Post on 28-Jul-2022
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
“DOTAR DE RESPONSABILIDAD A LOS ADOLESCENTES INFRACTORES A
PARTIR DE LOS 16 AÑOS”
AUTOR: UZHO TAIANO JOHNN VICENZO
TUTOR: ABG. MIRIAN PATRICIA BERNI, MGS
GUAYAQUIL, AGOSTO 2019
1
DEDICATORIA
El presente trabajo se lo dedico a DIOS; A mis padres John Uzho y
Gisella Taiano quienes siempre contribuyeron incondicionalmente a
que logre cada una de las metas alcanzadas en mi vida; A mis hijos
José Uzho y Jaime Uzho; A mis tíos Peter Hurtado, Vanessa Taiano
y Jenny Uzho; A todos quienes siempre creyeron en mí, me brindaron
su confianza y me ayudaron de una u otra manera.
2
AGRADECIMIENTO
AGRADEZCO a DIOS ante todo, por bendecirme día a día y guiar mi
camino; A mis padres John Uzho Aragundi y Gisella Taiano
Rodríguez, quienes permanentemente me apoyaron a seguir en la
ruta correcta y por haber sido siempre incondicionales conmigo; A mis
hermanos, a mis tíos, a mis abuelos, a mis amigos, a mis compañeros,
a todos quienes me han apoyado en su momento, a mi compañera,
pareja y amiga Jessica Morocho quien siempre estuvo alentándome
a continuar, convirtiéndose en un pilar fundamental en mi vida; A esta
honorable Institución, a cada uno de mis maestros y en especial a la
abogada Mirian Patricia Berni por su valiosa enseñanza, por su
dedicación y paciencia en cada una de las tutorías en todo el proceso
de realización de este trabajo.
3
TABLA DE CONTENIDOS
DEDICATORIA……………………………………………………………1
AGRADECIMIENTO……………………………………………………...2
TABLA DE CONTENIDOS……………………………………………….3
ÍNDICE DE TABLAS……………………………………………………...9
ÍNDICE DE IMÁGENES…………………………………………………11
ÍNDICE DE ANEXOS……………………………………………………12
RESUMEN………………………………………………………………..13
ABSTRACT………………………………………………………………14
INTRODUCCIÓN………………………………………………………..15
CAPÍTULO I
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA……………………...18
1.2. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN………………..19
1.2.1. JUSTIFICACIÓN………………………………………..19
1.2.2. IMPORTANCIA………………………………………….20
1.3. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN……………………..20
1.3.1. OBJETIVOS GENERALES…………………………….20
1.3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS…………………………..20
4
CAPÍTULO II
2.1. MARCO TEÓRICO……………………………………………...24
2.1.1. SISTEMA PENAL JUVENIL……………………….……...24
2.1.1.1. ANTECEDENTES…………………………….………24
2.1.2. NIÑEZ……………………………………………………….26
2.1.3. ADOLESCENCIA………………………….……………….27
2.1.4. MENOR INFRACTOR……………………………………..27
2.1.4.1. PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS…28
2.1.5. DERECHO PENAL JUVENIL……………………….…….29
2.1.6. MARCO CONCEPTUAL…………………………………..36
2.1.6.1. SUJETOS PROCESALES O PARTES………….….36
2.1.6.1.1. CAPACIDAD DE LAS PARTES………………..36
2.1.6.1.2. SITUACIÓN DE LOS MENORES………….…..38
2.1.6.2. MENOR ENJUICIADO……………………………….38
2.1.6.3. EL OFENDIDO………………………………………..39
2.1.6.4. FISCALES DE ADOLESCENTES INFRACTORES.39
2.1.6.5. DEFENSORES PÚBLICOS ESPECIALIZADOS….42
2.1.6.6. ADOLESCENTE NFRACTOR…………………….…43
2.1.6.7. VÍCTIMAS……………………………………………..44
2.1.6.7.1. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS………………46
2.1.6.7.2. VÍCTIMAS FRENTE A LOS
ADOLESCENTES INFRACTORES……….…...47
2.1.6.8. CLASES DE ACCIÓN………………………………...48
2.1.6.9. TITULAR DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO
PENAL DE MENORES……………………….……...48
5
2.1.6.10. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LOS
DELITOS COMETIDOS POR LOS
ADOLESCENTES……………………………….….49
2.2. MARCO LEGAL………………………………………………….52
2.2.1. LEGISLACIÓN COMPARADA……………………………52
2.2.1.1. LEGISLACIÓN JUVENIL EN AMÉRICA LATINA....52
2.2.1.2. ECUADOR…………………………………………….55
2.2.1.3. VENEZUELA.………………………………………….58
2.2.1.4. COLOMBIA……………………………………………59
2.2.1.5. ESTADOS UNIDOS……………………………….....65
2.2.1.5.1. SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL……...…..…67
2.2.1.5.2. ¿JUZGADO COMO ADULTO O COMO
MENOR?.............................................................69
2.2.1.5.3. SENTENCIA DETERMINADA
(BLENDED SENTENCING)….………………..….71
2.2.1.6. PUERTO RICO………….…………………………....71
2.2.1.6.1. PRINCIPIOS PARA JUZGAR A MENORES
COMO ADULTOS………………………………....71
CAPÍTULO III
3. MARCO METOLÓGICO…………………………………………..74
3.1. METODOLOGÍA A EMPLEARSE…………………………..74
3.2. METODOLOGÍA PRÁCTICA………………………………..74
3.3. METODOLOGÍA DEL PROCESO PENAL JUVENIL……..75
6
3.3.1. PROCESO PENAL EN MENORES
INFRACTORES………………………………………….75
3.4. RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES……......76
3.5. INIMPUTABILIDAD Y EXENCIÓN DE
RESPONSABILIDAD DE NIÑOS Y NIÑAS……........……..76
3.6. MOTIVOS DE APREHENSIÓN……………………………..78
3.6.1. PROCEDIMIENTO EN CASOS DE
APREHENSIÓN………………………………………..79
3.6.2. DETENCIÓN PARA INVESTIGACIÓN…….......…….80
3.6.3. DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA
COMPARECENCIA……………………………………80
3.7. EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO……………………...82
3.7.1. DURACIÓN DEL INTERNAMIENTO
PREVENTIVO…………………………………………..83
3.8. MEDIDAS CAUTELARES DE ORDEN PATRIMONIAL….83
3.9. RESPONSABILIDAD CIVIL…………………………………84
3.10. ETAPAS…..………………………………………………….84
3.10.1. EL DICTAMEN DEL FISCAL……………..…………..85
3.10.2. AUDIENCIA PARA LA CONCILIACIÓN…………….86
3.10.3. ACUERDO CONCILIATORIO PROMOVIDO
POR EL JUEZ…………………………………………..86
3.10.3.1. CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES….…...87
3.10.4. SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA..………88
3.10.5. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ACORDADAS…………………………………………..89
3.11. DE LA REMISIÓN CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL…..90
7
3.11.1. REMISIÓN DEL FISCAL EN DELITOS
SANCIONADOS CON PENA DE PRISIÓN
CORRECCIONAL MENOR A UN AÑO……………....92
3.11.2. INTERVENCIÓN DEL JUEZ EN LOS CASOS DE
REMISIÓN EN DELITOS SANCIONADOS CON
PENA DE PRISIÓN CORRECCIONAL MENOR
A UN AÑO……………………………………………….92
3.12. RECEPCIÓN DEL DICTAMEN DEL FISCAL…………….93
3.13. CONVOCATORIA…………………………………………..94
3.14. AUDIENCIA PRELIMINAR…………………………………95
3.14.1. CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO….……………………………………97
3.14.2. ANUNCIO DE PRUEBAS…………………………….97
3.15. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO………………………….99
3.15.1. AUSENCIA DEL ADOLESCENTE………………….102
3.15.2. AISLAMIENTO DE LOS TESTIGOS……………….102
3.15.3. DIFERIMIENTO Y RECESO……………………..…103
3.15.4. RESOLUCIÓN………………………………………..103
3.16. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN....104
3.16.1. TRAMITACIÓN EN CORTE SUPERIOR………….104
3.16.2. RECURSOS…………………………………………..104
3.16.3. PROCEDIMIENTO…………………………………..105
CAPÍTULO IV
4. PROPUESTA DE LA INVESTIGACIÓN……………………..…108
8
4.1. ANTECEDENTES……………………………….………….108
4.1.1. CASO 1…………………………………………………110
4.1.2. CASO 2…………………………………………………110
4.1.3. CONCLUSIONES DE AMBOS CASOS……………..111
4.1.4. FUENTES DE LA INVESTIGACIÓN………..……….112
4.2. FACTIBILIDAD……………………………………..……….112
4.3. CONTRIBUCIONES………………………………………..113
CONCLUSIONES……………………………………………………...115
RECOMENDACIÓN…………………………………….……………..117
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFIAS…………………………………..119
LISTA DE ABREVIATURAS Y SIGLAS……………………....…….122
9
ÍNDICE DE TABLAS
GRÁFICO 1
CAUSAS QUE CONLLEVAN A LA DELINCUENCIA JUVENIL.…………..……17
GRÁFICO 2
ESTADÍSTICAS DE ADOLESCENTES INFRACTORES……………………..…19
GRÁFICO 3
TIEMPO DE LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS………………………….….22
GRÁFICO 4
MAPA DE MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY……………………….….23
GRÁFICO 5
CANTIDAD DE DENUNCIAS POR FISCALÍA ESPECIALIZADA EN
GUAYAQUIL………………………………………………………………………….31
GRÁFICO 6
ADOLESCENTES INFRACTORES AISLADOS EN EL PAÍS…………………..37
GRÁFICO 7
ADOLESCENTES AISLADOS POR DELITOS EN LA ZONA 8………………...41
10
GRÁFICO 8
DELITOS COMETIDOS POR ADOLESCENTES………………………………...51
GRÁFICO 9
LA LEGISLACIÓN PENAL PARA MENORES EN AMÉRICA LATINA………...54
GRÁFICO 10
ESCUESTA DE USO DE DROGAS……………………………………………….77
GRÁFICO 11
NÚMERO DE JÓVENES EN LOS CENTROS DE ADOLESCENTES
INFRACTORES………………………………………………………………………81
GRÁFICO 12
MENORES RETENIDOS…………………………………………………………..101
GRÁFICO 13
PORCENTAJE DE INFRACCIONES DE MENORES………………………….113
11
ÍNDICE DE IMÁGENES
IMAGEN 1
REPORTE DE NOTICIA ……………………………………………………………73
IMAGEN 2
REPORTE DE DINAPEN………………..……………………………………….....73
IMAGEN 3
REPORTE DE NOTICIA.……………………………………………………………73
IMAGEN 4
CAI A NIVEL NACIONAL….………….…………………………………………...107
IMAGEN 5
ANTECEDENTES Y CONSUMOS……………………………………………….114
12
ÍNDICE DE ANEXOS
ANEXO 1
Urkund Analysis Result……....…………………………………………………….123
ANEXO 2
Informe de avance de gestión tutorial…………………………………………….124
ANEXO 3
SENTENCIA CASO 1………………………………………………………………125
SENTENCIA CASO 2………………………………………………………………127
13
RESUMEN
Esta investigación se ha basado en casos reales los cuales han
permitido determinar que la normativa ecuatoriana es muy
sobreprotectora al momento de juzgar a un adolescente infractor, para
ello nuestros legisladores deberían modificar la normativa creando
penas más fuertes según la conducta delictiva y el dolo que mantenía
el adolescente al momento del cometimiento de un delito y de esta
manera determinar si debe ser sancionado como adolescente o como
adulto, esto evitaría que se incremente la delincuencia juvenil y sobre
todo evitar que sean reclutados desde una corta edad para el
cometimiento de un sin número de delitos, la legislación comparada
que he realizado ayuda a sustentar mi investigación, de esta manera
observamos como en otros países ya se implementa este tipo de
sanciones creando conciencia en la sociedad juvenil.
Palabras Clave: adolescente, responsabilidad, dolo, legislación,
delincuencia.
14
ABSTRACT
This investigation has been based on real cases which have allowed us to
determine that Ecuadorian regulations are very overprotective when judging an
offending adolescent, for this reason our legislators should modify the regulations
creating stronger penalties according to criminal conduct and the intent that they
maintained. the adolescent at the time of committing a crime and in this way
determine if he should be sanctioned as a teenager or as an adult, this would
prevent the increase in juvenile delinquency and, above all, prevent them from
being recruited from a young age for the commission of a number Of crimes, the
comparative legislation that I have made helps to support my investigation, in this
way we observe how in other countries this type of sanctions is already being
created, creating awareness in youth society.
Keywords: teenager, responsibility, intent, legislation, delinquency.
15
INTRODUCCIÓN
El presente estudio tiene como finalidad dotar de responsabilidad
penal al adolescente infractor mayor de 16 años de edad, al hablar de
dotar de responsabilidad al adolescente infractor, es enfocarse en que
el juzgador al momento de administrar justicia y dictar sentencia de
inocencia o de culpabilidad, debe tener el pleno convencimiento que
el infractor tenía la voluntad de hacer daño, para ello se debe ayudar
de los informes emitidos por el departamento técnico que está
conformado por una trabajadora social, médico y psicólogo, quienes
durante su estudio al adolescente determinan si durante el proceso de
cometimiento de un delito tenía el convencimiento pleno que lo que
estaba realizando estaba mal y que podría ser sancionado por
aquello.
Nuestra legislación al momento de sancionar a un adolescente es muy
sobreprotectora y se podía decir encubridora, ya que cuando existen
delitos que son de conmoción social como lo es los delitos de
violación, asesinato, etc., aplican una sanción de 4 años de
internamiento institucional, con el objetivo de corregir y reinsertarlo a
a la sociedad, pese a que el código de la Niñez y Adolescencia
establece una pena máxima de 8 años en los delitos sancionados con
pena privativa de libertad superior a 10 años, siendo en la práctica
que ningún juzgador lo aplica.
Vemos entonces como nuestra legislación es muy permisiva y
protectora al momento de sancionar a un adolescente, ocasionando
que la delincuencia se incremente, ya que al no existir penas rigurosas
donde se determinar si al adolescente infractor se lo debe sancionar
por su conducta y por ende como adulto, se convierten en presas
fáciles de la delincuencia común siendo reclutados por bandas
16
delincuenciales que las inducen al cometimiento de un sin número de
delitos, como lo es el sicariato, trata, narcotráfico etc.
Para analizar esta problemática, utilice dos casos practico de
adolescentes infractores que han cometido delitos que son
perturbadores para la sociedad, dentro de la cual se observa como
nuestros administradores de justicia en un fiel respeto a los derechos
de los niños niñas y adolescente al momento de sancionar, no
determina su responsabilidad penal, no hace conocer si tuvo o no el
dolo al momento de cometer el delito, sino que solo aplica la sanción
mínima que se encuentra escrita en el código continuando así con el
circulo de protección al adolescente infractor.
Es por ello que he optado por realizar un estudio comparado con
legislaciones de otros países, en especial de América del Norte, en
donde al momento de sancionar a un adolescente determinan su
conducta criminal para de allí partir con un juzgamiento apropiado,
sea este ser juzgado como adulto o como adolescente, entonces ser
observa como en nuestro país a nuestra legislación le falta establecer
sanciones más rigurosas, sobre todo un cambio de pensamiento de
un 90% al momento de juzgar a un adolescente, en donde
consideramos que el adolescente al momento de cometer delitos
debe de sancionárselo de igual forma, es decir debe de determinarse
una pena según su conducta criminal, partiendo de aquello se
determinara si las medidas socioeducativas puede corregir al
adolescente infractor y evitar que vuelva a convertirse en reincidente
y mejor aún que pueda reinsertase a la sociedad sin ningún
resentimiento luego de la sanción recibida.
Eh aquí entonces la importancia de determinar la conducta delictiva y
el dolo al momento de cometer un delito en el adolescente infractor.
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CAPÍTULO I
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En el transcurso de mi carrera he observado que ha aumentado
el índice delictivo por parte de los adolescentes, en el país 676
jóvenes infractores, entre ellos 52 mujeres, cumplen sentencias en 11
centros de rehabilitación. Según cifras del Ministerio de Justicia, de
ese total, 38% están implicados en delitos sexuales (violaciones), 19%
en homicidios, 28% en robos y asaltos y el restante 15% en otros
delitos e infracciones.
Considero que los del 38% y los del 19% debieron ser evaluados
psicológicamente para determinar si podrían ser juzgados como
adultos y no como menores infractores, en casos como delitos de
violación y asesinato, considerando que cuentan con la conciencia y
la voluntad de cometer el delito.
Los menores de edad al momento de cometer un delito, son
tratados de manera menos severa y no acorde al delito cometido,
tanto al momento de ser detenidos como al momento de ser juzgados.
Por ende en los últimos años según reporte periodísticos y cifras del
Ministerio de Justicia, se ha determinado que los adolescentes han
sido utilizados como medio o instrumento para el cometimiento de
varios delitos como el robo, el asesinato, la venta de estupefacientes,
etc., por parte de bandas organizadas y de la delincuencia común,
aprovechando que las penas impuestas no son tan rigurosas, al
momento de ser detenidos flagrantemente o siendo demostrada su
participación mediante juicio.
19
1.2. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÒN
1.2.1. JUSTIFICACIÓN
Esta propuesta puede dar como beneficio la disminución
delincuencial juvenil en el país, ya que al sentarse precedente de que
se podría llegar a sancionar a un menor de la misma manera como
seria juzgado un adulto, lo pensarían un poco más antes de meterse
en este círculo delincuencial que se ha convertido en algo tan normal
hoy en día en nuestra sociedad.
Gráfico No. 2
Fuente:
http://repositorio.iaen.edu.ec/bitstream/24000/4822/1/ARTICULO%20CIENTIFICO%20Ca
mpoverde%20Ram%C3%B3n%20Manuel%20Mauricio.pdf
20
1.2.2. IMPORTANCIA.-
Es muy importante observar este asunto, ya que el resultado
de este trabajo podría contribuir a generar el debate sobre esta
temática que necesita ser revisada por los administradores de justicia
de nuestro país, incluso en varios países de América del Norte se han
adelantado en el estudio de esta problemática.
1.3. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
1.3.1. OBJETIVOS GENERALES.-
El objetivo general de esta propuesta es realizar un análisis en
el cual se evidencia que al momento de juzgar a un menor, se lo hace
de manera menos rigurosa, por lo cual esto les permite ser
reincidentes a voluntad propia y también ser usados por terceros para
el cometimiento de actos ilícitos.
Conocer el proceso Judicial de los adolescentes infractores
procesados por el cometimiento de delitos.
1.3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.-
- Fundamentar jurídica y doctrinariamente la problemática de la
falta de severidad en las penas establecidas a los menores
infractores.
- Conocer cuál fue el tratamiento que se aplicó a los menores
infractores luego de tener sentencia condenatoria.
21
- Conocer si estos adolescentes infractores reinciden luego de
cumplir su medida socioeducativa.
- Conocer si estos adolescentes infractores reincidentes tenía
la conciencia y voluntad al momento del cometimiento del delito.
- Comparar la legislación ecuatoriana con la legislación
Puertorriqueña en cuestión al juzgamiento de adolescentes
infractores en el cometimiento de delitos.
- Proponer la creación de una instancia durante el proceso de
investigación en la que se establezca que se realice Evaluación
Psicológica previa al juzgamiento de los adolescentes, para poder
juzgarlos como adultos en casos de delitos graves o reincidencia.
- Proponer que se realice la revisión del Código de la Niñez y
Adolescencia en el procedimiento del cometimiento de delitos de los
adolescentes infractores.
- Que se establezca los antecedentes penales dentro del
sistema informático de los adolescentes infractores en el
cometimiento de delitos graves y reincidentes.
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24
CAPÍTULO II
2.1. MARCO TEÓRICO
2.1.1. SISTEMA PENAL JUVENIL
2.1.1.1. ANTECEDENTES
La infancia en el Ecuador existe en tiempos del derecho
indiano, donde éste apenas regulaba su situación mediante la
creación de instituciones españolas, como ocurría con todo el derecho
de las Colonias, en donde no se trataba este tema con autonomía,
sino fusionado con la protección a mujeres pobres, viudas, niños
abandonados, huérfanos.
Existían hospitales, hospicios, orfanatos y demás instituciones
de caridad donde su funcionamiento dependía de las rentas agrarias,
porcentajes de los diezmos, haciendas y donaciones, así como de la
intervención de los particulares mediante la creación de fondos
destinados a obras, como por ejemplo:
"Hospicio y Casa de Pobres Desvalidos", fundado por el obispo
Blas Sobrino Moyano en 1785, que recibía a mendigos y vagabundos;
"Casa de Niños Expósitos", creada mediante Cédula, Real en
el año 1791, donde muchas madres solteras exponían a sus hijos en
este lugar para que los críen y eduquen.
El objetivo de estas Fundaciones es: "poner en seguridad a las
jóvenes que por su edad, inexperiencia, aislamiento, indigencia y
otras circunstancias, corren el peligro de perderse", en donde se
enseñaba a los internos a leer y escribir, catecismo, urbanidad y
25
labores domésticas, con el objeto de dotar de un oficio a los niños
desprotegidos o abandonados.
Estos antecedentes, dejan claramente que los asuntos
relacionados a la protección de la infancia pobre no le dieron
importancia en el nuevo Estado ya que se encontraba alejado de la
preocupación de las políticas.
La infancia comenzó a ser objeto de preocupación pública, a
partir de la primera década del siglo XX, cuando empezaron a
aparecer instituciones públicas y privadas dedicadas a la protección
de la infancia pobre.
El Estado asumió como propósito asegurar el funcionamiento
de estas instituciones a través de subsidios.
Bajo éstos antecedentes los gobiernos nacionales y locales,
instituciones sociales, y organismos internacionales dieron paso al
nacimiento de programas que trataban especialmente a la atención
de la niñez y objetivos con la causa de la pobreza, discapacitados,
enfermos, los niños, niñas y adolescentes, eran considerados un
grupo especial que requería cuidado y apoyo.
La asistencia pública se enfocó principalmente a la educación
y salud.
En los siglos XVIII y XIX, se procuró sin mayor éxito adecuar
políticas para la infancia desprotegida, para que realmente a
26
principios del siglo XX se alcance la "ideología de infancia", no en
vano denominado por esos tiempos "el siglo de la infancia".
En el país actualmente existen instituciones como el Consejo
Nacional de la Niñez y Adolescencia.
La Dirección Nacional de Policía Especializada para Niños,
Niñas y Adolescentes (DINAPEN) es un organismo especializado en
la protección de éste grupo vulnerable, su objetivo es desarrollar
planes, programas y proyectos de prevención, intervención y
capacitación a favor de los niños, niñas y adolescentes ecuatorianos.
2.1.2. NIÑEZ
Según Cabanellas, en su Diccionario Jurídico nos indica que
Niñez es, edad o periodo de la vida humana que comprende desde el
nacimiento hasta los siete años, época en que comienza el uso de
razón.
Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad.
La infancia; la ley no cae en contradicciones es clara en el art 307
del Código de la niñez y Adolescencia pues la inimputabilidad y
exención de responsabilidad de niños y niñas.- indica que: "Los niños
y niñas son absolutamente inimputables y tampoco son responsables,
por tanto, no están sujetos ni al juzgamiento ni a las medidas
socioeducativas contempladas en éste Código".
27
Si un niño y niña es sorprendido en cosas que puedan ser
considerados de flagrancia según el art 326 del mismo cuerpo legal,
será entregado a sus representantes legales, y de no tenerlos, a una
entidad de atención. Se prohíbe su detención e internación preventiva.
Cuando las circunstancias del caso se deriven la necesidad de
tomar medidas de protección, éstas se tomarán respetando las
condiciones y requisitos del presente código.
Tenemos claro que es niño o niña, y que la Constitución indica
que es un grupo prioritario y los derechos de ellos prevalecerán sobre
los demás, por ende en el Código de la Niñez y Adolescencia, prohíbe
la responsabilidad de cualquier acto ya sea antijurídico, que vaya en
contra de la ley, los niños o niñas son TOTALMENTE
INIMPUTABLES.
2.1.3. ADOLESCENCIA
El Código de la Niñez y Adolescencia nos habla sobre la definición
de niño, niña y adolescente. Adolescente es la persona de ambos
sexos entre doce y dieciocho años de edad.
2.1.4. ADOLESCENTE INFRACTOR
Manifestaremos que, adolescente infractor es aquella persona
sujeto de derechos y obligaciones, que comprendida entre los límites
de edad, se le imputa la comisión de un acto antijurídico, típico y
culpable, por lo cual la autoridad competente le precisa una
responsabilidad atenuada en virtud de reconocerle como un individuo
28
en proceso de formación, de conformidad a lo expresado en
instrumentos internacionales y en la ley.
El Código de la Niñez y la Adolescencia, nos indica que: "los
adolescentes son penalmente inimputables y, por tanto, no serán
juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las
sanciones previstas en las leyes penales".
2.1.4.1. PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS
Las personas menores de dieciocho años en conflicto con la
ley penal, estarán sometidas al Código de la Niñez y Adolescencia.
Lo anunciado por las leyes mencionadas, se refiere a un asunto
de competencia, es decir, que en caso de conflicto con la ley penal,
ésta y los jueces que la administran no tienen competencia para
atender al joven infractor, pero quienes sí la tienen son la ley y los
operadores de justicia especializados y en este caso es el Juez de la
Niñez y Adolescencia, que para los fines que aquellos persiguen, el
adolescente infractor sí es imputable y por tanto recibe como
respuesta de su violación a la ley penal cualquier medida
socioeducativa.
Partiendo del reconocimiento hacia los adolescentes sujetos de
derechos y obligaciones, se le puede exigir responsabilidad por sus
actos, como resultado de habérseles determinado culpabilidad y por
ende imputado la comisión de un delito. Esta responsabilidad no es
más que la obligación que tiene el adolescente infractor de responder
por la violación a la ley y el daño ocasionado, por medio de una acción
u omisión penada por la ley, en el derecho de otro individuo.
29
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
señala que es necesaria la atribución de una responsabilidad penal
atenuada en el caso de los adolescentes que cometen un delito, la
misma que obedece a la condición especial de los sujetos a quienes
se les aplica, los cuales al ser adolescentes son objeto de medidas de
corte educativo, es decir medidas específicas por su calidad de ser
aplicadas a menores de edad.
La finalidad de éstas medidas es la de reeducar y son el
resultado de la determinación de culpabilidad de un acto tipificado
como delito por la ley penal. Por lo tanto, la responsabilidad significa
una intervención por parte del Estado.
2.1.5. DERECHO PENAL JUVENIL
La República del Ecuador tuvo su primera Constitución como
república independiente en 1830, cabe señalar que en esta Carta
Magna no hubo interés sobre el tema de los menores infractores.
En la Constitución de 1945 por primera vez hay un interés por el
tema de los niños y niñas.
La Constitución Liberal de 1906, planteó por primera vez la
educación como deber del estado, más en la Constitución de 1945,
como resultado de un amplio y poderoso movimiento social, que
además durante muchos años fue considerada la Constitución más
progresista de la vida republicana del país, se establece el derecho y
30
deber de los padres de educar a los hijos y de escoger el tipo de
educación que habrán que darles.
En ésta carta magna se plantean los derechos de los menores
bajo el punto de vista de la época, entre otras cosas, se apunta lo
siguiente:
• Se garantiza la defensa de la salud física, mental y moral de
la infancia y de los derechos del niño a la educación y a la vida del
hogar.
• En materia penal, los menores de edad están sometidos a
una legislación especial protectora y no punitiva.
En la Constitución de 1946 se perdió la concepción que se tenía
de los derechos del menor, aunque se mantuvieron normas sobre el
amparo a la maternidad.
La Constitución de 1967 volvió a recoger las formulaciones
expresadas en la Constitución de 1945. La Carta Fundamental que
estuvo vigente en Ecuador, desde 1979 hasta 1985, resultó muy
pobre en cuanto a los derechos del menor, aunque señaló la
igualdad de los hijos, la protección especial a la maternidad y el
amparo al menor.
Después de 164 años de vida republicana, en el año de 1998 se
presentó como una gran opción para introducir en la Constitución,
reformas relacionadas con los niños y adolescentes, para dar
aplicación a los mandatos de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño.
31
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32
La propuesta de reforma constitucional entregada al Congreso
Nacional por parte del Foro de La Niñez y Defensa de los Niños
Internacional.
La propuesta de las organizaciones planteaba la ciudadanía para
todos y demandaba la creación de una nueva sección denominada
"De los Niños", donde se plasmarán sus derechos, su reconocimiento
como prioridad nacional y el deber de la familia, la sociedad y el
Estado de garantizar su desarrollo integral; mientras que, la propuesta
del Ejecutivo, insistía en la "protección de los menores", cuya idea era
el "derecho a la protección de sus progenitores, de la sociedad y del
Estado para asegurar su vida, su integridad.
La reforma constitucional propuesta por el gobierno fue acogida,
mientras que las organizaciones sociales lograron introducir tres
puntos significativos: "Sus derechos prevalecerán sobre los derechos
de los demás"; "Se prohíbe toda discriminación por motivos de edad,
raza, color, sexo,..."; y, "Serán consultados de acuerdo con la Ley,...".
En junio de 1997 algunas instituciones nacionales .impulsaron la
"Gira Democrática de los Niños" por las tres funciones del Estado;
esto es, el Presidente de la República, el Presidente del Congreso
Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, firmaron el
"Acuerdo Nacional por la Niñez y Adolescencia", el mismo que
establecía: la elaboración de una "Agenda Única de la Niñez" y de un
"Sistema Nacional de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia".
Los sectores organizados, públicos y privados, relacionados con
los derechos de los niños, tres años después de un primer esfuerzo
por introducir expresamente estos derechos en la Constitución de la
República y siete años después de un formador proceso iniciado en
33
1990, luego de la ratificación y suscripción de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, apuntaron como objetivo
que en la última Constitución ecuatoriana del siglo XX, se
constitucionalizarían los derechos de la niñez y adolescencia.
A finales de 1997, el Foro Ecuatoriano de la Niñez elaboró una
primera propuesta de reformas constitucionales que fue distribuida a
nivel nacional para conocer la opinión de personas y organizaciones
públicas y privadas. Luego, teniendo como sustento un acuerdo
establecido entre el Foro de la Niñez y la Adolescencia, el Instituto del
Niño y la Familia (INFFA), el Programa del Muchacho Trabajador del
Banco Central del Ecuador y con la cooperación de la United Nations
lnternational Children"s Emergency Fund (UNICEF), se generó un
debate sobre esta propuesta, se revisaron y enriquecieron varios de
sus puntos y se diseñó una estrategia para su presentación y
aprobación en la Asamblea Nacional Constituyente, instalada en
diciembre de 1997.
El 27 de enero de 1998, niños de varias ciudades del Ecuador,
acompañados por niños de escuelas, de representantes de
organizaciones que trabajan por sus derechos y de un Comité de
Honor presidido por la primera dama de la nación y presidenta del
INNFA, realizaron la entrega formal de la propuesta de reformas
constitucionales a la Asamblea Nacional Constituyente.
Esta propuesta fue la expresión de múltiples personas e
instituciones. Aquí se trataba varios temas dentro de los cuales
estaban:
La ciudadanía universal para todos;
34
• La creación de una sección llamada "De los niños, las niñas
y los adolescentes"
• Una propuesta que hacía notar la necesidad de establecer
políticas orientadas a garantizar con preferencia determinados
derechos, tales como, la no discriminación, la atención preferente a
los niños con discapacidad y su plena integración social, la
eliminación de la explotación laboral y económica, el derecho a no
tener trabajos que sean o puedan ser peligrosos, que puedan
entorpecer su educación o que sean nocivos para su salud y
desarrollo personal, que se fije una edad mínima y se respete las
garantías de los menores de edad acusados de infringir la ley penal.
La protección especial a niñas y niños maltratados,
sometidos a la explotación sexual, al tráfico, a la pornografía, al uso
indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y la atención
especial para las niñas y niños menores de seis años; la propuesta
planteaba la existencia de una legislación especial para los menores
de dieciocho años y el funcionamiento de una administración de
justicia especializada al interior del órgano judicial;
• Se observa la necesidad de garantizar los derechos políticos
de la niñez y adolescencia en el cual el Estado debería establecer los
mecanismos que garanticen a los niños, niñas y adolescentes la
libertad de expresión y asociación y el funcionamiento libre e
independiente de los gobiernos escolares, consejos estudiantiles y
demás formas asociativas de carácter comunitario y social.
• Requirieron que se consideren los principios establecidos en
la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, al momento
de tratar los temas de educación, salud y seguridad social.
35
Estos planteamientos de reforma constitucional tomaron en
cuenta los principios de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, lo que les convirtió en herramientas básicas para
construir políticas públicas y un ordenamiento legal que haga
efectivos los derechos de niños y adolescentes.
La actual Constitución de la República, aprobada el 20 de octubre
de 2008, protege las garantías de los niñas, niños y adolescentes y
manifiesta: "El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas
que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato,
explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia
que provoque tales situaciones".
"En los últimos días el Pleno de la Comisión Legislativa y de
Fiscalización, con el voto favorable de 54 y 56 asambleístas,
respectivamente, aprobó los dos acuerdos internacionales, siendo
éstos el acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR y el
acuerdo de los Estados Asociados sobre Cooperación Regional y
para Aumentar la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre
la base de los informes favorables emitidos por la Comisión de
Relaciones Exteriores y Seguridad Pública de la Asamblea Nacional.
Además de que dichos instrumentos internacionales hay conformidad
con la Constitución de la República del Ecuador y responden a los
principios fundamentales como el interés superior del niño y el
compromiso de armonizar las legislaciones de la región.
La Constitución Ecuatoriana aprobada en Montecristi, que nos
indica sobre los Derechos de las personas y grupos de atención
prioritaria.- considera a las personas adultas mayores, niñas, niños y
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad,
36
personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y
especializada en los a bitas público y privado.
2.1.6. MARCO CONCEPTUAL
2.1.6.1. SUJETOS PROCESALES O PARTES
Sabemos que los sujetos procesales o también denominada las
partes, son las personas físicas o jurídicas que pretenden o contra
quien se pretende ejercer una acción procesal.
Se entiende por parte en sentido procesal a quién demanda o
es demandado, a las personas que tienen el conflicto a ser dirimido
en sede judicial, las partes en un proceso de menores, serán
únicamente el Fiscal de Adolescentes Infractores antes Procurador y
el adolescente enjuiciado.
Observamos que dentro del proceso penal ordinario se tipifica
como sujetos procesales a la fiscalía, el ofendido, el procesado, y el
defensor público, aunque no están tipificados como sujetos
procesales en el CNA, también participan dentro del proceso de
menores.
2.1.6.1.1. CAPACIDAD DE LAS PARTES
La capacidad es la actitud que tienen las partes para actuar
por sí mismas en un proceso o para otorgar poderes de
representación para que actúen en su nombre durante el juicio.
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2.1.6.1.2. SITUACIÓN DE LOS MENORES
En cuestión a la edad, nuestro Código Civil establece, como
regla general que las personas adquieren la capacidad plena a partir
de los 18 años, por lo cual quienes aún no han cumplido esa edad,
carecen de ella, y deberán actuar a través de sus representantes
legales (padres o tutores). Quienes deberán acreditar en el momento
de su presentación tal personería.
Si bien el proceso está integrado por lo general por dos partes,
la actora y la demandada, en ciertas ocasiones pueden aparecer otros
sujetos en el proceso que se denominan Terceros, precisamente por
cuanto no integran estrictamente la relación jurídica principal pero se
encuentran vinculados ya sea en mayor o menor medida con las
partes principales o con las decisiones que puedan tomarse a lo largo
del proceso.
2.1.6.2. MENOR ENJUICIADO
El menor de edad o adolescente enjuiciado es aquella persona
mayor de doce y menor de dieciocho años de edad en contra de quien
existen las presunciones graves de responsabilidad en el
cometimiento de una o varias infracciones penales, sea en calidad de
autor o cómplice.
En caso de resultar responsable un adolescente del
cometimiento de infracciones, esto es, luego de las investigaciones
respectivas, de ser necesario le serán aplicadas medidas socio
educativas de las que establece el Código de la Niñez y Adolescencia
en los diferentes numerales del Art. 369.
39
2.1.6.3. EL OFENDIDO
El ofendido es quien podrá participar en el proceso y podrá
formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para
la defensa de sus intereses por intermedio del Fiscal.
Los ofendidos a su vez también podrán denunciar directamente
ante el fiscal los actos antijurídicos cometidos por los menores, esto
es sin el perjuicio del derecho del ofendido a recurrir por vía civil para
la reparación de los daños materiales.
2.1.6.4. FISCALES DE ADOLESCENTES INFRACTORES
Son funcionarios Representantes del Ministerio Público
Especializados que en nombre de la sociedad intervienen en las
investigaciones de los delitos de acción pública de instancias
oficiales y particulares cometidos por adolescentes.
Conforme lo establece el Art. 336 del Código de la Niñez y
Adolescencia, "Existirán Fiscales de Adolescentes Infractores para la
instrucción de los procesos en que aparezca comprometida la
responsabilidad de un adolescente.
Corresponde a los Fiscales de Adolescentes:
1.-Dirigir la Instrucción Fiscal contando con el adolescente.-
2.-Decidir si se justifica el ejercicio de la acción penal según el
mérito de su investigación, en este caso su investigación irá dirigida
además de recabar la información establecida en el Art. 309 ibídem.-
40
3.- Procurar la conciliación y decidir la remisión o proponer
formas anticipadas de terminación del proceso, en los casos que
procedan.-
4.-Brindar protección a las víctimas, testigos y peritos del
proceso;
5.-Dirigir las investigaciones de la Policía Especializada en los
casos que instruye; y,
6.-Las demás funciones que señala la ley"
La Unidad de Adolescentes Infractores de la Fiscalía se
encarga de la investigación de los jóvenes que tienen conflicto con la
Ley Penal.
No todos los adolescentes pueden ser investigados por esta
Unidad, solo aquellos cuyas acciones u omisiones contravienen
normas establecidas en el Código Penal.
En caso de que un adolescente (entre 12 y 17 años) cometiese
alguna infracción, esta actitud puede ser conocida, en principio, por la
Policía Nacional que procede de inmediato a la detención e informa a
un Fiscal de Adolescentes para que resuelva el inicio de una
investigación u ordene su libertad.
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La Unidad de Adolescentes Infractores en Quito, cuenta con
cuatro Fiscales Especializados, y también aporta a la prevención de
estas conductas con capacitación gratuita a entidades educativas que
deseen conocer y prevenir las infracciones cometidas por los
menores.
Así, esta Unidad no investiga "mal comportamiento, fugas
voluntarias del hogar o consumo de alcohol o drogas".
Estos casos deben ser resueltos por entidades de atención y
apoyo a familias, niños, niñas y adolescentes, tales como el Instituto
del Niño y la Familia (lnnfa), Centros de Salud, o médicos y
psicólogos particulares o públicos.
2.1.6.5. DEFENSORES PÚBLICOS ESPECIALIZADOS
En concordancia a las garantías básicas del debido proceso
para el caso de adolescentes se cuenta con defensores públicos
especializados que se encargarán de la defensa de los mismos
cuando estos no cuenten con un defensor particular, este le será
asignado en un plazo de 24 horas, y asumirá el caso dentro de las 24
horas siguientes a su asignación.
El derecho a la defensa con el que cuentan los menores
infractores se expande no sólo a las fases del procedimiento judicial
sino también al desarrollo de las medidas socio-educativas impuestas
.Por los Tribunales de Justicia.
43
Estas medidas tienen un carácter eminentemente educativo y
su ejecución se encuentra encomendada a la entidad pública, de este
modo, los abogados defensores, atendiendo así a las obligaciones
derivadas de la misma actuación profesional, están legitimados y
deben conocer la evolución del menor durante todo el tiempo que dure
la correspondiente medida socio-educativa.
Cuando se trata de una medida de internamiento en un Centro
de Adolescentes Infractores, es obvio que el Abogado Defensor
deberá saber aspectos relativos a permisos, salidas, expedientes
disciplinarios y, en su caso, sobre las medidas de contención
impuestas.
La falta de un defensor, causará la nulidad de todo lo actuado
en indefensión, esto se da tanto en la ley penal ordinaria, como en la
correspondiente a los adolescentes infractores.
2.1.6.6. ADOLESCENTE INFRACTOR
El adolescente infractor es el menor de edad, de 12 hasta los
18 años de edad, quien sujeto de derechos y obligaciones, se le
imputa la comisión de un acto antijurídico, típico y culpable, por lo cual
la autoridad competente le precisa una responsabilidad atenuada
en virtud de reconocerle como una persona en proceso de formación,
de conformidad a lo que expresan los instrumentos internacionales y
la ley propia de cada país.
El Código de la Niñez y la Adolescencia dice que: "los
adolescentes son penalmente inimputables y, por tanto, no serán
44
juzgados por Jueces Penales ordinarios ni se les aplicarán las
sanciones prevista en las leyes penales.
También es necesario acotar que a efectos de aplicar el
internamiento institucional, el Código de la Niñez y la Adolescencia en
su Artículo 369, numeral 1O, dispone que esta medida solo se puede
imponer a "adolescentes infractores mayores a catorce años de edad
y por infracciones que en la legislación penal son sancionadas con
reclusión"; y, por tanto, "a los adolescentes menores a catorce
años, se la aplicará únicamente en los delitos de asesinato, homicidio,
violación, plagio de personas y robo con resultado de muerte".
2.1.6.7. VÍCTIMAS
Víctima es la persona que individual o colectivamente ha
sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes
que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial
(visual o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación
penal.
Jurídicamente a la víctima se la relaciona con la figura del
perjudicado, lo cual será el sujeto pasivo del delito.
El perjudicado sería la persona natural o jurídica que a
consecuencia de la comisión de un delito, ve sus derechos vulnerados
por la delincuencia existente en el país.
45
A todos los efectos legales derivados de un proceso penal, se
considera víctima a:
• a) Las personas directamente ofendidas por el delito.
• b) Los padres e hijos de la víctima, su cónyuge o la persona
que convivía con él o ella en el momento de la comisión del delito
ligada por vínculos especiales de afecto, el último tutor, curador o
guardador, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
por adopción, o segundo de afinidad, el representante legal y el
heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte
del ofendido.
• c) Las personas jurídicas en los delitos que les afecten.
• d) Las instituciones, fundaciones y asociaciones legalmente
constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o
difusos, siempre que el objeto de la institución, fundación o asociación
se vincule directamente con estos intereses.
Las víctimas son los sujetos sociales que se oponen y resisten
a la impunidad. Ante la ausencia de justicia o la debilidad del aparato
judicial se encargan de promover el esclarecimiento de los hechos.
Con frecuencia son ellas quienes encuentran las pruebas o los
testigos que revelan la verdad de los crímenes, estimulan la actuación
judicial, la recopilación y conservación de los documentos y archivos,
así como la difusión social de la historia.
46
2.1.6.7.1. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
• Tienen derecho a conocer la verdad acerca de los hechos
delictivos, la identidad de los autores de los delitos, las causas de los
mismos y las circunstancias en las que se cometieron.
• Intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en
la Ley
• La víctima tendrá derecho a ser escuchada antes de cada
decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y,
de ser el caso, a impugnarla.
• A ser informada por el Fiscal o autoridad interviniente acerca
del estado y trámite de la causa, el resultado del acto procesal en el
que ha participado y sobre la situación del imputado a menos que se
haya ordenado el secreto total o parcial del proceso.
• A ser acompañada durante el procedimiento por una
persona de su confianza.
• Recibir protección especial de su integridad física y psíquica,
con inclusión de su familia inmediata y de los testigos que depongan
en su interés, a través de los órganos competentes, cuando reciba
amenazas o corra peligro.
• Derecho a la justicia gratuita manifestado en el Art 75 de la
Constitución de la República del Ecuador
47
• Tienen derecho a que se adelante una investigación rápida,
minuciosa, independiente e imparcial, y a que se adopten las medidas
necesarias para que los autores y los cómplices de los delitos sean
procesados, juzgados y sancionados debidamente con una pena
proporcional al crimen cometido y al daño ocasionado
• Derecho a participar, plena y activamente, en forma personal
y directa o a través de un apoderado o una apoderada de confianza,
en todas las etapas del procedimiento de esclarecimiento judicial
previsto en la ley.
• Derecho a la reparación integral del daño ocasionado.
2.1.6.7.2 VÍCTIMAS FRENTE A LOS ADOLESCENTES
INFRACTORES
El principal derecho vulnerado de las víctimas es la justicia
ya que los adolescentes infractores están protegidos por el Código de
la Niñez y Adolescencia es por esto que se les aplica medidas socio
educativas que contemplan sanciones leves.
El estado tiene la obligación de comprometerse y
garantizar, respetar el ejercicio y el goce de los derechos de los seres
humanos en contra de la violencia causada por parte de los
adolescentes infractores.
El sistema de administración de justicia ecuatoriano
reproduce patrones socioculturales y sanciones leves para proteger el
derecho de los adolescentes infractores, pero al hacerlo deja
48
desprotegidas a las víctimas que son un grupo vulnerable para la
sociedad, dejando en la impunidad los delitos de los cuales fueron
objeto.
Cabe tomar en cuenta que las medidas aplicadas por la
administración de justicia son ineficaces tanto en la aplicación de
sanciones como en la reincidencia por parte de los adolescentes
infractores, ya que por la sanción leve que reciben, están prestos a
cometer nuevamente actos delictivos sin importarles que vulneran los
derechos de la sociedad dejando de ser así entes productivos para el
país y convirtiéndose en personas desagradables y sin valores para
la sociedad.
2.1.6.8 CLASES DE ACCIÓN
La acción para el juzgamiento del adolescente infractor es de
dos clases: pública de instancia oficial y pública de instancia particular
de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.
La acción para el juzgamiento del adolescente infractor es
únicamente de acción pública, de instancia particular para delitos
tipificados en la ley penal ordinaria como de acción privada; y, de
instancia oficial a los de acción penal pública. Sin admitirse acusación
particular en contra de un adolescente.
2.1.6.9 TITULAR DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO PENAL DE
MENORES
El competente para ejercer la acción en las infracciones
cometidas por los adolescentes es el Fiscal de Adolescentes
49
Infractores, desde que por cualquier motivo llega a su conocimiento
los hechos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad
del adolescente.
Inmediatamente debe dar inicio a las investigaciones con la
Indagación Previa hasta determinar si existe responsabilidad en
contra del adolescente, de ser así solicitará al Juez disponga su
detención por 24 horas, tiempo en el cual se llevará a cabo la
Audiencia de Formulación de Cargos, de existir suficientes elementos
jurídicos dará inicio a la etapa de Instrucción Fiscal donde solicitará la
respectiva medida cautelar.
De igual manera en delitos flagrantes, una vez que se
aprehende al adolescente el Fiscal debe señalar fecha, día y hora
para la Audiencia de Formulación de Cargos dentro de las 24 horas
que establece la norma, el Juez debe dentro de este plazo disponer
la realización de dicha audiencia donde se formularán los cargos en
su contra, se solicitará la medida cautelar de iniciarse la etapa de
Instrucción Fiscal.
2.1.6.10. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LOS DELITOS
COMETIDOS POR LOS ADOLESCENTES.
El Código de la Niñez y Adolescencia establece, que
"Tratándose de delitos, la acción prescribe en dos años. En las
contravenciones, prescribe en treinta días.
Las medidas socio educativas prescriben una vez transcurrido
el tiempo señalado por el Juez para su duración".
50
El Código Civil Ecuatoriano define a las personas en el
artículo.
Art. 21.- Llámese infante o niño el que no ha cumplido siete
años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer
que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber;
mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho
años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a
cumplirlos.
El Código de la Niñez y Adolescencia expresa lo siguiente:
Art. 4.- Definición de niño, niña y adolescente.- Niño o niña es
la persona que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la
persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad.
Art. 5.- Presunción de edad.- Cuando exista duda sobre la
edad de una persona, se presumirá que es niño o niña antes que
adolescente; antes que mayor de dieciocho años.
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2.2. MARCO LEGAL
2.2.1. LEGISLACIÓN COMPARADA
2.2.1.1. LEGISLACIÓN JUVENIL EN AMÉRICA LATINA.
La respuesta latinoamericana a la comisión de delitos por parte
de adolescentes, se estructura con base en la Convención sobre los
Derechos del Niño55 y en varios instrumentos internacionales que, si
bien no tienen fuerza vinculante, a diferencia de los tratados,
constituyen la voluntad de la comunidad internacional en esta
materia y, por tanto, son aplicables en la interpretación de los tratados
y en el diseño de las políticas públicas de los Estados miembros de la
Organización de las Naciones Unidas (mismos que con posterioridad
podrán visualizarse como obligatorios conforme su aplicación sea
consuetudinaria a nivel local e internacional), según la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados.
Estos instrumentos son, fundamentalmente:
1. Reglas de Beijing; (Las Reglas Mínimas de Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia de Menores).
2. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los
Menores Privados de Libertad; y
3. Las Directrices de Riadh. (Las Directrices de las Naciones
Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil).
Así también, consideraremos incluidos todos los instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos que sean
pertinentes en la materia. Por ejemplo, en la medida en que la
Convención sobre los Derechos del Niño no prevé un órgano
supranacional de carácter jurisdiccional, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos asegura en los países latinoamericanos un
mejor nivel de reconocimiento de los derechos de los niños al crear el
53
sistema interamericano de protección de derechos humanos en
general, que en los últimos años ya ha dado muestras de su utilidad
en la promoción y defensa de derechos de la niñez.
Existen algunas situaciones en las que el nuevo modelo
legislativo innegablemente representa un cambio primordial en la
forma de entender los derechos de niños y adolescentes.
Básicamente, el cambio incluye algunas características que se
encuentran presentes en las leyes de los países que han adecuado
su sistema jurídico a la Convención sobre los Derechos del Niño de
manera sustancial.
Estas características acentúan los aspectos de promoción y
defensa de los derechos de los niños y adolescentes en
Latinoamérica que se expresan en construir condiciones de vida para
estos sectores de la población que los pongan fuera del posible hecho
de ingresar a sistemas de responsabilidad por encontrarse en
conflicto con de la ley penal.
Por ejemplo, al tratarse de un Código Integral, se define los
derechos de los niños y adolescentes y se establece que, en caso de
que alguno de esos derechos se encuentre amenazado o violado, es
deber de la familia, de la comunidad y/o del Estado restablecer el
ejercicio concreto del derecho afectado a través de mecanismos y
procedimientos efectivos tanto administrativos cuanto judiciales. De
este modo desaparecen las categorías de abandono, riesgo o peligro
moral o material, situación irregular o las más modernas de
vulnerabilidad, o disfunción familiar y los remedios pretenden
reestablecer derechos, en lugar de vulnerarlos.
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55
También en el caso de un Código Integral, se distinguen
claramente las políticas sociales de la política criminal y se plantea la
defensa y el reconocimiento de los derechos de los niños y
adolescentes como una cuestión que depende de un adecuado
desarrollo de las políticas sociales, esto es como responsabilidad
conjunta de la comunidad y del Estado, y definidas a partir de la
descentralización. De ahí que se desjudicialicen muchas cuestiones
relativas a la protección en general, supuestos que en el sistema
anterior habilitaban la intervención de la jurisdicción especializada.
La desjudicialización opera también en otro nivel, que es el
tradicionalmente considerado judicial penal o judicial de familia. En
ambos casos las nuevas leyes prevén instancias pre-judiciales de
solución de conflictos, siempre con control y revisión judicial si fuere
necesario.
2.2.1.2. ECUADOR
En Ecuador, el Código de la Niñez y Adolescencia (CNA)
reemplazó al Código de Menores de 1992, que trataba el tema de los
adolescentes infractores dentro del Título referido a los "menores en
situación de riesgo". Actualmente, el CNA lo desarrolla en el Libro
Cuarto, denominado "Responsabilidad del Adolescente Infractor".
El artículo 305 establece que "Los adolescentes [entre doce y
dieciocho años no cumplidos] son penalmente inimputables y, por
tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les
aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales". En caso de
que cometan infracciones tipificadas en la ley penal, declarada su
responsabilidad, se precisa que estarán sujetos a medidas
socioeducativas (art. 306).
56
Los niños y niñas (esto es, los menores de doce años) no son
penalmente responsables, por lo que no están sujetos ni al
juzgamiento ni a las medidas socio-educativas contempladas en el
Código. Se prohíbe su detención e internación preventiva. El Código
de Menores de 1992, establecía en el artículo 166 que ningún menor
de doce años podía ser privado de libertad y que "en estos casos" el
Tribunal de Menores debería resolver la medida socio-educativa que
más le conviniera , con el fin de promover su desarrollo, dignidad y
responsabilidad. Adviértase que la privación de libertad existía como
medida socio-educativa con el nombre de ubicación institucional
(artículo 184 código de menores de 1992).
El art. 307 del CNA en su último párrafo establece como
garantía que "Cuando de las circunstancias del caso se derive la
necesidad de tomar medidas de protección, éstas se tomarán
respetando las condiciones y requisitos del presente Código".
El art. 309 del CNA se refiere a los objetivos de la investigación
y de la determinación de la responsabilidad cuando señala que "El
proceso de juzgamiento, además de establecer el grado de
participación del adolescente en el hecho del que se le acusa, tiene
por finalidad investigar las circunstancias del hecho, la personalidad
del adolescente y su conducta, y el medio familiar y social en el que
se desenvuelve, de manera que el Juez pueda, de acuerdo a las
reglas establecidas en este Código, aplicar la medida socioeducativa
más adecuada para fortalecer el respeto del adolescente por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros,
promover la reintegración del adolescente y que éste asuma una
función constructiva en la sociedad"
57
Se establecen garantías procesales (arts. 311 a 318).
Asimismo, se reconoce explícitamente el principio de proporcionalidad
entre la infracción atribuida y la medida socio educativa aplicada (art.
319).
Entre los motivos de aprehensión por parte de funcionarios
policiales (art. 326), se prevén:
a) la infracción de acción pública en flagrancia,
b) que el adolescente se haya fugado de un centro
especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una
medida socio-educativa y
c) cuando el Juez competente haya ordenado la privación de la
libertad.
Respecto de las consecuencias jurídicas a las que denomina
"medidas socioeducativas", el CNA establece que podrá disponerse
la privación de la libertad del adolescente sólo como último recurso y
por orden escrita del Juez competente. No obstante, el internamiento
preventivo podrá ser revocado en cualquier etapa del proceso, de
oficio o a petición de parte (art. 321). Sumado a ello, el Código prevé
la aplicación de medidas cautelares para asegurar la inmediación del
adolescente imputado con el proceso y su eventual responsabilidad
civil o la de su representante (art. 323). En su manifestación más
severa, el artículo 325 señala que la medida cautelar podrá consistir
en la detención o internamiento preventivo del adolescente imputado
[aunque acotada a un máximo de hasta veinticuatro horas y con fines
específicos de investigación (art. 328) o para asegurar su
comparecencia a la audiencia preliminar o a la de juzgamiento (art.
329)].
58
Se regula en el art. 369 inc. 10 el internamiento institucional, al
que se define como la privación total de la libertad del adolescente
infractor que es internado en un centro de internamiento
especializado. Esta medida se puede aplicar únicamente a
adolescentes infractores mayores de catorce años de edad y por
infracciones que en la legislación penal ordinaria son sancionadas con
reclusión. Se autoriza la aplicación de esta medida respecto de
adolescentes menores de catorce años únicamente respecto de los
delitos de asesinato, homicidio, violación, plagio de personas y robo
con resultado de muerte.
Como novedad se destaca el sistema de penas relativamente
tasadas que incorpora este nuevo Código en el art. 370.
2.2.1.3. VENEZUELA
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente62 abiertamente establece un "sistema penal de
responsabilidad del adolescente". Y precisa al mismo como el
conjunto de entidades que establecen la responsabilidad del
adolescente por los hechos punibles que pueda cometer, y así
también aplican y que controlan las sanciones correspondientes (art.
526). También prevé que el adolescente que viole derechos
penalmente protegidos responde por el hecho en la medida de su
culpabilidad, de forma diferenciada al adulto. La diferencia consiste en
la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone (art.
528).
El sistema se aplica a las personas comprendidas entre los
doce y los dieciocho años no cumplidos y, si se trata de un niño, se le
aplican medidas de protección de acuerdo a lo previsto en la propia
59
ley (art. 532 Se establece una distinción a los efectos de la aplicación
y ejecución de las sanciones entre los que tienen entre doce y catorce
años no cumplidos, y catorce a dieciocho años no cumplidos (art.
533). Se prevé un diseño procesal acorde con los más modernos
sistemas procesales penales.
En cuanto a las consecuencias jurídicas de la declaración de
responsabilidad penal, la privación de la libertad puede ser dictada
sólo si se trata de algunos delitos en particular en caso de
reincidencia y de que el hecho de que la nueva sanción esté reprimido
con pena que en su máximo sea igual o mayor a cinco años, y se
contempla el supuesto de incumplimiento de otras medidas que sólo
habilita la privación de la libertad hasta por seis meses.
En cuanto a la duración máxima de la privación de la libertad,
(art. 628, 662 y concordantes), se prevé una duración no inferior a un
año y no superior a cinco para aquellos adolescentes mayores de
catorce años.
Si se trata de menores, no podrá ser menor de seis meses ni
mayor de dos años. Se establece un límite adicional, y es que en
ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de
la libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal
para el hecho punible correspondiente.
2.2.1.4. COLOMBIA
Aprobado por ambas Cámaras, el Código de la Infancia y la
Adolescencia organiza un nuevo sistema de protección que derogará
el Código de Menores del año 1989.
60
En el Libro Segundo regula el "Sistema de responsabilidad
penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los
niños, las niñas o adolescentes son víctimas de delitos", el que, a su
vez, se encuentra dividido en dos títulos: el primero dedicado a los
adolescentes involucrados en la comisión de un delito y el segundo,
dirigido a los niños, las niñas y adolescentes víctimas de un delito.
Se consideran niños a las personas que están por nacer y a
quienes tienen entre cero y doce años de edad, y adolescentes a las
personas que tienen entre catorce y dieciocho años de edad. Esta
legislación omite precisar si las personas que tienen entre 12 y 14
años de edad son consideradas niños o adolescentes.
El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es
definido como el conjunto de principios, normas, procedimientos,
autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que
rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de los delitos
cometidos por personas que tengan entre catorce y dieciocho años al
momento de cometer el hecho punible (art. 138). La finalidad del
sistema, tanto en el proceso como en las medidas que se adopten (de
carácter pedagógico), es "garantizar la justicia restaurativa, la verdad
y la reparación del daño" (artículo 139).
Quedan exentas del sistema de responsabilidad penal las
personas menores de catorce años, quienes no podrán ser
procesadas ni declaradas responsables penalmente ni privadas de
libertad, bajo denuncia o imputación de haber cometido una conducta
punible, También quedan excluidas de responsabilidad penal las
personas mayores de catorce años y menores de dieciocho con
discapacidad psíquica o mental.
61
En el caso, que una persona de esta edad es detenida en
flagrancia, la Policía de Infancia y Adolescencia debe entregar al niño
inmediatamente a la autoridad competente para la verificación de la
garantía de sus derechos, Cuando del resultado de una investigación
o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña
o un adolescente menor de catorce (14) años en la comisión de un
delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades competentes
de protección y restablecimiento.
El procedimiento aplicable a los adolescentes está regido por
las normas consagradas en el Código de Procedimientos Penales. Así
lo dispone el art. 143, que, por una parte, establece el empleo de las
normas especiales establecidas en la ley; y, por otro, exceptúa de
aplicación aquéllas que sean contrarias al interés superior del
adolescente.
En este sentido, se prevé que las audiencias que se efectúen
en el proceso de responsabilidad penal pueden ser cerradas al público
cuando el juez estime que la publicidad del procedimiento expone a
un daño psicológico al niño, niña o adolescente (art. 146).
También se regula el proceso para la imposición de la sanción
a adolescentes por la comisión de un delito o de una contravención
de policía (art. 187 y 188).
En el artículo 189 se define el procedimiento a seguir en los
casos de detención en flagrancia.
Se establecen garantías procesales (artículos 150 a 154), el
procedimiento para recibir testimonio a un niño, niña o adolescente
62
(artículo 149) y varias prohibiciones procesales y sustantivas: celebrar
acuerdos entre la fiscalía y la defensa (art. 156), juzgar a un
adolescente en ausencia (art. 157) y de reputar como antecedente a
las sentencias impuestas a adolescentes por la comisión de un delito,
Establece además que "los registros son reservados y podrán ser
utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las
medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y
gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la
medida".
Se regula el mecanismo para la reparación del daño derivado
de conductas punibles realizadas por adolescentes (artículos 168) y
la solidaridad en la responsabilidad por parte de los padres o
representantes legales (artículo 169).
Se regula la aplicación del principio de oportunidad.
En lo referente a estas tres últimas causales el artículo 173
dispone que: "Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo
momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la
reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación
preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el
consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión
pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el
adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su
actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan.
Asimismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima.
Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se
pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del
adolescente, el Juez competente deberá ordenar otras medidas de
63
protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para
el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la
apropiación de las partidas necesarias para cubrir este rubro''.
Respecto de las consecuencias jurídicas, denominadas
sanciones, van desde la amonestación hasta la privación de la libertad
en un centro de atención especializada, y varían entre imposición de
reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad y el
internamiento en régimen semipresencial; se establece que: "Para la
aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá
asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El
Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el
cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus
derechos". Su finalidad es protectora, educativa y "reformativa" y se
aplican con el apoyo de la familia y de especialistas art. 176, por su
parte, el art. 19 establece que los niños, las niñas y los adolescentes
que hayan cometido una infracción a la ley tienen derecho a la
rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas
garantizados por el Estado e implementados por las instituciones
y organizaciones que este determine en desarrollo de las
correspondientes políticas públicas.
La normativa acoge la definición de Naciones Unidas sobre
privación de libertad como "toda forma de internamiento, en un
establecimiento público o privado, ordenada por autoridad judicial, del
que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad" (art.
159). Esta sólo procede de modo excepcional y como medida
pedagógica (art. 160), y debe ser cumplida en un establecimiento de
atención especializada separado de los adultos (art. 161).
64
Se admite el internamiento preventivo del adolescente durante
la sustanciación del proceso, como último recurso, cuando exista
peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación (destrucción
u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el
denunciante, el testigo o 1a comunidad). Sólo procede en los casos
en que, de acuerdo a la gravedad del delito, sea admisible la privación
de la libertad como medida y no podrá exceder de cuatro meses,
prorrogable por un mes más; transcurrido ese tiempo el Juez debe
hacer cesar la medida y sustituirla por otra medida como la asignación
a una familia el traslado a un hogar o una institución educativa (art.
179).
Esta normativa regula criterios para la especificación de las
sanciones, la forma en que debe computarse el internamiento
preventivo al imponer la sanción de privación de la libertad y las
consecuencias por el incumplimiento de cualquiera de las sanciones
previstas en el Código y compromisos asumidos por el adolescente
(art. 177).
La privación de libertad tendrá lugar en un establecimiento de
atención especializada y se aplicará, con diferencias sustanciales,
para dos grupos de edad: a los adolescentes mayores de dieciséis y
menores de dieciocho años que sean hallados responsables de la
comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal
sea o exceda de seis años de prisión, en cuyo caso su duración será
de uno hasta cinco años; en tanto que en los casos en que los
adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años sean
hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en
todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de
atención especializada tendrá una duración de dos hasta ocho años,
se prevé la posibilidad de sustituir parte de la sanción impuesta por el
establecimiento de presentaciones periódicas, servicios a la
65
comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen
comportamiento, por el tiempo que fije el Juez. Su incumplimiento
acarrea la pérdida de estos beneficios y el cumplimiento del
resto de la sanción inicialmente impuesta bajo privación de libertad.
En caso de que se trate de los delitos de homicidio o lesiones
personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,
niñas y adolescentes, el artículo 197 establece reglas especiales que
restringen la obtención de beneficios y mecanismos sustitutivos
contemplados en la ley.
Los derechos que asisten a los adolescentes durante la
ejecución de las sanciones se encuentran enumerados en los
artículos 178 y 186.
Finalmente, corresponde señalar en esta apretada síntesis que
la aplicación de este Código, tanto en el proceso como en la ejecución
de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, está a
cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia
y adolescencia (artículo 147), los que son detallados en los artículos
162 a 167.
2.2.1.5. ESTADOS UNIDOS
La mayoría de los estados norteamericanos fijan edades
mínimas y máximas para juzgar a personas como menores o adultos.
Igual como a los adultos, los menores pueden ser acusados de delitos
mayores y de delitos menores. Sin embargo, sólo los menores pueden
ser acusados de delitos por una condición o status offenses en inglés.
66
Esa condición es ser menor de edad. Algunos ejemplos de
estas ofensas incluyen: ausentarse a la escuela, violar un toque de
queda o huir de su hogar.
El Fiscal debe comprobar; de la misma manera que se hace
con adultos, que los menores tuvieron una intención criminal o dolo al
cometer un delito. En general, en la mayoría de los estados, está
establecido que los niños menores de 6 años no son capaces de
desarrollar la actitud mental para cometer ciertos delitos. Sin
embargo, se considera que los niños entre los 6 y 16 años (o 17 y 18,
según el estado) son capaces de tener la intención criminal necesaria
para ser acusados de delitos violentos.
Igual como a los adultos, los menores pueden presentar
argumentos y defensas validas al crimen por cual se les acusa.
Además, tanto los adultos como los menores pueden alegar que no
tienen responsabilidad criminal debido a problemas graves de salud
mental o retrasos pronunciados en su desarrollo. Deben presentar la
documentación médica que acredite esas condiciones.
Cuando se acusa a un menor de un delito violento, como
agresión agravada u homicidio, en general, los tribunales realizan una
audiencia de renuncia a la jurisdicción o de transferencia para
determinar si el menor debe ser juzgado como adulto. Cuando se le
juzga como menor, los estados generalmente mantienen la
jurisdicción sobre el niño hasta que cumpla los 18 o 21 años de edad.
Determinar si un niño debería ser juzgado como un menor o
como un adulto es una decisión crítica. Las etapas de castigo
pueden generar resultados muy diferentes en el caso de un menor o
de un adulto. Además, en algunos estados, sólo los menores pueden
67
pedir al tribunal que sus antecedentes criminales sean eliminados o
sellados cuando sean mayores de edad.
Los estados se involucran en los casos de menores según el
principio legal establecido en el caso Prince contra Massachusetts, el
cual estipuló que el estado debe actuar como si fuera padre o madre
de los niños para garantizar que reciban la atención y el cuidado
necesario.
Posteriormente, la Corte Suprema de los Estados Unidos
estableció que los procesos en los tribunales de menores son materia
civil y no penal. El tribunal está comprometido a definir las
necesidades del niño y de la sociedad, en lugar de simplemente emitir
un fallo sobre una conducta criminal.
2.2.1.5.1. SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL
Cuando un menor es acusado de cometer un delito penal o
un delito que resulta de una condición (status offense), el funcionario
responsable de recibir a los juveniles en el tribunal de menores decide
cómo procederá a través de las etapas del sistema de justicia penal.
El funcionario evalúa muchos factores, como por ejemplo:
• El grado de probabilidad de que el joven haya cometido el
hecho.
• La gravedad de la ofensa o el nivel de violencia del hecho.
Por ejemplo, ¿es la primera vez que se ausenta de la escuela?
• La posibilidad de que el menor haya tenido algún contacto
previo con el sistema de justicia juvenil que justifique una medida
68
severa, como por ejemplo la libertad probatoria o presentar una
solicitud de supervisión en un tribunal de menores.
• La necesidad de que el menor sea detenido temporalmente
en un centro de justicia juvenil.
• Los posibles beneficios de presentarse ante un tribunal
especializado.
• La aplicación de medidas extrajudiciales o la utilización de
programas alternativos como la respuesta adecuada al caso. Por
ejemplo, si un menor fue visto destruyendo la propiedad de una
persona, ¿el tribunal debería exigirle al menor que indemnice a la
víctima por los daños y que también asista a sesiones de terapia?
Si la parte denunciante no es uno de sus padres, cuando el
menor es llevado al interrogatorio, es necesario contactar al padre que
tiene la custodia del menor o al tutor. Durante las primeras 24 horas
en custodia, el menor debe presentarse ante un oficial de libertad
probatoria, juez o árbitro judicial. A esto se le llama comparecencia
inicial o preliminar.
Incluso, si un oficial de policía o un funcionario escolar
presenció el acto ilícito, existe la posibilidad de que el menor sea
liberado, con la condición de que regrese para la audiencia de
adjudicación en el tribunal de menores. Si el tribunal decide que el
menor debe ser juzgado, se debe realizar una audiencia de detención.
En algunos estados, esta audiencia debe celebrarse antes del
segundo día hábil luego de la detención del menor.
69
2.2.1.5.2. ¿JUZGADO COMO ADULTO O COMO MENOR?
Una vez que se solicita la petición, el Juez o árbitro judicial
debe decidir si el joven será juzgado ante un tribunal de menores o si
será sometido a una audiencia de transferencia o de renuncia de
jurisdicción con el fin de establecer si el caso debe ser tratado en el
sistema de justicia penal de adultos.
Cuando las autoridades del tribunal de menores deciden
transferir un menor a un tribunal de adultos, generalmente analizan
los siguientes criterios establecidos por la Corte Suprema de los
Estados Unidos en el caso Kent contra Estados Unidos:
• ¿Ha cometido algún delito anteriormente?
• ¿Fue el presunto delito un acto intencional cometido de
manera violenta?
• ¿Se beneficiaría más con la rehabilitación que ofrecen los
tribunales de menores o las disponibles en los tribunales de adultos?
• ¿Cuán grave fue el delito?
• ¿La seguridad de la comunidad exige que el menor sea
juzgado por el sistema judicial de adultos?
• ¿Se trata de un delito contra la propiedad o contra una
persona? Si el delito fue cometido contra una persona, es más
probable que el menor sea juzgado por el tribunal de adultos cuando
la víctima sufrió lesiones físicas.
• ¿Qué grado de madurez social tiene el menor? ¿Vivía solo
y se mantenía económicamente en el momento de cometer el delito?
70
• ¿Qué grado de madurez y qué rasgos de personalidad
tienen las personas que presuntamente cometieron el delito con el
menor? Si se trata de adultos, es probable que el tribunal considere
que lo más justo sería juzgar a todos los delincuentes en un tribunal
de adultos.
• ¿El acusado tiene posibilidad de ser declarado culpable si
es juzgado en un tribunal penal de adultos?
Un menor juzgado como adulto puede:
• Ser declarado inocente y liberado, o se puede establecer
que no se reúnen las pruebas suficientes para continuar el juicio u otro
procedimiento legal.
• Aceptar una declaración de culpabilidad ofrecida por el
Fiscal o procurador del estado. En la mayoría de los casos, la
"declaración de culpabilidad" consiste en que el acusado se declare
culpable a cambio de recibir una condena más leve.
• Ser declarado culpable y recibir una condena de libertad
probatoria o ser enviado a un programa alternativo apropiado, como
por ejemplo rehabilitación de drogas.
• Ser declarado culpable y condenado a cárcel o prisión.
• Ser declarado culpable y recibir una "sentencia
determinada" (blended sentencing). Esto ocurre cuando un menor es
juzgado por un tribunal de adultos pero tiene derecho a recibir un
castigo como menor o cuando es juzgado por un tribunal de menores
pero es elegible para recibir una condena de adultos.
71
2.2.1.5.3. SENTENCIA DETERMINADA (BLENDED SENTENCING)
La sentencia determinada se utiliza cuando las opciones del
sistema judicial de adultos y de menores, analizadas por separado,
resultan inadecuadas o incorrectas. Por ejemplo, si un menor cometió
varias agresiones agravadas y las víctimas sufrieron lesiones
importantes, es probable que el tribunal de menores decida que no
puede satisfacer adecuadamente las necesidades de rehabilitación
del menor ni garantizar el derecho de la sociedad a ser protegida de
ese menor.
Un tipo de sentencia determinada le permitiría al menor pasar
los primeros años de encarcelamiento en un correccional de menores.
En el momento de la audiencia de liberación oficial, el estado podría:
• Liberar al menor si considera que está completamente
rehabilitado.
• Decidir que debe permanecer en un correccional de
menores hasta cumplir 21 años de edad. En ese momento, se realiza
otra audiencia para ser liberado o transferido al sistema correccional
de adultos por el resto de la condena.
2.2.1.6. PUERTO RICO
2.2.1.6.1. PRINCIPIOS PARA JUZGAR A MENORES COMO
ADULTOS
El artículo 15 de la Ley de Menores de Puerto Rico (34
L.P.R.A. 2215) establece los factores que tendrá que tomar en cuenta
el tribunal para decidir si juzgar a un menor de edad como adulto en
Puerto Rico. El procedimiento para ello es el siguiente:
72
Primero, el menor debe estar en al menos una de las
siguientes dos circunstancias:
1. Cuando se impute a un menor que sea mayor de
catorce (14) años la comisión de hechos constitutivos de asesinato en
la modalidad que está bajo la autoridad del tribunal, cualquier otro
delito grave de primer grado, y cualquier otro hecho delictivo que surja
de la misma transacción o evento.
2. Cuando se impute al menor una falta Clase II o III y
se le hubiera adjudicado previamente una falta Clase II o III, incurrida
entre los catorce (14) y dieciocho (18) años.
Una vez se establezca al menos una de las anteriores
dos circunstancias, el Procurador para Asuntos de Menores deberá
someter una moción al tribunal en la cual manifieste que atender el
caso bajo las disposiciones de la Ley de Menores de Puerto Rico "no
responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad". La
mencionada moción del Procurador deberá ser resuelta por el tribunal
tomando en cuenta los siguientes cuatro factores:
1. Naturaleza de la falta que se imputa al menor y las
circunstancias que la rodearon.
2. Historial legal previo del menor, si alguno
3. Historial social del menor.
4. Si el historial socioemocional y sus actitudes hacia la
autoridad hacen necesario establecer controles respecto a su
comportamiento que no se le puedan ofrecer en los centros de
custodia o en las instituciones de tratamiento social a disposición del
tribunal.
73
Imagen No. 1
Imagen No. 2
Imagen No. 3
Fuente: http://www.teleamazonas.com/2019/01/28-menores-
intentaron-fugarse-de-centro-de-adolescentes-infractores/
Fuente: https://www.pressreader.com/ecuador/la-hora-
carchi/20180907/page/32
Fuente: https://www.msn.com/es-xl/video/viral/amotinamiento-
en-el-centro-de-adolescentes-infractores-de-quito/vp-BBRVyqa
74
CAPÍTULO III
3. MARCO METODOLÓGICO
3.1. METODOLOGÍA A EMPLEARSE
La metodología a emplearse durante el desarrollo del presente
tema es utilizar métodos bibliográficos, legales, se hará uso de
estadísticas del Ministerio del Interior, se utilizara casos reales de
adolescentes infractores en la participación de un delito y que se
ventilan en los Juzgados de Adolescentes infractores, así como
también utilizare reportes periodísticos, además de toda la
información o documentos de los que se pueda disponer sobre el
objeto de estudio.
3.2. METODOLOGÍA PRÁCTICA
Durante el transcurso de mi carrera he podido observar que los
adolescentes infractores que son participes de delitos, no son
sancionados en base a su responsabilidad sino en base a la
legislación existente, es por ellos que mi estudio se enfoca en dotar
de responsabilidad a los adolescentes mayores de 16 años donde se
podrá entender que ya tienen capacidad para discernir lo bueno de lo
malo y que al cometer un delito sabrán que serán sancionados de una
manera severa según su responsabilidad.
Sabemos que no todos los casos son iguales por ello en cada
caso el departamento técnico que es el cuerpo auxiliar del juzgador,
debe estudiar al adolescente para encontrar el motivo del por qué su
accionar, es decir establecer si el adolescente al momento de cometer
el delito existe en su raciocinio el dolo, la malicia de saber que lo que
está haciendo esta malo y que aun así lo cometa, es en esos casos
que deben ser sancionados severamente donde unas medidas
75
socioeducativas no serán suficientes para corregir y sobre todo para
reintegrarlo a la sociedad.
3.3. METODOLOGÍA DEL PROCESO PENAL JUVENIL
3.3.1. PROCESO PENAL EN MENORES INFRACTORES
En caso de que un adolescente (entre 12 y 18 años) cometiese
alguna infracción, esta actitud puede ser conocida, en principio, por la
Policía Nacional que procede de inmediato a la detención e informa a
un Fiscal de Adolescentes para que resuelva el inicio de una
investigación u ordene su libertad.
En ningún caso un niño o una niña menor de 12 años puede
ser detenido(a) por la Policía Nacional. De ocurrir alguna conducta
irregular, deben ser protegidos por la Dirección Nacional de Policía
Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes (DINAPEN), y
entregarlo inmediatamente a sus padres, representantes legales y/o
encargados de su custodia.
La privación de libertad de un adolescente, tiene que ser
resuelta en 24 horas por parte de un Juez Especializado en
Adolescentes Infractores, según lo manda la Constitución de la
República del Ecuador. Los procesos seguidos contra adolescentes
en conflicto con la Ley Penal, son resueltos rápidamente (30 días), y
no pueden durar más de 90 días en ningún caso, según lo establece
el Código de la Niñez y Adolescencia .
A los jóvenes que no han cumplido 18 años se les aplicará
medidas socioeducativas que pueden llegar hasta cuatro años de
76
internamiento en un Centro de Adolescentes Infractores, donde
recibirán las terapias necesarias para conseguir la corrección de su
conducta.
En los casos de "mal comportamiento, fugas voluntarias del
hogar o consumo de alcohol o drogas". Estos casos deben ser
resueltos por entidades de atención y apoyo a familias, niños, niñas y
adolescente, tales como el Instituto del Niño y la Familia (lnnfa),
Centros de Salud, o médicos y psicólogos particulares o públicos.
3.4. RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES
Los adolescentes que cometan infracciones tipificadas en la ley
penal estarán sujetos a medidas socio-educativas por su
responsabilidad de acuerdo con los preceptos del presente Código.
De acuerdo a la edad del menor infractor, podríamos presumir que
su razonamiento no es el adecuado y sus actos no son razonados en
su plenitud, entonces no actúa con conciencia y voluntad.
En nuestra investigación diríamos entonces que el menor infractor
tratándose de niños y/o niñas, por su condición no tiene
responsabilidad pero si culpabilidad.
3.5. INIMPUTABILIDAD Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE
NIÑOS Y NIÑAS
Los niños y niñas son totalmente inimputables y no serían
responsables, por lo tan o, no están sujetos ni al juzgamiento ni a las
77
medidas socio-educativas contempladas en el Código de la Niñez y
Adolescencia.
Si un niño o niña es sorprendido en casos que puedan ser
considerados de flagrancia, será entregado a sus representantes
legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe su
detención e internación preventiva. Cuando de las circunstancias del
caso se derive la necesidad de tomar medidas de protección, éstas
se tomarán respetando las condiciones y requisitos del presente
Código.
Pero existen delitos cometidos por menores de edad, como
violaciones, asesinatos, robo agravado y aunque se cuestiona mucho
que son sutilmente utilizados por adultos hay casos que no merecen
ni la medida socioeducativa, sino que deberían ser juzgados
necesariamente como un adulto.
Realmente la pena debería ser proporcional con el acto
delictivo que se ha cometido.
Gráfico No. 10
Fuente: https://www.expreso.ec/historico/la-encuesta-de-drogas-deja-dudas-
LDgr_7379120
78
3.6. MOTIVOS DE APREHENSIÓN
Los Agentes de Policía y cualquier persona pueden aprehender
a un adolescente:
a) Cuando es sorprendido en infracción flagrante de acción
pública. Existe flagrancia cuando se aprehende al autor en el mismo
momento de la comisión de la infracción o inmediatamente después
de su comisión, si es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o
documentos relativos a la infracción recién cometida;
b) Cuando se ha fugado de un centro especializado de
internamiento en el que estaba cumpliendo una medida socio
educativa; y.
c) Cuando el Juez competente ha ordenado la privación de la
libertad. Ningún adolescente podrá ser detenido sin fórmula de juicio
por más de veinticuatro horas. Transcurrido dicho plazo sin que se
resuelva sobre su detención, el Director o encargado del Centro de
Internamiento, lo pondrá inmediatamente en libertad.
Ningún niño puede ser detenido, ni siquiera en caso de infracción
flagrante. En este evento, debe ser entregado de inmediato a sus
representantes legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención.
Se prohíbe recibir a un niño en un Centro de Internamiento; y si de
hecho sucediera, el Director del Centro será destituido de su cargo.
Aunque según éste artículo, cualquier persona podría detener a
un menor que incurra en cualquiera de estas acciones, el Fiscal de
menores, tendría la facultad para otorgarle la libertad cuando su
accionar presuntamente delictivo no esté tipificado por la ley penal, y
79
peor aún si está dentro de la categoría de niño o niña, pues en caso
de no hacerlo le costaría su destitución posiblemente.
Pero es rescatable indicar que el Fiscal de Adolescentes debe
aplicar el principio de oportunidad y establecer con parámetros
sociales si más daño le hace a un menor infractor por un delito de
menor cuantía, ingresarlo a un reclusorio de menores o realizar una
audiencia ante el Juez para con las advertencias del caso ponerlo en
libertad.
3.6.1. PROCEDIMIENTO EN CASOS DE APREHENSIÓN
Si la aprehensión del adolescente es realizada por agentes
policiales, éstos deben remitirlo inmediatamente al Fiscal de
Adolescentes Infractores con informe detallado de las circunstancias
de la detención, las evidencias materiales y la identificación de los
posibles testigos y de los aprehensores.
Cuando ha sido practicada por cualquier otra persona, ésta
debe entregarlo de inmediato a la unidad o agente policial.
Si el detenido muestra señales de maltrato físico, el Fiscal
dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la
investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y sus
responsables.
Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del
adolescente no esté tipificado como infracción por la ley penal, el
Fiscal lo pondrá inmediatamente en libertad.
80
Esta medida cautelar de la detención contra un adolescente no
está supeditada a que de oficio la dicte el Juez de la Niñez, solamente
la debe conceder o negar cuando la solicite el Fiscal de Adolescentes,
y desde luego, el Fiscal justificar jurídicamente que se precisa detener
al adolescente para procesar una investigación sobre un delito grave.
Así lo ordena el procedimiento penal en su artículo 168 que es la ley
sustitutiva de sustentación de procesos. No siendo así la detención no
procede ni por la policía ni por el mismo Juez, si el Fiscal que tiene el
ejercicio de la acción penal no lo solicita, recaerá sobre él la
responsabilidad administrativa.
3.6.2. DETENCIÓN PARA INVESTIGACIÓN
El Juez competente podrá ordenar la detención, hasta por
veinticuatro horas, de un adolescente contra el cual haya
presunciones fundadas de responsabilidad por actos ilícitos, cuando
lo solicite el Fiscal, con el objeto de investigar una infracción de acción
pública y se justifique que es imprescindible para ello la presencia del
adolescente.
Esta petición la realiza el Fiscal que solicitará al Juez para
privar de la libertad provisionalmente al adolescente infractor.
3.6.3. DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA
El Fiscal podrá pedir al Juez que ordene la detención de un
adolescente, hasta por veinticuatro horas, para asegurar su
comparecencia a la audiencia preliminar o a la de juzgamiento.
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Esta medida cautelar debe ser tomada con mucho
razonamiento jurídico por parte del Juez de la Niñez, pues está
obligado en la audiencia de formulación de cargos, a conceder o negar
la petición de internamiento preventivo solicitado por el Fiscal de
Adolescentes, fundamentando que hay evidencia testimonial y
documental que lo involucran directamente al adolescente infractor, e
incluso, la misma disposición legal advierte de que la infracción debió
de haber sido investigada por los agentes de la DINAPEN para que
refuerce en su resolución la decisión tomada de dictar el internamiento
preventivo.
Solo se puede dictar internamiento preventivo contra todos
aquellos menores que oscilan entre catorce años y dieciocho años,
cuando los delitos que presuntamente se les imputa como autores de
asesinato, homicidio, violación, plagio de personas o robo con
resultado muerte.
3.7. EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO
El Juez sólo podrá ordenar el internamiento preventivo de un
adolescente en los siguientes casos, siempre que existan suficientes
indicios sobre la existencia de una infracción de acción pública y su
autoría y complicidad en la infracción investigada:
a) Tratándose de adolescentes que no han cumplido catorce
años de edad, en el juzgamiento de delitos de asesinato, homicidio,
violación, plagio de personas o robo con resultado de muerte; y,
b) De los adolescentes que han cumplido catorce años, en el
juzgamiento de delitos sancionados en la legislación penal ordinaria
con pena de reclusión.
83
El internamiento preventivo puede ser revocado en cualquier
tiempo, de oficio o a petición de parte.
3.7.1. DURACIÓN DEL INTERNAMIENTO PREVENTIVO
El internamiento preventivo no podrá exceder de noventa días,
transcurridos los cuales el funcionario responsable del
establecimiento en que ha sido internado, pondrá en libertad al
adolescente de inmediato y sin necesidad de orden judicial previa.
El incumplimiento de ésta disposición por parte de dicho
funcionario será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio
de su responsabilidad penal y civil.
Este artículo garantizan los daños y perjuicios que pudo haber
ocasionado el adolescente en la comisión del delito, y el legislador le
ordena al Juez la posibilidad que decida ordenar el secuestro,
retención o prohibición de enajenar bienes del adolescente o sus
representante legal. Para ello, la parte ofendida tendría que
demostrarle al Juez de la Niñez y Adolescencia que el representante
legal del adolescente tiene recursos económicos para poder otorgar
una garantía respeto de algún rubro de acusación particular que se
hubiere incorporado dentro del proceso para asegurar los daños y
perjuicios derivados de la acción delictual.
3.8. MEDIDAS CAUTELARES DE ORDEN PATRIMONIAL
Para asegurar la responsabilidad civil, el Juez puede ordenar el
secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes del peculio
84
profesional del adolescente inculpado, de conformidad con la ley; o de
sus representantes legales o personas a cargo de su cuidado, en los
términos de los artículos 2246, 2247 y 2248 del Código Civil.
El legislador a cubierto que a falta de la acusación particular
puede el afectado o victima iniciar una acción civil contra el
adolescente infractor, a objeto de establecer en esta demanda civil el
daño moral y síquico que puede haber sufrido la víctima, así como los
gastos incurridos en la reparación de una lesión producida para que
pericialmente pueda ser resarcida por el representante del
adolescente infractor siguiendo las normas en el Código Civil.
3.9. RESPONSABILIDAD CIVIL
Para la determinación de las indemnizaciones por daños y
perjuicios se estará a las normas y procedimientos que sobre la
responsabilidad civil se encuentran contenidas en el Código Civil.
Existen dos tipos de acciones, una pública y una privada.
3.10. ETAPAS
El juzgamiento del adolescente infractor tiene las siguientes
etapas:
1. La Instrucción Fiscal;
2. La Audiencia Preliminar;
3. La Audiencia de Juzgamiento; y,
85
4. La Etapa de Impugnación.
Vale destacar también que existe la etapa de investigación previa
que le da total facultad al Fiscal de Menores Infractores para la
investigación del delito que se le atribuye a dicho adolescente.
3.10.1. EL DICTAMEN DEL FISCAL
Concluida la instrucción, si el Fiscal concluye la inexistencia de
la infracción investigada o la ausencia de responsabilidad del
adolescente, la archivará y cesará de inmediato cualquier medida
cautelar que se haya dispuesto en contra del investigado, en éste caso
el dictamen será escrito y motivado y se emitirá en un plazo máximo
de cinco días de concluida la instrucción.
En caso de determinar la existencia del delito y de considerar
que al adolescente tuvo un grado de participación en el hecho, el
dictamen será acusatorio, cuando de la investigación se haya
determinado que existe causas de excusa o justificación se hará
constar en el mismo. El dictamen en cualquier caso será elevado
hasta en un plazo máximo de cinco días de concluida la instrucción al
Juez de Niñez y Adolescencia competente y con el expediente de la
instrucción y la petición de audiencia preliminar. El dictamen
acusatorio deberá describir la infracción con las circunstancias, los
nombres y apellidos del adolescente investigado, el lugar donde debe
citársele, los elementos de convicción reunidos y los fundamentos de
derecho.
Esta forma anticipada, que ordena el legislador al Fiscal de
menores, contra los delitos que hubiese cometido el adolescente, a
86
excepción del articulo 330 literal a) de este código, tiene una finalidad
conciliatoria; es decir, ocurre cuando la parte denunciada o procesada
ha llegado a algún acuerdo con la víctima o con sus representantes
legales, debiendo reunirse primero el Fiscal con las parte interesada
en llegar a un acuerdo reparatorio, y luego, a criterio nuestro, que se
haya suscrito al Fiscal de menores infractores este acuerdo
compensatorio, solicitarle al Juez de la Niñez y Adolescencia que fije
fecha y hora para que se realice una audiencia que no será más allá
de diez días de la petición formulada por el Fiscal.
3.10.2. AUDIENCIA PARA LA CONCILIACIÓN
Recibida la petición para la Audiencia de Conciliación, el Juez
de la Niñez y Adolescencia convocará a una audiencia, la que deberá
realizarse máximo a los diez días de recibida la solicitud, en la misma
escuchará a las partes y si se logra un acuerdo se levantará el acta
respectiva que deberá contener las obligaciones establecidas y los
plazos para efectivizarlas.
3.10.3. ACUERDO CONCILIATORIO PROMOVIDO POR EL JUEZ
De igual forma el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá
promover un acuerdo conciliatorio, siempre que no sea de los casos
en que se autoriza internamiento preventivo del artículo 330 de este
Código. Este se propondrá en la Audiencia Preliminar, de forma previa
a que el Juez haga el anuncio de convocar a la Audiencia de
Juzgamiento. Si se logra el acuerdo conciliatorio se levantará el acta
a la que se refiere el artículo anterior.
87
Las obligaciones a que se someten las partes mediante un
acuerdo de conciliación reparatorio, tienen y deben ser puntuales,
resarciendo el daño causado y compensado, bien podría dentro del
acuerdo pronunciarse que no continuará en calidad de ofendido ni
impulsará las causas por haber sido resarcido en sus pretensiones
económicas.
Este contenido también preestablece obligaciones que el
adolescente procesado tendría que cumplir, pues no solamente se
trata de pagar o ponerle precio a el delito cometido, sino que el
procesado invoque un consentimiento de conducta posterior no
agresiva contra la víctima, según el inciso segundo pone fin al
enjuiciamiento penal, y a las responsabilidades civiles que pudiesen
acontecer como resultado de este proceso, lo cual es lógico si las
partes han llegado a un acuerdo de reparación del daño causado.
Sin embargo puede existir más de un agraviado, que no acepta
el acuerdo conciliatorio y quiere proseguir en el enjuiciamiento penal,
y a los daños y perjuicios, entonces se divide la continencia de la
causa, puntualizando en el acta el acuerdo reparatorio para quien se
beneficia y se prosigue por aquel agraviado que no quiso aceptar la
conciliación antes dicha.
3.10.3.1. CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones establecidas en el acuerdo de conciliación
pueden referirse a la reparación del daño causado o a la realización
de ciertas actividades concretas destinadas a que el adolescente
asuma su responsabilidad por los actos de los que se le acusa.
88
El acuerdo conciliatorio alcanzado en la Audiencia Preliminar,
o la aprobación por parte del Juez del acuerdo promovido por el Fiscal
es obligatorio, pone término al enjuiciamiento y extingue la
responsabilidad civil del adolescente con la única salvedad de las
obligaciones que se contraigan en él.
Si uno o más de los agraviados no aceptan la conciliación,
continuará el enjuiciamiento y subsistirá su derecho a resarcimiento.
Esta suspensión del procedimiento de menores infractores
tiene su condición, que es el consentimiento del adolescente
procesado, para, que se someta a un tratamiento rehabilitador ante
una institución de orientación o de apoyo familiar, desde luego,
también subsiste la otra condición de reparar el daño causado, y el
plazo no podrá ser inferior a la cuarta parte y superior a la tercera
parte del tiempo de la posible sanción socio-educativa que se le
impondría al procesado en una sentencia .
Si se llegase a acuerdos conciliatorios o si el adolescente
obtuviere una certificación de la institución donde esta rehabilitación
sea satisfactoria para el Fiscal, éste puede pedirle a Juez el archivo
de la causa, en caso contrario puede continuar con el procedimiento.
3.10.4. SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
En el caso de los delitos de acción pública de instancia
particular el Fiscal o el Juez de Niñez y Adolescencia podrán proponer
la suspensión del proceso a prueba, siempre que cuenten con el
consentimiento del adolescente.
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Presentada la petición, el Juez de la Niñez y Adolescencia
convocará a la Audiencia Preliminar. Si el ofendido asistiere a la
audiencia y quisiere manifestarse, deberá ser oído por el Juez. La
presencia del defensor del adolescente en la audiencia en que se trate
de la solicitud de suspensión del proceso a prueba será un requisito
de validez de la misma.
El auto de suspensión del proceso a prueba contendrá los
antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho con la
suspensión; la medida de orientación o apoyo familiar determinada; la
reparación del daño de ser el caso; las condiciones o plazos de las
obligaciones pactadas. que no podrá ser inferior a la cuarta parte del
tiempo de la posible medida a aplicarse en caso de encontrársele
responsable del delito y nunca será mayor a la tercera parte de la
misma; el nombre de la institución responsable de brindar la
orientación o apoyo familiar y las razones que lo justifican; la
obligación del adolescente de informar al Fiscal de cambios en el
domicilio, lugar de trabajo o centro educativo.
El período de suspensión del proceso a prueba, no se imputará
para el cómputo de la prescripción del procedimiento.
3.10.5. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ACORDADAS
Si el adolescente cumpliere con las obligaciones acordadas, el
Fiscal solicitará al Juez de la Niñez y Adolescencia el archivo de la
causa, caso contrario pedirá que se continúe con el proceso de juzga
miento.
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Este término de remisión incluido en éste contiene a bien
resolver procesalmente mediante el archivo por el Fiscal de Menores,
un proceso instaurado, con la condición de las sanciones por los
delitos procesados sean de pre-correccional, que el adolescente
procesado consienta en el proceso de remisión que quiere hacer el
Fiscal, para que analice fundamentadamente que el delito procesado
no tiene características de alarma social, y que en la formulación de
cargos no hubo petición de internamiento preventivo. Incluso, el inciso
quinto conceptualiza que la remisión es una abstención del Fiscal, y
por ello con el consentimiento del adolescente se pueda
sobreentender que ha reconocido ser el presunto autor del delito
investigado.
La remisión propuesta por la fiscalía es que el adolescente sea
remitido a un programa de rehabilitación, pero dentro de una
institución especializada para ello, en otras palabras, tendría que
cumplir un programa preestablecido para corregir su presunta
conducta delictual.
3.11. DE LA REMISIÓN CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL
Cabe remisión para las infracciones sancionadas con prisión
correccional, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Se cuente con el consentimiento del adolescente;
b. El acto no haya causado grave alarma social; y,
c. Que no se le haya impuesto una medida socio-educativa o
remisión por un delito de igual o mayor gravedad.
91
La remisión es un acto de abstención y no implica el
reconocimiento de la infracción por parte del adolescente. Por la
remisión el adolescente será remitido a un programa de orientación y
apoyo familiar, servicios a la comunidad y libertad asistida.
El Juez de la Niñez y Adolescencia podrá conceder la remisión
del caso a petición del Fiscal o del adolescente, en los casos
sancionados con delitos de prisión correccional. La petición de
remisión se hará en la Audiencia Preliminar. En caso de que el
ofendido asistiere a la audiencia y quisiere manifestarse, deberá ser
oído por el Juez.
La resolución de remisión conlleva que el adolescente sea
remitido a programas de orientación a cargo de organismos
legalmente autorizados y extingue el proceso.
El auto que concede la remisión deberá contener: los
antecedentes y fundamentos de hecho y legales de la remisión; la
determinación del programa de orientación al que ha sido remitido; y,
las razones que lo justifican.
Aquí la petición de la remisión la otorga el Fiscal y no necesita la
autorización judicial para hacerlo, basta con que el delito cometido sea
sancionado con prisión correccional menor a un año, para que el fiscal
dicte una resolución archivando el expediente de forma unilateral, esté
en cualquier estado que esté el proceso.
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3.11.1. REMISIÓN DEL FISCAL EN DELITOS SANCIONADOS CON
PENA DE PRISIÓN CORRECCIONAL MENOR A UN AÑO
Si la infracción investigada es de aquellas sancionadas por la
ley penal ordinaria con pena- de prisión correccional menor a un año
y si, además, el hecho no ha lesionado gravemente el interés público,
el Fiscal declarará la remisión del caso de conformidad con el artículo
anterior y archivará el expediente.
Esta facultad de remisión judicial solamente aparece cuando el
Fiscal de Menores no lo ha hecho o no la ha solicitado, entonces,
obligatoriamente el Juez de la Niñez y Adolescencia, en los delitos
sancionados con pena menor a un año, en la audiencia preliminar lo
conmina al Fiscal para que se pronuncie sobre la procedencia de una
remisión a favor del adolescente.
3.11.2. INTERVENCIÓN DEL JUEZ EN LOS CASOS DE REMISIÓN
EN DELITOS SANCIONADOS CON PENA DE PRISIÓN
CORRECCIONAL MENOR A UN AÑO
Si se cumplen los presupuestos del artículo 351 o 352 y el fiscal
no ha decidido la remisión o no lo ha solicitado, el adolescente en la
Audiencia Preliminar podrá solicitar que se pronuncie sobre la
procedencia de la misma. El Juez, con vista al argumento
presentado resolverá la remisión con todos sus efectos o la
continuación del proceso. Esta resolución es inapelable.
Una vez cumplidos los 30 o 45 días que exige el artículo 343
de este Código de Menores Infractores, el Fiscal solicitará al Juez de
la Niñez y Adolescente fecha y hora para que se lleve a cabo la
audiencia de sustentación del dictamen, que será la preparación para
93
la etapa del juzgamiento del menor infractor, donde se decidirá por
parte del Juez, una vez escuchado al fiscal, si procede o no
convocarlo a una fecha para que se realice la audiencia final de
juzgamiento. Es importante que se nombre defensor público con la
debida anterioridad preocuparse de que éste asista, debiendo el señor
Juez no solamente nombrarlo, sino enviar los oficios necesarios a la
defensoría pública regional, para que lo obligue a concurrir a dicha
audiencia, pues muchas de ellas no se hacen por falta de un abogado
de la defensoría pública.
3.12. RECEPCIÓN DEL DICTAMEN DEL FISCAL
El Fiscal solicitará al Juez, remitiendo el expediente de
investigación, la fijación de día y hora para la realización de la
Audiencia Preliminar en la que decidirá si existen méritos suficientes
para proceder al juzgamiento del adolescente. Esta audiencia deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de seis ni mayor de diez días
contados desde la fecha de la solicitud.
En los casos en que se acepta la participación del ofendido éste
podrá adherirse al dictamen contenido en el expediente del Fiscal
hasta el día anterior de la audiencia, únicamente esta adhesión
permitirá que participe en cualquier otra etapa procesal. Al momento
de adherirse señalarán casillero judicial.
Todas las partes podrán hacer constar formas de citación
electrónica de manera expresa si el juzgado cuenta con estos medios.
94
3.13. CONVOCATORIA
La convocatoria a Audiencia Preliminar señalará el día y hora en
que se llevará a cabo, pondrá a disposición de las partes el expediente
de instrucción y designará defensor público para el adolescente, en
caso de que éste no contara con un defensor privado.
La convocatoria se notificará al Fiscal y al Defensor Público, y se
citará al adolescente, personalmente o mediante una boleta,
previniéndole de la obligación de señalar domicilio judicial.
En la misma forma, se citará al o los ofendidos si se han
adherido.
Esta audiencia preliminar tiene varias connotaciones, pues aquí
el Juez de la Niñez y Adolescencia inicia conduciendo la audiencia y
refiriéndose al contenido del dictamen fiscal, para hacerles conocer
oralmente a los sujetos procesales, para ello, el Fiscal de menores
previamente le tiene que haber enviado el dictamen, luego de los
plazos fenecidos de 30 y 45 días respectivamente.
Entonces el Fiscal, quien por obvias razones sustentará como
así lo exige la ley oralmente el contenido del dictamen, debiendo
exponer en esta primera intervención, todos los medios probatorios
relacionados a su decisión, es decir, si acusa, justificará
probatoriamente su acusación, si se abstiene demostrará las
desvirtuaciones incorporadas al proceso para sostener la no
acusación.
95
El legislador permite replica, pero no dice cuántas, intuyendo que
con dos intervenciones cada una, sería suficiente para conocer el
pensamiento de los alegatos verbales. También le exige la ley al Juez
que, en caso que comparezca el ofendido, deberá ser escuchado
permitiéndole hacer una exposición relacionado con el delito,
finalmente se le escuchará al adolescente si se encuentra presente,
para estructurar la forma de una audiencia parecida a la del derecho
común. En las intervenciones pueden las partes en refuerzo de sus
intervenciones y alegatos, ir introduciendo simultáneamente las
pruebas de cargo y de descargo.
Concluidas las intervenciones y alegatos, le corresponde al Juez
la decisión de sobreseer o convocar a audiencia de juzgamiento, o
para el caso de las peticiones de la fiscalía sobre anticipación de
terminación del proceso, deberá resolverlo conforme a derecho,
cuidando de que exista la garantía de la rehabilitación del menor
infractor, y cubrir pecuniariamente, en la medida de lo posible, la
consecuencia del daño causado por el delito de la referencia.
Hay que dejar establecido que las decisiones que tome el Juez
estarán plasmadas en un acta de audiencia, acta que luego será leída
cuando se realice la Audiencia de Juzgamiento por parte del
secretario, allí constará en calidad de resolución judicial, las
decisiones que se tomaron por parte de la judicatura.
3.14. AUDIENCIA PRELIMINAR
La Audiencia Preliminar será conducida personalmente por el
Juez que comenzará exponiendo una síntesis del dictamen del Fiscal.
96
A continuación, oirá los alegatos verbales de las partes
escuchando siempre en primer lugar al Fiscal, luego a la defensa.
Podrá permitir réplica al Fiscal y réplica de la defensa. Los debates
siempre serán cerrados por la defensa. En caso de comparecencia
del ofendido, éste podrá hacer una exposición. -Finalmente se oirá al
adolescente, si se encuentra presente. En el curso de sus alegatos
las partes presentarán la evidencia que sustentan sus aseveraciones.
En la exposición del Fiscal, éste podrá presentar sus propuestas
de conciliación, suspensión del proceso a prueba y la remisión.
Concluidos los alegatos y oído el adolescente, el Juez anunciará
su decisión de sobreseer o convocar a audiencia de juzgamiento, y
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dictará la resolución
anunciada por escrito y con las consideraciones de hecho y de
derecho que la fundamenta.
En caso de aceptarse una forma anticipada de terminación o
suspensión el Juez procederá de acuerdo a lo establecido para la
remisión, la suspensión a prueba y la conciliación.
El Juez puede tomar todas las decisiones conducentes a un
manejo adecuado de la Audiencia, esto implica, entre otras cosas,
establecer límites de tiempo a las exposiciones, pero siempre se
respetará la igualdad de las partes para hacer sus exposiciones.
Esta convocatoria deberá ser realizada al final del momento de
que el Juez haya escuchado las intervenciones verbales de los
sujetos procesales durante la audiencia preliminar.
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Deberá entenderse que si señala fecha y hora para la realización
de la audiencia de juzgamiento es porque ha considerado en su
decisión de llamarlo a juicio por las evidencias presentadas por la
Fiscalía y existe como requisito indispensable que para que se realice
la audiencia no solamente basta que se señale facha y hora ordenado
por el Juez, sino que se practique el examen bio-sicosocial del menor
infractor ante la oficina técnica, según expresa este articulado.
3.14.1. CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Esta audiencia deberá llevarse a cabo dentro de un plazo no
menor de diez ni mayor de quince días contados desde la fecha del
anuncio.
3.14.2. ANUNCIO DE PRUEBAS
Las partes procesales deberán anunciar las pruebas que se
proponen rendir en la audiencia de juzgamiento, en la Audiencia
Preliminar.
Este anuncio consiste en la descripción de la naturaleza,
contenido y procedencia de la prueba material y documental; la
identificación de los testigos y los peritos; con sus nombres, apellidos,
profesiones, domicilios y materias sobre la que declararán; la clase de
pericias que se requieren y su objeto; los oficios. E informes que
deben despacharse o requerirse y los propósitos de cada uno.
Se despacharán los escritos necesarios para garantizar la
presentación de las pruebas en la Audiencia de Juzgamiento.
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La audiencia de juzgamiento, es la audiencia en que se puede
establecer en forma directa los medios probatorios que circunscriban
la culpabilidad del menor infractor, así como también los medios
probatorios desvirtuadores que buscan la absolución del menor
infractor, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, siempre deberá
estar presente en la audiencia el procesado, pues en sentido general
la ley no permite rea izar una audiencia pública y oral sin la presencia
del presunto inculpado.
Una vez que el señor Juez solicita que por secretaria le den
razón de que se encuentran presente los sujetos procesales y el
procesado, puede dar inicio manifestando que se declara instalada la
audiencia que analizará la conducta del procesado, de acuerdo a la
ley de menores infractores.
Lo primero que debe hacer el Juez de la Niñez y
Adolescencia, es que se de lectura a la resolución contenida en el acta
de la audiencia preliminar que se llevó a cabo para conocer el
dictamen de la fiscalía, luego de esto se le concede la palabra al Fiscal
para que sustente nuevamente el antecedente y circunstancias de la
comisión delictual, y al final de su intervención inicial establezca
cuales son los medios en que sustenta su acusación, seguidamente
se le concede la palabra al abogado de la defensa para que en
exposición inicial controvierta las circunstancias del hecho expuesto
por el Fiscal y al final de su intervención solicite los medios probatorios
que sustentarán su alegato.
Obviamente, que si se han enunciado los testigos y peritos
por parte de la fiscalía, el señor Juez los llamará uno a uno, para que
el Fiscal les proceda a realizar las preguntas correspondientes, sin
perjuicio de que se exhiba evidencia material y documental que
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corrobore y vincule a los testigos presentados por las partes. De igual
forma la defensa llamará a sus testigos si los hubiere incorporado y
hará las preguntas correspondientes para sustentar su alegato
desvirtuador de la comisión delictual de su defendido, y también se
permitirá el contraexamen de la fiscalía a los testigos expuestos por
la defensa.
Si se plantea una excepción para desconfigurar un medio
probatorio expuesto por la fiscalía o por la defensa, le corresponde en
el mismo acto al Juez de la Niñez y Adolescencia, resolver la razón
de la excepción planteada para negarla o concederla.
Los testigos permanecerán en un lugar que asegure su
aislamiento para evitar que se comuniquen entre ellos.
3.15. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Iniciada la Audiencia de Juzgamiento, el Juez dispondrá que el
Secretario dé lectura a la resolución a que se refiere el inciso final del
artículo 356 y de inmediato dará la palabra al Fiscal y a la defensa
para que hagan su alegato inicial.
A continuación se procederá a receptar oralmente las
declaraciones de los testigos de la acusación y de la defensa, de los
peritos, quienes lo harán en base de sus informes y conclusiones, así
como la práctica de las restantes pruebas anunciadas; todas las
pruebas se practicarán en la audiencia en forma oral, pudiendo las
partes presentar las evidencias que sustenten sus alegaciones, las
mismas que serán exhibidas y debatidas en la misma audiencia; los
testigos y peritos podrán ser interrogados directamente por las partes.
100
Finalizadas las pruebas, el Juez escuchará los alegatos de
conclusión del Fiscal y la defensa, permitiendo una réplica a cada uno,
que no excederá de 15 minutos. En último término oirá al adolescente
si éste quiere dirigirse al Juez.
Si el Juez lo estima necesario, una vez concluidos los alegatos
de las partes y oído el adolescente, podrá hacer comparecer
nuevamente a uno o más testigos o peritos para que aclaren o
amplíen sus declaraciones o informes.
Evacuados los alegatos y pruebas, el Juez declarará concluida
la audiencia; excepcionalmente el Juez a petición de parte podrá
ordenar la recepción de nuevas pruebas si en el curso de la audiencia
surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Las partes podrán llegar a ciertas convenciones probatorias y
podrán pedir al Juez de mutuo acuerdo que se determine ciertos
hechos como no controvertidos.
En los casos en que se acepta la participación del ofendido, se
lo podrá escuchar a continuación del alegato de conclusión del Fiscal,
toda excepción planteada por las partes deberá ser resuelta por el
Juez antes de dictar la resolución respectiva.
Toda la audiencia se desarrollará oralmente y no se aceptarán
la presentación de escritos en la misma, el Juez podrá tomar todas las
decisiones necesarias para asegurar que el debate se desarrolle de
manera adecuada, en ningún caso podrá vulnerar la igualdad de las
partes.
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3.15.1. AUSENCIA DEL ADOLESCENTE
Si al momento de instalarse la audiencia el adolescente se
encuentra prófugo, se sentará razón de este hecho y se suspenderán
la audiencia y el juzgamiento hasta contarse con su presencia.
3.15.2. AISLAMIENTO DE LOS TESTIGOS
Durante toda la audiencia de juzgamiento los testigos
permanecerán en un lugar adecuado que asegure su aislamiento e
imposibilite la comunicación entre ellos, y del cual saldrán solamente
para prestar su declaración las veces que sean requeridos por el juez.
El legislador cree que si hay una petición fiscal o del abogado
de la defensa para que se suspenda el proceso, no debe ser mas allá
de una vez y por tres días, a partir del día de la audiencia, e incluso,
le permite al Juez también tomar un receso hasta por tres días, con la
finalidad de recabar algún medio probatorio que no pudo ser recogido
para el día de la audiencia.
Luego de escuchados todos los argumentos de las partes,
debe el Juez preguntar sí ya no hay ningún acto probatorio que las
partes quieran exponer, si le contestan que ya no hay concluirá la
audiencia comunicándole a las partes que en tres días posteriores
emitirá su resolución, la misma que tendrá un análisis jurídico de los
indicios del delito y su directa vinculación con el proceso si la
resolución tiene carácter condenatoria, de lo contrario, con igual
análisis jurídico, si la resolución tiene carácter absolutorio.
103
3.15.3. DIFERIMIENTO Y RECESO
La audiencia de juzgamiento sólo podrá diferirse una vez y
hasta por tres días, a solicitud de cualquiera de las partes.
Una vez iniciada, podrá disponerse un receso de hasta tres
días hábiles, de oficio o a petición de parte.
3.15.4. RESOLUCIÓN
Dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la
audiencia de juzgamiento, el Juez dictará la resolución que absuelva
al adolescente o establezca su responsabilidad y aplique las medidas
socio-educativas que corresponda.
Esta resolución será motivada y contendrá los requisitos que
exige la ley penal para las sentencias.
Dentro de los tres días de haberse notificado la resolución por
el Juez de la Niñez y Adolescencia, la ley les franquea a las partes el
recurso de apelación, para ser reconocido por una de las Salas de la
Corte Provincial de Justicia, pero una vez avocado conocimiento una
de las salas de la Corte Provincial de Justicia, ésta señalará fecha y
hora para una audiencia oral de exposición de alegatos por el fallo
recurrido o apelado, y que podrá ser hasta 45 días tal señalamiento,
y que debe ser contado desde que avoca conocimiento la sala sobre
el expediente de menores infractores.
En cuanto a los recursos de nulidad, casación y revisión,
serán sometidas conforme al procedimiento penal, en la que tendrán
104
una audiencia donde se exponga oralmente sus pretensiones por las
partes y las diferentes Salas de la Corte Provincial de Justicia o
Nacional resolverán en el acto mismo de la audiencia dándole la razón
a su derecho recurrido o negándosele.
3.16. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Procede el recurso de apelación de conformidad con la ley.
3.16.1. TRAMITACIÓN EN CORTE PROVINCIAL
Recibido el expediente por la Corte Provincial, se convocará
a una audiencia para que las partes expongan sus alegatos.
La tramitación ante la Corte Provincial no podrá exceder de
cuarenta y cinco días, contados desde el ingreso de la causa a la
respectiva Sala.
3.16.2. RECURSOS
Los recursos de apelación, nulidad, casación y revisión
proceden de conformidad con la ley.
El juzgamiento de las contravenciones es muy relativo que
tome conocimiento el Juez de la Niñez y Adolescencia, pues
realmente las contravenciones no ameritan ni medidas
socioeducativas.
105
3.16.3. PROCEDIMIENTO
El juzgamiento se lo hará en una sola audiencia, previa
citación al adolescente a quien se le atribuye la contravención. La
resolución se pronunciará en la misma audiencia, deberá ser
motivada y contra ella no habrá recurso alguno.
El juzgamiento no podrá exceder de diez días contados desde
la comisión de la contravención.
Generalmente este tipo de sanciones que la hace solamente
el Juez, ocurre casi siempre en la audiencia de formulación de cargos,
cuando el Fiscal no resuelve iniciar proceso contra el menor infractor,
entonces en presencia de los padres o representantes, el Juez le
recrimina por la conducta irregular.
Esta medida representa más un escarmiento para el
procesado que una retribución para el ofendido. El legislador
considera que estas labores comunitarias son beneficiosas para las
personas de conducta irregular adolescente, y que cubriendo una
determinada cantidad de días prestando su contingente físico en
alguna institución pública, cubriría un similitud una sanción punitiva,
puntualizando por parte de la imposición judicial que el hecho de
contribuir con un esfuerzo físico no menoscabe los derechos
personales del procesado en esta tarea socio-educativa.
Esta privación de libertad que invoca el legislador, se intuye
que está bajo la tutoría de alguna institución o persona que informe
periódicamente a la judicatura sobre el comportamiento del menor,
toda vez que se entiende que la libertad estaría condicionada a la
106
institución o persona que el Juez decida orientar al proceso para evitar
un internamiento preventivo de prisión absoluta de la libertad.
Es decir, el procesado puede vivir en su casa, pero asistiría
como un trabajo normal para que su reporte diario sea trasmitido al
Juez.
La otra forma son los internamientos domiciliarios que
comprenden en forma absoluta y en forma relativa. Estos
internamientos físicos también se dividen en dos clases: El primero,
en una restricción casi total de la libertad personal, pero con la
facilidad de que el procesado asista a sus labores de estudio o trabajo,
es decir, ingresa como interno al centro de detención de menores, vive
y duerme en este lugar pero tiene la oportunidad de cumplir un horario
de trabajo o estudio en los días normales. El otro es una privación
física todo sin la oportunidad de salir para labores de estudio. Es decir
que recluido en un centro de internamiento de adolescentes
infractores, pero solamente por delitos sancionados con reclusión en
sentido general y a partir de los 14 años de edad. Entonces para los
menores entre 12 y 14 años, no procede el internamiento preventivo
para todos los delitos de reclusión, con excepción el asesinato,
homicidio, violación, plagio de personas y robo con resultado de
muerte.
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CAPITULO IV
4. PROPUESTA DE LA INVESTIGACIÓN
La presente propuesta tiene como finalidad dotar de
responsabilidad penal al adolescente infractor mayor de 16 años de
edad, al referirnos de dotar de responsabilidad al adolescente
infractor, es enfocarse en que el juzgador o la juzgadora al momento
de emitir una sentencia, de inocencia o de culpabilidad, debe tener el
pleno convencimiento que el infractor tenía o no la voluntad de hacer
daño, de si existió o no el dolo, para ello se debe ayudar de los
informes emitidos por los diferentes departamentos técnicos
correspondientes, que están conformados por: trabajo social, médico
y psicológico, quienes durante su estudio al adolescente determinarán
si al momento de cometer un delito tenía o no el convencimiento pleno
de lo que estaba realizando, si sabía plenamente que estaba mal y
que podría ser sancionado por aquello.
De demostrarse la alevosía y el dolo, aquella conciencia y voluntad
del parte de dicho menor al momento de cometer una infracción, se
debería determinar un grado de peligrosidad mayor y por ende así
como se le otorga derechos similares a un adulto, se le debería dar
obligaciones igual y por ende, juzgar como a un adulto.
4.1. ANTECEDENTES
La legislación ecuatoriana al momento de sancionar a un
adolescente es muy benévola y sobreprotectora, se podría decir que
hasta encubridora, ya que cuando existen delitos que son de
conmoción social como lo es los delitos de violación, asesinato, etc.,
aplican una sanción máxima de 4 años de internamiento institucional,
109
con el objetivo de corregir al adolescente y luego poder reinsertarlo a
la sociedad.
Pese a que el código de la Niñez y Adolescencia establece una
pena máxima de 8 años en los delitos sancionados con pena privativa
de libertad superior a 10 años, actualmente en la práctica ningún
juzgador lo aplica, utilizando aún como máxima la de 4 años, en
muchos casos con régimen abierto o semi-abierto, es decir que el
centro de adolescentes infractores muchas veces se convierte solo en
un lugar para ir a dormir.
Entonces notamos que nuestra legislación es muy permisiva y
protectora al momento de sancionar a un adolescente, causando que
la delincuencia juvenil incremente, ya que al no existir penas rigurosas
donde se determine si al adolescente infractor se lo debe sancionar
por su conducta y por ende como adulto, se vuelven en presas fáciles
de la delincuencia común, siendo reclutados diariamente por bandas
delincuenciales que los inducen al cometimiento de varios delitos,
como lo es el sicariato, trata, narcotráfico, etc.
Para analizar esta problemática, utilice dos casos prácticos de
adolescentes infractores que han cometido delitos que son
perturbadores para la sociedad, dentro de la cual se observa como
nuestros administradores de justicia en un fiel respeto a los derechos
de los niños, niñas y adolescente al momento de sancionar, no
determinan su responsabilidad penal, no hacen conocer si tuvo o no
el dolo al momento de cometer el delito, sino que solo aplica la sanción
mínima que se encuentra escrita en el código continuando así con el
circulo de protección al adolescente infractor.
110
Durante mis investigaciones obtuve 2 casos reales de delitos
altamente fuertes y sancionados no solamente con penas altas por la
legislación ecuatoriana sino que son alarmantes para la sociedad,
entre ellos en el primer caso trata del delito de violación, dentro del
cual se pudo observar que nunca existió la malicia de cometer daño,
sin embargo en el segundo caso se puede observar que el
adolescente tenía el pleno conocimiento de lo que iba a realizar
existiendo en el personaje conciencia de saber que lo que iba a
realizar era malo ya que no solamente tenía en su mente robar
apropiarse de algo que no le pertenecía, sino también asesinarlo para
silenciarlo y que no lo identifiquen jamás.
4.1.1. CASO 1
Delito de violación, el adolescente de iniciales D.J.V.M. tenía
una relación de pareja con la víctima, con la cual dentro del tiempo
de relación decidieron a su pensar “pactar su amor teniendo
relaciones sexuales”, dicho esto por el mismo departamento
psicológico de la Unidad Judicial, dentro de la cual se puede observar
que jamás el adolescente tuvo la malicia de causar daño ya que se
refería en toda su argumentación que eran una pareja linda y
hermosa, sin embargo el juzgador lo declaró culpable en calidad de
autor adecuando su conducta al tipo penal establecido en el art. 171
del COIP, esto es el delito de Violación, otorgándole como medida
socioeducativa 4 años de internamiento institucional.
4.1.2. CASO 2
Delito de Asesinato, el adolescente de iniciales M.J.C.H., al
momento del cometimiento del delito tenía pleno conocimiento de la
acción que iba a realizar, ya que tenía en mente no solamente
111
apropiarse de algo que no le pertenecía sino eliminar la única prueba
que lo identificaría, esto es asesinarlo, durante la investigación
realizada por el departamento Técnico de la Unidad Judicial,
determinan que su accionar era claro de cometer el delito y que tenía
plena conciencia al momento de accionar, el juzgador al tener
conocimiento de todos estos elementos, resuelve declararlo culpable
en calidad de autor adecuando su conducta al tipo penal establecido
en el art. 140 del COIP esto es el delito de asesinato, otorgándole
como medida socioeducativa 4 años de internamiento institucional.
4.1.3. CONCLUSIÓN DE AMBOS CASOS
En los dos casos podemos observar la conducta diferente de
cada uno de los adolescentes, sin embargo observamos que la
sanción es la misma para los adolescentes, vemos como nuestra
normativa resguarda y protege al adolescente y no hace diferencia de
su accionar al momento de sancionar, pese a que dentro del
cuaderno procesal consta un informe realizado por el departamento
técnico, dentro del cual consta y hace conocer al juzgador quien tiene
y tuvo pleno raciocinio de saber que lo que estaba cometiendo o que
estaba por cometer no era lo correcto, sin embargo vemos como el
juzgador aplica la sanción de acuerdo a la normativa y no de acuerdo
a la responsabilidad.
Eh aquí entonces la importancia de determinar la conducta
delictiva y el dolo al momento de cometer un delito en el adolescente
infractor.
112
4.1.4. FUENTES DE INVESTIGACIÓN
Unidad Judicial de Familia Mujer Niñez y Adolescencia con
sede en el cantón Milagro, expedientes, estadísticas de diferentes
instituciones públicas y de medios de comunicación.
4.2. FACTIBILIDAD
Nuestros legisladores, deberían reformar el Código de la Niñez y
Adolescencia, en su capítulo de Juzgamiento y de medidas
socioeducativas, con la finalidad de buscar dotar de responsabilidad
al adolescente a partir de los 16 años, determinando si su actuar es
doloso y posee conducta delictiva; con el único objetivo de aplicar
una sanción de acuerdo a su conducta.
Crear un departamento especializado en el área de psicología
criminal, a fin de que este sea el equipo auxiliar del administrador de
justicia al momento de juzgar, para ello el perito especializado debe
de hacer conocer al juzgador que es lo que conllevo a que el
adolescente cometa dichos actos, y si las medidas socioeducativas
son las correctas para lograr reinsertase en la sociedad, previo a ello
el perito deberá determinar cuáles son los factores que ocasionan el
actuar del adolescente, en muchos casos pueden ser genéticos, en
otros ambientales y considero que en la mayoría de los jóvenes son
los factores sociales.
El Estado debería proveer campañas de información sobre las
consecuencias de los comportamientos delictivos en adolescentes y
en su misma línea fomentar espacios de recreación.
113
4.3. CONTRIBUCIÓN
La reforma a nuestra legislación, ayudaría a que nuestros jóvenes
busquen alternativas de distracción y eviten ser presa fácil de los
grupos delictivos; al tener conocimiento de las fuertes penas que
existen al momento de sancionar y que en muchos casos podrían ser
tratados igual forma que los adultos, las familias tendrían un alto nivel
de control en sus hijos, sobrinos, nietos , hermanos, amigos, etc., es
decir, la sociedad seria parte del cuidado, desarrollo y protección
logrando alcanzar una juventud diferente a la cual estamos viviendo
en la actualidad.
Fuente: https://www.elcomercio.com/actualidad/seguridad/imputabilidad-a-
adolescentes-de-18.html
Gráfico No. 13 PORCENTAJE DE INFRACCIONES DE MENORES
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CONCLUSIONES
Una vez terminado el análisis del trabajo he llegado a la
conclusión, que el Estado Ecuatoriano se ha acoplado rigurosamente
a los sistemas judiciales, en cuanto hablando de menores infractores,
los mismos que se han aplicado en Latinoamérica, fundamentándose
en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás
instrumentos de Derechos Humanos a los que se ha suscrito nuestro
país, esto es la creación del Código de la Niñez y Adolescencia, como
norma protectora, y con ello la creación de instituciones y organismos
que regulen y apliquen los correctivos necesarios para salvaguardar
los derechos que poseen los menores de edad y proteger así el
Interés Superior del Niño emanado de la Convención de los Derechos
del Niño y consagrados en nuestra Constitución.
El estado ecuatoriano ha promovido de forma prioritaria el
desarrollo integral de los adolescentes, y es así que se atiende a este
grupo de forma preferente y especializada, mucho más que al resto,
siendo esta una disposición constitucional que en la sección quinta
Art. 44 manifiesta “y sus derechos prevalecerán sobre los de las
demás personas", creando un sentimiento de impotencia y de
inseguridad legal, de parte del resto de la sociedad hacia este grupo,
que en la Constitución lo acoge como una de sus más altas
prioridades.
El Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador dicta que, ante
los delitos cometidos por menores de edad se tomen medidas
socioeducativas, asumiendo o suponiendo que la causa de dicho
cometimiento es una falta de previsión o cuidado en la educación de
los menores por parte de los familiares y del Estado en sí.
116
Estas medidas, están orientadas a re-educar, rehabilitar e
incluso a reinsertar a la comunidad, a un menor con problemas
sociales, psicológicos y/o emocionales, que ha cometido una
infracción en contra de la sociedad.
Dentro del marco jurídico referente a la Legislación para
Menores en conflicto con la Ley Penal, es innegable no afirmar que el
Ecuador si ha cumplido con las metas propuestas para la adaptación
de la propia legislación local a similitud de todos los países que han
suscrito los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Teniendo una visión futura, pues al proteger y re-educar a los hoy por
hoy menores de edad, aseguramos una mejor sociedad para las
generaciones venideras. Podríamos decir entonces que esta
legislación va en pro del cumplimiento de la frase célebre: "los niños
son el futuro de la patria".
Estamos seguros que no es suficiente educar, y ante una
infracción re-educar, sin el castigo que sea acorde a la infracción
cometida.
117
RECOMENDACIÓN
Planteo la realización de una audiencia previa dentro del proceso
penal juvenil, en la cual se realicen evaluaciones psicológicas,
sociales, médicas y todos los que sean pertinentes, para ejecutar
según el caso, la perdida de jurisdicción que un juez de menores
posee ante el cometimiento por un adolescente de una infracción
sancionada en la legislación penal. Para que dicho adolescente sea
trasladado a la justicia penal ordinaria.
Esto con basamento en los análisis efectuados por personal
capacitado y a petición de la fiscalía, con base en el perfil psicológico
del adolescente que cometió la infracción y con mucho más énfasis
con los menores infractores que caen en la reincidencia y que
cometen delitos execrables y de conmoción social y centrando la
atención en adolescentes de entre dieciséis y dieciocho años de edad.
Esta hipótesis plantea una reforma al procedimiento penal
juvenil; aquí, el Fiscal de menores solicitara al Tribunal Provincial una
audiencia de perdida de jurisdicción donde el tribunal analizará el caso
específico para dictaminar si el menor acusado, debe ser juzgado por
la ley penal ordinaria, es decir ser juzgado como adulto.
Sustento constitucional;
Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen
derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado
públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:
2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y
dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las
ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes
118
de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con
discapacidad.
Si bien el Art. 62 de la Constitución de la República del Ecuador
anteriormente citado, no hace ninguna referencia con los menores
infractores, si tiene mucha relevancia al brindar el mismo derecho que
tiene un adulto, a los menores de entre dieciséis y dieciocho años de
edad, de poder sufragar, decidir y elegir a sus representantes en
elecciones generales.
Pues bien, si los adolescentes poseen el derecho, opcional o no,
a decidir sobre quienes gobernarán nuestro país. Si a estos
adolescentes se les otorga la responsabilidad de elegir a quien guiará
el destino de la nación, también estos mismos adolescentes son
capaces de ser juzgados como adulto ante el cometimiento de una
infracción sancionada por la ley.
Basándonos en la edad psicológica que posea el infractor,
siendo adolescente y así por lo tanto como ellos quieren gozar y
reclamar Derecho como cualquier adulto, de igual forma otorgarle las
mismas Responsabilidades. Y estableciendo todos los mecanismos
pertinentes para el correcto y adecuado desarrollo de la justicia.
119
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Aprobada en 2008 – actualiza con su última enmienda en 2018
Código Civil Ecuatoriano
Vigente desde el 1 de enero de 1861 – última reforma 19 junio de 2015
Código Orgánico Integral Penal
Vigente desde el 10 de agosto del 2014 – actualizado 2019
Código de la Niñez y Adolescencia
Aprobado en enero del 2003 – última reforma en julio del 2017
CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO – UNICEF
20 de noviembre de 1989
"JUSTICIA Y DERECHOS DEL NIÑO" - UNICEF
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
Comité editorial: Mary Beloff I Miguel Cillero I Emilio García Méndez I
María Loreto Quijada I Gimol Pinto I Alejandro Gómez I Susana Falca
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE
Venezuela - 02 septiembre 1998
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http://dspace.uniandes.edu.ec/bitstream/123456789/5470/1/TUAEXC
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Consejo de la Judicatura
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Ministerio del Interior
https://www.ministeriodegobierno.gob.ec/
Fiscalía General del Estado
https://www.fiscalia.gob.ec/
122
LISTA DE ABREVIATURAS Y SIGLAS
CRE Constitución de la República del Ecuador
COIP Código Orgánico Integral Penal
PN Policía Nacional
PTJ Policía Técnica Judicial
FGE Fiscalía General del Estado
OIT Organización Internacional del Trabajo
ONU Organización de las Naciones Unidas
CNA Código de Niñez y Adolescencia