Derecho solidario osvaldo gambetta

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Título: Ponencia: ACTO COOPERATIVO Y ACTO MUTUAL – EL DERECHO SOLIDARIO 24 de abril de 2015, Foro Ley Federal de Cooperativas y Mutuales. Mendoza.

Autor: Osvaldo Rubén Gambetta, Abogado (Universidad de Buenos Aires). Mediador (Universidad Maimónides) Profesor de Derecho Cooperativo adscripto a la Cátedra de Vivienda Social (FAUyD – Universidad de Mendoza).

Institución: IVS – DICYTYV – Universidad de Mendoza

Índice:

Síntesis…………………………………………………………………………..1

El Acto Jurídico Cooperativo……………………………………………………1

El Acto Jurídico Mutual…………………………………………………………3

El Orden Público…………..………...…………………………………………..5

La Jurisdicción Solidaria…………………..………………………………...….5

Conclusión………………………………………………………………………6

Bibliografía……………………………………………………………………..6

SINTESIS. Las cooperativas y las mutuales tienen en sus naturalezas, particularidades que las hacen marcadamente diferentes de todas las demás estructuras asociativas del Derecho. Por otra parte, se emparentan entre sí por doctrinas humanas y solidarias, que permitieron durante siglos satisfacer necesidades compartidas, ayudándose mutuamente entre los miembros de grupos determinados. Es hora de dar forma a una nueva rama que llamaremos Derecho Solidario y establecer la Jurisdicción en lo Cooperativo y Mutual con Jueces especializados en estas instituciones.

I. El Acto Jurídico Cooperativo. El artículo 4º de la Ley 20.377, dice: “Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquellas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de sus fines institucionales. También lo son respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.” Con el subrayado identificamos tres tipos distintos de actos. Esta norma atrajo el interés de la doctrina porque inició la formulación de la autonomía del Derecho Cooperativo, ya que si hay un acto jurídico

con características propias, ya no puede ser asimilado a otro (ej. Civil, laboral, comercial). No obstante ello, la Ley no previó el acto de fundación de una Cooperativa en el cual sus integrantes no son asociados y la entidad no existe aún. Tampoco ha previsto, ya funcionando la institución, que una persona se asocie, pues dicha persona que solicita su ingreso aún no reviste el carácter de socio o asociado. Es decir, dos actos jurídicos importantes quedan fuera de la definición del artículo 4º que requiere dos sujetos indispensables: la Cooperativa y el Asociado. La relación entre Cooperativas sí queda amparada. Pero cuando la Cooperativa opera con un tercero, la norma dice que sólo es cooperativo el acto para la Cooperativa, o sea que no es cooperativo para el tercero. Entre más de una veintena de autores que trataron el “acto cooperativo” en particular, nosotros propusimos en 1986 una reforma en un trabajo denominado “El acto cooperativo necesita otra regulación legal” (ver págs.141 y siguientes de la obra citada en el punto g) cap. VI del presente). Consideramos ir más allá de la redacción del artículo cuarto de la Ley 20.337 para dar a conocer los actos que realizan las cooperativas incluyendo aquellos no cubiertos. De esta manera le damos profundidad a esta autonomía con consecuencias prácticas y útiles para la población. Para ello, siguiendo el método del codificador respecto del acto de comercio, que hoy goza de su independencia doctrinaria, académica y jurisprudencial, proponemos la siguiente redacción:

“ACTO COOPERATIVO. Art. ... del Anteproyecto en debate. Son actos cooperativos:

1) La constitución de una cooperativa.

2) La asociación de una persona física o de existencia ideal a una cooperativa.

3) La distribución de bienes muebles, inmuebles, semovientes, o muebles registrables; y la

adquisición hecha con esa finalidad.

4) La entrega de materias primas a una cooperativa para su enajenación o industrialización.

5) El trabajo asociado cooperativo realizado en la producción de bienes o la prestación de

servicios o la enajenación de lo producido.

6) El seguro cooperativo.

7) La prestación de cualquier servicio público por una cooperativa.

8) La operación de crédito de cualquier tipo realizada por una cooperativa.

9) La construcción cooperativa de viviendas y la adquisición de bienes o servicios con ese

destino.

10) La explotación cooperativa de recursos naturales.

11) El transporte cooperativo.

Los demás actos que realicen las cooperativas en cumplimiento de esta ley, sus estatutos y fines

institucionales.

Si un acto es cooperativo para una sola de las partes, las demás quedan sometidas a la ley y a la

jurisdicción cooperativas”.

Es decir que mientras se constituya o haya una cooperativa actuando legalmente,

hay un acto cooperativo.

De esta forma salimos de la definición subjetiva que inquiere entre quiénes se

realizan los actos, para ir a una objetiva que pregunta de qué acto se trata. Por otra

parte valoriza al acto cooperativo como un acto solidario con un valor social de gran

importancia. En este caso el eje jurídico de la acción cooperativa tiñe al acto de tal

manera, que no importaría la reputación que merezca por parte de los que no son

asociados. Es decir, de cualquier manera será tratado como un “ acto cooperativo” y

se le aplicarán las normas y la jurisdicción solidaria.

Este proceder lo consideramos justificado por que en el mundo resulta

fundamental el aporte de Cooperativas y Mutuales para el desarrollo de los distintos

países. En especial la viabilidad de actividades económicas y sociales por parte de

sectores medios y bajos de la población, no podrían realizarse sin la existencia de

asociaciones solidarias.

II. El Acto Jurídico Mutual. En este caso, por una cuestión de coherencia

legislativa, seguimos una similar estructura proponiendo para el acto mutual la

siguiente redacción: “ACTO MUTUAL. Art. … del Anteproyecto en Debate. Son actos mutuales aquellos que,

mediante la contribución o ahorro de los asociados o cualquier otro recurso lícito, tienen por

objeto la satisfacción de necesidades de los asociados. 1) La constitución de una Mutual.

2) La asociación de una persona a una Mutual.

3) La asistencia médica y farmacéutica.

4) El otorgamiento de subsidios, préstamos y seguros.

5) La construcción mutual y adquisición de viviendas.

6) La promoción cultural, educativa, deportiva y turística.

7) La prestación de servicios fúnebres.

8) La cobertura de riesgos del trabajo.

9) Los servicios complementarios de jubilaciones y pensiones y cualquier otro comprendido en la seguridad social.

10) Los ahorros de los asociados que gocen de beneficios que estimulen su capacidad ahorrativa. Los demás actos que contribuyan al bienestar material y espiritual de los asociados realizados en cumplimiento de esta ley, el estatuto y los fines institucionales. Si un acto es mutual para una sola de las partes, las demás quedan sometidas a la ley y la jurisdicción mutuales”.

En realidad, el artículo cuarto de la ley 20321 hace una descripción de las prestaciones realizadas por las mutuales, pero no emerge de allí claramente la pretensión de declarar la institución de un “acto mutual”. Evidentemente, la ley no logra resaltar la importancia y la singularidad de la actividad mutual frente a otras que se realizan en otros tipos asociativos (ver Mutuales, Farrés Cavagnaro-Farres, Ediciones Jurídicas de Cuyo 1996, pág.76 y siguientes). Creemos que este temperamento del legislador de 1973 tiene algunos antecedentes que se pueden destacar. Por un lado los temas de legislación mutual no se han desarrollado tanto en la doctrina, como en el caso de las Cooperativas, donde varios opinamos que la declaración del “acto cooperativo”, es una verdadera piedra fundamental para el nacimiento de una rama del Derecho. Así en la Ley de Cooperativas, la Ley de Sociedades Comerciales se aplica supletoriamente, es decir en tanto la norma específica deje un vacío legal. En cambio las actividades mutualistas fueron enmarcadas directamente en el Derecho Civil. Es decir, que la Mutual ha sido tratada como una forma más de Asociación Civil, lo que parece un híbrido insostenible dado su carácter eminentemente solidario. El art. 1º de la Ley 20.321 al decir que las Mutuales se rigen por ella, está marcando una autonomía que las caracteriza como instituciones solidarias, que no debieran ya formar parte de las normativas del Derecho Civil. El sólo dictado de una nueva ley del tipo del anteproyecto que estudiamos, implica que este tipo de asociaciones (llamadas Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca, Montepío, etc.), pertenecen al marco de lo social y específicamente a lo que estamos definiendo como el ámbito solidario (ver art. 3º Ley 20.321). Recordemos que la ley es una directa “fuente del Derecho” que puede modificarlo como sistema. Hoy en Argentina estamos coincidiendo que dentro de la Economía Social, hay un sector bien específico que lo integran las cooperativas y las mutuales, al que llamamos habitualmente “solidario”. La decisión del INAES de impulsar un anteproyecto de LEY FEDERAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES que le cambia el nombre al propio INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, por el de INSTITUTO NACIONAL DE ECONOMÍA SOLIDARIA, se entiende orientada claramente en este sentido. Entonces Mutuales y Cooperativas, al dictarse una ley que declara su total autonomía jurídica, no necesitarían ninguna norma del tipo del art. 118 de la 20.337. No es necesario porque el juez en el examen de un caso debe agotar las normas solidarias y tiene una libre interpretación del sistema legal, jurisprudencia y doctrina sin obligación de determinarlo de antemano con una supletoriedad.

Finalmente las mutuales son entidades integrantes de la Economía Solidaria, por lo que se debe aplicar a ellas una norma muy específica y distinta (que no integra el ámbito civil), ya que se impone a partir de ahora una nueva categoría: “la solidaria”, que es específica. Que nos quede claro que las mutuales por naturaleza y principios nunca fueron asociaciones civiles, siempre fueron sociales y solidarias, pero ahora pretendemos que la ley cree oficialmente la categoría y así reconocer su actividad e historia milenaria. III. El orden público. Las normas de orden público son por esencia irrenunciables. Demuestran la importancia que para la sociedad tiene el tema legislado, lo que permite en este caso reafirmar con fuerza legal lo que tratamos recientemente. Existe una gran necesidad social de respetar estas personas jurídicas, promoviendo la enseñanza de sus principios y así facilitar la satisfacción de necesidades compartidas. Es decir, que se cree una mayor conciencia en la población de los valores solidarios, la enseñanza de la práctica empresarial y sus particularidades y beneficios. Entre las prácticas más importante se destaca la promoción por parte del Estado de Mutuales y Cooperativas Escolares, Estudiantiles, Barriales, Deportivas, etc. Una declaración como la que sigue, no deja dudas sobre qué disposición legal se aplica a los actos jurídicos realizados por las citadas organizaciones:

“TITULO IV del Anteproyecto en debate.- DISPOSICIONES COMUNES A COOPERATIVAS Y

MUTUALES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ORDEN PÚBLICO Y DESGRAVACIÓN IMPOSITIVA. Art. … Los actos cooperativos y mutuales se regirán por las disposiciones de esta ley, prevaleciendo sobre cualquier otra normativa con carácter de orden público. El Acto Cooperativo o Mutual no estará sujeto a impuesto o carga alguna de carácter nacional, con excepción de las obligaciones impositivas de los socios al momento de recibir los efectivos retornos sobre los excedentes repartibles. “ IV. La Jurisdicción Solidaria. Pero la reforma legal no tendría sentido si la legislación no llegara a ser aplicada en el ámbito judicial de manera correcta. Esto es así porque la aplicación de la ley ante un diferendo es la confirmación de su vigencia y la certeza de su significado y fuerza legal. Si esto no ocurriera quedaríamos un estado de indefinición que está perjudicando claramente al presente y futuro de estas organizaciones y su accionar benéfico. Proponemos entonces la creación de la Justicia Federal en lo Cooperativo y Mutual con competencia en todos los actos que realicen Cooperativas y Mutuales, con la extensión tratada en los capítulos anteriores. Este punto debiera ser incluido también en el título IV del anteproyecto, de la siguiente manera: “JURISDICCION. Art. … del Anteproyecto en debate.- Créase la Justicia Federal en lo Cooperativo y Mutual, la que tendrá competencia en todas las causas que traten sobre actos cooperativos o mutuales. El Ministerio de Justicia de la Nación dictará las normas adicionales que rijan los concursos para la ocupación de los cargos, requiriendo posgrados en las especialidades citadas, trabajos escritos, acciones desarrolladas en el asesoramiento, fiscalización o gestión de estas entidades. “

“ARTÍCULO … La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación”. Como comentario a esta propuesta, expresamos que si la ley es Federal, la Justicia debe ser Federal. Esto podría permitir quizás una puesta en funcionamiento más inmediata, dado que lo organizaría un solo gobierno que ya tiene Juzgados Federales en todas las Provincias y Cámaras de Apelaciones organizadas por región. Desde ese lugar se podría capacitar a los funcionarios judiciales en los temas de su nueva competencia y si hay más de una sala en un Tribunal Federal de Segunda Instancia, determinar que una de ellas se especialice. Todo esto sin perjuicio de la designación de nuevos jueces. En Argentina la cantidad de magistrados está lejos de ser la óptima en función de la población, teniendo en cuenta índices internacionales y sus resultados. Así se garantizaría una mayor celeridad y precisión en las sentencias. Los fallos judiciales posteriores al dictado de las leyes de Cooperativas y Mutuales, es decir desde 1973 hasta ahora, en un altísimo porcentaje desconocen las normas aplicables. Por ejemplo, las sentencias relacionadas con las Cooperativas de Trabajo, con frecuencia no citan norma alguna de la Ley de Cooperativas y se ufanan en comentarios de normas comerciales y laborales, desconociendo la ley que corresponde al caso. En pocas palabras, se trata de sentencias nulas, aunque tengan autoridad de cosa juzgada. V. CONCLUSION. Como conclusión el dictado de estas normas dentro de un cuerpo legal como el que propone el I.N.A.E.S. crearía sin más el Derecho Solidario. Una nueva rama que englobaría todas las disposiciones legales relativas a las actividades que realizan las Mutuales y Cooperativas, incluyendo las normas que tratan de su promoción social, impositiva, educativa, fiscalización, etc. Una Justicia especializada se encargaría de tutelar la correcta aplicación de sus contenidos y el desarrollo académico fortalecería este sistema basado en la acción solidaria que permite la satisfacción de necesidades que ni las empresas comerciales ni el estado pueden lograr. VI. Bibliografía.

a) Anteproyecto de Ley Federal de Cooperativas y Mutuales de I.N.A.E.S. b) Ley de Cooperativas 20.337 con la Exposición de Motivos, ed. Intercoop Ed. Coop. Ltda. 2012. c) Comentarios a la Ley de Cooperativas de Dante Cracogna, ed. Intercoop Ed. Coop. Ltda. 1991. d) Derecho Cooperativo de Elsa Cuesta, ed. Ábaco 1989. e) Derecho Cooperativo Argentino, Alfredo Roque Corvalán, ed. Abeledo-Perrot 1985. f) Mutuales, Farrés Cavagnaro-Farres, Ediciones Jurídicas de Cuyo 1996. g) Anales del III Congreso Continental de Derecho Cooperativo, Intercoop 1987.