Derecho Procesal Constitucional garantias y procesos contitucionales

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Luis W. Robles TrejoProfesor de Derecho Procesal Constitucional

Universidad Cesar Vallejo -Huaraz

Derecho

Constitucional

Teoría General

del Proceso

2

Teoría General

del DPC

Jurisdicción

Constitucional

Procesos

Constitucionales

de la libertad

Procesos

constitucionales

orgnanicos

3

Derecho

Derecho

Procesal

Derecho

Constitucional

Procesal

Derecho

Procesal

Constitucional

Derecho

Constitucional

4

Procesos

Constitucionales

Jurisdicción

Constitucional

Magistratura

Constitucional

5

CONSTITUCIÓN PROCESO

6

7

La Constitución por una parte, configura y ordena

los poderes del Estado por ella constituidos (norma

política), establece los límites del ejercicio del

poder y el ámbito de las libertades y derechos

fundamentales y las prestaciones que el poder

debe cumplir en beneficio de la comunidad

8

En estos casos la Constitución presenta un

sistema de instrumentos históricamente

desarrollados, que emanan de la soberanía del

pueblo, dirigidos tanto a los órganos del poder

como a los propios ciudadanos para su control,

defensa, interpretación y preservación de los

Derechos Fundamentales.

9

La fuerza vinculante de la Constitución es

BILATERAL.

Diferente a lo que sucedía en las Monarquías.

“La Constitución transforma el poder

‘desnudo’ político en poder ‘jurídico’” (KAEGI)

No es sólo una norma, sino la primera de las

normas, lo que se llama una “lex superior”

10

Esto es por ser una norma “productora”,

“permanente” y una “superlegalidad formal” que

asegura a la Constitución una preeminencia

jerárquica sobre todas las demás normas,

productos de los poderes constituidos por la misma

Constitución.

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JUSTICIA CONSTITUCIONAL.-

Surge del proceso mismo de la constitucionalización del

Estado Moderno. Luego de la Independencia de los EEUU

y la Revolución Francesa, a la par con el proceso de

constitucionalización de Inglaterra.

Entonces se dice que es todo el proceso histórico surgido

del propio desarrollo constitucional de los Estados

Modernos de derecho, que establecieron mecanismos de

control, autocontrol y de defensa.

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En el origen y definición del concepto de JUSTICIA OJURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL se puede encontrarque:

“El concepto de Justicia Constitucional o JurisdicciónConstitucional se origina con el proceso mismo de laconstitucionalización del Estado Moderno. Surgecuando el avance del constitucionalismo determina lasupremacía de las normas constitucionales por sobrela legislación ordinaria, cuando para ello se requierede la defensa -y de su mecanismo- de esa categoríaespecial de norma positiva determinada en el textoconstitucional”.

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Por Justicia Constitucional o Jurisdicción Constitucional se entiendeaquel proceso histórico surgido del propio desarrollo constitucional de losEstados Modernos de derecho, que establecieron mecanismos de control,autocontrol y de defensa de la supremacía y vigencia constitucional.

Ahora bien, a partir de esto podemos referirnos a la definición que la doctrinale da al “Derecho Procesal Constitucional”, a decir de GONZÁLEZ PÉREZ,quien señala lo siguiente:

“Si el Derecho procesal se define, sintéticamente, como el conjunto denormas referentes al proceso, del Derecho procesal constitucional podráafirmarse que es el conjunto de normas que regulan el procesoconstitucional. (...)”

El Derecho procesal podrá ser definido como el conjunto de normas referentesa los requisitos, contenido y efectos del proceso; luego el derecho procesalconstitucional será el conjunto de normas referentes a los requisitos, contenidoy efectos del proceso constitucional.

NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITCUIONAL

¿Disciplina autónoma o rama especializada?

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UBICACIÓN DEL CONCEPTO:

-DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

-DERECHO CONSTITUCIONAL PROCESAL

DIFERENCIAS y CARACTERISTICAS

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Recientemente el mexicano HÉCTOR FIX ZAMUDIO ha señalado lo

siguiente:

“También debemos estar conscientes que hay una presencia de las

diversas disciplinas procesales respecto del derecho sustantivo es

relativamente reciente y que ese desprendimiento ha sido

paulatino, comenzando por el derecho procesal civil y penal, y sólo

posteriormente los derechos procesales administrativos, de

trabajo, agrario, etc. y una de las ramas más modernas, sino es

que debe considerarse la más actual, es precisamente el Derecho

Procesal Constitucional”.

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HÉCTOR FIX ZAMUDIO, ha señalado también…

“…. debemos partir de la idea de que existen dos disciplinasque hemos denominado "derecho procesal constitucional"y "derecho constitucional procesal", como lo señalamosanteriormente. Aun cuando dichos nombres parecen unjuego de palabras como lo considera Domingo GARCÍABELAÚNDE. No lo es, porque la primera, es un sector delderecho procesal y la otra del constitucional, aunqueambas son estudiadas por cultivadores de las dos ramasde las ciencias jurídicas, debido a su carácter limítrofe,pero no poseen el mismo contenido, sino diferente, auncuando tengan su fuente en las normas constitucionales.”

EL “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL” tiene comoobjeto esencial el análisis de las garantías constitucionales, delos instrumentos procesales que están dirigidos a lareintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sidodesconocido o violado por los órganos del poder.

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La primera en aparecer como disciplina científica fue el derechoprocesal constitucional, que puede considerarse como la ramamás joven de la ciencia del proceso, y cuya fundación como talse atribuye a Hans Kelsen particularmente en su estudio sobrela garantía jurisdiccional de la constitución que ya hemosmencionado, en el cual planteó la necesidad de establecerinstrumentos procesales específicos para la tutela de lasdisposiciones constitucionales, incluyendo una Jurisdicciónespecializada.(…)

El derecho constitucional procesal, por su parte, ocupa delestudio de las instituciones o de las categorías procesalesestablecidas por la Constitución. Así como establecimos que elestudio de la ciencia de frontera del derecho procesalconstitucional fue iniciada en sus lineamientos teóricos porHans Kelsen, de la que ahora nos ocupamos, comenzó con lospensamientos del ilustre procesalista uruguayo Eduardo J.Couture.(…)

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La Interpretación Constitucional

Los sistemas de control constitucional:◦ Control Difuso-Americano-Judicial Review.

◦ Control concentrado.

DOS VERTIENTES:◦ Control Orgánico

◦ Control de las libertades.-Jurisdicción de la Libertad

(Mauro Cappelletti)

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HOY FIX-ZAMUDIO SEÑALA:

“Los dos modelos, el americano y el europeo, se aproximanpaulatinamente, de manera recíproca, y como ejemplo podemosmencionar a la Corte Suprema Federal de Estados Unidos, que enapariencia es el Tribunal Federal de mayor jerarquía en el clásicosistema difuso, por medio de su competencia discrecionaldenominada Certiorari, (...), pero (que) se ha convertido en unverdadero Tribunal Constitucional ya que la mayoría por no decir latotalidad de los asuntos de que conoce tienen carácter directamenteconstitucional, en especial en materia de derechos humanos, por otraparte, sus resoluciones son obligatorias para todos los jueces delpaís, de acuerdo que se llama stare decisis (obligatoriedad deprecedente), de manera que cuando la citada Corte Suprema declarala inconstitucionalidad de una Ley, dicho fallo posee efectosgenerales (indirectos), pues debido a su prestigio moral también lasautoridades administrativas acatan sus resoluciones”

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La convivencia del Sistema difuso de Control Constitucional

(Judicial Review) y el Sistema Concentrado de Control

Constitucional (Sistema Europeo).-

GARCIA DE ENTERRIA ha señalado que:

“Se ha querido paliar a través de este sistema tan cuidadosamente

articulado el concentrado el riesgo de un gobierno de los jueces,

que, además entonces era especialmente peligroso en Europa por la

vigencia, que en aquél momento la doctrina jurídica acepta, (…) que

pretende liberar en cierta manera a los jueces de la observancia de

la ley. Este riesgo es el que el sistema kelseniano intenta evitar

estableciendo como postulado capital la sumisión de los jueces a

todas las Leyes, sin perjuicio de que únicamente el Tribunal

Constitucional pueda eliminar del sistema, siempre ex – nunc, como

hemos notado, las leyes supuestamente incompatibles con la

Constitución.(…)”

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FERNÁNDEZ SEGADO, ha señalado que:

“El origen de la jurisdicción constitucional no siemprecoincide con el inicio del fenómeno constitucional. Si, en losEstados Unidos, la institución de la judicial review (…) surgecasi al unísono que el propio Código constitucional, (…) (y)que admite ser considerada como algo consustancial a laConstitución –recordemos la conocida afirmación de Hughes:“Vivimos bajo una Constitución; más la Constitución es lo que losjueces dicen que es”-; en Europa, por el contrario, no sucederáasí. Y no por desconocimiento o indiferencia (…) pues ningúnotro rasgo del sistema americano de gobierno habíadespertado tanta curiosidad en el pensamiento europeo(como la ‘judicial review’)”

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LA CONSTITUCIÓN PERUANA.-

La Constitución Peruana de 1993 contiene los instrumentos del Derecho Procesal Constitucional no solo en su Art. 200°, sino también en el Art. 138°, en su segunda parte, y en su Art. 202° Inc. 3ero.

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Así, en el caso peruano, se determina que son 8 los ProcesosConstitucionales contemplados en nuestra CartaConstitucional, a saber:

1. Control Difuso o Judicial Review de la Constitucionalidad delas normas legales (Art. 138, 2da. parte);

2. Hábeas Corpus (Art. 200 Inc. 1);3. Acción de Amparo (Art. 200 Inc. 2);4. Hábeas Data (Art. 200 Inc. 3);5. Acción de Inconstitucionalidad de las Leyes (Art. 200 Inc.

4);6. Acción Popular (Art. 200 Inc. 5);7. Acción de Cumplimiento (Art. 200 Inc. 6); y,8. Contienda de Competencia Constitucional (Art. 202 Inc. 3).

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Estos 8 instrumentos del Derecho Procesal Constitucional

Peruano se pueden organizar en dos grandes grupos:

◦ Las Acciones de Control Constitucional.- Cuya pretensión, en

todas sus variantes, estará dirigida a preservar y defender en

abstracto la constitucionalidad y legalidad de las manifestaciones

del Estado a través de sus Órganos y Organismos y derivadas del

uso de las facultades o poderes que la Constitución y las leyes les

ha atribuido a los mismos.

◦ Las Acciones de Garantía Constitucional.- Cuya pretensión

está destinada a la defensa y protección de los derechos

fundamentales materiales de las personas.

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En este punto podemos determinar que aquéllos instrumentosprocesales que contiene una Carta Constitucional para sudefensa, los instrumentos del control constitucional o de sudefensa orgánica que han sido incorporados en el curso de lahistoria y reciente evolución constitucional de los últimas doscenturias, con la finalidad de brindar a los justiciables laposibilidad de solicitar como pretensión procesal la defensa yprevalencia de la norma constitucional.

En segundo lugar, y al lado de ello, podemos encontrar losinstrumentos procesales destinados a las defensa de losDerechos Fundamentales, los denominados instrumentos dedefensa de la libertad o (como magníficamente lo calificóCappelletti) Jurisdicción de la Libertad.

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ESQUEMA DE LOS INSTRUMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO

Las Acciones de Control Constitucional.- De acuerdo a lo señalado seríanpropiamente acciones o mecanismos de Control Constitucional:◦ La Acción de Inconstitucionalidad.◦ El Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes.◦ La Acción Popular, y;◦ La Contienda de Competencia Constitucional.

Las Acciones de Garantía Constitucional.- Serán acciones de GarantíaConstitucional:◦ El Habeas Corpus.◦ La Acción de Amparo.◦ El Habeas Data.◦ La Acción de Cumplimiento.

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ESQUEMA

Las Acciones de Control Constitucional.- De acuerdo a lo señalado seríanpropiamente acciones o mecanismos de Control Constitucional:◦ La Acción de Inconstitucionalidad. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL◦ El Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes. PODER JUDICIAL◦ La Acción Popular, PODER JUDICIAL; y;◦ La Contienda de Competencia Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Las Acciones de Garantía Constitucional.- Serán propiamente acciones omecanismos de Garantía Constitucional:◦ La Acción de Hábeas Corpus (PJ-TC)◦ La Acción de Amparo (PJ-TC)◦ La Acción de Hábeas Data (PJ-TC); y;◦ La Acción de Cumplimiento (PJ-TC).

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I. LA REVISIÓN JUDICIAL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DELAS LEYES Y SU TRATAMIENTO POR EL CÓDIGOPROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO

El llamado “Sistema Difuso” o de “Judicial Review”de la constitucionalidad de las leyes basa su esencia ycualidad en dos aspectos fundamentales que le dan ladenominación y principales características:

a. Una Funcional.- Que se halla sistemáticamenteubicado como atributo constitucional “innominado” detoda Constitución escrita.

b. Una Espacial.- Es absolutamente unánime que en sumodelo de origen, el sistema sólo opera en el escenariode un proceso judicial concreto y real.

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El Código Procesal Constitucional Peruano ha pretendidoregular este instrumento de control constitucional, en el primerpárrafo del Art. VI de su Título Preliminar, de la siguientemanera:

“Art. VI.- Control Difuso e Interpretación ConstitucionalCuando exista incompatibilidad entre una normaconstitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debepreferir la primera, siempre que ello sea relevante pararesolver la controversia y no sea posible obtener unainterpretación conforme a la Constitución”

En un análisis comparativo, el Art. 14° del TUO de la LOPJperuano era la norma que había desarrollado de maneraadecuada la Judicial Review, sobre todo cuando en la citadanorma se ha regulado el procedimiento mediante el cual sedebe ejercer el control difuso o Judicial Review en el Perú.

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El Art. 138° de la Constitución Política de 1993 señala que:

“(…)En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucionaly una norma legal, los jueces prefieren la primera..Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”

*************************

El Artículo 14° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala lo siguiente:

“De conformidad con el Art. 236° [138,2° parte Const.1993] de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar en el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

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Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta ala Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si nofueran impugnadas. Los son igualmente las sentencias ensegunda instancia en las que se aplique este mismoprecepto, aún cuando contra éstas no quepa recurso decasación.

En todos estos casos los magistrados se limitan a declararla inaplicación de la norma legal por incompatibilidadconstitucional, para el caso concreto, sin afectar suvigencia, la que es controlada en la forma y modo que laConstitución establece.

Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige elmismo principio, no requiriéndose la elevación de laconsulta, sin perjuicio del proceso por acción popular.

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Este simple hecho se comprueba con lo establecido en el Art. Idel Título Preliminar del Código Procesal ConstitucionalPeruano, que excluye de manera expresa como objeto delmismo la regulación del control difuso:

“Art. I.- Alcances.-El presente Código regula los procesos constitucionalesde hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento,inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos decompetencia, previstos en los artículos 200º y 202º inciso3) de la Constitución.”

Esta original regulación exigua de la Judicial Review por partedel Código Procesal Constitucional Peruano partía del hechode desconocer que ésta es, en realidad, una justiciaconstitucional subsidiaria, residual y fundamentalmentesubjetiva.

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Esto, sin embargo, ha sido superado hoy con la Ley No.28946 que modificó el Art.3° del Código Procesal Constitucional, en los términos siguientes::

“Art. 3°.-Procedencia frente a actos basados en normas.-Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento laaplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, lasentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad dela citada norma.Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad una vez que han entrado envigencia, resulta inmediata e incondicionada.Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de laconstitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la SalaConstitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueranimpugnadas.Los son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que seaplique este mismo precepto, aún cuando contra estas no proceda medioimpugnatorio alguno.En todos estos casos, los jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma porincompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afecta su vigencia,realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que laConstitución establece.(…)”

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II. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

Si bien el Tribunal Constitucional es el Supremo Intérprete de la Constitución delEstado, ello no ha sido señalado expresamente en nuestra Carta Magna.

Art. 201°.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución.Es autónomo e independiente. (…)

Esta deficiencia que no ha sido superada por el Código Procesal ConstitucionalPeruano, quien no perfila el verdadero rol interpretativo del Tribunal Constitucional,el cual se infiere –en lectura muy indirecta- del tercer párrafo del Art. VI del TítuloPreliminar de dicho cuerpo normativo:

“Art. VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional(…)Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley ylos reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conformea la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadaspor el Tribunal Constitucional.”

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Esta situación ha sido suplida y corregida por el Art.1ero. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional envigencia (Ley 28301):

Así, el Art. 1ero. De la LOTC, señala que:

“Organización y funciones

Art. 1.- Definición.-

El Tribunal Constitucional es el órgano supremo deinterpretación, integración y control de laconstitucionalidad. Es autónomo e independiente de losdemás órganos constitucionales. Se encuentra sometidosólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

(…)”

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La Constitución, en un modelo post-constitucionalista, deja

de concebirse como una realidad retórica declarativa de

principios y postulados, y pasa a formularse como una

realidad normativa y efectivamente vinculante para sus

destinatarios: el poder político y los particulares.

La norma constitucional es la cúspide del ordenamiento

jurídico del estado y pasa a ser norma suprema.

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Los contenidos de la Constitución, sobre todo los DDFF, se expanden

a todo el Ordenamiento Jurídico.

La Constitución ha de ser concretada y determinada en sus

mandatos abiertos y generales a fin de permitir su eficacia en casos

concretos.

Las determinaciones o concretizaciones de las normas

constitucionales deben ser el resultado de un previo proceso

argumentativo, de una adecuada fundamentación interpretativa que

debe exhibir el Tribunal Constitucional como su principal actividad.

39

Al ser la Constitución un orden abierto a losvalores, es necesario definir y ordenar lainterpretación constitucional que debe prevalecer.

El TC cuenta con una posición preferente respectode la interpretación constitucional.

Esto genera la necesaria vinculación de todos lospoderes públicos y de los particulares en general ala jurisprudencia preferente del TC.

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LA RAZON DECLARATIVA AXIOLOGICAAquélla parte de la sentencia constitucional que ofrecereflexiones iniciales referidas a los valores y principiospolíticos contenidos en las normas declarativas yteleológicas de la Constitución.

RATIO DECIDENDI:Lo que se razona. La razón suficiente. La exposición de laformulación general del principio o regla jurídica queconstituye la base de la decisión específica. Lavinculatoriedad del razonamiento y de la interpretación.Es aquélla consideración determinante e indispensable,justificante de la decisión.

OBITER DICTA:La razón subsidiaria o accidental, con reflexiones,acotaciones o apostillas jurídicas que, no siendoindispensables, justifican pedagógicamente u orientan elfallo.

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LA INVOCACION PRECEPTIVA:

Aquella parte de la sentencia en que se consignan las normas del bloque

de constitucionalidad utilizadas o interpretadas para la estimación o

desestimación de la controversia.

EL DECISSUM O FALLO CONSTITUCIONAL:

Contiene el acto de decidir y el contenido de la decisión. La

Pronunciamiento expreso y concreto de lo que se manda decidir. La

vinculatoriedad con la cosa juzgada constitucional. Pude, además,

contener una exhortación vinculante o persuasiva.

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El TC se ha definido a sí mismo en dos funciones:

Por un lado resuelve conflicto constitucionales, orgánicos yde la libertad. Por el otro, es un Tribunal de losPrecedentes, que establece a través de su jurisprudencia lapolítica jurisdiccional para la aplicación del derecho por partede la Justicia Ordinaria y para sí mismo en casos futuros; demodo que se convierte en un Tribunal de la Predictivilidad,al tiempo de imponer una determinada interpretaciónconstitucional.

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El TC también ha definido y asumido diversos principios procesal-constitucionales, como los siguientes:

Principio de ProgresividadPrincipio Pro-Hómine o Pro-LibertatisEl Stare DecisisEl Leading CaseEl Over RulingEl Self Restraint

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I. TITULO PRELIMINARII. JURISDICCIÓN DE LA LIBERTADII. REVISION JUDICIAL DE LAS LEYES

2.1. Disposiciones Comunes a Habeas Corpus, Acción deAmparo y Habeas Data y Acción de cumplimiento.

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2.1.1. Habeas CorpusClases

2.1.1.1. Procedimiento

2.1.2. Acción de Amparo - Alcances

2.1.2.1. Procedimiento

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2.1.3. Hábeas Data

2.1.3.1. Procedimiento

2.1.4. Acción de Cumplimiento

2.1.4.1. Procedimiento

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III. Control Orgánico

3.1. Disposiciones Comunes a la Acción Popular eAcción de Inconstitucionalidad.

3.1.1. Acción Popular

3.1.1.1. Procedimiento.

48

3.1.2. Acción de Inconstitucionalidad

3.1.2.1. Procedimiento

3.1.3. Contienda de Competencia Constitucional

3.1.3.1. Procedimiento

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DISPOSICIONES GENERALES A PROCEDIMIENTOS

ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

JURISDICCION INTERNACIONAL

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y

DEROGATORIAS.

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- Por ejemplo Art. 25º Pacto de San José

“Art. 25º.- Protección judicial1º) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o acualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunalescompetentes, que la ampare contra actos que violen sus derechosfundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presenteConvención, aun cuando tal violación sea cometida por personas queactúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2º) Los Estados Partes se comprometen:a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistemalegal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona queinterponga tal recurso;b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y;c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, detoda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

51

Art. III.- Principios ProcesalesLos procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios dedirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante,economía, inmediación y socialización procesales. El Juez y el TribunalConstitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo enlos casos expresamente señalados en el presente Código.Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigenciade las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de losprocesos constitucionales.Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonablerespecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el TribunalConstitucional declararán su continuación.La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de laresolución judicial firme que disponga la condena en costas y costosconforme a lo previsto por el presente Código.

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Art. VIII.- Juez y Derecho

El órgano jurisdiccional competente debeaplicar el derecho que corresponda alproceso, aunque no haya sido invocado porlas partes o lo haya sido erróneamente.

Iura Novit Curia-Suplencia de Queja?

53

Son fines esenciales de los procesos constitucionales

garantizar la primacía de la constitución y la vigencia

efectiva de los derechos constitucionales (Art. II del Titulo

Preliminar del Código Procesal Constitucional)

La finalidad esencial de los procesos constitucionales es

una misma: FAVORECER LA EFECTIVA VIGENCIA DE LA

CONSTITUCIÓN, la cual se manifiesta asegurando LA

PLENA VIGENCIA DE LAS NORMAS FUNDAMENTALES.

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Ahora bien, se han recogido mecanismos que permitan

asegurar lo más posible la vigencia de la Constitución,

como norma jurídica fundamental.

Bien dice el Tribunal Constitucional, cuando afirma que “es

a través de los procesos constitucionales que se garantiza

jurisdiccionalmente la fuerza normativa de la Constitución”.

Es a través del correspondiente proceso constitucional de

la libertad (amparo, hábeas corpus y habeas data) que se

determinará la ineficacia jurídica del acto por contravenir

una norma ius fundamental.

55

ARTÍCULO 1.- FINALIDAD DE LOS PROCESOS

“Los procesos a los que se refiere el presente título

tienen por finalidad proteger los derechos

constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior

a la violación o amenaza de violación de un derecho

constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un

mandato legal o de un acto administrativo.

(…)

56

(…)

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza

por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en

irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará

FUNDADA la demanda precisando los alcances de su decisión,

disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las

acciones u omisiones que motivaron la interposición de la

demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán

las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del presente

Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que

corresponda”.

57

ARTÍCULO 2.- PROCEDENCIA

“Los procesos constitucionales de hábeas corpus,

amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o

viole los derechos constitucionales por acción u omisión

de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de

cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se

invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y

de inminente realización. El proceso de cumplimiento

procede para que se acate una norma legal o se ejecute

un acto administrativo”

58

ARTÍCULO 3.- PROCEDENCIA FRENTE A ACTOS BASADOS ENNORMAS

“Cuando se invoque la amenaza o violación de actosque tienen como sustento la aplicación de una normaauto aplicativa incompatible con la Constitución, lasentencia que declare fundada la demanda dispondrá,además, la inaplicabilidad de la citada norma.

Son normas auto aplicativas, aquellas cuyaaplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia,resulta inmediata e incondicionada.(…)

59

ARTÍCULO 5.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

No proceden los procesos constitucionales cuando:1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa

al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la

protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;

60

ARTÍCULO 5.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;

7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia dedestitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sidomotivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;

8. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno.

La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva. (*)

9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;

10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

61

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993

Art. 138, 2ª Parte: Control Difuso de la constitucionalidad de las normas legales

con rango de Ley

Art. 200: Garantías Constitucionales y Acciones de Control Constitucional

Arts. 201, 202, 203, 204 y 205: Régimen del Tribunal Constitucional

62

63

ACCIONES DE GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES

PROCESOS DE GARANTIAS

CONSTITUCIONALES

ACCIÓN DE HÁBEAS

CORPUS

PROCESO DE HÁBEAS

CORPUS

Leyes 23506 y

25398

complemen

tarias y

accesorias

ACCIÓN DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Leyes 23506

y 25398

complement

arias y

accesorias

ACCIÓN DE HÁBEAS

DATA

PROCESO DE

HÁBEAS DATA

Ley Nº 28237

Título IV

(Arts. 61-65)

ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO

PROCESO DE

CUMPLIMIENTO

Ley 26301, Leyes

23506 y 25398

complementarias y

accesorias

Ley Nº

28237 Título

II (Arts. 25 –

36)

Ley Nº

28237

Título III

(Arts. 37 al

60)

Ley 26301,

Leyes 23506 y

25398

complementari

as y accesorias

Ley Nº 28237

Título V

(Arts. 66 –

74)

64

ACCIONES DE CONTROL

CONSTITUCIONAL

PROCESOS DE CONTROL

CONSTITUCIONAL

ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDA

D POR PROCESO DE

INCONSTITUCIONALIDA

D

LOTC

complemE

NTARIAS

ACCIÓN POPULAR

PROCESO DE ACCION

POPULAR

Ley

Procesal de

Acción

Popular

CONTIENDA DE

COMPETENCIA

PROCESAL

COMPETENCIAL

Ley Nº 28237

Título Código

Procesal

Constituciona

l

CONTROL DIFUSO

Art. 14

LOPJ

Ley Nº

28237

C+odigo

Procesal

Constitucion

al

Ley Nº

28237

Código

Procesal

Constitucio

nal

Ley otc y

COMPLEMEN

TARIAS

Ley Nº 28237

CODIGO

PROC.

CONST.

ART.VI Y 3°-

138° 2da p.

Const.

65

66

1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS:

En el primer párrafo del Art. 200°.2 de la Constitución, se ha reconocido al amparocomo una garantía constitucional, en defensa de “los demás derechos reconocidospor la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente”

Esta disposición esta delimitando el ámbito de defensa del proceso de amparo.Así, el amparo procede para la defensa de todos los derechos fundamentales conexcepción del derecho a la libertad personal y de los derechos a ella conexos(derechos defendidos por el HC, según el Art. 200°.1 Const); y los (derechos deacceso a la información contenida en los bancos de datos de la administraciónpública o privada y a la autodeterminación informativa protegidos por el hábeasdata, según el Art. 200°.3 Const).

Tenemos una lista enunciativa de los derechos protegidos por el proceso deamparo constitucional recogida en el Art. 37° CP Const.

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• El proceso constitucional de amparo solo protege el nivelconstitucional y aquél contenido legal que por desarrollaresencialmente el contenido constitucional de un D° fundamentalpase a formar parte de éste (Arts. 5.2 y 38° CPConst).

• El TC ha venido señalando que procesos como el amparo por lapropia naturaleza del objeto a proteger, solo tutelan pretensionesque están relacionadas con el ámbito constitucional de un D°Fundamental (Exp. No. 03227-2007-PA/TC del 18.12.2007).

Ejemplos: aquélla pretensión en la que se solicita la protección deun beneficio tributario de origen legal; la nueva valoración depruebas; o la determinación de cual sea la norma aplicable pararesolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicciónordinaria; o solicitar el derecho de posesión (Art. 896° del CC)

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En la medida en que el contenido constitucional de un D° fundamental seconforme a partir del texto constitucional y del texto legal que desarrollanecesaria y directamente algún elemento de ese contenido constitucional, elcontenido de ninguna disposición reglamentaria o privada llega a delimitar elámbito constitucionalmente protegido de un D° fundamental.Situación bien distinta es el caso en el que la disposición reglamentaria oprivada sea manifestación del contenido esencial de algún derechofundamental; por lo que, el desacato de esta supondrá irremediablemente laviolación del derecho fundamental del que es manifestación.

Ej.: puede ocurrir que una decisión legislativa (una ley) intente regular unadeterminada situación de modo distinto a como lo ha hecho el estatuto deuna persona jurídica privada, representando éste el ejercicio regular delderecho de asociación. Esta controversia tendrá relevancia constitucionalpara ser discutida a través del amparo, pero la relevancia no le vendrá dadapor lo que se haya discutido en el estatuto y que pretende ser modificado porla ley, sino que le vendrá por el contenido constitucionalmente protegido delderecho de asociación que, como se sabe incluye “c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de supropia organización” (Exp. No. 09332-2006-PA/TC, del 30.11.2007)

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Se ha de insistir en que ni el reglamento ni la norma privadapueden definir el contenido constitucional de un derechofundamental, sin que esto signifique que el reglamento y lanorma privada sea consecuencia o manifestación del contenidoconstitucional de un derecho fundamental y, en tanto ello, nocarezca de relevancia constitucional, permitirá su debate en elproceso de amparo.

Y no podría de ser de otro modo, cuando la esencia delproceso de amparo, se desprende que al formularse como unagarantía constitucional, solo deberá emplearse para la defensade aquéllo que tiene relevancia constitucional en un derechofundamental que es precisamente, su contenidoconstitucionalmente protegido.

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• Es necesario resaltar que lo protegido por el proceso deamparo es todo contenido constitucional de un derechofundamental (Art. 200°.2 Const. y 37°CP Const). Sea éste uncontenido expreso o un contenido implícito.

• Sobre los D°s constitucionales implícitos, hay que manifestardos cosas:

1. En virtud de lo determinado por el Art. 3° Const. y la IVDisposición Final y Transitoria de la Const., son d°sconstitucionales no solamente los mencionadosexpresamente en los dispositivos constitucionales sinotambién los que sin serlo se derivan de la naturaleza ydignidad de la persona humana.

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2. En segundo lugar, a través del amparo, serán protegidos aquéllosderechos NO VINCULADOS, ni a la libertad personal (hábeascorpus) ni al ejercicio público o privado del poder informático(habeas data).

En el primer párrafo del Art. 200°.2 Carta Magna se ha dispuestoque la demanda constitucional de amparo procede contra el hechou omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o personaque vulnera o amenaza los derechos fundamentales diferentes alos protegidos por el hábeas corpus y por el hábeas data. Lafinalidad por tanto, del proceso de amparo es procurar la defensade estos derechos frente a situaciones de agresión.

La agresión puede definirse como todo situación que impide odificulta el pleno ejercicio del contenido constitucionalmenteprotegido.

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La idea de aseguramiento y protección de los derechosfundamentales que se desprenden del texto constitucional(Art. 200°.2 Const.) se encuentra desarrolladalegislativamente al disponerse que los procesosconstitucionales -entre ellos el amparo constitucional-cumple su finalidad de defensa, reponiendo las cosas alestado anterior a la violación o amenaza de violaciónde un derecho constitucional (Art. 1° CP Const. Primerpárrafo)

Finalidad eminentemente restitutoria (Exp. No. 410-2002-AA/TC del 15.10.2002).

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Esta finalidad se desdoblará en dos, según la agresiónhaya sido por una amenaza o una violación efectiva. En elcaso de la primera, la finalidad del amparo será “evitarque la situación de amenaza llegue a convertirse enuna violación efectiva, además, hacerla desaparecer”(Exp. No. 2064-2004-AA/TC del 04.06.2005).

En el caso de la segunda, se manifestará haciendo cesarel acto vulneratorio. En uno y otro caso, se apunta a unasituación en la que el titular pueda ejercer plenamente elcontenido constitucional del derecho fundamental, tal ycomo se encontraba antes del entorpecimiento que trajoconsigo la agresión ius fundamental.

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El CPConst., ha previsto un plazo para la presentación de lademanda de amparo (Art. 44°CPConst). Se trata de un plazo deprescripción antes que de caducidad. Ya que su incumplimientocancela la posibilidad de acceso a la vía procesal constitucional, sinque ello signifique la extinción del derecho constitucional agraviado,toda vez que su defensa puede realizarse en las vías procesalesordinarias.

El Tribunal ha manifestado en el Exp. 1659-2005-PA/TC “quien sedice agraviado en su derecho fundamental no muestra ladiligencia debida para salvar su derecho, la imposibilidad depresentar la demanda de amparo constituye una especie desanción que castiga la negligencia del demandante por noactuar oportunamente frente a la supuesta violación de underecho constitucional”.

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A. Primera Regla: cuando la agresión no es al debido proceso.

El plazo es de 60 días hábiles de producida la afectación, si esque el que se dice afectado hubiese estado en la posibilidadjurídica y fáctica de interponer la demanda. Si no lo estaba, los60 días empezaran a computarse desde que desaparece lasituación que impedía la presentación de la demanda.

B. Segunda Regla: cuando la agresión es al debido proceso.

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resoluciónjudicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando laresolución judicial queda firme. Dicho plazo concluye 30 díashábiles después de la notificación de la resolución que ordenase cumpla lo decidido.

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Surge la siguiente interrogante en base a ello: cuándo empieza acomputarse los referidos 30 días para concluir el computo del plazo?Respuestas:

1. Desde que se notifica la resolución que ordena el cumplimiento de ladecisión.

2. Desde que se notifica la resolución que contiene la decisión.

Nota: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha tomado como puntode referencia para iniciar el plazo de prescripción la resolución firmeconfigurada por la resolución de segunda instancia y no otra distinta comopuede ser una pretendida adicional y posterior resolución a través de lacual puede ordenarse el cumplimiento de lo decidido.

El TC ha señalado Exp. No. 4591-2006-PA/TC, Exp. 7576-2005-PA/TC del06.12.2005, al referirse al Art. 44°CPConst, hace equivaler la resoluciónque ordena se cumpla lo decidido, no con una resolución adicional que asílo disponga, sino con la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta”

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C.- Plazo ante amenazas de violación y ante violaciones

efectivas.-

El Art. 44° CPConst. ha dispuesto que la amenaza de

ejecución de un acto lesivo no da inicio al computo del

plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar

a computar el plazo.

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La sentencia que cause ejecutoria en los procesosconstitucionales se actúa conforme a sus propios términos porel juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los juecesconstitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantesórganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajoresponsabilidad. La sentencia que ordena la realización de unaprestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata.Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico delmandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juezpodrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e inclusodisponer la destitución del responsable. Cualquiera de estasmedidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimientoen la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido departe, las mismas puedan ser modificadas durante la fase deejecución.

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EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA

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The Right to Privacy – 1890 – Samuel Warren, LouisBrandeis – Ensayo sobre derecho a la soledad ycontrol de información.

Alemania – 1970 – Ley sobre protección de datos. Suecia – 1973 – Ley sobre el deber de registrar en

un registro público los archivos electrónicos,incluso los procesados por privados.

Constitución Portugal – 1977. Constitución España – 1978. América latina◦ Brasil – 1988.◦ Paraguay -1992.◦ Perú – 1993.

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Data (portugués) datum “Representación convencional de hechos, conceptoso instrucciones, de manera apropiada para su comunicación yprocesamiento por medios informáticos”

Data (español) “nota o indicación del lugar y tiempo en que se hace o sucedeuna cosa, y especialmente la que se pone al principio o al final de una carta ode cualquier otro documento”.

Data (Ch. Soto) información Data: Del lat. tardío [charta] propiamente ‘documento dado’, es decir, extendido,

otorgado, palabra que en las escrituras latinas precede al lugar de la indicación yla fecha. Nota o indicación del lugar y tiempo en que se hace o sucede algo yespecialmente la que se pone al principio y al fin de una carta o de cualquier otrodocumento.2. Tiempo en que ocurre o se hace algo.3.Abertura para desviar de unembalse o de una corriente de agua parte de su caudal.4. En una cuenta, partida opartidas que componen el descargo de lo recibido. 5.Permiso por escrito parahacer algo. (DRAE)

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CONSTITUCIÓN PÓLITICA DE 1993

ART. 200.- ACCIONES DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL

Son garantías constitucionales

(…)

3. La Acción de Hábeas Data que procede contra el hecho u omisión porparte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenazalos derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución.

Ley N° 26470 (12.06.1995) eliminó el Inc. 7) del artículo 2° materia de proteccióndel Hábeas Data.

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ART. 2.-TODA PERSONA TIENE DERECHO:

Inciso 5.- A solicitar sin expresión de causa la informaciónque requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en elplazo legal, con el costo que suponga el pedido. Seexceptúan las informaciones que afecten la intimidadpersonal y las que expresamente se excluyan por ley o porrazones de seguridad nacional.El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse apedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisióninvestigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre quese refieran al caso investigado

(…)

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ART. 2.- TODA PERSONA TIENE DERECHO:

(…)

Inciso 6.- A que los servicios informáticos, computarizados o

no, públicos o privados, no suministren informaciones que

afecten la intimidad personal y familiar.

Inciso 7.- Al honor y a la buena reputación, a la intimidad

personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o

agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene

derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata

y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

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Proceso de Hábeas Data.-

Toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para:

1) Acceder a información que obre en poder de cualquierentidad pública, (…)2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar informacióno datos referidos a su persona que se encuentren almacenadoso registrados en forma manual, mecánica o informática, enarchivos, bancos de datos o registros de entidades públicas ode instituciones privadas que brinden servicio o acceso aterceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que sesuministren datos o informaciones de carácter sensible oprivado que afecten derechos constitucionales.

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REQUISITOS DE LA DEMANDA DE HABEAS DATA.-

◦ Haber reclamado por documento de fecha cierta el respeto de losderechos que protege esta acción.

◦ Que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o noconteste a la solicitud en 10 días útiles (art.2, inciso 5 Const.), o 2días útiles (art.2, inciso 6 Const.)

◦ Excepción – peligro de sufrir daño irreparable.

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Ejecución anticipada – Art. 63

◦ De oficio o a pedido de parte.◦ En cualquier etapa del proceso y antes de dictar sentencia.◦ Se notifica a quien posee, administra o maneje el archivo, registro

o banco de datos.◦ Se requiere la información concerniente al reclamante.◦ El Juez puede solicitar de oficio o a pedido de parte informes para

mejor resolver.◦ El requerimiento se cumple en el plazo máximo de 3 días.

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Art. 64◦ Protección de datos personales – se puede

acumular pretensiones de acceder y conocerinformaciones de una persona, con las deactualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedirque se suministren datos o informaciones

Art. 65◦ Se aplica el procedimiento del proceso de amparo

◦ El patrocinio de abogado es facultativo.

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Ley de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública – Ley 27806 (03.08.2002).

TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública – Decreto Supremo N° 043-2003-PCM (24.04.2003).

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso ala Información Pública – Decreto Supremo N° 072-2003-PCM (07.08.2003).

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◦ Regula el derecho fundamental de acceso a la

información consagrado en el inciso 5) del Art.2° de la

Constitución.

◦ Toda información que posea el Estado se presume

pública, con las excepciones que prevee la Ley.

◦ Delito de abuso de autoridad – Art.377° CP.

◦ Define “información pública”

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ART. 10 – TUO LEY DE TRANSPARENCIA

“las entidades de la Administración Pública tienen laobligación de proveer la información requerida si se refierea la contenida en documentos escritos, fotografías,grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquierotro formato, siempre que haya sido creada u obtenida porella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera comoinformación pública cualquier tipo de documentaciónfinanciada por el presupuesto público que sirva de base auna decisión de naturaleza administrativa, así como lasactas de reuniones oficiales.”

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Presentar solicitud

Administración Pública debe entregarla en 7 días,

prorrogable por 5 días (previa comunicación al solicitante

del uso de la prórroga)

Silencio administrativo negativo

Apelación (agota la vía administrativa)

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No podrá basarse en la identidad del solicitante.

Debe fundamentarse en los artículos 15, 16 y 17 del TUO

de la Ley de Transparencia.

No implica la creación o producción de información.

No es posible que la Administración Pública haga análisis

o evaluación de información que posea.

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ART. 15.- TUO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA

Información clasificada como secreta – por seguridad nacionaly de inteligencia o contrainteligencia-.

◦ Información militar – planes de defensa, de inteligencia, desarrollotécnico y científico, información de personal de seguridadnacional, material bélico

◦ Información clasificada en el ámbito de inteligencia .

◦ 5 años después es posible solicitarla, pero puede ser negada si sudivulgación trae un riesgo a la integridad nacional o de laspersonas.

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ART. 16 – TUO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA

Información clasificada como reservada

◦ Información para prevenir y reprimir la criminalidad.

◦ Operaciones policiales y de inteligencia.

◦ Elementos de negociaciones internacionales que

puedan afectar los acuerdos a adoptarse.

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ART. 17 – TUO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA

Información confidencial◦ Información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como

parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno,salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepcióncesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en formaexpresa a estos consejos, recomendaciones u opiniones.

◦ La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial,tecnológico y bursátil.

◦ Información vinculadas a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestadsancionadora de la Administración Pública, hasta que el proceso concluya.

◦ Información preparada por abogados de la Administración Pública sobre la estrategia dedefensa a adoptarse en un proceso administrativo o judicial u otra protegida por elsecreto profesional.

◦ Datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal yfamiliar

◦ Otras que la Constitución y la ley establecen.

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Interés en la confidencialidad.- que no se revelen datossensibles.

Interés en que los datos sean completos y actualizados.-caso de bancos / Infocorp.

Interés acerca de lo que se pretende hacer con los datos.

Interés de contar con una administración eficiente.

Interés en que los datos no sean utilizados ilícitamente.-secuestradores.

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Néstor Sagüez

Hábeas Data Informativo.- Es aquél que procura solamenterecabar información.

◦ Exhibitorio.- conocer que se registró

◦ Finalista.- para que y para quién se realizó el registro

◦ Autoral.- inquirir quien obtuvo los datos que obran en el registro(art.43 C. Argentina – excepción fuentes de informaciónperiodística).

◦ Otra versión.- la que usan quienes pretenden acceder ainformación pública cuando no se les permite el acceso a ella sinla debida justificación (reserva, seguridad)

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Hábeas Data Aditivo.- procura agregar más datos a los que figuran

en el registro respectivo (Ej:- uno que aparece como deudor y era

garante)

◦ Actualizador.- actualizar datos vetustos

◦ Inclusorio.- incluir en un registro a quien fue omitido.

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Hábeas Data Rectificador o Correctivo.- Busca corregir

o sanear informaciones falsas, inexactas o imprecisas

respecto de las cuales es factible solicitar determinadas

precisiones terminológicas, especialmente cuando los

datos son registrados de manera ambigua o pueden dar

lugar a más de una interpretación

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Hábeas Data Reservador.- Su fin es asegurar que un

dato legítimamente registrado sea proporcionado sólo a

quienes se encuentren legalmente autorizados para ello.

Hábeas Data Exclutorio o Cancelatorio.- Busca

eliminar la información del registro, particularmente la

información sensible, cuando no puede estar registrada.

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