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19/05/2016 1
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE A EFECTOS FISCALES TRAS LA NUEVA LIS Y LA REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
(Un esfuerzo baldío por establecer horizontes temporales nítidos)
Josep Sotelo López
(Asesor fiscal)
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE
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• ¿HASTA CUÁNDO DEBEMOS CONSERVAR LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE?
• Principales documentos: facturas recibidas y expedidas, contratos, extractos bancarios, recibos, libros de contabilidad, liquidaciones fiscales, etc.).
• ¿Para qué?: para minimizar las contingencias fiscales.
• ¿Por qué ahora esta pregunta?: como consecuencia de la nueva LIS (Ley 27/2014) y de las modificaciones introducidas en la LGT por la Ley 34/2015.
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• UN PRIMER HORIZONTE TEMPORAL: LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA.
• El derecho de la Administración tributaria para liquidar un tributo prescribe a los 4 años a computar, en general, desde la finalización del plazo reglamentario para su liquidación, sin perjuicio de las posibles interrupciones para su cómputo (comprobaciones, solicitudes de devolución de ingresos indebidos, autoliquidaciones complementarias, etc.).
• También prescribe a los 4 años el derecho a exigir el pago y la potestad sancionadora.
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• DELITO FISCAL:
• Art. 305 CP (delito ordinario) => 5 años.
• Art. 305 bis (delito agravado, en vigor desde el 17/01/13) => 10 años. Sólo aplicable a delitos cometidos a partir del 17/01/13.
• Distinción entre obligación de conservar la documentación y conveniencia de hacerlo.
• Arts. 66 bis.1, 70.3 y 115 de la LGT y art. 120.2 nueva LIS => Imprescriptibilidad de las potestades de comprobación e investigación de la AEAT.
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• ELEMENTOS DEL ACTIVO NO CORRIENTE:
• Acreditación del gasto derivado de su amortización.
• Acreditación del precio de adquisición para justificar el importe de la ganancia o pérdida derivada de su transmisión.
• Operaciones de reestructuración (fusiones, escisiones, canjes de valores, aportaciones no dinerarias especiales, etc.) => acreditación del precio de adquisición para el transmitente.
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• CÓDIGO DE COMERCIO:
• Art. 30 del C. Com. obliga a conservar toda la documentación relativa al negocio, más allá incluso de la estrictamente contable, durante 6 años. Su incumplimiento no conlleva sanción alguna en el ámbito mercantil, no obstante:
• Art. 70.2 LGT => establece el cumplimiento de las obligaciones formales del art. 29. d), e) y f) LGT durante el tiempo previsto en la normativa mercantil (6 años).
• Art. 120.1 LIS => obliga a llevar la contabilidad de acuerdo al C. Com.
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• POSIBLES INFRACCIONES Y SANCIONES:
• Art. 200.1 LGT (falta de conservación de la contabilidad) => 1% de la cifra de negocios con un mínimo de 600.-€.
• Art. 201 LGT (falta de conservación de las facturas) => 2% del conjunto de operaciones que hayan originado la infracción.
• Imposibilidad de sancionar una vez transcurridos 4 años.
• UNA MÍNIMA DILIGENCIA => CONSERVACIÓN DURANTE 6 AÑOS DESDE EL ÚLTIMO ASIENTO.
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• LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS Y LAS DEDUCCIONES PENDIENTES DE APLICACIÓN:
• BIN’s => el derecho a su compensación ha pasado gradualmente de caducar a los 5 años hasta no caducar jamás.
• Deducciones pendientes de aplicación: el derecho a su deducción en la cuota del IS ha pasado gradualmente de caducar a los 5 años hasta hacerlo actualmente a los 18 años, y en algunos casos jamás (deducciones para evitar la doble imposición internacional).
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• LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS Y LAS DEDUCCIONES PENDIENTES DE APLICACIÓN:
• ANTE LA CRECIENTE BRECHA TEMPORAL ENTRE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LIQUIDAR Y LA CADUCIDAD DE BIN’s Y DEDUCCIONES, LA AEAT PROMUEVE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS OPORTUNAS PARA REFORZAR SU POSICIÓN. SE INTRODUCEN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS:
• ART. 23.5 Ley 43/1995 (anterior LIS) con efectos 1999 => asignando facultades para comprobar BIN’s de periodos prescritos.
• Ley 58/2003 LGT => arts. 70.3, 106.4.
• Ley 27/2014 nueva LIS => arts. 26.5, 31.7, 32.8, 39.6 y 120.2.
• Ley 34/2015 modificación LGT => arts. 66.bis, 70 y 115.
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• LAS BASES IMPONIBLES NEGATIVAS Y LAS DEDUCCIONES PENDIENTES DE APLICACIÓN:
• ETAPA DE JURISPRUDENCIA VACILANTE TANTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL COMO DEL TRIBUNAL SUPREMO ACERCA DE SI EXISTÍA O NO UNA PETRIFICACIÓN DE LAS BIN’s Y LAS DEDUCCIONES PENDIENTES DE APLICACIÓN CUANDO EL PERIODO DE SU GENERACIÓN HABÍA PRESCRITO.
• JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DEL TS EN CUANTO AL LÍMITE TEMPORAL DE LA POTESTAD DE LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS PARA COMPROBAR PERIODOS PRESCRITOS CON LA INTENCIÓN DE REGULARIZAR PERIODOS NO PRESCRITOS (STS 4/07/14 vs STS 5/02/15).
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• SITUACIÓN ACTUAL:
• La nueva LIS (Ley 27/2014) establece un límite temporal de 10 años para que la AEAT pueda cuestionar la magnitud de las BIN’s y de las deducciones. No obstante, una vez transcurridos los 10 años, sigue exigiendo:
• Exhibición de la liquidación y de la contabilidad.
• Acreditación del depósito de la contabilidad en el Reg. Mercantil durante dicho plazo.
• Algunas preguntas:
• ¿Por qué hay que exhibir la liquidación del IS si ya la tiene la propia AEAT (art. 34.1.h) LGT)?
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• SITUACIÓN ACTUAL:
• ¿De qué documentos consta la contabilidad a exhibir?
• ¿Se refiere al depósito de las Cuentas Anuales o a la legalización de los libros obligatorios de contabilidad?
• ¿Una vez transcurridos los 10 años ya no se exige acreditar el depósito en el Reg. Mercantil?
• Interpretación más extendida => una vez transcurridos 10 años es suficiente con no haber extraviado el modelo 200 + Cuentas Anuales depositadas cada año en el Reg. Mercantil (¿fuera de plazo?), ¿demasiado trivial?
• Art. 120.2 => traslado al IS del art. 115 LGT.
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• SITUACIÓN ACTUAL:
• La reforma de la LGT a través de la Ley 34/2015 (entrada en vigor el 12/10/15), en términos de la Real Academia de la Lengua Española, limpia, fija y da esplendor a las potestades de la Inspección de Tributos, dotándola de instrumentos casi omnímodos para comprobar hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos en periodos prescritos, tienen la capacidad de proyectar sus efectos en periodos todavía no prescritos.
• Instrumentos: arts. 66.bis, 70 y 115 (auténticas armas de destrucción masiva).
• La Ley 34/2015 viene a ser la respuesta a la carta enviada por la AEAT a los Reyes Magos, convirtiendo en derecho positivo la jurisprudencia favorable y blindándose contra la desfavorable.
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• ALGUNOS EJEMPLOS PARA LA INQUIETUD:
• Recalificación de negocios jurídicos, pudiendo incluso calificarlos como conflicto en aplicación de la norma tributaria o negocio simulado (ver STS 5/02/15 Rec. 4075/2013).
• Cuestionamiento de operaciones de reestructuración realizadas en periodos prescritos.
• Recálculo de fondos de comercio.
• Comprobación de precios de adquisición, por ejemplo, respecto de aquellos gastos que fueron indebidamente activados.
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• ¡ATENCIÓN CON LA CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN!
• Períodos con bases imponibles negativas (10 años).
• Períodos de generación de deducciones sin poder aplicarlas (10 años).
• Elementos del activo no corriente (hasta 4 años después de que su valor fiscal sea cero).
• Acreditación de los requisitos del art. 21 LIS (tributación mínima de la entidad no residente, condición de patrimonial de la entidad participada, tributación de los beneficios objeto de distribución, transmisiones sucesivas, dividendos percibidos desde el año 2009, transmisiones previas en el seno del grupo mercantil, DT 23ª).
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• ¡ATENCIÓN CON LA CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN!
• Operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial (hasta que haya prescrito el último de los periodos en el que puedan proyectar sus efectos).
• La infracción derivada de ciertos pagos en efectivo no prescribe hasta transcurridos 5 años.
• Acreditación del origen de deudas inexistentes (art. 121.5 LIS), ver STS del 2/10/12 Rec. 259/2010.
• La reversión de gastos que no hubiesen sido fiscalmente deducibles (art. 11.5 LIS) y la eliminación de provisiones no deducibles (art. 11.7 LIS).
• La existencia de diferencias temporarias pendientes de revertir.
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• CONCLUSIONES:
• Es imposible establecer un único periodo de tiempo a partir del cual podemos destruir la documentación que ha servido de soporte a la contabilidad.
• La potestad ilimitada en el tiempo que tiene la Inspección de Tributos de investigar nuestra situación tributaria no nos obliga a conservar la documentación “sine die”, ahora bien, la ausencia de la misma podría generarnos una significativa indefensión ante las pretensiones de la Inspección.
• Esperemos que la AEAT haga un uso ponderado de unas potestades tan desorbitadas, ya que de lo contrario, sus regularizaciones podrían ser sospechosas de estar viciadas por la inobservancia del principio constitucional de la seguridad jurídica.
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• CONCLUSIONES:
• Existen otras normas, no tributarias, que exigen periodos de conservación más dilatados, como por ejemplo, la relativa a la prevención del blanqueo de capitales (hasta 10 años después de finalizar la relación con el cliente).
• Un nivel mínimo de diligencia aconseja la conservación de toda la documentación relacionada con el negocio durante 6 años.
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CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE A
EFECTOS FISCALES
Con ocasión del cierre contable de cada ejercicio económico suele repetirse la
misma pregunta, ¿hasta qué año podemos destruir la documentación contable
(facturas recibidas y expedidas, extractos bancarios, nóminas, recibos, libros
de contabilidad, liquidaciones y declaraciones de impuestos, contratos, etc.),
así como cualquier otro soporte documental de los apuntes contables sin
preocuparnos ante una eventual inspección tributaria? Todo ello acompañado
de que tampoco existe un perímetro meridianamente claro de lo que constituye
la “documentación contable”, si bien a los exclusivos efectos de este trabajo,
podríamos reconducirlo a “la documentación con trascendencia tributaria”, que
puede ir más allá de la documentación estrictamente contable.
Si bien la respuesta a la misma nunca ha sido sencilla, las últimas
modificaciones normativas en el ámbito tributario (Ley 27/2014 y Ley 34/2015)
han venido a generar todavía una mayor confusión a través de la introducción
de nuevos límites temporales, por lo tanto, hemos considerado oportuna la
preparación del presente trabajo con la finalidad de intentar sintetizar las
diferentes obligaciones de conservación de la documentación contable-
mercantil, centrándonos principalmente en las exigencias derivadas de la
normativa tributaria.
En primer lugar, a efectos estrictamente fiscales, podríamos establecer un
primer horizonte temporal en base a la prescripción del derecho de la
Administración tributaria para practicar la liquidación de un tributo en 4 años.
No debemos olvidar que el inicio del cómputo de dicho periodo, salvo algunas
excepciones, tiene lugar el día siguiente al de la finalización del plazo
reglamentario para la presentación de la declaración o autoliquidación del
impuesto, por ejemplo, si pensamos en el Impuesto sobre Sociedades, en
general, se iniciaría el 26 de julio de cada año, de tal forma que, salvo que se
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hubieran producido interrupciones en el cómputo de la prescripción
(comprobaciones, solicitudes de devolución de ingresos indebidos,
autoliquidaciones complementarias, etc.), actualmente, una sociedad que
finalice su ejercicio económico el 31 de diciembre tendría prescrito el periodo
impositivo de 2010 y el próximo 26 de julio le prescribiría el correspondiente al
año 2011. Además del derecho de la Administración tributaria a determinar la
deuda tributaria del contribuyente, al cabo de 4 años también prescribe el
derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de las deudas liquidadas
y su potestad sancionadora.
Sin embargo, ya hace muchos años que en nuestro país el delito fiscal
prescribe un año más tarde que la infracción tributaria de naturaleza
administrativa, lo cual no siempre resulta fácil de comprender, pero la
jurisprudencia así lo ha confirmado y la doctrina científica está en vías de
asimilarlo, por lo tanto, podría ser conveniente conservar la documentación
contable durante 5 años, computados como anteriormente se ha indicado, por
si fuese necesario utilizar dicha documentación como elemento de defensa en
un proceso penal seguido contra la sociedad y/o sus administradores.
Hasta aquí, sólo se trataría de un año más, pero es que en el año 2012 se
introdujo en nuestro Código Penal el art. 305 bis, el cual viene a tipificar una
suerte de delito fiscal agravado si acontece alguna de las tres circunstancias en
él previstas, siendo la más objetiva de ellas el hecho de que la cuota
defraudada exceda de 600.000.-€, pues bien, el "delito fiscal agravado" no
prescribe hasta una vez transcurridos 10 años desde su comisión, lo cual viene
a ensanchar muy significativamente la brecha temporal entre la prescripción de
la infracción tributaria y el delito fiscal, por lo tanto, si pretendemos utilizar la
documentación contable en nuestra propia defensa, deberemos conservarla
durante este periodo de tiempo mucho más dilatado.
En cuanto a estos plazos fiscales, cabe recordar que, por ejemplo, todas
aquellas facturas o documentos acreditativos del precio de adquisición de un
elemento del activo no corriente, deberán conservarse durante toda la vida útil
del mismo y los cuatro años siguientes, ya que de lo contrario difícilmente
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podría probarse el importe del gasto por amortización, su eventual deterioro,
así como su precio de adquisición en caso de enajenación. De hecho, las
empresas deberán estar siempre en disposición de probar cuál ha sido el
precio de adquisición de cualquier elemento del activo que conste en su
balance por un valor fiscal superior a cero, independientemente del tiempo que
haya transcurrido desde su adquisición, puesto que de lo contrario, la
Administración tributaria podría entender que éste ha sido cero, sin que la
circunstancia de haberlo declarado en múltiples ocasiones, ya sea a efectos
fiscales o contables, pueda condicionar a la Administración tributaria a la hora
de aceptar un precio de adquisición que el contribuyente no es capaz de
acreditar documentalmente, pensemos, por ejemplo, en una obra de arte.
Asimismo, es importante recordar que el propio Código de Comercio, en su
artículo 30, establece la obligación de conservar toda la documentación y
justificantes concernientes al negocio durante 6 años a contar desde el último
asiento realizado, si bien esta obligación impuesta por la normativa mercantil
no parece ir claramente anudada a un régimen sancionador explícito, al menos,
más allá del periodo de 4 años de prescripción de la infracción tributaria, puesto
que a pesar de la remisión explícita a la normativa mercantil realizada por el
art. 70.2 de la LGT en cuanto a su conservación y la genérica efectuada en el
art. 120.1 de la nueva LIS a la llevanza de la contabilidad de acuerdo a lo
previsto en el Código de Comercio, la potestad sancionadora de la infracción
tipificada en los arts. 200.1 de la LGT (conservar la contabilidad) y 201.1
(conservación de las facturas) habría prescrito tras el transcurso de los 4 años
desde su comisión.
En consecuencia, obviando el ámbito penal, llegaríamos a la conclusión de que
cualquier empresario mínimamente diligente debería conservar la totalidad de
la documentación relativa a su negocio durante un plazo mínimo de 6 años.
Ahora bien, como consecuencia de la permanente ampliación del derecho a la
compensación de las bases imponibles negativas en el Impuesto sobre
Sociedades (desde los 5 años iniciales hasta el infinito en la actualidad) y del
derecho a la aplicación de las deducciones en la cuota de este Impuesto
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(desde los 5 años iniciales hasta los 18 actuales y en algunos casos sin límite
temporal alguno), la Administración tributaria sugirió al legislador la introducción
de instrumentos legales que permitiesen a la Inspección de Tributos la
comprobación y el cuestionamiento de dichos créditos fiscales incluso más allá
de la fecha de prescripción del periodo impositivo de su generación y
declaración.
Tras un periodo de abundante jurisprudencia, no siempre coincidente, la Ley
27/2014, del Impuesto sobre Sociedades primero y la Ley 24/2015, de
modificación parcial de la LGT casi un año después, han pretendido salir al
paso de los enfrentamientos jurisprudenciales y doctrinales con la finalidad de
introducir una mayor seguridad jurídica para todos los operadores tributarios
(sirvan como ejemplo las STS dictadas el 4/07/14 y el 5/02/15, en las cuales, a
pesar de su proximidad en el tiempo y de compartir el mismo ponente, se
sostienen tesis diametralmente opuestas).
Dicha norma, señala que, en términos generales, el derecho de la Inspección
de Tributos a comprobar la situación tributaria de los contribuyentes no
prescribe jamás, salvo en el caso, de las bases imponibles negativas y las
deducciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, para los cuales se
limita la potestad comprobadora de la Administración tributaria a los 10 años
siguientes al de su generación, por lo tanto, las empresas deberán conservar
durante 10 años todos los soportes documentales que avalen la magnitud de
dichos créditos fiscales, ya que de lo contrario, la Inspección de Tributos podría
no aceptar su aplicación o acreditación en la autoliquidación de un periodo no
prescrito a pesar de que el periodo de su generación sí lo estuviera.
Una vez transcurrido el citado periodo de 10 años, la empresa sólo estará
obligada a exhibir la liquidación y la contabilidad, así como a demostrar que la
misma ha sido durante dicho plazo depositada en el Registro Mercantil, por lo
tanto, entendemos que sólo queda liberada de la conservación de los soportes
documentales en los cuales se han basado los registros contables,
subsistiendo dudas, no obstante, acerca de qué debemos entender por
"exhibición de la contabilidad", ¿se refiere a las Cuentas Anuales, que son los
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únicos documentos contables que son objeto de depósito en el Registro
Mercantil, o a los libros de contabilidad que son los que muestran los registros
contables de la empresa, aunque éstos sólo son objeto de legalización ante el
Registro Mercantil y no de depósito propiamente dicho?, y ¿por qué obliga a
conservar y exhibir la liquidación del Impuesto si el propio art. 34.1.h) de la Ley
General Tributaria reconoce expresamente el derecho a no aportar documento
alguno que ya hubiese sido presentado con anterioridad?
En el párrafo anterior hemos comentado que el derecho de la Inspección de
Tributos a comprobar la situación tributaria de los contribuyentes no prescribe
jamás; y bien, a pesar de no ser ésta una novedad introducida por la Ley
34/2015, de modificación parcial de la LGT ¿en qué se basa tal afirmación? En
la nueva redacción del artículo 115 de la Ley General Tributaria1 que faculta a
1 Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación.
1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.
En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.
La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley.
3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia
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la comprobación e investigación (incluso recalificación de hechos, actos o
negocios) de ejercicios económicos prescritos en cuanto al derecho a liquidar,
pero cuya comprobación pueda resultar precisa para la regularización de
ejercicios no prescritos en cuanto a dicho derecho. Esta facultad, como
anteriormente hemos señalado, sólo en cuanto a las bases imponibles
negativas y las deducciones de la cuota del Impuesto sobre Sociedades
pendientes de aplicación está limitada a 10 años, pero no actúa dicho límite
temporal sobre otros elementos. Entre una multitud de ejemplos, esta facultad
permite a la Administración cuestionar el precio de adquisición de un elemento
del activo, ya sea para determinar la renta derivada de su transmisión o la
cuantificación del gasto por amortización del mismo, o la totalidad de los
valores resultantes de una combinación de negocios, independientemente del
tiempo transcurrido, es decir, con el único requisito de que de algún modo
dichas operaciones hayan surtido efectos en periodos impositivos todavía no
prescritos. No es menos contundente el art. 70.3 de la LGT cuando establece:
“La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan
su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos
prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del
derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la
operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a
que se refiere el artículo 66.bis.2 y 3 de esta Ley.”
Siendo así, debería concluirse que aquella documentación soporte de
operaciones que pueden tener incidencia en períodos futuros más allá de los
prescritos, habría de mantenerse a disposición de la Administración tributaria
SIN OTRO PLAZO que aquél en el que dichos actos puedan todavía desplegar
parte de sus efectos. Esta fue una cuestión polémica ante los tribunales,
pudiendo encontrar sentencias en ambos sentidos acerca de la facultad de la
Administración tributaria para declarar el fraude de Ley (art. 15 LGT), la
simulación (art. 16 LGT) o incluso la recalificación de una operación (art. 13
de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley.
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LGT) más allá de la prescripción del periodo impositivo en que tuvieron lugar,
siempre que como consecuencia del criterio aplicado por la Administración
tributaria pudiera variar la base imposible de alguno de los periodos no
prescritos. Una plasmación o positivización de esta voluntad del legislador de
permitir a la Inspección de Tributos la reinterpretación de operaciones
acontecidas en periodos prescritos con la finalidad de regularizar la situación
del contribuyente en los no prescritos es el segundo párrafo del art. 120.2 de la
nueva LIS, cuya transcripción literal es la siguiente:
“La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los
hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y
demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En
este sentido, podrá regularizar los importes correspondientes a
aquellas partidas que se integren en la base imponible en los
períodos impositivos objeto de comprobación, aun cuando los
mismos deriven de operaciones realizadas en períodos
impositivos prescritos.”
A modo de ejemplo, y como ya ha sido ratificado por el propio TS, entre otras,
en sus sentencias dictadas el 5/02/15 (Rec. 4075/2013) y el 23/03/15 (Rec.
682/2014), la Inspección de Tributos puede perfectamente comprobar un
negocio jurídico realizado en un periodo impositivo ya prescrito, calificarlo como
fraude de Ley o conflicto en aplicación de la norma tributaria y ajustar los
efectos que dicho negocio pudiera surtir en los periodos todavía no prescritos,
salvo que dichos efectos se hubiesen plasmado en bases imponibles negativas
o deducciones en la cuota del impuesto generadas hace más de diez años, es
decir, que la nueva redacción del art. 115 LGT no es más que la traslación al
derecho positivo de aquella jurisprudencia que más conviene a la Inspección de
Tributos.
En mi humilde opinión, parece que el TS ha optado por aplicar una suerte de
justicia material en detrimento del principio constitucional de seguridad jurídica,
el cual difícilmente puede alcanzarse sin un escrupuloso respeto a la institución
de la prescripción, ¿o es que alguien duda de que la revisión de hechos o
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negocios acontecidos hace décadas no es posible sin ocasionar en el algún
grado la indefensión del contribuyente derivada de la dificultad de contar con
las pruebas o testimonios necesarios para poder desvirtuar los indicios y las
conjeturas de la Inspección de Tributos?
A pesar del esfuerzo realizado por intentar trazar un límite temporal para la
conservación de la documentación contable, aunque sólo sea en el ámbito
tributario, los empresarios deberán ser capaces de identificar todos aquellos
preceptos de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades que
pueden conducirles a una conservación prácticamente “sine die” de la
documentación contable. Para ello, a modo de ejemplo, pueden servir los
siguientes:
a) La Disposición adicional única del nuevo Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades publicado en el BOE del 11/07/15 establece que “a los efectos de
determinar si una entidad es patrimonial en periodos anteriores a 2015, se
tendrá en cuenta la suma agregada de los balances anuales de los periodos
impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participación, con el
límite de los iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2009, salvo prueba en
contrario”. Pues bien, una vez superado el shock inducido por esta nueva
magnitud (la suma agregada de los balances anuales de los periodos
impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participación …), a
nadie escapa que este precepto puede tener una enorme relevancia a la hora
de aplicar la exención prevista en el art. 21 de la nueva LIS para las plusvalías
derivadas de la transmisión de participaciones en los fondos propios de otras
entidades, puesto que dicha exención se ve limitada cuando la entidad
participada tiene la condición de patrimonial. Por cierto, ¿por qué el legislador
ha decidido detenerse en el año 2009?, ¿quizás porque cuando se publicó esta
norma (2015) el año 2009 era el último entre los 6 años exigidos por el art. 30
del Código de Comercio para la conservación de la documentación? Por si este
ejercicio de retrospección fuese liviano, la DGT acaba de pronunciarse en el
sentido de que la expresión “salvo prueba en contrario” puede ser alegada por
cualquiera de las partes, es decir, que si el contribuyente, a la luz de la suma
agregada de los balances anuales de los periodos impositivos comprendidos
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entre el 1/01/09 y el 31/12/14, llega a la conclusión de que la entidad por él
participada no es patrimonial, puede tener que enfrentarse al desafío de que la
Inspección de Tributos sostenga que en periodos anteriores a 2009 sí que tuvo
dicha naturaleza, con la dificultad que supondrá rebatir dicho argumento si el
contribuyente carece de documentación relativa a periodos anteriores al año
2009 (V0696-16).
b) El propio art. 21 de la nueva LIS, a la hora de regular la exención de los
dividendos procedentes de entidades participadas no residentes, así como de
las plusvalías obtenidas como consecuencia de la transmisión de la
participación en las mismas, establece el requisito de una tributación mínima
del 10% en sede de la entidad no residente participada, lo cual comporta una
perfecta trazabilidad de los beneficios obtenidos por la entidad no residente
participada y de la tributación de los mismos en el ejercicio de su obtención,
independientemente de la fecha de adquisición de la participación en el caso
de la exención aplicable a los dividendos y desde la fecha de adquisición de
ésta para el caso de las plusvalías derivadas de su transmisión, participación
que podría no ser superior al 5% o incluso porcentualmente irrelevante siempre
que su valor de adquisición hubiese sido superior a 20.000.000.-€, es decir, al
conocimiento, tenencia y conservación de buena parte de la documentación
tributaria de la entidad participada “sine die”. Afortunadamente, este esfuerzo
no es necesario cuando la entidad participada sea residente en un estado con
el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional.
c) Una combinación de negocios, sobre todo si pensamos en aquellas que se
materializan mediante la transmisión de todos los elementos del activo y del
pasivo de una empresa, suele dar lugar a la revalorización de los elementos
adquiridos, tanto de los amortizables como de los no amortizables (terrenos,
participaciones en otras entidades, obras de arte, etc.), así como al clásico
fondo de comercio, hasta ahora no amortizable pero de nuevo amortizable en
un período máximo de 10 años, salvo prueba en contrario. En estas situaciones
va a ser difícil establecer de forma segura una fecha a partir de la cual poder
deshacerse de la documentación relativa a la combinación de negocios y la
10
propia documentación de la entidad extinguida en los casos de aplicación del
régimen fiscal especial de diferimiento.
Cabe advertir que los plazos de conservación de la documentación contable
anteriormente mencionados, están analizados desde una perspectiva
estrictamente fiscal, es decir, sin tener en consideración las normas emanadas
de otras ramas del Derecho que pueden igualmente establecer obligaciones en
cuanto a la conservación de la documentación contable y sus soportes
documentales, como por ejemplo ocurre con los sujetos obligados de la Ley de
Prevención del Blanqueo de Capitales, auditores, contables externos, asesores
fiscales y abogados en ciertas circunstancias, entre otros muchos, los cuales
están obligados a conservar en soporte digital una gran parte de la
documentación surgida como consecuencia de la relación con sus clientes
durante 10 años tras la terminación de dicha relación, es decir, que si la
relación negocial con un cliente ha durado 15 años, buena parte de la
documentación del primer año de la misma deberá custodiarse por estos
sujetos obligados durante 25 años. Así como la eventual conveniencia de
conservar, en general, cualquier documento que pueda ser útil para el ejercicio
de un derecho.
En conclusión, ninguna empresa debería destruir la documentación que tenga
menos de 6 años de antigüedad, y en el caso de los periodos impositivos con
bases imponibles negativas y/o deducciones que no son objeto de aplicación
por insuficiencia de la cuota íntegra, dicha documentación deberá conservarse,
como mínimo, durante 10 años. En operaciones cuyos efectos puedan
trascender a períodos futuros es recomendable conservar dicha documentación
hasta que haya prescrito el último de los periodos impositivos afectado por
dichas operaciones.
En todo caso, los plazos anteriores, deben serlo sin olvidar la prolongación de
dicho periodo como consecuencia de las posibles interrupciones del cómputo
de la prescripción en el ámbito tributario derivada de comprobaciones
(parciales o generales), autoliquidaciones complementarias, solicitudes de
devolución de ingresos indebidos, etc.
1
NORMATIVA RELEVANTE PARA LA PONENCIA
1. LEY 58/2003, GENERAL TRIBUTARIA:
Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.
1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario,
son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios,
deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo
de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.
2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados
tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o
entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u
operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a
retención.
b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y
comunicaciones.
d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros,
así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de
soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la
interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización
de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos
a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera
posible por estar encriptados o codificados.
En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar
autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán
conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que
contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y
las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos
sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que
tengan relación con sus obligaciones tributarias.
f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros,
registros, documentos o información que el obligado tributario deba
conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias
propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y
justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la
Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información
exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho
soporte cuando así fuese requerido.
g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones
administrativas.
2
h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a
cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a
retención o ingreso a cuenta.
i) Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.
3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones
reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las
obligaciones tributarias formales.
En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de
los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843
Última actualización, publicada el 22/09/2015, en vigor a partir del 01/01/2017 [NO VIGENTE
AÚN].
Modificación publicada el 30/11/2006, en vigor a partir del 01/12/2006.
Texto original, publicado el 18/12/2003, en vigor a partir del 01/07/2004.
Sección 3.ª La prescripción
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas
tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías.
Artículo 66 bis. Derecho a comprobar e investigar.
1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley
no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e
investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en
el apartado siguiente.
2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de
comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de
compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación,
prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que
finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o
autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se
3
generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas
deducciones.
En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el
artículo 148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo
derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la
comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o
de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya
prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá
hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la
comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o
periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o
a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.
La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la
corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes
de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación
respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en
el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de
comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho
a liquidar no se encuentre prescrito.
3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la
limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no
afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o
autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la
contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e
investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las
compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.
Se añade por el art. único.8 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref.
BOE-A-2015-10143.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.2 de
la citada Ley.
Texto añadido, publicado el 22/09/2015, en vigor a partir del
12/10/2015.
Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que
se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de
declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo
del tributo.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en
período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
4
En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para
solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o,
en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo
solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o
desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si
el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare
total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean
incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del
ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución
del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos
establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se
reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las
garantías.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables
solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de
pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la
responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo
anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales
hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a
computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al
deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 34/2015, de 21 de
septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.5 de la Ley 7/2012, de 29 de
octubre. Ref. BOE-A-2012-13416.
Última actualización, publicada el 22/09/2015, en vigor a partir del
12/10/2015.
Modificación publicada el 30/10/2012, en vigor a partir del 31/10/2012.
Texto original, publicado el 18/12/2003, en vigor a partir del 01/07/2004.
Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo
66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con
conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o
parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se
5
dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la
incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las
actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso
de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la
jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así
como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se
ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la
liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo
66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con
conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la
recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las
actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas
reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el
ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así
como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se
ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago
o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo
66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la
devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de
cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo
66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la
devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el
pago de la devolución o el reembolso.
c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de
cualquier clase.
5. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de
naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se
realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos
actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que
materialmente se realicen.
6
6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de
prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición
del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de
acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción
competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la
recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el
cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración
tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso
judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del
Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de
concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la
resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio,
el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para
las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias
sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de
nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del
derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera
acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho
efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No
obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados
tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la
interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.
La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66
de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor
principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el
resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o
el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las
acciones de cobro que procedan.
9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra
a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará,
asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se
refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias
conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de
producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por
la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o
elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que
estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones
tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados
o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período
distinto.
Se añade el apartado 9 por el art. único.10 de la Ley 34/2015, de 21 de
septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.3 de
la citada Ley.
7
Se modifican los apartados 1, 7 y 8 por el art. 1.6 de la Ley 7/2012, de 29
de octubre. Ref. BOE-A-2012-13416.
Se añade un nuevo apartado 5 y se renumera el anterior 5 y siguientes, con
efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.10 del
Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-2011-20638.
Última actualización, publicada el 22/09/2015, en vigor a partir del
12/10/2015.
Modificación publicada el 30/10/2012, en vigor a partir del 31/10/2012.
Modificación publicada el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.
Texto original, publicado el 18/12/2003, en vigor a partir del 01/07/2004.
Artículo 69. Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de
la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya
pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el
obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley 34/2015, de 21 de
septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143.
Última actualización, publicada el 22/09/2015, en vigor a partir del
12/10/2015.
Texto original, publicado el 18/12/2003, en vigor a partir del 01/07/2004.
Artículo 70. Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones
formales.
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones
formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado
sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del
derecho para determinar estas últimas.
2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras
personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de
información previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artículo
29 de esta ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa
mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales
al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.
3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su
origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se
mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar
las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en
todo caso, en los supuestos a que se refiere el artículo 66.bis.2 y 3 de esta
Ley.
8
Se modifica el apartado 3 por el art. único.12 de la Ley 34/2015, de 21 de
septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.2 de
la citada Ley.
Última actualización, publicada el 22/09/2015, en vigor a partir del
12/10/2015.
Texto original, publicado el 18/12/2003, en vigor a partir del 01/07/2004.
Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación.
1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los
hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y
demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para
verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso
de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios
respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el
artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación
resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se
refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los
supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que
resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.
En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán
extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que,
acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o
periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la
prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior,
hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha
prescripción no se hubiese producido.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a
que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los
hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el
obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste
último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la
realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los
artículos 13, 15 y 16 de esta Ley.
La calificación realizada por la Administración Tributaria en los
procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo
dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación
tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras
respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el
artículo 66.a) de esta Ley.
3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén
condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva
concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en
que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá
comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la
concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación
9
tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos
actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta ley.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.23 de la Ley 34/2015, de 21 de
septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.2 de la
citada Ley.
Última actualización, publicada el 22/09/2015, en vigor a partir del
12/10/2015.
Texto original, publicado el 18/12/2003, en vigor a partir del 01/07/2004.
Artículo 200. Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y
registrales.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y
registrales, entre otras:
a) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y
registros exigidos por las normas tributarias.
b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda,
según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del
obligado.
c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la
contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias,
los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los
sistemas de codificación utilizados.
d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y
ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del
obligado tributario.
e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los
libros y registros establecidos por las normas tributarias.
f) La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados
por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho
requisito.
g) El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede
electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el
suministro de los registros de facturación en los términos establecidos
reglamentariamente.
2. La infracción prevista en este artículo será grave.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de
aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes.
La inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas con
significado distinto del que les corresponda se sancionará con multa pecuniaria
proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos,
10
inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les
corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros.
La no llevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los registros
exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les
sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados se sancionará con multa
pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto
infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros.
La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y
ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del
obligado tributario se sancionará con multa pecuniaria fija de 600 euros por cada
uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza.
El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y
registros exigidos por las normas tributarias se sancionará con multa pecuniaria fija
de 300 euros.
El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede
electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el
suministro de los registros de facturación en los términos establecidos
reglamentariamente, se sancionará con multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por
ciento del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral
de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.
La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por
la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionará
con multa pecuniaria fija de 300 euros.
Se modifica por el art. único.34 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref.
BOE-A-2015-10143.
Última actualización, publicada el 22/09/2015, en vigor a partir del
01/01/2017 [NO VIGENTE AÚN].
Texto original, publicado el 18/12/2003, en vigor a partir del 01/07/2004.
Artículo 201. Infracción tributaria por incumplir obligaciones de
facturación o documentación.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones
de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y
conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
2. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será grave en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de
la obligación de facturación, salvo lo dispuesto en la letra siguiente de este
apartado y en el apartado 3 de este artículo. Entre otros, se considerarán
incluidos en esta letra los incumplimientos relativos a la expedición,
remisión, rectificación y conservación de facturas o documentos
sustitutivos.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por ciento del
importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
11
b) Cuando el incumplimiento consista en la falta de expedición o en la
falta de conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por
ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la
infracción. Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a
que se refiere la infracción, la sanción será de 300 euros por cada
operación respecto de la que no se haya emitido o conservado la
correspondiente factura o documento.
3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave
cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos
sustitutivos con datos falsos o falseados.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del
importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
4. También constituye infracción el incumplimiento de las obligaciones relativas
a la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos por
la normativa de los impuestos especiales, salvo que constituya infracción tipificada
en la ley reguladora de dichos impuestos.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros por cada documento
incorrectamente expedido o utilizado.
5. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se
graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce
el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.
2. LEY 34/2015, DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LGT:
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
……..
2. Lo dispuesto en el artículo 66 bis, en los apartados 1 y 2 del artículo 115, y
en el apartado 3 del artículo 70, en las redacciones dadas por esta Ley, resultará de
aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la
entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado
propuesta de liquidación.
3. La nueva redacción del apartado 9 del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, será aplicable a aquellos casos en los que la
interrupción del plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo a) del
artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se produzca
a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
…….
12
3. LEY 27/2014, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:
Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.
…………
5. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de
comprobación de las bases imponibles negativas compensadas o
pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la
declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que
se generó el derecho a su compensación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las bases
imponibles negativas cuya compensación pretenda mediante la exhibición
de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su
depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2015, por la disposición final 6.2 de la Ley 34/2015, de
21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143.
Última actualización, publicada el 22/09/2015, en vigor a partir del
12/10/2015.
Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto
soportado por el contribuyente.
……..
7. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de
comprobación de las deducciones por doble imposición aplicadas o
pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la
declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que
se generó el derecho a su aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las
deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la
liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su
depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
Se modifica el apartado 7, con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2015, por la disposición final 6.3 de la Ley 34/2015, de
21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143.
Última actualización, publicada el 22/09/2015, en vigor a partir del
12/10/2015.
Texto original, publicado el 28/11/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
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Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición económica
internacional: dividendos y participaciones en beneficios.
……..
8. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de
comprobación de las deducciones por doble imposición aplicadas o
pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la
declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que
se generó el derecho a su aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las
deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la
liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su
depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
Se modifica el apartado 8, con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2015, por la disposición final 6.4 de la Ley 34/2015, de
21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143.
Última actualización, publicada el 22/09/2015, en vigor a partir del
12/10/2015.
Texto original, publicado el 28/11/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.
……
6. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de
comprobación de las deducciones previstas en este Capítulo aplicadas o
pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la
declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que
se generó el derecho a su aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las
deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la
liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su
depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
Se modifica el apartado 6, con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2015, por la disposición final 6.5 de la Ley 34/2015, de
21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143.
Última actualización, publicada el 22/09/2015, en vigor a partir del
12/10/2015.
Texto original, publicado el 28/11/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
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Artículo 120. Obligaciones contables. Facultades de la Administración
tributaria.
1. Los contribuyentes de este Impuesto deberán llevar su contabilidad
de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido
en las normas por las que se rigen.
En todo caso, los contribuyentes a que se refiere el Capítulo XIV del Título VII
de esta Ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los
ingresos y gastos correspondientes a las rentas exentas y no exentas.
2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación
mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y
justificantes concernientes a los negocios del contribuyente, incluidos los programas
de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria
podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se
refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de los
apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en
soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este
apartado.
La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos,
elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias
determinantes de la obligación tributaria. En este sentido, podrá regularizar los
importes correspondientes a aquellas partidas que se integren en la base
imponible en los períodos impositivos objeto de comprobación, aun cuando
los mismos deriven de operaciones realizadas en períodos impositivos
prescritos.
.......
4. CÓDIGO DE COMERCIO:
Art. 30.
1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia,
documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente
ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los
libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.
2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del
deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus
herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los
obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.
5. CÓDIGO PENAL:
Artículo 305 bis.
1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de
dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la
defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.
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b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de
un grupo criminal.
c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad
jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o
territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del
obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía
defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.
2. A los supuestos descritos en el presente artículo les serán de aplicación todas
las restantes previsiones contenidas en el artículo 305.
En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho
a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el
período de cuatro a ocho años.
Nota:
Es el art. 131 del Código Penal el que establece un plazo de prescripción de diez años para aquellos delitos que la Ley castiga con una pena máxima de entre cinco y diez años de prisión.
Se añade por el art. único.3 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref.
BOE-A-2012-15647.
Texto añadido, publicado el 28/12/2012, en vigor a partir del
17/01/2013.