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CAPITULO XI
LA SUSPENSION DEL Acro RECLAMADOEN EL AMPARO INDIREcrO
Concepto jurídico de la suspensién.c-La suspensión de oficíO.-Requisitos para la suspensión en los casos en que no procede deoficio y modalidades inherentes a ella.-Nuevas orientaciones enmateria de suspensión contra actos privativos de la libertad pro.venientes de autoridad judícíal.c-El incidente de suspensión. Lasuspensión provisional.-La 'suspensión deñnítíva.c-El incidentede daños y perjuicios.-La jurisprudencia de la Corte sobre lamateria.
Concepto jurídico de la suspensión.-Gramaticalmente,suspender, del latín suspendere, entre otros significados tieneel de "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra";equivale, pues, a paralizar algo que está en actividad, en forma positiva; a transformar temporalmente en inacción unaactividad cualquiera.
El diccionario toma el adverbio "en suspenso", comoequivalente a "diferida la resolución o su cumplimiento".
Pues bien, la Ley de Amparo emplea la palabra en sufiel acepción gramatical; cuando habla de suspensión del actoreclamado, no quiere decir otra cosa que paralización o detención del hecho estimado inconstitucional, ya en 10 que se re'fiere a sus simples efectos exteriores, ya en 10 que respectaal procedimiento de su ejecución material; tanto en 10 que se
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relaciona con sus consecuencias jurídicas, como en 10 que vea la situación de hecho que el acto está llamado a producir;no hay en e! articulado de la Ley ninguna ficción de carácterjurídico ni nada que aparte o amplíe en e! terreno del amparola concepción que la expresión tiene gramaticalmente.
Es interesante tener presente la estricta equivalencia de105 conceptos gramatical y jurídico de la expresión, para losefectos del amparo, porque de ella pueden inferirse círcunsrancias que contribuyen a establecer el criterio jurídico de lasuspensión, e! que a su vez informará sobre la procedencia oimprocedencia de ella en determinado caso y sobre su alcancey amplitud.
La orden de! Juez de Distrito suspendiendo e! acto reclamado, es, pues, un mandamiento de paralización en el proceso de desenvolvimiento de aquel acto; la autoridad responsa'ble que tal orden recibe, na tiene que hacer por virtud de ellanada en lo absoluto; simplemente debe dejar de actuar en laejecución o cumplimiento de su acuerdo que ha motivado elamparo; el mandamiento de suspensión no tiene efectos restitutorios o de .retroceso, de tal manera. que quien lo recibe ydebe acatarlo, cumple con él simplemente con dejar de actuarcomo se' lleva dicho, sin que tenga obligación de deshacer loya hecho ni de obrar en los términos que pretendería el que'josa; si el caso que motiva el amparo es uno de abstención ode negación por parte de la autoridad, el auto de suspensiónlegalmente no podría tener el efecto, en caso de ser dictadopor mero error, de poner a la autoridad responsable en laobligación legal de dejar de abstenerse, ode actuar positiva'mente, contrariando así su negativa estimada por e! dernandante del amparo violatoria de la Constitución; la suspensiónen. tales .condícíones decretada, -símplemente sería inútil.
Ni aun en los casos de privación de la libertad, medianteprocedimiento judicial o fuera de él, en los que como ya haquedado expresado la ley imparte mayor benignidad al quejoso, y es en todos sentidos más liberal, la suspensión puede .tener el alcance de. obligar a la autoridad responsable a actuar
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dejando sin efecto su detención y poniendo en hbertad alquejoso.
Sólo en un caso, excepcional y por lo tanto confirma'torio de la regla, se ha dado hasta cierto punto efectos resritutorios a la suspensión: se trata del previsto por el artículo120 de la Ley Electoral de Poderes Federales, vigente en 1941,precepto que disponía que el día de las elecciones ningún elector sería reducido a prisión, salvo el caso de infraganti delito,y que los juzgados de Distrito estarían abiertos durante todoel tiempo de las elecciones para hacer pronta y expedita lajusticia federal; y que ha sido interpretado y aplicado en elsentido de que la suspensión concedida contra una orden. deaprehensión ejecutada el día de las elecciones, tiene el efectode poner en libertad al elector, cuando menos para el fin ex'elusivo de darle oportunidad de que vaya a votar.
Sentado enla forma antes expuesta el concepto jurídicode la suspensión, cabe afirmar que para la, procedencia de ellahay que atender a la concurrencia de diversas circunstancias,unas de orden material, derivadas de la naturaleza misma delacto reclamado, de su estado de inejecución en el momento enque debe decretarse la suspensión, de su carácter positivo,etc.; y otras de naturaleza legal, dimanadas de los textos correspondientes, que exigen la presencia de ciertas modalidadesen el acto que motiva el amparo para que sea factible la sus'pensión del mismo. . .. .
Los fines de la suspensión son también de dos órdenes:materiales, .en cuanto tienden a evitar perjuicios al quejoso,y deorden jurídico, en cuanto que con ella se persigue con'servar la materia de la controversia constitucional a efecto deque cuando llegue la oportunidad de resolver si el acto reclamado es legal ano, se esté en condiciones de destruirlo defínitivamente caso de resultar violatorio de la Constitución.
La suspensión de oficio.-De conformidad con el artículo 122 de la Ley de Amparo, -la suspensión, en los casos dela competencia de los Jueces de Distrito, debe decretarse deoficio O solamente cuando media petición del interesado.
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Procede la primera, según el artículo 123, en los siguientes casos:
a) .-Cuando se trata de actos que importan peligro deprivación de la vida, deportación o destierro, o de algún otrode los prohibidos por el artículo 22 constitucional; y
b) .-Cuando se trata de algún otro acto que, de consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en elgoce de la garantía individual violada.
Es indiscutible que el precepto técnicamente habría que'dado mejor concebido si sus prescripciones se concretaran de
. modo exclusivo a la disposición del inciso b), con respecto ala cual la suspensión de oficio sejustifica por el hecho mismode la razón de ser del juicio de garantías, por la necesidadineludible de conservar la materia del amparo, y se imponeen consecuencia por sí sola, sin que sea necesaria discusiónprevia sobre si debe o no decretarse; sin embargo, se explicael contenido del inciso a), por el celo del legislador en recalcar y reafirmar su protección con respecto a casos de ver'daderos atentados al individuo, como son los actos a que alude el artículo 22 constitucional; aunque por ese celo, plausíble por todos conceptos, se cae en lo injurídíco, lo que yano es plausible, porque si bien es cierto que por la naturalezade los actos reclamados la suspensión debe decretarse, sin lugar a discusión previa, por lo que toca a mutilación, infamia,marcas, azotes, palos y tormento, cuya realización sería irreparable, no 10 es menos que en cuanto a multa excesiva Yconfiscación de bienes, a que también se refiere el artículo22 constitucional, no sólo no se surte el requisito de la irreparabilidad, elemento cuya. presencia debe ser indispensableen la suspensión de oficio, sino que esa suspensión en dichoscasos es imposible jurídicamente, .toda vez que. para determinar si una multa es excesiva, es indispensable discusión previa al respecto, que sólo se opera en el curso del juicio Y sedefine can la sentencia final; e igual afirmación puede ha,cerse por 10 que toca a confiscación, pues que para dístín-
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guir ésta de una expropiación por causa de utilidad públicalegalmente justificada a la luz; del artículo 27 constitucionales precisa la discusión y como consecuencia la total tramítación de la controversia.
La suspensión de oficio, en los casos de su procedencia,debe ser acordada de plano, sin trámite previo alguno, y enel propio proveído inicial de! juicio, sin necesidad de formarexpediente por separado.
Requisitos para la suspensión en los casos en que noprocede de oficio y modalidades inherentes a ella.-Ha quedado establecido en, los párrafos que anteceden, que el elemento jurídico indispensable para la suspensión de oficio esla írreparabílídad del acto reclamado, cuya ejecución hace físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de sus derechos inconstitucionalmente violados y que dicha suspensión 'se justifica por la necesidad de conservar la materia de! amparo, a efecto de que el juicio de garantías se traduzca realy efectivamente en una medida práctica y útil para quien lointenta.
Se desprende también de 10 antes expuesto, que en loscasos de suspensión de oficio queda descartada toda discusión sobre si la suspensión debe o no decretarse, porque laejecución del acto haría nugatorio y ocioso el juicio, y antela inminencia de una violación de garantías irreparable, e!interés público se impone y actúa sin necesidad de que el interés privado haga gestión alguna tendiente a dejar en suspen-so el acto. '
Pues bien, en casos en que no media el elemento írreparabílídad, esto es, en los casos en que ejecutado el acto yconcedido posteriormente el amparo puedan con mayores omenores, dificultades restituirse las cosas al estado que guardaban antes de la violación, reponiéndose así al quejoso'enel goce delos derechos de que lo privó el acto inconstitucional, la situación a la luz; de la Ley de Amparo cambia y ese! interés privado e! que debeactuar.
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El artículo 124 de la Ley exige para la procedencia dela suspensión en esos casos, la concurrencia de los siguientesrequisitos:
a) .-Que sea solicitada por el agraviado;
b) .-Que con ella no se siga perjuicio al interés generalni se contravengan disposiciones de orden público; y
e) .-Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al quejoso con la ejecución de! acto, asícomo que, de causarse daño o perjuicio al tercero con la suspensión, se garantice por e! quejoso e! resarcimiento de esedaño. .
El interés privado en estos casos no sólo puede na coincidir con e! interés público, sino hasta chocar con él, en cuyoextremo aquél debe sacrificarse en pro de! bienestar general;cuando este último no resulta ni puede resultar afectado conla suspensión del acto o su ejecución, es el interés privadoquien determina I~ suspensión del hecho' reclamado, ya paralizando lisa y llanamente éste, si su realización puede irrogarperjuicio de difícil reparación al quejoso y la suspensión nolo causa al tercero o no existe esta parte; ya paralizándolomediante fianza que responda de los daños que la suspensióncause a dicho tercero; o bien, poniéndolo nuevamente en COIV
diciones de ser ejecutado mediante la garantía de indemnizaral quejoso de los daños que le cause esa ejecución, es decir,dejando sin efecto la suspensión ya concedida previo el requisito de la caución por esos daños, que debe otorgar al terceroen los términos del artículo 126 de la Ley de Amparo.
En los casos de referencia, formulada la petición de suspensión, queda al juez por resolver, los dos siguientes extremos: si la suspensión puede causar perjuicio al interés general; y, resuelto esto negativamente, si la ejecución del actopuede irrogar uno de difícil reparación al quejoso y si la misma suspensión perjudica al tercero.
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La no concurrencia de la primera de dichas circunstancias, desplaza el punto al mero interés privado; si se afectaperjudicialmente el quejoso con la ejecución y no se causadaño alguno al tercero con la paralización del acto, la suspensión debe decretarse lisa y llanamente, pero si con esaparalización se irroga daño al tercero, habrá necesidad de garantizar la indemnización de ese daño y a la vez la ley da laoportunidad, al tercero, de levantar la orden de suspensióny lograr la ejecutabílidad del acto, garantizando al quejoso elresarcimiento de los perjuicios que la ejecución pueda causarle y reembolsándole desde luego los gastos que hubiese hecho en el otorgamiento de su garantía indispensable para gozarde la suspensión, gastos que conforme al artículo 126 de la"Ley Reglamentaria comprenden las primas que legalmente sehubieran pagado a la compañía afianzadora o la cantidad invertida en estampillas, certificados de libertad de gravámeneso catastrales, cuando otorgándose la caución por un fiador
. particular, haya sido necesario hacer tales erogaciones, así como la retribución que a ese fiador se le hubiese cubierto porel otorgamiento de la garantía, que la propia ley estima en un50 .% de la que legalmente podría cobrar una compañía oficialmente autorizada para otorgar fianzas judiciales; o bienlos gastos de la constitución y cancelación de la hipoteca ylos registros respectivos, cuando la fianza del quejoso no hubiera sido otorgada apud acta, sino en forma de caución hipotecaria ante notario; o en fin, los gastos que hubiera erogadoel mismo quejoso en la constitución del depósito, cuando estaforma afectare la caución otorgada por aquél.
El Juez de Distrito tiene facultad para determinar, atentaslas constancias del expediente, el monto de.la garantía y contragarantía en los casos expresados, así como para fijar díscrecionalmente ese monto cuando los. daños no sean estimables en dinero; y para determinar el alcance y amplitud dela orden de suspensión. .
El artículo 127 de la Ley de Amparo contiene disposiciones que a primera vista resultan antijurídicas: dispone. en
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primer término este precepto que no se admitirá contrafíanzacuando de ejecutarse e! acto reclamado quede sin materia elamparo.
Ahora bien, cuando la ejecución de! acto reclamado hacefísicamente imposible restituir al quejoso en e! goce de la garantía individual violada, esto es, cuando esa ejecución dejasin materia al juicio, no es el caso, según e! artículo 124 dela misma ley, de discutir si debe o no decretarse la suspensión, ni menos cabe e! otorgamiento de: fianzas, puesto que lasuspensión procede de oficio en los términos de la fracción IIde! artículo 123; esa suspensión Se impone por la necesidadde conservar la materia de! juício, a fin de no dar lugar alvicio de improcedencia previsto por el artículo 73, fracciónIX, de la misma Ley Reglamentaria; y si esto es así resultaque e! artículo 127 pretende regular una materia que por supropia naturaleza no queda comprendida en los Casos de suspensión en los que es indispensable la solicitud de! interesado.
Este precepto ha dado lugar a que los litigantes pretendan que existen casos, de los de suspensión, a petición departe, en los que la ejecución de! acto reclamado consumeirreparablemente la materia del juicio, o lo que es lo mismo,hace físicamente imposible restituir al quejoso en el goce dela garantía violada, rompiendo así la unidad de criterio quedebe haber para normar la procedencia de la suspensión deoficio por .una parte y de la suspensión a petición del interesado por la otra, que exclusivamente debe orientarse porla irreparabilidad de! acto o por la posibilidad de restitución,respectivamente.
Es también inconsecuente en la segunda de las disposiciones que contiene, porque mientras el artículo 125, segundopárrafo, establece la posibilidad de suspensión con detrimentode valores estimativos o afectivos, el 127 cierra las puertasa la posibilidad de ejecución si con ella se afectan esos intereses estimativos, cuando no hay ninguna razón que jurídicamente pueda justificar una distinción como la que se comentay lo correcto habría sido, sin duda, dejar equiparados al que-
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los de paralizar e! acto en e! estado en que se encuentre yno los de destruir 10 ya hecho anteriormente.
Existe jurisprudencia a este respecto, que establece: "LaLey no exige que la fianza necesaria para conceder la suspensión de actos reclamados en amparo, se otorgue precísamente dentro de plazo determinado. El que obtenga la suspensión, puede otorgar la fianza cuando mejor convenga a susintereses, siempre que e! estado del juicio lo permita, y la única sanción de la falta de fianza es que mientras ese requisitono se satisfaga, la suspensión no produce ningún efecto '.
2a.-Es de capital importancia saber determinar qué eslo que debe entenderse por los daños y perjuicios que puedenser causados al tercero por la suspensión de! acto reclamado,o que se pueden irrogar al quejoso con la ejecución del mismo, a virtud de! otorgamiento de garantía para ese efecto porel tercero.
Esto tiene importancia no sólo para los fines de! incidente de reclamación de daños, de que después se hablará,sino también para e! efecto de la determinación de la amplítud de la garantía que en uno y en otro casos debe otorgarse.
Puede sentarse como regla general que los daños y perjuicios que se garanti2;an con las fianzas y contrafianzas, sonexclusivamente los que de modo directo e inmediato derivanrespectivamente de la suspensión o de la ejecución del acto;no los que medíatamente y en forma indirecta podrán producirse, no por la suspensión o la ejecución, sino en ocasión deuna u otra.
Para '1~estimación de! monto de esos daños y perjuicioses imposible' establecer una regla, ya que esto depende de lascircunstancias que concurran en cada caso y varía según quese trate de los que irroga la suspensión o bien de los que produce la ejecución, en forma tal que en un mismo negocio
1 Semanario Judicial de la Federación, Apéndice al TomoXXXVI,. pág. 1427.
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entre la cantidad a garantizar para los efectos de la suspensióny la necesaria por los daños derivados de la ejecución, puedeexistir una gran diferencia.
Para determinar ese monto, pues, debe ocurrirse al examen de las circunstancias en cada caso:
Por e! hecho de la suspensión no se disminuyen las garantías que en cuanto a cobro del capital tenga e! tercero, porlo que de suspenderse una sentencia condenatoria en favor deaquél, la garantía sólo debe amparar los intereses del capital,y no e! capital mismo, e! que queda sujeto a la eventualidadde la solvencia del quejoso, si la acción ejercitada en e! procedimiento de que emanó la sentencia reclamada es personaly no fué objeto de aseguramiento previo o embargo precautorio; o bien, a la garantía que independientemente del amparo tenga en aquel procedimiento e! interesado.
No es correcto, por lo tanto, estimar que como e! hechodel aplazamiento de la ejecución puede ser ocasión de queun deudor solvente se convierta en insolvente durante e! tiempo en que se tramita el amparo, tal circunstancia justifica quela garantía por la suspensión comprenda también el capital;el daño que sufriera el tercero perjudicado en un amparo enque mediara aquella circunstancia eventual o de mero accidente, no sería producido por la suspensión, sino en ocasión deella y la ley no provee el rezarcímiento de estos daños ocasionales.
COnfirma la tesis sentada el extracto de ejecutoria queobra en e! Apéndice al Tomo XXXVI de! Semanario Judicial de la Federación, página 1426, que dispone: "Los artículos 51 de la Ley de Amparo y 107, fracción VI, de laCOnstítución,establecen que en los juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva sólo se suspenderá si e! quejoso da fianza de pagar todos los daños y perjuicios que lasuspensión ocasionare, sin distinguir si en el procedimientoque dió origen al amparo hay, o no, bienes embargados, por'
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que el embargo en el juicio civil y la fianza para obtener lasuspensión, garantizan obligaciones diferentes" "
1 En el informe rendido a la Suprema Corte de Justicia, por elPresidente de la misma, en el 'año de mil novecientos treinta y nueve,v respecto de los negocios correspondientes a la Primera Sala, de dicha Institución, se puede ver, a fojas 63 y 64, Ia jurisprudencia COn
cebida en los términos siguientes: "La jurisprudencia sustentada poresta Suprema Corte, en el sentido de que el monto de la fianza que sefije al agraviado debe ser bastante para responder solamente de losdaños y perjuicios que se ocasionen al tercero perjudicado, y que, por10 tanto, dicho monto' no debe fijarse teniendo en cuenta las prestaciones a que salió condenado aquél en el juicio del orden común quedió origen al de garantías; lo mismo que la distinta jurisprudenciafijada por este Alto Tribunal, en el sentido .de que, cuando el efectode la: suspensión consiste en detener por más o menos tiempo la' continuación de un juicio- ya instaurado en el cual se demanda una cantidad cierta y determinada, y como-consecuencia de ello, la suspensión también del cumplimiento de 'las obligaciones que puedan resultar a la parte demandada, la estimación de los daños y perjuicios quela suspensión pueda causar, según las 'disposiciones 'relativas de laLey Civil, y de acuerdo con los principios generales derecho, debehacerse computando esos perjuicios en forma 'de intereses legales, portodo el tiempo que puede durar -la tramitación del juicio de amparo,son aplicables únicamente para aquellos casos en los que durante latramitación del juicio 'del orden común hayan sido asegurados bienesdel demandado, pero no para aquellos otros en que sin existir talaseguramiento, el agraviado puede, por virtud de -la suspensión, nosolamente detener la ejecución de la sentencia recurrida en 'amparo,sino además, ejecutar actos lesivos para el tercero perjudicado ; puesen estos casos, el monto, de la fianza debe ser bastante pata responder,por concepto de daños, de las prestaciones a que íué condenado en eljuicio del orden común, y, además, por concepto de perjuicios, de losintereses legales sobre esas prestaciones en tres años. Ejecutorias queconstituyen esta jurisprudencia: Quejas, 587, 694, 699, 704: 938 y62/939". l.-Como se ve, la jurisprudencia transcrita, es antijuridíca, dadas las ideas antes expuestas.
La anterior jurisprudencia ha sido reiterada múltiples veces, incurtiéndose en el error jurídico que se señala anteriormente en. lostérminos de -la argumentación que antecede. No obstante Io emeríor,deben acatarse, por imperativo de la ley y por razones de orden práctico para los litigantes, las expresadas reglas de jurisprudencia queexisten bajo los números 497 y 498,. páginas 943 y 944, respectivamente, del último Apéndice al Semanario Judicial-de la Federación, pub1icado en el año de 1955, que son del tenor literal siguieilte:
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,. Existen también casos, como anteri~rmente dije, en quela amplitud de la fianza puede, en e! mismo negocio; diferirconsiderablemente de la amplitud de la contrafiama.
Si e! acto reclamado, por ejemplo, es la orden de entregar a una de las partes, por vía de adjudicación, una cantidadde dinero que el juez que conoce de! juicio de que aquéllaemana tiene a su disposición, la suspensión de esa orden sólopuede. producir los perjuicios inherentes al retardo en recibirla expresada cantidad y en consecuencia la garantía por esosperjuicios simplemente tiene que cubrir los intereses legalespor todo e! tiempoque dure la tramitación de! amparo; pero,en cambio, si el tercero perjudicado pretende dejar sin efecto
'Ia suspensión de la referida orden, al levantarse la suspensión,·la autoridad responsable entregaría al tercero la cantidad ypara restituir al agraviado en el goce de la garantía violada,en el caso de que obtuviera la protección constitucional, seríapreciso la existencia de una caución que garantizara no sólolos intereses, sino éstos y el capital, la cantidad a que se refería la orden de entrega reclamada, es decir, el tercero perjudicado tendría en el caso planteado que otorgar garantía porcapital e intereses, en tanto que el quejoso sólo por los últimos.
".. .Fianza en el amparo, cuando hay aseguramiento en el juicio común.-Cuando hay bienes secuestrados que alcancen a cubrir 'la suerteprincipal en un negocio, la fianza que se fije al otorgar la suspensiónsólo debe responder de 10'5 perjuicios que ésta pueda causar, los quedeben calcularse por los intereses respectivos, al tipo legal y duranteel tiempo probable dentro delcual se ha supuesto que debe resolver.se el fondo del principal ..• " y".. .Fionza en el amparo, cuando noexiste aseguramiento de bienes.-euando- durante la tramitación deljuicio del orden común, que dió-origen al amparo, no hayan sido esegurados bienes del demandado, y el agraviado pueda, por virtud dela suspensión, no sólo detener la ejecución de [a sentencia que recurreen el juicio constitucional, sino, además, ejecutar; actos lesivos parael tercer perjudicado, el monto de la fianza debe- ser bastante pararesponder, por concepto de daños de las prestaciones: a que fué condenado en el juicio del orden común, y además, por concepto deperjuicios, de los intereses legales sobre esas prestaciones, durante eltiempo probable para -le resolución del amparo... ".
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Finalmente, por 10 que toca a garantía de daños consísrentes en intereses, cabe afirmar que como aquéllos se producen en relación directa de la mayor o menor duración del juicio, y esa duración es variable no por la naturaleza o materiadel negocio, sino por e! mayor o menor recargo que tengan lasdistintas Salas de la Corte, cada Una de ellas ha sentado tesisrespecto a la probable duración de la controversia constitucional y así entiendo que la del Trabajo ha estimado esa proba,ble duración en seis o diez meses y la Civil hasta en tres años'.
Los efectos de! mandamiento de suspensión son, naturalmente, paralizar, entretanto se resuelve en el fondo el amparo, la ejecución del acto reclamado, como se dijo al principio; no obstante, la suspensión no determina una absolutainacción de la autoridad responsable por 10 que ve a suactuación en general en el procedimiento en que dicho actotuvo origen, antes bien, el artículo 138 de la Ley de Amparoestablece que la suspensión debe concederse en forma tal,que no impida la continuación de aquel procedimiento hastadictarse resolución definitiva, a no ser que esa continuación
1 Con motivo del establecimiento de los Tribunales Colegiadosde Circuito, que ha dado lugar a que las Salas de la Suprema Cortede Justicia de la Nación dejen de conocer de muchos asuntos-de queantes conocían, la Tercera Sala de dicho Alto Tribunal modificó lajurisprudencia que consideraba, para los fines de la amplitud de lafianza que debía otorgarse para que surtiera efectos b suspensión,que la probable duración del amparo era de tres años, estableciendoen lugar de aquella jurisprudencia que esa probable duración actualmente es sólo de un año, según se ve de la jurisprudenca número 499queen la página 945 del citado Apéndice publicado en el año de 1955,dice. ". . . Fianza en el amparo, monto de la.--:La jurisprudencia sustentada en el sentido de que la fianza debe ser bastante para repararlos daños y perjuicios que resienta el tercero perjudicado durante eltiempo que transcurra hasta que se decida el amparo, el cual abarcael ilapso probable de tres años, se estableció en la época en que laTercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tenía un rezago' de ~e~dientes; pero corno con las reformas constitucionales vigentes el des~pacho de los amparos es más rápido, es pertinente fijar el término deun afio como bastante para-la resolución del amparo, a. efecto de queese lapso sirva de base para fijar el monto de la fianza... ".
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implicara precisamente la realización irreparable del daño quepueda ocasionarse al quejoso.
La razón de tal precepto es obvia: la continuación yel desarrollo en general del procedimiento de que emanael acto reclamado, entretanto no implique la ejecución material de éste, sino simple actuación de la autoridad, fácilmente nulificable si se concede el amparo, no irroga ningún perjuicio al quejoso, y por el contrario la sociedad está interesada en que las contiendas entre particulares no queden paralizadas, por 10 que el proceclimiento en sí debe continuardesenvolviéndose hasta su normal terminación y con el finde proveer a esa continuación del procedimiento, por unaparte, y de conservar íntegra la materia del juicio y de evitar la realización de daños irreparables, la propia Ley, en laparte final del artículo 124 encomienda al juez el deber defijar la situación en que habrán de quedar las cosas por virtud de la orden de suspensión.
Los efecto, de la interposición del recurso de revisióncontra el auto de suspensión definitiva son distintos en lo absoluto de esa interposición contra la sentencia de fondo dictada en el juicio: cuando se interpone revisión contra ésta,la admisión del recurso produce efectos suspensivos, esto es,la admisión es en ambos efectos, por cuanto que interpuestoel recurso, la sentencia recurrida no produce ningún efectoni cambio en la situación jurídica del caso; el negocio quedaen el mismo estado en que se encontraba antes de pronunciarse aquel mandamiento, sometido a la situación derivada•del auto de suspensión; en el caso de ésta, el efecto del re-curso es diverso, equivale a la apelación admitida en el efecto devolutivo; la situación creada por el auto de suspensiónno se afecta con el recurso, tanto en el caso de que se hayaconcedido la suspensión como en el de que se haya negado;el artículo 139 de la Ley de Amparo establece que el autoque conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego,aunque se interponga la revisión y que el en que se niegadeja expedítala jurisdicción de la autoridad responsable pa-
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ra la ejecución de! acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión, con la peculiaridad, contraria a lanaturaleza de la suspensión, de que si la Corte revoca la re,olución que negó dicha suspensión y concede ésta, los efectos de la misma son restitutorios y se retrotraen a la fecha"en que fué notificada la suspensión provisional", dice e!precepto, debiendo entenderse que aquellos efectos se retrotraen a la situación existente en e! momento de ser negada en primera instancia la suspensión definitiva, siempre quela restitución sea posible por la naturaleza de! acto.
El artículo 140 de la Ley de Amparo impone a la suspensión definitiva una modalidad muy especial: "mientras nose pronuncie sentencia ejecutoriada en e! juicio de amparo-dice e! precepto-, el Juez de Distrito puede modificar orevocar e! auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superueraenre que le sirva. de
,fundamento' 1 •
No quiere esto decir que la resolución de suspensión notenga firmeza ni que la situación dimanada de ella esté sujeta al arbitrio del juez; antes bien, aquella resolución, yapor consentimiento de las partes o porque haya sido confirmada por la Corte en la revisión, causa ejecutoria y obliga a los interesados cómo cosa juzgada que es; pero noobstante esto, si la situación material del caso, el acto reclamado mismo, cambia, esta modificación operada en la naturaleza del acto puede constituir un motivo sobreviniente.que dé .lugar a nuevo examen de la situación, a petición dealguna de las partes, naturalmente, y a la consiguiente resolución con vista del hecho sobreviniente; pero hay que tenerencuenta que para que ese nuevo examen sea legalmente procedente, es necesario que se esté en presencia de un hecho
. superveniente como dice la Ley, es decir, que haya cambiado realmente la situación de! acto reclamado a partir de la resolución inicial sobre suspensión.
Algunos han querido interpretar e! precepto en distintosentido, pretendiendo que una resolución de suspensión, de-
L~ SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO ' 1, 3
negatoria o que concede aquélla, sea modificada por el simple hecho de llevarse al. juez del. conocimiento pruebas queno se presentaron oportunamente antes de dictarse dicha re'solución, sin que se haya alterado en forma alguna la situación material a partir de la misma.
Tal tesis llO es admisible, pues que ello equivaldría a unaverdadera revisión de la misma situación, que sólo es legal'mente posible mediante la introducción oportuna del recursocorrespondiente y por la Corte, y eso sin lugar a rendir nuevas pruebas.
Sería legal la aplicación de! precepto cuando negada lasuspensión por inexistencia de! acto, éste llega a operarse porel desenvolvimiento natural del procedimiento de que emanay su presencia surte así la materia de la suspensión; o cuandoconcedida ésta por concurrir en e! caso los requisitos legalesnecesarios, el propio .desarrollo del procedimiento deja insubsistente e! acto o alguna de sus consecuencias, quefué precisamente la que motivó que se concediera la suspensión, encuyo extremo, al dejar de subsistir el hecho determinante de!acuerdo de suspensión, lógica y jurídicamente se impone quedeje de subsistir dicho "acuerdo.
Los artículos 135 y 136 imponen modalidades a la suspensión cuando el acto reclamado en el amparo se refiere alcobro de un impuesto, multa u otro pago al fisco, o bien cuando afecta la libertad personal.
Establece el primero de dichos preceptos que cuando e!amparo Se pida contra e! cobro de impuestos, multas u otrospagos fiscales, podrá concederse díscresíonalmente la suspensión previo e! depósito de la cantidad que se cobra, en e! Banco de México, en alguna. otra institución a falta de aquél enel lugar del juicio o ante la autoridad exactora,
La Ley de Amparo de 1919, en su artículo 55, fracción1, establecía para. la concesión de la suspensión, e! requisitode que con ella no se, irrogará perjuicio al Esta;Jo; es .evidente que la suspension de las entradas de carácter fiscal
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produce grave perjuicio al Estado en cuanto que en un mo- 'mento dado aquél podría encontrarse imposibilitado, por fal- 'ta de numerario, para atender los servicios públicos; paracompaginar, pues, el interés jurídico de la suspensión con 'lanecesidad de evitar la absoluta falta de entradas a las arcasdel Estado, el artículo 60 de la citada Ley estableció que lasuspensión era procedente previo el depósito ante la autoridad exactora, esto es, el impuesto o la multa ingresaban detodos modos al Estado, quien podía servirse de ellos en laforma que estimara conveniente, pero estaba obligado a restituir la cantidad respectiva si el quejoso obtenía la protección constitucional por ser ilegal el cobro; posteriormente,con motivo de que por decreto de 25 de agosto de 1925 seinstituyó que todos los depósitos judiciales debían hacerseen el Banco de México, la jurisprudencia determinó que dicho decreto derogaba la disposición del artículo 60 citadoy que el depósito del impuesto o multa debía constituirse en.elBanco de México, interpretación que en la Ley vigente cristalizó en el texto positivo que se viene comentando.
La misma jurisprudencia impuso a la regla rígida queexigía el depósito previo, algunas excepciones, estimandoque cuando los intereses fiscales estaban garantizados debidamente a virtud de los mismos procedimientos de Iasautorídades responsables, por embargo o en cualquiera otraforma estatuida por la ley en cuya aplicación se había producido el acto reclamado, la suspensión era procedente sinfianza ni depósito, toda vez que no era jurídico suponer queen esos casos el legislador pretendiera doble aseguramiento;y así existen en la jurisprudencia actualmente en vigor, comose verá más adelante, diversas disposiciones que regulan la suspensión en el caso que se estudia, atentas las distintas situaciones que pueden presentarse.
La regla general establecida por el artículo 135 de 'laLey de Amparo, independientemente de las modalidades impuestas por la jurisprudencia como consecuencia de un aseguramiento logrado por la autoridad exactora antes de la
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promoción del amparo, tiene por disposición del propio precepto dos excepciones: cuando se trata del cobro de cantídades que exceden de la posibilidad del quejoso, según apre'ciación del juez; y cuando se trata de persona distinta delobligado directamente al pago, en cuyo caso el interés fiscaldebe asegurarse en cualquiera otra de las formas posibles, fianza, caución hipotecaria, etc.
En relación can los actos que afectan la libertad personal, rigen los siguientes principios generales:
Cuando la privación de la libertad ha sido ya ejecutada,consecuente la ley con su concepto de la suspensión, ésta noproduce el efecto de restituir al quejoso en el goce .de su libertad; simplemente 10 hace quedar a disposición del Juezde Distrito, es decir, paraliza únicamente, en 10 material, lajurisdicción que sobre la persona del quejoso tiene la autoridad responsable, sustituyéndose, digamos, el Juez de Distrito a aquella autoridad en la tenencia y aseguramiento de lapersona del quejoso, no así por 10 que se refiere al procedimiento instaurado contra el mismo, pues que respecto aéste la autoridad responsable. conserva su plena jurisdicción,que le permite dictar todas las providencias de trámite quesean procedentes y hasta resolver en definitiva en el caso, aunque desligado materialmente el quejoso de dicha autoridad.
Si el agraviado aún no ha sido privado de su libertad,la suspensión encuentra en el. caso plena materia para operarse en la forma más amplia y completa, paralizando el acto que de manera inminente tiende a afectar al individuo ensu libertad.
El Juez de Distrito debe entonces dictar las providencias de aseguramiento necesarias, para evitar que el quejosose aproveche de la suspensión para substraerse defínitivamente de la autoridad que 10 persigue, y para estar en posíbilídad de entregarlo a aquella autoridad, en el caso de que elamparo no prospere por resultar legalmente procedente dichaprivación.
316 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
En los casos de detención el Juez, de Distrito puede po'ner en libertad al quejoso previo el otorgamiento de la caución correspondiente, que garantice su arraigo y su devolución a la autoridad responsable para el evento de que aquélna obtenga el amparo.
Ante la necesidad de evitar que el amparo se traduzca en un procedimiento propicio para eludir el ejercicio justificado de una acción penal, e! legislador se ha visto precisado a no ser de! todo consecuente con el principio que rige la suspensión de actos que están por verificarse o ejecutándose, pero susceptibles materialmente de ser paralizadosy ha supeditado la procedencia de la suspensión o de susefectos restitutorios de la libertad, al principio que en derecho penal rige respecto a la libertad provisional mediantecaución: el Juez de Distrito sólo puede poner en libertad caucional al quejoso si dicho beneficio procede conforme a laley aplicable, atenta la penalidad que a aquél le correspondería en caso de ser legal su condenación en el proceso de queemana el acto reclamado; y la jurisprudencia ha ido todavíamás lejos, estableciendo que la suspensión de un auto de formal prisión o de una orden de aprehensión por delito cuyapena excedade cinco años de reclusión, no debe ser concedida.
Si bien existe inconsecuencia con el principio generalque, con la sola excepción anotada, rige la materia de la suspensión, el propio legislador y la jurisprudencia están acordesen el principio especial imperante el). lo que a afectación dela libertad personal se refiere, .en cuanto que el' único efectoprácticamente benéfico cuando se trata de la privación de lalibertad ya efectuada, es e! de la libertad caucional y así existe jurisprudencia que determina qué es improcedente la sus'pensión del auto de formal prisión, si e! quejoso se encuentra disfrutando de libertad caucíonal.
En todos los casos en que haya que otorgarse una caución, bien de carácter carcelario en amparos que afectan lalibertad personal, ya de efectos meramente civiles para losfines de garantizar el pago de los daños y perjuicios que pue-
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 317
da causar la suspensión al tercero perjudicado o la ejecuciédel 1 ' · 1" d 0[,e acto a quejoso, en os term~nos e los artículos 125 y126 de la Ley de Amparo, el fiador debe acreditar su solvencia de conformidad con el Código Civil, a menos que esefiador sea una compañía de fianzas legalmente autorizada pa'ra otorgar esta clase de garantías, en cuyo caso la solvenciaconforme la ley, se presume por el hecho mismo de la autC:rización y basta la simple póliza de la fianza.
Nuevas orientaciones en materia de suspensión contra ac~
tos privativos de la libertad provenientes de autoridad judi,cial.-En el curso del afio próximo pasado (1955) se pusode relieve la desorientación jurisprudencial existente entre losJueces de Distrito, sobre la procedencia de la suspensión contra actos privativos de la libertad personal provenientes de autoridades judiciales, diversos de la sentencia definitiva, camaconsecuencia de que se presentaron, especialmente en la Ca'pital de la República, casos escandalosos en que individuos señalados como autores de delitos graves, cuya pena promedialexcedía de los cinco años de prisión previstos por la fracción1 del artículo 20 de la Constitución Federal, ocurrieron al amparo y obtuvieron la suspensión de órdenes de aprehensióno de autos de formal prisión que aún no habían sido ejecutados, habiendo decidido los Jueces de Distrito respectivos ensentido diverso las distintas suspensiones que les fueron solicitadas, de tal manera que se demostraba anarquía en el críterío judicial; y así un [uez de Distrito del Estado de Puebla, ante quien se ocurrió solicitando amparo contra una al"den de aprehensión por homicidio calificado, concedió la sus'pensión, pero señaló como medida de aseguramiento la de queel quejoso se recluyera voluntariamente en una de las prísíones de la ciudad de Puebla a fin de que quedara así a dísposicióndel juez del amparo; en el mismo caso, como el quejoso no estuvo conforme con tal resolución, ocurrió ante un Juez;de Distrito de la Capital y éste concedió la misma suspensión,dejándolo en libertad mediante el otorgamiento de una caución de un millón de pesos, como medida de aseguramiento,
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entre otras que señaló, como la de presentarse ante e! juez dela causa, la de presentarse ante el propio juez de! amparo, lade señalar su domicilio y los cambios que en e! futuro ocurrieren Y la de quedar sujeto a la vigilancia de la policía; y enla misma Capital, en asunto diverso del anterior, otro Juez deDistrito en materia penal, negó categóricamente la suspensión de una orden de aprehensión decretada por delito con pena mayor de cinco años de prisión, por considerar que en casos como e! relacionado era improcedente dicha medida prO'teccional.
Ante esta anarquía de criterio, la Suprema Corte de Justicia, frente a la generalización del error y la justificada alarma provocada por aquellas resoluciones que dejaban en libertad, a virtud de la suspensión, a individuos presuntivamente responsables de delitos graves, consideró justificadoanalizar totalmente las distintas jurisprudencias sentadas porla misma Corte, en diversas épocas, sobre la materia, con elfin de determinar cuál era la regla jurisprudencial vigente yqué alcances debía tener en su aplicación, labor. que se echóa cuestas el Alto Tnbunal mencionado, nombrando de suseno una comisión de diez Ministros para que hiciera elestudio respectivo y con base de! dictamen que dichos señores Ministros produjeran, se sentara la correcta interpretación y alcance de la jurisprudencia en vigor sobre la materia; la decisión de la Suprema Corte tendiente al fin indicado no tuvopor objeto más que establecer los reales y efectivos' límitesde la jurisprudencia que estuviera vigente, sin que pretendiera que su resolución fuese obligatoria para los Jueces'de Distrito y Magistrados de Circuito en los términos prevenidospor el último párrafo de los artículos 195 Y 195 bis de la Leyde Amparo, pues su intención fué cumplir con su función desupremo intérprete de la Constitución señalando la orientación respectiva, puntualizando "qué era lo que decían susejecutorias, sin ordenar, ni mucho menos imponer, a los Jueces de Distrito, su criterio", para, emplear las palabras de quehace uso e! señor Ministro licenciado Alfonso Guzmán Ney-
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ra en su documentado estudio: "El Entierro de la Mentira"que sobre el particular produjo y ha sido publicado por el Be:letin de Información Judicial.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, después dehacer un análisis del contenido de las ejecutorias en que sesustenta la jurisprudencia número 661 que obra en la página1193 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de mil novecientos cincuenta y cinco, literalmente igual a la jurisprudencia 675 del Apéndice al TomoXCVII, que fué la que materialmente tuvo a la vista dichoAlto Tribunal, en atención a que cuando se hizo el estudiorespectivo aún no se publicaba el último Apéndice, estableció las siguientes conclusiones:
"Resumen de 1ás exposiCiones hechas.-56.l.-La suspensión procede contra todo acto restrictivo de la libertad; pero siempre que se entiendaque tiene como efecto poner al quejoso a disposiciónde la Justicia Federal en su persona y a la del [uezdel proceso para que continúe la marcha normal delenjuiciamiento:-57.-II.-Hay identidad de efectos en la suspensión provisional y en la definitiva,
. consistente en los marcados en el punto inmediatoanterior.-58.-IlL-La orden de que se mantengael estado de libertad de que se goce al pedirse el amparo, procederá sobre la base de que el JUe:< fundadamente confíe en que podrá disponer de la personadel quejoso; por 10 cual si éste se oculta del JUe:< delAmparo, diebo estado sólo subsistirá en tanto sesatisfagan las medidas deaseguramiento dentro deltérmino que se señale.-.59.-IV.-Las medidas deaseguramiento son del prudente arbitrio del lue:< deDistrito. Tienen por objeto garantizar que el quejoso pueda ser devuelto a las autoridades responsables si se negare el amparo, y, además, que el quejoso no entorpezca la marcha ordinaria del proceso.
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320 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Condicionan, pues, y hasta puede decirse que re'glamentan el estado de disponibilidad en que se en'cuentra e! quejoso, o sea, e! efecto de la suspen-sión; por 10 cual ésta subsiste sólo que tales medí-das de seguridad se llenen, se sigan cumpliendo yen ambos casos sean eficaces para que el Juez deDistrito esté realmente capacitado para disponer dela persona de dicho quejoso.--60.-Y.-La libertadcaucional na es necesariamente Una consecuenciade la suspensión, ni la concesión de ésta se subordinaal otorgamiento de la caución, ni al hecho de quese esté o no disfrutando de ella al solicitarse el amparo.-61.~VI.-Por virtud de la suspensión e!quejoso no tiene derecho a situación jurídica másventajosa de. la que pudiera corresponderle dentrode la normalidad de! proceso; de tal manera que sise encuentra acusado de delito que' merezca penacuyo término medio aritmético sea mayor de cincoaños de prisión, sea indiciado o procesado, su situa-ción de disponibilidad en manos del Juez de Distrí-to no puede llegar al extremo de que goce de unalibertad que le coarta la fracción 1 del artículo 20constitucional, porque este precepto implica a fa'vor de la sociedad la garantía de que sea segregadode su seno hasta en tanto no se dicte auto de sol,tura por falta de méritos, o setencia ejecutoria enel proceso o en el amparo, según sean sus efectos",Para llegar a las conclusiones anteriores, el dictamen de
la comisión nombrada por la Suprema Corte de Justicia dela Nación, que fué aprobado por unanimidad de votos por elpleno de aquel Alto Tribunal, can el que colaboró la SalaAuxiliar de! mismo, hace un análisis de las distintas jurisprudencias que se han sentado, en diversas épocas, sobre elparticular y especialmente de las ejecutorias en que de manera expresa se apoya la jurisprudencia actual, esto es, las eje'cutorías producidas . en los amparos promovidos por Elena
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Sánchez, por Virginia Le':',oinc de Blanco, por Adolfo Segu.ra, por Hermenegíldo Gutiérrez y por Francisco Marroquín ycoagraviados, ejecutorias que obran publicadas en los TomosLXIX la primera, LXX la segunda y tercera y LXXVI lacuarta y quinta, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos resúmenes o sumarios la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación transcribe en su estudio en la siguiente forma:
"24.-En la ejecutoria Sánchez Elena (TomoLXIX, página 977) se dice: ..••. "el beneficio de lasuspensión debe concederse en todo caso en que se reclame un acto restrictivo de la libertad personal (pero) sin que deba entenderse que la suspensión se de,creta para poner en libertad, desde luego, al quejoso, o para impedir su aprehensión, porque el efectode la medida es que el interesado quede a disposición del Juez de Distrito para que éste 10 protejaen la forma que crea conveniente hacerlo, dictandoal efecto las medidas de seguridad pertinentes o concederle la libertad caucional, si procediere conformea las leyes locales o federales del caso... si esverdad que uno de los fines que se persigue a través de la suspensión, .es el de que no se prive alquejoso de su libertad, no es el único, sino uno máselevado, que consiste en la salvaguarda de su persona, para evitar todos los atentados que pudieratraer consigo la restricción de su libertad por partede las autoridades responsables".-25.-En la ejecutoria Lemoine de Blanco Virginia (Tomo LXX,Pág. 2864), es muy significativo losiguiente: " ...el
. hecho de que el interesado quede a disposición delJUe2; de Distrito, no implica que de una manera forzosa le conceda la libertad caucional, ya que este beneficio sólo puede otorgarse si las leyes federales o locales lo permiten en sus respectivos casos, y, por
322 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
otra parte, cuando se trate de una orden de aprehensión que se reclama, tampoco la suspensión debe entenderse que se concede para que no se aprehenda al presunto responsable, sino únicamente para que quede bajo la jurisdicción y amparo de! Juez .de Distrito, quien podrá dictar las medidas quecrea necesarias para asegurar al quejoso y ponerloa la disposición del Juez que deba juzgarlo...".26.-En la ejecutoria Segura Adolfo (Tomo LXX,página 4892), se dijo 10 siguiente: " .. .Esta Salaha interpretado e! artículo 136 de la Ley de Amparo en el sentido de que en todos los casos en quese restrinja la libertad personal, debe concederse lasuspensión para el efecto de que e! quejoso quedea disposición de! Juez de Distrito, bajo su amparoy protección, sin implicar esto que forzosamente de-be otorgarse la libertad caucional, pues tal beneficio se norma por las leyes locales o federales en sucaso.' .. e! Juez de Distrito dictará las medidas de
. seguridad que estime convenientes, a efecto de que(el quejoso) pueda ser devuelto a la autoridad responsable si no se le concediere e! amparo...".27.-.En la ejecutoria Cutíérrez Hermenegíldo (Tomo LXXVI, página 2651), se expresaron los siguientes conceptos: \' ... la suspensión procede para el efecto de que (el quejoso) quede a disposicióndel Juez de Distrito. .. pero en ninguna forma secondiciona ese beneficio a las circunstancias de quegoce la libertad caucional, porque de todos modosla suspensión procede para los efectos indicados, yel Juez sólo tiene la facultad de dictar las medidasde seguridad que estime conveniente adoptar, parapoder devolver al acusado al Juez del proceso, y entre esas medidas está la de internarlo en una prisión o en cualquier otro local, concediéndole la libertad caucional o imponiéndole determinadas oblí-
LA SUSPENS¡ÓNDEL ACTO RECLAMADO 323
. "28 P '1 . 1gaclOnes....- .-... or u timo, en a ejecutoriaMarroquín Francisco y Coags, (Tomo LXXVI, página 5992), se expuso lo que sigue: " ... la suspensión se acordó no para que los quejosos queden enlibertad ... , puesto que el Juez de Distrito les otorga e! beneficio para que queden a su disposición ene! lugar donde se encuentren detenidos ... la suspensión procede para que (los quejosos) queden bajola salvaguarda y amparo de la Justicia Federal, como una medida esencial protectora de la libertad eintegridad física de! acusado, y, en ese concepto,toca al Juez federal designar en qué lugar o en quésituación debe quedar e! quejoso como procesado,según las circunstancias del caso, y bajo su responsabilidad puede dictar todas aquellas medidas adecuadas para la seguridad de! mismo, inclusive internarlo en una prisión o cuarte! a fin de que pueda devolverlo a la autoridad responsable... ".
y a continuación la Corte argumenta de la siguiente manera:
"Explicación sobre el modo en que opera la jurisprudencia vigente.-29.-Esta jurisprudencia parte del principio de que la suspensión siempre procede cuando e! acto reclamado se hace consistir en cualquiera restrictivo de la libertad personal; pero invariablemente se sostiene en todas las ejecutorias quesolamente es pata un efecto bien .determinado: que.el quejoso quede en su persona a disposición de!Juez de Distrito, y a la del Juez. de! proceso parano entorpecer la secue!a.-30.-A continuación lasejecutorias expresan que el Juez de Distrito tienela facultad de' dictar las medidas de aseguramientoque a su más absoluto .arbitrio estime pertinentes,inclusive mantener o internar en prisión al quejosa.-3l.-En estas ejecutorias se destaca que la fí-
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nalidad de la suspensión consiste esencialmente enproteger la integridad física del quejoso.-32.-Enla ejecutoria Sánchez Elena aun se afirma que la sus'pensión no impide que el quejoso pueda ser aprehendido, precisamente porque su único efecto es quequede a disposición del Juez de Distrito, quien dictará al efecto las medicas de seguridad que estimepertinentes.-3 3.-En resumen, pues, la jurísprudencia en vigor sólo da un único efecto a la suspensión del acto reclamado: Que el quejoso quede a dísposición de! Juez de Distrito por 10 que toca a supersona y a disposición del Juez del proceso por 10
.que toca a la continuación de la secuela.-34.-Deaquí resulta que las medidas de seguridad sólo tienenel fin de que eficazmente garanticen al propio Juezde Distrito la disponibilidad de la persona del que'josa en sus manos. Por ello es que bajo su más es'tricta responsabilidad, pero también con el más irrestricto arbitrio, puede dictar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.-35.-Esto signífica que la subsistencia de la suspensión está condícionada a que las medidas de aseguramiento que'den satisfechas y sigan satisfaciéndose mientras e!quejoso desee continuar disfrutándola; por 10 que,de no llenarse tal condición, será legal que, sin re'vocarse la. suspensión, simplemente se declare quedejó de surtir sus efectos.-36.-Pero hay más.Diciendo esta jurisprudencia que la suspensión procede sólo para e! determinado efecto ya señalado,debe entenderse; contrario sensu, que no procede para efecto distinto. Y aquí está la clave de su des'virtuada aplicación que se explica en párrafos posteriores; que mirando a sus resultados plenamentesatisfactorios para el quejoso, pero no profundizando en los efectos jurídicos que le son propios, muchos argumenten que puesto que siempre debe ser
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
concedida, su único efecto que la haga verdaderamente útil es la libertad misma del agraviado, obteniéndola mediante caución fijada sea como medidade aseguramiento, sea como medida precautoria queen sustitución del [uez del proceso ha de señalarel [uez de Distrito.--37.-Puede advertirse que enesta argumentación se olvida, pOr una parte, que elefecto útil que precisó la jurisprudencia vigente,fué salvaguardar la integridad física del agraviado, ypor otra, que si el [uez de Distrito funge para impedir la violación de garantías individuales, ha dehacerlo sin transgredir e! cumplimiento armónicode otros mandatos de la Constítución.-VIl.-Suspensión provisional y definitiva. Identidad de susefectos.-38.-Se ha dicho que e! único efecto de lasuspensión es que el quejoso quede en su personaa disposición de! juez de Distrito; pero sin entorpecer que 10 esté a la del Jue:; del proceso, a finde que éste pueda continuar normalmente, y que espara garantizar aquella disponibilidad' para 10 quese dictan las medidas de aseguramiento. Así 10 dísponen tanto el segundo párrafo de! artículo 130(referente a la suspensión provisional), cuanto e!136 de la Ley de Amparo (referente a la definitiva). No obstante, conviene formular determinadasaclaraciones. 39.-El primer párrafo de! artículo130 previene que cuando haya peligro inminentede que se ejecute el acto reclamado con notoriosperjuicios para e!quejoso, con la sola presentación dela demanda e! juez, de Distrito podrá ordenar quelas cosas se mantengan en e! estado que guarden; pero que deberá tomar las medidas que fueren procedentes para e! aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. En cam-:bío, e! segundo párrafo de! artículo 130 precisa quela suspensión surte los efectos de que e! quejoso
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quede a disposición de la autoridad que la concede.Este es, pues, su efecto. Sin embargo como el juez .puede ordenar que las cosas se mantengan en su estado, tal orden únicamente puede entenderse comouna garantía de la disponibilidad que se reservasobre la persona del quejoso.-40.-Por otra parte,cuando del contexto de una demanda de amparo
. que solicita la suspensión contra orden judicial deaprehensión no puede deducirse el promedio de lapena que correspondería al quejoso, si al conceder lasuspensión provisional el Juez, de Distrito ordena quese le mantenga en libertad o si le otorga la caucional, según sea el caso, deberá advertir en e! mismoauto que tanto e! estado de libertad cuanto las medidas de seguridad que dictare para garantizar sudisponibilidad sobre e! quejoso, quedan condicionadas a los datos que arroje e! informe que rindan lasautoridades responsables. .Si de tal informe se desprende que es mayor de cinco años la penalidad media del delito imputado, entonces Se deberá revocar la caucional, si se hubiera concedido (artículo412 fracción V de! Código Federal de Procedimíentos Penales) y en su casó restringir de modo inmediato la libertad que goce el presunto responsable,recluyéndosele en lugar adecuado para que efectivamente esté a disposición del [uez Federal para losfines de proteger su integridad personal, así como adisposición del Juez del proceso para la continuación normal de éste; debiéndose cambiar automáticamente las medidas de seguridad que se hubierandictado por aquéllas que resulten pertinentes, da'da la modificación al estado de libertad del quejoso.-41.-Este es el criterio de la jurisprudencia en vi' .gor, puesto que se integra con ejecutoria que faculta la aprehensión del presunto responsable (Le'maine de Blanco Virginia: Tomo LXX, página
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2864); otra que niega que sea for~oso otorgar lalibertad cauciona! (Segura Adolfo; Tomo LXX, página 4892), Y otras que facultan al juez de Distritopara internar en prisión o no excarcelar al quejoso(Gutiérrez HermenegiIdo, Marroquín Francisco ySánchez Elena; Tomo LXXV, páginas 2651 y 5992Y LXIX, página 977) .~42.~Procedió de esta manera la actual jurisprudencia, porque interpretó can'gruentemente los párrafos primero y segundo delartículo 130, y para ello los relacionó en el sentidojurídico y lógico en que lo hizo, que igualmente seajusta a las finalidades del juicio de amparo, referidas a las garantías de la persona; aunque es muydeplorable que incurriera en la omisión de no hacerhincapié en el respeto a los intereses sociales, comoaquél que tutela la fracción 1 del artículo 20 cons'titucional.-VIH.-·Señaladas prácticas viciosas.43.-En primer lugar, la que consiste en aplicar solamente la parte afirmativa de la jurisprudencia, laque dice que siempre debe concederse la suspensióncontra todo acto restrictivo de la libertad personal;pero omitiendo la parte condicionante de la afirma-tiva, es decir, para el efecto de que el quejoso que-de en su persona a disposición del Juez de Distrito,siempre que no se entorpezca la marcha del proce-so. De ahí que sea indebido se ordene la suspen-sión sin condicionarla expresamente a que se satis'fagan las medidas de seguridad, mismas que debe'rán ser de cumplimiento en término breve y peren'torio, cuando el quejoso desde lugar oculto envíasu demanda por conducto de un tercero, reserván-dose dar a conocer ese lugar o presentarse ante elJuez sólo que éste le conceda la suspensión y le se'ñale medidas de aseguramiento que puedan conve-
. nirle. No debe olvidarse que si por la suspensióntiene e! Juez de Distrito la disponibilidad de! quejo-
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SO, también al concederla adquiere la responsabilidad y obligación de ponerlo a disposición del juezdel proceso, y difícilmente podrá realizar esto último si otorga la suspensión sin siquiera ·saber en quélugar se halle el presunto delincuente. Una suspensión en estas circunstancias es la primera oportunídad de eludir e! proceso, o al menos e! rigor con quela misma Ley, en garantía del interés social, quieretratar a los presuntos responsables, abuso .que nopuede propiciarse por la Justicia Federal sin menguade su prestigio. Siempre ha de recordarse, en efecto, que si nuestro juicio de amparo es ciertamenteescudo contra las arbitrariedades del poder público,no debe ser en cambio instrumento de impunidad.-44.-otra práctica viciosa -partiendo de la base de que siempre procede la suspensión, pero 01,vidando su efectD---' estriba en que se toma comoobligación 10 que es facultad de ordenar e! mantenímiento de las cosas en el estado que guarden, y noobstante que dicha facultad esté limitada por e! ÍI1'terés público hecho patente en las fracciones 1 yX de los artículos 20 y 10 de la Constitución respectivamente; pues así como resultaría absurdo que aun sujeto ya detenido se le mantuviera en el mis'mo estado por virtud de la orden de suspensión-la que en tal caso tiene la consecuencia de sustraerlo de las autoridades que lo aprehendieron, para ponerlo a la de! [uez de Distrito-e-, de! mismo modo resulta absurdo que quien goce de una libertadde facto sea mantenido en la misma situación, si laConstitución lo priva de tal derecho. Lo que entonces sucede es que se relega a segundo o posteriortérmino lo que es e! efecto jurídico propio y únicode la suspensión: que poniendo al quejoso a su disposición, e! Juez de Distrito le salvaguarde de suintegridad física, pero al mismo tiempo también sal'
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
vaguarde el respeto a la Constitución y a la marcha ordinaria del proceso. Por tanto, la ley y la jurisprudencia censuran y sancionan esa simplicidadcon que a cualquier demanda de amparo se hace recaer la orden de conservar las cosas en su estado,a menudo omitiendo la expresión de que se la condiciona, y sin meditar en la gravedad del delito nien la posibilidad efectiva de que el Juez de Distrito tenga a su disposición al agraviado.-4S.Un vicio más 10 constituye el señalamiento de medios de seguridad que resultan ineficaces, es decir,señalar medidas que no aseguran al [uez la disposición de la persona del quejoso. Si en ejercicio desus atribuciones dicho funcionario otorga la suspensión, simultáneamente adquiere la responsabilidadde que el presunto delincuente esté a disposición delJuez de! proceso; pues la sociedad tiene en éste uninterés por 10 menos de igual valor al que le merece e! respeto a las garantías individuales. Porello se han dictado ejecutorias en e! sentido de quedebe negarse la suspensión, si el Juez de Ditrito nocuenta con medidas de seguridad que le permitangarantizarse de disponer sobre la persona del quejoso.-IX.-Algunasconseeuencias de la supresiónde prácticas viciosas.-46.-'La más importante está, a no dudarlo, en la categórica concreción de! efecto de la suspensión, consistente en que el quejoso secoloque a disposición de! JUe~ de Distrito; cuando dadas las circunstancias no fuere posible deunmodo real,' especialmente porque sin contar e! agraviado con e! auto relativo las autoridades responsables ejecutarían en su perjuicio' el acto reclamado,siquiera de un modo virtual, informando al menose! sitio en que se oculte. Por ello no debe concederse sin condicionarla expresamente a que se cubran las medidas de seguridad que se señalen, mis'
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mas que deben garantizar suficientemente que e!quejoso no se sustraerá a la marcha normal delproceso. En consecuencia, si se otorga sin condicionarla expresamente y asegurando la disposición real dela persona del quejoso, se causa el daño o se otorgan las ventajas indebidas a que se refiere la fracción IV de! artículo 201 de la Ley de Amparo.-47.-0tra consecuencia de extraordinaria importancia estriba en que el Juez de Distrito, al poner asu disposición al quejoso, está impedido de otorgara éste una situación más ventajosa de la que le corresponda como acusado, sea indiciado o procesado.En efecto, es principio imperativo consignado en lafracción I de! artículo 20 de nuestra Carta Magna,que no gocen de libertad los presuntos responsables por delito sancionado eón pena mayor de cín
.co años de prisión. Esta limitación constituye unaverdadera garantía otorgada a la sociedad, que tiene interés en que tales presuntos responsables noconvivan en su seno, sino que vivan segregadoshasta en tanto no se dicte auto de libertad por falta de méritos, o sentencia ejecutoria en el procesoo en el amparo, según sean sus etectos.rpues se re'pite que la obligatoriedad de otorgar siempre la suspensión contra cualquier acto restrictivo de la líbertad, está subordinada a la convicción de que seobtendrá su único efecto consistente en hacer que
, el quejoso esté a disposición del Juez de Distrito para salvaguarda de su integridad física, y, sólo cuan'do legalmente procediere o la propia ley no lo prohiba, para salvaguarda también de su libertad, y adisposición del [uez del proceso para que continúenormalmente la secuela, ya que es régimen de dichanormalidad la limitación' a la libertad estatuída porla fracción 1 del artículo 20 constitucionaI.-48.Otra posible y mera derivación del estado de dís-
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ponibílidad en manos del Juc.z de Distrito en queha de estar colocado el quejoso, derivación que és-te puede obtener del propio Juez de Distrito salvando al Juez del proceso, es su libertad bajo caución, si ésta procediere conforme a las leyes loca...les o federales aplicables al caso, sea que el acto reclamado consista en detención por mandato de autoridades judiciales del orden penal, sea que con'sísta en auto de prisión preventiva, Adviértase.pues, que la libertad caucíonal puede otorgarse porel Juez de Distrito; pero dentro de las circunstan-cias que acaban, de exponerse y, en todo caso, res..petando la limitación impuesta por el ya citado artículo 20 fracción 1 constitudonal.-X.-CoinGÍ'dencias y discrepancias entre la jurisprudencia vi,gente y la consignada en el Tomo LXN.--49.-A pesar de las diferencias de criterio que puedenadvertirse entre la jurisprudencia vigente y la consignada en el Torno LXIV, la estricta aplicación deambas coincide en el resultado práctico que se. víe-ne poniendo de relieve, como a continuación se ex"plica.-50.-Según la del Tomo LXIV, procedenegar la suspensión contra orden de aprehensión oauto de formal prisión dictados por delitos cuyapena impide la concesión de la libertad caucional; osea, que en tales casos el presunto responsable, siya fué detenido, continúa en esa situación, y si nolo ha sido, las responsables tienen expedito el ejer-cicio de sus atribuciones, porque ni se ordena roan"tener las cosas en el estado que guarden, ni se abreal quejoso la oportunidad de obtener de la jurisdic-ción federal la libertad bajo caución.-51.-Porotra parte, en la aplicación estricta de la jurisprudencia vigente el otorgamiento de la suspensiónproduce el efecto de que el quejoso quede en su per'sana a disposición del juez del Amparo y a la del
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juez de! proceso para la continuación de éste den'tro de su normalidad, incumbiendo ya a la responsabilidad de! [uez de Distrito el uso que haga desu facultad de disponer de la persona del agraviado,y la manera en que garantice esa disponibilidad yla. continuación normal del proceso; pero Como lasfacultades del juez de Distrito tienen e! limite dela fracción 1 del articulo 20 constitucional, está legaImente Impedido para ordenar que fuera de ese li,mite se mantengan las cosas en su estado (cuandoe! quejoso se halla gozando de libertad), o para ordenar que se le excarcele mediante e! otorgamientode caución (cuando e! quejoso ya fué aprehendidoo declarado formalmente preso). De esta manera,cuando e! caso es e! que limita el citado preceptoconstitucional, e! único resultado práctico di: la suspensión consiste en que la disponibilidad de lapersana de! quejoso pase de unas autoridades a otras;de las responsables al juez de Distrito. Esta es,en último análisis, la razón profunda de la jurísprudencía vigente, que se fundamentó en reconocer queaun siendo indiscutible e! valor libertad de! acusa'do, la finalidad esencial de la suspensión es la salvaguarda de su integridad personal, para sustraerloa los riesgos que pueda correr estando a disposiciónde las autoridades responsables.-52.-Véase, pues,cómo las dos tesis jurisprudenciales coinciden enrespetar la primacía del interés de la sociedad, ex'presado por la limitación de! artículo 20 fracción 1de la Constitución, tal como privó en las ejecutoriasque se consignan desde el Tomo 1 del SemanarioJudicial de la Federación.-53.-Esta exposición está revelando la uniformidad de criterio de la Su'prema Corte en e! punto esencial que se menciona,a través de cerca de cuarenta años de vigencia dela Constitución de 1917 y no obstante los diversos
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cambios sufridos en la integración de aquélla. Yello sea dicho sin contar los precedentes similaresque se establecieron con anterioridad a 1917. Así,pues, sólo por la aplicación mutilada de la júrisprudencia vigente se ha empañado tan respetable y tanclara tradición jurídica, y es por salvar este valor queresulta indispensable precaver a nuestra sociedadcontra los daños que cause la patentizada mutilación de una norma jurísprudencíal ...",
La anterior tesis de la Corte, que no tiene como se dijoanteriormente otro objeto que orientar de buena fe' el criterio de los Jueces de Distrito y del foro en 10 general, produjo, como era de esperarse, grandes exaltaciones dentro delgrupo de abogados que como defensores en materia penal dequejosos culpables o inocentes, pero siempre dispuestos aquéllos a mantenerlos en libertad aun con burla de la justicia, sesintieron afectados en sus intereses profesionales, quienes llegaron a hacer actos de demagogia y a afirmar que los amparos en materia penal disminuirían en un porcentaje considerable, por la desmembranacíón indebida, según ellos, queimplicaba la resolución teórica e ilustrativa del pleno de laSuprema Corte, a quien tildaron de excederse en sus facultades' constitucionales invadiendo las de los Tribunales Wlegiados de Circuito, por haber pasado a estos últimos, conmotivo de las reformas legales y constitucionales que los crea'ron, el conocimiento de todas las revisiones sobre autos ele suspensión, pretendiendo' díchos abogados que aquella meraorientación ilustrativa de nuestro más Alto Tribunal de laRepública, tenía pretensiones de ser una resolución obligatoria en los términos de los artículos 195 y 195 bis de la Leyde Amparo; pero así como dichas partes interesadas levantaron una verdadera polvareda ante tal actitud ecuánime yserena de la Suprema Corte, de mera profilaxis jurisprudencíal, hubo' también otros abogados, serios, de reconocida ca- .pacidad intelectual y de ética profesional indiscutible, queestudiaron también el problema jurídico de referencia, con-
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c1uyéndo que las orientaciones dadas por la Suprema Cortede Justicia eran ilegales e implicaban un exceso de poder denuestro más Alto Tribunal.
. Entre esos estudios, como uno de los más respetables,puede señalarse e! de! señor licenciado Guilebaldo Murillo,jurista de reconocidos méritos y de evidente buena fe, quetrata de objetar jurídicamente e! estudio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sólo lo logra en mínima parte,no obstante la afirmación de un prominente catedrático dela Escuela Nacional de Jurisprudencia, que en editorial publicado por "El Universal", manifestó que había dejado e! señorlicenciado Murillo a la Suprema Corte, para emplear una frase vulgar, sin un hueso sano, afirmación que es manifiestamente infundada.
El licenciado Murillo, en su estudio, por cierto de características poco usuales, porque lo inicia en términos negativos, por cuanto afirma que las objeciones que se han hecho al estudio de la Corte no prueban que el dictamen seailegal y que las defensas que se le han hecho tampoco prueban su legalidad, inicia su comentario argumentando de manera previa que el repetido estudio no tiene carácter obligatorio para los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados deCircuito, afirmación que es correcta ya que, como se dijo, laSuprema Corte no ha pretendido dar a su tesis de orientación ilustrativa, como se ha llamado en el cuerpo de esta exposición al dictamen de referencia, el carácter obligatorioque sin motivo objeta el licenciado Murillo; y después de desestimar las objeciones que otras personas hacen a dicha tesisy desestimar asimismo las defensas que también han sido esgrimidas, entra a tratar lo que llama la cuestión básica quedebe resolverse, afirmando que esa cuestión, a su juicio, esla relativa a si e! artículo 136 de la Ley de Amparo, entendido con la amplitud que lo entendieron las ejecutorias queforman las tesis de jurisprudencia definida, números 675 delApéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federacíón y 661 del último Apéndice, o sea proclamando que
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los Jueces de Distrito están facultados para conceder la suspensión (sic) y "la libertad caucional aunque el delito imputado al quejoso tenga señalada una pena mayor de cincoaños de prisión", es constitucional o contrario a la fracción1 del artículo 20 de dicha Ley Fundamental, pues en el primer caso, según dicho jurista, se le debe seguir aplicando conesa amplitud, aunque e! dictamen de la Suprema Corte de 8de noviembre de 1955 diga lo contrario, y en e! segundo, sedebe proceder conforme a las orientaciones de la Corte, noporque dicho dictamen tenga fuerza obligatoria, sino porquehay obligación de obedecer a la Constitución de preferenciaa la Ley de Amparo, en acatamiento de lo que dispone e! artículo 133 de dicha Ley Fundamental, y esto a pesar de losgraves inconvenientes que puedan ocurrir.
Desde luego, el estudio del jurista expresado tiene el defecto de modificar las bases del problema a discusión: ciertoque es interesante determinar si e! articulo 136 de la Ley deAmparo puede ser inconstitucional o no; pero hacer este estudio a propósito del tema que se viene analizando, es salirse de lo discutido, porque la Suprema Corte de Justicia dela Nación. no ha pretendido exponer nada sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 136 de la Leyde Amparo, sino simplemente ha determinado el alcance dela jurisprudencia 675 del Apéndice al Tomo XCVII, correlativa dela 661 del último Apéndice, misma que obra en lapágina 1193 de dicho Apéndice y que es como sigue: "Conforme al articulo 136 de la Ley de Amparo, en todos los casos en que se reclama un acto restrictivo de la libertad personal, procede la suspensión para el efecto de que e! interesado quede a disposición de! juez; de distrito, bajo su amparoy protección, independientemente de la naturaleza de! hechodelíctuoso que se le atribuya y de la gravedad de la pena quepudiera corresponderle, ya que el precepto citado no distingue, sino que previene de manera clara, que la suspensiónprocede en estos casos, para que el quejoso quede a disposición del juez de distrito, en lo que se refiere a su libertad per-
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sonal, y a disposición del juez del proceso penal, para la continuación del procedimiento ... "; y que, como se ve, no resuelve nada sobre la constitucionalidad del artículo 136 de laLey de Amparo.
El estudio que se comenta da por resuelto de manera ilógica precisamente 10 que trata de decidirse y para ello ínvolucra la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo136 de la Ley de Amparo, con el problema de los alcances dela jurisprudencia que a propósito de este artículo se ha sentado y 10 que es más grave aún, da por hecho que el artículo136 faculta,. constitucionalmente según se deja entender, e!otorgamiento de suspensiones en casos de delitos graves cone! efecto de que los quejosos sigan gozando de libertad, punoto precisamente que es el que se trata de dilucidar y que laSuprema Corte de manera, por demás jurídica, analiza y resue!ve en su estudio.
Cabe afirmar que ni el artículo 136 de la Ley de Amparovigente, ni e! 61 de la Ley de 1919, que también regulaba lamateria sobre suspensión de actos cuando se trata de priva'ción de la libertad individual, ni la jurisprudencia 675 a quealude e! señor licenciado Murillo, establecen la procedenciade la suspensión con los efectos que dicho jurista pretende.
Expresamente nada se díce sobre e! particular, aunquesí se afirma tanto en la jurisprudencia como en el preceptoindicado, que la suspensión procede para e! efecto de que elquejoso quede a disposición de! JUC4 de Distrito y más terminantemente e! artículo 136 afirma que "sólo" producirá eseefecto únicamente en 10 que se refiere a la libertad personal del demandante de! amparo; y es precisamente por estafalta de claridad en las expresiones de! legislador, que no setomó la molestia de explicar cómo puede quedar a disposíción de! Juez de Distrito e! quejoso cuando está gozando delibertad, por 10 que se ha llegado a la confusión y anarquíaque e! estudio de la Suprema Corte analiza, aclarando y determinando e! sentido justo de la situación.
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Como se ve del estudio del repetido Alto Tribunal en elApéndice al Tomo XXXVI del Semanario Judicial de 'la Federación, página 1447, existe la jurisprudencia, en aquella épo-ca vigente, sobre que "cuando el acto reclamado se refiere ala garantía de la libertad personal, la suspensión definitivaprocede conforme al artículo 61 de la Ley de Amparo (Leyde 1919), y corno este precepto no hace distinción alguna porrazón del delito que se impute al acusado, para negar la sus'pensión, tampoco cabe hacerla, debiendo otorgarse para losefectos que el expresado artículo dispone, y para los de! 64de la citada Ley".
Esta jurisprudencia es sustancialmente igual a la vigente antes transcrita de! último Apéndice, es decir, a la quese consagra bajo e! número 661 en los términos que quedanasentados anteriormente, pero fué modificada por jurisprudencias que fueron consagradas posteriormente y pueden ver'se en e! Apéndice al Tomo LXN, según se cita en e! estudiode la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudenciasque confundiendo los fines y efectos de la suspensión en materia de privación de la libertad, o más bien desnaturalizándolos, determinaron: "Debe negarse la suspensión contra elauto de formal prisión cuando el delito se castiga con pena que excede de cinco años de prisión".-"De acuerdo conla fracción 1 de! artículo 20 constitucional, procede negar lasuspensión contra la orden de aprehensión que se libra porel delito cuya pena impide la concesión de la libertad caucional" y que se estimularon por los fines prácticos de la suspensión, que carecería de objeto si se concediera, según se afirmaba, para el mero {in de que los quejosos quedasen presos adisposición del Juzgado de Distrito, .cuando por la naturalezade! delito no es posible otorgar la libertad caucional de acuerdo con la fracción 1 del artículo 20 constitucional, tesis queevidentemente olvidaron que en tratándose de libertad personal, la suspensión que se decreta cuando ha sido e! quejosoprivado ya de SU libertad, es una suspensión meramente fiera,porqué no paraliza la privación de la libertad, sino sólo tiene
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como efecto e! de que el quejoso quede bajo la salvaguarday amparo de! Juez de Distrito, continuando así privado de sulibertad; y esto no porque la jurisprudencia 661 así 10 deter-
emine, ni porque también así 10 haya establecido la SupremaCorte de Justicia, sino porque es una disposición terminante yexplicita de la ley, que viene existiendo desde e! aíio de 1919,en los términos de! artículo 61 de dicho Ordenamiento; y sila suspensión así concebida, es decir, para el mero efecto deque e! quejoso quede a disposición de! Juez de Distrito en e!lugar en que se encuentra detenido en la cárcel si es que yafué privado de su libertad, no surte todos los efectos materialesy benéficos de una suspensión, porque el quejoso quedará restringido en tan importante garantía, ello se debe a que el legislador no tuvo otra cosa qué hacer ante la situación de estarparcialmente ejecutado el acto privativo de la libertad y antela necesidad de armonizar, por una parte, la procedencia dela suspensión para e! fin incompleto si se quiere de que el quejoso quede protegido en su integridad física por el [uez deDistrito, con el principio fundamental de la suspensión sobreque ésta "no puede- tener efectos restitutorios, que sólo sonpropios de la sentencia que en el fondo del asunto se pronuncie", por lo que resultaba antijurídico que la suspensión deactos privativos de una libertad, ya perdida, se tradujera enel goce amplio y completo de esa misma libertad, pues mandar poner en libertad al quejoso ya detenido, no era mante
ener las cosas como estaban, sino ordenar una restitución. Espor esto que el legislador ideó en el artículo 61 de la Leyde 1919, reproducido medularmente en el 136 de la vigente,la manera de conceder la suspensión en cierto aspecto ficticioy si ela suspensión así decretada deja que se consume irreparablemente el acto reclamado, por cuanto que los días que pasenentretanto se resuelve el amparo y el quejoso esté privado desu libertad, ya no podrán ser objeto de los efectos benéficosde la concesión del amparo, también es cierto, pero ello esdebido a la situación del caso especial y no pugna con el principio del amparo sobre que debe mantenerse viva la materia
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del. mismo o cuando menos no pugna en su totalidad pocuanto que de concederse la protección, a partir de esa' con~cesión e! quejoso sí recuperará materialmente su libertad.
La jurisprudencia transcrita de! Apéndice al Tomo LXIVolvidó todas estas ideas y colocándose en una situación deorden meramente práctico, desentendiéndose de las ficcionesque e! legislador se ve obligado a reconocer y consagrar porla fuerza de las circunstancias, cosa que no es única en 10 queve al punto tratado, puesto que si se ven las disposicionessobre suspensión de! cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, también allí el legislador se ha visto obligado a)currir a ficciones, porque no paraliza totalmente el acto reclamado, sino que obliga al quejoso a otorgar el depósito, 10que también implica una molestia irreparable, olvidando todoeso, se repite, estableció una tesis antijurídica radical, sobreque no era procedente la suspensión cuando se tratare de delitos cuya pena promedial excediere de cinco años de prisión.
y precisamente la jurisprudencia número 675, ----en e!vigente Apéndice 661-, para c¡ontrarrestar la radical y antijurídica conclusión de la jurísprudenacia consagrada en e!Apéndice al Tomo LXIV, estableció de manera más terminante y explícita que la de! Apéndice al Tomo XXXVI, que e!beneficio de la suspensión es procedente, "en todos los casosen que se reclama un acto restrictivo de la libertad personal"y esta expresión confrontada con la denegación de la suspensión consagrada en el Apéndice al Tomo LXIV y estimuladapor circunstancias de orden meramente práctico, pero antijurídico, por no ser fiel reflejo de las disposiciones legales, diólugar a que se cayera en una situación de amplitud indebida,concediendo las suspensiones "en todos los casos", .como dicen las jurisprudencias 675 y 661, pero con la característicade dejar en libertad y prácticamente no a disposición de! Juezde Distrito, a los quejosos, como no 10 autoriza dicha jurísprudencia ni 10 imaginó e! legislador en su artículo 136 de laLey vigente, que tiene su antecedente en e! 61 de la Ley de1919, esto es, por la circunstancia de que se había establecido
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jurisprudencia, antijurídica desde luego, que negaba la suspensión cuando no podía obtenerse con ella el fin práctico deponer en libertad material al quejoso, se estableció la reglajurisprudencial de que debía concederse la suspensión "en todos los casos", mas no que en todos ellos quedara en libertady sustraído de la acción del Juez de Distrito el quejoso, petose incurrió en el error de pensar que esa expresión de la actualjurisprudencia, "en todos los casos", implicaba la posibilidadde libertad de quien solicitaba el amparo aun en casos de delitos graves.
Precisamente a evitar esa corruptela, estimulada por lítígentes que en su actuación sólo persiguen el éxito material desus clientes, así sea con detrimento de los principios jurídicosque informan los preceptos legales, tendió la labor de la Corte,que culminó con el importante estudio que se viene comentando, que está orientado, dentro del terreno de la mayorserenidad y ética jurídica, sobre las bases de las ideas en quese sustenta la repetida jurisprudencia número 675, esto es, enlas ideas que se exponen en las cinco ejecutorias que expresamente sirven de base a aquella jurisprudencia, mismas ejecutorias que en 10 conducente, tomadas del estudio de la Suprema Corte, se transcriben anteriormente y que tuvieron comoantecedente mediato la jurisprudencia consagrada en e! Apéndice al Torno XXXVI, cuyas ejecutorias también determinanla procedencia de la suspensión, pero no precisamente con losefectos de que e! quejoso en todo caso quede en libertad o seapuesto en ella si ya fué detenido, según aparece de las tesis,también transcritas en e! estudio de la Suprema Corte, quesirvieron de base, como se dijo, a la jurisprudencia consagrada en e! Apéndice al Torno XXXVI y que estatuyen que enel pensamiento de! legislador no fueron ideas opuestas la desuspensión de! acto reclamado y la de! aseguramiento de! quejoso, por 10 cual debe interpretarse que la suspensión de unacto privativo de la libertad, "no significa siempre la idea delibertad caucional de! agraviado, sino que el JUe1; de Distritoal conceder la suspensión pedida, de acuerdo con la grave-
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dad del delito que comete el agraviado, puede dictar comomedida de aseguramiento la misma detención del individuoquejoso, pero en este último caso, a su disposición"; y estas .ideas son las que informan las ejecutorias de Sánchez Elena,Virginia Lemoine de Blanco y demás que forman la base dela jurisprudencia 675 tantas veces mencionada, por lo que laCorte sin salirse de su carácter de fiel intérprete de la Constitución, obró correctamente al establecer en las conclusionesde su estudio que la Iibertad del quejoso no es necesariamente una consecuencia de la suspensión y que las medidas deaseguramiento que el Juez de Distrito debe dictar, una vezque ha sido concedida la suspensión para el efecto de quequede a su disposición e! quejoso, deben ser tales que en realidad garanticen el estado de disponibilidad en que se encuentra el quejoso, por lo cual la suspensión sólo puede subsistirsiempre que dichas medidas sean eficaces para ese objeto, ysi aquél se oculta de! juez del amparo, la suspensión sólo debesubsistir cuando se ha logrado e! fin de la ley, o sea que hayaquedado el repetido quejoso efectivamente a disposición deljuez aludido.
La Suprema Corte de JUsticia de la Nación no hace másque armonizar la necesidad de que se otorgue siempre la suspensión al quejoso, en los casos de privación de la libertadpersonal por órdenes de autoridad judicial distinta de la sentencia definitiva, con el objeto y efecto de esa suspensión y lanecesidad en que se encuentra e! juez de Distrito a virtud dehaberla decretado, de devolver al quejoso a la autoridad quedebe juzgarlo si el amparo no prosperare y de mantenerlo,para los fines de la tramitación del proceso, durante la secuela del amparo, a disposición del juez que instruye dicha causa.penal.
pe ahí que si se trata de un delito grave, como es todoaquel cuya pena promedíal excede de cinco años de prisión,la simple caución no debe considerarse suficiente para garantizar el arraigo del quejoso y su disponibilidad por parte deljuez de Distrito.
342 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
¿Qué cuál es el fundamento de esa afirmación? La Suprema Corte, en su estudio, empleando expresiones que porsu énfasis y vehemencia desnaturalizan lo justificado de suidea, afirma que es principio imperativo consignado en la fracción 1 del artículo 20 de nuestra Carta Magna, que no gocende libertad los presuntos responsables por delito sancionadocon pena mayor de cinco años de prisión y que esta limitación constituye una verdadera garantía otorgada a la sociedad,que tiene interés en que tales presuntos responsables no convivan en su seno, sino que vivan segregados hasta en tantono se dicte auto de libertad por falta de méritos, o sentenciaejecutoria en el proceso o en el amparo, afirmación ésta quetal como está expuesta parece no ser jurídica, porque es manifiesto que el artículo 20 fracción 1 no contiene ningún principio imperativo, que signifique afirmación explícita, sobre queno deben gozar de libertad esos presuntos responsables de delitos graves, sino contiene simplemente una garantía individual en favor, de manera exclusiva, para los presuntos responsables de delitos no graves, o sea de aquéllos cuya pena es menor de cinco años de prisión, sin que haya lugar al argumento lógico a contrario sentido, porque indudablemente la intención del legislador no fué la de establecer una regla contralos presuntos responsables de delitos graves, sino sólo la deestablecer beneficios para los presuntos delincuentes hasta donde la sociedad pudiera considerarlo equitativo y justo y nopeligroso para los intereses de ella misma; y tampoco es aceptable el argumento de que en ese artículo se establece una garantía social, porque el capítulo en que el artículo 20 constitucional está incluído, tiene por objeto establecer garantías obeneficios mínimos en bien de los individuos y no establecerlimitaciones a cargo de ellos y en beneficio de la sociedad.Es por esto que el señor licenciado Murillo endereza tremenda envestida contra el estudio que se analiza y tiene en parterazón en sus afirmaciones; pero, se repite, el error de la argumentación al respecto estriba en la vehemencia y énfasis quese puso al razonamiento, porque en el fondo es indudable que
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la Suprema Corte si está en lo justo sobre que no deben "O
zar de libertad los presuntos responsables de delitos sancionados con pena mayor de cinco años de prisión; esto, a mi juicio, se debe a lo siguiente: el Constituyente ha consideradoque el otorgamiento de una caución hasta por la cantidad dedoscientos cincuenta mil pesos, es suficiente para tener arraigado en el lugar del proceso y ante el juez que lo instruye,al presunto responsable de delitos que merecen ser castigadoscon penas menores de cinco afias de prisión, es decir, en tratándose de! temor a sufrir una pena menor de cinco años deprisión, es suficiente para garantizar el arraigo de! inculpado,el interés de no perder la cantidad a que ascienda la caución;el Constituyente ha considerado que para evitarse la pérdidaeconómica que significa que el Estado se aplique la cantidadaqueo asciende la caución, el quejoso no se sustraerá de laacción deo la justicia si seo estuviere frente a una posible penalidad menor de cinco años de prisión; pero al mismo tiempoha considerado que el temor de sufrir una pena mayor de cínCO años sí será estímulo suficiente para que quien haya dadocaución se sustraiga de la acción del juez aun a costa de perder aquella cantidad y es por esto que se ha fijado como puntode orientación para la procedencia de la libertad caucíonal,como garantía individual, la circunstancia de que el delito quese impute al acusado merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisióny este punto de orientación jurídica es indudablemente el quedebe servir al Juez de Distrito para determinar las medidasde aseguramiento respecto del quejoso que le pide la suspensión de una orden de aprehensión, o de un auto de formalprisión no ejecutado, por delito que merece ser castigado conpena mayor o menor de cinco años de prisión; si es esto último, la caución será suficiente de conformidad con e! pensamiento del constituyente antes expuesto y el juez de Distritopodrá conceder la suspensión considerando que el quejoso queda a su disposición, tal como 10 manda e! artículo 136 de laLey de Amparo, y estimando que está en condiciones de de-
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volver al quejoso al juez que debe juzgarlo caso de no prosperar el amparo, haciendo que la suspensión permita que el beneficiario de ella quede en libertad material, asegurado mediante la caución y los otros medios usuales, como son la obligación de presentarse ante e! Juez de Distrito y ante e! juez;de! proceso, esto último para la continuación de la secuela dela causa; por el contrario, si se trata de un presunto responsable de delito cuya pena es mayor de cinco años de prisión,la caución no será liga bastante para mantener al quejoso adisposición del Juez de Distrito, pues debe presumírse que auna costa de la pérdida de! dinero a que asciende aquella garantía, e! quejoso podrá tratar de sustraerse a la acción de la jus- .ticia y entonces la suspensión na podrá decretarse, con e! efecto de que quien la solicita quede con posibilidad de libre desplazamiento y e! medio de aseguramiento indicado entoncesserá otro más efectivo, como el que se señala en las ejecutoriasen que se sustenta la jurisprudencia, o sea, e! de recluir al quejoso, o más propiamente hablando, el de que el quejoso va'luntariamente se recluya en un lugar de detención, a disposición del Juez de Distrito, quien solamente teniéndolo así detenido, estará en condiciones de darle el efecto jurídico a lasuspensión previsto por la ley y la jurisprudencia, de que estéa su disposición, y e! de cumplir con laobligación tanto dedevolver al solicitante de! amparo al juez que debe Juzgarlo,caso de no prosperar aquél, como el de hacer que esté a dísposición del juez; responsable para los fines de la tramitación delproceso, por 10 que es intachable la conclusión del estudio dela Suprema Corte de Justicia, inspirado en las ejecutorias enque se sustenta la jurisprudencia número 675, especialmentela de Guríérrez Hermenegíldo, la de Marroquín Francisco yla de Virginia Lemoine de Blanco, cuyas ideas están en armonía con las que sirvieron de base a la misma jurisprudenciaestablecida al rededor de! artículo 61 de la Ley de Amparoy consagrada en e! Apéndice al Tomo XXXVI de! SemanarioJudicial de la Federación, sin que valga contra esta conclusiónque los principios del artículo 20 constitucional vean al juez
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de! proceso y no al,amparo, como efectivamente ocurre, porque es;o no es obst~culo ~ara que SI a propósito del procesoexterno aquel crrterio e! Constituyente, esas mismas ideas deban imperar en cuanto a suspensión en el amparo, por lo queve a medidas de aseguramiento efectivas o insuficientes; ytan es así que en 10 que respecta a libertad caucíonal en elamparo, la ley de esta materia se remite a "las leyes federaleso locales aplicables al caso".
El señor licenciado Murillo, -aparte de que involucraindebidamente en relación con el punto que se analiza, lasituación de los quejosos cuando han sido privados de su libertad, con aquélla en que aún' no 10 han sido, resolviendo lacuestión mediante una sola regla, cosa que no es correcta envirtud de que el caso de los demandantes de amparo, poractos restrictivos de la libertad personal derivados de órdenesde autoridades judiciales, cuando dichos actos han culminadocon la privación de la libertad, está resuelto expresamente porel artículo 136 de la Ley de Amparo, penúltimo párrafo, queestablece que "en los casos de detención por mandamiento deautoridades judiciales del orden penal, o de auto de prisiónpreventiva, e! quejoso podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a las leyes federales o locales aplicables alcaso" y no hay para qué ocurrir, por tanto, a la jurisprudencia y en cambio en los de actos en los cuales aún no se ha privado de la libertad al quejoso, sí es pertinente acudir a la ciencia jurídica por no haber tesis expresas--, esgrime además, algunas otras razones en contra del estudio que se comenta, queno son convincentes ni justifican la conclusión a que el mismo abogado llega.
Afirma que conceder la suspensión como 10 manda elartículo 136, pero dejando detenido al quejoso si se trata deun delito grave y ya ha sido privado de su libertad cuandoocurrió al amparo; o señalandocomo medida de aseguramien'to que el mismo se recluya en un lugar de detención, cuandotratándose de dicho delito aún se encuentra el aludido quejoso
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hbrc cuando ocurre al Juez de Distrito, no es dar a la sus'pensión los efectos benéficos que debe tener, porque estimaquc de no concederse la suspensión con los' fines que él creecorrectos, no se cumple con el imperativo de la ley de mantener viva la materia del juicio, para poder restituir al quejosoen el goce de sus garantías totalmente y hacer reparación delos daños y perjuicios que pudo sufrir, 10 que no se cumplesi se permite, aunque sea por poco tiempo, que el demandan'te del amparo esté privado de su libertad, situación que ciertamente es lamentable, pero que no implica una dificultad jurídica para limitar los efectos de la suspensión en la formaque se ha mencionado, ni una desnaturalización de los finesdel amparo, porque como es sabido, dada la multicidad de lasrelaciones humanas y los innumerables casos que a la justiciase presentan, no es posible al legislador resolver, mediante re'glas que a manera de preceptos de la ley estatuye, en una forma absoluta, todos esos casos y así independientemente de esteprincipio medular, el de que se conserve la materia del amparopara poder obtener efectivamente los fines de restitución quele es característica, hay situaciones que el mismo legislador seve precisado a reconocer no obstante que' en parte se ejecuteirreparablemente el acto reclamado y así es, entre otras, la dela improcedencia de la libertad caucional cuando la detenciónse ha ejecutado, en cuyo caso el legislador en su artículo 136,de manera expresa y contra las pretensiones del estudio que secomenta, no permite que se ponga al quejoso en libertad material y la suspensión simplemente debe concretarse al otroobjeto de ella, consistente en la salvaguarda de la persona eintegridad física del quejoso para evitarle atentados de quepudiera ser objeto, pero conservándolo detenido, no obstante10 cual, y contra el texto expreso, el señor licenciado Murillopugna porque se interprete la jurisprudencia de que se vienehaciendo mérito, aun en estos casos, en el sentido de que lasuspensión debe producir el efecto de poner al quejoso en líbertad material así esa libertad no sea procedente "conformea las leyes federales y locales aplicables al caso".
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Aun en materia civil existen casos en que la suspensiónha produce el efecto de la paralización material y total delacto reclamado y así, por ejemplo, cuando se trata de un embargo ya ejecutado, la suspensión sólo debe concederse parae! efecto de que no se remate e! bien secuestrado ni se llevenadelante las demás consecuencias de! embargo, pero e! secuestro subsiste y día a día se va consumando irreparablementela privación de la libre disposición de! bien embargado, porparte del deudor quejoso; y así muchos otros casos que demuestran que la regla de mantener viva en toda su integridadla materia de! amparo, para los efectos de la restitución, no esposible hacerla valer en la inmensa gama de situaciones que sele presentan al 'legislador y se presentan cotidianamente a losJueces de Distrito, aunque el comentarista que cita e! licenciado Murillo estime que conceder la suspensión, pero dejandoal quejoso privado de su .líbertad, convierta, dicha medida enun mito, en una paradoja o en una idealidad.
El propio' abogado también incurre en error al afirmar apriori que la Suprema Corte no tiene en los Jueces de Distritola confianza que les tuvo e! legislador, ya que les niega la facultad que les concede el artículo 136 de que en todo casoy no sólo cuando la pena de! delito no exceda de cinco años,obren según su prudente arbitrio al determinar qué medidadeben tomar para asegurar que e! quejoso no se fugará y quela propia Corte trata de obligarlos, aunque sea de modo indirecto pero no por eso menos real, a que cuando al quejoso seimpute la comisión de un delito castigado con pena mayor decinco años de prisión, apliquen un único criterio, lo mismo
, cuando vean que hay no sólo probabilidades, sino hasta certidumbre de que e! que pide e! amparo es un peligroso criminal,que cuando estén palpando que es un inocente; igual cuandovean que no habría fianza por elevada que fuera que pudieraasegurar que e! quejoso no se fugaría, que cuando. viesen queaunque la fianza fuera de unos cuantos miles de pesos y aúnsin fianza ninguna, e! quejoso no se fugaría, por tener interésen poner de manifiesto su inocencia, argumentación ésta que'
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en su romanticismo se aparta de la realidad, toda vez; que lajurisprudencia debe establecer, como establece, reglas concretas, y no atenerse a circuntancias meramente subjetivas y ocasionales en e! quejoso, que, por lo demás, sea un criminal natoo un presunto inocente, debe estar protegido por e! principioexistente en e! derecho penal de que a todo delincuente se tendrá por inocente entre tanto no se pruebe que violó la leypenal haciéndose autor de un delito, sin que valga que la Corteniega a los Jueces de Distrito facultades que les concede elartículo 136 de la Ley de Amparo, en los términos de la jurisprudencia 675 ó 661 ya mencionadas, pues ya ha quedado establecido que ni esta jurisprudencia ni el precepto indicadodan las facultades a que alude e! señor licenciado Murillo contra el texto expreso del artículo 136, párrafo cuarto, citado,por lo que ve a la libertad caucíonal y contra el espíritu delprecepto y de las jurisprudencias, en lo que respecta a órdenesde aprehensión por delitos graves.
Finalmente, en apoyo de su tesis impugnadora, e! licenciado Muríllo echa malla de algunas ejecutorias que cree élle son favorables y que en nada benefician su punto de vista:
Señala desde luego la ejecutoria de once de febrero de1941 compilada en la página 1265 de! Tomo LXVII de! Semanario Judicial de la Federación y la de 11 de junio de 1942de la página 4891 de! Tomo LXXII, que manifiesta son precedentes de la tesis de jurisprudencia que fué objeto de! dietamen aprobado .por elpleno de la Suprema Corte y que, evidentemente no deben tener ninguna trascendencia, porque contra esos precedentes está la jurisprudencia, de tal manera quesi esos precedentes hubieran sido efectivos no se habría llegado a establecer la jurisprudencia definida, así ésta se hayaconsolidado por ejecutorias algunas de ellas anteriores a lasque se mencionan; por tanto, tales ejecutorias no son aptaspara los fines perseguidos por e! abogado impugnador y porcuanto a las posteriores a la jurisprudencia puede decirse CO"
mo expresión general, que si esas tesis, las de la ejecutoria de2 de agosto de 1947 del Tomo XCIII; -la del 25 de octubre
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de 1947 .del Tomo XCIV; la de 14 de febrero de 1948 delTomo XCV; la de lo. de octubre de 1949 del Tomo Cll: ladel 18. de marzo de 1950 del Torno CnI; las ejecutorias delas páginas 2617 y 2618 del mismo Tomo CIII; la de 8 de juliode 1950 del Tomo CV y la del 7 de octubre de 1950 de! Tomocvn, tuvieran e! efecto de desvirtuar la jurisprudencia 675,actualmente 661 del Apéndice publicado en el año de 1955,habría lugar en todo rigor a afirmar que se había operado elestablecimiento de una nueva jurisprudencia contraria a la 661mencionada y a argumentar, por consiguiente, que todo estudio que bordase sobre esta última jurisprudencia resultaba ocioso, por no estar ya en vigor dicha regla jurisprudencial, perode ninguna manera es lógico ni jurídico que se pretenda quela interpretación y alcance de una regla jurisprudencial apoyada en ciertas y determinadas ejecutorias, pueda tener el significado a que pudiera llegarse analizando ejecutorias posteriores y si esto es así, claro es que la Corte obró con toda justificación al no tener en cuenta dichas tesis, pues su objetofué determinar e! alcance de la jurisprudencia definida y sintetizada en e! Apéndice, no estudiar si con posterioridad a esajurisprudencia se ha definido otra que pueda contraríarla ydejar insubsistente la regla jurisprudencial primeramente establecida, siendo de hacerse notar que en los términos de laactitud del abogado impugnador, sería válida la interpretaciónque se diera a un artículo de una ley derogada determinandosu alcance y materia con apoyo del artículo correlativo de laley posterior, lo que evidentemente nadie aceptaría seriamente.
Pero hay más, tampoco las ejecutorias que invoca el licenciado Murillo forman una nueva jurisprudencia que pudiera justificar orientación distinta de la dada por la SupremaCorte de justicia: sabido es que conforme al artículo 193' bisde la Ley de Amparo, las ejecutorías de las Salas de la SupremaCorte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que 'loresuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lomenospor cuatro ministros, circunstancia que no llenan las
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ejecutorias que invoca e! estudio de! licenciado Muri11o, tantoporque se refieren a distintas materias y no establecen precisamente que en tratándose de libertad personal la suspensióndeba tener por efecto, contra lo previsto por e! artículo 136de la Ley de Amparo, e! de que' e! quejoso goce materialmente de su libertad, cuanto porque la ejecutoria que en primertérmino se menciona fué votada por mayoría de tres votos, lasegunda por unanimidad de cuatro votos, la tercera por mayoría de tres votos, la cuarta por mayoría de tres votos, laquinta por unanimidad de cuatro votos, la sexta por unanimidad de cinco votos, la séptima por unanimidad de cinco votos,la décima también por unanimidad de cinco votos y la últimapor unanimidad de cuatro votos.
Las tesis que con aprobación mayor de tres votos cita yen parte transcribe e! señor licenciado Murillo en su estudio,excepto las que son precedentes de la tesis de jurisprudenciasegún él afirma, son las siguientes: 'Tomo XCV, página 1121de! Semanario Judicial de la Federación: " ... LibertadCawcional y Medidas de Aseguramiento.-La libertad caucionaldebe regirse por lo que dispone e! artículo 20, fracción I, dela Constitución Federal, pero por 10 que hace a las medidasde aseguramiento, para e! caso de que e! quejoso no haya sidoaprehendido y tienda a restringírse!e su libertad, e! juez estáampliamente facultado para apreciar, según su criterio, las circunstancias que concurren, a fin de determinar cuáles son lasmedidas que debe dictar, al conceder la suspensión contra esosactos restrictivos de la libertad persona! de! quejoso, para poder devolver a éste a la autoridad que 10 juzga, en caso de queno obtenga el amparo de la justicia federal. •. "; Tolno CII,página la: " ... Libertad Perscnzl, Suspensión de su Restncción.-El artículo 136 de la Ley de Amparo establece: que sie! acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensiónsólo producirá e! efecto de que e! quejoso quede a disposición.de! Juez de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando e! acto emane de un procedimiento de! ordenpenal, por 10 que hace a la continuación de éste, sin que pue-
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da alcgarse, 'como motivo para negarla, e! que e! término medio de la pena que corresponde al quejoso, por los delitos quese le imputan, sea mayor de cinco años, puesto que no se tratade poner en libertad al acusado bajo caución ... "; Tomo cmpáginas 2617,2618 Y 2619: " ... Libenad Personal, Suspen:sión de su Restricción. (Medidas de Aseguramiento) ,-Elagravio relativo a la cuantía de la fianza es infundado, si alseñalar e! [uez de Distrito el monto de aquélla, 10 hizo teniendo en cuenta la gravedad de! delito cometido por e! quejoso yen ejercicio de la facultad discrecional que le concede e! artículo 136 de la Ley de Amparo, , ,"; ", , ,Libertad personal, Suspensión de su' Restricción, (Medidas de Aseguramiento) ,La fianza fijada por e! juez de Distrito al quejoso, es una medida de aseguramiento que discrecionalmente le corresponde aaquél tomar, conforme a 10 dispuesto en e! artículo 136 de laLey de Amparo, al conceder la suspensión, y por tanto no setrata de la libertad caucíonal regida por la fracción I, de! artículo 20 de la Constitución. , ."; Tomo CV (tomada del Boletín de Información Judicial en que consta e! estudio que secomenta), página 274: ", .. El primer agravio es infundado,puesto que de acuerdo COn 10 dispuesto por e! artículo 136 dela Ley de Amparo, .. los Jueces de Distrito pueden dim'ecionalmente fijar e! monto y la naturaleza de las medidas deaseguramiento que consideren necesarias para' conceder a losquejosos la suspensión definitiva de los actos que afecten lalibertad personal. Por tanto, el agravio a estudio es inmotivado y sólo podría tener justificación si se tratara de libertadca.l1cional concedida. de conformidad COn lo dispuesto en lafracción 1 de! Artículo 20 Constitucional . • .": Tomo CVIl(tomada de! Boletín de Información Judicial), página 275:" •• .las fianzas decretadas por e! Juez; de Distrito para quesurta efectos la suspensión, tienen el carácter de medidas deaseguramiento y se fundan en 10 dispuesto en los incisos 10.y 20. de! artículo 136 de la Ley de Amparo, y por tanto, deacuerdo con la facultad discrecional que ese artículo le otorgaal JUC2; de Distrito, en e! caso a estudio, según 10 resuelto poresta Sala en innumerables ejecutorias, y por consiguiente, no
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se trata en e! caso de la libertad caucional a que se refiere lafracción I de! Artículo 20 Constitucional".
Como se ve ninguna de las ejecutorias que invoca el estudio que se analiza, trata medularmente el punto a discusión,pues se refieren a que son cosas distintas la libertad cauciona]y las medidas de aseguramiento, respecto de las cuales el juezde Distrito tiene facultades discrecionales para fijar el montoy la naturaleza de las mismas, para el fin de llenar los objetosperseguidos por e! artículo 136 de la Ley de Amparo, pero deninguno de los párrafos antes transcritos se deduce que seautoriza al juez de Distrito, dentro de aquellas facultades discrecionales, para dejar en libertad material a individuos acusados de delitos graves, por 10 que tales ejecutorias lejos dedesvirtuar las de Elena Sánchez, Virginia Lemoíne de Blancoy las demás que constituyeron la jurisprudencia 675, las confirman y están acordes en su contenido ideológico, por 10 quede aquéllas no puede deducirse que e! estudio de la SupremaCorte de Justicia de la Nación sea antijurídico e inaceptable laproposición sexta de ese dictamen por el concepto indicado,siendo de hacerse notar que sólo parece tocar e! punto a discusíón la ejecutoria que e! licenciado MurilIo especifica en e!"Tercer N.uevo Fundamento" de su estudio, que obra en lapágina 782 de! Tomo CIV del Semanario y no de! CVI queequivocadamente se cita, misma tesis que esdel tenor literalsiguiente: " ... Libertad Personal, Suspensión de su Restricción.-Ya concedida la suspensión, e! Juez de Distrito cometeun grave error al meter a la Cárcel al quejoso, que anda libre,como medida de aseguramiento; es decir, deja sin materia elfondo de! amparo, puesto que, pidiéndose la suspensión de unaorden de 'captura, e! Juez. de Distrito la lleva a cabo como medida de aseguramiento, 10 que no está de acuerdo ni con elespíritu ni con la letra de! artículo 136 de la Ley de Amparo ... "; y que por ser única no puede tener la fuerza de desvirtuar la jurisprudencia definida.
El incidente de suspensión. La suspensión provisi01ial.En tanto que en los casos de suspensión de oficio, sólo proce-
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dente cuando se trata de actos irreparables, el mandamientode suspensión se decreta, como antes se dijo, en la mismapieza de los autos principales del amparo, sin necesidad detrámite previo alguno y eh el propio auto inicial del juicioen aquellos en que la suspensión procede únicamente a peti:cínó de! interesado, para el efecto de los trámites necesariosde ella, la ley manda que se forme por cuerda separada y porduplicado e! incidente de suspensión,
Al admitir el juez la demanda y dictar los acuerdos correspondientes, pidiendo el informe justificado a la autoridadresponsable, citando al tercero y fijando día para laaudíencia de fondo, en el mismo auto inicial manda que por piezaindependiente se forme el incidente de suspensión y en elauto que en éste al efecto se provee, e! propio juez resuelvesi procede o no la suspensión provisional, de mediar, naturalmente, petición del quejoso con ese objeto.
El artículo 130 de la Ley de Amparo dispone que si hu'biere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado,con notorios perjuicios para el quejoso, el juez podrá ordenarque las cosas se mantengan en el estado que guarden entre'tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, tomando lasmedidas procedentes para que no se defrauden derechos detercero y se eviten perjuicios a los interesados o bien dictan'do las de aseguramiento del quejoso en los casos de afecta'ción de la libertad personal; e impone en forma imperativaaquella obligación, la relativa a la suspensión provisional, cuando se trate de la restricción de la libertad fuera del procedimiento judicial.
. Esta suspensión, 'llamada provisional por 10 transitorioy temporal de sus efectos, conforme a la anterior Ley de Amparo se decretaba únicamente por setenta y dos horas, dentrode las cuales debía dictarse resolución sobre la suspensión definitiva y de no resolverse el punto en ese plazo, el sólo transcurso del mismo, dejaba sin efecto la providencia. .
Los términos del artículo 56 de aquella Ley, categóricosy perentorios, facultaban indirectamente a las autoridades res-
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ponsables a llevar adelante el acto reclamado cuando transenrridas las setenta y dos horas mencionadas, a contar de la enque se había notificado la orden de suspensión provisional,no recibían del Juez: de Distrito comunicación concediendo onegando la suspensión definitiva.
Esto prácticamente presentaba dificultades, sobre todocuando se trataba de autoridades muy celosas y deseosas deejecutar sus mandamientos, por 10 que los Jueces de Distritoempe.aron por ampliar los efectos de la orden de suspensiónprovisional hasta en tanto se resolviera sobre la definitiva,pues que en muchos casos era imposible materialmente dictardicha resolución'dentro de las setenta y dos horas citadas.
Para regularizar esta situación, el artículo 130 de la Leyvigente modificó la redacción del antiguo artículo 56, pero elabuso y el recargo de las labores de los juzgados de Distrito,especialmente en los de la Capital, ha desnaturalizado en loabsoluto la suspensión provisional, ya que excediéndose del es'píritu de la reforma, que nunca fué el de prorrogar y ampliaren exceso la orden de suspensión, en los incidentes se fijanplazos para determinar sobre la definitiva que en muchas oca'sienes exceden de 15 días, con grave daño para los interesadosy para las propias autoridades responsables que se ven precisadas a paralizar en forma absoluta el procedimiento, pues quela orden de suspensión provisional simplemente se reduce a un"manténganse las cosas en el estado que actualmente guardan", sin mayor explicación respecto a los alcances de esemandamiento.
La suspensión definitiva.-Se ha afirmado anteriormenteque el incidente de suspensión se inicia con el auto que resuelve sobre la suspensión provisional si tal suspensión fuesesolicitada por el interesado.
Encabeza el incidente una copia de la demanda originalde amparo que debe exhibir el quejoso; enel mismo proveídoel juez: pide informe previo, que las autoridades responsablesdeben producir dentro de veinticuatro horas, y cita a las par'
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tes. con término de cuarenta y ocho, para la audiencia en elincidente, audiencia que, com~ la de derecho en el juicio, esde pruebas, alegatos y sentencia.
En el incidente sólo son admisibles las pruebas documental y de inspección ocular; y la testimonial también cuandose trata de ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial,
Como en el juicio, el informe previo debe concretarse aconfesar o negar de- modo claro y preciso la existencia delacto cuya suspensión se pide, pudiendo fas autoridades informantes adicionar la manifestación expresa mencionada conlos razonamientos que crean pertinentes, para fundar la negativa de la suspensión, o con exposiciones tendientes a ilustrar al juez sobre la cuantía del negocio de que emana el actoreclamado, si es civil, o administrativo y de carácter patrimonial, O sobre la pena probable que correspondería al quejoso,si e! acto emana de un procedimiento penal, a fin de que alresolverse la procedencia de la suspensión definitiva, se tengan en cuenta y a la vista datos suficientes para fijar el monto de la fianza o las medidas de aseguramiento; asimismo, como en e! juicio, la falta de informe previo o la omisión del rendido por 10 que ve a la manifestación de existencia o inexistencia de! acto reclamado, da lugar a la presunción juris tantumde esa existencia y a que se aplique en e! primero de dichosextremos, a la autoridad que omitió rendir e! informe, unasanción pecuniaria.
E~ la audiencia, las partes ofrecen y rinden pruebas yalegan; e! Ministerio Público formula su pedimento y e! juezdicta la interlocutoria correspondiente, la que debe ocuparse,en primer lugar, de determinar si e! acto que se reclama existe o no y en segundo término de la procedencia de la suspensión, para lo cual como se dijo al principio, es necesaria laconcurrencia de requisitos de orden material, derivados de lapropia naturaleza de! acto, y de calidades y circunstancias deorden legal que fundamentalmente derivan de las disposicionesde! artículo 124 de la Ley de Amparo.
356 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
En amparos en que las autoridades responsables resicanfuera del lugar de residencia del Juez de Distrito, la peticióndel informe puede hacerse por la vía telegráfica si la urgencia del asunto lo amerita o si el interesado expensa los gastoscorrespondientes y en caso de que no se ocurra a esa vía, o nose ordene que las autoridades rindan su informe telegráficamente, y haya además autoridades responsables en el mismolugar en que reside el juez, deben celebrarse dos audiencias,una por lo que respecta a estas últimas y otra por lo que ve alas foráneas, unificándose y armonízándose en la segunda audiencia la situación suspensiva que conforme a la ley sea procedente.
La suspensión puede solicitarse al iniciarse el juicio, enla misma demanda en que se promueva, o bien posteriormente; y si en dos diversos amparos por el mismo caso se pide lasuspensión, la segunda de las peticiones se declara sin materiaal comprobarse tal circunstancia.
En los casos de modificación o revocación del auto desuspensión, por causa superveniente, a que se refiere el artículo 140 de la Ley de Amparo, la modificación o revocaciónexpresada debe decretarse previa una tramitación incidentalen la que las partes deben ser oídas en 10 que respecta a laexistencia de la causa superveniente que .se invoca y a sucalidad determinante o no determinante de la modificaciónpedida.
Por 10 que ve a la ejecución y cumplimiento de! ·autode suspensión o al que en e! amparo se dicta ordenando lalibertad cauciona! de! quejoso, son aplicables las dísposícíones relativas a ejecución de sentencias de que anteriormentese ha hecho mérito.
El incidente de daños y perjuicios.-El artículo 129 dela Ley de Amparo dispone la forma en que deben ejercitarselas acciones provenientes de la suspensión del acto reclamado cuando la misma resulta indebida, porque al fallarse e!negocio en cuanto al fondo, dicho acto haya sido considera-
LA SUSPE,NS¡ÓN DEL ACTO RECLAMADO 357
do arreglado a la ley, es decir, no violatorio de garantías' olas que provienen de haber dejado sin efecto la suspensiónya concedida porque el tercero haya otorgado caución paraejecutar el hecho reclamado, y llevado a efecto éste, posteriormente haya sido concedido el amparo por ser inconstitucional y deben en consecuencia restituirse las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación; accionesque tienen por objeto la indemnización de los daños y perjuicios que en el primero ele los casos mencionados haya resentido el tercero por e! retardo injustificado en la ejecuciónde! acto, y de que responden tanto e! quejoso como su fiador; y, a la inversa, los que a su vez haya sufrido e! quejoso por la ejecución del acto inconstitucional, los cuales deben ser cubiertos por el tercero o por el contrafíador, en lostérminos en que se haya obligado para dejar sin efecto la suspensión concedida al agraviado.
El citado precepto dispone que estas acciones deben dilucidarse en la forma incidental, de conformidad con,las disposiciones relativas de! Código Federal de ProcedimientosCiviles, debiendo promoverse dentro de los 30 días siguientes al en que sea exigible la obligación, esto es, siguientes alen que haya causado ejecutoria la sentencia que niegue elamparo o sobresea en e! juicio por improcedencia, si se trata del resarcimiento de los daños causados por la suspensión al tercero, por resultar como consecuencia de la negativa o de! sobreseimiento, un retardo indebido en la ejecución del acto que a la postre resultó apegado a la Constitución; o siguientes al en que haya causado estado la sentencia que concedió la protección constitucional al quejoso, sise está frente a un caso en que la suspensión fué levantadapor haber otorgado e! tercero contrafianza y a virtud de estose llevó a su debida ejecución el acto que posteriormente re'sultó inconstitucional.
En la Ley de Amparo de 1919 no se establecía la posibilidad legal de obtener en e! propio expediente de! am-
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paro el pago de esos daños y los interesados tenían que Ira las autoridades comunes en la vía ordinaria, a demandar elpago de aquellas prestaciones provenientes de una especiede cuasi-contrato previsto por la ley, en 10 que se refiere ala relación jurídica existente entre e! quejoso y tercero perjudicado, y de! contrato de fianza en 10 que respecta a laliga entre la parte que sufrió e! daño y el fiador obligado enlos términos de la resolución de suspensión o de levantamiento de ella según e! caso.
La vigente Ley provee a la necesidad de hacer más expedita esta contienda incidental suscitada en e! mismo incidente de suspensión, pero determina que si la reclamación re'lativa no se presenta dentro de! expresado término de 30 días,sólo podrá ser exigida esa responsabilidad ante las autoridades'de! orden común, es decir, caduca o prescribe la acción pro'cesal para demandar el pago de esos daños en la forma deincidente y ante el propio juez de! amparo, por e! solo transcurso de los 30 días sin iniciarse esa reclamación, aunque sub,siste la acción civil para reclamar ese mismo pago ante lasautoridades ordinarias, por todo el tiempo que conforme alderecho civil no se opere la prescripción negativa en favor de!deudor principal o de su fiador, tiempo en e! que deberá permanecer viva la garantía.
Se ha pretendido por algunos litigantes que pasado eltérmino expresado sin promoverse la reclamación, se cancelela garantía otorgada, pero naturalmente esta tendencia noha prosperado porque los Jueces de Distrito con atinada justificación, han estimado que la garantía responde por la obligación sustantiva, sin que ninguna trascendencia tenga encuanto a la existencia de aquélla, la circunstancia de' que .nose haya ocurrido oportunamente al incidente, existiendo a es- .te respecto jurisprudencia que determina que "sólo procedela cancelación. de las fianzas otorgadas en los incidentes desuspensión, si aquél en cuyo favor se otorgó la garantía, manifiesta su conformidad, o bien, si el que pretende la canee'lación, demuestra que con motivo de la suspensión, no se
LA SUSrENSIÓN DEL ACTO "RECLAMADO 359
han causado a su colitigante, los daños y perjuicios que garantiza la fianza", y que los Jueces de Distrito no deben resolver de plano sobre esa cancelación sino oír previamenteal interesado, naturalmente cuando se pueda estar en la situación jurídica de que sea exigido el pago de algún daño,pues que cuando se suspendió, por ejemplo, mediante fianza y posteriormente se obtuvo en definitiva el amparo, nohay para qué oír a nadie en la cancelación de la fianza otorgada para responder de los daños y perjuicios que pudieracausar la suspensión, porque ésta no pudo haber causado ninguno por e! hecho mismo de la inconstitucionalidad de! actoreclamado. .
Aun cuando e! artículo 129 de la Ley de Amparo esdefectuoso en su redacción, pues que habla de "la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías",cuando lógicamente de ellas no proviene ninguna responsabilidad, porque los daños no se producen por dichas cauciones sino por la suspensión o la ejecución, en su caso, y comoconsecuencia de esta mala redacción tal parece que el i~cí'dente sólo puede contraerse a la contienda entre el acreedordel pago de esos daños y e! fiador o contraííador, es de es'timarse, por razón natural, que en e! propio incidente también puede ser demandado e! deudor principal, que es elquejoso, si se trata de una suspensión indebida, o el tercerosi los daños provienen de la ejecución de un acto inconstitucional.
Sobre la misma materia, también resulta defectuosoelartículo 176 de la expresada Ley de Amparo, por cuantoestablece que las cauciones a que se refieren los artículos 173y 174 de! mismo ordenamiento, "se harán efectivas ante lamisma autoridad responsable, tramitándose el incidente de.liquidación en los términos establecidos por el artículo 129",volviendo a incurrir así, el legislador, en tratándose de los.daños y perjuicios causados por la suspensión en amparodirecto, en el mismo error en que incurre al hablar de laresponsabilidad proveniente de las garantías y contragaran-
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tías, pues aparte de que lo que se hace efectivo no es la caución, sino la responsabilidad proveniente de la suspensión delacto reclamado o de su ejecución, a que dichas cauciones secontraen, tal parece que tanto en e! caso del artículo 129,relativo al amparo indirecto, como en e! del 176, e! incidente sólo debe concretarse a la controversia entre el quejoso ye! contrafíador, por los daños producidos por la ejecuciónindebida de! acto inconstitucional o entre e! tercero periudícado y e! fiador, por los daños provenientes de la suspensiónde la ejecución de! acto reclamado y con exclusión, en el primer caso, de! tercero perjudicado, deudor principal; y en elsegundo, de! quejoso que también resulta deudor principal delos daños y perjuicios producidos por haberse aplazado laejecución del acto que, resuelto e! amparo, resulta constitucional; pero esto es mero error de expresión: en los inciden'tes de referencia se demanda e! pago de los daños y perjuícios producidos, bien por la suspensión y aplazamiento consiguiente de la ejecución del acto, que a la postre ha resultadoarreglado a la Constitución; o bien, por la ejecución, a virtudde contrafíanza que deja sin efecto una suspensión del actoreclamado que al final resulta inconstitucional; y de estos da'ños y perjuicios es principal deudor el quejoso y e! terceroperjudicado respectivamente y sólo en segundo término e!fiador o contrafiador, así hayan renunciado los beneficios deorden y excusión al otorgar sus respectivas garantías, por 10que es indudable que en esos incidentes pueden ser demandados dichos deudores principales, aunque los preceptos serefieran sólo a las garantías O cauciones, ya que precisamente la existencia jurídica de éstas, implica la presencia de undeudor principal y directo y no había razón alguna para-pensar que este último no debiera ser demandado juntamente consu fiador. En el torno LXXII del Semanario Judicial de laFederación, página 7641, se extracta una ejecutoria que apO'ya la tesis anterior.
Cabe hacer notar acá, aunque parezca fuera de lugary ya que de daños y perjuicios causados por la suspensión se
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trata, que el fiador no responde, naturalmente, por los dañosy perjuicios que cause la suspensión durante los cinco díasen que aquélla produce todos sus efectos por ministerio de laley, una vez concluida la suspensión provisional y decretadala definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional,cuando procede, debe decretarse tomando las medidas que el[uez estime convenientes para que no se defraude el derechode tercero y se eviten perjuicios a los interesados. Para lo-
"grar estos objetos, se acostumbra exigir fianza o caución bajo cualquier otra forma, pero tal garantía sólo está llamadaa responder por esos perjuicios irrogados durante el tiempoen que subsistela suspensión provisional; concluída ésta y substituída por el mandamiento de suspensión definitiva, el actocontinúa paralizado hasta por cinco días en los términos delartículo 139 de la Ley de Amparo y, pasado tal término, o.queda el caso en situación de ejecución por no haberse otorgado la caución, o bien, otorgada dicha garantía, queda indefinidamente paralizado al amparo de esa caución; pero durante loscinco días expresados puede haberse causado, por la suspensión, daños y perjuicios al tercero y de éstos no responde ni elfiador obligado en la suspensión provisional ni el de la definitiva, siendo sólo el quejoso quien debe.responder de dichosdaños y perjuicios.
Es indudable que para el reclamo de estos daños, aunque el legislador expresamente no lo haya previsto, es apto elincidente a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo.
En los casos de suspensión en amparo directo contra sentencias definitivas en materia civil, el artículo 173 de la Leyestablece que son aplicables a esa materia diversos preceptosrelativos a la suspensión definitiva en amparos de que conoce el juez de Distrito, pero entre esos preceptos no ci~a como aplicable el 139 del mismo ordenamiento, que dispone
362 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
que, decretada la suspensión por el Juez de Distrito, surteefectos durante cinco días, dando así oportunidad al quejosode que goce' de! tiempo necesario para otorgar la garantíacorrespondiente ¿quiere ello decir que en el amparo directoe! quejoso no goza de tal liberalidad y está expuesto a quese ejecute el acto reclamado entretanto no otorgue la caución?,o bien, ¿debe considerarse que el aludido artículo 139 tieneaplicación por analogía en los casos de amparo directo, aunque el legislador no ]0 haya mencionado expresamente en suartículo 173? Es evidente que lo dispuesto por aque! precepto debe tener aplicación en los casos de amparo directo, ya queno habría ninguna razón para hacer distinciones en situaciones que por su naturaleza no las admiten, ni se justificaría bajo ningún concepto que e! quejoso en el amparo indirecto goce de un tiempo razonable para otorgar su caución y, en camhio en el amparo directo esté expuesto desde e! momentomismo en que se decretó la suspensión de la sentencia o laudo,a ser víctima de la ejecución entretanto no otorgue la fianza..
Otro caso en que e! legislador no cuidó de aplicar críterío uniforme tanto a la suspensión en e! amparo indirecto,como a la propia medida en el amparo directo, es e! síguíente: e! artículo 129 de la Ley de Amparo, al establecer la pro'cedencía de! incidente de daños y perjuicios producidos porla suspensión o por e! levantamiento de ésta, afirma que eseincidente "se tramitará ante la autoridad que conozca deella", abarcando así tanto los amparos de que conoce el juezde Distrito, como los directos yda el precepto por tanto, alas autoridades responsables auxiliares del amparo, facultadpara conocer de! incidente y resolverlo; pero la fracción VIIde! artículo 95 de la misma Ley, al establecer la procedenciade! recurso de queja contra las resoluciones que deciden esosincidentes de daños y perjuicios, sólo se concreta a "las resoluciones definitivas que dicten los Jueces de Distrito en e! in'cidente... " de donde podría inferirse que no son recurriblesmediante queja las resoluciones de esa misma materia dicta'das por los auxiliares del amparo directo. No obstante, la
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 363
Suprema Corte ha establecido la procedencia de la queja enestos casos, haciendo aplicación, por analogia, de la citadafracción VII de! articulo 95,
Como se ve, aun cuando el legislador quiso hacer extensivos los principios y lineamientos de la suspensión en el amparo indirecto, detallada y meticulosamente reglamentada, ala suspensión en el amparo directo, dada la redacción del segundo párrafo de! articulo 173 de la Ley de Amparo, pobrepor lo demás, se presentan en la practica dificultades que tocaa la jurisprudencia resolver,
Así, en atención a que el segundo párrafo del citado artículo 173, sólo se remite a los artículos 125, segundo párrafo, 126, 127 Y 128, determinando que tales dispositivos sonaplicables a la suspensión en amparo directo, cabría preguntar si otros preceptos que por la naturaleza de sus disposiciones se compaginan can la estructura de la suspensión en e!amparo directo y con la naturaleza de los actos, -sentenciasdefinitivas civiles o laudos en materia de derecho obrero->, 'materia de aquella suspensión pero que se encuentran comprendidos en e! capítulo de la suspensión en e! amparo indirecto, deben tener aplicación en los casos de los amparosdirectos; por ejemplo, e! artículo 140 de la Ley de Amparo,de que ya se ha hecho mención, dispone que mientras no sepronuncie s~ntencia ejecutoria eh e! juicio de amparo, e! Juezde Distrito puede modificar o revocar el auto en que se hayaconcedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hechosuperveniente que le sirva de fundamento, Este precepto noestá entre aquéllos a que de manera expresa se remite el articu- .lo 173, señalándolos como aplicables a la suspensión en amparo directo y por tal omisión ¿forzosamente deberá concluirse que las autoridades auxiliares de! amparo directo, encargadas por la ley para resolver sobre la suspensión, no pue'den modificar O revocar el auto en que hayan concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho supervenienteque justifique jurídicamente la modificación o revocación?
364 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Es indudable que dentro de una lógica jurídica racional debeestablecerse que el artículo 140 citado, aunque no sea ele losseleccionados expresamente por el artículo 173, también de'be tener aplicación en los casos del amparo directo, cuandoconcurran circunstancias que hagan justificada su aplicación.
Todas las deficiencias apuntadas en lo que ve a sus'pensión en amparo directo en materia civil y obrera, debensubsanarse, como lo ha hecho la Corte en el caso ya relatadode la queja, mediante la aplicación por analogía ele todos aquellos principios yelisposiciones legales de la suspensión en elamparo de que conoce el Juez de Distrito, ya que en el aspecto que se analiza el artículo 173 de la Ley ele Amparo no ele'be ser aplicado en forma restrictiva, así sólo se refiera expresamente a ciertos y determinados artículos de la suspensión enel amparo indirecto, sino en forma amplia, tomando la enumeración que hace de estos preceptos como mera enunciación, pe'ro cuidando, eso sí, de que la aplicación analógica sea justifica'da y jurídica, por concurrir en los casos en que se haga lascircunstancias que previó el legislador al reglamentar el puntocon vista de la suspensión en amparos de que conoce e! Juezde Distrito.
y ya que de deficiencias en materia de suspensión se ha'bla, aunque esté fuera de lugar es pertinente hacer notar estaotra: elartículo 125 de la Ley de Amparo, párrafo segundo,díspone que cuando la suspensión .pueda afectar derechosde! tercero perjudicado que no sean estimables en dinero,la autoridad que conozca de! amparo fijará discrecionalmentee! importe de la garantía, estableciendo, así, implícitamente, .la procedencia de la suspensión mediante fianza, cuando conella se 'causen al tercero perjudicado perjuicios no estimablesen dinero; y el artículo 127 de la misma Ley, a su vez disponeque no se admitirá la contrafíanza "cuando de ejecutarse elacto reclamado quede sin materia e! amparo, ni en el caso delpárrafo segundo del artículo 125 de esta ley", Independíentemente de lo deficiente de la disposición, porque en e! casodel artículo 125, segundo párrafo, no se trata de levantar la
LA 50SPENS1ÓN DEL .ACTO RECLAMADO. 365
suspensión mediante. contrafianza, sino de concederla, interpretando el precepto en sus correctos términos, esto es, queno debe admitirse la contrafianza cuando se irroguen perjuicios no estimables en dinero al quejoso con la ejecución del acto reclamado, no se alcanza a comprender por qué el legisladorquiso colocar en diferentes planos al quejoso y al tercero perjudicado, cuando de daños no estimables en dinero se trata.En efecto, cuando la suspensión puede causar daños de esanaturaleza al tercero, se estima procedente y susceptibles deser resarcidos aquéllos mediante fianza fijada discrecionalmente; y en cambio, cuando se trata de levantar la suspensión de un acto cuya ejecución puede causar perjuicios no estimables en dinero, al quejoso, se protege a éste en forma talque no es procedente el levantamiento de la suspensión, así seofrezca la contrafianza,
Los artículos :\58 a 364 de! Código Federal de Procedimientos Civiles de 1942, regulan el procedimiento en los incidentes y son por 10 tanto, en 10 conducente, aplicables alde reclamación de daños y perjuicios de que se viene haciendo mérito.
Este, cuya existencia supone la total terminación tantode! juicio principal como de! incidente de suspensión, debetramitarse en la misma pieza de autos de este último expediente, en la siguiente forma: promovido e! incidente, el juez debecorrer traslado dentro de veinticuatro horas a la contraria paraque conteste la demanda incidental dentro de tres días; si sepromueve prueba, se abre en e! incidente un término que nodebe exceder de diez días; pasado dicho plazo se cita a laaudiencia de alegatos, que deberá verificarse dentro de los
.tres días siguientes, citación que produce los efectos de citaciónpara sentencia, que debe pronunciarse dentro de los cincodías subsecuentes; y si no se promueve prueba, al recibirse lacontestación o acusarse la rebeldía correspondiente, se cita para la audiencia de alegatos y se resuelve el punto, a menos queel [uez estimare necesaria la prueba. (Véanse los preceptoscitados del Código vigente).
366 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
El artículo 240 del Código Procesal de referencia, establece que los autos que decidan los incidentes son apelablesen el efecto devolutivo en los casos en que lo fuere la sentencia.
Es indudable que este precepto no tiene aplicación en elcaso, tanto porque la jurisdicción a que se refiere el CódigoFederal es por su naturaleza distinta de la de! amparo, y porlo tanto carece de facultad jurisdiccional para conocer de éste,en cualquier aspecto, el Magistrado Unitario de Circuito (hecha excepción del caso previsto por e! artículo 37 de la LeyReglamentaria), a quien tocaría conocer de la alzada, cuantoporque de modo expreso e! artículo 95, fracción VII, de laLey, establece el recurso de queja contra la resolución finalde! incidente, cuando e! monto de lo reclamado en él excedade $ 300.00; lo que implica, además, la improcedencia absoluta de recursos cuando ese monto es menor de dicha cantidad y que contra las resoluciones de trámite del propio incidente, aun en los casos de la procedencia de la queja contrala final, no exista recurso de ninguna naturaleza, pues quepor lo ya dicho también resultaría improcedente el recursode revocación, que supone la jurisdicción procesal ordinariadel fuero federal. I
La jurisprudencia de la Corte sobre la. materia.-Paramejor y más completo conocimiento de materia tan importante corno es la suspensión, transcribo en seguida, a manera deapéndice de este capítulo, las siguientes tesis SIue constituyensi no la totalidad, sí una parte considerable qé la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte sobre el particular:
"Actos de tracto sucesivo.-Tratándose de heches continuos, procede conceder la suspensión enlos términos de la ley, para el efecto de que aquéllosno sigan verificándose y no queden írreparablernente consumados los actos que se reclaman".
"Actos de tracto sucesivo.-La suspensión con'tra ellos, afecta sólo a los hechos que se ejecutano traten de ejecutarse a partir del auto de suspen-
L~ SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 367
51011, pues los anteriores tienen el carácter de con"sumados",
"Actos de tracto sttcesivo.-Los actos prohibítívos que tienen un carácter de tracto sucesivo yefectos positivos, como lo es la acción de- las autoridades para impedir reuniones lícitas, pueden sersuspendidos, si se llenan los requisitos que previenela Ley de Amparo".
"Intervención.-Cuando la intervención tienepor origen el cobro de impuestos, como aquélla esun acto de tracto sucesivo, procede conceder la sus'pensión, para los efectos de que dicha intervencióncese, previo depósito de la cantidad que se cobre,en la oficina exactora, si se trata de impuestos loca'les" .
"Suspensión bajo fianza.- ... Si la parte que'josa otorga la fianza can posterioridad ya no pueden
.volver las cosas al estado que guardaban antes, porque esto equivaldría a dar a la suspensión efectosrestitutorios; mas cuando el acto que se ha suspen'dido, tiene un carácter de tracto sucesivo, esto es,que no se ejecute en un solo momento, debe COn'siderarse consumado únicamente respecto de losactos ejecutados hasta determinado momento y norespecto de los que ocurran con posterioridad, yentonces, el otorgamiento de la fianza traerá porefecto que el acto se suspenda desde ese momento".
"Rentas, percepCión de las.-Cuando el actoreclamado consiste en que se ha arrebatado la pose'sión de unas fincas dadas en arrendamiento, y elacto puede reputarse como consumado, no es procedente conceder la suspensión en contra de él; perosí procede concederla por lo que toca a la percepción de las rentas, ya que esta percepción, por su na'turaleza, es de tracto sucesivo, y, por lo.mismo, susceptible de ser suspendida en cualquier momento".
368 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
"Interventores.-Los actos de interventores enun embargo, son, por su naturaleza, actos de tractosucesivo, por cuanto se verifican de momento amo'mento, por lo cual, cuando la suspensión sea procedente, ésta podrá decretarse sin que pueda alegarseque se trata de un acto solo, ya que de continuar e!interventor con las atribuciones que le confiere laley, se causarían al embargado perjuicios de difícilreparaciónH.
"Actos futuros, inminentes.-Son futurosaque110s actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, pues de otro modo se estimarían como no futuros, sólo los que ya se han ejecutado. No pueden simplemente considerarse actosfuturos, aquéllos en los que existe la inminencia dela ejecución de! acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones".
"Lanzamiento, diligencias de.-El auto que ordena el requerimiento, para que justifique el quejosoestar al corriente en el pago de sus rentas, no causaningún perjuicio; y en cuanto al auto que decreta ellanzamiento, no puede considerarse como futuro eincierto, toda vez que señala un plazo fijo y ciertopara llevarlo a cabo por 10 cual, y estando apercibido el quejoso de ser lanzado, de no concederle lasuspensión, se le causarían perjuicios difícilmentereparables",
"Remare, suspensjó~ deL-No es verdad quela sentencia aprobatoria de! remate de los bienesembargados, sea, para los efectos de la suspensión,un acto consumado y que el otorgamiento de la escritura de traslación de dominio y la posesión alrematante, sean actos futuros e inciertos. La sentencia aprobatoria del remate, en cuanto a sus efectos, no es ni puede ser un acto consumado, desde e!momento en que lo que es materia de la suspensión,
LA. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
como se ha resuelto en diferentes ejecutorias, no esel acto reclamado, en sí .t;'ismo, sino los efectos queproduce, o sea la ejecucion; y por 10 que se refiereal otorgamiento de la escritura de traslación de dominio, su registro y la posesión de los bienes a lapersona en quien se fincara el remate, no son actosinciertos e improbables, sino consecuencia inmediatay directa de la sentencia pronunciada, aprobando elremate. Por tanto, procede conceder la suspensión,previa fianza, contra estos actos".
"Actos futuros.-Si los actos que se reclaman,son una consecuencia inminente de! estado a que hallegado e! procedimiento, se infiere que hay materiapara la suspensión".
"Actos negativos.-Contra ellos es improcedente conceder la suspensión".
"Actos negativos.-Por tales deben entenderseaquéllos en que la autoridad responsable se rehusaa hacer algo, y no pueden considerarse así los actosprohibitivos, esto es, los que fijan una limitaciónque tiene efectos positivos".
"Si los actos contra los que se pide amparo,aunque aparentemente negativos, tienen efectos positivos, procede conceder contra ellosla suspensión,dentro de los términos previstos por la Ley de Am-paro". .
"Actos negativos.-En la Ley de Amparo nose encuentra ninguna disposición que establezcaque debe negarse la suspensión, cuando el acto reclamado es prohibitivo o negativo; pero la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en e! sentidode que la suspensión no procede contra actos quetienen ese carácter, porque la suspensión, como sunombre 10 indica, paraliza y detiene, mientras setramita e! arnparc.la acción de la autoridad responsable, y si se concediera la suspensión contra actos .
370 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
prohibitivos, no tendría ya los efectos de mantenerlas cosas en el estado en que se encuentran, sinoque las retrotraería al estado en que se encontrabanantes de dictarse la prohibición, efectos que sólo puede tener la sentencia que se dicte en cuanto al fondodel amparo".
"Actos negativos.-No pueden considerarse ca'mo negativos, para los efectos de la suspensión,los actos prohibitivos que tienen por efecto coartaro limitar los derechos de quien los reclama en amparo, y por 10 mismo, contra ellos cabe la suspensión, en los términos de la ley".
"Pensiones civiles de retiro.-Si la pensiónemanó de un decreto del Congreso Federal, la sus'pensión es procedente, porque con ello no se siguedaño o perjuicio al Estado, sin que la suspensiónprejuzgue en cuanto al fondo de! amparo; ni tarnpoco a la sociedad, si e! decreto se fundó en los servicios que el quejoso prestó a la administración pública, y, por último, porque de ejecutarse e! actoreclamado, es decir, de llevar adelante la orden desuspensión de pago de las pensiones decretadas afavor de! agraviado, se le privaría de los medios deatender a su 'alimentación y demás necesidades ímperíosas de la vida, 10 cual indudablemente es de di,fícil reparación".
"Adeudos Fiscales.~Lasuspensión debe concederse sin depósito ni otra garantía si e! adeudo se garantizó debidamente".
"Adeudos al Fisco.-Cuando los adeudos alFisco no tengan por origen él cobro de impuestos,debe concederse la suspensión previa fianza, y nomediante depósito, como 10 exige la Ley de Amparo".
"Adeudos FiscaIes.-Tratándose de adeudosfiscales la suspensión debe concederse sin requisí-
L~ SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 371
to alguno, si los intereses fiscales se encuentran ase"gurados en los procedimientos seguidos por la autoridad exactora".
"Aguas nacionales.-Coútra la declaración administrativa de que unas aguas SOn de propiedadnacional, no procede conceder la suspensión, portratarse de la aplicación de leyes que arreglan el patrimonio de! Estado, y en e! cumplimiento de lascuales está interesada de modo directo la comunidad; debiendo negarse la suspensión, también por10 que hace a los efectos de la declaración y por lasmismas razones".
"Aguas nacionales.-Tratándose de las resoluciones administrativas, que tiendan a entorpecer ellegítimo uso de las aguas nacionales, procede conceder la suspensión porque con ella no se causa perjuicio alguno a la sociedad ni al Estado, que antes bienestán interesados en el desarrollo de la agricultura,y debe otorgarse sin requisito alguno". .
"Aguas nacionales.-La declaración de queunas aguas son de propiedad nacional, no puedesuspenderse, porque con ello se perjudicaría a lasociedad, que tiene interés en el cumplimiento de10 preceptuado en el párrafo quinto del artículo 27constitucional, que tiene por objeto satisfacer necesidades de orden público; pero si esto es ver.dad, no lo es menos que la sociedad y el Estadose interesan en mayor grado, todavía, en que na seentorpezcan la explotación y exploración del subsuelo petrolífero, en los lugares que abarquen lasconcesiones respectivas; por 10 cual, contra la de'claración de que unas aguas son de propiedad nacional, procede conceder la suspensión sólo paralos efectos de que no se estorben dichas exploraciones y explotaciones petrolíferas".
"Albaceas.-La sociedad está' interesada enla representación legal de las sucesiones, por lo
372 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
que es improcedente conceder la suspensión quetuviera por efecto, que dichos juicios permanecieran por algún tiempo sin representante".
"Albaceas.-Contra el auto que declare quecesan en su cargo, procede conceder la suspensión,mediante fianza, porque con ello nada sufren lasociedad ni el Estado, si no se deja a la sucesiónrespectiva sin representante legal, y porque los perjuicios que se irroguen al albacea removido, no pueden ser de difícil reparación".
"AlbaceáS.-Contra el auto que los. manderemover de su cargo, es improcedente conceder lasuspensión, puesto que con él no se les ocasiona,en 10 personal, ningún perjuicio, ya que como albaceas, sólo representan los derechos de los herederos en la sucesión y no exclusivamente los quepudiera tener la misma, los cuales quedarán debidamente representados por el nuevo albacea; y encuanto a los emolumentos de que se les priva porla remoción, podrán recobrarlos en caso de queésta llegue a declararse inconstitucional. Por otraparte, debe tenerse en cuenta que la sociedad, engeneral, tratándose de sucesiones, tiene interés enque el acervo hereditario quede a cargo del albaceanombrado conforme a la ley y na de quien hubiera sido removido por mandamiento judicial".
"Alimentos.-Es improcedente conceder lasuspensión contra el pago de alimentos, porque losperjuicios que tal suspensión causara al. acreedoralimentísta, serían irreparables".
"Fianza en el amparo.-Cuando se otorga. para que se continúen pagando determinadas pen
siones periódicas, su monto ha de calcularse proporcionalmente a las pensiones, y no en relaciónal valer de los bienes secuestrados, porque la fíanza na responde de la restitución de las cosas al
LA SUSPENSIÓN DEL .ACTO RECLAMADO 373
estado anterior a la violación, carácter que es exclusivo de las contrafíanzas, sino únicamente de losperjuicios que la suspensión pueda acarrear y si setrata de pensiones alimenticias, debe tenerse encuenta la razón filosófica en que se ha fundado laCorte, para dictar diversas ejecutorias, en e! sen-tido de que en los amparos que pida un deudoralímentísta, la suspensión, debe negarse; si la obtiene e! acreedor alimentísta, no debe admitirse laconrrafianza, ni exigir una fianza excesiva) por losperjuicios irreparables que sufre dicho acreedor".
"Alimentos.-La jurisprudencia de la Cortesobre que es improcedente la suspensión contra lasentencia que manda pagar alimentos, no es aplicable cuando concurren hijos legitimas con hijos naturales, reclamando la pensión alimenticia, porqueen tal caso, ante el concepto legal, debe darse preferencia a los hijos legitimas".
"Alimentos, pmccdencia de la suspensión tratándose de pensiones caídas.-Procedela suspensión cuando se trata de! pago de pensiones alimenticias caídas, es decir, que no fueron pagadas oportunamente, ya que no existe la necesidad imperiosade que desdeluego las reciba el acreedor alimentista",
"Bebidas embriagantes.-No procede la suspensión contra las restricciones que se establecen parasu venta, aunque éstas ocasionen perjuicios a losquejosos, porque la sociedad está interesada en quese combata la embriaguez".
"Cooperativas, suspensión contra la orden deconstituirse en esa figura jurídica los permisionaríos de autotransportes.-Procede conceder la suspensión contra la aplicación de! Reglamento parae! servicio de Autotransportes y Pasajeros en e!Distrito Federal, expedido ellO de noviembre de1939, que ordena a los perrnisionarios de una mis-
374 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
ma ruta, constituirse en sociedad cooperativa, puescon el otorgamiento de la suspensión no se siguenperjuicios al interés general, ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que no se está enpresencia de la aplicación de un reglamento que beneficie al conglomerado social, y de cumplirse con
.el mismo, en la parte mencionada, los quejosos experimentarían perjuicios de difícil reparación".
"Dditos, averiguación de los.-Contra los procedimientos encaminados a ella, no debe concederse la suspensión, porque se perjudicarían los intereses de la sociedad y del Estado".
"Extradición.-La sociedad y el estado estáninteresados' en la represión de los delitos, aun cuando hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, y asimismo, en que se cumplan los tratados celebrados con las potencias extranjeras que, con laConstitución General y las Leyes del Congreso dela Unión que de ella emanen, son la Ley Supremade la Nación; por 10 que no puede concederse la suspensión contra el acuerdo que mande extraditar aun individuo, de conformidad con esos tratados".
"Desafuero. - Contra las consecuencias deldesafuero, o sea la consignación de los individuos'desaforados a las autoridades del orden común,es improcedente conceder la suspensión, puesto quela Suprema Corte ha establecido la jurisprudenciade que no debe estorbarse la persecución de los delitos" .
"Demanda de amparo, improcedencia de la.Admitida una demanda, no es lícito invocar, posteriormente, su notoria improcedencia, para denegarla suspensión del acto reclamado".
"Ejecutorias de la Corte.-En su cumplimientoestá directamente interesada la sociedad, y, por tanto, es improcedente conceder la suspensión contra
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
los .a~:os que tienden a hacer obedecer tales ejecutonas.
"Embargo.-La suspensión que se conceda contra un embargo ya consumado, sólo puede referirsea los efectos ulteriores de ese embargo, y sin quepueda estorbar los procedimientos en el juicio".
"Embargo.-La suspensión que se concedarespecto de un embargo ya consumado y en el quela cosa embargada na haya sido entregada materialmente al depositario nombrado, no tiene otro efectoque el que esta entrega no se verifique".
"Intervención, suspensión contra la.-Siendola intervención un acto de tracto sucesivo, cuandose ha concedido la suspensión contra ella, es evidente que la efectividad de tal suspensión, exige que e!depositario o el interventor dejen de ejercer susfunciones, desde el momento en que la repetida suspensión surta sus efectos".
"Intervención y remate de fincas, suspensióntratándose de.-Si se reclama en amparo el embargo de una finca, la suspensión debe concederse,previa fianza, en cuanto a los efectos ulteriores de!embargo, que consisten en la intervención constí-.tuída en la propia finca, el remate y sus consecuencias legales, para el efecto de que, mientras no sefalle el juicio de garantías, no se continúe dicha in'tervencíón, ni se ejecuten los demás actos ya índícados' .
"Intervención, suspensión tratá;,dose de.-LaLey Orgánica de los Tribunales establece el carácter de auxiliares de la administración de justiciapara los depositarios e interventores, reconocíéndoles también tal carácter a los síndicos e interventores de concursos y quiebras, y como por otraparte, los actos de los interventores son de tractosucesivo, susceptibles de suspensión,· ésta debe con-
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cederse, cuando' procede legalmente, para el efecto de que los aludidos auxiliares cesen en sus funciones en,el caso que motiva la demanda",
"Petróleo, suspensión e11 caso de aplicacióndel Decreto de Expropiación de1.-Es improcedente conceder la suspensión contra actos derivados delDecreto de Expropiación de las Compañías Petroleras, PIJes se perjudicaría el interés general, y por lotanto, no Se llenan todos los requisitos que exige elartículo 124 de la Ley de Amparo".
"Expropiación por cat'sa de utilidad pública.Contra la aplicación de las leyes relativas, dictadas enbeneficio social, no cabe la suspensión".
"Extranjeros pemiciosos.-Conforme al artículo 33 constitucional, el Presidente de la República,tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el paísinmediatamente y sin necesidad de juicio previo, atodo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente; y contra el ejercicio de esa facultad, es improcedente conceder la suspensión".
"Fisco, parte litigante,-Cuando el Pisco tieneel carácter de parte en la contienda civil, procedeconceder la suspensión de las resoluciones que lo favorecen, mediante el otorgamiento de fianza, por lacontraparte que solicita el amparo".
"Huelga, efectos de la suspensión contra ladeclaración de inexistencia.-En los casos en quela autoridad del trabajo respectiva, clicta resoluciónen el sentido de declarar legalmente inexistente unmovimiento de huelga, la suspensión que se conceda en el juicio de amparo que contra tal declaración promuevan los huelguistas afectados, debe, como es natural, otorgar a dichos trabajadores,el reconocimiento y protección del derecho de huelga que han ejercido mientras no se resuelva elfondo del amparo y mientras los mismos traba-
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 377
jadores no opten por regresar voluntariamente asus labores; pero esa suspensión debe otorgarse demodo que con ella no se lesionen o afecten los legítimos intereses del patrono y de los trabajadores nohuelguistas, toda Vez que 10 contrario, no sería nijusto ni equitativo".
"Impuestos, fijación de los.-Contra la fijación de la cuota que debe pagarse por impuestos,no es procedente la suspensión, porque la HaciendaPública dejaría de percibir la cuota que por contribuciones le corresponde, con notorio perjuicio de losintereses sociales". .
"Impuestos, multas y pagos fiscales.-Si la cantidad que se cobra por multa fuere crecida, la suspensión debe concederse previa fianza, por 10 que a lamulta se refiere".
"Pagos ficales.-Tratándose de pagos fiscalesy federales, procede conceder la suspensión definitiva previo depósito de la cantidad que se cobra, enlas oficinas del Banco de México, pero quedandodicho depósito a disposición del juez de los autos,puesto que sólo la autoridad judicial es la capacitada para resolver acerca de la aplicación del mismo,por ser la llamada a dirimir la contienda constítudonar',
"Impuestos, multas y pagos fiscales.-Si se hatrabado embargo en los bienes del quejoso, procedeconceder la suspensión contra los impuestos, mulfas y pagos fiscales, sin fianza ni depósito, toda Ve2;
_que estas garantías tienen por objeto reparar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado con la suspensión; y en el caso de cobros fiscales, no hay tercero perjudicado".
"Impuestos fiscales, embargo para el cobro delos.-Cuando de la diligencia de secuestro apareceque el bien secuestrado no es de la propiedad del
378 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
causante, no tiene aplicación la jurisprudencia de laCorte, que ha, establecidoque cuando el interés delFisco está asegurado, ha es necesario hacer el depósito en el Banco de México, para conceder la sus'pensión, sino que, en estos casos, debe concederseprevia fianza".
"I"foime previo.-Debe tenerse como cierto,si na existen pruebas contra lo que en él se afirma,y consecuentemente, negarse la suspensión, si se negó la existencia del acto reclamado, a no ser que enla audiencia se rindan pruebas en contrario".
"Juegos de azar.-La orden administrativa quetienda a suprimirlos, no debe ser suspendida, porquecon ello se perjudicaría la sociedad".
"Juicios stlcesorios.-Los procedimientos judícíales, en los juicios de sucesión, son de derecho público, y, además, interesan al Fisco por 10 que haceal pago, sin demora, del impuesto relativo, por 10que se causarían perjuicios al Estado si contra talesprocedimientos se concediera la suspensión".
"Leyes.-Las leyes que arreglan el patrimoniodel Estado o atañen a las funciones esenciales delmismo, así como las que tocan a su organización,conforme a las bases fundamentales establecidas porla Constitución, o que interesen de un modo directo a toda la comunidad, no pueden ser materia desuspensión, por lo que toca a sus efectos".
"Leyes, relativas al petróleo.-En virtud de queesas leyes son de interés nacional, si se .concedierala suspensión contra la aplicación de las mismas, seperjudicaría a la sociedad y al Estado".
"Leyes, objeto de la.¡.-El objeto de las leyeses mantener la coexistencia de los derechos de losparticulares entre sí y en sus relaciones con el PoderPúblico, y en tal concepto, el cumplimiento de lasleyes interesa al orden social. No todas afectan di,
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 379
rectamente a! orden público, y cuando sólo de manera indirecta 10 afectan, los efectos de las leyespueden suspenderse sin perjuicio para la sociedad oel Estado".
"Libertad cav.cional.-.La suspensión que se pi,da contra el auto de formal prisión, es ímprocedente si el quejoso se encuentra disfrutando de libertadcaucíonal' .
"Libertad caucional.-Para que pueda concederse la suspensión en los términos de la Ley deAmparo, en los casos en que se trate de la garantía de la libertad personal, es indispensable que elquejoso pueda quedar a disposición de la autoridadfedera!, requisito que no puede llenarse si el quepide el amparo está substraído a la acción de lasautoridades, y no se pueden tomar las medidas deaseguramiento que procedan".
"Libertad personal, garantía de la.-.El autode suspensión, cuando se.trata de la garantía de lalibertad personal, tiene como único efecto, el queel quejoso quede a disposición del juez, de distrito,quien está autorizado para dictar las providenciasnecesarias encaminadas al aseguramiento del mismoquejoso, a efecto de que si se niega el amparo,pueda ser devuelto a la autoridad que deba juzgarla; o bien, podrá ponerlo en libertad bajo caución, cuando ésta proceda. No impide esto que e!juez, de! conocimiento siga practicando ch1igenciasen el proceso respectivo". .
"Libertad personal. suspensión tratándose de la.-Debe negarse la suspensión contra e! auto de formal prisión, cuando e! delito se castiga con pena queexcede de cinco años de prisión".
"Medicina, suspensión tratándose de prohibi'ción de ejercerla."-Contra la orden de la autoridadsanitaria prohibiendo ejercer la medicina. al que se
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ostenta como médico sin tener título, o al que haceuso de uno que no reúne los requisitos legales, debenegarse la suspensión".
"Médicos no titulados.-Contra la prevenciónque les haga el Departamento de Salubridad Pública, para que en sus anuncios expresen que ejercen la profesión sin título reconocido, no procedeconcederla suspensión, porque se trata de una medida que tiende a favorecer la salubridad pública,y por otra parte, la ejecución del acto no causaperjuicios irreparables a los quejosos".
"Mig1'ación.-La sociedad está interesada enque se cumplan con toda exactitud las disposicíones de la Ley de Migración, por lo que, contra laaplicación de tales disposiciones, no procede la suspensión".
"Momlidad pública.-Las órdenes que tiendana proveer a la conservación de la moralidad pública, no deben ser suspendidas, porque con ello se perjudicaría a la sociedad y al Estado".
"N.uevos centros de población.-No debe con'cederse la suspensión contra las leyes que crean nuevos centros de población, erigiendo en tales las ha'ciendas, pues el interés público, debe prevalecer sobre el interés particular".
"Orden de ap1'ehensión, suspensión t1'atándose de la.-De acuerdo con la fracción 1, del artículo 20 constitucional, procede llegar la suspensióncontra la orden de aprehensión que se libra por undelito cuya pena impide la concesión de la libertadcauciona!".
"Pan, expendios de.-Es improcedente conceder la suspensión, contra actos que consistan enla aplicación de un reglamento que fija los requisitos que deben llenar los expendios de pan, porqueesas disposiciones son reglamentarias del artículo
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28 de la Constitución y porque la sociedad y elEstado están interesados en que se cumpla, desdeluego, con las leyes que afectan al orden público".
"Pensiones del Eratio, SLGspensión de! pagode.~La suspensión del acto reclamado tratándose deun juicio de amparo en el que se reclama la suspensión del pago de una pensión del erario, debe concederse, puesto que de ejecutarse se ocasionarían alquejoso perjuicios de difícil reparación, y los queorigine la suspensión al Estado, por seguirse cubriendo son reparables mediante una fianza".
"Petroleo, suspensión en materia dc.-Como laLegislación del Petróleo regula una de las principales fuentes de riqueza pública, contra su aplicaciónno es procedente conceder la suspensión, pues elperjuicio social y del Estado es patente".
"Procedimiento judicial.-EI procedimiento judicial es de orden público, por 10 que es incondu-,cente conceder la suspensión, que tienda a detener-1."o .
."2¿uiebras.-Tratándose de una declaración dequiebra, es improcedente conceder la suspensión, porestar interesada la sociedad en que, por medio delos procedimientos establecidos, se llegue a la clasificación que corresponda, en cuanto a las causas quehayan producido la bancarrota".
"Recursos ordinarios, suspensión.-Es improcedente conceder la suspensión contra el auto que admite un recurso, porque la parte quejosa no sufreperjuicio alguno, ya que conserva expeditos sus de'rechos para hacerlos valer durante la sustanciaciónde la alzada".
"Remates.-Siendo el efecto jurídico de todasentencia que concede el amparo, la restitución delas cosas al estado que tenían antes de la violaciónreclamada, es procedente admitir la contrafíanza,
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cuando el acto reclamado es un remate, puesto gucdicha contrafianza asegura los derechos del quejoso,si se le concede la protección federar'.
HRemates, SHs/?cnsión tratándose dc.-Si se re'dama en amparo cÍ remate de una finca en un procedimiento ante la autoridad judicial, la suspensióndebe concederse previa fianza, por reunirse los re'quisitos de la Ley de Amparo",
"Salario 1I11nimo, contra Sll fi.iaciól1 no proced2 la sHsbensión.-Si se. reclama la resolución deuna junta que- fija el salario mínimo para dctcrminada región, debe negarse la suspensión, porque seretardaría la ejecución de una medida benéfica parala colectividad, pues la socicdac y el Estado, estáninteresados en que se mejoren las condiciones de susmiembros, y como los trabajadores tienen destinadossus salarios a llenar las imperiosas necesidades de lavida, adquieren el carácter de alimentos".
"Salubridad p(¡blica,-Las medidas tendientes afavorecer la salubridad pública, interesan a la sacie'dad, y por lo tanto, no procede conceder la suspensión contra ellas".
"Sellos, fijación de-La colocación de sellos enun local que pretende asegurarse, no constituye estado jurídico alguno, sino que únicamente, es un medio para efectuar el aseguramiento decretado" perono significa que éste se haya ejecutado; y si se estimapertinente conceder la suspensión, debe entenderseque se concede para el efecto de que sean levantadoslos sellos que ya fueron fíjados., toda vez que nodebiendo subsistir el acto que se suspende, tampocopuede subsistir el medio empleado".
"Sitios en los mercados.-Es improcedente con'ceder la suspensión contra la orden que manda cambiar de sitio, a los vendedores en. los mercados",
"Actos consumados,-Contra ellos es improce-
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dente conceder b. suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios ele lasentencia definitiva que en el amparo se pronuncie".
"SusjJcl1sión,-Sus efectos no pueden abarcaractos distintos d~ 105 que fueron materia de eliíl".
"Suspcnsión.-Al concederla, no debe hacersedistinción entre el Tallo y su ejecución, pues al otorgarse contra aquél, se entiende concedida en cuanto
• , ' 1 .. ,a SU3 erectos, pues ce no ser asi, a 3uSpenSlOI1 senaimposible".
"S"spcnsión,-l\.l resolverse sobre ella. no pueden estudiarse cuestiones que se refieren al fondode! amparo".
"SllsJlCnsión.~No es motivo para negarla, laexistencia de un recurso legal contra el acto rcclamado; pues la suspensión debe estudiarse a la luz delartículo 124 y concordantes de la Lev de Amparo;haciéndose punto omiso de la procedencia o improcedencia del juicio constitucional",
"Suspensión del acto redamado.-No procedeconcederla en 103 casos en que se trate del cumplimiento de un precepto constitucional".
"Suspensión, efectos de la.-Los efectos de lasuspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y nO en el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional, 10 que sólo es efecto de la sentencia queconcede e! amparo en cuanto al fondo".
"Suspensión pedida por extraños a 1.<n procedimiento.-Los extraños aun juicio deben probar, auncuando sea de una manera presuntiva, el interés quetienen en que se suspenda el acto reclamado, y sino 10 hacen así, la suspensión debe negarse".
"Suspensión sin fianza.-La suspensión debeconcederse sin fianza, cuando además de llenarse losrequisitos de la Ley, no hay tercero perjudicado".
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