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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión de
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil trece, ,
ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el
amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo
de doce de marzo de dos mil trece, emitido por la Primera Sala
del referido Tribunal, en el expediente laboral **********.
El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos
1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que
estimó pertinentes y señaló como tercero interesado al Titular
de la Secretaría de Energía.
Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil trece, el
Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de
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Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de
amparo y ordenó su registro con el número **********, y en
sesión de veintiocho de agosto de dos mil catorce, dictó
sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.
SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión.
Inconforme con la anterior decisión, **********, interpuso recurso
de revisión el once de febrero de dos mil quince. Mediante
acuerdo emitido el doce siguiente, el Presidente del Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación para la substanciación del aludido recurso.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante
proveído de veinte de febrero de dos mil quince, el Presidente
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y
admitió el asunto con el número de expediente 823/2015.
Asimismo, en dicho auto ordenó turnar el asunto a la Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos, y su remisión a la Sala de su
adscripción.
Por auto de dieciocho de marzo de dos mil quince, el
Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara
al conocimiento del asunto y se remitieran los autos a la
Ministra Ponente para su estudio.
NOVENO. El proyecto de resolución de esta sentencia se
hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y
184 de la Ley de Amparo vigente.
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente
competente para resolver el presente recurso de revisión de
conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81,
fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con los puntos Primero, fracción I, incisos a) y b), y
Segundo, fracción I, del Acuerdo del Pleno 5/1999, en relación
también con el punto Segundo, fracción III, y Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se interpone en
contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de
Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde
a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no
requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente, pues tal como se precisó
en el auto admisorio dictado por el Presidente de este Alto
Tribunal, aun cuando podría estimarse que este asunto resulta
extemporáneo, de computar el plazo correspondiente a partir
del surtimiento de efectos de la notificación por lista respectiva
(diecisiete de septiembre de dos mil catorce); en el caso existe
un planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad,
lo cual implica que la sentencia recurrida debió haberse
notificado personalmente, y si además, el órgano colegiado del
conocimiento no declaró ejecutoriada tal resolución, atendiendo
al criterio sostenido por la Segunda Sala en los recursos de
reclamación 439/2014 y 533/2014, el cómputo del plazo para
interponer este recurso de revisión no debe realizarse tomando
en cuenta la notificación por lista.
a) En su escrito de expresión de agravios, el recurrente bajo
protesta de decir verdad, manifestó que fue sabedor de la
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sentencia recurrida el lunes dos de febrero de dos mil
quince. (foja tres del toca en revisión).
b) Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto
es, el martes tres de febrero de dos mil quince;
c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles cuatro al
miércoles dieciocho de febrero de dos mil quince;
d) Del plazo anterior, deben descontarse los días siete, ocho,
catorce y quince de febrero de dos mil quince, por haber
sido sábados y domingos; así como el jueves cinco del
mismo mes y año, por haber sido inhábiles, en términos de
lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
e) El escrito de agravios se presentó el miércoles once de
febrero de dos mil quince, ante la Oficina de
Correspondencia Común del Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo
que resulta oportuna su presentación.
El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada,
toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió
********** quejoso en el juicio de amparo **********.
TERCERO. Consideraciones preliminares. Los
elementos necesarios para la resolución del presente asunto,
son los siguientes:
I. Antecedentes:
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A). Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil
diez, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
**********, por su propio derecho, demandó de la Secretaría de
Energía, en lo que interesa, las prestaciones siguientes:
Reinstalación en el puesto de **********; el otorgamiento de su
nombramiento; el pago de salarios caídos.
B). De dicha demanda tocó conocer a la Primera Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien registró el
asunto con el número de expediente **********.
C). La Secretaría de Energía, por conducto de su
apoderado, al contestar la demanda, manifestó que los
servidores públicos de carrera, en caso de despido injustificado,
sólo tendrán derecho a recibir una indemnización, pero no a la
reinstalación y que al actor no se le despidió injustificadamente,
sino que se le comunicó mediante oficio el cese de los efectos
de su nombramiento por pérdida de confianza.
D). El doce de marzo de dos mil trece la autoridad
responsable pronunció el laudo que ahora se reclama, en el
cual determinó absolver a la Secretaría demandada de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.
E). Inconforme con el referido laudo **********, promovió
demanda de garantías, la cual fue admitida por el Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, quien la registró con el número **********, y en sesión
de veintiocho de agosto de dos mil catorce, determinó negar el
amparo al quejoso.
F). Inconforme con la sentencia de amparo anterior, el
quejoso interpuso el presente recurso de revisión.
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I. Síntesis de los conceptos de violación.
El quejoso manifestó que la Sala responsable vulneró sus
derechos fundamentales porque omitió ponderar que fue
nombrado **********, bajo la protección de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal
y, por tanto, su relación laboral se regía bajo dicho
ordenamiento legal, pues no obstante que su cargo es de
naturaleza de confianza, no se deben regular ni limitar sus
derechos en términos de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, sino conforme a la ley citada en
primer término, agregando que según lo dispuesto en los
artículos 4, 10, 13 y 60 de esa ley, tiene seguridad jurídica
para no ser cesado en forma injustificada
independientemente de la calidad de su nombramiento.
Agregó, que ingresó a laborar en la dependencia
demandada por medio del Servicio Profesional de Carrera, y
que el titular de la dependencia en que laboró no podía
separarlo libremente del puesto que ocupaba, pues para ello
debía cumplir con el procedimiento previsto en la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal y su Reglamento.
Precisó, que la autoridad responsable dejó de tomar en
cuenta que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en las
fracciones I, III y X de su artículo 10, concede a los
servidores públicos de carrera el derecho a tener estabilidad
y permanencia en el servicio, derecho humano que le fue
vulnerado.
Arguyó el impetrante, que el laudo reclamado vulneró sus
derechos humanos de legalidad, exacta aplicación de la ley,
seguridad jurídica, debido proceso, y fundamentación y
motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal; los principios de estimación valorativa,
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apreciación lógica, equidad, congruencia, claridad,
precisión, fundamentación, exhaustividad, imperatividad e
inmediatez; y los numerales 1, 2, 4, último párrafo, 5, 10,
fracciones I y X y 79, de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal; así como los
preceptos 4o., 48 y 49 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria.
Señala dicho quejoso, que en la Ley del Servicio Profesional
de Carrera en la Administración Pública Federal no existe
disposición alguna en la que se niegue el derecho a la
reinstalación cuando el trabajador es despedido
injustificadamente.
El peticionario de amparo adujo, que la autoridad
responsable no respetó los tratados internacionales
suscritos por México, en términos de los artículos 1o. y 133
de la Constitución Federal; los transcribe y explica en qué
consiste el control difuso de convencionalidad y las fuentes
de donde deriva, el principio pacta sunt servanda y la
importancia de las fuentes normativas de origen
internacional; además, hace mención de diversos tratados y
convenciones internacionales en que México es parte; entre
ellos el Protocolo Adicional a la Convención Americana de
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
II. Las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito,
en la parte que interesa, son las que enseguida se
transcriben:
Estableció que, como lo determinó la Sala responsable, el
actor desempeñó un puesto de confianza, porque el cargo
que ostentó como Director de Planeación y Proyectos de la
Secretaría de Energía, es considerado como de confianza
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de conformidad con los artículos 3, fracción IX, y 5 de la
propia Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal.
Que no se pasa por alto, que el accionante reclamó su
reinstalación en el puesto como Director de Planeación y
Proyectos, y que la relación laboral que sostuvo con la
Secretaría de Energía, se regía por la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Que conforme a los artículos 1, 2 y 13 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal
y su exposición de motivos, se implementó un sistema para
garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la
función pública federal centralizada.
Que la multicitada ley no modifica su característica de
trabajador burocrático, ni la naturaleza de su relación con el
Estado-patrón, pues dicho sistema tiene como fin que
existan trabajadores de confianza más profesionales,
capacitados, eficientes y eficaces.
Que acorde a los artículos 3, fracción IX, y 5 de la referida
ley, el servidor público de carrera es la persona física que
desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia,
sea eventual o titular de una plaza, respecto de los
siguientes rangos: a) Director General; b) Director de Área;
c) Subdirector de Área; d) Jefe de Departamento; y, e)
Enlace. Por tanto, es imperativo que el trabajador que
ingrese al sistema a través de un concurso de selección,
debe cumplir los requisitos necesarios para incorporarse y
atender a las reglas para su nombramiento y evaluación de
desempeño, y sólo poder ser nombrado y removido en los
casos y bajo los procedimientos previstos por dicha ley.
Que como consecuencia, al ser ese sistema implementado
para los trabajadores de confianza, resulta claro que en el
caso al serle aplicable al actor dicho Sistema –pues el
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mismo lo admitió en su demanda laboral y lo reitera en la
demanda de amparo-, es inconcuso que se trata de un
trabajador de confianza, y no de base.
Que como lo señala el inconforme, la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,
en su artículo 10, establece que los servidores públicos de
carrera tendrán estabilidad y permanencia en el servicio, e
incluso a recibir una indemnización cuando sean despedidos
injustificadamente; pero su finalidad no es garantizar su
inamovilidad, sino establecer mecanismos para que la
remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por
causas no previstas en dicha ley o en otras leyes aplicables,
como lo establece el artículo 63 del mencionado
ordenamiento. Esto es, existe una normatividad federal que
reconoce medidas de protección complementarias, como
limitar las causas de conclusión de su nombramiento o
separación y otorgar audiencia previa, que normalmente no
se aplican a los trabajadores de confianza al servicio del
Estado.
Que en ese contexto, el artículo 60 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,
dispone que el nombramiento de los servidores públicos de
carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las
dependencias por causas como: renuncia, defunción,
sentencia ejecutoriada que imponga pena privativa de
libertad, sanción administrativa que imponga separación del
servicio o reincidencia, no aprobar en dos ocasiones la
capacitación obligatoria o la segunda evaluación de
desempeño, y cuando el resultado de su evaluación del
desempeño sea deficiente.
Que el actor, dada su calidad de trabajador de confianza,
carece de acción para demandar la reinstalación, ya que de
conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV,
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de la Constitución Federal, sólo tiene derecho a las medidas
de protección al salario y de seguridad social, no así a la
estabilidad en el empleo.
Que el proceder de la autoridad responsable no le depara
perjuicio al quejoso, pues los trabajadores pertenecientes al
Servicio Profesional de Carrera carecen del derecho a la
reinstalación, pues en términos del artículo 10 de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, los servidores públicos de carrera tendrán
estabilidad y permanencia en el servicio y a recibir una
indemnización cuando son despedidos injustificadamente;
pero la permanencia en el servicio no garantiza su
inamovilidad, sino sólo el establecer mecanismos para que
la remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por
causas no previstas en dicha ley (artículo 63); de ahí que el
citado ordenamiento legal no prevea la acción de
reinstalación; y si bien, contempla el pago de una
indemnización, en el caso, el accionante no la reclamó.
Que si bien el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de
San Salvador), en su artículo 7, apartado d), establece el
derecho de las personas a una indemnización o a la
readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación
prevista en la legislación nacional, en caso de despido
injustificado, lo cierto es que esta norma de rango
convencional no puede aplicarse en el régimen interno en
relación con los trabajadores de confianza al servicio del
Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo
constituye una restricción constitucional, en términos del
artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Carta Magna.
Que la autoridad responsable de ningún modo dejó de
considerar el Protocolo Adicional a la Convención
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Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de
derechos Económicos, Sociales y Culturales, y si bien es
cierto no ejerció un control difuso de convencionalidad al
que alude la reforma constitucional de junio de dos mil once,
y de conformidad con los artículos 1o., 3o. y 133 de la
Constitución Federal, lo cierto es que su proceder se ajustó
a derecho ya que la falta de estabilidad laboral de los
trabajadores de confianza es una restricción constitucional
acorde con el nuevo modelo de convencionalidad derivado
de aquella reforma, por lo que no estaba obligada a aplicar
la norma internacional.
Que opuestamente a lo argüido por la parte inconforme, si
bien es cierto que en términos de los artículos 1, 2 y 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos tiene
derecho a que se respeten sus derechos y libertades
reconocidas en dicha Convención, así como a que se le
garantice su libre y pleno ejercicio, también lo es que la
autoridad responsable estuvo en lo correcto al determinar la
improcedencia de la reinstalación demandada.
III. Síntesis de agravios.
Aduce el agraviado, que el Tribunal Colegiado no interpretó
correctamente los tratados internacionales suscritos por
México, en términos de los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Federal, al haberlo considerado trabajador de
confianza, sin derecho a la estabilidad en el empleo, lo que
a su criterio, no garantiza, ni respeta, ni protege sus
derechos humanos.
Agrega, que el Tribunal Colegiado realizó una indebida
interpretación de los derechos humanos, dado que el
artículo 7, apartado d, del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en
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Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”, no hace distinción entre
trabajadores de base o de confianza, sino que los
comprende a todos y, por tanto, tienen derecho a la
estabilidad en el empleo y a la reinstalación por el cese
injustificado de que fue objeto, ello en relación con las
fracciones I, III y X del artículo 10 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
El recurrente tilda de incorrecta la interpretación que hizo el
Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción X del
artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en
la Administración Pública Federal, respecto del principio de
estabilidad y permanencia en el empleo, consagrado para
los servidores públicos de carrera.
Refiere el trabajador recurrente que atento a lo dispuesto en
la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal tiene derecho a la
estabilidad en el empleo y a la garantía de audiencia, pues a
su criterio, el titular demandado debió seguir un
procedimiento administrativo para cesar los efectos de su
nombramiento.
Que al no seguir la demandada las estipulaciones de la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal y su Reglamento, el Tribunal Colegiado
debió decretar que la separación de su puesto fue
injustificada, y por ende, determinar su derecho a ser
reinstalado con todas sus consecuencias legales, y que la
autoridad responsable no debió aplicarle lo establecido en la
fracción II, incisos a), b) y j) del artículo 5o. de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
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CUARTO. Procedencia del recurso. En primer lugar, es
pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10,
fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:
1. Por regla general, las resoluciones que en materia de
amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de
Circuito, no admiten recurso alguno;
2. La excepción a la regla anterior, se da cuando
habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una
norma general, o en los conceptos de violación se haya
planteado la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
estas materias o de los derechos humanos establecidos
en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir
sobre la materia de constitucionalidad; y,
3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se
debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales, sin poder
comprender otras.
Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión
en este caso, necesariamente se debe estar dentro del
supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que de
otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por
quedar comprendido dentro de la regla general de las
sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales
Colegiados de Circuito.
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En otras palabras, de la interpretación armónica de las
anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del
recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de
amparo directo, se encuentra condicionada a que las
sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma
general o establezcan la interpretación directa de un precepto
de la Constitución Federal o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias
se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren
planteado en la demanda, previa presentación oportuna del
recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por
interpretación de forma directa de una norma suprema o por
análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la
fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de
modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en
aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención
de este Alto Tribunal.
Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo
5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo
punto Primero establece que para la procedencia del recurso de
revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los
supuestos siguientes:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma
general, o se establezca la interpretación directa de un precepto
constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas
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cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su
estudio.
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la
fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a
juicio de la Sala respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
En relación con el segundo de los requisitos antes
mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo citado
señala que, por regla general, se entenderá que no se surten
los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista
jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no
se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja
deficiente que suplir.
Los anteriores lineamientos se recogen en las
jurisprudencias de esta Segunda Sala, siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS
PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93
de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el
Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
establece las bases generales para la procedencia
y tramitación de los recursos de revisión en
amparo directo, permiten inferir que un recurso de
esa naturaleza sólo será procedente si reúne los
siguientes requisitos: I. Que se presente
oportunamente; II. Que en la demanda se haya
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planteado la inconstitucionalidad de una ley o la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal y en la sentencia se hubiera
omitido su estudio o en ella se contenga alguno de
esos pronunciamientos; y III. Que el problema de
constitucionalidad referido entrañe la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia a juicio
de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el
entendido de que un asunto será importante
cuando de los conceptos de violación (o del
planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la
queja deficiente) se advierta que los argumentos o
derivaciones son excepcionales o extraordinarios,
esto es, de especial interés; y será trascendente
cuando se aprecie la probabilidad de que la
resolución que se pronuncie establezca un criterio
que tenga efectos sobresalientes en materia de
constitucionalidad; por el contrario, deberá
considerarse que no se surten los requisitos de
importancia y trascendencia cuando exista
jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad
planteado, cuando no se hayan expresado
agravios o cuando, habiéndose expresado, sean
ineficaces, inoperantes, inatendibles o
insuficientes, siempre que no se advierta queja
deficiente que suplir y en los demás casos
análogos a juicio de la referida Sala, lo que,
conforme a la lógica del sistema, tendrá que
justificarse debidamente.”
(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Materia(s): Constitucional,
Común, Tesis: 2a./J. 64/2001, Página: 315.)
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“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS
PARA SU PROCEDENCIA.” Del artículo 107,
fracción IX, de la Constitución Federal, y del
Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en
ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94,
séptimo párrafo, constitucional, así como de los
artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se advierte que al analizarse la
procedencia del recurso de revisión en amparo
directo debe verificarse, en principio: 1) la
existencia de la firma en el escrito u oficio de
expresión de agravios; 2) la oportunidad del
recurso; 3) la legitimación procesal del
promovente; 4) si existió en la sentencia un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de
una ley o la interpretación directa de un precepto
de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se
omitió el estudio de las cuestiones mencionadas,
cuando se hubieren planteado en la demanda de
amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se
reúne el requisito de importancia y trascendencia.
Así, conforme a la técnica del amparo basta que
no se reúna uno de ellos para que sea
improcedente, en cuyo supuesto será innecesario
estudiar si se cumplen los restantes.”
(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Común, Tesis:
2a./J. 149/2007, Página: 615.)
Como se aprecia, para que en un caso concreto sea
procedente el recurso de revisión en amparo directo, es
necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia
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de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La
oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del
promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento
sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa
de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos
humanos establecidos en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia
se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se
hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si
conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de
importancia y trascendencia.
En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el
recurso a que este toca se refiere aparece firmado por
**********, quejoso en el juicio de amparo **********, además de
que se presentó oportunamente; lo anterior conforme al examen
que previamente se realizó al respecto.
Por otra parte, de la demanda de amparo se advierte que
el quejoso no planteó la inconstitucionalidad de norma general
alguna, ni solicitó la interpretación de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante, el Tribunal Colegiado del conocimiento para
contestar la violación alegada por el quejoso consistente en que
la autoridad responsable no respetó los tratados internacionales
suscritos por México en términos de los artículos 1o. y 133 de la
Constitución Federal, realizó la interpretación del artículo 123,
apartado B, fracción XIV, en relación con el 10, fracciones I y X,
de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, frente al artículo 7, apartado d,
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
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Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
De manera que se surte el requisito relativo a que en la
sentencia existe un problema de constitucionalidad.
Finalmente, el requisito relativo a la importancia y
trascendencia del asunto igualmente está satisfecho, debido a
que sobre la problemática planteada no existe jurisprudencia
emitida por este Alto Tribunal.
QUINTO. Una vez verificada la procedencia del recurso
de revisión en amparo directo, se procede al análisis de los
agravios planteados por el trabajador recurrente, en los que
aduce, en esencia, que el Tribunal Colegiado al dictar la
sentencia recurrida, determinó que la autoridad responsable
correctamente estimó que el nombramiento del trabajador era
de confianza, por lo que no tenía derecho a la estabilidad en el
empleo, apoyando su determinación en una incorrecta
interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la
Constitución Federal, vulnerando con ello el artículo 7, apartado
d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, ya que a su
parecer, este instrumento internacional no hace distinción entre
trabajadores de base o de confianza, sino que los comprende a
todos y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad en el empleo y
a la reinstalación por el cese injustificado del que fue objeto.
Se estima que los motivos de disenso sintetizados son
infundados e ineficaces, en razón de lo siguiente:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
20
Los artículos 1, 2, 3, fracción IX y 10, fracción X, de la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto
establecer las bases para la organización,
funcionamiento y desarrollo del Sistema de
Servicio Profesional de Carrera en las
dependencias de la Administración Pública
Federal Centralizada.
Las entidades del sector paraestatal previstas en
la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal podrán establecer sus propios sistemas
de servicio profesional de carrera tomando como
base los principios de la presente Ley”.
“Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de
Carrera es un mecanismo para garantizar la
igualdad de oportunidades en el acceso a la
función pública con base en el mérito y con el fin
de impulsar el desarrollo de la función pública
para beneficio de la sociedad.
El Sistema dependerá del titular del Poder
Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría
de la Función Pública y su operación estará a
cargo de cada una de las dependencias de la
Administración Pública.
Serán principios rectores de este Sistema: la
legalidad, eficiencia, objetividad, calidad,
imparcialidad, equidad, competencia por mérito y
equidad de género”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
21
“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
(…)
IX. Servidor Público de Carrera: Persona física
integrante del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, que desempeña
un cargo de confianza en alguna dependencia.
(…)”
“Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera
tendrán los siguientes derechos:
Tener estabilidad y permanencia en el servicio en
los términos y bajo de las condiciones que prevé
esta Ley.
(…)
X. Recibir una indemnización en los términos de
ley, cuando sea despedido injustificadamente, y
(…)”
De los numerales transcritos deriva que la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal tiene como finalidad establecer las bases para la
organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de
Servicio Profesional de Carrera, como mecanismo para
garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la
función pública, con base en el mérito y con el fin de impulsar el
desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad; y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
22
los servidores públicos de carrera que integran el Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal son
aquellos que desempeña un cargo de confianza.
Así mismo, deriva que los servidores públicos de carrera
en la Administración Pública Federal, entendidos éstos como
trabajadores de confianza, tendrán derecho a tener estabilidad
y permanencia en el servicio en los términos y bajo las
condiciones que prevé esta Ley, y a recibir una indemnización
en términos de ley cuando sean despedidos de forma
injustificada.
Ahora bien, el artículo 7, apartado d, del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”, es del tenor siguiente:
“Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias
de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo
reconocen que el derecho al trabajo al que se
refiere el artículo anterior, supone que toda
persona goce del mismo en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos
Estados garantizarán en sus legislaciones
nacionales, de manera particular:
(…)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
23
d. la estabilidad de los trabajadores en sus
empleos, de acuerdo con las características de
las industrias y profesiones y con las causas de
justa separación. En casos de despido
injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación nacional;
(…)”.
Del numeral transcrito anteriormente, se pueden advertir
las premisas siguientes:
Los Estados partes reconocen el derecho a un trabajo
que se desarrolle en condiciones justas, equitativas y
satisfactorias.
Éstos garantizarán en sus legislaciones nacionales
entre otras condiciones, la estabilidad de los
trabajadores en sus empleos de acuerdo con las
características de la industria y profesión, y con causas
de justa separación.
En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la readmisión en el
empleo o a cualquier otra prestación prevista por la
legislación nacional.
Es decir, el numeral 7 del aludido Protocolo, en su
apartado d, dispone que toda legislación nacional debe
garantizar que todas las personas que desempeñen un trabajo
lo hagan en condiciones justas, equitativas y satisfactorias,
entre éstas, la estabilidad en el empleo de los trabajadores; a
su vez, que prevea el derecho de los trabajadores a que sean
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
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indemnizados o bien, readmitidos en el empleo, en caso de que
se acredite que fueron despedidos injustificadamente.
Como se observa, el mencionado instrumento
internacional obligó a los Estados Parte, entre ellos México, a
garantizar en la legislación correspondiente, el derecho de todo
trabajador a recibir una indemnización o ser readmitido en el
empleo, cuando se acredite que fue despedido
injustificadamente. Esto es, la obligación del Estado Mexicano,
en términos de la aludida norma convencional, es garantizar el
derecho a una indemnización o a la readmisión; no ambas.
Por tanto, si el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”,
permite a los Estados Parte regular cualquiera de las dos
acciones (indemnización o readmisión), y el artículo 10, fracción
X, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, prevé el derecho del servidor
público de confianza, integrante del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, a recibir una
indemnización cuando sea despedido de forma injustificada;
entonces, resulta inconcuso que es acorde a lo previsto por el
instrumento internacional aludido, de ahí que el Estado
Mexicano lo ha acatado al prever en la legislación nacional tal
cuestión.
Además, lo alegado por el recurrente resulta ineficaz,
pues con independencia de las razones que esgrimió el
Tribunal Colegiado, a través de las cuales determinó que la
absolución de la reinstalación y del pago de salarios caídos fue
correcta, esta Segunda Sala ya se ocupó de ese tema, al
resolver el amparo directo en revisión 5023/2014, en sesión de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
25
cuatro de marzo de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro
José Fernando Franco González Salas, al establecer lo
siguiente:
“(…) El principio de estabilidad y permanencia en
el empleo es una protección de rango
constitucional que se predica a favor de la clase
trabajadora, en virtud de la cual se garantiza a sus
miembros cierta continuidad en su fuente de
empleo y, como consecuencia de ello, en la
obtención de los recursos indispensables para su
subsistencia y la de los individuos que de aquél
dependen.
Es decir, como medio para garantizar la
perdurabilidad de los trabajadores en el ejercicio
de sus funciones y, con ello, protegerlos de las
posibles decisiones arbitrarias que eventualmente
sean adoptadas en su perjuicio, el principio de
estabilidad y permanencia en el empleo se predica
en el sentido de que los trabajadores únicamente
pueden ser separados o suspendidos de su
empleo cuando se actualice alguna de las causas
que establece el ordenamiento jurídico; en la
inteligencia de que la inobservancia de esa tutela
por parte de la clase empleadora, surte a favor del
trabajador ciertas herramientas jurisdiccionales
tendientes a vincular a la patronal al cumplimiento
de la relación de trabajo, mediante la acción de
reinstalación, o bien, si lo estima conveniente, a
solicitar la indemnización constitucional ante la
autoridad jurisdiccional competente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
26
Por su parte, la aludida protección fue adoptada
en el Sistema Profesional de Carrera, en las
fracciones I y X del artículo 10 de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, al tenor siguiente:
‘Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera
tendrán los siguientes derechos:
I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en
los términos y bajo las condiciones que prevé esta
Ley;
[…]
X. Recibir una indemnización en los términos de ley,
cuando sea despedido injustificadamente; y
[…].’
El precepto transcrito materializa las
consideraciones apuntadas en líneas anteriores,
en el sentido de que el legislador federal
reconoció a favor de los servidores públicos de
carrera el principio de estabilidad y permanencia
en el empleo, no obstante que la fracción IX del
artículo 3º de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal los
conceptualiza como trabajadores de confianza.
Sin embargo, como se advierte de las
disposiciones transcritas, el principio de
estabilidad y permanencia en el empleo no se
confirió a los servidores públicos de carrera en
términos absolutos, ya que la Constitución
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
27
General establece que en caso de despido
injustificado el trabajador puede optar entre
solicitar la reinstalación en el puesto que
desempeñaba, o bien, el pago de la indemnización
que establece la propia norma fundamental. En
cambio, ante el mismo supuesto, la fracción X del
artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal
establece, únicamente, el derecho a recibir una
indemnización en los términos de ley, sin prever la
acción de reinstalación bajo ninguna hipótesis.
En este punto, conviene detenerse a señalar que
lo anterior, lejos de representar una violación o
restricción a derechos fundamentales, por no
conferirse a los servidores de carrera el derecho a
solicitar el cumplimiento de la relación de trabajo
en caso de despido injustificado, en realidad se
traduce en el ejercicio de la facultad con que
cuenta el legislador ordinario de adecuar aquella
protección que, en principio de cuentas, la
Constitución General no prevé respecto de los
servidores de confianza. Por tanto, resulta
constitucionalmente válido que el creador de la
norma no haya conferido a los servidores de
carrera la acción de reinstalación, sino únicamente
el derecho a recibir una indemnización en los
términos de ley, pues si el texto constitucional no
les concede esa protección al desempeñar una
categoría de confianza, esa tutela puede ajustarse
e incluso limitarse, conforme a la naturaleza y
necesidades del Sistema Profesional de Carrera.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
28
Delimitado lo anterior, toca el turno de retomar el
contenido de la fracción X del artículo 10 de la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, la cual dispone
que en caso de despido injustificado los
servidores de carrera tienen derecho a recibir una
indemnización en los términos de ley.
La redacción del citado dispositivo permitiría
afirmar, en inicio, que la propia ley de la materia
establece los conceptos que deben integrar la
aludida indemnización; sin embargo, del análisis
integral de ese ordenamiento no se advierte la
existencia de algún precepto o apartado que
determine los alcances que comprende ese
derecho, lo cual lejos de colocar a las partes que
configuran la relación de trabajo en cierto estado
de incertidumbre o seguridad jurídicas, conduce a
encontrar tal solución a partir de la interpretación
de otras normas jurídicas, comenzando por
aquéllas que tienen rango constitucional.
Así, conviene traer a colación el contenido de las
fracciones XXII, Apartado A, y IX, Apartado B,
ambas del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que
consagran el principio de estabilidad y
permanencia en el empleo, al tenor siguiente:
‘Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno
y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social de
trabajo, conforme a la ley.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
29
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases
siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las
cuales regirán:
(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE
DICIEMBRE DE 1960)
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados
domésticos, artesanos y de una manera general, todo
contrato de trabajo:
[…]
XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa
justificada o por haber ingresado a una asociación o
sindicato, o por haber tomado parte en una huelga
lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a
cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de
tres meses de salario. La Ley determinará los casos
en que el patrono podrá ser eximido de la obligación
de cumplir el contrato, mediante el pago de una
indemnización. Igualmente tendrá la obligación de
indemnizar al trabajador con el importe de tres meses
de salario, cuando se retire del servicio por falta de
probidad del patrono o por recibir de él malos
tratamientos, ya sea en su persona o en la de su
cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no
podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los
malos tratamientos provengan de dependientes o
familiares que obren con el consentimieto (sic) o
tolerancia de él.
[…]
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
30
B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del
Distrito Federal y sus trabajadores:
XI [IX] (sic).- Los trabajadores sólo podrán ser
suspendidos o cesados por causa justificada, en los
términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a
optar por la reinstalación en su trabajo o por la
indemnización correspondiente, previo el
procedimiento legal. En los casos de supresión de
plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a
que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a
la indemnización de ley; […]’
De lo anterior podría, en inicio, afirmarse que el
Apartado A del artículo 123 constitucional no
resulta aplicable al régimen de los servidores
públicos de carrera, por pertenecer a la categoría
de trabajadores al servicio del Estado,
propiamente en la Administración Pública Federal
centralizada; no obstante, sin el ánimo de
adelantar una conclusión definitiva, debe decirse
que ese postulado constitucional bien podría
servir como norma de referencia, en caso de ser la
única norma que, por identidad de razón, otorgue
elementos suficientes para establecer la correcta
interpretación de la fracción X del artículo 10 de la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, a la luz del
principio de estabilidad y permanencia en el
empleo.
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31
Ahora bien, del análisis de las disposiciones
transcritas se advierte que el marco constitucional
aplicable a los trabajadores al servicio del Estado,
es decir, el Apartado B del artículo 123
constitucional, resulta insuficiente para establecer
el alcance de la indemnización a la que tienen
derecho los servidores de carrera en caso de
despido injustificado, ya que en la fracción IX del
citado postulado constitucional, el Poder
Reformador únicamente dispuso que ante el
citado supuesto, los servidores públicos tendrán
derecho a optar por la reinstalación en su trabajo
o por la indemnización correspondiente, lo cual de
no aporta mayores elementos para establecer qué
prestaciones integran la indemnización a favor de
los servidores de carrera.
No pasa inadvertido para esta Segunda Sala el
hecho de que, por una parte, la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado es
reglamentaria, entre otras, de la citada fracción IX
del Apartado B del artículo 123 constitucional, así
como la circunstancia de que el segundo párrafo
del artículo 79 de la Ley del Servicio Profesional
de Carrera en la Administración Pública Federal
dispone que en los conflictos laborales resulta
aplicable la ley burocrática; sin embargo, a juicio
de esta Segunda Sala, la manera de cómo ha de
integrarse la indemnización a la que tienen
derecho los servidores de carrera profesional de
ningún modo puede establecerse a partir de la
aplicación supletoria de la referida ley burocrática,
por dos razones fundamentales.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
32
En primer término, porque la fracción IX del
artículo 3º de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal
conceptualiza a los servidores de carrera como
trabajadores de confianza, lo cual actualiza el
supuesto previsto en el artículo 8º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
que dispone que los servidores públicos de
confianza quedan excluidos del ámbito de validez
de dicho ordenamiento, al tenor siguiente:
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE FEBRERO DE 1983)
‘ARTÍCULO 8o.- Quedan excluidos del régimen de
esta ley los Trabajadores de confianza a que se
refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y
Armada Nacional con excepción del personal civil de
las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el
personal militarizado o que se militarice legalmente;
los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el
personal de vigilancia de los establecimientos
penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que
presten sus servicios mediante contrato civil o que
sean sujetos al pago de honorarios.’
En segundo lugar, la razón por la que se afirma
que la indemnización a la que tienen derecho los
servidores de carrera no puede establecerse con
base en la ley burocrática, obedece a que si bien el
segundo párrafo del artículo 79, de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal dispone que en los
conflictos individuales de trabajo resulta aplicable,
supletoriamente, la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dicha
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
33
aplicación de ningún modo puede entenderse
referida a los aspectos de carácter sustantivo,
pues si se atiende a que el referido artículo 79 está
comprendido dentro del Capítulo Segundo,
relativo a las Competencias, es evidente que la ley
burocrática cobra aplicación únicamente en las
cuestiones adjetivas en que la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal sea omisa o deficiente.
Ahora bien, continuando con el estudio del marco
constitucional del principio de estabilidad y
permanencia en el empleo, debe decirse que a
diferencia del régimen de los trabajadores al
servicio del Estado, la fracción XXII del Apartado A
del artículo 123 constitucional sí precisa el
contenido mínimo de la indemnización a la que
tienen derecho los trabajadores que sean
despedidos injustificadamente, al disponer que
aquélla debe integrarse por el equivalente a tres
meses de salario; lo cual bien puede ser empleado
como norma de referencia, a efecto de subsanar la
omisión en que incurrió la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, al no detallar los elementos que
integran la indemnización prevista en la fracción X
del artículo 10 del citado ordenamiento
secundario.
Ello es así, debido a que aun cuando el Apartado A
del artículo 123 constitucional prevé un régimen
laboral aplicable únicamente a los trabajadores
que presten un servicio a personas físicas o
morales ajenas al órgano estatal, cierto es que la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
34
finalidad que previó el legislador al incorporar el
derecho a la indemnización se identifica con
aquélla que persigue la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal en la fracción X de su artículo 10.
Es decir, si se considera que la finalidad de la
indemnización atiende a que en caso de despido
injustificado el trabajador continúa requiriendo de
los elementos necesarios para proveer su
subsistencia y la de los miembros de su familia, en
tanto logra reincorporarse al ámbito laboral, lo
cual se satisface mediante la sanción impuesta al
empleador de indemnizarlo por el importe de tres
meses de salario; no existe impedimento para
afirmar que el contenido de la fracción X del
artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal
puede subsanarse con lo dispuesto en la fracción
XXII del Apartado A del artículo 123 constitucional,
pues en ambos casos se persigue un fin que se
identifica entre sí.
Por tanto, partiendo de la premisa de que la
fracción X del artículo 10 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal reconoce el derecho de los
trabajadores a percibir una indemnización en caso
de despido injustificado y, al efecto, es omisa en
establecer los montos y conceptos que deberán
integrar la citada indemnización, a juicio de esta
Segunda Sala resulta válido aplicar, por identidad
de razón, el contenido de la fracción XXII del
Apartado A del artículo 123 constitucional, que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
35
dispone que la indemnización en caso de despido
injustificado deberá integrarse por el monto de
tres meses del salario que percibía el trabajador,
ya que dentro del Sistema de Carrera Profesional
la indemnización de mérito tutela el mismo interés,
consistente en dotar al trabajador de los medios
necesarios para su subsistencia y la de su familia
en caso de que su nombramiento se haya dejado
sin efectos injustificadamente.
Ahora bien, una vez precisada esa conclusión, a
efecto de determinar si la indemnización prevista
en la fracción X del artículo 10 de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal comprende o no,
además de los tres meses de salario, el pago de
otras prestaciones, debe retomarse la proposición
de que en la configuración del Sistema de Carrera
Profesional el legislador ordinario decidió conferir
a los servidores de carrera –trabajadores de
confianza- una protección que en principio la
Constitución General no les reconoce, lo cual
conduce a que esa ampliación de derechos sea
interpretada de manera restrictiva.
Es decir, si se considera que la Constitución
General no reconoció a los trabajadores de
confianza el principio de estabilidad y
permanencia en el empleo y, no obstante ello, el
legislador federal otorgó esa protección en una
norma secundaria a los servidores públicos de
carrera, en aras de beneficiar sus derechos y
condiciones de trabajo; contrariamente a lo que
sucede respecto de los trabajadores de base, tal
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
36
protección debe interpretarse limitativamente, esto
es, en los términos en que el legislador ordinario
quiso beneficiar a los servidores de carrera, ya
que una interpretación contraria redundaría en el
absurdo de difuminar la diferencia que existe entre
los servidores de base y aquéllos que
desempeñan una categoría de confianza, mismos
que, atendiendo al papel fundamental que
desempeñan en la función estatal, ameritan
regularse por un marco normativo distinto.
Lo anterior se encuentra reflejado en la propia
fracción I, del artículo 10, de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, que dispone lo siguiente:
‘Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera
tendrán los siguientes derechos:
I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en
los términos y bajo las condiciones que prevé esta
Ley;
[…]’
Así, no obstante que el legislador ordinario
determinó hacer extensivo el principio de
estabilidad y permanencia en el empleo a los
servidores públicos de carrera –trabajadores de
confianza-dicha protección debe interpretarse
estrictamente en los términos y bajo las
condiciones que la ley de la materia establece, lo
cual conduce a afirmar que en caso de despido
injustificado, esto es, al margen de las causas que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
37
dispone el artículo 60 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, cuyo texto es el siguiente:
‘Artículo 60.- El nombramiento de los servidores
profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin
responsabilidad para las dependencias, por las
siguientes causas:
I. Renuncia formulada por el servidor público;
II. Defunción;
III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor
público una pena que implique la privación de su
libertad;
IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de
cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna;
La valoración anterior deberá ser realizada por la
Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta
Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor
público;
V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos que impliquen separación del
servicio o reincidencia;
VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación
obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
38
VII. Cuando el resultado de su evaluación del
desempeño sea deficiente, en los términos que señale
el Reglamento.
El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias
deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.”
Los servidores públicos de carrera profesional
únicamente tienen derecho a recibir una
indemnización a razón de tres meses de salario,
por aplicación de la fracción XXII del Apartado A
del artículo 123 constitucional, sin lugar a recibir
cualquiera otra prestación que la ley de la materia
no disponga expresamente.
Ahora bien, a efecto de determinar si la aludida
indemnización comprende el pago de salarios
caídos, debe señalarse, como cuestión preliminar,
que la naturaleza de esa prestación se define
como la sanción impuesta a la clase empleadora
de entregar al trabajador aquéllas prestaciones a
las que tiene derecho y que dejó de percibir con
motivo de haber sido separado de su empleo
injustificadamente; condena que deberá ser
valorada por la autoridad jurisdiccional al
momento de emitir el laudo respectivo.
Es decir, el principio de estabilidad y permanencia
en el empleo garantiza al trabajador cierta
perdurabilidad y continuidad en su trabajo, bajo la
premisa de que no puede ser separado sin que se
actualice alguna causa establecida en el
ordenamiento legal, por lo que el legislador
ordinario ha establecido, en diversos
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
39
ordenamientos, que en caso de que se demuestre
que el trabajador fue despedido
injustificadamente, con independencia de que se
haya ejercido la acción de reinstalación o de
indemnización, aquél tiene derecho a obtener el
pago de los salarios y prestaciones que dejó de
percibir a causa del aludido despido, lo cual se
traduce en una responsabilidad impuesta a la
patronal por haber actuado al margen del
ordenamiento jurídico.
Hasta aquí es claro que el pago de los salarios
caídos constituye una consecuencia derivada de
los beneficios que otorga el principio de
estabilidad y permanencia en el empleo; sin
embargo, debe destacarse que dicha prestación
no está reconocida a favor de la clase trabajadora
en el texto de la Constitución General, sino que su
concesión se encuentra contemplada
directamente en las leyes secundarias en materia
de trabajo, tales como la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley
Federal del Trabajo.
Ahora, en el caso concreto, en ninguna parte de la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal se advierte que en
caso de despido injustificado el servidor de
carrera tenga derecho a recibir el pago de salarios
caídos. Por el contrario, el legislador federal
únicamente benefició a esa clase de trabajadores
mediante el otorgamiento de una indemnización
ante el mismo supuesto.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
40
Entonces, de las anteriores premisas resulta
válido concluir que si el creador de la norma no
estableció en términos expresos la aludida
prestación a favor de los servidores adscritos al
Sistema Profesional de Carrera, dicha omisión
debe entenderse en el sentido de que el legislador
no quiso beneficiarlos con la obtención de los
salarios caídos, pues, sobre este aspecto, debe
reiterarse que la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal es la
que determina la medida y alcances del principio
de estabilidad y permanencia en el empleo a favor
de los servidores públicos de carrera, la cual
únicamente prevé el pago de una indemnización
ante la hipótesis de despido injustificado.
No obsta a dicha conclusión lo dispuesto en el
artículo 43, fracción IV, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio, que es del tenor
siguiente:
‘ARTÍCULO 43.- Son obligaciones de los titulares a
que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […]
IV.- De acuerdo con la partida que en el Presupuesto
de Egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la
indemnización por separación injustificada cuando los
trabajadores hayan optado por ella y pagar en una
sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima
vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios
en los términos del laudo definitivo.”
De la transcripción que antecede se advierte que
los servidores públicos sujetos al régimen de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
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Estado tienen derecho, en caso de despido
injustificado, a recibir una indemnización, así
como el pago en una sola exhibición de los
salarios caídos, prima vacacional, prima
dominical, aguinaldo y quinquenios, en los
términos que fija la autoridad jurisdiccional
competente.
Sin embargo, como se justificó anteriormente,
dicho ordenamiento de ningún modo resulta
aplicable, aun supletoriamente, a los aspectos
sustantivos del marco que regula a los servidores
públicos de carrera, pues aunado a que el artículo
8º de la ley burocrática excluye de su observancia
a los trabajadores de confianza, la aplicación
supletoria que prevé el segundo párrafo del
artículo 79 de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal
únicamente está referida a los aspectos
propiamente adjetivos, mas no en cuanto a los
derechos y obligaciones que contempla ese
ordenamiento.
Además, empero, si la fracción I del artículo 10 del
referido ordenamiento jurídico dispone que el
principio de estabilidad y permanencia en el
empleo a favor de los servidores de carrera debe
desarrollarse en los términos y bajo las
condiciones que la ley establece, no existe razón
jurídica para hacer extensivos los derechos que
prevé la ley burocrática en caso de despido
injustificado, ya que, como se afirmó, esa decisión
trastocaría la clara diferencia que existe entre los
regímenes relativos a los trabajadores
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
42
burocráticos de base y aquéllos considerados de
confianza.
Dicho de otro modo, si se considera que la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal constituye la
medida del principio de estabilidad y permanencia
en el empleo consagrado a favor de los servidores
de carrera, debe afirmarse que ante el supuesto de
despido injustificado los servidores de carrera
únicamente tienen derecho a las prestaciones que
contempla ese ordenamiento, es decir, al pago de
una indemnización, sin lugar a condenar por
concepto de salarios caídos u otra clase de
prestaciones que la ley de la materia no consagra
en términos expresos.
Esa conclusión se robustece con el contenido del
artículo 81 del Reglamento de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 81.- Cuando el Comité Técnico de
Profesionalización determine la separación del
servidor público de carrera, realizará de inmediato los
trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por
terminados los efectos del nombramiento
correspondiente.
En el caso de que se hubiere suspendido al servidor
público de carrera y el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje no autorice su separación del
Sistema, la dependencia deberá restituirlo en el goce
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de sus derechos y cubrirle las percepciones que debió
recibir durante el tiempo en que se encontró
suspendido.
Cuando el Tribunal resuelva autorizar la separación, el
servidor público no tendrá derecho al pago de salarios
u otra cantidad equivalente.’
Bajo esa lógica, en consideración de esta Segunda
Sala la indemnización que prevé la fracción X del
artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal
únicamente comprende el pago de tres meses de
sueldo, por aplicación analógica de la fracción
XXII del Apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sin lugar a recibir el pago por
concepto de salarios caídos, ya que esta última
prestación no está contemplada expresamente en
la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, siendo
inaplicable, aun supletoriamente, lo dispuesto en
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado”.
Con base en lo anterior, se concluye que es criterio de
esta Segunda Sala que los trabajadores sujetos al Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, no
tienen derecho a ser reinstalados ni al pago de salarios
vencidos, sino sólo al pago de la indemnización que prevé la
fracción X, del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal.
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Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de
mayo de dos mil quince, al resolver el amparo directo en
revisión 4612/2014, bajo la ponencia del señor Ministro Alberto
Pérez Dayán, por mayoría de cuatro votos.
Por otra parte, los agravios que hace valer el recurrente
impugnando temas de legalidad resultan ineficaces, porque se
hacen consistir, en resumen, en que el Tribunal Colegiado
estimó que no procedía el pago de la indemnización por no
haber sido parte de la acción intentada por el trabajador en el
juicio de origen, lo cual señala el recurrente que es cierto, pero
que el órgano colegiado debió suplirle la queja deficiente al ser
un trabajador, por lo que se le debió otorgar la reinstalación o
en su caso, la indemnización, lo cual además es un tema
novedoso; asimismo, aduce que la autoridad responsable le
aplicó el artículo 5o., fracción II, incisos a), b) y j), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que para
la resolución de este asunto debía aplicarse la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia 2a./J.
53/98 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro y texto que se transcriben:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS
AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.
Conforme a los artículos 107, fracción IX,
constitucional y 83, fracción V, de la Ley de
Amparo, que regulan el recurso de revisión en
amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en esta instancia deberá examinar las
cuestiones propiamente constitucionales; por
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015
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consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado
de agravios sobre constitucionalidad de normas
generales o de interpretación directa de un
precepto de la Constitución, argumentos de mera
legalidad, éstos deben desestimarse por
inoperantes”.
(Registro: 195,743. Novena Época. Instancia: Segunda Sala.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo: VIII, Agosto de 1998. Materia(s): Común.
Tesis: 2a./J. 53/98. Página: 326)
Consecuentemente, ante lo infundado e ineficaz de los
agravios procede confirmar la sentencia recurrida y negar el
amparo solicitado, sin que esta Sala advierta deficiencia de la
queja que suplir en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley
de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la revisión materia de esta Segunda Sala,
se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a **********, contra el acto de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo
dictado el doce de marzo de dos mil trece, en juicio laboral
**********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA
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LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.