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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ MARTÍN MORENO DURÁN
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 2598/2017, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:
1. Esta Primera Sala advierte que la cuestión que debe ser resuelta en el
presente asunto consiste en determinar si los agravios planteados por el
quejoso logran desvirtuar los razonamientos del Décimo Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para negar el amparo solicitado,
específicamente en lo relativo a la interpretación de los artículos 6° y 7° de la
Constitución Federal y la consecuente ponderación de derechos que hizo el
órgano jurisdiccional, que le llevó a concluir que la nota periodística objeto de
la litis constituye un ejercicio abusivo de la libertad de expresión y del derecho
a la información.
2. Para ello, es necesario exponer la metodología que guiará el análisis. En
primer lugar, se identificarán los derechos humanos en pugna. Luego, a partir
del tipo de sujetos involucrados y del contenido de la información difundida,
se definirá el estándar aplicable para evaluar la licitud de las expresiones
realizadas. Posteriormente, con base en lo anterior, se establecerá si el
1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61.
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Tribunal Colegiado realizó una delimitación constitucionalmente aceptable y
adecuada de los derechos en juego.
3. Las conclusiones obtenidas permitirán establecer si, en la materia de la
revisión, debe confirmarse o revocarse la sentencia recurrida y, en su caso,
devolver los autos al Tribunal Colegiado a fin de que emita una nueva
resolución siguiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria.
4. De los antecedentes, esta Primera Sala advierte que el caso versa sobre la
responsabilidad civil exigida por un antiguo funcionario público —Miguel
Lerda Candelaria—, a un periodista —José Martín Moreno Durán—, derivada
de la publicación de una nota periodística en la columna “Red Pública”, en el
sitio www.sin embargo.com.mx, titulada “Gutiérrez Ortiz Mena, candidato de
Peña en la SCJN”. El actor identificó la expresión considerada lesiva a su
esfera jurídica en el siguiente párrafo de la nota referida:
El ministro Luis María Aguilar Morales tiene a un personaje de mala fama como
su operador político y de relación con los medios: Miguel Lerma Candelaria,
quien, según la propia Wikipedia, “en 1982 fue acusado de fraude por 5 mil
millones de pesos en perjuicio de BANRURAL y tuvo que huir del país,
permaneciendo en Estados Unidos más de diez años. A su retorno se alejó de
la política y se dedicó a actividades privadas”. ¡Bonitas las relaciones de Aguilar
Morales!
5. De este fragmento específico, Miguel Lerda Candelaria estimó vulnerados el
decoro, honor y reputación en su vida profesional, social y privada. Lo
anterior toda vez que, a su parecer, las expresiones utilizadas constituyeron
hechos falsos y descontextualizados que demuestran la malicia del periodista
en su diseminación.
6. Por su parte, el periodista demandado —hoy quejoso y recurrente— defendió
la legalidad de su nota apoyándose en que la información difundida fue
verdadera y noticiable, relevante y de interés público por versar sobre el
desempeño del actor como servidor público, fruto de su investigación
periodística y además un “reporte fiel” del sitio web Wikipedia. Asimismo,
negó expresamente haberse conducido con malicia efectiva, poniendo
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énfasis en que cotejó y comprobó la información con otros elementos
bibliográficos y hemerográficos.
7. En primer lugar, esta Primera Sala reconoce que, por la naturaleza de las
partes involucradas en el juicio de origen, nos encontramos frente a un
conflicto de derechos humanos que surge de una relación entre particulares.
Desde el amparo directo en revisión 1621/2010, este órgano jurisdiccional ha
sostenido de manera reiterada la eficacia horizontal de los derechos
humanos, en donde la fuerza vinculante de éstos se extiende a todo tipo de
relaciones, incluidas las jurídico-privadas. Así, los tribunales del Poder
Judicial de la Federación juegan una suerte de puente entre la Constitución y
los particulares al momento en que resuelven un caso concreto, ya que el
juez tendrá que analizar si el derecho aplicable en el litigio es compatible con
lo dispuesto en el texto constitucional, y en caso de ser negativa la respuesta,
introducir el contenido del derecho humano respectivo.
8. En este sentido, la jurisprudencia 1a./J. 15/2012, de rubro “DERECHOS
FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE
PARTICULARES”2, es exactamente aplicable a nuestro caso, en donde se
advierte una colisión entre el derecho a la libertad de expresión del quejoso y
los derechos de la personalidad del tercero interesado. Surge entonces la
primera interrogante sobre cuál es el contenido preciso de esos derechos
contrapuestos.
¿Cuál es el contenido de los derechos humanos que se alegan
enfrentados?
9. Respecto del contenido del derecho a la libertad de expresión, este Alto
Tribunal ha sostenido que se trata de un derecho funcionalmente esencial en
la estructura del Estado constitucional de derecho, al grado de reconocerle
2 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
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una posición preferente en el ordenamiento jurídico3. En efecto, tener plena
libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es
imprescindible, no solamente como instancia esencial de auto-expresión y
auto-creación, sino también como premisa para poder ejercer plenamente
otros derechos humanos —el de asociarse y reunirse pacíficamente con
cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser
votado— y como elemento que determina la calidad de la vida democrática
de un país. Lo anterior es así toda vez que si los ciudadanos no tienen plena
seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y
publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención
de una ciudadanía activa, crítica y comprometida con los asuntos públicos,
atenta a las decisiones de los gobernantes y capaz de cumplir su función en
un régimen democrático4.
10. Asimismo, esta Primera Sala ha distinguido entre el derecho que garantiza la
libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones,
lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de valor, y el derecho a
la información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados
noticiables. Esta distinción adquiere relevancia al momento de determinar la
legitimidad en el ejercicio de esos derechos, pues mientras los hechos son
susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor no se prestan a una
demostración de exactitud.
11. En este sentido, la libertad de expresión y su vertiente consistente en el
derecho a la información tienen una doble faceta, individual y social, que
exigen no sólo que los individuos no vean impedida su posibilidad de
manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho como
miembros de un colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
3 La Primera Sala ha desarrollado su posición sobre este tema, principalmente, en el amparo directo en revisión 2044/2008 fallado el diecisiete de junio de dos mil nueve, en el amparo directo 28/2010, fallado el veintitrés de noviembre de dos mil once, en el amparo directo 8/2012, fallado el cuatro de julio de dos mil doce y en el amparo directo 16/2012, fallado el once de julio de dos mil doce. 4 Amparo directo en revisión 2044/2008 en el que se hace alusión enfáticamente a la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte IDH en la que se destaca a la libertad de expresión como condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Este criterio fue posteriormente recogido en la tesis CCXV/2009 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287.
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expresión del pensamiento ajeno5. Al respecto, nuestra Constitución
establece que toda persona tiene derecho al libre acceso a información “plural
y oportuna”, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda
índole por cualquier medio de expresión6.
12. Esta posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la
información tiene como principal consecuencia la presunción general de
cobertura constitucional de todo discurso expresivo o informativo,
misma que se justifica por la obligación primaria de neutralidad del Estado
frente a los contenidos de las opiniones e informaciones difundidas, así como
por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos,
ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público7. Este
planteamiento es congruente con la prohibición de censura previa que
establecen el artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En
consecuencia, “el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de
medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para
quien lo haya cometido”8. En otros términos, la responsabilidad que en todo
caso pudiera generarse de una expresión indebida es, como esta Suprema
Corte ha destacado en sus precedentes, de carácter ulterior.
13. En lo referente al derecho al honor, esta Primera Sala ha sostenido que si
bien la Constitución Federal no lo enuncia expresamente como un derecho
humano9, su reconocimiento como tal está inmerso en los artículos 6 y 7 que
lo citan como un límite a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta,
5 Véase Corte IDH, casos Ivcher Bronstein v. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74, párrafo 146; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73, párrafo 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30). 6 Estas calificativas fueron adicionadas al artículo 6° de la Constitución Federal mediante reforma publicada el once de junio de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. 7 Véase CIDH, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, p. 10. 8 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30). 9 Amparo directo 28/2010 y amparo directo 16/2012.
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además de estar contemplado en los tratados internacionales ratificados por
México, como específicamente el artículo 11 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Por ende, atendiendo al parámetro de
constitucionalidad que establece el artículo 1° de la Constitución Federal,
resulta indubitable que el derecho humano al honor forma parte del catálogo
nacional de derechos humanos.
14. La jurisprudencia ha definido “el honor” como el concepto que la persona tiene
de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder
o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en
sociedad, tiene el derecho a ser respetado y considerado y, correlativamente,
tiene la obligación de respetar a los que lo rodean. En el campo jurídico, esta
necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada
individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los
demás de responder a este tratamiento.
15. Al respecto, se ha señalado que, por lo general, existen dos formas de
entender el honor: 1) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un
sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace
de su propia dignidad, y 2) en el aspecto objetivo, externo o social, como la
estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y
profesionales dentro de la comunidad10. En el aspecto subjetivo, el honor es
lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad.
En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la
reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto
objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a
que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de
formarse de nosotros.
16. Por su parte, el tercero interesado también alegó que la nota periodística
vulneró su derecho a la vida privada, previsto explícitamente en el artículo
6° de la Constitución Federal como un límite legítimo a la libre manifestación
10 Es aplicable la tesis 1a./J. 118/2013 emitida por esta Primera Sala de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA”,
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de las ideas. Al respecto, en el amparo directo en revisión 2044/2008, a partir
de resoluciones nacionales e internacionales, esta Primera Sala reconstruyó
la noción de “vida privada” como aquel derecho que tienen las personas a
gozar de un ámbito de proyección de su existencia que queda reservado de
la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellas y les
provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad —
para el desarrollo de su autonomía y libertad— y más concretamente, el
derecho a mantener fuera del conocimiento de los demás (y dentro de
quienes ellas elijan) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia.
17. En el mismo precedente, se agregó que la protección constitucional a la vida
privada guarda conexiones con otros derechos: la libertad de tomar
decisiones relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas
manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor o
reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el
derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no
autorizada de cierto tipo de fotografías, y la protección contra el espionaje o
el uso abusivo de las comunicaciones privadas. Sin embargo, aclaró esta
Primera Sala, lo cierto es que el contenido del derecho a la vida privada varía
por motivos internos al propio concepto como por motivos externos, derivados
tanto del comportamiento de sus titulares como de los derechos e intereses
que en el caso concreto se encuentren en juego11.
18. Ahora bien, debe decirse que en principio no existe un conflicto interno o
en abstracto entre los derechos a la libertad de expresión y aquellos de
la personalidad12. Será hasta que una persona estime que ha habido una
intromisión a su honor, vida privada o propia imagen derivada de la difusión
de un hecho, idea u opinión que tendrá que valorarse cuál derecho deba
prevalecer. Sin embargo, esta ponderación no puede llevarse a cabo sin
saber el tipo de sujetos involucrados en la controversia, así como el contenido
de la información difundida, a fin de determinar su interés y los derechos
11 Dicho criterio se plasmó en la tesis 1a. CCXIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 276, de rubro: “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA.” 12 Amparo directo 28/2010.
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humanos efectivamente enfrentados, en tanto serán estas circunstancias las
que determinen el peso específico de cada derecho y, por ende, la regla de
decisión aplicable.
A partir del tipo de sujetos involucrados y el contenido de la información
difundida, ¿cuál debe ser el estándar para evaluar la licitud de las
expresiones realizadas?
19. Tipo de sujetos involucrados. En el juicio de origen se acreditó que las
expresiones impugnadas formaron parte de una nota escrita por el quejoso y
recurrente en su carácter de periodista. Por su parte, durante la secuela
procesal se tuvo por cierto que esa nota periodística se refirió a hechos
relativos al tercero interesado durante el tiempo en que se desempeñó como
funcionario del Banco Nacional de Crédito Rural (BANRURAL13). No cabe
duda, entonces, que según las actividades que realizan o realizaron los
sujetos involucrados, se trata de un periodista y un funcionario público,
respectivamente.
20. Por un lado, respecto de la calidad de periodista del recurrente, debe
destacarse que ha sido posición reiterada de esta Primera Sala que las
libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de
protección cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales el
periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la
opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción14.
Hemos afirmado que en las sociedades democráticas es más tolerable el
riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el
13 El 5 de abril de 1976, se publicó la Ley General de Crédito Rural, que fusionó por incorporación los tres bancos nacionales de crédito: el agrícola, el ejidal y el rural en uno solo, con el nombre del último de ellos. Este Sistema Nacional de Crédito Rural se modificó al año siguiente para ampliar el número de los posibles sujetos de crédito oficial con miras a impulsar las actividades agropecuarias. Esa ley era la vigente al momento del hecho referido en la nota periodística impugnada. 14 Véase las tesis 1a. XXII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, página 2914, de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”; y tesis 1a. XXVII/2011 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, tomo 3, página 2915, de rubro “MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO”.
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riesgo de una restricción general de los derechos mencionados15. Lo anterior
no implica obviamente que toda información divulgada por un periodista esté
exenta de control y siempre protegida constitucionalmente. Sin embargo, sí
muestra el énfasis que ha puesto la doctrina constitucional en reconocer su
papel esencial como forjador básico de la opinión pública.
21. Así, esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que, tratándose de
la comunicación de “hechos”, la información cuya búsqueda, recepción y
difusión protege es la información “veraz” e “imparcial”16. La veracidad no
implica que deba tratarse de información verdadera, clara e
incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio del
derecho de informar. Lo que la veracidad encierra es simplemente una
exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas
destinadas a influir en la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio
de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere
difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. Por su parte, la imparcialidad
es una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional
de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya
difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas
involucradas, en el entendido de que exigir una imparcialidad absoluta sería
incompatible con el derecho a obtener información útil y los beneficios del
intercambio libre y vigoroso de ideas17.
22. La exigencia constitucional para el periodista es, entonces, que cuando lo que
transmita sean hechos, realice su función de forma diligente, no así que
difunda exclusivamente informaciones verdaderas, sustrayendo esta
protección si actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo
15 Amparo directo 28/2010. 16 Amparo directo en revisión 2044/2018. 17 Es aplicable la tesis CCXX/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, página 284, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD.” En este sentido, en el amparo directo en revisión 3111/2013 se sostuvo que “la veracidad debe entenderse como la tendencia del informador hacia la recta averiguación de lo ocurrido, como las acciones encaminadas a conocer los hechos y contrastarlos razonablemente, ya que exigir que quienes difundan ideas o publiquen información sobre temas de interés público tengan antes que cerciorarse, sin lugar a dudas, de que toda la información es exacta, sólo traería como consecuencia una limitación y autocensura en el debate público, en la rendición de cuentas, y en el ejercicio eficaz de una democracia representativa.”
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comunicado. Ahora bien, que si lo que comunica son opiniones, éstas en
principio no están sometidas al límite de la veracidad, en tanto de las
apreciaciones y juicios de valor no puede predicarse su verdad o falsedad por
no ser susceptibles de prueba. Sin embargo, en el amparo directo en revisión
3111/2013, esta Primera Sala reconoció que en el caso de que una pieza
periodística mezcle hechos y opiniones al grado de que sea imposible
distinguirlos, habrá que determinar si lo comunicado en su conjunto tiene un
“sustento fáctico” suficiente, en el entendido que ello no equivale a la prueba
en juicio de los hechos en los que se basa, sino nuevamente a un mínimo
estándar de diligencia en la investigación y comprobación de los hechos
objetivos18.
23. Por el otro lado, en relación con la calidad de funcionario público del tercero
interesado, desde el amparo directo en revisión 2044/2008, la Sala adoptó lo
que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana ha denominado como sistema dual de protección de
personas públicas y personas privadas19. De conformidad con éste, los
límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que por
dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una
sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus
actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección
pública alguna. Lo anterior es así ya que, además del carácter de interés
público de las actividades que realizan, los funcionarios públicos se han
expuesto voluntariamente a ese escrutinio colectivo más exigente y su
posición les otorga una gran capacidad de controvertir la información a través
de su poder de convocatoria pública.
24. En este sentido, los funcionarios o empleados públicos deben demostrar
un mayor grado de tolerancia frente al escrutinio público de sus
18 Resulta aplicable la tesis XLI/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1402, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL ‘SUSTENTO FÁCTICO’ DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE EN DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES”. 19 Véase CIDH, Informe Anual, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo II.B, apartado 1, 1999.
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actividades. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha precisado que el acento de este umbral diferente de protección
no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público
que conllevan sus actividades o actuaciones20. Esta aclaración es
fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor
escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante toda su vida, sino
que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen
funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública. Con
todo, en el amparo directo en revisión 3111/2013, esta Suprema Corte precisó
que lo anterior “no quiere decir que una vez que el servidor público concluya
sus funciones, debe estar vedado publicar información respecto de su
desempeño o que se termine el mayor nivel de tolerancia que debe tener
frente a la crítica, sino que ese mayor nivel de tolerancia sólo se tiene frente
a la información de interés público”.
25. Sobre la consecuencia jurídica específica que surge a partir de este mayor
nivel de tolerancia exigido a los servidores públicos, esta Primera Sala refirió
en el amparo directo en revisión 2044/2008 que “las expresiones e
informaciones deben analizarse bajo el estándar de la ‘malicia’, esto es, bajo
un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a
la reputación de un funcionario público haya sido emitida con la intención de
causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos
falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de la aparente
veracidad o falta de veracidad de los mismos”, puesto que “de otro modo las
personas podrían abrigar el temor de poder incurrir de un modo totalmente
inadvertido para ellas en responsabilidad por la emisión de expresiones o
informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir
abruptamente el ejercicio de su derechos a expresarse o informar”21.
20 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa, párr. 129, y Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C, No. 177, párrafo 86. 21 Este criterio fue plasmado en la tesis 1a. CCXX/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 283 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES.” Cabe destacar que en el amparo directo 28/2010,
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26. Este estándar fue recogido en la Ley de Responsabilidad Civil para la
Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el
Distrito Federal, en la que se estableció que los funcionarios públicos que se
sientan afectados en su patrimonio moral sólo podrán obtener una reparación
civil si prueban que la información se difundió con “malicia efectiva”, lo cual
requiere acreditar que: a) la información se difundió a sabiendas de su
falsedad; b) la información fue difundida con total despreocupación sobre si
era falsa o no; y c) que se hizo con el único propósito de dañar22. Asimismo,
la ley requiere la demostración de “negligencia inexcusable” del
informador. Esto es, no cualquier clase de negligencia en el ejercicio de la
libertad de expresión puede servir para justificar una condena por daño moral,
sino que la falta de cuidado tiene que ser de tal magnitud que se considere
inexcusable23.
27. De lo expuesto se aprecia que el estándar de malicia efectiva impone
condiciones mucho más estrictas para la atribución de responsabilidad
ulterior derivada de expresiones o informaciones lesivas de los derechos de
la personalidad de los funcionarios públicos. Para que un funcionario público
esta Primera Sala desarrolló el estándar de “real malicia” o “malicia efectiva” retomando en parte lo sostenido en el amparo directo en revisión 2044/2008 referido, con el matiz de estimar que el mismo se actualiza cuando la información difundida es falsa o cuando se difunde con la única intención de dañar. Con posterioridad, en el amparo directo en revisión 3111/2013, se hicieron algunas precisiones en relación con la doctrina elaborada en el amparo directo 28/2010, puntualizando que no es suficiente para que se actualice la “malicia efectiva” el que la información difundida resulte falsa, sino además que también se demuestre que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, en tanto ello revelaría la intención de dañar. 22 Artículo 28.- La malicia efectiva se configura en los casos en que el demandante sea un servidor público y se sujetará a los términos y condiciones del presente capítulo. Artículo 29.- Se prohíbe la reparación del daño a los servidores públicos que se encuentren contenidos en los supuestos del presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva. Artículo 30.- Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, conforme al artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información, deberán probar la existencia de la malicia efectiva demostrando: I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad; II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y III. Que se hizo con el único propósito de dañar. Artículo 33.- Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público. 23 La interpretación del significado y alcances de esta porción normativa está plasmada en la tesis 1a. CXXXVII/2013, visible en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, tomo I, página 552, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LOS PERIODISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL”
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obtenga una reparación civil por el ejercicio abusivo de la libertad de
expresión, no basta con acreditar la falsedad o la falta de veracidad de lo
difundido. Así, la mera negligencia o descuido no es suficiente para
actualizar la malicia efectiva, sino que requiere un menosprecio
deliberado por la verdad de parte del informador, sea porque se está
consciente de la falsedad o porque inexcusablemente se omitió
verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar24.
28. Sobre este punto, en el amparo directo en revisión 3111/2013, esta Primera
Sala retomó la doctrina estadounidense sobre “real malice”, refiriendo que la
temeraria despreocupación por la verdad que exige el estándar no se refiere
a una culpa grave o gravísima, sino al dolo eventual25. Es justamente esta
intención o dolo lo que la legislación de la Ciudad de México asume como
elemento definitorio de la malicia efectiva, respecto del cual en el amparo
directo 28/2010 esta Primera Sala explicó que para acreditarlo la nota
publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas26.
29. Ahora bien, partiendo de que no cualquier contenido relacionado con un
funcionario público resulta relevante para una sociedad democrática, y por
tanto, no cualquier opinión o información sobre su actividad o desempeño en
la función adquiere un máximo grado de protección, el otro factor que resulta
24 Este criterio se recogió en la tesis XL/2015 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1401, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACION DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)” 25 Para apoyar sus consideraciones, la Primera Sala citó a Gregorio Badeni, quien sostuvo que la ‘temeraria despreocupación’ a la que se alude en el célebre caso New York vs. Sullivan resuelto por la Suprema Corte de Estados Unidos “[p]resupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el informador, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto, y además disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud. Sin embargo, a pesar de ese estado de conciencia y a pesar de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos obrando con “temeraria despreocupación”. 26 Al respecto, la Primera Sala afirmó que “[e]l estándar de ‘real malicia’ requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención”. Este criterio quedó integrado en la jurisprudencia 1a. /J. 38/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo I, página 538, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”.
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indispensable analizar a fin de determinar el estándar aplicable para evaluar
la licitud de la nota periodística es el contenido de la información.
30. Contenido de la información. En el caso concreto, la nota periodística
escrita por el quejoso formó parte de su columna “Red Pública”, y versó sobre
su opinión en relación con los potenciales candidatos en la sucesión
presidencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dos mil quince.
En la parte final de su columna —fragmento específicamente impugnado
desde la demanda inicial—, compartió su apreciación respecto del ministro
Luis María Aguilar Morales a partir de su alegada vinculación con el tercero
interesado. A este último lo calificó como “un personaje de mala fama” y citó
textualmente una información provista por el sitio web Wikipedia (“en 1982
fue acusado de fraude por 5 mil millones de pesos en perjuicio de BANRURAL
y tuvo que huir del país, permaneciendo en Estados Unidos más de diez años.
A su retorno se alejó de la política y se dedicó a actividades privadas”).
Finalmente, realizó un juicio valorativo sobre la conexión entre ambas
personas al expresar “¡Bonitas las relaciones de Aguilar Morales!”.
31. Del análisis del contenido de la nota, lo primero que es relevante destacar es
que tanto su orientación general como el fragmento controvertido se
enmarcan claramente en una temática de interés público. En efecto, el
tema fundamental abordado en la pieza periodística fue la evaluación de los
candidatos que participarían en la sucesión presidencial del más alto tribunal
en el país, en la que se destacó la relevancia de su función como órgano
decisorio terminal. De forma más específica, el periodista formuló su opinión
sobre un ex funcionario público a quien vinculó con uno de los ministros
aspirantes a ocupar la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ofreciendo tanto información sobre el desempeño de aquella persona
durante el ejercicio de sus funciones como su apreciación sobre las
implicaciones que su vínculo tendría en la valoración del aspirante.
32. En este sentido, no hay duda de que se trata de discurso político, materia
que recibe la protección más intensa del Estado. Lo anterior porque su libre
difusión resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión y
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el derecho a la información desempeñen cabalmente sus funciones
estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema
estructural propio de la democracia representativa27. Máxime cuando está
involucrada la evaluación crítica de quienes tienen o han tenido
responsabilidades de gestión pública, como es el caso del tercero
interesado en la banca nacional de desarrollo.
33. Esta protección especial del discurso político y, particularmente, de la
información y expresión sobre la actividad de personas que ocupan o han
ocupado en el pasado cargos públicos, ha sido recogida en los artículos 7 y
34 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección a la Vida Privada, el
Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal28. De acuerdo con estos
preceptos, se reputa información de interés público aquellos “datos y hechos
sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la
administración pública y organismos privados que ejerzan gasto público o
cumplan funciones de autoridad.”
34. Asimismo, esta Primera Sala advierte que no podría estimarse que lo
manifestado por el periodista pudiera entrar en tensión con la vida
privada del tercero interesado. Ello porque justamente el ejercicio de la
libertad de expresión se concretó en opiniones y hechos sobre su desempeño
mientras fue funcionario público en la banca nacional de desarrollo, que
claramente no entrañaron señalamiento alguno sobre temas referentes a la
vida personal del tercero interesado. En efecto, no involucró aspectos de su
familia, domicilio, papeles o posesiones, ni mucho menos se aludió a su
salud, gustos, preferencias o intimidad.
27 Es aplicable la tesis CCXVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO”. 28 Artículo 7. Para los efectos de esta ley, se entiende por: […] II. Información de interés público: El conjunto de datos, hechos y actos que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática. […] Artículo 34. Para efectos de este apartado, se reputarán informaciones de interés público: I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la administración pública y organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad.
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35. En este sentido, debe decirse que ni siquiera estamos frente un caso “límite”
o dentro de la “zona de penumbra” en la que no pudiera trazarse una
distinción nítida entre los derechos que se alegan violados y los que
efectivamente pudieran colisionar. Para esta Primera Sala, atendiendo al
contenido de la nota periodística, la información difundida versa sobre la vida
pública del tercero interesado, por lo que —contrariamente a lo alegado en la
demanda inicial y a lo que pareciera inferir el Tribunal Colegiado— el derecho
a la vida privada del tercero interesado no tendría peso alguno en la
ponderación que resuelva sobre la licitud de lo difundido.
36. Otro aspecto relevante que debe tomarse en cuenta al valorar su contenido
es que la nota periodística constituye una “columna”. Siguiendo lo establecido
por este órgano jurisdiccional en el amparo directo 28/2010, la columna es un
ejemplo del lenguaje periodístico personal, un instrumento de comunicación
que persigue la defensa de las ideas, la creación de un estado de opinión y
la adopción de una postura determinada respecto a un hecho actual y
relevante. Se caracteriza por el vínculo que se pretende formar entre el
columnista y el lector. Así, la columna responde a la necesidad de conocer al
que habla e indica la preferencia directa del lector por el contacto directo con
el individuo. En este sentido, si bien en el contenido convergen tanto hechos
como opiniones, por su naturaleza suelen ser las opiniones lo predominante.
37. Esta distinción es importante en tanto únicamente al derecho a la información
le es aplicable la posibilidad de verificar la veracidad de ésta, de manera que
la actualización del estándar de malicia efectiva, en lo que se refiere a la
falsedad, sólo puede tener lugar en la difusión de hechos y no de opiniones.
Sin embargo, como se explicó líneas arriba, esta Primera Sala ha matizado
ese criterio en el sentido de que en el supuesto de que una pieza periodística
mezcle hechos y opiniones al grado de que sea imposible distinguirlos, habrá
que determinar si lo comunicado en su conjunto tiene un “sustento fáctico”
suficiente29.
29 Resulta aplicable la tesis XLI/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1402, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
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38. En el caso, respecto del fragmento impugnado, es posible distinguir el
hecho difundido (la acusación de fraude de la que fue objeto el tercero
interesado y sus alegadas repercusiones) —respecto del cual sí es
posible verificar su veracidad— de las opiniones y juicios de valor que
realizó el columnista respecto de esa información (que el tercero
interesado es un “personaje de mala fama” y la apreciación sobre lo que
ello implica respecto de las “relaciones” de Luis María Aguilar Morales)
— que no podrían ser calificadas como verdaderas o falsas, pero sí
podría exigirse su sustento fáctico.
39. Recapitulando lo expuesto en este apartado, esta Primera Sala concluye que
en el presente asunto de responsabilidad civil por el ejercicio presuntamente
abusivo de la libertad de expresión y derecho a la información, de acuerdo
con el tipo de sujetos involucrados —un periodista (quejoso) y un ex
funcionario público (tercero interesado) —, y del contenido de la información
difundida —crítica política que alude al desempeño de ese ex funcionario
durante su gestión, que constituye discurso especialmente protegido— el
estándar para evaluar la licitud de lo difundido es la existencia de malicia
efectiva en el informador.
40. Por ende, para que el periodista sea sancionado respecto de los hechos
ventilados en la nota periodística, debió acreditarse durante el juicio no
solamente que la información difundida es falsa, sino que se difundió a
sabiendas de su falsedad o con negligencia inexcusable, ofreciendo así
pruebas objetivas —a partir de la nota publicada y su contexto— para
acreditar la intención de dañar. Por su parte, respecto de sus opiniones,
tendría que determinarse si el texto en su conjunto tiene “sustento fáctico”
suficiente, en el entendido que ello no es equivalente a la prueba en juicio de
los hechos en que se basa la nota, sino a un mínimo estándar de diligencia
en la investigación y comprobación de los hechos objetivos de los que
depende el juicio de valor.
ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL ‘SUSTENTO FÁCTICO’ DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE EN DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES”.
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¿En quién recae la carga de la prueba de demostrar la verdad o falsedad
de la información difundida, y qué excepciones o defensas puede
oponer el periodista demandado?
41. Desde el amparo directo en revisión 2044/2008, esta Primera Sala sostuvo
que “la persona que se expresa debe siempre poder bloquear una imputación
de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son
ciertos y, complementariamente, no puede ser obligada a probar, como
condición sine qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre
los cuales se expresó son ciertos”. En esa lógica, se explicó que las personas
no pueden ser sujetas al límite de poder expresarse solamente respecto de
hechos cuya certeza tengan los medios para probar ante un tribunal, pero
deben siempre poder usar la prueba de que son ciertos para bloquear una
imputación de responsabilidad por invasión de la reputación de otra persona.
Así, esta Suprema Corte adoptó el doble juego de la exceptio veritatis30,
entendiendo que:
1) El demandado por ejercicio presuntamente abusivo de la libertad de expresión en relación con el derecho al honor puede eximirse de responsabilidad probando la verdad de sus dichos.
2) Sin embargo, no está obligado a demostrar la verdad de sus afirmaciones
para quedar exento de esa responsabilidad.
42. En el mismo tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver
el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica31, señaló que “exigir probar la veracidad
de los hechos se traduce en una limitación excesiva a la libertad de
expresión”. Así, la Primera Sala ha entendido que el informador no puede
30 Este criterio fue recogido en la tesis 1a. CCXXI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 283, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES”. 31 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111.
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tener la carga de demostrar la verdad de sus afirmaciones para liberarse de
responsabilidad, en tanto sería una carga desproporcionada exigir el sustento
probatorio de lo informado para no ser sancionado, con el consecuente efecto
inhibitorio en el debate público32.
43. Debe seguirse, entonces, la regla general que opera en el derecho civil, en el
sentido de que, en temas de interés público, cuando el actor alega que las
expresiones del informador son falsas, no le corresponde al demandado
probar la verdad de éstas, sino que es el actor quien tiene que acreditar que
lo difundido es falso. Por su parte, el demandado puede bloquear la
imputación de responsabilidad probando que los hechos a los que se refiere
son ciertos.
44. Ahora bien, además de la exceptio veritatis, otra defensa oponible reconocida
en el ámbito del derecho comparado para los casos de responsabilidad
ulterior por ejercicio presuntamente abusivo de la libertad de expresión es el
llamado “reportaje neutral”, al que expresamente aludió el demandado
durante el juicio de origen. En nuestra jurisprudencia, esta defensa fue
desarrollada y aplicada en el amparo directo 6/2009 y el amparo directo
16/2012 resueltos por esta Primera Sala, bajo la justificación de que “castigar
a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas
por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la
discusión de temas de interés público”33. En esa lógica, este órgano
jurisdiccional citó diversos precedentes del Tribunal Constitucional de España
sobre la figura y explicó los requisitos que deben cumplirse para considerar
que ciertas manifestaciones constituyen un reportaje neutral.
45. Una manifestación o expresión de información constituye reportaje neutral
siempre que el medio de comunicación que la realiza se limite a dar cuenta
de manera exacta y neutral de declaraciones o afirmaciones de terceros cuyo
32 Amparo directo en revisión 3111/2013. Al respecto, la Primera Sala ha sostenido de forma reiterada desde el amparo directo 28/2010 que coincide con el Tribunal Constitucional de España en cuanto a que “la libertad de expresión comprende la libertad de errar” (STC 190/21992, de 11 de diciembre de 1995. 33 La frase es del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Thoma c. Luxemburgo, Sentencia de 29 de marzo de 2001, Demanda No. 38432/97, párrafo 62 y fue expresamente compartida por la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, cit. supra, párrafo 134.
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contenido sea de interés público34. En ese supuesto, el medio de
comunicación debe ser eximido de responsabilidad por lo transcrito, a pesar
de que se haya demostrado que la información difundida es falsa o que se
tuvo una temeraria despreocupación por la verdad y su verificación. Ello con
el argumento de que el medio o el periodista sólo cumplió “una función
transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto
se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es,
quien las hace, pero no quien las reproduce”35.
46. La racionalidad sobre la existencia de esta defensa descansa en que el medio
de comunicación o periodista se limita a transcribir la declaración noticiable
realizada por otro, por lo que no la presenta como propia. En consecuencia,
no puede ni debe considerarse que la única intención de la presentación de
la información sea dañar, sino que debe concluirse que se pretende informar
un hecho noticiable en sí mismo, esto es, el hecho de que un tercero ha
realizado una declaración con cierto contenido. En este sentido, se asume
que responsabilizar a los periodistas y medios de comunicación por transcribir
declaraciones noticiables de terceros sería una limitación injustificada del
derecho a la información, ya que impediría que la sociedad se entere de
hechos de relevancia pública (el hecho de que cierta fuente realizó una
declaración o afirmación) en todos los casos en los que los periodistas
consideran que lo dicho por el tercero es falso o en los casos en los que no
pueden realizar ninguna acción para verificar la verdad de lo expresado (por
ejemplo, cuando las declaraciones únicamente contienen opiniones, que no
pueden ser verdaderas ni falsas). Podría también suceder que comprobar las
afirmaciones o declaraciones realizadas por un tercero sea posible, pero
hacerlo tendría la consecuencia de que la noticia sobre que la declaración
tuvo lugar no se transmita a la sociedad de manera oportuna. Lo central es,
entonces, la consideración de que responsabilizar a los periodistas por
publicar de manera neutral declaraciones noticiables de terceros generaría
34 Amparo directo 6/2009, p. 80, y amparo directo 16/2012, p. 133. 35 Amparo directo en revisión 6/2009, p. 89. Siguiendo esa misma línea, los tribunales de los Estados Unidos de América suelen decir que el reportaje neutral (“neutral report privilege”) es un privilegio de los periodistas y medios de comunicación de no ser responsabilizados cuando se acredita la real malicia. Véase Edwards v. National Audubon Society Inc., 556 F.2d 113, 1977, párrafos 120 y 121.
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un efecto disuasivo que obstaculizaría la contribución de la prensa a las
discusiones de importancia pública, por lo que no podría justificarse como una
limitación necesaria en una sociedad democrática36.
47. Ahora bien, es importante hacer notar que el hecho de que el medio de
comunicación o el periodista acrediten su defensa de reportaje neutral no
exime de responsabilidad al autor material de lo transcrito37. Por ende, en
caso de que se demuestre que el autor material actuó con real malicia, este
sí deberá indemnizar el daño moral a la persona cuyo derecho de la
personalidad fue lesionado.
48. En los precedentes señalados, esta Primera Sala ha destacado que el
reportaje neutral debe satisfacer dos requisitos: (i) veracidad de la
declaración; y (ii) relevancia pública de lo informado.
49. La exigencia de que el reportaje neutral cumpla con el requisito de veracidad
se refiere a la certeza de que la declaración corresponde a un determinado
tercero. En este sentido, no debe confundirse con la veracidad entendida
como un límite interno al derecho a la información sobre lo difundido, pues
incluso si el actor prueba que la información diseminada se publicó a
sabiendas de su falsedad o mostrando negligencia inexcusable por la verdad
o su verificación, el medio o periodista resultarán exonerados. En cambio, el
requisito de veracidad en el reportaje neutral se acredita simplemente si
se comprueba que el tercero realizó la declaración que se transcribió.
50. Para ese efecto, en la transcripción, transmisión o reproducción de la
información, debe citarse la fuente o identificarse al autor material38. Esta
exigencia tiene como finalidad que los destinatarios de la información puedan
36 Caso Herrera Ulloa, cit. supra, párrafo 134. 37 Amparo directo 6/2009, p. 80, y amparo directo 6/2012, página 133. 38 Sobre la exigencia de identificar la fuente o al autor material, el Tribunal Constitucional de España ha sostenido que “[L]a diligencia mínima exigible al medio de comunicación le impone, por una parte, la identificación necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibilidad de su autor. La exigencia del control de fundamento de la información proporcionada por sujetos externos provocaría una alteración de la función meramente informativa asumida por el medio, simplemente narrador de las declaraciones acusatorias, para asumir una labor censora o arbitral que no le es propia.” Véase la STC 41/1994 del Tribunal Constitucional de España, párrafo 5.
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juzgar sobre la confiabilidad o credibilidad del contenido, dado que el medio
o periodista no tiene que verificar su exactitud para difundirla. Asimismo,
permite a la persona que considera sus derechos de la personalidad
vulnerados por la declaración identificar a los responsables potenciales de
ese daño.
51. Por su parte, el segundo requisito que debe cumplir el reportaje neutral
es que la información difundida sea de relevancia pública. La razón que
subyace es que, en el caso de que la información careciera de interés público,
no podría estimarse que el periodista o medio de comunicación esté
realmente ejerciendo el derecho a la información39.
52. En esa línea, un órgano jurisdiccional que conozca de una controversia sobre
responsabilidad ulterior generada a partir de una expresión o información
presuntamente violatoria del derecho al honor40 debe considerar como
posibles defensas del informador tanto la exceptio veritatis como la figura del
reportaje neutral, las que en caso de actualizarse tendrían la consecuencia
de exonerarlo. Ello no quiere decir que el actor tenga la carga de la prueba
de demostrar que no se trata de un reportaje neutral, pero sí tiene que
demostrar la falsedad de la información difundida.
53. De conformidad con lo expuesto, y siempre a la luz de los agravios
formulados por el quejoso, lo procedente es determinar si en la sentencia
dictada en el amparo directo el Tribunal Colegiado se apegó o no a la doctrina
constitucional desarrollada por esta Primera Sala y si realizó una
39 Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la transcripción podría ser de interés público a pesar de que el contenido de la declaración no lo sea, si el hecho de que el autor material haya realizado la declaración es en sí mismo un hecho noticiable. Por ende, cuando se analice si el reportaje cumple con el requisito de relevancia pública es necesario considerar no sólo la relevancia del contenido de la declaración, sino también la importancia del hecho de que la declaración se haya realizado. 40 Cabe hacer la precisión de que, tratándose del derecho a la vida privada y, específicamente, del derecho a la intimidad, la defensa consistente en la exceptio veritatis opera de una forma distinta. En el amparo directo 6/2009 y, posteriormente, en el amparo directo 3/2011, esta Primera Sala explicó que la verdad de la información es un presupuesto de cualquier vulneración a la intimidad. Por tanto, en este tipo de asuntos, la cuestión no es determinar si lo publicado es o no veraz, sino si el interés público que pueda existir en su difusión. En el caso concreto, esta Primera Sala reitera que lo manifestado por el periodista no involucró aspectos de su familia, domicilio, papeles o posesiones, ni mucho menos se aludió a su salud, gustos, preferencias o intimidad. Por tanto, la información difundida versa sobre la vida pública del tercero interesado, no así respecto de su intimidad.
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interpretación adecuada de los derechos en pugna a la luz de la Constitución
Federal. Para ello se dará respuesta a la siguiente interrogante:
¿El Tribunal Colegiado realizó una delimitación constitucionalmente
aceptable de los derechos enfrentados?
54. Esta Primera Sala estima que la respuesta es negativa, en tanto son
esencialmente fundados los agravios vertidos en el recurso de revisión. Lo
anterior toda vez que el Tribunal Colegiado efectivamente desconoció los
criterios que esta Primera Sala ha emitido sobre la compleja relación entre la
libertad de expresión y los derechos de la personalidad y varió los estándares
normativos específicos desarrollados en la jurisprudencia, interpretando
incorrectamente el contenido y alcance de los artículos 6° y 7° de la
Constitución Federal. Ello llevó al tribunal federal a concluir de forma indebida
que la nota periodística escrita por el demandado no se encuentra protegida
por el derecho a la libre expresión de las ideas.
55. Interés público de la información difundida. Como lo denuncia el quejoso
en su quinto agravio, el Tribunal Colegiado sostuvo que lo difundido en la nota
periodística no era de interés público, pues a pesar de que el hecho y las
opiniones se referían a un ex funcionario público, los sucesos habían ocurrido
hace más de treinta y tres años y eran divulgados en el contexto de la
sucesión presidencial en la Suprema Corte, lo que —según el Tribunal
Colegiado— hacía que la información estuviera fuera de contexto y, por tanto,
fuera maliciosa. Al respecto, el recurrente aduce que la sucesión de Ministro
Presidente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye un asunto
de evidente interés nacional, aunado a que su doctrina constitucional ha
establecido que las actividades de un funcionario público durante el tiempo
en que ejerció el cargo deben considerarse también de relevancia pública.
56. Esta Primera Sala considera que le asiste la razón al quejoso en su
impugnación, ya que no hay lugar a dudas de que en el caso concreto la
información difundida tiene el carácter de interés público. Como se explicó
líneas arriba, tanto la orientación general como el fragmento controvertido de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017
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la nota periodística son relevantes de cara a la opinión pública al versar sobre
la sucesión presidencial en un órgano vértice del Estado y, específicamente,
implicar la evaluación crítica de quien ha desempeñado un cargo en el
gobierno, como es el caso del tercero interesado.
57. Contrariamente a lo que señaló el Tribunal Colegiado, no es obstáculo para
reconocer su interés público el hecho de que hayan transcurrido más de
treinta años de los sucesos narrados en la pieza periodística, en tanto el
comportamiento de un ex funcionario público durante su gestión no pierde
relevancia con el paso del tiempo. Lejos de ello, es justamente el
seguimiento ciudadano sobre la función pública a lo largo de los años
lo que fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve
la rendición de cuentas por aquellos que tienen ese tipo de
responsabilidades.
58. Tampoco es correcto el razonamiento del tribunal federal al afirmar que lo
difundido en la nota periodística se realizó fuera de contexto, por divulgarse
en relación con la sucesión de un Ministro de la Suprema Corte (sic), cuando
el tercero interesado no es uno de los aspirantes. Si bien es cierto que la
mención de Miguel Lerma Candelaria es marginal si se toma en cuenta la
totalidad de la columna, no podría afirmarse que lo divulgado sobre la
acusación delictuosa de la que fue objeto a raíz de su gestión pública
carezca de pertinencia en el marco de la pretendida evaluación de las
relaciones y equipo de trabajo de uno de los aspirantes a presidir el
órgano jurisdiccional mencionado.
59. Debe insistirse en que los órganos jurisdiccionales deben reconocer un
amplio margen de apreciación a los medios de comunicación y periodistas
cuando definen lo que es “noticiable” y de interés público. Cualquier otra
posición implicaría que los tribunales se erigieran como editores
supuestamente vigilantes de lo que la sociedad necesita o no saber. Al
respecto, esta Primera Sala ha señalado que para determinar el interés
público de una expresión no es necesario que un cierto porcentaje de la
población concentre su atención en ella o que sea objeto de análisis de los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017
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líderes de opinión, sino que basta el hecho de que la expresión esté
relacionada con el control ciudadano sobre el desempeño de un funcionario
público o candidato para estimarla relevante41.
60. Por ende, debe concluirse que el Tribunal Colegiado erró al considerar
que la información difundida sobre el tercero interesado carecía de
interés público y confundió el estándar de protección del derecho al
honor con aquel de vida privada, cuando el fragmento impugnado es
eminentemente político y claramente no involucra aspectos personales ni
íntimos del tercero interesado.
61. En ese sentido y como se explicó con anterioridad, lo único que podría
despojar al fragmento impugnado de la protección intensa que recibe por su
contenido, es que la información se hubiera difundido a sabiendas de su
falsedad o con negligencia inexcusable, lo que se analizará en el siguiente
apartado.
62. Operatividad del estándar de malicia efectiva y distribución de la carga
probatoria. En sus agravios segundo y tercero, el quejoso aduce que el
Tribunal Colegiado resolvió en contra de la doctrina constitucional de esta
Primera Sala sobre la configuración del estándar de malicia efectiva, ya que
fue condenado a pesar de que su ejercicio del derecho a la información
cumple con el requisito de veracidad y que en el juicio se demostró la verdad
de los hechos reportados, además de que el tribunal federal no externó
argumentación tendente a demostrar que la información se difundió con la
intención de dañar.
63. Esta Primera Sala estima que el quejoso tiene razón. No obstante que tanto
la Sala civil como el Tribunal Colegiado refirieron haber aplicado el estándar
de malicia efectiva, de la sentencia de amparo se desprende que se impuso
41 Tesis aislada 1a. CLII/2014, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 806, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.”
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indebidamente al periodista la carga de demostrar la veracidad del hecho que
difundió en su nota periodística.
64. En efecto, el Tribunal Colegiado convalidó el razonamiento de la Sala civil
cuando ésta concluyó que el demandado —hoy quejoso— no acreditó la
veracidad de la información difundida, señalando el tribunal de alzada que “la
nota periodística no fue investigada, cotejada y comprobada con diversos
medios de comunicación”, y que para que una información se pueda
considerar veraz, debe estar “apegada a la realidad”. Así, ante la
impugnación del quejoso en el sentido de que la Sala civil había aplicado
indebidamente el concepto de veracidad, el Tribunal Colegiado señaló lo
siguiente:
“[E]se concepto de violación es infundado. Es así, porque contrario a lo que el impetrante manifiesta, la sala, como ya se dijo, aplicó correctamente el principio de veracidad y ciertamente explicó por qué con las pruebas desahogadas el demandado no acreditó la veracidad de la información difundida, pues aun cuando el actor confesó que fue acusado de fraude, ello lo único que acredita es que la información difundida no es falsa, y justamente este propósito tuvieron las pruebas desahogadas por el aquí quejoso, pero de ahí no se sigue que al difundirla nuevamente no haya tenido la intención de dañar al accionante ya que en el caso quedó acreditado que lo hizo con el único propósito de dañarlo.”
65. De lo transcrito se advierte que el Tribunal Colegiado confirmó la traslación
de la carga probatoria al periodista, a pesar de que quien estaba obligado a
demostrar la falsedad de lo difundido era el actor —hoy tercero interesado.
En este sentido, la sentencia de amparo es contraria a la doctrina
constitucional de la Primera Sala, específicamente en la parte que
determina que el quejoso no acreditó el elemento de veracidad de la
información difundida, ya que en todo caso la carga de demostrar su
falsedad correspondía al tercero interesado, quien además tendría que
acreditar que la difusión se realizó con la intención de dañarlo.
66. Defensa de reportaje neutral. En su segundo y tercer agravios, el quejoso
denuncia que en la sentencia de amparo se omitió indebidamente analizar su
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defensa consistente en que, en el fragmento impugnado, el únicamente
reprodujo una información del sitio web Wikipedia, citando para ello la fuente
original. En ese sentido, sostiene que en el caso resulta aplicable el “reporte
fiel”42, por lo que debió ser exonerado al haberse limitado a transcribir la
información difundida por un tercero.
67. Al respecto, esta Primera Sala advierte que, al analizar el concepto de
violación en el que se aducía la actualización del reportaje neutral, el Tribunal
Colegiado pretendió desestimarlo con el argumento de que “dicha cuestión
es irrelevante, puesto que lo que se discute en el juicio natural no es si el
actor cometió o no el delito de fraude, o si fue o no sentenciado y absuelto
por ello, sino si en el contexto de los acontecimientos la información difundida
es o no de interés público”43. Por ende, el tribunal federal omitió
deliberadamente estudiar la defensa esgrimida.
68. En principio debe decirse que, en el marco de la sentencia de amparo, esa
afirmación es contradictoria, ya que el propio tribunal federal entró a analizar
42 Debe precisarse que la figura de “reporte fiel” no ha sido reconocida por esta Primera Sala y es distinta a la del reportaje neutral en el derecho comparado. La figura del reportaje fiel surgió en Inglaterra a finales del siglo XVIII, cuando el juez Eyre en el caso Curry v. Walter le indicó al jurado que, incluso si lo publicado en un periódico fuera injurioso, la publicación no debía ser considerada ilegal si era un fiel reportaje de lo ocurrido en los tribunales. Posteriormente, la figura fue ampliada para proteger la descripción fiel de lo ocurrido en debates del parlamento y las actividades del gobierno. En Estados Unidos se adoptó la misma figura y se ha sostenido que el reporte fiel únicamente aplica cuando la fuente de lo transcrito o escrito sea lo dicho por un funcionario público, lo ocurrido en un proceso público o lo contenido en un documento público. A diferencia del reporte fiel, el reportaje neutral tiene un ámbito de protección más amplio porque protege incluso cuando la fuente de la transcripción no es una persona, documento o proceso público. Ésta es la figura que ha sido reconocida y aplicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y esta Primera Sala en el amparo directo 6/2009 y el amparo directo 16/2012, en los que la fuente de lo transcrito o expresado no era una funcionario, proceso o documento público. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica la Corte Interamericana sostuvo que la restricción del Estado a la libertad de expresión de Herrera Ulloa no estaba justificada porque la información transcrita tenía como fuente un tercero, la prensa de Bélgica. En el caso Thoma v. Luxembourg el Tribunal Europeo sostuvo que la restricción del Estado a la libertad de expresión de Marc Thoma no era necesaria en una sociedad democrática porque se había limitado a manifestar el contenido de un artículo de otro periodista. En relación con el origen del reportaje neutral véase, Héctor Faúndez Ledesma, Los límites de la libertad de expresión, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, 2004, p. 515. En relación con el alcance del reportaje fiel y sus diferencias con el reportaje neutral en Estados Unidos véase Shelly Rosenfeld, “The Paper Case: The Neutral Reportage Privilege in Defamation Cases and its Impact on the First Amendment”, Jeffrey S. Moorad Sports Law Journal, Vol. 24, Núm. 2, 2017, p. 155. Véase también Corte IDH, Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C. No. 107, párrafos 132-134 y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Thoma v. Luxembourg, sentencia del 29 de marzo de 2001, Demanda No. 3843/97, párrafos 62-64. 43 Amparo directo 184/2016, página 170.
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la veracidad del fragmento impugnado y concluyó que no lo era. Al margen
de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, al ser de
indudable interés para la sociedad lo difundido sobre el desempeño del
entonces funcionario público en su gestión, debió estudiarse la alegada
actualización del reportaje neutral. Por tanto, al resultar fundado el agravio
apuntado, se analizará en esta sede si, como lo aduce el quejoso, debió
eximírsele de responsabilidad al encuadrar su conducta en el supuesto
referido.
69. En los precedentes ya señalados, esta Primera Sala destacó que para eximir
a un medio de comunicación o periodista por reproducir, retransmitir o
transcribir lo difundido por un tercero bajo la figura del reportaje neutral, basta
con satisfacer dos requisitos: 1) la veracidad de la declaración, entendida
como la comprobación de que el tercero realizó la declaración reproducida; y
2) la relevancia pública de lo informado. Ciertamente, el periodista demostró
en el juicio de origen que lo entrecomillado en el fragmento impugnado
constituye una transcripción literal proveída en una entrada del sitio web
Wikipedia44, además de que esta Primera Sala ha reafirmado su relevancia
pública por consistir en un hecho relacionado con el desempeño de un
servidor público en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, ¿a qué
neutralidad se refiere la figura cuando alude a que el reportaje debe ser
“neutral”? ¿Basta entrecomillar y citar la fuente para quedar eximido de
responsabilidad?
70. Esta Primera Sala considera que la neutralidad del reportaje implica lo
siguiente de parte del informador que reproduce, retransmite o transcribe: a)
la no aportación relevante a la noticia por la vía de la forma o del contenido;
b) la no asunción de la noticia o declaración como propia; y c) la no inclusión
de juicios de valor sobre el contenido de la lo difundido. El contenido
específico de estas condiciones exige una mayor explicación.
44 Esto es, “en 1982 fue acusado de fraude por 5 mil millones de pesos en perjuicio de BANRURAL y tuvo que huir del país, permaneciendo en Estados Unidos más de diez años. A su retorno se alejó de la política y se dedicó a actividades privadas”.
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a) La no aportación relevante a la noticia por la vía de la forma o del
contenido
71. Para que pueda considerarse que la transcripción es neutral será necesario
que ésta no modifique la forma o el fondo de la información difundida, de
manera que se agregue un elemento relevante a la noticia45. En caso de que
se realicen modificaciones importantes ya no podría decirse que el periodista
o medio de comunicación se limitó a transcribir lo dicho por un tercero, sino
que tendría que concluirse que el periodista o medio es, al menos en parte,
fuente misma de la información. Ello es así porque en el supuesto de que el
periodista o medio es la fuente no tendría sentido eximirlo de cumplir con el
nivel razonable de diligencia en la verificación de los hechos exigido por el
estándar de real malicia, lo que lesionaría injustificadamente el derecho a la
información de la sociedad46.
b) La no asunción de la noticia o declaración como propia
72. Dado que el reportaje neutral asume que el periodista se limita a transmitir lo
que manifiesta o declara otra fuente, es necesario que éste no asuma la
declaración como propia o adopte su contenido. En otras palabras, si el
periodista o medio de investigación da entender al lector que la información
es confiable y ha cumplido una diligencia razonable en la verificación de los
hechos manifestados, entonces no tendría sentido eximirlo de cumplir con los
requisitos de veracidad del estándar de real malicia. Lo anterior no significa
que el periodista tenga que distanciarse claramente de la información, sino
más bien que no debe presentar la información como si fuera la fuente original
45 Verda y Beamonte, José Ramón de; Parada Vaca, Orlando, "La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información (deber de veracidad y reportaje neutral)", Revista Boliviana de Derecho, Número 14, 2012, pp. 122-139. 46 En el derecho comparado, un ejemplo de aportaciones relevantes a la noticia es lo analizado en la resolución STC 190/1996 del Tribunal Constitucional de España, en el que determinó que agregar una fotografía que no formaba parte del contenido original de la información se dio a entender a los destinatarios un mensaje distinto al que había pretendido difundir la fuente material de la información original.
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o como si lo declarado formara parte de sus convicciones y lo tuviera por
cierto47.
c) La no inclusión de juicios de valor sobre el contenido de lo difundido
73. La neutralidad exige que en la pieza periodística en la que se reproduzca,
retransmita o transcriba información vertida por un tercero no se emitan
juicios de valor relacionados con el contenido de esa declaración. Es decir,
en el momento en el que se realiza una apreciación o calificación propias con
base en esa información, se asume la verdad de ésta, por lo que el periodista
o medio de comunicación da a entender al lector que la información es
confiable. De ser ese el supuesto, no estaría justificado eximirlo de cumplir
con el mínimo nivel de diligencia exigido para la verificación de los datos
difundidos.
74. En suma, si bien la defensa o excepción de reportaje neutral no exige que el
medio de comunicación o el periodista se distancie totalmente de las
manifestaciones realizadas por el tercero —pues es precisamente esa
información la que constituye el hecho noticiable—, sí requiere que al menos
el informador no agregue o adicione un elemento relevante al momento de
reproducirla, retransmitirla o transcribirla; no la asuma como cierta; ni
tampoco incluya juicios de valor relacionados con el contenido.
75. En el caso concreto, siguiendo las pautas apuntadas, esta Primera Sala
estima que el fragmento impugnado, por lo que hace a la transcripción
del sitio web Wikipedia, sí puede constituir un reportaje neutral y
actualizarse como defensa para eximir al quejoso de responsabilidad
ulterior por su publicación. Para demostrarlo, conviene tener presente la
transcripción realizada y su entorno lingüístico:
El ministro Luis María Aguilar Morales tiene a un personaje de mala fama como
su operador político y de relación con los medios: Miguel Lerma Candelaria,
quien, según la propia Wikipedia, “en 1982 fue acusado de fraude por 5 mil
47 En el derecho comparado, en la resolución STC 1/2005 el Tribunal Constitucional de España analizó un caso en el que determinó que el medio de comunicación tuvo por cierto lo declarado y, por tanto, no se limitó a transmitir lo dicho por un tercero.
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millones de pesos en perjuicio de BANRURAL y tuvo que huir del país,
permaneciendo en Estados Unidos más de diez años. A su retorno se alejó
de la política y se dedicó a actividades privadas”. ¡Bonitas las relaciones de
Aguilar Morales!
76. En primer lugar, se advierte que el periodista no modificó la forma o el
fondo de la información difundida. Después de atribuir la autoría
informativa directamente al sitio web Wikipedia, al momento de transcribir la
información proveída por el tercero, realizó un deslinde preciso a través del
entrecomillado. Dicha transcripción no se interrumpió con texto diverso,
imagen u otros elementos que alterasen el contenido y espíritu de lo
reproducido. Por ende, el periodista no se constituyó en fuente misma de la
información en tanto no agregó algún elemento relevante a la cita.
77. En segundo lugar, el quejoso no asumió la declaración del sitio web
Wikipedia sobre la acusación delictuosa al tercero interesado como
propia. En efecto, el periodista fue preciso en separarse del contenido mismo
de la transcripción, pues derivó sus conclusiones únicamente del hecho
noticiable, a saber: que según el sitio web Wikipedia el tercero interesado fue
acusado de fraude en perjuicio de una institución pública. Su énfasis,
entonces, radicó en que esa enciclopedia digital, que constituye uno de los
portales más consultados en internet, refiere que el tercero interesado fue
acusado de fraude en los términos apuntados, no así en la imputación
delictuosa misma.
78. Cabe destacar que el periodista tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre
la confiabilidad de la fuente material (la que además, es editada de manera
colaborativa), ni sugirió que por su origen fuera cierta. En ese sentido, no
podría concluirse que el periodista asumiera que el sitio web Wikipedia
verificó los hechos ni que evocara en su redacción esa circunstancia a sus
lectores.
79. Por lo mismo, las opiniones que desprendió el periodista de ese hecho (“mala
fama” y “bonitas relaciones”) están vinculadas únicamente con la percepción
social sobre el tercero interesado y su consecuencia en su supuesto nexo con
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uno de los aspirantes a ocupar la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, no así respecto de la investigación del delito y sus eventuales
consecuencias. En ese sentido, el periodista no incluyó juicios de valor
sobre el contenido de lo difundido, sugiriendo la gravedad de haber sido
acusado de fraude o de haber tenido que migrar a otro país, sino que se
limitó a realizar apreciaciones sobre el hecho noticiable en sí, esto es,
sobre que el sitio web Wikipedia —una innegable referencia en
internet— reconstruyera de esa forma la biografía del tercero
interesado. En este sentido, ambos juicios de valor están dirigidos a
cuestionar la fama o reputación del tercero interesado por el tratamiento de
su vida que hace un portal de internet, lo que no depende de la comisión o no
del ilícito sino de lo que implica para su honra y prestigio que ese sitio web lo
presente como una persona que fue acusada de fraude y migró a otro país.
80. Por tanto, esta Primera Sala considera que lo reportado por el periodista
cumple las condiciones de neutralidad que exige la defensa que se analiza.
En consecuencia, debió eximirse al quejoso de responsabilidad por lo
transcrito en su nota periodística, en tanto sólo cumplió “una función
transmisora de lo dicho por otro”. Cabe destacar que ello hubiera operado,
incluso, si se hubiera demostrado que la información difundida es falsa o que
se tuvo una negligencia inexcusable respecto de la verdad y su verificación.
Sin embargo, ello ni siquiera fue el supuesto en el presente asunto, pues
como se verá más adelante, no está acreditada la falsedad del hecho
impugnado.
81. Por lo expuesto, debe concluirse que le asiste la razón al quejoso en el
sentido de que el Tribunal Colegiado debió estudiar su concepto de
violación y concluir que la transcripción incluida en el fragmento
impugnado constituía reportaje neutral de conformidad con la
jurisprudencia de este alto tribunal.
82. Ahora bien, sin perjuicio de la conclusión anterior, se advierte que el Tribunal
Colegiado realizó una indebida interpretación de los artículos 6° y 7° de la
Constitución Federal y también desconoció la doctrina constitucional de esta
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Primera Sala cuando calificó como “irrelevante” la verdad de la información
para concluir que lo toral era “si en el contexto de los acontecimientos la
información difundida es o no de interés público”48. Este desprecio hacia la
verdad resulta inaceptable de parte de la judicatura. Justamente en sentido
contrario, esta Primera Sala ha destacado que su importancia en las
controversias sobre el ejercicio presuntivamente abusivo de la libertad de
expresión en perjuicio del honor es de tal envergadura que si, como se explicó
líneas arriba, el periodista demuestra que lo que difundió es verdadero, ello
impide por sí solo cualquier intento de fincarle responsabilidad. De ahí que,
suponiendo sin conceder que el fragmento impugnado no constituyera
parcialmente un ejercicio de reportaje neutral, aun así hubiera encontrado
cobertura constitucional bajo la defensa de la exceptio veritatis también hecha
valer por el quejoso, como se analizará en el siguiente apartado.
83. Defensa de la exceptio veritatis. En su primer agravio, el quejoso sostiene
que se le condenó por decir la verdad. Su impugnación es fundada, ya que
efectivamente durante el juicio quedó acreditada —mediante confesión
expresa del actor— la acusación delictuosa de la que fue objeto, según
consta en el pliego de posiciones49 y reconoce la propia sentencia de amparo.
De conformidad con la doctrina constitucional de esta Primera Sala, ello
hubiera bloqueado automáticamente la imputación de responsabilidad. No
obstante, el Tribunal Colegiado no lo consideró así.
84. Ahora bien, la razón por la que el Tribunal Colegiado sostuvo que la
información sobre la acusación delictuosa de la que fue objeto el tercero
interesado no era veraz radica en que, a su juicio, la forma en que el periodista
presentó el hecho no permite establecer que existe otra conclusión posible a
la simple acusación. En esa lógica, el tribunal federal afirmó que resultaba
indispensable que el quejoso no sólo citara la fuente de la que obtuvo la
información, sino que además señalara qué fue lo que ocurrió después de
que existieron las averiguaciones previas y las órdenes de aprehensión. Es
decir, que precisara “si el actor fue arrestado, sentenciado o absuelto, pero
48 Amparo directo 184/2016, p. 170. 49 Juicio 210/2015 del índice de Juzgado Quincuagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México, p. 274.
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sobre todo, qué relación tenían tales episodios de la vida pública y privada
del aquí tercero interesado con una sucesión de Ministro de la Suprema Corte
de Justicia del a Nación (sic), en que no era aspirante a ocupar el cargo”50.
85. El razonamiento del Tribunal Colegiado para desestimar la exceptio veritatis
y sostener la falta de veracidad de la información es incorrecto. El órgano
colegiado asume erróneamente dos cuestiones: 1) que a fin de demostrar que
había actuado con un mínimo estándar de diligencia en la investigación, el
periodista debió dar cuenta con el consecuente arresto, sentencia o
absolución del tercero interesado en la nota periodística y 2) que debió
justificarse la pertinencia de la información difundida en el marco de la
temática general de la columna, esto es, la sucesión presidencial en la
Suprema Corte.
86. Sobre la primera cuestión, esta Primera Sala advierte que el Tribunal
Colegiado reconoció que en la columna el periodista no imputó al tercero
interesado haber cometido el delito de fraude ni que fue sentenciado por
cometer ese ilícito, sino la mera referencia de que “según la propia Wikipedia”
fue acusado de fraude por cierto monto de dinero en perjuicio de una
institución pública, que tuvo que huir del país permaneciendo en los Estados
Unidos de América por más de diez años, que a su regreso se alejó de la
política y se dedicó a actividades privadas”51. Es por ello que resulta
contradictorio que la base argumentativa del tribunal federal para determinar
que la información difundida no fue veraz sea que la manera en la que el
periodista presentó la información no permite establecer que existe otra
conclusión posible a la simple acusación, cuando en la misma resolución el
órgano jurisdiccional afirmó que no hubo imputación de delito ni condena
implicada en la redacción de la columna.
87. Al respecto, esta Primera Sala estima que no podría decirse con verdad
que existió una tergiversación abierta o la difusión intencional de una
inexactitud cuando se informó del hecho impugnado, al grado de afirmar
50 Op. Cit., p. 167 vuelta. 51 Op. Cit., 169 vuelta.
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que se vulneraron las exigencias internas del derecho a la información. El
contenido del fragmento impugnado es preciso en referirse específicamente
a una acusación delictuosa (no así un arresto ni una condena) y sobre todo,
en derivar sus conclusiones únicamente del hecho noticiable, a saber: que
según el sitio web Wikipedia el tercero interesado fue acusado de fraude en
perjuicio de una institución pública.
88. Por ende, sería totalmente irrazonable exigir al periodista que, a fin de evitar
ser sancionado, hubiera agotado en el cuerpo de su columna todas las
potenciales inferencias que pudieran ser extraídas del fragmento impugnado,
cuando el lenguaje utilizado fue preciso en aludir a una mera acusación —
jamás a una imputación directa, responsabilidad o condena—, de cuya
existencia no queda duda y que se corresponde con la realidad. A lo más,
podría pensarse en una solicitud del derecho de réplica de parte del tercero
interesado, pero no una sanción al periodista en tanto la información no fue
abiertamente tergiversada ni manipulada para inducir al lector al error52.
89. Sobre la segunda cuestión en que se apoyó el Tribunal Colegiado para
rechazar la exceptio veritatis, en el sentido de que el periodista debió justificar
qué relación tenía tal episodio de la vida del tercero interesado con la
sucesión presidencial en la Suprema Corte, esta Primera Sala reitera que
tratándose de la evaluación crítica sobre el desempeño de una persona en
un cargo público no puede oponerse falta de interés público, por lo que una
vez aceptada la verdad de lo difundido, la exigencia sobre la pertinencia de
la información estaba fuera de lugar.
90. Por lo tanto, resulta evidente que el Tribunal Colegiado se alejó de la
doctrina constitucional de esta Primera Sala, ya que tomando en
consideración que lo divulgado nada tiene que ver con aspectos
relacionados con la vida privada o intimidad del funcionario público, la
52 La exigencia del tribunal federal es tan desproporcionada que ni siquiera en el juicio de origen obra alguna constancia sobre el no ejercicio de la acción penal o absolución del tercero interesado respecto de la acusación delictiva, a pesar de recaer en él carga de demostrar la falsedad de la información difundida. Por el contrario, su confesión es clara respecto de que efectivamente fue acusado del delito de fraude en perjuicio de una institución pública.
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defensa consistente en la exceptio veritatis bastaba para exonerar al
quejoso.
91. Sustento fáctico de las opiniones. Por último, en su cuarto agravio, el
recurrente aduce que se le sancionó por externar opiniones negativas en
contra del tercero interesado, a pesar de que informó sobre un hecho
verdadero y su apreciación en torno a ello. Al respecto, sostuvo que la
determinación judicial implicó una deficiente interpretación del estándar de
malicia efectiva.
92. Ya ha quedado asentado que, bajo la interpretación constitucional idónea, la
transcripción realizada en el fragmento impugnado se encuentra protegida
bajo la figura de reportaje neutral e, inclusive en caso de que así no se
estimara, está bloqueada cualquier responsabilidad ulterior que pretendiera
fincarse al periodista por haberse acreditado la exceptio veritatis. No era
necesario demostrar ambas defensas, pero en el caso así quedó evidenciado.
Resta analizar si las opiniones externadas en torno a dicha información, esto
es, que el tercero interesado es un “personaje de mala fama” y la apreciación
de lo que ello implica en su supuesto vínculo con uno de los entonces
aspirantes a ocupar la Presidencia de la Suprema Corte, se encuentran
tuteladas por la Constitución.
93. Como se adelantó, a diferencia del hecho impugnado —la acusación
delictuosa de la que fue objeto el tercero interesado— las opiniones
realizadas por el periodista no se encuentran tuteladas por el derecho a la
información, sino por la libertad de expresión. Por ende, el estándar para
valorar su tutela constitucional es distinto, pues mientras los hechos son
susceptibles de prueba, las opiniones no lo son.
94. Al tratarse de opiniones, esta Primera Sala ha sostenido que el interés público
es el regente para considerar la prevalencia de la libertad de expresión frente
a los derechos de la personalidad. Así, en el amparo directo 28/2010 se
explicó que el debate en temas de interés público debe ser desinhibido,
robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2017
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desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas
que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la
opinión pública en general, de modo que no sólo se encuentran protegidas
las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como
inofensivas o indiferentes53. Asimismo, en el amparo directo en revisión
3111/2013, esta Primera Sala señaló que, en el caso de que en una pieza
periodística concurran información y opiniones, habrá que determinar si lo
comunicado en su conjunto tiene un “sustento fáctico” suficiente. Lo anterior
no para exigir que la manifestación de opiniones esté sujeta a la demostración
con el mismo grado de exactitud que los hechos, sino para fijar un parámetro
objetivo y efectivo para identificar los casos en que se abuse de ese
derecho54.
95. No obstante ello, el Tribunal Colegiado lejos de analizar el sustento fáctico de
la opinión, pretendió justificar la condena al periodista únicamente a partir de
la supuesta impertinencia de invocar “sucesos que ocurrieron hace más de
treinta y tres años, en un contexto en que, el aspirante a Ministro (sic) no era
el ahora tercero interesado”55, de lo que desprendió que utilizar los
calificativos “personaje de mala fama”, “operador político y de relación de
medios”, evidenciaban malicia efectiva. Según el Tribunal Colegiado, en el
fragmento impugnado se observa un despropósito, que ofende y perturba al
tercero interesado, por tratarse de información fuera de contexto y tiempo,
por lo que le niega interés público y, por tanto, tutela constitucional.
96. Nuevamente, el Tribunal Colegiado desconoció los criterios de este alto
tribunal en torno a la actualización de “interés público” y al estándar
bajo el cual deben analizarse las opiniones expresadas en una nota
periodística, suprimiendo su protección únicamente en función de su
supuesta falta de “oportunidad”. Esta Primera Sala considera que el
53 Tesis jurisprudencial 1a. /J. 32/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 540, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE.” 54 Tesis 1a. XLI/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1402, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL ‘SUSTENTO FÁCTICO’ DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES”. 55 Amparo directo 184/2016, página 172 vuelta.
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tribunal federal debió reconocer el amplio margen de apreciación que tiene el
periodista para definir lo que es “noticiable” y de interés público, y reivindicar
su derecho de compartir sus opiniones respecto del hecho del cuál informó,
con el límite de su sustento fáctico.
97. Siguiendo la doctrina constitucional, se advierte que las apreciaciones
consistentes en “mala fama” y “bonitas relaciones” encuentran un fácil cobijo
en la Constitución. En efecto, si un periodista realizando una labor de
búsqueda en internet encuentra que el sitio web Wikipedia refiere que el
tercero interesado fue acusado de fraude en perjuicio de una institución
pública, apoyándose a su vez en bibliografía, externar que a su juicio dicha
persona tiene una reputación negativa y que ello tiene un posible impacto por
su alegado vínculo con uno de los aspirantes a ocupar la Presidencia de la
Suprema Corte, encuentra un sustento fáctico mínimo constatable. Nótese
que las calificativas usadas son precisas en las inferencias que sugieren, en
tanto únicamente refieren que la persona tiene “mala fama” y no que es
corrupta, perversa o que ha cometido el delito en cuestión. Asimismo, su
formulación no constituye un insulto o vejación, ni una expresión de
características tan desproporcionadamente ofensivas que reviertan su
protección constitucional.
98. Por lo tanto, debe concluirse que el agravio del quejoso es fundado, en
tanto las opiniones vertidas por el periodista en el fragmento impugnado
encuentran sustento fáctico mínimo sin superar el ataque gratuito, por
lo que se encuentran tuteladas por el derecho a la libertad de expresión
previsto en nuestra Constitución Federal.
99. De acuerdo con todo lo anterior, esta Primera Sala determina que el Tribunal
Colegiado realizó una delimitación constitucionalmente indebida de los
derechos humanos enfrentados, en tanto desconoció los criterios emitidos
por este alto tribunal en relación con el interés público de la información
difundida, soslayando la protección especial que recibe el discurso político y
la crítica a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
Además, revirtió la carga probatoria e impuso al periodista obligaciones
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contrarias a los estándares normativos establecidos por la Primera Sala en
casos de colisión de la libertad de expresión y el derecho a la información
frente al derecho al honor. Estas falencias llevaron al tribunal federal a
analizar deficientemente las defensas opuestas por el quejoso —el reportaje
neutral y la exceptio veritatis—, y a negar la protección constitucional de la
que gozan sus opiniones.