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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1593/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ SECRETARIO: ANA MARCELA ZATARAIN BARRETT COLABORÓ: SALVADOR HUMBERTO VALADEZ LOZA
En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley
de Amparo, así como la jurisprudencia 53/2014 de rubro:
“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS
QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA
CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE
REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.
A continuación se hace público el fragmento del proyecto de
sentencia, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad
respectivo:
V. ESTUDIO DE FONDO
25. Una vez establecida la procedencia del recurso, el análisis de fondo que
habrá de realizar esta Primera Sala, estará dirigido a dar respuesta a
las siguientes preguntas:
1. ¿Fue correcta la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Colegiado en relación con el derecho de defensa adecuada, al sostener que quien asiste a un indiciado en sede ministerial es la defensora de oficio y basta con ostentarse como tal para justificar la calidad de abogada?
2. ¿Fue correcta la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Colegiado del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de defensa adecuada en la vertiente de conflicto de interés?
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26. Primera Pregunta. Por lo que respecta a la primera de las preguntas,
esta Primera Sala considera que la respuesta es en sentido negativo,
por las razones que a continuación se explican.
27. El estudio del presente asunto se abordará por razones de claridad
empezando con la exposición de la doctrina que en relación con el
derecho de defensa adecuada ha desarrollado esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la forma en la cual
deben identificarse los abogados que representarán en una declaración
a una persona privada de su libertad. Luego, se hará una narrativa de
lo que resolvió el tribunal colegiado, para después, como resultado de
la confronta de la doctrina con lo resuelto, concluir si en efecto se
contravino el criterio de este Alto Tribunal.
Doctrina constitucional sobre el derecho de todo inculpado a gozar de una defensa adecuada como parte del derecho humano al debido proceso, en la parte relativa a la forma en la que las autoridades deben cerciorarse de que la persona que asista al inculpado cuenta con la licenciatura en derecho
28. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una robusta
doctrina respecto del derecho de defensa adecuada, la cual se ha ido
complementando de manera paulatina en aras de fortalecer su
protección como uno de los puntos medulares del debido proceso penal.
29. Ahora bien, es importante destacar que los hechos que fueron materia
de acusación contra el quejoso, acontecieron el seis de septiembre de
dos mil cinco, por tanto, resulta indudable que el proceso penal se inició
al tenor del marco constitucional vigente en esa época y bajo las reglas
del sistema penal mixto o inquisitivo.
30. Por ello, el estudio de constitucionalidad en este caso, implica revisar la
interpretación del artículo 20 constitucional, vigente en la fecha en que
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ocurrieron los hechos, pero a la luz de las disposiciones constitucionales
y convencionales pertinentes, de conformidad con los párrafos primero
y segundo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
31. Asimismo, debe destacarse que, en el momento de la comisión de los
hechos imputados, ya se encontraba vigente la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, porque dichos instrumentos internacionales fueron
ratificados por el Estado Mexicano el dos de marzo de mil novecientos
ochenta y uno, y el veintitrés de ese mismo mes y año, respectivamente.
32. El primero de estos instrumentos, prevé en el artículo 8.2, incisos d) y
e), lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;…”.
33. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
precisa en su artículo 14.3, inciso d), lo siguiente:
“Artículo 14. […] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a
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ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;…”.
34. En ese sentido tal como se destacó al resolverse el amparo directo en
revisión 2886/2012 1 por el Pleno de este Alto Tribunal, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido ya oportunidad de
pronunciarse en relación con los alcances y el contenido de una defensa
efectiva en el marco del artículo 8.2.d) y e) de la Convención Americana.
35. Así, en el caso Barreto Leyva Vs. Venezuela,2 ante el hecho de que el
Estado no permitió al señor Barreto Leyva la posibilidad de contar con
un abogado defensor, señaló:
“61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas. 62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona […], el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo […]”.
36. De lo anterior se advierte que, de acuerdo con la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la defensa efectiva prevista en el artículo 8.2.e)
implica el hecho de que la misma debe ser técnica, esto es, inter alia,
proporcionada por un “profesional del derecho”.
1 Resuelto el diez de junio de dos mil trece por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, en contra de las consideraciones; Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza. Los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Pérez Dayán votaron en contra. 2 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206.
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37. De igual modo, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México,3
el Tribunal Interamericano interpretó que la defensa adecuada que debe
garantizar el Estado, en términos del artículo 8.2. de la Convención,
debe ser una defensa efectiva, lo que no se traduce en una mera
formalidad procesal ─lo cual equivaldría a no contar con una defensa
técnica─ sino que el defensor debe actuar de manera diligente con el
fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus
derechos se vean lesionados:
“155. En especial, la Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas […]. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo […]. Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados.”
38. Asimismo, en dicho precedente se destacó que, el Comité de Derechos
Humanos, organismo internacional encargado de velar por el
cumplimiento del Pacto Internacional, en su Comentario General
Número 13, sobre la Administración de Justicia (Artículo 14), en relación
con el derecho de defensa expuso:
“9. El apartado b) del párrafo 3 dispone que el acusado debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y poder comunicarse con un defensor de su elección. Lo que constituye un "tiempo adecuado" depende de las circunstancias de cada caso, pero los medios deben incluir el acceso a los documentos y demás testimonios que el acusado necesite para preparar su defensa, así como la oportunidad de contratar a un abogado y de comunicarse con éste. Cuando el
3 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.
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acusado no desee defenderse personalmente ni solicite una persona o una asociación de su elección, debe poder recurrir a un abogado. Además, este apartado exige que el defensor se comunique con el acusado en condiciones que garanticen plenamente el carácter confidencial de sus comunicaciones. Los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte. […]
11. No en todos los informes se han abordado todos los aspectos del derecho de defensa según se define en el apartado d) del párrafo 3. El Comité no siempre ha recibido información suficiente sobre la protección del derecho del acusado a estar presente durante la sustanciación de cualquier acusación formulada contra él, ni cómo el sistema jurídico garantiza su derecho, ya sea de defenderse personalmente o de recibir la asistencia de un abogado de su elección, o qué arreglos se establecen si una persona carece de medios suficientes para pagar esta asistencia. El acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas. Cuando excepcionalmente y por razones justificadas se celebren juicios in absentia, es tanto más necesaria la estricta observancia de los derechos de la defensa.”4
39. Con apoyo en lo anterior, se concluyó que ni la Convención Americana
ni el Pacto Internacional, prevén la posibilidad de que la defensa del
4 En el mismo sentido, en su Comentario General No. 32, sobre el Artículo 14, en cuanto a las garantías previstas por el artículo 14.3, el Comité de Derechos Humanos señaló:
“37. […], el derecho de todos los acusados de un delito penal a defenderse personalmente o mediante un abogado de su propia elección y a ser informados de este derecho, conforme a lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, se refiere a dos tipos de defensa que no se excluyen mutuamente. Las personas asistidas por un abogado tienen derecho a dar instrucciones al abogado sobre cómo llevar adelante el caso, dentro de los límites de la responsabilidad profesional, y a prestar testimonio en su propio nombre […]. 38. […]. Los abogados nombrados por las autoridades competentes sobre la base de esta disposición deberán representar efectivamente a los acusados. A diferencia de lo que ocurre con los abogados contratados a título privado […], los casos flagrantes de mala conducta o incompetencia, como el retiro de una apelación sin consulta en un caso de pena de muerte […], o la ausencia durante el interrogatorio de un testigo en esos casos […], pueden entrañar la responsabilidad del Estado por violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, siempre que haya sido evidente para el juez que el comportamiento del letrado era incompatible con los intereses de la justicia […]. También se viola esta disposición si el tribunal u otra autoridad competente impiden que los abogados nombrados cumplan debidamente sus funciones […].”
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inculpado en un proceso penal pueda ser efectuada por un tercero que
no sea perito en derecho.
40. Por el contrario, como se infiere de los criterios interpretativos de la
Corte Interamericana y del Comité de Derechos Humanos, la defensa
que el Estado debe garantizar conforme al artículo 1.1. de la
Convención Americana y 2.1. del Pacto Internacional, debe ser lo más
adecuada y efectiva posible, lo cual, implica un elemento formal, que es
que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material,
consistente en que, además, el defensor debe actuar de manera
diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y
evitar así que sus derechos se vean lesionados.
41. Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en su artículo 20, A, fracción IX, establecía lo siguiente:
“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado:
IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; […]”
42. En relación con el contenido de dicho precepto constitucional, se
destacó en el referido precedente que la Primera Sala de este Alto
Tribunal, al resolver los juicios de amparo directo 8/2008, 9/2008,
10/2008 y 33/2008, 5 analizó el derecho fundamental de defensa
adecuada en relación con la asistencia que debe otorgarse al inculpado,
5 Amparo directo 8/2008, aprobado por la Primera Sala en agosto de dos mil nueve. Amparo directo 9/2008, aprobado por la Primera Sala en agosto de dos mil nueve. Amparo directo 10/2008, aprobado por la Primera Sala en agosto de dos mil nueve. Amparo 33/2008 aprobado por la Primera Sala en noviembre de dos mil nueve.
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y concluyó que dicho derecho consiste en dar oportunidad a todo
inculpado de que tenga defensor y éste, a su vez, tenga la oportunidad
de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer
argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la
legislación correspondiente establezca para la defensa.
43. En atención a estas características, la referida Primera Sala arribó al
criterio de que la asistencia legal que debe proporcionar el defensor, a
la cual se refiere la Constitución y que se encuentra estrechamente
relacionada con el derecho fundamental de defensa adecuada, no sólo
debe estar relacionada con la presencia física del defensor, sino que
debe interpretarse en el sentido de que exista una efectiva ayuda del
asesor legal.
44. De esta manera, el derecho fundamental de defensa adecuada implica
que el defensor debe contar con el tiempo y con los medios suficientes
y necesarios para la preparación de la defensa; también debe contar
con la posibilidad de alegar en la audiencia y ofrecer pruebas, por lo que
la participación efectiva del defensor, es un elemento imprescindible
para considerar satisfecho el derecho en cuestión.
45. De igual manera, al resolver el amparo directo en revisión 1182/2018,6
se retomaron algunas directrices y se estableció que el derecho de
defensa adecuada se encuentra tutelado para el sistema mixto
−anterior− en el numeral 20, apartado A, fracción IX y último párrafo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto
anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, así como en
el diverso 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
6 Resuelto en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio y, Presidente y Ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá, en contra de los emitidos por los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular.
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El mismo tiene relación con el artículo 14 de la propia Carta Magna,7
pues constituye una parte central del derecho de todo inculpado a gozar
de un debido proceso del que debe gozar toda persona sujeta a un
procedimiento –en el caso penal− en todas y cada una de las etapas
que lo conforman.8
46. El debido proceso es un conjunto de requisitos que deben observarse
en las instancias procesales, con la finalidad de que las personas estén
en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.9 Se materializa y refleja
en: i) un acceso a la justicia no sólo formal sino que reconozca y
resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el
desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de
forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de
corrección del derecho, es decir, se asegure su solución justa.10
47. Un componente central del debido proceso lo constituye el derecho a
gozar de una defensa adecuada, en la medida de que obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del
proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente
7 Tal numeral dispone:
Artículo. 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […].
8 Al respecto véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396, con número de registro: 2005716. 9Corte. I.D.H. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69; y, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 349. Asimismo, al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396, con número de registro: 2005716. 10 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 151.
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como objeto del mismo.11 Esto cobra especial relevancia tratándose del
proceso penal, debido a los bienes jurídicos que se encuentran
inmersos, como lo es la libertad del gobernado, por lo que esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia le ha proporcionado
matiz especial y diferenciado en tratándose de otras materias.12
48. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha
pronunciado en diversos precedentes de manera exhaustiva sobre el
alcance de la obligación de las autoridades del Estado sobre el respeto,
la protección y la forma a garantizar el derecho a contar con una defensa
adecuada como parte del derecho humano a un debido proceso dentro
del procedimiento penal. Ha destacado que para tener un real y efectivo
acceso a la justicia dentro de un proceso penal es necesario cumplir,
entre otros, con el derecho a contar con una defensa adecuada, lo que
implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito
tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales como técnicos
para implementar su estrategia de defensa.13
49. Para garantizar la defensa adecuada del inculpado, se sostuvo que es
necesario que esa defensa esté representada por una persona con
licenciatura en derecho, que cuente con la capacidad técnica para
asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al inculpado.
Estas características no se satisfacen con la sola asistencia de una
persona de confianza, de ahí que esta Alta Corte hubiese establecido
11 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 153. 12 Al respecto véase amparo directo en revisión 901/2015 resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecisiete. 13 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo; los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea se reservan el derecho de formular voto concurrente. Y por mayoría de tres votos en contra de los emitidos por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto de los efectos de la concesión del amparo, quienes se reservaron el derecho de formular voto de minoría.
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que es necesario que dicha defensa recaiga en un profesionista en
derecho.
50. De igual modo, se puntualizó que la defensa adecuada no debe ser
un mero requisito formal, sino que requiere la participación
efectiva del imputado y su defensa en el procedimiento. Por ello, se
enfatizó que la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse
desde que es puesto a disposición del ministerio público y durante la
etapa del procedimiento penal, contando desde ese momento con el
derecho a que su defensa, entendida como asesoría legal, esté
presente físicamente y en posibilidad de brindarle una asesoría
adecuada. Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 26/2015
(10a.),14 sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que dice:
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON
14 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 240, con número de registro 2009005.
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CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado.
51. Esta asistencia legal, en sentido amplio, se relaciona con los derechos
reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos:
el derecho a la tutela judicial, el derecho a un recurso efectivo y el
derecho a la igualdad; conjunto de derechos que tiene por objeto
garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado,
independiente e imparcial que resuelva, basándose en el derecho, en
un proceso que respete sus garantías, en un sistema que las prevea y
donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones
que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables.15
52. Así, se ha concluido que la defensa adecuada tiene dos aspectos: el
formal y el material. El primero consiste, en esencia, en no impedir al
inculpado el ejercicio de ese derecho, y el segundo, respecto de la
asistencia adecuada a través del defensor.
15 Amparo directo 47/2011, previamente citado.
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53. En ese contexto, en el citado amparo directo en revisión se destacó que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el
derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso
penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo
su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre
los hechos que se le atribuyen y, por el otro, a través de la defensa
técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función
de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos, así como el
de ejecutar, entre otras cuestiones, un control crítico y de legalidad en
la producción de pruebas.16
54. El ejercicio efectivo del derecho humano de defensa adecuada, exige
una intervención conveniente del defensor y no solamente presencial.
De esta forma, debe comprenderse que desde el inicio del proceso
penal el inculpado debe contar con la asistencia de un abogado que
actúe conforme a sus intereses, para garantizarle ese derecho, sin que
haya razón alguna para que la actuación de la defensa se disminuya o
reduzca durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal.
55. Al respecto, en la parte conducente, es ilustrativa la tesis 1a. XVII/2016
(10a.)17. sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que dice:
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA
AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO
HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA
CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE
ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO. La garantía del
derecho humano de defensa adecuada se satisface siempre que
en los actos que constituyen el proceso penal en que intervenga,
el imputado cuente con la asistencia jurídica de un profesional en
derecho; es por eso que el juez que instruye la causa penal debe
16 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párrafo 153. 17 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, enero de 2016, Tomo II, página 963, con número de registro 2010730.
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designar defensor público en caso de ausencia de defensor
particular que lo había venido representando. En el entendido de
que en la prerrogativa de defensa adecuada, el defensor tiene que
cumplir con las condiciones necesarias para que el imputado sea
asistido jurídicamente; por lo tanto, resulta necesaria tanto la
presencia física del defensor, como que realice actos jurídicos
efectivos, en todas las diligencias en que aquél intervenga
directamente.
56. Por tanto, toda persona sujeta a un proceso penal debe contar con la
asesoría de un profesional del derecho.18 Esto es, una persona que esté
habilitada para defender, con conocimiento jurídico y suficiente, los
intereses del acusado
57. Del mismo modo, en el amparo directo 9/200819 esta Primera Sala
precisó la importancia constitucional del derecho fundamental a la
defensa adecuada y sostuvo que el concepto de defensa junto con las
nociones de acción y jurisdicción, son los pilares básicos sobre los que
descansa el proceso penal como estructura normativa destinada a
armonizar la pretensión punitiva del Estado, la libertad individual y las
exigencias de la correcta y válida administración de justicia dentro del
Estado de Derecho.
58. Además, esta Sala al resolver los amparos directos en revisión
3044/2012 20 y 3111/2014, 21 indicó que el documento idóneo para
acreditar la competencia técnica del abogado defensor es el título
profesional de Licenciado en Derecho, emitido por la institución docente
legalmente autorizada para ello.
18 Amparo directo en revisión 2886/2012, previamente citado. 19 Amparo directo 9/2008, aprobado por la Primera Sala en sesión de doce de agosto de dos mil nueve. Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz. 20 Resuelto en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos. 21 Resuelto en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Pardo Rebolledo.
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59. De igual forma, resulta importante destacar que en el amparo directo en
revisión 3048/2014,22 esta Primera Sala afirmó que la capacidad técnica
del defensor no puede simplemente presumirse por el solo hecho
de que en la declaración ministerial se asiente que quien asiste al
defendido es defensor público. Se ha dicho que el cumplimiento de
este derecho debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse
a presunciones de ninguna especie.
60. Lo anterior encuentra sustento en la tesis 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.),
que dice:
DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD. Esta Primera Sala determina que es violatoria del derecho fundamental de defensa adecuada, la afirmación de que la capacidad técnica para fungir como defensor de oficio debe presumirse por el hecho de que se asiente en la declaración ministerial del inculpado que la persona que lo asiste es defensor de oficio, si no existe sustento alguno de esa calidad, aun cuando la normatividad correspondiente exija como requisito para ejercer esa función que dichos defensores deben contar con la cédula profesional de licenciado en derecho, incluso bajo el argumento de que correspondió a dicha dependencia verificar esa situación, puesto que el cumplimiento de este derecho humano debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie, aunado a que constituiría una afirmación carente de contenido constitucional el señalar que debe presumirse que una persona es licenciada en derecho, por el hecho de que se afirme que recibió un nombramiento por alguna autoridad.23
61. En ese contexto, si un acusado al declarar en el proceso, estuvo asistido
por una persona que se asentó que se trataba de un defensor de oficio,
sin que se acreditara que efectivamente fuera alguien titulado
22 Resuelto en sesión veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), en contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto particular. 23 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 966, Décima Época, registro: 2010350.
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como licenciado en derecho, es decir, con conocimientos técnicos
en la rama jurídica, debe equipararse a los casos en que una
persona a quien se atribuye un hecho antijurídico de naturaleza
penal, al rendir su declaración ministerial careció de la asistencia
de defensor profesional, como ocurre cuando recae en persona de
confianza, por lo que dicha declaración carecerá de todo valor, con
independencia de su contenido, aunado a que ésta no podrá ser
convalidada con posteriores elementos de prueba, aún si es ratificada o
aceptada por la persona inculpada o su defensor, tal como lo determinó
esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 140/2015.24
62. Hasta este punto, podemos advertir que se han establecido en los
precedentes referidos, los parámetros que deben cumplirse en la
defensa de una persona sujeta a investigación o a proceso, para que
pueda constituirse como una garantía efectiva y que pueda brindar un
mecanismo de protección a sus derechos.
63. En ese sentido, el estándar de efectividad del derecho de defensa
necesariamente depende de la experticia del defensor, por ello esa
característica no puede presumirse, sino que debe estar plenamente
acreditada; por tanto, el juez tendrá la obligación de cerciorarse de tal
calidad de profesional, pues es imperante que dicho defensor actúe de
manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del
acusado.
64. Con relación a lo anterior, cabe destacar que la defensoría pública
corresponde a una función estatal o servicio público que debe gozar de
la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente funciones de
asesoramiento y representación en el procedimiento atendiendo a los
24 Resuelto en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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intereses del acusado. Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos determinó que es parte del deber estatal garantizar
una adecuada defensa pública, siendo necesario implementar
adecuados procesos de selección de los defensores, desarrollar
controles sobre su labor y brindarles capacitaciones periódicas, con
independencia del diseño institucional y orgánico de cada Estado.25
65. Por tanto, a fin de que la defensa del acusado o investigado
corresponda con los estándares de una defensa técnica adecuada y
efectiva, se requiere que la misma este a cargo de un profesional del
derecho y ejercer, entre otros, los recursos disponibles en el
ordenamiento nacional contra los actos que afectan los derechos de su
defendido. Es por ello, que la asistencia que brinde el estado, como
garantía instrumental del derecho de la defensa, surge desde el
momento en que se ordena investigar a una persona o la autoridad
dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, pues en
caso contrario, se limitaría severamente el derecho a la defensa, lo que
ocasionaría un desequilibrio procesal.
66. Ahora bien, como fue precisado es necesaria una defensa técnica para
el buen desarrollo de un proceso, entendida como el elemento esencial
en un sistema de justicia penal eficaz que se basa en la primacía del
derecho, así como un fundamento para el disfrute de otros derechos,
como el derecho a un juicio justo, y salvaguardia importante que
asegura la equidad fundamental y la confianza pública en el proceso de
justicia penal, por tanto, se debe garantizar ese derecho al más alto nivel
posible.26
25 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párrafos 159 y 163. 26 ONU, Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jurídica en los sistemas de justicia penal, Resolución 67/187, 20 de diciembre de 2012, Principio 1.
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67. De ahí la importancia del Estado para establecer los procedimientos
eficientes y mecanismos adecuados que posibiliten garantizar el
derecho de defensa al más alto nivel, además la defensa pública debe
establecer condiciones de igualdad, particularmente en aquellas
personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad dada su
condición, lo que implica una mayor obligación y relevancia al derecho
de defensa.
68. Por otra parte, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis
144/2018,27 puntualizó las consecuencias jurídicas que se actualizan en
caso de que el órgano jurisdiccional no se cerciore de que el defensor
fuera licenciado en derecho; en dicho precedente, la Sala determinó que
cuando exista duda de dicha violación procesal, se tendrá que reponer
el proceso antes del dictado de la sentencia definitiva, a efecto de
que se investigue la calidad de licenciado en derecho del defensor
–por ejemplo, i) que se le requiera al defensor a que exhiba su título
o cédula profesional, o ii) requerir dicha información al Registro
Nacional de Profesiones–, y en caso de que se pruebe la violación
a la defensa adecuada del imputado, se procederá a invalidar las
diligencias en las hubiere participado dicho defensor.
69. Así, el derecho a la defensa adecuada constituye un elemento de
validez del propio proceso, que sólo puede ejercerse efectivamente con
la asistencia de un perito en Derecho, por un abogado titulado. La
defensa en materia penal requiere de una planeación táctica y
27 Resuelta en sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien también se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
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estratégica que sólo las personas versadas en materia penal pueden
desarrollar en beneficio de las personas que representan.
Pronunciamiento del Tribunal Colegiado en la sentencia que se
revisa
70. Como ha sido descrito, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró
infundado el concepto de violación del quejoso en el cual refirió que se
transgredió en su perjuicio el derecho de defensa técnica, toda vez que,
a consideración del órgano jurisdiccional, en términos del artículo
12, fracción V, de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del
Estado de Sonora vigente al momento de practicarse las
diligencias en las que intervino la defensora pública del quejoso y
sus coacusados, establece como requisito indispensable ser
licenciado en derecho y contar con título profesional legalmente
expedido.
71. Por ello —adujo el colegiado—, si el quejoso y sus coinculpados al
rendir su declaración ante la representación social estuvieron asistidos
por la misma defensora pública, implicaba que contaron con una
defensa efectiva proporcionada por una persona con conocimientos
técnicos en derecho, suficientes para actuar de manera diligente con el
fin de proteger sus derechos procesales y evitar cualquier vulneración.
Además, que al impetrante y a sus coinculpados, les fueron otorgadas
las facilidades necesarias a fin de preparar su defensa, al informarles
sobre los hechos que se le imputaron, las pruebas y constancias del
expediente.
72. Asimismo, precisó que no desconocía la tesis 1a. CCCXXVIII/2015
(10a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro: DEFENSA TÉCNICA.
NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN
LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN
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LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO
ALGUNO DE ESA CALIDAD.”28 Sin embargo, consideró que al no
tener el rango de jurisprudencia sino un criterio aislado, no era
obligatoria para dicho tribunal colegiado en términos de los
artículos 215 y 217 de la Ley de Amparo.
73. Por último, en lo conducente adujo que no era necesario una
constancia fehaciente que acreditara la calidad de defensor de
oficio de la persona que asistió al recurrente, porque quien ostenta
dicho cargo es un servidor público, y era evidente que el
representante social conocía a quien desempeñaba dicha función
por estar adscrita a la institución ministerial en la que se
desahogaba la diligencia respectiva; por lo cual le permitía
intervenir en ésta sin exigirle la exhibición de documento o
constancia alguna con la que acreditara en cada comparecencia el
carácter de defensor de oficio.
74. Una vez plasmado lo anterior, después de analizar los precedentes de
esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo
resuelto por el tribunal colegiado respecto del tema de defensa
adecuada en su vertiente de defensa técnica, como se adelantó, debe
concluirse que dicho órgano de amparo contravino la doctrina que sobre
el tema ha desarrollado este Alto Tribunal.
75. En efecto, esta Primera Sala, ha determinado que para cumplir con el
requisito formal (defensa técnica), es necesario que la persona que
fungirá como defensor del indiciado, ya sea abogado particular o
público, cuente con título o cedula que lo acredite como licenciado en
derecho o abogado, por ser el documento idóneo que el estado emite.
28 Tesis aislada: 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, noviembre de dos mil quince, página 966, número de registro 2010350.
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76. Así, esta garantía no debe ser ilusoria ni dejarse a la interpretación en
sentido que, por tener la calidad de defensora de oficio y ser conocida
como tal por el agente del Ministerio Público, implícitamente se trata de
una abogada titulada, sino que el derecho fundamental debe encontrar
una eficaz salvaguardia con las constancias que demuestren la calidad
técnica y profesional de quien asiste al indiciado por estarse llevando
una investigación en su contra.
77. Lo anterior, porque en el sistema normativo mexicano, específicamente
en la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, se establece que
el título profesional es el documento que se expide a favor de las
personas que hayan concluido los estudios correspondientes o
demuestren los conocimientos necesarios para ejercer cierta profesión;
es decir, es un documento que demuestra la competencia técnica de
una persona en determinada área del conocimiento.
78. Mientras que el diverso numeral 25 de la citada legislación
reglamentaria, regula los requisitos a cumplir para que una persona
pueda ejercer la profesión que ostenta, los cuales son: I. Estar en pleno
goce y ejercicio de los derechos civiles; II. Poseer título legalmente
expedido y debidamente registrado; y, III. Obtener de la Dirección
General de Profesiones patente de ejercicio.
79. En ese contexto, resulta evidente que la cédula profesional es el
documento que demuestra que la persona a quien se expide, se
encuentra capacitada legal y jurídicamente para ejercer la profesión de
licenciado en derecho.
80. Así, esta Primera Sala, contrario a lo establecido por el órgano de
amparo, considera que ostentar la calidad de defensora de oficio no
demuestra plenamente que sea licenciada en derecho, es decir, las
solas aseveraciones en cuanto a que quien asesoró al recurrente en
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sede ministerial fue una defensora de oficio, no genera convicción
absoluta ni constituye una forma de demostrar la calidad de
profesional en el derecho.
81. […]
82. Segunda pregunta. Una vez establecido lo anterior, es preciso dar
contestación a la segunda pregunta:
¿Fue correcta la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Colegiado del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de defensa adecuada en la vertiente de conflicto de interés?
83. Esta Primera Sala determina que el cuestionamiento también debe
responderse en sentido negativo. Como se recordará, en esencia, el
quejoso planteó en la demanda de amparo que se violó su derecho de
defensa adecuada, pues se generó un conflicto de intereses al
designársele en sede ministerial para su defensa a la misma abogada
que asistió a sus coinculpados, quienes hicieron señalamientos en su
contra.
84. En respuesta a lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que en el
caso no se actualizaba un conflicto de interés. Para llegar a dicha
conclusión, estableció que si bien se nombró a la misma defensora de
oficio para que asistiera al quejoso y coinculpados, lo cierto es que en
el caso no existió señalamiento o imputación entre las versiones
rendidas por el recurrente y los diversos involucrados que
ameritara la designación de un defensor por cada uno de ellos a fin
de defender sus intereses particulares.
85. En ese contexto, determinó que aun cuando un mismo defensor asesore
a diversos indiciados no implica per se violación al derecho de defensa
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adecuada, pues sólo podría existir una violación cuando por una
deficiencia por parte del abogado, se pierda en el juicio la equidad entre
las partes, ya sea que el defensor haya cometido muy serios errores u
omisiones inexcusables y, que con base en éstas, existiera una
probabilidad razonable que, si no hubiera sido por esos errores u
omisiones, el resultado hubiera sido distinto.
86. Por último, en lo conducente consideró el tribunal colegiado que no
existió conflicto de intereses en las deposiciones del quejoso y
coinculpados porque de sus versiones no se desprendían imputaciones
entre ellos que se contrapusieran con lo que declararon, ya que cada
uno indicó las funciones y actividades que tenían con relación a los
hechos que narraron, habiendo comunión en sus manifestaciones.
87. Bajo esas premisas, atento a las manifestaciones expuestas por el
quejoso, en confronta con las consideraciones sostenidas por el órgano
colegiado, esta Primera Sala advierte que la interpretación que llevó a
cabo dicho órgano respecto al derecho de defensa adecuada, relativa
al conflicto de interés, no es acorde a la interpretación que esta
Primera Sala sostiene al respecto. De hecho, para llegar a dicha
convicción ni siquiera examinó el asunto conforme a la doctrina
constitucional que se ha emitido al respecto.
88. En efecto, esta Primera Sala considera que para identificar en qué
casos verdaderamente se vulnera el derecho de defensa adecuada
respecto a la doctrina de conflicto de interés, es necesario que: a)
se aprecien imputaciones de cargo recíprocas en los coinculpados, sin
el ánimo de exonerar su responsabilidad; y b) los coacusados coincidan
en manifestar haber participado –aunque en grado distinto-, en la
comisión del delito.29
29 Así lo sostuvo esta Primera Sala al resolver por unanimidad de votos el amparo directo en revisión 3044/2012, en sesión de siete de febrero de dos mil catorce.
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89. Además, siguiendo con el desarrollo de la correspondiente doctrina
constitucional, al resolverse los Amparos Directos en Revisión
2551/2015 30 y 2763/2015, 31 se determinó como parámetro de
regularidad constitucional:
“[…] se viola el derecho de defensa adecuada en los casos en los que los inculpados realizan imputaciones entre sí, con el ánimo de exonerarse de responsabilidad, sin retractarse en ningún momento y sin cambiar de abogado defensor, con la consecuente pérdida de objetividad en la defensa y la equidad entre las partes […]”.
90. De lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación advierte, que la interpretación efectuada por parte del Tribunal
Colegiado sobre el alcance del derecho fundamental de defensa
adecuada en lo referente al conflicto de intereses, previsto en el artículo
20 de la Constitución Federal, no es compatible con lo que al respecto
ha sostenido esta Sala. […]
30 Resuelta en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 31 Resuelta en sesión de dos de diciembre de dos mil quince, por unanimidad cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.