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ALCANCE Y LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN SEGÚN EL
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Por
OMAR BOUAZZA ARIÑO1
Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Complutense de Madrid
obouazza@der.ucm.es
Revista General de Derecho Administrativo 43 (2016)
SUMARIO: I. NOTA PREVIA. II. LA RETRANSMISIÓN DE LAS IMÁGENES DE LA DETENCIÓN DE SOSPECHOSOS DE ACTIVIDADES DELICTIVAS SE CONSIDERA UN TRATO DEGRADANTE. III. LA ORDEN DE OCULTACIÓN DE LAS FOTOGRAFÍAS DE UN HOMBRE SECUESTRADO Y TORTURADO NO ES CONTRARIA AL CONVENIO. IV. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: DERECHO A LA IMAGEN DE LOS HIJOS DE FAMOSOS. V. LA MANIFESTACIÓN DEL ODIO POR RAZÓN DE ORIGEN O RELIGIÓN PUEDE SER TAN PELIGROSO COMO UN ATAQUE REPENTINO. VI. LA PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE PANFLETOS CONTRA EL ABORTO CERCA DE UNA CLÍNICA, VIOLÓ EL DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN DE UN ACTIVISTA. VII. LA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A TERRORISTAS, UNA VEZ CUMPLIDA SU CONDENA, ESTÁ JUSTIFICADA.VIII. ACCESO A INTERNET: 1. Acceso a internet en la prisión. 2. Restricciones generales de acceso a plataformas de Internet. IX. REGISTRO E INCAUTACIÓN PARA AVERIGUAR LA FUENTE: LA INTROMISIÓN DE LO MILITAR EN LA VIDA CIVIL. X. ¿ESTÁ JUSTIFICADA LA COMISIÓN DE INFRACCIONES CON LA FINALIDAD DE INFORMAR SOBRE UNA CUESTIÓN DE INTERÉS GENERAL? XI. DIFAMACIÓN. XII. NOTA FINAL.
I. NOTA PREVIA
El objeto de este trabajo consiste en el análisis de la reciente jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “el Tribunal”, “el TEDH” o
“Estrasburgo”, en referencia a la ciudad en la que se encuentra esta jurisdicción) en
materia de libertad de expresión. Se analiza esta libertad, central en toda sociedad
democrática que así se considere, desde una perspectiva positiva y negativa.
Normalmente cabe su amplio reconocimiento positivo. Sin embargo, conoce límites. Así,
se deberá someter a límites cuando el ejercicio de la libertad implique la promoción del
odio o la discriminación y cuando no contribuya a un debate de interés general y, por el
contrario, suponga la conculcación de otro derecho fundamental. Comenzaré este
1 Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación del Ministerio de
Economía y Competitividad, “El reto de la reafirmación del Estado del Bienestar en la protección de los derechos humanos” (DER2015-65524-R).
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trabajo con el comentario de una sentencia importante en la que el Tribunal argumenta,
entre otras cuestiones, que la publicidad de las imágenes de los detenidos desnudos y
esposados no aporta nada ni a la información ni a debate de interés general alguno, sino
una conculcación injustificada de los derechos fundamentales.
II. LA RETRANSMISIÓN DE LAS IMÁGENES DE LA DETENCIÓN DE
SOSPECHOSOS DE ACTIVIDADES DELICTIVAS SE CONSIDERA UN TRATO
DEGRADANTE
Asunto Stoyanov y Otros c. Bulgaria
En la sentencia recaída en el caso Stoyanov y Otros c. Bulgaria, de 31 de marzo
de 2016, los demandantes son diez ciudadanos búlgaros, dos hermanos y sus familiares.
Viven juntos. En la mañana del 10 de febrero de 2010 las fuerzas especiales del
Ministerio del Interior lanzaron una operación a gran escala de detención de miembros
de un grupo mafioso sospechoso de organizar y gestionar una amplia red de prostitución
y de estar envueltos en delitos de extorsión, malversación de fondos públicos, crimen
organizado, fraude fiscal y blanqueo de dinero. La operación, a la que se denominó
“Octopus”, recibió una amplia cobertura en los medios de comunicación. Durante la
operación algunos equipos de intervención iban acompañados con cámaras y fotógrafos.
Algunas fotografías de los arrestados se publicaron en la prensa y en internet.
Sobre las 6,30 de la mañana del 10 de febrero un equipo de intervención irrumpió en
el hogar del Sr. Yordan Stoyanov, su pareja, sus dos hijas menores y su hijo mayor, que
tenía 18 años cuando se produjeron los hechos. Mientras tanto, un segundo policía del
equipo de intervención entró en el edificio en el que el Sr. Plamen Stoyanov tenía su piso
y le arrestaron. Todos los demandantes dicen que fueron sorprendidos en sus casas por
los policías. Entre las 6,30 y las 9 la policía registró ambas viviendas sin autorización de
un juez. Plamen y Yordan Stoyanovi fueron detenidos 24 horas y después, el 10 de
febrero de 2010, el Tribunal de Sofía ordenó su custodia policial hasta que el 18 de
febrero de 2010 en apelación se ordenó su puesta en libertad ya que su detención fue
ilegal.
El tribunal penal decidió el cierre del caso el 27 de febrero de 2014, al considerar que
no se había llevado a cabo la instrucción. El 12 de febrero de 2010 antes del examen de
la solicitud de permanencia de los demandantes en custodia policial, el Ministerio del
Interior dio declaraciones a la prensa en relación con el proceso penal que se estaba
llevando a cabo contra los demandantes. Tras la apertura del proceso, una comisión
inició un procedimiento de confiscación de su propiedad. A solicitud de la comisión, los
tribunales impusieron una serie de medidas cautelares en relación con bienes,
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participaciones en varias empresas y cuentas bancarias de los demandantes. No
obstante, la comisión decidió más tarde la paralización de estos procedimientos
confiscatorios. Finalmente, las medidas cautelares impuestas fueron levantadas por
sendas decisiones judiciales de noviembre de 2013 y septiembre de 2014.
Asunto Alexey Petrov c. Bulgaria
El demandante, Alexey Iliev Petrov comenzó su carrera en el Ministerio del Interior y
comenzaría a trabajar como miembro del grupo de intervención antiterrorista del
Ministerio. Obtuvo el grado de oficial. En 1992 cesó en su puesto y ejerció diversos
oficios en el ámbito de los negocios, el deporte, la educación superior y el
asociacionismo. En 2001 fue reclutado como agente secreto en la Agencia Nacional de
Seguridad. Después se convertiría en un experto. Dejó los servicios de seguridad
búlgaros en 2009.
El Sr. Petrov fue detenido en su casa en el marco de la operación “Octopus” el 10 de
febrero de 2010. Su detención fue grabada y se facilitó a los medios de comunicación.
Fue difundida ampliamente en televisiones y sitios de internet. El Ministerio del Interior y
otros líderes políticos así como el Fiscal General del Estado, el Jefe de la oficina de la
Fiscalía de Sofía y uno de los fiscales responsables de la investigación penal, dieron
varias entrevistas a la prensa sobre el tema.
El 12 de febrero de 2010 el Sr. Petrov fue puesto bajo custodia policial y el 13 de
febrero fue sometido a arresto domiciliario. Se le imputaron dos grupos de delitos. El
primero, crimen organizado con la finalidad de evadir impuestos, que fue archivado el 27
de febrero de 2014. El segundo, sobre una serie de cargos de organización criminal,
extorsión y revelación de secretos, que estaban todavía pendientes en septiembre de
2014.
Asunto Petrov e Ivanova c. Bulgaria
Los demandantes son Anton Kirilov Petrov y Krasimira Ilcheva Ivanova.
El Ministerio del Interior lanzó una operación con la finalidad de frenar un grupo
criminal que organizó y llevó a cabo una serie de secuestros en el país en diciembre de
2009. La operación a gran escala fue llamada “Sinvergüenza”. El 17 de diciembre de
2009 el sr. Petrov fue arrestado por su relación con la misma. En el día de su detención,
el ministro del interior declaró que el sr. Petrov participó en los secuestros y que fue uno
de los proporcionaron los vehículos para tal fin. El proceso penal contra el sr. Petrov se
interrumpió el 17 de agosto de 2010.
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Alrededor de las 6 de la mañana del 10 de febrero de 2010, como parte de la
operación “Octopus”, un equipo de intervención del Ministerio del Interior irrumpió en la
casa del demandante sin una orden judicial. Según los demandantes, la entrada en su
domicilio fue grabada por unos cámaras que acompañaban a la policía. El 11 de febrero
de 2010 se imputó al Sr. Petrov el delito de participación en banda criminal por delitos de
objetos robados, fraude fiscal, prostitución y crimen organizado. El tribunal penal de
Sofía envió al demandante y sus colaboradores bajo custodia policial el 12 de febrero de
2010. El Tribunal de Apelación decidió poner en libertad bajo fianza al demandante el 18
de febrero de 2010.
Entre febrero y octubre de 2010 el Ministro del Interior, el Ministerio Fiscal así como
varios políticos ofrecieron información a los medios de comunicación sobre la operación
“Octopus”.
En cuanto al caso Stoyanov y Otros c. Bulgaria, el TEDH observa que a Plamen y
Yordan Stoyanovi se les acusaba de pertenencia a organización de tipo mafioso. Tenían
permisos de armas y la policía encontró armas de fuego y munición en sus domicilios. El
TEDH no culpa a las autoridades por la decisión de hacer partícipes a las fuerzas
especiales del Ministerio del Interior en la inmovilización y en esposar a los
demandantes. Por otro lado, considera que no estaba justificado dejar esposado y
desnudo durante casi una hora a Yordan Stoyanov ni forzar a Plamen Stoyanov a
permanecer sentado en el suelo de su apartamento, esposado y en ropa interior. El
TEDH, por consiguiente, considera que los dos demandantes han sido sometidos a un
trato degradante por las fuerzas de seguridad.
El TEDH observa que Veselin Stoyanov, el hijo mayor de Yordan Stoyanov, que no
era sospechoso de cometer ningún delito, fue inmovilizado y maniatado por los agentes
de policía. No había nada que sugiriera que este demandante pusiera resistencia alguna
a las fuerzas de seguridad durante la detención de su padre o que los agentes tuvieran
alguna razón seria de peso de temer que pudiera tener alguna reacción agresiva. El
TEDH apunta que sufrió un trato degradante por parte de las fuerzas de seguridad. En
relación con los otros cinco demandantes, el TEDH considera que su situación ha sido
similar a la de algunos de los demandantes en el caso Gutsanovi: la operación de
policía se ha llevado a cabo muy pronto, de madrugada, por un equipo de agentes
enmascarados y fuertemente armados. La posible presencia de familiares de la persona
a la que buscaba la policía no se ha tenido en cuenta durante la preparación y ejecución
de la operación de la policía; la operación de la policía se ha llevado a cabo sin una
autorización judicial previa; la esposa del sospechoso no estaba involucrada en los
delitos de los que el demandante era sospechoso; y la mujer y el hijo menor de edad
han quedado muy afectados por los hechos. A la vista de la combinación de todos estos
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factores, el TEDH considera que los demandantes han sido sujetos a un estado
psicológico que les ha provocado fuertes sentimientos de miedo, ansiedad y debilidad,
efectos negativos que encajan en el sentido de la consideración de los tratos
degradantes del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante,
“el Convenio” o “el CEDH”). Por consiguiente, el TEDH observa que ha habido una
violación de este precepto.
En el caso Alexey Petrov c. Bulgaria, el TEDH observa que la finalidad de la
operación de policía fue arrestar al demandante, que era sospechoso de pertenecer a
una organización de tipo mafioso envuelta en varios casos de extorsión y crimen
organizado. El TEDH, además, observa que Alexey Petrov ha servido a las fuerzas de
seguridad durante muchos años, entre otras cosas, en el equipo de intervención anti-
terrorista del Ministerio del Interior, lo que significa que ha recibido armas de fuego y
entrenamiento en artes marciales. A la luz de estos factores, el TEDH no culpa a las
autoridades de decidir involucrar a las fuerzas del Ministerio del Interior o el hecho de
que se inmovilizó y maniató al demandante. El TEDH considera que la policía no usó
excesiva fuerza y que no demostró que las emociones negativas del sr. Alexey Petrov
hayan excedido la gravedad suficiente para considerar que se considere violado el
artículo 3 CEDH. Por ello, se concluye que no ha habido violación del artículo 3 CEDH en
este caso.
En el caso Petrov e Ivanova c. Bulgaria, dado que las circunstancias han sido
similares a las del caso Gutsanovi y que la demandante estaba embarazada en el
momento en que se produjeron los hechos, el TEDH considera que ha sido sometida a
un estado psicológico que le la provocado una gran sensación de miedo, angustia,
debilidad efectos negativos que implican un trato degradante a los efectos del artículo 3
CEDH, por lo que se considera que se ha violado dicha previsión.
Los demandantes también se quejaban de una conculcación de su Derecho a la
presunción de inocencia. En esta línea, en el caso Stoyanov y Otros c. Bulgaria, el
TEDH observa que el Ministro del Interior compareció ante los medios de comunicación
el día en el que se destapó la trama “Octopus”, bien que no mencionaría los nombres de
los demandantes. No obstante, el TEDH subraya que el Ministro fue entrevistado en la
televisión nacional el día de la detención de los demandantes, antes de su
comparecencia ante el Tribunal competente en la determinación de la legalidad de la
detención y en el contexto de un gran interés mediático en el caso. El Tribunal considera
que los comentarios del Ministro del Interior han ido más allá de una mera comunicación
de información en torno al progreso de las investigaciones penales y pueden haber dado
a los ciudadanos la impresión de que los dos demandantes tenían un estatus especial en
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la jerarquía de una poderosa organización mafiosa. Ha habido, por tanto, una violación
del artículo 6.2 CEDH.
En el caso Alexey Petrov c. Bulgaria. El TEDH considera que los comentarios del
Ministro y del Jefe de la Fiscalía de Sofía daban la sensación de que el demandante era
culpable de la comisión de las infracciones penales en cuestión incluso antes de que los
tribunales hayan decidido sobre el fondo. Los comentarios han supuesto una violación
del artículo 6.2. Por otro lado, los comentarios de otras personas públicas, políticos y
jueces, en concreto, no infringieron la presunción de inocencia del demandante. No ha
habido, por tanto, una violación del artículo 6.2 en tal sentido.
En el caso Petrov e Ivanova c. Bulgaria, el TEDH observa que los comentarios en
cuestión se han hecho en dos operaciones consecutivas. Sostuvo que los comentarios
del Ministro del Interior que se referían directamente al demandante han ido más allá de
una mera comunicación de información en torno al progreso de las investigaciones
penales. Ha habido, por tanto, una violación del artículo 6.2. Por otro lado, los
comentarios de otros miembros de la policía o de la judicatura no han supuesto una
infracción de la presunción de inocencia del demandante, por lo que no ha habido una
violación del artículo 6.2 a este respecto.
Los demandantes también se quejaban de una violación del artículo 8 CEDH. El
TEDH indica, en relación con el caso Stoyanov y Otros c. Bulgaria, que aunque las
medidas de investigación tenían una base legal en el derecho interno, la actual
legislación nacional no proporciona a los demandantes suficientes garantías contra la
acción arbitraria anterior y posterior a los registros. La interferencia en el Derecho al
respeto de los domicilios de los demandantes no estaba prevista, por tanto, en la ley, lo
que significa que ha habido una violación del artículo 8.
En el caso Alexey Petrov c. Bulgaria, el Tribunal observa que el video del ministro
del interior que contiene la grabación de la operación “Octopus” contiene imágenes del
sr. Alexey Petrov en el momento de su detención. El video se colgó en la web del
Ministerio del Interior. El TEDH dice sin ambages que esta interferencia no encuentra
cobertura alguna en la ley ni satisface los criterios establecidos en la jurisprudencia del
TEDH, sino que satisface el deseo de obtener imágenes de operaciones policiales que
han atraído el interés mediático y de los ciudadanos. Ha habido, por tanto, una violación
del artículo 8.
En el caso Stoyanov y Otros c. Bulgaria, también se alega una violación de los
artículos 13, 3 y 8. El TEDH reitera que al considerar la admisibilidad de los
demandantes quejándose en base al artículo 3 observa que ni la demanda penal ni la
acción de daños contra el Estado pueden considerarse recursos suficientes. También
apunta que al examinar la demanda en base al artículo 8, la previsión interna les permitía
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impugnar la legalidad y la necesidad del registro del domicilio. El TEDH
consiguientemente considera que los demandantes no han tenido un recurso interno
efectivo que les permitiera defender su derecho a no recibir un trato incompatible con el
artículo 3 y su derecho al respeto de sus domicilios, tal y como se contempla en el
artículo 8. Ha habido, por tanto, una violación del artículo 13 tomado en consideración
conjuntamente con los artículos 3 y 8.
Finalmente, en el caso Petrov e Ivanova c. Bulgaria, los demandantes también
alegan una violación los artículos 13, 3 y 6.2. El TEDH reitera que al considerar que la
admisibilidad de la demanda en base a los artículos 3 y 6.2, la acción por daños contra el
Estado no puede considerarse un recurso interno efectivo. Concluye que los
demandantes no han tenido un recurso interno apto para la defensa de sus derechos
relevantes. Ha habido, por tanto, una violación del artículo 13, tomado en consideración
con el artículo 6 y 6.2 CEDH.
III. LA ORDEN DE OCULTACIÓN DE LAS FOTOGRAFÍAS DE UN HOMBRE
SECUESTRADO Y TORTURADO NO ES CONTRARIA AL CONVENIO
En la sentencia recaída en el caso Société de Conception de Presse et D´Edition
c. Francia, de 25 de febrero de 2016, la demandante es una sociedad de derecho
francés cuya sede social se encuentra en Noisy-Le-Grand.
En enero de 2006, I.H., un hombre de 23 años, fue secuestrado y torturado durante
24 horas. Murió como consecuencia de las lesiones sufridas. La revista Choc, de la que
es propietaria la demandante, publicó sin consentimiento de los familiares, fotografías de
la víctima durante su cautiverio, lo que supuso una grave interferencia en los derechos
relativos a la vida privada de sus familiares. La madre y hermana de la víctima acudieron
ante los tribunales para la adopción de medidas urgentes contra la publicación, ante la
lesión de su privacidad. El vicepresidente del tribunal de gran instancia ordenó a la
empresa retirar el número de todos los puntos de venta, bajo pena de una multa diaria.
Asimismo, ordenó el pago de la cantidad de 20,000 euros a la madre y 10,000 euros a
las hermanas como indemnización. El Tribunal de Apelación mantuvo los términos de la
sentencia del tribunal de gran instancia pero, en lugar de ordenar la retirada del número,
ordenó ocultar la fotografía en todas las revistas puestas a la venta, bajo pena de una
multa diaria. El demandante recurrió sin éxito en casación.
Agotada la vía interna, el demandante acude ante el TEDH alegando una violación
del artículo 10 CEDH, al considerar que se ha violado su libertad de expresión.
El Tribunal observa que el artículo en su conjunto, que trataba sobre un caso judicial y
unos delitos que se habían cometido, contribuyó a un debate de interés general.
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El TEDH observa que la fotografía, que no estaba destinada a su difusión pública, a
pesar de haber sido mostrada brevemente en un programa de televisión, se publicó sin
permiso de la familia de la víctima. El TEDH reitera a este respecto la importancia que se
da a la ética periodística, en cuanto a sus deberes y responsabilidades. También
comparte la visión de los tribunales internos de que la publicación de la fotografía ha
mostrado una grave interferencia en los derechos de privacidad de la familia de la
víctima. El Tribunal subraya que los periodistas debían tener en cuenta el impacto de la
información y de las fotografías que publicaron, especialmente al poder incidir
negativamente en la vida privada y familiar de otras personas, protegida por el artículo 8
CEDH.
Finalmente, el TEDH tiene en cuenta que la pena impuesta no ha tenido un efecto
disuasorio en la libertad de expresión.
Por todo ello, el Tribunal observa que la restricción impuesta por los tribunales
internos en el ejercicio de los derechos de la empresa se ha basado en razones
relevantes y suficientes y ha sido proporcionada al fin legítimo perseguido. Ha sido, por
ello, necesaria para el funcionamiento adecuado de una sociedad democrática. El TEDH
concluye que no ha habido una violación del artículo 10 CEDH.
IV. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: DERECHO A LA
IMAGEN DE LOS HIJOS DE FAMOSOS
En la sentencia recaída en el caso Kahn c. Alemania, de 17 de marzo de 2016, el
demandante es el mítico guardameta de fútbol alemán, Oliver Kahn. Se queja de la
continúa publicación de fotos de sus hijos en las revistas dirigidas al público en general,
a pesar de que un tribunal lo había prohibido genéricamente. Tras la publicación de
varias fotos, el demandante recurrió ante el Tribunal Regional de Hamburgo, que sostuvo
en 2005, que su derecho a la propia imagen había sido violado y prohibió la publicación
futura de fotos mostrando a los demandantes. Debido a la publicación de las fotos, el
Tribunal Regional ordenó el pago de indemnizaciones a la empresa responsable.
El TEDH observa que, como resultado de las acciones planteadas por los
demandantes, el editor fue condenado al pago de unas multas que ascendían a un 68%
de lo que reclamaban. El Tribunal Federal de Justicia consideró que los demandantes,
cuyos rostros no eran visibles o fueron pixelados, sólo podían ser identificados en las
fotos mediante la presencia de los padres y el texto que acompañaba las ilustraciones y
que no eran el objeto del reportaje, que se centraba en la relación de los padres y su
divorcio. El TEDH aceptó el argumento de los tribunales internos de que, a la vista de la
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naturaleza de las fotos, no había lugar a una indemnización adicional solicitada por los
demandantes. El TEDH concluye que no ha habido una violación del artículo 8 CEDH2.
V. LA MANIFESTACIÓN DEL ODIO POR RAZÓN DE ORIGEN O RELIGIÓN PUEDE
SER TAN PELIGROSO COMO UN ATAQUE REPENTINO
En la decisión del TEDH recaída en el caso M´Bala M´Bala c. Francia, de 10 de
noviembre de 2015, el demandante es un conocido humorista francés con
planteamientos políticos de extrema derecha. Se le condenó por insultos públicos a una
persona o grupo de personas por razón de origen, comunidad étnica, nación, raza, o
religión. Específicamente, en este caso, hacia personas de origen o fe judía.
Al final de la actuación que ofreció el 26 de diciembre de 2008 en el Zénith de París,
Dieudonné M´Bala M´Bala invitó a Robert Faurisson, un académico que recibió una serie
de condenas en Francia pos sus opiniones negacionistas y revisionistas, principalmente
su negación de la existencia de cámaras de gas en los campos de concentración, a
unirse al espectáculo para recibir el “premio a la insolencia”. El premio, que tomó la
forma de un candelabro con tres ramificaciones con una manzana en cada una de ellas,
le fue otorgado por un actor que llevaba lo que fue descrito como un “manto de luz”: un
par de rayas de pijama con un bordado de una estrella amarilla con la palabra “judío”,
como llevaban los judíos deportados en los campos de concentración.
El TEDH considera que durante la escena ofensiva la actuación ya no significaba un
acto de entretenimiento sino un mítin político que, bajo el pretexto de una comedia,
promocionaba el negacionismo a través de la posición clave dada a la aparición de
Robert Faurisson y el retrato degradante de las víctimas de la deportación judía. A modo
de ver del Tribunal, no se trataba de una actuación que, aunque sarcástica y
provocadora, encajara en el ámbito de protección del artículo 10 (libertad de expresión)
del CEDH, sino que en realidad, en las circunstancias del caso, se trataba de una
manifestación del odio y el antisemitismo y el apoyo a la negación del Holocausto. Se
trataba de una actuación disfrazada en una producción artística que realmente era tan
peligrosa como un ataque repentino y constituía una plataforma para una ideología que
es contraria a los valores del Convenio Europeo.
El TEDH concluye que el demandante ha intentado burlar el artículo 10 CEDH
haciendo uso de su libertad de expresión para fines que son incompatibles con la letra y
2 Sobre el Derecho a la imagen en Estrasburgo, me remito a mi trabajo “El derecho a la propia
imagen en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en Derechos fundamentales y otros estudios en homenaje al Prof. Dr. Lorenzo Martín-Retortillo, vol. I, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2009, págs. 881-907
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el espíritu del Convenio y que, si se admite, contribuye a la destrucción de los derechos y
libertades del Convenio. Por ello, se declara la inadmisión de la demanda.
VI. LA PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE PANFLETOS CONTRA EL ABORTO
CERCA DE UNA CLÍNICA, VIOLÓ EL DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN DE UN
ACTIVISTA
En la sentencia recaída en el caso Annen c. Alemania, de 26 de noviembre de
2015, los tribunales alemanes prohibieron a un activista la distribución de panfletos
contra el aborto en los alrededores de una clínica abortista. También le impidieron
reflejar en su web los nombres de los médicos que llevan la clínica.
El TEDH observa que los tribunales internos no han realizado una ponderación justa
del derecho a la libertad de expresión del demandante y los derechos de personalidad
del médico de la clínica. En concreto, en los panfletos se dejaba claro que los abortos
llevados a cabo en la clínica no estaban sujetos a responsabilidad penal. Es más, si bien
los panfletos incluían una referencia al Holocausto, no comparan las actividades
profesionales de los médicos al régimen Nazi ni equiparan explícitamente los abortos con
el Holocausto. Por ello, se concluye por 5 votos contra 2 que ha habido una violación del
artículo 10 CEDH.
VII. LA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A TERRORISTAS, UNA VEZ
CUMPLIDA SU CONDENA, ESTÁ JUSTIFICADA
En la sentencia recaída en el caso Bidart c. Francia, de 12 de noviembre de 2015,
el demandante es un antiguo líder de la organización terrorista Iparretarrak, que pretende
la unión del País Vasco francés con el País Vasco español, constituyendo así un nuevo
Estado.
En custodia desde 1988 en adelante, el demandante recibió toda una serie de
condenas. En concreto, conspiración para cometer atentados terroristas, asesinato
premeditado en conexión con actividad terrorista y robo a mano armada.
En una sentencia de 2007 el Tribunal de Apelación de París autorizó su puesta en
libertad, condicionada a toda una serie de obligaciones, principalmente notificar cualquier
cambio de domicilio o empleo y obtener autorización por cualquier viaje que pretendiera
realizar. También se le impusieron otras obligaciones especiales, como continuar con los
pagos indemnizatorios a las víctimas del terrorismo y no poseer o llevar pistola alguna.
En diciembre de 2007 el demandante participó en una manifestación pacífica enfrente
de la prisión de Agen en apoyo de los prisioneros vascos ahí encarcelados. Este hecho
trascendió a los medios de comunicación. Como resultado, el Tribunal de ejecución de
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sentencias de París, en una sentencia de 2008, decidió imponerle ciertas obligaciones
adicionales específicas: no aparecer enfrente de ninguna prisión expresando su apoyo a
ciudadanos allí encarcelados por la comisión de actos terroristas, no divulgar trabajos o
producciones audiovisuales de las que sea autor o co-autor, referidas, en todo o en
parte, a delitos de lo que haya sido condenado y no hablar públicamente de tales delitos.
Esa sentencia, sin embargo, sería anulada por la sala penal del Tribunal de Casación
porque sólo el juez de ejecución de sentencias tiene poder para alterar las obligaciones
inherentes a la puesta en libertad condicional.
El Ministerio Fiscal remitió la materia al tribunal de ejecución de París, al Tribunal de
Gran Instancia. En una sentencia de 28 de junio de 2010 dicho juez decidió imponer al
demandante una obligación de abstenerse en la divulgación de cualquier trabajo o
producción audiovisual de la que sea autor o co-autor que se refiera en todo o en parte
a delitos de los que haya sido condenado y de hablar públicamente de tales delitos.
Dicha sentencia fue ratificada por el Tribunal de Apelación de París, que observó que su
obligación no constituía una medida desproporcionada en relación con la necesidad de
proteger el orden público. El Tribunal de Casación inadmitiría el recurso planteado por el
demandante contra la sentencia anterior.
En base al artículo 10 CEDH, el demandante se queja de las restricciones a la
libertad de expresión que le han sido impuestas en conexión con su puesta en libertad.
El TEDH considera que la obligación de abstención en la difusión de cualquier trabajo
o producción audiovisual de la que fuera autor o co-autor referidas a los delitos por los
que fue condenado o hablar públicamente de ello, supone una interferencia en su
libertad de expresión en el sentido del artículo 10 CEDH.
El TEDH, en primer lugar, lamenta que el tribunal interno haya tomado esta decisión
en base a hipótesis, no hechos consumados y no ha realizado una ponderación de los
diferentes intereses en juego por lo que no ha establecido completamente la existencia
de un riesgo para el orden público. Dicho esto, el TEDH considera que la decisión de
imponer tal tipo de restricción en la libertad de expresión como parte de sus obligaciones
adherentes a la decisión judicial de puesta en libertad era una decisión judicial y la
persona condenada tenía derecho de apelar contra la misma. El demandante tuvo, por
consiguiente, la posibilidad de recurrir ante los tribunales y ha gozado de auténticas
garantías contra el abuso.
El TEDH también observa que el margen de discreción judicial del juez estaba
limitado al tipo de delitos cometidos así como al tiempo que durara la libertad
condicional. El demandante tiene todavía derecho, por ello, a manifestar su visión sobre
la cuestión vasca, mientras no mencione los delitos por los que ha sido condenado.
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Finalmente, el TEDH no puede ignorar el contexto en el que se ha dado la restricción
de la libertad de expresión del demandante: el hecho de que se ha decidido en conexión
con la temprana puesta en libertad de una importante y bien conocida figura de una
organización terrorista que, en concreto, había sido condenado a cadena perpetua por
los asesinatos cometidos en un contexto terrorista y que su temprana puesta en libertad
había ocasionado un profundo malestar en la población local.
Todos estos factores llevan al Tribunal a concluir que no ha habido una violación del
artículo 10 CEDH.
VIII. ACCESO A INTERNET
1. Acceso a internet en la prisión
En la sentencia recaída en el caso Kalda c. Estonia, de 19 de enero de 2016, el
demandante se queja de que las autoridades le han denegado el acceso a tres sitios de
internet, que contienen información legal, del Estado y del Consejo de Europa. El
demandante alega en concreto que la prohibición del Derecho nacional de acceso a
estos sitios concretos de internet ha violado su derecho a buscar y recibir información
legal electrónica en relación con el proceso que le afecta.
El TEDH considera que los Estados Contratantes no están obligados a garantizar
acceso a Internet a los presos. Sin embargo, si un Estado permite acceder a internet a
sus presos, debe ofrecer razones para rechazar el acceso a sitios específicos. En las
circunstancias específicas del demandante, las razones -en concreto, la seguridad y el
coste- para no permitirle el acceso a los sitios de internet en cuestión no han sido
suficientes para justificar la interferencia en su derecho a recibir información.
A continuación, el TEDH observa que en documentos del Consejo de Europa y en
otros instrumentos de internet, el acceso a Internet se entiende como un derecho y se
han realizado llamadas para desarrollar políticas efectivas para atender el acceso
universal y romper la “frontera digital”. Es más, un número creciente de servicios e
información sólo son accesibles mediante Internet. En el plano nacional, las autoridades
han adoptado las medidas de seguridad para el acceso a internet de los presos mediante
ordenadores especialmente adaptados a tal fin, bajo la supervisión de las autoridades de
la prisión y han evaluado los costes que conlleva. Los tribunales internos no han ofrecido
un análisis detallado en relación con los riesgos de seguridad del acceso a los tres sitios
de internet en cuestión, teniendo en cuenta que están gestionados por el Estado y una
Crónica de jurisprudencia
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organización internacional. Por ello, el TEDH concluye por 6 votos a 1 que ha habido una
violación del artículo 10 CEDH3.
2. Restricciones generales de acceso a plataformas de Internet
En la sentencia recaída en el caso Cengiz y Otros c. Turquía, de 1 de diciembre de
2015, los demandantes, Serkan Cengiz, Yaman Akdeniz y Kerem Altiparmak, son
profesores de Derecho de diferentes universidades de Turquía.
El Tribunal Penal de Ankara ordenó el bloqueo de acceso a YouTube, una plataforma
de Internet en la que se pueden ver, subir y compartir videos. El bloqueo se dio porque
en dicha plataforma constaban unos diez videos que se consideran ofensivos a la
memoria de Atatürk. Los demandantes consideraban que esta restricción suponía una
interferencia en su derecho a recibir o impartir información e ideas. Por ello, impugnaron
la medida en su calidad de usuarios de la red. También alegaron que la medida tenía un
impacto en su actividad académica y que había un interés público en el acceso a
YouTube. También especificaron que seis de las diez páginas controvertidas fueron
eliminadas y que ya no se tenía acceso a las otras cuatro desde dicho canal en el país
transcontinental.
El Tribunal Penal de Ankara rechazó su demanda ya que la orden de bloqueo se
impuso de acuerdo con la ley y los demandantes no tenían legitimación para impugnar
tales decisiones. Observó que los videos en cuestión ya no podían ser visualizados
desde Turquía pero no se habían eliminado de la base de datos de la web y podían ser
accesibles desde otras partes del mundo.
En fin, la página web de YouTube estuvo bloqueada desde el 5 de mayo de 2008 al
30 de octubre de 2010, fecha en la que se levantó la orden de bloqueo por el Ministerio
Fiscal tras una solicitud de una empresa de derechos relativos al copyright de los videos
en cuestión.
Los demandantes acudieron ante el TEDH alegando una violación del artículo 10
CEDH, al considerar que se había violado su derecho a recibir e impartir información e
ideas. En base al artículo 6 CEDH, también consideraban que no gozaron de un recurso
efectivo que les permitiera la revisión de la orden de bloqueo del canal.
El TEDH observa que la orden de bloqueo no ha ido dirigida directamente contra los
demandantes. Sus demandas, por ello, fueron desestimadas por los tribunales internos.
Como usuarios activos, se quejaron del impacto de la orden de bloqueo en su Derecho a
recibir e impartir información e ideas.
3 Ofreció una opinión disidente el juez danés Jon Fridik KJØLBRO. Me remito a la lectura de la
sentencia para averiguar su contenido.
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El TEDH, en primer lugar, consideró necesario determinar si los demandantes tenían
el estatus de víctimas requerido por el Convenio. En tal conexión, observó que utilizaban
YouTube con finalidades académicas. En concreto, accediendo a videos e incluso
descargándolos. También observó que YouTube es una plataforma que ofrecía
información de interés específico -en concreto, en materias políticas y sociales- para su
difusión. Es, por consiguiente, una importante fuente de comunicación y la orden de
bloqueo impidió el acceso a información específica a la cual no se podía acceder por
otros medios. Es más, a modo de ver del TEDH, la plataforma hace posible el
“periodismo ciudadano” que permite impartir información política no cubierta por los
medios de comunicación tradicionales.
El TEDH, por ello, acepta que en este caso YouTube ha sido un importante medio por
el cual los demandantes podían ejercer su derecho a recibir e impartir información o
ideas. Por ello, Estrasburgo observa que podían legítimamente considerar que fueron
afectados por la orden de bloqueo aunque no hayan sido los destinatarios directos de la
medida. El TEDH a este respecto apunta que el Tribunal Constitucional reconoció
también que los demandantes tenían el estatus de víctimas en su consideración como
usuarios activos. A modo de ver del Tribunal, la orden de bloqueo puede observarse
como una interferencia por una autoridad pública amparada en el artículo 10 CEDH.
El TEDH constata que la orden de bloqueo fue impuesta en base a la Ley nº 5651. A
este respecto, recuerda que en el caso Ahmet Yildirim c. Turquía, de 18 de diciembre
de 2012, sobre la restricción de acceso a Google Sites, ya consideró que dicha Ley no
autoriza el bloqueo del acceso a todo un sitio de internet en base a uno de sus
contenidos4. En base a la sección 8.1, una orden de bloqueo sólo se puede imponer en
una publicación específica cuando haya sospechas de comisión de un delito. Por ello, se
considera que en este caso no hay una ley que ampare la medida adoptada por el
tribunal penal de Ankara. El TEDH, por consiguiente, concluye que la medida no
satisface el requisito de su previsión en una Ley. En consecuencia, los demandantes no
han gozado de suficiente protección, por lo que el TEDH considera que ha habido una
violación del artículo 10 CEDH. Con esta solución, considera innecesario entrar a
conocer la demanda desde la óptica del artículo 6 CEDH.
4 Me remito a la nota que hice a esta sentencia en el número 194 (2014), pág. 268, de esta
REVISTA.
Crónica de jurisprudencia
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IX. REGISTRO E INCAUTACIÓN PARA AVERIGUAR LA FUENTE: LA INTROMISIÓN
DE LO MILITAR EN LA VIDA CIVIL
En la sentencia recaída en el caso Görmüş y Otros c. Turquía, de 19 de enero de
2016, la revista semanal para la que trabajaban los seis demandantes publicó un artículo
basado en documentos clasificados como “confidenciales” por el equipo general de las
fuerzas armadas. Dicho artículo desveló, entre otras cosas, un sistema para evaluar a los
editores de prensa y periodistas introducido por el equipo general con la finalidad de
excluir de ciertas invitaciones y actividades a los periodistas que se consideran “hostiles”
a las fuerzas armadas. Tras una solicitud de investigación por el Jefe del Ejército, el
tribunal militar ordenó un registro en el domicilio de la revista para la incautación de
documentación que permitiera la identificación de los delatores de los empleados del
Estado. Los archivos electrónicos almacenados en 46 ordenadores localizados en el
lugar fueron copiados en discos externos que fueron retenidos por el oficial de la
Fiscalía.
El TEDH comienza su argumentación indicando que el registro llevado a cabo en el
lugar de trabajo del demandante y la incautación de sus datos, implicó una interferencia
en su derecho a la libertad de expresión. La interferencia estaba prevista en la ley y
perseguía el fin legítimo de la prevención de la revelación de información confidencial.
El Tribunal, por consiguiente, debía determinar si la medida impugnada supuso un
equilibrio adecuado entre, por un lado, la libertad de expresión y la libertad de prensa -lo
que incluye, la protección de las fuentes de los periodistas y la protección de los
delatores empleados por el Estado- y, por otro, la protección de los datos confidenciales
de los órganos del Estado. A continuación, el TEDH analizará una serie de factores para
decidir el caso.
a) El interés público a disponer de información desvelada y a la protección de la
fuente
El hecho de disponer de archivos en los que los periodistas estaban clasificados de
conformidad con sus ideas políticas, con la finalidad de excluir algunos de ellos de la
difusión de información de interés público, afecta al derecho de los ciudadanos a recibir
información, que es uno de los de derechos principales consagrados en el artículo 10
CEDH. Estaba fuera de duda que los puntos de vista expresados y el contenido de los
documentos desvelados en el artículo en cuestión podían contribuir a un debate público
en el tema de la relación de las fuerzas armadas con la política general.
La actuación de las autoridades en la transferencia de los datos almacenados en los
ordenadores de los periodistas a discos externos puede desalentar a posibles fuentes en
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la colaboración con la prensa en la información que se ofrece a los ciudadanos sobre
cuestiones que afectan a las fuerzas armadas, incluso cuando tales cuestiones se
refieren a cuestiones de interés público.
La investigación tenía como finalidad identificar a los responsables de la información
desvelada así como su arresto. Los demandantes, al proteger sus fuentes de
información, protegían a los empleados del Estado que actúan como delatores.
Aunque el contenido de los documentos desvelados por los presuntos delatores podía
contribuir a un debate público, la legislación turca no contiene previsiones en relación
con las revelaciones de miembros de las fuerzas armadas sobre actos potencialmente
ilegales cometidos en su puesto de trabajo. De ello desprende el Tribunal que los
demandantes no pueden ser acusados de haber publicado la información recibida de
ellos sin esperar hasta que sus delatores hayan elevado sus consideraciones a través de
la cadena interna de mando.
b) Los intereses protegidos de las autoridades nacionales
El expediente del caso no revela por qué los documentos referidos en el artículo han
sido clasificados como “confidenciales”. No se alegó que el estilo del artículo o la fecha
de su publicación haya podido causar “daños considerables” a los intereses del Estado.
El interés público en la revelación de la información describiendo prácticas
cuestionables de las fuerzas armadas en relación con el derecho a recibir información es
tan importante en una sociedad democrática que pesa más que el interés de mantener la
confianza pública en esa institución.
c) Revisión por las autoridades nacionales
Dado que los tribunales militares no han verificado si la clasificación confidencial de
los documentos en cuestión estaba justificada y no ha ponderado los diferentes intereses
en juego en el caso, la aplicación formal del concepto de confidencialidad a los
documentos de fuentes militares ha impedido a los tribunales internos la revisión de si la
interferencia ha sido compatible con el artículo 10 CEDH.
d) Conducta de los demandantes
No hubo problemas con la forma de la publicación. Además, los demandantes, en su
manera de presentar el tema, han respetado su importancia y seriedad, sin usar efectos
de estilo que pudieran desviar al lector de una previsión objetiva de información. No han
tenido otra intención que informar a los ciudadanos de un tema de interés general.
Crónica de jurisprudencia
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e) Proporcionalidad de la interferencia
El registro de las dependencias de la revista y la transferencia a discos externos de la
totalidad del contenido de los ordenadores y su almacenamiento por la oficina de la
fiscalía ha afectado a la protección de las fuentes en mayor medida que un requerimiento
de revelar la identidad de los informadores. La incautación indiscriminada de todos los
datos de los ordenadores ha permitido a las autoridades acceder a información que nada
tiene que ver con los actos en cuestión.
La intervención era susceptible no sólo de tener repercusiones muy negativas en la
relación de los demandantes con todas sus fuentes, sino también de tener un efecto
disuasorio en relación con otros periodistas u otros delatores empleados por el Estado y
podían desalentarles de informarles sobre alguna mala conducta o actos controvertidos
por autoridades públicas. Por ello, el TEDH observa que la intervención ha sido
desproporcionada al fin perseguido.
Habida cuenta de la importancia de la libertad de expresión en relación con materias
de interés público y la necesidad de proteger las fuentes periodísticas en este tema,
incluyendo a los empleados del Estado que han observado e informado conductas
potencialmente cuestionables o prácticas en sus lugares de trabajo, el Tribunal, tras
ponderar los diferentes intereses en juego y, en concreto, la confidencialidad de los
asuntos militares, sostiene que la interferencia en el derecho a la libertad de expresión,
especialmente su derecho a impartir información, no atendía una necesidad social
imperiosa, no ha sido proporcionada a la finalidad legítima perseguida y, en
consecuencia, no ha sido “necesaria en una sociedad democrática”. El TEDH concluye,
por unanimidad, que ha habido una violación del artículo 10 CEDH.
X. ¿ESTÁ JUSTIFICADA LA COMISIÓN DE INFRACCIONES CON LA FINALIDAD DE
INFORMAR SOBRE UNA CUESTIÓN DE INTERÉS GENERAL?
En la siguiente decisión el TEDH dirá que el derecho sancionador y, en concreto, el
derecho penal, debe ser respetado por todos, con carácter general. El deber de impartir
información veraz sobre cuestiones de interés general, no justificará la comisión de
infracciones.
En la Decisión de Inadmisión Erdtmann c. Alemania, de 5 de enero de 2016, el
demandante, un reportero de televisión, tras los atentados terroristas de 11 de
septiembre de 2011 en Nueva York, investigó la eficacia de los controles de seguridad
en cuatro aeropuertos alemanes e hizo un documental de televisión sobre sus
indagaciones y conclusiones. Portando un cuchillo escondido en su equipaje de mano,
entró en los aeropuertos, pasó los controles de seguridad y se subió a cuatro aeronaves,
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volando de una ciudad a la otra. Las imágenes rodadas a través del método de la
cámara oculta formaban parte del documental. El demandante fue condenado un año
después por llevar un arma a bordo de un avión.
El TEDH comienza su argumentación indicando que la condena del demandante no le
ha impedido ni a la cadena de televisión crear o mostrar el documental y no ha afectado
a la emisión del programa como tal. Sin embargo, como la condena fue una
consecuencia de la conducta del periodista, se puede observar como una interferencia
en su libertad de expresión. Así, el TEDH recuerda que, en línea con los principios del
periodismo responsable, un periodista no puede esperar una inmunidad penal por el solo
hecho de que el delito sea cometido en el momento en el que ejerce sus funciones
periodísticas.
Al evaluar la necesidad de la interferencia, el TEDH observa que la condena del
demandante no se refiere a la publicación del informe ni a la filmación de los controles de
seguridad con una cámara oculta. Tampoco a su actividad periodística como tal. No se
basaba en restricciones específicas para la prensa y el demandante no fue sancionado
por sobrepasar sus responsabilidades y deberes periodísticos. Fue condenado por llevar
una pistola a bordo del avión, en base a una prohibición general que forma parte del
Derecho penal que no requiere prueba de una intención de usar el arma o que el arma
implique una amenaza concreta. Es más, los tribunales internos han considerado el
papel del demandante como periodista, su libertad periodística y su protección en base
al derecho a la libertad de expresión pero considera que estos elementos no pueden
justificar o excusar su conducta. A su modo de ver, el demandante podría haber puesto
de manifiesto los defectos en la seguridad en el aeropuerto sin cometer un delito. Por
ejemplo, desprendiéndose del cuchillo tras dejar los controles de seguridad. Es más,
debido a su previa investigación sobre los controles de seguridad del aeropuerto, debería
saber que sus acciones infringían el Derecho penal. En cuanto a la naturaleza y
severidad de la pena, los tribunales internos tomaron en cuenta el hecho de que el
informe del demandante incrementó la seguridad aeroportuaria, que es un periodista que
informa sobre una cuestión de interés general y que tuvo cuidado con el cuchillo sin
exponer a ningún pasajero a riesgo alguno. Como resultado, el demandante fue
sancionado con una multa de 15 tarifas diarias convertida en un aviso con una multa
diferida, que es la sanción más suave en el Derecho sancionador alemán. La pena no
desalienta a la prensa en su labor de investigación y expresión de opiniones sobre
temas de debate público. Por ello, la condena del demandante no parece que haya sido
desproporcionada ni una restricción injustificada en su libertad de expresión. No hay,
concluye el TEDH, apariencia de que se haya violado el artículo 10 del Convenio. Por
ello, declara que la demanda es inadmisible.
Crónica de jurisprudencia
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XI. DIFAMACIÓN
En la sentencia recaída en el caso De Carolis y France Télevisions c. Francia, de
21 de enero de 2016, el primer demandante es el director de la televisión nacional
France 3. La segunda demandante, la corporación de medios públicos de televisión del
país. En un reportaje emitido sobre la lentitud en la investigación de los ataques
terroristas del 11 de septiembre de 2001, algunos familiares de víctimas involucraron,
entre otros, al príncipe saudí Turki Al Faisal, indicando que había financiado a Al-Qaeda.
Los tribunales internos condenan a los demandantes a una multa por difamación, de
1000 euros y les ordenó pagar conjuntamente un euro de forma simbólica al afectado en
concepto de daños.
El TEDH comienza su argumentación indicando que el reportaje trataba de una
cuestión de interés general. Además, constata que el Príncipe ostenta una posición
eminente en el Reino de Arabia Saudí. Considera que la sanción ha sido
desproporcionada pues las opiniones de las víctimas no se ofrecían como cuestiones de
hecho, sino que se trataba de valoraciones a las que no se adherían los demandantes.
Es más, la presentadora se distanciaba de tales declaraciones. Además, el TEDH
observa que el reportaje ofrecía también la visión del afectado sobre los hechos, sin que
sus declaraciones se reprodujeran de una manera distorsionada o entrecomillada de una
manera errónea. Por todo ello, el TEDH considera que ha habido una violación del
artículo 10 CEDH.
XII. NOTA FINAL
La jurisprudencia del TEDH es especialmente rica y prolija en asuntos de tanta
trascendencia como el de la libertad de expresión. Plantea su margen positivo y negativo
con sumo cuidado, indicando con claridad los límites al reconocimiento efectivo del
derecho. Se trata de una línea que deberá ser tenida en consideración sin falta por
nuestros tribunales pues, como se ha podido comprobar, los debates y conflictos que se
dan en otros Estados del Consejo de Europa son similares a los que se producen con
mucha frecuencia también en España, con lo que esta jurisprudencia puede ofrecer luz
ante la oscuridad que plantean no pocos supuestos.