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/SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS YASOCIADOS
SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN
AMBATO.-
PEÑAFIEL SÁNCHEZ JULIO HUMBERTO POR MIS PROPIOS DERECHOS
DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO 18803-
2016-00241 ANTE USTED PRESENTO UN RECURSO EXTRAORDINARIO
DE PROTECCIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA EXPEDIDA POR USTEDES
DEL 10 DE OCTUBRE DEL 2016 EN DONDE SE ORDENA ARCHIVAR LA
CAUSA DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO:
l.-TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE
ACCIÓN
EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS
JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECE LO
SIGUIENTE:
Art. 60.- Término para accionar.- El término máximo para la
interposición de la acción será de veinte días contados desde la
notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del
derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes
debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de
la providencia.
• LA PROVIDENCIA DONDE SE ORDENA EL ARCHIVO FUE
EXPEDIDA EL 10 DE OCTUBRE DEL 2016 Y SE ENCUENTRA
EJECUTAORIADA POR EL MINISTERIO DE LA LEY.- LA LEY
ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL
CONSTITUCIONAL PERMITEN LA PRESENTACIÓN DE ESTAS
ACCIONES EN EL TERMINO DE 20 DÍAS, POR LO QUE ES
PROCEDENTE LA PRESENTACIÓN DE LA MISMA
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2.-ANTECEDENTES DE HECHO.-
2.1.-Con fecha 21 de Septiembre del 2016 se presenta un Recurso
Contencioso Subjetivo contra la resolución del CONSEJO DE LA
JUDICATURA DEL 8 DE JUNIO DEL 2016 DENTRO DEL EXPEDIENTE
DISCIPLINARIO MOT-0661-SNCD-2016-DV(06001-2016-0024S) QUE
DECIDE DECLARARME RESPONSABLE por no haber fundamentado
debidamente mi resolución y error inexcusable y ordena mi destitución
del cargo de JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL PRIMERA PENAL CON SEDE
EN EL CANTÓN ALAUSI, PROVINCIA DE CHIMBORAZO.-
2.2.-Con fecha 27 de Septiembre del 2016 EL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CON SEDE EN
AMBATO EXPIDIÓ UNA PROVIDENCIA CON EL SIGUIENTE TEXTO:
* VISTOS: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 146 del Código
Orgánico General de Procesos (COGEP), bajo la prevención establecida
en la disposición legal invocada, el accionante JULIO HUMBERTO
PEÑAFIEL SÁNCHEZ, dentro del término legal que señala la norma,aclare y complete su demanda, esto es, se servirá dar cumplimiento
estricto a lo previsto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 11 del Art. 142 del
Código Orgánico General de Procesos, numeral 5 del Art. 143 Ibídem;
y, Art. 308 del cuerpo legal invocado. En lo referente a los numerales
5 y 6 del Art. 142 Ibídem, narrará de manera detallada y
pormenorizada los hechos que sirvan de fundamento a las
pretensiones. Y precisará con claridad los fundamentos de derecho que
justifican el ejercicio de la acción. Con respecto a los medios de prueba
adjuntados, el Tribunal solicita que se describa su contenido en forma
clara de cada medio de prueba y se precise los datos y toda la
información necesaria para su actuación, señalando e indicando la
forma en como esta prueba sustenta sus pretensiones, con la parte
pertinente del medio probatorio, tal como lo exige el Art. 142
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SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS YASOCIADOS
numerales 5 y 7; y, Art 143 numeral 5 del Código Orgánico General de
Procesos. Actúe en calidad de Secretaria Encargada de la Sala del
Tribunal, la Abg. Ivonne Solís Carrera"
2.3.- Con fecha 30 de septiembre se presenta un escrito aclarando y
completando la demanda conforme lo ordenado.-
2.4.- Con fecha 10 de Octubre el Tribunal Contencioso Administrativo
archiva el proceso bajo el siguiente texto:
'VISTOS: El escrito presentado el 30 de septiembre del 2016, a las
llhSO, agregúese a los autos. En lo principal, siendo el estado el de
calificar la demanda el Tribunal considera: PRIMERO: 1.1.- El Art. 146
del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) dispone: "Art. 146.-
Calificación de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador,
en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos
legales geñerales y especiales que sean aplicables al caso. Si los
cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias
solicitadas. Si la demanda no cumple con los requisitos previstos en
este Código, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o
aclare en el término de tres días, si no lo hace, ordenará el archivo y
la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de
dejar copias...". (La negrita y subrayado corresponde al Tribunal). 1.2.-
En la especie, al considerar el Tribunal que la demanda no es clara ni
completa, mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2016, las
llh20, ha dispuesto que el actor JULIO HUMBERTO PENAFIEL
SÁNCHEZ, dentro del término que establece la ley se sirva dar
cumplimiento a lo siguiente: "...De conformidad a lo dispuesto en el
Art. 146 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), bajo la
prevención establecida en la disposición legal invocada, el accionante
JULIO HUMBERTO PENAFIEL SÁNCHEZ, dentro del término legal que
señala la norma, aclare y complete su demanda, esto es, se servirá dar
cumplimiento estricto a lo previsto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 11 del
SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS YASOCIADOS
Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos, numeral 5 del Art.
143 Ibídem; y, Art. 308 del cuerpo legal invocado. En lo referente a los
numerales 5 y 6 del Art. 142 Ibídem, narrará de manera detallada y
pormenorizada los hechos que sirvan de fundamento a las
pretensiones. Yprecisará con claridad los fundamentos de derecho que
justifican el ejercicio de la acción. Con respecto a los medios de prueba
adjuntados, el Tribunal solicita que se describa su contenido en forma
clara de cada medio de prueba y se precise los datos y toda la
información necesaria para su actuación, señalando e indicando la
forma en como esta prueba sustenta sus pretensiones, con la parte
pertinente del medio probatorio, tal como lo exige el Art. 142
numerales 5 y 7; y, Art 143 numeral 5 del Código Orgánico General de
Procesos ". 1.3.- El actor con la finalidad de dar cumplimiento a lo
ordenado por el Tribunal, ha presentado el escrito ingresado a la Sala
de Sorteos de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 30 de
septiembre del 2016, a las llh50, esto es dentro del término de tres
días que establece el Art. 146 del Código Orgánico General de Procesos
(COGEP). SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba que se ofrece
para acreditar los hechos, el numeral 7 del Art. 142 del Código
Orgánico General de Procesos establece: "....7. El anuncio de los
medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se
acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre
los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que
versarán las diligencias, talescomo la inspección judicial, la exhibición,los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las
pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con
indicacionesprecisas sobre el lugaren que se encuentran y la solicitud
de medidas pertinentes para su práctica.../', y el numeral 8 del mismo
artículo señala "...La solicitud de acceso judicial a la pruebadebidamente fundamentada, si es del caso". El Art. 143 Ibídem
expresa: "...Documentos que se deben acompañar a la demanda. A la
demanda deben acompañarse, cuando corresponda, los siguientes
a
a
MoV*Va|cK©c*lMSjir \ C4 I
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documentos; (....) 5. Los medios probatorios de que se disponga,
destinados a sustentar la pretensión, precisando los datos y toda la
información que sea necesaria para su actuación". De las normas
procesales descritas se desprende de manera clara que la prueba que
se adjunte, y el anuncio probatorio sobre declaración de testigos,
inspección judicial, exhibición, los informes de peritos y otras similares,
deben especificar los objetos sobre que versarán los mismos; además
la solicitud de acceso judicial a la prueba debe señalar la respectiva
falta de acceso, describir el contenido del medio probatorio, hacer una
indicación precisa del lugar donde se encuentran, identificar los medios
pertinentes para su práctica y solicitar al juzgador para que las dicte.
TERCERO: En el presente caso, el actor en el escrito de aclaración y
completación a la demanda respecto del anuncio de los medios de
prueba dice: 3.1.- Sobre lo que dispone el número 7 del Art. 142 del
COGEP, para acreditar los hechos que se establece en la demanda,
ofrece algunos documentos, mismos que los enumera y describe desde
el numeral 3.1 hasta el 3.11 y 3.14. En este punto es necesario tener
presente que el actor adjunta prueba documental, ante esta
circunstancia estamos frente al requisito previsto en el Art. 143
numeral 5 del COGEP, que se refiere a los medios probatorios de que
dispone el actor, por tanto está prueba documental no sería para
cumplir lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 142 Ibídem conforme
erróneamente señala el actor. Observado de manera sucinta el anuncio
probatorio, se desprende que el accionante en los numerales 3.12 y
3.13 solicita se oficie a la Dirección Provincial del Consejo de la
Judicatura de Chimborazo, y al Director de Talento Humano del
Consejo de la Judicatura, para que presenten certificaciones de los
hechos que relata, esto sin justificar su falta de acceso a los
documentos requeridos, ni indicar las medidas pertinentes para su
práctica, todo lo cual contraviene lo dispuesto en los numerales 7 y 8
del Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). 3.2.-
En el numeral 4 del escrito de aclaración y completación a la demanda,
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el accionante dice: "En lo que tiene que ver al Art. 142.8 del COGEP,
solicito el acceso judicial al documento", en el numeral 4.2 solicita se
disponga oficiar a la Fiscalía del cantón Alausi, para que remita copia
certificada de todo el expediente No. 060201815090012 de la Fiscalía
del cantón Alausi; al anunciar este medio probatorio, el actor dice que
el mismo reposa en la Fiscalía del cantón Alausi y pide oficiar a dicha
entidad para que remita copias certificadas. El Tribunal cerciora que el
accionante no ha descrito su contenido de manera precisa para su
actuación, esto con el fin de acreditar los hechos alegados en la
demanda, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 142
del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). 3.3.- En lo que se
refiere al requisito señalado en el numeral 11 del Art. 142 del COGEP
referente a: "La especificación del procedimiento en que debe
sustanciarse la causa", en el escrito de aclaración y completación a la
demanda el accionante señala: "...la presente acción se sustanciará en
el procedimiento contencioso administrativo que se establece desde el
Art. 299 y siguientes del COGEP". Respecto de lo transcrito el Tribunal
ha verificado que el accionante no ha dado cumplimiento a este
requisito procesal, porque no señala de manera clara mediante que
procedimiento se tramitará la acción, de los señalados en el COGEP
(acciones en el procedimiento contencioso administrativo Art. 327 del
COGEP). El accionante señala el Art. 299 y siguientes del COGEP,
normativa que se refiere a las disposiciones comunes de los
procedimientos contencioso tributario y contencioso administrativo,
mas no al procedimiento que debe aplicarse a la acción. CUARTO: En «
la especie se ha respetado los derechos al debido proceso, la tutela
judicial efectiva y acceso a la justicia, ya que el actor ha sido
debidamente notificado con el decreto que disponía la aclaración y
completación de su demanda. La doctrina nos enseña que la tutela
judicial efectiva no se ve vulnerada cuando la decisión judicial no recae
sobre el fondo del asunto, si ello obedece a causas procesales, así
Trelles Aguilera A., en su libro El Procedimiento Contencioso-
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V\oWVi vMvvM. f ^Q
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Administrativo Abreviado, Editorial Edisofer, Madrid, 2000, hace esta
reflexión: "(...) aunque la decisión judicial no recaiga sobre el fondo del
asunto, no habrá conculcación del derecho fundamental a la tutela
judicial, si ello obedece a causas procesales". El Art. 82 de la
Constitución de la República del Ecuador consagra el derecho a la
seguridad jurídica, en los siguientes términos: "El derecho a la
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en
la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas
por las autoridades competentes.". Esta garantía facilita a las personas
la seguridad de saber con objetividad cuando pueden ejercer sus
derechos, no solo conociendo los límites de su actuación jurídica, sino
también donde empieza la de los demás; el término que les concede la
ley para cumplir las disposiciones del Juzgador. En consecuencia, ante
esa evidente realidad y con sujeción al principio de economía procesal
establecida en el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador
que determina que el sistema procesal es un medio para la realización
de la justicia, que las normas procesales consagran entre otros
principios el de economía procesal, el mismo que guarda coherencia
con los principios de celeridad, de acceso a la justicia, de tutela judicial,
seguridad jurídica, de verdad procesal y de interpretación de las
normas de procedimiento, descritas en los artículos 20, 22, 23, 25 y
29 del Código Orgánico de la Función Judicial. Y por todas las
consideraciones expuestas, de conformidad a lo previsto en el Art. 146
del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por incumplir los
requisitos de la demanda detallados en este auto, El TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO CON SEDE EN EL
CANTÓN AMBATO, ordena el ARCHIVO de la presente causa y dispone
la devolución de los documentos adjuntados a la demanda, sin
necesidad de dejar copias en autos. Actúe en calidad de Secretaria
Encargada de la Sala del Tribunal, la Abg. Ivonne Solis Carrera.-
Cúmplase y Notifíquese. -
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3.- DERECHOS VIOLADOS.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A
LA TUTELA JUIDICIAL EFECTIVA.-
La Constitución de la República del Ecuador y la Convención Americana
de Derechos Humanos, establecen lo siguiente:
Constitución:
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido v
proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1.-Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada
como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante
resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión
que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como
infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le
aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley.Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad
competente y con observancia del trámite propio de cada
procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la
Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de *eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que
contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará
la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posteriorala infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga
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sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona
infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones
y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa
o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación
de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de
condiciones.
d)Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas
por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y
actuaciones del procedimiento.
e)Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación,
por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por
cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor
público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f)Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia
~ el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o
abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá
restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su
defensora o defensor.
h)Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de
los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras
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partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su
contra.
i)Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y
materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser
considerados para este efecto.
j)Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a
comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al
interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y
competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por
comisiones especiales creadas para el efecto.
l)Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.
No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos /
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los
que se decida sobre sus derechos
LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS TAMBIÉN HADICHO LO SIGUIENTE:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
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la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor
o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro
del plazo establecido por la ley;
SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS YASOCIADOS
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
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UovA^ v/uv^-\V^J^ rlzSOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS Y ASOCIADOS
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS HA DICHO TAMBIÉN LO SIGUIENTE:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al abordar el derecho
a la defensa en el contexto del debido proceso ha dicho lo
siguiente"(...) a' referirse a las garantías judiciales o procesales
consagradas en el artículo 8 de la Convención, esta Corte ha
manifestado que en el proceso se deben observar todas las
formalidades que usirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho", es decir, las "condiciones
que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos
cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial 1"
En el caso Velez Loor contra PANAMÁ, la corte Interamericana de
Derechos Humanos ha dicho lo siguiente:
1 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú Demanda de Interpretación de ia Sentencia de Fondo yReparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 128. párr. 132. Citando CasoHerrera Ulloa, párr. 147; Caso Maritza Urrutia, párr. 118; y Caso Myrna Mack Chang, párr. 202
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145. Además, la Corte ha sostenido que el derecho a la defensa obliga
al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero
sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no
simplemente como objeto del mismo . Los literales d) y e) del artículo
8.2 establecen el derecho del inculpado de defenderse personalmente
o de ser asistido por un defensor de su elección y que, si no lo hiciere,
tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna. A este respecto, y en relación con procedimientos que no se
refieren a la materia penal, el Tribunal ha señalado previamente que
"las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su
carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que
fundamentan la determinación de si la representación legal es o no
necesaria para el debido proceso" .
En el caso LEIVA BARRETO CONTRA VENEZUELA , LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, HA DICHO LO
SIGUIENTE:
28. Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe
informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto
es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las
razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos
probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos.
Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y
suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza
plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de
los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del
artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la
defensa.
29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder
ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o
*
y* ui^V>i vcwvta i ^>v^ .
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partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el
proceso23, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena.
Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales
que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a
que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando
abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de
sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que
no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente
contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su
derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y
la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de
derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en
desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El
derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo
momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio
sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.
Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que
se formule una "acusación" en sentido estricto. Para que el mencionado
artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la
notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera
declaración ante cualquier autoridad pública".
DE TODO LO ANTERIORMENTE DICHO EN RELACIÓN CON LOS
ANTECEDENTES DE HECHO, SE DEDUCE CLARAMENTE QUE EL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIOLÓ EL DERECHO A LA
DEFENSA AL NEGARME LA POSIBILIDAD DE RECURRIR DE LA
DECISIÓN ADOPTADA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA SOBRE MI
DESTITUCIÓN FUNDAMENTÁNDOSE EN CUESTIONES DE CARÁCTER
MERAMENTE PROCESAL Y FORMAL QUE A DISCRECIÓN DEL
JUZGADOR NO REUNÍA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
COGEP.- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
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TAMBIÉN HA DICHO QUE PARA QUE LOS RECURSOS SEAN
CONSIDERADOS COMO GARANTÍAS DEL SISTEMA, ADEMAS DE ESTAR
PRESENTES EN EL MISMO DEBEN SER ÚTILES Y EFECTIVOS.- LA
CORTE INTERAMERICANA ESTABLECE QUE LOS RECURSOS
JUDICIALES DEBEN TENER COMO CARACTERÍSTICA, UN "EFECTO
ÚTIL" DE LO CONTRARIO SE VUELVEN ILUSORIOS Y MERAMENTE
FORMALES.- EN EL CASO DE LA ESPECIE ES CLARO QUE EL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECHAZO EL CONOCIMIENTO DEL
RECURSO POR ASPECTOS MERAMENTE FORMALES LESIONANDO EL
NÚCLEO DURO DEL DERECHO A LA DEFENSA.-
DE LA MISMA MANERA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL
ECUADOR, DEBE PROPORCIONAR VÍAS IDÓNEAS PARA QUE LOS
CIUDADANOS QUE NO ESTÉN CONFORMES CON LAS DECISIONES DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDAN RECURRIR E IMPUGNAR
ACTOS DEL PODER PÚBLICO EN SEDE JUDICIAL.- EN EL CASO DE LA
ESPECIE ES CLARO QUE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ECUATORIANO MAS BIEN OBSTRUYÓ Y IMPIDIÓ EL ACCESO EFECTIVO
A UNA JUSTICIA PRONTA Y SIN DILACIONES VIOLANDO
EXPRESAMENTE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
4.-AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS
Se encuentran agotados los recursos internos
5.-SEÑALAMIENTO DE LOS AUTORIDADES JUDICIALES QUE
HAN VIOLADO EXPRESAS NORMAS CONSTITUCIONALES.-
5.1 Los Jueces del único Tribunal Contencioso Administrativo con sede
en el Cantón Ambato son los que han incurrido en violaciones
flagrantes a las normas constitucionales y en especial el DR HERNÁN
NERI SALINAS, quien actuó como PONENTE DE LA CAUSA.-
\AcavJw\vjcv\V* t r n y-
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6.-TRAMITE QUE DEBE DARSE A LA PRESENTE DEMANDA
EL TRÁMITE QUE DEBE DARSE A LA PRESENTE DEMANDA ES EL
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE
GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL QUE
ESTABLECE AL RESPECTO LO SIGUIENTE:
Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la
judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará
notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte
Constitucional en un término máximo de cinco días.
La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo
siguiente:
1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la
relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad
judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso;
2. Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia
constitucional del problema jurídico y de la pretensión;
3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la
consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia;
4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de
aplicación o errónea aplicación de la ley;
5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de
la prueba por parte de la jueza o juez;
6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido
en el artículo 60 de esta ley;
7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal
Contencioso Electoral durante procesos electorales; y,
SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS Y ASOCIADOS
8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita
solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes
judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la
Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y
trascendencia nacional.
Si declara la inadmisibilidad, archivará la causa y devolverá el
expediente a la jueza, juez o tribunal que dictó la providencia y dicha
declaración no será susceptible de apelación; si la declara admisible se
procederá al sorteo para designar a la jueza o juez ponente, quien sin
más trámite elaborará y remitirá el proyecto de sentencia, al pleno
para su conocimiento y decisión.
La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia
objeto de la acción.
Esta identificación incluirá una argumentación clara sobre el derecho y
la relación directa e inmediata, por acción u omisión.
POR LO QUE USTEDES SEÑORES MAGISTRADOS DEBERÁN REMITIR
LA PRESENTE DEMANDA, CONJUNTAMENTE CON EL EXPEDIENTE EN
UN PLAZO MÁXIMO DE 5 DÍAS
7.-DECLARACIÓN DE NO HABER PRESENTADO OTRA ACCIÓN.
Declaro bajo la solemnidad de juramento que de no he presentado otra
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN por la misma materia yobjeto.
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SOSA TORRES & SOSA MEZA, ABOGADOS Y ASOCIADOS
8.-AUTORIZACIONES Y NOTIFICACIONES.-
8.1- Autorizo al Abogado Jorge Sosa Meza para que a mi nombre
y representación presente cuanto escrito sea necesario para la
defensa de mis intereses.- Señalo el correo electrónico
iorqsosa@hotmail.com y abogadopeñafiel@gmail.com y
subsidariamente la casilla judicial 1428 de la CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAQUIL.-
ES JUSTICIA
DÍGNESE EN PROVE
O PENAFIEL SÁNCHEZ
CC.- 0602134769
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