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7~ CORTE NACIONAL DE JUSTICIP.
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Juicio No. 483-2015
CORTL XACIONAL DL JUfZ PONENTE
jiis’rici~.. Dr Luis Enriquez Vill’icres
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO
PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 16 de junio de 2015, las 1400
ANTECEDENTES
VISTOS: La presente causa tiene como antecedente la querella
presentada por el señor Luis Aníbal Acuno Escobar, en contra de
Jhoana Carolina Mariño Urrutia, por cuanto aduce que el día miércoles
26 de febrero de 2014, a las 15h30 aproximadamente, momentos en
que se encontraba fumigando su terreno acompañado de cinco de sus
trabajadores, en forma prepotente y altanera ha ingresado a su
propiedad la señora Jhoana Carolina Mariño Urrutia, quien ha tratado
de agredirles con el fin de evitar que fumigue la alfalfa sembrada en su
propiedad.
Realizado el reconocimiento de la querella por el ciudadano Luis
Aníbal Acuno Escobar, ante la Unidad Judicial de lo Penal con sede en
cantón Quero, el 2 de abril de 2014, las 15h20, se aceptó a trámite la
misma y dispuso la respectiva citación a la señora Jhoana Carolina
Maniño Urrutia, la cual concluyó el 10 de abril de 2014.
El 16 de julio de 2014, las 13h42, el Juez de la Unidad Judicial
Penal con sede en el cantón Quero, dicté sentencia confirmando la
inocencia de Johana Carolina Maniño Urrutia, además calificó la
querella presentada como no maliciosa ni temeraria; fallo del cual, tanto
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Juicio No. 483-2015
el acusador particular como la querellada interpusieron recurso de
apelación. -
El 13 de marzo de 2015, las 09h24, la Sala Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Tungurahua, desechó el recurso de apelación
interpuesto por el acusador particular y aceptó el presentado por la
querellada, calificando como temeraria la acusación particular deducida
por el doctor Luis Aníbal Acuno Escobar, sentencia de la cual, el
querellante, interpuso recurso de casación, mismo que recayó para su
conocimiento en este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia.
COMPETENCIA
La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel
nacional de conformidad con el artículo 182, último inciso de la
Constitución de la República del Ecuador, y artículo 172 del Código
Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,
tiene competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los
demás que establezca la ley, en materia penal de conformidad con el
artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; así como
los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico
de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial
número 38, de 17 de julio de 2013, que sustituyen a los artículos 183 y
186 de la misma ley, y las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia
números 01-2015 y 02-2015, de 28 de enero de 2015; y, está
conformado por el doctor Luis Enríquez Villacrés, Juez Nacional
Ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial, por el doctor Miguel Jurado Fabara,
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Juicio No. 483-2015
Juez Nacional y por la doctora Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza
Nacional.
VALIDEZ PROCESAL
El presente recurso de casación ha sido tramitado conforme a las
normas procesales del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal;
así mismo se ha aplicado lo que dispone el articulo 76.3 de la
Constitución de la República del Ecuador, por lo que este Tribunal de
Casación, declara su validez.-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE
DEL RECURRENTE-QUERELLANTE
La abogada Judith López Soria, en representación de Luis Aníbal
Acuno Escobar, en síntesis manifestó:
> Que en la sentencia impugnada existe una errónea
interpretación de la ley, ya que no se puede interpretar que
el derecho de propiedad, que es el más amplio de todos los
derechos reales, no implique la posesión; que existe
excepciones, cuando el propietario hubiere cedido el uso o
disposición o posesión del inmueble, y que para ello se
debía haber ventilado en la Sala de instancia para que se
establezca que realmente cedió el derecho de posesión, ya
fuese por contrato de arrendamiento o por cualquier otro
acto de dominio donde se trasmite la posesión de los
bienes. Que el artículo 580 del Código Penal consta dentro
de los delitos contra la propiedad, por lo que el recurrente
tenía pleno derecho para formular una acción del delito de
usurpación en contra de la querellada. Que el COIP,
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Juicio No. 483-2015
establece que el delito de usurpación está dentro de los
delitos contra la propiedad, por lo que se evidencia que el
bien jurídico protegido de la usurpación es la propiedad.
~ Que existe indebida aplicación por cuanto en el momento
de la presentación del recurso de apelación estaba vigente
el COIP, lo que es una cuestión de ámbito temporal de
aplicación de la ley penal, artículos 1,2 y 16 Ibídem. Que el
calificativo de temerario no se acoge ni está vigente en la
legislación penal (COIP), por lo cual se debía aplicar el
principio de favorabilidad. Ante lo manifestado solicitó
calificar la usurpación de inmueble que se dio por parte de
la querellada y se anule la calificación de temeraria que se
resolvió en contra del recurrente.
CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA
QUERELLADA
El doctor Eladio Freire Ojeda, en representación de Johana
Carolina Mariño Urrutia en lo pertinente, manifestó:
> Que se ha alegado violación de la ley, pero en la
intervención del recurrente no se ha mencionado ninguna
norma legal que se haya violado, conforme lo establece el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Que se ha
manifestado que se debe aplicar el artículo 271 COIP, pero
la casacionista se ha olvidado del artículo 12 del Código
Orgánico de la Función Judicial, que trata sobre el abuso
del derecho. Por lo que, solicitó se ratifique la sentencia
dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia
de Tunguragua y se rechace el recurso interpuesto.
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Juicio No. 483-2015
EL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación está dirigido a enmendar las faltas que
afectan al juicio de derecho contenido en la sentencia de apelación, por
su naturaleza es de carácter extraordinario, por cuanto exigen motivos
taxativos para su interposición y admisión, siendo estos, los errores de
derecho producidos por el juzgador al momento de determinar normas
jurídicas aplicables al resolver, o a su vez de haber escogido normas
correctas, les ha dado un estilo y alcance a su texto, que no es el que
verdaderamente tienen. En conclusión, la casación es un medio de
impugnación limitado y taxativo, pues, su fundamento se ciñe a
estrictas causales determinadas en la ley (artículo 349 Código Adjetivo
Penal), fuera de las cuales su consecuencia es la declaración de
improcedencia del recurso planteado.
Coherente con lo expuesto, el profesor Claus Roxin, sobre el
recurso de casación señala que: “es un recurso limitado. Permite
únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho
fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga
si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o
formal”1. Por su parte, el jurista Fernando de la Rúa, al recurso de
casación lo define como: “el medio de impugnación por el cual, por
motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte
postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de
mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley
sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o
sin reenvío a nuevo juicio”2. Es por ello que el recurrente debe realizar
Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires-2000. P. 4662 De la Rúa Femando. La Casación Penal. Ed. De Palma. 1994. P. 23.
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Juicio No. 483-2015
una correcta fundamentación del recurso interpuesto, para que el
Tribunal de Casación cuente con los medios claros y suficientes para
casar una sentencia con base a las argumentaciones del casacionista.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, a través de su Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, ha
determinado los parámetros que se deben considerar para el análisis
del recurso de casación, estableciendo que: “Ningún recurso de casación
podrá ser procedente, si el recurrente no exterioriza las razones jurídicas
de las que se cree asistido, para elaborar los cargos que presenta al
Tribunal. Esta actividad, que se conoce como argumentación jurídica,
consta de tres componentes básicos: a) Determinación de la parte
espec{fica de la sentencia impugnada, en la cual se encuentra el error de
derecho; b) Confrontación entre el razonamiento del juzgador sobre la
aplicación o interpretación de una norma jurídica, que se considera ha
provocado un error de derecho, y aquella aplicación o interpretación que
estima el recurrente se debería haber realizado; y, c) Explicación de la
influencia que ha tenido el error de derecho, sobre la parte dispositiva de
la sentencia impugnada”3.
De lo expuesto se colige que este recurso es eminentemente
técnico, y limitado, por lo que se debe considerar como cerrado, pues
solo procede su interposición contra sentencias de segunda instancia,
cuando se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su
texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, conforme
manda el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, donde su
último inciso determina la prohibición de valorar nuevamente la
prueba, ya que el Tribunal de Casación únicamente debe decidir si en el
Sentencia de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia. Juicio No. 444-2014
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fallo impugnado se ha quebrantado un precepto legal, ya que sólo
compete el análisis de la sentencia versus la ley.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
Las alegaciones del recurrente versan sobre dos aspectos
especfficos, a saber:
1. Indebida aplicación de los artículos 1, 2, 16 y 5.2 del
Código Orgánico Integral Penal.
2. Errónea interpretación de la ley.
Habiéndose determinado la parte central del recurso de casación
interpuesto por el recurrente, con respecto de la violación de la ley por
indebida aplicación, ésta tiene su convergencia cuando el sentenciador
efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos
contemplados por la disposición; luego el error recae en la escogencia
de la norma aplicable4; por lo que podemos señalar que esta causal se
da cuando el juzgador en lugar de aplicar la norma que corresponde al
caso, aplica otra que es impertinente, hay aquí una norma incorrecta
que se ha aplicado y una correcta que se ha dejado de aplicar. Mientras
que la errónea interpretación, se refiere a que el juez penal no puede
darle a la ley penal otro sentido que no sea el que surge del propio texto
de ella; ni tampoco puede referirse a otras normas penales análogas
para lograr la vigencia de un texto penal en el caso que se debe juzgar.
El que mal interpreta la ley mal la aplica pues está poniendo en vigencia
una ley que, correctamente interpretada, no hubiere sido aplicada al
~ Moreno Rivera Luis Gustavo. La Casación Penal, Teoría y práctica bajo la nueva orientación
constitucional. Ediciones Nueva Jurídica. P. 125.
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caso dado5. Estas dos formas de violación de la ley dan a lugar que se
case la sentencia de segunda instancia, y para demostrar tal violación,
es necesario que el casacionista realice una correcta fundamentación de
su recurso, para que este Tribunal cuente con los suficientes
argumentos para poder casar el fallo; si bien es cierto, el recurrente ha
indicado las causales (indebida aplicación y errónea interpretación), no
ha señalado con precisión la forma en que cada norma alegada,
(artículos 1, 2, 5.2 y 16 del COIP), se ajustan a la causal de indebida
aplicación y como han sido infringidas; así como tampoco ha brindado
una fundamentación clara, lógica, y convincente en cuanto a la causal
de errónea interpretación de la ley, sin anuncio de normas vulneradas
bajo la causa invocada; evidenciándose una fundamentación
generalizada, no acorde a lo que la exigencia casacional requiere para
su procedencia. Toda vez que, como quedó explicado en líneas
anteriores, la casación es un recurso extraordinario, en el que se debate
en derecho la legalidad de la sentencia definitiva y que particularmente
en nuestra legislación de conformidad con los dispuesto en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal, debe determinar si ésta ha
incurrido o no en error de derecho y que por lo tanto debe permanecer
ajena al examen de la probanza valorada por el tribunal cd quem,
siendo impertinente, que se revise, en este nivel, lo que ha sido
resultado del sano criterio de los juzgadores, como pretende el
casacionista con los argumentos planteados.
Relacionado con la prohibición de valorar prueba por el Tribunal
de Casación, la Corte Constitucional, en la sentencia 001-13-SEP-CC de
06 de febrero del 2013, emitida dentro del caso 1647-11-EP, ha
manifestado: “Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe
analizar únicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los
Zavala Baquerizo Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Editorial EDINO. 2004. P. 143.
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Juicio No. 483-2015
jueces tengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que
ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por
ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración
de pruebas (...J’; así mismo la Corte Nacional de Justicia, Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, en
sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el No. 362-
20 13, seguido por el Estado Ecuatoriano Vs. Tipán Caiza, estableció
“Para despejar este primer cargo, el cual estriba en un tema de
“valoración de pruebas” (testimonios); el cual, bajo el principio de
contradicción e inmediación, corresponde a la esfera exclusiva del
juzgador de instancia (tribunal penal) ante quien se actúa y obra la
prueba tanto de cargo como descargo; y, reparando en el hecho de que en
este escenario frecurso de casación) no es admisible pedidos tendientes a
realizar una revalorización de la prueba (art. 349 inc. final CPP); tal cargo
deviene en improcedente)”.
Sin embargo, para cumplir con el mandato constitucional
establecido en el artículo 76.7.1), que versa sobre la obligación que tiene
el administrador de justicia de emitir una sentencia motivada, es
indispensable referirnos a la prueba con la cual los jueces de alzada,
llegaron a la certeza de que no existe responsabilidad de la querellada
en el delito de usurpación imputado en su contra, esto sin que
constituya una nueva valoración de la prueba, lo que está prohibida a
este nivel, conforme nos hemos referido ut supra; es así que, en el
considerando NOVENO de la sentencia objetada, que versa sobre el
análisis de la Sala de Apelación, se observa lo siguiente
“NOVENO.- ANALISIS DE LA SALA.- (...) Bajo los principios de inmediación y
contradicción, establecidos en los Arts. 168 y 169 de la Constitución de la República,
ci riesgo que carezcan de eficacia probatoria, si se actúa en violación de la misma, la
perito interviniente en la diligencia de reconocimiento referida, Ing. Mónica Lucero,
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de lo actuado en la audiencia final o dejuzgamiento, no asoma que haya concurrido
a sustentar su informe y por ende, es ineficaz como prueba; sin que conste del
proceso por lo tanto, la determinación del lugar donde han ocurrido los hechos.- En
esta clase de infracciones, si lo anterior es importante; no lo es menos, el que se
cuente con prueba test~fical, que demuestre la responsabilidad de la parte acusada;
partiendo que en la especie, el acusador, sostiene que la posesión del inmueble, la
ha tenido. Los testigos presentados por él, señores: Pablo Javier Rodríguez Chicaiza,
José Luis Naranjo Guerrero y Fausto Enrique Chacha, que asoman ser amigos del
querellante, no abonan en sus testimonios sobre el particular. Todos, manifiesta que
llegaron con el «doctor’~ a fumigar el predio o lo existente en el mismo; es decir, que
el actor, no estaba en el mismo. Incluso el testigo Rodríguez, desconoce quien ha
sembrado la alfalfa materia de la fumigación, cuando en la formalización de la
acusación, el acusador particular, dice que es de él. Es más: El testigo José Luis
Naranjo, declara que las vacas que pacían en el inmueble son de propiedad de Juan
Mariño; por lógica, no eran del querellante. Si tal es la situación, cómo se puede
aceptar que el querellante haya estado en posesión del terrenoR Fausto Enrique
Chacha, no aporta datos con respecto a la posesión del inmueble que se analiza. La
Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en el proceso 389-2008,
en fallo dictado el 23 de febrero del año 2011, a las 11h00, toma lo que el tratadista
Dr. Jorge Zabala Baquerizo, señala con respecto a la Usurpación: «. . . de acuerdo al
Art. 580 del Código Penal existen tres clases de usurpaciones entre ellas la
desposesión o despojo; el desapoderamiento y la turbación... Y, refiriéndose a la
tercera clase de usurpación que es la turbación manifiesta que: “. . . está dado por la
turbación de la posesión. En este caso el agente no desaposesiona o desapodera al
paciente, sino que le impide en la forma prevista por la ley penal que goce pacífica y
tranquilamente de la cosa que posee”, Anuario, Jurisprudencia Especializada
Penal, Corte Nacional de Jusicia, 2013, T. 4, pág. 151.- Fuera de que, existe evidente
contradicción en las declaraciones de estos testigos; pues, Naranjo dice que la
acusada «intentó” agredirle al señor Chacha; mientras éste, dice que el agredido fue
el señor Villacís.- Riñe no sólo con la lógica, sino hasta con el sentido común, que el
querellante afirme que de él es la alfalfa; que uno de sus testigos (Naranjo) declare
que el actor ha trabajado el terreno; y, sin embargo, se acercan a fumigar con
herbicida, que al decir de sus mismos testigos, la quema. Las vacas que al momento
se encontraban en dichos pastos, no han sido del acusador.- Los señores policías
que han acompañado al querellante en resguardo de sus actividades, declaran
conocer al mismo, por cuanto llegó a pedirles colaboración. Segundo Chacha Tubón,
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en lo principal, declara que «En ningún momento existieron agresiones fisicas”. José
Zabala Rodríguez, dice que la señorita Urrutia (sic) «Llegó al predio de su propiedad
después que le llamaron”. - Francisco Barrera Paz y Lenin Sánchez Benavidez, no
aportan mayores datos al caso; es decir, nada dicen de las supuestas agresiones de
la acusada al querellante o sus trabajadores.- Pese a que la acusada, no está
obligada a probar, dado que se presume su inocencia como así lo garantiza el
Art. 76, numeral 2 de la Constitución de la República; y, Arts. 11 y 14.2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, respectivamente, así como el Ar. 4 del Código Penal, acatando lo
prescrito en el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, introduce como prueba de
descargo, los testimonios de Jenny Mariño Lucero y Blanca María Gavilánez
Congacha, quienes aseveran que los poseedores del terreno donde se afirma han
ocurrido los hechos, son los señores Juan Mariño y Olga Urrutia. - Si aquello es lo que
sucedió, el acusador particular debía tener cuidado en plantear su querella en la
forma como consta articulada, cuando es consistente en afirmar que la posesión ha
sido estorbada mediante violencia y amenazas por parte de la acusada. - «. . .un acto
temerario es por su propia naturaleza excesivamente imprudente y que arrostra
peligro de daño para la persona en quien recae la acción de temeridad;.... es decir
actuar con temeridad, supone necesariamente hacer o decir algo pensando y
enjuiciando al decisión sin fundamento, razón o motivo...”, Sentencia de la Segunda
Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia, proceso 250-2004, R.O.S. 504, del 14
de enero de 2005.- Jurisprudencia Especializada Penal, Corporación de Estudios y
Publicaciones, Tomo L año 2005, pág. 12.- De acuerdo al análisis de la prueba y su
fin, es de tener en cuenta, que el primero de los presupuestos a establecerse, la
existencia material de la infracción, que corresponde al estorbo de la posesión que se
afirma ha ocurrido, no se ha probado; así se desprende de los mismos testimonios
de cargo. De las declaraciones rendidas por los policías intervinientes en el caso, no
asoma que la acusada haya actuado con violencia; lo que, concuerda con los
testimonios de descargo sobre el tema; con el agregado, que dichas declaraciones
(de descargo) también afirman concordantemente, que quienes han estado en
posesión del inmueble son los señores: Juan Mariño y Olga Urrutia.- Queda en claro
entonces, según las pruebas aportadas a juicio, que el doctor Luis Aníbal Acurio
Escobar, no estaba en posesión del inmueble; mal podía entonces, ser estorbado en
la misma, como afirma en su acusación. Y, pese a ello, propone una querella,
afirmando que sí ha sido posesionario, a sabiendas que no tenía razón o
fundamento para sostener el particular en un litigio. » (sic)
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Juicio No. 483-2015
Pruebas que han sido valorados, a la luz de la sana crítica, por los
jueces cid qucm, bajo los principios dispositivo, inmediación,
contradicción y concentración de la prueba, en uso de su autonomía,
exclusividad, e independencia como órgano jurisdiccional de alzada.
Acorde a lo que queda examinado en líneas anteriores, luego de la
revisión de la sentencia recurrida, no se ha identificado violación de la
ley, que se pueda encasillar en alguna de las tres causales
contempladas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,
además de que cumple con las exigencias legales y constitucionales,
encontrándose debidamente motivada, sin que tampoco se haya
violentado la norma contenida en el artículo 76.7,1) de la Constitución
de la República, sin que por ello se haya vulnerado ninguna de las
normas alegadas por el recurrente.
En suma, se concluye que el casacionista no ha cumplido con la
obligación procesal de acreditar y justificar el error cometido por los
administradores de justicia en el fallo objetado, a partir del cual se
puede generar una argumentación jurídica, que haga viable que este
Tribunal case la sentencia; en definitiva no se ha justificado que los
juzgadores, en la sentencia objetada, hayan incurrido en una violación
a la ley en los términos que establece la normativa procesal penal citada
ut supra.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de Casación, de la Sala
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Juicio No. 483-2015
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la
Corte Nacional de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad,
declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el
querellante Luis Aníbal Acuno Escobar.- Ejecutoriada la sentencia
devuélvase el proceso al tribunal de origen para su ejecución.- Actúe la
Dra. Ximena Quinao Salazar, en cal dad de Secret. a Relatora.
Notifíquese y cúmplase.-
Dr. Luis Enrí.
JUEZ NACIO
Dr. Miguel urado Fab. -
JUEZ NACIONAL
Ji
lacrés
JUEZA ACIONAL1
Certifico.-
Dra.
SECRETARIA ‘RA
RAZÓN: En Quito, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil quince,
a partir de las doce horas treinta minutos, notifico con la SENTENCIA qu2
antecede a: LUIS ANÍBAL ACURIO ESCOBAR, casilla judicial No. 1526’y
correo electrónico yudith1opezsoria~2~hotmail.com ; abogado ELADIO
ARMANDO FREIRE OJEDA, procurador judicial de J ANA CAROLINA
MARIÑO URRUTIA, en la casilla judicial No. 244 y correo electrónico
armandojuntas (2i~hotmail.com ; DEFENSO PÚBLICA PENAL, en la
casilla judicial No. 5711 correo electrónico
boletaspichincha~defensoria.gob.ec lmontoyat%i~defensoria. gob.ec
Certifico.
Dra.SECRETARIA RA