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96 0 DERECHC) INTERNACIONAL PRIVADO
Tal reforma, ha pcrrnitido que se elimine ·1a practic~l defraudado~'a de la
norrna juridica extranjera en materia de divorcios, Es decir, nuestr~ PalS, co:~
Estado cuya norma mas favorable se invoca, se ha perca,ta~o. ~~(~lalmel~te _,e_
mal uso de su legislacion y ha reformado sus preceptos petra evitar que el fr au
de a la ley continue." , " . _
La referida Ley de Nacionalidad y NaturahzaClOl1. del ana de 1.934 fue
abrogada porIa Ley de Nacionalidad de junio ~~, 19?3 Y .esta Ley cl~a~a _en
secundo terrnino se abstuvo de regular la condicion Jundlc~ ,de extral~el os,
el: esa virtud, por ahora esta sin regulacion ac~~~1la celebraclO~l ?e ,Io,s~Iama-
dos divorc ios al vapor. Posteriormente, se ermtio la Ley de Na~l~l,lah.dd.~ ,d~
1998, ordenamiento que tambien se abstuvo de regular la cO~ldlc!On JUI~~l:a
de los extranjeros. Por tanto, existen lagunas leg;~le~ el~ materia de cOl~.d~clOn
juridica a extranjeros y ya no estan vigentes las I imitaciones ql~e se, derivaban
. . 'J arti I 35 de la Ley de Nacionalidad y Na-e las reformas que se hicierou a ar ICU 0 .
turalizacion. ..., . F d. En virtud de las reform as y adiciones al Codigo Civil para el Distrito 'e. e-
raj, ;)ublicadas en Diario Oficial de, 7 de enero de ,19~~, ,:1 ar~iculo 15, "fr~c~
cion I, de dicho ordenamiento prevlene que no se aplicara Derecho cxtranje
ro cuando haya fraude a la ley.
Dispone Jiteralmente el articulo 15, fraccion I:,"Articulo 15, No se aplicara el derecho extranjero: ,
"L Cuando artif iciosamente se hayan evadido principios fundamentales del
derecho mcxicano, debiendo el juez determinar la in ten cion fraudulenta de
tal evasion; y " . , ." ' ,
El hoy Codigo Civil Federal tiene el texto antes transcnto en la flaccion 1.
-~~,se el estudio de Jose Luis Siqueiros sabre '.'~I ,?ivor~io ~e Extr~l~jer~s ,en Me~~c o y
las Reformas a la Ley de Nacionalidud y Naturalizaciori . Revista El FOIO . 5 EpOC'1 N 21,
Euero-Marzo, p<lgs , 51 -62 ,
CAPfTULO XXV
APLICACI6N DEL DERECHO EXTRANJERO
212. Naturaleza jurldica del Derecho extranjero.-213. Aspectos doctri-nales de Laaplicacion del Derecho estranierov-et«, Excepciones a L a
aplicacion de la norma [uridica extranjera.-215. Problemas prdcticosen la aplicaci6n de Derecha extranjero.-Z16 La prueba del Derechoextranjero. El /Jrincipio "lura nouit Cflria".-217. La aplicacicJn del
Derecho extranjero -en Mexico_
212. NATURALEZA ]uRimCA DEL DERECHO EXTRAN]ERO
£1 Derecho Internacional Privado tiene como objeto fundamental de-
terrninar Ia norma juridica aplicable a una, 'situacion concreta cuando esta
se vincula con dos 0 mas norrnas jurtdicas procedentes deEstados diversos,
La norma juridica aplicable puede ser Ia norma juridica nacional. £!1esta hip6tesis habra una solucion territorial al conflicto de Ieyes de tipointernacional planteado.
Pero, puede suceder que la norma jurfdica conflictual declare Ia apli-
cabilidad de Ia norma jurtdica extranjera. En estahip6tesis surge la pro-blematica materia de este capitulo.
La norma juridica extranjera se ha estimado competente y el problema
conflictua] ha concluido con Ia eleccion de la norma juridica aplicable,
Ha predominado el criterio extraterritorial y se Ie dara, desde el punto
de vista del Derecho Nacional, una aplicacion extraterritorial pasiva alDerecho extrafio procedente de orroEstado.
EI Derecho extranjero aplicable entendemos que es el material y n?
el formal, es la norma material que regira la situacion concreta, no sera
Ia norma conflictual, pues darfamos Iugar a Ia rernision. Decualquier for-
rna, para evitar que surja Ia duda que ha emergido ve n relacion con el
reenvio, sobre si debe aplicarse el derecho extranjero material o conflic-
tual, es preciso que el legislador de cada Estado determine con exactitud
que, cuando se refiere a Ia aplicabilidad del Derecho extranjero, debe
enrenderse que el aplicable es el derecho extranjeromaterial y no el con-
flictual. Como argumentos doctrinales deapoyo a la afirmaci6n de que
el Derecho extranjero aplicable debe ser el material y no el conflictual
nos remitimos al anaJisis doctrinal realizado en el capitulo del reenvlo.
De tal forma, que en cuanto a la naturaleza del Derecho extranjero
aplicable, la primera conclusion es que el Derecho extranjero aplicable
esta constituido pOl' el Derecho material y no el conflictuaI.
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962DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En f~egundo termino, t eniendose como punto de partida Ia tendencia
predommante que eXIg : pro~ar e l Derecho ext ranjero,se ha considerado
que ~1..Der~cho extranjero nene e! caracter de un hecho y no de unDerecho, De esta manera Coldschmidr 1sostiene: "E' objeto de f .d I - . . .! re erenCla,. e ~erecho mt~rnaclOnal privado es el estado real juridico de un pais ex-
.ranjero, es decir, que el Derecho IntemacionaI Privado no se refiere
a un ~erecho, sino a un hecho cuando y en cuanto indica 'DerechoExtranjero',"
Miaja de la Muela ~ noc?mparte las ideas de Goldschmidt y conduyeque el pe~echo extr~nJero. nene caracter jurfdico y no factico, con baseen las srguientes comaderacxones: "E X ju ez, aplique sus propias reglas 0> Ia
de un pai s e.xt ranjero, reali za siempre 1a funci6n tantas veces comparad:
con I,~OlUC1011 de un silogismo, en ,que la norma actua como premisamayo~ y los hechos que esnma probados en cuanto premisa menor. La
premlsa;mayor nunca pued~ estar . cons. ti tuida por hechos s inopor normas
!:ltegraI_l.es de un ~rden?mlento JUri dICO, esto es, por reglas de Derecho.F.st~s . t:enen una vigencia espacial, las mas de las veces circunscrita al
I:~rnt,ono del Estado: siempre, ruanda en los hechos de la causa no existe
n.mgun elemento c~>nec tado a un pals ex tranj ero. En eI supuesto contra-
no, una le y e:tran]era puede tener valor extraterritorial, sin que por eso
hay~ de despojarse de BU caracter jur idico. £1 propio Derecho consuetudi-
n~no, aunqu.e nadd.o de ur:a rep~tici6n de actos, no es aplicahle por untribunal nacional n! ex~r~nJero 81 no ha sido previamente conver tido ennorma. Las sentencras, l l!11Clalmenteactos jur idicos , tambienerean Dere-
cho, ,en .los pafses anglosajo~es principalmente, y en conceptode Derechoson aplicada a otros casos, Despues agrega Miaja de Ia Muela: 3 "P .
ot ra parte, el 'e stado j urfdico' de un pais no puede estar integrado por otra
cosa 9ue por normas, cualquiera que sea Ia procedencia de estas nuncapor simples hechos." ,
. Nucs.tra· \ersonal opi?k'i?, es en eXsentido de que el Derecho extran-Jer~ aplicable esta const~tUldo pOl!' norm as jurIdicas y no por hechos, Es
dear, a ! De~'ecbo ext tanJero Ie corresponds la naturaleza propia de una
norma jundica y no de un hecho, En apoyo de esta aseveracion enuncia-mos los siguientes argumentos:
. lL ~I, D~rech? extranje ro esta integrado por verdaderas normas juri-dicas, Para identifi carlas como tales nos basta con examinar 1a naturaleza
que c~rresponde a t las norrnas ju~idic~s. 0 sea, que nos bastard para com-probar que se trata ~e normas juridicas con determinar que se trata dereglas de co~ducta bilaterales, heter6nomas, extemas y coercibles.
b dU o La CIrc~nstancia de que el Derecho extranjero requiera ser pro-a 0 no es obice para restarle el caracter normativo juridico a sus reglas
1Citado por Miaja de Ia Muela ' " ' _ f . It' 1 P .~ ,ucrec"o n ernaclona riuado, Madrid, 1954,
Torno I , pag, 292.
2 Obra citada, pags. 295 y 296:B Idem.
i \PUCACI()N DE DERECHO EXTRANJERO 963
de conducta puesto que, allegar medics de prueba con anterioridad a Ia
determinacion de las normas jurfdicas .extran jeras en cuanto a su eonte-
nido, no es sino una tarea previa necesaria por tratarse del Derecho ajenoal que el juzgador maneja. Pero, tal requisite previo probatorio no des-
virtua Ia naturaleza juridica de t ipo normative juridico que Ie correspon-
de al Derecho extranjero si t iene . las caracterfs ticas de esencia que tipif ican
a las normas jurfdicas, Por otra parte, en Ia costumbre, Iuente formal de
11OI'mas jurldicas, aparecen c ircunstancias de hecho que requie ren estarprobadas, 10 que no menoscaba su caracter jurfdico a las normas consue-tudinarias, -
HI. El conflicto internacional de leyes, segun 10 han admitido todos
los autores, es una simultaneidad de vigencia entre not-mas juridicas de
Estados diversos que pretenden regi r simultaneamente una situacicn con-creta. No es una simuitaneidad de concurrencia entre la norma jurldica
nacional y los hechos extranjeros , El caracter jurfdico de la norma extran-
jera que pretende regir Ia situacion concreta, jamas 10 ha dudado, nin-
guno de los autores enel momento del planteamiento de solucion a losl lamados confl ictos de leyes.
213. ASPECTOS DOCTRINALES DE LA APLICACION l'>EL DERECHO
EXTRANJERO
A los autores iusprivatistas les ha preocupado determinar el funda-
rnento jurtdico de la aplicabilidad del Derecho extranjero dentro de un
ambito espacial diferente. 0 sea, determinar tpor que se aplica Derecho
ext ranjero en un pals de terminado
La escuela ho1andesa antigua diria que el fundamento de la aplica-cion de Ia norma jurfdica extranjera es Ia cortesfa,
La escuela francesa antigua de terminaria que la norma [urldlca extran-
jera se aplica porque es obligatorio hacerlo en virtud de una idea de
justicia.
La escuela de los postglosadores conclui ria que e l fundamento de apl i-
cabilidad de la norma juridica extranjera esta en el buen sentido,
La escuela de Mancini se inclinaria por la aplicaci6n de Ia norma ju-
.rfdica extranje ra en virtud de las ideas de soberanla personal .
La corriente italiana defensora de la incorporacion, determina que Ia:norma conflictuaI propia incorpora a su propio orden juridico la norma
juridica extranjera,
Sobre, este par ticular, nosotros hemos sostenido que, el Iundamento in-
media to de la aplicacion de la norma jurfdica extranjera esta en la aplica-
bilidad del Derecho extranje ro, determinada por Ia fuente intemac lonal,
por 1a fuente interna 0 poria fuente individual izada . EI fundamento me-
-dia to de Ia aplicacion de la norma jurldica extranje ra esta en que, median-
te Ia aplicacion de 1a norma jurldica extranjera se realizan mejor los
-valores jurfdicos y se sa tisfacen mejor las necesidades humanas,
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%4 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO/lPLlCACION DE DERECHO EXTRAN.lERO 965
En realidad, muchos de los autores que han abordado Ia tematica de
los conflictos de leyes y su solucion se han dirigido a analizar los funda-
memos de Ia aplicacion del Derecho extranjero y han postergado el pro-
blema de formular sistemas de. solucion de conflictos internacionalcs de
leyes e n el espacio, POl' ello, nos remitimos a los capitulos deeste trabajo
en los que estudiamos las doctrinas en materia de conflicto de leyes, en
donde bulle muy frecuentemente la preocupacion por fundamentar la
aplicacion del Derecho extranjero.
Consideramos que, puede sustentarse un criteria territorial para eli-minar al maximo Ia aplicacion de Derecho extranjero pero nunca podra
Hcga-rse a Ill. e liminacion de Ia aplicabilidad del Derecho extranjero por-
qm' sena tanto COHl<" negar el comercio juridico. Desde otro angulo, puede
sustentarse un criterio ptedominantementeextraterritoriaJ, pero nunca po-
dra Ilegarse al extreme de sustituir la aplicacion del derecho patrio pOl'
el Derccho extranjero wando surja el conflicto de Ieyes.;
Por tanto, la postura doctrinal idonea es la de que el conflicto de leyes
concluya con la aplicacion de Derecho extranjero cuando sea conveniente
y 110 danosa Ia aplicacion del Derecho extranjero. No en aras de teoricas
posturas internacionalistas 0 en aras de postures de gran generalidad debe
aplicarse Ia norma jurfdica extranjera con todos los problemas que engen-
dra la aplicacion de la norma jurldica extranjera, De algunos de estos
p~'o'blem;J\snos hemos ocupado en capirulos que anteceden y de otros pro-blemas nosocuparemos en el presente capitulo.
Desde el ptlnlO de vista doctrinal est imamos que, los teoricos deben
orientar al Iegislador para que establezca disposiciones que perrnitan solu-
clones practicas en los problemas que suscita la aplicacion del Derecho
extranjero. Es decir, despues de Cl.ued arduo conflicto de leyes se ha re-
suelto, surgeD. nuevas problemas que: se deducen de la aplicacion del
Dcn~~ho extranjero. Deben hacerse sugerencias doctrinales rpara plantear
sOIucw.l le s a los problemas que surgen cuando se aplica Ia norma jurtdica
extranjera,
reenvto, y en lugar de aplicar Ia norma juridica material extranjera, apli-ca Ia .norma jurfdica_ Iusprivatista extranjera que Ie da oportunidad de
aplicar su propia norma juridica material. Este es un subterfugio soco-
rrido en Ia jurisprudencia de los paises en los que sus normas iusprivatis-
tas han abusado de la tendencia Internacionalista, no siempre justificada,
de dade un gran margen. de aplicacion a Ia norma juridica extranjera.
2. La excepcion del orden publico. En el supuesto de esta excepcion
la norma jurldica material extranjera es aplicable conforme a Ia solucicndada al conflicto de leyes. No obstante, Ia aplicacion de Ia norma extrafia
esperjudicial. Se acude al orden publico como un remedio para impedir
la aplicacion de Ia norma juddka extranjera competente. Es inaceptahle
para las instituciones nacionales Ia aplicacion de una norma jurfdica
extrafia que' desencaja el sistema nacional que satisface necesidades co-
Iectivas.
3. La excepcion de l [raude a la ley. El fraude a Ia ley. gener icamente,
coincide con el orden publico en cuanto a que su misicn es impedir la
aplicacion de la norma jurfdica extranjera competente. Pero, Ia razon de
Ia no aplicacion de Ia norma juridica extranjera no es Ia misma, En elfraude a la ley, la no aplicabilidad de Ia Donna jurfdica extranjera deriva
de la burla al imperio de la ley que han realizado los destinatarios de
la norma jurldica nacional, quienes han acudido a ubicarse artificial-
mente, no de manera natural y sincera, dentro de los extremosfacticos
que Ies ubica dentro de los puntos de conexion de la ley extranjera ylos desprende de los puntos de conexion de Ia norma juridica propia,
. 4. Excepcion ll~mada del "interes nacionl1.l". Al decir de Miaja de la
Muda.~ estr excepc~o~no ~ctua con ge~eralidad, sino "unicamente en una
determinada materia jurtdica, la capacidad de obrar de los extranjeros".
El punto de partida para esta Iimitacion a la aplicacion de las leyes
extranjeras es una sentencia dictada por Ia Corte de Casacion francesa el
16 de Iebrero de 1861 en el asunto Lizardi.
.. Lizardi era un mexicano de veintiun afios de edad pero, que, con-
forme a su ley nacional, aun no habia alcanzado la mayoria de edad.
Realize diversos contratos en Francia y estos estaban afectados de nulidad
en virtud de su incapacidad. A pesar de 10 anterior, Ia Corte de Casacion
declare valido uno de aquellos contratos, por estimar inaceptable que se
defraudara la buena fe de los franceses que tuvieron relacion contractual
£:00 Lizardi, Esta apreciacion constituye una defensa del interes de laspersonas del pais de recepcion de la norma jurfdica extranjera y de aUi Ia
denominacion de excepcion del "in teres nacional't.s
Esta exeepd6n del interes nacional ha sido recogida por 1a legislacion.
Asl el articulo 7'!,de la Ley de Introduccion al Codigo Civil Aleman.
establece la competencia de la ley nacional en materia de capacidad pero,
fija 1<1xcepci6n en los siguientes terminos: "Si un extranjero reaIiza en
4 Obra ci ta 't Ja , p ag . 3 03 .
5 Miaja, obr a cit ada, pag. 300.
214. EXCEPCIONES A LA APLICACI6N DE 1"1\ NORMA JURfDICA EXTRANJERA
Repetimos, el conflicto:internacional deIeyes planteado se ha resuelto,
Se ha determinado Ia competencia de la norma juridica extranjera, Estasolucion, prima faciae, no siempre es i l l . solucion definitiva puesto que,
exist-enexcepciones a la aplicacion de Ia norma jurfdica extranjera, AIgu-
nas de estas excepciones hall sido combatidas porIa. doctrina, otra8 son
:imliscutibles.
Haremos el enundado, de esas excepciones:
L La excepci6n del reenvio. El juzgador del pais de recepcion de la
norma jurldica extranjera, ante las dificultades pragmaticas que entraiia
d conocimiento y ulterior invocaci6n del Derecho e"tranjero, y ante la
comodidad y mayor facilidad del Derecho pattio, acude al subterfugio del
.
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968 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO AI'L1CACI6N DE DERECHO EXTRANJERO 969
erigen tengan la categoria formal de leyes , sino el res to del Derecho es-
crito, el consuetudinario y Ia jurisprudencia en aquellos casos en que, aun
no admitida como fuente formal del Derecho, 10 es en sentido material."
En el mismo sentido se inclina Aguilar Navarro: 16 "Cuando se declara
aplicable el Derecho material extranjero se,hace con absoluta amplitud
y generalidad. Esto sHpone aceptarle en su integridad, es decir, al margen
de Ia distincion entre los diversos tipos de Iuentes juridicas que puedan
exist ir , Quiere decirse con elloque la
invocaciondel
Derecho extranjerono puede circunscribirse a la ley, al derecho escrito, sino que ha de com-
prender todas las norrnas jurfdicas que son positivas de acuerdo al esque-
ma de produccion jurtdica del Estado extranjero (de su sistema de fuen-
tes) . .. EI Foro tiene que atenerse al esquema de fuentes imperante en
el ordenamiento extranjero."
Independientemente de esta coincidencia doctrinal, es recomendable
que en Ias normas juridicas conflictuales del pais de recepcion se esta-
blezca disposicion aclarando que al remitirse al Derecho extranjero, este
debe ser tornado en su integridad de las fuentes vigentes' en el Estado
extranjero cuya norma jurtdica ha sido declarada competente por la regla
conflictual,
n. Un segundo problema de caracter practico que resulta de laapli-
cacion del Derecho extranjero es el relativo a Ia vigencia del Derecho
extranjero. En este sent ido, nos dice ''\1ol£f: -17 "Si el juez tiene que aplicar
un Derecho extranjero detenninado, este Derecho debe ser Derecho vi-
gente. No puede aplicar Derecho derogado, por ejemplo el Derecho de
la Rusia zarista ... " Sin embargo, estas afirrnaciones no debemos tomarlas
como absolutas, pues como dice Miaja: is " . .. hay que tener presente que,
en virtud de 10 dispuesto pOl' las reglas de Derecho transitorio, el Derecho
defog-ado puede SCI' aplicable aun a determinadas relaciones juridicas." .
En los mismos terrninos que en el problema anterior, consideramos que
una buena Iegis lacion iuspr ivatis ta, no debe dejar a la doctrina Ia deter-
minacion de que el Derecho aplicable es el vigente en el Estado extran-
jero, sino que, debe preyer el case y deterrninar la necesidad de que el
juzgador, al aplicar Ia norma jurfdica material extranjera, se cerci ore prl'!-
viamente de Ia vigencia de esa norma, estableciendose que Ia determina-
cion de esa vigencia obligara a estudiar las norm as juridicas extranjeras
que rigen la vigencia en el tiempo. Otro problema es el relative a 1a
prueba de esa vigencia, que forma parte del terna de la prueba del Dere-
~~~~ .
lB. Un tercer problema que se plantea es el relativo ala. jerarquia
de las normas. La jerarqufa de las normas debe sel' analizada eonforme
a las reglas de ordenacion jed.rquica establecida en el Derecho extran.-
jew puesto que, el aplicable es el Deredlo extranjero, pero, la mejor ma-
nera de evitar dudas al respecto es que la norma iusprivarista que remite
al Derecho extranjero tambien prevea este prublema y le de la solucion
q~le le corresponde. Miaja 19 dice: "Si esta jerarquia se encuentra d~ra-
mente establecida en el pais de origen, debe ser respetada por los tribu-
nales del Estado cuya norma de conflicto declara competente a aquel
Derecho ," Pero, si la jerarquia no esta claramente ;!~tablecida ,col~e d:be
procederse? Juzgamos que en este aspecto es pre;clso qU? .esta situacion
de falta de claridad se prevenga en el Derecho que remitio a Ia normajuridica extranjera, .
Dentro de este tema de Ia jerarquia de las norma~ se .su50ta el pr?-Merna de que en el Derecho extranjero, una norma ordinaria sea contr~na
a alguna disposicion constitucional. Si la norma juridica extranjera ha sido
declarada inconstitucional no hay problema en cuanto a que no debe
aplicarse la norma juridica extranjera pero, ' en esta hipotesis ,:cu,\ l debe SCI'
aplicada? Si Ia inconstitueionalidad es obvia. perc .no . se h.a declal:ado
en el Derecho extranjero (puede declarar, la mconstlt.uoonahdad el Juez
del pals de recepcion? No le corresponde al pais del Foro juzgar de esta
inconstitucionalidad. En est'! sentido dice Aguilar Navarro: 20 " ••• se hace
dificil adrnitir que el Foro pueda sustituir al sistema extranjero en esta
funcion de defensa de la Const ituci6n."
Estas ultimas dudas, al margen de las opiniones doctrinales concor-
dantes respecto de como se deberia de actuar en hipotesis de inconstit~-
cionalidad del Derecho extranjero aplicable, deben resolverse por el legis-
lador del pais de importacion jurldica. . .
Aun se nos ocurre plantear un problema adicional: < Q u e sucede 51
la norma jurldica extranjera material aplicable es constitucional ~onf0I?"ne
at Derecho extranjero, p(~ro '110 10 es conforme al Derecho del palS de im-
portacion? Creemos que en estc. caso, Ia perso?~ a£ecta~a por lao inconstitu-
cionalidad del Derecho extranjero podra solicitar la intervencion del (X·
gauo de control de la constitucionalidad para ~reva~erse de. Ia aplica~;i6,n
del Derecho extranjero pero, epocha la norma jurfdica nacional sustrtu.r
a la norma jurfdica extranjera aplicable? . . .
IV. Otro problema de caracter practice que ~lant~an los lUs,Pnvaustas
es el referente a Ia mterpretacion de la norma [urldica extranjera mate-
rial aplicable, Sobre este particular dice Mart in ~ol£f: ~l "El juez a!emin
tiene que aplicar el Derecho extranjero de la nnsma manera que nge en
el extranjero. En consecuencia, al interpretar los textos legales, d.eberi te-
ncr en cuenta Ia jurisprudencia exq:aujera exactamente eli . la.mlsma ~ne-
elida en que 10 haria el jUCI. cxtranjero." En el mismo sentido, AgUIlar
Navarro,Z2 sostieue: "Serin los cri terios interpretat ivos que imperal l en el
ordenamiento extranjero redamado los que el Foro deberi tener en euen-
16 Obxa citada, pags. 192 y 193.
17 Obra citada, rag. 1. 36.
16 Obra citada, !lag. 335.
~.-~-----19 Obra cit:ida, p;lg. 335.
20 Obra citall.a, pag. 195.
~HObra citada, pag. 138.
Z2 Obra dtada, pag. 196.
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970 DERECHO INTERNA(;rONAL PRIVADO
tao 11a1'que aplicar la norma,extranjera tal como se aplicarfa por sus pro-
pios tribunales." Sin embargo, el propio Aguilar Navarro 23 apuma que
esta afirmacion ultima no puede tomarse al pie de la letra porque: "Toda
norma material extranjera, al aplicarse fuera de su propio ambito com-
petencial, sufre una relativa transformacion, se colore a, hasta cierto pun to,
segt'mlos rasgos dominantes en el ordenamiento del Foro. S610 en casas
de extremada pureza y simplicidad puede decirse con total exactitud que
la norma extranjera ha sido aplicada de identica forma y con semejanteprocedimiento e igual resultado que en el caso de ser aplicada pOl' sus
tribunates."
En relacion con este problema interpretative se nos ocurre pensar
como sucede en la realidad, en lin supuesto en que la' norma jurtdicaex-
tranjera, haya side interpretada contradictoriamente en el pais de origen,
o que este subjudice la interpretacion definitiva que ha de prevalecer, 0
el problema de que sehayan aportado a juido datos sabre el contenido de
la norma juridica extranjera pero no se hayan aportado datos sobre la
interpretacion que le corresponde.Igual que, como Io hernos ser ialado al respecto de problemas practices
anteriores, consideramos que el legislador debe orientar a SU I Foro pre-
viendo esta problematica y dando soluciones,
Naturalmente, que una pecul ia r interpretacion de la norma [uridica
extranjera por el Foro, en , realidad puede entrafiar la aplicacion 'de unanueva norma juridica que no es 1 < 1 norma jurtdica extranje ra ta l. y como
se concibe en su pais de origen,
V. Un itItimo problema practice que habremos de analizar, allnquc
eate analisis nn es exhaustive, es el relative a que en el Derecho extran-
jero aplicable no hay uniformidad legislativa, , , 1 1 1 0 que existen disposicio-
nee,provinciales. En esta s ituacion, conforme a la opinion de Aguila r N;1t .
varro: 24 'i,, 1." determinacion de Ia norma mate ria l se demora '1 / exige .1;1
consul ts de Ias normas confl ictuales que resue lven este t ipo de"coli siones
internas. Si el ordenamiento '1'cdamado tiene un sistema de normas 'de
colision unificado y con er se resuelven los conflictos internes, no hay
pmbkm,,: se aplica este sistema. (;Pero si no hay tal ordenacion, 0 cada
comunidad autonoma dispone ademas de au propio sistema de COliS;(OIll
en materia de conflictos internes? .. Lo mejor sera tratar pOl' via de in-
terpretacion de deducir esa Hanna de colision, Ilegar a utilizar una normade colision supletoria, y si, en ultimo caso, todo criteria de vinculacion
fallara habria que estimar como impracticable la norma de colision del
Foro y estar a la Ley del Foro." Por su parte, opina Miaja de la Muela: 25"Sien el Estado cuyo Derecho es aplicable coexisten varias legislaciones,
la aplicable sera Ia que resulte en virtue! de las reglas de conflicto inter-
provinciales () interregionale; ; de aquel J;:gtado, es ;lecir, u t . a vez l T I . a s se
;~',Idem.
:H Obra r;itada page 197~
26 OI)1' a ci tada, pag . 336 .
APLlCACI()N DE DERECllO EXTRt\NJERO 971
coufirma Ia regla qu~ hay que hacer .1 0 mismo que haria el juez del pais
cuyo Derecho es aplicable.""La ejecucion de 10 dicho no siempre sera faeil. Existen paises con
varias Iegislaciones, y sin un sistema unitario de reglas de conllicto: tal
ocurria en Yugoslavia en el perlodo entre las dos guerras mundiales,"
Este problema determina que el Foro debe localizar no solo la norma
jurtdica aplicable del Derecho extranjero al que remito Ia regla con-
flictual, la norma de vigencia, la norma de jerarquia, la norma de inter-pretacion, sino tambien la norma juridica conflictual extranjera para re-
solver el conflicto interprovincial.
Iusistimos en que debe haber prevision legislativa,
216. LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. EL PRINCIPIO
"IURA NOVIT CURIA"
Si la norma jurfdica conflictual determina la aplicabilidad de Ia norma
juridica material extranjera, es precise que el juzgador conozca el conte-
nido de la norma jurfdica extranjera,
En cuanto al conocimiento de la norma juridica extranjera existen dos
sistemas:
I. El sistema en el que, equiparando, en cierta forma el Derecho ex-
tranjero al Derecho nacional, rige el principio "Iura novit curia" que
signif ica que el Juez conoce el Derecho y que par tanto no hay que probar
el Derecho extranjero. Este principle se expresa en la oracion tradicional
latina: "Iura novit curia; narra mihi factum, narro tibi jus", tambien
expresada "iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius". El signifi-
cado literal es: El juez conoce el Derecho, dame los hechos 0narrame los
hechos y te dare el derecho. POl' tanto, no ea necesario, no digamos ya,
probar el Derecho, sino que, incluso ni siquiera invocar expresamente la
norma jurklica aplicabIe.26
Este sistema 10 encontramos delendido doctrinalmente por Martin
VvoHfP quien textualmente expresa: .
"El j uez a leman tiene que aplicar el Derecho extranjero como Dere-
cho, De : lIlt Sf; s igue que debe investigarlo de oficio y que no rigen los
preceptos juridicos procesales en materia de prueba de 1 - : > 5 hechos, p O l '
ejemplo respecto a quien incumbe la carga de la prueba I) a las normas
sobre practica de la misma, 0el precepto de que 10que no se discute no
necesita demostracion."La le.gislacion procesal alemana, en cierta forma, esta inclinada hacia
este primer sistema, aunque no de manera absoluta, al cstablecer : "Las
normas de Derecho escrito 0 consuetudinario vigentes en un Estado ex-
26 vea.se a felipe Tena Ramirez, "El Amparo en ~:stricto Derecho", Revifita de la
] o' acu lt ad de Dc .r- echo de Mexi co , Ene ro·Marzo de 1954, TOllO IV, N" 13. Vea a Miaja
de 1a Muela, ohm dtada, pag. 342.
27 Obra dtada, pags. 1%' Y 140.
~ ~ i j ; j I i ~ ~ ~ ~ ~ ~ a . ~ 'U & ~ ' @ . ¥ m i ' . ! ' j ~ l ' "f f i m ' f . " ¥ . ' . H B N . " .W ~ W ~ ~ " " " " " " " " " " " " "" ~ . = - " " " " " " " " " " - = _ _ - = - = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =__ r'~_ .~==:="=m~~~=:P: F-:"-m ,-----~--
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9 '72 DERECHO INTERNACIONAL PIUVADO
tranjero deben ser probadas solo en cuanto sean desconocidas por el
Tribunal. Para Ia aplicacion de tales normas, el Tribunal no esta obligado
a !imh"1fsc a las pruebas proporcionadas pOl' las partes, sino que puede
valerse tambien de otras fuentes de informacion, dictando al efecto las
oportunas providencias." zs
En forma mas terminante, Ia invocacion o£iciosa de Derecho extrafio,
lmnque procedente de otra provincia y no de otro pais, se establece en
el articulo 2? de una Ley federal suiza de 1891: "el [uez esta obligado aaplicar oficio el Derecho de otro can to n ".2'.& .
En los Estados Unidos de America, §eg~n nos dice Miaja de Ia l 'vluela,30
el Derecho de un Estado de la Union era considerado como extranjero
en los hasta que se Iogre unificar el criterio mediante la expe-
didbn de Ia "Uniform F1'(){)fof Statutes Act", adoptada pOl' 17 Estados:
el medic usado par~, evitar esta situacion de equiparacion a] Derecho
extranjero era el de hacer llegar al Tribunal una copia autorizada de la
publicacion con 1<1ley aplicable, Mas tarde, en 1936, la "Uniformal
Judidal Notice of Foreign Law" ohli.go a 105 jneces al conocimiento de
las I eyes de los demas Estados.
Estimamos que, a ,esl:e p rimer sistema se acoge el Codigo de Busta-
man~e, ll.unque no en forma absoluta: Dice el articulo '108: "Los jueces
'Y tribunales de cub Estado contratante aplicaran de oficio, cuando
proced a, las Ieyes de 105 demas, sin perjuicio de los medics probatorios.a ql~e este capitulo se refiere P31
Complementariamente establece el articulo +09 de! G6diQ'o de Busta-
mantes "La parte que invoque Ia aplicacion del derecho de '~ualquier Es-
tado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podra justificar su
texto, vigencia y sent ido, mediante cert ificacion de dos abogados en ejer··
cicio en el pais de cuya Iegislacion se trate, que debera presentarse debida-
mente legalizada."
El 4JO establece: "A Ialta de prueba 0 5 1 el juez 0 t ribuna l po r cual-
quier ,r<l3lmlit estimaren insuficiente, podran solicitar de oficio, antes de
po r Ia via diplomatica, que el Estado de cuya legislacion se trate
proporcione un inforrne sobre eI texto, vigencia y sentido del derecho
"'pli cable. "
POl' ultimo, ,e I articulo 4U prcceptt la: "CiJ.cb Estado conlratante se
'ohliga a suminlstrar :it los Ol:ros, en d ma.s breve plaza. posible, lainforma-·c!tm a d articulo anterior se reficre y que debera pmcedcr de m l~ri-
hunill 0" ) de cualquiera de sus salas 0 secciones, 0 del ministerio
secretada 0 Minj"terio de Justicia."
"28 'rran~crito pO" Miaja de la. j \ . -Xuda, cbra dtada~ p3.g. 3~lG.
2'!i Ci ta~- . lo pOl' ]\1iaja, .idcH_L, : F d[ ~ , SA ·G .
, l < J Obr;), chada, P;'\g. !H6.
31 Tomado <: l !,exto del af~tndjce de h, obra de Caicedo Castilla De1"Cc/1O !nli1,.,iii·
. ci o na l P r i° t )a d ,O . (ill- Edid(H1, JJogot{, 19617, que transcribe en su integridad el C{tdigo de
l~tlstarn3.nte.
APLlCAC]C)N DE DERECHO EXTRAN.lERO973
H. EI segundo sistema, seguido por Ia mayoria de los paises ~2 es aquel
en el que al Derecho extranjero se le d." trato di£ere~te .q~e .~.lDerech?
nacional. £1 Derecho nacional esta regido pOl' el prmClplO iura novit
curia" mientras que el Derecho extranjero requiere ser probado por las
partes, En este segundo sistema hay un trato diferente al Derecho extran-
jero, comparativamente respecto al Derecho nacional. Por ello se ha ha-
blade de una inlerioridad de la norma juridica extranjera, en tanto esta
requiere ser invocada y probada pOl ' las partes. Las partes tienen la c. ' I . l :~<1 .de 10 1 prueba de los hechos que invocan y 1".carga de la prueba del I?CliC'
cho extranjero que invocan. Segun Owe y Arregui 3:1 este sistema s; sigue.
pOl ' ejemplo, en Espana, Estados Unidos, Francia, Inglaterra, .l!taha.
Consider amos nosotros que, hoy pOl' hoy, Ia prueba del Derecho ex-
tranjero res algo imprescindible. ObSt~rVe5C que ann e~ al1udlos. ?rdena ..
mientos que mas evolllcionadamente, pretenden _la aplicacion 0"£1c1Osa de
Derecho extranjero no descartan Ia prueba del Derccho extranjero. ? O l J 'sideramos que es menester que subsista la prueba del Derecho extranjerr••
entre otras, pOl' las siguientes razones:
A) No s e han perfeccionado los medics c :: difuaion "I, POl' tanto, de
conocimiento oportu!1o, del Derecho extranjero vigente. . . "
B) La vasta pluralidad de palses,hacc:l. muy ardua y casi lrr~l!.hzablc
la tarea de tener Ios juzgadores a su disposicion el Derecho extranjero.
C) 1'.1 Derecho extranjero debe ser interprctado como en. su pais deorigen. Esta interpretacion en todo caso debe ser probada, . '
D) Las partes interesadas deben poseer Ia Iacultad de eontradeclf el
Derecho extranjero invocadc por el Juez si ellas consideran que 5U co~)te'.
nido es distinto v entonces se hace necesaria la prueba de esc contenido,
E) Ya representa una evolucion que. en los Estados fcderales, s~ deba
conocer por los .lueces el Derecho de las diversas entidades federatlvas, a
pesar de que Ia legislacion estatal puede ser muy ab~l1dante" .Establecido, prima faciae, como sistema predominante el SIstema de
prueba de Derecho extranjero, es ahora pr~o:edente que ~laf~amos referen-
cia a los medics probatorios Iactibles de utilizarse pOl' el Juez: ..
L Medics probatorios comunes y corrientes consagrados 0pernuudos
pOl' el Derecho procesal interne de cada pais. El Derecho e,:-t:anJero queda
sujeto a prueba y las partes, 0 el juzgador, 0 ambos, utilizan todos los
medios de prucba legah:nente permitidos. _.'2. Informaci6n, porIa via diplomatica, del tcx\.o, Vlgel:cm y ~entldo
del Dexecho aplicable. Estesistema nos parece muy convcJ.nente, tl~ne la
dcsvcntaja que, no Iunciona sino hay relaciones (.liplol1:atlcas ~ el mCOl1-
veniente de que puede rcwltar lento en su. funnonanllcnto. Esta consa-
p-Tadopor e! art iculo 410 del C!Jciigo de Uustamentc,J 3. CertiGcaci6n. lxn- dos abogados en ejercicio en cl pais de cuya legis-
-----_.,_ \32 Esta afinnad6n mayor itar ia la encontlamos en Miaja de 1a Muda, I ohm citoda,
pilg. 345; e n Owe, ob ra c it ada, pa ll " 490; en C..aicedo Casti ll a, ohra ciw.da, pag. 11.(;3
113 Obra cicada, pal l ' . ,490.
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97 4 DERECIIO INTERNl\CION1\L PRIVAOOAPLlCAC!C)N DE DERECHO EXTRANJERO 97 5
lac~on se trate, que d~b.eni presentar~e debidamente Iegalizada, La legali-
zacion ya es un requisito que reqUlere la intervencion de autoridades,
Esta leg~l iza.ci .6n podria ac; redit ar el heche de que se trata de dos aboga-
dos en. ej ercicio, Este medio de conoc irniento del Derecho extran jero estapreconizado por el articulo '109 del Codigo de Bustamanae, .
: 1 . l r~oImaci6n, pr~porciona~a rutinar iamente, de la nueva legislacionpO ! los. Estados normaimente miembros de una convencion internacional
como ~~~ede con los Estados suscriptores del C6digo de Bustamante. "iratranscnbtmos el articulo H del Codigo de Bustamante. Nos dice Orne lUo
que. POI ' las convenciones d e B ru se la s de 1880 y 1886 acordaron var ies
paises ~omunicarse sus respectivas Ieyes,
. 5. Otro medio, muy.16gico y conveniente, es que, los agentes diploma-
tlCOS. 0 consula r~s acre~htad.os en el pa ls de procedenc ia del Derecho ex-
tranjero proporcionen informacion sobre Ia legislacion extranjera,
.6. Otro medic es la informacion, proporcionada a titulo de colabo-
:ran6~. por Ta autoridad judicial del pais, del que pro c ede el Derechoextrajero,
. . In~iscutiblemente que ~a prud;la. perici~l sera el medic indicado para
traducir el Derecho ext.ran]cro en idioma diverse al del pa is de aplicac idn.
. ~o queremcs termmar este apartado sin antes dejar asentada enun-
ciauvamente alguna problematica que surge alrededor de la prueba de
Derecho extranjero: .A~ La verdad f?nnal, producto del empleo de medias de prueba p<fJ'a
acredita r e l contenido del Derecho extranjero anoia un contenido dife . .
rente, a la verdad material. 0 sea, el Derecho extranjero probado en juicio
es diverse al verdadero Derecho extranjero, Aqul se estara aplicando
aparentemente Derecho de tin pais determinado pero, en realidad se hacreado una nueva norma jurld ica ..
11) IJ Derecho extranjero no se ha probado, Esta situacion, nocs
rC':flota, dado que existen reglas de la prueba a Ia que las partes deben
sujetarse, y dado que, no siempre es pos ible probar el Derecho extranjero,En esta situacion, el juez tiene variasposibilidades: I? Desestimar : » 2demanda c?mo se desest ima cuando los hechos nohan quedado .probados.
(Ind:pendlentem.eme que, eX Derecho extranjero n o es un hecho aunque
necesl~e prueba SInO una autentica norma juridica.) 2': Apl icar el Derecho
maten.aJ ?~cional en substitucion del extranjero. 3~ Resolver conforme alos. I:~mClplOs generales del Derecho, Sobre este particular, somos de Ia
opmi(~n de que: el Derecho conflictual que remite a Ia norma juridica
material extranjera debe pl'ever que actitud debe tomar el juez cuando
no sea posible probar el Derecho extranjero.
C) c Q u e sucede S1 Ia norma jurtdica extranjera es viola tori a de 105
derec~os .del gobernado, Y pOl' tanto si es contraria a una disposiclon
constitucionalj En esta hipotesis, en nuestro modo de vel', debe darse al
Derecho extranjero el mismo trato que al Derecho nacional, 0 sea, dejar
a disposicion de la parte el mismo medio de cont rol de const ituciona lidad
de los actos de autor idad, para neutralizar III aplicacion de un acto de
aplicacion de una disposici6n contraria a un derecho del gobernado.
217. L A APLICACIONDEL lliRECHO EXTRANJERO EN M E X I C O
31 Obra citada, pag, 491.
A partir de las reformas y adiciones al C6digo Civil del DistritoFederal,
publicadas en Diario Oficial de 7 de enero de 1988, hay dos disposiciones
importantisimas en 10 que hace a la aplieac i6n del Derecho extrari je ro. Son
los art iculos 14 y 15 que, a continuaci6n nos permitimos reproducir:
"Arti culo 14. En la apl icacion del derecho ext ranj ero se observara 10
siguiente:"I. Se aplica ra como 10 haria el juez ext ranj ero correspondiente, pa ra
1 0 cual el juez podra al legarse la informac i6n necesaria acerca del texto,
vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;"II, Se aplicara el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas
las especiales c ircunstanc ias del caso, deban tomarse en cuenta, con carac-
ter excepcional, las normas conflictuales de esc derecho, que hagan apli-
cables las norrnas sustantivas mexicanas 0 de un tercer estado;
"III. No sera impedimento para la aplicacion del derecho extranjero,que el derecho mexicano no prevea ins ti tuciones 0procedimientos esen-
ciales a la . inst itucion extran jera aplicable, s i existcn ins ti tuciones 0proce-
dimientos analogos;"IV. La.'; cuestiones previas, preliminares 0 incidentales que pucdan
surgir con motivo de una euesti6n principal, no deberan resolverse nece-
sariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta ultima; y"V. Cuando diversos aspectos de una misrna relacion juridica esten
regulados por diversos derechos, estos seran aplicados arm6nicamente, pro-
curando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos.
Las dificultades causadas por Ta aplicaci6n simultanea de tales derechos se
resolveran tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso
concreto."Lo dispuesto en el presente articulo se observara cuando resultare
aplicable el derecho de otra entidad de la Federacion."
"Articulo 15. No se aplicara el derecho .extranjero :
"I. Cuando art if iciosamente se hayan evadido principios fundamenta-
le s del derecho mexicano, debicndo el juez determinar la intenci6n frau-
dulenta de tal evasion; y
"IL Cuando las di sposiciones del derecho ext ranj ero 0 el resultado de
su .aplicacion sean ccntrarios a principios 0 instituciones fundamentales del
derecho pub{ico mexicano."
Esas reforrnas desde 1988 a los articulos 14 y l[) se conservan con la mis-
ina redaccion en los respecrivos articulos 14 y 15 tanto del C6digo Civil Fede-
ral, como del C6digo Civil para el Distrito Federal.
i i I I i
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976 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
'7 POI' otra parte, hernos de sefialar que se adiciono pOI' Diorio Oficial de, . l~ecnero de !9~8, el articulo 284 bis al C6digo 'de Procedimientos Ci-
Vile:' ~ara ~1,DlStn~o. Federal, en 'relacion con la aplicac ion de Derechoext!anJcro. Ianscribimos este dispositive:
"~rtkulo ~84 bis. EI tribunal aplicara el derecho extranjero tal como10 hal.l'.il1 lOGjueces del Estado cuyo derecho resulta I' bl .. . "; ,1 -'. ~ v c-o i fC ap lea e sm per-J,~lL'O ": q,ue 1~1partes puedan alegar la existencia y contenido' del dere-cno extranjero invocado.
"Para i,nformarse del texto, vigen cia sentido y a lcance lega l d ID
eh~ .<:xt;·all.l'~~o: l tribunal podra valers~ de informes oficiales al ~ e~~~"
pudlenll.o solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano b·' . d P I'iti 1.· ,IT' . ",0 lenorenaroac-
~~~ar~.~:l igencias probatorias que considere necesarias 0 que ofrezcan
.. A su ve~,.por Decreto publicado en Diorio Oficial de 12 d d1988 se adi ~ , l' 1 "6 . . e enero er' , '1' < , ~ - . . . : . \..1~J~~ e an:lC~t 0 .0 bis al C6digo Federal de Procedirnientos'-"111 C o > , cu yo texto es el s iguientc:
. . "A_rtkulo .86 his. El tribunal aplicara el derecho extrani ero tallo harian los j ueces 0tribunales del Estado c d ch J I C\~moble sin perjuici d. ,1 ":...' " . .,uya eree, 0 rest! tare aplica-del D . "'1 0 ~ que . as pal tee.puedan alegar la existencia y contenido
C "cree I? extranjero,
Para informarse del texto vicencia sen tid . 1·extrani > • 1 ib 1 ,'<0 • , • 0 y a cance de l Derecho- .. anJl:;c;. ' e » : una podra valerse de informes oficiales al 1
que J-:O(lIJi, solicitar al Servicio Exterior Mexicano ,; respecto, os
ladnl1tlI'las diligencias probatorias que consider~<ne~e':::-i~o;Oq dlsPfoneI:Yas partes." rue 0 rezcan
' . En.to que hace a norrnas juridicas internacionales en el "a 't 1 IT. .-t ido 17 de est ob J • ,c pI U0 . apar-:. l ,,."a O ra, ilcmos transcnto literal mente 1a Con " , I ' .ricana sobre Prueba e Informacion acerca del D ' " venclO? nterame ..
rll:l~lic6 (;n Diario Ojiclal de 29 de abril de 19~;cho extranjero, que sernitimos. . . , a cuyo texto nos re··
TITULO V
CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
CAPiTULO xxvr
218. Conceptos.-.219. Diuersas clases de conjlictos de eomJIr! lencia [u-
diciaV-220. Solucion a los conilictos de conipetencio judicial.·-·221
Norrnas internas e intemacionales.-222. La cooperaciim internacional.
Notijicaciones. Citaciones. Emplazamientos. Exhortos. Prttebas.-223.
Ejecucion de sentencias extranietas, Dioersas clases de sentencias. Eiec-
toolde las sentenclas, Sistemas en la ejecucion de sentencias extranjeras.
Condiciones para rel otorgamiento del exequatur .--224. Ejecllcion de
laudos aJ·bitrales.-225. Conjlictos de com.petencia judicial y ejewci6n
de sentencias extranjeras en JV!ixico.
218.. CONCEPTOS
Normalmente eli a los jueces a los que compete la aplicaci6n del Derecho
Internacional Privado, POl'regIa general es a los juzgadores a los que se
les asigna Ia solucion de los conflictos de leyes en el espacio a nivel inter-
nacional. POI' tanto, es indispensable abordar los ternas de cornpetencia
judicial y, en par ticular la ejecucion de sentencias extranjeras. Al lado de
los conflictos de leyes existen los conflictos de competeucia judicial.
Toda norma juridica, puede ser contemplada estriticamente 0 puede
ser analizada en movimiento, 0sea en su aspecto dinamico. Todas lasram as del Derecho ticuen un aspecto sustantivo y un aspecto adjetivo 0
procesal. Conlemplaremos en este capitulo el aspccto procesal de las 1101'-
mas del Derccho Internacional Privado. Es meuester no s610 rleterminar
la norma juridica competente sino precisar quien, que juez, la ha de
determiuar. En este aspecto,afirma Mariano Aguilar 'Navarro: 1 "La actua-
cion del juez tiene caracteres cspecificos en el Derecho Inrernacional Pri-
vado. De ahi la cnorme importancia que tienen los conflictos de jurisdic-
cion, la determinacion del tribunal competente:" Citando a Trias, Oruc
y Arregui,? indica que "para algunos autores, constituia nuestra ciencia
una rama e~ncialmente judicial, ya que la realidad de 105 conflictos se
1Lecciones de Derecho [nternacional Prroado; Madrid; 1963, tomo 1, pag. 447 y 448.
2 Manual de Derecho Internacional Priuada, Madrid, 1952, pags, 575 y 576.
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