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Decreto Ley 19990. Ley 25009.
Documentos bsicos y Pago dedevengados e intereses legales
Jess Carrasco Mosquera
(Abogado especializado en Derecho Constitucional y
Previsional. Socio del Estudio C & C Abogados)
CURSO TALLER SOBRE
DERECHO PREVISIONAL
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ANTECEDENTES DEL
SISTEMA NACIONAL DEPENSIONES-D L 19990
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INTRODUCCINEl Sistema Nacional de Pensiones (01/05/01973) - creadopor el gobierno militar de Juan Velazco Alvarado agrup alas antiguas Caja Nacional del Seguro Social Obrero (Ley8433 y Ley 13640) y la Caja del Seguro Social delEmpleado (Ley 13724), que agrupaban a su vez a dos tipos
de trabajadores :Obreros y Empleados, respectivamente.Asimismo, absorvi al Fondo Especial de Jubilacin deEmpleados Particulares (Decreto Ley 17262), queagrupaba a aquellos empleados del sector pblico, sujetos alrgimen laboral de la actividad privada.
Se incorpor por vez primera a trabajadores independientes yse igual el trato pensionario de los trabajadores obreros yempleados, bajo las mismas condiciones de edad y aos deaportacin.
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CONTINGENCIA
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CONTINGENCIA
CONCEPTO: Este trmino significa elmomento en que el asegurado (a) adquieresu derecho a pensin. Este punto puede
ocurrir al momento del cese en lasactividades laborales o actividad econmicaindependiente o por el momento en que elasegurado cumple la edad requerida porLey.La contingencia en el caso de pensin desobrevivientes, lo determina el fallecimientodel causante.
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Base Legal: Art. 80 D.L. N 19990,modificado por Ley 27562
Modificacin del artculo 80.-
El derecho a la prestacin se genera en la fecha en que seproduce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 31.Para los efectos de las pensiones de jubilacin, se considera que
la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a lapensin:
A) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse ala jubilacin;
B) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) delartculo 4 deja de percibir ingresos afectos.
C) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) delartculo 4, solicita su pensin no percibiendo ingresos portrabajo remunerado.
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REMUNERACIN DE
REFERENCIA PARA CADAMARCO LEGAL
REMUNERACIN DE REFERENCIA
Es el promedio que resulta de dividir el total de las ltimasremuneraciones o ingresos afectos percibidos durante elperiodo anterior a la fecha de contingencia (fecha de cese, dejarde percibir ingresos afectos o apertura de expediente) entre 12(art. 73 D.L. 19990), 36, 48 60 (art. 2 D.L 25967).
D. L 19990Se considera el promedio mayor (12, 36 60 ltimos meses), sinimportar los aos de aportacin.
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PRINCIPALES
MODIFICACIONES ALDECRETO LEY 19990
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DECR
ETO LEY 2596719/12/1992
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GENESIS DE LA MODIFICACION AL DL. 19990
A fines del ao 1992, el entonces gobierno de turno -nodemocrtico- gestion una serie de modificaciones legales,entre ellas: la creacin del Sistema Privado de Pensiones ylas Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP),
quienes se encargaran de administrar los fondosprevisionales de los asegurados pblicos y privados,buscando con ello disminuir la gran carga econmica queirrogaba al Tesoro Pblico el pago de las pensiones del SNP.
Con esa finalidad y a fin de atraer a los miles de asegurados
que pertenecan al SNP, su correspondiente migracin alSistema Privado de Pensiones, se iniciaron una serie demodificiones en perjuicio (In Peius) al Decreto Ley 19990. Laprimera de ellas se dio el 18.12.1992 con la dacin delDecreto Ley 25967 en los siguientes aspectos:
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PRINCIPALES MODIFICACIONES
DEL D.L 259671.- Incremento de los aos mnimos de aportacin al Sistema Nacional
de Pensiones: 20 aos (Art. 1 D.L.25967)
2.- Modificacin de la forma de calcular el monto de la pensin, aldepender de los aos de aportacin que el asegurado lograraacreditar. (Art. 2 D.L 25967) (36, 48 y/o 60 remuneraciones)
3.- Establecimiento de TOPES de pensin. El primero de ellos fue deS/. 600.00 nuevos soles. (Art. 3 DL 25967).
Todos estos cambios fueron los puntos de quiebre quedeterminaron que miles de asegurados se afiliaran al SistemaPrivado de Pensiones a pesar que muchos de ellos no lesconvena por estar prximos a jubilarse.
A ello se ana la mala informacin de los beneficios previsionalesque otorgara la AFP, al futuro pensionista.
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PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALESRELATIVO A D.L 25967SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. N 0007-96-AI/TC, publicada el 23 deabril de 1997.
Declar inaplicable el Decreto Ley 25967 a aquellosasegurados que al 19.12.1992 (fecha de su entrada envigencia) ya hubieren cumplido con los requisitos exigidosen el Decreto Ley 19990 para jubilar.
Derog la nica Disposicin Final y Transitoria, queestableca la aplicacin inmediata de los requisitosexigidos por dicha norma a todos los expedientes entrmite y que adems estableca la prohibicin delejercicio de acciones de garanta contra dicha norma.
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LEY 26504 DEL 19/07/1995
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MODIFICACIONES AL D.L 19990:
LEY 26504
La Ley 26504 vigente desde el 19 de julio de1995 modifica tambin el D.L 19990, respecto
a la EDAD MNIMA de jubilacin: elevndola ala edad de 65 aos, tanto hombre como mujer.
Manteniendo los mnimos de aportes exigidospor el D.L 25967.
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APLICACIN TEMPORAL DE LASLEYES PENSIONARIAS EN EL
SNP
REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSION DE JUBILACIN:
D.L 19990 DL 25967 L. 2650401.05.1973 19.12.1992 19.07.1995
EDAD: M: 55, H: 60 M: 55, H: 60 M y H: 65
APORTES: M: 13, H: 15 M y H: 20 M y H: 20
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APLICACIN TEMPORAL DE LASLEYES PENSIONARIAS EN ELSNP-CALCULO DE PENSIN
D.L 19990 DL 25967 L. 2650401.05.1973 19.12.1992 19.07.1995
12 36, 48 60 36, 48 60
ltimos mesesDicho criterio de clculo opera para los trabajadoresobligatorios y de continuacin facultativa.Este clculo nos determinar la Remuneracin deReferencia.
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DEVENGADOS E INTERESES
LEGALES
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PENSIONES DEVENGADAS
Concepto:Conjunto de pensiones dejadas de percibir porun asegurado o pensionista en un determinado
tiempo, a consecuencia de un otorgamientotardo de su pensin solicitada (DEVENGADOTARDIO), o de la correccin de su derechopensionario mal otorgado inicialmente o maldenegado (DEVENGADO CORRECTIVO). Enste ltimo caso dicha correccin puede devenirpor un procedimiento administrativo o por unmandato judicial.
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INTERESES LEGALES EN MATERIAPENSIONARIA
Concepto:Es la compensacin monetaria o rdito econmico quese genera a favor de un asegurado, como consecuenciadel pago inoportuno de su derecho pensionario, del cualel Estado estuvo obligado a otorgarlo y pagarlo en undeterminado momento.
Naturaleza jurdica:Civil. No es pensin ni devengados, su hecho
generador es el incumplimiento.
Elementos:Acreedor: AseguradoDeudor: Estado obligadoCapital: Derecho pensionario no pagado: pensiones
devengadas.
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Principales sentencias:
Tribunal Constitucional: Exp. 0065-2002-AA/TC,Fundamento 3:La peticin de pago de los intereses que las pensiones no
pagadas de acuerdo a ley han generado, debe seramparada
segn lo expuesto en el artculo 1242 y siguientes delCdigo Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado,conforme elartculo 55 de su Ley Orgnica N. 26435
Corte Suprema, Sala Derecho Constitucional ySocial Transitoria, Cas. 1128-2005 La Libertad,
Fundamento 10:() es responsabilidad del Estado no solo cumplir con el
pago de las pensiones dejadas de abonar sino tambinreparar talafectacin
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Bases Normativas
Constitucin Poltica del Estado: 2 DFT
El Estado garantiza el pago OPORTUNO delas pensiones que administra.
Cdigo Civil: Art. 1242
El inters es compensatorio cuando constituye
la contraprestacin por el uso del dinero o decualquier otro bien. Es moratorio cuando tienepor finalidad indemnizar la mora en el pago
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Clases de intereses legales enmateria previsional:
1. Intereses legales por incumplimiento: Elque se genera desde la fecha de contingencia (inicio delderecho a la pensin) hasta el momento en que elEstado otorga o corrige el derecho pensionario. Cdigo
Civil: Arts. 1242 y ss., sentencias del TC: 065-2002-AA/TC y 2506-2004-AA/TC. Corte Suprema: Cas. 1128-2005, Salas superiores civiles, Etc.
2. Intereses legales por Fraccionamiento:
Regulado por Ley 28266 y D.S 121-2004-EF: Pasados12 meses de fraccionamiento en el pago de undevengado ya reconocido, el Estado reconoce y pagaintereses legales por el periodo de exceso.
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CORRECTA APLICACIN DE LA REGLADE LA INTERPELACIN (ART. 1334)
Obligacin del Estado: Mandato Constitucional (2 DFT) y mandato de Ley(DL 19990) de otorgar el derecho a la pensin OPORTUNAMENTE. Existeobligacin exigible desde el momento en que el Estado se encontrabaobligado a otorgar un derecho pensionario.
Derecho de Peticin: Tiene un contenido formal y sustancial (verificacindel cumplimiento de los requisitos).
Solicitud de otorgamiento de pensin: constituye la Primera exigencia oPrimer requerimiento
Demanda: Es el vehculo para advertir la exigencia incumplida y lograr el
pago de los intereses legales. La intimacin en mora no se da con lademanda ni con los reclamos previos que originaron el pago de losdevengados
Conclusin: La Regla de la interpelacin se satisface con la primigenia solicitud
administrativa.
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Criterios singulares
No es aplicable el Art.1333, por cuanto el Estado estobligado a otorgar el derecho pensionario desde la fechaen que se cumpli los requisitos para acceder a la pensin.
No es aplicable el Art. 1334, por cuanto el monto delderecho a la pensin no requiere ser determinado porsentencia judicial.
No es aplicable el Art. 1334, por cuanto el Estado estobligado a abonar los intereses legales desde que se
produjo el DAO con su incumplimiento (Art. 1985segundo prrafo).
No es aplicable el Art. 1333 por ser restrictivo de derechos.Prohibida aplicacin la analoga que restringe derechos
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Sentencias concordantes con que los intereseslegales se pague desde la fecha contingencia:
Tribunal Constitucional: Exp. 2506-2004-AA/TC (Alvites TorresVs. ONP) Fundamento 7: () que, por la naturaleza de las pensiones y la mora en elpagode las pensiones no pagadas de acuerdo a Ley, deber satisfacersesu inoportuna percepcin, correspondiendo ordenar la adicin delos intereses legales generados a las pensiones devengadas desdeel 16 de juli o de 1999, FECHA DESDE L A CUAL EL
DEMANDANTE PERCIBE PENSINDE JUBILACIN, ()
Corte Suprema, Sala Derecho Constitucional y SocialTransitoria, Cas. 1128-2005 La Libertad. Fundamento 14: Que, entonces si la aplicacin del artculo 1333, primer prrafodel Cdigo Civil restringe la posibilidad de reparar eficazmente el
derecho fundamental, la pensin no podra servir como elementonormativo decisivo para determinar el trmino inicial, a p artir delcual deben pagarse los intereses moratorios tratndos e d e l aafectacin de este derecho fundamental, pues es contundente elartculo IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, al estipular que laLey que establece excepciones o restringe derechos no se aplica
poranaloga.
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COMPETENCIA DE LOS INTERESESLEGALES
PRETENSIN ACCESORIA: Amparo (-415) o JCA (+415).Ejemplos: 23908 + dev+Intereses.
PRETENSIN PRINCIPAL: Ordinaria CIVIL (ODSD). Arts.1242, 1245 y 1246 CC.
Al ser su naturaleza jurdica CIVIL y no pensionaria, corresponde sureclamo en la ordinaria va civil. Y al estar sustentado en las normasdel Cdigo Civil, corresponde la competencia del JuezEspecializado Civil y no al JCA.
PRETENSIN PRINCIPAL EN AMPARO: No va. Prohibidopor sentencia del TC, Exp. 2877-2005-HC.
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Por que no es competente el JuezContencioso Administrativo?
Porque no se reclama pensin, incremento ni devengados.Naturaleza civil de los intereses legales.
Porque no se cumple lo dispuesto en el Art. 3 y 4 (Inc. 2) de la Ley27584: No existe obligacin de la ADMINISTRACIN PBLICA detramitar el reclamo de los intereses legales, subiste obligacin delEstado de pagarlos. Son competencia del fuero contenciosoadministrativo, las impugnaciones de todas las actuaciones uomisiones debidas de la administracin pblica, sujetas al Derecho
Administrativo y dentro del desarrollo de un procedimientoadministrativo, contemplado previamente en los correspondientesTUPAs de cada entidad, conforme lo prescribe la TerceraDisposicin Transitoria de la Ley 27444.
Porque la posibilidad de reclamar el pago de los intereses legalespensionarios, no se encuentra regulado en el TUPA de la ONP (DSN 141-2006-EF) ni de ninguna otra entidad. no existe maneraprocedimental de que pueda existir un acto administrativo quecontenga dicho reclamo o una obligacin de la administracinpblica. No hay materia impugnable ni omisin impugnable.