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PRONUNCIAMIENTO Nº 924-2019/OSCE-DGR
Entidad : Municipalidad Provincial de Pachitea – Panao
Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-MPP/ CS-1, convocada para la
ejecución de la obra: “Rehabilitación y mejoramiento del camino
vecinal Llanco – Illatingo – Jircahuasi, Distrito de Panao – Provincia
de Pachitea - Huánuco” – Primera Etapa”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento correspondiente al
Trámite Documento N° 2019-15607912-HUANUCO, recibido con fecha 6 de setiembre
de 2019, y subsanado con Trámite Documentario N° 2019-15626727-HUANUCO, de
fecha 17 de setiembre de 2019; a través de los cuales el Comité de Selección a cargo del
procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los participantes
GONZALES E.I.RL. e INPROSAC E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante “Ley”, y el
artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en
adelante “Reglamento” y sus modificatorias.
Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a
registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la
notificación electrónica de fecha11 de setiembre de 2019, a fin que la Entidad amplié
aspectos relativos a la citada solicitud de evaluación de cuestionamientos y Bases
Integradas, siendo que, la Entidad mediante el Trámite Documentario N° 2019-
15626727-HUANUCO, de fecha 17 de setiembre de 2019, atendió el mencionado
pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada.
En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento por el
comité de selección en el pliego absolutorio versión PDF; por lo que, considerando los
temas materia de cuestionamientos, este Organismo Técnico Especializado procederá a
pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 8 y N° 13, referidas a la
“experiencia del postor en la especialidad”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 15, referida a la “solvencia
económica”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 6 y N° 17, referidas a la
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“experiencia del personal clave”.
Cuestionamiento N°4:
Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 20, referida al “contenido del anexo
N° 06”.
Sin perjuicio de lo expuesto de la lectura de la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de
Bases, se aprecia lo siguiente:
El participante GONZALES E.I.R.L cuestionó la consulta u observación N° 6,
señalando que “la experiencia de obras en general y de este modo propiciar una
mayor competencia en igual de condiciones para las empresas. Además incorporar
todas las carreras afines a la ingeniería de los especialistas ambientales (civil,
industrial, químico, sistemas, seguridad y salud, mecánico, eléctrico, etc.,) porque
dichos profesionales cuentan con diplomados y/o maestrías en y/o maestrías en
impacto ambiental y lo más importante la experiencia solicitada”. Al respecto, el
aspecto cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de su consulta u
observación presentada en la etapa correspondiente, por lo que, dicho extremo
deviene en extemporáneo. En ese sentido, no corresponde que este Organismo
Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
Por otro lado, el participante INPROSAC E.I.R.L cuestionó la absolución de la
consulta u observación N° 16, señalando que “(…) no hay razonabilidad en solicitar
para la misma obra profesionales de una especialidad tanto para la ejecución y para
la supervisión con una marcada diferencia, es más el personal de la supervisión debe
ser de mayor experiencia que la del ejecutor (…)”. Al respecto, el aspecto cuestionado
en su solicitud de elevación no fue parte de su consulta u observación presentada en la
etapa correspondiente, lo cual, éste extremo deviene en extemporáneo; por lo que, no
corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N°1: Respecto a la “experiencia del
postor en la especialidad”.
El participante GONZALES E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 8, señalando lo siguiente:
“(…) Habiéndose verificado los planos de secciones, obras de arte y señalización,
además observando las partidas del presupuesto documentos que son parte del
expediente técnico se concluye que la vía a rehabilitar es un camino vecinal donde se
realizara el mejoramiento de la rasante con aporte de material de cantera,
instalación de obras de arte (alcantarillas, badenes, tarjeas y muros) e instalación de
señales (informativas, preventivas e hito kilométrico). En consecuencia, de ello la
denominación OBRAS SIMILARES Y/O IGUALES DEBERÍA SER:
CONSTRUCCIÓN Y/O MEJORAMIENTO Y/O MANTENIMIENTO Y/O
REHABILITACIÓN Y/O AMPLIACIÓN, CREACIÓN, TRANSITABILIDAD
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VEHICULAR, O LA COMBINACIÓN DE LOS TÉRMINOS ANTERIORES DE
CARRETERAS DEPARTAMENTALES Y/O VECINALES A NIVEL DE AFIRMADO,
debiendo eliminarse como obras similares y/o iguales a: Pavimentación y Veredas
en general ya que este tipo de obras se realiza en caminos Departamentales y/o
Nacionales y/o zonas urbanas lo cual no es el objeto especifico de la obra según el
expediente técnico.(…)” (el subrayado es agregado).
El participante INPROSAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 13, señalando lo siguiente:
“(…) La absolución no es tan clara confunde al participante, ya que al indicar que,
cuando se define Pavimentación se refiere a obras de pavimentos en General,
entonces bajo esta definición cualquier carretera calificaría ya que toda carretera
es una obra de pavimentación y por lo tanto estaría por demás indicar que califican
Carreteras departamentales y/o vecinales porque serian un sub conjunto de obras de
pavimentos en general (…)” (el subrayado es agregado).
Base legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Licitación Pública para la
ejecución de obras”
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal B) “Experiencia del postor en la
especialidad” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación, del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“Se considerará obras similares y/o iguales a: Construcción y/o Mejoramiento y/o
Mantenimiento y/o Rehabilitación y/o Ampliación, y/o Creación, y/o Transitabilidad
vehicular, o la combinación de los términos anteriores de Carreteras Departamentales y/o
Vecinales a Nivel de Afirmado y/o Pavimentación y/o Pistas y Veredas en general (…)”.
Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados por el recurrente, cabe indicar lo
siguiente:
- Respecto la absolución de la consulta y/u observación N° 8:
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante
GONZALES E.I.R.L., a través de la consulta u observación N° 8, observó lo siguiente:
Formulación de consulta y/u
observación Absolución de consulta y/u observación
“(…)En consecuencia, de ello la
denominación OBRAS SIMILARES
Y/O IGUALES DEBERÍA SER:
“(…) a la actualidad en el mercado existen Empresas que
han ejecutada obras con las mismas caracterizas en
Infraestructura Vial de carreteras departamentales y/o
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CONSTRUCCIÓN Y/O
MEJORAMIENTO Y/O
MANTENIMIENTO Y/O
REHABILITACIÓN Y/O
AMPLIACIÓN, CREACIÓN,
TRANSITABILIDAD VEHICULAR, O
LA COMBINACIÓN DE LOS
TÉRMINOS ANTERIORES DE
CARRETERAS DEPARTAMENTALES
Y/O VECINALES A NIVEL DE
AFIRMADO. Debiendo eliminarse
como obras similares y/o iguales a:
Pavimentación y/o Pistas y Veredas en
general ya que este tipo de obras se
realiza en zonas urbanas lo cual no es
el objetivo específico de la obra,
según el expediente técnico (…)”.
vecinales a nivel de afirmado y Pavimentación en
general, por tanto lo requerido no restringe la
participación de los postores, debiendo mantenerse lo
solicitado y aclarando lo solicitado de Obras Similares
así mismo Obras Similares son trabajos que resultan
parecidos o semejantes a aquellos que deben ejecutarse
en la obra objeto de la convocatoria por lo que las Obras
de Pistas y Veredas en General y/o Pavimentacion tienen
partidas semejantes y parecidas como mejoramiento de
la Rasante, perfilado, compactación, muros y obras de
arte, badenes drenaje y señalizaciones estas partidas
sirven para aumentar su resistencia y servir para la
circulación vehículos. Por consiguiente el Comité de
Selección de acuerdo a lo informado por el Área usuaria
A DECIDIDO NO ACOGERSE la presente observación”
(El subrayado y resaltado es nuestro).
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado
indicó lo siguiente:
“(…) Con respecto a la observación presentada este comité de selección en coordinación con
el área usuaria en atención a los principios de Economía y Libre Concurrencia y Competencia
en Cumplimiento a las bases estandarizadas vigentes.
Cuando se definen de obras Similares se considerará obras similares y/o iguales a
construcción y/o mejoramiento y/o mantenimiento y/o Rehabilitación y/o ampliación y/o
Creación, y/o Transitabilidad vehicular o la combinación de los términos anteriores de
carreteras departamentales y/o vecinales a nivel de afirmado y/o Pavimentación y/o pistas y/o
veredas en general (…)”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, de lo vertido en la absolución de la consulta u observación en cuestión, se advierte
que el comité de selección no habría considerado eliminar de la definición de obras
similares lo propuesto por el recurrente; en tanto que, la Entidad como mayor
conocedora de sus necesidades habría determinado que la mencionada definición
permitiría cumplir con el objeto de la presente contratación.
En ese sentido, considerando que la Entidad ha previsto la definición de obras similares
como mejor conocedora de su necesidad y en tanto ha indicado las razones por las que
mantiene dicha definición, las cuales se sustentaría en la ampliación de la participación
de potenciales postores, este Organismo Técnico Especializado ha decido NO
ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta1 que la Entidad debe valorar de manera
integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun
cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida
literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la
experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con
las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.
1 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su
integración en las Bases.
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- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 13:
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante
INPROSAC E.I.R.L. a través de la consulta u observación N° 13, observó lo siguiente:
Formulación de consulta y/u
observación Absolución de consulta y/u observación
“(…) Solicitamos aclararnos a que se
refieren cuando indican en la
definición de obras similares: ....... a
nivel de afirmado y Pavimentación… (…)” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
“(…) Cuando se definen de obras similares a nivel de
afirmado son aquellas obras ejecutadas como
carreteras departamentales y/o vecinales y cuando se
define pavimentación se refiere a obras de pavimentos
en general se concluye que el comité de selección ha
decidido ACLARAR la presente Observación (…)”.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado
indicó lo siguiente:
“(…) se aclara Obras de Pavimentos en General son aquellas obras de Pavimentación en
General (…)”.
Ahora bien, de la solicitud de elevación del participante, se advierte que cuestionaría una
deficiente absolución de la consulta u observación en cuestión, dado que, el colegiado se
limitó a pronunciase respecto al término “afirmado” y no sobre “pavimentación”; no
obstante, en su informe técnico aclaró el aspecto en cuestión.
En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó lo alcances relativos a
la petición obrante en la consulta u observación materia de análisis; este Organismo
Técnico Supervisor ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que, se
emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
i) Se deberá tener en cuenta2 que “(…) Obras de Pavimentos en General son
aquellas obras de Pavimentación en General”, conforme a lo indicado en el
Informe Técnico.
ii) Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en
sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que
deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la “solvencia económica”.
El participante INPROSAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 15, señalando que “(…) La respuesta a la consulta no es motivada, no
responde a la inquietud planteada por el participante (…)” (el subrayado y resaltado es
agregado).
2 La presente disposición no requiere implementación.
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Base legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 60: Subsanación de las ofertas
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Licitación Pública para la
ejecución de obras”
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal C) “Solvencia económica” del numeral 3.2
“Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, se aprecia lo siguiente:
“Acreditación:
carta o cartas de línea de crédito mínima del 30 % del monto del Valor
Referencial, emitida por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa
de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones, en la que se precise la línea de crédito disponible en favor del Postor
(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante
INPROSAC E.I.R.L. a través de la consulta u observación N° 15, observó lo siguiente:
Formulación de consulta y/u observación Absolución de consulta y/u observación
“(…) Solicitamos si será susceptible de
SUBSANACIÓN DE OFERTA la
acreditación de la CARTA DE LINEA DE
CRÉDITO (Solvencia Económica) (…)”
(El subrayado y resaltado es nuestro).
“(…) ceñirá a las Bases Estandarizadas vigentes
por consiguiente se concluye que el comité de
selección ha decidido ACLARAR la presente
Observación”.
En relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2019-MPP-CS remitido con
ocasión a la solicitud de emisión del pronunciamiento, el referido órgano colegiado
indicó lo siguiente:
“(…) En esa medida el numeral 49.2 del artículo 4.92 del artículo 49 del Reglamento y
las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obras”-
aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, establecen que uno de los
requisitos de calificación por lo que las entidades pueden optar en caso de las
licitaciones públicas convocadas para contratar la ejecución de obras, a fin de verificar
que los postores cuenten con las capacidades requeridas para ejecutar el contrato, es la
solvencia económica (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
En el presente caso, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en el pliego absolutorio e Informe Técnico no brindó
lo alcances relativos a la petición obrante en la consulta u observación materia de
análisis, toda vez que, dicho colegiado, se limitó a indicar que los potenciales postores
deberán ceñirse a las Bases Estandarizadas.
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Ahora bien, cabe indicar que el artículo 60 del Reglamento establece los supuestos de
subsanación de la oferta cuando se advierta que los documentos presentados, adolezcan
de un error material o formal.
En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó lo alcances relativos a
la petición obrante en la consulta u observación materia de análisis; este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,
se emitirá dos (2) disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta3 que la Entidad es el competente para determinar si
la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de
subsanación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, para lo
cual debe tenerse en consideración los principios que inspiran a la contratación
estatal.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de
aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la “experiencia del
personal clave”.
El participante GONZALES E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 6, señalando lo siguiente:
“la experiencia del ESPECIALISTA AMBIENTAL de 5 años es excesiva por la
envergadura de la obra y el plazo con el que se cuenta para la ejecución de 150 días
calendarios, así mismo la presencia del especialista no es a tiempo completo no
existe coherencia entre la experiencia del Residente de obra y el Especialista
ambiental; debiendo reducir la experiencia a 2 años; además la experiencia de
obras en general, y de ese modo propiciar una mayor competencia en igual de
condiciones para las empresas(…)”.
El participante INPROSAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 17, señalando lo siguiente:
“(…) el participante está solicitando que también sea válida la experiencia en obras
similares consideradas para el jefe de supervisión de la presente obra, lo cual es
congruente y razonable. No es posible que el jefe de Supervisión haya calificado
con un tipo de obra y que según el comité no sea válida la experiencia para el
Residente (…) (el subrayado es agregado)”.
3 La presente disposición no requiere implementación en las bases integradas.
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Base legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal b) del acápite VIII “Requisito mínimo del
contratista” del numeral 3.1, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la
convocatoria, se aprecia lo siguiente:
B) ESPECIALISTA AMBIENTAL
INGENIERO AMBIENTAL, Y/O INGENIERO AMBIENTAL Y DE RECURSDOS
NATURALES, Y/O INGENIERO EN GESTIÓN AMBIENTAL, INGENIERO AMBIENTAL Y
FORESTAL
Experiencia efectiva no menor de a cinco (05) años Ingeniero y/o Especialista en Impacto
Ambiental, Ingeniero y/o Especialista de Seguridad y Medio Ambiente, Ingeniero y/o
Especialista de Medio Ambiente, Ingeniero y/o Especialista Responsable de Medio
Ambiente, Ingeniero y/o Especialista Supervisor Ambiental, ingeniero y/o Especialista en
Evaluaciones de Impacto Ambiental, en la ejecución y/o Supervisión de obras iguales y/o
similares al objeto de la convocatoria, la experiencia que se computara desde la obtención
de la colegiatura.
Asimismo, de la revisión del literal A.3 “Experiencia del plantel profesional clave” del
numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
ITEM CARGO PROFESIÓN
01 Ingeniero Residente de
Obra (Participación 100%)
“Ingeniero Civil con Experiencia efectiva no menor de a
cinco (05) años, como Residente de obra, y/o Ingeniero
Residente y/o supervisor de obras y/o Inspector de obra, y/o
Jefe de Supervisión, en ejecución y/o Supervisión de obras
iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, la
experiencia que se computara desde la obtención de la
colegiatura.
De presentarse experiencia ejecutada paralelamente
(traslape), para el computo del tiempo de dicha experiencia
solo se considerará una vez el periodo traslapado” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
02 Especialista Ambiental
(Participación 100%)
“Ingeniero Ambiental, y/o Ingeniero Ambiental y de
Recursos Naturales, y/o Ingeniero En Gestión Ambiental,
Ingeniero Ambiental y Forestal con Experiencia efectiva
no menor de a cinco (05) años Ingeniero y/o Especialista en
Impacto Ambiental, Ingeniero y/o Especialista de Seguridad
y Medio Ambiente, Ingeniero y/o Especialista de Medio
Ambiente, Ingeniero y/o Especialista Responsable de Medio
Ambiente, Ingeniero y/o Especialista Supervisor Ambiental,
ingeniero y/o Especialista en Evaluaciones de Impacto
Ambiental, en la ejecución y/o Supervisión de obras iguales
y/o similares al Objeto de la Convocatoria, la experiencia
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que se computara desde la obtención de la colegiatura.
De presentarse experiencia ejecutada paralelamente
(traslape), para el computo del tiempo de dicha experiencia
solo se considerará una vez el periodo traslapado” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados por el recurrente, cabe indicar lo
siguiente:
- Sobre la absolución de la consulta u observación N° 6:
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante
GONZALES E.I.R.L a través de la consulta u observación N° 6, observaron lo
siguiente:
Formulación de consulta y/u observación Absolución de consulta y/u observación
N° 6: “(…) En harás de propiciar mayor
participación de profesionales en el proceso
como es el espíritu de la Ley y su Reglamento,
además siendo excesivo la experiencia del
especialista en el presente proceso; se solicita
reducir la experiencia de dicho profesional a 3
años desde su colegiatura (…)” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
“(…)señalamos que en nuestro país existen un sin
número de profesionales de la formación
académica y el Tiempo de Experiencia solicitada en
Obras Similares y/o Iguales que cumplen el perfil
requerido Por consiguiente el comité de selección
ha decidido NO ACOGERSE la presente
Observación(…)” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Al respecto, corresponde indicar que el tiempo de experiencia, deberá ser razonable,
acorde con la relevancia de las funciones que realizará dicho especialista en la
ejecución de la obra, congruente con el periodo de ejecución de la prestación y los
honorarios establecidos en el expediente técnico.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado, corresponde señalar que, el
comité de selección a través del pliego absolutorio ratificó su requerimiento con
relación al tiempo de experiencia requerido al “especialista ambiental”, dado que, la
Entidad como mejor conocedora de sus necesidades a determinado que el tiempo de
experiencia requerido para el mencionado profesional, no resultaría excesivo e
irrazonable, por ende idóneo para la ejecución de la prestación.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que la Entidad habría establecido que el
especialista ambiental acredite su experiencia en la ejecución y/o supervisión de
obras iguales y/o similares al objeto de la convocatoria, no obstante, resulta
pertinente precisar que dicho especialista es un profesional experto en gestión del
medioambiente, dedicado a resolver problemas relacionados con la legislación
medioambiental, por lo cual posee las siguientes competencias:
i) Técnica en el seguimiento y el control de todas las actividades ambientales,
ii) Estratégicas que le permiten identificar las oportunidades de mejora,
iii) Organizativas, para gestionar las actividades de protección ambiental y
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coordinar a los equipos encargados de llevarlas a cabo,
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto
i) Deberá adecuar, en el literal A.3 “Experiencia del personal clave” del acápite
3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases integradas y, en donde corresponda, que el Especialista ambiental
deberá acreditar su experiencia en la ejecución y/o supervisión de obras en
general.
- Sobre la absolución de las consultas u observaciones N° 17:
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante
INPROSAC E.I.R.L. a través de la consulta u observación N° 17, observó lo
siguiente:
Formulación de consulta y/u observación Absolución de consulta y/u observación
“(…)Solicitamos que por razonabilidad para el
profesional en el cargo de INGENIERO
RESIDENTE DE OBRA sea aceptado la
experiencia adquirida como jefe de Supervisión
y/o Residente de Obra en Obras de Edificación
en General, toda vez que para el Jefe de
Supervisión de la presente obra es válida esta
experiencia. (…)” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
“(…)señalamos que en nuestro país existen
un sin número de profesionales de la
formación académica y el Tiempo de
Experiencia solicitada en Obras Similares
y/o Iguales que cumplen el perfil requerido Por consiguiente el comité de selección ha
decidido NO ACOGERSE la presente
Observación(…)” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
Cabe recordar que las Bases Estándar para el objeto de la contratación prevén que
puede consignarse el personal necesario para la ejecución de la prestación,
debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar.
Por lo expuesto en el párrafo precedente, considerando que la pretensión del
recurrente se encontraría orientada a que, necesariamente, se modifique el perfil del
ingeniero residente de obra, determinando su experiencia en obras de edificación en
general y, en tanto, la Entidad, a través de su área usuaria ha ratificado su
requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente extremo del cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que, la Entidad deberá tener en cuenta4
que las Bases Estándar para el objeto de contratación disponen que, al calificar la
experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos
presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los
documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida
literalmente con aquella prevista en las Bases, se deberá validar la experiencia si las
actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o
puesto requerido en las Bases.
4 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea
tomada en cuenta, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.
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Cuestionamiento N° 4: Respecto al “contenido del anexo N° 06”.
El participante INPROSAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 20, señalando lo siguiente:
“(…) las inquietudes del participante no han sido absueltas en forma motivada
además debemos de manifestar que los subtotales lo define la Entidad y no las Bases
Estándar (…) (el subrayado y resaltado es agregado)”.
Base legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Licitación Pública para la
ejecución de obras”
- Opinión N° 12-2019/DTN
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal g) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de la
Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
a) “El precio de la oferta en SOLES, considerando las partidas según lo
previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del
Reglamento.
Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria,
cuando corresponda. (Anexo Nº 6)
El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser
expresados con dos decimales. Los precios unitarios pueden ser
expresados con más de dos (2) decimales (…)”.
Asimismo es necesario indicar que el en anexo N° 6 de las bases publicadas en el
SEACE se observa lo siguiente:
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Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que el participante
INPROSAC E.I.R.L. a través de la consulta u observación N° 20, observó lo siguiente:
Formulación de consulta y/u observación Absolución de consulta y/u
observación
“(…)1) En el presupuesto referencial tenemos una
relación de actividades (que tienen definidas su unidad y
metrado), ¿son estas actividades consideradas subtotales
del precio de la oferta?
2) ¿Lo denominado en el anexo 06 como Total Costo
directo (A) es un subtotal del precio de la oferta?
3) ¿Lo denominado en el anexo 06 como gastos fijos y
Gastos variables es un subtotal del precio de la oferta?
4) ¿Lo denominado en el anexo 06 como Total Gastos
Generales (B) es un subtotal del precio de la oferta?
5) ¿Lo denominado en el anexo 06 como Utilidad (C) es
un subtotal del precio de la oferta?
6) ¿El IGV es un subtotal del precio de la oferta? (…)”.
“(…) Con respecto a la observación
presentada este comité de selección
en coordinación con el área usuaria
en atención a los Principios de
Economía y Libre Concurrencia y
Competencia en Cumplimiento a las
Bases Estandarizadas vigentes se
aclara que se ceñirá a las Bases
Estandarizadas vigentes por
consiguiente se concluye que el
comité de selección ha decidido
ACLARAR la presente
Observación.(…)”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, el comité de selección en su absolución y en su Informe Técnico no brindó los
alcances relativos a la petición obrante en la consulta u observación materia de análisis,
toda vez que, dicho colegiado no aclaró lo relacionado con el precio de la oferta.
Siendo ello así, corresponde indicar que los subtotales son los montos desagregados de
todos los elementos que conforman la oferta económica5, esto quiere decir que la oferta
económica es aquella cifra que el postor ofrece de manera definitiva y que, en buena
cuenta, constituye el precio que determina respecto de la obra a contratar.
Bajo esa lógica, la sumatoria de todos los subtotales que componen los ítems del
desagregado deben dar como resultado el costo total de la oferta económica, la cual se
verá reflejada posteriormente en el monto del contrato original.
En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó lo alcances relativos a
la petición obrante en las consultas u observaciones materia de análisis; este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,
se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta6 que, la sumatoria de todos los subtotales, que
componen los ítems del desagregado deben dar como resultado el costo total de
la oferta económica, la cual se verá reflejada posteriormente en el monto del
contrato original.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de
5 De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, el término “subtotal” es definido como “Suma parcial que ha de añadirse
a otras cantidades para obtener el total general”, lo que es coherente con el texto antes citado. 6 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a efectos que esta sea
tomada en cuenta, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas del presente procedimiento.
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aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Otras penalidades
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 163 del Reglamento y las Bases Estándar
objeto de la presente contratación establecen que, la Entidad puede establecer
penalidades distintas a la penalidad por mora, siempre y cuando sean objetivas,
razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Para estos
efectos, se deben incluir en la sección específica de las bases los supuestos de
aplicación de penalidad, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el
procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar.
De la revisión del numeral XXXV. -Otras penalidades y multas- del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad omitió
consignar el supuesto de aplicación de penalidad obligatoria siendo lo siguiente:
“Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60)
días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta
(60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el
numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento”.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto.
Se incluirá en el numeral XXXV. -Otras penalidades y multas- del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases integradas definitivas la siguiente penalidad:
Otras penalidades
N° Supuestos de aplicación de penalidad
Forma de cálculo Procedimiento
1 Cuando el personal del plantel profesional clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.
(0.5 UIT) de UNA (1) UIT por cada día de ausencia del personal en obra en el plazo previsto.
Según informe del INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA.
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3.2 Reemplazo
Al respecto las Bases Estándar objeto de la presente contratación establece lo
siguiente:
Otras penalidades
N° Supuestos de aplicación de penalidad
Forma de cálculo Procedimiento
2 En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con la experiencia y calificaciones requeridas.
[INCLUIR LA FORMA DE CÁLCULO, QUE NO PUEDE SER MENOR A LA MITAD DE UNA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (0.5 UIT) NI MAYOR A UNA (1) UIT] por cada día de ausencia del personal en obra.
Según informe del [CONSIGNAR INSPECTOR O SUPERVISOR DE LA OBRA, SEGÚN CORRESPONDA].
Al hora bien, de la revisión del numeral XXXV. -Otras penalidades y multas- del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la
Entidad habría excedido los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto
de la presente contratación, toda vez que, habría consignado lo siguiente:
“En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal
ofertado y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no
cumplir con la experiencia y calificaciones del personal a ser reemplazado”.
En ese sentido se emitirá una (1) disposición al respecto.
Se adecuará el numeral XXXV. -Otras penalidades y multas- del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases integradas definitivas, conforme a las Bases
Estándar objeto de la presente contratación.
3.3 Presentación de ofertas
En primer lugar se debe recordar que, en el artículo 72 del Reglamento establece que los
participantes -en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes a su publicación- tienen la
posibilidad de elevar los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y
observaciones e integración de bases, cuando estos contengan supuestas vulneraciones a
la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación pública, u otra
normativa que tenga relación con el objeto de contratación.
Por su parte, el literal c) del numeral 9.1.4 de la Directiva N° 007-2019-OSCE/CD
“Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado – SEACE”, establece que la Entidad tiene la obligación7 de
7 Cabe precisar que, la mencionada Directiva establece en el numeral III – Alcance- que las disposiciones que
contienen son de cumplimiento “obligatorio” para las Entidades que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la
normativa de contrataciones del Estado.
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registrar la elevación de cuestionamientos en el SEACE, en la fecha establecida en el
cronograma del procedimiento.
Ahora bien, es conveniente señalar que con el mencionado registro el procedimiento de
selección se suspende hasta la publicación del Pronunciamiento e Integración de Bases
definitivas.
En el presente caso, se aprecia que, los participantes GONZALES E.I.R.L e
INPROSAC E.I.R.L., presentaron con fecha 2 de setiembre de 2019, ante la Entidad
sus solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y
observaciones e integración de Bases; no obstante, de la revisión de la ficha del SEACE,
se advierte que la Entidad no habría registrado dicha información.
En razón de ello, la omisión del registro de la elevación de cuestionamientos por parte
del Entidad, conllevó a que el procedimiento de selección no se encuentre suspendido a
la fecha de presentación de ofertas (12 de setiembre de 2019), lo cual permitió que
cuatro (4) de los participantes registren sus ofertas mediante el SEACE en dicha
oportunidad, situación que contraviene la citada Directiva.
Por lo tanto, la actuación de la Entidad habría vulnerado la mencionada directiva que
regula el registro de información en el SEACE, así como los Principios de Libertad de
Concurrencia y Competencia que se aplican transversalmente a toda contratación estatal.
En ese sentido, cabe señalar que, lo expuesto anteriormente revela un vicio que afecta la
validez del procedimiento, por lo cual, el Titular de la Entidad deberá declarar la
nulidad8 del procedimiento de selección, conforme a los alcances del artículo 44 de la
Ley, de modo que aquél se retrotraiga a la etapa de presentación de ofertas.
Finalmente, cabe indicar que, si bien la presentación de ofertas constituye una etapa
posterior a la emisión de Pronunciamiento y Bases Integradas Definitivas, es el caso que,
al encontrarnos en el marco de un procedimiento electrónico y al haberse realizado dicha
etapa en forma anticipada, resulta necesario que se declare la nulidad del procedimiento
de selección a fin de que las etapas del mismo lleven a cabo en el orden contemplado en
la normativa de contratación pública.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
8 El Tribunal de Contrataciones del Estado en su Resolución N° 1142-2018-TCE-S2 señala que, “la nulidad es una
figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una
herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la
contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de
contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia
acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha
actuación afecte la decisión final tomada por la Administración”.
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Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2. Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3. Atendiendo a lo señalado en el numeral 3.6 del Pronunciamiento, corresponde al
Titular de la Entidad declarar la nulidad del procedimiento de selección
retrotrayéndolo a la etapa de presentación de ofertas, bajo los alcances del
artículo 44 de la Ley; a fin de que se proceda nuevamente a aperturar la etapa
de presentación de ofertas.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 11 de octubre de 2019