Post on 31-Jul-2015
La Palomería
lgunos al leer lo que a continuación se expresa pensará, que el
autor de este texto delira, más lejos de la realidad, lo que se viene a
divulgar, no es más que una concatenación de ideas, que en su
momento servirá, para poner nuevamente en solfa a cuantos políticos
mediocres y elementos afines, contrarios a las tradiciones más arraigadas
de nuestra tierra andaluza, son capaces de rizar el rizo, para entrar en el
debate de la inexistencia de unas prácticas; que como hemos visto y leído
son las más antiguas, de las que se practican con palomas.
Estos elementos, carentes de dignidad, están insertos incluso en
la Administración que han de dar su reconocimiento, sirviendo a los
bastardos fines, auspiciados por las Federaciones del ramo; y todo ello
aderezado, con la chulería que les da el poder, pues no en vano, estas
actúan por delegación de la expresada; y actúan en complicidad, o
cuando menos han de acudir prestos a tapar los desmanes, exabruptos y
otras meteduras de pata, que sus correligionarios cometen; y todo ello
para que los andaluces, no podamos tener un reconocimiento en el
ámbito deportivo de una modalidad propia.
Ya tenemos experiencia en estos actos, pues los estamos
sufriendo cada vez que acudimos a nuestros representantes, y aun cuando
se les coloca delante sus narices, los textos que hemos expuestos, se hacen
“El sueco”, divagan y balbucean expresiones incoherentes, argumentan de
contrario saliéndose por “Los Cerros de Ubeda” para tapar, la única
vergüenza que les atenaza, que no es otra que: “No existe voluntad
política para concederla”.
Más cuando, algunos en su sano juicio concede lo que en
Derecho corresponde, no sin antes, haberlo escudriñado con lupa,
aparecen los que por delegación los representan, y con la falsedad que les
caracteriza, tanto a ellos como a sus escritos, incluso fuera de los plazos
establecidos para los Recursos, y en algunas ocasiones sin firmar, se los
admiten, incluso cuando no van dirigido a la Autoridad que ha de
conocer del asunto o expediente, sino directamente al letrado que se
supone ha de tener la imparcialidad para administrar la supuesta
justicia; como hemos verificado y podemos demostrar.
En otras ocasiones, tocan arrebato, para que sus fieles vasallos,
sean los que se opongan a las solicitudes, cuando estos han errado y
gracias a su inoperancia cabe la exigua posibilidad de que lo solicitado
A
sea concedido; empieza nuevamente el azaroso calvario por el devenir de
los Juzgados, gracias a la milagrosa intervención que ha modo de “Quite
taurino” hacen las mencionadas Federaciones. Es en estos Tribunales
Especiales, creados “ex proceso” para la casta política y sus devaneos,
donde la división de poderes hoy es una quimera, y donde los jueces que
han de conocer de los asuntos se mofan de los solicitantes, no entrando al
fondo de la cuestión, alargando los plazos, para que el tiempo sea
“Golosina y aburrimiento” y al final sentencian “Tirando por la calle de
en medio”, para que el solicitante tenga que recurrir al Tribunal de la
Casación, previo pago de unas tasas, a modo de “Pase por taquilla” para
poder entrar, donde solo la ruleta de la fortuna, a modo de gracia le de la
posibilidad, de que el expediente de solicitud, vuelva a su anterior
instancia y nueva mente el precitado Juez con la sorna en los labios
piense en sus adentros: “A ver donde se han equivocado mis chicos de la
Administración”.
Sea como fuere, la única verdad existente no es otra que a pesar
de cuantos impedimentos, trampas, escollos, y todo tipo de
manipulaciones quieran colocar en el camino; a los aficionados a los
palomos “Ladinos o ladrones” no nos van a doblegar, pues en dicha
constante llevamos la no despreciable cifra de casi ochocientos años. Si
nuestra reconquista en contra del poder de la “Morería” cuenta la
historia que duró el mencionado tiempo, y como “No hay mentira que
cien años dure”, la Federación que creo las mentiras, aun no llega al siglo
de existencia, y aunque se empecinen en contarnos que las palomas las
traen los árabes, hoy tenemos la certeza que es mentira. Y como tal será
desenmascarada.
Hasta hace poco tiempo, la afición se debatía en el galimatías,
de cómo llamar a nuestra práctica, ya sabíamos a ciencia cierta que lo
que practicábamos los andaluces, era la suelta y el hembreo, también hoy
sabemos que dichas prácticas fueron literalmente copiadas por la región
de Murcia, referente para los cuadros directivos de la Federaciones del
ramo amparados en la ignorancia mas supina; en la falsa creencia que es
Murcia quien llevaba la voz cantante en eso de los palomos; y de esa
guisa lo “Cacarean” a los cuatro vientos, tanto por activa como por
pasiva, tanto en programas de televisión como plasmado en esos escritos
que dirigen a sus amigos de la Consejería de Deportes, con los cuales se
congratulan; y hacen tandeen en común como hemos sufrido y
verificado. Muchos aficionados andaluces nos preguntábamos, ¿Como
denominar nuestras prácticas para no crear controversia? ¿Será
Colombofilia o Colombicultura? Conceptos únicos admitidos por la
Autoridad, para poder conceder una modalidad; y ambos ya
adjudicados.
Y aunque cabe en la primera denominación; “Colombofilia”,
pues el sentido literal y exacto por traducción es “Amor a las palomas”,
esta denominación, fue captada para sus ignominiosos fines, por quien
con la anuencia del ejército rigió los designios de las palomas en España,
por más de ciento veinte años; excluyendo al resto, tal y como se verá a lo
largo de este libro.
En ese sentido, en el 2.009.- se solicitó a la Dirección General
de Promoción Deportiva, por parte de este autor, en escrito dimanante
del Club Deportivo Hermanos Álvarez Quintero de la localidad de
Utrera, del que por esa fecha fui su Presidente; después de varias
correcciones a solicitud de la Autoridad; el escrito para cambiar el
artículo 5 de los Estatutos, quedó redactado como se transcribe:
ARTÍCULO 5.- Actividad Deportiva.
a) La Entidad desarrollará como actividad deportiva principal el Deporte de la Colombofilia (Entendida esta como adiestramiento de las palomas Ladinas Andaluzas), en la modalidad, del Vuelo de las Palomas buchonas, tanto en la especialidades de Sueltas, Hembreo, y Zuriteo y en la línea del “Deporte para todos.”
Esta sencilla manifestación, fue admitida por la Consejería de
Deportes y autorizada por Resolución de 22 de febrero de 2.010.-, lo que
encendió todas las alarmas en ambas Federaciones; en la rumorología se
podía escuchar todo tipo de improperios, cuestión que no nos era nueva,
pues como se ha dicho y se dirá, estos elementos desde su creación, solo
han intentado una exclusión total, de sus contrarios; y cualquier cuestión
por formal y argumentada en Derecho que se establezca, para ellos, está
fuera de la legalidad; aso sí de “Su legalidad”
La ofensiva no se hizo esperar, y el día 23/04/2.010.- por la
Federación Andaluza de Colombicultura se plantea ante la Autoridad el
preceptivo Recurso de Alzada, oponiéndose a tal concesión; el cual se
admite fuera de plazo, sin firmar, y dirigido al letrado que entendía del
expediente; no obstante a pesar de ser nulo de pleno derecho, y en un acto
de prepotencia, se nos traslada para el trámite de alegaciones, el cual
cumplimos con especial atención, en el conocimiento que en dicho tramite
nos jugábamos muchos enteros.
Entre otras muchas cuestiones legales, se les contestó en relación
al argumento que estamos desarrollando que no es otro que la
denominación de la práctica andaluza de la diversión juego o
entretenimiento del vuelo de las palomas buchonas o “ladinas
Andaluzas” o “Palomos ladrones” como los conoce el vulgo. Y en ese
sentido se les dio cumplida respuesta, que reproducimos a los efectos del
que leyere, sepa discernir y asimilar lo que es cada cuestión:
“1º.- Sobre el supuesto de modificación improcedente que se
dice de contrario, incurre por el C.D. Hnos. Álvarez Quintero,
respecto de la nueva redacción aprobada del su artículo 5º de sus
Estatutos, por contravenir, según se afirma, la normativa de la
Federación Andaluza de Colombicultura.
Para ello, se basa el recurrente en cuatro argumentaciones
numeradas del 1 al 4, a las que procede el siguiente alegato.
En el primero se da una definición por el recurrente tanto de
colombofilia como de la colombicultura, muy discutibles; y se dice
además: “…que dichas actividades pueden desarrollarse con una finalidad deportiva, encuadrándose actualmente cada una de ellas en las respectivas federaciones deportivas existentes, de índole nacional y autonómica, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte.” Siendo que no pueden ser más desafortunadas la
argumentación expuesta, por lo que de inmediato se dirá.
a) En relación a las definiciones que se ofrecen por el
recurrente, en relación a la colombofilia y la colombicultura, se
afirma que “colombofilia es el arte de criar y adiestrar palomas para convertirlas en palomas mensajeras, mientras que la colombicultura se puede definir como el arte o técnica de criar palomas y fomentar su reproducción”. Según esta afirmación, todo colombófilo (mensajerista) es
Colombicultor (criador), porque el propietario de una paloma
mensajera, cría sus palomas y fomenta su reproducción, sobre todo
si la paloma en cuestión genera buenas marcas, y obtiene meritos
deportivos importantes, y que siempre se traduce en pingües
beneficios económicos. O lo que es lo mismo; si hemos de hacer caso
de la definición dada, la Federación de Colombicultura (criadores)
debería ser una sección deportiva o quedar incluida en la Federación
de Colombofilia (mensajeritas). Lo que aparentemente podría
representar un absurdo argumental; pero no lo es tanto, si se tiene
en cuenta que realmente el recurrente no pretende sino encubrir la
principal actividad, supuestamente deportiva que en realidad
practica su Federación, que es la conocida como modalidad de “la
pica” o palomo deportivo. Es decir, define su actividad por negación,
indicando lo que no es, pero omitiendo intencionadamente lo que sí
es, para lo que se sirve de su Federación homónima.
Y esto sí que conviene informarlo adecuadamente, pues
esta supuesta actividad deportiva responde a una suerte de suelta
de palomas, que previamente han sido criadas con una depurada
técnica de atrofias sexuales y orientativas, lo que los licenciados
en la FAC, o “piqueros” consideran una arte, y que a juicio de
esta partes constituye un supuesto de maltrato animal. Este
deportes consiste en conseguir que el palomo deportivo o “pica”,
el federado, consiga los favores de otra paloma hembra, la que se
suelta, y que es previamente manipulada, para su perfecta
identificación, sustituyendo parte de su plumaje natural de cola,
por dos plumas blancas “encañonadas”. La paloma así soltada
no solo tiene que huir de un supuesto “pretendiente”, pues el
juego no es de tú a tú, sino de los cien que le acompañan, y
como la competencia es dura y exigente, todos los palomos pica
hacen lo mismo, intentar alcanzarla, “Enamorarla”, para una
vez alcanzada, picotear la cabeza de la hembra, para hacerse
notar. La paloma reclamo recibe tal suerte de picotazos (veinte o
treinta por segundo), por los que si no acaba tuerta, ciega o
muerta por traumatismo craneal o cervical, queda
definitivamente lisiada para el resto de sus días. Se culmina así
un ciclo de maltrato animal, que se inicia con la propia crianza
del un palomo “pica”, ( el que se dice reglamentariamente
palomo deportivo), en un cajón de muy reducidas dimensiones,
durante seis meses consecutivos, con luz expresamente regulada
hacia la baja intensidad, al que después se le enseña a perseguir
solo “hembras”, previamente teñido de colores; periodo de
formación maquiavélico que se culmina el día que nuestro gran
palomo deportivo “convence” y es soltado en una jauría de cien
“deportistas” más, en busca de una única hembra, en buscas de
sus favores seductores, y que siempre acaba maltrecha o
muerta. Prueba inequívoca de esta afirmación es la inexistencia
fuera del territorio español de este tipo de prácticas. Y esta es la
práctica deportiva y no otra, que ejercen la Federación
recurrente.
Y decimos que se trata de definiciones desacertadas,
porque si bien es cierto que en relación a la colombofilia
(mensajeritas) no se experimentan controversias sobre el
particular, no se puede advertir lo mismo, respecto de la
Federación recurrente, ya que la definición de la
Colombicultura, a nivel deportivo, no es un asunto pacifico,
porque es muy difícil encontrar una definición elegante que
encubra un supuesto de maltrato animal; baste en este sentido,
que la propia Federación de Colombicultura no indica en qué
punto o articulado se define su práctica deportiva, pese a haber
“Cotejado la normativa aplicable” como así indica. Bastes, para
ilustrar este conflicto, la ausencia de referencia expresa del
propio recurrente, como la definición sobre este “arte”, contenida
en la Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, de Protección de la Colombicultora y del Palomo
Deportivo, o en las vigente las Ordenanzas Municipales del
Ayuntamiento de Gínes sobre protección al palomo deportivo o
los de de Valenciana de la Concepción, a cuyo articulado me
remito y dejo citado a los efectos de prueba, ninguna es
coincidente.
b) En lo que se refiere a la afirmación “…que dichas actividades pueden desarrollarse con una finalidad deportiva, encuadrándose actualmente cada una de ellas en las respectivas federaciones deportivas existentes, de índole nacional y autonómica, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte.” Resulta del todo evidente a esta parte, que
aunque colombofilia (mensajeristas) y colombicultura (crianza)
son actividades que pueden desarrollarse con una finalidad
deportiva, estas actividades no necesariamente quedan
encuadradas en las federaciones deportivas, entre otros motivos
porque sencillamente son actividades tradicionales de gran
trayectoria histórica que en modo alguno pueden ni abrogarse ni
secuestras dichas Federaciones. El recurrente se resiste a
comprender, porque ignorarlo no lo ignora, que la práctica
deportiva no queda circunscrita exclusivamente al deporte
federado. El recurrente, en una acto de absoluto desprecio a la
certeza de las cosas y la literalidad de la norma, se hace de
nuevas y después de transcribir literalmente el texto completo de
tan traído artículo 5º de los Estatutos del Club que represento, lo
niega siete veces siete, en público como en privado.
El recurrente, sabe, porque así mimos la ha leído y escrito
de su puño y letra en su propio recurso, que la actividad
deportiva principal que ejerce el club que represento, recogida en
la letra a) del indicado artículo 5º, queda encuadrada en la
finalidad de “DEPORTE PARA TODOS”, y como muy bien
conoce el firmante del recurso que se contesta, éste tipo de
deporte, no tiene carácter competitivo, y queda absolutamente al
margen de toda reglamentación federativa, pues tiene su razón
de ser y fundamento legal en lo dispuesto en artículo 2, d) de la
vigente Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, al someterse nuestro club
deportivo a la tutela de Administración, así como a “ La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del “deporte para todos”, con atención preferente a las actividades físico deportiva dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico”; en
plena concordancia con la Resolución (76)41 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa, conocida como “Carta Europea
del Deporte para Todos”, y que el club que represento suscribe en
su integridad.
En el segundo de los argumentos del primer fundamento
se contiene una afirmación que no queda amparada bajo
ninguna norma legal o reglamento, que resulta del todo
discutible, ya en contra de lo que allí se afirma, la práctica
simultánea de varias modalidades deportivas pueden constituir,
como de hecho constituyen, una nueva modalidad, adscrita a su
correspondiente federación, tal es el caso del triatlón o el
pentatlón moderno. Luego en este punto yerra nuevamente el
recurrente, dicho sea con el máximo de los respetos.
En el tercero de los argumentos se afirma de contrario que
la “La especialidad de Vuelo de Palomas Buchonas, así como las sueltas, hembreo y zuriteo constituyen una práctica deportiva prevista y regulada por el Reglamento de Competición de la F.A. de Colombicultura (artículos 80, 81, 104, 105 y 106), que en ningún caso es encuadrable dentro de las actividades deportivas que constituyen el ámbito de aplicación de la Colombofilia.” Y de nuevo vuelve a errar
estrepitosamente el recurrente, a la luz del contenido literal del
articulado fundamentado, que se contiene en el indicado
Reglamento de Competición, aprobado por RESOLUCION de 28
de mayo de 2004, de la Dirección General de Actividades y
Promoción Deportiva, de la Consejería de Turismo, Comercio y
Deporte 2004 (BOJA nº. 128, de 1 de julio).
Nada se dice en consecuencia sobre la práctica del “Vuelo
de buchona, que reclama el recurrente”, por lo que resulta del
todo inapropiado, como infundado, pretender sostener lo
contrario, por lo que en base a la propia argumentación
expuesta de contrario nada puede impedir que el club que
represento pueda desarrollar, en la forma que más estime por
conveniente, la modalidad del Vuelo de Buchona, como
cualquier otra práctica colombófila o colombicultora reconocida
por el saber popular, la tradición oral o la práctica científica,
¡hasta ahí podíamos llegar¡.
En el cuarto de los argumentos, nuevamente se aducen de
contrario contradicciones y confusiones en el contenido del
artículo 5º, ahora referidos al apartado b), del artículo
recurrido, sin embargo, no se contraargumento cual pueda ser el
fundamento de derecho, la norma, disposición legal, deportiva o
reglamentaria que pueda dar justificación legal a las alegres
manifestaciones sobre las que esta parte incurre en
imprecisiones. Se afirma de contrario: “….en el modificado artículo 5,… no se ajusta la ni a la legalidad, ni a la realidad efectiva de la normativa….”. Pero lo cierto y verdad es que el recurrente
no acierta a fundamentar su reclamación en norma legal
alguna, ni atina con ningún argumento que lo pueda sostener,
ni razona con conocimiento de la legalidad vigente.>>
Obviamos otras cuestiones insertas en el recurso, pues no tienen
correlación con el objetivo de la exposición, que hemos de recordar
nuevamente que solo se trata de denominar la diversión juego o
entretenimiento con las palomas “Ladinas Andaluzas”. Cumplimentado el
trámite de alegaciones, la autoridad no modificó el planteamiento inicial
que no era otro que el reconocimiento de la precitada actividad o práctica
y su inserción en los estatutos del precitado Club Deportivo; por lo que
existe un reconocimiento tácito de la práctica definida como “Colombofilia”
con la argumentación expresada que volvemos a reproducir: (Entendida esta como adiestramiento de las palomas Ladinas Andaluzas), en la modalidad, del Vuelo de las Palomas buchonas, tanto en la especialidades de Sueltas, Hembreo, y Zuriteo y en la línea del “Deporte para todos.”
Así estaban las cosas en esas fechas; el descubrimiento por parte de
este autor del expresado libro “Régimen de Palomería” en los fondos
históricos de la Universidad de Sevilla; magistralmente tratado por el
letrado don Javier Gómez Vallecillo, en su libro “Régimen Deportivo de
Palomería” marca un antes y un después, si aun existían dudas al
respecto; si anterior a su aparición, la Federación Andaluza de
Colombicultura se atribuía de forma unilateral, las Ordenanzas de Cádiz
de 1.759.- las cuales como se expresa no se conocen, para dar un sustento
histórico en el tiempo a una actividad que nace en el levante tan solo hace
unos noventa años, y que carece de tradición; esperemos que no tengan la
poca catadura moral de intentar apropiarse del Reglamento Deportivo
más antiguo de los deportes que se desarrollan en nuestra Península.
Todo ello viene a demostrar, que todo lo escrito y descrito por
cuantos aprendices de escritores afectos a la organización que se
autoproclamó representante de todas las palomas, es una completa
mentira; si la referencia en aquel entonces no era otra que las precitadas
Ordenanzas de Cádiz, este texto mucho más amplio en su tratamiento,
concepción y explicaciones, que incluye todas las referencias existentes en
dicha época, a la legislación que en Derecho correspondía, con expresión de
las mismas y su tratamiento por diversos autores; ha de marcar la
diferencia y dejar bien sentado que es lo que se practicaba en Andalucía en
los albores de siglo XVIII, como se denominaba dicha práctica, y las
variantes que contenía, para su desarrollo.
Por otro lado, viene a demostrar la existencia de un tipo de
palomos, con los que se ejecutaba, y por eliminación deja bien sentado, que
los palomos que en el texto denomina “Finos”, “De Gusto” “Ladrones” son
los Palomos de Razas, dado que acierta de pleno el autor al diferenciarlos
de los “Caseros, mestizos y Zuritos”; coincidentes en el tiempo con lo que se
exige por parte de la Administración Andaluza, a cualquier animal que
quiera ser reconocido como Raza Autóctona Andaluza, y que solo los
profesionales ligados a las Universidades, pueden estudiar, y todo ello
enmarcado en el aspecto legislativo del Real Decreto 2129/2008.- cuestión
que todos estos licenciados de la Federación se olvidan.
La irrupción del precitado texto “Régimen de Palomería” viene a
desenterrar una palabra que nuestro Diccionario acoge desde tiempos
remotos y que estaba olvidada en el léxico popular “La Palomería” ni que
decir tiene que es muchísimo más antigua que la expresión “Colombofilia”
y “Colombicultura”, y que ya expresara el concepto “Derecho de
Palomería” al describir las obligaciones en forma de tributo y “Derechos de
Caza” que el arrendatario de la tierra tenía a modo de servidumbre con
relación al “Señor” o propietario de las mismas, dado que este concepto
estuvo institucionalizado, hasta el siglo XVI donde la Orden de Calatrava,
fue su última poseedora, según estudios que hemos citado; y que viene a
sustituir en el tiempo al “Derecho de palomar” que solo poseía la nobleza,
tanto española como extrajera, como hemos visto.
Cabe por tanto un estudio exhaustivo, de la palabra para
encuadrarla en el aspecto legislativo, que tanto preocupa a nuestros
representantes al día de hoy; más cuando se trata de otros conceptos
tildados de históricos por las organizaciones citadas, lo dan por bueno sin
preocuparse si son ciertos los argumentos y sus supuestas bibliografías, que
como relatábamos en las alegaciones citadas, carecen de rigor y son una
aberración a la inteligencia de los comunes cuando menos; y que el
legislador acepta complaciente.
A todo ello se dirá:
Que la Modalidad Deportiva, que denomino “Palomería” o
Régimen Deportivo de Palomería” objeto de este análisis; es una forma de
“Actividad físico-deportiva” con unas características estructurales propias:
¿Que entendemos por “Palomería”?; el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española no dice: “Caza de las palomas que van de paso.”
1.- Que entendemos por “Actividad físico-deportiva”
1.1.- Consideraciones sobre el lenguaje:
Ya sabemos que los tecnicismos propios de la técnica jurídica, al
igual que la de cualquier otra especialidad, tienen por finalidad
precisamente evitar el empleo de palabras o conceptos que puedan inducir
a error o confusión.
También sabemos, que las cosas “son lo que son” y no lo que las
personas “quieren que sean”, luego definiendo la Real Academia de la
Lengua Española. No puede obviarse dicha definición y utilizarse otra,
en su lugar que nada tiene que ver con la realidad que pretende legislar,
pues en caso de conflicto, duda o laguna en la aplicación de la norma, es
sabido por todos que a la hora de la interpretación de las mismas se
atenderá en primer lugar a su sentido literal gramatical, tal y como
establece el artículo 3 del Código Civil,
“1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.1”
1.2.- Actividad físico - deportiva
Si buscamos en el Diccionario de la Lengua Española, la palabra
actividad física, simplemente no está en el mismo. Si la ampliamos a
“Actividad deportiva” nuevamente volvemos a verificar, que tampoco está
en nuestro Diccionario. Dicho esto vamos a tratar, de ajustarnos a sus
acepciones o denominaciones equivalentes siempre en el contexto que nos
1.- Código Civil Art. 3
marca el Art. 3 del CC. ; Para ello volvamos a buscar la palabra físico-a
“…atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas” encontramos las expresiones “Educación física” y su acepción más
plausible es: “Conjunto de disciplinas y ejercicios encaminados a lograr el desarrollo y perfección corporales.”2 Por otro lado, introducimos el término
deporte como raíz de la palabra de la que deriva “Deportiva” relativo-a al
deporte; y este nos muestra:
a) “Actividad física, ejercida como juego o competición, cuya práctica supone entrenamiento y sujeción a normas.”
b) “Recreación, pasatiempo, placer, diversión o ejercicio físico, por lo común al aire libre.”
En ese aspecto, entretenimiento, o pasatiempo es una de las
acepciones etimológicas3 conferidas al término actual de deporte. El
término deporte deriva etimológicamente de la expresión antigua latina
“depuerto“ (S.XIII), que se traducía hacia 1260, como divertirse, descansar
y hacia 1440 como placer o entretenimiento. Este a su vez derivaba del la
expresión lantina “deportare”, que igualmente equivalía a trasladar o
transportar en el sentido de distraer la mente. Hoy, el término deporte,
entendido como aquella actividad que se efectúa con objeto de hacer
ejercicio físico, tiene su consideración en el rescate que se hace del término
durante en el S.XX para traducir el término inglés sport, que a su vez
proviene del francés antiguo deport, equivalente al castellano deporte4.
Luego para nosotros no alberga duda alguna que nos encontramos ante
un documento histórico de carácter deportivo o de entretenimiento,
especialmente destinados a los aficionados de la temática de su contenido,
el ejercicio con palomas, muy próximo a la cetrería o la caza con azor, que
ya figuraba entre las actividades o juegos recomendados por el médico de
Lepe, Cristóbal Méndez5, como así queda reflejado en su obra “Libro del
execicio corporal y de sus provechos”, escrito en 1553, y considerado el
primer autor del mundo que imprimía un texto sobre las virtudes del
2.- http://lema.rae.es/drae/ 3.- COROMINAS, J.: Breve diccionario etimológico de la lengua española. Editorial Gredos, tercera edición, 6ª reimpresión, Madrid 1973, pág. 205. 4.- Así lo confirma el término deportoso, adjetivo de la expresión deporte, que durante los siglos XIII al XV, resultaba traducido como divertido, alegre: “E que será en logar deportoso e fermoso”, Alfonso X: Libro complido (1256), ed. RAE 1954, 52ª. Como también se recoge con igual significación en las Crónicas de Álvaro de Luna (1453), Ed. 1740, pág. 245: “e gran inventor de de nuevos e esquisitos modos de deportosos entremeses”. En Martín ALONSO, Diccionario Medieval Español, Tomo II. Universidad Pontificia de Salamanca, 1986, pág. 887. 5.- ALVAREZ DEL PALACIO, E.: Cristóbal Méndez y su obra, 1553: transcripción moderna y comentarios, Eduardo Álvarez de Palacios, Carmen García López, José Manuel Zapico, 2ª ed. Málaga, Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, 2005, pág. 57.
ejercicio físico. Y aunque no se empleara el término deporte, si existía
conciencia de actividad física beneficiosa para la salud, efectuada
mediante el ocio, el tiempo libre, la recreación o el juego, como evidencia el
testimonio del galeno onubense.
Por otro lado,
2.- La Palomería.-
Una vez esclarecida la palabra “actividad físico-deportiva” que el
Artículo 31.-2 del Decreto 7/2000.- de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas confiere a la presunta Modalidad deportiva objeto a solicitar y
reconocer; refiero que “La Palomería” o “Régimen Deportivo de
Palomería” es una actividad reglada ya en 1.711.- la cual puedo acreditar,
mediante aportación del preceptivo Reglamento, obrante en la Universidad
de Sevilla, en sus fondos antiguos, y cuyo autor es Don. Nicolás Navarro6.
Las “…características estructurales propias,…” vienen insertas en el cuerpo
del mismo. Así como una perfecta sincronía descriptiva de lo que es la
practica en sí que se dirá: (Según J. Vallecillo “Régimen Deportivo de
Palomería”)
Este análisis no estaría completo si no definimos el concepto de
“Palomería”. Para definir de forma contundente, el concepto “Palomería”
debemos adecuarnos nuevamente a lo que el Código Civil en su Art. 3.1
nos dice:
“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”
Cabe por tanto, ceñirse al sentido propio, literal, y exacto de la
palabra en primera instancia, para posteriormente hacerlo en el “contexto”
que nos ocupa. Para ello hemos de recurrir al Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española; esta nos define “Palomería” y nos dice:
Palomería: 1. f. Caza de las palomas que van de paso.
El contexto, no es otro, que el insertado en la actividad palomera
que se viene desarrollando en Andalucía desde tiempo inmemorial y regado
6.- http://fondosdigitales.us.es/fondos/autores/4233/
por primera vez, que tengamos conocimiento en 1.711.-; es por ello que
debemos hacer una análisis con el mismo criterio de las palabras afines
como “Palomero”, “Palomear”, y “Aficionado”; en ese mismo sentido la
misma fuente nos indica:
Palomear:
1. intr. Andar a la caza de palomas.
2. intr. Ocuparse mucho tiempo en cuidarlas.
Palomero: 1. Persona que trata en la venta y compra de palomas. 2. Persona aficionada a la cría de estas aves.
Por otro lado, atendiendo al segundo párrafo del precitado artículo:
“los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”
Hemos de retrotraernos a la Sevilla de la época, en el “contexto” de
la obra “Régimen de Palomería”, su “espíritu” y su “finalidad” que no es
otra que una serie de normas, para la diversión, ocio o esparcimiento del
tiempo libre con los palomos denominados “ladrones”, “finos”, “o de
Gusto” con lo que a criterio de este autor, podemos encuadrar la palomería
en la definición: “la captura del palomo o paloma del contrario mediante
reglas consensuadas”.
Hay que incidir, en otro precepto no menos importante que no es
otro que el último párrafo de otro artículo del mismo cuerpo legal, nos
referimos al 613: “siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude” refiriéndose a las palomas; dado que en la referida obra,
nos enumera una serie de normas, y prohibiciones a modo de reglas del
juego; y todo ello en marcado en un contrato tácito entre palomeros.
Las demás acepciones de palabras afines, giran alrededor del mismo
criterio, pues todo aficionado a las palomas, ha de dedicar tiempo a su
cuidado con gran esmero y pasión; sin los cuales, la tenencia, cría,
selección, y adiestramiento de estas, no sería viable para la obtención de
ejemplares aptos, para los fines de la diversión; más en todo tiempo y
lugar, el palomero, y propietario de las mismas, las ha vendido, y
cambiado.
Cabe nuevamente incidir, en la costumbre, cual norma de derecho
no escrita, en relación a la captura del palomo o paloma del contrario, por
cuanto capturada esta, con todos los preceptos y reglas pactados, si el
captor de la misma, hace el ofrecimiento de devolución a su antiguo
propietario, este declina el ofrecimiento, por entender, que el ejemplar no es
apto o no da la talla, para seguir en la diversión o juego.
Por tanto, dicho esto, no cabe controversia alguna, en la definición
de la práctica; pues las cosas o cuestiones son las que son, y no las que las
voces discordantes, o personas contrarias, pretenden que sean; ¡Así de
sencilla es la Palomería! Tan antigua en Andalucía, que ya en 1.711.- su
autor cita el carácter de “Tiempos Inmemoriales7” de la misma, y se
ampara para ello en la costumbre como fuente del derecho, hasta alcanzar
rango de Ley, tal y como se concibe en nuestro vigente Código Civil8.
¿Cuál es el “espíritu y finalidad” de la “Palomería”? Para dar la
respuesta, nuevamente, hay que sumergirse en la obra de referencia. En
ella, el autor, en términos pretendidamente próximos al lector, como si se
tratara de un igual, expone sucintamente dos ideas básicas. Su humilde
actitud ante lo que declara tratarse de la primera obra sobre la temática,
al cual somete a la honesta censura de sus destinatarios, que no son sino
“los que tienen entretenimiento con los palomos” con la única finalidad de “se gobiernen” con “paz y quietud”, y todo ello “para que haya por donde determinar
7.- Tiempo inmemorial es un tiempo que se extiende más allá del alcance de la memoria, los registros o la tradición. La inferencia es que el sujeto referido es, o puede considerarse, indefinidamente antiguo. 8.- Artículo 1. Del Código Civil. Título Preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia. Capítulo I. Fuentes del derecho. 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el B.O.E. 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
las cuestiones, que entre los palomeros se ofrecieren”. De este modo pretende
solventar, ordenar y fijar los criterios que han de regir el ejercicio y
práctica de la palomería. Pero lo hace estableciendo un ámbito de
contextualización, que resulta determinante para la justificación de
nuestras pretensiones, enmarcadas dentro del Derecho Deportivo; cual es el
hecho indubitado de situar la actividad dentro las actividades de
recreación, ocio y tiempo libre, como los podemos entender en nuestros
días.
Obviamente no emplea el término deporte, porque en la época no
era usual el empleo del término como hoy nos resulta conocido, pero sí se
permite establecer un concreto “régimen” que va a regular lo que el mismo
autor define como “lo más principal que da de sí el entretenimiento de los palomos”. Y ya conocemos que “Entretenimiento”, es una da las acepciones
etimológicas9 conferidas al término actual de deporte.
Obsérvese, que el término “Entretenimiento” expresado
anteriormente, cabe en la definición que el Diccionario de la Lengua
Española, confiere a la expresión “Palomear” y que hemos expresado en su
segunda acepción: “Ocuparse mucho tiempo en cuidarlas.”
Otras de las palabras ligada íntimamente a la “Palomería” es el
término “Aficionado”; la misma fuente cita:
Aficionado: 1. adj. Que siente afición por alguna actividad. 2. adj. Que cultiva o practica, sin ser profesional, un arte, oficio,
ciencia, deporte, etc.10
Recordemos, por otro lado, que incluso hasta nosotros llega y
alcanza el término aficionado, con efectos y consecuencias legales, respecto
de la forma en que puede desarrollarse la práctica deportiva; tal como
pudiera entenderse en la fecha de concepción de la obra que comentamos.
Así, nuestra regulación nacional deportiva11 como la autonómica
9.- COROMINAS, J.: Breve diccionario etimológico de la lengua española. Editorial Gredos, tercera edición, 6ª reimpresión, Madrid 1973, pág. 205. 10 .- Visto en: http://lema.rae.es/drae/?val=aficionado 11.- La legislación estatal solo distingue entre deporte profesional y no profesional, en los siguientes términos: Artículo 46. Clasificación de las competiciones deportivas. 1. A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente: a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional. …//… TITULO IV. De las competiciones. LEY 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, (B.O.E. núm. 249, de 17 de octubre de 1990, corrección de errores en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991). Si bien, en su preámbulo de dicha
andaluza12, y la práctica totalidad de autonómicas, regulan expresamente
las dos formas posibles de práctica deportiva, en cuanto al sujeto activo
actor de su práctica, ya sea como deportista aficionado o como
profesional. Por lo que la obra de referencia, cobra si cabe mayor fuerza,
como documento deportivo dirigido a sus aficionados, cuando se dice
textualmente en la Décima que principia la obra, “dándole el termino, y uso que a la afición es debido” y que por demás se brinda por cuenta de un
“aficionado”.
Si solo hace unos años, no se tenía la constancia de la existencia del
precitado reglamento de 1.711.- único en su género y que autores, como
Francisco de Uhagon y Enrique de Leguina, insertan en su libro titulado
“La caza”, cual compendio de los textos más relevantes relativos a esta;
fechado en 1,888.- donde en su Página. 111.- hace una reseña bibliográfica
del libro “Régimen de palomería” con la expresión: “Sumamente Raro, en la colección del Sr. Uhagon, existe un tratado sobre Régimen de palomería, por todo extremo curioso”.
Visto el origen del precitado marqués de Uhagon, y en el caso de
que se leyera el libro, no es de extrañar, que desconociera de qué trataba,
pues en el las Provincias Vascongadas, este tipo de prácticas con palomos
“Ladrones” ni se conocían, ni existen datos sobre la misma; pero sí acierta
de pleno cuando cataloga el libro en el apartado “Libros de caza”,
atendiendo al significado literal y exacto del término “Palomería”, que no
es otro que la caza de palomos o palomas mediante otras palomas, en este
Ley, se hace señalada mención a una adaptación legislativa inmediata posterior, cual es que se modifica la Ley del I.V.A. para favorecer el asociacionismo deportivo de base, recogiendo el espíritu de la directiva europea y equiparando el régimen fiscal de los clubes aficionados españoles a sus homónimos comunitarios. 12.- En cambio, la normativa autonómica si resulta mucho más definitoria, como así se detalla en el articulado correspondiente, donde es de ver que el artículo 33, sobre clasificación, que reza así: Artículo 33. Clasificación. 1. A los efectos de esta ley, los deportistas se clasifican en aficionados y profesionales; éstos últimos son aquellos en quienes concurra la circunstancia de que los ingresos derivados de la prestación de sus servicios personales o profesionales provengan de modo principal, directa o indirectamente, de la práctica del deporte. Se consideran deportistas aficionados aquellos en los que no concurra la circunstancia anterior. 2. Los deportistas profesionales deberán estar federados, siendo voluntaria la federación para los aficionados. Se consideran federados aquellos deportistas que estén en posesión de la licencia deportiva expedida por la federación andaluza correspondiente a la modalidad deportiva que practican. 3. Atendiendo a criterios de máximo rendimiento y competitividad, los deportistas podrán ser de alto nivel y de alto rendimiento. Capítulo I. De los deportistas. Título IV. De la Práctica Deportiva. L. 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte. (BOJA nº 148, de 29 de diciembre; corrección de errores en BOJA nº 33, de 18 de marzo de 1999).
caso perfectamente reglado, enumerando lo que es permitido y lo que es
prohibido.
Y el sentido literal del término; es el que se acaba de exponer y no
el que se pretende hacer ver, carente de raciocinio por voces interesadas,
que como se ha dicho solo pretenden la exclusión de sus contrarios; luego
es obligación del redactor de los estatutos, el regular utilizando los
términos y conceptos específicos, empleando para ello todo el rigor técnico
posible con la única y exclusiva finalidad de evitar problemas de
interpretación de las normas.
No podemos ahora, de un plumazo, cambiar el significado de un
término que viene recogido por nuestra Real Academia Española de la
Lengua, pues yo podré utilizar unas u otras palabras para definir una
misma cosa, pero lo que no puedo hacer es cambiar su esencia, o acaso
alguien piensa que es lo mismo tener un perro en su casa que ser criador
de perros y ser esta su actividad económica, acaso quien tiene gallos de
pelea se dedica a criar gallos y gallinas, ¿es ganadero? ¿Cómo vamos a
cortar con el mismo rasero a una persona que tiene como hobbie u afición
tener animales de compañía con un granjero, un ganadero? ¿Acaso se le
aplican las mismas normas? Queda claro que no.
Cada uno podrá pensar lo que quiera, pero aquí estamos hablando
de regular, de legislar y en esta labor debemos ser estrictos profesionales y
rigurosos y nuestra Real Academia define sin bagajes todos los conceptos
quedando claro que no son lo mismo, pues las tres actividades conocidas
con palomas son actividades totalmente distintas;
Por otro lado, tampoco puede aducirse aquí el carácter histórico de
dicho concepto pues, en caso de duda sobre la voluntad del legislador se
acudirá a los métodos de interpretación literal gramatical en primer
lugar y sólo, subsidiariamente, caso de no poder establecerse la voluntad
del legislador con dichos criterios se acudiría al criterio histórico
circunstancia poco probable, pues con la interpretación gramática del
concepto, habida cuenta de la definición del mismo por la RAE
quedarían zanjadas todas las dudas de interpretación.
En definitiva, seamos técnicos, rigurosos y sobre todo
dediquémonos a hacer las cosas bien, como deber ser y no como queremos,
o quieren los diversos sectores, que sean.