Formas: en esta clasificación se dividen en : I. Contratos verbales o escritos II. Contratos...

Post on 24-Jan-2016

216 views 0 download

Transcript of Formas: en esta clasificación se dividen en : I. Contratos verbales o escritos II. Contratos...

Formas: en esta clasificación se dividen en : I. Contratos verbales o escritos II. Contratos expresos o tácitos. Modalidades: I. Según cantidad de intervinientes: individuales o

colectivos II. Según su duración: por tiempo indefinido/de duración

determinada III. En cuanto a su objeto: aprendizaje/en el mar/servicios

domésticos IV. En cuanto al lugar de prestación: en el centro de

trabajo/a domicilio V. En cuanto a la naturaleza del trabajador: menores de

edad/mujeres

B) contratos de duración determinada: i- contrato de obra o servicio

determinados ii- trabajos eventuales iii- interinidad iv- trabajo ocasional

III. En cuanto a su objeto: i. contratos formativos o de aprendizaje ii. contratos de trabajo en el mar iii. contratos de trabajo de servicios

domésticos

IV. En cuanto al lugar en que se presta:

i. contrato de trabajo en el centro de trabajo

ii. contrato de trabajo a domicilio

V. En atención a la naturaleza del trabajador:

i. contrato de trabajo de los menores de edad

ii. contrato de trabajo de las mujeres

- Verbal o escrito: Art. 4 C. T. contempla esta doble posibilidad: “Trabajador es toda persona física que presta

a otra sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. …”

Art. 22 C.T. establece la forma verbal para determinados casos, dejando la escrita para los que no se señalan expresamente en el artículo citado (véase art. 23).

Expreso: cuando las partes han convenido en la incorporación del trabajador a la empresa, sea en forma verbal o mediante contrato escrito.

Tácito o implícito*: cuando de los hechos se desprende la existencia de la relación laboral.

* Teoría del contrato realidad

Individual: cuando se liga un patrono con un único trabajador

Colectivo: cuando quien contrata a nombre de los trabajadores es un sindicato. Pueden participar uno o varios patronos. Artículos 49 a 53 del C. T.

A) contratos a tiempo indefinido: i. Contrato por tiempo indefinido propiamente

dicho. ii. contrato para trabajo fijo de carácter

discontinuo (o de temporada) B) Contratos de duración determinada: i- contrato de obra o servicio determinados ii- trabajos eventuales iii- interinidad iv- trabajo ocasional *** Criterio de mayor relevancia.

Carecen de una previsión inicial sobre su posible duración

Conllevan normalmente la condición de fijeza o estabilidad en el empleo

En nuestro ordenamiento implican la figura del preaviso (art. 28 C.T.) y del auxilio de cesantía (art. 29 C.T.)

Se aplica a trabajos que se desarrollan de forma periódica y discontinua, con interrupciones más o menos prolongadas, pese a tener carácter fijo o permanente.

Se produce en determinadas épocas del año y se repite en temporadas subsiguientes.

Se reitera en el tiempo de forma cíclica o periódica, aunque con interrupciones.

Implica que si un trabajador laboró en la temporada anterior y en la siguiente no es contratado, tiene derecho al pago de los extremos laborales que genera un contrato por tiempo indefinido.

Desde el momento de su celebración, este tipo de contratos incluyen:

i- su fecha de conclusión a través de la fijación de un plazo o un término final (contratos por tiempo determinado).

ii- alguna referencia a su causa: obra o servicio determinados, sustitución, cobertura provisional de un puesto de trabajo (contrato por obra o servicio determinados);

Artículo 26 C.T.: “El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por

tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.”

El Código de Trabajo no permite que este tipo de contratación se extienda por más de un año (art. 27), pero admite la prórroga, siempre que ésta no supere un año adicional.

Además, si estamos en presencia de labores que requieran preparación técnica especial, se autoriza que este tipo de contrato se formalice hasta por cinco años.

Art. 27 C.T.: “No puede estipularse el contrato de trabajo por

más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años. No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o tácita. …”

Bajo esta modalidad, los trabajadores gozan también de los derechos al descanso semanal, pago de tiempo extraordinario, vacaciones y aguinaldo.

Cuando son despedidos sin justa causa antes del vencimiento del plazo se les debe pagar la indemnización establecida en el artículo 31 del Código de Trabajo.

Este contrato comprende la creación de una obra determinada, entendiéndose que al concluir la obra, concluye el trabajo.

Está sujeta a las mismas condiciones de duración y prórroga que se establecen en los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo.

En cuanto a indemnizaciones: concluido el contrato por realización de la obra, los trabajadores sólo tienen derecho al pago de vacaciones y aguinaldo proporcional que se les adeude.

Si el trabajador es despedido sin justa causa antes de la terminación de la obra, además de vacaciones y aguinaldo debe pagársele la indemnización establecida en el artículo 31 del Código de Trabajo.

También en estos contratos existe la posibilidad de conversión a tiempo indefinido en los términos indicados por el artículo 26.

Se presenta ante una circunstancia que exige al patrono un incremento transitorio de mano de obra: circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos).

Se trata de contrataciones de carácter coyuntural u ocasional, por lo que no es posible utilizar esta modalidad contractual para cubrir necesidades permanentes del patrono.

Se utiliza para sustituir a trabajadores que tienen derecho de reserva de su puesto de trabajo.

Tiene por objeto cubrir vacantes de carácter transitorio debidas a bajas o ausencias temporales de trabajadores que conservan el derecho a la reincorporación.

Ejemplos: cobertura por enfermedad o vacaciones de otros trabajadores.

Ejecución de trabajos ocasionales y de corta duración.

Usualmente se desarrollan en lapsos menores a treinta días y generalmente se encuentran excluidas de derechos económicos.

Se trata de tareas muy concretas y ajenas al giro normal de la actividad principal del patrono, por lo que no está presente la condición de periodicidad o regularidad.

Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico, cualquier contrato que alcance una duración de un mes genera derecho a vacaciones y aguinaldo.

i. contratos formativos o de aprendizaje ii. contratos de trabajo en el mar iii. contratos de trabajo de servicio doméstico

Tienen como finalidad la puesta en práctica de conocimientos previamente adquiridos o el aprendizaje de un oficio.

También suelen cumplir otras funciones secundarias como la inserción laboral de jóvenes y desempleados, o la selección de personal por parte de las empresas.

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran regulados por la Ley de Aprendizaje, cuya rectoría corresponde al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

Se trata de relaciones obrero-patronales, y por lo tanto, cobijadas por la legislación de trabajo.

Artículo 118 del Código de Trabajo: “Trabajadores del mar y de las vías

navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena calidad y del salario que se hubiere convenido.

Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquellos necesarios para la dirección, maniobras y servicio del barco.“

Regulado en los artículos 101 a 108 del Código de Trabajo.

i. contrato de trabajo en el centro de trabajo ii. contrato de trabajo a domicilio: Se realiza en el domicilio del trabajador o en

el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia directa del patrono o sus representantes.

Regulados en los artículos 109 a 113 C.T.

i. contrato de trabajo de los menores de edad:

Busca garantizar la menor inserción de los menores en la vida laboral, para así procurar que se ocupe de todas aquellas actividades que se requieran para su formación.

La edad mínima para contratar trabajo es de 15 años.

Regulado en los artículos 87 a 100 del Código de Trabajo, así como por el Código de la Niñez y la Adolescencia.

ii. contrato de trabajo de las mujeres Regulado en los artículos 87 a 110 del Código

de Trabajo. Particularidades: - se prohíbe la contratación en actividades

insalubres, pesadas o peligrosas; - se prohíbe el trabajo nocturno, salvo las

excepciones que se indican; - protección de mujeres embarazadas;