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Ministerio de Economía y Finanzas PERÚ Tribunal - de Contrataciones creí- Estado ResoCución .9\ív 1691-2019-TCE-S2 Sumilla: "Para efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad y/o inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsedad y/o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad." Lima, 20 JUN. 2019 VISTO en sesión del 20 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 281/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa TRANSPROJECTS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSPROJECTS S.R.L. y el señor ROGER BERNARDO SILVERA LUDEÑA, integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la presentación de información inexacta, así como documentación falsa o adulterada, en el marco de la ejecución contractual de la Adjudicación de Menor uantía N° 052-2015-SUNAT/8131200 - Primera Convocatoria, convocada por la S perintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT; oído el informe y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: ún ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado ACE)1 , el 9 de abril de 2015, la Superintendencia Nacional de Aduanas y dministración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N' 052-2015-SUNAT/8B1200 - Primera Convocatoria (derivada de la Adjudicación Directa Selectiva N' 005-2015- SUNAT/861200), para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio de pre inversión a nivel de perfil de proyecto de inversión pública denominado: "Mejoramiento del centro de servicio al contribuyente, en la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, región Amazonas", con un valor referencial de S/ 146,674.00 (ciento cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N' 1017, y modificado por la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado Obrantes a folio 5777 del expediente administrativo. Página 1 de 41 pscE 011101.1. Super r .115 C.IIçfltç del Istab

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Tribunal - de Contrataciones creí-Estado

ResoCución .9\ív 1691-2019-TCE-S2

Sumilla: "Para efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad y/o inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsedad y/o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad."

Lima, 20 JUN. 2019

VISTO en sesión del 20 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 281/2018.TCE, sobre el procedimiento

administrativo sancionador iniciado contra la empresa TRANSPROJECTS SOCIEDAD

COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSPROJECTS S.R.L. y el señor ROGER

BERNARDO SILVERA LUDEÑA, integrantes del Consorcio, por su supuesta

responsabilidad en la presentación de información inexacta, así como documentación

falsa o adulterada, en el marco de la ejecución contractual de la Adjudicación de Menor

uantía N° 052-2015-SUNAT/8131200 - Primera Convocatoria, convocada por la

S perintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT; oído el informe y atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:

ún ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado ACE)1, el 9 de abril de 2015, la Superintendencia Nacional de Aduanas y

dministración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N' 052-2015-SUNAT/8B1200 - Primera

Convocatoria (derivada de la Adjudicación Directa Selectiva N' 005-2015-

SUNAT/861200), para la contratación del servicio de consultoría para la

elaboración del estudio de pre inversión a nivel de perfil de proyecto de inversión pública denominado: "Mejoramiento del centro de servicio al contribuyente, en la ciudad de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, región Amazonas", con un valor referencial de S/ 146,674.00 (ciento cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección.

Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de

Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N' 1017, y modificado por la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado

Obrantes a folio 5777 del expediente administrativo.

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pscE 011101.1. Super r .115 C.IIçfltç del Istab

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

pSCE Oroxisri, ,u,Nirsorriews c.1.11,e,ene,

V.1.1q

por el Decreto Supremo N' 184-2008-EF, y sus modificaciones, en adelante el

Reglamento.

Según el respectivo cronograma, el 20 de abril de 2015 se llevó a cabo el acto de

presentación de propuestas y, el 29 del mismo mes y año se otorgó la buena pro

al postor CONSORCIO TRANSPROJECTS SRL- ROGER BERNARDO SILVERA LUDEÑA,

integrado por la empresa TRANSPROJECTS SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA - TRANSPROJECTS S.R.L. y el señor ROGER

BERNARDO SILVERA LUDEÑA, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta

ascendente a S/ 132,006.60 (ciento treinta y dos mil seis con 60/100 soles).

El 25 de mayo de 2015, la Entidad y el Consorcio, perfeccionaron la relación

contractual mediante la suscripción del Contrato N° 0208-2015/SUNAT -

Prestación de Servicios, en adelante el Contrato.

117 de julio de 2015, la Entidad y el Consorcio, suscribieron la Adenda al Contrato

N 208-2015/SUNAT - PRESTACIÓN DE SERVICIOS, a efectos de realizar

modificaciones a las condiciones contractuales.

2. Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2018 ante la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad

informó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de

in acción, al supuestamente haber presentado documentos falsos y/o

mación inexacta en el marco de la ejecución del Contrato; generándose por

I presente expediente. Para acreditar lo denunciado, remitió el Informe Legal

09-2018-SUNAT/8E1000 del 10 de enero de 20172, en el cual indicó lo

lente:

El Consorcio propuso al señor Luis Manuel Bernos Zamora para

desempeñar el cargo de Arquitecto — Especialista en Microlocalización.

En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, a través

de la Carta N° 016-2017/LBZ, el señor Luis Manuel Bernos Zamora

manifestó que no habría suscrito documento alguno correspondiente a la

consultoría objeto de contratación del proceso de selección.

De la revisión de la documentación correspondiente a dicha contratación,

se advirtió que el Consorcio habría presentado, mediante las Cartas N° 202-

2015-TP/RSL, N° 206-2015-TP/RSL, y N° 208-2015-TP/RSL, N° 128-2016-

2

Obrantes a folio 13 al 15 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

, PSCE I Mirm Sup9,51.413 oliateex,,

111.1 Eslett PERÚ

Tribunal de Contrataciones °leí- Estado

Resolución 1691-2019-TCE-S2

TP/RSL y N° 29-2016-TP/RSL, documentación supuestamente suscrita por

el citado profesional, referida a los respectivos entregables.

Señala que se realizó un peritaje grafotécnico sobre los documentos que

contienen las firmas del señor Luis Manuel Bernos Zamora, en el cual se

concluyó que éstas procedían de un puño gráfico distinto.

Por ello, considera que existen indicios sobre la presentación de

documentación falsa por parte del Consorcio, referido al uso indebido del

nombre, sello, firma y rúbrica del citado profesional.

3. Con Decreto del 13 de febrero de 20183, el Órgano Instructor inició procedimiento

administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta

esponsabilidad en la presentación de información inexacta, así como

cumentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la ejecución del

Contrato, consistente en:

Etapa de presentación del Perfil a la SUNAT (junio, julio y noviembre 2015)

....\\ Documentos

supuestamente

falsos o inexactos

Nombre del

entregable

Documento

de

presentación

de entregable

Fecha de

presentación

del documento

Ubicación

de sellos y

firmas con

el nombre

de Luis

Manuel

Bernos

Zamora

Observación

(Código

Ubicación

según índice

N° de Folios

881300)

nexo 2 Informe de

visita de campo

documentos Segundo

Informe junio 2015

Carta N° 202- 2015-TP/RSL

(EXP: T10001-

2015- 00415153-5)

de fecha 15.06.2015

15 de junio de

2015

Del 136 al

158 Del 4762 al

4784

Anexo 2: Informe de

visita de campo 159 4761

Anexo 3: Estudios de

microlocalización Del 161 al

238 Del 4683 al

4759 Anexo 2 Informe de

visita de campo

documentos Segundo Informe junio

2015 (Copia)

Carta N° 202- 2015-TP/RSL

(EXP: T10001-

2015-

00415153-5) de fecha

15.06.2015

15 de junio de

2015

Del 303 al

325 Firmas y sellos

fotocopiados Del 4596 al

4618

Anexo 2: Informe de

visita de campo 326 4595

Anexo 3: Estudios de

microlocalización Del 328 al

403 Firmas y sellos

fotocopiados Del 4517 al

4593

Anexo 3: Estudios de

microlocalización

Quinto Informe julio

2015

Carta N° 206- 2015-TP/Rsi_

(EXP: T100016-

2015-

00525972-3)

de fecha 30.07.2015

30 de julio de

2015

Del 963 al

1019,

Del 1021 al

1027,

Del 1029 al 1032,

Del 1034 al

1039,

Del 3901 al

3957

Del 3893 al

3899

Del 3888 al

3891

Del 3881 al

3886

3 Debidamente diligenciado a la empresa Transprojects S.R.L. el 6 de marzo de 2018, a través de la Cédula de Notificación N° 10422/2018.TCE, que obra a folios 5873 al 5876 del expediente; y, al señor Roger Silvera Ludeña el 15 del mismo mes y año, a través de la Cédula de Notificación N° 12924/2018.TCE, que obra a folios 5925 al 5928 del expediente.

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1

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Est.lo

Del 1041 al

1046, Del 1048 al

1060,

Del 1062 al 1065,

Del 1067 al 1084

Del 3874 al 3879

Del 3869 al 3872

Del 3855 al

3858 Del 3836 al

3853

Anexo 3: Estudios de

microlocalización

Quinto Informe julio

2015 (Copia)

Carta N° 206- 2015-TPMSL

(EXP: T100016-

2015-

00525972-3) de fecha

30.07.2015

30 de julio de 2015

Del 1665 al 1721,

Del 1723 al 1729,

Del 1731 al 1734,

Del 1736 al

1741,

Del 1743 al 1748,

Del 1750 al 1762,

Del 1764 al 1767,

Del 1769 al

1786

Firmas y sellos

fotocopiados

Del 3199 al 3247,

Del 3183 al 3189,

Del 3178 al 3181,

Del 3171 al 3176,

Del 3164 al 3169,

Del 3150 al 3162,

Del 3145 al

3148,

Del 3126 al 3143

Anexo 3: Estudio de microlocalización

Quinto

Informe julio

2015 (Copia)

Carta N° 208-

2015-TP/R5L (EXP: T100016-

2015-833752-

8) de fecha 30.11.2015

30 de noviembre de

2015

Del 2610 al

2738 Firmas y sellos

fotocopiados

Del 2175 al

2303

Anexo 8: Memoria

descriptiva

Del 2780 al 2782

Del 2784 al

2786

Del 2132 al 2134

Del 2128 al

2130

(....\\ Anyo

m

--\//

3: Estudio de

rolocalización

Quinto Informe

noviembre 2015

(Fotocopia

fedateada por el Ministerio

de Economia y Finanzas —

MEF)

Del 4194 al

4257 (cara

frontal y posterior)

4258 (cara

frontal)

El área usuaria

solo cuenta con la fotocopia

fedateada por el

MEF del

documento

remitido por el

contratista a la

SUNAT a través

de la Carta N°

208-2015-

TP/R51. (EXP:

T100016-2015- 833752-8) de

fecha 30.11.2015. Posteriormente

el área usuaria

remitió el

ejemplar original

del citado documento a la Oficina General

de Planificación

Presupuesto del MEF para su evaluación el 30 de noviembre de 2015 y desde esa

fecha se

encuentra en

Del 656 al 719

655

Anexo 8: Memoria descriptiva

?

1 .

4296 (cara posterior) 4297 (cara

frontal y posterior)y

4298 4299 (cara frontal y posterior)

617 616 615

614

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PSCE I umm soosardetas comaudones dellstait

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

1

TribunaC de Contrataciones del-Estado

Resorución 1V 191691-2019-TCE-S2

poder del mencionado ministerio.

Etapa de presentación de la versión final del Perfil para la aprobación de la SUNAT (Febrero — mayo 2016)

Documentos supuestamente

falsos o adulterados

Nombre del

documento presento por

el consumidor

Documento

con el cual

fue presentado

Fecha de

presentación

del documento

Ubicación de sellos y

firmas con

el nombre de Luis

Manuel

Bernos Zamora

Observación Ubicación

según Índice

Anexo 8: Memorias descriptivas

Carta N° 29-

Dei 3319 al 3323

Del 3326 al

3330

Del 1591 al

1595 Del 1585 al

1588 Anexo 8: Memoria

Descriptivas Quinto Informe

2016-TP/RSL (EXP: T10001- 26 de febrero 3324 1590

Anexo 3: Estudio de

microlocalización febrero 2016

2016-132316- 6) de fecha

de 2016 Del 5293 al

5357 Del 5402 al

5466 Anexo 4:

Anteproyecto arquitectónico

)

26.02.16

5374 5385

Memoria descriptiva

Quinto

Dei 3804 al 3807

Del 3809 al

3812

Este fue entregado como parte del proceso de coordinación entre el

contratista y el

Del 3319 al 3323

Del 3326 al 3330Del 1101

al 1104

/

n febrero

Memorias descriptivas

Informe

2016

(copia)

3808

área usuaria (Unidad

Formuladora) para la subsanación de las

observaciones al quinto entregable del producto II.

1105

Anexo 3: Estudios de

microlocalización

Quinto

4584 (cara

posterior) Del 4585 al

4644 (cara

frontal y

posterior)

El área usuaria

solo cuenta con la fotocopia fedateada por el MEF del documento

329 Del 269 al 328

Anexo 8: Memoria

descriptiva

Informe mayo

2016 (fotocopia

fedateada por

el Ministerio

de Economía y

Finanzas — MEF)

Carta N° 128- 2016-TP/RSL

(Expediente

N° 000- T10001-2016-

314935-7) del

19.5.2016

19 de mayo de 2016

De al 4663 a 4666 (cara

frontal y posterior)

remitido por el MEF del

documento remitido por el contratista a la SUNAT a través de la Carta N° 128-2016- TP/RSL (EXP: T10001-2016- 314935-7) de fecha

19.05.2016.

Del 248 al 247

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PSCE I (.13ms. 9.9,.deNs LeAlubbro, PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

Infracciones que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo

51 de la Ley, y en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de

Contrataciones del Estado N° 30225, en adelante la Ley N° 30225.

En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días

hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el informe

final de instrucción con la documentación obrante en el expediente, en caso

incumplan el requerimiento.

Asimismo, se requirió a la Entidad que remita copia legible de las Cartas N° 202-

2015-TP/RSL, N° 206-2015-TP/RSL, N° 208-2015-TP/RSL, N° 128-2016-TP/RSL y N°

r

a

,, 29-2016-TP/RSL, a través de las cuales el Consorcio presentó los Entregables

;respondientes a los Productos N° 1 y N° 2, bajo apercibimiento de emitir

p nunciamiento con la documentación obrante en el expediente y de comunicar

los Órganos del Sistema Nacional de Control el incumplimiento, de ser el caso.

4.r Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2018 al Tribunal, la Entidad remitió

parte de la documentación solicitada con Decreto del 13 de febrero de 2018, y

solicitó que se le otorgue un plazo adicional de tres (3) días hábiles para remitir las

Cartas N° 208-2015-TP/RSL y N° 29-2016-TP/RSL.

s. líd iante escrito presentado el 6 de marzo de 2018 al Tribunal, la Entidad remitió

a de las Cartas N° 208-2015-TP/RSL y N° 19-2016-TP/RSL.

Decreto del 16 de agosto de 2018, se tuvo por presentada la documentación

icitada a la Entidad mediante Decreto del 13 de febrero de 2018.

ediante escrito presentado el 20 de marzo de 2018 al Tribunal, la empresa

Transprojects Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Transprojects

S.R.L. y el señor Roger Bernardo Silvera Ludeña, integrantes del Consorcio, se

apersonaron al presente procedimiento, precisando que en el término de dos (2)

días hábiles presentarían sus descargos con las subsanaciones respectivas.

Mediante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y

escrito, presentados el 22 de marzo de 2018 al Tribunal, la empresa Transprojects

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Transprojects S.R.L. y el señor

Roger Bernardo Silvera Ludeña, integrantes del Consorcio, presentaron sus

descargos de manera conjunta, en los siguientes términos:

i. Precisan que la empresa Transprojects Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada - Transprojects S.R.L., a través del Contrato de

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de Economía y Finanzas Ministerio PERÚ

Tribunal-de Contrataciones deC Es t ado

Rasolucíón .Tív 1691-2019-TCE-S2

locación de servicios profesionales del 22 de mayo de 2015, contrató al

señor Luis Bernos Zamora, para la ejecución de los trabajos referidos a la

especialidad de microlocalización, cargo para el cual fue propuesto, siendo

su tarea la elaboración del segundo y del quinto informe del servicio

prestado a la Entidad; dicha relación contractual, según indica, concluyó el

12 de agosto de 2016, a través de la resolución de dicho contrato, en cuya

cláusula tercera se estipuló lo siguiente:

"TERCERO.- CONCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES AUTORíA DE

EL PROFESIONAL Y NOTIFICACIÓN A LA UF.

Se deja constancia que LA CONSULTORA se ha comprometido ante EL

PROFESIONAL en notificar expresamente y por escrito a la SUNAT que EL

PROFESIONAL ha dejado de laborar para LA CONSULTORA; en la fecha

antes indicada; en consecuencia a no emplear bajo ninguna circunstancia

el nombre, número de colegiatura del CAP, sello y rúbrica de EL

PROFESIONAL en ningún documento referido al Perfil PIP en referencia, que

se produzca con posterioridad al 18 de julio de 2016".

En consecuencia, según señala, durante el periodo previo al 18 de julio de

2016, el profesional en cuestión sí rubricó y selló sus informes, mientras que

los documentos cuestionados son del año 2015, así como los presentados el

26 de febrero de 2015 y 19 de mayo del mismo año.

ese sentido, alude que el señor Bernos informó el 16 de mayo de 2016 a

ntidad, no haber firmado, sellado ni rubricado ningún documento; sin

bargo, en el documento de resolución de contrato, se consignó una

usula que revelaría que dicho profesional habría efectuado tales actos durante la ejecución de sus servicios profesionales.

Alude que los documentos cuestionados fueron elaborados por el señor

Bernos, quien les habría remitido por correo electrónico su trabajo, a fin de

que sean revisados y aprobados por el Consorcio para su posterior

presentación a la Entidad. Una vez aprobados, eran impresos y se solicitaba

a dicho profesional que los firme o, de lo contario, se le pedía que éste los

imprima y los entregue ya firmados. A fin de demostrar lo manifestado,

adjuntaron copia de las comunicaciones realizadas mediante correos electrónicos, detalladas a continuación:

"(4

a. Con el correo del 12 de junio de 2015, se solicita al Arq. Bernos su Informe

(relacionado al Segundo Informe de fecha 15 de junio 2015).

Página 7 de 41

PSCE Wwlum bynrrezia.la Itoral..es del Litalu

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

pscE vt.randefin ,T1,11-Lroro, ,rilst14t

Con el correo del 13 de junio de 2015, el Arq. Bernos cumple con nuestra solicitud y envía su informe de diagnóstico de infraestructura (relacionado

al Segundo Informe 15 de junio 2015).

Con el correo del 13 de junio de 2015, el Arq. Bernos envía su Informe de Estudio preliminar de microlocalización de Chacha (relacionado al Segundo Informe de fecha 15 junio 2015).

Con el correo del 20 de junio de 2015, el Arq. Bernos envía su Informe de microlocalización, el cual es entregado a SUNAT con fecha 30 julio de 2015 (relacionado al Quinto Informe 30 julio 2015).

Con el correo del 24 de Junio de 2015, el Arq. Bernos envía su Informe de diagnóstico de infraestructura Chachapoyas y se entrega a SUNAT con fecha 30 Julio de 2,015 (relacionado al Quinto Informe del 30 julio 2015).

Con el correo del 8 de julio de 2015, se solicita al Arq. Bernos envía su Informe de microlocalización Chachapoyas y se entrega a la SUNAT con fecha 30 de njoviembre 2015 (relacionado al Quinto Informe del 30 de fecha 30

de 2015).

C n el correo del 8 de Julio de 2015, se solicita al Arq. Bernos envía su In orme de microlocalización Chachapoyas y se entrega a la SUNAT con fecha 30 de noviembre de 2015 (relacionado al Quinto Informe del 30 de

• noviembre de 2015).

Con el correo del 23 de Noviembre de 2015, se solicita al Arq. Bernos envía

n su Informe de Diagnóstico de Infraestructura y se entrega a SUNAT con fecha 30 de noviembre del 2015 (en relación al Quinto Informe del 30 de noviembre de 2015 (en relación al Quinto Informe del 30 de noviembre de

2015).

' Con el correo del 21 de noviembre de 2015, se solicita al Arq. Bernos su Informe, el cual es entregado a SUNAT con fecha 26 de febrero de 2016 (Quinto Informe 26 de febrero de 2016).

Con el correo del 4 de diciembre de 2015, se solicita al Arq. Bernos su Informe, el cual es entregado a SUNAT con fecha 26 de febrero de 2016 (Quinto Informe 26 de febrero de 2016).

k. Con el correo de112 de diciembre de 2015, el Arq. Bernos envía su Informe de Estudio de Microlocalizaión_Cha_Final y se entrega a SUNAT con fecha 26 de febrero de12016 (Quinto Informe 26 de Febrero de 2016).

(Sic.)

iii. De igual manera, manifiesta que el señor Bernos declaró en el contrato de locación de servicios que tenía conocimiento de los términos de referencia de las Bases del proceso de selección y del Contrato, documentos que

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J.

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Ministerio de Economía y Finanz

Solicitaron el uso de la palabra.

Decreto del 16 de agosto de 2018, se tuvo por apersonados a los integrantes Consorcio y por presentados sus descargos.

PERÚ

TribunaC de Contrataciones deCTstado

REsoCución 1691-2019-TCE-S2

establecían que los informes tenían que ser rubricados y sellados por los

respectivos especialistas, acreditándose por tanto que dicho profesional

tenía conocimiento de las formalidades que debía cumplir, entre ellos,

firmar los informes.

En ese sentido, alude que no era un favor que el señor Bernos firme y selle

los informes que elaboró, sino que era su obligación contractual, cuya

contraprestación fue pagada a través de recibos por honorarios.

Agrega que el señor Bernos sostuvo reuniones de coordinación con los

funcionarios de la Entidad, a fin de absolver consultas y preparar la etapa

siguiente para la ejecución del servicio, en las reuniones se mostraba el

expediente de contratación, en el cual se encontraban los informes firmados

y sellados por él, los cuales ahora niega.

iv. cuanto a la pericia grafotécnica presentada por la Entidad, alegan que

és a carece de validez legal y de certeza porque habría sido realizada en base

a 'otocopias y al Documento Nacional de Identidad, sin que el perito haya

contado con documentos originales de fecha cierta; en ese sentido, se

advierte que no cumplía con las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico.

10. on Decreto del 17 de agosto de 2018,4 se dejó sin efecto el Decreto de 13 de febrero de 2018, debido a que en éste se consideraron folios distintos a los

obrantes en el expediente que contenían la rúbrica del arquitecto Luis Manuel

Bernos Zamora; asimismo, no se había considerado todos los documentos en los

cuales consta dicha rúbrica, los cuales obran en la información remitida por la

Entidad; asimismo, hubo un error al consignar el documento mediante el cual

presentaron el quinto informe del estudio de pre inversión, toda vez que

consignaron el mes de julio de 2015, cuando lo correcto era noviembre de 2015.

()14-

En ese sentido, se dispuso la rectificación del Decreto de inicio del procedimiento

f administrativo sancionador del 13 de febrero de 2018, imputando a los

4 Debidamente diligenciado a la empresa Transprojects S.R.L. el 29 de agosto de 2018, a través de la Cédula de Notificación

N° 43087/2018.TCE, que obra a folios 6071 al 6078 del expediente; y, al señor Roger Silvera Ludeña en la misma fecha, a través de la Cédula de Notificación N° 43085/2018.TCE, que obra a folios 6055 al 6062 del expediente.

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pscE Oitianfinto Suptrnsade. adretemes 1111.(51do

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE 1E,

integrantes del Consorcio, su supuesta responsabilidad en la presentación de información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, contenida y/o

consistente en:

Etapa de presentación del Perfil a la SUNAT (junio, julio y noviembre 2015)

Documentos supuestamente falsos

o inexactos Nombre del entregable

con Documento

el cual fue presentado

Fecha de presentación

del documento

Ubicación de sellos y firmas con el nombre de Luis Manuel Bernos

Zamora

Ubicación según índice

Observación N° de Folios (Código 881300)

Anexo 2 informe de visita de campo

documentos Segundo Informe

junio 2015

Carta N° 202-2015-

Tp/Rsi. (EXP: T10001- 2015-

00415153-5) de fecha

15.06.2015

15 de junio de 2015

Del 136 al 158 Del 4762 al

4784

Anexo 2: Informe de visita de campo

159 4761

Anexo 3: Estudios de microlocalización

Del 161 al 238 Del 4683 al

4759

Anexo 2 Informe de visita de campo

documentos Segundo informe

jun (Copia)

o 2015 Anexo 2: Informe de . T10001-

Carta N° 202-2015-

TP/RSL (EXP:

2015- 00415153- 5) de fecha 15.06.2015

15 de junio de 2015

Del 303 al 325 Firmas y sellos fotocopiados

Del 4596 al 4618

visita de campo 326 4595

A exo 3: Estudios de icrolocalización

Del 328 al 403 Firmas y sellos fotocopiados

Del 4517 al 4593

/

nexo 3: Estudios de

microlocalización

Quinto Informe julio 2015

Carta N° 206-2015-

TP/RSL (EXP: T100016-

2015- 00525972- 3) de fecha 30.07.2015

30 de julio de 2015

Del 963 al 1019, Del 1021 al 1027, Del 1029 al 1032, Del 1034 al 1039, Del 1041 al 1046, Del 1048 al 1060, Del 1062 al 1065, Del 1067 al 1084

3886

Del 3901 al 3957

Del 3893 al 3899

Del 3888 al 3891

Del 3881 al

Del 3874 al 3879

Del 3869 al 3872

Del 3855 al 3858

Del 3836 al 3853

Anexo 3: Estudios de microlocalización

1

I

Quinto Informe julio 2015

(Copia)

Carta N° 206-2015-

TP/RSL (EXP: T100016-

2015- 00525972-3)

de fecha 30.07.2015

30 de julio de 2015

Del 1665 al 1721, Del 1723 al 1729, Del 1731 al 1734, Del 1736 al 1741, Del 1743 al 1748, Del 1750 al 1762, Del 1764 al 1767, Del 1769 al 1786

Firmas y sellos fotocopiados

Del 3199 al 3247,

Del 3183 al 3189,

Del 3178 al 3181,

Del 3171 al 3176,

Del 3164 al 3169,

Del 3150 al 3162,

Del 3145 al 3148,

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PSCE I lonismo mune« aela

Mal"

Del 3126 al

3143 Anexo 3: Estudio de

microlocalización Carta N°

206-2015- TP/RSL (EXP:

TI00016-

2015- 00525972-3)

de fecha

30.07.2015

30 de

noviembre de 2015

Del 2610 al 2738 Del 2175 al

2303

Anexo 8: Memoria descriptiva

Quinto Informe julio 2015

(Copia) Del 2780 al 2782

Del 2784 al 2786

Firmas y sellos fotocopiados

Del 2132 al 2134

Del 2128 al

2130

Anexo 3: Estudio de

microlocalizacIón

)

Quinto Informe Noviembre 2015

(Fotocopia

fedateada por el Ministerio de

Economía y Finanzas— MEF)

Carta N° 208-2015-

TP/RSL (EXP:

T100016-

2015-

833752-8) de fecha

30.11.2015

30 de

noviembre

de 2015

Del 4194 al 4257

(cara frontal y

posterior) 4258 (cara

frontal)

El área usuaria solo cuenta con la fotocopia

fedateada por el MEF del

documento remitido por el contratista a la SUNAT a través de la Carta N° 208-

2015-TP/RSL (EXP: TI00016-2015- 833752-8) de fecha 30.11.2015. Posteriormente el área usuaria remitió el ejemplar original del citado documento a la Oficina General de Planificación y Presupuesto del MEF para su evaluación el 30 NOV 2015 y desde esa fecha se encuentra en poder del mencionado

ministerio.

Del 656 al 719

655

) Anexo 8: Memoria

descriptiva

Carta N°

208-2015- TP/RSL (EXP:

T100016-

2015- 833752-8) de fecha

30.11,2015

30 de noviembre de 2015

4296 (cara posterior)

4297 (cara frontal

y posterior) 4298

4299 (cara frontal y posterior)

617 616

615 614

Etapa de presentación de la versión final del Perfil para la aprobación de la SUNAT (Febrero — mayo 2016)

Documentos

supuestamente falsos o adulterados

Nombre del

documento presento por el

consumidor

Documento

con la que

fue

presentado

Fecha de presentación

del

documento

Ubicación de sellos

y firmas con el

nombre de Luis

Manuel Bernos

Zamora

Observación Ubicación

según indice

Anexo 8: Memorias

descriptivas

Quinto Informe febrero 2016

(EXP:

Carta N° 19-

2016-TP/RSL

T10001- 2016-

132316-6) de fecha

26.02.16

26 de febrero de 2016

Del 3319 al 3323

Del 3326 al 3330

Del 1591 al

1595

Del 1585 al 1588

Anexo 8: Memoria

descriptivas 3324 1590

Anexo 3: Estudio de microlocalización Del 5293 al 5357 Del 5402 al

5466

Anexo 4: Anteproyecto arquitectónico 5374 5385

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunarde Contratacíones deCEstado

ResoCucíón 1691-2019-TCE-S2

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pSCE

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Memoria descriptiva

Quinto Informe

febrero 2016 (copia)

Carta N° 19-

2016-TP/RSL (EXP:

T10001- 2016-

132316-6) de fecha 26.02.16

26 de febrero de 2016

Del 3804 al 3807

Del 3809 al 3812

Este documento fue entregado como parte del

proceso de coordinación

entre el contratista y el área usuaria

(Unidad Formuladora) para subsanación de las

observaciones al quinto entregable

del producto 11.

Del 3319 al 3323

Del 3326 al

3330 Del 1101 al

1104

Memorias descriptivas 3808 1105

Anexo 3: Estudios de

microlocalización

Quinto Informe mayo 2016

(Fotocopia fedateada por el

Ministerio de Economía y

Finanzas — MEF)

Carta N° 128-

2016-TP/RSL

(Expediente N° 000-

T10001-2016- 314935-7) del

19.5.2016

19 de mayo de 2016

4584 (cara posterior)

Del 4585 al 4644 (cara frontal y

posterior)

El área usuaria solo cuenta con la

fotocopia

fedateada por el MEF del

documento remitido por el

MEF del

documento remitido por el contratista a la

SUNAT a través de

la Carta N° 128- 2016-TP/RSL (EXP:

T10001-2016-

314935-7) de fecha 19.05.2016.

329

Del 269 al 328

Anexo 8: Memoria

-• descriptivas

Del 4663 al 4666 (cara frontal y

posterior)

Del 248 al 247

Infracciones que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo

5 ce la Ley, y en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°

5.

se sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días

iles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el informe

al de instrucción con la documentación obrante en el expediente, en caso

cumplan el requerimiento.

Mediante escrito presentado el 14 de setiembre de 2018 al Tribunal, los

integrantes del Consorcio, de manera conjunta, precisaron que se ratificaban en

los fundamentos y medios probatorios presentados en su escrito presentado el 22

de marzo de 2018.

12.A Con Decreto del 11 de febrero de 2019, se tuvo por presentados los descargos de

los integrantes del Consorcio.

El 11 de febrero de 2019, se incorporó al expediente administrativo el Informe

Final de Instrucción N° 066-2019/ACC-01, a través del cual el Órgano Instructor

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Swe,vwee.

<Matado

TríbunaC de Contrataciones cCeCTstado

ResoCución .N° 1691-2019-TCE-S2

recomendó sancionar a los integrantes del Consorcio con inhabilitación temporal

por el periodo de cuarenta y ocho (48) meses, por su responsabilidad en la

presentación de documentación falsa en el proceso de selección.

Con Decreto del 11 de febrero de 2019, visto el Informe Final de Instrucción N°

066-2019/ACC-01 expedido por el Órgano Instructor, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

Con Decreto del 6 de mayo de 2019, la Segunda Sala del Tribunal dispuso el

registro del Informe Final de Instrucción N° 066-2019/ACC-01 del 11 de febrero de

2019 en el Sistema Informático del Tribunal, otorgando el plazo de cinco (5) días

hábiles, a fin de que los integrantes del Consorcio formulen los alegatos que consideren pertinentes.

Con Decreto del 27 de mayo de 2019, se programó audiencia pública para las 15:20

horas del 11 de junio del mismo año.

C7.

recibía, llegando a exigir S/ 35,000.00.

p esentaron copia del correo electrónico del 13 de junio de 2018, a fin de acreditar

q e el señor Luis Bernos Zamora estuvo siempre descontento con el pago que

ediante escrito presentado el 10 de junio de 2019, los integrantes del Consorcio

El 11 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública programada, haciendo

uso de la palabra el representante de los integrantes del Consorcio.

on Decreto del 11 de junio de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por los integrantes del Consorcio.

II. FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del

Tribunal a fin de determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del

Consorcio, en la presentación de documentación falsa o adulterada y/o

información inexacta en el marco de la ejecución contractual derivada del proceso

de selección, lo cual habría acontecido entre el 15 de junio de 2015 y el 19 de mayo

de 2016, dando lugar a la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas

en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y en los literales h) e i) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento

de suscitarse los hechos imputados; habiendo sido debidamente notificados del

inicio del procedimiento administrativo sancionador, a fin que, en ejercicio de su derecho de defensa, presenten sus descargos.

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pSC E Orwusm, 9,prrnorells emlratacknel 6666610 PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

Asimismo, iniciado el procedimiento administrativo sancionador y notificados los

cargos, el Órgano Instructor correspondiente realizó la fase de instrucción para el

examen de los hechos.

En esa línea, en mérito al Decreto del 11 de febrero de 2019 se recibió en la

respectiva Sala, el expediente en cuyos recaudos obraba el Informe Final de

Instrucción N° 066-2019/ACC-01 de la misma fecha, que luego se notificó a los

integrantes del Consorcio, con Decreto del 6 de mayo de 2019, mediante su

publicación en el Toma Razón electrónico del presente expediente', a fin que en

el plazo de cinco (5) días hábiles presenten sus alegatos, de considerarlo

pertinente.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que las

actuaciones realizadas en su trámite, están enmarcadas en lo establecido en el

artículo 222 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225,

----aprobadopor Decreto Supremo N° 350-2015-EF, y modificado por el Decreto

S4remo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento modificado, en

con ordancia con lo contemplado en el artículo 253 del Texto Único Ordenado de

la L y N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el

De reto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG.

Aunado a ello, el 17 de setiembre de 2018 entró en vigencia Tercera Disposición

plementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, que aprobó las

mo ificaciones a la Ley N° 30225, según la cual "(...) Son de aplicación a los

expe ientes en trámite así como a los que se generen a partir de la entrada en

ige cia del Decreto Legislativo, las reglas de suspensión del procedimiento y de

pre cripción establecidas en el Título Vil! del Reglamento de la Ley de

Ca trataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015- n 6

En tal sentido, no considerando necesario este Colegiado efectuar actuaciones

complementarias para resolver el presente procedimiento administrativo

sancionador, corresponde que esta Sala resuelva sobre el mismo, conforme a lo

establecido en el artículo 222, antes aludido.

Naturaleza de las infracciones.

En el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley se establecía que los

De conformidad con las disposiciones establecidas en la Directiva N° 008-2012/0SCE/CD.

Según Fe de Erratas publicado el 27 de setiembre de 2019.

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(

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PSCE I 011,15. ,t9e11.1.11.5 CanteM.KOSS

Glalu PERÚ Ministerio de Economía y Finanza

Tribunal-de Contrataciones derEstado

ResoCución 1691-2019-TCE-S2

agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de

sanción cuando presenten documentos falsos y/o información inexacta a las

Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de

las Contrataciones del Estado —0SCE.

3. Por su parte, en el marco de la Ley N° 30225, el literal i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, establecía que los agentes de la contratación incurrirán en

infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o

adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Asimismo, el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225,

establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,

participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las

Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que

dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la

obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

,—, En torno a los tipos infractores aludidos, resulta relevante indicar que el (--4

"procedimiento administrativo en general, y los procedimientos de selección en

p rticular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el

le islador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la

liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las i normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica.

9 Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en

normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso

concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que

se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar

responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de

que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento

administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

5. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

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sc E 1 ,

Ministerio de Economía y Fínanzas

PERÚ

los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta)

fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de

un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone

a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la

facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y

crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes

se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que

contengan información relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

da una de las infracciones imputadas, corresponde evaluar si se ha acreditado

la falsedad o adulteración y/o la inexactitud contenida en los documentos

pre entados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya

sid su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o

adulteración y/o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de

veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,

y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

6. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho

de alsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido

exp esado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se

re uiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su emisor

respondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el

ismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente

xpedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de

aquella. Además, para la configuración del tipo infractor previsto en la Ley N°

30225, para configurar la infracción referida a la presentación de información

inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el

cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí

para terceros.

En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado y/o

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

Resolución .N19 1691-2019-TCE-S2

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de

veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del

Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción

de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos

presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten

los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se

presumen verificados por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la

nmimedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación

esentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del

mo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles

po tenores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de , comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de las infracciones

8 ) E jr ) n el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Contratista haber

resentado a la Entidad, documentos presuntamente falsos o adulterados y/o

nformación inexacta, en el marco de la ejecución del objeto del proceso de

selección, conforme a lo siguiente:

Etapa de presentación del Perfil a la SUNAT ( unio, julio y noviembre 2015)

Documentos / supuestamente falsos

o Inexactos Nombre del entregable

Documento con el cual fue

presentado

Fecha de presentación

del documento

Ubicación de sellos y firmas con el nombre de Luis Manuel Bernos

Zamora

Observación

Ubicación según Índice

N° de Folios (Código 881300)

Anexo 2 Informe de visita de campo

documentos

Segundo Informe junio 2015

Carta N° 202-2015-

TP/RSL (EXP: T10001-

2015-

00415153-5)

de fecha

15.06.2015

15 de junio de 2015

Del 136 al 158 Del 4762 al

4784

Anexo 2: Informe de visita de campo 159 4761

Anexo 3: Estudios de microlocalización Del 161 al 238

Del 4683 al

4759

Anexo 2 Informe de visita de campo

documentos Segundo Informe

junio 2015 (Copia)

Carta N°

202-2015- TP/RSL (EXP:

T10001- 2015-

00415153-5) de fecha 15.06.2015

15 de junio de 2015

Del 303 al 325 Firmas y sellos

fotocopiados Del 4596 al

4618

Anexo 2: Informe de visita de campo 326 4595

Anexo 3: Estudios de microlocalización Del 328 al 403

Firmas y sellos fotocopiados

Del 4517 al

4593

Página 17 de 41

PSCE Oryprirsm 5.9.r.tleun Itülrelechorm 0111stala

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE ticIrs1A1,

Anexo 3: Estudios de

microlocalización

Quinto Informe

julio 2015

Carta N°

206-2015- TP/R51. (EXP:

T100016-

2015- 00525972-

3) de fecha 30.07.2015

30 de julio de

2015

Del 963 al 1019, Del 1021 al 1027,

Del 1029 al 1032, Del 1034 al 1039,

Del 1041 al 1046, Del 1048 al 1060, Del 1062 al 1065,

Del 1067 al 1084

Del 3901 al 3957

Del 3893 al

3899 Del 3888 al

3891 Del 3881 al

3886 Del 3874 al

3879 Del 3869 al

3872

Del 3855 al

3858 Del 3836 al

3853

Anexo 3: Estudios de

microlocalización

Quinto Informe julio 2015

(Copia)

Carta N°

206-2015- TP/R5L (EXP:

T100016- 2015-

00525972-3)

de fecha 30.07.2015

30 de julio de 2015

Del 1665 al 1721,

Del 1723 al 1729, Del 1731 al 1734,

Del 1736 al 1741, Del 1743 al 1748, Del 1750 al 1762,

Del 1764 al 1767, Del 1769 al 1786

Firmas y sellos fotocopiados

Del 3199 al 3247,

Del 3183 al 3189,

Del 3178 al

3181, Del 3171 al

3176, Del 3164 al

3169,

Del 3150 al 3162,

Del 3145 al 3148,

Del 3126 al

31.43

Anexo 3: Estudio de microlocalizacIón

Quinto Informe

julio 2015 (Copia)

n de

Carta N°

206-2015- TP/R51. (EXP:

TI00016-

2015- 00525972-3)

fecha

30.07.2015

30 de noviembre de 2015

Del 2610 al 2738

Firmas y sellos

fotocopiados

Del 2175 al 2303

Anexo 8: Memoria descriptiva

Del 2780 al 2782 Del 2784 al 2786

Del 2132 al 2134

Del 2128 al 2130

Anexo 3: Estudio de microlocalización

Quinto Informe Noviembre 2015

(Fotocopia fedateada por el

Ministerio de Economía y

Finanzas— MEF)

Carta N° 208-2015-

TP/1151_ (EXP: T100016-

2015-833752-8) de fecha

30.11.2015

30 de noviembre

de 2015

Del 4194 al 4257

(cara frontal y posterior)

4258 (cara frontal)

El área usuaria

solo cuenta con la

fotocopia fedateada por el

MEF del

documento

remitido por el

contratista a la

SUNAT a través de

la Carta N° 208- 2015-TP/R51. (EXP: T100016-2015- 833752-8) de fecha 30.11.2015. Posteriormente el área usuaria

remitió el

ejemplar original

del citado

documento a la

Oficina General de Planificación y

Del 656 al 719

655

Anexo 8: Memoria descriptiva

Carta N° 208-2015-

TP/RSL (EXP: TI00016-

30 de noviembre

de 2015

4296 (cara posterior)

4297 (cara frontal

y posterior)

617

616 615 614

Página 18 de 41

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:)SCE JfioNsmu

vt.Cn

(Itaki PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribuna( de Contrataciones deCEStado

Reso(ución JVV 1691-2019-TCE-S2

2015- 833752-8)

de fecha

30.11.2015

4298 4299 (cara frontal

y posterior)

Presupuesto del

MEF para su evaluación el 30 NOV 2015 y desde

esa fecha se

encuentra en poder del mencionado

ministerio.

Etapa de presentación de la versión final del Perfil para la aprobación de la SUNAT (Febrero — mayo 2016)

Documentos

supuestamente falsos o adulterados

Nombre del

documento presento por el

consumidor

Documento

con la que fue

presentado

Fecha de presentación

del documento

Ubicación de sellos

y firmas con el

nombre de Luis Manuel Bernos

Zamora

Observación Ubicación

según índice

Anexo 8: Memorias descriptivas

Quinto Informe

febrero 2016

(EXP:

Carta N° 19-

2016-TP/FISL

T10001-

2016- 132316-6)

de fecha

26.02.16

26 de febrero

de 2016

Del 3319 al 3323

Del 3326 al 3330

Del 1591 al

1595 Del 1585 al

1588

Anexo 8: Memoria

descriptivas 3324 1590

Anexo 3: Estudio de

microlocalización Del 5293 al 5357 Del 5402 al

5466

nexo 4: Anteproyecto

arquitectónico 5374 5385

Memoria descriptiva

\ Quinto Informe

febrero 2016 (copia)

Carta N° 19-

2016-TP/RSL (EXP:

T10001- 2016-

132316-6) de fecha 26.02.16

26 de febrero de 2016

Del 3804 al 3807

Del 3809 al 3812

Este documento fue entregado como parte del

proceso de

coordinación

entre el contratista y el área usuaria

(Unidad Formuladora) para subsanación de las

observaciones al quinto entregable

del producto II.

Del 3319 al

3323 Del 3326 al

3330 Del 1101 al

1104

/ Memorias descriptivas 3808 1105

Anexo 3: Estudios de

microlocallzación

Quinto Informe

mayo 2016 (Fotocopia

fedateada por el

Ministerio de

Economía y Finanzas — MEE)

Carta N° 128- 2016-TP/R5L

(Expediente

N° 000-

T10001-2016-

314935-7) del 19.5.2016

19 de mayo

de 2016

4584 (cara

posterior) Del 4585 al 4644

(cara frontal y

posterior)

El área usuaria

solo cuenta con la fotocopia

fedateada por el

MEE del

documento remitido por el

MEE del

documento

remitido por el

contratista a la

SUNAT a través de la Carta N° 128-

2016-TP/RSL (EXP:

T10001-2016-

314935-7) de

fecha 19.05.2016.

329

Del 269 al 328

Anexo 8: Memoria

descriptivas

Del 4663 al 4666

(cara frontal y posterior)

Del 248 al 247

Página 19 de 41

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE OnyArnno ternM.Y.415 ontratarem

6[4514i

9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la

concurrencia de dos circunstancias en cada caso en particular: i) la presentación

efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad en el marco de un

proceso de contratación, y ii) la falsedad o adulteración de los documentos

presentados, o la inexactitud de la información cuestionada, en este último caso,

respecto a los documentos presentados en el marco de la vigencia de la Ley N°

30225, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la

obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

Sobre el particular, de la revisión del expediente, se tiene que el Segundo Informe

junio 2015 y su copia, que contienen el Anexo 2 - Informe de visita de campo

documentos, el Anexo 2: Informe de visita de campo, y el Anexo 3: Estudios de

microlocalización, fueron presentados el 15 de junio de 2015, con Carta N° 202-

2015-TP/RSL (EXP: T10001-2015-00415153-5). Por su parte, el Quinto Informe de

julio 2015 y su copia, que contienen el Anexo 3: Estudios de microlocalización y el

Anexo 8: Memoria descriptiva, fueron presentados el 30 de julio de 2015 y el 30

noviembre de 2015, respectivamente, con Carta N° 206-2015-TP/RSL (EXP:

T101016-2015-00525972-3). Asimismo, el Quinto Informe de noviembre 2015

(Fo iocopia fedateada), que contiene el Anexo 3: Estudio de microlocalización y el

An xo 8: Memoria descriptiva, fue presentado el 30 de noviembre de 2015, con

Carta N° 208-2015-TP/RSL (EXP: TI00016-2015-833752-8). Por ello, se tiene la

efectiva presentación de la reseñada documentación ante la Entidad, en el marco

la vigencia de la Ley.

Así también, se tiene que el Quinto Informe de febrero 2016 y su copia, que

co tienen el Anexo 8: Memorias descriptivas, el Anexo 8: Memoria descriptivas,

1 nexo 3: Estudio de microlocalización el Anexo 4: Anteproyecto arquitectónico,

I Memoria descriptiva y las Memorias descriptivas, fueron presentados el 26 de

ebrero de 2016, con Carta N° 19-2016-TP/RSL (EXP: T10001-2016-132316-6);

asimismo, el Quinto Informe mayo 2016, que contiene el Anexo 3: Estudios de

microlocalización y el Anexo 8: Memoria descriptivas, fue presentado el 19 de

mayo de 2016, a través de la Carta N° 128-2016-TP/RSL (Expediente N° 000-

T10001-2016-314935-7). Por ello, se tiene la efectiva presentación de la reseñada

documentación ante la Entidad, en el marco de la vigencia de la Ley N° 30225.

10. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos

cuestionados en el presente expediente, por lo que solamente resta determinar si

los mismos constituyen documentos falsos o adulterados y/o contienen

. información inexacta.

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Ministerio , de Economia y Finanzas

PERÚ

Tribunal Contrataciones deCEstado

Resolución isív 1691-2019-TCE-S2

Sobre la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados.

Al respecto, cabe precisar que, los referidos documentos cuestionados, habrían

sido suscritos (con visto bueno) y sellados por el señor Luis Manuel Bernos

Zamora, en su condición de Arquitecto, habiendo sido presentados por el

Consorcio como parte de los trabajos realizados para la elaboración de la

consultoría.

Según fluye de los antecedentes administrativos, se aprecia que los documentos

cuestionados corresponden al periodo comprendido entre junio de 2015 y febrero

de 2016, los cuales han sido materia de fiscalización posterior según el Informe

SINAD N° 12-2017-SUNAT/1C0000 del 25 de abril de 2017, emitido por el Órgano

de Control Institucional de la Entidad, remitiendo como adjunto una pericia

grafotécnica conducida por aquella.

Antes de analizar otros elementos, es preciso indicar que en el "Dictamen Pericial

Grafotécnico" del 31 de julio de 2017, elaborado por el perito Winston F. Aguije

S avedra obrante en el expediente, no se ha realizado el examen respectivo, en

cal dad de documento o muestra cuestionada, de ninguno de los documentos que

qu son objeto de cuestionamiento en el presente caso, sino sobre otros

' documentos que fueron objeto de análisis en otros procedimientos

administrativos sancionadores (Expedientes N° 1065-2017.TCE y N° 280-

2018.TCE), por lo que no es pertinente al caso concreto.

13 obre el particular, con Carta Notarial N° 783-2017/881000 del 15 de mayo de

2017, la Entidad procedió a verificar la autenticidad de la documentación

presentada por los integrantes del Consorcio, solicitando al señor Luis Manuel

Bernos Zamora, supuesto suscriptor de los documentos cuestionados, que precise

si el Consorcio en el marco de la ejecución contractual derivada del proceso de

selección, hizo uso indebido de su nombre, sello, firma y rúbrica.

14. En respuesta a ello, con Carta N° 016-2017/LBZ del 16 de mayo de 20177, el señor

Luis Manuel Bernos Zamora informó, lo siguiente:

"G)

Al respecto, el suscrito declara con la verdad, lo siguiente:

a) Que, mediante contrato de locación de servicios profesionales externo,

suscrito entre mi persona en calidad de Arquitecto CAP N°4312 con el citado

Obrantes a folio 551 y 552 del expediente administrativo.

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PSCE Itinnibmio Stpuve.w. lelts

delül.1)

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15. Lle

rei

ad

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE r,InPaanxs

consorcio, soy el autor intelectual de la elaboración del citado perfil del CSC

— CHACHAP05945.

Que, el mecanismo operativo de trabajo que el consorcio había establecido

en la prestación del servicio, en cuanto a las entregas de los Productos de la

consultoría, consistía en el envío de los archivos de documentos y planos vía

correo electrónico elaborados por mi persona y equipo técnico, para que el

consorcio lo imprimiera y/o ploteara los planos respectivos; estando sujetos

los documentos o productos remitidos virtualmente, de forma lógica y según

procedimiento administrativo, a que me lo remitieran en físico, para

suscribirlo personalmente, con mi nombre, sello, firma y rúbrica, antes de su

presentación acción que no se realizaba aduciendo que ello se regularizaría

posteriormente, inclusive a pesar de mi insistencia por suscribirlos.

Que, efectivamente, manifiesto contundentemente que NO he suscrito con

mi nombre, sello, firma y rúbrica documento alguno del citado perfil PIP del

CSC — CHACHAPOVAS, en ninguna de sus etapas y/o entregas. (...)"

El énfasis es agregado.

Nótese de la precitada manifestación que el señor Luis Manuel Bernos Zamora ha

reconocido haber prestado servicios en el marco de la ejecución de la consultoría

bjeto del procedimiento de selección, al señalar "soy el autor intelectual" de los

p ductos del perfil requerido por la Entidad; empero, también ha manifestado

claramente que no suscribió con su nombre, firma o rúbrica, algún documento

para su presentación en el aludido perfil, en ninguna de sus etapas y/o entregas

previstas.

ado a este punto del análisis, debe tenerse presente que, conforme a

rados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o

Iteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada

r el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado

anifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en

condiciones distintas a las consignadas en el documento objeto de análisis.

En ese sentido, resulta relevante atender a la manifestación citada, a través de las

cuales el suscriptor de los documentos objeto de análisis, ha indicado claramente

que no suscribió y/o rubricó los mismos, siendo que tal elemento permite generar

convicción que se tratan de documentos falsos.

En este punto, cabe traer a colación los descargos de los integrantes del Consorcio.

Así, han expresado que mediante el Contrato de locación de servicios

profesionales del 22 de mayo de 2015, se contrató al señor Luis Bernos Zamora

para la ejecución de los trabajos referidos a la especialidad de microlocalización,

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE Ogarkianiu 11.ce.o.º¢ .,dratxmoes

6.1.1,

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

ResoCución .9sív 1691-2019-TCE-S2

siendo su tarea la elaboración del segundo y del quinto informe del servicio; dicha

relación contractual, según sostiene, concluyó el 12 de agosto de 2016, a través

de la resolución de dicho contrato, documento que a su vez adjunta en sus

descargos, y en el cual se indicó que no se emplearía su nombre o número de

colegiatura en ningún documento posterior al 18 de julio de 2016.

Por ello, afirma que durante el periodo previo al 18 de julio de 2016, el profesional

cuestión sí rubricó y selló sus informes, encontrándose entre éstos los

umentos cuestionados.

ese sentido, alude que el señor Bernos informó el 16 de mayo de 2016 a la

tidad, no haber firmado, sellado ni rubricado ningún documento; sin embargo,

n el documento de resolución de contrato, se consignó una cláusula que revelaría

que dicho profesional habría efectuado tales actos durante la ejecución de sus

servicios profesionales.

Alude que los documentos cuestionados fueron elaborados por el señor Bernos,

quien los habría remitido por correo electrónico, a fin de que sean revisados y

ncpaprobados por el Consorcio para su posterior presentación a la Entidad. Una vez

probados, eran impresos y se solicitaba a dicho profesional que los firme o, de lo

ntrario, se le pedía que éste los imprima y los entregue ya firmados.

De igual manera, manifiesta que el señor Bernos declaró en el contrato de locación

Agrega que el señor Bernos sostuvo reuniones de coordinación con los

funcionarios de la Entidad, a fin de absolver consultas y preparar la siguiente etapa

para la ejecución del servicio, en las reuniones se mostraba el expediente de

contratación, en el cual se encontraban los informes firmados y sellados por él, los cuales, ahora niega.

17. Al respecto, cabe precisar que los integrantes del Consorcio se limitan a sustentar

la autenticidad de las rúbricas que obran en los documentos cuestionados sobre

la base de la efectiva prestación de servicios del señor Luis Bernos. No obstante,

cabe recordar que los hechos objeto de denuncia no están referidos a si el señor

de servicios que tenía conocimiento de los términos de referencia de las Bases del

proceso de selección y del Contrato, documentos que establecían que los informes

tenían que ser rubricados y sellados por los respectivos especialistas,

acreditándose por tanto que dicho profesional tenía conocimiento de las

formalidades que debían cumplir. En ese sentido, alude que no era un favor que

el señor Bernos firme y selle los informes que elaboró, sino que era su obligación

contractual, cuya contraprestación fue pagada a través de recibos por honorarios.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE I Upe,r. aelm ankalables MES.1.10 PERÚ

Luis Bernos prestó o no servicios en el marco de la ejecución de la consultoría,

situación que además éste no ha negado, y por el contrario ha confirmado, sino a

la autenticidad de las rúbricas que obran en los documentos cuestionados,

respecto de los cuales los integrantes del Consorcio sólo afirman que sí fueron

suscritos por el señor Luis Bernos en tanto prestó sus servicios profesionales.

Además, si bien los integrantes del Consorcio afirman que dichos documentos les

fueron entregados firmados, lo cierto es que el señor Luis Bernos ha negado dicha

situación, indicando que envió los productos vía correo electrónico, sin haber

suscritos los mismos, pese a haber estado dispuesto a firmar la documentación de

su autoría.

Además la remisión de los trabajos vía correo electrónico, según indica el señor

Luis Bernos, se corrobora con los propios correos electrónicos que remitieron en

sus descargos, en mérito a los cuales pretende acreditar que el profesional Luis

Bernos le entregó los mismos, situación que no es negada por el profesional, pero

lo cierto es que tales comunicaciones electrónicas no permiten evidenciar que los

oductos remitidos como adjuntos hayan sido remitidos firmados o rubricados;

e más, del tenor de dichos correos se aprecia que algunos documentos habrían

sido remitidos incompleto a modo de avance.

Asimismo, cabe precisar que, el hecho que el señor Luis Bernos haya tenido pleno

conocimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de locación de servicios

ue suscribió con la empresa TRANSPROJECTS S.R.L., como es la elaboración de

ta cinco (5) informes, no es una cuestión que se encuentre en análisis en el

ente procedimiento sancionador, pues, el vínculo contractual que hubiere

do el Consorcio con la citada persona no acredita indubitablennente la

au nticidad de las rúbricas que contienen los documentos cuestionados, sino sólo

de la prestación de servicio, situación que el mismo profesional no niega.

ale decir que el simple conocimiento por parte del señor Luis Bernos respecto

que los informes que elaboraba debían contener su firma y sello, no convierten en

veraces o legítimas las rúbricas que obran en la documentación cuestionada en el

presente procedimiento, menos aún se puede considerar que porque éste haya

suscrito el contrato de locación de servicios y la resolución del mismo, se conlleve

a la indubitable conclusión que toda firma o rúbrica que obre en el expediente de

contratación ha sido convalidada por el citado profesional, sino que sólo quien

aparece como el suscriptor puede confirmar o no la veracidad de su firma o

rúbrica, siendo que en el presente caso el señor Luis Bernos ha negado haber

suscrito o rubricado cualquier documento del perfil de la consultoría.

Además, resulta necesario recordar que, según lo dispuesto en las bases, los

ha

pre

ten

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

Resolución .9\f° 1691-2019-TCE-S2

informes debían estar firmados y sellados por cada especialista, de modo que, era

obligación del Consorcio, verificar los informes elaborados por el señor Luis

Bernos, de manera previa a su presentación ante la Entidad, esto es, verificar que

los informes contengan la firma y sello del citado profesional, situación que no se

dio en el presente caso.

En tal sentido, es de suma importancia reiterar que, el tipo infractor bajo análisis

se sustenta en el incumplimiento de un deber que se encuentra regulado por el

numeral 4 del artículo 65 del TUO de la LPAG, norma que, expresamente,

establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su

presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de

cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como

correlato de dicho deber, el numeral 49.1 del artículo 49 del TUO de la LPAG,

demás de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,

di pone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y

la información incluida en los escritos y formularios que presenten los

administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen

verificados por quien hace uso de ellos.

Estando a lo expuesto, considerando la manifestación del emisor, se tiene que los

y), r ocume.n,tosdcuestion.addods son ¡falsos, habibéndose quebrdantandho el prindc.tipdio die

que

os

c nfiguración de las infracciones que estuvieron previstas en el literal j) del

n meral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y en el literal i) del numeral 50.1 del artículo

O de la Ley N° 30225.

Al respecto, debe tenerse en consideración que, en reiteradas resoluciones, el

Tribunal ha establecido los conceptos que comprenden la presentación de

documentos falsos o adulterados; y, la información inexacta.

Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el

documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor,

no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo

sido válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. Tal como

se aprecia, la falsedad está referida a un falseamiento de la realidad en función a

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Por otro lado, habiéndose determinado la falsedad de los citados documentos,

carece de objeto determinar si la información que contienen configura la

infracción contemplada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

N° 30225, por resultar carente de relevancia.

pSCE Orlinsmo Su PS SCa de Pu Untratacienes PP Liudo

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

la autoría del documento; y, la adulteración se refiere a la modificación o

alteración de lo consignado en dicho documento por su autor.

Por otro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando,

deliberadamente, el autor del documento consigna en el mismo, información que

no es concordante o congruente con la realidad.

En este punto es necesario tener en cuenta que la finalidad de la protección de la

veracidad de los documentos se encuentra íntimamente vinculada a la validez del

documento así como al uso y reconocimiento del mismo en el tráfico jurídico; por

tanto, habiéndose determinado que un documento es falso o ha sido adulterado,

éste deviene en inválido en su integridad y ningún extremo del mismo puede ser

reconocido en el tráfico jurídico, incluyendo las actuaciones de este Tribunal. Lo

contrario podría suponer revestir de validez al contenido del documento, aun

cuando se ha acreditado la vulneración al principio de presunción de veracidad,

especto de su emisión, suscripción, o adulteración.

Po tanto, los documentos cuestionados sólo son falsos, careciendo de objeto

avo rse a determinar si también contienen información inexacta, por los criterios

vertidos.

Aplicación del principio de retroactividad benigna.

22. 'éndose determinado que la conducta incurrida por los integrantes del

atista está referida a la presentación de documentos falsos en dos marcos

ativos distintos (literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y el literal

j de numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225), es necesario tener en

ideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el

cipio de irretroactividad, según el cual "son aplicables las disposiciones

ncionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a

sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables".

En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,

como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al

momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite

que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una

nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la

misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se

contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta

, aplicable.

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pSCE ,,,karrnro

pervesurie.an Irnlatnrom delfstahl

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Tribunar de Contrataciones deC Estado

Resolución 1691-2019-TCE-S2

Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se

inició, entre otros, por la presunta comisión de las infracciones establecidas en el

literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, yen el literal i) del numeral 50.1

del artículo 50 de la Ley N' 30225, ambas referidas a la presentación de

documentación falsa; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto

Legislativo N° 1444, que modificó la Ley N° 30225, y el Decreto Supremo N°344-

2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225, los cuales en lo sucesivo

se denominarán la nueva Ley y el nuevo Reglamento.

Al respecto, debe tenerse en consideración que la normativa vigente mantiene

como infracción administrativa aquella referida a la presentación de documentos c--„, ,,r

fa os o adulterados; es decir, sigue siendo aún sancionable, conforme se señala a

con inuación:

50.1E1 Tribunal de Contrataciones de/Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) a la Central de Compras Públicas — Perú Compras."

Igual forma, cabe precisar que tanto en la Ley, como la Ley N° 30225, y en la

ueva Ley, se ha previsto para la mencionada infracción (presentar

documentación falsa o adulterada) una inhabilitación temporal no menor a treinta

y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, por lo que la actual normativa no

le es más favorable.

Por otro lado, en relación a la aplicación de sanción de inhabilitación definitiva,

cabe recordar que la Ley establecía en el numeral 51.2 de su artículo 51, que la

inhabilitación sería definitiva, si en un periodo de cuatro (4) años se imponían dos

(2) o más sanciones que, en conjunto, sumen treinta y seis (36) o más meses de

inhabilitación temporal; o, en caso se reincida en la comisión de la infracción

prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, referida a la

presentación de documentación falsa o información inexacta,

independientemente del periodo en el que se hubiera reincidido y del número

sanciones impuestas.

Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en concordancia

con el artículo 227 de su Reglamento, establecían que la inhabilitación sería

"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas

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PSCE Onyansmu Superrui dem Cora:Mack., ,Abledad

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:)SCE NalartiO ,lipn,weadle4r.

MISMO PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

definitiva si en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos

(2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta

y seis (36) o más meses, o que se reincida en la infracción prevista en el literal i)

del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de

documentación falsa, siempre que la nueva infracción se haya producido cuando

el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación

temporal.

En relación a ello, nótese que la Ley N° 30225 y su Reglamento prevén otros

criterios para aplicar la sanción de inhabilitación definitiva, señalando que ésta se

aplicará, a diferencia de la Ley y el Reglamento (para la cual bastaba haber sido

sancionado con dos (2) o más sanciones de inhabilitación temporal que, en

conjunto, sumen treinta y seis (36) o más meses, o en caso se hubiera reincido en

la presentación de documentación falsa) en caso el administrado ya hubiera sido

sancionado con más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal (es decir,

nLemínimo tres (3) sanciones de inhabilitación temporal) que, en conjunto, sumen

ás de treinta y seis (36) meses; o, en caso de reincidencia en la citada infracción,

si mpre que la nueva infracción se hubiera producido luego de que el Tribunal

h ya impuesto sanción por la misma infracción, situación que en el marco de la

, y y el Reglamento no estaba prevista como tal.

Cabe precisar que los supuestos para aplicar la reincidencia antes aludidos, que

son más favorables, se dieron partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30225,

se mantienen en la normativa actualmente vigente, como se aprecia en el literal

del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la nueva Ley, en concordancia con

señalado en el artículo 265 del nuevo Reglamento.

n atención a ello, en caso existan antecedentes de sanción por la comisión de la

infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, se

aprecia que la normativa actual; es decir, el TUO de la nueva Ley y el nuevo

Reglamento, también son más favorables para los integrantes del Consorcio que

aquella normativa bajo la cual se cometió las infracciones, la cual además se

encuentra vigente a la fecha.

25. Por otro lado, respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad entre

los integrantes del Consorcio, cabe señalar que el artículo 239 del Reglamento,

establecía que las infracciones cometidas por los postores se imputaban sólo a la

efi

parte que las hubiera cometido siempre que de la promesa formal de consorcio pueda individualizarse al infractor.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

TribunaC de Contrataciones de( Estado

Resolución Jsív 1691-2019-TCE-S2

A diferencia de ello, el artículo 220 del Reglamento de la Ley N° 30225, en

concordancia con el artículo 13 de la Ley N° 30225, establecían que, las

infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y

la ejecución del contrato, se imputaban a todos los integrantes del mismo,

aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, ij por la

naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) contrato de consorcio, o iii)

el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad.

Además, se indicaba que la carga de prueba de la individualización correspondía

al presunto infractor.

Por su parte, el artículo 220 del Reglamento modificado, en concordancia con el

artículo 13 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, e

adelante la Ley modificada, establecían que, las infracciones cometidas por un

consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se

imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la

anción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad:

i) por la naturaleza de la infracción, ji) la promesa formal, iii) contrato de

co sorcio, iii) cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen

cier o. Además, se indicaba también que la carga de la prueba de la

indiv'clualización correspondía al presunto infractor.

Sin embargo, el artículo 258 del nuevo Reglamento, en concordancia con el

ticulo 13 del TUO de la nueva Ley, actualmente vigentes, señalan que las

infriacciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y

la /ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo,

a l

j///

,1icándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda

«ndividualizarse la responsabilidad por: i) la naturaleza de la infracción, ii) la

promesa formal, iii) contrato de consorcio, o iv) contrato suscrito por la Entidad.

Del mismo modo, se prevé que la carga de la prueba de la individualización

corresponde al presunto infractor.

En ese escenario, se tiene que los criterios para individualizar la responsabilidad

entre los integrantes de un consorcio, han variado en mérito a los diversos

cambios normativos, siendo que en el marco de la Ley y el Reglamento (normativa

bajo la cual se cometió la infracción), dicho análisis podía realizarse sólo sobre la

base de la promesa formal de consorcio, mientras que en el marco de la Ley N°

30225 y su Reglamento (normativa bajo la cual también se cometió la infracción)

dicho análisis podía realizarse sobre la base de la naturaleza de la infracción, la

promesa de consorcio, el contrato de consorcio o el contrato celebrado con la

entidad; sin embargo, en el marco de la Ley modificada y el Reglamento

modificado, en lugar del criterio referido al contrato suscrito por la Entidad, se

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PSCE Ismo

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a

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE Oruarnuro Stourear rtmlutatenes

ritrlo

estableció aquel referido a cualquier otro medio de prueba documental de fecha

y origen cierto; y, posteriormente, con la entrada en vigencia del TUO de la nueva

Ley y el nuevo Reglamento, aquel referido a cualquier otro medio de prueba

documental de fecha y origen cierto, ha sido cambiado nuevamente por aquel

referido al contrato suscrito por la Entidad.

Por ello, se tiene que si bien la normativa actualmente vigente recoge más criterios

sobre los cuales realizar el análisis de la individualización de la responsabilidad,

que la Ley y el Reglamento, y los mismos que aquellos previstos en la Ley N° 30225

y su Reglamento, lo cierto es que la Ley modificada y el Reglamento modificado,

contemplaban el criterio referido a cualquier otro medio de prueba documental

de fecha y origen cierto, dando la posibilidad de analizar tal documento, a

diferencia de la normativa actual que no ha considerado dicho criterio para

dividualizar la responsabilidad. En ese escenario, la Ley modificada y el

lamento modificado son más favorables a los administrados a quienes se le

puta la comisión de una infracción de manera consorciada.

26. En relación a lo expuesto, destáquese que respecto al tipo infractor, la sanción a

imponer y los presupuestos de reincidencia, conforme a los acápites anteriores, la

Ley modificada y el Reglamento modificado (Ley N° 30225, modificada por el

Decreto Legislativo N° 1341; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo

350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF) también

!tan más favorables al administrado que la Ley y el Reglamento, y la Ley N°

25 y su Reglamento, así como mantienen los criterios previstos respecto a

os temas en el marco del TUO de la nueva Ley y el nuevo Reglamento.8

n ese sentido, por los fundamentos expuestos, y atendiendo a los elementos que

obran en el expediente, en el presente caso, se aprecia que la Ley modificada y el

Reglamento modificado son más favorables para el Consorcio, resultando

La temática de las normas sancionadoras "intermedias" en derecho administrativo ha sido abordada por la doctrina

nacional y extranjera, reconociéndose como criterio mayoritario que, en caso de sucesión normativa (entre la fecha de la comisión de la infracción y de la emisión de la resolución respectiva), resultará de aplicación la norma más favorable para el administrado.

"Es también el caso de las denominadas por la doctrina penal "leyes intermedias", que operen en el coso de que entre el momento de la comisión del ilícita y aquél en que se está en condiciones de aplicar la sanción haya estado en vigor una ley "intermedia" que nació después de perpetrarse la infracción y fue derogado antes de imponerse la respectiva sanción. En esa situación es claro que debe aplicarse no cualquier ley punitiva posterior sino solo aquella que haya sido más beneficiosa paro el infractor. Silo Ley "intermedia" es más benigna que las otras, será la que deberá aplicar en lugar de ellas". DANOS ORDOÑEZ, Jorge. "Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública". En: lus Et Ventas. Volumen 5, Nis 10, 1995. Pág. 154.

"Por leyes sancionadoras intermedias se entiende aquellas que no han estado vigentes ni en el momento de realizarse el hecho, ni en el momento en que tal hecho se juzga y, sin embargo, han regido en el periodo comprendido entre uno y otro. El problema se plateo cuando la citada ley intermedia es menos gravosa que la vigente en el momento de enjuiciar los

hechos y que la vigente cuando se cometieron. La doctrina dominante ha venido sosteniendo que en tales casos se aplica lo Ley intermedia más favorable". GÓMEZ TOMILLO, Manuel y SANZ RUBIALES, (higo. Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo. 3ra. Edición. Pág. 199.

Página 30 de 41

res

30

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Tribunal " de Contrataciones derEstado

ResoCución _N° 1691-2019-TCE-S2

aplicable, al presente caso, el principio de retroactividad benigna, por lo que

corresponde graduar la sanción a imponer bajo dicho marco normativo.

Respecto a la posible individualización de responsabilidades

Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 de la Ley

modificada, concordado con el artículo 220 del Reglamento modificado, disponían

que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de

selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del

mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que,

por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o

cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda

individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización

corresponde al presunto infractor.

B jo dicho tenor, se debe verificar si es posible individualizar la responsabilidad

en re los integrantes del Consorcio, debiendo precisarse que conforme a la

normativa, corresponde a los administrados acreditar que, en efecto, es

pertinente aplicar la individualización de la responsabilidad.

Sobre el particular, obra en autos del expediente el Anexo N° 4 — Promesa de

nsorcio del 20 de abril de 2015,9 suscrito por los integrantes del Contratista, en

e cual se establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado:

OBLIGACIONES DE TRANSPROJECTS SRL: (50)% de Obligaciones

Hacer el control de calidad en la elaboración del estudio. (25)%

Supervisar el trabajo de los profesionales en la elaboración

de la formulación y evaluación de/proyecto. (25)%

OBLIGACIONES DE ROGER B. SIL VERA LUDEÑA: (50)% de obligaciones

Verificar el cumplimiento de los alcances de/estudio. (25)%

Supervisar el trabajo de los profesionales en la elaboración

del diagnóstico de/proyecto. (25)%

TOTAL: 100%

De la revisión de la Promesa Formal de Consorcio —presentada en la oferta ante

la Entidad— no se aprecia que en ésta se haya consignado algún pacto expreso

Obrante en folio 578 del expediente administrativo.

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PSCE Orgamseo 51.170.1WPOP414

6e1E513,10

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Por

fec

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

pSCE Orimmo

cut/1,11,m,, eatstaio

que permita individualizar la responsabilidad por las infracciones incurridas,

referidas a la presentación de documentación falsa en la ejecución del Contrato;

asimismo, destáquese que ambos integrantes asumieron responsabilidad por la

supervisión del trabajo de los profesionales en la elaboración de la formulación y

evaluación del proyecto, siendo que precisamente la documentación falsa

determinada ha sido presentada como parte de los informes presentados ante la

Entidad.

En ese sentido, conforme a los términos de la promesa formal de consorcio, no se

aprecia algún pacto que permita individualizar la responsabilidad por la

presentación de los documentos falsos detectados.

Adicionalmente a ello, respecto a la existencia de un contrato de consorcio, si bien

dicho documento no ha sido aportado al procedimiento administrativo

ancionador, cabe advertir que este documento no puede modificar las N obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio, de conformidad con

lc3previsto en el numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento modificado, y en

la Directiva N° 006-2017-0SCE/CD.

De igual manera, corresponde advertir que el Contrato suscrito con la Entidad,

tampoco hace alguna distinción respecto a las obligaciones asumidas por los

integrantes del Contratista.

último, no obra en el presente expediente documento alguno de origen y

a cierta que permita la individualización de la responsabilidad, razón por la

carece de objeto profundizar más en dicho análisis.

31. or lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, no se advierten

elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por la

presentación de los documentos cuestionados, debiendo de aplicarse lo

establecido en el artículo 220 del Reglamento modificado y atribuir

responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Contratista, por la

comisión de las infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo

51 de la Ley, yen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225.

Graduación de la sanción

Como se ha indicado anteriormente, la sanción a imponer a los integrantes del

Consorcio será por un período no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a

sesenta (60) meses, de conformidad con el artículo 228 del Reglamento

modificado y el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley modificada.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE I Mganismo Uperouree4s rtnIrateekr. OALlailo PERÚ

TríbunaC de Contrataciones cleCTstado

ResoCución 1691-2019-TCE-S2

En este sentido, a fin de establecer la sanción administrativa a imponer, deberá

tenerse en cuenta lo siguientes criterios de grad ualidad:

a. Naturaleza de la infracción: Debe considerarse que las infracciones

cometidas referidas a la presentación de documentación falsa reviste

considerable gravedad, debido a que vulnera los principios de presunción de

veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las

contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen

bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los

pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los

administrados.

Ausencia de intencionalidad del infractor: De conformidad con la valoración

ealizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el

e pediente administrativo, no se puede advertir un actuar intencional por

pa te de los integrantes del Consorcio en cometer las infracciones

administrativas determinadas.

c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia

ño con la presentación de los documentos falsos, puesto que su

lización conlleva un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad,

perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la

ansparencia y confiabilidad exigible a toda actuación realizable en el

ámbito de la contratación pública.

Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Las

empresas integrantes del Consorcio no han reconocido su responsabilidad

en la comisión de las infracciones que se les imputa antes de su detección.

e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base

de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que ambas

empresas integrantes del Consorcio tienen antecedentes de sanción

impuesta por el Tribunal, por haber presentado documentación falsa,

conforme se aprecia a continuación:

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE filyInsmo Ipervaarne. Lonirer.rs

Inhabilitaciones

INICIO

INHABIL,

FIN

INHABIL. PERIODO RESOLUCION

FEC.

RESOLUCIO

N

OBSERVACI

ÓN TIPO

10/01/201

9

10/11/202

2

46

MESES 1-2019-TCE-S4 02/01/2019

Presentar

documentac

ión falsa.

TEMPORA

L

18/01/201

9

18/06/202

2

41

MESES 50-2019-TCE-S2 10/01/2019

Presentar

documentac

ión falsa.

TEMPORA

L

Al respecto cabe reiterar que en el marco de la Ley modificada y el

Reglamento modificado, en caso se aprecie que existen sanciones de

inhabilitación temporal previas, corresponderá la imposición de sanción de

inhabilitación definitiva si en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera

impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en

\conjunto, sumen más de treinta y seis (36), o en caso reincidencia en la

igfracción referida a la presentación de documentación falsa, siempre que

la nueva infracción se haya producido cuando el proveedor haya sido

pr viamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal.

En el presente caso, en relación al supuesto de reincidencia en la infracción

referida a la presentación de documentación falsa, se aprecia que las nuevas

i.iracciones que han sido determinadas tuvieron lugar entre el 15 de junio

de ?015 y el 19 de mayo de 2016, mientras que las sanciones impuestas a

am os integrantes se dieron el 2 y el 10 de enero de 2019, respectivamente.

Po1 ello, no se aprecia que las nuevas infracciones determinadas, hayan

rrido luego de las sanciones que le impuso el Tribunal en mérito a las

dadas resoluciones, sino que éstas se dieron de forma previa a la

imposición de las sanciones a los integrantes del Consorcio, en mérito a lo

dispuesto en las Resoluciones N° 01-2019-TCE-54 y 50-2019-TCE-52.

En relación al supuesto de acumulación de sanciones de inhabilitación

temporal, cabe señalar que en los últimos cuatro (4) años sólo se han

impuesto a ambos integrantes del Consorcio dos (2) sanciones de

inhabilitación temporal, y no tres (3), que como mínimo exigen la normativa

vigente, por lo que no se cumple lo requerido en la normativa para la

aplicación de sanción de inhabilitación definitiva por acumulación de sanción previas.

Por ello, sin perjuicio que los antecedentes de sanción impuestos a los

integrantes del Consorcio en mérito a las Resoluciones N° 01-2019-TCE-54 y

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Tribunal- de Contrataciones deC Estado

ResoCución .75P9 1691-2019-TCE-S2

50-2019-TCE-52, sean considerados para la determinación de la sanción a

imponer en el presente caso, no se cumple con los presupuestos necesarios

para la imposición de inhabilitación definitiva a ambos integrantes del

Consorcio, debiendo aplicarse a ambos sólo sanción de inhabilitación temporal.

f. Conducta procesal: Es necesario tener presente que las empresas

integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento

administrativo sancionador y presentaron sus descargos, concurriendo a la

audiencia pública convocada.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la

sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, que

pongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben

a. optarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida

p 'porción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin

que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

33. A imismo, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa o

ad Iterada está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 del Código

P nal; en tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público -

D strito Fiscal de Lima los hechos antes expuestos, y remitírsele copia de los folios

3 al 15, 551 y 552 (anverso y reverso) del expediente administrativo, así como de la presente resolución.

Por último, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones por parte de

los integrantes del Consorcio tuvieron lugar entre el 15 de junio de 2015 y el 19 de mayo de 2016, fecha en la que se presentaron los documentos falsos ante la Entidad.

L. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia

Ponce Cosme, y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Del

Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°

073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas

en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente a partir

del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto

Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones

del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N' 076-2016-EF del 7 de abril de 2016,

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

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Halo

analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, y con el voto

singular de la vocal Mariela Sifuentes Huamán, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa Transprojects Sociedad Comercial de Responsabilidad

Limitada - Transprojects S.R.L., con R.U.C. N° 20535535087, con inhabilitación

definitiva, por un período de cuarenta y ocho (48) meses de inhabilitación

temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y/o

contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de

documentación falsa en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 052-

2015-SUNAT/8131200 - Primera Convocatoria, convocada por la Superintendencia

Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT; infracciones que

estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de

ontrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017,

m dificado por la Ley N° 29873, y en los literales h) e i) del numeral 50.1 del

artifulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, en adelante la Ley de

Coñitrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, sanción que entrará

en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución.

SANCIONAR al señor Roger Bernardo Silvera Ludeña, con R.U.C. N° 10093693685,

por un período de cuarenta y ocho (48) meses de inhabilitación temporal en su

recho de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado,

p r su responsabilidad en la presentación de documentación falsa en el marco de

la Adjudicación de Menor Cuantía N° 052-2015-SUNAT/8B1200 - Primera

Convocatoria, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y

I2

'dministración Tributaria - SUNAT; infracciones que estuvieron tipificadas en el

literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,

aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N°

9873, y en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de

Contrataciones del Estado N° 30225, en adelante la Ley de Contrataciones del

Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, sanción que entrará en vigencia a partir

del sexto día hábil de notificada la presente resolución.

CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento en relación a la responsabilidad de la

empresa Transprojects Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada -

t i Transprojects S.R.L., con R.U.C. N° 20535535087, y del señor Roger Bernardo

Silvera Ludeña, con R.U.C. N° 10093693685, integrantes del Consorcio, por la

presentación de supuesta información inexacta en el marco de la Adjudicación de

Menor Cuantía N° 052-2015-SUNAT/8131200 - Primera Convocatoria, convocada

por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT;

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Ministerio , de Economia y Finanzas

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PERÚ

Tribunal " de Contrataciones deCEstado

Resolución 1691-2019-TCE-S2

infracción administrativa que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del

artículo 51 de la Ley, yen el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°

30225.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado

debe registrar las sanciones en el Sistema Informático del Tribunal de

Contrataciones del Estado — SITCE.

Remitir copia de los folios 13 al 15, 551 y 552 (anverso y reverso) del expediente

administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público-

Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

kiCAL

PRESIDENTE

ss.

Sifuentes Huamán.

Rojas Villavicencio de Guerra.

Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12

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PSCE I ON.Imv Stourgadrias renteelwieron del [Mb PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

VOTO SINGULAR DE LA VOCAL MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

La Vocal que suscribe, si bien comparte el sentido del análisis y conclusiones del voto

suscrito por las vocales Ponce Cosme y Rojas Villavicencio de Guerra, respecto a la

configuración de la infracción de presentación de documentación falsa,

respetuosamente emite el presente voto en torno a al análisis y conclusiones de la

infracción referida a la presentación de información inexacta de la presente resolución,

en atención a lo siguiente:

I. FUNDAMENTACIÓN:

Sobre el particular, debe indicarse que las infracciones materia de análisis en el

presente caso, se encuentran tipificadas en el marco de la Ley de

Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N' 1017,

modificado por la Ley N° 29873; y, la Ley N° 30225, y su modificatoria por el

Decreto Legislativo N° 1341, marcos normativos en los cuales las conductas

referidas a la presentación de documentos falsos e información inexacta se

encuentran tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51, y en los

literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50, respectivamente.

En esa medida, a criterio de la suscrita, considerando que ambas normas

(Decreto Legislativo N° 1017 y la Ley N° 30225), han establecido como

infracción administrativa la referida a la presentación de información inexacta

el Decreto Legislativo N° 1017 lo tipifica conjuntamente con la presentación de

ocumentos falsos, mientras que la Ley N° 30225 lo tipifica de manera

i dependiente), deviene en mandatorio analizar, en los casos en los que la

mputación de cargos comprenda dicha infracción, tanto la conducta referida a

la presentación de documentos falsos como aquella referida a la presentación

de información inexacta, por tratarse de infracciones autónomas, incluso pese

a que en el marco Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el

Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N° 29873, estuvieron

recogidas en un mismo literal, y, por ende, que puede determinarse su

ocurrencia sin estar condicionadas entre sí.

3. Además recuérdese que el análisis de la presunta comisión de infracciones

administrativas no sólo puede conllevar a la determinación de responsabilidad

administrativa, sino a su vez evidenciar elementos de presunta responsabilidad

penal, que, por mandato expreso de la normativa, deben ser comunicados a la

respectiva autoridad, por lo que deviene en relevante emitir pronunciamiento

de fondo respecto de la totalidad de las infracciones imputadas, sobre la base

de los elementos que obran en cada caso concreto.

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TríbunaC de Contrataciones cleCEstado

Resolucíón ..7\fp 1691-2019-TCE-S2

En cuanto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este

Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al

contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la

realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los

propios términos en que ha sido expresada dicha información.

Así, por ejemplo, si una empresa, en su condición de empleadora, niega haber

emitido un certificado a favor de su trabajador, pero confirma que dicho

personal sí laboró para su representada (como podría detallarse en el

certificado cuestionado), se tendría que el emisor si bien niega haber expedido

el documento, habría corroborado la información que contiene el mismo; en

dicha situación, el documento se determinaría solo como falso, pero no

contendría información inexacta. Caso distinto sucedería, si aquella misma

empresa, en su condición de empleadora, niega haber emitido tanto el

certificado cuestionado como que la persona en consulta haya laborado para

su representada, puesto que en dicha situación el documento se determinaría

como falso y a su vez contendría información inexacta.

Por ello, el análisis que, en cada caso concreto, realice este Tribunal, puede

conllevar a determinar la comisión de las infracciones referidas a la

presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta,

siendo por tanto relevante el pronunciamiento de fondo a emitir.

n ese sentido, conforme a lo expresado en el voto emitido por las vocales

nce Cosme y Rojas Villavicencio de Guerra, los documentos cuestionados en

presente procedimiento administrativo sancionador son falsos, por los

damentos que se exponen en la presente resolución, aspecto en el cual la scrita se encuentra de acuerdo.

No obstante, atendiendo a lo expresado en el párrafo precedente, a criterio de

la suscrita, también corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a

la inexactitud del contenido de tales documentos, a diferencia de lo expuesto

en los fundamentos 19 al 21 de la presente resolución, en tanto dicho análisis deviene en relevante.

Sobre ello, en el presente caso, de conformidad con los hechos objeto de

denuncia, se tiene que el señor Luis Manuel Bernos Zamora ha reconocido

haber prestado servicios en el marco de la ejecución de la consultoría objeto

del procedimiento de selección, al señalar "soy el autor intelectual" de los

productos del perfil requerido por la Entidad, negando sólo la firma y/o rúbrica

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

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que obra en los mismos.

Conforme a lo expuesto, si bien los documentos cuestionados han sido

determinados como falsos, no se puede concluir que tengan contenido

inexacto, en tanto la ejecución de los servicios prestados por el señor Luis

Manuel Bernos Zamora y que se traduce en la información que contienen tales

documentos fue confirmada por éste, cuando señala ser el autor intelectual de

los mismos.

Además, en torno a lo expuesto, resulta importante tener en cuenta además

que, para establecer la responsabilidad de un administrado debe contarse con

las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la

infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción

suficiente en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se

logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege.

En esta línea de razonamiento, debe recordarse que, en virtud del Principio de

Presunción de Licitud, se presume que los administrados han actuado apegados

a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que si la

administración "en el curso del procedimiento administrativo no llega a formar

la convicción de ilicitud del acto y de la culpabilidad de/administrado, se impone

andato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro

significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de

integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo,

licable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según

OSSA ARBELÁEZ11 sostiene que: "Cuando la prueba, válidamente ingresada al

expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede

eliminar su cortedad, llegando ala conclusión de que no hay elementos de juicio

serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el

investigado, entra en acción el in dubio pro-reo".

7. En conclusión, y conforme a las consideraciones expuestas, no resulta posible

determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la

presentación de información inexacta, en relación a los documentos

cuestionados.

Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición Gaceta Juridica S.A.C, p.670. OSSA ARBELAEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p253.

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TribunaC de Contrataciones cid- Estado

ResoCución IV° 1691-2019-TCE-S2

8. Estando a ello, y compartiendo los demás fundamentos de la presente

resolución, la suscrita a su vez considera pertinente y proporcional la sanción

impuesta en el voto en mayoría, respecto a la presentación de documentos que

han sido determinados como falsos.

MARIELA SIF ENTES HUAMAN

V CAL SS.

Sifuentes Huamán

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