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Página 1 de 52 Comentarios al Proyecto de modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico, Publicado el 24 de agosto de 2014. Nota.- Los comentarios presentados en la siguiente matriz han sido transcritos textualmente. COMENTARIOS RECIBIDOS: Matriz de comentarios al Proyecto de modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico. Comentarios al articulado del Reglamento Artículo 2° Alcance El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todas las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que prestan servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico al usuario final, excluyéndose los servicios móviles por satélite. TELEFONICA MOVILES S.A. Consideramos que debe hacerse referencia expresa a que el alcance de esta norma no aplica al/a los: a. Servicio de telefonía pública inalámbrica y locutorios inalámbricos b. Servicios inalámbricos Contratos empresariales o licitaciones. El sustento de ello es que para la contratación de ambos servicios por parte de los abonados potenciales ya se conoce de antemano las características de prestación de los servicios ofrecidos (incluido la cobertura), ya que forman parte de las condiciones especiales que se negocian. Artículo 3° No tiene comentarios Posición del OSIPTEL Comentarios de Movistar: El Regulador considera que el presente Reglamento debe incluir a los servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico con exclusión de los servicios con acceso satelital. En ese sentido, los servicios de telefonía pública inalámbrica y locutorios inalámbricos constituyen servicios brindados directamente al terminal de usuario. Si estos servicios finales se prestan mediante enlaces satelitales, están excluidos de los alcances del presente reglamento. Por otro lado, es necesario incluir a las empresas operadoras que brindan servicios de acceso a Internet inalámbricos. Los servicios inalámbricos mediante contratos empresariales o licitaciones que utilicen enlaces terrestres de última milla (WLL) no están excluidos de los alcances del presente reglamento. OSIPTEL considera necesario que estos servicios estén regulados y supervisados por el presente reglamento, por la normativa general aplicable.

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Comentarios al Proyecto de modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico, Publicado el 24 de

agosto de 2014.

Nota.- Los comentarios presentados en la siguiente matriz han sido transcritos textualmente. COMENTARIOS RECIBIDOS:

Matriz de comentarios al Proyecto de modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico.

Comentarios al articulado del Reglamento

Artículo 2°

Alcance El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todas las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que prestan servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico al usuario final, excluyéndose los servicios móviles por satélite.

TELEFONICA

MOVILES S.A.

Consideramos que debe hacerse referencia expresa a que el alcance de esta norma no aplica al/a los: a. Servicio de telefonía pública inalámbrica y locutorios inalámbricos b. Servicios inalámbricos Contratos empresariales o licitaciones. El sustento de ello es que para la contratación de ambos servicios por parte de los abonados potenciales ya se conoce de antemano las características de prestación de los servicios ofrecidos (incluido la cobertura), ya que forman parte de las condiciones especiales que se negocian.

Artículo 3° No tiene comentarios

Posición del OSIPTEL

Comentarios de Movistar: El Regulador considera que el presente Reglamento debe incluir a los servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico con exclusión de los servicios con acceso satelital. En ese sentido, los servicios de telefonía pública inalámbrica y locutorios inalámbricos constituyen servicios brindados directamente al terminal de usuario. Si estos servicios finales se prestan mediante enlaces satelitales, están excluidos de los alcances del presente reglamento. Por otro lado, es necesario incluir a las empresas operadoras que brindan servicios de acceso a Internet inalámbricos. Los servicios inalámbricos mediante contratos empresariales o licitaciones que utilicen enlaces terrestres de última milla (WLL) no están excluidos de los alcances del presente reglamento. OSIPTEL considera necesario que estos servicios estén regulados y supervisados por el presente reglamento, por la normativa general aplicable.

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Versión final del artículo

“Artículo 2. Alcance

El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todas las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que prestan servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico, de voz y/o datos, brindado directamente al usuario final, aunque el enlace del transporte desde la estación base al núcleo de la red sea satelital.

Se excluyen de los alcances del presente Reglamento los servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico, brindados directamente al terminal del usuario final por satélite o mediante sistemas satelitales VSAT.”

Artículo 4°

Centros poblados con cobertura Para efectos del presente Reglamento, un centro poblado cuenta con cobertura cuando simultáneamente, se cumplen las siguientes condiciones: 4.1 Se tiene una intensidad de señal mínima de -95 dBm, medida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el OSIPTEL 4.2 Se pueda originar tráfico entrante y saliente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 4.3 La comunicación es retenida hasta su finalización, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Cada una de estas condiciones se verifica por cada servicio y tecnología, conforme a los procedimientos de supervisión

Comentarios recibidos

CLARO

Con relación al artículo bajo comentario, encontramos que se propone hacer una diferenciación entre los requisitos mínimos para considerar un centro poblado con cobertura según el tipo de servicio, estableciendo que (i) para el caso de los servicios móviles la intensidad de señal mínima debe de ser de -95dbm; (ii) para el caso de los servicios fijos con acceso inalámbrico (FMC), la intensidad de señal mínima debe ser -85 dbm; y (iii) para el caso de los servicios fijos con acceso inalámbrico (WLL), la intensidad mínima de señal es de -105 dbm -estos dos últimos valores según lo indicado en los literales 10.2 y 10.3 del artículo 10° del Proyecto-, estableciendo de esta manera dos (2) nuevos niveles de intensidad de señal mínima de cobertura para el caso de los servicios fijos, según la tecnología sobre la cual se soporten los mismos. En ese sentido, muy respetuosamente solicitamos al regulador tener en cuenta que la intensidad de señal de los servicios se encuentra sujeta y puede ser afectada por diversos factores ajenos a las empresas operadoras, tales como clima, cargas inusuales de tráfico, la geografía de la zona, entre otros: en razón a ello, consideramos oportuno mencionar que el alto estándar de calidad (valor referencial propuesto) establecido en el Proyecto para el servicio de telefonía fija inalámbrica (FMC), sólo será posible de cumplir en zonas urbanas y con alta densidad de estaciones radioeléctricas -capitales de departamento y principales capitales de provincias-, siendo materialmente imposible cumplir con dicho estándar en zonas rurales o sub urbanas, debido a que la cantidad de estaciones radioeléctricas desplegadas así como la complejidad geográfica existente impedirían que toda la localidad reportada cuente con los estándares propuestos. De igual modo, consideramos importante señalar que las condiciones de la prestación del servicio en zonas urbanas y zonas rurales no pueden ser comparables entre sí. A modo de ejemplo, podemos señalar que la cantidad de estaciones radioeléctricas desplegadas en localidades urbanas y localidades rurales no son las mismas, sumado al hecho que la geografía tiene un papel muy importante en éste último tipo de localidades. Como veremos más adelante en nuestros comentarios al artículo 10° del Proyecto, estimamos sumamente importante que la norma que finalmente se apruebe establezca que la intensidad de señal mínima que se requiera para la determinación de cobertura de

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los servicios fijos inalámbricos (FMC), sea la misma que se aplica en el Reglamento vigente para los servicios móviles, es decir -95 dbm, ello con la finalidad de estandarizar los procesos y parámetros de medición y determinación de cobertura que serán empleados por nuestra representa, sobre todo si tenemos en cuenta que ambos servicios se prestan sobre la misma tecnología e infraestructura como veremos más adelante. De otro lado, consideramos de suma importancia que el regulador considere que los niveles de intensidad mínima propuestos pueden variar dependiendo de las características del equipo terminal ubicado dentro del centro poblado, pues este puede variar dependiendo de la marca, modelo, antigüedad y estado de conservación del mismo, lo cual es una situación que escapa totalmente del control de las empresas operadoras.

TELEFÓNICA

MÓVILES

Consideramos que a fin de evitar regular tecnologías y hacer compleja las supervisiones, no debe regularse el nivel de señal ya que el mismo para una adecuada llamada depende de la tecnología y equipamiento con la que se atienda el servicio, por ejemplo en el caso de LTE con la cual se tiene buenas coberturas con niveles inferiores al señalado.

Posición del OSIPTEL

Comentarios de Claro: El nivel de -95 dBm se ha establecido considerando que este es el nivel mínimo que garantiza una adecuada cobertura en exteriores. Si esto es cierto, toda comunicación dirigida a interiores como los servicios FMC, debe tener un nivel de señal que compense la pérdida que necesariamente se produce de exteriores a interiores. Esta pérdida en promedio es de 10 dB, por lo que se establece un nivel de -85 para los servicios fijos inalámbricos que se prestan en interiores. La propuesta de Claro es que se aplique el mismo nivel de -95 dBm para este tipo de servicios lo cual sería factible siempre y cuando los Servicio Fijos con acceso inalámbrico se presten en exteriores, lo que no es el caso. Comentarios de Telefónica Móviles: Discrepamos respetuosamente de la observación de Telefónica Móviles. Si bien con LTE (como con cualquier otra tecnología) se pueden obtener “buenas coberturas” con niveles inferiores, es conocido que una “buena cobertura” es función de ese parámetro y muchos otros, que no es el caso analizar.

Versión final del artículo

“Artículo 4. Centros poblados con cobertura Para efectos del presente Reglamento, un centro poblado cuenta con cobertura de voz y/o datos cuando simultáneamente, se cumplen las siguientes condiciones: 4.1 Los servicios móviles cuenten con una intensidad de señal mínima de -95 dBm; y, los servicios fijos con acceso inalámbrico, las intensidades de señal dispuestas en los numerales 10.2 y 10.3, del artículo 10° del presente Reglamento, según corresponda. 4.2 Se pueda cursar tráfico entrante y saliente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 4.3 La comunicación se retenga hasta su finalización, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

Cada una de estas condiciones se verifica por cada servicio y tecnología, conforme a los procedimientos de supervisión establecidos por el OSIPTEL, para centros poblados urbanos y rurales, según corresponda”.

Artículo 5° Reporte de estaciones base La empresa operadora deberá remitir obligatoriamente al OSIPTEL, con una periodicidad trimestral, un reporte en formato electrónico que incluya todas las estaciones base, repetidoras y estaciones base especiales, conteniendo toda la información requerida de acuerdo a los formatos de los Anexos 2-A y 2-

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Bdel presente Reglamento. Este reporte tiene el carácter de declaración jurada y deberá ser presentado al OSIPTEL dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la culminación del trimestre"

Comentarios recibidos

AMERICATEL

I. Plazo de presentación de los reportes establecidos por el artículo 5" y 6" del Reglamento: En la página seis (06) del Informe N°584-GFS/2014, el ente regulador expone las razones por las cuales los plazos para la remisión de los reportes señalados en los artículos 5° y 6o del Reglamento, se habrían reducido de treinta (30) a diez (10) días calendario. Así, se indica que para presentar los reportes de Estaciones Base y Centros Poblados con Cobertura, las empresas operadoras solo tendríamos que actualizar la información en relación con el reporte inmediato anterior, siendo que dicha labor no estaría sujeta a un esquema de elaboración diario o mensual. Al respecto, debemos manifestarles nuestra preocupación ante la reducción de plazos antes mencionada, considerando que para la presentación de la información, no solo se requiere un trabajo de actualización de una base de datos, sino que se deben ejecutar diversos procesos internos entre varias áreas de la empresa, con la finalidad de extraer, consolidar, validar y procesar la información que se va a remitir al Regulador. En efecto, la información solicitada demanda la ejecución de procesos operativos y administrativos al interno de la empresa, que nos permitan validar que la información contenida en cada uno de los reportes sea precisa, exacta y válida, acorde con la política establecida por la empresa para la presentación de información ante el organismo regulador; más aún cuando dicha información servirá de base para cumplir con otras obligaciones contenidas en el Reglamento, tales como, las estipuladas en el artículo 13° y que a continuación se detallan: • La empresa operadora está prohibida de brindar y difundir información sobre centros poblados con cobertura, distinta a la reportada al Osiptel en el trimestre inmediato anterior. • Las empresas operadoras deberán incorporar en su página web un sistema de mapas geográficos que abarquen gráficamente los centros poblados con cobertura actualizada de acuerdo al último reporte presentado al Osiptel. • Las empresas operadoras deberán poner a disposición de los usuarios un número de teléfono, o correo electrónico o sistema de mensajería, por medio de los cuales se pueda consultar la información de cada centro poblado con cobertura. Como se aprecia, la información que contienen los reportes a ser entregados por las empresas operadoras de conformidad con los artículos 5° y 6° del Reglamento, son la base sobre las cual las empresas operadoras brindaremos información a los usuarios sobre los centros poblados donde contamos con cobertura, y en tal sentido, debemos adoptar las medidas del caso para garantizar su veracidad. De otro lado, debe tomarse en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones vinculadas al correcto reporte de la información antes referida, tiene como correlato la imposición de infracciones administrativas, como por ejemplo, las asociadas la entrega de información inexacta. Al respecto, podemos citar el numeral 6 del Anexo 6 del Reglamento (infracción leve por brindar información sobre centro poblados con cobertura, distinta a la reportada al Osiptel), o, las infracciones contenidas en los artículos del 7° al 9° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y II. De los formatos de cobertura establecidos por la Resolución N°050-2012-CP/OSIPTEL:

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Sobre el particular, debemos señalar que la información de cobertura que nos solicita remitir el ente regulador en el Reglamento materia de análisis, guarda coincidencias con los siguientes formatos, cuya presentación es de obligatorio cumplimiento trimestral y semestralmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución N°050-2012-CD/OSIPTEL(en adelante, la Resolución N°050): 1. Indicadores del Servicio de Acceso a Internet: - Cuadro 1.4 "Acceso a internet con tecnología inalámbrica": En el cual se debe reportar la ubicación de la infraestructura de acceso a Internet que utiliza tecnología Wi-Fi y WiMAX desagregado por región. En el cuadro se detallan las estaciones base de Americatel a nivel nacional, en función a la ubicación georeferenciada de las mismas. Dicha información coincide con el reporte inserto en el Anexo N° 02-B del Reglamento, en donde se detallan las estaciones base, incluyendo las coordenadas geográficas de las mismas, entre otras especificaciones (dirección, ubigeo, altura de la torre, proveedor).

-Cuadro 3.1 "Cobertura por centro poblado": En el cual se debe reportar, la cobertura del servicio de acceso a Internet por centro poblado y tecnología de acceso disponible. En este cuadro, se detallan los centros poblados a nivel nacional donde tenemos cobertura para brindar el servicio de acceso a internet, por tecnología. La información del cuadro estaría incluida en el formato inserto en el Anexo 05-D del Reglamento, en el cual se detallan los centros poblados donde tenemos cobertura de servicios fijos inalámbricos WLL y en donde se especifican, entre otros, el tipo de tecnología.

2. Indicadores del Servicio de Telefonía Fija en la modalidad de abonados:

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- Cuadro 4.2 "Cobertura Nacional Inalámbrica": En el cual se debe reportar, la cobertura a nivel de centro poblado para el servicio de telefonía fija inalámbrica. En el cuadro se detalla los centros poblados a nivel nacional donde contamos con cobertura inalámbrica para brindar el servicio de telefonía fija inalámbrica. Dicha información coincidiría con la que se reportaría en el formato inserto en el Anexo 05-D del Reglamento.

Como se puede apreciar, la información que se reporta en los tres (03) formatos de la Resolución N°050, se encontraría incluida en los formatos insertos en los anexos 02-B y 5-D a ser reportados por las empresas operadoras que brindamos servicios fijos inalámbricos WLL Siendo ello así, la existencia de una doble obligación de reporte de información coincidente, generaría no sólo una doble carga administrativa y operativa para las empresas operadoras, sino vulneraría lo establecido en el artículo 40° de la Ley N° 27444, por lo cual, las entidades de la Administración Pública se encuentran prohibidas de solicitar documentación que obran en sus expediente. ART 10°. En atención a ello, solicitamos se suspenda la obligación de reporte de los formatos "1.4 Acceso a internet con tecnología inalámbrica", "3.1 Cobertura por centro poblado" y "4.2 Cobertura Nacional Inalámbrica" asociados a la Resolución N° 050-2012-CD/OSIPTEL. En el supuesto que, vuestro Despacho considere que no procede realizar dicha suspensión, agradeceremos nos informe los motivos que sustenten dicha decisión.

VIETTEL

Articulo 5.-Reporte de estaciones base La empresa operadora deberá remitir obligatoriamente al OSIPTEL, con una periodicidad trimestral, un reporte en formato electrónico que incluya todas las estaciones base, repetidoras y estaciones base especiales, conteniendo toda la información requerida de acuerdo a los formatos de los Anexos 2-A y 2-Bdel presente Reglamento. Este reporte tiene el carácter de declaración jurada y deberá ser presentado al OSIPTEL dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la culminación del trimestre" COMENTARIOS: No estamos de acuerdo con el plazo de los diez (10) días calendario, no existe fundamento por parte del OSIPTEL en su decisión de reducir el plazo de remitir el reporte de treinta (30) días calendario a diez (10) días calendario. El plazo de diez (10) días calendario ocasionaría un perjuicio a la empresa, siendo que existe información constante de registrar, ya que la red está en constante crecimiento y modificación para mejora del servicio, además existen procedimientos internos y plazos establecidos que como empresa debemos cumplir.

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Respecto a las modificaciones, se podrían dar las siguientes: -Cambios en la red de núcleo que afectan los identificadores de celdas. -Cambios en las direcciones cuando en caso se creen nuevas provincias, distritos y centros poblados. - Se tiene que medir nuevas posiciones en el caso se traslade la estación base -Dependiendo de la tecnología, requiere tiempo actualizar la capacidad de las celdas en equivalentes de TCH. PROPUESTA: Proponemos mantener el plazo de los treinta (30) días calendario establecidos en la normativa vigente para la presentación del reporte.

CLARO (ART. 5 Y 6)

Sobre el particular, muy respetuosamente le manifestamos que de la revisión efectuada a los anexos 2-A (Reporte de Estaciones Base Celulares) y 2-B (Reporte de Estaciones Base Punto Multipunto), hemos observado que pese a las recomendaciones y comentarios formuladas en anteriores oportunidades, en los reportes periódicos se mantienen la obligación de brindar información respecto de nuestros proveedores y la cantidad de canales de tráfico por sector de la estación, lo cual -según tenemos entendido- no resulta relevante para la determinación de la cobertura y más bien se encuentra destinada a determinar la capacidad de nuestras estaciones radioeléctricas. Por tal motivo, solicitamos cordialmente que sea debidamente merituado lo antes señalado y se disponga la eliminación de dichos campos de información, o en su defecto, se sirva indicarnos los motivos por los cuales se ha previsto la permanencia de dichos campos de información en los reportes trimestrales. Asimismo, en relación a la propuesta de reducción del plazo de entrega de los reportes trimestrales de estaciones base y de centros poblados con cobertura, de treinta (30) días calendarios a diez (10) días calendarios, muy cordialmente le manifestamos nuestro desacuerdo con dicha propuesta, puesto que la misma puede repercutir en las actividades operacionales de las empresas operadoras, toda vez que éstas, además de la atención de un gran volumen de requerimientos de información formulados por las diversas Gerencias del OSIPTEL -que día a día se vienen incrementando sustancialmente- tienen la obligación de remitir al regulador los reportes de información estadística periódica establecidos en la normativa vigente (v.g. Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL), motivo por el cual, solicitamos respetuosamente que este extremo del Proyecto no sea aprobado, y que los reportes a que se refiere el artículo bajo comentario, tanto de estaciones base como de cobertura, mantengan el plazo de presentación que actualmente se contempla en la norma vigente. Finalmente, solicitamos a vuestro Despacho se sirva evaluar la pertinencia de modificar la forma de envío de información al regulador, a efectos que la norma que finalmente se apruebe contemple expresamente la posibilidad de que las empresas operadoras puedan realizar las siguientes acciones: (i) se entregue al regulador, por única vez, la totalidad de reportes de estaciones base a nivel nacional y centros poblados con cobertura, y (ii) se envíe trimestralmente las nuevas estaciones que entren en operación y las que hayan sido retiradas por situaciones de caso fortuito y/o fuerza mayor, así como sobre los centros poblados que hayan sufrido algún cambio en relación al último reporte remitido, todo lo cual permitirá realizar de una manera más eficiente la labor de reporte de las empresas operadoras y, al mismo tiempo, le resultará mucho más sencillo a vuestro Despacho identificar la forma en la cual se está desarrollando el sector, todo lo cual solicitamos respetuosamente se sirva evaluar y aprobar en la norma que finalmente sea publicada.

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GILAT

"Articulo 5. Reporte de estaciones base La empresa operadora deberá remitir obligatoriamente al OSIPTEL con una periodicidad trimestral, un reporte en formato electrónico que incluya todas las estaciones base, repetidoras y estaciones base especiales, conteniendo toda la información requerida de acuerdo a los formatos de los Anexos 2-A y 2-B del presente Reglamento. Este reporte tiene el carácter de declaración jurada y deberá ser presentado al OSIPTEL dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la culminación del trimestre COMENTARIOS: Un aspecto con el cual, respetuosamente discrepamos del proyecto de modificación, está referido al plazo de diez (10) días calendarios, establecido en el segundo párrafo del artículo 5° para presentar al OSIPTEL el reporte de estaciones base. Al respecto, la exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo N°135-2013-CD/OSIPTEL no explica por qué la intención del OSIPTEL de modificar el plazo de treinta (30) días calendarios establecido actualmente en el artículo 5° del Reglamento de Cobertura, el cual consideramos es apropiado para que las empresas operadoras puedan remitir la referida información al Organismo Regulador. Así, el plazo de diez (10) días calendarios, en principio, no guarda relación con los plazos que el propio OSIPTEL de forma pertinente ha establecido en otros Reglamentos para la remisión de información y reportes periódicos por parte de las empresas operadoras, tales como los plazos establecidos en la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2012-CD/OSIPTEL, en el que se establece hasta cuarenta y nueve (49) días para el envío de los reportes de indicadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, el Reglamento sobre la disponibilidad y continuidad en la prestación del servicio de telefonía de uso público en centros poblados rurales, aprobado por resolución N° 158-2013-CD/OSIPTEL en el que se establece un plazo de treinta (30) días para la remisión de los informes de tráfico y ocurrencias de los teléfonos de uso público y hasta sesenta (60) días para remisión del sustento de exclusiones solicitadas por las empresas operadoras. Asimismo, consideramos que el plazo de diez (10) días calendarios resulta demasiado escueto para las actividades de recopilación, análisis, validación y organización que implica la remisión de información al OSIPTEL. En ese sentido, un plazo tan breve incrementa el riesgo de que las empresas operadoras pudiesen enviar información errada, inexacta, incompleta o imprecisa que podría dar lugar a procedimientos sancionadores en su contra. Adicionalmente a ello, solicitamos a su Despacho considerar la gran carga que actualmente recae en las empresas operadoras sobre el envío de información y reportes de manera periódica a las Entidades Públicas tales como el OSIPTEL, MTC y FITEL por lo que se hace necesario contar con plazos razonables a fin de poder cumplir apropiadamente con todas las referidas obligaciones. Por los motivos antes expuestos, solicitamos a ustedes mantener el plazo de treinta (30) días calendarios en el artículo 5o del

Reglamento de Cobertura para la remisión del reporte de estaciones base al OSIPTEL.

NEXTEL (ART. 5 Y 6)

El artículo 5 plantea que las empresas operadoras deberán remitir obligatoriamente a OSIPTEL un reporte trimestral que incluya todas las estaciones base, repetidoras y estaciones base especiales, asimismo, el artículo 6 establece que las empresas operadoras deberán remitir obligatoriamente a OSIPTEL un reporte que incluya todos los centros poblados urbanos y rurales donde declaran tener cobertura. En ambos casos los reportes deberán ser presentados dentro de los diez (10) días calendario siguiente a la culminación del trimestre.

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Sobre el particular, debido a que son diversas áreas de la compañía que intervienen en la elaboración recopilación y gestión de estos reportes, y que además una depende de la otra su generación, y que dichos reportes deben ser revisados a detalle, con la finalidad de no incurrir en alguna falta que genere brindar información inexacta o no veraz, requerimos que el plazo sea considerado como inicialmente lo fue en el Reglamento de Cobertura, es decir, que los reportes sean presentados 30 días calendario siguientes a la culminación del trimestre.

TELEFÓNICA

MÓVILES

Como es de su conocimiento, antes de la emisión del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura Inalámbrica, nuestro proceso de entrega de información de estaciones base se sujetaba al plazo de 50 días establecido en la RDC 050-2012-OSIPTEL, que rige la entrega de información periódica a su representada con 265 formatos y donde se encuentran también formatos de información de reportes de infraestructura muy similares a los incluidos en el presente Reglamento. Cabe señalar que dicho plazo de entrega se maneja referencialmente también para los reporte al MTC y para los pedidos no periódicos que su representada nos solicitaba asociados a este tipo de información. Una vez emitido el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura Inalámbrica, donde se disminuía dicho plazo a 30 días, nuestra representada realizó esfuerzos importantes para priorizar los reportes de estaciones base, adecuando nuestros procesos de recopilación y validación de información al nuevo plazo con la finalidad de no incurrir en incumplimientos que puedan generarnos apertura de procesos sancionadores. Debe considerar que existen diversas áreas operativas en nuestra empresa que son input para la elaboración de estos reportes, así como para la revisión y validación muestral de la misma, por lo que nos resulta imposible reducir el plazo de 30 días, ya que se pondría en riesgo la calidad de la información proporcionada. Por ello solicitamos a su representada se mantenga el plazo de 30 días para la entrega de los mismos o en su defecto, y con la finalidad de mejorar nuestros procesos de revisión y validación de la información entregada, se igualen los mismos a los de la normativa vigente de entrega de información periódica emitida por Osiptel, es decir a 50 días (más aun considerando que este reporte se trata de un reporte periódico).

Posición del OSIPTEL

Comentarios Americatel: OSIPTEL está modificando el mecanismo y el plazo para presentar los reportes de cobertura y de estaciones base. Este mecanismo consiste en presentar al inicio de cada año la totalidad de centros poblados con cobertura y de estaciones base. A partir de ese reporte, las EO solo deben actualizar dicha información cada trimestre con las altas y bajas correspondientes, teniendo en cuenta que las bajas deben ser sustentadas a satisfacción de OSIPTEL. El plazo para presentar los reportes de actualizaciones (altas y bajas) es 15 días calendario siguiente al último día del trimestre vencido. Mediante ese mecanismo se considera adecuado la cantidad de 15 días para la presentación de las actualizaciones (altas y bajas) al reporte.

El organismo regulador concuerda con Americatel en el sentido de no duplicar la información que se remite a OSIPTEL en mérito a la Resolución N° 050-2012-CD/OSIPTEL. En ese sentido, se suspenderán las obligaciones de información establecidas en dicha Resolución que sean repetitivas respecto de la información requerida en el presente Reglamento. OSIPTEL hará la depuración correspondiente y su resultado será comunicado a las empresas operadoras oportunamente.

Comentarios de Viettel: Esta EO indica que no debe reducirse el plazo de entrega de los reportes de 30 a 10 días por la cantidad de tareas involucradas en la preparación de la información. OSIPTEL considera que el mecanismo indicado en el párrafo precedente, reduce en forma importante la carga de trabajo de las EO. Si consideramos además, que la planta de estaciones base y de centros poblados con cobertura es una información de manejo permanente de parte de las EO, consideramos que el plazo de 15 días para reportar las actualizaciones al primer reporte, es el adecuado.

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Comentarios de Claro: (Artículo 5) La mención de los proveedores y del número de canales de tráfico en e l formato es relevante para la Supervisión. La mención del Proveedor es importante para recurrir, en caso necesario, a información más detallada. La mención del Proveedor no ocasiona perjuicio alguno a la empresa operadora. En el caso de los canales de tráfico, es importante para evaluar la capacidad de las estaciones base para atender los requerimientos de tráfico del centro poblado, fundamental para evaluar el servicio que se brinda a los usuarios.

OSIPTEL considera acertada la propuesta de Claro en el sentido de que se reporte al regulador, por única vez, la totalidad de estaciones base a nivel nacional y de centros poblados con cobertura, y trimestralmente se reporte solamente las altas y bajas tanto de centros poblados con cobertura como de estaciones bases. Obviamente, las bajas de centros poblados y de estaciones base, deberán estar suficientemente justificadas. OSIPTEL está incorporando esta modificación en el artículo final. Considerando que la planta de estaciones base y de centros poblados con cobertura es una información de manejo permanente de parte de las EO y con la aplicación del mecanismo indicado en los párrafos precedentes, de reportar al inicio del año la totalidad de centros poblados con cobertura y las estaciones base, y a partir de allí reportar solo las altas y las bajas, OSIPTEL considera suficiente los 15 días que tendría las EO para actualizar la información. Comentario de Gilat: GTH sostiene que el plazo de la entrega de la información debe mantenerse en 30 días calendario indicando que no guarda coherencia con los plazos de entrega de otras normas de OSIPTEL que son de 30 o más días. Es pertinente reiterar que se está planteando un mecanismo de reporte diferente, que las EO reporten al inicio de cada año la totalidad de centros poblados con cobertura y de estaciones base, subsiguientemente, lo único que deben reportar las EO en forma trimestral, es la actualización mediante el reporte de altas y bajas a ese primer reporte. Esta modalidad reduce significativamente, en nuestra opinión, la carga de trabajo de las EO. Comentarios de Nextel: Nextel plantea que los reportes de cobertura y estaciones base son un proceso inter dependencias cuya elaboración requiere un trabajo en detalle para no incurrir en información inexacta o no veraz, por lo que solicitan que se mantenga el plazo de entrega de los reportes, de 30 días. Reiteramos que OSIPTEL considera que si las EO reportan al inicio de cada año la totalidad de centros poblados con cobertura y estaciones base y posteriormente solo actualizan ese listado maestro, la carga de trabajo se reduce considerablemente por lo que consideramos que los 15 días que se está estableciendo como plazo para la entrega de las actualizaciones es el adecuado. Comentarios de Movistar: Como se ha señalado, OSIPTEL no requerirá a las empresas operadoras información que se duplique con la información requerida mediante la Resolución N° 050-20132-CD/OSIPTEL. En ese sentido OSIPTEL depurará la información de la referida resolución la que será comunicada a las empresas operadoras en su oportunidad. Por otro lado, este artículo establece que solo será necesario el reporte de la totalidad de centros poblados con cobertura y de estaciones base al inicio de cada año y los subsiguientes trimestres, solo se reportará las altas y bajas. Por tal razón, consideramos que los 15 días de plazo que se está estableciendo, son adecuados para cumplir este requisito.

Versión final del artículo

“Artículo 5. Información de estaciones base La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL, a más tardar el décimo quinto día calendario de enero de cada año el listado de la totalidad de Estaciones Base existentes en su planta. Posteriormente, remitirá de manera periódica, a más tardar, el décimo quinto día calendario de los meses de abril, julio y octubre de cada año, las actualizaciones al listado que únicamente incluyan las Estaciones Base dadas de alta y/o de baja con relación al listado remitido en enero del mismo año. La información antes señalada será remitida conforme a lo dispuesto en los Anexos 2-A y 2-B del presente Reglamento.

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En los casos de las Estaciones Base dadas de alta se deberá incluir la fecha de inicio del servicio y presentar los documentos que acrediten dicha situación. Asimismo, en los casos de las Estaciones Base dadas de baja, se deberá incluir la fecha de baja de la Estación Base y el motivo, y presentar los documentos que lo acrediten.

Artículo 6°

Reporte de centros poblados con cobertura Las empresas operadoras deberán remitir obligatoriamente al OSIPTEL, con una periodicidad trimestral, un reporte en formato electrónico que incluya todos los centros poblados urbanos y rurales donde declaran tener cobertura, por cada servicio y tecnología, que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 4º del presente reglamento. El referido reporte deberá ser remitido de acuerdo al formato indicado en el Anexo 05 del presente Reglamento. Este reporte tiene el carácter de declaración jurada y deberá ser presentado al OSIPTEL dentro de los treinta (30) días calendario siguiente al trimestre reportado. Para este efecto, el OSIPTEL hará entrega a las empresas operadoras de un listado consolidado de centros poblados que servirá de base para el reporte de cobertura por parte de las empresas operadoras, así como para las acciones de supervisión que realice el OSIPTEL. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor, o porque ha sufrido modificaciones de ubicación un centro poblado reportado con cobertura dentro de un periodo deja de tenerla, la empresa operadora deberá comunicarlo al OSIPTEL en su siguiente reporte, alcanzando la documentación que sustente dicha situación. Si el OSIPTEL determina la veracidad de lo indicado por la empresa operadora, ésta quedará exonerada de responsabilidad y se procederá a actualizar la información correspondiente.

Comentarios recibidos

AMERICATEL

III. Comentarios específicos a lo dispuesto en el artículo 6" del Provecto: Conforme a lo señalado, en el artículo 4o de la Resolución N° 103-2014-CD/OSIPTEL, se dispuso la suspensión temporal hasta el 30 de octubre de 2014, de las obligaciones contenidas en el artículo 6° del Reglamento. Como no escapa de vuestro conocimiento, el artículo 6o del Reglamento establece la obligación de reportar trimestralmente la información de todos los centros poblados donde las empresas operadoras declaramos tener cobertura. En ese sentido, a fin de poder procesar dicha información, es importante determinar los centros poblados con cobertura, en atención a los criterios establecidos por el ente regulador. Para tal efecto, el segundo párrafo del numeral 4 del Anexo 3 del Proyecto, señala que "se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico (de voz) WLL si en el 10% de las cuadrículas trazadas se logra de forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible de (-105 dbm) (...)". Sin embargo, debemos manifestar nuestra preocupación dado que a la fecha, el ente regulador no ha remitido a las empresas operadoras las cuadrículas que permitirían determinar si un centro poblado cuenta con cobertura, a la luz del Reglamento. En atención a ello, y dada la complejidad del procesamiento de la información solicitada, agradeceremos que se prorrogue el plazo de suspensión para fines del primer trimestre de 2015. Finalmente, agradeceremos se sirvan precisar que el reporte de los centros poblados rurales donde se declara tener cobertura, corresponde ser presentado únicamente por las empresas que cuentan con concesión para prestar los servicios públicos de telecomunicaciones en zonas rurales.

VIETTEL

"Artículo 6. Reporte de centros poblados con cobertura. Las empresas operadoras deberán remitir obligatoriamente al OSIPTEL, un reporte Trimestral en formato electrónico que incluya todos los centros poblados urbanos y rurales donde declaran tener cobertura, por cada servicio y tecnología, que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 4 del presente Reglamento. El referido reporte deberá ser remitido de acuerdo a los formatos de los Anexos 5-A, 5-B, 5- C y 5-D del presente Reglamento.

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Este reporte tiene el carácter de declaración jurada y deberá ser presentado al OSIPTEL dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la culminación del trimestre. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor, porque ha sufrido modificaciones de ubicación o por autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco delas obligaciones asumidas en su Contrato de Concesión, un centro poblado reportado con cobertura dentro de un periodo deja de tenerla, la empresa operadora deberá comunicarlo al OSIPTEL en su siguiente reporte, alcanzando la documentación que sustente dicha situación. Si el OSIPTEL determina la veracidad de lo indicado por la empresa operadora, ésta quedará exonerada de responsabilidad y se procederá a actualizar la información correspondiente." COMENTARIOS: No estamos de acuerdo con el plazo de los diez (10) días calendario, no existe fundamento por parte del OSIPTEL en su decisión de reducir el plazo de remitir el reporte de treinta (30) días calendario a diez (10) días calendario. Cabe señalar que en cada trimestre el área construida (ampliaciones urbanas), las características del terreno (ampliaciones agrícolas) y la planta instalada (estaciones base) cambian posiciones, potencias, entre otras; para adaptarse a las variaciones antes mencionadas. Además cuando se agrega una estación base a la red, los cambios en la planificación de la red, tanto físicos como de canales implican áreas geográficas más grandes que las cubiertas por la estación base. Por lo tanto, para proveer información exacta de los centros poblados cubiertos, cada trimestre se tienen que hacer los cálculos de propagación correspondientes para toda la red, a fin de dar una información más exacta, lo cual implica un procedimiento exhaustivo por parte del operador. PROPUESTA Proponemos mantener el plazo de los treinta (30) días establecidos en la normativa vigente, correspondiente al plazo para la presentación del reporte.

OLO

Artículo Sexto.- La presentación de los reportes se efectuará de la siguiente manera: Los reportes de Estaciones Base y Centros Poblados Rurales con cobertura del tercer trimestre del año 2014, así como el primer reporte de cobertura de Centros Poblados Urbanos, serán entregados a más tardar el 10 de noviembre de 2014. El reporte de cobertura de Centros Poblados Urbanos, correspondiente al bimestre conformado por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como los reportes de Estaciones Base y Centros Poblados Rurales con cobertura del cuarto trimestre del año 2014, serán entregados a más tardar el 10 de enero de 2015. COMENTARIOS: En lo referente a Centros Poblados Urbanos, el primer párrafo se refiere a la información correspondiente al tercer trimestre 2014 (julio- setiembre); mientras que el segundo, para el mismo rubro, menciona el bimestre noviembre-diciembre. Existe una omisión respecto al mes de octubre.

TELEFÓNICA MÓVILES

Como mencionamos en los comentarios del artículo 2, no consideramos necesario se involucre en este reporte a los servicios de telefonía pública inalámbrica (incluyendo locutorio inalámbricos) ya que por sus características de operación y contratación, su manejo se asimila mucho a los de telefonía pública alámbrica, y cuyo reporte de "cobertura" natural ha venido siendo a nivel de "líneas por departamento" y se regula en otra normativa. Así también consideramos que no debe atomizarse el reporte de cobertura de internet a desagregación por velocidades (menor a 1M y mayor a 1M), ya que el propósito del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura Inalámbrica es ser un instrumento de regulación de

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la "definición de la cobertura de servicios", no de información de ofertas comerciales de velocidad de los operadores a nivel de centro poblado. Dado ello, la definición de servicios concesionados y/o registrados, se encuentra en el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y a los títulos habilitantes dados por el MTC, e incluyen el servicio de telefonía fija, móvil, pcs, troncalizado e internet, sin ninguna desagregación adicional para el caso de internet. Adicionalmente su representada entenderá que nuestras velocidades de internet por tratarse de servicios móviles se encuentran sujetas a las condiciones de radio propagación, tráfico, etc, por lo que no consideramos conveniente que en un instrumento normativo de definición de cobertura de servicios, se genere sobre expectativas en el usuario al incluir desagregación a nivel de velocidades, que entendemos se está discutiendo en otro proyecto de instrumento normativo (acorde a ello actualmente nuestra representada viene declarando en la casilla >1M). Así también, al igual que el artículo anterior; como es de su conocimiento, antes de la emisión del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura Inalámbrica, nuestro proceso de entrega de información de cobertura (posterior a la elaboración de los reportes 2A y 2B) se sujetaba al plazo de 50 días establecido en la RDC 050-2012-OSIPTEL, que rige la entrega de información periódica a su representada con 265 formatos y donde se encuentran también formatos de información de reportes de infraestructura muy similares a los incluidos en el presente Reglamento. Cabe señalar que dicho plazo de entrega se maneja referencialmente también para los reporte al MTC y para los pedidos no periódicos que su representada nos solicitaba asociados a este tipo de información. Una vez emitido el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura Inalámbrica, donde se disminuía dicho plazo a 30 días, nuestra representada realizó esfuerzos importantes para priorizar los reportes de estaciones base, adecuando nuestros procesos de recopilación y validación de información al nuevo plazo con la finalidad de no incurrir en incumplimientos que puedan generarnos apertura de procesos sancionadores. Debe considerar que existen diversas áreas operativas en nuestra empresa que son input para la elaboración de estos reportes, así como para la revisión y validación muestral de la misma, por lo que nos resulta imposible reducir el plazo de 30 días, ya que se pondría en riesgo la calidad de la información proporcionada. Por ello solicitamos a su representada se mantenga el plazo de 30 días para la entrega de los mismos o en su defecto, y con la finalidad de mejorar nuestros procesos de revisión y validación de la información entregada, se igualen los mismos a los de la normativa vigente de entrega de información periódica emitida por Osiptel, es decir a 50 días (más aun considerando que este reporte se trata de un reporte periódico).

Posición del OSIPTEL

Comentarios Americatel: OSIPTEL está realizando los trabajos necesarios para tener las Cuadrículas de los centros poblados urbanos cuanto antes y se remitirán a las EO en cuanto se terminen dichos trabajos. Respecto de la solicitud de precisar que el reporte de los centros poblados rurales donde se declara tener cobertura, corresponde ser presentado únicamente por las empresas que cuentan con concesión para prestar los servicios públicos de telecomunicaciones en zonas rurales indicamos que las Concesiones no se otorgan por conceptos de urbano o rural. El Reglamento, se aplica a todos los operadores que brinden servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico sea en zonas urbanas o rurales. Si un operador presta servicios en zonas rurales, tiene la obligación de reportar los centros poblados donde tiene cobertura y las estaciones bases que soportan dicha cobertura. Si un operador no presta servicios en zonas rurales, obviamente no tiene la obligación de reportar. Comentarios de Viettel: Manifiesta su desacuerdo con reducir el plazo de 30 a 10 días para la presentación de los reportes. Fundamentan indicando que el área urbana cada 3 meses sufre ampliaciones, las estaciones base cambian de posición, de potencia y otros para adaptarse a dichas variaciones. Cuando se agrega una estación base, cambia la planificación de la red y se deben hacer nuevos cálculos de propagación para proveer información de cobertura exacta; todo ello implica procedimientos exhaustivos de parte de la EO.

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A pesar de ello, OSIPTEL considera que con el nuevo mecanismo de presentación de reportes (Un reporte con la totalidad de cc.pp. con cobertura al inicio de cada año y la actualización trimestral de dicho reporte a ser presentado en un plazo que no exceda los 15 días calendario respecto del trimestre vencido) reduce considerablemente la carga de trabajo de las EO lo que justifica la reducción de 30 a 15 días para la entrega de los reportes. Comentarios OLO: Estos comentarios se refieren al Artículo 6 de la Resolución N° 103-2014-CD/OSIPTEL, no se refiere al Artículo 6° del Reglamento de Cobertura. Al respecto debemos aclarar que los reportes de centros poblados urbanos fueron suspendidos hasta el 30 de octubre de 2014 (Resolución N° 039-2014-CD/OSIPTEL) por lo tanto, no corresponde que las empresas operadoras reporten Cobertura en centros poblados urbanos en el tercer trimestre (setiembre) de 2014. Por lo tanto, el primer reporte de centros poblados urbanos del año 2014, deberá estar actualizado al 30 de 0ctubre de 2014 y deberá ser presentado, de acuerdo a la modificación de este artículo, el 17 de noviembre de 2014. Asimismo, con el fin de emparejar los reportes al tercer trimestre de los centros poblados rurales y de estaciones base con el primer reporte de centros poblados urbanos, se está requiriendo que dichos reportes, sean presentados en la misma fecha, es decir, el 17 de noviembre de 2014. Comentarios de Movistar: Respecto del primer párrafo de los comentarios de Movistar la opinión del Regulador se expresa en los comentarios del Artículo 2 precedente. La desagregación de velocidades mayores y menores a 1 Mbps no tiene como propósito conocer las ofertas comerciales de los operadores. El objeto es conocer la capacidad del servicio de brindar a los usuarios en cada centro poblado, el servicio de transmisión de datos de banda ancha o banda estrecha. El organismo regulador entiende perfectamente que las velocidades de datos de acceso a Internet como cualquier comunicación, incluyendo la de voz, están sujetas a las condiciones de radio propagación. Pero esas condiciones se traducen en parámetros de diseño que el operador toma en cuenta para desplegar el servicio y para definir la calidad y la velocidad de acceso a Internet. Lo único que se está requiriendo es que reporten esos resultados. No hay posibilidad que se generen sobre expectativas a menos que se reporten valores no reales. Con relación a los plazos de entrega de los reportes de cobertura, se está estableciendo que se reporte al regulador, al inicio de cada año, la totalidad de centros poblados con cobertura y trimestralmente se envíe solamente las altas y bajas ocurridas, en un plazo que no exceda los 15 días calendario a partir del último día del trimestre vencido. Obviamente, las bajas de centros poblados, deberán estar suficientemente justificadas. Respecto de la información que las EO deben reportar en cumplimiento de la Resolución 050-2012-OSIPTEL, reiteramos que el organismo regulador depurará la información de dicha Resolución que sea repetitiva respecto de la información que se solicita en el presente Reglamento de tal manera de evitar que exista información duplicada. Los resultados de dicha depuración se harán de conocimiento de las empresas operadoras oportunamente. Con relación a los plazos de entrega de la declaración de cobertura y estaciones base este artículo establece que solo será necesario la entrega de la totalidad de centros poblados con cobertura y de estaciones base, al inicio de cada año y que los subsiguientes trimestres, solo se reportará las altas y bajas. Por tal razón, se considera que los 15 días de plazo establecidos son adecuados para cumplir este requisito.

Versión final del artículo

“Artículo 6. Declaración de centros poblados con cobertura La empresa operadora deberá remitir al OSIPTEL, a más tardar el décimo quinto día calendario de enero de cada año el listado con la totalidad de centros poblados urbanos y rurales para los cuales declara tener cobertura, según los requisitos establecidos en el Artículo 4° del presente Reglamento. Posteriormente, remitirá de manera periódica, a más tardar, el décimo quinto día calendario de los meses de abril, julio y octubre de cada año, las actualizaciones al listado que únicamente incluyan los centros poblados urbanos y rurales con reciente habilitación de cobertura o en su caso, cuando hayan dejado de tenerla, con relación al listado remitido en enero del mismo año y sus siguientes actualizaciones. La información antes señalada será remitida conforme a lo dispuesto en los Anexos 5-A, 5-B y 5-C del presente Reglamento.

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En los casos de los Centros Poblados con reciente habilitación de cobertura se deberá incluir en la actualización la fecha de inicio del servicio y presentar los documentos que acrediten dicha situación. Asimismo, en los casos de Centros Poblados previamente declarados con cobertura que hayan dejado de tenerla, se deberá incluir el motivo de dicha situación, y presentarse la documentación que acredite ello. La habilitación de cobertura en un centro poblado, producida con posterioridad a la declaración realizada al OSIPTEL en los periodos antes señalados, será comunicada por escrito por la empresa operadora a más tardar al día hábil siguiente de presentada esta situación.”

Artículo 7°

No tiene comentarios

Artículo 8°

No tiene comentarios

Artículo 9°

Determinación y Supervisión de cobertura de los servicios móviles La cobertura de voz y/o datos de los servicios móviles será declarada por las empresas operadoras tomando como referencia la intensidad de señal en exteriores. Asimismo, la supervisión de la cobertura será realizada en exteriores. Se incluirá en esta determinación y supervisión, la cobertura de los servicios de Internet u otras redes de datos cuyo acceso se efectúa desde módems inalámbricos que requieran conectarse a un puerto USB, salvo que los títulos habilitantes de la empresa operadora dispongan que el servicio es fijo.

Comentarios recibidos

CLARO

El artículo bajo análisis así como el respectivo informe N° 584-GFS-2014, no hemos podido apreciar alguna razón o sustento que justifique la exclusión de medición de cobertura en exteriores a aquellos módems inalámbricos que permitan el acceso a internet y que se conecten a través de puertos USB, para aquellos operadores cuyos títulos habilitantes dispongan que el servicio es considerado como fijo. En efecto, la redacción actual del Proyecto implica que la cobertura de aquellos módems inalámbricos que se conectan a través de puertos USB para el caso descrito en el párrafo precedente será analizada a nivel de interior (indoor) y no de exteriores, lo cual nos genera gran preocupación debido a que se está estableciendo una diferenciación de trato respecto de servicios de naturaleza similar sin una razón objetiva que la respalde (siempre que sean prestados por medios inalámbricos), en tanto que unos clientes que cuenten con un servicio de internet a través de un modem USB tendrán la cobertura a nivel "outdoor" y otros a nivel "indoor", lo cual dependerá únicamente de la concesión utilizada por su empresa operadora para proveer el servicio, sin haberse considerado ningún aspecto ni criterio técnico que respalde dicha diferenciación. Como estamos seguros comprenderá, la concesión o título habilitante que sirve de base para prestar el servicio no es justificación suficiente para establecer el trato diferenciado antes señalado, motivo por el cual, solicitamos la eliminación, en el segundo párrafo del artículo bajo análisis, de la frase que indica "salvo que los títulos habilitantes de la empresa operadora dispongan que el servicio es fijo" y en consecuencia, toda conexión a internet a través de un modem USB, sin importar la concesión que sea utilizada para prestar el servicio, sea medida en exteriores.

OLO

"Artículo 9. Determinación y supervisión de cobertura de los servicios Móviles La cobertura de voz y/o datos de los servicios móviles será declarado por las empresas operadoras tomando como referencia la intensidad de señal en exteriores. Asimismo, la supervisión de la cobertura será realizada en exteriores.

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Se incluirá en esta determinación y supervisión, la cobertura de los servicios de Internet u otras redes de datos cuyo acceso se efectúa desde módems inalámbricos que requieran conectarse a un puerto USB, salvo que los títulos habilitantes de la empresa operadora dispongan que el servicio es fijo.

COMENTARIOS: Entendemos que para efectos de la determinación y supervisión de los servicios de internet se tendría en consideración que el título habilitante sea de servicio móvil, sin embargo al incluir la excepción solo para el caso de servicio fijo, se estaría incluyendo como móvil otros supuestos no contemplados. PROPUESTA: La cobertura de voz y/o datos de los servicios móviles será declarado por las empresas operadoras tomando como referencia la intensidad de señal en exteriores. Asimismo, la supervisión de la cobertura será realizada en exteriores. Se incluirá en esta determinación y supervisión, la cobertura de los servicios de Internet u otras redes de datos cuyo acceso se efectúa desde módems inalámbricos que requieran conectarse a un puerto USB, salvo que los títulos habilitantes de la empresa operadora establezcan que el servicio es alguno diferente al de servicio móvil.

Posición del OSIPTEL

Comentarios de Claro: El presente artículo establece que la determinación cobertura y la supervisión respectiva del servicio de acceso a Internet mediante módems inalámbricos que se conectan a un puerto USB tenga el mismo tratamiento que los servicios móviles, es decir, que la determinación de la cobertura y la supervisión es en exteriores: Con el fin de evitar confusiones se está eliminando la expresión “salvo que los títulos habilitantes de la empresa operadora dispongan que el servicio es fijo.”. El artículo se modificará en ese sentido.

Comentarios de OLO: La respuesta a Claro es válida para los comentarios de OLO.

Versión Final del artículo

“Artículo 9. Supervisión de cobertura de los servicios móviles La cobertura de voz y/o datos de los servicios móviles, declarada por las empresas operadoras, será supervisado en exteriores. Se incluirá en la supervisión, la cobertura de los servicios de Internet u otras redes de datos cuyo acceso se efectúa desde módems inalámbricos que requieran conectarse a un puerto USB.

Artículo 10°

10.1 La cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico será declarada por las empresas operadoras tomando como referencia la intensidad de señal en exteriores. Asimismo, la supervisión de la cobertura será realizada en exteriores. 10.2 En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico-FMC, la determinación de la cobertura a la que se refiere el Artículo 4° del presente reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -85 dbm medida en el exterior del domicilio del abonado. 10.3 En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico-WLL, la determinación de la cobertura a la que se refiere el artículo 4 del presente reglamento requerirá una intensidad de señal mínima de -105 dbm, medida en el exterior del domicilio del abonado.

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Comentarios recibidos

AMERICATEL

Conforme a lo señalado en el artículo 3° del Reglamento vigente, la cobertura debe entenderse como la capacidad de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones para proveer servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico, incluyendo los servicios de datos, en una determinada área geográfica. En otras palabras, entendemos que para efectos del Reglamento, la cobertura de los servicios debe ser reportada en función a la capacidad de nuestra red para poder brindar servicios en un lugar determinado. No obstante ello, el artículo 10° del proyecto señala que la cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico debe ser declarada por las empresas operadoras tomando como referencia la intensidad de señal en exteriores del domicilio del abonado. En otras palabras, en función a dicho artículo, se establecería como lineamiento que la cobertura a ser declarada por las empresas, debería estar determinada en función a los centros poblados donde las empresas tengamos clientes con servicio activo; y, no a los lugares donde las empresas tengamos la capacidad para brindar el mismo. En atención a ello, agradeceremos al ente regulador nos aclare cuál debe ser el criterio a fin de reportar la información de cobertura: ¿la capacidad para brindar el servicio? o ¿los lugares donde existan clientes con servicio a la fecha del reporte?

VIETTEL

"Articulo 10. Determinación y supervisión de cobertura de los servicios fijos con acceso inalámbrico 10.1. La cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico será declarada por las empresas operadoras tomando como referencia la intensidad de señal en exteriores. Asimismo, la supervisión de la cobertura será realizada en exteriores. 10.2. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico FMC, la determinación de la cobertura a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -85 dbm, medida en el exterior del domicilio del abonado. 10.3. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, la determinación de la cobertura a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -105dbm, medida en el exterior del domicilio del abonado." COMENTARIOS: Si aplicamos el nuevo nivel de señal propuesto en el presente artículo, como umbral de cobertura (según 10.2 FMC) se necesitará mayor inversión en electricidad, licencias, y de ser el caso nuevas instalaciones de estaciones bases, para alcanzar el requerimiento de la norma. - Con la presente modificación, se necesitaría un mayor costo de inversión en algunas zonas donde la demanda podría ser muy poca o casi nula. Sin embargo, en cumplimento de lo establecido en el presente artículo, el operador tendría que adicionar mayor cantidad de estaciones para cumplir con el nivel exigido, Adicionalmente la presente obligación no estaría conforme con las dificultades actuales y obstáculos que enfrentan los operadores para adquirir nuevos sites de estaciones bases; por tal motivo no se podría garantizar al 100% un nivel de intensidad de señal de -85dBm. PROPUESTA: Nuestra propuesta seria que la intensidad de la señal mínima sea -90 dbm medida en el exterior del domicilio del abonado.

CLARO

El presente artículo del Proyecto establece como propuesta que a efectos de determinar la cobertura en los servicios fijos inalámbricos se establezca una diferenciación entre los servicios fijos con acceso inalámbrico FMC y los servicios fijos de acceso inalámbrico WLL. En relación a ello, respetuosamente manifestamos que el organismo regulador debe tener en consideración que en el caso de nuestra representada los servicios fijos inalámbricos FMC se soportan sobre una red móvil, es decir, a diferencia de los servicios de telefonía fija tradicionales, éstos son brindados haciendo uso de la infraestructura de la red móvil -utilizando para dichos efectos, los mismos elementos

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de red e infraestructura- y por tanto, se les deben aplicar los mismos criterios y reglas correspondientes a los servicios móviles, tanto para la determinación de la cobertura como a nivel de los procedimientos de medición a tal efecto. En ese sentido, consideramos necesario que la normativa que finalmente se apruebe establezca expresamente que la intensidad de señal mínima que se requiera para la determinación de cobertura para los servicios fijos inalámbricos FMC -entre los cuales se encuentra, por ejemplo el producto Fono Claro ofrecido por nuestra representada-, sea la misma que se aplica en la norma vigente para la determinación de cobertura de los servicios móviles, es decir, una intensidad de señal mínima de -95 dbm, y no de -85 dbm como propone el Proyecto.

Posición del OSIPTEL

Comentarios de Americatel: El criterio para reportar cobertura es la capacidad para brindar el servicio, capacidad que se materializa a través de los diversos requisitos establecidos en el Reglamento de Cobertura. En esa línea, si un abonado contrata un servicio fijo con acceso inalámbrico a una determinada empresa operadora, la capacidad de brindar el servicio debe traducirse en que exista cobertura en la parte exterior del domicilio del abonado con los niveles de señal que el Reglamento establece.

Comentarios de Viettel: En primer lugar se debe precisar que el servicio fijo con acceso inalámbrico de tipo FMC se refiere a los servicios fijos, como telefonía fija de abonados o telefonía fija pública, que brindan los operadores móviles aprovechando su red móvil instalada. Es por todos conocido que para los abonados que contratan servicios fijos o cualquier otro servicio, la tecnología es transparente. Lo que el abonado desea es comunicarse adecuadamente independiente si el operador utiliza una red móvil, satélites, fibras ópticas u otros medios, también le es trasparente las dificultades que pueda tener el operador como mayores gastos por electricidad, aumentos de potencia de transmisión o incremento de estaciones base. La determinación del nivel de -85 dbm responde a lo siguiente: El concepto básico y punto de partida es que consideramos que el nivel de señal mínimo para tener una comunicación aceptable, es de -95 dbm. Los servicios de telefonía fija mediante redes móviles se prestan necesariamente al interior de los domicilios. (Nadie puede pretender que los abonados de estos servicios saquen los teléfonos a la calle para poder utilizar el servicio). Por otro lado, también es por todos conocido que, entre exteriores e interiores existe una degradación en el nivel de la señal recibida. Esa degradación es del orden de los 10 dB. Por lo tanto, si para una comunicación aceptable se requiere -95 dbm en el terminal de usuario, el nivel exigible en exteriores para lograr que los abonados de telefonía de abonados o de teléfonos públicos tengan un nivel de señal que garantice una adecuada comunicación, deberá ser de -85 dBm. Comentarios de Claro: Esta empresa plantea en primer lugar, que debido al hecho que los servicios fijos inalámbricos FMC se prestan haciendo uso de su red móvil deben tener los mismos requisitos que los servicios móviles. Nos permitimos discrepar respetuosamente de este planteamiento. El hecho de que un servicio se preste mediante una determinada tecnología no significa que esa tecnología debe definir los requisitos y características del servicio. En este punto reiteramos lo expresado en los comentarios de Viettel, en el sentido de que los servicios son transparentes a la tecnología. Por lo demás, el análisis precedente, efectuado en los Comentarios de Viettel respecto de las razones por las que regulador considera el nivel de -85 dBm para los servicios fijos en la modalidad FMC, es válido para los Comentarios de Claro.

Versión final del artículo

“Artículo 10. Supervisión de cobertura de los servicios fijos con acceso inalámbrico 10.1. La cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico declarada por las empresas operadoras, será supervisada en exteriores. 10.2. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico FMC, la determinación de la cobertura a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -85 dBm, medida en el exterior del domicilio del abonado.

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10.3. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, la determinación de la cobertura a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -105 dBm, medida en el exterior del domicilio del abonado.”.

Artículo 11°

Cobertura de distrito Un distrito se considera con cobertura si la capital del distrito y al menos el 60% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4 del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, un distrito se considera con cobertura si al menos un 10%de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuenta con cobertura."

Comentarios recibidos

AMERICATEL

Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 11° del proyecto, un distrito se considera con cobertura para brindar servicios fijos con acceso inalámbrico WLL, si al menos un 10% de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuentan con cobertura. En atención a ello, y luego de realizar una revisión integral al Reglamento vigente y al proyecto normativo, les formulamos las siguientes consultas, que agradeceremos sean absueltas: - ¿Cuáles son los criterios sobre los cuales se determinará que en una capital de distrito existe cobertura? - ¿Bastaría que en una capital de distrito exista un número determinado de clientes con servicio activo, para poder afirmar que en el distrito contamos con cobertura? - ¿La cobertura de la capital de distrito será determinada en función a un porcentaje determinado de cuadrículas en dicha unidad geográfica?

VIETTEL

"Artículo 11. Cobertura de distrito Un distrito se considera con cobertura si la capital del distrito y al menos el 60% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4 del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, un distrito se considera con cobertura si al menos un 10% de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuenta con cobertura." COMENTARIOS: No estamos de acuerdo que los servicios fijos con acceso inalámbrico FMC se encuentre determinado dentro de la obligación del 60%, siendo que no podemos darle el mismo tratamiento que un servicio móvil al ser un servicio cuya demanda es menor y al mismo tiempo se le exige una mayor intensidad de señal en exteriores (10 dB más que al servicio móvil según el artículo 6 del proyecto de Resolución). Mientras tanto bajo el supuesto de la demanda, se ha reducido el requerimiento de centros poblados sin cobertura para los servicios fijos con acceso inalámbrico WLL habiéndose incluso requerido una menor intensidad de señal para dichos servicios; lo que además implica que un servicio fijo provisto por WLL tiene una ventaja con respecto a la declaración de cobertura que los mismos servicios fijos provistos por FMC. Esta diferenciación implica que se estaría regulando la cobertura por tecnología en lugar de cobertura de servicio; cuando las empresas tienen la libertad de implementar su servicio independientemente de la tecnología. Cabe señalar que el presente artículo afecta la supervisión y cumplimiento de las obligaciones establecidas en nuestros Contratos de Concesión, que nos exigen cobertura a nivel de distritos, y en consecuencia afecta a la inversión necesaria para el cumplimiento obligatorio del Plan de cobertura correspondiente a la prestación de los servicios de acuerdo al Proyecto Técnico aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

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Por otro lado, al no poder declarar cobertura en ciertos distritos se estaría obstaculizando la oferta del operador a favor de dichos servicios donde sí podría tener cobertura y brindar el servicio correspondiente. PROPUESTA: Proponemos incorporar que en el caso de los servicios fijos con acceso inalámbrico FMC, un distrito sea considerado con cobertura si al menos un 10% de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuenta con cobertura.

CLARO (ART. 11 Y 12)

En el Proyecto se establece un porcentaje mínimo de 60% ó 10% (dependiendo del tipo de servicio) para determinar si se considera o no determinado distrito / provincia con "cobertura"; no obstante, el establecimiento de dicho porcentaje no cuenta con sustento alguno en la Exposición de Motivos de dicha propuesta, ni menos aún se señala si ha sido definido basándose en otras experiencias internacionales exitosas, si deriva de un estudio teórico, o si se trata simplemente de una estimación realizada por el regulador. En ese sentido, muy respetuosamente le expresamos que la carencia de motivación al respecto nos impide pronunciarnos adecuadamente sobre dichos porcentajes, razón por la cual, consideramos que el regulador debe poner a disposición de la ciudadanía los estudios técnicos que sustenten los mismos, teniendo en cuenta que sin dicha información resulta materialmente imposible realizar comentarios apropiados y objetivos a dicho extremo del Proyecto.

TELEFÓNICA MOVILES S.A.

"Artículo 11. Cobertura de distrito Un distrito se considera con cobertura si la capital del distrito y al menos el 60% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4 del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, un distrito se considera con cobertura si al menos un 10%de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuenta con cobertura." COMENTARIO: Sobre el particular reiteramos nuestra posición de que la cobertura distrital medida en función del # de CCPP cubiertos, no es práctica ni ponderada, ni representativa de los beneficiarios de la cobertura, en la medida que existen muchos CCPP con 0 o muy pocos habitantes. Consideramos que el camino óptimo, con representatividad en cuanto a beneficiarios en un distrito, es que se modifique el criterio de # de CCPP cubiertos al de población cubierta. Por otro lado, según las disposiciones transitorias, este %de CCPP requerido para declarar un distrito, cambia con el tiempo, lo que llevaría a eventualmente declarar un distrito un año y al siguiente tener que dejar de declararlo, lo que generaría inestabilidad en las condiciones del mercado y las cifras informadas internacionalmente, por lo que recomendamos que este porcentaje debe ser único en el tiempo

Posición del OSIPTEL

AMERICATEL - Criterios para determinar si una localidad que es capital de distrito tiene cobertura: Si la capital del distrito es urbana, de acuerdo a listado consolidado

de centros poblados que OSIPTEL ha remitido a las empresas operadoras, el criterio es que el 10% de las Cuadrículas en que se ha divido la superficie poligonal (que también OSPTEL ha remitido a las empresas operadoras), tengan cobertura. Si la capital de distrito es rural, el criterio que se aplica es el establecido en el Anexo 4 (Procedimiento de verificación de la cobertura en centros poblados rurales).

- Para poder afirmar que existe cobertura del servicio WLL, en un determinado distrito, no basta que existan una cantidad de clientes. Para que exista cobertura en un distrito se debe cumplir: (i) que la capital del distrito tenga cobertura en los términos establecidos en el Anexo 3; si la capital del distrito es rural, debe tener cobertura según lo establecido en el Anexo 4 o (ii) que el 10% de centros poblados que conforman el distrito cuenten con cobertura.

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- La cobertura en la capital de un distrito que es urbano, se determina por la existencia de cobertura en el 10% de las cuadrículas en que se divide el área poligonal. (Ver Anexo 3). La cobertura en la capital de un distrito que es rural, se determina por la existencia de cobertura en 8 puntos de medición alrededor de un Punto de Referencia en un radio de 200 metros. (Ver Anexo 4)

VIETTEL - Para considerar que un distrito cuenta con cobertura, se establece que el 60% de los centros poblados que lo conforman, cuenten con cobertura. Este

requisito no es función de la cantidad de abonados que puedan haber tanto en el servicio móvil como en el servicio FMC. La cobertura tiene un criterio geográfico y se refiere a la capacidad de la red para dar servicios móviles o FMC. Un operador puede tener cero abonados móviles o abonados FMC, pero si tiene una red que tiene la capacidad de atender estos servicios cuando se los requieran, tiene cobertura. La supervisión de cobertura de parte de OSIPTEL se hará aplicando los procedimientos establecidos en los Anexos 3 y 4 para los centros poblados urbanos y rurales respectivamente.

- Los servicios fijos FMC se prestan al interior de las viviendas utilizando para ello, la misma red móvil. Concretamente se prestan los servicios de telefonía fija modalidad de abonados y modalidad de teléfonos públicos. Ambos servicios se prestan al interior de los domicilios. No es posible que se presten al exterior de los domicilios. Si consideramos que el requisito para una adecuada comunicación es que el nivel de recepción de la señal en el equipo terminal del usuario sea de -95 dbm, y teniendo en cuenta que la degradación de la señal entre exterior e interior es de 10 db, se requiere que el nivel de señal al exterior del domicilio sea de -85 dbm para que en el terminal del usuario se obtenga el valor requerido de -95 dbm.

CLARO Solicita se presenten los estudios técnicos que sustenten los valores de 60% de centros poblado para determinar que un distrito (o provincia) cuente con cobertura. El criterio utilizado por OSIPTEL para afirmar que un distrito tiene cobertura ha sido el criterio de mayoría cuantitativa complementada con un criterio poblacional. Para afirmar que un distrito tiene cobertura, la mayoría de elementos conformantes de ese distrito deben contar con cobertura. Asimismo, la mayoría de la población del distrito debería tener cobertura. El primer requisito se logra cuando más del 50% de centros poblados que conforman el distrito tienen cobertura. OSIPTEL no considera correcto que para afirmar que un distrito tiene cobertura se considere menos del 50% de sus centros poblados con cobertura. En tal sentido OSIPTEL ha considerado el 60% de los centro poblados que conforman el distrito. Por otro lado, el criterio poblacional considera que existe alta probabilidad que la mayoría de la población cuente con cobertura si se incluye dentro del requisito, que la capital del distrito cuente con cobertura ya que es conocido que la mayoría de la población se concentra en las capitales de distritos. TELEFÓNICA MÓVILES S.A. La cobertura por naturaleza tiene un carácter geográfico. Las estaciones base definen su cobertura con criterios de área geográfica y se dimensionan para dar cobertura a una cierta área. No es posible definir cobertura por criterios de población por que ésta, es muy cambiante, además no todos los pobladores de un centro poblado son usuarios de los servicios que se están normando y de las empresas operadoras, por lo que sería muy complicado determinar cobertura en función de población

Entendemos que el segundo comentario de Movistar se refiere a la gradualidad para alcanzar el 60% de cobertura en un distrito que se establece en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final. El hecho de que una empresa operadora declare en un determinado año un distrito con cobertura y al siguiente año no lo declare porque no alcanzó el porcentaje establecido, no causa confusión alguna y solo responde a una realidad. La gradualidad que se ha establecido para alcanzar el 60% de centros poblados de un distrito para afirmar que éste cuenta con cobertura, es una facilidad para las empresas operadoras.

Versión Final del artículo

“Artículo 11. Cobertura de distrito

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Un distrito se considera con cobertura si la capital del distrito y al menos el 60% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4° del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, un distrito se considera con cobertura si al menos un 10% de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuenta con cobertura.”

Artículo 12°

Artículo 12. Cobertura de provincia Una provincia se considera con cobertura si la capital de provincia y al menos el 60% del resto de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4o del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, una provincia se considera con cobertura si al menos el 10% de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura."

Comentarios recibidos

VIETTEL

COMENTARIOS: No estamos de acuerdo que los servicios fijos con acceso inalámbrico FMC se encuentre determinado dentro de la obligación del 60%, siendo que no podemos darle el mismo tratamiento que un servicio móvil, al ser un servicio cuya demanda es menor y al mismo tiempo se le exige una mayor intensidad de señal en exteriores (10 dB más que al servicio móvil según el artículo 6 del proyecto). Mientras tanto bajo el supuesto de la demanda, se ha reducido el requerimiento de centros poblados sin cobertura para los servicios fijos con acceso inalámbrico WLL habiéndose incluso requerido una menor intensidad de señal para dichos servicios; lo que además implica que un servicio fijo provisto por WLL tiene una ventaja con respecto a la declaración de cobertura que los mismos servicios fijos provistos por FMC. Esta diferenciación implica que se estaría regulando la cobertura por tecnología en lugar de cobertura de servicio; cuando las empresas operadoras tienen la libertad de implementar su servicio independientemente de la tecnología. Cabe señalar que el presente artículo afecta la supervisión en nuestros contratos de concesión, que nos exigen cobertura a nivel de provincias, y en consecuencia afecta a la inversión necesaria para el cumplimiento obligatorio del Plan de cobertura correspondiente a la prestación de los servicios de acuerdo al Proyecto Técnico aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por otro lado, al no poder declarar cobertura en ciertas provincias obstaculiza la oferta del operador de dichos servicios donde sí podría tener cobertura y brindar el servicio correspondiente. PROPUESTA: Proponemos incorporar que en el caso de los servicios fijos con acceso inalámbrico FMC, una provincia sea considerada con cobertura si al menos 10% de los distritos o la capital de la provincia cuenta con cobertura

TELEFÓNICA MÓVILES S.A.

COMENTARIOS: La cobertura provincia medida en función del # de distritos cubiertos, no es práctica, en la medida que la disparidad de distritos y sus poblaciones Debiera cambiarse el criterio de # de distritos cubiertos al de población cubierta en el departamento Proponemos que la provincia sea declarada con cobertura si un cierto % de población de la provincia está cubierto (en función directa a la población de cada CCPP cubierto). Así se podrán evitar casos como el tener una provincia cubierta sin tener ni siquiera una mayoría de sus habitantes con cobertura.

OLO No tiene comentarios

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GILAT No tiene comentarios

Posición del OSIPTEL

VIETTEL Los comentarios de Viettel son iguales a los expresados en el artículo 11° Cobertura de distrito. Por ello, la posición de OSIPTEL es la expresada en el mencionado artículo 11°. TELEFÓNICA MÓVILES S.A. Reiteramos que la cobertura por naturaleza tiene un carácter geográfico. Las estaciones base definen su cobertura con criterios de área geográfica y se dimensionan para dar cobertura a un cierta área geográfica. No es posible definir cobertura por criterios de población por que ésta, es muy cambiante, además no todos los pobladores de un centro poblado son usuarios de los servicios que se están normando y tampoco son usuarios de todas las empresas que operan en un centro poblado por lo que es muy complicado determinar cobertura en función de población.

Versión Final del artículo

“Artículo 12. Cobertura de provincia Una provincia se considera con cobertura si la capital de provincia y al menos el 60% del resto de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 11° del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4° del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, una provincia se considera con cobertura si al menos el 10% de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura.”

Artículo 13°

Obligación de información al usuario y público en general Las empresas operadoras están obligadas a brindar a los usuarios y público en general, durante el ofrecimiento del servicio y previamente a su contratación, así como en la promoción del servicio, la información clara, veraz, detallada, precisa y actualizada respecto de los centros poblados donde la empresa operadora cuenta con cobertura. Asimismo, las empresas operadoras deberán publicar en su página web la relación de los centros poblados con cobertura, actualizada al último reporte presentado al OSIPTEL, y tener a disposición de los usuarios un número telefónico gratuito donde se pueda consultar dicha información.

Comentarios recibidos

AMERICATEL

Con relación a las obligaciones contenidas en el artículo 13 del proyecto, agradeceremos ser sirvan absolver las siguientes consultas: 1. Respecto de lo establecido en el artículo 13.1 del proyecto, agradeceremos nos confirmen en qué momento debe informarse al cliente que la cobertura del servicio es en exteriores. ¿En la etapa de consultas o en la contratación misma?. 2. Agradeceremos se sirvan precisar la entrada en vigencia de la obligación contenida en el artículo 13.2, relacionada a la publicación en nuestra página web de la relación de centros poblados con cobertura, actualizada al último reporte presentado al Osiptel. Sobre el particular, entenderíamos que la entrada en vigencia de dicha obligación se encontraría sujeta a la presentación del primer reporte de cobertura en centros poblados, toda vez que, la información contenida en el mismo, servirá de base para el cumplimiento de la obligación antes referida. Siguiendo con la línea de lo expuesto, solicitamos que dicha obligación sea exigible luego de treinta (30) días calendarios, computados desde la fecha de entrega del referido reporte. Es necesario contar con dicho plazo, toda vez que, en el caso de nuestra representada, los trabajos que se realizan en nuestra página web son ejecutados por una tercera empresa, la cual requiere del plazo antes acotado para la realización de dichas labores. 3. Teniendo en cuenta que la información de cobertura de nuestros servicios serán difundida a través de nuestros canales de atención, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1, 13.2 y 13.4 del proyecto; y, el artículo 6° del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios

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Públicos de Telecomunicaciones, consideramos que la obligación establecida en el numeral 13.3, relacionada a la publicación en nuestra página web de un sistema de mapas geográficos que abarquen gráficamente los centros poblados con cobertura, generaría una excesiva carga operativa y económica a ser afrontada por las empresas operadoras, considerando las inversiones que se deben realizar para la adquisición del software que nos permita implementar dicha herramienta. Si bien es cierto, entendemos que la naturaleza de la obligación está vinculada con la puesta a disposición de los usuarios de la mayor información posible sobre cobertura de los servicios comercializados, consideramos que dicha finalidad sería perfectamente alcanzada a través de los otros medios informativos antes señalados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en el caso que el ente regulador considere que existe una ineludible necesidad de implementar dicha herramienta, solicitamos que la entrada en vigencia de la obligación asociada se prorrogue hasta el segundo semestre del 2015, debido a la complejidad de las implementaciones a realizar. Respecto a la obligación establecida en el artículo 13.4° del proyecto, agradeceremos se sirvan precisar si, en atención a la misma, las empresas operadoras debemos implementar un número especial de atención telefónica para brindar información de cobertura, o , si hace referencia a que dicha información debe brindarse a través de nuestros canales de atención actualmente establecidos.

VIETTEL

Artículo 13. Obligación de información al usuario y público en general Las empresas operadoras se sujetarán lo siguiente: 13.1. La empresa operadora está prohibida de brindar y difundir información sobre centros poblados con cobertura, distinta a la reportada al OSIPTEL en el trimestre inmediato anterior. Asimismo, se encuentra obligada a informar de forma expresa, que la cobertura del servicio es en exteriores; La carga de la prueba corresponde a la empresa operadora. 13.2. Las empresas operadoras deberán publicar en su página web, la relación de los centros poblados con cobertura, actualizada al último reporte presentado al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico y por tecnología. En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información; 13.3. Las empresas Operadoras deberán incorporar en su página web un sistema de mapas geográficos que abarquen gráficamente los centros poblados con cobertura actualizada de acuerdo al último reporte presentado al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico, y por tecnología. En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información; 13.4. Las empresas operadoras deberán poner a disposición de los usuarios un número telefónico gratuito, o correo electrónico o sistema de mensajería, por medio de los cuales se pueda consultar la información de cada centro poblado con cobertura. Aquellas empresas operadoras cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten sean inferiores o iguales a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias, podrán prescindir del número telefónico gratuito."

COMENTARIOS: Respecto al punto 13.3 no estamos de acuerdo, siendo que establecen que la forma de identificar la información de cobertura se realice mediante un sistema de mapas, sin embargo no se precisa si se tiene que dibujar toda la provincia o centro poblado o en su defecto si solo la parte correspondiente al porcentaje (%) de cobertura efectivamente reportado. Consideramos que ante dicha falta de precisión se podría causar confusión al usuario final ocasionando expectativas irreales respecto al servicio a contratar.

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PROPUESTA: Nuestra propuesta es modificarlo establecido en el punto 13.3, precisando que se deberá marcar el centro poblado o zona que se está declarando.

CLARO (ART. 13 Y 14)

Sobre el particular, indicamos que a efectos de que no existan confusiones con lo establecido por el presente artículo y el artículo 14° propuesto por el presente Proyecto, recomendamos que se incorpore una excepción a la norma, a efectos que el presente artículo contemple expresamente la posibilidad de brindar información sobre los centros poblados con cobertura distinta a la reportada al OSIPTEL en el trimestre inmediato anterior, únicamente en los casos en que se trate de nuevas habilitaciones de cobertura, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 14° antes mencionado. Lo anteriormente expuesto es de suma importancia a efectos de armonizar los artículos antes citados, toda vez que la propuesta planteada en el Proyecto a través del artículo 14° establece la posibilidad de brindar información a los usuarios de los centros poblados con habilitación de cobertura originada con posterioridad al reporte realizado con el mes anterior, o dentro del trimestre inmediato anterior aún no reportado. De otra parte, aprovechamos la oportunidad para expresarle que, tal y como ha sido señalado en anteriores oportunidades, la necesidad de que el artículo 13° bajo comentario señale expresamente que la obligación que establecer un número telefónico gratuito a disposición de los usuarios podrá ser cumplida mediante cualquiera de los números de servicio de Atención ai Cliente (centro de atención telefónico - cali center) que actualmente las empresas operadoras tengan implementados -para lo cual se podrían crear opciones específicas de consulta de cobertura dentro de los árboles de locuciones (IVR) actualmente existentes-, en tanto que resulta a todas luces desproporcionado la imposición de una obligación en virtud a la cual se tenga que crear un nuevo cali center –con los costos y el tiempo que ello implica- para cumplir una obligación que actualmente se viene cumpliendo en aplicación del artículo 6° de la Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL, que aprueba el Texto Único Ordenado de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

GILAT

"Artículo 13. Obligación de información al usuario y público en general Las empresas operadoras se sujetarán a lo siguiente: 13.1. La empresa operadora está prohibida de brindar y difundir información sobre centros poblados con cobertura, distinta a la reportada al OSIPTEL en el trimestre inmediato anterior. Asimismo, se encuentra obligada a informar de forma expresa, que la cobertura del servicio es en exteriores; La carga de la prueba corresponde a la empresa operadora. 13.2. Las empresas operadoras deberán publicar en su página web, la relación de los centros poblados con cobertura, actualizada al último reporte presentado al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico y por tecnología. En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información; 13.3. Las empresas operadoras deberán incorporar en su página web un sistema de mapas geográficos que abarquen gráficamente los centros poblados con cobertura actualizada de acuerdo al último reporte presentado al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico, y por tecnología. En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información; 13.4. Las empresas operadoras deberán ponera disposición de los usuarios un número telefónico gratuito, o correo electrónico o sistema de mensajería, por medio de los cuales se pueda consultar la información de cada centro poblado con cobertura. Aquellas empresas operadoras cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten sean inferiores o iguales a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias, podrán prescindir del número telefónico gratuito."

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COMENTARIOS: El proyecto de modificación del artículo 13° del Reglamento de Cobertura establece la obligación de la empresa operadora de incluir información en su página web principal a través de un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información. Sobre el particular, el término "vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso" puede ser objeto de diferentes interpretaciones y consideraciones, llegando incluso a ocurrir -como ha sucedido respecto a otras obligaciones de información de las empresas operadoras a través de su página web- que lo que para las empresas operadoras constituye un vínculo visiblemente notorio no lo sea para el OSIPTEL, pudiendo dar lugar a eventuales sanciones en contra de las mismas. En ese sentido, solicitamos a vuestro Despacho precisar qué se debe entender por "vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso", estableciendo criterios objetivos que determinen las características que debe cumplir el vínculo que debe conducir a la información a la que se refiere el artículo 13° del Reglamento de Cobertura. Por otro lado, solicitamos a ustedes se sirvan confirmar que la obligación de publicar un sistema de mapas geográficos al que se alude el numeral 13.3 del artículo 13° del proyecto de modificación de Reglamento de Cobertura, podrá ser cumplido por la empresa operadora mediante la publicación en su página web de un mapa geográfico indicando los centros poblados que cuentan con cobertura, diferenciando por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico, y por tecnología, independientemente del tipo de formato que se pudiera emplear para elaborar dicho mapa.

TELEFÓNICA MÓVILES

"Artículo 13. Obligación de información al usuario y público en general Las empresas operadoras se sujetarán a lo siguiente: 13.1. La empresa operadora está prohibida de brindar y difundir información sobre centros poblados con cobertura, distinta a la reportada al OSIPTEL en el trimestre inmediato anterior. Asimismo, se encuentra obligada a informar de forma expresa, que la cobertura del servicio es en exteriores; La carga de la prueba corresponde a la empresa operadora.

Este artículo, obligaría a retrasar la puesta en servicio y comercialización de servicios en un CCPP por tres meses, lo que va en contra de los usuarios. Proponemos que se especifique acorde al artículo 14°, que es posible comercializar en un CCPP regularizando la cobertura en el reporte inmediato posterior

13.3. Las empresas operadoras deberán incorporar en su página web un sistema de mapas geográficos que abarquen gráficamente los centros poblados con cobertura actualizada de acuerdo al último reporte presentado al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico, y por tecnología. En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información;

En relación a la implementación de mapas geográficos señalamos que nuestra representada cumplirá dicha obligación haciendo referencia puntual en los mapas geográficos que implementaremos a las coordenadas proporcionadas por su representada como puntos de referencia, mostrando un desplegable de los servicios que prestamos. Respecto al detalle de tecnologías a mostrar en los mapas, solicitamos que no sea obligación desplegar todas las tecnologías incluidas en los anexos 5s, ya que las mismas deberían ser transparentes al usuario/cliente al que sólo se le ofrece el servicio de voz o internet, pues

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podría generarles confusión al momento de la consulta de cobertura, además que la misma es variable y dinámica en el tiempo. Por ello proponemos que el detalle que aparezca sea telefonía móvil, telefonía fija e internet móvil. Cabe señalar que en el caso específico de 4G donde comercialmente si se hace diferenciación en cuanto a tecnología, ya nuestra representada cuenta con un mapa geográfico que si bien no hace referencia al ccpp, es bastante ilustrativo para el usuario que lo consulta. Cabe señalar que si bien, en las reuniones que hemos sostenido con su representada, Movistar propuso incorporar a la Norma la presentación de los mapas geográficos ya que es una herramienta referencia! de información de la cobertura para los usuario, la misma fue como lo sustentamos, en reemplazo de la inclusión de ccpp de uso frecuente en los contratos de abonado (por la complejidad que introduce a los procesos de contratación), por lo que agradeceremos contemplen ambas modificaciones en conjunto (inclusión de la obligación de mapas geográficos y eliminación de la obligación de preguntar a nuestros clientes el ccpp de uso frecuente e incorporarlos en nuestros contratos)

OLO, NEXTEL. No tiene comentarios.

Posición del OSIPTEL

AMERICATEL 1.- La información al cliente acerca de la cobertura del servicio en exteriores, debe estar consignada en el contrato o recibo de venta del servicio. Lo recomendable es que las empresas operadoras informen al usuario sobre esta condición, desde el inicio de las consultas que haga el usuario. 2. La vigencia para que las empresas operadoras publiquen en su Página web la relación de centros poblados con cobertura es en forma simultánea con la declaración de cobertura a OSIPTEL tanto para el listado total que se debe remitir al inicio de cada año como las actualizaciones trimestrales. Se ha establecido que esta obligación se cumpla los días 15 de cada trimestre considerando que solo deberán actualizar las altas y bajas de cobertura y de estaciones base. Las disposiciones de los numerales 13.2, 13.3 y 13.4 han sido transferidas al Artículo 14° con el fin de mejorar la estructura del articulado. 3. OSIPTEL considera ineludible la publicación de los mapas geográficos establecidos en la norma excepto para las empresas operadoras consideradas como rurales por el MTC. Este requisito se ha trasladado al primer semestre del año 2015. Respecto de la línea telefónica gratuita que las empresas operadoras deben poner a disposición de los usuarios, ésta puede estar dentro de los canales de atención ya establecidos. VIETTEL Los mapas geográficos a que se refiere el numeral 13.3 son para graficar la “huellas” o “foot print” de cobertura de una determinada empresa operadora. Por lo tanto se refiere a la “huella” que marque la zona del centro poblado en el cual la empresa operadora tiene y ha declarado tener cobertura. CLARO En primer lugar debemos señalar que se está modificando el artículo 13° para consignar en él, solo lo referido a las obligaciones de información a los usuarios de parte de las empresas operadoras y sus excepciones. En el artículo 14° se consideran todas las obligaciones de difundir en la página web la cobertura declarada a OSIPTEL por las empresas operadoras. En tal sentido en el artículo 13° se recogen los comentarios de Claro estableciendo la prohibición de difundir información en centros poblados con cobertura distinta a la reportada a OSIPTEL y estableciendo las excepciones cuando se trate de centros poblados con reciente habilitación de cobertura y cuando el abonado desee contratar a pesar de habérsele informado que dicha cobertura no existe.

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Respecto de la obligación de establecer un número telefónico gratuito a disposición de los usuarios, esta disposición ha sido transferida al Artículo 14° y se precisa que puede hacerse mediante la utilización de los recursos que las empresas operadoras tengan implementados actualmente, no siendo necesario la instalación de nuevas líneas y obviamente, tampoco nuevos call centers. GILAT Se entiende por "vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso" al ícono, banner o frase que señale claramente que se refiere al listado de centros poblados con cobertura del servicio, que la empresa operadora pone a disposición de los usuarios en general y que el usuario pueda acceder a ese listado en no más de dos pasos. Respecto de la publicación de los mapas geográficos, se está estableciendo que se encuentran excluidos de esta obligación, las empresas operadoras rurales. TELEFÓNICA MÓVILES Con relación a los comentarios de esta empresa al numeral 13.1, indicamos que se está estableciendo las excepciones para salvaguardar lo comentado por Movistar. Dichas excepciones contemplan que las empresas operadoras podrán comercializar en centros poblados de reciente habilitación de cobertura entre trimestres que no hayan sido reportados a OSIPTEL, regularizando en el reporte inmediato posterior. Asimismo, cuando el abonado insiste a pesar de habérsele informado que en el centro poblado no existe cobertura. Con respecto a los comentarios al numeral 13.3, este organismo regulador considera que es relevante que los mapas de cobertura indiquen las tecnologías desplegadas en los servicios móviles pudiendo simplificarse de la siguiente manera: 2G, 3G y 4G aclarando en una leyenda que 2G involucra a GSM, IDEN, cdma, GPRS y Edge; 3G involucra a UMTS, HSDPA, HSUPA y HSPA+ y 4G involucra a LTE-Advance y Wimax IEEE 8.16m. Estas tecnologías definen la capacidad de brindar servicios de voz o datos. OSIPTEL considera que la indicación del centro poblado de uso frecuente por parte del abonado, responde a otra motivación no relacionada con los mapas geográficos de cobertura o “footprint” de cobertura.

Versión Final del Artículo

“Artículo 13. Información y comercialización de servicios

La empresa operadora está prohibida de brindar o difundir información de cobertura, ofrecer o comercializar servicios respecto de centros poblados que: (i) Habiendo sido declarado con cobertura, no cuenten con cobertura de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 4° del presente

Reglamento.

(ii) No han declarado cobertura al OSIPTEL. Excepcionalmente, para los centros poblados que no hayan sido declarados con cobertura al OSIPTEL, la empresa operadora podrá comercializar y prestar el servicio en los siguientes supuestos: a) Se trate de centros poblados con reciente habilitación de cobertura originada con posterioridad a la declaración realizada en los términos del

Artículo 6° del presente Reglamento. Esta excepción será aplicable después de la comunicación al OSIPTEL sobre la reciente habilitación; o,

b) El abonado desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no tiene cobertura.

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Asimismo, la empresa operadora se encuentra obligada a informar al abonado de forma expresa, que la cobertura del servicio es en exteriores. La carga de la prueba en todos los casos detallados en los párrafos anteriores, corresponde a la empresa operadora.”

Artículo 14°

Comercialización de Servicios en centros poblados no reportados al OSIPTEL La empresa operadora solo podrá ofrecer o comercializar servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico para centros poblados no reportados con cobertura al OSIPTEL, cuando:

a) Se trata de centros poblados con reciente habilitación de cobertura originada con posterioridad al reporte realizado en el trimestre anterior, o dentro del trimestre inmediato anterior aún no reportado, o

b) El abonado desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no tiene cobertura.

Información no veraz sobre cobertura La empresa operadora está prohibida de brindar y difundir información sobre centros poblados con cobertura, distinta a la reportada al OSIPTEL conforme a los criterios y parámetros establecidos en la presente norma. Asimismo, la empresa operadora no puede ofrecer cobertura en centros poblados no reportados al OSIPTEL.

Comentarios recibidos

NEXTEL

El artículo bajo comentario establece los criterios mediante los cuales las empresas operadoras podrán ofrecer o comercializar servicios en centros poblados no reportados con cobertura a OSIPTEL que tomará en consideración el administrador de la base de datos centralizada principal para calificar una solicitud de portabilidad numérica como procedente o no. Al respecto, consideramos necesario que OSIPTEL precise la presente disposición a efectos de evitar futuras inconsistencias. Actualmente no se prevé la posibilidad de que las empresas operadoras puedan ofrecer el servicio antes del reporte trimestral de cobertura, producto de nuevas instalaciones. Ello conlleva a que no se pueda ofrecer el servicio o informar respecto de su cobertura hasta que se realice el reporte a OSIPTEL. En esa medida, es conveniente contar con la posibilidad de poder realizar reportes antes del reporte trimestral obligatorio.

AMERICATEL, VIETTEL,

GILAT, OLO, TELEFÓNICA

MÓVILES

No tienen comentarios.

Posición del OSIPTEL

Nextel El caso que plantea Nextel, se ha tratado en el en el artículo 13° precedente, en el cual se establece que cuando se trate de centros poblados con reciente habilitación de cobertura originada con posterioridad a la declaración de cobertura, la empresa operadora entre trimestres, podrá reportar a OSIPTEL por el medio más expeditivo la implementación del servicio indicando lugar y fecha de dicha implementación y con cargo a regularizar el reporte en el siguiente trimestre. Se debe aclarar que se ha modificado los artículos 13° y 14° con el fin de estructurar mejor la redacción del Reglamento.

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Versión Final Artículo

“Artículo 14. Difusión de la información sobre cobertura

Las empresas operadoras se sujetarán a lo siguiente:

14.1. Deberán publicar en su página web, la relación de los centros poblados con cobertura, actualizada a la última información remitida al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico y por tecnología. Dicha relación también deberá contener la información de las comunicaciones remitidas al OSIPTEL, respecto a la habilitación de cobertura en un centro poblado, producida con posterioridad a los periodos que establece el artículo 6° del presente Reglamento.

En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información;

14.2. Deberán incorporar en su página web un sistema de mapas geográficos que abarquen gráficamente los centros poblados con cobertura actualizada a la última información remitida al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico, y por tecnología. Están excluidos de esta obligación los operadores rurales.

En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información;

14.3. Deberán poner a disposición de los usuarios un número telefónico gratuito, por medio del cual se pueda consultar la información de cobertura de los centros poblados. Esta obligación no será exigible para aquellas empresas operadoras cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten sean inferiores o iguales a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias.

Para estos fines y de manera complementaria, las empresas operadoras podrán poner a disposición de los usuarios un correo electrónico o sistema de mensajería.

14.4. Las empresas operadoras deberán comunicar a los abonados aquellas situaciones en que su centro poblado de uso frecuente deje de tener cobertura, así como el plazo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17° para que realice el reporte respectivo. Dicha comunicación no deberá exceder los cinco (5) días hábiles posteriores de presentada esta situación.

La empresa operadora deberá dejar constancia de la recepción de dicha comunicación, la misma que deberá contener los requisitos para notificación establecidos en el artículo 21° de la Ley N° 27444.”

Artículo 15°

Obligación de consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio 15.1 Al momento de la contratación del servicio, tanto postpago como prepago, la empresa operadora requerirá al abonado la indicación del centro poblado de uso frecuente del servicio, debiendo informarle si en dicho centro poblado existe cobertura. La EO deberá incluir en el contrato de abonado, el centro poblado de uso frecuente del servicio, así como el distrito, provincia y departamento correspondiente.

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En caso el abonado señale que no tiene un centro poblado de uso frecuente o desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no cuenta con cobertura conforme lo establecido en el presente Reglamento, la EO deberá dejar constancia de ello en el contrato.

15.2 En el caso de centros poblados urbanos, cuando el abonado desconozca su centro poblado de uso frecuente, bastará que consigne el distrito donde hará dicho uso frecuente.

15.3 En la contratación de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente aquel al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio.

Comentarios recibidos

AMERICATEL

Conforme a lo señalado en el artículo 15.3° del proyecto, en el caso de la contratación de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente aquél al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio. En atención a ello, agradeceremos al ente regulador se sirva precisar, si la frase "se asumirá como centro poblado de uso frecuente aquél al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio", implicará que las empresas que brindamos servicios fijos con acceso inalámbrico no debemos incluir en el contrato de abonado un campo donde se consigne el centro poblado de uso frecuente del servicio.

NEXTEL

Dicho artículo establece que al momento de la contratación del servicio, las empresas operadoras requerirán al abonado la indicación del centro poblado de uso frecuente del servicio, debiendo informarle si en dicho centro poblado existe cobertura. La empresa operadora deberá incluir en el contrato de abonado, el centro poblado de uso frecuente del servicio, así como el distrito, provincia y departamento correspondiente. Asimismo, señala que en la contratación de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente aquél al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio. En ese sentido, resulta necesario que se precise que se asumirá como centro poblado de uso frecuente aquél al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio, toda vez que el abonado indique en qué centro poblado se encuentra su domicilio. Esto debido a que la contratación del servicio se vería ampliamente afectada, en la medida que revisar en qué centro poblado se encuentra el domicilio del abonado conllevaría a que la contratación del servicio tome mucho más tiempo de lo normalmente esperado. Por otro lado, solicitamos nos precisen la fecha en la que será exigible la obligación de consignar los centros poblados de uso frecuente en los contratos de abonados. Toda vez que el artículo 4 de la Resolución de Consejo Directivo No. 103-2014 CD/OSIPTEL, señala que se dispone la suspensión temporal, hasta el 30 de octubre de 2014 el artículo 15 del Reglamento de Cobertura; sin embargo, el artículo quinto del Proyecto, señala que la obligación establecida en el artículo 15 deberá ser cumplida desde el 11 de noviembre de 2014. Finalmente, solicitamos una vez definido el plazo de entrada en vigencia de esta obligación, se sirvan otorgar un plazo adicional hasta el 1 de enero de 2015, para realizar las modificaciones necesarias a nuestros contratos de abonados, en base a las siguientes consideraciones: (i) los contratos de abonados deben ser modificados nuevamente; (ii) el tiempo que requiere su impresión; y (iii) el tiempo que demora la distribución de los mismos.

"Artículo 15. Obligación de consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio 15.1. Al momento de la contratación del servicio, tanto postpago como prepago, la empresa operadora requerirá al abonado la indicación del centro poblado de uso frecuente del servicio, debiendo informarle si en dicho centro poblado existe cobertura. La empresa operadora

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TELEFÓNICA MÓVILES

deberá incluir en el contrato de abonado, el centro poblado de uso frecuente del servicio, así como el distrito, provincia y departamento correspondiente. En caso el abonado señale que no tiene un centro poblado de uso frecuente o desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no cuenta con cobertura conforme lo establecido en el presente Reglamento, la empresa operadora deberá dejar constancia de ello en el contrato. 15.2. En el caso de centros poblados urbanos, cuando el abonado desconozca su centro poblado de uso frecuente, bastará que consigne el distrito donde hará dicho uso frecuente. 15.3 En la contratación de los servicios fijos con acceso inalámbrico se asumirá como centio poblado de uso frecuente aquél al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio" COMENTARIOS: Cómo hemos señalado en nuestras cartas anteriores, así como en las diversas exposiciones que hemos realizado a su representada consideramos que no existe una correspondencia costo/beneficio en la inclusión del ccpp de uso frecuente en el contrato de abonado, menos aún en los casos de telefonía pública inalámbrica y locutorios inalámbricos; así como en los contratos empresariales/negocios/licitaciones, ya que para la contratación de estos servicios por parte de los abonados potenciales ya se conoce de antemano las características de prestación de los servicios ofrecidos (incluido la cobertura), pues forman parte de las condiciones especiales que se negocian. Por otro lado de la práctica común se ha notado que es indiferente para el usuario conocer aquellos CCPP con cobertura, pues en el momento que decide la compra, este ya conoce las áreas en donde su dispositivo capta alguna "señal" Por otro lado es inconveniente incorporar un término que un usuario común no maneja en la contratación de un servicio de telecomunicaciones, ya que le agrega complejidad a un proceso que de por si es intención tanto de Movistar como de Osiptel simplificar. Abundando en ello, y asumiendo que Osiptel considera que las áreas rurales si conocen el término ccpp (lo cual es discutible ya que no existe evidencia estadística conocida), nuestra representada ha comprobado de nuestra práctica operativa que existe una alta movilidad de usuarios en áreas rurales. Por ejemplo los usuarios que hacen llamadas en las celdas BAS (284 celdas) presentan aproximadamente un 8% de su tráfico en estas celdas y el restante en celdas no BAS, por lo que restringir un servicio móvil a una preferencia, no es conveniente por la naturaleza del servicio. Entendemos que el problema macro que desea solucionarse es proporcionar una información entendible v referencial sobre cobertura para los usuarios, ya que aún declaremos cobertura en un ccpp, esta información seguirá siendo referencial pues puede dentro de estos ccpp haber zonas donde no exista señal. En virtud de este problema macro, consideramos que: - Ya sincerada la información de cobertura - Ya implementados Mapas geográficos de cobertura (información amigable) - Ya dispuesta la orientación a través de número telefónico gratuito (104), correo electrónico o mensajería - Ya publicados los listados de ccpp coberturados en web - Ya reguladas las devoluciones ágiles en caso no haya Cobertura No es necesaria añadir una complejidad adicional en el proceso de compra de servicios inalámbricos y móviles.

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En caso, su representada desestime nuestros argumentos, considerando las complejidades mapeadas, presentamos las alternativas que estaremos trabajando una vez tengamos las definiciones solicitadas en las cartas enviadas a su representada, y las cuales nos estarían tomando aproximadamente 8 meses desde que tengamos las confirmaciones: 1. COMPLEJIDAD 1: Para el escenario residencial postpago: "Cliente desee contratar servicio pese a que su CCPP no cuenta con cobertura" el reglamento indica "la empresa operadora deberá dejar constancia de ello en el contrato." Nuestra empresa viene trabajando sobre la siguiente propuesta para la implementación en el contrato:

En el caso de la cláusula (2) no se hará registro del nombre del CCPP de uso frecuente, ya que no tiene relevancia práctica ni operativa, pues el cliente firmará el contrato con la casilla general. PROPUESTA: Indicarnos la conformidad con dichas clausulas y no abrir el árbol adicionalmente a distrito, ya que la complejidad para la interoperabilidad de las interfaces de reclamos, contratación e información sean interoperables, se incrementan en demasía. 2. COMPLEJIDAD 2: Para el escenario: "15.2. En el caso de centros poblados urbanos, cuando el abonado desconozca su centro poblado de uso frecuente, bastará que consigne el distrito donde hará dicho uso frecuente." Esto implica informar cobertura hasta sólo distrito, esto genera las siguientes complicaciones: 1. Modificar cláusula (1) g (2) de la siguiente forma:

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Esto no es viable dado que la información que se almacenará en BD (Web Service SRM) es el de centro poblado y no de distrito. Si incluimos o distrito la BD no podrá diferenciar CCPP de distrito y además se deberá modificar los contratos, la web contratos y la web Service, para lo cual no se llegará al 01.11.14 • Si es que se quisiera diferenciar los formatos de los contratos de Lima y de Provincia, esto es inviable ya que originaría duplicar formatos de contratos. • Se deberá modificar: En sistemas: modificar web contrato y web Service de Base de Datos. Tiempo de modificación:+8 meses (aún en estimación) 2. Si se quisiera separar las cláusulas (1) y (2), CCPP de distrito: "Cliente declara. . como su centro poblado de uso frecuente, el cual posee cobertura" (la). "Cliente declara. . como su distrito de uso frecuente, el cual posee cobertura" (Ib). __ "Cliente no posee, no conoce centro poblado de uso frecuente ó centro poblado proporcionado por el cliente no posee cobertura; no obstante cliente acepta que contrata servicio usando cobertura general ofrecida en el territorio del Perú"(2a) __ "Cliente no posee, no conoce distrito de uso frecuente ó distrito proporcionado por el cliente no posee cobertura; no obstante cliente acepta que contrata servicio usando cobertura general ofrecida en el territorio del Perú"(2b) El aplicativo de cobertura interno para información de agentes, está diseñado para seleccionar OBLIGATORIAMENTE CCPP para informar cobertura, si se llega sólo a distrito, la web no informa cobertura. Por ende, se deberá seleccionar el CCPP de nombre igual al distrito, para informar cobertura. El 13% de distritos de Lima (17 distritos de una total de 130 en Lima) no tiene un nombre de CCPP igual al nombre del distrito. Esto origina un vacío pues no se podrá informar cobertura dado que el cliente no conoce su CCPP.

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Además. Si se separa las cláusulas en (la) (Ib) (2a) y (2b) generará: En proceso, mayor TMO en venta, lo que va en contra de la normatividad de "tiempo de atención de cliente". En sistemas: modificar web contrato y web Service de Base de Datos. Tiempo de modificación: 5 meses En formato de contratos: modificar. Tiempo de modificación: 15 días. PROPUESTA: • No modificar cláusulas propuestas inicialmente (punto Complejidad 1) • Para los casos de CCPP urbanos: - Cliente que NO conozca / NO posea CCPP de UF, registrar cláusula (2) y no informar cobertura a nivel distrito. - Cliente que SI conozca / posea CCPP de UF, registrar (1) o (2) de acuerdo a lo que corresponda. Se deberá modificar el contrato actual incluyendo: "Informar que cobertura será siempre exteriores", lo cual incrementa el tema de tiempos (aún en estimación). 3. COMPLEJIDAD 3: Actualmente no se tiene el registro y validación de cobertura en el proceso operativo de contratación pre pago en USSD ni en registro físico (Sin almacenamiento). Por consiguiente, al no contar con la herramienta para el registro y validación de cobertura, no será posible tener sustento físico o virtual (USSD) debido. En caso el OSIPTEL crea conveniente salir el 01.11.14, la cobertura sólo se informará al cliente, mas no se podrá registrar. En este escenario se tendría que implementar un call de soporte interno para el asesor comercial (distinto al del usuario) para brindar dicha información. Tiempo de modificación: 3 meses. Este escenario no agrega valor a Movistar ni a OSIPTEL Los canales impactados son PVAE, Agencias con Subdistribución, con un promedio de altas pre-pago mes de: 260k. PROPUESTA: Despliegue de proceso operativo de contratación por USSD – pre pago descrito en nuestras cartas anteriormente enviadas (Escenario óptimo). Tiempo de modificación: 8 meses. 3. COMPLEJIDAD 4: Los accesos en simultáneo garantizados para el aplicativo de cobertura no soportarán, en caso de ser requerido por OSIPTEL, la cantidad de consultas de cobertura para clientes pre pago. Saturación de aplicativo de consulta de cobertura al tener que soportar el ingreso consultas de cobertura para clientes pre pago (Manteniendo el actual escenario de no tener lista la contratación pre pago mediante USSD). PROPUESTA: Despliegue de proceso operativo de contratación por USSD – pre pago. (Escenario óptimo). Tiempo de modificación: 8 meses.

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CLARO

Sobre el particular, respetuosamente solicitamos a vuestro Despacho tomar en consideración que en el artículo 4° de la Resolución N° 103-2014-CD/OSIPTEL se dispone, entre otros, la suspensión temporal hasta el 30 de octubre de 2014 de lo establecido en el artículo 15° del proyecto, relacionado a la obligación de consignar el centro poblado de uso frecuente del servicio en el contrato de abonado. De igual manera, en los artículos 5° y 6° del proyecto se establece que los reportes de información al OSIPTEL correspondientes al tercer trimestre se entregarán el 10 de noviembre de 2014, mientras que el tercer párrafo del artículo quinto del Proyecto dispone que la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 15°, entre otras, entrarán en vigencia a partir del 11 de noviembre de 2014. Lo antes señalado resulta de especial importancia, debido a que si efectivamente la referida obligación dispuesta por el artículo 15° se encuentra suspendida y entra en vigencia en la fecha señalada -30 de octubre-, entonces a partir de ese momento será obligatorio (i) brindar a los abonados, usuarios y potenciales clientes información clara, veraz, detallada, precisa y actualizada respecto a los centros poblados que cuentan con cobertura según los nuevos parámetros del Reglamento de Cobertura; y al mismo tiempo, y (ii) incluir la información del centro poblado de uso frecuente en los contratos de nuestros clientes, a pesar de no haberse reportado todavía ningún centro poblado con los parámetros establecidos en el Reglamento de Cobertura. En ese sentido, creemos importante que se defina cuál será la información que deberá ser brindada por las empresas operadoras a los usuarios y potenciales clientes entre el 01 y el 10 de noviembre de 2014; y más importante aún, ¿Cuál es la información del centro poblado de uso frecuente que será incorporada en los contratos de abonado? ¿Cuáles son los criterios, variables y aspectos que las empresas operadoras deben seguir para efectos de las adecuaciones técnicas que deben realizarse según los cambios en la normativa vigente que busca introducir el Proyecto, teniendo en cuenta la situación de incertidumbre que existirá hasta que emita la norma que finalmente se apruebe? Como estamos seguros vuestro Despacho comprenderá, la situación de imprecisión antes señalada generará graves perjuicios no solo a las empresas operadoras sino principalmente a los usuarios del servicio, a quienes no nos resultará posible brindarle información oportuna ni menos aún actualizada. El contexto antes descrito se torna más grave aún si tomamos en consideración que, a fin de realizar las modificaciones en nuestros sistemas de cara al cumplimiento de la obligación de incorporar el centro poblado de uso frecuente en los contratos, es indispensable que las empresas operadoras cuenten con un periodo de tiempo prudencial que les permita realizar las adecuaciones y modificaciones al interior de sus procesos de venta y atención al cliente, así como también llevar a cabo las labores de capacitación del personal de los distintos canales de atención con la consiguiente internalización que se requiere en la implementación de disposiciones que conllevan importantes cambios al interior de la empresa. Es decir, en caso las obligaciones del artículo 15° bajo comentario sean exigibles a partir del 11° de noviembre de 2014 -asumiendo que el Proyecto sea aprobado en sus términos actuales-^ las empresas operadoras tendrían únicamente el lapso de tiempo comprendido entre la aprobación de la norma definitiva y el 11 de noviembre de 2014 para efectuar las modificaciones en sus sistemas y redes a efectos de cumplir con las obligaciones contenidas en el Reglamento —teniendo en cuenta que el reporte de cobertura se presentaría el día 10 de noviembre según lo dispuesto por el proyecto-, plazo que resulta a todas luces insuficiente debido a la magnitud de los cambios y

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adecuaciones que deben ser realizadas entre los cuales se encuentra la carga de la información, adecuaciones de procesos, realización de pruebas, capacitaciones a nuestro personal, entre otras que ya han sido expuestas en diversas oportunidades al regulador. En relación con lo anterior, llamamos la atención al hecho que durante los próximos meses -octubre y noviembre- será desarrollada la campaña de difusión de la portabilidad numérica en el servicio de telefonía fija -la misma que según nos ha sido expresado por el propio regulador mediante Carta C.839 GG.GPRC.GCC/2014 se encuentra actualmente en suspenso hasta próxima confirmación—, siendo que en dichos meses todos los recursos de la empresa se encontrarán enfocados en interiorizar los procesos de portabilidad así como también en atender la demanda de las solicitudes y consultas que se espera recibir en todos nuestros canales de atención con relación a la portabilidad, sumado al hecho que, en paralelo, se estará desarrollando también la campaña comercial navideña del presente año -la misma que como es de conocimiento de vuestro Despacho es la campaña comercial más importante del año-, todo lo cual como estamos seguros tendrá a bien comprender vuestro Despacho dificultará aún más la implementación y cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 15° del Proyecto, cuyo cumplimiento no solo depende de factores técnicos sino principalmente de modificación de procesos de venta, atención de clientes y capacitaciones a personal de los diversos canales con que cuentan las empresas operadoras. Resulta claro a todas luces que, dada la coyuntura que se presentará en los próximos meses, a efectos de poder concluir con la totalidad de cambios requeridos y principalmente con el fin de no interferir en el proceso de difusión de la portabilidad numérica en el servicio fijo y su adecuada interiorización dentro de los procesos de venta y canales de atención de las empresas operadoras, es indispensable que se disponga la prórroga de la entrada en vigencia del artículo bajo comentario en por lo menos seis (06) meses contados desde el 01 de enero del 2014, plazo que permitirá concluir con la realización de las adecuaciones necesarias y cambios que se requieren al interior de la empresa, y principalmente lograr el afianzamiento del nuevo proceso de portabilidad numérica en el servicio de telefonía fija -nos solo del lado de las empresas operadoras sino también del público en general- todo lo cual redundará sin duda en grandes beneficios para los usuarios y el mercado.

Comentarios Adicionales (De Claro)

IMPACTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.- Respecto a ello, muy cordialmente le expresamos la necesidad de que en la norma que finalmente se apruebe se introduzca una reformulación de las consecuencias jurídicas de los hechos calificados como infracciones, en tanto que existen excesivos supuestos de hecho sancionables calificados como graves, lo cual consideramos requiere de un muy cuidadoso análisis y ponderación, en tanto que de no ser así, podría generar no sólo incertidumbre en los agentes del mercado afectando no solo el desarrollo que se ha venido experimentando el mercado sino también una distorsión de los principios más elementales de razonabilidad, predictibilidad y la propia seguridad jurídica que deben regir la actuación del regulador. En relación a lo anterior, debe tomarse en consideración que mediante el Proyecto de referencia se proponen dieciocho (18) conductas que se encuentran siendo consideradas como infracciones leves, graves ó muy graves, estableciéndose un (1) artículo cuyo incumplimiento es calificado como infracción muy grave, once (11) artículos cuyo incumplimiento es considerado como infracción grave, y únicamente seis (6) infracciones leves. Respetuosamente le expresamos que a nuestro entender, el Proyecto no se encuentra ponderando adecuadamente las conductas con las consecuencias jurídicas que implican su incumplimiento, debido a que prácticamente el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones existentes en el proyecto es calificada como infracción, todo lo cual distorsiona el panorama actual y genera incertidumbre respecto a las inversiones a largo plazo. Es importante tomar en consideración que el 66.67% del régimen sancionador propuesto establece sanciones graves o muy graves, todo lo cual resulta a todas luces desproporcionado ya que representa más de la mitad del universo de conductas punibles, razón por la cual estimamos que es indispensable la reformulación de dicho régimen. Asimismo, debe tomarse én cuenta que la cantidad de infracciones y sanciones registradas por las empresas operadoras

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son tomadas en consideración al momento de evaluar la renovación de los plazos de los contratos de concesión suscritos con el Estado, por lo que se trata de un aspecto muy delicado que no debe soslayarse en modo alguno. Adicionalmente, consideramos necesario trasladar al regulador nuestra plena disposición a efectos de que cualquier acto que pueda generar un incumplimiento de la normativa vigente, no sea objeto del inicio de diversos procedimientos sancionadores sino más bien se priorice una coordinación directa con las empresas operadoras que permita mejorar los distintos procesos en beneficio de los usuarios, tal como entendimos era intención del regulador según nos fuera manifestado en las diversas reuniones de coordinación que fueran sostenidas con funcionarios de diversas Gerencias del OSIPTEL con relación a la aplicación efectiva del Reglamento de Cobertura. En razón a ello, es sumamente importante que se restrinja y pondere objetivamente aquellos casos en los cuales se tipifique una infracción, teniendo además presente que la actuación del regulador debe regirse dentro los parámetros más elementales de proporcionalidad y razonabilidad así como los derechos de los administrados. A manera de ejemplo, es importante resaltar la falta de proporcionalidad existente al momento de calificar como infracciones determinadas conductas que no generan perjuicio alguno a ningún agente del mercado, sea el Estado, los usuarios o las propias empresas. Únicamente a modo ilustrativo, señalamos a continuación algunas conductas que serían consideradas como infracciones de ser aprobado el Proyecto en sus términos actuales.

Posición del OSIPTEL

Americatel: De acuerdo a lo establecido por el Reglamento en el Numeral 15.3, para los servicios fijos con acceso inalámbrico, el centro poblado de uso frecuente será aquel que se encuentra consignado en el Contrato de Abonado donde se instalará el servicio. Nextel: Los contratos empresa operadora – abonado para los servicios móviles post y prepago deben consignar el centro poblado de uso frecuente de acuerdo al requerimiento que se le haga al abonado en el momento de la contratación. Para el caso de los servicios fijos con acceso inalámbrico, sea en la modalidad FMC o Wll, no es necesario que la empresa requiera al abonado indicar el centro poblado de uso frecuente debido a que dicha información está implícita en el contrato de prestación e instalación del servicio. Respecto de la fecha de vigencia de esta obligación, el artículo 5° de la Resolución 103-2014-CD/OSIPTEL que definió como fecha de vigencia el 11 de noviembre de 2014, se está postergando para el 15 de enero de 2015 lo cual satisface el pedido de Nextel. Movistar: Señala esta EO “… consideramos que no existe una correspondencia costo/beneficio en la inclusión del ccpp de uso frecuente en el contrato de abonado, menos aún en los casos de telefonía pública inalámbrica y locutorios inalámbricos; así como en los contratos empresariales/negocios/licitaciones, ya que para la contratación de estos servicios por parte de los abonados potenciales ya se conoce de antemano las características de prestación de los servicios ofrecidos (incluido la cobertura), pues forman parte de las condiciones especiales que se negocian…” El objetivo de requerir al abonado, el centro poblado de uso frecuente por parte de la EO, no es que haya correspondencia en el costo/beneficio de la EO y tampoco del abonado, este requerimiento no tiene relación con dicho factor. De lo que se trata simplemente, es que las EO, en forma transparente comercialicen el servicio para que las personas lo usen donde realmente lo necesitan. El requerimiento de que las EO soliciten a los abonados el cc.pp. de uso frecuente es aplicable para los servicios móviles, donde es imprescindible que se conozca la cobertura para poder usar el servicio. Para el caso de los servicios fijos con acceso inalámbrico, modalidad FMC como es el caso de telefonía pública y locutorios inalámbricos que cita Movistar, el Reglamento establece que el cc.pp. de uso frecuente es la dirección donde se instalará el servicio. Por lo tanto, para estos casos, no es necesario requerir al abonado cual es cc.pp. de uso frecuente porque éste, está implícito en la dirección que consigna el abonado en el contrato de servicio.

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Por otro lado, el Reglamento considera una serie de excepciones cuyo único objetivo es que las EO den oportunidad a los abonados de expresar para dónde están adquiriendo el servicio. Además, es de sentido común que si el abonado no sabe o no quiere señalar cual es el cc.pp. de uso frecuente, bastará que la EO señale esta situación en el campo correspondiente. Movistar también supone una serie de comportamientos del usuario como que es indiferente a conocer los cc.pp. con cobertura o que ya conoce las áreas con cobertura o que los usuarios no manejan el concepto de cc.pp. de uso frecuente. Aún, si fueran ciertas estas suposiciones, bastaría que la EO consigne estas expresiones del abonado, en el campo correspondiente lo cual no implica complejidad alguna. A continuación, Movistar hace una serie de propuestas, cada cual más compleja, de cómo piensan implementar el campo en sus formatos de contrato para solicitar al abonado, el cc.pp. de uso frecuente. OSIPTEL se permite sugerir que lo único que tienen que hacer las EO es introducir algunas líneas en un lugar importante de su Contrato de Abonado, con la indicación de que existe cobertura en el centro poblado completamente identificado. Claro: Se está introduciendo una modificación en los plazos en el sentido de que todas las obligaciones suspendidas hasta el 30 de octubre, tengan vigencia a partir del 15 de enero de 2015. En ese sentido, la información que se brinde a los abonados entre el 1° y 10 de noviembre es irrelevante. Los cc.pp. de uso frecuente que la EO debe incorporar en los Contratos de Abonado deben ser aquellos reportados a OSIPTEL al 4° trimestre de 2014. Con estas aclaraciones y la aprobación de la norma que debe darse antes del 30 de octubre, consideramos que no existirán incertidumbres. Por otro lado, en la respuesta a los comentarios de Movistar hemos indicado que no es necesario recurrir a soluciones complicadas para cumplir con la disposición de incluir en el Contrato de Abonado unas cuantas líneas para señalar cual es el cc.pp. de uso frecuente. (Ver el diagrama anterior). Discrepamos respetuosamente con el criterio que se deban realizar modificaciones complejas en los sistemas de las EO para implementar las líneas necesarias para consignar el centro poblado de uso frecuente. Consideramos exagerado afirmar que para esto, se requieran realizar adecuaciones y modificaciones al interior de sus procesos de venta y atención al cliente, realizar labores de capacitación en los distintos canales de atención con la consiguiente internalización para implementar esta disposición y que ésta, conlleve importantes cambios al interior de la empresa. Con relación a los plazos, que según Claro son insuficientes, se ha aclarado que se está estableciendo que las obligaciones suspendidas de las EO se inicien el 15 de enero de 2015. Finalmente Claro solicita que la aplicación del Artículo 15° referido al cc.pp. de uso frecuente se postergue “seis (6) meses contados desde el 01 de enero de 2014” (¿?). No se comenta este pedido por haber un evidente error material. En todo caso, este requerimiento se está postergando hasta el 15.01.2015.

Versión Final Artículo

“Artículo 15. Obligación de consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio

15.1. Al momento de la contratación del servicio, tanto postpago, control y/o prepago, la empresa operadora requerirá al abonado la indicación del centro poblado de uso frecuente del servicio, debiendo informarle si en dicho centro poblado existe cobertura. La empresa operadora deberá incluir en el contrato de abonado, el centro poblado de uso frecuente del servicio, así como el distrito, provincia y departamento correspondiente.

En caso el abonado señale que no tiene un centro poblado de uso frecuente o desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no cuenta con cobertura conforme a lo establecido en el presente Reglamento, la empresa operadora deberá dejar constancia en el contrato de lo expresado por el abonado.

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15.2. En el caso de centros poblados urbanos, cuando el abonado desconozca su centro poblado de uso frecuente, bastará que la empresa consigne la capital del distrito donde hará dicho uso frecuente.

15.3. En la contratación de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente aquél al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio.”

Artículo 16°

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Artículo 17°

“Artículo 17. Supuestos de devolución al abonado 17.1. Si la empresa operadora proporciona al abonado información inexacta respecto a su cobertura, incumpla con los parámetros establecidos en el artículo 4, o en el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico se presenten dificultades técnicas en el domicilio, deberá devolver al abonado el monto que éste haya pagado para la adquisición del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, de ser el caso. Para estos casos, el abonado deberá realizar el reporte, vía telefónica, web, presencialmente o por escrito, dentro de los siete (7) días calendario desde la activación del servicio, considerando el término de la distancia. Las empresas operadoras deberán mantener el Registro de estos reportes a disposición de OSIPTEL. 17.2. La empresa operadora deberá atender el reporte dentro de los cuatro (4) días calendario, posteriores a su presentación. En caso se acredite que la empresa operadora ha incurrido en alguno de los supuestos de devolución citados en el numeral anterior o no cumpla con atender el reporte en el plazo señalado, el contrato suscrito por el abonado quedará automáticamente resuelto, tomándose como fecha de resolución el día en que se efectuó el reporte. 17.3. La empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato. Esta disposición también resulta aplicable a los casos en que el abonado, sobre la base de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, solicite la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o financiamiento de equipos terminales. 17.4. Sin embargo, la empresa operadora podrá facturar el cobro total por el tiempo o tráfico que el abonado hubiere generado. 17.5. Si el abonado no efectuó el reporte en el plazo señalado en el presente artículo o no está de acuerdo con la respuesta de la empresa operadora, resultan aplicables las disposiciones de la Norma que establece el Procedimiento de Atención de Reclamos de Usuarios.”

Comentarios recibidos

AMERICATEL

Sobre el particular, el artículo 17° del proyecto establece que a fin de proceder con devoluciones como consecuencia de información inexacta de cobertura que se le brinde al abonado, el mismo deberá de realizar el reporte vía telefónica, web, presencial o por escrito, debiendo las empresas operadoras mantener el registro de estos reportes a disposición del Osiptel. En atención a ello, agradeceremos se sirvan precisar si, en el marco de lo estipulado en el artículo analizado, se deberá crear un sistema numérico especial para reportes de "información inexacta de cobertura brindada a abonados", diferente al sistema de reporte implementado conforme a lo establecido en la Directiva de Reclamos.

CLARO

Respecto al artículo bajo comentario, cordialmente le manifestamos nuestra preocupación por los términos en que éste ha sido redactado, toda vez que logramos advertir que del contenido del mismo, se establece como un supuesto para efectuar devoluciones a los abonados, el hecho que para el caso de los servicios fijos con acceso inalámbrico se presenten dificultades técnicas en el domicilio. Es decir, en relación a este supuesto ¿las empresas operadoras deberán efectuar devoluciones en caso no exista cobertura al interior del domicilio del

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abonado? o en todo caso ¿lo descrito anteriormente es de aplicación únicamente para aquellas operadoras cuyos títulos habilitantes sea para prestar el servicio fijo según lo señalado por el segundo párrafo del artículo 9° del Proyecto? Lo descrito anteriormente nos causa extrañeza, pues consideramos que resulta contradictorio que el Proyecto disponga que todas las verificaciones de cobertura que realizará el regulador -así como la información que se brindará a los usuarios- se encuentra relacionadas únicamente a garantizar la cobertura en exteriores y no en interiores de los domicilios de los abonados. En ese sentido, solicitamos muy respetuosamente al regulador se sirva a reformular o en todo caso precisar el contenido del artículo bajo comentario a efectos de que no exista una contradicción en el documento final que se apruebe. De otro lado, le expresamos nuestra preocupación respecto a lo señalado en el numeral 17.3° del artículo bajo comentario, en tanto que aspectos relacionados a la cobertura del servicio se están estableciendo como una causal de resolución (sin penalidad) de un contrato para la adquisición o financiamiento de equipos terminales que tiene naturaleza civil y que no guarda relación alguna con el contrato para la prestación del servicio público contratado por el abonado ni menos aún la cobertura del mismo. Al respecto, cordialmente le expresamos nuestra preocupación por el hecho que, de la manera en que se encuentra redactada dicha disposición, se entendería que existe la intención del OSIPTEL de intervenir en contratos de naturaleza civil, en virtud de los cuales los clientes acceden al subsidio otorgado por las empresas operadoras que les permiten adquirir equipos terminales a un precio menor al valor de mercado, y que además, como es de conocimiento de vuestro Despacho, se encuentran bajo el ámbito de las disposiciones contenidas en el Código Civil peruano y no a las disposiciones que puedan ser emitidas por el Regulador, que ampliamente escapan de su competencia. Finalmente, resulta pertinente tomar en consideración que el acto jurídico en virtud al cual el cliente adquiere un equipo terminal es un contrato de compra venta, en el que la prestación principal a cargo de las empresas operadoras consiste en la entrega en propiedad del equipo celular al cliente (bien mueble), mientras que la prestación principal del cliente consiste en el pago de la contraprestación correspondiente; siendo un acto jurídico totalmente distinto e independiente del contrato de servicios de telecomunicaciones que se encuentra regido por las Condiciones de Uso y los contratos de concesión de las empresas operadoras, por lo que muy respetuosamente solicitamos que se elimine el numera M 7.3 del artículo bajo análisis.

GILAT

"Artículo 17. Supuestos de devolución al abonado 17.1. Si la empresa operadora proporciona al abonado información inexacta respecto a su cobertura, incumpla con los parámetros establecidos en el artículo 4, o en el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico se presenten dificultades técnicas en el domicilio, deberá devolver al abonado el monto que éste haya pagado para la adquisición del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, de ser el caso. Para estos casos, el abonado deberá realizar el reporte, vía telefónica, web, presencialmente o por escrito, dentro de los siete (7) días calendario desde la activación del servicio, considerando el término de la distancia. Las empresas operadoras deberán mantener el Registro de estos reportes a disposición de OSIPTEL 17.2. La empresa operadora deberá atender el reporte dentro de los cuatro (4) días calendario, posteriores a su presentación. En caso se acredite que la empresa operadora ha incurrido en alguno de los supuestos de devolución citados en el numeral anterior o no cumpla con atender el reporte en el plazo señalado, el contrato suscrito por el abonado quedará automáticamente resuelto, tomándose como fecha de resolución el día en que se efectuó el reporte.

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17.3. La empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato. Esta disposición también resulta aplicable a los casos en que el abonado, sobre la base de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, solicite la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o financiamiento de equipos terminales. 17.4. Sin embargo, la empresa operadora podrá facturar el cobro total por el tiempo o tráfico que el abonado hubiere generado. 17.5. Si el abonado no efectuó el reporte en el plazo señalado en el presente artículo o no está de acuerdo con la respuesta de la empresa operadora, resultan aplicables las disposiciones de la Norma que establece el Procedimiento de Atención de Reclamos de Usuarios." COMENTARIOS Respecto a lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17° del proyecto de modificación del Reglamento de Cobertura, debemos manifestar que no queda claro a qué se refiere cuando señala que en caso se acredite que la empresa operadora ha incurrido en algunos de los supuestos de devolución citados en el numeral anterior o no cumpla con atender el reporte en el plazo señalado, el contrato suscrito por el abonado quedará automáticamente resuelto, toda vez que no se establece ni precisa de qué forma se acreditará que la empresa operadora ha incurrido en tales supuestos, o sea no se indica la instancia objetivamente competente para determinar dicha situación. En efecto, del texto de la norma no es factible determinar de qué forma se acreditará la responsabilidad de la empresa operadora pues el citado artículo 17°, no establece un procedimiento de pruebas o acreditación, sino tan solo un mecanismo de reporte y solución del problema por parte de la empresa operadora. Así, al no estar claro el procedimiento, dicha situación podría dar lugar a que los abonados consideren unilateralmente resueltos sus contratos de prestación de servicios públicos, mientras que las empresas operadoras podrían considerar que los mismos aún se mantienen vigentes, circunstancia que podría ocasionar controversias respecto a las obligaciones y derechos que se derivan del contrato de abonado. Por otro lado, debemos manifestar nuestro desacuerdo con el procedimiento que el OSIPTEL está estableciendo en el citado artículo 17° para la devolución de lo pagado por el abonado y para la resolución contractual, toda vez que no solo es un procedimiento impreciso y poco claro, sino que además constituye un procedimiento en paralelo al establecido por el OSIPTEL en la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 015-99-CD-OSIPTEL (en adelante, Directiva de Reclamos). En efecto, dicho procedimiento de reporte al ser un procedimiento en paralelo y diferente del establecido en la Directiva de Reclamos podría causar confusión en los abonados y usuarios, respecto a quienes, tanto el OSIPTEL como las propias empresas operadoras, han realizado denodados esfuerzos en difusión y capacitación en el procedimiento que deben seguir en caso quieran presentar un reclamo en contra de las empresas operadoras según la Directiva de Reclamos. Así, con este procedimiento en paralelo el usuario sería el más perjudicado pues podría confundir el reporte que establece el mencionado artículo 17° del Reglamento de Cobertura, con los reclamos que actualmente se establece en los numerales 6 y 8 del artículo 18° de la Directiva de Reclamos, referidos a la calidad e idoneidad del servicio y por incumplimiento por parte de la empresa operadora en efectuar las devoluciones ordenadas por el Consejo Directivo o por la Gerencia General de OSIPTEL a favor de los usuarios y/o abonados. Adicionalmente a lo antes mencionado, es preciso tener en cuenta que el numeral 17.5 del artículo 17° del proyecto de modificación del reglamento de cobertura indica que "si el abonado no efectuó el reporte en el plazo señalado en el presente artículo o no está de acuerdo con la respuesta de la empresa operadora, resultan aplicables las disposiciones de la Norma que establece el Procedimiento de Atención de Reclamos de Usuarios".

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Sobre el particular, tal disposición da a entender que la empresa operadora está en la obligación de brindar una respuesta al reporte generado por el abonado, lo cual se contradice con el artículo 32° de la Directiva de Reclamos que señala que ante un reporte generado por el abonado o usuarios la empresa operadora está en la obligación de brindar solución al problema, mas no a proporcionar una respuesta como sí sucede en el caso de los reclamos, en los cuales la empresa operadora debe emitir una respuesta mediante una resolución pronunciándose sobre el reclamo presentado. Por los motivos antes mencionados, solicitamos a ustedes establecer que las reglas por las cuales se regirán los reportes y reclamos presentados por los abonados sobre la cobertura de su servicio público móvil o fijo con acceso inalámbrico, serán por la actual Directiva de Reclamos y no por procedimientos diferentes a fin de no vulnerar la predictibilidad y el debido procedimiento que debe regir a todo procedimiento administrativo.

NEXTEL

El artículo en mención, establece que si la empresa operadora proporciona al abonado información inexacta respecto a su cobertura, o en el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico se presenten dificultades técnicas en el domicilio, deberá devolver al abonado el monto que éste haya pagado para la adquisición del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, de ser el caso. Asimismo, señala que la empresa operadora podrá facturar el cobro total por el tiempo o tráfico que el abonado hubiere generado. Como es de conocimiento público, en gran parte de las contrataciones los equipos son obtenidos por subsidios que realizan las empresas operadoras, con lo cual un abonado accede a un equipo pagando por él una cantidad considerablemente menor a su precio real de mercado. Por ello, consideramos que resulta necesaria la precisión de cómo se procederá con el cobro o devolución de los equipos adquiridos a consecuencia de dichas contrataciones.

TELEFÓNICA

MÓVILES

Consideramos conveniente y justo que los plazos de las devoluciones se contabilicen a partir de la devolución del equipamiento y/o chips entregados a los clientes, en el caso se hayan incluido en la venta; además de que los mismos sean entregados completos y en buen estado (permitiendo aplicar una penalidad en caso no sea así). Así también el monto se debe devolver en el mismo medio de pago en el que se recibió o con la puesta a disposición de un cheque en un banco, listo para su recojo. En este sentido el plazo debe contemplar ambas modalidades de devolución.

Posición del OSIPTEL

AMERICATEL La numeración de los registros debe hacerse de acuerdo a lo que la empresa operadora considere más conveniente cuidando que la codificación que utilicen facilite su verificación cuando OSIPTEL lo requiera. CLARO Con relación al primer párrafo de los comentarios de Claro, señalamos que el Reglamento establece claramente que los servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico se verifican en exteriores, sin embargo no se puede descartar que exista un SLA en el que empresa operadora y abonado o cliente (caso del Servicio Fijo Inalámbrico) contratan un servicio al interior del domicilio. Es en estos casos, en los que puede presentarse dificultades técnicas en el domicilio del abonado. Por otro lado, se debe precisar que los servicios fijos con acceso inalámbrico, modalidad FMC (Teléfonos Públicos y Teléfonos de Abonados) se prestan necesariamente en interiores, no es lógico pensar que estos servicios se presten en exteriores. La disposición que nos ocupa, se refiere solo a estos casos. Para mayor claridad reiteramos que la excepción considerada en el Artículo 9° sobre los títulos habilitantes para prestar servicios fijos, ha sido retirada del Reglamento.

Con relación a los comentarios sobre el Numeral 17.3 señalamos que este artículo se está modificando de la siguiente manera:

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17.3. Si el abonado, sobre la base de lo señalado en los numerales 17. 1 y 17.2 del presente artículo, solicita la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o financiamiento de equipos terminales, la empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares, pudiendo devolver los equipos que haya adquirido a la empresa operadora.

Consideramos que este texto, lo que hace es establecer la terminación del contrato cuando, y solamente cuando, la información de cobertura al abonado ha sido inexacta o se presenten dificultades técnicas que impiden al abonado usufructuar el servicio. En concepto de OSIPTEL, si por causa atribuible a la empresa operadora el abonado solicita la terminación del contrato de servicio, sería injusto que la mencionada empresa imponga penalidades por causales que le son atribuibles. GILAT Respecto de primer párrafo de los Comentarios de GTH aclaramos que el Numeral 17.2 se refiere a cuando la empresa operadora haya reportado cobertura en un centro poblado que no la tiene (información inexacta), que en la supervisión se detecte que incumple con los parámetros establecidos en el artículo 4, o en el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico se presenten dificultades técnicas en el domicilio que impidan el uso del servicio por parte del abonado. Respecto del plazo señalado, se refiere a los 4 días que se establece para que la empresa operadora atienda el reporte o reclamo efectuado por el abonado. Sobre la Resolución del Contrato, en la redacción final de este artículo se aclara que dicha Resolución se da, sólo en los casos en que la empresa operadora reconozca haber incurrido en alguno de los supuestos citados o no cumpla con atender el reporte o reclamo del abonado dentro de los 4 días establecidos. No se contempla el caso de que el abonado en forma unilateral resuelva el contrato. Finalmente aclaramos que el presente procedimiento de devolución no es paralelo a la Directiva de Reclamos, es más bien un procedimiento previo y complementario que tiene por objeto atender con mayor celeridad el reclamo de los abonados afectados. Esto se aprecia en el numeral 17.5 que dicho sea de paso se está modificando de la siguiente manera:

17.5. Si el abonado no efectuó el reporte en los plazos señalados en los numerales 17.1 y 17.2 del presente artículo o no está de acuerdo con la respuesta de la empresa operadora, resultan aplicables las disposiciones de la Norma que regula el procedimiento de atención de reclamos de usuarios.

Se aprecia que en caso el abonado no efectúa su reporte o no está de acuerdo con la respuesta de la empresa operadora, tiene expedito recurrir al Procedimiento de Reclamos. (Directiva de Reclamos). NEXTEL Sin servicio operativo no tiene sentido el financiamiento del equipo terminal, éste se convierte en un bien no utilizable. Este artículo establece que cuando el abonado no pueda usufrutuar del servicio por causas atribuibles a la empresa operadora, ésta “deberá devolver al abonado el monto que éste haya pagado para la contratación del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, así como de los equipos necesarios para prestación del servicio, de ser el caso.” Queda claro que lo que la empresa operadora deberá devolver al usuario es el monto que éste haya pagado por la contratación del servicio y por el equipo terminal, debiendo el abonado hacer la respectiva devolución del equipo terminal, a menos que el abonado con el fin de beneficiarse con el subsidio, decida no presentar el reclamo y continuar con el servicio a pesar de no contar con él. TELEFÓNICA MÓVILES

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OSIPTEL considera que los plazos para las devoluciones se contabilicen a partir de la fecha de su presentación por parte del abonado. El abonado por su parte deberá entregar los equipos, si fuera el caso, completos y en buen estado, caso contrario la supervisión por parte de OSIPTEL determinará si procede la devolución.

Versión Final del Artículo

“Artículo 17. Supuestos de devolución al abonado

17.1. Si la empresa operadora proporciona al abonado información inexacta respecto a su cobertura, incumple con los parámetros establecidos en el artículo 4°, o en el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se presenten dificultades técnicas en el domicilio, deberá devolver al abonado el monto que éste haya pagado para la contratación del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, así como de los equipos necesarios para la prestación del servicio, de ser el caso.

Para estos casos, el abonado podrá reportar dicha situación, vía telefónica, web, presencialmente o por escrito, dentro de los siete (7) días calendario desde la activación del servicio, considerando el término de la distancia. Las empresas operadoras deberán mantener el Registro de estos reportes a disposición de OSIPTEL.

La empresa operadora deberá atender el reporte dentro de los cuatro (4) días calendario, posteriores a su presentación. En caso la empresa operadora reconozca haber incurrido en alguno de los supuestos citados en el numeral anterior o no cumpla con atender el reporte en el plazo señalado, el contrato suscrito por el abonado quedará automáticamente resuelto, tomándose como fecha de resolución el día en que se efectuó el reporte.

La empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato de abonado.

17.2. En caso la empresa operadora haya dejado de tener cobertura en un centro poblado declarado como tal, el reporte del abonado podrá ser presentado hasta los dos (2) meses luego de efectuada la comunicación de dicha situación al abonado. Para estos casos también será aplicable el plazo de atención al que se refiere el numeral anterior.

17.3. Si el abonado, sobre la base de lo señalado en los numerales 17. 1 y 17.2 del presente artículo, solicita la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o financiamiento de equipos terminales, la empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares, pudiendo devolver los equipos que haya adquirido a la empresa operadora.

17.4. La empresa operadora podrá facturar el cobro total por el tiempo o tráfico que el abonado hubiere generado hasta la fecha en que el contrato quede resuelto.

17.5. Si el abonado no efectuó el reporte en los plazos señalados en los numerales 17.1 y 17.2 del presente artículo o no está de acuerdo con la respuesta de la empresa operadora, resultan aplicables las disposiciones de la Norma que regula el procedimiento de atención de reclamos de usuarios.

Artículo 18°

No tiene comentarios.

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Artículo 19°

“Artículo 19. Procedimiento para la devolución al abonado En cualquier caso, para efectos de lo dispuesto en el artículo 17°, la empresa operadora deberá realizar las devoluciones respectivas en un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados desde la fecha de la resolución del contrato. Corresponde a la empresa operadora realizar las devoluciones respectivas a través de un mecanismo que deje constancia de su realización, debiendo mantener dicha información a disposición del OSIPTEL. En caso la empresa operadora no haya realizado la devolución dentro del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, independientemente de las acciones sancionatorias que correspondan, respecto del abonado resultan aplicables las disposiciones de la Norma que establece el Procedimiento de Atención de Reclamos de Usuarios, debiendo ser tramitados como un reclamo por “Incumplimiento de efectuar devoluciones”, bajo los plazos establecidos para el reclamo por calidad del servicio, exonerándose de presentar un reporte previo

Comentarios recibidos

GILAT

"Artículo 19. Procedimiento para la devolución al abonado En cualquier caso, para efectos de lo dispuesto en el artículo 17°, la empresa operadora deberá realizar las devoluciones respectivas en un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados desde la fecha de la resolución del contrato. Corresponde a la empresa operadora realizar las devoluciones respectivas a través de un mecanismo que deje constancia de su realización, debiendo mantener dicha información a disposición del OSIPTEL. En caso la empresa operadora no haya realizado la devolución dentro del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, independientemente de las acciones sancionatorias que correspondan, respecto del abonado resultan aplicables las disposiciones de la Norma que establece el Procedimiento de Atención de Reclamos de Usuarios, debiendo ser tramitados como un reclamo por "Incumplimiento de efectuar devoluciones", bajo los plazos establecidos para el reclamo por calidad del servicio, exonerándose de presentar un reporte previo. COMENTARIOS Sobre el particular, conforme los manifestamos anteriormente, no está claro el procedimiento para determinar la resolución de un contrato de abonado por las causales que establece el artículo 17° del proyecto de modificación de Reglamento de Cobertura, razón por la cual considerar un plazo máximo para realizar las devoluciones respectivas, contados desde la fecha de resolución del contrato de abonado, cuando no se sabe quién determinará si el mismo se encuentra resuelto o no, podría dar lugar a procedimientos de reclamos y procedimientos sancionadores en contra de la empresa operadora, vulnerándose así el principio de debido procedimiento y predictibilidad en las actuaciones de la administración pública. En ese sentido, solicitamos a vuestro Despacho que previamente a la determinación de los plazos máximos para que las empresas operadoras realicen las devoluciones correspondientes, el OSIPTEL establezca el procedimiento y la instancia pertinente para determinar que el contrato suscrito por el abonado ha quedado automáticamente resuelto, para lo cual, según lo indicamos previamente, debe basarse en las reglas establecidas en la actual Directiva de Reclamos y no crear procedimientos en paralelo para situaciones sustancialmente similares.

Posición del OSIPTEL

GILAT Reiteramos que el presente procedimiento no es paralelo a la Directiva de Reclamos, es más bien un procedimiento previo y complementario que tiene por objeto atender con mayor celeridad el reclamo de los abonados afectados cuando por causas atribuibles a la empresa operadora no puede usufructuar del servicio contratado. Aclaramos que el debido procedimiento está mencionado en el artículo 17 de acuerdo a lo siguiente:

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“17.1. Si la empresa operadora proporciona al abonado información inexacta respecto a su cobertura, incumple con los parámetros establecidos en el artículo 4°, o en el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se presenten dificultades técnicas en el domicilio, deberá devolver al abonado el monto que éste haya pagado para la contratación del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, así como de los equipos necesarios para prestación del servicio, de ser el caso.

Para estos casos, el abonado deberá solicitar la devolución, vía telefónica, web, presencialmente o por escrito, dentro de los siete (7) días calendario desde la activación del servicio, considerando el término de la distancia. Las empresas operadoras deberán mantener el Registro de estas solicitudes a disposición de OSIPTEL.

La empresa operadora deberá atender la solicitud dentro de los cuatro (4) días calendario, posteriores a su presentación. En caso la empresa operadora reconozca haber incurrido en alguno de los supuestos de devolución citados en el numeral anterior o no cumpla con atender la solicitud en el plazo señalado, el contrato suscrito por el abonado quedará automáticamente resuelto, tomándose como fecha de resolución el día en que se efectuó la solicitud. La empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato de abonado.”

Asimismo, reiteramos que la resolución del contrato solo es posible cuando la empresa operadora reconoce haber incurrido en alguno de los supuestos de devolución (haber reportado cobertura en un centro poblado que no lo tiene o incumplir con prestar un servicio fijo inalámbrico contratado) o no cumpla con atender el reporte del abonado en el plazo de 4 días establecido.

Versión Final del Artículo

“Artículo 19. Procedimiento para la devolución al abonado

En cualquier caso, para efectos de lo dispuesto en el artículo 17°, la empresa operadora deberá realizar las devoluciones respectivas en un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados desde la fecha de la resolución del contrato.

Corresponde a la empresa operadora realizar las devoluciones respectivas a través de un mecanismo que deje constancia de su realización, debiendo mantener dicha información a disposición del OSIPTEL.

En caso la empresa operadora no haya realizado la devolución dentro del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, el abonado podrá interponer una queja por dicho incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la Norma que regula el procedimiento de atención de reclamos de usuarios. Ello, sin perjuicio de las acciones sancionatorias que correspondan.

ARTÍCULO CUARTO

Incorporar las definiciones de Servicios fijos con Acceso Inalámbrico WLL, Área construida, Texto Único de las Condiciones de Uso, Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC e ISP en el Anexo 1. ANEXO 1

DEFINICIONES

“22. Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC: Para efectos del presente Reglamento, son los servicios fijos con acceso inalámbrico brindados a través de una red móvil (Fixed Mobile Convergence), de voz o datos, brindados a través de una red móvil como GSM, CDMA, GPRS, EDGE, UMTS, HSDPA, HSUPA, HSPA+, LTE, u otros.

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RECIBIDOS

AMERICATEL

De acuerdo con la definición del concepto de FMC contenido en el Reglamento, se entiende que aplicaría para los servicios que se brinden con tecnología LTE. Al respecto, debemos precisar que técnicamente el concepto de FMC (Fixed Mobile Convergence) aplica a operadores que comparten recursos centralizados (lógicos o físicos) en donde conviven redes móviles y fijas. En tal sentido, es necesario que se excluya de la definición de Servicios con Acceso inalámbrico FMC, a aquellos que se brinden sobre una red 100% fija y con terminales outdoor, como es el caso de las redes LTE fijas. Por tanto, sugerimos que los servicios fijos con acceso inalámbrico comprendan dos categorías: i) servicios fijos con acceso inalámbrico FMC y ii) otros servicios fijos con acceso inalámbrico, y que en este último caso, se incluyan los servicios fijos inalámbricos sobre LTE, brindados con terminales outdoor y sin movilidad.

Posición del OSIPTEL

La convergencia fijo-móvil tiene varias facetas, desde el punto de vista de la tecnología se refiere a la utilización de tecnologías con capacidad de ofrecer acceso de banda ancha a usuarios fijos como a usuarios móviles. Las tecnologías posibles para la convergencia fijo-móvil son múltiples y dependen del punto de partida del operador que las utiliza. Pueden ser tanto tecnologías móviles 3G y superiores, tecnologías xDSL y FTTx complementada por soluciones inalámbricas, tecnologías por satélite, o alguna mezcla o evolución de las anteriores.

Para el presente Reglamento, el concepto de los servicios fijos con acceso inalámbrico FMC (servicios de voz o datos) son aquellos brindados a través de una red móvil, que puede ser GSM, CDMA, GPRS, EDGE, UMTS, HSDPA, HSUPA, HSPA+, LTE u otros. Y no son aplicables únicamente a servicios que se brinden con tecnología LTE sino sobre una red móvil con cualquiera de las tecnologías indicadas líneas arriba en la cual también incluye LTE. Lo que específicamente define el presente Reglamento como FMC, es la convergencia ente una red móvil y los terminales fijos. En el caso de los servicios fijos que se prestan con una red 100% fija de tecnología LTE o cualquier tecnología, no aplica en la presente definición de FMC. Simplemente se trata de servicios 100% fijos sin intervención de una red móvil. Por último, en este anexo 1, se están definiendo 2 servicios bien diferenciados, los servicios fijos con acceso inalámbrico WLL y los servicios fijos con acceso inalámbrico FMC.

Versión Final del Artículo

Artículo Cuarto.- Incorporar las definiciones de Servicios fijos con Acceso Inalámbrico WLL, Área construida, Texto Único de las Condiciones de Uso, Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC, ISP y Estaciones Base en el Anexo 1. ANEXO 1 DEFINICIONES “22. Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC: Para efectos del presente Reglamento, son los servicios fijos con acceso inalámbrico brindados a través de una red móvil (Fixed Mobile Convergence), de voz o datos, brindados a través de una red móvil como GSM, CDMA, GPRS, EDGE, UMTS, HSDPA, HSUPA, HSPA+, LTE, u otras”.

ANEXO 3 1.5

ANEXO 03 PROCEDIMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE COBERTURA EN CENTROS POBLADOS URBANOS

1. Aspectos Generales En el caso de los Servicios Fijo Inalámbricos (modalidad WLL) la verificación de la cobertura se hará en exteriores, en las inmediaciones del predio del abonado

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RECIBIDOS

AMERICATEL

Conforme a lo señalado en el numeral 1.5 del Anexo 3 del proyecto normativo, en el caso de los servicios fijos inalámbricos (modalidad WLL), la verificación de la cobertura se hará en exteriores, en las inmediaciones del predio del abonado. Sobre el particular, agradeceremos al ente regulador considerar que, para dicha modalidad de prestación del servicio, deben observarse condiciones especiales de medición compatibles con la naturaleza de la tecnología WLL. Para tal efecto, las condiciones de medición de cobertura de los servicios Wimax, deben ser similares a las condiciones físicas del servicio instalado. En tal sentido, al momento de la medición, debe observarse que: - la antena (ODU) con la que se medirá la cobertura, tenga la misma altura (respecto del suelo), que la antena (ODU) instalada al cliente respecto del cual se medirá la cobertura. - la antena (ODU) con la que se medirá la cobertura, tenga la misma polaridad y ángulo de azimuth hacia la estación base, que la antena (ODU) instalada al cliente respecto del cual se medirá la cobertura. - el servicio este configurado con el ancho de banda mínimo y garantizado; y, - debe realizarse la medición con un CPE homologado por Americatel y con servicios provisionados en la estación que provee señal al servicio del abonado que se pretende medir. Para redes inalámbricas fijas, el alineamiento de la antena lo realiza el operador que brinda el servicio, por lo cual las pruebas debe realizarse de manera conjunta con el operador, porque somos los operadores fijos inalámbricos los que tenemos la experiencia necesaria para realizar el alineamiento adecuado de la antena a utilizar, a fin de no distorsionar las mediciones de cobertura. Debe tenerse en cuenta que los servicios Wimax se prestan considerando determinadas condiciones técnicas, tales como línea de vista y antenas directivas, para determinar la factibilidad técnica.

Posición del OSIPTEL

Con respecto a las mediciones del servicio WIMAX de los abonados, en los exteriores del predio; se realizarán con una antena ODU, y considerando las características de la instalación para cada caso, asimismo las pruebas se harían en conjunto con el personal técnico de la empresa operadora que cuenta con permiso a las instalaciones y cuentan con los instrumentos y la experiencia necesaria para realizar el alineamiento adecuado de la antena, condición necesaria para efectuar las mediciones de verificación.

Versión Final del Artículo

ANEXO 03 PROCEDIMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE COBERTURA EN CENTROS POBLADOS URBANOS 1. Aspectos Generales 1.5. En el caso de los Servicios Fijos con acceso Inalámbrico (modalidad WLL) la verificación de la cobertura se hará en exteriores, en las inmediaciones del

predio del abonado. Estas pruebas se realizarán conjuntamente con la empresa operadora.

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL

A partir de la vigencia del presente Reglamento, el Punto de Referencia de cada centro poblado al que se refiere el Anexo 04 sobre el Procedimiento de Supervisión en zonas rurales, será el punto cuyas coordenadas figuran en el listado consolidado de centros poblados que para el efecto, el OSIPTEL remitirá a todas las empresas operadoras involucradas. A efecto de lo dispuesto en el artículo 6°, el OSIPTEL remitirá a las empresas operadoras el listado consolidado de centros poblados que servirá de base para el reporte de cobertura por parte de las empresas operadoras, así como para las acciones de supervisión que realiza el OSIPTEL; el mismo que podrá ser actualizado cuando corresponda.

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VIETTEL

El Organismo regulador debería enviar un procedimiento de actualización de información y de coordenadas, siendo que ante cualquier información que remita a las empresas operadoras serviría de base para los reportes de cobertura. Se debería evaluar la opción que la empresa operadora proponga coordenadas para actualizar el punto de referencia. PROPUESTA: Incorporar un procedimiento para actualización de la información de los nombres y coordenadas de los centros poblados. Incorporar un proceso de intercambio de información, mediante el cual pueda verificar los puntos de referencia

Posición del OSIPTEL

OSIPTEL remitirá el listado consolidado con las coordenadas geográficas del Punto de Referencia de cada Centro Poblado, siendo que estos puntos de referencia serán definidos por OSIPTEL, aquí estará incluido, el nombre del centro poblado, distrito, provincia, departamento y Ubigeo.

Concordamos con la propuesta de que las EO propongan al Regulador, en base a su experiencia, coordenadas para actualizar el Punto de Referencia, pudiendo efectuarla para que OSIPTEL pueda proporcionar un listado consolidado actualizado.

Versión Final del Artículo

“Segunda.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, el Punto de Referencia de cada centro poblado, será el punto cuyas coordenadas figuran en el listado consolidado de centros poblados que para el efecto, el OSIPTEL remita a todas las empresas operadoras involucradas. A efecto de lo dispuesto en el artículo 6°, el OSIPTEL remitirá a las empresas operadoras el listado consolidado de centros poblados, así como las superficies poligonales de los centros poblados urbanos, que servirán de base para la declaración de cobertura por parte de las empresas operadoras, así como para las acciones de supervisión que realiza el OSIPTEL, el mismo que podrá ser actualizado cuando corresponda”.

SÉPTIMA

DISPOSICIÓN

COMPLEMENT

ARIA,

TRANSITORIA

Y FINAL

(...) Séptima.- Para los centros poblados urbanos donde la empresa operadora no tenga usuarios y se reporten por primera vez con cobertura por las empresas operadoras, en virtud de sus recientes instalaciones o de sus títulos habilitantes, según su tecnología inclusive, se considerará un Periodo de Inicio del Servicio, de acuerdo a lo siguiente: 1. Para los servicios móviles (tanto de voz y datos): 1.1. Primer año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 30% de las cuadrículas 1.2. Segundo año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 60% de las cuadrículas 1.3. Tercer año, contado a partir del primer reporte de cobertura, en adelante: lo establecido en el Anexo 3 del presente Reglamento. 2. Para los Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC (tanto de voz y datos): 2.1. Primer año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 20% de la cuadrículas 2.2. Segundo año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 50% de las cuadrículas 2.3. Tercer año, contado a partir del primer reporte de cobertura, en adelante: lo establecido en el Anexo 3 del presente Reglamento. 3. Para los Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL, desde la entrada en vigencia del presente Reglamento en adelante, se considerarán las disposiciones específicas de estos servicios en el Anexo 3 del presente Reglamento."

OLO

COMENTARIOS: Para efectos de continuar con la expansión de la red y cumplimiento del Plan de Cobertura correspondiente a una empresa operadora consideramos que, al igual que para el caso de Servicios móviles y de Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC, es conveniente establecer un período de adecuación para los Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL. PROPUESTA: "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

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COMENTARIOS RECIBIDOS

(...) Séptima.- Para los centros poblados urbanos donde la empresa operadora no tenga usuarios y se reporten por primera vez con cobertura por las empresas operadoras, en virtud de sus recientes instalaciones o de sus títulos habilitantes, según su tecnología inclusive, se considerará un Periodo de Inicio del Servicio, de acuerdo a lo siguiente: 1. Para los servicios móviles (tanto de voz y datos): 1.1. Primer año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 30% de las cuadrículas 1.2. Segundo año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 60% de las cuadrículas 1.3. Tercer año, contado a partir del primer reporte de cobertura, en adelante: lo establecido en el Anexo 3 del presente Reglamento. 2. Para los Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC (tanto de voz y datos): 2.1. Primer año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 20% de las cuadrículas 2.2. Segundo año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 50% de las cuadrículas 2.3. Tercer año, contado a partir del primer reporte de cobertura, en adelante: lo establecido en el Anexo 3 del presente Reglamento. 3. Para los Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL, desde el segundo año, contado a partir del primer reporte de cobertura, se considerarán las disposiciones específicas de estos servicios en el Anexo 3 del presente Reglamento."

Posición del OSIPTEL

Con relación al Periodo de Inicio de Servicio, en los centros poblados urbanos para los servicios fijos con acceso inalámbrico WLL, se considerará desde el primer año contado a partir de la primera declaración de cobertura, las disposiciones establecidas en el Anexo 3 del Reglamento, porque el requisito es solamente del 10% de las Cuadrículas, mucho menor a lo requerido en los servicios móviles y FMC.

Versión Final del Artículo

Séptima.- Para los centros poblados urbanos donde la empresa operadora no tenga usuarios y declare por primera vez con cobertura, en vi rtud de sus recientes instalaciones o de sus títulos habilitantes, según su tecnología inclusive, se considerará un Periodo de Inicio del Servicio, de acuerdo a lo siguiente:

1. Para los servicios móviles (tanto de voz y datos): 1.1. Primer año, contado a partir de la primera declaración de cobertura: 30% de las cuadrículas 1.2. Segundo año : el 60% de las cuadrículas 1.3. Tercer año, en adelante: lo establecido en el Anexo 3 del presente Reglamento.

2. Para los Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC (tanto de voz y datos):

2.1. Primer año, contado a partir de la primera declaración de cobertura: 20% de las cuadrículas 2.2. Segundo año : el 50% de las cuadrículas 2.3. Tercer año, en adelante: lo establecido en el Anexo 3 del presente Reglamento.

3. Para los Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL, desde la entrada en vigencia del presente Reglamento en adelante, se considerarán las

disposiciones establecidas en el Anexo 3 del presente Reglamento.”

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