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BORRADOR NORMA DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE ACUERDO MINISTERIAL No. CONSIDERANDO Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como deber primordial del Estado ecuatoriano la protección del patrimonio natural y cultural del país; Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay y además declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador , establece los derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas, montubias y afro ecuatorianas, entre los cuales se encuentran el derecho a que se respeten las propias tradiciones ancestrales y formas de organización social; a mantener la propiedad sobre sus tierras comunitarias declaradas como inalienables, inembargables e indivisibles; a mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y a la obtención de su adjudicación gratuita. Se destaca el derecho a participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras, entre los que están los bosques; Que, el primer inciso del artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la naturaleza tiene derecho a que respete íntegramente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación; Que, los numerales 7 y 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, establecen que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las áreas naturales protegidas, los recursos naturales, la biodiversidad y los recursos forestales; Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la

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BORRADOR NORMA DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE

ACUERDO MINISTERIAL No.

CONSIDERANDO

Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece

como deber primordial del Estado ecuatoriano la protección del patrimonio natural y

cultural del país;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la

población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la

sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay y además declara de interés público la

preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la

integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la

recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador , establece los derechos

de los pueblos y nacionalidades indígenas, montubias y afro ecuatorianas, entre los

cuales se encuentran el derecho a que se respeten las propias tradiciones ancestrales y

formas de organización social; a mantener la propiedad sobre sus tierras comunitarias

declaradas como inalienables, inembargables e indivisibles; a mantener la posesión de

las tierras y territorios ancestrales y a la obtención de su adjudicación gratuita. Se

destaca el derecho a participar en el uso, usufructo, administración y conservación de

los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras, entre los que están los

bosques;

Que, el primer inciso del artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador, establece

que la naturaleza tiene derecho a que respete íntegramente su existencia y el

mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos

evolutivos;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece las instituciones

del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las

personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las

competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el

deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce

y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la

administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los

principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,

descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y

evaluación;

Que, los numerales 7 y 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador,

establecen que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las áreas

naturales protegidas, los recursos naturales, la biodiversidad y los recursos forestales;

Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala

como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la

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naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y

colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo y a los

beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce

como principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de

desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que

conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y

asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que, el artículo 404 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el

patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las

formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista

ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación,

recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías

consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento

territorial y una zonificación ecológica de acuerdo con la ley;

Que, el artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el Estado

regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de

dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales,

bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas

marinos y marinos – costeros;

Que, en el Registro Oficial Suplemento No. 983 de fecha 12 de abril de 2017, se publica el

Código Orgánico del Ambiente, mismo que entró en vigencia el 13 de abril del 2018;

Que, el artículo 6 del Código Orgánico del Ambiente, establece que son derechos de a

naturaleza los reconocidos en la Constitución, los cuales abarcan el respeto integral de

su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura,

funciones y procesos evolutivos, así como la restauración;

Que, el numeral 2 del artículo 7 del Código Orgánico del Ambiente establece que será de

interés público y por lo tanto deberes del Estado y de todas las personas, comunas,

comunidades, pueblos y nacionalidades y colectivos, proteger, conservar y restaurar el

patrimonio natural nacional, los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del

patrimonio genético del país;

Que, el artículo 88 del Código Orgánico del Ambiente instituye el Régimen Forestal Nacional

como un sistema destinado a promover la conservación, manejo, uso sostenible y

fomento del Patrimonio Forestal Nacional;

Que, el inciso segundo del artículo 89 del Código Orgánico del Ambiente, señala que el

Patrimonio Forestal Nacional estará conformado por los bosques naturales y tierras de

aptitud forestal, incluyendo aquellas tierras que se mantienen bajo el dominio del Estado

o que por cualquier título hayan ingresado al dominio público; las formas de vegetación

no arbórea asociadas o no al bosque, como manglares, páramos, moretales y otros;

Bosques y Vegetación Protectores; los bosques intervenidos y secundarios; las tierras de

restauración ecológica o protección;

Que, el artículo 93 del Código Orgánico del Ambiente señala que la gestión del Patrimonio

Forestal Nacional se ejecutará en el marco de las reglas de incentivos, obligación de

protección, manejo forestal sostenible, regulación de la tierra;

Que, el artículo 1 del libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio

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del Ambiente determina que se impulsará la actividad forestal en todas sus fases, con el

fin de promover el desarrollo sostenible y contribuir a los esfuerzos por reducir la

pobreza, mejorar las condiciones ambientales y fomentar el crecimiento económico;

Que, el artículo 28 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio

del Ambiente, establece que, los propietarios de tierras de aptitud forestal cubiertas por

bosques naturales o cultivados, están obligados a conservarlas y manejarlas, en sujeción

a lo prescrito en la Ley, este Reglamento y demás normas técnicas que establezca la

Autoridad Ambiental Nacional o la dependencia correspondiente de éste;

Que, el artículo 163 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del

Ministerio del Ambiente, establece que el Ministerio del Ambiente autorizará la

instalación y funcionamiento de aserraderos, depósitos, industrias forestales,

comerciantes de madera y empresas comercializadoras, que trabajan con madera en su

estado natural o primario, y que cumplen con la norma establecida en el artículo

anterior, a través de la aceptación de inscripción en el Registro Forestal y del pago del

valor de inscripción que será fijado por el Ministerio mediante acuerdo;

Que, el artículo 165 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del

Ministerio del Ambiente, establece que todas las personas naturales y jurídicas

dedicadas a la serrería, comercialización e industrialización de productos forestales y de

la vida silvestre llevarán obligatoriamente, los siguientes registros: a) Volumen del

producto por especie o tipo; b) Procedencia; y, c) Guías de circulación que respaldan las

informaciones anteriormente mencionadas.

Que, el artículo 166 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio

del Ambiente, establece que el Ministerio del Ambiente podrá solicitar la información

de los registros mencionados en el artículo anterior y efectuar inspecciones de control

con el objeto de comprobar la veracidad de la información suministrada. Si no se

justifica la procedencia de la madera o de los especímenes o elementos de la vida

silvestre, mediante las informaciones estipuladas en el artículo anterior, se levantará acta

de retención y se iniciará los procesos legales correspondientes;

Que, el artículo 1 Decreto Ejecutivo No. 849, publicado en el Registro Oficial No. 522 del 29

de agosto 2011, faculta al Ministro del Ambiente, que por tratarse de su ámbito de

gestión, a expedir mediante Acuerdo Ministerial, las normas que estime pertinentes para

sustituir el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente,

publicado en la Edición Especial número 2 del Registro Oficial del 31 de marzo del

2003;

Que, mediante Acuerdo Interministerial No. 003, publicada en el Registro Oficial 231 d 31 de

marzo del 2014, suscrito entre el Autoridad Ambiental Nacional y el Autoridad Agraria

Nacional, el 30 de septiembre de 2015, se establecen los mecanismos

interinstitucionales de cooperación y coordinación para el correcto ejercicio de la

competencia sobre plantaciones forestales y su manejo sustentable con fines

comerciales;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 125 publicado mediante Registro Oficial No 272 del

23 de febrero de 2015, se reforma el Acuerdo Ministerial No. 039, mediante el cual se

establece las “Normas para el Manejo Forestal Sostenible de los Bosques Húmedos”,

referente a regular el aprovechamiento de producto forestal de bosque natural húmedo

para lo cual se entregan Licencias de Aprovechamiento Forestal Maderero con las

consideraciones técnicas allí establecidas;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 128, publicado mediante Registro Oficial No. 416 del

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13 de diciembre del 2006, se establecen las “Normas para el manejo sustentable de los

bosques andinos”, frente a regular el aprovechamiento de producto forestal en bosques

andinos a que se desarrolla arriba de la cota de los 900 metros sobre el nivel del mar en

las estribaciones de la Cordillera Occidental y, arriba de la cota de los 1300 metros

sobre el nivel del mar, en las estribaciones de la Cordillera Oriental. Se incluyen

también los bosques naturales ubicados dentro de los callejones interandinos;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 244, publicado mediante Registro Oficial No.157 de

28 de agosto del 2007, modificado el 05 de marzo del 2014 se establecen las “Normas

para el manejo forestal sustentable del bosque seco”, estableciendo las regulaciones

para el manejo y aprovechamiento forestal sustentable de bosques secos, las técnicas

recomendables, compromisos y responsabilidades en la ejecución de planes, manejo,

aprovechamiento forestal y la conservación de sus servicios ambientales;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 019, suscrito en la ciudad de Quito el 23 de febrero de

2016, delega al/la Subsecretario/a de Patrimonio Natural para que en nombre y

representación del Ministro/a de Ambiente suscriba las resoluciones mediante las

cuales se concede la calidad de regente forestal y se habilita el ejercicio de funciones a

regentes forestales que se encuentran suspendidos, y suscriba las resoluciones mediante

las cuales se establece las sanciones a los regentes forestales, de conformidad con lo

establecido en el Acuerdo Ministerial No. 38 de 04 de junio de 2004, publicado en el

Registro Oficial No. 390 de 02 agosto de 2004.

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 187, suscrito en la ciudad de Quito el 01 de julio de

2014, se expide el Manual Operativo para el Incentivo al Manejo Forestal Sostenible

(Socio Manejo), que regula los procedimientos, requisitos, beneficios y más condiciones

para la aplicación de los incentivos al Manejo Forestal Sostenible (IMFS).

Que, el objetivo 7 del Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017, dentro de sus políticas y

lineamientos estratégicos se encuentra el numeral 7.3 donde establece el consolidar la

gestión sostenible de los bosques, enmarcada en el modelo de gobernanza forestal, que

incluye esquemas de Agroforestería y silvicultura con perspectiva paisajística en los

planes de manejo y gestión de los recursos forestales maderables y no maderables.

En ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 1 del Artículo 154 de la Constitución de

la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva;

ACUERDA:

EXPEDIR LAS NORMAS TÉCNICAS QUE REGULAN EL MANEJO

FORESTAL SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES NATURALES EN EL

ECUADOR

TITULO I

ASPECTOS GENERALES

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CAPITULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO, FINES Y DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Art. 1.- El presente Acuerdo Ministerial tiene por objeto establecer los procedimientos

técnicos que regulan el manejo sostenible de los bosques naturales y árboles fuera del

bosque en el Ecuador.

Se excluyen de la presente norma las áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas

Protegidas, las plantaciones forestales, sistemas agroforestales establecidos con fines

comerciales y árboles plantados con especies exóticas a cargo de la Autoridad Agraria

Nacional. Igual exclusión aplica sobre las áreas bajo conservación del Programa Socio

Bosque o bajo convenios de reforestación con fines de conservación, donde no podrán

realizarse actividades de manejo forestal de productos maderables, pero sí de productos

forestales diferentes de la madera.

Art. 2.- Fines.-La presente norma tiene como fines:

1. Establecer los mecanismos técnicos para la elaboración y aprobación de los planes

de manejo forestal y corta en bosque natural, árboles nativos fuera del bosque y en

sistemas agroforestales y silvopastoriles;

2. Establecer los mecanismos de Asistencia Técnica para manejo forestal sostenible;

3. Regular el aprovechamiento forestal de los bosques naturales en cualquier grado de

intervención; bosques primarios, secundarios, árboles nativos fuera del bosque; y,

4. Regular el cambio de uso de suelo de forma excepcional con fines de subsistencia.

Art. 3.- Las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial son de aplicación

obligatoria para:

1. Todas las personas naturales o jurídicas, comunas, comunidades, pueblos y

nacionalidades, y otros que aprovechen o manejen los bosques naturales y árboles

fuera del bosque;

2. Los servidores públicos designados por la Autoridad Ambiental Nacional, para

realizar acciones de manejo y control forestal a lo largo de la cadena productiva de

la madera, dentro del ámbito de sus competencias, así como aquellos que presten

servicios de asistencia técnica; los propietarios de los bosques naturales o

posesionarios individuales en procesos de adjudicación de tierras o comunitarios

con derechos legales preexistentes, delegados, ejecutores que realicen actividades

de manejo forestal;

3. Los profesionales forestales que presten servicios de asistencia técnica para la

elaboración de planes de manejo forestal sostenible.

Art. 4.- La Autoridad competente para la aplicación del presente acuerdo es la

Autoridad Ambiental Nacional.

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TITULO II

NORMAS GENERALES PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE MANEJO

FORESTAL Y DE PLANES DE MANEJO INTEGRAL DE PREDIOS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES PARA MANEJO FORESTAL

Art. 5- El aprovechamiento de bosques naturales y árboles fuera del bosque se realizará

en cumplimiento de las disposiciones relacionadas a Manejo Forestal Sostenible,

establecidas en el Código Orgánico de Ambiente y su Reglamento.

Art. 6.- Para el aprovechamiento de bosques naturales se deberá obtener la

correspondiente Licencia de Aprovechamiento Forestal, misma que deberá contener

según corresponda:

• Un Plan de Manejo Integral del Predio, (PMIP);

• Un Plan de Manejo Forestal Sostenible (PMFSo), con su Plan o Planes

Operativos de Aprovechamiento Anual, (POAA), los cuales se aplicarán en

forma conjunta y consecutiva;

• Un Plan de Manejo Forestal Simplificado, (PAFSi);

• Plan de Corta para Árboles Fuera del Bosques (PCAFB); y,

• Formularios Especiales de Corta (FEC).

Art. 7- El Plan de Manejo Integral del predio constituye el instrumento que ordena el

uso de los recursos de un predio con fines de extracción, conservación y/o protección,

mientras que el POAA está destinado al aprovechamiento.

Art. 8.- El Plan de Manejo Forestal, será de carácter general y será elaborado con base a

la zonificación y los datos del inventario; en tanto, el Plan Operativo de

Aprovechamiento Anual, POAA, se elaborará con los datos del censo comercial, según

la propuesta de intervención referida en la presente norma.

Art. 9.- El propietario o posesionario del predio en proceso de adjudicación de tierras,

tendrá derecho a acceder a información y a ser informado oportunamente, por el

ejecutor, sobre la planificación y ejecución del plan de manejo forestal.

Art. 10.- El profesional forestal, el propietario o posesionario del predio en proceso de

adjudicación de tierras y los ejecutores de un determinado plan, serán corresponsables

de todas las actividades de planificación y ejecución del plan de manejo forestal.

Art. 11.- Para la elaboración de los informes técnicos de inspección preliminar, de

ejecución, de cierre de plan y de denuncia, los responsables deberán utilizar el modelo

del ANEXO I de la presente norma. Estos informes serán requeridos por el funcionario

forestal en el marco del procedimiento administrativo que regula el aprovechamiento

sostenible de los recursos forestales.

Los modelos de informes técnicos podrán ser modificados por la Autoridad Ambiental

Nacional, con la debida justificación técnica.

Art. 12.- Para la elaboración de planes de corta para árboles fuera del bosque, se

observarán las disposiciones del Capítulo I, Sección III correspondientes de árboles

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fuera del bosque establecido en la presente norma. En estos casos se prohíbe el uso de

maquinaria para arrastre mecanizado. La extracción maderera deberá efectuarse con

tracción animal, por cable aéreo u otro mecanismo que no genere impacto.

Art. 13.- Se prohíbe abandonar en el bosque latas, plásticos, aceites y otros materiales

contaminantes no biodegradables. Los responsables del aprovechamiento forestal serán

encargados de la recolección y disposición de los desechos inorgánicos.

Art. 14.- Se realizará el enriquecimiento en claros con las especies nativas que hayan

sido aprobadas en el plan de manejo o plan de corta. Este enriquecimiento no podrá

superar los 50 árboles por hectárea y deberá ser realizado por lo menos con cuatro

especies nativas de la zona.

Art. 15.- Los bosques naturales privados, declarados como Bosques y Vegetación

Protectores, podrán ser sometidos a manejo forestal bajo un plan de manejo conforme se

describe en la presente norma.

En este caso el solicitante deberá presentar los documentos que acrediten la tenencia o

título del predio, o certificación emitida por la Autoridad Competente que indique que

el usuario es posesionario de conformidad con lo establecido en la norma aplicable

respecto de la posesión y se encuentra en trámite de adjudicación de tierras.

Art. 16.- La Autoridad Ambiental Nacional autorizará el aprovechamiento de árboles

caídos o muertos por procesos naturales con anterioridad al POAA sobre la base de un

informe de inspección elaborado por un profesional forestal. Con este documento, el

propietario o posesionario del predio en trámite de adjudicación de tierras, solicitará la

licencia de aprovechamiento forestal previa aprobación del plan de corta.

El informe indicará las causas probables de la caída o muerte del árbol, la especie, el

volumen de madera o tipos de productos a extraerse, principalmente.

Art. 17.- Con excepción de árboles plantados o de plantaciones forestales con fines

comerciales a cargo de la Autoridad Nacional de Agricultura, no se podrá cortar,

extraer, transportar, comercializar nacional o internacionalmente, procesar artesanal o

industrialmente madera de especies en riesgo de extinción o declaradas en veda por la

Autoridad Ambiental Nacional.

CAPITULO II

DEL PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL PREDIO (PMIp)

Art. 18.- El predio donde se pretenda realizar actividades de Manejo Forestal deberá

contener un plan de manejo integral del predio, previo al aprovechamiento de productos

forestales en bosques naturales, y se aplicará conforme al Anexo II.

Para bosques secos no se autorizará el aprovechamiento de productos forestales

maderables con fines comerciales.

Art. 19.- El Plan de Manejo Integral del predio incluirá una zonificación misma que

considerará los siguientes criterios:

1) Zona para manejo de bosque natural.- Son áreas cubiertas con bosque natural,

destinadas a manejo forestal sostenible. Para aprovechar un producto forestal en esta

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zona, el propietario o posesionario en trámite de adjudicación de tierras deberá presentar

los documentos habilitantes y el plan de manejo forestal, previo a la obtención de la

licencia de aprovechamiento forestal.

En este caso se aplicará un inventario y un censo comercial a toda la ZBN;

La división de la ZBN en uno, dos o más cuarteles de aprovechamiento (rodales), según

la decisión del dueño con respecto a la periodicidad del aprovechamiento y al ciclo de

corta. En este caso se aplicará un inventario a toda la ZBN y un censo para cada cuartel

de aprovechamiento; y,

El aprovechamiento de una parte de la ZBN, sin que haya la necesidad de decidir en ese

momento la forma cómo se intervendrá el resto de la zona, deberá ser explicada en el

plan de manejo. En este caso, se aplicará un inventario y un censo únicamente al área

seleccionada para el aprovechamiento. Si a futuro, el dueño decide gestionar una nueva

área, seguirá este mismo procedimiento.

En cualquiera de los casos, el área sujeta de aprovechamiento se convertirá a largo plazo

en una unidad de manejo y solo podrá ser cosechada nuevamente cuando se haya

completado el ciclo de corta. Así, la ZBN, el área o cuartel destinado al

aprovechamiento en el caso de una intervención parcial de la ZBN, deberá quedar

plenamente señalada en el campo para facilitar la supervisión.

Cuando se trate de productos forestales no maderables, estos serán aprovechados bajo

las normas expedidas para el efecto.

2) Zona de protección permanente.- Son áreas con bosques y/o vegetación, orientadas

a la conservación y restauración, incluyendo:

a) Áreas ubicadas en pendientes igual o mayores a 45° (100%) de inclinación.

b) En bosques naturales húmedos, áreas con o sin vegetación, en ambos márgenes

de ríos o cursos de agua permanente o intermitente, a partir del nivel más alto que

alcanza el agua en época de creciente, conforme al siguiente cuadro:

Ancho de ríos o cursos de agua

permanentes o intermitentes (en

metros)

Ancho mínimo de la zona de

protección permanente a cada lado del

curso de agua en metros

De 3 a 10 5

De 10,1 a 30 10

Superior a 30,1 15

Para bosques naturales húmedos alrededor de lagos, lagunas, reservorios de agua

natural o artificial y represas, considerando el nivel más alto de las aguas, en faja

paralela al margen, con ancho mínimo de 10 m.

c) En bosques naturales andinos ubicados sobre los 1300 m.s.n.m. en el lado

oriental y 900 m.s.n.m. en el lado occidental de los Andes, áreas con o sin

vegetación, en ambos márgenes de ríos, quebradas, ojos de agua o de cualquier

curso de agua permanente o intermitente, conforme al siguiente cuadro:

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Ancho de río, quebrada o de

cualquier curso de agua (en metros)

Ancho mínimo de la zona protección

permanente requerida (en metros)

Hasta 3 20

Entre 3 y 6 30

Más de 6 50

Para bosques naturales andinos alrededor de lagos, lagunas, reservorios y

represas; naturales o artificiales, en franja paralela al margen con un ancho

mínimo de 40 m.

Alrededor de cursos de agua, inclusive intermitentes, y alrededor de los llamados

ojos de agua, cualquiera sea su situación topográfica, en un radio mínimo de 10

m de ancho a partir del margen.

d) Áreas cubiertas de bosques naturales con presencia de especies endémicas o

en peligro de extinción, así declaradas por la Autoridad Ambiental Nacional. En

caso de que estas áreas se encuentren severamente intervenidas deberán ser

destinadas a rehabilitación o restauración.

Para referencia de este literal, se tomará en cuenta:

I. Las especies listadas en los libros rojos de especies amenazadas del

Ecuador y listas rojas de Unión Internacional para la Conservación de

la Naturaleza (UICN);

II. Las especies listadas en los apéndices de la Convención sobre el

Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora

Silvestres (CITES);

III. Las especies listadas en los apéndices de la Convención sobre la

Protección de las Especies Migratorias (CMS); y

IV. Otras declaradas o reconocidas por la Autoridad Ambiental Nacional y

del Agua.

e) Áreas con sitios de valor cultural, histórico o arqueológico reconocidos por la

autoridad competente o por la máxima autoridad del territorio colectivo en el

que se pretenda aprovechar, cuando sea aplicable.

f) Áreas con árboles identificados como semilleros.

g) Áreas que hayan sido declaradas de protección por los Gobiernos Autónomos

Descentralizados (GADs) de conformidad con los Planes de Ordenamiento

Territorial con sujeción a las normas establecidas por la Autoridad Ambiental

Nacional.

h) Áreas que el propietario o posesionario decida mantener bajo alguna categoría

de conservación.

En la zona de protección permanente, los bosques naturales no podrán ser convertidos a

otros usos y en caso de haber sido intervenidos con anterioridad a la zonificación del

predio, podrán ser objeto de acciones de restauración con especies nativas. Se permitirá

además, bajo la autorización de la Autoridad Ambiental Nacional realizar estudios

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científicos, turismo responsable y aprovechamiento de productos forestales no

maderables.

3) Zona para otros usos.- Son áreas destinadas para:

a) Sistemas agroforestales.

b) Plantaciones forestales.

c) Actividades agropecuarias.

d) Infraestructura para vivienda y otras construcciones fuera de la zona de bosques

o de manejo forestal.

e) Áreas para recuperación, reforestación, revegetación y/o restauración con

especies nativas.

f) Otros usos, diferentes a los mencionados.

4) Zona de conversión legal con fines de subsistencia.- Se permitirá convertir el uso

del suelo a usos agropecuarios en las áreas del Patrimonio Forestal Nacional, cuando

estas áreas se encuentren asignadas en los planes de ordenamiento territorial.

Se permitirá actividades de conversión legal sólo con fines de subsistencia familiar para

asegurar la soberanía alimentaria de la población.

5) Zona de Restauración.- Son áreas que por razones antrópicas o naturales han sido

alteradas o afectadas, y que podrán ser objeto de restauración por medios naturales o

asistidos. Se procurará la restauración o repoblación forestal con especies nativas en

áreas sin cobertura vegetal que son parte de la zona de protección permanente.

Los criterios establecidos en la zonificación deberán estar incluidos de forma adecuada

conforme a lo establecido en el Anexo III de la presente norma.

Art. 20.- El Plan de Manejo Integral del predio incluirá un mapa de zonificación, donde

se incluirá la cartografía base, red hidrográfica con los cursos de agua, las áreas con

pendientes igual o mayores a 45° (100%) de inclinación, y el polígono georreferenciado

que permita graficar los límites reales del predio, con sus respectivos colindantes, en

Proyección UTM Datum WGS 84 en la zona 17 Sur.

La presentación del mapa será en formato físico mínimo INEN A3 y máximo INEN A1

y digital en formato shapefile (puntos y polígonos), e indicando la respectiva escala de

trabajo.

TÍTULO III

PLANES DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE PARA BOSQUES

HUMEDOS

CAPITULO I

BOSQUES HUMEDOS NATURALES

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Art. 21.- Para bosques húmedos naturales se aplicarán los siguientes tipos de planes de

manejo forestal:

1.- Plan de Manejo Forestal Sostenible (PMFSo)

2.- Plan de Manejo Forestal Simplificado (PMFSi)

3.- Plan de Corta para Árboles Fuera del Bosque (PCAFB)

4.- Formularios Especiales de Corta (FEC)

SECCIÓN I

DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE (PMFSo)

Art. 22.- Se aplicará en la zona para manejo de bosque natural, definido en el Plan de

Manejo Integral del Predio (PMIp) y será implementado bajo las siguientes

consideraciones:

1. El plan será elaborado bajo la responsabilidad de un profesional forestal

registrado por la Autoridad Ambiental Nacional en el Sistema de

Administración Forestal (SAF), será presentado por el posesionario en proceso

de adjudicación de tierras, propietario del predio o su delegado, para su

aprobación, de conformidad con lo establecido en el Anexo II de la presente

norma.

2. La zona para manejo de bosque natural según el PMIP, podrá ser aprovechada

en uno o varios cuarteles, se aplicará un inventario por muestreo o un censo

comercial para el aprovechamiento.

Si la zona para manejo de bosque natural se aprovecha en un solo año, el plan de

manejo tendrá un plan operativo anual de aprovechamiento (POAA), conforme

al Anexo IV, pero si se aprovecha en varios años, tendrá tantos POAAs conforme

al número de cuarteles de aprovechamiento.

Los cuarteles podrán aprovecharse cada año o a intervalos definidos según el

plan de manejo. Por tanto, la licencia anual de aprovechamiento, se podrá aplicar

a toda la zona para manejo forestal, o a cada cuartel de aprovechamiento,

respectivamente. En cualquiera de los casos anteriores, no podrá otorgarse una

nueva licencia de aprovechamiento si no se cumple el respectivo ciclo de corta.

El técnico responsable de la elaboración del Plan de Manejo Forestal y/o POAA

propondrá, con base al inventario forestal y a la información sobre crecimiento y

mortalidad del bosque, el sistema de manejo.

El ciclo mínimo de corta, para planes de manejo forestal sostenible será:

• No menor a 20 años, para operaciones con arrastre mecanizado.

• No menor de 15 años, para arrastre no mecanizado cuando la intensidad de

aprovechamiento anual sea menor a 2%, y cuando la intensidad de

aprovechamiento anual varié entre 2% y 30% se calculará mediante la

fórmula establecida en el Anexo V.

Art.- 23.-El plan de manejo forestal sostenible contendrá, lo siguiente:

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1. Objetivos;

2. Descripción de las características físicas y bióticas del área a aprovechar;

3. Resultados del inventario resumidos en cuadros de distribución diamétrica

para las especies comerciales y no comerciales, utilizando clases diamétricas

de 30 cm en adelante.

4. Existencia de los productos forestales no maderables a aprovechar, cuando

estos sean objeto de aprovechamiento en el plan;

5. Determinación de la posibilidad silvícola y ciclo de corta para los productos

forestales a ser aprovechados;

6. Estimación de la corta permisible anual o volúmenes a ser aprovechados por

especie.

7. Descripción de tratamientos silviculturales post aprovechamiento.

8. Sistema de manejo e infraestructura.

Los profesionales forestales tienen la obligación de presentar un plan de actividades

post aprovechamiento y regeneración, como parte del PMFSo, mismo que estará sujeto

a verificación por la Autoridad Nacional Ambiental.

Art. 24.-La Autoridad Ambiental Nacional determinará las tasas de aprovechamiento

forestal máximas permitidas por provincias a través de:

1. Mapa del inventario forestal que indique las parcelas de muestreo, los

transectos guías o líneas principales para la ubicación de dichas parcelas, con

una precisión de ± 3 metros, sobre una hoja con formato mínimo INEN A2 y

máximo INEN A1.

2. Además, se presentará un mapa de aprovechamiento cuando el POAA se

aplique a toda la zona para manejo forestal con una precisión de ±2 metros. ,

sobre una hoja con formato mínimo INEN A2 y máximo INEN A1.

Serán parte del Anexo VI los datos crudos y resultados del inventario para

cada tipo de bosque, en el caso de que exista una estratificación. Esta

información se ordenará por número de parcela, número de línea de

inventario, número de árbol, especie (con el nombre común y científico),

diámetro a la altura de pecho (DAP a 1.3 m sobre el suelo, o arriba de esta

altura cuando técnicamente se justifica) y altura comercial de fuste para

todas las especies. Además se deberá presentar los archivos GPX y los

shapes de puntos y líneas del track y polígonos para la generación de los

mapas.

3. El plan de manejo, incluirá un POAA para el total de la unidad de manejo o

para el cuartel de aprovechamiento respectivo, según la propuesta de manejo

y de conformidad con el Anexo VI de la presente norma.

Art. 25.- El Plan Operativo Anual de Aprovechamiento POAA contendrá lo siguiente:

1. Censo comercial que incluya la georreferenciación de cada árbol con la

numeración y marcaje de los mismos, con la lista de especies a aprovechar y

a proteger y de reserva tomando en cuenta los árboles muertos o caídos por

causas naturales;

2. Levantamiento planimétrico del área total y del área a aprovechar que

deberá estar en el sistema UTM Datum WGS_84 (Zona 17 Sur); será

elaborado con métodos topográficas convencionales y/o GPS diferenciales para

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garantizar un error máximo de ± 2m. En casos de predios con una superficie

inferior a 2.500 m2, se utilizará cinta métrica para su delimitación con el fin de

obtener un error máximo de ± 0,2 m. 3. Determinación de la intensidad del aprovechamiento por especie;

4. Descripción de las técnicas de aprovechamiento de bajo impacto;

5. Sistema de aprovechamiento justificando técnicamente la infraestructura

(ancho, largo, calidad de los caminos forestales), los equipos y la

maquinaria requeridos;

6. Descripción y justificación de las prácticas de aprovechamiento a ser

aplicados para asegurar la productividad a largo plazo, especialmente para la

fase post aprovechamiento;

7. Mapa de aprovechamiento forestal, georreferenciado, con una precisión de ±2

metros, con los rasgos topográficos sobresalientes, cursos o fuentes de agua

con ancho superior a 3m, puentes, caminos forestales primarios y

secundarios, patios de acopio y de carga para el plan de manejo, cuando

corresponda. Para la elaboración del mapa y el aprovechamiento del

producto forestal se tomará en cuenta los caminos preexistentes, evitando

así al mínimo la apertura de nuevas vías.

Art. 26.- El inventario por muestreo se aplicará a toda la zona para manejo de bosque

natural, y tendrá como propósito principal estimar la productividad del bosque a largo

plazo. Se medirán todos los árboles con DAP igual o superior a 30 cm, registrando, la

especie por sus nombres científico y común, el DAP y la altura comercial.

El error de muestreo del inventario será menor o igual al 20% con una probabilidad

estadística del 95% o más, considerando como variable de referencia al área basal

(expresada en m²/ha). El área de muestreo será el 10% del área total o del cuartel de

aprovechamiento y distribuidas sistemáticamente en parcelas. El área y las parcelas

usadas para el muestreo, se ubicarán según coordenadas GPS, para facilitar la

supervisión, lo cual se representará en el mapa de aprovechamiento.

Adicionalmente en el 25% de las parcelas para el inventario por muestreo, se censarán

los individuos de todas las especies con un diámetro de 30 cm en adelante.

Art. 27.- El censo comercial se aplicará a cada cuartel de aprovechamiento. Se censará,

georreferenciará y marcarán los árboles con DAP igual o superior al diámetro mínimo

de corta (DMC) de las especies comerciales a aprovechar, árboles comerciales

semilleros, condicionados y de baja abundancia (según el inventario), registrando, la

especie por su nombre científico y común, el DAP, la altura comercial y la ubicación

del árbol en el terreno.

Los árboles caídos o muertos por procesos naturales, podrán ser censados con fines de

aprovechamiento. Esta información deberá ser validada por la Autoridad Ambiental

Nacional.

Art. 28.- Se deberá realizar una planificación que minimice los daños al suelo, a los

cursos de agua, a sitios sensibles y a la vegetación remanente. Se considerará las

conexiones necesarias de la red de caminos con los demás cuarteles de aprovechamiento

de la unidad de manejo, en caso de haberlos.

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Art. 29.- Para la construcción de los caminos forestales, pistas, patios de acopio y áreas

de carga, obligatoriamente, deberán ser considerados los siguientes criterios:

Infraestructura para el

aprovechamiento

Ancho

máximo de

área de

rodadura

(m)

Apertura

máxima

(m)

Porcentaje

máximo

del área del

plan*

Pendiente

longitudinal

máxima

Camino forestal de

acceso principal

4 6 3% 14%

Camino de arrastre 3 5 2% 30%

Pista de arrastre 2 4 2% 100%**

Patios de acopio y áreas

de carga

- - 2% -

* De infraestructura existente y proyectada

** Deberá considerarse las limitaciones respecto al uso de equipos y maquinaria, previstas en el artículo 32 de la presente norma.

Para la construcción de caminos forestales de acceso principal al área de

aprovechamiento se deberá presentar un registro ambiental cuando no exceda de 1

kilómetro de longitud, en caso de que este camino exceda una longitud de más de 1

kilómetro, deberán obligatoriamente solicitar una Licencia Ambiental según

corresponda de conformidad con la norma técnica establecida para el efecto.

Art. 30.- El impacto causado por las actividades de aprovechamiento, no superará el

30% de la superficie efectiva bajo manejo, distribuida de la siguiente manera:

• 20% para el aprovechamiento de los productos forestales.

• 3% para caminos forestales destinados a la circulación de camiones, los cuales no

superarán el 20% de pendiente.

• 2% para patios de acopio

• 4% para caminos de arrastre y pistas de arrastre

Art. 31.- Los cauces hídricos no podrán ser obstruidos y la remoción del suelo deberá

ser reducida al mínimo posible, principalmente en la apertura de las pistas de arrastre.

Además, los caminos de arrastre que para futuros aprovechamientos forestales se

construyan, deberán ser trazados sobre las áreas de los caminos de arrastre que fueron

construidos para aprovechamientos anteriores en caso de ser aplicable. El camino de

acceso principal tendrá las obras de conservación necesarias para minimizar la erosión y

los daños al suelo y a los cursos de agua.

Los tractores forestales no podrán salir de los caminos y pistas; y realizarán el arrastre

de trozas a través de las pistas de arrastre usando cables.

Los camiones no saldrán del área de rodadura de los caminos principales y de arrastre

en ningún momento de la ejecución del plan de manejo.

Art. 32.- En las siguientes áreas, solo se permitirá la extracción maderera con

maquinaria de bajo impacto, como el arrastre con cables (wincha), uso de cables aéreos

o tracción animal para los siguientes casos: Cuando la pendiente sea superior a 30% y

menor al 100% (45°), deberá emplearse tractor de orugas de alta flotación.

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SECCIÓN II

DE LOS PLANES DE MANEJO FORESTAL SIMPLIFICADO PARA BOSQUES

HUMEDOS (PMFSi-BH)

Art. 33.- Para zonas de manejo forestal según el Plan de Manejo Integral del Predio

(PMIp), se aplicará un plan de manejo forestal simplificado en áreas menores a 75 ha., de bosque natural, donde la condicionante es el no uso de maquinaria.

El plan será elaborado bajo la responsabilidad de un profesional forestal y se presentará

para su aprobación la siguiente información:

• Descripción de las características generales del área de aprovechamiento.

• Inventario forestal y estimación del volumen aprovechable de producto forestal,

a través de un listado de árboles seleccionados, georreferenciados y numerados

para ser aprovechados.

• Lista de árboles de especies de aprovechamiento condicionado, establecidas en

esta norma, cuando sean objeto de aprovechamiento.

El Plan de Manejo Forestal Simplificado deberá ser elaborado bajo la responsabilidad

de un Profesional Forestal, con el acompañamiento del propietario o posesionario del

predio, para lo cual se deberá utilizar el modelo del plan presentado en el Anexo VII.

El ciclo mínimo de corta, para el plan de manejo forestal simplificado será de 5 años.

El Profesional Forestal tiene la obligación de presentar un Plan de actividades post

aprovechamiento y regeneración, al final de la ejecución del PMFSi, mismo que estará

sujeto a verificación por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 34.- Para el aprovechamiento forestal, se respetará el diámetro mínimo de corta

(DMC) establecido en el Anexo VIII y para las especies de aprovechamiento

condicionado, se observará lo dispuesto en el Anexo IX.

Art. 35.- Como parte del plan de manejo forestal simplificado, se presentará un mapa en

formato INEN A4, que contenga la siguiente información:

• Localización del predio.

• Zonificación integral del predio: zona de bosque natural, zona de protección

permanente, zona agropecuaria, zona de infraestructura y otras. En este mapa

georreferenciado se ubicará el área del plan.

• Vías, caminos, senderos, linderos y principales cursos de agua, y la ubicación de

los árboles a aprovechar.

El mapa, incluirá el polígono georreferenciado que permita graficar los límites reales

del predio, y será elaborado con métodos topográficas convencionales y/o GPS

diferenciales para garantizar un error máximo de ± 2m. En casos de predios con una

superficie inferior a 2.500 m2, se utilizará cinta métrica para su delimitación con el fin

de obtener un error máximo de ± 0,2 m, con sus respectivos colindantes en Proyección

UTM Datum WGS 84 zona 17 Sur, levantado por el profesional forestal, previa

aprobación del plan.

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Art. 36.- Todos los árboles censados serán georreferenciados y marcados de manera

consecutiva. Los árboles a aprovechar se marcarán con el número de árbol del censo y

la letra X, debajo del punto de corte (base del tronco). Por su parte los árboles

semilleros, vedados, de baja abundancia o protegidos, se pintarán con el respectivo

número de censo y la letra P, a una altura superior a 1,30 m del suelo, preferentemente

hacia el lado más fácil de ubicar.

Art. 37.- Los árboles de las especies comerciales a aprovechar tendrán un DAP igual o

superior al DMC y se evitará una selección concentrada de árboles.

La Autoridad Ambiental Nacional establecerá el DMC con una base de referencia para

su aprovechamiento.

Las especies de aprovechamiento condicionado, solo podrán aprovecharse si su

abundancia es superior a tres (3) árboles de la misma especie por hectárea. Estas

especies serán determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional, considerando la

abundancia, distribución en el país y otras características ecológicas.

Los árboles de especies condicionadas a aprovecharse, deberán ser marcados debajo del

punto de apeo, con el número de registro, además el método de marcaje será definido

por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 38.- Para seleccionar los árboles a proteger, se considerará los siguientes criterios:

1) Árboles de especies en veda declaradas por la Autoridad Ambiental Nacional o que

sobre ellas exista alguna medida administrativa cautelar sobre su aprovechamiento.

2) Árboles de especies de excepcional importancia ecológica, que constituyan

elementos especiales del ecosistema, como fuente importante de alimento para

animales, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Ambiental Nacional de acuerdo

a su jurisdicción, previa aprobación del plan de corta o cuando el propietario o

posesionario no desea aprovecharlo.

3) Árboles de especies de baja abundancia, con una abundancia menor a un árbol por

cada 3 ha, según el inventario por muestreo, y por encima de 30 cm de DAP.

4) El 80% de los árboles de especies de aprovechamiento condicionado no

seleccionados para la corta.

5) El 40% de los árboles remanentes no seleccionados para la corta de las especies

comerciales. Bajo este porcentaje, se incluyen los árboles semilleros. Los árboles

remanentes podrán aprovecharse como parte de los posteriores ciclos de corta, una vez

que se cumplan con los requisitos para el aprovechamiento.

Los árboles protegidos y los árboles de la zona de protección permanente, no podrán ser

afectados por la construcción de infraestructura, por la ejecución del aprovechamiento

forestal maderero o por la aplicación de tratamientos silviculturales.

Art. 39.- La intensidad de aprovechamiento, no será mayor al 60% de los árboles por

especie, siempre que la suma del área basal de los árboles seleccionados, no supere el

20% del área basal calculada a través del inventario por muestreo.

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Este cálculo se realizará en base a la fórmula en el Anexo V de la Presente Norma.

De igual manera, la intensidad de la afectación causada por la aplicación de tratamientos

y prácticas silviculturales, será menor al 10% del área basal respecto al inventario

forestal.

Art. 40.- Para las especies que no se encuentren determinadas en el ANEXO VIII, el

diámetro mínimo de corta se determinará en función del inventario por muestreo y de la

información disponible sobre la dinámica del bosque, especialmente sobre las variables

de crecimiento y mortalidad, según el tipo de bosque donde se ubique la unidad de

manejo. De no existir información sobre la dinámica del bosque, el profesional forestal

responsable de la elaboración del plan considerará un DMC de 60 cm. de DAP.

Art. 41.- Para el aprovechamiento forestal maderero con arrastre no mecanizado y para

la construcción de pistas de arrastre, se permitirá únicamente la eliminación del soto

bosque sobre el área de la pista, lo cual también podrá hacerse cuando la extracción se

realice con semovientes.

Art. 42.- Con excepción de árboles de especies en veda o que sobre ellas exista alguna

medida administrativa cautelar sobre su aprovechamiento, podrán ser aprovechados con

DAP igual o superior al DMC, que el propietario o posesionario seleccione de acuerdo a

las especies constantes en el Anexo VIII, siempre que a una distancia no mayor a 25 m

del árbol seleccionado, en cualquier dirección, exista otro árbol de cualquier especie con

DAP igual o superior al DMC, que no será aprovechado.

No podrá ser aprovechado un árbol con DAP igual o superior al DMC cuando, a una

distancia menor a 25 metros se encuentre otro árbol de cualquier especie que haya sido

seleccionado para ser aprovechado o un tocón que demuestre que ya ha sido efectuado

recientemente el aprovechamiento de un árbol, o luego de haber caducado la licencia de

aprovechamiento forestal hasta completar el ciclo mínimo de corta.

Los árboles seleccionados para ser aprovechados deberán ser numerados con pintura

roja debajo del punto de apeo.

SECCIÓN III PLAN DE CORTA PARA ZONA DE CONVERSION LEGAL (PCZCL)

Art. 43.- El Plan de Corta para Zona de Conversión Legal deberá contener la siguiente

información:

1. Descripción de la ubicación del plan.

2. Copia certificada de la Escritura Pública que acredite tenencia de la tierra de acuerdo a lo

establecido por la Autoridad Ambiental Nacional.

3. Determinación del Volumen del producto forestal a ser aprovechado.

4. Informe de la oficina técnica de la Autoridad Ambiental Nacional, de la jurisdicción

correspondiente en el cual certifique que no hay poblaciones de especies de flora y fauna

amenazadas o en peligro de extinción dentro del área para conversión legal. Así como especies

forestales vedadas o con alguna medida cautelar o restricción administrativa;

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5. Superficie del plan de corta. Cuando en la zona de conversión legal existan especies de

aprovechamiento condicionado, podrán autorizarse únicamente si se demuestra la abundancia en

las zonas a no ser convertidas. En caso de existir especies de importancia se debe ubicar una

nueva área para la conversión.

El plan de corta para la zona de conversión legal deberá ser elaborado por un Profesional

Forestal bajo la corresponsabilidad del propietario o posesionario del área, para lo cual utilizará

el formato establecido en el (ANEXO X). El plan de Corta para Zonas de Conversión Legal será aprobado por una sola vez en el mismo

predio.

Art. 44.- El volumen de madera a aprovechar y que será movilizada fuera del predio, deberá

determinarse mediante el registro de los árboles del área del Plan de Corta para Zona de

Conversión Legal, identificando la especie, el DAP y la altura comercial de dichos árboles.

El número con el cual el árbol fue registrado, deberá ser marcado en el tronco a una altura

inferior a la altura de corte.

Para el caso de los Planes de Corta para Zona de Conversión Legal, el beneficiario de la

Licencia de Aprovechamiento Forestal, pagará por concepto de Tasa de Regulación Forestal,

exclusivamente por el volumen de madera que será movilizado fuera del predio.

Art. 45.- El Plan de Manejo Integral y Plan de Corta para Zona de Conversión Legal, cuando, se

solicita para usos de subsistencia, contendrá una autorización para cambiar el uso forestal de

áreas con bosque natural, a otros usos.

Art. 46.- Para todos los casos el área máxima a ser sometida a cambio de uso, será

máximo de un cuarto de hectárea (2500 m2). Siempre y cuando no existe en el predio

áreas para otros usos, en las cuales se debería realizar cultivos agropecuarios para el

sustento familiar.

Para el caso de comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que practican la agricultura

migratoria (cíclica o itinerante) excepcionalmente se autorizará como máximo la apertura de un

cuarto de hectárea (2500 m2) por año por familia y el período de barbecho deberá ser de al

menos 15 años.

No se autorizará la conversión legal, cuando el área de bosque natural se encuentre dentro de un

bosque y Vegetación Protectora, en zonas de protección permanente del predio, en áreas con

pendiente superior a 45 grados.

Art. 47.- El Plan de Corta para Zona de Conversión Lega, deberá contar con el mapa del Plan

de Manejo Integral correspondiente, en el cual deberá estar representado la Zona de Conversión

Legal y el área de dicho plan.

También deberá constar en el mapa la ubicación e información geográfica de toda el área del

Plan de Corta. Esta información georeferenciada en unidades UTM DATUM WGS 84, será

levantada por el Profesional Forestal que elaborará el informe de inspección preliminar y será

adjuntada al programa, previo a su aprobación.

SECCIÓN III

PLAN DE CORTA PARA ÁRBOLES NATIVOS FUERA DEL BOSQUE (PCAFB)

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Art. 48.- Se consideran árboles fuera del bosque aquellos individuos que quedaron en pie

como resultado de actividades de manejo forestal sostenible, tala ilegal y/o desastres

naturales; así como aquellos provenientes de la regeneración natural y especies pioneras en

bosques naturales primarios o secundarios.

Art. 49.- Los requisitos para el Plan de Corta para Árboles Nativos Fuera del Bosque

(PCAFB) son:

1) Volumen a aprovechar por especie.

2) Volumen a aprovechar por especie condicionada si corresponde.

3) Mapa de ubicación del predio, incluyendo información georreferenciada que permita

graficar sus límites reales, utilizando el Datum WGS 84 zona 17 Sur con una precisión

de ±3 metros.

Art. 50.- Los árboles fuera del bosque, incluyen los árboles de especies nativas

provenientes de regeneración natural, árboles relictos, árboles plantados y especies

pioneras que se encuentran en: cultivos, pastos, linderos, cortinas rompe vientos,

huertos, chacras o parcelas de cultivos y en áreas con árboles menores a 2 ha, que no se

consideran bosques de acuerdo a esta norma.

Este plan también se aplicará a bosques secundarios cuya área basal sea menor a 5

m²/ha, para bosques por debajo de 1200 m.s.n.m., y 3 m²/ha, para bosques por encima

de esa altitud. Para efectos de la aplicación de la norma, solo se autorizará el

aprovechamiento forestal en áreas convertidas de bosque natural a usos agropecuarios

antes del 2008, antes del traspaso de competencias según el Decreto Ejecutivo Nro 931

Publicado en el Registro Oficial Nro.292 de 11 de marzo del 2008.

Art. 51.- Para cualquiera de los casos de árboles nativos fuera del bosque, cuando el

aprovechamiento en un predio sea inferior a 100 m³ en predios individuales y 150 m³ en

predios comunitarios, el plan de corta podrá ser elaborado con la participación de un

profesional forestal o un facilitador forestal, y para su aprobación se usará el formato

establecido en el Anexo XI.

Para el caso de que el plan incluya la corta de árboles relictos y especies de

aprovechamiento condicionado, éstos deberán estar georreferenciados, incluyendo los

árboles de sustento, cuyo plan de corta podrá ser elaborado por un profesional forestal o

un facilitador forestal.

Art. 52.- Para determinar el volumen a aprovechar se registrarán los árboles por el

nombre común y científico, DAP y altura comercial. En el campo, se marcarán los

árboles con el mismo número del censo, por debajo del corte de apeo.

Art. 53.- Mediante un plan de corta de árboles nativos fuera del bosque que incluya

árboles relictos podrán ser aprovechados los árboles de especies de aprovechamiento

condicionado y no condicionados que cumplan con el DMC, conforme el respectivo

anexo de la presente norma; siempre y cuando:

1. El interesado mediante un registro de árboles, demuestre que por cada árbol de la

especie a aprovechar en el área del plan, deberá quedar otro árbol de sustento de la

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misma especie, con DAP igual o superior a 30 centímetros (el cual no será

aprovechado en caso de tener DAP igual o superior al DMC);

2. El árbol seleccionado para el aprovechamiento deberá ser marcado con un

número, a una altura inferior a la altura de corte de apeo. El árbol que sirve de

referencia para el aprovechamiento, el cual deberá quedar de sustento, también

deberá ser marcado con el mismo número con el que va a ser aprovechado, en este

caso el número se pintará a una altura de 1,30 metros del suelo y deberá ser

subrayado; y,

3. En ningún caso, un árbol que ha sido considerado como referencia para el

aprovechamiento de otro podrá ser cortado, ni podrá ser considerado como

referencia para la selección de un nuevo árbol.

SECCIÓN IV

FORMULARIOS ESPECIALES DE CORTA: PIGUE Y BALSA

Art. 54.- Solamente para el aprovechamiento de especies como pigüe (Piptocoma

discolor (Kunth) Pruski) y balsa o boya (Heliocarpus americanus L., Ochroma

pyramidale (Cav. ex Lam.) Urb., Ochroma lagopus Sw.), y otras determinadas por la

Autoridad Ambiental Nacional previo estudio técnico, cuyos árboles crecen

aisladamente, o como parte de bosques secundarios jóvenes con un área basal menor a 4

m²/ha., se aplicará un formulario de corta que incluirá información consignada a través

del SAF, sobre el volumen de producto forestal a movilizar por especie, previo a lo cual

deberá constar el correspondiente registro del predio en el SAF.

Por cada movilización se deberá considerar un volumen máximo de 12 m³ para producto

forestal aserrado y de 24 m³ para producto forestal rollizo.

Art. 55.- Para efectos de autorizar la corta y la movilización del producto forestal, el

formulario de corta se constituirá el permiso administrativo para aprovechamiento

forestal y circulación del producto forestal, por lo tanto el formulario de corta debe

acompañar al producto forestal durante todo el momento de su movilización.

Art. 56.- Un mismo ejecutor podrá presentar un plan de corta para el aprovechamiento

de hasta 100 m³ anual en un mismo predio de producto forestal de pigüe (Piptocoma

discolor (Kunth) Pruski) y balsa o boya (Heliocarpus americanus L., Ochroma

pyramidale (Cav. ex Lam.) Urb., Ochroma lagopus Sw.), agrupando producto forestal

de varios predios. Para ello, el formulario de corta, incluirá la siguiente información:

1. Registro de predio a través del SAF.

2. Para tierras con propiedad colectiva, título de propiedad o certificado de posesión

en proceso de adjudicación de tierras del predio emitido por la Autoridad

Competente.

SECCION V

DEL APROVECHAMIENTO PARA CASOS EXCEPCIONALES

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Art. 57.- Se autorizará la corta del producto forestal destinado a la construcción o

reparación de viviendas, cercas, infraestructuras productivas y elaboración de artesanías

en el predio del propietario o posesionario.

La Autoridad Ambiental Nacional podrá autorizar el aprovechamiento de máximo de

10 m3 por año por familia y en un mismo predio. Para esto se considerará que las

especies forestales no consten con alguna restricción para su aprovechamiento.

Con tal propósito un técnico designado por la Autoridad Ambiental Nacional en

territorio, hará una verificación de campo para registrar los árboles que se autorizarán

para la corta y preparará un informe de factibilidad para la autorización respectiva, para

este fin el funcionario competente deberá levantar la información establecida en el

Anexo XII.

El beneficiario podrá movilizar el producto forestal para fines de procesamiento, luego

de lo cual la Autoridad Ambiental Nacional verificará que el producto sea usado en el

predio para los fines autorizados.

El formulario de corta se constituirá en el plan de corta, licencia de aprovechamiento

forestal y guía de circulación, por lo tanto el formulario de corta debe acompañar al

producto forestal durante todo el momento de su movilización.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES BOSQUES SECOS

Art. 58.- Bosque Seco, es un ecosistema frágil, de zonas con características o recursos

singulares muy susceptibles a cualquier intervención de carácter antrópico, que

producen en el mismo una profunda alteración en su estructura y composición.

Art. 59.- Para el bosque seco, se consideraran los siguientes estratos de bosque que

están definidos en el marco metodológico del inventario nacional forestal:

• Bosque seco Andino.- Estos bosques secos se ubican en el callejón interandino

del Ecuador, desde las provincias de Imbabura y Pichincha en el norte hasta

Azuay, Zamora Chinchipe y Loja en el sur.

• Bosque seco pluvio estacional.- Este tipo de bosque se sitúa en región centro-sur

occidental del Ecuador, abarca las provincias de Manabí, Guayas, El Oro y Loja.

De preferencia en las tierras bajas, entre el rango altitudinal de O y 700 msnm,

se caracteriza porque más del 75% de sus especies pierden las hojas durante la

época seca del año, como es el caso de Ceiba trichistandra, Eriotheca ruizii,

Cochlospermum vitifolium y Tabebuia chrysantha, que son las especies más

conspicuas de estas formaciones.

Art. 60.- Para el tipo de estrato de bosque seco no se permitirá ningún tipo de

aprovechamiento salvo el caso del bosque a ser talado o afectado por la construcción de

obras públicas se requerirá de una Licencia Ambiental u otro permiso administrativo

establecido en la normativa ambiental emitida para el efecto.

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CAPITULO III

DISPOSICIONES BOSQUES ANDINOS

Art. 61.- Para los fines de esta norma se consideran como bosque andino, a los

siguientes estratos de bosque que están definidos en el marco metodológico del

inventario nacional forestal:

• Bosque siempre verde andino montano.- Se lo localiza dentro de una franja

angosta a lo largo de la cordillera occidental de los Andes en las provincias de

Bolívar, Cañar, Carchi, Chimborazo, Cotopaxi, Imbabura y Pichincha (Baquero

et al. 2004). Cabe mencionar que los límites más bajos de este tipo de bosque se

encuentran en el sur en las provincias de Azuay y Loja.

• Bosque siempre verde andino de ceja andina.- Este tipo de vegetación se

encuentra en las provincias de Bolívar, Carchi, Chimborazo, Imbabura,

Pichincha y Tungurahua, en un rango altitudinal que varía entre los 1 500 y 4

000 msnm. El dosel de los árboles está entre los 5 y 10 metros de altura.

Art. 62.- Los recursos que contienen los bosques andinos podrán estar sujetos a los

siguientes usos:

• Conservación y protección de flora y fauna silvestres, de fuentes hídricas y de

los recursos naturales renovables relacionados;

• Satisfacción de las necesidades domésticas tanto individuales como

comunitarias;

• Aprovechamiento sostenible de los recursos realizado por personas naturales o

jurídicas, de conformidad con las autorizaciones administrativas otorgadas por la

Autoridad Ambiental Nacional; y,

• Otras que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

La prioridad del uso tomará en cuenta consideraciones ecológicas, económicas y

sociales.

SECCION I

DE LA ZONIFICACION

Art. 63.- Para todo predio donde se proponga aprovechar madera, se hará una zonificación,

conforme a lo establecido en el artículo 19 de la presente norma. Amas de ello se tomaran en

cuenta los siguientes aspectos:

a) Áreas ubicadas a lo largo de ríos, de quebradas, de ojos de agua o de cualquier curso de agua

permanente o intermitente, de acuerdo a la siguiente escala:

Ancho de ríos, de quebrada o

cualquier curso de agua en metros

Ancho mínimo de la zona o franja de

de protección permanente a cada lado

del curso de agua en metros

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Hasta 3 20

De 3 a 6 30

Más de 6 50

b) Áreas ubicadas alrededor de lagos, lagunas, reservorios y represas; naturales o artificiales, en

franja paralela al margen con un ancho mínimo de 40 m.

Art. 64.- Los bosques naturales de la zona de protección permanente no podrán ser convertidos

a otros usos. Solo se permitirá la realización de estudios científicos, turismo sostenible y el

aprovechamiento de productos forestales diferentes de la madera, de acuerdo a su plan de

manejo.

SECCION II

MANEJO DEL BOSQUE ANDINO

Art. 65.- El manejo del bosque podrá realizarse para productos maderables a través de:

a) Un Plan de Manejo Integral del Predio, (PMIp)

b) Un Plan de Manejo Forestal Simplificado, (PAFSi).

DEL PLAN DE MANEJO Y PLAN OPERATIVO DE APROVECHAMIENTO

Art. 66.- Tanto el Plan de Manejo Integral de predio como el POAA deberán ser elaborados por

un profesional forestal, con la participación del propietario.

Art. 67.- El técnico responsable de la elaboración del PMIp y/o POAA propondrá, con base al

inventario forestal y a la información sobre crecimiento y mortalidad del bosque, el sistema de

manejo. De no hacerlo así, estará obligado a usar los diámetros mínimos de corta (DMC), de

acuerdo al Anexo VIII de esta norma y un ciclo de corta (CC), no menor a 20 años.

SECCION III

DE LA INTERVENCIÓN EN LA ZONA PARA MANEJO DE BOSQUE NATURAL

(ZBN)

Art. 68.- La ZBN podrá ser intervenida de la siguiente manera:

a) Aprovechamiento de toda la ZBN. En este caso se aplicará un inventario y un censo

comercial a toda la ZBN;

b) División de la ZBN en uno, dos o más cuarteles de aprovechamiento (CA), según la decisión

del propietario con respecto a la periodicidad del aprovechamiento y al ciclo de corta. En este

caso se aplicará un inventario a toda la ZBN y un censo para cada cuartel de aprovechamiento;

y,

c) Aprovechamiento de una parte de la ZBN, sin que haya la necesidad de decidir en ese

momento la forma cómo se intervendrá el resto de la zona, decisión que deberá ser explicada en

el plan de manejo. En este caso, se aplicará un inventario y un censo únicamente al área

seleccionada para el aprovechamiento. Si a futuro, el propietario decide gestionar una nueva

área, seguirá este mismo procedimiento.

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Art. 69.- En cualquiera de los tres casos, el área sujeta de aprovechamiento se convertirá a largo

plazo en una unidad de manejo y solo podrá ser cosechada nuevamente cuando se haya

completado el ciclo de corta. Así, la ZBN, el área o cuartel destinado al aprovechamiento en el

caso de una intervención parcial de la ZBN, deberá quedar plenamente señalada en el campo

para facilitar la supervisión.

DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA MASA FORESTAL

Art. 70.- Para cualquiera de los tres casos de intervención de la ZBN, se aplicará un inventario

por muestreo de baja intensidad y un censo comercial. El inventario ofrecerá información para

predecir la producción a largo plazo, y será la base para elaborar el Plan de Manejo Integral del

predio (PMIp). En cambio el censo servirá para determinar los parámetros específicos del

aprovechamiento y será la base para el POAA.

1. Inventario:

a.-El mapa del inventario se lo realizara conforme a lo estipulado en el artículo 35 de la presente

norma.

b.-Se usará un muestreo sistemático.

c.-En el campo, la línea base (LB), y los transectos de muestreo ubicados sobre ella, se

identificarán con balizas debidamente marcadas cada 50 m. Sobre la baliza se pondrá el número

del transecto y su longitud desde la línea base.

d.-Se registrará:

Los árboles por su nombre común oficial y por el nombre científico;

El diámetro a la altura del pecho, DAP; y,

La altura comercial de los árboles en cada una de las parcelas de muestreo.

El error de muestreo máximo admisible será del 20% y la probabilidad estadística al

95%.

Para esto, se considerará como variable de interés al Área Basal (AB), expresada por hectárea,

para los árboles de las especies comerciales y no comerciales con DAP igual o superior a 20 cm.

2. Censo comercial:

a.- Inventario al cien por ciento (100 %) de todas las especies que serán aprovechadas, las de

aprovechamiento condicionado y las de especies protegidas.

b.- En cada una de las parcelas de muestreo, se registrará al menos:

Los árboles con DAP igual o mayor al diámetro mínimo de corta, DMC, por su nombre

común oficial y por el nombre científico;

El DAP;

La altura comercial;

La ubicación de los árboles debidamente georeferenciados; y,

Las pendientes sobre el terreno.

c.- Los árboles censados para la corta serán marcados con pintura en dos puntos distintos:

Base del tocón o debajo del posible corte; y,

En el punto de medición del DAP. Los árboles serán identificados con las letras X.

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d.- Los árboles censados a proteger serán marcados únicamente con las letras P arriba del punto

de medición de DAP.

3. Los árboles registrados en el censo se clasificarán en:

a) Arboles protegidos que incluirán:

Arboles de especies en veda declaradas por la autoridad competente.

Arboles de especies de excepcional importancia ecológica, porque constituyen

elementos especiales del ecosistema o son fuente importante de alimento para animales,

o porque el propietario, posesionario o ingeniero forestal, que elabora el programa, no

considera pertinente cortarlos.

Arboles de especies con abundancia menor a un árbol por hectárea.

El 60% de los árboles de especies de aprovechamiento condicionado no seleccionados

para la corta.

El 40% de los árboles remanentes no seleccionados para la corta de las especies

comerciales. Bajo este porcentaje se incluyen los árboles semilleros.

Los árboles protegidos equivaldrán al 40% o más de los registrados en el censo.

Los árboles protegidos y los árboles de la zona de protección permanente, no podrán ser

afectados por la construcción de infraestructura, por la ejecución del aprovechamiento

forestal maderero o por la aplicación de tratamientos silviculturales; y,

b) Arboles a aprovechar cuyo DAP sea igual o superior al DMC y que hayan sido seleccionados

para tal fin.

SECCION IV

DEL APROVECHAMIENTO

Art. 71.- Para el aprovechamiento forestal, se presentará un POAA-BA, conforme al ANEXO

XIII, que cubrirá estrictamente el área a aprovechar. El POAP estará acompañado de un mapa

de aprovechamiento, que mostrará la ubicación de los árboles censados y la red de caminos y

vías forestales preexistentes.

Art. 72.- El número de árboles a aprovechar, podrá ajustarse hasta el 60% de los árboles

censados de cada especie por encima del DMC en el predio.

Podrán ser aprovechados árboles de una o más especies de aprovechamiento condicionado,

siempre que se mantenga una reserva mínima obligatoria del 60% de los árboles con DAP igual

o superior al DMC.

Los árboles a aprovechar y a proteger deberán estar distribuidos en toda el área de POAA.

Art. 73.- Debido a que los árboles de especies comerciales y de aprovechamiento condicionado

por encima del DMC no seleccionados para la corta, incluirán árboles semilleros, al menos un

50% de éstos corresponderán a los mejores árboles censados; es decir, se deberá privilegiar

árboles de la mejor calidad para dejarlos en el bosque como protegidos.

Art. 74.- Los árboles seleccionados para el aprovechamiento y los arboles protegidos, se

representarán en el Mapa de Aprovechamiento. Para ello, se utilizará el número del árbol según

el censo y las iniciales X para árboles a cortar y P para los árboles a proteger.

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En mapa incluirá además la siguiente información:

a) Curvas de nivel del terreno;

b) Áreas con pendientes superiores al 100% (45 grados);

c) Red hidrográfica con cursos de agua con ancho superior a 3 m;

d) Límites del área POAA;

e) Ubicación de los patios de acopio y de carga, cuando corresponda; y,

f) Información de la ubicación de las parcelas, transectos y línea base con el Sistema de

Posicionamiento Global, GPS, usadas para el censo.

Art. 75- El uso de maquinaria pesada para aprovechamiento forestal con arrastre no se autoriza

para bosques andinos. No obstante se permitirá la extracción maderera de bajo impacto como el

arrastre con cables (wincha), uso de cables aéreos o tracción animal. El tipo de extracción debe

estar consignado en el respectivo POAA.

Art. 76.- El Área Basal (AB) removida o dañada por el aprovechamiento y/o por la aplicación

de tratamientos silviculturales, no deberá superar el 40% del total del AB según el inventario.

Art. 77.- La aplicación de tratamientos silviculturales diferentes del aprovechamiento para

favorecer el desarrollo de los árboles deseables, se hará bajo el respectivo plan aprobado por la

Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 78.- El plazo de aprovechamiento para cada Cuartel de Aprovechamiento (CA), será de

cinco años; para el cumplimiento del Ciclo de Corta (CC), se tomará en cuenta el quinto año.

SECCION V

DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL SIMPLIFICADO PARA BOSQUE ANDINO

(PAFSi-BA)

Art. 79.- La aplicación del Plan de Manejo Forestal Simplificado para Bosque Andino, al igual

que el Plan de Manejo Integral del Predio requerirá de una zonificación previa, la cual, deberá

hacerse conforme al Capítulo II de la presente Norma.

Art. 80.- Con excepción de árboles de especies en veda, podrán ser aprovechados los árboles

con DAP igual o superior al DMC, que el propietario seleccione, siempre y cuando los árboles

seleccionados se encuentren a más de 40 metros de distancia entre sí.

Los árboles seleccionados para el aprovechamiento deberán ser marcados con pintura conforme

lo establecido en el numeral 2 del Art. 73 de la presente norma.

Art. 81.- Considerando el criterio establecido en el artículo anterior, mediante un PAFSi-BA,

podrán ser aprovechados árboles de especies de aprovechamiento condicionado, siempre que se

mantenga una reserva mínima obligatoria del 60%.

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Para el efecto deberán marcarse y registrarse todos los árboles con DAP igual o superior al

DMC, de la especie condicionada a aprovecharse. Los árboles a cortarse serán marcados con

letras X.

Art. 82.- Para efectos del aprovechamiento, los DMC a usarse son los que constan en el Anexo

VIII de la presente Norma.

Art. 83.- El modelo del PAFSi-BA, a usar con la información mínima requerida que aparece en

el Anexo XIV.

CAPITULO IV

NORMAS GENERALES PARA LA ELABORACIÓN, EJECUCIÓN Y POST

APROVECHAMIENTO DE PLANES DE MANEJO FORESTAL PARA BOSQUES

HUMEDO Y ANDINO

Art. 84.- La tumba de los árboles a aprovechar y los árboles a ser eliminados por corta,

deberá ser dirigida hacia las áreas donde se cause el menor daño posible al bosque.

Arboles cuyo aprovechamiento no ha sido autorizado mediante plan aprobado, y que

por la corta de otros árboles han sido dañados o tumbados, no podrán ser extraídos del

bosque.

Art. 85.- La Intensidad de aprovechamiento no puede exceder la capacidad de

recuperación del bosque, ésta tasa debe ser la mínima necesaria para conservar la

estructura y funcionalidad del mismo.

Art. 86.- Se permitirá la ejecución de tratamientos silviculturales que impliquen la

eliminación de sotobosque, tales como coronas, en casos de enriquecimiento y, la

liberación de la regeneración natural.

En el marco de la aplicación de tratamientos silviculturales y previa autorización de la

Autoridad Ambiental Nacional, se permitirá realizar actividades de refinamiento a partir

de los 8 años después de terminada la ejecución de un Plan de Manejo Forestal

Sostenible.

La contabilización de este plazo inicia a partir de la presentación del informe de

inspección final de un profesional forestal.

Art. 87.- La corta de los árboles se hará bajo el criterio de dirección de caída para disminuir el

daño a la vegetación remanente.

El informe indicará las causas probables de la caída o muerte del árbol, la especie, el volumen

de madera o tipos de productos a extraerse, principalmente.

Art. 88.- Se autorizará el enriquecimiento en claros con las especies nativas que hayan sido

aprobadas en el plan de manejo. Este enriquecimiento tendrá una relación entre el número de

árboles aprovechados con el número de árboles sembrados, que no podrá superar los 50 árboles

por hectárea y deberá ser realizado con, por lo menos, tres especies nativas de la zona

aprovechada.

Art. 89.- Se prohíbe abandonar en el bosque latas, plásticos, aceites y otros materiales

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contaminantes no biodegradables. Los responsables del aprovechamiento forestal serán

encargados de la recolección y disposición de los desechos inorgánicos.

TITULO IV

GLOSARIO

Art. 90.- Las definiciones de los siguientes términos técnicos se considerarán parte de la

presente norma:

Acopio temporal.- Actividad de almacenamiento de madera dentro de las áreas

destinadas al manejo forestal sostenible y fuera de éstas siempre que no sea posible el

acceso de los medios de transporte.

Agroforestería.- Conjunto de técnicas de uso de la tierra, donde se combinan árboles

con cultivos anuales, perennes, semiperennes y producción pecuaria. La combinación

puede ser simultánea o secuencial, en el tiempo o en el espacio. Tiene como meta

optimizar la producción por unidad de superficie, respetando el principio de rendimiento

sostenido.

Altura comercial.- Distancia en el tronco de un árbol, medida desde el suelo o desde la

parte superior de las raíces tablares donde se realizará el corte basal, hasta la primera

bifurcación o hasta el lugar en el tronco donde se efectuará el corte para eliminar la

parte superior del árbol que no se aprovechará.

Altura de corte.- Distancia en el tronco de un árbol, desde el suelo hasta el punto en el

cual se efectuará el corte para la tumba del árbol.

Anillamiento.- Acción de extraer un anillo de corteza alrededor del tronco de un árbol

para inducir su muerte.

Apeo.- Fase consistente en derribar el árbol cortándolo a ras del suelo, con el fin

desperdiciar el mínimo de madera posible. (Conocido como el punto de corte del árbol)

Apertura total.- Área en la cual se desbrozó cobertura vegetal o se removió el suelo

con el objetivo de construir un camino, una pista de arrastre u otra obra de

infraestructura.

Aprovechamiento forestal.- Extracción de productos forestales bajo una planificación

y autorización emitida por la Autoridad Ambiental Nacional.

Árboles nativos fuera de bosque.- Se refieren a los árboles que se encuentran en

tierras que no pertenecen a la categoría de tierras forestales (o bosques) y otras tierras

boscosas. Pueden encontrarse, por tanto, en tierras agrícolas (incluidas praderas y

pastizales), en tierras construidas (que incluyen establecimientos humanos e

infraestructuras) y en tierras desnudas (que incluyan tunas de arena y afloramiento

rocosos)

Árboles de regeneración natural.- son aquellos árboles provenientes del manejo y

fomento de la regeneración natural, incluidos árboles de pigüe y balsa, que se

desarrollan en huertos, potreros, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que

no constituyen parte integrante de un bosque nativo y que no constituyen árboles

relictos; y que por su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica, son clasificados

como tal.

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Árboles plantados.- Son especies arbóreas que se encuentran distribuidos de forma

aislada o dispersa, establecidas por acciones antrópicas; no constituyen plantaciones

forestales y generalmente se encuentran formando parte de sistemas agroforestales,

pasturas, linderos, cortinas rompe vientos, barreras vivas, entre otros.

Arboles relictos.-Son aquellos que permanecen en rastrojos, huertos, potreros y

sistemas agroforestales como remanentes individuales del bosque nativo original, que

no constituyen parte integrante de un bosque nativo o formación pionera; y que por su

tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica, son clasificados como tales.

Área basal.- Se refiere al área de la circunferencia del tronco a la altura del pecho (1,30

metros del suelo).

Arrastre.- Movilización de producto forestal desde el lugar donde ocurrió la caída de

un árbol, por acción natural o antrópica, hasta el patio de acopio, el área de carga o el

camino de acceso principal, en el bosque natural o plantación forestal.

Arrastre mecanizado.- Movilización de producto forestal desde el lugar donde ocurrió

la caída de un árbol por acción natural o antrópica, hasta el patio de acopio, el área de

carga o el camino de acceso principal, realizada con maquinaria u otros equipos

motorizados, que se desplazan sobre el suelo.

Arrastre no mecanizado.- Movilización de producto forestal desde el lugar donde

ocurrió la caída de un árbol por acción natural o antrópica, hasta el patio de acopio, el

área de carga o el camino de acceso principal, sin el uso de maquinaria.

Aserraderos.- son establecimientos primarios que procesan madera rolliza o módulos

escuadrados de madera para ser aserrados o re-aserrados. Generan productos

escuadrados como vigas, cuartones, tablones, tablas, duelas, tiras, etc.

Baliza.- Señal fija o móvil que se utiliza para delimitar y/o ubicar un área de interés

determinada.

Bosque andino.- Ecosistemas arbóreos localizados sobre la cota de los 1.300 m.s.n.m.

en el caso de los bosques que están ubicados hacia las estribaciones de la cordillera

oriental y, sobre la cota de los 900 m.s.n.m. para aquellos que están hacia las

estribaciones de la cordillera occidental.

Barqueo.- Movilización de productos forestales desde el sitio de aprovechamiento al

sitio de almacenaje temporal fuera del predio, mediante vía fluvial de manera

alternativa.

Bosque Natural.- Comunidad vegetal dominada por árboles de especies nativas de

edades y tamaños variados, con uno o más estratos, producto de la generación

espontánea y de procesos dinámicos evolutivos y biofísicos sin intervención antrópica,

que coexisten de forma natural dentro de un área determinada.

Bosque natural intervenido.- Bosque natural con cobertura arbórea que debido al

manejo forestal, presión antrópica o fenómenos naturales ha cambiado su estructura en

relación a su formación boscosa original.

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Bosque seco.- Ecosistema frágil constituido por diferentes estratos, dominado por

especies xerofíticas y caducifolias, que aparenta una vegetación muy frondosa en la

época de lluvias y se defolia en época seca en al menos un 50 % de su vegetación.

Bosques secundarios jóvenes.- Son formaciones boscosas coetáneas desarrolladas a

partir de perturbaciones de bosques naturales por causas naturales (derrumbes, claros

por caída de árboles, inundaciones y crecidas de ríos, otros) o antrópicas (abandono de

cultivos o pasturas, apertura de carreteras, instalación de redes eléctricas, oleoductos,

tumba de árboles, otros), que están dominadas por especies heliófitas, tales como el

nigüito o frutillo (Muntingia calabura L.), pigüe (Piptocoma discolor), balsa o boya

(Heliocarpus americanus L., Ochroma pyramidale (Cav. ex Lam.) Urb., Ochroma

lagopus Sw.), guarumo (Cecropia spp.), sapán de paloma (Trema spp.), pichango o

chillalde (Trichospermum galeottii (Turcz.) Kosterm.), aliso (Alnus acuminata), laurel

de cera (Morella pubescens (Humb. & Bonpl. ex Willd.) Wilbur), guázimo o guasmo

(Guazuma ulmifolia Lam.), guatzi (Freziera canescens Bonpl. o F. ferruginea)

Bosques y vegetación protectores.- Formaciones vegetales naturales o cultivadas de

tipo arbóreas, arbustivas o herbáceas de dominio público o privado, que pueden estar

localizadas en áreas de topografía accidentada, en cabeceras de cuencas hidrográficas o

en zonas con condiciones climáticas, edáficas e hídricas de importancia. Sus funciones

son las de conservar el agua, el suelo, la flora y fauna silvestre. Dentro de estos se dan

procesos de desarrollo sostenible, que contribuyen a mejorar la calidad de vida de sus

pobladores y la conservación de los recursos naturales asociados.

Bosque Seco Andino (BSA).- Según Aguirre et al. (2006a), estos bosques secos se

ubican en el callejón interandino del Ecuador, desde las provincias de Imbabura y

Pichincha en el norte hasta Azuay, Zamora Chinchipe y Loja en el sur. Se ubican entre

800 y 2 600 m de altitud. Principalmente en las hondonadas y valles de las cuencas

altas, debido a la profundidad del suelo y a la humedad. En estos ambientes se

desarrollan bosquetes de Acacia macracantha, Anadenanthera colubrina, Ceiba

insignis, Hura crepitans y Cybistax antisyphilitica, donde el dosel superior puede

alcanzar hasta los 12 m, también son sobresalientes especies como Echinopsis pachanoi

y Dodonaea viscosa (Aguirre et al. 2006b).

En algunas zonas donde la influencia antrópica ha sido fuerte la vegetación es arbustiva,

espinosa, xerofítica, poco densa y con alturas de hasta 4 m, pero en algunos lugares

protegidos o de difícil acceso se encuentra un bosque mejor desarrollado, con un dosel

de hasta 8 m de altura. Sin embargo, la diversidad de especies arbóreas es baja (Aguirre

et al. 2006b).

Bosque Seco Pluvioestacional (BSP).- Este tipo de bosque se sitúa en región centro-sur

occidental del Ecuador, abarca las provincias de Manabí, Guayas, El Oro y Loja. De

preferencia en las tierras bajas, entre el rango altitudinal de O y 700 msnm, se

caracteriza porque más del 75% de sus especies pierden las hojas durante la época seca

del año, como es el caso de Ceiba trichistandra, Eriotheca ruizii, Cochlospermum

vitifolium y Tabebuia chrysantha, que son las especies más conspicuas de estas

formaciones. El estrato superior llega hasta los 20 m y en algunos casos 25 m; mientras

que el estrato intermedio posee alturas entre 10-15 m (Sierra et al. 1999, MAE et al.

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2001, Aguirre et. al. 2006a, Aguirre et. al. 2006b).

Estos ecosistemas se caracterizan porque su precipitación está generalmente por debajo

de los 1 600 mm con cinco a seis meses secos, donde la precipitación total es menor a

100 mm. Esto condiciona la estructura de la vegetación, resultando en bosques de

menor estatura y área basal que los bosques húmedos, aunque con una composición

florística particular. Los bosques estacionalmente secos de esta región están ubicados en

áreas con gran cantidad de población humana (Aguirre et al. 2006a).

Bosque Siempre Verde Andino Montano (BSVAM).- Se lo localiza dentro de una

franja angosta a lo largo de la cordillera occidental de los Andes en las provincias de

Bolívar, Cañar, Carchi, Chimborazo, Cotopaxi, Imbabura y Pichincha (Baquero et al.

2004). Cabe mencionar que los límites más bajos de este tipo de bosque se encuentran

en el sur en las provincias de Azuay y Loja. Esta dentro de los 1 300 y 1 800 msnm, la

mayoría de los arboles tiene alturas entre los 25 y 30m.

En esta faja de vegetación, la mayoría de especies y familias enteras de árboles

características de las tierras bajas desaparece (por ejemplo, Bombacaceae). Las leñosas

trepadoras también disminuyen, tanto en el número de especies como en el de

individuos, mientras que las epífitas (musgos, helechos, orquídeas y bromelias) se

vuelven más abundantes. Las especies características son: Anthurium ovatifolium,

Ceroxylon alpinum, Socratea exhorriza; Buddleja americana; Cecropia bullata,

Dictyocaryum lamarckianum, Geonoma weberbaueri, Cedrela odorata y Ocotea

javitensis (Sierra et al. 1999).

La temperatura anual de este tipo de vegetación está entre 15°C, y 24°C, mientras que

su precipitación anual es de 2 449 mm.

Bosque Siempre Verde Andino de Ceja Andina (BSVCA).- Este tipo de vegetación

se encuentra en las provincias de Bolívar, Carchi, Chimborazo, Imbabura, Pichincha y

Tungurahua, en un rango altitudinal que varía entre los 1 500 y 4 000 msnm. El dosel de

los árboles está entre los 5 y 10 metros de altura. Las especies más conspicuas son

Gynoxys chigualensis, Tournefortia fuliginosa, Buddleja incana, Siphocampylus

giganteus, Hedyosmum luteynii, Vallea stipularis, Axinaea quitensis, Brachyotum

gracilescens, Miconia barclayana y Clethra ovalifolia (Sierra et al. 1999, Baquero et al.

2004).

Actualmente el bosque de Ceja Andina está presente en forma de islas de bosque natural

(fragmentos o parches) relegados a las quebradas, o en suelos con pendientes

pronunciadas. Este aislamiento del bosque se debe a varios factores, como los

provocados por deslaves, derrumbes u otros desastres naturales y los ocasionados por el

ser humano. Este tipo de vegetación se caracteriza por ser una zona de transición entre

el bosque montano y el páramo, el suelo está densamente cubierto de musgos y los

árboles crecen irregularmente, con troncos ramificados desde la base (Baquero et al.

2004, ECOLAP y MAE 2007, Suarez 2008).

La temperatura oscila entre 6°C y 17°C, con una precipitación anual 922 mm (Baquero

et al. 2004).

Bosque Siempre Verde Andino Pie de Monte (BSVAPM).- Se lo encuentra en el en

la zona occidental de las provincias de Pichincha, Cotopaxi, Los Ríos, Bolívar, Guayas,

Azuay y El Oro, entre los 300 y 1 300 msnm; mientras que en la región oriental se

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encuentra en las provincias de Morona Santiago, Napo, Pastaza y Sucumbíos, entre O y

1 500 msnm. Este bosque se caracteriza por presentar árboles cuyas copas alcanzan los

30 m de alto, con un sotobosque bastante denso y abundante presencia de epifitas en el

estrato bajo. Las especies más representativas de este tipo de vegetación son la: Iriartea

deltoidea, Geonoma macrotachys, Erythrina edulis, Carapa guianensis, Carludovica

palmata, Guadua angustifolia en la parte occidental y Oenocarpus bataua, Otoba

glycycarpaen, Leonia glycycarpa, Clarisia racemosa, Ceiba pentandra y Gyranthera

sp., en la zona oriental. En términos de distribución altitudinal a este bosque se lo puede

encontrar desde los 750 hasta 3 400 msnm (Sierra et al. 1999, Baquero et al. 2004).

Bosque Siempre Verde de Tierras Bajas de la Amazonia (BSVTBM).- Este tipo de

bosque se lo encuentra en las provincias Orellana, Sucumbíos, Napo, Pastaza, Morona

Santiago y Zamora Chinchipe, siempre por debajo de 1300 msnm.

Se caracteriza por ser altamente heterogéneo y diverso, con árboles que alcanzan los 30

m y en algunos casos pueden superar los 40 m o más de altura; las epífitas, las lianas y

las trepadoras son muy abundantes, y el estrato bajo herbáceo es bastante denso. Las

especies más representativas son: Iriartea deltoidea, Oenocarpus bataua, Virola duckei,

Otoba glycycarpa, Parkia multijuga, Eschweilera coriácea, Pourouma minor, Ceiba

pentandra, Cedrelinga, Guarea kunthiana (Sierra et al. 1999; MAE et al. 2001).

Estos bosques crecen bajo condiciones climáticas marcadas por temperaturas que varían

desde los 16 a los 26 °C, con precipitaciones superiores 2 000 mm. Por lo general, hay

más de 200 especies mayores a 10 cm de DAP en una hectárea (Sierra et al. 1999; MAE

et al. 2001).

Bosque Siempre Verde de Tierras Bajas del Choco (BSI1TB) Este tipo de bosque se

localiza principalmente en la provincia de Esmeraldas y en el norte de Manabí, y en

menores extensiones se lo puede encontrar en la parte occidental de las provincias de

Carchi, Imbabura y Pichincha (Sierra et al. 1999, Boada 2006). Su rango altitudinal

promedio está entre los 300 msnm. La estructura del bosque se caracteriza por tener

árboles de más de 30 m de altura; con dominancia de especies como: Brosimum utile,

Phytelephas aequatorialis, Guarea polymera, Humiriastrum procerum; Inga

silanchensis, Theobroma gileri, Xanthosoma daguense.

Estos bosques están creciendo en ambientes donde la precipitación anual promedio

bordea los 2 000 mm, y temperaturas que oscila entre los 16 y 26 °C. En esta región se

calcula existen 6 000 especies de plantas vasculares es decir el 37% de la flora del país

de las cuales entre el 13 y el 20% son endémicas. Estudios realizados indican que en

una hectárea de este tipo de bosque se puede registrar más de 100 especies arbóreas con

DAP superiores a 10 cm (Sierra et al. 1999, MAE et al. 2001, Boada 2006).

Cadena de custodia.- Procedimiento establecido que permite controlar el origen,

movilización y almacenamiento de los productos forestales, desde la cosecha en el

bosque hasta su destino final.

Camino forestal.- Son aquellas vías construidas en el bosque que sirven para permitir

el acceso a las áreas de manejo forestal y para el transporte de los productos generados

del aprovechamiento de cada uno de los programas.

Carpintería artesanal.- Establecimientos secundarios dedicados a la preparación de

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madera, confección de muebles, puertas, etc.

Censo comercial.- Registro de todos los árboles a aprovecharse, con diámetro a la

altura del pecho (DAP), igual o mayor al diámetro mínimo de corta (DMC).

Ciclo de corta.- Periodo entre el fin de un aprovechamiento maderero y el inicio de un

nuevo en la misma área o cuartel de aprovechamiento, periodo durante el cual no es

posible efectuar intervenciones en el bosque con el fin de extraer producto forestal.

Cobertura vegetal.- Elementos de flora que se encuentran sobre un determinado sitio.

Control Forestal.- Actividades desarrolladas con el fin de verificar el cumplimiento de

normas técnicas, administrativas y legales establecidas por la Autoridad Ambiental

Nacional, en toda la cadena de custodia de los productos forestales.

Corta.- Proceso de aprovechamiento de especies arbóreas bajo un proceso de selección.

Conservación.- Conjunto de acciones encaminadas al manejo, protección,

rehabilitación, fomento y preservación de la biodiversidad y de los recursos naturales

renovables, de acuerdo con los principios y técnicas que garanticen el

aprovechamiento racional de los mismos en una área determinada.

Corresponsabilidad del manejo sostenible.- Responsabilidad compartida entre los

actores encargados de la ejecución de los planes de manejo forestal sostenibles y de

corta.

Corta permisible anual.- Es el volumen que se permite aprovechar en un periodo de

tiempo de un año (1 año), está constituido por el crecimiento del bosque natural.

Cuartel de Aprovechamiento.- Unidad forestal delimitada en el campo para facilitar la

ordenación, aprovechamiento y tratamientos silviculturales de los recursos del bosque

natural.

Cuenca hidrográfica.- Es un área enmarcada en límites naturales, cuyo relieve permite

la recepción de las corrientes de aguas superficiales y subterráneas que se vierten a

partir de las líneas divisorias o de cumbre.

Datum.- Modelo matemático de referencia que se aproxima a la forma de la superficie

de la tierra.

Delegado.- Persona a la cual el propietario o posesionario del predio concede la facultad

para obtener una Licencia de Aprovechamiento Forestal, así como también para ejecutar

el plan de manejo forestal correspondiente.

Depósitos de madera.- Establecimientos de destino final primario y secundario,

establecimientos de comercialización de bienes y servicios forestales que realizan la

adquisición, transformación, comercialización o almacenaje de productos forestales.

Depósitos de madera con maquinado.- Establecimientos de destino final primario y

secundario, establecimientos de comercialización de bienes y servicios forestales de

comercio y transformación de madera aserrada, mediante cepillado y dimensionado de

piezas.

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Depósitos de madera sin maquinado (Sin procesamiento).- Establecimientos de

destino final primarios y secundarios, establecimientos de comercialización de bienes y

servicios forestales de comercio de madera, generalmente aserrada, sin valor agregado.

Desarrollo Sostenible.- Desarrollo que satisface las necesidades presentes de la

población, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus

propias necesidades.

Desperdicios de bosque.- Los desperdicios del aserrío primario como jampas, aletones,

costaneras, aserrín, deberán ser apilados en sitios específicos en el bosque, para

fomentar la regeneración natural de las especies, y podrán ser utilizados para la

producción de carbón, jampas, pallets y leña.

Diámetro a la altura del pecho (DAP).- Medida del diámetro de la circunferencia del

tronco de un árbol a la altura de 1, 30 metros del suelo.

Diámetro mínimo de corta (DMC).- Medida mínima del DAP que debe tener los

árboles de una determinada especie, para constituirse en un árbol que podrá ser

aprovechado.

Dominio.- El dominio, llamado también propiedad, es el derecho real sobre un bien

material, para gozar y disponer de él, conforme a las disposiciones de las leyes y

respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

Entes desconcentrados.- son órganos que forman parte de la Autoridad Ambiental

Nacional, cuyas atribuciones y/o competencias la ejercen en territorio en forma zonal y

provincial, éstos dependen en todo momento del órgano administrativo central al que se

encuentran subordinados.

Especies pioneras.- Son aquellas formaciones boscosas que de manera natural se

constituyen en poblaciones coetáneas, desarrolladas a partir de perturbaciones en

bosques naturales o remanentes de éstos, ya sea por procesos naturales (derrumbes,

apertura de claros por caída de árboles, inundaciones y crecidas de ríos, otros) y por

efecto de intervenciones antrópicas para el desarrollo de obras de infraestructura

(apertura de carreteras, líneas eléctricas, oleoductos, tumba de árboles, otros), que están

constituidas por especies heliófitas, tales como el nigüito o frutillo (Muntingia sp.), el

pigüe (Pollalesta karstenni), la balsa o boya (Ochroma spp.), el guarumo (Cecropia

spp.), el sapán de paloma (Trema spp.), el pichango o chillalde (Trichospermum spp.),

la balsa del oriente (Heliocarpus americanus), el aliso (Alnus acuminata), laurel de cera

(Myrica pubescens), el guázimo o guasmo (Guasuma ulmifolia).

Especie exótica.- Especie introducida en un ecosistema, cuyo origen natural ha tenido

lugar en otra parte del mundo y por razones antrópicas han ingresado al territorio

nacional.

Especie nativa.- Especie que se origina y crece naturalmente en un ecosistema, es

originaria de una determinada zona, pero que no se encuentran necesariamente en forma

exclusiva en ese lugar, es decir, que puede existir de forma natural en distintos lugares

dentro del territorio nacional.

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Estratificación.- Acción que permite categorizar los diferentes tipos de cobertura

vegetal en un área de bosque natural.

Especies de alto valor comercial.- son las especies forestales fácilmente aceptadas, que

tienen una alta demanda en el mercado y una fuerte consideración de tipo económico.

Intensidad de aprovechamiento.- Relación porcentual entre el área basal de una zona

específica de los árboles a aprovechar, menos el área basal de los árboles a eliminar con

diámetro superior a 30 centímetros, en una determinada superficie.

Inventario forestal.- Técnica de muestreo para el registro de todos los individuos

arbóreos presentes en una área determinada, utilizando clases diamétricas de 30 cm en

adelante.

Licencia de Aprovechamiento Forestal.- Documento oficial otorgado por la

Autoridad Ambiental Nacional sobre la base de la aprobación de un plan de manejo

sostenible o de corta, que autoriza al beneficiario a ejecutar dicho plan.

Manejo Forestal Sostenible.- Conjunto de acciones que conducen a un

aprovechamiento de productos madereros, no madereros, bienes y servicios

ambientales, fundamentado en la tasa de crecimiento y/o reposición anual de estos

productos, que garantiza los criterios de: sostenibilidad de la producción,

mantenimiento de la cobertura boscosa, conservación de la biodiversidad,

corresponsabilidad en el manejo, y reducción de impactos ambientales y sociales

negativos.

Muestreo (Forestal).- Es el mecanismo empleado en los inventarios forestales para

conocer la composición florística de especies forestales, densidad, volumen y estado del

bosque natural.

Parcela permanente.- Son instrumentos que permiten monitorear el crecimiento y

rendimiento del bosque remanente con el propósito de obtener información esencial

para ser utilizada en la toma de decisiones sobre la gestión de bosques, respecto a ciclos

de corta, diámetros mínimos de corta, volúmenes de corta y otros planteados en los

Planes de Manejo Forestal Sostenibles.

Plan Operativo de Aprovechamiento.- Instrumento de planificación de las actividades

de aprovechamiento forestal, con la finalidad dar cumplimiento a lo establecido en el

plan de manejo forestal.

Plan de corta.- Instrumento que determina los criterios técnicos bajo los cuales se

realizarán las actividades de corta de un bosque natural o remanentes de éste, plantación

forestal o árboles de regeneración en cultivos.

Plan de manejo forestal sostenible.- Instrumento que determina a detalle las

actividades a ser ejecutadas y el nivel de intervención para el aprovechamiento de

productos forestales y la ejecución de tratamientos silviculturales en el bosque.

Plantación forestal.- Es la masa arbórea establecida antrópicamente con una o más

especies forestales.

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Posesión.- Es la tenencia jurídica o consuetudinaria, entre personas, en cuanto a

individuos o grupos, con respecto a la tierra.

Posesionario.- Persona que ostenta la tenencia, uso, goce y disposición de un predio.

Posibilidad silvícola.- Es la potencialidad y/o aptitud que tiene un bosque, para

planificar y establecer tratamientos silviculturales con la finalidad de optimizar su

productividad.

Preservación (Ambiental).- Conjunto de acciones encaminadas a la manutención del

estado natural original de los ecosistemas y determinados procesos ambientales,

mediante la limitación estricta de la intervención antrópica.

Preservación de madera.- Conjunto de técnicas de aplicación de sustancias protectoras

a la madera, para evitar que ésta sea afectada por organismos biológicos, con la

finalidad que tenga una relativa durabilidad.

MINISTERIO DEL AMBIENTE