AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016QUEJOSA Y RECURRENTE: LUISA DEL ROSARIO AGUILAR RUZ
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZSECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en
revisión 1871/2016.
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el
tres de junio de dos mil quince1 ante la Secretaría de Acuerdos
de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Veracruz, con sede en Xalapa, Luisa del Rosario Aguilar Ruz, por
propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia
Federal contra la resolución de seis de mayo de dos mil quince,
pronunciada por dicha Sala en el toca **********, formado con motivo
del recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia
emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Veracruz, en el juicio ordinario civil ********** de su
índice.
2. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los
contenidos en los artículos 1, 8, 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; expuso los conceptos de
1 Juicio de amparo directo **********, fojas 5 a 69.
violación que estimó pertinentes, y señaló como terceros
interesados a **********, **********, ********** y al encargado del
Registro Público de la Propiedad en **********, **********.
3. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien la registró
con el número **********2. En posterior proveído de trece de julio de dos mil quince, se admitió a trámite y se tuvo como terceros
interesados y por emplazados al juicio, a los antes referidos,
demandados en el juicio natural3. Seguidos los trámites de ley, el
veintiséis de febrero de dos mil dieciséis4, el citado Tribunal
Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la
quejosa.
4. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de
amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante
escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis5.
Por acuerdo de uno de abril de dos mil dieciséis6, el Presidente
del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó
remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
5. TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por auto de trece de abril de dos mil dieciséis7, el Presidente de esta Suprema Corte
2 Ibídem, foja 74.3 Ibídem, fojas 93 a 94.4 Ibídem, fojas 132 a 165.5 Ibídem, fojas 176 a 208.6 Ibídem, foja 213.7 Toca del Amparo Directo en Revisión 1871/2016, fojas 37 a 39.
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de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo
directo, así como el original del ocurso de revisión, ordenó formar y
registrar el expediente respectivo bajo el número 1871/2016,
admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo turnó para la
elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la
Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó la radicación del
expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de
que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
6. CUARTO. Radicación del recurso en esta Primera Sala. En
cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de
veinticuatro de junio de dos mil dieciséis8, ordenó el
avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra
Ponente.
7. QUINTO. Mediante dictamen de once de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Ponente devolvió el expediente a la Secretaría
de Acuerdos de la Sala, para que fueren solicitadas a las
autoridades de instancia, diversas constancias del juicio natural,
necesarias para resolver el recurso de revisión; dichas constancias
se tuvieron por recibidas en esta Suprema Corte en proveído de
nueve de marzo de dos mil diecisiete y fueron devueltos los autos
del recurso a la ponencia respectiva.
C O N S I D E R A N D O:
8 Ibídem, foja 63.
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8. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de
este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue
interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en
materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual
corresponde a la especialidad de esta Sala.
9. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por
lista a la parte quejosa el lunes siete de marzo de dos mil dieciséis9; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es
decir, el martes ocho de ese mes y año, en términos del artículo 31,
fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días
que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la
interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles nueve
al martes veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, sin contar
los días doce, trece y del diecinueve al veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles en términos de lo
dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de
conformidad con lo dispuesto en el punto primero, inciso n), del
9 Juicio de amparo directo **********, foja 164 vuelta.
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Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal.
10. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el
veintinueve de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de
Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo
Circuito, su interposición fue oportuna.
11. TERCERO. Legitimación. La promovente del presente recurso de
revisión es Luisa del Rosario Aguilar Ruz, parte quejosa en el juicio
de amparo directo, por conducto de su apoderado **********, a quien
se reconoció personalidad por el Tribunal Colegiado en auto de
dieciséis de junio de dos mil quince10, por lo que es claro que
proviene de parte legitimada para interponerlo.
12. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto,
se precisan enseguida.
I. Juicio ordinario civil **********
13. Luisa del Rosario Aguilar Ruz, por propio derecho, promovió
demanda en la vía ordinaria civil, contra María del Pilar del Puerto
Tilve; Galiver, sociedad anónima de capital variable; Titular del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Boca del Río,
Veracruz, y propietario del Hotel ********** o a quien legalmente lo
represente, de quienes reclamó las siguientes prestaciones:
10 Ibídem, fojas 74 a 75.
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a) La declaración de terminación del convenio de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete celebrado entre la primera de los demandados antes
señalados y ********** y **********; convenio
mediante el cual se constituyó una servidumbre voluntaria de paso sobre dos inmuebles entonces
propiedad de los dos últimos, y actualmente propiedad
de la actora.
b) La declaración judicial de extinción de la servidumbre
voluntaria de paso y la consecuente restitución de la
posesión del área que ocupa dicho gravamen.
c) La cancelación en el Registro Público de la Propiedad
respectivo, de la inscripción relativa a la servidumbre de
paso.
d) El pago de la cantidad de **********, por concepto de
gastos efectuados para el mantenimiento y conservación
de la servidumbre de paso; los demás que se pudieren
generar por ese concepto durante la sustanciación del
juicio; y el pago de intereses sobre dichas cantidades.
e) El pago de daños y perjuicios causados por la negativa a
devolver la posesión de la superficie que constituye la
servidumbre.
f) Los gastos y costas del juicio.
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14. Los hechos y argumentos torales en los que la parte actora basó su
pretensión, se hicieron consistir en que: (i) la servidumbre voluntaria
de paso se constituyó mediante convenio celebrado por **********
y ********** como propietarios de los predios sirvientes y
********** como propietaria del predio dominante; (ii) en dicho
convenio no se estableció el plazo de duración o vigencia de la
servidumbre, pero tampoco algún impedimento para terminarlo o
rescindirlo si existiera causa para ello, de manera que si el lapso de
la servidumbre quedó indefinido, el convenio puede terminarse y
extinguirse el gravamen; (iii) dicha actora compró los dos predios
sirvientes, a ********** y **********, después de constituida la
servidumbre voluntaria de paso, y en el contrato respectivo, se hizo
sabedora de la existencia de la servidumbre, pero sólo para efecto
del saneamiento en caso de evicción; (iv) tiempo después de
adquiridos los predios, ante un proyecto de ampliación de la
construcción que tiene sobre el inmueble de su propiedad (un
colegio), mediante diligencias de jurisdicción voluntaria (expediente
********** del índice del Juzgado Segundo Menor en **********,
**********), la actora notificó a la propietaria del predio dominante
su decisión de dar por terminado el convenio de constitución de la
servidumbre voluntaria de paso, pues ese pacto no tiene fecha de
terminación y al ser indefinido es susceptible de darlo por terminado
por el mero consentimiento de las partes cuando exista causa para
ello; (v) la acción se promueve ante la oposición de la propietaria
del predio dominante a la terminación del gravamen; (vi) la
servidumbre no está en uso por parte de la propietaria del predio
dominante sino que la utiliza un tercero con el que ella no tiene
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obligación alguna; (vii) además que no es necesaria porque el
predio dominante tiene una salida principal a la vía pública, por lo
que la demandada puede explotar su predio al cien por ciento; y
(viii) ella ha realizado gastos para dar mantenimiento a la
servidumbre.
15. Los demandados María del Pilar del Puerto Tilve y Galiver,
sociedad anónima de capital variable (persona moral que además
refirió ser dueña de la negociación mercantil **********)
contestaron a la demanda y opusieron las excepciones y defensas
que estimaron pertinentes; el Titular del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio en **********, **********, se constituyó
en rebeldía.
16. Agotado el proceso jurisdiccional, el Juez dictó sentencia en la que
determinó que la actora no acreditó su acción, por lo que absolvió a
los demandados de las prestaciones reclamadas y condenó a la
accionante al pago de los gastos y costas del juicio. En concreto, el
juzgador de primer grado consideró que existía cosa juzgada,
porque la actora ya había intentado un juicio previo para obtener la
extinción de la servidumbre, sin éxito; no obstante, precisó que la
terminación del convenio mediante el cual se constituyó ese
gravamen y las demás prestaciones que pretendía la accionante,
debió reclamarlas en ese primer juicio y no lo hizo; además que la
actora carecía de acción para demandar la terminación de dicho
convenio ya que no fue parte en él, y al adquirir el inmueble se
obligó a respetar la servidumbre de paso.
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II. Recurso de apelación **********
17. Inconforme con la sentencia de primera instancia referida, la actora
interpuso recurso de apelación del cual conoció la Cuarta Sala del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el toca
**********; el seis de mayo de dos mil quince se dictó resolución
en la que se modificó la sentencia de primera instancia apelada,
exclusivamente para establecer que no se acreditó en el juicio la
excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados; pese a
ello, subsistió la sentencia de primer grado en cuanto se desestimó
la acción bajo las demás razones expuestas por el Juez de primer
grado.
III. Juicio de amparo directo **********
18. La parte actora promovió juicio de amparo directo contra la
resolución de alzada; de dicho juicio correspondió conocer al Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito bajo el
expediente **********. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia en la que se negó el amparo
solicitado.
19. Los conceptos de violación formulados por la quejosa, en un
marco en el que alegó falta de congruencia y exhaustividad y la
vulneración de diversas garantías constitucionales en la sentencia
reclamada, se encaminaron a defender los siguientes argumentos torales:
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1) Que se actualizó la causa de extinción de la servidumbre
voluntaria de paso prevista en el artículo 1162, fracción II,
del Código Civil del Estado de Veracruz, consistente en la
falta de uso de la servidumbre por la propietaria del predio
dominante por más de tres años; esto, porque se
demostraron las siguientes premisas: a) que conforme al
convenio de constitución de la servidumbre voluntaria de
paso, la obligación del propietario del predio sirviente es
conceder el derecho de paso al propietario del predio
dominante, es decir, en favor de la persona física, pero no
a favor de la propiedad, por lo que no es un gravamen real
sino personal; y b) que la propietaria del predio dominante
María del Pilar del Puerto Tilve no es quien usa la
servidumbre de paso, sino que quien lo hace es un tercero
ajeno al convenio referido (el Hotel **********) frente al
cual no se tiene ninguna obligación. Por tanto, adujo, no
basta con que se use la servidumbre sin importar que
quien la aproveche sea un tercero y no la propietaria del
predio dominante, pues de estimarlo así, se contraviene la
esencia y los elementos de dicha figura jurídica, así como
diversos preceptos del Código Civil de la entidad.
2) Que adversamente a lo que apreció la responsable, la
acción de extinción de la servidumbre voluntaria de paso
no se sustentó únicamente en la causal prevista en el
artículo 1162, fracción II, del Código Civil del Estado de
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Veracruz, sino que también formó parte de la litis la
actualización de la diversa prevista en la fracción IV de ese
dispositivo, relativa a “la remisión gratuita u onerosa hecha
por el dueño del predio dominante”, atento a los
argumentos que vertió en su demanda inicial, por lo que la
Sala debió analizar también dicha causal y no lo hizo. Ésta
se acreditó, adujo, porque la propietaria del predio
dominante, mediante un contrato de comodato, remitió,
cedió o transfirió el uso y disfrute de la servidumbre de
paso a la empresa Galiver, sociedad anónima de capital
variable, propietaria del Hotel **********, siendo que no
tenía derecho para hacerlo, pues no es propietaria ni tiene
la posesión del predio que ocupa la servidumbre, de modo
que esa remisión fue ilegal por no contar con el
consentimiento de dicha actora como propietaria del predio
sirviente, de ahí que se actualiza la referida causa de
extinción del gravamen.
3) Que la acción también resultaba procedente, porque
conforme a las reglas de los contratos, la terminación de la
servidumbre puede tener lugar si ésta ya no cumple su
objeto o el fin por el cual se constituyó; de manera que si
conforme al convenio básico de la acción, la servidumbre
se creó a favor de la persona física propietaria del predio
dominante y ésta no la utiliza, tan es así que su uso y
disfrute lo transfirió ilegalmente a un tercero, entonces es
claro que la servidumbre ya no cumple su objeto y fin y
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procede su extinción; cuanto más que, si alguno de los
demandados, tanto la propietaria del predio dominante,
como el tercero que utiliza la servidumbre de paso, la
consideraban necesaria, debieron reconvenir en el juicio
su constitución como legal, pero ello no sucedió; de
manera que la Sala debió estudiar la procedencia de la
acción también desde esta perspectiva.
4) Que otra consideración que la responsable debió tener en
cuenta para constatar la procedencia de la acción es que,
al ser la servidumbre voluntaria de paso un verdadero
acuerdo de voluntades, “como en todo contrato civil”, la
simple decisión de una sola de las partes de darla por
terminada, es motivo suficiente para su extinción, sin
necesidad de explicación alguna y aunque ello no se
encuentre expresamente previsto como una forma de
terminación de la servidumbre en el artículo 1162 del
código sustantivo aplicable; ello, adujo, porque si el
contrato surge por el consentimiento de las partes, también
su terminación puede sobrevenir de dicha voluntad si a sus
intereses así conviene, pues no pueden quedar obligadas
a un estado convenido cuando una de ellas ya no quiere
continuar con el mismo; y en el caso, si bien cuando ella
adquirió los predios sirvientes, la servidumbre ya estaba
constituida por los anteriores propietarios y se
comprometió a respetarla, ello no se traduce en que ella
tenga que permanecer eternamente estática observando
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como sus propiedades no pueden ser explotadas al cien
por ciento debido a dicho gravamen; por tanto, su decisión
de ya no querer continuar con la servidumbre quedó
evidenciada con la sola presentación de la demanda,
máxime que se demostró que previamente se había hecho
del conocimiento de la propietaria del predio dominante
esa voluntad de dar por terminado el gravamen, mediante
diligencias de jurisdicción voluntaria; por lo que la Sala
debió examinar dicha situación, y al no hacerlo, se vulnera
su autonomía de la voluntad respecto de su derecho de
propiedad y libre contratación, como principio de rango
constitucional y no sólo de derecho civil.
5) Que es inconstitucional el artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz, porque no prevé como causa de extinción de las servidumbres voluntarias, la simple voluntad del propietario del predio sirviente para extinguir la carga que soporta su propiedad, y exigir que se tenga que materializar alguna de las causas allí previstas expresamente; lo anterior, dijo, transgrede el principio de equidad y resulta incongruente e ilegal, pues si la voluntad es un requisito o condición para constituir la servidumbre, la voluntad de ya no continuar con el gravamen debe igualmente considerarse motivo suficiente para extinguirlo. Ese dispositivo 1162 reclamado, argumentó, es violatorio del artículo 1º constitucional y
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de los artículos 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque atenta contra el derecho de propiedad.
6) Que la Sala responsable omitió aplicar en su favor el
principio interpretativo de normas “pro persona”, no
obstante que satisfizo los requisitos mínimos para ello,
establecidos en la tesis de esta Primera Sala de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD
RESPONSABLE”, a saber: solicitó expresamente la
aplicación del principio; señaló al derecho de propiedad
como derecho fundamental cuya maximización se
pretendía; indicó que ese derecho debía examinarse
dando preferencia al artículo 17 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y 21 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; y señaló los motivos
por los que debía preferirse la observancia de estas
normas convencionales, aduciendo que éstas tutelan el
derecho de propiedad contra actos de desposesión o
perturbación que resulten arbitrarios, como es el caso del
gravamen que pesa sobre su propiedad, el cual es injusto,
por ser una carga innecesaria, por no ser usado por la
propietaria del predio dominante, porque ésta transfirió su
uso a un tercero en forma ilegal, y porque dicho tercero
tampoco lo necesita en tanto que tiene un acceso a la vía
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pública, por lo que sólo se busca perjudicar, limitar y
perturbar su derecho de propiedad.
7) Que fue errónea la interpretación y aplicación que hizo la
responsable del artículo 15 del Código Civil del Estado de
Veracruz que dispone que, cuando haya conflictos de
derechos la controversia se decidirá en favor de quien trate
de evitarse perjuicios y no de quien pretenda obtener
lucros; porque en el caso, la responsable consideró que el
hecho de privar al predio dominante de la servidumbre de
paso le generaría a la propietaria de éste un perjuicio al
decaer su valor comercial, siendo que la realidad es que el
predio dominante actualmente tiene un sobre valor debido
al gravamen impuesto a los predios sirvientes, de modo
que no se produce ningún perjuicio al predio dominante
pues su valor se tendría que estimar por sí mismo, con
independencia de la servidumbre, siendo que el sobre
valor que ha tenido en todo este tiempo se traduce en un
lucro en perjuicio del predio sirviente que no ha podido ser
utilizado al cien por ciento por ella como propietaria.
8) Que fue incorrecto lo resuelto por la responsable respecto
de las prestaciones en las que reclamó el pago de las
cantidades generadas por gastos de mantenimiento y
conservación de la servidumbre y las posteriores que se
causaran por ese concepto, así como intereses; porque
éstas son independientes de las prestaciones relacionadas
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con la terminación del convenio y extinción de la
servidumbre.
9) Que la sentencia de apelación reclamada era
incongruente, en tanto que, por una parte, acogió sus
agravios y determinó que resultaba infundada la excepción
de cosa juzgada y que la acción sí era procedente; y por
otra, concluye declarando improcedente la misma acción y
las prestaciones reclamadas.
20. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado determinó lo
siguiente:
a) Estableció que resultaban ineficaces los argumentos de la quejosa en cuanto adujo la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz, así como la falta de aplicación del principio pro persona por parte de la Sala responsable.
Ello, explicó, porque esas cuestiones no podían ser abordadas por ese Tribunal Colegiado, dado que no se estaba en el supuesto de que la responsable hubiere aplicado motu proprio el artículo 1162 referido, sino que fue la quejosa quien se acogió a lo dispuesto en ese precepto, pues sustentó su acción en la actualización de la causa de extinción de la servidumbre voluntaria prevista en su fracción II, de modo que la quejosa se autoaplicó dicho dispositivo y reconoció su apego al
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orden constitucional y convencional, por ende, dijo, no era factible que en el juicio de amparo la agraviada pretendiera desconocer esa condición de regularidad del precepto, o que sostuviera que la Sala responsable tuvo que apreciar, con base en el principio pro persona, que dicho artículo contraviene derechos fundamentales, pues la Sala no estaba obligada a ello.
Además que, señalo el Tribunal Colegiado, la quejosa no planteó ante los jueces de instancia, la cuestión que proponía como vicio de inconstitucionalidad de la norma consistente en que no contempla la voluntad de las partes como causa de extinción del gravamen; tópico que pudo ser formulado ante dichas autoridades para que éstas hubieren podido ejercer control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex oficio, conforme a su competencia, respecto de la norma controvertida.
Por tanto, señaló, ante la inoperancia de los conceptos de violación relativos a tales cuestiones, era innecesario que ese órgano colegiado hiciera algún pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación en el caso, de los diversos criterios citados por la quejosa para apoyar su imputación de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1162 y la inobservancia del principio interpretativo pro persona.
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b) En cuanto a la legalidad de la sentencia reclamada, consideró
que eran infundados los argumentos de la quejosa al imputar
incongruencia a dicho fallo, por haber establecido que no se
acreditó la excepción de cosa juzgada y por tanto que la
acción era válida, y por otra parte concluir que resultaba
improcedente; ello, porque la desestimación de la excepción
de cosa juzgada sólo implicaba remover un impedimento
para que la acción pudiere ser examinada de fondo, de
manera que el tribunal de alzada al realizar el estudio de la
acción, bien podía llegar a la conclusión de que ésta no se
acreditó en atención a lo alegado por las partes y las pruebas
aportadas al proceso, es decir, que la acción resultó
infundada, aun cuando formalmente fuere procedente, que
fue lo que sucedió.
c) Señaló que contrario a lo que argumentaba la quejosa, de
su demanda y del ocurso de apelación se constataba que
ella basó su acción únicamente en la actualización de la
causa de extinción de la servidumbre voluntaria establecida
en el artículo 1162, fracción II, del Código Civil del Estado
de Veracruz, relativa a la falta de uso de la servidumbre por
la propietaria del predio dominante por más de tres años;
mas no en la actualización de la diversa causa de extinción
contemplada en la fracción IV de la misma norma,
consistente en “la remisión gratuita u onerosa hecha por el
dueño del predio dominante”; puesto que, aunque la actora
adujo el hecho relativo a que la propietaria del predio
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dominante cedió o transfirió el uso de la servidumbre a un
tercero, de la demanda se advertía que ello se argumentó
para reforzar su pretensión de extinción conforme a la
causal concerniente al desuso; de modo que la Sala no
estaba obligada a analizar la acción conforme a esa otra
causal no invocada, y no incurrió en alguna omisión al
respecto.
No obstante, señaló el colegiado, los hechos esgrimidos por
la quejosa no habrían dado lugar a la actualización de la
causa de extinción de la servidumbre voluntaria prevista en
la fracción IV del artículo 1162, porque la “remisión” a que
ese precepto se refería, no era en el sentido de que el
propietario del predio dominante cediera, entregara o
trasladara la servidumbre en favor de un tercero, como
pretendía hacerlo valer la quejosa, sino que dicha norma se
refería al perdón o dispensa voluntaria que hacía el dueño
del predio dominante a favor del dueño del predio sirviente,
renunciando al derecho de usar la servidumbre, liberándolo
de la obligación, de manera que la interpretación hecha por
la quejosa no era correcta.
d) Consideró que eran infundados los conceptos de violación
en los que la quejosa controvertía la decisión de la Sala
sobre la no acreditación de la causa de extinción de la
servidumbre contenida en la fracción II del artículo 1162 del
Código Civil local; al efecto, el Tribunal Colegiado realizó el
estudio de la regulación de las servidumbres establecidas
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en dicho ordenamiento y arribó a las siguientes
conclusiones:
i) Que no era correcta la interpretación que hacía la quejosa
de la cláusula del convenio basal en la que se constituyó
la servidumbre en el sentido de que fue un beneficio
establecido en favor de la persona (María del Pilar del
Puerto Tilve) y no de la propiedad, pues la servidumbre es
un gravamen real sobre el predio, y por ende, puede ser
aprovechado por quien tenga el uso del predio dominante
y no necesariamente por el dueño del mismo, ya que lo
que interesa es que el predio dominante aproveche la
servidumbre.
ii) Que por lo anterior, no es obstáculo que la servidumbre
no esté siendo aprovechada directamente por la persona
propietaria del predio dominante, sino por el tercero a
quien ésta otorgó el uso de dicho predio mediante
contrato de comodato, pues la servidumbre sigue al
predio dominante hasta su legal extinción, incluso sí
hubiere cambio de dueño, pues no es exigible que la
propietaria del predio dominante la use directa y
personalmente, de considerarlo así, se daría a la
servidumbre la calidad de un derecho personal siendo que
se trata de un gravamen real.
iii) Que si el tercero que utiliza la servidumbre es
comodatario y tiene el uso del predio dominante como
poseedor derivado, no procede la extinción de aquella,
siendo irrelevante que dicha persona también sea
propietario de un distinto predio colindante del dominante,
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pues lo cierto es que usa la servidumbre por virtud de ser
el comodatario del predio dominante.
iv) Que no se transgreden las diversas reglas de los
contratos aducidas por la quejosa, porque si bien la
servidumbre se constituyó de manera voluntaria, debe
sujetarse a la normatividad que la regula; y conforme a
ésta, no existe obligación del dueño del predio dominante
de obtener el consentimiento del dueño del predio
sirviente, para otorgar el predio en comodato a un tercero
y éste pueda usar la servidumbre, pues no se trata de un
derecho personal sino real sobre el predio sirviente.
v) En diverso aspecto, el Tribunal Colegiado señaló que contrario a lo alegado por la quejosa, no bastaba su voluntad de dar por terminada la servidumbre ni que hubiere instado diligencias de jurisdicción voluntaria para dar a conocer esa voluntad a la propietaria del predio dominante, pues ello no es un motivo de extinción del gravamen conforme a la norma 1162 referida; al respecto, precisó que no se vulneraba el principio de la autonomía de la voluntad, en su reflejo sobre el derecho de propiedad y la libertad de contratación, pues al adquirir la propiedad de los predios, la quejosa voluntariamente aceptó la servidumbre que ya se encontraba constituida sobre ellos, y no habiéndose convenido alguna duración específica para la misma, su extinción debe sujetarse a las modalidades que prevé el código aplicable, normatividad a la que debe estarse al no existir pacto al respecto.
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vi) Que por tanto, en cuanto a la postura de la quejosa de que el juzgador no se debió circunscribir a las causales previstas en el artículo 1162, sino que debió atenderse como una diversa causa de terminación de la servidumbre su sola voluntad en ese sentido; debía estarse a lo ya considerado al desestimar sus argumentos sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de dicha norma.
vii) Que aunque resultaba fundado el alegato de la quejosa
sobre la incorrecta aplicación que hizo la Sala de la regla
contenida en el artículo 15 del Código Civil del Estado de
Veracruz, ello se tornaba inoperante, porque los
planteamientos al respecto –sobre quien pretende librarse
de un perjuicio y quien busca obtener un lucro, atendiendo
al valor que la servidumbre aporta o resta a los predios-,
sólo tuvieron la finalidad de robustecer en forma
accesoria, a mayor abundamiento, la consideración de la
autoridad consistente en que en el caso no operaba ese
artículo 15, sino que debía estarse a la regulación de las
servidumbres; por tanto, aunque pudiere tener razón la
quejosa en que ambas consideraciones era
incompatibles, ello no sería suficiente para otorgarle el
amparo pues seguiría prevaleciendo la consideración
principal sobre inaplicabilidad de ese artículo.
viii) Por último, determinó que eran ineficaces los argumentos
con los que la quejosa pretendía controvertir la sentencia
reclamada en cuanto a la desestimación de las
prestaciones de pago de dinero por concepto de gastos
de mantenimiento y conservación de la servidumbre; ello,
precisó el colegiado, porque en el caso no tenían
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
aplicación los artículos 1142 y 1153 del Código Civil del
Estado de Veracruz, sino lo establecido al respecto en el
convenio de constitución de la servidumbre, en el cual se
pactó que tales gastos serían cubiertos por los tres
propietarios de los predios; de modo que si la Sala
determinó que la forma en que se solicitó la prestación no
se apegaba a lo pactado, no había lesión jurídica que
reparar a la quejosa.
IV. Recurso de revisión 1871/2016
21. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso el
presente recurso de revisión; sus argumentos de agravio, son
básicamente los siguientes:
1) Sostiene que el artículo 1162 del Código Civil del Estado
de Veracruz, al impedir que el convenio de constitución de
la servidumbre voluntaria de paso se pueda dar por
terminado unilateralmente, en tanto no contempla como
causa de extinción de esa clase de servidumbre la
voluntad del propietario del predio sirviente, vulnera el
derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, en
su expresión de autonomía de la voluntad de las personas
para determinar y elegir su proyecto de vida,
particularmente en lo que toca al derecho de propiedad
sobre sus bienes y la libertad de contratación, cuya
protección se encuentra inmersa en los artículos 1º y 4º de
la Constitución General de la República, 16, párrafo
primero y 29, párrafo primero, de la Declaración Universal
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
de Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos.
2) Señala que esos derechos fundamentales no pueden ser
objeto de interferencia o restricción por parte del Estado, y
particularmente por el legislador, a través de medidas
legislativas que los limiten; por lo que la libertad de
configuración del legislador está condicionada a los
alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad
conforme al principio de autonomía de la voluntad de la
persona, derecho que, si bien no es absoluto, su único
límite está en la protección, a su vez, de los derechos de
terceros y en el orden público.
3) Aduce que las medidas legislativas que imponen límites a
ese derecho de libre desarrollo de la personalidad y al
principio de autonomía de la voluntad, deben ser idóneas
para proteger los derechos de terceros o el orden público,
pero además, no deben restringir en forma innecesaria y
desproporcionada ese derecho fundamental; de modo que
si la medida no supera ese “test” en sus tres elementos:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad, será
inconstitucional.
4) Sostiene que si la servidumbre voluntaria de paso nace de
la voluntad, por decisión del propietario del predio sirviente
y como expresión del derecho que éste tiene para limitar
libremente sus facultades de dominio sobre su predio, la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
terminación de la servidumbre no debería estar sujeta
únicamente a la demostración de alguna de las causas
previstas en la norma, sino admitir que por voluntad del
dueño del predio sirviente se pueda extinguir, pues debe
atenderse al principio general del derecho de que “nadie
que haya voluntariamente aceptado una servidumbre
debe, para siempre, soportarla”.
5) Por tanto, argumenta, si la medida legislativa contenida en
el artículo 1162 controvertido, a decir del colegiado, impide
a la persona decidir libremente la terminación de una
servidumbre voluntaria sobre sus bienes por no preverse
expresamente el derecho a extinguirla, afecta el derecho al
libre desarrollo de la personalidad y el principio de la
autonomía de la voluntad, por lo que no es idónea para
promover los límites externos del derecho, además de ser
desproporcionada en sentido estricto, pues se le obliga a
permanecer en un acuerdo voluntario no impuesto por la
ley, cuando es su voluntad ya no estar en ese estado.
6) En un marco en el que hace referencia a reglas generales
de los contratos civiles y a la regulación legal específica de
la figura jurídica, la recurrente insiste en que, la
servidumbre voluntaria es un verdadero contrato civil
cuyos efectos están regidos por la teoría de la relatividad,
de modo que sólo producen efectos jurídicos entre las
partes; y si nace del acuerdo de voluntades de las partes,
entonces, la simple presentación de la demanda evidencia
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
la voluntad de terminarla, y debe ser causa más que
suficiente para darla por concluida, sin que importe la
posible oposición de la contraparte, pues la voluntad del
propietario del predio sirviente es preponderante y no está
supeditada a explicación alguna, sino sólo a su deseo de
no seguir con el contrato, ya que no puede ser obligado a
permanecer en el estado convenido por voluntad, máxime
si no se pactó fecha de vencimiento y menos que la
servidumbre fuere perpetua, por lo que en todo caso debe
dejarse a salvo el derecho de la contraparte de pedir su
constitución por ley.
7) Que la primera causa de terminación implícita que existe
para todo tipo de contratos, es la voluntad de las partes; y
de los artículos 1100 y 1162 del Código Civil de la entidad
se deriva que la simple manifestación de voluntad de dar
por terminado el contrato es más que suficiente para
concluirlo, conforme con el principio de autonomía de la
voluntad que trasciende al derecho de propiedad y libre
contratación; y aunque esa causa no esté establecida
expresamente en la ley, está implícita como causa refleja
del origen de su nacimiento.
8) Que no puede sostenerse que ella hubiere aceptado únicamente la existencia de las causales de extinción de las servidumbres voluntarias, previstas en la norma, pues desde que promovió los medios preparatorios a juicio externó su voluntad de dar por
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
concluida la servidumbre por así convenir a sus intereses; y si al plantear su demanda en el juicio natural, adecuó sus motivos, además de la voluntad de terminar la servidumbre, a la actualización de otras causales, no fue con exclusividad de estas últimas, sino a mayor abundamiento, por lo que es legalista y letrista el razonamiento del Tribunal Colegiado, de que sólo lo previsto en la norma es lo que se puede plantear, pues esa forma de razonar está proscrita en materia civil, donde se permite hacer interpretaciones y aplicar los principios generales del derecho, siendo que ni el colegiado resuelve porqué las causales son de aplicación estricta.
9) Aduce que conforme al artículo 14 constitucional, está
prohibido desestimar la causa de terminación de la
servidumbre por voluntad del propietario del predio
sirviente, bajo el argumento de que no esté expresamente
prevista en la norma, pues en materia civil, las sentencias
se deben dictar conforme a la letra de la ley, a su
interpretación jurídica o a falta de ésta se debe fundar en
los principios generales del Derecho; siendo que la
terminación voluntaria se permite incluso en las
servidumbres legales seguidos los trámites
correspondientes, por lo que la norma cuestionada no
cumple con el precepto 14 referido, al impedir que se
pueda invocar una causal diversa a las allí previstas, la
más evidente y obvia, que es la voluntad de terminación
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
expresada por el propietario del predio sirviente, por lo que
se atenta contra los principios que existen en todo tipo de
convenios.
10) Sostiene que el principio de libertad contractual implica
que la forma de conclusión voluntaria de esta servidumbre
no debe estar limitada a su inclusión expresa en la norma,
menos en un área del Derecho donde la aplicación de la
ley no es estricta, por lo que con mayor razón debe
considerarse como causa el que voluntariamente se
decida extinguir la servidumbre; insiste, porque si para las
servidumbres legales es factible, con mayor razón debe
ser para las voluntarias, que nacieron por acuerdo de las
partes. Cita como apoyo la tesis aislada de Tribunal
Colegiado de rubro: “CONTRATOS. SUS EFECTOS CUANDO SE DA POR TERMINADO VOLUNTARIAMENTE ANTES DE QUE
SE CUMPLA SU OBJETO O FENEZCA SU VIGENCIA”.
11) Aduce que adversamente a lo que señaló el Tribunal
Colegiado, el hecho de que cuando ella adquirió los
predios actualmente de su propiedad, ya estuviere
constituida la servidumbre, que se haya comprometido a
respetarla, y que dicho gravamen se hubiere celebrado
con una vigencia indefinida, no puede traducirse en que
tenga que permanecer estática sin poder explotar su
propiedad al cien por ciento y obligada a permanecer en la
indivisión, por una carga innecesaria.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
12) Que fue incorrecta la apreciación de la responsable de que
la servidumbre no ha caído en desuso por más de tres
años, por el hecho de que la use y disfrute un tercero.
13) A lo largo de sus planteamientos, la quejosa añade que,
además de su voluntad de dar por terminada la
servidumbre, se suman los siguientes hechos: que acreditó
el desuso de la misma por parte de la propietaria del
predio dominante; que una vez que fue enterada de la
voluntad de esa quejosa de dar por terminada la
servidumbre mediante las diligencias de jurisdicción
voluntaria, aquélla no expresó justificación que respaldara
la necesidad de la servidumbre; que ésta es a todas luces
innecesaria porque el predio dominante no se encuentra
enclavado y sin acceso a la vía pública; y que esto último,
además, quedó demostrado con el hecho de que ninguno
de los demandados le reconvino en el juicio la constitución
como legal.
14) Por último, solicita que se aplique en el caso, el principio
de interpretación de normas “por persona”, por cumplirse
con los requisitos mínimos exigibles para ello.
22. QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el
recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la
sentencia de amparo se hubiere decidido sobre la constitucionalidad
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se hubiere
hecho la interpretación directa de un precepto constitucional o de
los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas
sentencias se omitió el estudio de tales cuestiones, a pesar de
haber sido planteadas en la demanda de amparo directo; siempre y
cuando el estudio en el recurso de revisión de tales cuestiones
constitucionales analizadas u omitidas por el Tribunal Colegiado,
entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia,
según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.
23. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en
amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Que el Tribunal Colegiado haya resuelto sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
norma general, o haya hecho la interpretación
directa de un precepto de la constitución o de los
derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, o bien, hubiere omitido el estudio de las
cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren
planteado en la demanda de amparo.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en
el inciso anterior, entrañe la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia, según lo disponga la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante
acuerdos generales del Pleno.
24. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
establece las bases generales para la procedencia y tramitación de
los recursos de revisión en amparo directo, señala:
“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de
amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es
procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX,
constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los
supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de una norma general, o se establece la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si
en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas,
cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior
entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
25. En términos del punto segundo del Acuerdo mencionado, se
entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión
permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
habiéndose surtido los requisitos del inciso “a” anterior, se advierta
que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional.
26. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un
amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho
criterio o se hubiere omitido su aplicación.
27. En el caso, esta Primera Sala considera que deben tenerse por
satisfechos los requisitos de procedencia del amparo directo en
revisión, antes referidos.
28. El primero –la subsistencia en el recurso de una cuestión de
constitucionalidad-, se actualiza porque como se expuso en los
antecedentes del asunto citados con antelación, en la demanda de
amparo la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz, por no prever
expresamente como causa de extinción de una servidumbre
voluntaria de paso, la sola manifestación de voluntad del propietario
del predio sirviente de terminar con el gravamen, lo que propuso
como violatorio del principio constitucional de la autonomía de la
voluntad en materia contractual.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
29. Y en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado desestimó como
“ineficaces” los argumentos de inconstitucionalidad de la norma
esgrimidos por la quejosa y no los examinó de fondo; siendo que la
legalidad de esa declaración, como se verá en el apartado
subsecuente de esta resolución, atendiendo a la causa de pedir de
uno de los agravios, es desvirtuada por la recurrente, por lo que se
está en aptitud de emprender el estudio de fondo del alegato de
inconstitucionalidad del precepto, conforme al concepto de violación
relativo.
30. El segundo requisito de procedencia del recurso de revisión relativo
a su importancia y trascendencia también debe estimarse
satisfecho; ello, porque no existe jurisprudencia o precedente en
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se hubiere
abordado la temática de constitucionalidad propuesta, ni respecto
del artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz, ni de
alguna otra norma de similar contenido prevista en algún otro
código civil de los diversos Estados de la República Mexicana, por
lo que es factible que esta Primera Sala emita un criterio novedoso
en torno a ese tópico, de relevancia para el orden jurídico nacional.
31. SEXTO. Estudio de fondo. Uno de los agravios del recurso de
revisión, en cuanto es dable atender a su causa de pedir respecto
de la declaración de ineficacia del planteamiento de
inconstitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de
Veracruz, hecha por el Tribunal Colegiado para no examinar de
fondo dicha norma, se estima esencialmente fundado. Por otra
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
parte, analizado el argumento de inconstitucionalidad del precepto,
se concluye que es infundado.
A. Ineficacia del concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de la norma general, declarada por el Tribunal Colegiado.
32. Como se precisó en el apartado de antecedentes, el Tribunal
Colegiado declaró ineficaces los argumentos de la demanda de
amparo con los que la quejosa pretendió cuestionar la
constitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de
Veracruz; básicamente, el órgano de amparo estimó que no podía
abordar dicho estudio, porque la sala responsable no había aplicado
motu proprio ese precepto en la sentencia reclamada, sino que fue
la quejosa quien se acogió a dicha norma al plantear su acción,
pues la sustentó en el supuesto de extinción de las servidumbres
voluntarias previsto en la fracción II de ese artículo; de ahí que la
quejosa “se autoaplicó” ese dispositivo y con ello, dijo el colegiado,
“reconoció” su apego al orden constitucional, por lo que no era
factible que en el juicio de amparo pretendiera desconocer la
regularidad de ese precepto.
33. En su agravio, la quejosa aduce que lo dicho por el Tribunal
Colegiado no es correcto, pues no se puede sostener que ella
hubiere “aceptado” sólo la existencia de las causas de extinción
previstas en ese artículo 1162, si desde que promovió los medios
preparatorios a juicio externó su voluntad de dar por concluida la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
servidumbre de paso por así convenir a sus intereses; de manera
que si al plantear su demanda del juicio natural adecuó sus motivos,
además de su voluntad de terminar la servidumbre, a la
actualización de otras causales establecidas en la norma, no fue
con exclusividad de estas últimas, sino sólo a mayor abundamiento,
por lo que resulta legalista y letrista el razonamiento del tribunal
colegiado al entender que sólo lo previsto en la norma es lo que se
puede plantear, pues esa forma de razonar está proscrita en
materia civil, donde se permite hacer interpretaciones y aplicar los
principios generales del derecho, siendo que ni el colegiado
resuelve porqué las causales son de aplicación estricta.
34. Ese argumento de la quejosa se estima suficiente para evidenciar
su causa de pedir en el sentido de que no debe entenderse, como
lo apreció el Tribunal de Amparo, que por haber postulado en la
demanda del juicio natural la actualización de una o más de las
causas legales de extinción de la servidumbre voluntaria previstas
en el precepto aludido y acogerse a ellas, tal actuación implique que
esa actora hubiere reconocido la constitucionalidad de la norma en
cuanto no se prevé en ella la simple manifestación de voluntad del
propietario del predio sirviente como causa para terminar la
servidumbre voluntaria y, por tanto, que no la pueda impugnar en
ese aspecto; pues de su actuación procesal, dice, se evidencia que
ella desde que promovió medios preparatorios al juicio y en la
propia demanda del juicio de origen, hizo valer esa voluntad de
terminación del gravamen, con independencia de que hubiere
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
planteado también la actualización de otras causas legales para
ello.
35. Ese planteamiento se estima sustancialmente fundado, porque la
razón que expuso el Tribunal Colegiado para no analizar la
constitucionalidad de la norma y declarar ineficaz el concepto de
violación respectivo, no fue acertada.
36. El hecho de que la quejosa, al exponer su pretensión en la
demanda del juicio ordinario civil, haya invocado como actualizada
la causa prevista en la fracción II de ese artículo 1162; inclusive,
que hubiere afirmado hechos relacionados con la hipótesis
establecida en la diversa fracción IV del mismo artículo y, por tanto,
que hubiere ajustado su pretensión al texto legal en esas
fracciones, no entrañaba una imposibilidad para que se pudiere
examinar la constitucionalidad de esa norma en la sentencia de
amparo bajo la idea de que al fundarse la pretensión en el propio
dispositivo legal, hubo un “consentimiento” por su “autoaplicación”, y
con ello, un “reconocimiento” de su regularidad constitucional por
parte de la actora quejosa.
37. Ello se estima así, porque no se debe perder de vista que el vicio de
inconstitucionalidad atribuido al precepto por parte de la solicitante
del amparo, no se dirigió a cuestionar en sí mismo el texto de la
norma en cuanto a la regularidad de las causas de extinción de la
servidumbre allí previstas expresamente; sino que el alegato de
inconstitucionalidad descansó en una cuestión distinta, a saber: la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
imputación de una imprevisión normativa, por no contemplar en
forma expresa como otra causa de extinción de la servidumbre, la
manifestación unilateral de voluntad del propietario del predio
sirviente.
38. Falta de previsión normativa que la quejosa adujo le causó agravio,
porque en la sentencia de alzada se desestimó su acción sin tener
en cuenta que al plantear su pretensión de terminación del convenio
en que se constituyó la servidumbre, ella se apoyó no únicamente
en la actualización de determinadas causas establecidas en la ley,
sino que también hizo patente su voluntad de ya no continuar con la
servidumbre, lo cual evidenció, dice, con los medios preparatorios al
juicio y con el tenor de la propia demanda del natural, lo que era
suficiente, afirma, para declarar acreditada su acción.
39. Por tanto, el hecho de que la quejosa basara su pretensión en la
actualización de alguna o algunas de las causas de extinción de la
servidumbre voluntaria expresamente previstas en el artículo 1162
referido, acogiéndose a su regulación, no resulta contradictorio de
su postura en el juicio de amparo al sostener la inconstitucionalidad
del artículo por no prever una causa distinta, ni excluye la
posibilidad de que se pueda examinar dicha impugnación; se
reitera, porque el precepto no se impugna como irregular por lo que
sí prevé, sino únicamente por un aspecto que no regula
expresamente y que la quejosa arguye como un motivo suficiente
para considerarlo inconstitucional; de ahí que no resulte correcta la
determinación del tribunal colegiado de no pronunciarse de fondo
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
sobre la constitucionalidad de la norma, por considerarla
“consentida” por la agraviada.
40. No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que en la sentencia de
amparo el Tribunal Colegiado también resaltó que la quejosa no
había planteado la inconstitucionalidad del artículo 1162 del Código
Civil del Estado de Veracruz, por la causa referida, ante el Juez de
primera instancia o ante la sala de apelación, a efecto de que
dichas autoridades hubieren podido ejercer un control difuso de
constitucionalidad o convencionalidad sobre el precepto en el
momento de aplicarlo al caso; y que la recurrente ya no alude a esa
consideración en sus agravios del recurso de revisión.
41. Sin embargo, se estima que tal pronunciamiento del Tribunal de
Amparo no impide abordar el estudio de fondo sobre la norma
general, aun cuando no hubiere sido combatido en el recurso de
revisión por la inconforme; esto, porque no se advierte que en la
demanda de amparo se hubiere expresado algún concepto de
violación en el que se alegara que la autoridad responsable hubiere
sido omisa en ejercer un control difuso de constitucionalidad o
convencionalidad respecto del aludido artículo 1162 (a lo sumo, la
quejosa adujo que se debió aplicar en su favor el principio pro
persona al interpretar esa norma); pero sobre todo, porque en la
demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de ese
precepto bajo las reglas del control concentrado, para que fuere
analizado por el Tribunal Colegiado conforme a sus facultades
dentro del juicio constitucional, ejercicio de control constitucional
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
concentrado que la recurrente defiende en esta instancia de
revisión.
42. De modo que el deber de estudio del órgano de amparo conforme al
planteamiento de la demanda, no quedaba excluido bajo esa
consideración sobre la falta de solicitud a la responsable en el
recurso de apelación, para que ejerciera control difuso respecto de
la norma; y en ese sentido, se torna irrelevante que la recurrente no
aluda ya a esa consideración del fallo de amparo en este medio de
impugnación, pues como se indicó, estando planteada la
inconstitucionalidad de la norma en la demanda de amparo, es
suficiente el argumento analizado en párrafos anteriores para
evidenciar que no fue correcto que el Tribunal Colegiado se negara
a estudiar su alegato de inconstitucionalidad estimando ineficaz el
concepto de violación relativo.
43. En el entendido que, en la demanda de amparo, quedaron
desestimados los argumentos de legalidad hechos valer por la
quejosa contra la sentencia de alzada, directamente relacionados
con la inconstitucionalidad del precepto propuesta11; de modo que 11 El Colegiado determinó lo siguiente: “(…) Derivado de lo hasta aquí expuesto, no puede acogerse lo referido por la quejosa, para apuntalar que la sala responsable soslayó que al haberse constituido voluntariamente la servidumbre en la especie, basta entonces la voluntad de una de las partes para darla por terminada; máxime que se probó su desuso. Así resulta, pues lo cierto es que ese motivo de terminación de las servidumbres no se encuentra previsto en el numeral 1162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que es el dispositivo legal que en sus cinco fracciones regula la extinción de las servidumbres voluntarias; sin que se haya demostrado, además, la actualización de la fracción II de dicho numeral en el caso concreto; sin que baste entonces, como alega, que haya comunicado a su contraparte su decisión de dar por terminada dicha servidumbre, a través de unas diligencias de jurisdicción voluntaria y que su contraparte nada dijo en las mismas; ni que ésta no haya reconvenido en el controvertido natural, que dicha servidumbre se constituyera pero ahora de manera legal. Y tampoco se vulnera el principio de la autonomía de la voluntad en perjuicio de la peticionaria del amparo, pues según el criterio que ella misma refiere, de rubro: "AUTONOMÍA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
no está en duda que el examen de regularidad constitucional de la
norma puede trascender al propio acto reclamado.
44. En esa virtud, esta Primera Sala analizará la impugnación de
inconstitucionalidad del precepto, a la luz del concepto de violación
octavo de la demanda de amparo, y no propiamente bajo los
argumentos de agravio vertidos en el recurso de revisión para
sostener esa inconstitucionalidad (los precisados en los incisos 1 a
7, 9 y 10 de la síntesis hecha con antelación); agravios que en
estricto sentido se tornan inoperantes, dado que en la sentencia de
amparo no se realizó el estudio de fondo sobre la constitucionalidad
de la norma, por lo que corresponde a esta Sala reasumir
jurisdicción exclusivamente para ello, conforme al alegato de
DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.", dicha autonomía tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, y entonces, si al adquirir la propiedad de los predios A-2 y A-3, voluntariamente aceptó la servidumbre de paso que ya estaba constituida en éstos (lo que lejos de ser cuestión intrascendente como indica la quejosa, se traduce en un elemento esencial revelador de su aceptación), sin que se haya precisado la duración de la misma, es claro que para concluirla debe sujetarse a las modalidades que a ese respecto consagra el Código Civil para el Estado de Veracruz, pues a esa normatividad es a la que debe estarse ante la ausencia de acuerdo de las partes en ese tópico; sin que con ello se le deje, como dice, en estado de indefensión o indivisión, pues sí se contempla legalmente como un supuesto de extinción de la servidumbre, la ociosidad de la misma, esto es, su falta de uso, lo que en el caso, sin embargo, no logró comprobarse; sin que se haya suscitado, además, una división del predio de la quejosa, que la faculte para alegar que se le obliga a permanecer en la indivisión. Y por cuanto a lo que alega en relación que no debe el juzgador circunscribirse a las causales que para terminar las servidumbres contempla la ley, pues ello es lesivo de su derecho de autonomía de voluntad, y en todo caso debe tomarse como una diversa causal de terminación de la servidumbre que constituyó, su sola voluntad en ese sentido; debe estarse a lo ya expresado por este tribunal en cuanto a la pretendida introducción de dicha causal bajo la apreciación de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1162 del Código Civil para el Estado de Veracruz”. En razón de lo así expuesto, no se advierte que aporten beneficio alguno a la quejosa, los criterios que invoca en su apoyo, de rubros: "PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.", y "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL."
40
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
inconstitucionalidad propuesto en la demanda de amparo y no en el
recurso de revisión.
B. La constitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz
45. Antes de entrar al estudio del tema de constitucionalidad, se estima
conveniente dejar sentadas las siguientes premisas:
1) En la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado ha dejado
resuelto en forma definitiva, la legalidad de la sentencia
de alzada en cuanto se desestimó la pretensión de la
quejosa de que se declarara la terminación del convenio de
constitución de la servidumbre de paso, base de la acción
en el juicio de origen, bajo el argumento de actualización de
la causa de extinción prevista en la fracción II del artículo
1162 del Código Civil del Estado de Veracruz, relativa al no uso de la servidumbre por más de tres años.
Causa de extinción que la actora hizo consistir en que, la
propietaria del predio dominante María del Pilar del Puerto
Tilve, no es quien utiliza la servidumbre de paso, sino que
la usa el tercero Hotel ********** (propiedad de Galiver,
sociedad anónima de capital variable), de modo que si el
gravamen no se aprovechaba por la persona física a favor
de quien se constituyó, sostuvo, debía entenderse que no
existía el uso, y extinguirse la servidumbre.
Pretensión de la actora que quedó desestimada por el
órgano de amparo, bajo las consideraciones siguientes (i)
41
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
la servidumbre no se constituyó en beneficio de la persona
física propietaria del predio dominante, sino en provecho de
la propiedad y sigue a ésta, pues se trata de un gravamen
real, por tanto, puede ser aprovechada por quien tenga el
uso del predio dominante y no necesariamente por el dueño
del mismo; (ii) que el tercero Hotel **********, válidamente
utiliza la servidumbre por virtud de un contrato de comodato
celebrado con dicha propietaria, es decir, como poseedor
derivado del predio dominante; y (iii) que conforme a la
normatividad que regula la servidumbre, no existe
obligación del propietario del predio dominante de obtener
el consentimiento del dueño del predio sirviente para
otorgar su inmueble en comodato y el comodatario pueda
usar la servidumbre, pues no tiene un derecho personal
sino real, sobre el predio sirviente.
2) En la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado también
ha establecido en forma definitiva, la legalidad de la
sentencia de alzada en cuanto se desestimó el argumento
de la actora (quejosa) relativo a que la propietaria del predio dominante hizo remisión gratuita de la servidumbre a un tercero (causa prevista en la fracción IV del artículo 1162 del Código Civil del Estado de
Veracruz); planteamiento que la accionante hizo consistir
en que, María del Pilar del Puerto Tilve, como propietaria
del predio dominante, mediante contrato de comodato,
remitió, cedió o transfirió el uso y disfrute de la servidumbre
42
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
de paso a la empresa Galiver, sociedad anónima de capital
variable, propietaria del Hotel **********, sin tener
derecho para hacerlo porque no es propietaria ni tiene la
posesión del predio que ocupa la servidumbre, de modo
que esa remisión fue ilegal por no contar con el
consentimiento de dicha actora como propietaria del predio
sirviente, y por ello se actualizaba la referida causa de
extinción del gravamen.
El Tribunal Colegiado desestimó lo anterior, señalando: (i)
que la quejosa no había sustentado su pretensión en la
demanda del juicio natural, en la actualización de la causa
de extinción de la servidumbre contemplada en la fracción
IV del artículo 1162, sino que ese argumento de “remisión
gratuita de la servidumbre”, sólo lo había referido como
soporte del diverso relativo a la falta de uso del paso; (ii)
que pese a lo anterior, los hechos esgrimidos por la
quejosa no habrían dado lugar a la actualización de la
causa de extinción de la servidumbre voluntaria prevista en
la fracción IV del artículo 1162, porque la “remisión” a que
ese precepto se refería, no era en el sentido de que el
propietario del predio dominante cediera, entregara o
trasladara la servidumbre en favor de un tercero, como
pretendía hacerlo valer la quejosa, sino que dicha norma se
refería al perdón o dispensa voluntaria que hacía el dueño
del predio dominante a favor del dueño del predio sirviente,
renunciando al derecho de usar la servidumbre, liberándolo
43
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
de la obligación relativa, de manera que la interpretación
hecha por la quejosa no era correcta.
3) Asimismo, no pasa inadvertido para esta Primera Sala, que
en su demanda de amparo (cuarto concepto de violación) la
quejosa también arguyó que la servidumbre voluntaria de
paso debió extinguirse, porque no era necesaria, ya que
el predio dominante no se encuentra enclavado, sino que
tiene otro acceso a la vía pública, por lo que sólo se busca
perjudicar, limitar y perturbar su derecho de propiedad;
argumento que no se advierte respondido por el Tribunal
Colegiado en la sentencia de amparo.
46. Se hacen las precisiones anteriores, porque esos aspectos de
legalidad de la sentencia de apelación, resueltos u omitidos por el
Tribunal Colegiado en la resolución de amparo, son cuestiones de la litis del juicio de amparo que han quedado firmes, dado que
no pueden ser objeto de análisis por este Alto Tribunal en el
presente recurso de revisión, en tanto son ajenas al argumento de
inconstitucionalidad del artículo 1162 controvertido, que como se
explicó, exclusivamente se apoya en que ese precepto vulnera los
principios de equidad, y de autonomía de la voluntad, porque no prevé como causa de extinción de la servidumbre voluntaria, la simple voluntad unilateral del propietario del predio sirviente de que su derecho de propiedad ya no esté sujeto a dicho gravamen.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
47. En ese entendido, resultan inoperantes los agravios del recurso de
revisión precisados en los incisos 11, 12 y 13 del resumen
respectivo, con los que la quejosa medularmente pretende
cuestionar la legalidad de lo resuelto u omitido por el Tribunal
Colegiado en la sentencia de amparo, en cuanto se desestimaron
sus argumentos relacionados con la actualización de las causas de
extinción de la servidumbre previstas en las fracciones II y IV del
artículo 1162 del código sustantivo civil local; en cuanto reitera que
ella demostró que la servidumbre no era necesaria porque el predio
dominante tiene otro acceso a la vía pública, tan es así que los
demandados no le reclamaron la constitución legal de la misma; y
en cuanto indica que a su manifestación de voluntad de ya no
querer continuar con la servidumbre, se sumó la acreditación de lo
anterior; puesto que esos aspectos de la litis exceden a la materia
del recurso de revisión.
48. Así pues, la inconstitucionalidad del artículo 1162 del Código Civil del Estado de Veracruz que se plantea en este recurso,
sólo se constriñe a que esta Primera Sala determine si la norma
contraviene los principios constitucionales de equidad y autonomía
de la voluntad, por no prever en forma expresa entre sus causales,
la terminación de la servidumbre únicamente por la voluntad
unilateral del propietario del predio sirviente.
49. Para dar respuesta a ese planteamiento, en primer orden se
establecerá el marco normativo que debe servir de parámetro para
ello, luego, se hará el pronunciamiento correspondiente sobre la
constitucionalidad del precepto.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
Marco normativo
1. Principio de equidad
50. La equidad es un principio constitucional que busca permear en el
orden jurídico y en su observancia, valores de igualdad y justicia
individual y social. Dicho principio se propone alcanzar un equilibrio
entre la justicia natural que atañe a la persona humana y su
realidad, y la justicia que deriva de la ley, a efecto de promover una
igualdad sustancial pese a las diferencias que puedan existir entre
las personas según su contexto; por tanto, la equidad, en su
esencia, es el valor que da sustento al principio de igualdad jurídica
y tiene su base en el artículo 1º constitucional.
2. Derecho al libre desarrollo de la personalidad
51. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha sostenido que el derecho humano al libre desarrollo de la
personalidad implica fundamentalmente que el individuo tiene la
facultad de elegir, de manera libre y autónoma su proyecto de vida,
y la forma en que accederá a las metas y objetivos que para él son
relevantes para realizarlo; ello, conforme al principio de autonomía
de la voluntad, a efecto de estructurar sus relaciones personales de
hecho y jurídicas con libertad y del modo que estime conveniente a
sus intereses.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
52. Y respecto de ese derecho, esta Suprema Corte ha dicho que el
Estado tiene primordialmente un deber de respeto, para no
imponerle controles o impedimentos injustificados a su ejercicio, a
través de los actos estatales.
53. Pero también se ha precisado que ese derecho al libre desarrollo de
la personalidad no es absoluto, ya que encuentra sus límites en
los derechos de los demás y en el orden público, de modo que la
legitimidad de su ejercicio dependerá de que el derecho individual a
elegir y llevar a cabo el propio proyecto de vida, no trascienda en la
esfera jurídica de terceros en modo en que vulnere derechos de
éstos, o no afecte al orden público.
54. Lo anterior, con base en la premisa de que los derechos humanos
previstos en la Constitución y en los tratados internacionales, gozan
de una doble cualidad: como derechos públicos subjetivos y como
elementos objetivos que permean en todo el orden jurídico; de
modo que el ejercicio pleno de los derechos humanos no sólo tiene
incidencia en las relaciones jurídicas que se establecen entre el
individuo y el Estado, sino también en las relaciones jurídicas de
derecho privado que se establecen entre los particulares, ya que el
orden jurídico regula unas y otras, de manera que los derechos
humanos, en tanto pueden estar inmersos en relaciones de derecho
público y de derecho privado, pudieren llegar a ser vulnerados en
ambos contextos.
47
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
55. Por tanto, cuando se imponga examinar una posible violación de un
derecho humano –en lo que interesa, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad-, ya sea en el ámbito de una relación jurídica
particular-Estado o en el ámbito de una relación jurídica privada
entre particulares, la labor interpretativa jurisdiccional entraña
analizar su contenido y alcances conforme a los principios
constitucionales, atendiendo no sólo a su perspectiva de
oponibilidad como límite a la actuación de uno o más órganos
estatales, sino también en función de las relaciones jurídicas
privadas en las que el derecho está inmerso, teniendo en cuenta
que en estas últimas participa otro u otros individuos también
titulares de derechos humanos constitucional y convencionalmente
protegidos, que lo delimitan12.12 Son ilustrativos al respecto, los siguientes criterios:
“DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. Los derechos fundamentales gozan de una doble cualidad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, ya que comparten una función subjetiva y una objetiva. Por una parte, la función subjetiva implica la conformación de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, constituyéndose como inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones con el Estado. Por otro lado, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los derechos fundamentales tienen una función objetiva, en virtud de la cual unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas. Debido a la concepción de los derechos fundamentales como normas objetivas, los mismos permean en el resto de componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo.” 1a. XXI/2013 (10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Pág. 627.“DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
56. Así, es claro que entre los actos estatales que pueden coartar el
ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
imponiéndole restricciones o controles injustificados, está la
creación de las normas legales; siendo factible también que dichas
normas estén dispuestas en el orden jurídico para regular
relaciones de derecho privado entre particulares; de manera que la
regularidad constitucional de la ley en tal supuesto, ha de
examinarse no sólo en función de ese deber de respeto al ejercicio
del indicado derecho humano, que atañe al legislador como órgano
del Estado, sino también, teniendo en cuenta una posible colisión
del mismo, con los derechos humanos de terceros, conforme a la
relación jurídica de derecho privado que la norma regule.
debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.” Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 15/2012 (10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Pág. 798.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
3. Principio de la autonomía de la voluntad
57. Esta Primera Sala ha establecido que la autonomía de la voluntad
no es únicamente un principio general del derecho común, sino un
principio que se encuentra anclado en diversos preceptos del orden
constitucional, entre ellos, el 1º y el 4º, pues deriva de la dignidad
humana y es un elemento básico del derecho humano al libre
desarrollo de la personalidad; en dicho principio se expresa el
respeto por el individuo como persona y el respeto por la libertad de
que goza para estructurar sus relaciones jurídicas.13
58. El principio de autonomía de la voluntad no es otra cosa que la
facultad inherente al ser humano de decidir libremente sobre sí
mismo y las condiciones en que desea realizar su propia vida, en
todos los ámbitos de su existencia: es el reconocimiento de su
derecho humano de autodeterminación individual.
13 “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil. Así las cosas, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. Aunado a lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas.” Tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Pág. 219.
50
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
59. Por tanto, bajo la premisa de que tal principio de autonomía de la
voluntad tampoco puede ser absoluto, los límites lógicos a su
ejercicio en una sociedad, necesariamente deben ser el respeto al
derecho ajeno y al orden público, pues sólo partiendo de esa base
es factible la vida social en paz y armonía.
4. El principio de libertad contractual y las reglas generales de constitución y terminación de los contratos
60. La libertad contractual es una expresión del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y del principio de autonomía de la
voluntad en el ámbito privado de la persona; es con base en este
principio que el individuo establece relaciones jurídicas específicas
con otro u otros, para la consecución de determinados fines que
quiere para sí mismo, conforme a su proyecto de vida; la autonomía
de la voluntad es el fundamento de la realización de toda clase de
actos o negocios jurídicos en los que el individuo, por libre decisión,
se atribuye derechos y/o se impone obligaciones, conforme a sus
propios intereses, frente a otros sujetos.
61. Pero de igual modo, la vida social impone como límite al ejercicio de
la autonomía de la voluntad en materia de libertad contractual, que
las relaciones jurídicas que los individuos establecen para
procurarse sus fines personales -en lo que interesa, en materia civil-
observen un mínimo de reglas previstas en el orden jurídico para su
constitución, existencia y validez jurídica, así como para su
terminación, nuevamente, procurando un equilibrio entre los
derechos de las partes y un equilibrio dentro del conglomerado
51
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
social, conforme a los valores de orden público que el sistema
jurídico recoge según su modelo constitucional y social.
62. Así, la ley civil, en el caso el Código Civil del Estado de Veracruz,
en materia contractual, contempla a la manifestación de voluntad
individual como el presupuesto que conforma uno de los elementos
básicos para la constitución y existencia jurídica de un contrato o
convenio: el consentimiento.
63. Sin consentimiento, es decir, sin el concierto de las voluntades de
las partes, no hay acto o negocio jurídico contractual; y la
incapacidad de los contrayentes para otorgarlo o los vicios de su
consentimiento, afectan la validez jurídica del acto o negocio de que
se trate14.
14 “ARTÍCULO 1725 Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ARTÍCULO 1726 Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. ARTÍCULO 1727 Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato. ARTICULO 1728 El contrato puede ser invalidado: I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II.- Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. ARTÍULO 1729 Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley”.
52
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
64. El principio de libertad contractual queda plenamente evidenciado
en el ordenamiento local civil de Veracruz conforme a su artículo
1765, que establece: “En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin
que para la validez del contrato se requieran formalidades
determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la
ley”.
65. Así, el consentimiento otorgado por las partes perfecciona el
contrato y obliga a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que,
según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso o a la
ley. Es decir, el perfeccionamiento del contrato crea una relación
jurídica entre por lo menos dos partes, en la que sus respectivos
derechos y obligaciones se encuentran bajo el mismo rango de
protección y de exigencia frente a la ley.
66. Por otra parte, partiendo de la base de que en la celebración de un
contrato o convenio, convergen por lo menos dos partes que han
consentido en establecer derechos y obligaciones para la
consecución de sus fines particulares, el ordenamiento jurídico civil
impone una regla básica de equilibrio en su artículo 1730, a saber:
la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Por lo que se concede
acción judicial a los interesados para exigir el cumplimiento de la
obligación de su contraparte.
53
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
67. Asimismo, la conclusión del contrato o convenio puede sobrevenir
por su terminación natural cuando se han cumplido sus fines; por
rescisión derivada de su incumplimiento imputable a una de las
partes; por su invalidación ante la declaración de su inexistencia o
nulidad absoluta; por su resolución cuando su incumplimiento sea
atribuible a hecho de la contraparte, al caso fortuito o a fuerza
insuperable, principalmente; siendo posible, en algunos casos, la
condena al pago de daños y perjuicios a la parte a quien le sea
imputable el incumplimiento.
68. El código civil referido, prevé también como causa excepcional de
modificación o terminación de los contratos o convenios unilaterales
y bilaterales onerosos con prestaciones periódicas o continuas, el
caso en que sobrevengan cambios en las condiciones y
circunstancias bajo las cuales se otorgó el consentimiento, que
entrañen un beneficio excesivo para una de las partes y un perjuicio
igual de notorio para la otra, derivadas de acontecimientos
extraordinarios que alteren la situación económica del país, que las
partes no pudieron prever razonablemente, y que de haberse
podido conocer no se habría llevado a cabo la contratación.15
15 De la imprevisión en los contratos “ARTÍCULO 1792 A En los contratos bilaterales con prestaciones periódicas o continuas, así como en los contratos unilaterales, el consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias generales existentes en el momento de su celebración, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio. ARTÍCULO 1792 B Cuando en cualquier momento del cumplimiento de los contratos a que se refiere el artículo anterior, cambien las condiciones y circunstancias generales, existentes en el momento de su celebración por acontecimientos extraordinarios que no se pudieron razonablemente prever por las partes, y que de llevarse adelante los términos de la convención resulten las prestaciones excesivamente onerosas para una de las partes y notoriamente favorable para la otra, en estos casos el contrato deberá ser modificado por el juez a petición de parte, conforme a la buena fe, a la mayor
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
69. Así pues, la libertad contractual en materia civil, en los términos
explicados, atañe a todos los derechos y bienes del individuo de los
que puede disponer; en particular, a su derecho de propiedad inmueble, pues tratándose de sus bienes materiales el individuo
goza de la mayor libertad de decisión para disponer de ellos
celebrando los actos jurídicos contractuales que quiera, en la forma
y términos que considere conveniente, sin más restricción, se
insiste, que el respeto a los derechos de tercero y al orden público.
5. El derecho de propiedad
70. La propiedad es un derecho real que se manifiesta como el poder
jurídico que una persona puede ejercer de manera directa e
inmediata sobre una cosa material y determinada, mueble o
inmueble, para aprovecharla total y absolutamente siempre en
sentido jurídico y eventualmente con provecho económico.
reciprocidad y a la equidad de intereses, y en caso de ser imposible aquello, podrá determinar que se extingan sus efectos. (ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997)ARTICULO 1792 C La terminación del contrato o la modificación equitativa en la forma y modalidad de la ejecución, no se aplicará a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario sino sólo se aplicará a las prestaciones cubiertas o por cubrir con posterioridad a éste. En estos casos la parte que haya obtenido la terminación o la modificación del contrato deberá compensar a la otra por mitad, el importe de los menoscabos que sufriere por no haberse ejecutado el contrato en las condiciones inicialmente pactadas. Las resoluciones judiciales que en este caso se dicten admitirán el recurso de apelación en ambos efectos. ARTÍCULO 1792 D Sólo se consideran como acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles que sobrevienen por hechos o circunstancias que alteran la situación económica del país, de tal manera que de haberlas sabido el deudor no habría pactado en la forma que lo hizo, o no hubiera pactado”.
55
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
71. De manera que, en el derecho de propiedad concurren para su
titular, en forma total, las facultades jurídicas de uso, goce o disfrute
y disposición de la cosa, es decir, la posibilidad normativa de
ejecución de actos de dominio y de administración sobre ella, cuyo
ejercicio, se reitera, siempre entraña un aprovechamiento jurídico
para el propietario y, eventual, aunque no necesariamente, le puede
reportar un provecho económico.
72. Se reconocen en la propiedad los caracteres de ser un derecho
absoluto, exclusivo y perpetuo en sí mismo, en el que rige el
principio básico de absoluta libertad, y que sólo por excepción,
puede ser afectado mediante su restricción, limitación o extinción,
por disposición de la ley o por la voluntad del propietario en ejercicio
de las facultades normativas que le confiere su derecho.
73. Es decir, por regla general, la propiedad sobre una cosa mueble o
inmueble es un derecho real absoluto, donde impera la libre
voluntad del propietario para ejercer las facultades de uso, goce,
disfrute y disposición sobre su bien, que le permiten transmitir su
derecho o afectarlo mediante el desmembramiento o la restricción
de alguna de sus facultades en favor de tercero, ya sea por acto
entre vivos, por virtud de su muerte, o por causas reconocidas en la
ley; siendo excepcional que el propietario pueda ser privado de su
derecho contra su voluntad (por el abandono de la cosa como sucede
en la prescripción positiva, por su utilización ilícita como ocurre con la
extinción de dominio, por razones de orden público en el caso de la
expropiación de la propiedad privada por causa de utilidad pública, por el
embargo y posterior remate del bien para el cumplimiento de obligaciones
56
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
determinadas en una sentencia judicial, etcétera), o que pueda limitarse
o restringirse su derecho, por disposición de la ley, también sin
mediar su consentimiento (como es el caso de la imposición de
diversos gravámenes reales que impidan o limiten el ejercicio de alguna
de sus facultades de propietario por causa de utilidad pública o privada).
74. La propiedad también se considera un derecho real absoluto,
porque normativamente otorga a su titular, la facultad de exigir erga
omnes -frente a todas las personas- (sujeto pasivo universal e
indeterminado), la no perturbación de su ejercicio; con la nota de
que, ese sujeto pasivo indeterminado, ha de identificarse
necesariamente como la comunidad jurídica que de manera
permanente o transitoria se coloca en proximidad material con la
cosa, pues sólo de ese modo podría actualizarse el riesgo de que
uno o más terceros pueden perturbar el ejercicio de las facultades
del propietario.
75. El derecho de propiedad, como todo derecho real, confiere a su
titular, acción para perseguir la cosa de cualquiera que perturbe el
ejercicio de las facultades inherentes a ese derecho (uso, goce,
disfrute y/o disposición), y un derecho de preferencia respecto de
ella frente a terceros.
76. Por otra parte, los demás derechos reales, distintos a la propiedad,
se consideran derechos absoluto-relativos, porque además de la
facultad jurídica genérica de su titular para oponer frente a todos la
no perturbación del derecho y de su ejercicio, en ellos se reconoce
claramente un sujeto pasivo determinado al que le son oponibles
57
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obligaciones concretas correlativas a las facultades del titular del
derecho real, a saber: el propietario de la cosa.
77. Ello, porque los derechos reales diversos a la propiedad suponen
que el propietario de la cosa ha establecido relaciones jurídicas
obligacionales especiales y concretas con terceros determinados,
respecto del bien, para permitir parcialmente su aprovechamiento
por parte de éstos u otorgándolo en garantía, mediante actos
jurídicos o vinculado por determinados hechos jurídicos, por
disposición de la ley.
78. Por ejemplo, en los derechos reales que confieren a su titular el
aprovechamiento parcial de la cosa, excluyendo el dominio: su uso;
su uso y goce; o su disfrute, como es el caso del usuario, habituario,
usufructuario, y como se verá, el dueño del predio dominante, esto,
en las relaciones jurídicas derivadas del comodato, el uso, la
habitación, el usufructo y las servidumbres; y en los derechos reales
que confieren a su titular derechos de garantía, como es el caso de
la hipoteca y la prenda respecto de los acreedores hipotecario y
prendario; el titular del derecho real tiene facultades jurídicas
concretas oponibles frente al propietario de la cosa sobre la cual se
constituye el derecho, y éste, reporta las obligaciones correlativas.
6. La servidumbre inmueble16
16 El desarrollo de esta parte del estudio está apoyado en las siguientes obras: “Cosas y sucesiones”, Antonio de Ibarrola, Editorial Porrúa, Séptima Edición, México 1999, páginas 585 a 623. “Servidumbres, serventías y relaciones de vecindad”, Antonio Díaz Fuentes, Editorial Bosch, Primera Edición, Barcelona 2004, páginas 21 a 364. “Tratado de Servidumbres”, Ángel Luis Rebolledo Varela (Coordinador), Editorial Aranzadi, Primera Edición, Navarra, España 2002, páginas 65 a 397. “Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones”, Rafael Rojina Villegas, Editorial Porrúa, Cuadragésimo Quinta Edición, México 2014, páginas 138 a 154. “Régimen Jurídico de
58
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
79. 6.1 Definición. La ley define a la servidumbre como un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente
a distinto dueño; el inmueble a cuyo favor está constituida la
servidumbre se llama predio dominante y el que la sufre, predio
sirviente.17
80. Como puede verse, la ley alude a la institución en su sentido pasivo
o negativo, y refiriéndose directamente a las cosas (los predios), es
decir, destacando su calidad de “gravamen” sobre un predio
(sirviente) en beneficio de otro (dominante); sin embargo,
lógicamente la relación jurídica de servidumbre entraña también un
sentido activo o positivo, y establece derechos y obligaciones que
conciernen a las personas de los propietarios de los predios
involucrados.
81. La institución de la servidumbre, vista desde la posición del propietario del predio dominante, constituye para éste un
derecho real sobre el inmueble propiedad de otra persona, es
decir, le confiere un poder jurídico sobre un inmueble ajeno, que,
según la clase de servidumbre, le permite utilizarlo parcialmente
Servidumbres de paso en el ordenamiento jurídico español”, Manuel Rivera Serrano, Editorial Comares, Segunda Edición, Granada 1998, páginas 53 a 63; y, “La renuncia y el abandono en la servidumbre”, Cristina de Amunátegui Rodríguez, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1999, páginas 88 a 459.17 Código Civil del Estado de Veracruz.“ARTÍCULO 1090.La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”.
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para obtener de él un provecho, para restringir su aprovechamiento
o privar del ejercicio de algunas de las facultades normativas
inherentes al derecho de propiedad sobre su predio, al otro
propietario, siempre en beneficio del propio.
82. Por otra parte, la servidumbre, vista desde la posición del propietario del predio sirviente, constituye un gravamen real; porque le impone una carga real consistente en el deber de tolerar
actos de utilización o provecho de otra persona sobre su predio, o el
deber de no hacer, no realizar determinados actos que atañen a sus
facultades normativas de propietario, a efecto de no impedir la
finalidad de la servidumbre; y sólo por excepción puede implicar la
realización de algún acto por parte del dueño del predio sirviente,
cuando exista pacto expreso al respecto o así lo establezca la ley18;
de modo que para el dueño del inmueble sirviente, la servidumbre,
aunque jurídicamente no le priva de sus atribuciones de dominio
porque propiamente no las extingue, sí entraña, según la
servidumbre de que se trate, una merma, limitación o restricción en
el ejercicio de las facultades de uso o goce inherentes a su derecho
de propiedad.
83. La servidumbre tiene su justificación esencial en la maximización de
la utilidad, beneficio o provecho de la propiedad predial, para
obtener un mayor rendimiento de un inmueble (el dominante),
aunque mermando o limitando la utilidad, beneficio o provecho de
18 “ARTICULO 1091 La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre”.
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otro inmueble (el sirviente), conforme a las características naturales
y/o artificiales, y la ubicación geográfica de ambos en el conjunto.
84. 6.2. Clasificación. La ley y sobre todo la doctrina, clasifican las
servidumbres bajo diversos criterios, a saber: por su origen: en
legales o voluntarias: las primeras, se constituyen por disposición
de la ley y sin que medie necesariamente el consenso del
propietario del inmueble sirviente, pueden obedecer a la posición y
características naturales de los predios o bien puede imponerlas el
legislador para beneficio particular o colectivo sin que deriven
necesariamente de la situación natural de los predios, las segundas,
surgen por la voluntad del hombre, principalmente del ejercicio de la
autonomía de la voluntad del propietario del predio sirviente, con el
consenso del propietario del predio dominante; por su ejercicio: en
continuas o discontinuas; las primeras son aquellas cuyo uso
puede ser incesante sin la intervención de hecho del hombre, las
segundas, son las que su uso implica un hecho del hombre; por las
señales de su existencia: en aparentes o no aparentes: las
primeras son aquéllas cuya existencia se conoce por obras o signos
exteriores dispuestos para su uso o aprovechamiento, las
segundas, no presentan ningún signo exterior de su existencia; por
su contenido: en positivas y negativas: las primeras, son las que
su ejercicio requiere de actos del propietario del predio dominante,
las segundas, son aquellas que en su ejercicio no se requiere acto
alguno del propietario del predio dominante sino únicamente una
abstención, un no hacer.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
85. 6.3. Formas de constitución. Como se indicó en el párrafo
anterior, las servidumbres se constituyen por la voluntad de la ley o
por la voluntad del hombre. Las primeras se llaman legales, las
segundas, voluntarias19.
86. 6.3.1. Las servidumbres legales. Éstas entrañan una constitución
forzosa, es decir, no requieren del consentimiento del propietario del
predio sirviente, sino que emanan de la voluntad del legislador; su
presupuesto de constitución está expresamente previsto en la ley,
que otorga a la persona que se encuentra en la hipótesis normativa
el derecho de reclamarla; los supuestos de constitución obedecen a
una premisa de necesidad, ya sea por la situación natural de los
predios, la utilidad pública, la utilidad privada (individual o comunal),
o ambas; su existencia requiere de una sentencia judicial o en su
caso de una declaración administrativa que determine la
actualización del supuesto legal, según se prevea en la norma que
la regule; por regla general debe mediar indemnización del
propietario del predio dominante, al propietario del sirviente; por sus
fines, las más comunes y que recoge la ley civil, son: la de
desagüe, la de acueducto, la de paso, y la de luces y vistas,
además de cualquier otra hipótesis específica que pueda preverse
en leyes especiales; puede existir la voluntad de las partes en
constituir la servidumbre recogida en la hipótesis legal sin
necesidad de acudir a la vía forzosa ante la autoridad competente, y
entonces, la servidumbre será voluntaria.
19 Artículo 1100 del Código Civil del Estado de Veracruz.
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87. 6.3.2. Las servidumbres voluntarias Estas pueden tener su origen
en un contrato o convenio, en un acto jurídico unilateral, o
establecerse por testamento, es decir, su existencia emana de un
acto jurídico que constituye el título de la servidumbre, por tanto,
tienen como presupuesto lógico la autonomía de la voluntad, con la
única limitación de que su ejercicio no sea contrario a la ley ni
atente contra el derecho ajeno; así, la ley establece que el
propietario de una finca o heredad, puede establecer en ella
cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma
que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni
perjudique derechos de tercero20; el consentimiento, evidentemente,
debe provenir de aquél que tenga legitimación para otorgarlo por
tener la libre disposición de los bienes con facultades de
enajenación; del lado pasivo, la manifestación de voluntad para
constituir la servidumbre debe provenir del propietario del predio
sirviente o de quien tenga facultades de dominio para otorgarla; del
lado activo, ha de provenir del propietario del predio dominante, o
de quien pueda aceptarla y vincular al dueño a ella21; el acto o
negocio jurídico que constituya el título de la servidumbre seguirá
las formalidades propias del acto de que se trate (contrato,
testamento o declaración unilateral de voluntad), quedando la
valoración sobre su existencia a la potestad de la autoridad
competente conforme a las circunstancias del caso; esta clase de
servidumbre se ajusta a las modalidades que las partes o en su
caso, el propietario del predio dominante, impongan en cuanto a 20 Artículo 1142 del Código Civil del Estado de Veracruz. 21 “Artículo 1143. Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos”.
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plazo o condición, asimismo, su uso y extensión se arregla a los
términos del título, y en su defecto, a las disposiciones establecidas
en la ley; su contenido entonces está determinado por la voluntad
de las partes, y desde luego pueden tener el mismo objeto que las
legales: de desagüe, de acueducto, de paso, de luces y vistas o
cualquier otro que sea acorde a la naturaleza de una servidumbre
predial; la premisa que justifica su existencia es sólo la utilidad y
no la necesidad, aunque puede estar presente también ésta última,
como sucede comúnmente cuando una servidumbre prevista como
legal se establece por acuerdo de las partes en forma voluntaria.
88. 6.4. La prescripción en la servidumbre. De acuerdo con la
regulación legal de las servidumbres, en ella opera tanto la
prescripción positiva en favor del propietario del predio dominante,
para efectos de su constitución, como la prescripción negativa, en
favor del dueño del predio sirviente, para su extinción.
89. La ley civil en estudio precisa que las servidumbres continuas y
aparentes se adquieren por prescripción (artículo 1146), no así las
continuas no aparentes y las discontinuas (artículos 1147); la
doctrina precisa que esta adquisición no tiene como base
precisamente la posesión material del predio con la misma
connotación que se exige en la adquisición de la propiedad, sino
que se trata de una prescripción que se apoya en la posesión del
“derecho de servidumbre” por la utilización que se hace del predio
ajeno (por ejemplo, el hecho de pasar materialmente por el predio sin
que exista jurídicamente la servidumbre), porque el propietario del
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predio que será sirviente en caso de constituirse, en ningún
momento ha perdido su posesión material y lo que se prescribe es
el derecho de servidumbre, no el de propiedad.
90. En contraposición, la ley establece que las servidumbres continuas
y aparentes se pierden por el no uso en un lapso de tres años,
contado desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la
servidumbre; si fuere discontinua y no aparente, por el no uso de
cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber
ejecutado el dueño del fundo sirviente actos contrarios a la
servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella; si no hubo
tales actos aunque no se hubiere usado la servidumbre o si los
hubo, pero continúa el uso, no corre la prescripción (artículo 1162,
fracción II); por otra parte, el ordenamiento civil en comento señala
que las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública
o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se acredita
que en ese lapso se adquirió otra servidumbre de la misma
naturaleza en distinto lugar (artículo 1164).
91. 6.5. La constitución de la servidumbre voluntaria por contrato o convenio. De las formas de constitución de la servidumbre
voluntaria, aquí interesa referirnos únicamente a la que nace de contrato o convenio.
92. La doctrina jurídica admite que la servidumbre que se constituye por
la voluntad contractual de los propietarios de los predios
involucrados no exige necesariamente para su validez la forma
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
escrita o alguna solemnidad, el consenso puede expresarse
verbalmente, inclusive, en algunos casos, por sus particularidades,
su existencia puede derivarse en forma tácita; todo ello, a menos
que el tipo de contrato a que se acuda para crear la servidumbre
exija determinada formalidad; en todo caso, si sobreviniere algún
conflicto entre los dueños de los predios, la forma del
consentimiento redundara en la dificultad de la prueba,
particularmente para el propietario del predio dominante que quiera
demostrar la existencia de la servidumbre voluntaria.
93. El contrato de constitución de la servidumbre puede ser gratuito u
oneroso; puede erigirse como principal, o bien, la convención sobre
la servidumbre puede ser accesoria y estar vinculada a otro negocio
jurídico, siempre y cuando sea un vehículo idóneo para constituir el
derecho real en favor del propietario del predio dominante y la
correlativa obligación real del propietario del predio sirviente por
virtud del gravamen, también real, con que se afecta su predio.
94. Se dice que la servidumbre que nace de contrato implica una
enajenación del derecho de propiedad porque se restringe el
ejercicio absoluto del dominio, por lo que comparte la naturaleza de
los contratos traslativos de dominio.
95. 6.6. Derechos y obligaciones derivadas de la servidumbre. Respecto del propietario del predio dominante, como se mencionó
con antelación, la servidumbre entraña un derecho real, esto es, le
confiere un poder jurídico sobre el predio sirviente, para
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aprovecharse de él en beneficio de su propio inmueble, ya sea
mediante su uso activo (ejecutando actos positivos, como en la
servidumbre de paso) o su uso pasivo (limitando o prohibiendo el
ejercicio de las facultades del propietario de dicho predio, como en
la servidumbre de luces); tiene el derecho de enajenar la
servidumbre cuando enajene su predio; pero también, el ejercicio de
ese poder jurídico le impone determinados deberes, a saber:
ejecutar las obras necesarias para la constitución y conservación de
la servidumbre, así como aquellas que la hagan menos gravosa
para el dueño del predio sirviente (1153), además de las
obligaciones que en el caso concreto hubieren podido pactarse por
los propietarios en el título constitutivo de la servidumbre (pues
puede constituirse en forma onerosa), y en su caso, el deber de
indemnizar en las servidumbres legales.
96. Respecto del propietario del predio sirviente, la servidumbre
constituye un gravamen real, por lo que, en principio, le genera las
siguientes obligaciones: soportar la servidumbre, es decir, el deber
de tolerar su ejercicio o de no realizar los actos inherentes a sus
facultades de propietario (1091), entonces, está obligado a no
menoscabar en modo alguno (no impedir o entorpecer) la
servidumbre 1155); asimismo, quedará obligado a la realización de
los actos que expresamente se hubieren convenido a su cargo en el
título de la servidumbre o que le imponga la ley (1091, 1152 y
1154); por otra parte, le derivan los siguientes derechos: tiene
derecho a ser indemnizado si el propietario del predio dominante le
causa algún daño con las obras que realice para el mantenimiento
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
de la servidumbre (1153); está facultado para cambiar el lugar
originalmente designado para la servidumbre si ésta le genera algún
inconveniente, por un lugar que le resulte menos gravoso, siempre y
cuanto con ello no se perjudique al propietario del predio dominante
(1156); puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio
dominante (1157), en el entendido que, si de la conservación de
dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, está
obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar
de los daños y perjuicios (1158); le asisten los derechos o
contraprestaciones que se hubieren pactado a su favor en el título
de la servidumbre (1152).
97. 6.7. Principios que rigen en la servidumbre. De su regulación
legal y de su estudio doctrinal, es posible citar como principios
relevantes que rigen y, por tanto, caracterizan a la servidumbre, los
siguientes:
a) La predialidad. Las servidumbres sólo gravan bienes inmuebles por
naturaleza (predios o fincas).
b) Requieren necesariamente la existencia de dos predios o fincas,
pertenecientes a distinto dueño.
c) Entrañan un derecho real y una obligación real, en favor de las personas
propietarias de los predios dominante y sirviente, respectivamente, sin
importar quiénes sean éstas.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
d) Las servidumbres son inmuebles, porque la ley considera bienes inmuebles
los derechos reales sobre inmuebles22.
e) Su justificación jurídica en todos los casos es siempre la utilidad, beneficio o
provecho para el predio dominante y, sólo en los casos de constitución
forzosa, está presente como presupuesto la nota de necesidad, cuando
resulta ser la única forma de lograr los primeros. No se admite servidumbre
que no reporte ventaja alguna al predio dominante, pues carecería de su
finalidad y fundamento.
f) Son inseparables del predio al que, activa o pasivamente, pertenecen; es
decir, las servidumbres siguen a las cosas; continúan vigentes a pesar del
cambio de los propietarios de los predios. Por tanto, como siguen a los
predios, también benefician con su uso o afectan con el deber de soportarla,
a cualquiera otra persona que tenga algún derecho de posesión derivada
sobre los mismos.
g) Son indivisibles; si el predio sirviente se divide por enajenaciones parciales,
la servidumbre no se divide sino que continúa sobre todo el predio sirviente
conforme a su extensión original (y el o los nuevos adquirentes de una
porción del predio sirviente, estarán obligados a soportarla). De igual modo,
si el que se divide es el predio dominante, el derecho real continúa
beneficiando a cada nuevo adquirente en lo que a su porción corresponde.
h) Son perpetuas por naturaleza, no por esencia, ya que la ley permite, en
las voluntarias, pactar su temporalidad sujetándola a un plazo o a una
condición, y en algunos casos, la propia finalidad de la servidumbre le
imprime su carácter temporal. Es decir, tienen vocación de permanencia “en tanto que la utilidad para el predio dominante puede ser permanente –generalmente lo es- como también la aptitud del predio sirviente para 22 Código Civil del Estado de Veracruz. ARTÍCULO 792Son bienes inmuebles:(…)XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; (…)”.
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prestarla, por lo que, cuando no se establece sujeta a término o condición, la servidumbre constituida dura indefinidamente, como es propio de su orientación funcional, con la misma perpetuidad de su inherencia al fundo. O sea, no es imposible que sea temporal, pero tendencialmente se hace perpetua, si no hay circunstancia que la contradiga, en su origen, o por algún factor sobrevenido que provoque su extinción”.23
i) “Son irrescatables. El dueño del predio sirviente no puede liberarse de la servidumbre en contra de la voluntad del dueño del predio dominante aun estando dispuesto a pagar cualquier cantidad. En efecto, no puede haber constitucionalmente expropiación por causa de utilidad privada”24.
j) Son de contenido limitado, el derecho aunque real, sólo tiene por objeto
realizar la utilidad, beneficio o provecho específico para el propietario del
predio dominante; es decir, no constituye un disfrute pleno o general del
predio sirviente.
k) En la servidumbre voluntaria, el principio general es la autonomía de la
voluntad, pues se estará a lo estatuido libremente por el dueño del predio
sirviente, al fijar las modalidades, condiciones y plazo de la servidumbre,
formas de uso y restricciones; con excepción de estipulaciones que resulten
contrarias al orden público o perjudiquen derechos de terceros.
l) Toda servidumbre, al constituirse o al extinguirse, comprende los derechos
accesorios a la misma.
m) A falta de estipulación en la servidumbre voluntaria, ésta se rige por las
disposiciones legales aplicables; si éstas no son suficientes para resolver el
conflicto, éste se resolverá en la forma que menos perjudique al propietario
del predio sirviente; así, cualquier duda sobre el uso y extensión de la
23 Servidumbres, serventías y relaciones de vecindad. Antonio Díaz Fuentes. Obra citada, página 94.24 “Cosas y Sucesiones”, Antonio de Ibarrola, Obra citada, página 588.
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servidumbre, se debe decidir en el sentido menos gravoso para este último,
pero sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la misma.
98. 6.8. El abandono liberatorio en la servidumbre. El artículo 1154 del
Código Civil del Estado de Veracruz (de similar redacción en todos los
códigos civiles de los Estados de la República), establece que “Si el
dueño del predio sirviente se hubiere obligado a hacer alguna cosa o a
costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su
predio al dueño del dominante”. Esta figura constituye un medio
jurídico que tiene a su alcance el propietario del predio sirviente para
liberarse de obligaciones que hubiere adquirido en el título constitutivo
de la servidumbre para la realización de obras inherentes a ésta,
abandonando su predio en favor del dueño del dominante, es decir,
renunciando a su derecho de propiedad; es un medio de liberación
análogo al cumplimiento, pues exonera al dueño del sirviente, como
deudor en la relación jurídica, de obligaciones exigibles, poniendo su
predio a disposición del dueño del dominante, quien previa aceptación,
incorpora a su patrimonio dicho predio; en opinión de algunos autores,
para que dicho abandono del predio produzca su efecto liberatorio de
la obligación referida, basta la declaración de voluntad del propietario
del predio sirviente abandonando su predio a favor del dueño del
dominante, con independencia de que se produzca o no la aceptación
y el ingreso del inmueble al patrimonio del dueño del dominante.
99. 6.9. Extinción de la servidumbre voluntaria. El artículo 1162 del
Código Civil del Estado de Veracruz, dispone como causas de
extinción de las servidumbres voluntarias inmuebles, las siguientes:
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1) Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente (fracción I). Esta
causa de extinción la doctrina la denomina “confusión” y
tiene su justificación en que, es condición sine qua non
para la constitución de la servidumbre inmueble la
existencia de dos predios pertenecientes a distinto dueño,
ya que la esencia del derecho de servidumbre es el
ejercicio de un poder jurídico de aprovechamiento sobre
predio ajeno. De modo que si la propiedad de los predios
se reúne en una misma persona, lógicamente el ejercicio
de las facultades normativas de uso y disfrute de los
inmuebles, no podría tener otro fundamento jurídico que el
derecho de propiedad adquirido y ya no el derecho de
servidumbre.
Para esta causa de extinción, la ley dispone que una vez
actualizada, no revivirá la servidumbre voluntaria si se
vuelve a separar la propiedad de los predios en distintos
dueños (el gravamen se extingue definitivamente). No
obstante, al respecto se prevén dos excepciones: la
primera, el caso previsto en el artículo 1149 consistente en
que, de haberse conservado el signo aparente de la
servidumbre, éste servirá como título para que la
servidumbre continúe si no se expresa lo contrario en el
nuevo título de enajenación de cualquiera de los predios; y
la segunda, cuando el acto por el cual se reunió la
propiedad de los predios en una misma persona, por su
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
naturaleza, sea resoluble, si llegare la resolución,
entonces, renacerán las servidumbres como estaban antes
de la reunión de la propiedad en la misma persona.
2) Por el no uso (fracción II). La extinción de la servidumbre
voluntaria se produce por la falta de uso en un lapso de
tres años, contados desde el día en que dejó de existir el
signo aparente de la servidumbre, si ésta fuere continua y
aparente (pues en tal caso, la desaparición del signo de la
servidumbre da cuenta ya de su falta de uso). Y si fuere
discontinua y no aparente, por el no uso de cinco años,
contados desde el día en que dejó de usarse por haber
ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella.
Esta causa es la denominada extinción por prescripción negativa; tiene su fundamento en la consideración de que
la existencia de la servidumbre sólo se justifica si reporta
utilidad al propietario del predio dominante, y el no uso
por un largo tiempo por parte de éste, es un hecho
negativo que demuestra fehacientemente la inutilidad del
gravamen, incluso cuando el no ejercicio del derecho de
servidumbre obedeciera a causas ajenas a la voluntad del
propietario del predio dominante (ausencia, caso fortuito,
fuerza mayor, etcétera), o haya podido tener como causa
actos obstaculizadores del propietario del predio sirviente,
pues en este último caso, se entiende que si el titular de la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
servidumbre no emprendió las acciones legales
correspondientes para defender su derecho, ello evidencia
su desinterés y abandono del mismo.
El ordenamiento legal establece que si no hubo acto
contrario o prohibición, aunque no se haya usado la
servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso,
no corre el tiempo de la prescripción. El no uso de la
servidumbre, para que sea motivo de extinción, debe ser
total, porque si existe un uso parcial, ya no se actualiza el
supuesto y, en todo caso, lo que podría debatirse es una
modificación al contenido de la servidumbre. Asimismo, el
uso de la servidumbre no se exige necesariamente de la
persona del propietario del predio dominante, sino que
puede realizarlo un tercero, por ejemplo, el usufructuario,
el arrendatario o cualquiera que tenga una posesión
derivada del predio dominante, siempre y cuando la
servidumbre se ejercite con base en el derecho de su
titular.
3) Por imposibilidad material de su ejercicio (fracción III).
La ley dispone esta causa de extinción señalando que se
actualiza cuando los predios, sin culpa del dueño del
sirviente, llegaren a tal estado, que no pueda usarse la
servidumbre. Pero si con posterioridad los predios se
restablecen de manera que se pueda usar la servidumbre,
ésta revivirá, a no ser que hubiere transcurrido el plazo de
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prescripción contado desde el día en que se pudo volver a
usar la servidumbre.
Este supuesto, si bien tiene también como premisa el no uso, evidentemente constituye una hipótesis distinta a la
prescripción extintiva por el no ejercicio del derecho de
servidumbre por el transcurso de cierto tiempo. En su
configuración se advierte como propósito que la
servidumbre se extinga ante el hecho objetivo de
imposibilidad de su ejercicio por el estado de los predios,
que no permite la consecución de su finalidad, esto, sin
que en este supuesto incida el tiempo en que se haya
verificado el no uso, con la salvedad que la condición
material de los predios puede tener como origen actos
fortuitos, de fuerza mayor, actos provenientes de terceros,
o inclusive actos del propio dueño de predio dominante,
pero no actos intencionales del propietario del predio
sirviente, pues esta hipótesis busca excluir la posibilidad
de que el titular del sirviente, mediante actos intencionales,
lleve su predio a un estado inservible para el ejercicio de la
servidumbre, con el propósito de extinguir el gravamen; lo
anterior, en el entendido que, si el no uso se produce por
actos intencionales del propietario del sirviente que hacen
imposible su ejercicio, y el titular del derecho de
servidumbre no emprende las acciones legales
correspondientes para hacer efectivo su derecho, podrá
actualizarse la prescripción. No obstante, declarada la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
extinción de la servidumbre bajo este supuesto de
imposibilidad material por el estado de los predios, si éstos
volvieren a ser útiles, ésta revivirá, y la prescripción sólo
podrá empezar a correr, a partir de la fecha en que los
predios hubieren estado nuevamente en condiciones de
ejercicio de la servidumbre.
4) Por remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante (fracción IV). Los doctrinarios coinciden
en que la servidumbre, en tanto constituye un derecho
real, puede renunciarse como cualquier otro derecho de
esa naturaleza, siempre y cuando no se contraríe con ello
el orden público ni se perjudiquen derechos de terceros. Y
esto es lo que la ley permite en la indicada fracción. La
remisión en materia civil es un acto jurídico con una doble
connotación, pues por una parte, entraña la renuncia del
derecho de que se trate por su titular (sea un derecho real
o personal) y, por otra, constituye un acto liberatorio o
extintivo de la correlativa obligación a cargo del sujeto
pasivo en la relación jurídica creada con motivo del
derecho renunciado. La servidumbre voluntaria, como se
mencionó antes, se sustenta sólo en la premisa de utilidad
y no precisamente en la necesidad, lo que hace posible
que el titular del derecho pueda renunciarlo (por ejemplo, en
la de paso, el predio dominante puede tener otro acceso a vía
pública y no obstante, subsistir la servidumbre si es útil al mismo, y
en tal caso, el titular podrá libremente renunciar a ese beneficio que
le reporta la servidumbre).
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Cuando la remisión, como acto jurídico extintivo de la
servidumbre se realiza en forma gratuita, se considera un
acto jurídico unilateral de carácter abdicativo; pero cuando
se produce en forma onerosa, es decir, mediante el pago
de una cantidad de dinero o de alguna otra
contraprestación por parte del dueño del sirviente a favor
del dueño del dominante, en realidad, la remisión
constituye una redención al propietario del predio sirviente,
exonerando su inmueble del gravamen, por lo que se trata
de un negocio bilateral que involucra el consentimiento de
ambos propietarios. En los dos casos, la manifestación de
voluntad en torno a la remisión, cualquiera que sea la
formalidad a que se sujete su otorgamiento, debe
acreditarse fehacientemente.
5) Por vencimiento del plazo, cumplimiento de la condición, o revocación del derecho de quien la constituyó (fracción V). El Código Civil del Estado de
Veracruz dispone en la referida porción normativa que la
servidumbre se extingue “Cuando constituida en virtud de
un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner
término a aquél”. Esta forma de extinción opera cuando la
manifestación de voluntad respecto del propietario del
predio sirviente en la constitución de la servidumbre fue
otorgada por persona que tenía un dominio revocable y
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
éste, efectivamente le es revocado; en tal caso, se estima
que el acto celebrado por quien tenía un dominio revocable
no puede durar si se ha extinguido ese derecho del
constituyente. Por otra parte, la servidumbre también
puede llegar a su natural terminación, si en el título
constitutivo de la misma se ha establecido un plazo de
duración o esta última se ha sujetado a una condición
resolutoria; así, cumplido el plazo o verificada la condición,
la servidumbre termina.
100. Respecto de las servidumbres voluntarias, el artículo 1162 del
Código Civil del Estado de Veracruz sólo consigna expresamente
las anteriores causas de extinción; sin embargo, este Alto Tribunal
considera que ese precepto no es limitativo, pues de acreditarse
hechos diversos a los allí consignados que jurídicamente justifiquen
la procedencia de la terminación de una servidumbre predial sin
contravenir el régimen legal de la misma, no habría razón para no
decretar su extinción.
101. En ese sentido, por mencionar algunos casos diversos a los
previstos en el aludido numeral, se advierte que la doctrina jurídica
admite en modo destacado, como causa de extinción de una
servidumbre voluntaria, cuando se ha perdido la utilidad de la misma, esto, teniendo en cuenta nuevamente que, en la
servidumbre voluntaria, la utilidad entraña su justificación (no la
necesidad), de modo que si aun siendo posible el ejercicio de la
servidumbre, por virtud de nuevas circunstancias fácticas en el uso
de los predios, desapareciera la utilidad objetiva para el inmueble
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
dominante por la cual se constituyó la servidumbre, no tendría
sentido y sobre todo justificación, la permanencia del gravamen
sobre el predio sirviente y tendría que desaparecer, aun cuando tal
causa de extinción no estuviere expresamente señalada en la ley.
102. La extinción de la servidumbre voluntaria, aunque se trate de un
derecho real, sin duda, también puede derivar de causas genéricas
vinculadas al título constitutivo cuando éste es un contrato, según
sus particularidades, como sería el caso de su rescisión por
incumplimiento de las obligaciones inherentes a cualquiera de los
propietarios de los predios involucrados, la declaración de nulidad
absoluta del título por evidenciarse vicios en su constitución que
afecten su existencia o su validez, o bien, su resolución cuando el
incumplimiento del contrato se deba a causa imputable al otro
contratante, al caso fortuito, a fuerza mayor, o porque sobrevengan
cambios en las circunstancias y condiciones bajo las cuales se
otorgó el consentimiento que signifiquen un desequilibrio entre las
partes.
103. Asimismo, no puede desconocerse la posibilidad de que la extinción
de la servidumbre provenga de disposiciones contenidas en leyes
especiales y otros ordenamientos. Por ejemplo, cuando el predio
sirviente es objeto de una expropiación por causa de utilidad
pública, pues en tal caso, el ente público que expropia adquiere el
inmueble libre de cargas.25 O bien, en otra hipótesis, podría
25 Al respecto, la Ley de Expropiación en su artículo 9º Bis, establece: “ARTICULO 9o BIS.- Según las particularidades del caso, la expropiación podrá realizarse conforme a las previsiones siguientes:I. Si el bien objeto de la expropiación tiene algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad competente, a fin de que ésta determine la
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terminarse el gravamen cuando cambie la naturaleza jurídica del
predio sirviente (de dominio privado), por pasar a ser del dominio
público si el Estado llegare a adquirir su propiedad por una vía
distinta a la expropiación.
104. Los anteriores son algunos ejemplos que dan cuenta de que la
extinción de la servidumbre voluntaria no está constreñida
únicamente a las causas recogidas en el precepto controvertido, por
lo que éste no puede calificarse de taxativo.
105. Contrario sensu, no es por virtud del contenido literal de ese
precepto legal que jurídicamente pudiere excluirse alguna otra
causa de extinción de la servidumbre voluntaria por no estar
prevista en esa norma; de ahí que si en determinado caso se
rechazare la viabilidad de oponer alguna causa de extinción de la
servidumbre voluntaria distinta a las que contempla la norma, ello
tendrá que obedecer a la naturaleza y contenido de la causa
propuesta, porque jurídicamente no pueda ser admitida, mas no
porque no esté prevista expresamente en ese dispositivo legal.
El planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer por la recurrente.
106. Como se precisó, la quejosa tilda de inconstitucional el artículo 1162
del Código Civil del Estado de Veracruz, concretamente porque no
contempla como causa de terminación de la servidumbre voluntaria
parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
(en el caso, una servidumbre de paso), la manifestación de
voluntad unilateral del propietario del predio sirviente, pues como se
apuntó, su postura se centra en sostener que si el gravamen se
constituyó por voluntad de dicho propietario en un contrato, de igual
modo debe bastar la voluntad de éste para extinguirlo, al margen de
la oposición del dueño del predio dominante, de otro modo, dice, se
vulnera en su perjuicio el principio constitucional de autonomía de la
voluntad en materia contractual.
107. El postulado de la quejosa es infundado.
108. Adversamente a lo que propone la solicitante del amparo, no es
inconstitucional el artículo referido por el vicio de imprevisión
normativa que le imputa, pues al margen de que, como se explicó,
el precepto no es taxativo o limitativo, lo cierto es que la causa que
propone para la terminación de la servidumbre voluntaria pactada,
no puede acogerse en el sistema jurídico que regula a la figura
jurídica de la servidumbre, sin que por ello se puede estimar
transgredido el principio constitucional de autonomía de la voluntad
en materia contractual; en consecuencia, no se trastoca el derecho
humano al libre desarrollo de la personalidad.
109. La autonomía de la voluntad ejercida conforme al principio de
libertad contractual en materia civil, que permite a cada uno de los
contratantes obligarse libremente en la forma y términos que su
voluntad les dicte, opera plenamente en el momento en que se
constituye el contrato, a efecto de establecer conforme a su libre
determinación, los derechos que cada uno quiera procurarse y/o las
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
obligaciones que quiera imponerse, como se señaló, para la
consecución de algunas de las metas o propósitos de su respectivo
proyecto de vida, en las que quedan comprendidas aquéllas de
orden patrimonial para disponer de sus bienes materiales o de sus
derechos del mismo orden, mediante actos jurídicos contractuales
civiles, ello, como se ha dicho, sin más restricción que la relativa a
que lo pactado no trascienda en perjuicio de derechos de terceros o
no contravenga el orden público.
110. Una vez otorgado el consentimiento en la forma y términos en que
el individuo ha decidido libremente adquirir derechos y/o asumir
obligaciones, el contrato civil queda perfeccionado y se constituye
una relación jurídica obligacional en la que las partes contratantes
adquieren similar protección de la ley a efecto de que se ejecute lo
expresamente pactado, las consecuencias que sean conformes a la
naturaleza del contrato, a la buena fe, al uso, o que deriven de la
ley.
111. De manera que a partir de este momento de constitución del
contrato, la autonomía de la voluntad del individuo y el principio de
libertad contractual en relación con la materia del pacto –los
derechos y obligaciones- y su cumplimiento, ya no puede operar
exclusivamente conforme al arbitrio de una de las partes en la
relación jurídica, si su ejercicio afecta o colisiona con los derechos y
obligaciones de la otra parte; de manera que la voluntad de una de
las partes en la eventual modificación o terminación del contrato en
forma diversa a la pactada, necesariamente exige el consenso del
otro u otros contratantes en ello, o bien, de no existir ese
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
consentimiento, exige que la modificación o conclusión puedan ser
impuestas coactivamente por autoridad competente, por derivar esa
posibilidad de la naturaleza del contrato y sus términos, o de
disposición de la ley.
112. Es decir, todo acto jurídico contractual requiere para su existencia
jurídica el consentimiento de los contratantes, conformado por la
libre expresión de voluntad de cada uno de ellos en adquirir
derechos y/u obligaciones, en pleno ejercicio de su autonomía
individual. Pero el hecho de que la voluntad individual sea la
premisa básica para constituir el contrato, no entraña que baste esa voluntad individual para reformarlo o terminarlo; ello,
sencillamente porque constituido el pacto los contratantes crean
una comunidad jurídica dónde sus respectivos derechos se colocan
en un mismo plano de igualdad y de protección de la ley, de modo
que la voluntad individual ya no puede imperar para modificar o
terminar el contrato, sino que esa posibilidad ya sólo puede
depender de que el otro contratante esté de acuerdo en ello, o bien,
de que la pretensión de modificación o conclusión pueda ser
impuesta con base en el propio contrato o en la ley.
113. En cuanto a la conclusión del contrato, como se ha dicho, éste se
extingue en forma natural cuando se han cumplido sus fines. Pero
también puede concluirse antes de que eso suceda, por las causas
específicas que la ley prevé conforme a la naturaleza y fines del
contrato de que se trate; por causas genéricas permitidas por la
legislación como son: su rescisión en caso de incumplimiento, su
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invalidación jurídica por vicios en su constitución, su resolución
cuando no sea posible su cumplimiento por hecho de la contraparte,
caso fortuito o fuerza mayor, y en algunos casos, en forma
excepcional, por cambios en las circunstancias y condiciones bajo
las cuales se otorgó el consentimiento de manera que el
cumplimiento del pacto entrañe un desequilibrio excesivo de orden
patrimonial para las partes.
114. Pero admitir que la sola voluntad de uno de los contratantes de
liberarse de las obligaciones contraídas en una relación jurídica
contractual, puede ser causa única y suficiente para concluir el
pacto, sin importar la oposición de la otra parte en la relación
jurídica y sin que haya otro motivo jurídico para ello sino
simplemente el deseo de ya no querer estar en esa situación
jurídica, implicaría dejar a su arbitrio el cumplimiento del contrato contrariando la regla básica de los contratos al respecto,
que dispone la premisa contraria y prohíbe que el cumplimiento de un contrato quedé a la voluntad de uno de los contratantes;
regla que tiene su soporte en el principio constitucional de equidad y
en el derecho humano de igualdad jurídica, que evidentemente
serían trastocados sí en el cumplimiento de los contratos civiles
privara esa posibilidad.
115. Sin que sea dable acoger el postulado de que, si no se atiende a la
voluntad unilateral de uno de los contratantes de querer concluir el
pacto, se vulnere en su perjuicio el principio de autonomía de la
voluntad en materia de libertad contractual y con ello, su derecho
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
humano al libre desarrollo de la personalidad, por obligársele a
permanecer en un estado que ya no quiere.
116. Ese argumento no puede prosperar, pues como se explicó, el
derecho y el principio referidos, no son absolutos, y encuentran su
límite precisamente cuando su ejercicio puede trascender y
perjudicar la esfera jurídica de terceros o el orden público.
117. Y lo anterior se actualizaría si, una vez constituida una relación
jurídica contractual donde ambas partes han ejercido libremente su
autonomía al fijar los términos y condiciones del pacto, uno de ellos
pudiera simplemente abandonarlo porque ya no quiere seguir
obligado a su cumplimiento y privar al otro contratante de las
prestaciones convenidas o de los derechos adquiridos, contra su
voluntad y sin consecuencia jurídica alguna; pues en tal caso se
perdería de vista que habiéndose conformado una comunidad
jurídica en torno al objeto del pacto volitivo, los derechos y/o las
obligaciones adquiridas por las partes quedaron protegidas por la
ley en igualdad, en tanto que entró en juego el mismo principio de
autonomía de la voluntad en materia contractual y derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los dos contratantes.
118. Las anteriores premisas sobre la conclusión o extinción del contrato
en general, imperan cuando se trata de la servidumbre voluntaria constituida por contrato o convenio.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
119. Ello, pues como se pone de manifiesto a continuación, admitir que
una servidumbre voluntaria (de paso) cuyo título constitutivo sea un
contrato o convenio, pueda declararse extinta sólo porque es voluntad del propietario del predio sirviente que su derecho de propiedad ya no soporte ese gravamen, sin que se actualice
ninguna otra causa fáctica o jurídica que justificara esa extinción
(que es lo que propone la quejosa), implicaría dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del pacto, en perjuicio
de los derechos del otro, además que vaciaría de contenido a la regulación legal de dicha figura jurídica, lo que resulta
inadmisible por ser contrario a los derechos humanos de legalidad y
de seguridad jurídica.
120. En efecto, con antelación se ha dicho, siguiendo las disposiciones
del Código Civil del Estado de Veracruz y la doctrina jurídica, que la
servidumbre es un gravamen real que se impone sobre el predio
sirviente para dar mayor utilidad, beneficio o provecho al predio
dominante, y ambos predios pertenecen a distinto dueño (artículo
1090). Por tanto, la servidumbre, para el propietario del predio
dominante constituye un derecho real, y correlativamente, para el
propietario del predio sirviente es una obligación real, en tanto se
impone una carga a su derecho de propiedad; de manera que
cuando la servidumbre voluntaria se constituye mediante un
contrato o convenio, se establece una relación jurídica obligacional
entre los propietarios de los predios, que introduce en la esfera
jurídica de cada uno de ellos derechos y obligaciones.
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121. El dueño del predio dominante adquiere un derecho real, un poder
jurídico sobre el predio ajeno para obtener de él un provecho o
beneficio, en el caso de la servidumbre de paso, la facultad de
hacer uso del predio afectado para transitar libremente sobre él
para entrar o salir a su propio predio; y para el dueño del sirviente,
la correlativa obligación, también real, de soportar o tolerar ese
paso.
122. Si se admitiera que constituida la servidumbre voluntaria de paso
por la vía contractual, el dueño del predio sirviente pudiera decidir
libremente extinguirla por decisión unilateral en cualquier momento
y al margen de la situación fáctica o jurídica imperante en su
ejercicio, es decir, con independencia de los términos y condiciones
a que se sujetó su constitución y los que pudieren derivar de la ley,
ello privaría al dueño del dominante de un derecho real adquirido sin posibilidad alguna de defensa, en franca violación
al derecho humano de legalidad que establece el artículo 14
constitucional, para que nadie sea privado de sus bienes,
posesiones o derechos, sino es mediante un juicio previo en el que
sea oído y vencido y en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento, pues sin importar que se sustanciara
un procedimiento jurisdiccional para obtener la declaración judicial
sobre dicha extinción en el que se siguieran las formalidades
esenciales del mismo y se escuchara al demandado permitiéndole
formular su oposición, es patente que tal procedimiento sería
ilusorio, si finalmente la extinción de la servidumbre estaría
determinada desde la presentación de la demanda con la sola
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
expresión de voluntad del accionante (dueño del predio sirviente) de
querer extinguirla, lo que resulta inaceptable y contrario al indicado
derecho fundamental.
123. Es cierto que la servidumbre voluntaria puede tener una duración
determinada y no necesariamente indefinida, permanente o
perpetua; esto, cuando su temporalidad deriva de su propia
naturaleza y fines, o de haberse sujetado a un plazo o a una
condición en el título que la sustenta.
124. Pero lo anterior es cosa distinta a la proposición en que se hace
descansar la inconstitucionalidad de la norma que se examina, que
parte de la base de que, al margen de que la servidumbre no se
hubiere sujetado a un plazo o condición en su título constitutivo, el
hecho de que se trate de una servidumbre que deriva de la voluntad
del dueño del predio sirviente que aceptó gravar su propiedad, éste
puede terminarla también a voluntad, en cualquier tiempo, sin
importar la oposición del dueño del predio dominante; postulado que
no puede estimarse apegado al orden constitucional.
125. La ley permite al propietario de un inmueble establecer en él
cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma
que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni
perjudique derechos de tercero26; de modo que conforme a esta
norma, es claro que la existencia de la servidumbre voluntaria tiene
como presupuesto la autonomía de la voluntad del dueño del predio
sirviente, pues se constituye por libre decisión de éste, y desde 26 Artículo 1142 del Código Civil del Estado de Veracruz.
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luego que cuando se establece por contrato, el consentimiento se
forma también con la participación de la voluntad del dueño del
predio dominante que manifiesta su acuerdo en adquirir los
derechos y obligaciones que se establezcan en el propio pacto o
que le deriven de la ley en torno a la servidumbre.
126. Así pues, acorde con esa norma (artículo 1142), el dueño del predio
sirviente puede establecer un plazo a la servidumbre, puede sujetar
el inicio o la conclusión de su vida jurídica al cumplimiento de una
condición, o puede no hacerlo, pues está ejerciendo su derecho
a disponer de su predio como él quiere, para imponerle un
gravamen real en favor de la utilidad del predio de otro, en forma
gratuita u onerosa, es decir, sin fijar para sí –o al menos no
expresamente- la entrega de alguna contraprestación económica
que lo beneficie, o estableciendo la misma como derecho correlativo
en su favor.
127. Pero esa autonomía de la voluntad ejercida por el dueño del predio
sirviente al gravar su predio en la forma y términos que quiso, no
puede operar de la misma forma para liberar su propiedad del
gravamen, porque ello significa extinguir el derecho que ha
establecido en favor de otro, y la relación jurídica obligacional
creada también exige el respeto de los derechos del otro
contratante, en un plano de igualdad.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
128. Ahora bien, si en el contrato constitutivo de la servidumbre
voluntaria no se estableciera expresamente un plazo o una
condición que fije o determine su momento de terminación, ni es
factible que la intención de sujetarla a plazo o condición resolutoria
se constate de la interpretación del propio pacto, o que su
temporalidad derive de sus propios fines; en tal caso, ya sea que
se exprese o no en el título constitutivo, la servidumbre tendrá vida
por tiempo indefinido, pues esto último se actualiza como una
consecuencia jurídica de la naturaleza de la figura, a la que el
dueño del predio sirviente queda obligado por disposición de la ley
(artículo 1729 del Código Civil del Estado de Veracruz).
129. En efecto, como se destacó en apartado anterior, la servidumbre se
caracteriza y se rige por un principio de permanencia, inherente a
su condición de predialidad, pues mientras los predios dominante y
sirviente permanezcan y la servidumbre siga en uso y reportando la
utilidad o provecho para la cual se constituyó, puede durar indefinidamente, de ahí que se diga que son perpetuas por
naturaleza cuando no se les sujeta a una temporalidad determinada
o su duración no está dada por su propia finalidad.
130. Así, cuando en el título constitutivo de la servidumbre voluntaria no
se establezca o no se desprenda una temporalidad específica
pactada por las partes, debe entenderse con una duración indefinida, y su extinción, necesariamente tendrá que obedecer a
causa diversa que la mera voluntad del propietario del predio
sirviente en terminarla, es decir, a circunstancias fácticas o jurídicas
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
que afecten su ejercicio o a la acreditación de vicios en su origen
que atañan a su existencia o validez. Como lo señala el autor
Antonio Díaz Fuentes en la obra “Servidumbres, serventías y relaciones de vecindad” citada con antelación: “(…) no es imposible que sea temporal, pero tendencialmente se hace perpetua, si no hay circunstancia que la contradiga, en su origen, o por algún factor sobrevenido que provoque su extinción”.
131. En ese sentido, si se sostuviera que al no haberse sujetado la
servidumbre voluntaria de paso a un plazo o a una condición
resolutoria en el título de su constitución, es factible que su
extinción se produzca en cualquier tiempo, por la sola declaración
de voluntad del propietario del predio sirviente en terminarla, ello
contravendría el principio de permanencia que la rige conforme a su
condición de predialidad, a cuya observancia está obligado el dueño
del predio sirviente por ser una consecuencia jurídica de la
naturaleza de la servidumbre; de ahí que extinguirla en los términos
señalados sería contrario al derecho de seguridad jurídica también
contenido en el artículo 14 constitucional.
132. Se ha dicho que asumir como válida la proposición esencial que
sostiene la quejosa para demostrar la inconstitucionalidad de la
norma vaciaría de contenido la regulación legal de las servidumbres voluntarias, en detrimento de los derechos
humanos de legalidad y seguridad jurídicas, por lo siguiente.
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133. Como se indicó, la constitución de una servidumbre de esa índole,
impone determinadas obligaciones al propietario del predio sirviente que, se pacten o no en el contrato, le son exigibles porque
derivan de la ley, a saber:
-La de soportar la servidumbre, tolerando los actos relativos a
su ejercicio o absteniéndose de realizar los actos inherentes a sus
facultades de propietario (artículo 1091).
-La de no menoscabar en modo alguno la servidumbre, es
decir, no impedir o entorpecer su ejercicio (artículo 1155).
-La de realizar los actos que expresamente se hubieren
convenido a su cargo en el título de la servidumbre o los que le
imponga la ley (artículos 1091, 1152 y 1154).
-Al ejercer su derecho de cambiar el lugar originalmente
designado para la servidumbre por uno que le resulte menos
gravoso, está obligado a no perjudicar al propietario del predio
dominante (artículo 1156).
-Al ejecutar obras que hagan menos gravosa la servidumbre
para él, está obligado a no causar perjuicio alguno al predio
dominante (artículo 1157).
-Si al ejecutar obras de conservación de las que hubiere
efectuado para hacer menos gravosa la servidumbre, se causa
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
perjuicio al predio dominante, está obligado, a restablecer las cosas
a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios al
propietario del dominante (artículo 1158).
134. Las anteriores obligaciones que la ley establece a cargo del
propietario del predio dominante, como se observa, están
encaminadas, primero, a favorecer el pleno ejercicio de la
servidumbre, y segundo, a indemnizar al propietario del predio
dominante cuando el dueño del sirviente ha realizado actos que
perjudican su derecho de servidumbre.
135. Dichas previsiones legales lógicamente carecerían de sentido y se
tornarían nugatorias si se aceptara que la servidumbre voluntaria
puede terminar en cualquier momento sólo por la decisión unilateral
del propietario del predio sirviente, pues ninguna efectividad
coactiva podrían tener en un caso concreto esos preceptos, para
que el dueño del predio dominante los hiciera valer ante el
incumplimiento del dueño del sirviente, si para excluirse de acatarlos
bastara que este último expresara su voluntad de liberarse del
gravamen.
136. En la misma línea, se tornaría inoficiosa la figura del abandono liberatorio en la servidumbre recogida en el artículo 1154 del
código en comentario27, como medio jurídico que permite al
propietario del predio sirviente liberarse de las obligaciones que
hubiere adquirido en el título constitutivo de la servidumbre para la 27 Como se ha precisado, establece que “Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante”.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
realización de obras inherentes a ésta, abandonando su predio en
favor del dueño del dominante, renunciando a su derecho de
propiedad; esto, porque es evidente que si el dueño del sirviente
pudiera extinguir la servidumbre en cualquier momento sólo a partir
de su manifestación de voluntad, en ningún caso tendría aplicación
dicha figura jurídica.
137. Por otra parte, el artículo 1162 del Código Civil del Estado de
Veracruz, como se ha precisado, establece causas específicas que
dan lugar a decretar la extinción de las servidumbres voluntarias
inmuebles, a saber: a) La reunión de la propiedad de los predios en
una misma persona; b) El no uso de la servidumbre en los lapsos
que marca la norma (la extinción por prescripción del derecho de
servidumbre); c) La imposibilidad material de su ejercicio por el
estado sobrevenido del predio sirviente; d) La remisión gratuita u
onerosa hecha por el propietario del predio dominante; e) El
vencimiento del plazo, el cumplimiento de la condición, o la
revocación del derecho de quien la constituyó.
138. Las anteriores causas de extinción recogidas en la norma perderían
su vigencia, pues es lógico que si el propietario del predio sirviente
pudiera dar por concluida la servidumbre en cualquier momento
conforme a su libre determinación al margen de la oposición del
dueño del predio dominante, no tendría que esperar a que se
actualizara alguna de las hipótesis fácticas precisadas en dichos
incisos; ni tendría sentido, en el caso de la causa señalada en el
inciso e), que la norma dispusiera la posibilidad de que el dueño del
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predio dominante hiciera remisión gratuita u onerosa del derecho de
servidumbre al dueño del sirviente, pues si bien la remisión gratuita
podría operar sin el consentimiento de este último, la onerosa no
tendría aplicación, pues el dueño del inmueble sirviente no tendría
necesidad de negociar una contraprestación económica con el
dueño del dominante para que liberara su propiedad del gravamen,
si él lo podría hacer con su sola manifestación de voluntad.
139. Asimismo, se tornaría nugatoria la figura de la prescripción prevista
en la ley para la adquisición y para la extinción de la servidumbre,
pues tendría que admitirse que, pese a la adquisición del derecho
de servidumbre por prescripción positiva, el dueño del predio
dominante lo puede perder en cualquier momento sin protección
jurídica alguna, al sólo depender de la voluntad del dueño del
sirviente; de igual modo, según se indicó, el dueño del predio
sirviente no tiene que esperar a que se actualice la falta de uso de la
servidumbre por determinado tiempo, si él puede concluir a voluntad
en cualquier momento; lo que hace evidente la falta de seguridad
jurídica que privaría en las relaciones jurídicas de servidumbre.
140. De igual manera, como se ha señalado, la servidumbre se
caracteriza y se rige por determinados principios jurídicos inherentes a su naturaleza y sus fines.
141. Entre ellos, está el principio de permanencia a que se ha hecho
alusión en párrafos anteriores, y que consiste en que, cuando no se
le sujeta a una temporalidad determinada a través del señalamiento
de un plazo o condición, o cuando su temporalidad no resulta de su
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1871/2016
propia finalidad, la servidumbre tiene una vida jurídica por tiempo
indefinido, por su condición de predialidad y por su función social de
utilidad a la propiedad inmueble.
142. Otro principio que la doctrina reconoce en la servidumbre voluntaria
es su carácter de irrescatable. El dueño del predio sirviente no se
puede liberar de ella una vez constituida, contra la voluntad del
dueño del dominante, aun cuando esté dispuesto a pagar por ello, si
no se actualiza una causa jurídica diversa que motive su extinción.
143. Asimismo, está el principio de que, a falta de estipulación en el título constitutivo, la servidumbre voluntaria se rige por las disposiciones legales aplicables, si éstas no son suficientes para
resolver el conflicto, éste se debe resolver en la forma que menos
perjudique al propietario del predio sirviente; de manera que
cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se debe
decidir en el sentido menos gravoso para este último, pero sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la misma28.
144. La observancia de los anteriores principios no sería posible si se
admitiera válida la premisa de que la servidumbre puede terminar en
cualquier momento, sólo por la voluntad del propietario del predio
sirviente.
28 “ARTICULO 1160.Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre”.
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145. De manera que lo anterior pone de manifiesto la inviabilidad del
argumento con el que la quejosa sustenta la inconstitucionalidad
que atribuye al artículo 1162 del Código Civil del Estado de
Veracruz, pues si bien es cierto que en la constitución de una
servidumbre voluntaria por contrato o convenio, rige el principio de
absoluta libertad, conforme al principio constitucional de autonomía
de la voluntad; tratándose de la extinción de dicha servidumbre
voluntaria, la voluntad del dueño del predio sirviente no puede ser
causa única para liberarse del gravamen, sin importar el estado de
la servidumbre y la oposición del titular del derecho relativo, pues
aceptar tal proposición haría nugatorio todo el sistema legal de la
servidumbre, en contravención a los derechos de legalidad y de
seguridad jurídica, que serían trastocados en perjuicio de terceros,
límite claro al ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia
contractual.
146. Tampoco es viable arribar a la conclusión de que la circunstancia de
que la servidumbre voluntaria no pueda terminar sólo a partir de una
declaración de voluntad del propietario del predio sirviente en ese
sentido, pueda trastocar el principio de equidad o el derecho de
igualdad jurídica; esto, pues la quejosa hace descansar esa
afirmación, sólo en el hecho de que esa clase de servidumbre se
constituye por voluntad del dueño del sirviente, y lo justo es que sea
también por voluntad de éste que pueda extinguirse el gravamen,
parámetro de comparación que no resulta útil para establecer un
examen de igualdad jurídica en torno a los sujetos involucrados en
una relación jurídica de servidumbre, pues como se explicó, más
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allá de que una servidumbre voluntaria se constituya en forma
gratuita u onerosa, lo relevante es que su constitución introduce en
la esfera jurídica del propietario del predio dominante un derecho
real, que no le puede ser arrebatado en la forma que propone la
accionante, conforme a las razones expuestas.
147. Por último, debe decirse que no pueden resultar orientadoras en el
caso para el examen de constitucionalidad de la norma
controvertida, las tesis aisladas de tribunales colegiados de circuito
que invoca la quejosa, de rubros: “COMODATO. TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)”, “CONCUBINATO. LA VOLUNTAD DE UNO DE LOS CONCUBINOS, EXTERNADA EN LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, ES SUFICIENTE PARA TENERLO POR TERMINADO, SI NO EXISTE PRUEBA DE SU SUBSISTENCIA” y “COPROPIEDAD. PROCEDIMIENTO
JURISDICCIONAL CUANDO SE SOLICITA SALIR DE LA INDIVISIÓN”; pues
con independencia de la naturaleza de esos criterios, basta su
lectura para constatar que las cuestiones a que aluden se refieren a
figuras jurídicas y contextos distintos a la materia de
constitucionalidad aquí propuesta.
148. Así pues, vale reiterar que, en el caso, en la sentencia de amparo
recurrida quedó ya resuelta en modo firme la legalidad de la
sentencia de apelación reclamada, en cuanto determinó que la
quejosa no acreditó en el juicio las causas de terminación de la
servidumbre voluntaria previstas en las fracciones II y IV del artículo
1162 en las que basó su pretensión. Y fuera de esas causas
específicas, la quejosa no planteó ninguna otra circunstancia fáctica
o jurídica que hubiere sobrevenido en el ejercicio de la servidumbre
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y que pudiere motivar su terminación, ni pretendió la invalidación,
rescisión o resolución del convenio constitutivo del gravamen en
alguna de las posibles formas genéricas que prevé la legislación
aplicable, sino que hizo descansar su postura en el juicio
constitucional exclusivamente en su afirmación de que bastaba su
voluntad de dar por terminada la servidumbre voluntaria para ello, y
que la norma referida resultaba inconstitucional por no prever esto
último expresamente, lo que ha sido desestimado.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de revisión, se confirma la sentencia de
amparo recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Luisa
del Rosario Aguilar Ruz, contra los actos que reclamó de la Cuarta
Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y del
Juez Segundo de Primera Instancia de la Ciudad de Veracruz,
consistente en la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil quince, en el toca de apelación **********, y su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los
autos relativos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese
el toca como asunto concluido.
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Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández (Presidenta y Ponente).
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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