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VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL
AYUNTAMIENTO DE TIJUANA,
BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE 1287/2011 S.S.
RECURSO DE REVISIÓN.
Mexicali, Baja California a diecisiete de junio de
dos mil trece.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva
en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Baja California, el recurso de revisión
interpuesto por la autoridad demandada en contra de la
sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil
doce por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio
contencioso administrativo citado al rubro y,
R E S U L T A N D O
I.- Que por escrito presentado el quince de
octubre de dos mil doce la autoridad demandada
interpuso el recurso de revisión en contra de la resolución
antes mencionada.
II.- Mediante auto de admisión dictado el dos de
noviembre de dos mil doce se ordenó dar vista a las
partes por el término de cinco días para que manifestaran
lo que a su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.-. Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta
resolución, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 fracción II de la
Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada, consistente en la emitida por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de
Tijuana, Baja California en fecha veinte de octubre de dos mil once, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *********, mediante la que impone a **********, la sanción de INHABILITACIÓN
TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL PERIODO DE UN AÑO.
SEGUNDO.- Se condena a la autoridad demandada a emitir una
resolución en la que deje sin efectos la que se declara nula, y asimismo, a
reponer el procedimiento a partir del proveído de fecha nueve de agosto de dos mil once, decidiendo sobre la admisión o desechamiento de las pruebas
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ofrecidas por el demandante **********, haciendo un análisis exhaustivo del escrito de declaración y ofrecimiento de pruebas, haciendo los requerimientos
que en su caso procedan y bajo los lineamientos señalados en el cuerpo de esta resolución.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la prueba ofrecida como
Reconocimiento de contenido y firma, la autoridad deberá reservar su
admisión o desechamiento hasta en tanto que, en cumplimiento de esta resolución, se decida la admisión o desechamiento de las documentales
ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito de declaración y ofrecimiento de pruebas visible en las fojas 76 a 92 de autos.
CUARTO.- Notifíquese …”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California
se procede a dictar la resolución correspondiente, de
acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California
es competente para conocer del recurso de revisión en
términos de lo dispuesto por los artículos 17, fracción II y
94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del
asunto, conviene precisar lo siguiente:
El acto impugnado en el juicio es la resolución
administrativa de veinte de octubre de dos mil once (fojas
143 a 153), dictada por la Síndico Procuradora Municipal de
Tijuana, que inhabilita por un año al actor por no haber
presentado en tiempo y forma su declaración patrimonial
de conclusión del cargo.
De acuerdo a la demandada (foja 149), tal conducta
actualizó la hipótesis contemplada en la fracción II del
artículo 79 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California, en
delante sólo la ley de responsabilidades o de la materia,
numeral que en lo conducente establece:
ARTÍCULO 79.- Si no se hubiese presentado la declaración de situación patrimonial
dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se impondrán previo el
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procedimiento administrativo previsto por el artículo 66 de esta Ley, las siguientes
sanciones:
I.
II. Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción II del artículo anterior, no
se hubiere presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se
atenderá a lo dispuesto en la fracción anterior, si el infractor se desempeña como
servidor público, caso contrario se le impondrá la sanción de inhabilitación temporal
para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de
un año.”
La resolución se sustentó básicamente en la
confesional del actor, que aceptó haber incurrido en la
omisión que se le imputó, y en una documental pública,
consistente en un oficio del Jefe del Departamento de
Situación Patrimonial, que indica que no obra constancia
de que el servidor público incoado haya rendido su
declaración patrimonial.
La demandada consideró (foja 150) que la falta era
grave: “…por estar prevista en el artículo 60 de la Ley… …para el
caso particular, por ser normas especiales que se encuentran
dentro del Título Quinto Capítulo único de la Ley antes invocada… ”,
y reprodujo una tesis aislada (fojas 146 a 147) cuyo rubro
indica: “DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL. LA
DECLARACTORIA DE INCUMPLIMIENTO DE SU PRESENTACIÓN POR
LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA FEDERACIÓN
CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA” , que en su
contenido afirma: “…cumplida la hipótesis, la imposición de la
sanción sólo es una consecuencia necesaria de ésta…”.
En el procedimiento administrativo, el actor
presentó un escrito (fojas 76 a 92), en el que ofreció veinte
pruebas en su apoyo, de las cuales la demandada, en
acuerdo emitido el nueve de agosto del dos mil once (fojas
135 a 137), no le admitió las primeras dieciocho y sólo
aceptó la presuncional y la instrumental de actuaciones.
La sentencia de Sala (fojas 189 a 216) declaró la
nulidad de la resolución y condenó a la demandada a
reponer el procedimiento, a partir de la fecha de ese
acuerdo, a fin de que decida sobre la admisión o
desechamiento de las pruebas ofrecidas por el actor,
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haciendo un análisis exhaustivo de su escrito de
declaración y ofrecimiento de pruebas.
El fallo que se recurre nodalmente analiza el
desechamiento de las pruebas y entre otras cosas (foja
212) sostiene: “…en ninguna parte de los preceptos legales
mencionados, se establece la obligación a cargo del oferente de la
prueba de indicar con precis ión, en el escrito respectivo, los
hechos que pretende probar…”.
La sentencia cita expresamente la documental
ofrecida en el punto 4 del escrito del servidor público, y
establece que: “…se trata de documentos que se encuentran en
la propia Sindicatura Municipal, por lo que en atención al principio
pro homine y en respeto pleno al derecho de defensa del
particular… …la actuación de la autoridad sólo debió consistir en
tenerlos a la vista, expidiendo copias certificadas y agregándolas
al propio expediente… …no requería de ninguna dil igencia especial
ante ninguna otra autoridad…”.
Inconforme, la demandada recurrió ante este
Pleno (fojas 221 a 229), haciendo valer un único agravio.
TERCERO.- Los agravios expuestos por la
recurrente son los siguientes.
“Fuente del agravio.- Sentencia definitiva del 24 de
septiembre de 2012, en su Considerando IV, páginas 23 a 26, en relación con el resolutivo PRIMERO, en donde, en la parte que interesa, se expresa lo siguiente:
"Así es lógico concluir que las pruebas Tes timonial,
Documental, Informe de Autoridad, Inspección y Reconocimiento
de contenido y firma de documento, ofrecidas por el demandante
son admisibles.
Por otra parte, no serán admisibles las que no tengan
relación inmediata con el asunto y las que no resul ten idóneas
para la decisión del caso.
(...)
Del Capítulo de cal if icación de pruebas del proveído de fecha
nueve de agosto de dos mil once, se advierte que la autoridad
demandada desechó las documentales ofrecidas por el actor
sosteniéndose para ello en los siguientes argumentos:
(...)
Ni artículo 156 del Código de Procedimientos Penales ni el
art ículo 66 fracción VII de la Ley de Responsabil idades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja Cali fornia, establecen
como sanción a la falta de exhibición de los documentos
probatorios al momento de su ofrecimiento, el desechamiento de
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plano de la prueba. En razón de ello, previamente a su
determinación, la autoridad demandada debió requerir al
oferente de la prueba para que en un plazo prudente, exhibiera
tales documentos, o en su caso, la exhibición de los documentos
que acreditaran que solicito copias certif icadas de las
documentales ofrecidas a las autoridades correspondientes, sin
que se las hayan expedido; o just if icación del impedimento para
presentarlos.
Por otra parte, EN NINGUNA PARTE DE LOS PRECEPTOS
LEGALES MENCIONADOS, SE ESTABLECE LA OBLIGACION A
CARGO DEL OFERENTE DE LA PRUEBA DE INDICAR CON
PRECISION, EN EL ESCRITO RESPECTIVO, LOS HECHOS QUE
PRETENDE PROBAR. Si bien, las pruebas deben tener re lación
inmediata con el objeto del procedimiento y además deben ser
idóneas para la resolución del asunto de que se trata, cierto es
también que el anál isis respectivo le corresponde a la autoridad,
es decir, debe anal izar la declaración del servidor públi co y la
Litis o controversia que se plantea, a efecto de determinar si las
pruebas que ofrece tienen o no relación con la materia de la
controversia, y en su caso, si son o no idóneas para resolverla.
No pasa desapercibido para esta Sala que en relación a la
documental ofrecida como prueba por el aquí demandante en el
punto 4 del escrito de declaración y ofrecimiento de pruebas, SE
TRATA DE DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA
SINDICATURA MUNICIPAL, por lo que en atención al principio pro
homine y en respeto pleno al derecho de defenderse, la actuación
de la autoridad solo debió consistir en tenerlos a la vista,
expidiendo copias certi ficadas y agregándolas al propio
expediente, es decir. NO REQUERIA DE NINGUNA DILIGENCIA
ESPECIAL ANTE NINGUNA OTRA AUTORIDAD, ni mucho menos
requería de ninguna otra actuación por parte del oferente de la
prueba.
Por otra parte, al desechar las pruebas testimoniales
ofrecidas por el actor, la autoridad sostuvo su determinación en
que:
(...)
El precepto legal en que se funda la cali f icación de la
prueba, no establece como sanción el desechamiento de plano de
la testimonial, en caso de no indicarse en el la los hechos que se
pretende probar. No se requirió previamente al oferente de la
prueba para que señalase los hechos a probar y en su caso, para
que la autoridad estuviese en posibil idad de l imitar, de ser
procedente, el número de testigos por cada hecho. La autoridad
no establece como es que l lego a la conclusión de que las
testimoniales no tienen relevancia para el objet o del proceso, es
decir, no hace un estudio y análisis integro de la declaración del
oferente de la prueba para concluir si se cumple o no con el
requisito de admisibil idad mencionado, y en su caso decidir si es
necesario hacer algún requerimiento al oferente de la prueba.
En cuanto a la imposibi l idad para presentarlos, la autoridad
demandada no tomo en cuenta que el propio oferente de la
prueba indica en su escrito que desconoce el domicil io de los
testigos mencionados en los puntos 8 a 15 del escrito de
ofrecimiento de pruebas, pero indica que:
En relación con los testigos mencionados en los puntos 6 y 7
señala que no puede presentarlos en razón de que le
manifestaron que no comparecieran a declarar a menos que
fueran citados por la propia autoridad.
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En relación con los testigos mencionados en los puntos 8 a
12, indica claramente que desconoce sus domicil ios, y de la
lectura integra del escrito correspondiente, se advierte que
tienen o tuvieron cargos en la propia Administración Pública
Municipal y que el demandante les atribuye el conocimiento de
ciertos hechos relacionados con la controversia, y sol icita el
auxi l io de la propia autoridad para obtener su domicil io y que
sean citados por la propia autoridad.
En relación con los testigos mencionados en los puntos 13 a
15, indica claramente que desconoce sus domicil ios, pero señala
el cargo que ostentan en la propia Administración Pública
Municipal y solicita el auxil io de la autoridad a efecto de obtener
su domicil io y que sean citados a declarar por la propia
autoridad.
La autoridad demandada no analiza tales manifestaciones a
efecto de pronunciarse si existen o no imposibil idad del oferente
para presentarlos.
En relación con la inspección ocular señalada en el punto 16
del escrito correspondiente, el oferente si señala los puntos
sobre los que debe versar, sin embargo se desecha la prueba
sustentándose en que el promovente es omiso al no señalar de
manera concreta la relación que guarda la prueba ofrecida con
los hechos que desea acreditar; sin que la autoridad haya hecho
un estudio pormenorizado de la controversia, es decir entre lo
que declara el servidor públ ico y las omisiones que se le
atribuyen, y en base a ello, determinar si la prueba tiene o no
relación con los hechos controvertidos. En su caso, l a autoridad
UNA VEZ ANALIZADO EN SU CONTENIDO INTEGRO el escrito de
declaración y ofrecimiento de pruebas, debió determinar si se
indicaba en alguna parte de este, los hechos o circunstancias que
deseaba esclarecer, y de no ser así, entonces requerirlo para que
en un plazo prudente subsanara la omisión; y solo en caso de no
subsanar las omisiones, procedía el desechamiento de la prueba.
Por lo que hace a la prueba de Informe de Autoridad
señalado en el punto 17, se desecho la prueba con sustento en
que fue omiso al no señalar en forma precisa la relación que
guarda la prueba ofrecida con los hechos controvertidos,
desechamiento que, como ya se dijo con antelación, es i legal en
razón de que EN NINGUNA PARTE DE LOS PRECEPTOS LEGALES
MENCIONADOS COMO FUNDAMENTO, SE ESTABLECE LA
OBLIGACION A CARGO DEL OFERENTE DE LA PRUEBA DE INDICAR
CON PRECISION EN EL ESCRITO RESPECTIVO, LOS HECHOS QUE
PRETENDE PROBAR. Si bien, las pruebas deben tener relación
inmediata con el objeto del procedimiento y además deben ser
idóneas para la resolución del asunto de que se trata, cierto es
también que el anál isis respectivo le corresponde a la autoridad,
es decir, debe anal izar la declaración del servidor público y la
l it is o controversia que se plantea, a efecto de determinar si las
pruebas que ofrece tiene o no relación con la materia de la
controversia, y en su caso, si son o no idóneas para resolverla.
Este análisis se hace necesario a efecto de determinar si en su
caso, requiere alguna aclaración por parte del oferente, para lo
cual, de existir alguna omisión, debió requerir previamente al
servidor público para que subsanara la omisión, y solo en caso de
que no se cumpliera con el requerimiento, proceder a desechar la
prueba.
Las violaciones a las formalidades del procedimiento y como
consecuencia, al derecho de defensa del gobernado, actualizan la
causal de nulidad establecida en el art ículo 83 fracción II de la
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Ley que rige a este Tribunal, y además trascienden al resultado
del procedimiento administrativo que culmino con la resolución
impugnada, es decir, que tomando en cuenta el resultado de las
probanzas desechadas, la resolución impugnada podría variar"
(...)
PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de
esta resolución, y con fundamento en lo dispuesto en el articulo
83 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la
nulidad de la resolución impugnada, consistente en la emit ida por
el Sindico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja
Cali fornia en fecha veinte de octubre de dos mil doce, dentro del
procedimiento de responsabil idad administrativa numero
*********, mediante la que impone a **********, la sanción de
INHABILITACION TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS,
CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PUBLICO POR EL
PERIODO DE UN AÑO"
II.- Preceptos legales infringidos.- Artículo 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, en relación Artículos 156, 157, 162 y
209 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria; preceptos legales que prevén
lo siguiente: ARTICULO 66.- El procedimiento administrativo de
responsabi l idad se sujetará a las normas siguientes:
(...)
VII. El presunto responsable podrá ofrecer pruebas pudiendo
apoyarse en ese acto de su abogado defensor; una vez
cal ificadas las pruebas, se procederá al desahogo de las que
resulten admisibles y que requiera preparación o dil igencia
especial para su desahogo.
Son admisibles como medios de prueba: Informe de
Autoridad, los Documentos Públicos y privados; la Testimonial; la
Inspección; la Pericial, la Presuncional, la Instrumental, la
Confrontación, los Careos, así como las fotografías y demás
elementos aportados por la ciencia, excepto la confesional de las
autoridades administrat ivas mediante absolución de posiciones,
las que no tengan relación inmediata con el asunto y las que no
resulten idóneas para la decisión del caso. La Autoridad podrá
decretar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de
cualquiera dil igencia probatoria, o bien acordar la exhibición o
desahogo de pruebas, siempre que se estimen necesarias y sean
conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto,
mismas que deberán desahogarse en un plazo no mayor de
treinta días naturales. Lo anterior se noti ficará oportunamente al
servidor público, a fin de que pueda intervenir, si así conviene a
sus intereses;
ARTICULO 156.- Medios de Prueba Admisibles.- Son
admisibles como medios de pruebas todos aque llos elementos
que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad
respectiva, que no sean contrarios al derecho. No se admitirán
pruebas que de manera evidente no tengan relevancia para el
objeto del proceso.
Cuando las partes ofrezcan como prueba la declaración de
testigos o el dictamen de peritos, se obligarán a presentarlos en
el local del Juzgado el día y hora fijado, a los primeros, y para
hacer saber su designación, asignación y protesta, en su caso, a
los segundos. Solo en caso de imposibil i dad just ificada del
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oferente, proporcionará al Juzgador los datos necesarios para la
citación en los términos que éste Código señala.
Durante el proceso, las pruebas siempre deben ser recibidas
por el Juzgador con citación de las partes.
ARTÍCULO 157.- Obligación de Exhibir Documentos.- Toda
persona a cuyo alcance o poder se hallen cosas o documentos
que deban servir de prueba, t iene la obligación de exhibirlos,
cuando para ello sea requerida en forma por el Ministerio
Público, durante la averiguación previa, o por el Juzgador, con
motivo de un proceso. Tratándose de documentos ofrecidos por
las partes, sólo ante la imposibil idad justi ficada del oferente para
su presentación se estará a lo dispuesto por el artículo 209 de
este Código.
ARTÍCULO 162.- Medios Técnicos de Descripción.- Para la
descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso,
dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas,
moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas,
haciéndose constar en el acta cuá l o cuales de aquél los, en que
forma y con que objeto se emplearon.
Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere
sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose
fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el de lito
dejare el instrumento o medio que probablemente se haya
empleado y la forma en que se hubiere usado.
Cuando alguna de las partes solicite esta dil igencia, deberá
precisar cuáles hechos o circunstancias desea esclarecer y
expresará su petición en proposiciones concretas.
ARTICULO 209.- Documentos Públicos que no Obran en
Poder de las Partes.-Cuando alguna de las partes ofrezca como
medio de prueba un documento público que no pueda obtener
directamente, el Juzgador ordenará a quien corresponda le
expida copia cert ificada o testimonio de dicho documento.
III.- Concepto del agravio.- De la transcripción en párrafos anteriores de la sentencia recurrida, se desprende que el
A quo declaro la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que las supuestas violaciones a las formalidades del procedimiento actualizan la causal de nulidad establecida en el artículo 83
fracción II de la Ley que rige a ese Tribunal, como consecuencia de que la autoridad demandada, mediante acuerdo de fecha 09 de
agosto de 2011, no admitió las pruebas documentales, testimoniales, de inspección ocular e informe de autoridad;
sustentando su fallo en los siguientes argumentos: 1) Que previamente a desechar las pruebas documentales
ofrecidas por el actor dentro del procedimiento administrativo de responsabil idad mediante el acuerdo de fecha 09 de agoto de
2011, la autoridad demandada debió requerir al oferente de la prueba para que dentro de un plazo prudente exhibiera dichas probanza o acreditara que las solicito a las autoridades
correspondientes. Asimismo, dice el A quo que en los artículos 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos y los diversos 156, 157, 162 y 209 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, no se establece la obligación del oferente de la prueba de indicar con
precisión, en el escrito respectivo, los hechos que pretende probar,
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ya que es a la autoridad a quien le corresponde analizar la declaración del servidor público y la l it is o controversia que se
plantea, a efecto de determinar si las pruebas que ofrece tienen o no relación con la materia de la controversia.
2) Que previamente a desechar las pruebas testimoniales
ofrecidas por el actor, la autoridad demandada no requirió al
oferente de la prueba, para que señalase los hechos a probar. Asimismo, determino que la autoridad no establece como es que se
llego a la conclusión de que las testimoniales no tiene relevancia para el objeto del proceso. Además, agrega que mi representada no analizó las manifestaciones del actor a efecto de pronunciarse
si existe o no la imposibil idad del oferente para presentar a los testigos.
3) Por lo que hace a la no admisión de las pruebas de
Inspección ocular e informe de autoridad, resolvió el A quo que fue
ilegal tal determinación, en razón de que en ninguna parte de los preceptos legales mencionados como fundamento, se establece la
obligación a cargo del oferente de las pruebas de indicar con precisión, en el escrito respectivo, la relación que guardan éstas con los hechos que pretende probar, ya que el análisis respecto a
la relación inmediata con el objeto del procedimiento le corresponde a la autoridad, a efecto de determinar si las pruebas
que ofrece el presunto responsable tienen o no relación con la materia de la controversia, y en su caso, si son o no idóneas para resolverla. Además, manifiesta que en caso de haber necesitado
una aclaración sobre el medio de convicción o de haber omisión alguna, la autoridad debió requerirle al actor para que la
subsanara. Con los razonamientos anteriores, el A quo violento los
artículos Artículo 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, en relación
los Artículos 156, 157, 162 y 209 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria
a la Ley mencionada, en razón de lo siguiente: 1) Con relación a las pruebas documentales, de
conformidad con el artículo 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se
desprende que durante la audiencia celebrada dentro de un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, se otorgara al presunto responsable la oportunidad para ofrecer los medios de
convicción con los cuales pretenda desvirtuar las imputaciones en su contra, siendo este, el momento procesal oportuno, ya que de
no ofrecer los medios de prueba u ofrecerlos deficientemente, es en su perjuicio. Por consiguiente, si el presunto responsable ofrece pruebas posteriormente al cierre de la mencionada etapa o exhibe
pruebas distintas a las ofrecidas no serán admitidas, ya que de lo contrario se violentaría lo dispuesto por el legislador.
Asimismo, del mismo artículo de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado citado, en
relación con los artículos 156 y 157 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, se desprende que el
actor tiene la obligación de exhibir las documentales que ofrezca como pruebas y, únicamente ante la imposibil idad jurídica de este,
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la autoridad ordenara la expedición a quien corresponda. Además, tales probanzas deberán tener relación inmediata con el asunto,
tener relevancia para el objeto del procedo y resultar idóneas para la decisión del caso.
En el caso en concreto, el actor en su escrito de
declaración de fecha 13 de julio de 2012, ofreció como pruebas
diversas documentales identificadas con los números "1", "2", "3" y "4"; sin embargo, no mencionó que se comprometía a exhibirlos,
mas bien, le solicito a la autoridad demandada que se encargara de recopilar esas pruebas, aun y cuando era su obligación exhibirlos.
En ese entendido, si el actor no exhibió las pruebas
documentales correspondientes, ni justificó las razones por las cuales no las exhibió, mi representada no podía admitir tales probanzas, en razón de que el presunto responsable es quien tiene
la obligación de exhibirlas.
Además, si se hubiera prevenido al actor para que exhibirá las documentales, como dice el A quo, se violentarían los artículos multicitados, toda vez que se habrían modificado los
términos en que las pruebas fueron ofrecidas, lo que solo puede efectuarse dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de
pruebas, no después, y por ende, se contradeciría lo previsto por el Legislador en los artículos multicitados.
También, el que el A quo haya determinado que es ilegal el que mi representada haya desechado la prueba documental por
no haber indicado con precisión en el escrito respectivo los hechos que pretende probar, ni haberlos relacionado con la omisión que se le imputa, infringe el artículo 66 fracción VII de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y 156 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que del texto de dichos
numerales se deduce que el presunto responsable al ofrecer las pruebas con las cuales pretende desvirtuar las imputaciones en su
contra, debe expresar la relación inmediata con el asunto, la relevancia para el objeto del proceso y por qué considera que son idóneas para la decisión del caso, manifestaciones que la autoridad
deberá tomar en cuenta para admitir o desecharlas, lo cual necesariamente implica que el presunto responsable debe
relacionar sus pruebas con los hechos controvertidos que pretende probar, de ahí la resolución de la autoridad demandada.
En ese entendido, resulta evidente que son ilegales los razonamientos de la Sala en los que sustento la sentencia
recurrida. 2) Respecto a las pruebas testimoniales, del artículo 66
fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en relación con el artículo 156 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, se desprende que el presunto responsable al ofrecer las pruebas con las cuales pretende desvirtuar las imputaciones en su contra, debe
expresar la relación inmediata con el asunto, la relevancia para el objeto del proceso y por que considera que son idóneas para la
decisión del caso, manifestaciones que la autoridad deberá tomar en cuenta para admitir o desecharlas, lo cual necesariamente
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implica que el presunto responsable debe relacionar sus pruebas con los hechos controvertidos que pretende probar y la relevancia
de estos medios probatorios. Por tanto, al no manifestar nada el actor sobre tales requisitos, la autoridad demandada opto por
desecharlos al considerar que no reunían tales requisitos. Dentro del mismo artículo 156 del Código adjetivo penal,
se dispone que la obligación para presentar los testigos recae sobre el oferente, por lo tanto, solo en caso de que justifique no
estar en imposibilidades de presentaros, le proporcionaran a la autoridad correspondiente los datos necesarios para su citación. En el caso en estudio, el actor al ofrecer la prueba testimonial, no
justifico con medio alguno estar en imposibil idad para presentar a los testigos que ofrece, mas bien, solo lo expresa pero no sustenta
su dicho con algún otro medio. Por lo que mi representada, posteriormente a considerar sus manifestaciones resolvió no admitir las mencionadas probanzas, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
Además, contrario a la apreciación del A quo, dentro del acuerdo de fecha 09 de agosto de 2011, en el punto identificado como "TERCERO", si se expusieron las razones y fundamentos por
lo cuales se desecho la prueba testimonial ofrecida, por lo que no tiene sustento alguno los razonamientos de la Sala emisora de la
sentencia. Así las cosas, resulta evidente que son ilegales los
razonamientos de la Sala en los que sustento la sentencia recurrida.
3) El que el A quo haya determinado que es ilegal que mi
representada haya desechado las pruebas de inspección ocular e
informe de autoridad por no haber indicado con precisión en el escrito respectivo los hechos que pretende probar, infringe el
artículo 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 162 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado, toda vez que del texto de dichos numerales se deduce que el presunto responsable al ofrecer las pruebas con las cuales pretende desvirtuar las imputaciones en su contra, debe
expresa la relación inmediata con el asunto, la relevancia para el objeto del proceso y porque considera que son idóneas para la
decisión del caso, manifestaciones que la autoridad deberá tomar en cuenta para admitir o desecharlas, lo cual necesariamente implica que el presunto responsable en su escrito de ofrecimiento
deberá expresar como se relacionan sus pruebas con los hechos controvertidos que pretende probar.
Además, del artículo 66 fracción VII de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en
relación con el artículo 156 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, se desprende que el actor tiene
la obligación de ofrecer las pruebas que sustenten su dicho, dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que, de haberse prevenido al actor para que subsanara una omisión, como
dice el A quo, se violentarían los artículos multicitados, toda vez que se habrían modificado los términos en que las pruebas fueron
ofrecidas, lo que solo puede efectuarse dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, no después, y por ende, se
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contradeciría lo previsto por el Legislador en los artículos multicitados.
En vista de lo anterior, resulta evidente que son ilegales
los razonamientos de la Sala en los que sustento la sentencia recurrida.
Bajo estas circunstancias y por los argumentos vertidos con anterioridad, solicito se revoque la sentencia recurrida, en
razón de que el resolutor violenta los artículos los artículos 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, en relación los Artículos
156. 157, 162 y 209 del Código de procedimientos Penales para el Estado de Baja California.”
CUARTO.- En esencia el agravio reclama que la
sentencia infringe la fracción VII del artículo 66 de la Ley
de responsabilidades.
Afirma que las pruebas deben desecharse si no se
ofrecen en la audiencia, que es el momento procesal
oportuno para ello; que deben estar relacionadas con los
hechos controvertidos; que el actor sólo expresó su
imposibilidad de hacer comparecer a los testigos, pero no
lo probó con otro medio y que no está obligada a requerir
o prevenir al oferente, antes de desecharle las pruebas.
El agravio es infundado. No desvirtúa la
afirmación toral del fallo recurrido, en el sentido de que
los preceptos legales que sustentan la decisión de
desechar las pruebas ofrecidas por la defensa no
establecen la obligación de indicar con precisión los
hechos que se pretende probar.
La fracción VII del artículo 66 de la ley de
responsabilidades, eje normativo del debate, en lo
conducente establece:
ARTÍCULO 66.- El procedimiento administrativo de responsabilidad se
sujetará a las normas siguientes:
I. a VI…
VII. El presunto responsable podrá ofrecer pruebas pudiendo apoyarse en ese
acto de su abogado defensor; una vez calificadas las pruebas, se procederá al desahogo de las que resulten admisibles y que requiera preparación o
diligencia especial para su desahogo.
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Son admisibles como medios de prueba: Informe de Autoridad, los Documentos Públicos y privados; la Testimonial; la Inspección; la Pericial, la
Presuncional, la Instrumental, la Confrontación, los Careos, así como las fotografías y demás elementos aportados por la ciencia, excepto la confesional
de las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación inmediata con el asunto y las que no resulten idóneas para la decisión del caso. La Autoridad podrá decretar, en todo tiempo, la práctica,
repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, o bien acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que se estimen necesarias y sean
conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto, mismas que deberán desahogarse en un plazo no mayor de treinta días naturales. Lo anterior se notificará oportunamente al servidor público, a fin de que pueda
intervenir, si así conviene a sus intereses;
VIII. a XIII. ….”
De su lectura, la demandada infiere que deben
desecharse los medios de prueba no ofrecidos con el rigor
formal de un juicio común. Deja de lado que se trata de
un procedimiento administrativo sancionador, en el que es
factible aplicar los principios proteccionistas de la
legislación penal.
Es pertinente poner a la vista la siguiente
Jurisprudencia, en apoyo de lo anterior:
Novena Época, Registro: 174488, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 99/2006, Página: 1565
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL
ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones
administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por
las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción
administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En
consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la
potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad
punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios
penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento
administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo
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jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas
algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad
punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal. Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de
mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 99/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de
dos mil seis.
La propia demandada (fojas 224, 226 y 227), luego de
transcribir los artículos 66 de la ley de la materia, y 156,
157, 162 y 209 del Código de Procedimientos Penales,
afirma que, de la lectura de éstos, se deduce que las
pruebas deben relacionarse con los hechos y la
consecuencia del desechamiento de las que no lo estén.
Como sostuvo la Sala, no obra expresamente en
tales preceptos la obligación de indicar con precisión qué
hechos pretende probar cada prueba, ni la consecuencia
de tenerle por desechadas las que no relacione con
claridad con los hechos.
De tales preceptos no puede generarse la
inferencia que la demandada asume, pues éstos deben
analizarse en función de las reglas que rigen el derecho
penal, que en materia probatoria conceden facilidades a
las partes para que aporten los medios necesarios para
conocer la verdad de los hechos.
Cuando la demandada afirma que no podía
requerir o prevenir al actor antes de no admitirle las
pruebas, porque modificaría los términos de su
ofrecimiento, hace una interpretación contraria al
principio pro homine, obligatorio para todas las
autoridades a partir del diez de junio del dos mil once, al
reformarse la Constitución Federal.
Cúspide de nuestro sistema normativo, la Carta
Magna, en su artículo 1, párrafos segundo y tercero,
determina que los derechos humanos son el valor
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fundamental a tutelar por el Estado y que todas las
autoridades deben velar por su respeto, introduciendo el
principio pro homine, que establece que las normas deben
interpretarse siempre de la manera más favorable a las
personas, como enseguida se advierte:
"Art. 1o.- …
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo
a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley."
En el mismo sentido, el artículo 20 de la misma
Ley Fundamental establece las reglas y principios que
rigen la materia penal, que en lo conducente determinan:
“Artículo.- 20.-...
A.- De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de
los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. a IX …
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabil idad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. a III. …
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime
necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V…
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su
defensa y que consten en el proceso .
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando
pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos
registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las
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actuaciones de la investigación, salvo los casos excepc ionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible
para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. a IX…
C.…”.
Así, por encima del excesivo formalismo con que
la demandada interpreta las reglas del ofrecimiento y
admisión de pruebas, debe prevalecer la búsqueda del
esclarecimiento de los hechos , partiendo de que el
incoado goza de la presunción de inocencia y de que, en
principio, deben admitírsele las pruebas que ofrezca.
El precepto constitucional en cita hace énfasis en
las testimoniales, que en el caso le fueron desechadas al
actor porque al ofrecerlas sólo manifestó (fojas 88 a 90),
bajo protesta de decir verdad, su imposibilidad de hacer
comparecer a los testigos.
La demandada (foja 136) decidió no admitirlas, ya
que el oferente “…no sustenta su dicho con algún otro medio…”.
Tal exigencia de probar la imposibilidad de hacer
comparecer a los testigos no encuentra sustento en
ningún cuerpo normativo, menos en el caso del derecho
sancionador.
El Pleno del Más Alto Tribunal del País ha
sostenido que basta la simple manifestación del oferente
de su imposibilidad de hacer comparecer a los testigos,
para que surja la obligación de la autoridad de citarlos,
como se aprecia en la siguiente Jurisprudencia por
Contradicción de Tesis:
Novena Época, Registro: 200203, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996, .Materia(s): Común. Tesis: P./J. 4/96. Página: 125 TESTIGOS, EN EL JUICIO DE AMPARO. BASTA QUE EL OFERENTE MANIFIESTE
QUE NO PUEDE PRESENTARLOS, PARA QUE EL JUEZ DEBA CITARLOS. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en el juicio de amparo, basta que el oferente de la prueba testimonial
manifieste no poder, por sí mismo, presentar al testigo, para que el Juez deba citarlo con el apercibimiento de ley, sin que para
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ello sea necesario que aquél precise los motivos por los cuales está imposibilitado para hacerlo, pues además de que el texto de tal norma
legal no establece este último requisito, ni tampoco previene la facultad del juzgador, los procedimientos o los criterios para calificar la
idoneidad de los motivos en que se funda la petición o para desestimarla por considerar insuficientes los motivos de la solicitud, se trata de una norma de excepción al principio dispositivo que rige en la
materia probatoria del procedimiento regulado por el Código en cita, que debe ser interpretada de manera estricta, por lo cual no cabe
entenderla a modo de imponer al oferente la observancia de una formalidad que en nada contribuye a la finalidad perseguida por la norma de garantizar se aporten al proceso todos los medios de
convicción para descubrir la verdad de los hechos debatidos. Contradicción de tesis 13/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de enero de 1996.
Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintinueve de enero en curso, por unanimidad de diez votos de los Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz
Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 4/1996 la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.
Tesis que este Pleno estima aplicable al caso y que
sirve de apoyo para justificar que es correcta la decisión
de la Sala sobre este tema.
Por otra parte, del ofrecimiento que el actor hizo
de la inspección ocular (prueba 16, foja 90) y el informe de
autoridad (prueba 17, foja 91), se advierte que éstas indican
el objeto de tales pruebas, que sí está relacionado con la
litis, pues buscan precisar la labor específica que
desarrollaba el actor y demostrar que no existían
formatos para rendir la declaración patrimonial cuando
éste renunció al cargo, por lo que también indebidamente
no le fueron admitidas.
Luego, el agravio es infundado, en el
procedimiento administrativo sancionador la autoridad
debe facilitar la admisión de las pruebas, por encima de
formalismos excesivos que pudieran generar su
desechamiento, para privilegiar la búsqueda de la verdad
material y evitar generar en autos un escenario que no
corresponda a la verdad de los hechos.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el
presente fallo, y conforme a lo dispuesto por el artículo
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94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de
resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se confirma la sentencia de Sala.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la parte
actora y por oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, por
unanimidad de votos de los Magistrados numerarios
Martha Irene Soleno Escobar, Flora Arguilés Robert y
Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente el último en
mención, y firman ante la presencia de la Secretaria
General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez
Torres, quien da fe.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL RECURSO DE
REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 1287/2011 S.S, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN DIECIOCHO FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA
FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS
LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA
CALIFORNIA, A QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.
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