* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1395/2015 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis
V I S T O, para resolver el Toca número 1395/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
sentenciado ELIMINADO, y el ofendido ELIMINADO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA que se le dictó al
citado procesado, por el delito de ABIGEATO, pronunciada en fecha 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince, por el
C. Juez Séptimo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en esta Ciudad Capital, en los
autos del proceso penal número 27/2014, y
R E S U L T A N D O
1.- Los resolutivos de la sentencia impugnada por el sentenciado ELIMINADO y el ofendido ELIMINADO indican:
“…PRIMERO.- ELIMINADO de las generales de autos, es penalmente responsable de la comisión del delito de ABIGEATO en agravio de
ELIMINADO, de que fue acusado por el Representante Social. SEGUNDO.- Por la comisión del señalado delito, sus circunstancias exteriores de
ejecución y personales del acusado, se impone a ELIMINADO una pena de 2 dos años de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de
$11,816.00 (once mil ochocientos dieciséis pesos 00/100 M.N.). TERCERO.- No se concede a la sentenciada el beneficio de la sustitución de la
pena de prisión por multa, en razón de lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución. CUARTO.- Se concede a ELIMINADO, el beneficio
de la suspensión condicional, en atención a lo expuesto en el Considerando Sexto del presente Fallo, mediante el pago de una fianza por la
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cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando de cumplimiento con el pago de la sanción pecuniaria. QUINTO.- No se
Condena al pago de la reparación del daño al sentenciado, debido a que fueron recuperados los objetos del delito. SEXTO.- Se ordena la
suspensión de derechos políticos del sentenciado en los términos puntualizados en el considerando séptimo de esta resolución y una vez que
cause ejecutoria la presente resolución, envíese copia certificada al Consejo Estatal Electoral y al Registro Estatal de Electores para su legal
conocimiento, así como a la Presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado para la integración del registro correspondiente. SÉPTIMO.-
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, amonéstese al sentenciado hágasele ver las consecuencias de su conducta e invítesele a la
enmienda, conminándolo con una pena mayor en caso de reincidencia. OCTAVO.- Debiéndose una vez declarada ejecutoriada la presente
resolución, enviar copia certificada de la misma al Juez de Ejecución, así como del auto que la establezca, para su conocimiento y fines legales a
que haya lugar. NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes de este fallo, hágaseles saber el derecho y término de 5 días que la ley les
concede para apelar si con el mismo no fuere conforme. …”
2.- Inconformes con tal determinación, el sentenciado ELIMINADO y el ofendido ELIMINADO interpusieron
recurso de apelación que fue calificado y admitido legalmente en ambos efectos.
3.- Por acuerdo de fecha 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, se pusieron los autos a la vista de los
apelantes por el término de tres días, para que ofrecieran las pruebas que estimaran procedentes, no aportando ninguna,
según consta en el proveído de fecha 20 veinte del citado mes y año.
4.- La audiencia de vista se realizó a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos, del 02 dos de febrero de 2016
dos mil dieciséis, desarrollándose en términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Penales en vigor, dando
cuenta la Secretaria de Acuerdos de la asistencia del Defensor Público Penal del sentenciado ELIMINADO, profesionista
quien presentó escrito de agravios a favor de su defensor, así como la asistencia del ofendido ELIMINADO, quien
durante la citada diligencia presentó ocurso, mediante el cual expresa sus agravios; citándose para resolver el presente
asunto; y
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C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos
116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90, tercer párrafo y 91, fracción I, de la
Constitución Política del Estado; 3, 4, fracción I y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1 y 5 del
Código Penal en vigor en la fecha de los hechos denunciados; 9 y tercero transitorio del Código Penal vigente; y, 17 del
Código de Procedimientos Penales del Estado.
II.- De conformidad con los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el
recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de Segunda Instancia, revise si en la resolución recurrida no se
aplicó la Ley correspondiente, o si se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración
de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente, conforme a los agravios que formule la
parte recurrente, o en su defecto, suplirlos en beneficio del inculpado; resultando aplicable en este caso, la tesis visible en
la página 59 del Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, Séptima Parte, Volumen 44, que a la letra dice:
“APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA.- La función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la sentencia de primer grado, sino
substituirse en forma total y completa al inferior para resolver sobre los puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida,
integran la litis contestatio de la alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y modificar la sentencia del inferior. ”
III.- El escrito de agravios formulado por el ofendido ELIMINADO, señala: “…Me causa agravio la resolución dictada el día 26
de octubre del 2015, por el C. JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO PENAL, respecto de los resolutivos en los que todos y cada uno de ellos no tomó en
cuenta que la comisión del delito de abigeato fue cometido no solo por el sentenciado ELIMINADO, sino que también intervino su hermano
ELIMINADO, quien se encuentra prófugo de la justicia y sin que al momento se le haya hecho efectiva la orden de aprehensión ordenada por el A
QUO INFERIOR, por lo que manifiesto desde que presenté mi denuncia ante el C. agente del Ministerio Público fuero común de mexquitic de
Carmona, S.L.P., quedó claramente establecido que demandé al C. ELIMINADO, y a su hermano ELIMINADO de los mismos apellidos, por el delito
de Abigeato, QUEDANDO PRECISADO EN EL MISMO QUE DICHO ANIMAL YA DESCRITO SE ENCONTRABA OREJADO, (ES DECIR, QUE NO
CONTABA CON MARCA ALGUNA O MARCA DE FIERRO ALGUNO), y que todavía no lo marcaba o HERRABA, por la razón de que no tenía la
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edad para hacerle, la marca correspondiente y que el mismo semoviente ya aparecía con una marca en la oreja en forma de uve, y que todavía
tenía sangre seca en la oreja izquierda al momento de la detención del mismo ELIMINADO, lo cual se pone de manifiesto que se alteró o marcó un
animal que no era de su propiedad y que en este caso cometió el delito de alterar o marcar un animal que no es de su propiedad, acción la cual me
causa agravio toda vez que no se ejercitó legalmente la acción de la justicia a mi favor. Ya que el A QUO INFERIOR no toma en cuenta todas y
cada una de las acciones que dan paso a la comisión del delito en su totalidad, toda vez que en el Código Penal según el artículo 239 del Código
Penal vigente en el Estado, se establece que cuando dos o más personas alteran o modifican, marcan animales que no son de su propiedad
cometen el delito de ABIGEATO, para dos personas y es el caso que el delito lo cometieron los dos hermanos el C. ELIMINADO y ELIMINADO
ambos de apellidos ELIMINADO, los cuales cometieron el delito para ello en foja N. 59 del Acuerdo de retención Ministerial de fecha 20 de enero del
2014, en su inciso D.- se manifiesta que en la averiguación previa penal AP/PGJE/MEXQ/MI/14/I/2014. DE LA FOJA 61 FRENTE EN SU INCISO
D.- CON LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR MINISTERIAL LLEVADA A CABO EN LOS PATIOS DE LA ASOCIACIÓN GANADERA LOCAL
EN ESTE MUNICIPIO EN DONDE SE TUVO A LA VISTA UN SEMOVIENTE BECERRO DE RAZA CEBU CON SUIZO EL CUAL COMO
CARACTERÍSTICA PRESENTA LA OREJA DEL LADO IZQUIERDO MARCADA RECIENTEMENTE CON UNA RAJADA EN LA PARTE MEDIA DE
LA MISMA DE APROXIMADAMENTE 10 CENTÍMETROS CON COSTRA EN FORMA DE “V” se establece que los mismos modificaron la señal o
marca del animal como según se establece en el artículo 242 fracción II, III, IV. Del Código Penal vigente en el estado, por otra parte según la
declaración de la madre de éstos la C. ELIMINADO, que aparece en foja no. 67 frente y vuelta, manifiesta lo que sigue que el día de ayer llegaron a
mi casa mi primo ELIMINADO ACOMPAÑADO POR ESTA AUTORIDAD, ASÍ COMO DE LOS JUDICIALES, AHÍ ME PIDIERON PERMISO DE
REVISAR UN ANIMAL QUE ESTABA AHÍ EN MI CASA, Y SI LES DI PERMISO DE PASAR Y FUERON HASTA UNOS 20 VEINTE METROS A
DONDE SE ENCONTRABA UN BECERRO HOSCO MEDIO GRIS, SIN SABER LA RAZA, EL QUE REVISARON Y SE LLEVARON, QUIERO
MENCIONAR QUE UN DÍA ANTERIOR MIRÉ UN BECERRO AMARRADO Y LES PREGUNTÉ A MIS HIJOS ELIMINADO y ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO quienes viven ahí conmigo ahí conmigo que de dónde había sacado ese animal y primero me habían contestado que lo
habían comprado y luego me dijeron que lo había lazado y llevado del monte que se les había hecho fácil llevárselo, además quiero señalar que mi
hijo ELIMINADO había trabajado ya con mi primo ELIMINADO hace como tres años, aproximadamente, pero mi hijo no tiene ganado, es por lo cual
solicito a esta autoridad se le haga ver a ELIMINADO QUE LO HIZO MI HIJO ELIMINADO FUE SIN INTENCIÓN DE ROBARSE EL BECERRO
COMO TAMPOCO FUE LA INTENCIÓN DE ELIMINADO DE ROBARSE DICHO ANIMAL, A QUE ME REFIERO, YA QUE LOS DOS ME
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DIJERON QUE SE LES HIZO FÁCIL LAZARLO Y TRAÉRSELO PARA LA CASA DEL LUGAR DONDE ANDABA EL BECERRO AGOSTANDO EN
EL MONTE, SIENDO TODO LO QUE TENGO QUE DECLARAR, debe presumirse si los inculpados tenían en su poder la cabeza de ganado, y que
por sus circunstancias personales y por la labor que desempeñaban, no es verosímil que las hubiesen podido adquirir legítimamente, además de
que no justificaron su procedencia, acción de lo que me causa agravio toda vez que el inferior no tomó en cuenta las manifestaciones de la
declarante de la citada Av. Previa Penal, donde hace sus manifestaciones, de paso a que también el C. ELIMINADO en complicidad del C.
ELIMINADO en complicidad cometieron el delito de ABIGEATO. Marcando un animal que no era de su propiedad y que en esos momentos de la
llegada del C. Agente del Ministerio Público del fuero común solamente aprehenden a ELIMINADO, sin que hasta el momento haya sido
aprehendido ELIMINADO. Aparte en fojas No. 85 vuelta del auto de radicación del presente Proceso Penal que el A QUO INTERIOR (SIC)
ORDENA QUE SE GIRE LA OREDEN (SIC) DE APREHENSIÓN EN CONTRA C. ELIMINADO, por la comisión del delito de ABIGEATO en
perjuicio del suscrito ELIMINADO, y que a la fecha no ha sido ejecutada dicha orden de aprehensión. Por otra parte podría operar en el presente
proceso penal el beneficio de reducción de sanciones en este delito, cuando antes de dictarse sentencia el activo devuelve al ofendido el
semoviente, puesto que no se le condenó a reparar daños y perjuicios, ni el acusado tuviere antecedentes penales. En este caso no es así el C.
ELIMINADO. Si tiene antecedentes penales como obra en autos del presente proceso penal, pues en este caso se restituyó el objeto del delito no
se entrega su valor y tampoco satisface los daños y perjuicios antes de dictarse sentencia. Pero el A QUO INFERIOR no toma en cuenta eso. Esto
se actualiza cuando el quejoso devolvió voluntariamente el semoviente producto del abigeato, antes de dictarse sentencia en la causa penal, y
siempre que el inculpado no tenga el carácter de reincidente y haya reparado los daños y perjuicios, o se le haya absuelto de su pago. Pero esto no
es así el INCULPADO ELIMINADO, nunca me hace entrega voluntaria del semoviente que me robó ni hace reparación de daños y perjuicios actos
que nuevamente no toma en cuenta el inferior. En consecuencia, si ante ese supuesto la responsable no tomó en cuenta los diferentes actos que
dan paso a la acción del delito de ABIGEATO, previstos en el Código Penal vigente en el Estado, no obstante que durante el proceso se me hace la
devolución del semoviente que motivó la causa y en consecuencia no se le condenó a reparar daños y perjuicios, ni tiene antecedentes penales,
que en este caso el inculpado SI CUENTA CON ANTECEDENTES PENALES es evidente que se violan las garantías de legalidad y seguridad
jurídica en mi perjuicio al imponerle la condena mínima y solo aplicando la sanción del delito, aun cuando sea esa pena la que el inferior optó por
decretarle al inculpado. Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. SEGUNDA SALA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL
ESTADO. Atentamente pido: ÚNICO.- Se sirva TENERME POR EVACUANDO LA VISTA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 379 del
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Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado así por estableciendo los Agravios que a Mi parte corresponden, acordar de conformidad
con lo solicitado en el cuerpo del presente escrito. …”
IV.- Conforme a los descritos argumentos expresados a guisa de agravio, por el apelante ofendido ELIMINADO
se desprende lo siguiente:
1.- El apelante de mérito asevera inicialmente y de manera substancial, que le causa agravio que el Juez natural
no haya tomado en cuenta, que los hermanos ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, cometieron
también los delitos de Abigeato previstos en el artículo 239 y 242, fracciones II, III y IV, del Código Penal vigente en el
Estado.
Tal agravio deviene inatendible, ya que la materia de apelación está constreñida, a la sentencia condenatoria
dictada a ELIMINADO por el delito de Abigeato tipificado por el artículo 216 del Código Penal vigente en la época de los
hechos, que precisamente dieron origen a la causa penal en que se actúa,1 siento precisamente tal conducta delictiva,
por la que se intentó la acción penal, se instauró formal proceso, formuló conclusiones de acusación el Ministerio Público,
y el Juez Natural dictó sentencia; por lo tanto, en términos del numeral 361 de la Ley Procesal Penal en vigor, este
Tribunal Ad quem no puede pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de otro u otros hechos, distintos a los que
fueron objeto de acusación.
2.- En la segunda parte, asevera substancialmente el apelante ofendido ELIMINADO que le causa agravio que el
sentenciado de mérito, no haya sido condenado a la reparación del daño.
Tal agravio es infundado, ya que, en términos del artículo 22, fracción I, de la Ley Penal en aplicación, la
reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito; la que en este caso se trató de un becerro,
que le fue legalmente restituido al mencionado ofendido, según consta en la diligencia ministerial de fecha 21 veintiuno de
enero de 2014 dos mil catorce (v.f. 39.), y además, durante el desarrollo del procedimiento penal, se advierte que tal
apelante en su carácter de ofendido no acreditó la existencia, procedencia y monto, de los daños y perjuicios que le
1 19 diecinueve de enero de 2014 dos mil catorce. (v.f. 2 y 3.), siendo actualmente su correlativo el numeral 237 del Código Penal vigente en el Estado.
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fueron causados, en contravención a lo estipulado por los numerales 24 y 27, párrafo primero, de la Legislación penal en
aplicación; y en consecuencia, se reitera lo infundado de este último agravio.
V.- Ahora bien, los agravios formulados por el Defensor Público Penal de ELIMINADO, a la letra dicen: “…Causa
agravio a los intereses de mi defendido los resolutivos primero y segundo en relación a los considerandos segundo y tercero de la sentencia que se
recurre, ya que contrario a lo que afirma el A quo la totalidad de los presupuestos que componen la figura punitiva en estudio, no quedaron
plenamente demostrados en autos del juicio penal. Pues al efecto es importante destacar que el acervo probatorio que obra en la causa penal para
esta defensa resulta ser insuficiente e ineficaz para acreditar la existencia del delito de ABIGEATO. La sentencia que se impugna es violatoria de la
garantía de la exacta aplicación de la ley, de las de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal con
relación a los artículos 107 y 117 de la Ley Procesal Penal y de los principios que rigen la valoración de las pruebas, y del principio de presunción
de inocencia. Contrario a lo que sostiene el A quo, esta defensa considera que el cuerpo del delito de ABIGEATO y la responsabilidad que se le
atribuye al apelante, no se acreditan satisfactoriamente ni parcial y mucho menos totalmente con el caudal probatorio que obra en autos de la causa,
en virtud de que resulta insuficiente para demostrar todos y cada uno de los elementos materiales del delito y la participación del sentenciado en la
comisión del ilícito de Robo Calificado que se le atribuye. Razón por la cual se considera que las normas que rigen la valoración de las pruebas
fueron transgredidas. Al efecto, se señala que el ilícito de ABIGEATO, se encuentra previsto en el numeral 237 de la Ley Sustantiva Penal vigente
en el Estado, que dispone lo siguiente: ARTICULO 237.- Comete el delito de abigeato quien, sin derecho, se apodera de una o más cabezas de
ganado mayor, sea bovino equino, mular o asnal, independientemente del lugar donde se encuentre. En atención a lo estipulado por el inferior los
elementos a considerar son: a) Que se realice una acción de apoderamiento de una o más bestias de carga de tiro o de silla, o de una o más
cabezas de ganado mayor. b) Que dicha acción se realice sin derecho independientemente del lugar donde se encuentre. Ahora bien, en relación a
los elementos antes descritos el A quo señala que el primero de ellos, se acredita con la DENUNCIA formulada por el C. ELIMINADO, quien en
fecha 20 veinte de Enero de 2014 dos mil catorce, ante el agente del ministerio público investigador señaló entre otras cosas “…que el día de ayer,
les fui a dar una vuelta a mis animales como a las 12:00 horas y andaban todos mis animales, a excepción del becerro que menciono, por lo que
encontré huellas de mi becerro que se dirigía rumbo a mi comunidad, y seguí las huellas entre el monte y dejé de seguirlas como a las 18:00 horas,
debido a que ya estaba obscuro, y el día de hoy por la mañana temprano fui a seguir la huella y la cual llegaba a la casa de ELIMINADO, y tal fue
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mi sorpresa que ahí estaba mi becerro amarrado de un árbol, y esto ya sería como a las 08:00 horas, por lo que inmediatamente pedí el auxilio de la
Policía Ministerial, llegando elementos de la policía al lugar de los hechos, a los cuales les señalé mi becerro, ya que al mismo lo reconozco como
mío, ya que es crío de una vaca de mi propiedad…” Lo anterior, el A quo lo concatena con el INFORME DIRECTO rendido por los agentes de la
policía ministerial del Estado, quienes manifestaron en los mismos términos y con las mismas circunstancias los hechos, toda vez que les fueron
referidos de oídas por el mismo ofendido, constándoles a dichos oficiales solamente el hecho de que se encontraba mi representado a un costado
de un semoviente dándole de comer, asentando los oficiales que al entrevistarse con la mamá de mi representado la misma manifestó que su hijo
llegó a la casa con el animal, siendo que ellos nunca han tenido ese tipo de semovientes, utilizando dicha manifestación el Juzgador para tener por
robustecido el hecho de que mi representado se apoderó de dicho animal, siendo que para el primero de los casos, si bien es cierto los agentes
hacen mención a dicha entrevista en su parte informativo lo cierto es que no existe la certeza o veracidad de que dicha conversación haya existido
realmente entre los agentes y la señora madre de mi representado, independientemente de que los mismos son agentes de la policía, ello no implica
que todos sus actos sean considerados realizados con las debidas facultades específicas de acuerdo con la Ley, y generar con ello la certeza en la
información que proporciona, tan es así, que el mismo inferior señaló en su resolución que no pasa desapercibido el hecho de que el horario que
maneja el ofendido y el que señalan los elementos aprehensores son distintos y no coinciden, sirviendo dicha manifestación del mismo juzgador
para evidenciar la falta de veracidad a dicho parte informativo. De igual manera, si bien es cierto la madre de mi representado según el dicho de los
oficiales manifestó que su hijo había llegado a la casa con un semoviente y que ellos nunca habían tenido uno, ello no implica tampoco que dicho
semoviente haya sido adquirido a través de una acción de apoderamiento ilícita, lo que erróneamente considera el A quo como una aceptación para
robustecer el hecho de que mi representado se apoderó de dicho animal de manera ilícito, máxime que el ofendido solamente señaló a los agentes
de la ministerial que ese era su animal, sin acreditar en ese momento el dicho del supuesto pasivo, y sin llevar a cabo una debida investigación por
parte de dichos agentes, violentando con ello, los principios reguladores de la prueba, y de igual manera los derechos fundamentales de mi
representado, así como el principio de presunción de inocencia que opera a favor del mismo. Para lo anterior me permito apoyar con lo siguiente:
Novena Época, Registro: 167892, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Penal, Tesis: XV.5o.1 P, Página: 1987. PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL. NO
ES UN DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE DEBA OTORGÁRSELE VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA). Para que una prueba documental alcance el rango de pública, es condición esencial la intervención de un servidor público investido
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de facultades específicas de acuerdo con la ley, por ello es imprescindible que en el instrumento condigno, existan signos inequívocos de su autor,
como por ejemplo la firma y el sello de autorización respectivo; lo anterior, porque estas exigencias tienen el propósito de generar certeza en la
información que suministra respecto de algún hecho o circunstancia que tiene trascendencia en el mundo jurídico, de ahí que para reducir la
posibilidad de engendrar dudas en torno a la autenticidad de la fuente de donde proviene la información de los hechos, el Juez debe constatar la
calidad del servidor público que interviene en su elaboración. En esas condiciones y en atención a las máximas de la experiencia y la razón, se
concluye que el parte informativo rendido por la policía judicial, que actúa bajo el mando del Ministerio Público, conforme a los artículos 21 y 102 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en rigor jurídico no es una prueba documental pública y, por lo tanto, la autoridad judicial
al evaluarlo no debe concederle pleno valor probatorio, de acuerdo con el numeral 215 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Baja California, pues si bien es cierto que el propósito de dicho informe es constatar la investigación de los hechos delictuosos, también lo es que
los agentes de la policía no están investidos de fe pública; lo anterior es así, porque con fundamento en los artículos 37 y 45 del invocado código,
los agentes de la policía judicial no tienen el carácter de autoridad facultada para dar fe, como el juzgador y el Ministerio Público, quienes en
compañía de sus secretarios o de dos testigos de asistencia, elevan sus actuaciones a documentos públicos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 7/2008. 12 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros
Alcaraz. Secretario: Vladimir Véjar Gómez. Cabe hacer mención también que para efectos de que dicho ilícito sea acreditado debidamente, se
debe confirmar que el bien apoderado, en este caso del semoviente referido, debe acreditarse que el mismo es ajeno y el supuesto pasivo debió
acreditar la propiedad del mismo, circunstancia que en ningún momento procesal se actualizó, ya que lo único que presentó dicho pasivo ante el
agente del ministerio público investigador, fue un documento consistente en una constancia con número de foja 81, número de l ista 103, expedido
por el Secretario General del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P., a través de la cual constar (sic) el referido de fierro para efectos de
facultar a quien se expide dicha documental para herrar o marcar 25 o más cabezas de ganado mayor de su legítima propiedad, es decir, dicha
documental no es la idónea ni suficiente para tener por acreditada la propiedad del semoviente en mención, señalando el pasivo que la manera en
que reconoció dicho animal fue por una herida que presenta en una de las orejas, lo que resulta una simple presunción de que el animal podría ser
de su propiedad, pero que para efectos jurídicos y legales dicha circunstancia no es suficiente ni contundente para acreditar la propiedad del
mismo, situación que el A quo no valoró de manera adecuada y conforme a derecho. Atendiendo a lo antes señalado, es por lo cual, los
razonamientos que expone el A quo carece de todo soporte probatorio que avale su determinación; pues en efecto, no obra prueba suficiente en la
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causa penal que brinde certeza jurídica para acreditar la plena responsabilidad de mi defendido en la presente causa, solamente existen los indicios
ya referidos y que por sí solos resultan insuficientes para demostrar su participación. Es por ello que se estima que el caudal probatorio que existe
en la causa penal fue indebidamente valorado por el juez de origen al otorgarles valor probatorio alguno, lo cual se refuta atendiendo a los
argumentos esgrimidos por esta defensa; la afirmación del A quo de que el acusado es responsable del ilícito que se les imputa resulta a todas
luces violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la ley, de las garantías de seguridad, legalidad jurídica, de los principios que rigen la
valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia. Ilustra todo lo antes argumentado los siguientes criterios jurisprudenciales:
Novena Época, Registro: 176494, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Penal, Tesis: II.2o.P. J/17, Página: 2462. PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o
menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando
ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran
haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron
estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de
aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo
haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 827/2003. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario:
Carlos Hernández García. Amparo directo 772/2004. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario:
Gustavo Aquiles Villaseñor. Novena Época, Registro: 173507, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007, Materia(s): Penal, Tesis: I.4o.P.36 P, Página: 2295. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD
PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA
LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL
PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los
artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado
no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su
inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al
tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado
no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad
durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como
subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la
prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con
la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se
traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada
por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben
respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción
que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita.
Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya
quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas
procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde
con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde
con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Por
ello se arriba a la conclusión que la sentencia que por esta vía se combate, vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que los escasos medios de prueba que derivan de la causa penal, son insuficientes para demostrar la
existencia plena de los elementos del injusto que se le atribuye al apelante y la responsabilidad penal, en este sentido, se considera atinadamente,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
solicitar al efecto a esta H. SEGUNDA SALA PENAL la revocación de la sentencia pronunciada en contra de mi defendido toda vez que la misma
es violatoria a los principios reguladores de la valoración de la prueba y de la exacta aplicación de la ley. Así las cosas, procede solicitar a esta H.
Tribunal de Alzada se revoque la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en contra de ELIMINADO, en virtud de que en autos no se justifica plenamente
el cuerpo del delito de ABIGEATO y en su lugar se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA. …”
VI.- Los agravios expresados por el Defensor Público Penal de ELIMINADO, son infundados para revocar la
sentencia condenatoria dictada a su defendido, por el delito de Abigeato; a más de que, este Tribunal Ad quem al revisar
de oficio tal resolución, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 380 de la Legislación Procesal Penal en vigor, no
detecta agravio que suplir en beneficio del citado.
En efecto, la conducta ilícita por la que se ejecutó la acción penal, se instauró formal proceso y se dictó sentencia
condenatoria a ELIMINADO, estaba tipificada por el artículo 216 del Código Penal vigente en la época de los hechos,
que precisamente dieron origen a la resolución materia de apelación2, y que al efecto disponía: “Artículo 216.- Comete el delito
de abigeato quien, sin derecho, se apodera de una o más bestias de carga, de tiro o de silla; o de una o más cabezas de ganado mayor,
independientemente del lugar donde se encuentren. Este delito se sancionará con una pena de dos a diez años de prisión y sanción pecuniaria de
doscientos a un mil días de salario mínimo.”, siendo actualmente su correlativo el numeral 237 del Código Penal vigente en el
Estado.3
Por su parte, los elementos corpóreos que integran a tal conducta ilícita, son:
a).- Que el sujeto activo se apodere de una o más bestias de carga, o de tiro, o de silla, o de una o más cabezas de ganado mayor4;
b).- Sin derecho y en cualquier lugar.
Tales elementos, en oposición a lo argüido a guisa de agravio por la defensa del incoado de mérito, están
legalmente acreditados en los términos de la regla general prevista por el artículo 107 de la Ley Adjetiva Penal en vigor,
como se colige de la vinculación armónica y sucesiva de la denuncia formulada por ELIMINADO en fecha 20 veinte de
2 19 diecinueve de enero de 2014 dos mil catorce. (v.f. 2 y 3.) 3 Decreto legislativo 793 publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 29 veintinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
enero de 2014 dos mil doce, quien esencialmente manifestó: #EN EL MUNICIPIO DE MEXQUITICA DE CARMONA SAN LUIS
POTOSI, … comparece el C. ELIMINADO con el fin de presentar formal denuncia o querella en contra del C. ELIMINADO … a quien acusó … de
los hechos que expongo: Que el suscrito soy propietario de varios animales vacunos entre ellos un becerro josco barroso, mismo que es cruzado
suizo aproximadamente, de edad entre cinco y seis meses y todos los traigo sueltos en el monte, en un agostadero que es de mi propiedad que se
denomina ELIMINADO perteneciente a este Municipio, por lo que resulta que el día de ayer, les fui a dar una vuelta a mis animales como a las
12:00 horas, y andaban todos mis animales, a excepción del becerro que menciono, por lo que encontré huellas de mi becerro que se dir igía rumbo
a mi comunidad, y seguí las huellas entre el monte y dejé de seguirlas como a las 18:00 horas, debido a que ya estaba obscuro, y el día de hoy por
la mañana temprano fui a seguir la huella y la cual llegaba a la casa de ELIMINADO, y tal fue mi sorpresa que ahí estaba mi becerro amarrado de
un árbol, y esto ya sería como a las 08:00 horas, por lo que inmediatamente pedí el auxilio de la Policía Ministerial, llegando elementos de la policía
al lugar de los hechos, a los cuales les señalé mi becerro, ya que al mismo lo reconozco como mío, ya que es crío de una vaca de mi propiedad, por
lo que enseguida los mismos elementos le hablaron a ELIMINADO ya que yo sospeché de él, y éste salió y cuando vio a los elementos se dio a la
fuga, pero lograron detenerlo, y ya en mi presencia le preguntaron que porqué tenía mi becerro en su domicilio, y ELIMINADO dijo que era de sus
vacas, ya que él no tiene ganado, …”, (v.f. 2 y 3.), denuncia que reviste valor demostrativo de indicio, en atención a lo dispuesto
por el artículo 311 en relación con los numerales 22, 23, 147, 149 y 228 del Código de Procedimientos Penales en vigor;
la inspección ministerial practicada en fecha 20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce, la cual substancialmente
consigna: “… ME CONSTITUÍ en ELIMINADO en la comunidad de Derramaderos de Mexquitic de Carmona, S.L.P., justo en el domicilio de
ELIMINADO asociado del C. ELIMINADO por lo que una vez que me identifico con su moradora la ciudadana ELIMINADO y le explico el motivo de
mi presencia a solicitud expresa de este Representante Social previa anuencia de la misma nos autoriza el acceso al interior de su domicilio en
específico para verificar las condiciones en que se encuentra un becerro hosco, por lo que una vez instalado en el acto: - - - - CERTIFICO Y DOY
FE - - - - - - - - - - -De tener a la vista un terreno y casa habitación en él construidas aproximadamente 30 por 30 metros, dentro del cual se tienen a
la vista diversas plantas de nopal y magueyes, dándose fe en este acto de un becerro color hosco barroso con pitones, de cinco a seis meses de
edad, que a decir de su propietario que me acompaña en este momento señor ELIMINADO, lo reconoce e identifica plenamente como de su
4 De conformidad con el artículo 4º, fracción IV, de la Ley de Ganadería del Estado de San Luis Potosí, son considerados ganado mayor las especies bovina y equina, comprendiendo esta última la caballar, mular y asnal.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
propiedad, vacuno que es de raza cebú con suizo, el cual como característica presenta la oreja del lado izquierdo marcada recientemente con una
rajada en la parte media de la misma de aproximadamente 10 centímetros con costra, vacuno que se encuentra amarrado de un pirúl con un cable
de color amarillo, encontrándose sujetado con el referido cable, tanto del pescuezo y de la cabeza ya que tiene una especie de jáquima con el
mismo, cable que mide 4 cuatro metros aproximadamente, refiriéndome en este momento la señora ELIMINADO, quien me da acceso al anterior
de este domicilio, que el vacuno que tengo a la vista lo trajeron lazado sus hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO, quienes no le indicaron en donde lo agarraron pero que ellos no tienen ganado ni tampoco sabe en qué lo trajeron, siendo todo lo que
se aprecia a simple vista …”, (v.f. 6.), inspección que tiene pleno valor demostrativo de acuerdo a lo estipulado por el artículo
315 en relación con los numerales 228 y 236 del Código de Procedimientos Penales en vigor; el informe de fecha 20
veinte de enero de 2014 dos mil catorce, signado por ELIMINADO en su carácter de agentes de la Policía Ministerial del
Estado, cuyo texto en lo medular indica: “… en compañía del afectado hacía la comunidad de Derramaderos perteneciente a este Municipio
y señalándonos una casa con cerca de ramas de árbol … con la autorización de la C. ELIMINADO de ELIMINADO de edad y con domicilio en la
ELIMINADO en la comunidad de Derramaderos … nos dio autorización para checar el becerro en compañía del C. ELIMINADO el cual al checar el
becerro y la señal que traía en la oreja del lado izquierdo, nos manifestó sin temor a equivocarse que el becerro era el de su propiedad, por tal
motivo se aseguró dicho becerro …”, (v.f. 8, 9 y 10.), pieza informativa que además está debidamente ratificada por sus autores (v.f.
26 y 27.), y por ende, con valor probatorio de indicio acorde con lo estatuido por el artículo 311 en relación con los
numerales 142, párrafo primero, y 228 del Código de Procedimientos Penales en vigor; la declaración ministerial de la
señora ELIMINADO madre del inculpado ELIMINADO, de fecha 21 veintiuno de enero de 2014 dos mil catorce, quien
esencialmente refirió: “…. Que el día de ayer llegaron a mi casa mi primo ELIMINADO acompañado por esta autoridad así como de los
judiciales ahí me pidieron permiso de revisar un animal que estaba ahí en mi casa, y si les di permiso de pasar y fueron hasta unos 20 veinte metros
adentro, a donde se encontraba un becerro hosco medio gris, sin saber la raza, el que revisaron y se llevaron, quiero mencionar que un día anterior
miré al becerro amarrado y le pregunté a mis hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quienes viven ahí conmigo que de
donde había sacado ese animal y primero me contestaron que lo habían comprado y luego me dijeron que lo había lazado y llevado del Monte que
se les había hecho fácil llevárselo, además quiero señalar que mi hijo ELIMINADO había trabajado antes con mi primo ELIMINADO hace como
tres años aproximadamente, pero mi hijo no tiene ganado, es por lo cual solicito a esta autoridad se le haga ver a ELIMINADO que lo hizo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO fue sin intención de robarse el becerro como tampoco fue la intención de ELIMINADO de robarse dicho animal a que me refiero, ya
que los dos me dijeron que se les hizo fácil lazarlo y traérselo para la casa del lugar donde andaba el becerro agostando en el monte, siendo todo lo
que tengo que declarar, …”, (v.f. 31.), declaración que tiene valor probatorio de indicio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
311 en relación con los numerales 22, 23, 149, 228 y 288 de la Ley Adjetiva Penal en vigor; y las declaraciones
ministeriales de ELIMINADO rendidas ambas en fecha 21 veintiuno de enero de 2014 dos mil quince, quienes
respectivamente en lo sustancial dijeron: “… que conozco al señor ELIMINADO desde hace aproximadamente 20 veinte años a la fecha,
y se y me consta que tiende un corral para ganado que el de la voz le ayudé a construimos pues lo hicimos en la base de concreto y el circulamiento
con malla ciclónica de esto hace como algunos dos años a la fecha, pues ahí iba a meter sus animales ELIMINADO ya que él compra y vende
contantemente animales, sobre todo vacunos, y de entre ellos tiene algunos raza cebú, suizo, que son los que más tiene, y ahora me he enterado
que se le extravió un becerro hosco de cinco meses mezcla de cebú y suizo, es por lo que comparezco ante esta autoridad a dar mi manifestación
en cuanto al hecho de que ELIMINADO es introductor de ganado al rastro, e incluso cuenta con los permisos respectivos, y como lo señaló entre
su ganado tiene entre los mismos animales de la raza cebú, suizos y mezclas de estos dos tipos de animales, siendo por el momento todo lo que
tengo que declarar …”, (v.f. 34.), y “… que conozco personalmente a ELIMINADO desde hace algunos 8 ocho años, pues lo conocí cuando yo
trabajaba en un lavadero de carros y ahí llegaba a lavar sus carros el señor ELIMINADO pero a sus papás ya los conocía de antes y sé muy bien
que el señor ELIMINADO es introductor de ganado a rastro, pues compra y vende animales vacunos, pues le he visto de varias razas, entre ellas
que ha traído cebús y suizos, y mezclas de estas dos razas, y sé muy bien que tiene un potrero con sus animales ahí en un lugar llamado Cerro de
la Cruz, y sé que compra y vende porque en algunas ocasiones a mí me ha vendido, y últimamente me había ofrecido en venta un becerro mezcal
de cebú y suizo hosco, pero no me animé a comprárselo por mis dificultades económicas del momento, y ahora me he enterado de que se le
extravió un becerro a ELIMINADO, pero no me consta nada de eso, siendo por el momento todo lo que tengo que declarar, …”, (v.f. 36.),
deposados que gozan individualmente valor probatorio de indicio, en atención a lo dispuesto por el artículo 311 en
relación con los numerales 22, 23, 149, 228 y 288 de la Legislación Procesal Penal en vigor; y precisamente con base en
la vinculación armónica y sucesiva de tales pruebas, se integra en términos del precepto 320 de la Codificación en cita,
prueba circunstancial con pleno valor probatorio, ya que, coaligadas demuestran que el día 19 diecinueve de enero de
2014 dos mil catorce, el sujeto pasivo ELIMINADO fue desapoderado de un becerro color hosco con barroso, de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
aproximadamente cinco a seis meses de edad, de la raza cebú mezclada con ganado suizo, que tenía suelto en el monte
con más ganado suyo, habiéndolo localizándolo el día 20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a
las 08:00 ocho horas, en el interior de la vivienda de la señora ELIMINADO ubicada en la ELIMINADO, de la comunidad
Derramaderos perteneciente al municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, amarrado a un pirúl con un cable y
presentando una rajada reciente en la oreja del lado izquierdo, sin que se justificara la legal procedencia de tal animal por
parte de alguno de los moradores de la citada vivienda; luego entonces, es innegable que tales hechos narrados
acreditan a los elementos corpóreos del ilícito de Abigeato, tipificado por el artículo 216 del Código Penal vigente en el
Estado, pues de los mismos se colige que una o más personas, se apoderó (aron) intencionalmente del becerro descrito
siendo ajeno a su patrimonio, lo que conlleva a calificar de infundados los argumentos aducidos este punto examinado,
por la defensa del inculpado ELIMINADO.
Cabe destacar, que este Tribunal Ad quem no pasa inadvertido que el inculpado de mérito, en su declaración
judicial de fecha 25 veinticinco de enero de 2014 dios mil catorce, aseveró substancialmente que era de su propiedad el
becerro que estaba amarrado a un pirul, en el interior de la vivienda de su progenitora, pues era una cría de una vaca
suya que junto con otra, aproximadamente el 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, se las regaló el propio
denunciante ELIMINADO (v.f. 63 fte, 65 y 66.), sin embargo, a pesar de que tal declaración defensiva tiene valor probatorio
de indicio, acorde con lo estipulado por el artículo 311 en relación con los numerales 22, 23, 228 y 233 de la Ley Adjetiva
Penal en vigor; es menester resaltar que la misma está notoriamente contradicha, con lo manifestado inicialmente por el
citado sujeto pasivo, quien en lo medular refirió que al seguir la huella de su becerro, ésta llegaba a la casa de
ELIMINADO y tal fue su sorpresa que ahí estaba amarrado de un árbol (v.f. 2 y 3.), así como la declaración ministerial de
su propia progenitora, quien esencialmente manifestó que un día anterior vio al becerro amarrado y le preguntó a sus
hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quienes viven con ella, de donde habían sacado ese
animal y primero le contestaron que lo habían comprado y luego dijeron que lo habían lazado y llevado del monte,
agregando que su hijo ELIMINADO había trabajado con ELIMINADO y que no tiene ganado (v.f. 31.)., declaraciones que
además les restan eficacia demostrativa a los testimonios de descargo rendidos por ELIMINADO y ELIMINADO (v.f. 69
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vta, 72 y 73 fte.), ya que, tales deponentes en ninguna parte de sus respectivos dichos, manifestaron constarles el origen
lícito del becerro materia de apoderamiento, y también tenemos que el inculpado de mérito y su progenitora, el
denunciante y los agentes de la policía ministerial del Estado, en ninguna parte de sus declaraciones e informe, hicieron
alusión de que hayan estado presentes en los hechos que nos atienden las atestantes en cuestión; circunstancias que
evidentemente infringen lo estatuido por el artículo 317, fracción III, de la Ley Adjetiva Penal en vigor, corriendo con la
misma suerte las declaraciones de los atestantes de descargo ELIMINADO y ELIMINADO (v.f. 137, 138 y 139 fte.), dada la
ambigüedad en sus respectivas declaraciones y lo más trascedente es la omisión de especificar las características del
becerro materia de apoderamiento; y por ende, en este punto examinado se reitera, que son infundados los agravios
aducidos por la defensa del inculpado ELIMINADO.
VII.- Respecto a la responsabilidad penal de ELIMINADO, en la ejecución del ilícito de Abigeato, en perjuicio de
ELIMINADO debe indicarse que tal aspecto también está legalmente acreditado, en términos de los artículos 7º, párrafo
segundo, y 8º, fracción II, de la Ley Sustantiva Penal en aplicación5, que respectivamente establecen: “Artículo 7º.- ... Obra
dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley. ...”, y “Artículo 8.- Son
responsables del delito: ... II.- Los que lo realicen por sí,...”, tal como se infiere de la denuncia formulada por ELIMINADO quien en
lo medular refirió: “… Que el suscrito soy propietario de varios animales vacunos entre ellos un becerro josco barroso, mismo que es cruzado
suizo aproximadamente, de edad entre cinco y seis meses … y el día de hoy por la mañana temprano fui a seguir la huella y la cual llegaba a la
casa de ELIMINADO, y tal fue mi sorpresa que ahí estaba mi becerro amarrado de un árbol, y esto ya sería como a las 08:00 horas, por lo que
inmediatamente pedí el auxilio de la Policía Ministerial, llegando elementos de la policía al lugar de los hechos, a los cuales les señalé mi becerro,
ya que al mismo lo reconozco como mío, ya que es crío de una vaca de mi propiedad, … , (v.f. 2 y 3.), denuncia a la que se le reitera
conceder valor probatorio de indicio, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 311 en relación con los numerales 22, 23,
147, 149 y 228 de la Legislación Procesal Penal en vigor, y que está corroborada sucesivamente con la inspección
ministerial practicada en el interior de la vivienda, que se ubica en la ELIMINADO, San Luis Potosí, cuya acta en lo
5 Siendo actualmente sus correlativos los numerales 18, párrafo segundo, y 21 fracción I, del Código Penal en vigor.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conducente consigna: ELIMINADO una vez que me identifico con su moradora la ciudadana ELIMINADO y le explico el motivo de mi
presencia a solicitud expresa de este Representante Social previa anuencia de la misma nos autoriza el acceso al interior de su domicilio en
específico para verificar las condiciones en que se encuentra un becerro hosco, por lo que una vez instalado en el acto: - - - - CERTIFICO Y DOY
FE - - - - - - - - - - -De tener a la vista un terreno y casa habitación en él construidas aproximadamente 30 por 30 metros, dentro del cual se tienen a
la vista diversas plantas de nopal y magueyes, dándose fe en este acto de un becerro color hosco barroso con pitones, de cinco a seis meses de
edad, … de raza cebú con suizo, el cual como característica presenta la oreja del lado izquierdo marcada recientemente con una rajada en la parte
media de la misma de aproximadamente 10 centímetros con costra, vacuno que se encuentra amarrado de un pirúl con un cable de color amarillo,
encontrándose sujetado con el referido cable, tanto del pescuezo y de la cabeza ya que tiene una especie de jáquima con el m ismo, …”, (v.f. 6.),
inspección que reviste pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 315 en relación con los numerales
228 y 236 de la Ley Adjetiva Penal en vigor; el informe signado por ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de agentes
de la Policía Ministerial del Estado, cuyo texto en lo medular indica: “… en compañía del afectado hacía la comunidad de
Derramaderos perteneciente a este Municipio y señalándonos una casa con cerca de ramas de árbol … con la autorización de la C. ELIMINADO
de 48 años de edad y con domicilio en ELIMINADO en la comunidad de Derramaderos … nos dio autorización para checar el becerro en compañía
del C. ELIMINADO el cual al checar el becerro y la señal que traía en la oreja del lado izquierdo, nos manifestó sin temor a equivocarse que el
becerro era el de su propiedad, por tal motivo se aseguró dicho becerro …”, (v.f. 8, 9 y 10.), pieza informativa que además está
debidamente ratificada por sus autores (v.f. 26 y 27.), y por ende, con valor probatorio de indicio acorde con lo estatuido por
el artículo 311 en relación con los numerales 142, párrafo primero, y 228 del Código de Procedimientos Penales en vigor;
y la declaración ministerial de la señora ELIMINADO quien esencialmente refirió: “…. Que el día de ayer llegaron a mi casa mi
primo ELIMINADO acompañado por esta autoridad así como de los judiciales ahí me pidieron permiso de revisar un animal que estaba ahí en mi
casa, y si les di permiso de pasar y fueron hasta unos 20 veinte metros adentro, a donde se encontraba un becerro hosco medio gris, sin saber la
raza, el que revisaron y se llevaron, quiero mencionar que un día anterior miré al becerro amarrado y le pregunté a mis hijos ELIMINADO y
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quienes viven ahí conmigo que de donde había sacado ese animal y primero me contestaron que lo habían
comprado y luego me dijeron que lo había lazado y llevado del Monte que se les había hecho fácil llevárselo, además quiero señalar que mi hijo
ELIMINADO había trabajado antes con mi primo ELIMINADO hace como tres años aproximadamente, pero mi hijo no tiene ganado, es por lo cual
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
solicito a esta autoridad se le haga ver a ELIMINADO que lo hizo ELIMINADO fue sin intención de robarse el becerro como tampoco fue la
intención de ELIMINADO de robarse dicho animal a que me refiero, ya que los dos me dijeron que se les hizo fácil lazarlo y traérselo para la casa
del lugar donde andaba el becerro agostando en el monte, siendo todo lo que tengo que declarar, …”, (v.f. 31.), declaración que tiene valor
probatorio de indicio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 311 en relación con los numerales 22, 23, 149, 228 y 288
de la Ley Adjetiva Penal en vigor; y justamente con base en la vinculación armónica y sucesiva de tales pruebas, se
integra en términos del artículo 320 del citado Código Procesal, prueba circunstancial con pleno valor probatorio, ya que
coaligadas revelan que el inculpado ELIMINADO, es la persona que el día 19 diecinueve de enero de 2014 dos mil
catorce, en el transcurso de la tarde, se apoderó sin derecho del becerro color hosco con barroso, de aproximadamente
cinco a seis meses de edad, de la raza cebú mezclada con ganado suizo, que su propietario ELIMINADO tenía suelto en
el monte con más ganado suyo, y lo llevó al interior de la vivienda de la progenitora ELIMINADO ubicada en la
ELIMINADO, amarrándolo a un pirul con un cable, siendo localizado y recuperado al día siguiente por su propietario; y
por ende, es dable sostener que está legalmente acreditada la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la
ejecución del ilícito de Abigeato.
Cabe añadir, que el inculpado de mérito en su declaración judicial, de fecha 25 veinticinco de enero de 2014 dios
mil catorce, aseveró substancialmente que era de su propiedad el becerro que estaba amarrado a un pirul, en el interior
de la vivienda de su progenitora, pues era una cría de una vaca suya que junto con otra, aproximadamente el 17
diecisiete de enero de 2011 dos mil once, se las regaló el propio denunciante ELIMINADO (v.f. 63 fte, 65 y 66.), sin
embargo, a pesar de que tal declaración defensiva tiene valor probatorio de indicio, acorde con lo estipulado por el
artículo 311 en relación con los numerales 22, 23, 228 y 233 de la Ley Adjetiva Penal en vigor; es menester resaltar que
la misma está notoriamente contradicha, con lo manifestado inicialmente por el citado sujeto pasivo, quien en lo medular
refirió que al seguir la huella de su becerro, ésta llegaba a la casa de ELIMINADO y tal fue su sorpresa que ahí estaba
amarrado de un árbol (v.f. 2 y 3.), así como la declaración ministerial de su propia progenitora, quien esencialmente
manifestó que un día anterior vio al becerro amarrado y le preguntó a sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO quienes viven con ella, de donde habían sacado ese animal y primero le contestaron que lo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
habían comprado y luego dijeron que lo habían lazado y llevado del monte, agregando que su hijo ELIMINADO había
trabajado con ELIMINADO y que no tiene ganado (v.f. 31.)., declaraciones que además les restan eficacia demostrativa a
los testimonios de descargo rendidos por ELIMINADO (v.f. 69 vta, 72 y 73 fte.), ya que, tales deponentes en ninguna
parte de sus respectivos dichos, manifestaron constarles el origen lícito del becerro materia de apoderamiento, y también
tenemos que el inculpado de mérito y su progenitora, el denunciante y los agentes de la policía ministerial del Estado, en
ninguna parte de sus declaraciones e informe, hicieron alusión de que hayan estado presentes en los hechos que nos
atienden las atestantes en cuestión; circunstancias que evidentemente infringen lo estatuido por el artículo 317, fracción
III, de la Ley Adjetiva Penal en vigor, corriendo con la misma suerte las declaraciones de los atestantes de descargo
ELIMINADO y ELIMINADO (v.f. 137, 138 y 139 fte.), dada la ambigüedad en sus respectivas declaraciones y lo más
trascedente es la omisión de especificar las características del becerro materia de apoderamiento; y por ende, en este
punto examinado se reitera que son infundados, los agravios aducidos por la defensa del inculpado ELIMINADO.
En tales condiciones, al no existir ningún dato de prueba que abone en favor la inocencia del enjuiciado de mérito,
ni causas que la excluyan de responsabilidad penal, ni tampoco que se encuentra prescrita la acción penal ejercitada en
su contra; este Tribunal Colegiado de Segunda Instancia confirma la determinación del Juez Natural, en cuanto a que,
está plenamente demostrada la responsabilidad penal de ELIMINADO en la ejecución del delito de Abigeato, previsto por
el artículo 216 de la Ley Sustantiva Penal en aplicación.
VIII.- En relación con las sanciones que le fueron impuestas a ELIMINADO se advierte que en el capítulo de
individualización de la pena, se determinó imponerle por su probada responsabilidad penal en la comisión del delito de
Abigeato, una pena de 2 DOS AÑOS de prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la cantidad de $11,816.00 (once mil
ochocientos dieciséis pesos 00/100 M.N.)
Al respecto, debe indicarse que no se advierte motivo de agravio que hacer valer en favor del mencionado
sentenciado, pues no debe perderse de vista que el grado de culpabilidad del sujeto activo, constituye uno de los
fundamentos del arbitrio judicial en la adecuación de las sanciones, el cual para determinarse de manera inteligible, es
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
resultado del análisis lógico y objetivo que el Juzgador realiza, atendiendo a las circunstancias específicas contenidas en
el artículo 59 de la Legislación Punitiva en aplicación,6 cuestiones éstas que a pesar de que estuvieran erróneamente
motivadas, debe considerarse que al enjuiciado se le ubicó con un grado de culpabilidad mínima y debido a ello no le
irrogan ningún perjuicio.
En apoyo de lo anterior, se estima aplicable por su contenido la Jurisprudencia por reiteración de ejecutorias,
publicada en la Octava Época; Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO; Fuente: Apéndice
de 1995; Tomo: Tomo II, Parte TCC; Tesis: 639; Página: 398, cuyo rubro y texto señalan: “PENA MINIMA, NO ES NECESARIO
QUE SE RAZONE SU IMPOSICION. Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la
ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar
la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo
deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse
una menor a ésta.”
Precisado lo anterior, tenemos que el Juez Natural sancionó a ELIMINADO con las penas mínimas previstas en el
artículo 216, párrafo segundo, de la Ley Sustantiva Penal en aplicación, que disponía: “Artículo 216.- … Este delito se sancionará
con una pena de dos a diez años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a un mil días de salario mínimo.”, consistentes en la pena de
2 DOS AÑOS de prisión y sanción pecuniaria de $11,816.00 (once mil ochocientos dieciséis pesos 00/100 M.N.),
equivalentes a menos de 200 doscientos días de salario mínimo vigente en la época en que ocurrió el delito, esto es, en
fecha 19 diecinueve de enero de 2014 dos mil catorce, a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.), y por tanto,
éstas de ninguna manera le irrogan agravio al sentenciado de mérito, y si en cambio se nota que le beneficia la sanción
pecuniaria, empero, atendiendo a lo estipulado por el artículo 385, párrafo segundo, de la Ley Procesal Penal en vigor,
este Tribunal Ad quem está impedido a modificarla de oficio en su perjuicio.
6 Siendo actualmente su correlativo el numeral 74 de la Ley Penal en vigor.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Cabe añadir, que el enjuiciado de mérito fue absuelto del pago a la reparación del daño proveniente del delito;
empero, al no existir apelación del Ministerio Público, no existe materia para revisar tal absolutoria, quedando en
consecuencia firme tal determinación.
IX.- Por otra parte, se estima correcto en términos del numeral 81, fracción I, de la Ley Penal en vigor, la
determinación del Juez A quo de conceder a ELIMINADO, el beneficio de la suspensión de la pena, mediante el
otorgamiento de una garantía por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), en cualquiera de la formas
establecidas por la Ley, ya que tal importe no le causa perjuicio alguno y tampoco se contraviene lo dispuesto por el
artículo 410 de la Ley Adjetiva Penal en vigor.
X.- Cabe destacar, que los efectos de la sentencia condenatoria dictada a ELIMINADO lleva implícita la
suspensión de sus derechos políticos, por el mismo tiempo que dure la pena de prisión a la que se hizo acreedor, con
fundamento en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
numerales 39, 40, 41 y 43 de la Ley Procesal Penal vigente en el Estado.
XI.- Cabe resaltar, de conformidad con el artículo 20, facción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en aplicación, que el sentenciado ELIMINADO, está privado de su libertad en forma preventiva, desde el 20
veinte de enero de 2014 dos mil catorce (v.f. 28 ), y toda vez que, fue sentenciado con la pena de 2 DOS AÑOS de prisión
ordinaria, en términos del artículo 31, párrafo segundo, de la Legislación Penal en vigor, debe indicarse, que tal sanción
feneció en fecha 20 veinte de enero del presente año, lo que se asienta para efecto de que, de no haberse acogido al
beneficio de la suspensión condicional de la penal, en forma inmediata sea puesto en libertad solamente por lo que se
refiere exclusivamente a la causa penal en que se actúa.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 361, 362 y 383 del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado, se
resuelve:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PRIMERO.- Se confirma la sentencia condenatoria dictada a ELIMINADO, por el delito de Abigeato,
pronunciada en fecha 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince, por el C. Juez Séptimo del Ramo Penal del Primer
Distrito Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad capital, en los autos del proceso penal número 27/2014.
SEGUNDO.- De no haberse acogido el sentenciado ELIMINADO, al beneficio penal de la suspensión
condicional, se ordena su inmediata libertad por lo que se refiere a la causa penal en que se actúa, toda vez que se le
tiene por compurgada la pena de prisión a que se hizo acreedor.
TERCERO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia materia de apelación.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de su
procedencia para los fines legales consiguientes; y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponde.
QUINTO.- Notifíquese.
A S Í, por unanimidad lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la H. Segunda Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los
nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO. Doy fe.-
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