UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
“La Implementación de la Oralidad en el Procedimiento Civil”
Tesis previa a la obtención del Título de
ABOGADA
AUTORA: Suntaxi Paredes Verónica Patricia e-mail: [email protected]
TUTOR: Dr. Msc. Benítez Pozo Adolfo
Julio, 2014
QUITO
ii
DEDICATORIA
Dedico este presente trabajo a Dios, porque ha guiado cada paso que he dado, a lo largo de este camino
estudiantil.
A mis padres, Lcdo. Gustavo Suntaxi y a la Lcda. Cecilia Paredes, porque a lo largo de toda mi vida
han sido mi pilar fundamental para no decaer, frente a las adversidades que se me han presentado en el
camino y porque no decir en mi vida estudiantil, me han brindado la confianza, apoyo y amor
incondicional, confiando plenamente en mi capacidad e inteligencia para llegar lejos. Es por ello, que
todo lo que soy se los debo a mis padres.
A mis hermanos Gustavo, Daniela, Gabriela, Carla, que siempre han estado prestos ayudarme en lo que
necesitaba y dándome apoyo moral e incondicional para lograr con esta meta.
A mi hijo Héctor Gustavo Fierro Suntaxi, mi compañero, mi motor, mi razón de ser y el por quien lucho
cada día para alcanzar mis sueños y objetivos y darle un mejor futuro.
iii
AGRADECIMIENTO
A la universidad Central del Ecuador, Facultad de Jurisprudencia, Escuela de Derecho, a cada uno de
los Doctores que han sido maestros y amigos a lo largo de mi carrera profesional que han tenido la ardua
y dura labor de impartir y compartir sus conocimientos para la formación profesional integral de mi
persona; y en especial a mi tutor Dr. Adolfo Benítez Pozo, quien con sus conocimientos, experiencia y
paciencia, me brindo aportes importantes para el desarrollo de este trabajo investigativo.
Al Doctor Tito Yépez Jiménez, un gran maestro, quien siempre me brindó su apoyo incondicional y
confianza, y de esta manera no dudo en compartir sus conocimientos y enseñarme con mucha paciencia
lo que es ser un verdadero Abogado.
iv
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD
Quito, 30 de Julio de 2014
Yo, VERÓNICA PATRICIA SUNTAXI PAREDES, autora de la investigación con cédula de
ciudadanía No. 172223116-2, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado titulado:
“LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL” Es de mi plena
autoría, original y no constituye plagio o copia alguna, constituyéndose en un documento único, como
mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las
disposiciones legales pertinentes.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.
e-mail: [email protected]
Atentamente,
v
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL
Yo, VERÓNICA SUNTAXI PAREDES, en calidad de autora de la tesis realizada sobre “LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL” por la presente
autorizo a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me
pertenecen o parte de los que contienen esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.
Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización, seguirán
vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8; 19 y demás pertinentes
de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.
vii
APROBACIÓN DEL JURADO
Los Miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de Titulación “LA IMPLEMENTACIÓN
DE LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”
Para constancia firman.
PRESIDENTE VOCAL
VOCAL
viii
ÍNDICE DE CONTENIDOS
Dedicatoria ........................................................................................................................................ ii
Agradecimiento ................................................................................................................................ iii
Declaratoria de Originalidad ............................................................................................................. iv
Autorización de la Autoría Intelectual .................................................................................................v
Aprobación del Tutor ........................................................................................................................ vi
Aprobación del Jurado ..................................................................................................................... vii
Índice de Contenidos ...................................................................................................................... viii
Índice de Tablas .............................................................................................................................. xii
Índice de Gráficos........................................................................................................................... xiii
Resumen .........................................................................................................................................xiv
Abstrac ............................................................................................................................................. xv
INTRODUCCIÓN ..............................................................................................................................1
CAPITULO I. EL PROBLEMA
1.1 Planteamiento del Problema ..............................................................................................2
1.1.1 Ubicación del problema en un contexto socio- cultural ......................................................3
1.1.2 Delimitación del problema.................................................................................................3
1.1.3 Formulación del Problema .................................................................................................3
1.1.4 Evaluación del problema ...................................................................................................4
1.2 Objetivos ...........................................................................................................................4
1.2.1 Objetivo General ...............................................................................................................4
1.2.2 Objetivos Específicos ........................................................................................................4
1.3 Justificación ......................................................................................................................5
CAPITULO II. MARCO TEÓRICO
2.1 Fundamentación teórica .....................................................................................................6
2.1.1 Antecedentes de estudio .................................................................................................. 10
2.1.1.1 Antecedentes Investigativos............................................................................................. 10
2.1.1.2 Antecedentes históricos ................................................................................................... 11
2.1.1.2.1 Antecedentes Históricos y Fuentes de la Oralidad ............................................................ 11
2.1.1.2.2 Oralidad .......................................................................................................................... 13
ix
2.1.1.2.3 Naturaleza jurídica de la oralidad..................................................................................... 17
2.1.1.2.4 La oralidad en Latinoamérica .......................................................................................... 19
2.1.1.2.5 Procedimiento Oral ......................................................................................................... 21
2.1.1.2.6 Relación con otros principios ........................................................................................... 22
2.1.1.2.7 Negociación pre procesal ................................................................................................. 26
2.1.1.2.8 Ventajas y desventajas del sistema oral o juicio por audiencias ........................................ 27
2.1.1.2.9 La Oralidad en el Derecho Comparado ............................................................................ 32
2.1.1.2.10 La oralidad en el proceso civil ......................................................................................... 35
2.1.1.2.11 La Oralidad en los Procesos Civiles en el Ecuador ........................................................... 37
2.1.1.2.12 El sistema oral en la Constitución de la República del Ecuador ........................................ 39
2.1.1.2.13 Actos procesales y formas de actuación ........................................................................... 44
2.1.1.2.14 La Demanda .................................................................................................................... 48
2.1.1.2.15 Siempre por Escrito ......................................................................................................... 48
2.1.1.2.16 La Conciliación ............................................................................................................... 51
2.1.1.2.17 La Prueba ........................................................................................................................ 52
2.1.1.2.18 Declaración de Testigos................................................................................................... 54
2.1.1.2.19 Otras Pruebas .................................................................................................................. 55
2.1.1.2.20 La Sentencia .................................................................................................................... 55
2.1.1.2.21 Oralidad e Imparcialidad Judicial .................................................................................... 57
2.1.1.2.22 Oralidad y conciliación .................................................................................................... 58
2.1.1.2.23 Oralidad y fijación del objeto del proceso ........................................................................ 59
2.1.1.2.24 Oralidad y Proceso Civil .................................................................................................. 59
2.1.1.2.25 Oralidad y juicio de pertinencia de las pruebas................................................................. 60
2.1.1.2.26 Oralidad y formación de las pruebas versus oralidad y convencimiento del juez ............... 60
2.1.1.2.27 Oralidad e interrogatorio de los testigos ........................................................................... 62
2.1.1.2.28 Oralidad y taxonomía de los conflictos ............................................................................ 63
2.1.1.2.29 Oralidad y Etapas Procesales ........................................................................................... 65
2.1.1.2.30 Oralidad y Límites .......................................................................................................... 66
2.1.1.2.31 La oralidad y escritura en el proceso civil ........................................................................ 66
2.1.1.2.32 Constitucionalización de la oralidad en el modelo garantista del proceso civil .................. 68
2.1.1.2.33 La oralidad como elemento del debido proceso civil ........................................................ 71
2.1.1.2.34 Naturaleza jurídica del Debido Proceso ........................................................................... 75
2.1.1.2.35 Evolución del Debido Proceso ......................................................................................... 77
2.1.1.2.36 Definición del Debido Proceso ........................................................................................ 80
2.1.1.2.37 Presupuestos del Debido Proceso ..................................................................................... 81
x
2.1.1.2.38 Órgano jurisdiccional ...................................................................................................... 81
2.1.1.2.39 Derecho a la tutela jurídica .............................................................................................. 82
2.1.1.2.40 Garantías del Debido Proceso .......................................................................................... 84
2.1.1.2.41 Fundamentación legal ...................................................................................................... 84
2.1.1.2.42 Principio de concentración............................................................................................... 85
2.1.1.2.43 Principio de contradicción ............................................................................................... 86
2.1.1.2.44 Principio dispositivo ........................................................................................................ 86
2.1.1.2.45 Principio de la inmediación ............................................................................................. 87
2.1.1.2.46 Principio de publicidad .................................................................................................... 87
2.1.2 Definición de Términos Básicos ...................................................................................... 88
2.1.2.1 Concepto ......................................................................................................................... 90
2.1.2.1.1 Concepto de Proceso ....................................................................................................... 90
2.2 Hipótesis ......................................................................................................................... 98
2.3 Variables ......................................................................................................................... 98
2.3.1 Variable independiente .................................................................................................... 98
2.3.2 Variable dependiente ....................................................................................................... 98
CAPITULO III. MARCO METODOLÓGICO
3.1 Tipos de Investigación ..................................................................................................... 99
3.1.1 Investigación Bibliográfica .............................................................................................. 99
3.1.2 Investigación de Campo .................................................................................................. 99
3.1.3 Investigación Histórica .................................................................................................. 100
3.1.4 Investigación Descriptiva .............................................................................................. 100
3.2 Población y Muestra ...................................................................................................... 101
3.3 Métodos ........................................................................................................................ 101
3.3.1 Método Científico ......................................................................................................... 101
3.3.1.1 Observación .................................................................................................................. 101
3.3.1.2 Entrevista ...................................................................................................................... 102
3.3.1.3 Encuesta ........................................................................................................................ 102
3.3.1.4 Visita Domiciliaria ........................................................................................................ 102
3.3.2 Instrumentos.................................................................................................................. 102
3.3.2.1 Diario de Campo ........................................................................................................... 103
3.4 Recolección de Información .......................................................................................... 103
3.5 Procesamientos y análisis de datos ................................................................................. 103
xi
CAPITULO IV. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
4.1 Formulario No. 1. Caso práctico .................................................................................... 104
4.1.1 Análisis e interpretación de resultados ........................................................................... 120
4.2 Formulario 2. Análisis e interpretación de resultados ..................................................... 122
CAPITULO V. PROPUESTA
5.1 Justificación .................................................................................................................. 134
5.2 Objetivo ........................................................................................................................ 135
5.2.1 Objetivo General: .......................................................................................................... 135
5.2.2 Objetivos Específicos .................................................................................................... 135
5.3 Beneficiarios ................................................................................................................. 135
5.3.1 Beneficiarios directos .................................................................................................... 135
5.3.2 Beneficiarios indirectos ................................................................................................. 136
5.4 Factibilidad ................................................................................................................... 136
5.4.1 Factibilidad interna ........................................................................................................ 136
5.4.2 Factibilidad externa ....................................................................................................... 136
5.5 Descripción de la propuesta .......................................................................................... 137
5.5.1 Fases del proyecto ......................................................................................................... 139
5.6 Cronograma de actividades ............................................................................................ 139
5.7 Presupuesto ................................................................................................................... 140
Impactos ..................................................................................................................................... 140
Referencias Bibliográficas .............................................................................................................. 141
xii
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla 1 ........................................................................................................................................... 122
Tabla 2 ........................................................................................................................................... 123
Tabla 3 ........................................................................................................................................... 124
Tabla 4 ........................................................................................................................................... 125
Tabla 5 ........................................................................................................................................... 126
Tabla 6 ........................................................................................................................................... 127
Tabla 7 ........................................................................................................................................... 128
Tabla 8 ........................................................................................................................................... 129
Tabla 9 ........................................................................................................................................... 130
Tabla 10 ......................................................................................................................................... 131
xiii
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico 1 ........................................................................................................................................ 122
Gráfico 2 ........................................................................................................................................ 123
Gráfico 3 ........................................................................................................................................ 124
Gráfico 4 ........................................................................................................................................ 125
Gráfico 5 ........................................................................................................................................ 126
Gráfico 6 ........................................................................................................................................ 127
Gráfico 7 ........................................................................................................................................ 128
Gráfico 8 ........................................................................................................................................ 129
Gráfico 9 ........................................................................................................................................ 130
Gráfico 10 ...................................................................................................................................... 131
xiv
RESUMEN
“LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”
En nuestro país existe la necesidad urgente de lograr una justicia más ágil y eficaz que se daría
implementando por completo la oralidad en todos los procedimientos judiciales, para q de esta forma
las decisiones judiciales no sean tardías y haya una solución rápida y oportuna solución a la
administración de justicia. Con el proceso oral será muy difícil ocultar o engañar al juzgador ya que la
actuación de las partes como de su defensor es clave y esencial para que se lleve a cabo la búsqueda
de la verdad jurídica, ya que aquí introducimos una dimensión del pensar y del actuar Jurídico, ya que
al administrar Justicia de esta manera nos lleva hacia el camino del desarrollo de la actividad Jurídica.
Para que estos propósitos puedan llegarse a cumplir y pueda existir una Justicia de verdad es necesario
que existan Jueces especializados serios y comprometidos a la práctica Judicial, poseedores de mucha
agilidad mental que tengan prudencia y capacidad para de esta forma puedan reflexionar y adoptar
decisiones inmediatas, con el fin de resolver los conflictos y de esta manera garantizar el debido proceso
como lo menciona nuestra constitución política en su carta magna y de esta manera podemos llegar a
una Justicia oportuna y transparente.
PALABRAS CLAVES:
ORALIDAD
JUSTICIA
DEBIDO PROCESO
PROCEDIMIENTO
VERDAD JURÍDICA
PENSAR JURÍDICO
ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL
xv
ABSTRACT
“ESTABLISHMENT OF ORALITY IN CIVIL PROCEEDINGS”
In our country there is an urgent need to obtain a more swift and efficient justice, which would
completely implement orality in all judicial proceedings. In this manner, judicial decisions will not be
delayed and there will be a faster and more opportune solution for the administration of justice.
With the oral process it will be very difficult to hide or lie to the judge, given that the performance of
the parties, such as the defense attorney, is essential to carry out the search for the juridical truth. Here
we introduce a dimension of legal thought and behavior to the administration of justice, a manner which
can guide us toward the path of the development of the legal practice.
In order for these proposals to be achieved and for there to be true justice, it is necessary for there to be
specialized judges who are serious and dedicated to the legal practice, and who also possess mental
agility, prudence, and skill. In this way, they can reflect on and make immediate decisions in order to
resolve conflicts and guarantee due process as our legal system mentions in its Magna Carta, thereby
achieving a timely and transparent justice.
KEY WORDS:
ORALITY
JUSTICE
DUE PROCESS
PROCEEDINGS
LEGAL TRUTH
LEGAL THOUGHT
ORALITY IN THE CIVIL PROCEDURE
1
INTRODUCCIÓN
En base a los antecedentes que existe en nuestro País en la administración de Justicia, el propósito de
mi TEMA “ LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, es
porque en la actualidad se ha convertido en un tema muy controversial porque si bien es cierto y se ha
propuesto introducir en la Administración de Justicia ha sido casi imposible llevarlo a cabo, y se ha
vuelto un paradigma judicial, y hace que inmediatamente se aplique para obtener mayores alcances en
el sometimiento a una justicia pronta, oportuna equitativa y justa para la solución de conflictos.
Ya que no es algo imposible de llevarlo a cabo, en otros países se ha logrado implementar por completo
y de esta manera se ha visto un avance en la administración de justicia, pudiendo descongestionar los
despachos judiciales y de esta manera teniendo un corto recorrido en los procesos judiciales y que si se
puede llegar a formar una verdadera Justicia Social y de esta forma llevar a cabo una justicia ágil y
oportuna y muy objetiva, la oralidad nos llevaría a la disminución de los tiempos de espera en la
resoluciones Judiciales y que haya una transparencia en la Administración de Justicia, ya que son
evidentes los cambios a los que debemos adaptarnos, especialmente en el Derecho procesal Ecuatoriano,
y así alcanzar una verdadera tutela de libertades de todos los ciudadanos, como lo menciona nuestra
Constitución de la República del Ecuador.
2
CAPITULO I. EL PROBLEMA
1.1 Planteamiento del Problema
La oralidad, los lineamientos generales que deberán tomarse en cuenta en el establecimiento de la
oralidad que es la primera modalidad histórica de procedimientos, pues, antes de que existiera la
escritura, ya existía el proceso y además, en los primeros tiempos históricos ésta tuvo vigencia en el
Derecho Romano. El autor parte de la contestación de que el sistema vigente, no satisface los
requerimientos de nuestra sociedad y menos aún concuerda con los diversos procesos de modernización
en que nos hallamos empeñados.
El Art.192 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, actualizado en Agosto del
2006 (CPRE, 1998) : muestra su significado y aplicación en nuestro sistema Jurídico;
El sistema procesal será un medio para la realización de la Justicia. Hará efectivas las garantías
del Proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia
en la administración de Justicia. No se sacrificará la Justicia por sola omisión de formalidades.
El Art.194 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 (CPRE, 1998), implementa
en forma imperativa en el Ecuador, para todos los procesados, el sistema oral. Esta norma, no excluye
a proceso alguno. La pregunta es ¿Se debe implementar la oralidad, inclusive a procesos de jurisdicción
voluntaria?
Todas las personas que han requerido de la administración de justicia algún momento de su vida, se
preguntaran constantemente qué hace el Estado para que los problemas que están sometidos a una
resolución judicial, puedan tener una atención oportuna y eficaz. Concurrir a un juzgado en cualquier
materia, dará la posibilidad de constatar la calidad de trabajo existente, las diligencias que se cumplen
en el día a día, el ir y venir de papeles, que, en muchos, habrá provocado sentimientos de frustración,
desaliento e impotencia.
Los expertos entendidos en materia de Derecho, tendrán muchas respuestas del por qué ocurre aquello,
el neófito en la materia, empezará por preguntarse cómo es posible que incluso en textos legales se
3
acepte y se admita la posibilidad procesal, vista como la conducta de una de las partes en u proceso, de
que si es posible jurídicamente redactar el curso del litigio.
El núcleo central de este trabajo es llamado Proceso Civil Oral o el denominado “ juicio por audiencias”
que está vigente en los códigos de los Procedimientos Civil Uruguayo y Peruano, pretendiendo
establecer las bases y los lineamientos generales para la reforma al Procedimiento Civil Ecuatoriano con
el establecimiento del proceso oral junto con las prevenciones necesarias para el éxito, de este empeño
el análisis del tema desde la caída del Imperio Romano, la posterior importancia que asume del Derecho
Germánico Estatutario Italiano y el Derecho del Fuero Juzgo Español, hasta hoy en que basado en
nuevas concepciones que han dejado huellas afortunadas en el moderno Derecho procesal, en el surge
un proceso mixto en el que el Juez es un tercero, que decide conforme q la sana crítica y a la experiencia;
y cuya sentencia obliga por lo general únicamente a las partes, basada en la prueba deducida por ellas.
1.1.1 Ubicación del problema en un contexto socio- cultural
La presente investigación se encuadra en el ámbito jurídico y consecuentemente en el ámbito de las
ciencias sociales por lo que tiene el carácter de cuali-cuantitativa, lo cual implica que la metodología y
técnicas a emplearse serán tanto cualitativas como cuantitativas, con predominio de los aspectos
cualitativos.
1.1.2 Delimitación del problema
La investigación se realizara en la ciudad de Quito, Provincia de Pichincha con una muestra aleatoria
de 50 personas, involucradas en la materia de la oralidad en el procedimiento Civil.
1.1.3 Formulación del Problema
La implementación de la oralidad en el procedimiento civil ayudaría en agilitar la tramitación de las
causas y la satisfacción oportuna de las necesidades e intereses de las partes limitantes.
4
1.1.4 Evaluación del problema
La implementación de la oralidad en el procedimiento civil, aún no existe en nuestro país la
implementación de la oralidad en el procedimiento civil en todas las tenemos en el área laboral, niñez
y penal, será eficaz implementar en todas las áreas para que el procedimiento se realice con celeridad.
1.2 Objetivos
1.2.1 Objetivo General
Elaborar un proyecto de reforma legal procesal en materia civil para la implementación dela oralidad,
con aplicación efectiva con los principios en la administración de Justicia.
1.2.2 Objetivos Específicos
Determinar la plena vigencia del principio de inmediación, el Proceso se realizará, así, en forma
diagonal y conforme su naturaleza humana, pues se encuentran presentes en la audiencia el Juez,
las partes procesales ,sus abogados, testigos, peritos, todos participando y dialogando en un
mismo actor.
Implementar la directa asunción del Juez o Tribunal de las aportaciones probatorias, con la
intervención directa de las partes.
Materializar la eficaz publicidad de la actuación judicial, puesto que en las audiencias son
abiertas al público, salvo ciertas excepciones.
Eliminar la dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una concentración
de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como continuas notificaciones
a las partes.
5
1.3 Justificación
Revisado lo anterior, creo que la mayoría debemos concluir que resultaría beneficioso para nuestro país
que efectivamente se haga las reformas legales necesarias y las adecuaciones físicas indispensables para
implementar la oralidad o juicio por audiencias en el Ecuador.
La pregunta siguiente es ¿Cuál sistema oral debe acogerse en nuestro país? Para eso lo revisaremos a
continuación en forma lo más elemental y breve posible, los procesos orales uruguayo y peruano que
han tomado como base el Código de Procedimiento Civil, modelo para Iberoamérica y finalmente, el
sistema oral vigente en muy pocos Estados de los Estados Unidos de América, que se lleva a cabo ante
el “Cahncellor” y que resulta el más similar al modelo Iberoamericano.
Ahora bien, cual sea el sistema que se adopte, para implementar eficientemente la oralidad en nuestro
país y siguiendo la experiencia de países que ya la han implementado.
La implementación de la Oralidad en el Proceso Civil de nuestro país, sin duda, requiere de una decisión
política, puesto que la misma requiere de una transformación compleja en todos los campos, entre otros,
el humano, el económico, mental, además esta transformación no va a llegar si cada uno de nosotros,
luego de entender los beneficios de ella, no la divulguemos como una necesidad que permitirá mejorar
y humanizar nuestro sistema judicial.
6
CAPITULO II. MARCO TEÓRICO
2.1 Fundamentación teórica
Inicialmente, haré un breve resumen histórico de la introducción de la oralidad en el proceso civil en los
países de Latinoamérica.
El congreso celebrado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Rio de Janeiro, Brasil, en
1988, aprobó el anti proyecto de Código procesal Civil modelo cuya idea inicial se desarrolló en las IV
Jornadas en Venezuela en 1967, continuó en las V Jornadas en Colombia en 1970, en la VII Jornadas
llevadas a cabo en Guatemala en 1981 y en las VIII, celebradas en Ecuador en 1982. Este anti proyecto,
fue el resultado de una corriente de procesalistas de varias partes del mundo que coincidieron en la
necesidad de un proceso más ágil y más cercano al individuo, ellos a la vez que buscaban soluciones
adecuadas para aquello, procuraban se instalen en los diversos países de Latinoamérica, sistemas
procesales uniformes.
En este trabajo de reforma se tomó en cuenta la realidad latinoamericana, con sus carencias, económicas,
técnicas, materiales y sus características, “como la escrituralidad, con la consecuente falta de
inmediación, el desarrollo desconcentro y en fases preclusivas, las fuertes limitaciones de los poderes
del Tribunal”, que no permitían una justicia rápida, que la hacían demasiada burocrática e
incomprensible para el justificable, esto le hacían incapaz de cumplir los requerimientos mínimos de
nuestra época, en una materia tan importante como el proceso.
Esta realidad latinoamericana no era ajena al sistema procesal Ecuatoriano, el cual desde sus inicios
adoptó la escrituralidad. En efecto, el proceso Civil Ecuatoriano tiene sus orígenes en el sistema
Romano, que fue reproducido en las Siete Partidas Españolas del año 1265. Este derecho procesal
Español se introdujo en el Continente Americano y específicamente en el Ecuador desde la época
Colonial.
En la época Republicana la Ley de enjuiciamiento Civil Española de 1855, la misma raíz de las Siete
Partidas pero reelaborada, sirvió de base para las leyes de Procedimiento Civil del Ecuador, tanto los
Códigos de Enjuiciamiento en Materia Civil 1869, publicado en 1871; de 1878, reformado en 1880; las
ediciones 1882,1899,1907, así como los Códigos de Procedimiento Civil, el que empezó a regir desde
7
el 10 de abril de 1938; el de 1060, sus reformas de 1078 y su última codificación de 1987, vigente
actualmente, mantuvieron el sistema escrito.
Por lo tanto, el sistema actual ha perdurado en nuestro país desde siempre, sin tomar en cuenta que la
dinámica del mundo requiere cambios a todo nivel.
Mientras este sistema se ha enraizado en nuestro país por cientos de años, la vida social, económica, las
relaciones jurídicas se han desarrollado de una forma tan dinámica, que han producido que el sistema
actual se vuelva caduco, lento, ineficiente, ajeno a los justificables que a su vez ha hecho perder la fe de
todos los ciudadanos para acudir a los Jueces y tribunales de Justicia.
Todo esto, aparentemente, inspiró al legislador Ecuatoriano a implementar el sistema oral en nuestro
país. En efecto, si nos remitimos a las discusiones efectuadas por la Asamblea Nacional Constituyente,
reunida en la Ciudad de Riobamba el año 1998, luego de las cuales se incluyó en la Constitución del
1998, en el Art.194 y la Vigésima Séptima Disposición Transitoria (CPRE, 1998), podemos concluir
que la inclusión se dio sobre lavase de los dos pilares fundamentales: a) La adaptación de nuestro
proceso al Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y b) El cumplimiento de
los principios enunciados por el procesalista Uruguayo Enrique Véscovi, que deben regir el proceso.
La implementación de la oralidad en el proceso civil de nuestro país, sin duda, requiere de una decisión
política, puesto que la misma requiere de una transformación compleja en todos los campos, entre otros,
el humano, el económico, mental, además esta transformación no va a llegar si cada uno de nosotros,
luego de entender los beneficios de ella, no la divulguemos como una necesidad que permitirá mejorar
y humanizar nuestro sistema Judicial.
Fundamentación Legal
Cuando decimos oralidad se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje de los
procesalistas, aunque es sabido que no hay ningún régimen de derecho positivo exclusivamente oral
sino mixto.
En el proceso mixto, esto es, con una fase de proposición escrita (demanda y contestación) luego una o
dos audiencias (orales) y después con apelaciones también escritas. En este proceso lo esencial es la
comunicación entre el juez y las partes. Reconociendo que dentro del procedimiento no puede
despreciarse un medio de comunicación tan preciso como la escritura.
8
Lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la concentración e inmediación que proporciona la
celebración de la audiencia de pruebas y del debate oral.
En todas las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese tiempo durante el
cual se producen los gastos que demanda el procedimiento.
Según “la justicia lenta no es Justicia.....la excesiva demora contradice la esencia de la Función
Jurisdiccional que ha regido en principio constitucional, en obtener la decisión de la causa en un
plazo razonable, pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la violación de
derechos humanos de los Justificables”
No obstante, en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías procesales
debiendo existir un límite en la suspensión o disminución de trámite, constituidos por aquellos que son
imprescindibles para garantizar los derechos de las partes en juicio.
El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la audiencia. Para Chiovenda
la oralidad, atenuada por escritos que preparan el debate, garantiza, por el contrario, una justicia
intrínsecamente mejor; la misma hace al juez partícipe de la causa y la permite dominarla mejor,
evitando los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el Juez conoce por lo general la
existencia de un proceso en el momento en que es llamado a decidirlo; la misma excita el espíritu del
magistrado y del abogado y lo que hace más sagaz, más rápido, más penetrante. (Chiovenda, 1949)
El desarrollo del procedimiento civil viene condicionado por la exigencia de mayor sencillez en los
actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de debate en esta jurisdicción, por
la necesidad del incremento de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del
proceso, el acceso de las partes y el impacto social de éstos.
Como desventajas al proceso oral se oponen:
La falta de actuación escrita provoca que el tribunal tenga que reproducirlas.
La posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de las actuaciones.
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Otros de los argumentos que plantea contra el proceso oral en su costo (que es mucho más caro que el
escrito); sin embargo, esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes: un mal
sistema escrito con un régimen oral ideal, en el que deberán contar con todos los medios y un sinnúmero
de jueces.
Se plantea que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive a
las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora de modificar y cambiar sus pretensiones;
además que requieren un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales.
Es cierto que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos
burocrática lo que se representa un notable avance.
Dentro de las ventajas reconocidas a la oralidad podemos mencionar:
Menor formalidad,
Mayor rapidez,
Propicia la sencillez,
Aumenta la publicidad del proceso,
Al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias.
Permite la relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en cualquier aspecto
que suscite duda.
El juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso. Mediante el principio de
inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al juez captar con facilidad a quien asiste la razón
en el debate.
En la oralidad se suprimen incidentes (que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia), hay
menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.
El principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se
complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzadas tratan de
combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee.
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La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil
para preparar la substanciación (demanda y contestación), todo depende del tipo proceso de que se trate.
El proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación
jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave error por las deficiencias ya apuntadas,
por ello que se trata es de acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación,
concentración; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más
conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de la justicia.
Entre las materias que destacan en este apartado encontramos las que escriben sobre el “procedimiento
y las formas procesales”. (Chiovenda J. , 1922)
Pero no es el único elemento, también hay que analizar las otras procesales conexas: inmediación,
concentración y publicidad.
2.1.1 Antecedentes de estudio
El presente trabajo investigativo fue desarrollado con la investigación descriptiva, con obras de
autores referente a la oralidad.
Ramírez Carvajal, D. (2008). La justicia del caso concreto y el principio de legalidad (Un
choque entre paradigmas). En: "Oralidad y proceso"',. Medellín: Sello editorial Universidad
de Medellín.
Rodríguez, A. O. (2000). La presunción de inocencia, Principios universales.
Vega Torres, J. (2000). La Reforma Procesal civil Española. Criterios inspiradores y
principales innovaciones de la ley de enjuiciamiento civil de 2000. Editorial Jurídica de Chile.
2.1.1.1 Antecedentes Investigativos
Fernando Orellana Torres: Profesor de Derecho Procesal en la Universidad Católica del Norte,
Antofagasta. Diploma de Estudios Avanzados y Doctor de Universidad de Zaragoza.
11
Giacometo Ferrer, Ana. “Tendencias Actuales del Derecho Procesal Civil Iberoamericano”. Revista
Cubana de Derecho No. 14. Julio-Diciembre, 1999.
Gimeno Senda, Vicente. Constitución y Proceso. Editorial Pueblo y Educación, 1986.
Grillo Longoria, Rafael. Derecho Procesal Civil I, Editorial Pueblo y Educación, 1986.
Goldschmidt, James. Derecho Procesal Civil, Editorial Labor S.A. Barcelona, 1936.
2.1.1.2 Antecedentes históricos
2.1.1.2.1 Antecedentes Históricos y Fuentes de la Oralidad
Los primeros procesos jurídicos que realizó el hombre fueron orales porque no conoció la escritura. El
proceso Romano fue oral así nos enseña el ilustre procesalista Chiovenda: “El proceso Romano fue
eminentemente oral, en la plenitud del significado d esta palabra, y por la razón íntima y profunda que
ello era requerido por la función de la prueba”. ( (Chiovenda G. , pág. 168)
Este proceso oral, en la edad media, fue transformándose en escrito por la influencia de la doctrina
formal de la prueba germánica y del sistema de la prueba legal que surgió después. Hasta el siglo XVIII
los procesos europeos fueron escritos bajo una escritura y lenta ritualidad; pero debido al trabajo del
inglés Jeremías Bentham (1.743-1.832) y del italiano Mario Pagano (1.748-1.799) Europa
paulatinamente, retorno al proceso oral.
El jurista Pagano defendió y demostró las virtudes de la oralidad “la escritura, como bien decía Socrátes
según Platón, es cosa muerta y no nos habla más de un solo lado, esto es por medio de aquella ideas que
con los signos despierta en el espíritu. No satisface plenamente nuestra curiosidad, no contesta a nuestras
dudas, no nos presenta los infinitos aspectos posibles de una misma cosa. En la voz viva hablan también
los rostros, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir y tantas otras minúsculas
circunstancias, las cuales modifican y desarrollan en sentido de las palabras generales, y nos suministran
innumerables indicios a favor o en contra de los que las palabras afirman. (Pagano)
El Derecho Romano es el sistema jurídico por el que se rigió la vida social y política del pueblo romano
desde sus primeros tiempos, del año 753 antes de Cristo hasta la muerte del emperador Justiniano en
12
el año 565 después de Cristo; quien intentó reconstruir el imperio Romano, pero fracasó,
alcanzando sin embargo el éxito en la compilación del Derecho Romano.
De acuerdo a datos bibliográficos sobre el inicio de la oralidad, se menciona que el Derecho Civil
moderno tiene un profundo espíritu romanista, particularmente en el Derecho Procesal Civil actual,
en donde resaltan las normas que se constituyen como los cimientos en la estructura Procesal Civil.
Roma hasta la Pretura, la protección de los derechos privados de los ciudadanos pasó a ser misión
del Estado.
En la segunda época, desde la creación de la Pretura, hasta el reinado de Derecho conservaron las
mismas características procesales, el procedimiento era público, se administraba justicia y regía
la libre apreciación de la prueba.
Después de la época romana predominó el proceso escrito y secreto. Con la Revolución hubo un
equilibrio entre la escritura y la oralidad. La comisión que integró Napoleón para redactar el
Código de Procedimiento Civil se basó en las Ordenanzas Procesales francesas, producto de la
Escuela Jurídica del siglo XVI, que proclamaba el principio de la oralidad.
El procedimiento era siempre y necesariamente público, ya fuese, ante el magistrado, el juez o
los tribunales, todos los ciudadanos tenían entrada libre, excepto los esclavos quienes no podían
intervenir en ningún acto público.
El Código de Procedimiento Civil , que entró a la oralidad y publicidad, complementando el
principio de la soberanía judicial. Igualmente, estableció que en todas las materias , los
testimonios provenientes de las partes deben ser oídos en la audiencia, pero dicha regla no se hizo
extensiva a los juicios ordinarios, porque se consideró que la audiencia resultaba perturbadora
para estos juicios.
Este Código ha tenido varias reformas y en todas ellas se conserva la oralidad. Las críticas
más sobresalientes al sistema francés han sido la prevalencia del Derecho de disposición y de
iniciativa de las partes, la falta de concentración, de inmediación, de conservación física del juez por la
larga duración de los pleitos y de la irrecurribilidad de la sentencia, ya que siempre existen
mecanismos de impugnación de la misma . Debe destacarse al Dr. Franz Klein, Ministro de Justicia de
Austria y Profesor de la Universidad de Viena, quien redactó e implantó como la expresión genuina
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de la oralidad, la inmediación, concentración, publicidad, autoridad judicial y libre apreciación
de las pruebas por el juez, como la garantía de una justicia rápida y barata.
En el Derecho alemán también se implementó la oralidad. Pero en la época del nacional socialismo se
limitaron los poderes de las partes, se reforzó el principio dispositivo, en cuanto el tribunal no dispensa
justicia de ampliaron los poderes del juzgador. El juez debía defender el Estado Nacional
Socialista.
2.1.1.2.2 Oralidad
La oralidad es la conjunción entre lo inmediato y lo mediato, entre la memoria ancestral y la no
memoria.
Este fenómeno ha permitido a la oralidad debatirse entre el mundo de la cultura escrita y
transformarse. Las culturas orales tienen una historia común, valores comunes, un Corpus, y una
cultura, precisamente de la cual adolece la escritura.
La oralidad viene de oral y según el diccionario de la Real Academia Española (R.A.E, 2010),
dice: "expresado con la con la palabra, a diferencia de lo escrito boca o" por lo que la oralidad es un
sistema trasmisor del conocimiento a través de la voz humana. Es el intercambio verbal de ideas, y
constituye una herramienta esencial en el área jurisdiccional, es un instrumento que facilita el debido
respeto en los derechos y garantías de los ciudadanos, al permitir que la actuación del juzgador sea
acorde a criterios de la inmediación y contradicción.
La oralidad es la forma más natural, elemental y original de producción del lenguaje humano, es
independiente y único que cualquier otro sistema, existe por sí misma, sin necesidad de
apoyarse en otros elementos. Esta característica la diferencia de la escritura, estructura secundaria
y artificial que no existiría si, previamente, no hubiera algún tipo de expresión oral.
Esta modalidad se caracteriza por efectuarse de viva voz siendo el medio más exacto de expresión
de la realidad de los hechos, dotándole de claridad, seriedad, veracidad, viveza, energía, agilidad, y
naturalidad en la exposición, mediante este método es más fácil comprender lo discutido, pues en cuanto
a las pretensiones y argumentos de las partes, o de los abogados, en el debate se logran
aclaraciones o rectificaciones que disipan muchas dudas y abrevian el contenido de la discusión.
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El sistema de la oralidad es la sustitución de la expresión de los actos procesales escritos por
los orales. Este sistema oral conlleva características de sencillez, libre de formalidades, fácil
comprensión, y algo muy importante, exige la preparación en el manejo de la expresión en el
desenvolvimiento de los abogados patrocinadores.
La oralidad es un derecho que tenemos todas las personas, es un procedimiento, y una garantía
en condiciones de transparencia, equidad e imparcialidad en la actuación de los administradores de
la justicia. Entendida como el intercambio verbal de ideas, se constituye en una herramienta
esencial en las tareas jurisdiccionales, como instrumento para facilitar el debido respeto a los
derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de Derecho moderno.
El uso del lenguaje oral en el procedimiento de un juicio civil como instrumento de la
administración de justicia, permitirá superar los hábitos que destruyen la función reguladora
que desempeña la Función Judicial.
Direccionando el camino para que aparezca una justicia, que efectivamente "satisfaga las necesidades
de la vida" de las personas involucradas en conflictos sociales, y en el desarrollo de las relaciones
de una sociedad.
El Maestro José Chiovenda, propulsor de la oralidad, considera a este sistema como la relación
inmediata.
El proceso oral se caracteriza por la comunicación simultánea de los actores procesales, la presentación
y el análisis oral de las pruebas, la interrelación oral directa e inmediata entre los litigantes y el
juez en todos los actos procesa les, al menos los fundamentales, que deben ejecutarse en presencia
del juzgador y de las partes.
El sistema oral, tiene su particularidad, se lo utiliza sin intermediarios, se lo emplea directamente,
de frente, cara a cara, exige la presencia de todos los sujetos procesales; juzgadores, defensores,
contendientes, testigos, peritos, entre otros.
Esto permite someter al análisis directo e inmediato de sus afirmaciones o negaciones, pruebas,
contrapruebas, peritajes, informes, y alegatos. Y aquello que parece un d efecto censurable de la
oralidad en la administración de justicia, se convierte en importante y significativa virtud de la economía
del tiempo y proximidad en el espacio.
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No se puede dilatar el trámite y hacerle interminable; ni se puede abusar de la oralidad para hacer lo
que permite el lenguaje escrito: transferir actos procesales fuera de la jurisdicción del juzgador,
receptar y cumplir diligencias sin la presencia de éste. Con este método el abogado o abogada
que intervenga en la causa debe poseer mayor esfuerzo, preparación, diligencia y capacidad.
Como sistema técnico procesal, la oralidad se constituye en un recurso dinámico y oportuno
para mejorar los mecanismos en el marco de la administración de justicia, es sobre esta dirección
que el presente marco teórico nos proporciona los elementos filosóficos, epistemológicos y
doctrinales, para poder afianzar científicamente nuestra investigación.
En la doctrina no existe coincidencia en la clasificación de los principios técnicos que informan
a las normas procesales civiles, en este trabajo sólo haremos referencia los que a nuestro criterio en
base a la investigación revisten una mayor importancia para la celeridad del proceso civil.
El principio de oralidad presuponía la existencia de un auténtico debate oral; tal cual concisa
oposición de razones, jamás como una declamación académica. A pesar de ser un verdadero
propulsor y propagandista de la oralidad, Chiovenda, ilustre doctrinario no desmereció a la
escritura, él pensaba que ésta era un medio perfeccionado del hombre, de expresar el pensamiento
y conservar su expresión eternamente.
Por consiguiente la comunicación oral, que por cierto es la más utilizada por el ser humano es aquella
que se realiza a través del sentido del gusto y por el que expresa la mayoría de sus sensaciones,
percepciones y sentimientos, y a ello es contraria a la segunda vía de comunicación más común del
hombre que es la escritura. nos enseña que la trascendente finalidad de la actividad jurisdiccional
es hacer justicia y para la consecución de ese logro, el juez no debe asistir pasivamente en el proceso
para pronunciar al final una sentencia, sino que debe participar en la lite como fuerza viva y activa.
Esto nos lleva a precisar lo que se entiende por oralidad en la sustanciación del anteproyecto del Código
Procesal, Civil Modelo para Iberoamérica.
Lo más importante para llevarse a cabo este sistema, es el límite en el espacio y en el tiempo,
donde se consolida el proceso impidiendo que los numerosos y distintos actos procesales se sucedan
con intervalos largos o que un mismo acto procesal se suspenda para continuarlo luego de semanas o
meses.
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Es preciso señalar y enfatizar que se hace necesario que de los actos procesales esenciales, la sentencia
o actos de proposición, queden constancias escritas o registradas por medios mecánicos o
electrónicos.
La oralidad permite reunir en uno o en poquísimos actos lo que en el escrito se separa, contrariando la
naturaleza propia de un proceso. Además le da a la causa vitalidad, vivencia, y oportunidad. Es
una forma accesible de comunicación entre el tribunal y las partes, es donde verdaderamente hay
concentración, y se realiza la verdadera inmediación.
Es indudable la importación que al oralidad revista en el proceso, principalmente en lo que se refiere a
la búsqueda de la verdad real, ya que permite un contacto directo del juez con las partes los testigos.
Los peritos y demás intervinientes en el proceso, contacto que de la oportunistas la juez de detectar
ciertas situaciones, como por ejemplo gastos o comportamientos particulares quien permitan vislumbrar
que la persona que se presenta ante el juez está realizando una conducta viciada, que falta a la verdad.
Debe recordarse que la oralidad con lleva celeridad, por lo que exige que los intervinientes en el proceso
se compenetren en él y sean de mente ágil para poder hacer interrogantes, contrainterrogaste, presenta
índices, entre otros, esta celeridad podría no ser conveniente para dilucidar cierto tipo de problemas
judiciales con alto grado de complejidad.
Otras características, principio que acompaña a la oralidad son la inmediación, concentración o
contracción, dispositivos, publicidad el aumento de los poderes del juez, Pero sobre predominio de la
palabra hablada.
Otras características o principios que acompañan a la oralidad son las inmediación, concentración
contradicción, dispositivos, publicidad, el aumento de los poderes del juez, pero sobre el predominio
de la palabra hablada, en palabras de Washington Baca Bartelotti:
El uso del lenguaje oral en el procedimiento de la administración de justicias, se debe mirar no
solo desde la necesidad inaplazable de poner en tela de duda o desconfianza el uso generalizado
en variables de escritura, sino también crear una cultura de oralidad (Derechoecuador.com,
2005).
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Es decir que la cultura oral debe ser el camino para que aparezca una justicia que afectivamente satisfaga
las necesidades de la vida.
Al decir de (Carnelutti, 1994), consta que “iniciar y escribir no son medios equivalentes, sino más bien
medios complementarios del dialogo” Consecuentemente, podemos decir que el proceso no puede
enunciar ni al uno ni al otro. La cuestión no es sino el proceso de debe servir solamente del hablar o del
escribir ni tampoco ni el hablar debe dominar al escribir o viceversa sin lo cual de los dos medios se
debe concluir el dialogo, sin embargo, hay una manipulación preferente al hablar, ayuda mejor que le
escribir, razón suficiente que la última palabra debe ser hablada más que escrita.
Giuseppe Chiovenda, haciendo un análisis del principio de la oralidad señala que:
El nombré mismo de oralidad, adopto por la necesidad de expresar con una forma simple y
representativa un complejo de ideas y características, puede conducir a error sino se analizan los
principios distintos, si bien estrechamente relacionados entre sí, contenidos en esta fórmula y
que dan al proceso oral su aspecto especifico( BuenasTareas.com, 2010)
De este breve pasaje salta a la vista un problema fundamental del procedimiento, cual es, que el tipo y
el carácter de un sistema procesal están determinados principalmente por el predominado que él tenga
en base del elemento oral o el elemento escrito y, para ser prácticos, en el ecuador mantenemos el
proceso oral en materia penal, laboral y niñez, y el proceso es escrito en materia civil.
De estas consideraciones expuestos, se entiende que la oralidad comprende un dialogo en el que cada
una las partes- los terceros, consultora, testigos, peritos-. Bajo la dirección del juez activo directos,
garantizar participar tanto que precede al discurso oral, pero, es este último el que permite enriquecer;
es decir, que la oralidad conecta con la mayor celeridad, rapidez y agilidad en la tramitación del procesó
derivada de la concentración que permite practicar varias actuaciones.
2.1.1.2.3 Naturaleza jurídica de la oralidad
La oralidad, entendida como el intercambio verbal de ideas, constituye una herramienta esencial en la
tarea jurisdiccional, como instrumentó para facilitar el debido respeto a los derechos y garantías de los
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ciudadanos en un estado constitucional de derechos y garantías, al permitir que la actuación del juzgador
se acomode a criterios de inmediación y contradicción realmente afectivas.
La oralidad, en términos corrientes es una forma de comunicación mediante el uso de la palabra hablada,
sin embargo, desde el punto de vista jurídico, procesal el concepto adquieres connotación que trasciende
la simple expresión verbal. Se trata en realidad de una adaptación para la necesidad de expresar en una
formula simple y representativa un conjunto de ideas o caracteres, es decir, es un completo que engloba
un sistema de principios inseparables, al conjunto de los cuales es necesarios referirse si se quiere
entender el verdadero sentido de esta notable hecho es el que naturalmente a la oralidad lo ha establecido
en un cuerpo legal, en los diferentes países del mundo., en el caso concreto del ecuador, tenemos:
El código de procedimiento penal, dispone que para logar la celeridad y efectividad de los procesos ,
los tramites, es especial la presentación y contradicción de las pruebas, deben llevarse a cabo mediante
el sistema oral, de acuerdo con los principios dispositivos, de concentración e inmediación; así, en los
artículos 120 , 258 y 424 del referido cuerpo legal, encontramos el imperativo dé la oralidad, en donde
el fiscal, el juez y las partes procesales , deben proceder oralmente en todas las instancias, todos los
actos procesales y diligencias, entendiéndose que para constancia se dejar por escrito lo actuado
oralmente los demás casos; tosa declaración será oral, pero se dejara constancia por escrito ; interrogan
al testigo, de manera oral, sin perjuicio de que si, con anterioridad, se hubiese presentado preguntas por
escrito; el juicio es oral; bajo esa forma deben declarar la soportes ,los testigos y los peritos, las
exposiciones y elegantes de los abogados serán orales; igualmente, la solicitud de amparo puede ser
propuesta ,oralmente o mediante escrito, sin formalidad. Si se propone oralmente, se debe elaborar un
acta en metería laboral, el artículo 575 del código de trabajo, dispone que las controversias individuales
de trabajo se sustanciaran mediante procedimientos oral, del cual se desprende de la oralidad es un
principio del procedimiento laboral. Afirmación que además de su fuerza legal, ha adquirido con el paso
de los años “ la solides de un prejuicio”, habiéndose convertido en fuente de pretendida “ justicia rápida”
objetivo de su creación, pero, en la realidad no es así, debido a la falta de recurso.
Por otra parte, el (CNA, 2010) en su artículo 359, establecen que la sustanciación de los procesos en
todos los casos relacionados con esta materia, se lleva a cabo mediante el sistema oral, además, en los
casos de delitos cometidos por menores de edad, en todas las etapas del proceso el adolecente sometido
a juzgamiento tiene derecho a interrogar directamente por medio de su defensor y de manera ora , a los
testigos y peritos, que estarán obligados a comparecer ante el juez para este efecto.
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Durante la audiencia de juzgamiento, las pruebas se practicaran en la audiencia en forma oral; además,
las partes presentaran las evidencias que sustenten sus alegaciones, las mismas que directamente por
las partes.
Además, este principio se encuentra regulado y amparo por diferentes tratados internacionales que
permiten que los procesos sean más justos respetando el debido proceso o garantía de audiencia que
beneficencia a la parte más débil en este tipo de procesos. Entre los tratados internacionales tenemos a
la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 10) (DUDH, 1948), Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José, 1969) (artículo 8), (Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos , 1966) (Artículo 14° inciso J) (Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, 1948) (Artículo XXVI).
2.1.1.2.4 La oralidad en Latinoamérica
En Latinoamérica y otros países, únicamente nueve países, Brasil, España, Perú, Portugal, Puerto rico,
Uruguay, Andorra, México y Venezuela, contemplan en su sistema juridicial oralidad en nuestra materia
civil. Otros cinco declaran tener proyectos para implementarla. Por otra parte, cabe señalar que, es en
los juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos donde está previsto el procedimiento oral.
También se destaca que la forma más empleada para registrar las audiencias sigue siendo a través de
medios escritos. En general están previstos mecanismos de conciliación con posibilidad de efectuar
antes y durante el proceso la presencia del juez en la audiencia oral y en la recepción de las pruebas es
una condición obligatoria en todos los países, de hecho la ausencia o inasistencia del juez a las
audiencias puede llegar a tener como consecuencias la naturalidad de la mismas. Evidentemente que
todos los países con ordenamientos que prevén procedimientos orales en materia civil, expresan que la
oralidad contribuyo a la transparencia en el sistema.
Así, la oralidad en materia civil en el mundo entero no es nuevo, sino que a través de su introducción
cronológica se ha ido implementado en el caso de los países Latinoamérica se ha tomado como base el
código modelo de procesos colectivos para Iberoamérica, hasta el punto que podríamos sostener que su
presencia fue decisiva para la modernización procesal alcanzada pues los principio que lo estructuraban
adquirieron carta de ciudadanía legislativa en todo américa.
Por eso, la dirección del proceso la oralidad la contracción la buena fe procesal, la audiencia preliminar,
entre otros conceptos, constituye lenguaje procesa común, por lo que cabe resumir los informes de
20
algunos países, que aprueban el la idea de proponer un modelo informe de procesos colectivos para la
región Uruguay: refiriéndose al documento en mención, señala que se trata de una moderna herramienta
procesal que resulta conveniente si incorporación de estos modernos mecanismos, al código general de
proceso a fin de mejorar la normativa y poner a disposición de los justiciables un sistema más adecuado
y completo para la defensa de loa intereses colectivos individuales homogéneas y difusos Colombia: su
informe se resume señalando que la legislación de este país tiene más avances que el proyecto de Ley
Uniforme del Instituto Iberoamericano de derecho procesal es decir que ya se aplica la oralidad en el
proceso civil Argentina: resumiendo si informe señala que este país no ha adoptado la normativa de este
código modelo posiblemente debido a la falta de estabilidad económica y principalmente porque toda
la legislación que contempla los procesos colectivos en este país, ha sido dictado con anterioridad al
código modelo iberoamericano Perú: por su parte ha regulado dos aspectos de vital importancia en base
del código modelo el primero el derecho de acceso a la justicia ambiental, y el segundo se refiere a la
legitimidad para obrar.
De este breve contenido se puede apreciar el reconocimiento y la enorme importación que se le da al
código modelo por su valida académica y su tratamiento completo, integral, de la materia sin embargo,
Hasta la actualidad no ha recibido el impulso que merece tener para tener vigencias entre nuestros países.
En un breve recorrido histórico de la oralidad en el proceso civil, encontramos que el Congreso
celebrado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Rio de Janeiro Brasil en 1988, aprobó
el anteproyecto de Código Procesal Civil modelo, siendo sus principio desarrollados en las VI jornadas
celebradas en Venezuela en 1967, continuo en las V jornadas en Colombia en 1970, en las VII jornadas
llevadas a cabo en Guatemala en 1981 y en las VII, celebradas en Ecuador en 1982.
El anteproyecto mencionado, fue el resultado de una gama de pensamientos de procesalistas de varias
partes del mundo que “Coincidieron en la necesidad de un proceso más ágil y más cercano con lo cual
buscaban soluciones adecuadas, insertando sistemas procesales uniformes en los diversos países de
Latinoamérica, sus carencias económicas, y sus características propias del sistema escrito, con la
consecuente falta de inmediación, el desarrollo descentralizado y en fase preclusiva, las fuentes
limitaciones de los poderes de los jueces y tribunales, hacen que el sistema procesal se vuelva demasiado
lento, alejando una posibilidad, eficaz y oportuna celeridad en el proceso civil.
Esta realidad latinoamericana tiene incidencia en el sistema procesal ecuatoriano, debido a que desde
la época colonial adoptó la escrituralidad como legado del sistema romano que fue reproducido en las
Siete Partidas españolas del año 1265. En la época republicana se adoptó la ley de Enjuiciamiento Civil
21
español de 1855, de la misma raíz de las Siete Partidas pero reelaborada, sirvió de base para las leyes
de procedimiento Civil del Ecuador. En este recorrido comprende tanto los Códigos de Enjuiciamiento
en Materia Civil de 1869 y en 1938 ya se denominó como Código de Procedimiento Civil, en el
Gobierno del General Enriques Gallo, que empezó a regir desde el 10 de abril de 1938, y varias reformas
y su última codificación en 1987, mantuvieron el sistema escrito.
El legislador ecuatoriano, consciente de esta imperiosa necesidad, se inspiró a implementar el sistema
oral en nuestro país, como en efecto lo hizo en materia penal, laboral y niñez, pero este sistema oral se
ha establecido en la (CRE, 2008), Constitución de la República del Ecuador 2008, previstos en los
artículos 86 numeral 2 literal a) manifiesta: las garantías jurisdiccionales se regirán , en general por las
siguientes disposiciones: 2.será competente la jueza juez del lugar en el que se origina el acto o la
omisión o donde se producen sus efectos y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a)
el procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.
En el Art. 168 numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador 2008 (CRE) de manifiesta;
La administración, en el cumplimiento, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus
atribuciones, aplicará los siguientes principios: numeral 6) la sustanciación de los procesos en todas las
materias, instancias, etapas y diligencias se llevaran a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo. Por lo expuesto, podemos concluir que tal
inclusión se dio sobre la base de dos pilares fundamentales: a) la adaptación de nuestro proceso al
Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, y b) el cumplimiento de los
principios enunciados por el procesalista Uruguayo Enrique Véscovi, que deben regir el proceso.
Revisando lo expuesto, podemos concluir que resulta beneficioso para nuestro país el que urgentemente
realice la reforma legal pertinente se hagan las adecuaciones físicas indispensables a la infraestructura
y se designen de recursos humanos idóneos, necesarios.
2.1.1.2.5 Procedimiento Oral
Es el medio más exacto de expresión de la realidad de los hechos, pues en cuanto a las pretensiones
y argumentos de las partes, los abogados defensores en el debate podrían lograr las aclaraciones o
rectificaciones que darán lugar a disipar muchas dudas. Y el señor juez tendrá mejor visión para la
apreciación de la verdad de los hechos, pudiendo captar fácilmente la sinceridad o credibilidad
22
de lo manifestado por un testigo, o de la confesión afirmativa o negativa de alguna de las partes, esto
hará que al momento de dictar sentencia tenga menos probabilidades de confundirse y equivocarse.
En este aspecto el proceso oral se caracteriza por la interrelación activa, oral y directa entre los litigantes
y el juez.
Aunque cabe mencionar que también pueden existir algunos riesgos, como: el peligro de que las
partes poco diestras no expongan con exactitud el problema a dilucidarse, y actuar con acierto
o elocuencia en sus argumentos, que se inhiban de mencionar algo importante por la presencia de los
presentes, de que la fogosidad del debate no esté en condiciones de proveerse de los elementos de
juicio o razones legales que permitan impugnar con eficacia, y uno de los riesgos importante
sería olvidarse u omitir algo.
2.1.1.2.6 Relación con otros principios
Los principios procesales son aquellas premisas e índices fundamentales que sirven como columnas
vertebrales de todas las instituciones del derecho procrea y constituye el origen y la naturaleza jurídica
de todo sistema procesal a la vez que tiene como directrices que orientan a la normas jurídicas para que
logren la finalidad que motivó su creación, entre otros y que motiva el principio de la oralidad en
armonía con el principio de concentración, contradicción y dispositivo.
La oralidad no posee la aptitud necesaria para realizar plenamente la publicidad, si bien tal afirmación
no es consecuencia del fracaso de aquella como forma del procedimiento sino de la propia intelección
de ésta proyectada sobre contenidos y anotaciones desarrolladas en un lenguaje crítico para el público
en virtud de lo cual abarcamos los siguientes principios:
Estructura del sistema oral o juicio por audiencias en materia civil y sus garantías básicas
En la actualidad, el sistema procesal ecuatoriano está experimentando reformas, para modificar el
sistema escrito hacia un elemento preferentemente oral. Esta nueva dinámica del proceso oral, implica
que la norma constitucional simplemente se debe viabilizar, a fin de poner en marca y hacer efectivo el
sistema oral, para lo cual se requiere transformar la forma de actuar de los abogados, en la presentación
23
y recolección de la prueba, en los poderes del juez garantista, en los sistemas de valoración de prueba y
especialmente en los criterios para argumentar adecuadamente un estándar de conocimientos que dé
validez a la sentencia.
Al respecto ya existe precedente en varios países de Latinoamérica y con más antigüedad en Europa,
pero en el Ecuador, recién en la última década y con ciertas falencias se viene sustanciando los procesos
mediante sistema oral, en materia penal, laboral y niñez, a excepción de materia civil. Debido a la falta
de cumplimiento del mandato constitucional.
Propuestas en el sistema jurídico ecuatoriano, pese a que se nos asegura el derecho al debido proceso
que incluyen garantías básicas, y se sentenciará todos los procesos en todas las materias, instancias,
etapas y diligencias, mediante el sistema oral, con muchas y muy variadas las ideas que se debaten en
diferentes sectores, pero menos en la Asamblea Nacional, que es ella la llamada a legislar y depurar las
normas tendientes a implementar la oralidad en el proceso civil.
Al decir de Miguel Rojas Gómez, encontramos que las garantías procesales fundamentales son garantías
mínimas, que gozan de consagración en los regímenes constitucionales de casi todos los países, las
mismas que deben ser comunes a todo proceso judicial, por ser inherentes a su naturaleza y a la dignidad
de los sujetos que a él pueden estar vinculados; entre ellas citamos las siguientes: El proceso como
garantía más componente, observancia plena de las normas del debate, sujeción de la decisión a la norma
sustancial preexistente, la defensa, presunción de inocencia y presunción de buena fe, independencia
del juez, imparcialidad del juzgador, impugnación de la sentencia, improcedencia de juzgamiento
múltiple, garantía de no autoincriminación, entre otros.
(Chiovenda G. , 1949) va más allá del simple significado de la oralidad, y dice que “el principio de la
oralidad no se satisface con sólo una discusión oral en audiencia”, sino que a este complejo de ideas y
características que constituye el proceso oral, los descompone en la aplicación de los siguientes
principios: Predominio de la palabra hablada como medio de expresión: Inmediación de la relación entre
juzgador y las personas cuyas declaraciones tiene aquel que valorar; Identidad de las personas físicas
que constituyen el juzgado o tribunal durante la realización del juicio; Concentración de la sustanciación
de la causa en un período único, que se desenvuelva en una audiencia única o en el menor número
posible, de audiencias próximas; No pueden impugnarse separadamente las interlocutoras.
En palabras del Hernando (Devis Echandia), sobre la necesidad de oír a la persona contra la cual va
surtirse la decisión y la garantía del derecho a la defensa, encontramos que, este es un principio
24
consagrado en la Constitución, nadie puede ser condenado sin haber oído y vencido en proceso por los
trámites legales.
En materias civiles tienen este principio tanta importancia como en las penales, pues la defensa del
patrimonio y de la familia es tan necesaria como la de la propia libertad física. De él emanan dos
consecuencias: La sentencia proferida en un proceso solo afecta a los principios de publicidad,
inmediación, concentración, económica procesal, celeridad, buena fe y lealtad procesal en busca de
resoluciones acertadas y oportunas, obviamente cuyo objetivo podrá cumplirse solamente con el apoyo
de un sistema orgánico jurisdiccional idóneo.
Por su parte, el Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal, con la participación de expertos procesalista,
jurisconsultos y catedráticos de derecho procesal, preparó un anteproyecto de Código de Procedimiento
Civil, que promueve la oralidad en el proceso civil, enmarcado en los preceptos de las nuevas tendencias
procesales, que satisfará las aspiraciones del Estado y de la colectividad ecuatoriana, dado que,
actualmente disponemos de normas legales en este sentido, constante en el artículo 18 del Código
Orgánico de la Función Judicial y artículos 82 numeral 3, literal a), 108 numeral 6 de la Constitución
de la República del Ecuador, sin embargo, este importante anteproyecto no ha tenido éxito en su
propósito, por falta de la voluntad política.
El objetivo de la implementación de la oralidad en el proceso civil, es promover el juicio oral por
audiencias, haciendo efectivas las garantías del debido proceso, en armonía con los principios
dispositivo, de concentración y de contradicción, sin sacrificar de justicia por la omisión de
formalidades.
Como decía, (Morello, pág. 469) parece el proceso civil moderno con el procedo más genuino y
mejorado del derecho procesal civil, en una dimensión científica, técnica y social matizado de
profundos cambios y adaptaciones que tienden a integrarse inteligentemente con las metas y
realizaciones que propaga el derecho sustancial.
Este mejor para ellos que se ha actualizado y funcional de sus propias armas que se hace fuerte en el
núcleo del proceso justo, que por tal es, así mismo, un proceso útil.
En fin, con la implementación de la oralidad en el proceso civil, se hará efectivo el principio
constitucional de administrar justicia, vía sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,
25
etapas y diligencias, mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,
contradicción y dispositivo, en la que el Juez garantista, activo, dinámico, en forma ágil podrá tomar
decisiones y dicta resoluciones motivadas en forma oportuna.
En virtud de los argumentos expuestos en páginas anteriores, creemos que es hora de cambiar nuestro
vetusto modelo de justicia procesal civil, que genera incidencias e importantes niveles de lentitud que a
diario es motivo de severas críticas de parte de sus usuarios.
Nuestro sistema Procesal Civil, actualmente es de carácter escrito y oral únicamente en el ámbito de lo
penal, laboral y niñez, con excepción del segundo modelo, sostenido sobre la base de un montón de
escritos y papees, el excesivo formalismo, la mediación y la delegación., la proliferación de incidentes,
la práctica de pruebas dispersas inexactas, y solo al final del trayecto procesal aparece el juez
desconocido, son estos pocos motivos de la infinidad que existen, para implementar importantes
cambios en la estructura formal del sistema proceso civil en el Ecuador.
Particularmente en el Ecuador, es necesario reemplazar el modelo de proceso escrito constante en
nuestro Código de Procedimiento Civil vigentes desde hace cientos de años, por el llamado “modelo de
proceso por audiencias”, ya vigente en parte en el Ecuador, en los países latinoamericanos y en la
comunidad Europea.
Indudablemente no se trata de seguir aquí e tratamiento de la educación contenida a todos los problemas
que sufre el Proceso Civil Ecuatoriano, pese a que n pude haber dudas de que todo se encuentra
relacionado, es por eso que debe estar nuestra atención en las modificaciones formales que debe
experimentar el modelo procesal y que se relaciona con la introducción de la oralidad como eje formal
facilitador de un nuevo y mejor modelo de sistema procesal civil , poniéndolo a debate procesal este
tema, con la esperanza de que con su resultado pueda surgir la mejor articulación posible de una reforma
que sepa introducir los mejores cambios en la clara dirección de recuperar la confianza en parte perdida,
en el buen hacer de nuestros jueces y tribunales en materia civil.
Con este objetivo, hemos hecho un análisis comparativo del sistema procesal civil que han adoptado
varios países de Latinoamérica y Estados Unidos, producto de lo oral ponemos a vuestra consideración
una estructura de proceso por audiencias, sobre la base en las reglas de la oralidad y concentración
procesal.
Con la finalidad de tener bases para elaborar la estructura del proceso por audiencias que enseguida se
detalla y, siguiendo los pasos de los modelos de sistemas procesales de los países antes señalados, el
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contenido del Proyecto Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica y el Proyecto del
Nuevo Código de Procedimiento Civil del Ecuador, consideramos que debemos tomar en cuenta el
número de audiencia, la clase de procesos, la materia que se somete a litigio y los plazos.
2.1.1.2.7 Negociación pre procesal
Este proceso se inicia también con una fase escrita compuesta por la presentación de la demanda y su
contestación, luego de lo cual se entra a una etapa hasta antes de la audiencia oral, en la que las partes,
a través de sus abogados, sin intervención del juez, buscan descubrir la verdad material del litigio, y
actúan directamente las pruebas, inclusive la testimonial. En caso de haber fracasado el objeto de esta
fase, la prueba quedaría lista para la respectiva audiencia. Es preciso señalar que en esta etapa se busca
la conciliación, se fija e objeto de la controversia, se determinan las pruebas que cada parte podrá aportar
al juicio, se actúan las pruebas, alegan las partes y, de haber éxito en la negociación, podría quedar por
resolver únicamente puntos de derecho, que sería materia de resolución del juez.
El número de audiencias a realizar: Dependiendo del tipo de proceso a tramitar, pueden darse
las siguientes audiencias:
Negociación pre procesal
Audiencia inicial
Audiencia complementaria
Clases de procesos y plazos:
El ordinario equivale al juicio ordinario ecuatoriano: Se tramitará todos los casos no previstos en el
proceso extraordinario y monitorio, en hasta en el número de audiencias señala.
De acuerdo con los plazos fijados por la ley demora mínimo 180 días y si existiesen audiencias inicial,
complementaria y, reconvención, aproximadamente cincuenta días más. Este juicio corresponde a
nuestro juicio ordinario.
El extraordinario equivale al verbal sumario ecuatoriano:
Debe desarrollarse en su totalidad, en una sola audiencia. Por esta vía se tramitará los asuntos
relacionados con: la conservación y recuperación de la posesión o la tenencia denuncias sobre obra
nueva u obra ruinosa, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas o linderos, responsabilidad civil
de los jueves, expropiación, tercerías, impugnación de un acto o resolución administrativa y, otras
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causas que no superan una cuantía determinada. El plazo para la sustanciación del proceso será: Máximo
71 días y aproximadamente 20 días adicionales si existiesen audiencias inicial complementaria y
reconvención.
El de estructura Monitoria equivalente al ejecutivo ecuatoriano
Para admitir a un trámite, tiene que estar fundado en título ejecutivo, se resolverá en una sola audiencia,
siempre y cuando el ejecutado haya propuesto excepciones de lo contrario se pasará directamente a la
vía de apremio, demás, por su similitud en los plazos con otros procesos, bajo esta misma modalidad se
tramitara las controversias de alimentos, divorcio, interdicción, desalojo y otras causas que no superan
una cuantía determinada.
De acuerdo con la Ley, tendría una duración de máximo 23 días. Si no existe oposición el juez dicta
sentencia sin convocar a ninguna audiencia e inmediatamente se aplica la vía de ejecución.
2.1.1.2.8 Ventajas y desventajas del sistema oral o juicio por audiencias
a. Ventajas
Para determinar con acierto los efectos positivos que generará la implementación de la oralidad en el
proceso civil, cabe hacer un breve comentario de la situación actual de nuestro sistema procesal: Los
profesionales del derecho, jueves, funcionarios judiciales y público en general, estamos conscientes que
nuestro sistema de administración de justicia es ineficiente, caduco, lento, frente a la dinámica de la
sociedad moderna, por las siguientes consideraciones:
No se cumple lo que establece el Principio Inmediación, es decir que los jueces y tribunales de justicia
tienen una actitud pasiva, pocas veces participan en audiencias de conciliación, declaración de testigos,
exhibición de documentos y bienes, etc.
La sustanciación del proceso se realizan en etapas preclusivas, los actos procesales son desconcentrados,
independientes, con largos intervalos de tiempo entre ellos.
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Los funcionarios judiciales ponen una seria de barreras creadas por ellos mismos que impiden el libre
acceso a la información, violentando de esta manera el Principio de Publicidad perjudicándose ellos
mismos al perder la oportunidad de que la propia sociedad los vigile.
El Principio de Economía Procesal resulta inaplicable, debido al propio sistema procesal que solo tienen
actuar dentro de la ley, además por la falta de voluntad propia.
El despacho de los tramites en los juicios son lentos, ocasionando un desgaste anímico y físico y
angustioso del actor, que muchas veces es causa de abandono del proceso o de corrupción y por otra
parte, obliga a que sea un juez inicia y tramite una causa y que sentencia otro.
Debido al gran número de casos que ingresan, frente al escaso número de funcionarios judiciales que
no alcanzan a despachar año tras año, existe una acumulación de causas.
No se conocen las partes entre sí, y menos quien los está juzgando, es decir, se desconoce físicamente
quien nos demanda y quien es el juez faltará en favor o contra nuestra.
Con los precedentes anotados, nos conviene saber si: ¿Es sensato pretender cambiar un siglo de historia?
Y ¿Nos conviene de la escrituralidad a un sistema oral o juicio por audiencias? Veamos algunas ventajas:
La implementación del sistema oral significará un gran ahorro económico para el Estado, en el
sentido de que una vez consolidado el sistema, al Estado le representará menos gasto en pago
de sueldos a empleados, menos o igual número de funcionarios, menos gastos en infraestructura;
pero, habrá una enorme satisfacción para los justiciables porque habrán obtenido resoluciones
con justicia y oportunidad.
Plena vigencia del principio de inmediación. El proceso se realiza así, en forma dialogal y
conforme su naturaleza humana, pues se encuentran presentes en la audiencia el juez, las partes
procesales, sus abogados, testigos, peritos, todos participando y dialogando en un mismo acto
procesal, para llegar a la verdad material.
La directa asunción del Juez o Tribunal de las aportaciones probatorias, con la intervención
directa de las partes.
Se elimina la dispersión de los actos procesales y, se verifica por el contrario, una concentración
de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como continuas notificaciones
29
a las partes,
Significativa reducción de la carga procesal que sin excepción afecta a los usuarios, a los
juzgados y a las salas de justicia, hasta el día de hoy.
La eficaz publicidad de la actuación judicial, puesto que las audiencias son abiertas al público,
salvo ciertas excepciones.
La corrupción en caso de haberla, queda reducida a su mínima expresión, puesto que la
concentración de los actos procesales y el inmediato pronunciamiento del fallo, imposibilitarían
efectivizarla
El juez pasa a ser parte importante dentro del proceso, deja de ser pasivo para convertirse en
juez dinámico, es un verdadero director del proceso, ejerce facultades importantes, pues, dirige,
impulsa e impide la paralización del proceso, puede sancionar la falta de buena fe y lealtad
procesal de las partes, corrige o suple la demanda a la vía procesal apropiada, puede ordenar
diligencias probatorias de oficio u ordenar la comparecencia personal de las partes, cuando lo
creyere oportuno, pude expulsar de las actuaciones a quienes alteren o perturben el desarrollo
del proceso, inclusive puede ordenar la detención, por un tiempo limitado, de las personas que
se resistan, sin justificación alguna, a cumplir sus mandatos.
Al igual que en la materia penal, laboral y niñez, logrará la aceleración de los procesos
judiciales, la duración de los procesos civiles ordinarios se reducirán a menos de la mitad en
comparación con la duración de los procesos judiciales en la actualidad.
Es bajo el porcentaje de audiencias fijadas cuya celebración se frustra.
La figura del juez se ha visto revitalizada por su rol de verdadero director del proceso, dejando
de ser un mero espectador hasta el momento de dictar sentencia definitiva (como ocurría en el
sistema anterior).
Es bajísimo el porcentaje de rechazo por los juzgados de prueba ofrecida por las partes.
Al someter a resolución judicial exclusivamente cuestiones de puro derecho, el juez
constitucional y garantista tendrá más tiempo para resolver otros casos.
Menos formalidad, mayor rapidez, propicia la sencillez, aumenta la publicidad del proceso, y al
concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias.
30
Se suprimen incidentes, hay menos recursos, se logran más acuerdos y transacciones que
eliminan procedimientos.
Agilización del proceso, reduciendo plazos procesales hasta ¼ partes del tiempo que dura
normalmente.
Debido a las exigencias de la vida moderna, la oralidad es la forma ideal para administrar justicia
(Chiovenda), porque sin comprometerse en lo más mínimo a la bondad intrínseca de la justicia,
se proporcionaría a la misma, en forma más económica, más simple y más pronta las soluciones
a las controversias judiciales.
Facilita los principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad.
El predominio de la palabra hablada sobre la escrita, genera atenuación de las formalidades
representada por los escritos, facilitación de la medicación, permite la adecuada identificación
de las partes en el proceso, propicia la concentración y establece la resolución conjunta de las
cuestiones interlocutorias.
El efecto más importante de la forma en que se lleva adelante este proceso oral es que el 90% o
más de los conflictos no llegan a audiencia, puesto que las partes previamente a la misma llegan
a un acuerdo transaccional.
b. Desventajas
Cabría hacer una reflexión, en un sistema procesal que por su naturaleza es ágil, económico,
transparente, oportuno, justo. ¿Habrá riesgos o aspectos negativos que pongan en peligro el derecho al
debido proceso y sus garantías básicas?
Más allá de los pensamientos filosóficos de algunos que están en contra de la implementación de la
oralidad en el proceso civil, los resultados que han tenido varios países del mundo que han adoptado
este sistema, son los que responden por sí solos, pero hemos de reconocer que nada es perfecto, y así
mismo hemos de destacar que entre lo menos malo que podría haber en el sistema procesal actual en la
oralidad o proceso por audiencia, por eso como en toda actividad de cualquier naturaleza que fuera las
falencias que hubiera habrá que ir corrigiendo a lo largo del camino, además nadie sabrá si es malo o
bueno este proyecto que motiva el presente trabajo si no se lo pone en marcha.
31
La implementación de la oralidad en el proceso civil, demanda de recursos que por el momento
parecería ser un gasto, pero si miramos el ahorro que generará en el futuro es una inversión.
Una falta de actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que
reproducirlas.
La posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de las actuaciones.
Otro de los argumentos que se plantea contra el proceso oral en su costo (que es mucho más
caro que el escrito); sin embargo, esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos
diferentes un mal sistema escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con
todos los medios y recursos necesarios.
Se plantea que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es
proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y cambiar
sus pretensiones, además que requieren un gran aumento de personal en los órganos
jurisdiccionales.
Es cierto que se necesitan más jueces sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos
burocracia, lo que representa un notable avance.
En todo el desarrollo de la oralidad ha de tenerse muy presente la existencia de riesgos y
disfunciones que, de no evitarse convenientemente, pueden conducir a un rechazo social e
institucional para todo un sistema intrínseco e indudablemente positivo.
Por lo que sería peligroso, a la par que injusto, presentar al sistema oral como única solución
para el gravísimo problema del retraso judicial, con el riesgo consiguiente de llegar a ser
considerado ese retardo judicial, en un futuro, como fracaso atribuible es exclusiva a la oralidad.
Existe colapsos institucionales y financieros sociales precisa, por ende, de ese análisis resulta
inicial de los riesgos a asumir y de los peligros latentes, junto con la adopción de importantes
medidas complementarias de acreditada eficacia, como las alternativas a la estricta respuesta
penal.
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2.1.1.2.9 La Oralidad en el Derecho Comparado
Entre los criterios inspiradores de una justicia civil basado en la realidad, fue el de elaborar un sistema
procesal pensando en el justificable, este criterio implicaba elaborar una nueva ley sin mirar
específicamente a los sectores del mundo jurídico más estrechamente vinculados a la justicia civil y a
sus intereses corporativos o profesionales.
(Vega Torres, 2000, pág. 602), catedrático de Derecho Procesal de España, refiriéndose a la
Ministra Mariscal de Gante, decía que se trataba de hacer “una ley que, no fuera de los jueces o
para los jueces ni de los abogados o para ellos ni de los procuradores o para ellos, ni de los
secretarios judiciales o para ellos”, sino una ley pensada para los litigantes de los procesos
civiles, no se buscaba contentar a todos, porque se debía buscar una nueva ley de enjuiciamiento
civil que satisficiera a los justiciables.
Otro respetable mentalizador de una nueva ley de enjuiciamiento civil, es (De la Oliva Santos, 2008)
quien decía que “la decisión de proteger más eficazmente el crédito” y la convicción de que la doctrina
jurisprudencial debía volver a tener una seria fuerza directiva y ejemplar en la vida jurídica. Así vemos
estos criterios generales que se guía en el camino para encontrar disposiciones concretas y reguladoras
hacia una nueva justicia procesal civil.
Sobre las reformas a la ley procesal civil del Perú, el Dr. (Monroy Gálvez, 2003, pág. 85) señala, que se
materializó a raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil en julio de 1993, y que el
ordenamiento vigente hasta esa fecha y durante los 81 años anteriores consistió en un código
“dolorosamente escrito”,
Por ello, el nuevo ordenamiento apto por concretar en la práctica los principios procesales de
inmediación y de concentración, a tal efecto, el código de ese país estableció un procedimiento
por audiencias a fin de desplazar la importancia del lenguaje escrito y, a su vez, colocar el
lenguaje oral como método a ser utilizado en los momentos estelares del proceso.
El aumento comentar que a diez años de la experiencia vivida, la situación en el panorama nacional es
sustancialmente distinta, a tal punto que no existe actuación judicial válida que se realice sin la presencia
del juez, esta regla no admite excepciones ni siquiera por acuerdo de las partes, del cual se desprende la
33
imperiosa necesidad de que el juez se relacione con las partes, conozca de primera mano las incidencias
a ser reconstruidas por el material probatorio, lo cual constituye un modelo de actuación para todos los
otros procesos o procedimientos que se realiza en este país y para el nuestro.
Por su parte, el sistema procesal civil brasileño también ha tenido importantes reformas, así en el año
2009 se habló de la tercera fase de la reforma, y diversos proyectos de ley en trámite, “la enmienda
Constitucional 45 del año 2004, creó el Instituto de la Máxima Vinculante e insertó entre las garantías
del debido proceso, aunque esta ya integraba el derecho brasileño por la incorporación del (Pacto de San
José, 1969), a ese ordenamiento jurídico.
Entre estas reformas se introdujo la celeridad, con la correspondiente simplificación, des formalización
y democratización del proceso, y que operarían en el plano funcional de la administración de justicia,
consideradas estas herramientas como técnicas de agilización, sin embargo, se introdujo además
cambios estructurales en sus diversas fases, que afectaron a las instituciones procesales. Así la nueva
máxima (enmienda constitucional 45-2004), vincularía directamente a los órganos judiciales y a los
órganos de la Administración Pública, abriendo la posibilidad de que cualquier interesado haga valer la
orientación del Supremo Tribunal Federal, no mediante interposición de recurso, sino a través de la
presentación de un reclamo por incumplimiento de la decisión judicial.
La norma constitucional explica que la máxima tendrá por objetivo superar el conocimiento actual sobre
la validez, interpretación y eficacia de determinadas normas, capaces de generar inseguridad jurídica y
relevante multiplicación de procesos.
Por su parte el anteproyecto Modelo del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano, el mismo que
contiene los preceptos que enmarcan las nuevas tendencias procesales, a fin de contar con solo código
moderno procesal civil caracterizado por un sistema procesal oral, que satisfaga las aspiraciones del
Estado y de la sociedad, el mismo que es necesario inclusive para que guarde armonía con el actual
Código Orgánico de la Función Judicial, cuando con la propia Constitución de la República del Ecuador,
en procura de aquello, se ha expedido algunas reformas legales enfocadas a la introducción de la oralidad
en la sustanciación de los procesos penales, en los de niñez y la adolescencia y en los procesos laborales,
mediante la cual se introdujo el juicio oral por audiencia y abreviado, sin embargo para el proceso civil
ha sido completamente distinto, por cuando no se ha realizado los cambios que tanto reclaman los
judiciales.
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De los precedentes señalados, podemos advertir que varios países de innovación y del mundo, han
introducido en la legislación la oralidad en el proceso civil obteniendo excelentes resultados que por sí
solo va desplazándose el proceso escrito, otros tienen en trámite proyectos, pero al final de cuentas todos
consideran que la oralidad en el proceso civil ha dado buenos resultados y que hay que implementarlo.
a) Europa hace algún tiempo tiene implementada la oralidad. La experiencia sirve de inspiración
positiva, no solo para cambiar no de mentalidad, sino para proveer un mejor servicio; así tenemos que
Alemania, Italia, Francia, entre otros, en materia civil, vienen operando con resultados positivos con el
sistema por audiencias; donde los principios básicos de inmediación, concentración y publicidad se
convierten en los principales pilares que soportan la eficacia y efectividad de los derechos sustanciales.
b) En Uruguay el proceso se desarrolla en, máximo, tres audiencias, suficientes para tomar la decisión
que corresponda. Estipulan que la demanda y la contestación sean por escrito.
Si el proceso es ordinario inicia con la audiencia preliminar, que dedican a la conciliación o, en su
defecto, a fijar el objeto del debate, y se determinan las pruebas.
Si el caso lo amerita, se puede fijar una segunda audiencia, denominada complementaria, para practicar
pruebas, para los alegatos y sentencias.
Si el proceso es extremadamente complejo, se fijará una tercera y última audiencia.
El proceso debe humanizarse. No podemos continuar con una práctica judicial donde cada día se
desconoce la dignidad humana y se hace más dolorosa la situación del usuario de la justicia.
El principio de oralidad procesal comulga con la idea de que el proceso debe ser humanizado.
El jurista (Rivero Sánchez, 1994), expresa:
Humanizar en sentido estricto significa crear una justicia con rostro humano, con ello se pretende
dar una respuesta al problema de la conformación del proceso y en general de la actividad
judicial, con una enorme, anónima, despersonalizada, entraña, lejana, fría, burocrática, y
deshumanizada maquinaria, cuya manera de ser y funcionamiento escapa la inteligencia y
comprensión del hombre común y entierra su confianza en el aparato judicial.
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El sistema judicial colombiano requiere de una transformación en la práctica y en la cultura. Pero
propender por un nuevo paradigma no obedece solo a la idea de cambiar por cambiar, sino que requiere
de un cambio mental de costumbre y de cultura que se ajuste a la nueva realidad social y política.
2.1.1.2.10 La oralidad en el proceso civil
Vale la pena abordar la reflexión sobre la oralidad, no para establecer si es mejor que la escritura, sino
para precisar algunos puntos relacionados con su importancia y necesidad en el ámbito civil.
Sea lo primero señalar que existen fundamentos constitucionales, para la adecuada implementación de
este principio de la oralidad.
La contemplación constitucional abre el camino para que la práctica judicial en nuestro país asuma un
sistema completamente distinto al que viene rigiendo que es el de la escritura, cuyo fervor histórico nos
viene del derecho romano, y que a través del tiempo se ha consolidado.
Si partimos de la base de que los individuos cambian, y que las sociedades, en consecuencia, muestran
desarrollo y sufren transformaciones, tenemos que aceptar que también las instituciones y los sistemas
evolucionan, pues ellos, al igual que los individuos y las sociedades, están sometidos a la dialéctica.
Esa transformación surge de la contradicción misma de las cosas donde hay que abrir nuevos espacios
y senderos por donde conducir las nuevas exigencias en la búsqueda de respuestas acertadas o que, al
menos, satisfagan las nuevas circunstancias o necesidades que los cambios traen consigo.
La complejidad de los sistemas, los avances de la tecnología a un ritmo acelerado, los nuevos
descubrimientos científicos, la problemática del desplazamiento, los conflictos internos armados, el alto
índice de desempleo, la delincuencia común, la desigualdad social, los permanentes vestigios de tratos
desiguales y la falta de presupuesto para la justicia constituyen causas para que los estrados judiciales
se colmen de casos y se abarroten de procesos que generan el daño más grande que pueda recibir un ser
humano como es la mora judicial.
36
Existe un crecimiento desmesurado de conflictos que se judicializan y que los jueces, por las razones
antes anotadas, son incapaces de resolver. Esta situación produce en el usuario la sensación de
incertidumbre, la desconfianza y la pérdida del interés en acudir al órgano jurisdiccional, y por ello
prefiriere, en ocasiones, dejar los casos abandonados o hacer justicia por sus propios medios.
La mora judicial origina un descrédito a la Administración de Justicia, lo que debilita la credibilidad en
el Estado. Frente a la complejidad de los hombres y la transformación social, la práctica judicial no
puede quedar impávida, debe ajustarse a los cambios y ofrecer alternativas más seguras y eficaces, que
condicionen el servicio público de administrar justicia bajo los fundamentos de la seguridad y eficiencia.
Lidiar con los problemas ajenos y procurar una solución justa necesita de unos operadores judiciales
descontaminados, críticos de la corrupción, conscientes de la labor social que cumplen y, sobre todo,
convencidos de que en sus manos está lo más preciado de esa persona y su familia.
El ejercicio del cargo de juez no puede basarse en la satisfacción de los intereses de quienes postulan
para llenar sus cuotas burocráticas; al contrario, este ejercicio requiere el convencimiento de que la
Administración de Justicia está estrechamente ligada al factor humano. Por ello, dentro del proceso
siempre hay que tener en cuenta al individuo, ser comprensivo con él y atender sus peticiones sin
quebrantar la imparcialidad, porque este principio no se opone al respeto de la dignidad humana en el
proceso.
Si queremos humanizar realmente el proceso y hacer prevalecer el respeto a la dignidad humana,
debemos contar con un sistema judicial que se ajuste a las nuevas realidades sociales, que responda a la
complejidad de los conflictos, y a los avances científicos y tecnológicos; sobre todo, hemos de tomar
conciencia de que la mora en la decisión judicial es perversa e ineficaz y que no se puede desarrollar un
proceso en la ausencia del juez, con el dominio de lo privado, y con la falta de interés.
Si en verdad tenemos esto claro, nuestro país merece que los asuntos civiles se resuelvan dentro de un
sistema que privilegie la oralidad y el juicio por audiencia, donde se resalten los principios de
inmediación, concentración, publicidad, igualdad, economía, dirección del proceso, entre otros.
Debe ser un sistema donde se respeten el debido proceso y las garantías constitucionales, y no
implementar un nuevo paradigma con el único afán de hacer los procesos rápidos con violación y
desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
37
Esas garantías se pueden asegurar en un sistema oral o por audiencias, de ahí que nuestra propuesta sea
la que el proceso, se desarrolle en tres audiencias:
La primera, para agotar la conciliación, fijar el objeto del debate, determinar las pruebas y para el
saneamiento.
La segunda, para la práctica de pruebas, alegatos y sentencia. La tercera, podría llevarse a cabo cuando
la circunstancia del caso lo amerite.
En los procesos verbales y ejecutivos, consideramos que se puede agotar en una sola audiencia o máximo
dos (2) audiencias.
2.1.1.2.11 La Oralidad en los Procesos Civiles en el Ecuador
Nuestro sistema procesal vigente se sostiene en la escritura como regla formal, ya que la
totalidad de los procesos se desarrollan en el sistema tradicional mixto, donde predomina la
escritura, está marcada estructura se arraiga a nuestras costumbres y culturas, y se ha constituido
en un gran obstáculo para la introducción de cambios con incidencia real de la oralidad.
Actualmente nuestro sistema sufre de una gran desconcentración y duración que trae aparejado la
imagen de un Juez "espectador" durante el curso del proceso, lo cual se encuentra inmerso en
un sistema que privilegia la excesiva acumulación de papeles y actas.
De igual manera, la falta de inmediación judicial en la práctica probatoria; facilita todos esos
inconvenientes a un juez que se encuentra inmerso en un modelo de proceso que incentiva su
ausencia y que no se involucra directamente con las partes procesales, conociendo los actos
procesales por medio de actas y que generalmente en ningún momento ha escuchado a las partes.
Además la congestión excesiva en la justicia ordinaria que dado al número de causas que se incrementan
año tras año, no concuerda con el número de jueces que conlleva a que de un año a otro queden
represadas para resolución.
En este esquema de trabajo el Juez acostumbra a dictar su fallo apoyándose en una simple
lectura del expediente que el secretario judicial pone a su disposición. De esta manera, el Juez
responsable de garantizar los derechos de los ciudadanos; posterga escuchar a las partes, resignándose
38
en la práctica a un modelo algo distante del sistema que propugna y posibilita hacer uso de las garantías
Constitucionales y la ley.
El Estado tiene el deber de garantizarles a sus miembros una rápida y efectiva administración
de justicia, debiendo diseñar los mecanismos idóneos para la consecución de tal cometido, con
la única finalidad de garantizar un orden social justo, equitativo, y propender para que permanezca
la valoración de la oralidad que permita puntualizar diferencias conceptuales y procedimentales
entorno a las intervenciones de las partes en las diligencias conciliatorias.
Al permitir la aplicación de la oralidad como medio de hacer justicia, se estaría dando paso a
la verificación directa de los testimonios, permitiendo percibiendo las reacciones de los testigos,
dando lugar a una mayor agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, lo cual constituye la base
de un régimen de derecho, establecido en las normas constitucionales donde se implementa en forma
imperativa el sistema oral.
Es necesario hacer referencia a la Administración de Justicia ecuatoriana, una administración
lamentablemente politizada. Muchos de los jueces pertenecen a los partidos políticos más
importantes y representativos del país, de tal manera que la justicia está politizada como judicializada
está la política.
Es común saber que los jueces acuden a los políticos y los políticos a los jueces, exigiendo las
cuotas políticas para que los magistrados sean nombrados a conveniencia de los partidos políticos.
Sin tomar en cuenta que los magistrados tiene un compromiso de responsabilidad con el pueblo y sus
mandantes, siendo que al administrar justicia, cada provincia debe realizar concursos de méritos
y oposición para nombrar los Magistrados quienes defenderán de acuerdo a derecho, con requisitos
adecuados para el cargo, como: Ser doctor en jurisprudencia, poseer experiencia en el ejercicio
profesional y con una trayectoria honesta e idónea.
En tal razón que siendo las universidades Instituciones encargadas de formar profesionales en Derecho
deben poner mayor énfasis en la formación de abogados, debería constar en los pensum de
estudios la práctica de la oralidad.
Hay intereses que colaboran para que la justicia pierda, se vuelva lenta y muchas veces se
equivoca, porque existen personas que recurren a inmoralidades, a cambiar el estado de las cosas antes,
durante y después de un trámite; no es raro observar que litigantes que han tenido un proceso anterior
39
se cuidan en el siguiente o aconsejan a terceros, no decir toda la verdad, ocultar información
que le perjudique, recurrir o pruebas forjadas.
Se puede decir con conocimiento de causa que en el Ecuador se ha perdido todo valor moral aun
cuando judicialmente sigan siendo aceptadas: el testimonio propio, el indagatorio, y el instructivo.
Un procedimiento judicial que permita actuaciones incorrectas , deteriora cada vez más la imagen
de la justicia y del poder judicial, así la administración de justicia ter mina siendo desigual e
injusta ; ya que el solo hecho de tener más dinero, más tiempo, y posibilidades de pagar
mejores abogados o peritos, etc., pone a las partes en desigualdad de oportunidades.
Este procedimiento desalienta al ciudadano a reclamar o defender su derecho, sabiendo que el
ciudadano con posibilidades que puede pagar a un profesional especializado, tiene más ventajas para
agilitar el proceso. Siendo esto un aspecto negativo que lleva a que se desencadenen diferentes
actuaciones para hacer justicia, así como los indígenas que a menudo quieren hacer justicia con
sus propias manos porque han perdido la confianza en nuestro sistema judicial.
2.1.1.2.12 El sistema oral en la Constitución de la República del Ecuador
Para terminar con la forma arcaica de administrar justicia, en la Constitución Política de la República
del Ecuador, aprobada en 2008 por la Asamblea Nacional Constituyente, se introdujo el sistema oral,
con el objeto de lograr que los jueces y magistrados administren justicia en forma directa y pública, sin
la intermediación de la escritura.
Con el mismo criterio, la actual Constitución de la República del Ecuador, en los Arts. 168, numeral
sexto y 169, estableció la oralidad como uno de los principios y sistema de la administración de justicia.
El primero textualmente dice:
Art. 168.-La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias
se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,
contradicción y dispositivo. (CRE, 2008)
Por su parte el Art. 169 establece: El sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido
proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades (CRE, 2008)
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Esta disposición constitucional diferencia a la justicia del sistema procesal y establece su relación
jerárquica; el sistema procesal no encierra la justicia, es sólo un medio para acceder a ella.
a) La oralidad. La adopción del proceso por audiencias. Los principios de inmediación y
concentración. La publicidad en los procesos.
El sistema de la oralidad es el que permite de mejor manera el acceso efectivo a la justicia.
Su efectiva puesta en vigencia en el sistema procesal civil ecuatoriano afirmará el principio de que el
proceso es a la vez un medio y un fin para la realización de la justicia.
Es preciso señalar que, en puridad, no se trata de llegar a un proceso exclusivamente oral. Es necesario
que, de los actos procesales esenciales argumenten, la sentencia o los actos de proposición, queden
constancias escritas o bien registradas por medios mecánicos o electrónicos. Esto nos lleva a precisar lo
que se entiende por oralidad en la sustanciación de los procesos. Comporta, como señalan las voces
doctrinarias más autorizadas, una combinación de principios procesales, o bien del sistema que permite
la efectiva vigencia de los principios constitucionales que deberían regir en los procesos, a los cuales
tantas veces se ha hecho referencia.
Tal como se explica en la exposición de motivos del Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica, la audiencia es el elemento central del proceso oral, en donde se concreta aquella
realidad del proceso como actum triarum personae, en donde, por la reunión de los protagonistas del
proceso.
La comisión redactora estima que un proyecto de Código de Procedimiento Civil debe necesariamente
incorporar este principio (la sustanciación del proceso por audiencias orales), para hacer efectivos a su
vez los de concentración e inmediación. Sólo en un proceso por audiencias orales, el juez podrá ejercer
en forma efectiva sus facultades de inmediación y dirección del proceso, y lograr de esta manera una
justicia más rápida y eficaz.
Ciertamente, esto no significa desaprovechar, como bien indica el profesor (Véscovi, 1999), un medio
de comunicación tan preciso y depurado como lo es la escritura. El proceso por audiencias busca
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desterrar “el proceso escrito y secreto, sin inmediación y concentración (especialmente para la prueba y
el debate oral).”
En el vigente sistema procedimental civil ecuatoriano no se cumplen estos principios. En efecto, llegado
el momento de dictar sentencia, el juez encuentra un expediente del cual no ha sido partícipe efectivo.
La decisión no refleja muchas veces lo que ha sucedido en el debate procesal, ni refiere lo que en el
proceso ha acontecido. Un nuevo Código debe prever, por lo tanto, la inmediación del juez con el
proceso, y ello se logra únicamente con un debate oral, en el que exista un contacto directo entre el
juzgador y los justiciables.
Es necesario buscar una efectiva implementación del principio de concentración, para evitar el
fraccionamiento de las etapas procesales, propio del actual sistema; se trata entonces de abreviar el
desarrollo del proceso para evitar toda actividad procesal innecesaria.
En cuanto al principio de publicidad, connatural a los principios de inmediación y concentración, es
evidente que un sistema de proceso por audiencias orales lo hará realidad, y en consideración a los dos
aspectos básicos del principio: por una parte, garantizará el derecho a la contradicción, y por otra, el
ejercicio del derecho a la defensa de los litigantes.
b) El proceso como sistema-medio. Los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la
administración de justicia.
Uno de los principales defectos del vigente sistema procedimental civil, en abierta contradicción con
los mandatos contenidos en el Artículo 192 de la Constitución Política de la República de 1998, radica
en la facilidad con que se puede incidentar. Y a ello ha de añadirse la facilidad con que ciertos juzgadores
recurren a las declaratorias de nulidad procesal. La actual codificación procesal civil, como se advirtió,
no ha hecho más que añadir los cambios coyunturales que en la materia se han dictado, pero no ha
significado una incorporación de los principios que la doctrina y legislación modernas han reconocido.
En este sentido, es indispensable que un nuevo Código de Procedimiento Civil otorgue al juez un papel
más activo, eliminándose la figura del juzgador “convidado de piedra” al proceso, como un simple
espectador del debate procesal. Pero ello solamente se logrará si se repotencia su papel. Es preciso
incorporar un despacho saneador, el cual se incorpora en el proyecto, conforme se explica más adelante,
no solamente entre las facultades del juzgador sino y principalmente, en una audiencia preliminar.
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Ya en la que concierne a la sustanciación del proceso y con la conciencia de que el juez debe convertirse
en partícipe efectivo y no permanecer como simple espectador de aquel, es preciso reiterar en que, para
la efectiva implementación del precepto contenido en el artículo 192 de la vigente Carta Política, la
tramitación del juicio ha de ser sencilla, eficaz y congruente. En el actual sistema, la cantidad de
procedimientos, así como las especificidades para cada uno de ellos, hace que no exista claridad en la
sustanciación de los juicios; las reglas a aplicar deberían ser las mismas con las necesarias diferencias
que puedan existir en razón de la materia, pero ello no ocurre en la actualidad.
Un Código adjetivo que pretenda incorporar el principio de que el proceso es un medio para la
realización de la justicia, imperativamente debe simplificar su estructura. Para ello, en el Proyecto se ha
buscado eliminar todo acto que sea innecesario. La sustanciación por audiencias es indispensable; pero
consustancial a la simplicidad que debería buscar un nuevo Código es la reducción de los procesos de
conocimiento a tres básicos: a) los ordinarios, b) los abreviados y c) los sumarísimos. También es precisa
la regulación de otros procesos, como el monitorio, el ejecutivo y el concursal.
La simplificación del procedimiento conlleva, como se ha dicho, la eliminación de trámites innecesarios.
Pero también es preciso reordenar el sistema de la impugnación de los actos procesales, de la ejecución
forzosa y de las medidas cautelares. El sistema de impugnación debe ser claro y sencillo, y ha de estar
adecuado a la realidad de los litigios.
Por otra parte, no puede olvidarse una necesaria reforma de lo que se conoce en el Ecuador como
procesos de “jurisdicción voluntaria”. También ha de ponerse énfasis en temas tan importantes como el
reconocimiento y ejecución de sentencia y laudos expedidos fuera del país. Todas estas cuestiones han
sido incorporadas en el Proyecto.
c) La inmediación procesal no contradice al principio dispositivo
Es preciso reconocer que la justicia civil es rogada; por ello, al juez le está impedido suplir, por ejemplo,
las falencias probatorias de las partes, ni iniciar de oficio un proceso, pues según el principio dispositivo,
si a través del proceso civil se busca la tutela jurídica de derechos e intereses legítimos, a ellas
corresponde la iniciativa procesal y la configuración del tema deciden, así como el asumir
adecuadamente las cargas procesales para obtener la tutela judicial que piden, y de esta manera, ha de
configurarse el proceso para que el trabajo del juzgador sea de lo más provechoso.
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Ahora bien, ello no significa que el proceso civil sea un debate privado, pues interesa a toda la sociedad
la pronta y eficaz solución del conflicto, para de esta manera lograr la aspiración de paz que el proceso,
en su esencia, implica. Si el juez no goza de las iniciativas necesarias para hacer que el proceso realmente
avance y logre desterrar con ello ciertas prácticas que lamentablemente hay que decirlo predominan en
el foro nacional, no se hará nada para erradicar la exagerada lentitud de la que se revisten actualmente
los juicios civiles. Así, no se contradice al principio dispositivo, pues, que jueces y tribunales apliquen
el Derecho dentro de los límites señalados por la causa petendi. Para ello, es necesario reforzar, como
tantas veces se ha insistido, las facultades correctivas y coercitivas de los tribunales, para que sus
resoluciones sean un reflejo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
d) La buena fe y lealtad procesales. Su necesaria potenciación en un nuevo proceso civil. La
regulación de las cargas procesales y el onus probandi. La celeridad y la eficacia del proceso.
Es necesario que la nueva normatividad procesal sancione con rigor los comportamientos procesales
manifiestamente contrarios a los principios de la buena fe y lealtad procesales. Así se lo ha previsto en
el Proyecto.
Además, debe regularse todo lo relativo a las cargas procesales, sistematizándolas adecuadamente, sobre
todo en lo concerniente a la producción del material probatorio. Como se había señalado, es preciso que
el juez esté autorizado para rechazar prueba manifiestamente inconducente, impertinente, repetitiva o
inútil. Por ello, se ha incorporado el anuncio de prueba, tal como ya sucede en los juicios laborales, pero
estableciendo en forma clara en qué consiste tal carga, porque aún falta para que esta figura procesal sea
de general comprensión.
Para el efecto, se ha previsto una audiencia previa, que tiene múltiples finalidades: en primer lugar, el
examen de las excepciones previas, para determinar si existen los presupuestos procesales
indispensables para el desarrollo de un proceso válido; en segundo lugar, se fijará exactamente cuál es
el objeto de la controversia; en tercer lugar, y a la luz de ello, se determinará la prueba que, habiendo
sido anunciada por las partes en la demanda y en la contestación, servirá para establecer los hechos que
sirven de fundamento del litigio; por último, en cuarto lugar, el juez procurará que las partes lleguen a
un avenimiento, ya que para los fines de la justicia, siempre es preferible una conciliación en que no
haya vencedores ni vencidos.
Para que los actos procesales se revistan de eficacia, el Proyecto ha incorporado figuras como la
ejecución anticipada o provisional de la sentencia de condena que ha sido apelada. Para llegar al
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anhelado principio de la tutela judicial efectiva, el régimen de la impugnación de los actos procesales
se ha simplificado y se han incorporado nuevos efectos en la concesión de los recursos, como el diferido.
Un nuevo Código debe resistematizar el régimen de la impugnación de los actos procesales,
reconociendo figuras que en las legislaciones procesales más modernas ya se han incorporado hace
tiempo, como por ejemplo el recurso de revisión civil.
2.1.1.2.13 Actos procesales y formas de actuación
El procedimiento judicial está compuesto:
a) De actos procesales: demanda, citación, contestación a la demanda, audiencia, prueba, alegatos,
sentencia, etc.
b) De formas de actuación: verbal, escrita, trámites ordinarios, ejecutivos, verbal sumarios, especiales,
etc.
Los actos procesales
Cada acto procesal tiene:
a) una intención de vida; y,
b) y si es parte constitutiva del procedimiento judicial general; están presentes en todas las formas de
actuación: ordinaria, ejecutiva, verbal sumaria, administrativa, tributaria.
Así como hay decenas de formas de actuación existen decenas de actos procesales; éstos son de dos
clases de actuación y de observación. De actuación son los que existen o tienen vida cuando se procede;
de observación son en los que se advierte su presencia y el interesado se somete respetando el
ordenamiento señalado en la ley.
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Los más destacados actos procesales de actuación en materia civil son:
Diligencias previas: confesión judicial, exhibición de cosas, exhibición y reconocimiento de
documentos, información sumaria inspección judicial;
Demanda: sorteo y calificación;
Citación y notificaciones;
Medidas cautelares: secuestro, prohibición de enajenar, etc.;
Contestación a la demanda y excepciones;
Allanamiento;
Reconvención;
Recusación;
Excusas;
Audiencias;
Pruebas;
Alegatos;
Sentencia;
Recursos: apelación, tercera instancia, hecho, nulidad, casación, etc.
Embargo;
Remate;
Liquidación;
Mandamiento de ejecución;
Auto de pago;
Acumulación de autos;
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Providencias;
Términos;
Plazos;
Desistimiento, abandono, etc.
Juramento deferido.
Los más comunes actos procesales de observación en materia civil son:
Jurisdicción;
Competencia;
Fuero;
Continencia de la causa;
Partes procesales: actor, demandado, juez, tribunal, procuradores.
Los actos procesales, si bien son numerosos, no son los responsables de los vicios del procedimiento y
menos de la demora, el costo o la inseguridad o cualquier otra lacra que aqueja y desprestigia a la
administración de justicia. Desde que el hombre recurre a otro u otros para pedir protección o reivindicar
un derecho lesionado o agredido, se "demanda" para que se "mande dar, pagar o hacer alguna
cosa"(Peñaherrera, pág. 184) y si hay oposición a la pretensión, se aportarán pruebas, habrá pues un
Juez, excepciones, sentencia, etc., es decir se cumplirán actos procesales. Luego ningún acto sea de
actuación u observación que se cumpla o respete para obtener justicia se debe considerar un obstáculo.
Lo que ha ocurrido es que a pretexto de cumplir actos que conduzcan a la justicia, se ha complicado el
acto procesal tanto en la intención de vida como en su extensión.
El autor Escriche en su obra da la define de la demanda actos históricamente superados, ineptos para
favorecer la fluidez procesal, la atención oportuna, la seguridad, el acierto en la búsqueda de la justicia;
además de conservar actos anti-históricos que agreden a la inmediatez, al acierto, se les ha
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desnaturalizado a un sinnúmero de éstos recargándoles de formas y fórmulas, que complican el
procedimiento, le equivocan, le obstruyen, con exigencias que de no observarse se amenazan con la
nulidad de lo hecho y de esta manera se ha ensombrecido la forma de actuión. (Escriche).
Tratadistas y legisladores tienen inclinaciones a privilegiar ciertos actos procesales que suponen más
importante que otro u otros, le rodean, le protegen, le privilegian y para mejor demostrar su preferencia
exigen más requisitos, más perfección y no pocas veces le llenan de matices. Una especie de
primogenitura. Nuestro procedimiento tiene centenares de actos procesales que a su vez se incorporan
a centenares de formas de actuación o comúnmente llamados procesos hasta hacerlos confusos, compli-
cados, inseguros y peligrosos.
El proceso o juicio (como equivocadamente prefieren llamarle algunos), captura al procedimiento, se
convierte en su mundo y cada acto procesal, eslabones de la cadena del procedimiento, debe ser
admitido bajo rígidas fórmulas y cumpliendo requisitos para su validez. La demanda debe contener
designación del juez, nombres, apellidos, tanto del actor como del demandado, fundamentos de hecho
y derecho, hay reglas para calificar la demanda, para reformarla, para citar, para excepcionarse, para
reconvenir, la prueba debe ser pedida, notificada y practicada dentro de cierto término y reunir
características de obligatoriedad, igualdad, contradicción, practicarse en el lugar, tiempo y forma
señaladas; hay requisitos para alegar, impugnar, etc. Todo un rito. Antes de presentar la demanda se
permite presentar peticiones o diligencias previas "sin que a todas ellas pueda darse el nombre de de-
manda. Lo mismo ocurre en el procedimiento penal en donde está permitida la diligencia de
reconocimiento pericial antes de iniciarse el proceso propiamente dicho; pero todo dentro de un or-
denamiento inconmovible.
Analizar el retraso histórico del procedimiento judicial, de sus elementos constitutivos, de sus partes
principales, es decir los actos procesales es convencerse que vivimos una realidad que atenta contra la
misma seguridad nacional.
El aspecto social es el que más se resiente con nuestro procedimiento judicial; ha propiciado el deterioro
de los valores, la desmoralización, el desaliento y la desconfianza de las gentes, por la pérdida de la fe
en las instituciones, que inducen a abandonar las formas civilizadas de convivencia y a asumir el recurso
de la violencia, de la astucia, del cohecho. Es un país que ha perdido el norte en lo relativo a la justicia.
A esto se debe el aparecimiento de las camarillas, grupos de presión que cuidan la impunidad de sus
allegados, constituidas por ministros, jueces, curiales, lo integran políticos, abogados, burócratas,
cambistas, comerciantes que hacen coincidir sus intereses con lo que curiosamente llaman justicia.
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Esto desmoraliza a la sociedad. Todo se convierte en un gran truco. No es posible que en estas
condiciones haya Estado, nación ni patria. Kafka decía "la justicia tiene un extraño poder de seducción"
pero la injusticia en cambio tiene un extraño poder de destrucción.
2.1.1.2.14 La Demanda
(CPC, 2010) Art.66.- Demanda es el acto en el que el demandante deduce su acción o formula la
solicitud o reclamación que ha de hacer materia principal del fallo.
2.1.1.2.15 Siempre por Escrito
Es la primera petición y constituye la base del proceso; aquí radica su importancia; todo proceso sea
laboral, civil, contencioso administrativo, constitucional, entre otras materias., empieza por demanda
como lo dispone el Art.67 del (CPC, 2010); es decir se empieza reclamando solemnemente por escrito,
con fórmulas sacramentales lo que ha de ser materia principal del fallo. Hay que demandar, denunciar
o acusar o no es posible pedir reparación. TODO POR ESCRITO.
"Todo el procedimiento se halla regido y subordinado a los términos de la demanda".
El demandado, denunciado o acusado tiene la obligación de comparecer al juicio, en caso contrario
"será juzgado y condenado en rebeldía" para lo cual debe responder por escrito, con fórmula sacramental
o solemne. El sistema legal obliga a las partes a que se traben en litis. Hay una frase repetida "se trabó
la litis".
Cierto que hay actos procesales preparatorios (civil) o actos pre-procesales (penal) pero no rompen el
principio que obliga a las partes a trabarse en litigio.
La competencia no funciona sino a base de la demanda, denuncia, acusación, excitación fiscal, parte
policial u orden superior, según la materia y cuando ha empezado a funcionar no se detiene. Tampoco
el sistema facilita detener el proceso una vez iniciado.
Si no hay forma de reclamar un derecho sino en base a una demanda, que no se puede retirar, pues se
penaliza el desistimiento con la prohibición de reclamar posteriormente, si el demandado no tiene más
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opción que la de contestar la demanda, si no es posible hacer funcionar la competencia judicial (interven-
ción del Estado a través del juez para resolver lo que se ha sometido a su conocimiento) sino con la
demanda, si no hay forma de detener la capacidad de juzgar una vez puesta en funcionamiento ocurre
que reclamante y reclamado, perjudicado y perjudicador, tienen que entrar, aun contra su voluntad, en
un juicio. Con la lógica más elemental el acreedor que pide asistencia legal para reclamar el pago de su
dinero razona frente al abogado, al juez o a todos los que quieran oírlo: "quiero cobrar mi dinero y no
"meterme" en un juicio".
El sistema legal ecuatoriano no acepta sus razones y menos ha tratado de perfeccionar y actualizar sus
instituciones y no tiene mecanismos para facilitar entendimientos directos, inmediatos, extrajudiciales
entre los interesados para evitar se conviertan en juicios todos los reclamos.
En resumen:
No hay forma de reclamar sino se presenta demanda, denuncia, acusación, ESCRITA;
Presentada la demanda, denuncia, acusación, según el caso, el aludido no tiene otra opción que
contestarla por escrito;
En materia civil no hay como retirar la demanda sin consecuencia económicas y aún el de perder
el derecho de volver a demandar, en materia penal es imposible;
La demanda hace funcionar la competencia y cuando empieza a funcionar no se detiene, aunque
puede paralizarse por larguísimas temporadas;
No hay actos procesales o una etapa procesal previa que permita arreglos sin juicio.
La demanda no puede reformarse sino excepcionalmente; peor cuando se comete error en la elección de
la competencia del juzgador; un derecho indiscutible, imposible de ser negado, si por error, por falta de
claridad de la ley, que en este punto acusa vacíos, se demanda ante un juez de distinta competencia se
pierde el reclamo. Al actual sistema le parece más lógico se sacrifique el derecho del reclamante, por
claro que este sea, a que se le "ofenda" con la errada interpretación de sus sacramentales formas y aunque
hayan vacíos legales que impiden tener la certeza de ante quien se debe presentar la demanda, no hay
como eludir el castigo de la nulidad, de la pérdida del reclamo. Nada más inflexible que nuestro
procedimiento. La forma supera a la justicia; la apariencia supera al derecho; lo intranscendente supera
la esencia; es la desnaturalización de lo esencial. Hace poco se determinó la competencia del Tribunal
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de lo Contencioso Administrativo para que demanden ante él los empleados civiles de las Fuerzas Arma-
das. Con esto quedó claro quién era juez competente para conocer y juzgar estos reclamos; pero antes
de la interpretación dada por el pleno de los Ministros de ese Tribunal había que adivinar a quién debía
dirigirse las demandas.
Quien no acusa, que es exigencia suprema en el procedimiento, no puede reclamar indemnizaciones
civiles ni vigilar, ligándose al proceso, por la conducta delictuosa cometida en su contra, y si el
perjudicado no tiene dinero para contratar un abogado no puede presentarse ante la justicia mientras el
sindicado, cosa que está bien, se le da defensor de oficio.
El actor en un juicio no puede moderar su pretensión en ánimo a contribuir una conciliación. No puede
expresar que estaría dispuesto a recibir menos de lo que tiene derecho para evitarse el juicio pues
teniendo que presentar la demanda por escrito y siendo ésta el inicio obligado de un proceso, no puede
presentarse con una pretensión disminuida si sabe que deducida la demanda imperativamente se ha
iniciado la contienda por lo que igual le da reclamar lo justo o mucho más; puede también ocurrir que
pide más porque supone que puede recibir menos y el demandado así mismo niega todo porque hay la
posibilidad de satisfacer menos de lo que sabe está obligado. Este juego tramposo no sólo se permite
sino que se facilita. Por eso la fama de "ave negra" que tienen los abogados y los jueces. El sistema
legal ecuatoriano es el corruptor.
Esto contradice la capacidad de disponibilidad de los intereses particulares que tiene el individuo
mientras no afecte intereses de terceros ni principios universales de moralidad pública; el sistema legal
adjetivo coloca excepcionalmente a la persona en capacidad de ejercer esta disponibilidad y sólo a partir
de haber movilizado con la demanda todo el aparato judicial y que no puede hacerlo sin salir a retar a
contienda a su adversario.
No es permitido en nuestro procedimiento redactar un primer documento y luego otro para que si no el
primero, el segundo y aun el tercero, pueda conducir a las partes a un avenimiento que evite la demanda.
Si nuestro procedimiento no permite anular una redacción y sustituirla peor le permite un cambio en el
procedimiento. Se inicia con uno y así debe terminar (excepcionalmente se puede cambiar la vía) lo
mismo que ocurre con la competencia. El demandado, por otro lado, tampoco puede presentar una
primera redacción y luego sustituirla, menos pedir que se den más detalles, pormenores, nuevas
circunstancias o por lo menos una mejor explicación de las enumeradas en la demanda. Nuestro sistema
es tan "serio", tan "perfecto", tan "superior" que no se ha preocupado de estas "nimiedades" que pudieron
evitar cientos de juicios, cientos de molestias, gastos inútiles. Eso no preocupa a nuestro procedimiento.
51
Hemos impreso a nuestro sistema adjetivo una naturaleza "superior" que no acepta observaciones a su
funcionamiento. Hemos dado a las leyes adjetivas una característica calificadora que las coloca fuera
de toda valoración; hemos creado una cultura que no permite valorizar a los valorizadores, calificar a
los calificadores aunque el mundo que ha creado sea absurdo y enredado.
Sin embargo de que por mandato de la ley se debe examinar y declarar si la demanda reúne o no los
requisitos legales para calificarla de clara y precisa o si la querella es completa ya se trate en materia
civil o si es penal.
2.1.1.2.16 La Conciliación
Se ha convertido en un acto procesal. No hay un solo juicio que haya terminado en la junta de
conciliación acuerdo por medio. No hay que equivocar que si se han suscrito actas poniendo fin a los
juicios en las juntas o audiencias de conciliación ha sido porque extraprocesalmente las partes, a veces,
han tenido la suerte de proceder a entendimientos directos.
En el juicio verbal sumario la diligencia para conciliar es una rara mezcla de paz y de guerra. Hasta el
nombre de la diligencia, de conciliación y contestación a la demanda tiene esta ambivalencia, es decir
busca en el mismo acto un avenimiento para poner fin al litigio pero al mismo tiempo exige
excepcionarse al demandado para que siga el juicio. Claro que sería peor si se hicieran dos audiencias,
una para conciliar y otra para contestar pues sin coadyuvar en nada para un arreglo demoraría más el
trámite.
Teóricamente está bien que se busque primero conciliar y si esta conciliación no hay que se conteste la
demanda, pero lo que ocurre es que a la conciliación ni siquiera se la menciona en la diligencia y se
empieza siempre por contestar la demanda. Además tampoco hay quien llame a la conciliación porque
el juez está presente excepcionalmente.
El mecanismo descrito en la ley no funciona. Aquí la falla es del sistema judicial, del legal adjetivo. El
juzgador, por el tiempo disponible, (hay ocasiones que en el mismo juzgado hay tres audiencias
simultáneas) por el ánimo con el que afronta sus funciones, por la complejidad del hecho controvertido,
se desentiende de la diligencia para "resolver todo en sentencia".
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Si los juicios terminan por transacción no es porque se ha utilizado los mecanismos procesales, sino
porque se ha transado a pesar de ellos.
Hay que impulsar una reforma: hay que presionar por un acto procesal en la que las partes y el juez
presenten fórmulas transaccionales escritas las mismas que deben formar parte del proceso. Las costas
procesales deben pagarse a quien presente la fórmula transaccional más cercana a la sentencia de última
instancia; no es posible hacer pagar costas en función de un principio inconmensurable denominado
"buena fe".
2.1.1.2.17 La Prueba
La etapa probatoria es el conjunto de actos procesales de mayor tradición y abolengo: su historia
representa las distintas concepciones que el hombre ha tenido para juzgar; apareció con el primitivo
sistema del duelo físico entre contendientes y el juicio de Dios redivivio, continúo con la libre
calificación o la valoración a través de la sana critica. Su historia no sólo refleja concepciones sino
fuerzas que han controlado al ser humano: la crueldad, la violencia física, el poder, la riqueza, la
información, la desigualdad y hasta el absurdo; la prueba del fuego, del agua, del hierro candente, del
duelo ante los jueces, así como atribuir mayor valor probatorio al testimonio del obispo frente al laico,
del rico frente al pobre, del noble frente al vasallo, o la prueba del caimán que devora al litigante como
señal de culpabilidad o la del pan y el queso, demuestra lo dicho; lo mismo ocurre con el duelo judicial,
las ordalías, el juramento o purgación canónica, todas estas pruebas se alimentan en una sociedad que
espiritual-mente se mueve entre la fuerza, y políticamente viven en un sistema descentralizado; la
prueba formal aparecerá cuando se centraliza el poder que asume un severo control de las instituciones
judiciales empezando por legislar de modo obligatorio y general el valor de cada prueba con el fin de
controlar a los juzgadores. Posterior a la prueba formal aparecerá el sistema de la libre valoración basada
en la íntima convicción de los jueces que se impone a raíz de la Revolución Francesa. Así como la
prueba formal derribó el feudalismo éste fue abatido por la burguesía triunfante que exhibió a los ojos
de la humanidad un sistema que pretendió dar confianza al pueblo en la administración de justicia.
Hasta la penúltima edición oficial del Código de Procedimiento Civil se mantenía en esta materia la
prueba formal y actualmente, en inentendible comunión, convive ésta con el método de la sana crítica
que ni siquiera es una forma de valoración sino un método para llegar o no la convicción: a falta de
prueba plena el juez decidirá por la semiplenas decía el Código de Procedimiento Civil y a la fecha no
pocos procedimientos conservan pruebas formales como reminiscencia feudal.
53
La prueba como lo dice en su Art.116, 117 y 315 del (CPC, 2010), debe ser analizada técnica y
científicamente; los documentos, las pericias, los reconocimientos, deben quedar en manos de expertos
que trabajen en laboratorios, con equipos, instrumentos, reactivos, para resolver con acierto y prontitud
lo que ahora, en altos porcentajes, resuelven los empíricos.
Nuestra justicia tercermundista, atrasada y obsoleta ha "metido todo en el mismo saco" y como "todo es
prueba" ha confiado aquello que debe ser resuelto científica o técnicamente en laboratorios, a la "suerte"
ya sea con la intervención de peritos o testigos que a veces informan en las condiciones más inverosími-
les. En el Ecuador no habrá prueba judicial sin equipos, laboratorios, técnicos, peritos que la hagan
creíble; si no hay papel para transcribir providencias, cómo esperar justicia en asuntos en los que deben
intervenir profesionales debidamente formados que trabajen con equipos modernos. Nuestra
desgraciada pobreza ha perjudicado más que a ninguna otra función a la administración de justicia. Ha
convertido, especialmente a la prueba, en el "talón de Aquiles" de toda la actividad judicial.
Las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los
exámenes morfológicos, sanguíneos y de otra naturaleza, si bien tienen consecuencias jurídicas tienen
que desentrañarse técnica y científicamente.
La prueba en nuestro sistema judicial ha quedado encerrada en el proceso, en el ámbito eminentemente
jurídico lo que ha permitido manejarla con prevención, con astucia, y su rendimiento es ayuda
insignificante para la justicia. Ni la prueba documental merece credibilidad. Qué decir de la prueba
testimonial, de la confesión, del reconocimiento del objeto litigioso. En algunas ocasiones han actuado
de "peritos" los choferes del taxi en el que viaja el juez y las partes hasta el sitio de la diligencia.
Esto conduce al peligro de hacer funcionar los mecanismos judiciales. Jueces, abogados, litigantes, no
ocultan su desesperación cuando "prácticos hábiles" resuelva cada caso en una suerte de juego
irresponsable en la presentación y evacuación de pruebas.
54
2.1.1.2.18 Declaración de Testigos
Nuestro sistema legal exige el cumplimiento de formalidades para la recepción de declaraciones
testimoniales y a simple vista se aprecia que son lúcidas; en cambio "la práctica" judicial
convierte a esta prueba en una subcultura que la hace no sólo desconfiable sino deshonesta y por
ende perjudica al sistema judicial. De toda la actividad probatoria la más condenable es la re-
cepción de pruebas testimoniales. Siendo aplicable a nuestra realidad lo que Ettore Dosi en su
escrito "La Prueba Testimonial" dice al respecto:
Se la recibe con absoluta irresponsabilidad;
No se crea el ambiente propicio y adecuado propio de una diligencia tan solemne;
Permite la proliferación de perjuros;
El juzgador no tiene ni idea de la clase de personas que sirven de testigos;
El juramento se desvaloriza a límites inferiores que nadie le toma en serio;
Nadie averigua directamente las razones, ni hace caer en cuenta las contradicciones, falsedades,
vacíos, omisiones, etc., del testigo porque quien le interroga es un empleado secundario;
En el procedimiento escrito es un acto aislado que se incorpora al proceso, además de la
desconfianza que produce la diligencia;
Solo es informativa de los hechos. Hay que añadir:
El juez no ve al testigo; no le ha visto antes, seguramente rio lo verá después, jamás le ha
hablado, puede ser un delincuente, un bribón y la sentencia se basa en esta "prueba"; no conoce
"los rasgos humanos genéricos del testigo"
El juez, a pesar del poder que tiene para dirigir u orientar el interrogatorio, que también tienen
las partes, permite que estos sean los que interroguen lo que les conviene y dejen de hacer lo
sobre lo que no les conviene; esto ocurre sea por ausencia del juez en el interrogatorio, por
exceso de trabajo o por desidia;
Se busca generalmente que se rinda la declaración en ausencia de la parte contraria, para lo cual
emplean inimaginables subterfugios: cuando están ambas partes el testigo no asoma, no aparece
el tramitador, aparenta el declarante no tener consigo el documento de identidad; etc.
55
En el estricto sentido no son testigos sino conjurados que llegan al juzgado a repetir lo que les
ha enseñado el litigante y, por desgracia, el abogado deshonesto. (Dosi, 1986)
2.1.1.2.19 Otras Pruebas
Aun que el sistema legal dispone que las pruebas han de ser pertinentes, limita el número de testigos,
especifica su práctica, y se debe adjuntar interrogatorio, se reciben pruebas impertinentes,
superabundantes, se ofrecen pruebas que no se cumplen y aun cumplidas no sirvan para nada. El juez
no dirige la prueba y por eso se desborda. (Como todo se pide, produce, recepta o práctica ante curiales,
no se desecha sino aquello que el tramitador empíricamente cree debe hacerlo. No es extraño que para
retardar un trámite se pidan declaraciones de testigos que dicen tener su domicilio a trescientos o
cuatrocientos kilómetros del domicilio del juzgado, se solicitan exhortes fuera del país, se solicita la
recepción de testigos a última hora, pidiendo comisión o deprecatorio para que practique la diligencia
un juez distinto.
Estas lacras no nacen de los jueces, desgraciadamente nacen de los abogados, ellos tuercen la ley y hay
jueces que les complacen.
Hay una tendencia cada vez más generalizada de llenar con pruebas lagunas que se encuentran en los
hechos que se juzgan y la práctica judicial lo permite.
Si para esto hay que recurrir a un conjurado, a un perito que actúa corno "abogado técnico" se recurre
impunemente.
2.1.1.2.20 La Sentencia
La sentencia no puede quedar atrapada exclusivamente en el procedimiento, no tiene las características,
esencia o naturaleza de los actos procesales comunes. Cuando un juez califica la demanda, convoca a
audiencia, admite prueba, resuelve incidentes o cumple o manda a cumplir un acto procesal.
Si la sentencia se analiza como fuente del derecho, sin riesgo de error, puede afirmarse que ningún acto
procesal es generador de obligaciones y derechos como ésta; desde el punto de vista de los principios
universales de justicia, es su rostro visible; desde el punto de vista de la lógica, constituye afirmación
dejando a la ley la construcción de hipótesis; jurídicamente es más que una norma, es la voluntad final
56
de la norma; cronológicamente se ubica al final del proceso y constituye decisión irreversible.
Hay que rescatar la sentencia de la condición de acto procesal o por lo menos de que se le considere en
el mismo nivel de los demás actos procesales y encargar su estudio a una verdadera ciencia que tenga
una teoría y un método de investigación; esto contribuirá a especializar y profundizar el conocimiento,
relevar su trascendencia, abandonar el estadio simplemente procesal que se expresa a través de formas,
fórmulas y ritos; hay que avanzar hacia la formación de una ciencia de la sentencia, construir el co-
nocimiento teórico creando términos, conceptos, categorías, signos, para que impulsen el desarrollo del
conocimiento científico de esta institución y paralelamente crear un método de investigación que
responda a los objetivos que se propone la sociedad cuando, a través de los órganos oficiales, pronuncia
sentencia. Hay que crear un método de investigación, que analice, averigüe, estudie y repita las
relaciones que hay entre la realidad y la sentencia. La sentencia no se puede basar en el sólo
conocimiento de la ley, que es lo que hoy nos preocupa; hay que abandonar este "absoluto" por lo menos
reducirlo a sus justas medidas.
La ciencia encargada de estudiar la sentencia tiene que ofrecer al hombre un modo de actuar
especialmente frente a la sociedad; tiene que preocuparse tanto de su supervivencia material como
espiritual, ética, funcional; tiene que constituirse en la materialización del comportamiento y la
conducta; tiene que estudiar los fenómenos, los datos, las conductas y debe explicarles porque el fallo
final debe abandonar la etapa mágica, el empirismo, y entrar de lleno en una etapa científica.
Dictar sentencia no es un acto procesal solamente, no es sólo una parte del proceso, tiene que ver con
todo lo que rodea el ser humano, con la contemplación viva de los hechos, con las cualidades de los
hombres, con el patrimonio moral y material, con el equilibrio familiar y social, con la honra y,
especialmente, con la exigencia de crear conductas.
(CPC, 2010), Art.273 manifiesta, “objeto y contenidos de la sentencia”.- La sentencia deberá decidir
únicamente los puntos sobre que se trabó la Litis y los incidentes que, originados durante el juicio,
hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.
La nueva ciencia debe estudiar la capacidad que tiene la sentencia de llegar inclusive a transformar la
realidad para adaptarla a lo que dispone; la disponibilidad de ordenar y restituir lo que ha alterado la
fuerza, el dolo, la ilegalidad, la inmoralidad, para impedir que estas inconductas estropeen el
funcionamiento de la sociedad.
57
Será obligación de la ciencia de la sentencia establecer con claridad los límites de las áreas que abarcaría;
deberá tener cuidado para determinar con precisión la porción de la sentencia que efectivamente forma
parte del procedimiento: decidir sobre todos los puntos de la litis, ser clara, sustentarse en la ley, entre
otros.
La falta de publicidad en el procedimiento escrito ha favorecido la supervivencia de la sentencia como
acto exclusivamente procesal; los jueces, los abogados, las partes se enteran de las sentencias que, salvo
casos espectaculares, llegan a la opinión pública pero nadie conoce la totalidad de lo ocurrido en el
juzgamiento de un hecho y nadie podrá asegurar que con la sentencia se ha hecho justicia. El aislamiento
permite los hechos más inverosímiles. Es letra muerta la disposición que ordena que firmada la sentencia
y autorizada por el secretario se la leerá en público.
2.1.1.2.21 Oralidad e Imparcialidad Judicial
Hace ya un tiempo que la prédica del carácter "utópico" del "modelo absoluto de imparcialidad" ha
venido a reforzar los mecanismos de optimización de la búsqueda de ese juez "tan imparcial como sea
posible".
A más de otros factores de enorme influencia, hoy se señala la subjetividad específica del conocimiento
judicial como un factor insuperable de incertidumbre:
Afirma FERRAJOLI que este "investigador particular legalmente cualificado que es el juez, por
más que se esfuerce en ser objetivo, siempre está condicionado por las circunstancias
ambientales en las que actúa, por sus sentimientos, sus inclinaciones, sus emociones, sus valores
ético-políticos". (1998, pág. 56)
De ahí que la imparcialidad no sea una representación descriptiva sinopres-criptiva, equivalente a:
Un conjunto de cánones deontológicos: el compromiso del juez de no dejarse condicionar por
finalidades externas a la investigación de lo verdadero, la honestidad intelectual que como en
cualquier actividad de investigación debe cerrar el interés previo en la obtención de una
determinada verdad, la actitud «imparcial» respecto de los intereses de las partes en conflicto y
de las distintas reconstrucciones e interpretaciones de los hechos por ellas avanzadas, la
independencia de juicio y la ausencia de preconceptos en el examen y en la valoración crítica de
58
las pruebas, además de en los argumentos pertinentes para la calificación jurídica de los hechos
por él considerados probados (Ferrajoli, 1998, pág. 56).
Coherentemente, el autor afirma que "la imparcialidad, más allá de las garantías institucionales, es un
hábito intelectual y moral, que no difiere del que debe presidir cualquier forma de investigación y
conocimiento (Ferrajoli, 1998, pág. 580).
Lo importante es asumir que, independientemente de las alteraciones deshonestas y partidistas de la
verdad, en realidad son posibles y en alguna medida inevitables las deformaciones involuntarias.
En todo juicio, en suma, siempre está presente una cierta dosis de prejuicio.
Si esto es así, si la imparcialidad es un concepto que se construye, lo que queremos afirmar aquí es que
existen diseños procesales -también aquellos que asumen la oralidad que favorecen la imparcialidad, y
diseños procesales que, a nuestro entender, conspiran contra ella, haciéndola depender exclusivamente
de virtudes morales de las personas y excluyendo o dificultando el control (Ramírez Carvajal, 2008,
pág. 93).
2.1.1.2.22 Oralidad y conciliación
Las leyes procesales suelen poner en cabeza de los jueces la facultad (o el deber) de intentar una
conciliación entre las partes.
La práctica de los tribunales da cuenta de actitudes muy diversas entre los jueces a la hora de llevar a
cabo esta tarea. En efecto, mientras que algunos jueces se limitan a una recatada invitación a las partes
a conciliar sus intereses en la certeza de las ventajas que acarrea una solución auto compositiva, otros
avanzan por la siempre escabrosa senda de requerir datos del conflicto, adelantar opiniones y proponer
alternativas de acuerdos. En esta última categoría de jueces, es preciso decirlo, no faltan quienes ejercen
una inadmisible coacción sobre la libertad de las partes.
Es también con relación a este tipo de "conciliación" que se corre el riesgo de que los intercambios
orales de juez y partes y de partes entre sí terminen horadando la imparcialidad judicial que, contaminada
sin remedio por datos y gestos ajenos al objeto del pleito, difícilmente pueda garantizar una sentencia
justa.
59
2.1.1.2.23 Oralidad y fijación del objeto del proceso
Se trata de una actividad habitualmente impuesta a los jueces en las "audiencias preliminares" y que
demanda un altísimo compromiso profesional con la imparcialidad.
2.1.1.2.24 Oralidad y Proceso Civil
De ordinario, las partes fijan los límites del debate en la demanda y la contestación de demanda. El
objeto del proceso surge así de un análisis de ambos escritos del que resultará:
a) si existen hechos controvertidos;
b) si existen hechos admitidos;
c) si existen hechos que, aunque admitidos, sean "de demostración necesaria" por tratarse de materia
vinculada con el orden público. Esos hechos son los que darán fundamento a la pretensión del actor y a
las excepciones del demandado.
Es dable imaginar que el juez dé inicio a este momento de la audiencia con la descripción de lo que él
entiende como objeto del proceso y, también, que existan discrepancias de las partes o de alguna de
ellas- con esa descripción.
Pues bien, si no existe la actitud del juez de habilitar el intercambio contradictorio en la definición del
objeto del proceso, si no existe la posibilidad de alguna de las partes de controvertir esa definición
judicial, ciertamente a la hora del dictado de la sentencia tendremos una imparcialidad menguada por el
prejuzgamiento acerca de cuáles eran los términos del debate.
Esta virtual resurrección de la litiscontestatio en cabeza del juez incidirá incuestionablemente en la
sentencia, operando como verdadero extremo en el análisis de la correspondencia entre lo debatido y lo
decidido.
Si se trata del modelo elegido, es imperioso prever los resguardos contra estos desequilibrios.
60
2.1.1.2.25 Oralidad y juicio de pertinencia de las pruebas
El estadio de admisión de las pruebas en un proceso puede enfrentar al juez ante el problema de su
procedencia / improcedencia y de su pertinencia / impertinencia.. (Alvarado Velloso, 2006, pág. 130)
El juicio de procedencia refiere a los aspectos formales de admisibilidad (si se trata de un medio
probatorio legalmente permitido o previsto, si se ofreció conforme a las condiciones de tiempo, forma
y lugar, legalmente exigidas, etcétera) y, como tal, debe realizarse al momento de proveer la prueba.
El juicio as, pertinencia, en cambio, refiere a la idoneidad del medio ofrecido para acreditar alguno de
los hechos o extremos de la litis, determinación que puede resultar "sumamente compleja y, en grado
sumo, cuando la alegada impertinencia se produce respecto de hechos que para quien desea probarlos
constituyen indicios desde los que cabe efectuar el razonamiento necesario para lograr una presunción".
(Alvarado Velloso, 2006, pág. 133)
Doctrinariamente, se discute el momento en que debe realizarse este juicio de pertinencia. Para una
parte de la doctrina (y de las legislaciones que la siguen), el juez no debe admitir inicialmente la prueba
notoriamente impertinente; para otra, la conjetura inicial acerca de los resultados de la prueba y de las
estrategias de las partes es imposible y, más aún, arriesga la imparcialidad judicial a través de un "pre-
juicio" a su respecto.
Las legislaciones procesales que incorporan la audiencia preliminar suelen incluir entre sus fines ese
juicio de pertinencia probatoria. El requerimiento oral de explicaciones acerca de qué resultados se
esperan con ciertas pruebas y la definición judicial de la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba a
partir de aquéllas puede, una vez más, lesionar la denominada imparcialidad objetiva del juzgador con
el consiguiente temor de parcialidad de las partes.
2.1.1.2.26 Oralidad y formación de las pruebas versus oralidad y convencimiento del
juez
Una concepción muy extendida en la juridicidad identifica la oralidad con la inmediación y a ambas
con un "método para el convencimiento del juez" (Eisner, 1963)
61
La oralidad es la regla de procesamiento que opta por la palabra hablada (en contraposición con la
palabra escrita) como uno de los dos medios de comunicación posibles en el proceso.
La inmediación suele presentarse como una implicación necesaria de un proceso oral y público.
Su garantía se vincula "con el carácter in-mediato, es decir, no mediado o libre de interferencias, de la relación
de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa, que propicia tal modo de concebir el
enjuiciamiento" (Ibanez, 2003, pág. 57)
Los autores distinguen diversos despliegues de la inmediación (temporal, también llamado
"inmediatez", y espacial, en cuanto al "principio de localización" o enfatizan diferentes aspectos
(verbigracia, la dimensión de "interactividad" entre los sujetos procesales). Sin embargo, el mayor
hincapié está puesto en el contacto directo del juez con el material probatorio.
Es precisamente con relación a esta perspectiva de la inmediación que surgen los mayores reparos, toda
vez que no resulta raro leer a algún autor ponderando el binomio "oralidad-inmediación" a partir, por
ejemplo, de la "mentira" que sería dable descubrir a partir de un enrojecimiento de la piel, o de un
temblor de manos, o de una expresión dubitativa de alguna de las partes o de un testigo. Como
escucharnos alguna vez, "un personaje que se retuerce en el banquillo puede ser un culpable que ya está
quemándose en el infierno, o puede ser una persona perfectamente inocente a la que aterra no ser creída
en lo que dice.
Ciertamente, nos encontramos frente a visiones irracionales y, como tales, inadmisibles en un debido
proceso, pero lamentablemente frecuentes y repetidas en los ámbitos tribunalicios:
En esta materia sorprende comprobar hasta qué punto la cultura imperante en medios jurisdiccionales
diverge de los criterios que prevalecen entre los especialistas en psicología del testimonio. El testigo
pasa, entre jueces y fiscales, por un medio diáfano de obtención de conocimiento sobre hechos, del que
cualquier profesional del ramo está en condiciones de servirse con eficacia a base sólo de buen sentido
y de una intención limpia. Ello, unido a que el carácter personalismo e intransferible de la percepción y
apreciación del contenido de tal clase de declaraciones -se dice- veda el control externo, y también a
que se da por cierto que las decisiones con este exclusivo fundamento tienen poco o nada que motivar,
lleva, al fin, a la consagración de un subjetivismo infiscalizable que se traduce en puro decisionismo.
(Ibanez, 2003, págs. 60-61)
62
Por tanto, y frente a estas distorsiones (o tentaciones) del juicio oral, urge que los sujetos procesales
obren con cautelas, fundadas en una crítica a esa mística que convierte al juez en una suerte de vidente
de "lo realmente acaecido".
La psicología del testimonio ha alertado contra la preeminencia de la "clave visual" en la valoración de
la prueba. Según sus conclusiones, los jueces harían muy bien en estar mucho más atentos a la clave
textual que no a la visual, y fundar el juicio de credibilidad no en la actitud del testigo sino en los
contenidos y en la puesta en relación de la información del testigo con otras informaciones (Ibanez,
2003, págs. 62-63)
En la valoración de la prueba se debe tener en cuenta el comportamiento del testigo. El sentido común
que maneja el jurista no le permite hacer esas evaluaciones y seguramente, por estar en esta actividad,
descuidará su trabajo lógico que es el que le corresponde, como retener las contradicciones objetivas en
que incurre al responder el testigo, el olvido (segmento de realidad) en que incurre. Si el testigo llora,
se pone las manos en los ojos, tartamudea, nos preguntamos: ¿qué significa eso? El juez lo que debe
atender es lo que cabe dentro de la racionalidad, como ya se dijo y no esos comportamientos que por
ambiguos y que conducen a subjetividades que no son controlables, equivocan la atención del juez y
con posterioridad la valoración.
En suma, es impostergable recordar que "la oralidad inmediación es una técnica de formación de las
pruebas, no un método para el convencimiento del juez. En tanto técnica favorecida por la proximidad
tempo-espacial, "utilizada reflexivamente como medio de captación de datos efectivamente observables,
para hacerlos objeto de valoración racional explícita, será, qué duda cabe, fuente de conocimiento
asimismo racional y, como tal, susceptible de verbalización y de valoración intersubjetiva, esto es,
accesible a la crítica de terceros.
2.1.1.2.27 Oralidad e interrogatorio de los testigos
A diferencia de lo que ocurre en la regulación de (la mayoría de) los sistemas penales acusatorios, las
leyes procesales civiles suelen poner en cabeza del juez el interrogatorio a los testigos. Más aún, algunos
ordenamientos vedan a las partes preguntar, repreguntar o contra preguntar libremente.
En ese contexto, una cosa es la objetiva productividad de la confrontación y del diálogo directo y
descamado, con traducción discursiva en expresiones y argumentos articulados con propósito de
63
justificación, de explicación, de rectificación, de evasión o de excusa, susceptible de registrarse
fielmente por escrito y, con ello, también de un examen diferido, que permita reconsiderar eventuales
conclusiones apresuradas fruto de la percepción original inmediata. Y otra cosa la lectura del lenguaje
gestual, de la actitud del que declara, en el momento en que lo hace, conformada por rasgos
esencialmente ambiguos, de imprecisa significación y, por ello, abiertos a todas las interpretaciones en
cualquiera de las claves posibles. Pues la palidez del rostro, el tartamudeo y la inseguridad en la
expresión o lo que se haga con las manos durante el interrogatorio, a ojos de un observador no
especializado en esa clase de exámenes y sin otros datos y antecedentes del declarante que los
formalizados que consten en la causa, lo mismo podría significar miedo del culpable a ser descubierto
en la escenificación de la mentira, que pavor del inocente a no ser creído en la afirmación de la verdad
ejerce la pregunta sobre la respuesta del preguntado, recordando a Ferrúa,para quien la prueba
declarativa se forma a través de una tupida red de interacciones entre interrogador e interrogado, entre
preguntas y respuestas, en un proceso comunicativo donde el máximo influjo lo ejerce quien (ministerio
público o juez) está dotado de poderes de autoridad. Es difícil pensar que las expectativas, los intereses
del órgano inquirente (...) no ejerzan alguna influencia sobre las declaraciones recogidas, que quien
dirige el diálogo permanezca absolutamente indiferente al éxito del mismo, como puro observador obje-
tivante. Ciertamente, el examen cruzado no elimina estas influencias, pero al menos las contrabalancea,
oponiendo a la parcialidad del acusador la del defensor en un diálogo que se desarrolla bajo el control
del juez. (Igartúa Salaverría, 2008, págs. 23,92-93)
El derecho procesal penal tiene una larguísima tradición de análisis de estas cuestiones. (Baytelman &
Duce, 2007).
2.1.1.2.28 Oralidad y taxonomía de los conflictos
Muchos ordenamientos asumen la oralidad de manera indiscriminada, sin tan siquiera plantearse que
puedan existir litigios en los que ésta se impone y otros en que, por el contrario, no se justifique o, peor
aún, sea contraproducente.
¿En qué litigios resultaría más adecuado el debate oral? Para muchos, en todos aquellos en los que
predominan las cuestiones de hecho (verbigracia, la responsabilidad por hechos ilícitos, los conflictos
de familia, las cuestiones vinculadas con el "hecho" de la posesión) o centrados en la controversia acerca
de cómo ocurrieron los acontecimientos (verbigracia, los que darían pábulo a un incumplimiento
contractual, o al desenlace de una relación laboral o de una disputa societaria). Asimismo, la oralidad
64
puede aconsejarse para aquellos conflictos de familia cuya solución se deja librada en un alto grado a la
discrecionalidad judicial (verbigracia, la definición del régimen de tenencia, del régimen de contacto
entre padres e hijos, los alimentos), pues el debate oral habilita el conocimiento de las circunstancias de
vida de las partes y, mejor aún, la intervención de éstas en la construcción de la decisión judicial.
¿En qué litigios no se justificaría el debate oral? Típicamente, podríamos pensar en conflictos en los que
las cuestiones normativas predominen sobre las fácticas y, más aún, en los litigios complejos. En esta
clase de juicios, la oralidad puede hacer perder precisión y hondura en el debate de cuestiones
jurídicamente sofisticadas y para las que se requiere de la reflexión propia de la escritura. Se trata de
casos en que no siempre será posible poder postular y refutar "de inmediato", para las partes, y retener
las sutilezas y complejidades, para el juez.
Finalmente, ¿en qué litigios resulta contraproducente el debate oral? Además de los antes mencionados,
puede pensarse en aquellos litigios calificados como "de puro derecho"50, en los que no existen pruebas
"personales"51 y que reducen la controversia a la definición puramente jurídica de la relación litigiosa.
Además y, en general, la oralidad no se compadece con los juicios ejecutivos y algunos "juicios
especiales", la mayoría de las actuaciones de los juicios universales (sucesiones y concursos de
acreedores).
En línea de hipótesis, todos los litigios son susceptibles de ser sustanciados en un debate oral. Sin
embargo, y vinculado con lo que diremos no todos los ordenamientos pueden sustentar la oralidad
completa del sistema. De ahí que la flexibilización y selección de las causas a llevar a juicio oral puede
convertirse en una herramienta singularmente importante a la hora de imple-mentar esta forma de
debate.
Según el tipo de conflicto de que se trate y el grado de complejidad que tenga, parece claro que la
oralidad puede incidir en la calidad epistemológica del conocimiento que adquiera el juez a partir de la
simplificación, la instantaneidad, la (eventual) superficialidad y alta dosis de emotividad de la
comunicación oral.
En realidad, la posibilidad de categorizar los conflictos y concluir que algunos de ellos son más aptos
para el debate oral y otros no se enmarca en una perspectiva más amplia de la teoría de los conflictos53
que, asumiendo la diversidad, aconseja la creación de un "tribunal multipuertas" que reciba las causas y
que, a través de profesionales especializados, derive su conocimiento a la vía más adecuada para su
65
solución (negociación, mediación, arbitraje o juicio). ¿Por qué no pensar en algún medio análogo para
la opción entre juicio oral y escrito?
2.1.1.2.29 Oralidad y Etapas Procesales
De la descripción del proceso civil "por audiencias", surge que existen etapas que se mantienen escritas
(la demanda) y otras cuyo carácter oral no se discute (la producción de las pruebas personales). Algunos
casos reciben distintas respuestas de los ordenamientos y, otros, cuestionamientos de la doctrina.
En primer lugar, y como ya se adelantó, hay leyes procesales que prevén que la contestación de demanda
en ciertos juicios se lleve a cabo en la audiencia preliminar a favor de esta alternativa se señala la mayor
predisposición a conciliar de un demandado (o de su profesional) "que no hizo el esfuerzo de contestar
la demanda" que de otro que ya estudió el asunto y planteó una estrategia defensiva; asimismo, se
destaca la economía procesal en esas hipótesis. Esto sería particularmente aconsejable en litigios de
menor cuantía.
En contra, se argumenta con el menoscabo a la defensa que acarrea tener que contestar demanda en una
audiencia y con la importancia de la fijación del objeto procesal a través de sendos escritos en los que
las partes consoliden su posición.
En segundo lugar, algunos autores alertan contra la "superficialidad y precipitación" que la oralidad
puede generar en la elaboración de las resoluciones judiciales. Así se ha observado que algunos jueces,
sin ánimo de generalizar, toman algunas notas durante la celebración [de la audiencia de juicio], con las
cuales redactan de manera rápida su sentencia, al parecer sin la debida reflexión sobre los escritos
dispositivos de las partes, que sólo han leído superficialmente. Tal conducta provoca que haya
aumentado el número de incongruencias -en sentido técnico- de todo tipo, pero sobre todo se ha
generado la sensación de que el Juez ha decidido más a través de las primeras impresiones que le ha
provocado la práctica de la prueba, que tomando en cuenta las pretensiones de las partes y su
fundamentación"55. Frente a este problema, se propone la vuelta a las "conclusiones escritas", a fin de
habilitar la reflexión para la elaboración del juicio. (Nieva Fenoll, 2007, págs. 43-44)
66
2.1.1.2.30 Oralidad y Límites
Uno de los problemas más significativos que enfrenta la conversión del proceso civil a la oralidad es la
comprensión de los límites que impone el medio en que ello ocurre: ¿existe la decisión política de llevar
a cabo estas reformas?, ¿existe el estudio de los índices de litigiosidad y la correlativa definición del
adecuado número de jueces para su gestión?, ¿existe la previsión de los recursos humanos y materiales
para llevar a cabo estos objetivos?, ¿existe la capacitación de los recursos humanos para un cambio tan
trascendente? O, por el contrario, ¿se trata de una reforma "de maquillaje"?, ¿de una legislación
"espectáculo" o "propaganda"?, ¿de una reforma en el más indulgente de los adjetivos irresponsable?
El proceso oral suele desnudar una serie de límites que la escritura esconde: el año tiene un número
limitado de días y el día tiene un número limitado de horas en las que llevar a cabo esas "audiencias".
Además, la recta celebración de las audiencias supone un tiempo que el juez y las partes deben dedicar
al estudio previo de la causa. Todo ello, sin contar con las otras actividades a cargo del juez.
2.1.1.2.31 La oralidad y escritura en el proceso civil
Respecto de estos principios se puede apreciar, como uno de los fundamentales, pues de que exista el
uno o el otro depende la orientación general del proceso en gran parte y la acogida que tengan los
principios anteriores. Tomemos en cuenta que actualmente en nuestro medio existe el proceso
exclusivamente escrito, por eso la necesidad de viabilizar e insertar en nuestra legislación el proceso
oral en materia civil, pues en realidad cuando hablamos de este queremos significar que la forma oral
es la que predomina dentro de el sin embargo también en nuestros procesos escritos encontramos orales,
como audiencias o incidentes que se resuelven durante ellas.
El procedimiento escrito prolonga en demasía el curso del proceso; permite el abuso de los recursos y
medios encaminados a dilatar el litigio, se presta para la corrupción; sirve de medio para crear confusión
en el juez y en la contraparte; y a veces hace aparecer lo accidental como esencial, en el oral, la
concentración e inmediación operan de manera perfecta; el juez adquiere una mayor capacidad para
juzgar, en razón del conocimiento y apreciación directa que hace de las personas y hechos sometidos a
un examen y dispone por último, de una mayor actividad y más amplias facultades, como decía (Devis
Echandia, 1997, pág. 68)
67
(Véscovi, 1999, pág. 50), en su importante punto de vista sostiene que se distingues dos tipos de
procesos, según se utilice la oralidad o la escritura, sin embargo esta divergencia rebasa este problema
para abarcar dos tendencias procesales opuestas, no solo porque en un procedimiento se celebren los
actos oralmente y en el otro por escrito y mediante actas, sino por otras múltiples características
diferenciales. Este mismo autor, citando a Mauro Capelleni, enseña que ello significa la introducción en
el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y
apreciación racional de la prueba. Así podemos ver que este modelo de proceso se ha ido insertando en
Francia, Italia, Alemania, otros países europeos y el resto del mundo civilizado, excepto España, como
abemos porque predominaba el sistema escrituralista.
Por su parte Giuseppe Chiovenda, sostiene que en casi todos los países que se han adoptado el
procedimiento oral, se ha reglamentado un procedimiento mixto, con el predominio de la forma oral, se
ha reglamentado un procedimiento mixto, con el predominio de la forma oral, pero con participación
más o menos acentuada de la escritura, Así, la demanda debe ir por escrito de manera que se precisa los
hechos y peticiones que van a construir el litigio; en algunos se permite presentan un resumen escrito
de las alegaciones o se hacen estas exclusivamente por escrito; la contestación de la demanda, si bien
puede ser oral, ha de constar por escrito en los autos, se admite la práctica de pruebas fuera de la
audiencia, si son necesarias.
De la experiencia obtenida a través del tiempo, podemos decir que, “el proceso oral es el mejor
de los dos, y el que más conviene a la naturaleza y a las exigencias de la vida moderna, ya que
sin comprometer e nada, antes bien garantizando el acierto intrínseco en la decisión, proporciona
esta con mayor economía, sencillez y celeridad. (Chiovenda, 1999, pág. 429).
Según algunos datos estadísticos de la obra Curso de Derecho Procesal Civil, Chiovenda, encontramos
que un proceso escrito dura, por término medio, tres o cuatro veces más que un oral. Por el año 1748 –
1799 Mario Pagano en Italia; (1748 - 1832) Jeremías Bentham en Inglaterra, se expresaban casi con las
mismas palabras.
Refiriéndose a Sócrates y Platón, Pagano decía, la escritura es cosa muerta y no nos habla más que de
un solo lado, esto es por medio de aquellas ideas que con los signos nos despierta en el espíritu. No
satisface plenamente nuestra curiosidad, no contesta a nuestras dudas, no nos presenta los infinitos
aspectos posibles de una misma cosa. En la voz viva hablan también el rostro, los ojos, el color, el
68
movimiento, el tono de voz, el modo de decir y tantas otras circunstancias, por su parte Bentham,
también escribía combatiendo el proceso escrito que subsistía hasta entonces en todo el continente.
Gracias a la acción de los procesalistas privatistas alemanes la realidad pasó al campo civil a mediados
del siglo XIX, luego de unos treinta años de estudios y polémicas, es decir en 1877, se llegó a publicar
en la ley procesal del imperio alemán, se ha afirmado con mayor acentuación en la nueva ley procesal
del imperio alemán, se ha afirmado con mayor acentuación en la nueva ley procesal alemana de 27 de
octubre de 1933, esta obra ha ejercido tanta influencia en las legislaciones posteriores, que hoy casi la
totalidad de los estados europeos ha adoptado la “oralidad” aun en el proceso civil. No cabe duda de
que la oralidad es uno de los principios fundamentales del Code de Procédure Civile, y la gran obra
doctrinal de los alemanes, que condujo al triunfo de la oralidad, primero en los diferentes estados
alemanes y después en la Ley de Reich, misma que adoptada también por la ley austriaca, la húngara y
otras así queda establecida decididamente, la oralidad plena de los juicios civiles. Sin embargo, de las
bondades de utilidad y eficacia de la oralidad para la solución jurídica de controversias, no se excluye
la necesidad de la escritura, ya que esta cumple una doble función en el proceso oral. Primero prepara
la sustanciación de la causa, a través del escrito preparatorio o demanda judicial que deberá contener
los elementos de la demanda y los medios de prueba, para poner al demandado en situación defensiva,
caso contrario la demanda sería desestimada; o a su vez, el demando deberá anunciar sus declaraciones
de hecho, sus excepciones y los medios de prueba que utilizará, en un escrito preparatorio.
En el proceso escrito, los escritos preparatorios son la forma de las deducciones de la demanda, las
excepciones, proposiciones de prueba, no es válida si no se hace por escrito. En cambio, los escritos
preparatorios en el proceso oral, con excepción del que contiene la demanda inicial, no son la forma de
las declaraciones sino solo el anuncio de que se van a hacer en la audiencia, en otras palabras la escritura
sirve para que se comuniquen los implicados por medio de la oralidad.
2.1.1.2.32 Constitucionalización de la oralidad en el modelo garantista del proceso civil
La oralidad como elemento del debido proceso, es uno de los instrumentos más poderosos para la
protección de los derechos fundamentales y por consiguiente para la búsqueda de la verdad en el
proceso, los letrados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso ya que esto le permitirá
ponderar no solo las palabras, sino también observar las reacciones y gestos de estos, lo que le arrojará
luz para apreciar la veracidad de un acto procesal.
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La Carta Fundamental del Ecuador, referente a la materia de estudio ha experimentado varias reformas,
concretamente en los años 1992, 1998 y 2008; a fin de establecer formas y plazos para la
implementación de reformas constitucionales que debían de verse reflejadas en nuestra legislación. Así,
la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 86, numeral 2 a), establece que “el
procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias” (CRE, 2008)
Por su parte el artículo 168 numeral 6 prescribe “La sustanciación de los procesos en todas las materias,
instancias, etapas u diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios
de concentración, contradicción y dispositivo”, (CRE, 2008), mandato que se complementa con los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal y
publicidad.
Con este precedente, cabe señalar lo que establece el Art. 1 de nuestra Constitución. “El Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera
descentralizada”, (CRE, 2008), lo cual armoniza con los artículos 86 numeral 2 letra a) y 168 numeral
6, ibídem.
Como se puede apreciar, nuestra Constitución reconoce en la sustanciación de procesos el sistema oral,
hecho declarativo que es un reconocimiento del derecho al debido proceso que incluye las garantías
básicas, previsto en el artículo 76 del mismo cuerpo legal constitucional, de lo cual se evidencia, que si
bien se reconoce constitucionalmente el principio de la oralidad, aplicable a todas las materias, se
entiende que es aplicable también al proceso civil, sin embargo, hasta la presente fecha la disposición
constitucional antes mencionada, solo ha quedado en un mero enunciado para esta materia.
La experiencia doctrinal y jurídica de estos países como: Brasil, España, Perú, Portugal, Puerto Rico,
Uruguay, Andorra, México y Venezuela, Estados Unidos de Norteamérica, Alemania, Austria, etc., han
tenido buenos resultados y satisfacción en la administración de justicia, como resultado de la
implementación de la oralidad en el proceso civil, en consecuencia es urgente que el Ecuador viabilice
y adopte este modelo de sistema procesa, en virtud de que en la actualidad este sistema es aplicado
únicamente en el ámbito penal, laboral y niñez, y el resto de materias desde hace varios siglos se viene
aplicando el sistema escrito, el mismo que frente a la dinámica de la sociedad actual resulta caduco e
ineficiente.
70
En ese sentido el principio de la oralidad, al haber sido establecido en La Constitución y al haberse
promulgado la vigencia de este texto magno, se constitucionalizó en sus artículos 86 numeral 2 letra a)
y 168 numeral 6, con el objeto de que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que
los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez,
concentración y contradicción, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para
regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos.
Por su parte, Oscar Zorzoli y Adolfo Alvarado Velloso, sostienen que:
Si en el siglo XX el proceso civil se ha regulado en muchos países desde la consideración de la
primacía de los interés públicos sobre los individuales, el siglo XXI debe ser el de la regulación
del proceso civil como garantía de los derechos e interés legítimos de los individuos. (Alvarado
Velloso, 2006)
Si en el siglo XX los procesos civiles regulados desde las concepciones “publicistas” no han dado buen
resultado y han llevado en la práctica a una situación de innegable ineficacia, siendo manifiesto que la
situación actual de esa práctica es claramente insostenible en muchos países, nos parece evidente que
las reformas del siglo XXI, no podrán seguir considerando otra vez en más de lo mismo.
Las concepciones ideológicas desde las que se conformó el proceso civil en el siglo XX han quedado
superadas y el futuro está en la idea-fuerza de la libertad de los individuos como función básica del
Estado Constitucional y, consiguientemente, en el proceso como garantía, en donde la función de la
jurisdicción consiste en la tutela de los derechos e intereses del individuo, y la función del juez en el
caso concreto tiene que consistir en ser el garante último de esos derechos fundamentales.
Desde el punto de vista de las tendencias actuales del derecho procesal civil respecto del debido proceso
José Ovalle Favela, dice que las normas y los principios contenidos en los códigos procesales civiles,
carecen de armonía muchos de ellos con relación a las normas y principios constitucionales; y a fin de
garantizar el derecho del debido proceso “las normas procesales civiles y sus leyes complementarias
son analizadas a la luz de norma constitucional, a fin de viabilizar y reglamentar la justicia”.
Así mismo, refiriéndose al maestro Eduardo Couture, destaca los aspectos constitucionales de la acción
y la excepción, los actos procesales y el debido proceso, la sentencia y la jurisdicción Respecto el debido
proceso como tutela de los derechos humanos, abordó en lo de la tutela constitucional del proceso y
mostró que por medio de las corrientes que era posible arribar a conclusiones similares, sobre la justicia
iberoamericana y la teoría de la tutela constitucional, en este sentido, la oralidad ha sido reconocida
71
tanto en la norma constitucional, como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y su
aplicación sencillamente evidencia el goce de las garantías básicas del debido proceso.
El Dr. Juan Montero Aroca, al hablar de la oralidad en el modelo garantista del proceso civil, dice
“desde ya hace más de treinta años se refería al principio de la oralidad con especial referencia al proceso
civil, en la que señalo dos cosas importantes:
La primera se refería a que la bibliografía sobre el “principio” era tan desbordante que
prácticamente imposible recogerla toda. Hoy tantos años después, si hubiera de realizar la misma
aportación e intervención, no me pondría la venda antes de la herida. La segunda consistió en
advertir que cuando se habla de la oralidad no se está haciendo mención de un verdadero
‘principio’, el cual, además no puede determinar de modo exclusivo la forma del proceso…
(Montero, 2006)
Lo que en otras palabras el autor dice que, la doctrina carece de contenidos importantes y que las
aportaciones bibliográficas sobre la oralidad en el proceso civil que merecen la pena ser leídas son muy
pocas; y, que en cualquier proceso (no existe ni puede existir un proceso exclusivamente oral, como
tampoco cabe un proceso solo escrito), de modo que como mucho podía hablarse de mero
prevalecimiento, por lo que la oralidad tiene que recobrar su naturalidad, el espíritu de lealtad y de
comprensión que se ahogan en el modelo procesal escrito, pero que próximamente será desplazada por
la confianza de las conversaciones sin ceremonia, ante un juez constitucional y garantías de los derechos
fundamentales.
2.1.1.2.33 La oralidad como elemento del debido proceso civil
El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han
acudido ante los organismos jurisdiccionales, administrativos o públicos, demandando derechos y/u
obligaciones, o denunciando hechos, a fin que sea sometido a un proceso justo y aplicando las garantías
básicas, se obtenga una decisión motivada y oportuna.
Evidentemente que el derecho al debido proceso es aplicable en todas las materias, en todas las
instancias, y se encuentra establecido en los artículos 11 numeral 9 inciso 4, 76, 168, 215 numeral 4,
317 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, (CRE, 2008), como derecho de
72
protección y garantía fundamental de aplicación inmediata, consignada entre otras, en la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), su fin
no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino
que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la
autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad
(pro reo, pro operario); el derecho a una resolución motivada que defina las cuestiones jurídicas
planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se
alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus
características.
El ejercicio de la oralidad es una manifestación externa del proceso que entraña e impone la efectividad
de otros principios, entre los que además se incluye la publicidad, cuya ventaja operativa es la de
contribuir al desarrollo de un proceso que, siendo más dinámico, no sea menos tuitivo. Así, las bondades
de la oralidad derivan de su empleo como instrumento para lograr, en definitiva, la materialización del
debido proceso.
Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Al artículo 11 numeral 3 de nuestra Constitución, establece que:
Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internaciones de
derechos humanos serán de directa o inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o
servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. (CRE, 2008)
Para lo cual la norma constitucional del Art. 75, establece que toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela efectiva y que en ningún caso se quedará en indefensión, y el Art. 169
señala que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Como vemos la norma
constitucional establece la protección de los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia, lo
que se refleja en el acceso efectivo, así como el cumplimiento por parte de los operadores de la justicia
del debido proceso sustantivo, lo cual tiende a redimensionar no sólo la justicia civil o penal, sino
también la justicia constitucional. La tutela efectiva de los derechos de los justiciables constituye una
73
herramienta fundamental para el fortalecimiento del Estado Constitucional de Derechos y justicia, por
consiguiente para la seguridad jurídica.
Si bien es cierto que se ha constitucionalizado el principio de la oralidad y el debido proceso entre otros
derechos fundamentales y garantías básicas, pero, lamentablemente aún persiste el incumplimiento en
la aplicación de esta norma suprema, todavía no se ha legislado norma alguna que permita hacer efectivo
estos derechos, obtener la tutela judicial efectiva que produzca efectos jurídicos y que afecten positiva
o negativamente a las partes, como ejercicio de los derechos e intereses legítimos del justiciable que
garantizan los artículos 76 y 77 de nuestra Constitución.
El ejercicio del derecho al debido proceso sus garantías básicas, según lo sostiene, equivale a tutela
judicial efectiva, como proceso justo, garantía de acceso a la justicia, derecho a ser oído legalmente ante
los tribunales proceso equitativo, igualdad de armas o defensa en juicio, ha evolucionado
progresivamente y guarda relación con el valor que se le asigne a la solución institucional de los
conflictos con relevancia al caso concreto.
Esta evolución permitió el reconocimiento del derecho al debido proceso que se prevé en las sociedades
que aspiran a vivir en democracia, basado en la confianza que el Estado debe brindar las garantías
básicas para quienes se encuentra envueltos en una controversia, el acceso efectivo a un debate en el
cual pueden alegar y probar la veracidad de los hechos por ellos cometidos, ante un tercero imparcial
que guarde un adecuado grado de inmediación, revestido de autoridad pública con poder para garantiza
y proteger cautelarmente los intereses en disputa, a la espera de una decisión motivada, sujeta a una
razonable revisión, producida en un tiempo razonable y que sea eficazmente ejecutada el derecho del
debido proceso es un proceso para la vigencia de la convivencia democrática, lo cual es un deber del
Estado dotar de este derecho a los justiciables a fin de evitar una restricción de los derechos, en el ámbito
de cualquier materia.
En la actualidad este derecho además de encontrarse normado internamente, se encuentra también en
los tratados y convenios internacionales, declaraciones Universal de Derechos Humanos, Convenio
Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas,
que son de aplicaciones interna y externa, en todas las materias y entre los países miembros que han
suscrito los respectivos acuerdos, por lo que, los jueces tanto a nivel nacional y transnacional han ido
interpretando el alcance de del derecho al debido proceso en los casos concretos en los cuales se
denunció su violación. Sin embargo pese a las constantes reformas legislativas tendientes a resaltar
74
aspectos sobresalientes del derecho al debido proceso, para puntualizar su trascendencia en un Estado
democrático y, la relación con la evolución de los procesos de reforma en materia civil, observamos que
hay insatisfacción sobre el funcionamiento de la justicia del derecho en concreto, entendiéndose que,
ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, violando el derecho al debido proceso y sus
garantías básicas.
El Debido Proceso, implica no solo la necesidad de diseñar un debate procesal que se muestre apto para
la confrontación dialéctica de planteamientos eventualmente incompatibles entre sí y la evaluación
razonada de hipótesis acerca de cada cuestión problemática, sino además que dicho debate se realice
con observación de todas las oportunidades y formas legítimamente establecidas con carácter general y
abstracto, pero garantía de la adecuada defensa material de los intereses en discusión. Por otra parte, la
oralidad en la justicia civil como elemento del debido proceso, visto desde un enfoque de los derechos
humanos, se registra en el artículo 8.1 de la Constitución Americana de los Derechos Humanos, en
donde se establece el “derecho a ser oído”, y he aquí que la oralidad es un elemento central del debido
proceso en la justicia civil.
Por esto, los elementos centrales del debido proceso aplican no solo a procesos judiciales, sino también
a aquellos que se desarrollan en sede administrativa, en especial, si ellos imponen sanciones a las
personas. De acuerdo con la Convención Americana, para considerar que a una persona se le han
determinado sus derechos y obligaciones civiles conforme a este derecho fundamental, el sistema de
justicia debe garantizar al menos cuatro elementos centrales:
1.- Que la persona sea oída.
2.- En un proceso que cuenta con las debidas garantías
3.- En un plazo razonable
4.- Ante un juez o tribunal competente previamente establecido
Finalmente, destacamos que el debido proceso tiene reglas de representación, notificaciones, términos
para pruebas competencias, recursos e instancias, garantías establecidas, etapas que deben cumplirse
dentro del progreso. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en
la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no solo como garantía para evitar la
arbitrariedad, sino para alcanzar la tutela efectiva de los derechos fundamentales a través de un proceso
justo.
75
2.1.1.2.34 Naturaleza jurídica del Debido Proceso
El debido proceso surge a la par con el Estado de derecho, como un medio de protección ante el poder
supremo de los Órganos de Gobiernos de los Estados y a la serie de violaciones que fueron objeto las
personas, y medida que evoluciona el razonamiento jurídico se les reconoce nuevos derechos.
HOYOS Arturo considera que estamos en presencia de un verdadero derecho fundamental, de
carácter instrumental, que comparte características de libertad porque crea una esfera para que
los titulares libre de ciertas injerencias por parte del estado y de los derechos de prestación,
porque obliga a al estado a asegurar ciertas condiciones en todo proceso. (Hoyos, 1998, pág. 4)
Considerando que el hombre es un ser netamente sociable por lo cual trata de relacionarse con otras
personas y en el desarrollo de sus actividades cotidianas está obligado a interrelacionarse con los
órganos, dependencias e Instituciones del Estado, dejando abierta la posibilidad de que surja
controversias por conflicto de intereses o por otras causas.
El debido proceso, se lo caracteriza como un derecho fundamental del hombre como ser social,
interactuando en el seno de la sociedad como los demás seres sociales, estableciendo relaciones de
convivencia social investida de los derechos que lo reconoce y garantiza la Constitución de la República
del Ecuador, los Tratados y Convenios Internacionales; y, demás leyes de la República a condición de
que se respete el derecho de los demás.
Dicho de una manera más sencilla, es una garantía ciudadana de carácter constitucional, que
debe aplicarse en todo tipo de procesos, es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el
cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado
justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer
sus pretensiones frente al juez de garantías penales. (Hoyos, 1998)
Los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los
criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho.
En la estructura normativa, los Derechos Fundamentales aparecen consagrados en la Constitución
76
cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del
hombre.
Así derechos fundamentales como el derecho a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, libertad,
debido proceso, liberad de pensamiento, participación, intimidad y los derechos económico y sociales
son esenciales para el desarrollo de la democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un
ordenamiento libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para que este se reconstruya
continuamente a través del ejercicio individual de las libertades por parte de todos.
Entendemos por debido proceso, el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo
efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales
aprobados previamente, así como los principios generales que informa el derecho procesal
penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto
inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida
constitucionalmente como un derecho. (Zabala Baquerizo, 2002, pág. 25)
El derecho al debido proceso está concebido como garantía aseguradora de los demás derechos
fundamentales, que precautelen la dignidad humana, entendiéndola como aquella condición especial
que reviste todo ser humano por el hecho de serlo, y lo caracteriza de forma permanente y fundamental
desde su concepción hasta su muerte.
Por ello, decimos que la dignidad humana como condición de ser humano, es el hecho de acceder sin
ningún costo o remuneración económica a los derechos y las obligaciones que poco a poco, se van
generando con el paso del tiempo y de acuerdo a las condiciones sociales en las que normalmente se
mueve por el hecho de estar o pertenecer a un grupo social; esto implica pues, un respeto mutuo de sus
derechos como lo son a tener una vida digna, con un honor, con una buena reputación, sin ser de ninguna
manera objeto de ultrajes o humillaciones.
En nuestra Constitución el debido proceso se encuentra consagrado en el Art. 76, reconociendo a las
personas el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia plenamente, considerándolo como un
derecho fundamental por su gran trascendencia social, que garantiza el desarrollo de las personas como
seres sociales, el mismo que debe brindar un ambiente de seguridad y se sientan protegidos por el Estado.
77
Es el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso impone a los titulares de los
órganos jurisdiccionales la obligación jurídica constitucional de respetarlo y hacerlo respetar en
todo procedimiento o proceso, cualesquiera que fuera la naturaleza de este, por el casi concreto
o controversia que deben resolver. (Abarca Gáleas, 2006, pág. 17)
La protección que brinda el debido proceso en una contienda judicial se da a los implicados en la misma,
por lo cual ABARCA Luis manifiesta, El debido proceso tiene doble dimensión, porque se lo reconoce
tanto al responsable de la vulneración del orden como al titular del derecho conculcado. (Abarca Gáleas,
2006, pág. 19).
Si bien la noción de Debido Proceso, es común a todo tipo de causas, sea esta civil, laboral o comercial;
en materia Procesal Penal constituye su fundamento esencial y resulta a la vez una exigencia del
ordenamiento de los Derechos Humanos.
Zabala manifiesta.- Los tratados, Convenios y Pactos Internacionales, en su mayoría cuando se refiere
a los Derechos Humanos ponen énfasis en el debido proceso, aunque sin mencionarlo como tal y en los
elementos estructurales del mismo. (Zabala Baquerizo, 2002, pág. 31)
2.1.1.2.35 Evolución del Debido Proceso
El debido proceso se mencionó por primera vez en la llamada CARTA MAGNA, documento firmado
por Rey inglés conocido como Juan Sin Tierra, en el año 1215, bajo presión de los barones ingleses,
como resultado de las contradicciones antagónicas entre señores feudales, monarquía absolutista, iglesia
y hombres libres, que determinaron la desintegración de la Edad Media y el surgimiento de la ideología
burguesa. (Hoyos, 1998, pág. 26).
En la segunda mitad del siglo XX, se ha caracterizado por la expansión del modelo acusatorio penal, en
Europa y en Latinoamérica, teniendo un contexto garantista donde el debido proceso, juega un rol
importante para el debido proceso penal. Este principio del debido proceso se expandió en los países
europeos tras la Segunda Guerra Mundial, debido a la influencia de los instrumentos internacionales.
En la Constitución de la República del Ecuador artículo 11, reconoce principios, derechos y garantías
básicas del debido proceso que deben ser aplicadas desde la fase procesal hasta la fase de la ejecución
de la sentencia.
78
Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las
autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición
socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley
sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares
de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales
de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o
servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos
que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su
violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su
efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,
interdependientes y de igual jerarquía.
79
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados
de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios
para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la
jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones
necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u
omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio
de los derechos.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en
la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública,
estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en
la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios,
y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables
del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los
principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya
sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras
o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
80
2.1.1.2.36 Definición del Debido Proceso
Podemos apreciar que La historia del debido proceso poco aclara para una definición; podemos colegir
la misma vaguedad e imprecisión conceptual que tienen los preceptos expuestos al comienzo, como la
importancia que tiene para establecer un dogma jurídico. (Gozain, 2004, pág. 22)
El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos
legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal
según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un
resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a
hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno
está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. (wikipedia.org,
2014)
Arturo Hoyos, considera al debido proceso como:
Una institución instrumental, en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso,
legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas, oportunidad razonable de
ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial de
pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar
pruebas licitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecirlas. (Hoyos, 2010, pág.
43)
El debido proceso es la Institución que precautela el cumplimiento de los Principios Constitucionales,
los Tratados y Convenios Internacionales en cuanto al respeto de los Derechos Humanos, es humanizar
el proceso judicial del procesado y del mismo sistema jurídico.
Para el Dr. ZABALA el debido proceso es un derecho reconocido y garantizado por el Estado, el cual
dicta las normas fundamentales básicas que deben cumplirse en la formación del proceso, el cual,
perfeccionado cumpliendo con dichas garantías, adquiere el rango jurídico de proceso debido. El debido
proceso es la consecuencia legal de una actividad jurisdiccional que se ha desenvuelto conforme a las
normas de la ley de procedimiento respectivo. (Zabala Baquerizo, 2002, pág. 25)
Para el Dr. VELÁSQUEZ el debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al
ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y
cumplida administración de justicia que le asegura la libertad y la seguridad jurídica, la
81
nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.
(Velásquez, 2002, pág. 52)
El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo
frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas
propias de cada juicio.
2.1.1.2.37 Presupuestos del Debido Proceso
Los presupuestos del debido proceso se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los
mismo que otorgan una protección a los individuos implicados en un proceso judicial, estos no admiten
excepción alguna e imponen como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los
procedimientos que la Constitución y la ley consagran.
ZAVALA los considera a los presupuestos del debido proceso como las circunstancias anteriores que
deben existir antes que la actividad se inicie y sin cuya existencia carece de eficacia jurídica todo lo
actuado. (Zavala Baquerizo, 1989, pág. 46)
2.1.1.2.38 Órgano jurisdiccional
Nuestra Constitución señala que toda autoridad administrativa o judicial, debe garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
El órgano jurisdiccional, como presupuesto del debido proceso, debe existir antes del proceso
penal y tanto el dicho órgano como el titular del mismo deben ser independientes e imparciales,
lo que significa decir que el juez natural tiene como presupuesto la existencia del órgano
jurisdiccional, instituido por la ley con anterioridad del hecho, competente, independiente e
imparcial. (Zabala Baquerizo, 2002).
82
La Constitución de la República del Ecuador en su Art.178 establece:
Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidas
en las Constitución, son los encargados de administrar justicia y son los siguientes:
1.- La Corte Nacional de Justicia,
2.- Las Cortes Provinciales de Justicia;
3.- Los tribunales y juzgados que establezca la Ley;
4.- Los Juzgados de Paz.
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de
la Función Judicial.
La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores
judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función
Judicial.
La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos
judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia (CRE, 2008)
La formación del debido proceso justo y legal solo puede realizar el juez competente, esto es
aquel que tiene la capacidad subjetiva y objetiva para administrar justicia. La competencia
subjetiva está dada por la capacidad que el Estado concede a una persona concretamente
identificada invistiéndola de la titularidad del órgano jurisdiccional. La competencia objetiva es
la capacidad que tiene el titular del órgano jurisdiccional para que pueda ejercer la función de
administrar justicia sobre una zona territorial determinada.(Zabala Baquerizo, 2002, pág. 36)
2.1.1.2.39 Derecho a la tutela jurídica
Se concibe como una contrapartida de la acción, es el derecho que tienen las personas para el ejercicio
o la defensa de sus derechos o intereses, es la protección que brinda el Estado para que se haga justicia,
a que cuando pretenda alguna prestación de otra persona esa pretensión sea atendida, protegida por el
órgano jurisdiccional, a través de un proceso justo.
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La tutela jurídica es una concepción amplia, es proceder como la Ley lo establece y en virtud del cual
el Estado puede aplicar el Ius Puniend a través de una sentencia firme dictada por un Tribunal
competente a cargo de Jueces imparciales e independientes. (Obra Jurídica Enciclopédica, 2012).
El Art. 8 del Pacto de San José, establece en su numeral 1 que: Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (Pacto de San José, 1969)
El art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determina que toda persona
tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para
el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. (Declaración Universal de los
Derechos Humanos, 1948).
Se concibe como una garantía de libertad, certeza y seguridad jurídica de los ciudadanos, otorgada por
el Estado democrático, social y de derechos, confiriendo la potestad a los legisladores como
representantes del pueblo para que decidan sobre la creación o agravación de la responsabilidad penal,
de la misma manera establece el órgano competente para realizar este control generando las
disposiciones adecuadas para la ejecución de las medidas u órdenes que dicte la autoridad competente
o de otra distinta si las circunstancias lo exigen.
El derecho a la tutela jurídica por parte de los órganos jurisdiccionales no solo comprende la
acción del que demanda dicha tutela sino también la correlativa a la contradicción que ella
origina, esto es, que no solo el que se considere ofendido con una conducta lesiva a sus bienes o
intereses es el que pueda demandar la tutela judicial, sino también el que, por esa demanda se ve
inmerso dentro de un proceso y, por ende, tiene también el derecho a la protección jurídica, que
no puede ser rechazado por los jueces. (Zabala Baquerizo, 2002, pág. 66)
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2.1.1.2.40 Garantías del Debido Proceso
Las garantías procesales son aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad
procesal. Se trata de reglas constitucionales que no restringen sus efectos a determinados actos del
proceso penal, sino que proyectan su fuerza garantista a todos los momentos por los que pasa el
desenvolvimiento del proceso, hasta obtener una sentencia justa
2.1.1.2.41 Fundamentación legal
Así como podemos observar las normas expresa:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece los requisitos que debe cumplir el debido
proceso, así dispone que;
Toda persona tiene Derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus Derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia Penal. (Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 1948)
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala “El derecho al
Proceso Regular”, “Toda persona acusada de delito tiene el derecho a ser oída en forma imparcial
y pública, a ser juzgada por Tribunales anteriores establecidos de acuerdo con leyes
preexistentes. (CIDH, 1948)
El Pacto de San José Costa Rica, consagra el Debido Proceso manifestando;
Que toda persona tiene Derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella o
para la determinación de sus Derechos y obligación de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter. (Pacto de San José, 1969)
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El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen;
Toda persona tendrá derecho hacer oída públicamente con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido por la ley en la sustanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o por la determinación de sus derechos y
obligaciones de carácter civil. (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966)
Los Derechos Humanos, reviste de total importancia al debido proceso ya que durante mucho tiempo el
poder jurisdiccional se encontraba en manos de ciertos líderes o administradores de los Estados, sin
considerar ni precautelar el bienestar común de los supuestos infractores, los mismos que fueron objeto
de una persecución, irrespetando sus derechos al ser víctimas de duros mecanismos de represión
incluyendo la muerte.
Todos estos tratados internacionales tienen el objetivo de precautelar el derecho de las personas a un
proceso legal y justo que permita al Estado el ejercicio del poder punitivo por una parte y por otra el
derecho a defenderse de las acusaciones planteadas.
2.1.1.2.42 Principio de concentración
Evidentemente, dicha concentración básicamente puede cumplirse por medio de la audiencia, ya que se
realiza la parte fundamental del proceso en un solo acto, concentrándose la recepción de la prueba, su
debate oral y, cuando es posible, la sentencia.
Como podemos notar, este principio se caracteriza por la ausencia de su fraccionamiento, que es propio
de los procesos escritos, que se dividen en una serie de etapas, separadas por diferentes plazos o términos
que lo convierten al proceso en una cadena de excesiva duración; de allí, la importancia del principio de
concentración en el proceso oral, destacándose que en una sola audiencia se realiza la contestación de
la demanda, presentación y debate de la prueba.
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El Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional manifiesta
que:
Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios
procesales:
Numeral 11. Economía procesal.- En virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta
las siguientes reglas:
a) Concentración.- Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor
número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender
simultáneamente la mayor cantidad de etapas procesales (Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional , 2009).
2.1.1.2.43 Principio de contradicción
Este principio está presente concretamente en audiencia bilateral, caracterizado por la igualdad de las
partes frente a la ley procesal, e implica que la relación de jurisdicción en doble “relación de acción y
de contradicción”, en donde la acción es al demandante y la contradicción es al demandado, pero en
igualdad de condiciones, de derechos, de facultades, de deberes, cargas y obligaciones procesales, que
permiten afirmar, ratificar, admitir, impugnar, objetar, dar o dejar de hacer algo.
2.1.1.2.44 Principio dispositivo
Se trata de dos principios contrapuestos, que, por vía de método, han de ser examinados conjuntamente.
De acuerdo con el dispositivo, el proceso solo puede iniciarse a instancia de quien pretende la tutela
de un derecho, y no puede desarrollarse sino mediante el impulso de las partes. El juez es un elemento
totalmente pasivo que no puede actuar sino a petición de la parte, al cual le está vedado tomar cualquier
iniciativa para establecer la verdad de los hechos materia de controversia o para suplir la falta de
actividad de las partes. Es a éstas a efecto de la ley, y por consiguiente, deben sufrir la consecuencia que
su falta de actividad les puede acarrear.
De conformidad con el modelo inquisitivo, es el juez quien debe desplegar toda actividad necesaria
como para iniciar el proceso como para adelantarlo, sin que la inactividad de las partes, constituye una
valla para aportar todos los elementos que le permitan produce su decisión.
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La adopción de uno cualquiera de estos principios trae como consecuencia una diferente organización
del proceso, principalmente en lo tocante a las facultades del juez. Con todo, en ningún sistema procesal
se ha adoptado uno de tales principios con exclusión del otro, sino que se encuentran aplicaciones
complementarias de ambos. De manera que cuando se habla de un sistema procesal, si es oral,
dispositivo e inquisitivo, solo se quiere significar que en él actúan complementariamente, más no que
se aplique uno de ellos con exclusión del otro.
2.1.1.2.45 Principio de la inmediación
Según este principio debe haber una comunicación directa, inmediata entre el juez y los distintos
elementos del proceso como son las partes, los bienes, las pruebas, etc. Pero solo de esta manera puede
formarse un concepto exacto de la cuestión litigiosa.
El principio de la inmediación se cumple en forma rigurosa en el proceso oral, puede que en el existe
una comunicación directa del juez con las partes y con todo el material probatorio en el proceso escrito
no se cumple en la misma forma pues que intervienen el juez en la producción de las pruebas, no
siempre este está en contacto directo con las partes. Con el fin de lograr el cumplimiento de este principio
en la práctica parcialmente se ha legislado en materia penal, laboral y niñez, pero en materia civil, no
existe codificado norma procesal alguna, a excepción de la disposición Constitucional de que la
sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo
mediante el sistema oral. (Art. 168, numeral 6)
Cabe destacar además, que este principio es uno de los principios procesales que informan el sistema
formal de la oralidad, y tiene como finalidad el mantener la más íntima relación posible, el más estrecho
contacto entre el juzgador de una parte y los litigantes y la totalidad de los medios probatorios de la otra,
desde el comienzo del proceso hasta la sentencia final.
2.1.1.2.46 Principio de publicidad
Significa este principio que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin
antecedentes ni motivaciones. La publicidad es la visibilidad del juicio, esto es importantísimo porque
así todo el que toma parte en él se siente controlado, pero ello no quiere decir, que todo el proceso debe
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ser necesariamente público, y que toda persona puede conocer en cualquier momento los expedientes,
ya que esto perjudicaría gravemente la buena marcha de los procesos, especialmente en materia penal.
La publicidad se reduce a la discusión de las pruebas, a la motivación el fallo y a su publicación, a la
intervención de las partes y sus apoderados y a la notificación de las providencias, lo mismo que en la
civitas Romana o en la polis Griega, por si fuera poco, podemos decir que el rito es un reaseguro de la
publicidad, tanto es así que en lugares como Inglaterra el sentido del rito conserva las características
que en la antigüedad le eran propias. Así, son importantes a modo ilustrativo, las reverencias de que son
objeto los jueces por parte de los abogados al retirarse de la sala de audiencia, los vestidos de rigor, entre
otros.
La publicidad se rige entonces como instrumento de posibilitador de la divulgación formal de lo actuado,
pero incapacitado o gravemente dificultado para cumplir con su función material de formación de
criterio y, por ende, de mecanismo de control externo y democrático de las actuaciones judiciales.
2.1.2 Definición de Términos Básicos
Oralidad: en los últimos años, el termino oralidad ha encontrado en un uso cada vez más habitual, aun
en sectores que anteriormente no habían manifestado mayor curiosidad al respecto. En este sentido se
trata de una adicción contemporánea a nuestro repertorio cultural y lingüístico, aunque por intuición se
sabe que la oralidad es tan vieja como la humanidad parlante.
De todos modos, conceptos tales como literatura oral, tradición oral, narración, lenguaje y discurso
hablados, se han convertido en moneda corriente no sólo para los estudiosos de la cultura del lenguaje
y la comunicación, sino igualmente para la intelectualidad genérica más o menos consistente de los
temas que maneja.
Es la oralidad, pues algo primitivo y heredado, que constituye en lenguaje en si desde el principio. Es
una forma comunicativa que va desde el grito de un recién nacido hasta un dialogo generado entre
amigos. El texto oral se percibe a partir de sonidos que operan como instancias concretas de un sistema
de unidades abstractas, los fonemas. Ong sostiene que el habla es la raíz de la escritura ya que no concibe
la existencia de la escritura sin su antecesora. Este autor distingue dos tipos de oralidad; a saber la
oralidad primaria y la oralidad secundaria.
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Oralidad Primaria.- Ong define a la Oralidad primaria como la forma de comunicarse de las culturas
“que no conocen la escritura ni la impresión”, con un carácter de permanencia e independencia de la
sentencia.
En el intervalo que va de la primera a la segunda guerra mundial, surgió la instrumentalización de las
tecnologías de comunicación moderna, destinadas a la creación de un lenguaje altamente sofisticado,
para la prolongada Política-primero- y después para la comercial. En este periodo también surgieron los
primeros intentos de crear un análisis crítico del discurso, lo que más tarde se concentraría como
comunicación de masas. A esta etapa, caracterizada por una cultura dominada por las formas orales de
la comunicación de masas, Ong la llamó Secondary Orality.
Oralidad Secundaria.- la cultura está dominada por las formas orales de la comunicación delas masas
la instrumentalización de las tecnologías de comunicación y el uso de un lenguaje altamente sofisticado.
Esta oralidad se manifiesta principalmente en las sociedades avanzadas, que poseen la escritura como
soporte de la memoria.
La oralidad debe ser considerada como un principio constitucional y no como un principio estrictamente
técnico “… el Juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los
debates del tribunal que, extraño a la instrucción, va a juzgar imparcialmente y da el triunfo a aquél de
los contendientes que tengan razón y la justicia de su parte...”
Proceso: Un proceso es un conjunto de actividades o eventos (coordinados u organizados) que realizan
o suceden (alternativa o simultáneamente) bajo ciertas circunstancias con un fin determinado. Este
término tiene significados diferentes según la rama de la ciencia o la ciencia técnica en que se utilice.
El proceso Judicial: es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la
jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo
el medio constitucionalmente instituido para ello.
En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado:
El concepto de proceso es más complejo que el de procedimiento; no siempre que hay procedimiento
existe un proceso. La confusión entre ambos es historia; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso
y no del procedimiento, ya que si se emplea el término “procedimiento” se pueden producir algún
inconveniente.
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2.1.2.1 Concepto
2.1.2.1.1 Concepto de Proceso
En su apreciación común, el vocablo “proceso” significa ir hacia adelante, conjunto de actuaciones,
escritos, providencias en cualquier causa judicial, que se forma con todas las diligencias y
solemnidades requeridas por la Ley.
Desde el punto de vista del Derecho procesal, en la doctrina intrínsecamente se utiliza los vocablos
“litigio” “juicio” o “procedimiento” como sinónimos de “proceso”.
Eduardo J Couture: expresa que:
En una primera acepción, del proceso judicial es una secuencia o serie de actos que se
desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el
conflicto sometido a su decisión. Pero esos actos constituyen en si mismos una unidad. La simple
secuencia como se verá más adelante, no es proceso, sino procedimiento. (Fundamentos del
D.P.C., 2008)
El término proceso no se encuentra definido en la Ley. Es la doctrina y la ciencia jurídica la que nos
permite conceptualizar su significado y alcance.
Para el tratadista italiano Giuseppe Chiovenda, el proceso civil: Es un conjunto de actos
coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta dela Ley (en relación a un
bien que se presenta como garantizado por ella) por partede los órganos de la jurisdicción
ordinaria. (Chiovenda, 1999)
De esta definición, resulta que en el proceso civil se desarrolla una actividad delos órganos públicos
encaminada al ejercicio de una función estatal. En un ordenamiento jurídico civil, cuando surge
controversia entre dos individuos acerca de la atribución de un bien de la vida, no se admite que los
litigantes provean a dirimirla con sus propias fuerzas y medios, sino que es a través del órgano
jurisdiccional donde se define el pleito. Así, el proceso se convierte en un instrumento de justicia en
manos del Estado.
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Para Carnelutti, no debe confundirse proceso con procedimiento. El primero, es considerado como
continente; y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos, los de
primera y segunda instancia; por ejemplo, pudiera concurrir a constituir un solo proceso.
Por su parte, el doctrinario (Guasp, 1968),señala que es necesario distinguir el proceso como tal
del mero orden de proceder o tramitación o procedimiento en sentido estricto, de manera que el
procedimiento es parte del proceso; en tanto que constituye una serie o sucesión de actos que se
desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a las normas que lo regulan, sin que ello
constituya el núcleo exclusivo, ni siquiera predominante, del concepto de proceso.
Para el tratadista lojano (Erazo Ledesma, 2004, pág. 774), un proceso está definido
doctrinariamente como un conjunto de acciones judiciales, diligencias, actos, exámenes y
pericias estructurados orgánicamente que se desarrollan en forma sistemática sometidos a las
disposiciones legales y bajo la conducción del juez .
El español (Manuel, 2004, pág. 774) el Proceso Civil es “el que se ventila y resuelve por la jurisdicción
ordinaria y sobre asuntos de Derecho Privado en su esencia.”
(Devis Echandia, 1997), opina que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan
por los por los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener mediante
la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o realización coactiva de
los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre
o desconocimiento o insatisfacción (civil).
Para el tratadista ecuatoriano (Moran Sarmiento, 2009, pág. 362), el proceso es una relación
jurídica de derecho público, es una institución, porque genera una vinculación jurídica, más que
simple relación, pues vincula y liga a las partes, entre sí, a las partes con el juez; a las partes con
las distintas fases del proceso, generando e imponiendo obligaciones a cada uno de los
intervinientes; cargas que deberán permanecer hasta tanto el proceso no concluya.
Desde otro punto de vista, el proceso es un negocio aleatorio, tanto es así que, el demandante como el
demandado, cuyas expectativas dependen del resultado del proceso, puede vender o ceder sus derechos
litigiosos, porque las pretensiones contenidas en la demanda, y que son la razón del proceso, tienen
generalmente connotaciones económicas y como tal, pueden ser susceptibles de negociación.
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Como todo negocio, persigue obtener réditos y beneficios, obviamente las partes deberán impulsar el
proceso en la medida en que el interés del negocio jurídico les preocupe.
También puede ser un convenio sui géneris, de naturaleza mixta, en el que se involucra el interés
particular y el interés público de tutelar la justicia y en el que se generan obligaciones recíprocas no
necesariamente entre las partes; sino entre el Estado representado por la autoridad y la parte vinculada
con el proceso ,pues el juez tiene la obligación de investigar la verdad de lo reclamado y, en esa medida,
puede imponer a las partes determinadas obligaciones para con la autoridad, como por ejemplo: que
exhiba determinados documentos; en cambio, por su parte el juez adquiere el compromiso de manejar,
de conducir el proceso, dentro de un ámbito de imparcialidad, de igualdad de las partes ante la ley, del
respeto al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados por la Constitución de la
República.
Desde otra perspectiva, el proceso es una relación jurídica de derecho público, desde el momento en que
se inicia, porque las partes adquieren una relación con el interés público de tutelar la justicia,
representado por el órgano de la administración de justicia, pues deben de cumplir con todas las
obligaciones que por estar inmersos en el proceso les impone el titular de la judicatura.
Si bien es cierto que la sentencia satisface el interés particular, a través de ella se cumple con un objetivo
que es defender la vigencia de la ley y su aplicación defender la justicia. Es interés público obligar a las
partes a aportar con todas las exigencias que el juez y las normas de procedimiento les exijan.
Entonces, de lo anteriormente descrito, podemos concluir que el proceso se constituye en un conjunto
armónico y coordinado de actuaciones que persigue la cristalización de las pretensiones esgrimidas por
los litigantes.
El fin del proceso
Corresponde saber si el proceso trata de resolver litigios, conflictos de intereses o satisfacer
pretensiones, la solución de un conflicto social o simplemente jurídico, o mixto, entre otros., un conflicto
material o de actuar el derecho, de perseguir un fin individual, de resolver un conflicto subjetivo, o un
fin público, la actuación de la ley o del derecho y, en último término, los fines de este: paz y justicia.
También se ha dicho que el proceso es un conjunto de situaciones jurídicas, de relaciones, entre las
partes y juez. El proceso tiene una naturaleza compleja.
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Para la doctrina el tema del fin o esencia del proceso no está aún claro. Hay muchas teorías que tratan
de explicar el fin del proceso.
La doctrina clasifica a las concepciones que explican el fin del proceso, en los grupos fundamentales
siguientes: Para el punto de vista sociológico, considera el proceso como la resolución de un conflicto
social. El fin del proceso es la tutela de los derechos subjetivos, la protección de los intereses subjetivos,
de la libertad y dignidad humanas, ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez,
de la prepotencia de los acreedores o de la saña de los perseguidores. Tiene por objeto decidir la
contienda legal de dos o más personas que tienen intereses opuestos sobre sus respectivos derechos u
obligaciones, con arreglo a las leyes, sometidas a la resolución de los jueces, que la dirige y termina con
su decisión, declarando o reconociendo un derecho u obligación. Se requiere que los asuntos, por su
naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan en contradicción, porque si las partes están
de acuerdo no hay proceso, sino un acto de jurisdicción voluntaria.
La acción no está prohibida por la ley, porque de lo contrario el procedimiento sería nulo y de ningún
valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Se la ejerce cuando surge un conflicto y se exige demanda la reparación o el reconocimiento de un
derecho. Debe terminarse con la decisión del juez, de los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes
que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para
resolverse en ella y que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del
proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia
universal.
Hay otros modos de poner término al proceso, especialmente, cuando la persona que ha interpuesto un
recurso o promovido una instancia, se separa de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento o
tácitamente por el abandono o la prescripción. El desistimiento de la demanda vuelve las cosas al estado
que tenían antes de haberla propuesto, Art.376 C.P.C no podrá proponerla otra vez contra la misma
persona ni contra las que legalmente la representan y tienen la misma prohibición los herederos del que
desistió Art.377 C.P.C. El desistimiento de una instancia o recurso surte el efecto de dejar ejecutoriado
el auto o resolución de que se reclamó Art.387 C.P.C. La separación tácita de un recurso o instancia se
verifica por el abandono de hecho, durante el tiempo señalado en la ley Art.380 (CPC, 2010)
El abandono que incurre una parte, no perjudica a los demás interesados en la misma instancia o recurso;
pero de la ventaja que éstos reporten, aprovecha también aquélla. Y por prescripción como modo de no
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haberse ejercido las acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales.
Dice Alsina: El proceso es entonces un instrumento que la ley pone en manos del juez para la
actuación del derecho objetivo, y por ello debe investirse al juez de amplias facultades para la
averiguación de la verdad real frente a la verdad formal y conferirle la dirección del proceso para
evitar que la mala fe o la negligencia de las partes puedan llevarlo a una solución injusta. Esta
concepción es excesivamente formalista. El derecho objetivo no tiene un fin en sí mismo, sino
que es el medio por el cual el Estado tutela los intereses de los individuos, y su actuación puede
obtenerse sin necesidad de recurrir al proceso, como lo demuestra el cumplimiento voluntario
de la obligación; no se alcanza a comprender la razón de esta protección abstracta de la ley y
tampoco se explica la necesidad de la acción por la parte para poner en movimiento la actividad
jurisdiccional (Alsina, 1963).
Naturaleza jurídica del proceso
La doctrina discute si el vínculo que une a las partes y al Juez es de naturaleza contractual, un
cuasicontrato, alguna figura jurídica semejante o el proceso es concebido como un método para el
descubrimiento de la verdad, más bien, la teoría que mayor aceptación tiene es la de la de la relación
Jurídica Procesal.
La doctrina analiza distintas teorías, entre las que mencionamos:
Teoría del contrato.- Considera la relación que liga al actor y al demandado, como un contrato.
La teoría del contrato tiene actual vigencia y aplicación en los procesos modernos. La ley
establece que el poder de administrar justicia corresponde a los tribunales y jueces establecidos
por las leyes. En la demanda el actor deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que
ha de ser materia principal del fallo. La demanda contendrá los fundamentos de hecho y de
derecho, expuestos con claridad y precisión, y la cosa, cantidad o hecho que se exige. La
contestación de la demanda contendrá un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del
actor y los documentos anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de
lo que niega, y todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor. La
contestación a la demanda se acompañará de las pruebas instrumentales que disponga el
demandado. El Juez cuidará de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los
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fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya ya que en esta teoría no existe el
consentimiento para ser sometido al litigio.
Teoría del cuasicontrato.- Los propugnadores de esta teoría, advierten que la Litis
consetestatio era un acto bilateral en su forma y un hecho generador de obligaciones, pero que
el consentimiento de las partes, en especial del demandado, no era enteramente libre, y que ello
importaba un cuasicontrato, Lo admite es que se llega a esta conclusión, por descarte,
considerando que la Litis constestatio no era un contrato, por no existir una verdadera libertad
de voluntades.
Teoría de la relación jurídica.- Es la doctrina que actualmente cuenta con el mayor número
de seguidores o como afirma Zavala y Counture” es la doctrina dominante que concibe al
proceso como una relación jurídica”.
Nuestro ordenamiento jurídico impone al Juez y a las partes obligaciones que tienen que cumplir y, a la
vez, otorga derechos que se hacen efectivos dentro de proceso. El ejercicio de estos derechos y
obligaciones establece el nexo o ligamen o vínculo entre las partes con los órganos de la jurisdicción y
también a las partes entre sí.
Para mejor comprensión de esta materia es preciso tomar en cuenta la definición del proceso civil que
da Chiovenda. “conjunto de los actos dirigidos al fin de la actuación de la ley (respecto de un bien que
se pretende garantizado por ésta en el caso concreto) mediante los órganos de la jurisdicción ordinaria”
Teoría de la situación jurídica.- Considera que constitucional y administrativamente es deber
del Juez frente al Estado, como funcionario público, decidir la controversia. Existen apenas
estados de sujeción de las partes con arreglo al ordenamiento jurídico, en su conjunto de
posibilidades, de expectativas y de cargas, o sea, el estado de una persona frente a la sentencia
judicial.
El proceso oral por su parte, al decir de Luís Cueva Carrión:
Es aquel que se realiza mediante audiencias y en ellas tiene lugar en forma primordial, la
inmediación, es una actividad dinámica, de interacción dialéctica, donde las partes aportan con
varios elementos para enriquecer la visión e interpretación de los hechos y, en esta forma, le
otorgan al juez la posibilidad de conocer el problema jurídico sometido a su conocimiento y
decisión(Cueva Carrión, 2006, pág. 13)
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Esta nueva conceptualización implica un cambio frente al tradicional proceso escrito, el proceso oral no
se desarrolla en forma aislada y lejana, donde su resultado sólo interesa al accionante y al demandado,
aquí todos contribuyen a su elaboración.
Es importante destacar el cambio de la visión del proceso: mientras en el proceso escrito, la visión es
muy particular; en el juicio oral, es universal y dinámica en la que inclusive las partes desde la audiencia
preliminar tienen una visión total sobre su objeto y posible resultado.
No obstante de lo anotado, el éxito del proceso oral, requiere de la dirección técnica, precisa y sabia de
un juez que actúe con conocimiento, mesura, racionalidad e imparcialidad y también domine técnicas
de negociación y conciliación judicial.
a) El proceso desde el lenguaje de la ciencia
La Constitución establece que el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho a dirigir
peticiones individuales a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. En virtud de esa
garantía, las personas ejercen la acción, ponen en movimiento el órgano jurisdiccional, delegado por el
Estado, a través de la pretensión, contestación y defensa, para que sea reconocida o declarada la
existencia o inexistencia de un derecho. Desde el inicio del ejercicio de la acción hasta la decisión del
juez del asunto o asuntos principales del juicio, existen una serie de actos y diligencias judiciales, que
en su conjunto se denomina proceso.
Desde el lenguaje jurídico, objeto de nuestro estudio, el proceso comprende todos los actos procesales
y diligencias judiciales, que realizan las partes y el Juez, que se desenvuelven a través de un tiempo y
en la forma determinada en la ley, con el objeto de resolver la contienda legal sometida a conocimiento
del juez y lograr la realización de la justicia.
Según (Couture, 1945, pág. 124), el vocablo "proceso" deriva etimológicamente, del verbo griego
"proseko" o "prosekso", que significa venir de atrás e ir adelante.
El actor al proponer la demanda, deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser
materia principal del fallo, siendo obligación del actor probar los hechos que ha propuesto
afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo (Art.113 C.P.C) el demandado, contra quien se
intenta la demanda, en cambio, en la contestación a la demanda, expresará un pronunciamiento expreso
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sobre las pretensiones del actor y los documentos anexos a la demanda, con indicación categórica de lo
que admite y de lo que niega y todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor,
acompañando las pruebas instrumentales que disponga el demandado y las que ha negado el reo, si
contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada; y, el
Juez, por su parte, dicta la providencia para sustanciar la calificación de la demanda (Art.69 C.P.C), o
en la cual ordena alguna diligencia, o decide sobre algún incidente del juicio, o decide acerca del asunto
o asunto principales del juicio, o sobre puntos importantes de sustanciación y los que puedan perjudicar
los intereses de las partes o influir en la decisión de la causa; decidiendo únicamente y con claridad los
puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido
reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella y, los puntos que fueren materia de
la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes
jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal; expresará con claridad lo que se
manda o resuelve, en ningún caso se hará el uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a
quien corresponda, venga en forma, como se pide, entre otros.; y, el asunto que va a decidirse y los
fundamentos o motivos de la decisión.
En el proceso civil, el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda,
excepto en el juicio de divorcio según el Art.121C.C, en cualquier estado del juicio, antes de sentencia,
o procurar un acuerdo entre las partes a través de la conciliación, o terminar extrajudicialmente un litigio
pendiente o precaver un litigio eventual por la transacción. También la persona que ha interpuesto un
recurso o promovido una instancia, podrá separarse de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento
o tácitamente por el abandono.
El proceso es un medio para la realización de la justicia. El proceso no sólo es la continuidad, sucesión
de actos, para satisfacer pretensiones o solucionar conflictos, sirve también para la realización de la
justicia.
El ex catedrático de Derecho Procesal Véscovi Enrique, dice:
El proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el
derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal)
prestación de la actividad jurisdiccional. Que, recordemos, se pone en marcha, normalmente,
cuando una de las partes ejerce su derecho (poder) de acción (Véscovi, 1984)
98
En sentido contrario, y que motiva un debate o análisis académico, Guasp Jaime, sostiene:
b) El derecho procesal no es tampoco un instrumento de otras ramas jurídicas; no es algo secundario o
accesorio respecto de otros sectores del derecho, especialmente con relación al derecho material, v. g.,
al proceso civil con relación al derecho privado.
Luego, reconoce que, la tesis de la dependencia se halla enormemente extendida y, en consecuencia, la
afirmación, contraria a la que aquí se sostiene, del carácter instrumental del derecho procesal.
Finalmente, explica lo que sostiene que: Para el mundo del proceso, el derecho procesal no es el
instrumento del derecho material, sino a la inversa, porque es el derecho material el que con la indicación
de criterios (no imperativos) que el Juez ha de tener en cuenta en el fallo, proporciona los instrumentos
normalmente necesarios para la labor procesal. Tampoco quiere esto decir que el derecho material no
exista en sí, sino a través del proceso; se sostiene simplemente que, para el proceso, es secundario o
accesorio el conjunto de indicaciones que aquél encierra, indicaciones, a veces, de utilización fungible,
como se demuestra en los casos en que el Juez puede fallar ateniéndose a consideraciones de equidad,
facultad para todos los jueces de instancia en la Corte Nacional de Justicia según el Art.1009 C.P.C y
no de derecho estricto. En definitiva, la determinación del papel preponderante que corresponde al
derecho material o al derecho procesal es una cuestión de punto de vista o perspectiva.
2.2 Hipótesis
La implementación de la oralidad en el procedimiento civil ayudaría en agilitar la tramitación de las
causas y la satisfacción oportuna de las necesidades e intereses de las partes limitantes.
2.3 Variables
2.3.1 Variable independiente
Propuesta de reforma legal procesal en materia civil para la implementación de la oralidad con
aplicación con los principios en la administración de justicia.
2.3.2 Variable dependiente
La lentitud en la tramitación y solución de los juicios en materia civil por la vigencia de un sistema
procesal escrito, contradictorio y complicado.
99
CAPITULO III. MARCO METODOLÓGICO
3.1 Tipos de Investigación
Aunque el método científico es uno, existen diversas formas de identificar su práctica o aplicación en la
investigación. De modo que la investigación se puede clasificar de diversas maneras. Enfoques
positivistas promueven la investigación empírica con un alto grado de objetividad suponiendo que si
alguna cosa existe, existe en alguna cantidad y su existe en alguna cantidad se puede medir. Esto da
lugar al desarrollo de investigaciones conocidas como cuantitativas, las cuales se apoyan en las pruebas
estadísticas tradicionales. Pero especialmente en el ámbito de las ciencias sociales se observan
fenómenos complejos y que no pueden ser alcanzados ser observados a menos que se realicen esfuerzos
holísticos con alto grado de subjetividad y orientados hacia las cualidades más que a la cantidad. Así se
originan diversas metodologías para la recolección y análisis de datos (no necesariamente numéricos)
con los cuales se realiza la investigación conocida con el nombre de Cualitativa.
3.1.1 Investigación Bibliográfica
La investigación bibliográfica es aquella etapa de la investigación científica donde se explora qué se ha
escrito en la comunidad científica sobre un determinado tema o problema. ¿Qué hay que consultar, y
cómo hacerlo?
La investigación científica empírica tiene básicamente cinco etapas.
Primero, se definen algunas cuestiones generales como el tema, el problema, el marco teórico a utilizar,
etc.
En este trabajo nos ocupamos de la segunda etapa: la investigación bibliográfica. Esta indagación
permite, entre otras cosas, apoyar la investigación que se desea realizar, evitar emprender
investigaciones ya realizadas, tomar conocimiento de experimentos ya hechos para repetirlos cuando
sea necesario, continuar investigaciones interrumpidas o incompletas, buscar información sugerente,
seleccionar un marco teórico, etc.
3.1.2 Investigación de Campo
La investigación de campo es aquella que se realiza en el lugar de los hechos, en contacto directo con
los actores de acontecimiento y es cuando el objeto de estudio se convierte en fuente de información
100
para el investigador, este tipo de investigación es en vivo y utiliza a la observación directa, la entrevista,
la encuesta y el cuestionario como técnicas de recolección de datos.
Este tipo de investigación es también conocida como investigación in situ ya que se realiza en el propio
sitio donde se encuentra el objeto de estudio. Ello permite el conocimiento más a fondo del investigador,
puede manejar los datos con más seguridad y podrá soportarse en diseños exploratorios, descriptivos y
experimentales, creando una situación de control en la cual manipula sobre una o más variables
dependientes (efectos).Por tanto, es una situación provocada por el investigador para introducir
determinadas variables de estudio manipuladas por el, para controlar el aumento o disminución de esas
variables y sus efecto en las conductas observadas.
3.1.3 Investigación Histórica
Es aquella que indaga, averigua, busca y escudriña los sucesos y acontecimientos desde su génesis,
desarrollo y muerte, ubicándoles en su contexto socio- cultural e histórico y temporo-espacial, este
análisis puede ser progresivo o regresivo.
Características:
Las siguientes características son propias de la investigación histórica:
a. Este tipo de investigación depende de datos observados por otros, más que por el investigador
mismo.
b. Estos datos son de dos clases: fuentes primarias, derivadas de la observación y registro directo de
acontecimientos por su autor; fuentes secundarias, cuyo autor informa observaciones realizadas
primeramente por otros. Las fuentes primarias son evidencias de primera mano y deben usarse
preferentemente.
c. Las fuentes deben someterse a dos tipos de crítica: crítica externa, que determina la autenticidad del
documento; y la crítica interna, que examina los posibles motivos, prejuicios y limitaciones del autor
del documento que posiblemente lo hayan determinado a exagerar, distorsionar u omitir información.
3.1.4 Investigación Descriptiva
Es aquella que permite describir, detallar y explicar un problema objeto o fenómeno naturales y sociales,
mediante un estudio tempo- espacial, con el propósito de determinar las características del problema
observado.
El objetivo de la investigación descriptiva consiste en llegar a conocer las situaciones, costumbres y
actitudes predominantes a través de la descripción exacta de las actividades, objetos, procesos y
101
personas. Su meta no se limita a la recolección de datos, sino a la predicción e identificación de las
relaciones que existen entre dos o más variables.
3.2 Población y Muestra
Debemos caracterizar la población donde se realizará la investigación.
Determine la muestra: Cómo realizó la selección de muestras, a que sujetos aplicará los instrumentos
para obtener la información; utilizó alguna fórmula y cuáles fueron los resultados. Preséntelo en cuadros
estadísticos. Qué profesores o especialistas, fueron consultados previo a su trabajo.
Población es el conjunto de elementos motivo de una investigación. Los parámetros: se denomina a los
valores numéricos que corresponden a las características dela población.
3.3 Métodos
Método es una palabra que proviene del término griego methodos (“camino” o “vía”) y que se refiere al
medio utilizado para llegar a un fin. Su significado original señala el camino que conduce a un lugar.
3.3.1 Método Científico
Es un conjunto de actividades y procedimientos lógicamente sistematizados que el investigador utiliza
para descubrir la verdad y enriquecer la ciencia. El método científico se basa estrictamente en las teorías
experimentales, las operaciones lógicas y la imaginación racional, se desarrollan mediante
aproximaciones sucesivas, se comprueba reiteradamente en la práctica mediante la conjugación de la
reflexión compresiva y el contacto directo con la realidad objetiva.
3.3.1.1 Observación
La observación es un proceso psicológico y fisiológico que nos permite obtener información real de las
características de un objeto o fenómeno social o natural que se da en el entorno, la observación es en un
primer momento un procedimiento causal, espontaneo y subjetivo, pero a medida que van apareciendo
las características de una actividad: sistemática, total, fiel, objetiva y precisa, la información adquiere
un carácter científico al descubrir las relaciones que rigen a los fenómenos.
102
3.3.1.2 Entrevista
La entrevista es una técnica que permite obtener información a través del dialogo entre dos o más
personas. Se utiliza preguntas que las formula al entrevistador al entrevistado y para que la técnica sea
exitosa es necesario que el investigador posea ciertas características, como facilidad para la
conversación, agilidad mental, decisión paciencia y concentración.
3.3.1.3 Encuesta
La encuesta es una técnica que nos permite obtener información aplicando cuestionario a las personas
que tiene conocimientos sobre un tema problema en particular, y se la pueda utilizar en una población
determinada o por muestreo.
3.3.1.4 Visita Domiciliaria
Técnica privativa del Servicio Social que se aplica en el domicilio del cliente, a través de la entrevista
y observación, con fines de diagnóstico e intervención y con el propósito de vincular el problema del
cliente al sistema socio-familiar.
3.3.2 Instrumentos
Un instrumento es cualquier objeto que se usa como medio para arribar a un fin. Es por lo tanto un
medio o recurso, para arribar a lo que se desea conseguir. Pueden ser naturales, existentes sin
intervención humana, como por ejemplo: la voz es un instrumento que la naturaleza ha dado al hombre
para cantar, o los dientes para masticar los alimentos; o artificiales creados por el hombre para poder
lograr efectos deseados en artes u oficios diversos. Desde simples instrumentos como un lápiz para
escribir, una goma para borrar, una llave para cerrar o abrir puertas o cualquier otra cerradura, o una
pala que es un instrumento que sirve para cavar, el ser humano ha fabricado instrumentos cada vez más
complejos, como el microscopio, que es un instrumento que permite visualizar ciertos microorganismos
no visibles a la vista humana, u otros que han acercado las distancias de un modo significativo a nivel
mundial, como los aviones, los satélites o Internet.
103
3.3.2.1 Diario de Campo
El diario de campo es un instrumento utilizado por los investigadores para registrar aquellos hechos que
son susceptibles de ser interpretados. En este sentido, el diario de campo es una herramienta que permite
sistematizar las experiencias para luego analizar los resultados.
3.4 Recolección de Información
Esta etapa consiste en acudir a diversos lugares informativos como archivos, bibliotecas, hemerotecas,
librerías, videotecas, filmotecas, museos, institutos de investigación, Internet, etcétera. Para ello es
importante tener presentes las diversas fuentes que nos pueden ser útiles en la tarea de recabar
información para nuestra investigación
3.5 Procesamientos y análisis de datos
Procedimientos de Análisis de Datos
Una vez concluidas las etapas de colección y procesamiento de datos se inicia con una de las más
importantes fases de una investigación: el análisis de datos. En esta etapa se determina como analizar
los datos y que herramientas de análisis estadístico son adecuadas para éste propósito. El tipo de análisis
de los datos depende al menos de los siguientes factores.
120
4.1.1 Análisis e interpretación de resultados
Este es un ejemplo muy claro de cómo ya se viene implementando la oralidad en nuestro país en el
campo laboral como lo voy a mencionar a continuación:
Este es un juicio de la Unidad Judicial Primera Especializada de Trabajo del Cantón Quito de la
Provincia de Pichincha, Causa 1445, año 2014, donde se aplicara el Procedimiento oral.
Como lo dispone en el Código de Trabajo Art. 575. - Sustanciación de la controversia.- Las
controversias individuales de trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral, como lo establece en
nuestra Constitución de la República del Ecuador en su Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se
regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.
Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus
atribuciones, aplicará los siguientes principios:
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a
cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y
dispositivo.
Lo que puedo analizar es que a pesar de que se debe llevar a cabo un procedimiento oral, no se lo cumple
a cabalidad, este nuevo procedimiento oral debería cumplirse con una obligación constitucional
respetando cada uno de los principios y así garantizar los derechos civiles y humanos.
121
Lo importante es que en el procedimiento oral el Juez debe tener una relación directa y sin
intermediarios con el proceso al igual que con los otros sujetos que intervienen en el conflicto.
No hay un sistema oral en su totalidad porque se sigue dejando constancia de todo lo actuado por escrito,
es necesario tener y urgente tener mayor apoyo institucional y del estado para que opere el
procedimiento oral, pero para ello es necesario un compromiso de todas partes que actúan en este
proceso, en especial de los abogados y jueces para que actúen con celeridad en la continuación de las
causas y de esta forma apreciaremos un verdadero cambio en la administración de justicia y que no haya
una injustificada dilatación de los procesos.
122
4.2 Formulario 2. Análisis e interpretación de resultados
ÍTEM 1
1.- ¿Conoce las normativas legales para la implementación de la oralidad en los juicios civiles?
Tabla 1
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
NO 94 94%
SI 6 6%
TOTAL 100 100%
Gráfico 1
En seis por ciento manifiesta si conocer de las normativas legales para la implementación de la oralidad
en los juicios civiles, mientras que el noventa y cuatro por ciento manifiesta no tener conocimiento.
0
20
40
60
80
100
120
NO SI TOTAL
PORCENTAJE 94% 6% 100%
FRECUENCIA 94 6 100
GRAFICO 1
FRECUENCIA PORCENTAJE
123
ÍTEM 2
2.- ¿Desearía que en los juicios de materia civil se implemente en el procedimiento de la oralidad?
Tabla 2
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
NO 2 2%
SI 98 98%
TOTAL 100 100%
Gráfico 2
El noventa y ocho por ciento si sesearía que en los juicios de materia civil se implemente en
el procedimiento de la oralidad, mientras que el dos por ciento dice que no desearía.
0
20
40
60
80
100
120
NO SI TOTAL
PORCENTAJE 2% 98% 100%
FRECUENCIA 2 98 100
GRAFICO 2
FRECUENCIA PORCENTAJE
124
ÍTEM 3
3.- ¿Desearía que los jueces en materia civil implementen el recurso de la oralidad?
Tabla 3
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
NO 10 10%
SI 90 90%
TOTAL 100 100%
Gráfico 3
El noventa por ciento de las personas encuestadas manifiestan que sí sesearía que los jueces en materia
civil implementen el recurso de la oralidad, mientras que el diez por ciento dice que no.
0
20
40
60
80
100
120
NO SI TOTAL
PORCENTAJE 10% 90% 100%
FRECUENCIA 10 90 100
GR
AFI
CO
3
TÍTULO DEL EJE
PORCENTAJE
FRECUENCIA
125
ÍTEM 4
4.- ¿Sabe usted que el recurso de la oralidad es eficaz?
Tabla 4
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
NO 85 85%
SI 15 15%
TOTAL 100 100%
Gráfico 4
El quince por ciento si sabe usted que el recurso de la oralidad es eficaz, mientras que el ochenta y
cinco por ciento manifiesta que no sabe ya que en algunos casos no se aplica la oralidad.
0
20
40
60
80
100
120
NO SI TOTAL
PORCENTAJE 85% 15% 100%
FRECUENCIA 85 15 100
GR
AFI
CO
4
TÍTULO DEL EJE
FRECUENCIA PORCENTAJE
126
ÍTEM 5
5.- ¿Aceptaría asistir a una capacitación sobre el recurso de la oralidad?
Tabla 5
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
NO 3 3%
SI 97 97%
TOTAL 100 100%
Gráfico 5
El noventa y siete por ciento manifiesta que si asistiría a una capacitación sobre el recurso de la
oralidad, mientras que el tres por ciento manifiesta que no asistiría.
0
20
40
60
80
100
120
NO SI TOTAL
PORCENTAJE 3% 97% 100%
FRECUENCIA 3 97 100
GR
AFI
CO
5
TÍTULO DEL EJE
FRECUENCIA PORCENTAJE
127
ÍTEM 6
6.- ¿Cree usted que la aplicación de la oralidad, descongestionaría la Administración de
Justicia?
Tabla 6
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
NO 60 60%
SI 40 40%
TOTAL 100 100%
Gráfico 6
El cuarenta por ciento sí cree que la aplicación de la oralidad, descongestionaría la Administración
de Justicia, mientras que el sesenta por ciento no conoce no del tema que se trata.
NO SI TOTAL
PORCENTAJE 60% 40% 100%
0%
20%
40%
60%
80%
100%
120%
TÍTU
LO D
EL
EJE
TÍTULO DEL EJE
PORCENTAJE
128
ÍTEM 7
7.- ¿Conoce algún tipo de políticas gubernamentales dirigidas a reformar el actual Código
Procesal Civil, respecto a la aplicación efectiva de la oralidad en los procesos civiles?
Tabla 7
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
NO 99 99%
SI 1 1%
TOTAL 100 100%
Gráfico 7
El uno por ciento de las personas encuestadas si conoces de algún tipo de políticas
gubernamentales dirigidas a reformar el actual Código Procesal Civil, respecto a la aplicación
efectiva de la oralidad en los procesos civiles, mientras que el noventa y nueve por ciento no
conoce.
NO SI TOTAL
PORCENTAJE 99% 1% 100%
0%
20%
40%
60%
80%
100%
120%
PORCENTAJE
129
ÍTEM 8
8.- ¿Conoce el proyecto de reforma del Código Procesal Civil?
Tabla 8
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
NO 90 90%
SI 10 10%
TOTAL 100 100%
Gráfico 8
El diez por ciento si conoce el proyecto de reforma del Código Procesal Civil, mientras que el noventa
por ciento no conocen del Proyecto Procesal Civil.
90%
10%
PORCENTAJE
NO SI
130
ÍTEM 9
9.- ¿Conoce de las innovaciones que trae el proyecto de reformas del Código Procesal Civil,
con respecto a la oralidad?
Tabla 9
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
NO 90 90%
SI 10 10%
TOTAL 100 100%
Gráfico 9
El diez por ciento si conoce de las innovaciones que trae el proyecto de reformas del Código
Procesal Civil, con respecto a la oralidad mientras que el noventa por ciento no conoce su
contenido.
NO90%
SI10%
PORCENTAJE
NO SI
131
ÍTEM 10
10.- ¿Considera necesarias que en materia civil se implemente la oralidad en su procedimiento con
resultados rápidos?
Tabla 10
VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE
NO 4 4%
SI 96 96%
TOTAL 100 100%
Gráfico 10
El noventa y seos por ciento si considera necesarias que en materia civil se implemente la oralidad en
su procedimiento con resultados rápidos, mientras que el cuatro por ciento no considera conveniente.
4%
96%
PORCENTAJE
NO SI
132
CONCLUSIONES
1. Es importante debemos tener en cuenta que en la actualidad en nuestro país existe una
precaria situación que se encuentra en la administración de Justicia, lo que demuestra que
nuestro sistema Judicial es obsoleto, teniendo como fundamento su poca o nula eficacia
, para resolver los conflictos sometidos a su consideración, que permitan la existencia de
un alto nivel de impunidad y corrupción y en forma contradictoria, quien tiene los
derechos vulnerados termina burlando por los administradores de justicia.
2. Es necesario mencionar que unos de los propósitos para que se aplique el procedimiento
oral es lograr un acercamiento entre los órgano de administración de justicia y cada una
de las personas que demandan, así tendrán un acercamiento directo entre juez, abogados
y la personas que puedan intervenir en este litigio.
3. El modelo de proceso oral va a obligar la presencia efectiva, directa y real del juez en la
práctica de prueba, puesto que se va a requerir de un mayor contacto del administrador
de Justicia, a fin de que se fortalezca la valoración de la actividad probatoria, lo que
llevara una concepción de la teoría de la libertad valorativa en la apreciación de la prueba
Y así permitirá que todos los procesos se den de una forma más dinámica, más coherente
y menos riguroso, para lo cual debemos iniciar la posibilidad de poder reconocer las
características del actual sistema de administración de justicia.
133
RECOMENDACIONES
1. Que si el diseño formal oral, para el proceso civil, si además de establecerlo
normativamente, se sostiene con una adecuada instrumentación de recursos y servicios,
ha de producir un reto d vital importancia para los administradores de Justicia, a fin de
imponerles un profundo cambio de hábitos, viéndose estos abocados a tener que
abandonar si habitual distancia entre las partes en conflictos y poder propiciar incluso el
acercamiento y solución de la diferencias generadas en la controversia.
2. Es necesario y urgente la necesidad de la opción de un modelo procesal oral que sea
sostenible con una estructura en la función de administración judicial y con fundamento
en una normatividad claramente deferencial, que identifique el nuevo modelo procesal.
3. Se debe presentar la reforma legal al procedimiento civil, en general para adecuarlo en la
oralidad. Se debe ocupar en otorgar definiciones en la estructura judicial, de las formas
de otorgar mecanismos rápidos, de conocimientos de decisiones judiciales.
4. Hay que solicitar a las experiencias detalladas en los distintos sistemas procesales civiles
reformados, para de esta forma examinar la regulación y la práctica de la prueba ,como
son los criterios que pretenden superar las fórmulas hasta ahora desarrolladas, teniendo
en cuenta el objetivo que es una buena calidad del proceso en su desarrollo, valoración
y decisión y así tener una solución inmediata en el proceso oral seria, que en la audiencia
preliminar si en ella aparecen las pruebas evidentes que determinen la apreciación del
derecho de quien las presenta, determinando una adecuada regulación de máximo 2
audiencias de pruebas, previas al acto de decisión final del Juez.
134
CAPITULO V. PROPUESTA
5.1 Justificación
Las modernas concepciones jurídicas que apuntan a abreviar los litigios y a encontrar
oportunas sentencias o acuerdos entre las partes, introducen la aplicación de la oralidad
como mecanismo válido, oportuno y equitativo, para resolver conflictos sociales.
La práctica jurídica logra establecer con claridad que la aplicación de este recurso es un
instrumento válido para materializar una eficaz administración de justicia, que en
correspondencia con las normativas permitan acuerdos y descongestionan la acumulación de
procesos que lesionan los intereses de los usuarios de la justicia.
La oralidad posibilita acelerar la administración de justicia que beneficiaría directamente a
las partes litigantes, sin embargo la carencia de práctica, y el bajo nivel conceptual de abogados
y jueces impiden la aplicación de la oralidad en los procesos civiles, provocando la
prolongación de tiempo en el otorgamiento de justicia.
La aplicación del Proyecto es factible de realización, ya que desde la Asamblea Nacional se
sugiere insistentemente en la efectiva aplicación de la oralidad en los procesos civiles, basados
en el mandato constitucional vigente.
La oralidad constituye el medio exacto de expresión de la realidad de los hechos, dotándole
de claridad, seriedad, veracidad, agilidad, y naturalidad en la exposición, de las pretensiones
y argumentos de las partes, en el debate se logran aclaraciones o rectificaciones que disipan
muchas dudas y abrevian el contenido de la discusión.
La oralidad al momento de la prueba de los hechos, tiene mayor campo de aplicación y éxito,
mediante este método el juez tendrá mejor visión para la apreciación de la verdad, la
sinceridad o credibilidad de lo dicho por un testigo o la confesión afirmativa o negativa
de alguna de las partes, por lo tanto el juez al momento de dictar sentencia tiene menos
probabilidades para confundirse y equivocarse.
Es importante mencionar que para la aplicación de éste sistema debe considerarse la
capacitación de los abogados para que tengan un conocimiento claro sobre riesgos, ventajas y
135
desventajas que trae consigo la aplicación de la oralidad en los procesos civiles ya que si
no se tiene el conocimiento necesario y manejo de este recurso se corre el peligro de que las
partes pocos diestras no expongan con exactitud o acierto sus argumentos, que se inhiban
por la presencia de los presentes, que en la fogosidad del debate no esté en condiciones de
proveerse de los elementos de juicio o razones legales que permitan impugnar con eficacia, y
algo importante es el de que algo importante sea olvidado.
5.2 Objetivo
5.2.1 Objetivo General:
Capacitar en la efectiva aplicación de la oralidad en materia civil a los profesionales del
Derecho.
5.2.2 Objetivos Específicos
Instruir en forma teórica y práctica la aplicación de la oralidad en los procesos
civiles
Determinar las características de las bondades jurídicas derivadas de la implementación
de la oralidad en materia civil
Difundir la oferta bibliográfica desarrollada en materia de la oralidad en el área civil
Concienciar en la correcta aplicación de la oralidad en los juicios.
5.3 Beneficiarios
5.3.1 Beneficiarios directos
Mujer
Hombre
Niño, niña adolescente
Sociedad
136
5.3.2 Beneficiarios indirectos
Estado
Consejo de la Judicatura
Organismos Gubernamentales
Juzgados Civiles
5.4 Factibilidad
5.4.1 Factibilidad interna
En la implementación de la oralidad en materia civil ha demostrado la carencia de aplicabilidad
en materia de la oralidad en los juicios civiles, así como los limitantes manejos conceptuales
y procedimentales sobre la materia, circunstancia por la cual se recomienda la aplicación de
la oralidad en materias civiles para tener una eficacia y rapidez en los juicios civiles.
5.4.2 Factibilidad externa
La oralidad en los procesos no tiene porque necesariamente excluir del todo a la escritura,
sobre todo si se toma en cuenta la complejidad y el tipo de proceso que se vaya a debatir,
por consiguiente, de la escritura se debería tomar solamente la demanda y la contestación
como preparación previa al juicio oral, ya que el juez debe tener el panorama del litigio
más o menos claro, para evitar confusión, incluso sirve para que los litigantes vayan bien
preparados y respaldados al juicio oral.
137
5.5 Descripción de la propuesta
PROPUESTA DE REFORMA LEGAL
ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República, publicado en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre
de 2008, en su artículo 429 establece que la Corte Constitucional es al máximo órgano de control,
interpretación y administración de justicia en esta materia;
Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el
Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 determina que el más alto deber del Estado
consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;
Que, el artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador, señala de las personas
comunidades, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados e
la constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos
derechos que le reconozcan la Constitución.
Que, el Código Civil ecuatoriano se encuentra vigente con el Registro Oficial S No. 46 del 24
de Junio del 2005.
Que, el artículo 1 del Código Civil manifiesta que la Ley es una declaración de la voluntad
soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.
Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, que establece la Constitución de la
República del Ecuador se procede a expedir la siguiente:
Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil:
138
Modifica el Código de Procedimiento Civil debido a que su Título II DE LA
SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS
Después del artículo 395 aumentar un artículo innumerado:
Art………… En toda audiencia civil se aplicará el proceso verbal, cuando sea todo asunto
contencioso que no esté sometido a un trámite especial con el fin de contribuir a la
descongestión judicial.
DISPOSICIÓN FINAL.- Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Metropolitano De San Francisco de Quito, a los 15 días el mes de marzo 2014.
Presidente Secretario General
139
5.5.1 Fases del proyecto
Primera Fase.- Procesamiento de la información recolectada con la elaboración de las
conclusiones y recomendaciones.
Segunda Fase.- elaboración de un proyecto de políticas estrategias y acciones para la
aplicación para la capacitación.
Tercera Fase.- la fase del impulso institucional, esto es de la Universidad Central del Ecuador
ante los organismos del Estado para la aprobación de la propuesta
Fase de ejecución.- estaría supeditada a una situación externa en lo que se refiere a la
implementación o realización de la propuesta en el barrio la ecuatoriana.
5.6 Cronograma de actividades
Tiempo Primer mes Segundo mes Tercer mes Cuarto mes Quinto mes Sexto mes
Actividades 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4
Elaboración
del plan
X X X
Validación
del plan
X X X
Aplicación
de los
instrumentos
X X X
Procesamient
o de la
información
X X X
Elaboración
de
conclusiones
y
recomendaci
ones
X X X
Diseño de la
propuesta
X X X
Elaboración
del borrador
del informe
final
X X X
Validación
del informe
final
X X X X
Presentación
del informe
final para
calificación.
X X X
140
5.7 Presupuesto
El presupuesto de la propuesta no es atinente a mi persona ya que se trata de una Propuesta de
Reforma Legal
Impactos
Es el legal de la realización plena del ordenamiento jurídico del Estado a través de la
aprobación y realización de la propuesta; es decir, tiene un impacto de carácter nacional.
El beneficio directo a la sociedad en su comportamiento, actitudes y personalidad de los
derechos humanos.
El beneficio directo a la aplicación del procedimiento de la oralidad en los casos civiles
El Estado es el principal promotor para la ejecución de la aplicación del procedimiento
de la oralidad en materia civil.
Evaluación
La propuesta de mi investigación si es posible la aplicación de la implementación de la oralidad
en el procedimiento civil, en la actualidad se encuentra en debate el Proyecto del Código General
del Proceso en el que sí es eficaz para el procedimiento en materia civil.
141
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
BuenasTareas.com. (noviembre de 2010). Implementacion de la oralidad. Obtenido de
www.buenastareas.com/ensayos/Implementacion-De-La-Oralidad/1081555.html
Abarca Gáleas, L. H. (2006). Fundamentos constitucionales del sistema procesal oral
ecuatoriano.
Alsina. (1963). Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, parte general,
Tomo I. Buenos Aires: Ediar.
Alvarado Velloso, A. (2006). La prueba judicial (Reflexiones críticas sobre la confirmación
procesal. Valencia: Tirant lo Blanch.
Baytelman, A., & Duce, M. (2007). Litigación penal. Juicio oral y prueba. Bogotá: Ibañez.
2006. Fondo de Cultura Económica (2007). Dykinson (2007).
Beccaria, C. (1974). De los Delitos y de las Penas”, 2da Edición. Buenos Aires – Argentina:
Ediciones Jurídicas Europa-América.
Cárdenas Rioseco, R. F. (2006). La Presunción de Inocencia. México: Editorial Porrúa S.A.,
2da. Edición.
Carnelutti, F. (1994). Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires - Argentina: T:
UTEHA.
Chiovenda, G. (1949). Ensayos de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Ediciones Jurídicas Europa.
Buenos Aires - Argentina: América, Bosch y Cía. Editores.
Chiovenda, G. (1999). Curso de Derecho Procesal Civil, Primera Serie, Volumen 6,
procedimiento oral y procedimiento escrito. México.
Chiovenda, G. (s.f.). Intsituciones de Derecho Procesal Civil, volumen III.
Chiovenda, J. (1922). Principios Derecho Procesal Civil. Buenos Aires- Argentina: Editorial
Reus. Tomo I.
CIDH. (1948). Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre. Bogotá -
Colombia: Novena Conferencia Internacional Americana.
CNA. (2010). Código Niñez Adolescencia. Quito - Ecuador: Ediciones Legales.
142
Couture, E. J. (1945). Proyecto Cod. Exposición de motivos. Buenos Aires - Argentina:
Depalma.
CPC. (2010). Código de Procedimiento Civil. Quito - Ecuador: Corporación de Estudios y
Publicaciones.
CPRE. (1998). Constitución Política de la República del Ecuador de 1998. Quito - Ecuador:
Ediciones Legales.
CRE. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Quito - Ecuador: Corporación de
Estudios y Publicaciones.
Cueva Carrión, L. (2006). El juicio Oral Laboral. Quito: Ediciones Cueva Carrión.
De la Oliva Santos, A. (2008). Proceso Civil. Hacia una nueva justicia civil. Santiago de Chile:
Ed. Jurídica de Chile.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (1948). OEA.
Declaración Universal de los Derechos Humanos. (1948). Bogotá - Colombia.
Derechoecuador.com. (24 de noviembre de 2005). El lenguaje Oral en la Administración de la
Justicia. Obtenido de http://www.derechoecuador.com/utility/Printer.aspx?e=35967
Devis Echandia, H. (1997). Teoría General del Proceso aplicable a toda clase de procesos.
Buenos Aires: Editorial Diversidad.
Devis Echandia, H. (s.f.). Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Pag. VIII.
Dosi, E. (1986). La prueba Testimonial. Bogotá: Temis.
DUDH. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. NN.UU.
Eisner, I. (1963). Inmediación en el proceso. Buenos Aires: Depalma.
Erazo Ledesma, G. (2004). Tratado De Práctica Procesal Civil. Loja: Universidad Nacional de
Loja. Área Jurídica, Social y Administrativa.
Escobar López, E. (1998). La presunción o estado de inocencia en el proceso penal.
Escriche, J. (s.f.). Legislacin y jurisprudencia, Tomo Primero, de Eduardo Cuesta. Madrid -
España.
Ferrajoli, L. (1998). Derecho y razón", trad. Perfecto Andrés Ibáñez y otros. 3a ed. Madrid:
Trotta.
143
Ferrer, E. (s.f.). Mac-Gregor Poisot . Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM .
México, D.F.: Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP.
04510.
Fundamentos del D.P.C. (2008). Argentina - Buenos Aires: Clásicos del derecho, cuarta
edición.
Gozain, O. A. (2004). Derecho procesal constitucional, El debido proceso. Buenos Aires.
Guasp, J. (1968). Derecho procesal civil, parte especial: procesos declarativos y de ejecución.
Insituto de Estudios Políticos.
Hoyos, A. (1998). El debido proceso. Bogotá: Temis.
Hoyos, A. (2010). En Diego del Corral, Juicio abreviado. Buenos Aires.
Ibanez, A. P. (2003). Sobre el valor de la inmediación (Una aproximación crítica), marzo.
Jueces para la Democracia N.° 46, 57.
Igartúa Salaverría, J. (2008). Algunas incidencias de los principios de "contradicción" e
"inmediación". En en el razonamiento probatorio: "Oralidad y proceso"" (págs. 23,92-
93). Medellín:: Sello editorial Universidad de Medellín.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional . (2009). Registro Oficial
Suplemento 52 de 22-oct. Quito - Ecuador: Lexis.
Manuel, O. (2004). Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Buenos Aires -
Argentina: Editorial Heliasta.
Monroy Galves, J. (2007). Las relaciones entre Jueces, Partes y Abogados en el Proceso Civil
Peruano, . Editorial Jurídica de Chile.
Monroy Gálvez, J. (2003). La ineficacia de la prueba obtenida con violación a derechos
fundamentales: normas y jurisprudencia (TEDH, TC, TS, TSJ y AP) en los ámbitos
penal, civil, contencioso-administrativo y social. Elcano (Navarra): Thomson-Aranzadi.
Montero, A. J. (2006). Proceso Civil e Ideología. Valencia - España.
Moran Sarmiento, R. E. (2009). Derecho Procesal Civil Práctico, Tomo I. Edilex S.A.
Morello, M. A. (s.f.). Del proceso que se va, al que viene. Librería Editorial Platense:
Argentina.
144
Nieva Fenoll, J. (2007). La oralidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil: ¿Se ha generado
super¬ficialidad y precipitación en la elaboración de resoluciones judiciales. Justicia:
revista de derecho procesal Nro. 3 tomo V. Noviembre. 2007, 43-44.
Obra Jurídica Enciclopédica. (2012). El derecho procesal penal. México: Porrúa.
Pacto de San José. (1969). CADH. Costa Rica.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . (1966). Adoptado y abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16
de diciembre de 1966.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (1966). Comisionado de las Naciones
Unidas para los derechos humanos.
Pacto San José. (1969). Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Washington:
OEA.
Pagano, M. (s.f.). Consideraciones sobre el proceso oral, capitulo XXI, en, volumen III. En G.
Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil (págs. 169-170).
Peñaherrera, V. M. (s.f.). Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, tomo III. Quito.
Perdomo Torres, J. F. (2005). Los principios de legalidad y oportunidad. Bogotá - Colombia.
R.A.E. (2010). Diccionario Real Academia Española. Madrid - España.
Ramírez Carvajal, D. (2008). La justicia del caso concreto y el principio de legalidad (Un
choque entre paradigmas). En: "Oralidad y proceso"',. Medellín: Sello editorial
Universidad de Medellín.
Rivero Sánchez, J. M. (1994). Proceso, Democracia y Humanizacion. Revista Judicial.
Rodríguez, A. O. (2000). La presunción de inocencia, Principios universales.
Santos Basantes, J. (2009). El debido proceso penal.
Vega Torres, J. (2000). La Reforma Procesal civil Española. Criterios inspiradores y
principales innovaciones de la ley de enjuiciamiento civil de 2000. Editorial Jurídica de
Chile.
Velásquez, F. (2002). Gaceta Judicial. El procedimiento abreviado. Edicioneslegales.
Véscovi, E. (1984). Manual de Derecho Procesal. Ediciones Idea.
145
Véscovi, E. (1999). Teoría General del Proceso, Diversidad y escritura. Santa Fe de Bogotá -
Colombia: Editorial Temis S.A.
wikipedia.org. (2014). Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/debido_proceso
Zabala Baquerizo, J. (2002). El debido proceso penal.
Zavala Baquerizo, J. (1989). El proceso Penal, cuarta edición, tomo I. Edino.
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