ESTADO DE TAMAULIPAS
TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
---- En Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los dos días del mes de
septiembre del año dos mil dieciséis.-----------------------------------------------------------------------------
---- VISTO.- Para resolver el expediente laboral No. 391/E/2015 relativo al juicio laboral,
promovido por la C. XXXX , en contra del GOBIERNO DEL ESTADO, por el concepto de
PAGO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y OTROS, y vistas las Resoluciones emitidas en
relación a los Juicios de Amparos Directos Números 59/2016 y 134/2016,
ambas de fecha treinta de junio de al presente anualidad, emitidas por el H. Tercer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con
residencia en Culiacán, Sinaloa, y en cumplimiento a la mismas se deja
insubsistente el laudo de fecha ocho de diciembre de dos mil quince, y se
emite uno, nuevo al tenor de los siguientes:----------------------------------
-------------------------------------------- R E S U L T A N D O S ------------------------------------------
---- PRIMERO.- Consta en autos del Juicio Laboral No. 391/E/2015, que por escrito de fecha trece de abril de dos mil quince, presentado ante este Tribunal, en esa misma fecha, compareció la C. XXXX , demandando a la GOBIERNO DEL ESTADO, los siguientes conceptos.------------------------------------------------------------------------------
1. Pago de prima de antigüedad. -------------------------------------------------------------------------- 2. media hora interjornada.---------------------------------------------------------------------------------- 3. Prima vacacional.------------------------------------------------------------------------------------------- 4. Vacaciones.-------------------------------------------------------------------------------------------------- 5. Aguinaldo.----------------------------------------------------------------------------------------------------- 6. 1 hora extras diaria, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.---------------------
---- SEGUNDO.- Mediante Acuerdo de fecha dos de diciembre de dos mil quince, esta Autoridad laboral procedió a cerrar periodo de instrucción, por lo que en los términos del artículo 101 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, se emitió laudo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------- C O N S I D E R A N D O S ----------------------------------------
---- PRIMERO.- Este Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del
Estado y los Municipios, es competente para conocer y resolver de la presente controversia,
atento a lo que dispone el artículo 100 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del
Estado de Tamaulipas. ----------------------------------------------------------------------------------------------
---- SEGUNDO.- Que la relación laboral que existía entre la C. XXXX y la demandada
GOBIERNO DEL ESTADO, se encuentra regulada por los artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y por los Artículos 8, 9, 10, 20,
21 de la Ley Federal del Trabajo. ----------------------------------------------------
---- TERCERO.- Que la C. XXXX , en su demanda radicada en el expediente No. 391/E/2015,
reclama del demandado, la prestación que quedo precisada en el resultando primero de esta
resolución, argumentando que.- HECHOS.- La parte actora es profesora jubilada de la
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patronal en su dependencia Secretaría de Educación de Tamaulipas, laborando en educación
básica, como personal federalizado de la educación, es decir personal estatal en todo
momento, jubilada los Upysset que sólo pensiona a burócratas estatales, con la fecha de
ingreso, es el caso que no obstante de haberse jubilado, no se les cubrió la prima de
antigüedad en los términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos, al igual que las
prestaciones accesorias, y respecto de la media hora los actores siempre permanecieron el
interior del plantel educativo en el tiempo del recesó a fin de vigilar el orden de los alumnos:----
-----------------------------------------------------------------------------------------
FECHA DE FECHA DE CLAVES SUELDO BASICO
INGRESO JUBILACION PRESUPUESTALES QUINCENAL
E2811287591 11,833.65
01/09/1983 31/12/2014 EOl81000420 23,668.49
POR LA DEMANDADA GOBIERNO DEL ESTADO.- al producir contestación releva a la
Secretaría de Educación de Tamaulipas, lo hace en los siguientes términos: EN CUANTO A
LAS PRESTACIONES.- A la consistente en el reclamo del pago de la Prima de Antigüedad,
se niega por improcedente, en primer lugar, debido a que no es cierta la antigüedad
laboral que dice la actora haber trabajado para el Gobierno del Estado de Tamaulipas, así
como también es falso el último salario percibido por la accionante, en sus claves
presupuestales que ostentaba cuando activa; Además, si bien es cierto que la demandante se
jubiló, no por eso mí representado está obligado a pagar la Prima de Antigüedad, esto es
debido a que se trata de una prestación que no tiene carácter indemnizatorio, que se paga una
vez que la relación laboral se encuentra totalmente terminada, quedando bajo la
responsabilidad del trabajador su cobro, ya que si no lo hace dentro del término legal,
prescribe la acción a favor del Gobierno del Estado, considerando que en el presente caso
falta el Principio de Existencialidad de la Acción. A la consistente en el reclamo del pago de la
Media Hora Interjornada or todo el tiem o ue duró la relación laboral de trabajo; ésta se
niega por improcedente, debido a que es una prestación que se encuentra reclamada en
forma general e imprecisa y no está fundada y motivada en el capítulo de hechos, dejando a
mi representado en estado de indefensión para excepcionarse en forma adecuada, al no
cumplir con los requisitos de claridad y precisión.- agregando además que la hoy actora
prestaba sus servicio en dos Centro del Trabajo distintos siendo el 28DJN0365T y
28DPR2071K, por lo que al no realizar una jornada continua de labores, resulta demás
imposible que dicha prestación pudiera generarse, por lo que deberá absolverse a mi
representado del pago de esta prestación. En relación a la prestación consistente en pago de
prima vacacional por último año laborado y por todo el tiempo que duró la relación
laboral de trabajo; ésta se niega por resultar notoriamente improcedente, en
primer término y porque durante el tiempo en que duró la relación laboral con la hoy actora, mi
representado le efectúo de manera íntegra y puntual el pago de tal prestación, lo anterior en
los términos de lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado de Tamaulipas, tal y como se comprobará en la etapa de pruebas
respectiva; y en segundo término por encontrase prescrita su acción por cuanto
hace a todo el tiempo anterior a un año contado desde la presentación de la demanda como
más adelante se precisará, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado en relación con el diverso 516 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al procedimiento. En relación a la prestación
consistente en el pago de vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación de
trabajo; esta se niega por resultar notoriamente improcedente, en primer término
porque de acuerdo a lo que establece el artículo 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado de Tamaulipas, las vacaciones no se sufragan, sólo se disfrutan, pues lo
que se paga es el sueldo de los días de asueto, agregando además, que mi representado
cumplió siempre de manera puntual con haberle otorgado a la hoy actora dichos días de
asueto pagados los mismos; y en segundo término por encontrase prescrita su acción por
cuanto hace a todo el tiempo anterior a un año contado desde la presentación de la demanda
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como más adelante se precisará, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo
86 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado en relación con el diverso 516
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al procedimiento. En relación a la
prestación consistente en el pago de aguinaldo durante todo el tiempo que duró la
relación de trabajo; esta se niega por resultar notoriamente improcedente, en
primer término y porque durante el tiempo en que duró la relación laboral con la hoy actora, mi
representado les efectúo de manera íntegra y puntual el pago de tal prestación, lo anterior en
los términos de lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado de Tamaulipas, tal y como se comprobará en la etapa de pruebas
respectiva; y en segundo término, por encontrase prescrita su acción por cuanto hace a todo
el tiempo anterior a un año contado desde la presentación de la demanda como más adelante
se precisará, En relación a la prestación que hace consistir en el pago de una hora extra
diaria por todo el tiempo laborado; ésta se niega por improcedente, dado a que la
actora, no señala el puesto y horario en el que desempeñaba tales horas, pero aún en el
supuesto sin conceder siquiera que la prestación derivase de la Ley, de su narrativa se
desprende que mantiene una jornada discontinua de labores al señalar que laboraba en
horario oficial en turnos matutino y vespertino; así mismo cuando activos trabajaban en
Centros laborales distintos. Además que la prestación que pretenden se les reconozca no
deriva de legislación alguna, ya que no es aplicable supletoriamente la Ley Federal del
Trabajo, y al no existir elemento alguno que funde y legalmente le otorgue el derecho
pretendido, resulta por si misma improcedente su petición, aun en el caso de inexistencia de
excepciones. Sin embargo si la actora pretende una prestación de este tipo, sin embargo,
deben en primer término acreditar la existencia de la misma, es decir, que justifiquen haber
laborado una jornada continua de 8 horas diarias, así como el otorgamiento a su favor de las
horas extras que reclaman, ya que debe analizarse la acción y sus requisitos para una vez
acreditada proceder a examinar las excepciones opuestas por lo que no puede materialmente
generase el concepto de tiempo extraordinario, ni la media hora ínter jornada, ya que para lo
primero se requiere que exista una jornada normal y ordinaria de trabajo, agregando a favor
de mi representado que los hoy actores nunca laboraron la jornada máxima constitucional de
48 horas semanales, para tener derecho a tal prestación, y de ser así se les revierte la carga
de la prueba para que acrediten tal acción; y para lo segundo que esa jornada normal y
ordinaria de trabajo sea continua y con un mínimo de 8 horas. Y como se ha sustentado en
forma alguna la actora debe encontrase en los supuestos de la norma para exigir un beneficio
legal que se encuentra supeditado a diversos requisitos de existencialidad como lo es la
jornada normal y ordinaria de trabajo que prevé la ley laboral Local. Pero para el caso de que
sí por algún rigorismo técnico o jurídico, se llegase a condenar a mí representado al pago de
la media hora interjornada y una hora diaria, solicito se tome en cuenta la Prescripción de la
acción más allá del año contado de la presentación de la demanda y sólo por lo que hace al
tiempo efectivo laborado, en razón a que dada la naturaleza de la prestación es considerada
como una prestación que se genera de momento a momento y únicamente durante el tiempo
efectivo laborado por lo que para el caso de procedencia únicamente deberán tomarse en
cuenta aquellos días en que la actora realizó sus labores debiendo descontarse los días de
asueto, suspensión de labores docentes, receso de clases; vacaciones contempladas en el
calendario escolar vigente en el año 2013 – 2014 y 2014-2015, así como todas aquellas
incapacidades, permisos económicos y todos aquellos días en que la actora no hubiese
prestado el servicio, de acuerdo a la regla general prevista por el artículo 86 de la Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado en relación con el diverso 516 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria al procedimiento.- EN CUANTO A LOS HECHOS:- Es
falso y se niega que la relación laboral de la demandante se hubiese iniciado con el
Gobierno del Estado de Tamaulipas en la fecha que refiere, primeramente, porque ella
manifiesta haber ingresado a laborar el día 1º de septiembre de 1983. Por otra parte, se
acepta la posibilidad de que ingresó a laborar para la Federación a partir del día 1° de
septiembre de 1983, adscrita a la Secretaría de Educación Pública, debido a que conforme al
Artículo 30 Constitucional, la Educación Pública era facultad exclusiva de la Administración
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Pública Federal sin injerencia de los Estados.-el Acuerdo Nacional de Modernización de la
Educación, dando a los Estados la facultad de administrar y proveer la educación básica y
normal en su territorio y transfiriendo la relación de trabajo de los trabajadores que se
encontraran laborando en cada Estado, por lo que al entrar en vigor el Convenio de
Transferencia de los Servicios de Educación Básica y Normal el 22 de mayo de 1992, esa
fecha marcó el inicio de la relación laboral del GOBIERNO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, con la C. XXXX , prestando sus servicios como docentes, hasta la fecha en
que causó baja por jubilación que lo fue el 31 de Diciembre de 2014, reconociéndole mi
representado, únicamente la antigüedad en cada una de sus claves como se detalla a
continuación: --------------------------------------------------------------------------
Actor (a) Clave (5) presupuestal (es) Antigüedad
GUADALUPE SANTOS 078521E018100. 0000420 22 años y 7 meses
MEDINA 072812E028100. 0287591 6 años
Cabe señalar a esa Autoridad Laboral, que la actora XXXX , de manera por demás dolosa,
no específica la forma en la que su poderdante percibía el salario que menciona, de manera
quincenal, cuando lo cierto es que el salario es muy inferior al que menciona, englobando
cantidades que sólo son pagables anualmente y diferentes al concepto 07; así también,
manifiesta haber ostentado dos claves, con la misma antigüedad, siendo lo correcto lo ya
especificado en el recuadro que antecede, máxime que de los documentos que obran en los
archivos de la Secretaría relevada, se advierte y se demuestra que la actora, al momento de
jubilarse contaba con la siguiente antigüedad, en su clave presupuestal 078521E018100.
0000420 contaba con una antigüedad de 22 años y 7 meses; y en su clave
presupuestal 072812E028100.0287591 contaba con una antigüedad de 6
años. Es falso y se niega que tenga derecho al pago de la prima de antigüedad por la
plaza adicional con clave presupuestal 072812E028100. 0287591, por la que se le
pagó un sueldo base mensual por la cantidad de $6,911.70 pesos, ya que ésta le fue
otorgada a partir del 01 de Enero de 2009, en sustitución de la Profesora Amelia
Santos Medina; y considerando la fecha de asignación de la misma, a la fecha en que
causó baja por jubilación la cual fue el 31 de Diciembre de 2014, se acredita que no
laboró en la misma el periodo de 10 años necesario para el pago de la prestación reclamada.
Considerando con lo anterior, que el sueldo de esta plaza no deberá tomarse en cuenta en el
cálculo de pago de la prestación, pues al percibir con esta plaza un sueldo con sus beneficios
inherentes totalmente independientes de la plaza base, también debió reunir requisito de
laborarlas por más de diez años establecido en el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado.-Es falso el salario que dice la actora haber percibido en
claves presupuestales, toda vez que el sueldo cierto y correcto en cada una de las
mismas, es el que se detalla a continuación: -----------------------------------
Actor (a) Clave (s) presupuestal (es) Salario Salario
mensual diario
GUADALUPE SANTOS 078521E018100.0000420 $6,911.70 $230.39
MEDINA 072812E028100.0287591 (misma en la
únicamente laboró 6 años, y no debe ser $6,911.70 $230.39
incluida para el pago de la prestación
reclamada)
Es totalmente falso que la actora ostentara plazas federalizadas, ya que como se dijo al
principio de este escrito contestatario, la accionante tenía únicamente plazas federales. Es
falso y se niega que mi representado le adeude alguna cantidad por concepto de
Vacaciones, en principio porque esta es una prestación que se disfruta con goce de sueldo,
en términos de lo previsto por el artículo 28 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos
del Estado y, luego, porque mi representado les pagó el salario de todos los días que duró la
relación laboral como se acreditará en el momento procesal oportuno; para el caso en que le
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prosperara la acción, se plantea la prescripción contra todo el tiempo que exceda de un año
anterior a la presentación de la demanda el 04 de Junio de 2015, el tiempo vigente es el
comprendido del al 04 de Junio de 2014, al 04 de Junio de 2015, y de ese periodo el periodo
que deberá de tomarse en cuenta lo deberá de ser del 04 de Junio de 2014 al 31 de Diciembre
de 2014, la cual se encuentra establecida en el escrito de demanda, pues el anterior se
encuentra prescrito y en el posterior ya no existió la relación de trabajo deberá la autoridad
considerar el tiempo efectivo laborado de acuerdo al calendario escolar vigente en el último
año de servicio, debiéndose restar del cálculo las vacaciones, sábados y domingos, días
festivos, faltas, incapacidades, permisos económicos.- Es falso y se niega que mi
representado le adeude alguna cantidad por concepto de prima vacacional debido a que en
el tiempo que duró la relación laboral, siempre les pagó esta prestación en forma completa
y puntual, la primera parte en la quincena previa al período vacacional de diciembre y la
segunda parte en los primeros días del mes de enero del año inmediato siguiente, en los
términos previstos por el artículo 29 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del
estado, como se acreditará en el momento procesal oportuno; para el caso en que le
prosperara la acción, se plantea la prescripción contra todo el tiempo que exceda de un
año anterior a la presentación de la demanda el 04 de Junio de 2015, el tiempo vigente es
el comprendido del al 04 de Junio de 2014, al 04 de Junio de 2015, y de ese periodo el
periodo que deberá de tomarse en cuenta lo deberá de ser del 04 de Junio de 2014 al 31
de Diciembre de 2014, la cual se encuentra establecida en el escrito de demanda. Es
falso y se niega que mi representado les adeude alguna cantidad por concepto de
Aguinaldo debido a que en el tiempo que duró la relación laboral, siempre les pagó esta
prestación en forma completa y puntual, la primera parte en la quincena previa al período
vacacional de diciembre y la segunda parte en los primeros días del mes de enero del año
inmediato siguiente, en los términos previstos por el artículo 37. de la Ley del Trabajo de
los Servidores Públicos del estado, como se acreditará en el momento procesal oportuno;
para el caso en que le prosperara la acción, se plantea la prescripción contra todo el
tiempo que exceda de un año anterior a la presentación de la demanda el 04 de Junio de
2015, el tiempo vigente es el comprendido del al 04 de Junio de 2014, al 04 de Junio de
2015, y de ese periodo el periodo que deberá de tomarse en cuenta lo deberá de ser del
04 de Junio de 2014 al 31 de Diciembre de 2014, la cual se encuentra establecida en el
escrito de demanda, pues el anterior se encuentra prescrito y en el posterior ya no existió
la relación de trabajo deberá la autoridad considerar el tiempo efectivo laborado de
acuerdo al calendario escolar vigente en el último año de servicio, debiéndose restar del
cálculo las vacaciones, sábados y domingos, días festivos, faltas, incapacidades,
permisos económicos y la licencia pre jubilatoria, de acuerdo a la regla general prevista
en el artículo 86 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado. Es falso y
se niega que se le adeude alguna cantidad por concepto de MEDIA HORA INTER-
JORNADA, lo cierto es que esta siempre la disfrutó, y su pago iba inmerso en cada
quincena, porque resulta inverosímil dada la antigüedad de la actora al servicio del
sistema de educación resultando increíble que durante el tiempo que reclaman para tomar
alimentos y descanso los hayan laborado y que nunca haya existido ningún reclamo como
se advierte de los recibos de pago de nómina, durante el tiempo que laboró, cobró su
salario de pago y deducciones a su entera satisfacción sin que hubieran reclamado, de
ahí lo inverosímil de su reclamación y por ende improcedente, amén de que por otros
medios se justificara plenamente que la actora, como todos los maestros, no solamente
toman su media hora interjornada sino que por la naturaleza de su trabajo, se
administraba sus horas de trabajo, es decir no se someten a control de asistencia algún,
sino que sus labores las desempeñan bajo hora/semana/mes.- el turno matutino de los
maestros de primaria como lo es el presente caso, se da entre las 08: 00 de la mañana, a las
13: 00 de la tarde; y el turno vespertino de la 13:30 horas, a las 18:00 de la tarde, con un
lapso ambos turnos de treinta minutos de reposo que coloquial mente se denomina recreo en
la que tanto maestros como el alumnado utilizan para ingerir alimentos. Por lo que al tratarse
de jornadas discontinuas, y al haber laborado en dos centros de trabajo distintos, no se da la
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figura de un tiempo extraordinario. Es totalmente falso que mi representado le adeude a la
actora el pago de una hora extra diaria que reclama por todo el tiempo que duró la relación de
trabajo, en primer término porque jamás laboró dicho tiempo extraordinario, y al ser una
prestación extralegal, le corresponde la carga de la prueba a la accionante para que
demuestre su dicho; en segundo lugar y como ya se dijo con antelación, si por ejemplo el actor
se jubila en una sola clave, se entiende que únicamente laboraba 5 horas diarias; por otra
parte, al reclamar esta prestación que se encuentra regulada por la ley estatal de la materia en
su artículo 16, en el que señala todos los requisitos para laborar el tiempo extraordinario, se
puntualiza que se les revierte la carga de la prueba para que por medio de los escritos con los
que se les autoriza laborar tiempo extra a su jornada laboral y por la que se les paga un
sueldo, ya que se encuentra catalogada como una prestación extralegal que no permite la
aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo ni la jurisprudencia que de ella emane,
demuestren que les fue ordenada y que la laboraron, ya que si reclaman una prestación de
origen legal, deben precisar en su demanda la estipulación contractual que le sirva de
fundamento, ya que en el presente caso el demandado niega su existencia, por lo que la
accionante debe acreditarla, así como que la hipótesis se encuentra en contemplada en la
norma extralegal, porque sí se incumplen alguno de estos requisitos, la condena que se llegue
a dictar, solo podrá limitarse a los términos previstos por la ley y sin la supletoriedad, siendo
un tanto inadmisible que jamás reclamaran la diferencia por el tiempo extra laborado, pues
nunca se inconformaron con el salario que cobraron, ya fuera personalmente o a través de su
sindicato, de manera que se le revierte la carga de la prueba.- Ahora que si por algún
rigorismo técnico o legal, les prosperara la acción del pago de la media hora
interjornada y pago de una hora extra diaria, por todo el tiempo que duró la
relación de trabajo, por lo que al tratarse de una posible prestación de tracto sucesivo se
plantea la PRESCRIPCIÓN contra todo el tiempo que exceda de un año anterior a la
presentación de la demanda el 04 de Junio de 2015, el tiempo vigente es el comprendido
del al 04 de Junio de 2014, al 04 de Junio de 2015, y de ese periodo el periodo que
deberá de tomarse en cuenta lo deberá de ser del 04 de Junio de 2014 al 31 de
Diciembre de 2014, ya que el tiempo anterior se encuentra prescrito y en el posterior ya
no existió la relación laboral, por lo que para el estudio de la prestación deberá la
autoridad considerar el tiempo efectivo laborado de acuerdo al calendario escolar vigente
en el último año de servicio, debiendo restar del cálculo las vacaciones, sábados y
domingos, días festivos, faltas, incapacidades, permisos económicos y la licencia pre
jubilatoria, de acuerdo a la regla general prevista en el artículo 86 de la Ley del Trabajo
de los Servidores Públicos del Estado.- EXCEPCIONES Y DEFENSAS.- EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN y DERECHO.- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- EXCEPCIÓN DE
EXCESO EN EL PEDIR.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN y DERECHO, derivada de
la Jurisprudencia 109/2010.- EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.- EXCEPCIÓN DE
IMPRESICIÓN Y OBSCURIDAD DE DEMANDA.- EXCEPCIÓN DE EXCESO EN EL PEDIR.-
EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO.---------------------------------------------------------
---- CUARTO.- Las ejecutorias que se dan cumplimiento y que se
señalan en el antecedente de este fallo, y que lo son:- el AMPARO
DIRECTO No. 59/2016, en su punto resolutivo ÚNICO expresa: “La
Justicia de la unión Ampara y Protege a Xxxx en contra el acto que reclamó del
Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y
los Municipios, para los siguientes efectos: a).- Deje insubsistente el laudo ocho de
diciembre de dos mil quince.- b) Emita un nuevo laudo en el que plenitud de
jurisdicción y observando el principio de exhaustividad, al analizar las probanzas
atienda las manifestaciones expuestas por la parte actora, vía objeción,
específicamente la relacionada con las nóminas de pago, y atendiendo al criterio
jurisprudencial 4ª./J 32/93, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación, valore la prueba documental aportada por la parte demandada que
consiste en la copia simple del reverso del talón de cheque del personal federal”.-
Y el AMPARO DIRECTO No.134/2016, en su punto resolutivo ÚNICO
expresa: “La Justicia de la unión Ampara y Protege al Gobierno del Estado de
Tamaulipas contra el acto que reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje
para los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, para los siguientes
efectos:1.- Deje insubsistente el laudo ocho de siembre de dos mil quince.- 2.-
Hecho lo anterior, emita un nuevo laudo en el que reitere lo que fue materia de
estudio en esta Ejecutoria:- 3.- Considere que la confesión ficta de la actora Xxxx
es suficiente para tener por demostrado el pago de aguinaldo y prima vacacional
reclamado por la actora, por ende, resuelva lo que proceda en consecuencia”.- Y
por cuestión de orden en primer término se procede a Reiterar lo que
no fue materia de concesión de amparo.- Y en segundo término con
plenitud de jurisdicción, se analizará de manera exhaustiva la nomina
de pago y la copia simple del reverso del talón de cheque del personal
federal, atendiendo a las manifestaciones expuestas por la parte
actora.- Habiendo quedado establecida la litis en los términos del considerando
anterior.- A continuación se procede al análisis de las pruebas:- DE LA PARTE ACTORA
para acreditar la procedencia de su acción:- DE LA PRESUNCION LEGAL Y HUMANA.-
Y DE LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Dichas probanzas benefician
en parte a la actora para acreditar que tiene derecho al pago de la Prima de Antigüedad,
pero este se generó a partir del 22 de mayo de 1992, toda vez que la parte demandada
justificó que la trabajadora perteneció al personal federal transferido; y es en esa fecha en
que el concepto de prima de antigüedad se establece como derecho para los trabajadores
transferidos que prestan sus servicios al Estado de Tamaulipas, ya que fue a partir de esa
fecha en que la Federación transfirió a los Estados la Educación Básica, en atención al
Convenio multicitado; y al causar baja el 31 de diciembre de 2014, tiene derecho al pago
de la prima de antigüedad por el periodo de 22 años 7 meses.- POR LA DEMANDADA
GOBIERNO DEL ESTADO se aceptó.- LA CONFESIONAL a cargo de la C. XXXX , para
la que se señaló las ONCE HORAS DEL DÌA VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL QUINCE.- Probanza que tuvo verificativo en la fecha y hora designada para tal
efecto, y de las respuestas dadas a las QUINCE posiciones que fueron debidamente
calificadas de legales al no comparecer la parte oferente se le hizo efectivo el
apercibimiento de tenerle por confesa de cada una de ellas; por lo que la presente
probanza le reporta beneficios a la parte demandada, para acreditar sus excepciones
opuestas, mismas que se robustecen con las documentales valoradas en la presente
resolución.- DE LA DOCUMENTAL consistente en.- copia fotostática simple del Diario
Oficial No.14 del 22 de mayo de 1992, por ser un documento de orden público, así
como tener fuerza normativa y ser de observancia general, toda vez que fue
suscrito y promulgado por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que otorga
la fracción I del artículo 89 Constitucional, se le otorga valor probatorio pleno, y con
él acredita la demandada que a partir del día 19 de mayo de 1992 adquirió el carácter de
patrón sustituto respecto del actor, toda vez que sustituía por conducto de la entidad
competente al titular de la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal en las
relaciones laborales sostenidas con los trabajadores que pasaban a formar parte del
sistema educativo estatal.- La documental en cuestión, beneficia a la demandada para
acreditar que el Gobierno Federal le transfirió la titularidad de la relación laboral al
Gobierno del Estado como se desprende del Convenio que de Conformidad con el
Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica Celebraron por una
parte el Ejecutivo Federal y por la otra el Ejecutivo del Estado, con la participación del
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ISSSTE y SNTE, mediante el cual se transfirieron los Servicios de Educación Básica y
Normal por parte de la Federación al Estado de Tamaulipas, el 18 de mayo de 1992,
publicado en el Periódico Oficial de Estado, el 20 de mayo de 1992 y en el Diario Oficial
de la federación el 22 de mayo del mismo año, que en las cláusulas primera y quinta
disponen la transferencia de los trabajadores federales:- Ahora bien, del análisis de las
cláusulas que anteceden se advierte, que con motivo de la celebración del citado Acuerdo
de Modernización de la Educación Básica se estableció que el Gobierno Estatal sustituía,
por conducto de la Autoridad competente, al titular de la Secretaría de Educación Pública
del Ejecutivo Federal en las relaciones laborales sostenidas con los trabajadores adscritos
a los planteles que pasaban a formar parte del sistema educativo estatal; por lo tanto, en
el caso particular del Estado de Tamaulipas las funciones y obligaciones en materia de
prestación de servicios de educación, corresponde a la Secretaría de Educación de
Tamaulipas (SET), de tal suerte que, en el presente caso, al quedar establecido en la
presente resolución que el actor, inicialmente prestó sus servicios para la Secretaría
de Educación Pública Federal, por lo que resulta evidente que se encontraba dentro
del supuesto de transferencia que señala el Convenio en cuestión, por lo que
resulta incuestionable que estaban contemplados dentro del paquete de personal
que fue transferido a la entidad federativa.- A lo antes expuesto tiene aplicación la tesis
aislada en materia laboral, de rubro.- “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS
TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS. PARA EFECTOS DE SU PAGO NO DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO
INICIALMENTE LABORADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, TODA
VEZ QUE SU RELACIÓN LABORAL SE REGÍA POR LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, Y EN ÉSTA NO SE PREVÉ DICHO
BENEFICIO. Y por efecto del convenio mencionado, la titularidad de la relación laboral
anterior de la parte trabajadora, estuvo vinculada con una Dependencia del Ejecutivo
Federal y que a la firma del mismo fue transferida a la Secretaría de Educación de
Tamaulipas, el 22 de mayo de 1992 y es a partir de entonces que nace la obligación del
Gobierno del Estado para con los actores, por todas y cada una de las obligaciones
laborales contraídas y respetando las que traía generadas a esta nueva relación laboral,
la cual estaría regida por las leyes expedidas por la legislatura local y ya no por la
Federal, por lo anterior, el computo de la antigüedad para establecer el pago de la prima
debe hacerse a partir de la fecha del multicitado convenio de transferencia, ya que la
prima de antigüedad es un derecho que la trabajadora adquiere con motivo del precitado
convenio y que no traía generada de la anterior relación laboral, por lo que sus efectos
surten a partir del 22 de mayo de 1992, pues con anterioridad a la celebración de dicho
Convenio, la relación que se daba entre la trabajadora y la Federación se regía por la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B), del
Artículo 123 Constitucional, en la cual no se establece el derecho al pago de la prima de
antigüedad.- Para apoyar lo anterior, se transcribe el siguiente criterio sustentado por la
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:-
“Trabajadores al Servicio del Estado, prima de antigüedad”, consultable en el
apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo V, Materia del
Trabajo, Jurisprudencia, Tesis 664, página 640; empero a lo anterior, como lo precisó la
demandada, con la transferencia de la titularidad de la relación laboral al Gobierno del
Estado, en atención al Convenio multicitado, no significa que en el pago de la prima de
antigüedad deba considerarse también el tiempo que las actoras laboraron para la
Secretaría de Educación Federal, toda vez que la figura jurídica de la prima de
antigüedad no se encontraba prevista en la ley que reguló el vínculo laboral en la época
en que prestaba sus servicios para la administración pública federal centralizada, sino que
se ésta encuentra su fundamento en la legislación laboral local; por tal razón no se
deberá tomar en cuenta el tiempo que la actora trabajo para esa dependencia
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federal, puesto que el concepto de prima de antigüedad no se establece como derecho
para los trabajadores que prestan sus servicios a la federación; luego entonces, es a partir
del 22 de mayo de 1992, fecha en que la Federación transfirió a los Estados la Educación
Básica, en atención al Convenio, que el actor adquiere el derecho al pago de la prima de
antigüedad, la C. XXXX al causar baja el 31 de diciembre de 2014, únicamente laboró
22 años 7 meses al servicio de la demandada.- DE LA PRESUNCIONAL LEGAL Y
HUMANA.- derivada del artículo 18 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del
Estado y de la tesis jurisprudencial de rubro:- “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON
BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO
RELATIVA:”.- DE LA PRESUNCIONAL LEGAL CONCRETA.-Derivada del contenido de
los artículos 18 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado.- DE LA
PRESUNCIONAL LEGAL CONCRETA RELATIVDA A HECHOS CONCOIDOS DE ESTE
TRIBUNAL.- Relativa a los criterios contenidos en las Ejecutorias.- Y DE LA
DOCUMENTAL.- consistente en.- copia del reverso de cheque; en el apartado de
percepciones, en la cual se especifica y definen el concepto 07 como sueldo base o
compactado; el concepto 24 como aguinaldo y el 32 como prima vacacional.- Probanza
documental que no obstante de estar exhibida en copia simple carente de valor probatorio
pleno, simplemente constituye un indicio de la existencia de la original, es decir dicho
documento de forma aislada no es factible de que pueda generar la convicción de que no
haya sido manipulado; sin embargo, es un HECHO NOTORIO para esta Autoridad que
del listado de los conceptos de percepciones y deducciones de los trabajadores federales
al servicio de la Secretaría de Educación Pública, a los cuales pertenece la demandante,
efectivamente se advierte que el concepto 07 pertenece al sueldo base, o compactado
dentro de las percepciones, y que los conceptos del 7A -7E, corresponden a la Carrera
Magisterial, aumento que se percibe como estímulo económico que proporciona cada
nivel de la Carrera Magisterial; así mismo es de conocimiento por este Tribunal que el
concepto 24 que es relativo al aguinaldo y el 32 a la prima vacacional, lo anterior, como ya
se dijo, se puede distinguir del listado de los reversos de los recibos de pago, mismos que
les son otorgados a los trabajadores de la Secretaría de Educación, lo cual también
constituye un hecho conocido para esta Autoridad y para la sociedad, listado que no varía
de un trabajador federal a otro, es decir, siempre son los mismos conceptos bajo los que
se paga el sueldo base; así mismo, el concepto 07, puede ser apreciado como sueldo
base, en los tabuladores mensuales de plazas: de Tamaulipas, autorizados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, documentos que son de conocimiento público;
cabe agregar que en el presente caso no es necesario que el documento en cuestión se
encuentre firmado de recibido por la parte actora, para tener la certeza jurídica que
corresponde al recibido por ésta, en primer término y como ya se dijo con antelación,
constituye un hecho notorio para este Tribunal que el mismo listado de percepciones y
deducciones de los reversos de los talones de cheque no varía de un trabajador federal
de la SEP a otro, es decir, el sueldo base siempre se les paga bajo el concepto 07, y en
segundo término en virtud de que como efectivamente lo manifiesta la parte actora en el
escrito de fecha 19 de octubre de 2015, se trata de un reverso del talón de cheque, el cual
no es necesario firmar de recibido, pues únicamente se encuentra impreso en la parte
posterior de los talones a efectos de que los trabajadores conozcan los conceptos que se
les están pagando o deduciendo, según sea el caso; lo anterior, encuentra apoyo en la
jurisprudencia 163, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro:- “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.- Por lo que a
verdad sabida y buena fe guardada se deduce que el sueldo base que debe servir como
base para efectos de cuantificar la prima de antigüedad es la cantidad que se desprende
del concepto 07, apreciado en las nominas de pago, el cual podemos apreciar
exactamente en las columnas FECH. ING. (fecha de ingreso) y CTO (concepto), en la
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parte inferior de la Fecha de Ingreso de la trabajadora y enseguida de este la cantidad
que percibe por concepto de sueldo base. Ahora bien, por lo que respecta a los conceptos
del 7A -7E, que corresponden a la Carrera magisterial, es necesario señalar de nueva
cuenta que dicha cantidad que pueda percibir los trabajadores, es diversa al salario base;
y de la interpretación de tesis jurisprudencial de rubro:- “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE
CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL
TRABAJO RELATIVA:”, así como de los artículos 27 y 18 de la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado, se desprende que la prima de antigüedad debe cubrirse
con base al sueldo previsto en el artículo 18 anteriormente señalado, esto es, el sueldo o
salario pagado al trabajador conforme al tabulador general de sueldo del Gobierno del
Estado, por lo tanto, los conceptos 7A al 7E son percepciones adicionales a la que
perciben los trabajadores como sueldo base bajo el concepto 07, de lo anterior se
desprende que no es procedente tomar el salario INTEGRADO, ya que el mismo incluye
diversas prestaciones que no pueden ser tomadas en cuenta para efectos de la
cuantificación de la presente prestación.- DE LA DOCUEMENTAL.- consistente en.-
Formato único de personal, de fecha 11 de marzo de 2009; a nombre de la actora, con
una antigüedad en el GOBIERNO FEDERAL 1983-17, esto es la quincena 17 que
corresponde al 1º de septiembre del año 1983, en la plaza 000420; y el apartado de
MOVIMIENTOS la plaza 287591, con efectos desde 2009-01, esto es la quincena 01 que
corresponde al 1º de enero del año 2009, con la observación: Alta plaza adicional.-
Probanza que robustecidas con la nomina de pago, específicamente del apartado FECHA
DE INGRESO (01-SEP-83), le favorece a la demandada, en cuanto a sus excepciones
intentadas, para que acreditar que el actor el día 1º de septiembre de 1983, inició a
prestar sus servicios para la Secretaría de Educación dependiente del Gobierno Federal,
por lo que se encuentra dentro del supuesto de transferencia que señala el Convenio
multicitado, de donde se desprende que pasó a prestar sus servicios para el Gobierno del
Estado a partir del 22 de mayo de 1992; ASÍ mismo, la presente documental al
robustecerse con la prueba CONFESIONAL a cargo de la actora, quien ante su
incomparecencia se le hizo efectivo el apercibimiento de tenerle por confesa de las
posiciones calificadas de legales, por lo que en atención a la fecha de jubilación de la
trabajadora, se desprende que la clave 287591, no fue laborada por el trabajador un
periodo mayor de 10 años, requisito indispensable establecido en el artículo 27 de la
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, por lo tanto, no se
deberá considerar para calcular el concepto prima de antigüedad reclamado; lo
anterior se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial, de rubro: “PRIMA DE
ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS. PARA DETERMINAR SU CUANTÍA CON DIVERSAS
CLAVES PRESUPUESTARIAS, DEBE CONSIDERARSE EL SUELDO DE AQUELLA
EN QUE SE GENERÓ LA ANTIGUEDAD QUE DA DERECHO A PERCIBIRLA.- Por lo
que tomando en consideración que las claves se encuentra sujetas a un sueldo base
diverso, más otras percepciones, así como a deducciones, y para considerar el sueldo
base de las claves en el pago de la prima de antigüedad, el trabajador debe cubrir el
requisito de haber laborado más de diez años en cada una de las claves, pues generan
antigüedades independientes; pues la prima de antigüedad se genera por cada año de
servicios, y tomando en consideración que la prima de antigüedad por jubilación tiene su
origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado
lapso; es decir, es una prestación que se otorga a cuando los trabajadores terminan su
relación laboral y no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente,
sino que se entrega en una sola exhibición; de tal manera que al concluir su relación
laboral, conforme al citado numeral 27 de la ley laboral estatal, debe cubrirse al empleado
la prestación consistente en doce días por cada año de servicio prestado al Gobierno del
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Estado, siempre y cuando cuenten con más de diez año de servicios, tomando como
base el último sueldo percibido por la trabajadora.- CONFESIONAL EXPRESA Y
ESPONTANEA.- derivada de la demanda, donde se manifiesta, la cual es el 31 de
diciembre de 2014.- Probanza que únicamente le reporta beneficios a la oferente para
justificar la fecha de jubilación de la actora.- DE LA PRESUNCIONAL LEGAL Y
HUMANA derivada del.- Análisis lógico- jurídico y razonamientos, del artículo 27 de Ley
de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Tamaulipas, por haber
laborado por más de 10 años, tiene derecho el actor al pago de la prima de antigüedad
consistente en 12 días por cada año de servicios prestados al Gobierno del Estado.- En
su doble aspecto, legal y humana, esta probanza le favorece en parte a la demandada
para probar sus excepciones intentadas, toda vez que el derecho de la trabajadora al
pago de la prima de antigüedad, se generó a partir del día 22 de mayo de 1992 con la
suscripción del Convenio multicitado hasta las fechas de su jubilación.- INSTRUMENTAL
PUBLICA DE ACTUACIONES.- Tomando en cuenta todo lo actuado hasta el momento,
se advierte que la actora únicamente laboró 22 años 7 meses al servicio de la
demandada; antigüedad que se genero a partir del convenio celebrado el día 22 de mayo
de 1992, ya que fue en ese momento en que se generó su derecho, fecha en que ingresó
a laborar para el Estado de Tamaulipas, debido a la celebración del Convenio que de
conformidad con el Acuerdo Nacional para la modernización de la Educación básica
celebró el Ejecutivo Federal con el Ejecutivo del Estado libre y Soberano de Tamaulipas,
hasta la fecha en que causó baja por jubilación, misma que tuvo verificativo el 31 de
diciembre de 2014; por lo tanto será este periodo el que se tomará en cuenta para
cuantificar la prestación en cuestión, en los casos y claves correspondientes; tomando en
consideración únicamente la cantidad que se desprende del concepto 07, en términos del
artículo 18 de la Ley del Trabajo para los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.-
DE LA DOCUMENTAL consistente en.- nómina de pago, a nombre de la actora, del
periodo de pago del 1º al 31 de diciembre de 2014, de la clave E028100.0287591, en las
columnas FECH. ING. (fecha de ingreso) y CTO (concepto), en la parte inferior de la
Fecha de Ingreso (01SEP83), se desprende en el concepto 07, relativo al sueldo base, la
cantidad de $6,911.70 mensuales.- Probanza que en atención a que constituye un hecho
notorio para esta Autoridad que el concepto 07 pertenece al sueldo base, como se
corrobora con los tabuladores mensuales de plazas: de Tamaulipas, autorizados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicados en las páginas de la Secretaría o
bien registrados ante esta Autoridad, por lo anterior, de la presente documental, este
Tribunal advierte del listado de conceptos plasmados en la presente nomina, la cantidad
que percibió la trabajadora como sueldo base en la clave anteriormente citadas, misma
que se encuentra frente al concepto 07, en el siguiente renglón al que se encuentra
plasmada la clave de cobro y la fecha de ingreso, en las columnas FECH. ING.
(fecha de ingreso) y CTO (concepto).- DE LA DOCUMENTAL consistente en.- nómina
de pago, a nombre de la actora, del periodo de pago del 1º al 31 de diciembre de 2014, de
la clave E018100.0000420, en las columnas FECH. ING. (fecha de ingreso) y CTO
(concepto), en la parte inferior de la Fecha de Ingreso (01SEP83), se desprende en el
concepto 07, relativo al sueldo base, la cantidad de $6,911.70 mensuales.- Probanza
que en atención a que constituye un hecho notorio para esta Autoridad que el concepto 07
pertenece al sueldo base, como se corrobora con los tabuladores mensuales de plazas:
de Tamaulipas, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicados
en las páginas de la Secretaría o bien registrados ante esta Autoridad, y por los
razonamientos establecidos con anterioridad; de la presente documental, este Tribunal
advierte del listado de conceptos plasmados en la presente nomina, la cantidad que
percibió la trabajadora como sueldo base en la clave anteriormente citadas, misma que se
encuentra frente al concepto 07, en el siguiente renglón al que se encuentra
plasmada la clave de cobro y la fecha de ingreso, en las columnas FECH. ING.
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(fecha de ingreso) y CTO (concepto); y será esta cantidad la que se tomará en cuenta
para cuantificar la prima de antigüedad, misma sobre la que no existe controversia entre
las partes.- Ahora bien, bajo el marco anterior, si el pago de la Prima de Antigüedad
consistente en 12 días de salario por año, de conformidad con lo que establece el artículo
27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, siendo que en el presente
caso la prestación reclamada no tiene efectos indemnizatorios, por lo tanto no es dable
atender el salario integrado, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de rubro.-
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA:”. Éste Tribunal, determina que
para cuantificar la prima de antigüedad estaremos a lo dispuesto por el artículo 18 de la
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, así como el
artículo 20 de la Ley en comento. Del análisis de los numerales antes señalados, se
advierte que la prima de antigüedad no constituye una prestación de carácter
indemnizatorio, obviamente deberá de cuantificarse en términos del artículo 18, es decir,
conforme al salario base y no con el salario integrado.- Y advirtiendo que se demostró con
la nomina de pago el sueldo base del actor de su clave presupuestal en la que adquirió el
derecho al pago de la prestación que reclama; y que es la cantidad $6,911.70
mensuales, se procede a dividirla entre 30 días que integran $230.39 pesos, por lo que
atendiendo al contenido del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos
del Estado de Tamaulipas le corresponden al actor doce días a pagar por cada año
laborado y en virtud de que de autos se desprende que el actor laboró por el lapso de 22
años 7 meses, es menester multiplicar 22 años por doce días de donde resulta la
cantidad de 264 días, mas la proporción de los 7 meses resulta un total de 271 días que
multiplicados por $230.39 pesos resulta la cantidad de $62,435.69 pesos (sesenta y dos
mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 69/100 M.N.) a favor de la C. XXXX por
concepto de prima de antigüedad por sus de 22 años 7 meses.----
---- QUINTO.- En atención a las Ejecutorias que se cumplimentan se reitera los
siguiente:- La actora la C. XXXX , también reclaman el pago de la media hora
interjornada por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, en los términos de la litis
establecida en los considerandos anteriores.- AHORA BIEN, al actualizar las excepciones
opuestas por la parte demandada primeramente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en
términos del artículo 86 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de
Tamaulipas, en relación con el 516 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria
al procedimiento, fundada que a la fecha de la presentación de la demanda que tuvo
verificativo el 04 de junio de 2015; en primer lugar se deduce que la acción se encuentra
prescrita por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, quedando sujeto a juicio
un año anterior a la presentación de la demandada, es decir, del periodo que abarca del
04 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, fecha en que causó baja por jubilación;
cabe agregar que no es posible condenar a GOBIERNO DEL ESTADO del pago de
cualquier prestación que se le reclame por todo el tiempo que duro la relación de
trabajo, debido a la aplicación de los artículos 86 de la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado de Tamaulipas y el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria y en base a las tesis jurisprudenciales que de rubro y texto se citan
a continuación:- ''JUBILADOS, PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE LOS. La persona
jubilada deja de ser propiamente un trabajador, en el sentido preciso y jurídico del término, puesto
que si bien es verdad que la jubilación es una consecuencia del contrato de trabajo, también lo es
que una vez otorgada, cesa la relación contractual existente con anterioridad y que presupone la
existencia de un patrono que recibe determinados servicios y de un trabajador que los presta; de
donde resulta que habiendo concluido el contrato de trabajo, con la jubilación del obrero que acepto
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la pensión que le fue asignada, el mismo, al no reclamar su monto dentro del año señalado por el
artículo 328 de la ley federal del trabajo, dejo prescribir su derecho, para reclamar la nivelación de
aquella, consistente en el pago de las pensiones no cubiertas, antes de un año de la fecha de la
reclamación.".- Amparo directo en materia de trabajo 6216/36, Míreles Eligio, 19 de enero
de 1937, unanimidad de 4 votos.- Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo
II, p. 495.- EMPERO, el estudio realizado con anterioridad se efectúo por motivo de que la
demandada opuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN; sin embargo NO es procedente
condenar a la demandada por el periodo de estudio anteriormente establecido,
primeramente ya que del escrito de demandada no se advierte que la actora haya
manifestado el fundamento de su reclamo, ni ofrece pruebas con las que justifique la
procedencia de su reclamo, hechos que sería necesario para apoyar esta resolución, y en
segundo lugar toda vez que es un hecho conocido que la media hora inter-jornada es de
disfrute, por lo que los trabajadores deben de encontrarse laborando para que puedan
disfrutar del derecho de la media hora inter-jornada; cabe agregar que este Tribunal
considera inverosímil condenar a una prestación de disfrute; máxime que no existe
ningún apoyo legal para reclamarla, sobre el que descanse el Laudo en cuestión, y en
tales circunstancias no se reúnen los requisitos propiamente de una acción que son los
hechos, y también la legislación en que aquellos descansan, a fin de que pueda ejercerse
debidamente la misma ante esta Autoridad, cabe invocar el artículo 841 de la Ley laboral
supletoria, del que se deriva de manera contundente que en la emisión de un laudo habrá
de expresarse con independencia de los motivos, también los fundamentos legales en que
se apoyen, circunstancia, que como hemos dicho aquí no se da.- Dicha disposición
encuentra su paralelo en el diverso 117 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos
del Estado de Tamaulipas, ya que este Tribunal no encuentra en qué momento se generó
el derecho de la prestación que se reclama; resultando inverosímil fallar a favor de la
actora por no encontrar los elementos necesarios para una condena con apego a la ley;
cabe invocar el criterio del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación cuando resolvió el
amparo directo No.943/59 que a la letra dice:- “LAUDOS. FUNDAMENTO DE LOS. Las
Juntas de conciliación y Arbitraje han de examinar los hechos que funde la acción deducida y las
excepciones opuestas, pues en la comprobación de tales hechos se ha de apoyar el laudo que
pronuncia. Si los hechos en que se apoya la acción no son bastante para fundar ésta, la absolución
del demandado es la obligada consecuencia, aun en el extremo caso en que no se haya opuesto
excepción alguna”.- Por lo que resulta improcedente el reclamo de la media hora
interjornada, ya que al no existir ordenamiento legal que la regule, la actora carecen de
interés substancial para obtener el concepto en cuestión, y por ende para accionar, para
que la acción pueda ser eficazmente ejercida, es necesario el concurso de las siguientes:-
I.- La existencia de un derecho, que no haya sido privado de la acción por una disposición
legal; II.- Que este derecho pertenezca al que ejercita la acción o a la persona en cuyo
nombre se ejercita, esto se llama calidad de obrar; y III.- Que haya interés en obrar, es ese
sentido se dice que no hay acción sin interés, que el interés es la medida de las acciones.-
por lo que es improcedente la prestación que reclama la actora, ya que como lo
sostuvo la demandada la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de
Tamaulipas, no prevé ese descanso, es decir no existe disposición legal que la
contemple, pues si bien es cierto dentro del capítulo II se regula la jornada de trabajo, de
los artículos 14, 15, 16 y 17 de dicho precepto legal, no se desprende que dentro de la
jornada de trabajo se otorgue el descanso de la media hora inter-jornada; en
consecuencia, se trata de una prestación que el legislador ordinario no tuvo la intención de
establecer en la ley de la materia, y desde ese punto de vista, no es dable aplicar
supletoriamente el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo; toda vez que el artículo 6º de
la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, prevé que en lo
no previsto en dicho ordenamiento se aplicará supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo,
sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado
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que solo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando exista un vacío
legislativo en la ley y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo
la intención de establecer en el ordenamiento que permite dicha supletoriedad como se
desprende de la jurisprudencia de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES.
REQUISITOS PARA QUE OPERE”; luego entonces, si el legislador estatal no tuvo la
intención de establecer el derecho al descanso de la media hora inter-jornada que se
demanda en el presente caso, entonces no es factible aplicar supletoriamente el artículo
63 de la Ley Federal del Trabajo; luego entonces, al tratarse de una prestación extra
legal, correspondía a la parte actora la carga de la prueba, misma que incumplió;
pues NO ofrece prueba alguna de su intención para acreditar la procedencia de la
prestación extralegal reclamada, y el derecho que supuestamente le asiste de
disfrutarla; , máxime que omite dentro del capítulo de hechos señalar su horario en cada
una de sus dos plazas reclamadas, en qué momento considera que generó ese derecho y
en que legislación funda su reclamo; de ahí que esta Autoridad determine que se carezca
de elementos para establecerse la procedencia de la prestación extralegal reclamada,
concluyéndose que se debe ABSOLVER a la demandada GOBIERNO DEL ESTADO, de
pagar a la actora la media hora interjornada.- Sobre el tema, cobra aplicación el criterio
emitido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en la Séptima Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228
Quinta Parte, Página: 43, Materia: Laboral, de rubro y texto siguientes: "PRESTACIONES
EXTRA LEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- De igual forma, es
aplicable por compartirse la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado
del Octavo Circuito visible en la Página: 1185, Novena Época, Instancia: Tribunal:
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federal su Gaceta, XVI, Julio de
2002, Tesis: VII 1.20. J/38, Materia laboral, que dice:"PRESTACIONES
EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL
RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.- Lo anterior, también se
apoya en que el Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo, tampoco
prevé lo relativo a la media hora inter-jornada; de ahí que si el mencionado reglamento
que establece las condiciones de trabajo de los empleados de la educación, como lo era la
trabajadora, no contempla dicho descanso que se reclama, ello fortalece la conclusión de
no estimar conducente el pago de dicha prestación.- En general, si la parte actora
manifestó en su escrito inicial de demanda: que es profesora jubilada y contaba con dos
claves presupuestales, resulta necesario hacer el siguiente razonamiento en términos
generales:- de la interpretación de los artículos 40 del Reglamento de las Condiciones
Generales del Trabajo, que a la letra dice: “Para los efectos de este Reglamento, las
jornadas se clasifican en continuas, discontinuas y especiales; en las primeras se
concederá durante la jornada un lapso de media hora para alimentos; las segundas son
aquellas que se interrumpen por más de una hora y las especiales, aquellas que se fijen
en las dependencias, en atención a las funciones realizadas”; articulo 63 de la Ley
Federal del Trabajo, que establece: “Durante la jornada continua de trabajo se concederá
al trabajador un descanso de media hora, por lo menos”, y Artículo 64 de la Ley Federal
del Trabajo, “Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios
durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado
como tiempo efectivo de la jornada de trabajo”; se aprecia de lo anterior, que la jornada
diurna debe ser de 8 horas, con ½ hora de descanso por lo menos, esto es que la media
hora de descanso debe concederse al trabajador durante la jornada continua, que
sería como tiempo efectivo de la jornada de trabajo, si durante el descanso, el trabajador
no puede salir del lugar donde presta sus servicios, por lo tanto estaría trabajado ½ hora
extra, que deberá ser pagada como tal; en general, la media hora es obligatoria para los
trabajadores en SERVICIO ACTIVO, cuando se trata de la “jornada continua
máxima”, es decir, la de 8 horas en jornada diurna, de 7 y media en mixta o de 7
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horas en nocturna, resultando absurdo imponer el intermedio en una jornada
reducida, situación que en el presente caso no se da, toda vez que la actora manifiesta
que estuvo laborando dos números de plaza diferentes como maestra, de donde se
deduce que cada una de ellas cuenta con un sueldo y prestaciones diferentes, por lo tanto,
el horario laborado en cada una de ellas es independiente, por lo que su horario de
labores como docente no se puede considerar como jornada continua, de lo que se
deduce que no laboró una jornada continua máxima; sirve de apoyo a lo anterior la
siguiente:- DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES INAPLICABLE TRATÁNDOSE DE
JORNADAS REDUCIDAS. Los artículos 58 a 62 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo
relativo a la jornada de trabajo y su duración máxima, mientras que el artículo 63 dispone que
durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora por lo
menos. Ahora bien, este último precepto tiene como fin evitar la excesiva fatiga del trabajador en
sus labores y es aplicable cuando la jornada es continua, tratándose de la jornada máxima
permisible por la propia ley, por lo que cuando se está en presencia de una jornada continua
reducida, siendo ésta de una duración menor a los máximos legales, debe estimarse, por
regla general, innecesario el indicado descanso intermedio, pues contrariamente a los riesgos
tomados en cuenta para establecer los parámetros de duración y la necesidad del descanso de que
se trata, en la jornada disminuida esos riesgos disminuyen o se desvanecen, por lo que no existe
justificación para concederlo. Estimar lo contrario podría llevar al extremo de suponer que incluso
una jornada con dos o tres horas de duración también requiriera un descanso de media hora,
rompiendo con ello el equilibrio buscado por las normas de trabajo, conforme al artículo 2o. del
indicado ordenamiento. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la regla general aquí
analizada puede tener excepciones, pues la propia Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de
establecer jornadas máximas inferiores atendiendo a la índole del trabajo (artículo 62), asimismo
podrán existir labores particularmente agotadoras por el esfuerzo físico o mental requerido para su
desempeño que, en cada caso, requerirán un análisis particular sobre la necesidad de un descanso
durante la jornada.- Así mismo, cabe reiterar que la media hora es una prestación de goce y
no de disfrute como lo pretende hacer valer en el presente caso la actora, para los
trabajadores que laboran una jornada continua de 8 horas, situación que en el presente
caso tampoco se da.- Por lo antes expuesto, en consecuencia se ABSUELVE a la
demandada GOBIERNO DEL ESTADO, de otorgar el pago a la actora de la media hora
inter-jornada por todo el tiempo que duró la relación laboral, por los razonamientos
hechos con anterioridad.----------------------------------------------------------------------------------------
---- SEXTO.- En atención al AMPARO DIRECTO No. 134/2016, se procede de tomar
en consideración la confesión ficta de la actora XXXX , para efectos de demostrar el
pago de la prima vacacional.- Ahora bien, por lo que respecta al pago de la PRIMA
VACACIONAL, como lo reclama el actor.- En primer término se establece que del estudio
realizado en el considerando anterior motivo de que la demandada opuso la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN, ante varias prestaciones reclamadas por la parte actora, se
determinó que NO es procedente condenar a la demandada por todo el tiempo que
duró la relación de trabajo, debido a la aplicación de los artículos 86 de la Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y el artículo 516 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria; quedando sujeto a estudio únicamente el
periodo del 04 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2014.- A continuación se
procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte DEMANDADA, para acreditar la
procedencia de sus excepciones, ya que por cuanto hace al actor no ofrece prueba
alguna de su intención.- LA CONFESIONAL a cargo de la C. XXXX , para la que se
señaló las ONCE HORAS DEL DÌA VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
QUINCE.- Probanza que tuvo verificativo en la fecha y hora designada para tal efecto, y
de las respuestas dadas a las QUINCE posiciones que fueron debidamente calificadas de
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legales al no comparecer la parte oferente se le hizo efectivo el apercibimiento de tenerle
por confesa de cada una de ellas; por lo que la presente probanza le reporta beneficios a
la parte demandada, en cuanto a la confesión ficta de la parte actora, específicamente de
la posición número 9, que a la letra dice: “9.- Que durante el tiempo que laboró para mi
representado le fue cubierto oportunamente el pago de aguinaldo y prima vacacional a
que tuviere derecho”; de lo anterior, se desprende que ante la incomparecencia de la
accionante, se le declaró por confesa fictamente, afirmando que durante todo el tiempo
que laboró el Gobierno del Estado le cubrió el aguinaldo y la prima vacacional, y en virtud
de que la parte actora no aporta prueba alguna de mayor eficacia convictiva a fin de
destruir dicha presunción que por su conducta omisiva, a no acudir a la prueba
confesional, generó en su contra; lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia de rubro:-
“CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA
ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL
PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO”, por
lo antes expuesto no es procedente condenar a la demandada al pago de la
presente prestación que reclama la actora, ya que en el presente caso la confesión
ficta de la C. XXXX es suficiente para justificar que la demandante le cubrió la
prima vacacional y el aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.-
DE LA DOCUMENTAL consistente en.- nómina de pago, a nombre de la actora, del
periodo de pago del 1º al 31 de diciembre de 2014, de la clave E028100.0287591, del que
se desprende en el concepto 32, relativo a la prima vacacional, la cantidad de $1,598.69
mensuales.- DE LA DOCUMENTAL consistente en.- nómina de pago, a nombre de la
actora, del periodo de pago del 1º al 31 de diciembre de 2014, de la clave
E018100.0000420, del que se desprende en el concepto 32, relativo a la prima
vacacional, la cantidad de $3,266.27 mensuales.- Probanza que le favorece a la parte
demandada para justificar que le cubrió la prima vacacional al actor del periodo vacacional
correspondiente al mes de diciembre de 2014.- DE LA INSPECCIÓN OCULAR.- Que
versó sobre las nóminas de pago de la actora, del periodo vacacional del 16 al 30 de abril
de 2014, en sus dos plazas con terminación 0000420 y 0287591; y al ponerse a la vista el
actuario da fe que en dichas claves no se describe el concepto 32 dentro de dichas
nóminas.- Probanza que no le reporta beneficios a la parte oferente para justificar que le
haya cubierto la prima vacacional correspondiente al periodo vacacional correspondiente
al mes de abril de 2014.- Por lo antes expuesto, en consecuencia se ABSUELVE a la
demandada GOBIERNO DEL ESTADO, de pagarle a la C. XXXX la PRIMA
VACACIONAL por todo el tiempo que duró la relación laboral. -------------------------------------
-------------------------------------------------------------
---- SÉPTIMO:- En atención a las Ejecutorias que se cumplimentan se reitera los
siguiente:- La trabajadora reclama las VACACIONES por todo el tiempo que duró la
relación de trabajo.- Ahora bien, al actualizar la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
opuesta por la parte demandada, en términos del artículo 86 de la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, en relación con el 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria al procedimiento, como quedó establecido con
anterioridad NO es procedente condenar a la demandada por todo el tiempo que duró la
relación de trabajo, quedando sujeto a estudio únicamente el periodo del 04 de junio al
31 de diciembre de 2014.- Sin embargo, a verdad sabida y buena fe guardada esta
Autoridad procede a hacer el siguiente análisis:- es un hecho notorio y de dominio público
que en los Calendarios Escolares publicados en los Periódicos Oficiales, de los
cuales se encuentran dos copias agregados a los autos, relativos a los ciclos escolares
2013-2014 y 2014-2015, los cuales se encuentran vigentes para las Escuelas oficiales y
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particulares incorporadas en los Estados Unidos Mexicanos con ciclo escolar anual, en lo
que se contemplan los días de clases que por normatividad federal deben cubrir los
educandos y en los cuales el personal de todas las Instituciones de Educación oficiales
prestarán sus servicios; así mismo, se encuentran marcados, los días de asueto, las
vacaciones, y los de suspensión de labores, es decir, los días no laborables, en que
permanecen cerradas dichas instituciones, de donde se deduce que si la actora reconoce
en su demandada lo siguiente:- “profesora jubilada”, resultaría imposible que dicho
trabajadora laborara en las vacaciones, ya que es un hecho conocido por la sociedad que
el personal docente tiene dos periodos vacacionales en cada ciclo escolar; además que el
concepto de vacaciones como tal, no se pagan, solo se disfrutan por los trabajadores, es
decir, solo son de goce, como se establece en el artículo 123 APARTADO B, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se señala:-
“…B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus
trabajadores: III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores
de veinte días al año…”; disposición legal constitucional que sirvió de base para expedir
los artículos que a continuación se transcriben de la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado de Tamaulipas:- ARTÍCULO 28.- Los trabajadores que tengan más de seis
meses consecutivos de servicio, disfrutaran de dos periodos anuales de vacaciones de diez días
hábiles cada uno, en la fecha que se señale al respecto. Cuando por causa justificada el trabajador
no pudiese hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, disfrutará de ellas durante los
diez días hábiles siguientes a la fecha en que se reintegre el personal que hizo uso de ellas, pero
en ningún caso los trabajadores que laboren el periodo vacacional tendrán derecho a doble pago
de sueldo….. ARTÍCULO 30.- Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador sindicalizado
de dos días de descanso con goce de sueldo íntegro. ARTÍCULO 31.- Serán días de descanso
obligatorio los que señale el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y anualmente el
calendario oficial que expedirá la dependencia competente. Resultando inverosímil fallar a favor
de la trabajadora, por no encontrar los elementos necesarios para una condena con apego
a la ley, pues de los preceptos citados con anterioridad se desprende que los trabajadores
disfrutan de dos periodos anuales de vacaciones, es decir, las vacaciones son de goce
para los trabajadores que se encuentren en servicio activo; cabe invocar el criterio del más
Alto Tribunal de Justicia de la Nación cuando resolvió el Amparo Directo No. 943/59 de
rubro:- “LAUDOS. FUNDAMENTO DE LOS.- Cabe señalar que el actor solo se concreto a
señalar que reclamaban las vacaciones, sin aportar prueba alguna con la que justifique la
procedencia de su dicho.- En base a lo anterior, se le ABSUELVE al demandado de
otorgar a la actora la prestación que reclama consistente en las vacaciones por todo el
tiempo que duró la relación de trabajo. -----------------------------------------------------------------
---- OCTAVO.- En atención al AMPARO DIRECTO No. 134/2016, se procede de tomar
en consideración la confesión ficta de la actora XXXX , para efectos de demostrar el
pago de la prima vacacional.- La actora reclama el pago del AGUINALDO por todo el
tiempo que duró la relación de trabajo.- En primer término, se establece que del estudio
realizado con anterioridad por motivo de que la demandada opuso la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, ante varias prestaciones reclamadas por la parte actora, se determinó
que NO es procedente condenar a la demandada por todo el tiempo que duro la
relación de trabajo, debido a la aplicación de los artículos 86 de la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria; por lo que en virtud de lo anterior queda sujeto a estudio
únicamente el periodo del 04 de junio al 31 de diciembre de 2014.- A continuación, se
procede al análisis de las pruebas, únicamente las aportadas por la parte demandada,
toda vez que la parte actora no ofrece prueba alguna para justificar la procedencia del
pago del Aguinaldo.- LA CONFESIONAL a cargo de la C. XXXX , para la que se señaló
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las ONCE HORAS DEL DÌA VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
Probanza que tuvo verificativo en la fecha y hora designada para tal efecto, y al no
comparecer la parte oferente se le hizo efectivo el apercibimiento de tenerle por confesa
de cada una de las posiciones calificadas de legales; por lo que la presente probanza le
reporta beneficios a la parte demandada, en cuanto a la confesión ficta de la parte actora,
específicamente de la posición número 9, que a la letra dice: “9.- Que durante el tiempo
que laboró para mi representado le fue cubierto oportunamente el pago de aguinaldo y
prima vacacional a que tuviere derecho”; de lo anterior, se desprende que ante la
incomparecencia de la accionante, se le declaró por confesa fictamente, afirmando que
durante todo el tiempo que laboró el Gobierno del Estado le cubrió el aguinaldo, y en virtud
de que la parte actora no aporta prueba alguna de mayor eficacia convictiva a fin de
destruir dicha presunción que por su conducta omisiva, a no acudir a la prueba
confesional, que la propia trabajadora generó en su contra; lo anterior, se corrobora con la
jurisprudencia de rubro:- “CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE
VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON
DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y
EXHIBIR EN JUICIO”, por lo antes expuesto, no es procedente condenar a la
demandada al pago de la presente prestación que reclama la actora, ya que en el
presente caso la confesión ficta de la C. XXXX es suficiente para justificar que la
demandante le cubrió la prima vacacional y el aguinaldo por todo el tiempo que duró
la relación de trabajo.- DE LA DOCUMENTAL consistente en.- DOS nóminas de pago,
a nombre de la actora, ambas con número de página 11019, la primera de ellas del
periodo de pago del 1º al 15 de diciembre de 2014 y la segunda del 1º al 15 de enero de
2015, de las que se desprenden diversas cantidades en cada una de la clave presupuestal
con terminación 0287591, en el concepto 24, relativo al aguinaldo, como se identifica en el
reverso del talón de cheque que obra agregado a los autos.- Probanza que le reporta
beneficios a la parte oferente para justificar que le cubrió el pago del aguinaldo
correspondiente en el mes de diciembre de 2014, así como los 10 días respecto de la
primer quincena del mes de enero de 2015; de la clave presupuestal con terminación
0287591.- DE LA INSPECCIÓN OCULAR.- Que versó sobre las nóminas de pago de la
actora, de los periodos del 1º al 15 de diciembre de 2014 y del 1º al 15 de enero de 2015,
en la plaza 0000420; y al ponerse a la vista el actuario da fe: “que la nómina de fecha 01 al
15 de diciembre de 2014, el pago cubierto en el concepto 24 lo es de $29,396.25; y en la
misma clave en el periodo del 1º al 15 de enero de 2015, la cantidad de $29,396.25 ”.-
Probanza que le reporta beneficios a la oferente para justificar que le cubrió el pago del
aguinaldo correspondiente en el mes de diciembre de 2014, así como los 10 días respecto
de la primer quincena del mes de enero de 2015; de la clave presupuestal con terminación
0000420; lo anterior como lo establece el artículo 32 de la ley del trabajo de los Servidores
Públicos del Estado de Tamaulipas, que a la letra dice:- “Los trabajadores sindicalizados
tendrán derecho como mínimo a setenta días de aguinaldo anual, recibiendo treinta días de sueldo
base antes de cada periodo vacacional, y diez días en la primera quincena del mes de enero; los
trabajadores extraordinarios y supernumerarios tendrán derecho a un mínimo de sesenta días de
aguinaldo anual, de los cuales recibirá treinta días antes de cada periodo vacacional; los
trabajadores de confianza, tendrán derecho a un mínimo de cincuenta días de aguinaldo anual, de
los cuales recibirán veinticinco días antes de cada periodo vacacional. Esta prestación será sin
deducción alguna”.- Por lo antes expuesto, en consecuencia se ABSUELVE a la
demandada GOBIERNO DEL ESTADO, de pagarle a la C. XXXX , el AGUINALDO por
todo el tiempo que duró la relación laboral. ----------------------
---- NOVENO.- En atención a las Ejecutorias que se cumplimentan se reitera los
siguiente:- Ante el reclamo de la C. XXXX , respecto del pago de UNA HORA extra diaria
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por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; y habiendo quedado establecida la litis
en los términos del Considerando TERCERO.- En primer término, se establece que del
estudio realizado con anterioridad por motivo de que la demandada opuso la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN, ante varias prestaciones reclamadas por la parte actora, se
determinó que NO es procedente condenar a la demandada por todo el tiempo que duro
la relación de trabajo, debido a la aplicación de los artículos 86 de la Ley del Trabajo de
los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria; por lo que en virtud de lo anterior queda sujeto a estudio
únicamente el periodo del 04 de junio al 31 de diciembre de 2014. AHORA BIEN, en
virtud de que la actora no manifiesta el fundamento legal del presente reclamo, ni aporta
elementos probatorios para justificar que laboró 1 hora extra diaria, hecho que sería
necesario para apoyar la presente resolución; este Tribunal considera que no existe
ningún apoyo legal para una probable condena, sobre el que descanse el Laudo en
cuestión, es decir, no se reúnen los requisitos propiamente de una acción que son los
hechos, y también la legislación en que aquellos descansan, a fin de que pueda ejercerse
debidamente la misma ante esta Autoridad, cabe invocar el artículo 841 de la Ley laboral
supletoria, del que se deriva de manera contundente que en la emisión de un laudo habrá
de expresarse con independencia de los motivos, también los fundamentos legales en que
se apoyen, circunstancia, que como hemos dicho aquí no se da.- Dicha disposición
encuentra su paralelo en el diverso 117 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos
del Estado de Tamaulipas, ya que a pesar de tener la carga de la prueba la parte
demandada cuando existe alguna controversia, este Tribunal no encuentra en qué
momento el actor generó el derecho de la prestación que reclama; resultando inverosímil
fallar a favor del trabajador, por no encontrar los elementos necesarios para una condena
con apego a la ley; cabe invocar el criterio del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación
cuando resolvió el amparo directo No. 943/59 que a la letra dice:- “LAUDOS.
FUNDAMENTO DE LOS. Las Juntas de conciliación y Arbitraje han de examinar los hechos que
funde la acción deducida y las excepciones opuestas, pues en la comprobación de tales hechos se
ha de apoyar el laudo que pronuncia. Si los hechos en que se apoya la acción no son bastante para
fundar ésta, la absolución del demandado es la obligada consecuencia, aun en el extremo caso en
que no se haya opuesto excepción alguna”.- En general; aunado a que la citada prestación
que pretende se le reconozca no deriva de legislación alguna, por lo cual resulta
improcedente, sin que sea aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo;
agregando que la actora omite dentro del capítulo de hechos señalar su horario en cada
una de sus plazas, en qué momento considera que generó la hora extra y en que
legislación funda su reclamo, máxime que por tratarse de una jornada especial laborada
en circunstancias, días y horas claramente determinadas correspondió a la trabajadora
acreditar mediante sendos oficios que le autorizaron laborar tiempo extraordinario; que
señala la forma precisa de laborarlos, y al presente caso como ya se dijo con
anterioridad la parte actora no aporto documento ni probanza alguna para acreditar
la procedencia de su acción, con el que se justificara que laboró el tiempo extra, por lo
que deberá de absolverse al demandado GOBIERNO DEL ESTADO del pago de esta
prestación.- Aunado a lo anterior, tenemos que lo dispuesto por el artículo 34 del
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de
Educación Pública, las horas extraordinarias sólo se justifican cuanto por razones
imperiosas del servicio así lo requiera, y siempre que una situación transitoria las
demande, para lo cual será necesario que los jefes de las dependencias soliciten
previamente la autorización respectiva del secretario, subsecretario u oficial mayor, con
exposición de los motivos que las originan; autorización que no se allegó a los autos del
presente juicio laboral; es decir, la parte actora omitió acreditar la procedencia de su
acción, al tratarse de una prestación extralegal. Sobre el tema, cobra aplicación el criterio
emitido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
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localizable en la Séptima Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228
Quinta Parte, Página: 43, Materia: Laboral, de rubro y texto siguientes: "PRESTACIONES
EXTRA LEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- De igual forma, es
aplicable por compartirse la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado
del Octavo Circuito visible en la Página: 1185, Novena Época, Instancia: Tribunal:
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federal su Gaceta, XVI, Julio de
2002, Tesis: VII 1.20. J/38, Materia laboral, que dice:"PRESTACIONES
EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL
RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.- Cabe agregar, que las horas
extras, es toda aquella continuación de las labores después de haber concluido la jornada
ordinaria diaria de trabajo, es decir la prolongación de esta, cuando excede del horario
pactado, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia: HORAS EXTRAS. DEBEN
CONSIDERARSE Y PAGARSE COMO TALES CUANDO LA JORNADA LABORADA ES MAYOR
DE LA QUE PACTARON EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR, AUNQUE ÉSTA SEA INFERIOR A
LA QUE FIJA LA LEY. Aun cuando el patrón y el trabajador, con fundamento en el artículo 59 de la
Ley Federal del Trabajo, hayan acordado el desempeño de las labores dentro de una jornada
inferior de la máxima establecida en la ley; se debe estimar como extraordinario el tiempo laborado
después del periodo acordado, inclusive dentro de los límites del máximo establecido en la ley,
porque eso se aparta de lo que convinieron las partes en relación al horario que el trabajador debe
estar a disposición del patrón para la prestación de sus servicios.- Luego entonces, si la parte
actora en su demanda manifiesta que fue profesora y que laboró dos claves
presupuestales, ante tal afirmación se desprende que estuvo prestando sus servicios en
un horario oficial en cada una de ellas, es decir, el pactado con la demandada, por lo tanto
la HORA EXTRA que manifiesta en su demanda no forma parte de una prolongación del
horario establecido; por lo que resulta inverosímil fallar a favor de la trabajadora, por no
encontrar los elementos necesarios para una condena con apego a la ley, es decir, no se
aprecia el tiempo extra que reclama. Por lo antes expuesto, en consecuencia se
ABSUELVE a la demandada GOBIERNO DEL ESTADO, de pagar a la C. XXXX la
HORA EXTRA diaria por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por los
razonamientos hechos con anterioridad.-----------------------------------------------
---- Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 117 y 118 de la Ley
del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, es de resolverse y se resuelve. ----------------
------------------------------------------ PUNTOS RESOLUTIVOS ------------------------------------------
---- PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha ocho de diciembre de dos mil
quince.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---- SEGUNDO.- Que la C. XXXX , acreditó en parte sus acciones intentadas, y la parte
demandada GOBIERNO DEL ESTADO justificó en parte sus excepciones opuestas. ------
-----------------------------------------------------------------------------
---- TERCERO.- En términos de la CUARTA considerativa de la presente Resolución, de
las pruebas que fueron valoradas; y en acatamiento a las Ejecutorias que se
cumplimentan, SE CONDENA al GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, a pagar
la cantidad de $62,435.69 (sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco pesos
69/100 M.N.) a favor de la C. XXXX por concepto de prima de antigüedad por sus de 22
años 7 meses, por los razonamientos contenidos en esta resolución.----------------------------
------------------------------------------------------------------------------
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---- CUARTO.- En términos de las últimas considerativas de la presente Resolución, de
las pruebas que fueron valoradas; y en acatamiento a las Ejecutorias que se
cumplimentan, SE ABSUELVE al GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, a pagar
a la C. XXXX , la PRIMA VACACIONAL; y el AGUINALDO; por los razonamientos
contenidos en esta resolución.-------------------------------------------------
---- QUINTO.- En términos de las últimas considerativas de la presente Resolución, de las
pruebas que fueron valoradas; y en acatamiento a las Ejecutorias que se cumplimentan,
se reitera lo siguiente:- SE ABSUELVE al GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS,
de otorgar el pago a la C. XXXX de la media hora inter-jornada, la hora extra diaria y
las vacaciones, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; por los razonamientos
contenidos en esta resolución.--------------------------------------
---- Remítase copia certificada al H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta Ciudad, para su conocimiento
y efectos legales correspondientes.-------------------------------------------------------------------------
---- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. ------------------------------------------------
---- Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Sala Estatal de este Tribunal de
Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios,
actuando con la Secretaria General.- DAMOS FE.------------------------------------------------
PRESIDENTE.
LIC. ÓSCAR GODOY ESPINOSA.
SECRETARIA GENERAL.
LIC. MA. HORTENCIA MARTINEZ POSADA.
----- Enseguida se publicó en la lista de acuerdos del día de hoy.- CONSTE.-------------------------------
LIC. DARR.
En términos de lo previsto en los artículo 3 fracciones XVIII Y XXXVI, 23 fracción XVII Y 115 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial por encuadrar en esos
supuestos normativos; así mismo, se señala que no es una copia certificada, sin embargo esta
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. DEL ESTADO.
LIC. ABIGAIL GUERRERO FLORES. LIC. ELOY ZAPATA ESTRELLA.
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información fue proporcionada por las áreas responsables, y en caso de tener alguna variación o
alteración con la versión oficial, no es responsabilidad del área que realizó la versión pública. CONSTE.
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