Derecho Tributario y FinancieroProfesor: Lic. Ember Segura M.
TEMA 2: Análisis del Art #119 y #102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Responsables: María José Urbina Uriarte Oscar Urbina Uriarte
6 de febrero del 2015
Análisis del Artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
1. CREACION DE LA LEY No. 4755:
Se crea el 3 de mayo de 1971, por la necesidad de mejorar las políticas fiscales del país,
ya que a lo largo de la historia tributaria, el cobro de los impuestos ha sido deficiente, y
siendo que la recaudación es una necesidad predominante para el desarrollo económico,
el buen funcionamiento y el cumplimiento del Estado podemos decir que son Tributos
regidos por Derecho Público. Por ende el pago del impuesto es una obligación y se le
aplica a todos los que posean un hecho generador de servicios con una finalidad lucrativa.
Con respecto a la recaudación de impuestos La Constitución Política de Costa Rica nos
dice:
1) En el artículo 74 obliga a los poderes políticos a diseñar, mejorar y aplicar una
política de Solidaridad nacional que procure el mayor bienestar a todos los
administrados.
2) En el artículo 18 refleja la potestad tributaria en donde se refiere al pago de
impuestos destinados a los gastos públicos, los cuales están acordes con las
necesidades del país; a nivel externo se enfoca en orientar el comercio
internacional tanto en las importaciones como en las exportaciones; y a nivel
interno se centra en optimizar la distribución de lo recaudado en áreas como: la
salud, educación, medio ambiente, etc.
3) Esta redistribución de la riqueza nacional se encuentra en el artículo 50
Constitucional y se viene a confirmar en la Resolución No. 4497-94 de las 15:30
hrs del 23 de agosto de 1994 de la Sala Constitucional.
El Fortalecimiento Tributario se basa en los Principios de Equidad y de Solidaridad, en
donde los que más tienen, más deben contribuir al financiamiento estatal.
Un país con un buen sistema de recaudación tributaria es eficiente y eficaz, y
beneficia, en términos económicos, al desarrollo de la producción nacional como
también en la proyección internacional.
2. DEFINICION DE CONSULTAR:
Origen Etimológico: Viene del Latín de la palabra “Consulere” que significa “Pedir
Consejo”.
Consultar: Es examinar un asunto con una o más personas en busca de una
aclaración o ajustar un hecho dentro de un contexto.
Hacer una consulta: Es solicitar el parecer o la instrucción de una persona o entidad,
para obtener o satisfacer la necesidad de información que sea de utilidad y aplicable
para resolver la situación.
Consulta Legal: Cuando se requiere una información pertinente para el
cumplimiento de: un derecho, una obligación o competencia a nivel legal o
Administrativa.
3. GENERALIDADES:
La Administración Tributaria tiene la potestad fiscalizadora de los administrados, más
sin embargo en el artículo 24 de la Constitución Política nos indica que es limitada
únicamente al ámbito fiscal y para la aplicación de los tributos a pagar. De igual
forma el Código de Normas y Procedimientos Tributarios nos indica que en el caso de
dudas por parte de los administrados o de los sujetos pasivos, se nos da la
herramienta de aplicar el Artículo 119 en donde se detalla cuáles son las situaciones,
los alcances y requisitos que se necesitan en el momento de presentar una consulta
ante La Administración Tributaria.
El sujeto activo o la Administración Tributaria es la encargada de realizar la respectiva
valoración de forma individualizada, únicamente sobre el tema de la consulta, y debe
pronunciarse desarrollando los lineamientos sobre la misma, mediante una resolución.
Esto con la finalidad de que se pueda realizar una interpretación y aplicación correcta
de las normas tributarias; buscando una armonía entre el interés del Fisco y la
seguridad jurídica junto con las obligaciones de los particulares.
4. ANALISIS DEL ARTICULO No. 119 DEL CNPT:
“Quien tenga un interés personal y directo, puede consultar a la
Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una
situación de hecho concreta y actual.”
Al iniciar el artículo nos menciona que “Quien tenga un interés…” esto implica que la
condición de realizar una consulta no sucede con regularidad, sino más bien es un hecho
aislado o atípico entre los administrados.
Cualquier administrado o contribuyente que desee realizar una consulta puede realizarla
ya que la ley le da esta facultad o beneficio para hacerlo, siempre y cuando cumpla con
los requisitos formales que se le solicitan. Para la Administración Tributaria es una
obligación contestar la consulta.
Únicamente los que tengan un interés personal y directo sobre la aplicación del derecho,
pueden realizar las consultas, esto es una limitante sobre acciones que se den
únicamente al sujeto pasivo, sobre un hecho concreto, requiere que se brinden las
especificidades del caso con claridad, y al referirse a un hecho actual se refiere que la
consulta se debe realizar antes de concretar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
por parte de él consultante.
No se puede someter una consulta de situaciones hipotéticas ya sea de los hechos, de
derechos o de los sujetos, se deben presentar hechos reales y exactos, por la persona
que es parte de la consulta.
Sobre la aplicación del derecho, la Comisión Redactora del proyecto modelo del Código
Tributario para América Latina nos dice, que en los Sistemas Tributarios en donde el
contribuyente son los que determinan su tributo, y en donde las normas tributarias son
complejas y variables, es necesario y permisible que cualquier particular tenga una
herramienta que establezca la posibilidad de evacuar cualquier duda, sobre la aplicación
de las normas tributarias desconocidas por ellos o que existan interpretaciones variadas;
la misma se realizará por medio de un procedimiento en sede administrativa.
Esta herramienta nos permite realizar la consulta o presentar un reclamo sobre un
pronunciamiento administrativo previo, el cual en algunos casos debe ajustarse a la
realidad económica de los particulares, para que la aplicación de la ley sea proporcional y
justa, sin afectar los intereses fiscales.
De la misma forma la Administración puede referirse a los hechos y no necesariamente
brindar las respuestas o darle la razón al administrado sobre las soluciones que haya
planteado y las petitorias que lo favorezcan.
Si la o las consultas se presentan de una forma incorrecta o con errores de forma, se le
concede al sujeto pasivo un plazo de 10 días para modificarla. Si no se cumple con el
plazo se archiva. Art. 264 de la Ley General de la Administración Pública.
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“…A ese efecto, el consultante debe exponer en escrito especial,
con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta y puede asimismo expresar su
opinión fundada. La nota o escrito en que se formule la consulta
debe ser presentada con copia fiel de su original, la que
debidamente sellada y con indicación de la fecha de su
presentación, debe ser devuelta como constancia al interesado…”
Es requisito presentar la consulta en forma escrita, de una forma clara y precisa, en
cuanto a la presentación y explicación de los hechos en que se basa la duda o la
situación que se está presentando para el análisis ante la Administración Tributaria.
Debe presentarse un original y una copia que pertenece al sujeto pasivo, para que
tenga el comprobante de la entrega del documento, debe solicitarse que lo sellen y se
coloque la fecha en que se recibe, ya que esto nos sirve de justificante del trámite y
también nos ayudará para calcular el plazo que se encuentra especificado, para
realizar las consultas y que se nos brinde una resolución sobre la misma, también nos
ayuda a evitar que se nos apliquen sanciones, mientras se resuelve el expediente.
Se permite además que el consultante o contribuyente pueda expresar su opinión sobre
el asunto en cuestión, y realizar la o las petitorias, que espera se resuelvan a su favor.
No significa que las soluciones, los planteamientos o la interpretación de la norma que
se presente por parte del consultante, sean admitidas en forma parcial o total, solo es
una formalidad o un derecho que posee el contribuyente a ser escuchado por parte de
la Administración Tributaria y que esta analice la situación o las circunstancias
presentadas, ante un hecho individual y específico.
La Administración Tributaria puede referirse a los hechos consultados o a la
interpretación de la norma, presentada por el interesado y aceptarlos, modificarlos o
rechazarlos por inexactos.
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“…También, y con arreglo al procedimiento que se disponga
reglamentariamente, se podrán presentar consultas tributarias por
correo electrónico, en cuyo caso, tanto el documento que contiene
la consulta como el correo electrónico mediante el cual se remita
deberán ser firmados digitalmente por quien presenta la consulta o,
tratándose de personas jurídicas, por su representante legal. La
respuesta se remitirá por este mismo medio al consultante…”
La presentación de la consulta no se limita a la entrega en forma personal, sino también
nos abre la posibilidad de utilizar las herramientas o medios tecnológicos existentes en
el momento, por un asunto de premura de tiempo, practicidad de entrega o también por
economía de recorrer las distancias entre la ubicación del contribuyente a la hora del
desplazarse hacia las oficinas de la Administración Tributaria, para interponer la
consulta. Siempre y cuando sean medios oficiales y aprobados por la Administración.
Las consultas tributarias no se limitan solo al pago de impuestos, sino que a la
interpretación correcta de alguna norma establecida y que la Administración Tributaria
es la responsable de ejecutarla.
El documento que contenga la consulta debe cumplir con los requisitos que se solicitan
y debe ir firmado por quien presenta la consulta ya sean personas físicas o jurídicas,
tanto si es en forma personal o si es vía electrónica. En el caso de las personas
jurídicas deben poseer y presentar la documentación que los acredite como
representantes legales.
La respuesta por parte de la Administración Tributaria se realizará por el mismo medio
que se presenta la consulta.
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“…La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá
carácter informativo y el interesado no podrá entablar recurso
alguno contra dicha contestación; podrá hacerlo contra el acto o
los actos administrativo que se dicten posteriormente en aplicación
de los criterios manifestado en la contestación…”
Se pueden plantear posiciones variadas sobre si la contestación a las consultas
tributarias son actos administrativos vinculantes en diferentes escenarios:
1) Únicamente para la Administración y por ende tiene la obligatoriedad de acatar lo
dispuesto por la Dirección General de Tributación Directa.
2) Si también el carácter vinculatorio incluye al contribuyente.
Como bien lo menciona en el párrafo anterior del artículo 119, las contestaciones tienen
únicamente carácter informativo que no provocan el efecto vinculante. Al no ser
vinculante el administrado no tiene la posibilidad de entablar un recurso contra la
resolución, no así contra los actos administrativos que se generen posteriores y en
aplicación de la contestación de la consulta.
En el caso que se apelen los actos que dicte la Administración Tributaria, se debe realizar
ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
El efecto vinculante que se realiza a través de una consulta específica, también
tiene esa aplicación de la resolución únicamente para el caso o hecho que genera
la consulta.
Recordemos que el Estado en su potestad de imperio puede modificar en cualquier
momento las condiciones que se requieren para el pago de un tributo específico e
incluso sobre hechos consultados ante la Administración, siempre y cuando esas
modificaciones se informen y se apliquen a futuro, las mismas no poseen efecto
retroactivo y se aplica erga omnes.
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“…La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la
presentación de la declaración jurada o, en su caso, dentro del
término para el pago del tributo, exime de sanciones al consultante
por el excedente que resulte de la resolución administrativa, si
dicho excedente es pagado dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de notificada la respectiva resolución…”
En el artículo 80bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios nos indica
cuales son las sanciones aplicables por la morosidad en cuanto al pago de los tributos.
En el caso de la consulta que se realice antes del vencimiento del plazo para presentar
la declaración jurada o el pago del tributo no se le aplicarán las sanciones mientras se
resuelve, ya que se suspende la obligación por depender de la resolución que emitirá la
Administración Tributaria. La resolución tendrá efectos en los actos consultados se
aplicarán en el futuro.
Se entenderá que los hechos que se presenten en la consulta, al no haber realizado la
cancelación de los tributos que corresponden al período fiscal que se está concluyendo,
se puede hablar de que son hechos actuales. Si el pago de los mismos se efectúa y la
consulta se realiza a posteriori los hechos dejan de ser actuales y se convierten en
pasados, en dicho escenario no se puede aplicar la consulta.
Excepto cuando los hechos consultados hayan generado la aplicación de sanciones
anteriores a la presentación de la consulta tributaria.
Los hechos que generen algún tipo de sanciones que sean pertinentes, se les aplicará,
cuando esos hechos no se incluyan dentro de la consulta realizada.
Si la resolución indica que se debe cancelar el monto del tributo y en los casos en que
existieran excedentes y el contribuyente realice el pago antes de los 30 días posteriores
a la resolución, no se aplicarán las sanciones establecidas.
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“…Para evacuar la consulta, la Administración dispone de cuarenta y
cinco días y si al vencimiento de dicho término no dicta resolución, se
debe entender aprobada la interpretación del consultante, si este la ha
expuesto…”
El plazo estipulado para que la Administración presente su resolución sobre el hecho
consultado es de 45 días, de no realizarse el pronunciamiento se interpretará que se
configura “El Silencio Positivo” lo cual es una garantía para el contribuyente de la
aprobación y la aceptación de la interpretación o petitoria que se realizó, por medio
del procedimiento administrativo.
El artículo 27 de la Constitución Política nos indica que tenemos el derecho fundamental
de petición y de una respuesta pronta. De no pronunciarse la Administración y ante la
ausencia de su voluntad, por no aplicar esa justicia pronta y cumplida a los
administrados, se toma como un acto de ineficiencia el cual debe castigarse. En este
caso se da por cierta la interpretación del consultante y se le aprueba la petitoria si este
la realiza dentro de la consulta.
La Ley General de la Administración Pública nos dice que la Administración no puede
pronunciarse en forma negativa ante un acto ni extinguirlo, cuando el tiempo para
realizarlo concluyó, dándole paso al silencio positivo, ya que se toma como un acto
administrativo verdadero siempre que sea permitido por el ordenamiento jurídico. Este
silencio positivo administrativo se limita al hecho concreto que motiva la consulta
siempre y cuando tenga todos los requisitos formales que se requieren.
La Sentencia No. 88-F-94.CON, de las 15:05 hrs del 19 de octubre de 1994 nos dice
que:
“(…) para que opere el silencio positivo, debe el particular haber
cumplido en su gestión con todos y cada uno de los requisitos exigidos
por la norma, pues lo contrario implicaría la ausencia de presupuestos
esenciales para la existencia del acto, no pudiendo operar el silencio
positivo cuando se omita alguno de ellos (…) no pudiendo subsanar el
vicio…”
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“…Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no
afecta a los hechos generadores que ocurran con posterioridad a la
notificación de la resolución que en el futuro dicte la
Administración…”
La resolución que se establezca debe concretarse a cuestiones jurídicas y aplicables a
una situación específica, la cual debe analizar los motivos, el derecho y la
interpretación del consultante, no es vinculante con otros hechos que se generen en el
futuro, con otros contribuyentes o con otras resoluciones que dicte La Administración.
“…No obstante, la Administración Tributaria no tendrá la obligación
de responder las consultas planteadas de conformidad con este
artículo, cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que el solicitante haya obtenido ya un criterio de la Administración
Tributaria sobre la misma materia.
b) Cuando la Administración Tributaria se haya pronunciado sobre el
asunto, con ocasión de una actuación de comprobación al solicitante.
c) Cuando el solicitante esté siendo objeto de un procedimiento de
comprobación de sus declaraciones tributarias o se le haya informado
del inicio de tal procedimiento, y la Administración entienda que la
materia objeto de consulta forma parte de las cuestiones que tendrán
que aclararse en el curso de dicho procedimiento.”
Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos
proporcionados por el consultante...”
En los casos citados anteriormente la Administración Tributaria no está en la obligación de
contestar las consultas, ya sea por falta de requisitos formales; o porque ya se ha
pronunciado sobre los hechos; o porque el contribuyente tiene procesos abiertos antes de
que presentaran las consultas.
Si la consulta es mal planteada por errores de forma, se le concede al consultante el
plazo de diez días, para que la consulta sea replanteada.
Si no se cumple con la solicitud en tiempo, se procederá al archivo de su solicitud, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración
Pública.
5. REQUISITOS FORMALES PARA PRESENTAR LAS CONSULTAS:
Se debe especificar las calidades del sujeto pasivo o el que genera la consulta.
El acto que genera y motiva la consulta debe estar basado en hechos comprobables,
reales, actuales y exactos.
Debe especificarse cuál es la afectación personal o patrimonial que se genera.
Se debe indicar la norma, el impuesto o período fiscal que se desea revisar.
Se debe presentar la consulta en forma escrita con original y copia para el acuse de
recibo.
Se debe incluir la opinión que fundamenta la consulta así como la petitoria, por parte
del interesado.
6. LEGITIMACION:
Recae sobre un hecho generador y sobre una persona específica, lo cual denota un
interés particular y no un interés general; pero que el mismo afecta sus derechos
individuales
Legitimación Subjetiva: Corresponde al sujeto físico o jurídico
afectado.
Legitimación Objetiva: Son las formalidades que se deben cumplir.
7. ANALISIS DEL ARTICULO 102 DEL CODIGO DE NORMAS Y PROCEDMIENTOS TRIBUTARIOS:
DEFINICION:
La Petición es un Documento jurídico en el que se pide “algo” a un Juez o Tribunal,
partiendo de un hecho real y verificable. La Administración debe resolver toda Petición o
recurso planteado por razones generales de legalidad, no es necesaria la fundamentación
y la interpretación de la norma. Es vinculante para la Administración y el administrado, y
prevalece el Principio de informalidad, para garantizar la utilización del derecho.
EL OBJETO DE LA PETICION:
Cualquier asunto de naturaleza jurídica.
Tanto la Consulta como la Petitoria se presentan en primera instancia ante la Dirección
General de Tributación y están obligados legalmente a responder.
La Petitoria se presenta con el recurso de revocatoria y después como segunda instancia
se presenta ante el Tribunal Fiscal Administrativo con la apelación y ahí se agota la vía
administrativa.
El artículo 27 de la Constitución Política se garantiza el derecho de Petición, ya sea en
forma individual o colectiva ante cualquier funcionario público, con aplicación en cualquier
institución de la administración pública o que tengan algún interés público, y por otro lado
encontramos el derecho a una resolución pronta y cumplida.
Se busca que los procesos de petición sean más expeditos y se garantiza que cualquier
ciudadano pueda ejercer ese derecho con seguridad jurídica, sea nacional o extranjero
REQUISITOS FORMALES DE LA PETICION:
Presentarse por escrito.
Calidades del Petente o Petentes.
Objeto de la Petición.
Presentarse en español por ser la lengua official.
FALTA DE COMPETENCIA:
Cuando la petitoria se presente en una institución pública que no tiene competencia para
ver el caso, se remitirá directamente al órgano competente.
PROTECCION JURISDICCIONAL MEDIANTE RECURSO DE AMPARO:
Omisión de contestar en los plazos de Ley.
Falta de fundamentación de acuerdo, según lo que estipula la Ley.
Respuestas ambiguas o parciales sin fundamentación.
Respuestas o actos que atenten los derechos de el peticionario.
PLAZOS:
La Administración tiene un plazo máximo de 2 meses a partir de su presentación.
Se le concede un plazo de 10 días para subsanar errores formales.
De no pronunciarse La Administración Tributaria dentro del plazo definido
Tributaria se presume “El Silencio Negativo” en donde la Petitoria es
denegada, para que el administrado interponga los recursos pertinentes.
El administrado cuenta con 1 mes para tramitar la fase de revisión.
El administrado tiene 15 días a partir de que se le notifica para interponer un
recurso de revocatoria ante el Tribunal Fiscal Administrativo. De lo contrario se
rechazará por extemporáneo.
CONCLUSION
Tanto el análisis del artículo # 119 (La Consulta) como el artículo # 102 (La Petitoria), del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, brindan beneficios y herramientas para
ejercer el derecho de realizar una consulta o para recurrir una resolución que nos afecta
directamente como contribuyentes, ante la Administración Tributaria, partiendo de un
caso real, actual y concreto.
Encontramos estas herramientas aplicables a todos los ciudadanos ya sean nacionales o
no, y los ubicamos entre los Derechos consagrados en la Constitución Política.
Se busca una equidad entre las necesidades del Fisco y los derechos de los
administrados, partiendo de los Principios de Legalidad, Razonabilidad, Equidad y
Solidaridad.
Aunque nuestros legisladores nos brindan una amplia explicación de la necesidad y la
finalidad de la recolección de los Tributos o/y Impuestos Tributarios, es claro que aún
nuestro Sistema de recaudación requiere de ajustes, y como todo Derecho requiere la
flexibilidad para cambiar ante las necesidades económicas de los administrados.
Específicamente el Artículo # 119, nos permite realizar “consultas” a la Administración
Tributaria, para que los sujetos pasivos podamos interpretar y aplicar de una forma
correcta las normas tributarias del país.
En el Artículo # 102 encontramos el procedimiento para realizar una “petitoria” o
reclamo por razones de legalidad. En este caso es obligatorio para la Administración
Pública el responder a cualquier petitoria o recurso presentado por parte de cualquier
ciudadano.
BIBLIOGRAFIA
Constitución Política
Ley #4755 de 1971. Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ley General de la Administración Pública
Dictamen 264-98
Dictamen 242-2002
Resolución No. 4497-94 de las 15:30 hrs del 23 de agosto de 1994 de la Sala
Constitucional.
http://www.conare.ac.cr/proyectos/17961%20dic.pdf
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