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Contenido 1. Definicin ..................................................................................................................... 4 2. Clasificacin de principios que rigen los ttulos valores ..................................................... 6 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 3. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. defined. 4. 4.1. 4.1.1. 4.1.2. 4.1.3. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. 4.10. 4.11. 4.11.1. 4.11.2. 4.11.3. 5. 5.1. 5.2. 5.3. 5.3.1. 5.3.2. 5.4. 5.4.1. 5.4.2. 5.5. 5.6. 5.7. Principio Principio Principio Principio Principio de de de de de autenticidad de firmas ......................................................................... 7 literalidad ............................................................................................ 7 incorporacin ...................................................................................... 9 Legitimacin ...................................................................................... 10 autonoma ......................................................................................... 12

Caractersticas .............................................................................................................. 6 Importancia del ttulo valor ................................................................................. 7 Incorpora manifestaciones de voluntad ............................................................... 6 Formalidad ......................................................... Error! Bookmark not defined. Negociabilidad .................................................... Error! Bookmark not defined. Medio de prueba ................................................. Error! Bookmark not defined. Contiene declaraciones de voluntad a manera de orden o promesaError! Bookmark

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Clasificacin de los ttulos valores................................................................................. 13 Segn el contenido de la prestacin ...................................................................... 13 De contenido crediticio ................................................................................. 13 Reales, representativos de mercanca, de tradicin ......................................... 13 Corporativos o de participacin ..................................................................... 13 Por el tipo de moneda .......................................................................................... 13 Por el lugar de creacin ....................................................................................... 14 Por la forma de creacin ...................................................................................... 14 Por el cumplimiento de las formas ........................................................................ 14 Por la funcin econmica ..................................................................................... 14 Por la naturaleza jurdica de emisor ...................................................................... 14 Por el rgimen aplicable ....................................................................................... 14 Por la forma de incorporar el derecho ................................................................... 14 Por la causa ..................................................................................................... 14 Segn la ley de circulacin................................................................................ 14 Ttulos al portador .................................................................................... 16 Ttulos a la orden ...................................................................................... 17 Ttulos nominativos ................................................................................... 18 Requisitos ........................................................................................................... 18 Funciones del endoso........................................................................................... 19 Clasificacin ........................................................................................................ 19 Endoso con efectos plenos y con efectos limitados ......................................... 19 Endoso con responsabilidad y sin responsabilidad........................................... 20 Endoso completo e incompleto ............................................................................. 21 Competo ...................................................................................................... 21 Incompleto .................................................................................................. 21 Endoso bancario .................................................................................................. 21 Endoso en retorno ............................................................................................... 21 Endoso en representacin legal ............................................................................ 21

Endosos ..................................................................................................................... 18

6. 6.1.

Requisitos esenciales de los ttulos valores.................................................................... 21 Requisitos esenciales de carcter general .............................................................. 21 Denominacin del ttulo valor ........................................................................ 22 Fecha y lugar de creacin del ttulo valor ....................................................... 22 Mencin del derecho incorporado .................................................................. 22 Fecha y lugar de cumplimiento de la obligacin .............................................. 22 La firma ....................................................................................................... 23 Mandato aparente ........................................................................................ 24 Requisitos esenciales de carcter particular ........................................................... 24 Accin Cambiaria ........................................................................................................ 24 Definicin ............................................................................................................ 24 Procedencia ......................................................................................................... 24 Falta de aceptacin del ttulo valor o aceptacin parcial .................................. 24 Falta de pago o pago parcial ......................................................................... 25 Concurso de acreedores................................................................................ 25 Formas de la accin cambiaria .............................................................................. 25 Ttulos Contentivos de Orden ............................................................................ 25 Ttulos contentivos de promesa ......................................................................... 26 Tipos Bsicos de accin Cambiaria .................................................................... 27 Prescripcin de la accin cambiaria ....................................................................... 27 Aplicacin de las formas de vencimiento ........................................................ 28 Caducidad de la accin......................................................................................... 29 Caducidad de la accin cambiaria de Regreso Puro ......................................... 29

6.1.1. 6.1.2. 6.1.3. 6.1.4. 6.1.5. 6.1.6. 6.2. 7. 7.1. 7.2. 7.2.1. 7.2.2. 7.2.3. 7.3. 7.3.1. 7.3.2. 7.3.3. 7.4. 7.4.1. 7.5. 7.5.1.

7.6. Diferencias entre ttulo contentivo de orden y ttulo contentivo de promesa en cuanto a la accin cambiaria 31 8. 8.1. Excepciones a la accin cambiaria ............................................................................... 31 Clasificacin de las excepciones de la accin cambiaria. ......................................... 32

8.1.1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribi el ttulo 32 8.1.2. La incapacidad del demandado al suscribir el titulo ......................................... 32 8.1.3. Las de falta de representacin o de poder bastante de quien haya suscrito el ttulo a nombre del demandado .................................................................................................................. 32 8.1.4. Las fundadas en la omisin de los requisitos que el titulo deba contener y que la ley no supla expresamente 33 8.1.5. La alteracin del texto del ttulo, sin perjuicio de to dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteracin ................................................................................................... 33 8.1.6. Las relativas a la no negociabilidad del titulo; ................................................. 34 8.1.7. Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten el titulo 34 8.1.8. Las que se funden en la consignacin del importe del ttulo conforme a la ley o en el depsito del mismo importe hecho en los trminos de este Ttulo (pago por consignacin) .................. 34 8.1.9. Las que se funden en la cancelacin judicial del ttulo o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prev en este Ttulo ....................................................................... 34 8.1.10. Las de prescripcin o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la accin ............................................................................................... 35 8.1.11. Las que se deriven de la falta de entrega del ttulo o de la entrega sin intencin de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe ........................................................... 35 8.1.12. Las derivadas del negocio jurdico que dio origen a la creacin o transferencia del ttulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa ........................................................................ 35

8.1.13. 9. 9.1. 9.2. 9.3. 9.3.1. 9.3.2. 9.3.3. 9.3.4. 9.3.5. 9.3.6. 9.3.7.

Las dems personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. .... 35 Letra de cambio y pagare ..................................................................................... 35 Factura cambiaria ................................................................................................ 37 Cheque ............................................................................................................... 37 Estructura del cheque ................................................................................... 37 Requisitos .................................................................................................... 38 Caractersticas .............................................................................................. 38 Plazos de presentacin ................................................................................. 38 Caducidad .................................................................................................... 38 Prescripcin ................................................................................................. 39 Formas de expedicin del cheque .................................................................. 39

Caractersticas de los ttulos valores ............................................................................. 35

RESUMEN GENERAL TTULOS VALORES

1.

DEFINICIN

El contrato de tracto trayecticio se toma como punto de partida de los ttulos valores; en Colombia, el ttulo valor que mas desarrollo legislativo ha tenido ha sido la letra de cambio, creada como medio para movilizar la riqueza por un medio diferente al dinero, deba ser gil, segura, efectiva y que no estuviera sometida a la solemnidad de la solicitud de la cesin de crditos. La letra de cambio se crea de manera accidental como una solucin. Segn el Cdigo de Comercio no hay definicin de ttulos valores, solo se encuentran sus caractersticas, para llegar a la definicin se ha recorrido un largo camino. Es por esencia un documento formal, aun cuando existe el principio que prima lo sustancial sobre lo formal, para este caso en particular, dicho principio no se aplica. Cuando los ttulos valores llegan a Colombia, lo hicieron a travs del primer cdigo de comercio, que fueron las ordenanzas de Bilbao que rigieron hasta 1829, luego se lleva a cabo el Grito de Independa el 20 de Julio de 1810, que fue un grito de carcter poltico y no jurdico. Posteriores a ellas, rigieron las primeras normas hasta 1850. En 1853 con la Constitucin de Rionegro y la federalizacin de Colombia y la autonoma administrativa, cada estado tena su cdigo. En 1869 surge el Cdigo de Comercio Terrestre del Estado de Panam, donde el estado central se reserva el comercio martimo; posteriormente en la constitucin de 1863 surge de nuevo la repblica unitaria hasta 1971 donde se expide el Nuevo Cdigo de Comercio. Los ttulos valores no siempre asumieron esa denominacin, tuvieron una transformacin en el tiempo as: ORDENANZAS DE BILBAO: Efectos o papeles de comercio; esta denominacin tuvo criticas de diferente orden debido a que es muy general, los ttulos valores estn al alcance de cualquier persona, sea o no comerciante, de tal manera que abarcara todos los papeles que usan los comerciantes, sin embargo, no todos lo son. CDIGO DE COMERCIO TERRESTRE DEL ESTADO DE PANAM: Documentos de crdito; a pesar de ser mas preciso, genero otros tipos de problemas, un documento es cualquier tipo de documento, pero no todos ellos son ttulo valor, en cuanto al crdito, se entiende que lo que se pagara ser dinero, una segunda idea, la nocin de plazo es la de espera; sin embargo, no todos los ttulos valores encierran dinero; existen ttulos valores que se refieren a mercancas, otros transfieren derechos polticos, estos ltimos son ciertos y los econmicos se consideran inciertos. Aunque todo ttulo valor encierra la idea de plazo, ello no siempre es as, los ttulos pagaderos a la vista son ttulos que no dan espera y por ende no admiten tiempo, entre ellos estn los cheques. LEY 43 DE 1929: La escuela anglosajona propuso la definicin instrumentos negociables que introdujo a un concepto necesario1 de tal manera que se considera Ttulo Valor todo objeto mueble con carcter representativo. Al hablar de instrumento se habla de papel escrito y negociable.

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Artculo 251 C.P.C. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografas, cintas cinematogrficas, discos, grabaciones magnetofnicas, radiografas, talones, contraseas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carcter representativo o declarativo, y las inscripciones en lpidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son pblicos o privados. Documento pblico es el otorgado por funcionario pblico en ejercicio de su cargo o con su intervencin. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento pblico; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pblica. Documento privado es el que no rene los requisitos para ser documentos pblicos.

A pesar de ser una definicin mas clara y precisa, no es lo suficiente, pues todo ttulo valor es negociable, aunque no necesariamente ya que existe una excepcin con el cheque de sello pagadero al principal portador, por ello la definicin no esta completa. Actualmente, el nombre de instrumentos negociables se mantiene en el Artculo 821, sin embargo, esta limitada a un solo tipo de ttulos valores, los de carcter crediticio: Bonos de prenda Pagare Letra de cambio Cheque Factura comercial Certificado de depsito de banco CDT

Sin embargo, hay instrumentos que no son negociables: Carta de porte Documento de embarque Certificado de depsito por almacn de deposito Sociedades annimas Sociedades en comandita CDIGO DE COMERCIO ACTUAL 1971: Ttulos valores; siguen siendo papeles escritos que ha diferencia de otro papel, tiene valor por si mismos.

Codigo civil Titulos valores: deben estudiarese Codigo de procedimiento civil Codigo de Comercio Estatuto contractual

Pueden usarse oir cualquier persona El titulo valor es prueba de una obligacion

Facilitan el ejercicio del comercioPorque son parte de un contrato Por ser bienes mercantiles

Hasta 1971

Actualmente

Estatuto real

Al momento en que se consideraba como un contrato, un ttulo valor poda afectarse de nulidad, mientras que al pasar a considerarse como un bien comercial, no se afecta de nulidad, a lo sumo puede afectarlo la ineficacia.

2.

CARACTERSTICAS

Los ttulos valores son documentos importantes desde diferentes puntos de vista: FORMALIDAD: los ttulos de comercio tienen formalismos que buscan la seguridad y agilidad2 solo los documentos que revistan estas formalidades se consideran en tal calidad, en caso de no tenerlas pierden todos los principios. Tipos de formalidades: Generales: las de todo ttulo valor, son los requisitos generales3 Especiales: las que requiere cada ttulo valor en particular Las formalidades deben cumplirse para darle existencia al ttulo valor. DOCUMENTOS ESCRITOS: por excelencia se mantiene como tal, los documentos electrnicos terminan siempre formalizndose de esta manera. INCORPORA MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD: Son documentos que tienen declaraciones de voluntad de carcter: Unilaterales: para obligar o tomar o crear un ttulo valor, depende de la voluntad del que se obliga, por ello toda obligacin cambiaria se garantiza con una sola firma puesta en el ttulo valor. No son ni prueban un contrato, son documentos mercantiles4. Impersonales: los ttulos valores por naturaleza son negociables, por ello puede no conocerse a la persona a la que se le debe o con quien se tiene la obligacin. generan obligaciones, sin embargo, todo ttulo valor se realiza con el fin de circular. Incondicionales: hace referencia a que no aceptan condiciones que no sean compatibles con la esencial del ttulo valor. Irrevocables: una vez firmado no existe posibilidad de retraccin5, solo antes de entregarlo a la persona con la que se obliga puede retractarse y tachar la aceptacin. EMINENTEMENTE NEGOCIABLES: su finalidad es la transmisin de la riqueza; se exceptan los cheques que encuentran restringida su negociabilidad. A partir de la ley de instrumentos negociables de Nueva York surgen dos tesis Restriccin de la negociabilidad: se puede colocar clusulas en todo ttulo valor Completa libertad de negociabilidad Tesis eclctica: Algunos ttulos valores pueden negociarse

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Articulo 620 C.Cio. Art. 621 C. de C. Adems de lo dispuesto para cada ttulo valor en particular, los ttulos valores debern llenar los requisitos siguientes: 1o) La mencin del derecho que en el ttulo se incorpora, y 2o) La firma de quin lo crea. La firma podr sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del ttulo, por un signo o contrasea que puede ser mecnicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser el del domicilio del creador del ttulo; y si tuviere varios, entre ellos podr elegir el tenedor, quien tendr igualmente derecho de eleccin si el ttulo seala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el ttulo sea representativo de mercaderas, tambin podr ejercerse la accin derivada del mismo en el lugar en que stas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creacin del ttulo se tendrn como tales la fecha y el lugar de su entrega. 4 Articulo 625 C.Cio. 5 Articulo 625 C.Cio.

En si solo el cheque puede limitarse por su creador, por ley, solo los cheques fiscales, aquellos que se emiten a favor de una entidad de derecho publico solo puede consignarse a favor de la entidad, pues las declaraciones de voluntad son unilaterales 6 y debido a que la obligacin cambiaria depende de la firma puesta en el ttulo valor, la entidad publica no puede obligarse a un cheque que siempre depender de la disponibilidad presupuestal. Por ley el cheque de banco librado limita de manera total la posibilidad de negociar. Si un ttulo valor diferente a los anteriores se limita por una clusula que no permita su negociabilidad, se tiene por clusula no escrita DOCUMENTO CON CARCTER PROBATORIO: a pesar de ser un derecho en si mismo, puede llegar a tener carcter probatorio. 2.1. IMPORTANCIA DEL TTULO VALOR

Jurdica: se ve en las caractersticas de celeridad, eficacia y seguridad, a diferencia de un ttulo ejecutivo que se trasmite mediante la cesin del crdito, el ttulo valor circula mediante la inscripcin, el endoso y la entrega. El proceso de cobro que se sigue para los Ttulos Valores es por el proceso ejecutivo y presta merito como tal. Econmica: permite el movimiento del dinero y garantiza que su circulacin sea segura. 3. CLASIFICACIN DE PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS TTULOS VALORES

El Artculo 619 C. Com. Define los siguientes principios en los ttulos valores: Legitimacin Literalidad Autonoma Incorporacin

3.1. PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD DE FIRMAS Para la ley, las firmas incorporadas en el ttulo valor son autenticas, se presume de derecho. 3.2. PRINCIPIO DE LITERALIDAD Se incorpora en el ttulo al verlo, se conoce que derecho se tiene y que obligacin se asume. Es un principio que da el alcance del derecho incorporado en el ttulo y las condiciones u obligaciones que se desprenden de su observancia7. Ello tiene dos perspectivas: Activa: permite saber cual es el derecho que se asume y como debe ejercerse, aplica que no se puede perseguir nada mayor ni menor a lo que se expresa. Pasiva: indica como es la obligacin y como deber pagarse sin que se pueda pagar nada mayor o menor de lo que se incorpora en el ttulo; igualmente, no se pueden cambiar las condiciones bajo las que se hizo el ttulo8

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Art. 625 C. de C. Toda obligacin cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un ttulo valor y de su entrega con la intencin de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulacin. Cuando el ttulo se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumir tal entrega. 7 Se nota lo siguiente El pagare no es un documento de aceptacin La promesa se otorga Si no se expresa la fecha en que debe pagarse, hay un error, pues la obligacin no se presenta como clara y exigible. La nica unidad de pago valida es el peso, no se aceptan centavos, ello de acuerdo con el Articulo 621 y 709 C.Cio.

El cmulo normativo que se refiere al tema en cuestin se encuentra contenido en el: Articulo 619 C. de C9. El ttulo valor incorpora el derecho, el cual es autnomo y literal. Sin embargo, puede hacerse anotaciones con el fin de evitar fraudes de mala fe. Articulo 620 C. de C.10 Articulo 622 C. de C.11que se refiere a las formalidades del ttulo las cuales deben constar por escrito y se refiere a los espacios en blanco, Articulo 624 C. de C.12indica que se requiere que todo pago parcial sea incorporado al ttulo y que de acuerdo al Articulo 784 No. 7 C. de C13. en la cual se indica que el recibo solo surte efectos inter-partes, con respecto a los dems participantes de un ttulo valor no surte efectos si no hay anotacin de pago en el cuerpo del ttulo valor.

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Es por ello que los ttulos a la vista se pagan en un ao; las cosas se hacen como pactan en el titulo y no de otra forma. Lo anterior implica que el examen del titulo demuestra su tenor literal del cual se desprende su valor. 9 Art. 619 C. de C.Los ttulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autnomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participacin. y de tradicin o representativos de mercancas 10 Art. 620. C. de C. Los documentos y los actos a que se refiere este Ttulo slo producirn los efectos en l previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley seale, salvo que ella los presuma. La omisin de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurdico que di origen al documento o al acto. 11 Art. 622. C de C. Si en el ttulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legtimo podr llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el ttulo para el ejercicio del derecho que en l se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un ttulo_valor, dar al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el ttulo, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en l han intervenido antes de completarse, deber ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorizacin dada para ello. Si un ttulo de esta clase es negociado, despus de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, ser vlido y efectivo para dicho tenedor y ste podr hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. 12 Art. 624 C. de C. El ejercicio del derecho consignado en un ttulo valor requiere la exhibicin del mismo. Si el ttulo es pagado, deber ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o slo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotar el pago parcial en el ttulo y extender por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el ttulo conservar su eficacia por la parte no pagada. 13 Art. 784._ Contra la accin cambiaria slo podrn oponerse las siguientes excepciones: 1a) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribi el ttulo; 2a) La incapacidad del demandado al suscribir el ttulo; 3a) Las de falta de representacin o de poder bastante de quien haya suscrito el ttulo a nombre del demandado; 4a) Las fundadas en la omisin de los requisitos que el ttulo deba contener y que la ley no supla expresamente; 5a) La alteracin del texto del ttulo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteracin; 6a) Las relatadas a la no negociabilidad del ttulo; 7a) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten el ttulo; 8a) Las que se funden en la consignacin del importe del ttulo conforme a la ley o en el depsito del mismo importe hecho en los trminos de este Ttulo; 9a) Las que se funden en la cancelacin judicial del ttulo o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prev en este Ttulo; 10) Las de prescripcin o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la accin; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del ttulo o de la entrega sin intencin de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurdico que dio origen a la creacin o transferencia del ttulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las dems personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. Conc.: 620, 621, 625, 626, 631, 632, 639, 640 a 642, 671, 691 a 696, 698, 720, 729, 730, 732, 737, 754, 756, 759, 760, 787 a 792, 802 a 820, 882.

Las cuitas o modificaciones que no consten en el ttulo valor no son validas, deben constar en l o en hoja adherida. Respecto a las excepciones que se puedan interponer, solo tienen utilidad inter-partes segn sean las del Articulo 789 No 11 o 12 C. de C. El Articulo 626 C. de C.14 implica que todo interviniente en un ttulo valor se obliga segn el Articulo 625 C. de C.15indica que de la firma que se imprime en el ttulo valor, se desprende la obligacin, sin embargo, existen salvedades: Para (A) como creador no puede hacer salvedades. Para (B) puede hacer salvedades siempre dentro del ttulo. Para puede endosar el ttulo con salvedades (endoso sin responsabilidad)

De esta forma pueden excusarse cada parte, de otra forma se obligan por la totalidad del ttulo. El Articulo 637 C. de C.16, cuando un ttulo valor se alteraba, anteriormente se consideraba nulo, pero ahora es invalido, actualmente para el cdigo de comercio se deber conocer en que momento se altero la cadena de endosos, la alteracin del ttulo valor debe ser sustancial, de ah hacia atrs se obligan por el original, despus de la alteracin, se obligan segn el ttulo alterado; de no lograrse probar el momento de la alteracin, todos se obligan por el texto original con base en la buena fe ya que no se puede presumir que todos lo alteraron Para (B) siempre deber demostrar que altero el ttulo, pero para el ltimo en la cadena de endosos, deber siempre demostrar cuando se altero. El tema probatorio es libre.17 Todo ttulo valor, excepto el cheque y las acciones pueden hacerse en papel, siempre que se cumpla con los requisitos. 3.3. PRINCIPIO DE INCORPORACIN Tambin conocido como principio de inmanencia o principio de integracin, implica que el derecho le pertenece al dueo legtimo, quien es portador del ttulo. Parte del principio poseo el derecho porque poseo el titulo y la posesin del ttulo es el ttulo de la posesin de ese derecho; significa que ha y un vinculo indisoluble entre el papel y el derecho y cuya existencia es mutua, solo hay una posibilidad de que existan de manera independiente, es al adelantar un proceso de recuperacin del ttulo cuando se ha perdido, daado, robado o deteriorado. Legislativamente se consagra en: El Artculo 619 C. de C.18 se entiende que el derecho se incorpora al ttulo, para otras legislaciones se considera como una consignacin de acuerdo al proyecto Intal, sin embargo Colombia no lo adopto de manera total. El Articulo 621 C. de C. se refiere a los requisitos generales de los ttulos valores, en su numeral 1 se refiere a la mencin del derecho que se incorpora, es decir, es necesario que el ttulo valor diga que derecho es el incorporado y firma de quien lo crea. El articulo 622 C. de C.19 retoma la idea de que los ttulos que se dejan en blanco deben incluir una carta de instrucciones que especifique la manera de llenarse.

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Art. 626 C. de C. El suscriptor de un ttulo quedar obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. 15 Art. 625 C. de C. Toda obligacin cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un ttulo valor y de su entrega con la intencin de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulacin. Cuando el ttulo se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumir tal entrega. 16 Art. 637 C. de C. En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicacin quedarn garantizadas las obligaciones de todas las partes en el ttulo 17 En una letra de cambio no siempre se deber especificar el valor en letras y en nmeros 18 Art. 619 C. de C.Los ttulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autnomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participacin. y de tradicin o representativos de mercancas 19 Ibdem pg. No. 3

El Articulo 624 C. de C.20en concordancia al articulo 784 N 7 C. de C. 21hace referencia a que donde esta el ttulo esta el derecho y para el cobro deber indicarse el ttulo. Ello tiene dos perspectivas: Activa: para poder cobrarse se deber indicar el ttulo, si es un pago parcial, si es un pago total, deber entregarse, ello depende de unas calidades de circulacin. Pasiva: si como deudor se debe cancelar todo, solo se hace si es pago parcial cuando se muestra el ttulo, el cual se deber consignar en el mismo y entregarse el recibo correspondiente, si es total, se deber reclamar el ttulo. El articulo 628 C. com.22. Indica que al titulo valor se incorpora un derecho principal y de el emanan derechos accesorios como son los intereses. Cuando se transfiere el titulo se transfiere el derecho principal y los accesorios. El Artculo 629 C. de C.23 indica que si se embarga es el ttulo, debe obtenerse y evitar su comercio ya que no se puede recuperar el papel del derecho, por ello el secuestrar mercancas no sirve del todo, es necesario que se obtenga el ttulo valor. Los artculos 802,803 y 810 C. Com. Si el titulo valor se pierde, extrave, roben o daen: Los ttulos al portador si se deterioran o se destruyen total o parcialmente, se va al juez y se pide la reposicin donde se llama a todos para que vuelvan a firmar una nueva letra. Los ttulos nominativos en la destruccin total, parcial, extravo, hurto se puede pedir la reposicin y cancelacin del titulo, donde el juez va a ordenar que se vuelva a crear el documento hasta donde se perdi y se va a desincorporar el titulo de tal manera que la persona vuelve a tener el titulo para legitimarse. Va a ser un titulo nuevo diferente al anterior. Si se obra de mala fe, la ley establece que en el trmite de reposicin y cancelacin, se presentara al pblico un extracto de la sentencia para que cualquier persona se oponga llevando el titulo original. 3.4. PRINCIPIO DE LEGITIMACIN Si se pierde el ttulo valor, nadie puede reclamar el derecho incorporado, pues siempre deber circular por medios legales para poder ejercer los derechos que involucre.

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Ibdem pg. No. 4 Art. 784 C. de C. Contra la accin cambiaria slo podrn oponerse las siguientes excepciones: 1a) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribi el ttulo; 2a) La incapacidad del demandado al suscribir el ttulo; 3a) Las de falta de representacin o de poder bastante de quien haya suscrito el ttulo a nombre del demandado; 4a) Las fundadas en la omisin de los requisitos que el ttulo deba contener y que la ley no supla expresamente; 5a) La alteracin del texto del ttulo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteracin; 6a) Las relatadas a la no negociabilidad del ttulo; 7a) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten el ttulo; 8a) Las que se funden en la consignacin del importe del ttulo conforme a la ley o en el depsito del mismo importe hecho en los trminos de este Ttulo; 9a) Las que se funden en la cancelacin judicial del ttulo o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prev en este Ttulo; 10) Las de prescripcin o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la accin; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del ttulo o de la entrega sin intencin de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurdico que dio origen a la creacin o transferencia del ttulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las dems personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. 22 Art. 628.- La transferencia de un ttulo implica no slo la del derecho principal incorporado, sino tambin la de los derechos accesorios. 23 Art. 629 C. de C. La reivindicacin, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravmenes sobre los derechos consignados en un ttulo valor o sobre las mercancas por l representadas, no surtirn efectos si no comprenden el ttulo mismo materialmente.

Para entenderse se parte del principio de incorporacin, es decir, si se tiene un ttulo, se tiene el derecho, pero es diferente tener el ttulo y poder ejercerlo 24, implica que se debe legitimar para hacerlo, para ello se debe conocer unas leyes de circulacin y las formas de legitimacin: FORMA DE TITULO VALOR AL PORTADOR A LA ORDEN CIRCULACIN con la entrega Endoso Entrega LEGITIMACIN con la presentacin del ttulo Exhibicin del ttulo Muestra de cadena de endosos ininterrumpida Identificacin del ltimo tenedor en la cadena de endosos. Exhibicin Muestra de cadena de endosos ininterrumpida Identificacin de que el ttulo valor le pertenece y que se encuentra inscrito en los libros de la empresa.

NOMINATIVOS

Exhibicin del ttulo Endoso y Entrega Inscripcin en los libros de la empresa del emisor.

La legitimacin25, permite exigir el cobro del ttulo valor, solo si se ha llegado a la posesin del mismo mediante la ley de circulacin y por tanto, se considera como legitimo tenedor 26 del mismo; aunado a ello debe probarse la cadena interrumpida de endosos 27, requisito necesario en los ttulos nominativos y en los ttulos a la orden. Legislativamente se consagra en los artculos: 624 C. com.: Advierte el cobro del titulo valor. El tenedor del titulo debe exhibirlo y demostrar que le ha llegado respetando una ley de circulacin. 647 C. com.: Concepto de legitimacin: es tenedor legitimo quien posea dicho titulo de acuerdo a su ley de circulacin. 662 C. com.: Autoriza al obligado a verificar la cadena de endosos de manera que pueda determinar que tal cadena es ininterrumpida, con lo cual se cumplira uno de los requisitos de legitimacin en los ttulos a la orden y nominativos. 810 C. com.: En caso de que una persona presente oposicin en un proceso de reposicin y cancelacin del ttulo, solo podr hacerlo en la medida en que se acredite como legitimo tenedor del ttulo y lo exhiba28. 3.4.1. Excepciones al principio de legitimacin En los procesos de pago por consignacin, el deudor no tiene la obligacin de notificar al acreedor, porque no se conoce quien es el acreedor, esto solo se puede hacer ante un banco con posibilidad de recibir pagos judiciales29.

24 25

Art. 784. C.Cio. Contra la accin cambiaria slo podrn oponerse las siguientes excepciones: Art. 624. C.Cio.ibdem pg. 5 26 Art. 647. C.Cio. Se considerar tenedor legtimo del ttulo a quien lo posea conforme a su ley de circulacin. Conc.: 265, 630, 644, 648, 651. 27 Art. 662. C.Cio. El obligado no podr exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deber identificar al ltimo tenedor y verificar la continuidad de los endosos. Conc.: 661, 793, 1311. 28 Art. 810. C.Cio. Sustituido. Decr. 2282 de 1989, art. 253. 29 Art. 696. C.Cio. Si vencida la letra sta no se presenta para su cobro dentro de los trminos previstos en el artculo 691, cualquier obligado podr depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir

En un proceso de reposicin del ttulo valor, donde la letra esta vencida, se libra una orden de pago contra el deudor, sin que se le este mostrando, exhibir el ttulo valor. Si se cancela un ttulo valor, pero no se puede crear uno nuevo por varias razones; entonces el acreedor se legitima mediante la sentencia judicial; se aclara que los ttulos al portador solo admiten el proceso de reposicin por deterioro, no por perdida o robo. 3.5. PRINCIPIO DE AUTONOMA Es el principio que garantiza la sanidad del ttulo valor y evita que acumule vicios, la autonoma se expresa como el derecho incorporado en el ttulo 30. Se dice que el derecho de cada suscriptor y la obligacin del mismo inician y terminan en el mismo e impide que se haga averiguaciones respecto del origen y la transferencia del ttulo, bajo ese concepto se rompe un principio tradicional del derecho privado en donde nadie puede dar mas de lo que tiene, en ttulos valores ello si es permitido. Las situaciones personales de cada uno solo le afectan a este sin poder beneficiar a otros 31. En los ttulos valores, no existe la solidaridad, prima la autonoma, a quien se demande, puede pagar y se faculta para demandar al resto de intervinientes, sin embargo, no se genera mancomunidad, solo se descarga la obligacin cuando paga B quien es el directo obligado. 3.5.1. El avalista Se considera que el avalista es una declaracin de voluntad unilateral 32, diferente al fiador, su obligacin es vlida a pesar de que la del obligado no lo sea. En los casos de firma sin contraprestacin cambiaria 33, no puede alegarse la falta de causa onerosa, ya que esta no existe. Es una figura de garanta exclusiva de los ttulos valores diferente a la fianza AVAL Entre el avalado y el avalista no hay relacin contractual debido a que esta es una manifestacin de voluntad unilateral. Si se cobra al avalista, este tiene la obligacin de pagar, no hay beneficio de exclusin No hay beneficio de divisin (entre varios FIADOR Entre el fiador y el afianzado media un contrato Hay beneficio de excusin, el acreedor no le puede cobrar al fiador sin intentar cobrarle al deudor Existe el beneficio de divisin, puede dividirse

depsitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligacin de dar aviso a ste. Este depsito producir efectos de pago. Conc.: 660, 673, 682 a 684, 691, 780 ord. 2o., 784 ord. 8o.; C.C. 1656 y ss. Art. 694. C.Cio. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. Conc.: C.C. 1551 a 1555. 30 Art. 619. C.Cio. Los ttulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autnomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participacin. y de tradicin o representativos de mercancas. Conc.: 375, 620, 624, 626, 627, 628, 657, 685, 793, 1394. 31 Art. 627. C.Cio. Todo suscriptor de un ttulo valor se obligar autnomamente. Las circunstancias que invaliden la obligacin de alguno o algunos de los signatarios, no afectarn las obligaciones de los dems. Conc.: 643, 657, 785, 882; C.C. 1492, 1502 y ss. 32 Art. 636. C.Cio. El avalista quedar obligado en los trminos que corresponderan formalmente al avalado y su obligacin ser vlida an cuando la de este ltimo no lo sea. Conc.: 627, 632, 635. 33 Art. 639._ Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un ttulo sin que exista contraprestacin cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aqulla prest su firma quedarn obligadas para con el suscriptor por lo que ste pague y no podrn ejercitar contra l las acciones derivadas del ttulo. En ningn caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podr oponer la excepcin de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestacin, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento. Conc.: 633, 647, 689, 780, 783, 784 num. 13.

avalistas) Entre avalista avalado existe el principio de autonoma El avalista puede limitar su responsabilidad en cuanto a La persona El monto El tiempo En Colombia, solo se aceptan las limitaciones por al persona y por el monto 4. 4.1.

la deuda entre varios fiadores Lo accesorio sigue la suerte de lo principal

CLASIFICACIN DE LOS TTULOS VALORES

SEGN EL CONTENIDO DE LA PRESTACIN

4.1.1. De contenido crediticio Son los que llevan la obligacin de pagar sumas de dinero, entre ellos esta el cheque, el pagare, el bono de prenda, la factura comercial y el certificado de depsito exigido por bancos. 4.1.2. Reales, representativos de mercanca, de tradicin Transfieren la propiedad o representan unos derechos sobre unas mercancas que estn siendo transportadas o almacenadas en un lugar especfico, se los llama ttulos: Reales: porque al transferirse, llevan el derecho de dominio sobre las mercancas. Entre ellos se encuentra la carta de porte, el conocimiento de embarque y el certificado de depsito emitido por un almacn de depsito De tradicin: porque la transferencia de estos ttulos es la forma correcta de hacer la tradicin sobre estas mercancas. Representativos de mercanca: porque representan mercancas o el derecho a perseguir mercancas, no una suma de dinero, como es la carta de porte, conocimiento de embarque, certificado de deposito expedido por los almacenes generales de deposito. 4.1.3. Corporativos o de participacin Son ttulos que confieren derechos econmicos y polticos, en el caso de los econmicos, dan la posibilidad de participar de las utilidades de la empresa, mientras que los polticos otorgan la posibilidad de voto y eleccin en las directivas de la empresa y poder ejercer labores de control y vigilancia sobre la administracin, etc. Este tipo de ttulos se denominan acciones y se dan en las sociedades annimas, sociedad por acciones simplificada y en comandita por acciones. 4.2. POR EL TIPO DE MONEDA Aplica para los ttulos de contenido crediticio, pueden ser: En moneda nacional: por regla general, se expide para ser cobrado en la moneda oficial emitida por el Banco De La Repblica En moneda extranjera: titulo que se emite en cualquier moneda diferente a la moneda nacional colombiana para ser cobrada ya sea en dicha moneda o su equivalente en moneda nacional colombiana. En divisas Cuando se elabora de las dos ultimas formas, puede ser cobrado en dicha moneda o en su equivalente en moneda colombiana. Sin embargo, el riego lo asume el acreedor o el deudor. Operacin cambiaria: estn dadas por el estatuto financiero, resolucin 8 del 2000, se paga con la tasa vigente a la fecha de vencimiento del ttulo valor Operacin extra cambiaria: se paga con la tasa vigente a la fecha de creacin del ttulo valor

4.3. POR EL LUGAR DE CREACIN Nacionales: se crean en el territorio colombiano para ser pagaderos en el mismo territorio Extranjeros: se crean en cualquier pas para ser cobrados en Colombia, para que sean validos, deben tener todos los requisitos exigidos en la negociacin extranjera. 4.4. POR LA FORMA DE CREACIN Singulares: se crean de uno en uno, donde cada ttulo valor lleva un derecho Seriales: se crean en grandes masas, pudiendo cada ttulo valor tener varios derechos 4.5. POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS Completos: cuando se han diligenciado con todos los requisitos y nada puede ser interpretado por normas supletvas. Incompletos: son los que presentan espacios en blanco que se corresponden a los requisitos generales o particulares de los ttulos valores, en ese caso, pierde el carcter de ttulo valor, sin embargo, si son espacios en blanco que pueden ser suplidos por la interpretacin que hace la ley, no se afecta la validez del ttulo. 4.6. POR LA FUNCIN ECONMICA Ttulos de inversin: se los adquiere para conservarlos por largos periodos de tiempo y obtener rentabilidad Ttulos de especulacin: se los adquiere para negociarse en cualquier tiempo y obtener rentabilidad a corto plazo. 4.7. POR LA NATURALEZA JURDICA DE EMISOR Pblicos: cuando han sido creados por una entidad del orden publico nacional, departamental o municipal Privados: creados por personas naturales y jurdicas del orden privado. Estos ttulos son los mas seguros. 4.8. POR EL RGIMEN APLICABLE Tpicos: los ttulos valores que son regulados por la ley34 Atpicos: los que no son regulados por la ley, entre ellos estn los CDT y las acciones, aunque tienen regulacin legal, no la hay como ttulos valores. 4.9. POR LA FORMA DE INCORPORAR EL DERECHO Contentivos de orden: como es la letra de cambio. Contentivos de promesa: diseados para funcionar entre dos personas, como es el bono de prenda, pagare. 4.10. POR LA CAUSA Cuando el ttulo valor se crea, se independiza del negocio que le dio origen. Causales: muestran el negocio que les dio origen, como la factura Abstractos: no muestran nada, como la letra de cambio 4.11. SEGN LA LEY DE CIRCULACIN La ley de circulacin es el mecanismo para saber como circulan los ttulos valores con efectos cambiarios y permite la legitimacin del tenedor de ttulo. Los ttulos valores pueden transmitirse de diferentes formas, pero solo el creador del ttulo escoge la manera de circulacin que esta limitada por la ley y que ser la que mantenga efecto cambiario. Para algunos ttulos se aplica cualquiera de las formas que se enunciaran adelante, ejemplo de ello son:34

Art. 620. C.Cio. Los documentos y los actos a que se refiere este Ttulo slo producirn los efectos en l previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley seale, salvo que ella los presuma. La omisin de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurdico que di origen al documento o al acto. Conc.: 646, 709, 713, 754, 768, 774, 784 num. 4o.; C.C. 66, 1494, 1495, 1501.

Carta de porte Certificado de deposito Bono de prenda FORMA DE TITULO VALOR AL PORTADOR A LA ORDEN CIRCULACIN con la entrega Endoso Entrega LEGITIMACIN con la presentacin del ttulo Exhibicin del ttulo Muestra de cadena de endosos ininterrumpida Identificacin del ltimo tenedor en la cadena de endosos. Exhibicin Muestra de cadena de endosos ininterrumpida Identificacin de que el ttulo valor le pertenece y que se encuentra inscrito en los libros de la empresa.

NOMINATIVOS

Exhibicin del ttulo Endoso y Entrega Inscripcin en los libros de la empresa del emisor.

Por ser ttulos valores relacionados a mercancas, pueden circular libremente; las denominaciones al portador y a la orden, son denominaciones usadas para ttulos de contenido crediticio como lo son: Cheque Letra de cambio Pagare Factura cambiaria de transporte de mercancas En el caso de las acciones solo se permite una forma de circulacin, sin libertad para escoger. La ley de circulacin se infiere del tenor literal del ttulo, de esta se determina la forma de circulacin y la de legitimacin del tenedor del ttulo. La ley de circulacin podr ser cambiada por cualquier tenedor, pero con la autorizacin del creador 35.

35

Art. 630. C.Cio. El tenedor del un ttulo valor no podr cambiar su forma de circulacin sin consentimiento del creador del ttulo. Conc.: 625, 648, 651, 668; C.C. 1502, 1508.

4.11.1. Ttulos al portador36 No todo ttulo valor puede crearse de esta forma, la ley se ha reservado decir cuales se admiten de tal manera, sus razones son: Inflacionarias: si todos los ttulos pudieran ser al portador, se creara una moneda paralela que el estado no podra controlar. Tributarias: se evadira impuestos ya que su circulacin es fcil Sucesorales: porque al fallecer una persona, un heredero podra apoderarse desconociendo los derechos de los dems herederos Se pueden crear bajo 4 esquemas: Si se emite a favor de persona indeterminadaObligado

Creador36

C

Es de observarse la doctrina de de tribunal superior del distrito judicial, sala de decisin Civil-familia, Acta 377. Los siguientes son los artculos del C.Cio. que regulan los ttulos al portador Art. 671._ Adems de los dispuesto en el artculo 621, la letra de cambio deber contener: 1o) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2o) El nombre del girado; 3o) La forma del vencimiento, y 4o) La indicacin de ser pagadera a la orden o al portador. Conc.: 621, 651, 668, 676, 709, 713, 766, 784. Art. 709._ El pagar del contener, adems de los requisitos que establece el artculo 621, los siguientes: 1o) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2o) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3o) La indicacin de ser pagadero a la orden o al portador, y 4o) La forma de vencimiento. Conc.: 620, 622, 651, 668. Art. 713._ El cheque deber contener, adems de lo dispuesto por el artculo 621: 1o) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2o) El nombre del banco librado, y 3o) La indicacin de ser pagadero a la orden o al portador. Conc.: 651, 668; ley 1a. de 1980 art. 1o. num. 3o. Art. 763._ Tanto el certificado como el bono podrn ser nominativos, a la orden o al portador. Conc.: 648, 668. Art. 768._ Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Cdigo sobre transporte martimo y areo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, adems de los requisitos establecidos en el artculo 621 contendr: 1o) La mencin de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque"; 2o) El nombre y el domicilio de transportador; 3o) El nombre y el domicilio del remitente; 4o) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mencin de ser al portador; 5o) El nmero de orden que corresponda al ttulo; 6o) La descripcin pormenorizada de las mercancas objeto del transporte y la estimacin de su valor; 7o) La indicacin de los fletes y dems gastos del transportante, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes; 8o) La mencin de los lugares de salida y de destino; 9o) La indicacin del medio de transporte, y 10) Si el transporte fuere por vehculo determinado, los datos necesarios para su identificacin. Pargrafo._ Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, se presumir que ste las recibi en la fecha de emisin de dichos documentos. Conc.: 621, 648, 651, 668, 1008, 1018.

C puede tomar cualquier nombre que no sea referente a una persona natural, jurdica o patrimonio autnomo. Si el nombre que se coloca deja de ser un apodo y pasa a ser un seudnimo y se confunde con un nombre de una persona deja de ser titulo al portador y pasa a ser a la orden. Si se emite a favor de persona determinada mas la clusula al portadorObligado

Creador

C + al portador

C puede ser cualquier persona natural o jurdica, sin embargo, la clusula al portador prima Cuando se emite con clusula al portadorObligado

Creador

Al portador

Cuando se expide a favor de persona determinada y esta persona ha fallecido, y es ampliamente conocido su fallecimiento. No es al portador cuando el fallecimiento no es de publico conocimiento, pasa a ser a la orden.

Este tipo de ttulos valores adolece del problema de no vincular mas patrimonios que el del creador del ttulo y el del obligado cuando se trata de ttulos contentivos de orden, si fuere contentivo de promesa, solo se enriquece el ttulo con el patrimonio del creador. Debe tenerse en cuenta que si se expide un ttulo valor a favor de persona fallecida y que se conoce de forma publica su muerte, fue persona determinada, pero ya no lo es, ser persona indeterminada, segn la doctrina se considera ttulo al portador. Si la persona no era conocida, se considera ttulo a la orden y circula como tal. 4.11.2. Ttulos a la orden37

$ 10.000.000 Seor: X el da 15 de junio de 2009, se servir pagar en Pasto a la orden de Y la suma de Diez Millones M.C. Mas intereses a la tasa del % mensual y del % de mora. Atentamente Carolina Pumalpa37

Art. 621 C.Cio.Ibidem Pg. 8, Art.671Ibidem pg. 18, Art. 620. Ibidem pg. 5

Estos ttulos pueden crearse de la siguiente manera: A favor de persona determinada + clausula a la orden A favor de persona determinada + que se especifique la condicin de transferencia mediante endoso A favor de persona determinada + indicacin de que es un documento negociable (Se servir pagar en Pasto) A favor de persona determinada + indicacin de que es Ttulo Valor: en este caso, si no se especifica el ttulo valor, es ineficaz. A favor de persona determinada + indicacin especifica del tipo de ttulo valor (Letra de cambio) 4.11.3. Ttulos nominativos

Titulos nominativosPersona determinada +

Art. 651 C.Cio.Clausula a la orden Transferencia mediante endonso Negociable Idicacion del Registro en los libros del emisor Titulo Valor Indicacion especifica del titulo valor

Art. 648 C.Cio.Indicacion de registro en los libros del emisor

5. ENDOSOS Es una manifestacin unilateral de la voluntad de carcter accesorio e incondicional mediante el cual, el tenedor del ttulo coloca a otra persona en su lugar con efectos plenos o limitados, caracterizndose por ser: Unilateral: de esta manera son todas las manifestaciones de voluntad que se incorporan en los ttulos valores38. Solo se necesita la firma del endosante. Accesorio: los ttulos Valores son diseados para circular y mover riquezas, pero esa circulacin es opcional Incondicional: porque la dinmica hace que esta figura no admita ningn tipo de condicin impropia al funcionamiento de los ttulos valores. 5.1. Requisitos del endoso: Que se haga con la firma39, a esta se hace la excepcin del endoso bancario El endoso debe constar en el ttulo valor o en una hoja adherida a el El endoso se debe hacer antes del vencimiento del ttulo valor El endoso posterior al vencimiento, se considera endoso y debe mantenerse ese tipo de circulacin, pero este surte efectos de cesin ordinaria y no efectos cambiarios

38

Art. 654 C.Cio. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deber llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el ttulo para el ejercicio del derecho que en l se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, ser necesario el endoso de ste para transferir legtimamente el ttulo. El endoso al portador producir efectos de endoso en blanco. La falta de firma har el endoso inexistente. 39 Art. 654 inc. final

5.2. Funciones del endoso De garanta: el ttulo valor se va a ver enriquecido y beneficiara al tenedor del ttulo ya que se comprometen los patrimonios de todos los participantes Tradicin: en el endoso se hace la tradicin del ttulo y de los derechos que en el se incorporan Funcin de legitimacin: el endoso legitima la forma de cobrar el derecho 5.3. Clasificacin de endosos

5.3.1. Endoso con efectos plenos y limitados

5.3.1.1.

Se transfiere el ttulo y el derecho en su totalidad a un tercero, esto solo se hace mediante el endoso en propiedad, esto se puede hacer o Mediante cualquier clausula que diga o exprese Endoso en propiedad o Mediante la firma del endosante, la ley presume que el endoso es en propiedad

Con efectos plenos (Endoso en propiedad)

5.3.1.2.

Solo se transfiere algunos privilegios, ms no todos. Hay dos formas 5.3.1.2.1. Endoso en procuracin No requiere de formulas sacramentales, solo expresar la idea de endosar en procuracin, en ese caso, el endosatario sea un mandatario de l y solo se hace para que lo cobre en su nombre. Es ms efectivo que un poder por cuanto concede facultades generales y especiales. El endosatario queda facultado para Presentar el ttulo para la aceptacin Presentar el ttulo para el pago Para endosar de nuevo el ttulo en procuracin Lo que se cobre, le corresponde al endosante, en este caso no opera la responsabilidad cambiaria ni el concepto de autonoma. Puede decirse que hay un desdoblamiento de la personalidad ya que es diferente obrar en nombre propio y hacerlo en representacin. Procede la revocatoria de este tipo de endoso si: No esta en proceso judicial: para revocarlo, se debe hacer en el mismo ttulo Cuando esta en cobro judicial: puede revocarse de la misma manera que se revoca un poder 40 5.3.1.2.2. Endoso en garanta o prenda Se hace para asegura un crdito anterior surgido entre el endosante y el endosatario, aunque no tiene formulas sacramentales, debe darse la idea que se pretende este tipo de endoso, lo anterior en atencin al principio de literalidad, de lo contrario, se entender un endoso en propiedad. Para este caso, opera el concepto de autonoma plena entre endosante y endosatario. Sus efectos son limitados ya que el endosatario no puede hacerlo en propiedad, solamente en procuracin.

Con efectos limitados

40

Art. 658. C.Cio. El endoso que contenga la clusula "en procuracin", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatorio para presentar el documento a la aceptacin, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuracin y para protestarlo. El endosatario tendr los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren clusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representacin contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero ste puede revocarla. El endosante que revoque la representacin contenida en el endoso, deber poner en conocimiento del deudor la revocatoria cuando sta no conste en el ttulo o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho ttulo. Ser vlido el pago que efecte el deudor al endosatario ignorando la revocacin del poder. Conc.: 681, 697, 832, 840; C.C. 669, 1502, 2158.

5.3.2. Endoso con responsabilidad y sin responsabilidad El Articulo 657 C. de C.41 afirma que todo endosante asume responsabilidad cambiaria frente a todos los siguientes tenedores:

B

A

CDEF

La responsabilidad cambiaria de este caso se dirige desde F hasta C y de todos ellos para con B.

5.3.1.3.

Por regla general todo endosante tiene responsabilidad cambiaria con todos los endosatarios, de tal forma que todos los intervinientes en un crdito se obligan con sus patrimonios. 42

Endoso con responsabilidad

5.3.1.4.

Es la excepcin, por no existir formula sacramental frente a los endosos, si se afirma que no hay responsabilidad en los endosos si: Se da la idea que se endoso sin compromiso, no hay formulas sacramentales. Surte efectos ante cualquier tenedor del ttulo valor. El endoso se hace despus del vencimiento: a pesar que en el ttulo valor pueden existir diversas fechas, importara la fecha de vencimiento, en caso de no especificarse el momento en el que se hizo el endoso, la prueba de la fecha tiene libertad probatoria, se considera sin responsabilidad por el Articulo 660 C. de C.43con efectos de cesin ordinaria, caso en el cual se considera que se puede responder por: o Por la existencia del crdito, pero no por su pago, salvo pacto en contrario o Por la solvencia presente no por la futura, salvo pacto en contrario. o Hay plena autonoma Endoso en procuracin: no tiene formula sacramental. Sin embargo deber hacerse para: o Cobro judicial o Presentacin para el protesto Por valor recibido: Se entiende este endoso cuando se hace por un valor recibido, lo cual deber plasmarse en el ttulo, ello rompe la responsabilidad cambiaria entre el endosante y el endosatario. Por medio diverso al endoso

Endoso sin responsabilidad

41

Art. 657 C. de C. El endosante contraer obligacin autnoma frente a todos los tenedores posteriores a l; pero podr liberarse de su obligacin cambiaria, mediante la clusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso. 42 Art. 625 C.Cio. Ibidem. Pg. 5 43 Art. 660 C. de C. Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumir que el ttulo fue endosado el da en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del ttulo, producir los efectos de una cesin ordinaria.

5.4.

Endoso completo e incompleto

5.4.1. Competo Se entiende completo cuando contiene el tipo de endoso, la firma y aceptacin del endosatario y la firma del endosante, no se requiere que el endoso lleve fecha 5.4.2. Incompleto Se dan dos formas: En blanco: se da segn el Articulo 654 C. de C.44 y en caso de existir una cadena de endosos hace presumir que ellos son avalistas e igualmente se obligan. Al portador: este endoso no convierte el ttulo en un ttulo al portador si fue creado como ttulo a la orden o nominativo; circula como ttulo al portador, pero al ser completado 45, se convierte en un ttulo a la orden o nominativo, sin embargo, este no se enriqueci con los patrimonios por los que circulo. 5.5. Endoso bancario Se da segn los Artculos 62146 y 624 C. de C.47, de acuerdo al primero, la firma del creador del ttulo puede cambiarse por un medio mecnico, un sello, 5.6. Endoso en retorno Es un endoso que circula hacia atrs,

B

A

CDEFGD

Se puede tachar los endosos (E, F, G) solo si D lo va a conservar, ya que de haberlos tachado y endosarlo de nuevo, el endosatario no es un tenedor legitimo. 5.7. Endoso en representacin legal Cuando un representante legal va a hacer un endoso, se debe especificar que lo hace en tal calidad, de otro modo, no se entender porque firma el ttulo y se tomara su firma como avalista 6. Requisitos esenciales de los ttulos valores

6.1. Requisitos esenciales de carcter general Son los requisitos comunes a todo ttulo valor, inicialmente se consagran los del Art. 621 C.Cio 48. y los del proyecto INTAL que son los siguientes:

44 45

Art. 654 C. de C. Ibidem pg. 17 El titulo se completa con la firma y el acepto. 46 Ibdem pg. 7 47 Ibdem pg. 4 48 Art. 621. C.Cio. Adems de lo dispuesto para cada ttulo_valor en particular, los ttulos_valores debern llenar los requisitos siguientes: 1o) La mencin del derecho que en el ttulo se incorpora, y 2o) La firma de quin lo crea. La firma podr sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del ttulo, por un signo o contrasea que puede ser mecnicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser el del domicilio del creador del ttulo; y si tuviere varios, entre ellos podr elegir el tenedor, quien tendr igualmente derecho de eleccin si el ttulo seala varios

Denominacin del ttulo valor Fecha y lugar de creacin Mencin del derecho incorporado Fecha y lugar de cumplimiento de la obligacin Firma del creador de ttulo

Sin embargo, solo se acogi la Mencin del derecho incorporado y la Firma del creador de ttulo, el resto aunque no fueron desechados, se les dio tratamiento diferente. 6.1.1. Denominacin del ttulo valor Se debe mencionar el nombre del ttulo valor, se deca que de no hacerlo, el ttulo se afectaba de ineficacia49, pudiendo interponer la excepcin del articulo 784 No 4 C.Cio 50. En Colombia se exige como requisito particular para todos los ttulos valores con excepcin de la letra de cambio, el cheque, el pagare y la factura comercial. Sino tiene el nombre se podra oponer la excepcin correspondiente a la omisin de los requisitos del titulo que debe contener y que la ley no suple. 6.1.2. Fecha y lugar de creacin del ttulo valor Se consagro como requisito particular para Bono de prenda Certificado de deposito expedido por almacn general de deposito, no de bancos Este requisito es fundamental para la accin cambiaria, de no existir, da lugar a la excepcin del Art. 784 No. 10 C.Cio51. Si la letra de cambio es pagadera a la vista, es necesaria la fecha de creacin ya que ella permite conocer el vencimiento del ttulo, es elemento necesario para adelantar la accin cambiaria. 6.1.3. Mencin del derecho incorporado Es un requisito general acogido por Colombia del proyecto INTAL en el numeral 1 del Art. 621 C.Cio. por ello debe incluirse en todo ttulo valor. Es necesario tener en cuenta que el derecho incorporado en un ttulo valor solo puede tomar la forma de uno de contenido crediticio, representativo de mercancas, corporativo o de participacin y que es diferente la intencin del derecho incorporado a la forma en que se incorpora el derecho52. La mencin implica solo especificar de qu tipo es, mientras que la forma, para el caso de la letra de cambio y el pagare es de orden o de promesa. 6.1.4. Fecha y lugar de cumplimiento de la obligacin En cuanto al lugar, no importa si se menciona o no, de acuerdo al Art. 621 C.Cio. en caso de no hacerlo se tiene por tal el domicilio del creador, quien se considera como el primer deudor, esto ultimo se da asi o Ttulos contentivos de orden: El creador se considera el primer deudor hasta tanto el girado acepte. o En los ttulos contentivos de promesa: el creador es el primer deudor Respecto a la fecha, no se considera un requisito general ni particular de ningn ttulo valor a excepcin de la factura comercial, los ttulos que lo piden, lo hacen como una forma de vencimiento, esta puede ser o Pagaderos a la vista o Pagaderos a tantos das vista o A da cierto y determinado o Con vencimientos ciertos y sucesivos

lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el ttulo sea representativo de mercaderas, tambin podr ejercerse la accin derivada del mismo en el lugar en que stas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creacin del ttulo se tendrn como tales la fecha y el lugar de su entrega. Conc.: 625, 671, 677, 682, 683, 684, 699, 709, 713, 754, 759, 768, 774, 776; C.C. 76; C. de P.C. 23. 49 Art. 620. C. de C. Ibidem. Pg. 6 50 Art. 784. No 4 C. de C. Ibidem Pg. 6 51 Art. 784. No 10 C. de C. Ibidem Pg. 6 52 Art. 621 C.Cio. No. 12 Ibidem Pg. 12

6.1.5. La firma Es un requisito esencial de carcter general53, si no esta en el ttulo valor, no existe. El creador puede ser un tercero vinculado al negocio o no54. Si un Ttulo esta aceptado, pero carece de la firma del creador, no hay un ttulo valido. Todo ttulo valor tiene un creador Letra de cambio: el que le da la orden a un girado para que le pague a un beneficiario Cheque: el creador es una persona que ha sido autorizada por el banco para girar rdenes de pago en su contra y a favor de un tercero. Pagare: el creador del ttulo es el mismo directo obligado que se comprimente a pagarle a un beneficiario. Carta de porte o conocimiento de embarque: el creador del ttulo es un transportador que se compromete a entregar mercancas a favor de un beneficiario Factura comercial: el creador es una seccin del almacn le da la orden al comprador de una mercanca para que pague el valor a otra seccin que es la caja Certificado de deposito expedido por banco: el creador es el mismo banco quien se compromete a devolver el dinero con sus rendimientos a favor de un beneficiario. La firma se considera como cualquier smbolo55 que indique el nombre del suscriptor.

6.1.5.1.

En caso de que sea necesario firmar, pero no se tenga la posibilidad por incapacidad fsica, se da este tipo de firma, esta debe cumplir con unos requisitos, su pretermisin implica obligarse a ttulo personal. Se diga de manera clara y expresa en el ttulo que se esta firmado a ruego por alguien Se hace ante dos (2) testigos mas la huella digital o plantar

Firma a ruego

6.1.5.2.

Tiene proteccin especial, no se encuentra obligado a firmar si previamente no se le ha ledo el contenido en presencia de un notario o del juez56.

Firma de ciego

6.1.5.3.

Firma por representante legal de sociedades: en este caso, por el hecho de ser representante, la ley presume la facultad de suscribir Ttulos Valores obligando a la sociedad que representa, esta facultad, en principio, es ilimitada, si se quiere limitarla debe hacerse en el documento de designacin e inscribirse en el registro mercantil. El representante debe indicar en que calidad crea, endosa y paga. En caso de que exceda el limite para obligarse, el representante paga a ttulo personal ya que la obligacin contenida en el ttulo valor es indivisible.53 54

Firma por representante o apoderado

Art. 621 C.Cio. No. 2 Ibidem Pg. 12 Art. 621 C.Cio. Ibidem Pg. 12 Art. 671 C.Cio. Adems de los dispuesto en el artculo 621, la letra de cambio deber contener: 1o) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2o) El nombre del girado; 3o) La forma del vencimiento, y 4o) La indicacin de ser pagadera a la orden o al portador. Conc.: 621, 651, 668, 676, 709, 713, 766, 784. 55 Art. 826. C.Cio. Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastar el instrumento privado con las firmas autgrafas de los suscriptores. Por firma se entiende la expresin del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o smbolo empleado como medio de identificacin personal. Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo har otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirn en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante. Si la ley no dispone otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrn a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estn firmados por el remitente, o que se pruebe que han sido expedidos por ste, o por su orden. Conc.: 625, 824; Decreto 960 de 1970 arts. 68, 69, 71, 72. 56 Art. 828. C.Cio. La firma de los ciegos no les obligar sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario. Conc.: Decr. 960 de 1970 arts. 68, 70 y ss.

El representante puede actuar desde el nombramiento, aun cuando no se haya inscrito en el registro mercantil57. La suscripcin del ttulo mediante la representacin de una sociedad se hace mediante poder, este rompe con la regla general que los poderes pueden darse por escrito o verbalmente, en este caso siempre debe constar por escrito (documento de nombramiento que lo autoriza) 6.1.6. Mandato aparente Cuando una persona, natural o jurdica, ha permitido a travs de actos positivos o de omisiones graves, que otro crea que es su representante, deber responder por las obligaciones escritas o suscritas por ese tercero y no podr oponer la excepcin de falta de representacin 6.2. Requisitos esenciales de carcter particular Son los requisitos adicionales que debe cumplir cada ttulo valor, adems de los generales. 7. Accin Cambiaria

7.1. Definicin Es la accin destinada a hacer efectivo un ttulo valor, obteniendo su cobro entendido este en sentido amplio, es decir, hacer efectivo el derecho incorporado en el TITULO VALOR, ya sea que este derecho consista en dinero, mercancas o derechos. 7.2. Procedencia58 La accin cambiaria procede por las siguientes causales 7.2.1. Falta de aceptacin del ttulo valor o aceptacin parcial Es procedente demandar por esta va solo en los ttulos contentivos de orden, pero no para todos ya que implica dos cosas: Forma de vencimiento Presentacin para la aceptacin

7.2.1.1.

El ttulo se paga el da presentado, por lo cual no necesita aceptacin. Hay 3 opciones: 1. Pagar 2. No pagar 3. Pagar parcialmente: se cobra a la parte que acepto, por el monto aceptado y el restante se cobra a quien tenga responsabilidad dentro del ttulo valor.

Titulo Valor pagadero a la vista

7.2.1.2.

Este ttulo implica dos momentos 1. Presentacin para la aceptacin el da X: La presentacin para la aceptacin se hace necesaria y en caso de no ocurrir se ejecuta la accin cambiara por falta de aceptacin.

Titulo Valor a X das vista

57

Art. 640. C.Cio. Cuando el suscriptor de un ttulo obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deber acreditarla. La representacin para suscribir por otro un ttulo_valor podr conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito. No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero est autorizado para suscribir ttulos en su nombre, no podr oponer la excepcin de falta de representacin en el suscriptor. Conc.: 3o., 663, 784 num. 3o., 824, 826, 840; C.C. 1505, 2156. 58 Art. 780. La accin cambiaria se ejercitar: 1) En caso de falta de aceptacin o de aceptacin parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidacin, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situacin semejante.

2. Presentacin para el pago pasados los X das. La aceptacin puede ser parcial y por lo tanto el pago tambin lo es, se inicia accin cambiara por aceptacin parcial.

7.2.1.3.

Estos ttulos valores pueden o no estar aceptados; la presentacin para la aceptacin es potestativa, el deudor podr: 1. Aceptar: debe pagar 2. No aceptar: Se procede ante (A) el creador Por ser aceptacin potestativa el creador del ttulo valor puede volverla obligatoria siguiendo el principio de literalidad, sea incorporando una clusula al titulo valor que as lo especifique.

Titulo valor con vencimientos ciertos y determinados

7.2.1.4.

La presentacin para la aceptacin ser potestativa, pero por el creador puede volverse necesaria como en el caso anterior. Este tipo de ttulos implican un vencimiento cuota a cuota, por lo cual se deber esperar a que venza cada uno; para evitar problemas cuando se quiera cobrar la totalidad se usa las clusulas de decaimiento del plazo. 7.2.2. Falta de pago o pago parcial Seaplica a los ttulos contentivos de orden y de promesa (es decir, todo ttulo valor), esta causal del art. 780 No.2 se configura cuando se presenta para pago y se paga parcialmente o no se paga, se ejerce contra el creador (A) y contra el directo obligado (B) si este ha aceptado, en caso contrario, proceder solo contra el creador (A).

Titulo Valor con vencimientos ciertos y sucesivos

7.2.3.1. 7.2.3.2. 7.2.3.3.

Deben ser pagados al momento de su presentacin y a ms tardar, al ao siguiente de su fecha de creacin El pago debe hacerse en el plazo indicado a partir de la presentacin para la aceptacin El pago debe hacerse en la fecha indicada en el titulo valor o a ms tardar en los 8 das calendario a esa fecha Nota: cuando el creador es el mismo girado, no se requiere la aceptacin 7.2.3. Concurso de acreedores Ley 222 de 1995 Ley 550 de 1999 Ley 992 de 2004 Ley 1116 de 2006 Actualmente la quiebra se debe entender como Rgimen de Insolvencia (artculo 20, Ley 1116 de 2006) Artculo 780, No. 3 Si se admite el deudor en un Rgimen de Insolvencia, no se puede iniciar para Accin Cambiaria, solo se puede presentar para el proceso de Rgimen de Insolvencia, para que sea tenido en cuenta, como un pasivo para pagar. 7.3. Formas de la accin cambiaria 7.3.1. Ttulos Contentivos de Orden En el caso de que el TITULO VALOR circule:

Pagaderos a la vista A tantos das vista

A da cierto determinado o no, o con vencimiento ciertos y sucesivos

En el caso de que el TITULO VALOR NO circule

7.3.2. Ttulos contentivos de promesa En el caso de que el TITULO VALOR NO circule

En el caso de que el TITULO VALOR circule:

7.3.3. Tipos Bsicos de accin Cambiaria DIRECTA: Siempre llega a la parte 1, se ejerce en contra del directo obligado (B) o su avalista (X). DE REGRESO PURO O DE LTIMO TENEDOR: sale del punto 3 (F) al punto 2 (E, D, C, A.) DE REGRESO INTERNO O REEMBOLSO: sale del punto 2 y llega al punto 2. Requiere primero una accin cambiaria de regreso puro. Legitimacin para la accin cambiaria Acciones Actores

Accin Cambiaria Directa

Accin Cambiaria de Regreso Puro

Accin Cambiaria de Regreso Interno Se desarrolla nicamente dentro del punto 2. Lo dirige un tenedor legtimo del ttulo Valor, diferente al ltimo tenedor. Cualquier interviniente del ttulo valor anterior al actual tenedor, diferente al directo obligado o su avalista.

Legitimacin Por Activa (Quien la ejerce) Legitimacin Por Pasiva (En contra de quien)

Cualquier tenedor legitimo

El ultimo tenedor legtimo. Sale del Punto 3 Cualquier interviniente diferente al directo obligado o su avalista Llega al punto 2.

Directo obligado o su avalista. Llega al punto 1

7.4.

Prescripcin de la accin cambiaria

Accin Cambiaria Directa

Accin Cambiaria de Regreso Puro

Accin Cambiaria de Regreso Interno 6 meses a partir del pago o notificacin de la demanda (la notificacin no legitima, la legitimacin requiere la exhibicin del TITULO VALOR y para esto toca pagar)

3 aos a partir del vencimiento del TITULO VALOR. Articulo 789 C.Co.

1 ao a partir del vencimiento del TITULO VALOR. Articulo 790 C.Co.

7.4.1. Aplicacin de las formas de vencimiento

7.2.3.4.

Se recomienda que en caso de circulacin del TITULO VALOR donde se propongan excepciones por parte de un deudor en un proceso judicial, se debe tener en cuenta la prescripcin del TITULO VALOR para poder seguir cobrando. El vencimiento se da en el da indicado en el titulo o dentro de los siguientes 8 das comunes, la prescripcin cuenta a partir de la fecha que fue creado el titulo.Ej.: El 31 de enero de 2007, se da el vencimiento de un ttulo valor. El 31 de enero de 2008, prescribe la accin cambiaria de regreso puro. La accin cambiaria directa prescribe el 31 de enero de 2010, 3 aos despus.

Titulo Valor a da cierto, determinado o no

7.2.3.5.

Se recomienda incluir clusulas de decaimiento del plazo que permitan cobrar todo, debido al riesgo de prescripcin de las primeras cuotas.

Titulo Valor con vencimientos ciertos y sucesivos

7.2.3.6.

Tiene que presentarse a ms tardar 1 ao a la fecha de creacin, de esta fecha comienza a correr el trmino de prescripcin si no se conoce la fecha de creacin se tiene en cuenta la fecha de entrega. En el caso de que el directo obligado (B) no firme se debe llevar a cabo la accin Cambiaria de Regreso Puro. Ej. El titulo valor fue creado el 28 de enero de 2008, y se debe pagar a la vista Fecha de vencimiento: 28 de enero de 2009 Prescripcin de Accin directa: 28 enero de 2012 Prescripcin de Accin de Regreso Puro: 28 de enero de 2010 Nota: Los ttulos a la vista, vencen un ao despus de la fecha de creacin.

Titulo Valor a la vista

7.2.3.7.

Es necesario recordar que en estos ttulos valores hay dos presentaciones: Obligatoria: presentacin para la aceptacin a ms tardar 1 ao despus de la fecha de creacin, a partir de esta presentacin corren los tantos das Presentacin para el pago: al hacerlo empiezan a contar los trminos de prescripcin.

Titulo Valor a tantos das vista

Ej. Si se presenta el titulo valor para la aceptacin y Acepta: La fecha de vencimiento se cuenta en los das siguientes para la presentacin para el pago. El titulo tiene que ser presentado para la aceptacin hasta el 10 de febrero de 2010, si se acepta el titulo, se vence este, el 2 de marzo de 2010. No acepta: el vencimiento se da ah. En la fecha de rechazo de la aceptacin. El 20 de diciembre de 2010 no acepta. El 20 de diciembre de 2010 se vence el titulo. Accin cambiaria de regreso puro hasta el 20 de diciembre de 2011. Y accin cambiaria directa en este caso, sin aceptacin no se puede ejecutar. Nota: Sin la fecha de creacin no se puede ejercer la accin cambiaria, porque este es un requisito esencial

Nota: en la accin cambiaria de reembolso; se dice que corrern los trminos a partir de la notificacin de la demanda los cuales son de 6 meses, la notificacin no es causal de legitimacin, por eso es preferible pagar el crdito y por ende legitimarse para ejercer accin directa o de regreso puro ya que un proceso ejecutivo dura ms de 6 meses 7.5. Caducidad de la accin La caducidad nunca opera si no es necesaria la presentacin para la aceptacin, sin embargo, en los casos de ttulos que necesitan la presentacin para la aceptacin, puede operar de oficio. La caducidad es una sancin para los actores negligentes del titulo valor. Accin Cambiaria Directa Accin Cambiaria de Regreso Puro Si caduca, por falta de presentacin oportuna del TITULO VALOR o falta de presentacin para Protesto: solo cuando el ttulo valor lo dice literalmente. Aceptacin: solo aplica para los ttulos a tantos das vista. Pago Lo principal o capital Lo accesorio o inters de mora y plazo Costos de traslado del titulo valor de una plaza a otra. Costas procesales acreditadas en el proceso Agencias en derecho (gastos de abogado) Accin Cambiaria de Regreso Interno

Caducidad

No caduca

No caduca

lo principal o capital lo accesorio o inters de mora y plazo Costos de traslado del titulo valor de una plaza a otra. Costas acreditadas proceso procesales en el

Lo pagado, menos Agencias en derecho y Costas procesales Intereses de la fecha de pago, hasta el pago Costas procesales Agencias procesales

Que se Cobra

Agencias en derecho (gastos de abogado)

7.5.1. Caducidad de la accin cambiaria de Regreso Puro Esta accin caduca cuando no se presenta para: 1. Protesto: es un procedimiento de carcter notarial, que certifica que a tiempo del vencimiento de la obligacin el deudor no paga. o o 2. Aceptacin: Antes del vencimiento del ttulo (esta norma es de difcil aplicacin) Pago: El protesto debe hacerse a los 15 das siguientes al vencimiento. Aceptacin: puede ser necesaria, innecesaria o potestativa, se dan los siguientes casos:

INNECESARIA o A la vista: se tiene 1 ao para presentarse para el pago y si la accin cambiaria es de regreso puro se tiene 1 ao ms para que prescriba la accin. En estos ttulos no se puede alegar la falta de presentacin para la aceptacin y por ende la caducidad. POTESTATIVA o Con vencimientos ciertos y sucesivos y en los a da cierto y determinado; a menos que se haya vuelto obligatoria por el creador del TITULO VALOR NECESARIA o A tantos das vista: Un titulo valor creado el 15 de agosto de 2008, tenia que presentarse hasta el 15 de agosto de 2009, y si se lo presenta en octubre de 2009, la accin ya caduco. La falta de aceptacin, la accin cambiaria de regreso puro para A, caduca el 15 de agosto de 2009. Si no es posible regreso puro, no hay regreso interno. NOTA: Un ttulo valor que no requiera la presentacin para la aceptacin no va a caducar, porque no hace falta la aceptacin. 3. Pago: se aplica:

o Titulo valor a tantos das vista, titulo valor con da cierto, determinado o no y ttulo valor con vencimientos ciertos y sucesivos: la no presentacin para el pago debe hacerse en la fecha o momento indicado en el titulo valor, o hasta los 8 das siguientes, si es ex temporalmente caduca la accin. o Titulo valor a tantos das vista: se dan dos momentos de presentacin: Para la aceptacin: 1 ao despus de la creacin, a partir de all corren los das determinados para presentarse para el pago y se tienen 8 das extra por trmino legal, de lo contrario caduca la accin. Los 8 das son calendario. Presentacin para el pago o Titulo valor a la vista: Se presenta para el pago, hasta el ao siguiente a la fecha de creacin.

Ejercicios: 1. Juan Prez constituye en favor de Martn Martnez un pagare por valor de 10 millones de pesos pagadero a 15 das vista, este pagare ha circulado toda vez que ha sido endosado en propiedad a Simn Gonzles, este endoso a Julin Gmez en garanta y finalmente Julin Gmez endoso en procuracin a Tomas Rodrguez, el pagare fue entregado por Juan Prez a Martn a Martnez el da 25 de junio de 2007. Determinar quienes tienen responsabilidad cambiaria, plazos de prescripcin y de caducidad. Segn el articulo 657, se debe presentar el pagare hasta el da 25 de junio del 2008 para fijar la fecha de pago, pues por tratarse de un pagare no requiere aceptacin; desde esa fecha recuenta los 15 das para realizar la presentacin para el pago, la presentacin seria el 10 de julio del 2008. En caso de no presentar oportunamente el pagare la accin cambiaria caduca el 11 de julio de 2008. Existe responsabilidad cambiaria de Martn Martnez, y Simn Gonzles frente a Tomas Rodrguez y seria accin cambiaria de regreso puro o del ltimo tenedor y prescribe en 1 ao es decir el 10 de julio de 2009; tambin existe responsabilidad cambiaria de Juan Prez frente a tomas, es accin cambiaria directa y prescribe el 10 de julio del 2001. 2. Existiendo un titulo valor entre A, B, y C, donde B no ha aceptado y ese titulo fue creado el da 15 de julio del 2006, y es a la vista.

En este caso C debe presentar el titulo para el pago a A hasta el 15 de julio del 2007, como B no firmo no tiene responsabilidad cambiaria, la accin en contra de A caduca si no se presenta en esa fecha, si caduca C tendra accin de enriquecimiento sin justa causa en contra de A( primero tendra que instaurar un proceso ejecutivo con el titulo en contra de A, para que este excepcione la caducidad y una vez el juez declare probada la excepcin con la sentencia que sirve como titulo ejecutivo instaurar la accin de enriquecimiento sin justa causa, el ao para instaurar esta accin se cuenta desde que sale la sentencia). 7.6. Diferencias entre ttulo contentivo de orden y ttulo contentivo de promesa en cuanto a la accin cambiaria ORDEN Mnimo genera una accin de regreso puro PROMESA Mnimo genera una accin cambiaria directa

El creador del ttulo es un obligado de regreso en Creador y directo obligado son los mismos el caso de que el deudor no acepte Opera la caducidad No opera la caducidad por falta de presentacin a menos que el TV haya circulado No presentarlo a tiempo genera la caducidad de la No importa no presentarlo porque existe la accin accin de regreso puro cambiaria directa que no caduca

8. Puede a. b. -

Excepciones a la accin cambiaria haber las siguientes excepciones Reales Personales De efectos absolutos De efectos relativos

a. Nos referimos a las personas que pueden alegar esa excepcin y se habla que una excepcin es de carcter real cuando puede oponerla cualquier interviniente del titulo o cuando puede ser oponible ante cualquier interviniente del titulo valor. Y sern personales cuando solo pueden ser opuestas por una persona determinada o frente a una persona determinada b. En cuanto a los efectos absolutos lo ser cuando en caso de prosperar favorece a todos los intervinientes del titulo y son de efectos relativos cuando esa excepcin en caso de prosperar favorece solamente a quien la opuso

Clasificacin de las excepciones de la accin cambiaria59. Contra la accin cambiaria solo podrn oponerse las siguientes excepciones: 8.1.1. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribi el ttulo Tiene el sustento normativo en el art. 625 del C.Co 60. Esta se presenta en caso de que la firma haya sido falsificada y por homonimia, esta excepcin no cabe cuando se dice que el demandado firmo a la fuerza (Ej.: pistola en la cabeza). Se excepta el caso en que se demanda a los socios de sociedades de personas, por ejemplo en un titulo valor creado por A a cargo de Representaciones Prez y Gmez e Hijos, a favor de C, en caso de que C demande a Juan Prez, el tiene responsabilidad porque los socios de las sociedades de personas responden como los socios comanditarios es decir la responsabilidad es solidaria, subsidiaria e ilimitada. Esta es una excepcin de carcter personal y con efectos relativos. Esta excepcin es personal y de efectos relativos. 8.1.2. La incapacidad del demandado al suscribir el titulo Teniendo en cuenta el art. 1502 y s.s. Del C.C. se pueden obligar todas las personas excepto que sean incapaces, esta incapacidad debe darse cuando se crea el TITULO VALOR y de ninguna manera despus de este momento, dando la posibilidad de cobrar solo por accin ord