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La tramitación parlamentaria del proyecto de ley ordenadora del sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Texto comparado del proyecto remitido
por el Gobierno al Parlamento y del aprobado por la Comisión de Empleo y
Seguridad Social del Congreso con competencia legislativa plena.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
25 de junio de 2015.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El Consejo deMinistros aprobó en su reunión del 27 de marzo de este año el Proyecto
de leyordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dos
semanas antes, en concreto el 13 de marzo, el Consejo de Ministros había conocido el
informe presentado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fátima Báñez sobre
el Anteproyecto deLey. En la nota de prensa de la reunión del día 13 se explicaba que
“La nueva norma es una de las reformas anunciadas por el presidente del Gobierno en el
pasado Debate sobre el Estado de la Nación y está incluida en el "Acuerdo de
propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento y el empleo",
suscrito por el Gobierno y los interlocutores sociales el pasado 29 de julio. La futura
Ley forma parte también del Programa Nacional de Reformas presentando a las
instituciones europeas y del Informe de la Comisión de Reforma de las
Administraciones Públicas (Informe CORA). La adopción de esta Ley supone la
continuación y el complemento necesario de las diversas reformas estructurales
adoptadas por el Gobierno desde 2012 para la modernización del mercado de trabajo, la
sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, y la transformación de
las políticas de activación para el empleo y de la formación profesional para el empleo”.
Se solicitaba que el Consejo Económico y Social emitiera Dictamen por el
procedimiento de urgencia, Dictamen que fueaprobado por el CES en el Pleno del día
25 de marzo.
Conviene aquí recordar, efectivamente, que la reforma de la normativa vigente (Ley
42/1997 de 14 de noviembre) estaba ya contemplada en el Acuerdo tripartido suscrito el
29de julio de 2014 por el gobierno, CEOE, CEPYME, CC OO y UGT “para fortalecer
elcrecimiento económico y el empleo”. En efecto, el apartado 2.7 llevaba por título
“Reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo”, y en el mismo se
disponía que “Gobierno e Interlocutores Sociales acuerdan llevar a cabo un proceso de
diálogo sobre la reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo de modo
que tenga en cuenta los cambios producidos en la organización del trabajo y en las
relaciones laborales, además de los procesos de traspaso de competencias en esta
materia a las comunidades autónomas. Igualmente, deberá garantizarse la autonomía de
la que actualmente goza el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así
como el ejercicio de las funciones que viene realizando”.
2. En las consideraciones generales al Anteproyecto, y tras explicar los importantes
cambios habidos en diversos ámbitos normativos que afectan a la actividad inspectora
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(como la prevención de riesgos laborales y el régimen sancionador de las infracciones
laborales y de Seguridad Social), y criticar la petición de informar por vía de urgencia,
“que limita el alcance de los trabajos para su análisis, consideración y respuesta”, el
CES manifestaba que “En ese contexto, se había hecho notoria y existía un consenso
generalizado acerca de la necesidad de modernizar y actualizar la institución de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social dotándola de la configuración y los
instrumentos necesarios para desempeñar su función cumpliendo con los objetivos de
eficacia y calidad que le son exigibles, ante una realidad del mundo del trabajo sujeta a
continuos cambios y sometida a una creciente complejidad. En la medida en que el
Anteproyecto de ley sometido a dictamen puede contribuir a alcanzar los fines de
modernización, coordinación y eficacia del Sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, este Consejo expresa una valoración general positiva del mismo, de
sus propósitos y objetivos”.
Pero, además de emitir una valoración global favorable al texto del anteproyecto, el
CES formuló algunas críticas a su contenido, o a las omisiones detectadas en el mismo,
que conviene destacar, además de reiterar su desacuerdo con la tramitación por vía de
urgencia, en cuanto que el debate sobre la necesidad de una norma reguladora del
sistema de la ITSS venía siendo objeto de discusión desde hacía bastante tiempo, y una
tramitación más pausada hubiera permitido un mejor y más detenido estudio y análisis
del Anteproyecto.
En primer lugar, fue objeto de crítica la omisión de los estatutos del nuevo Organismo
Estatal ITSS, cuya creación está prevista en la futura norma y que se configura como
figura clave de la configuración del nuevo sistema, “en tanto que tal omisión limita la
posibilidad de conocimiento por este Consejo de la futura estructura”. En segundo
término, el CES manifestó sus dudas sobre la posible creación de una oficina de lucha
contra el fraude, ya que justamente esta lucha “es ya inherente a la labor de la ITSS”, y
además que en caso de mantenerse su creación (como así ha sido en el proyecto de ley
actualmente en tramitación parlamentaria) deberían recogerse en el texto sus aspectos
básicos, poniendo de manifiesto el CES que “precisamente por ello, se observa una
cierta desproporción entre el tratamiento que recibe la Oficina en la exposición de
motivos de la norma y lo que parece una insuficiencia de tratamiento y de rango
normativo en relación a la misma”. En fin, no podía faltar (dado que las normas
laborales no son en los últimos tiempos un prodigio de precisión técnica legislativa) una
reflexión crítica sobre la técnica legislativa utilizada en la futura norma, llamando la
atención “sobre las regulaciones contenidas en el Anteproyecto que vienen a reiterar
aspectos regulados en normas ya vigentes, y que podrían dar ocasión a distorsiones en la
interpretación y aplicación si no se garantiza la necesaria coherencia hermenéutica,
como es el caso, entre otros, de la regulación de derechos y deberes de los funcionarios
de los cuerpos de la Inspección en relación a su condición de empleados públicos
sujetos a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”.
Hay que destacar también que el dictamen del CES contó con un voto particular muy
crítico de los representantes de los sindicatos nacionalistas gallego y vasco, CIG y ELA.
A juicio de los Sres. Burgos y Zabaleta, el Anteproyecto (y su contenido no ha sido
modificado por lo que respecta al ámbito autonómico en el proyecto de ley) era “un
ejemplo más de la voluntad recentralizadora del Gobierno español, ya que no establece
mecanismo ni procedimiento alguno para futuros procesos de transferencia de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En su momento, Galiza y Canarias ya lo
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habían solicitado y otras comunidades, como por ejemplo Andalucía, podrían hacerlo en
el futuro; sin embargo, en la práctica esa vía queda cerrada. Parece clara la voluntad del
Gobierno español de finiquitar tanto el proceso de transferencias a otras comunidades
autónomas como la mejora de las existentes”.
3. En la introducción de las notas de prensa del Consejo de Ministros del 27 de marzo y
del MEySS eran destacados tres aspectos del proyecto, además lógicamente del de
actualización de la normativa vigente que data de 1997: su configuración como
organismo autónomo, con mayor participación de las autonomías y de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas; la creación de una nueva
oficina de lucha contra el fraude “que permitirá fortalecer la colaboración entre todas las
Administraciones”; en fin, el incremento de la capacidad de la ITSS en el ámbito de la
prevención de riesgos laborales, al crearse una nueva Escala de Subinspectores de
Seguridad y Salud en el Trabajo. La potenciación de la capacidad de intervención de la
ITSS se verá incrementada, siempre según el gobierno, por medio de estas cuatro vías:
“Consagración de un modelo generalista de Inspección, más eficiente y con
procedimientos de actuación simplificados. Actualización de los medios operativos, con
la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las
relaciones con los trabajadores y empresas. Mejora de las competencias de los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social que ahora podrán investigar abusos en la
contratación temporal y en el trabajo de menores. Refuerzo de la independencia técnica
del personal inspector”.
4. El texto del proyecto de ley fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los
Diputados el 10 de abril, quedando muy claro en la disposición adicional décima,
dedicada a “gasto público”, que todas las medidas incluidas en la misma “no podrán
suponer incremento de gasto público y, en consecuencia, de dotaciones ni de
retribuciones ni de otros gastos de personal”, y recordando (¿era necesario
jurídicamente hablando?) que a los funcionarios de la ITSS le será de aplicación lo
establecido en la Ley general presupuestaria y en las leyes anuales de presupuestos,
“especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones y otros gastos de personas”
(art. 4). La futura norma prevé su entrada en vigor al día siguiente de la publicación en
el BOE, si bien se trata de una entrada diferida en el tiempo, y habrá que ver por
consiguiente como afecta a la norma, si finalmente es aprobada, el resultado de las
elecciones generales que deben celebrarse en alguna fecha del cuarto trimestre de este
año, ya que se mantendrá la situación administrativa actual (disposición transitoria
segunda) hasta la constitución del nuevo organismo autónomo estatal ITSS, previendo
además la disposición adicional primera que su entrada en funcionamiento tendrá lugar
en la fecha prevista en sus Estatutos, obviamente una vez que hayan sido aprobados y
publicados, aprobación y publicación que deberá llevarse a cabo por el gobierno “en el
plazo de tres meses desde fecha de entrada en vigor de la presente ley”. Vayan haciendo
cuentas y comprobarán que aún está lejos la efectiva puesta en marcha del cambio
operado por el proyecto actualmente en fase de tramitación parlamentaria.
Se encomendó la tramitación del proyecto de ley, al amparo del art. 148 del reglamento
del Congreso, a la Comisión de Empleo y Seguridad Social con competencia legislativa
plena, habiéndose producido el debate sobre el proyecto única y exclusivamente en la
citada Comisión (en dos horas y media) ante la inexistencia de enmiendas a la totalidad
que hubieran requerido de un debate previo en el Pleno. Sorprende, por decirlo de
alguna manera, la importancia que se concede por los poderes públicos a las actuaciones
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de la ITSS, o más exacto sería decir a las grandes cifras de sus actuaciones en
cumplimiento de la normativa vigente, y la mínima atención que el proyecto ha
merecido hasta ahora (y no creo que el tiempo que se le dedique sea mucho mayor en el
Senado) en sede parlamentaria.
Tuvimos que esperar a la reunión de la Comisión celebrada el 10 de junio para conocer
las enmiendas aprobadas, ya las presentadas por algún grupo en sus propios términos o
bien las transaccionales, aunque la palabra “conocer” no pueda utilizarse en toda su
amplitud en esta ocasión, ya que no fueron objeto de lectura en la sesión de la Comisión
antes de su aprobación, y sólo serán “conocidas”, además de por los diputados y
diputadas de la Comisión, por quienes puedan acceder al expediente del proyecto de ley,
manifestando su presidente que “salvo que alguno de ustedes quiera expresamente que
se proceda a su lectura” (y no lo pidió nadie), “… han de saber que (las enmiendas
transaccionales) constan en el expediente del proyecto de ley, en el archivo de la
Cámara, a disposición de quien en el futuro las quiera comprobar”. Por consiguiente, ya
sabe cualquier joven investigador en formación que desee realizar su tesis doctoral
sobre la ITSS que deberá solicitar poder acceder a dicho archivo para conocer el texto
literal de tales enmiendas. No obstante, y a riesgo de equivocarme, he considerado que
era necesario un esfuerzo, que he realizado y espero que con éxito, de estudio y
comparación del proyecto de ley con el texto aprobado por la Comisión, con una
dificultad añadida o suplementaria a la anterior, cual es que, por razones que sería
conveniente explicar por los servicios técnicos del Congreso, en el texto del dictamen de
la Comisión, publicado el 23 de junio enel BOCD no aparecen destacadas en negrita las
modificaciones incorporadas al proyecto de ley originario.
Tampoco ayuda en absoluto, ni mucho menos, al seguimiento de la futura norma el
texto, por llamarlo de alguna manera, del Informe emitido por la ponencia encargada
delproyecto de ley, informe de poco más de media hoja y en el que se dice simplemente
que ha sido objeto de estudio la iniciativa parlamentaria y que se emite “Informe de
conformidad con el texto remitido por el Gobierno que aparece publicado en el "BOCG.
Congreso de los Diputados", serie A, núm. 142-1, de 10 de abril de 2015”. En la
tramitación del proyecto en la Comisión fueron incorporadas algunas enmiendas, a las
que me referiré en este artículo, tanto por su directo conocimiento como por el indirecto
extraído de la comparación del proyecto original y del texto aprobado por la Comisión.
Recuerdo, para la historia, que el último gobierno socialista de 2011 presentó un
proyectode ley que mereció mi atención en una entrada del blog al compararlo con la
normativa vigente. Para quienes estén interesados en la comparación de la Ley42/1997
con el proyecto de ley aprobado el 27 de marzo, remito a mi entrada del blog del día 11
de abril, así como también al excelente documento elaborado por los servicios técnicos
de Thomson Reuters Aranzadi, que puede descargarse eneste enlace, y cumplo ahora
con lo dicho en la última frase de mi artículo: “Durante la tramitación parlamentaria de
la norma, y en función de los cambios que pueden operarse en el proyecto, será el
momento de volver sobre el texto y analizar, en su caso, la importancia de los cambios
producidos”.
5. Uno de los contenidos más relevantes del proyecto, y al que deseo hacer mención de
forma separada del resto del texto, es el que hace referencia a las relaciones entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. En el preámbulo del
proyecto de ley se recuerda que han sido transferidas las competencias en materia de
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ITSS a las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco, traspasos que
merecieron detallada atención por mi parte en anteriores entradas, y que como
consecuencia de ello se hace necesario adaptar el modelo organizativo de la inspección
“para compatibilizar la convivencia de los principios esenciales de unidad de función y
concepción única e integral del Sistema con el desarrollo de las competencias de las
Comunidades Autónomas en la materia”, así como también se destaca que en los
trabajos preparatorios de la ley se contó con la participación de las autonomías, “en
especial, para las cuestiones relativas a la definición del nuevo modelo compartido de
inspección que la ley presenta, que lo es, por lo tanto, desde su misma concepción”.
En el texto articulado encontramos numerosos preceptos que tienen en consideración la
realidad autonómica de España, y algunos que van dirigidos única y exclusivamente a
las dos comunidades referenciadas. Sin ánimo de exhaustividad, cabe destacar los
siguientes: el art. 2 h), que recoge como un principio ordenador del sistema de la ITSS
el de movilidad “entre las Administraciones Públicas” en los procesos de provisión de
puestos de trabajo para los funcionarios de los cuerpos nacionales del sistema; el art. 4,
regulador del régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la ITSS, que fija su
dependencia funcional de la administración competente por razón de la materia objeto
de inspección y “sin perjuicio de su dependencia orgánica de una u otra
Administración”, y prevé la participación de las Comunidades Autónomas (previsión
también contemplada y desarrollada en el art. 5, de especial interés por las
modificaciones incorporadas en la tramitación parlamentaria) en las cuestiones relativas
a “ingreso y selección, formación y perfeccionamiento, planificación de efectivos y
puestos de trabajo, situaciones administrativas y régimen disciplinario…”.
Más relevante aún es todo el título III, que trata sobre la organización del sistema (arts.
25 a 35), cuyo capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, regula la cooperación
y participación de las Administraciones Públicas, mediante convenios de cooperación y
también a través de la presencia de ambas en el nuevo organismo autónomo estatal
ITSS, más exactamente vía su participación en el Consejo rector y del Consejo general,
con la existencia de una dirección territorial en cada autonomía, debiendo destacarse a
mi parecer la mención contenida en el art. 31, que regula la figura de su Director, de
atribuirle las funciones propias de la autoridad central de la ITSS “de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4 del Convenio 81 de la Organización Internacional del
Trabajo” para que ejerza la representación del Sistema español ante instituciones y foros
internacionales y europeos, en el bien entendido de que ello se llevará a cabo “sin
perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en la forma que se
determine”. La llamada “cooperación autonómica es contemplada expresamente en el
capítulo III, que dedica su artículo 34 a la autoridad autonómica de la ITSS y el artículo
35 a la comisión operativa autonómica, remitiendo la participación de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los órganos
consultivos existentes en las Comunidades Autónomas a lo que se prevea por estas (y
aunque no existiera este precepto así debería ser igualmente en razón de las
competencias exclusivas autonómicas en materia de autoorganización de sus
instituciones de gobierno).
Ahora bien, y más importante: después de esta larga referencia a la regulación
normativa tendente a garantizar el buen funcionamiento del sistema y la presencia de
las autonomías, cabe decir que esta futura ley podrá tener especial interés para todas las
Comunidades Autónomas menos (parcialmente, eso sí, ya que también les afecta en
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cuestiones organizativas) para las que ya tienen transferidas las competencias, es decir
Cataluña y País Vasco. Para justificar esta tesis acudo en primer lugar a la disposición
adicional tercera (inalterada en la tramitación parlamentaria), que dispone de forma
taxativa (y aunque no lo dijera seguiría siendo así a mi parecer en virtud del marco
normativo vigente, pero no está nada mal que se recuerde) que lo dispuesto en la futura
ley “no supone modificación del régimen competencial establecido en los Estatutos de
Autonomía de las distintas Comunidades Autónomas, por lo que las disposiciones de la
misma han de entenderse en cada caso conforme a lo dispuesto en los mismos”.
En segundo término, en la disposición adicional octava se regula, o más bien se
reproduce buena parte del texto contenido en la normativa sobre traspasos de
competencias a Cataluña y al País Vasco, la relación entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, justamente la dos citadas, “con funciones y servicios transferidos en
materia de función pública inspectora”. Que la futura ley no está pensando en estas dos
Comunidades Autónomas lo deja bien claro a mi parecer el apartado 1 de la citada
disposición, al establecer que las Comunidades Autónomas con funciones y servicios
traspasados en materia de función pública inspectora “participarán en el Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en esta
Ley, con respeto, en todo caso, al pleno ejercicio de sus competencias, por lo que no les
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades
organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo establecido en
la normativa vigente”.
6. De forma sucinta paso a explicar algunos de los contenidos más relevantes del
proyecto de ley, que consta de tres títulos.
A) El primero, está dedicado al sistema de la ITSS, tratando en primer lugar
(disposiciones generales) su definición y objeto, conceptuándose la ITSS como
“servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las
normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el
asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo
que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de
Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129
de la Organización Internacional del Trabajo”, y regulando a continuación sus
principios ordenadores, de los que deseo destacar el de “unidad de función y de
actuación inspectora en todas las materias del orden social, en los términos establecidos
en esta ley, sin perjuicio de los criterios de especialización funcional y de actuación
programada”.
A continuación se aborda la regulación del personal del sistema, esto es los funcionarios
que lo integran, su régimen jurídico, el ingreso y provisión de puestos de los cuerpos
nacionales del personal con funciones inspectoras (con una importante modificación en
su tramitación parlamentaria que explicaré más adelante), el registro integrado del
personal inspector, y el personal técnico y administrativo.
La futura ley crea dos escalas dentro del cuerpo de subinspectores laborales, la de
Empleo y Seguridad Social (que no es otra que el actual cuerpo de subinspectores), y la
de Seguridad y salud laboral “con funciones específicas en materia de prevención de
riesgos laborales”, cambio que se justifica en el preámbulo de la norma porque
“permitirá ampliar y reforzar la actuación de la Inspección en la materia”, y por tratarse
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“de una medida de racionalidad y mejora organizativa que redundará en mayor eficacia
y supondrá dar una más pronta respuesta a los requerimientos de la sociedad en
cuestiones que afectan a la vida y salud de los trabajadores”. Dada la diversidad de
funciones de ambas escalas, la movilidad entre ellas sólo podrá producirse cuando se
disponga de la titulación requerida y se supere el correspondiente proceso selectivo,
siendo de destacar, como se analizará después con más detalle, que las nuevas reglas
para el acceso a la escala de Empleo y Seguridad Social se aplazan en su entrada en
vigor hasta el 1 de enero de 2019, pero no ocurre lo mismo para el acceso a la escala de
Seguridad y salud laboral.
El capítulo III del título I regula los derechos y deberes del personal de la ITSS, que son
los de carácter individual y colectivos “establecidos con carácter general para los
empleados públicos”. Son objeto de regulación sus deberes y el código de conducta, el
deber de sigilo y las incompatibilidades, y la formación, promoción y participación en
objetivos. La perturbación “en la menor medida posible” del desarrollo de las
actividades del personal inspeccionado cuando la ITSS lleve a cabo su actividad no
implicará ni supondrá merma alguna en el ejercicio de su autoridad ni tampoco del
cumplimiento de sus deberes.
B) El título II del proyecto está dedicado al funcionamiento del sistema, tratando en su
capítulo I las funciones de la ITSS, determinando el contenido de la función inspectora,
que será el de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos” en los ámbitos
del sistema de relaciones laborales, prevención de riesgos laborales, Sistema de la
Seguridad Social, empleo, migraciones, cooperativas y otras formas de economía social,
y con una cláusula abierta que permite incluir en su esfera competencial “cualesquiera
otros ámbitos cuya vigilancia se encomiende legalmente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social”. También se le atribuye la función de asistencia técnica, en especial a
las pymes, y de conciliación, mediación y arbitraje.
La futura norma (en términos sustancialmente semejantes a la normativa vigente)
aborda las facultades de los ITSS para el desempeño de sus competencias, cuales son las
funciones de los subinspectores laborales y a los que se atribuyen nuevas competencias
en materia de comprobación del cumplimiento de las normas sobre admisión al trabajo
en razón de la edad y también de la normativa sobre “modalidades contractuales,
contratos de duración determinada y temporales” (art. 14.2, apartados b y c); las
garantías de que disponen en el ejercicio de su función inspectora, el auxilio y
colaboración que deben prestarles otras autoridades públicas y quienes en general
ejerzan funciones públicas (art. 16.1: “Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza,
los titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales; los
organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y
corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las demás entidades públicas, y
quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes que
tengan trascendencia en el ámbito de sus competencias, así como a prestarle la
colaboración que le sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora”), la
colaboración que por su parte debe prestar la ITSS a otras Administraciones Públicas, a
los agentes sociales, y a las autoridades inspectoras de otros Estados de la Unión
Europea, y la colaboración que los empresarios, los trabajadores, los representantes de
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ambos y toda persona natural o jurídica debe prestar a los funcionarios de la ITSS en el
ejercicio de su actividad.
El capítulo II está dedicado a las actuaciones de la ITSS, estipulando cuál es su ámbito
de actuación (en general, y sin perjuicio de su mayor concreción en el mismo apartado,
se extiende “a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las comunidades de
bienes u otras entidades sin personalidad jurídica, en cuanto sujetos obligados o
responsables que sean del cumplimiento de las normas del orden social…”). El texto
contempla en su art. 20, las normas generales, el origen de las actuaciones de la ITSS y
la condición de interesado, debiendo destacarse que el denunciante no tiene tal
condición, “si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su
denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al
respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos
individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la
función inspectora”, y que los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores
tendrán derecho a “ser informados del estado de tramitación de las denuncias
presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos
que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto”.
Las modalidades y documentación de la actuación inspectora son reguladas en el art. 21,
y las medidas que se deriven de su actividad en el art. 22, sin que a mi parecer haya
modificaciones de importancia con respecto al marco normativo vigente. El art. 23
establece la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, o más
exactamente de los hechos constatados por los funcionarios de la ITSS que se
formalicen en actas de infracción y liquidación, y ello siempre y cuando, obviamente, se
observen en su actuación “los requisitos legales pertinentes” y sin perjuicio de “las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los
interesados”. Por último, el art. 24 acoge la regulación de la información del sistema de
la ITSS, debiendo garantizarse en su tratamiento “la unidad e integración de la
información, la interoperabilidad, la interconexión y el acceso a la misma a las distintas
Administraciones Públicas en función de las materias objeto de su competencia, en los
términos establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo”.
C) El tercer y último capítulo está dedicado a la organización del sistema, contemplando
en su capítulo I cómo debe producirse la cooperación y participación de las
Administraciones Públicas, así como la definición de los servicios y puestos de
inspección que se hará “de acuerdo con criterios únicos en todo el territorio español”. El
capítulo II está dedicado al nuevo organismo estatal ITSS, conceptuado como “un
organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del
Estado y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en el
ejercicio de las funciones que le encomienda esta Ley” (en trámite parlamentario fueron
rechazadas todas las enmiendas de la Izquierda Plural que pretendían la creación de una
agencia estatal, entidad pública empresarial que se crearía al amparo de la posibilidad
ofrecida por la Ley 6/1997 d4 de abril, de organización y funcionamiento de la AGE y
que se justificaba porque permitiría “dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión”, al mismo tiempo que
reforzaría “la independencia de la función pública inspectora”). A tal efecto se regula su
creación (diferida en el tiempo, como ya he indicado con anterioridad, de acuerdo a lo
que prevé la disposición adicional primera), y la estructura central y territorial (Consejo
Rector, Consejo General, Director). Por su parte el capítulo III regula la cooperación
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autonómica, con la creación de la autoridad autonómica de la ITSS y la comisión
operativa autonómica, y la participación institucional de los agentes sociales en los
órganos consultivos autonómicos.
D) El texto del proyecto de ley queda también integrado por diez disposiciones
adicionales, referidas entre otras al nuevo organismo autónomo, la normativa sobre
régimen competencial de las autonomías con funciones inspectoras ya transferidas, y las
funciones de la alta inspección del Estado en el orden social. Las disposiciones
transitorias versan sobre la organización de la ITSS mientras no se ponga en marcha el
nuevo organismo autónomo y la atribución de competencias sancionadoras hasta que no
entre en vigor la (enésima) modificación de la LISOS, y en concreto de su art. 48.1, que
se contempla en el proyecto de ley. La disposición derogatoria única incluye una
expresa referencia al mantenimiento de la aplicación de las normas reglamentarias ahora
vigentes hasta que se proceda a su derogación y modificación, siempre y cuando “en
tanto no contradigan o se opongan a la presente ley”. Las disposiciones adicionales
prevén la modificación del art. 48.1 de la LISOS relativo a la atribución de
competencias sancionadoras, los títulos competenciales en los que se sustentan los
distintos preceptos de la futura norma, la habilitación para el desarrollo reglamentario, y
la fecha de entrada en vigor que, como ya he indicado con anterioridad, será la del día
siguiente al de su publicación en el BOE.
7. Como ya he indicado, el debate del proyecto de ley se sustanció únicamente, en dos
horas y media, en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso, al no
haberse presentado enmienda alguna a la totalidad. La lectura del Diario de Sesiones de
la reunión de dicha Comisión del 10 de junio permite conocer el parecer de los
portavoces de los distintos grupos parlamentarios y por consiguiente el del grupo
político al que representan.
Por CiU, el Sr. Carles Campuzano expuso que el proyecto de ley merecía una
aprobación inicial, y esta se mantendrá tras su paso por la Comisión, afirmando con
claridad que su tesis positiva derivaba del hecho de que “durante la tramitación
parlamentaria se han resuelto las principales preocupaciones que mi grupo tenía en esta
materia”, y me parece de especial interés su afirmación, con la que coincido
jurídicamente hablando como se constata en este artículo, de la importancia de la
disposición adicional octava, “donde se articula ese mecanismo de participación de esas
comunidades (Cataluña y País Vasco) y las excluye de la aplicación de la normativa
general, al reconocer el traspaso de esa competencia”.
La diputada socialista Sra. Gutiérrez del Castillo manifestó su deseo (no convertido en
realidad, al menos hasta este momento) de que la tramitación parlamentaria permitiera
llegar a un acuerdo de todos los grupos para votar favorablemente el proyecto de ley, y
criticó la (no) regulación de la oficina de lucha contra el fraude en el proyecto, dado
además que esta lucha debe estar “permanentemente incardinada en los programa de
actuación (del Sistema de la ITSS)”, y no perdió obviamente la oportunidad de destacar
que numerosas modificaciones de la normativa laboral y de protección social llevadas a
cabo desde 2012 han provocado “una desregulación de las condiciones de trabajo que
ha generado graves agujeros por los que se cuela el fraude”. El PSOE pidió, y no fue
aceptado, la supresión del carácter vinculante de los criterios técnicos que se fijen en la
actuación inspectora “por contravenir la independencia de los inspectores de trabajo que
reconocen los convenios 81 y 129 de la OIT”.
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El portavoz del grupo nacionalista vasco, Sr. Olavarría, puso de manifiesto que su grupo
pensó en presentar una enmienda a la totalidad del proyecto debido “al mantenimiento
del carácter nacional de los cuerpos de inspectores y de subinspectores de trabajo”, pero
finalmente optó por no hacerlo y poder debatir esta y otras cuestiones en la ponencia y
en trámite de comisión, habiéndose manifestado el citado portavoz en los siguientes
términos: “Yo hubiese presentado una enmienda a la totalidad, fundamentalmente
porque los puntos de conexión entre las competencias autonómicas y las competencias
de la Administración General del Estado no están bien configurados. Son difusos, son
complejos, obligan a una reflexión de exégesis y de hermenéutica muy complicada, y
desde esa perspectiva los problemas de inseguridad jurídica dimanantes de estas
circunstancias quizás aconsejarían una enmienda a la totalidad, pero por otra parte
tenemos la opinión y la información de que este es un proyecto de ley muy consensuado
con las comunidades autónomas y muy consensuado particularmente con la Comunidad
Autónoma del País Vasco y por ello vamos a esperar que del debate parlamentario
puedan dimanar los consensos suficientes para componer y poder configurar puntos de
conexión adecuados”.
El portavoz de UPyD, Sr. Calduch, puso el acento en la necesidad de reforzar el
carácter nacional de los cuerpos de la ITSS y evitar que ello se desvirtúe por la vía del
traspaso de competencias de las funciones inspectoras a las autonomías.
El portavoz de la Izquierda Plural, Sr. Coscubiela insistió en las críticas vertidas por los
anteriores intervinientes sobre la imposibilidad de hacer un debate global sobre el
proyecto de ley, y puso después el acento en la explicación de todas las enmiendas del
grupo, que pretendían especificar de forma más clara que en el proyecto cuáles son las
funciones de vigilancia dela ITSS en el cumplimiento de la normativa laboral y de
Seguridad Social, trayendo a colación en apoyo de sus tesis las memorias anuales de la
propia ITSS y los informes elaborados por la Unión Progresista de Inspectores de
Trabajo (UPIT) o las asociaciones profesionales de subinspectores, poniendo de
manifiesto que puede comprobarse que “…. este Gobierno ha orientado gran parte de la
actuación a lo que ellos llaman la persecución del fraude, en definitiva, a la persecución
de las personas que están en la economía sumergida o de las personas que están
cobrando desempleo y que están en estos momentos trabajando de manera irregular, una
función que sin duda corresponde a la Inspección de Trabajo en su vertiente de control
de la normativa de la Seguridad Social, pero no es la única, y eso se hace en detrimento
de una función que es clave, que es la del control de las condiciones de trabajo de los
trabajadores, que es la razón de ser de la Inspección de Trabajo, por la cual nació hace
más de cien años, y que este Gobierno parece haber olvidado”.
Por último, la portavoz popular Sra. Álvarez Arenas defendió las bondades del proyecto
de ley y valoró el esfuerzo realizado por su grupo para alcanzar el mayor número de
acuerdos posibles con otras fuerzas parlamentarias, a fin y efecto de que el proyecto de
ley, o más exactamente el texto que fuera aprobado, fuera un texto “apartidista… que
pueda considerarse una ley de todos…”. Es en esta fase de debate cuando pudimos
conocer, por boca de la Sra. Álvarez Arenas, que el grupo popular aceptaba dos
enmiendas del grupo vasco, dos de CiU y dos del grupo socialista, y que ofrecía, y
fueron votadas afirmativamente, diecisiete enmiendas transaccionales que a su parecer
“van a mejorar el texto y lo van a clarificar”.
11
8. Remito a todas las personas interesadas en la lectura de las enmiendas presentadas al
BOCD del día 9 de junio, donde se encuentran todas ellas, y procedo a continuación al
examen y análisis de las aprobadas, tanto las presentadas por un grupo parlamentario y
aprobadas en sus propios términos, como las numerosas enmiendas transaccionales
aprobadas en comisión.
A) A salvo de las enmiendas transaccionales, cabe decir que todas las presentadas por
UPyD fueron rechazadas.
Por su parte, al grupo vasco PNV le fueron aprobadas dos, las números 11 y 13. La
primera versa sobre los derechos del personal del sistema de la ITSS, para los que se
garantizará protección “frente a cualquier violencia, coacción, amenaza o influencia
indebida”, mientras que en el proyecto de ley original se hacía mención a “influencia
exterior indebida”, algo que la enmienda del PNV consideraba, y creo que con acierto,
que constituía “una limitación inapropiada” en cuanto a las garantías de los derechos de
dicho personal. La citada enmienda ha sido también incorporada a otros artículos del
proyecto de ley en los que se mencionaba la “influencia exterior indebida”.
La enmienda núm. 13 propugnaba, y así se aprobó, la supresión del segundo párrafo del
apartado 3 del art. 25. Dicho precepto regulaba la cooperación y participación de las
Administraciones Públicas, y el apartado estipulaba cómo participarían las
Comunidades Autónomas en la dirección del sistema de la ITSS, exactamente a través
del consejo rector del organismo estatal ITSS. En su redacción inicial el proyecto de ley
preveía que pudieran someterse a la conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales
“aquellos asuntos relativos al Sistema que contribuyan a asegurar la cooperación,
coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito estatal”.
En cuanto que el texto ahora a debate contempla numerosos mecanismos de
coordinación entre el Estado y las autonomías para la correcta aplicación de la norma,
es coherente la petición, aceptada, de supresión del párrafo ya que al regular un
mecanismo más de coordinación, además de ser “superfluo”, implicaría en la práctica
“duplicidad de actuaciones en esta materia, precisamente uno de los objetivos que
pretende corregir el proyecto de Ley”.
Peor suerte corrieron las enmiendas de la Izquierda Plural y las del grupo mixto, todas
ellas (insisto, salvo las transaccionales) rechazadas.
En cuanto a las presentadas por el grupo catalán CiU fue aprobada la número 44, que
incorpora al art. 13, regulador de las facultades de los ITSS para el desempeño de sus
funciones, la posibilidad de hacerse acompañar en las visitas de inspección “por el
empresario o su representante”, previsión no contemplada de forma expresa (pero
tampoco en absoluto prohibida) ni en Ley 42/1997 ni en el texto original del proyecto
de ley. En la redacción vigente el inspector puede hacerse acompañar por los
trabajadores o sus representantes, y por los peritos o técnicos de la empresa o
habilitados oficialmente para el mejor desarrollo de la función inspectora, ampliándose
en el proyecto a los peritos o técnicos no sólo de la empresa sino también de sus
entidades asesoras y de aquellos pertenecientes a la Administración.
Todas las enmiendas vivas del grupo socialista fueron rechazadas salvo las números 62
y 65, ambas de idéntico contenido formal y muy correcto a mi parecer, aunque desde
luego no las calificaría precisamente de sustanciales. Tanto en el art. 27.1 como en el
12
32.3 y 4, que regulan el organismo estatal ITSS contemplan su articulación en torno a
“una estructura central y una periférica”, mientras que en el art. 28 se hace referencia a
la estructura central y “territorial”. La utilización de este último término para sustituir a
“periférica” es coherente a mi parecer tanto desde la propia estructura del Estado
español como desde el argumento más estrictamente jurídico y utilizado en la enmienda
aprobada de ser la expresión “estructura periférica” aquella que se aplica “a los órganos
exclusivos de la Administración General del Estado”.
También fue aprobada, no cabía dudar de ello, la única enmienda viva del grupo
popular, ya que sus restantes enmiendas se incorporaron a las transaccionales. Se trata
de la número 71, que incorpora una nueva disposición transitoria tercera para retrasar
hasta el 1 de enero de 2019 los requisitos requeridos para para poder acceder al cuerpo
de subinspectores laborales en su nueva escala creada de Empleo y Seguridad Social,
enmienda que se presenta con la finalidad de “respetar las expectativas de los aspirantes
al ingreso”. Según lo dispuesto en la disposición adicional quinta para poder ingresar en
la nueva escala de Empleo y Seguridad Social será necesario “disponer de titulado
universitario oficial de graduado adscrito a la rama de conocimiento de ciencias sociales
y jurídicas”, o títulos universitarios anteriormente existentes (ej: licenciado) y que se
correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento. Pues bien, esta previsión
queda diferida en su efectiva aplicación hasta el 1 de enero de 2019, y hasta esa fecha
sólo se requerirá para poder participar en las correspondientes convocatorias de ingreso
el disponer de un título universitario de grado o equivalente, no siendo necesario que
sea de la rama de ciencias sociales y jurídicas.
La misma disposición transitoria incorporada en trámite de enmiendas, y supongo que
para que quede claro que se trata de una nueva escala y con su regulación propia,
excluye la citada prórroga a las convocatorias de ingreso que se produzcan para la
escala de seguridad y salud laboral del cuerpo de subinspectores laborales, para las que
será necesario acreditar, a efectos de poder participar, disponer de un título universitario
de graduado, u otro anterior reconocido, “adscrito a la rama del conocimiento de
ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura”. La justificación
precisamente de la exclusión de la prórroga temporal para las convocatorias de ingreso a
la segunda escala es que por la misma “se crea una nueva agrupación de funcionarios”.
B) Las enmiendas transaccionales fueron todas ellas aprobadas, ciertamente con
diferentes resultados, y el texto final global del dictamen recibió el visto bueno con 26
votos a favor (grupo popular y CiU) y 16 abstenciones. Paso ahora al examen de las
enmiendas objeto de transacción según el seguimiento que he efectuado del texto
aprobado por la Comisión con respecto al proyecto de ley original.
a) La primera se encuentra en el preámbulo, de alcance meramente formal. Tras indicar
que la nueva ley se inserta “en el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para la
racionalización, simplificación y modernización de las Administraciones Públicas”, el
texto original incluía una mención expresa, y a mi parecer superflua, a que tales
medidas “se abordan de manera sistemática en la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de
26 de octubre de 2012”, mención que ha sido suprimida en el texto aprobado por la
Comisión.
13
b) El artículo 5 regula el sistema de ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos
Nacionales del personal con funciones inspectoras. La enmienda transaccional da
respuesta básicamente a las preocupaciones manifestadas por el grupo catalán CiU en
sus enmiendas, en especial la número 40, en la que ponía de manifiesto los efectos que
puede tener una convocatoria única de plazas para todo el Estado que incluye también
las convocadas por las Comunidades Autónomas que tienen transferidas las
competencias (Cataluña y País Vasco), siendo así que en el momento de asignación de
las plazas “las necesidades de personal pueden haber cambiado por efectos de los
concursos de traslado realizados antes de la resolución de la oposición”, por lo que se
proponía llevar a cabo una convocatoria única pero sin asignación previa de plazas a la
AGE o a la autonomía que haya convocado, “sino realizando esta asignación a la vista
de las vacantes creadas en concurso de traslados”. En el texto acordado e incorporado al
proyecto de ley se dispone que la oferta de empleo público “incluirá las plazas del
Sistema de Inspección, tanto de la Administración General del Estado como de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia orgánica de personal
inspector y subinspector, de acuerdo con los criterios que, con carácter básico, se
incluyan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado”, y que la distribución final
del personal de nuevo ingresos entre dichas Administraciones “se hará en función de las
vacantes que resulten de los procesos previos de provisión de puestos de trabajo, sin
que, en ningún caso, el número de aprobados pueda superar el total de plazas
convocadas”.
c) El artículo 6 también incorpora una enmienda “autonomista” que resulta coherente
con el hecho de que existan Comunidades Autónomas con competencias transferidas de
ITSS. Dicho precepto crea un registro integrado del personal inspector, que estará
constituido “por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con
funciones inspectoras en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las
Administraciones a las que pertenezcan aquellas”, y que se crea sin perjuicio de la
competencia y funciones del Registro Central de Personal y (modificación incorporada
en el trámite parlamentario) “de los registros dependientes de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido el traspaso de la función pública inspectora”.
d) El artículo 12 regula la función inspectora, es decir sus diferentes ámbitos de
actuación, siendo uno de ellos en el proyecto de ley el de “ordenación del trabajo y
relaciones sindicales”, terminología que ha sido sustituida en el texto aprobado en la
Comisión por otra a mi parecer técnicamente más correcta (aunque se trate de una
modificación meramente formal), cual es la de “sistema de relaciones laborales”.
e) También califico de formal la modificación introducida en el mismo precepto cuando
se refiere a las competencias en materia de empleo, que incluyen el “control de la
aplicación de las subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera
establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o a la formación
profesional para el empleo”, control que deberá efectuarse según la modificación
aprobada, y si no se hubiera dicho nada también debería serlo, “de acuerdo con la
normativa establecida al efecto”, control que se efectuará “sin perjuicio del ejercicio del
control financiero de las subvenciones por los órganos competentes en la materia”.
f) Por último, siempre en referencia al artículo 12 y los ámbitos de actuación de la ITSS,
son objeto de atención las funciones que pueden llevar a cabo de conciliación,
mediación y arbitraje, Mientras que en el proyecto de ley se preveía que dichas
14
funciones se desarrollarían “sin perjuicio de las facultades atribuidas a los órganos
instaurados por los sistemas de solución de conflictos laborales basados y gestionados
por la autonomía colectiva”, el texto aprobado por la Comisión subsana un olvido del
texto original cual es la mención a otros órganos de las Administraciones Públicas que
tengan competencias en tales ámbitos, como son los servicios de conciliación y
mediación para conocer de conflictos individuales y colectivos y que se contemplan en
la Ley reguladora de la jurisdicción social.
g) Más calado tiene la enmienda incorporada al artículo 13 que regula las facultades de
los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias,
resultado de una transacción con la enmienda número 43 del grupo catalán CiU y que a
buen seguro habrá sorprendido a muchos inspectores e inspectoras que cada día visitan
centros de trabajos, para los que una comunicación previa a la dirección de la empresa
dificultaría muy probablemente el resultado positivo de la visita en términos de
controlar el correcto cumplimiento de la normativa laboral (o quizás no si la parte
empresarial incumplidora adoptara tan rápidamente como fuera posible las medidas
necesarias para su cumplimiento).
La enmienda número 43 disponía que siempre que sea posible “se deberá comunicar al
empresario la visita a dicho centro de trabajo”, y que en todo caso, y antes de la visita de
inspección “deberán identificarse documentalmente por los medios que acrediten
claramente su identidad como funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectora de
Trabajo y Seguridad Social o funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales”,
argumentando la primera parte de la enmienda con la afirmación (¿qué pruebas aportan
en favor de su tesis?) de que la identificación previa “en nada compromete el éxito de
las funciones inspectoras”, y la segunda (con argumentación más sorprendente aún) es
que la identificación debe llevarse a cabo para velar por el cumplimiento de los artículos
9 y 17 de la Constitución, en concreto para velar por la “seguridad jurídica” y el derecho
“a la libertad y seguridad” (no sabía, ni creo que lo sepan los inspectores e inspectoras,
que sus actuaciones podrían poner en peligro principios y derechos constitucionales).
En fin , la transacción recoge sólo de forma muy “descolorida” la enmienda, ya que sólo
se añade al marco normativo vigente que deberán identificarse documentalmente y
comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, “a
menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el
éxito de sus funciones”. Insisto, desde 1997 están en vigor este precepto y nadie, al
menos que yo recuerde, había cuestionado hasta ahora, de forma harto sorprendente
jurídicamente hablando que pudiera vulnerar derechos constitucionales.
h) De carácter meramente formal considero la enmienda incorporada al art. 13.3.
Mientras que en el proyecto de ley se hacía referencia a la práctica de “cualquier
diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario
para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente”, esta última
mención es sustituida por la de “realizar la función prevista en el artículo 12.1”, que no
es otra que la de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos…”.
i) De mucha mayor importancia es la modificación operada en el artículo 16, que regula
el auxilio y colaboración con la ITSS, en concreto de su apartado 8. La redacción del
proyecto de ley había suscitado duras críticas entre los funcionarios de la ITSS, por
15
atribuir la presunción de certeza a hechos comprobados directamente “por los
funcionarios que ostenten la condición de autoridad o agentes de ellas”, pero sin
intervención alguna de la ITSS. La enmienda número 60, presentada por el grupo
socialista, se hacía eco de estas críticas y formulaba una redacción del precepto que
condicionaba dicha presunción a que tales hechos fueran aducidos como prueba por la
ITSS, “tras su valoración, calificación jurídica y, en su caso, comprobación posterior en
los procedimientos iniciados por esta…”. Me parece importante, por su sólida
fundamentación jurídica, reproducir parte de la motivación de la enmienda: “La
presunción de certeza que se contiene en el artículo 16.8, párrafo segundo debe ser
matizada pues no es extensible a cualquier funcionario para cualquier materia, pues,
entre otros razones, debe contar con la formación que en la materia sobre la que se
aplica la presunción. Es más, en el marco de cooperación y colaboración actualmente
establecido, ya se tienen en cuenta dichas comunicaciones, que son analizadas por los
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Otorgar, como hace el
Proyecto de Ley, presunción de certeza a agentes de la autoridad no formados para ello
plantea problemas de seguridad jurídica, para el administrado o sujeto inspeccionado
que debe tener garantías de que la presunción de certeza en el ámbito laboral queda
circunscrita a funcionarios formados para ello. Y también plantea problemas de
seguridad jurídica en el procedimiento administrativo, pues es necesario garantizar que
el procedimiento administrativo sancionador no pueda verse cuestionado por dudas
sobre los hechos comprobados y tenidos por ciertos”.
El texto aprobado en comisión no acoge totalmente, pero sí de forma sustancial, la
enmienda socialista, ya que regula tal presunción de certeza siempre que se trate de
hechos que deberán ser valorados y calificados por la ITSS, y sólo en tal caso “podrán
ser aducidos como prueba en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por
ciertos, salvo prueba en contrario de los interesados”.
j) El art. 17 versa sobre la colaboración de la ITSS, habiendo acogido el texto aprobado
por la Comisión parcialmente la enmienda número 46 del grupo catalán CiU. El
apartado 2 preveía inicialmente la colaboración de la ITSS con las organizaciones
empresariales y sindicales y con los representantes de los trabajadores, facilitando a los
agentes sociales más representativos “información sobre extremos de interés general
que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de actividades y demás
antecedentes”, habiéndose planteado en la enmienda que dicha información también
debería versar sobre los criterios técnicos e instrucciones de la ITSS en el desarrollo de
su función inspectora, así como también “la información relativa al resultado final de la
inspección en los procesos de conciliación, mediación o arbitraje en los que intervenga,
en este último caso, guardando las debidas reservas legales en materia de protección y
confidencialidad”, previendo igualmente que la información pudiera ser solicitada a la
autoridad central de la ITSS por los agentes sociales más representativos.
El texto transaccionado ha incluido en la información a facilitar “las instrucciones de
organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios técnicos
vinculantes, en los términos establecidos en el artículo 20.2” (en dicho precepto ya se
disponen que serán objeto de publicación, “en su caso, conforme a lo previsto en la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”
El argumento de los enmendantes respecto al apartado incorporado al proyecto de ley es
que los criterios técnicos “ya se publican en la web, pero no todos”, y que la petición de
16
información de los agentes sociales tiene sentido (y es obvio que la enmienda tiene a
Cataluña en su punto de referencia) porque alguno de estos podría hacer llegar a la
autoridad central de la ITSS las alegaciones que considerara oportuno “si estiman que el
criterio o la instrucción pueden no ser del todo correcto e incluso si en una determinada
CA el criterio que se aplica no es el mismo que el criterio unificado”. A título de
ejemplo significativo, baste decir que en la página web de la ITSS el último criterio
técnico publicado es el número 95, de 8 de abril de 2015, relativo a la contratación
temporal, y que el anterior es el número 91, de 12 de junio de 2012, sobre el
incumplimiento de la formalización del convenio especial en los supuestos de
procedimientos de despidos colectivos regulado en el art. 51.9 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores.
k) El artículo 20 trata sobre “Normas generales, origen de las actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado”, habiéndose
incorporado en fase de tramitación parlamentaria una enmienda de carácter formal en su
apartado 3. En efecto, en la redacción original, se disponía que la ITSS “actuará de
oficio siempre, como consecuencia de orden superior, de orden de servicio derivada de
planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos, en virtud de
denuncia o por propia iniciativa”, concretándose por si pudiera haber alguna duda que
dicha iniciativa corresponde a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
l) También de carácter formal, pero es bien sabido que en ocasiones es mejor que las
reglas del juego estén bien claras, es la modificación incorporada al artículo 21,
dedicado a las modalidades y documentación de la actuación inspectora. El apartado 1
dispone que la actuación de la ITSS podrá requerir la comparecencia de quien resulte
obligado, aportando la documentación que se señale por aquella, concretando el texto
aprobado en comisión que la aportación de dicha documentación se llevará a cabo “de
acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3.c)”. Recuérdese que dicho precepto
dispone que el inspector está facultado para requerir la presentación de la
documentación listada en dicho apartado en las oficinas públicas correspondientes
(“todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de
la legislación del orden social…”) y que cuando esta información se encuentre
disponible en soporte informático, “deberá suministrarse en dicho soporte y en formato
tratable, legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que se
realice la actuación inspectora, cuando así fuere requerido”.
ll) La enmienda incorporada al art. 29 sobre el Consejo rector del organismo autónomo
ITSS deja claro, por si hubiera alguna duda, que la composición será paritaria entre los
representantes estatales y autonómicos, habiéndose incorporado a las funciones del
citado Consejo la de “j) Aprobar, a propuesta del titular de la dirección del Organismo
Estatal, los criterios de distribución de los puestos de trabajo de personal inspector
correspondientes a la estructura territorial de dicho Organismo”.
m) Por último, la disposición adicional segunda aborda la estructura del organismo
estatal ITSS, habiendo propuesto el grupo popular una enmienda (número 70) para
incorporar entre sus funciones las de tramitar y resolver los procedimientos
sancionadores iniciados por la ITSS en el ámbito de las competencias de la AGE y de
acuerdo con lo que se dispusiera reglamentariamente. La transacción con otros grupos
ha llevado a una redacción algo más acotada y delimitada respecto a su posible ámbito
de actuación, de tal manera que el texto finalmente aprobado dispone que “Dentro de
sus funciones se le podrá encomendar la tramitación y, en su caso, resolución de los
17
procedimientos sancionadores iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, de
acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente”.
9. Concluyo este artículo informando de la publicación del texto aprobado por la
Comisión de Empleo y Seguridad Social de Congreso en el Boletín Oficial del Senado
del día 24 de junio. Parece que hay mucha prisa, no sólo para este proyecto sino
también para otros, para la aprobación definitiva del texto, ya que la Mesa ha decidido
la aplicación del procedimiento de urgencia y ha fijado un plazo improrrogable para
presentación de enmiendas y propuestas de veto que finaliza el martes 30 de junio. Por
consiguiente, deberemos seguir atentos a la tramitación parlamentaria del proyecto de
ley ahora ya en la Cámara Alta, aunque a fuer de ser sincero no espero modificaciones
de importancia en esta fase de tramitación, y en cualquier caso aquellas que se
introduzcan serán, como siempre digo si el tiempo y la salud lo permite, objeto de
atención y seguimiento en el blog. Mientras tanto, buena lectura del texto aprobado en
el Congreso.
Para facilitar el seguimiento de mi explicación, adjunto el texto comparado del proyecto
de ley original y el aprobado por la Comisión tras su tramitación parlamentaria en el
Congreso.
Texto del Proyecto de ley remitido por el
gobierno al Parlamento (10 de abril de
2015)
http://bit.ly/1NhO4B1
Texto aprobado por la Comisión de
Empleo y Seguridad Social del Congreso
de los Diputados (10 de junio de 2015).
http://bit.ly/1Cs2FU3
Exposición de motivos
I
Tras una presencia continuada de más de
cien años en el mundo de las relaciones
laborales, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social es una institución
firmemente asentada en nuestro país, que
ha sabido adaptarse en todo momento a
las circunstancias de la realidad social y
económica en que ha desplegado su
actuación de garantía del cumplimiento
de la normativa social.
Después de una larga evolución y
sucesivos cambios durante todo el siglo
XX, desde su creación por el Reglamento
de 1 de marzo de 1906, pasando por la
Ley 39/1962, de 21 de julio, de
Ordenación de la Inspección de Trabajo,
que reúne en una única Inspección
Nacional del Trabajo la vigilancia y
Preámbulo
I
Tras una presencia continuada de más de
cien años en el mundo de las relaciones
laborales, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social es una institución
firmemente asentada en nuestro país, que
ha sabido adaptarse en todo momento a
las circunstancias de la realidad social y
económica en que ha desplegado su
actuación de garantía del cumplimiento
de la normativa social.
Después de una larga evolución y
sucesivos cambios durante todo el siglo
XX, desde su creación por el Reglamento
de 1 de marzo de 1906, pasando por la
Ley 39/1962, de 21 de julio, de
Ordenación de la Inspección de Trabajo,
que reúne en una única Inspección
Nacional del Trabajo la vigilancia y
18
control de la normativa social, hasta
entonces competencia de varios servicios
de inspección, la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social,
configuraba por vez primera la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
como un Sistema, es decir, como un
conjunto organizado de principios
legales, órganos, funcionarios y medios
materiales.
Dicha Ley conjugaba con corrección los
principios de unidad de función y
actuación inspectora con los de
especialización funcional y trabajo en
equipo, al tiempo que incorporaba
mecanismos útiles de participación y
colaboración de todas las
Administraciones Públicas, estatales y
autonómicas, en el Sistema de
Inspección.
No obstante, en el tiempo transcurrido
desde la entrada en vigor de dicha Ley
han aparecido nuevos elementos que
exigen la adopción de un nuevo marco
normativo para la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
Por un lado, la prestación del servicio
público de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social debe adecuarse a los
cambios normativos habidos en nuestro
ordenamiento sociolaboral, en el que tras
sucesivas reformas legislativas se han ido
introduciendo importantes
modificaciones, que persiguen conjugar
la necesaria flexibilidad en la gestión de
los recursos humanos con una mayor
protección de los derechos de los
trabajadores, entre los que sin duda se
encuentra el derecho que tiene todo
trabajador a recurrir a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social cuando
considere que sus derechos han sido
conculcados.
De otro lado, la evolución en el ejercicio
control de la normativa social, hasta
entonces competencia de varios servicios
de inspección, la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social,
configuraba por vez primera la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
como un Sistema, es decir, como un
conjunto organizado de principios
legales, órganos, funcionarios y medios
materiales.
Dicha ley conjugaba con corrección los
principios de unidad de función y
actuación inspectora con los de
especialización funcional y trabajo en
equipo, al tiempo que incorporaba
mecanismos útiles de participación y
colaboración de todas las
Administraciones Públicas, estatales y
autonómicas, en el Sistema de
Inspección.
No obstante, en el tiempo transcurrido
desde la entrada en vigor de dicha ley han
aparecido nuevos elementos que exigen
la adopción de un nuevo marco
normativo para la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
Por un lado, la prestación del servicio
público de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social debe adecuarse a los
cambios normativos habidos en nuestro
ordenamiento sociolaboral, en el que tras
sucesivas reformas legislativas se han ido
introduciendo importantes
modificaciones, que persiguen conjugar
la necesaria flexibilidad en la gestión de
los recursos humanos con una mayor
protección de los derechos de los
trabajadores, entre los que sin duda se
encuentra el derecho que tiene todo
trabajador a recurrir a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social cuando
considere que sus derechos han sido
conculcados.
De otro lado, la evolución en el ejercicio
19
de las competencias autonómicas de
ejecución de la legislación laboral en el
territorio español, que se ha sustanciado
en el traspaso de la función pública
inspectora a las Comunidades Autónomas
del País Vasco y de Cataluña, evidencia
la necesidad de adaptar el modelo
organizativo de la Inspección, para
compatibilizar la convivencia de los
principios esenciales de unidad de
función y concepción única e integral del
Sistema con el desarrollo de las
competencias de las Comunidades
Autónomas en la materia.
Además, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social ha experimentado en
los últimos años un notable proceso de
modernización y tecnificación en su
funcionamiento, de manera que las
actuaciones desplegadas por la
Inspección han ganado en extensión y en
profundidad. Mantener y consolidar el
incremento de la efectividad de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
requiere reforzar institucionalmente la
misma, integrando y ordenando mejor,
dentro de este nuevo modelo
organizativo, el funcionamiento de los
servicios de Inspección, así como la
articulación de los mecanismos de
colaboración, cooperación y coordinación
entre todas las Administraciones Públicas
implicadas.
II
La presente ley se inserta en el conjunto
de medidas adoptadas por el Gobierno
para la racionalización, simplificación y
modernización de las Administraciones
Públicas, que se abordan de manera
sistemática en la Comisión para la
Reforma de las Administraciones
Públicas (CORA), creada por Acuerdo
del Consejo de Ministros de 26 de
octubre de 2012. La acción de los
poderes públicos, en sus distintas áreas
de actuación, ejerce un notorio efecto
de las competencias autonómicas de
ejecución de la legislación laboral en el
territorio español, que se ha sustanciado
en el traspaso de la función pública
inspectora a las Comunidades Autónomas
del País Vasco y de Cataluña, evidencia
la necesidad de adaptar el modelo
organizativo de la Inspección, para
compatibilizar la convivencia de los
principios esenciales de unidad de
función y concepción única e integral del
Sistema con el desarrollo de las
competencias de las Comunidades
Autónomas en la materia.
Además, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social ha experimentado en
los últimos años un notable proceso de
modernización y tecnificación en su
funcionamiento, de manera que las
actuaciones desplegadas por la
Inspección han ganado en extensión y en
profundidad. Mantener y consolidar el
incremento de la efectividad de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
requiere reforzar institucionalmente la
misma, integrando y ordenando mejor,
dentro de este nuevo modelo
organizativo, el funcionamiento de los
servicios de Inspección, así como la
articulación de los mecanismos de
colaboración, cooperación y coordinación
entre todas las Administraciones Públicas
implicadas.
II
La presente ley se inserta en el conjunto
de medidas adoptadas por el Gobierno
para la racionalización, simplificación y
modernización de las Administraciones
Públicas. La acción de los poderes
públicos, en sus distintas áreas de
actuación, ejerce un notorio efecto sobre
la sociedad, considerada en su conjunto:
son los ciudadanos los destinatarios de
las actuaciones de la Administración y a
la satisfacción de sus legítimos derechos
y expectativas debe orientarse
20
sobre la sociedad, considerada en su
conjunto: son los ciudadanos los
destinatarios de las actuaciones de la
Administración y a la satisfacción de sus
legítimos derechos y expectativas debe
orientarse prioritariamente dicha
actuación.
La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en cuanto servicio público
encargado de la vigilancia y control de la
normativa social, contribuye
decisivamente a la preservación de los
derechos de los trabajadores, que la
legislación laboral consagra, y al
sostenimiento del sistema de protección
social, para lo que debe planificar
adecuadamente su actividad de vigilancia
y control, especialmente en aquellos
ámbitos en los que existe una alta
demanda de los ciudadanos, como son los
relativos al régimen de contratación
laboral, a la dualidad del mercado de
trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a
la ejecución de la prestación laboral en
condiciones de igualdad y no
discriminación, al derecho a la seguridad
y salud en el trabajo y a la garantía y
pervivencia de un régimen público de
Seguridad Social. Además, la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social debe
potenciar su función mediadora, dirigida
a la evitación e integración de los
conflictos laborales, y la de información
y asistencia técnica a empresas y
trabajadores, lo que reforzará su
configuración como un servicio público
armonizador de las relaciones laborales.
A tal fin, la ley establece un modelo de
Inspección basado en una serie de
principios ordenadores comunes, entre
los que cabe destacar la búsqueda de la
calidad y la eficiencia en la prestación del
servicio a los ciudadanos, la concepción
única e integral de Sistema y el principio
de unidad de función y actuación
inspectora. Al mismo tiempo, se avanza
decididamente en la participación de
prioritariamente dicha actuación.
La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en cuanto servicio público
encargado de la vigilancia y control de la
normativa social, contribuye
decisivamente a la preservación de los
derechos de los trabajadores, que la
legislación laboral consagra, y al
sostenimiento del sistema de protección
social, para lo que debe planificar
adecuadamente su actividad de vigilancia
y control, especialmente en aquellos
ámbitos en los que existe una alta
demanda de los ciudadanos, como son los
relativos al régimen de contratación
laboral, a la dualidad del mercado de
trabajo, al acceso a puestos de trabajo y a
la ejecución de la prestación laboral en
condiciones de igualdad y no
discriminación, al derecho a la seguridad
y salud en el trabajo y a la garantía y
pervivencia de un régimen público de
Seguridad Social. Además, la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social debe
potenciar su función mediadora, dirigida
a la evitación e integración de los
conflictos laborales, y la de información
y asistencia técnica a empresas y
trabajadores, lo que reforzará su
configuración como un servicio público
armonizador de las relaciones laborales.
A tal fin, la ley establece un modelo de
Inspección basado en una serie de
principios ordenadores comunes, entre
los que cabe destacar la búsqueda de la
calidad y la eficiencia en la prestación del
servicio a los ciudadanos, la concepción
única e integral de Sistema y el principio
de unidad de función y actuación
inspectora. Al mismo tiempo, se avanza
decididamente en la participación de
21
todas las Administraciones Públicas
titulares de las competencias por razón de
la materia objeto de la actividad
inspectora, respetando con ello el sistema
constitucional de distribución de
competencias. El Sistema se integra no
solo por las Administraciones Públicas
titulares de las competencias materiales
de ejecución de la legislación laboral y de
Seguridad Social, sino también por los
órganos y las estructuras institucionales
creadas para la coordinación de dichos
órganos, entre las que se incluyen el
Consorcio de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de Cataluña y el
Consejo Vasco de Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
Asimismo, se crea el Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, como organismo autónomo de los
previstos en la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado,
situando a los servicios de inspección en
el ámbito de la Administración
Institucional y permitiendo así la
ejecución en régimen de
descentralización funcional, tanto de
programas específicos en materias
competencia de la Administración
General del Estado o de las Comunidades
Autónomas, como de programas
conjuntos en los que confluya la
planificación de actuaciones en distintas
materias. En el Consejo Rector del
Organismo participarán la
Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas, en cuanto
titulares que son de las competencias
materiales sobre las que la Inspección
trabaja. La gestión y representación del
organismo se encomienda al titular de su
dirección. Por otra parte, el principio de
participación institucional, que la Ley
expresamente recoge, se manifiesta
mediante la presencia de las
organizaciones sindicales y empresariales
más representativas en el Sistema de
todas las Administraciones Públicas
titulares de las competencias por razón de
la materia objeto de la actividad
inspectora, respetando con ello el sistema
constitucional de distribución de
competencias. El Sistema se integra no
solo por las Administraciones Públicas
titulares de las competencias materiales
de ejecución de la legislación laboral y de
Seguridad Social, sino también por los
órganos y las estructuras institucionales
creadas para la coordinación de dichos
órganos, entre las que se incluyen el
Consorcio de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de Cataluña y el
Consejo Vasco de Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
Asimismo, se crea el Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, como organismo autónomo de los
previstos en la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado,
situando a los servicios de inspección en
el ámbito de la Administración
Institucional y permitiendo así la
ejecución en régimen de
descentralización funcional, tanto de
programas específicos en materias
competencia de la Administración
General del Estado o de las Comunidades
Autónomas, como de programas
conjuntos en los que confluya la
planificación de actuaciones en distintas
materias. En el Consejo Rector del
Organismo participarán la
Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas, en cuanto
titulares que son de las competencias
materiales sobre las que la Inspección
trabaja. La gestión y representación del
organismo se encomienda al titular de su
dirección. Por otra parte, el principio de
participación institucional, que la ley
expresamente recoge, se manifiesta
mediante la presencia de las
organizaciones sindicales y empresariales
más representativas en el Sistema de
22
Inspección, en cuanto representantes que
son de los principales destinatarios de la
actividad inspectora, los trabajadores y
las empresas. La Ley prevé la existencia
de un Consejo General, que sustituye a la
actual Comisión Consultiva Tripartita de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, como órgano de participación
institucional en las materias relativas al
Organismo Estatal y al que se atribuyen
funciones de información, audiencia y
consulta en los asuntos de que tenga
conocimiento el Consejo Rector.
Adicionalmente, con el fin de consolidar
y reforzar la presencia de las
Comunidades Autónomas en el Sistema
de Inspección, se instituye la Autoridad
Autonómica de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, que será el cargo
designado por cada gobierno autonómico,
a quien la ley le encomienda, entre otras
funciones, las de impulso, propuesta y
supervisión de las actuaciones
inspectoras respecto de las competencias
autonómicas en su territorio.
En el ámbito de las relaciones entre la
Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas, se establecen
mecanismos de cooperación más ágiles y
ejecutivos, mediante la instauración de
Comisiones Operativas Autonómicas de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, que se basan en la interlocución
permanente en la esfera territorial entre la
Inspección y las Administraciones
Públicas titulares de las competencias
materiales de ejecución de la legislación
del orden social.
En todo caso, las nuevas fórmulas de
cooperación que la Ley prevé respetan
los mecanismos de colaboración
territorial, ya establecidos en los acuerdos
con las Comunidades Autónomas sobre
traspaso de funciones y servicios en
materia de función pública inspectora.
Inspección, en cuanto representantes que
son de los principales destinatarios de la
actividad inspectora, los trabajadores y
las empresas. La ley prevé la existencia
de un Consejo General, que sustituye a la
actual Comisión Consultiva Tripartita de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, como órgano de participación
institucional en las materias relativas al
Organismo Estatal y al que se atribuyen
funciones de información, audiencia y
consulta en los asuntos de que tenga
conocimiento el Consejo Rector.
Adicionalmente, con el fin de consolidar
y reforzar la presencia de las
Comunidades Autónomas en el Sistema
de Inspección, se instituye la Autoridad
Autonómica de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, que será el cargo
designado por cada gobierno autonómico,
a quien la ley le encomienda, entre otras
funciones, las de impulso, propuesta y
supervisión de las actuaciones
inspectoras respecto de las competencias
autonómicas en su territorio.
En el ámbito de las relaciones entre la
Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas, se establecen
mecanismos de cooperación más ágiles y
ejecutivos, mediante la instauración de
Comisiones Operativas Autonómicas de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, que se basan en la interlocución
permanente en la esfera territorial entre la
Inspección y las Administraciones
Públicas titulares de las competencias
materiales de ejecución de la legislación
del orden social.
En todo caso, las nuevas fórmulas de
cooperación que la ley prevé respetan los
mecanismos de colaboración territorial,
ya establecidos en los acuerdos con las
Comunidades Autónomas sobre traspaso
de funciones y servicios en materia de
función pública inspectora.
23
Este modelo organizativo compartido
evitará duplicidades, ineficiencias y
sobrecostes y servirá de marco de
supervisión unificado de toda la
normativa del orden social, plenamente
compatible, por tanto, con el principio de
unidad de mercado que propugna la
Constitución y los Tratados Constitutivos
de la Unión Europea y que se ha
consolidado en la presente legislatura con
la aprobación por las Cortes Generales de
la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.
El modelo organizativo del Sistema prevé
la regulación en sus Estatutos de una
Oficina Nacional de Lucha contra el
Fraude, como órgano especializado de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
para combatir las conductas relacionadas
con el trabajo no declarado, el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad
Social. Tras la experiencia del plan de
lucha contra el empleo irregular y el
fraude a la seguridad social aprobado por
el Consejo de Ministros, en fecha 27 de
abril de 2012, y con vigencia hasta
finales de 2013 y considerando los
resultados positivos derivados de su
aplicación, es preciso abordar, más allá
del contexto actual, la constitución de
estructuras permanentes en la lucha
contra el fraude. La creación de una
Oficina Nacional de Lucha contra el
Fraude en el marco de una nueva Ley
Ordenadora del Sistema de Inspección se
contempla en el Programa Nacional de
Reformas 2014, que se contiene, a su vez,
en la intensa agenda reformadora del
Gobierno, como continuación de los
Programas de 2012 y 2013.
La Oficina tiene la pretensión de afrontar
de modo global el fenómeno del fraude,
dada la dimensión transversal que el
mismo representa. El fraude no sólo
supone una indebida detracción de
recursos del sistema de la Seguridad
Social (generación o disfrute de
Este modelo organizativo compartido
evitará duplicidades, ineficiencias y
sobrecostes y servirá de marco de
supervisión unificado de toda la
normativa del orden social, plenamente
compatible, por tanto, con el principio de
unidad de mercado que propugnan la
Constitución y los Tratados Constitutivos
de la Unión Europea y que se ha
consolidado en la presente legislatura con
la aprobación por las Cortes Generales de
la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.
El modelo organizativo del Sistema prevé
la regulación en sus Estatutos de una
Oficina Nacional de Lucha contra el
Fraude, como órgano especializado de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
para combatir las conductas relacionadas
con el trabajo no declarado, el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad
Social. Tras la experiencia del plan de
lucha contra el empleo irregular y el
fraude a la Seguridad Social aprobado
por el Consejo de Ministros, en fecha 27
de abril de 2012, y con vigencia hasta
finales de 2013 y considerando los
resultados positivos derivados de su
aplicación, es preciso abordar, más allá
del contexto actual, la constitución de
estructuras permanentes en la lucha
contra el fraude. La creación de una
Oficina Nacional de Lucha contra el
Fraude en el marco de una nueva Ley
Ordenadora del Sistema de Inspección se
contempla en el Programa Nacional de
Reformas 2014, que se contiene, a su vez,
en la intensa agenda reformadora del
Gobierno, como continuación de los
Programas de 2012 y 2013.
La Oficina tiene la pretensión de afrontar
de modo global el fenómeno del fraude,
dada la dimensión transversal que el
mismo representa. El fraude no solo
supone una indebida detracción de
recursos del sistema de la Seguridad
Social (generación o disfrute de
24
prestaciones indebidas) o una falta o
deficiencia de contribución a su
sostenimiento (ausencia total o parcial de
cotizaciones sociales): El fraude va
ligado, la mayoría de las veces, a
situaciones de explotación laboral en las
que se niegan a los trabajadores los más
elementales derechos, el más importante
de ellos es el reconocimiento de su
condición de trabajadores, como sucede
en un contexto de trabajo no declarado.
III
La ley regula el régimen jurídico de los
funcionarios del Sistema de Inspección
en su conjunto, de manera
complementaria al contenido en la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.
Determinadas peculiaridades de la labor
que desempeña el personal con funciones
inspectoras exigen una regulación
específica. Dentro de ella, se otorga la
consideración de Nacionales a los
Cuerpos de Inspección, con el objeto de
evitar las disfunciones y pérdida de
eficacia que generaría la actuación de
distintos cuerpos de inspección en las
mismas empresas y trabajadores, con la
consiguiente pérdida de la visión general
de la empresa, duplicidad de visitas,
confusión respecto del cuerpo inspector
al que corresponde actuar, posibles
contradicciones en la interpretación de la
norma o de la relación jurídica existente,
demoras y demás disfunciones.
En consonancia, se establecen los
principios de ingreso y convocatoria
únicos, reserva de función inspectora y
de movilidad entre Administraciones
Públicas, todo ello contando con la
participación de las Comunidades
Autónomas en las cuestiones relativas al
régimen de personal.
Por otra parte, la ley avanza en la
especialización de los funcionarios y en
prestaciones indebidas) o una falta o
deficiencia de contribución a su
sostenimiento (ausencia total o parcial de
cotizaciones sociales). El fraude va
ligado, la mayoría de las veces, a
situaciones de explotación laboral en las
que se niegan a los trabajadores los más
elementales derechos, el más importante
de ellos es el reconocimiento de su
condición de trabajadores, como sucede
en un contexto de trabajo no declarado.
III
La ley regula el régimen jurídico de los
funcionarios del Sistema de Inspección
en su conjunto, de manera
complementaria al contenido en la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.
Determinadas peculiaridades de la labor
que desempeña el personal con funciones
inspectoras exigen una regulación
específica. Dentro de ella, se otorga la
consideración de Nacionales a los
Cuerpos de Inspección, con el objeto de
evitar las disfunciones y pérdida de
eficacia que generaría la actuación de
distintos cuerpos de inspección en las
mismas empresas y trabajadores, con la
consiguiente pérdida de la visión general
de la empresa, duplicidad de visitas,
confusión respecto del cuerpo inspector
al que corresponde actuar, posibles
contradicciones en la interpretación de la
norma o de la relación jurídica existente,
demoras y demás disfunciones.
En consonancia, se establecen los
principios de ingreso y convocatoria
únicos, reserva de función inspectora y
de movilidad entre Administraciones
Públicas, todo ello contando con la
participación de las Comunidades
Autónomas en las cuestiones relativas al
régimen de personal.
Por otra parte, la ley avanza en la
especialización de los funcionarios y en
25
la necesidad del trabajo programado y en
equipo. Para ello se atribuyen nuevas
competencias al Cuerpo de
Subinspectores Laborales, de nueva
denominación, y se prevé, además, la
posibilidad de contar con personal
técnico y administrativo para la
preparación de las actuaciones
programadas.
Se crean dos escalas dentro del Cuerpo
de Subinspectores Laborales: Una Escala
de Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social, conformada por el
actual Cuerpo de Subinspectores y otra
nueva, de Subinspectores de Seguridad y
Salud Laboral, con funciones específicas
en materia de prevención de riesgos
laborales, lo que permitirá ampliar y
reforzar la actuación de la Inspección en
esta materia. De este modo, las funciones
relativas a la comprobación de las
condiciones materiales de trabajo u otras
análogas en materia preventiva, que
actualmente desarrollan los Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social, podrán
ser también desempeñadas por los
Subinspectores, bajo la coordinación y
dirección de un Inspector, tal como
sucede en materia de empleo y Seguridad
Social.
Se trata de una medida de racionalidad y
mejora organizativa que redundará en
mayor eficacia y supondrá dar una más
pronta respuesta a los requerimientos de
la sociedad en cuestiones que afectan a la
vida y salud de los trabajadores.
Se aumenta la eficacia y la seguridad
jurídica de los procedimientos iniciados
por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social mediante la extensión de la
colaboración de las distintas
administraciones públicas con la
Inspección. Así, se reconoce que los
hechos presuntamente constitutivos de
trabajo no declarado y empleo irregular
que se comuniquen a la Inspección de
la necesidad del trabajo programado y en
equipo. Para ello se atribuyen nuevas
competencias al Cuerpo de
Subinspectores Laborales, de nueva
denominación, y se prevé, además, la
posibilidad de contar con personal
técnico y administrativo para la
preparación de las actuaciones
programadas.
Se crean dos escalas dentro del Cuerpo
de Subinspectores Laborales: Una Escala
de Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social, conformada por el
actual Cuerpo de Subinspectores y otra
nueva, de Subinspectores de Seguridad y
Salud Laboral, con funciones específicas
en materia de prevención de riesgos
laborales, lo que permitirá ampliar y
reforzar la actuación de la Inspección en
esta materia. De este modo, las funciones
relativas a la comprobación de las
condiciones materiales de trabajo u otras
análogas en materia preventiva, que
actualmente desarrollan los Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social, podrán
ser también desempeñadas por los
Subinspectores, bajo la coordinación y
dirección de un Inspector, tal como
sucede en materia de empleo y Seguridad
Social.
Se trata de una medida de racionalidad y
mejora organizativa que redundará en
mayor eficacia y supondrá dar una más
pronta respuesta a los requerimientos de
la sociedad en cuestiones que afectan a la
vida y salud de los trabajadores.
Se aumenta la eficacia y la seguridad
jurídica de los procedimientos iniciados
por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social mediante la extensión de la
colaboración de las distintas
Administraciones Públicas con la
Inspección. Así, se reconoce que los
hechos presuntamente constitutivos de
trabajo no declarado y empleo irregular
que se comuniquen a la Inspección de
26
Trabajo y Seguridad Social por
funcionarios públicos que tengan la
condición de agentes de la autoridad
puedan ser aducidos válidamente como
prueba por la Inspección en la esfera de
su propio procedimiento, sin perjuicio del
resto de las actuaciones de comprobación
que deba llevar a cabo el personal de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
para calificar y tipificar adecuadamente
los hechos contenidos en las
comunicaciones recibidas.
Por otra parte, la ley actualiza la
regulación de las garantías de la
actuación de los funcionarios del
Sistema, explicitando a tal efecto la
protección frente a cualquier clase de
violencia, coacción, amenaza o influencia
exterior indebida, como principios
orientadores que garantizan la
independencia en la actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, tal y como exigen los Convenios
número 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo. Además se
regula, de manera uniforme para todos
los funcionarios, la protección en materia
de Autoridad Competente a los efectos de
la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la
propia imagen.
La ley actualiza los cometidos, funciones
y medios de actuación de la Inspección,
suponiendo en este sentido una
adaptación de la normativa posterior a la
Ley de 1997, no solo en lo relativo a las
materias inspectoras, sino también en
cuanto a las normas de carácter general.
Dado que la legislación cuya aplicación y
vigilancia está encomendada a la
Inspección es la misma en todo el
territorio, también deben ser los mismos
los criterios técnicos e instrucciones
dictados para garantizar esa
homogeneidad normativa, de manera que
no se introduzcan por esta vía diferencias
Trabajo y Seguridad Social por
funcionarios públicos que tengan la
condición de agentes de la autoridad
puedan ser aducidos válidamente como
prueba por la Inspección en la esfera de
su propio procedimiento, sin perjuicio del
resto de las actuaciones de comprobación
que deba llevar a cabo el personal de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
para calificar y tipificar adecuadamente
los hechos contenidos en las
comunicaciones recibidas.
Por otra parte, la ley actualiza la
regulación de las garantías de la
actuación de los funcionarios del
Sistema, explicitando a tal efecto la
protección frente a cualquier clase de
violencia, coacción, amenaza o influencia
indebida, como principios orientadores
que garantizan la independencia en la
actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, tal y como exigen los
Convenios número 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Además se regula, de manera uniforme
para todos los funcionarios, la protección
en materia de Autoridad Competente a
los efectos de la Ley Orgánica 1/1982, de
5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen.
La ley actualiza los cometidos, funciones
y medios de actuación de la Inspección,
suponiendo en este sentido una
adaptación de la normativa posterior a la
Ley de 1997, no solo en lo relativo a las
materias inspectoras, sino también en
cuanto a las normas de carácter general.
Dado que la legislación cuya aplicación y
vigilancia está encomendada a la
Inspección es la misma en todo el
territorio, también deben ser los mismos
los criterios técnicos e instrucciones
dictados para garantizar esa
homogeneidad normativa, de manera que
no se introduzcan por esta vía diferencias
27
territoriales, ello sin perjuicio de la
dependencia funcional de la Inspección
de las Comunidades Autónomas, lo que
no resulta afectado por esta previsión, ya
que se limita a la identidad en la
normativa y no se extiende a la ejecución
de la misma. De esta forma, se consagra
como principio general que orienta el
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, el de unidad de criterio
técnico interpretativo.
Por último, se amplían y mejoran los
supuestos de colaboración recíproca que
deben prestarse la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social y otras
Administraciones Públicas y entidades,
buscando una vez más la eficiencia y la
economía de medios.
La mayor efectividad en las actuaciones
inspectoras implica también la utilización
de medios tecnológicos y de
comunicaciones de los que ha de dotarse
la Inspección, y la consideración de su
papel como elemento de cohesión del
Sistema, sin olvidar las debidas garantías
de los derechos de los ciudadanos y, por
lo tanto, su adaptación a la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter
Personal.
Finalmente, cabe destacar que el Sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social ejercerá sus funciones en todo el
territorio español, dando cumplimiento a
las previsiones contenidas en los
Convenios número 81, 129 y 187 de la
Organización Internacional del Trabajo.
IV
En los trabajos preparatorios de la
presente ley, el Gobierno ha contado con
la participación de las Comunidades
Autónomas, en especial, para las
cuestiones relativas a la definición del
nuevo modelo compartido de Inspección
territoriales, ello sin perjuicio de la
dependencia funcional de la Inspección
de las Comunidades Autónomas, lo que
no resulta afectado por esta previsión, ya
que se limita a la identidad en la
normativa y no se extiende a la ejecución
de la misma. De esta forma, se consagra
como principio general que orienta el
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, el de unidad de criterio
técnico interpretativo.
Por último, se amplían y mejoran los
supuestos de colaboración recíproca que
deben prestarse la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social y otras
Administraciones Públicas y entidades,
buscando una vez más la eficiencia y la
economía de medios.
La mayor efectividad en las actuaciones
inspectoras implica también la utilización
de medios tecnológicos y de
comunicaciones de los que ha de dotarse
la Inspección, y la consideración de su
papel como elemento de cohesión del
Sistema, sin olvidar las debidas garantías
de los derechos de los ciudadanos y, por
lo tanto, su adaptación a la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter
Personal.
Finalmente, cabe destacar que el Sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social ejercerá sus funciones en todo el
territorio español, dando cumplimiento a
las previsiones contenidas en los
Convenios número 81, 129 y 187 de la
Organización Internacional del Trabajo.
IV
En los trabajos preparatorios de la
presente ley, el Gobierno ha contado con
la participación de las Comunidades
Autónomas, en especial, para las
cuestiones relativas a la definición del
nuevo modelo compartido de Inspección
28
que la Ley presenta, que lo es, por tanto,
desde su misma concepción.
El Gobierno ha consultado y debatido el
contenido de la ley con las
organizaciones sindicales y empresariales
más representativas y sometido el texto
del Anteproyecto a dictamen del Consejo
Económico y Social.
TÍTULO I
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definición y objeto del
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. El Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social está constituido por el
conjunto de principios legales, normas,
órganos, personal y medios materiales,
incluidos los informáticos, que
contribuyen al adecuado cumplimiento de
la misión que tiene encomendada, según
lo establecido en la presente ley.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social es un servicio público al que
corresponde ejercer la vigilancia del
cumplimiento de las normas del orden
social y exigir las responsabilidades
pertinentes, así como el asesoramiento y,
en su caso, conciliación, mediación y
arbitraje en dichas materias, lo que
efectuará de conformidad con los
principios del Estado social y
democrático de Derecho que consagra la
Constitución Española, y con los
Convenios número 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Las normas del orden social a que hace
referencia el párrafo anterior comprenden
que la ley presenta, que lo es, por tanto,
desde su misma concepción.
El Gobierno ha consultado y debatido el
contenido de la ley con las
organizaciones sindicales y empresariales
más representativas y sometido el texto
del Anteproyecto a dictamen del Consejo
Económico y Social.
TÍTULO I
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definición y objeto del
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. El Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social está constituido por el
conjunto de principios legales, normas,
órganos, personal y medios materiales,
incluidos los informáticos, que
contribuyen al adecuado cumplimiento de
la misión que tiene encomendada, según
lo establecido en la presente ley.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social es un servicio público al que
corresponde ejercer la vigilancia del
cumplimiento de las normas del orden
social y exigir las responsabilidades
pertinentes, así como el asesoramiento y,
en su caso, conciliación, mediación y
arbitraje en dichas materias, lo que
efectuará de conformidad con los
principios del Estado social y
democrático de Derecho que consagra la
Constitución Española, y con los
Convenios número 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo.
Las normas del orden social a que hace
referencia el párrafo anterior comprenden
29
las relativas a materias laborales, de
prevención de riesgos laborales, de
seguridad social y protección social,
colocación, empleo, formación
profesional para el empleo y protección
por desempleo, economía social,
emigración, movimientos migratorios y
trabajo de extranjeros, igualdad de trato y
oportunidades y no discriminación en el
empleo, así como cuantas otras atribuyan
la vigilancia de su cumplimiento a la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 2. Principios ordenadores del
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
El Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se ordena, en su
organización y funcionamiento, conforme
a los siguientes principios:
a) Eficacia y calidad en la prestación del
servicio a los ciudadanos.
b) Concepción única e integral del
Sistema, garantizándose su
funcionamiento cohesionado mediante la
coordinación, cooperación y
participación de las diferentes
Administraciones Públicas.
c) Unidad de función y de actuación
inspectora en todas las materias del orden
social, en los términos establecidos en
esta Ley, sin perjuicio de los criterios de
especialización funcional y de actuación
programada.
d) Imparcialidad, objetividad e igualdad
de trato y no discriminación en el
ejercicio de la función inspectora.
e) Reserva de la función inspectora en el
orden social a los funcionarios del
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo
de Subinspectores Laborales, en los
las relativas a materias laborales, de
prevención de riesgos laborales, de
seguridad social y protección social,
colocación, empleo, formación
profesional para el empleo y protección
por desempleo, economía social,
emigración, movimientos migratorios y
trabajo de extranjeros, igualdad de trato y
oportunidades y no discriminación en el
empleo, así como cuantas otras atribuyan
la vigilancia de su cumplimiento a la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 2. Principios ordenadores del
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
El Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se ordena, en su
organización y funcionamiento, conforme
a los siguientes principios:
a) Eficacia y calidad en la prestación del
servicio a los ciudadanos.
b) Concepción única e integral del
Sistema, garantizándose su
funcionamiento cohesionado mediante la
coordinación, cooperación y
participación de las diferentes
Administraciones Públicas.
c) Unidad de función y de actuación
inspectora en todas las materias del orden
social, en los términos establecidos en
esta ley, sin perjuicio de los criterios de
especialización funcional y de actuación
programada.
d) Imparcialidad, objetividad e igualdad
de trato y no discriminación en el
ejercicio de la función inspectora.
e) Reserva de la función inspectora en el
orden social a los funcionarios del
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo
de Subinspectores Laborales, en los
30
términos previstos en esta Ley.
f) Organización y desarrollo de la
actividad conforme a los principios de
trabajo programado y en equipo.
g) Ingreso y convocatoria únicos en los
Cuerpos Nacionales de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y de
Subinspectores Laborales, mediante
procesos selectivos unitarios de carácter
estatal.
h) Movilidad entre las Administraciones
Públicas en los procesos de provisión de
puestos de trabajo para funcionarios de
los Cuerpos Nacionales del Sistema de
Inspección.
i) Participación institucional de las
organizaciones sindicales y empresariales
más representativas respecto del conjunto
de las funciones atribuidas al Sistema.
CAPÍTULO II
Personal del Sistema de Inspección
Sección 1.ª Personal con Funciones
Inspectoras
Artículo 3. Funcionarios que lo integran.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social a que se refiere esta Ley se
ejercerá en su totalidad por funcionarios
de carrera de nivel técnico superior y
habilitación nacional, pertenecientes al
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, cuya
situación jurídica y condiciones de
servicio les garanticen la independencia
técnica, objetividad e imparcialidad que
prescriben los Convenios número 81 y
129 de la Organización Internacional del
Trabajo.
A los funcionarios de carrera del Cuerpo
de Subinspectores Laborales les
términos previstos en esta ley.
f) Organización y desarrollo de la
actividad conforme a los principios de
trabajo programado y en equipo.
g) Ingreso y convocatoria únicos en los
Cuerpos Nacionales de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y de
Subinspectores Laborales, mediante
procesos selectivos unitarios de carácter
estatal.
h) Movilidad entre las Administraciones
Públicas en los procesos de provisión de
puestos de trabajo para funcionarios de
los Cuerpos Nacionales del Sistema de
Inspección.
i) Participación institucional de las
organizaciones sindicales y empresariales
más representativas respecto del conjunto
de las funciones atribuidas al Sistema.
CAPÍTULO II
Personal del Sistema de Inspección
Sección 1.ª Personal con funciones
inspectoras
Artículo 3. Funcionarios que lo integran.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social a que se refiere esta ley se ejercerá
en su totalidad por funcionarios de
carrera de nivel técnico superior y
habilitación nacional, pertenecientes al
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, cuya
situación jurídica y condiciones de
servicio les garanticen la independencia
técnica, objetividad e imparcialidad que
prescriben los Convenios número 81 y
129 de la Organización Internacional del
Trabajo.
A los funcionarios de carrera del Cuerpo
de Subinspectores Laborales les
31
corresponde el ejercicio de funciones de
inspección, en los términos y con el
alcance establecidos en la presente ley,
así como las funciones de apoyo,
colaboración y gestión que sean precisas
para el desarrollo de la labor inspectora.
Dichos funcionarios tendrán habilitación
nacional y su situación jurídica y
condiciones de servicio les garantizarán,
asimismo, objetividad e imparcialidad.
2. Los funcionarios del Cuerpo Superior
de Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social pertenecen al grupo A, Subgrupo
A1 y los del Cuerpo de Subinspectores
Laborales al grupo A, Subgrupo A2 de
los previstos en la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público. Ambos tienen el carácter de
Cuerpos Nacionales, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 28 de la Ley
12/1983, de 14 de octubre, del Proceso
Autonómico.
3. El Cuerpo de Subinspectores Laborales
contará con dos Escalas especializadas:
a) Escala de Empleo y Seguridad Social.
b) Escala de Seguridad y Salud Laboral.
Debido a la diversidad material de las
funciones encomendadas a los integrantes
de cada Escala de acuerdo con el artículo
14.2 y 3, la movilidad entre las mismas
sólo podrá producirse cuando se disponga
de la titulación requerida y se supere el
proceso selectivo específico previsto para
el ingreso en cada una de ellas.
Artículo 4. Régimen jurídico.
1. El régimen jurídico de los funcionarios
de los Cuerpos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social será el
previsto en esta ley, en la Ley 7/2007, de
12 de abril, y demás legislación sobre
función pública inspectora dictada por el
corresponde el ejercicio de funciones de
inspección, en los términos y con el
alcance establecidos en la presente ley,
así como las funciones de apoyo,
colaboración y gestión que sean precisas
para el desarrollo de la labor inspectora.
Dichos funcionarios tendrán habilitación
nacional y su situación jurídica y
condiciones de servicio les garantizarán,
asimismo, objetividad e imparcialidad.
2. Los funcionarios del Cuerpo Superior
de Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social pertenecen al grupo A, Subgrupo
A1 y los del Cuerpo de Subinspectores
Laborales al grupo A, Subgrupo A2 de
los previstos en la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público. Ambos tienen el carácter de
Cuerpos Nacionales, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo veintiocho de la
Ley 12/1983, de 14 de octubre, del
Proceso Autonómico.
3. El Cuerpo de Subinspectores Laborales
contará con dos Escalas especializadas:
a) Escala de Empleo y Seguridad Social.
b) Escala de Seguridad y Salud Laboral.
Debido a la diversidad material de las
funciones encomendadas a los integrantes
de cada Escala de acuerdo con el artículo
14.2 y 3, la movilidad entre las mismas
solo podrá producirse cuando se disponga
de la titulación requerida y se supere el
proceso selectivo específico previsto para
el ingreso en cada una de ellas.
Artículo 4. Régimen jurídico.
1. El régimen jurídico de los funcionarios
de los Cuerpos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social será el
previsto en esta ley, en la Ley 7/2007, de
12 de abril, y demás legislación sobre
función pública inspectora dictada por el
32
Estado, así como en las demás normas
estatales o autonómicas de desarrollo.
2. Asimismo será de aplicación lo
establecido en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria y en
las respectivas leyes de presupuestos de
cada ejercicio, especialmente en lo
relativo a dotaciones, retribuciones, y
otros gastos de personal.
3. Los funcionarios de los Cuerpos de
Inspección dependerán funcionalmente
de la Administración, estatal o
autonómica, que resulte competente por
la materia objeto de inspección, en los
términos previstos en esta Ley y resto de
la normativa aplicable, sin perjuicio de su
dependencia orgánica de una u otra
administración.
4. Las Comunidades Autónomas
participarán en cuestiones relativas a
ingreso y selección, formación y
perfeccionamiento, planificación de
efectivos y puestos de trabajo, situaciones
administrativas y régimen disciplinario
de los funcionarios de los Cuerpos de
Inspección a través de los mecanismos de
cooperación multilateral establecidos en
esta Ley, sin perjuicio de las relaciones
bilaterales de carácter específico.
5. En todo caso, queda reservada al titular
del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social la potestad para la imposición de
las sanciones disciplinarias que
impliquen separación del servicio del
personal con funciones inspectoras, aun
cuando este dependa orgánicamente de
una Comunidad Autónoma, sin que
puedan adoptarse sin el previo dictamen
del Consejo de Estado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 25 de la
Ley 12/1983, de 14 de octubre.
Artículo 5. Ingreso y provisión de
puestos de los Cuerpos Nacionales del
Estado, así como en las demás normas
estatales o autonómicas de desarrollo.
2. Asimismo, será de aplicación lo
establecido en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria y en
las respectivas leyes de presupuestos de
cada ejercicio, especialmente en lo
relativo a dotaciones, retribuciones, y
otros gastos de personal.
3. Los funcionarios de los Cuerpos de
Inspección dependerán funcionalmente
de la Administración, estatal o
autonómica, que resulte competente por
la materia objeto de inspección, en los
términos previstos en esta ley y resto de
la normativa aplicable, sin perjuicio de su
dependencia orgánica de una u otra
Administración.
4. Las Comunidades Autónomas
participarán en cuestiones relativas a
ingreso y selección, formación y
perfeccionamiento, planificación de
efectivos y puestos de trabajo, situaciones
administrativas y régimen disciplinario
de los funcionarios de los Cuerpos de
Inspección a través de los mecanismos de
cooperación multilateral establecidos en
esta ley, sin perjuicio de las relaciones
bilaterales de carácter específico.
5. En todo caso, queda reservada al titular
del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social la potestad para la imposición de
las sanciones disciplinarias que
impliquen separación del servicio del
personal con funciones inspectoras, aun
cuando este dependa orgánicamente de
una Comunidad Autónoma, sin que
puedan adoptarse sin el previo dictamen
del Consejo de Estado, de conformidad
con lo establecido en el artículo
veinticinco de la Ley 12/1983, de 14 de
octubre.
Artículo 5. Ingreso y provisión de
puestos de los Cuerpos Nacionales del
33
personal con funciones inspectoras.
1. El ingreso en el Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y en el Cuerpo de Subinspectores
Laborales se realizará de acuerdo con la
normativa de ingreso en la función
pública, mediante el sistema de
oposición, a la que podrán acceder los
nacionales españoles, mayores de edad,
que cumplan con el resto de los requisitos
que prevean las leyes y demás normas
que resulten de aplicación.
La convocatoria de oposiciones para el
ingreso en los cuerpos arriba señalados
será única y de ámbito estatal,
efectuándose por el titular del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, teniendo
en cuenta, conforme a lo previsto en los
acuerdos de traspaso, las necesidades de
personal funcionario de los cuerpos
nacionales del Sistema que comuniquen
las Comunidades Autónomas que hayan
recibido el traspaso de funciones y
servicios en materia de función pública
inspectora.
personal con funciones inspectoras.
1. El ingreso en el Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y en el Cuerpo de Subinspectores
Laborales se realizará de acuerdo con la
normativa de ingreso en la función
pública, mediante el sistema de
oposición, a la que podrán acceder los
nacionales españoles, mayores de edad,
que cumplan con el resto de los requisitos
que prevean las leyes y demás normas
que resulten de aplicación.
La Oferta de Empleo Público incluirá
las plazas del Sistema de Inspección,
tanto de la Administración General del
Estado como de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido la
transferencia orgánica de personal
inspector y subinspector, de acuerdo
con los criterios que, con carácter
básico, se incluyan en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
En este sentido y teniendo en cuenta el
carácter único y nacional de los
Cuerpos de Inspección de Trabajo, lo
que origina los principios de unidad de
ingreso y procesos selectivos, las
convocatorias derivadas de la Oferta
de Empleo Público, que se efectuarán
por el titular del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, contendrán las
plazas que, para cada Cuerpo o Escala,
se autoricen por el Consejo de
Ministros en el Real Decreto por el que
se apruebe la Oferta de Empleo
Público de la Administración General
del Estado y las que propongan las
Comunidades Autónomas que hayan
recibido la transferencia indicada en el
párrafo anterior.
La distribución final del personal de
nuevo ingreso entre dichas
Administraciones se hará en función
de las vacantes que resulten de los
procesos previos de provisión de
34
2. La provisión de puestos de trabajo
reservados a los Cuerpos Nacionales de
Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y de Subinspectores Laborales se
llevará a cabo por procedimientos de
ámbito nacional, de concurso o, en su
caso, de libre designación para los
puestos de jefatura que se determinen,
convocados por el Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, sin perjuicio del resto
de procedimientos de provisión
establecidos en la normativa de función
pública.
3. No obstante, las Comunidades
Autónomas que cuenten dentro de su
estructura con plazas reservadas a los
Cuerpos Nacionales a los que se refiere el
apartado anterior podrán convocar
procedimientos para la cobertura de los
correspondientes puestos de trabajo, de
conformidad con los criterios que
establezca la legislación de función
pública aplicable.
En todo caso, estos procesos se regirán
por los principios de movilidad entre
Administraciones, igualdad de
oportunidades y publicidad nacional de la
convocatoria. No podrán establecerse
cláusulas que impidan o menoscaben la
participación en los mismos de
funcionarios en razón de su adscripción
orgánica de procedencia, y no les será de
aplicación lo previsto en el artículo 26.2
de la Ley 12/1983, de 14 de octubre.
4. Lo previsto en los apartados anteriores,
de conformidad con lo establecido en los
apartados 1 y 2 del artículo 4, se
entenderá sin perjuicio de las
competencias del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas.
puestos de trabajo, sin que, en ningún
caso, el número de aprobados pueda
superar el total de plazas convocadas.
2. La provisión de puestos de trabajo
reservados a los Cuerpos Nacionales de
Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y de Subinspectores Laborales se
llevará a cabo por procedimientos de
ámbito nacional, de concurso o, en su
caso, de libre designación para los
puestos de jefatura que se determinen,
convocados por el Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, sin perjuicio del resto
de procedimientos de provisión
establecidos en la normativa de función
pública.
3. No obstante, las Comunidades
Autónomas que cuenten dentro de su
estructura con plazas reservadas a los
Cuerpos Nacionales a los que se refiere el
apartado anterior podrán convocar
procedimientos para la cobertura de los
correspondientes puestos de trabajo, de
conformidad con los criterios que
establezca la legislación de función
pública aplicable.
En todo caso, estos procesos se regirán
por los principios de movilidad entre
Administraciones, igualdad de
oportunidades y publicidad nacional de la
convocatoria. No podrán establecerse
cláusulas que impidan o menoscaben la
participación en los mismos de
funcionarios en razón de su adscripción
orgánica de procedencia, y no les será de
aplicación lo previsto en el artículo
veintiséis.2 de la Ley 12/1983, de 14 de
octubre.
4. Lo previsto en los apartados anteriores,
de conformidad con lo establecido en los
apartados 1 y 2 del artículo 4, se
entenderá sin perjuicio de las
competencias del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas.
35
Artículo 6. Registro integrado del
personal inspector.
Sin perjuicio de la competencia y
funciones del Registro Central de
Personal, existirá un registro integrado
del personal inspector constituido por la
totalidad de las plazas existentes para
cada uno de los Cuerpos con funciones
inspectoras en las respectivas relaciones
de puestos de trabajo de las
Administraciones a las que pertenezcan
aquellas. Dicho registro se elaborará y
actualizará por el Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, al que se refiere el artículo 27. A
tal fin, las diferentes Administraciones
Públicas facilitarán la información
precisa sobre la cobertura de dichas
plazas en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Sección 2.ª Personal técnico y
administrativo
Artículo 7. Personal técnico y
administrativo.
1. El Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social contará con los recursos
humanos necesarios para el correcto
ejercicio de sus funciones, tanto de
carácter técnico como de apoyo
administrativo, de conformidad con lo
previsto en las correspondientes leyes de
presupuestos y de acuerdo con lo
establecido en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo.
2. Para el desempeño de la labor
inspectora, a dicho personal se le podrá
encomendar, en el ámbito de sus
funciones, las de preparación de
actuaciones, y otras auxiliares de apoyo y
colaboración, en los términos que
Artículo 6. Registro integrado del
personal inspector.
Sin perjuicio de la competencia y
funciones del Registro Central de
Personal y, en su caso, de los registros
dependientes de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido el
traspaso de la función pública
inspectora, existirá un registro integrado
del personal inspector constituido por la
totalidad de las plazas existentes para
cada uno de los Cuerpos con funciones
inspectoras en las respectivas relaciones
de puestos de trabajo de las
Administraciones a las que pertenezcan
aquellas. Dicho registro se elaborará y
actualizará por el Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, al que se refiere el artículo 27. A
tal fin, las diferentes Administraciones
Públicas facilitarán la información
precisa sobre la cobertura de dichas
plazas en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Sección 2.ª Personal técnico y
administrativo
Artículo 7. Personal técnico y
administrativo.
1. El Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social contará con los recursos
humanos necesarios para el correcto
ejercicio de sus funciones, tanto de
carácter técnico como de apoyo
administrativo, de conformidad con lo
previsto en las correspondientes leyes de
presupuestos y de acuerdo con lo
establecido en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo.
2. Para el desempeño de la labor
inspectora, a dicho personal se le podrá
encomendar, en el ámbito de sus
funciones, las de preparación de
actuaciones, y otras auxiliares de apoyo y
colaboración, en los términos que
36
reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III
Derechos y deberes
Artículo 8. Derechos.
Al personal del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social le
corresponden los derechos individuales y
colectivos establecidos con carácter
general para los empleados públicos.
En el ejercicio de su función se les
garantizará protección frente a cualquier
violencia, coacción, amenaza o
influencia exterior indebida.
Artículo 9. Deberes y código de
conducta.
1. El personal del Sistema está sometido
con carácter general al conjunto de
deberes establecido para los empleados
públicos.
2. Deberán desempeñar con diligencia las
tareas que tengan asignadas y velar por
los intereses generales con sujeción y
observancia de la Constitución y el resto
del ordenamiento jurídico.
3. Observarán la máxima corrección en el
ejercicio de sus funciones y procurarán
perturbar en la menor medida posible el
desarrollo de las actividades de los
inspeccionados, sin merma de su
autoridad ni del cumplimiento de sus
deberes. Asimismo actuarán con celo en
la custodia de la documentación que les
sea confiada.
Artículo 10. Deber de sigilo e
incompatibilidades.
1. Los funcionarios del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
considerarán confidencial el origen de
reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO III
Derechos y deberes
Artículo 8. Derechos.
Al personal del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social le
corresponden los derechos individuales y
colectivos establecidos con carácter
general para los empleados públicos.
En el ejercicio de su función se les
garantizará protección frente a cualquier
violencia, coacción, amenaza o
influencia indebida.
Artículo 9. Deberes y código de
conducta.
1. El personal del Sistema está sometido
con carácter general al conjunto de
deberes establecido para los empleados
públicos.
2. Deberán desempeñar con diligencia las
tareas que tengan asignadas y velar por
los intereses generales con sujeción y
observancia de la Constitución y el resto
del ordenamiento jurídico.
3. Observarán la máxima corrección en el
ejercicio de sus funciones y procurarán
perturbar en la menor medida posible el
desarrollo de las actividades de los
inspeccionados, sin merma de su
autoridad ni del cumplimiento de sus
deberes. Asimismo actuarán con celo en
la custodia de la documentación que les
sea confiada.
Artículo 10. Deber de sigilo e
incompatibilidades.
1. Los funcionarios del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
considerarán confidencial el origen de
37
cualquier queja de que conozcan, en el
ámbito de la función inspectora, sobre
incumplimiento de las disposiciones
legales.
2. También vendrán obligados a observar
secreto y a no revelar, aun después de
haber dejado el servicio, los datos,
informes o antecedentes de que puedan
haber tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones, salvo para
la investigación o persecución de delitos
públicos, en el marco legalmente
establecido para la colaboración con la
Administración Laboral, la de la
Seguridad Social, la Tributaria, la de
lucha contra el fraude, en sus distintas
clases, y con comisiones parlamentarias
de investigación, en la forma que
proceda.
3. Estarán sujetos a las
incompatibilidades y a los motivos de
abstención y recusación de los
funcionarios al servicio de las
Administraciones Públicas, y no podrán
actuar cuando tengan interés directo o
indirecto en relación con los asuntos que
se les encomienden.
Artículo 11. Formación, promoción y
participación en objetivos.
1. Los funcionarios del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
tienen derecho a la formación continua y
a la actualización permanente de sus
conocimientos y capacidades
profesionales, y deberán participar en las
acciones de formación y especialización
que se determinen.
2. Los puestos de dirección y jefatura del
Sistema que conlleven el ejercicio de
funciones inspectoras, quedan reservados
a funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social.
cualquier queja de que conozcan, en el
ámbito de la función inspectora, sobre
incumplimiento de las disposiciones
legales.
2. También vendrán obligados a observar
secreto y a no revelar, aun después de
haber dejado el servicio, los datos,
informes o antecedentes de que puedan
haber tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones, salvo para
la investigación o persecución de delitos
públicos, en el marco legalmente
establecido para la colaboración con la
Administración Laboral, la de la
Seguridad Social, la Tributaria, la de
lucha contra el fraude, en sus distintas
clases, y con comisiones parlamentarias
de investigación, en la forma que
proceda.
3. Estarán sujetos a las
incompatibilidades y a los motivos de
abstención y recusación de los
funcionarios al servicio de las
Administraciones Públicas, y no podrán
actuar cuando tengan interés directo o
indirecto en relación con los asuntos que
se les encomienden.
Artículo 11. Formación, promoción y
participación en objetivos.
1. Los funcionarios del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
tienen derecho a la formación continua y
a la actualización permanente de sus
conocimientos y capacidades
profesionales, y deberán participar en las
acciones de formación y especialización
que se determinen.
2. Los puestos de dirección y jefatura del
Sistema que conlleven el ejercicio de
funciones inspectoras, quedan reservados
a funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social.
38
3. El Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social adoptará medidas que
incentiven la participación de los
funcionarios del Cuerpo de
Subinspectores Laborales en los procesos
selectivos de promoción interna al
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, en el marco
de la normativa general de función
pública prevista en la Ley 7/2007, de 12
de abril.
4. Los funcionarios del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
tienen el derecho y el deber de contribuir
a los objetivos asignados a la unidad
donde presten sus servicios y a ser
informados por sus superiores de los
medios para lograr el cumplimiento de
los mismos.
TÍTULO II
Funcionamiento del Sistema
CAPÍTULO I
De las funciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social
Artículo 12. De la función inspectora.
La función inspectora, que será
desempeñada por funcionarios del
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, en su
integridad, y por los funcionarios del
Cuerpo de Subinspectores Laborales, en
los términos establecidos en esta Ley,
comprende los siguientes cometidos:
1. De vigilancia y exigencia del
cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y del contenido de los
acuerdos y convenios colectivos, en los
siguientes ámbitos:
a) Ordenación del trabajo y relaciones
sindicales.
3. El Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social adoptará medidas que
incentiven la participación de los
funcionarios del Cuerpo de
Subinspectores Laborales en los procesos
selectivos de promoción interna al
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, en el marco
de la normativa general de función
pública prevista en la Ley 7/2007, de 12
de abril.
4. Los funcionarios del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
tienen el derecho y el deber de contribuir
a los objetivos asignados a la unidad
donde presten sus servicios y a ser
informados por sus superiores de los
medios para lograr el cumplimiento de
los mismos.
TÍTULO II
Funcionamiento del Sistema
CAPÍTULO I
De las funciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social
Artículo 12. De la función inspectora.
La función inspectora, que será
desempeñada por funcionarios del
Cuerpo Superior de Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, en su
integridad, y por los funcionarios del
Cuerpo de Subinspectores Laborales, en
los términos establecidos en esta ley,
comprende los siguientes cometidos:
1. De vigilancia y exigencia del
cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y del contenido de los
acuerdos y convenios colectivos, en los
siguientes ámbitos:
a) Sistema de relaciones laborales.
39
1.º Normas en materia de relaciones
laborales individuales y colectivas.
2.º Normas sobre protección, derechos y
garantías de los representantes de los
trabajadores.
3.º Normas en materia de tutela y
promoción de la igualdad de trato y
oportunidades y no discriminación en el
trabajo.
4.º Normas en materia de desplazamiento
de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional.
b) Prevención de riesgos laborales.
1.º Normas en materia de prevención de
riesgos laborales, así como de las normas
jurídico-técnicas que incidan en las
condiciones de trabajo en dicha materia.
2.º Ejercicio de las funciones de
investigación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
c) Sistema de la Seguridad Social.
1.º Normas en materia de campo de
aplicación, inscripción, afiliación, altas y
bajas de trabajadores, cotización y
recaudación de cuotas del Sistema de la
Seguridad Social.
2.º Normas sobre obtención y disfrute de
las prestaciones del Sistema de la
Seguridad Social, incluidas las
prestaciones por desempleo y la
prestación por cese de actividad, así
como de los sistemas de mejoras
voluntarias de la acción protectora de la
Seguridad Social, además de cualesquiera
modalidades de sistemas
complementarios voluntarios establecidos
por convenio colectivo.
3.º Normas sobre Mutuas Colaboradoras
1.º Normas en materia de relaciones
laborales individuales y colectivas.
2.º Normas sobre protección, derechos y
garantías de los representantes de los
trabajadores.
3.º Normas en materia de tutela y
promoción de la igualdad de trato y
oportunidades y no discriminación en el
trabajo.
4.º Normas en materia de desplazamiento
de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional.
b) Prevención de riesgos laborales.
1.º Normas en materia de prevención de
riesgos laborales, así como de las normas
jurídico-técnicas que incidan en las
condiciones de trabajo en dicha materia.
2.º Ejercicio de las funciones de
investigación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
c) Sistema de la Seguridad Social.
1.º Normas en materia de campo de
aplicación, inscripción, afiliación, altas y
bajas de trabajadores, cotización y
recaudación de cuotas del Sistema de la
Seguridad Social.
2.º Normas sobre obtención y disfrute de
las prestaciones del Sistema de la
Seguridad Social, incluidas las
prestaciones por desempleo y la
prestación por cese de actividad, así
como de los sistemas de mejoras
voluntarias de la acción protectora de la
Seguridad Social, además de cualesquiera
modalidades de sistemas
complementarios voluntarios establecidos
por convenio colectivo.
3.º Normas sobre Mutuas Colaboradoras
40
con la Seguridad Social y sobre otras
formas de colaboración en la gestión de
la Seguridad Social, así como la
inspección de la gestión y
funcionamiento de las entidades y
empresas que colaboran en la misma o en
la gestión de otras prestaciones o ayudas
de protección social, sin perjuicio del
ejercicio de las funciones de dirección de
la contabilidad y de control de la gestión
económico-financiera atribuida a los
órganos de control competentes en la
materia.
4.º El ejercicio de la inspección de la
Seguridad Social por el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, de
conformidad con lo establecido en el
artículo 5.2.d) del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
5.º La realización de otras funciones de
inspección en materia de Seguridad
Social, en los términos establecidos en su
normativa reguladora.
d) Empleo.
1.º Normas en materia de colocación y
empleo.
2.º Control de la aplicación de las
subvenciones, ayudas de fomento del
empleo o cualesquiera establecidas en
programas de apoyo a la creación de
empleo o a la formación profesional para
el empleo, sin perjuicio del ejercicio del
control financiero de las subvenciones
por los órganos competentes en la
materia.
3.º Normas en materia de formación
profesional para el empleo, distintas de
las señaladas en el número anterior,
excepto cuando la normativa autonómica
disponga otras fórmulas de inspección en
con la Seguridad Social y sobre otras
formas de colaboración en la gestión de
la Seguridad Social, así como la
inspección de la gestión y
funcionamiento de las entidades y
empresas que colaboran en la misma o en
la gestión de otras prestaciones o ayudas
de protección social, sin perjuicio del
ejercicio de las funciones de dirección de
la contabilidad y de control de la gestión
económico-financiera atribuida a los
órganos de control competentes en la
materia.
4.º El ejercicio de la inspección de la
Seguridad Social por el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, de
conformidad con lo establecido en el
artículo 5.2.d) del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
5.º La realización de otras funciones de
inspección en materia de Seguridad
Social, en los términos establecidos en su
normativa reguladora.
d) Empleo.
1.º Normas en materia de colocación y
empleo.
2.º Control de la aplicación de las
subvenciones, ayudas de fomento del
empleo o cualesquiera establecidas en
programas de apoyo a la creación de
empleo o a la formación profesional para
el empleo, de acuerdo con la normativa
establecida al efecto, sin perjuicio del
ejercicio del control financiero de las
subvenciones por los órganos
competentes en la materia.
3.º Normas en materia de formación
profesional para el empleo, distintas de
las señaladas en el número anterior,
excepto cuando la normativa autonómica
disponga otras fórmulas de inspección en
41
la materia.
4.º Normas en materia de empresas de
trabajo temporal y agencias de
colocación.
e) Migraciones.
1.º Normas en materia de movimientos
migratorios.
2.º Normas en materia de trabajo de
extranjeros.
f) Cooperativas y otras fórmulas de
economía social, así como a las
condiciones de constitución de
sociedades laborales, salvo que la
respectiva legislación autonómica
disponga lo contrario en su ámbito de
aplicación.
g) Cualesquiera otros ámbitos cuya
vigilancia se encomiende legalmente a la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2. De asistencia técnica.
a) Dar información y asistencia técnica a
las empresas con ocasión del ejercicio de
la función inspectora, especialmente a las
pequeñas y medianas empresas, con
objeto de facilitarles un mejor
cumplimiento de las disposiciones del
orden social.
b) Proporcionar información y asistencia
técnica a los trabajadores y a sus
representantes; comunicarles los
resultados y consecuencias de las
actuaciones inspectoras cuando medie
denuncia por parte de los mismos, en los
términos del artículo 20.4; e indicarles las
vías administrativas o judiciales para la
satisfacción de sus derechos, cuando
estos hayan sido afectados por
incumplimientos empresariales
comprobados en las actuaciones
la materia.
4.º Normas en materia de empresas de
trabajo temporal y agencias de
colocación.
e) Migraciones.
1.º Normas en materia de movimientos
migratorios.
2.º Normas en materia de trabajo de
extranjeros.
f) Cooperativas y otras fórmulas de
economía social, así como a las
condiciones de constitución de
sociedades laborales, salvo que la
respectiva legislación autonómica
disponga lo contrario en su ámbito de
aplicación.
g) Cualesquiera otros ámbitos cuya
vigilancia se encomiende legalmente a la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2. De asistencia técnica.
a) Dar información y asistencia técnica a
las empresas con ocasión del ejercicio de
la función inspectora, especialmente a las
pequeñas y medianas empresas, con
objeto de facilitarles un mejor
cumplimiento de las disposiciones del
orden social.
b) Proporcionar información y asistencia
técnica a los trabajadores y a sus
representantes; comunicarles los
resultados y consecuencias de las
actuaciones inspectoras cuando medie
denuncia por parte de los mismos, en los
términos del artículo 20.4; e indicarles las
vías administrativas o judiciales para la
satisfacción de sus derechos, cuando
estos hayan sido afectados por
incumplimientos empresariales
comprobados en las actuaciones
42
inspectoras.
c) Prestar asistencia técnica a entidades y
organismos de la Seguridad Social, y a
las autoridades competentes de la
Administración General del Estado y de
las Comunidades Autónomas, cuando les
sea solicitada.
d) Informar, asistir y colaborar con otros
órganos de las Administraciones Públicas
respecto a la aplicación de normas del
orden social, o a la vigilancia y control de
ayudas y subvenciones públicas.
e) Emitir los informes que le recaben los
órganos judiciales competentes, en el
ámbito de las funciones y competencias
inspectoras, cuando así lo establezca una
norma legal.
3. De conciliación, mediación y arbitraje.
a) La conciliación y mediación en
huelgas y otros conflictos cuando la
misma sea aceptada por las partes.
b) El arbitraje en huelgas y otros
conflictos laborales cuando las partes
expresamente lo soliciten, así como en
los supuestos legalmente establecidos.
La función de arbitraje por parte de la
Inspección, sin perjuicio de las funciones
técnicas de información y asesoramiento,
si lo solicita cualquiera de las partes, será
incompatible con el ejercicio simultáneo
de la función inspectora por la misma
persona que tenga atribuida dicha función
sobre las empresas sometidas a su control
y vigilancia.
c) Los inspectores de Trabajo y
Seguridad Social guardarán la debida
reserva sobre la información obtenida en
el ejercicio directo de las funciones de
arbitraje o mediación y no la
comunicarán a los servicios de
inspección para el ejercicio de las
inspectoras.
c) Prestar asistencia técnica a entidades y
organismos de la Seguridad Social, y a
las autoridades competentes de la
Administración General del Estado y de
las Comunidades Autónomas, cuando les
sea solicitada.
d) Informar, asistir y colaborar con otros
órganos de las Administraciones Públicas
respecto a la aplicación de normas del
orden social, o a la vigilancia y control de
ayudas y subvenciones públicas.
e) Emitir los informes que le recaben los
órganos judiciales competentes, en el
ámbito de las funciones y competencias
inspectoras, cuando así lo establezca una
norma legal.
3. De conciliación, mediación y arbitraje.
a) La conciliación y mediación en
huelgas y otros conflictos cuando la
misma sea aceptada por las partes.
b) El arbitraje en huelgas y otros
conflictos laborales cuando las partes
expresamente lo soliciten, así como en
los supuestos legalmente establecidos.
La función de arbitraje por parte de la
Inspección, sin perjuicio de las funciones
técnicas de información y asesoramiento,
si lo solicita cualquiera de las partes, será
incompatible con el ejercicio simultáneo
de la función inspectora por la misma
persona que tenga atribuida dicha función
sobre las empresas sometidas a su control
y vigilancia.
c) Los inspectores de Trabajo y
Seguridad Social guardarán la debida
reserva sobre la información obtenida en
el ejercicio directo de las funciones de
arbitraje o mediación y no la
comunicarán a los servicios de
inspección para el ejercicio de las
43
funciones de vigilancia y control a que se
refiere el apartado 1.
Las funciones de conciliación, mediación
y arbitraje de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se desarrollarán sin
perjuicio de las facultades atribuidas a los
órganos instaurados por los sistemas de
solución de conflictos laborales basados
y gestionados por la autonomía colectiva.
Artículo 13. Facultades de los inspectores
de Trabajo y Seguridad Social para el
desempeño de sus competencias.
En el ejercicio de sus funciones, los
inspectores de Trabajo y Seguridad
Social tienen el carácter de autoridad
pública y están autorizados para:
1. Entrar libremente en cualquier
momento y sin previo aviso en todo
centro de trabajo, establecimiento o lugar
sujeto a inspección y a permanecer en el
mismo. Si el centro sometido a
inspección coincidiese con el domicilio
de una persona física, deberán obtener su
expreso consentimiento o, en su defecto,
la oportuna autorización judicial.
Al efectuar una visita de inspección,
deberán comunicar su presencia al
empresario o a su representante o persona
inspeccionada, a menos que consideren
que dicha comunicación pueda perjudicar
el éxito de sus funciones.
2. Hacerse acompañar en las visitas de
inspección por los trabajadores, sus
representantes y por los peritos y técnicos
de la empresa o de sus entidades asesoras
que estimen necesario para el mejor
desarrollo de la función inspectora, así
como por peritos o expertos
pertenecientes a la Administración u
funciones de vigilancia y control a que se
refiere el apartado 1.
Las funciones de conciliación, mediación
y arbitraje de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se desarrollarán sin
perjuicio de las facultades atribuidas a
otros órganos de las Administraciones
Públicas y a los órganos instaurados por
los sistemas de solución de conflictos
laborales basados y gestionados por la
autonomía colectiva.
Artículo 13. Facultades de los inspectores
de Trabajo y Seguridad Social para el
desempeño de sus competencias.
En el ejercicio de sus funciones, los
inspectores de Trabajo y Seguridad
Social tienen el carácter de autoridad
pública y están autorizados para:
1. Entrar libremente en cualquier
momento y sin previo aviso en todo
centro de trabajo, establecimiento o lugar
sujeto a inspección y a permanecer en el
mismo. Si el centro sometido a
inspección coincidiese con el domicilio
de una persona física, deberán obtener su
expreso consentimiento o, en su defecto,
la oportuna autorización judicial.
Al efectuar una visita de inspección,
deberán identificarse documentalmente
y comunicar su presencia al empresario o
a su representante o persona
inspeccionada, a menos que consideren
que dicha identificación y comunicación
puedan perjudicar el éxito de sus
funciones.
2. Hacerse acompañar en las visitas de
inspección por el empresario o su
representante, los trabajadores, sus
representantes y por los peritos y técnicos
de la empresa o de sus entidades asesoras
que estimen necesario para el mejor
desarrollo de la función inspectora, así
como por peritos o expertos
44
otros habilitados oficialmente.
3. Practicar cualquier diligencia de
investigación, examen, reconstrucción o
prueba que consideren necesario para
comprobar que las disposiciones
legales se observan correctamente y, en
particular, para:
a) Requerir información, sólo o ante
testigos, al empresario o al personal de la
empresa sobre cualquier asunto relativo a
la aplicación de las disposiciones legales,
así como a exigir la identificación, o
razón de su presencia, de las personas
que se encuentren en el centro de trabajo
inspeccionado.
b) Exigir la comparecencia del
empresario o de sus representantes y
encargados, de los trabajadores, de los
perceptores o solicitantes de prestaciones
sociales y de cualesquiera sujetos
incluidos en su ámbito de actuación, en el
centro inspeccionado o en las oficinas
públicas designadas por el inspector
actuante.
c) Examinar en el centro o lugar de
trabajo todo tipo de documentación con
trascendencia en la verificación del
cumplimiento de la legislación del orden
social, tales como: libros, registros,
incluidos los programas informáticos y
archivos en soporte magnético,
declaraciones oficiales y contabilidad;
documentos de inscripción, afiliación,
alta, baja, justificantes del abono de
cuotas o prestaciones de Seguridad
Social; documentos justificativos de
retribuciones; documentos exigidos en la
normativa de prevención de riesgos
laborales y cualesquiera otros
relacionados con las materias sujetas a
inspección. El inspector está facultado
para requerir la presentación de dicha
documentación en las oficinas públicas
correspondientes.
pertenecientes a la Administración u
otros habilitados oficialmente.
3. Practicar cualquier diligencia de
investigación, examen, reconstrucción o
prueba que consideren necesario para
realizar la función prevista en el
artículo 12.1 y, en particular, para:
a) Requerir información, solo o ante
testigos, al empresario o al personal de la
empresa sobre cualquier asunto relativo a
la aplicación de las disposiciones legales,
así como a exigir la identificación, o
razón de su presencia, de las personas
que se encuentren en el centro de trabajo
inspeccionado.
b) Exigir la comparecencia del
empresario o de sus representantes y
encargados, de los trabajadores, de los
perceptores o solicitantes de prestaciones
sociales y de cualesquiera sujetos
incluidos en su ámbito de actuación, en el
centro inspeccionado o en las oficinas
públicas designadas por el inspector
actuante.
c) Examinar en el centro o lugar de
trabajo todo tipo de documentación con
trascendencia en la verificación del
cumplimiento de la legislación del orden
social, tales como: libros, registros,
incluidos los programas informáticos y
archivos en soporte magnético,
declaraciones oficiales y contabilidad;
documentos de inscripción, afiliación,
alta, baja, justificantes del abono de
cuotas o prestaciones de Seguridad
Social; documentos justificativos de
retribuciones; documentos exigidos en la
normativa de prevención de riesgos
laborales y cualesquiera otros
relacionados con las materias sujetas a
inspección. El inspector está facultado
para requerir la presentación de dicha
documentación en las oficinas públicas
correspondientes.
45
Cuando los libros, registros, documentos
o información que el obligado deba
conservar en relación con el
cumplimiento de las obligaciones,
propias o de terceros, establecidas en las
normas del orden social, así como
cualquier otro dato, informe, antecedente
o justificante con trascendencia para la
función inspectora, se conserven en
soporte electrónico, deberá suministrarse
en dicho soporte y en formato tratable,
legible y compatible con los de uso
generalizado en el momento en que se
realice la actuación inspectora, cuando
así fuese requerido.
d) Tomar o sacar muestras de sustancias
y materiales utilizados o manipulados en
el establecimiento, realizar mediciones,
obtener fotografías, videos, grabación de
imágenes, levantar croquis y planos,
siempre que se notifique al empresario o
a su representante y obtener copias y
extractos de los documentos a que se
refiere el apartado 3.c).
4. Adoptar, en cualquier momento del
desarrollo de las actuaciones, las medidas
cautelares que estimen oportunas y sean
proporcionadas a su fin, para impedir la
destrucción, desaparición o alteración de
la documentación mencionada en el
apartado anterior, siempre que no cause
perjuicio de difícil o imposible
reparación a los sujetos responsables o
implique violación de derechos.
5. Proceder, en su caso, en cualquiera de
las formas a que se refiere el artículo 22.
Artículo 14. Funciones de los
subinspectores Laborales.
1. Los funcionarios del Cuerpo de
Subinspectores Laborales están
facultados para desarrollar las funciones
inspectoras y ejercer las competencias
atribuidas en este artículo, bajo la
Cuando los libros, registros, documentos
o información que el obligado deba
conservar en relación con el
cumplimiento de las obligaciones,
propias o de terceros, establecidas en las
normas del orden social, así como
cualquier otro dato, informe, antecedente
o justificante con trascendencia para la
función inspectora, se conserven en
soporte electrónico, deberá suministrarse
en dicho soporte y en formato tratable,
legible y compatible con los de uso
generalizado en el momento en que se
realice la actuación inspectora, cuando
así fuese requerido.
d) Tomar o sacar muestras de sustancias
y materiales utilizados o manipulados en
el establecimiento, realizar mediciones,
obtener fotografías, videos, grabación de
imágenes, levantar croquis y planos,
siempre que se notifique al empresario o
a su representante y obtener copias y
extractos de los documentos a que se
refiere el apartado 3.c).
4. Adoptar, en cualquier momento del
desarrollo de las actuaciones, las medidas
cautelares que estimen oportunas y sean
proporcionadas a su fin, para impedir la
destrucción, desaparición o alteración de
la documentación mencionada en el
apartado anterior, siempre que no cause
perjuicio de difícil o imposible
reparación a los sujetos responsables o
implique violación de derechos.
5. Proceder, en su caso, en cualquiera de
las formas a que se refiere el artículo 22.
Artículo 14. Funciones de los
Subinspectores Laborales.
1. Los funcionarios del Cuerpo de
Subinspectores Laborales están
facultados para desarrollar las funciones
inspectoras y ejercer las competencias
atribuidas en este artículo, bajo la
46
dirección y supervisión técnica del
inspector de Trabajo y Seguridad Social
responsable de la unidad, grupo o equipo
al que estén adscritos, sin perjuicio de su
dependencia de los órganos directivos de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2. A los subinspectores Laborales,
pertenecientes a la Escala de Empleo y
Seguridad Social, les corresponderá
actuar en las siguientes materias, en los
términos que se establezcan
reglamentariamente:
a) La comprobación del cumplimiento en
la contratación de las normas en materia
de empleo, acceso al empleo,
bonificaciones, subvenciones, ayudas y
demás incentivos o medidas para el
fomento del empleo o la formación
profesional para el empleo.
b) La comprobación del cumplimiento de
las normas que prohíben la admisión al
trabajo a los menores de dieciséis años.
c) La comprobación del cumplimiento de
la normativa sobre modalidades
contractuales, contratos de duración
determinada y temporales.
d) La comprobación del cumplimiento de
las normas en materia de campo de
aplicación, inscripción de empresas,
afiliación, altas y bajas de trabajadores,
cotización y recaudación del Sistema de
la Seguridad Social, así como las de
colaboración obligatoria de las empresas
en la gestión de la Seguridad Social, y las
de obtención, percepción y disfrute de
prestaciones de la Seguridad Social,
incluidas las de desempleo y las de cese
de actividad.
e) La comprobación del cumplimiento de
los requisitos exigidos por la normativa
sobre trabajo de extranjeros en España.
dirección y supervisión técnica del
Inspector de Trabajo y Seguridad Social
responsable de la unidad, grupo o equipo
al que estén adscritos, sin perjuicio de su
dependencia de los órganos directivos de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2. A los Subinspectores Laborales,
pertenecientes a la Escala de Empleo y
Seguridad Social, les corresponderá
actuar en las siguientes materias, en los
términos que se establezcan
reglamentariamente:
a) La comprobación del cumplimiento en
la contratación de las normas en materia
de empleo, acceso al empleo,
bonificaciones, subvenciones, ayudas y
demás incentivos o medidas para el
fomento del empleo o la formación
profesional para el empleo.
b) La comprobación del cumplimiento de
las normas que prohíben la admisión al
trabajo a los menores de dieciséis años.
c) La comprobación del cumplimiento de
la normativa sobre modalidades
contractuales, contratos de duración
determinada y temporales.
d) La comprobación del cumplimiento de
las normas en materia de campo de
aplicación, inscripción de empresas,
afiliación, altas y bajas de trabajadores,
cotización y recaudación del Sistema de
la Seguridad Social, así como las de
colaboración obligatoria de las empresas
en la gestión de la Seguridad Social, y las
de obtención, percepción y disfrute de
prestaciones de la Seguridad Social,
incluidas las de desempleo y las de cese
de actividad.
e) La comprobación del cumplimiento de
los requisitos exigidos por la normativa
sobre trabajo de extranjeros en España.
47
f) La colaboración en la investigación y
señalamiento de bienes susceptibles de
embargo para la efectividad de la vía
ejecutiva y la identificación del sujeto
deudor, o de los responsables solidarios o
subsidiarios cuando proceda, en todos
aquellos casos que hagan referencia o
afecten al cumplimiento de las normas
del orden social.
g) El asesoramiento a los empresarios y
trabajadores en orden al cumplimiento de
sus obligaciones, con ocasión del
ejercicio de su función inspectora.
h) Cuantas otras funciones de similar
naturaleza les fueren encomendadas por
los responsables de la unidad, grupo o
equipo a la que estén adscritos para el
desarrollo de los cometidos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en el marco de sus competencias.
3. A los subinspectores Laborales,
pertenecientes a la Escala de Seguridad y
Salud Laboral, les corresponderá actuar
en las siguientes materias, en los
términos que se establezcan
reglamentariamente:
a) La comprobación del cumplimiento y
control de la aplicación de la normativa
de prevención de riesgos laborales en los
aspectos que afecten directamente a las
condiciones materiales de trabajo.
b) La vigilancia del cumplimiento de la
normativa jurídico-técnica con incidencia
en materia de prevención de riesgos
laborales.
c) Programas de actuación preventiva de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social derivados del análisis de la
siniestralidad laboral.
d) La información y asesoramiento a
empresarios y trabajadores, con ocasión
del ejercicio de su función inspectora,
f) La colaboración en la investigación y
señalamiento de bienes susceptibles de
embargo para la efectividad de la vía
ejecutiva y la identificación del sujeto
deudor, o de los responsables solidarios o
subsidiarios cuando proceda, en todos
aquellos casos que hagan referencia o
afecten al cumplimiento de las normas
del orden social.
g) El asesoramiento a los empresarios y
trabajadores en orden al cumplimiento de
sus obligaciones, con ocasión del
ejercicio de su función inspectora.
h) Cuantas otras funciones de similar
naturaleza les fueren encomendadas por
los responsables de la unidad, grupo o
equipo a la que estén adscritos para el
desarrollo de los cometidos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en el marco de sus competencias.
3. A los Subinspectores Laborales,
pertenecientes a la Escala de Seguridad y
Salud Laboral, les corresponderá actuar
en las siguientes materias, en los
términos que se establezcan
reglamentariamente:
a) La comprobación del cumplimiento y
control de la aplicación de la normativa
de prevención de riesgos laborales en los
aspectos que afecten directamente a las
condiciones materiales de trabajo.
b) La vigilancia del cumplimiento de la
normativa jurídico-técnica con incidencia
en materia de prevención de riesgos
laborales.
c) Programas de actuación preventiva de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social derivados del análisis de la
siniestralidad laboral.
d) La información y asesoramiento a
empresarios y trabajadores, con ocasión
del ejercicio de su función inspectora,
48
sobre la forma más efectiva de
cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
e) Cuantas otras funciones de análoga
naturaleza les fuesen encomendadas por
los responsables de la unidad, grupo o
equipo a la que estén adscritos para el
desarrollo de los cometidos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en el marco de sus competencias.
4. En ejecución de las órdenes de servicio
recibidas para el desempeño de sus
funciones, los subinspectores Laborales,
que tendrán la consideración de agentes
de la autoridad, están facultados para
proceder en la forma establecida en los
apartados 1 a 4 del artículo 13.
5. Como consecuencia de las funciones
inspectoras que realicen, los
subinspectores Laborales de la Escala de
Empleo y Seguridad Social podrán
proceder en la forma dispuesta en los
apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 16, 17 y 18 del
artículo 22. Los subinspectores Laborales
de la Escala de Seguridad y Salud
Laboral podrán proceder en la forma
prevista en los apartados 1, 2, 5, 12 y 18
de dicho artículo 22, así como comunicar
internamente las actuaciones a que se
refiere los apartados 7, 9 y 10 del mismo
artículo.
Las actas de infracción y, en su caso, de
liquidación practicadas por los
subinspectores Laborales, serán visadas
por el inspector de Trabajo y Seguridad
Social bajo cuya dirección técnica actúen,
en los términos y supuestos que se
determinen reglamentariamente, en
función de la naturaleza o calificación de
la infracción o de la cuantía de la sanción
propuesta.
Artículo 15. Garantías en el ejercicio de
las funciones inspectoras.
sobre la forma más efectiva de
cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
e) Cuantas otras funciones de análoga
naturaleza les fuesen encomendadas por
los responsables de la unidad, grupo o
equipo a la que estén adscritos para el
desarrollo de los cometidos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en el marco de sus competencias.
4. En ejecución de las órdenes de servicio
recibidas para el desempeño de sus
funciones, los Subinspectores Laborales,
que tendrán la consideración de agentes
de la autoridad, están facultados para
proceder en la forma establecida en los
apartados 1 a 4 del artículo 13.
5. Como consecuencia de las funciones
inspectoras que realicen, los
Subinspectores Laborales de la Escala de
Empleo y Seguridad Social podrán
proceder en la forma dispuesta en los
apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 16, 17 y 18 del
artículo 22. Los Subinspectores
Laborales de la Escala de Seguridad y
Salud Laboral podrán proceder en la
forma prevista en los apartados 1, 2, 5, 12
y 18 de dicho artículo 22, así como
comunicar internamente las actuaciones a
que se refiere los apartados 7, 9 y 10 del
mismo artículo.
Las actas de infracción y, en su caso, de
liquidación practicadas por los
Subinspectores Laborales, serán visadas
por el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social bajo cuya dirección técnica actúen,
en los términos y supuestos que se
determinen reglamentariamente, en
función de la naturaleza o calificación de
la infracción o de la cuantía de la sanción
propuesta.
Artículo 15. Garantías en el ejercicio de
las funciones inspectoras.
49
1. Los inspectores de Trabajo y
Seguridad Social están facultados para
desempeñar todas las competencias que
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social tiene atribuidas conforme al
artículo 12. En su ejercicio gozarán de
plena autonomía técnica y funcional, se
les garantizará protección frente a todo
tipo de violencia, coacción y amenaza, e
independencia frente a cualquier
influencia exterior indebida en los
términos del artículo 6 del Convenio
número 81 y 8 del Convenio número 129
de la Organización Internacional del
Trabajo.
2. La especialización funcional que
regula esta Ley será compatible con los
principios de unidad de función y de
actuación inspectora. En su virtud,
cualquiera que sea el origen de su
actuación, los inspectores de Trabajo y
Seguridad Social podrán desplegar
cuantas actuaciones de investigación y
adoptar cuantas medidas consideren
oportunas, respecto de la totalidad de las
materias del orden social a que extienden
sus competencias, con independencia de
la Administración Pública a la que estén
adscritos orgánicamente.
En todo caso, cuando el inspector actúe
en virtud de un servicio encomendado
para la realización de una o varias
actuaciones específicas, no serán
exigibles otras distintas de las necesarias
para la consecución de aquel. No
obstante, si se apreciara de manera
directa, en el curso de la visita, evidencia
manifiesta de un riesgo grave e inminente
para la seguridad y salud de los
trabajadores, podrá adoptar, entre otras
medidas, la indicada en el artículo 22.12.
3. Los subinspectores Laborales están
asimismo facultados para desempeñar
todas las funciones que les atribuye esta
ley, con independencia de la
Administración Pública a la que estén
1. Los inspectores de Trabajo y
Seguridad Social están facultados para
desempeñar todas las competencias que
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social tiene atribuidas conforme al
artículo 12. En su ejercicio gozarán de
plena autonomía técnica y funcional, se
les garantizará protección frente a todo
tipo de violencia, coacción y amenaza, e
independencia frente a cualquier
influencia indebida en los términos del
artículo 6 del Convenio número 81 y del
artículo octavo del Convenio número 129
de la Organización Internacional del
Trabajo.
2. La especialización funcional que
regula esta ley será compatible con los
principios de unidad de función y de
actuación inspectora. En su virtud,
cualquiera que sea el origen de su
actuación, los inspectores de Trabajo y
Seguridad Social podrán desplegar
cuantas actuaciones de investigación y
adoptar cuantas medidas consideren
oportunas, respecto de la totalidad de las
materias del orden social a que extienden
sus competencias, con independencia de
la Administración Pública a la que estén
adscritos orgánicamente.
En todo caso, cuando el inspector actúe
en virtud de un servicio encomendado
para la realización de una o varias
actuaciones específicas, no serán
exigibles otras distintas de las necesarias
para la consecución de aquel. No
obstante, si se apreciara de manera
directa, en el curso de la visita, evidencia
manifiesta de un riesgo grave e inminente
para la seguridad y salud de los
trabajadores, podrá adoptar, entre otras
medidas, la indicada en el artículo 22.12.
3. Los Subinspectores Laborales están
asimismo facultados para desempeñar
todas las funciones que les atribuye esta
ley, con independencia de la
Administración Pública a la que estén
50
adscritos orgánicamente.
En el ejercicio de sus funciones no les
serán exigibles otras actuaciones distintas
de las necesarias para la consecución del
servicio que se les haya encomendado en
cada caso. No obstante, los
subinspectores Laborales pertenecientes a
la Escala de Seguridad y Salud Laboral
que, en el curso de la visita, apreciaran de
manera directa evidencia manifiesta de
un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores,
podrán adoptar, entre otras medidas, la
indicada en el artículo 22.12.
En el ejercicio de sus funciones se les
garantizará protección frente a todo tipo
de violencia, coacción y amenaza, e
independencia frente a cualquier
influencia exterior indebida.
4. A los efectos establecidos en el
artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen, no se
considerarán en ningún caso
intromisiones ilegítimas las actuaciones
realizadas por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social para el cumplimiento de
sus fines.
Artículo 16. Auxilio y colaboración con
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Las autoridades, cualquiera que sea su
naturaleza, los titulares de los órganos de
la Administración General del Estado, de
las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales;
los organismos autónomos y las
entidades públicas empresariales; las
cámaras y corporaciones, colegios y
asociaciones profesionales; las demás
entidades públicas, y quienes, en general,
ejerzan funciones públicas, estarán
obligados a suministrar a la Inspección de
adscritos orgánicamente.
En el ejercicio de sus funciones no les
serán exigibles otras actuaciones distintas
de las necesarias para la consecución del
servicio que se les haya encomendado en
cada caso. No obstante, los
Subinspectores Laborales pertenecientes
a la Escala de Seguridad y Salud Laboral
que, en el curso de la visita, apreciaran de
manera directa evidencia manifiesta de
un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores,
podrán adoptar, entre otras medidas, la
indicada en el artículo 22.12.
En el ejercicio de sus funciones se les
garantizará protección frente a todo tipo
de violencia, coacción y amenaza, e
independencia frente a cualquier
influencia indebida.
4. A los efectos establecidos en el
artículo octavo. uno de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen,
no se considerarán en ningún caso
intromisiones ilegítimas las actuaciones
realizadas por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social para el cumplimiento de
sus fines.
Artículo 16. Auxilio y colaboración con
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Las autoridades, cualquiera que sea su
naturaleza, los titulares de los órganos de
la Administración General del Estado, de
las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales;
los organismos autónomos y las
entidades públicas empresariales; las
cámaras y corporaciones, colegios y
asociaciones profesionales; las demás
entidades públicas, y quienes, en general,
ejerzan funciones públicas, estarán
obligados a suministrar a la Inspección de
51
Trabajo y Seguridad Social cuantos
datos, informes y antecedentes que
tengan trascendencia en el ámbito de sus
competencias, así como a prestarle la
colaboración que le sea solicitada para el
ejercicio de la función inspectora.
2. El Consejo General del Notariado
suministrará a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, de forma telemática, la
información contenida en el índice único
informatizado regulado en el artículo 17
de la Ley del Notariado de 28 de mayo de
1862, que tenga trascendencia en el
ejercicio de la función inspectora.
3. La Administración Tributaria cederá
sus datos y antecedentes a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en los
términos establecidos en el artículo
95.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. Asimismo,
las entidades gestoras y colaboradoras y
los servicios comunes de la Seguridad
Social prestarán su colaboración a la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, facilitándole, cuando le sean
solicitadas, las informaciones,
antecedentes y datos con relevancia en el
ejercicio de la función inspectora, incluso
los de carácter personal objeto de
tratamiento automatizado, sin necesidad
de consentimiento del afectado. La
Administración Tributaria y la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social
establecerán programas de mutua
correspondencia y de coordinación para
el cumplimiento de sus fines.
4. Los órganos de la Administración
General del Estado y los de las
Comunidades Autónomas colaborarán
con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y le prestarán el apoyo y el
asesoramiento pericial y técnico
necesario.
5. Las mutualidades de previsión social
deberán colaborar y suministrar a la
Trabajo y Seguridad Social cuantos
datos, informes y antecedentes que
tengan trascendencia en el ámbito de sus
competencias, así como a prestarle la
colaboración que le sea solicitada para el
ejercicio de la función inspectora.
2. El Consejo General del Notariado
suministrará a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, de forma telemática, la
información contenida en el índice único
informatizado regulado en el artículo 17
de la Ley del Notariado de 28 de mayo de
1862, que tenga trascendencia en el
ejercicio de la función inspectora.
3. La Administración Tributaria cederá
sus datos y antecedentes a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en los
términos establecidos en el artículo
95.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. Asimismo,
las entidades gestoras y colaboradoras y
los servicios comunes de la Seguridad
Social prestarán su colaboración a la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, facilitándole, cuando le sean
solicitadas, las informaciones,
antecedentes y datos con relevancia en el
ejercicio de la función inspectora, incluso
los de carácter personal objeto de
tratamiento automatizado, sin necesidad
de consentimiento del afectado. La
Administración Tributaria y la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social
establecerán programas de mutua
correspondencia y de coordinación para
el cumplimiento de sus fines.
4. Los órganos de la Administración
General del Estado y los de las
Comunidades Autónomas colaborarán
con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y le prestarán el apoyo y el
asesoramiento pericial y técnico
necesario.
5. Las mutualidades de previsión social
deberán colaborar y suministrar a la
52
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
los datos e informes que resulten
necesarios para el adecuado desarrollo de
la actividad de la Inspección, en lo
relativo a su condición de entidad
alternativa al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
6. Las obligaciones de auxilio y
colaboración establecidas en los
apartados anteriores sólo tendrán las
limitaciones legalmente establecidas
referentes a la intimidad de la persona, al
secreto de la correspondencia, o de las
informaciones suministradas a las
Administraciones Públicas con finalidad
exclusivamente estadística.
7. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes estarán obligadas a prestar
apoyo, auxilio y colaboración a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el desempeño de sus funciones, a
través de los mandos designados a tal
efecto por la autoridad correspondiente.
8. Mediante convenios u otros
instrumentos se establecerán las formas
de colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social por parte de
otros órganos de la Administración
General del Estado o de otras
Administraciones Públicas para los
supuestos en que, como consecuencia de
su actuación, tengan conocimiento de
hechos presuntamente constitutivos de
trabajo no declarado y empleo irregular.
Los hechos comprobados por
funcionarios que ostenten la condición de
agentes de la autoridad contenidos en
comunicaciones que se formulen en
ejecución de lo establecido en los
convenios o instrumentos indicados el
párrafo anterior, podrán ser aducidos
como prueba por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en los
procedimientos iniciados por esta y serán
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
los datos e informes que resulten
necesarios para el adecuado desarrollo de
la actividad de la Inspección, en lo
relativo a su condición de entidad
alternativa al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
6. Las obligaciones de auxilio y
colaboración establecidas en los
apartados anteriores solo tendrán las
limitaciones legalmente establecidas
referentes a la intimidad de la persona, al
secreto de la correspondencia, o de las
informaciones suministradas a las
Administraciones Públicas con finalidad
exclusivamente estadística.
7. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes estarán obligadas a prestar
apoyo, auxilio y colaboración a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el desempeño de sus funciones, a
través de los mandos designados a tal
efecto por la autoridad correspondiente.
8. Mediante convenios u otros
instrumentos se establecerán las formas
de colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social por parte de
otros órganos de la Administración
General del Estado o de otras
Administraciones Públicas para los
supuestos en que, como consecuencia de
su actuación, tengan conocimiento de
hechos presuntamente constitutivos de
trabajo no declarado y empleo irregular.
Los hechos comprobados directamente
por los funcionarios que ostenten la
condición de Autoridad o de agentes de
ella, contenidos en comunicaciones que
se formulen en ejecución de lo
establecido en los convenios o
instrumentos indicados en el párrafo
anterior, tras su valoración y
calificación por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, podrán ser
53
tenidos por ciertos, salvo prueba en
contrario de los interesados.
9. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de oficio o a petición de la misma,
los datos de trascendencia para la función
inspectora que se desprendan de las
actuaciones en que conozcan y que no
resulten afectados por el secreto sumarial.
10. La colaboración de las Autoridades
de los Estados Miembros de la Unión
Europea con competencias equivalentes a
las de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se establecerá por la
normativa de la Unión Europea o por los
instrumentos o acuerdos bilaterales o
multilaterales de los que sea parte el
Estado Español.
Los hechos comprobados por dichas
autoridades en el ámbito de la
cooperación administrativa internacional
que sean facilitados a las autoridades
españolas podrán ser aducidos como
prueba por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en los procedimientos
iniciados por esta y serán tenidos por
ciertos, salvo prueba en contrario de los
interesados.
11. La obtención de datos de carácter
personal no recabados del interesado por
los funcionarios de la Inspección en el
ejercicio de sus competencias, no
requerirá la información expresa e
inequívoca a los interesados prevista en
el artículo 5.4 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter
Personal.
Artículo 17. Colaboración de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
aducidos como prueba en los
procedimientos iniciados por esta y serán
tenidos por ciertos, salvo prueba en
contrario de los interesados.
9. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de oficio o a petición de la misma,
los datos de trascendencia para la función
inspectora que se desprendan de las
actuaciones en que conozcan y que no
resulten afectados por el secreto sumarial.
10. La colaboración de las Autoridades
de los Estados Miembros de la Unión
Europea con competencias equivalentes a
las de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se regirá por la
normativa de la Unión Europea o por los
instrumentos o acuerdos bilaterales o
multilaterales de los que sea parte el
Estado Español.
Los hechos comprobados por dichas
autoridades en el ámbito de la
cooperación administrativa internacional
que sean facilitados a las autoridades
españolas podrán ser aducidos como
prueba por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en los procedimientos
iniciados por esta y serán tenidos por
ciertos, salvo prueba en contrario de los
interesados.
11. La obtención de datos de carácter
personal no recabados del interesado por
los funcionarios de la Inspección en el
ejercicio de sus competencias, no
requerirá la información expresa e
inequívoca a los interesados prevista en
el artículo 5.4 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter
Personal.
Artículo 17. Colaboración de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
54
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social prestará su colaboración y apoyo a
las Administraciones Públicas y, en
especial, a la autoridad laboral, entidades
gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social y a la Administración
Tributaria, a las que facilitará las
informaciones que requieran como
necesarias para su función, siempre que
se garantice el deber de confidencialidad,
si procediese.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en el ejercicio de las funciones de
inspección, procurará la necesaria
colaboración con las organizaciones
empresariales y sindicales y con los
representantes de los trabajadores.
Periódicamente, a través de los órganos
establecidos en esta Ley, la Autoridad
Central de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social facilitará información
sobre extremos de interés general que se
deduzcan de las actuaciones inspectoras,
memorias de actividades y demás
antecedentes, a las organizaciones
sindicales y empresariales más
representativas.
3. Si apreciase la posible comisión de un
delito, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por el cauce orgánico
que reglamentariamente se determine,
remitirá al Ministerio Fiscal relación
circunstanciada de los hechos que haya
conocido y de los sujetos que pudieren
resultar afectados.
4. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social prestará ayuda y colaboración a las
autoridades de otros Estados de la Unión
Europea con competencias equivalentes,
mediante la remisión de datos e
información relativas al ejercicio de sus
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social prestará su colaboración y apoyo a
las Administraciones Públicas y, en
especial, a la autoridad laboral, entidades
gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social y a la Administración
Tributaria, a las que facilitará las
informaciones que requieran como
necesarias para su función, siempre que
se garantice el deber de confidencialidad,
si procediese.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en el ejercicio de las funciones de
inspección, procurará la necesaria
colaboración con las organizaciones
empresariales y sindicales y con los
representantes de los trabajadores.
Periódicamente, a través de los órganos
establecidos en esta ley, la Autoridad
Central de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social facilitará a las
organizaciones sindicales y empresariales
más representativas información sobre
extremos de interés general que se
deduzcan de las actuaciones inspectoras,
memorias de actividades y demás
antecedentes, así como las instrucciones
de organización de los servicios,
criterios operativos generales y
criterios técnicos vinculantes, en los
términos establecidos en el artículo 20.2.
3. Si apreciase la posible comisión de un
delito, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por el cauce orgánico
que reglamentariamente se determine,
remitirá al Ministerio Fiscal relación
circunstanciada de los hechos que haya
conocido y de los sujetos que pudieren
resultar afectados.
4. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social prestará ayuda y colaboración a las
autoridades de otros Estados de la Unión
Europea con competencias equivalentes,
mediante la remisión de datos e
información relativas al ejercicio de sus
55
funciones inspectoras. Asimismo, podrá
cooperar con las autoridades de otros
Estados, cuando así esté previsto en los
convenios y tratados en los que España
sea parte.
Artículo 18. De la colaboración con los
funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. Los empresarios, los trabajadores y los
representantes de ambos, así como los
demás sujetos responsables del
cumplimiento de las normas del orden
social, están obligados cuando sean
requeridos:
a) A atender debidamente a los
inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y a los subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de
quienes se encuentren en los centros de
trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de
visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante
sobre cuestiones que afecten a las
comprobaciones inspectoras, así como a
facilitarles la información y
documentación necesarias para el
desarrollo de sus funciones. Quienes
representen a los sujetos inspeccionados
deberán acreditar documentalmente tal
condición si la actuación se produjese
fuera del domicilio o centro de trabajo
visitado.
2. Toda persona natural o jurídica estará
obligada a proporcionar a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social toda clase
de datos, antecedentes o información con
trascendencia en los cometidos
inspectores, siempre que se deduzcan de
sus relaciones económicas, profesionales,
empresariales o financieras con terceros
sujetos a la acción inspectora, cuando a
funciones inspectoras. Asimismo, podrá
cooperar con las autoridades de otros
Estados, cuando así esté previsto en los
convenios y tratados en los que España
sea parte.
Artículo 18. De la colaboración con los
funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. Los empresarios, los trabajadores y los
representantes de ambos, así como los
demás sujetos responsables del
cumplimiento de las normas del orden
social, están obligados cuando sean
requeridos:
a) A atender debidamente a los
inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y a los Subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de
quienes se encuentren en los centros de
trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de
visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante
sobre cuestiones que afecten a las
comprobaciones inspectoras, así como a
facilitarles la información y
documentación necesarias para el
desarrollo de sus funciones. Quienes
representen a los sujetos inspeccionados
deberán acreditar documentalmente tal
condición si la actuación se produjese
fuera del domicilio o centro de trabajo
visitado.
2. Toda persona natural o jurídica estará
obligada a proporcionar a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social toda clase
de datos, antecedentes o información con
trascendencia en los cometidos
inspectores, siempre que se deduzcan de
sus relaciones económicas, profesionales,
empresariales o financieras con terceros
sujetos a la acción inspectora, cuando a
56
ello sea requerida en forma. Tal
obligación alcanza a las entidades
colaboradoras de los órganos de
recaudación de la Seguridad Social y a
las depositarias de dinero en efectivo o de
fondos en cuanto a la identificación de
pagos realizados con cargo a las cuentas
que pueda tener en dicha entidad la
persona que se señale en el
correspondiente requerimiento, sin que
puedan ampararse en el secreto bancario.
La obligación de los profesionales de
facilitar información no alcanza a
aquellos datos confidenciales a que
hubieran accedido por su prestación de
servicios de asesoramiento y defensa o
con ocasión de prestaciones o atenciones
sanitarias, salvo conformidad previa y
expresa de los interesados. El
incumplimiento de estos requerimientos
se considerará como infracción por
obstrucción conforme al texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto. Reglamentariamente se
determinará la forma y requisitos
aplicables a los referidos requerimientos.
3. La colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se llevará a
efecto, preferentemente, por medios
electrónicos, conforme a lo dispuesto en
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos.
4. De conformidad con lo previsto en el
artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, la transmisión a la
Inspección de aquellos datos personales
que sean necesarios para el ejercicio de la
función inspectora, en virtud de su deber
de colaboración, no estará sujeta a la
necesidad de consentimiento del
interesado.
Los datos que hubieran sido transmitidos
únicamente se emplearan para ejercicio
ello sea requerida en forma. Tal
obligación alcanza a las entidades
colaboradoras de los órganos de
recaudación de la Seguridad Social y a
las depositarias de dinero en efectivo o de
fondos en cuanto a la identificación de
pagos realizados con cargo a las cuentas
que pueda tener en dicha entidad la
persona que se señale en el
correspondiente requerimiento, sin que
puedan ampararse en el secreto bancario.
La obligación de los profesionales de
facilitar información no alcanza a
aquellos datos confidenciales a que
hubieran accedido por su prestación de
servicios de asesoramiento y defensa o
con ocasión de prestaciones o atenciones
sanitarias, salvo conformidad previa y
expresa de los interesados. El
incumplimiento de estos requerimientos
se considerará como infracción por
obstrucción conforme al texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto. Reglamentariamente se
determinará la forma y requisitos
aplicables a los referidos requerimientos.
3. La colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se llevará a
efecto, preferentemente, por medios
electrónicos, conforme a lo dispuesto en
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos.
4. De conformidad con lo previsto en el
artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, la transmisión a la
Inspección de aquellos datos personales
que sean necesarios para el ejercicio de la
función inspectora, en virtud de su deber
de colaboración, no estará sujeta a la
necesidad de consentimiento del
interesado.
Los datos que hubieran sido transmitidos
únicamente se emplearán para ejercicio
57
de las competencias atribuidas por esta
ley a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
CAPÍTULO II
De las actuaciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social
Artículo 19. Ámbito de actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. La actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se extiende a
las personas físicas y jurídicas, públicas o
privadas, a las comunidades de bienes u
otras entidades sin personalidad jurídica,
en cuanto sujetos obligados o
responsables que sean del cumplimiento
de las normas del orden social, y se
ejerce en:
a) Las empresas, los centros de trabajo y,
en general, los lugares en que se ejecute
la prestación laboral, aun cuando estén
directamente regidos o gestionados por
las Administraciones Públicas o por
entidades de Derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de cualesquiera de ellas,
con sujeción, en este último caso, a lo
previsto en la normativa que regula dicha
actuación en las Administraciones
Públicas.
b) Los vehículos y los medios de
transporte en general, en los que se preste
trabajo, incluidos los trenes, los aviones y
aeronaves civiles, así como las
instalaciones y explotaciones auxiliares o
complementarias en tierra para el servicio
de aquéllos.
Los buques de pabellón español de la
marina mercante y los buques de
pabellón español de pesca, que se hallen
en puertos del territorio español o en
aguas en las que España ejerza soberanía,
de las competencias atribuidas por esta
ley a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
CAPÍTULO II
De las actuaciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social
Artículo 19. Ámbito de actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. La actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se extiende a
las personas físicas y jurídicas, públicas o
privadas, a las comunidades de bienes u
otras entidades sin personalidad jurídica,
en cuanto sujetos obligados o
responsables que sean del cumplimiento
de las normas del orden social, y se
ejerce en:
a) Las empresas, los centros de trabajo y,
en general, los lugares en que se ejecute
la prestación laboral, aun cuando estén
directamente regidos o gestionados por
las Administraciones Públicas o por
entidades de Derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de cualesquiera de ellas,
con sujeción, en este último caso, a lo
previsto en la normativa que regula dicha
actuación en las Administraciones
Públicas.
b) Los vehículos y los medios de
transporte en general, en los que se preste
trabajo, incluidos los trenes, los aviones y
aeronaves civiles, así como las
instalaciones y explotaciones auxiliares o
complementarias en tierra para el servicio
de aquéllos.
Los buques de pabellón español de la
marina mercante y los buques de
pabellón español de pesca, que se hallen
en puertos del territorio español o en
aguas en las que España ejerza soberanía,
58
derechos soberanos o jurisdicción, así
como las instalaciones y explotaciones
auxiliares o complementarias para el
servicio de estos que se hallen en tierra y
en territorio español.
c) Los puertos, aeropuertos, vehículos y
puntos de salida, escala y destino, en lo
relativo a los viajes de emigración e
inmigración interior, sin perjuicio de lo
establecido en la anterior letra a) como
centros de trabajo.
d) Las entidades y empresas
colaboradoras en la gestión de la
Seguridad Social.
e) Las entidades públicas o privadas que
colaboren con las distintas
Administraciones Públicas en materia de
protección y promoción social.
f) Las sociedades cooperativas en
relación a su constitución y
funcionamiento y al cumplimiento de las
normas del orden social en relación a sus
socios trabajadores o socios de trabajo, y
a las sociedades laborales en cuanto a su
calificación como tales, sin perjuicio de
lo que establezca la legislación aplicable
a la materia.
2. No obstante lo anterior, los centros de
trabajo, establecimientos, locales e
instalaciones cuya vigilancia esté
legalmente atribuida a otros órganos de
las Administraciones Públicas se regirán
por su normativa específica, sin perjuicio
de la competencia de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en las
materias no afectadas por la misma según
lo que se establezca reglamentariamente.
3. La inspección de las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social
será ejercida por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el
derechos soberanos o jurisdicción, así
como las instalaciones y explotaciones
auxiliares o complementarias para el
servicio de estos que se hallen en tierra y
en territorio español.
c) Los puertos, aeropuertos, vehículos y
puntos de salida, escala y destino, en lo
relativo a los viajes de emigración e
inmigración interior, sin perjuicio de lo
establecido en la anterior letra a) como
centros de trabajo.
d) Las entidades y empresas
colaboradoras en la gestión de la
Seguridad Social.
e) Las entidades públicas o privadas que
colaboren con las distintas
Administraciones Públicas en materia de
protección y promoción social.
f) Las sociedades cooperativas en
relación a su constitución y
funcionamiento y al cumplimiento de las
normas del orden social en relación a sus
socios trabajadores o socios de trabajo, y
a las sociedades laborales en cuanto a su
calificación como tales, sin perjuicio de
lo que establezca la legislación aplicable
a la materia.
2. No obstante lo anterior, los centros de
trabajo, establecimientos, locales e
instalaciones cuya vigilancia esté
legalmente atribuida a otros órganos de
las Administraciones Públicas se regirán
por su normativa específica, sin perjuicio
de la competencia de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en las
materias no afectadas por la misma según
lo que se establezca reglamentariamente.
3. La inspección de las Mutuas
Colaboradoras con la Seguridad Social
será ejercida por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el
59
Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, que comunicará al órgano de
dirección y tutela el resultado de las
actuaciones desarrolladas y los informes
y propuestas que resulten de las mismas.
Artículo 20. Normas generales, origen de
las actuaciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y condición
de interesado.
1. Las actuaciones inspectoras tendrán
por objeto el desarrollo de las funciones
previstas en el artículo 12. Dichas
actuaciones se regirán por lo dispuesto en
esta Ley, en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real
Decreto legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, y en la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, de Derechos y Libertades de
los extranjeros en España y su
integración social y en sus normas de
desarrollo.
2. Se garantiza la efectividad de los
principios de igualdad de trato y no
discriminación en el ejercicio de la
actividad inspectora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social mediante una
aplicación homogénea de la normativa
del orden social. A tal fin se establecerán
las oportunas instrucciones de
organización de los servicios, criterios
operativos generales y criterios técnicos
vinculantes, que serán objeto de
publicación, en su caso, conforme a lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social actuará de oficio siempre, como
consecuencia de orden superior, de orden
de servicio derivada de planes o
programas de inspección, a petición
razonada de otros órganos, en virtud de
denuncia o por propia iniciativa,
Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, que comunicará al órgano de
dirección y tutela el resultado de las
actuaciones desarrolladas y los informes
y propuestas que resulten de las mismas.
Artículo 20. Normas generales, origen de
las actuaciones de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y condición
de interesado.
1. Las actuaciones inspectoras tendrán
por objeto el desarrollo de las funciones
previstas en el artículo 12. Dichas
actuaciones se regirán por lo dispuesto en
esta ley, en el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, y en la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, de Derechos y Libertades de
los extranjeros en España y su
integración social y en sus normas de
desarrollo.
2. Se garantiza la efectividad de los
principios de igualdad de trato y no
discriminación en el ejercicio de la
actividad inspectora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social mediante una
aplicación homogénea de la normativa
del orden social. A tal fin se establecerán
las oportunas instrucciones de
organización de los servicios, criterios
operativos generales y criterios técnicos
vinculantes, que serán objeto de
publicación, en su caso, conforme a lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social actuará de oficio siempre, como
consecuencia de orden superior, de orden
de servicio derivada de planes o
programas de inspección, a petición
razonada de otros órganos, en virtud de
denuncia o por propia iniciativa de los
60
conforme a criterios de eficacia y
oportunidad, todo ello en los términos
que reglamentariamente se determinen.
En todo caso, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social podrá hacer uso de toda
la información disponible para la
programación de actuaciones de
inspección.
4. La acción de denuncia del
incumplimiento de la legislación de
orden social es pública.
El denunciante no podrá alegar la
consideración de interesado a ningún
efecto en la fase de investigación, si bien
tendrá derecho a ser informado del estado
de tramitación de su denuncia, así como
de los hechos que se hayan constatado y
de las medidas adoptadas al respecto
únicamente cuando el resultado de la
investigación afecte a sus derechos
individuales o colectivos reconocidos por
la normativa correspondiente al ámbito
de la función inspectora.
Los representantes unitarios o sindicales
de los trabajadores tendrán derecho a ser
informados del estado de tramitación de
las denuncias presentadas por los mismos
en el ámbito de su representación, así
como de los hechos que se hayan
constatado y de las medidas adoptadas al
respecto.
En el supuesto de que la denuncia diera
lugar al inicio de un procedimiento
sancionador, el denunciante podrá tener,
en su caso, la condición de interesado, en
los términos y con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En el mismo supuesto, se reconoce
expresamente la condición de interesados
en el procedimiento a los representantes
Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, conforme a criterios de eficacia y
oportunidad, todo ello en los términos
que reglamentariamente se determinen.
En todo caso, la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social podrá hacer uso de toda
la información disponible para la
programación de actuaciones de
inspección.
4. La acción de denuncia del
incumplimiento de la legislación de
orden social es pública.
El denunciante no podrá alegar la
consideración de interesado a ningún
efecto en la fase de investigación, si bien
tendrá derecho a ser informado del estado
de tramitación de su denuncia, así como
de los hechos que se hayan constatado y
de las medidas adoptadas al respecto
únicamente cuando el resultado de la
investigación afecte a sus derechos
individuales o colectivos reconocidos por
la normativa correspondiente al ámbito
de la función inspectora.
Los representantes unitarios o sindicales
de los trabajadores tendrán derecho a ser
informados del estado de tramitación de
las denuncias presentadas por los mismos
en el ámbito de su representación, así
como de los hechos que se hayan
constatado y de las medidas adoptadas al
respecto.
En el supuesto de que la denuncia diera
lugar al inicio de un procedimiento
sancionador, el denunciante podrá tener,
en su caso, la condición de interesado, en
los términos y con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En el mismo supuesto, se reconoce
expresamente la condición de interesados
en el procedimiento a los representantes
61
de las organizaciones sindicales o
representantes de los trabajadores, en su
condición de titulares de los intereses
legítimos que derivan de su
representación.
5. No se tramitarán las denuncias
anónimas ni las que tengan defectos o
insuficiencias de identificación que no
hayan sido subsanadas en el plazo
establecido para ello, sin perjuicio de lo
señalado en el apartado 3.
Tampoco se dará curso a aquellas cuyo
objeto coincida con asuntos de los que
esté conociendo un órgano jurisdiccional
cuyo pronunciamiento pueda condicionar
el resultado de la actuación inspectora, ni
las que manifiestamente carezcan de
fundamento.
6. No obstante lo establecido en el
apartado anterior, en el supuesto de
asuntos coincidentes con cuestiones que
con carácter previo o incidental esté
conociendo un órgano jurisdiccional y
que pudieran dar lugar a la exigencia de
pago de cuotas de la Seguridad Social, se
iniciará actuación inspectora, en todos los
supuestos a que se refiere el apartado 3.
El inicio de actuaciones, con
conocimiento formal del empresario,
interrumpirá el plazo de prescripción
previsto en el artículo 21 del texto
refundido de la Ley General de Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Una vez que sea firme la sentencia y sea
esta comunicada a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la
tramitación del expediente liquidatorio y,
en su caso, sancionador, o bien se
archivarán las actuaciones.
Artículo 21. Modalidades y
documentación de la actuación
inspectora.
de las organizaciones sindicales o
representantes de los trabajadores, en su
condición de titulares de los intereses
legítimos que derivan de su
representación.
5. No se tramitarán las denuncias
anónimas ni las que tengan defectos o
insuficiencias de identificación que no
hayan sido subsanadas en el plazo
establecido para ello, sin perjuicio de lo
señalado en el apartado 3.
Tampoco se dará curso a aquellas cuyo
objeto coincida con asuntos de los que
esté conociendo un órgano jurisdiccional
cuyo pronunciamiento pueda condicionar
el resultado de la actuación inspectora, ni
las que manifiestamente carezcan de
fundamento.
6. No obstante lo establecido en el
apartado anterior, en el supuesto de
asuntos coincidentes con cuestiones que
con carácter previo o incidental esté
conociendo un órgano jurisdiccional y
que pudieran dar lugar a la exigencia de
pago de cuotas de la Seguridad Social, se
iniciará actuación inspectora, en todos los
supuestos a que se refiere el apartado 3.
El inicio de actuaciones, con
conocimiento formal del empresario,
interrumpirá el plazo de prescripción
previsto en el artículo 21 del texto
refundido de la Ley General de Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Una vez que sea firme la sentencia y sea
esta comunicada a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la
tramitación del expediente liquidatorio y,
en su caso, sancionador, o bien se
archivarán las actuaciones.
Artículo 21. Modalidades y
documentación de la actuación
inspectora.
62
1. La actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se
desarrollará mediante visita a los centros
o lugares de trabajo, sin necesidad de
aviso previo; mediante requerimiento de
comparecencia ante el funcionario
actuante de quien resulte obligado,
aportando la documentación que se
señale en cada caso, o para efectuar las
aclaraciones pertinentes; o en virtud de
expediente administrativo, cuando el
contenido de su actuación permita iniciar
y finalizar aquélla. Las actuaciones
inspectoras podrán realizarse por uno o
varios funcionarios y podrán extenderse
durante el tiempo necesario.
2. Igualmente la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social podrá actuar mediante
comprobación de datos o antecedentes
que obren en las Administraciones
Públicas. A tal efecto, podrá utilizar los
datos o antecedentes que le suministren
otras Administraciones Públicas de la
Unión Europea.
3. Cuando iniciada visita de inspección
no fuese posible su prosecución y
finalización por no aportar el sujeto
inspeccionado los antecedentes o
documentos solicitados, la actuación
proseguirá en virtud de requerimiento
para su aportación en la forma indicada
en el apartado 1.
4. Las actuaciones comprobatorias no se
dilatarán por espacio de más de nueve
meses salvo que la dilación sea imputable
al sujeto a inspección o a las personas
dependientes del mismo. No obstante,
podrá ampliarse, con el alcance y
requisitos establecidos
reglamentariamente, por otro periodo que
no excederá de nueve meses, cuando
concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando las actividades de inspección
1. La actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se
desarrollará mediante visita a los centros
o lugares de trabajo, sin necesidad de
aviso previo; mediante requerimiento de
comparecencia ante el funcionario
actuante de quien resulte obligado,
aportando la documentación que se
señale en cada caso, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13.3.c), o para
efectuar las aclaraciones pertinentes; o en
virtud de expediente administrativo,
cuando el contenido de su actuación
permita iniciar y finalizar aquélla. Las
actuaciones inspectoras podrán realizarse
por uno o varios funcionarios y podrán
extenderse durante el tiempo necesario.
2. Igualmente la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social podrá actuar mediante
comprobación de datos o antecedentes
que obren en las Administraciones
Públicas. A tal efecto, podrá utilizar los
datos o antecedentes que le suministren
otras Administraciones Públicas de la
Unión Europea.
3. Cuando iniciada visita de inspección
no fuese posible su prosecución y
finalización por no aportar el sujeto
inspeccionado los antecedentes o
documentos solicitados, la actuación
proseguirá en virtud de requerimiento
para su aportación en la forma indicada
en el apartado 1.
4. Las actuaciones comprobatorias no se
dilatarán por espacio de más de nueve
meses salvo que la dilación sea imputable
al sujeto a inspección o a las personas
dependientes del mismo. No obstante,
podrá ampliarse, con el alcance y
requisitos establecidos
reglamentariamente, por otro periodo que
no excederá de nueve meses, cuando
concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando las actividades de inspección
63
revistan especial dificultad y
complejidad. Se entiende que se produce
atendiendo al volumen de operaciones de
la persona o de la entidad, por la
dispersión geográfica de sus actividades,
y en aquellos otros supuestos que indique
una norma reglamentaria.
b) Cuando en el transcurso de las mismas
se descubra que el sujeto inspeccionado
ha obstruido u ocultado al órgano
inspector alguna de sus actividades o de
las personas que las desempeñen.
c) Cuando la actuación inspectora
requiera de cooperación administrativa
internacional.
Asimismo, no se podrán interrumpir por
más de cinco meses, salvo que la
interrupción sea causada por el sujeto
inspeccionado o personas de él
dependientes, o cuando se constate la
imposibilidad de proseguir la actuación
inspectora por la pendencia de un
pronunciamiento judicial que pueda
condicionar el resultado de la misma.
Las comprobaciones efectuadas en una
actuación inspectora tendrán el carácter
de antecedente para las sucesivas.
Cualquiera que sea el origen de la
actuación inspectora conforme al artículo
20.3, el cómputo de los plazos
establecidos en este apartado se iniciará a
partir de la fecha de la primera visita
efectuada o, en caso de requerimiento de
comparecencia del sujeto inspeccionado,
desde la fecha efectiva de la
comparecencia, siempre que haya
aportado la totalidad de la documentación
requerida con trascendencia en la
actuación inspectora. No se considerará
incluido en ningún caso en el cómputo de
los plazos, el tiempo transcurrido durante
el aplazamiento concedido al sujeto
obligado en los supuestos de formularse
requerimientos de subsanación de
revistan especial dificultad y
complejidad. Se entiende que se produce
atendiendo al volumen de operaciones de
la persona o de la entidad, por la
dispersión geográfica de sus actividades,
y en aquellos otros supuestos que indique
una norma reglamentaria.
b) Cuando en el transcurso de las mismas
se descubra que el sujeto inspeccionado
ha obstruido u ocultado al órgano
inspector alguna de sus actividades o de
las personas que las desempeñen.
c) Cuando la actuación inspectora
requiera de cooperación administrativa
internacional.
Asimismo, no se podrán interrumpir por
más de cinco meses, salvo que la
interrupción sea causada por el sujeto
inspeccionado o personas de él
dependientes, o cuando se constate la
imposibilidad de proseguir la actuación
inspectora por la pendencia de un
pronunciamiento judicial que pueda
condicionar el resultado de la misma.
Las comprobaciones efectuadas en una
actuación inspectora tendrán el carácter
de antecedente para las sucesivas.
Cualquiera que sea el origen de la
actuación inspectora conforme al artículo
20.3, el cómputo de los plazos
establecidos en este apartado se iniciará a
partir de la fecha de la primera visita
efectuada o, en caso de requerimiento de
comparecencia del sujeto inspeccionado,
desde la fecha efectiva de la
comparecencia, siempre que haya
aportado la totalidad de la documentación
requerida con trascendencia en la
actuación inspectora. No se considerará
incluido en ningún caso en el cómputo de
los plazos, el tiempo transcurrido durante
el aplazamiento concedido al sujeto
obligado en los supuestos de formularse
requerimientos de subsanación de
64
incumplimientos previos por parte del
órgano inspector.
5. Con ocasión de sus visitas a los lugares
de trabajo, los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
solicitarán la presencia de los
representantes de los trabajadores cuando
legalmente proceda, conforme a la
normativa de prevención de riesgos
laborales, o cuando así lo aconseje la
índole de la actuación a realizar de
acuerdo con las instrucciones que se
dicten al respecto.
6. Los funcionarios actuantes extenderán
diligencia por escrito de cada actuación
que realicen con ocasión de las visitas a
los centros de trabajo o de las
comprobaciones efectuadas mediante
comparecencia del sujeto inspeccionado
en dependencias públicas.
Mediante Orden del titular del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social se
determinarán los hechos y actos que
deban incorporarse a las diligencias, su
formato y su remisión a los sujetos
inspeccionados, teniendo en cuenta que,
en lo posible, se utilizarán medios
electrónicos y que no se impondrán
obligaciones a los interesados para
adquirir o diligenciar cualquier clase de
libros o formularios para la realización de
dichas diligencias.
Artículo 22. Medidas derivadas de la
actividad inspectora.
Los inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, finalizada la actividad
comprobatoria inspectora, podrán adoptar
las siguientes medidas:
1. Advertir y requerir al sujeto
responsable, en vez de iniciar un
procedimiento sancionador, cuando las
circunstancias del caso así lo aconsejen, y
siempre que no se deriven perjuicios
incumplimientos previos por parte del
órgano inspector.
5. Con ocasión de sus visitas a los lugares
de trabajo, los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
solicitarán la presencia de los
representantes de los trabajadores cuando
legalmente proceda, conforme a la
normativa de prevención de riesgos
laborales, o cuando así lo aconseje la
índole de la actuación a realizar de
acuerdo con las instrucciones que se
dicten al respecto.
6. Los funcionarios actuantes extenderán
diligencia por escrito de cada actuación
que realicen con ocasión de las visitas a
los centros de trabajo o de las
comprobaciones efectuadas mediante
comparecencia del sujeto inspeccionado
en dependencias públicas.
Mediante Orden del titular del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social se
determinarán los hechos y actos que
deban incorporarse a las diligencias, su
formato y su remisión a los sujetos
inspeccionados, teniendo en cuenta que,
en lo posible, se utilizarán medios
electrónicos y que no se impondrán
obligaciones a los interesados para
adquirir o diligenciar cualquier clase de
libros o formularios para la realización de
dichas diligencias.
Artículo 22. Medidas derivadas de la
actividad inspectora.
Los inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, finalizada la actividad
comprobatoria inspectora, podrán adoptar
las siguientes medidas:
1. Advertir y requerir al sujeto
responsable, en vez de iniciar un
procedimiento sancionador, cuando las
circunstancias del caso así lo aconsejen, y
siempre que no se deriven perjuicios
65
directos a los trabajadores o a sus
representantes.
2. Requerir al sujeto responsable para
que, en el plazo que se le señale, adopte
las medidas en orden al cumplimiento de
la normativa de orden social o subsane
las deficiencias observadas en materia de
prevención de riesgos laborales, incluso
con su justificación ante el funcionario
actuante.
3. Informar o proponer la sustitución de
sanciones principales o accesorias, de
acuerdo con lo establecido en el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, así como en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
4. Requerir a las Administraciones
Públicas por incumplimiento de
disposiciones relativas a la salud o
seguridad del personal civil a su servicio.
5. Iniciar el procedimiento sancionador
mediante la extensión de actas de
infracción o de infracción por
obstrucción.
6. Efectuar requerimientos de pago por
deudas a la Seguridad Social, así como
iniciar expedientes liquidatorios por
débitos a la Seguridad Social y conceptos
de recaudación conjunta o bonificaciones
indebidas, mediante la práctica de actas
de liquidación.
7. Promover procedimientos de oficio
para la inscripción de empresas,
afiliación y altas y bajas de trabajadores,
así como para el encuadramiento de
empresas y trabajadores en el régimen de
la Seguridad Social adecuado, sin
perjuicio del inicio del expediente
liquidatorio a que se refiere el apartado
anterior, si procediese.
directos a los trabajadores o a sus
representantes.
2. Requerir al sujeto responsable para
que, en el plazo que se le señale, adopte
las medidas en orden al cumplimiento de
la normativa de orden social o subsane
las deficiencias observadas en materia de
prevención de riesgos laborales, incluso
con su justificación ante el funcionario
actuante.
3. Informar o proponer la sustitución de
sanciones principales o accesorias, de
acuerdo con lo establecido en el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, así como en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
4. Requerir a las Administraciones
Públicas por incumplimiento de
disposiciones relativas a la salud o
seguridad del personal civil a su servicio.
5. Iniciar el procedimiento sancionador
mediante la extensión de actas de
infracción o de infracción por
obstrucción.
6. Efectuar requerimientos de pago por
deudas a la Seguridad Social, así como
iniciar expedientes liquidatorios por
débitos a la Seguridad Social y conceptos
de recaudación conjunta o bonificaciones
indebidas, mediante la práctica de actas
de liquidación.
7. Promover procedimientos de oficio
para la inscripción de empresas,
afiliación y altas y bajas de trabajadores,
así como para el encuadramiento de
empresas y trabajadores en el régimen de
la Seguridad Social adecuado, sin
perjuicio del inicio del expediente
liquidatorio a que se refiere el apartado
anterior, si procediese.
66
8. Instar del correspondiente organismo
la suspensión o cese en la percepción de
prestaciones sociales, si se constatase su
obtención o disfrute en incumplimiento
de la normativa que las regula.
9. Instar del órgano administrativo
competente la declaración del recargo de
las prestaciones económicas en caso de
accidente de trabajo o enfermedad
profesional causados por falta de medidas
de seguridad y salud laboral.
10. Proponer recargos o reducciones en
las primas de aseguramiento de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, en relación a empresas por
su comportamiento en la prevención de
riesgos y salud laborales, con sujeción a
la normativa aplicable.
11. Iniciar el procedimiento para la
correcta aplicación o para la devolución
de cantidades indebidamente aplicadas en
los casos de colaboración en la gestión de
la Seguridad Social.
12. Ordenar la paralización inmediata de
trabajos o tareas por inobservancia de la
normativa sobre prevención de riesgos
laborales, de concurrir riesgo grave e
inminente para la seguridad o salud de
los trabajadores.
13. Comunicar al organismo competente
los incumplimientos que compruebe en la
aplicación y destino de ayudas y
subvenciones para el fomento del
empleo, formación profesional para el
empleo y promoción social, e iniciar el
correspondiente expediente de
devolución de ayudas y subvenciones
cuando proceda.
14. Proponer a su superior jerárquico la
formulación de comunicaciones y
demandas de oficio ante la Jurisdicción
de lo Social en la forma prevista en la
Ley 36/2011, de 10 de octubre,
8. Instar del correspondiente organismo
la suspensión o cese en la percepción de
prestaciones sociales, si se constatase su
obtención o disfrute en incumplimiento
de la normativa que las regula.
9. Instar del órgano administrativo
competente la declaración del recargo de
las prestaciones económicas en caso de
accidente de trabajo o enfermedad
profesional causados por falta de medidas
de seguridad y salud laboral.
10. Proponer recargos o reducciones en
las primas de aseguramiento de
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, en relación a empresas por
su comportamiento en la prevención de
riesgos y salud laborales, con sujeción a
la normativa aplicable.
11. Iniciar el procedimiento para la
correcta aplicación o para la devolución
de cantidades indebidamente aplicadas en
los casos de colaboración en la gestión de
la Seguridad Social.
12. Ordenar la paralización inmediata de
trabajos o tareas por inobservancia de la
normativa sobre prevención de riesgos
laborales, de concurrir riesgo grave e
inminente para la seguridad o salud de
los trabajadores.
13. Comunicar al organismo competente
los incumplimientos que compruebe en la
aplicación y destino de ayudas y
subvenciones para el fomento del
empleo, formación profesional para el
empleo y promoción social, e iniciar el
correspondiente expediente de
devolución de ayudas y subvenciones
cuando proceda.
14. Proponer a su superior jerárquico la
formulación de comunicaciones y
demandas de oficio ante la Jurisdicción
de lo Social en la forma prevista en la
Ley 36/2011, de 10 de octubre,
67
reguladora de la Jurisdicción Social.
15. En los supuestos en que la actuación
inspectora afecte a empresas establecidas
en otros Estados Miembros de la Unión
Europea y los hechos comprobados sean
sancionables por el Estado miembro de
origen de la empresa, estos hechos
podrán ponerse en conocimiento de la
autoridad competente del Estado
Miembro de origen para que inicie el
procedimiento sancionador, sin perjuicio
de que pueda adoptar otras medidas que
considere pertinentes.
16. Informar al órgano competente de los
resultados de la investigación para la
identificación de los distintos sujetos
responsables por los incumplimientos de
las normas a que se refiere el artículo
12.1, incluyendo los supuestos de
responsabilidad solidaria o subsidiaria,
así como para el señalamiento de bienes
para la efectividad de la vía ejecutiva.
17. Informar a los Servicios Públicos de
Empleo a efectos del reconocimiento de
acciones de orientación, capacitación y
formación profesional para el empleo
para los trabajadores en situación de
trabajo no declarado, empleo irregular u
otros incumplimientos detectados por la
actividad inspectora, de acuerdo con la
legislación aplicable.
18. Cuantas otras medidas se deriven de
la legislación en vigor.
Artículo 23. Presunción de certeza de las
comprobaciones inspectoras.
Los hechos constatados por los
funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que se formalicen en
las actas de infracción y de liquidación,
observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán presunción de
certeza, sin perjuicio de las pruebas que
en defensa de los respectivos derechos o
reguladora de la Jurisdicción Social.
15. En los supuestos en que la actuación
inspectora afecte a empresas establecidas
en otros Estados Miembros de la Unión
Europea y los hechos comprobados sean
sancionables por el Estado miembro de
origen de la empresa, estos hechos
podrán ponerse en conocimiento de la
autoridad competente del Estado
Miembro de origen para que inicie el
procedimiento sancionador, sin perjuicio
de que pueda adoptar otras medidas que
considere pertinentes.
16. Informar al órgano competente de los
resultados de la investigación para la
identificación de los distintos sujetos
responsables por los incumplimientos de
las normas a que se refiere el artículo
12.1, incluyendo los supuestos de
responsabilidad solidaria o subsidiaria,
así como para el señalamiento de bienes
para la efectividad de la vía ejecutiva.
17. Informar a los Servicios Públicos de
Empleo a efectos del reconocimiento de
acciones de orientación, capacitación y
formación profesional para el empleo
para los trabajadores en situación de
trabajo no declarado, empleo irregular u
otros incumplimientos detectados por la
actividad inspectora, de acuerdo con la
legislación aplicable.
18. Cuantas otras medidas se deriven de
la legislación en vigor.
Artículo 23. Presunción de certeza de las
comprobaciones inspectoras.
Los hechos constatados por los
funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que se formalicen en
las actas de infracción y de liquidación,
observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán presunción de
certeza, sin perjuicio de las pruebas que
en defensa de los respectivos derechos o
68
intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a
los hechos reseñados en informes
emitidos por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social como consecuencia de
comprobaciones efectuadas por la misma,
sin perjuicio de su contradicción por los
interesados en la forma que determinen
las normas procedimentales aplicables.
No se verá afectada la presunción de
certeza a que se refieren los párrafos
anteriores por la sustitución del
funcionario o funcionarios durante el
periodo de la actuación inspectora, si
bien se deberá comunicar en tiempo y
forma a los interesados dicha sustitución
antes de la finalización de aquella, en los
términos que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 24. Información del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Conforme al principio de concepción
única e integral del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, deberá garantizarse en el
tratamiento de la información de dicho
Sistema la unidad e integración de la
información, la interoperabilidad, la
interconexión y el acceso a la misma a las
distintas Administraciones Públicas en
función de las materias objeto de su
competencia, en los términos
establecidos en esta Ley y su normativa
de desarrollo.
En consecuencia, el personal del Sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, podrá acceder a la información
necesaria para el ejercicio de las
funciones inspectoras, de los registros y
bases de datos disponibles, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 16 y en los
términos que se establezcan.
intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a
los hechos reseñados en informes
emitidos por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social como consecuencia de
comprobaciones efectuadas por la misma,
sin perjuicio de su contradicción por los
interesados en la forma que determinen
las normas procedimentales aplicables.
No se verá afectada la presunción de
certeza a que se refieren los párrafos
anteriores por la sustitución del
funcionario o funcionarios durante el
periodo de la actuación inspectora, si
bien se deberá comunicar en tiempo y
forma a los interesados dicha sustitución
antes de la finalización de aquella, en los
términos que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 24. Información del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Conforme al principio de concepción
única e integral del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, deberá garantizarse en el
tratamiento de la información de dicho
Sistema la unidad e integración de la
información, la interoperabilidad, la
interconexión y el acceso a la misma a las
distintas Administraciones Públicas en
función de las materias objeto de su
competencia, en los términos
establecidos en esta ley y su normativa de
desarrollo.
En consecuencia, el personal del Sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, podrá acceder a la información
necesaria para el ejercicio de las
funciones inspectoras, de los registros y
bases de datos disponibles, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 16 y en los
términos que se establezcan.
69
2. El tratamiento de la información del
Sistema debe realizarse a partir de una
base de datos unitaria e integrada, que
mantenga la homogeneidad de los datos y
consolide, en el conjunto del Estado, la
información aportada por los servicios de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, así como la que se derive de sus
actuaciones.
3. El tratamiento de los datos de carácter
personal incorporados a la base de datos
del Sistema se encuentra sujeto a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, y su normativa de
desarrollo.
No obstante, no será necesario el
consentimiento de los interesados para la
inclusión de sus datos en la base de datos
del Sistema ni para el acceso a los
mismos o su comunicación a terceros por
parte de las Administraciones Públicas
competentes.
4. Serán de aplicación al sistema de
información las medidas de seguridad de
nivel alto establecidas en la normativa de
protección de datos de carácter personal.
TITULO III
Organización del Sistema
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 25. Cooperación y participación
de las Administraciones Públicas.
1. La Administración General del Estado
y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias,
garantizarán el ejercicio y la eficacia del
servicio público de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. Para ello,
dichas Administraciones organizarán la
2. El tratamiento de la información del
Sistema debe realizarse a partir de una
base de datos unitaria e integrada, que
mantenga la homogeneidad de los datos y
consolide, en el conjunto del Estado, la
información aportada por los servicios de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, así como la que se derive de sus
actuaciones.
3. El tratamiento de los datos de carácter
personal incorporados a la base de datos
del Sistema se encuentra sujeto a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, y su normativa de
desarrollo.
No obstante, no será necesario el
consentimiento de los interesados para la
inclusión de sus datos en la base de datos
del Sistema ni para el acceso a los
mismos o su comunicación a terceros por
parte de las Administraciones Públicas
competentes.
4. Serán de aplicación al sistema de
información las medidas de seguridad de
nivel alto establecidas en la normativa de
protección de datos de carácter personal.
TÍTULO III
Organización del Sistema
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 25. Cooperación y participación
de las Administraciones Públicas.
1. La Administración General del Estado
y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias,
garantizarán el ejercicio y la eficacia del
servicio público de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. Para ello,
dichas Administraciones organizarán la
70
realización de las actuaciones inspectoras
con sujeción a los principios establecidos
en el artículo 2 y desarrollarán el
principio de cooperación a través de los
órganos e instrumentos previstos en esta
Ley y en los acuerdos o convenios
suscritos entre las Administraciones
competentes.
2. La cooperación entre las
Administraciones citadas en el apartado
anterior se instrumentará mediante
convenios de colaboración según lo
establecido en el artículo 6 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las Comunidades Autónomas
participarán asimismo en la dirección del
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social a través del Consejo
Rector del Organismo Estatal Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
No obstante lo anterior, podrán
someterse a la Conferencia Sectorial de
Empleo y Asuntos Laborales a la que
se refiere el artículo 7.a) de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo, aquellos asuntos relativos al
Sistema que contribuyan a asegurar la
cooperación, coherencia y
coordinación de la actuación de los
poderes públicos en el ámbito laboral.
4. Con el fin de garantizar el
funcionamiento cohesionado de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, la Administración General del
Estado y la de las Comunidades
Autónomas establecerán la realización de
los planes y programas de actuación que
sean necesarios para el logro de objetivos
de carácter general.
Con la misma finalidad, las
Administraciones competentes
dispondrán de un sistema de información
dirigido a garantizar la eficacia de la
función inspectora y la coherencia y
realización de las actuaciones inspectoras
con sujeción a los principios establecidos
en el artículo 2 y desarrollarán el
principio de cooperación a través de los
órganos e instrumentos previstos en esta
ley y en los acuerdos o convenios
suscritos entre las Administraciones
competentes.
2. La cooperación entre las
Administraciones citadas en el apartado
anterior se instrumentará mediante
convenios de colaboración según lo
establecido en el artículo 6 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las Comunidades Autónomas
participarán asimismo en la dirección del
Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social a través del Consejo
Rector del Organismo Estatal Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
4. Con el fin de garantizar el
funcionamiento cohesionado de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, la Administración General del
Estado y la de las Comunidades
Autónomas establecerán la realización de
los planes y programas de actuación que
sean necesarios para el logro de objetivos
de carácter general.
Con la misma finalidad, las
Administraciones competentes
dispondrán de un sistema de información
dirigido a garantizar la eficacia de la
función inspectora y la coherencia y
71
homogeneidad de los datos y de su
tratamiento, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 24.
Artículo 26. Definición de los servicios y
puestos de inspección.
Los puestos de trabajo de Inspector de
Trabajo y Seguridad Social y los de
Subinspector Laboral, en su doble Escala
de Empleo y Seguridad Social y de
Seguridad y Salud Laboral, se definirán
de acuerdo con criterios únicos en todo el
territorio español. El resto de los
servicios y puestos de Inspección se
acomodarán en su desarrollo a las
características de cada demarcación,
conforme a las competencias propias de
cada Administración, atendiendo de
manera preferente a criterios homogéneos
para su establecimiento.
CAPÍTULO II
Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social
Artículo 27. Creación del Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. Se crea el Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad, como
un organismo autónomo dotado de
personalidad jurídica propia y
diferenciada de la del Estado y capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus
fines, consistentes en el ejercicio de las
funciones que le encomienda esta Ley.
El Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se articulará
en torno a una estructura central y una
estructura periférica.
2. El régimen jurídico del Organismo
Estatal será el establecido en esta Ley y
en el capítulo II del título III de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y
homogeneidad de los datos y de su
tratamiento, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 24.
Artículo 26. Definición de los servicios y
puestos de inspección.
Los puestos de trabajo de Inspector de
Trabajo y Seguridad Social y los de
Subinspector Laboral, en su doble Escala
de Empleo y Seguridad Social y de
Seguridad y Salud Laboral, se definirán
de acuerdo con criterios únicos en todo el
territorio español. El resto de los
servicios y puestos de Inspección se
acomodarán en su desarrollo a las
características de cada demarcación,
conforme a las competencias propias de
cada Administración, atendiendo de
manera preferente a criterios homogéneos
para su establecimiento.
CAPÍTULO II
Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social
Artículo 27. Creación del Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. Se crea el Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, como un organismo autónomo
dotado de personalidad jurídica propia y
diferenciada de la del Estado y capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus
fines, consistentes en el ejercicio de las
funciones que le encomienda esta ley.
El Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se articulará
en torno a una estructura central y una
estructura territorial.
2. El régimen jurídico del Organismo
Estatal será el establecido en esta ley y en
el capítulo II del título III de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y
72
Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
El régimen contable, presupuestario y de
control, así como el de rendición de
cuentas del Organismo Estatal será el
previsto en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, para las entidades integrantes
del sector público administrativo estatal.
3. El Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social está adscrito
al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, al que corresponde su dirección
estratégica, la evaluación y el control de
los resultados de su actividad.
4. Corresponde al Gobierno aprobar los
Estatutos del Organismo Estatal mediante
real decreto, previa consulta con las
Comunidades Autónomas, a iniciativa del
titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y a propuesta del titular
del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
Artículo 28. Estructura del Organismo
Estatal.
1. El Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se desplegará
en la totalidad del territorio español.
Tanto su estructura central como
territorial se establecerá en los Estatutos a
los que se refiere el artículo 27.5,
teniendo en cuenta lo establecido en los
apartados siguientes y en el artículo 32.
2. La estructura central contará con un
Consejo Rector y un Director, como
órganos de dirección, y con un Consejo
General Consultivo, como órgano de
participación institucional en las materias
relativas al Organismo.
Dicha estructura comprenderá la
organización relativa a la dirección y
gestión de sus responsabilidades y la
planificación y coordinación de la
Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
El régimen contable, presupuestario y de
control, así como el de rendición de
cuentas del Organismo Estatal será el
previsto en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, para las entidades integrantes
del sector público administrativo estatal.
3. El Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social está adscrito
al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, al que corresponde su dirección
estratégica, la evaluación y el control de
los resultados de su actividad.
4. Corresponde al Gobierno aprobar los
Estatutos del Organismo Estatal mediante
real decreto, previa consulta con las
Comunidades Autónomas, a iniciativa del
titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y a propuesta del titular
del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
Artículo 28. Estructura del Organismo
Estatal.
1. El Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se desplegará
en la totalidad del territorio español.
Tanto su estructura central como
territorial se establecerá en los Estatutos a
los que se refiere el artículo 27.4,
teniendo en cuenta lo establecido en los
apartados siguientes y en el artículo 32.
2. La estructura central contará con un
Consejo Rector y un Director, como
órganos de dirección, y con un Consejo
General Consultivo, como órgano de
participación institucional en las materias
relativas al Organismo.
Dicha estructura comprenderá la
organización relativa a la dirección y
gestión de sus responsabilidades y la
planificación y coordinación de la
73
totalidad de las funciones encomendadas
al Organismo tanto en el ámbito central
como periférico.
Artículo 29. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector se integrará por los
siguientes miembros:
a) El presidente, que será el titular del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
y el Vicepresidente, que será el titular de
la Subsecretaría del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.
b) Los vocales designados por la
Administración General del Estado.
c) Los vocales designados por cada una
de las Comunidades Autónomas.
El número de vocales, su forma de
designación y el régimen de
funcionamiento del Consejo Rector se
desarrollarán en los Estatutos del
Organismo Estatal.
2. Corresponde al Consejo Rector:
a) Conocer y aprobar los planes y
programas generales de actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y las medidas necesarias para su
ejecución.
b) Establecer e impulsar medidas de
colaboración con otras Administraciones
para el mejor ejercicio de las funciones
encomendadas al Organismo Estatal.
c) Aprobar la propuesta del presupuesto
de ingresos y gastos del Organismo
Estatal y ser informado de su ejecución,
así como aprobar las cuentas anuales.
d) Conocer e informar las propuestas
normativas relativas al Sistema de
Inspección, así como los criterios
totalidad de las funciones encomendadas
al Organismo tanto en el ámbito central
como periférico.
Artículo 29. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector tendrá
composición paritaria y se integrará por
los siguientes miembros:
a) El presidente, que será el titular del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
y el Vicepresidente, que será el titular de
la Subsecretaría del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.
b) Los vocales designados por la
Administración General del Estado.
c) Los vocales designados por cada una
de las Comunidades Autónomas.
El número de vocales, su forma de
designación y el régimen de
funcionamiento del Consejo Rector se
desarrollarán en los Estatutos del
Organismo Estatal.
2. Corresponde al Consejo Rector:
a) Conocer y aprobar los planes y
programas generales de actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y las medidas necesarias para su
ejecución.
b) Establecer e impulsar medidas de
colaboración con otras Administraciones
para el mejor ejercicio de las funciones
encomendadas al Organismo Estatal.
c) Aprobar la propuesta del presupuesto
de ingresos y gastos del Organismo
Estatal y ser informado de su ejecución,
así como aprobar las cuentas anuales.
d) Conocer e informar las propuestas
normativas relativas al Sistema de
Inspección, así como los criterios
74
técnicos y procedimientos operativos
comunes para el desarrollo de la función
inspectora.
e) Adoptar propuestas en relación con la
posición estatal en materia de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el
ámbito europeo, y la ejecución de las
acciones y programas que impulse la
Unión Europea y la cooperación
administrativa transnacional.
f) Adoptar propuestas sobre las
cuestiones que se le sometan en relación
con los procesos de ingreso, selección,
formación y provisión de puestos de
trabajo de los funcionarios de los
Cuerpos Nacionales de Inspección, y la
planificación de los recursos humanos y
medios materiales del Sistema.
g) Proponer la adopción de acuerdos
relativos a la aportación de recursos
materiales, técnicos o económicos del
Organismo Estatal y al
perfeccionamiento profesional de los
efectivos del Sistema, así como la
adopción de criterios comunes sobre la
estructura territorial y funcional del
mismo, sin perjuicio de las competencias
del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y de lo
establecido en las respectivas leyes de
presupuestos.
h) Aprobar los criterios para evaluar la
eficacia y la calidad de los servicios del
Organismo Estatal.
i) Conocer los informes, estadísticas y
memorias a los que se refiere el artículo
31.3, g).
técnicos y procedimientos operativos
comunes para el desarrollo de la función
inspectora.
e) Adoptar propuestas en relación con la
posición estatal en materia de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el
ámbito europeo, y la ejecución de las
acciones y programas que impulse la
Unión Europea y la cooperación
administrativa transnacional.
f) Adoptar propuestas sobre las
cuestiones que se le sometan en relación
con los procesos de ingreso, selección,
formación y provisión de puestos de
trabajo de los funcionarios de los
Cuerpos Nacionales de Inspección, y la
planificación de los recursos humanos y
medios materiales del Sistema.
g) Proponer la adopción de acuerdos
relativos a la aportación de recursos
materiales, técnicos o económicos del
Organismo Estatal y al
perfeccionamiento profesional de los
efectivos del Sistema, así como la
adopción de criterios comunes sobre la
estructura territorial y funcional del
mismo, sin perjuicio de las competencias
del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y de lo
establecido en las respectivas leyes de
presupuestos.
h) Aprobar los criterios para evaluar la
eficacia y la calidad de los servicios del
Organismo Estatal.
i) Conocer los informes, estadísticas y
memorias a los que se refiere el artículo
31.3.g).
j) Aprobar, a propuesta del titular de
la dirección del Organismo Estatal, los
criterios de distribución de los puestos
de trabajo de personal inspector
correspondientes a la estructura
territorial de dicho Organismo.
75
Artículo 30. El Consejo General.
1. El Consejo General es el órgano de
participación institucional en las materias
relativas al Organismo Estatal. Estará
integrado por cuatro representantes de la
Administración General del Estado,
cuatro representantes de las Comunidades
Autónomas, ocho representantes de las
organizaciones empresariales más
representativas y ocho representantes de
las organizaciones sindicales más
representativas.
2. El Consejo General tendrá funciones
de información, audiencia y consulta en
las materias de que tenga conocimiento el
Consejo Rector de acuerdo con el artículo
29.2.
Artículo 31. El Director.
1. Sin perjuicio de las atribuciones del
Consejo Rector, el titular de la Dirección
del Organismo ejerce las funciones de
representación del Organismo Estatal, así
como su dirección y gobierno.
2. El titular de la Dirección ejercerá las
funciones propias de la Autoridad Central
de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social de acuerdo con lo establecido en el
artículo 4 del Convenio número 81 de la
Organización Internacional del Trabajo.
3. Con carácter específico, corresponde al
titular de la Dirección el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) La dirección y coordinación del
funcionamiento del Organismo Estatal.
b) Ejercer la representación del Sistema
español de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en las instituciones y
foros internacionales, así como de la
Unión Europea, sin perjuicio de la
participación de las Comunidades
Artículo 30. El Consejo General.
1. El Consejo General es el órgano de
participación institucional en las materias
relativas al Organismo Estatal. Estará
integrado por cuatro representantes de la
Administración General del Estado,
cuatro representantes de las Comunidades
Autónomas, ocho representantes de las
organizaciones empresariales más
representativas y ocho representantes de
las organizaciones sindicales más
representativas.
2. El Consejo General tendrá funciones
de información, audiencia y consulta en
las materias de que tenga conocimiento el
Consejo Rector de acuerdo con el artículo
29.2.
Artículo 31. El Director.
1. Sin perjuicio de las atribuciones del
Consejo Rector, el titular de la Dirección
del Organismo ejerce las funciones de
representación del Organismo Estatal, así
como su dirección y gobierno.
2. El titular de la Dirección ejercerá las
funciones propias de la Autoridad Central
de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social de acuerdo con lo establecido en el
artículo 4 del Convenio número 81 de la
Organización Internacional del Trabajo.
3. Con carácter específico, corresponde al
titular de la Dirección el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) La dirección y coordinación del
funcionamiento del Organismo Estatal.
b) Ejercer la representación del Sistema
español de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en las instituciones y
foros internacionales, así como de la
Unión Europea, sin perjuicio de la
participación de las Comunidades
76
Autónomas en la forma que se determine.
c) Autorizar la adscripción a la Oficina
Nacional de Lucha contra el Fraude de
las empresas que deban ser objeto de
comprobación e investigación por la
Dirección Especial de Inspección, de
acuerdo con los planes y programas
generales que se establezcan.
d) La dirección de las funciones de Alta
Inspección del Estado en el orden social
de acuerdo con lo establecido en los
Estatutos de Autonomía, en la forma
establecida en la disposición adicional
novena.
e) Promover la celebración de convenios
con las Comunidades Autónomas o con
otras Instituciones del Estado en materias
de la competencia del Organismo Estatal
y firmar los mismos cuando no
corresponda a una autoridad superior.
f) Ostentar la Secretaría del Consejo
Rector, así como la relación institucional
con las autoridades competentes de las
Comunidades Autónomas, a efectos de
asegurar la coherencia general del
Sistema y promover la aplicación de los
objetivos generales en su actuación.
g) Elaborar y publicar informes,
estadísticas y memorias sobre la
actuación del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, cuando se
refieran al ámbito general del territorio
del Estado o tengan por destinatario
instituciones del Estado u órganos
supranacionales o internacionales, así
como su presentación a las instituciones
de dichos ámbitos.
h) Ostentar la jefatura del personal, y
organizar y gestionar los recursos
humanos y medios materiales del
Organismo Estatal, especialmente en
materia de selección, formación y
movilidad, sistemas de comunicación e
Autónomas en la forma que se determine.
c) Autorizar la adscripción a la Oficina
Nacional de Lucha contra el Fraude de
las empresas que deban ser objeto de
comprobación e investigación por la
Dirección Especial de Inspección, de
acuerdo con los planes y programas
generales que se establezcan.
d) La dirección de las funciones de Alta
Inspección del Estado en el orden social
de acuerdo con lo establecido en los
Estatutos de Autonomía, en la forma
establecida en la disposición adicional
novena.
e) Promover la celebración de convenios
con las Comunidades Autónomas o con
otras Instituciones del Estado en materias
de la competencia del Organismo Estatal
y firmar los mismos cuando no
corresponda a una autoridad superior.
f) Ostentar la Secretaría del Consejo
Rector, así como la relación institucional
con las autoridades competentes de las
Comunidades Autónomas, a efectos de
asegurar la coherencia general del
Sistema y promover la aplicación de los
objetivos generales en su actuación.
g) Elaborar y publicar informes,
estadísticas y memorias sobre la
actuación del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, cuando se
refieran al ámbito general del territorio
del Estado o tengan por destinatario
instituciones del Estado u órganos
supranacionales o internacionales, así
como su presentación a las instituciones
de dichos ámbitos.
h) Ostentar la jefatura del personal, y
organizar y gestionar los recursos
humanos y medios materiales del
Organismo Estatal, especialmente en
materia de selección, formación y
movilidad, sistemas de comunicación e
77
información y funcionamiento de los
servicios administrativos.
i) La definición de los criterios técnicos y
operativos para el desarrollo de la
función inspectora, sin perjuicio de la
participación de las Comunidades
Autónomas.
j) El conocimiento y resolución de los
expedientes y recursos señalados por la
normativa aplicable, así como de aquellos
otros incoados por la Inspección y que no
correspondan expresamente a otras
autoridades de las Administraciones
Públicas.
k) El conocimiento de las cuestiones que
se planteen ante el Ministerio de Empleo
y Seguridad Social en relación con
actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las
competencias de las autoridades
autonómicas.
l) La elaboración de la propuesta de
presupuesto de ingresos y gastos del
organismo, así como el seguimiento de la
ejecución presupuestaria, así como
formular las cuentas anuales y rendirlas,
una vez aprobadas, al Tribunal de
Cuentas.
m) Adoptar las instrucciones sobre
guardias y organización de los servicios
en las materias competencia de la
Administración General del Estado, en
coordinación con las Comunidades
Autónomas.
n) Cualesquiera otras que le asignen los
Estatutos del organismo u otras normas.
Artículo 32. Estructura periférica del
Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. Conforme a lo mencionado en el
artículo 28.1, el Organismo Estatal
información y funcionamiento de los
servicios administrativos.
i) La definición de los criterios técnicos y
operativos para el desarrollo de la
función inspectora, sin perjuicio de la
participación de las Comunidades
Autónomas.
j) El conocimiento y resolución de los
expedientes y recursos señalados por la
normativa aplicable, así como de aquellos
otros incoados por la Inspección y que no
correspondan expresamente a otras
autoridades de las Administraciones
Públicas.
k) El conocimiento de las cuestiones que
se planteen ante el Ministerio de Empleo
y Seguridad Social en relación con
actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las
competencias de las autoridades
autonómicas.
l) La elaboración de la propuesta de
presupuesto de ingresos y gastos del
organismo, así como el seguimiento de la
ejecución presupuestaria, así como
formular las cuentas anuales y rendirlas,
una vez aprobadas, al Tribunal de
Cuentas.
m) Adoptar las instrucciones sobre
guardias y organización de los servicios
en las materias competencia de la
Administración General del Estado, en
coordinación con las Comunidades
Autónomas.
n) Cualesquiera otras que le asignen los
Estatutos del organismo u otras normas.
Artículo 32. Estructura territorial del
Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. Conforme a lo mencionado en el
artículo 28.1, el Organismo Estatal
78
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
se desplegará en la totalidad del territorio
español. Su estructura territorial se
desarrollará reglamentariamente,
teniendo en cuenta lo establecido en los
apartados siguientes.
2. En cada Comunidad Autónoma existirá
una Dirección Territorial, cuyo titular
será designado con la participación de la
Comunidad en los términos previstos en
el convenio de colaboración, y a quien
corresponderá, además de las funciones
que se establezcan reglamentariamente,
la interlocución permanente con las
autoridades de la misma conforme lo
establecido en el referido convenio.
El titular de la Dirección Territorial
dependerá funcionalmente de la
Administración General del Estado o de
la Administración Autonómica
correspondiente, en atención a la
competencia material objeto de las
actuaciones inspectoras en las que
intervenga.
No obstante lo anterior, en las
Comunidades Autónomas que hayan
recibido el traspaso del ejercicio de la
función pública inspectora y los servicios
de la Inspección de Trabajo, se estará a lo
que se acuerde en los mecanismos de
cooperación bilateral, que deberá
garantizar la prestación eficaz y
coordinada del servicio público de
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
3. La estructura periférica, en
aplicación del principio de trabajo
programado y en equipo, deberá
contemplar las unidades especializadas
precisas en las áreas funcionales de
actuación de la inspección.
4. La definición de los servicios y puestos
de inspección de la estructura periférica
del Organismo Estatal atenderá a los
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
se desplegará en la totalidad del territorio
español. Su estructura territorial se
desarrollará reglamentariamente,
teniendo en cuenta lo establecido en los
apartados siguientes.
2. En cada Comunidad Autónoma existirá
una Dirección Territorial, cuyo titular
será designado con la participación de la
Comunidad en los términos previstos en
el convenio de colaboración, y a quien
corresponderá, además de las funciones
que se establezcan reglamentariamente,
la interlocución permanente con las
autoridades de la misma conforme lo
establecido en el referido convenio.
El titular de la Dirección Territorial
dependerá funcionalmente de la
Administración General del Estado o de
la Administración Autonómica
correspondiente, en atención a la
competencia material objeto de las
actuaciones inspectoras en las que
intervenga.
No obstante lo anterior, en las
Comunidades Autónomas que hayan
recibido el traspaso del ejercicio de la
función pública inspectora y los servicios
de la Inspección de Trabajo, se estará a lo
que se acuerde en los mecanismos de
cooperación bilateral, que deberá
garantizar la prestación eficaz y
coordinada del servicio público de
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
3. La estructura territorial, en
aplicación del principio de trabajo
programado y en equipo, deberá
contemplar las unidades especializadas
precisas en las áreas funcionales de
actuación de la inspección.
4. La definición y puestos de inspección
de la estructura territorial del
Organismo Estatal atenderá a los
79
principios de eficacia, eficiencia y trabajo
programado y en equipo y a la necesidad
o conveniencia de diversificar las tareas
inherentes al ejercicio de las funciones
inspectoras.
CAPÍTULO III
Cooperación Autonómica
Artículo 33. Autoridad Autonómica de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
En cada Comunidad Autónoma tendrá la
consideración de Autoridad Autonómica
de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social el cargo público designado por
esta para desempeñar específicamente
tales funciones en el ámbito de las
materias que sean de la competencia de la
Comunidad, de acuerdo con lo que
disponga el correspondiente convenio de
colaboración. Corresponde a la Autoridad
Autonómica de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, conforme a lo que se
indique en el convenio de colaboración,
el ejercicio de las siguientes funciones en
materias de su competencia:
a) Impulso y seguimiento de la actividad
inspectora respecto de las competencias
de la Comunidad Autónoma en el
territorio de la misma.
b) Promover la celebración de acuerdos y
convenios entre el Organismo Estatal y la
Comunidad Autónoma.
c) La presentación de las memorias de
actividades de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en su ámbito territorial,
conforme a su propia normativa.
d) Supervisión de los resultados de las
actuaciones inspectoras que afecten a
centros regidos o administrados por la
Comunidad Autónoma.
principios de eficacia, eficiencia y trabajo
programado y en equipo y a la necesidad
o conveniencia de diversificar las tareas
inherentes al ejercicio de las funciones
inspectoras.
CAPÍTULO III
Cooperación autonómica
Artículo 33. Autoridad Autonómica de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
En cada Comunidad Autónoma tendrá la
consideración de Autoridad Autonómica
de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social el cargo público designado por
esta para desempeñar específicamente
tales funciones en el ámbito de las
materias que sean de la competencia de la
Comunidad, de acuerdo con lo que
disponga el correspondiente convenio de
colaboración. Corresponde a la Autoridad
Autonómica de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, conforme a lo que se
indique en el convenio de colaboración,
el ejercicio de las siguientes funciones en
materias de su competencia:
a) Impulso y seguimiento de la actividad
inspectora respecto de las competencias
de la Comunidad Autónoma en el
territorio de la misma.
b) Promover la celebración de acuerdos y
convenios entre el Organismo Estatal y la
Comunidad Autónoma.
c) La presentación de las memorias de
actividades de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en su ámbito territorial,
conforme a su propia normativa.
d) Supervisión de los resultados de las
actuaciones inspectoras que afecten a
centros regidos o administrados por la
Comunidad Autónoma.
80
e) Propuesta de elaboración de planes y
programas específicos de formación del
personal con funciones inspectoras,
adaptados a las peculiaridades de la
actividad económica y laboral del
territorio de la Comunidad Autónoma.
f) Propuestas de criterios técnicos y
operativos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en función de las
particularidades de la actividad laboral o
económica de la Comunidad Autónoma,
o cuando existan peculiaridades de tipo
geográfico, en especial, por razones de
insularidad.
g) Propuesta al titular de la Dirección del
Organismo Estatal de la instrucción de
medidas disciplinarias respecto de los
funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social adscritos al
Organismo Estatal en el territorio de la
Comunidad Autónoma.
h) Adoptar las instrucciones sobre
guardias y organización de los servicios
en coordinación con la Administración
General del Estado.
i) Cuantas otras se dispongan en los
convenios de colaboración y en la
normativa vigente.
Artículo 34. Comisión Operativa
Autonómica de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá
una Comisión Operativa Autonómica de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, coordinada por el titular de la
Dirección Territorial del Organismo
Estatal y que será presidida por la
Autoridad Autonómica a que se refiere el
artículo anterior, cuando acuda a las
reuniones. Su composición se
determinará de acuerdo con el convenio
de colaboración, formando parte de la
misma los responsables designados en el
e) Propuesta de elaboración de planes y
programas específicos de formación del
personal con funciones inspectoras,
adaptados a las peculiaridades de la
actividad económica y laboral del
territorio de la Comunidad Autónoma.
f) Propuestas de criterios técnicos y
operativos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en función de las
particularidades de la actividad laboral o
económica de la Comunidad Autónoma,
o cuando existan peculiaridades de tipo
geográfico, en especial, por razones de
insularidad.
g) Propuesta al titular de la Dirección del
Organismo Estatal de la instrucción de
medidas disciplinarias respecto de los
funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social adscritos al
Organismo Estatal en el territorio de la
Comunidad Autónoma.
h) Adoptar las instrucciones sobre
guardias y organización de los servicios
en coordinación con la Administración
General del Estado.
i) Cuantas otras se dispongan en los
convenios de colaboración y en la
normativa vigente.
Artículo 34. Comisión Operativa
Autonómica de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá
una Comisión Operativa Autonómica de
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, coordinada por el titular de la
Dirección Territorial del Organismo
Estatal y que será presidida por la
Autoridad Autonómica a que se refiere el
artículo anterior, cuando acuda a las
reuniones. Su composición se
determinará de acuerdo con el convenio
de colaboración, formando parte de la
misma los responsables designados en el
81
ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma por las instituciones y
servicios públicos encargados de la
ejecución de la legislación cuya
vigilancia está atribuida a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo
con lo señalado en el artículo 12.1.
2. Sin perjuicio de lo que disponga el
correspondiente convenio de
colaboración, la Comisión Operativa
Autonómica de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social se ocupará, al menos,
de las siguientes cuestiones:
a) El análisis de las situaciones de
incumplimiento más frecuente o
generalizado de las normas sociales en el
territorio de la Comunidad Autónoma, así
como la actividad desarrollada en este
ámbito por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
b) El establecimiento de los mecanismos
de información y apoyo técnico que sean
necesarios para el adecuado ejercicio de
la función inspectora en el territorio de la
Comunidad Autónoma.
c) La integración de los planes y
programas de actuación de cada una de
las Administraciones, de acuerdo con las
prioridades establecidas y la aprobación
del programa territorial de objetivos.
d) La información, el control y el
seguimiento de la aplicación de los
programas territoriales y de los
programas generales del Sistema, así
como el traslado de los informes
oportunos al Consejo Rector del
Organismo Estatal.
e) El análisis del número, distribución,
especialización y demás características de
los efectivos de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social radicados en el
territorio de la Comunidad Autónoma y
el traslado de las conclusiones o
ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma por las instituciones y
servicios públicos encargados de la
ejecución de la legislación cuya
vigilancia está atribuida a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo
con lo señalado en el artículo 12.1.
2. Sin perjuicio de lo que disponga el
correspondiente convenio de
colaboración, la Comisión Operativa
Autonómica de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social se ocupará, al menos,
de las siguientes cuestiones:
a) El análisis de las situaciones de
incumplimiento más frecuente o
generalizado de las normas sociales en el
territorio de la Comunidad Autónoma, así
como la actividad desarrollada en este
ámbito por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
b) El establecimiento de los mecanismos
de información y apoyo técnico que sean
necesarios para el adecuado ejercicio de
la función inspectora en el territorio de la
Comunidad Autónoma.
c) La integración de los planes y
programas de actuación de cada una de
las Administraciones, de acuerdo con las
prioridades establecidas y la aprobación
del programa territorial de objetivos.
d) La información, el control y el
seguimiento de la aplicación de los
programas territoriales y de los
programas generales del Sistema, así
como el traslado de los informes
oportunos al Consejo Rector del
Organismo Estatal.
e) El análisis del número, distribución,
especialización y demás características de
los efectivos de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social radicados en el
territorio de la Comunidad Autónoma y
el traslado de las conclusiones o
82
propuestas que correspondan al Consejo
Rector del Organismo Estatal.
f) Los procedimientos para la mejor
distribución de actuaciones entre los
efectivos de Inspección con vistas a
lograr el equilibrio entre el principio de
especialización funcional y el de unidad
de función y de actuación inspectora a
que se refiere el artículo 2.
Artículo 35. Participación institucional.
La participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más
representativas en los asuntos relativos a
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, circunscritos al ámbito territorial
de las Comunidades Autónomas, se
producirá en los órganos de
representación de carácter consultivo, en
la forma en que se prevea por estas.
Disposición adicional primera. Entrada
en funcionamiento efectivo del
Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. La entrada en funcionamiento efectivo
del Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social tendrá lugar
en la fecha establecida en sus Estatutos,
una vez aprobados y publicado estos.
El Gobierno procederá a la aprobación y
publicación de estos Estatutos en el plazo
de tres meses desde la fecha de entrada
en vigor de la presente ley.
Desde su puesta en funcionamiento se
subrogará en todos los derechos y
obligaciones derivados de competencias
de la Dirección General de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, y en
concreto, en los contratos, convenios,
encomiendas y encargos perfeccionados
en el ámbito de competencias asignadas
al Organismo Estatal.
propuestas que correspondan al Consejo
Rector del Organismo Estatal.
f) Los procedimientos para la mejor
distribución de actuaciones entre los
efectivos de Inspección con vistas a
lograr el equilibrio entre el principio de
especialización funcional y el de unidad
de función y de actuación inspectora a
que se refiere el artículo 2.
Artículo 35. Participación institucional.
La participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más
representativas en los asuntos relativos a
la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, circunscritos al ámbito territorial
de las Comunidades Autónomas, se
producirá en los órganos de
representación de carácter consultivo, en
la forma en que se prevea por estas.
Disposición adicional primera. Entrada
en funcionamiento efectivo del
Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. La entrada en funcionamiento efectivo
del Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social tendrá lugar
en la fecha establecida en sus Estatutos,
una vez aprobados y publicado estos.
El Gobierno procederá a la aprobación y
publicación de estos Estatutos en el plazo
de tres meses desde la fecha de entrada
en vigor de la presente ley.
Desde su puesta en funcionamiento se
subrogará en todos los derechos y
obligaciones derivados de competencias
de la Dirección General de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, y en
concreto, en los contratos, convenios,
encomiendas y encargos perfeccionados
en el ámbito de competencias asignadas
al Organismo Estatal.
83
2. El Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social compartirá la
organización y la gestión de los servicios
comunes que permitan un mejor
aprovechamiento de los recursos
públicos, de acuerdo con la normativa de
régimen jurídico del sector público y en
la forma establecida en la misma.
Disposición adicional segunda.
Estructura del Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Los Estatutos del Organismo Estatal
podrán establecer una Oficina Nacional
de Lucha Contra el Fraude, integrada en
el propio Organismo, como órgano
encargado del impulso y coordinación de
la aplicación de las medidas de lucha
contra el trabajo no declarado, el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad Social
y cuantas otras se determinen.
Dichos Estatutos regularán las funciones,
así como la organización y
funcionamiento de la Oficina, que
contará con el auxilio y colaboración a
que se refiere el artículo 16 al objeto de
lograr la máxima coordinación y eficacia
en la actuación inspectora en materia de
lucha contra el fraude en función de las
diversas áreas materiales implicadas.
Igualmente la oficina contará con agentes
de enlace designados por otros
Departamentos y Administraciones para
la coordinación de las actuaciones
realizadas en el marco de los convenios
de colaboración a que se refiere el
apartado 8 del citado artículo.
2. El Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social compartirá la
organización y la gestión de los servicios
comunes que permitan un mejor
aprovechamiento de los recursos
públicos, de acuerdo con la normativa de
régimen jurídico del sector público y en
la forma establecida en la misma.
Disposición adicional segunda.
Estructura del Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Los Estatutos del Organismo Estatal
podrán establecer una Oficina Nacional
de Lucha Contra el Fraude, integrada en
el propio Organismo, como órgano
encargado del impulso y coordinación de
la aplicación de las medidas de lucha
contra el trabajo no declarado, el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad Social
y cuantas otras se determinen.
Dichos Estatutos regularán las funciones,
así como la organización y
funcionamiento de la Oficina, que
contará con el auxilio y colaboración a
que se refiere el artículo 16 al objeto de
lograr la máxima coordinación y eficacia
en la actuación inspectora en materia de
lucha contra el fraude en función de las
diversas áreas materiales implicadas.
Igualmente la oficina contará con agentes
de enlace designados por otros
Departamentos y Administraciones para
la coordinación de las actuaciones
realizadas en el marco de los convenios
de colaboración a que se refiere el
apartado 8 del citado artículo.
Dentro de sus funciones se le podrá
encomendar la tramitación y, en su
caso, resolución de los procedimientos
sancionadores iniciados por la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el ámbito de las competencias
de la Administración General del
Estado, de acuerdo con lo que se
84
2. Asimismo, los Estatutos del
Organismo podrán contemplar una
Dirección Especial de Inspección con
competencia para actuar en la totalidad
del territorio español en los ámbitos a los
que se refiere el artículo 12.1, que
asumirá funciones de coordinación en las
actuaciones inspectoras sobre empresas,
sectores o situaciones que excedan del
ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, así como las que versen sobre
los entes, organismos y entidades que
forman parte del sector público estatal.
En el ámbito de las competencias de la
Administración General del Estado, la
Dirección Especial desempeñará la
dirección y el desarrollo, en su caso, de
dichas actuaciones y cuantas otras se le
atribuyan reglamentariamente.
Disposición adicional tercera. Régimen
competencial.
Lo dispuesto en esta ley no supone
modificación del régimen competencial
establecido en los Estatutos de
Autonomía de las distintas Comunidades
Autónomas, por lo que las disposiciones
de la misma han de entenderse en cada
caso conforme lo dispuesto en los
mismos.
Disposición adicional cuarta. Integración
de servicios y personal.
1. El personal funcionario de la
Administración General del Estado
adscrito al Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se integrará
en el Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
2. Asimismo el personal laboral de la
Administración General del Estado
adscrito al Sistema de Inspección de
disponga reglamentariamente.
2. Asimismo, los Estatutos del
Organismo podrán contemplar una
Dirección Especial de Inspección con
competencia para actuar en la totalidad
del territorio español en los ámbitos a los
que se refiere el artículo 12.1, que
asumirá funciones de coordinación en las
actuaciones inspectoras sobre empresas,
sectores o situaciones que excedan del
ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, así como las que versen sobre
los entes, organismos y entidades que
forman parte del sector público estatal.
En el ámbito de las competencias de la
Administración General del Estado, la
Dirección Especial desempeñará la
dirección y el desarrollo, en su caso, de
dichas actuaciones y cuantas otras se le
atribuyan reglamentariamente.
Disposición adicional tercera. Régimen
competencial.
Lo dispuesto en esta ley no supone
modificación del régimen competencial
establecido en los Estatutos de
Autonomía de las distintas Comunidades
Autónomas, por lo que las disposiciones
de la misma han de entenderse en cada
caso conforme lo dispuesto en los
mismos.
Disposición adicional cuarta. Integración
de servicios y personal.
1. El personal funcionario de la
Administración General del Estado
adscrito al Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social se integrará
en el Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
2. Asimismo el personal laboral de la
Administración General del Estado
adscrito al Sistema de Inspección de
85
Trabajo y Seguridad Social se integrará
en el Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en los
mismos grupos o especialidades a las que
estuvieran adscritos, y con los mismos
derechos y obligaciones que tuvieran
reconocidos en el momento de la
integración.
3. El personal funcionario interino y el
personal laboral temporal del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
al servicio de la Administración General
del Estado se adscribirá al Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social con los mismos
derechos y obligaciones que tuvieran
reconocidos en el momento de la
adscripción y por el tiempo que perdure
su relación de servicio.
4. La adscripción a la que se refieren los
apartados anteriores no supondrá
modificación en la situación jurídico-
administrativa del personal ni en la
naturaleza de su relación con la
Administración, y continuará
desempeñando las funciones establecidas
en su normativa reguladora.
Disposición adicional quinta. Cuerpo de
Subinspectores Laborales.
1. El Cuerpo de Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social pasa a
denominarse Cuerpo de Subinspectores
Laborales.
2. Los funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social a la entrada en vigor de
esta ley quedan integrados en el Cuerpo
de Subinspectores Laborales, dentro de la
Escala de Empleo y Seguridad Social,
con los cometidos y atribuciones que esta
Ley les reconoce y con todos los
derechos adquiridos en su Cuerpo de
procedencia.
Trabajo y Seguridad Social se integrará
en el Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en los
mismos grupos o especialidades a las que
estuvieran adscritos, y con los mismos
derechos y obligaciones que tuvieran
reconocidos en el momento de la
integración.
3. El personal funcionario interino y el
personal laboral temporal del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
al servicio de la Administración General
del Estado se adscribirá al Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social con los mismos
derechos y obligaciones que tuvieran
reconocidos en el momento de la
adscripción y por el tiempo que perdure
su relación de servicio.
4. La adscripción a la que se refieren los
apartados anteriores no supondrá
modificación en la situación jurídico-
administrativa del personal ni en la
naturaleza de su relación con la
Administración, y continuará
desempeñando las funciones establecidas
en su normativa reguladora.
Disposición adicional quinta. Cuerpo de
Subinspectores Laborales.
1. El Cuerpo de Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social pasa a
denominarse Cuerpo de Subinspectores
Laborales.
2. Los funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social a la entrada en vigor de
esta ley quedan integrados en el Cuerpo
de Subinspectores Laborales, dentro de la
Escala de Empleo y Seguridad Social,
con los cometidos y atribuciones que esta
ley les reconoce y con todos los derechos
adquiridos en su Cuerpo de procedencia.
86
3. Para el ingreso en la Escala de Empleo
y Seguridad Social del Cuerpo de
Subinspectores Laborales será necesario
disponer de título universitario oficial de
Graduado adscrito a la rama del
conocimiento de ciencias sociales y
jurídicas. Asimismo, seguirán siendo
válidos para el acceso a dicha Escala los
títulos de la ordenación universitaria
anterior en los términos previstos en la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, siempre
que se trate títulos que correspondan con
dichas ramas o áreas de conocimiento.
Para el ingreso en la Escala de Seguridad
y Salud Laboral del Cuerpo de
Subinspectores Laborales será necesario
disponer de título universitario oficial de
Graduado adscrito a la rama del
conocimiento de ciencias, ciencias de la
salud, o ingeniería y arquitectura.
Asimismo, seguirán siendo válidos para
el acceso a dicha Escala los títulos de la
ordenación universitaria anterior en los
términos previstos en la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, siempre que se trate
títulos que correspondan con dichas
ramas o áreas de conocimiento.
4. La dotación y el despliegue territorial
de los Subinspectores Laborales de la
Escala de Seguridad y Salud Laboral se
realizarán en función de los criterios
aprobados por el Consejo Rector del
Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, de acuerdo con las
competencias atribuidas al mismo por el
artículo 29.2.g).
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior y de acuerdo con las
respectivas ofertas de empleo público y
lo establecido en los convenios de
colaboración, los funcionarios públicos
de las Comunidades Autónomas que a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley
3. Para el ingreso en la Escala de Empleo
y Seguridad Social del Cuerpo de
Subinspectores Laborales será necesario
disponer de título universitario oficial de
Graduado adscrito a la rama del
conocimiento de ciencias sociales y
jurídicas. Asimismo, seguirán siendo
válidos para el acceso a dicha Escala los
títulos de la ordenación universitaria
anterior en los términos previstos en la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, siempre
que se trate de títulos que se
correspondan con dichas ramas o áreas de
conocimiento.
Para el ingreso en la Escala de Seguridad
y Salud Laboral del Cuerpo de
Subinspectores Laborales será necesario
disponer de título universitario oficial de
Graduado adscrito a la rama del
conocimiento de ciencias, ciencias de la
salud, o ingeniería y arquitectura.
Asimismo, seguirán siendo válidos para
el acceso a dicha Escala los títulos de la
ordenación universitaria anterior en los
términos previstos en la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, siempre que se trate
de títulos que se correspondan con dichas
ramas o áreas de conocimiento.
4. La dotación y el despliegue territorial
de los Subinspectores Laborales de la
Escala de Seguridad y Salud Laboral se
realizarán en función de los criterios
aprobados por el Consejo Rector del
Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, de acuerdo con las
competencias atribuidas al mismo por el
artículo 29.2.g).
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior y de acuerdo con las
respectivas ofertas de empleo público y
lo establecido en los convenios de
colaboración, los funcionarios públicos
de las Comunidades Autónomas que a la
fecha de entrada en vigor de esta ley
87
dispusieran de la habilitación para el
ejercicio de funciones comprobatorias a
que se refiere la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, podrán integrarse en el Cuerpo
de Subinspectores Laborales, en la Escala
de Seguridad y Salud Laboral, siempre
que dispongan de la titulación exigible y
superen las pruebas selectivas
correspondientes, en los términos y
condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Disposición adicional sexta. Adscripción
de los Cuerpos Nacionales del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Los cuerpos nacionales del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
estarán adscritos al Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, sin perjuicio de la
dependencia estatal o autonómica de los
funcionarios que los integran, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 4.3.
Disposición adicional séptima.
Referencias normativas.
Las referencias efectuadas en el
ordenamiento jurídico a la Ley 42/1997,
de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, se entenderán hechas a la presente
ley. Asimismo, las referencias a los
Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social deberán entenderse realizadas a
los Subinspectores Laborales.
Disposición adicional octava.
Comunidades Autónomas con funciones
y servicios traspasados en materia de
función pública inspectora.
1. Las Comunidades Autónomas con
funciones y servicios traspasados en
materia de función pública inspectora
participarán en el Organismo Estatal
dispusieran de la habilitación para el
ejercicio de funciones comprobatorias a
que se refiere la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, podrán integrarse en el Cuerpo
de Subinspectores Laborales, en la Escala
de Seguridad y Salud Laboral, siempre
que dispongan de la titulación exigible y
superen las pruebas selectivas
correspondientes, en los términos y
condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Disposición adicional sexta. Adscripción
de los Cuerpos Nacionales del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
Los Cuerpos Nacionales del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
estarán adscritos al Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, sin perjuicio de la
dependencia estatal o autonómica de los
funcionarios que los integran, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 4.3.
Disposición adicional séptima.
Referencias normativas.
Las referencias efectuadas en el
ordenamiento jurídico a la Ley 42/1997,
de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, se entenderán hechas a la presente
ley. Asimismo, las referencias a los
Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social deberán entenderse realizadas a
los Subinspectores Laborales.
Disposición adicional octava.
Comunidades Autónomas con funciones
y servicios traspasados en materia de
función pública inspectora.
1. Las Comunidades Autónomas con
funciones y servicios traspasados en
materia de función pública inspectora
participarán en el Organismo Estatal
88
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en los términos establecidos en esta Ley,
con respeto, en todo caso, al pleno
ejercicio de sus competencias, por lo que
no les será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 33 y 34 y mantendrán las
facultades organizativas y directivas
respecto de su propio personal, conforme
a lo establecido en la normativa vigente.
2. En la coordinación de las actuaciones
entre los servicios de inspección
traspasados a dichas Comunidades
Autónomas y los de la Administración
General del Estado los acuerdos
bilaterales que se establezcan tendrán
especialmente en cuenta la singularidad
de la adscripción orgánica de los
servicios de inspección a distintas
Administraciones Públicas, sobre la base
de la concepción única e integral del
Sistema, del principio de unidad de
función y actuación inspectora de los
funcionarios del Sistema y del principio
de eficacia en la ejecución de la función
inspectora.
Igualmente, y con la misma finalidad,
dichas Comunidades Autónomas y la
Administración General del Estado
constituirán, conforme al artículo 5.7 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, un
órgano de cooperación multilateral en los
ámbitos materiales específicos que les
sean de interés, en especial, los criterios
de coordinación de actuaciones
supraautonómicas o que requieran una
respuesta uniforme en todo el territorio
nacional incluyendo, en su caso, la
referida en el apartado 2 de la disposición
adicional segunda; la determinación de
planes y programas de Inspección; los
criterios y procedimientos comunes de
actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, así como la
planificación de los recursos humanos y
medios materiales del Sistema en dichas
Comunidades Autónomas, en particular,
los aspectos relativos a los procesos de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en los términos establecidos en esta ley,
con respeto, en todo caso, al pleno
ejercicio de sus competencias, por lo que
no les será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 33 y 34 y mantendrán las
facultades organizativas y directivas
respecto de su propio personal, conforme
a lo establecido en la normativa vigente.
2. En la coordinación de las actuaciones
entre los servicios de inspección
traspasados a dichas Comunidades
Autónomas y los de la Administración
General del Estado los acuerdos
bilaterales que se establezcan tendrán
especialmente en cuenta la singularidad
de la adscripción orgánica de los
servicios de inspección a distintas
Administraciones Públicas, sobre la base
de la concepción única e integral del
Sistema, del principio de unidad de
función y actuación inspectora de los
funcionarios del Sistema y del principio
de eficacia en la ejecución de la función
inspectora.
Igualmente, y con la misma finalidad,
dichas Comunidades Autónomas y la
Administración General del Estado
constituirán, conforme al artículo 5.7 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, un
órgano de cooperación multilateral en los
ámbitos materiales específicos que les
sean de interés, en especial, los criterios
de coordinación de actuaciones
supraautonómicas o que requieran una
respuesta uniforme en todo el territorio
nacional incluyendo, en su caso, la
referida en el apartado 2 de la disposición
adicional segunda; la determinación de
planes y programas de Inspección; los
criterios y procedimientos comunes de
actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, así como la
planificación de los recursos humanos y
medios materiales del Sistema en dichas
Comunidades Autónomas, en particular,
los aspectos relativos a los procesos de
89
ingreso, selección, formación, provisión
de puestos de trabajo y movilidad
geográfica de los Cuerpos Nacionales del
Sistema.
Estará integrado por los titulares de los
respectivos órganos de dirección de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y tendrá la organización y funciones que
se establezcan en el acuerdo de
constitución.
3. Los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y los Subinspectores
Laborales, en el ámbito de sus
respectivas facultades y competencias,
podrán realizar actuaciones de
investigación y adoptar medidas
inspectoras en todas las materias del
orden social, aun cuando sean de la
competencia de una Administración
distinta a la de su dependencia orgánica.
Correlativamente, dichos funcionarios
deberán dar completo cumplimiento a los
servicios encomendados, adoptando las
medidas que correspondan dentro de su
ámbito de facultades y competencias, de
acuerdo con lo establecido en los
convenios de colaboración.
4. El establecimiento o modificación de
los planes o programas de inspección se
realizará con plena autonomía por cada
Administración Pública en función de su
respectiva competencia material.
Una vez aprobados por la Administración
competente, los planes o programas
territoriales se comunicarán
recíprocamente entre la Administración
General del Estado y la de la Comunidad
Autónoma correspondiente y se
integrarán en la planificación y
programación general del Sistema en el
territorio autonómico de que se trate.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado anterior podrán acordarse de
forma conjunta entre ambas
ingreso, selección, formación, provisión
de puestos de trabajo y movilidad
geográfica de los Cuerpos Nacionales del
Sistema.
Estará integrado por los titulares de los
respectivos órganos de dirección de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y tendrá la organización y funciones que
se establezcan en el acuerdo de
constitución.
3. Los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y los Subinspectores
Laborales, en el ámbito de sus
respectivas facultades y competencias,
podrán realizar actuaciones de
investigación y adoptar medidas
inspectoras en todas las materias del
orden social, aun cuando sean de la
competencia de una Administración
distinta a la de su dependencia orgánica.
Correlativamente, dichos funcionarios
deberán dar completo cumplimiento a los
servicios encomendados, adoptando las
medidas que correspondan dentro de su
ámbito de facultades y competencias, de
acuerdo con lo establecido en los
convenios de colaboración.
4. El establecimiento o modificación de
los planes o programas de inspección se
realizará con plena autonomía por cada
Administración Pública en función de su
respectiva competencia material.
Una vez aprobados por la Administración
competente, los planes o programas
territoriales se comunicarán
recíprocamente entre la Administración
General del Estado y la de la Comunidad
Autónoma correspondiente y se
integrarán en la planificación y
programación general del Sistema en el
territorio autonómico de que se trate.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado anterior podrán acordarse de
forma conjunta entre ambas
90
Administraciones en el seno de los
mecanismos de cooperación bilateral
establecidos, planes y programas de
inspección comunes, estableciéndose los
criterios de actuación inspectora, de
coordinación, colaboración, seguimiento
y evaluación de resultados, que se
estimen necesarios para su adecuada
ejecución.
En estos planes y programas comunes de
inspección se integrarán los acuerdos a
los que se haya podido llegar en el
Consejo Rector del Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en materia de planificación y
programación de alcance general.
6. La tramitación y resolución de los
procedimientos sancionadores por
infracciones en el orden social o de
liquidación de cuotas a la Seguridad
Social corresponderá a la Administración
competente por razón de la materia.
Disposición adicional novena. Alta
Inspección del Estado en el orden social.
Las funciones de Alta Inspección del
Estado en el orden social que vengan
reconocidas en los respectivos Estatutos
de Autonomía, salvo la relativa a la
asistencia sanitaria, se encomendará a la
Unidad de Alta Inspección formada por
Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social que a tal efecto dependerá del
titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.
Disposición adicional décima. Gasto
público.
Las medidas incluidas en esta norma, en
particular la configuración de la
Dirección General de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social como un
Organismo Autónomo, la suscripción de
convenios de colaboración con las
Comunidades Autónomas, la creación y
Administraciones en el seno de los
mecanismos de cooperación bilateral
establecidos, planes y programas de
inspección comunes, estableciéndose los
criterios de actuación inspectora, de
coordinación, colaboración, seguimiento
y evaluación de resultados, que se
estimen necesarios para su adecuada
ejecución.
En estos planes y programas comunes de
inspección se integrarán los acuerdos a
los que se haya podido llegar en el
Consejo Rector del Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en materia de planificación y
programación de alcance general.
6. La tramitación y resolución de los
procedimientos sancionadores por
infracciones en el orden social o de
liquidación de cuotas a la Seguridad
Social corresponderá a la Administración
competente por razón de la materia.
Disposición adicional novena. Alta
Inspección del Estado en el orden social.
Las funciones de Alta Inspección del
Estado en el orden social que vengan
reconocidas en los respectivos Estatutos
de Autonomía, salvo la relativa a la
asistencia sanitaria, se encomendará a la
Unidad de Alta Inspección formada por
Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social que a tal efecto dependerá del
titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.
Disposición adicional décima. Gasto
público.
Las medidas incluidas en esta norma, en
particular la configuración de la
Dirección General de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social como un
Organismo Autónomo, la suscripción de
convenios de colaboración con las
Comunidades Autónomas, la creación y
91
funcionamiento de las Comisiones
Operativas de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y la instauración y
llevanza del registro integrado de
personal inspector, no podrán suponer
incremento de gasto público y, en
consecuencia, de dotaciones ni de
retribuciones ni de otros gastos de
personal.
Disposición transitoria primera. Régimen
transitorio de la organización de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Hasta tanto no se haya constituido el
Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional
primera, los servicios comunes del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
continuarán ejerciendo las competencias
que tenían atribuidas respecto de la
Dirección General de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, la
totalidad del personal, funcionario o
laboral, de la Administración General del
Estado adscrito al Sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social mantendrá
la relación de servicio con la
Administración General del Estado hasta
que se produzca la integración a que se
refiere el apartado 1 de la disposición
adicional cuarta.
2. En tanto no se hayan aprobado las
relaciones de puestos de trabajo y
transferidos los créditos
correspondientes, el pago del personal al
servicio del Organismo Estatal se
efectuará con cargo a los créditos de
procedencia.
3. Los órganos de participación
institucional de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social mantendrán su
funcionamiento conforme a su normativa
reguladora, hasta el momento de la
constitución del Organismo Estatal.
funcionamiento de las Comisiones
Operativas de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y la instauración y
llevanza del registro integrado de
personal inspector, no podrán suponer
incremento de gasto público y, en
consecuencia, de dotaciones ni de
retribuciones ni de otros gastos de
personal.
Disposición transitoria primera. Régimen
transitorio de la organización de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Hasta tanto no se haya constituido el
Organismo Estatal Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional
primera, los servicios comunes del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
continuarán ejerciendo las competencias
que tenían atribuidas respecto de la
Dirección General de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, la
totalidad del personal, funcionario o
laboral, de la Administración General del
Estado adscrito al Sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social mantendrá
la relación de servicio con la
Administración General del Estado hasta
que se produzca la integración a que se
refiere el apartado 1 de la disposición
adicional cuarta.
2. En tanto no se hayan aprobado las
relaciones de puestos de trabajo y
transferidos los créditos
correspondientes, el pago del personal al
servicio del Organismo Estatal se
efectuará con cargo a los créditos de
procedencia.
3. Los órganos de participación
institucional de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social mantendrán su
funcionamiento conforme a su normativa
reguladora, hasta el momento de la
constitución del Organismo Estatal.
92
4. Hasta tanto se apruebe el presupuesto
del Organismo Autónomo Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, integrado en
los Presupuestos Generales del Estado,
los créditos presupuestarios para
financiar las actuaciones de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social se
seguirán gestionando por los órganos
hasta ahora competentes del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social.
Disposición transitoria segunda. Régimen
transitorio en la atribución de
competencias sancionadoras.
Hasta tanto no entren en vigor las
disposiciones reglamentarias que se
aprueben en desarrollo del artículo 48.1
del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la
redacción dada por la disposición final
primera de la presente ley, continuará
siendo de aplicación la regulación en
materia de atribución de competencias
sancionadoras existente con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley.
4. Hasta tanto se apruebe el presupuesto
del Organismo Autónomo Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, integrado en
los Presupuestos Generales del Estado,
los créditos presupuestarios para
financiar las actuaciones de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social se
seguirán gestionando por los órganos
hasta ahora competentes del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social.
Disposición transitoria segunda. Régimen
transitorio en la atribución de
competencias sancionadoras.
Hasta tanto no entren en vigor las
disposiciones reglamentarias que se
aprueben en desarrollo del artículo 48.1
del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la
redacción dada por la disposición final
primera de la presente ley, continuará
siendo de aplicación la regulación en
materia de atribución de competencias
sancionadoras existente con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera.
Titulación de acceso a la Escala de
Empleo y Seguridad Social del Cuerpo
de Subinspectores Laborales.
1. Con objeto de respetar las
expectativas de los aspirantes al
ingreso en la Escala de Empleo y
Seguridad Social del Cuerpo de
Subinspectores Laborales, lo dispuesto
en el párrafo primero del apartado
tercero de la disposición adicional
quinta sobre los requisitos de la
titulación para el acceso a dicha Escala
únicamente será exigible a partir del 1
de enero de 2019 en las oposiciones que
se convoquen para el ingreso en la
misma.
93
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 42/1997, de 14
de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, la disposición final primera de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo, así
como cuantas otras disposiciones se
opongan a lo establecido en la presente
ley.
2. Las normas reglamentarias
actualmente en vigor continuarán siendo
de aplicación, en tanto no contradigan o
se opongan a la presente ley, hasta tanto
se proceda a su derogación o
modificación por las normas previstas en
la disposición final tercera.
Disposición final primera. Modificación
del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
El artículo 48 del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, queda redactado como sigue:
2. Hasta la fecha indicada en el
apartado precedente solo se exigirá en
la convocatoria correspondiente para
el ingreso en la mencionada Escala el
título universitario de graduado o
equivalente, sin que dicho título deba
corresponder a ramas específicas de
conocimiento.
3. Para el ingreso en la Escala de
Seguridad y Salud del Cuerpo de
Subinspectores Laborales no será de
aplicación lo dispuesto en los
apartados anteriores en la medida que
por la referida Escala se crea una
nueva agrupación de funcionarios.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 42/1997, de 14
de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, la disposición final primera de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo, así
como cuantas otras disposiciones se
opongan a lo establecido en la presente
ley.
2. Las normas reglamentarias
actualmente en vigor continuarán siendo
de aplicación, en tanto no contradigan o
se opongan a la presente ley, hasta tanto
se proceda a su derogación o
modificación por las normas previstas en
la disposición final tercera.
Disposición final primera. Modificación
del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
El artículo 48 del texto refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, queda redactado como sigue:
94
«Artículo 48. Atribución de
competencias sancionadoras.
1. El ejercicio de la potestad
sancionadora respecto de las infracciones
del orden social en el ámbito de la
Administración General del Estado
corresponderá al órgano competente,
según lo que reglamentariamente se
disponga.
2. El ejercicio de la potestad
sancionadora respecto de las infracciones
del orden social, cuando corresponda a la
Administración de las Comunidades
Autónomas con competencia en materia
de ejecución de la legislación del orden
social, se ejercerá por los órganos y con
los límites de distribución que determine
cada Comunidad Autónoma.
3. La potestad para acordar las sanciones
accesorias establecidas en esta ley
corresponderá a quien la ostente para
imponer las de carácter principal de las
que deriven aquéllas.»
Disposición final segunda. Título
competencial.
Los preceptos contenidos en los capítulos
II y III del título I, así como los
contenidos en el título III y en las
disposiciones adicionales de la presente
ley, que afectan el Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas, tienen el
carácter de normas básicas, de
conformidad con lo previsto en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado las competencias
para establecer las bases del régimen
jurídico y el régimen estatutario de sus
funcionarios.
Los preceptos del capítulo I del título I y
los del título II de esta ley sobre
legislación laboral, prevención de riesgos
laborales, colocación y empleo,
"Artículo 48. Atribución de competencias
sancionadoras.
1. El ejercicio de la potestad
sancionadora respecto de las infracciones
del orden social en el ámbito de la
Administración General del Estado
corresponderá al órgano competente,
según lo que reglamentariamente se
disponga.
2. El ejercicio de la potestad
sancionadora respecto de las infracciones
del orden social, cuando corresponda a la
Administración de las Comunidades
Autónomas con competencia en materia
de ejecución de la legislación del orden
social, se ejercerá por los órganos y con
los límites de distribución que determine
cada Comunidad Autónoma.
3. La potestad para acordar las sanciones
accesorias establecidas en esta ley
corresponderá a quien la ostente para
imponer las de carácter principal de las
que deriven aquéllas."
Disposición final segunda. Título
competencial.
Los preceptos contenidos en los capítulos
II y III del título I, así como los
contenidos en el título III y en las
disposiciones adicionales de la presente
ley, que afectan al Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas, tienen el
carácter de normas básicas, de
conformidad con lo previsto en el artículo
149.1.18ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado las competencias
para establecer las bases del régimen
jurídico y el régimen estatutario de sus
funcionarios.
Los preceptos del capítulo I del título I y
los del título II de esta ley sobre
legislación laboral, prevención de riesgos
laborales, colocación y empleo,
95
Seguridad Social y protección social
públicas, así como su régimen
económico, administración de justicia,
hacienda general y seguridad pública,
tienen el carácter establecido en los
siguientes preceptos de la Constitución:
a) Artículo 149.1.2.ª, sobre nacionalidad,
inmigración, emigración, extranjería y
derecho de asilo.
b) Artículo 149.1.7.ª, sobre legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por
los órganos de las Comunidades
Autónomas.
c) Artículo 149.1.17.ª, sobre legislación
básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
d) Las obligaciones de auxilio y
colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que se
regulan en el artículo 16 en relación con
los Juzgados y Tribunales y el Consejo
General del Notariado, la Administración
Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, se incardinan,
respectivamente, en las competencias que
atribuye la Constitución al Estado, en el
artículo 149.1.5.ª, sobre Administración
de Justicia, en el artículo 149.1.14.ª,
sobre Hacienda general y Deuda del
Estado y en el artículo 149.1.29.ª, sobre
Seguridad Pública, sin perjuicio de la
posibilidad de creación de policías por las
Comunidades Autónomas en la forma
que se establezca en los respectivos
Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica.
Disposición final tercera. Habilitación
para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el
desarrollo de la presente ley, previa
Seguridad Social y protección social
pública, así como su régimen económico,
Administración de Justicia, Hacienda
general y Seguridad Pública, tienen el
carácter establecido en los siguientes
preceptos de la Constitución:
a) Artículo 149.1.2.ª, sobre nacionalidad,
inmigración, emigración, extranjería y
derecho de asilo.
b) Artículo 149.1.7.ª, sobre legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por
los órganos de las Comunidades
Autónomas.
c) Artículo 149.1.17.ª, sobre legislación
básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
d) Las obligaciones de auxilio y
colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que se
regulan en el artículo 16 en relación con
los Juzgados y Tribunales y el Consejo
General del Notariado, la Administración
Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, se incardinan,
respectivamente, en las competencias que
atribuye la Constitución al Estado, en el
artículo 149.1.5ª, sobre Administración
de Justicia, en el artículo 149.1.14ª, sobre
Hacienda general y Deuda del Estado y
en el artículo 149.1.29ª, sobre Seguridad
Pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades
Autónomas en la forma que se establezca
en los respectivos Estatutos en el marco
de lo que disponga una ley orgánica.
Disposición final tercera. Habilitación
para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el
desarrollo de la presente ley, previa
96
consulta con las Comunidades
Autónomas.
Disposición final cuarta. Entrada en
vigor.
La presente ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
consulta con las Comunidades
Autónomas.
Disposición final cuarta. Entrada en
vigor.
La presente ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
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