República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Acción de tutelaRadicado 36194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobada acta número 132
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho
(2008)
Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JHON
FREDDY GALVIS SOLANO, contra el JUZGADO 20
PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del
debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES
y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2007
el actor fue condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito
de Bogotá a la pena principal de 38 meses de prisión, como
coautor del delito de receptación, donde además le fueron
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negados los beneficios de suspensión condicional de la
ejecución de la pena y prisión domiciliaria, decisión
confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la
misma ciudad, mediante la suya de 4 de marzo de 2008.
2. Considera el actor que estas decisiones constituyen vía
de hecho, porque a pesar de haberse allanado a los cargos
imputados anhelando una rebaja de la mitad de la pena, fue
condenado a 38 meses de prisión, cuando sus demás
compañeros de causa, que celebraron un preacuerdo con el
delegado de la Fiscalía General de la Nación, recibieron por
parte del Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Circuito de
esta capital una condena de 36 meses de prisión y la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que
vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y
debido proceso, en relación con los que solicita protección
por este medio, para que se le prodigue un tratamiento igual
al que recibieron en su momento los otros sentenciados.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
Como respuesta a la demanda, los accionados remitieron
copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor.
Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
precisó que la sentencia de segunda instancia aún no se
encontraba en firme, en tato “...aparece constancia de la
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Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal acerca de estar corriendo
el término para que las partes manifiesten si interponen recurso
extraordinario de casación, el cual vence el 12 de junio de 2007.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional
frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad”1 que implican una carga para el actor, no
sólo en su planteamiento, sino también en su demostración,
como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, ameritan:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora.
e. “Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible.”.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en
meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de
junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212
3 Ibídem.
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de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas
providencias, en el sentido de que, cuando se trata de
acciones de tutela contra providencias judiciales, las
mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y
rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden
distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición
de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la
procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de
2005) –Subrayas fuera del original-.
Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace
que su ausencia repercuta en la declaratoria de
improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO
EXCEPCIONALÍSIMA
Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la
acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su
procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima,
pues corre el demandante con la carga de demostrar la
presencia de una o varias de las causales de procedibilidad
que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición
compartida con la Corte Constitucional, que en reciente
pronunciamiento expresó:
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“La eventual procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al
proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual
significa que procede siempre y cuando se cumplan
unos determinados requisitos muy estrictos que la
jurisprudencia se ha encargado de especificar” –
Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de
2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos
de habilitación tan profusamente expuestos en esta
providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de
fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Precisa la Sala indicar, como primera medida, que no
corresponde al juez de tutela verificar si las decisiones
judiciales fueron acertadas o se ajustan a la ley, pues
dichas condiciones se presumen de ante mano.
Corresponde al demandante, entonces, la carga de plantear
y demostrar, cuáles son las razones concretas para
considerar que determinada decisión constituye sólo una
aparente declaración de justicia pero en el fondo no es
nada distinto a una verdadera arbitrariedad judicial o vía de
hecho.
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Esa tarea luce completamente ausente en la demanda
propuesta, pues si bien la sonante propuesta de una
violación a garantías fundamentales que en ella se hace al
manifestar que, siendo varios los involucrados en la
comisión de una misma conducta, uno de ellos se allanó a
la imputación y los otros preacordaron con la Fiscalía,
resultando más beneficiados los segundos desde el punto
de vista punitivo, lo cierto es que tal planteamiento resulta
a todas luces incompleto, si antes no se explica por qué
jurídicamente ello constituye una arbitrariedad, es decir,
por qué tal opción, dentro del esquema procesal acusatorio,
resulta descabellada o inconstitucional.
Contrario a ello, en un escenario especulativo, que es a la
postre el propuesto por el demandante, factible resulta que
quien preacuerda resulte punitivamente más beneficiado
que quien se allana. Obsérvese cómo quien acude al
allanamiento puede recibir una rebaja de pena “...hasta de la
mitad” (artículo 351), significando ello, como lo ha entendido
la jurisprudencia de esta Sala, que no “...pued(e) ser inferior a
la tercera parte si se tiene en cuenta que la siguiente rebaja punitiva
en el trámite procesal por aceptar cargos está prevista en “hasta la
tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5).”4
Igualmente, ya se ha aclarado que la figura del
allanamiento no exige obligatoriamente abrir un espacio de
4 Fallo de casación 14 de diciembre de 2005, radicación 21.347.
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discusión en torno a los límites punitivos, razón por la cual,
si nada al respecto se acordó entre Fiscalía y procesado,
existirá un campo de libertad para el fallador al respecto.
En ese sentido, se ha indicado:
“No obstante, en la sentencia de casación del 14 de marzo
de 20065, la Sala mayoritaria descartó, implícitamente, la
obligatoriedad de ese espacio de discusión para pactar el
porcentaje de reducción punitiva después de que el
imputado se allanaba a los cargos en la audiencia de
formulación de la imputación, pero de todas maneras
siguió concibiendo el allanamiento unilateral a cargos como
una modalidad de los acuerdos o preacuerdos, pues ningún
argumento explícito se dijo en contrario.
“El anterior giro determinó que en el fallo del 4 de mayo de
20066, ya de manera explícita, la Sala aclarara que el
allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la
imputación, sigue siendo una modalidad de “acuerdo o
preacuerdo”, porque así lo señala el inciso 1º del artículo
351 de la Ley 906, en la medida en que tal acto, aunque
surge unilateralmente, es auspiciado o promovido por el
fiscal al formular la imputación, como lo prevé el artículo
288-3 ibídem, y en razón a que al aceptarla el imputado
conviene implícitamente a que por esa actitud recibirá una
disminución de la pena en los términos de la norma
mencionada en primer lugar.”7
5 Radicación 24.0526 Radicación 24.5317 Fallo de Casación de 14 de noviembre de 2007, radicación 26190.
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Distinta situación se presenta cuando se preacuerda, pues
aquí sí obligatoriamente se cierran los límites al fallador,
entre otros aspectos, cuando lo convenido gira en torno a la
pena a imponer o afecte este punto de forma sustancial.
Sobre ello ha dicho la jurisprudencia:
“2.2. El preacuerdo, para hacer referencia únicamente a la
situación planteada en la demanda, tiene como objeto fijar
“los términos de la imputación” (artículo 350 ídem), lo cual
implica la admisibilidad por parte del imputado, en forma
libre, consciente, espontánea y voluntaria, de situaciones
que, además de gozar de amparo legal y constitucional,
cuentan con un mínimo de respaldo probatorio, por lo que
el acuerdo debe determinar sin duda alguna la imputación
fáctica y jurídica por la que se ha de proferir condena.
“En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida
consideración de los elementos de prueba y evidencias
recaudadas, entre otros aspectos, el grado de
participación, la lesión no justificada a un bien jurídico
tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la
conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las
situaciones que para el caso den lugar a una pena menor,
la sanción a imponer, los excesos en las causales de
ausencia de responsabilidad a que se refieren los
numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores
a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada
disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia
o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor
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(artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo
62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de
agravación y conductas posdelictuales con incidencia en
los extremos punitivos, pues todas estas situaciones
conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que
demarcan los hechos por los cuales se atribuye
jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para
el procesado la imputación fáctica y jurídica.
“2.3. De esta forma, y en virtud de las características y
requisitos que establece la Ley 906 de 2004, para el
derecho premial por la vía de los preacuerdos, una vez
aprobado éste, resulta inmodificable, si se respetaron las
garantías constitucionales y los derechos fundamentales en
la actuación.” 8
Bajo este contexto, por ejemplo, resultaría factible que
quien se allana no obtenga la rebaja de la mitad de su pena
si no que sólo lo cobije una que comprenda hasta su tercera
parte, mientras que quien preacuerda lo haga en términos
que impliquen a su favor una disminución punitiva mucho
más favorable.
Por lo anterior, el sólo planteamiento de que se presentó
violación a las garantías fundamentales porque uno de los
sujetos intervinientes en la conducta criminal se allanó a los
cargos mientras los otros preacordaron y éstos últimos
8 Auto de 10 de mayo de 2006, radicación 25389.
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fueron más favorecidos desde el punto de vista punitivo, no
alcanza a tener ninguna relevancia constitucional que
amerite la intervención directa del juez de tutela, pues,
como se ha expuesto en extenso, dicha posibilidad no
resulta extraña dentro de la estructura procesal de la Ley
906 de 2004.
Predíquese igual argumento respecto a la no concesión del
beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la
pena al accionante, pues tal aspecto no puede predicarse a
partir de la mera expresión de que a quienes preacordaron
sí se concedió tal dadiva, pues resulta a todas luces corto si
no aborda otros puntos cómo: ¿Mi situación era la misma
fáctica y jurídicamente de aquellos a quienes se concedió el
beneficio?, o, ¿Ese beneficio fue objeto de preacuerdo?.
Aspectos que el demandante pasa por alto, contrariando, se
reitera, la carga que le compete de demostrar el supuesto
vicio de las decisiones que cuestiona.
Por otra parte, válido resulta reclamarle agotar los
instrumentos judiciales propios del proceso que aún le
sobreviven, esto es, el recurso extraordinario de casación.
De forma insistente y pacífica, esta Sala ha venido
sosteniendo que permitir que sin el agotamiento de los
recursos ordinarios y extraordinarios se acuda
directamente al instrumento constitucional de la tutela,
sería como aceptar que tal mecanismo excepcional de
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defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter
y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se
opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución
Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras
recursos o medios de defensa judiciales”.
En el sub júdice y según lo informó la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, el proceso aún no ha finalizado
y es posible acudir, dentro de él, al recurso extraordinario
de casación, mismo que de no agotarse repercutiría en el
incumplimiento del requisito de residualidad de la acción de
tutela, según el cual su utilización es posible sólo a falta de
otros instrumentos idóneos de protección de las garantías
fundamentales. La casación, lo ha dicho la Corte
Constitucional, resulta una herramienta por demás efectiva
para ese fin:
“Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como
uno de los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable9. De allí que sea un deber del
9 Sentencia T-504/00.
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actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.”
“Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es
una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige
el agotamiento de las instancias y recursos
extraordinarios dentro del proceso penal para la
procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha
encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos
para la garantía del debido proceso.”10(Subrayas y negrillas
fuera del original)
En la sentencia C - 590 de 2005, en donde la Corte realizó
una amplía revisión de la Ley 906 de 2004, también resaltó
la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema
acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio
protector de las garantías fundamentales:
“(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales
se convierte en la razón de ser del juicio de
constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso
extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es
10 Sentencia T-212 de 2006.
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lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda
de casación es la emisión de una sentencia penal de
segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o
garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha
presentado también una reformulación de las causales de
casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo
constituyen supuestos específicos de afectación de tales
garantías o derechos (...)”
Aclárese, igualmente, que para activar a este recurso no es
necesario acudir a un “abogado casacionista” -como
generalmente suele pensarse- pues si bien la demanda
respectiva debe contar con una debida argumentación, ello
no es óbice para que cualquier profesional del derecho,
como el que ha venido representando al actor dentro del
proceso, pueda interponerla y sustentarla. También, es
posible que, de no aceptar tal encargo su abogado de
confianza, pueda exigir otro que por delegación del Sistema
de Defensoría Pública, lo haga, sin irrespetar, lógicamente,
la autonomía y profesionalismo de todos aquellos a quienes
se solicite esa colaboración, a los que corresponderá
ponderar, en el caso concreto, la efectividad de este
instrumento como medio efectivo de defensa.
En últimas, si lo que se trata es de poner en evidencia la
posible violación a una garantía fundamental, es factible
incluso actuar en nombre propio y saltándose los requisitos
procesales que exige este extraordinario recurso, o los de
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fondo o “de lógica y debida fundamentación” que también
requiere. Recuérdese que:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda
de casación contra sentencias de segunda instancia
distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de
cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere
necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la
garantía de los derechos fundamentales, siempre que
reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” Artículo
205, inciso final, Ley 600 de 2000 –Negrillas fuera del
original-.
Corolario de lo expuesto, se tiene que la existencia de un
proceso en curso en el cual cabe aún la posibilidad de
interponer un medio de defensa que permitiría la
reivindicación de las garantías del actor, de estar
vulneradas, repercute en la negación de sus pretensiones.
En esa medida, en el avance jurisprudencial de que ha sido
objeto el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se ha expuesto de manera contundente que “…
LO PRIMERO QUE SE VERIFICA ES SU PROCEDENCIA, ante la
inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo
exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el
juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es
la más adecuada para la protección inmediata del derecho
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fundamental violado o amenazado”11 -Negrillas y mayúsculas fuera
del original-.
Como uno de tales presupuestos no se cumple en este
caso, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
RESUELVE
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela
presentada por la JHON FREDDY GALVIS SOLANO,
contra las autoridades indicadas en la presente
decisión.
11 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”
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NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZSecretaria
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