AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
RECURRENTE PRINCIPAL: INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA
QUEJOSO Y RECURRENTE ADHESIVO:
**********
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA
Vo.Bo.
MINISTRA:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos mil
dieciocho.
COTEJADO:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
nueve de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con
residencia en Mexicali, **********, por su propio derecho, promovió juicio
de amparo; señaló como autoridades responsables, actos reclamados y
preceptos vulnerados los que a continuación se precisan.
Autoridades responsables
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Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California.
Jefe del Departamento de Nóminas, Pensiones y
Jubilaciones del referido Instituto.
Actos reclamados
La aplicación y las subsecuentes, de los inconstitucionales,
inconvencionales artículos 2, fracción II, en la porción normativa
que indica “así como el que debe cubrir el pensionado o
pensionista”, 9 y 11, fracción I, 10, 16, párrafos tercero y cuarto,
25 y 122, fracción II, en la porción normativa que señala
“pensionados y pensionistas”, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno
y los Municipios de Baja California, lo cual se traduce en un
descuento del 6.25% en el pago de la pensión por jubilación que
percibe, bajo los conceptos deducciones de ley: 53 SERVICIOS
MÉDICOS y 76 RESERVA TÉCNICA, descuentos que no le
deben ser aplicados, en virtud de que los artículos que los
reglamentan han sido declarados como inválidos, en sentencia
dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, a saber la invalidez
de los artículos 10 y 16, párrafos tercero y cuarto, así como se
declara la invalidez de los artículo 2, fracción II en la porción
normativa que indica “así como el que debe cubrir el pensionado
o pensionista” y 122, fracción II en la porción normativa que
señala “pensionados y pensionistas”, artículo 9 y 11 fracción I.
Respecto de esos actos, reclama de las autoridades
responsables:
1. La cancelación de los descuentos del 6.25% en el pago de la
pensión por jubilación mensual que percibe como pensionado
correspondiente a las deducciones de ley bajo los conceptos
53 y 76(servicios médicos artículo 25 y reserva técnica artículo
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16 de la Ley del ISSTECALI) y que aparecen mes tras mes en
su recibo de talón de cheque.
2. La devolución de todas y cada una de las deducciones
aplicadas a su pensión por jubilación bajo ese concepto,
contadas a partir de que el Instituto inició el pago de su pensión
por jubilación (más adelante precisa que el primer pago lo
recibió el treinta de enero de dos mil diez).
Preceptos vulnerados
Artículos 1o., párrafos primero, tercero y quinto, y 16 de la
Constitución Federal.
Artículos 1o. (obligación de respetar derechos); 21
(propiedad privada) y 25 (protección judicial de los derechos) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El quejoso adujo en sus conceptos de violación, sustancialmente
lo siguiente.
Primer concepto de violación. La autoridad responsable
transgrede los derechos protegidos en las normas constitucionales y
convencionales mencionados como vulnerados, dado que la autoridad
descuenta el 6.25% en el pago de la pensión por jubilación mensual que
percibe el quejoso, con base en normas generales que fueron
declaradas inconstitucionales en la Acción de Inconstitucionalidad
19/2015.
Refiere que las citadas normas al aplicar deducciones a los
trabajadores en activo, así como a los pensionados o pensionistas,
existe un trato igual respecto de categorías distintas que no se
encuentra justificado constitucionalmente y no discriminación con
violación además en el artículo 123, apartado B de la Constitución.
Agrega que el derecho de pensión por jubilación se considera
dentro de la figura constitucional de los derechos adquiridos que forman
parte integrante de su patrimonio, por lo que debe quedar exento de
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todo tipo de deducciones apegadas o de conformidad con la ley, para
evitar la existencia de las medidas regresivas. Cita la tesis aislada 1a.
CXXVII/2017 (10a.), de título y subtítulo: DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES. FORMA DE ACREDITAR LA
EXISTENCIA DE LAS MEDIDAS REGRESIVAS DE RESULTADOS Y
NORMATIVA.
Segundo concepto de violación. Una vez que el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California tuvo conocimiento de lo
resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, dejó de aplicar a
los nuevos pensionados o jubilados los descuentos correspondientes a
las deducciones por Servicios Médicos y Reserva Técnica, los cuales sí
aparecen en los recibos del promovente. Por consiguiente la autoridad
vulnera lo establecido en los artículos 1o. y 133 constitucionales.
Como la pensión por jubilación es un derecho humano, participa
de los principios de evolución progresiva, de inmediatez y
subsidiariedad del Estado, lo que se traduce en que los beneficios de
seguridad social deben aumentarse de sus mínimos de manera
progresiva y una vez alcanzado un nivel suficiente, es imposible
retroceder a uno menor, entendiendo por esto que no podrá
condicionarse su otorgamiento a la existencia de recursos económicos
aprobados en el presupuesto, ni a una supuesta calendarización
programada de los expedientes, o bien a requerimiento de diversa
causa ajena a las leyes de la materia. Cita como apoyo la tesis P.
LXVII/2011 (9a.), de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD”.
Tercer concepto de violación. Objeta la aplicación del artículo
16 reclamado en su totalidad. Al realizar los descuentos a su pensión,
las autoridades responsables transgreden lo establecido en los artículos
1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. De la
demanda conoció el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja
California. Quedó registrado el juicio con el número de expediente
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581/2017 y la admitió a trámite; señaló fecha y hora para la celebración
de la audiencia constitucional, y solicitó informe justificado a las
autoridades responsables y sin señalamiento de tercero interesado.
TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y
sentencia. El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito
celebró la audiencia constitucional, en la que emitió la sentencia
recurrida, con el siguiente sentido:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********
**********contra los actos reclamados a las autoridades responsables,
para los**********efectos precisados en el considerando séptimo de esta
sentencia.”
Las consideraciones que sustentaron el fallo son las
siguientes:
En el considerando segundo fijó como actos reclamados, la
aplicación de diversos descuentos a la nómina de pensión por
jubilación, con base en una norma que el Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación declaró inválida en la acción de
inconstitucionalidad 19/2015; dijo el A quo, que el quejoso no
comparece a impugnar la norma como tal y sus conceptos de violación
están encaminados a evidenciar que las autoridades siguen aplicando
la norma en cuestión al efectuar deducciones en sus recibos de
pago bajo los conceptos de servicios médicos (53 y reserva técnica
(76) a pesar de que la ejecutoria relativa declaró la invalidez de los
artículos 10, 16, tercer y cuarto párrafos y 39 fracción IV de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada en el
Periódico Oficial de ese Estado el diecisiete de febrero de dos mil
quince.
En el considerando tercero determinó la certeza de los actos
reclamados a las autoridades responsables: Jefe del Departamento de
Nóminas y Pensiones y al Director del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
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Baja California, que aunque negaron la existencia de los actos
reclamados, al aducir en sus informes justificados que la norma aplicada
es la publicada el veinte de diciembre de mil novecientos setenta,
no son bastantes para desvirtuar la aplicación de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipio del Estado de Baja California, publicada el diecisiete de
febrero de dos mil quince.
El A quo consideró que el quejoso acredita, con los recibos de
pago de pensión visibles a fojas 278 a 292, las deducciones por los
conceptos 53 y 76 que se aplicaron durante la vigencia de las
disposiciones cuya aplicación se reclama, en tanto que los pagos
corresponden a los meses de marzo de dos mil quince y
posteriores hasta el mes de octubre de dos mil diecisiete, sin que
de esas documentales se logre constatar lo que afirman las
responsables en el sentido de que a partir de la vigencia de las nuevas
disposiciones al quejoso se le continuó aplicando la ley abrogada en
términos del artículo noveno transitorio de la nueva legislación, dado
que en el desglose de los conceptos que aparecen al reverso de los
aludidos recibos de pago únicamente se contiene la siguiente leyenda
53 SERVICIO MÉDICO ART.25 76 RESERVA TECNICA ART.16”.
Asimismo sostuvo que los artículos que ahí se mencionan (16 y
25) no hace referencias que correspondan a la legislación abrogada,
pues en principio no se menciona la legislación a la que pertenecen,
tales como, “abrogado” o “derogado”. Lo afirmado por las responsables
no encuentra sustento alguno en las mencionadas documentales,
recibos que dijo, resultan ser pruebas idóneas para acreditar la
existencia de los actos reclamados por ser aquellos en los que se hacen
constar las deducciones aplicadas al pago de la pensión que recibe el
quejoso.
En el considerando cuarto analizó y desestimó la causa de
improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 en relación
con la fracción V del numeral 63, ambos de la Ley de amparo
planteada por las autoridades, por no afectarse el interés jurídico del
solicitante del amparo. Sostuvo el A quo que del análisis de la demanda
de amparo, en el capítulo relativo, el quejoso fue preciso en señalar que
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reclama las deducciones a su pensión por jubilación que realiza el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California bajo las claves 53
y 76, respectivamente, descuentos que no les deben ser aplicados en
virtud de que los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California, han sido declarados como inválidos de acuerdo a la
acción de inconstitucionalidad 19/2015.
Que aunado a ello, del contenido del informe con justificación
rendido por las autoridades señaladas como responsables, se advierte
que el quejoso tiene el carácter de jubilado, como se aprecia del
cuadro que obra a foja 207 del sumario y, con los recibos de pago
atinentes, (fojas 278 a 313). Que además, los argumentos en que se
sostiene el motivo de improcedencia se encuentran íntimamente
relacionados con el fondo de la litis constitucional.
Por otra parte, también desestimó la causal de improcedencia
prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,
planteada bajo el argumento de que el quejoso consintió el acto
reclamado porque impugna las deducciones efectuadas desde que
inició el pago de su pensión, desde el primero de diciembre de dos
mil nueve entonces la demanda de amparo no fue presentada dentro
del término de quince días que establece la Ley de Amparo.
Consideró el A quo, que lo argumentado en esos términos no
puede prosperar, pues por una parte, a la fecha en que inició el pago de
la pensión (dos mil nueve) aún no se encontraban vigentes los artículos
16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,
cuya aplicación reclama el quejoso, sino que ello aconteció hasta el mes
de febrero de dos mil quince, y por otro lado, el descuento de la
pensión que recibe, por los conceptos de “Reserva Técnica”
(deducción 76) y “Seguro de Enfermedades no Profesionales y de
Maternidad (servicio médico)” (deducción 53), no surgió de una
autoliquidación, sino que fue realizado por un tercero —Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California—, y como los recibos exhibidos
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por el quejoso solo contienen la mención de los numerales 16 y 25, sin
mencionar a qué legislación pertenecen, al no demostrarse
fehacientemente que el quejoso tuvo conocimiento pleno y completo de
la aplicación en su perjuicio de los preceptos legales en comento, debe
tomarse como punto de partida para determinar si la demanda se
presentó dentro del plazo de quince días, la fecha en que, bajo protesta
de decir verdad, manifestó que aconteció el veintiocho de septiembre
de dos mil diecisiete.
De tal suerte que si la demanda de amparo fue presentada el
séptimo día hábil posterior, esto es, el nueve de octubre de dos mil
diecisiete, como consta en la boleta de turno (foja 1 de este expediente)
es patente que se presentó dentro del plazo de quince días que
establece el artículo 17 de Ley de Amparo, por lo cual no opera la causa
de improcedencia prevista en la fracción XIV del diverso numeral 61
dela Ley en cita.
En el sexto considerando el Juez de Distrito procedió al
estudio de fondo del asunto y declaró fundado el primer concepto
de violación hecho valer, con base en lo siguiente.
Alega el quejoso que los numerales 16, último párrafo y 25 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que le fueron
aplicados en el pago de su pensión, transgreden los artículos 1o. y 123,
apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al vulnerar el derecho de igualdad en
materia de seguridad social y los principios de previsión social y
equidad, al obligar a los pensionados y pensionistas, al igual que a los
trabajadores en activo, a aportar un porcentaje de sus respectivas
percepciones a efecto de cubrir el monto de las prestaciones
establecidas en la referida ley y los gastos de administración
correspondientes y que no deben aplicársele porque fueron
declarados como inválidos en la acción de inconstitucionalidad
19/2015, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California
de quince de enero de dos mil dieciséis.
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Resolución de la que surgió la jurisprudencia P./J. 27/2016
(10a.), publicada en la página 66, de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Materia
Constitucional, que establece: “APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DE
LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DE
LOS PENSIONADOS Y PENSIONISTAS DE CUBRIR UN
PORCENTAJE DE SU PENSIÓN PARA SUFRAGAR GASTOS DE
SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)
De lo anterior, el A quo destacó que la invalidez decretada en la
acción de inconstitucionalidad 19/2015, se debió medularmente, a
que los costos para sostener el sistema (servicios, pensiones, gastos
administrativos, etc.) deben ser calculados para ser considerados en las
cuotas que aportan los trabajadores en activo, por lo cual se debe
excluir del régimen a los pensionados y pensionistas de forma absoluta,
ya que de lo contrario éste se convierte en un sistema circular que
desvirtúa su carácter solidario.
Contexto bajo el cual, el criterio contenido en la transcrita
jurisprudencia P./J. 27/2016 (10a.), es aplicable al caso para concluir
que los artículos 16, último párrafo y 25 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, no debieron aplicarse al
quejoso porque violan el derecho de igualdad en materia de seguridad
social y los principios de previsión social y equidad, consagrados en los
numerales 1º y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en términos de las
consideraciones expresadas por el máximo tribunal de la Nación, al
resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2015.
Finalmente determinó otorgar la protección constitucional y
en el considerando séptimo fijo como efectos del amparo, los
siguientes:
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a) Que las autoridades responsables no apliquen al quejoso, en
lo presente o en lo futuro, el descuento al pago de la pensión a
que se refieren los numerales 16 y 25 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el
diecisiete de febrero de dos mil quince; y,
b) Además, para que le sean devueltas las cantidades que se le
hayan descontado con motivo de la aplicación de los citados
dispositivos, vigentes a partir del dieciocho de febrero de dos
mil quince.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión. El Director
General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,
por medio de su representante, y Jefe de departamento de Nóminas de
Pensiones y Jubilaciones del citado Instituto por conducto de su
delegada interpusieron en similares términos recurso de revisión.
De los recursos correspondió conocer al Cuarto Tribunal
Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente lo
admitió a trámite y registró bajo el expediente **********, mediante auto
de tres de abril de dos mil dieciocho. El quejoso interpuso recurso de
revisión adhesivo.
QUINTO. Radicación en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. En sesión privada de trece de junio de dos mil dieciocho, esta
Segunda Sala determinó reasumir la competencia originaria para
conocer del presente asunto.
En acuerdo de once de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en vista de
que los recursos de revisión fueron interpuestos en tiempo y forma
legales este Tribunal reasume su competencia para conocer de los
recursos de revisión, principal y adhesivo, y los registró con el número
de amparo en revisión 554/2018.
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Además turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna
Ramos, integrante de la Segunda Sala que determinó reasumir su
competencia originaria del amparo en revisión ********** y remitió los
autos a la referida Sala de su adscripción.
SEXTO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de veintidós de
agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la Sala y
ordenó remitir los autos con la Ministra Ponente a efecto de la
elaboración del proyecto respectivo.
SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. Con
fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de
Amparo se publicó el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este
recurso de revisión.1
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Los recursos de
revisión fueron interpuestos oportunamente y por personas legitimadas
1 De conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
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para ello2. Asimismo, la revisión adhesiva también cumple con los
requisitos procesales de oportunidad y legitimación.3
TERCERO. Antecedentes. Con el fin de analizar el presente
recurso revisión, se precisan los siguientes hechos:
1. El quejoso causó baja como trabajador en activo el veintiocho
de noviembre de dos mil nueve.
2. Inició a recibir el pago de su pensión por jubilación desde el
treinta de enero de dos mil diez por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
2 La sentencia recurrida fue notificada por oficio al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, así como al Jefe del Departamento de Nóminas Pensiones y jubilaciones de dicho instituto, el siete de marzo de dos mil dieciocho, por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día de conformidad con el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo. Así, el término para la interposición del recurso de revisión corrió del ocho al veintitrés de marzo de dos mil dieciocho para ambas autoridades, por lo que si sus respectivos escritos fueron presentados el veintiuno de marzo de la citada anualidad ante la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali (foja 130 del toca de revisión), sus presentaciones fueron oportunas. En ese período fueron inhábiles los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veintiuno de marzo de ese año. El escrito de agravios por parte del Director y Jefe del Departamento de Nóminas Pensiones y jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California se encuentran suscritos por **********y **********, respectivamente, en su calidad de delegadas de las autoridades responsables, personalidad que les fue reconocida por el juez de amparo en auto de diez de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 270 del cuaderno de amparo). Por consiguiente, tienen acreditada su legitimación, para interponer este medio de defensa en términos de los artículos 5, fracción II, y 9 de la Ley de Amparo. 3 El auto admisorio del recurso de revisión se notificó por lista al quejoso cuatro de abril de dos mil dieciocho (foja 82 del toca del amparo en revisión 130/2018 del tribunal colegiado), por lo que si el escrito de agravios se presentó en esa misma fecha, su presentación fue oportuna (foja 96 del toca de revisión). Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”. [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 729. Registro digital: 2011123]. La revisión adhesiva fue suscrita por **********, en su carácter de representante del quejoso, a quien el juez de amparo le reconoció la calidad de autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en auto de once de octubre de dos mil diecisiete (foja 89 del cuaderno de amparo), por lo que la adhesión se encuentra presentada por parte legitimada para ello, en términos de los artículo 5, fracción I, y 10 del citado ordenamiento.
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3. El quince de enero de dos mil dieciséis fue publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California número 04,
Tomo CXXII, Sección II, la Acción de Inconstitucionalidad
19/2015 donde se declara invalidez de los artículos 10 y 16,
párrafos tercero y cuarto, así como se declara la invalidez de
los artículo 2, fracción II en la porción normativa que indica “así
como el que debe cubrir el pensionado o pensionista” y 122
fracción II, en la porción normativa que señala “pensionados
y pensionistas” artículo 9 y 11 fracción I.
4. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete recibió el
pago de su pensión por jubilación, mismo que contiene los
descuentos del 6.25% en el pago de la pensión por jubilación
mensual que percibió como pensionado correspondiente a las
deducciones de ley bajo los conceptos de 53 y 76 (servicios
médicos artículo 25 y reserva técnica artículo 16 de la Ley de
ISSSTECALI) y que han aparecido mes tras mes, en su recibo
de talón de cheque.
CUARTO. Agravios. Las autoridades responsables Director
General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California, por medio de su representante, y Jefe de
departamento de Nóminas de Pensiones y Jubilaciones del
citado Instituto por conducto de su delegada interpusieron
recurso de revisión y expusieron similares agravios, mismos
que se sintetizan en conjunto.
1. El A quo alteró la litis constitucional, ya que el amparo debió
ser tratado en términos del artículo 118 de la Ley de Amparo,
ya que el quejoso demanda el amparo contra la supuesta
aplicación de las normas generales “declaradas inválidas”,
caso en el cual los efectos del amparo únicamente podrán
recaer sobre los actos concretos, sin embargo otorgó el amparo
con la inaplicación a futuro de la esfera jurídica del quejoso,
cuyos efectos son propios de los amparos contra normas
generales, excediendo sus atribuciones.
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2. Cusa agravio que el A quo haya dejado de pronunciado sobre
la actualización de la causa de improcedencia establecida en
el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo relativa a la falta
de interés jurídico de la parte quejosa y consecuente
inexistencia de afectación a su esfera jurídica, toda vez que no
existe aplicación de la ley que reclama, ya que omitió efectuar
valoración sobre las documentales exhibidas en el juicio y que
sustentan la inaplicación de la ley que el quejoso reclama.
Que las pruebas ofrecidas carecen de valor probatorio, en tanto
que son copias simples que no cuentan con sellos ni firmas
originales pues no se encuentran adminiculadas con otros
elementos probatorios distintos y de los mismos no se
desprende ni de manera indiciaria que le aplique la ley que
reclama.
De los propios documentos que exhibe como copias simples de
cheque por pensión por jubilación, se desprende que son
anterior al dieciocho de febrero de dos mil quince, fecha a partir
de la cual es vigente la ley que reclama, y toda vez que se han
aplicado descuentos que corresponden de enero de dos mil
diez a enero de dos mil quince, la relación administrativa se
encuentra regida únicamente por la ley de mil novecientos
setenta y confiesa el quejoso que inició a recibir el pago de la
pensión por jubilación a partir del treinta de enero de dos mil
diez, por lo que se encuentra excluido de la aplicación de la ley
publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince y por tanto
se actualiza la causa de improcedencia destacada.
3. El juicio de amparo es improcedente al actualizarse la causal
prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo y
su correlativo sobreseimiento establecido en la fracción V del
artículo 63 de la referida Ley, al reclamar la devolución de las
deducciones desde el momento en que inició el pago, por
concepto de pensión “que aparecen mes tras mes” y no haber
promovido el juicio correspondiente en el plazo legal
establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, ya que
señaló en el capítulo de hechos que inició a recibir su pensión
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en fecha treinta de enero de dos mil diez afirmación que se
aclaró errónea, ya que lo fue a partir de primero de diciembre
de dos mil nueve, por lo que excedió en demasía el plazo de
quince días para interposición del juicio de amparo.
4. Les causa agravio que el A quo deje de observar las reglas de
fijación de las cargas probatorias y debida valoración de
pruebas en el considerando tercero, toda vez las recurrentes
negaron el acto reclamado, recayendo en el quejoso la carga
de la prueba que en su perjuicio se le aplica la ley declarada
inconstitucional; en cambio de su parte, acreditó
fehacientemente que a la parte quejosa se le concedió su
derecho pensionario bajo el amparo de la Ley de del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de mil
novecientos setenta con las documentales que acompañadas
al informe justificado, debidamente cotejadas por funcionario
público y con facultades para ello, adquiriendo valor probatorio
por ser documentos públicos, prueba que dejó de valorar la
responsable y con las que probó que fue pensionado bajo la
Ley de mil novecientos setenta, en fecha primero de diciembre
de dos mil nueve, la cual le resultaba aplicable y excluida de la
ley publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince, por así
establecerlo sus transitorios séptimo y noveno, de donde deriva
que las personas que obtuvieron el carácter de jubiladas o
pensionadas, con anterioridad a la entrada en vigor de esta
última ley, les es y será aplicable la norma vigente al momento
de que obtuvieron dicho beneficio, es decir la de mil
novecientos setenta.
Aunque el quejoso aportó pruebas al juicio, sin embargo se
trata de simples copias que no lo gran demostrar la aplicación
de la norma que se duele y en todo caso tuvo que haber
ampliado la demanda con posterioridad a la vista del informe
donde se destacó que únicamente le resultaba aplicable la Ley
de mil novecientos setenta.
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Asimismo, refiere que al juicio aportó como documental en
forma impresa el Periódico Oficial del Estado de Baja
California, del que se aprecia que la legislación que fue sujeta
a la acción de inconstitucionalidad fue la Ley publicada el
diecisiete de febrero de dos mil quince, no siendo objeto de
pronunciamiento la ley de mil novecientos setenta.
5. El juez federal no analizó el informe justificado ni las
constancias que lo integran, en el cual se negó que exista
aplicación en perjuicio del quejoso de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada
el diecisiete de febrero de dos mil quince, que refiere fueron
declarados inválidos por la acción de inconstitucionalidad
19/2015. Señalando además que tal situación se acredita con
la concatenación de la confesión del quejoso en el capítulo de
hechos al señalar que inició a recibir el pago de su pensión por
jubilación desde el treinta de enero de dos mil diez. Por ello, el
juzgador altera la litis, al conceder el amparo por un acto que
ni siquiera fue reclamado, es decir, la aplicación de descuentos
que derivan de una ley diversa a la reclamada por el quejoso,
cuando la concesión del amparo únicamente puede otorgarse
sobre el acto reclamado, y en el caso la aplicación de
numerales de una norma general declarada inconstitucional e
inválida; sin embargo el quejoso no probó su aplicación.
6. La sentencia emitida por el Juez Sexto de Distrito causa
agravio a las autoridades recurrentes ya que la autoridad pasa
por alto hechos notorios en estricto perjuicio de la colectividad,
por lo siguiente:
6.1. Omitió analizar que en la Acción de inconstitucionalidad
19/2015, el Tribunal Pleno únicamente analizó lo
correspondiente a las cuotas por concepto de reserva técnica
relacionado con el pago de pensiones, mas no se analizó el tema
de la devolución de cuotas por dicho concepto ni lo referente al
pago de cuotas por concepto de Servicio Médico. De haberlo
analizado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habría
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
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considerado la afectación que al interés colectivo se causaría con
la falta de recursos para prestar el servicio médico y que
provocaría la devolución de las cuotas destinadas a la reserva
técnica.
El juzgador omitió ponderar la apariencia del buen derecho del
quejoso, con la afectación al interés colectivo y las normas de
orden público, que se afectan con la concesión de lo solicitado
por el promovente, a pesar de que es pública y notoria la grave
afectación que se está causando al Instituto asegurador para la
prestación del servicio médico. El juez de amparo, como otros
juzgadores federales, le han dado un alcance indebidamente
excesivo a lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad
19/2015, la cual invoca el quejoso que se aplique en su favor de
manera análoga. Esto ocasiona un perjuicio en el financiamiento
de los servicios que presta dicho Instituto. Incluso algunos jueces
han ordenado la devolución de cuotas por el concepto de servicio
médico que ya se aplicaron y ejercieron durante más de ocho
años.
Cita las tesis siguientes:
“SUSPENSIÓN. INTERÉS SOCIAL O INTERÉS PÚBLICO.
SU DEMOSTRACIÓN”.
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA
DETERMINAR SI SE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS
SOCIAL, DEBE SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y
EFECTIVO QUE PODRÍA SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL
QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE QUEJOSA CON LA
EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL MONTO DE LA
AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA.”
“SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ALCANCE Y VALORACIÓN
DE LOS CONCEPTOS “INTERÉS SOCIAL” Y “ORDEN
PÚBLICO”, PARA EFECTOS DE SU CONCESIÓN”
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“SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE
INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA”.
6.2. El juzgador aplicó la suplencia de la queja, afectando el
interés colectivo. Sustituyó la ley reclamada por la parte quejosa y aplicó
un análisis de constitucionalidad que se encuentra proscrito. Alteró la
litis y las cargas probatorias. El quejoso insiste que reclamó la aplicación
de la ley publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince, pero al
quejoso se le aplica la ley de veinte de diciembre de mil novecientos
setenta. Por ello, el juzgador sustituyó la totalidad del acto reclamado.
Omitió analizar el acto reclamado sin estudiar cuestiones de orden
público como la prescripción de la acción o la inaplicación por analogía
de la Acción de inconstitucionalidad 19/2015 o el exceso del alcance
que se dio a ésta. En atención al interés social, las cuotas al servicio
médico a 138,446 derechohabientes no deben suspenderse ni mucho
menos devolverse, pues con ello se mermarían los ingresos del Instituto
asegurador.
Al impedir que el Instituto cumpla con sus obligaciones en materia
de servicio médico, se entorpece su buen funcionamiento y se vulnera
el derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional.
Con la cuota de reserva técnica se cubren las prestaciones
señaladas en las fracciones II a XIV del artículo 4 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios de Baja California4, como son préstamos económicos,
préstamos hipotecarios, déficit de pensiones, entre otros.
4 Artículo 4.- Se establecen con carácter de obligatorio los siguientes servicios y prestaciones: I.- Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; II.- Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; III.- Créditos para la adquisición en propiedad de casas o terrenos para la construcción de las mismas, destinadas a la habitación familiar del trabajador; IV.- Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto; V.- Préstamos hipotecarios; VI.- Préstamos a corto plazo; VII.- Jubilación; VIII.- Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; IX.- Pensión por invalidez; X.- Pensión por causa de muerte; XI.- Indemnización Global; XII.- Pago póstumo; XIII.- Pago de funerales, y XIV.- Prestaciones sociales.
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6.3. El juzgador omitió analizar que la parte quejosa no cumplió
con su obligación de probar que se le aplica la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Baja
California publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince, ya
que los documentos que anexó son insuficientes para ello. Sólo
exhibió copia de la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad
y de sus talones de cheques sin firmas, ni sellos, del pago de
pensión, de los cuales no se desprende que se esté aplicando la
ley de dos mil quince. Asimismo, la acción de inconstitucionalidad
además de que se aplica en suplencia de la queja por analogía,
tuvo por objeto el análisis de la ley vigente de dos mil quince, y no
la que es aplicable al quejoso de mil novecientos setenta.
6.4. Lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 es
inaplicable por analogía. La aplicación de una jurisprudencia
temática, como la que deriva de la citada acción de
inconstitucionalidad, que se justifica en el artículo 1o.
constitucional, no debe significar que dejen de observarse los
principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido
proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, pues de
hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los
destinatarios de esa función pública.
6.5. El juez omitió analizar la ley publicada el veinte de diciembre
de mil novecientos setenta, que es la que fue aplicada al quejoso,
la cual no puede supeditarse a la Acción de inconstitucionalidad
19/2015. Máxime que la ley de mil novecientos setenta no fue
impugnada oportunamente por el quejoso, a quien le fue aplicada
desde el uno de diciembre de dos mil nueve, como él mismo lo
confiesa. Además así está dispuesto literalmente en el artículo
Noveno transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja
California de dos mil quince.
6.6. No existe similitud entre la ley que fue objeto de la Acción de
inconstitucionalidad 19/2014 y la ley que se aplicó a la
promovente, ya que no obstante que los descuentos son
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
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análogos, el resto de las prestaciones que reciben los
beneficiarios son distintas, incluso son superiores las de la ley
anterior. Además, no cabe hacer una interpretación de
constitucionalidad sobre una ley que le otorga a sus beneficiarios
ventajas económicas, que otra sobre la que se declaró la
inconstitucionalidad de algunos de sus artículos que les otorga
esas mismas prestaciones a sus beneficiarios. De otorgarse el
amparo, se estaría violentando el principio de irretroactividad de
la ley y obligando a la autoridad a otorgar prestaciones que no son
acordes con las obligaciones contributivas que generaron los
derechos de seguridad social por medio de los que reciben sus
respectivas pensiones.
Se estarían variando los supuestos y consecuencias nacidos
conforme a la ley abrogada. Los derechos y obligaciones del
quejoso nacieron bajo una ley durante su vigencia y en ningún
momento fueron declarados inconstitucionales. Es menester que
se analice si el quejoso pretende eludir obligaciones económicas
escudándose en la declaratoria de inconstitucionalidad, hoy
vigente para ley de dos mil quince, cuyo contenido no le es
aplicable.
7. Le causa agravio que el juzgador haya declarado infundada la
causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción
XIV, de la Ley de Amparo, relativa que el quejoso consintió la
norma reclamada. Esa determinación es incongruente y
contradictoria, ya que mientras que en el considerando cuarto
señala que la causal invocada por su delegante es infunda
atendiendo a que solamente existen presunciones mas no se
acredita fehacientemente que por cualquier medio de prueba
previsto por la ley; sin embargo omite tomar en consideración y
valorar las documentales obrantes en autos y ofrecidas con el
informe justificado, y las propias ofertadas por la parte quejosa,
documentales con las cuales acredita el primer acto de aplicación
de la ley de mil novecientos setenta y que el A quo debió advertir
que la consintió.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
21
Además, el juez pasa por alto los efectos de la publicidad de toda
ley, ya que todas las leyes son de orden público, por lo que es
suficiente que se le haya dado a conocer al pensionado, en
materia de descuentos, los conceptos y fundamentos, pero no que
se le agregue el contenido del artículo en el cual se basa para
ejecutar esos descuentos, o que se le dé conocer la ley que lo
norma o rige.
Sostienen las recurrentes que la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios
de Baja California de mil novecientos setenta no resulta
inequitativa, pues los pensionados no se encuentran en una
situación distinta a los trabajadores en activo. Conforme a dicha
ley, el quejoso goza de una pensión dinámica, la cual se
incrementa conforme aumentan los salarios de los trabajadores
en activo, en términos del artículo 142 de dicha ley.
Solicita al tribunal de manera especial, que al momento de
resolver analice de manera exhaustiva lo siguiente:
a) El primer acto reclamado es la aplicación de la ley de dos mil
quince.
b) El juzgador aplicó indebidamente la suplencia de la queja para
alterar la litis, en perjuicio del interés colectivo.
c) El juzgador aplicó indebidamente la suplencia de la queja para
alterar la litis, en perjuicio de los derechos humanos de la
colectividad.
d) Se contraviene el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar por analogía lo
resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, aplicada
a la quejosa desde el primero de diciembre de dos mil nueve,
resultando extemporánea.
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e) La ley aplicada al quejoso en mil novecientos setenta no formó
parte del acto reclamado, y no acreditó la existencia del acto
con prueba alguna. .
f) Precisa que la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 sólo se
refiere a la ley publicada en dos mil quince, y no a la de mil
novecientos setenta, con la cual no guarda similitud.
g) El A quo omitió analizar que resulta ser un hecho notorio que
la acción de inconstitucionalidad 19/2015 analizó únicamente
las cuotas por concepto de reserva técnica, mas no devolución
de dicho concepto ni pago de cuotas al servicio médico.
h) El A quo aplicó la suplencia de la queja afectando interés
colectivo y aplicando un análisis sobre constitucional que en
todo caso se encuentra prescrito.
i) Omitió analizar que es un hecho notorio que no existe similitud
en la ley motivo de acción de inconstitucionalidad y la que se
viene aplicando al quejoso.
j) Solicita que se tomen en cuenta los criterios de algunos
Tribunales Colegiados de Circuito, quienes han decretado el
sobreseimiento en casos similares.
8.La sentencia recurrida conculca los principios de debido proceso
legal, seguridad jurídica y legalidad jurisdiccional al otorgar el
amparo, pues debió tener por acreditado que la norma que se
estaba aplicando a la quejosa no era de la que se dolía y no
requirió a la quejosa para ampliar su demanda, considerando de
manera escueta en su resolución que en el pago de la pensión no
se menciona la legislación a la que pertenecen y menos se
incluyen anotaciones que denoten aplicación de una norma
abrogada tales como “abrogado” o “derogado, sin formular debida
fundamentación y motivación sobre el tópico, por lo cual impugna
su falta de fundamentación y motivación.
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QUINTO. Determinación de la litis. En sesión privada de trece
de junio de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala reasumió competencia
para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de que en la
demanda de amparo se impugnó la aplicación de diversos artículos de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Baja California, los cuales fueron objeto de
la declaración de invalidez de la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015.
La anterior determinación tiene fundamento en el artículo 83 de la Ley
de Amparo5 y en el Punto Cuarto, inciso B), aplicado en sentido
contrario, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación.6
Ahora bien, en la demanda de amparo se advierte que los actos
reclamados son las deducciones que realiza el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, bajo las claves 53 y 76, con fundamento en
disposiciones que fueron declaradas inconstitucionales en la
mencionada Acción de Inconstitucionalidad.
De manera expresa en su demanda de amparo solicita la
cancelación de los descuentos al pago de su pensión por jubilación, bajo
5 Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine. 6TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: (…) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito ;
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los conceptos 53 (servicios médicos, artículo 25) y 76 (reserva técnica,
artículo 16). Asimismo, pide la devolución de todas y cada una de las
deducciones aplicadas a su pensión desde que se inició su pago en dos
mil nueve.
En ese sentido, en atención a que la pretensión del quejoso es
que le sean devueltos los descuentos efectuados desde el inicio de su
pensión, como que se ordene la cancelación (no realización) de los
subsecuentes descuentos a la presentación de su demanda, cabe tener
como actos reclamados, los siguientes:
Los descuentos efectuados a la pensión por jubilación del
quejoso, bajo los conceptos 53 y 76, desde que inició el pago de su
pensión el treinta de enero de dos mil diez hasta la presentación de la
demanda de amparo, así como los subsecuentes descuentos que se
han efectuado y han seguido aplicando con posterioridad a su
presentación.
Cabe precisar que en este juicio de amparo no fue señalado como
acto reclamado ninguna norma general, e incluso el quejoso no señaló
como autoridades responsables al Congreso y al Gobernador del
Estado de Baja California, en su calidad de emisores de las normas
generales que dijo fueron materia de análisis en la acción de
inconstitucionalidad.
En ese sentido, la materia del presente amparo en revisión, se
limita a estudiar como actos reclamados los descuentos efectuados y
que se siguen efectuando a la pensión del quejoso desde el treinta de
enero de dos mil diez, bajo los conceptos 53 y 76, atribuidos a las
autoridades responsables del referido Instituto.
Los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja
California serán materia de estudio en tanto que en los conceptos de
violación se impugna su aplicación para fundar los actos reclamados
(descuentos al monto pensionario) y a efecto de que se cesen esos
descuentos con motivo de la declaración de invalidez en la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
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SEXTO. Causa de improcedencia. Refieren las recurrentes
que les causa agravio que el A quo haya dejado de pronunciarse sobre
la actualización de la causa de improcedencia establecida en el artículo
61, fracción XII de la Ley de Amparo relativa a la falta de interés
jurídico de la parte quejosa y consecuente inexistencia de afectación
a su esfera jurídica, toda vez que no existe aplicación de la ley que
reclama, ya que omitió efectuar valoración sobre las documentales
exhibidas en el juicio y que sustentan la inaplicación de la ley que el
quejoso reclama.
Que las pruebas ofrecidas carecen de valor probatorio, en tanto
que son copias simples que no cuentan con sellos ni firmas originales
pues no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios
distintos y de los mismos no se desprende ni de manera indiciaria que
le aplique la ley que reclama.
Resulta inoperante el referido agravio, pues contrario a lo
sostenido por las recurrentes, el A quo sí se pronunció en torno a la
referida causal de improcedencia prevista en el 61, fracción XII de la
Ley de Amparo relativa a la falta de interés jurídico de la parte
quejosa, y la desestimó pues sostuvo que del análisis de la demanda
de amparo, en el capítulo relativo, el quejoso fue preciso en señalar que
reclama las deducciones a su pensión por jubilación que realiza el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California bajo las claves 53
y 76 respectivamente, descuentos que no les deben ser aplicados en
virtud de que los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California, han sido declarados como inválidos de acuerdo a la
acción de inconstitucionalidad 19/2015.
Que aunado a ello, del contenido del informe con justificación
rendido por las autoridades señaladas como responsables, se advierte
que el quejoso tiene el carácter de jubilado, como se aprecia del
cuadro que obra a foja 207 del sumario y, con los recibos de pago
atinentes, (fojas 278 a 313).
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
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Que en ese orden de ideas, no asiste razón a la responsable
cuando dice que debe sobreseerse en el juicio por no afectarse el
interés jurídico del solicitante del amparo, pues además, los argumentos
en que se sostiene el motivo de improcedencia se encuentra
íntimamente relacionados con el fondo de la litis constitucional, dado
que el quejoso logró demostrar la aplicación de los preceptos vigentes,
y será hasta el fondo cuando se determine si dicha aplicación se ajusta,
o no, al orden constitucional.
Ahora bien, por cuanto afirma que las pruebas ofrecidas carecen
de valor probatorio, en tanto que son copias simples que no cuentan
con sellos ni firmas originales pues no se encuentran adminiculadas con
otros elementos probatorios distintos y de los mismos no se desprende
ni de manera indiciaria que le aplique la ley que reclama, debe señalarse
contrario a lo que afirman las recurrentes los recibos de pago atinentes
que el juzgado analizó como visibles de las fojas 278 a 313 no se
trata de simples copias fotostáticas, sino de recibos originales con
base en los cuales desestimó la causa de improcedencia.
SÉPTIMO. Causas de improcedencia. Los recurrentes señalan
en el tercero y séptimo agravio que el A quo debió tener por actualizada
la la causal prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo
y su correlativo sobreseimiento establecido en la fracción V del artículo
63 de la referida Ley, al reclamar el quejoso la devolución de las
deducciones desde el momento en que inició el pago, por concepto
de pensión “que aparecen mes tras mes” y no haber promovido el juicio
correspondiente en el plazo legal establecido en el artículo 17 de la Ley
de Amparo, ya que señaló en el capítulo de hechos que inició a recibir
su pensión en fecha treinta de enero de dos mil diez afirmación que
se aclaró errónea, ya que lo fue a partir de primero de diciembre de
dos mil nueve, por lo que excedió en demasía el plazo de quince días
para interposición del juicio de amparo.
El anterior agravio es parcialmente fundado, en la medida en
que solo se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción XIV, en relación con el numeral 17, ambos de la Ley de
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
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Amparo,7respecto de los descuentos señalados como actos reclamados
realizados a la pensión del quejoso de los que tuvo conocimiento con
anterioridad de quince días hábiles a la presentación de su demanda
(nueve de octubre de dos mil diecisiete).
Tomando en cuenta que en el juicio no fue señalada ninguna
norma como acto reclamado, como ya se consideró, la materia del
amparo en revisión se limita a estudiar como actos reclamados tanto la
aplicación de la norma cuya invalidez fue declarada por este Alto
Tribunal, así como los descuentos efectuados.
El plazo para promover la demanda de amparo es de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos
notificación, conforme a la ley del acto, o de aquel en que haya tenido
7 Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
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conocimiento o se ostente sabedor el quejoso del acto reclamado o de
su ejecución, en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo8.
Luego, todos los descuentos de los que se haya hecho sabedor el
quejoso antes del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete,
esto es, quince días hábiles anteriores a la presentación de la demanda,
deben tenerse por consentidos para efectos del juicio de amparo9.
Dado que el quejoso dirigió su reclamo a los descuentos aplicados
a los pagos periódicos de su pensión por jubilación, debe analizarse la
oportunidad de la presentación de la demanda respecto de cada uno de
dichos descuentos, en tanto que cada uno de ellos constituye un acto
reclamado en el presente juicio, aunque todos se integren en una
secuencia de actos de tracto sucesivo.
Dado que el reclamo del pensionado se planteó directamente en
el juicio de amparo, no es necesario analizar la actualización del plazo
de prescripción previsto en el artículo 91 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios de Baja California10, el cual es aplicable en las solicitudes de
devolución que se dirigen a la autoridad administrativa. En el presente
asunto, no existe como antecedente tal solicitud ni su eventual
respuesta, sino únicamente la existencia de los descuentos periódicos.
En tales condiciones, la acción de amparo resulta extemporánea
solo respecto de los descuentos aplicados y expresados en los talones
de pago con fecha anterior al dieciocho de septiembre de dos mil
diecisiete, en el entendido de que el propio quejoso exhibió originales
8 Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. 9 El cómputo de quince días hábiles se realizó con vencimiento al quince de noviembre de dos mil diecisiete, de manera que comienza el veinticuatro de octubre, tomando en cuenta que mediaron los siguientes días inhábiles entre esas dos fechas: veintiocho y veintinueve de octubre, uno, dos, cuatro, cinco, once y doce de noviembre de dos mil diecisiete. 10 Artículo 91.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
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recibos de pago de pensión, ni adujo que hubiera retraso en el pago
tampoco manifestó una fecha distinta a la del pago periódico al que cada
uno de ellos se refiere, en la que haya tenido conocimiento de su
contenido. Asimismo, en cada uno de esos recibos aparece, en el rubro
de deducciones los descuentos 53 y 76, que ahora reclama.
Por tanto, tomando en cuenta que se le aplicaban los descuentos
por los conceptos referidos, los cuales se reflejan en los talones de pago
por el quejoso, puede concluirse que el promovente ya conocía la
aplicación mensual de los descuentos y estuvo en aptitud de
impugnarlos a la par en que se dio publicidad a la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015.
Lo anterior no significa que sea improcedente el juicio de amparo
por lo que hace a los descuentos que se hayan efectuado desde el
dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, pues la demanda se
presentó en forma oportuna el nueve de octubre de ese año, por
tratarse de un acto ulterior de aplicación de una norma declarada
inconstitucional que debe analizarse en el fondo de la cuestión
planteada, en relación con la impugnación del fundamento de los
descuentos reclamados, lo que conducen a estimar infundado el agravio
en este aspecto.
Lo anterior trae como consecuencia que con fundamento en el
artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo11, lo que procede es
decretar el sobreseimiento respecto de los descuentos aplicados al
quejoso con anterioridad al dieciocho de septiembre de dos mil
diecisiete, por actualizarse la causa de improcedencia analizada en
este considerando.
OCTAVO. Estudio de los agravios de fondo. Las recurrentes
hacen valer la vulneración a los principios de congruencia y
exhaustividad. Alegan que el juzgador alteró la litis, pues el amparo
debió ser tratado conforme el artículo 118 de la Ley de Amparo, sin
11 Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (…) V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
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embargo el juez imprime efectos propios de los amparos contra normas
generales con la inaplicación de la norma a futuro cuando el amparo
solo debía recaer en actos concretos. La relación administrativa se
encuentra regida únicamente por la ley de mil novecientos setenta y
confiesa el quejoso que inició a recibir el pago de la pensión por
jubilación a partir del treinta de enero de dos mil diez. Además, el
juzgador suplió la queja, y sustituyó la ley reclamada. El quejoso no
probó la aplicación de la ley de dos mil quince, y juzgador de amparo no
analizó la ley de mil novecientos setenta.
Asimismo, refiere que el juzgador no requirió al quejoso precisara
la aplicación de la norma después de que rindió el informe, por el
contrario señaló el quejoso en la demanda que la ley aplicada en los
descuentos es la ley de dos mil quince, no obstante está demostrado
que ésta no fue aplicada en perjuicio del quejoso, por lo que la
resolución no podía serle favorable. En otras palabras, los descuentos
no se aplicaron en la forma alegada y por el contrario la parte recurrente
acreditó que se le concedió la pensión bajo la Ley de mil novecientos
setenta con las documentales que acompañó.
También expresa que en la sentencia recurrida se omitió analizar
la prescripción.
Los agravios sintetizados son inoperantes.
Es cierto que el quejoso señaló haber iniciado el pago de su
jubilación el treinta de enero de dos mil diez, de donde deriva que en
ese entonces estaba vigente la Ley de mil novecientos setenta. Sin
embargo, la aplicación de esta ley no constituye el acto reclamado, sino
los descuentos aplicados por la autoridad administrativa en los recibos
de pago de su pensión en los que figuran las deducciones por los
conceptos 53 y 76 de reserva técnica y servicio médico que se aplicaron
durante la vigencia de las disposiciones cuya aplicación reclama, que
fueron invalidadas en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 y sólo
se demandaron los descuentos aplicados al pago periódico de la
pensión del quejoso, por tales conceptos.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
31
Luego, el quejoso acredita con los recibos de pago de pensión
exhibidos en original visibles en las páginas 278 a 313 de este sumario,
la existencia de esos descuentos, y correspondía a la autoridad la carga
de justificar la fundamentación y motivación de esos actos, en este caso
los descuentos, en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo.12
Con esto, la imprecisión o incertidumbre en la cita de la ley
aplicable y la forma de su aplicación, no pueden causar perjuicio al
pensionado. Al contrario, se traducen en una deficiente fundamentación
o motivación de los actos.
Al respecto, tal y como lo sostuvo el A quo, en los recibos
exhibidos no se menciona la vigencia del régimen aplicable al quejoso.
12 Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado. (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016) En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes. Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley. En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes. No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
32
Tampoco se expresan con claridad los porcentajes de las deducciones.
Asimismo, el propio recurrente no precisó en su informe con justificación
ni anexó dictamen alguno, con los que se demuestre que efectivamente
los montos de las deducciones aplicadas corresponden a los
porcentajes señalados en la ley abrogada y que además ésta es distinta
a la que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia.
Conforme a lo expuesto, al estar demostrada la aplicación
periódica y consistente de los descuentos al monto pensionario del
quejoso por los conceptos “53 SERVICIO MÉDICO ART. 25” y “76
RESERVA TÉCNICA ART. 16”, la precisión del fundamento de esas
deducciones correspondía en primer lugar a la autoridad responsable,
y en segundo término es un extremo que podría ser evaluado en su
integridad por el juzgador de amparo, incluso en suplencia de la queja
de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley
de Amparo.
Por otra parte, atendiendo a que en el presente asunto no forma
parte de análisis los descuentos anteriores al plazo para la presentación
de la demanda de amparo, según se estableció en el considerando
séptimo, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la
procedencia o no de la prescripción en este asunto. Asimismo, el
juzgador de amparo, en los efectos de la sentencia, únicamente ordenó
la devolución de descuentos efectuados a partir del dieciocho de febrero
de dos mil quince, por lo que ese estudio resulta innecesario.
En otro grupo de agravios, las autoridades recurrentes plantean
que en este caso no resulta inaplicable la Acción de Inconstitucionalidad
19/2015; ni por analogía, ni porque sea temática. Argumenta que no
existe similitud entre la ley abrogada y la vigente, pues se trata de
regímenes pensionarios con prestaciones distintas; por ejemplo, en la
ley anterior se preveía la pensión dinámica, la cual ya no se incluyó en
el sistema actual. Refiere que la decisión del Juez de Distrito vulnera el
artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
33
Además, el juzgador debió analizar que en su decisión aplicar la
invalidez decretada respecto de la ley vigente a la derogada, afecta el
interés colectivo, dado que incide gravemente en el financiamiento del
servicio médico y de las prestaciones de seguridad social que se
encuentra obligado a otorgar el Instituto recurrente, en perjuicio de sus
más de cien mil derechohabientes.
Resultan infundados los anteriores planteamientos.
En principio debe señalarse que el quejoso no impugnó la Ley de
mil novecientos setenta, ni el A quo examina ni aplica dicha ley incluso
no forman parte de análisis los descuentos que estuvieron vigentes en
dicha ley, según se estableció en el considerando séptimo.
Por otra parte, con independencia de lo anterior, debe señalarse
que es un hecho notorio que en sesión de veintisiete de octubre de dos
mil quince, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, y declaró la
invalidez, entre otros, de los artículos 16, párrafos tercero y cuarto, de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,
publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el diecisiete de febrero
de dos mil quince, así como el artículo 7 de la Ley que Regula a los
Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la
constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en
Materia de Seguridad Social.
En relación con la invalidez del artículo 16, párrafo tercer y cuarto,
de la Ley del referido Instituto, la votación fue la siguiente:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con salvedades,
Franco González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea,
Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero
de García Villegas, Pérez Dayán por un argumento de falta de
razonabilidad y Presidente Aguilar Morales, respecto del
considerando cuarto, en cuanto al segundo concepto de invalidez,
consistente en declarar la invalidez del artículo 16, párrafos
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
34
tercero y cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz
Mena, Franco González Salas y Presidente Aguilar Morales
anunciaron sendos votos concurrentes.
Respecto al artículo 7 de la ley que regula a los trabajadores de la
fracción II, apartado B, de la Constitución local mencionada, la votación
fue la siguiente:
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena con voto parcial en contra de la fracción I de
ambos preceptos, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza,
Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente
Aguilar Morales, respecto del apartado de efectos, consistente en
declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 9 de
la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción I,
Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad
Social y 7 de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la
Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de
Seguridad Social. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
No existe duda de que la disposiciones mencionadas fueron
expulsadas del ordenamiento, al haberse aprobado esa determinación
por la votación calificada exigida por el artículo 72 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos13.
13 Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013) Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma general declarada inválida, el afectado podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
35
Las disposiciones cuya invalidez fue decretada por el Tribunal
Pleno tienen el siguiente contenido:
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California.
Artículo 16.- Todo trabajador comprendido en el artículo 1º de este
ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del
salario base de cotización, acorde a lo establecido en las Leyes
que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I
y II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California.
Dicho porcentaje se aplicará a los rubros siguientes:
I.- Para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de
Maternidad, y
II.- Para tener derecho a las prestaciones señaladas en las
Fracciones III a XI y XIII a XIV del Artículo 4º.
Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto, previo
descuento que se realice, un porcentaje de su pensión que
disfrute destinada a la reserva técnica prevista en el artículo 126
para el régimen de pensiones y jubilaciones.
Dichas cuotas serán las que se establezcan en las Leyes que
regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II,
Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California. (El texto subrayado
corresponde a los párrafos que se invalidaron)
Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II,
Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad
Social
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
36
ARTÍCULO 7.- Los pensionados y pensionistas cubrirán al
Instituto, previo descuento que se realice, el 5% de la pensión que
disfrute destinada de la manera siguiente:
I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y
de Maternidad, y
II.- 1% para la reserva técnica para el régimen de pensiones y
jubilaciones.
La fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución del
Estado de Baja California, se refiere a aquellos trabajadores de la
educación, su personal docente de Educación Básica, el personal con
funciones de dirección y supervisión en el Estado y municipios, así como
los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica que imparta
el Estado, su personal de apoyo y asistencia a la educación y el personal
administrativo.14
Por otra parte, la aportación a cargo de los pensionados al seguro
de enfermedades no profesionales y de maternidad, sin referir
porcentaje, se encuentra en el artículo 25 de la ley vigente15, el cual no
fue declarado inválido por el Tribunal Pleno.
14 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Artículo 99.- Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por: (…) B. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que establecerá las bases mínimas para regular el régimen de seguridad social que se logra a través de las aportaciones bipartitas de las cuotas del trabajador y de las aportaciones del ente empleador, sean suficientes para cubrir accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, pensión, jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Las cuotas y aportaciones que se enteren al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su Ley y en las que corresponda, a los siguientes: I.- A los trabajadores considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y a los trabajadores de los organismos públicos incorporados conforme a los lineamientos establecidos en la ley de la materia. II.- A los Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estados (sic) y municipios, así como los asesores técnicos pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado. 15
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
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Artículo 25.- Las cuotas y aportaciones del seguro de
enfermedades no profesionales y de maternidad que establece
este capítulo en favor del pensionado y familiares
derechohabientes, así como del pensionista, se cubrirá en la
siguiente forma:
I.- Un porcentaje a cargo del pensionado o pensionista, sobre la
pensión que disfrute y cuyo descuento será hecho por el Instituto;
II.- Un porcentaje de la pensión a cargo del Instituto;
III.- Un porcentaje de la misma pensión a cargo del Estado,
Municipios o de los organismos públicos incorporados
correspondientes.
En caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota
íntegra se distribuirá por partes iguales entre el Estado, Municipios
y organismos públicos incorporados correspondientes y el
Instituto.
Para el efecto establecido en la fracción III, el Instituto remitirá el
día quince de cada mes, la nómina de los pensionados y
pensionistas al Estado, Municipios y a los organismos públicos
incorporados, a fin de que éstos entreguen en la quincena
inmediata, la cantidad que resulte por concepto de aportaciones.
La misma cuota dará a los pensionados y pensionistas el derecho
a las demás prestaciones que les otorga esta Ley. El cobro de
dichas cuotas y aportaciones podrá hacerse exigible a través del
procedimiento administrativo de ejecución que establece el
Código Fiscal del Estado de Baja California, en términos del
artículo 22 de la presente Ley.
Los porcentajes señalados en las fracciones anteriores serán
establecidos en las Leyes que regulan a los trabajadores que se
señalan en las fracciones I y II, Apartado B, artículo 99 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
38
De acuerdo con lo expuesto, en materia de seguridad social, se
invalidaron las normas que exigían a los pensionados, que habían
laborado como docentes, la aportación mediante descuento a la pensión
del cinco por ciento: cuatro por ciento para cubrir el Seguro de
Enfermedades No Profesionales y de Maternidad; y uno por ciento para
la reserva técnica para el régimen de pensiones y jubilaciones.
Por tanto, como consecuencia de ese fallo, no está autorizado
ningún descuento a las pensiones regidas por las leyes referidas, por
los dos conceptos mencionados.
Ahora bien, el argumento de la recurrente consiste en que esa
declaración de invalidez no beneficia al quejoso, dado que la pensión
de ésta se rige por la ley abrogada, de conformidad con el artículo
Noveno Transitorio del decreto por el que se emitió la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de
Baja California, publicada en dos mil quince.16
Tal como lo afirma el recurrente, efectivamente el quejoso obtuvo
la calidad de pensionado en dos mil nueve, de manera que se rige por
la ley anterior a la que entró en vigor en dos mil quince, cuyas
disposiciones fueron invalidadas en la Acción de Inconstitucionalidad
19/2015.
Luego, la cuestión planteada en este asunto implica determinar si
las consideraciones de la sentencia emitida en la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015 son aplicables, de manera vinculante, a los
descuentos a la pensiones fundados en la ley abrogada, tomando en
consideración lo que aduce la recurrente en el sentido de que el quejoso
fue jubilado estando vigente esta última ley.
Para dilucidar, tal cuestión resulta relevante lo establecido en el
artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
16 NOVENO.- Todos aquellos jubilados o pensionados que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tengan ese carácter, le será aplicable la norma vigente al momento en que obtuvieron dicho beneficio.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
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(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)
Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que
funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando
menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de
Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de
distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común
de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del
trabajo, sean éstos federales o locales.
De la letra del precepto transcrito se desprende que las
consideraciones que funden los resolutivos de las acciones de
inconstitucionalidad son obligatorias, siempre que se aprueben por
cuando menos ocho votos.
En el presente caso, las consideraciones de la declaración de
invalidez de los artículos 16, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del
citado Instituto y la del 7 de la Ley que regula a los trabajadores de la
fracción II, citados, superan el mínimo de ocho votos, aun descontando
a quienes formularon reserva respecto de las consideraciones.
Luego, en términos del 43 de la ley reglamentaria del artículo 105
constitucional, constituyen consideraciones vinculantes para esta Sala,
para los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.
Ahora bien, las consideraciones torales que rigen la declaración
de inconstitucionalidad del artículo 16, párrafos tercero y cuarto, de la
ley del mencionado Instituto de seguridad social, se encuentran
resumidas en la tesis P./J. 27/2016 (10a.):
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 16,
PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER LA
OBLIGACIÓN DE LOS PENSIONADOS Y PENSIONISTAS DE
CUBRIR UN PORCENTAJE DE SU PENSIÓN PARA
SUFRAGAR GASTOS DE SEGURIDAD SOCIAL,
TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
40
CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 16, párrafos tercero y
cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California, transgrede los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción
XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, debido a que vulnera el derecho de igualdad en
materia de seguridad social y los principios de previsión social y
equidad, al obligar a los pensionados y pensionistas, al igual que
a los trabajadores en activo, a aportar un porcentaje de sus
respectivas percepciones a efecto de cubrir el monto de las
prestaciones establecidas en la referida ley y los gastos de
administración correspondientes, toda vez que la obligación se
impone a categorías de trabajadores diversas, cuyas
características y prerrogativas son distintas pues, a diferencia de
los pensionados y pensionistas, los trabajadores en activo
perciben un salario y poseen determinadas expectativas de
derecho, entre las cuales se encuentra la jubilación, mientras que
el ingreso del pensionado depende de lo fijado por la ley y de los
índices establecidos para su actualización, sin que subsistan los
elementos que componen una relación de trabajo subordinada. Es
así que al desvirtuar el carácter solidario del sistema de retiro,
además de vulnerar el derecho de igualdad, la referida obligación
resulta contraria a la racionalidad del propio sistema.17
Dicho criterio fue publicado en el Semanario Judicial de la
Federación el viernes catorce de octubre de dos mil dieciséis, por lo que
en términos del punto séptimo del Acuerdo General 19/2013 del Pleno
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,18 es obligatorio a partir
del diecisiete de octubre de ese año.
17 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 66. Registro digital: 2012803. 18 SÉPTIMO. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación. Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
41
Por otra parte, la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015 fue publicada en el Semanario Judicial de
la Federación el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, de
manera que las consideraciones en que se funda se estima de
aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales federales a partir
del veintidós de febrero de ese año, de conformidad también con el
punto séptimo del Acuerdo General 19/2013.
Ambas fechas son anteriores a la presentación de la demanda de
amparo el nueve de octubre de dos mil diecisiete, por lo que no hay
duda de su aplicación vinculante para la resolución de este asunto.
Pues bien, de la sentencia dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015 se desprenden las siguientes
consideraciones que fundaron la declaración de inconstitucionalidad de
los artículos 16 de la ley del mencionado Instituto:
a) A nivel constitucional al trabajador en activo se le atribuyen
ciertas características como: la percepción de un salario por un
trabajo personal subordinado, la potencialidad de ascenso por
escalafón, la suma de años por antigüedad, así como la
expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos de
edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación. Por
otro lado, al pensionado, ya no se le atribuyen ninguna de estas
características.
b) La estructura del sistema de pensiones del Estado de Baja
California, al ser de beneficio definido de conformidad a las
fórmulas que determine la ley, hace que sea muy complicado
justificar constitucionalmente la posibilidad de hacer descuentos
sobre las pensiones, puesto que la actualización del estatus de
pensionado o pensionista debe ser suficiente para darle acceso
de forma íntegra a los montos de pensión que se fijaron de forma
Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
42
previa. En ese tipo de sistemas, los costos para sostener los
servicios, pensiones, gastos administrativos entre otros, deben ser
calculados para ser considerados en la cuotas que aportan los
trabajadores en activo.
c) No se justifica la medida por los problemas financieros en
que se encuentra el Instituto estatal y la necesidad del
establecimiento de un porcentaje de aportación por parte de los
jubilados para el fondo de pensiones con el fin de asegurar su
viabilidad económica y del cobro futuro de las pensiones.
d) La norma reclamada aplica deducciones tanto a los
trabajadores en activo que a los pensionados o pensionistas, por
lo que existe un trato igual respecto de categorías distintas que no
se encuentra justificado constitucionalmente, independientemente
de que los porcentajes de descuento a trabajadores sean distintos
que los de los pensionados o pensionistas.
e) El problema de constitucionalidad planteado reside en que
se pretenda hacer descuentos a los pensionados y pensionistas y
no propiamente el monto de los descuentos que se llevan a cabo.
En el capítulo de efectos se hizo extensiva la declaración de
invalidez al artículo 7 de la Ley que Regula a los Trabajadores que
refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de
Seguridad Social, de conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Federal19.
19 Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley. Artículo 41.- Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
43
De las consideraciones expuestas, se puede concluir que el
Tribunal Pleno determinó que el artículo 16 de la citada ley es contrario
al derecho a la igualdad y a la seguridad social por exigir que los
pensionados y pensionistas sigan aportando para financiar los servicios,
pensiones y gastos de administración del mencionado plan de seguro
social, y que ese mismo vicio de constitucionalidad también lo advirtió
en el diverso numeral 7 de la ley especial para los trabajadores docentes
(que incluía tanto el descuento para la reserva técnica como para el
financiamiento de los servicios médicos).
Como datos relevantes se estableció que se trata de un régimen
de beneficio definido, las diferencias que existen a nivel constitucional
entre trabajadores en activo y pensionados y expresamente se descartó
que fuera relevante el porcentaje de la aportación, de manera que se
concluyó que en la norma impugnada existe un trato igual respecto de
categorías distintas que no se encuentra justificado
constitucionalmente, independientemente de que los porcentajes de
descuento a trabajadores sean distintos que los de los pensionados o
pensionistas. Asimismo, se aclaró que ese trato desigual no puede
justificarse en los problemas financieros del régimen de seguridad
social.
De esta forma, la resolución del Tribunal Pleno fijó como criterio
vinculante que en el sistema de beneficio definido del plan de seguro
social destinado a los trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja
California, no está justificado constitucionalmente que los pensionados
y pensionistas sigan aportando en cualquier monto para el
sostenimiento de las prestaciones de seguridad social. Dicho criterio fue
absoluto y no distinguió otras características del sistema, como los
montos de las prestaciones otorgadas o la proporcionalidad de las
aportaciones frente a las necesidades del sistema.
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
44
Ahora bien, en la Ley abrogada de mil novecientos setenta, de
manera general se prevén las aportaciones del 5% mediante descuento
a la pensión, y en los mismos artículos que en la ley vigente; a saber:
artículos 16, último párrafo, y 25, fracción I, cuyo contenido en la ley
abrogada es el siguiente:
Artículo 16.- Todo trabajador comprendido en el artículo 1° de este
ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del
12% del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido
en el primer párrafo del Artículo anterior.
(…)
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1994)
Los pensionistas cubrirán al Instituto, previo descuento que se
realice, el 1% de la pensión que disfrute destinada a constituir la
reserva técnica prevista en el Artículo 129 para el régimen de
pensiones y jubilaciones.
Artículo 25.- La cuota del seguro de enfermedades no
profesionales y de maternidad que establece este capítulo en
favor del pensionista y familiares derechohabientes, se cubrirá en
la siguiente forma:
I.- 4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute y cuyo
descuento será hecho por el Instituto;
II.- 2% de la pensión a cargo del Instituto;
(F. DE E., P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1970)
III.- 2% de la misma pensión a cargo del Gobierno Estatal o de los
organismos públicos correspondientes.
En caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota
íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre el Estado y
organismos públicos correspondientes y el Instituto.
AMPARO EN REVISIÓN 554/2018
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Para el efecto establecido en la Fracción III, el Instituto remitirá el
día quince de cada mes, la nómina de los pensionistas a la
Tesorería General del Estado o al Departamento correspondiente
en los organismos públicos incorporados, a fin de que estas
Dependencias entreguen en la quincena inmediata, la cantidad
que resulte por concepto de aportaciones. La misma cuota dará a
los pensionistas el derecho a las demás prestaciones que les
otorga esta Ley.
En la ley abrogada también se regula un régimen de beneficio
definido, al igual que en la ley vigente analizada por el Tribunal Pleno.
De lo expuesto se advierte que las normas de la ley abrogada en
el régimen de seguridad social dirigido también para los trabajadores
del Gobierno y Municipios de Baja California, en un plan de beneficio
definido, exigen aportaciones a los pensionados. Incluso los porcentajes
de la ley abrogada y la vigente son los mismos para los trabajadores
regidos por la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución
Local.
Luego, no existe ninguna diferencia relevante entre ambos
sistemas que conlleve a una distinción en la aplicación de las
consideraciones vinculantes aprobadas por el Tribunal Pleno, por lo que
éstas son aplicables y obligatorias para resolver el presente asunto.
No pasa inadvertido que los recurrentes alegan que las pensiones
regidas por la ley abrogada son dinámicas (se incrementan con los
salarios de los trabajadores en activo), pues ese no fue un elemento
relevante de los que tomó en consideración el Tribunal Pleno para emitir
su resolución. Las diferencias entre trabajadores en activo y
pensionados, más bien se hicieron consistir en que los primeros
perciben un salario por un trabajo personal subordinado, tienen
potencialidad de ascenso por escalafón, suman años por antigüedad, y
tienen la expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos
de edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación;
características que no tienen los pensionados. Esa diferencia de rango
constitucional prevalece en este asunto.
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Tampoco es viable considerar los problemas de financiamiento
que tiene el Instituto, pues como se menciona en la sentencia del
Tribunal Pleno ellos no justifican la obligación a cargo de los
pensionados y pensionistas de pagar cuotas o soportar descuentos en
su pensión a fin de cubrir los servicios y prestaciones para los cuales ya
cotizaron como trabajadores en activo. Ni siquiera bajo el concepto de
apariencia del buen derecho, pues ese elemento es materia de análisis
para conceder la suspensión, mas no para emitir un pronunciamiento
de fondo sobre la validez de un precepto legal. Sirve de apoyo a lo
anterior, la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de rubro:
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA
NEGARLA.20
El análisis de la ley de mil novecientos setenta se formula a la luz
de las consideraciones vinculantes emitidas en la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015, por lo que se relación más con el alcance
y fuerza vinculante de dicho criterio, cuestión que es independiente de
la verificación de la oportunidad para promover la referida acción en
términos de artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos21.
Asimismo, tampoco se actualiza la aplicación retroactiva de lo
resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, pues en el
presente caso únicamente se afectan descuentos aplicados con quince
días anteriores a la presentación a la demanda (dieciocho de
septiembre de dos mil diecisiete, fecha posterioridad a la publicación de
ese criterio en el Semanario Judicial de la Federación. Además, esta
Segunda Sala ha sostenido que la prohibición de retroactividad de la
jurisprudencia establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo no es
20 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1292. Registro digital: 2005719. 21 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
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aplicable para defender un acto de autoridad, como son los descuentos
reclamados. Dicho criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia
2a./J. 128/2016 (10a.)22.
Por las razones expuestas, debe declararse infundado el agravio,
dado que la solución del presente asunto son vinculantes y aplicables
las consideraciones que fundan los resolutivos de la Acción de
Inconstitucionalidad 19/2015, de manera que los descuentos
reclamados resultan fundados en normas generales establecen una
medida contraria a los derechos a la igualdad y no discriminación,
reconocido en el artículo 1º, y a la seguridad social, previsto en los
artículos 116, fracción VI, 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B,
fracción XI, de la Constitución Federal.
En otra parte de sus agravios, la autoridad recurrente solicita que
como parte de los efectos no se le impida seguir aplicando los
descuentos respecto a los pagos periódicos futuros.
Tal agravio es inoperante, pues, como lo sostuvo el juez federal,
encuentra solución en la jurisprudencia 2a./J. 139/2017 (10a.), cuyo
contenido es el siguiente:
PENSIONES. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO
PROMOVIDO CONTRA LOS DESCUENTOS FUTUROS E
INMINENTES EN APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL
DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA,
SIEMPRE QUE SE HAYAN SEÑALADO COMO ACTOS
RECLAMADOS. Cuando en un juicio de amparo indirecto se
reclame un ulterior acto de aplicación consistente en un descuento
22 Texto: JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN "PERSONA ALGUNA" PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión "persona alguna". Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros. [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1428. Registro digital: 2013080].
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efectuado al monto de una pensión de seguridad social fundado
en un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia, los
efectos de la protección constitucional únicamente deben consistir
en que dicha ley no se aplique al caso concreto, sin poder
extenderlos respecto de actos futuros, pues ello es propio del
juicio de amparo contra normas generales. Sin embargo, cuando
en la demanda de amparo se señalen como actos reclamados los
descuentos subsecuentes a los realizados con anterioridad a su
presentación o a su ampliación, es jurídicamente posible que los
efectos del fallo protector comprendan a dichos descuentos
futuros al monto periódico de la misma pensión por ser
inminentes; por tanto, en ese caso debe concederse el amparo
para el efecto de que se reintegren al quejoso los descuentos
señalados como actos reclamados, en los que se incluyen los
subsecuentes hasta que se cumplimente la ejecutoria, así como
para que ya no se realicen los posteriores descuentos al monto
periódico de la misma pensión respecto de la cual se solicite el
amparo.23
Similar criterio fue emitido por esta Segunda Sala al resolver el
Amparo Directo en Revisión 555/2018 (SE AJUSTARÁ EN ENGROSE
TODA VEZ QUE SE VERÁ EN SESIÓN DE 19 DE SEPTIEMBRE EN
CURSO)
Al resultar por una parte parcialmente fundados los agravios
relacionados en el considerando Séptimo relacionados con la causa de
improcedencia del juicio de amparo, repercute en los efectos
determinados por el juez de distrito en la sentencia recurrida, toda vez
determinó que no se aplicaran al quejoso en lo presente y en futuro el
descuento a que se refieren los numerales 16 y 25 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, publicada en el Periódico
Oficial del Estado de Baja California, el diecisiete de febrero de dos
mil quince; y además, para que le sean devueltas las cantidades que
se le hayan descontado con motivo de la aplicación de los citados
23 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, página: 941. Registro digital: 2015378.
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dispositivos, vigentes a partir del dieciocho de febrero de dos mil
quince.
Sin embargo, en el considerando séptimo de esta resolución
quedó determinado que la acción de amparo resulta extemporánea solo
respecto de los descuentos aplicados y expresados en los talones de
pago con fecha anterior al dieciocho de septiembre de dos mil
diecisiete, esto es, quince días hábiles anteriores a la presentación de
la demanda, pues debía tenerse por consentidos para efectos del juicio
de amparo por no reclamar la aplicación de dichos descuentos en su
oportunidad.
De ahí que lo procedente es modificar los efectos de la sentencia
recurrida para quedar en los siguientes términos:
a. Las autoridades responsables no apliquen al quejoso, en lo
presente (a partir de la fecha de la presentación de la demanda)
o en lo futuro, al pago de la pensión a que se refieren los
numerales 16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Baja California, el diecisiete de
febrero de dos mil quince; y,
b. Además, para que le sean devueltas las cantidades que se le
hayan descontado con motivo de la aplicación de los citados
dispositivos, a partir del dieciocho de septiembre de dos mil
diecisiete.
Consecuentemente, al resultar por una parte parcialmente
fundados y por otra inoperante los agravios, lo procedente es confirmar
la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, para los efectos
precisados en el último considerando de esta resolución.
NOVENO. Revisión adhesiva. Subsecuentemente, resultan
infundados los agravios hechos valer en la revisión adhesiva, pues se
dirigen a evidenciar la pretendida inconstitucionalidad.
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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los
actos reclamados precisados en el considerando séptimo de esta
resolución.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********,
en contra de los actos atribuidos al Director General del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno del
Estado de Baja California, y Jefe de departamento de Nóminas de
Pensiones y Jubilaciones del citado Instituto para los efectos precisados
en el considerando octavo de esta resolución.
CUARTO. Es infundado el recurso de revisión adhesivo
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
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