6/9/2015 Suprema, 25714-2014. Oportunidad para oponer excepción de incompetencia de tribunal ordinario por cláusula compromisoria - www.i-juridica.com
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Suprema, 25714-2014. Oportunidad para oponer excepción de incompetencia de tribunal ordinario por cláusula
compromisoria
Sumario:
No cabe duda que la excepción de incompetencia fue formulada por el demandado de manera extemporánea, pues si
b ien el artículo 305 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil permite oponerla en segunda instancia como incidente,
ello supone, dado el carácter disponib le y renunciab le de la cláusula arb itral, que su interposición se haga antes de
cualquier gestión que importe reconocer jurisdicción a los tribunales ordinarios, pues tal como lo reafirma la doctrina, “de
otro modo se entenderá renunciado el arb itraje si se entiende concurrida su voluntad en orden a someter el litigio al
tribunal ordinario que está conociendo de aquel”.
Lo dicho precedentemente cobra mayor relevancia en este caso desde que no resulta admisib le que el demandado,
luego de objetar en primera instancia por falta de integridad y autenticidad el documento donde consta la cláusula
compromisoria, pretenda exigir en segunda instancia, una vez determinada la validez del documento por el fallo de
primer grado, el cumplimiento de dicha estipulación arb itral, pues no es posib le aceptar, al amparo de lo estatuido en el
artículo 305 inciso 2° del cuerpo legal adjetivo, que el convenio arb itral pueda permanecer en suspenso hasta la segunda
instancia, en espera de que pueda ser reclamado por el demandado.
Santiago, uno de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 25.714-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por
responsabilidad contractual, caratulados “Hebeline Clara Salas Vulliamy con Carlos Andrés Sanhueza Loyola”, seguidos
ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-1948-2012, la demandante dedujo recurso de casación en el
fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de agosto de dos mil catorce, escrita a
fojas 236 y siguientes, que acoge la excepción de incompetencia deducida por la demandada en segunda instancia a
fojas 223, sin costas y conforme a ello, deja sin efecto la sentencia apelada de veinte de junio de dos mil trece y todo lo
obrado en el juicio.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo recurrido ha infringido, en primer lugar, el artículo
240 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, norma que dispone que la obligación del árbitro de desempeñar el cargo
una vez aceptado cesa si las partes ocurren de común acuerdo ante los tribunales de justicia, situación que es la que
ocurrió en autos porque el demandado, una vez notificado la demanda, opuso excepciones dilatorias dentro de las
cuales no estaba la incompetencia y si bien no contestó la demanda, realizó diversas actuaciones, como objetar
documentos y presentar prueba, además de impugnar la sentencia de primer grado, mediante sendos recursos de
casación en la forma y de apelación, dando cuenta con ello de su aceptación de la competencia de los tribunales
ordinarios.
En segundo lugar, se reclama la infracción del artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo
187 del mismo Código, normas que disponen que un tribunal que no es naturalmente competente puede llegar a serlo si
las partes acuerdan prorrogarle la competencia, expresa o tácitamente, y se entiende que es tácita, en el caso del
demandado, por hacer después de apersonado en el juicio cualquier gestión que no sea la de reclamar la
incompetencia del juez, hipótesis que es la que aconteció en la especie, desde que el demandado una vez apersonado
en el juicio, opuso excepciones dilatorias entre las que no estaba la incompetencia y además, presentó y objeto prueba,
además de recurrir contra el fallo de primer grado, sin haber denunciado de manera alguna la incompetencia del tribunal.
En tercer término, se denuncia la violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por su errónea aplicación,
desde que había precluído el derecho del demandado de alegar la incompetencia, al haber operado la prórroga de la
misma.
Por último, se postula que se ha transgredido el artículo 1546 del Código Civil, norma a partir de la cual se sostiene la
doctrina de los actos propios, en cuanto el demandado durante el juicio no alegó ni insinuó su intención de hacer cumplir
la cláusula compromisoria, lo que sólo reclamó una vez fallado el pleito y encontrándose la causa en segunda instancia,
luego de haber recurrido contra el fallo que le era desfavorable.
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Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda
conforme a la ley.
SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto se deben tener presente los siguientes antecedentes y
circunstancias relevantes del proceso:
1.- Hebeline Clara Salas Vulliamy interpuso demanda en juicio ordinario en contra de Carlos Andrés Sanhueza Loyola, a
fin de que sea condenado a pagarle la suma de $10.000.000, por concepto de cláusula penal, al haberse desistido de la
oferta de compra de un inmueble de su propiedad formulada por escrito y que ella había aceptado oportunamente, suma
cuyo pago pretende con intereses, reajustes y costas.
Explica que el segundo semestre del año 2011 puso en venta un inmueble de su propiedad, ubicado en Vital Apoquindo
Nº 1380, casa 38, Comuna de Las Condes, otorgando para ello mandato a varios corredores de propiedades, entre los
cuales estaba la oficina Mímica Gestión Inmobiliaria Ltda. Agrega que en noviembre de ese año, empleados de la
corredera antes señalada acompañaron en tres oportunidades al demandado Carlos Andrés Sanhueza Loyola y a su
familia a conocer la propiedad, quienes manifestaron su interés por comprarla, lo que se materializó mediante una oferta
que aquel suscribió con fecha 10 de noviembre de 2011 y que le hizo llegar a través de la corredora de propiedades,
cuyas cláusulas principales señalaban: a) Precio $180.000.000 (ciento ochenta millones), b) Vigencia de la oferta: hasta
el día 11 de noviembre de 2011 y desde la aceptación de la oferta se fijan 10 días hábiles para la firma de la promesa de
compraventa, c) Cláusula de garantía de seriedad de la oferta, en virtud del cual “para el caso de desistimiento de esta
oferta después de ser aceptada, la parte que no cumpla, se obliga a pagar a la otra como indemnización de perjuicios la
suma de $10.000.000 (diez millones de pesos).
Refiere el demandante que aceptó la oferta el mismo 10 de noviembre, quedando un ejemplar el contrato en su poder y
el otro en poder del demandado, acordándose que la firma de la promesa de compraventa se firmaría el 16 de noviembre
de 2011, en la Notaría de Luís Poza Maldonado, lo que su parte cumplió, dejando además en custodia en la Notaría, dos
cheques: uno por el pago de la comisión de los corredores y otro a nombre del comprador por la multa en caso de
desistirse su parte de la venta. Pero pasados los días, los corredores de propiedades le informaron que el Sr. Sanhueza
se había desistido de la compra por motivos personales, quien en conversación telefónica no propuso solución alguna y
le manifestó que debía recurrir a los tribunales.
2.- El demandado Carlos Andrés Sanhueza Loyola, mediante escrito de fojas 15 y siguientes, opuso a la demanda las
excepciones dilatorias previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 303 del Código adjetivo; y en el primer otrosí de ese
mismo escrito, objetó por falta de integridad y autenticidad el documento denominado “oferta de compra”, de fecha 10 de
noviembre de 2011, instrumento en que se basa la demanda y que se impugna en razón que el receptor de la oferta es
Mimica Gestión Inmobiliaria y la fecha de su aceptación -11 de noviembre de 2011- fue consignada con letra manuscrita.
3.- Por resolución de uno de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 27, el tribunal rechazó con costas las excepciones
dilatorias.
4.- Con fecha 17 de julio de 2012, a fojas 32, se llevó a efecto el comparendo de conciliación, con la asistencia del
apoderado de la parte demandada y en rebeldía de la parte demandante.
5.- A fojas 41, con fecha 19 de octubre de 2012, el demandado compareció a absolver posiciones.
6.- A fojas 43, el demandado deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra del auto de prueba, el
que es acogido parcialmente por resolución de fojas 65.
7.- A fojas 77, el demandado rinde su prueba confesional mediante la absolución de posiciones de la actora, a fojas 148
acompaña documentos con citación y a fojas 153 formula observaciones a la prueba.
8.- A fojas 172, el demandado objeta el documento acompañado con citación por la actora a fojas 168 denominado
mandato de venta de inmueble no exclusivo, por falta de autenticidad e integridad, objeción que es rechazada por el
tribunal mediante resolución de 27 de marzo de 2013, escrita a fojas 185
9.- Con fecha veinte de junio de dos mil trece, se dicta sentencia definitiva de primera instancia, que consta a fojas 189 y
siguientes, por la cual se rechaza la objeción formulada a fojas 15 por el demandado respecto del documento intitulado
oferta de compra y se acoge la demanda intentada en autos, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de
$10.000.000, por concepto de cláusula penal, con los reajustes e intereses que indica y costas de la causa.
10.- A fojas 204 el demandado deduce, en lo principal, recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado,
basado en la causal prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, de contener decisiones
contradictorias y en el primer otrosí de dicho escrito, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo
apelado y se rechace la demanda con costas, argumentando en síntesis que no se probó que la Corredora de
Propiedades Mimica Gestión Inmobiliaria tuviera mandato para recibir ofertas de compra en representación de la
demandante por el inmueble de propiedad de ésta ni tampoco que él haya realizado una oferta de compra a la actora.
11.- A fojas 223, la parte demandada, encontrándose los autos en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, deduce incidente especial de incompetencia absoluta del tribunal de
primer grado, basado en que de acuerdo al documento intitulado oferta de compra que la demandante acompañó a fojas
1 y al que el fallo de primer grado le dio plena validez, rechazando la objeción deducida por su parte, contiene una
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clausula de arbitraje, incorporada voluntariamente por las partes, por la cual se acordó que cualquier dificultad o
controversia que se produzca entre los comparecientes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o
ejecución de la oferta y aceptación de oferta, será sometida a un árbitro arbitrador conforme al Reglamento Procesal del
Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago. Agrega que desde un punto vista negativo, la
mentada cláusula de arbitraje produce que los tribunales ordinarios queden inhibidos de poder pronunciarse sobre esta
materia por estar entregada a la justicia arbitral, cláusula compromisoria que tiene efecto obligatorio para las partes.
TERCERO: Que por resolución de cinco de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 236, la Corte de Apelaciones de
Santiago, acogió la incompetencia del tribunal y conforme a ello dejó sin efecto la sentencia apelada y todo lo obrado en
el juicio, por las siguientes razones:
a) De acuerdo al artículo 305 inciso final del Código de Procedimiento Civil, la excepción de incompetencia del tribunal se
puede oponer en segunda instancia como incidente.
b) Dicha excepción se funda en el mismo documento que sustenta la demanda de 10 de noviembre de 2011, en cuya
cláusula final se estipuló que “Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los comparecientes respecto de
la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de esta oferta y aceptación de oferta o por cualquier otro motivo,
será sometida a un árbitro arbitrador conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje vigente del Centro de Arbitraje y
Mediación de la Cámara de comercio de Santiago”.
c) No se impugnó la validez de la aludida cláusula compromisoria y además el fallo de primer grado rechazó la objeción
de dicho documento, por lo que ha de estarse a lo convenido por quienes suscribieron el instrumento, cláusula cuyos
claros términos sustraen de los Tribunales Ordinarios, el conocimiento y resolución de los efectos del vínculo que les
liga a la demandante y demandado, tal como lo previene el artículo del 186 Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que lo convenido por los litigantes en el acápite 7° del documento de oferta de compra que rola a fojas 1 -
cuyos términos se consignaron en la letra b) del motivo precedente- es una cláusula compromisoria, la cual es un
contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias
y las someten a juicio arbitral, por lo cual nace para las partes la obligación de designar árbitros y tiende a producir
efectos procesales, cuales son la derogación de las jurisdicciones ordinarias y la sumisión de las partes a la jurisdicción
arbitral.
QUINTO: Que sin embargo, esta Corte ha sostenido que la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios no es de
orden público (CS Rol 8205-2013), ello lógicamente salvo en los casos de arbitraje forzoso, de modo tal que en las
situaciones de arbitraje voluntario, como el de la especie, la cláusula compromisoria puede ser renunciada por las
partes.
En este sentido, don Patricio Aylwin Azocar en su obra “El Juicio Arbitral” (Quinta edición actualizada y complementada.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005), sostiene que la cláusula compromisoria termina, por mutuo acuerdo de las
partes para dejarla sin efecto, el que puede tomar diversas formas, entre las cuales indica, renunciar a la cláusula
compromisoria sometiendo la decisión de un asunto comprometido en ella a los jueces ordinarios.
Ahora bien, dicha renuncia puede ser expresa o tácita, en virtud del principio contenido en el artículo 1545 del Código
Civil, por el cual un contrato puede ser invalidado por el mutuo consentimiento de las partes.
Al respecto conviene recordar que el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere de la concurrencia de dos
actos sucesivos: la oferta y la aceptación. Y en cuanto a esta última, la doctrina nos enseña que puede ser expresa,
cuando se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en términos explícitos y
directos su conformidad con ella o tácita, que es aquella que se desprende de un comportamiento que revela
inequívocamente la aquiescencia o asentamiento de la oferta (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Quinta
edición actualizada y aumentada. Editorial Jurídica de Chile, 2014, pp. 66-67).
SEXTO: Que, en consecuencia, para determinar si se ajusta a derecho la decisión de los jueces del fondo de acoger la
excepción de incompetencia del tribunal ordinario basada en la existencia de la cláusula compromisoria, resulta esencial
determinar si al momento de ser alegada se encontraba renunciada o no la referida estipulación arbitral.
En la especie, es un dato de la causa que la excepción de incompetencia se dedujo por el demandado en segunda
instancia, habiendo comparecido en la primera instancia sin reclamar dicha excepción, tanto al formular excepciones
dilatorias diversas como al producir y objetar prueba, a lo que se suma el hecho de haber recurrido contra el fallo del juez
a quo que le era desfavorable, de casación en la forma y apelación.
De este modo, resulta palmario que el demandado renunció de manera tácita pero inequívoca a la cláusula
compromisoria, pues intervino en el proceso de la forma ya referida sin discutir la competencia del tribunal ordinario,
generándose así el mutuo consentimiento de las partes en torno a invalidar el negocio arbitral: en el caso del
demandante, al someter el asunto al conocimiento y decisión de un tribunal estatal y en el caso del demandado, al
intervenir ante el juez ordinario sin discutir su competencia durante toda la primera instancia.
A este respecto es del caso señalar que el origen del arbitraje es eminentemente contractual, lo que equivale a reconocer
el carácter de libertad que conlleva su establecimiento, cuestión que si bien presenta limitaciones en el caso de las
materias sometidas a arbitraje forzoso (artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales), como también en los casos de
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arbitrajes ya constituidos (artículo 240 N° 1 del citado Código), ninguna de dichas restricciones se da en la especie,
desde que no estamos frente a una materia de conocimiento obligatorio por parte de un árbitro y los litigantes no han
designado a un árbitro conforme a lo convenido en la cláusula compromisoria.
SÉPTIMO: Que en estas condiciones no cabe duda que la excepción de incompetencia fue formulada por el demandado
de manera extemporánea, pues si bien el artículo 305 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil permite oponerla en
segunda instancia como incidente, ello supone, dado el carácter disponible y renunciable de la cláusula arbitral, que su
interposición se haga antes de cualquier gestión que importe reconocer jurisdicción a los tribunales ordinarios, pues tal
como lo reafirma la doctrina, “de otro modo se entenderá renunciado el arbitraje si se entiende concurrida su voluntad en
orden a someter el litigio al tribunal ordinario que está conociendo de aquel” (María Fernanda Vásquez Palma, Arbitraje
en Chile, Abeledo Perrot-Legal Publishing Chile, 2011, pág. 379).
Esta misma autora destaca que así también lo ha entendido esta Corte Suprema con fecha 25 de marzo de 2005, al
expresar “Que lo dicho en los dos motivos precedentes no es más que la aplicación en este caso particular del principio
general de derecho conocido como la doctrina de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur), la que
se traduce, como lo ha expresado esta Corte, en el deber de mantener en el ejercicio de un derecho, una conducta leal y
honesta y, desde luego, es la inspiración del principio fundamental de que a nadie le está permitido aprovecharse de su
propio dolo o fraude, norma ésta que en materia contractual encuentra su base de sustentación en el artículo 1546 del
Código Civil (Sentencia de 9 de mayo de 2001, RDJ tomo XCVIII, N° 2, sec. 1°, pp. 99-100). Por consiguiente, si el
demandado compareció al juicio oponiendo excepciones respecto del fondo de la acción deducida, presentando pruebas
en la oportunidad procesal correspondiente y atacando después la sentencia mediante la interposición de los recursos
que la ley le concede, sin haber planteado ni insinuado de modo alguno su intención de hacer cumplir la cláusula
compromisoria del contrato… no lo está permitido que después de fallado el pleito contra sus intereses en primera
instancia, pueda reclamar y sostener -sin ir contra sus propios actos- que su propósito es que el conflicto sea conocido
por la justicia arbitral”.
Lo dicho precedentemente cobra mayor relevancia en este caso desde que no resulta admisible que el demandado,
luego de objetar en primera instancia por falta de integridad y autenticidad el documento donde consta la cláusula
compromisoria, pretenda exigir en segunda instancia, una vez determinada la validez del documento por el fallo de primer
grado, el cumplimiento de dicha estipulación arbitral, pues no es posible aceptar, al amparo de lo estatuido en el artículo
305 inciso 2° del cuerpo legal adjetivo, que el convenio arbitral pueda permanecer en suspenso hasta la segunda
instancia, en espera de que pueda ser reclamado por el demandado.
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo señalado, conviene manifestar que, como bien lo expresa la autora María Vásquez, en
su obra ya citada, cabe diferenciar la cláusula arbitral de los casos de arbitraje obligatorio dispuesto por la ley, ya que en
éstos últimos las partes pueden formular la excepción en comento en cualquier instante del proceso hasta que quede
ejecutoriada la sentencia definitiva, lo que se justifica en la imposibilidad de renuncia de estas disposiciones, dado el
carácter de orden publico de las mismas, circunstancias que, empero, no se dan en la especie.
NOVENO: Que en conclusión, efectivamente los jueces del grado incurrieron en los yerros normativos denunciados en el
recurso, pues al acoger la excepción de incompetencia deducida en forma extemporánea en segunda instancia,
infringieron por errada aplicación el artículo 305 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto
en el artículo 1546 del Código Civil, norma que impone a las partes la obligación de ejecutar de buena fe los contratos y
que impide ejercer un derecho en contravención a los actos propios, errores de derecho que han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han llevado a los sentenciadores a acoger la excepción de
incompetencia del tribunal ordinario, en circunstancia que ésta debía ser rechazada, todo lo cual justifica acoger el
presente arbitrio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 238 por la abogada
doña Paulina Reyes Bubert, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Santiago de cinco de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 236 y siguientes, la que se anula y se reemplaza por la
que se dictará a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valdés quien estuvo por rechazar el recurso de casación por los siguientes
fundamentos:
1°.- Que lo pactado en la segunda parte del acápite 7° del documento denominado “oferta de compra” que rola a fojas 1,
constituye una cláusula compromisoria, por la cual las partes renuncian a que ciertos asuntos contenciosos sean
resueltos por los tribunales ordinarios y acuerdan someterlos a arbitraje, entregando la competencia para ello a un
tribunal arbitral. Adicionalmente pueden las partes nombrar la persona del árbitro, pero si no lo hacen o este no acepta,
están obligados a realizar una designación, de tal manera que ellas se encuentren obligadas a sustraer de la justicia
ordinaria el litigio. (“El Juicio Arbitral”, Patricio Aylwin Azocar, Editorial Jurídica, año 2005, páginas 323-325).
2°.- Que, de este modo, en cualquiera de las hipótesis previstas en la referida estipulación arbitral, esto es, que ante
“cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los comparecientes respecto de la aplicación, interpretación,
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duración, validez o ejecución de esta oferta y aceptación de oferta o por cualquier otro motivo”, pesaba sobre las partes la
obligación fundamental de someterse al juicio de un árbitro arbitrador, aspecto que constituye la esencia de la cláusula
compromisoria.
3°.- Que, la competencia es aquella parte de la jurisdicción que corresponde a cada tribunal de la República y para
efectos los efectos de su división, esta se clasifica en absoluta y relativa. Que las reglas de competencia absoluta
establecen qué clase, jerarquía o categoría de tribunal es la que debe intervenir en el conocimiento de un asunto, y los
factores que la determinan son la cuantía, materia y fuero. A su vez, la materia es precisamente la naturaleza del asunto
sometido al conocimiento del tribunal. Que tales normas constituyen disposiciones de orden público, siendo por tanto
irrenunciables y tal es así que puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal, por constituir uno de los
presupuestos básicos en que descansa el pronunciamiento de la sentencia.
4°.- Que la competencia relativa es aquella que determina que tribunal dentro de la clase o jerarquía, es el llamado a
conocer de un determinado asunto, y el elemento que la determina es el territorio, siendo normalmente ella prorrogable,
salvo en aquellos casos o materias en que la ley lo impide, ejemplo en materia penal.
5°.- Que el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales establece que la prórroga de competencia dice relación, con
que cuando un tribunal no es naturalmente competente para conocer determinado asunto de conformidad con la ley -
competencia natural- puede llegar a serlo si las partes expresa o tácitamente convienen en otorgársela en determinado
asunto o negocio.
6°.- Que el artículo 5° del mencionado Código, establece las diferentes categorías de tribunales existentes en nuestro
ordenamiento jurídico, pudiendo ellos ser clasificados en ordinarios, especiales y arbitrales. A su vez los tribunales
especiales se subclasifican en aquellos que integran el poder judicial y el resto que detenta tales características, por
ejemplo los juzgados de policía local, subclasificación que tiene importancia para determinar la legislación que se les
aplica así como para determinar la forma en que deben cumplirse sus resoluciones – facultad de imperio-, refiriéndose
a estos últimos, es decir, a los tribunales arbitrales, el inciso final del artículo en comento, que establece que se regirán
por las normas del Título IX, del Código antes indicado.
7°.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 de la ley orgánica, la prórroga de competencia sólo procede
cuando se cumplen los siguientes requisitos copulativos: a.- Que sea entre tribunales ordinarios, característica que
como hemos visto no detentan los jueces árbitros; b.- Que se produzca entre tribunales ordinarios de igual jerarquía; c.-
Que se trate de asuntos que se conocen en primera o única instancia y en materias civiles contenciosas.
8°.- Que como obligada consecuencia de lo anterior, no puede existir prórroga de competencia entre un tribunal arbitral y
un tribunal ordinario de competencia civil sin que el compromiso pactado sea revocado por las partes de común acuerdo,
restándole expresamente la jurisdicción al compromisario, lo que se desprende inequívocamente del artículo 241 del
Código Orgánico.
9°.- Que la circunstancia que en el caso sublite, el demandado haya opuesto en segunda instancia la excepción de
incompetencia al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que autoriza
expresamente para ello; no obstante haber comparecido a la instancia inferior, no legitima a un tribunal para entender
que se ha prorrogado tácitamente la competencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico de
Tribunales, por cuanto ello es permitido por el legislador sólo cuando ocurre entre tribunales ordinarios, cuyo no es el
caso.
10°.- Que como corolario de lo reseñado, este disidente estima que los sentenciadores, al acoger la excepción de
incompetencia deducida en segunda instancia basada en la existencia de una cláusula compromisoria celebrada por las
partes en el mismo contrato cuyo cumplimiento se exige en autos, han hecho una correcta aplicación de la normativa
atinente al caso de que se trata, ello atendido a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales que
indica que la prórroga de competencia sólo procede en primera o única instancia, entre tribunales ordinarios de igual
jerarquía y respecto de tribunales contenciosos civiles, de lo cual se colige en forma inequívoca que no es posible que se
produzca dicha prórroga entre un tribunal ordinario y uno de carácter arbitral.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.
Rol N° 25.714-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A.,
Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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