JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-16/2012. ACTOR: JUAN CARLOS REYES IBARRA. ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: OCTAVIO RAMOS RAMOS, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO E IXCHEL SIERRA VEGA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de febrero dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
al rubro citado, promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra,
contra la negativa de registro de la fórmula en que participó
como aspirante a precandidato a diputado federal por el
principio de mayoría relativa en el cuarto distrito electoral en
el Estado de México, emitida el pasado diecisiete de
diciembre de dos mil once, por la Comisión Electoral Estatal
del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así
como por la falta de resolución del recurso de inconformidad
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intrapartidario en que impugnó dicha determinación ante la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la
parte actora expresa en su demanda, así como del contenido
de las constancias que obran en el expediente y las relativas
al diverso juicio ciudadano ST-JDC-15/2012 mismas que se
toman en consideración como hecho notorio en términos de
lo previsto en el artículo 15, párrafo primero de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se advierte lo siguiente: 1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil
once, la Comisión Nacional de Elecciones publicó en la
página electrónica del Partido Acción Nacional la
convocatoria para participar en el proceso de selección de la
fórmula de candidatos a diputados federales por el principio
de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015
en el Estado de México, visible a fojas 75 a 88 del
expediente ST-JDC-15/2012.
2. Adenda a la convocatoria. El primero de diciembre
de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del
Partido Acción Nacional emitió una adenda a la convocatoria
referida en el punto anterior, en la que amplió los plazos de
registro de fórmulas hasta el quince de diciembre de dos mil
once, tal y como se desprende de la documental visible a foja
205 del expediente ST-JDC-15/2012.
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3. Solicitud de registro como precandidato. El propio quince de diciembre de dos mil once, el actor presentó ante
la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional, solicitud como precandidato a diputado federal por
el principio de mayoría relativa, tal como se aprecia del
acuse de recibo de la solicitud, el cual obra a foja 13 del
cuaderno accesorio único.
4. Declaración de improcedencia de registro. El
dieciocho de diciembre de dos mil once, se publicó en los
estrados de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción
Nacional en el Estado de México, la declaración de no
procedencia de registro del actor como precandidato, en su
carácter de propietario por el Distrito Electoral Federal 4, tal
como se desprende a fojas 88 y 89 del sumario.
5. Solicitud de resultados por escrito de la declaración de improcedencia de registro. El diecinueve
de diciembre de dos mil once, el promovente solicitó por
escrito a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción
Nacional en el Estado de México el resultado sobre su
registro en el proceso de selección de aspirantes a diputados
federales por mayoría relativa, sin que haya obtenido
respuesta alguna por parte de la citada Comisión, tal como
se aprecia a foja 8 del cuaderno accesorio único del
expediente.
6. Juicio de inconformidad intrapartidario. El
veintiuno de diciembre de dos mil once, el actor promovió
juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de
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Elecciones del Partido Acción Nacional en contra de la
negativa de su registro para participar en el proceso interno
de selección de candidatos a diputados federales por el
principio de mayoría relativa, emitida por la Comisión
Electoral del referido instituto político en el Estado de México,
tal como se aprecia a fojas 119 a 123 del sumario.
7. Remisión del juicio de inconformidad intrapartidario. El veintiséis de diciembre de dos mil once, la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional señala haber remitido el juicio de inconformidad a la
Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, a efecto de que llevara a cabo el trámite
del medio de impugnación intrapartidario, tal como se
desprende del desahogo del requerimiento visible a fojas 46
y 47 del expediente.
8. Solicitud de resolución del juicio de
inconformidad intrapartidario. El cuatro de enero de dos
mil doce, el promovente mediante escrito presentado ante la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional solicitó la emisión del resolutivo del juicio de
inconformidad interpuesto el veintiuno de diciembre de dos
mil once, tal como se aprecia la demanda visible a foja 9 del
sumario.
9. Escrito de desistimiento. El diez de enero de dos
mil doce, Juan Carlos Reyes Ibarra presentó ante la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional escrito mediante el cual se desistió del juicio de
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inconformidad tramitado ante ese órgano partidista, tal como
se desprende a foja 20 del expediente.
II. Interposición del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio
diez de enero de dos mil doce, Juan Carlos Reyes Ibarra promovió el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano que ahora se resuelve, cuya
demanda obra agregada en el sumario a fojas 5 a la 19 del
sumario.
III. Remisión del juicio ciudadano a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El catorce de enero del presente año, el
Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones
del Partido Acción Nacional remitió para conocimiento de la
Sala Superior de este Tribunal Electoral, el juicio ciudadano
señalado en el numeral que antecede, por así solicitarlo el
actor, tal como se desprende a fojas 21 a 27 del sumario.
IV. Remisión del juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano a esta Sala Regional. El quince de enero de dos mil doce, el Magistrado
Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, dictó acuerdo mediante el cual determinó la
competencia de esta Sala Regional para conocer de dicho
asunto, y en consecuencia, ordenó la remisión de los
documentos que forman el expediente de referencia a este
órgano jurisdiccional, visible a fojas 2 del expediente.
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V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del
presente juicio ciudadano, no compareció tercero interesado
alguno, como se desprende de los informes circunstanciados
rendidos por la Comisión Nacional de Elecciones y la
Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, ambas
del Partido Acción Nacional, tal como se observa en las
certificaciones que obran a fojas 30 y 150 respectivamente.
VI. Recepción y turno a ponencia. El dieciséis de
enero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de
esta Sala Regional, el escrito por medio del cual la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación remitió la demanda y anexos de mérito; en la
misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional
el Doctor Carlos A. Morales Paulín acordó integrar el
expediente ST-JDC-16/2012, y turnarlo a la ponencia de la
Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos del
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; proveído que se
cumplimentó debidamente por el Secretario General de
Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma, tal y como se
desprende de las constancias que obran a fojas 31 y 32 del
expediente.
VII. Radicación y requerimientos. Mediante proveídos
de diecisiete de enero de dos mil doce, la Magistrada
Instructora acordó radicar el expediente y requerir
información necesaria para la sustanciación del presente
medio de impugnación a los órganos señalados como
responsables, visibles a fojas 35 a 38, 57 a 60 del sumario.
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VIII. Tercer requerimiento. Mediante proveído de
fecha diecinueve del mismo mes y año, se tuvo por recibida
la documentación remitida por los citados órganos
partidistas; además, se requirió a la Comisión Estatal en
mención, para que remitiera otros diversos documentos útiles
para la debida sustanciación del expediente, así como
aquellos atinentes al trámite del medio impugnativo partidista
interpuesto por el actor, visible a fojas 99 a 102 del
expediente.
IX. Cuarto requerimiento. El veintiuno de enero
pasado, se tuvo por recibida diversa documentación remitida
por la Comisión Electoral Estatal; por otra parte, se requirió al
ciudadano actor para que remitiera documentación
relacionada con la presente controversia, visible a fojas 111
a 113 del expediente.
X. Cumplimientos, nuevo requerimiento y admisión. El veinticuatro de enero siguiente, se acordó, entre otras
cuestiones, sobre los cumplimientos a los requerimientos
formulados a las mencionadas comisiones partidistas y al
actor; se decretó la admisión del juicio ciudadano en que se
actúa; se tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones del
Partido Acción Nacional cumpliendo con los requisitos
previstos en los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley de la
materia. En dicho proveído, se requirió nuevamente a la
aludida Comisión Electoral Estatal para que efectuara el
trámite del medio de defensa partidista promovido por el
actor y remitiera la documentación correspondiente, visible a
fojas 135 a 139 del expediente.
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XI. Vista. Por acuerdo de fecha treinta y uno de enero
de dos mil doce, se ordenó dar vista a Juan Carlos Reyes
Ibarra con el contenido del informe circunstanciado rendido
en el presente juicio por la Comisión Electoral Estatal del
Partido Acción Nacional en el Estado de México, para efecto
de que dentro del plazo señalado, manifestara lo que a su
interés conviniera, visible a fojas 160 a 162 del expediente.
XII. Desahogo de vista. Mediante escrito de fecha dos
de febrero dos mil doce, recibido en esta Sala Regional el
mismo día, el actor desahogó la vista a que se hace
referencia en el párrafo anterior, visible a fojas 167 a 172 del
expediente.
XIII. Requerimiento. El siete de febrero del año en
curso, se tuvo por recibido el escrito precisado en el punto
anterior; además, se formuló nuevo requerimiento a la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional, respecto de diversa información útil para la debida
sustanciación del expediente, visible a foja 175 a 177 del
expediente.
XIV. Cumplimiento y cierre de instrucción. Por
acuerdo de ocho de febrero de dos mil doce, se tuvo a la
indicada Comisión Nacional de Elecciones dando
cumplimiento al requerimiento precisado en el punto anterior;
y a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional
en el Estado de México, incumpliendo con los requerimientos
formulados en fechas diecinueve y veinticuatro de enero del
año en curso, relativos al trámite del medio de defensa
intrapartidisa promovido por el actor. En virtud de no existir
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diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la
instrucción, quedando los autos en estado de resolución,
visible a fojas 184 a 185 del expediente.
XV. Engrose. En sesión pública de resolución
celebrada el ocho de febrero de dos mil doce, los
Magistrados electorales de esta Sala conocieron y
discutieron el proyecto previamente distribuido por la
Magistrada Ponente Adriana M. Favela Herrera, el cual fue
rechazado, por lo que se encomendó el engrose al
Magistrado Santiago Nieto Castillo, en los términos de la
presente ejecutoria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI,
94 párrafo primero y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195,
fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,
párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo
1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección
de los derechos político-electorales promovido por un
ciudadano, a través del cual hace valer presuntas violaciones
a sus derechos político-electorales relacionados con actos
atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones y a la
Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, ambas
del Partido Acción Nacional, referentes a la negativa de
concederle el registro como precandidato a diputado federal
por el principio de mayoría relativa, para participar en el
proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo
por el Partido Acción Nacional en el Estado de México,
entidad federativa que pertenece a la circunscripción
plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Por otra parte, no pasa inadvertido que si bien, en el
escrito de demanda del presente medio de impugnación, el
actor hace referencia explícita a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que
dicho señalamiento no es suficiente para concluir que la
intención del promovente consiste en plantear la
competencia de la Sala Superior de este Tribunal para
conocer del presente asunto o que la misma ejerza su
facultad de atracción respecto de este juicio.
Esto es así, en atención a que de la lectura integral del
escrito de demanda de juicio ciudadano, se puede apreciar
que el actor no plantea argumento alguno encaminado a
justificar la competencia de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación para que
resuelva el presente medio de impugnación, o bien, que
solicite que la misma ejerza su facultad de atracción o que
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rechace la competencia de esta Sala Regional para
sustanciar o resolver este asunto. Lo anterior se ve
robustecido con el acuerdo de quince de enero de dos mil
doce, por el que el Magistrado Presidente de la Sala Superior
de este Tribunal reconoció la competencia de esta Sala
Regional, y remitió a la misma el expediente de referencia,
tal y como se aprecia en el acuerdo visible a foja 2 del
sumario.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que el hecho
de que en el escrito de demanda de juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, se
formulen argumentos dirigidos a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación obedece a un
error, sin que de tal imprecisión se pueda desprender la
intención de controvertir la competencia de esta Sala
Regional para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Estudio de la pretensión per saltum. Del
análisis de la demanda formulada por el actor, se desprende
que considera que en el caso, resulta procedente que se
conozca y dirima la controversia que formula vía per saltum.
Del análisis del desarrollo de la figura de per saltum
que ha tenido en el derecho electoral, a partir de las
jurisprudencias “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.” y “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA
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CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.”, emitidas por la Sala
Superior de este Tribunal, se advierte que dicha excepción al
principio de definitividad se conforma con los siguientes
elementos principales: a) es una excepción de agotar los
medios impugnativos ordinarios locales o intrapartidarios; b) es condición necesaria que el agotamiento de las instancias
previas pueda traducirse en una amenaza objetiva para los
derechos sustanciales que son objeto del litigio; c) que en el
caso de que se hubiese interpuesto el medio de impugnación
intrapartidista o local previamente a acudir a ese órgano
jurisdiccional el justiciable se desista del medio ordinario, con
la finalidad de que sea sólo en una instancia en la que se
conozca la materia del litigio y d) su finalidad, la cual consiste
en hacer efectiva la tutela de los derechos político-
electorales de los justiciables contenidos en la Constitución,
así como en otros instrumentos, procurando reparar oportuna
y adecuadamente las violaciones cometidas por los actos o
resoluciones que se combatan.
De los anteriores elementos destaca el relativo a evitar
la merma o extinción del derecho presuntamente violado con
la finalidad de garantizar su tutela efectiva.
Así, los elementos que conforman la excepción del
cumplimiento del principio de definitividad se han establecido
para cumplir con un propósito fundamental: evitar la merma o
extinción del derecho presuntamente violado con la finalidad
de garantizar su tutela efectiva y la restitución de éstos.
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En este tenor, el análisis de la procedencia de la vía
per saltum, debe guiarse por el cumplimiento a la citada
finalidad, de tal manera que en todo análisis que se aborde
para verificar la procedencia de esta vía, la Sala
correspondiente debe atender en cada caso particular a las
condiciones que permitan cumplir con el propósito de la
institución en comento.
En este sentido, el actor esgrime que comparece a
través de la vía per saltum ante este órgano jurisdiccional
federal, toda vez que la Comisión Nacional de Elecciones y
la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México, ambas
del Partido Acción Nacional, han vulnerado de forma
recurrente sus derechos político-electorales, negándosele el
derecho a ser votado, máxime cuando la Comisión Nacional
de Elecciones a la fecha en que se desistió del juicio de
inconformidad intrapartidario, no había resuelto dicho medio
de defensa; lo que de suyo le ha impedido realizar actos de
precampaña, situación que, añade, lo pone en desventaja en
el proceso que se desarrolla inequitativamente.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99,
párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de
actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige
el agotamiento de todas las instancias previas establecidas
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en la ley o en la norma partidaria en virtud de las cuales se
pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado, en
congruencia con la razón esencial del criterio de
jurisprudencia 05/2005, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.”1
No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado
que cuando el agotamiento previo de los medios de
impugnación se traduzca en una amenaza seria para los
derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los
trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos
a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la
extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos
o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio
de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo
la vía per saltum.
Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido por la
Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro:
"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL
1 Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 374 y 375.
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ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."2
Sobre el particular, esta Sala Regional ha constatado
con las documentales que obran en el sumario, que el
veintiuno de diciembre de dos mil once, la parte actora
promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional
de Elecciones del Partido Acción Nacional en contra de la
negativa del registro de su precandidatura; sin embargo,
como medida instrumental para acudir ante esta instancia de
justicia federal, el diez de enero de dos mil doce, Juan Carlos Reyes Ibarra presentó escrito de desistimiento del
medio de impugnación intrapartidario, a efecto de promover
vía per saltum el presente juicio ciudadano, por estimar que
de transcurrir más tiempo, podría afectarse de manera
sustancial su derecho a realizar actos de precampaña.
Ahora bien, de la revisión de la demanda del juicio para
la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano al rubro citado, se desprende que la parte actora
controvierte el acto de la Comisión Electoral del Partido
Acción Nacional en el Estado de México que declara no
procedente el registro del promovente a precandidato a
Diputado Federal por el Principio de Mayoría relativa, por el
Distrito Electoral “IV” (sic), en el Estado de México, publicado
en estrados de dicha Comisión el dieciocho de diciembre de
dos mil once.
2 Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 236 y 237.
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En ese orden, conviene precisar que en la normativa
interna del Partido Acción Nacional, se prevé un medio de
impugnación para controvertir actos derivados del
procedimiento interno de selección de candidatos, mismo
que fue promovido por el actor y del cual se desistió.
Lo anterior, es así, ya que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 Bis, Apartado D, párrafo segundo,
de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se desprende
que el juicio de inconformidad procede para combatir los
actos relacionados con el proceso de selección de
candidatos que se consideren contrarios a la normativa
interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del
Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en
ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional
de Elecciones, el cual será resuelto en primera instancia por
la Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del partido
político; y dicha resolución podrá ser recurrida a través del
recurso de reconsideración que será resuelto en última
instancia por el Pleno de la aludida Comisión.
En lo que respecta al trámite, sustanciación y
resolución del mencionado juicio de inconformidad, los
artículos 117, 118, 122, 124, 125, 126, 133, 136, 139 y 140,
del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de
Elección Popular del Partido Acción Nacional, entre otras
cuestiones, establecen que debe promoverse ante el órgano
señalado como responsable, dentro de los cuatro días
siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del acto
impugnado o de aquél en que haya sido notificado; que el
órgano responsable debe hacerlo del conocimiento público a
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través del comunicado que durante veinticuatro horas se fije
en estrados, plazo dentro del cual podrán comparecer por
escrito los terceros interesados; también se prescribe, que
dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de
dicho plazo, se deberá remitir el medio impugnativo al órgano
competente para resolverlo, quien al recibirlo lo radicará,
revisará y verificará que cumpla con los requisitos previstos
por la normatividad y en su caso lo admitirá; igualmente, se
dispone que una vez sustanciado el expediente se declarará
cerrada la instrucción, debiendo resolverlo dentro del plazo
de veinte días contados a partir de la fecha en que se
promovió.
Además, debe tenerse en cuenta que la resolución que
se dicte en tal medio de defensa intrapartidario es
susceptible de ser impugnada ante el Pleno de la Comisión
Nacional de Elecciones; por lo que al tiempo que lleve la
sustanciación y resolución del juicio de inconformidad,
tendría que sumarse el tiempo que tarde la Comisión
Nacional en resolver el recurso de reconsideración, mismo
que, dependiendo el caso, puede llegar a tardar hasta veinte
días contados a partir del día en que se interpuso el recurso,
lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 145
del reglamento en cita.
En este orden de ideas, las relatadas condiciones
justifican y hacen posible que en la especie, este órgano
jurisdiccional conozca del asunto sometido a su potestad en
vía per saltum, tomando en consideración que la demanda
fue remitida a esta Sala Regional el dieciséis de enero de
dos mil doce, es decir, una vez iniciado el periodo de
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precampañas para la obtención del voto en el proceso de
selección intrapartidario de referencia; ya que en términos de
la convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional para el
proceso de selección de la fórmula de candidatos a
diputados federales por el principio de mayoría relativa, dicho
periodo comprende del dieciocho de diciembre de dos mil
once al quince de febrero de dos mil doce, por lo que de
agotarse los medios de impugnación intrapartidarios podría
afectarse de manera sustancial el derecho del actor para
realizar actos de precampaña.
Por tanto, si el actor cuestiona actos de diversos
órganos del Partido Acción Nacional que le impiden participar
en dicho proceso de selección, es evidente que en aras de
garantizar la certeza de los actos que se celebraron para ese
fin, y al mismo tiempo, en el supuesto de resultar fundados
los agravios aducidos por el promovente, y evitar se siga
mermando su derecho a participar en el proceso
mencionado, ello habilita a esta Sala Regional para conocer
de los planteamientos que hace valer el impetrante.
Por lo anterior, y en estricto apego a las garantías
contempladas en los artículos 1, párrafo tercero y 17,
segundo párrafo de la Constitución Federal, consistente en
que toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia pronta, completa e imparcial; y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que establece, entre
otros aspectos, que toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable;
esta Sala Regional considera que se debe privilegiar una
tutela judicial efectiva y eximir al actor de agotar la instancia
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conducente ante la Comisión Nacional de Elecciones del
Partido Acción Nacional, esencialmente porque existe la
posibilidad real, de que su agotamiento pueda extinguir su
derecho sustancial objeto de litigio, concretamente su
derecho político-electoral de ser votado para un cargo de
elección popular, reconocido en el artículo 35, fracción II, de
la propia Constitución y en el diverso artículo 23, apartado 1,
inciso b), de la Convención en cita, así como el artículo 29,
fracción II de la Constitución Política del Estado de México.
Cabe señalar que el per saltum es un salto de instancia
por excepción al principio de definitividad que tiene lugar
cuando se presenta alguna circunstancia superveniente
generadora de una situación que tenga como consecuencia
que el medio de impugnación interno que se presentó para
agotar el principio de definitividad, no logre la pretensión
solicitada de forma completa, total u oportuna.
Asimismo, a través de la vía per saltum pueden
saltarse todas las instancias previstas en el sistema de
justicia intrapartidista y aún las instancias de carácter local
siempre que se justifique que la interposición de tales medios
pueda, objetivamente, implicar la merma considerable o
hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus
efectos o consecuencias. En tal sentido ha resuelto la citada
Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-36/2010, SUP-
JDC-14853/2011 y su acumulado SUP-JDC-14826/2011.
Por tanto, si una persona acude per saltum a la justicia
federal, cabe entenderse que es su voluntad separarse de la
instancia intrapartidaria y que este órgano jurisdiccional
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conozca de un asunto, con independencia del medio de
impugnación que exista en ese ámbito.
Ahora bien, debe resaltarse que conforme al estudio
integral del escrito de demanda del juicio ciudadano, aunque
se hace alusión a una supuesta inactividad procesal de la
Comisión Nacional de Elecciones, respecto del juicio de
inconformidad instaurado por el impetrante, en realidad, su
pretensión es que esta instancia jurisdiccional electoral
federal, se avoque al conocimiento de la controversia, puesto
que para ello, fue que se desistió de la instancia partidaria de
referencia; lo cual, justifica el per saltum pretendido por el
actor; tal y como se advierte del escrito de desistimiento que
se inserta a continuación:
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En consecuencia, deviene procedente que esta Sala
Regional tenga por satisfecho el requisito de definitividad, y
por ende, conozca del presente juicio ciudadano vía per
saltum.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala
Superior en los expedientes SUP-JDC-14853/2011 y su
acumulado SUP-JDC-14826/2011, así como en el SUP-JDC-
006/2012.
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación fue
interpuesto vía per saltum y satisface los requisitos generales
de procedencia como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda respectiva se presentó ante el
órgano responsable y en la misma, se indica el nombre del
actor, el domicilio para recibir notificaciones, el acto
impugnado y el órgano responsable; además, se exponen los
hechos y agravios, y se asienta el nombre y la firma
autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. Debe tenerse en cuenta que el
presente asunto fue promovido per saltum, lo cual implica
que este órgano jurisdiccional sustituye al órgano partidista,
por lo que para determinar la oportunidad de la presentación
de la demanda, tiene que analizarse si el medio de impugnación fue promovido en los plazos de la normatividad interna del instituto político responsable,
ST-JDC-16/2012
22
pues de resultar extemporánea su presentación, este órgano
jurisdiccional no podría conocer del fondo del asunto.
Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de
la jurisprudencia 9/2007, con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL3
En consecuencia, del análisis de las constancias de
autos se desprende que el ciudadano actor, inconforme con
la negativa de registro como precandidato, acudió a la
instancia partidista dentro del plazo de cuatro días, previsto
en el artículo 117 del Reglamento de Selección de
Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción
Nacional.
Lo anterior es así, toda vez que el acto reclamado se
emitió el diecisiete de diciembre de dos mil once y fue
notificado en los estrados el día siguiente, es decir, el
dieciocho de diciembre del año señalado, por lo que el plazo
para la interposición del medio de impugnación intrapartidario
transcurrió del diecinueve al veintidós de diciembre de dos
mil once, y en el caso, la demanda de juicio de inconformidad
se presentó el veintiuno del mismo mes y año, es decir, un
día antes del vencimiento del plazo.
3 Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 429 a 430.
ST-JDC-16/2012
23
Se arriba a la precisión que antecede, en razón de que
si bien el actor se duele también de inactividad procesal, el
motivo de disenso principal deriva de la falta de
fundamentación y motivación en la negativa de su registro
como precandidato, por lo que la aludida falta de resolución
es consecuencia de lo primero, es decir, de la falta de
fundamentación y motivación del acto reclamado de manera
primigenia.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este
Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-10802/2011, al
precisar que aunque se reclame la inactividad procesal de un
órgano partidista, en realidad, el impetrante no plantea la
necesidad de que el órgano intrapartidario deba resolver ese
recurso, sino que solicita que vía per saltum el órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de la controversia, pues incluso existe desistimiento de la misma, con el ánimo de justificar el per saltum.
En este contexto, cuando a la vía per saltum precede
un desistimiento, será jurídicamente viable abordar el estudio
de los agravios planteados en la instancia ordinaria, así
como los vertidos en el escrito de demanda del juicio
ciudadano, que son sustancialmente idénticos, con la única
limitación de que no se introduzcan cuestiones novedosas
ante este órgano jurisdiccional, que no tengan el carácter de
supervinientes, toda vez que al haberse desistido el actor del
medio de impugnación intrapartidario y al haber acogido este
órgano jurisdiccional su pretensión de la vía per saltum, se
extingue para la responsable la obligación de resolver los
agravios y pretensión planteados en el medio de
ST-JDC-16/2012
24
impugnación intrapartidario para ser subrogada en la misma
por esta Sala Regional, sin que por ello se le permita
soslayar el escrito de demanda del juicio ciudadano.
En semejantes términos se ha conducido la Sala
Superior en los expedientes SUP-JDC-1514/2007, SUP-JDC-
12/2010 y SUP-JDC-4970/2011.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que en
el diverso expediente ST-JDC-7/2012 el estudio de la litis se
realizó única y exclusivamente con base en los motivos de
disenso vertidos en la instancia de origen, pues ello se
realizó así, toda vez que a diferencia del presente asunto, el
impetrante estuvo impuesto de la causa por la que se le negó
su registro para participar en el proceso interno respectivo.
Por otra parte, se estima conveniente precisar que no
resulta trascendente para la satisfacción del requisito en
estudio, el tiempo que haya transcurrido entre la
presentación del medio de impugnación intrapartidario y el
desistimiento del mismo, toda vez que al estimarse lo
contrario se restringiría el derecho a la tutela judicial efectiva
del justiciable.
En efecto, el ciudadano tendrá expedito su derecho de
impugnación para acudir a la vía per saltum en el momento
que estime afectada su esfera jurídica, circunstancia que
tendrá como límite que se emita resolución en el medio de
impugnación intrapartidario, ya que de existir resolución se
habilitaría la posibilidad de acudir en forma directa a la
ST-JDC-16/2012
25
jurisdicción federal electoral y no a través de la petición per
saltum.
En ese orden, no resulta sostenible acotar o restringir el
per saltum, a la presentación del desistimiento del medio de
impugnación intrapartidario dentro del plazo de cuatro días
previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, contado a partir
de la interposición del referido medio de impugnación interno,
tan es así, que la Sala Superior de este Tribunal en el
referido SUP-JDC-10802/2011, conoció per saltum de un
juicio ciudadano en que se presentó el desistimiento del
medio de impugnación intrapartidario veintiocho días
después de la interposición del mismo. De hecho similar
criterio se ha sostenido por esta Sala Regional en el
expediente ST-JDC-7/2012.
No obstante lo anterior, en los asuntos que se
promueven per saltum, debe analizarse también la
oportunidad de la presentación de la demanda, tomando en
consideración el tiempo transcurrido entre la presentación del
desistimiento de la instancia partidista y la promoción del
juicio ciudadano, de lo contrario podría darse el supuesto de
que una vez presentado el desistimiento en la instancia
partidista, los ciudadanos tuvieran un plazo mayor al que la
ley les confiere, para perfeccionar sus escritos ante esta
instancia de control constitucional, lo cual vulneraría el
derecho de los terceros, que estarían en una posición de
desequilibrio procesal.
ST-JDC-16/2012
26
Por lo que, la oportunidad de la presentación de los
juicios ciudadanos per saltum debe analizarse, por un lado,
que el medio intrapartidario se haya presentado dentro de los
plazos regulados en la normativa del partido político y, por el
otro, computar el plazo para presentar la demanda de juicio
ciudadano a partir del desistimiento.
Es así, que en el caso, el actor se desistió del medio
intrapartidario el diez de enero de dos mil doce,
interponiendo el presente juicio ciudadano vía per saltum, en
la misma fecha, de ahí que se estime satisfecho el requisito
de oportunidad en estudio.
En ese sentido cabe referir que en el juicio ciudadano
SUP-JDC-10802/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, sostuvo en un caso
similar de registro de candidaturas para participar en la
elección de consejeros políticos que integrarían el Consejo
Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se
interpuso el recurso de inconformidad intrapartidario y ante la
omisión de dicha Comisión de resolver el mismo, el actor se
desistió de la instancia correspondiente, interponiendo un
juicio para la protección de sus derechos político electorales
a fin de controvertir la inactividad procesal en comento.
En aquel caso, se destaca que el juicio de
inconformidad del citado precedente, fue interpuesto el dos
de septiembre del dos mil once, y el siete de octubre de ese
mismo año, se desistió el actor del recurso intrapartidario
para acudir ese mismo día per saltum a la Instancia
Jurisdiccional Federal con el fin de impugnar la omisión de la
ST-JDC-16/2012
27
propia Comisión Nacional de Justicia Partidaria de esa
entidad de interés público.4
Es decir, tal y como se puede advertir, el otrora actor
del juicio referido, se desistió un mes, cinco días después de
haber acudido a la instancia intrapartidista, siendo declarado
procedente dicho desistimiento por la Sala Superior de este
Tribunal que conoció per saltum del fondo del asunto, razón
por la cual, esta Sala Regional arriba a la conclusión que el
tiempo en que cualquier autoridad partidista deje de
pronunciarse respecto al derecho que tenga el ciudadano de
participar en una contienda, pone en riesgo y constituye una
merma a sus derechos político electorales, tal y como
acontece en la especie.
A continuación se transcribe el extracto de la parte que
interesa de la resolución del citado juicio ciudadano que
refiere el criterio sostenido por la Sala Superior respecto al
per saltum:
“(…) “debe resaltarse que conforme al estudio integral del escrito de demanda del juicio ciudadano, aunque se reclama destacadamente la supuesta inactividad procesal de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de inconformidad, en realidad, el impetrante no plantea ante esta instancia jurisdiccional electoral federal, la necesidad de que el órgano intrapartidario deba resolver ese recurso, sino que solicita que esta Sala Superior, se aboque al conocimiento de la controversia, pues incluso desistió de la referida instancia partidaria, con el ánimo de justificar el per saltum, como se advierte del escrito de desistimiento: “…vengo…a desistirme del recurso de INCONFORMIDAD, toda vez que acudiré al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en vía de
4 Cfr. Fojas 4 y 5 del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado como SUP-JDC-10802/2011.
ST-JDC-16/2012
28
Per Saltum…en virtud de no haber resuelto el mismo, situación que vulnera los derechos políticos de un servidor y la planilla que represento.” Esto es, el actor intenta "saltar" la instancia interna porque, desde su punto de vista, la falta de resolución del planteamiento, puede volver irreparable la violación invocada.” (…)”
En síntesis, del precedente relatado se extraen dos
conclusiones, primera, que es jurídicamente posible que un
ciudadano promueva la instancia partidista y antes de la
resolución, por cualquier circunstancia, se desista de la
misma, para acudir per saltum a la justicia federal cuando
éste en riesgo su derecho; circunstancia que atento a la
finalidad de la reforma constitucional en materia de derechos
humanos, puede darse en cualquier momento y no
necesariamente, dentro de los cuatro días posteriores al
conocimiento del acto partidista que le causa perjuicio, sino
de manera posterior; y segundo, que debe resolverse
atendiendo al máximo beneficio posible del actor el agravio
de fondo y no a la omisión del órgano partidista de resolver el
recurso del cual se desiste el actor.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez
que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y
en forma individual, con base en lo previsto en los artículos
13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso
g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, al ser éste el afectado por los actos de
los órganos partidistas responsables, respecto de los
derechos político-electorales que aduce le asisten, para ser
registrado como precandidato a diputado federal por el
principio de mayoría relativa, en el proceso interno de
ST-JDC-16/2012
29
selección de candidatos a cargos de elección popular del
Partido Acción Nacional.
En este sentido, cabe precisar que la Comisión
Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de
México, ha reconocido expresamente en su informe
circunstanciado, la calidad con la que se ostenta el hoy
impetrante, tal como se aprecia a foja 78 del expediente.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra
colmado, conforme a las consideraciones vertidas en el
considerando segundo de esta sentencia, relativo al análisis
de la vía per saltum.
CUARTO. Causales de improcedencia. La Comisión
Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en su
informe circunstanciado hace valer como causa de
improcedencia la relativa a que el promovente no agotó las
instancias previas establecidas en la normativa interna del
del instituto político en mención.
Como ya se apuntó, el órgano partidista hace valer la
causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad y
firmeza del acto reclamado, ello en virtud de que el actor no
agotó las instancias intrapartidarias existentes para tutelar
los derechos que aduce vulnerados, que como ya se precisó
en el Considerando Segundo de esta sentencia, el presente
juicio ciudadano es procedente vía per saltum, dada la
merma que sufriría la parte actora en sus derechos político-
electorales al no participar en igualdad de condiciones en el
periodo de precampaña del proceso de selección interno de
ST-JDC-16/2012
referencia; por lo que, en la especie se presentó la
promoción del juicio al rubro citado, a través del mencionado
per saltum; de ahí que resulte infundada la causal en estudio.
En razón de lo anterior, al resultar infundada la causal
de improcedencia vertida por el órgano partidista
responsable, a continuación se procederá a identificar el acto
impugnado.
QUINTO. Actos Impugnados. Del análisis de la demanda y de las constancias que integran el expediente al
rubro citado, se advierte lo siguiente:
I. La falta de fundamentación y motivación de la
negativa de registro de Juan Carlos Reyes Ibarra, como
precandidato a diputado federal por el principio de mayoría
relativa, correspondiente al distrito electoral federal 4, el cual
atribuye a la Comisión Electoral Estatal del Partido Político
Acción Nacional en el Estado de México, cuya imagen se
inserta a continuación para pronta referencia, misma que
obra agregada a foja 134 del sumario.
30
ST-JDC-16/2012
31
Énfasis añadido por esta Sala Regional.
II. La falta de resolución al medio de impugnación
intrapartidario denominado juicio de inconformidad,
interpuesto por el actor en contra de la falta de
fundamentación y motivación referida en el numeral que
antecede, además por la vulneración a su derecho de
petición al dejarse de responder el escrito de cuatro de enero
de dos mil doce, por el que solicitó se emitiera la resolución
del mencionado medio de impugnación, lo cual atribuye a la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional.
SEXTO. Agravios, precisión de la litis y
metodología de análisis. Del examen de la demanda se
advierte que el ciudadano actor hace valer disensos
relacionados con los temas siguientes:
- Agravios. En atención a lo previsto en el artículo 23, de la ley
adjetiva federal de la materia, se parte de la premisa de que
para resolver los juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá
suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los
mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos
expuestos.
ST-JDC-16/2012
32
Además, se ha precisado que los agravios pueden
tenerse por formulados, independientemente de su ubicación
en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su
presentación, enunciación o construcción lógica, de
conformidad con la jurisprudencia 03/2000, con el rubro
“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la cual, establece que es suficiente con
que el actor exprese con claridad la causa de pedir,
precisando la lesión o agravio que le causa el acto o
resolución impugnado y los motivos que originaron ese
agravio, para que sea procedente su estudio.5
A partir de lo anterior, se analizarán los motivos de
disenso siguientes:
1. Violación al derecho a ser votado, por falta de
fundamentación y motivación del acto impugnado. El
ciudadano actor sostiene que se encuentra en estado de
indefensión, debido a que la Comisión Electoral Estatal del
Partido Acción Nacional en el Estado de México omitió señalar
las consideraciones y fundamentos en que se apoyó para
negarle el registro como precandidato a la diputación federal por
el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito
electoral federal 4, Estado de México; circunstancia que vulnera
su derecho a ser votado contenido en el artículo 35, fracción II,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5 Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.
ST-JDC-16/2012
33
2. Violación a los derechos político-electorales del actor, al tornarse inequitativa la contienda interna por la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado. El demandante aduce que la falta de fundamentación y
motivación del acto impugnado por parte de la Comisión
Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de
México, lo dejó fuera del proceso de selección de candidatos a
cargos de elección popular postulados por el Partido Acción
Nacional y por tanto, se le ha impedido ejercer de manera
equitativa sus derechos a ser votado y de asociación,
contenidos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Violación a los derechos político-electorales del actor por la falta de resolución del juicio de inconformidad intrapartidario. El impetrante aduce que la Comisión Nacional
de Elecciones del Partido Acción Nacional vulneró sus derechos
político-electorales, toda vez que, estando obligada, ha omitido
resolver el medio de impugnación interpuesto el veintiuno de
diciembre de dos mil once, en contra de la falta de
fundamentación y motivación atribuida a la Comisión Electoral
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
4. Violación al derecho de petición, al omitirse responder la solicitud de resolución del juicio de inconformidad intrapartidario. La parte actora refiere que le
causa agravio la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones
del Partido Acción Nacional, al dejar de responder el escrito de
cuatro de enero de dos mil doce, por el que solicitó que se
resolviera el juicio de inconformidad intrapartidario interpuesto el
veintiuno de diciembre de dos mil once.
ST-JDC-16/2012
34
-Precisión de la litis.
En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber
de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para
que, de su correcta comprensión, advierta y atienda
preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que
aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con
exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma
se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto,
todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto
para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido
de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la
jurisprudencia 4/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” 6
Por otra parte, con independencia de la materia de que
se trate, el estudio de los agravios debe atender al principio
de mayor beneficio para la persona, pudiéndose omitir el de
aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo que
pretende el quejoso. Por tanto, deberá quedar al prudente
arbitrio del órgano jurisdiccional determinar la preeminencia
en el estudio de los conceptos de agravio, atendiendo a la
consecuencia que para el justiciable tuviera el que se
declararan fundados.
6 Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 382-383.
ST-JDC-16/2012
35
Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho
contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real,
completo y efectivo a la administración de justicia, esto es,
que en todo asunto se diluciden de manera preferente
aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico
para el impetrante.
Lo anterior, encuentra soporte en la razón esencial
contenida en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, con el rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” 7
A partir de lo expuesto, resulta conveniente precisar
que al resultar procedente la vía per saltum, le corresponde a
este órgano jurisdiccional determinar si en la especie la
Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México dejó en estado de indefensión al actor, al
omitir señalar los fundamentos y consideraciones por las que
negó su registro como precandidato.
7 Jurisprudencia por contradicción de criterios, con registro 179367, Novena Época, Instancia Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, febrero de 2005, página: 5, Materia Común.
ST-JDC-16/2012
36
Dicha afirmación encuentra sustento en que si bien el
actor se duele de inactividad procesal por la falta de
resolución del medio de impugnación intrapartidario, también
lo es, que ese motivo de disenso deriva de la falta de
fundamentación y motivación en la negativa de su registro
como precandidato, por lo que la aludida falta de resolución
es consecuencia de lo primero, es decir, de la falta de
fundamentación y motivación del acto reclamado.
Por tanto, el impetrante no plantea la necesidad de que
el órgano intrapartidario deba resolver ese recurso, sino que
solicita que vía per saltum el órgano jurisdiccional se avoque
al conocimiento de la controversia, pues incluso existe
desistimiento de la misma, con el ánimo de justificar el per
saltum.
Cabe destacar que dicha precisión encuentra sustento
en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el
expediente SUP-JDC-10802/2011.
- Metodología de estudio. A efecto de precisar la manera en que serán atendidos los
motivos de disenso, conviene señalar que la falta de
fundamentación y motivación constituye una violación formal cuyo
estudio debe atenderse en primer término.
Lo anterior es así, en razón de que la falta de
fundamentación y motivación constituye una violación formal que
debe distinguirse de la indebida o incorrecta fundamentación y
motivación, que tiene el carácter de violación material o de fondo,
ST-JDC-16/2012
37
siendo distintos los efectos que genera la existencia de una y otra,
por lo que el estudio de la primera, debe hacerse de manera previa
al estudio de fondo que corresponde a la segunda.
En efecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el
imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que
incidan en la esfera de los gobernados, lo cual implica que dicha
exigencia sea susceptible de ser vulnerada en dos formas: por la
falta o ausencia y por la indebida o incorrecta fundamentación y
motivación.
Se produce la falta o ausencia de fundamentación y
motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable
al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar
que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa
norma jurídica.
En cambio, hay una indebida o incorrecta fundamentación
cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin
embargo, resulta inaplicable al asunto por las características
específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la
hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en
que sí se indican las razones que tiene en consideración la
autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia
con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación
significa, la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la
indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la
presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un
ST-JDC-16/2012
38
desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos
formulados por la autoridad con el caso concreto.
Lo expuesto con antelación encuentra sustento en la
jurisprudencia I.3o.C. J/47, con el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”8
A partir de la diferencia apuntada, de la precisión de la litis y
de lo que más favorezca al justiciable es que se analizarán en
primer término y de manera conjunta los agravios relativos a la
falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, por
tratarse de violaciones formales que de resultar fundadas darían
lugar a revocar el acto combatido.
En este sentido, los agravios serán analizados atendiendo
al tipo de violación, sin que su examen en conjunto, por
apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere
afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por
la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que
no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se
analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que
encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro:
8 Registro No. 170307, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Página: 1964, Tesis: I.3o.C. J/47, Jurisprudencia, Materia(s): Común.
ST-JDC-16/2012
39
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”9
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala
Regional resultan fundados los motivos de disenso siguientes:
1. Violación al derecho a ser votado, por falta de fundamentación y motivación del acto impugnado. El
ciudadano actor sostiene que se encuentra en estado de
indefensión, debido a que la Comisión Electoral Estatal del
Partido Acción Nacional en el Estado de México omitió señalar
las consideraciones y fundamentos en que se apoyó para
negarle el registro como precandidato a la diputación federal por
el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito
electoral federal 4, Estado de México; circunstancia que vulnera
su derecho a ser votado contenido en el artículo 35, fracción II,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Violación a los derechos político-electorales del actor, al tornarse inequitativa la contienda interna por la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado. El demandante aduce que la falta de fundamentación y
motivación del acto impugnado por parte de la Comisión
Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de
México, lo dejó fuera del proceso de selección de candidatos a
cargos de elección popular postulados por el Partido Acción
Nacional y por tanto, se le ha impedido ejercer de manera
equitativa sus derechos a ser votado y de asociación, contenidos
9 Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 119-120, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ST-JDC-16/2012
40
en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, de la extracción de los agravios en referencia y
tomando en consideración los elementos precisados por la Sala
Superior de este Tribunal, en la citada jurisprudencia 03/2000,
con el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, es preciso hacer notar,
que del contenido de los mismos, se desprenden claramente la
configuración de la existencia del agravio y la obligatoriedad
como autoridad jurisdiccional electoral, de proceder a su estudio.
• Causa de pedir y lesión o perjuicio.
Previo a entrar al estudio de este rubro, resulta pertinente
señalar que la causa de pedir o causa petendi, no por rigorismo
o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener
los argumentos necesarios, tendentes a justificar las
transgresiones que se aleguen.
La causa de pedir en ambos agravios radica en que la
Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en
el Estado de México, emitió un acto dirigido al actor, consistente
en la negativa del registro como precandidato a la diputación
federal por el principio de mayoría relativa para el distrito
electoral federal 4, mismo, que a decir del impetrante, es carente
de la debida fundamentación y motivación que exige la
Constitución Federal.
ST-JDC-16/2012
41
De lo anterior tenemos que la lesión se genera a partir de
dos elementos a saber; el primero, consistente en la propia
negativa del instituto político de registrarlo como precandidato
del Partido Acción Nacional, lo le impide al accionante participar
en el proceso interno de selección de candidatos del partido
político referido, y el segundo, la inexistencia de los motivos y
fundamentos jurídicos que llevaron a la Comisión de referencia a
emitir dicha determinación.
• Motivos que originan los agravios a efecto de exponer la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto.
En concatenación a lo anterior, es necesario precisar que,
al negarle el registro al accionante a participar dentro del
proceso de selección interna del Partido Acción Nacional, sin
motivo y fundamento alguno, se le deja al ciudadano en estado
de indefensión generándose incertidumbre jurídica, ya que se
violan sus derechos político–electorales, al impedírsele en
primer lugar contender y ser votado para un puesto de elección
popular en la elección correspondiente, y en segundo lugar,
ejercer de manera equitativa y en su aspecto pasivo el derecho
al sufragio, ya que en el caso estamos claramente ante una
merma del derecho referido del actor, respecto a los
precandidatos que sí obtuvieron su registro en los tiempos que
para esos efectos estableció la convocatoria del partido político,
circunstancia que les ha permitido realizar actos de precampaña,
situación en la que no se encuentra el impetrante.
Asimismo, es conveniente señalar que, los motivos de
disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una
de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la
ST-JDC-16/2012
42
autoridad responsable tomó en cuenta para negarle su registro,
esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los
que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado,
conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son
contrarios a Derecho.
Sin embargo, en el caso concreto, no es posible que el
accionante vierta dichas consideraciones, en virtud de que la
responsable, en ningún momento sustentó el acto reclamado, ni
estableció motivación alguna, razón por la cual la responsable,
limitó al incoante a razonar únicamente respecto de la falta de
fundamentación y motivación de que fue objeto en el acto
materia de la presente impugnación.
Una vez que se han colmado los requisitos para que los
motivos de disenso en examen se estimen como constitutivos de
agravio se reitera que devienen en fundados, en atención de las
consideraciones que se exponen a continuación.
En efecto, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo
acto debe ser emitido por autoridad competente, así como estar
debidamente fundado y motivado; es decir, impone a la
autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las
normas que sustentan su actuación, así como exponer con
claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar
las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y
adecuación con los preceptos legales aplicables al caso
concreto.
ST-JDC-16/2012
43
En ese sentido, de acuerdo con el dispositivo
constitucional en cita, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo
siguiente:
1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente
competente para emitirlo.
2. En la emisión del acto se deben establecer los
fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
3. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del
acto o determinación respectiva.
Es así que, la legalidad de los actos de las autoridades
electorales y partidos políticos deben estar sujetos a que se
cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia
jurídica.
Tal razón encuentra su fundamento en el principio de
legalidad, según el cual, las autoridades y los partidos políticos
del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en
la forma y términos que la misma determine, de tal forma que
esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado
como la suma de facultades que la ley le confiere para ejercer
ciertas atribuciones. A su vez, este principio se encuentra
íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y
motivación, que reviste dos aspectos: el formal que obliga a la
autoridad invocar los preceptos en que funde su competencia al
emitir el acto; y, el material, que exige que los hechos encuadren
en las hipótesis previstas en las normas.
ST-JDC-16/2012
44
Como ya se apuntó, dicha obligación también es exigible a
los partidos políticos, puesto que son entidades de interés
público, y deben sujetar sus actos, invariablemente, a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las
leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su
normativa interna.
Ello de conformidad con los artículos 41, base I y 116,
fracción IV, incisos b) y e) de la Constitución Federal; en
armonía con el numeral 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, como ya se apuntó, la Sala Superior ha
sostenido en diversas ejecutorias como en la emitida en el
expediente SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011 acumulados, que la notificación de los actos o resoluciones en
el ámbito de los partidos políticos debe tener como presupuesto
la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con
los cuales habrá de establecerse la efectividad de dichos actos o
resoluciones hacia un afiliado.
Es así que ese conjunto de derechos genera la correlativa
obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir
una resolución donde se funde y motive la causa por la que se
procede de tal o cual manera.
El cumplimiento de las garantías destacadas tiene por
objeto, que el justiciable tenga plena certeza de las
consideraciones que llevaron a la autoridad a resolver de la
manera que lo hizo, con el objeto de que esté en condiciones de
ST-JDC-16/2012
45
enderezar una adecuada defensa contra el acto que estima
atentatorio de sus derechos.
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el
expediente al rubro citado se desprende lo siguiente:
• El quince de diciembre de dos mil once, el actor presentó
ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional, solicitud como precandidato a diputado
federal por el principio de mayoría relativa, tal como se
aprecia del acuse de recibo, localizable a fojas 84 a 87 del
expediente.
• El dieciocho de diciembre de dos mil once, se publicó en
los estrados de la Comisión Electoral Estatal del Partido
Acción Nacional en el Estado de México, la declaración de
no procedencia del registro del actor, tal como se
desprende a fojas 88 a 89 del sumario.
• El diecinueve de diciembre de dos mil once, el promovente
solicitó a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción
Nacional en el Estado de México el resultado por escrito
sobre la negativa a su registro en el proceso de selección
de aspirantes a diputados federales de referencia, sin que
obre constancia en autos de que se hubiere atendido dicha
petición, tal como de aprecia a foja 8 del cuaderno
accesorio único del expediente.
• El veintiuno de diciembre de dos mil once, inconforme con
lo anterior, el actor promovió juicio de inconformidad
intrapartidario ante la Comisión Nacional de Elecciones del
ST-JDC-16/2012
46
Partido Acción Nacional en contra de la resolución que
declaró improcedente su solicitud de registro para
participar en el proceso interno de selección de candidatos
a diputados federales por la aludida entidad federativa, tal
como se aprecia a fojas 48 a 52 del sumario.
• En su informe circunstanciado la autoridad responsable,
señalo que el veintiséis de diciembre de dos mil once, la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional remitió el juicio de inconformidad intrapartidario a
la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional
en el Estado de México, a efecto de que le diera trámite al
medio de impugnación intrapartidario, tal como se
desprende del informe visible a fojas 46 y 47 del
expediente.
• El cuatro de enero de dos mil doce, el promovente
mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional solicitó el resolutivo
al juicio de inconformidad intrapartidario interpuesto el
veintiuno de diciembre de dos mil once, tal como fue
señalado por el actor en su escrito de demanda a foja 9 del
expediente.
• El diez de enero de dos mil doce, Juan Carlos Reyes
Ibarra, presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones
del Partido Acción Nacional escrito mediante el cual se
desistió del juicio de inconformidad intrapartidario
tramitado ante ese órgano partidista, tal como se
desprende a foja 53 del sumario, a efecto de cumplir con el
requisito relativo al per saltum.
ST-JDC-16/2012
47
• El mismo diez de enero de dos mil doce, el ciudadano
actor promovió vía per saltum el juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano que
ahora se resuelve, visible a fojas 5 a19 del expediente.
• El catorce de enero del presente año, el Secretario
Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del
Partido Acción Nacional remitió a la Sala Superior de este
Tribunal Electoral, el juicio ciudadano señalado en el
numeral que antecede, por así solicitarlo el actor, como se
aprecia a fojas 21 a 27 del sumario.
• El quince de enero del año en curso, la Sala Superior de
este Tribunal Electoral dictó acuerdo mediante el cual
determinó la competencia de este órgano jurisdiccional, y
en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta
Sala Regional, consultable a foja 2 del expediente.
• El diecisiete de enero de dos mil doce, se acordó radicar y
requerir el expediente, asimismo requerir información
necesaria para la sustanciación del presente medio de
impugnación a la Comisión Nacional de Elecciones del
Partido Acción Nacional, así como remitir copia certificada
del expediente a la Comisión Electoral Estatal del Partido
Acción Nacional en el Estado de México, para el efecto de
que en forma inmediata procediera a realizar el trámite
relativo al presente juicio, por tener el carácter de órgano
responsable, lo que se desprende, de la documental visible
a fojas 35 a 38 del expediente.
ST-JDC-16/2012
48
• El dieciocho de enero del año en curso, se recibió en la
Oficialía de Partes de esta Sala Regional el informe
circunstanciado de la Comisión Electoral Estatal del
Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como
diversa documentación soporte, de la que se desprende en
lo relativo a los agravios en examen que, la no procedencia del registro del ciudadano actor deriva de la falta de firmas válidas de apoyo a su precandidatura, lo que se explicitó en el dictamen fechado el diecisiete de diciembre de dos mil once, el cual de acuerdo a lo que informa fue publicado en estrados en la misma fecha, tal como se aprecia a fojas 55 a 56 y 77 a 83 del
expediente.
• El veinte de enero de dos mil doce, la Comisión Electoral
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de
México, en cumplimiento al proveído formulado el
diecinueve de enero del año en curso, informó en lo que
corresponde a la materia de análisis, “que no tiene en su
posesión el citado juicio de inconformidad… de
ninguna forma física o electrónica”, toda vez que el
promovente lo presentó ante la Comisión Nacional de
Elecciones de ese mismo instituto político, documental
visible a fojas 109 y 110 del expediente.
De la narración de hechos que anteceden, se advierte que
asiste razón al justiciable, por lo que esta Sala Regional al estar
investida de plenitud de jurisdicción de conformidad con el
artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultada
para realizar los actos o acciones que debió hacer el órgano
ST-JDC-16/2012
partidista responsable, y así evitar reenvíos innecesarios y
dilación en la impartición de justicia, en armonía con el artículo
17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Es así, que ateniendo a las reglas de la lógica, la sana
crítica y las máximas de la experiencia de conformidad con lo
previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye
que asiste razón a el ciudadano actor al señalar que la negativa
a su registro como precandidato, carece de fundamentación y
motivación, como se precisa a continuación.
Para justificar dicha afirmación, se estima conveniente
insertar la imagen de la lista controvertida, visible a foja 134 del
sumario.
49
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50
Ahora bien, del análisis de la documental de referencia,
denominada fórmulas de aspirantes a precandidatos a diputados
federales por el principio de mayoría relativa, “declarados no
procedentes en su registro”, se aprecia que únicamente se
incorporó, entre otros, el nombre del ciudadano actor a una lista
carente de argumentos o razones en las que la Comisión
Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México,
sin que precisara los motivos y fundamentos que tomó en
consideración para negarle su registro como precandidato,
aunado a que tampoco se aprecia remisión alguna a
determinado documento o anexo, que justificara la negativa en
comento.
De ahí que se estimen fundados los agravios sujetos a
estudio.
Por otra parte, si bien es cierto que la Comisión Electoral
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México,
refiere en su informe circunstanciado, que al publicar la lista de
resultados de improcedencia de la precandidatura solicitada por
el actor, adjuntó el dictamen en el que expresó las razones y
fundamentos que sustentan la negativa; también lo es, que dejó
de atender a la solicitud formulada por el justiciable, el
diecinueve de diciembre de dos mil once, visible a foja 8 del
cuaderno accesorio único del sumario, misma que se inserta a
continuación para pronta referencia:
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Como se advierte de la imagen que antecede, en la
documental de referencia, se solicitó por la parte actora en el
presente juicio, que se le diera a conocer el resultado por escrito sobre la negativa al registro en el proceso de
selección de aspirantes a diputados federales de referencia;
sin embargo, no se encuentra acreditado en el expediente,
que el supuesto dictamen de declaración de no procedencia
de registro, se haya hecho del conocimiento del ahora
inconforme a través de su fijación en los estrados del órgano
partidista que lo emitió, ni por algún otro mecanismo apto
para ello.
51
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52
En consecuencia, la Comisión Electoral del Partido
Acción Nacional en el Estado de México no aportó elemento de convicción alguno para justificar su afirmación de haber notificado de manera oportuna el supuesto dictamen de negativa de registro, ni siquiera de forma indiciaria, circunstancia que genera la convicción de que el referido dictamen no se había dado a conocer al actor.
Se afirma que asiste razón al actor, en el sentido de
que no tuvo conocimiento de las razones por las que aparece
en la lista como no procedente su registro ni del supuesto
dictamen de negativa del registro de su precandidatura, en
virtud de que lo lógico y procedente era darle respuesta en el
sentido de que lo solicitado se encontraba agregado a la
negativa de su registro en estrados, además, de que por
imperativo constitucional toda autoridad o instituto político
tiene obligación de atender a las peticiones formuladas por
los ciudadanos, máxime cuando se encuentra en ejercicio de
un derecho fundamental; circunstancia que al no ser
controvertida y aceptada por las partes en el presente juicio
no requiere prueba en atención a lo previsto el artículo 15,
párrafo primero de la Ley federal adjetiva de la materia, tan
es así que dicha documental fue aportada por la Comisión
Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
Con motivo de las manifestaciones formuladas por la
Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral del Partido
Acción Nacional en el Estado de México, respecto a la
supuesta publicación en estrados de los motivos y
ST-JDC-16/2012
53
fundamentos de la negativa de registro del actor como
precandidato, se concluye que a la fecha de presentación de
la demanda del juicio de inconformidad intrapartidista, esto
es, el veintiuno de diciembre de dos mil once, el actor
desconocía los argumentos reales que llevaron al órgano
partidista de referencia a declarar improcedente su registro.
En ese contexto y en aras de garantizar al actor la
adecuada defensa de sus intereses y privilegiar el acceso a
la jurisdicción, mediante acuerdo de fecha treinta y uno de
enero del presente año, la Magistrada Instructora ordenó
darle vista con el dictamen de declaración de no procedencia
de registro y constancias relacionadas a efecto de que
formulara los argumentos que conforme a derecho
procedieran.
Lo anterior, en razón de que cuando en fecha posterior
a la presentación de la demanda, surgen nuevos hechos
estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor
sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores
que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda,
siempre que guarden relación con los actos reclamados en la
demanda primigenia, como es el caso, aspecto que deriva de
la razón esencial contenida en la jurisprudencia 18/2008, con
el rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.” 10
10 Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 124-125.
ST-JDC-16/2012
54
Por tal motivo, se ordenó dar vista a Juan Carlos Reyes Ibarra a efecto de que estuviera en condición de
pronunciarse en cuanto al contenido de dicha documental,
misma que obra agregada a fojas 160 a 163 del expediente,
cuya parte relativa se inserta a continuación:
“ANTECEDENTES
… 4. Del análisis del expediente, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Electoral observó las siguientes omisiones: EL PRECANDIDATO (sic) PRESENTÓ UN TOTAL DE 168 FIRMAS EN EL FORMATO FR 04-DF MR, PARA EL PROCESO INTERNO 2012 PARA LA DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO ELECTORAL 4 CON CABECERA EN NICOLÁS ROMERO, ESTADO DE MÉXICO. DE LAS CUALES SÓLO SE CONTABILIZAN COMO VÁLIDAS UN TOTAL DE 32 FIRMAS DE APOYO PARA EL DISTRITO 4, Y 136 FIRMAS NO APLICAN POR PERTENECER AL DISTRITO 7, DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN IZCALLI; POR LO QUE LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA EN EL NUMERAL 11, INCISO F, ANEXO B, DONDE SE REQUIERE DE UN 10% COMO MÍNIMO Y 12% COMO MÁXIMO DEL LISTADO NOMINAL DEFINITIVO POR EL DISTRITO EN EL QUE SOLICITA SU REGISTRO, ES DECIR COMO MÍNIMO 99 Y UN MÁXIMO DE 119, POR LO TANTO EL PRECANDIDATO (sic) SOLO PRESENTA 32 FIRMAS VÁLIDAS POR LO CUAL LE FALTARON 67 FIRMAS PARA CUBRIR EL MÍNIMO DE FIRMAS DE APOYO. Por lo anterior, en razón de los siguientes:
CONSIDERANDOS PRIMERO.- La Comisión Electoral Regional Número 7 en el Estado de México, es competente para pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes a Diputados, de conformidad con los numerales 9 y 13 de la Convocatoria respectiva. SEGUNDO.- Del análisis de la documentación presentada por la fórmula interesada y una vez subsanadas las omisiones notificadas en tiempo y forma, esta Comisión advierte que NO cumple puntualmente con el requisito exigido en el numeral 11, inciso F, anexo B de la Convocatoria correspondiente, por lo que debe NO aprobarse y declararse la NO procedencia del registro de la fórmula encabezada por el C. JUAN CARLOS REYES IBARRA en el Distrito Electoral Federal número 4 con cabecera en NICOLÁS ROMERO del Estado de México. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 36 TER, inciso D) y demás relativos de los Estatutos Generales; 34, 35
ST-JDC-16/2012
55
y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; así como en el numeral 13 de la convocatoria respectiva, se somete a consideración del Pleno de la Comisión Electoral Estatal en el Estado de México los siguientes puntos.
RESOLUTIVOS PRIMERO.- NO Aprobar y declarar NO procedente la solicitud de registro de la fórmula encabezada por el C. JUAN CARLOS REYES IBARRA, para participar en el proceso interno de selección de candidatos (sic) a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, por el Distrito Electoral Federal número 4 con cabecera en NICOLÁS ROMERO del Estado de México, cuya jornada electoral tendrá lugar el próximo 19 de febrero del año 2012. SEGUNDO.- Notifíquese en los estrados de la sede de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México y remítase el dictamen respectivo a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.”
Es así, que el dos de febrero del año en curso, Juan Carlos Reyes Ibarra en desahogo de la vista de referencia,
manifestó en esencia, lo siguiente: (documental visible a
fojas 167 a 172 del expediente)
• Que se vulnera el principio de legalidad reconocido en
el artículo 16 constitucional, porque la negativa a
registrarlo como precandidato a diputado federal
constituye un acto carente de motivación, toda vez que
no se señalan con precisión las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas
que se tuvieron en consideración para la emisión del
acto.
• Que el supuesto dictamen de negativa de registro
adolece de falta de motivación, pues no hay
correspondencia entre los fundamentos aducidos por la
ST-JDC-16/2012
56
autoridad, con los hechos que expresa como
motivación.
• Que en ningún momento se le previno o formuló
observación sobre las firmas de apoyo exhibidas en la
solicitud del registro como aspirante a precandidato a
diputado, con lo cual se le privó del derecho de
subsanar y entregar algún tipo de información
complementaria.
• Que se vulneró su derecho de audiencia reconocido en
el artículo 14 del Estatuto del Partido Acción Nacional,
así como el artículo 129, numeral 3, del Reglamento de
Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular
del Partido Acción Nacional, porque la Comisión Estatal
Electoral no le notificó ni le previno que le faltaba un
determinado número de firmas para poder ser
registrado.
• Que en aras de garantizar el acceso a la jurisdicción,
toda autoridad está obligada a prevenir y conceder al
justiciable un plazo razonable a efectos de que pueda
cumplir con los requisitos correspondientes.
• Que se debe garantizar la igualdad de oportunidades
entre los contendientes, incluso, aún en el caso de que
la prevención no esté prevista en el sistema jurídico en
cuestión. Es decir, se deberá conceder un plazo para
que el posible afectado se encuentre en posibilidad de
subsanar su omisión. Que lo anterior encuentra
sustento en la jurisprudencia número 42/2002, de
ST-JDC-16/2012
57
rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA
SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS
MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA
LEGALMENTE”.
• Que siempre que se presente la solicitud de registro
dentro del plazo previsto, todos los solicitantes
contarán con un plazo prudente y razonable para poder
subsanar las inconsistencias aducidas por la autoridad
intrapartidista.
• Que los partidos políticos no pueden establecer
arbitrariamente normas o reglas que hagan nugatorio el
ejercicio de los derechos político-electorales de los
candidatos, pues para ello se deben obedecer a los
criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad
e igualdad, es decir, deben haber elementos
razonables que justifiquen el establecimiento y
aplicación de dichas reglas.
A partir de las manifestaciones formuladas por el
ciudadano actor y previo al estudio de las mismas, conviene
precisar lo siguiente:
El pasado diez de junio de dos mil once, se publicó en
el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se
modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y
se reformaron diversos artículos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, entrando en vigor el once
siguiente, atento a lo previsto en el Artículo Transitorio
Primero.
ST-JDC-16/2012
58
De la reforma constitucional mencionada, destaca por
su vinculación con el tema, la relativa al artículo primero, del
que sustancialmente se desprende lo siguiente:
a) Las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la propia norma fundamental y en los
tratados internacionales de los que México sea parte.
b) Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
c) Las autoridades y entidades de interés público, en el
ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos.
En ese contexto, es dable sostener que los tratados
internaciones han adquirido una nueva dimensión dentro del
sistema jurídico mexicano, por lo que, en el caso en
concreto, se traduce en que las autoridades deben favorecer
la protección más amplia de los derechos.
En esa tesitura, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en sus artículos 8 y 25,
esencialmente que, toda persona tiene derecho a ser oída
ST-JDC-16/2012
59
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad por la ley, debiendo contar con
un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo
contra los actos que violen sus derechos, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
Por su parte, el artículo 17 de la Constitución federal y
el 8 la Convención Americana de Derechos Humanos o
“Pacto de San José”, prevén el derecho fundamental de
acceso a la justicia, el cual, de acuerdo a su propia naturaleza,
sólo puede restringirse a través de disposiciones de rango
constitucional o legal, que sean idóneas, necesarias y
proporcionales, para garantizar otros fines del Estado
Constitucional de Derecho, por lo que, si ante situaciones
fácticas existe la posibilidad de generar una irreparabilidad de
los derechos humanos transgredidos, es inconcuso que el
órgano por cualquier obstáculo que impidiese materialmente el
ejercicio de tal derecho, debe entonces ampliarse a ese
extremo el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, de otra
manera, se haría nugatorio el acceso a la misma y,
consecuentemente, el ejercicio efectivo de los derechos
humanos.
Lo señalado en líneas anteriores es acorde con el criterio
de interpretación pro persona (en favor de la persona) previsto
en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y en el artículo 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, cuyo objeto primordial
ST-JDC-16/2012
60
es reconocer la interpretación más favorable a los derechos
fundamentales del ser humano.
De esta manera, también resulta aplicable al caso
concreto el principio pro cive que en esencia consiste que en
caso de duda la interpretación debe realizarse a favor del
ciudadano.
Es así que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, ha precisado que de conformidad con lo previsto en
el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito
de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo
por los derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal, sino también por aquellos contenidos en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como principio pro persona, tal como se desprende de
la tesis P. LXVII/2011 (9a.), materia constitucional, con el rubro
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.”11
En dicha tesis, se precisa que estos mandatos
contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de diez de junio de dos mil once, deben
interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para
determinar el marco dentro del que debe realizarse el control
11 Dicho criterio deriva de lo resuelto en el expediente Varios 912/2010. 14 de julio de 2011.
ST-JDC-16/2012
61
de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse
al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro
país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la
última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o.
constitucionales, en donde los jueces están obligados a
preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y
en los tratados internacionales, aun a pesar de las
disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier
norma inferior.
Si bien los jueces no pueden hacer una declaración
general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las
normas que consideren contrarias a los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí
sucede en las vías de control directas establecidas
expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la
Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas
inferiores dando preferencia a las contenidas en la
Constitución y en los tratados en la materia.
Entre los tratados internacionales que México ha
celebrado en la materia, se encuentran la Convención
Americana de Derechos Humanos o “pacto de San José”,
adoptado el 22 de noviembre de 1969, así como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma
en la ciudad de Nueva York, el 19 de diciembre de 1966,12
los que, además, son de observancia y aplicación, entre
otros, para todos los juzgadores del Estado Mexicano al
constituir una obligación en el concierto de las naciones que
12 Ratificado por el Senado mexicano el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
ST-JDC-16/2012
62
los suscriben bajo los principios pacta sunt servanda, relativo
a que todo tratado en vigor obliga a las partes, así como el
cumplimiento de dichos instrumentos conforme al principio
de buena fe, tal y como lo prevé la Convención de Viena
Sobre el Derecho de los Tratados en su artículos 26,13
principios que actualmente se encuentran recogidos en la
constitución federal en su artículo primero.
Ahora bien, en términos del artículo 62.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, los
Estados Unidos Mexicanos han reconocido la competencia
jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a partir de mil novecientos noventa y ocho, por lo
que la jurisprudencia que emita respecto a la interpretación
de dicha convención es de observancia obligatoria.14
De esta forma, al resolver el caso Almonacid Arellano
vs Chile, la citada Corte Interamericana ha establecido que
los Estados parte se encuentran obligados a aplicar la Convención en las decisiones que impliquen vulneración de los derechos contemplados en ella, armonizando las
normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
teniendo en cuenta no solamente el tratado sino también la
interpretación que del mismo ha realizado la citada Corte
13 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 14 Artículo 62 Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
ST-JDC-16/2012
63
Interamericana,15 cuya tendencia se ha reflejado en la
jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional supranacional.16
Al respecto, también se ha cuestionado la Suprema
Corte de Justicia de la Nación sobre el reconocimiento de la
obligatoriedad de las sentencias y jurisprudencia
internacional, específicamente en el expediente Varios
489/2010, en el que la mayoría de los Ministros reconocieron
la obligatoriedad de la sentencia o caso Radilla (Rosendo
Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos).
En ese tenor, es ilustrativo el voto razonado del Juez
Ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, en el fallo del caso
Cabrera García y Montiel Flores vs México, en el que señaló
que la intencionalidad de la Corte Interamericana es clara al
establecer que el control de convencionalidad debe ejercerse
por “todos los jueces”, independientemente de su formal
pertenencia o no al Poder Judicial y sin importar su jerarquía,
grado, cuantía o materia de especialización, lo cual implica,
entre otros aspectos, la obligación de los jueces de aplicar de forma directa los tratados internacionales.
De esta forma, los jueces o tribunales que
materialmente realicen actividades jurisdiccionales, sean de
la competencia local o federal, necesariamente podrán lograr
15 Caso Almonacid Arellano vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrafos. 123 a 125. 16 La Cantuta vs. Perú (2006); Boyce y otros vs. Barbados (2007); Heliodoro Portugal vs. Panamá (2008); Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos (2009); Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (2010); Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010); Fernández Ortega y Otros vs. México (2010); Rosendo Cantú y Otra vs. México (2010); Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (2010); Vélez Loor vs. Panamá (2010); Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (2010), y Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010).
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64
interpretaciones conforme al corpus juris
interamericano.17
Esta tendencia de aplicar directamente tratados
internacionales se acentúa, si se toma en consideración que
los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en
diversos criterios, han reconocido esta forma de
interpretación, al tiempo que aplican las convenciones
internas con la finalidad de maximizar los derechos humanos
potenciando su ejercicio.18
Acorde con ello, también se han pronunciado en cuanto
a la obligación de aplicar tratados internacionales al resolver
sobre asuntos que impliquen violación a derechos
humanos.19
17 Véase voto razonado del Juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafos 19, 21, 24, 34, 35, 42, 43, 64, 66 y 67 en el cual señala las características del control difuso de convencionalidad en el que señaló que: las características del “control difuso de convencionalidad” aplican para el sistema jurisdiccional mexicano como en: Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, en Fernández Ortega y Otros vs México (2010), y Cabrera García y Montiel Flores vs México (2010), en los que ha reiterado que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.” 18 Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada con el rubro: JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Diciembre de 2008, Tesis: I.7o.C.51 K. Página: 1052. 19 Tesis Aislada I.7o.C.46 K, con el rubro: DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Agosto de 2008, Página 1083.
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65
Lo expuesto cobra especial relevancia, ya que ante la
desigualdad existente entre un individuo y el propio Estado,
se tienen que salvaguardar sus derechos fundamentales
como soporte indispensable de todo régimen democrático.
Lo anterior es así, puesto que una característica de los
derechos fundamentales es la de ser proclives de ampliarse
o maximizarse con la finalidad de potenciar su ejercicio,
siendo por vía de consecuencia oponibles al indebido
ejercicio Poder Público del Estado; situación que es acorde
con una tendencia garantista y antiformalista adoptada por
este órgano jurisdiccional en diversos de sus fallos, tal y
como se desprende de la Jurisprudencia 29/2002, con el
rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”20
De esta manera, ante la existencia de diversas
disposiciones del orden jurídico vigente que contemplan la
tutela de derechos fundamentales, éstas deben armonizarse
e interpretarse de forma sistemática con la finalidad de
integrar el contenido y alcances del derecho fundamental a
tutelar, como en lo que aquí interesa, el derecho político-
electoral al voto pasivo.
En esta tesitura, los derechos constitucionales son
susceptibles de armonizarse en los ordenamientos que
conforman la "Ley Suprema de la Unión”, en lo que se ha
20 Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 254 a 256.
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conocido como bloque de constitucionalidad,21 aspecto que
ha quedado claramente delineado en el artículo 1°, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
señalar que todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en
los tratados internacionales de los que México sea parte, y
que Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia.
En ese sentido, los artículos 23, 24 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, recoge y
consagra los derechos a ser votado de todo ciudadano, a la
igualdad ante la ley y la protección judicial efectiva.
De esta manera, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, reconoce y consagra el principio de
interpretación pro homine en el artículo 29,22 cuyo objeto
primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que
la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es,
21 En este contexto, es orientadora la tesis: TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010 Tesis: XI.1o.A.T.45 K, Página: 2079 22 "Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
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67
aquélla que mejor proteja a las personas en una vulneración
de los derechos.23
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que
ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en
el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos
o libertades reconocidos en el citado instrumento.
En el referido contexto, es dable precisar que en
atención a la razón del ejercicio de los derechos políticos,
consistente en que éstos posibilitan a los destinatarios de las
normas jurídicas a participar directa o indirectamente, de
manera equitativa en la modificación o formación de las
mismas, resulta imprescindible el cumplimiento de ciertas
condiciones constitucionales y legales para que un grupo de
individuos, esto es, los ciudadanos mexicanos, estén en
aptitud de ejercerlos en plenitud.
En ese sentido, la posibilidad igualitaria de participar
en la intervención y toma de decisiones en los asuntos
públicos, supone el derecho del ciudadano a ser reconocido
como un igual, pero a su vez, conlleva el deber de respetar el
orden público. La infracción de esos deberes es lo que obliga
a establecer los casos en los cuales el ciudadano debe ser
23 Ésta ha sido la posición de la corriente doctrinal conocida como garantista, encabezada por el jurista italiano Luigi Ferrajoli. Los derechos humanos se convierten en el "coto vedado", a través del cual, ni aun las mayorías democráticamente electas pueden aventurarse, según la expresión del jurista argentino Ernesto Garzón Valdez.
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68
privado del ejercicio de las facultades inherentes a su
condición.
A partir de lo expuesto, y atento al principio pro persona
y de buscar la solución jurídica que más favorezca a los
intereses del justiciable, con base en los motivos de disenso
expuestos por el impetrante con motivo de la vista realizada
por la Magistrada Instructora, se arriba a lo siguiente:
El supuesto dictamen de negativa de registro adolece de motivación, tal y como se precisa a continuación.
Se afirma lo anterior, en razón de que el supuesto
dictamen contiene afirmaciones dogmáticas sin soporte,
dado que se sostiene que el ciudadano actor presentó un
total de 168 (ciento sesenta y ocho) firmas de apoyo, para su
registro como precandidato a diputado federal en el proceso
interno dos mil doce; sin embargo, el órgano partidista
responsable asevera que sólo se contabilizaron como válidas
un total de 32 (treinta y dos) firmas, en virtud de que 136
(ciento treinta y seis) no aplican por pertenecer al distrito 7,
del municipio de Cuautilán Izcalli, en el Estado de México.
Lo anterior permite evidenciar la falta de motivación, en
razón de que el órgano partidista responsable tiene el deber
de identificar de forma clara y precisa qué elementos
consideró para llegar a la conclusión de negar el registro al
ciudadano actor.
En efecto, debido a que por imperativo constitucional
dicho órgano partidario tiene que señalar de forma individual
ST-JDC-16/2012
69
cuáles y cuántas de esas 136 (ciento treinta y seis) firmas
corresponden a otro distrito, así como el padrón de afiliados
que justifique tal correspondencia de los signantes o en su
caso, la precisión de las razones por las que cada una de
esas firmas corresponden a otro distrito electoral.
En adición a lo anterior, resulta palmario que no se
proporcionaron ni los nombres o datos necesarios que
permitieran identificar a los militantes o ciudadanos que
suscribieron las manifestaciones de apoyo que la
responsable estimó improcedente validar; menos aún, se
aprecia que se hubieran hecho del conocimiento del actor,
los medios convictivos en los que eventualmente soportó su
determinación.
Lo anterior implica que debe precisarse con toda
claridad las constancias que sirven de soporte y además que
se encuentren al alcance del ciudadano, para que en un
momento dado cuente con la oportunidad de formular una
defensa adecuada en caso de considerar que se vulneran
sus derechos político-electorales.
En consecuencia, resulta insuficiente estimar colmada
la exigencia relativa a expresar las consideraciones y
fundamentos inherentes a todo acto que afecte o redunde en
los derechos de cualquier ciudadano, en atención a que con
tal acto se pretendió negar al accionante la solicitud de su
registro como precandidato y consecuentemente, el derecho
a participar en el referido procedimiento interno de selección
de candidatos a diputados federales por el principio de
mayoría relativa, por tanto es evidente que el órgano
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70
partidista responsable omitió puntualizar las razones que lo
condujeron a concluir que se incumplía con el aludido
requisito.
Lo anterior, revela la carencia de motivación del acto
reclamado y el estado de indefensión en que se pretende
colocar al promovente, impidiéndole combatir
adecuadamente los motivos específicos por los que se
consideró incumplido el multicitado requisito.
A más de lo expuesto, asiste razón al actor al sostener
que se le debió prevenir, a efecto de subsanar la supuesta
inconsistencia en las firmas de apoyo que presentó, en virtud
de que de conformidad con la convocatoria que regula el
proceso interno de selección, cuenta con el derecho de
subsanar las observaciones que deriven de la solicitud de
registro en cuestión.
En efecto, del punto 8 de la convocatoria para participar
en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a
diputados federales por el principio de mayoría relativa, para
el periodo constitucional 2012-2015 en el Estado de México,
localizable a fojas 75 a 88 del expediente ST-JDC-15/2012,
se desprende que el periodo de registro respectivo,
transcurriría del veintiocho de noviembre al siete de
diciembre de dos mil once, de las diez a las veinte horas,
previa solicitud y confirmación de cita; sin embargo, en la
adenda publicada el uno de diciembre de dos mil once,
visible a foja 205 del referido expediente, se amplió el plazo
hasta las veinte horas del quince de diciembre siguiente.
ST-JDC-16/2012
71
En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el
punto 12 de la convocatoria, modificado por la adenda de
primero de diciembre de dos mil once, agregada al
expediente ST-JDC-15/2012, la Comisión Electoral Estatal
del Partido Acción Nacional en el Estado de México tenía un
plazo de hasta dos días contados a partir de la recepción de
la solicitud de registro de precandidatos, para notificar por
escrito las observaciones que procedan, debiendo de ser
solventadas por los aspirantes a precandidatos a más tardar el quince de diciembre de dos mil once a las veinte horas.
Finalmente, en el punto 13 de la convocatoria, se
señaló que el registro de precandidatos debería ser resuelto
a más tardar el diecisiete de diciembre de dos mil once.
De lo anterior se puede desprender que en dichas
normas se contienen principios instrumentales que
garantizan el correcto ejercicio del derecho político electoral
de ser votado, consistente en el procedimiento de registro de
los aspirantes a precandidatos.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que la
Comisión Electoral Estatal debió haber prevenido al actor, sin
que a ello sea óbice el hecho de que presentara su solicitud
de registro el último día del plazo establecido, es decir, el
quince de diciembre de dos mil once.
En efecto, la falta de prevención genera que aquellos
aspirantes a precandidatos a diputados federales por el
principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional que
ST-JDC-16/2012
72
hayan presentado su solicitud de registro el último día del
plazo conferido para ello, se vean privados del beneficio
consistente en la prevención, otorgado por la propia
Convocatoria, debido a que en ésta se prevé que la citada
medida se realice dentro del lapso otorgado para el registro
de candidaturas.
Admitir lo contrario, implicaría una restricción al
derecho político fundamental de los militantes del Partido a
ser votados. Siguiendo esa línea, para que pueda verse
afectado legítimamente un derecho fundamental de esta
categoría, es necesario que se presenten las siguientes
circunstancias:
a) Que se pretenda salvaguardar intereses
legítimos.
b) Que dicha medida sea adecuada, idónea,
apta y susceptible para alcanzar el fin que se persigue
por conducto de dicha limitación.
c) Que sea necesaria, es decir, que sea la
única medida por la cual se alcancen sus intereses o
fines.
d) Que la misma sea razonable, es decir que
cuanto mayor sea el límite al derecho, mayor deberá
ser el peso o jerarquía de las razones que justifique
dicha limitación.
ST-JDC-16/2012
73
Elementos que no se surten a cabalidad, ya que en el
caso que nos ocupa se puede establecer, en primer término,
que el fin que se persigue con la figura de la prevención
consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal
que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental de ser
votado en las elecciones a cargos de elección popular; y, en
segundo lugar, que el beneficio que se obtendría al limitarlos,
provocaría inevitablemente una afectación mayor a los
mismos, ya que se limitaría la posibilidad de rectificar las
aludidas irregularidades a aquellos aspirantes que ocurrieran
a presentar su solicitud de registro en los primeros días del
período establecido para ello, sin que se obtenga a simple
vista un provecho efectivo, o que de no realizarse de esta
manera, vulnere derechos de terceros, por tanto dicha
medida sería desproporcional.
Ahora bien, de conformidad con la Convocatoria
respectiva, esta Sala Regional arriba a la convicción de que
todos los militantes del Partido Acción Nacional que hayan
realizado la solicitud de registro de precandidatos dentro del
plazo señalado por ésta, sin importar el momento en el que
lo hicieron, deben gozar del beneficio de mérito en igualdad
de circunstancias al otorgado por el Partido para el resto de
los solicitantes, situación que se traduciría en una medida
racional, lo que justifica la aplicación de los puntos 9, 12 y 13
de la Convocatoria de referencia, en armonía con la adenda
de uno de diciembre de dos mil once, relativa a la ampliación
del plazo para la entrega de solicitudes de registro de
aspirantes.
ST-JDC-16/2012
74
Ello en atención a que esta disposición de naturaleza
instrumental, debe garantizar la igualdad de oportunidades
entre los contendientes, con el propósito de preservar el
ejercicio del referido derecho fundamental, pues incluso, aún
en el caso de que no estuviere prevista en el sistema jurídico
en cuestión, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido
que ante la ausencia de señalamiento de la norma respecto
de plazos para dar cumplimiento a ciertas obligaciones, los
mismos deberán ser otorgados para efecto de que el posible
afectado se encuentre en posibilidad de subsanar su
omisión. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi
(cambiando lo que deba cambiarse), la razón esencial
contenida en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de
este Tribunal Electoral, identificada con la clave 42/2002, con
el rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. 24
En este orden de ideas y una vez sentado lo anterior,
es importante especificar que el plazo perentorio que se
confiera para la respectiva prevención deberá ser prudente y
razonable, ya que con ello se pretende garantizar la
posibilidad de que el aspirante pueda corregir las
inconsistencias encontradas por el órgano competente.
Por ello es de concluirse que siempre que se presente
la solicitud de registro dentro del lapso previsto por la norma,
es decir desde su inicio, hasta la extinción del mismo, todos
24 Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 450-451, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ST-JDC-16/2012
75
los solicitantes contarán con un plazo razonable para poder
subsanar las inconsistencias encontradas por el órgano
partidista.
Efectivamente, en un afán de garantizar el ejercicio de
ese derecho fundamental se debe considerar que en caso de
que tal circunstancia no pueda darse dentro del plazo
conferido para presentar las solicitudes de registro, aquél
que se conceda a los aspirantes que hayan acudido en
tiempo a presentar su solicitud de registro deberá ser acorde
con los criterios de prudencia y razonabilidad, con lo que se
garantizaría la oportunidad de realizar manifestaciones que,
ante la posible conculcación de derechos, respetándose con
ello la garantía de audiencia.
Ante lo expuesto, es de concluirse que siempre que se
presente la solicitud de registro dentro del lapso previsto por
la norma, es decir desde su inicio, hasta la extinción del
mismo, todos los solicitantes contarán con el derecho de
poder subsanar las inconsistencias encontradas por el
órgano partidista responsable.
De este modo, se puede concluir que con esta
interpretación se maximizan, tanto el derecho fundamental
de los ciudadanos a acceder a los cargos de elección
popular, como el derecho constitucional de los partidos
políticos a postular candidatos designados de conformidad
con los mínimos constitucionales, al eliminarse los
obstáculos que, en lo que aquí corresponda, puedan llegar a
acaecer durante el procedimiento de registro de
ST-JDC-16/2012
76
precandidatos, reduciendo así los perjuicios que puedan
generar a los contendientes.
Ahora bien, en la adenda a la convocatoria publicada
por el Partido Acción Nacional, se estableció por una parte,
que el periodo de registro de solicitudes de precandidatura a
diputados federales por el principio de mayoría relativa se
haría del veintiocho de noviembre al quince de diciembre de
dos mil once. Por otra parte, en el punto 12 se dispuso que la
Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional
tendría hasta dos días a partir de la recepción de la solicitud
de registro para notificar al interesado las observaciones
procedentes, las cuales deberían ser solventadas a más
tardar el quince de diciembre siguiente.
De ello se advierte lo siguiente:
1. La existencia de un plazo para que los aspirantes
presentaran solicitudes de registro como precandidatos.
2. La posibilidad de que la Comisión Electoral Estatal
del Partido Acción Nacional verifique si se encuentran
debidamente satisfechos los requisitos señalados por la
norma partidista.
3. La obligación de dicho órgano de notificar al
aspirante que haya presentado la solicitud, en su caso, la
omisión o irregularidades encontradas.
4. En consecuencia, se prevé un plazo sumario para
subsanar dicha inconsistencia.
ST-JDC-16/2012
77
5. Finalmente, la declaración, en su caso, sobre la
procedencia o no del registro de precandidaturas.
Ahora bien, del acuse de recibo emitido por la Comisión
Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de
México, el quince de diciembre de dos mil once y entregado
al actor en la misma fecha, se desprende lo siguiente: en el
cuadro inserto en torno a la relación de documentos que se
acompañaron en términos de la convocatoria, se aprecia una
marca con una cruz, el recuadro atinente a que se
entregaron “Las firmas de apoyo de al menos el 10% y no
más del 12% de los miembros activos en el Estado,
Municipio o Distrito, según el tipo de elección. (Formato FR
04) (SEN-MR, DF MR, DF RP, GOB, AYTO, DIP-LOC-MR o
DIP-LOC-RP). (En los casos de Ayuntamientos, Senadores y
Diputados, dicho requisito es por planilla o fórmula)”, sin que
obste, que también se hubiera insertado la leyenda,
conforme a la cual, “EL REQUISITO DE FIRMAS DE APOYO
SE TENDRÁ POR CUMPLIDO UNA VEZ QUE LA
COMISIÓN ELECTORAL RESPECTIVA HAGA LA
REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE LAS MISMAS, EN
TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA.” Visible a fojas 84 a
87 del sumario.
De lo anterior, se desprende que la propia responsable
le indicó por escrito al actor que la revisión de las firmas de
apoyo aportadas por ella se haría de conformidad con la
Convocatoria respectiva, por lo tanto si en ésta se establecía,
como ya se señaló, la posibilidad de prevenir a los aspirantes
para que éstos pudiesen solventar las observaciones
ST-JDC-16/2012
78
formuladas por la Comisión Electoral del Partido Acción
Nacional en el Estado de México, el órgano responsable de
acuerdo con su propio acuse y su propia directriz, entonces
debió haber requerido al actor para que tuviera la posibilidad
de solventar las irregularidades que la propia Comisión
encontrara.
En ese orden, se deberá considerar que en todo
momento tiene que garantizar la igualdad de las personas en
contienda y la equidad en el referido proceso de selección
interno.
Por ende, resulta imperativo considerar y establecer
mecanismos que permitan que todos los contendientes y en
el caso que nos ocupa el justiciable, goce de los mismos
derechos y oportunidades que los demás aspirantes; por
tanto, debe prevenirse al actor para que se subsane la
irregularidad consistente en las firmas duplicadas, no así las
correspondientes a otros distritos, toda vez que se trata de
una candidatura de mayoría relativa que debe ir apoyada por
ciudadanos de tal distrito, salvo que se trate de un error del
órgano partidista responsable.
En síntesis, la falta de motivación del supuesto
dictamen, la omisión de prevenir y dar oportunidad al
ciudadano de desahogar las observaciones que deriven de
su registro, en ningún caso deben irrogar perjuicio al
ciudadano actor y menos aún impedir su participación en el
proceso de selección interno en igualdad de condiciones,
como en la etapa relativa a precampañas, ya que con ello se
afectaría de manera sustancial su esfera jurídica.
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79
En consecuencia, en tal caso debió de garantizarse el
derecho del ciudadano actor de desahogar las observaciones
que derivaron de su solicitud y una vez ello, emitir la
resolución que corresponda, en la que se expliciten las
razones y fundamentos inherentes, para lo cual deberá
indicar con precisión cuántas y cuáles son las firmas de
apoyo que se estiman pertinentes y las que en su caso se
desestimen, los motivos específicos a que ello obedece, los
datos que sean indispensables para su fácil identificación,
así como el soporte documental en que apoye su conclusión,
y para el caso que del análisis ordenado le lleve a colegir que el accionante satisfizo el requisito en comento, deberá proceder a otorgar su registro como precandidato en los términos solicitados de forma inmediata.
Lo anterior encuentra sustento en lo sostenido por la
Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-59/2012.
En ese orden, se concede al aludido órgano partidista,
un plazo de doce horas contadas a partir de la notificación
de la presente ejecutoria, para que convoque al actor, a
efecto de prevenirla sobre las diversas observaciones
formuladas en la Declaración de no procedencia de la
solicitud de registro como precandidato a diputado federal,
que sean subsanables.
Posteriormente, el actor Juan Carlos Reyes Ibarra
deberá en un plazo de dos días, contados a partir del
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80
momento en que la Comisión Electoral Estatal del Partido
Acción Nacional en el Estado de México le notifique sus
observaciones, aclararlas en los términos de la convocatoria
respectiva.
Finalmente, y una vez concluido el último plazo
mencionado, dentro de las doce horas siguientes, la
Comisión Electoral Estatal deberá emitir un nuevo Acuerdo
debidamente fundado y motivado, en los términos precisados
en el presente Considerando.
OCTAVO. Inconsistencia durante la tramitación y sustanciación del medio de impugnación intrapartidario.
De las constancias que obran en el expediente en que se
actúa, se advierte lo siguiente:
• El veinte de enero de dos mil doce, la Comisión
Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, en cumplimiento al proveído
formulado el diecinueve de enero del año en curso,
informó en lo que corresponde a la materia de análisis,
“que no tiene en su posesión el citado juicio de
inconformidad… de ninguna forma física o
electrónica”, toda vez que el promovente lo presentó
ante la Comisión Nacional de Elecciones de ese mismo
instituto político, documental visible a fojas 109 y 110
del expediente.
• El veintiuno de diciembre de dos mil once, el actor
promovió juicio de inconformidad intrapartidario ante la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
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81
Nacional en contra del acto que declaró improcedente
su solicitud de registro para participar en el proceso
interno de selección de candidatos a diputados
federales por el principio de mayoría relativa.
• La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional adujo que el veintiséis de diciembre de dos
mil once remitió de forma “inmediata” el juicio de
inconformidad a la Comisión Electoral Estatal del
Partido Acción Nacional en el Estado de México, a
efecto de que se procediera al trámite del medio de
impugnación, tal como se desprende del informe que
obra agregado a fojas 90 a 91 del sumario, así como
de la copia simple de la guía de envío por mensajería a
través de la empresa MEXPOST visible a foja 98 del
expediente, en la que soportó su informe.
En ese orden de ideas, se puede colegir que de las
constancias que integran el sumario, no hay pruebas que
permitan afirmar la correcta integración y remisión del
expediente del juicio de inconformidad, dado que por un lado,
la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional afirma que envió vía postal al órgano responsable
primigenio, la demanda del juicio de inconformidad, sus
anexos y demás documentos necesarios para integrar el
expediente del juicio intrapartidario de referencia; y por el
otro lado, la Comisión Electoral Estatal informó que no tenía
en forma física o electrónica el expediente de referencia,
toda vez que el promovente lo presentó ante la Comisión
Nacional de Elecciones de ese mismo instituto político.
ST-JDC-16/2012
82
En vista de lo anterior, y del estudio realizado en los
considerandos precedentes, resulta inobjetable que existe
una merma en los derechos fundamentales del actor, tal y
como se desprende del análisis del Reglamento de Selección
de Candidatos a Cargos de Elección Popular del propio
Partido Acción Nacional.
En ese hilo conductor, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 124 y 125 del citado Reglamento, se advierte
que una vez presentado el medio de defensa, el órgano que
reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios
actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y
de inmediato deberá proceder a realizar el trámite
correspondiente, que consiste en lo siguiente:
a) Dar aviso de la presentación del medio de
impugnación al órgano competente vía fax, correo
electrónico u otro medio, precisando: actor, acto o
resolución impugnada, fecha y hora exactas de su
recepción.
b) Publicarlo durante un plazo de veinticuatro horas en
los estrados de la Comisión Electoral que conduce el
proceso.
c) Cuando alguna Comisión Electoral u órgano
partidista reciba un medio de impugnación que
combata un acto o resolución que no le es propio, lo
deberá remitir de inmediato y sin trámite adicional al
órgano competente del partido para su resolución.
ST-JDC-16/2012
83
d) Se resalta que el incumplimiento de las obligaciones
de dar aviso en forma inmediata de la interposición
del medio de impugnación al órgano competente
para resolverlo y realizar su publicación, así como
de remitirlo, en su caso, al órgano competente, será
sancionado en los términos previstos en la
normatividad interna del partido.
e) Dentro del plazo de veinticuatro horas señalado para
la publicación del medio de impugnación, los
terceros interesados en el asunto podrán
comparecer por escrito.
f) Una vez vencido el plazo de veinticuatro horas
previsto para la publicación del medio de
impugnación, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, el órgano responsable del acto o
resolución impugnada deberá remitir al órgano
competente para resolver, las constancias
siguientes:
1. El escrito original mediante el cual se
presenta el medio de impugnación y sus
anexos.
2. La copia del documento en que conste el
acto o resolución impugnada y la demás
documentación relacionada y pertinente que
obre en su poder.
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84
3. En su caso, los escritos de los terceros
interesados, así como sus anexos.
4. En los juicios de inconformidad con motivo
de los resultados de la jornada electoral o
cuando se solicite la nulidad de todo un
proceso de selección, se deberá remitir el
expediente completo con todas las actas de
la jornada electoral, así como los escritos de
protesta presentados.
5. Cualquier tipo de documento que estime
necesario para la resolución del asunto.
6. El informe circunstanciado.
g) Se precisa que el informe circunstanciado debe ser
rendido por la autoridad u órgano partidista
responsable, el cual debe contener: la mención de si
el promovente o compareciente tiene reconocida su
personería, los motivos y fundamentos jurídicos
tendentes a sostener la validez del acto o resolución
impugnada, y la firma del funcionario que lo rinde.
Como se puede observar, la Comisión Nacional de
Elecciones señalada como responsable omitió apegarse a
los imperativos legales impuestos por los artículos 124 y 125
del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de
Elección Popular del Partido Acción Nacional, en lo relativo al
trámite de los medios de impugnación.
ST-JDC-16/2012
85
Lo anterior, en razón de que el veintiuno de diciembre
de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del
Partido Acción Nacional recibió la demanda del medio de
impugnación intrapartidista; sin embargo, contrario a lo que
ordenan los preceptos del Reglamento citado en los párrafos
que anteceden, la propia Comisión Nacional manifestó en su
informe de respuesta al requerimiento del diecisiete de enero
de dos mil doce, que una vez recibida la demanda
intrapartidista, “[…] de forma inmediata con fecha 26 de
diciembre de 2011 se remitió dicho escrito a la Comisión
Electoral Estatal del Estado de México, según se desprende
de la guía de envío por mensajería, a través de la empresa
MEXPOST que en este acto se exhibe”, lo cual es
constatable a foja 46 del expediente.
De esta forma, la Comisión Nacional de Elecciones
esperó hasta el veintiséis de diciembre para remitir a la
Comisión Electoral Estatal el expediente del juicio de
inconformidad presentado por el hoy actor. Es decir, tardó
cinco días en remitir el expediente, actuación que no puede
considerarse incursa en el adjetivo de inmediatez.
Es orientadora la tesis número XLVIII/98, de rubro:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (LEGISLACION DE ZACATECAS).”25
25 Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo II, p.p. 1364-1365, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ST-JDC-16/2012
86
Así las cosas, se debe entender que el mandato de
inmediatez en la entrega del expediente del juicio de
inconformidad intrapartidista se debe llevar a cabo en el
tiempo estrictamente necesario para el traslado material de
los autos, atendiendo por supuesto, a las características
geográficas de la localidad, los medios de transporte y las
condiciones particulares del momento y del lugar.
Por tanto, si la Comisión Nacional de Elecciones del
Partido Acción Nacional tardó cinco días sólo para enviar el
expediente, resulta evidente que no se cumple con la
exigencia de remisión inmediata de las constancias, por lo
que no acató a cabalidad lo dispuesto por el artículo 124,
párrafo 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a
Cargos de Elección Popular.
Como ha quedado demostrado, el actuar de la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional es conculcatorio de los artículos 1, párrafo 3 y 17,
segundo párrafo, en concordancia con el 99, párrafos
primero y quinto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en razón de que dicha Comisión se
encontraba obligada a cumplir en sus términos la normativa
intrapartidista, lo cual en la especie no ocurrió.
Además, la inactividad de la responsable dio lugar a la
vulneración del derecho de acceso a una justicia pronta,
expedita e imparcial, reconocido en el artículo 17, párrafo 2
de la Constitución Federal, derecho que es exigible a todo
juzgador, incluso a los de índole partidista. Asimismo se ha
ST-JDC-16/2012
87
violentado el artículo 14 constitucional, en su dimensión de
derecho al debido proceso legal.
En ese tenor, la Sala Superior de este órgano
jurisdiccional ha sostenido que los partidos políticos son
entidades de interés público que realizan, entre muchas, una
función jurisdiccional, pues cuentan con órganos encargados
de dirimir los conflictos que pudieren suscitarse entre los
propios partidos y sus militantes.
En ese orden de ideas, el establecimiento de un
sistema de medios de defensa intrapartidario conlleva al
ejercicio de una función equivalente a la jurisdiccional que
realiza el Estado y exige la creación de órganos autónomos e
independientes encargados de resolver los conflictos, así
como la necesidad de dotar a sus resoluciones de la fuerza
suficiente para vincular y obligar a su observancia y
acatamiento a los propios órganos del partido, con lo cual se
logra la armonía y equilibrio en sus actuaciones, lo mismo
que la garantía en el pleno goce y ejercicio de los derechos
político-electorales de los afiliados, cuya participación en
dichos institutos políticos no diezma el cúmulo de sus
derechos sustantivos; por el contrario, se deben potencializar
y optimizar.
La Sala Superior se ha pronunciado en este sentido al
resolver el expediente número SUP-JDC-526/2006 y su
acumulado SUP-JDC- 527/2006, en sesión de veinte de abril
de dos mil seis.
ST-JDC-16/2012
88
Aunado a lo expuesto, se presentaron las
irregularidades que se precisan a continuación.
NOVENO. Falta de remisión del expediente del juicio de inconformidad intrapartidista. El diecisiete de
enero del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a
la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional, para que en un término de veinticuatro horas,
contadas a partir de la notificación del proveído, remitiera el original del expediente relativo al juicio de inconformidad intrapartidista que el promovente interpuso el
veintiuno de diciembre de dos mil once, en contra de la
Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, por la negativa de registrarlo como
precandidato a diputado federal por el principio de mayoría
relativa en el distrito electoral federal 4, y remitiera las
constancias relativas al medio de impugnación de referencia.
En cumplimento al requerimiento en cita, mediante
escrito de dieciocho de enero del presente año, que obra a
fojas 46 a 47 del expediente, el Secretario Ejecutivo de la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional manifestó que de manera “imediata” con fecha
veintisésis de diciembre de dos mil once se remitió dicho
escrito a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México,
según se desprende de la guía MEXPOST visible a foja 46
del expediente.
La documental en análisis, es valorada en términos de
lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley
adjetiva electoral federal, de la que se desprende, que el
ST-JDC-16/2012
89
veintiuno de diciembre de dos mil once, el actor en esta
instancia federal interpuso juicio de inconformidad ante la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional, misma que, al no ser la autoridad emisora del acto
impugnado, remitió el escrito de referencia a la Comisión
Electoral Estatal del citado instituto político en el Estado de
México, el veintiséis de diciembre de dos mil once, a
efecto de que diera cumplimiento al trámite previsto en la
normatividad partidista.
Por otra parte, el veinte de enero de dos mil doce, la
Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, en cumplimiento al proveído formulado el
diecinueve de enero del año en curso, informó “que no tiene
en su posesión el citado juicio de inconformidad… de
ninguna forma física o electrónica”, toda vez que el
promovente lo presentó ante la Comisión Nacional de
Elecciones de ese mismo instituto político, documental visible
a fojas 109 y 110 del expediente.
Aunado a lo anterior, es un hecho no controvertido por
las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, que el actor al narrar los
hechos de la demanda del presente juicio ciudadano, refiere
en el hecho número siete que el cuatro de enero del año en
curso, se presentó en las oficinas que ocupa la Comisión
Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y fue
informada que no se encontraba el escrito del medio de impugnación que presentó el veintiuno de diciembre de dos mil once, tal como se aprecia a foja 9 del expediente.
ST-JDC-16/2012
90
En ese orden de ideas, se puede colegir que de las
constancias que integran el sumario, no hay pruebas que
permitan afirmar la correcta integración y remisión del
expediente del juicio de inconformidad, dado que la Comisión
Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional afirma
que remitió vía postal al órgano responsable primigenio, la
demanda del juicio de inconformidad, para integrar el
expediente del juicio intrapartidario de referencia; y por el
otro lado, en contraposición a lo afirmado por la autoridad
intrapartidista nacional, la Comisión Electoral Estatal sostiene
que “que no tiene en su posesión el citado juicio de
inconformidad… de ninguna forma física o electrónica”,,
aunado a que el domicilio que se desprende de la guía postal en la que supuestamente le fue remitida dicha documental corresponde a otro órgano partidista.
En atención a lo expuesto, esta Sala Regional advierte
la falta de diligencia y cuidado mostrado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al
omitir apegar su conducta a los principios que rigen el
ejercicio de la función electoral previstos en los artículos 41,
párrafo segundo, base VI y 116, párrafo segundo, fracción
IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
concreto, a los principios de legalidad y certeza, que de
acuerdo con la jurisprudencia P./J. 144/2005, con el rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”, consisten en lo siguiente:
ST-JDC-16/2012
91
- Principio de legalidad. Implica la garantía formal
para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen
en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley,
de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas
caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
- Principio de certeza. Consiste en dotar de facultades
expresas a las autoridades locales de modo que todos los
participantes en el proceso electoral conozcan previamente
con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación
y la de las autoridades electorales están sujetas, principio
que también debe observarse por los partidos políticos como
entidades de interés público, atento a lo previsto en el
artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden, la observancia y cumplimiento de dichos
principios es obligatoria para el órgano partidista
responsable, en términos de lo precisado en los
considerandos que anteceden, dado que en el ejercicio de la
función electoral, participan los partidos políticos, quienes a
su vez se encuentran obligados a respetar los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad
y profesionalismo, precepto que es acorde con lo dispuesto
en los artículos 5, párrafo 4, inciso b) y 38, párrafo 1, incisos
a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, el cual dispone que son obligaciones de los
partidos políticos, entre otras, conducir sus actividades
dentro de los cauces institucionales, cumplir sus normas
internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los
ST-JDC-16/2012
92
principios del Estado democrático, así como la de mantener
en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
En este orden de ideas, además de lo expuesto con la
conducta desplegada por la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional, se vulneró en
perjuicio del actor el derecho a una tutela judicial efectiva,
porque no se remitió el juicio de inconformidad intrapartidista
al órgano partidista responsable, a efecto de proceder al
trámite respectivo, circunstancias todas, que mermaron la
funcionalidad de los órganos partidistas encargados de
administrar justicia a los militantes y obstaculizaron el dictado
de una sentencia por parte de este órgano jurisdiccional
federal, contraviniendo así, lo dispuesto por los artículos 1,
párrafo 3 y 17, párrafo 2 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso numeral 8
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En adición de lo expuesto, resulta conveniente señalar que en la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, se consideró entre otros aspectos fortalecer las instancias jurisdiccionales internas de los partidos políticos, procurando un esquema de “intervención mínima” de las autoridades electorales en los asuntos internos de dichas entidades de interés público.
Es así que en los artículos 41, segundo párrafo, Base I,
párrafo tercero y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se precisó que las autoridades electorales solamente podrán
ST-JDC-16/2012
93
intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en
los términos que señale la propia Norma Fundamental y la
ley.
Por su parte, el artículo 46, párrafo 1, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
armonía con los preceptos constitucionales a que se ha
hecho referencia, establece que los asuntos internos de los
partidos políticos comprenden el conjunto de actos y
procedimientos relativos a su organización y funcionamiento,
con base en las disposiciones previstas en la propia
Constitución, en el propio Código, así como en el Estatuto y
reglamentos que aprueben los órganos de dirección
respectivos.
En adición de lo anterior, de los párrafos 3, inciso d) y 4
del propio artículo 46, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se desprende que forman parte
de los asuntos internos de los partidos políticos, los
procedimientos y requisitos para la selección de sus
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
que todas las controversias relacionadas con los asuntos
internos de los partidos políticos serán resueltas por los
órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos,
debiendo dilucidar en tiempo las impugnaciones, para garantizar los derechos de los militantes, por lo que sólo una vez que se agoten los medios intrapartidistas de defensa, se cumplirá con el principio de definitividad, que permite a los militantes acudir ante este Tribunal Electoral.
ST-JDC-16/2012
94
A partir del análisis de los dispositivos en mención, es
dable establecer que los actos y resoluciones que guarden
relación con los asuntos internos de los partidos políticos,
tales como la selección de precandidatos y candidatos,
deben combatirse y resolverse preferentemente en el seno
de los propios partidos, motivo por el cual, las normas intrapartidarias deberán incluir un sistema de medios de impugnación, a efecto que cualquier acto vinculado a esos asuntos sea susceptible de ser impugnado y resuelto de forma oportuna.
Es así, que en el caso se inobserva el mandato
constitucional y legal relativo a fortalecer las instancias
jurisdiccionales internas de los partidos políticos, procurando
un esquema de “intervención mínima” de las autoridades
electorales en los asuntos internos de dichas entidades de
interés público.
En mérito de lo anterior, y a efecto de inhibir la
comisión de este tipo de prácticas que atentan al orden
público y que son contrarias a los principios rectores del
ejercicio de la función electoral, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, esta Sala Regional estima procedente imponer al
órgano partidista responsable una amonestación.
Dicha medida es proporcional a la gravedad de la falta
cometida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional, en razón de que con ese actuar se vulneró
a los principios de legalidad y certeza propios de la materia,
ST-JDC-16/2012
95
así como al de tutela judicial efectiva, lo cual implica
inobservancia al mandato constitucional, en los términos que
ya fueron precisados.
En consecuencia, al ser la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos la norma fundante, es dable
establecer que la naturaleza de la infracción constituye una
falta grave.
En ese orden de ideas, la inobservancia a las reglas relativas al trámite de los medios de impugnación, así como la falta de remisión del expediente formado con motivo del juicio de inconformidad intrapartidista presentado por el actor, significa una transgresión a los principios rectores de la función electoral de legalidad y certeza, así como a los derechos fundamentales del actor, principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva, pues esas constancias eran indispensables, para la resolución del medio de impugnación intrapartidario denominado “juicio de inconformidad” de la competencia de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político Acción Nacional.
En vista de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional,
en la imposición de la amonestación se tomaron en
consideración, entre otros elementos, la gravedad de la
infracción, la conveniencia de inhibir ese tipo de prácticas, el
bien jurídico tutelado, las circunstancias específicas del caso,
las condiciones socioeconómicas del infractor, las
condiciones externas y los medios de ejecución, la
reincidencia y el daño o perjuicio generado con la conducta
ST-JDC-16/2012
96
sujeta a análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo
113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
En consecuencia, a partir de las conductas examinadas
en los Considerandos Octavo y Noveno, se exhorta a la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional, para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con
las obligaciones previstas en la normativa anteriormente
mencionada.
DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo
anterior, lo conducente es:
1) Que se revoque la declaración de negativa de
registro de la fórmula en la que participó el
ciudadano actor como aspirante a precandidato a
diputado federal por el principio de mayoría relativa,
emitida el diecisiete de diciembre de dos mil once.
2) Que dentro de las doce horas siguientes, contadas
a partir de la notificación de la presente ejecutoria,
se convoque al ciudadano actor, a efecto de
prevenirlo de manera personal sobre las diversas
observaciones formuladas en la Declaración de no
procedencia de la solicitud de registro como
precandidato a diputado federal, a efecto de que
esté en condición de subsanarlas de ser el caso, y
para el supuesto de cumplir con los requisitos se le
otorgue el registro como precandidato de manera
inmediata.
ST-JDC-16/2012
97
3) Que el actor Juan Carlos Reyes Ibarra deberá en
un plazo de dos días, contados a partir del
momento en que la Comisión Electoral del Partido
Acción Nacional en el Estado de México le notifique personalmente sus observaciones, aclararlas en
los términos de la convocatoria respectiva.
4) Que una vez concluido el último plazo, dentro de las
doce horas siguientes, la Comisión Electoral
Estatal deberá emitir un acuerdo en el que se
pronuncie sobre la pertinencia de la solicitud de
registro como precandidato del actor, el cual deberá
encontrarse debidamente fundado y motivado, en
los términos precisados en el Considerando
Séptimo. De igual manera, en caso de que cumpla
con el requisito en cuestión se proceda a su registro
como precandidato a diputado federal de manera
inmediata.
5) Que para poder archivar el presente asunto será
necesario el cabal cumplimiento de los puntos
precedentes.
En consecuencia, el citado órgano partidista deberá
informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a
esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes,
anexando la copia certificada soporte.
Por lo expuesto y fundado, se
ST-JDC-16/2012
98
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente, per saltum el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra. SEGUNDO. Se revoca la declaración de negativa de
registro de la fórmula en que participó Juan Carlos Reyes Ibarra como aspirante a precandidato a diputado federal por
el principio de mayoría relativa, emitida el diecisiete de
diciembre de dos mil once, por la Comisión Electoral Estatal
del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Electoral Estatal
del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en
uso de sus atribuciones prevenga a Juan Carlos Reyes Ibarra, sobre las observaciones a su solicitud de registro
como precandidato, y en consecuencia le dé la oportunidad
de aclararlas en los términos precisados en los
Considerandos Séptimo y Décimo de la presente sentencia.
CUARTO. Una vez notificada la prevención, Juan Carlos Reyes Ibarra contará con un plazo de dos días para
desahogar la misma.
QUINTO. Concluido el plazo señalado en el resolutivo
anterior, la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional en
el Estado de México contará con un plazo de doce horas
para emitir debidamente fundada y motivada la
determinación que corresponda, respecto de la solicitud de
registro de Juan Carlos Reyes Ibarra.
ST-JDC-16/2012
99
SEXTO. Se ordena a la Comisión Electoral del Partido
Acción Nacional en el Estado de México que informe a esta
Sala Regional de cada una de sus actuaciones dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntado en
copia certificada las constancias que así lo acrediten.
SÉPTIMO. Se amonesta a la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional, de conformidad con
lo precisado en los Considerandos Octavo y Noveno de esta
sentencia.
OCTAVO. Se exhorta a la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional, para que, en lo
sucesivo, cumpla a cabalidad con las obligaciones previstas
en su normatividad interna, en los términos precisados en los
Considerandos Octavo y Noveno de la presente sentencia.
NOVENO. Se apercibe a la Comisión Electoral Estatal
del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que en
caso de incumplir la presente resolución en sus términos y
plazos, se le impondrá alguno de los medios de apremio o
correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y
33, de la ley de la materia, así como en los artículos 112 y
113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, por oficio a la
Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Electoral
en el Estado de México del Partido Acción Nacional, y por
estrados a los demás interesados, de conformidad con lo
ST-JDC-16/2012
100
dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 párrafo
2, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente
resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en
Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que
resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al
respecto, y en su oportunidad, archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto particular de la
Magistrada Adriana M. Favela Herrera, lo resolvieron y
firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante
el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
ST-JDC-16/2012
101
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JRC-16/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Me permito disentir de la mayoría y sostener el criterio que
vertí en el proyecto relacionado con el expediente ST-JDC-
16/2012, respecto a los aspectos que a continuación se
enumeran:
- Análisis de la actualización de la acción per saltum.
- Las razones por las cuales se debe tener por cumplido
el requisito procesal relativo a la oportunidad en la
presentación del juicio ciudadano.
- La necesidad de pronunciarse sobre la existencia de la
omisión de resolver el juicio de inconformidad
intrapartidista que hace valer la parte actora y algunas
cuestiones relacionadas con el fondo de la cuestión
planteada.
- Los efectos de la sentencia.
Por ello es que formulo VOTO PARTICULAR, en los
términos siguientes:
ST-JDC-16/2012
102
Per saltum. En este aspecto, la que suscribe estima que se
encuentra justificada la acción per saltum para conocer del
presente medio de impugnación, como lo peticiona el hoy
actor, con base en las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo
segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General
del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral,
el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano sólo procede contra actos y
resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el
agotamiento de todas las instancias previas establecidas en
la ley o en la norma partidaria aplicable, en virtud de las
cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto
impugnado.
No obstante, conforme al criterio establecido por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la
Jurisprudencia 09/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”26, los
justiciables están exentos de la exigencia de agotar los
medios de defensa previstos en las normas internas de los
partidos políticos o en las leyes electorales locales, cuando
su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los
26 Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 236 a 238.
ST-JDC-16/2012
103
derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir,
cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario
para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución
considerable o la extinción del contenido de las pretensiones,
o bien, de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener
por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente,
conocer del asunto a través de la acción per saltum.
En el caso, de la literalidad de la demanda que da origen al
presente juicio, se desprende que la parte actora endereza
su impugnación contra diversos actos relacionados con el
proceso de selección de candidatos del Partido Acción
Nacional a diputados federales por el principio de mayoría
relativa en el Estado de México, a saber, la determinación de
la Comisión Electoral Estatal del citado instituto político en
dicha entidad, de declarar improcedente su registro en ese
proceso, así como la omisión de la diversa Comisión
Nacional de Elecciones, de resolver el medio de impugnación
que interpuso contra tal resolución.
Ahora bien, en la normativa del Partido Acción Nacional se
prevén diversos medios de impugnación que resultan aptos
para controvertir cuestiones como las que aquí se hacen
valer.
En efecto, en el artículo 36 Bis, Apartado D, párrafo primero,
de los Estatutos del mencionado instituto político, se dispone
que para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y
resoluciones, se establecerá un sistema de solución de
controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas
etapas del procedimiento. Los distintos medios de
ST-JDC-16/2012
104
impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en
el reglamento respectivo.
En el párrafo 2 del numeral precitado, se prevé que para
efectos de la solución de controversias, la Comisión Nacional
de Elecciones funcionará en sala y en pleno. Las salas
resolverán las inconformidades que se presenten contra
todos los actos relacionados con el proceso de selección de
candidatos que se consideren contrarios a la normativa
interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del
Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales, en
ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional
de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el
recurso de reconsideración, que será resuelto en última
instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de
Elecciones.
En concordancia con lo anterior, en el Reglamento de
Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del
Partido Acción Nacional, concretamente en el numeral 133,
se prevé un medio de impugnación denominado juicio de
inconformidad, el cual resulta procedente para impugnar
todos los actos relacionados con el proceso de selección de
candidatos que se consideren contrarios a la normatividad
del partido y que hayan sido emitidos por los órganos
auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en
ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
Dicho juicio es competencia de las Salas de la Comisión
Nacional de Elecciones.
ST-JDC-16/2012
105
Por otra parte, en el artículo 141 del ordenamiento
reglamentario partidista invocado, se prevé el recurso de
reconsideración que procede contra las resoluciones
dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de
Elecciones, precisamente, en los juicios de inconformidad.
De lo que se deduce válidamente que tal recurso procede
también contra la omisión de resolverlos. El Pleno de la
Comisión Nacional de Elecciones es el órgano competente
para conocer de las reconsideraciones.
En la especie, tenemos que el veintiuno de diciembre de dos
mil once, Juan Carlos Reyes Ibarra, aquí actor, en su
carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional y
aspirante a precandidato a diputado federal de mayoría
relativa por el IV distrito electoral federal en el Estado de
México, promovió juicio de inconformidad ante la Comisión
Nacional de Elecciones de su partido, a efecto de combatir
“la resolución de fórmulas de aspirantes a precandidatos a
diputación por el principio de mayoría relativa resuelta en
fecha 17 de diciembre del año 2011, declarando no
procedente el registro de el (sic) suscrito y de mi suplente de
nombre JUANA GEORGINA LILIANA ROCHA BERNAL, con
RNM ROBJ740512MD7CRN00, por la Comisión Estatal de
Elecciones (sic) del Partido Acción Nacional en el Estado de
México.”
Como se puede advertir, la ahora parte actor sí presentó el
juicio de inconformidad intrapartidista para el efecto de
combatir la negativa de su registro como precandidato al
cargo antes referido. La anterior afirmación se sustenta en lo
siguiente:
ST-JDC-16/2012
106
El doce de enero del año en curso, la señalada Comisión
Nacional de Elecciones, al rendir ante esta autoridad
jurisdiccional el informe circunstanciado de ley, manifestó
que el hoy actor sí controvirtió la improcedencia de su
registro como precandidato, como se lee del párrafo que
enseguida se inserta (foja 23):
“En el presente caso, el hoy actor promovió con fecha 04 (sic) de enero de dos mil doce el medio de impugnación contra de (sic) la resolución de declaración de no procedencia de registro de aspirantes a precandidatos a diputados por el principio de mayoría relativa resuelta en fecha 17 de diciembre de dos mil once, declarando no procedente el registro del actor…”.
(Texto subrayado por quien suscribe)
Dada la manifestación vertida en los términos expuestos, con
la finalidad de sustanciar debidamente el expediente, el
diecisiete de enero siguiente, la Magistrada Instructora
requirió a la Comisión Nacional de Elecciones para que
remitiera el expediente original formado con motivo de la
demanda del juicio intrapartidista promovido por el actor; sin
embargo, dicho órgano informó no contar con tal
documentación, aduciendo que el escrito de demanda se
remitió a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México,
como se lee del párrafo que se inserta (fojas 90 y 91):
“Con fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, instancia partidista diferente a la Comisión Nacional de Elecciones, el escrito que contiene el Juicio de Inconformidad promovido por el hoy actor.
ST-JDC-16/2012
107
Tal como lo establece el artículo 124, numeral 2 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, por no ser la Comisión Nacional de Elecciones, ni el Comité Ejecutivo Nacional las autoridades emisoras del acto que impugna el actor, de forma inmediata con fecha 26 de diciembre de 2011 se remitió dicho escrito a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, según se desprende de la guía de envío por mensajería, a través de la empresa MEXPOST que en este acto se exhibe. En ese orden de ideas, se informa a esa H. Sala que esta Comisión Nacional de Elecciones hasta el momento no ha recibido el expediente completo por parte de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra, como lo dispone el trámite que se desprende del artículo 124 del Reglamento de la materia, por lo cual, esta autoridad se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a lo ordenado por su Usía.”
(Texto subrayado por quien suscribe)
No obstante tal aseveración, el señalado órgano político
nacional anexó a su escrito, copia simple de la demanda del
medio de defensa partidista, así como de un escrito de
desistimiento de fecha diez de enero de este año y de una
guía de envío por mensajería de la empresa MEXPOST, de
fecha veintiséis de diciembre de dos mil once.
Derivado de ello, el diecinueve de enero de la presente
anualidad, se formuló requerimiento a la Comisión Electoral
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México
para que remitiera el expediente original relativo al medio de
defensa partidista en comento, sin obtener respuesta
favorable, pues mediante escrito de fecha veinte de enero
ST-JDC-16/2012
108
posterior, la Secretaria Ejecutiva de ese órgano estatal
únicamente expuso lo siguiente (foja 109):
“a) En cuanto al original del expediente formado con motivo del Juicio de Inconformidad presentado por Juan Carlos Reyes Ibarra, a través del cual controvierte la improcedencia de su solicitud de registro dictada por la Comisión Electoral Estatal. Hago del conocimiento de su Señoría, que ésta (sic) Comisión Electoral Estatal no tiene en su posesión el citado Juicio de Inconformidad, toda vez que el promovente lo presentó ante nuestra instancia mayor que es la Comisión Nacional de Elecciones y de ninguna forma física o electrónica, nos ha sido entregado el mismo, por parte del promovente o de la propia Comisión Nacional o a través de empresa de mensajería alguna.”
(Texto subrayado por quien suscribe)
Así las cosas, y ante la necesidad de sustanciar
debidamente el presente expediente, el día veintiuno de
enero de este año, se formuló requerimiento al actor para
que remitiera a este órgano jurisdiccional el original del
acuse de recibo de la demanda de juicio de inconformidad
presentada el veintiuno de diciembre pasado, en el cual
constaran los sellos de recepción correspondientes.
En cumplimiento a lo anterior, el veintitrés de enero de dos
mil doce, Juan Carlos Reyes Ibarra remitió copia de su
escrito de impugnación partidista dirigido al Presidente de la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional, en cuya primera página se aprecia un sello de
recepción de la Oficialía de Partes del partido, con número
de folio 014528, siendo las “5:00 P.M.” del veintiuno de
diciembre de dos mil once, datos que, según el actor, fueron
ST-JDC-16/2012
109
asentados por (personal de) la propia Comisión,
advirtiéndose que su contenido es idéntico al de la copia
simple remitida por esta última (foja 119).
Con base en todo lo reseñado y contrario a lo manifestado
por la Comisión Nacional aquí responsable en su informe
circunstanciado, ha quedado demostrado que el hoy actor,
en forma previa a la instauración del presente medio de
impugnación, promovió la instancia partidista consistente en
el juicio de inconformidad.
Ahora, ante esta instancia federal, el actor alega que tal
medio impugnativo interno no ha sido resuelto por el
órgano del partido competente para ello, esto es, la Sala
correspondiente de la Comisión Nacional de Elecciones del
Partido Acción Nacional.
En contra de dicha omisión de resolver el juicio de
inconformidad intrapartidista resulta procedente que el
inconforme promoviera el diverso recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en la
normativa partidista antes precisada y una vez resuelto éste,
en caso de no serle favorable el fallo respectivo, acudir ante
esta jurisdicción federal haciendo valer lo que estimara
pertinente.
Sin embargo, resulta válido que el actor haya promovido el
presente medio de impugnación federal para controvertir la
omisión de resolver su juicio de inconformidad intrapatidista,
sin haber agotado el mencionado recurso de reconsideración, en razón de que conforme al criterio
ST-JDC-16/2012
110
sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la jurisprudencia 09/2001, invocada en la
parte inicial del presente considerando, el agotamiento de tal
recurso partidista podría implicarle una merma o extinción de
los derechos que aduce vulnerados, si se toma en cuenta
que el proceso de selección de candidatos en el cual
pretende seguir participando, actualmente se encuentra en la
etapa de las precampañas, la cual dio inicio el dieciocho de
diciembre de dos mil once y concluirá el quince de febrero de
este año, cuya jornada electoral se llevará a cabo el
diecinueve de febrero siguiente, en términos de la
convocatoria expedida para tal efecto.
En ese orden de ideas, si como lo afirma el actor en el
presente juicio, la supuesta omisión en que ha incurrido la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional le impide seguir participando en el proceso de
selección de candidatos a diputados federales de mayoría
relativa en el Estado de México, se hace necesario que este
órgano resolutor conozca de manera directa respecto de tal
motivo de disenso, con la finalidad de garantizar la certeza
de los actos que se celebraron a ese fin, y para evitar, en el
supuesto de resultar fundados sus agravios, se siga
mermando su derecho a participar en dicha contienda
interna.
No pasa desapercibido que el actor también señala como
acto reclamado, la determinación de no procedencia de su
registro al ya referido cargo de elección popular; empero, es
claro que tal impugnación deriva necesariamente de su
impugnación principal, consistente en la omisión de resolver
ST-JDC-16/2012
111
el medio de defensa interno promovido para combatir tal
resolución.
En efecto, a mi juicio, el acto que le causa agravio al
demandante de forma directa e inmediata, es la supuesta
omisión en que ha incurrido la Comisión Nacional de
Elecciones; de lo que se deduce válidamente que su
pretensión, igualmente inmediata, es que este juzgador emita
la resolución correspondiente, para lo cual promueve el
presente juicio en la vía per saltum, lo cual, se reitera, resulta
procedente.
En las relatadas circunstancias, con independencia de que la
normativa partidista aplicable prevea el recurso de reconsideración, apto para combatir la omisión como la
que ahora se duele el actor, es conforme a Derecho conocer de dicha controversia en el presente juicio federal, vía per saltum, en atención a los argumentos antes vertidos.
Además de lo anterior, se destaca que si bien en diversos
asuntos, entre ellos, el relativo al juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-
128/2011, se sostuvo el criterio relativo a que no resultaba
procedente conocer per saltum sobre el acto impugnado en
la instancia partidista, en tanto no concluyera la etapa del
proceso electoral electivo interno en que se generó y,
consecuentemente, no se abriera una etapa diversa, razón
por la cual en ese asunto se consideró que en tales
circunstancias no podía estimarse como irreparable dicho
acto, razón por la cual se concluyó que era viable lograr la
reparación de la conculcación de los derechos electorales
ST-JDC-16/2012
112
materia del litigio, a través de la instancia partidista; lo cierto
es que la postura que asumo en el caso concreto, esto es, de
tener por justificada la acción per saltum, obedece a que en
los expedientes SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-
14826/2011 ACUMULADOS, así como en el diverso SUP-
JDC-006/2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación determinó que resultaba
procedente conocer de los actos reclamados en cada caso,
consistentes en la negativa de otorgar el registro como
precandidato a los entonces actores, a través de la acción
per saltum, cuando el mero transcurso del tiempo, entre el
nacimiento del acto impugnado y su eventual reparación,
podrían traducirse en una merma o extinción al derecho que
los demandantes pretendían les fuera tutelado, como
acontece en la especie. De ahí que la que suscribe asuma
este nuevo criterio establecido por la Sala Superior que
garantiza de mejor manera el acceso de los ciudadanos a la
justicia electoral.
Se destaca que el hecho de que en un caso concreto se
considere que proceda conocer vía per saltum de un juicio
ciudadano porque la etapa para realización está
transcurriendo, ello no resulta suficiente para que la Sala
Regional emita una sentencia que resuelva el fondo de la
cuestión planteada, ya que es indispensable que la parte
accionante cumpla con los demás requisitos de procedencia
previstos para el referido juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano.
Oportunidad en la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ST-JDC-16/2012
113
ciudadano. En la resolución aprobada por la mayoría, se
sostiene que se cumple con el requisito procesal relativo a la
oportunidad del juicio ciudadano, partiendo de la base de que
el acto impugnado lo constituye la negativa de registro de la
parte actora como precandidato del Partido Acción Nacional
a diputado federal de mayoría relativa en el Estado de
México.
Así, para justificar la promoción oportuna del juicio
ciudadano, en la sentencia adoptada por la mayoría se
señala que en tratándose del análisis de la oportunidad en la
presentación de los juicios ciudadanos promovidos en la vía
per saltum, debe analizarse, por un lado, que el medio de
defensa intrapartidario se haya presentado dentro de los
plazos establecidos en la normativa interna y, por el otro, el
plazo debe computarse a partir del desistimiento y hasta la
presentación de la demanda del juicio ciudadano.
En ese tenor, en la sentencia apoyada por la mayoría, se
especifica que:
- El juicio intrapartidista fue presentado de manera
oportuna, dado que la determinación de no
procedencia fue hecha del conocimiento del actor el
dieciocho de diciembre de dos mil once, en tanto que la
demanda del juicio de inconformidad fue presentada el
veintiuno siguiente.
- La parte actora se desistió del medio intrapartidario el
diez de enero de dos mil doce y promovió el presente
juicio ciudadano en esa misma fecha, razón por la cual
resulta oportuna la presentación de este último.
ST-JDC-16/2012
114
Al respecto, disiento con el criterio sostenido por la mayoría,
en el sentido de que el plazo para la presentación del
presente juicio ciudadano promovido en la vía per saltum
debe computarse a partir del desistimiento formulado
respecto de la instancia intrapartidista, por las razones
siguientes:
En primer lugar, no es cierto que a partir de que se presenta
el desistimiento del medio de impugnación local o
intrapartidista que el accionante presentó, comienza a
transcurrir el plazo para que promueva el juicio ciudadano
per saltum, ya que dicho plazo se computa a partir del día
siguiente en que se tiene conocimiento del acto que se
reclama, en este caso la determinación que declaró
improcedente el registro del hoy actor como precandidato, o
bien, si se trata de la omisión de resolver el medio de
impugnación que se presentó para combatir dicha
determinación, entonces el plazo para presentar el juicio
ciudadano se encuentra vigente mientras subsista dicha
omisión.
Este criterio es acorde a lo sostenido por la Sala Superior al
resolver el expediente SUP-JDC-60/2012, en ese asunto el
acto primigeniamente impugnado consistió en la negativa de
registrar al entonces accionante como precandidato a
determinado cargo de elección popular, determinación que
se emitió el veintitrés de diciembre de dos mil once; en
contra de esa decisión, el accionante presentó el cuatro de
enero de dos mil doce el medio de impugnación
intrapartidista correspondiente y, posteriormente, el diez de
enero de ese año el accionante se desistió de esa instancia
ST-JDC-16/2012
115
intrapartidista y el mismo día presentó el juicio ciudadano, es
decir, el día que se desistió de la instancia intrapartidista
también presentó el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano. En ese caso, la Sala
Superior desechó el juicio ciudadano por considerar que el
mismo se presentó cuando ya no subsistía el derecho del
accionante a la impugnación. Lo anterior evidencia que la
postura adoptada por la mayoría de los magistrados que
integran esta Sala Regional con sede en Toluca, Estado de
México, no es conforme a derecho, ya que si lo fuera,
entonces la Sala Superior en el asunto en comento hubiere
tenido por presentado oportunamente el referido juicio
ciudadano y no lo habría desechado, en tanto que tal juicio
se presentó el mismo día en que el accionante se desistió del
medio intrapartidista; sin embargo, como ya se dijo, la Sala
Superior desechó el mencionado juicio ciudadano, lo que
evidencia que no es a partir de la fecha en que se presenta
el desistimiento de la instancia intrapartidista o local que
comienza a contar el plazo para presentar el juicio
ciudadano.
En efecto, para que opere la acción per saltum solicitada por
la parte actora es presupuesto indispensable la subsistencia
del derecho general de impugnación del acto combatido, y
esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no
haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la
interposición del recurso o medio de defensa que da acceso
a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior
partidista o en la legislación ordinaria.
ST-JDC-16/2012
116
Lo anterior, porque en cada eslabón de toda cadena
impugnativa rige el principio de caducidad, conforme al cual
el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola
vez, dentro del plazo establecido por la normatividad
aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el
derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como
consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de
donde deriva el carácter de inimpugnable.
En ese sentido, cuando se actualicen las circunstancias que
justifiquen el acceso per saltum al juicio ciudadano, el
afectado está en aptitud de asumir las siguientes conductas:
- Hacer valer el medio de impugnación intrapartidista o
local que abre la primera instancia, dentro del plazo
establecido en la normatividad respectiva y,
posteriormente, en ese mismo plazo, presentar el
desistimiento de dicha instancia y promover el juicio
ciudadano.
- O bien, dentro del propio plazo fijado para la promoción
del medio local o partidista, presentar directamente la
demanda del proceso constitucional y demostrar que
existen circunstancias que determinen el acceso per
saltum a la jurisdicción federal.
Sin embargo, si el ciudadano no cuestiona el acto u omisión
que le causa agravio a través de las vías antes propuestas y
en los plazos correspondientes, entonces aunque se
justificara el derecho del demandante a impugnar el acto que
motivó su desacuerdo, habrá caducado su derecho por falta
de impugnación dentro del plazo señalado por la norma
aplicable.
ST-JDC-16/2012
117
Lo anterior es conforme con la jurisprudencia 9/2007 emitida
por la Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-
2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1
Jurisprudencia, páginas 429 y 430, de rubro "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.
Otra hipótesis que se puede presentar, misma que no se
encuentra contemplada en la jurisprudencia invocada,
consiste en que la parte actora presente el medio de defensa
intrapartidista o local y el órgano correspondiente omita
resolver tal impugnación; en esta circunstancia, cuando la
normatividad local o intrapartidista prevé un medio de
impugnación procedente para hacer valer tal omisión de
resolver, entonces la accionante estará en aptitud de agotar
dicha instancia para el efecto de obtener una determinación
que ordene a la responsable resolver el medio de defensa
que previamente presentó, o bien, la accionante puede
acudir directamente vía per saltum a presentar su juicio
ciudadano haciendo valer dicha omisión de resolver la
instancia intrapartidista o local. En este último supuesto,
como se trata de una omisión de resolver un medio de
impugnación, entonces el plazo para hacerla valer se
renueva momento a momento mientras subsista dicha
omisión.
Conforme a lo anterior, si como lo sostiene la mayoría, el
actor está impugnando un acto positivo consistente en la
ST-JDC-16/2012
118
determinación que declaró improcedente su registro como
precandidato, entonces resulta evidente que la parte
accionante debió atender al criterio jurisprudencial antes
referido, es decir, presentar el juicio ciudadano durante el
plazo de cuatro días posteriores a que tuvo conocimiento de
la negativa de su registro que cuestiona, lo cual no aconteció
en la especie, razón por la cual el presente juicio ciudadano
resultaría extemporáneo.
En efecto, cuando se cuestiona un acto positivo el plazo para
impugnarlo vía per saltum a través del juicio ciudadano,
comienza a transcurrir a partir del día siguiente en que el
interesado tuvo conocimiento del mismo, ya sea que lo
cuestione directamente, o bien, que presente el medio de
impugnación local o intrapartidista y, en ese mismo plazo, se
desista del mismo y presente el juicio ciudadano respectivo,
según se desprende del criterio jurisprudencial antes
referido.
De lo contrario, la impugnación deviene extemporánea, como
lo señaló la Sala Superior al resolver el expediente relativo al
juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano SUP-JDC-14853/2011. En ese asunto, la Sala
Superior de este Tribunal sostuvo que el entonces actor
impugnó un acto positivo, consistente en que se realizó una
deficiente depuración del listado nominal de electores, en
tanto que su causa de pedir se sustentó en que en dicho
listado se incluyeron personas que no son militantes del
Partido Acción Nacional y se excluyeron a quienes sí tienen
ese carácter; y se precisó que si el actor tuvo conocimiento
del acto reclamado el dieciocho de noviembre de dos mil
ST-JDC-16/2012
119
once, el plazo para la presentación oportuna del juicio
ciudadano federal transcurrió del diecinueve al veintidós de
noviembre, sin embargo, la demanda se presentó hasta el
quince de diciembre, esto es, fuera del plazo legal para tal
efecto, por lo que la impugnación resultó improcedente.
Asimismo, en el diverso asunto identificado con la clave
SUP-JDC-99/2012, resuelto en sesión pública de veinte de
enero de dos mil doce, la referida Sala Superior determinó
desechar la demanda respectiva, en atención a que la
publicación del dictamen entonces controvertido, se realizó a
través de estrados por lo que surtió sus efectos hacia todos
los interesados, incluido el entonces actor, a partir del día
siguiente de su publicación, de ahí que el cómputo del plazo
legal para controvertirlo transcurrió del sábado diecisiete al
martes veinte del mismo mes y año. Sin embargo, la
demanda del juicio ciudadano federal fue presentada el
veintidós de diciembre de dos mil once, es decir, se presentó
en forma extemporánea el medio de impugnación
constitucional, lo que conllevó a desechar de plano la
demanda respectiva.
Similar criterio se asumió al resolver el expediente SUP-JDC-
12664/2011.
Con base en lo antes puntualizado, en mi concepto, si se
aceptara la postura de la mayoría en el sentido de que la
improcedencia del registro del hoy actor como precandidato
al aludido cargo de elección popular, emitida el diecisiete de
diciembre de dos mil once por la Comisión Electoral Estatal
del Partido Acción Nacional en el Estado de México,
ST-JDC-16/2012
120
constituye el acto que de manera fundamental y
directamente se reclama en el presente juicio ciudadano,
entonces, si tal acto fue hecho del conocimiento del actor el
dieciocho de diciembre del año pasado, resulta evidente que
el plazo para impugnar tal determinación transcurrió del
diecinueve al veintidós de diciembre de dos mil once, y toda
vez que la demanda del presente juicio ciudadano se
presentó hasta el diez de enero de dos mil doce, esto es,
diecinueve días después de concluido dicho plazo, la misma
resultaría extemporánea.
Lo anterior, con independencia de que pudieran existir
razones que justificaran la procedencia de la vía per saltum,
pues ésta no eximiría al promovente de presentar
oportunamente su demanda.
No pasa desapercibido que conforme a la normativa del
Partido Acción Nacional, se prevé un juicio de inconformidad
procedente para controvertir actos como el que en la especie
la mayoría estima directamente reclamado, el cual promovió
el actor dentro del plazo fijado en la normativa partidista, esto
es, cuatro días contados a partir de que tuvo conocimiento
del acto cuestionado, desistiéndose posteriormente del
mismo a efecto de estar en aptitud de acudir ante esta
instancia federal.
Sin embargo, dada que el acto supuestamente reclamado es
la determinación partididta antes precisada, el hoy actor
estaba obligado a presentar la demanda de este juicio
ciudadano dentro del mismo plazo de cuatro días fijado en la
normativa partidista, de conformidad con el criterio
ST-JDC-16/2012
121
sustentado en la jurisprudencia 9/2007 antes invocada, de
rubro: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. Lo que en el
caso concreto no aconteció.
De ahí que la que suscribe este documento considere que el
acto impugnado de manera destacada a través del presente
juicio ciudadano consiste en la omisión del órgano partidista
de resolver el juicio de inconformidad que el propio
accionante presentó. En tanto que dicha omisión es
precisamente lo que genera la posibilidad de que el hoy actor
promueva el presente juicio hasta el diez de enero de este
año y que dicha promoción se pueda considerar oportuna, ya
que la omisión que se reclama es de tracto sucesivo y el
plazo para cuestionarla se encuentra vigente mientras
subsista dicha omisión.
En efecto, en mi concepto, el acto que directamente le
genera perjuicio a la parte actora, consiste en la omisión
atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional, de resolver el juicio de inconformidad
promovido el veintiuno de diciembre de dos mil once. Por
tanto, la oportunidad en la presentación del juicio ciudadano
que nos ocupa, se actualiza de acuerdo a la naturaleza del
acto que se impugna, esto es, la omisión, que corresponde a
un acto de tracto sucesivo que genera perjuicios momento a
momento, lo que origina que la presentación del medio de
ST-JDC-16/2012
122
impugnación se considere realizada en tiempo mientras
subsista tal situación jurídica.
Esto es así, porque frente a un acto de omisión como el que
se trata, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8,
párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, corresponde a un
supuesto excepcional en el que debe realizarse el cómputo
del plazo atendiendo a la naturaleza del acto impugnado que
produce efectos de tracto sucesivo, ya que cuando se
impugnen omisiones, debe entenderse, en principio, que el
mencionado acto genéricamente entendido, se realiza cada
día que transcurre, toda vez que es un hecho que se
consuma de momento a momento y, en esa virtud se arriba a
la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha
vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en
forma oportuna, mientras subsista la obligación que se
atribuye a la responsable.
Lo anterior, es acorde al criterio sostenido en la
jurisprudencia 15/2011, aprobada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el
diecinueve de octubre de dos mil once, y consultable en la
página electrónica de dicho órgano jurisdiccional,
www.trife.gob.mx, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado
ST-JDC-16/2012
123
acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”
Por virtud de lo anterior, en mi concepto, el análisis que
debió prevalecer en el estudio de la oportunidad en la
promoción del presente juicio, se debe efectuar atendiendo a
la propia naturaleza del acto impugnado, es decir, toda vez
que se cuestiona la omisión de resolver el juicio de
inconformidad intrapartidista, tal omisión se realiza cada día
que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo
y, por tanto, se debe tener por presentada la demanda en
forma oportuna, mientras la responsable no haya emitido la
resolución que corresponde a la impugnación intrapartidista.
Estudio del fondo. A mi juicio, en el estudio del fondo del
presente juicio ciudadano se debe analizar la existencia o no
de la omisión atribuida a la responsable, relativa a que no ha
resuelto el juicio de inconformidad presentado por la hoy
parte actora.
Lo anterior resulta indispensable ya que, como se puntualizó,
es precisamente la omisión de resolver el juicio de
inconformidad intrapardista lo que genera la posibilidad de
que el ahora actor pueda promover el juicio ciudadano que
nos ocupa hasta el diez de enero de dos mil doce; en
cambio, si se parte de la base, como lo hace la mayoría, de
que el acto impugnado es la improcedencia del registro del
ST-JDC-16/2012
124
hoy actor, entonces el plazo para promover el presente juicio
ciudadano
transcurrió del diecinueve al veintidós de diciembre de dos
mil once, lo que generaría que la presentación del juicio
ciudadano que nos ocupa resulte extemporánea.
No resulta óbice a lo anterior, que el diez de enero de dos mil
doce la hoy parte actora presentara desistimiento del juicio
de inconformidad intrapartidista, ya que tal desistimiento
tiene efectos meramente instrumentales, es decir, se
presentó con la finalidad de que procediera vía per saltum el
presente juicio ciudadano y evitar la emisión de resoluciones
contradictorias, una emitida por el órgano partidista y otra
formulada por esta Sala Regional.
De ahí que, en mi concepto, sí sea indispensable
pronunciarse en primer lugar respecto a la omisión de
resolver el juicio de inconformidad atribuida al órgano
partidista y, de resultar fundado dicho agravio, entonces con
plenitud de jurisdiccional proceder al estudio de los
argumentos que la parte actora hizo valer en dicho juicio de
inconformidad que presentó para cuestionar la determinación
que declaró improcedente su registro como precandidato al
cargo antes mencionado.
Se destaca que la postura adoptada por la que suscribe el
presente documento, resulta acorde con lo resuelto por la
Sala Superior en el expediente SUP-JDC-10802/2011, ya
que en ese asunto el treinta de agosto de dos mil once, el
órgano partidista competente determinó cancelar el registro
de la Planilla Verde, dejar sin efectos el dictamen de
ST-JDC-16/2012
125
diecisiete de agosto, identificado bajo el expediente
CNPI/CPN/SLP/002-2011, y declarar la validez de la elección
de consejeros políticos nacionales de representación
territorial del Partido Revolucionario Institucional por el
Estado de San Luis Potosí a los integrantes de la única
planilla con registro vigente; en contra de esa determinación,
el dos de septiembre de ese año, el actor interpuso recurso
de inconformidad, al cual se le asignó el número de
expediente CNJP-RI-SLP-182/2011; posteriormente, el siete
de octubre de dos mil once, Francisco Ricardo Sánchez
Flores se desistió del recurso de inconformidad
intrapartidario y promovió per saltum juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, e
impugnó la omisión de la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en resolver
el recurso de inconformidad interpuesto el dos de septiembre
de ese año.
La Sala Superior al analizar elemento del per saltum en el
referido juicio ciudadano, puntualizó que el actor acudía
luego de que interpuso un recurso de inconformidad
intrapartidista, al cual se desistió, por estimar que la
inactividad procesal del órgano responsable ponía en riesgo
sus derechos político electorales y generaba la
irreparabilidad de las violaciones que señaló, y destacó que
cuando se acuda a las instancias partidistas, pero con
posterioridad se decida abandonarlas para acudir, per
saltum, a la jurisdicción estatal o federal, en virtud a una
circunstancia que impida que el medio interno pueda lograr la
satisfacción completa, total y oportuna, de sus pretensiones,
el promovente deberá presentar, previamente, ante el órgano
ST-JDC-16/2012
126
partidista correspondiente, un escrito mediante el cual se
desista del medio de defensa partidista.
La Sala Superior puntualizó que lo anterior encuentra apoyo
en el hecho de que la prosecución de dos instancias en las
que se conoce de la misma materia (en el caso, la partidista
y el juicio ciudadano federal) podría provocar el dictado de
resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio,
que en vez de resolver el conflicto lo agravaría. Este peligro
se puede actualizar cuando existan simultáneamente dos o
más medios de defensa pendientes de resolución, respecto
de una misma controversia, independientemente del tipo o
calidad de dichos procesos impugnativos, ya sea que de
ambos conozcan autoridades jurisdiccionales, que de uno
conozca una autoridad jurisdiccional y del otro una autoridad
administrativa, o que del primero conozca un órgano interno
de un partido político y del otro una autoridad jurisdiccional o
administrativa.
En consecuencia, la Sala Superior consideró que lo
pertinente es que sea sólo en una instancia en la que se
conozca la materia del litigio.
Con base en tales parámetros se analizó la petición del
entonces actor para que la Sala Superior conociera de ese
asunto per saltum por excepción al principio de definitividad,
bajo el argumento de que, el acto reclamado ante la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional afectaba su esfera de derechos
como militante, en tanto que:
ST-JDC-16/2012
127
a) Desde el dos de septiembre de dos mil once, fecha en que
interpuso el recurso de inconformidad contra la
determinación de la Comisión Nacional de Procesos Internos
de cancelar el registro de la planilla, la controversia
planteada no había sido materia de actividad procesal, y
b) El retardo en la resolución del medio impugnativo
partidista, le generaba el temor fundado de que los
consejeros políticos nacionales electos tomaran posesión del
cargo.
Al respecto, la Sala Superior advirtió que como el siete de
octubre de dos mil once el entonces actor se desistió del
recurso de inconformidad interpuesto en contra del Acuerdo
de la Comisión Nacional de Procesos Internos emitido el
treinta de agosto de ese año, entonces el veintiséis de
octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria celebró sesión y resolvió sobreseer en el recurso
citado. Razón por la cual la Sala Superior tuvo por acreditado
que el recurso de inconformidad interpuesto por Francisco
Ricardo Sánchez Flores fue sobreseído.
Asimismo, la Sala Superior precisó que en la demanda del
juicio ciudadano, aunque el accionante reclamaba
destacadamente la supuesta inactividad procesal de la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el recurso de
inconformidad, lo cierto es que el impetrante no planteó la
necesidad de que el órgano intrapartidario resolviera ese
recurso intrapartidista, sino que solicitó que esa Sala
Superior conociera de la controversia, pues incluso desistió
de la referida instancia partidaria, con el ánimo de justificar el
per saltum del juicio ciudadano, es decir, para que la Sala
ST-JDC-16/2012
128
Superior resolviera el referido recurso de inconformidad de
manera directa y no ordenara al órgano partidista que
emitiera la resolución respectiva. Esto es, el actor intentó
"saltar" la instancia interna porque, desde su punto de vista,
la falta de resolución del planteamiento, podía volver
irreparable la violación invocada.
También, la Sala Superior destacó que la autoridad partidista
responsable recibió el escrito del recurso de inconformidad
intrapartidista el nueve de septiembre de dos mil once, y no
había sido admitido a trámite el siete de octubre de ese año,
fecha en la que el actor se desistió, para acudir per saltum
ante esa instancia jurisdiccional federal.
La autoridad partidista responsable acordó sobreseer el
recurso de inconformidad sobre la base del escrito de
desistimiento de siete de octubre de ese año, por lo que la
Sala Superior consideró que no era es jurídicamente posible
reenviar el presente asunto a la Comisión Nacional de
Justicia Partidaria para que resolviera la litis planteada
mediante el medio de impugnación correspondiente, con
independencia de que la legislación intrapartidista prevea un
medio de impugnación, que fue precisamente el intentado
por el actor.
Ello obviamente debido a que la Sala Superior consideró que
se justificaba la procedencia del juicio ciudadano vía per
saltum y que ella debía pronunciarse sobre lo cuestionado en
el recurso de inconformidad intrapartidsta, cuya omisión de
resolver incurrió el órgano competente. Y si bien en el
Considerando Quinto de la sentencia recaída al expediente
SUP-JDC-10802/2011, relativo al Estudio de Fondo, la Sala
ST-JDC-16/2012
129
Superior no analizó la existencia de la omisión del órgano
partidista de resolver el referido recurso de inconformidad, lo
anterior aconteció así porque dicho estudio ya no era
necesario, toda vez que en el Considerando Segundo de esa
sentencia al realizar el estudio del per saltum, la propia Sala
Superior tuvo por acreditado que el órgano responsable no
había resuelto dicho recurso de inconformidad, razón por la
cual se presentó el desistimiento respectivo y el referido
juicio ciudadano. Esto es, en la propia sentencia, la Sala
Superior ya se había percatado que el órgano responsable sí
incurrió en la omisión de resolver el medio de impugnación
intrapartidista antes de que se presentara el juicio ciudadano
con la finalidad de cuestionar tal omisión.
Asimismo, considero que en el estudio de fondo se deben precisar diversos aspectos y realizarse el mismo en los siguientes términos:
Precisar que en el estudio de fondo se debe atender a lo
dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el
cual dispone que la Sala competente del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios o
recursos que así corresponda, debe suplir las deficiencias u
omisiones en los motivos de desacuerdo expresados,
cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos
expuestos por los promoventes.
Asimismo, se debe observar el criterio establecido en la
Jurisprudencia 04/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
ST-JDC-16/2012
130
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"27, en la que se sostiene que al resolver cualquier
medio impugnativo en materia electoral, el juzgador debe
leer detenida y cuidadosamente la demanda para que de su
correcta comprensión, advierta y atienda la real pretensión
de quien lo promueva.
Precisado lo anterior, procede al estudio del fondo de la
controversia planteada en el presente juicio para la
protección de los derechos político-electorales.
Omisión de resolver el juicio de inconformidad intrapartidista. Como quedó precisado con antelación, Juan Carlos Reyes
Ibarra se duele de la omisión atribuida a la Comisión
Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de
resolver el medio de impugnación intrapartidista que
promovió el veintiuno de diciembre de dos mil once, contra la
determinación de improcedencia de su registro como
precandidato a diputado federal por el IV distrito electoral
federal en el Estado de México, dictada a su vez, por la
Comisión Electoral Estatal de ese partido en dicha entidad,
pues aduce que tal circunstancia le impide seguir
participando en dicho proceso con la realización de actos de
precampaña.
27 Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382 Y 383.
ST-JDC-16/2012
131
En ese sentido, la cuestión a dilucidar en el presente
apartado, radica en determinar si, efectivamente, la Comisión
Nacional de referencia incurrió en la omisión que se reclama.
En mi concepto, le asiste la razón al actor en su dicho,
atento a las consideraciones que se vierten enseguida.
El veintiuno de diciembre de dos mil once, Juan Carlos
Reyes Ibarra presentó juicio de inconformidad intrapartidista
para combatir la determinación de la Comisión Electoral
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México,
que declaró no procedente su registro como precandidato a
diputado federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral
federal en esa entidad.
De fojas 48 a 52 y 119 a 123 de autos, obra copia simple de
la demanda atinente, así como del acuse de recibo
respectivo, los cuales fueron remitidos a esta Sala Regional,
vía requerimiento, por la Comisión Nacional de Elecciones
del Partido Acción Nacional y el actor, los días dieciocho y
veintitrés de enero del actual, en ese orden; documentos a
los cuales se les confiere valor probatorio en términos de lo
dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16,
párrafos 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Se reitera que tal medio de defensa previsto en la normativa
del Partido Acción Nacional, es el idóneo para controvertir las
improcedencias de registro como precandidato.
ST-JDC-16/2012
132
Ahora bien, el artículo 17, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
correlación con el numeral 1º de la propia Ley Fundamental,
dispone que toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial.
En este tenor y para el cabal cumplimiento del mandato
constitucional precitado, todo órgano con funciones
jurisdiccionales, debe privilegiar la resolución pronta y
expedita de los asuntos sometidos a su conocimiento y no
necesariamente agotar el término que les confiera o permita
la normatividad; ello, a fin de brindar certeza sobre aquellas
situaciones respecto de las que deba pronunciarse y evitar
que el transcurso de los plazos, llevados hasta su límite,
pueda constituirse en una merma en la defensa de los
derechos político-electorales que, en su caso, los ciudadanos
estimaren vulnerados con la determinación que así se
emitiera, al impedírseles acudir de manera oportuna a la
instancia constitucional e impedir los efectos perniciosos que
la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como
para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en
cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en
detrimento del principio de certeza, al producir los actos
impugnados consecuencias de orden material, que aunque
fueran reparables, restarían certidumbre.
Esto último, máxime si se toma en consideración que en
materia electoral, por disposición expresa del artículo 41,
ST-JDC-16/2012
133
base VI, último párrafo, de la Constitución Federal, la
interposición de los medios de impugnación constitucionales
o legales, no produce efectos suspensivos sobre la
resolución o el acto impugnado, verbigracia, el registro de un
candidato, que transcurriendo ya los plazos de las campañas
electorales, fuera impugnado.
Por otra parte, el Reglamento de Selección de Candidatos a
Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en
relación con el tema que nos ocupa, establece lo siguiente:
“De la sustanciación Artículo 126. 1. El órgano competente del Partido al recibir la documentación a que se refiere el artículo anterior, realizará los siguientes actos: I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación a la instancia correspondiente; II. La instancia resolutoria recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 118, numeral 1 del presente Reglamento;.(sic) III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos mencionados en el numeral 2, del artículo 118 del presente Reglamento, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación; IV. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del numeral 1 del artículo 118, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el oficio correspondiente; V. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en este Reglamento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que
ST-JDC-16/2012
134
obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable; VI. Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 124 de este Reglamento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del numeral 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del interesado, si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente; VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el Auto de Admisión; y VIII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del órgano competente para su resolución. 2. El órgano competente resolverá con los elementos que obren en autos. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. … Artículo 133. 1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión. …
ST-JDC-16/2012
135
Artículo 136. 1. El Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos. Artículo 137. 1. El Presidente de la Comisión turnará a las Salas para su resolución, los juicios de manera alternada en el orden en que sean recibidos. … Artículo 139. 1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral. 2. En los demás casos el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar 20 días después de su presentación. …”
De los artículos transcritos se desprende, sustancialmente,
que los juicios de inconformidad como el que se trata,
deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después
de su presentación, excepto cuando versen sobre los
resultados de procesos de selección para candidatos o que
soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de
candidato, en cuyo caso deberán resolverse a más tardar
nueve días después de la fecha de la jornada electoral
intrapartidista.
En la especie, del contenido del informe circunstanciado
rendido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional, a quien se atribuye la omisión materia de la
litis, se desprende que, efectivamente, dicho órgano no ha
emitido la resolución correspondiente en el juicio de
ST-JDC-16/2012
136
inconformidad interpuesto el veintiuno de diciembre pasado
por el aquí demandante, como se lee a continuación:
“Por lo que hace al agravio TERCERO, por el cual se duele de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones para resolver el recurso de impugnación que interpuso en fecha 21 de diciembre de 2011, ante esta Comisión Nacional responsable, se señala que es inoperante dado que el propio actor señala en su escrito de impugnación, en el numeral 8 de los Hechos que con fecha 10 de enero del presente año presentó el escrito de desistimiento del medio de impugnación que promovió ante esta instancia intrapartidista, mismo que se anexa al presente escrito como parte del expediente del presente asunto, por lo que, el presente agravio carece de materia, debiéndose sobreseer y ordenar su archivo definitivo…”
Del texto inserto se desprende el señalamiento de la referida
comisión, en el sentido de que es “inoperante” el reclamo del
actor, dado que éste presentó un escrito de desistimiento del
juicio de inconformidad. Sin embargo, esta Sala Regional
advierte que, aun cuando es cierta la presentación de tal
desistimiento, la verdadera intención de su signante, fue
darle efectos meramente instrumentales, esto es, abandonar
la instancia partidista intentada para de esa manera estar en
aptitud jurídica de acudir a reclamar su acción ante esta
jurisdicción federal, por lo que dicha acción no puede surtir
los efectos jurídicos pretendidos por la comisión ahora
responsable, relativos a dejar sin materia la controversia
inicialmente planteada.
Siguiendo con la demostración del dicho del promovente en
el sentido de que su medio impugnativo intrapartidista no ha
ST-JDC-16/2012
137
sido resuelto, es de precisarse que el pasado dieciocho de
enero, en respuesta al requerimiento formulado el día
anterior, el citado órgano partidista nacional informó que si
bien el escrito que contiene el juicio de inconformidad
promovido por el hoy actor fue recibido el veintiuno de
diciembre de dos mil once en la oficialía de partes del
“Comité Ejecutivo Nacional” (aspecto este último que no
acredita de ninguna manera) de “forma inmediata”, el día
veintiséis posterior, lo remitió a la Comisión Electoral Estatal
del partido en el Estado de México, por ser el órgano emisor
del acto ahí impugnado, en cumplimiento a lo establecido en
el artículo 124, numeral 2, del Reglamento de Selección de
Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Para demostrar su aserto, remitió copia simple de una guía
de envío por mensajería, a través de la empresa MEXPOST.
Sin embargo, el indicado órgano partidista nacional agregó
que: “… hasta el momento no ha recibido el expediente
completo por parte de la Comisión Electoral Estatal del
Estado de México con motivo del Juicio de Inconformidad
promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra, como lo dispone el
trámite que se desprende del artículo 124 del Reglamento de
la materia…”
En tales condiciones y en lo que al caso interesa, se arriba a
la válida conclusión de que la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional, señalada como
responsable, no ha resuelto el medio de defensa en
comento, trastocando con su actitud omisa el derecho de
acceso a una justicia pronta y expedita que asiste al hoy
ST-JDC-16/2012
138
justiciable, no obstante que es obligación de toda autoridad,
incluso las de carácter partidista, velar por el debido respeto
y observancia a dicho principio, en términos del precitado
artículo 17, párrafo segundo, constitucional.
En efecto, el órgano partidista nacional de referencia ha
omitido indebidamente resolver el juicio de inconformidad
promovido por el actor, a pesar de que ha transcurrido el
plazo establecido en la normativa del partido para tal efecto.
Ello se considera así, si se toma en cuenta que la demanda
primigenia se presentó desde el veintiuno de diciembre
pasado y el juicio ciudadano que nos ocupa, en el que se
hace valer esa omisión, se interpuso el diez de enero de este
año. Por lo tanto, es claro que, incluso hasta la fecha, la
resolución pertinente se ha retrasado de manera
injustificada, no obstante la urgencia que existe para ello.
Ello se corrobora con el contenido del escrito de fecha siete
de febrero de dos mil doce, remitido a esta Sala Regional,
vía fax, el mismo día, suscrito por el Secretario Ejecutivo de
la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional, en cumplimiento al requerimiento formulado por la
Magistrada Instructora, en el cual manifestó textualmente:
“Se INFORMA a esa H. Ponencia que al día de la fecha no
se ha podido emitir la resolución correspondiente al Juicio de
Inconformidad promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra” (foja
183).
También es de destacarse la manifestación del actor en el
sentido de que el día cuatro de enero del año en curso, se
presentó en la oficinas que ocupa la Comisión Nacional de
ST-JDC-16/2012
139
Elecciones del Partido Acción Nacional, donde le informaron
que no se encontraba su escrito de impugnación, lo que
dicho sea de paso, ha resultado cierto, pues como ya quedó
relatado, ni la comisión nacional ni la local en el Estado de
México remitieron el expediente formado con motivo de tal
impugnación, previo requerimiento de esta autoridad federal
en fechas diecisiete y diecinueve de enero del año en curso,
manifestando ambos órganos partidistas, de forma
coincidente, que “no contaban con él”.
En términos de lo antes expuesto, al haber resultado
fundado el agravio hecho valer por el demandante, en
circunstancias ordinarias, lo procedente sería que esta
autoridad resolutora ordenara a la Sala respectiva de la
Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción
Nacional que de no existir causal de improcedencia alguna,
en un breve plazo emitiera la resolución de fondo
correspondiente dentro del juicio de inconformidad
presentado el veintiuno de diciembre de dos mil once, y se la
notificara al actor de manera inmediata.
Empero, tomando en cuenta que actualmente está
transcurriendo el periodo de las precampañas dentro del
proceso electivo interno en el que pretende seguir
participando el actor y a efecto de velar por el real acceso a
una justicia pronta y expedita que la Norma Fundamental le
otorga, en mi concepto, procede que esta Sala Regional, con plenitud de jurisdicción, realice estudio de los motivos de
inconformidad hechos valer por el hoy promovente en el
mencionado juicio de inconformidad partidista, relacionados
con el proceso de selección de candidatos del Partido Acción
ST-JDC-16/2012
140
Nacional a diputados federales de mayoría relativa en el
Estado de México. Lo anterior, con fundamento en lo previsto
en el párrafo 3, del artículo 6, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Análisis del Juicio de Inconformidad intrapartidista Previo al análisis de lo alegado por el actor en la instancia
primigenia, conviene anotar que en el caso concreto se
atenderá puntualmente al criterio sostenido en la
jurisprudencia 2/98 de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”28, relativo a que los motivos de inconformidad
vertidos por los demandantes pueden ser desprendidos de
cualquier capítulo del escrito de demanda, y no
necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular
de los agravios, siempre y cuando expresen con toda
claridad las violaciones constitucionales o legales que se
considera fueron cometidas por la autoridad responsable. Así
también, se observará lo establecido en la diversa
jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, invocada previamente en esta sentencia.
En primer lugar, no pasa desapercibido para la que suscribe,
que la demanda relativa al juicio de inconformidad partidista,
se presentó ante un órgano distinto al señalado como
28 Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118 y 119.
ST-JDC-16/2012
141
responsable del acto entonces reclamado, es decir, fue
presentada ante la Comisión Nacional de Elecciones del
Partido Acción Nacional, cuando lo correcto era presentarla
ante la diversa Comisión Electoral Estatal del partido en el
Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo
118 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos
de Elección Popular de dicho ente político.
Sin embargo, tal circunstancia no debe generar por sí sola, el
desechamiento del medio impugnativo, porque debe tomarse
en cuenta que la demanda se presentó el veintiuno de
diciembre de dos mil once, es decir, un día antes de que
feneciera el plazo de cuatro días que otorga el numeral 117
del precisado cuerpo normativo partidista para tal efecto, por
lo que es válido suponer que existía tiempo suficiente para
que dicho escrito y sus anexos, fueran recibidos
oportunamente por el órgano responsable del acto
reclamado.
Pero si en la especie no aconteció así, ello no debe parar
perjuicio al inconforme, dado que tal acontecimiento derivó
de la actitud poco diligente del órgano receptor de la
demanda, Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional, quien reconoce expresamente que efectuó
la remisión de dicho documento, por mensajería, hasta el
veintiséis de diciembre siguiente (foja 46) es decir, cinco días
después de la recepción, lo que constituye una conducta
irregular e injustificada de su parte que infringe lo ordenado
en el precepto 124, párrafo 2, del reglamento en cuestión,
aspecto este último sobre el que se emitirá el
pronunciamiento respectivo en el siguiente considerando del
ST-JDC-16/2012
presente fallo. Incluso, debe señalarse que la referida
demanda del juicio de inconformidad fue finalmente
recepcionada por la Comisión Electoral Estatal del Partido
Acción Nacional en el Estado de México hasta el veinticuatro
de enero de la presente anualidad, por virtud de la remisión
efectuada por esta Sala Regional, a efecto de que se le diera
el trámite previsto en la normativa partidista aplicable.
Precisado lo anterior, a continuación se reproduce el
contenido de la demanda de juicio de inconformidad
promovido por Juan Carlos Reyes Ibarra (fojas 119 a 123):
142
ST-JDC-16/2012
Del texto inserto se desprende con claridad que el hoy actor
expone como motivo de desacuerdo, que le fue negado su
registro porque, según el dicho de la Comisión Electoral
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México
(citada por el actor como Comisión Estatal de Elecciones), no
cumplió con los requisitos que señala la convocatoria
respectiva, sin que le hayan notificado de manera personal,
cuáles fueron los requisitos que no cubrió, circunstancia que
lo deja en un total estado de indefensión porque “ignora y
146
ST-JDC-16/2012
147
desconoce” los argumentos reales por los que no fue
procedente su solicitud y su registro. Aclara que dicha
resolución no está debidamente fundada y motivada, y que
cumplió con todos y cada uno de los requisitos que la
convocatoria establecía y solicitaba.
A efecto de realizar el análisis de tal agravio, es pertinente
traer a cuenta los siguientes antecedentes del caso, los
cuales no son materia de litigio al estar plenamente
reconocidos por las partes.
a) El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión
Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió
convocatoria a los militantes inscritos en el Listado Nominal
de Electores Definitivo, para participar en el proceso de
selección de fórmulas de candidatos a diputados federales
por el principio de mayoría relativa, para el periodo
constitucional 2012-2015.
b) El quince de diciembre siguiente, Juan Carlos Reyes
Ibarra presentó solicitud de registro como precandidato a
diputado federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral
federal en el Estado de México.
c) El diecisiete de diciembre de dos mil once, la Comisión
Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de
México emitió el dictamen correspondiente, a través del cual
declaró improcedente la solicitud de registro del ciudadano
en mención.
ST-JDC-16/2012
148
d) El día dieciocho del mismo mes, fueron publicados en los
estrados del citado órgano partidista estatal, en formato de
listado, los resultados de los precandidatos que fueron
aprobados, dentro de los cuales no aparece el nombre de
Juan Carlos Reyes Ibarra.
Como se advierte, la publicación de los resultados de los
precandidatos a diputados federales de mayoría relativa
aprobados por la Comisión Electoral Estatal del Partido
Acción Nacional en el Estado de México, se efectúo el
dieciocho de diciembre de dos mil once, a través de los
estrados de ese órgano partidista estatal; tal acontecimiento
se afirma por el actor en el punto 3 del capítulo de “Hechos”
de su demanda, en tanto que el citado órgano partidista
estatal, al rendir su informe circunstanciado ante esta
instancia federal en su carácter de responsable, no refutó
ese hecho, al contrario, lo tuvo por cierto, como se advierte
de la lectura siguiente:
“3. HECHO PARCIALMENTE CIERTO.
EFECTIVAMENTE ES CIERTO LO QUE EL PROMOVENTE MANIFIESTA, SE PUBLICÓ EN LOS ESTRADOS DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, LOS RESULTADOS DE LOS PRECANDIDATOS QUE FUERON APROBADOS, Y SE ACLARA QUE ESTA PUBLICACIÓN FUE EN FORMATO LISTADO COMO EN FORMATO DE DICTÁMEN ANEXO AL PRESENTE DOCUMENTO, DANDO CUMPLIMIENTO AL NUMERAL 13 ESTABLECIDO EN LA CONVOCATORIA APLICABLE…”
(Texto subrayado por esta autoridad)
ST-JDC-16/2012
149
Por lo que hace a la publicación de los resultados de los
precandidatos al mencionado cargo electivo que no fueron aprobados, de la lectura a la demanda que se analiza, se
deduce que la lista correspondiente a éstos, también fue
publicada el dieciocho de diciembre de dos mil once en los
estrados del indicado órgano estatal, en tanto que el actor
puntualiza que “al serle negado su registro”, el diecinueve de
diciembre siguiente solicitó por escrito el resultado emitido en
su caso particular. Incluso, la propia Comisión Electoral
Estatal así lo refiere en el informe circunstanciado rendido en
esta instancia federal (foja 83).
En ese orden de ideas, se corrobora que en esa fecha el
actor conoció, por lo menos, la determinación de no
procedencia de su registro.
Por otra parte, a foja 134 de este expediente obra copia
simple, aportada por el actor, de la página 1 del documento
denominado “FÓRMULAS DE ASPIRANTES A
PRECANDIDATOS A DIPUTADOS POR PRINCIPIO DE
MAYORÍA RELATIVA, DECLARADOS NO PROCEDENTES
EN SU REGISTRO. EN SU SESIÓN EXTRAORDINARIA DE
FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011”, con sello de la
Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, que corresponde, precisamente, a los
resultados de los precandidatos a diputados federales de
mayoría relativa no aprobados por la señalada Comisión, de
cuyo contenido se lee el nombre de Juan Carlos Reyes
Ibarra.
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Para su mejor identificación, se inserta el documento en
mención.
Como se advierte, en dicho documento no se contienen los
motivos y fundamentos jurídicos en que se apoyó la
Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, para declarar la no procedencia de
registro del aquí promovente, sino que tales argumentos
están comprendidos en el diverso documento denominado
“Declaración de NO procedencia de la solicitud de registro de
Precandidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría
Relativa en el distrito 04, del Estado de México”, de fecha
diecisiete de diciembre de dos mil once, cuyo original obra a
fojas 88 y 89 de autos, al haberse remitido a este órgano
jurisdiccional el pasado dieciocho de enero por la citada
comisión.
150
ST-JDC-16/2012
151
Sin embargo, no se encuentra acreditado en el expediente
que dicho “dictamen de declaración de no procedencia” se
haya hecho del conocimiento del ahora inconforme a través
de su fijación en los estrados del órgano partidista que lo
emitió, ni por algún otro mecanismo apto para ello.
Lo anterior se estima así, pues aunque de la lectura a
diversas constancias de autos, específicamente del escrito
de fecha dieciocho de enero de este año (foja 56) y del
informe circunstanciado rendido con motivo del juicio
ciudadano que se resuelve (fojas 78 y 83), se desprende la
afirmación de la comisión partidista estatal en el sentido de
que sí llevó a cabo la notificación por estrados del señalado
“dictamen”, anexo al listado de resultados de las fórmulas
procedentes e improcedentes, en cumplimiento a lo
establecido en el numeral 13 de la convocatoria respectiva,
lo cierto es que no aportó elemento de convicción alguno
para acreditarlo, ni siquiera de manera indiciaria, a pesar de
que el diecisiete de enero de la presente anualidad, la
Magistrada Instructora le formuló requerimiento (fojas 35 a
38) para que informara si practicó al ciudadano Juan Carlos
Reyes Ibarra la notificación correspondiente respecto de la
determinación recaída a su solicitud de registro como
precandidato al multicitado cargo de elección popular y, en
caso de ser así, remitiera la documentación atinente, lo
que en la especie incumplió, ya que no aportó elemento de
prueba alguno que demostrara que realizó la notificación
respectiva al actor.
No obstante que con base en lo expuesto se concluye,
efectivamente, que a la fecha de presentación de la
ST-JDC-16/2012
152
demanda del juicio de inconformidad intrapartidista, esto es,
el veintiuno de diciembre de dos mil once, el actor
desconocía los argumentos reales que llevaron a la
Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México a declarar improcedente su registro como
precandidato a diputado de mayoría relativa por el IV distrito
electoral federal en dicha entidad, lo cierto es que tal
circunstancia ha dejado de existir.
En efecto, en aras de garantizar al actor la adecuada
defensa de sus intereses y privilegiar el acceso a la
jurisdicción, mediante acuerdo de fecha treinta y uno de
enero del presente año, la Magistrada Instructora ordenó
darle vista con el contenido del informe circunstanciado
rendido por la señalada Comisión el dieciocho de enero
anterior, en su carácter de órgano responsable en el juicio
ciudadano en que se actúa, en razón de que del texto de
dicho informe se desprenden diversas manifestaciones
relacionadas con el contenido del precitado “dictamen de
declaración de no procedencia”, mismas que guardan
estrecha vinculación con la pretensión del demandante, pues
están referidas expresamente a los supuestos motivos, hasta
entonces desconocidos por el actor, que llevaron a la
indicada comisión electoral a declarar improcedente su
registro como precandidato al cargo electivo multialudido.
Es importante mencionar que la vista ordenada por la
Magistrada Instructora se apoyó jurídicamente, en la parte
conducente del criterio sostenido por este órgano
jurisdiccional federal relativo a que es admisible la ampliación
de la demanda de un medio de impugnación cuando, en
ST-JDC-16/2012
153
fecha posterior a la presentación original, surjan hechos
estrechamente relacionados con aquéllos en los que el actor
basó sus pretensiones, o cuando se conozcan hechos
anteriores que se ignoraban, siempre que guarden relación
con los actos inicialmente reclamados, dado que sería
incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar
algo que no fue cuestionado.
Dicho razonamiento se sostiene en la jurisprudencia
18/2008, de rubro y texto29:
“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.— Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.”
(Texto subrayado por esta autoridad)
29 Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 124 y 125.
ST-JDC-16/2012
154
El proveído de referencia fue notificado de manera personal,
por comparecencia del actor ante esta Sala Regional, el día
de su emisión, como se corrobora con el original de la cédula
de notificación que obra a foja 166 de autos.
Así, el dos de febrero de dos mil doce, Juan Carlos Reyes
Ibarra presentó escrito a través del cual desahogó la vista
ordenada el treinta y uno de enero pasado (fojas 167 a 172)
esgrimiendo diversos motivos de desacuerdo tendentes a
controvertir las razones en que está sustentada la
improcedencia de su registro.
En esa virtud, cabe ahora realizar el análisis de los mismos.
En un primer agravio, el demandante aduce que lo
manifestado por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión
Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México
en el informe circunstanciado del que se le dio vista, viola en
su perjuicio el principio de legalidad consagrado en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que dicha funcionaria y la propia
Comisión, no le informaron qué firmas no aplicaban para su
registro por diferentes causas, por ejemplo, que son de otro
distrito.
Por otra parte, sostiene que la comisión ahora responsable
jamás lo previno de la falta de alguna documentación, en el
caso particular, de las firmas que supuestamente le faltaron.
Por lo que, al no notificarle prevención alguna sobre dicho
aspecto, reitera, se violentan las garantías constitucionales a
que se refiere el precitado numeral de la Carta Magna.
ST-JDC-16/2012
155
Suplido en su deficiencia, es fundado el agravio reseñado
en primer término, en el que se hace valer, sustancialmente,
la indebida motivación de la determinación adoptada por la
Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, mediante la cual declaró improcedente el
registro del hoy actor como precandidato a diputado federal
de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal en dicha
entidad federativa, como así lo sostiene la mayoría en la
resolución del presente asunto y se demuestra a
continuación.
En primer lugar es importante señalar que en relación con el
tópico que nos ocupa, el artículo 16 de la Constitución
General de la República dispone que todo acto debe ser
emitido por autoridad competente, así como estar
debidamente fundado y motivado, es decir, impone a la
autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las
normas que sustentan su actuación, así como exponer con
claridad y precisión las consideraciones que le permiten
tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y
adecuación con los preceptos legales aplicables al caso
concreto.
En esa virtud, atento a lo establecido en el precepto
constitucional invocado, todo acto de autoridad se debe ceñir
a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente
competente para emitirlo.
ST-JDC-16/2012
156
2. En la emisión del acto se deben establecer los
fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
3. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del
acto o determinación respectiva.
Así, la legalidad de los actos de autoridad está sujeta a que
se cumpla con las formalidades esenciales que les den
eficacia jurídica.
Tal razón encuentra su fundamento en el principio de
legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo
pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y
términos que la misma determine, de tal forma que esta
garantía concierne a la competencia del órgano del Estado
como la suma de facultades que la ley le confiere para
ejercer ciertas atribuciones. A su vez, este principio se
encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de
fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el
formal que obliga a la autoridad invocar los preceptos en que
funde su competencia al emitir el acto; y, el material, que
exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en
las normas.
Esta obligación también es exigible a partidos políticos,
puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar
sus actos, invariablemente, a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a las leyes e instituciones que de
ella emanen y, desde luego, a su normativa interna. Lo
anterior, de conformidad con en el artículo 41, párrafo
segundo, fracción I, de la Constitución Federal; 25, inciso a),
ST-JDC-16/2012
157
y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas
ejecutorias, que la notificación de los actos o resoluciones en
el ámbito de los partidos políticos debe tener como
presupuesto la existencia de determinadas reglas y
requisitos conforme con los cuales habrá de determinarse la
efectividad de dichos actos o resoluciones hacia un afiliado.
Este conjunto de derechos genera la correlativa obligación,
por parte del órgano partidario competente, de emitir una
resolución donde se funde y motive la causa por la que se
procede de tal o cual manera.
El cumplimiento de las garantías destacadas tiene por objeto
que el sujeto tenga plena certeza de las consideraciones que
llevaron a la autoridad a resolver de la manera que lo hizo,
con el objeto de que esté en condiciones de enderezar una
adecuada defensa contra el acto que estima atentatorio de
sus derechos.
En la especie, del análisis de los documentos relativos al
dictamen de fecha diecisiete de diciembre de dos mil once
(fojas 88 y 89) y de la parte conducente del informe
circunstanciado rendido por la Comisión Electoral Estatal del
Partido Acción Nacional en el Estado de México (fojas 78 y
79) de idéntico contenido, se aprecia que dicho órgano
partidista estatal determinó no aprobar la solicitud de registro
de Juan Carlos Reyes Ibarra como precandidato a diputado
federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal
ST-JDC-16/2012
158
en esa entidad, por considerar que no cumplía con todos los
requisitos establecidos en la convocatoria.
Tal conclusión la sustentó, fundamentalmente, en que del
análisis del expediente formado con motivo de la solicitud de
registro presentada por el ahora actor, se advertía que éste
presentó un total de ciento sesenta y ocho (168) firmas de
apoyo en el formato FR 04-DF MR, para el proceso interno
2012 para la diputación federal por el principio de mayoría
relativa por el distrito electoral IV con cabecera en Nicolás
Romero, Estado de México, de las cuales sólo se
contabilizaron como válidas treinta y dos (32) firmas para
dicho distrito, pues ciento treinta y seis (136) firmas no
aplicaban por pertenecer al distrito VII, correspondiente al
Municipio de Cuautitlán Izcalli.
En razón de ello, la responsable consideró que el solicitante
incumplió con lo establecido en el numeral 11, inciso f),
Anexo B, de la convocatoria atinente, pues el mínimo de
firmas de apoyo requerido en dicho precepto, era noventa y
nueve (99), es decir, el diez por ciento (10%), y como
máximo ciento diecinueve (119) firmas, equivalente a no más
del doce por ciento (12%).
En esa virtud, la comisión partidista estatal responsable
concluyó en su dictamen, que no resultaba procedente la
solicitud de registro signada por el hoy actor, pues al haber
presentado sólo treinta y dos (32) firmas válidas, le faltaron
sesenta y siete (67) para cubrir el mínimo establecido, es
decir, noventa y nueve (99) firmas.
ST-JDC-16/2012
159
Lo anterior resulta insuficiente para estimar colmada la
exigencia relativa a la debida fundamentación y motivación,
en atención a que no obstante que con tal resolución se
niega al accionante su registro como precandidato y,
consecuentemente, el derecho a participar en el precitado
procedimiento interno de selección de candidatos, la
responsable se eximió de puntualizar las razones específicas
que la condujeron a concluir que se incumplía con el aludido
requisito.
Si bien en el dictamen a que se hace referencia, se señala
que el actor presentó un total de ciento sesenta y ocho (168)
firmas junto con su solicitud, de las cuales sólo resultaron
válidas treinta y dos (32), dado que las ciento treinta y seis
(136) restantes, pertenecían al distrito VII y no al IV, donde el
demandante solicitó su registro, lo cierto es que no se
indican los nombres o datos necesarios que permitan
identificar a los militantes o ciudadanos que suscribieron las
manifestaciones de apoyo que la responsable estimó
improcedente validar; menos aún, se aprecia que se
hubieran hecho del conocimiento del actor, los medios
probatorios en los que eventualmente soportó su
determinación.
Tales precisiones resultaban indispensables si se tiene en
consideración que del examen del acuse de recibo de la
solicitud de registro de la precandidatura presentada por
Juan Carlos Reyes Ibarra (fojas 84 a 87), en el cuadro
inserto en torno a la relación de documentos que se
acompañaron en términos de la convocatoria, se aprecia una
marca en el recuadro atinente a que se entregaron “Las
ST-JDC-16/2012
160
firmas de apoyo de al menos el 10% y no más del 12% de
los miembros activos en el Estado, Municipio o Distrito,
según el tipo de elección. Formato FR 04”, sin que obste que
en dicho documento también se encuentra inserta la leyenda
“EL REQUISITO DE FIRMAS DE APOYO SE TENDRÁ POR
CUMPLIDO UNA VEZ QUE LA COMISIÓN ELECTORAL
RESPECTIVA HAGA LA REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE LAS
MISMAS, EN TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA”.
Esto, porque aun cuando es verdad que la satisfacción del
requisito en comento, está sujeto a la revisión y validación de
las firmas, a fin de establecer si efectivamente las
manifestaciones de suscripción de apoyo presentadas
alcanzan el mínimo exigido; también lo es, que la
determinación atinente a que se incumplió con esa
obligación, necesariamente debió sustentarse en la
expresión puntual de todas las razones que llevaron a la
responsable a colegir tal situación, así como de los
elementos probatorios en que se soportó dicha conclusión,
con el objeto de dar a conocer al afectado los motivos que
justifican la negativa del registro, dado que los actos
partidarios que entrañan la privación o limitación al ejercicio
de un derecho político-electoral, deben estar debidamente
fundados y motivados, a fin de dar a su destinatario la
oportunidad de plantear una adecuada defensa a sus
intereses, para el evento de que estime que la decisión es
ilegal o indebida.
Lo expuesto revela que la Comisión Electoral Estatal del
Partido Acción Nacional en el Estado de México faltó a su
deber jurídico de motivar adecuadamente la determinación
ST-JDC-16/2012
161
de improcedencia alegada, dejando de esa forma al ahora
promovente en estado de indefensión, ya que al desconocer
las razones precisas a las que obedeció que se tuviera por
incumplido el requisito atinente a las firmas de apoyo, estuvo
imposibilitado para hacer valer disensos tendentes a destruir
las razones del órgano partidista para negar su registro, así
como para aportar las pruebas que estimara pertinentes.
Similar criterio adoptó la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, al resolver los
expedientes relativos a los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-
14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011 ACUMULADOS.
En atención a las anteriores consideraciones, al resultar fundado el
agravio analizado, atendiendo al principio de mayor beneficio, en mi
opinión, deviene innecesario el estudio de los restantes, en virtud de
que, aun cuando resulten fundados, no mejorarían lo ya alcanzado por
el actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2005,
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de
rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE
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162
LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”
Atendiendo a lo razonado por la que suscribe en el estudio
del fondo anterior, los efectos de la sentencia serían los que
a continuación se vierte:
Efectos de la sentencia. Toda vez que con base en las
diversas consideraciones expuestas, se estima fundado uno
de los motivos de desacuerdo hechos valer por el actor en su
escrito de fecha dos de febrero de dos mil doce, lo
procedente sería:
ST-JDC-16/2012
163
1. Revocar la determinación de fecha diecisiete de diciembre
de dos mil once, emitida por la Comisión Electoral Estatal del
Partido Acción Nacional en el Estado de México, por la cual
declaró improcedente la solicitud de registro de Juan Carlos
Reyes Ibarra, como precandidato a diputado de mayoría
relativa por el IV distrito electoral federal en el Estado de
México.
2. Ordenar a la señalada Comisión Electoral Estatal que, en
plenitud de atribuciones, emita una nueva determinación
debidamente fundada y motivada en la que se pronuncie
sobre la procedencia de la solicitud del registro de la
precandidatura del hoy accionante.
En el dictado de la nueva determinación, se deberá observar
lo siguiente:
a) La Comisión deberá pronunciarse de manera fundada y
motivada, respecto del cumplimiento o no, por parte del hoy
actor, de todos y cada uno de los requisitos previstos en la
convocatoria para participar en el proceso de selección de
fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio
de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015,
los cuales se desprenden del texto que enseguida se
transcribe:
“11.- Adjunto a la solicitud, propietario y suplente, deberán entregar su expediente y una copia del mismo, con los documentos que se indican a continuación y en el orden siguiente: a) Copia certificada por el Registro Civil del acta de nacimiento;
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164
b) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, exhibiendo el original para su cotejo; c) Curriculum vitae, en el formato FR 02; d) El aspirante a precandidato propietario, habrá de entregar una fotografía reciente, de frente, sólo rostro y cuello, en archivo electrónico, preferentemente con las siguientes especificaciones: formato digital .jpg 2x2 cms con orientación vertical, fondo blanco o neutro, definición de 3 megapixeles como mínimo (a 300 dpi) sin editar y sin retoque fotográfico; e) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en la que manifieste aceptar la precandidatura y se comprometa a cumplir con los Principios de Doctrina, los Estatutos Generales y Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir la Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética de Acción Nacional, formato FR 03; f) Las firmas de apoyo, por fórmula, de al menos el 10% y no más del 12% de los miembros activos registrados en el Listado Nominal de Electores Definitivo del Partido en el distrito en que solicita su registro en el formato FR 04 y conforme al ANEXO B. Cada miembro activo podrá avalar con su firma solamente a una fórmula. En caso de repetirse alguna de las firmas de apoyo, se considerará como válida la firma a favor de la fórmula que primero la haya presentado para su registro. Este requisito será exigible para todas las fórmulas, aún cuando sus integrantes no sean miembros activos del Partido; g) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del Partido, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional; h) Constancia de residencia y antigüedad efectiva de la misma, expedida por la autoridad administrativa competente; i) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso (Formato FR 06); j) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, dirigida a la Comisión Electoral que conduce el proceso, de no tener impedimento para obtener la precandidatura y, en su caso, candidatura, en virtud de que cumple o es susceptible de cumplir con los requisitos de elegibilidad que se enuncian en los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Formato FR 08). Esto es:
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165
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección; III. Ser originario del Estado en que haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular. IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella. V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades
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de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección; VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Articulo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes. DEL CÓDIGO FEDERAL ELECTORAL Artículo 7 1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes: a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha inicio del proceso electoral de que se trate; c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separa del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las
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167
mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
k) En los supuestos de los numerales 4, 5 y 6 de esta Convocatoria, los aspirantes deberán anexar al expediente de registro el acuse de recibo de haber solicitado la autorización o licencia correspondiente, según sea el caso; y l) La documentación requerida en el numeral 16 de esta Convocatoria para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia en las precampañas.
b) Por lo que hace al requisito consistente en las firmas de
apoyo, la Comisión deberá efectuar la revisión de las
aportadas por Juan Carlos Reyes Ibarra junto con su
solicitud de registro. Tal revisión se debe realizar dentro del
plazo de doce horas contadas a partir de que se le notifique
la presente ejecutoria.
c) Si derivado de dicha revisión, la Comisión advirtiera que
alguna o algunas de las firmas presentadas, fueron
previamente aportadas por diverso aspirante y,
consecuentemente, adjudicadas a éste, entonces deberá dar vista de inmediato al actor en el domicilio señalado en la
documentación relativa a su registro, para que subsane
dicha circunstancia, esto es, para que esté en posibilidad de
aportar igual número de nuevas firmas al de aquéllas que le
hayan sido desestimadas, o bien, para que manifieste lo que
a su derecho convenga.
d) Para el caso de que en la revisión la Comisión advirtiera
que alguna o algunas de las firmas de apoyo no
corresponden al distrito por el cual se pretende registrar el
hoy actor, deberá dar vista de inmediato al actor en el
domicilio señalado en la documentación relativa a su registro,
ST-JDC-16/2012
168
indicando con precisión cuántas firmas se encuentran en
este supuesto, los nombres o datos necesarios que permitan
identificar a los militantes o ciudadanos que suscribieron las
manifestaciones de apoyo que la responsable estimó
improcedente validar, acompañando las constancias
probatorias en que sustente su dicho; lo anterior, a efecto de
que el actor manifieste lo que a su interés convenga respecto
a la calificación de dichas firmas, sin que ello implique la posibilidad de que presente otras nuevas firmas, sino
únicamente, se reitera, podrá exponer en su favor lo que
estime pertinente al respecto.
e) Para el caso de que en la revisión la Comisión advirtiera
que alguna o algunas de las firmas de apoyo están
duplicadas entre sí, esto es, si encuentra nombres repetidos
en dos o más ocasiones, deberá dar vista de inmediato al
actor en el domicilio señalado en la documentación relativa a
su registro, indicando con precisión cuáles y cuántas firmas
se encuentran en este supuesto, acompañando las
constancias probatorias en que sustente su dicho; lo anterior,
a efecto de que el actor manifieste lo que a su interés
convenga respecto a la calificación de dichas firmas, sin que ello implique la posibilidad de que presente otras nuevas
firmas, sino únicamente, se reitera, podrá exponer en su
favor lo que estime pertinente al respecto.
f) La Comisión deberá otorgar al actor un plazo de dos días naturales contados a partir de que practique la notificación
de la vista atinente, a efecto de que atienda, según
corresponda, lo precisado en los incisos c), d) y e)
precedentes.
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169
g) En un plazo de doce horas contadas a partir de que
concluya el diverso plazo de dos días señalado en el inciso f)
anterior, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción
Nacional en el Estado de México deberá emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada y, en caso
de que como resultado de lo anterior, estime que Juan
Carlos Reyes Ibarra satisfice a cabalidad todos y cada uno
de los requisitos previstos en la convocatoria, deberá proceder a su registro como precandidato a diputado
federal de mayoría relativa por el IV distrito electoral federal
en el Estado de México para el proceso electoral de dos mil
doce. En cualquier caso, deberá notificar de manera
inmediata al actor, la determinación que emita.
3. Ordenar a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción
Nacional en el Estado de México para que informe a esta
Sala Regional sobre el cabal cumplimiento a lo ordenado en
el presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
que ocurra, debiendo remitir original o copia certificada de las
constancias que así lo demuestren.
4. Apercibir a la señalada Comisión, que en caso de le
impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el
artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia incumplimiento a lo ordenado por
esta autoridad jurisdiccional, se Electoral.
Además de lo anterior, en mi concepto, también resultaba
procedente hacer efectivo el apercibimiento formulado a la
ST-JDC-16/2012
170
Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, por lo siguiente:
Con fechas diecinueve y veinticuatro de enero de dos mil
doce, la que suscribe formuló sendos requerimientos a la
Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, a efecto de que realizara el trámite
previsto en los artículos 124 y 125 del Reglamento de
Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular,
respecto del juicio de inconformidad interpuesto por el actor
el veintiuno de diciembre anterior.
En ambos casos, se apercibió a la señalada comisión que de
incumplir con lo ordenado, se le aplicarían las medidas de
apremio que se estimaran pertinentes, en términos de lo
dispuesto en los artículos 5 y 33, en relación con el 32 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Los acuerdos respectivos quedaron debidamente notificados
los días de su emisión, como se demuestra con las cédulas
que obran a fojas 105 y 142 de este expediente.
No obstante lo ordenado por la que suscribe, el mencionado
órgano partidista responsable fue omiso en realizar el trámite
atinente y, desde luego, en remitir a esta autoridad las
constancias correspondientes, desacatando reiteradamente
los requerimientos formulados, por lo que, considerando el
apercibimiento previsto en cada caso, dicho órgano partidista
estatal debe ser sujeto de una medida disciplinaria en
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términos de los artículos 32 y 33 de la citada ley adjetiva
electoral.
Por tanto, se debía amonestar a la Comisión Electoral
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México,
por haber omitido realizar el trámite previsto su normativa
interna respecto del juicio de inconformidad interpuesto por el
actor el veintiuno de diciembre de dos mil once y,
consecuentemente, haber omitido la remisión de la
documentación atinente a esta Sala Regional, como así le
fue ordenado.
Igualmente, se debía exhortar a la señalada Comisión
Electoral Estatal para que en lo subsecuente, cumpla con las
obligaciones de su normativa que debe observar.
Por tanto, al no estar de acuerdo con los argumentos
expuestos en la decisión mayoritaria respecto de los temas
antes precisados, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA SALA REGIONAL
CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
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