CONTRATOS
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UNIDAD I
NOCIN Y UBICACIN DEL CONTRATO. SU EVOLUCIN Y ESTADO ACTUAL
Evolucin y estado actual de la nocin de contrato.
1) Derecho Romano: histricamente nos remitimos al Derecho Romano ya que tiene gran
influencia en nuestro Cdigo Civil. Pero en lo que al tema respecta, el Derecho Romano tena una
concepcin realista y mucho ms objetiva del contrato que en la actualidad. Para Vlez, lo que
caracteriza al contrato es el acuerdo, mientras en Roma, slo haba contrato cuando se cumplan
ciertas exigencias o requisitos formales (por ej., la sponsio requera ciertas formalidades sin las
cuales no haba contrato).
2) Derecho Francs: tena una concepcin voluntarista y subjetiva del contrato: bastaba el mero
acuerdo para que hubiera contrato. Esta concepcin ha imperado en el derecho occidental
continental, en los pases del civil law en contraposicin a los pases del common law.
3) Derecho Anglosajn actual: tiene una concepcin realista y objetiva ya que prevaleci el
Derecho Romano como fuente. Se requiere que se cumplan ciertos requisitos y que se produzcan
en determinadas circunstancias. Adems, en el Derecho Anglosajn existe la consideration que
exige que adems del acuerdo haya una prestacin en miras a satisfacer una contraprestacin, es
decir que ambas partes realicen un sacrificio para que haya contrato.
4) Nuestro Derecho: se tom la concepcin del Derecho Francs (subjetivista y voluntarista) pero
morigerada en cierto modo. Por ej., en los contratos de consumo, en nuestro derecho, interesa
ms el equilibrio de las prestaciones que el mero acuerdo, lo cual supone objetivar la nocin
voluntarista y subjetiva del siglo XIX.
PUNTO 1
UBICACIN DEL CONTRATO EN UNA TEORA GENERAL DEL DERECHO
Dimensin Nomolgica o Dogmtica Jurdica.
Dentro de esta dimensin se puede estudiar al contrato:
A) Como acto jurdico dentro de los hechos jurdicos.
B) Como fuente de obligaciones.
C) Segn la definicin que da el legislador en el art. 1137.
A) UBICACIN DEL CONTRATO EN EL CUADRO DE LOS HECHOS Y ACTOS JURDICOS
Por hecho jurdico debe entenderse todo acontecimiento susceptible de producir
consecuencias jurdicas. Estos acontecimientos son reales y por eso se los diferencia de los
supuestos jurdicos.
Los Hechos Jurdicos pueden ser:
a) Humanos: se trata de aquellos hechos en los cuales el hombre acta como ser dotado de
voluntad, como agente.
b) De la Naturaleza: son aquellos en los que el hombre acta como prolongacin de una obra de
la naturaleza, como por ej., el nacimiento y la muerte. Toman importancia en tanto y en cuanto
produzcan alguna consecuencia jurdica.
Los Hechos Jurdicos Humanos a su vez se clasifican en:
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a.1) Voluntarios: son aquellos en los que el hombre acta con voluntad, es decir, con
discernimiento, intencin y libertad (elementos internos del hecho voluntario), y la misma se
exterioriza, se manifiesta.
a.2) Involuntarios.
Los Hechos Jurdicos Humanos Voluntarios pueden ser:
a.1.a) Lcitos: son aquellos en los que se acta conforme al ordenamiento normativo.
a.1.b) Ilcitos.
Los Hechos Jurdicos Humanos Voluntarios Lcitos pueden ser:
a.1.a.1) Simplemente Lcitos: (art. 899 C.C.) estos no producen por s ms que resultados
materiales (no se persigue un fin jurdico), pero por las circunstancias en que han tenido lugar el
derecho les asigna consecuencias jurdicas1.
a.1.a.2) Actos Jurdicos Strictu Sensu: son aquellos en los cuales el agente persigue un fin jurdico
determinado, pero el derecho les asigna otros efectos distintos de los buscados2.
a.1.a.3) Actos o Negocios Jurdicos: Estn definidos en el art. 944 que dice que: Son actos
jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas
relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. En estos el efecto
buscado por el sujeto coincide con el que le asigna el derecho (la nota especfica del acto jurdico
que sirve para distinguirlo de los dems actos es su fin jurdico: nacimiento, modificacin o
extincin de una relacin jurdica). Dentro de estos se ubica el contrato, que por naturaleza es un
acto jurdico.
CLASIFICACIN DE LOS ACTOS JURDICOS
1.a) Actos Jurdicos Positivos: (art. 945) cuando es necesario la realizacin de un acto (un
hacer) para que un derecho nazca o se extinga.
1.b) Actos Jurdicos Negativos: (art. 945) cuando es necesario la omisin de un acto (un no
hacer) para que un derecho nazca o se extinga.
2.a) Actos Jurdicos Unilaterales: (art. 946) cuando para formarlos basta la voluntad de una sola
persona. Ej.: Testamento.
2.b) Actos Jurdicos Bilaterales: (art. 946) cuando para formarlos se requiere el consentimiento
de dos o ms personas.
3.a) Actos Jurdicos Inter Vivos: (art. 947) cuando su eficacia no depende de la muerte de
aquellos que lo han otorgado.
3.b) Actos Jurdicos Mortis Causa: (art. 947) cuando su eficacia depende de la muerte de
aquellos que lo han otorgado.
4.a) Actos Jurdicos Formales: son aquellos que para su eficacia requieren alguna formalidad.
4.b) Actos Jurdicos No Formales: son aquellos que no dependen de formalidad alguna para su
eficacia.
5.a) Actos Jurdicos de Administracin: son aquellos que mantienen inclume el patrimonio (se
realizan nicamente actos de conservacin).
5.b) Actos Jurdicos de Disposicin: son aquellos que alteran de manera sustancial el
patrimonio.
1 Un ejemplo surge del art. 2556 que establece: El que halle un tesoro en predio ajeno es dueo de la mitad de l. La otra mitad corresponde al propietario del predio. 2As ocurre por ej., cuando no habiendo mora automtica, el acreedor enva una carta documento con el fin de cobrarse
lo debido, pero el derecho le asigna a esa carta el efecto de constituir en mora al deudor (interpelacin).
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6.a) Actos Jurdicos Patrimoniales: son los que tienen contenido econmico.
6.b) Actos Jurdicos Extrapatrimoniales: son los que no tienen contenido econmico.
CARACTERSTICAS DEL CONTRATO
El contrato, como acto o negocio jurdico civil, presenta las siguientes notas distintivas:
1) Es Bilateral (art. 946 a 1137), por requerir el consentimiento unnime de dos o ms personas;
estos a su vez pueden ser unilaterales o bilaterales conforme que al momento de celebrarse
surjan obligaciones para una o ambas partes.
2) Entre Vivos (art. 947), por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad
emanan. Nunca puede ser mortis causa; si lo es, es nulo, aunque puede servir como
testamento si rene los requisitos del mismo.
3) Patrimonial (art. 1169), por tener un objeto susceptible de apreciacin pecuniaria;
4) Pueden consistir en Actos Positivos o Negativos.
5) Causado (art. 500), por ser la causa fin un elemento estructural.
6) Pueden ser Formales algunos, y otros No Formales.
7) Pueden consistir tanto en Actos de Administracin como de Disposicin.
Pero no quedara completa la caracterizacin del contrato en nuestro derecho, aunque s
para otras legislaciones, si dejramos de lado su particular ubicacin en el campo de los derechos
patrimoniales. El contrato regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones
jurdicas patrimoniales obligacionales, es decir, las propias del derecho creditorio.
Con respecto a las relaciones jurdicas reales, que tambin integran el derecho patrimonial,
el mero contrato sirve de ttulo, pero resulta insuficiente para producir la adquisicin o la
constitucin del derecho real. Es decir, carece de eficacia real.
B) EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
Lo que hace del contrato una categora del derecho comn es su carcter de fuente
principalsima de las obligaciones.
Al lado del contrato encontramos, como fuente de obligaciones, otros hechos, actos o
relaciones jurdicas, que encuadran perfectamente en la concepcin amplia del art. 499 del C.C.
que dice: No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de
uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Aqu el
codificador se refiere a la causa fuente.
Esas fuentes son las siguientes:
1) La ley.
2) La costumbre, cuando las leyes se refieran a ella o en situaciones no regladas legalmente.
3) La equidad (art. 907)
4) El ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071)
5) La declaracin unilateral de voluntad, en los casos mencionados por la ley (por ej. en la oferta
vinculante, art. 1150)
6) La gestin de negocios ajenos (arts. 2288 y ss.)
7) El enriquecimiento sin causa, que absorbe la figura del empleo til (arts. 2306 y ss.)
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8) Los actos ilcitos aquilianos o violaciones al deber jurdico de no daar, comprensivo de los
delitos y cuasidelitos (arts. 1066 y ss.).
9) El contrato, que es tambin fuente de obligaciones por tratarse de un acto lcito, por lo tanto,
del mismo van a surgir obligaciones para las partes que lo celebren.
Cabe aclarar que en el campo de las relaciones creditorias u obligaciones el rol del contrato
no se limita a crear o constituir tales relaciones; puede trasmitir la relacin creditoria, tanto en su
aspecto activo (cesin de crditos) como en el pasivo (cesin de deudas) y, asimismo, como un
conjunto de crditos y deudas, que es lo que acontece cuando se cede un contrato o mejor dicho,
la posicin contractual.
Y a ms de crear o transmitir la relacin jurdica creditoria, el contrato tambin puede
modificar esas relaciones ya existentes, o bien, finalmente, extinguirlas.
La amplitud acordada al concepto de contrato en el mbito obligacional, encuentra
fundamentacin en nuestro derecho en la definicin del art. 1137 (cuando habla con toda latitud de
reglar derechos) y en el alcance que el art. 944 otorga al acto jurdico en general: crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
EL CONTRATO Y LAS OTRAS RAMAS DEL DERECHO
El Contrato y los Derechos Reales.
El contrato resulta insuficiente, por s solo, para producir la adquisicin o constitucin de
derechos reales. En nuestro ordenamiento jurdico es productor de efectos obligacionales pero
carece de eficacia real. El contrato produce un efecto nicamente declarativo pero no constitutivo
de derechos reales.
Ello no significa desconocer la estrecha vinculacin que existe entre el contrato y los
derechos reales, que resulta de numerosas situaciones. La de mayor significacin es la que se
concreta diciendo que el contrato sirve de ttulo al derecho real.
Este ttulo, tratndose de actos entre vivos, est constituido por regla general, por un
contrato3.
Pero este ttulo, como dijimos, resulta insuficiente para producir la adquisicin o
constitucin del derecho real pues es menester que sea seguido, en nuestro derecho, de dos
modos que persiguen fundamentalmente fines de publicidad:
a) La tradicin (arts. 577, 2377 y 3265), que existe cuando una de las partes entregare
voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese (art. 2377) y que es en rigor un
acto o negocio jurdico bilateral dispositivo, o sea, con efectos reales;
b) La inscripcin registral (art. 2505).
La codificacin napolenica suprimi en Francia el modo tradicin. La propiedad se
transfiere por el contrato, bastando el consentimiento de las partes para operar su desplazamiento.
Ese efecto se logra, en nuestro derecho, en un momento posterior a la formacin del contrato
mediante el cumplimiento de una de las obligaciones por l engendradas: la de entregar la cosa.
La inscripcin del ttulo en el registro se requiere respecto de la transferencia de inmuebles,
para que el acto se perfeccione y se haga oponible a terceros. Tambin respecto a los muebles
registrables, como en el caso de los automotores.
3 Son contratos que sirven de ttulo para el derecho real los siguientes: compraventa, permuta, cesin de derechos y
acciones, donacin, futura constitucin de usufructo, futura constitucin de uso, futura constitucin de habitacin, futura
constitucin de servidumbre real, hipoteca, prenda y anticresis.
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El Contrato y los Derechos Personalsimos o de la Personalidad.
Los derechos de la personalidad no son, en principio, objeto de contratacin. La doctrina
seala, entre sus caracteres, la no patrimonialidad, intransmisibilidad, imprescriptibilidad e
irrenunciabilidad.
Es preciso distinguir los derechos de la personalidad frente al derecho pblico
(consagrados normalmente en la Constitucin) y frente al derecho privado, excepcionalmente
legislados4.
Doctrina y jurisprudencia admiten la siguiente enumeracin de derechos de la personalidad:
a) Derecho a la vida e integridad fsica;
b) Derecho sobre las partes separadas del cuerpo y el cadver;
c) Derecho a la libertad personal (comprensivo de la libertad negocial);
d) Derecho al honor;
e) Derecho a la esfera secreta de la propia personalidad, que abarca el derecho a la imagen y el
derecho al secreto sobre la propia vida privada;
f) Derecho a la individualidad fsica,
g) Derecho al nombre,
h) Derecho moral del autor.
Slo por excepcin pueden ser algunos de los derechos mencionados objeto de un
contrato; ejemplo, los actos de disposicin del propio cuerpo (de parte de l) que no importan una
disminucin permanente de la integridad fsica. Por ej., enajenacin de la sangre o de la leche
materna (contrato de nodrizaje), etc.
El Contrato y los Actos Jurdicos Familiares.
De la comparacin del contrato y el acto jurdico familiar se desprenden profundas
diferencias: en cuanto a su naturaleza, pertenecen a zonas jurdicas separadas, y en cuanto a su
objeto, uno persigue como fin inmediato el emplazamiento en el estado de familia o la regulacin
de las facultades emergentes de los derechos subjetivos familiares, mientras que el contrato tiene
como fin inmediato la creacin de una relacin patrimonial.
Para Vlez, el matrimonio es una institucin social fundada en el consentimiento de las
partes distinta del contrato; se apart de este modo de las enseanzas de Savigny, quien
consideraba al matrimonio como contrato.
El Contrato y los Derechos Hereditarios.
El testamento como fuente de reglas sucesorias, dentro y fuera de la rbita patrimonial, no
implica un contrato entre el testador y los sucesores. La mayor parte de la doctrina rechaza la
tipificacin del testamento como oferta para despus de la muerte y sostiene firmemente su
carcter de negocio jurdico unilateral5 y autnomo. El testamento es un negocio autnomo porque
confiere por s el derecho de suceder, con independencia de la aceptacin del llamado.
4 Por ley 21.173 se incorpora al C.C. el art. 1071 bis sobre derecho a la intimidad que expresa: El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus
costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, ser
obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnizacin que fijar
equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; adems, podr ste, a pedido del agraviado, ordenar la
publicacin de la sentencia en un diario o peridico del lugar, si esta medida fuere procedente para una adecuada
reparacin. 5 El art. 947 cita como ejemplo de acto jurdico unilateral el testamento.
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Descartada la asimilacin de testamento y contrato restara aludir a la problemtica
involucrada en la nocin de pactos sucesorios.
Los pactos sucesorios, denominacin abreviada de los pactos sobre herencia futura,
aluden a todo contrato referido a la transmisin mortis causa y a la organizacin o divisin de la
sucesin antes de la apertura de la misma, es decir, con anticipacin a la muerte del causante.
Tales pactos pueden clasificarse desde distintos puntos de vista; respecto del contenido, o sea del
conjunto de potestades, facultades, derechos y deberes que las partes se otorgan sobre la
herencia futura; la clasificacin ms corriente los divide en:
a) Pactos institutivos, mediante los cules el futuro causante conviene con la otra parte en
designar a sta o a un tercero como heredero o legatario, o se instituyen recprocamente, entre
s, en tal carcter;
b) Pactos renunciativos, que son los realizados por el sucesible o heredero presuntivo que abdica
de su derecho eventual a la herencia del cocontratante o de un tercero, sin cederlo a persona
determinada;
c) Pactos dispositivos, aquellos por los cules el sucesible cede su expectativa hereditaria en la
sucesin no abierta de otra persona o contrata sobre algn objeto comprendido en la misma;
d) Los pactos distributivos, que son los concernientes a la divisin de la herencia.
En principio, todos los pactos sucesorios estn alcanzados por la prohibicin del art. 1175,
ratificado por diversos artculos.
Se indican como supuestos no alcanzados por la prohibicin:
a) Los negocios jurdicos entre el causante y sus herederos presuntivos (donacin de los
progenitores a los descendientes (art. 1805); enajenacin del causante a favor de sus
herederos, (art. 3604);
b) Las promesas post mortem, etc.
METODOLOGA DEL CDIGO CIVIL: ANLISIS CRITICO
El codificador argentino no subestim en ningn momento la importancia de la cuestin
metodolgica. Vlez se inspir en el mtodo de Freitas y el jurista brasileo, a su vez, tom de
Savigny la clasificacin de los derechos que es la base de su plan. Pero Vlez no sigui al pie de
la letra a Freitas.
Es indudable que tanto Vlez como Freitas tuvieron presente, en lo que hace a la
distribucin de las materias, el Cdigo Civil Francs, monumento jurdico de su poca pese a que
en l, como lo dijera Vlez en la nota de remisin, no hay mtodo alguno.
Separar las obligaciones de los contratos, colocndolas dentro de la Seccin I del Libro II,
fue una de las grandes innovaciones del Codificador con relacin al Code Civil que no lo hacia.
La otra fue abstraer y formular las normas de los hechos y actos jurdicos, a los que
incluy inmediatamente despus, es decir en la Seccin II del Libro II. Cualquiera sea la ubicacin
metodolgica de esta materia (hubiera estado mejor en una Parte General dedicada a las
personas, cosas, hechos y actos jurdicos), su incorporacin constituy un importante acierto.
Asimismo cabe ponderar que dentro ya de la Seccin III del Libro II, dedicada a la materia
especfica de los contratos (arts. 1137 a 2310), haya colocado un Ttulo I, bajo el acpite de los
contratos en general, donde se formula la Teora General del Contrato, expuesta en seis captulos
que tratan sucesivamente del consentimiento, de la capacidad, del objeto, de la forma, de la
prueba y del efecto de los contratos, despus de haberlos definido y clasificado.
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Luego del Ttulo I trae el Cdigo, en diecisiete ttulos, la parte especial dedicada a la
regulacin de los contratos en particular.
La presencia al final de la Seccin III, en el Ttulo XVIII, de dos cuasicontratos clsicos
constituye un grave error de mtodo; ni la gestin de negocios ni el empleo til son contratos.
Ocurre que nuestro Cdigo no confiri a las fuentes de las obligaciones el lugar que las mismas
merecen. En vez de abarcarlas a todas con lgica proximidad en una seccin, prefiri tratarlas
aisladamente: por un lado los actos ilcitos (delitos y cuasidelitos) en la Seccin II, dedicada a los
hechos y actos jurdicos; por otro lado, en la Seccin III, al contrato, y finalmente, en el furgn de
cola de los contratos en particular, a dos especies cuasi contractuales.
No es posible silenciar, asimismo, la equivocacin en el mtodo que significa ubicar a las
garantas por saneamiento, comprensivas de la eviccin y los vicios redhibitorios, junto con las
figuras contractuales tpicas cuando un ordenamiento ms prolijo aconseja su tratamiento dentro
de los efectos de los contratos o, mejor an, de los contratos onerosos.
Los cdigos dictados durante el siglo XX siguen, en su gran mayora, el mtodo inspirado
en los planteos de Savigny, consistente en separar la Parte General de la Especial; as por ej., los
Cdigos alemn, brasileo, sovitico, japons, turco, etc.
PANORAMA GENERAL DE LAS MODIFICACIONES A LA MATERIA EN LOS PROYECTOS DE
REFORMAS AL CDIGO CIVIL.
El Anteproyecto de Cdigo Civil de Bibiloni introduce sensibles mejoras en el mtodo de
nuestro Cdigo. En una Parte General se ocupa de las personas, cosas, hechos y ejercicio de los
derechos (Libro I). En el Libro II se agrupan y deslindan las fuentes de las obligaciones en una
parte primera o general, y luego, bajo el rubro De las diversas relaciones obligatorias en
particular, reglamenta los contratos en particular, incluyendo, tal como lo hace el Cdigo Civil
alemn, una serie de figuras que no pueden clasificarse en la categora de las contractuales:
gestin de negocios, reconocimiento de deuda, promesa de recompensa y obligacin de exhibir.
El Proyecto de 1936 contiene modificaciones que importan un mayor avance sobre la
arquitectura del Cdigo; consta de cinco libros, un ttulo preliminar y uno complementario. Se
estructura un Parte General, en el Libro I, conteniendo: personas, bienes, hechos y actos jurdicos,
ejercicio y prueba de los derechos y prescripcin. Las obligaciones y contratos estn tratados en el
Libro III, al que se divide en siete secciones: las cinco primeras dedicadas a las obligaciones en
general; la sexta a las fuentes: contratos, enriquecimiento sin causa y actos ilcitos, y la sptima a
algunas relaciones obligatorias en particular. Dentro de esta Seccin VII se agrupan a veintin
ttulos, adems de los contratos especiales que continan siendo el medio fundamental de
obligarse y de adquirir, algunos medios unilaterales, como las obligaciones abstractas, las
promesas de pblica recompensa y la exhibicin de cosas. Cabe anotar la incorporacin de
normas sobre la transaccin, la aparcera, el contrato de trabajo, el de obra y el corretaje.
El Proyecto de 1954, obra de Llambas, se compone de un ttulo preliminar y cinco libros.
En el Libro I contiene la Parte General: personas, bienes, hechos y actos jurdicos y tutela de los
derechos. El Libro IV, denominado de las obligaciones, est dividido en cuatro secciones:
obligaciones en general, extincin, fuentes de las obligaciones y contratos en particular.
El Proyecto de 1987, luego ley vetada, sigue el mtodo del Cdigo e incorpora en la
materia de los contratos en general algunas innovaciones interesantes: regula los contratos
atpicos y los celebrados con clusulas predispuestas, sujeta el acuerdo a las bases negociales,
subjetiva y objetiva, y alude a la frustracin del fin, sin perjuicio de otras modificaciones menores.
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El Proyecto del Legislativo de 1993 no tiene mayores innovaciones, pudiendo sostenerse
que sigue el de 1987.
En cuanto al Proyecto del Ejecutivo del ao 1992, corrige la numeracin del Cdigo
reduciendo sus artculos. El contrato se estudia en el Libro II, Seccin II, a partir del art. 850, y
entre sus modificaciones cabe destacar: la consideracin particularizada de la causa, la regulacin
por separado, la regulacin de los efectos en general y en particular, en los bilaterales y en los
onerosos.
C) CONCEPTO DE CONTRATO: ANLISIS DE LA DEFINICIN LEGAL Y VALORACIN
CRTICA
La definicin del artculo 1137.
El art. 1137 define al contrato expresando: Hay contrato cuando varias personas se ponen
de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.
Esta definicin no resulta totalmente adecuada, porque es insuficiente, y han sido criticados
los trminos que utiliza. Por eso, para analizar el artculo es necesario desmembrarlo.
- Varias Personas: el artculo debera haber dicho Partes o Centros de Inters, porque la
existencia de varias personas no determina la existencia del contrato, ya que puede ocurrir que las
mismas tengan un mismo inters. Lo que importa entonces es el Centro de Inters, no siendo
relevante el nmero de personas que intervengan. A esos centros de inters en el contrato se los
denomina partes y deben ser diferenciados.
- Declaracin: el artculo debera decir manifestacin, ya que la declaracin es una especie
dentro del gnero manifestacin. El contrato puede formarse tanto por comportamientos
declarativos (signos mmicos, grficos, etc.) como no declarativos.
- Voluntad Comn: lo comn no es la voluntad sino la manifestacin del querer de las partes, ya
que el contrato se basa en voluntades contrapuestas. Por ej.: en un contrato de compra venta, uno
quiere comprar y el otro vender (voluntades contrapuestas), pero ambos manifiestan querer
celebrar el contrato de compra venta.
- A Reglar sus Derechos: estos trminos resultan incompletos ya que el contrato no est destinado
a reglar cualquier tipo de derechos, sino slo aquellos que tengan contenido patrimonial (derechos
patrimoniales).
A partir de estas crticas, la doctrina y la jurisprudencia han formulado otra definicin:
Habr contrato cuando dos o ms partes se pongan de acuerdo sobre una manifestacin comn
de voluntad, destinada a reglar sus derechos patrimoniales.
El Proyecto de Reformas al Cdigo Civil de Alterini, recepciona las doctrinas vigentes y
define al contrato en el art. 899 como un acto jurdico mediante el cual dos o ms partes
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones
jurdicas patrimoniales.
PARTE CONTRACTUAL
Parte contractual es un centro de inters que, por lo comn, suele estar constituido por una
sola persona o sujeto, pero que a veces, tambin puede estar integrado por varios sujetos que
persiguen el mismo inters comn, sin perjuicio de las diferencias especficas de intereses que
puedan existir entre ellos. Por ejemplo, cuando varios condminos venden la cosa comn o
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cuando varios adquirentes compran una cosa en condominio. Es este supuesto, hay en el contrato
de compraventa solamente dos partes: la compradora y la vendedora; pero cada una de ellas o
ambas pueden estar formadas por varios sujetos6.
COMPARACIN DEL CONTRATO CON OTROS ACTOS
El contrato es un acto jurdico que puede compararse con otros actos semejantes, pero sin
confundirse con ellos:
Con otros actos bilaterales:
El contrato es un acto bilateral porque requiere como mnimo dos centros de inters; pero
tambin hay actos bilaterales que no son contratos, tales como la convencin.
La Convencin es todo acto jurdico bilateral que tiene por finalidad reglar los derechos de
las partes otorgantes. Si bien la definicin de convencin se asemeja de alguna manera a la del
contrato, aqulla resulta ser ms amplia, ya que la convencin es el gnero y el contrato es la
especie.
Para delimitar el mbito de la convencin, hay que delimitar tambin el mbito del contrato,
para lo cual se presentan tres teoras:
a) Teora restrictiva: (Lafaille) por medio del contrato slo se pueden crear derechos creditorios u
obligacionales. Es decir, que si el vnculo crea obligaciones, es un contrato, pero no lo es si
modifica, extingue, etc.
b) Teora Amplia: (Salvat, Lpez de Zavala, Mosset Iturraspe, Spota) por medio del contrato
pueden crearse, modificarse, transferirse o extinguirse derechos patrimoniales, ya sean
creditorios, intelectuales o reales (respecto de estos ltimos, el contrato solo sirve de titulo).
c) Teora Intermedia: (Llambas) por medio del contrato se pueden crear, modificar, transferir o
extinguir derechos creditorios u obligacionales.
Cabe destacar que hoy prevalece la Teora Amplia. La convencin se circunscribe a
derechos extrapatrimoniales (sean familiares o personalsimos), como por ej., el matrimonio que es
un acto jurdico bilateral pero el objeto del mismo es extrapatrimonial.
Esta forma de concebir el contrato condiciona el concepto de convencin: cuando ms
restringido sea el concepto de contrato, ms amplio ser el de convencin, y viceversa.
Con los actos unilaterales plurisubjetivos o plrimos.
Los actos plurisubjetivos emergen de una pluralidad de sujetos que actan satisfaciendo un
solo inters. Por lo tanto estos actos no son contratos, ya que estos ltimos requieren dos o ms
centros de inters.
Existen tres categoras de actos plrimos:
a) Actos colectivos: hay pluralidad de voluntades que actan en miras a la satisfaccin de un
nico inters. Por ej., la decisin que toman los condminos de celebrar un contrato respecto
de la cosa en condominio. Dentro de esta categora se encuentran los actos colegiales como
una subespecie.
a.1) Actos colegiales: se caracteriza por la circunstancia de que la voluntad en vez de ser
individual y luego unirse, se torna colectiva luego de un proceso de deliberacin sujeto a las
6 Las Sociedades, por la circunstancia de ser sujetos colectivos, no dejan de ser un sujeto nico frente a los terceros que
entran en relaciones jurdicas con ellas.
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reglas de la mayora (pudiendo haber una minora en disidencia) en miras a la satisfaccin
del inters de un tercero. Por ej., las decisiones que se toman en el consorcio de un
edificio, resultan de todas las voluntades que se unen para satisfacer el inters de ese ente.
Se forma una supravoluntad.
b) Actos complejos: las voluntades de los otorgantes se funden para satisfacer el inters de uno
de ellos. Por ej., la venta de bienes de un inhabilitado, como el prdigo: ste no es incapaz,
pero est inhabilitado para realizar determinados actos, y requiere para actuar la asistencia
de un curador. El nico inters es del prodigo, pero el curador debe otorgar su voluntad.
Con los actos plurilaterales de naturaleza asociativa.
Deben distinguirse tanto de los actos plrimos como del contrato, porque en estos actos si
bien hay pluralidad de partes (semejanza con el contrato), convergen para satisfacer un inters
comn (semejanza con los actos plrimos). Un ejemplo de estos actos son los que realizan las
sociedades.
Respecto de estos actos existen dos teoras:
a) Teora Contractualista: es la ms aceptada en la actualidad. Considera que las partes tienen
un propsito comn al que se llega a travs de intereses divergentes, por lo que deben ser
considerados como contratos.
b) Teora No Contractualista: considera que no son contratos, sino actos plrimos, ya que si bien
las partes logran llegar a un inters comn, lo hacen tambin para satisfacer sus intereses
individuales.
PUNTO 2
UBICACIN DEL CONTRATO EN LA REALIDAD SOCIAL: ANLISIS
ECONMICO DE LOS PROBLEMAS CONTRACTUALES. LA NEGOCIACIN
CONTRACTUAL
Dimensin Sociolgica
Desde esta visin se extraen los datos relevantes de la realidad social a la hora de
conformar un contrato.
Ahora bien, Qu es el contrato en la realidad social?
a) Es un instrumento para el desarrollo de las relaciones econmicas.
De este modo la relacin entre el derecho y la economa (en los contratos) se torna
relevante. En este aspecto, el contrato constituye un instrumento de la economa capitalista.
En economa es muy importante el concepto de propiedad, que acta o se proyecta a
travs del contrato.
El contrato tiene una notable relacin con los sistemas econmicos en los cuales se inserta.
En los ltimos tiempos han existido dos sistemas econmicos: el capitalismo y el colectivismo.
El Capitalismo es una manera de estructurar las relaciones econmicas limitando el poder
del Estado. Se trata del Estado Gendarme: al Estado slo se le da el control de la economa; se
ocupaba exclusivamente de la justicia y la educacin.
CONTRATOS
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Este sistema econmico fue criticado tanto por el Marxismo, que consideraba que el
capitalismo produca una acumulacin de capital en desmedros de las clases trabajadoras, como
por la Iglesia Catlica en la Encclica Rerum Novarum de Len XIII.
Estas dos corrientes que criticaron al capitalismo llevaron a que durante la primera mitad
del Siglo XX el Estado asumiera un rol activo en las relaciones econmicas (intervensionismo-
keynesianismo).
En la dcada de 1980 (gobiernos de Tatcher en Inglaterra y de Reagan en EE.UU.) se
retorna al capitalismo clsico del Estado gendarme (cada del Muro de Berln).
Hoy en da, ya no existe el problema del Capitalismo vs. Colectivismo. Hay Capitalismo vs.
Capitalismo, es decir, hay dos vertientes de este sistema:
- Capitalismo Anglosajn: es el capitalismo clsico del Estado Gendarme; todos los bienes
patrimoniales son susceptibles de comercializarse.
- Capitalismo Renano (alemn) o Economa Social de Mercado: el Estado toma un papel de
equilibrador en las relaciones econmicas.
Con todo este desarrollo resulta obvio que no se puede estudiar al contrato sin una
proyeccin econmica.
b) Es un instrumento eficaz para la negociacin.
Porque a travs del contrato las partes negocian para llegar a un acuerdo. La negociacin
concluye cuando hay acuerdo, es decir, en el contrato.
Hoy, esto del contrato como instrumento para la negociacin se encuentra en crisis, ya que
hay contratos en los que no hay negociacin, sino que el mismo proviene del poder o la autoridad
ejercida por aqul que detenta un mayor poder de negociacin, por ej., el contrato por adhesin.
Hay un quiebre del concepto tradicional del contrato, porque encontramos nuevas categoras
resultantes, por lo cual debemos analizar los efectos jurdicos que les vamos a asignar.
Hay que diferenciar los siguientes contratos:
- Contratos Negociados: son aquellos que resultan de una negociacin.
- Contratos Masificados: son aquellos que resultan de la predisposicin de la parte ms fuerte
(Contratos en masa).
- Contratos entre Empresas: generalmente son negociados, pero tambin pueden ser
masificados, por ej., el contrato de franquicia, en el cual quien la otorga impone las
condiciones.
- Contratos de Consumo: son aquellos que vinculan una empresa con un consumidor; se da el
fenmeno de la masificacin y no hay negociacin.
MODALIDADES QUE AGILIZAN LA CONTRATACIN
Son los diversos modos o maneras bajo las cuales pueden celebrarse los contratos en la
actualidad. Segn la funcin que estn llamadas a cumplir se clasifican en:
A) las que tienden a preparar o dinamizar la contratacin.
B) las que tienden a favorecer la intermediacin en el mbito contractual.
C) las que tienen como propsito facilitar el cumplimiento del obligado.
A) MODALIDADES QUE TIENDEN A PREPARAR O DINAMIZAR LA CONTRATACIN
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1) Contratos Predispuestos
2) Contratos por Adhesin Estandarizacin contractual
3) Condiciones Generales de Contratacin
4) Contratos Normativos Preparatorios
5) Contratos Tipo
6) Contratos Preliminares
Estandarizacin contractual.
Las tres primeras modalidades estn vinculadas al fenmeno de estandarizacin
contractual: los grandes protagonistas de las operaciones econmicas son las empresas, quienes
producen en masa (masificacin de la produccin). Esto requiere una aceleracin de la
comercializacin y una de las maneras es estandarizando, unificando las condiciones
contractuales. Estas tres figuras si bien estn estrechamente vinculadas entre s, deben
diferenciarse necesariamente, ya que responden a diferentes supuestos. El Proyecto de Alterini
distingue estas tres modalidades.
1) CONTRATOS PREDISPUESTOS.
Son aquellas modalidades contractuales por las cuales una de las partes (predisponente)
pre-redacta el contrato, quedando al disponente slo la posibilidad de aceptar o rechazar la
propuesta.
El predisponente tiene mayor poder negocial que consiste en la pre-redaccin del contrato
(nota caracterizante).
El disponente ve afectada su libertad contractual que comprende la libertad para establecer
los contenidos del contrato.
2) CONTRATOS POR ADHESIN
Es una especie del contrato predispuesto (que es el gnero), en el cual existe una pre-
redaccin por parte del predisponente pero que a diferencia del anterior, ste se concreta en el
marco del ejercicio de un monopolio de hecho o de derecho, es decir, derivado de la propia
realidad en el primer caso, o de las leyes en el segundo.
La nota caracterstica es la situacin monoplica del predisponente. En el contrato
predispuesto, si el disponente decide rechazar la propuesta puede dirigirse a otro oferente,
mientras que en el contrato por adhesin la negativa de contratacin implica la no prestacin del
servicio, por lo que el adherente encuentra ms restringidas sus libertades, ya que se afecta tanto
la libertad contractual como la de contratar, comprensiva esta ltima de la libertad de elegir con
quien contratar y si contratar o no.
3) CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIN (CGC)
Son clusulas que se pre-redactan unilateralmente por una de las partes, que son
pensadas con independencia de un contrato y de un contratante en particular y que se pre-
redactan para una pluralidad de relaciones contractuales.
Se observa que en las CGC:
- Existe una PRE-REDACCIN UNILATERAL por parte de quien detenta mayor poder de
negociacin.
- Que LAS CONDICIONES SON ABSTRACTAS, ya que no interesa un contratante determinado.
CONTRATOS
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- Que SON GENERALES, porque no se piensan para una nica relacin.
Las CGC son fenmenos conexos al contrato predispuesto como al contrato por adhesin.
Estos habitualmente se celebran a condiciones generales, lo cual no implica que se confundan.
Estas tres modalidades tienen una nota comn que es la pre-redaccin, y un problema
comn que es el que se da cuando las clusulas son injustas, cuando hay un abuso en la pre-
redaccin, cuando se redacta trasladando riesgos cuando normativamente estn a cargo del
predisponente.
El problema de las clusulas abusivas.
Estas clusulas son nulas, pero no hacen nulo el contrato que las contiene, es decir que la
nulidad es parcial.
Se trata de aquellas clusulas que consideradas en el contexto general del contrato
resultan inequitativas por la traslacin de los riesgos hacia el adherente de manera injustificada.
En el derecho comparado existen tres grandes sistemas que tratan de combatir estas
clusulas:
a) Sistema Italiano: surge con motivo del Cdigo Italiano de 1942.
El Cdigo Italiano enunci clusulas que a priori consideraba como abusivas. Pero permita
que sean validas siempre que:
- El adherente las hubiere conocido;
- Hubieren sido aprobadas expresamente por escrito.
Se trata de un CONTROL DE INCLUSIN: juzga que esas clusulas no sern abusivas si
fueron conocidas y aprobadas por el adherente por escrito.
Este sistema fue muy criticado puesto que resulta contradictorio, ya que reconoce la
abusividad de la clusula y sin embargo la valida. En consecuencia, no es una tutuela efectiva sino
meramente formal.
Por ltimo cabe aclarar que el encargado de controlar estas clusulas es el juez.
b) Sistema Alemn: surge con la Ley de CGC de 1977.
Establece dos listados de clusulas:
- Clusulas negras: si se incorporan al contrato son declaradas nulas, desestimadas de pleno
derecho.
- Clusulas grises: en principio son invlidas, pero el juez puede validarlas si las considera
equitativas en el contexto general del contrato.
Las clusulas que no estn en los listados el juez las puede declarar nulas si contradicen el
principio de buena fe.
Se consagr un CONTROL DE CONTENIDO: juzga si la clusula sustancial es o no justa.
CONTRATOS
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En este sistema el encargado del control tambin es el juez.
c) Sistema Francs: nace en 1978.
Vara en cuanto al encargado del control, ya que ac esta a cargo de un rgano
administrativo integrado por funcionarios e interesados (empresarios y consumidores).
Antes de celebrarse el contrato el predisponente debe someter su clausulado. Si se
considera que existen clusulas abusivas, se eliminan.
As, en este sistema el control es preventivo o a priori, a diferencia de los dos anteriores en los
cuales es a posteriori.
En la actualidad el sistema prevaleciente a nivel mundial es el alemn.
En Argentina, la cuestin de las clusulas abusivas no encuentra normas en el derecho
privado, lo cual no implica que el juez carezca de herramientas suficientes para combatirlas: se
toma el Principio de Buena Fe y el de abuso de derecho, que tiene un contenido tico y valorativo.
Esta es la norma general, pero tambin hay leyes especiales acerca de estas clusulas, tales
como la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) cuyo Captulo IX est destinado a los
trminos y clusulas abusivas: trae estndares de clusulas desestimadas de pleno derecho, con
lo cual se busca un control de contenido (sistema alemn).
Contratos preparatorios.
Dentro de las modalidades que tienden a preparar o dinamizar la contratacin vimos que se
encontraban los contratos tipo y los normativos, ambos pertenecientes a la especie de los
contratos preparatorios que son aquellos que tienen como fin, como bien la palabra lo indica,
preparar futuros contratos.
4) CONTRATOS NORMATIVOS.
En estos tipos de contratos, las partes, en previsin de una pluralidad de relaciones
contractuales a constituirse entre ellas en el futuro, determinan anticipadamente el esquema
genrico de regulacin de esos contratos para el supuesto de que los mismos se celebren.
Las partes de antemano negocian el contenido de los futuros contratos, aunque en la
hiptesis de que decidan celebrarlo pueden ampliarlo o modificarlo en virtud del principio de
autonoma de la voluntad. Se trata de una especie de contrato marco: se sientan las bases, las
directivas o pautas generales.
Cabe aclarar que las partes no quedan obligadas a celebrar el futuro contrato, pero en caso
que decidan celebrarlo, lo pactado en este tipo de contratos, obliga a ambas partes.
5) CONTRATOS TIPO.
La mayora de la doctrina considera que entre los contratos normativos y este tipo de
contratos existe una relacin de gnero a especie. Es decir que el contrato tipo es una especie de
los contratos normativos.
En este tipo de contratos, las partes, en previsin de una pluralidad de relaciones
contractuales a realizarse entre ellas, deciden establecer anticipadamente el esquema concreto del
contenido de esas futuras relaciones contractuales.
Contiene el clausulado definitivo de esos futuros contratos, por lo que para contratar les va
a bastar manifestar su voluntad de realizarlo.
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6) CONTRATOS PRELIMINARES
Suele ocurrir a veces que las partes no quieren o no pueden concluir inmediatamente un
contrato, y entonces convienen en estipularlo cuando llegue la oportunidad.
El contrato preliminar es aquel mediante el cual una de las partes o bien ambas se obligan
a celebrar en un momento ulterior otro contrato que, por contraste, suele llamarse definitivo y cuyo
contenido ha quedado determinado por aquel preliminar. La nota que los diferencia de los
contratos preparatorios (normativos y tipo) es que en estos hay obligacin de contratar en el futuro.
Atendiendo a su eficacia obligatoria, cabe distinguir dentro de la categora, dos especies:
- La de los CONTRATOS PRELIMINARES UNILATERALES: cuando una sola de las partes ha
quedado obligada a celebrar un contrato en el futuro cuando el cocontratante decida hacerlo.
Se trata de un contrato de opcin, porque genera a favor del contratante que no ha quedado
obligado, la opcin de contratar o no. Por ej., el contrato de retroventa, en el cual el comprador
est obligado a vender la cosa si el vendedor decide recomprarla.
- La de los CONTRATOS PRELIMINARES BILATERALES: cuando ambas partes quedan
obligadas a celebrar en un momento ulterior un contrato serio y definitivo (nada impide que se
celebren contratos preliminares plurilaterales).
El mbito de aplicacin de los contratos preliminares bilaterales slo alcanza a
algunas clases de contratos.
NO SE APLICA:
A los contratos reales: por que exigen para su perfeccionamiento la entrega de la cosa
(por ej., en el comodato, admitir este tipo de contratos contradice la esencia de los
contratos reales, pero se admite en el mutuo, art. 2244).
A los contratos formales solemnes: porque se exige la solemnidad para la validez y
existencia del contrato. No se pueden admitir los contratos preliminares bilaterales
porque habra contradiccin con lo que dice el legislador respecto del cumplimiento de
la solemnidad.
De este modo, el mbito de aplicacin se restringe a los Contratos Consensuales No Formales.
Dado la naturaleza de la obligacin de contratar se plantea la cuestin acerca de que es
lo que pasa cuando la obligacin no se cumple? Se puede exigir el cumplimiento y pedir
indemnizacin por mora. Pero en caso de que no se cumpla se podr pedir la resolucin del
contrato e indemnizacin por daos y perjuicios. Esto ser posible siempre y cuando se pueda
exigir el cumplimiento de la obligacin sin ejercer violencia sobre la persona del obligado.
B) MODALIDADES QUE TIENDEN A FAVORECER LA INTERMEDIACIN EN EL
MBITO CONTRACTUAL
Dentro de esta categora se encuentran:
1) Autocontrato o Contrato Consigo Mismo.
2) Contrato por Persona a Designar.
1) EL AUTOCONTRATO.
Este tipo de contrato se perfecciona con el consentimiento de una sola persona que
responde a centros de intereses distintos. Va de la mano de la representacin (manifestar la
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voluntad a nombre y por cuenta de otra persona); tiene que haber una manifestacin de voluntad
mediando representacin.
Esa autocontratacion puede darse de dos formas:
a) AUTOCONTRATACIN CON DOBLE REPRESENTACIN: el que autocontrata lo hace
actuando a nombre y por cuenta de dos centros de inters a los cuales representa (de dos
partes a los que representa). El que celebra el contrato No Es Parte, sino que enlaza a las dos
partes a las cuales representa. Por ej., intermediacin inmobiliaria: se representa a quien
quiere vender y a quien quiere comprar.
Esta modalidad tiene utilidad por ej., cuando las personas que quieren contratar viven lejos y
no pueden encontrarse.
Esta forma de autocontratacin es siempre vlida, aunque puede presentarse el problema de
que el doble representante haga prevalecer el inters de una de las partes en desmedro de la
otra; en este caso la parte perjudicada puede exigirle a su representante la indemnizacin de
daos y perjuicios.
b) AUTOCONTRATACIN CON SIMPLE REPRESENTACIN: el que autocontrata lo hace a
nombre y por cuenta propia y a nombre y por cuenta de otro sujeto a quien representa,
habiendo por lo tanto dos centros de inters, que son el representante y el representado, por lo
que el representante tambin Es Parte del contrato.
Puede presentarse el problema de que el que autocontrata utilice su facultad de
representacin para beneficiarse o en desmedro del representado.
Para tal cuestin, el art. 1908 establece que El mandatario no ejecutar fielmente el
mandato, si hubiese oposicin entre sus intereses y los del mandante, y diese preferencia a los
suyos. Por esto el contrato en principio es pasible de anulabilidad salvo que:
MEDIE AUTORIZACIN EXPRESA DEL REPRESENTADO pudiendo darse tanto
anticipadamente como posteriormente (que una vez concretado el autocontrato el
representado lo ratifique).
MEDIE AUTORIZACIN DE NDOLE LEGAL, es decir, que el legislador autorice el
autocontrato, que en nuestro Cdigo Civil slo se admite en la hiptesis del art. 19197:
mandato para tomar dinero prestado [el representante le puede prestar dinero al
representado pero al inters corriente con lo cual no habra conflicto de intereses (esto se
puede utilizar analgicamente para otros casos, siempre que no haya conflicto de
intereses).], o prestar dinero [el representante no puede tomarlo prestado para s y pagar
un inters corriente sin la aprobacin del mandante]. En este ltimo caso se busca
garantizar al representado que podra prestarle dinero a otro y obtener un mayor inters
en el mercado.
2) CONTRATO POR PERSONA A DESIGNAR.
Se da cuando una parte celebra un contrato a nombre y por cuenta propia reservndose la
facultad de designar o nominar en el futuro a otro sujeto que habr de ocupar su rol de parte
contractual. Este contrato se suele utilizar con frecuencia en el mbito inmobiliario.
7 El art. 1919 establece que si el mandatario fuese encargado de tomar dinero prestado, podr prestarlo l mismo al inters corriente; pero facultado para dar dinero a inters, no podr tomarlo prestado para s, sin aprobacin del
mandante.
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PARTICULARIDADES:
- Se trata de un contrato con sujeto alternativo.
- El contrato siempre se celebra a nombre y por cuenta propia, por lo cual si la parte
que lo celebra no designa a otra persona en el tiempo establecido por el contrato, o si
el designado no acepta, los efectos caen sobre quien lo celebr.
- Si se designa a otro hay una sustitucin del rol de parte. El designado queda en la
misma situacin jurdica que tenia el designante.
Esta figura no est disciplinada por nuestro derecho.
Los efectos del contrato van a operar desde el vencimiento del plazo fijado para la
designacin. En cuanto a la duracin del plazo, nuestro C.C. no lo prev, por lo que rige la
autonoma de la voluntad de las partes. Pero si las partes no determinan un plazo, tendrn que
recurrir al juez para que lo haga, salvo que se trate de un plazo tcito.
Algunos proyectos de reformas nacionales establecen plazos de entre 5 y 10 das; el plazo
es corto para que queden definidas las partes.
El Cod. Italiano de 1942 establece un plazo de 3 das.
C) MODALIDADES QUE TIENEN COMO PROPSITO FACILITAR EL CUMPLIMIENTO
DEL OBLIGADO
1) CONTRATO POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA.
Se da cuando una parte celebra un contrato a nombre propio pero por cuenta ajena. Ese
otro por quien se contrat es alguien que al momento de contratar no se conoce y va a ser objeto
de individualizacin conforme a pautas objetivas en un momento ulterior. Por lo tanto la
designacin se determina por parmetros objetivos, ajenos a la voluntad de las partes, tenindose
en cuenta los hechos objetivos que seleccionan a quien corresponde.
Ejemplo de este tipo de contratos es el que realizan los empresarios del transporte con las
aseguradoras, por cuenta de los que resulten damnificados. Se va a saber quien es el beneficiario
cuando ocurra el siniestro (hecho objetivo).
2) EL CONTRATO DERIVADO O SUBCONTRATO
En la figura del subcontrato, el subcontratista (subcontratante o causahabiente mediato) no
integra la relacin bsica. Se forman, por el contrario, dos situaciones jurdicas diferentes: una
originaria o primigenia, contrato-padre o contrato-base, y otra derivada, contrato-hijo o subcontrato.
El subcontrato es un nuevo contrato, por el cual una persona extraa a la relacin
contractual asume las facultades que ataen a la posicin de una de las partes, por va de
sucesin constitutiva sin que se extinga la primitiva relacin.
No es factible la existencia del contrato derivado cuando sea esencial la persona del
contratante originario o cuando medie una prohibicin convencional o legal.
CONTRATOS
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El contrato derivado est condicionado, en virtud de su filiacin, a los efectos del contrato
base, a sus causas de extincin, etc., sin perjuicio de sus efectos propios. El subcontratista a
mrito del nuevo contrato puede adquirir derechos y obligaciones iguales o ms limitados, pero no
mayores. La modificacin puede ser cuantitativa pero no cualitativa.
La subcontratacin presupone la existencia de tres centros de intereses y de contratos
plurales, ubicados en unin jurdica con dependencia unilateral y funcional. As en la locacin
de cosas, los centros de intereses estn dados:
1) por el locador en el contrato originario;
2) por el locatario en igual contrato, que es, a la vez, sublocador en el contrato derivado, y
3) por el sublocatario (locatario del locatario) en el contrato derivado o subcontrato.
Los contratos:
son plurales: una primera y una segunda locacin;
son distintos, en cuanto el subcontrato puede originar derechos y obligaciones no coincidentes
con las nacidas del contrato-padre; pero, asimismo, la relacin de filiacin crea una
dependencia unilateral y funcional: las facultades que el sublocador puede otorgar al
sublocatario estn limitadas por el respeto debido a las clusulas del contrato originario,
principalmente en cuanto al tiempo de duracin y en cuanto al uso y goce a darse a la cosa
locada.
La existencia de tres centros de intereses posibilita la accin directa, ejercida por el
causante contra el causahabiente mediato. La admisin de la accin directa que tiene el locador
contra el sublocatario (art. 1601, inc. 2) y ste contra aqul (art. 1591); los subempresarios contra
el dueo de la obra (art. 1645), etc., no importa, por ende, una inconsecuencia tcnica respecto
al concepto de contrato derivado.
PUNTO 3
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (PGD) EN LAS RELACIONES
CONTRACTUALES:
DIMENSIN AXIOLGICA O VALORATIVA
Esta dimensin apunta a saber qu valores intervienen en la nocin de contrato. Desde
esta dimensin el contrato es un instrumento para la realizacin de valores.
En el derecho, el valor fundamental es la Justicia (valor rector de todo el ordenamiento
jurdico, es la ratio del derecho, el valor de los valores).
Como el contrato tiene un contenido patrimonial es necesario tener en cuenta un valor que
es propio de la ciencia econmica: la Utilidad.
Puede darse, como bien deca Jack Sten, jurista francs, que haya tensin entre estos
valores: no todo lo til resulta ser justo. La labor del jurista es lograr la Justicia, pero
armonizndola con la Utilidad, es decir, debe primar la Justicia y la personalizacin del hombre
(que el hombre sea cada vez ms hombre, ms digno).
Precisamente para lograr la Justicia Contractual hay que valerse de los Principios
Generales de Derecho. Durante mucho tiempo, sobretodo con el racionalismo que comenz con el
Code Napolenico se entenda que lo justo era lo acordado, pero luego se comenz a criticar este
positivismo. Para esto ayud la Doctrina Social de la Iglesia, por ej. la Encclica de Len XIII.
CONTRATOS
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Con la expansin de los PGD se fue llegando a ver la importancia de la Justicia
Contractual. Antes los PGD eran simplemente residuales, tal como lo prev nuestro C.C. en el art.
16, pero hoy se han revalorizado y hay una fuerte expansin de estos valores.
ESTOS PRINCIPIOS EN EL DERECHO CONTRACTUAL SON:
1) Autonoma de la Voluntad, (que se manifiesta con la Libertad de Contratar y la Libertad
Contractual).
2) Buena Fe
3) Abuso de Derecho
4) Razonabilidad
1) LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD: LIBERTAD DE CONTRATAR, LIBERTAD
CONTRACTUAL.
Salvo en los pases totalitarios, se reconoce en todos los pueblos civilizados, el Principio de
la Autonoma de la Voluntad. En el nuestro, dicho principio tiene jerarqua constitucional a mrito
de lo dispuesto por los arts. 14, 19 y 20 de la CN que, an sin referirse explcitamente al mismo,
necesariamente lo presuponen. Y el art. 1197 del CC. por su parte, establece que las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse
como a la ley misma.
La autonoma de la voluntad puede manifestarse de diferentes modos:
a) Libertad de Contratar: implica la libertad de poder elegir con quien contratar y de decidir si
contratar o no.
b) Libertad Contractual: implica la libertad para poder configurar el contenido del contrato.
Pero ESTOS MODOS DE MANIFESTARSE NO SON ABSOLUTOS NI ILIMITADOS; Y
precisamente en nuestros tiempos, NUMEROSAS RESTRICCIONES SE HAN IMPUESTO A ELLOS:
En primer lugar, la voluntad privada no puede derogar las normas dictadas por motivos de
orden pblico, moralidad o buenas costumbres (art. 21 C.C.).
En cuanto al orden publico que es un lmite ms moderno, Sten considera que el mismo se
manifiesta de diferentes maneras: Hay un orden pblico institucional y un orden pblico
econmico, pudiendo ser este ltimo tanto, de direccin como de proteccin.
1) Orden Publico Institucional: resguarda los valores de la sociedad y del Estado.
2) a) Orden Publico Econmico de Direccin: el derecho intenta dirigir las relaciones
econmicas hacia un sentido determinado. Por ej., La ley de Convertibilidad
b) Orden Publico Econmico de Proteccin: se avanza sobre la economa para proteger
a los que se considera ms dbiles en el orden contractual. Por ej., Ley de Defensa del
Consumidor, Ley de Locaciones Urbanas, Decreto de Pesificacin del ao 2002 (se
pesific para proteger los derechos pero se avanz sobre la autonoma de la voluntad).
En segundo lugar, otro lmite resulta impuesto para una de las partes por la necesidad de
aceptar las clusulas establecidas por la otra (por ej., contratos de adhesin).
CONTRATOS
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En tercer lugar, en muchos supuestos el Estado regula las facultades de la parte que
impone el contrato (por ej., en materia de transportes, seguros, etc.), de tal modo que, en ciertos
aspectos de la contratacin, la libertad resulta restringida para las dos partes contratantes.
2) BUENA FE.
En el Derecho Romano existieron ciertos contratos que engendraban obligaciones precisas
y determinadas, taxativamente establecidas en la ley de modo tal que los contratantes quedaban
obligados a cumplirlas fiel y puntualmente como resultaba de la frmula empleada al celebrarlos,
aunque ese cumplimiento pudiera resultar a veces contrario a las normas de la equidad. Dichos
contratos eran conocidos como de derecho estricto, pudiendo mencionarse la stipulatio como un
ejemplo de esa especie.
Pero junto a ellos existi otra categora de contratos, calificados como de buena fe, tales
como la compraventa, la permuta, el mutuo, etc., que obligaban no solamente a lo expresamente
pactado sino a lo que resultase exigible entre personas justas y leales de acuerdo con las
circunstancias de cada caso.
En el Derecho Moderno esta distincin ha desaparecido en materia contractual y cabe
considerar que todos los contratos son de buena fe.
Diversos cdigos modernos sientan expresamente el Principio de la Buena Fe. En nuestro
derecho faltaba un precepto expreso; pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han
considerado que el principio deba estimarse implcito, como un deber inherente a las relaciones
entre los hombres e incluido en los extremos que constituyen el acto jurdico.
Con la reforma introducida por la ley 17.711, el art. 1198, 1 parte, ha quedado, en lo
pertinente, redactado as: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe
y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con
cuidado y previsin.
El precepto es amplio y comprende todo el iter contractual tanto la celebracin, como la
interpretacin y la ejecucin del contrato.
En cuanto a la nocin de buena fe:
Con referencia al momento de celebracin, la actitud que aqu se requiere se podra
calificar como lealtad en el trato, como hbito de hablar claro, que impone el hacer patente a la
contraparte la situacin real de las cosas, desengandola de eventuales errores que sean
reconocibles, y, sobre todo, abstenindose de toda forma de reticencia fraudulenta y de toda forma
de dolo pasivo que pueda inducir a una falsa determinacin del querer de la parte contraria.
En lo atinente a la fase de la interpretacin, la buena fe funciona como criterio rector bajo
cuya pauta debe ser interpretado el contrato. Y dado que la interpretacin del contrato resulta
necesaria para su correcta ejecucin, las pautas aplicables a aqulla han de ser igualmente
utilizables para sta.
La buena fe en el cumplimiento, desde un punto de vista subjetivo, podra decirse que,
impone al deudor hacer no solamente lo que ha prometido, sino todo lo necesario para hacer llegar
a la contraparte el pleno resultado til de la prestacin debida.
Desde un punto de vista objetivo de la ejecucin del contrato, la buena fe somete a
contralor el comportamiento integro de las partes; no solamente de una de ellas sino tambin de la
otra en sus relaciones reciprocas, en cuanto tambin la otra debe satisfacer de todos modos una
expectativa.
CONTRATOS
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La buena fe podra caracterizarse como un criterio de conducta que se asienta sobre la
fidelidad al vnculo contractual y sobre el empeo de cumplir la legtima expectativa de la
contraparte; empeo en satisfacer ntegramente el inters de la parte acreedora de la prestacin.
Considerada con relacin al acreedor, la buena fe le impone el no exigir ms de lo
necesario para obtener la satisfaccin de su inters en la medida prometida por el deudor. Y, en el
supuesto de incumplimiento de ste, el abstenerse de comportarse de manera que aumente
indebidamente la onerosidad o el perjuicio que el incumplimiento ya produce por s en la esfera de
intereses del deudor.
Expresin de la buena fe es, tambin, el correcto equilibrio entre los intereses opuestos de
los sujetos de la obligacin. El lmite de la Buena Fe es la Razonabilidad.
La Responsabilidad Precontractual.
Como se ha visto, el art. 1198 reformado por la ley 17.711 dispone que los contratos
deben celebrarsede buena fe. La reforma ha venido a resolver un debatidsimo problema
planteado durante la vigencia del Cdigo Civil anterior a ella, consistente en saber si en nuestro
ordenamiento era o no admisible la responsabilidad emergente para las eventuales partes por
actos que determinarn la ruptura injustificada de las negociaciones previas y, por consiguiente, el
fracaso de la concertacin del negocio.
Ha quedado explicado en qu consiste la buena fe con referencia al momento de la
celebracin del contrato, caracterizndosela como lealtad en el trato, sinceridad en la exposicin
de las circunstancias que puedan determinar la voluntad de la contraparte. Desde luego, esa
lealtad y sinceridad en la conducta deben ser no solamente simultaneas al instante de la
concertacin del contrato sino anteriores a dicho momento, ya que, de ordinario las partes llegan al
acto de la formalizacin del negocio despus de un proceso ms o menos largo de conversaciones
y deliberaciones previas, durante las cuales deben informarse recprocamente acerca de los
pormenores que consideren relevantes para determinar su consentimiento. Pero la ley no
determina el momento exacto en que, dentro de ese proceso de conversaciones previas, nace el
deber de buena fe. En lnea general, la simple declaracin de querer entrar en negociaciones ha
de considerarse irrelevante, ya que la persona a quien va dirigida puede no adherir a ella. Es
menester que a tal declaracin siga la confianza de la otra parte en la seriedad de la invitacin;
confianza que verdaderamente representa la circunstancia determinante que da empuje a las
negociaciones y, por lo tanto, representa el ulterior presupuesto que, juntamente con la oferta,
integra el hecho constitutivo del deber de buena fe. As pues, el deber de buena fe nace en el
instante en que alguien dirige a otro una oferta revestida de caracteres de seriedad idneos y
suficientes para hacer nacer en el destinatario la confianza en que las negociaciones que se inician
habrn de ser llevadas a buen trmino.
En cuanto al contenido del deber de buena fe, y para poder formarnos una idea adecuada
del mismo, debemos partir del anlisis del proceso de formacin de la voluntad contractual.
- Si atendemos al supuesto de formacin instantnea de dicha voluntad, advertiremos que
quien formula una oferta ha estimado previamente la aptitud del contrato para satisfacer sus
intereses; por su parte, el destinatario de la propuesta, antes de aceptarla, necesita y quiere
informarse de las circunstancias que le permiten valorar la conveniencia de llevar a cabo el
negocio.
CONTRATOS
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- Si al contrato han de llegar las eventuales partes a travs de un proceso de deliberaciones
previas, resulta aun ms evidente que los futuros contratantes quieren informarse adecuadamente
acerca de la conveniencia o inconveniencia que, para cada uno de ellos, puede significarles la
concertacin del negocio.
Ocurre asimismo que, adems de necesitar las partes una informacin adecuada acerca de
las circunstancias que habr de decidirlas a celebrar el negocio, se ven precisadas a mantener en
reserva entre ellas ciertas noticias o informes adquiridos durante el curso de las conversaciones,
para evitar que terceros puedan valerse de los mismos en perjuicio de los eventuales contratantes.
La consideracin de estos aspectos ha llevado a la doctrina moderna a determinar el
contenido del deber de buena fe precontractual sobre la base de tres subtipos de deberes: a) de
informacin; b) de secreto; c) de custodia.
a) Las mayores dificultades se presentan con referencia a la delimitacin del deber de
informacin. A la exigencia de solidaridad, de la cual es expresin el deber de buena fe, se
contrapone la necesidad de dejar cierta libertad de maniobras a los intereses en lucha, libertad
de procurarse y de mantener posiciones de ventaja. La autonoma es, a la vez, campo de
colaboracin y de competicin; la primera es garanta de orden, en tanto que la segunda
alimenta el impulso del sistema. Dar prevalencia a la exigencia de solidaridad sobre la libertad
de competicin o a esta sobre aquella depende de la naturaleza y de las circunstancias del
contrato, de la existencia o inexistencia de relaciones entre las partes, del grado de vinculacin
y de confianza entre ellas, de las prcticas comerciales imperantes, de las concepciones tico
econmico sociales vigentes.
b) En cuanto al deber de secreto, consiste en abstenerse de divulgar noticias o informes que
hayan llegado a conocimiento de alguna de las partes a causa (y no simplemente, en ocasin)
de los tratos previos, y cuya difusin pudiera originar un perjuicio para la otra parte.
c) En lo atinente al deber de custodia, basta sealar que quien haya recibido alguna cosa para
promover o facilitar la concertacin de un contrato, debe cuidarla y restituirla en caso de no
llegar a formalizar el negocio.
Cabe agregar que hoy en da se habla de una responsabilidad postcontractual, es decir, la
responsabilidad que puede surgir una vez que el contrato ya fue ejecutado, como ser violar el
deber de secreto.
3) ABUSO DE DERECHO.
Fue introducido en el art. 1071 reformado por la reforma del 68. Este principio era extrao
para Vlez, por su concepcin absoluta de los derechos.
La doctrina y la jurisprudencia fueron generando una nocin de abuso de derecho y ya el
Proyecto de Bibiloni comenz a reconocer lo que ya reconocan aquellas.
Cundo un acto es abusivo? Hay dos teoras al respecto:
a) Teora Objetiva: se subdivide en dos corrientes
Una considera que lo abusivo es lo contrario a la moral, las buenas costumbres o la buena fe.
Otra sostiene que hay abuso cuando se contrara el fin que tuvo la ley al reconocer los
derechos o los particulares al celebrar el contrato (Teora de Josserand).
CONTRATOS
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b) Teora Subjetiva: esta teora, recurriendo a las fuentes de la responsabilidad subjetiva,
considera que hay abuso cuando hay dolo o culpa.
Nuestro legislador tom la teora objetiva en sus dos corrientes, ya que se considera que
hay ejercicio abusivo de los derechos cuando se contrare los fines que la ley tuvo en miras al
reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres.
4) RAZONABILIDAD.
Este principio ya exista en el Derecho Pblico desde haca mucho tiempo. En el Derecho
Civil comienza a aplicarse en la dcada del 70, por lo que es un principio nuevo, pero no es propio
de este derecho, sino que sus fuentes se encuentran en el Derecho Constitucional. En el Proyecto
de Alterini, el art. 967 consagra este principio.
Este principio permite al juez realizar un cotejo productivo, resolver con un sentido humano
de valoracin. Lo razonable es lo jurdicamente aceptable, lo cual denota una valoracin
humanista.
Se critica este concepto porque es muy amplio. Los dogmticos sostienen que esto
permite al operador moverse en un campo muy abierto, por lo cual lo jurdicamente aceptable vara
de acuerdo al operador.
Por ltimo, vale decir que este principio se va gestando y limita al Derecho Contractual, a la
autonoma de la voluntad.
UNIDAD II
ELEMENTOS DEL CONTRATO
PUNTO 1
CLASIFICACIN ELEMENTOS ESTRUCTURALES, NATURALES Y ACCIDENTALES
ELEMENTOS DEL CONTRATO. CLASIFICACIN8
8 En el terreno de los elementos del contrato, reina una gran anarqua, no slo en lo relativo al alcance o significado de los vocablos sino tambin, lo cual es ms importante, en lo relativo a saber qu elementos integran el contrato
concurriendo a su formacin y validez.
CONTRATOS
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Doctrina Clsica (Pothier) diferencia los elementos del contrato en
1) Elementos Esenciales son los fundamentales para que exista un contrato, sin estos elementos
no hay contrato. El Cdigo Civil no los menciona.
El Cdigo Civil Francs, en cambio, enumera cuatro condiciones para la validez del contrato:
el consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad.
El Cdigo Civil Espaol dice que son el consentimiento, el objeto y la causa.
Hay que distinguir a estos elementos en:
a) Elementos esenciales generales: estn en todos los contratos, y son el consentimiento,
el objeto y la causa.
b) Elementos Esenciales particulares: tienen que estar para que existan determinados
contratos. Permite distinguir por ejemplo una compraventa de una locacin.
2) Elementos Naturales: son aquellos que ordinariamente se encuentran en el contrato y aquellos
en que la ley acta supletoriamente a la voluntad de las partes cuando stas nada dicen. Por
ej., la garanta de eviccin o responsabilidad por vicios redhibitorios. Juega un papel importante
la autonoma de la voluntad por que las partes pueden reglar sobre estos elementos, y pueden
por ejemplo aumentar la responsabilidad del enajenante o disminuirla.
3) Elementos Accidentales: Son aquellos que estn presentes si las partes desean incorporarlos
al contrato. Son ciertas modalidades (condicin, plazo y cargo). Aqu no hay aplicacin
supletoria de la ley cuando las partes nada dicen y hay una mayor plenitud de la autonoma de
la voluntad de las partes.
Mosset Iturraspe, distingue entre:
1) Elementos esenciales o estructurales y;
2) Efectos naturales y accidentales.
En realidad toma las nociones de la Doctrina Clsica pero las encuadra de un modo
diferente.
Lpez de Zavala, seguido por Alterini divide los elementos en:
1) Presupuestos: son todos los requisitos extrnsecos al contrato, existen antes de que nazca el
contrato y los deben tener los futuros contratantes (por ej.: la capacidad, la voluntad jurdica de
contratar, la aptitud del objeto). Estos presupuestos existen independientemente de que el
contrato se celebre o no.
2) Elementos: Son los requisitos intrnsecos y son constitutivos del contrato. Son las clusulas
que constituyen el contrato, las cuales se dividen en:
a) Esenciales: sujeto, objeto, causa y forma (en aquellos contratos en que se exige).
b) Naturales: son aquellas que se encuentran ordinariamente en los contratos, como las
referidas a la garanta de eviccin, y si las partes nada dicen la ley acta supletoriamente.
c) Accidentales: aparecen nicamente cuando las partes deciden incorporarlas al contrato
(modalidades plazo, condicin y cargo).
3) Circunstancias: son aquellos elementos extrnsecos y tienen relevancia durante la formacin y
la ejecucin del contrato. Estn referidas al tiempo, modo y al lugar, por ej.: situacin
econmica. De estas surge por ejemplo, la Teora de la Imprevisin.
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La posicin de la Ctedra sigue a la Doctrina Moderna y divide a los elementos
esenciales o estructurales en:
- consentimiento (que presupone la capacidad y la forma).
- objeto.
- causa.
PUNTO 2
ELEMENTOS ESTRUCTURALES
( I ). CONSENTIMIENTO. MANIFESTACIN Y DECLARACIN DE VOLUNTAD.
El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del
contrato junto al objeto y la causa.
El consentimiento es la manifestacin comn de voluntad de dos partes.
Declaracin no es lo mismo que manifestacin. El art. 1137 habla de declaracin, mientras
que el art. 1140 refirindose a los contratos consensuales dice que quedan concluidos para
producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recprocamente manifestado su
consentimiento; y el art. 1144 establece que el consentimiento debe manifestarse por ofertas o
propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra.
El C.C. utiliza el trmino declaracin como sinnimo de manifestacin, pero lo apropiado es
hablar de manifestacin, que es el gnero, cuando la declaracin es la especie. El art. 1137 habla
de la especie declaracin, la cual se realiza por actos del lenguaje (grficos, mmicos, etc.) pero
tambin se puede manifestar por conductas.
La voluntad para que produzca efectos jurdicos, debe ser exteriorizada, es decir, debe ser
vertida al exterior del sujeto de manera que pueda ser, tarde o temprano, percibida por otros.
En este sentido, manifestacin debe considerarse sinnimo de exteriorizacin. Ambas
sirven para indicar el hecho de la aparicin de la intencin negocial desde el interior del sujeto, al
exterior.
CLASIFICACIN DE LA MANIFESTACIN DE VOLUNTAD.
1) Segn como se infiere la intencin negocial:
Manifestacin de voluntad Directa: cuando la intencin negocial se infiere directa o
inmediatamente de un comportamiento que est destinado a hacer reconocible esa intencin, de
manera a quien la percibe no le cabe la menor duda de la voluntad de contratar del otro.
Manifestacin de voluntad Indirecta: cuando la intencin negocial se infiere indirecta o
mediatamente de un comportamiento que por s no revela la intencin, sino que por simple lgica
revela otra intencin inmediata.
2) Segn qu se utiliza para manifestar la voluntad.
Manifestacin Mediante Comportamiento Declarativo: se utiliza una declaracin para
manifestar la voluntad, utilizando el lenguaje interpretado en su sentido ms amplio, incorporando
los smbolos fonticos, grficos o mmicos. Ej.: emisin de una oferta.
Mediante Comportamiento No Declarativo: se utiliza una conducta (y no una declaracin)
para manifestar la voluntad. Ej.: no se dice nada pero se cumple con las prestaciones.
CONTRATOS
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3) Desde otro punto de vista, las manifestaciones (ya fueren declarativas o no) pueden ser:
Recepticias: este tipo de manifestaciones para ser eficaces (es decir, para producir los
efectos jurdicos propios de ellas) deben ser necesariamente dirigidas a uno o varios destinatarios
y no producen efectos jurdicos si no llegan a conocimiento de estos.
No recepticias: estas no necesitan ser dirigidas a nadie. Producen sus efectos jurdicos
propios tan pronto como son producidas, con prescindencia del conocimiento que otros sujetos
puedan llegar a tener de ellas.
Variantes de la Manifestacin.
Directa Mediante Comportamiento Declarativo: por ej., la oferta para realizar un contrato.
Directa Mediante Comportamiento No Declarativo: el cumplimiento de las prestaciones sin
decir nada, es decir, cuando el que iba a contratar, directamente ejecuta el contrato.
Indirecta Mediante Comportamiento Declarativo: la venta del inmueble que previamente se
haba ofrecido en locacin (es indirecta porque se haba ofrecido alquilar el inmueble, pero como
se lo vende se infiere que ya no se quiere alquilar).
Indirecta Mediante Comportamiento No Declarativo: la destruccin de un contrato por el
acreedor (se infiere indirectamente mediante la conducta de romper el contrato, la intencin de no
exigir el crdito).
MODOS DE EXTERIORIZACIN DE LA VOLUNTAD: VOLUNTAD EXPRESA Y TCITA
Las manifestaciones de voluntad que concurren a la formacin del contrato pueden
exteriorizarse de muy diversos modos, siempre que su eficacia no dependa ... de la observancia
de las formalidades exclusivamente admitidas como expresin de voluntad (art. 916).
Esos modos, segn el art. 1145 en concordancia con los arts. 917 y 9189, son:
Expreso: ...cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequvocos;
Tcito: cuando resulta de hechos o de actos ...que lo presupongan al consentimiento, o
que autoricen a presumirlo..., porque con ellos ...se puede conocer con certidumbre la existencia
de la voluntad.
La correspondencia entre las manifestaciones expresa y directa, por un lado, y la tcita e
indirecta, por el otro, no es total, dado que todo comportamiento declarativo es necesariamente
expreso.
ELEMENTOS DE LA VOLUNTAD QUE HACEN A LA VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO
Para que el consentimiento se entienda vlido, debe ser prestado con discernimiento,
intencin y libertad.
1. El discernimiento constituye el elemento intelectual del consentimiento. Consiste en la aptitud
de apreciar y juzgar nuestras acciones. Es saber lo que se quiere. Se desarrolla a travs de
9Dice la nota al art. 918: Regularmente el acto no basta por s solo, para establecer la declaracin de la voluntad: es
preciso adems el concurso de otras circunstancias exteriores. Si un acreedor, por ejemplo, entrega a su deudor el
ttulo de su crdito, este acto, segn las circunstancias, es susceptible de muchas interpretaciones. Puede ser mirado
como una remisin tcita de la deuda, o como una prueba del pago de ella. La presentacin voluntaria ante un juez
incompetente, importa una prorrogacin tcita de la jurisdiccin; mas esta prorrogacin no tiene lugar si se ha hecho
por error.
En otros casos los actos por s importan la certidumbre de la voluntad. El acreedor que recibe con anticipacin
intereses por un cierto tiempo, promete por ese hecho no reclamar el capital antes de la expiracin de ese trmino.
Cuando un heredero vende todos los inmuebles de una sucesin en presencia de sus coherederos, y stos reciben la
porcin del precio que les corresponda, se juzga que ellos han vendido tcitamente su parte.
CONTRATOS
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pasos sucesivos: concepcin del acto como posible, apreciacin de motivos, deliberacin,
decisin.
2. La intencin es el querer humano; querer lo que se sabe. Jurdicamente debe entenderse
que una declaracin es intencional o bien un acto, cuando el agente los ha querido o formulado
con exacta conciencia de su sentido y cabal previsin de sus consecuencias.
3. La libertad, es algo negativo, consiste en la falta de presin externa. Son las hiptesis de la
violencia, en sus formas de fuerza o intimidacin o del estado de necesidad.
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL
Ms correcto que hablar de vicios del consentimiento es aludir a los vicios de la voluntad
contractual. Slo le est permitido defenderse contra esos vicios al contratante que los ha sufrido y
no a la otra parte.
En el art. 1157 C.C. se lee lo dispuesto en el ttulo de los hechos de este libro respecto a
los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos.
Los vicios de la voluntad vulneran algunos de los elementos indispensables para que sta
sea sana, jurdicamente relevante: discernimiento, intencin y libertad (art. 921 y 922).
Ignorancia y error.
La ignorancia y el error expresan dos estados intelectuales diferentes; la ignorancia
significa la ausencia completa de nociones sobre un punto cualquiera; el error supone falsas
nociones sobre l. La doctrina moderna prescinde del estudio de la ignorancia y se limita a
considerar el error.
El error jurdico importa una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato
determinado de la realidad y la representacin mental que de ese dato tena el sujeto al realizar un
acto que el derecho valora.
El error puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho cuando el falso conocimiento recae
sobre un dato fctico o de hecho, contenido o presupuesto del negocio. Es de derecho cuando se
refiere al derecho aplicable a un caso dado, a la disciplina jurdica del negocio, a la ley.
El art. 923 se ocupa del error de derecho disponiendo que el mismo no excusa. En ningn
caso impedir, dice, los efectos legales de los actos lcitos, ni excusara la responsabilidad por los
actos ilcitos. Salvo que, de acuerdo con el art. 20 la excepcin est expresamente establecida.
Distingue el Cdigo el error esencial del error accidental (arts. 924 y ss.); el primero es
causa de nulidad del acto (anulabilidad), el segundo, no ejerce influencia alguna sobre su validez.
La doctrina clsica seguida por Vlez establece categoras tpicas de errores esenciales de
acuerdo con el elemento sobre el que recae: sobre la naturaleza del contrato o in negocio (art.
924), sobre la persona (art. 925), sobre la causa fin (art. 926 primera parte), sobre las cualidades
substanciales de la cosa (stas son las tenidas en vista por los contratantes) (art. 926 segunda
parte), o sobre el objeto (art. 927).
En la doctrina moderna prima un concepto distinto: si aquellos sobre lo cual se err era
fundamental en ese contrato determinado el error es esencial.
Pero adems de ser esencial el error requiere, para ser relevante, es decir para actuar
como causa de anulabilidad del contrato, ser excusable. El art. 929 alude a este requisito en los
siguientes trminos: el error de hecho no perjudica cuando ha habido razn para errar, pero no
podr alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una
CONTRATOS
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negligencia culpable. La culpa de quien yerra, teniendo en cuenta las circunstancias del caso
particular, le veda la invocacin de su error.
En la doctrina moderna el requisito de la excusabilidad es sustituido por el de la
reconocibilidad del error. El error es reconocible, por la otra parte contratante, cuanto atendidos el
contenido o las circunstancias del negocio o la calidad de las partes, una persona de normal
diligencia lo hubiese podido advertir, aunque de hecho no lo haya advertido.
Es indudable que en la reconocibilidad, va, en cierto modo, implcita la excusabilidad ya que
normalmente es reconocible el error excusable.
Dolo.
El dolo como vicio para ... conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es
falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con
ese fin (art. 931). Cabe tener presente que cuando hay dolo siempre hay ilicitud; el engao es, en
todos los casos, contrario a la ley. Las falsedades leves, no son dolo.
El dolo vicia la voluntad negocial actuando sobre la inteligencia mediante el engao y, por
lo tanto, induciendo a error al autor del negocio, es decir, que cuando el error es producto de un
engao se habla de dolo.
La reticencia dolosa (art. 933), a diferencia de la accin dolosa, es un dolo por omisin; se
configura cuando el contratante no desengaa a la parte contraria sobre un error reconocible en
que incurre, o
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