Sesión 1
Introducción al Derecho
Abelardo Torré: Es la asignatura que tiene por objeto dar una noción
panorámica y sintética de las diversas disciplinas jurídicas, al par que una
noción elemental de los principales conceptos jurídicos por ellas
estudiados.
Víctor Cousin: venía a ser una carta geográfica y un vocabulario
indispensable a quienes iban a penetrar en el país desconocido del
Derecho, donde se hablaba un lenguaje técnico.
Derecho
Etimología:
Etimológicamente “derecho” deriva de “directum”, implica pues la idea de
algo recto, ajustado a una norma o a la idea de la norma misma.
Los romanos ‐que fueron los grandes creadores del derecho en la
antigüedad‐ llamaban “Jus” a lo que consideraban lícito. Tal como era
declarado por las leyes, las costumbres o los magistrados. Lo contrario de
“jus” era injuria (lo ilícito, lo que ocasiona un daño a otro).
Celso definió el “jus” diciendo que era "el arte de lo bueno y de lo
equitativo" (jus est ars boni et aequi). O sea el modo de alcanzar la
reacción de la justicia a través de la conducta humana. A partir del siglo IV
de la era cristiana comenzó a utilizarse la palabra “directum” (participio
pasivo de “dirigere”: guiar, conducir). Para indicar el conjunto de normas
religiosas que orientaban la vida humana por el camino recto. Este
significado se extendió luego a todas las normas que se imponían a la
conducta de los hombres y aspiraban a dirigirla en sentido justo. De
aquella palabra provienen todas las que en los idiomas de la Europa
occidental designan lo que hoy entendemos por derecho (diritto, dueito,
droitright, etc.).
Lo contrario es el entuerto (originariamente torcido), que significa lo
opuesto a derecho. Este enfoque distinto que va de la conducta lícitabus)
a la norma que la impone (derecho), hizo que se abandonara la expresión
romana, pero subsistieron. En cambio, las palabras derivadas de ella –
juicio, justicia, jurisdicción, jurisconsulto, jurisprudencia‐ para designar los
distintos modos u operaciones que conducen al perfeccionamiento y
aplicación del derecho, considerado como un sistema que aspira ser justo
y a imponer la justicia en la vida social.
Dos aspectos de la etimología:
‐ Lo justo: es lo apropiado a la naturaleza racional y libre del hombre;
y
‐ Lo recto.
Conceptos de derecho:
Carlos Mouchet: Es un ordenamiento establecido por la sociedad y
destinado a gobernar y dirigir los actos de los hombres en sus relaciones
con los demás. Establece además, los medios necesarios para que esos
deberes se cumplan. Su carácter obligatorio constituye, por lo tanto, un
rasgo distintivo que conviene señalar. Y por último, tiene una finalidad
que es también la que le asigna su único fundamento legítimo: la
realización de la justicia.
Abelardo Torré: El derecho es el sistema de normas coercibles, que rigen
la conducta humana en su interferencia intersubjetiva. Rige toda la
conducta social del hombre, es decir, toda la conducta humana desde el
punto de vista de la interferencia intersubjetiva y, para comprenderlo,
basta con tener presente que cualquier controversia humana será resuelta
por los jueces atendiendo al respectivo derecho
Diccionario Jurídico Espasa: Conjunto de normas o reglas que rigen la
actividad humana en la sociedad, cuya inobservancia está sancionada.
Ordenamiento Jurídico: Conjunto total y ordenado de normas, principios,
valores e instituciones vigentes, que regulan jurídicamente las acciones y
las relaciones humanas externas en una determinada sociedad
Sistema jurídico: (doctrina alemana) construcción teórica
instrumental del ordenamiento.
Orden jurídico: la realidad social desde el punto de vista del derecho
con su tejido de relaciones jurídicas, poderes u deberes.
Importancia del derecho:
El hombre no puede dejar de vivir en sociedad, no puede vivir sin derecho,
todo lo que rodea al hombre tiene derecho.
Sesión 2
Moral y Derecho:
JLH: El derecho es una norma o un conjunto de normas que rigen el obrar
libre del hombre, dentro de la moral, para realizar la justicia o sea para dar
a cada uno lo suyo.
Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquín Becú: La moral proviene en cambio de
la razón y persigue el bien individual mediante la práctica de las virtudes; y
el derecho deriva tanto de la razón como de la experiencia y su finalidad
consiste en alcanzar el bien común, o sea el bien de la sociedad entera. La
moral no proviene de la conciencia individual de cada sujeto (en cuyo caso
habría tantas morales como individuos) sino de la razón humana orientada
a buscar los principios que deben guiar la conducta a fin de alcanzar el
ideal de perfección
Características del derecho:
‐ Normatividad
‐ Bilateralidad
‐ Coercibilidad
‐ Inviolabilidad
‐ Sistema
‐ Justicia
‐ Heterónomo
Derecho Positivo (Ius Positivismo):
Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquín: Positivo al conjunto de normas
jurídicas emanadas de autoridad competente y que ésta reconoce y aplica.
Es, en otras palabras, el derecho que se exterioriza en las leyes, las
costumbres, la jurisprudencia y la doctrina, y cuya aplicación puede ser
exigida por cualquiera que tenga un interés jurídico en hacerlo. Esta
noción es opuesta por muchos juristas y filósofos a la de derecho natural,
por considerar que se trata de dos sistemas diferentes. Tanto por su
origen como por su respectivo contenido.
Eduardo García Maynez: Atiende su valor formal sin tomar en
consideración la justicia o injusticia de su contenido. Impone deberes,
otorga facultades.
Derecho Natural (Ius Naturalismo):
Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquín: Expresión de anhelos ideales no
siempre convertidos en normas jurídicas.
Eduardo García Maynez: Vale por sí mismo en cuanto intrínsecamente
justo.
Entre el derecho natural y el positivo existe, en efecto, una relación de
jerarquía análoga a la que hay entre la Constitución y las leyes.
JLH: Derecho divino y derecho humano.
Derecho Objetivo: Conjunto de normas preceptos imperativos‐atributivos,
es decir reglas que además de imponer deberes conocen facultades.
Derecho Subjetivo: Es una función del objetivo. Éste es la norma que
permite o prohíbe aquel, el permiso derivado de la norma. Está dentro del
objetivo.
Derecho Vigente: Conjunto de normas imperativo‐atributivas que en una
cierta época y un país determinado la autoridad política declara
obligatorias (resoluciones judiciales, administrativa, contratos,
testamentos, etc.)
Sesión 3
Fines del derecho:
Mouchet – ZorraquínBecú: Los objetivos particulares que persigue cada
rama o institución.
‐ Justicia: Así es preciso dar las cosas a su dueño, los impuestos al
Estado. la pena al delincuente, la obediencia a los padres, los
premios a quienes los merecen, etcétera. Juzgar
o Derecho Injusto: Cuando el derecho positivo entra en
conflicto con el derecho natural, cuando se dictan normas
jurídicas contrarias a los postulados fundamentales de ese
sistema rector.
Vicios de la justicia: injusticia, ilegalidad y arbitrariedad.
Injusticia: Es el vicio que se opone directamente
a la virtud de justicia. Es injusto, por
consiguiente, todo lo que es contrario tanto al
derecho natural como a las determinaciones del
derecho positivo que no lo contradigan.
Ilegalidad: especie de injusticia, pues consiste en
obrar en contra del derecho positivo. Es ilegal,
por lo tanto, toda norma contraria a la superior y
todo acto contrario al derecho.
Arbitrariedad: una falta propia de los
gobernantes. pues sólo éstos pueden cometerla.
Abuso del poder que tienen los gobernantes, que
en el ejercicio de sus cargos obran por interés,
odio, capricho o maldad, y realizan actos
contrarios a la razón y a la justicia aunque
encuadren dentro del marco del derecho.
‐ Equidad: El perfeccionamiento de la justicia en su aplicación a los
casos concretos que puedan presentarse en la vida del derecho. La
ley necesariamente es siempre general.
‐ Orden: El orden es, por lo tanto, fin y consecuencia del derecho, y
fin primario, porque tal vez antes que la justicia o simultáneamente
con ella, lo que los hombres buscaron al sancionar las primeras
normas jurídicas fue organizar la vida de la colectividad. El orden es
la realidad del derecho; la justicia, su aspecto espiritual.
¿Se opone el orden a la libertad?
‐ Paz: Objetivo primario del orden jurídico la paz social deriva de la
justicia y la seguridad es resultado del orden. La justicia contribuye,
en efecto, a implantar ese estado de tranquilidad social que el
derecho debe tratar de conseguir, sosiego de los individuos, de los
grupos de las regiones y de los pueblos mismos que se obtiene,
sobre todo, gracias al ejercicio de la justicia distributiva, mediante la
cual se da a cada parte de la comunidad nacional o internacional los
bienes comunes necesarios a su adecuado desarrollo.
‐ Seguridad: La sensación y el convencimiento de que sus derechos
han de ser respetados y que no ha de alterarse la estabilidad y
permanencia de las situaciones jurídicas. La seguridad jurídica
requiere, por lo tanto, no sólo el respeto de los derechos
legítimamente adquiridos, sino también la existencia de organismos
destinados a prevenir o castigar su violación, o sea que haya medios
para hacer efectivo esos derechos aun coactivamente.
‐ Bien común: Consiste simultáneamente en el perfeccionamiento de
la sociedad y en el de los individuos en cuanto son partes de esa
sociedad, pues tampoco podría concebirse que el bien de esta
última hiciera la desgracia de sus miembros. Los bienes particulares
deben, por lo tanto, subordinarse al bien común pero no en su
totalidad, sino en cuanto los individuos forman parte de la sociedad.
El bien común es, por consiguiente, el de una comunidad
organizada que adopta naturalmente una forma política. En general,
es el bien del Estado.
Sesión 4
Teoría de la norma jurídica
Diccionario Espasa: Es la regla de conducta exigible en la convivencia
social, con trascendencia en derecho. Están dirigidas a prevenir y regular
conflictos de intereses entre los hombres.
Es el derecho objetivamente considerado
Tiene la estructura de un juicio.
Cada norma puede ser reducida a un juicio, que es la representación de su
estructura lógica y que ha sido llamado regla de derecho o proposición
normativa. Pero el derecho y las normas jurídicas, por lo tanto, son un
objeto cultural.
Normas sociales solo traen reproche, pueden ser incumplidas.
Gierke: “La norma jurídica es aquella regla que, según la convicción
declarada de una comunidad, debe determinar exteriormente, y de modo
incondicionado, la libre voluntad humana”.
Elementos:
‐ Hipótesis o previsión: de hechos clasificados conforme a tipos,
técnicamente denominados ‘supuesto de hecho’. General y
abstracta.
‐ Disposición o consecuencia: correlatividad que atribuye a dicha
previsión situaciones jurídicas correspondientes.
Clasificación de las normas jurídicas:
a) Por el ámbito personal de validez, pueden ser:
1) Normas generales o abstractas: Son las que abarcan un número
indefinido de personas.
2) Normas individualizadas (o individuales, o particulares, o concretas):
Son las que se refieren a uno o varios sujetos individualmente
determinados. Por ejemplo: una ley que concede una pensión a
determinada persona, una sentencia judicial, un contrato, etc.
b) Por su jerarquía, han sido divididas en fundamentales (o primarias),
y derivadas (o secundarias).
1) Fundamentales (o primarias o constitucionales): Son aquellas
normas que en cada sistema jurídico ocupan el plano más alto, por
lo que no derivan su validez de ninguna otra norma y, al mismo
tiempo, son la fuente suprema de validez de las restantes normas
del orden jurídico, que deben armonizar con ellas, so pena de
diversas sanciones (nulidad, etc.).
2) Derivadas (o secundarias, o comunes, u ordinarias): Son las
restantes del sistema jurídico y se encuentran subordinadas a las
primeras, de las que derivan su validez.
c) Desde el punto de vista de sus fuentes, se suele distinguir:
1) Legisladas: Empleada esta expresión en su sentido amplio, es decir,
designando toda norma jurídica instituida deliberada y
conscientemente por órganos que tengan potestad legislativa
(quedan pues incluidas no sólo las leyes stricto sensu, sino también
los decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones ministeriales, etc.).
2) Consuetudinarias: Son las normas surgidas de la repetición más o
menos constante de actos uniformes, que llegan a ser obligatorias.
3) Jurisprudenciales: Son las normas emanadas de los tribunales de
justicia, es decir, el conjunto de sentencias dictadas por los jueces.
(Esta clasificación es incompleta, porque deja fuera de ella ciertas
fuentes como los contratos, testamentos, etc., que estrictamente,
no encuadran en ninguno de los grupos enumerados, a pesar de ser
tan normas jurídicas como las comprendidas en esta clasificación).
d) Según el sistema estatal a que pertenezcan, se las divide en
nacionales o internacionales. Como es obvio, con relación al
derecho de cada Estado soberano, el derecho de los demás Estados,
es englobado bajo la denominación de derecho extranjero.
e) Por el ámbito espacial de validez, pueden ser generales o locales.
Conviene recordar que, según Kelsen, el ámbito de validez de las
normas jurídicas, "debe ser considerado desde cuatro puntos de
vista: el espacial, el temporal, el material y el personal. El ámbito
espacial de validez es la porción del espacio en que un precepto es
aplicable; el temporal está constituido por el lapso de tiempo
durante el cual conserva su vigencia; el material, por la materia que
regula y, el personal, por los sujetos a quienes obliga":
1) Generales: Son las que rigen en todo el territorio de un
Estado. En nuestro país, por ejemplo, son generales (o
nacionales), la Constitución, las leyes nacionales, etc.
2) Locales: Son las que rigen sólo en una parte de un Estado. Por
ejemplo, en nuestro país, las ordenanzas.
f) Por el ámbito temporal de validez:
1) De vigencia indeterminada: Son las normas que no tienen
establecido un lapso prefijado de duración, por lo que rigen ‐
en principio hasta ser abrogadas expresa o tácitamente por
otras normas. También se las llama "permanentes", aunque
claro está, puede suceder que rijan sólo durante poco
tiempo.
2) De vigencia determinada: Son las que tienen establecido un
lapso prefijado de duración. Algunos autores distinguen
dentro de este segundo grupo dos clases de normas:
2.1 Temporarias o de vigencia determinada propiamente
dicha. En cuanto a la continuidad de la vigencia de estas
normas, cuando se dan circunstancias que no permiten
sustituirlas oportunamente por otras, caben dos
posibilidades:
2.1.1 La caducidad automática, cuando vence el
plazo prefijado de vigencia; o
2.1.2 La continuación de la vigencia si se
cumplen determinados requisitos, hasta
un límite sujeto a ciertas condiciones,
como podría ser hasta que se apruebe la
norma que debe sustituirla. Este último
caso, constituye la llamada ultraactividad
de las normas jurídicas; y
2.2 Transitorias: Son generalmente las normas que
contemplan situaciones que pueden producirse, cuando
se modifica un determinado régimen jurídico.
g) Por el ámbito material de validez o naturaleza de su contenido:
1) De derecho público, que a su vez, comprende una serie de
normas (constitucionales, administrativas, penales, etc.).
2) De derecho privado (civiles, comerciales, etc.).
h) Distinción por la naturaleza de su contenido es la siguiente:
1) Normas sustantivas o de fondo, y
2) Normas adjetivas (o de forma, o procesales)
i) Por su forma gramatical:
1) Imperativas: Las gramaticalmente imperativas no presentan
dificultad alguna, ya que la imperatividad puede expresarse
en forma positiva o negativa; en efecto, es obvio que al
prescribirse una conducta, se prohíbe implícitamente la
contraria y viceversa
1.1) Positivas
1.2) Negativas o prohibitivas
2) No imperativas:
2.1 ) Permisivas: Una norma permisiva no tiene razón de ser,
si no está vinculada a una prohibición anterior, sea para
revocarla, o bien para restringir su esfera de aplicación; su
imperatividad está pues en esa derogación total o parcial
de la prohibición anterior. Por ejemplo: una norma que
dijera ‘se permite entrar con niños’, no tiene sentido si no
está relacionada con una norma prohibitiva anterior, sea
particular o general, legislada o consuetudinaria.
2.2 Declarativas o interpretativas o explicativas: Contienen
definiciones, o, en fin, aclaraciones con respecto al sentido
en que deben tomarse ciertas disposiciones legales. Su
imperatividad radica en que obligan a entender ciertos
vocablos en una forma determinada.
*Según la opinión tradicional, toda norma jurídica es
imperativa, en el sentido de que contiene un mandato que
debe cumplirse velis nolis. Por eso, adviértase "leyes
imperativas y no imperativas" va atendiendo a su
redacción o forma gramatical; en efecto, en las primeras,
el mandato aparece evidente (por ej., ‘prohibido
estacionar’) mientras que en las segundas, no ocurre lo
mismo.
j) Por su relación con la voluntad de los particulares. Del Vecchio las
ha clasificado en:
1) Taxativas (o de orden público): "son aquellas que mandan o
imperan independientemente de la voluntad de las partes, de
manera que no es lícito derogarlas, ni absoluta ni
relativamente, por ningún fin determinado que las partes se
propongan alcanzar...". Estas normas, denominadas
comúnmente entre nosotros de orden público, escapan pues
a la órbita de libertad de las personas y, por lo tanto, deben
ser cumplidas aun contra la voluntad de los destinatarios. Por
ejemplo: las normas de derecho público (constitucionales,
penales, etc.) y también muchas de derecho privado (la
mayor parte de las normas referentes al matrimonio, la
patria potestad, etc.).
2) Dispositivas (o supletorias, o subsidiarias): "son aquellas que
valen en cuanto no existe una voluntad diversa de las partes".
La inmensa mayoría de las normas que regulan los contratos
y las obligaciones, revisten este carácter de supletorias de la
voluntad de las personas, razón por la cual éstas pueden
dejarlas de lado y reglamentar libremente sus relaciones.
Sesión 5
Ramas del Derecho
El Derecho Positivo: se divide en Derecho Público y Derecho Privado
Derecho Público: cuando protege o se refiere al interés general; “La
organización de la cosa pública”. El elemento típico que hace visible esta
distinción es la presencia o actuación del Estado en determinadas
relaciones de derecho –las de derecho público‐ tratando con los
particulares.
Derecho Privado: cuando protege o se refiere al interés particular.
Las dificultades para establecer un criterio de diferenciación son,
principalmente las siguientes:
a) El Estado, eje del derecho público, frecuentemente forma con los
particulares relaciones que son típicamente de derecho privado. ¿Depone
realmente en estos casos su calidad de ente público?
b) No es fácil distinguir el interés público del privado. Una buena parte de
las relaciones privadas interesan "socialmente" a la colectividad.
c) Muchas veces las relaciones entre entes de derecho público asumen
formas propias del derecho privado: contratos entre organismos estatales.
'El derecho público y el privado no están separados por un abismo, sino
que en la vida jurídica se compenetran y complementan mutuamente".
Fleine
Derecho Administrativo: rige gran parte de la actividad del Estado y
determinadas relaciones de éste con los particulares. Por su carácter
público regulan relaciones de subordinación entre el Estado y los
particulares. No toda la actividad del Estado está regida por el derecho
administrativo, pues cuando actúa en su carácter de persona de derecho
privado se somete al derecho civil.
Tampoco pertenecen a esta rama del derecho la actividad legislativa y la
jurisdiccional del Estado.
Otto Mayer: “derecho público propio de la administración"
Estudio de los siguientes puntos del Derecho Administrativo:
1) La organización y funciones de la administración pública que debe
ser considerada bajo dos aspectos:
‐ la administración activa (servicios públicos) y
‐ la actividad jurisdiccional (justicia administrativa).
2) Los actos administrativos (que deben ser diferenciados de los actos
de gobierno) especialmente los contratos administrativos (de
servicio público, de obra pública y de suministro).
3) La función pública.
4) El poder de policía
5) La administración del dominio público.
6) Las limitaciones a la propiedad privada regidas por el derecho
administrativo.
La actividad del poder administrador se expresa mediante actos de
diferente naturaleza:
a) De gobierno
b) Administrativos.
a) Los actos de gobierno o políticos se vinculan en forma directa a la
soberanía del Estado. Se ejercen sin sumisión a normas
determinadas y expresas, y no están sometidos. en principio. a otro
contralor que el público; no generan en principio otras
responsabilidades que las de orden público. Ello no significa que
dichos actos escapen a la esfera jurídica, y que por lo tanto se
justifique la arbitrariedad en su realización la actividad de la
administración reglada o no, en sus relaciones con los particulares.
se encuentra limitada por las garantías constitucionales que
amparan los derechos fundamentales de aquellos.
b) En los actos administrativos el Estado ejerce su potestad en forma
distinta, ajustado a un conjunto de normas legales y sujeto a
contralor y responsabilidad jurídica. Se señala como una
característica de la actividad administrativa la discrecionalidad o
potestad discrecional en la aplicación de muchas normas jurídicas.
Ello significa que la administración, atendiendo a razones de
'oportunidad’ y 'conveniencia’, se mueve con cierto margen de
libertad o elasticidad dentro del ámbito jurídico que le es propio.
Una rama del Derecho Público
Fuentes del Derecho Administrativo:
‐ Ley
‐ Costumbre
‐ Jurisprudencia y
‐ Doctrina
Sesión 6
Derecho Financiero: Es el que rige la percepción, gestión y erogación de
los recursos pecuniarios con que cuenta el Estado, para la realización de
sus actividades. En otros términos, es el régimen jurídico de la hacienda o
finanzas públicas, o más claro aún, de la actividad financiera del Estado. La
mayor parte de éstos proviene de las contribuciones, resulta que el
régimen tributario (denominado derecho tributario o fiscal), es una parte
fundamental de esta disciplina.
Es una rama del derecho público.
Tanto los procedimientos para obtener recursos ‐que se traducen en
dinero‐ como los modos de efectuar las inversiones, deben organizarse de
acuerdo a normas jurídicas.
Pugliese: "la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del
conjunto de normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la
erogación de los medios económicos que necesitan el Estado y los otros
órganos públicos para el desarrollo de sus actividades, y el estudio de las
relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado, entre los
ciudadanos y el Estado y entre los mismos ciudadanos que derivan de la
aplicación de esas normas".
Su importancia basta señalar la acción que sus normas producen sobre los
bienes del derecho privado y sus incidencias sobre las ciencias sociales.
En esta disciplina se estudia esencialmente las siguientes cuestiones:
1) los gastos públicos:
2) el presupuesto:
3) los tributos;
4) el crédito público,
5) el derecho penal financiero.
El doctor Bielsa considera que el régimen jurídico de los tributos o derecho fiscal constituye por sí mismo una rama autónoma del derecho público por sentarse en principios constitucionales propios diferentes de los de otras ramas.
Los tributos en tres clases principales:
1. El impuesto, que es la cantidad de dinero o parte de riqueza del
sujeto contribuyente, que el Estado (nación, provincia o entidad
pública que tiene poder impositivo) le exige obligatoriamente con el
objeto de realizar servicios públicos.
2. La tasa que es la cantidad de dinero que el Estado (también en
sentido lato) percibe en virtud de la prestación de un determinado
servicio, o un uso público, proporcionada por ese servicio o uso por
una ventaja diferencial.
3. La contribución especial (principalmente de mejoras), que es un
tributo especial que se impone en virtud de un beneficio especial,
aportado a algún bien del patrimonio del contribuyente, por una
obra pública que realiza la administración pública (sea
directamente, sea por concesionario).
Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas
Derecho Municipal: rige la organización y funcionamiento de la
administración (inclusive de las finanzas públicas), o bien de la
administración y gobierno de los grupos urbanos. Se refiere a la
organización y atribuciones del municipio, y a la regulación de sus
relaciones con el Estado general y con los particulares.
Es por eso que los seres humanos, desde muy antiguo, han convivido en
grupos más o menos numerosos, hasta culminar en las grandes
concentraciones urbanas (ciudades), que llegan a tener varios millones de
habitantes. Este fenómeno demográfico y social del urbanismo, debido en
gran parte al progreso y concentración industrial, plantea problemas
propios (de seguridad, salubridad, alimentación, transporte, combustible,
vías de comunicación, ornato, moralidad, etc.), que requieren un régimen
jurídico especial que permita contemplar las particularidades propias de
los distintos grupos urbanos se refiere a la organización y atribuciones del
municipio, y a la regulación de sus relaciones con el Estado general y con
los particulares.
El municipio es una sociedad natural, intermedia entre la familia y el
Estado, y coexistente con estas dos últimas. Esta sociedad o comunidad de
vida está asentada en un territorio determinado.
El legislador da al municipio un determinado régimen u organización
jurídica, que varía según las épocas y los países.
Autonomía:
Bielsa: “es si no el conjunto de preceptos o principios de derecho
administrativo general aplicables en la esfera comunal”.
Sesión 7
Derecho Civil: En el derecho romano la expresión ius civile no tenía el
mismo sentido que tiene actualmente derecho civil. Designaba el derecho
de los ciudadanos romanos, el derecho de la ciudad (ius nostrae civitatis)
por oposición al ius gentium (derecho común a todos los pueblos).
Tenía un carácter marcadamente político. El derecho civil, en su origen, se
basaba en la calidad de ciudadano romano. Bajo el influjo del ius gentium
(que regulaba las transacciones con los extranjeros), y con la extensión de
la ciudadanía a todos los habitantes del imperio en virtud del Edicto de
Caracalla (año 212) comenzó la evolución del ius civile hacia su
privatización.
Es una parte importante del derecho privado. Siendo derecho privado,
regula relaciones de los particulares entre sí o con el Estado sobre la base
de la coordinación que supone, en principio, la igualdad y libertad de las
personas.
El derecho privado, a diferencia del público ha presentado siempre un
carácter más unitario, y en otros tiempos. Su ámbito se ha ido reduciendo
ante el desarrollo autónomo y creciente de ramas diferenciadas del
derecho privado, como el derecho comercial y del trabajo.
Lo característico del derecho civil es considerar a los particulares simple y
fundamentalmente como personas, haciendo abstracción de
peculiaridades como sexo, nacionalidad y profesión, a las que sólo
considera en forma accesoria o secundaria.
El derecho civil sigue siendo general o común a todas las personas, en
tanto que las ramas derivadas del derecho civil, como la comercial, se
refieren a clases especiales de derechos, considerados fundamentalmente
desde un punto de vista profesional.
Por su carácter de derecho común, el derecho civil cumple una función
supletoria respecto de las ramas del derecho, es decir, que cuando una
cuestión no se encuentra resuelta en éstas, es preciso, por lo general,
acudir a las normas y principios generales de aquél.
Zorraquín Becú: “es la rama del derecho que regula la existencia y las
relaciones de las personas privadas (individuales y colectivas) sin tomar en
cuenta sus diferentes actividades o profesiones.”
Torré: “es el que rige las relaciones entre todos los seres humanos, en todo
lo que es común a ellos y además, rige ciertas instituciones jurídicas que
por su generalidad, se aplican no sólo en su propio ámbito, sino también,
con carácter subsidiario, en las demás ramas del derecho.”
Eduardo García Maynes: “Determina las consecuencias esenciales de los
principales hechos y actos de la vida humana y la situación jurídica del ser
humano en relación con sus semejantes o en relación de las cosas.”
Contenido:
a) Contenido propio (y carácter "común" del derecho civil): lo que es
realmente propio de este derecho, es un conjunto de temas
referidos a todos los seres humanos en lo que todos tienen de
común (o genérico), como son por ejemplo, el régimen de las
personas, los hechos y actos jurídicos, los derechos patrimoniales, la
familia, las sucesiones, etc.
b) Contenido general (y carácter "subsidiario" del derecho civil): temas
contenidos habitualmente en los respectivos códigos civiles, que se
aplican no sólo en su ámbito propio, sino también dentro de todas
las otras ramas del derecho, siempre que sobre tales puntos no se
haya legislado de manera diferente y específica para ellas. Ej.:
hechos y actos jurídicos, comienzo de vigencia de las leyes, manera
de contar los plazos en el derecho, aplicación de la ‘ley’ en relación
al tiempo (irretroactividad, retroactividad de las leyes, etc.),
aplicación de la ‘ley’ con respecto al territorio (y posible aplicación
del derecho extranjero), prescripción, etc.
4. Caracteres.‐ Se suelen citar los siguientes:
1) Es derecho común, según queda explicado.
2) Es derecho supletorio o subsidiario.
3) Es la rama más estable del derecho, porque no experimenta grandes
transformaciones en plazos relativamente breves, como sucede por
ejemplo con el derecho comercial, o el del trabajo, etc. Ello se debe en
gran parte a que las instituciones civiles responden no a principios que
cambian, sino a las modalidades esenciales de los pueblos, que perduran
(como he dicho, rigen relaciones fundamentales y permanentes del
hombre). Cosa distinta sucede por ejemplo con el Derecho Penal, en el
que los regímenes presentan grandes diferencias, porque siguen
tendencias con principios distintos.
Varias ramas del derecho civil:
Derecho de Familia (Personas): persona en cuanto tal, y de las relaciones
nacidas de las necesidades biológicas y espirituales de perpetuar la
especie.
Derecho de Bienes: el hombre, para su actuación y subsistencia en el
mundo, necesita ejercer ciertos derechos de dominación sobre las cosas
materiales, de valor económico, que existen en el mundo exterior estos
derechos dan lugar a la institución.
Derecho de Sucesiones: La misión del derecho civil no termina con la vida
del individuo; una vez muerto, es menester regular la situación de sus
bienes. Especialmente en su vinculación con el derecho de familia.
Derecho de Obligaciones: ejercitar relaciones con los demás hombres,
para obtener de éstos determinadas prestaciones de índole patrimonial.
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