PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
704-2014 15 quince de julio de 2015 dos mil quince
San Luis Potosí, San Luis Potosí, 15 quince de julio de 2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca número 704-2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por la
actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de agosto de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el
Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1069/2014, relativo al Juicio de Tramitación Especial
por la Declaración de ser Formal el Testamento Privado otorgado por ELIMINADO, promovido por ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia de fecha antes mencionada, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“…PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la vía de
tramitación especial. TERCERO.- La promovente justificó su personalidad. CUARTO.- Por las razones expresadas en el
considerando quinto que antecede, no ha lugar a hacer la declaración de ser formal el testamento privado otorgado por
ELIMINADO, el 17 diecisiete de septiembre de 2013 dos mil trece, dejándose a salvo los derechos de la accionante para
que promueva lo que en derecho corresponda. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que
en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del
público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior,
sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Asimismo, se les hace saber que una
vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por
ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de
los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que
de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente...”
SEGUNDO.- Inconforme la parte apelante con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado
transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que le fue admitido por el Juez de origen en ambos efectos, y que por
razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala; por acuerdo de fecha 29 veintinueve de octubre de 2014 dos mil catorce,
se confirmó la calificación de grado hecha por el Juez Natural; consta en el toca que la parte apelante expresó en tiempo
sus agravios. El 30 treinta de junio de 2015 dos mil quince, se celebró la audiencia de informe en estrados, a la que no
comparecieron las partes en forma personal ni por escrito; al final de la misma se citó para resolver y posteriormente
fueron turnados los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 936, 945 y 952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en
relación con el 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios formulados por la apelante ELIMINADO, a la letra dicen: “...I.- Causa agravio a
la suscrita la determinación del Juez de Primer Grado por medio de la cual estableció que la prueba documental privada
consistente en el testamento signado por mi hermano ELIMINADO no reúne los requisitos que exigen los artículos 1410,
1411 y 1412 del Código Civil del Estado, ya que al concurrir a juicio manifesté en el escrito inicial que mi hermano no
acudió ante Notario Público a otorgar su testamento al no contar con recursos económicos para solventar los honorarios
correspondientes; esta aseveración se emitió en contexto del asunto que nos ocupa y no como erróneamente lo calificó el
Juez Segundo de lo Familiar para restarle todo valor y mérito al documento base de la acción en cita. II.- También me
causa agravio el hecho de que en la sentencia impugnada se haya señalado como causa de improcedencia en la acción
intentada, que de acuerdo a la caligrafía del testamento de mérito, haciendo un análisis comparativo entre su texto y el
nombre y firma del testador es a todas luces evidente que no fue elaborado por mi hermano ELIMINADO y que al
respecto ninguna referencia se hizo sobre la imposibilidad física por la cual no pudiese escribir y que por ende fuera
necesario que otra persona lo elaborara a su ruego. En primer término, es importante establecer que para emitir la
sentencia que se impugna, el Juez de Primera Instancia omitió cumplir con su obligación de concatenar entre si los
medios de convicción que se ofertaron al efecto; por el contrario, se limitó a llevar una valoración individual de todas las
pruebas exhibidas, lo cual está prohibido en nuestro sistema legal, al existir la exigencia de que un órgano jurisdiccional
debe llevar a cabo un enlace lógico entre todas y cada una de las pruebas que obran en un litigio y hecho lo anterior
determinar su validez en relación con la acción intentada; consta en autos el acta de defunción de ELIMINADO en la cual
se precisó la enfermedad grave y violenta que padecía, sin que sobre el particular la autoridad judicial hubiese llevado a
cabo un razonamiento lógico jurídico que tenga como consecuencia que tal padecimiento médico no fuese calificado
como grave y violento, ya que la autoridad judicial carece de los conocimientos para determinar esta circunstancia.
Dentro de los requisitos que sanciona el artículo 1410 del Código Civil del Estado para la validez de un testamento
privado, no está considerado que en tal documento se precise o determine que el testador esté imposibilitado físicamente
para escribir, argumento bajo el cual se declaró invalida la prueba documental privada de marras, lo cual desde luego
causa a la suscrita. La apreciación en la gravedad de una enfermedad es íntegramente subjetiva, al ser evidente que
cuando el enfermo, movido por el ansia de la proximidad de su muerte, se apresure a formalizar su última voluntad en
testamento privado y no obstan las opiniones que puedan dar los facultativos sobre el proceso que siguen teóricamente la
enfermedades. Época: Quinta Época, Registro: 349271, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIII, Materia(s): Civil, Tesis:, Página: 3355 TESTAMENTOS PRIVADOS.
El artículo 1565 del Código Civil del Distrito Federal, permite el testamento privado entre otros casos, cuando el testador
es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no da tiempo a que concurra un notario; el artículo 1571 del
mismo código, dispone que el testamento privado sólo surtirá efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el
peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó, y el artículo 1569 del propio
ordenamiento, establece que en los casos de suma gravedad bastarán tres testigos idóneos. Ahora bien, si según
certificado del médico de cabecera del testador, ésta padecía una enfermedad grave que podía causarle la muerte de un
momento a otro, y el propio testador falleció antes de que transcurriera un mes después de otorgado el testamento
privado ante cinco testigos, idóneos, víctima de la misma enfermedad, esta circunstancia debió ser tenida en cuenta para
considerar no probada la nulidad del testamento; sin que obste que en la ciudad de México existan numerosos notarios y
fáciles medios de comunicación para solicitar la intervención de alguno de ellos, porque a pesar de esto, el Código Civil
autoriza el testamento privado cuando concurren las condiciones que el mismo prevé. Tampoco puede estimarse erróneo
el argumento relativo a que la apreciación de la gravedad en que se encuentra el testador, es enteramente subjetiva,
pues es evidente que cuando el enfermo, movido por el ansia de la proximidad de su muerte, se apresure a formalizar su
última voluntad en testamento privado, no obstan las opiniones que puedan dar los facultativos sobre el proceso que
siguen teóricamente las enfermedades, cuando como en el caso, la que sufrió el testador fue precisamente la que lo llevó
a la muerte y dentro del plazo que señala el citado artículo 1571 para que surta efectos el testamento privado. Amparo
civil directo 5906/44. Monroy viuda de Guerrero Refugio, sucesión de. 1o. de marzo de 1945. Unanimidad de cinco votos.
Ponente: Agustín Mercado Alarcón. III.- Igualmente me causa agravio la aseveración de que en el testamento privado no
se especificó que su autor, ELIMINADO, lo otorgará estando internado en el hospital central “DOCTOR IGNACIO
MORONES PRIETO” debido a su delicado estado de salud y tampoco se exhibió constancia de su ingreso a tal
institución médica a partir del día 16 de septiembre de 2013. Para la validez de un testamento privado, conforme a las
disposiciones legales aplicables al efecto, no es requisito que obre constancia médica de la enfermedad o padecimiento
grave de su otorgante, lo cual se puede corroborar del contenido de los artículos 1410, 1411 y 1412 del Código Civil del
Estado. Sobre el particular resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Novena Época, Registro: 183986,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.330 C, Página: 1083 TESTAMENTO PRIVADO
OTORGADO POR ENFERMEDAD O PADECIMIENTO GRAVE. LA CONSTANCIA MÉDICA NO FORMA PARTE DE
LOS REQUISITOS DE VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). No es requisito de validez del testamento
privado que obre constancia médica de la enfermedad o padecimiento grave de quien lo otorga, en virtud de que del
contenido de los artículos 3308, 3309 y 3312 del Código Civil para el Estado de Puebla, no se desprende tal exigencia,
pues dichos preceptos prevén, en lo que interesa, que cuando no sea posible estar ante notario por padecer una
enfermedad violenta y grave, podrá el testamento ser privado, para lo cual el testador deberá declarar en presencia de
cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos pondrá por escrito, si no pudiere o no supiere hacerlo el
testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce; testamento que sólo surtirá sus efectos si el
testador fallece por la causa que lo motivó o dentro de un mes de desaparecida ésta; de lo anterior se desprende que
cuando más la ley establece que de alguna forma se haga patente o se asiente que el testador presenta una enfermedad
que le impide acudir ante el fedatario público citado, por estar postrado en cama, pero no que se agregue constancia del
padecimiento; por otra parte, los elementos de validez del testamento privado se encuentran contemplados en los
diversos numerales 3313 y 3315 de la codificación civil en estudio, los cuales disponen que el testamento privado
necesita para su validez la declaración judicial de estar arreglado a derecho y la declaración del contenido del dicho de
los testigos idóneos que autorizaron el acto, como formal testamento de la persona de quien se trate, ordenando
protocolizar el escrito en el que conste y extender los testimonios respectivos a quienes con derecho lo soliciten.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 58/2003. 13 de marzo
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. También me
causa agravio que conforme al razonamiento del Juzgado Segundo de lo Familiar, en el sentido de que entre la fecha de
elaboración del testamento privado y el fallecimiento de mi hermano ELIMINADO transcurrió un considerable lapso de 32
días sin que al efecto mencionara las causas por las que en tal periodo no fue posible al testador otorgar testamento
ológrafo o público, es decir, si permaneció todo ese tiempo internado, en estado crítico de salud o concurrió otra
circunstancia legalmente para ello; en los numerales 1410, 1411 y 1412 del Código Civil del Estado no se establece un
plazo en particular sobre este supuesto, ante lo cual tal argumento resulta ilegal y antijurídico. IV.- Igualmente me causa
agravio la determinación del juez de primera instancia al precisar que la suscrita y mi hermano ELIMINADO no somos
personas idóneas para figurar como testigos que intervenimos en el otorgamiento del testamento privado de mi hermano
ELIMINADO habida cuenta de nuestro parentesco, de donde deviene que si los herederos designados, es decir los hijos
del testador son nuestros descendientes en línea transversal lo cual contravino lo dispuesto por el artículo 1348 fracción
VI del Código Civil del Estado. El hecho de que un hermano sea testigo de un autor de una herencia vía testamento
privado, solo tiene como consecuencia la nulidad de la disposición que beneficie a dichos hermanos; la disposición
testamentaria de ELIMINADO fue en el sentido de declarar como únicos y universales herederos a sus hijos, lo cual
implica que la suscrita y mi hermano ELIMINADO quedemos inhabilitados para beneficiarnos con los bienes sujetos a
herencia, dado que en el mismo no fuimos instituidos como herederos. V.- Es importante precisar que conforme a nuestro
sistema legal, para la formulación de un testamento privado no es necesario que concurran todas las circunstancias
previstas en el artículo 1410 del Código Civil del Estado; desafortunadamente, en el caso que nos ocupa el Juez Segundo
de lo Familiar en la sentencia impugnada señaló que para la procedencia de la acción intentada por la suscrita deberían
justificarse los supuestos previstos en las fracciones I y III del numeral anteriormente citado. Existe un criterio
jurisprudencial sobre el particular, mismo que a continuación se transcribe: Época: Quinta Época, Registro: 340013,
Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXV, Materia(s):
Civil, Tesis:, Página: 2066 TESTAMENTOS PRIVADOS (LEGISLACION DE ZACATECAS). El artículo 335 del Código
Civil enumera los casos en que puede formularse el testamento privado, pero no determina que tengan que ocurrir todas
las circunstancias que prevé. Amparo civil directo 973/55. Muñiz José M. 9 de septiembre de 1955. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Relator: Mariano Ramírez Vázquez. Adjunto al presente me permito acompañar
copia simple del ocurso de expresión de agravios para que con el mismo se ordene dar vista a la parte apelada,
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 959 del Código Procesal Civil del Estado...”.
TERCERO.- Los agravios transcritos con antelación son fundados, atento a los motivos y fundamentos
legales que se expresan a continuación.
El juzgador decretó que no había lugar a hacer la declaración de ser formal el testamento privado
otorgado por ELIMINADO; dejando a salvo los derechos de la promovente par que ejercitara lo que en derecho
correspondiera; dando como razones de ello, las siguientes: “…en tanto que documental privada, que es precisamente
materia del presente juicio, si bien es cierto contiene una disposición testamentaria, no reúne los requisitos exigidos por
los invocados numerales 1410, 1411 y 1412, por las siguientes razones: la promovente del presente juicio, adujo como
causa para que el testador no acudiera ante notario a otorgar el testamento, el hecho de que al momento de realizarlo no
contara con recursos económicos para pagar los honorarios de un fedatario público, causa la anterior que no está
prevista como dispensa para otorgar un testamento privado, sino que de acuerdo a los invocados numerales, únicamente
está permitido otorgarlo en los casos en que el testador sea atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé
tiempo para que concurra notario a hacer el testamento, cuando aunque haya notario o juez en la población, sea
imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento, y que al testador no le sea posible
hacer testamento ológrafo; por otra parte, de acuerdo a la caligrafía del testamento de mérito, haciendo un análisis
comparativo entre su texto y el nombre y firma del testador, es a todas luces evidente que no fue elaborado por
ELIMINADO, siendo que al respecto ninguna referencia se hizo sobre imposibilidad física por la cual no pudiese escribir
y, que por ende, fuera necesario que otra persona lo elaborara a su ruego; amén de lo anterior, en el testamento no se
especificó que el autor del testamento lo otorgara estando internado en el Hospital Central “Doctor Ignacio Morones
Prieto”, como consecuencia de encontrarse internado debido a su delicado estado de salud (como así lo refirió la
accionante), ni al efecto se exhibió constancia de su ingreso a esa institución médica desde el día anterior, es decir, el 16
dieciséis de septiembre de 2013 dos mil trece, sin que deba pasarse por alto que entre las fechas de elaboración del
multicitado documento privado (17 de septiembre de 2013 dos mil trece) y de fallecimiento del testador (19 diecinueve de
octubre de 2013 dos mil trece), transcurrió un considerable lapso de 32 treinta y dos días, sin que al efecto la accionante
mencionara las causas por las que en ese período no le fue posible otorgar testamento ológrafo o público, es decir, si
permaneció todo ese tiempo internado, en estado crítico de salud o bien concurrió otra circunstancia legalmente
justificable para ello. Mención aparte merece la circunstancia de que los testigos que intervinieron en el otorgamiento del
testamento, ELIMINADO y ELIMINADO, ambos de apellidos ELIMINADO, no son personas idóneas para tal causa,
habida cuenta de su parentesco de hermanos del testador, de donde deviene que si los herederos designados son hijos
del autor de la herencia (dos legítimos y uno reconocido en dicho documento), entonces los testigos son ascendientes en
línea transversal de los herederos, por lo que su concurrencia contravino lo dispuesto por la Ley Sustantiva Civil, en su
artículo 1348 fracción VI, que textualmente dice: “No pueden ser testigos del testamento: Los herederos o legatarios; sus
descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere
esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes”;
a mayor abundamiento, es menester resaltar que en el presente caso no se cumplió la disposición contenida en el
numeral 1418 del Código Civil, en el sentido de que la declaración a que se refiere el artículo 1417 será pedida por los
interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición, habida cuenta de
que como se asentó en párrafos que anteceden, el fallecimiento ocurrió el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece
y, sin embargo, la solicitud de la declaración de validez del testamento fue peticionada hasta el 27 veintisiete de junio de
2014 dos mil catorce, pues si bien es cierto, al exponer los hechos en su escrito inicial, la promovente aseveró haber
acudido al Juzgado Primero de lo Familiar de esta capital, dentro de los autos del expediente 1674/2013, relativo a un
juicio sucesorio intestamentario que allá se tramita, exhibiendo el testamento, que a tal comparecencia recayó acuerdo el
16 dieciséis de enero de 2013 dos mil trece en el que la juzgadora ordenó la devolución del mencionado documento,
dejando a salvo los derechos para que los ejerciera en la forma correspondiente, en todo caso, se evidencia, por existir la
presunción fundada de que aquélla comparecencia tampoco tuvo la inmediatez exigida por el invocado arábigo 1418 del
Código Civil, si se toma en cuenta la fecha del acuerdo en cita. Puntualizado lo anterior, deviene ocioso el análisis de las
declaraciones de los testigos ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO e ELIMINADO, quienes declararon
en audiencia llevada a cabo el 13 trece de agosto del año que transcurre. Por los razonamientos anteriormente vertidos,
no ha lugar a hacer la declaración de ser formal el testamento privado otorgado por ELIMINADO, el 17 diecisiete de
septiembre de 2013 dos mil trece, dejándose a salvo los derechos de la promovente para que ejercite lo que en derecho
corresponda...”
Determinación la anterior con la cual no fue conforme ELIMINADO, controvirtiendo la misma a través de
los agravios transcritos en el considerando segundo que antecede, los cuales como ya se adelantó son fundados y
suficientes para revocar la sentencia apelada.
Lo anterior así se colige, cuenta habida de que como bien lo sostiene la apelante, no era dable
jurídicamente que el juzgador decretara que el testamento privado que signó su hermano ELIMINADO no reuniera los
requisitos que establecen los artículos 1410, 1411 y 1412 del Código Civil del Estado; por el hecho de que en el escrito
inicial, se señalara que el testador no había acudido ante Notario Público a otorgar su testamento al no contar con los
recursos económicos para solventar los honorarios del fedatario; ya que si bien es cierto, ELIMINADO realizó esa
manifestación en los hechos de su demanda, también cierto es, que el juzgador tenía la obligación de analizar en forma
integra el escrito de demanda, así como los documentos que se acompañaron al mismo, para así advertir que esa no fue
la única causa que se señaló por la cual no se llevó a cabo la elaboración del testamento privado que ahora se pretende
se le de validez; tal como lo sustenta la jurisprudencia XVII.2o.C.T. J/6., visible en la página 1265 del Tomo XXI, Mayo de
2005, Novena Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo
Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: “DEMANDA
EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS. En virtud de
que la demanda constituye un todo, su interpretación debe ser integral, de manera que si de su contenido se advierte que
se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se hace cita de los documentos
fundatorios de la acción así como de los relacionados con el litigio, exhibiéndolos, debe considerarse que forman parte de
la demanda y su contenido, integrado a ella; pues estimar lo contrario implicaría que en la demanda respectiva se
tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en esos medios de convicción, lo cual
resultaría tan complejo como innecesario, pues para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial,
sino que comprende además el análisis de los documentos que la acompañan, porque son parte integrante de ella. De no
ser así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener que reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los
documentos base de la acción como los que se relacionen con el litigio.”
Por tanto, del análisis integral del escrito inicial y los documentos que se acompañaron al
mismo, tenemos que la promovente también manifestó que el 16 dieciséis de septiembre del 2013 dos mil trece, su
hermano ELIMINADO fue internado en el Hospital Central en esta Ciudad, ya que la salud del testador era muy delicada,
que el día 17 diecisiete de septiembre del referido año 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 11.00 once horas, el
finado ELIMINADO consideró necesario redactar un testamento ante la presencia de varios testigos, en el cual quedara
en forma expresa su voluntad sobre alguna situaciones que consideraba pendientes, para el caso de que no saliera bien
de la operación que le iban a realizar, agregando que éste se había comprometido a regularizar la situación en cuanto
saliera del hospital, “pero que por desgracia no pudo salir del hospital con vida...”; manifestaciones de la promovente que
se encuentran corroboradas con el documento privado que se anexo, relativo al testamento privado que efectuó el
testador expresando cuál era su voluntad, al haberse asentado en el mismo que éste se había elaborado el día 17
diecisiete de septiembre del 2013 dos mil trece, a las 11.00 once horas, manifestando que por motivo de salud, esto es,
cáncer esofágico, sería sometido a una cirugía, la cual ponía en riego su vida e integridad y que por tal motivo era su
voluntad formular el testamento ante la presencia de los testigos que oyeron y firmaron el mismo; asimismo se confirma lo
señalado por la promovente, con el documento público consistente en el acta de defunción expedida por el Director del
Registro Civil del Estado, del cual se evidencia que en el Duplicado del Libro de Defunciones de la Oficialía Quinta del
Registro Civil, con fecha 20 veinte de octubre del 2013 dos mil trece, se registró en el acta número 276, que ELIMINADO,
de cincuenta y siete años, había fallecido el día 19 diecinueve de octubre del citado año 2013 dos mil trece, en el Hospital
Central Dr. Ignacio Morones Prieto, que la causa de la muerte fue por choque mixto, insuficiencia renal, cáncer de
esófago y desnutrición; datos que se reitera, confirman los hechos expresados por la promovente al tramitar la validez del
testamento privado que realizó en vida su hermano ELIMINADO.
Hechos que contrario a lo señalado por el juzgador, encuadran en las hipótesis que establecen los
artículos 1410, 1411 y 1412 del Código Civil, los cuales disponen en forma literal y por su orden que:
“1410.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes: I.- Cuando el testador es atacado de
una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento; II.- Cuando no
haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría; III.- Cuando, aunque haya notario o juez en la población,
sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; IV.- Cuando los militares o
asimilados del Ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.”
“1411.- Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento
privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.”
“1412.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de
cinco testigos idóneos su última voluntad que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.”
Luego entonces, si atendemos al hecho de que el testamento según lo dispone el artículo 1141 del
Código Civil, es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y
derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte y que el testamento privado, está permitido entre otros
casos, cuando exista imposibilidad de acudir a las formas ordinarias por motivos de urgencia, entre las que se encuentra
la derivada de una enfermedad grave que amenace su vida y surte efectos cuando el testador fallece de esa enfermedad
o por el peligro en que se hallaba o dentro de un mes después de aquélla situación; entonces tenemos que en este caso
en particular, contrario a lo decretado por el juzgador, si se cumplen las exigencias que establecen los dispositivos
transcritos en párrafos que anteceden, dado que ELIMINADO, fue atacado por una enfermedad grave como es el cáncer,
considerada por la Organización Mundial de la Salud como la principal causa de muerte a escala mundial, enfermedad a
la cual se le atribuyen 8,2 millones de defunciones ocurridas en todo el mundo, la cual puede afectar cualquier parte del
organismo y se caracteriza por la multiplicación rápida de células anormales que se extienden más allá de sus limites
habituales; por lo tanto, al haber acreditado en autos que el testador falleció de la enfermedad en que se hallaba, esto es,
cáncer de esófago, lo cual, también se justifica con la declaración de los testigos que más adelante serán analizados, es
por lo que se concluye fundada la causa por la cual se otorgó el testamento privado.
También se conviene con la promovente en cuanto a que la ley no exige para la validez del testamento
que éste sea redactado por el testador; ni mucho menos que se haga referencia sobre la imposibilidad física por la cual el
testador no pudiere escribir; como así lo determinó el juzgador; ya que contrario a ello, el artículo 1412 del Código Civil,
solo establece que el testador que se encuentre en el caso de hacer un testamento privado, declarara en presencia de
cinco testigos idóneos su última voluntad, la cual uno de ellos redactará por escrito; además el artículo 1413 del mismo
ordenamiento, dispone de igual forma, que no será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los
testigos sepa escribir y en aquellos casos de suma urgencia; de ahí que no se dable jurídicamente que el juzgador
requiriera para otorgar la validez del testamento motivo de estudio, que el testamento fuera elaborado por el propio
testador; ya que para su validez solo es necesario se cubran ciertas formalidades, esto es, la expresión clara y terminante
de la voluntad del testador y si lo escribe uno de los testigos, que el testador exprese su conformidad con la lectura y si
pudiera firmarlo por escrito en unión de los testigos, asentando el lugar, día y hora del otorgamiento; exigencias que en el
caso que nos ocupa, se encuentran satisfechas, ya que a fojas 5 de autos, obra el documento privado que contiene el
testamento privado del cual se evidencia, que se asentó el lugar, esto es, que fue elaborado en la Ciudad de San Luis
Potosí, el día, 17 diecisiete de septiembre del 2013 dos mil trece, a las 11:00 once horas; además del propio documento
privado se evidencia el nombre de cinco testigos y la rúbrica de los mismos, así como el nombre del testador y debajo de
ésta su nombre; lo cual se confirma con el dicho de los testigos, el cual más adelante será motivo de estudio; de donde
se evidencia que efectivamente estuvieron presentes y manifestaron que se dio lectura al testamento, el cual sostiene
ELIMINADO, quien compareció como testigo, que la persona que escribió el testamento y le dio forma fue el Licenciado
ELIMINADO, esto, es un diverso testigo; de ahí que devenga lo fundado de su agravio, ya que se insiste, la ley no exige
que el testador tratándose de testamentos privados, sea quien escriba de su puño y letra la voluntad de disponer de sus
bienes.
También le asiste la razón a la promovente en cuanto a que no es requisito para la declaración de validez
del testamento privado que ahora nos ocupa, se especificará que el mismo había sido otorgado por el testador estando
internado en el Hospital Doctor Ignacio Morones Prieto, debido a su delicado estado de salud, ni tampoco es exigible se
exhiba constancia del ingreso del testador a dicha institución médica; pues como quedó establecido en párrafos que
anteceden, la ley solo establece, en casos como el que nos ocupa, esto es, que el testador fue atacado por una
enfermedad grave como es el cáncer, que no le dio tiempo de que concurriera un Notario, se asiente por escrito la
expresión de voluntad respecto de la disposición de sus bienes, ante la presencia de cinco testigos idóneos, pudiendo
uno de ellos redactar el mismo, el cual deberá contener el lugar, día y la hora de su elaboración; y para que surta efectos
éste, únicamente debe acreditarse que el testador falleció de la enfermedad o en el peligro en el que se hallaba o bien
dentro de un mes después de desaparecida la causa que lo autorizó; circunstancias que se encuentran plenamente
justificadas en autos con el acta de defunción de ELIMINADO, del cual se desprende que éste falleció el día 19
diecinueve de octubre del 2013 dos mil trece, de la enfermedad que padecía, es decir, de cáncer de esófago,
provocándole choque mixto e insuficiencia renal aguda y desnutrición, en el Hospital Central Doctor Ignacio Morones
Prieto; documento público que adquiere valor probatorio y eficacia jurídica para justificar esa circunstancia; y si bien es
cierto, señala el juzgador que no debe pasarse por alto que entre la fecha de elaboración del testamento privado (17 de
septiembre del 2013 dos mil trece ) y el fallecimiento de ELIMINADO, (19 de octubre del 2013) transcurrió un lapso de
treinta y dos días, sin que la promovente mencionara las causas por las que no le fue posible otorgar al extinto
ELIMINADO testamento ológrafo o privado; ni tampoco si éste permaneció todo ese tiempo internado en estado crítico de
salud; también cierto es, que del enlace lógico jurídico de las pruebas aportadas, es decir, a través de la documental
pública consistente en el acta de defunción, donde se hizo constar que el lugar del fallecimiento del testador fue en el
Hospital Central Ignacio Morones Prieto por causa del cáncer de esófago que padecía, así como el dicho de los testigos,
que corroboran ello y la declaración de la promovente en ese sentido al promover la validez del testamento, se llega a la
convicción de que el finado ELIMINADO, estuvo internado en el Hospital Ignacio Morones Prieto por virtud de la
enfermedad que lo aquejaba y por ende, no pudo otorgar ya ese testamento ológrafo o público que exige el juzgador;
pues es sabido que el cáncer es una enfermedad que provoca alteraciones en los órganos, induciendo a síntomas como
son fiebre, pérdida de peso, de apetito, vómitos, dolor, etcétera; por lo cual se presume que esas circunstancias fueron
las que impidieron al testador realizar diverso testamento al privado que ya había realizado.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis VI.2o.C.330 C., visible en la página 1083 del XVII, Junio de 2003,
Novena Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: “TESTAMENTO PRIVADO
OTORGADO POR ENFERMEDAD O PADECIMIENTO GRAVE. LA CONSTANCIA MÉDICA NO FORMA PARTE DE
LOS REQUISITOS DE VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). No es requisito de validez del testamento
privado que obre constancia médica de la enfermedad o padecimiento grave de quien lo otorga, en virtud de que del
contenido de los artículos 3308, 3309 y 3312 del Código Civil para el Estado de Puebla, no se desprende tal exigencia,
pues dichos preceptos prevén, en lo que interesa, que cuando no sea posible estar ante notario por padecer una
enfermedad violenta y grave, podrá el testamento ser privado, para lo cual el testador deberá declarar en presencia de
cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos pondrá por escrito, si no pudiere o no supiere hacerlo el
testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce; testamento que sólo surtirá sus efectos si el
testador fallece por la causa que lo motivó o dentro de un mes de desaparecida ésta; de lo anterior se desprende que
cuando más la ley establece que de alguna forma se haga patente o se asiente que el testador presenta una enfermedad
que le impide acudir ante el fedatario público citado, por estar postrado en cama, pero no que se agregue constancia del
padecimiento; por otra parte, los elementos de validez del testamento privado se encuentran contemplados en los
diversos numerales 3313 y 3315 de la codificación civil en estudio, los cuales disponen que el testamento privado
necesita para su validez la declaración judicial de estar arreglado a derecho y la declaración del contenido del dicho de
los testigos idóneos que autorizaron el acto, como formal testamento de la persona de quien se trate, ordenando
protocolizar el escrito en el que conste y extender los testimonios respectivos a quienes con derecho lo soliciten.”
Por otra parte, debe decirse que se conviene con la apelante, en cuanto a que no obstante que ésta y su
hermano ELIMINADO intervinieron como testigos en el otorgamiento del testamento privado que otorgó ELIMINADO;
sobresale el hecho de que por esa circunstancia no se les puede calificar de personas no idóneas para comparecer con
la calidad con la que lo realizaron.
Lo anterior así se considera, ya que si bien es cierto la fracción VI del artículo 1348 del Código Civil,
dispone en forma imperativa que: “.1348.- No pueden ser testigos del testamento: ... VI.- Los herederos o legatarios, sus
descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere
esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados
parientes...”; contenido legal del cual se evidencia que no existe ninguna prohibición expresa que consigne que los
familiares del testador no pueden intervenir como testigos en la formulación del testamento; pues quienes se encuentran
impedidos para ello, son los propios herederos y legatarios, en atención al principio general de derecho de que ninguno
puede ser testigo en causa propia.
Asimismo se encuentran impedidos para ser testigos los descendientes, ascendientes, cónyuges o
hermanos de aquellos que fueron nombrados herederos o legatarios; ya que lo que se persigue con esa inhabilitación, es
que los testigos que intervienen en el testamento sean personas que no tengan interés en beneficiarse directa o
indirectamente con la expresión de voluntad del testador, ni traten de beneficiar a sus descendientes, en un dado caso, si
es que los hubiera a los hijos de los herederos o legatarios; ni tampoco a sus ascendientes, es decir, al padre o madre del
heredero o legatario; ni al cónyuge de éstos, ni a los hermanos de los herederos o legatarios, pues los testigos deben ser
ajenos a esos intereses, para que exista una garantía de confiabilidad en su dicho; sin embargo, en este asunto en
particular, no se dan los supuestos que establece el dispositivo 1348 fracción VI del Código Civil, transcrito con
antelación; cuenta habida de que ELIMINADO y ELIMINADO, no son ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano
de los herederos o legatarios; además debe decirse que la intervención de la apelante y ELIMINADO como testigos, lejos
de producir parcialidad, los hace testigos de mayor credibilidad, dada su cercanía con el autor de la herencia, ya que al
ser familiares directos son los más idóneos para atestiguar sobre la real identidad del testador, de su capacidad para
testar; máxime como lo sostiene la apelante, éstos no resultaron beneficiados al no haber sido instituidos como
herederos, pues únicamente se les declaró como únicos y universales herederos a los hijos del testador, es decir, a
ELIMINADO, de quien expresó que era su voluntad reconocer como hijo biológico y legítimo; así como a sus hijas
ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos ELIMINADO; razones por las cuales no existe impedimento legal para
que concurrieran como testigos del testador, como lo sostuvo el juzgador; de ahí lo fundado de su agravio.
Finalmente, cabe señalar que no obstante que el juzgador estableciera como a un mayor abundamiento
que en el presente juicio no se cumplió con la disposición contenida en el numeral 1418 del Código Civil, en el sentido de
que la declaración a que se refiere el artículo 1417 de la misma Codificación, debe ser pedida por los interesados,
inmediatamente después de que supieran de la muerte del testador y la forma de su disposición; ya que refiere el
juzgador que el fallecimiento ocurrió el 19 diecinueve de octubre del 2013 dos mil trece y la solicitud de declaración se
efectuó hasta el 27 de junio del 2014 dos mil catorce; y además agrega el a quo, que si bien la promovente expuso que
acudió ante el Juzgado Primero de lo Familiar, dentro de los autos del expediente 1674/2013, relativo a un juicio
sucesorio intestamentario que se tramita, con el fin de exhibir el testamento, pero que mediante acuerdo de 16 dieciséis
de enero del 2013 dos mil trece, la juzgadora ordenó la devolución del documento y le dejó a la aquí promovente a salvo
sus derechos, sostiene el juzgador, lo único que produce, esa circunstancia, es que aquella comparecencia tampoco
tuviera la inmediatez exigida por el artículo 1418 del Código Civil.
En primer orden debe decirse que el artículo 1418 del Código Civil, no establece un plazo fijo para
proceder a la solicitud de declaración judicial a que se refiere el artículo 1420 de la misma codificación, pues la
inmediatez exigida por la ley obedece a que, en casos de testamentos privados, como el que nos ocupa, la fragilidad de
la memoria de personas que comparecieron como testigos pudieran provocar divergencias en sus declaraciones que
impidiesen llegar a conocer la verdadera voluntad del testador; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no ocurre ello, ya
que los atestes fueron claros y precios, al recordar el momento y las circunstancias por las que se llevó a cabo ese
testamento privado; tan es así, que el testigo de nombre ELIMINADO, señaló que habían sido varias intervenciones
quirúrgicas las que le practicaron al testador y que había fallecido en la última de éstas; lo cual implica que el testador no
estaba en condiciones de salud adecuada para poder extender un testamento ordinario como lo pretende el juzgador;
además, cabe señalar que existe incertidumbre jurídica en cuanto a las fechas en las que dice el juez en la sentencia
motivo de la apelación, le indicaron a la aquí promovente, en aquél diverso juicio sucesorio intestamentario, que se
ordenó la devolución del testamento y que por acuerdo de 16 dieciséis de enero del 2013 dos mil trece, se dejaron a
salvo sus derechos y que por tal razón no se da la inmediatez; dado que es incongruente que si el testador falleció el 19
diecinueve de octubre del 2013 dos mil trece, diez meses antes de realizar el testamento, el titular del juzgado primero
familiar, le devolviera a la aquí ahora apelante el testamento y dejará a salvo sus derechos, pero independientemente de
ello, lo cierto es que, lo que en el presente asunto, se ejercita es la validez del testamento y los requisitos para ello, se
encuentran plenamente satisfechos, como quedó asentado en párrafos que anteceden.
Por tanto, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por la apelante, lo procedente es revocar la
determinación del juzgador; y atendiendo a que no entró al estudio de los testimonios vertidos por los testigos que
presentó la promovente del presente juicio, en substitución de éste, ante la falta de reenvió, se procede a su examen, en
atención a la jurisprudencia I.6o.C. J/10 visible en la página 25 del Tomo 64, Abril de 1993, Octava Época, sustentada por
el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, cuyo contenido literal es el siguiente: “APELACION, INEXISTENCIA DEL REENVIO TRATANDOSE DE
ESTA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el
recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución recurrida, de modo que,
cuando la ad quem subsana los errores, u omisiones del a quo, al dictar sentencia de primer grado, actúa conforme a la
ley, dado que es a través de dicho recurso donde se deben resarcir directamente las violaciones cometidas al
pronunciarse el fallo apelado, en términos del precepto legal en comento, y no por la vía de regreso, pues no existe el
reenvío en el recurso de que se trata.”
Con la facultad asumida, este Tribunal de Alzada, procede al estudio de los testimonios de ELIMINADO
con cargo a ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO e ELIMINADO; a fin de determinar si los mismos reúnen los
requisitos que establece el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, así como lo dispuesto por el artículo 1419
del Código Civil.
Ahora bien, tenemos que la primera de los testigos de nombre ELIMINADO, respondió al interrogatorio
que se le formuló en forma esencia, en los siguientes términos: Que el lugar donde otorgó el testamento el finado
ELIMINADO, fue en el Hospital Central, el día 17 diecisiete de septiembre del 2013 dos mil trece, a las 11.00 once de la
mañana, que le consta haber reconocido y oído claramente al testador; que la disposición testamentaria consistía que se
reconociera como hijo biológico a ELIMINADO por si le llegaba a pasar algo, ya que iba a tener una cirugía mayor y no
sabía si lo iba a lograr o se iba a ausentar y sobre los bienes señaló la testigo, que el deseó del testador era, dejar una
bodega ubicada en ELIMINADO número ELIMINADO a su hijo, y la de ELIMINADO a nombre de sus dos hijas
ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos ELIMINADO, que se leyó el testamento para ver si estaba de acuerdo
en como había sido redactado; además manifestó que el testador estaba en completas facultades mentales, que nadie lo
obligó y que él lo había pedido, que el testador decidió que fuera testamento privado porque había gastado mucho dinero
pero que saliendo de la operación lo iba hace ante notario, lo cual refirió no sucedió; que éste falleció por cáncer de
esófago y finalmente insuficiencia cardiaca, pero que el principal motivo había sido por cáncer de esófago; señalando a la
razón de su dicho que lo anterior lo sabía y le constaba porque estuvo con él durante toda su enfermedad, asistiéndolo,
que estuvo presente cuando se redactó el testamento privado y que se le dio lectura porque el testador quería saber si
estaba bien redactado y que estuvo de acuerdo.
La segunda de los testigos de nombre ELIMINADO, respondió en la siguiente forma, saber y constarle
que el lugar donde otorgó el testamento el finado ELIMINADO, había sido el día 17 diecisiete de septiembre del 2013 dos
mil trece, aproximadamente a las 11.00 once horas, en el Hospital Central, en el área de cirugía de hombres; que
reconoció, vio y oyó claramente al testador; que el testamento a grosso modo consistía en el reconocimiento de su hijo
ELIMINADO; así como la disposición de unas bodegas de su propiedad y que ELIMINADO fuera la albacea de la
sucesión; ( hermana del testador y promovente del presente juicio); que le consta que el testador estaba en cabal juicio y
libre de coacción; que el motivo por el cual otorgó el testamento privado es porque estaba a punto de someterse a una
intervención quirúrgica y que lo hizo de manera cautelar por si era necesario para no desproteger a su hijo ELIMINADO y
evitar conflictos entre sus tres hijos en cuanto a sus bienes; que recuerda que el testador fue ingresado al Hospital central
un día anterior a la realización del documento para someterse a una intervención quirúrgica porque le había dado cáncer
de garganta; señalando a la razón de su dicho que lo anterior lo sabía y le constaba porque se encontraba presente en la
realización del documento porque antes de que cada uno firmara el documento el testador les pidió que lo leyeran en voz
alta.
El tercero de los testigos de nombre ELIMINADO, contestó al interrogatorio que le fue formulado, en los
siguientes términos: Saber y constarle que el día que otorgó el testamento el finado ELIMINADO, había sido el 17
diecisiete de septiembre del 2013 dos mil trece, cerca de las 11.00 once horas de la mañana, en el Hospital en el área de
cirugía, ser correcto haber reconocido, visto y oído claramente al testador; que la disposición testamentaria básicamente
consistía en el reconocimiento de su hijo biológico porque no llevaba los apellidos del testador, que como se iba a
someter a una operación no sabía el resultado por si fallecía, que su deseo y voluntad era determinar respecto de sus
bienes a favor de sus tres hijos; y, que su hermana ELIMINADO fuera la albacea en tanto se hiciera la escrituración
correspondiente; que sabe y le consta que el testador estaba totalmente con conocimiento y voluntad; que otorgó ese
testamento privado por razones de prevención por lo que pudiera ocurrir en su intervención quirúrgica, que las causas dl
fallecimiento de ELIMINADO fueron cáncer en el esófago, como así se establece en el acta de defunción; y a la razón de
su dicho refirió; que lo anterior lo sabía y le constaba por haber sido testigo de la redacción del testamento y al mismo
tiempo porque su hermano les pidió a cada uno leer dicho documento para conocimiento de todos.
Por lo que hace al cuarto de los testigos de nombre ELIMINADO, respondió saber y constarle que
ELIMINADO, otorgó su testamento el día 17 diecisiete de septiembre del 2013 dos mil trece, como a las 11:00 once
horas, en el Hospital Central, asimismo respondió haber reconocido, visto y oído claramente al testador; que la
disposición testamentaria consistía en el reconocimiento de su hijo biológico que no tenía registrado; a quien manifestó el
testigo le dejó una de sus propiedades que se ubica en la Avenida ELIMINADO, y a sus dos hijas les dejo otra propiedad
ubicada en la calle ELIMINADO, que era lo que pretendía con esa disposición; asimismo respondió saber y constarle que
el testador estaba en su cabal juicio y libre de coacción; que sabe que se hizo ese testamento privado por cuestiones
económicas y por la prontitud con la que iba a ser intervenido quirúrgicamente; que las causas del fallecimiento era
porque tenía un padecimiento en el esófago que no pudo ser corregida quirúrgicamente, que fue intervenido en varias
ocasiones y falleció a los pocos días de la última intervención quirúrgica; manifestando a la razón de su dicho; saber y
constarle lo declarado porque tuvo una relación directa con el testador, al haber sido contratado por éste para realizar
otros trámites jurídicos, entre ellos, el juicio de su hijo ELIMINADO; a quien el testador le manifestó que no lo había
reconocido legalmente pero que tenía la firme intención de hacerlo, que inclusive en dos ocasiones se intentó hacer el
trámite, pero que por cuestiones de salud no se pudo llevar a cabo, que previo a hacer intervenido quirúrgicamente, el
testador le había dado la instrucción de cotizar honorarios para realizar un testamento ante notario público, pero que por
cuestiones económicas decidió posponerlo.
El último de los testigos de nombre ELIMINADO, contestó el interrogatorio que le fue formulado en los
siguientes términos; Saber y constarle que ELIMINADO otorgó el testamento en el Hospital Central el día 17 diecisiete de
septiembre del año próximo pasado, alrededor de las 10.30 u 11.00 de la mañana, que si reconoció, vio y oyó claramente
al testador; que la disposición consistía en el reconocimiento de uno de sus hijos ELIMINADO, después una división de
unas bodegas del finado, una en Avenida ELIMINADO y la otra en ELIMINADO; que sí estaba en su cabal juicio y libre
de cualquier coacción; que estaba en el Hospital Central previo a una cirugía, que lo sabe porque trabaja en el Hospital
Central; que el motivo por el cual otorgó el testamento privado como una medida de precaución o cautelar para lo que fue
su hijo que hasta ese momento no había reconocido; que le informaron que había fallecido posterior a la cirugía que se le
había practicado. Señalando a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabía y le constaba porque se le pidió se
presentara en el área donde se encontraba el testador cuando iban a redactar el documento y que en el área de cirugía
se encontraban los otros cuatro testigos, que la persona que escribió y dio forma al escrito fue el Licenciado ELIMINADO;
que posteriormente se lo pasaron a cada uno de los presentes para leerlo y al final se firmó por cada uno.
Testimonios lo anteriores que a juicio de esta Autoridad, hacen prueba plena al reunir los requisitos que
exige el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, así como lo dispuesto por el artículo 1419 del Código Civil, ya
que de sus dichos se desprende saber y constarles el lugar, la hora, el día, el mes y el año que se otorgó el testamento,
asimismo reconocieron haber visto y oído claramente al testador; el tenor de la disposición; que el testador se encontraba
en cabal juicio y libre de cualquier coacción; el motivo por el cual se otorgó el testamento privado, así como saber y
constarles que el testador había fallecido de cáncer, esto es de la enfermedad en que se hallaba.
Por lo tanto, al haberse acreditado en autos a través de las pruebas aportadas por la promovente, que los
testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias a las que se refiere el artículo
1419 del Código Civil, lo procedente es declarar formalmente válido el testamento formulado por el finado ELIMINADO, el
17 diecisiete de septiembre del 2013 dos mil trece; y por ende, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 757 y
747 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales por su orden disponen que: “757.- La protocolización del
testamento privado se hará en los términos del artículo 747 de este Código.” y “ 747.- La protocolización del testamento
cerrado, se hará en notaría del lugar donde debe tramitarse la sucesión; y si hubiere varias, se preferirá la que designe el
promovente. “
En esta tesitura, se ordena girar oficio al fedatario de la elección de la promovente, junto con el testimonio
de constancias a efecto de que, conforme lo establecen los artículos 1368 y 1364 del Código Civil del Estado, en ejercicio
de sus atribuciones protocolice y expida la escritura correspondiente.
En consecuencia, ante lo fundado de los agravios formulados por la apelante y la revocación decretada
de la sentencia definitiva pronunciada el 18 dieciocho de agosto de 2014 dos mil catorce, por el Juez Segundo de lo
Familiar de esta capital, dentro del expediente 1069/2014, relativo al Juicio de Tramitación Especial por la Declaración de
ser Formal el Testamento Privado otorgado por ELIMINADO, promovido por ELIMINADO; en resumida jurisdicción se
dicta la presente bajo las consideraciones expuestas en el considerando tercero, al tenor de los puntos resolutivos
siguientes: “…PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- Procedió la vía de
tramitación especial. TERCERO.- La promovente ELIMINADO, justificó su personalidad. CUARTO.- Se declara
formalmente válido el testamento privado otorgado por ELIMINADO, el 17 diecisiete de septiembre de 2013 dos mil trece;
mediante el cual reconoce como únicos y universales herederos a sus hijas ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de
apellidos ELIMINADO y a su hijo biológico ELIMINADO¸ de quien pidió su legal reconocimiento; y se nombre como
albacea provisional a ELIMINADO.- QUINTO.- En consecuencia, con fundamento en el artículo 747 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se ordena expedir oficio al Notario de la elección de la promovente, para que se remita
junto con el testimonio de constancias y proceda conforme a los artículos 1358 y 1364 del Código Civil del Estado, en
ejercicio de sus atribuciones expida la escritura correspondiente. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y
pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o
ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SÉPTIMO.- Asimismo,
se les hace saber que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés
para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan
aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente...”.
CUARTO.- No se hace condena en cuanto al pago de costas, toda vez que en el presente asunto no se
dirimieron intereses contrarios entre denunciantes y por ende no existe parte vencida; máxime que al revocar la sentencia
pronunciada en primera instancia, se decretaron procedentes las pretensiones de la promovente; de ahí que no se
actualice el supuesto previsto por la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, resultaron fundados.
SEGUNDO.- Se revoca la sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de agosto de 2014 dos mil catorce,
pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1069/2014, relativo al Juicio de
Tramitación Especial por la Declaración de ser Formal el Testamento Privado otorgado por ELIMINADO, promovido por
ELIMINADO, y en su lugar se dicta la presente, para quedar en los siguientes términos: “…PRIMERO.- El suscrito es
competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La
promovente ELIMINADO, justificó su personalidad. CUARTO.- Se declara formalmente válido el testamento privado
otorgado por ELIMINADO, el 17 diecisiete de septiembre de 2013 dos mil trece; mediante el cual reconoce como únicos y
universales herederos a sus hijas ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos ELIMINADO y a su hijo biológico
ELIMINADO¸ de quien pidió su legal reconocimiento; y se nombre como albacea provisional a ELIMINADO.- QUINTO.-
En consecuencia, con fundamento en el artículo 747 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se ordena expedir
oficio al Notario de la elección de la promovente, para que se remita junto con el testimonio de constancias y proceda
conforme a los artículos 1358 y 1364 del Código Civil del Estado, en ejercicio de sus atribuciones expida la escritura
correspondiente. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto
por el articulo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en
definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección
de oficio que al respecto operará a su favor. SÉPTIMO.- Asimismo, se les hace saber que una vez concluido el presente
asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo
las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales
contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá
a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente...”.
TERCERO.- No se hace condena a costas por las razones que se expresan en el considerando cuarto
de este fallo.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el expediente al juzgado de su
procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la
primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.
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