EXPEDIENTE 4804/08
SEGUNDA SALA
CUMPL EJEC. DT.1199/2016
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SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE NÚMERO: 4804/08
ALCÁZAR GUZMÁN JUAN CARLOS
VS
SECRETARIA DE GOBERNACIÓN
REINSTALACIÓN Y/OS
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria número DT.- 1199/2016 que emitió el Decimoséptimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los
autos relacionados con el conflicto planteado por ALCÁZAR GUZMÁN
JUAN CARLOS, en contra del SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,
pronunció laudo con fecha treinta y uno de marzo de dos mil
dieciséis, de cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su
acción y la Secretaría de Gobernación justificó parcialmente sus excepciones y defensas, que hizo valer, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena a la Secretaria de Gobernación: a).- A reinstalar a la C. JUAN CARLOS ALCAZAR GUZMÁN, carácter de base en el puesto de Coordinador de Áreas de Servicios Migratorios del Instituto Nacional de Migración, plaza que se desprende de los recibos de pago del mes de septiembre de dos mil ocho que exhibió el actor a fojas 8 y 9, adscrita a la Delegación Regional en Tapachula Chiapas, del Instituto Nacional de Migración, con un salario quincenal ordinario de $6,102.40, en un horario de 24 por 24 horas, así como a otorgar los ascensos escalafonario legales y contractuales que se den en su plaza durante la tramitación del presente juicio. b).- Se condena al pago de salarios caídos el importe de $1’098,432.00 (Un millón noventa y ocho mil, cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter aritmético, más las cantidades que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo, incluyendo los incrementos que en su caso se hayan otorgado durante la tramitación del presente juicio, debiendo abrir incidente de liquidación para cuantificarlos. c).- Por cuanto hace a la prima vacacional 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y en total
por este concepto el demandado deberá pagar $19,529.28 (diecinueve mil quinientos veintinueve pesos 28/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter aritmético, más las cantidades que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo. Al pago de aguinaldo 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 la cifra de $112,822.40 (ciento doce mil, ochocientos veintidós pesos 40/100 m.n.) salvo error u omisión de carácter
aritmético. Se condena al demandado a realizar el pago de las aportaciones del Gobierno Federal al FONAC, (concepto que se encuentra contenido en las claves 21 y 22 como se desprende de los recibos de pago exhibidos por el actor a fojas 8 y 9 del primero de octubre del dos mil ocho al treinta y uno de
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marzo del dos mil dieciséis y toda vez que no se cuentan con todas las aportaciones que deben realizarse en dicho periodo , así como los intereses que se hayan generado, deberá abrirse incidente de liquidación para su
cálculo, en términos del último considerando de la presente resolución.-TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Gobernación, de las demás prestaciones reclamadas en este juicio por las que no existe condena expresa, en términos del último Considerando de la presente resolución.-CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido”.
SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, la
Secretaría de Gobernación, por conducto de su apoderado promovió
juicio de amparo DT.- 1199/2016 que se tramitó ante el
Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para el efecto
de que la Sala responsable:
“I.- Deje insubsistente el laudo reclamado;
II.- Dicte otro, en el que, previa fijación de la litis y siguiendo los
lineamientos de esta ejecutoria:
a) Considere que dadas las funciones que el actor desempeñó al
servicio del Instituto Nacional de Migración y tomando en cuenta que dicho órgano
está reconocido como instancia de seguridad nacional, de conformidad con el
Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de mayo de
dos mil cinco, determine que el puesto que ocupó es de confianza.
b) Hecho que sea, resuelva lo que corresponda sobre las prestaciones
reclamadas…”
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de
la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta
con esta fecha deja insubsistente el laudo de treinta y uno de marzo
de dos mil dieciséis y, en su lugar, dicta una nueva resolución,
siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los siguientes
términos:
CUARTO.- Con escrito recibido el veintiuno de octubre de
dos mil ocho, el C. JUAN CARLOS ALCAZAR GUZMÁN, por conducto
de su apoderado demandó ante este H. Tribunal, a la Secretaría de
Gobernación las siguientes prestaciones:
a).- La reinstalación.-
b).- El pago de salarios caídos.-
c).- El pago de todas y cada una de las prestaciones
contractuales que se generen durante la tramitación del presente juicio
tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, aportación del
Gobierno Federal al FONAC, Compensación Garantizada, Ayuda de
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despensa, Asignación Técnica, Rama Migratoria y Quinquenio 2, que se
generen durante el tiempo que dure el presente juicio con los
incrementos legales contractuales que se les otorgue a dichas
prestaciones y hasta que se cumplimente el laudo.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- Que el actor ingresó a prestar sus servicios para el
demandado a partir del primero de junio de mil novecientos noventa
y cuatro, en la categoría de base de Coordinador de Unidad en Áreas
Servicios Migratorios del Instituto Nacional de Migración, adscrito a la
Delegación Regional en Tapachula, Chiapas, con un último salario
quincenal $6,428.46, con un horario de labores de 24 x 24 horas.
2.- Con fecha primero de octubre del dos mil ocho, siendo
aproximadamente las 09:00 hrs, cuando el actor se presentó a las
oficinas de la Delegación Regional en Tapachula Chiapas, fue atendido
por la Lic. Perla Penélope Vázquez Moctezuma, quien ostenta como
Subdirectora de Control y Verificación Migratoria, persona a la que el
actor le manifestó “que se ponía a sus órdenes, en virtud de que le
notificaron en la Delegación Regional del Instituto Nacional de
Migración en Jalisco, que no podía quedarse a trabajar ya que no tenía
ningún conocimiento de alguna reubicación a su nombre”, a lo que la
funcionaria le manifestó: “ que ese no era su problema y que a partir de
ese momento dejaba de laborar para el Instituto Nacional de Migración
y que se retirara de inmediato”, sin que le haya entregado por escrito la
causa del ilegal despido, por tal motivo acude a este Tribunal.
Ofreció las pruebas que consideró acreditarían la acción
intentada e invocó los preceptos legales correspondientes.
QUINTO.- Una vez radicado los autos por acuerdo de
veintisiete de octubre del dos mil ocho, de fojas 13 y 14, se tuvo
como demandado a la Secretaría de Gobernación, se ordenó correr el
traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibirlo de que
de no hacerlo dentro del tiempo concedido o de resultar mal
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario, de conformidad de los artículos 130 y 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha
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notificación se realizó el 23 de enero del dos mil nueve como se
observa de la Cedula de Notificación de fojas 17.
SEXTO.- Mediante escrito recibido el treinta de enero del
dos mil nueve, de fojas 18 a 40, la Secretaría de Gobernación, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra. Opuso las
siguientes excepciones y defensas:
1.- La de Falta de Acción y Derecho, al ser considerado el actor
como trabajador de confianza.
2.- La Improcedencia de la acción.
3.- La de Abandono de empleo.
4.- La de justificación legal del cambio de adscripción del actor.
5.- La de falta de presupuestos base de la acción.
6.- La de accesoriedad.
En cuanto a los hechos señaló:
1.- Es cierta la fecha de ingreso y el puesto que indica pero que
tuviera el carácter de base, por el contrario realizaba funciones de
confianza, contenidas en el artículo , fracción II de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado hasta antes de incurrir en
abandono de empleo, así mismo, que su último lugar de adscripción fue
la Delegación Regional en Jalisco, derivado del oficio número 06311 de
diecinueve de septiembre de dos mil ocho, que se le notificó de
cambio por necesidades de servicio que firmó de conformidad el día
veintiséis de dicho mes y año; que el salario es falso porque recibía
quincenalmente $4,390.16, incluidas las deducciones de ley, el horario
que indica es cierto.
2.- El correlativo que se contesta es falso, lo cierto es que el
actor recibió el oficio de cambio de adscripción a la Delegación
Regional en Jalisco, el cual firmó de conformidad otorgándole cinco
días a partir del día veintiséis de septiembre de dos mil ocho para
presentarse en su nueva adscripción y al no acatar dicha orden, se le
instrumentó acta administrativa el trece de octubre de dos mil ocho,
sin que haya presentado documento alguno para justificar sus
inasistencias por lo que incurrió en abandono de empleo.
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SEPTIMO.- En acuerdo de catorce de julio del dos mil nueve,
se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, señalándose
como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, a las once horas del veintiséis de noviembre de dos mil
nueve, la cual se llevó a cabo a fojas 69, formulando las partes sus
manifestaciones y objeciones; y en audiencia de cuatro de marzo de
dos mil diez de fojas 71 y 72, se admitieron las pruebas de las partes
que se estimaron pertinentes, en términos del artículo 132, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Finalmente una vez desahogadas las probanzas que así lo
ameritaron, las partes formularon sus alegatos y en acuerdo de
diecisiete de septiembre de dos mil quince se ordenó turnar los
autos a efecto de dictar el laudo que en derecho corresponda; y,
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
previa satisfacción de los requisitos de ley se ordenó turnar los autos
para su resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por el artículo 2º y 124 fracciones I,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO.- La litis consiste en determinar si el actor tiene
acción y derecho para reclamar la reinstalación, así como el pago y
cumplimiento de las demás prestaciones que intenta, por haber sido
despedido injustificadamente.- O bien, si como lo manifiesta la
Secretaría de Gobernación, que carece de acción y derecho, en virtud
de que se le notificó el veintiséis de septiembre de dos mil ocho,
mediante oficio del día diecinueve de dicho mes y año, su nuevo
lugar de adscripción en la Delegación regional en Jalisco, debiéndose
presentar en un término no mayor a 5 días naturales, sin que lo haya
hecho, por lo que incurrió en abandono de empleo, toda vez que se
desempeñaba con carácter de confianza al tener funciones inherentes
al mismo.- de la forma que ha quedado fijada la Litis corresponde al
demandado soportar la carga probatoria en este juicio, en términos de
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lo establecido por los artículos 784 y 803 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio el Estado.
TERCERO.- A fin de acreditar sus excepciones y defensas la
Secretaría de Gobernación, ofreció las siguientes pruebas relativas a la
Litis:
1.- La Confesional a cargo del actor, probanza que fue admitida
en audiencia de fojas 71, desahogada a fojas 78 y vuelta, en sentido
negativo, por lo que no favorece a su oferente.
2.- El original del acuse de recibo del oficio número 06313, de
diecinueve de septiembre de dos mil de fojas 47, documental que
fue objetada en términos generales, de la cual se desprende que el
accionante tuvo conocimiento con fecha veintiséis de dicho mes y año
del oficio mencionado en el cual el Director de Recursos Humanos le
informó “….en virtud de la reorganización de los servicios y con el
objeto de apoyar las cargas de trabajo existentes en la Delegación
Regional en Jalisco, le informo que a partir de la notificación del
presente oficio queda usted reubicado en dicha Delegación y cuenta
con cinco días naturales para presentarse con el Lic. José Antonio de la
Torre Bravo, Delegación Regional en Jalisco en las oficinas ubicadas
en Alcalde 500, 4° piso, Palacio Federal, Col. Centro, Guadalajara
Jalisco, C.P. 44280”.
3.- El original del acta administrativa de trece de octubre de
dos mil ocho, de fojas 48 a 50, objetada en cuanto a su autenticidad,
por ello se ordenó la ratificación, girando exhorto número 35, a la Junta
Especial no. 17 de Conciliación y Arbitraje con residencia en
Guadalajara, Jalisco, siendo que mediante diligencia actuarial de cuatro
de agosto del dos mil cinco, de foja 156, la autoridad exhortada señaló
que no fue posible notificar a los ratificantes en virtud de que en el
domicilio proporcionado por el demandado, la C. Carmen Flores
Orendain, manifestó “…aquí no trabaja persona o personas con esos
nombres…”, por lo anterior no fue posible perfeccionar el acta en
cuestión, decretándose la deserción de la ratificación ofrecida a fojas
160, por lo que carece de valor probatorio.
4.- El original de la listas de asistencia del periodo comprendido
del dos al siete de octubre del dos mil ocho, de fojas 57 a 64,
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objetadas en cuanto a su autenticidad, no obstante al no ofrecer el
actor medio de prueba alguno para acreditar su acción a pesar de
corresponderle la carga probatoria, en consecuencia, éstas
documentales adquieren valor probatorio para demostrar que, el actor
faltó a sus labores, en los días mencionados, teniendo aplicación al
efecto la siguiente jurisprudencia:
“DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena”.- Jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 144, del Tomo V del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000”.
5.- La copia fotostática simple de los oficios de Comisión de
fechas veintiocho de febrero, catorce y treinta y uno de marzo, quince y
treinta de abril y veintisiete de junio todos del dos mil ocho, de fojas 51
a 56, objetadas en cuanto su autenticidad, por ello se ordenó su cotejo,
a través de la Junta Especial No. 17 de Conciliación y Arbitraje con
residencia en Guadalajara, Jalisco; quien informó mediante acuerdo de
dieciséis de agosto del dos mil quince, que dicho perfeccionamiento
se llevaría a cabo a las 11:00 horas del día primero de septiembre del
dos mil quince, sin que en autos obre constancia de su desahogo, por
lo que éstas probanzas carecen de valor probatorio.
6.- El informe a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, glosado a fojas 82, del cual se desprende que en el Catálogo
de Puesto y Tabulados de Sueldos del Personal del Enlace del Instituto
Nacional de Migración, vigente del primero de diciembre del dos mil
seis, si se encuentra consignado el código de identificación CF21839,
de Coordinador en área de Servicios Migratorios nivel PQ3, clasificado
como de confianza.
7 y 8.- La instrumental y Presuncional en su doble aspecto,
legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las demás
probanzas ofrecidas.
CUARTO.- De las pruebas relativas a la Litis que aportó el
actor tenemos:
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1 y 4.- La instrumental y Presuncional en su doble aspecto,
legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las demás
probanzas ofrecidas.
2.- La confesional a cargo del demandado desahogada en
sentido negativo, en audiencia de trece de julio del dos mil diez, de
fojas 77 y vuelta, por lo que no favorece a su oferente.
3.- a).- El original de 2 recibos de pago, de la primera y
segunda quincena de septiembre del dos mil ocho, de fojas 8 y 9, que
hizo suyos el demandado, de los cuales se desprende, que el actor
ostenta el puesto de Coordinador de Unidad de Área de Servicios
Migratorios, con código de plaza CF21839/573 nivel PQ3 percibiendo
un salario quincenal ordinario de $6,102.40, a últimas fechas.
3.- b).-.- El original del oficio de fecha diecinueve de
septiembre del dos mil ocho, de fojas 11, que hizo propio el
demandado y que ha sido analizado.
3.- c).- La copia fotostática simple de 2 Formatos Únicos de
Personal de fojas 7 y 9, objetadas en términos generales, de los cuales
se desprende que el actor ingresó al Gobierno Federal el primero de
junio de mil novecientos noventa y cuatro, que el nueve de abril del
dos mil siete, se le otorgó el nombramiento de Agente Federal de
Migración “B”, con carácter de confianza a partir del dieciséis de junio
de dos mil seis.
QUINTO.- Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí,
de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las
siguientes conclusiones:
En cumplimiento a la ejecutoria de mérito y siguiendo
sus lineamientos, esta juzgadora considera que en el caso, el
accionante refirió, que el uno de junio de mil novecientos noventa y
cuatro, ingresó a prestar sus servicios personales para la Secretaría de
Gobernación, última categoría “de base”, la de Coordinador de Unidad
en Áreas de Servicios Migratorios del Instituto Nacional de Migración,
adscrito a la Delegación Regional en Tapachula, Chiapas, en donde el
primero de octubre de dos mil ocho, dice fue despedido, lo que se tiene
como una confesión expresa, en términos de lo que establece el
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artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
legislación burocrática.
Misma que se concatena con el original de los
comprobantes de pago que ofertó el actor, de la primera y segunda
quincena de septiembre de dos mil ocho, que obran a fojas ocho y
nueve –los cuales hizo propios el demandado en su escrito
contestatorio-, de lo que se observa que fueron expedidos a su favor,
puesto de “Coordinador de Unidad en áreas de Servicios Migratorios”,
código de plaza “CF21839/573” y nivel “PQ3”.
Así como también, con el original del oficio
“INM/CA/DRH/06313/2008”, que también hizo propio el titular
demandado, signado por el Director de Recursos Humanos de la
Coordinación de Administración de ese Instituto Nacional de Migración,
dirigido al accionante, en su calidad de Coordinador de Unidad en
Áreas de Servicios Migratorios y en el que se le informaba el cambio de
adscripción a la Delegación Regional en Jalisco (foja 11).
Aunado a que, del contenido del informe que rindió el Titular de
la Unidad de Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría de
Egresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de
veintinueve de octubre de dos mil diez y que fue ofrecido por el Titular
demandado, puede advertirse que el puesto de Coordinador de
Unidad en Áreas de Servicios Migratorios, código “CF21839”, nivel
“PQ3”, está clasificado como de confianza (foja 82).
Pero además, de los oficios de comisión de veintiocho de
febrero, catorce y treinta y uno de marzo, quince y treinta de abril, así
como veintisiete de junio de dos mil ocho, mismos que fueron ofrecidos
por el Instituto demandado, los cuales aun cuando fueron exhibidos en
copia fotostática simple y no fue ofrecido el medio de
perfeccionamiento, tienen valor de indicio que concatenado con las
probanzas antes referidas, se advierte que fueron dirigidos al
demandante, en esas datas, como Agente Federal de Migración, del
Instituto Nacional de Migración, en Chiapas, de la Secretaría de
Gobernación, comisionándolo para llevar a cabo funciones de
inspección y verificación en el área de revisión aviación comercial y, en
su caso, traslado de extranjeros desde el punto de su aseguramiento y
hasta la Estación Migratoria, Tapachula Siglo XXI.
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Así como al servicio en la caseta y “volanta” denominado
“Huehuetán” o la de “Hueyate”; inspección y conducción local y
nacional, como encargado de la sección de jóvenes y al servicio en la
“volanta” “Arriaga”, como responsable en los Municipios de Arriaga,
Tonalá y Cintalapa, en hoteles, bares, restaurantes, mercados,
estaciones de ferrocarriles, de autotransportes terrestres, carreteras
federales, carreteras estatales y caminos vecinales (fojas 51 a 56).
De tal manera que, aun cuando el titular demandado no logró
demostrar las actividades que a su servicio desempeñó el reclamante,
como tampoco el hecho de que por voluntad propia, dejó de presentarse
a sus labores, los elementos que obran en autos revelan sin lugar a
duda que el operario ostentaba el puesto de Coordinador de Unidad
en Áreas de Servicios Migratorios, adscrito al Instituto Nacional de
Migración, de la Secretaría de Gobernación, calidad que se corrobora
con los elementos de prueba antes reseñados y que hacen prueba
contra el oferente de que ostentaba dicha categoría y que realizaba
funciones inherentes a la misma plaza.
Cabe precisar, que los servidores públicos como el actor que se
encuentran adscritos al Instituto Nacional de Migración, realizan
funciones y actos de autoridad en materia migratoria, como parte de una
institución de seguridad nacional.
En efecto, el citado órgano desconcentrado que depende de
la Secretaría de Gobernación, está reconocido como Instancia de
Seguridad Nacional, de conformidad con el Acuerdo publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de mayo de dos mil cinco,
que establece:
“ACUERDO por el que se reconoce al Instituto Nacional de
Migración como Instancia de Seguridad Nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.
SANTIAGO CREEL MIRANDA, Secretario de
Gobernación, en su carácter de Secretario Ejecutivo del
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Consejo de Seguridad Nacional con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 13, 14, 25, 27 y 30 de la Ley
de Seguridad Nacional; 9, 17 y 27 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; 3 y 7 de la Ley
General de Población; 36 fracción V, 55, 56 y 57 del
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006considera
que la seguridad nacional tiene como metas principales
velar por la protección y preservación del interés colectivo,
evitando en lo posible o minimizando cualquier riesgo o
amenaza a la integridad física de la población y de las
instituciones... y propone concebir la seguridad nacional
desde una visión amplia destinada a prever y hacer frente
a situaciones que amenacen la paz, la vigencia del orden
jurídico, el bienestar y la integridad física de la población y
que pongan en riesgo la permanencia de las instituciones o
vulneren la integridad del territorio;
Que la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005, crea el
Consejo de Seguridad Nacional como una Instancia para la
coordinación de acciones orientadas a preservar la
Seguridad Nacional y establecer y articular la política en la
materia;
Que la Ley de Seguridad Nacional contempla como amenazas
a la seguridad nacional, entre otras, los actos tendentes a
consumar espionaje, sabotaje o terrorismo, de interferencia
extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una
afectación al Estado Mexicano, los tendentes a consumar el
tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas,
biológicas y convencionales de destrucción masiva, así como
los tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de
inteligencia o contrainteligencia;
Que en términos de la Ley de Seguridad Nacional se entiende
por Instancias las instituciones y autoridades que en función de
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sus atribuciones participan directa o indirectamente en la
seguridad Nacional;
Que el Instituto Nacional de Migración es un órgano técnico
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación que tiene por
objeto la planeación, ejecución, control, supervisión y
evaluación de los servicios migratorios, así como el ejercicio de
la coordinación con las diversas dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal en materia migratoria;
Que las atribuciones del Instituto Nacional de Migración tienen
relación directa con la Seguridad Nacional, ya que de acuerdo
con la Ley General de Población y el Reglamento Interior de la
Secretaría de Gobernación, dicho Instituto tiene la facultad y
responsabilidad de proteger y tutelar la seguridad nacional a
través de la restricción de la emigración de nacionales cuando
el interés nacional así lo exija; organizar y coordinar los
distintos servicios migratorios; vigilar la entrada y salida de los
nacionales y extranjeros, y revisar la documentación de los
mismos; negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio
de calidad o característica migratoria cuando lo exija el
equilibrio demográfico nacional o se estime lesivo para los
intereses económicos de los nacionales; suspender o prohibir
la admisión de extranjeros cuando así lo determine el interés
nacional; expulsar a los extranjeros en casos de que se atente
en contra de la soberanía o la seguridad nacional; así como
señalar el periodo durante el cual el extranjero no deberá
reingresar al país; tramitar y resolver sobre la internación, legal
estancia y salida del país de los extranjeros, así como la
cancelación, cuando el caso lo amerite de las calidades
migratorias otorgadas; instruir lo necesario para el
cumplimiento de arraigos judiciales ordenados respecto a
nacionales o extranjeros; investigar si los extranjeros cumplen
con las obligaciones migratorias establecidas, y en caso de
violación a las disposiciones sobre la materia, presentarlos
ante las autoridades competentes; así como operar y controlar
los archivos de la documentación migratoria;
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Que para una adecuada realización de sus actividades y, con
el fin de que éstas se encaminen dentro del contexto de la
seguridad nacional, es necesario que exista una colaboración
con el Centro de Investigación y Seguridad Nacional para que
éste se constituya como la institución rectora de la Red
Nacional de Investigación y por lo tanto funja como órgano de
coordinación, definición y articulación de las acciones
tendentes a la constitución y operación de la Red Nacional de
Investigación;
Que con fecha seis de abril del año dos mil cinco el Consejo de
Seguridad Nacional acordó que el Instituto Nacional de
Migración por las atribuciones y funciones que realiza, participa
en la Seguridad Nacional, por lo que se le reconoce como
Instancia de Seguridad Nacional, y se instruye al Secretario
Ejecutivo del Consejo, emitir el acuerdo de reconocimiento
correspondiente y proveer lo necesario a fin de incorporar las
bases de datos y sistemas del Instituto Nacional de Migración
que resulten pertinentes a la Red Nacional de Investigación, y
Que el Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional
tiene la obligación de promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento del Consejo, he tenido a bien
expedir el siguiente:
ACUERDO
Artículo Primero. El Consejo Nacional de Seguridad
Nacional ha reconocido al Instituto Nacional de Migración
como Instancia de Seguridad Nacional, por lo que sus
bases de datos y sistemas de información que resulten
pertinentes, deberán integrar la Red Nacional de
Información prevista en la Ley de Seguridad Nacional.
Artículo Segundo. El Instituto Nacional de Migración, como
instancia de seguridad, deberá:
I. Colaborar en la determinación y ejecución de las
políticas nacionales, acciones y programas en materia
de Seguridad Nacional;
II. Participar en la formulación de las políticas generales
en materia de Seguridad Nacional, con estricto apego a
su ámbito de competencia;
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III. Coadyuvar en la formulación del Programa para la
Seguridad Nacional y la definición de la Agenda
Nacional de Riesgos;
IV. Proporcionar la información que posea y apoyar el
desarrollo de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia que las instancias integrantes del
Consejo de Seguridad Nacional realicen para investigar
las siguientes amenazas a la Seguridad Nacional:
a. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje,
terrorismo, rebelión, traición a la patria y demás delitos,
en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del
territorio nacional;
b. Actos de interferencia extranjera en los asuntos
nacionales que puedan implicar una afectación al
Estado Mexicano;
c. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la
delincuencia organizada;
d. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes
integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
e. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones
militares o navales contra la delincuencia organizada;
f. Actos en contra de la seguridad de la aviación;
g. Actos que atenten en contra del personal diplomático;
h. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de
materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y
convencionales de destrucción masiva;
i. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;
j. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones
terroristas;
k. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de
inteligencia o contrainteligencia,
y
l. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de
carácter estratégico o indispensable para la provisión de
bienes o servicios públicos.
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V. Apoyar con información y, cuando así se le requiera,
participar en la realización de acciones y medidas de
prevención, disuasión y, en su caso, contención de las
amenazas concretas a la Seguridad Nacional que acuerde el
Consejo de Seguridad Nacional, o bien, aquellas que
determine el Presidente de la República;
VI. Contar con la infraestructura y mecanismos que se
requieran para que la transmisión y flujo de información
salvaguarde las condiciones de reserva y confidencialidad que
demandan los temas de seguridad nacional, y
VII. Las demás que se definan en el seno del Consejo de
Seguridad Nacional.
Artículo Tercero. A fin de instrumentar la Red Nacional de
Información de Seguridad Nacional, el Instituto Nacional de
Migración compartirá sus bases de datos y sistemas de
información pertinentes y otorgará la cooperación técnica
necesaria para que el Centro de Investigación y Seguridad
Nacional tenga la posibilidad técnica de acceder directamente
a dichos sistemas.
Artículo Cuarto. La información que se obtenga del Instituto
Nacional de Migración a partir del acceso, uso y manejo de las
bases de datos a que se refiere el presente Acuerdo, sólo
podrá ser recabada, compilada, procesada y diseminada con
fines de Seguridad Nacional, en términos de lo dispuesto en el
artículo 30 de la Ley de la materia y se sujetará a los principios
de reserva contenidos en el mismo ordenamiento.
TRANSITORIO
Único. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de
mayo de dos mil cinco. El Secretario de Gobernación, Rúbrica.”
Como se ve, la parte considerativa del acuerdo por el que se
reconoce al Instituto Nacional de Migración, como Instancia de
Seguridad Nacional, permite arribar a las siguientes conclusiones:
1. La Ley de Seguridad Nacional contempla los actos que
amenazan la seguridad nacional.
16
2. Dicho ordenamiento establece que las instancias son las
Instituciones y autoridades que participan directa o indirectamente en
la Seguridad Nacional.
3. El Instituto Nacional de Migración es un órgano técnico
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que tiene por objeto
llevar a cabo las funciones de planeación, ejecución, control,
supervisión y evaluación de los servicios migratorios, así como el
ejercicio de la coordinación con las diversas dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal en materia migratoria.
4. El citado Instituto tiene relación directa con la Seguridad
Nacional, ya que conforme a la Ley General de Población y al
Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, tiene la facultad
y la responsabilidad de proteger y tutelar la seguridad nacional a través
de la restricción de la emigración de nacionales cuando el interés
nacional lo exija, vigilar la entrada y salida de los nacionales y
extranjeros; entre otras, suspender o prohibir la admisión de
extranjeros cuando así lo determine el interés nacional; expulsar a los
extranjeros en casos de que se atente en contra de la soberanía o la
seguridad nacional; así como señalar el periodo durante el cual el
extranjero no deberá reingresar al país; tramitar y resolver sobre la
internación, legal estancia y salida del país de los extranjeros, así como
la cancelación, cuando el caso lo amerite de las calidades migratorias
otorgadas; instruir lo necesario para el cumplimiento de arraigos
judiciales ordenados respecto a nacionales o extranjeros; investigar si
los extranjeros cumplen con las obligaciones migratorias establecidas
y, en caso de violación a las disposiciones sobre la materia,
presentarlos ante las autoridades competentes.
Asimismo de su articulado se debe destacar lo siguiente:
1. Se reconoce al Instituto Nacional de Migración como
instancia de seguridad nacional.
2. El Instituto de manera directa participa en las actividades
de inteligencia y contrainteligencia para investigar amenazas a la
seguridad nacional.
Ahora, siguiendo dichos lineamientos, debe tomarse en
cuenta que el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, en la parte que interesa, establece:
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“Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las
Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del
apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres
órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera
Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su
nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de
conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no
acrediten las evaluaciones de control de confianza”.
Del precepto transcrito, se obtiene que las relaciones jurídicas
entre las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, que
no pertenezcan a la carrera policial, se regirán por el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y serán considerados trabajadores de confianza,
sus nombramientos se podrán dar por terminados en cualquier
momento, de conformidad con las disposiciones aplicables y en el caso
de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.
Puntualizado lo anterior, se llega al convicción de que si, como
ha quedado evidenciado, el Instituto Nacional de Migración, está
reconocido como una Institución de Seguridad Nacional que no
pertenece a la carrera policial y, por ende, que sus trabajadores son de
confianza lo que tiene como consecuencia que carezcan de estabilidad
en el empleo, de conformidad con las disposiciones aplicables y en
caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.
Entonces, es válido concluir que durante la vigencia de la
relación laboral entre el actor y el titular quejoso, regía y sigue rigiendo
lo relativo a la política migratoria.
Además, de que todos los servidores públicos adscritos al
Instituto Nacional de Migración, realizan funciones y actos de
autoridad en materia migratoria, como parte de una Institución de
Seguridad Nacional, entre otras, la facultad y responsabilidad de
proteger y tutelar la seguridad nacional a través de la restricción de la
emigración de nacionales cuando el interés nacional así lo exija;
organizar y coordinar los distintos servicios migratorios; vigilar la
entrada y salida de los nacionales y extranjeros, y revisar su
documentación; negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio
de calidad o característica migratoria cuando lo exija el equilibrio
demográfico nacional o se estime lesivo para los intereses económicos
18
de los nacionales; suspender o prohibir la admisión de extranjeros
cuando así lo determine el interés nacional; actividades eminentemente
de confianza.
En suma, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 73 de la
Ley de Seguridad Nacional y el Acuerdo por el que se reconoce al
Instituto Nacional de Migración como instancia de seguridad nacional,
debe estimarse que las funciones de los servidores públicos del
aludido instituto al estar previstas en la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública y en la Ley de Migración, por el sólo
hecho de estar dentro de este marco normativo deben ser
consideradas como de confianza y, por tanto, las actividades
desempeñadas por estos no se encuentran sujetas a su
acreditamiento.
Sobre ese tópico, dentro de las consideraciones que rigieron el
sentido de la ejecutoria que dio lugar a la formación de la
jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció que el régimen excepcional
previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica de manera
restrictiva a los militares, marinos, personal del servicio exterior,
agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las
instituciones policiales y que, por tanto, estén sujetos a la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, podrán ser separados del
cargo público cuando no cumplan con los requisitos de permanencia
exigidos por las leyes vigentes, sin derecho a ser reinstalados y sólo al
pago de la indemnización constitucional y de las demás prestaciones a
que tengan derecho, cuando la autoridad jurisdiccional competente
determine que dicha separación fue injustificada.
Criterio identificable en la página novecientos cincuenta y siete,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Segunda
Sala de nuestro Máximo Tribunal en el país, Libro XI, agosto de dos mil
doce, Tomo Uno, Materia Laboral, del rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE
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NATURALEZA LABORAL.- De la interpretación del artículo referido, en
relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de
derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los
miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y
que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en
consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones
(trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de
investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no
estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de
naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la
fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.”
Contradicción de tesis 93/2012. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Séptimo en
Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de mayo de 2012. Mayoría
de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Tesis de jurisprudencia 67/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil doce.
Además, esa propia Segunda Sala, en la ejecutoria que dio
lugar a la formación de la jurisprudencia 2a./J. 95/2013 (10a.), analizó
las reformas al artículo 123 de la Constitución General de la República,
precisando que hubo necesidad de modificar el párrafo primero de la
fracción XIII de dicho precepto, concluyendo, entre otras cosas, que el
propósito de tal reforma fue crear un régimen legal de excepción para
regular el trabajo de quienes, por las funciones que desempeñan, su
régimen laboral pueda poner en peligro la seguridad nacional o la
seguridad pública, de tal suerte que quienes forman parte del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, establecido en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, están incluidas dentro del
concepto genérico denominado "instituciones de seguridad pública",
conforme a lo establecido en el artículo 21, inciso a), párrafos décimo y
décimo primero, de la Constitución Federal; de ahí, que todas aquellas
instituciones participantes de dicho sistema nacional de seguridad, se
rigen por dicha norma general.
Asimismo, consideró que la calidad de empleado de
confianza de los "elementos de apoyo" al estar expresamente
determinada en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública y en un artículo de la Ley de Seguridad Pública
Estatal, era innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos
que ocuparan los elementos de apoyo para saber si correspondían a
20
las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o
fiscalización y, por ende, si eran o no propias de un empleo de
confianza, pues el fundamento para que éstos fueran considerados
con tal naturaleza, se encontraba presente en la ley, ya que estimar lo
contrario, haría nugatoria la evaluación de confianza prevista en la Ley
de Seguridad Pública local, para regular, entre otros aspectos, la
selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de
seguridad pública y por la misma razón, tampoco sería el caso de
analizar cuáles eran las funciones que desempeñaban los citados
"elementos de apoyo" para saber si correspondían a las de dirección,
decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización.
Tal criterio, se encuentra publicado en la página un mil ciento
setenta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Laboral, Libro XXIII, agosto de dos mil trece,
Tomo Dos, del tenor literal siguiente:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR
DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.- La calidad de trabajadores de
confianza de los "elementos de apoyo" (quienes sin pertenecer a la carrera
policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad
pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la
determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública
de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario
acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos
elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión,
administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no
propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se
consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la
ley.” Contradicción de tesis 534/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 3 de abril de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López. Tesis de jurisprudencia 95/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de mayo de dos mil trece.
De ahí, que la pretensión de reinstalación, no puede prosperar,
dado que no fue un hecho controvertido que el demandante, ostentaba
la categoría de Coordinador de Unidad en Áreas de Servicios
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Migratorios, adscrito a la Delegación Regional en Tapachula,
Chiapas, del Instituto Nacional de Migración, órgano
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación que, como ya se
indicó, integra el Sistema de Seguridad Nacional de Seguridad Pública
y de conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, las relaciones jurídicas entre las
instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, que no
pertenezcan a la Carrera Judicial, se regirán por el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y serán considerados trabajadores de confianza.
Así como también, que sus nombramientos se podrán dar por
terminados en cualquier momento, de conformidad con las
disposiciones aplicables y en el caso de que no acrediten las
evaluaciones de control de confianza.
Lo anterior, tomando en cuenta que la calidad de empleados
de confianza, deriva del Acuerdo que rige para la dependencia a la
cual pertenecieron y que integran el Sistema de Seguridad.
Por lo que, al margen de que en el juicio el Titular demandado,
acreditara o no las causas por las que dio por terminado el
nombramiento del actor, en términos del artículo 7º de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, al crearse categorías o
cargos no comprendidos en el diverso 5º del propio ordenamiento, la
clasificación de base o de confianza que corresponde a los
trabajadores, se determinará expresamente por la disposición que
formalice su creación, que en el caso que nos ocupa, lo es el Acuerdo
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de mayo de
dos mil cinco.
De ahí, que resulte innecesario analizar la naturaleza de las
funciones que desempeñaba el accionante en esa categoría, en
términos del citado artículo 5º, fracción II, inciso b), de la legislación
burocrática, con independencia de que el Titular demandado no las
demostró; pues se insiste, la calidad de confianza deriva del artículo 73
de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ya que
se trata de personal de apoyo de una institución de seguridad nacional.
En consecuencia, al ser trabajador de confianza, de
conformidad con los ordenamientos señalados, es inconcuso que las
22
funciones que realizaba no son determinantes para establecer tal
calidad.
Lo anterior, tomando en cuenta que los trabajadores de
confianza, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo,
pues así como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2014
(10a.), visible en la página ochocientos setenta y seis, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia
Constitucional, Libro 4, marzo de dos mil catorce, Tomo I, del tenor
siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia
Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el
Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los
trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo,
acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del
artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite
disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios
de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede
contravenir la Constitución General de la República, específicamente el
derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para
los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y
apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre
trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la
propia Norma Fundamental.”
Asimismo, es aplicable la jurisprudencia I.6o.T. J/20 (10a.),
del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
Décima Época, Materia Laboral, Libro Quince, febrero de dos mil
quince, Tomo III, visible en la página dos mil trescientos cuarenta y
dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que este
Órgano Constitucional que comparte, del rubro y texto siguientes:
“PERSONAL DE SERVICIOS MIGRATORIOS (AGENTES FEDERALES DE MIGRACIÓN). AL REALIZAR PRIORITARIAMENTE FUNCIONES DE INSPECCIÓN RESPECTO DE LA ENTRADA O SALIDA DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL, DEBEN CONSIDERARSE COMO
TRABAJADORES DE CONFIANZA.- De la adminiculación de los artículos
5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y 151 (vigente hasta el 25 de mayo de 2011), en relación con el
16 (vigente hasta el 12 de noviembre de 2011), de la Ley General de
Población, se advierte que los agentes federales de migración pertenecen
al personal de servicios migratorios, y realizan prioritariamente funciones de
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"inspección", pues les corresponde verificar la entrada o salida de personas
en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o
extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras
y aeropuertos de la República; por lo que, por mandato legal, les compete
realizar exclusiva y permanentemente las funciones de inspección de la
entrada o salida de personas al territorio nacional por cualquier medio de
transporte; consecuentemente, deben considerarse como trabajadores de
confianza en términos del citado artículo 5o., fracción II, inciso b).”
Sin que obste a lo anterior, que dicho criterio alude a los
Agentes Federales de Migración, en tanto que el último puesto
desempeñado por el actor sea el de Coordinador de Unidad en
Áreas de Servicios Migratorios, pues la categoría no es determinante
para variar lo considerado, pues se reitera, la calidad de empleado de
confianza, deriva del Acuerdo que rige para la dependencia a la cual
perteneció y que integra el Sistema de Seguridad.
Por lo antes narrado, esta autoridad jurisdiccional concluye que
es procedente absolver a la Secretaría de Gobernación de la
reinstalación pretendida por el actor, así como del pago de los salarios
caídos e incrementos que reclama, toda vez que como ya se dijo con
antelación, dadas las funciones que el actor desempeñó al servicio del
Instituto Nacional de Migración y tomando en cuenta que dicho órgano
está reconocido como instancia de seguridad nacional, de conformidad
con el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
dieciocho de mayo de dos mil cinco, es un trabajador de confianza y por
consiguiente, carece de estabilidad en el empleo, por lo que únicamente
tiene derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar
de los beneficios de la seguridad social.
Por cuanto hace a las vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, aportaciones del Gobierno Federal al FONAC,
compensación Garantizada, Ayuda de Despensa, Asignación Técnica
Rama Migratoria y Quinquenio 2, que se generen durante el tiempo
que dure el procedimiento, se absuelve a la Secretaría de
Gobernación de la misma, toda vez que al no haber sido procedente
la acción principal de reinstalación las accesorias siguen la misma
suerte.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto
por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.
24
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha treinta y
uno de marzo de dos mil dieciséis, en los términos de la
ejecutoria DT.- 1199/2016.
SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción
y la Secretaría de Gobernación justificó sus excepciones y defensas,
que hizo valer, en consecuencia.
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaria de Gobernación, del
pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el
accionante Alcázar Guzmán Juan Carlos, lo anterior en términos de
la parte considerativa de la presente resolución.
CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al Decimoséptimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de
informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo número DT.-
1199/2016 remitiéndole copia certificada de la presente resolución.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en
Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes
interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso
de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también
se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de
que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el
laudo respectivo se publique con dichos datos”.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de
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Conciliación y Arbitraje, por_________________________DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.
LICENCIADA MARÍA ELENA VALDEZ FACIO/ARACELI CORTÉS SÁNCHEZ
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
JUAN BAUTISTA RESENDIZ
EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4804/2016 PROMOVIDO POR ALCÁZAR GUZMÁN JUAN CARLOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.
26
SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 4804/08
ACTOR: C. JUAN CARLOS ALCAZAR GUZMAN VS
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
PRESTACIONES: REINSTALACIÓN
PROYECTADO POR LA LIC. MARÍA ELENA VALDEZ FACIO LIC. SALVADOR OYANGUEREN GUEDEA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- -----------------------------------------------------------------------
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27
LIC. VÍCTOR HUGO MARTINEZ ESCOBAR MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------
SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO ABS
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