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RTE NACHONAL DE JUSTDCBA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
RECURSO .9?::.~ _
RESOLUCIÓN N°:
PROCESADO 4.(jç~v.
AGRAVIADO Baçci. A.Lci.cs
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LUGAR ORIGEN: -Co C.2ÇqS~L≤.≤~Ç L.ç:\gC
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JUICIO N°:
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FECHA DEVOLUCIÓN~
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CORTENACIONAL DEJUSTICIA
JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO
NACIONAL DE JUSTICIA .- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.- Quito DM, a 09 dejulio del 2013.- Las 08h47.-
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces
Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de
30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código
Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene
competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal según los
artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que:
“en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de
Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los
nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la
Constitución y este Código.” Por lo expuesto, radicada la competencia en la Sala, este
Tribunal, conformado por los Doctores Merck Benavides Benalcázar, en cuyo reemplazo
actúa, el Dr. Edgar Flores Mier, en virtud de la acción de personal N° 1223-SG-CNJ-IJ;
Wilson Merino Sánchez, en cuyo reemplazo actúa la Dra. Aida Palacios Coronel, en virtuddel oficio N° 1221-SG-CNJ-IJ; y, Johnny Ayluardo Salcedo, quien después del sorteo
respectivo, es designado Juez Ponente, avocamos conocimiento de la presente causa. Este
Tribunal de casación, previamente a darle el trámite respectivo, para la procedencia del
recurso por el cual ha subido, hace las siguientes consideraciones:
(Ç. ANTECEDENTES:La señora Alicia Marina Barona, presenta denuncia el siete de junio del dos mil diez, ante el
Fiscal de Tungurahua, manifestando que en su contra Dúnquer Daniel Gutiérrez Altamirano
ha seguido un juicio ejecutivo basándose en una supuesta demanda cuyo origen es una
letra de cambio por el valor de ocho mil ciento veinte dólares americanos, suscrita el veinte y
siete de octubre del dos mil siete, con fecha de vencimiento de veinte y siete de noviembre
del mismo año. Alega que ha sido citada con dicha demanda, y dando contestación a la
misma indica que jamás ha mantenido relación comercial alguna con el actor. Es en base a
esto que procede a la revisión del documento por el cual se le ha demandado, y asevera
que la firma y rúbrica allí constantes, no le corresponden, motivo por el cual, solicita la
práctica de la pericia grafológica como acto urgente, la misma que arroja, como resultado
que la firma de la denunciante “no guarda relación estructural, gráfica, morfológica”, con las
firmas indubitadas de la denunciante. Se ha llamado a juicio al ciudadano Dúnquer Daniel
JJLJ)S1ItVA
JUICIO N° 770-2012Gutiérrez Altamirano el nueve de noviembre del dos mil once, a las dieciséis horas con
treinta y cuatro minutos, como presunto autor del delito tipificado y sancionado por los
artículos 340 y 341 del Código Penal, sustituyendo la prisión preventiva con la prohibición de
salida del país, además de imponer la prohibición de enajenar bienes por el valor de cuatro
mil dólares americanos. La audiencia oral, pública y contradictoria de juzgamiento se realizó
el quince de febrero del dos mil doce, a las diez horas con cuarenta minutos, ante el Tribunal
Segundo de Garantías Penales de Tungurahua, en la que se receptaron los testimonios de:
a) El cabo de Policía William López Santana, quien en lo principal de su intervención indica que
realizó el examen pericial grafológico a la firma constante en la cambial en cotejamiento con
la firma de la señora Marina Barona, y que ha llegado a la conclusión de que la primera de
ellas es falsa.
b) El cabo de Policia Omar Perez Coyago, que indica que al realizar el cotejamiento entre las
firmas de la letra de cambio y la firma indubitada encuentra que la pnmera de ellas es falsa
y asevera que la firma de la señora Alicia Marina Barona, no fue realizada por German
Sanchez ni por Dunquer Gutierrez
c) El sargento Marco Toapanta Pujos, que indica que analizo y cotejo la firma constante en el
reverso de la letra de cambio, y afirma que la misma es falsa
d) Los testimonios de los ciudadanos Fabian Sanchez Toapanta y Juan Carlos Mann Teran,
quienes indican que ambos mantienen relacion de dependencia con el señor Dunquer
Daniel Gutierrez Altamirano, sin agregar mayores detalles a lo manifestado por los demas
testimonios
La resolución correspondiente ha sido dictada el diecisiete de febrero del dos mil doce, a las~
ocho horas con cincuenta minutos, en la que se declara al ya mencionado ciudadano,
culpable y responsable en el grado de autor, del delito tipificado y sancionado por los
artículos 340 y 341 deI Código Penal, por lo que se le impone la pena de seis meses de
prisión correccional, frente a la cual, interpone recurso de apelación, mismo que es resuelto
por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el quince
de junio del dos mil doce, en la que se ratifica la sentencia subida en grado. Es en contra de
esta resolución que el ciudadano Dúnquer Daniel Gutiérrez Altamirano, interpone recurso de
casación.
PRIMERO.- COMPETENCIA.
Este Tribunal de Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de
casación y revisión, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7. k) de la Constitución
CORTENACIONAL DE OJUSTICIA O)»
que >1
UICIO 770-2Q12 /de la República; artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Ju ~al; y, artíctAo
349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal,
SEGUNDO.-VALIDEZ PROCESAL.
Examinado que ha sido el expediente, no se observa omisión de solemnidad sustancial
alguna, por lo que se declara la validez de todo lo actuado.
TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DEL
RECURRENTE DÚNQUER DANIEL GUTIÉRREZ ALTAMIRANO
Siendo el día y la hora señalados, para llevarse a cabo la audiencia oral, pública y
contradictoria de fundamentación del recurso de casación, interpuesto por el ciudadano
Dúnquer Daniel Gutiérrez Altamirano, este, a través de sus defensores, Ab. Sonia Miranda
Galarza, y Dr. Patricio García Bravo, en lo principal de sus intervenciones manifiestan que: a
su cliente se le han entregado letras de cambio por parte de Germán Santiago Sánchez
Barona, las mismas que son ejecutadas por falta de pago, en juicio civil por su cliente, a lo
que la deudora, en su contestación asevera que su firma ha sido falsificada, e inicia unproceso penal. Son dos sentencias donde hay graves errores: basa su recurso
específicamente en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, articulos 341 y
342 deI Código Penal, artículos 80, 83 y 88 deI Código de Procedimiento Penal, artículos
115, 116 y 117 Código de Procedimiento Civil, artículo 76.4 de la Constitución de la
República del Ecuador. En cuanto al articulo, 341 deI Código Penal, establece dos
elementos constitutivos: la existencia del documento falso y el uso doloso de mismo. El uso
doloso, que durante la sentencia y el juicio de instancia no se ha probado como pretende
concebir el órgano juzgador en la sentencia recurrida, quien afirma que el desistimiento, es
presunción de mala fe, como lo afirma el juez dentro de su sentencia y como premisa mayor,
dentro del juicio civil, y Dúnquer Gutiérrez Altamirano al desistir del juicio civil, como premisa
menor, actúo de mala fe. En el caso que nos ocupa, el hecho que no se haya probado la
responsabilidad de falsificación de la firma de la agraviada, no significa que el recurrente
haya sido el responsable de dicho ilícito, aseverar eso, es una falacia; por el mero hecho de
que el perito haya afirmado de que no existe otra persona que haya falsificado la firma de
las cambiales, aquello no significa que Dúnquer Daniel Gutiérrez Altamirano haya sido el
responsable. Eso es lo que indica el juez, cuando acoge un informe pericial de grafología,
para demostrar el dolo; no podemos determinar lo que había en el psique de su defendido,
no se puede afirmar mediante un informe pericial. Podría afirmar, según manifiesta la
abogada, que como nadie lo hizo, hubo un acto colusorio entre madre e hijo para
rc
,5f~~jfl
UICIO N° 770-2012subvencionar las enfermedades de la madre, o que lo hizo el Germán Sánchez, sin que lo
sepa su madre, para beneficiarse de un crédito por parte de su defendido, lo que iría en
contra de las leyes de la lógica aristotélica. No hay pruebas del dolo, usado este como
premisa mayor, para determinar la defensa del recurrente. No se han tomado en cuenta
testigos de descargo por parte del acusado, y se los ha desmerecido, por ser los testigos
dependientes del casacionista. El dolo debe ser probado, mismo que no ha sido
comprobado en el proceso, por tanto no procede la sanción. La buena fe en materia civil, se
presume, Dúnquer Gutiérrez, en el momento en que recibió las cambiales, presumió la
buena fe, que el documento entregado por Santiago Sánchez, era perfecto. Tanto así, que
juez de lo civil, calificó a las cambiales, de líquidas, puras y de plazo vencido. Dice el Dr.
Ernesto Albán Gómez, que: “en algunos casos, será una la persona que realice la falsedad
otra la que dolosamente usa el documento”, si esta es la hipotesis de hecho con la que se
establece la premisa mayor para que proceda la sancion y contrastamos con la premisa
menor de que no ha habido uso doloso del documento, no procede la sanción para su
defendido El articulo 88 del Codigo de Procedimiento Penal ubica la presuncion de nexo
causal que indica como premisas de que los indicios sean varios, los mismos que no
existen salvo informe grafologico de un perito, no se encuentran relacionados con los otros
indicios constantes del proceso, no son concordantes, por ende incurren en premisas
contradictorias, los indicios deben ser univocos, y deben conducir hacia la responsabilidad y
materialidad del delito y en ese sentido son inexistentes directos no hay concordancias
con premisas necesarias para establecer una hipótesis de hecho y la consecuente sanción.
Solicita se case la sentencia. El Dr. Patricio García, por su parte y para complementar la
fundamentación realizada por la Ab. Sonia Miranda Galarza, hace referencia a los fines dç’
recurso de casación, y se refiere particularmente a la nomofiláctica y a la labor diquelógica
que debe realizar el juez, esto quiere decir que se deben tomar los hechos y compararlos
con la norma jurídica aplicable al caso, una vez realizada esta operación simétrica, de
aplicación de la norma, el Juez puede errar, yerro hermenéutico; mala interpretación frente a
la norma existente, frente a la proposición jurídica indirecta, la que existe en el caso, ya que
el juez debió obligatoriamente utilizar la labor diquelógica para encadenar dentro del proceso
y procedimiento, hechos frente a norma, de ahí que los tratadistas han llamado a este yerro,
hermenéutico.
CUARTO.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DEL
DELEGADO DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.-
NACIONAL QEJUSTICIA ffe
9Ç~jfl qt!.~__ ‘~ UIIJl~JG4~)° 770~2012
El Dr. José García Falconí, en calidad de delegado del Fiscal Gene~~l c1~’tatado. expresa\\f~ ‘%
que en el presente caso, consta lo siguiente: el Tribunal Segundo de ~~<~pt~’s Penales de
Tungurahua, el diecisiete de febrero del dos mil doce, dicta sentencia moti~h la que se
señala que existe con certeza el delito tipificado y sancionado en los artículos 340 y 341 del
Código Penal, y la responsabilidad del hoy recurrente, como autor del delito en cuestión,
sancionándole con la pena de seis meses de prisión correccional, más daños y perjuicios.
Esta resolución sube en apelación, misma que es resuelta el quince de junio de dos mil
doce, desechándose la misma y confirmando la sentencia subida en grado. De lo anotado
se determina que existe doble conforme. Se fundamenta el recurso en la Ley de Casación
Civil, la misma que no opera en materia penal, de acuerdo al artículo 20 de la misma ley, ya
c ~N que en materia civil se corrigen los errores in iudicando e in procedendo, en materia penal,opera el in iudicando y no el error in procedendo, por existir el recurso de nulidad. Hay dos
recursos extraordinarios, porque el legislador ha puesto una serie de requisitos que no
operan en otros recursos de primera y segunda instancia. Es eminentemente técnico, y ya
se ha hecho análisis por la misma Corte Nacional, en la que se señala que menos del 2%,
de los recursos interpuestos es aceptado. El recurso de casación consiste en un análisisjurídico entre la sentencia y la ley, a fin de analizar si en esa sentencia se violó la ley por
errónea interpretación, indebida aplicación, o falsa interpretación, por lo que es obligación dela parte recurrente, señalar detalladamente qué artículo de la ley se violó, cómo se violó la
ley, y cómo influyó dicha violación en la sentencia, y los abogados de la parte recurrente, no
lo han hecho. En cuanto a la facultad de valoración de la prueba, esta es privativa y
exclusiva de los jueces de instancia en aplicación de los principios de inmediación,
dispositivo, contradicción. Y paralelamente señala que no es un recurso de tercera instancia,
que es precisamente lo que han hecho los abogados del recurrente. El Dr. García Bravo, ha
hecho un antecedente a la casación, pero aplicable en civil, no en penal. Asevera además,
el delegado del Fiscal General del Estado, que se encuentra justificado el delito de uso
doloso de documento falso, ya que el recurrente, ha usado un documento cuya firma no era
la de la señora Barona. Finaliza su intervención solicitando, se deseche el recurso de
casación interpuesto y se devuelva el proceso al A quo, para la ejecución de la sentencia
recurrida.
QUINTO.- CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DEL TRIBUNAL RESPECTO DEL
RECURSO DE CASACIÓN.
La naturaleza jurídica del recurso de casación es extraordinaria, y en este mismo sentido, se
observa, que los motivos por los que procede, se encuentran contenidos en el artículo 349
itU~c2Ot~L ZE
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UICION°770-2012del Código de Procedimiento Penal, el mismo que dice: El recurso de casación será
procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera
violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación.[...]”. Y es precisamente, que en esta línea de pensamiento, se
observa su funcionalidad y principalmente su objeto, que en palabras de Orlando Alfonso
Rodríguez Chocontá, en su obra ‘Casación y Revisión Penal, Evolución y Garantismo’~
Editorial Temis, Bogotá, 2008, (página 88) nos indica que el objeto de la casación: “[...J no
es otro que el propender a restablecer el orden jurídico quebrantado por el fallo
inconstitucional o ilegal, aplicando la norma supralegal, constitucional o subalterna que
regule el caso; proteger las garantías integradoras del debido proceso a la víctima y lograr la
indemnización integral [...J.” En este mismo sentido, lo que el Tribunal advierte, es lq<~
importancia del recurso de casacion como medio de control tanto del ius constitutionis,~
alegado este como el interés de la aplicación de los derechos consagrados en la Carta
Magna, en consideración a la supremacía de la misma, el debido proceso, la efectividad
jurídica de la sentencia subida en grado, el debido proceso, y finalmente el objetivo
nomofilactico del recurso, es decir, la unificacion de la jurisprudencia De manera general,
podemos infenr que la casacion, ademas de proteger el ius constítutionis, se manifiesta de
manera efectiva en el ¡us litigatoris, es decir, el interes de las partes al momento de procurar
la reparacion integral del derecho material que ha sido violentado, cuando se manifiesta de
manera efectiva el respeto de las garantias de los intervinientes
Debemos, obligatoriamente tambien reconocer, que por la tecnica juridica requerida, y los
conocimientos exigidos para su procedencia, implica que el único organismo estatal
competente para conocerlo, es la Corte de Casación, la misma que tiene la tarea de l(
unificación de criterios (finalidad nomofiláctica), a la que Piero Calamendrei, citado por
Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, en su obra “Casación y Revisión Penal, Evolución y
Garantismo’~ Editorial Temis, Bogotá, 2008, (página 96), citando a, se refiere de la siguiente
manera: “[...]La Corte de Casación sirve a una finalidad diferente de aquella a la que sirven
todos los órganos jurisidiccionales [.4 ‘~ y agrega: “solo la Corte de Casación tiene, por así
decirlo, el monopolio de enunciar la única interpretación oficialmente conforme con la ley, en
cuanto que ella sola tiene el poder de considerar «violación o falsa aplicación de la ley»
En este sentido, el Tribunal observa que pese a que tiene esta especie de obligación jurídica
autoimpuesta respecto de la interpretación realizada por los niveles inferiores, la misma
carece del elemento vinculante, puesto que la Corte de Casación, puede cambiar de criterio
emitido, y que es obligatorio para los Tribunales A quo y Ad quem, en base a nuevos
COflTENACIONAL DEJUSTICIA
9 ,,~fjcW
hechos, y cumpliendo de manera irrestricta la motivación
la Constitución del Ecuador, en consecuencia, se reafirma rea que posee
este Tribunal, respecto de la valoración de la actividad lógica, ídica, actuada por
el inferior.
Por otro lado, al analizar la actividad que debe realizar la Corte casacional, nos encontramos
de lleno con los errores en los que puede incurrir el Tribunal Ad quem —o A quo, según el
caso-; y, acumulando todos aquellos, en una violación directa de la ley, sea la erróneainterpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, y agrupando estas mismas causales
observamos, que el recurso es consagrado en contra de errores in iudicando (errónea
interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación), errores in procedendo (causales de
nulidad, garantías del debido proceso), y errores in cogitando, y al respecto de este último,
este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, considera que se trata de un error de
garantía, por cuanto, dentro de nuestra legislación, la motivación se considera como uno de
los requisitos de fondo de la sentencia, y de acuerdo a lo que Heliodoro Ferro Méndez, en
su obra “La Casación Penal, Aspectos Sustanciales y Adjetivos” (página 295 y ss), nosindica, es que: “el error de motivación presenta las siguientes modalidades: a) Falta de
motivación [...J; b) Falsa motivación [...1; c) Motivación ambigua [...J; d) Motivación
contradictoria [...j “~ Frente a estas aseveraciones, la legislación penal y constitucional, se
limita únicamente al error motivacional de falta de motivación, a la que se refiere Orlando
Alfonso Rodríguez Chocontá, en su obra “Casación y Revisión Penal, Evolución yGarantismo”~ (página 322), y nos dice: “Se designa como falta de motivación [...J la ausencia
de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho ylas razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, y que
comprenda todas las cuestiones.” De lo anotado, se puede inferir que la falta de motivación,
puede afectar a la sentencia en dos modos totalmente distintos, el primero de ellos se
evidencia en el aspecto procesal, teniendo como consecuencia la falta de validez de la
decisión, vale decir, la nulita; en este mismo sentido, es menester aclarar que esta especie
de vicio puede ser subsumido en los errores in procedendo, en consideración a la
consecuencia. Por otro lado, encontramos que la motivación falsa, como resultado de la
apreciación de los hechos por parte del juzgador, afecta la sentencia como decisión, puesto
que no se resuelve el fondo de los hechos en litigio, a la luz de la verdad procesal, por
cuanto no se ha apreciado de manera correcta lo actuado dentro del proceso, lo que,evidentemente conlleva a una actividad lógica volitiva inadecuada por parte del órgano
juzgador, aplicando incorrectamente, dejando de hacerlo o interpretando erróneamente la
ley. En esta misma línea de análisis, es menester considerar lo manifestado por el segundo
•ANP’LE
JJaJ~SaT~.~
UICION°770-2012inciso del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que manifiesta: “No serán
admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba. ‘~ en este sentido, el Tribunal
de Casación, se encuentra prohibido de incurrir en una nueva valoración de la prueba que
ya ha sido actuada, y más aún, para el máximo tribunal de justicia ordinaria, no es posible
admitir nueva prueba dentro de un recurso de casación, por cuanto, no es el medio procesal
adecuado para hacerlo. Sin embargo, es importante aclarar, que la valoración de la actividad
volitiva de apreciación del acervo probatorio por parte de los tribunales A quo y Ad quem,
por parte del Tribunal de Casación, está permitido, pues debemos recordar que la sentencia,
no es más que aquella materialización de la apreciación de los hechos por parte del juez,
además de la subsunción realizada por el juzgador mediante la aplicación de la ley, y si
dicha apreciación, no se encuentra apegada a la ley, se la pone en juicio, recordemos Pues~~
que la casación, es un verdadero juicio, en contra de la sentencia impugnada, la misma qu~
debe ser emitida en base a parámetros legales, y en aplicación de la sana crítica, prevista
en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, siendo en nuestro marco legal, parte
trascendental, en el cumplimiento del requisito de motivación, al que ya nos hemos referido.
En consecuencia, este Tribunal no puede tomarse la atribucion soberana que tiene el inferior
sobre la valoracion de la prueba, en virtud de los principios de inmediacion y contradiccion
de la misma, al respecto de estos dos principios nos habla Yesid Ramirez Bastidas, en su
obra El Juicio Oral en Colombia pag 183, en la que respecto al primero dice “la
inmediacion solo puede entenderse asegurada si el juez y las partes tienen la posibilidad de
acercarse a la prueba por medio de un contacto constante entre todos ellos y el elemento
probatorio en examen’~ añade que es “la circunstancia en virtud de la cual los sujetos
procesales reciben en forma inmediata, directa y simultánea los elementos de pruebe
provenientes de los diferentes medios, como presupuestos lógicos de la sentencia”; co~i
respecto al segundo señala que se cumple “cuando el sistema permite la interacción de las
partes, en un fuego equilibrado de intervenciones orientadas a reforzar la posición de cada
uno de los intervinientes y en controlar el desarrollo de la audiencia orat;
SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-
Dentro del presente caso, este Tribunal considera necesario analizar la figura de la
falsificación, la misma que posee características tipo especiales. En tal sentido,
encontramos la falsedad material y la falsedad ideológica. La primera de ellas es susceptible
de ser comparada, puesto que implica una alteración de un documento en su integridad,
falsificación que se ve materializada en un documento ex novo, vale decir en un nuevo
documento, y dicha materialización constituye un instrumento que nos permite cotejar entre
COIRTENACIONAL DEJUSTICiA~
ulci’ambos instrumentos, y determinar de manera específica el/los apartados ei
dicha falsificación. Es necesario aclarar que el sujeto activo de este ilícito realizrurrriuevo
documento con un nuevo contenido en comparación al original, alejándolo del mensaje que
este último, estaba llamado a registrar o expresar. En otras palabras, el continente y el
contenido son falsos, ya sea porque se ha modificado una de las partes estructurales del
documento, se ha agregado un elemento a los auténticos, o se ha imitado uno de ellos.
Por otro lado nos encontramos con la falsedad ideológica, en cuyo caso, el sujeto activo del
delito realiza una falsificación de indole inmaterial forjando un documento totalmente nuevo,
el mismo que no puede ser comparado ni cotejado con ningún otro documento, puesto que
el contenido del mismo, de alguna u otra manera, salió del “imaginario” del sujeto activo,
pero que sin embargo se aleja de la finalidad inicial del documento, en base a lo cual, se
puede determinar dicha falsedad existente. En otras palabras, ese documento en su forma,
vale decir el continente, es totalmente válido, puesto que cumple con todos los requisitos
para determinar la verdad formal de dicho instrumento, sin embargo el contenido, lo
plasmado en dicho instrumento no es congruente con la finalidad para la que se concibió el
continente, el debido documentar. De lo anotado se colige que en el presente caso, cabe
perfectamente hablar de una autenticidad intrínseca y falsedad ideológica, es decir, la letra
de cambio, en su forma se encuentra girada de manera legal y legítima, puesto que reúne
todos los requisitos determinados para su emisión; no obstante lo anotado, la falsedad
ideológica que padece el instrumento en mención la invalida, ya que se ha alterado uno de
sus elementos estructurales, en el caso sub júdice, el nombre de la giradora,
constituyéndose a simple vista en una falsedad material, pero al carecer de otro instrumento
con el que compararlo, se lo trata como a una falsedad ideológica, que ha querido desvirtuar
de alguna u otra manera la finalidad con la que fue concebido dicho instrumento, en otras
palabras, ha violentado el debido documentar.
Frente a estos presupuestos fácticos anotados, cabe indicar que el Tribunal A quo y A
quem, se encuentran en la obligación moral y jurídica de determinar con toda seguridad, los
elementos constitutivos de la infracción, y es precisamente en este sentido, que debe primar
hasta el último momento de proceso lógico voBtivo del órgano juzgador la presunción de
inocencia, y es en este sentido que nos vemos en la responsabilidad de indicar que previo a
la resolución correspondiente, la duda razonable, a la misma que se refiere De Paul
Velasco, J.M., en su obra “Instrucciones al Jurado”, en la página 254, indica: “El Jurado ha
de considerar si está racionalmente convencido de que los hechos desfavorables atribuidos
han sucedido en la realidad. Siempre es posible alguna duda. Pero solamente se
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CO R~TErhU.-Cc~?a.&.. t~JiJSTT[CL~
7gS ~UICIO Ni° 770-2012
considerará que éstas anulan aquel convencimiento cuando sean razonables Es decir,
cuando la consideración de que aquellos hechos no han ocurndo se muestre como algo
razonable En este caso, aunque se esté más convencido de la verdad de la acusación que
de la alternativa razonable, deberá considerar el hecho como no probado Cuando la duda
sobre la verdad no sea razonable, aun teniéndola, deberá declarar el hecho probado (. )“
Por ende, la duda razonable que está prevista por el artículo 304-A del Código de
Procedimiento Penal, establece, de manera categórica, la existencia del nivel lógico de
certeza en el órgano juzgador para determinar la culpabilidad y responsabilidad de la
infracción, de tal manera que los hechos dados en el proceso no se adecuan a este
presupuesto jurídico, en consecuencia, el órgano juzgador pluripersonal de la Sala de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia al pasar por el proceso lógico de la posibilidadj
probabilidad y certeza, no ha podido llegar a esta última, por cuanto los recaudos
probatorios existentes dentro de la presente causa, no han aportado el criterio suficiente
para que el Tribunal llegue a la verdad real, mas no a la procesal.
Siguiendo esta misma línea de análisis, este Tribunal considera que no existe certeza real
en cuanto a la responsabilidad del delito que pesa sobre Dúnquer Daniel Gutiérrez
Altamirano, por lo que se observa de manera diáfana la indebida aplicación de los artículos
86 y 88 del Código de Procedimiento Penal, al haber el Tribuna Ad quem, realizado una
apreciación viciada de los hechos, por cuanto no existe recaudo probatorio suficiente que
haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia de la que es sujeto el hoy recurrente En
consecuencia, se demuestra que la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Tungurahua, ha incurrido en una incorrecta apreciación de la prueba, violando las reglas dy’
la sana crítica, contenidas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, y al respecto
este Tribunal advierte que los artículos 85 y 86 del cuerpo de leyes ya indicado, están
relacionados, pues mientras el primero establece los instrumentos mediante los cuales el
Juzgador debe establecer la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado,
que no son otros que los medios de prueba producidos en la audiencia de juzgamiento, el
segundo establece la manera en la que dichos medios de prueba deben ser valorados
Cuando se habla de la sana crítica, podemos decir que de la misma forma parte del sistema
de la libre valoración de la prueba, que, por una parte, deja atrás y supera el obsoleto
sistema de la prueba tasada, en el cual el Juzgador tenía predeterminado, en la ley, el valor
de las pruebas que podían ser presentadas en el juicio, dejándole una mínima intervención
en la fase valorativa del material probatorio; y, por otra parte, limita el sistema de la íntima
convicción del juez, en el cual no hace falta que este último justifique las razones por las
4CORTENACtONAL. DEJUSTICIA
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cuales llega a determinar sus conclusiones; a diferencia de este últh
crítica le exige al juzgador que respete las reglas de la lógica y de la
proporciona su diario vivir, añadiéndole a esto, el respeto a las normas que conforman el
ordenamiento jurídico y a los principios jurídicos que rigen y son base del Derecho. La
manera en que se plasma esta exigencia de la ley es en la motivación de la sentencia, pues
en ella el juzgador debe mencionar los motivos que fundamentan el sentido de su fallo,
teniendo que mencionar los fundamentos de hecho, de derecho y la tarea de subsunción
que ha realizado de los primeros en los segundos para cumplir con la motivación. La sana
crítica busca superar dos situaciones que han agobiado a los juzgadores; por un lado, busca
superar el anticuado concepto de que el juzgador es la boca de la ley y, por el otro, intenta
frenar mediante la motivación, cualquier arbitrariedad que el juez pudiera demostrar al
realizar su fallo. Es claro que el Tribunal de casación se encuentra proscrito de volver a
valorar la prueba, pero puede analizar las conclusiones que el juzgador ha sacado con base
en ellas y, mediante este mecanismo, determinar si son lógicas o arbitrarias, si devienen de
los medios probatorios presentados ante el inferior o si son tan solo meras especulaciones
del juzgador. Cuando se dice que los razonamientos del juzgador, al valorar la prueba, nohan sido lógicos, se tiene dos opciones: a. Que el razonamiento del juzgador sea ilógico por
un error que lo lleva a decidir en contrario a las leyes de dicha materia, de la razón, de lajusticia o del ordenamiento jurídico. Dicho error se produce involuntariamente, por un
entendimiento equívoco de los elementos antes mencionados, que son necesarios para una
correcta motivación, pero sin dolo alguno en hacerlo. Cuando este caso de errónea
valoración de la prueba se produce, decimos que esta valoración es absurda; b. Que el
razonamiento del juzgador sea ilógico, ya no por un error involuntario en su forma de
entender la lógica, la razón o el derecho positivo, sino por un acto deliberado que contraría
dichos preceptos. Este último caso provoca una ilegitimidad en la decisión del juzgador,
pues la potestad de valorar libremente la prueba se le ha dado en virtud de la obligación que
tiene de establecer los fundamentos de hecho y de derecho para hacer su valoración de tal
o cual manera y, al optar por una decisión sin fundamento, supera los límites de dicha
atribución, quedando despojado de la legitimidad que le brinda la ley a su actuar. Cuando
este supuesto se da, ya no decimos que la valoración es absurda, sino que es arbitraria.Establecidos que han sido estos parámetros, este Tribunal observa que no se han respetado
dichos criterios, provocando el “leit motiv” de la casación.
SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN.-
Sfr~P4L reJ US~TCf&
UICIO N° 770-2012Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por la parte final del artículo 358 del
Código de Procedimiento Penal, al haber observado errónea interpretación de los preceptos
de valoración de la prueba contenidas en el artículo 86, en concordancia con los artículos
84, 85 y 88 del mismo cuerpo de leyes, que ha conllevado a la indebida aplicación de los
artículo 340 y 341 del Código Sustantivo Penal, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de la Sala Especializada
de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, casa de oficio la sentencia condenatoria dictada
en contra de Dúnquer Daniel Gutiérrez Altamirano, por la Sala de lo Penal y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia de Tun~çahua~ el quince de junio del dos mil doce, a las catorce
horas con cuarenta minutos, y en $~ l~ar, ratifica el es~~”~’- ~ia del ya mencionado~
ciudadano. Notifíquese, pubIíque~e y’~evuélvase.~
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Dr. J~hr~’AyIuardo SaI~.JUE~NAtIONAL PONEf4TE
lacios CoronelNACIONAL
Dra. M~ttha Villa asSECRETARIA RELATORA (e)
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