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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N 189/01-R
Expediente: 2001-02098-05-RACPartes: Walter Arzaga Cervantes, Rector en ejercicio de la
Universidad Maor, Real !onti"icia de #an
$rancisco %avier de C&'('isaca !ntra!a)lo*er+iza !eredo, 'go de la Roc&a .avarro, Ren/aldivieso 'z+n, Will+an *'rn Ri)era, 3liza)et&4ig'ez de #alinas '+)erto orena Melendres,!residente, Magistrados #ecretario eneral del6ri)'nal Constit'cional de olivia, res7ectiva+ente
"ateria: Re#isi$n de A%par! C!nstit&i!na'(istrit! : C&'('isacaL&)ar * +e,a : #'cre, 0 de +arzo de 2001"a)istrad! Re'at!r:(r .e'ipe Tredinni Aast!
ISTOS:3n revisi:n, la Resol'ci:n .; 019
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los rec'rsos 7revios, de ac'erdo a lo ('e esta)lece el art 19-4K de laConstit'ci:n !oltica del 3stado 3n virt'd de las razones e@7'estas, 7ide sedeclare i+7rocedente el Rec'rso
!or s' 7arte, el Magistrado Will+an *'rn Ri)era +ani"est: a3?'e 'na vez
('e el #ecretario eneral neg: la rece7ci:n del +e+orial del a&ora rec'rrente,s's a)ogados a)andonaron las I"icinas del 6ri)'nal sin &a)er retornado Fta+7oco se dirigieron al 6ri)'nal 7idiendo la consideraci:n o reconsideraci:nde la negativa del #ecretario eneral, no inter7'sieron ningJn rec'rsoG> 3?'eel #ecretario eneral tiene 'n orden jerr('ico 7or enci+a de /l , estando en7ri+era instancia la Co+isi:n de Ad+isi:n l'ego el !leno del 6ri)'nal> 3?'eante la decisi:n del !leno del 6ri)'nal de no reci)ir +e+oriales en losRec'rsos de )eas Cor7's A+7aro Constit'cional en revisi:n, el Colegiode A)ogados de C&'('isaca solicit: reconsideraci:n, ante lo ('e el !lenoace7t: ('e se reci)an escritos s:lo con la "inalidad de 7ro7'gnar o i+7'gnar laresol'ci:n, lo ('e no &icieron los a)ogados del rec'rrente, 7'es no solicitaronal 6ri)'nal la reconsideraci:n de la negativa anterior+ente re"erida> d3 ?'eante la evidencia de ('e e@iste 'na instancia jerr('ica ('e 7oda revisar lanegativa de reci)ir el +erit'ado escrito, ('e no 'tiliz: el rec'rrente, 7ide sedeclare i+7rocedente el Rec'rso, 7or no ser /ste s'stit'tivo de otros, con"or+ela a)'ndante j'ris7r'dencia constit'cional lo &a esta)lecido, 7resentando ale"ecto tres "allos constit'cionales
3n la r/7lica, los a)ogados del rec'rrente e@7resaron ('e el #ecretarioeneral en ningJn +o+ento les dijo ('e cons'ltara con la Co+isi:n de
Ad+isi:n, si+7le+ente se neg: rot'nda+ente a reci)ir el +e+orial l'ego les7idi: ('e a)andonaran s' I"icina F7or('e /l a no tena nada ('e &acerG>ade+s -dijeron- no e@iste ning'na nor+a legal ('e conte+7le lareconsideraci:n a la ('e al'den los rec'rridos
4 La Resol'ci:n .; 019
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23 ?'e en la I"icina de Rece7ci:n de Ca'sas se in"or+: a los al'didos
7ro"esionales ('e no se 7oda reci)ir el escrito, &a)iendo solicitado a('/llos'na a'diencia con el #ecretario eneral, en la c'al dic&o "'ncionario les+ani"est: ('e F7or instr'cciones del !leno del 6ri)'nal no 7oda reci)ir 'n+e+orial con relaci:n a de+andas o rec'rsos todava no ace7tados 7or laCo+isi:n de Ad+isi:nG
43 ?'e e"ectiva+ente, al 12 de enero del ao en c'rso, el Rec'rso *irecto de.'lidad incoado 7or =ai+e Ro)les Miranda se encontra)a 7endiente de7ron'ncia+iento 7or 7arte de la Co+isi:n de Ad+isi:n
73 ?'e de ac'erdo a lo a"ir+ado 7or los rec'rridos -no desvirt'ado 7or elrec'rrente- los Magistrados del 6ri)'nal Constit'cional no se enteraron de lanegativa a reci)ir el +e+orial dada 7or el #ecretario eneral sino des7'/s deoc'rrida la +is+a Bacta de a'diencia, "s 105E
CONSI(ERAN(O:?'e, el rec'rrente "'nda+enta s' 7retensi:n j'rdica en ('e,al &a)/rsele negado la rece7ci:n del +e+orial re"erido 7recedente+ente, se&a)ra v'lnerado s' derec&o de 7etici:n, as co+o s's garantas 7rocesales dederec&o a la de"ensa e ig'aldad 7rocesal, 7or lo ('e corres7onde a este 6ri)'naldil'cidar si e"ectiva+ente se &a 7rod'cido la restricci:n o s'7resi:n de s'sderec&os garantas reconocidos 7or la Constit'ci:n las Lees
Con relaci:n al derec&o de 7etici:n ('e consagra la Constit'ci:n !oltica del3stado, en s' art inc &E, de)e entenderse el +is+o co+o la 7otestad, ca7acidado "ac'ltad ('e tiene toda 7ersona de "or+'lar ('ejas o recla+os "rente a lascond'ctas, actos, decisiones o resol'ciones irreg'lares de los "'ncionarios oa'toridades 7J)licas o la s's7ensi:n inj'sti"icada o 7restaci:n de"iciente de 'nservicio 7J)lico, as co+o el de elevar +ani"estaciones 7ara &acer conocer s'7arecer so)re 'na +ateria so+etida a la act'aci:n de la ad+inistraci:n o solicitar alas a'toridades in"or+aciones> en s es 'na "ac'ltad o 7otestad ('e tiene toda7ersona 7ara dirigirse, individ'al o colectiva+ente, ante las a'toridades o"'ncionarios 7J)licos, lo ('e s'7one el derec&o a o)tener 'na 7ronta resol'ci:n, a('e sin la 7osi)ilidad de e@igir 'na res7'esta r7ida o7ort'na carecera dee"ectividad el derec&o 3n consec'encia, el ejercicio del derec&o s'7one ('e 'navez 7lanteada la 7etici:n, c'al('iera sea el +otivo de la +is+a, la 7ersonaad('iere el derec&o de o)tener 7ronta resol'ci:n, lo ('e signi"ica ('e el 3stadoest o)ligado a resolver la 7etici:n #in e+)argo, el sentido de la decisi:n
de7ender de las circ'nstancias de cada caso en 7artic'lar , en esa +edida 7odrser 7ositiva o negativa
#in e+)argo, la o)ligaci:n del 3stado no es acceder a la 7etici:n sino resolverla!or ello, no se entiende conc'lcado el derec&o de 7etici:n c'ando la a'toridadres7onde al 7eticionario, a'n('e la res7'esta sea negativa, 7'es la res7'estare7resenta en s +is+a, inde7endiente+ente del sentido ('e tenga, la satis"acci:ndel derec&o de 7etici:n 3n consec'encia, s:lo en la sit'aci:n en ('e transc'rridos
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los t/r+inos o 7lazos ('e esta)lece la le, el 3stado, a trav/s del "'ncionario oa'toridad corres7ondiente, no e+ite res7'esta alg'na el derec&o de 7etici:nres'lta desconocido o v'lnerado
?'e, en el caso de a'tos el rec'rrente +enciona ('e enterndose 7or la 7rensa de
la 7resentaci:n de 'n Rec'rso *irecto de .'lidad en s' contra, 7retendi: 7resentar'n +e+orial ('e dice a la letra FA7ersona+iento #e tenga 7resente 7ara rec&azodel rec'rso inter7'esto, con"or+e se esta)lece de la s'+a de la doc'+ental ('ec'rsa de "s 50 a 51 de o)rados, de +anera ('e 7ara ejercitar s' derec&o de7etici:n 7retendi: 7resentar 'n +e+orial solicit: se le reci)a el +is+o &a)iendoo)tenido 'na 7ronta e in+ediata res7'esta de 7arte del co-rec'rrido #ecretarioeneral del 6ri)'nal Constit'cional> si )ien la res7'esta "'e negativa tiene s' )aseen 'na decisi:n orgnica ado7tada 7or el !leno del 6ri)'nal en inter7retaci:n deles7rit' de la Le .; 18D> e+7ero, el 7eticionante reci)i: 'na 7ronta o7ort'nares7'esta a s' solicit'd, de +anera ('e no se &a lesionado s' derec&o de 7etici:n
A&ora )ien, si el rec'rrente consider: ilegal, inde)ida o inj'sta dic&a contestaci:n,conta)a con 'na va e@7edita 7ara dirigirse ante las a'toridades jerr('ica+entes'7eriores 7ara re7resentar la res7'esta o)tenida as co+o la decisi:n en la ('ese a+7ar: la +is+a, ('e en s' criterio es ilegal o inde)ida 3n ese entendido, 7'do&a)er ac'dido ante la Co+isi:n de Ad+isi:n en la 7ersona de s' res7onsa)le elMagistrado Ren/ aldivieso , en s' caso, al !residente del 6ri)'nalConstit'cional !'do &a)erlo &ec&o en "or+a 7ersonal o +ediante 'na nota dirigidaa dic&as a'toridades 7resentarla ante las secretarias res7ectivas
?'e, con relaci:n al derec&o de de"ensa ('e s'7'esta+ente se &a v'lneradosegJn el rec'rrente, ta+7oco es evidente, toda vez ('e el Rec'rso inter7'esto 7or=ai+e Ro)les contra el rec'rrente, a la "ec&a en ('e /ste 7retendi: 7resentar el+e+orial no se &a)a ad+itido, de +anera ('e aJn no se tra): la relaci:n7rocesal, 7'es )ien 7'do la Co+isi:n de Ad+isi:n rec&azar el rec'rso in l+ine ala+7aro de lo dis7'esto 7or los arts DD-4 82-444 de la Le .; 18D> de nodis7onerse as 7ara el caso de ad+itirse el Rec'rso el rec'rrente tendra e@7editoel ca+ino 7ara as'+ir a+7lia+ente s' de"ensa, 7'es &a)r de recordar ('e este6ri)'nal Constit'cional, en resg'ardo de la garanta constit'cional del de)ido7roceso, &a esta)lecido 'n 7lazo de cinco das co+7'ta)le a 7artir de la citaci:n7ara ('e, dentro del Rec'rso *irecto de .'lidad, el rec'rrido 7'eda as'+ir s'de"ensa, no o)stante ('e la Le .; 18D no 7rev/ esa sit'aci:n sino si+7le+entela re+isi:n del e@7ediente o antecedentes originales del tr+ite ('e dio l'gar a laresol'ci:n o acto i+7'gnados en el 7lazo de 2H &oras sig'ientes a la citaci:n legaldel rec'rrido *e +anera ('e al no &a)erse ad+itido aJn el Rec'rso no estarlegal+ente citado con el +is+o, no 7'ede el rec'rrente a"ir+ar ('e se le &arestringido el derec&o a la de"ensa, 7'es &asta ('e no sea ad+itido el Rec'rso aJnno e@iste relaci:n 7rocesal, de +anera ('e no es todava 7arte de 'n 7roceso noad+itido legal+ente, 7or lo +is+o carece de legiti+aci:n 7asiva 7ara co+7arecerante el 6ri)'nal
?'e, con relaci:n al s'7'esto desconoci+iento de s' garanta constit'cional de laig'aldad 7rocesal ta+7oco res'lta evidente dic&a in"racci:n, toda vez ('e,
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con"or+e &a de"inido este 6ri)'nal en s' j'ris7r'dencia esta)lecida en la #entenciaConstit'cional .; 08D
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CONSI(ERAN(O: ?'e la Corte de A+7aro, al declarar I"PROCE(ENTEelRec'rso, &a eval'ado correcta+ente los datos del 7roceso las nor+as a7lica)lesal +is+o
POR TANTO: 3l 6ri)'nal Constit'cional, en virt'd de la j'risdicci:n ('e ejerce 7or
+andato de los arts 19-4K, 120-N de la Constit'ci:n !oltica del 3stado 102-Kde la Le .; 18D, APRUE=A la Resol'ci:n .; 019'#ase
*r Rolando Roca Ag'ilera *r =os/ AntonioRivera #antivaez
"A?ISTRA(O"A?ISTRA(O
*r $eli7e 6redinnic A)asto"A?ISTRA(O
Expediente N 2001-02098-05-RAC
AUTO CONSTITUCIONAL N 036/ 2001-CA
Partes: Walter Arzaga Cervantes, Rector de laU.M.R.P.S.F.X.Ch. contra Pablo Dermizaky
Peredo, Hugo de La Rocha Navarro, Ren
Baldivieso Guzmn, Willman R. Durn Ribera
y Elizabeth Iiguez de Salinas, Presidente,
Decano y Magistrados Titulares del Tribunal
Constitucional de Bolivia y Humberto Gorena
M., Secretario General.
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Materia: Recurso de Amparo Constitucional.
Fecha: 7 de febrero de 2001.
VISTOS:La excusa formulada por los MagistradosPablo Dermizaky
Peredo, Hugo de La Rocha Navarro, Ren Baldivieso Guzmn, WillmanR. Durn Ribera y Elizabeth Iiguez de Salinasdentro del Recurso deAmparo Constitucional interpuesto por Walter Arzaga Cervantes,
Rector de la U.M.R.P.S.F.X.Ch. contra el Presidente, Decano,
Magistrados Titulares y Secretario General del Tribunal Constitucional
de Bolivia, el Auto Constitucional N 01/2001 de 30 de enero de 2001;
y,
CONSIDERANDO:Que, los Magistrados Pablo Dermizaky Peredo,Hugo de La Rocha Navarro, Ren Baldivieso Guzmn, Willman R.
Durn Ribera y Elizabeth Iiguez de Salinas, Presidente, Decano y
Magistrados Titulares del Tribunal Constitucional de Bolivia,
argumentan que habiendo tomado conocimiento de la remisin del
Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Walter Arzaga
Cervantes, Rector de la U.M.R.P.S.F.X.Ch. contra los mismos,
constituyndose en parte recurrida, formulan excusa de conocer el
referido Recurso en revisin de acuerdo a lo establecido por el art. 34.
4) de la Ley N 1836 del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO:Que, por Auto Constitucional N 01/2001 de 30 deenero de 2001 el Pleno del Tribunal Constitucional resuelve convocar
a los Magistrados Suplentes para conformar, en el caso de autos, la
Comisin de Admisin y resolver la excusa formulada por los
Magistrados Titulares, as como tramitar y resolver la causa
pronunciando sentencia en caso de resolver legal la excusa, siendo
convocados como Titulares y notificados los Magistrados Suplentes del
Tribunal Constitucional de Bolivia, Felipe Tredinnick Abasto, Rolando
Roca Aguilera y Jos Antonio Rivera Santivaez en 5 de febrero de
2001.
CONSIDERANDO:Que, de conformidad a lo dispuesto por el nuevotexto del artculo 22-I de la Ley N 1836, modificado mediante la Ley
N 2087 de 26 de abril de 2000, los Magistrados Suplentes reemplazan
a los Titulares, indistintamente, en los casos de impedimento temporal
por suspensin,excusa, enfermedad, viaje oficial, licencia y vacacin;
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que en el presente caso se ha producido la excusa de la totalidad de
los Magistrados Titulares, por lo que la convocatoria se ajusta a
derecho y el acceso a la titularidad de los Magistrados Suplentes
adquiere legitimidad y legalidad, pues en el conocimiento especfico del
caso en cuestin los Magistrados convocados se encuentran en
ejercicio de la titularidad, por lo que pasan a conformar la Comisin de
Admisin y se abre su competencia para el conocimiento y resolucin
de las excusas formuladas de conformidad con lo dispuesto por el
artculo 36 de la Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO:Que, por disposicin del art. 34 numeral 4) de laLey N 1836, son causales de excusa "tener el Magistrado proceso
pendiente con alguna de las partes". Que en el presente Recurso de
Amparo Constitucional, cuya sentencia es objeto de revisin, los
Magistrados que formulan su excusa han intervenido como parterecurrida, consiguientemente se encuentran impedidos de actuar en la
resolucin del caso, por lo que su excusa est absolutamente
enmarcada a derecho.
POR TANTO:La Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional,
conformado por los Magistrados que suscriben, declaraLEGALLA
EXCUSAformulada por Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de La RochaNavarro, Ren Baldivieso Guzmn, Willman R. Durn Ribera y
Elizabeth Iiguez de Salinas, Presidente, Decano y MagistradosTitulares del Tribunal Constitucional de Bolivia.
Asimismo dispone proseguirse con la tramitacin del caso conforme a
las normas previstas por la Ley N 1836.
Regstrese y hgase saber.
COMISION DE ADMISIN
Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. Jos Antonio Rivera Santivaez
MAGISTRADO MAGISTRADO
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Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Expediente N 2001-02098-05-RAC
AUTO CONSTITUCIONAL N 37 /2001-CA
Partes: Walter Arzaga Cervantes, Rector de la Unidad MayorReal y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
contra Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de la Rocha
Navarro, Ren Baldivieso Guzmn, Willman DurnRibera, Elizabeth Iiguez de Salinas y Humberto Gorena
Melendres, Presidente, Decano, Magistrados y Secretario
General, respectivamente, del Tribunal Constitucional de
Bolivia.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Fecha: 8 de febrero de 2001
VISTOS:El memorial de apersonamiento presentado por el recurrente
Wlter Arzaga Cervantes, Rector de la Unidad Mayor, Real y Pontificiade San Francisco Xavier de Chuquisaca, dentro del Recurso de
Amparo Constitucional que sigue contra el Presidente, Decano,
Magistrados y Secretario General del Tribunal Constitucional, los
antecedentes del caso, y;
CONSIDERANDO:Que, mediante memorial de fecha 22 de enero delao en curso, presentado en fecha 24 del mismo mes y ao, el
recurrente Wlter Arzaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor,
Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, a tiempo
de apersonarse ante este Tribunal, hace consideraciones de orden
legal mostrando una aparente imposibilidad de adquisicin de
competencia de los Magistrados Suplentes para conocer y resolver, en
revisin, el Recurso planteado por su persona contra el Presidente,
Decano, Magistrados y Secretario General del Tribunal
Constitucional, por una aparente laguna normativa, segn el
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recurrente.
Que, el recurrente fundamenta su posicin de objetar la competencia
por parte de los miembros suplentes del Tribunal Constitucional
para conocer y resolver el caso, en lo siguiente: 1) Que los recurridos
son precisamente los miembros titulares que integran el Pleno del
Tribunal Constitucional; 2) Que, por disposicin del art. 119-II de la
Constitucin la titularidad composicional (sic) del Tribunal
Constitucional est dada por la existencia de una sola sala; 3) Que,
por disposicin del art. 120-7 de la Constitucin corresponde
nicamente al Pleno del Tribunal Constitucional, resolver la revisin
de los recursos de Hbeas Corpus y Amparo Constitucional; 4) Que,
conforme dispone el art. 22-I de la Ley N 1836 los Magistrados
Suplentes del Tribunal suplirn a los titulares en la forma y orden
que prev el Reglamento, haciendo una serie de consideracionesrespecto al acceso a la titularidad de los suplentes, seala que los tres
magistrados suplentes no podran ejercer una atribucin privativa del
Pleno del Tribunal, cuya composicin, segn su razonamiento, est
determinada por la cualificacin de sus integrantes; 5) Que por las
razones antes referidas se produce una tpica laguna normativa que
no puede ser resuelta por el Tribunal Constitucional sin violentar el
ordenamiento jurdico constituido en la divisin de poderes y el
ejercicio privativo de atribuciones del orden legislativo y
jurisdiccional..
Sobre la base de los fundamentos expuestos en el memorial de
referencia, el recurrente pide que los miembros suplentes del Tribunal
Constitucional se declaren sin competencia para resolver en grado de
revisin el Amparo Constitucional que interpuso.
Que, por otro lado, en el mismo memorial de apersonamiento, el
recurrente para el caso de negativa a su petitorio, amparado en el art.
35-I de la Ley N 1836, formula excusa contra los suscritos
Magistrados Suplentes, invocando como causales las contenidas enlos numerales 2) y 3) del art. 34 de la Ley N 1836, es decir, el inters
directo de los magistrados en el caso y el ejercicio por parte de los
magistrados de cualquier funcin que comprometa su imparcialidad,
sin especificar cules son esas funciones.
CONSIDERANDO:Que, as formuladas las peticiones por el
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recurrente, corresponde a este Tribunal dilucidar, por una parte, si
los Magistrados Rolando Roca Aguilera, Jos Antonio Rivera
Santivaez y Felipe Tredinnick Abasto, en ejercicio de la titularidad
por convocatoria realizada mediante Auto Constitucional N 01/2001
de 30 de enero de 2001, no tendran competencia para conocer y
resolver, en revisin, el Amparo Constitucional interpuesto por el
recurrente y, por otra, si efectivamente concurren las causales de
excusa invocadas por el recurrente en su peticin.
CONSIDERANDO:Que, la supuesta laguna normativa invocada porel recurrente no es evidente, en razn de que el legislador, en
previsin a contingencias que pudiesen emerger en la funcin
jurisdiccional del Tribunal Constitucional por el impedimento
temporal causado por enfermedad, vacacin, licencia o excusa de
alguno o la totalidad de los miembros titulares del Tribunal, haprevisto la creacin de la magistratura suplente, sin que esa creacin
sea contraria a las normas establecidas en la Constitucin, toda vez
que, si bien el art. 119-II de la Constitucin establece que el Tribunal
Constitucional est integrado por cinco Magistrados que conforman
una sola Sala, en ninguna de sus normas prohbe la existencia de
Magistrados que puedan reemplazar al titular en los casos en que se
produzca un impedimento temporal por las causas antes referidas;
adems de que los Magistrados Suplentes no conforman otra Sala ni
mucho menos sino reemplazan al Magistrado Titular en los casos de
impedimento temporal o definitivo, entre tanto se designe un nuevo
Magistrado Titular. Pues deber recordarse que segn el Diccionario
de la Lengua Espaola,suplentees el que suple ysupliresponerse en lugar de uno para hacer sus veces. Reemplazar,
sustituir una cosa por otra, de manera que un Magistrado Suplente,
en reemplazo del Titular, se coloca en lugar del mismo, se convierte en
Magistrado Titular con las mismas prerrogativas, derechos y
obligaciones durante el tiempo que dure su acceso la titularidad.
Que, el nuevo texto del art. 22-I de la Ley N 1836, modificadomediante Ley N 2087 de 26 de abril de 2000 dispone expresamente
que Los magistrados suplentes, reemplazarn a los titulares,
indistintamente, en los casos de impedimento temporal por
suspensin,excusa, enfermedad, viaje oficial, licencia y vacacin, enla forma y orden que prev el reglamento; que la remisin a
Reglamento respecto a la forma y orden de acceso se refiere a cmo y
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en qu instancia debe aprobarse la convocatoria y, siendo cinco los
Magistrados Suplentes, el orden sucesivo en que deben ser
convocados, aspectos stos que estn regulados por el Reglamento de
Organizacin y Funciones del Tribunal Constitucional. Como podr
advertirse la disposicin legal citada constituye una previsin
legislativa para las contingencias de impedimentos de Magistrados
Titulares en el conocimiento y resolucin de una causa, que no
vulnera en absoluto el orden constitucional y el principio de la
divisin de poderes como errneamente sostiene el recurrente. Ahora
bien, es fcil entender que el impedimento puede ser parcial de uno,
dos o tres titulares o puede ser tambin de la totalidad, pues en el
futuro se darn casos en los que algn magistrado titular se
encuentre gozando de su vacacin, otro podr estar enfermo, otro de
viaje con misin oficial y los restantes se excusen de conocer el caso,
para esas situaciones se ha instituido a los Magistrados Suplentes;situacin similar se da en la jurisdiccin ordinaria para los casos en
los que se produzcan impedimentos contra la totalidad de los
Ministros de la Corte Suprema o los Vocales de las Cortes Superiores,
en los que se convoca a los Conjueces, incluso a abogados connotados
para el caso de que se excusen los Conjueces, con la nica diferencia
de que a los Conjueces los designa la Sala Plena de la Corte Suprema
o la Corte Superior.
Que, los Magistrados Suplentes tienen legitimidad y legalidad para
reemplazar a un titular e intervenir en la resolucin de todo caso
sometido a su conocimiento, en razn de que son designados por el
Congreso Nacional cumpliendo los mismos requisitos que los
Magistrados Titulares y con la misma votacin cualificada, estando
sometidos al mismo rgimen de prohibiciones e incompatibilidades y
con los mismos derechos, obligaciones o responsabilidades en sus
funciones; de manera que poner en duda dicha legitimidad resulta un
despropsito lamentable, mxime si proviene de la Superior Casa de
Estudios.
Que, en concordancia con la previsin legislativa antes referida, el art.
5 de la Ley N 1836 dispone que El Tribunal Constitucional en
ningn caso podr excusarse de fallar en las causas sometidas a
su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u oscuridad de
la norma, disposicin legal que debe ser cumplida mxime si en elcaso presente no existe ni concurre vaci legal alguno, sino una
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equivocada interpretacin sobre el rol y funciones de los Magistrados
Suplentes, que no puede tener origen sino en una intencin
manifiesta de obstaculizar las labores del Tribunal Constitucional. Lo
contrario significara incurrir en denegacin de justicia.
CONSIDERANDO:Que, con relacin a la excusa formulada por elrecurrente, corresponde sealar que no concurren las causales
invocadas por el recurrente por lo que no existe razn jurdica
valedera para que los suscritos Magistrados tengan que excusarse del
conocimiento de la presente causa.
En efecto, tomando en cuenta que segn el Diccionario de la Lengua
Espaolainterssignifica provecho, utilidad o ganancia, no esevidente ni real que los suscritos Magistrados o sus parientes
consanguneos hasta el cuarto grado y afines al segundo, tuvieseninters directo en el caso; pues si se considera que el Recurso tiene su
origen en una impugnacin de la conducta o decisin de los
recurridos para no recibir un memorial que pretenda presentar el
recurrente y el objeto del recurso es lograr una tutela efectiva a un
derecho fundamental supuestamente restringido, no puede pensar el
recurrente que, los suscritos Magistrados, por el slo hecho de
pertenecer a la misma institucin tengan un inters en ello; deber
entenderse que el Tribunal Constitucional como Organo de Estado no
obtiene ningn provecho, utilidad o ganancia cuando otorga unatutela si corresponde o la niega cuando no corresponde, simplemente
acta como el guardin del orden constitucional y la vigencia de los
derechos fundamentales y garantas constitucionales que le ha
encomendado la Constitucin Poltica del Estado, por lo mismo sus
miembros tampoco obtienen provecho, utilidad o ganancia, en
consecuencia no tienen ningn inters directo en el caso sino la
misin de administrar justicia con apego a las normas de la
Constitucin y dems disposiciones legales que rigen en el pas.
Tampoco concurre la causal establecida por el numeral 3) del art. 34 dela Ley N 1836, en razn de que ninguna de los suscritos ha
intervenido en el rechazo de la presentacin del memorial, motivo del
presente Recurso, ni en la sustanciacin del recurso como parte o
abogados defensores de los recurridos. Por otro lado, el hecho de ser
miembros del Tribunal Constitucional no compromete nuestra
imparcialidad e independencia de criterio respecto a los otros
7/25/2019 SC 0189-2001-R
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Magistrados he ah los votos disidentes, pues los Magistrados tienen y
cumplen celosamente los principios ticos que rigen las funciones
jurisdiccionales al interior del Tribunal, al margen de que al tomar
cargo de nuestras funciones hemos prestado el juramento solemne de
cumplir y hacer cumplir la Constitucin y las leyes del Estado,
administrando justicia con equidad, imparcialidad e idoneidad; por lo
que las susceptibilidades del recurrente no tienen razn de ser ni se
justifican desde ningn punto de vista.
POR TANTO:La Comisin de Admisin en uso de las atribucionesque le confieren los arts. 31 y siguientes de la Ley N 1836,
proveyendo al memorial de fecha 22 de enero de 2001 presentado por
el recurrente,declaran no haber lugara las solicitudes de que losMagistrados Suplentes, en ejercicio de la titularidad para el
conocimiento del presente caso, se declaren sin competencia y la de
que formulen excusa.
Regstrese y hgase saber.
COMISIN DE ADMISIN
Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Jos Antonio Rivera Santivaez
MAGISTRADO
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