EXPEDIENTE:
RR.1148/2011
LAURA HERNÁNDEZ LARIOS FECHA RESOLUCIÓN: 10/08/11
Ente Público: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
Resuelve: se REVOCA la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y ordenarle que informe
a la particular:
i. En atención al cuestionamiento 1, cuáles son los documentos mínimos indispensables que exige la Ley de
Notario y sus reglamentos (entendidos ambos como la legislación aplicable) para inscribir un contrato de
compra-venta ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
ii. En el caso del cuestionamiento identificado con el numeral 2, si en los términos que establece la Ley de
Notariado y/o reglamento (s), entiéndase la normatividad aplicable a la función notarial y que expresamente
así lo prevea, si un notario tiene la responsabilidad y obligación para dar fe y verificar que una operación se
realice bajo la normatividad y legalidad que sustente el registro de dicho documento ante el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de México, y en consecuencia, cuáles son los artículos que
debe cubrir.
iii. Por lo que hace al requerimiento identificado con el numeral 3, si la ley (entiéndase la normatividad aplicable
a la función notarial) autoriza a un notario: i) realizar la inscripción de una escritura sin contar con los
documentos requeridos que la propia ley señala para su registro, y ii) cuál o cuáles son los artículos que dan
esa canonjía, además de permitir la absolución automática del notario como se señala en el punto
“SEGUNDO” de los “ANTECEDENTES” del contrato exhibido con su solicitud.
iv. Respecto de la pregunta marcada con el numeral 4, inciso a) si es atribución u obligación del notario público
que al inscribirse y dar fe a un documento de registro de escrituración como el citado en el inciso anterior,
esté libre de caución o acto judicial alguno para poder efectuar el registro.
v. En atención al requerimiento 6, si se tiene reglamentado que el notario concurra o consulte a las instancias,
dependencias u organismos donde se ubica el inmueble referido en la escritura pública exhibida en su
solicitud de información, para autorizar un acto de ese tipo (compraventa), dado que de acuerdo con la
información obtenida ese predio está considerado como reserva natural protegida.
vi. En el caso de la interrogante marcada con el numeral 7, si una vez inscrito un contrato de compra-venta bajo
una escritura, la Ley de Notariado le permite cancelar (al notario) la operación, cuáles son los causales que
permiten ese acto y, si es forzoso que el notario publique o notifique a alguna autoridad u organismo de tal
hecho.
vii. Respecto de la pregunta marcada con el numeral 9, si un notario puede ser sancionado al no cubrir con las
obligaciones que la Ley aplicable señala.
viii. Por lo que hace a la interrogante marcada con el numeral 10, qué organismo audita a las notarias en su
operación para cumplir con el marco jurídico que señala la ley y, si se puede solicitar una revisión o auditoría
a nivel personal.
ix. En atención a los requerimientos identificados con los numerales 4, inciso b), 5 y 8, de manera debidamente
fundada y motivada le informe a la particular porque no constituyen solicitudes de acceso a la información
pública.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: LAURA HERNÁNDEZ LARIOS
ENTE PÚBLICO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES
EXPEDIENTE: RR.1148/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
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En México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1148/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Laura Hernández Larios en contra de la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales, se formula resolución en atención a los
siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diez de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud con folio 0116000053811, la particular requirió en medio
electrónico gratuito:
“… Quiero creer que las notarías operan de acuerdo a una serie de leyes y reglamentos establecidos bajo el amparo de la Carta Magna sustento de la vida legal de los ciudadanos que conformamos los Estados Unidos Mexicanos, bajo esta premisa y en los términos que establece la LEY DE NOTARIADO, los REGLAMENTOS o CÓDIGOS que emanen de cualquier otro instrumento jurídico legal en este tipo de operaciones, me permito solicitar esta información. Para ello mencionare los siguientes antecedentes: • Se establece un contrato de compra venta como es el caso del efectuado con fecha 29 de Febrero de 2008, el cual fue registrado en la notaría No. 127 bajo la escritura 92426 (noventa y dos mil cuatrocientos veintiséis), libro 1580 (mil quinientos ochenta) y folio 107393 (ciento siete mil trescientos noventa y tres), suscrito por el c. ROBERTO GUTIÉRREZ HERRERA como parte vendedora y HECTOR BAUTISTA ORTIZ como parte compradora. • El inmueble implícito en el Contrato de Compra-Venta se encuentra en el Municipio de Tenango del Aire en el Estado de México, y se denomina tal como se señala en el mismo contrato „Rancho Cuejoma‟, con antecedentes en el Registro Público de la Propiedad de Chalco Estado de México y clave catastral 1077.
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• En la FISCALIA ESPECIALIZADA EN CONTRA DE ASENTAMIENTOS IRREGULARES con base en la CABECERA DEL MUNICIPIO de TEXCOCO, fueron realizadas las siguientes averiguaciones previas AV/FEDF/TEX/104/2007, AV/FEDF/TEX/63/2006 Y AV/FEDF/TEX/99/2006, dejando el predio denominado „CUEJOMA‟, a disposición del juzgado 4º. PENAL DE CHALCO. • De acuerdo con la información proporcionada por el área correspondiente del H. Ayuntamiento de Tenango del Aire, el predio denominado „CUEJOMA‟ o „SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ‟, además de tener una acción judicial en el JUZGADO CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO DE CHALCO Estado de México con No. 239/2007, está bajo DECOMISO JUDICIAL. • Por otra parte se considera que este predio está considerado como RESERVA NATURAL PROTEGIDA de acuerdo con el AYUNTAMIENTO de TENAGO del AIRE, lo cual fue confirmado por la COMISION ESTATAL DE PARQUES NATURALES Y DE LA FAUNA del Estado de México, donde la señala en la RESERVA AYAQUEME-HUEHUEL. En base a lo anterior, deseo saber lo siguiente: 1. Cuáles son los documentos mínimos indispensables que exige la Ley de Notario y sus reglamentos para inscribir un contrato de compra-venta ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. 2. En los términos que establece la Ley de Notariado y/o reglamento(s) que rige las operaciones de este índole, tiene la responsabilidad y obligación el C. Notario Público para dar fe, la de verificar que la operación se realice bajo la normatividad y legalidad que sustente el registro de dicho documento ante el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO correspondiente, en este caso el de la Ciudad de México, cuáles son los artículos que debe cubrir 3. La ley le autoriza a un notario realizar la inscripción de una escritura sin contar con los documentos requeridos, que la propia ley señala para su registro, cuál o cuáles son los artículos que dan esa canonjía; además de permitir la absolución automática del notario como se señala en el punto „SEGUNDO‟ de los „ANTECEDENTES‟ del contrato. 4. Es atribución u obligación del Notario Público que al inscribirse y dar fe a un documento de REGISTRO de ESCRITURACIÓN como el citado anteriormente, esté libre de caución o acto judicial alguno para poder efectuar el registro, en caso negativo cuál ley y/o reglamento se evadió y los artículos que fueron violados en esta situación. 5. En el apartado de las CLÁUSULAS en la SEGUNDA el vendedor se sitúa como posible defraudador, toda vez que el predio que ampara el registro contrato de compra-venta ya presentaba problemas de tipo judicial antes de la firma de este, la Ley obliga al notario a hacer la denuncia correspondiente.
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6. Se tiene reglamentado que el Notario concurra o consulte a las instancias, dependencias u organismos donde se ubica el inmueble en cuestión para autorizar un acto de este tipo, dado que de acuerdo con la información obtenida este predio está considerado como RESERVA NATURAL PROTEGIDA. 7. Qué dicen los artículos de la Ley de Notariado que una vez inscrito un contrato de compra-venta bajo una escritura, le permiten cancelar la operación cuáles son los causales que permiten este acto, es forzoso que el notario publique o notifique a alguna autoridad u organismo de tal hecho. 8. Como se señala en la Escritura en la Toma de Protesta del contrato los actores del mismo, es decir comprador y vendedor cayeron en falsedad, lo que constituye un delito la Ley concede al Notario, realizar el registro para boletinar a los actores de este acto. 9. Como funcionario público un Notario pude ser sancionado, al cubrir con todos los requisitos que le señala la Ley. 10. Qué organismo audita a las notarias en su operación, para cumplir con el marco jurídico que señala la ley, se puede solicitar una revisión o auditoría a nivel personal.” (sic)
Con la solicitud de referencia, la particular adjuntó en copia simple la versión pública de
la Escritura Pública número Noventa y dos mil cuatrocientos veintiséis (92,426),
levantada ante la fe del Licenciado Jorge Sánchez Pruneda, Notario Público 126 del
Distrito Federal y constante en cinco fojas útiles.
II. El veinte de mayo de dos mil once, a través del oficio DGJEL/DCAN/SN/2430/2011
del dieciocho de mayo de dos mil once, mediante el sistema electrónico “INFOMEX”, el
Ente Público notificó la siguiente respuesta:
“… En atención al oficio CJSL/OIP/729/2011, recibido en Oficialía de Partes de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos el 13 de mayo del año en curso, para dar atención al correo electrónico con número de folio 116000053811, presentado por la C. Laura Hernández Larios, mediante el cual solicita se le informe lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información]
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Con la finalidad de brindarle un mejor servicio, con información u orientación que requiere y que se adecue al caso concreto, se le sugiere informe a la ciudadana que puede presentarse en la Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, en calle Candelaria de los Patos s/n Colonia Diez de Mayo, Delegación Venustiano Carranza, frente al Metro Candelaria, previa cita al teléfono 55-22-51-40 Ext. 107, en un horario de 9:00 hrs a 14:00 hrs. …” (sic)
III. El seis de junio de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión
expresando esencialmente que la falta de información, le impidió allegarse de los
elementos legales que le dieran una adecuada orientación para conocer las
disposiciones jurídicas que debían de cumplirse al celebrar un contrato de compraventa
ante la autoridad competente de acuerdo con la ley.
IV. El nueve de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las
constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El diecisiete de junio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le
fue requerido a través de un oficio sin número, de la misma fecha, señalando lo
siguiente:
Señaló que en la respuesta impugnada, solicitó la presencia de la recurrente en la Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, con la finalidad de proporcionarle una mejor atención y claridad a cada uno de los diez puntos planteados en su solicitud.
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Aún y cuando la recurrente no acreditó interés jurídico y legítimo respecto del predio o de los contratantes, bajo protesta de decir verdad y de acuerdo a los registros de citas que tiene su Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales, la particular fue debidamente atendida en la reunión llevada a cabo el dos de junio de dos mil once en la Dirección referida, proporcionándole la información que estaba en condiciones de otorgar, de acuerdo a sus funciones y facultades.
Asimismo, en la reunión de referencia hizo del conocimiento de la recurrente que:
1. Si requería una asesoría notarial, el Colegio de Notarios del Distrito Federal A.C., prestaba ese servicio de manera gratuita a la ciudadanía.
2. Si era su deseo presentar una queja en contra de un notario del Distrito Federal, tenía que estar a lo dispuesto por el artículo 230 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.
3. La falsedad que señaló sólo podía ser tipificada por la autoridad
jurisdiccional correspondiente.
4. Un notario no era un funcionario público.
5. La Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos a través de la Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales, vigilaba el correcto ejercicio de la función notarial a través de visitas generales.
Finalmente, solicitó el sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que la solicitud de información fue atendida en tiempo y forma.
VI. El veintidós de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley, acordando las pruebas ofrecidas
por el Ente Público.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente
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con el informe de ley rendido por el Ente Público para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
VII. Por acuerdo del siete de julio de de dos mil once, se hizo constar el transcurso del
plazo concedido a la recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley, sin
que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
VIII. Mediante acuerdo del tres de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a
las partes para que manifestaran sus alegatos por escrito, sin que lo hicieran, por lo que
declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en
documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
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establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por
tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
desprende que el Ente Público no invocó causal de improcedencia alguna y este
Órgano Colegiado no advirtió que se actualizara alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios.
Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del
presente recurso de revisión, con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el
argumento de que la solicitud de información fue atendida en tiempo y forma.
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Por lo tanto, resulta procedente traer a colación el contenido del precepto legal
invocado por el Ente Público:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …
Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente
medio de impugnación, es necesario que durante su substanciación se reúnan tres
requisitos:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta a la solicitante.
c) Que el Instituto dé vista a la recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
De acuerdo con lo anterior, procede el estudio de dicha causal de sobreseimiento,
cuando durante la substanciación del recurso de revisión, el Ente recurrido notifique a la
recurrente una segunda respuesta para satisfacer su solicitud, lo que en el presente
caso no ocurrió, pues no existe una respuesta que hubiera sido notificada durante la
tramitación del presente medio de impugnación.
Sin embargo, resulta necesario precisar que el motivo por el cual el Ente Público solicitó
el sobreseimiento del presente medio de impugnación, en realidad no es una causal de
para que éste opere, pues de ser fundada su manifestación, es decir, en caso de que la
solicitud de información hubiera sido atendida en tiempo y forma, el efecto jurídico sería
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la confirmación de la respuesta impugnada, más no el sobreseimiento del presente
recurso de revisión.
Asimismo, el analizar si dicha aseveración es fundada, implicaría el estudio de fondo del
presente recurso de revisión, por lo que la solicitud de sobreseimiento debe ser
desestimada, por lo que resulta procedente entrar al estudio de la controversia. Sirve de
apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de
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2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública
de la particular, y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado, y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente exponer la solicitud y la respuesta
emitida por el Ente Público, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA DEL ENTE
PÚBLICO
“… 1. Cuáles son los documentos mínimos indispensables que
exige la Ley de Notario y sus reglamentos para inscribir un contrato de compra-venta ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
2. En los términos que establece la Ley de Notariado y/o reglamento(s) que rige las operaciones de este índole, tiene la responsabilidad y obligación el C. Notario Público para dar fe, la de verificar que la operación se realice bajo
OFICIO DGJEL/DCAN/SN/2430/2011
“… Con la finalidad de brindarle un mejor servicio, con información u orientación que requiere y que se adecue al caso concreto, se le sugiere informe a la ciudadana que puede presentarse en la Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales
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la normatividad y legalidad que sustente el registro de dicho documento ante el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO correspondiente, en este caso el de la Ciudad de México, cuáles son los artículos que debe cubrir
3. La ley le autoriza a un notario realizar la inscripción de una escritura sin contar con los documentos requeridos, que la propia ley señala para su registro, cuál o cuáles son los artículos que dan esa canonjía; además de permitir la absolución automática del notario como se señala en el punto „SEGUNDO‟ de los „ANTECEDENTES‟ del contrato.
4. a) Es atribución u obligación del Notario Público que al inscribirse y dar fe a un documento de REGISTRO de ESCRITURACIÓN como el citado anteriormente, esté libre de caución o acto judicial alguno para poder efectuar el registro, b) en caso negativo cuál ley y/o reglamento se evadió y los artículos que fueron violados en esta situación.
5. En el apartado de las CLÁUSULAS en la SEGUNDA el vendedor se sitúa como posible defraudador, toda vez que el predio que ampara el registro contrato de compra-venta ya presentaba problemas de tipo judicial antes de la firma de este, la Ley obliga al notario a hacer la denuncia correspondiente.
6. Se tiene reglamentado que el Notario concurra o consulte a las instancias, dependencias u organismos donde se ubica el inmueble en cuestión para autorizar un acto de este tipo, dado que de acuerdo con la información obtenida este predio está considerado como RESERVA NATURAL PROTEGIDA.
7. Qué dicen los artículos de la Ley de Notariado que una vez inscrito un contrato de compra-venta bajo una escritura, le permiten cancelar la operación cuáles son los causales que permiten este acto, es forzoso que el notario publique o notifique a alguna autoridad u organismo de tal hecho.
8. Como se señala en la Escritura en la Toma de Protesta del contrato los actores del mismo, es decir comprador y vendedor cayeron en falsedad, lo que constituye un delito la Ley concede al Notario, realizar el registro para boletinar a los actores de este acto.
9. Como funcionario público un Notario pude ser sancionado,
de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, en calle Candelaria de los Patos s/n Colonia Diez de Mayo, Delegación Venustiano Carranza, frente al Metro Candelaria, previa cita al teléfono 55-22-51-40 Ext. 107, en un horario de 9:00 hrs a 14:00 hrs. …” (sic)
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al cubrir con todos los requisitos que le señala la Ley.
10. Qué organismo audita a las notarias en su operación, para cumplir con el marco jurídico que señala la ley, se puede solicitar una revisión o auditoría a nivel personal.” (sic)
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en las impresiones del
“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” correspondiente al folio
0116000053811 (visible a fojas cinco a diez del expediente) y del oficio
DGJEL/DCAN/SN/2430/2011 del dieciocho de mayo de dos mil once (visible a foja
veinte y veintiuno del expediente), a las que se les concede valor probatorio en términos
de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como
con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Ahora bien, de la lectura al escrito inicial y con fundamento en el artículo 80, fracción IX
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en
suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la recurrente, se observa que se
inconformó esencialmente en contra de la respuesta que le fue entregada, porque el
Ente Público no le proporcionó la información requerida, no obstante de haberse
presentado en la Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales de la Dirección General
Jurídica y de Estudios Legislativos, situación que le impidió conocer los elementos
legales que le dieran una adecuada orientación para saber cuáles disposiciones
jurídicas debían cumplirse al celebrar un contrato de compraventa ante la autoridad
competente de acuerdo con la ley.
Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su
respuesta en los siguientes términos:
Señaló que en la respuesta impugnada, solicitó la presencia de la particular en la Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, con la finalidad de proporcionarle una mejor atención y claridad a cada uno de los diez puntos planteados en su solicitud.
Que aún y cuando la recurrente no acreditó interés jurídico y legítimo respecto del predio o de los contratantes, bajo protesta de decir verdad y de acuerdo a los registros de citas que tenía su Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales, fue debidamente atendida en la reunión llevada a cabo el dos de junio de dos mil
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once en la Dirección referida, proporcionándole la información que estaba en condiciones de otorgar de conformidad con sus funciones y facultades.
Asimismo, en la reunión de referencia hizo del conocimiento de la recurrente que:
1. Si requería de una asesoría notarial, el Colegio de Notarios del Distrito Federal A.C., prestaba ese servicio de manera gratuita a la ciudadanía.
2. Si era su deseo presentar una queja en contra de un notario del Distrito Federal, tenía que estar a lo dispuesto por el artículo 230 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.
3. La falsedad que señaló sólo podía ser tipificada por la autoridad
jurisdiccional correspondiente.
4. Un notario no era un funcionario público.
5. La Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos a través de la Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales, era la encargada de vigilar el correcto ejercicio de la función notarial a través de visitas generales.
Expuestas en los términos precedentes las posturas de las partes, este Órgano
Colegiado procede a analizar la legalidad de la respuesta impugnada a fin de
determinar si el Ente Público garantizó el derecho de acceso a la información pública de
la particular, y si en consecuencia resulta fundado su agravio.
En las relatadas condiciones, con el objeto determinar si la respuesta estuvo emitida
con apego a la legalidad, resulta procedente traer a colación los siguientes artículos de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que
establecen lo siguiente:
Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.
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Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: …
III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley; …
VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad;
VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; …
IX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido;
X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; …
Artículo 11. … Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. …
Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.
La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.
No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Público en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información. …
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El Instituto podrá establecer criterios específicos para la clasificación de la información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación. En ningún caso, los Entes Públicos podrán clasificar documentos como de acceso restringido antes de que se genere la información.
En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter.
Artículo 51. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes al que se tenga por recibida o de desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información solicitada.
El Ente Público deberá comunicar al solicitante antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Ente Público en el desahogo de la solicitud.
Cuando la solicitud de información tenga por objeto información considerada como información pública de oficio, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a cinco días.
El Ente Público que responda favorablemente la solicitud de información, deberá notificar al interesado sobre el pago de derechos o la ampliación del plazo.
Una vez que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente, el Ente Público deberá entregar la información dentro de un plazo que no deberá exceder de tres días hábiles.
Después de treinta días hábiles de haberse emitido la respuesta operará la caducidad del trámite y la notificación del acuerdo correspondiente se efectuará por listas fijadas en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda.
Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, los Entes Públicos deberán poner a disposición del público esta información, en la medida que se solicite, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Artículo 54.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue por medios electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas. Para el acceso, registro, clasificación y tratamiento de la información a que hace referencia la Ley
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que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, se atenderán las disposiciones de dicha norma especial. En la medida de lo posible la información se entregará preferentemente por medios electrónicos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la información se encuentre disponible en Internet, la Oficina de Información se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, sin que ello exima al Ente Público de proporcionar la información en la modalidad en que se solicite.
En el caso de que la información solicitada ya se encuentre al público en medios impresos, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, sin que ello exima al Ente Público de proporcionar la información en la modalidad en que se solicite.
Conforme a los dispositivos transcritos, se advierte lo siguiente:
i. Toda la información que poseen los entes públicos tiene el carácter de pública y
solamente es procedente que nieguen el acceso a aquélla que encuadra en las
hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la misma Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (artículos 37
y 4, fracciones VII y X y 38); en cuyos casos, se deberá emitir una resolución
fundada y motivada en la que a partir de elementos objetivos o verificables,
pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.
ii. Los entes públicos que respondan favorablemente las solicitudes de información,
deberán notificar a los interesados el pago de derechos, o en su caso, la
ampliación del plazo del que hayan hecho uso, y una vez que el solicitante
compruebe haber efectuado el pago correspondiente, deberán entregar la
información en un plazo que no deberá exceder de tres días.
Asimismo, deberán poner a disposición de los particulares, la información en la
medida que se solicite a través de medios remotos o locales de comunicación
electrónica.
iii. La obligación de dar acceso a la información, se tendrá por cumplida cuando a
decisión del solicitante, se entregue por medios electrónicos, cuando se ponga a
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su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra o bien mediante la
entrega de copias simples o certificadas.
iv. Cuando la información se encuentre disponible en Internet, la Oficina de
Información Pública de los entes públicos se lo indicarán a los solicitantes,
precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la
información requerida, sin que ello los exima de proporcionar lo solicitado en la
modalidad elegida por los aprticulares.
v. En caso de que la información solicitada ya se encuentre en medios impresos, se
le hará saber por escrito a los solicitantes la fuente, lugar y forma en que puede
consultar, reproducir o adquirir dicha información, sin que ello exima a los entes
públicos de proporcionar la información en la modalidad elegida.
En ese sentido, si se considera que el Ente Público en atención a la solicitud origen del
presente medio de impugnación, sugirió a la particular que podía presentarse en la
Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales adscrita a su Dirección General Jurídica y
de Estudios Legislativos, proporcionándole al efecto sus datos de contacto (dirección,
teléfono y horario), exponiendo que la finalidad era la de brindarle un mejor servicio con
la información u orientación que requería, es innegable que la respuesta emitida por el
Ente Público para no atender los cuestionamientos planteados por la solicitante vía
acceso a la información pública, es incompatible con las únicas facultades previstas por
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para los entes públicos en la
atención de las solicitudes que les son formuladas, pues en términos de los preceptos
previamente transcritos era procedente que:
1. Negara el acceso a la información que constara en su poder porque era de acceso restringido (en sus modalidades de confidencial o reservada).
2. Respondiera favorablemente la solicitud, en su caso, notificando a la particular el pago de derechos, y una vez que ésta comprobara haber efectuado el pago correspondiente, entregara la información en un plazo que no excediera de tres
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días, poniendo a su disposición la información en la medida requerida (a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica).
3. Indicara a la solicitante que la información: i) se encontraba disponible en Internet, proporcionándole la dirección electrónica completa del sitio donde se localizara, y ii) que se encontraba en medios impresos, haciéndole saber por escrito la fuente, lugar y forma en que podía consultarla, reproducirla o adquirirla, proporcionándole de igual forma la información en la modalidad solicitada.
Lo anterior con independencia de que en términos del principio de legalidad previsto en
el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, el Ente Público debió invocar los fundamentos legales que dieran sustento a su
actuación, por lo que en ese sentido, no se puede considerar que el Ente recurrido
emitió una respuesta apegada a la legalidad.
En razón de lo anterior, la justificación del Ente Público para sugerir a la particular que
podía presentarse en las instalaciones de una de sus unidades administrativas
(Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales adscrita a su Dirección General Jurídica y
de Estudios Legislativos), con la finalidad de brindarle un mejor servicio con la
información u orientación que requería y que se adecuara a su caso concreto para no
atender en términos de la ley de la materia la solicitud de información, resulta
inaplicable, aunado a que no se advirtió que hubiera referido precepto legal alguno en el
que hubiera fundado su respuesta, por lo que se concluye que la falta de
fundamentación en que incurrió el Ente Público en su respuesta, la hacen deficiente,
resultando aplicables la siguiente Jurisprudencia y Tesis Aislada emitidas por el Poder
Judicial de la Federación:
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996
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Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. No. Registro: 210,507 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Septiembre de 1994 Tesis: XXI. 1o. 92 K Página: 334 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
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Amparo directo 35/94. Reynaldo Pineda Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el acto impugnado no se apega a lo previsto
por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en
consecuencia el Ente Público violentó el derecho de acceso a la información pública de
la particular en la medida en que sólo le sugirió que se podía presentar ante una de sus
unidades administrativas (Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales adscrita a su
Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos), para que se le brindara un mejor
servicio con información u orientación que requería, actuación que no resulta aplicable
en términos de la ley de la materia; por lo tanto, el agravio formulado por la recurrente
resulta fundado.
Expuestas las irregularidades que anteceden, este Órgano Colegiado estima que
resultan suficientes para revocar la respuesta combatida y ordenar al Ente Público la
emisión de una nueva en la que de manera debidamente fundada y motivada, emita un
pronunciamiento sobre todos y cada uno de los cuestionamientos planteados en la
solicitud de información; sin embargo, a efecto de garantizar de manera efectiva el
derecho de acceso a la información pública que asiste a la particular, se considera
necesario estudiar la normatividad que rige la actuación del Ente Público, con la finalidad
de determinar si de acuerdo con sus atribuciones, podría atender los cuestionamientos
formulados.
En ese sentido, por lo que hace al cuestionamiento identificado con el numeral 1,
consistente en cuáles son los documentos mínimos indispensables que exige la Ley de
Notario y sus reglamentos (entendidos ambos como la legislación aplicable) para
inscribir un contrato de compra-venta ante el Registro Público de la Propiedad y del
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Comercio, resulta necesario traer a colación el Reglamento Interior de la Administración
Pública del Distrito Federal, el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley Registral para
el Distrito Federal y el Manual Administrativo de la Dirección General del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio1, que en su parte conducente señalan lo
siguiente:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 7°.-Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político- Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: … XV. A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales:
1.-Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos; 2.-Dirección General de Servicios Legales; 3.-Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 4.-Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal; y 5.-Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica.
Artículo 117.- Corresponde a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio: … II. Recibir, calificar e inscribir los documentos que consignan los actos jurídicos que, conforme a las leyes y demás disposiciones reglamentarias, deban registrarse; …
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán:
1 Consultable en el hipervínculo http://www.consejeria.df.gob.mx/contenidos/transparencia/documentos/art14/fraccioni/DGRPPC_0210.pdf .
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I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; …
LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: … VII. Código: al Código Civil para el Distrito Federal; … XVI. Ley: a la Ley Registral para el Distrito Federal; … XVIII. Registro Público: a.- El Registro Público de la Propiedad Inmueble; y, b.- El Registro Público de las Personas Morales ambos del Distrito Federal; y … Artículo 9.- El Registro contará con Registradores quienes tendrán las siguientes atribuciones: … III. Inscribir, anotar, suspender o denegar el servicio registral conforme a las disposiciones del Código, de esta Ley y su Reglamento; … V. Realizar el proceso de inscripción, autorizando con su firma los asientos regístrales, así como las constancias que se generen por la inscripción correspondiente; VI. Cumplir con las disposiciones aplicables, así como con las instrucciones que emita el titular del Registro y los demás deberes que le impone el Código y la presente Ley; …
MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO
Subdirección de Proceso Registral Inmobiliario
Coordinar las acciones para efectuar la calificación, inscripción y/o denegación, cuando proceda, de los títulos y testimonios que son turnados de la dirección con el propósito de determinar la procedencia o improcedencia de los mismos, tomando como base lo establecido en el código civil vigente, reglamento del registro público del distrito federal y además, así como requisitarlos mediante firma autógrafa del titular responsable para la validación oficial del resultado de este proceso. …
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Realizar la calificación e inscripción de testimonios públicos de notarios, que por instrucción expresa de la dirección general le sean turnadas para su atención.
De las disposiciones transcritas se advierte que la Dirección General del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio, adscrita a la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales le corresponde las siguientes atribuciones:
Recibir, calificar e inscribir los documentos que consignan los actos jurídicos que conforme a las leyes y demás disposiciones reglamentarias, deban registrarse.
En ella se inscriben los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles.
Cuenta con registradores que tendrán entre otras atribuciones: i) inscribir, anotar, suspender o denegar el servicio registral conforme a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, la Ley Registral para el Distrito Federal y su Reglamento, ii) realizar el proceso de inscripción, autorizando con su firma los asientos registrales y las constancias que se generen por la inscripción correspondiente; y iii) cumplir con las disposiciones aplicables y con las instrucciones que emita el titular del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, así como los demás deberes que le impone el Código y la ley previamente citados.
Tiene adscrita a la Subdirección de Proceso Registral Inmobiliario, a la que le corresponde: i) coordinar las acciones para efectuar la calificación, inscripción y/o denegación, cuando proceda, de los títulos y testimonios que son turnados de la dirección con el propósito de determinar la procedencia o improcedencia de los mismos, tomando como base lo establecido en el Código Civil vigente, el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, y ii) realizar la calificación e inscripción de testimonios públicos de notarios, que por instrucción expresa de la Dirección General le sean turnadas para su atención.
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En términos de las atribuciones que anteceden, se concluye que el Ente Público está en
aptitud de atender el cuestionamiento consistente en cuáles son los documentos
mínimos indispensables que exige la Ley de Notario y sus reglamentos (entendidos
ambos como la legislación aplicable) para inscribir un contrato de compra-venta ante el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, toda vez que además de que en su
Dirección General del Registro Público y de Comercio del Distrito Federal, se inscriben
los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique,
limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales
sobre inmuebles (como lo es en el presente caso, un contrato de compraventa), en el
ejercicio de sus atribuciones le corresponde inscribir los documentos que consignan
los actos jurídicos que, conforme a las leyes y demás disposiciones
reglamentarias, deban registrarse, así como ella se inscriben los títulos por los
cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o
extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre
inmuebles.
En virtud de lo anterior, resulta procedente ordenar al Ente Público, que informe a la
particular en cuáles son los documentos mínimos indispensables que exige la Ley de
Notario y sus reglamentos (entendidos como la legislación aplicable) para inscribir un
contrato de compra-venta ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
De igual forma, con el objeto de determinar si el Ente Público se encuentra en
posibilidad de atender las interrogantes identificadas con los numerales 9 y 10 por medio
de los cuales la particular cuestionó como funcionario público, un Notario pude ser
sancionado, al cubrir con todos los requisitos que le señala la Ley, entiéndase a dicho
requerimiento en si un notario puede ser sancionado al no cubrir con las obligaciones
que la ley aplicable señala (9) y qué organismo audita a las notarias en su operación
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para cumplir con el marco jurídico que señala la ley y, se puede solicitar una revisión o
auditoría a nivel personal (10), por lo este Instituto estima conveniente traer a colación el
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Ley del
Notariado del Distrito Federal y el Manual Administrativo de la Dirección General Jurídica
y de Estudios Legislativos2, en los preceptos que disponen lo siguiente:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 7°.-Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político- Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: … XV. A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales:
1.-Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos; 2.-Dirección General de Servicios Legales; 3.-Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 4.-Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal; y 5.-Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica.
Artículo 114.- Corresponde a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos: … XIV. Aplicar las disposiciones que regulan la función notarial, vigilar su cumplimiento y resolver los procedimientos administrativos que deriven de ello y las quejas que sean presentadas contra los notarios públicos del Distrito Federal, así como instrumentar dichos procedimientos y quejas, por sí o a través de la Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales y de la Subdirección de Notariado; …
LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: …
2 Consultable en el hipervínculo http://www.consejeria.df.gob.mx/contenidos/transparencia/documentos/art14/fraccioni/DGJYEL_0386.pdf
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VI.- Autoridades competentes: La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por sí, o a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y las direcciones y subdirecciones competentes de ésta, salvo que por el contexto de esta ley deba entenderse adicional o exclusivamente otra autoridad; …
Artículo 207.- La autoridad competente vigilará el correcto ejercicio de la función notarial a través de visitas que realizará por medio de inspectores de notarías. Para ser inspector de notarías el interesado, además de satisfacer los requisitos que para el desempeño de un empleo exige el Gobierno del Distrito Federal, deberá reunir aquellos que señalan las fracciones I, II, III y IV, del artículo 54 y 55 de esta Ley. El Colegio coadyuvará con la autoridad competente en la vigilancia del ejercicio de la función notarial, cuando dicha autoridad lo requiera.
MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
Subdirección de Notariado
Revisar que los Notarios del Distrito Federal se apeguen en el ejercicio de su función a lo dispuesto por la Ley del Notariado del Distrito Federal; …
Ordenar la realización de visitas notariales generales o especiales.
De las transcripciones que anteceden, se desprende que la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales, a través de su Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos
le corresponde en el ejercicio de sus atribuciones:
Aplicar las disposiciones que regulan la función notarial, vigilar su cumplimiento y resolver los procedimientos administrativos que deriven de ello y las quejas que sean presentadas contra los notarios públicos del Distrito Federal, así como instrumentar dichos procedimientos y quejas, por sí o a través de su Dirección Consultiva y de Asuntos Notariales y de su Subdirección de Notariado.
Vigilar el correcto ejercicio de la función notarial a través de visitas que realizará por medio de inspectores de notarías.
EXPEDIENTE: RR.1148/2011
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Asimismo, se advierte que de manera específica, a la Dirección General de referencia le
corresponde a través de su Subdirección de Notariado: i) revisar que los notarios del
Distrito Federal se apeguen en el ejercicio de su función a lo dispuesto por la Ley del
Notariado del Distrito Federal, y ii) ordenar la realización de visitas notariales generales
o especiales.
En razón de lo anterior, y considerando que la recurrente cuestionó al Ente Público a
efecto de que le informara si un notario puede ser sancionado al no cubrir con las
obligaciones que la Ley aplicable señala (9) y qué organismo audita a las notarias en su
operación para cumplir con el marco jurídico que señala la ley y, se puede solicitar una
revisión o auditoría a nivel personal (10), este Órgano Colegiado estima que se
encuentra en aptitud de atender las interrogantes referidas, toda vez que a su Dirección
General Jurídica y de Estudios Legislativos, le corresponde en el caso de la función
notarial: i) aplicar las disposiciones que la regulan, ii) vigilar su cumplimiento, iii)
resolver los procedimientos administrativos que deriven de ella y las quejas que sean
presentadas ante notarios públicos del Distrito Federal, así como iv) vigilar su correcto
ejercicio a través de visitas que realizará por medio de inspectores de notarías.
Como consecuencia, resulta procedente ordenar al Ente Público que informe a la
particular si un notario puede ser sancionado al no cubrir con las obligaciones que la
Ley aplicable señala (9) y qué organismo audita a las notarias en su operación para
cumplir con el marco jurídico que señala la ley y, se puede solicitar una revisión o
auditoría a nivel personal (10).
Ahora bien, por lo que hace a los cuestionamientos identificados con los numerales 2
(en los términos que establece la Ley de Notariado y/o reglamento-s- que rige las
operaciones de este índole, tiene la responsabilidad y obligación el C. Notario Público
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para dar fe, la de verificar que la operación se realice bajo la normatividad y legalidad
que sustente el registro de dicho documento ante el REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y EL COMERCIO correspondiente, en este caso el de la Ciudad de
México, cuáles son los artículos que debe cubrir); 3 (la ley le autoriza a un notario
realizar la inscripción de una escritura sin contar con los documentos requeridos, que la
propia ley señala para su registro, cuál o cuáles son los artículos que dan esa canonjía;
además de permitir la absolución automática del notario como se señala en el punto
“SEGUNDO” de los “ANTECEDENTES” del contrato); 4, inciso a) (es atribución u
obligación del Notario Público que al inscribirse y dar fe a un documento de REGISTRO
de ESCRITURACIÓN como el citado anteriormente, esté libre de caución o acto judicial
alguno para poder efectuar el registro); 6 (se tiene reglamentado que el Notario
concurra o consulte a las instancias, dependencias u organismos donde se ubica el
inmueble en cuestión para autorizar un acto de este tipo, dado que de acuerdo con la
información obtenida este predio está considerado como RESERVA NATURAL
PROTEGIDA); y 7 (qué dicen los artículos de la Ley de Notariado que una vez inscrito
un contrato de compra-venta bajo una escritura, le permiten cancelar la operación
cuáles son los causales que permiten este acto, es forzoso que el notario publique o
notifique a alguna autoridad u organismo de tal hecho); resulta necesario precisar que
de la revisión a la normatividad aplicable al Ente recurrido, específicamente al
Reglamento Interior de la Administración Pública, la Ley del Notariado para el Distrito
Federal y el Manual Administrativo de la Dirección General Jurídica y de Estudios
Legislativos, no se logró ubicar disposición alguna que aluda a las interrogantes del
interés de la recurrente; sin embargo, toda vez que ellas están relacionadas a la
función notarial y las disposiciones que la regulan bajo determinados supuestos, así
como que dicha función se apegue en su ejercicio a lo dispuesto por la Ley del
Notariado del Distrito Federal y demás disposiciones legales aplicables, actividades de
las cuales resulta ser responsable la Consejería Jurídica y de Servicios Legales por
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conducto de su Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, en los términos
expuestos en párrafos precedentes, y que en términos del artículo 26 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el derecho de
acceso a la información no sólo comprende el acceso a documentos, sino también la
posibilidad de solicitar información sobre el funcionamiento y actividades que
desarrollan los entes públicos, excepto aquella de acceso restringido, resulta
procedente ordenar al Ente Público que emita pronunciamiento para informar a la
particular:
1. En los términos que establece la Ley de Notariado y/o reglamento (s), entiéndase la normatividad aplicable a la función notarial y que expresamente así lo prevea, si un notario tiene la responsabilidad y obligación para dar fe y verificar que una operación se realice bajo la normatividad y legalidad que sustente el registro de dicho documento ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de México, y en consecuencia, cuáles son los artículos que debe cubrir (2).
2. Si la ley (entiéndase la normatividad aplicable a la función notarial) autoriza a un
notario: i) realizar la inscripción de una escritura sin contar con los documentos requeridos que la propia ley señala para su registro; y ii) cuál o cuáles son los artículos que dan esa canonjía, además de permitir la absolución automática del notario como se señala en el punto “SEGUNDO” de los “ANTECEDENTES” del contrato exhibido con su solicitud (3).
3. Es atribución u obligación del notario público que al inscribirse y dar fe a un
documento de registro de escrituración como el citado en el inciso anterior, esté libre de caución o acto judicial alguno para poder efectuar el registro (4, inciso a)).
4. Si se tiene reglamentado que el notario concurra o consulte a las instancias,
dependencias u organismos donde se ubica el inmueble referido en la escritura pública exhibida en su solicitud de información para autorizar un acto de ese tipo (compraventa), dado que de acuerdo con la información obtenida ese predio está considerado como reserva natural protegida (6).
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5. Si una vez inscrito un contrato de compra-venta bajo una escritura, la Ley de Notariado le permite cancelar la operación, cuáles son los causales que permiten ese acto, y si es forzoso que el notario publique o notifique a alguna autoridad u organismo de tal hecho (7).
Finalmente, en el caso de los cuestionamientos identificados con los numerales,
4. Inciso b) en caso negativo [es decir, en caso de que no sea “atribución u obligación
del notario público que al inscribirse y dar fe a un documento de registro de
escrituración como el citado en el inciso anterior, esté libre de caución o acto judicial
alguno para poder efectuar el registro”] cuál ley y/o reglamento se evadió y los artículos
que fueron violados en esta situación); 5 (en la CLÁUSULA SEGUNDA, de la escritura
exhibida la solicitud de información el vendedor se sitúa como posible defraudador, toda
vez que el predio que ampara el registro contrato de compra-venta ya presentaba
problemas de tipo judicial antes de la firma de este, la Ley obliga al notario a hacer la
denuncia correspondiente); y 8 (como se señala en la Escritura –exhibida con la
solicitud de información- en la Toma de Protesta del contrato los actores del mismo, es
decir comprador y vendedor cayeron en falsedad, lo que constituye un delito, en este
caso, la Ley concede al Notario realizar el registro para boletinar a los actores de este
acto), cabe precisar que no constituyen solicitudes de acceso a información pública, en
los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Lo anterior se estima así, ya que en términos de los artículos 3, 4, fracción IX, 11,
párrafo segundo y 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, una solicitud de acceso a la información pública es la vía para acceder
a todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro
impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que conste en poder
de los entes públicos, y que no hubiera sido clasificado como de acceso restringido; así
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como la posibilidad de requerir información sobre el funcionamiento y actividades que
desarrollan los entes públicos; sin embargo, para el presente caso, la particular
pretendió que el Ente Público asumiera la existencia de un ilícito para la emisión de un
pronunciamiento, es decir, trató que el Ente recurrido reconociera que un determinado
notario “evadió” leyes y reglamentos, indicando los preceptos violados en una
determinada situación (4, inciso b)); asimismo, que reconociera que la parte que
aparece como vendedora en la escritura pública exhibida en su solicitud de información,
adquiera la calidad de “posible defraudador” (5) y que ésta misma junto con la parte que
aparece como compradora en la misma escritura hubieran incurrido en “falsedad” que
constituya un delito (8), situaciones que inclusive no son competencia del Ente Público y
menos a través de la vía de derecho de acceso a la información pública, al tratar sobre
la posible comisión de hechos constitutivos de delito y la presunta responsabilidad penal
de las partes en la celebración del contrato contenido en la escritura pública de
referencia.
Aunado a lo anterior, se advierte que de la lectura a la Cláusula Segunda de la escritura
pública de referencia, se advierte que fue redactada en otro sentido al que pretendió
darle la recurrente; es decir, si bien la parte vendedora manifestó “bajo protesta de decir
verdad y a sabiendas de actuar fraudulentamente en caso de estarse produciendo con
falsedad, que el Inmueble objeto de esta escritura, no lo tienen prometido en venta,
comprometido, ni gravado en forma alguna con anterioridad a este acto”; lo cierto es
que ello no refleja que la parte en comento se sitúe como posible defraudador, ya que
sólo manifestó que el inmueble objeto de la compraventa contenido en dicha escritura al
momento de la operación no lo tenían prometido en venta, comprometido, ni gravado en
forma alguna con anterioridad a ese acto, manifestación que realizó bajo protesta de
decir verdad y con conocimiento de actuar fraudulentamente en caso de que se
estuviera conduciendo con falsedad, referencia última que sólo se actualizaría en caso
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de que la parte referida se hubiera manejado con falsedad en la celebración de dicho
acto, lo que desde luego no puede determinarse como una solicitud de acceso a la
información pública.
En virtud de las precisiones que anteceden, resulta procedente ordenar al Ente Público
que en atención a los requerimientos identificados con los numerales 4, inciso b) 5 y 8,
de manera fundada y motivada indique a la recurrente las razones por las cuales no
procede la atención de los requerimientos referidos, vía acceso a la información pública.
En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el
artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, este Órgano Colegiado considera procedente
revocar la respuesta emitida por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y
ordenarle que informe a la particular:
i. En atención al cuestionamiento 1, cuáles son los documentos mínimos
indispensables que exige la Ley de Notario y sus reglamentos (entendidos
ambos como la legislación aplicable) para inscribir un contrato de compra-venta
ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
ii. En el caso del cuestionamiento identificado con el numeral 2, si en los términos
que establece la Ley de Notariado y/o reglamento (s), entiéndase la normatividad
aplicable a la función notarial y que expresamente así lo prevea, si un notario
tiene la responsabilidad y obligación para dar fe y verificar que una operación se
realice bajo la normatividad y legalidad que sustente el registro de dicho
documento ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad
de México, y en consecuencia, cuáles son los artículos que debe cubrir.
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iii. Por lo que hace al requerimiento identificado con el numeral 3, si la ley
(entiéndase la normatividad aplicable a la función notarial) autoriza a un notario:
i) realizar la inscripción de una escritura sin contar con los documentos
requeridos que la propia ley señala para su registro, y ii) cuál o cuáles son los
artículos que dan esa canonjía, además de permitir la absolución automática del
notario como se señala en el punto “SEGUNDO” de los “ANTECEDENTES” del
contrato exhibido con su solicitud.
iv. Respecto de la pregunta marcada con el numeral 4, inciso a) si es atribución u
obligación del notario público que al inscribirse y dar fe a un documento de
registro de escrituración como el citado en el inciso anterior, esté libre de caución
o acto judicial alguno para poder efectuar el registro.
v. En atención al requerimiento 6, si se tiene reglamentado que el notario concurra
o consulte a las instancias, dependencias u organismos donde se ubica el
inmueble referido en la escritura pública exhibida en su solicitud de información,
para autorizar un acto de ese tipo (compraventa), dado que de acuerdo con la
información obtenida ese predio está considerado como reserva natural
protegida.
vi. En el caso de la interrogante marcada con el numeral 7, si una vez inscrito un
contrato de compra-venta bajo una escritura, la Ley de Notariado le permite
cancelar (al notario) la operación, cuáles son los causales que permiten ese acto
y, si es forzoso que el notario publique o notifique a alguna autoridad u
organismo de tal hecho.
vii. Respecto de la pregunta marcada con el numeral 9, si un notario puede ser
sancionado al no cubrir con las obligaciones que la Ley aplicable señala.
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viii. Por lo que hace a la interrogante marcada con el numeral 10, qué organismo
audita a las notarias en su operación para cumplir con el marco jurídico que
señala la ley y, si se puede solicitar una revisión o auditoría a nivel personal.
ix. En atención a los requerimientos identificados con los numerales 4, inciso b), 5 y
8, de manera debidamente fundada y motivada le informe a la particular porque
no constituyen solicitudes de acceso a la información pública.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberán notificarse a la
recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de esta resolución.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de este fallo y con
fundamento en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida
por el Ente Público y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y
conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que dentro de
los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente resolución,
informe a este Instituto sobre su cumplimiento, anexando copia de las constancias que
lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no hacerlo, se procederá en
términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 88, segundo párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento, y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil once, quienes
firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
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