AMPARO DIRECTO: DT. 1827/2014.
QUEJOSO:REINERIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE:JUNTA ESPECIAL NÚMERO DIECIOCHO (antes NUEVE BIS) DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL.
ACTO RECLAMADO:LAUDO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Se hace constar para los efectos legales
consiguientes, que se señaló para la vista de este asunto la
sesión de siete de agosto de dos mil quince.
México, D.F., a 14 de julio de 2015.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS.
(FIRMADO)
_________________________________LIC. MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ.
MLH/rrp.
AMPARO DIRECTO: DT. 1827/2014.
QUEJOSO:REINERIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
MAGISTRADA PONENTE:MARÍA DE LOURDES JUÁREZ SIERRA.
SECRETARIA PROYECTISTA:MARÍA FLORENCIA SOSA VELÁZQUEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión de siete de agosto de dos mil
quince.
V I S T O, para resolver el juicio de amparo
directo DT. 1827/2014, promovido por Reinerio Domínguez
López, por propio derecho, contra el acto de la Junta Especial
Número Dieciocho (antes Nueve Bis) de la Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que estimó
violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, que hizo
consistir en el laudo de diecisiete de septiembre de dos mil
catorce, dictado en el expediente laboral número 352/2013,
seguido por el quejoso, en contra de (1) Alejandra Hernández
Roa y otros; y,
R E S U L T A N D O
I. Por escrito presentado el veinticuatro de enero
de dos mil trece, en la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes
de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,
turnado a la Junta Especial Número Nueve Bis, la cual
cambió su denominación a Junta Especial Número Dieciocho
de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,
mediante acuerdo emitido el 30 de junio de dos mil catorce, en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal (foja 36); Reinerio
Domínguez López, por propio derecho, demandó de (1)
Alejandra Hernández Roa, (2) Juan Hernández Álvarez y (3)
Celia Roa Montoya, la siguiente prestación: (foja 2 del
expediente laboral).
“a) El pago de la cantidad de doscientos quince
mil ochocientos setenta y un pesos diecisiete centavos, por
concepto de salarios devengados en la ejecución de obra
determinada que se describe en los hechos.”
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
(fojas 2 a 4 del expediente laboral).
“1.- La C. (1) Alejandra Hernández Roa, en unión
de los CC. (2) Juan Hernández Álvarez y (3) Celia Roa
Montoya, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno,
me contrataron para llevar a cabo obra determinada consistente
en reclamar del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
DT. 1827/2014
los Trabajadores del Estado, ante la H. Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, la reinstalación de la primera, en el
puesto de Jefe de Agentes de Información que venía
desempeñando en las oficinas de ese instituto denominado
TURISSSTE, del cual fue despedida sin causa justificada, el
pago de los salarios que se vencieran y otras prestaciones
accesorias. La contratación tuvo lugar a las doce del día en el
despacho número ciento tres del edificio ubicado en Avenida
Insurgentes Sur número trescientos.--- 2.- La C. (1) Alejandra
Hernández Roa, en el momento de la contratación, me expuso
que carecía de numerario para pagarme los salarios que
devengaría en la ejecución de la obra que me encomendaba,
pero que cubriría como tal una tercera parte de la cantidad que
obtuviera, si el juicio que debía promover y atender en su
representación salía a su favor y se dictara laudo condenando a
quien fue su patrón a reinstalarla, pagarle los salarios vencidos
y las prestaciones que dejara de recibir durante la tramitación
del juicio. Se comprometió a que en caso de ganarse la
reclamación, la tercera parte del monto total de la condena,
sería mi salario y que sería depositaria de la cantidad
correspondiente, de la cual se comprometía a no disponer de
ella. Los CC. (2) Juan Hernández Álvarez y (3) Celia Roa
Montoya, que la acompañaron en el momento de la
contratación, estuvieron de acuerdo en ser también titulares de
3
DT. 1827/2014
la relación de trabajo y obligados solidarios que con ese motivo
se formó.--- 3.- En cumplimiento del contrato de trabajo por obra
a precio alzado, comprendido en el artículo 83 de la Ley Federal
del Trabajo, dado que la C. (1) Alejandra Hernández Roa, me
otorgó poder mediante una simple carta, elaboré la demanda,
reclamando del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, reinstalación en el empleo,
salarios vencidos, aumentos de salarios y prestaciones a las
que tuviera derecho y de otras accesorias.--- 4.- La demanda se
presentó ante la H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
donde se radicó en la Junta Especial Número Once en el
expediente número 1185/2001. Seguido el juicio en todas sus
etapas, se dictó laudo condenatorio, ordenando se reinstalara a
la C. (1) Alejandra Hernández Roa, en el puesto del que fue
despedida, a pagarle salarios vencidos, prestaciones dejadas
de percibir y todas las que se siguieran generando, hasta que
se cumpliera con el laudo.--- 5.- Como en la resolución que
puso fin al procedimiento ordinario, no se liquidó la condena,
hubo necesidad de formular incidente de liquidación y ante la
falta de conocimiento de las cantidades en que habían sido
aumentados los salarios y las prestaciones, se hizo un cálculo
aproximado.--- 6.- Al incidente se le dio el trámite
correspondiente, pero en la audiencia incidental, se desechó sin
ningún fundamento una inspección propuesta para demostrar
4
DT. 1827/2014
los aumentos de los salarios y prestaciones. Una vez dictada la
resolución interlocutora, aprobó la liquidación sobre la base del
salario que estaba vigente al momento del despido, por lo que
hubo necesidad de formular un amparo indirecto, que se radicó
en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el
Distrito Federal, que se resolvió negando la protección
solicitada.--- 7.- En contra de ella hubo necesidad de promover
recurso de revisión que se radicó en el H. Décimo Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
que revocó la sentencia del Juez de Distrito y ordenó que se
admitiera la inspección, que se desahogara y se dictara nueva
interlocutoria.--- 8.- En cumplimiento de la ejecutoria, se admitió
la inspección y se señaló fecha y hora para su desahogo. En la
diligencia correspondiente la demandada no exhibió la
documentación que se debía revisar y se le tuvo por ciertos los
hechos que con ella se trataba de demostrar.--- 9.- Con fecha
seis de octubre de dos mil diez, se dictó resolución y en ella se
aprobó como monto de las prestaciones y salarios vencidos, la
cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos trece
pesos con cincuenta y un centavos. Asimismo, se dictó auto de
ejecución para que se requiriera del pago a la titular de la
relación de trabajo y que para el caso de que no lo hiciera se le
embargaran bienes suficientes para cubrirla.--- 10.- Para
cumplir el auto de exequendo, se llevó a cabo una primera
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DT. 1827/2014
diligencia el cuatro de noviembre de dos mil diez, en la que se
señaló para embargo una cuenta bancaria. Esta fue impugnada
por la ejecutada mediante recurso de revisión de actos del
actuario, el que fue tramitado y resuelto procedente, por
defectos por parte del actuario en cuanto a la redacción del
acta, que fue señalada con un número de expediente que no le
correspondía y por señalar fecha distinta.--- 11.- Con fecha
ocho de febrero de dos mil once, de nueva cuenta se llevó a
cabo el requerimiento de pago y ante la negativa de la
ejecutada para pagar la condena, se señalaron dos cuentas
bancarias suyas, existentes en el Banco Nacional de México,
S.A. (sic).--- 12.- En contra de esa actuación la demandada
promovió recurso de revisión de actos del actuario, el que
tramitado en forma, fue resuelto declarándolo infundado.--- 13.-
Esa resolución fue controvertida mediante amparo indirecto,
que se radicó en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de
Trabajo en el Distrito Federal, que fue resuelto negando la
protección, exponiendo en él las razones por las que se
consideraba así.--- 14.- La sentencia de amparo, fue recurrida
mediante revisión que se radicó en el Décimo Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el toca
número 140/2011, que fallado (sic) confirmándola.--- 15.- En
virtud de que ya no había impedimento alguno, se giró oficio al
Banco Nacional de México, S.A. (sic), para que enviara a la
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DT. 1827/2014
junta que conoció del juicio, la cantidad embargada, la que se le
remitió con cheque, el que le fue entregado a (1) Alejandra
Hernández Roa, el treinta de enero de dos mil doce.--- 16.- Al
recibir el cheque con el cual se cumplió la condena en forma
parcial, la C. (1) Alejandra Hernández Roa, lo cobró y se negó a
cubrir el monto de los salarios pactados, que ya se había
cumplido la condición para hacer el pago y contrariamente a lo
pactado en el momento de la contratación de la prestación de
servicios y dispuso de la tercera parte de su monto, la que de
acuerdo con lo pactado ella depositaría.--- 17.- Toda vez que la
obra determinada que me fue encomendada se cumplió y la C.
(1) Alejandra Hernández Roa, cobró el monto de la condena,
me debe pagar el salario pactado, que era la condición que se
debía cumplir.--- 18.- En esta situación, la condición se cumplió,
debiendo la C. (1) Alejandra Hernández Roa, pagarme el treinta
y tres por ciento de la cantidad que obtuvo del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
por el monto de la condena.”
En proveído de veinticuatro de enero de dos mil
trece, la autoridad responsable previno a la parte actora en los
siguientes términos: (foja 6 del expediente laboral).
“…Se previene a la parte actora para que…
precise el último horario y jornada laboral desempeñada por el
trabajador, indique la última categoría desempeñada por el
7
DT. 1827/2014
trabajador, así como el último salario percibido por el trabajador
al servicio de los demandados…”
La parte actora, mediante escrito presentado el
veintinueve de enero de dos mil trece, desahogó la
prevención, manifestando lo siguiente: (foja 8 del expediente
laboral).
“Que desahogando la prevención que se me hizo
en auto de veinticuatro de enero de dos mil trece, manifiesto lo
siguiente:--- Se me requiere proporcionar el último horario y
jornada laborada, la última categoría desempeñada y el último
salario recibido por el trabajador.--- El horario no existió dado
que fue un contrato por obra determinada como lo establece el
artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo; la última categoría fue
mandatario o apoderado para tramitar el pago de las
prestaciones a que tenía derecho (1) Alejandra Hernández Roa;
el último salario fue la tercera parte de lo que sacara por
condena que fue la cantidad de doscientos quince mil
ochocientos sesenta y un pesos diecisiete centavos que es la
tercera parte de la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil
seiscientos trece pesos con cincuenta y un centavos, que fue la
cantidad que la demandada (1) Alejandra Hernández Roa,
cobró como monto de la condena. Dichas cantidades están
narradas en el hecho 9 de la demanda.”
8
DT. 1827/2014
II. En audiencia de veintiséis de noviembre de
dos mil trece, toda vez que la parte demandada no
compareció a la misma, la junta responsable hizo efectivo el
apercibimiento en los siguientes términos. (foja 29 vuelta del
expediente laboral).
“…en virtud de que a la presente audiencia no
comparece persona alguna a nombre y representación de los
demandados (1) Alejandra Hernández Roa, (2) Juan
Hernández Álvarez y (3) Celia Roa Montoya, a pesar de estar
debidamente notificados como consta en autos, se les hace
efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación, y
se les tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo
salvo prueba en contrario con fundamento en el artículo 879 de
la Ley Federal del Trabajo…”
III. Concluida la tramitación del juicio, el diecisiete
de septiembre de dos mil catorce, la responsable dictó el
laudo que ahora se impugna, cuyos puntos resolutivos son:
(foja 36 vuelta del expediente laboral).
“PRIMERO.- La parte actora no acreditó su
acción, aun cuando los demandados no opusieron defensas o
excepciones.--- SEGUNDO.- Se absuelve a los demandados (1)
ALEJANDRA HERNÁNDEZ ROA, (2) JUAN HERNÁNDEZ
ÁLVAREZ, (3) CELIA ROA MONTOYA, de todas las
reclamaciones formuladas por REINERIO DOMÍNGUEZ
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DT. 1827/2014
LÓPEZ, al no existir en autos elementos probatorios de ninguna
especie que impelan a presumir a su favor, respecto de la
existencia de la obra determinada que reclama, conforme las
razones asentadas en la parte considerativa que antecede.---
TERCERO.- Notifíquese…”
La parte considerativa de dicho fallo, en lo que
interesa, literalmente es: (foja 36 del expediente laboral).
“II.- En el presente caso no existe controversia,
toda vez que los demandados no comparecieron en ningún
momento procesal, no obstante su legal notificación,
limitándose la litis a establecer si asiste derecho al actor al
pago de las prestaciones que reclama, si efectuó la obra
determinada que demanda, y en su caso, si ésta ha llegado a
su fin, y realmente fue pactada la retribución por la cantidad
manifestada, carga probatoria del afirmante.--- III.- Las partes
no comparecieron a ofrecer pruebas.--- IV.- Del análisis de las
constancias que obran en autos se desprende que conforme la
litis planteada, las acciones reclamadas derivan de los servicios
que el actor refiere haber prestado a la codemandada física (1)
Alejandra Hernández Roa, en carácter de representante legal,
en el juicio seguido por la misma en contra del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
estando de acuerdo los codemandados (2) Juan Hernández
10
DT. 1827/2014
Álvarez y (3) Celia Roa Montoya, que la acompañaron, con ser
también titulares de la relación de trabajo y obligados solidarios,
situación que deberá ser acreditada por el afirmante, y que en
los autos del juicio deben quedar acreditados, con elementos
fehacientes para que de conformidad con el artículo 841 de la
Ley Federal del Trabajo, se puede decir, la procedencia o
improcedencia de la acción intentada, pero visto que no constan
en autos elementos probatorios de ninguna especie en apoyo
de lo afirmado, no pudiendo la junta estar a las manifestaciones
unilaterales de una de las partes, sin sustento evidencial, y si en
la especie no los proporcionó el actor, se carece de bases o
motivos legales demostrados en qué apoyarse, resultando
inoperante lo solicitado, y debiendo absolverse, como de hecho
se absuelve de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas…”
IV. Inconforme con la resolución que antecede,
Reinerio Domínguez López, por propio derecho, promovió el
presente juicio de garantías, mismo que fue admitido por
acuerdo de presidencia de este órgano jurisdiccional el treinta
de octubre de dos mil catorce. Se dio intervención de ley al
Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien
no formuló pedimento, y el uno de diciembre siguiente, se
turnaron los autos a la Magistrada relatora; y,
11
DT. 1827/2014
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es legalmente
competente para conocer del presente juicio, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107,
fracciones II y III, inciso a) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción II y 34 de la Ley de
Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así
como el 37, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, toda vez que se reclama un laudo
pronunciado por la Junta Especial Número Dieciocho (antes
Nueve Bis) de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal.
SEGUNDO. La existencia del acto reclamado
quedó acreditada con el informe rendido por la autoridad
responsable y con las actuaciones del expediente que remitió
para justificarlo.
TERCERO. El juicio constitucional fue promovido
en tiempo, ya que a la parte quejosa se le notificó el laudo
reclamado el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, y
la demanda se presentó el trece de octubre siguiente; esto
es, dentro del plazo a que se refiere el artículo 17 de la Ley de
Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,
tomando en consideración que el nueve y diez de octubre de
dos mil catorce, no corrieron términos.
12
DT. 1827/2014
CUARTO. La parte inconforme expresó el
siguiente concepto de violación: (fojas 6 a 7 del expediente en
que se actúa).
“PRIMERO.- (sic) La autoridad responsable viola
en perjuicio del quejoso los artículos 840, 841 y 842 de la Ley
Federal del Trabajo.--- Como puede verse en el expediente
laboral, los demandados no comparecieron a juicio a pesar de
estar debidamente notificados.--- Según consta en el acta de la
audiencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, en
los acuerdos dictados en ella, primero se les tuvo por
inconformes con todo arreglo conciliatorio y después por
contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.--- Esta última determinación, obligaba a los
demandados a demostrar en el juicio de acuerdo con el artículo
879 de la Ley Federal de Trabajo, a aportar pruebas que
destruyeran la presunción de la existencia de relación laboral,
que no existió el despido o que no son ciertos los hechos
afirmados en la demanda.--- En la audiencia de ofrecimiento de
pruebas, en el acuerdo respectivo, por no haber acudido los
demandados a ella, se les tuvo por perdido su derecho a
hacerlo.--- La contestación en sentido afirmativo, creó la
presunción de que en el caso existió una relación de trabajo,
que el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza que
puede celebrarse por obra determinada.--- En la demanda, se
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DT. 1827/2014
dijo en qué consistió la obra determinada, cuanto debía durar y
el salario que se iba devengar. La contestación en sentido
afirmativo tuvo por ciertos esos hechos.--- Con fecha diecisiete
de septiembre de dos mil catorce, se dictó el laudo con el cual
se dio por terminado el procedimiento, en el que absuelve a los
demandados, no obstante que se tuvieron por ciertos los
hechos fundatorios de la demanda y que los demandados no
aportaron ninguna prueba para destruir la presunción que se
crea y que únicamente autoriza el artículo 35 citado, ni
opusieron defensas y excepciones.--- El laudo dictado contra el
cual se promueve el presente amparo, se basa, en que según la
Junta Especial Número Nueve Bis (ahora Dieciocho) en que en
el expediente no hay pruebas rendidas por la parte actora, que
demuestren los hechos que le sirven de fundamento.--- Lo
sostenido por la autoridad responsable es en el sentido de que
en el procedimiento la parte actora no rindió ninguna prueba,
que demostrara la existencia del contrato por obra determinada
y la oposición a pagar los salarios del actor.--- Ahora bien, si los
hechos del escrito de reclamación, se tuvieron por ciertos, ya no
era necesario para la parte actora, rendir prueba de su
existencia, porque ésta según el artículo 777 de la Ley Federal
del Trabajo, debe tener relación a los hechos controvertidos y el
779, que la junta debe desechar las que no tengan relación con
la litis y según lo sostiene el mismo tribunal de trabajo en el
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DT. 1827/2014
presente caso no hay litis.--- Si en el caso, los hechos de la
demanda están admitidos por los demandados, por no haber
concurrido a la primera audiencia, presumiéndose ciertos y si
como lo sostiene la propia autoridad responsable, ‘no hay litis’,
con la cual deben tener relación, no existe fundamento legal,
jurisprudencial o de equidad que obliguen a la parte actora a
rendir pruebas, como se afirma en esa resolución para fundar
en ella la absolución.--- Lo correcto y apegado a las
disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo era que
se condenara a la parte demandada a cubrir los salarios que le
fueron reclamados.--- Dado que la sentencia laboral es
absolutoria, cuando en estricto derecho, debió ser condenatoria,
por estar presumiblemente ciertos sus hechos base, no fue
emitida de acuerdo con los artículos que rigen ese tipo de
decisiones, que son los 840, 841 y 842 de la Ley Federal del
Trabajo, ya que no se apega a las actuaciones de juicio, a
razones legales o de equidad, jurisprudencia o doctrina que le
sirvan de fundamento, ni está formulada de acuerdo con la
verdad sabida y buena fe guardada, ni apreciando los hechos
en conciencia, no es claro, preciso ni congruente, con la letra de
la ley o con su interpretación jurídica.--- Ese H. Tribunal es
competente para conocer del presente amparo y por las
violaciones que fueron cometidas en perjuicio del quejoso, se
debe conceder la protección constitucional solicitada porque la
15
DT. 1827/2014
conducta de la autoridad responsable transgrede los derechos
humanos contenidos en las garantías constitucionales individuales.”
QUINTO. Previo al estudio de los motivos de
disenso, debe destacarse que en el caso aplica la ley laboral
vigente, porque la demanda inicial se presentó el veinticuatro de
enero de dos mil trece.
Los conceptos de violación transcritos con antelación son
infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir, en términos
de lo que dispone el artículo 79, fracción V, de la nueva Ley de
Amparo.
En efecto, el inconforme aduce, en síntesis, que el
laudo reclamado es notoriamente incongruente pues carece de
la fundamentación y motivación legal que debe contener toda
resolución, por ello resulta violatoria de los artículos 840, 841 y
842 de la ley laboral vigente.
Son infundados los argumentos expuestos.
Porque contrariamente a lo que aduce, de la simple
lectura del laudo impugnado se advierte que es claro, preciso y
congruente, fue dictado apreciando los hechos en conciencia, está
debidamente fundado y motivado en los artículos 841, 842 y demás
relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo vigente, en que se
fundó esa determinación, además de que la junta expresó los
razonamientos legales en que se basó para resolver en la forma en
que lo hizo.
16
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Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
I.1o.T. J/40, de este cuerpo colegiado, visible en la página mil
cincuenta y uno, del Tomo XV, correspondiente al mes de Mayo
de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, del rubro y texto siguientes:
“MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O
LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS
PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA
CONCESIÓN DEL AMPARO. Cuando el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar
sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista
formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y
los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis
normativas. Pero para ello simplemente basta que quede claro
el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse
formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de
lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se
comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de
motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al
afectado para defender sus derechos o impugnar el
razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la
concesión del amparo por falta formal de motivación y
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DT. 1827/2014
fundamentación, lo que no acontece cuando la autoridad
responsable señala con precisión las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que tenga en
consideración para absolver de lo reclamado.”
Por otro lado, arguye, el promovente en síntesis,
que el fallo que impugna es ilegal, en virtud de que la
responsable indebidamente absolvió a la patronal a pesar de
que no dieron contestación a la demanda, que no
comparecieron a juicio aunque estaban debidamente
notificados, que en audiencia de ley primero se les tuvo por
inconformes con todo arreglo conciliatorio y después por
contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, lo que obligaba a los demandados a demostrar en el
juicio de acuerdo con el artículo 879 de la Ley Federal del
Trabajo vigente, y a aportar pruebas que destruyeran la
presunción de la existencia de relación laboral, que no existió el
despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la
demanda.
Continúa alegando, que tampoco acudieron a la
audiencia de ofrecimiento de pruebas y se les tuvo por perdido
su derecho a presentarlas, además, la contestación en sentido
afirmativo, creó la presunción de que en el caso existió una
relación de trabajo, que el artículo 35 de la Ley Federal del
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Trabajo vigente, autoriza que aquélla puede celebrarse por obra
determinada, como ocurrió en el caso.
Agrega, que en la demanda, se dijo en qué
consistió la obra determinada, cuanto debía durar y el salario
que se iba devengar, que debido a la contestación en sentido
afirmativo se tuvieron por ciertos esos hechos, por dichas
razones es ilegal que la junta haya absuelto a la parte
demandada, pues no hubo litis.
Son infundados los argumentos que anteceden.
De los hechos de la demanda se advierte que el
impetrante manifestó que fue contratado por (1) Alejandra
Hernández Roa, (2) Juan Hernández Álvarez y (3) Celia Roa
Montoya, el veintisiete de septiembre de dos mil uno, para llevar
a cabo obra determinada consistente en reclamar del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, la reinstalación de la primera, por despido injustificado,
pago de salarios caídos y prestaciones accesorias, que las
referidas personas le dijeron que en ese momento carecían de
numerario para pagarle los salarios que devengaría en la
ejecución de la obra que le encomendaban, pero que le
cubrirían como tal una tercera parte de la cantidad que
obtuvieran, (equivalente a doscientos quince mil ochocientos
setenta y un pesos diecisiete centavos), si el juicio resultaba
favorable, que en cumplimiento del contrato de trabajo por obra
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a precio alzado, le otorgaron poder mediante una simple carta,
por ello, elaboró la demanda, que dio origen al expediente
número 1185/2001, que culminó con laudo condenatorio,
ordenando se reinstalara a (1) Alejandra Hernández Roa, a
pagarle salarios vencidos, prestaciones dejadas de percibir y
todas las que se siguieran generando, hasta que se cumpliera
con el fallo.
Agrega, que tramitado el juicio, en cumplimiento al
laudo, (1) Alejandra Hernández Roa recibió un cheque con el
que se cubrió la condena, pero no le pagaron al actor sus
salarios consistentes en la tercera parte de lo pagado.
Ello se traduce en una confesión expresa de parte
del inconforme, en términos de lo que dispone el artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo vigente, pues dicho numeral
establece:
“Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa
y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como
prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las
actuaciones del juicio.”
De tal manera que el propio inconforme confesó
que celebró un contrato de trabajo por obra a precio alzado, en
términos del artículo 83 de la Ley Federal del Trabajo vigente,
documento que es la base de la acción, por ello, era su
obligación aportarlo como prueba en el juicio laboral ya que no
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se demandó ningún despido, sino la falta de cumplimiento de
ese contrato.
Y contrario a lo que se alega, el hecho de que los
terceros interesados no contestaran la demanda en el período
de arbitraje y que tampoco ofrecieran pruebas al celebrarse la
audiencia respectiva ante la Junta, no es obstáculo para que la
autoridad del conocimiento, tomando en cuenta lo actuado en el
expediente laboral, absuelva a los demandados de la
reclamación instaurada en su contra por el quejoso, si aquél no
demuestra la procedencia de su acción, pues ello no
implica necesariamente que exista laudo condenatorio.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 538,
sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 529,
Tomo VI. Laboral Primera Parte -SCJN Primera Sección-
Relaciones laborales ordinarias Subsección 2- Adjetivo, Materia
Laboral, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Séptima Época del
tenor literal siguiente:
“DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA.
NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.-
La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda
en el período de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna
al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le
21
DT. 1827/2014
tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por
perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo
para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el
expediente laboral, absuelva al demandado de la
reclamación, si el demandante no demuestra la
procedencia de su acción.”
Y como no existe prueba alguna en el sumario
relacionada con el contrato a precio alzado, que indicó en el
escrito inicial, lo cierto es que no demostró los presupuestos de
la acción.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2, sustentada
por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en la página 4, del Apéndice de 1995,
Tomo VI, Parte SCJN, Séptima Época, del rubro y texto
siguientes:
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS
PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la
parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia
ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el
estudio del negocio deben considerarse también, y
principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben
ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere
ineficaz.”
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Al margen que de los propios hechos de la
demanda, se advierte que lo que pretende el amparista es
cobrar sus honorarios por ser el apoderado legal de los actores
en el juicio laboral, y este tribunal considera que para reclamar
el pago de sus honorarios la vía laboral no es la idónea.
Sirve de apoyo a lo anterior, jurisprudencia 1a./J.
25/2005 sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del
País, visible en la página 576, Tomo XXI, Abril de 2005, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia
Común, Novena Época, del tenor literal siguiente:
“PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN
PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE
OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA
CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional
establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está
restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para
garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales
determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción,
por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida
por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe
atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el
análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio,
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en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo,
el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones
planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al
ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio
porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que
deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los
particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las
excepciones expresamente señaladas en la ley. En
consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y
la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte
demandada la hubiere impugnado mediante el recurso
correspondiente o a través de una excepción, ello no implica
que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía
establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por
tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque
de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y
seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional,
de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida,
de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de
garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso,
debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante
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de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la
contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia
definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio
de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la
hubieran impugnado previamente.”
De lo que se concluye, que la absolución
decretada por la responsable debe prevalecer.
Así las cosas, lo que procede es negar el amparo
solicitado.
Resultan aplicables las tesis y jurisprudencias
transcritas en párrafos precedentes, en términos de lo que
dispone el TRANSITORIO SEXTO de la Ley de Amparo
vigente, del tenor literal siguiente:
“SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a
la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la
presente Ley.”
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en
los artículos 183 y 189 de la nueva Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
PROTEGE a REINERIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, contra el acto
de la Junta Especial Número Dieciocho (antes Nueve Bis)
de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,
que hizo consistir en el laudo de diecisiete de septiembre de
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dos mil catorce, dictado en el expediente laboral número
352/2013, seguido por el quejoso, en contra de (1)
ALEJANDRA HERNÁNDEZ ROA y otros.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
háganse las anotaciones correspondientes, devuélvanse los
autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad,
archívese el expediente.
ASÍ, por unanimidad de votos de los Magistrados,
Presidenta MARÍA DE LOURDES JUÁREZ SIERRA, JORGE
RAFAEL OLIVERA TORO Y ALONSO y LICENCIADO JOSÉ
ANTONIO HERNÁNDEZ ORTIZ, Secretario de Tribunal en
funciones de Magistrado de Circuito, en términos de lo
dispuesto por el artículo 26, segundo párrafo de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, autorizado por la Comisión
de Receso del Consejo de la Judicatura Federal, mediante
oficio CR./CJD./018/7997/2014; lo resolvió el PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, siendo relatora la primera de los
nombrados. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
(FIRMADO)
MARÍA DE LOURDES JUÁREZ SIERRA
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Nota: Esta foja corresponde a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.1827/2014, promovido por Reinerio Domínguez López. Conste.MFSV/rrp.
MAGISTRADO
(FIRMADO)
JORGE RAFAEL OLIVERA TORO Y ALONSO
SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
(FIRMADO)
JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ORTIZ
SECRETARIO DE ACUERDOS
(FIRMADO)
MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ
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DT. 1827/2014
Nota: Esta foja corresponde a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.1827/2014, promovido por Reinerio Domínguez López. Conste.MFSV/rrp.
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