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Punto 1: IMPORTANCIA DE LA TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES:Todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son

relaciones de obligaciones: todos los días creamos obligaciones. Los actos más comunes y ordinarios de diario acontecer, como la compra de víveres, o el transporte de pasajeros constituyen contratos que a su vez son actos de donde nacen obligaciones. El hombre teje así a su alrededor una red de múltiples obligaciones que le permiten subsistir y desenvolverse en el medio ambiente.

El hombre se ve obligado, pese y aun contra su voluntad, a un sinnúmero de otras obligaciones por ejemplo las que nacen de la responsabilidad civil. La importancia de la teoría de las obligaciones queda así revelada, ya que en el aspecto económico, ella es la que regula los fenómenos de la circulación y distribución de la riqueza, y al tutelar ese intercambio, protege también el interés de la cooperación ajena para la satisfacción de las necesidades propias, comúnmente traducida en la transformación o traslación de bienes y cosas que la enrobustece con un profundo contenido social, y que la vida en sociedad impone de manera ineludible, la cooperación entre los individuos para la consecución de sus fines.-

a) METODOLOGÍA INTERNA Y EXTERNA:El C.C Argentino bajo el titulo “de las obligaciones en general” ha dedicado

la sección 1º del libro 2º (desde el Art. 495 al 895) a la elaboración de una teoría general de las obligaciones, con independencia de las fuentes que las originan.Para valorar el plan seguido por Vélez, es preciso detenerse un poco en los 2 métodos usados en el derecho comparado en esta materia: METODOLOGIA EXTERNA: hay códigos y obras de derecho que tratan las

obligaciones junto con los contratos un solo cuerpo. Así las institutas de Justiniano, el código civil francés, donde se las encuentra bajo el titulo “de los contratos u obligaciones convencionales”.El defecto de este método consiste en que engloba el tratamiento de las obligaciones con los contratos, como si las únicas obligaciones existentes fueran las condicionales. Pero como los contratos no son nada más que una de las fuentes de las obligaciones, al amalgamar la legislación de estas con aquellas se da la falsa idea que todo lo que se incluye en el titulo respectivo es aplicado solamente a las obligaciones contractuales.Se suscitan aun hoy entre otras confusiones, las que se relacionan con la causa y el efecto de las obligaciones y las causas y los efectos de los contratos.

METDOLOGIA INTERNA: (Vélez toma como referencia el esboço de Freitas) el otro método consiste en hacer el ordenamiento de una teoría general de las obligaciones sin distinción de las fuentes de las mismas, y por lo tanto, con principios aplicables tanto a las emanadas de los contratos como a las surgidas de los actos ilícitos, de la ley, etc. La doctrina, le ha hecho por ello, unánime elogio. Se le ha objetado sin embargo, que después de este acierto inicial, en vez de continuar con la reglamentación de las fuentes en particular, se ha interpuesto en la sección 2º del libro 2º la teoría de los hechos y actos jurídicos, cuya materia corresponde en realidad a la parte general del derecho civil.

Se le ha criticado haber incurrido en:1- Una generalización inadecuada, incluyendo como privativas de las obligaciones

de fuente contractual, materias que no son exclusivas de las obligaciones sino que se relacionan con los actos jurídicos, tales los casos de las modalidades: condición plazo y cargo

2- La omisión de un capitulo referente a la asunción de deudas, esto es una critica injusta ya que en la época de la redacción de Vélez, la teoría de la asunción de deudas estaba recién siendo conocida.

3- Legisla por separado las obligaciones de sujetos múltiples: por un lado el objeto (divisible o indivisible) y por otro lado el sujeto (solidarias y simplemente mancomunadas)

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b) CONCEPTO DE OBLIGACIONES: la mayor parte de los autores, emplean para definirlas, la formula de las institutas de Justiniano: “la obligación es un vinculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro según el derecho civil”. La última parte “según el derecho civil” carece de vigencia en la actualidad, la tuvo en el derecho romano cuando el derecho civil era aplicado únicamente a las relaciones jurídicas entre ciudadanos. Pero al desaparecer en el derecho moderno este tipo de exclusiones, la definición ha debido quedar de esta manera: “la obligación es un vinculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro” !CATEDRA: vinculo jurídico en virtud del cual una persona (sujeto activo-acreedor-) puede exigir a otra (sujeto pasivo-deudor-) el cumplimiento de una prestación que constituye el objeto de la obligación y que puede ser de dar hacer o no hacer.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA: el derecho de las obligaciones ha sufrido una evolución que permite distinguir una concepción antigua y una moderna. Las diferencias entre estas dos concepciones se encuentran sobre todo en tres aspectos:

I) SITUACION DEL DEUDOR: en el derecho romano primitivo la obligación estaba constituida por un vínculo materializado, en NEXUM, en virtud de este, el A tenia sobre el D un verdadero derecho real: el D estaba en situación de mancipi, vale decir privado de libertad, como si hubiera dado su cuerpo en prenda al A. En caso de no cumplir, podía ser aprisionado por el A, obligado a trabajar en beneficio de este, reducido a esclavitud, vendido en el otro lado del Tiber, y aun muerto y repartido en pedazos entre los A. La ley Poetelia papiria (326 a.C.) suprimió al NEXUM, el D podía ser aprisionado pero no encadenado y debía hacerse ante todo la persecución de sus bienes. La ley lex valle, 40 años después permitió al D rechazar la manus, es decir que el A no podía llevarse al D sino en caso de existir sentencia y permitió a éste defenderse directamente. La lex julia consagro el derecho del D de buena fe, de hacer cesión de bienes a sus A, con lo que su responsabilidad se limitaba a su patrimonio; quedó, sin embargo, como un resabio de vigor romano, el procedimiento de la prisión por deudas, que desapareció pasada la mitad del siglo XIX. En Argentina, fue abolida por la ley 514 del año 1872.

En nuestra época, la situación del D esta tratada no solamente en un sentido más humano, sino que en muchos aspectos esta favorablemente considerada.

En la evolución, podemos ver que el vínculo, en el concepto primitivo, es inicialmente es personal y material, pero va atenuándose, de manera que las consecuencias del no cumplimiento inciden sobre el patrimonio del D.

Leyes dictadas con un espíritu de protección a los sectores sociales económicamente débiles, han puesto fuera del alcance de la acción de los A a ciertos bienes que se juzgan indispensables para la subsistencia del D y de su flia.

II) CONCEPCION DEL VÍNCULO OBLIGATORIO: en el derecho romano la obligación fue concebida como un vínculo personal e intransferible. Tal enfoque subjetivo trae aparejada las siguientes consecuencias:a) La obligación no podía ser contraída por medio de representantes.b) La obligación era intransmisible, tanto en su aspecto activo como pasivo.c) No se podía estipular a favor de 3º.d) los 3º debían estar determinados desde el principio.

La concepción moderna advierte que el cumplimiento de la obligación significa un valor patrimonial, por eso, más que la conducta del obligado, lo que interesa es que se cumple una prestación. El centro de la gravedad de la obligación, en vez de estar en los sujetos, se desplaza, modernamente, hacia la prestación, es decir, hacia la obtención de un resultado patrimonial que implica su cumplimiento. En este orden se ha llegado a decir con evidente error que la obligación no es un vínculo de persona a persona, sino una relación de patrimonio a patrimonio.

Las personas subsisten, pero solo como representantes de sus respectivos patrimonios. Esta concepción objetiva ha tenido la virtud de dinamizar el concepto de obligación y por consiguiente:1) La obligación puede ser contraída por medio de representantes.

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2) Puede estipularse a favor de 3º3) La obligación puede transmitirse tanto en su objeto activo como pasivo.

III) EL ESPÍRITU DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. Concepción individualista y concepción solidaria: tanto en el derecho romano como en la época clásica de las codificaciones (C. Francés) el espíritu que inspiraba el derecho de las obligaciones era el de una concepción individualista cuyos principales pilares fueron:1) el principio de la autonomía de la voluntad: este dogma se traduce a los 3

siguientes principios. Auto-decisión, autorregulación, y auto-obligarse. 2) El ejercicio desmesurado de los derechos3) La responsabilidad subjetiva (Art. 1109:” todo el que ejecuta un derecho, que

por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, esta obligado a la reparación del perjuicio…” y Art. 1382: el plazo de 3 años corre contra toda clase de personas, aunque sea incapaz, y pasado este termino, no se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta y el comprador queda propietario irrevocable)

La corriente moderna, se caracteriza por el predominio de las ideas solidarias que tienden hacia una socialización del derecho. La influencia de la corriente ideológica se hace sentir de la siguiente manera:1) Principio de la autonomía de la voluntad: los códigos modernos ya no contienen disposiciones semejantes a nuestro Art. 1197 ( las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma), consecuentemente con este tipo de orientación, se advierte que E moderno interviene decisivamente en las contrataciones de los particulares, mediante leyes de emergencia, prorrogando plazos, congelando negocios, imponiendo cláusulas (contratos dictados) y hasta ha llegado en algunos casos a imponer la obligación a contratar (contratos impuestos)2) Ejercicio de los derechos antes ilimitado, se lo ha sometido a la corrección de la teoría, como lo ha hecho nuestro ordenamiento con el Art. 1071.3) En materia de resarcimiento de daños, el principio de la responsabilidad subjetiva, consiste en que no hay responsabilidad sin algún acto culpable del agente, pretende ser sustituido, si bien en algunas hipótesis excepcionales, ante daños causados en determinadas situaciones, imponen a personas que no han incurrido en culpa la obligación de resarcirlos por el solo hecho de haber desarrollado actividades que aun siendo licitas, importan la creación de ciertos riesgos o cierta anormalidad en su ejercicio. (Teoría del riesgo creado, responsabilidad indirecta)

Punto 2: ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES:

SujetoEsenciales Objeto

Causa (no hay obligación sin causa)

Elementos Naturales Se integran por voluntad de la ley a la obligación sin necesidad de que las partes

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nada digan de estos. Nacen de la ley.Ej.: garantía de evicción.

Accidentales Nacen de la voluntad de las partes (condición plazo y cargo)

Elementos esenciales: (indispensables para que la obligación exista)Llambias: los elementos de las obligaciones son los factores irreductibles que hacen a su existencia misma. Si algo de ellos falta puede haber otra figura jurídica pero no una obligación” López zabalia: no son elementos esenciales sino presupuestos ya que la obligación es un presupuesto.Doctrina: los elementos esenciales de la obligación son sujeto objeto y causa.

I) SUJETO: el vínculo obligacional requiere por lo menos dos sujetos. El sujeto ACTIVO o ACREEDOR y el sujeto PASIVO o DEUDOR, tanto uno como otro pueden ser singulares o plurales.Pueden ser sujetos de las obligaciones personas físicas y jurídicas. Arts.: 51; 32 y 33.-También pueden ser sujeto de las obligaciones las sociedades civiles y comerciales, el concurso civil y comercial, la sociedad conyugal, el condominio, las asociaciones profesionales que hubieran obtenido personería gremial, el consorcio de PH, etc. REQUISITOS:1) CAPACIDAD DEL SUJETO: se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho, no es preciso que los sujetos sean capaces de hecho, pero faltándoles esta capacidad tienen que actuar por medio de los representantes.2) SUJETOS DISTINTOS: el A y el D deben ser personas distintas entre si, nadie puede ser acreedor o deudor de si mismo; cuando tal situación ocurre, la obligación se extingue por confusión. Aparentemente habría una excepción a este principio en el caso del heredero que ha aceptado la herencia bajo beneficio de inventario, sin embargo se considera que no es una verdadera excepción por ser patrimonios distintos.3) SUJETOS DETERMINADOS O DETERMINABLES: se exige que los sujetos de la obligación sean determinados o determinables, cabe un cerito grado de indeterminación que debe cesar en el momento del pago, en el cual los sujetos deben estar perfectamente individualizados.

La indeterminación puede ser inicial, cuando se constituye el vínculo siendo uno de los sujetos indeterminado pero determinable en base a ciertas circunstancias preestablecidas (elementos extra sujetos);

O puede ocurrir que la obligación se constituya con un A o un D ciertos, pero que por estar la obligación unida a una relación con la cosa y no arraigar en determinada persona, cambie aquella incesantemente de sujetos cada vez que en dicha relación aparezca un nuevo titular, tal como sucede con las obligaciones propter rerri.

La ley permite también, como situación excepcional que sea sujeto de la obligación una persona que no tenga plena existencia actual, pero con la condición de que llegue a existir por Ej.: la fundación o las personas por nacer.

Otros casos de indeterminación del sujeto son: las obligaciones disjuntas, los títulos al portador, los documentos a la orden, las obligaciones ambulatorias, etc.

II) OBJETO: en los regimenes jurídicos es frecuente encontrar una confusión entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación, dándose como objeto del contrato a las prestaciones de dar, hacer o no hacer. Objeto de los contratos: en realidad un contrato no tiene objeto, tiene

efectos que consisten en producir obligaciones. Son estas las que tienen un objeto que consiste en la prestación de una cosa material un hecho o una abstención.

Baudri, Lacantinene y Borda: el contrato tiene por objeto el derecho que las partes han tenido por fin crear al contratar, en tanto que el objeto de la obligación es la cosa o el hecho al cual ese derecho aplica”.

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Mazeaud: el objeto del contrato es la operación jurídica que las partes pretenden realizar. Esta operación jurídica se distingue de las prestaciones prometidas que son el objeto de la obligación.” (Cazeaux- trigo represas coinciden). Objeto de la obligación: la doctrina entendía inicialmente que el objeto de la

obligación consistía en la cosa o los servicios debidos. En posterior evolución se ha comprendido que las cosas o servicios debidos son el soporte físico del objeto de la obligación, pero no el objeto en si mismo. El objeto del nexo obligatorio lo constituye la prestación es decir, el comportamiento, la conducta, acción u omisión que debe cumplir el D.

Messineo y Barbero hacen una distinción entre el objeto y el contenido de la obligación: el objeto son las cosas o servicios debidos, el contenido es la prestación.

Si la prestación fuera el objeto de la obligación no se sabría que función asignar en el nexo obligatorio, a las cosas o a los servicios.

Betti, el objeto de la obligación es el bien debido. Carnelutti, expreso que la acción, el comportamiento del D no constituyen el

objeto de la obligación sino que son medio de cumplimiento de la misma.Hernández Gil, concluye asignando el carácter de objeto de la obligación a la

prestación, pero considerándola constituida por dos factores, uno invencible, que es la conducta, el comportamiento del D que encontramos tanto en las obligaciones de dar como en las de hacer o no hacer; otro es el factor variable y por lo tanto puede no concurrir: las cosas.

”Cuando la obligación consiste en dar o entregar una cosa, la cosa en si, aunque no integre ella sola el objeto, forma parte del el. En las prestaciones de dar, pues, las cosas e incorporan al objeto. En las que no van referidas a las cosas, como ocurre en las de hacer o no hacer, es solo la conducta del D la que integra el objeto de la obligación”.

Finalmente otros autores distinguen en la obligación un objeto inmediato que esta constituido por la prestaron y un objeto mediato que es la cosa, el hecho o la abstención sobre los que recae la prestación.

Art. 495: “las obligaciones son de dar hacer o no hacer.”En las obligaciones de fuente contractual, el dar hacer o no hacer será el que

hayan convenido las partes. En las de origen legal y en las emanadas de los actos ilícitos, la prestación esta constituida por la reparación de daño causado. Por lo general consiste en un dar por Ej.: el deber de restituir la cosa hurtada, puede tratarse también de un hacer, por Ej.: restablecer la situación que existía antes de cometerse el hecho dañoso.

Algunos autores reducen las distintas clases de prestaciones a 2: hacer y no hacer, pues el dar (argumentan) se resuelve en un hacer, sin embargo existen diferencias entre las obligaciones de dar y de hacer, en el dar la actividad del D es mínima y todo el desgaste de energía se limita a la entrega de la cosa, en las obligaciones de hacer hay un desgaste de energía humana, que como en la coacción de servicios, por Ej. Significa frecuentemente años de vida en el cumplimiento.

REQUISITOS: Los requisitos del objeto de la obligación no están determinados en la parte del C.C que se refiere a las obligaciones. Las disposiciones se encuentran dispersas, Arts. 1167, 1168, 1169 y su nota, 1170 a 1175 en la parte general de los contratos, el Art. 953 en la parte referente a los actos jurídicos y los Arts.1327, 1444, 1499 y 1500, 1655, 1799, 1889, etc. en la parte especial de los contratos o sea la compra-venta, la cesión de créditos, la locación, la sociedad, la donación, el mandato, etc. los requisitos del objeto de la obligación son:

A. Debe ser posibleB. Tiene que ser licitoC. Se exige que sea determinado o determinableD. Asimismo debe representar interés para el A

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A) El objeto debe ser material y jurídicamente posible en el momento de formarse la obligación. No se debe sino aquello que se puede, deber lo imposible es absurdo. Si la imposibilidad del objeto ocurriera con posterioridad a dicho momento, podría estarse ante un caso de fuerza mayor, que excusaría el incumplimiento de la prestación, pero ello no impediría que la obligación en su origen se hubiera formado validamente. La originaria imposibilidad material o física no presenta mayores problemas ya que la obligación es inexistente por imposibilidad de objeto. Ej.: tocar el cielo con las manos.

El problema de la imposibilidad jurídica, que algunos autores han negado porque se confunde con la ilicitud, aparece claramente en nuestro derecho, así la imposibilidad jurídica y la ilicitud se distinguen en dos categorías que resultan de nota del Art. 953: “ la imposibilidad del objeto de los actos jurídicos puede tener su origen en motivos materiales o en motivos jurídicos… hay imposibilidad jurídica cuando la obligación tiene por fin procurar la propiedad de cosas que no pueden ser objeto de una propiedad o que son ya la propiedad del acreedor. Seria lo mismo la obligación que tuviese por objeto un matrimonio entre personas que no pueden casarse” y se lo corrobora con el texto del Art. 3608 que alude a la condición o carla “legal o físicamente imposible o contraria a las buenas costumbres”

El hecho jurídicamente imposible es aquel que no puede realizarse o llegar a tener una existencia valida y eficaz en un determinado ordenamiento jurídico por cuanto este no lo ha previsto y regulado, al menos, como tal. En cambio el ilícito es un hecho material que la ley reprueba y sanciona pero que físicamente es posible. Ej. Jurídicamente imposible: crear un derecho real por contrato ya que solo nacen de la ley, o hipotecar un auto. Para que el objeto de la obligación se juzgue imposible debe tratarse de una imposibilidad absoluta, objetiva, es decir, que lo sea para todos y no solo para el D.

La prestación puede consistir en una cosa futura, en cuyo caso, la obligación estará subordinada a la condición, de que el objeto futuro llegue a existir. Si el objeto no llega a existir el contrato queda sin efecto. Por Ej.: la venta de una novela que se escribirá, o de un producto que se fabricara.

B) Lícito: según el Art. 953 si el objeto del acto jurídico consiste en la entrega de una cosa esta debe estar en el comercio, es decir, que su enajenación no este expresamente prohibida o dependa de una autorización pública. Están excluidos de ser objeto de las obligaciones:Bienes públicos del estado, la luz, el aire y los llamados bns personalísimos Tratándose de un hecho, no tiene que estar prohibido por la ley ni ser contrario a las buenas costumbres, ni oponerse a la libertad de acción ni de consciencia ni perjudicar los derechos de 3º. La jurisprudencia nacional y extranjera han declarado la nulidad de obligaciones por ilicitud de objeto en casos en que aparecían violados los principios enunciados, por ejemplo en los siguientes casos:1) Por afectar la persona del D: contratos sobre operaciones quirúrgicas peligrosas de ensayo y sobre espectáculos circenses peligrosos, la venta o cesión de elementos o sustancias renovables, por el organismo, para beneficiar a 3º, no ofrece mayores objeciones.a) contrato de transfusión de sangre, suministro de leche de madre etc. (mayores problemas presenta el supuesto de cesión a otras personas de órganos o partes no renovables del organismo)b) por ser contrarios a las buenas costumbres ej. Sociedad por prostitución.c) por violar la ley: sociedad para el contrabando y contratos sobre herencias putativas.

C) Determinado o determinable: se admite un cierto grado de indeterminación inicial que debe cesar en el momento del pago (ídem sujetos).

La indeterminación inicial permitida es relativa, no puede ser objeto de una obligación una prestación absolutamente indeterminada. Por Ej.: la obligación de entregar una cosa, o la de entregar un animal, porque una falta de precisión tan extrema daría al D la posibilidad de liberarse, entregando cualquier cosa, o desde un protozoario hasta un elefante. La estipulación es valida si se determina por lo

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menos, la especie (Art. 1170: “las cosas objeto de los contratos deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque, no lo sean en la cantidad, con tal que esta pueda determinarse”).

La cantidad puede quedar supeditada a una ulterior fijación. Los seis grados de indeterminación permitidos por la ley y por el orden creciente son:1- las obligaciones facultativas.2- las obligaciones alternativas.3- las obligaciones de dar cosas de género limitado. 4- las obligaciones de dar las cosas inciertas no fungibles.5- las obligaciones de dar cantidades de cosas.6- las de dar sumas de dinero.

La ulterior fijación del precio del objeto puede lograrse de diferentes maneras:1- puede serlo con referencia a una circunstancia exterior, por ej. El precio de una compra-venta cuando las partes se refiriesen a lo que la cosa valga en el día al corriente de plaza. 2- por señalamiento de una de las partes, correspondiéndose ello en primer termino al D sino sea estipulado expresamente otra cosa. 3- por señalamiento o elección deferido a un 3º: en el derecho Romano la actuación del 3º podía ser de dos formas distintas: se dejaba a su exclusivo arbitrio de un modo pleno y absoluto, esa determinación o le fijaban bases o puntos de referencia. Nuestro C.C se refiere a este tema en los Arts. 1171 que agrega que “si el tercero no quisiere no pudiere o no llegare a determinarlo, el juez podrá hacerlo por si.” Y el Art. 1350, que al tratar el precio de la compra-venta resuelve: “cuando la persona o personas determinadas para señalar el precio no quisiera o no llegara a determinarlo, la venta quedara sin efecto” Art. 1170: “las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que esta pueda determinarse.”.

D) Interés para el A: ha dado lugar a controversias acerca de si el objeto o el interés de las partes en el objeto tiene que ser susceptible de apreciación pecuniaria o si basta que consista en un interés moral, intelectual o cultural. Se advierten tres posiciones al respecto: 1- Pothier, Savigny: entre otros sostienen que el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica. Los llamados bns ideales son inalienables e inembargables, están en una palabra, fuera del comercio, y por lo tanto no pueden ser objeto de las obligaciones. Nadie negocia sobre su honor, salud, comodidad, afectos, etc. “las cosas que no son propias del comercio no pueden ser objeto de obligación alguna” dice Savigny.

2- Ihering, Winscheid: entre otros opinan que pueden ser objeto de las obligaciones, los llamados por Ihering “bns ideales”. La exigencia de valor económico en la prestación es propia de las épocas primitivas pero la época moderna tiene exigencias de equidad que hacen que deba prestarse protección jurídica a los valores no económicos.

Cualquier interés aunque solo sea moral, es digno de protección por el derecho, y las circunstancia de que el incumplimiento de la prestación no sea apreciable en dinero no es razón suficiente para dejar sin reparación al A.

En cuanto a la indemnización, sostiene Ihering que puede ser acordada en dinero, en virtud de la triple función de este: 1º función: EQUIVALENCIA, es la que se cumple al indemnizar la ejecución de una obligación de contenido patrimonial2º función: PENAL, es la que se cumple en la indemnización de los daños causados por actos ilícitos.3º función: SATISFACTORIA, es la que permite indemnizar el incumplimiento de una prestación no valuable económicamente.

3- Messineo, Betti: entre otros (Italia) Espin (España) y la doctrina nacional: en una posición intermedia, distinguen entre el objeto de la obligación y el interés del A en

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dicho objeto. La prestación en si debe ser susceptible siempre de valoración económica, pero el interés del A en esa prestación, en cambio no es necesario que sea valuable en dinero, y puede consistir en un interés moral, científico, cultural, religioso, etc. con tal que sea serio.

En nuestro C.C el tema ha sido resuelto de modo dispar. Hay tres sectores diferentes:a) el de las obligaciones de fuente contractual: el objeto de las mismas debe ser susceptible a la valoración pecuniaria. El objeto de los actos y de los contratos deben ser “cosas que estén en el comercio” (Art. 953 y 1167) o “la entrega de una cosa, el cumplimiento de un hecho positivo o negativo, susceptible de una apreciación pecuniaria” (Art. 1169). La nota del Art. 1169, exige no solo que el objeto sea susceptible de apreciación pecuniaria sino que represente para el A, una ventaja apreciable en dinero (un simple interés de afección no seria suficiente para dar una acción). Después de la reforma de la ley 17711 en su actual redacción el Art. 522 del C.C establece que: “en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.”b) el de las obligaciones derivadas de los actos ilícitos: Arts. 1068, 1075, 1078 y la nota del Art. 2312, nos demuestran que se reconoce protección jurídica en casos en que el bien lesionado no es apreciable en dinero, sino de orden moral, afectivo o relacionado con la seguridad de la persona, dando lugar, con ello a una reparación pecuniaria (Art. 1083) c) y fuera de la orbita obligacional lo que se refiere al objeto de los derechos reales: según los Arts. 2844 y 3000 el objeto del usufructo y de las servidumbres, puede ser “cosas de mero placer” o “aunque la utilidad sea de mero recreo”

III) Causa o fuente:Nota de clase: la causa es la que responde a la pregunta de porque el A puede exigir y porque el D esta obligado a pagar. Responde al ¿Por qué? Es la que determina el nacimiento de la obligación.

En el derecho la causa es usada con varias acepciones. En este caso se la emplea con una significación más estricta o sea como el origen o el antecedente de la obligación, es decir “la suma de condiciones positivas o negativas que hacen que el ser o el acontecer se produzcan” en lo que se relaciona con nuestra materia es la causa generatriz de la obligación, por ello es preferible denominarla FUENTE que según la definición de Segovia es “el hecho acto o relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la obligación”1- En el derecho Romano: en las instituas de Gayo se consideran dos fuentes de la obligación: ex contractu y ex delito

En el Digesto de Justiniano se propone una clasificación tripartita, agregando a las dos fuentes citadas una más: varie causarem figurae pero se duda de la autenticidad de este texto y se supone que media una interpolación. En las INTITUTAS DE JUSTINIANO se hace una clasificación de cuatro especies o sea “las que nacen de un contrato de un cuasi contrato de un delito y de un cuasi delito.”

2- En el Código Civil Francés: se ha admitido la siguiente clasificación, contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito y ley. A esta manera de clasificar las obligaciones se le ha criticado:a- Por exceso: Planiol, considera que las fuentes de las obligaciones se reducen a dos, el contrato y la ley, porque las obligaciones nacidas del cuasi contrato del delito y del cuasi delito, no son otra cosa que obligaciones emanadas de la ley.

Este punto de vista ha sido citricazo por Josserand para quien según este argumento no habría en realidad nada más que una fuente de obligación, la ley, pues si el contrato engendra obligaciones es porque la ley lo permite. Lo que sucede según él es que se confunde la fuente mediata de las obligaciones, la ley, con las fuentes inmediatas, contrato, cuasi contrato, delito y cuasi delito.

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b- Por defecto: se ha criticado a la clasificación tradicional por no incluir fuentes como el enriquecimiento sin causa, la voluntad unilateral, la sentencia judicial, etc.

La tendencia de los códigos modernos es la de prescindir de clasificaciones expresas, se legisla sobre las fuentes, se hace la distinción de las materias conforme a ellas, pero no se hace una clasificación determinada, por entenderse que es una cuestión que compete a la doctrina.

Nuestro C.C se ocupa de este tema en el Art. 499:”no hay obligación sin causa, es decir sin que sea derivada de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones de familia o de las relaciones civiles.”

Si bien no reproduce textualmente la clasificación tradicional en cuanto se analiza, se encuentran incluidas todas las fuentes. Además esta es una enunciación muy comprensiva pues en los hechos y actos de que se habla pueden tener cabida las nuevas fuentes postuladas por la doctrina.

NOCIÓN SUMARIA DE LA CAUSA FUENTE:CONTRATO: hay contrato (Art. 1137 del C.C) cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.”CUASICONTRATO: por lo general se lo caracteriza como el acto voluntario licito al cual la ley asigna los mismos efectos que al contrato sin que exista acuerdo de voluntades. Por Ej.: la gestión de negocios (cuando una persona voluntaria o espontáneamente se encarga sin estar obligada, de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otra, o sea la persona asume la gestión sin mandato, encargo o autorización).DELITO: es un acto voluntario ilícito, realizado con la intención de dañar a la persona o derechos de otro (Art. 1072 C.C.: el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o derechos de otros, se llama en este código delito”.Nuestro C.C legisla los siguientes delitos civiles: a- Contra las personas: homicidio, herida u ofensa física.b- Los delitos contra la propiedad: hurto, usurpación de dinero, daño, etc. Cuasidelitos: es el acto voluntario, ilícito, ejecutado sin intención de dañar pero que causa daño a otro por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, desidia, etc. c- La ley: la ley es fuente de las obligaciones cuando directamente las crea. Es la norma eminente portadora de la voluntad de legislación por Ej.: obligación del tutor a rendir cuentas. Además la doctrina moderna propugna las siguientes:

1- Enriquecimiento sin causa: consiste en todo aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del patrimonio de otros, sin que exista un antecedente legítimo que lo justifique por Ej.: el pago de lo indebido.

2- Voluntad unilateral: es el poder de la sola voluntad de las personas, de crear obligaciones a su cargo, antes de la concurrencia de la aceptación del A por Ej.: la primera de recompensa (no es considerada una fuente porque se convierte en contrato)

3- Abuso del derecho: Art. 10714- La sentencia judicial: al respecto hay distintas opiniones:

I. Quienes consideran que en la sentencia solo se declaran derechos. La labor del juez es subsumir la situación de hecho dentro de la obligación (por lo tanto no seria fuente de obligaciones)II. Otros consideran que en la sentencia judicial hay una actividad creadora de derechos.III. Por ultimo otros distinguen las sentencias en: declarativas y constitutivas, que son fuente de obligaciones.

5- Relaciones contractuales de hecho: (Haupt) ciertas relaciones que tradicionalmente han sido incluidas en la zona contractual, pero en las cuales el mencionado autor no advierte que se den los elementos configurativos del contrato. Ej.: el aviador deportivo que utiliza una pista publica de aterrizaje por la

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cual tiene que pagar la correspondiente tarifa o el de las relaciones resultantes de usar un servicio de transporte colectivo o de cualquier otro servicio público.

Nota: causa o fuente, contrato, cuasi contrato, o delito.

SISTEMA DEL C.C:

Títulos preliminares: Titulo I : de las leyesTitulo II: de los modos de contar los intervalos del derecho.

Libro I Secc.1º: de las personas en gral.De las personas: Secc.2º: de los derechos personales en las relaciones de flia.

Libro II Secc.1º: de las Obligaciones en generalDe los dchos. Secc.2º: de los hechos y actos jurídicos….Personales en las Secc.3º: de las obligaciones que nacen de los contratos.Relaciones civiles

Libro IIIDe los derechosReales

Titulo preliminar: de la transmisión de los dchos. En gral. Libro IV Secc.1º: de la trans. De los dchos. Por muerte de las psnas. A De los dchos reales quien correspondanY psonales. Secc.2º: concurrencia de los dchos reales y psnales contra los Disp. comunes. bns del D.

Secc.3º: de la adquisición y pérdida de los dchos reales y psnales por el transcurso del tiempo.

Titulo complementario: de la aplicación de las leyes civiles.

PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE CAUSA:” Por lo general en el instrumento de la obligación consta la cusa del acto jurídico de que se trata, las prestaciones asumidas por las partes y más excepcionalmente los motivos que las impulsaba a contratar. En tal caso, no hay dificultad en cuanto a la expresión de causa. Por Ej.: si en el titulo de la obligación dice: adeudo a Marcos $100.000 que me entrego en calidad de préstamo y me comprometo a devolverlo el 30 de junio de 2009, esa será la causa. Pero puede ocurrir que en el titulo no se exprese por que se debe. Adeudo a Marcos $100.000 moneda nacional, que le pagare el 30/06/09, situación prevista en el Art. 500:”aunque la causa no este expresa en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”. a- cuando el Art. Dice “aunque la causa no este expresada en la obligación, la

palabra obligación esta tomada en un sentido impropio, en el sentido de instrumento probatorio de la misma. Debemos leerlo entonces “aunque la causa no este expresada en el titulo de la obligación”

b- la doctrina difiere en cuanto al significado de la expresión causa, para unos se trata de la CAUSA FUENTE para otros de la CAUSA EN SENTIDO FINALISTA, la solución dada por el Art. Se justifica ampliamente por dos motivos: I. lógicamente debe presumirse que nadie se obliga sin causa.II. Jurídicamente coincide el Art. 500 con lo establecido por las leyes de prueba. El actor debe probar su acción y el demandado su defensa. Al A le basta probar la existencia de la obligación y si el D pretende que la misma no tiene causa, debe justificar tal defensa. Todo el que intenta una modificación de una situación jurídica dentro de un juicio debe probarla.

Medio de prueba del D: si este alega que nunca tuvo voluntad de obligarse para con el A y que el documento que instrumentó la deuda, es de complacencia, su pretensión lo pone en situación de negar el contenido del documento y, en consecuencia, de acuerdo con la doctrina del Art. 1071 del C.C, debe emplear para

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tal fin, la prueba escrita. En cambio si alega que la causa existió inicialmente, pero desapareció después o que se hizo imposible, la prueba puede hacerse por cualquier medio, pues se trata de prueba de hechos. En la jurisprudencia encontramos soluciones antagónicas: A) para algunos tribunales la prueba de la falta de causa o de la causa simulada puede hacerse por cualquier clase de prueba. B) otros tribunales exigen que la prueba sea escrita rechazando la de testigos y las presunciones.

FALSA CAUSA (Art. 501): suele ocurrir que en el instrumento de la obligación se hace constar una determinada causa, pero que se trate en realidad de una causa falsamente invocada.Art. 501: “la obligación será valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera” Pueden darse dos variantes: 1. que la cusa invocada sea falsa y que no exista otra causa verdadera. La obligación es valida. 2. que si bien la causa enunciada sea falsa pero haya una causa verdadera que la reemplace. Es la situación que prevé el Art. 501.Por ejemplo, si en un documento, Ticio reconoce deberle a Cayo $100.000 que este le presto, probado por Ticio que no hubo tal préstamo, la obligación será valida si Cayo probara, por ejemplo que dicho importe fue recibido por el deudor en calidad de depósito. Hay discrepancia en la doctrina en cuanto al alcance del concepto de falsa causa. Unos dicen que se trata de causa errónea y causa simulada y otros que el concepto de falsa causa comprende únicamente la hipótesis de causa simulada. Cuando media causa errónea (Art. 926: “el error sobre la causa principal del acto o la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto”.) la obligación carece de validez.

La simulación de la causa ha de ser: a- relativa: si la simulación fuera absoluta, la obligación no seria valida. Art. 499: no hay obligación sin causa. b. lícita: si la causa verdadera que existiera detrás la causa simulada fuera ilícita la obligación seria nula. Art. 501: simulación parcial, relativa, no total. Art. 502: principio general de licitud en materia de la causa. Régimen de la prueba: al A le corresponde probar la existencia de la obligación. El D que invoque la falsedad de la causa tendrá que demostrar tal extremo. El A habrá de probar la existencia de la causa verdadera que esta encubierta por la causa simulada. Estas pruebas deben ajustarse al ritmo procesal del juicio de que se trate. Los medios a utilizar por el D para la demostración de la falsedad de la causa hay que distinguir si se trata de la prueba, por partes, por sucesores de las partes o por terceros:

a) Si se trata de la prueba de la causa simulada entre las partes, la doctrina y la jurisprudencia, entienden que en principio, debe exigirse contradocumento (Art. 960 y 1193 C.C) en la reforma del Art. 960 del C.C por el decreto ley 17711 se determina que podrá prescindirse del contradocumento si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación

b) Si la cuestión se plantea con sucesores de las partes, pueden darse dos situaciones:1- que los sucesores hagan valer los dchos de su causante, en cuto caso se les exige en materia probatoria el mismo rigor que a las partes y deben por lo tanto aportar en principio contradocumento como prueba.2- si los sucesores invocan, en cambio, derechos propios, afectados por la obligación contraída por el causante, pueden usar todos los medios de prueba como si se tratara de terceros.

c) Cuando los afectados por la falsedad de la causa son terceros, les esta permitido usar toda clase de prueba.

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CAUSA ILÍCITA: Art. 502: “la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden publico” la causa contraria a las leyes es la que se opone al ordenamiento jurídico concreto (leyes, decretos, etc.) Ej.: un obligación fundada en juegos ilícitos. La doctrina considera que el Art. 502 al referirse al orden público también incluye la moral y las buenas costumbres. La nota del Art. 530, establece que: “se entiende por buenas costumbres al cumplimiento de los derechos y deberes impuestos por las leyes divinas y humanas” Salvat, opina que esta noción de causa ilícita ha sido tratada en el código de una manera un tanto vaga e imprecisa, justamente para dejar un amplio poder de apreciación a los magistrados. En la jurisprudencia nacional y extranjera encontramos las siguientes aplicaciones en las que se ha declarado la nulidad de contratos por tener causa contraria a las leyes, al orden publico o a las buenas costumbres. Contratos celebrados para ejercer la prostitucion, la mendicidad, etc. Contratos de ayuda electoral, colocación y venta de bns con destino inmoral,

etc. Prueba de la ilicitud de la causa: tratándose de hechos y no de probar en contra el contenido del acto, se admite todo tipo de pruebaNulidad: el acto con causa ilícita es de nulidad absoluta (Art. 1047) y será nulo o anulable según el motivo de la nulidad aparezca o no manifiesto.

Punto 3: DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD: El origen de esta teoría aparece como consecuencia de la ineficacia de la teoría clásica del contrato para explicar ciertas situaciones de dcho en las cuales el concurso de las voluntades, de existir, se manifestaba con poca claridad o para sancionar algunos efectos jurídicos que el contrato no era idóneo para producir y que sin embargo se producían. Se trata de un recurso destinado a suplir la insuficiencia del contrato.Definición: “la declaración unilateral de la voluntad es el poder de la sola voluntad del D para crearse obligaciones a su cargo perfectamente validas y exigibles, antes de la concurrencia de la voluntad del A y cuyo apartamiento le impondrá responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados.” Está muy controvertido si realmente puede una persona por su sola decisión de obligarse y sin el concurso de la voluntad de la otra, como acontece en el contrato, engendrar un debito valedero a su cargo. ! La objeción más fundamental es la de que no basta la mera manifestación del D para que el vínculo obligacional, sino que se requiere también la aceptación de la promesa por parte del A. Es obvia la dificultad implicada en la circunstancia de que si por la mera voluntad del D se puede crear un vínculo jurídico, de esta manera se posibilita la modificación no solo de la situación patrimonial del D sino así mismo la del A, sin cuyo consenso se lo estaría convirtiendo en titular del crédito. Así Worms dice: “no puedo modificar la situación de otros por mi sola voluntad, seria avanzar sobre sus dchos. Pero debo poder por mi sola voluntad modificar mi propia situación. Puedo por una declaración unilateral obligarme hacia otro, aquel respecto del cual pretendo obligarme resultaría mi A si no lo quiere, su aceptación será siempre necesaria para que nazca el crédito a su favor.”

Entonces se discriminan y disocian dos aspectos de la relación obligacional: 1. la obligación que puede existir plena de eficacia por la sola voluntad del

deudor.2. el derecho del crédito que en cambio no nace, o no se incorpora al

patrimonio del A, sin el concurso de la voluntad de este.

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! Sin embargo se ha controvertido que este razonamiento es artificial pues los dos términos de la relación obligacional son inseparables, no hay obligación mientras no haya crédito, no hay D mientras no haya A. Pero no es así pues ocurre que en la declaración unilateral de la voluntad hay un A solo que incierto y futuro La declaración unilateral de la voluntad importa establecer que la sola manifestación de la voluntad del D da nacimiento a la obligación y desde entonces produce efectos y cualesquiera sea el tiempo ulterior en que el A aparezca. O si cumpliendo el requisito del aprovechamiento de esos efectos por un A en cuyo momento se actualizara la realidad de tal declaración unilateral.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS: la declaración unilateral de la voluntad encuentra sus raíces en el derecho romano y en el antiguo derecho germánico. En Roma se hayan dos figuras: el votum (o voto religioso) y lapollicitatio (policitacion o promesa). El votum consistía en una promesa a la divinidad, que era obligación por si misma. La pollicitatio era una promesa a la ciudad por si sola obligación en el derecho imperial. En el antiguo derecho germánico uno de los antecedentes es el uso del Salman, ente ficticio al que se recurría cuando una persona deseaba transferir un beneficio a otra y esta ultima se encontraba ausente o era incapaz. El contrato se concluía entre el prometiente y el Salman y el 1º resultaba obligado sin la efectiva aceptación del beneficiario y conociendo que Salman no era un contratante real sino figurado. Derecho comparado: el código civil Francés y los inspirados en surégimen no tratan esta materia

Existe otro grupo de legislaciones que admiten solo ciertas y determinadas soluciones inspiradas en la declaración unilateral de la voluntad, tal como el C.C alemán Finalmente una tercera corriente iniciada en Latinoamérica consagra expresamente esta nueva fuente obligacional. Esto se estableció en los códigos como el de Brasil, México, Perú.

ELEMENTOS DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD: 1. Voluntad de la persona que se obliga: la voluntad de quien se auto obliga, es un elemento esencial de la declaración unilateral de voluntad, como todo acto voluntario debe reunir: a- los requisitos del Art. 897 (discernimiento, intención y libertad) b- contar con la exteriorización o manifestación que lo hace perfectible frente a 3º sin lo cual ningún hecho se tiene por voluntario, c- deberá ser además licito, d- tener por inmediato crear relaciones jurídicas con lo cual queda en la categoría de los actos jurídicos. 2. Capacidad: es necesario que quien formule no este dentro de alguna de las incapacidades de hecho de los Art. 54 y 55 ni tampoco por algunas de las incapacidad para contratar (dcho.) del Art. 1160 u otras disposiciones especiales del C.C.3. Objeto: es idéntico al objeto de cualquier otra prestación obligacional. 4. Causa: aquí al hablar de causa no se alude a las fuentes de las obligaciones. Ya que precisamente la figura que estudiamos constituye una de las fuentes. Resulta fundamental la licitud de la finalidad perseguida por quien declara unilateralmente la voluntad de obligarse. Por ello es factible admitir entre los elementos de la declaración unilateral de la voluntad a la causa lícita.

EXAMEN CRÍTICO:Examen de los casos particulares que pueden constituir aplicaciones del principio.En nuestro derecho positivo existen varios supuestos que encuentran o pueden encontrar una explicación adecuada en la teoría de la declaración unilateral de la voluntad como fuente de las obligaciones:

A- OFERTA DE CONTRATO: en materia de oferta contractual existen dos disposiciones los arts. 1150 y 1156.

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Art. 1150: luego de establecer que las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, agrega que no pueden serlo si el que las hubiese hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas o se hubiese obligado al hacerlas a permanecer en ellas hasta una época determinada. En cualquiera de las dos hipótesis, sea que medie renuncia anticipada al derecho de retractarse o un plazo fijado para el mantenimiento de la propuesta el oferente queda obligado a no hacer, no ejercitar la facultad de retractarse; y la teoría del contrato aparece insuficiente para esclarecer este efecto, ya que no mediando acuerdo de voluntades, mal puede existir un contrato. (Art. 1137 C.C) Art. 1156: establece que la obligación de indemnizar daños y perjuicios a la parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviviente y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas. Si no hay contrato en razón de haber caducado la oferta antes de su aceptación por el destinatario la obligación resarcitoria no puede fundarse en un contrato que nunca llego a existir, sino en la circunstancia de que la propia oferta tenia de por si fuerza obligatoria como declaración unilateral de voluntad.

B- OFERTA AL PUBLICO O A PERSONA DETERMINADA: en nuestro derecho vigente este supuesto no encuadra dentro de la teoría de la declaración unilateral de la voluntad. Ya que el Art. 1148 del C.C establece con carácter general que par que haya promesa esta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. Y coincidentemente el Art. 454 del C. de comercio dispone que las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las haya hecho.

C- PROMESA DE RECOMPENSA: es uno de los supuestos generalmente admitidos como típicos de la voluntad unilateral. Para nuestra legislación positiva a diferencia de otros regimenes, la promesa de recompensa se considera solo en forma incidental, al tratar el C.C de las cosas perdidas en el capitulo dedicado a la apropiación como uno de los modos de adquirir el derecho real de domino. Y principalmente interesa el final del Art. 2536 que prevé que, si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la hallo puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida, precepto este en el cual realmente se instituye una obligación que tiene su origen en una declaración unilateral de voluntad. El sistema de nuestro código tiene algunas particularidades respecto del tema, el dueño de la cosa esta obligado a abonar al hallador los gastos que este hubiere realizado y la recompensa ofrecida o fijada judicialmente pero puede liberarse de todo reclamo cediéndola (la cosa perdida) al que la hallo (Art. 2533) o sea que acá existe una obligación facultativa establecida por ley a favor del D. a su vez el que hallare la cosa perdida deberá dar inmediata noticia de ello al dueño si lo conoce o hubiera podido conocerlo, o en su defecto entregar al juez más inmediato o a la policía del lugar y sino lo hubiera no tiene derecho a ninguna recompensa aunque hubiese sido ofrecida por el propietario ni a ninguna compensación por su trabajo ni por los costos que hubiere hecho (Art. 2534 y 2532)

D-PROMESA DE FUNDACION: en la promesa de fundación una persona por acto entre vivos o disposición de última voluntad, afecta un bien de su propiedad a un destino especial de interés y utilidad colectivos. La voluntad del fundador crea pues un derecho y simultáneamente aporta un sujeto jurídico, el ente ideal “fundación”, que se encontrará inmediatamente investido de ese derecho o como bien se ha dicho “a un mismo tiempo crea la persona moral y se convierte en deudor suyo”. Es la sola voluntad unilateral del prometiente la que lo liga o ata para con la fundación que es asimismo creada por esa manifestación de voluntad. E- ESTIPULACION A FAVOR DE UN 3º: la estipulación para otro es un contrato en el cual uno de los contratantes acuerda con la otra parte que esta última dará o hará algo en provecho de un 3º extraño a la convención y que no esta representado en

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ella. Se trata pues de un supuesto donde las consecuencias contractuales se extienden y alcanzan a 3º. Algunos autores afirman que la fuente de la obligación del promitente hacia el 3º seria la sola declaración unilateral de la voluntad del primero. Sin embargo parte de la doctrina rechaza esta postura, entendiendo que la estipulación para un tercero es bilateral, por cuanto se forma sobre la base de la conjunción de dos voluntades: la del promitente y la del estipulante. El Art. 504 del C.C dispone que “si en la obligación se hubiere estipulado una ventaja a favor de un 3º, este podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”, lo cual refuerza la idea de que esta institución tiene carácter bilateral.

F- TITULOS A LA ORDEN Y AL PORTADOR: una vez lanzados al público y puestos en circulación, dan derecho al endosario o al tenedor, según el caso, para reclamar el pago del importe consignado o ventajas expresadas en tales títulos. Existe entre ambos una diferencia muy importante en lo que hace a su transmisión. El titulo a la orden cuyo modelo es la letra de cambio, lleva escrito el nombre del A; aunque el crédito se considera “a la orden” de la persona que el tomador indique operándose el traspaso de un titular a otro por simple endoso, por lo que las sucesivas transmisiones dejan huella en el titulo. Los documentos al portador son títulos de crédito en los cuales si bien figura la persona del D, no se indica en cambio del A y este resultará ser quien posea el instrumento y lo presente para su cobro al tiempo de su exigibilidad. Por ello estos títulos se trasmiten por simple tradición manual y sin que los sucesivos traspasos dejen en el huella alguna. Algunos autores ven en estos títulos a la orden y al portador, la consecuencia de una manifestación unilateral de voluntad del emisor, quien se obligaría por si y ante si, creando un derecho cabal y exigible por quien posea el titulo, que puede ser considerado como el destinatario de aquella declaración. (Leer fotocopia)

Punto 4: RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Definición: Art. 718 del C.C: “el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que esta sometida a una obligación respecto de otra persona.”

La doctrina ha procurado mejorar la definición:”el reconocimiento de la obligación es un acto jurídico del cual resulta que algunos admite ser D con respecto a otra persona” Es útil en los casos en que se ha perdido el instrumento original de la obligación o en el supuesto en que se halla próximo al cumplimiento del termino de la prescripción, tiene la virtud de interrumpir la prescripción (se elimina el curso transcurrido y se cuenta de cero).

CARACTERES:1. Es un acto unilateral: basta para configurarlo la sola decisión del D, no es

necesaria la intervención A, pero si el A concurre y lo acepta el mismo rendirá carácter bilateral. Puede ocurrir que el A se obligue a una contraprestación, en cuyo supuesto el reconocimiento revestirá la calidad de un contrato sinalagmático.

2. Es en principio irrevocable: una vez configurado el reconocimiento el otorgante no puede dejarlo sin efecto. Hay sin embargo una excepción y es que el reconocimiento otorgado por testamento al que se refiere el Art. 3788 según el cual “el reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario y puede ser revocado por una disposición ulterior.”

3. Es declaratorio y no constitutivo de dchos.: es decir que se admite una obligación que existe y tal cual existe. La obligación por tanto no nace del acto de reconocimiento que no crea ni modifica nada, este solamente reproduce.

4. Se discute si el reconocimiento es un acto a titulo gratuito u oneroso: Borda concluye que a pesar de que se lo haga sin contraprestación ello no lo convierte en un acto a titulo gratuito. El reconocimiento testamentario en cambio como

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por imperio del Art. 3788 se presume un legado, y debe considerarse un acto a titulo gratuito.

ESPECIES Y FORMAS: el reconocimiento puede ser expreso o tácito o por actos entre vivos o por disposiciones de ultima voluntad. Art. 720.1. RECONOCIMIENTO EXPRESO: aquí la voluntad se exterioriza de manera concreta e inequívoca, no requiere en principio una forma especial puede hacerse por instrumento público o privado. Si se hace en instrumento privado no se exige doble ejemplar, salvo en las situaciones excepcionales. La doctrina agrega que puede ser hecho verbalmente si se trata de obligaciones que no exceden la cantidad fijada en el Art. 1193 ($10.000) El reconocimiento expreso no es totalmente formal, hay algunas excepciones:a- si la obligación reconocida debía constituirse por instrumento publico, el

reconocimiento debe ser realizo en ese tipo de instrumento. (Art. 1104 inc.10)b- el acto de reconocimiento expreso debe contener la causa de la obligación

original, su importancia y el tiempo en que fue contraída. (Art. 722)c- el reconocimiento por acto de ultima voluntad debe ajustar su forma a las

establecidas por la ley para los testamentos (Art. 3622 y sig.) 2. RECONOCIMIENTO TACITO: es el que resulta de actos de una persona que revelan inequívocamente su voluntad de admitir que es deudora de una obligación. Art. 721: “el reconocimiento tácito resultara de pagos hechos por el deudor”, lo que podría interpretarse en el sentido de que el pago es el único medio de reconocer tácitamente una deuda pero no es así: la jurisprudencia ha asignado el carácter de tácita admisión de la existencia de una deuda a los siguientes actos del obligado: La actitud del demandado que niega adeudar una suma que se le reclama, pero

contrademandada por un crédito que dice tener contra el actor y deducen su importe de la cantidad reclamada.

La gestión para un arreglo extrajudicial. La circunstancia de no oponer al D otra diferencia que la prescripción del crédito

reclamado, etc.3. RECONOCIMIENTO DE LOS ACTOS ENTRE VIVOS: es el que para ser eficacia no depende del fallecimiento de aquel de cuya voluntad emana (Art. 947). Su existencia empezara a partir del momento de su otorgamiento.4. RECONOCIMIENTO POR ACTOS DE ULTIMA VOLUTAD: produce efectos después del fallecimiento de la persona que lo ha otorgado (Art. 947 y 952). El caso más frecuente es el que se hace por medio de testamento, sin embargo puede hacerse reconocimiento por actos de última voluntad que no importen testamento, tal el que otorga una persona para después de su muerte, sin disponer de ninguno de sus bns. Y a los efectos de que los herederos respeten ese reconocimiento. EFECTOS:Los efectos asignados son: A. EFECTOS PROBATORIOS: el reconocimiento constituye ante todo, un medio de prueba de la existencia de la obligación original. Sobre esta base el A puede exigir el cumplimiento del crédito empleando los medios proporcionados por la ley. Entre el titulo de reconocimiento (llamado titulo nuevo) y el titulo original (llamado titulo primordial) de la obligación existen diferencias. En la hipótesis en que no haya coincidencias entre el acto de reconocimiento (titulo nuevo) y el titulo originario de la obligación (titulo primordial) las soluciones son las siguientes:1. “si el acto de reconocimiento agrava la prestación original o la modifica en perjuicio del D debe estarse simplemente al titulo primordial, si no hubiese una nueva y licita causa de deber.” (Art. 723)2. Cuando en el titulo se reconocen o se introducen modificaciones que lo tornan gravoso para el D (por Ej. Si la deuda estaba suspendida a condición suspensiva y el titulo nuevo la considera pura y simple) debe estarse simplemente al titulo original”. La solución es inobjetable.Tal cual esta legislado en nuestro C.C el reconocimiento, la medida de este tiene que ajustarse a la medida de la obligación a que el mismo se refiere. Nuestro reconocimiento no es constitutivo sino simplemente declarativo de dchos.

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I- Excepcionalmente puede prevalecer el titulo nuevo sobre el originario cuando existe una “nueva y licita causa de deber” (Art. 723). Busso ha examinado el punto y ha llegado a las siguientes conclusiones:a- si lo que las partes han querido es además de reconocer una obligación hacerla más onerosa o modificarla en sus elementos esenciales habrá una novacion.b- cuando a la deuda anterior se le reconoce pero se le acumula una nueva deuda, el acto jurídico será complejo y estará integrado por dos actos simples: el de reconocimiento de la deuda preexistente y el de la constitución de una nueva deuda. Tanto en uno como en el otro caso predomina el titulo nuevo. II- puede ocurrir que el acto de reconocimiento aminore la obligación original. La doctrina no es coincidente:a- Salvat, Llamabias y Borda: se inclinan a favor del titulo primordial salvo que el D pruebe que ha mediado alguna causa de extinción parcial de la deuda, sin embargo hacen una distinción: si se trata del efecto interruptico de la prescripción el titulo nuevo solo producirá efecto por la suma reconocida y la prescripción se cumpliría por el excedente, esta distinción no significaría que el titulo nuevo prevalece sobre el principal, sino que la disminución de la deuda originaria es un efecto de la prescripción. b- Lapaille Rezzonico: se inclinan en el sentido de dar preferencia al titulo nuevo.

B-EFECTOS INTERRUPTORIOS DE LA PRESCRIPCIÓN: el reconocimiento expreso o tracito tiene el efecto de interrumpir la prescripción (Art. 3989: “la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el D o el poseedor hace del dcho. de aquel contra quien prescribía.”

C- EFECTOS CONVALIDATORIOS: Von Tour y Busso, asignan al reconocimiento efecto convalidatorio en los casos en que el D al otorgarlo conocida el vicio que invalidaba la obligación. Nos parece que en estos casos no es el reconocimiento en si el que produce el efecto convalidatorio, sino que se trata de casos en que tal reconocimiento contiene además una verdadera confirmación.

RELACIONES CON LA TEORÍA DE LA CAUSA DE LOS CONTRATOS: en algunos C.C, especialmente en aquellos que tratan de las obligaciones conjuntamente con los contratos, se exige un elemento más para la existencia de la obligación, es la causa licita. Así el C.C francés la palabra causa no esta empleada en sentido ontológico o sea como causa fuente, sino que se refiere al sentido de finalidad o teleológico, este empleo ha dado lugar a una gran discusión doctrinaria. Buena parte de los problemas se ha debido al mal empleo de los términos causa, fuente, fin, motivo, ya que han sido usados con diferentes acepciones y han producido interpretaciones defectuosas.Debemos hablar de tres tipos de causas:CAUSA FUENTE: es la causa originaria, eficiente, la generatriz de la obligación.CAUSA FIN: es el objetivo próximo perseguido por las partes al contratar. Finalidad inmediata. CAUSA MOTIVO: son los propósitos perseguidos por las partes. En nuestro derecho al decir el Art. 499 “no hay obligación sin causa” es evidente que se hace referencia a la causa fuente, porque seria incomprensible que después de la distinción de los conceptos de causa de las obligaciones y causa de los contratos y de censurar el C.C Francés por haberlas confundido, Vélez incurriera la metodología censurada confundiendo ambos conceptos y tomando como causa de las obligaciones en vez de la causa fuente la causa final que solo a los contratos corresponde.

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Punto 1: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONESPara clasificar las obligaciones se toman en cuenta los siguientes fundamentos:

I- SEGÚN LA NATURALEZA Obligaciones NaturalesDEL VÍNCULO Obligaciones Civiles

II- SEGÚN LA NATURALEZA Obligaciones de darDEL OBJETO Obligaciones de hacer

Obligaciones de no hacer

Doctrina Moderna tiene Obligación de prestación De dar cosas ciertas Tiene en cuenta la determinada. De hacerDeterminación e De no hacerIndeterminación de laPrestación. Facultativas Obligaciones de prestación Alternativas

Indeterminada. De dar cosas inciertas no fungibles

De género limitado De dar cantidad de cosas

De dar sumas de dinero

III- SEGÚN SU AUTONIMIA E INDEPENDENCIA Principales

Accesorias

IV- SEGÚN LOS SUJETOS Sujeto único

Sujeto múltiple Divisible/ Indivisible Conjunta/ Disyunta Solidarias/ Simplemente

Mancomunadas.V- SEGÚN SUS Puras MODALIDADES Modales (plazo, condición, cargo)

VI- SEGÚN SUS FUENTES Obligaciones Contractuales

Obligaciones Extracontractuales Obligaciones Legales

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A. OBLIGACIONES EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL VÍNCULO:1º. Obligaciones civiles y naturales: el Art. 515 expresa que “las obligaciones son civiles o meramente naturales” las obligaciones CIVILES son las que dan derecho a exigir su cumplimiento, es decir que en ellas sus titulares pueden hacer valer todos sus efectos, o sea su ejecución.Las obligaciones NATURALES constituyen en la vida jurídica, el caso excepcional. Su característica es la de tener efectos muy limitados y reducidos a la legitimación de los actos de cumplimiento que el D quiere realizar por la sola decisión de su voluntad y sin que pueda ser ejercida contra el la coacción que es normal de las obligaciones civiles.OBLIGACIONES NATURALES: el código las ha definido diciendo que son “las que fundadas solo en el derecho natural y en la equidad no confieren acción para exigir su cumplimiento pero que cumplidas por el D autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas” ORIGEN Y TENDENCIAS DE LAS LEGISLACIONES MODERNAS: algunos autores sostienen que en el derecho romano primitivo no se reconocían otras obligaciones más que las fundadas en el ius civile y amparadas por el derecho de la acción. Este rigorismo inicial se habría atemperado en la época clásica, bajo las corrientes filosóficas y entonces al lado de las civiles dio cabida a otras obligaciones fundadas en la equidad y el derecho natural, desprovistas de la acción pero que daban lugar a efectos de cierta importancia, especialmente el de que el D no podía repetir lo pagado. Para los juristas clásicos la diferencia entre obligaciones civiles y naturales, no radicaba en la existencia o falta de acción sino en el origen histórico de la norma en que se fundaba el vínculo.Se coincidió en que el efecto de las obligaciones, en Roma era más amplio que las que se confieren en la época moderna: servían de base para un pago valido, podían ser objeto de novacion, de pacto constituto, de garantizarse con prenda o con hipoteca, podían dar lugar a la compensación y al derecho de retención. Muy pocos códigos contienen un capitulo especial para este tema, pueden citarse nuestro C.C, el chileno, el uruguayo, etc.En otros códigos la tendencia que prevalece es dedicarle un Art. En la parte del pago de lo indebido, en gral estableciendo que no es repetible el pago de una obligación material.NATURALEZA JURÍDICA: se discute si su cumplimiento importa un pago o una liberalidad, se entiende que en el acto de cumplimiento de este tipo de obligaciones, en nuestro régimen legal, hay un verdadero pago, en virtud de los Art. 516 y 791 inc. 2-5 y la nota del Art. 516 en la que terminantemente se expresa: “el pago, pues, en tal caso, no es una mera liberalidad ni el deudor de la obligación natural puede decir que ha pagado lo que no debía”.Es un vínculo no jurídico, sino moral, fundado en la equidad y el derecho natural. Nuestro código ha resuelto expresamente el carácter jurídico de otras obligaciones, fundamentándolas en el derecho natural y la equidad. Art. 515 por lo que toda discusión doctrinaria al respecto queda al margen, al menos dentro del marco de nuestro ordenamiento legal.CARACTERES Y DIFERENCIAS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y LOS DEBERES MORALES: los caracteres surgen de los contenido en el Art. 515 y de su nota:1. son obligaciones fundadas en el derecho natural y la equidad2. no difieren acción para exigir su cumplimiento3. cumplidas voluntariamente por el D este carece de derecho para repetir lo que

hubiera pagado en virtud de ellas.Dichos caracteres permiten distinguir a estas obligaciones de las obligaciones civiles y deberes morales:

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a) Se diferencian de las obligaciones civiles en que estas confieren acción al A, es decir que le proporciona medos de ataque, en tanto que las naturales solo otorgan al A una excepción para impedir que el D que las hubiera cumplida obtenga la repetición del pago. b) De los deberes morales se distinguen en que estos constituyen el género, y la obligación natural es una especie. Las consecuencias de esta diferencia entre obligaciones naturales y deberes morales, tiene repercusión en cuanto a la naturaleza del cumplimiento de unas y otras: el cumplimiento de una obligación natural, es un verdadero pago, el de un deber moral es una liberalidad.CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES PREVISTAS EN EL C.C:Art. 515: hace una enumeración de algunos casos de obligaciones naturales sin llegar a ser una enumeración taxativa.1º) en su reacción originaria se comenzaba el tratamiento de estos supuesto de obligaciones naturales, con el concerniente a las contraídas por personas que tienen suficiente juicio y discernimiento pero son, sin embargo, incapaces de derecho para obligarse, y se ponía de ej. A la mujer casada, en los actos que necesitaba autorización marital y el de los menores adultos. Este Art. Fue derogado por la ley 17711 ya que en el régimen actual la mujer cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad, siempre que sea mayor de edad. Respecto a los menores adultos no se veía en sus actos obligaciones naturales, sino simplemente un acto nulo susceptible de confirmación cuando el menor, llegado a la mayoría de edad, pagaba la deuda. Serian naturales en cambio, las obligaciones derivadas de actos para los cuales el C.C no le reconoce la capacidad, y que hubieran sido concertados sin la autorización debida.Respecto de los dementes en intervalos lucidos (declarados judicialmente), a pesar de las discusiones doctrinarias se considera que si uno de ellos paga la deuda reconociendo haberla contraído en un intervalo que gozaba de suficiente juicio y discernimiento, realiza un pago que reviste todas las características de corresponder a una obligación natural. La obligación contraída por incapaces con discernimiento, es natural a partir de que se realice la declaración de nulidad a través de la sentencia firme, pues de otra manera la obligación seguirá siendo civil y por lo tanto susceptible de confirmación expresa o tacita que haga desaparecer el vicio. 2º) Después de la reforma, los casos de obligación natural son los siguientes: a- las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles y que se hallan extinguidas por la prescripción. -Art. 515 inc. 2- La extinción de las acciones por la prescripción tiene un fundamento de preferente interés público, de orden, tranquilidad y seguridad social. Pero a pesar de ello si el D pagara, se entiende que su actitud se debe a que esta sometido a una obligación natural y no que es un liberalidad. La obligación alcanzada por la prescripción, solo adquiere el carácter de natural después de la sentencia que admitió esta defensa y no a partir del momento en que se cumple el término de la prescripción.b) Las que proceden de actos jurídicos a los cuales les faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como en la obligación de pagar un legado dejado en un testamento al cual le faltan las formas sustanciales- Art. 515 inc. 3-. Las formas a que alude este inc. Son las que se requieren ad solemnitatem, pues si solo se trata de formas ad probationem no será aplicable dicho inc. Y en tal caso la obligación seguirá siendo civil. Los actos que no reúnen las formas exigidas ad solemnitatem son de nulidad absoluta por lo tanto es un acto que nace muerte y en consecuencia hace que el cumplimiento del D realice responda desde el principio a un vinculo de tipo natural.c) las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del juez. Art. 515 inc. 4-. El principio es que todo pleito que se inicia debe llegar en algún momento a un término, logrando el mejor grado de certeza posible. Esto es una exigencia de la seguridad publica y jurídica, pero no significa que sea una garantía de infalibilidad, pues si el obligado a pesar de ser liberado de la obligación, para la misma, se entiende que lo hace porque existe un vinculo natural. El inc. Habla de la falta de prueba o de la malicia del juez, esto

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no es necesario que se pruebe ya que el solo hecho de que el deudor pague permite suponer que concurre alguno de los supuestos previstos en la norma.d) las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos, pero a las cuales la ley por razones de utilidad social, les ha negado toda acción, tales las deudas de juego. Art. 515 inc. 5- la clase de juego a los que el inc. Se refiere son los juegos prohibidos, que no están reprimidos civil ni penalmente, pero tampoco cuentan con plena protección de la ley. Las obligaciones que nacen de esta clase de juegos son naturales. El único efecto que se les reconoce es el de que no puede repetirse lo que se ha pagado en efectivo. No pueden, por lo tanto, ser documentadas, ni novadas, ni garantizadas, etc. otros ejemplos que se pueden incluir dentro de esta norma, además de las deudas de juego, es la promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito de consumo, o de uso; la promesa de esponsales futuros, etc. Se dijo que la enumeración del Art. 515 es simplemente significativa y no taxativa, Y por ello la doctrina ha dado otros ej. De obligaciones naturales:El pago de alimentos a parientes a los cuales la ley no le acuerda el derecho a exigirlos; el patrón que distribuye parte de sus beneficios entre sus empleados o de una recompensa a un obrero por la calidad de su trabajo; el pago de alquileres superiores a los que establezcan las leyes, etc.

EFECTOS: el principal efecto de las obligaciones naturales es que una vez cumplidas por el deudor autorizan para retener lo pagado en razón de ellas (Art. 516: “el efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenia capacidad legal para hacerlo.”)

PAGO DE LAS OBLIGACIONES NATURALES: cuando hablamos de pago lo hacemos en un sentido muy amplio, y se refiere a un pago voluntario, es decir, no viciado por dolo o violencia, aunque se ignore que se esta satisfaciendo una deuda no exigible judicialmente. Esto ultimo en virtud del Art. 791, es el que al enumerar las excepciones al derecho de repetir lo que se hubiera pagado por error, excluye a las obligaciones naturales, con lo que se descarta la posibilidad de tener como repetible el pago que se ha hecho en un tipo de obligación como esta, pago que fue realizado con desconocimiento de que había cumplido con una obligación desprovista de acción. PAGO PARCIAL: en el Art. 517 se prevé la situación de que el D realice un pagoparcial de una obligación natural: “la ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil, tampoco el A puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.” El pago parcial se hace después de que haya una sentencia que declare la nulidad de un acto viciado de nulidad relativa, este pago no acepta la posibilidad al A del derecho a reclamar al pago. PROMESA DE PAGO DE UNA OBLIGACION NATURAL: teniendo en cuenta el alcance con que Vélez usa el vocablo pago, no puede negarse la validez de esta clase de promesa de pago o cumplimiento. PAGO POR CONSIGNACION: si el A de una obligación natural se niega a recibirel pago que quiere hacerle el D, situación que es dócil de darse en realidad, hay que acordar al D el derecho de liberarse del vínculo natural. Estas obligaciones pueden ser pagadas aunque no sean ejecutables y si pueden ser pagadas pueden por lo tanto ser consignadas. Del poder de exigir y el deber de cumplir que integran una relación obligacional, las obligaciones naturales solo carecen del deber de cumplir y por lo tanto existe el derecho a ejercitar los medios legales para poder liberarse. NOVACION DE LA OBLIGACION NATURAL: a pesar de que parte de la doctrina reconoce la posibilidad de novar una obligación natural, podemos decir que la obligación nueva creada por la novacion tiene por efecto extinguir una procedente relación obligatoria, pero lógicamente, nadie puede resultar liberado por la novacion desde que nadie esta obligado civilmente. Para que exista la novacion debe existir alguna diferencia con la obligación antigua y en el supuesto de las obligaciones naturales no habría en la obligación nueva nada distinto en cuanto a

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los sujetos, al objeto, a las modalidades, y a la causa, todo lo cual se mantiene invariable. Nota Art. 515: (…) las obligaciones naturales no son susceptibles de novacion, cuando son contrarias a la ley o al orden público, sino únicamente en el caso que puedan valer como obligaciones civiles. OTORGAMIENTO DE GARANTIAS: la posibilidad de que un 3º o el propio Dgaranticen el cumplimiento de una obligación natural, esta expresamente contemplado por el C.C: “las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por 3º para seguridad de las obligaciones naturales, son validas pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias (Art. 518)/ “la cláusula penal tendrá efecto aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no puede exigirse judicialmente siempre que no sean reprobadas por la ley (Art. 666) CONFIRMANCION: Vélez en la nota al Art. 515, vislumbra la posibilidad de que Las obligaciones naturales puedan ser confirmadas, sin embargo, esta postura tiende a ser rechazada debido a que para que haya confirmación debe haber una acción pendiente de nulidad y que se trate de una nulidad relativa. Y ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 515 coincide con alguno de estos dos requisitos. En efecto, la confirmación en el caso que traía el inc. 1, solo podía darse antes de dictarse la sentencia declarativa de nulidad, pero entonces, no se estaría confirmando una obligación natural sino una civil. En los casos de los inc. 2 y 4 no son actos sometidos a acciones de nulidad y por tanto no se puede hablar de confirmación. Los que corresponden a los inc. 3 y 5, están afectados por nulidades absolutas. Se concluye, en consecuencia, por sostener la inaplicabilidad de la confirmación en las obligaciones naturales.

COMPENSACION (extinción de las obligaciones reciprocas que se pagan la una por la otra hasta

la concurrencia de sus cantidades respectivamente, entre personas que son D la una con la otra) : la solución de nuestro C.C ofrece al respecto es indiscutible ya que las obligaciones naturales no pueden ser compensadas pues como lo explica el Art. 819 se requiere que ambas obligaciones subsistan civilmente y que sean exigibles. En el derecho moderno, la doctrina unánimemente niega a las obligaciones naturales la posibilidad de ser opuestas en compensación “porque la compensación es de derecho y el pago es de hecho” > nota Art. 515.La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que supone que hay dos personas que reúnen recíprocamente la calidad de D y A. entonces sus obligaciones se extinguen hasta donde alcance la menor, desde que ambas empiezan a existir (o sea desde que son exigibles), del Art. 819 surge que para que sean compensables deben ser exigibles y deben existir civilmente. Esto se refiere solo a la compensación legal y judicial, pues en verdad, la compensación facultativa es perfectamente posible: las obligaciones naturales son transmisibles, activa o pasivamente sin alterar por ello su naturaleza y el A de una obligación natural no goza del derecho de retención.

Punto 3: OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRINCPALES Y ACCESORIAS:Por un lado existen obligaciones que no quedan afectadas por lo que experimentan otras obligaciones ajenas a ellas. Así por ej. No influye en el régimen de la obligación del comprador de pagar el precio de la cosa, el hecho ilícito cometido por un 3º que le impidió obtener una ganancia con lo cual esperaba solventar la compra. Estas obligaciones provienen de causas diferentes y no existe entre ellas conexión. Sin embargo, excepcionalmente, se presenta la interdependencia de las obligaciones cuando están ligadas entre si, de modo que alguna no puede emitir sin la otra. La obligación que tiene existencia propia, independiente es una OBLIGACION PRINCIPAL, mientras que la OBLIGACION ACCESORIA depende de la existencia y legitimidad de la primera obligación (oblig. Principal)

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Este fenómeno esta contemplado en el Art. 523: “de dos obligaciones una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra” es el caso de la fianza o de la cláusula penal.

La accesoriedad puede provenir de la disposición de la ley o de la voluntad de las partes. En el primer caso, es el propio ordenamiento jurídico el que establece la vinculación entre la oblig principal y la accesoria. Por ej. La oblig de indemnizar el daño contractual, que es accesoria de la oblig incumplida proveniente del mismo contrato.En el segundo supuesto –voluntad de las partes- la accesoriedad resulta de los pactos adoptados por los propios contratantes. Por ej. Cuando se instituye una cláusula penal. En nuestro C.C, las únicas obligaciones accesorias contempladas por Vélez son las que tiene su fuente en la voluntad de las partes.Art. 524: a) OBLIGACIONES ACCESORIAS RESPECTO AL OBJETO: cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, como lo son las cláusulas penales. Estas pueden ser moratorias, que son las obligaciones accesorias y también pueden ser compensatorias, que son las que se estipulan para el caso de incumplimiento definitivo de la prestación estas no serian en realidad obligaciones accesorias, pues no acceden a la obligación principal, sino que la subrogan. Sin embargo aun en este último caso existe accesoriedad, pues basta el cumplimiento de la obligación principal para que la cláusula penal compensatoria deje de existir.

b) OBLIGACIONES ACCESORIAS CON RESPECTO A LAS PERSONAS OBLIGADAS: un ejemplo que el Art. 524 trae acerca de esta clase de accesoriedad es el de la fianza; es decir la situación en que el sujeto pasivo de la obligación principal se agrega un tercero, en calidad de sujeto pasivo accesorio; si bien esta obligación accesoria se relaciona con la persona obligada, la finalidad es siempre garantizar el cumplimiento de la prestación

c) Agrega el Art. 524, además, aunque no ya como obligación accesoria, los derechos accesorios del A. así el Art. 524 in fine dice; “accesorios de la obligación vienen a ser, no solo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del A, como la PRENDA O LA HIPOTECA”.

CARÁCTER DE LAS OBLIGACIONES ACCESORIAS Y CONSECUENCIAS PRÁCTICAS:El carácter principal de las obligaciones accesorias consiste en que ellas se rigen por los mismos principios que las obligaciones principales de las que dependen, así lo determina el Art. 525 del C.C, cuyos principios se repiten en los arts 649 y 665: “extinguiéndose la obligación principal queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal” es decir tiene carácter subsidiario.De este carácter de las obligaciones accesorias, derivan las consecuencias prácticas: 1- su régimen jurídico y legal es el mismo de las cosas, principales y accesorias.2- la competencia judicial es determinada por la obligación principal

EFECTOS DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION PRINCIPAL O ACCESORIA:El Art. 525 establece: “extinguida la obligación principal queda extinguida la accesoria pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal”. Dicha norma se justifica plenamente pues de lo contrario se estaría hablando de una obligación autónoma. Otros ej. De este principio son el Art. 624:”la obligación de pagar intereses se extingue si el A recibe el capital sin hacer reserva alguna sobre estos” Art. 803: “la novacion de la obligación principal extingue las obligaciones accesorias, salgo reserva expresa”: Art. 829: “la compensación de la obligación principal produce la extinción de la obligación accesoria”. Art. 852 y 2042: “la transacción realizada con respeto a la obligación principal repercute sobre la accesoria”, etc.

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Este principio general, admite, sin embargo excepciones, en las cuales la extinción o invalidez de la obligación principal no afecta a la accesoria:1. la cláusula penal contraída para garantizar la estipulación hecha en nombre de un 3º, es exigible aunque la obligación principal no llegue a existir por no haber aceptado el 3º lo que por el se ha prometido. (Art. 664)2. la cláusula penal que garantiza una obligación no exigible judicialmente: pero lícito, subsiste a pesar de que no pueda accionarse respecto de la obligación principal. Art. 666 3. cuando la naturaleza de la obligación principal es distinta que la de la cláusula penal: la divisibilidad o la indivisibilidad se rigen por la naturaleza de la prestación o de la cláusula penal y no por la de la obligación principal Art. 661, 662 y 19934. las fianzas, hipotecas, cláusulas penales otorgadas en garantía de una obligación natural, son exigibles a pesar de no serlo la obligación principal. Art. 518, 666, 1993.5. la extinción parcial de la obligación principal, por cumplimiento, no extingue proporcionalmente los derechos reales accesorios de hipoteca ni prenda, que subsisten individualmente en tanto no se ejecute íntegramente la obligación principal.6. la prescripción aplicable a la obligación accesoria de pagar intereses es distinta que la aplicable para exigir el cumplimiento de la obligación principal Art. 4027, para los intereses, Art. 4023 para la obligación de capital. En cambio la extinción de la obligación accesoria no influye la principal según la parte final de Art. 525: “…pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal” lo cual es lógico por cuanto la obligación principal es la razón de ser de la obligación accesoria, pero no la inversa. Por ej. Si la fianza se extingue por hechos tolerancia o actos de negligencia del D la obligación principal subsiste. Sin embargo esta regla también tiene su excepción “la novacion entre el A y los fiadores extinguen no solo la fianza, sino también la obligación del D principal” según el Art. 811 del C.C.

NULIDAD DE UNA Y OTRA: el Art. 525 se refiere únicamente a los efectos de la extinción, pero la doctrina esta de acuerdo que igual principio cabe en materia de invalidez. Los Arts. 650 y 663 así lo indican, contemplando los efectos de la nulidad de la obligación principal en materia de obligaciones facultativas y con cláusula penal, su repercusión sobre la prestación accesoria. La nulidad de la obligación principal, pues produce la nulidad obligación accesoria. Esta es la regla general.Sin embargo existen excepciones tales como el caso de la fianza, en la cual la nulidad de la obligación principal, causada por la incapacidad del D, no provoca la nulidad de la fianza Art. 1994.Al igual que en el supuesto de la extinción, la nulidad de la obligación accesoria por el contrario no produce en principio efecto alguno sobre la obligación principal, de no ser así perdería su carácter de subsidiario. En el Art. 526 del C.C sin embargo consagra su excepción “las cláusulas accesorias de una obligación fueran cláusulas imposibles con apariencia de condiciones suspensivas, o fueran condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor la obligación principal.

Punto 4: OBLIGACIONES EN CUANTO AL OBJETO: Según cual cuál sea la prestación a que se comprometen las partes en cada obligación, estas va a ser de acuerdo al C.C por lo expresado en Art. 495: “las obligaciones son de dar, hacer o no hacer”. Esta clasificación tripartita es la clásica, pero la doctrina moderna realiza una clasificación bipartita:OBLIGACIONES CON PRESATACION DETERMINADA: son aquellas en la cual la prestación esta determinada desde el principio. Estas obligaciones son las de dar cosas ciertas, las de hacer, y las de no hacer.OBLIGACIONES CON PRESTACION INDETERMINADA: son aquellas en que la prestación no esta determinada desde el momento de formación de la obligación, y queda por lo tanto su determinación para un momento posterior, por elección de las partes o de un 3º. La indeterminación exigida es relativa, pues al menos debe estar determinada en su especie. Esta indeterminación debe cesar al momento del pago.

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Están incluidas las: obligaciones, facultativas, alternativas, de dar cosas inciertas no fungibles, de dar cosas de genero limitado, las de dar cantidad de cosas y las de dar sumas de dinero.

Otra forma de clasificación es según el objeto sea múltiple o simple. De objeto simple, son aquellas en donde la prestación es una por ejemplo la entrega del caballo Pepito. Y las de objeto múltiple son aquellas donde hay varias prestaciones, por ejemplo la entrega de un peugeot 206 patente USV 794 y del caballo pepito.

A.I) OBLIGACIONES DE DAR: la obligación de dar (Art. 574)La obligación de dar es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ellas derechos reales, de transferencia o de restitución a su dueño.Por lo tanto en gral. Consisten en la entrega de una cosa que puede ser mueble o inmueble, fungible o no fungible, etc. Esta entrega tiene cuatro finalidades:

1- Constituir derechos reales (entrega de propiedad de una cosa vendida)2- Transferir el uso (entrega de una cosa en alquiler)3- Transferir la tenencia (deposito regular de un objeto) 4- Restituir la cosa a su dueño (restituir la cosa a su dueño por el inquilino de la

cosa alquilada una vez terminada la locación)

Las obligaciones de dar se dividen en:A- obligaciones de dar cosas ciertas.B- obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles.C- dar cosas de género limitado.D- obligaciones de dar cantidad de cosas.E- obligaciones de dar sumas de dinero.

A- OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS (ART. 574-600): son las quetienen por objeto la entrega de una cosa individualizada desde la formación de la obligación, de modo que pueda conocérsela y separársela. Por ej. La entrega del caballo Pepito. Respecto a la entrega que tiene cuatro finalidades, el tratamiento que el C.C ha hecho de de las mismas en el titulo VII, solo consideran las que se refieren a constituir derechos reales y las que tienen por fin restituir las cosas a su dueño. Las que tienen por fin transferir el uno o la tenencia, se rigen por las normas de locación, en el primer supuesto y por las de depósito, en el segundo. El Art. 575 determina el alcance de la entrega que debe hacer el D, la obligación de dar cosas ciertas comprende no solo las cosas objeto de la misma, sino todos sus accesorios, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separadas de ellas.

Las obligaciones de dar cosas ciertas comprende también:Los accesorios: aunque momentáneamente se hubieran separado, es decir cuando la separación no ha sido definitiva sino con el propósito de reintegrarlas. Los deberes accesorios: es decir deberes de colaboración: en la venta de un automóvil, el deber de colaborar para que la transferencia se anote en el registro correspondiente.

En cuanto a los deberes del D, según el Art. 576, el D de la obligación es responsable al A de los perjuicios o intereses por la falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa, en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designe cuando no hubiere estipulación expresa. Cuando habla el Art. de diligencias se refiere a las medidas de previsión y precaución para que la entrega se haga en el momento oportuno y en el lugar debido.Si no hubiera tiempo señalado, el juez deberá fijarlo; con respeto al lugar, a pesar de lo establecido por la ultima parte del Art. 576, hay que atender a lo expresado por la norma del Art. 747 2º parte, del cual se concluye que en caso de que no hubiere lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, la entrega de la cosa deberá hacerse, si se trata de cosas ciertas y determinadas, en el lugar donde la misma existía al tiempo de contraerse la obligación, sino el pago será en el

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domicilio del D. Para el caso de que el D no cumpla el Art. 576 prevé que el mismo deberá responder al A por los perjuicios que le ocasionare.Sin embargo, el A debe exigir ante todo la entrega de la cosa y solo cuando esta no fuera posible, podrá recurrir a la ejecución indirecta por la vía de la indemnización de los daños y perjuicios. La sanción que impone el Art. 576 se aplica no solo en caso de que el D actúe con culpa, sino y con más razón, en el caso de que lo hago con dolo y también en el caso de mora del D. El deber de entregar la cosa objeto de la obligación genera varios problemas:1. Constitución y transferencia de los derechos reales y restitución de la cosa a su dueño.2. Los riesgos de la cosa a entregar (pérdida o deterioro de la cosa debida)3. Los aumentos, mejoras y frutos de dicha cosa.

1. Constitución y transferencia de derechos reales: cuando las obligaciones de dar cosas ciertas tiene por objeto la constitución o trasferencia de derechos reales, es necesario determinar cuando y en que momento se perfecciona esa finalidad. En el C.C la solución esta dada y a sufrido reformas de gran importancia. El código expresa un principio general, el Art. 577: “antes de la tradición de la cosa el A no adquiere sobre ella ningún derecho real”. La tradición es la entrega real, efectiva y voluntaria de una cosa. Antes de la reforma el derecho argentino admitía algunas excepciones al principio general de la tradición. En algunos casos la entrega efectiva no era necesaria para la trasmisión de los derechos reales, por ej. No era necesario en el derecho real de hipoteca, la tradición de la cosa hipotecada. En otros casos la tradición no era suficiente, por ej. Era necesaria la inscripción regristral en los casos de venta de automotores. Pero la reforma de la ley 17711 introdujo una modificación a los efectos de la tradición en la constitución o transferencia de derechos reales, en el caso de bienes inmuebles. Sostiene que la adquisición o transmisión de los derechos reales sobre inmuebles, se juzgara perfeccionada mediante la inscripción en los respectivos registros. Estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a 3º mientras no estén registrados. Por lo tanto sin abandonar el registro de la tradición, pero teniendo en cuenta que se ha vuelto ineficaz, el legislador ha incorporado el registro de la inscripción registran para la adquisición o transmisión de derechos reales sobre bns inmuebles En el derecho argentino el régimen de transmisión de derechos reales quedo configurado de la siguiente manera:

Bienes inmuebles Bienes muebles registrados Bns muebles no registradosTradición Tradición Tradición Escritura publica Inscripción registral Inscripción registral

Efectos de la transmisión y constitución de los derechos reales respecto de 3º: se da en el caso de que una persona ha contratado con varias la obligación de transmitir sus dchos reales sobre una misma cosa. El principio gral. Es el establecido en el Art. 3269: “tiene preferencia el A al cual se le haya efectuado la tradición, siempre y cuando sea de buena fe.”

Aplicación del principio: COSAS MUEBLES:1. hay que distinguir según se haya o no hecho la tradición de la cosa a uno de los A y si el adquirente es o no de buena fe. También si la cosa mueble esta sometida al régimen de registro. Según el Art. 592 si el D quiere la tradición por transferencia de dominio o constitución de prenda, el A aunque su titulo sea de fecha anterior, no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente contra los de mala fe, quienes sabían de la obligación que pesaba sobre el D. la buena fe del 3º debe existir al momento de formarse la obligación presumiéndose dicha buena fe y la prueba estará a cargo de quien alegue lo contrario. Si se ha realizado la entrega al tercero adquirente de buena fe, el A no goza de ninguna acción para pedir la

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restitución de la cosa, nacerá en cambio una acción contra el D. Pero si el 3º fuera de mala fe, la ley le acuerda al A la posibilidad de dirigirse contra aquel. Es necesario destacar que esto se aplica en caso de cosas muebles que no requieren inscripción en el registro. COSAS MUEBLES REGISTRABLES: si el 3º adquirente se encontrara con un A que si bien no tiene la cosa tiene el titulo inscripto en el registro correspondiente, no prevalecerían los derechos del 3º (aunque fuese de buena fe y estuviera en posesión de la cosa) pues la cosa mueble requería de una inscripción en el registro pertinente. 2. si la cosa mueble no ha sido transmitida a ninguno de los contratantes, según el Art. 593 deberá ser preferido el A cuyo titulo sea de fecha anterior. Para que un instrumento sea considerado de fecha cierta oponible a 3º debe reunir los requisitos del Art. 1037.

COSAS INMUEBLES 1. si el inmueble en vez de ser entregado al A, con quien se constituyo primeramente la obligación de dar, ha sido objeto de un contrato para la constitución o transferencia de un derecho real a favor de un 3º, al que le ha sido hecha la transmisión correspondiente, el Art. 594 dice: “el A no tendrá dcho contra el que hubiese ignorado la obligación precedente; pero ni contra los que sabiéndola, hubiesen tomado posesión de la cosa.” Nuevamente se da preferencia al principio de buena fe, pero es necesario hacer notar que las partes deben presentar títulos de igual valor. Ya que debido a la reforma de la ley 17711 en materia de inmuebles se necesita como requisito indispensable la inscripción en el registro para hacer valer el dcho contra 3º.En el caso de que el A se encuentre con 3º de buena fe, además de estar en posesión de la cosa, presenta un titulo en el que el bien esta inscripto en el registro inmobiliario, es evidente que aquel A no tendrá ninguna acción, contra el 3º pero si contra el D. 2. Si bien el inmueble no ha sido entregado a ninguno de los contratantes el Art. 596 dispone: “será preferido el A cuyo instrumento publico sea de fecha anterior”.En las hipótesis en que el A a la entrega del bien no pueda obtener su cumplimiento porque el D lo ha transmitido a un 3º de buena fe o ha constituido sobre el otro, la ley le acuerda al A perjudicado una acción para reclamar al D “otra cosa equivalente y todos los perjuicios o intereses” Art. 595. La misma solución no aplica para el caso de que no habiendo mediado entrega de la cosa quedan burlados en sus dchos los A cuyos títulos de transmisión fueran de fecha posterior.

Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño:COSAS MUEBLES: 1. En el caso de que el obligado a al restitución de una cosa cierta mueble, en vez de cumplir con ello, constituya sobre la misma o transfiera derechos reales a favor de un 3º, haciéndole la tradición, el propietario A de la restitución “no tendrá otro derecho contra el poseedor de buena fe”, sino solamente cuando la cosa haya sido robada o se hubiere perdido. En todos los casos lo tendrá en contra de los poseedores de mala fe- Art. 597-. El propietario a la restitución, cuando la cosa ha sido robada o perdida, tiene la acción de reivindicación y puede dirigir esa acción contra el 3º, aunque sea de buena fe, pero deberá indemnizarlo por el valor que hubiere pagado por la cosa. También procedería la acción reivindicatoria si se tratara de un 3º de buena fe adquirente a titulo gratuito, aun cuando no mediara la calidad de cosa robada o perdida. 2. Si la cosa no ha sido transferida al 3º es preferido el A a quien pertenece el domino de ella, según el Art. 598.

COSAS INMUEBLES: según el Art. 599, si la cosa fuere inmueble, el A tendrá una acción real contra 3º que hubieran aparentemente adquirido derechos reales o que la tuvieran en su posesión por cualquier contrato hecho con el D. la solución produce sea o no el 3º de buena fe, pues, el 3º ha debido exigir la escritura pública en la que constan los derechos reales para saber las condiciones del dominio y si no lo hizo ha incurrido en culpa. En la hipótesis de que el propietario, A de la

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restitución de la cosa mueble, no tuviera acción contra el 3º por ser el mismo adquirente de buena fe y a titulo oneroso, y no tratarse de cosas robadas ni perdidas, la ley le acuerda a aquel la acción personal contra el obligado a la restitución Art. 595

Riesgos y ventajas de la cosa debida:1. Pérdida o deterioro : según el Art. 893 hay pérdida de la cosa debida en tres situaciones:a- cuando la cosa ha sido destruida completamente.b- cuando la cosa ha sido puesta fuera del comercio.c- cuando se la ha hecho desaparecer y no se sabe donde se encuentra.Se entiende que hay deterioro de la cosa debida cuando se producen detrimentos materiales en la misma, que disminuyen su valor. No se consideran deterioros la desvalorización o menoscabo que resulten de causas que no afecten intrínsecamente el bien, sino que se deben a causas generales. Para determinar lo que ocurre con la pérdida o deterioro de la cosa debida hay que distinguir según se trate de obligaciones de dar cosas ciertas para constituir o transferir derechos reales y las que tienen por objeto restituir las cosas a su dueño.A- OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR O TRANSFERIR DERECHOS REALES:Si la cosa se pierde o se deteriora sin culpa del D: este tiene a cargo el riesgo de la cosa. Se tendrá en cuenta los principios de la teoría del riesgo.RIESGO: perspectiva de sufrir un daño contingente. En caso de que la cosa se haya perdido por caso fortuito o fuerza mayor, sin que el D haya podido preverlos o evitarlos, el obligado queda liberado del deber de cumplir y del deber de indemnizar. La obligación queda disuelta para ambas partes - Art. 578- Si la obligación era bilateral y el A ya ha pagado por el precio de la cosa o ya ha entregado la cosa a cambio, dado que el obligado sigue siendo dueño de la cosa, porque no se ha operado aun la tradición y tendiendo en cuenta el principio según el cual “las cosas perecen para su dueño” el C.C dispone:1. Si la cosa se pierde sin culpa del D: la obligación queda disuelta para ambas partes. El obligado pierde el derecho a reclamar la contraprestación y si la hubiera recibido debe devolverla al D. (Art. 578)2. Si la cosa se deteriora sin culpa del D: el deterioro es por cuenta del obligado a entregar la cosa y el A puede optar entre disolver la obligación o aceptar la cosa en el estado en que se encuentra con la correspondiente indemnización proporcional al precio. (Art. 580)

Si la cosa se pierde o se deteriora con culpa del D: en este caso, el D tiene a su cargo:EL RIESGO DE LA COSA: lo cual lo obliga a responder por el equivalente de la cosa o del deterioro causado.EL RIESGO DEL CONTRATO: lo cual lo obliga a responder por los beneficios que el A hubiera podido obtener si el contrato se hubiera cumplido. (Culpa del D conducta dolosa, culposa o mora imputable)1. Si la cosa se pierde por culpa del D: este debe responder su equivalente o sea por el calor de la cosa, en el ultimo momento de la su existencia física o jurídica y por los perjuicios e intereses (Art. 579)2. Si la cosa se deteriora por culpa del D: el A tiene la opción de percibir una cosa equivalente más los perjuicios e intereses o la cosa en el estado en que se encuentre más los perjuicios e intereses. La indemnización que reciba por el hecho de haberla aceptado a la cosa en el estado en que se hallaba, será la diferencia del valor que existe entre la cosa no deteriorada y la el de la cosa deteriorada, más los otros daños que haya podido sufrir el A (Art. 581) B- OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA RESTITUIRLAS A SU DUEÑO:Si la cosa se pierde o deteriora sin culpa del D: 1. Si la cosa se pierde sin culpa del D, prevalece el principio según el cual “las cosas se pierden para su dueño”, el D se libera de la obligación, pero el A propietario

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queda con los derechos que hasta el ese momento se habían producido, ej. Los frutos que pudo haber dado la cosa, deberán serle entregados. (Art. 584)2. Si la cosa se deteriora sin culpa del D: el dueño debe recibirla en el estado en que se encuentre, y no tiene derecho a reclamar ninguna indemnización. (Art. 586)Si la cosa se pierde o deteriora por culpa del D:1. Si la cosa se pierde por culpa del D: el obligado responde al propietario A por una cosa equivalente y por los perjuicios e intereses. El D asume los riesgos del contrato y de la cosa. (Art. 585)2. Si la cosa se deteriora por culpa del D: le queda al propietario A la opción de exigir una cosa equivalente más los daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado en que se encuentra más los daños y perjuicios y la indemnización.

2. Mejoras: es toda modificación material de una cosa que significa un aumento en su valor. Las mejoras pueden ser.NATURALES: son las que natural y espontáneamente se producen en la cosa (por Ej. el cause de un río.) HECHAS POR EL HOMBRE: son las que resultan de trabajos o gastos hechos por el hombre en beneficio de la cosa. Estas a su vez pueden ser:* Necesarias: (Art. 591 1º parte): son aquellas sin las cuales el bien no podría ser conservado ej. Reparación de un techo.* Útiles: (Art. 591 2º parte): son aquellas que producen un provecho para el poseedor. No son solo para conservación sino también para un provecho del poseedor ej. Instalación de luz eléctrica. * Voluntarias (Art. 591 3º parte): son las de mero lujo o recreo ej. Pileta de natación.Para determinar lo que ocurre con las mejoras de la cosa hay que distinguir según se trate de obligaciones de dar cosas ciertas para constituir o transferir derechos reales y las que tienen por objeto restituir las cosas a su dueño.A- OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR DERECHOS RALES O PARA TRANSFERIRLOS: el Art. 582 acuerda al propietario obligado a entregar la cosa al adquirente, el derecho a las mejoras y aumento de la misma hasta el momento de la tradición, aunque no hubiesen mediado gastos de aquel, y puede por lo tanto, exigir al A un valor mayor. Es decir, si en el periodo que corre desde que se forma la obligación, hasta el momento de la efectiva entrega de la cosa, ésta mejora para el propietario obligado a la entrega, el tiene el derecho para exigir al A “un mayor valor”. Pero si al A no le conviene soportar el pago de ese mayor valor, pude optar por disolver la obligación. En cuanto a las mejoras a que se refiere el Art. hay coincidencia de que lo hace a las mejoras naturales; las útiles no se incluyen pues, es inadmisible que el D al momento de la entrega las introduzca. Con respecto a las mejoras necesarias, que hacen a la conservación de la cosa, es lógico que sea soportada por el D, salvo el caso de las mejoras cuya realización hubiera sido impuesta por la autoridad publica, en donde puede pedir el A que se le reintegre lo erogado.

B- BOLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA RESTITUIRLAS A SU DUEÑO: si se trata de mejoras naturales el Art. 588 dispone que la cosa será restituida con el aumento y nada podrá exigir el obligado a la restitución. Si se trata de mejoras que han sido realizadas con dinero o trabajos del D o de otros por el, hay que distinguir: 1. Si el D fuera de buena fe: es decir, si se cumple dentro de los términos y en las condiciones de la obligación o si se realizo mejoras que no fueron prohibidas, tiene derecho a indemnización tanto de las mejoras útiles como necesarias siempre que existan al momento de la devolución de la cosa. En cuanto a las mejoras voluntarias, en ningún caso tiene derecho el D a reclamar retribución, pero puedo llevárselas si con ello no perjudica a la cosa. Si el dueño quisiera quedarse con las mejoras voluntarias deberá pagarlas. 2. Si el D fuera de mala fe: es decir, si no restituye la cosa a su dueño en la época fijada o si lo hace en condiciones distintitas a las estipuladas o si se realizo mejoras que le fueron prohibidas, solo tendrá derecho a que le indemnicen las mejoras que

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hubiese realizado, no así las útiles.

3. Frutos: es todo lo que una cosa produce regular y periódicamente sin alterar ni disminuir su sustancia. Estos pueden ser:* Naturales: son las producciones espontáneas de la naturaleza, sin intervención del hombre. Ej. Los frutos de un árbol, la leche de la vaca. * Industriales: son los que la cosa produce, mediante la intervención del hombre, resultantes de la industria del hombre. Ej. Las flores que obtiene el floricultor, o una cosecha de soja.* Civiles: son las rentas que la cosa produce. Ej. Los intereses que son el fruto civil del dinero. Nota: los frutos naturales e industriales no son accesorios de las cosas, pero los civiles si.A- OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR O TRANFERIR DERECHOS REALES:Los frutos percibidos, naturales, industriales o civiles corresponden al D porque es el propietario de la cosa. Los frutos pendientes ya sean naturales, civiles o industriales corresponden al A porque son accesorios de la cosa y quedan comprendido en la obligación-B- OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA RESTITUIRLAS A SU DUEÑO:Aquí hablamos de un D tenedor de la cosa, por lo tanto, si el D es de buena fe tiene derecho a los frutos percibidos hasta el momento de la devolución de la cosa y los frutos pendientes corresponden al dueño.Si el D es de mala fe, debe restituir el bien con los frutos percibidos y pendientes, sin que tenga derecho a reclamar ninguna indemnización. Se le reconoce sin embargo el derecho de reclamar el pago de los gastos que le hubiere demandado la obtención de dicho frutos, ya que desconocer tal derecho, importaría un enriquecimiento sin causa para el propietario.

A.II) OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO: Concepto y régimen legal: Son las que tienen por objeto la entrega de una cierta cantidad de moneda. Ej. La obligación de devolver un préstamo de $10.000; el pago del precio de una compraventa por el importe de $200.000, etc. En cuanto a su régimen legal el Art. 616 dispone: “es aplicable a la obligaciones de dar sumas de dinero lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.” Es decir que el objeto de la obligación no queda individualizado hasta que el A cuenta la suma que le entrega el D (Art. 609), y antes de ello la moneda en caso de perderse o deteriorarse, se pierde o deteriora para el D (Art. 604). Si el A las deja en poder del D rigen las reglas del depósito (Art. 600, 603 y 2220). La moneda en el derecho civil aparece en varias prestaciones, como precio, como capital, como renta, como indemnización, como interés, etc. Ha sido definida como “aquellas cosas muebles que el comercio utiliza como medios de calor para toda clase de bns, pudiendo por lo tanto emplearse como medio general de cambio”. En la concepción clásica la moneda tiene o representa la medida de los valores económicos, es un instrumento común de cambio y además tiene una función jurídica ya que es el medio común de cancelación de créditos. Para que la moneda cumpla estas funciones, el estado impune el “curso legal” que es el acto de potestad del estado por el cual reconoce, respalda e impone la circulación de una moneda determinada y constituye el fundamento legal de su valor de cambio.La moneda puede ser de tres clases distintas: moneda metálica: se confecciona con tales nobles (oro y plata), en cantidad equivalente al valor representativo de la moneda. Tiene escasa circulación en le vida moderna, ya que su uso habitual no es seguro ni practico.

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Moneda de papel: es el titulo de crédito contra la Nación y órgano bancario que la integra, respaldado por una garantía en moneda metálica, que es el oro depositado en el Banco Central. Tiene valor simbólico y representativo. Papel moneda: es el dinero que el estado sin atribuirle ninguna garantía metálica, por lo que el tenedor no puede pretender convertirlo en metálico. En la moneda hay que distinguir tres clases de valores: Valor nominal: considera lo que la moneda vale por su valor escrito, que le atribuye el Estado, de modo que si debo $400, aunque la cotización del peso varía en el marcado yo sigo debiendo $400.Valor real: sostiene que la moneda vale por la cantidad de metal fino que tiene, por su calor efectivo como mercadería. Valor corriente o de cambio: considera que la moneda tiene un valor que marca su cotización en el lugar y época del pago.Aplicando estos principios podemos resolver problemas que se presentan en el ordenamiento jurídico según se trate de una obligación puramente pecuniaria o de una obligación de valor. En las primeras, en la que se debe una cantidad determinada de moneda, la obligación se cumple pagando la cantidad exacta de la misma especie de moneda pactada, peso por peso, libra por libra, dólar por dólar, cualquiera sea la depreciación que haya tenido la misma. Se aplica aquí el principio nominalista, vale decir que debemos atenernos al valor que el Estado asigne a la moneda. En las segundas, se aplican los principios de valor corriente. En estas obligaciones dinerarias llamas deudas de valor, el dinero no es propiamente el objeto de la prestación, es el “medio con que se trata de logar el resarcimiento de un valor concreto”. En las obligaciones puramente pecuniarias el objeto de la obligación es una cantidad determinada de moneda, en cambio en las deudas de valor, el objeto es un valor que habrá de medirse con moneda. Al aplicarse este tipo de obligaciones los principios de valor corriente, si hay depreciación monetaria, se debe hacer el reajuste de valores correspondiente.

Objeto y naturaleza de las obligaciones de dar sumas de dinero: estas obligaciones son obligaciones de cantidad. El dinero entra en los contratos en calidad de cosa fungible, siempre que pueda sustituirse por otra de la igual especie y cantidad, es también una cosa consumible, ya que una vez que el D la entrega desaparece para él, y son también divisibles, ya que pueden dividirse en partes iguales sin alterar su sustancia.

Obligaciones en moneda Nacional: el Art. 619 originario: “si la obligación del D fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada y otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación.” contempla el caso de la obligación de pagar determinada especie y calidad de moneda corriente nacional. Dicha norma expresa que el D cumple dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional, pero en una cantidad equivalente de la sustituida computado el cambio del día del vencimiento de la obligación. Se le acuerda al D un derecho de opción entre las dos formas de pago. El actual Art. 619 dice: “Si la obligación del D fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de monda, cumple la obligación dando la especie designada el día de su cumplimiento.”

Obligaciones en moneda extranjera: Art. 617: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la republica, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.” Constituye el medio ideal a través del cual las partes se prevenían de las fluctuaciones monetarias y de las consecuencias de la aplicación al principio nominalista. Después de la reforma por la ley 23928, se admite su validez (Art. 617), como obligaciones dinerarias, ya no como obligaciones de mercadería y ahora el D también se libera pagando con moneda nacional. Reajuste monetario: el proceso inflacionario en Argentina comenzó a notarse desde 1975 y fue agudizándose durante el gob. De Alfonsín, provocando un estado de

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inseguridad en cuanto a las obligaciones de dar sumas de dinero y sobre todo las convenidas en cuotas, porque día a día el dinero perdía poder adquisitivo. Esto trajo como consecuencia una situación de desigualdad entre A y D por eso la jurisprudencia elaboro una teoría indexatoria, la cual actualizaba a través de índices el valor del bien o servicio despreciado y se lo recomponía. Esto significo pasar de un sistema nominalista que es el seguido por nuestro C.C a uno valorista. El principio nominalista sostenía que la moneda tiene el valor que el estado le asigne y el principio valorista sostenía que la moneda tiene el valor corriente del momento (garantiza al A la recepción en el momento del pago de una suma del $ que independientemente de su valor nominal permite la adquisición de la igual cantidad de servicios que se había podido adquirir al tiempo del vencimiento del crédito). Si hay depreciación la moneda se deprecia o sea que se admite el reajuste de valores correspondientes. Esta situación se modifico en el año 1991 con la sanción de la ley 23.928 “ley de convertibilidad” y se completo con la ley 24.283 dictada en el año 1993 “ley de desindexación”, ambas leyes durante las funciones del ministerio de economía de Cavallo, que significaron la vuelta al nominalismo de Vélez.

Ley de convertibilidad: durante los periodos de hiperinflación en Argentina, el valor adquisitivo de la moneda variaba continuamente, ello llevo a buscar un signo monetario más estable para la seguridad de las transacciones, así todo se contrataba en dólares y se hallaba en vigencia el principio valorista para las obligaciones en moneda nacional y las obligaciones en moneda extranjera eran obligaciones de dar cantidad de cosas.Con la llegada de la ley 23928 se vuelve al nominalismo y ataca a la indexación. Esta ley modifica 3 arts del C.C:1) Art. 617: el anterior Art. sostenía que las obligaciones de dar moneda extranjera eran obligaciones de dar cantidad de cosas, con la reforma pasan a ser obligaciones de dar sumas de dinero, siempre que se hubiere pactado, caso contrario el A puede rechazarla validamente. Con esta modificación el D moroso de una obligación de dar moneda extranjera debe intereses moratorios y puede consignar. Con el anterior régimen ante el incumplimiento, el D debía indemnizar y en vez de consignar debía intimar al A que no quería recibir el pago. 2) Art. 619: el Art. originario permitía al D de una obligación de dar moneda nacional optar entre, entregar especia designada de moneda corriente nacional o entregar otra especie de moneda nacional al cambio corriente del día del vencimiento. Con la reforma, solo se libera entregando la especie designada de moneda (se hace valer el principio de identidad del pago) 2) Art. 623: antes de la reforma estaba prohibido el anatocismo (capitalización de intereses) salvo 2 excepciones:a. acuerdo de partesb. determinación judicial: el juez determina el pago de la liquidación de una deuda de un D moroso. Con la sanción de la ley 23.928 hay 3 excepciones:a. acuerdo anterior o posterior al vencimiento de la obligación b. deuda liquidada judicialmente con los intereses y el D es moroso en el cumplimiento.c. D y A pactan la capitalización de intereses basándose en la evolución periódica de la tasa de intereses en plaza.

Ley de desindexación: indexar: "actualizar el valor de las bienes y deudas intentando corregir de depreciación de la moneda por medio de índices o puntos de referencia que reflejan esta devaluación".

Se sanciona la ley el 21 de diciembre de 1993. Esta ley marca el cierre de la estabilidad que se inicia con la ley de convertibilidad y da regreso al nominalismo. La ley dispone que cuando se proceda a la actualización del valor de cualquier prestación en las obligaciones no consolidadas (no pagadas) hasta la fecha de

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sanción de la ley, la liquidación resultante no podrá exceder el valor real y actual de la cosa, bien o prestación al momento del pago.La ley se aplica a los juicios iniciados que se integran por varias instancias, durante las cuales se había modificado el valor del producto que el A reclamaba.Los abogados del D que se veía con efectos negativos por esa situación cuentan con la “pretensión desindexatoria” gracias a la cual las obligaciones del D no pueden exceder el valor real del bien al momento del pago.Si el valor real ha aumentado, el bien (su precio) debe ser actualizado.

Intereses: (Busso) son aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo, sea como precio por el uso de dinero ajeno (compensatorios) o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria (monetarios).Los intereses se clasifican en:a. Lucrativos o compensatorios: por el uso del dinero ajeno.b. Moratorios: por el incumplimiento del Dc. Retributivos: buscan restablecer el equilibrio patrimonial con prescindencia de la

mora del D por ej. Las sumas invertidas por el gestor de negocios producen intereses.

(Anatocismo y leyes ver fotocopia)

A.III) OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES:Concepto: son aquellas obligaciones que tienen por objeto la entrega de una o varias cosas a elegir dentro de la respectiva especie.CARACTERES: estas obligaciones deben reunir, para ser tales, 3 caracteres:1. La especie debe estar determinada: no se debe entender especie en su significado estricto, pues aquí abarca cosas no ciertas y no fungibles, por especie se entiende al conjunto de individuos de la misma naturaleza.2. tiene que tratarse de cosas no fungibles, o sea que cada individuo de la especie no debe ser equivalente a otro de la misma especie. Las cosas inmuebles en principio no pueden ser objeto de estas obligaciones, pues salvo raras excepciones son cosas ciertas. 3. la cantidad debe estar determinada, o ser determinable, en caso de que no se estipule la cantidad desde el origen de la obligación las partes, al menos deberán indicar el medio para su determinación.

La Elección De La Cosa Objeto De La Obligación:El objeto de estas obligaciones esta determinado solo por la especie, pero queda indeterminado dentro de 4esta. La cosa que constituirá el objeto concreto queda pendiente a una elección, a una individualización dentro de la especie, posterior. Debe tratarse de cosa no fungibles (Art. 605: “la obligación de dar cosas inciertas no fungibles, determinadas solo por su especie o cantidad, da derecho al A para exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora del D, si hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses”)El Art. 601, en principio, el D tiene facultad para efectuar la elección, dentro de la especie de la cosa que será objeto de la obligación. A pesar de esto surge que el Art. 602 y 603 que tal facultad puede ser deferida al A (por ley, por acuerdo de partes o por 3º)La elección no puede ser ejercida ilimitadamente. El Art. 602, dice que el D no podrá elegir la cosa de la peor calidad de la especie y el A tampoco podrá optar porque se le adeude la cosa de mejor calidad. Cualquiera se el que elija, debe optar por una cosa de calidad media dentro de la especie. Este criterio de elección debe prevalecer aun cuando el objeto este determinado por la especie y por algún tipo de clase, o cuando se esta frente a las obligaciones de genero limitado, que consiste en la entrega de una cosa incierta que pertenece a un grupo de cosas ciertas. Formas de elección: La elección puede efectuarse según 4 sistemas:

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1. sistema de la separación o de la individualización: se da cuando el D sin intervención del A separa o individualiza la cosa con la cual va a cumplir la obligación 2. Sistema de la declaración: consiste en una manifestación de la voluntad del D y puesta en conocimiento del A. 3. sistema de envío: consiste en la remisión de la cosa al A.4. sistema de la ejecución (o de la entrega de la cosa) a elección se efectúa cuando el obligado ha hecho lo necesario, según el contrato para que la cosa elegida quede a disposición del A, para determinar que actos implican disposición de cumplimiento habrá que atender a las circunstancias particulares de cada caso.

En el C.C: A. la elección corresponde al D, algunos autores opinan que es valido el sistema de la declaración con conocimiento del a, pero la doctrina mayoritaria sostiene que la elección se hace efectiva por el sistema de la ejecución o entrega de la cosa (aunque no es necesaria la tradición sino la simple disposición del cumplimiento) pues entre la formación de las obligaciones y el momento del cumplimiento corre un plazo durante el cual ninguna de las partes puede menoscabar los derechos del otro y por lo tanto no es lógico que solo una de las partes tenga facultad para cambiar una obligación indeterminada en una obligación de dar una cosa cierta, alternado el régimen de la misma.B. si la elección corresponde al A, es valido el sistema de la declaración, comunicada al D. Igual sistema es valido cuando el objeto de la obligación debe ser determinado por un tercero.Una vez efectuada la elección no se puede volver sobre ella. O sea que el D y el A no pueden cambiar la cosa elegida por otra.

EFECTOS: a. antes de la elección: si la cosa antes no ha sido individualizada, en principio el D no puede liberarse de la obligación por perdida o deterioro de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor (Art. 604) ya que el genero nunca perece y el vinculo obligatorio, en definitiva, se cierra sobre el genero. Por lo tanto antes de la elección el D tiene a su cargo el riego de la cosa y el riesgo del contrato. Actualmente una doctrina si inclino por admitir una excepción cuando, aunque no perezca todo el genero, la obtención del objeto se haya extremadamente difícil en sentido económico (entonces si se extingue la obligación) La excepción al Art. 604 del C.C, es la del Art. 893, cuando el objeto de la prestación es una cosa incierta determinada dentro de un grupo de cosas ciertas y perecen todas ellas, se extingue la obligación Cuando vence el plazo de las obligaciones sin que se haya efectuado la obligación y sin que se haya cumplido aquella, el A tiene el derecho a optar entre, exigir el cumplimiento de la prestación más los daños e intereses o disolver la obligación, prescribiendo todos los daños y perjuicios ocasionados. b. después de la elección: las obligaciones podrán ser genéricas al constituirse pero al momento del cumplimiento son siempre específicas. Una vez efectuada la elección de la prestación, se convierte en obligación de dar cosas ciertas y producen todos sus efectos y en lo referente a los riesgos, mejoras y frutos. Porque el D ya no carga con el riesgo del contrato.A.IV) OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS:Concepto: Art. 606 C.C: “la obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consisten de numero peso o medida” Como el objeto de esta obligación es de dar cosas fungibles, no se las puede considerar en su individualidad sino en su especie o calidad.A estas obligaciones no se las debe confundir con las obligaciones de dar cosas fungibles por conjunto pues el objeto de tales contratos no es una cosa determinada, sino una cosa cierta. No se contrata la cantidad de algo sino que son cosas vendidas en masa.Tampoco se las puede confundir con las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles pues si bien es cierto que en ambas el D debe algo que no esta individualizado al momento de constituir la obligación hay una diferencia esencial.

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En las obligaciones de dar cantidades de cosas, la individualización se hace entre cosas fungibles. No hay que hacer elecciones sino contar, pesar o medir.En las obligaciones de dar cosas inciertas, la individualización se hace entre cosas no fungibles. Hay una elección que hacen entre cosas que son de la misma especie pero de distinta calidad.

EFECTOS: 1. Art. 607: el D debe cumplir con la obligación en el lugar y en tiempo convenido por las partes, si no hubiese sido convenido será en el domicilio del D y en la época que fijo el juez.2. El D debe dar la cantidad convenida y la calidad estipulada.3. Ante el incumplimiento, el A, puede optar entre exigir el cumplimiento de la prestación, o exigir la resolución de la obligación más los daños y perjuicios causados. 4. Las cosas pueden estar indeterminadas, pero la indeterminación debe cesar al momento del pago.5. Una vez que se realizo la individualización la cosa pasa a ser cierta.6. El D debe dar la calidad convenida y la cantidad estipulada.Nota: cumplimiento de la obligación in natura: reclamar igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad con daños e intereses moratorios. Estas normas se aplican tanto a las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales como a las que tienen por fin restituir cosas a su dueño, no se aplica en cambio, a las obligaciones que tiene por finalidad transferir el uso o la tenencia.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS COSAS: según el Art. 609, las cantidades quedaran individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el A. la individualización es una etapa importante dentro de esta clase de obligaciones porque a partir de ese momento las cosas que deben darse pasan a ser ciertas, aplicándoseles las normas de estas obligaciones. Como bien lo dice el Art. las cosas no solo deben ser contadas, pesadas o medidas, sino que se requiere la intervención del A, aunque este no lo haga personalmente, pues, puede delegar su facultad a otra persona.

PÉRDIDA O DETERIORO DE LAS COSAS DEBIDAS: Antes de determinarse la individualización de las cosas que han de entregarse: los riesgos del contrato quedan a cargo del D. Después de la individualización hay que distinguir según se trate de:a) Obligaciones de dar cantidades de cosas para constituir derechos reales: Perdida o deterioro sin culpa del D: en este caso el principio que rige es que la cosa se pierde o se deteriora para su dueño. Si las cosas se han perdido totalmente la obligación queda disuelta para ambas partes del D no tiene la obligación de cumplir la contraprestación si la hubiere. En caso de deterioro total, el acreedor puede optar entre pedir la disolución de la obligación o recibir las cosas en el estado en que se hallen con disminución del precio. En caso de pérdida o deterioro parcial, el Art. 611 determina que el A podrá exigir: a) la entrega de la cantidad restante no deteriorada, con disminución del precio; b) la disolución de la obligación.Perdida o deterioro por culpa del D: si es total por culpa del D, el A tendrá derecho a exigir igual cantidad de la misma especie y calidad más los daños y perjuicios o podrá disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses. Si fuera parcial, el A tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada y pedir las cosas de la misma especie y calidad y en igual cantidad que la que faltara o estuviere deteriorada, más los daños y perjuicios moratorios.

b) Obligaciones de dar cantidades de cosas para restituirlas a su dueño:Perdida o deterioro sin culpa del D: como no se ha legislado sobre este caso, mediando perdida la obligación queda disuelta y si se trata de deterioro, el A a la restitución deberá recibirla en el estado en que se halle. Si la perdida es solo parcial, el A solo podrá exigir la entrega de la cantidad restante. Si se deteriorase

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solo en parte, el A recibirá la parte no deteriorada con la deteriorada en el estado en que se halle.Perdida o deterioro por culpa del D: si es total, el A tendrá derecho a exigir otras cosas equivalentes con los daños y perjuicios moratorios o reclamar el calor de las cosas con perjuicios e intereses. En caso de pérdida o deterioro parcial, el A podrá exigir la cantidad restante no deteriorada y la que faltare o estuviera deteriorada, con los daños y perjuicios moratorios, o exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada y el valor de la que faltare o estuviera deteriorada, o la disolución de la obligación con daños y perjuicios.

EFECTOS RESPECTO DE 3º, MEJORAS Y FRUTOS: si una vez individualizadas las cosas que deben entregarse el D compromete la entrega de las mismas con un 3º, y realiza la tradición, el A no tendrá acción alguna con este, y solo le quedara una acción personal respecto del D. en cuanto a las mejoras y frutos se aplican las mimas normas referentes a las cosas ciertas. B) OBLIGACIONES DE HACER: Concepto: son aquellas cuyo objeto consiste en un despliegue de energía, de trabajo, física o morales, prestadas por el D a favor del A.Formas de cumplimiento:Principio general: el D debe ejecutar de buena fe el hecho prometidoArt. 625 C.C: el obligado a hacer o a prestar algún servicio debe ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes que se ejecutara. La obligación tiene que se ejecutada en tiempo propio: es decir, en la oportunidad convenida, dentro del plazo estipulado por las partes, o en su defecto en el plazo que señale el juez. El incumplimiento en la debida oportunidad hace operar los efectos de la mora.La obligación debe ser cumplida del como en que fue la intención de las partes, que el hecho se ejecutara: o sea, con los detalles y peculiaridades que las partes han tenido en mira, por que por lo general escapan a las cláusulas del contrato. El cumplimiento indebido esta severamente sancionado. Art. 625cc: si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.Si el D cumple el hecho inoportunamente o fuera del tiempo, después de haber caído en mora, el A puede oponerse a que el D la ejecutase, e inclusive rechazarlo y negarle a recibir lo que hubiese ejecutado salvo que se demuestre que el cumplimiento externo no era de esencial importancia para la formación de la obligación, en cuyo caso solo da al A derecho a reclamar la indemnización de daños y perjuicios.Si el D cumple el hecho defectuosamente el A puede dar la obligación por no cumplida, o que se destruya lo que fue mal hecho, si se tratara de cosas como una construcción defectuosa, siempre que se tenga para ello autorización judicial.La obligación puede ser ampliada por el D, por 3º, a menos que se este frente a una obligación intuito personae, en la cual se tenga en mira el arte o las cualidades personales del D han sido factor determinante para formación de la obligación.

EJECUCION FORZADA: en caso de incumplimiento de una obligación de hacer, se le acuerda al A dos vías para obtener el cumplimiento:a) Ejecución forzada directa Persigue el cumplimiento in natura.b) Ejecución forzada indirecta. Persigue la indemnización pecuniaria.

a) EJECUCION FORZADA DIRECTA: puede ser por el D o por 3ºPOR EL DEUDOR: Art. 629, si el D no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el A podrá exigirle la ejecución forzada a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del D. en este ultimo caso el A podrá pedir perjuicios e intereses. El primer derechos que la ley acuerda al A, es el de exigir la ejecución forzada directa contra el D, pero dicha ejecución solo puede ser llevada a cabo mientras no sea necesario ejercer violencia sobre aquel ya que nadie puede ser compelido a prestar su propio derecho. Es decir que la necesidad de ejercer violencia en la

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persona del D es el límite jurídico para la ejecución forzada de la obligación de hacer. Pero si el A no puede obligar al D, puede pedir que se fijen astreintes o pedir la correspondiente indemnización por daos y perjuicios, estos según el Art. 629, in fine. Por tercero: si el hecho pudiera ser ejecutado por otro, el A podrá ser autorizado para ejecutarlo por cuenta del D, por si o por terceros (Art. 630) el a no puede por su sola decisión determinar esta forma de cumplimiento, sino que necesita autorización judicial. Si el A hiciera realizar el hecho por el 3º sin previa autorización su acción tropezara con las dificultades de la prueba del detrimento y la de la perdida y quedara al arbitrio del juez la fijación definitiva de lo que deba resarcirse. En cambio si previamente recabo autorización, el D tendrá que indemnizar al A lo que este hubiera pagado al 3º, y la facultad para modificar el importe no es tan amplia como cuando se carece de la pertinente autorización. Cuando el A opta por la ejecución de terceros, se le deben indemnizar los daños y perjuicios que le hayan sido ocasionados por la demora en el cumplimiento, o sea los daños y perjuicios moratorios.En las obligaciones que no pueden ser realizas sino por la persona del D, imponerle al A la aceptación del hecho por un tercero, seria obligarlo a aceptar un hecho distinto del prometido. El Art. 730 expresa que “el A en las obligaciones de hacer, no esta obligado a recibir el pago de un tercero, si hubiese interés en que fuera ejecutado por el mismo deudor”. Asimismo el D no puede pretender liberarse de la obligación de hacer ofreciendo pagar daños e intereses según el Art. 631.

b) EJECUCION FORZADA INDIRECTA: es la segunda opción que tiene el A en casos de incumplimiento.El A debe tratar de lograr que la obligación sea cumplida por el D o por otro si no se tratara de obligaciones intuito personae; pero si el obligado no accede a cumplirla y para conseguirlo le fuera preciso emplear violencia, entonces hay derecho a reclamar el pago de los daños e intereses. Después de la reforma del Art. 1204, con la introducción del pacto comisorio tácito, la situación es más clara aun, pues el A le basta cumplir con el requisito de la intimación al d, para tener derecho a rescindir el contrato si el D no cumple en el término fijado y así puede reclamar por los daños y perjuicios.

IMPOSIBILIDAD DEL HECHO: Sin culpa del D: “la obligación queda extinguida para ambas partes y el D debe devolver al A lo que por razón de ella hubiere percibido según el Art. 62. El riesgo de la prestación queda a cargo del D. si bien la obligación se extingue y el D queda liberado pierde en cambio el derecho a exigir la contraprestación y si la hubiera recibido deberá devolverla. La imposibilidad debe ser sobreviviente a la formación de la obligación pues, si fuera en el momento de la formación la misma seria nula por imposibilidad de objeto.Si al producirse la imposibilidad el D estuviera en mora, no seria aplicable el Art. 627, sino que procederían los daños y perjuicios; si fuera el A quien se halla en mora le corresponde a este el pago de la indemnización. Si al producirse la imposibilidad ya se había realizado un pago parcial y el mismo era favorable al A este debe pagar en proporción a lo ejecutado, de lo contrario no le pagara nada al D. Por culpa del D: el Art. 628, prevé que el D estará obligado a satisfacer al A, los perjuicios e intereses. En este caso el D tiene a su cargo no solo los riesgos de la prestación sino también los riesgos del contrato y debe indemnizar al A los daños e intereses que la inejecución hayan causado.

C) OBLIGACIONES DE NO HACER:Concepto: obligación de no hacer son aquellas que consisten en la omisión o abstención de un hecho que conforme al ordenamiento jurídico común, el D tenía facultad para realizar. Ej. Abstenerse de establecer un comercio dentro de un radio determinado. A las obligaciones de no hacer le son aplicables las mismas reglas generales de las obligaciones de hacer. Así las obligaciones de no hacer deben

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cumplirse de buena fe, en el tiempo indicado y del modo que las partes entendieron que debe realizarse la abstención.En este tipo de obligación la sola ejecución del hecho a cuya abstención se ha comprometido el D, lo constituye en mora sin necesidad de requerimiento. Esto se debe a que la ejecución del hecho no importa el retardo sino la inejecución absoluta. En el supuesto de que el D incurra en el incumplimiento de la abstención, el A tiene a su favor los siguientes medios para lograr lo prometido:a) EJECUCION FORZADA DIRECTA. POR EL D: análogamente a la que nace de la obligación de hacer, se reconocer al A de una obligación de no hacer la posibilidad de requerir la ejecución forzada directa sobre la persona del D pero el limite es la violencia que se necesitara ejercer sobre el mismo. Pero en las obligaciones de no hacer hay mayor campo de acción, pues si la persona del D no es indispensable para la abstención se puede recurrir a otros medios para lograr el cumplimiento de la obligación. Si no es posible la ejecución forzada directa de la prestación, por el D, el A tiene una opción que consiste en pedir la indemnización de los daños e intereses. Exigir la “destrucción de lo que se hubiere hecho o que se lo autorice a destruirlo a costa del D” (Art. 633)

b) EJECUCION FORZADA INDIRECTA: si no es posible exigir la ejecución por el D, porque para ello habría que ejercer coerción personal, ni tampoco cabe la destrucción de lo hecho, no queda otra salida más que pedir la reclamación de los daños e intereses ( Art. 634), dichos daños se regularan según lo prescripto por los Arts. 519 al 521

IMPOSIBILIDAD DE LA OMISIÓN: Sin culpa del D: la obligación se extingue por lo tanto no se le puede exigir el cumplimiento ni tampoco daños y perjuicios, pero pierde el derecho a la contraprestación, debiendo restituirla si la hubiere recibido.Con culpa del D: debe este soportar tanto el riesgo de la prestación como los del contrato y pagar daños y perjuicios.

Punto 5: OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETOS:A) Obligaciones Conjuntas: son aquellas que tiene por objeto varias prestaciones, las cuales deben ser cumplidas por el D”. Ej.: la obligación de entregar un arado, cuatro vacas y una trilladora. Se enuncia mediante la conjunción “y”. Consecuencias de esta naturaleza de las obligaciones conjuntas, es que la obligación puede ser nula respecto de una de las prestaciones y validas respecto de las demás, pues, mientras subsiste una de las prestaciones, el D no podrá liberarse de la obligación. Tampoco la imposibilidad de una de las prestaciones afecta a las demás. B) Obligaciones Alternativas: Art. 635: “son las que tienen por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el titulo, de modo que la elección que debe hacerse entre ellas quede desde el principio indeterminada” Ej.: la obligación de entregar el caballo Pepito o el toro Agnus.Las fuentes de la alternatividad son: la voluntad a través de los actos jurídicos y la ley (Art. 605-1202- 2570)Caracteres:1. Objeto único indeterminado: la pluralidad de prestaciones, que sostienen algunos atores, solo existe en cuanto a la elección pero no en cuanto a la obligación. Las distintas prestaciones que están sometidas a la opción en esta figura alternativa, pueden ser de misma naturaleza (pueden ser todas de dar) o de distinta naturaleza (puede ser una de dar y otra de hacer). La alternatividad puede referirse también a la acción entre circunstancias que se refieren a las prestaciones, como ser las de tiempo o lugar. Ej.: la obligación de entregar un automóvil determinado en Mar del Plata o en Córdoba.2. Independencia de las prestaciones: el mismo Art. 635 contempla este requisito al decir que las prestaciones son “independientes y distintas las unas de las otras”. De

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esto se deduce: la ilicitud o imposibilidad inicial de una de las prestaciones no afecta a la obligación que subsiste sobre la prestación valida y posible. Ídem si la prestación se torna imposible después de formada la obligación. Si las prestaciones son de distinta naturaleza, para saber si es divisible o indivisible habrá que esperar a que se realice la elección, el obligado solo lo esta con respecto a una prestación que debe cumplirla íntegramente, no puede cumplir una parte de una y otra parte de otra. 3. Indeterminación inicial: se debe considerar el momento de formarse la obligación para saber si es o no alternativa, pero una vez hecha la elección se considera que la elegida es la única que se debió desde el principio.4. Elección de la opción: hace a la esencia de la alternatividad, que la determinación del objeto se haga por medio de una elección que puede ser efectuada por el D, por el A o bien por un 3º.5. Concentración: consiste en que si una de las prestaciones se hace imposible o se elimina, la obligación se concentra sobre la otra prestación.

COMPARACION CON OTRO TIPO DE OBLIGACIONES: a) Se diferencia de la conjunta porque en la alternativa se debe una u otra prestación, es decir se cumpla una sola de ellas, en cambio en las conjuntas se deben acumulativamente una y otra, o sea se cumplen todas.b) Se diferencia de la obligación de género: porque si bien en ambas la prestación queda sujeta a una elección posterior al nacimiento de la obligación, en las alternativas la elección se realiza entre prestaciones consideradas en su individualidad, y que inclusive pueden ser heterogéneas y aun de distinta naturaleza, en cambio en las de género la elección se hace entre cosas consideradas en su homogeneidad. c) Se diferencia de la cláusula penal: porque en esta no existe ninguna prestación alternativa, pues no se puede eludir la prestación pagando la cláusula o cumpliendo con la obligación. Elección: practica la opción, el riesgo a cargo del D queda limitado a la prestación elegid, de manera que si dicha prestación se pierde sin culpa del D, la obligación queda disuelta para ambas partes. A partir de la elección se aplican las reglas sobre mejoras y frutos correspondientes a las obligaciones de dar cosas ciertas.A quien Corresponde La Elección: el Art. 637, concede la facultad de elegir al D pero como es una norma supletoria, y siempre que no se afecte el orden publico, no hay problemas en que dicha facultad sea diferida al A o a un 3º. En caso de que la persona no cumpliera con su actividad, las soluciones a aplicar serian distintas según sea:1. Negativa del D a efectuar la elección: hay disidencias en doctrina, pues para algunos autores si el D se niega a realizar la elección, el A luego de intimarlo puede pedir a que se le autorice para que el practique la elección, otros dicen que la elección debe ser hecha por el juez.2. Negativa del A: el D ante la negativa del A a efectuar la elección, tiene derecho a pedir al juez que se le intime para que cumpla con la opción, y si persiste en la negativa, se le autorice a el a efectuarla.3. Negativa de un 3º: si el tercero se niega a efectuar la elección, a pesar de las discusiones doctrinarias suscitadas al respecto, se considera que la opción debe ser hecha por el juez, salvo que haya cierta disposición de las partes.

FORMA Y MOMENTO DE LA ELECCIÓN: 1. Elección por el D: solo puede tenerse por cumplida con la ejecución (sistema deEjecución) de la prestación. No se puede hacer antes, por medio de una declaración ya que ello significaría dejar en manos de una sola de las partes la modificación extemporánea de lo que se entendió debía ser la obligación. Si por la voluntad común se ha establecido un plazo en una obligaciones alternativa, es evidente que la obligación debe continuar tal cual h sido concebida hasta su vencimiento sin que uno solo de los interesados le sea dado disminuir o aumentar las ventajas o las cargas de la misma.

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2. Elección del A: la opción se produce por la captación del pago, por la demanda judicial o extrajudicial de cumplimiento hecha por el A al D, y aun por la declaración del A, notificada al D. 3. Elección de un 3º: la elección debe ser hecha por medio de la declaración notificada de las partes, es preciso que el 3º realice la elección antes del vencimiento, dando tiempo al D para adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de la prestación a elección.Si hay pluralidad de sujetos, la elección solo puede tenerse por hecha por aquellas que tienen esa facultad, si hay unanimidad, de lo contrario será efectuada por el juez. Realizada la elección por quien corresponda no estará permitido a ninguno de ellos volver sobre la decisión adoptada. El derecho de elegir es transmisible a los herederos del A o del D y puede transmitirse entre vivos, junto con la obligación.

IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION: (antes de la elección)I) Elección del D: imposibilidad de una de las prestaciones aunque sea por culpa del D. El Art. 639 expresa al respecto: “si uno de los objetos prometidos no puede realizarse aunque sea por culpa del Do por otra causa, debe prestarse el que ha quedado”. Comprende este Art. la imposibilidad de la prestación sea por culpa del D o por caso fortuito, aplicándose a ambas situaciones el principio de la concentración, la obligación se centra en la prestación que subsiste.a) Imposibilidad de las prestaciones, una por culpa del D y la otra por caso fortuito: el Art. 639 2º parte dispone: “si ninguna de las prestaciones puede ejecutarse y una ha dejado de serlo por culpa del D, este tiene la obligación de entregar el calor de la ultima que hubiese dejado de poder ser prestada”. Esta situación puede acontecer de dos maneras:

La primera prestación se pierde por culpa del D y la segunda prestación se pierde por caso fortuito.La primera prestación se pierde por caso fortuito y la segunda prestación se pierde por culpa del D. En ambas situaciones la obligación se debe cumplir pagando el calor de la ultima que pudo se prestada. b) Imposibilidad de las dos prestaciones sin culpa del D: el Art. 642 prevé que la obligación en este caso queda extinguida, quedando el D liberado pero pierde el derecho a exigir la contraprestación. Hipótesis no previstas: 1. Imposibilidad de las dos prestaciones por culpa del D: si las prestaciones se han perdido sucesivamente se entiende que las prestaciones se encontró en la última que se perdió, por lo tanto el D tiene que pagar el valor de esa última prestación, más daños e intereses. Si las prestaciones se perdieron simultáneamente el D debe indemnizar el valor de una de las prestaciones más los daños e intereses.2. Imposibilidad por culpa del A: cuando se ha perdido solo una prestación el D tiene derecho a ejercitar su facultad de opción, si elige la prestación que se ha perdido la obligación queda extinguida y puede reclamar la contraprestación si la hubiere. Si elige la otra prestación, debe cumplirla y tiene derecho a la contraprestación, pero además puede reclamar al A los daños y perjuicios por la prestación que se perdió. Cuando las dos prestaciones se han perdido por culpa del A, el d indicara cual de las dos habría elegido y con la que optare se tendrá por cumplida la obligación. Tendrá asimismo derechos a reclamar el pago de la contraprestación más daños y perjuicios.II) Elección por el A: a) Imposibilidad de una prestación por culpa del D: en este caso el A conserva el derecho de la elección y puede reclamar la prestación que subsiste o el valor de la que se ha tornado imposible más los daños y perjuicios.b) Imposibilidad de las dos prestaciones por culpa del D: el A tiene derecho a optar por el valor de una u otra prestación y a reclamar daños y perjuicios.c) Imposibilidad de las prestaciones sin culpa del D: la obligación se extingue y el D pierde el derecho a la contraprestación.Hipótesis no previstas:

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1. Perdida de una prestación sin culpa del D: la obligación se concentra sobre la prestación que subsiste.2. Imposibilidad por culpa del A: si el A culpable de la perdida elige la prestación que se ha perdido, la obligación queda cumplida y este debe pagar la contraprestación. Si las dos prestaciones se hubieran hecho imposibles por culpa del A, el D tiene derecho a dar por extinguida la obligación, con la prestación que el A indique y además del derecho de reclamar la contraprestación tiene del derecho de exigir el pago de la indemnización de los daños y perjuicios.

C) OBLIGACIONES FACULTATIVAS: Según el Art. 643, obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una prestación, da al D la facultad de sustituir esa prestación por otra. Ej.: la obligación de entregar un terreno sito en la calle San Martín esquina Entre Ríos pero con la facultad para el D de entregar en cambio la cantidad de $100.000En estas obligaciones hay una sola prestación a la cual se llama principal. La otra prestación esta como facultad para sustituir a la principal, y es la llamada prestación accesoria, considerándose que la misma esta en la obligación.Diferencia con las obligaciones alternativas: Tanto en las obligaciones facultativas como en las alternativas el objeto esta indeterminado hasta el momento del pago. Sin embargo se diferencian pues en la alternativa las prestaciones están en un pie de igualdad, en condición de equivalencia, mientras que en la facultativa hay una prestación principal y una accesoria.En la obligación alternativa las prestaciones son independientes unas de las otras, en tanto que en las facultativas la prestación subsidiaria esta dependiendo de la principal. Mientras la naturaleza de la obligación alternativa queda en suspenso hasta que se produce la elección, en la obligación facultativa la naturaleza se determina únicamente por la prestación principal.

Caracteres y Régimen jurídico: 1. El A de una obligación facultativa puede demandar solo el pago de la prestación principal. 2. Si la prestación principal perece o se hace imposible de cumplir sin culpa del D, y antes de que caiga en mora, la obligación se extingue aunque el objeto de la prestación subsidiaria no hubiera perecido y fuese posible su cumplimiento(Art. 647)3. Si la prestación se perdiere por culpa del obligado, dice el Art. 648 que el A puede pedir el valor de la que se ha perdido o la otra cosa que era objeto de la prestación accesoria.4. En la obligación facultativa la sustitución de la prestación principal por la accesoria solo puede hacerla el D. 5. si es nula la prestación principal por un vicio que le es inherente, es nula la obligación aunque la prestación accesoria no tuviera un vicio.El momento en que puede constituirse una prestación por otra es en el momento del pago, ya que la opción anticipada puede traer aparejada una modificación de los riesgos. En caso de duda dispone el Art. 651 para dilucidar si una obligación es alternativa o facultativa, se tendrá la obligación por alternativaEsta solución ha sido criticada, pues, para unos, lo más lógico seria presumirla facultativa porque con ello se favorece al D.Para otros, defienden la solución del Art. 651 porque en el se favorece el cumplimiento de la prestación y po lo tanto la ley debe inclinarse por todo lo que tienda a ese objetivo.

Pto. 1: OBLIGACIONES MODALESLa existencia o inexistencia de modalidades permite distinguirlas en:a) Obligaciones puras y/o simples: son las que no están sometidas a ninguna modalidad. En nuestro código el concepto de obligación pura es menos estricto,

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pues en el Art. 527 se la define como: “aquellas cuyo cumplimiento no depende de condición alguna”. Respecto de este artículo Vélez hace referencia solamente a condición, pero la doctrina entiende que al hacer mención a ella se están englobando todas las modalidades.

b) Obligaciones modales: son aquellas que están sometidas a modalidadesModalidades: elementos accidentales que no solo pueden afectar a la obligaciones sino también a todo hecho o acto jurídico en general. Aunque no todo acto jurídico puede ser afectado por modalidades. Ej. : El matrimonio, la emancipación, etc. Es decir que todo acto jurídico puede ser sometido a modalidades siempre y cuando no afecte al orden público, a la moral y a las buenas costumbres. Las modalidades son tres: Condición, plazo y cargo.

Metodología del Código Civil: Nuestro Código ha Legislado los referidos elementos accidentales en el sector de las obligaciones en general (Libro II sección 1º titulo V parte 1º). Este método que consiste en ubicar a estas figuras jurídicas como si fueran una particularidad exclusiva de las obligaciones, se la critica pues la condición, el plazo y el cargo, son modalidades que pueden encontrarse también en otros actos jurídicos: testamentos, renuncia de derechos, etc., por lo tanto debió haberse legislado en la sección II del libro II donde hay una elaboración de una teoría general de los hechos y actos jurídicos. Es necesario destacar que hay actos jurídicos que la ley prohíbe subordinar a una modalidad; por ejemplo el matrimonio, el reconocimiento de filiación, etc. pues en ellos está interesado el orden público y por lo tanto la voluntad de las partes no tiene poder suficiente para introducir limitaciones.Se ha criticado así mismo la metodología interna de la materia por no haberse conferido al cargo igual jerarquía sistemática que a las otras modalidades. Nuestro código legisla sobre aquel en uno de los capítulos en que subdivide el titulo de la condición en vez de reglamentarlo como una modalidad autónoma.

Pto. 1. A) OBLIGACIONES CONDICIONALES:

Definición: Es una modalidad que hace depender la adquisición, eficacia o pérdida de un derecho a un acontecimiento futuro e incierto. El Art. 528: “la obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro, que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.” Por ejemplo, te regalaré mi biblioteca si te recibes de abogado.Se debe a si mismo diferenciar la condición como elemento accidental del acto jurídico, del hecho condicionante como supuesto fáctico del cual depende la eficacia o resolución de un derecho.

Caracteres: 1- Es un elemento accidental de los actos jurídicos: No hace a la esencia ni a la naturaleza de los mismos, pero una vez introducida una modalidad en un determinado acto, se tornan tan importantes como un elemento esencial. La existencia de la condición no se presume, la prueba de la misma esta a cargo de quien la invoca.

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2- No es obligatoria: Es decir que la estipulación de las mismas no confiere a las partes el derecho de exigir su cumplimiento y deben aguardar que el evento al cual se han subordinado acontezca o no. Tanto el A como el D deben aguardar como simples espectadores. 3- Voluntaria: impuesta por las partes.

Forma: Puede ser convenida de forma expresa o tacita:Expresa: se la considera pactada expresamente cuando resulta manifestada de manera positiva e inequívoca en el instrumento que prueba el acto. Tacita: cuando sin estar manifestada aparece con suficiente seguridad de la intención de las partes. Ej.: caso de gratificación prometida a un empleado que debe entenderse tácitamente subordinada a la condición de que haya ganancias. Art. 1248: “las donaciones prometidas o hechas a la mujer por matrimonio, o como dote, son regidas por las disposiciones relativas a los títulos gratuitos y los que las prometan o hagan solo están obligados como los donantes a los donatarios a las simples donaciones. Ellas, llevan la condición implícita de si el matrimonio se celebrare o se hubiere celebrado.”

¿Quiénes pueden establecerla? : puede ser 1-las partes (de común acuerdo en el acto bilateral)

2-los otorgantes (en un acto unilateral Ej.: donación) 3-la ley (Ej.: Art. 70: nacido con vida) Un sector doctrinario no acepta la asimilación de las condiciones legales a las impuestas por las partes. Y esto impide aplicarles el mismo régimen legal.

IURIS: Supuesto extrínseco y objetivo.CONDICTIO

FACTI: supuesto intrínseco y subjetivo.Por lo consiguiente debe entenderse que las condiciones legales no son obligaciones en sentido propio.

¿Cómo se las reconoce?: Generalmente se las reconoce por la preposición “si”. Ej.: te comprare tu casa SI consigo el préstamo.

Requisitos: (del hecho condicionante) 1- Futuro: el hecho objeto de la condición, se producirá con posterioridad a la formalización del acto jurídico, (es futuro con carácter objetivo) pues al acontecimiento pasado o presente le falta el carácter incierto que es fundamental para la constitución de la condición.¿Como se mide la futuralidad? Habrá que diferenciar según se trate de:Actos entre vivos (el hecho debe realizarse depuse de la fecha de celebración del acto)Actos de última voluntad (el hecho debe ocurrir después de la muerte del testador que es cuando el testamento cobra eficacia) 2- Incierto: (elemento esencial de la condición) Es contingente, es decir que puede o no ocurrir. La incertidumbre exigida tiene que ser objetiva y no subjetiva.

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Lo que importa no es la ignorancia de las partes acerca de que si el acontecimiento existe o no, sino que tal acontecimiento pueda o no acaecer en la realidad. En esto radica la diferencia entre la condición y el plazo incierto, en el plazo incierto también hay incertidumbre, pero esta se relaciona con el momento en que ocurrirá el suceso. No debe confundirse la incertidumbre del “SI” con la incerteza del “cuando”.

Nota Art. 528: Un acontecimiento pasado e incierto para las partes la obligación debe considerarse como pura y sin condición (simple)Un acontecimiento cierto y futuro para las partes la obligación es solo a

termino pero no condicional.

Ej.: condición sometida a plazo: te regalare $5000 si te recibes antes del 20 de abril.

* Se distingue claramente la condición del plazo en los siguientes arts. Art. 529: la condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá

ciertamente, no importa una verdadera condición, ni suspende la obligación, y solo difiere la exigibilidad de ella.

Art.569: cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuera incierto. 3- Posible, licito, y no puramente potestativo.4- De el debe depender la adquisición o resolución de un derecho.

Diferencias con otras figuras jurídicas:

Obligaciones alternativas/ obligación condicional: *Amabas figuras están signadas por una incertidumbre, pero se diferencian en cuanto al alcance de la misma. *En la obligación condicional es inicialmente incierta la eficacia de la obligación pues no se sabe si el acreedor tendrá derecho a exigir el cumplimiento de la prestación (suspensiva) o si deberá o no restituir la prestación recibida (resolutoria); en cambio, en la alternativa no existe duda sobre la eficacia de la obligación, lo único incierto es cual de las prestaciones será la elegida para efectuar el pago. *Por último señalaremos que la obligación alternativa, debe consistir en mas de una prestación, en la condicional la prestación puede ser una sola.*En la obligación condicional, el hecho condicionante es esencialmente incierto, mientras que en la obligación alternativa el hecho es cierto y obligatorio no hay incertidumbre se deberá cumplir si o si.

Pacto Comisorio/ condición resolutoria:

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*Tanto en la condición resolutoria como en el pacto comisorio, en caso de cumplirse el hecho condicional o entrar en juego el pacto, queda sin efecto el derecho ya adquirido. *En el pacto comisorio, el efecto resolutorio se produce cuando una de las partes no cumple con la prestación, en cambio en la condición resolutoria el efecto se opera automáticamente, independientemente de la voluntad de las partes.*En la condición resolutoria una vez ocurrido el hecho condicionante queda sin efecto la obligación, es decir resuelto de derecho. Independientemente de la voluntad de las partes, es decir que el efecto resolutorio se produce de pleno derecho. En cambio en el pacto comisorio es necesaria la manifestación de la voluntad del A en cuanto a pedir el cumplimiento o resolución del contrato. * En la condición resolutoria, resuelta la obligación por el acaecimiento del hecho condicional, ninguna indemnización de pérdida e intereses puede fundarse en ella. En cambio en el pacto comisorio procede la indemnización de daños y perjuicios por la resolución del contrato contra la parte incumplidora.

Plazo / condición: *La condición afecta la eficacia del acto jurídico, el plazo afecta la exigibilidad del mismo (obligación) *La condición es esencialmente incierta, el plazo es esencialmente cierto, aun el plazo incierto puesto que todos los plazos vencen por ser de cumplimiento fatal.*La condición opera siempre retroactivamente ex – tunc. Mientras que el plazo opera hacia el futuro ex – nunc.

Cargo: es una obligación excepcional y accesoria que se impone al adquirente de un derecho.*es obligatorio por que el beneficiario del cargo podrá exigir el cumplimiento del mismo mediante acción. Ej.: te lego mi casa si dejas una habitación para q viva mi hijo.Lo q no pude hacer el beneficiario es revocar el cargo. Además, el cargo es coercitivo pero no suspensivo ni resolutorio.

Clasificación de las Condiciones

A) Según q el hecho condicionante de lugar al nacimiento o extinción de un der. Se clasifican en:*Suspensivas*ResolutoriasB) Según si el hecho condicionante consista en una acción u omisión:*Positivas*NegativasC) Según si el hecho condicionante dependa o no de la voluntad de las partes:*C. Causal*C. Potestativa*C. mixta D) según q el hecho condicionante sea lícito o no:*C. Lícita (permitida)

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*C. Prohibida Imposibles Ilícitas o contrarias a las buenas costumbres

A) CONDICIÓN SUSPENSIVA: Artículo 545 “La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda”. Por ejemplo te daré mi auto si te recibes de abogado. Es decir que en éste tipo de obligación, el vínculo obligatorio tiene todos los elementos, sujeto, objeto y causa, pero su efectividad se paraliza hasta que se cumpla la condición. Ocurrido el hecho condicional, la obligación adquiere plena eficacia, de lo contrario queda sin efecto.

CONDICIÓN RESOLUTORIA: Artículo 553 “La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido”. Por ejemplo, te doy mi auto, pero si no te recibes de abogado me lo tienes que devolver. En éste tipo de obligación, sus efectos normales se producen inmediatamente, pero queda expuesta a las contingencias del hecho condicional. Si no se cumple, la obligación queda definitivamente consolidada, pero si se cumple la obligación se resuelve.

Ocurre C. Susp. (Se adquiere el der.)

CONDICIONAL C. Resol. (Se pierde el der.)

No ocurre C. Susp. (No se adquiere el der.)

C. Resol. (El der. Adquirido se consolida)

C. Susp.: Depende el nac. de un der. Regula la entrada en vigor de un efecto jco. Actúa sobre un der. AdquiridoC. Resol.: Depende la extinción de un der. Regula la cesación de un efecto jco. Actúa sobre un der. Ya adquirido.En caso de duda: hay casos en los que la ley misma determina la clase de condición de q se trate. Pero a falta de disposiciones legales hay q atenerse a la común intención de las partes y las circunstancias del caso. Cuando ello no basta hay quienes sostiene q en la duda debe considerarse q la condición es suspensiva

B) No figuran en el código:*CONDICIÓN POSITIVA: consiste en la realización de un acontecimiento determinado. Por ejemplo la obligación de entregar a Juan $ 200 si se recibe de abogado.

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*CONDICIÓN NEGATIVA: se basa en q un acontecimiento determinado no suceda. Eje.: la obligación de dar a Juan $100 si no se recibe de abogado.

C) *CONDICIONES CAUSALES: Cuando el acontecimiento en que consiste es ajeno por completo a la voluntad de las partes. Ej.: Depende del azar, si gana tal caballo. Depende del hecho de un 3º, si el banco me da un préstamo. Depende de un hecho natural, si llueve.

*CONDICIONES POTESTATIVAS: Consiste en un hecho que depende de la voluntad de uno de los contratantes.

Art.: 542 “la oblig. contraída bajo un condición q haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la oblig. de un hecho q puede o no puede ejecutar la persona obligada, la oblig es valida”

Estas a su vez se subdividen en: Condición puramente potestativa: cuando el hecho depende exclusivamente de la voluntad del sujeto, capricho o arbitrio, no hay intermediación de un hecho exterior. A este tipo de oblig. La ley no le otorga eficacia. (Obligación inválida). Art. 542 1ª parte. Ej.: te daré $ 100 si quiero. Condición simplemente potestativa: son aquellas en las q aparte de la voluntad del deudor se le agrega la realización de un hecho o acto q el debe realizar. A este tipo de condición la ley le otorga validez. Art. 542 2ª parte. Por ejemplo te daré $ 200 si antes de fin de año aprendo ingles.* CONDICIÓN MIXTA: Cuando es necesaria la voluntad del sujeto y de causas extrañas a él para que la condición se realice (hechos de la naturaleza y hecho de 3º).

Ej.: te regalaré mi auto si me regalan otro.

D) *CONDICIÓN LICITAS (PERMITIDAS): No existe ningún obstáculo natural o legal para hacer depender de ellas la eficacia de la obligación. Pueden, pues, ser libremente convenidas. *CONDICIONES PROHIBIDAS: Se subclasifican en:

Condiciones imposibles: Condición natural o físicamente imposible: Son las que no pueden realizarse por ser contrarias a las leyes de la naturaleza o a las leyes científicas. Es decir, que están constituidas por un hecho q según la experiencia humana no puede producirse. La condición pierde su necesaria incertidumbre Por ejemplo, la condición de cruzar el Océano pacífico a nado. Condiciones jurídicamente imposible: No pueden realizarse en virtud de q un obstáculo legal se impone a ello. Por ejemplo, el casamiento de dos menores.

DIFERENCIAS DE UNA Y OTRA:- Si bien las condiciones jurídicamente imposibles y las condiciones ilícitas suponen un obstáculo legal en las condiciones jurídicamente imposibles el hecho no puede realizarse, en tanto q en las ilícitas si puede pero exponiéndose a todas las consecuencias de orden legal que la sancionan.- En la imposibilidad jurídica se está ante un hecho que la ley prohíbe realizar, en cambio en las condiciones ilícitas el hecho condicional puede ser en si mismo lícito, pero la ley no permite incluirlo como condición por razones de orden

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publico para garantizar dchos. individuales o la intención perseguida por las partes. Por ejemplo: mudar o no mudar de domicilio.- La condición jurídicamente imposible es nula, aunque deba ser realizada por un tercero (obligación de pagar $100 a Gómez si consigue que Alejandra, menor de 12 años se case), en cambio en la condición ilícita no se trae la nulidad de la obligación cuando la realización de la misma provenga de un tercero (contrato de seguro por robo).- La condición jurídicamente imposible tiene diferentes efectos según la condición sea suspensiva o resolutoria, positiva o negativa. En la condición suspensiva positiva, por ejemplo la obligación sometida a la condición de que Pablo cruce el Atlántico a nado la obligación es nula; si se tratase de una obligación negativa, no se afectaría para nada la validez de la obligación, por ejemplo la obligación sometida a la condición de que Pablo no cruce el Atlántico a nado. En la condición resolutoria ocurre a la inversa, si el hecho es positivo imposible, la obligación es valida, por ejemplo, te daré mi casa, pero la obligación quedará resuelta si cruzas nadando el Pacífico. Si consiste en la abstención de un hecho imposible, la obligación es nula, por ejemplo, te daré mi casa, pero si no cruzas nadando el Pacífico me la tienes que devolver. La condición ilícita, sea positiva o negativa, produce siempre el mismo efecto: la nulidad del acto.

EFECTOS: Tratándose de los efectos de las condiciones imposibles respecto de la nulidad de la obligación, hay q distinguir según se trate de condición suspensiva o resolutoria y asimismo positiva o negativa.

Positiva: Causa la nulidad de la oblig. Ej.: la oblig. sometida a q Pedro cruce el mar nadando.

En C. Susp. si es:

Negativa: No afecta la validez. Ej.: …. a q Pedro no atraviese el mar nadando.

Positiva: No afecta la validez de la oblig. Se la considera a la oblig. como pura y simple. Ej.: dono mi casa a Pedro, pero la oblig. quedará resuelta si cruza el mar nadando

En la C. Resol si es: Negativa: la oblig.es nula. Ej.: … si no atraviesa el

mar nadando.

CARACTER DE LA IMPOSIBILIDAD: El carácter con que debe juzgarse la imposibilidad debe ser objetivo, es decir que no pueda ser ejecutada por nadie. La imposibilidad que se refiere solamente a la persona del obligado no afecta la obligación. El tiempo que debe tenerse en cuenta para determinar si una condición es posible o imposible, es al momento de celebrarse el acto, ya que de nada vale que con posterioridad se torne imposible.

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Condiciones ilícitas o contrarias a las buenas costumbres: Son ilícitas según el Art. 530: “La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibidas o por las leyes, deja sin efecto la oblig.” las prohibidas por la ley o principios de dcho. En la nota al Art. 530 Vélez entiende por las costumbres el cumplimiento de los deberes impuestos por las leyes divinas y humanas. (Por ejemplo: la condición de formar una sociedad para explotar el contrabando). Las contrarias a las buenas costumbres, son las que se oponen a las normas éticas predominantes en la sociedad, x ej.: condición de dar dinero para ejercer la prostitución. Si el hecho condicional ilícito depende del acreedor o del deudor, la obligación es nula, aunque se trate de una condición que tienda a mantener la legalidad y la moral. Si depende de un tercero, la condición es válida. Por ejemplo Pablo se obliga a pagar a Juan una cantidad determinada, en caso de que sea víctima de un robo. Las partes han previsto una especie de seguro por el riesgo de ser víctimas ante el hecho de un extraño.

- La sanción de la ley es la nulidad de la obligación - La ilicitud debe juzgarse al momento que se celebra el acto.

EFECTOS: Habrá q distinguir si el hecho condicional debe ser cumplido por el A, D o 3º:

-Por el A: La oblig. es nula. Ej.: Diego da $100 a Pedro p q mate a Pablo. -Por el D: La oblig es nula (p mantener el orden legal). Ej.: Pedro da $100 a Pablo cada vez que toma alcohol. -Por el 3º: La oblig es valida. Ej.: un contrato de seguro por daño.

(Leer ubicado en la clasificación)CONDICIONES SIMPLES O MULTIPLES:* C. Simples: constan de un solo evento condicional.* C. Múltiples: contiene varios acontecimientos a los cuales se subordina la eficacia de las oblig. los cuales pueden ser impuestos en forma conjunta o disjunta.- C. Conjuntas: afectan todas a la eficacia de la oblig. de manera q si se trata de un oblig. sometida a varias condiciones suspensivas conjuntas deben cumplirse íntegramente todas para q la oblig. adquiera plena existencia. Ej.: La oblig de dar un millón a Juan si se case y viaja a Europa.En caso de tratarse de varias condiciones resolutorias conjuntas requiere q para q la resolución se opere, el cumplimiento de los dos eventos condicionales, y bastaría q uno solo de ellos se frustre, para q la donación mantenga su pleno efecto. Ej.: la donación de una casa a Juan q deberá tenerse x resuelta si no se recibe de abogado y no se casa.

- C. Disyuntas: están puestas en alternativas, y el cumplimiento de cualquiera de ellas tiene, incidencia sobre la eficacia de la oblig. Se enuncian con la conjunción “o” x ej.: ser aprobado en los exámenes de civil o en los exámenes comercial, de mientras q las conjuntas se enuncian con la conjunción “y” x ej.: ser aprobado en los exámenes de civil Y comercial. Si se trata de condiciones conjuntas es necesario que todos los hechos señalados como condición se realicen, para que se tenga por cumplida la condición; pero si

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se trata de condiciones disyuntivas basta que se cumpla uno de los hechos, para tener por cumplida la condición.

CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES:

Art. 533 “Las condiciones deben ser cumplidas de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse”. Es decir, q se debe atender en 1º lugar a la intención de las partes y circunstancias del caso. Caso contrario será el juez.Las condiciones q consisten en un hecho q debe ejecutar una persona determinada, en cuanto las dudas q pueden suscitarse a cerca de si debe ser cumplida x ella misma o x un 3º en su reemplazo, la doctrina aconseja distinguir: Si ha tenido en cuenta la aptitud personal del obligado (industria, arte o

cualidades personales del D). la condición deberá ser cumplida personalmente.

Si el acto puede ser ejecutado x cualquiera. El hecho puede ser cumplido x un 3º.

INDIVISIBILIDAD EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

El Art. 534 establece: “Las prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles”. Y el Art. 535 agrega: “El cumplimiento de las condiciones es indivisibles aunque el objeto de la condición sea una prestación divisible. Cumplida en parte la condición no hace nacer en parte la obligación”.Ej.: la promesa de dar $5000 a Pedro, si para el día de nuestro cumpleaños nos regalan $ 10.000. si solo nos regalan $8000 la condición no puede ser tenida x cumplida.

CASOS EN QUE LAS CONDICIONES SE JUZGAN CUMPLIDAS: Cumplimiento Real: Art. 533 “las condiciones deben cumplirse de manera q

las partes verosímilmente quisieron y entendieron q habían de cumplirse”. Cumplimiento Ficto: contempla el caso en q sin realizarse el efectivo

acontecer del evento, la ley tiene por cumplida la condición.Art. 537 “las condiciones se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha voluntariamente las renuncian; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un 3º, este se niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha” Son tres hipótesis previstas para considerar cumplida la condición:a) Renuncia de la parte: Cuando la parte a quien el cumplimiento de la condición aprovecha renuncia a la misma, el código dispone que se la tiene por cumplida. Habrá que distinguir según que la renuncia de la parte interesada fuera en una C. Susp. O en una C. Resol.

C. Suspensiva: se la tiene por cumplida por lo tanto se adquiere el derecho. Ej.: el dueño de una obra se obliga a pagar al constructor una bonificación si la concluye antes de un determinado plazo. El dueño es el beneficiario en el

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cumplimiento de la condición, puede renunciar a la condición y pagar la bonificación en cualquier momento como si la oblig. hubiese sido pura y simple. C. Resolutoria: se le tiene por fracasada puesto que darla por cumplida implicaría admitir que no se ha conseguido el hecho condicionante, es por ello que se la considera como una obligación pura y simple, el derecho queda irrevocablemente firme. Ej.: Por ejemplo te vendo una casa bajo la condición resolutoria de quedar sin efecto la venta si en el plazo de dos años no me hacéis vender por un tercero otra cosa que me interesa adquirir. Puedo renunciar en cualquier momento a la condición y dar por firme la venta. En esta hipótesis es evidente que la renuncia a la condición no puede tener por efecto que se la considere por cumplida porque si así fuera, tratándose de condiciones resolutorias el resultado sería que la obligación quedaría sin efecto. La interpretación que cabe dar al Art. 537 en cuanto a la renuncia de la condición, es que dicha renuncia convierte al acto en puro y simple. Si es suspensiva, la renuncia da al acto plena eficacia, en la resolutoria, al ocurrir la renuncia a la condición, los derechos deberán tenerse como definitivamente adquiridos.b) Negativa de terceros: Casos en que la condición depende del acto voluntario de un tercero. Según el Art. 537 cuando el tercero se niega o rehusa su consentimiento debe tenerse por cumplida la condición. El argumento para justificar esta solución legal es: el respeto a la libertad humana. La doctrina mayoritaria, considera que el efecto que debe asignarse a tal actitud es el de que la condición ha fracasado. Únicamente si se trata de condición mixta cuando el otorgante ha hecho todo lo que esta a su cargo, y el tercero rehusa la parte que a el le incumbe, de ahí que se la da por cumplida. c) Dolo de la parte: En el caso de que la parte a quien el cumplimiento de la condición no aprovecha, obstaculiza o impide dolosamente tal cumplimiento, la condición se juzgará cumplida (Art. 538: “se tendrá por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado a una persona, si ella impidiere voluntariamente su cumplimiento.”) Por ejemplo, se promete un precio si una obra termina en un período determinado, pero luego se realizan gestiones para perturbar su finalización dentro de ese tiempo. La explicación que da la ley es que tratándose de condiciones las partes deben actuar como meros espectadores (en cuanto a la realización del hecho condicionante). Salvo en condiciones potestativas; en todas las demás, toda intervención de ellos es una violación del compromiso contraído y justifica la sanción legal. Se discute, a su vez, si la sanción se aplica solo al dolo o cabe extenderla a la conducta culposa, la doctrina mayoritaria entiende que si. Pero habrá que distinguir según se trate de:

*Cuando la condición es causal: no tiene incidencia.*Cuando la condición es mixta: puede tener repercusiones en el cumplimiento pero solo en cierta medida.*Cuando la condición es potestativa: la conducta culposa puede ser decisiva y siempre que influya decisivamente en el cumplimiento o incumplimiento de la condición merece sanción legal. La prueba de la imputabilidad del interesado que ha interferido en el desarrollo del proceso condicional, ya sea para que se realice o para que se frustre, esta a cargo el acreedor.

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En el supuesto de que el imputado adujera que la condición lo mismo se hubiera realizado o frustrado, sin su intervención dolosa o culposa, la carga del a prueba pesara sobre el.

CASOS EN QUE LAS CONDICIONES SE CONSIDEREN FRUSTRADAS: La ley no ha previsto estos casos, pero la doctrina ha previsto dos situaciones:

a) Caso Fortuito: el hecho no se tiene por cumplido y la obligación quedará sin efecto, si la condición es suspensiva, o adquirirá plena eficacia, si la modalidad es resolutoria.

b) Acción ilegítima de la parte interesada en el cumplimiento: Por ejemplo apostamos con Pablo $100 a que el caballo de Juan gana la carrera y resulta que el caballo gana pero a raíz de que se ha influido maliciosamente sobre el estado físico de los otros caballos.

! Falta: principio de la retroactividad (Art. 543 y sig.): si es suspensiva, o resolutoria.

TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES:La ley distingue dos situaciones: cuando se fija un plazo y cuando no se fija un plazo:a) Cuando se fija un plazo para el cumplimiento de la condición, varía según sea: positiva o negativa. Positiva: si la condición consiste en un acontecimiento que debe ocurrir dentro de un plazo y además es suspensiva, la obligación queda sin efecto. Si transcurre el tiempo sin que se realice el hecho o si resulta indudable que el mismo no puede cumplirse. Art. 539: “la obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el termino sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.” Si es resolutoria la obligación adquiere eficacia. Ej.: la obligación subordinada a que el navío “Aurora” llegue a puerto antes del 1/1/97 se considerará que tal condición no se ha cumplido si el navío llega a destino con posterioridad a la fecha indicada o si naufraga antes de llegar a puerto.Negativa: a la cual se le ha fijado un término para que ocurra, se la considerará cumplida si transcurre el plazo sin verificarse el hecho en que consiste o cuando es indudable que no ocurrirá. Cuando no se ha fijado plazo para su cumplimiento se tendrá por cumplida cuando fuera indudable que el acontecimiento no sucederá.Art.540: “la obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse.”Art. 541: “si no hubiese tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá.”Ej.: Si el barco no llega a puerto antes de 1/1/97, siendo indudable de que no llegara antes de esa fecha, transcurrido el plazo, se considerara cumplido. En consecuencia si la obligación ha sido subordinada a una condición suspensiva adquirirá plena eficacia y en caso de que la condición sea resolutoria perderá sus efectos. b) Cuando no se ha fijado un plazo: contemplado en el Art. 541: “si no hubiese tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá.”

EFECTOS DE LAS CONDICIONES EN GENERAL:

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La obligación condicional es la que depende, en su eficacia, de que ocurra o no ocurra un acontecimiento futuro e incierto. Por ello es importante determinar, desde que momento ese cumplimiento o incumplimiento del hecho condicionante proyecta sus efectos sobre la obligación. Encontramos ciertas discrepancias entre quienes son partidarios del efecto ex - nunc y de quienes lo son del efecto ex - tunc.

* Dentro de los sostenedores del efecto ex-tunc encontramos la postura adoptada por nuestro código, para quienes los efectos se producen a partir de la celebración del acto jurídico y operan los efectos retroactivamente. Esta postura se apoya en dos argumentos:1. El acto jurídico existe desde el acuerdo de voluntades, por lo tanto el hecho condicionante integra al mismo pero no lo hace nacer. El que hace nacer la obligación es el acto, es decir que es este quien da eficacia o resuelve la obligación 2. Voluntad presunta de las partes o contratantes, se entiende presumiblemente que las partes quisieron que la obligación surtiera efectos a partir del acto no del efecto a partir del acto no del evento.

! Estos argumentos están acordes al principio de la retroactividad consagrado por nuestro código en el Art. 543: “cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo.”

* Los partidarios de los efectos ex-nunc entienden que se cumplen o producen los efectos a partir de que el hecho condicionante ocurra. Asimismo refutan los argumentos propuestos por los sostenedores del efecto ex-tunc, puesto que entienden que el acto no es el decisivo porque la condición es el resultado de dos factores empalmados sucesivamente:

1. Acuerdo de voluntades. 2. El hecho futuro e incierto al cual se subordina la eficacia o resolución de un derecho. Sostienen, también, que si bien el acto jurídico se forma mediante acuerdo de voluntades hasta que el hecho condicionante se cumpla o no, se produce un estado de “interinidad” (pausa, detención) que cesara cuando el hecho condicionante ocurra o no, desde ese momento la obligación se perfeccionará.

A) SI ESTA PENDIENTE Situación provisional de la parte.

3 ETAPAS B) SI SE CUMPLE Situación definitiva de la

parte. C) SI FRACASA

EFECTOS PARTICULARES DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA

A) Respecto de las partes: Podemos distinguir tres situaciones:a) Mientras está pendiente la condición: la obligación tiene todos sus elementos, el único sometido a incertidumbre es el vínculo, la cual radica en la plenitud de la obligación. El acreedor no tiene todavía un derecho pleno. Es un derecho en expectativa, podría decirse un derecho en suspenso.

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El derecho del acreedor, aunque sometido a una incertidumbre, es un derecho existente, hay vínculo jurídico. Como consecuencia de que existe, en esta instancia el A podrá realizar ciertos actos:1º- Podrá transmitir sus derechos (Art. 544 y 1446) ya sea por actos entre vivos o mortis causa.2º- Pedir las medidas conservatorias (actos conservatorios) permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y derechos (como embargos e inhibiciones preventivas, interrumpir una prescripción, impedir que el deudor deteriore la cosa, solicitar separación de patrimonios, etc.) (Art. 546)3º- Se puede repetir lo pagado antes del cumplimiento de la prestación porque lo dado condicionalmente no se debe (Art. 547 y 790)4º- Las obligaciones condicionales pueden ser objeto de Novación, como así también la ley admite que sean garantizados con hipoteca o prendas, y también que sean afianzadas. *Los actos de ejecución en esta etapa, están vedados ya que no se admiten las medidas que tiendan a la ejecución de la obligación. Por consiguiente el acreedor no puede exigir al deudor el cumplimiento de la prestación. b) Si la condición no se cumple: (Art. 548) la obligación es considerada como si nunca hubiese existido, por lo tanto no se adquiere el derecho. Ej.: venta a satisfacción del comprador de un automóvil que queda subordinado a que este sea del agrado del comprador caso contrario la obligación se frustra.*Si la cosa objeto de la obligación ha sido entregada al acreedor éste debe restituirla (con los aumentos que hubiere tenido por sí, pero no con los frutos percibidos porque no habría causa para retener lo percibido). *En cuanto a los derechos reales de hipoteca y anticresis constituidos por el deudor sobre la cosa debida condicionalmente, si la condición no se cumple no producirán efectos, y los acreedores sólo tendrán derecho contra el obligado. *Si al acreedor le ha sido entregado la cosa al otorgarse el acto y en el período de pendencia de la condición suspensiva otorga actos de disposición con respecto al bien que debía restituir en virtud del fracaso de la condición, las soluciones son: 1- Tratándose de bienes muebles, si el tercero es de buena fe, el acto es válido respecto a él; cuando es de mala fe, la parte a quien debe restituirse la cosa debido al fracaso de la condición, tiene contra el tercero, acción reivindicatoria. La misma solución ocurre, aunque el tercero sea de buena fe, si la enajenación le hubiera sido hecha a título gratuito.2- En materia de inmuebles, la parte que ante el incumplimiento del hecho condicional tiene derecho a la restitución del bien, puede reclamarlo de terceros, sean de buena o de mala fe, por medio de la acción reivindicatoria.3- Los actos de administración otorgados por el acreedor condicional que debe restituir el bien objeto de la obligación, en virtud de haber fracasado la condición, deben respetarse, salvo la existencia de mala fe en el tercero contratante, y sin perjuicio de las acciones indemnizatorias de la parte afectada contra el obligado a la restitución. En caso de que la cosa no ha sido entregada cesa para el deudor la obligación de entregarla y para el acreedor el derecho de exigirla. Los actos de disposición, que hubiere realizado el deudor en el tiempo intermedio con respecto a la cosa, quedan definitivamente consolidados.c) Condición suspensiva cumplida: se pone fin a la situación de incertidumbre que amenazaba la existencia de la obligación y ésta adquiera plena eficacia como si se tratara de un acto jurídico puro y simple. Los efectos de tal cumplimiento operan retroactivamente al día de la celebración del acto; por lo tanto el acreedor

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tiene derecho a reclamar el cumplimiento de la prestación; y si el deudor hubiera anticipado el cumplimiento, el acreedor consolida la adquisición desde la fecha del título de la misma.

B) Respecto de los terceros:* Actos de disposición: por ejemplo venderla, permutarla, gravarla con hipoteca. En cuanto a estos actos hay que distinguir si la cosa debida era:

1- Mueble se distingue si son:A- Fungibles, por ejemplo trigo, café, algodón, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros y sólo lo tendrá en caso de fraude.1- Si no ha habido fraude del tercero adquirente, se puede reemplazar las cosas ofrecidas, por otras de la misma especie y calidad.2- En caso de fraude no basta el conocimiento del tercero acerca del acto condicional, sino que es menester su participación con propósito de defraudar; por ejemplo Pedro a vendido 20 bolsas de azúcar a Juan, subordinando la obligación a una determinada condición suspensiva, luego vende a Pablo, 20 bolsas de azúcar pura y simplemente, y le hace la entrega de esa mercadería; la sola circunstancia de que Pablo conozca de que Pedro estaba comprometido anteriormente con Juan, no basta para que la segunda contratación sea inválida, porque nada obsta que Pedro tenga 20 bolsas de azúcar, o que llegado el caso las adquiera para cumplir el compromiso con Juan. Distinta sería la situación si Pedro y Pablo se hubieran puesto de acuerdo fraudulentamente para frustrar los derechos de Juan. Para que el tercero tenga derecho preferente a los del acreedor condicional, es menester que se haya hecho tradición de las cosas objeto de la obligación con anterioridad al cumplimiento de la condición. Si sólo le estuvieran prometidas, tendrán derecho preferente siempre que su título sea de fecha anterior.B- No fungibles, el Art. 550: “si se tratare de bienes muebles, el cumplimiento de la obligación no tendrá efectos retroactivos respecto de 3º, sino cuando sean poseedores de mala fe.” es decir que el cumplimiento de la condición suspensiva no tendrá efecto retroactivo contra terceros de buena fe. Para que el tercero de buena fe pueda hacer valer el derecho que le reconoce el 550, tiene que habérsele hecho la tradición de la cosa antes del cumplimiento.2- Inmuebles: el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día que se hubiese hecho la tradición de los bienes inmuebles. Esto último se expresa en el código así, precisamente porque hasta ese momento el acreedor condicional no ha adquirido la propiedad y el deudor condicional ha podido, hasta entonces, disponer como verdadero dueño. A partir de la reforma de la 17711, se exige un requisito más para que el cumplimiento de la condición proyecte sus efectos contra terceros, este se encuentra inserto en el 2505 que dice: “La adquisición o transmisión de los derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”. Es necesario que el título se inscriba en el plazo de 45 días de otorgado el acto para que los efectos del cumplimiento de la condición se retrotraigan al día en que se celebró el acto mencionado. De acuerdo a estas normas, tenemos dos fechas a considerar en lo que se relaciona al alcance retroactivo del cumplimiento de la condición: a- Si nos atenemos al 551 dicho efecto retroactivo se opera a partir de la fecha de la tradición del inmueble a

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favor del acreedor condicionante. b- De acuerdo al 2505 es menester tomar como punto de partida la inscripción en el Registro de la Propiedad, que cuando es cumplida dentro de los 45 días de otorgado el acto, proyecta sus efectos al día de la instrumentación del mismo.* Actos de administración: dichos actos celebrados por el deudor pendiente de la condición son válidas, aunque la condición se cumpla. Es decir, que el acreedor debe respetarlos en cuanto, a terceros de buena fe respecta, pues de lo contrario importaría congelar, prácticamente, el bien de que se trata. Pero si el tercero conociera el hecho condicional, los efectos de la condición le serán oponibles.c) Riesgo pérdida o deterioro: Si la cosa debida bajo condición suspensiva se pierde sin culpa del deudor, antes de haber sido entregada, la obligación queda disuelta, sin responsabilidad para el deudor.Si se ha deteriorado sin culpa del deudor estando en su poder, el acreedor puede optar por disolver la obligación o recibir la cosa como está, con disminución proporcional del precio. Si se ha percibido o deteriorado por culpa del deudor, el acreedor puede optar por exigir una cosa equivalente, con indemnización de pérdida e intereses, o recibir la cosa como está con indemnización.d) Aumentos, mejoras y frutos; En cuanto a los frutos, hasta que la cosa fue entregada pertenecen al deudor; después de entregada al acreedor pertenecen a éste. En cuanto a las mejoras o aumentos naturales, recibidos por la cosa objeto de la obligación mientras estuvo en posesión del acreedor, corresponden al deudor, si la condición suspensiva no se cumple. Los efectos del cumplimiento e incumplimiento de la condición suspensiva se operan de pleno derecho, en consecuencia, producido el evento condicional, la obligación adquiere sin más, plena eficacia. Fracasado dicho evento, los efectos de la obligación desaparecen automáticamente.

EFECTOS PARTICULARES DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

1) Respecto de las partes: debemos distinguir tres situaciones:a) Mientras la condición este pendiente: en esta situación, si bien la obligación se halla expuesta a desaparecer, es plenamente eficaz, con las siguientes consecuencias:

1) El acreedor puede exigir la ejecución de la prestación. 2) Puede reclamar, asimismo, todas las medidas conservatorias.

3) Los derechos y deberes de la obligación condicional, se transmiten a los herederos y pueden transferirse, también por actos entre vivos. 4) En cuanto al deudor que ha entregado la cosa al acreedor, se le reconoce el derecho de pedir medidas conservatorias, en tanto subsista la situación de incertidumbre acerca del cumplimiento no de l condición. En el caso de cumplirse la condición resolutoria, pasa el D a ser el A al reintegro de la cosa, su situación es igual a la del A bajo condición suspensiva. b) Si la condición resolutoria fracasa: Art. 554 “no cumplida la condición resolutoria o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese existido condición”

Por consiguiente:1) Si la prestación ha sido cumplida, desaparece la incertidumbre que afectaba la obligación y dicho cumplimiento queda definitivamente firme, como si esta hubiera sido pura 0y simple.

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2) Si la prestación no ha sido ejecutada, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento con carácter definitivo.c) Si la condición se cumple: ante el cumplimiento del evento condicionante, la obligación pierde su eficacia, y según el Art. 555 “cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación” (GENERALIDADES)

De esto surge que:1) Si la cosa ha sido entregada al acreedor, este debe restituirla al deudor. 2) Tratándose de un contrato bilateral, corresponde que se restituya, también la

contraprestación. 3) En el caso de que la prestación consista en hechos o servicios prestados

sometidos a condición resolutoria, corresponde tener por resuelta la obligación compensándose recíprocamente el hecho cumplido con parte proporcional del precio.

4) Si la prestación no ha sido ejecutada, el acreedor pierde, definitivamente, el derecho a exigirla.

2) Respecto de terceros: Debemos distinguir dos casos:1) Casos en que la cosa ha sido entregada al A: puede ocurrir que el A a quien se le ha entregado la cosa, aprovechando la situación otorgue acto de disposición o de administración con respecto a dicho bien. La suerte final de tales actos se cumple:

a) Actos de disposición respecto de bienes: INMUEBLES: se aplican las normas relativas al dominio revocable. El A debe restituir el bien libre de los derechos reales con que lo hubiese gravado en el periodo intermedio.MUEBLES: los efectos del cumplimiento de la condición resolutoria no inciden con respecto a 3º de buena fe, no así contra los 3º de mala fe. Pero tratándose de enajenación a titulo gratuito cabria la acción del propietario del bien mueble contra el 3º aunque fuera de buena fe. b) Actos de administración: esta clase de actos quedan firmes a pesar del cumplimiento de la condición resolutoria (alquileres y arrendamientos otorgados en la etapa de pendencia)

c) Riesgo de la cosa debida: habrá que distinguir según que la perdida o deterioro de la cosa haya operado mediando culpa o no:

Con culpa: Art. 556: “si la cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada podrán demandarse”. Si la cosa perece por culpa de una de las partes, es responsable quien ocasiona la pérdida.Sin culpa: el D a quien debe hacérsele la restitución tiene derecho a exigir todos los daños y perjuicios. Si la cosa debida a perecido totalmente, sin culpa del obligado a restituirla, las partes nada pueden demandarse. (Art. 556). Si la pérdida es parcial, debe entregarse la cosa en el estado en que se encuentra

d) Mejoras y frutos: rigen las normas de la obligación de dar, es decir:*Si la cosa mejorase sin que el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por el, será restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada podrá exigir al deudor. *Si hubiera mejoras o aumentos, que con su dinero o su trabajo, o con el de otros por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído la cosa de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado del justo valor de las mejoras necesarias o útiles, según

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la evaluación que se hiciere al tiempo de la restitución, siempre que no se le hubiese prohibido hacer mejoras. *Si las mejoras fueran voluntarias, el deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendrá derecho a indemnización alguna. Si el deudor fuese poseedor de mala fe tendrá derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias. *Para los frutos la doctrina aprueba la solución del 557, según el cual “Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio”.

2) Caso en que la cosa no ha sido entregada al A: a) Actos de disposición: otorgados por el deudor a favor de terceros, si la condición se cumple, resultarán definitivamente consolidados, pues el acreedor, al quedar resueltos sus derechos, carecería de título alguno para impugnarlos.En caso de fracasar la condición resolutoria, si se trata de bienes inmuebles, el acreedor tendrá perfecto derecho para accionar contra 3º reclamando la invalidación de aquellos actos y la entrega del bien, siempre que su título se hubiera inscripto en el registro de la propiedad y dichos actos fueran posteriores a la fecha en que adquieran eficacia contra 3º. En materia de bienes muebles, el acreedor carecería de acción contra 3º siempre que estos sean de buena fe, y la enajenación fuera a título oneroso. b) En caso de que la condición resolutoria fracase: a pesar de que el acto adquirió plena validez, si la cosa pereció sin culpa del deudor, al desaparecer el objeto de la obligación, la misma queda resuelta para ambas partes, y el acreedor no tendría otro derecho que el de exigir la restitución del precio que hubiere pagado. En el caso de deterioro el acreedor tendría derecho a optar entre la disolución de la obligación o reclamar la entrega de la cosa con disminución del precio si lo hubiera. En caso de culpa del deudor éste tiene que responder por el equivalente y por los daños y perjuicios. c)Perdida, deterioro: Si la cosa se ha deteriorado o perecido durante el tiempo intermedio y ha fracasado la condición resolutoria, tal perdida o deterioro ocurridos cuando aquella estaba en poder del propietario, debe ser soportada por éste. d) Mejoras y frutos: Para las mejoras, Art. 582: “si la cosa se hubiera mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiera hecho el deudor, podrá exigir del acreedor un mayo valor, y si el acreedor no se conformase; la obligación quedará disuelta.” Dicho Art. se aplica por analogía, vale decir que el deudor tiene derecho a reclamar un mayor precio por mejoras naturales, y el acreedor a su vez, puede optar por la resolución de la obligación.

En lo que respecta a los frutos, le corresponden al deudor hasta la entrega de la cosa.

Pto. 1.B) OBLIGACIONES A PLAZO: Art. 566: “la obligación es a plazo cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio” Es el lapso o espacio de tiempo durante el cual no puede exigirse el cumplimiento de la obligación (plazo suspensivo) o desde el cual cesa de existir esta (plazo resolutorio o termino fatal).Caracteres: 1- Futuro: el plazo debe ser fijado con posterioridad a la celebración del acto jco.

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2- Cierto: necesariamente debe ocurrir. Todos los plazos se cumplen fatalmente, a diferencia de la condición. Aún el plazo incierto debe necesariamente acontecer.3- No es retroactivo: sus efectos operan ex-nunc. Cuando asume la forma suspensiva, la exigibilidad de la obligación entra en vigor solamente a partir del vencimiento del mismo y conservaran su validez todas las relaciones jcas. es decir que no se ven afectadas por la expiración del plazo.

Diferencias con la Condición y el Cargo:Esta modalidad tiene en común con ambas modalidades: el hecho de que son limitaciones accidentales que afectan a los actos jcos.-Se distingue de la Condición: en que el Plazo es de cumplimiento cierto y afecta a la exigibilidad de la obligación efecto ex-nunc. Y la Condición es de cumplimiento incierto y obra sobre la eficacia de la obligación. Efecto ex-tunc.- se diferencia del cargo porque cuando este es simple no tiene efectos en relaciona la eficacia (o existencia) ni con la exigibilidad del derecho ya que es una obligación excepcional y que se impone al adquirente de un derecho.

Diversas Clases de Plazos: 1) según porque inicie o cese el ejercicio de un derecho será: Art. 566 “la obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.”Suspensivo: inicial o dies aquo, cuando posterga la exigibilidad de la obligación durante un espacio de tiempo. Por ejemplo Pablo se obliga a pagar a Diego $ 100 mil en 180 días.Resolutorio: extintivo final o dies ad quem, cuando el transcurso del tiempo indicado hace cesar la exigibilidad de la obligación. Ej.: Pedro da en alquiler a José una casa de su propiedad durante 2 años.

2) según se sepa o no el momento preciso de su vencimiento será: Cierto: según el 567: “Cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta”. Se sabe de antemano el momento preciso del vencimiento. Por ejemplo: la obligación de pagar cierta suma de dinero el 31 de diciembre de 1996.Incierto: nota del Art. 3771: “los legados subordinados a una condición suspensiva o a un termino incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición, o desde que llegue el termino.” Un término es incierto cuando depende un acontecimiento el cumplimiento de la obligación se sujeta a un acontecimiento, que si bien ocurrirá necesariamente, puede realizarse en una época mas o menos remota, que es imposible determinar con anticipación. Ej.: te pagaré $100 el día de la muerte de Juan, caso típico de los seguros de vida. La incertidumbre ya no está en el “si” sino en el cuando. El Art. 569 dice “Cualquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo y no condición, siempre que el hecho futuro fuere necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo cuando el hecho futuro fuere incierto”.Incierto determinado: en dicho plazo se ha precisado la obligación, es decir el hecho concreto que se tendrá como punto de referencia para el comienzo o fin del término. Ej.: obligación de pagar tal cantidad cuando Pablo muera.

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Incierto indeterminado: es aquel en que al constituirse el vinculo obligatorio, no se ha concretado el momento del vencimiento sino que ha sido dejada su fijación al resultado de ulteriores apreciaciones o diligencias Ej.: la obligación de pagar una deuda cuando se cobre el crédito contra un 3º o cuando se cobre el crédito cuando se mejore la fortuna.

3) Según este señalado o no de manera concreta e inequívoca será: Expreso: cuando está señalado concreta e inequívocamente en la obligación.

Tácito: será cuando no se lo ha fijado en la celebración del acto, pero se deduce de la naturaleza de las obligaciones que asumen las partes la necesidad de un término para cumplirlas. Es decir que la propia índole de la prestación nos esta indicando la necesidad de un tiempo adecuado para llevarla a cabo. Ej.: cuando se tenga que pagar algo en lugar distinto del que se contrajo la obligación, se otorga tácitamente el término razonable para trasladarse al lugar del pago.4) Según la obligación pueda ser cumplida o no con posteriodad a su vencimiento será: Perentorio: es el que una vez vencido hace que no se pueda cumplir la obligación sin desnaturalizar su fin, ya que el incumplimiento del plazo importa la inejecución de la obligación. Ej.: la orquesta no concurre en el momento, ya que no es admisible el cumplimiento de la prestación por la sencilla razón que la misma debió ejecutarse indefectiblemente en la oportunidad indicada.No perentorio: es el que si bien se establece para una época determinada no es obstáculo insalvable para que la obligación se cumpla después de su vencimiento, sin menoscabo del derecho del acreedor para reclamar los daños y perjuicios moratorios.

5) Según quien lo establezca será: Convencional: es el que se otorgan entre las partes intervinientes en un acto jurídico. Legal: es el que fija la ley misma. Por ejemplo en el Art. 296, 465, etc. Judicial: es el que señalan los jueces en los casos en que las leyes autorizan. 6) Según fuere excepcional o no será:

Plazo de derecho: es el establecido por las partes o por la ley, los fijados para los tribunales en los casos en que las leyes los autorizan.Plazo de gracia: es un término excepcional que ciertas leyes permiten señalar a los jueces después de vencido el plazo de la obligación y en consideración a la actuación particular del deudor, acordándole un tiempo moderado para que pague las deudas que han sido reclamadas en juicio. Los antecedentes de este instituto los encontramos en el derecho romano. Vélez no lo acepta, y ésta parece ser la tendencia de la legislación moderna.

Efectos del plazo

1- Efectos del plazo suspensivo:a) Pendiente el plazo: en esta etapa los derechos y obligaciones de los sujetos existen, pero está impedida su exigibilidad y su ejercicio. Las consecuencias son: - El acreedor, salvo que el plazo estuviera a su favor no puede ejercitar ninguna acción tendiente al cumplimiento de la prestación.- La obligación no es susceptible de compensación legal. Únicamente seria posible la compensación facultativa siempre que la parte que tuviera el derecho de oponerse accediera a admitir ese medio extintivo (porque para que proceda ambas partes deben ser exigibles)

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- El acreedor a plazo puede ejercitar todas las acciones conservatorias que sean necesarias para la conservación de sus derechos.- Los derechos y obligaciones sujetos a plazo son transmisibles por actos entre vivos y por causa de muerte.- No corre la prescripción liberatoria, mientras está pendiente el plazo.- El deudor que ha pagado antes de vencer el plazo, no puede repetir lo pagado (art. 571) sea que haya pagado a sabiendas o por ignorar la concurrencia de esa modalidad.

b) Vencido el plazo: al operarse el vencimiento del término suspensivo, la obligación se hace plenamente exigible. El acreedor tiene derecho a promover las acciones judiciales tendientes a obtener el cumplimiento de la prestación. El deudor, a su vez, puede reclamar que se le reciba el pago, y si el acreedor se negara injustificadamente, puede aquel recurrir al procedimiento del pago por consignación. El vencimiento del plazo tiene consecuencia en cuanto a la mora del obligado. Si se trata de un término cierto, el deudor que no cumple queda constituido en mora de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento ni interpelación previa alguna. En las obligaciones a plazo incierto indeterminado, el deudor queda en mora de pleno derecho a partir del vencimiento del plazo del cumplimiento que se le fije judicialmente. En cuanto a la mora del acreedor, para que se incurra en ella, es preciso que el vencimiento del plazo, sea cierto o incierto.

2- Efectos del plazo resolutorioa) Pendiente el plazo: las partes están facultadas para ejercer sus derechos y están así mismo expuestas a que se les exija el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Ambas partes tienen a su favor las acciones tendientes a conseguir el logro de sus fines. También tienen derecho a ejercitar acciones conservatorias. Por ejemplo de esta clase de plazo son los contratos de locación, sociedad y en general los de tracto sucesivo.b) Vencido el plazo: cesa para las partes la posibilidad de exigir el cumplimiento de los derechos de que son titulares y quedan liberados del cumplimiento de las contraprestaciones a su cargo.El plazo resolutorio se diferencia de la condición resolutoria en que mientras esta tiene efectos retroactivos y su cumplimiento hace desaparecer el vinculo obligatorio como si nunca hubiera existido, en el termino resolutorio los efectos operan ex nunc, es decir, a partid del vencimiento y si bien desde ese momento cesa el vinculo obligatorio ello no quiere decir que se afecten las relaciones jurídicas que unieron a las partes en tanto estuvo pendiente el plazo.

Computación En cuanto a este punto se aplican las normas contenidas en el segundo título preliminar del Código Civil. El vencimiento del plazo se opera:a- En las obligaciones de plazo cierto, a la medianoche del día expresamente fijado o del último día del plazo.b- En las obligaciones a plazo incierto determinado, a media noche del día en que acontezca el hecho necesario a cuyo vencimiento se subordinó la obligación.c- En las obligaciones a plazo incierto indeterminado, a la media noche del día indicado por el juez o del último día del plazo que el juez fije.

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Caducidad, decaimiento o descaecimiento del plazoLa caducidad del plazo, es la privación de los beneficios del término, antes de su vencimiento, en virtud de una disposición legal. Es una sanción que la ley impone al obligado, a raíz de actos suyos en perjuicio del acreedor. Esta pena consiste en tener por cumplido ficticiamente el plazo, adelantando los efectos de su vencimiento. Los casos previstos en la ley son: a- Insolvencia del deudor; b- Venta judicial de bienes gravados; (hipotecarios y prendarios)c- Disminución de la garantía: el obligado que ejecuta hechos que disminuyen las garantías reales otorgadas a favor del crédito, pierde el derecho al plazo. En lo que a la prenda concierne, el código dispone la caducidad del término de que gozaba el obligado, cuando el bien que dio en prenda no era suyo. d- Pacto de las partes; e- Dolo del deudor. (No esta previsto por la ley pero si por la jurisprudencia)

1.C) OBLIGACIONES CON CARGONota al Art. 558: “entendiéndose por modo toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiera mejorar a otro limita su promesa exigiendo de el y obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe”

Definición: Es una modalidad accesoria y excepcional que se aplica al adquirente de un derecho. Ej.: el legado de una cantidad determinada de dinero con el cargo de que parte de la misma se destine a levantar un monumento funerario en homenaje al testador. Constituye una declaración accesoria y obligatoria que limita el alcance del acto principal sin afectar su eficacia.

Caracteres:a) Es una obligación que afecta al adquirente de un derecho, por consiguiente, el beneficiario de tal imposición está legítimamente autorizado para reclamar su cumplimiento. b) Esa obligación es excepcional, es decir, que no forma parte ni de la esencia ni de la naturaleza del acto jurídico, sino que es una obligación suplementariamente agregada por la voluntad de los otorgantes. Por ejemplo donamos nuestra casa a Pedro con el cargo de que costee la educación de Juan.c) El cargo como todas las modalidades es accesorio, lo que significa que siempre está vinculado a un acto jurídico principal, en el cual está impuesto. La nulidad del acto principal implica la nulidad del cargo. Este carácter accesorio no impide que una vez instituido el cargo y ejecutada la obligación principal, si el beneficiario del mismo es un tercero, adquiera el derecho autónomo de requerir, directamente, el cumplimiento al obligado.d) Es una obligación restrictiva al adquirente de un derecho, con la cual se limita o aminora el beneficio que se le otorga.

Naturaleza jurídica: el cargo tiene una configuración jurídica como las demás modalidades de los actos jurídicos y constituye una declaración accesoria y obligatoria que limita el alcance del acto principal sin afectar su eficacia

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Objeto del cargo: el cargo puede constituir una obligación de dar hacer o no hacer; tal prestación puede ser impuesta a favor del otorgante o a favor de un 3º. O que no beneficie a nadie en particular. Ej.: la donación de un terreno a la municipalidad. No se admite en cambio en beneficio exclusivo de quien debe cumplirlo, tampoco puede ser puesto para que lo hagan 3º. Tiempo forma y prueba: en cuanto al tiempo el cargo o modo debe establecerse en el momento en que se otorgue el acto. Cualquier modificación al respecto si se trata de actos de última voluntad, exigirá el otorgamiento de una nueva disposición testamentaria y si el problema se presenta en un acto entre vivos, requerirá la conformidad de ambas partes.En cuanto a la forma exige el mismo tipo de instrumento que el acto principal al cual accede.Finalmente en lo que atañe a la prueba se considera que el que alega ala existencia de esta modalidad, en un acto jurídico, tiene sobre si el peso de la prueba.

Requisitos: El cargo o modo tiene que ser posible y lícito, así lo exige el art. 564: “Si el hecho que constituye el cargo fuera imposible, lícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fue impuesto”. Pero si el hecho no fuera absolutamente imposible, o si llegara a serlo después, sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá, los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno expresa el art. 565. La imposibilidad aludida por el art. 564 invalida el acto cuando es anterior o contemporáneo al mismo. La sobreviniente imposibilidad ocurrida sin culpa ni mora del obligado constituye cada caso fortuito o fuerza mayor, que libera de la obligación de cumplir el modo y admite que subsista definitivamente la adquisición del derecho.

Clases de cargos: 1) Cargo simple: es el que no está impuesto como condición de la eficacia del acto, no tiene efectos suspensivos ni resolutorios. Su cumplimiento no impide la adquisición ni el ejercicio del derecho (art. 558), ni trae la invalidez del acto, ni la pérdida de los derechos adquiridos (art. 560). El derecho que surja de este cargo, a favor del beneficiario, es el de exigir judicialmente al adquirente su cumplimiento, por las acciones que se reconocen a todo acreedor. Sin embargo hay excepciones, en el caso de donaciones, legados, cargos inherentes a las personas y esta fallece sin cumplirlo. Si no se cumple con estos cargos se opera la resolución del acto al cual acceden.2) Cargo condicional suspensivo: el sujeto pasivo no puede exigir el cumplimiento de la prestación mientras no se cumpla el cargo impuesto (art. 558). Si cae en mora en su obligación de cumplir el cargo, el beneficiario del cargo tiene derecho a reclamar el cumplimiento del cargo o que queden sin efecto los derechos a favor del deudor por sentencia judicial. Si el beneficiario hubiera entregado la cosa, tiene derecho a demandar la restitución de dicha cosa. (Art. 548).3) Cargo condicional resolutorio: consiste en la inclusión de una condición potestativa, a cuyo cumplimiento se subordina la irrevocabilidad de un derecho adquirido. Ante el incumplimiento del cargo y operada la mora del obligado, el

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imponente tiene derecho a pedir en juicio, que se declare la pérdida del derecho otorgado en el acto y la restitución de la cosa entregada.4) Cargo a favor de un 3º: el 3º beneficiario tiene derecho a accionar contra el sujeto a quien se le ha impuesto el cargo para reclamarle su cumplimiento. En cambio no tiene derecho para pedir que quede sin efecto el acto principal. Igualmente podrá el 3º accionar contra el imponente del cargo según lo dispone el Art. 1851 en lo que respecta a donaciones. Si el imponente demando para dejar sin efecto el acto del 3º no tiene acción para pedir que esto no suceda, porque el 3º beneficiado solo tiene acción para exigir el cumplimiento.

Término para el cumplimiento del cargo1) Si hay un plazo, expresa o tácitamente fijado, para su cumplimiento, el cargo debe ejecutarse dentro del término señalado.2) Si las partes no hubieran convenido el tiempo de cumplimiento, el art. 561 dispone que el cargo deberá ejecutarse en el plazo que el juez señale. Una vez vencido el plazo fijado por las partes o por el juez, por falta de aquel, el incumplimiento del cargo hace caer en mora al obligado.

Transmisión del cargo a los herederos del obligado:Art. 562: “la obligación de cumplir con los cargos impuesto para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que solo pudiesen ser cumplidos por el, como inherentes a su persona. Si el gravado fallece sin ejecutarlos, la adquisición queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos legítimos”Habrá que diferenciar entonces:a) Cargos no inherentes a la persona del obligado: si se produce el fallecimiento del deudor antes del cumplimiento del cargo, ésta obligación pasa a sus herederos, a quienes puede serle reclamada la ejecución. Los herederos tienen la facultad de ejecutar el modo a los efectos de consolidar el derecho otorgado en el acto principal b) Inherente a la personas del obligado: su cumplimiento solo puede ser realizado por este y no se transmite a sus herederos. El imponente de los cargos gozara en este caso de la acción de reversión (que la adquisición del derecho quede sin efecto y los bienes vuelvan al imponente - cargo intuito personae: no se transmite a los herederos por lo tantos los bienes vuelven a los mismos por Ej.: cuando el cargo consiste en pintar un cuadro) c) Respecto de 3º: el Art. 563, la reversión no tendrá efecto retroactivo con respecto a 3º, sino en los casos en que pueda tenerlo la condición resolutoria.

Pto. 2: OBLIGACIONES DE SUJETOS MULTIPLESEn la relación jurídica podrán existir muchos casos en los que se presentan necesariamente un A y un D así es que podrá existir casos en los que tengamos:1) Varios A y un D: Pluralidad Activa2) Varios D y un A: Pluralidad Pasiva3) Varios A y varios D: Pluralidad Mixta

A su vez la pluralidad puede ser:I) ORIGINARIA O DERIVADA: ORIGINARIA: en el momento mismo de formarse la obligación Ej.: si

Pedro otorga a Juan y a Pablo un préstamo de dinero (pluralidad de D)

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DERIVADA: la transmisión de la obligación podría ser, por sucesión o por actos entre vivos (cesión de créditos) Ej.: Juan paga una cantidad de dinero a Carlos. Si Carlos fallece y deja 3 herederos estaremos frente al caso de pluralidad derivada.

II) DISYUNTA O CONJUNTA: DISYUNTA: cualquiera fuese la pluralidad, los sujetos lo son en forma

alternativa. Si la pluralidad es activa, la obligación se cumple cuando el D paga la prestación a uno de los A.Si la pluralidad es pasiva, la obligación se cumple si el A cobra la prestación a uno de los D. Si la pluralidad es mixta, la obligación se tiene por ejecutada cuando uno de los D paga la prestación a uno de los ALa pluralidad disyunt. Se anuncia por medio de la conjunción “o” Ej.: la obligación de Pablo es de pagar $1000 a Pedro o a Juan.En estos casos, algunos autores dicen que más que de obligación de sujeto múltiple, se trata de obligaciones de sujetos indeterminados inicialmente, pero cuya determinación debe hacerse efectiva antes o al momento del cumplimiento por medio de la elección correspondiente. En esta forma de obligarse los sujetos en alternativas obligaciones, lo son solo en potencia hasta el momento de la opción en que se concreta cual es el A y cual es el D. Realizada esta, el A elegido para el cobro o el D elegido para el pago, serán los únicos sujetos de la obligación en su respectivo grupo. Los demás deben ser tenidos como si nunca lo hubieran sido. El C.C no legislo sobre este tipo de obligaciones. CONJUNTA: si se trata del aspecto activo, todos los A concurren los unos

con losotros en el crédito, sus derechos coexisten. Lo mismo ocurre en el supuesto de los D conjuntos. Se anuncia por medio de la conjunción “y”. Ej.: Pedro adeuda $1000 a Pablo y a Juan.

Pluralidad conjunta: la existencia de varios sujetos en forma conjunta tiene importancia en relación a dos situaciones jurídicas.

A) Según la naturaleza de la prestación: Divisible Indivisible

Solidarias B) Según la naturaleza del vínculo: MANCOMUNADAS Simplemente

Mancomunadas Cabe destacar que podrán existir casos en los que tengamos obligaciones mancomunadas con prestación divisible e indivisible: 4 son los respectivos casos:I) Obligaciones simplemente mancomunadas con prestación divisible: en esta forma de establecerse el nexo obligatorio los A y los D se han vinculado únicamente en proporción a su parte y como prestación divisible “cada A tiene derecho a exigir o cada D esta obligado a pagar nada mas que su parte en crédito o

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deuda” Ej.: si Juan y Pedro deben a Pablo $100 mil en simple mancomunación, están obligados a pagar nada que $50 mil cada uno. II) Obligaciones simplemente mancomunadas con prestación indivisible: no puede ser reclamada ni pagada fraccionadamente por los respectivos interesados, sino que debe cumplirse en su totalidad y por consiguiente “cualquiera de los A tiene derecho a exigir o cualquiera de los D debe pagar la prestación” ej.: si Juan y Pedro se han comprometido a entregar a Pablo y a Santiago el caballo rayo, la exigencia de cumplimiento puede partir tanto de Pablo como de Santiago y puede ser dirigida tanto a Juan como a Pedro.III) Obligaciones solidarias con prestación divisible: cualquiera de los A puede exigir y cualquiera de los D se le puede ser exigida la integridad de la prestación. Ej.: Juan y Pedro se han obligado a pagar $1000 a Santiago y a Pablo, en forma solidaria. Por lo tanto la exigencia de pagar puede provenir tanto de Santiago como de Pablo, y podrán dirigirla tanto a Juan como a Pedro. IV) Obligaciones solidarias con prestación indivisible: IDEM ANTERIOR-Cualquier A puede reclamar y cualquier D puede serle exigido el cumplimiento integro de la prestación-

Método del Código Civil:Nuestro código ha legislado las obligaciones divisibles e indivisibles en el titulo que cierra el tratamiento de las obligaciones en cuanto a su objeto (titulo XII). Prosigue luego con la consideración de las obligaciones simplemente mancomunadas (titulo XIII) y las obligaciones solidarias (titulo XIV). La critica principal que se le ha hecho a Vélez puntualiza que se ha separado el tratamiento de las obligaciones divisibles e indivisibles por una parte incluyéndolas en la legislación de las obligaciones en cuanto a su objeto y aislándolas con la pluralidad de sujetos en mancomunación, cuando precisamente los fenómenos de divisibilidad e indivisibilidad tienen sentido únicamente cuando hay pluralidad de A y D.

Pto. 2 A) OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES:

Principio general: en las obligaciones de sujeto múltiple conjunto, o sea en las que hay varios A o varios D en situación concurrente el principio general es que “cada A tiene el derecho de exigir su parte proporcional en el crédito o cada D tiene que pagar nada que su cuota proporcional en la deuda”Dos son los obstáculos que se oponen a este principio general la indivisibilidad y la solidaridad. “Lo excepcional, cuando existen varios A o D conjuntos, es que uno solo de los A reciba íntegramente la prestación o uno solo de los D cargue con el cumplimiento integro”

CRITERIO DEL C.C: en el régimen del nuestro código las obligaciones son divisibles o indivisibles según la naturaleza de la prestación y según la intención de las partes. Hay entonces dos casos de indivisibilidad: la natural y la convencional. En la reforma de la ley 17.711 en el nuevo texto del Art. 2326 se adopta a estos efectos el criterio económico.

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APLICACIONES DE LOS PRINCIPIOS DE LA DIVISIBILIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD: partiendo de que la prestación puede consistir en un: dar hacer o no hacer, diferenciamos:

*Sumas de dinero Divisible *Cantidad de cosas

(Art. 669) *Cosas inciertas (no fungibles cuyo nº coincide con el nº de los A o con su múltiplo)

Obligaciones de dar:

*Cosa cierta (Art. 679) Indivisible *Cosa incierta (no fungible cuyo nº

no coincide con el nº de A. ej. 7 caballos a 3 A)Obligaciones de hacer: en principio se considera que toda obligación de hacer es indivisible (Art. 680) puesto que todo hacer es único pero este principio admite excepciones (Art. 670): serán divisibles si se les agrega unidad de tiempo y/o medida. Ej.:A contrata a B y C para que construyan una habitación en 30 días. A contrata a B y C para que construyan 1000 Km. de un camino. Obligaciones de no hacer: Art. 671 “en las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación, se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular.” (Ver nota del Art.)Este Art. Presenta un defecto de traducción en francés puesto que en principio la obligación de no hacer es siempre indivisible fundándose en que una persona puede hacer o no hacer al mismo tiempo. La posición seguida por nuestro código es que si la abstención prometida puede ser cumplida por partes, la obligación es divisible, si la abstención debe ser ejecutada por entero, es indivisible. (Pág. 478 de Cazeaux- Represas).Indivisibilidad impropia: su cumplimiento requiera la colaboración organizada de todos los D y en consecuencia solo pueden demandarse a todos ellos en conjunto. Ej.: contrato 2 personas para que compongan una canción, uno aporta la música y el otro la letra, es impropia porque las personas a quienes contrato están juntos solamente para esa actividad y luego se separan.

Efectos de la divisibilidad y de la indivisibilidad: Los efectos de estos dos fenómenos jurídicos son distintos según se trate de:

a) Relaciones entre grupo de A con grupo de D o sea lo que se llama haz externo o vertical b) Relaciones internas existentes entro los sujetos de cada grupo, o sea lo que se llama haz interno u horizontal.

Efectos de las obligaciones divisibles: PRINCIPIO GENERAL Art. 674: “si la obligación se contrae entre muchos A y un solo D o entre muchos D y un solo A, la deuda se divide entre ellos en partes iguales si de otra manera no se hubiese

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convenido.” Esta división de la prestación entre los sujetos de la relación obligacional se opera de distinta manera según se trate de pluralidad emana de la convención de las partes o de una sucesión hereditaria. -Si se trata de pluralidad convencional la división se efectúa por partes iguales a menos que se hubiere establecido otra forma de fraccionamiento se refiere solamente al haz externo.-Si se trata de pluralidad producida por sucesión hereditaria la división no se hace por partes iguales si no en proporción a la cuota hereditaria que le corresponde a cada A o a cada D.

Efectos en particular: exigibilidad de la prestación y pago de la mismaa) Principio general: Art. 691: “en las obligaciones simplemente mancomunadas, elcrédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como A o D haya, si el titulo constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos A o D se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos unos de los otros” (son vínculos independientes y diferentes).Por consiguiente el Art. 675: “si en las obligaciones divisibles hubiere muchos A omuchos D originarios o por sucesión, cada uno de los A solo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito; el deudor que hubiere pagado toda la deuda a uno solo de los A, no quedara exonerado de pagar la parte de cada A; y recíprocamente cada uno de los D solo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.”Cada A puede exigir y a cada D solo se le puede exigir la parte en el crédito o en la deuda; por ser vínculos independices y distintos. Cabe destacar que la división en partes iguales solo se da en la pluralidad activa o pasiva, porque tratándose de pluralidad mixtaza división del crédito y deuda deberá realizarse primero en el sector activo y luego, de acuerdo al nº de integrantes del sector pasivo.Ej.: en una obligación de pagar $20.000 entre 2 A y 4 D harba 1º la división entre 2 (en relación a los A) lo que da una cuota de $10.000 a cada uno, luego se divide cada cuota por el nº de los D o sea 4 y así se obtendrá la cuota debida para cada D que será de $2.500 a cada A es decir de $5.000.

b) Apartamiento de las partes con respecto al Principio General (defensa de falta de acción): si las partes no se ajustaran a este principio las consecuencias serian:1- si uno de los A exige al D la totalidad del crédito, este tendrá derecho para limitarse al pago de la cuota parte en relación a ese A demandante y en cuanto al resto le asiste la defensa de falta de acción. El obligado que paga la totalidad del crédito a un A accionante habría pagado mal y no quedara liberado en cuanto a los demás A. En el caso de que se trate de pluralidad de D, la parte A no puede exigir a cada uno de ellos nada más que su cuota en la deuda y si se pretendiera lo contrario el D demandado más allá de la obligación tendrá a su favor la defensa de falta de acción.2- El D que paga un importe mayor del que le corresponde tiene en principio, el derecho de reclamar la restitución de lo que hubiere pagado de más. Si el A a quien

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este D hubiere pagado la totalidad de la deuda hubiere distribuido el momento entre los demás A no habría problema, y estaríamos frente a un pago hecho a un 3º que al final llega a manos de los verdaderos A y por consiguiente la obligación se extingue. Pero si las cosas no sucedieran de esa manera, y los demás co-A exigieran al D el pago de sus respectivas cuotas este tendría que volver a pagar, pero iniciaría a su favor una acción para demandar la restitución de lo pagado de más (caso de error esencial)c) Excepción de la regla: asunción de deuda de uno de los D: sin y con intervención del A: En la hipótesis de que uno de los D hubiere pagado la totalidad de la deuda, conociendo que pagaba la parte de los demás, carecería de derecho para reclamar la devolución de lo pagado. Su acción se limitaría a reclamar a sus co-D el importe que hubiere desembolsado por ellos salvo el caso de excepción contemplado en el Art. 676: “Exceptúase de la ultima parte del articulo anterior, el caso en que uno de los deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago de la toda la deuda, ya en virtud del titulo de la obligación, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso el deudor podrá ser demandando por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.”

1- Insolvencia de uno de los D: Art. 677: “si uno o varios de los co-D fuere insolvente los otros co-D no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquellos corresponda” esta es una consecuencia de las obligaciones divisibles, la parte de cada deudor se considera como distinta a la de los otros (Art. 691). Este principio se aplica tanto a la divisibilidad originaria como a la derivada (contemplada en el Art. 3495)2- Prescripción, suspensión e interrupción de la prescripción: La prescripción de la obligación operada con respecto a uno de los A o a favor de uno de los D de la obligación divisible, no perjudica a los demás A ni beneficia a los demás D. La suspensión de la prescripción ocurrida con respecto a uno de los sujetos de la obligación tiene efectos limitados a la parte del respectivo co-A o co-D, sin que pueda ser invocada a favor de los demás A ni opuesta en contra de los demás obligados.Interrupción de la prescripción, los actos emanados de uno solo de los A o dirigidos en contra de uno solo de los D, que interrumpan la prescripción, no aprovechan ni perjudican a los otros sujetos de la obligación. 3- Culpa, dolo y mora: la imputabilidad del incumplimiento de esta clase de obligaciones, es personal. La mora o la culpa de uno de los D no tienen efecto respecto de los otros. Lo mismo y con mas razón se aplica al dolo. 4- Cosa juzgada: los efectos de la sentencia definitiva dictada se circunscriben a las partes del litigio. (Limita efectos)5- Transacción: ocurre lo mismo que con la cosa juzgada, con relación a los que la han convenido. No se pueden extender, pues los efectos tanto de la una como de la otra a los A o a los D que no han tenido intervención en ellas. 6- Novación, remisión, compensación, y confusión: el efecto de cualquiera de estas figuras extintivas se limita a los sujetos de la obligación entre los cuales han tenido lugar las mismas. Ninguna de estas extiende su alcance a los cointeresados que no han sido parte en su configuración.

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Novación: modo de extinción de las obligaciones, en virtud del cual se extingue una obligación anterior y nace una obligación nueva que difiere de la anterior por algún elemento condicional o esencial. Puede ser subjetiva, objetiva o causal. Compensación: modo de extinción de las obligaciones en virtud del cual cada una de las partes reviste el carácter de A o D de manera que a través de ella se extinguirá la obligación con fuerza de pago hasta donde alcance la menor. Ej.: Andrea le debe a Romina $10.000 mil pero resulta que por otra causa Romina le debe $5.000 a Andrea por lo que Andrea solo le paga $5.000Confusión: modo extintivo de las obligaciones que se da cuando concurren en una misma persona la calidad de A y D.

Efectos de las obligaciones indivisibles: Art. 686 “cualquiera de los A de la obligación indivisible, ya sean originarios o por sucesión, puede exigir al D o a cualquiera de los D la ejecución integra de la prestación indivisible” a) Efectos externos- exigibilidad de la prestación: la regla general es que cada A si se trata de pluralidad activa, tiene derecho a reclamar nada que su parte en el crédito y cada D, si se trata de pluralidad pasiva, solo puede ser obligado a pagar nada mas que su parte en la deuda. Las obligaciones indivisibles constituyen una de las excepciones a este principio: en virtud de la naturaleza de la prestación, tal fraccionamiento no es posible. Ej.: una obligación en la cual 3 D se comprometen a entregar a 3 A el caballo Relámpago, no se concibe como podría reclamar cada A, nada mas que su parte, y cada D entregar nada mas que porción de la deuda. En esta clase de obligaciones se produce necesariamente, la concentración de los efectos del vínculo y el cumplimiento debe ser exigido, en el aspecto activo, y satisfecho en el aspecto pasivo, por entero. El Art. 686, establece que cualquiera de los A de la obligación indivisible, ya sean originarios o derivados, pueden exigir al D o cualquiera de los D la ejecución integra de la prestación indivisible. Esta postura también es adoptada por el código francés, el suizo y el de Perú. 1-Principio de prevención: por este derecho que el Art. 686 acuerda a cualquiera de los A, podría dar lugar a una colisión de pretensiones, cuando varios A, independientemente, reclamaran por el pago al D. La solución a este problema la da el principio de prevención. A el se refiere el Art. 731 inc. 2 del C.C: “el pago debe hacerse… a cualquiera de los A, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el D no estuviese demandando por alguno de ellos.” En consecuencia el deudor pagara:a)-Al que hubiese promovido la demanda judicial: Si varios de los A exigen el pago, el D debe pagar al que hubiese promovido la demanda judicial reclamando dicho cumplimiento, No es suficiente una reclamación extrajudicial. b)- Al que le haya notificado la demanda: para que se configure el derecho de prevención no basta que el A haya promovido la demanda judicial, sino que la misma tiene que haber sido notificada al D. c)- Si varios A han accionado y notificado sus demandas, el D no podría efectuar el pago a ninguno de ellos y en tal hipótesis se impone el temperamento de pagar la prestación en conjunto a todos los A accionantes. En caso de encontrar dificultades para efectuar ese pago simultáneo le asiste el derecho de promover juicio de pago por consignación. En tanto no haya mediado demanda notificada de alguno de los A, la parte obligada mantiene el derecho de pagar a cualquiera de ellos. Pago de la prestación: El Art. 686 nos dice que a cualquiera de los D de la obligación indivisible puede serle exigida la ejecución integra de la misma. Nuestro

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código se inclina por el sistema que permite reclamar el pago a uno solo de los D. sin embargo este procedimiento no es de sencilla aplicación. En el régimen de las obligaciones indivisibles se dan varias situaciones:1- la prestación pede ser cumplida por cualquiera de los D. este caso la aplicación del Art. 686 no ofrece dificultades.2- la prestación solo puede ser cumplida por uno de los D. en tal supuesto, si se demanda a ese deudor no habrá inconvenientes en que la acción se entienda únicamente con el, pero si el demandado no es el D al cual le es posible cumplir la prestación Ej.: se exige deudor A un caballo que esta en presesión de B, este derecho del Art. 686 por si solo no pueden dar la solución. En tal hipótesis tampoco se impone la precaución de demandar conjuntamente a todos los D, o en su defecto la citación del D que esta en condiciones de cumplir. Aunque la citación no esta especialmente prevista en el C.C no hay obstáculo para que se acuerde al D la facultad de traer a juicio a los coobligados cuya presencia en litigio sea indispensable. 3- la prestación exige, para su cumplimiento, la concurrencia de todos los D. es la situación que se conoce como indivisibilidad impropia Ej.: la obligación contraída por dos personas en el sentido de componer una canción, una pone la música y la otra la letra. En estas obligaciones es de rigor que la demanda de cumplimiento se dirija conjuntamente contra todos los D. En defecto de ello se impone reconocer al D demandado el derecho de citar a sus coobligados. 2) Prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción: La prescripción de la deuda indivisible ocurrida entre uno de los D y uno de los A aprovecha a todos los primeros y perjudica a todos los segundos. (Propaga efectos)La interrupción de la prescripción operada por uno de los A contra uno de los D, aprovecha a aquellos y perjudica a estos. (Propaga efectos)La suspensión de la prescripción que beneficia a uno de los A propaga sus efectos a los demás quienes puede invocarlos en su favor.

3) Novación: hay que distinguir según se trate de pluralidad pasiva, o pluralidad activaPluralidad pasiva: la novacion pactada por el A único con uno de los co-D propaga sus efectos extintivos a los demás co-D.Pluralidad activa: si hay un solo D la novacion se produce únicamente con respecto del A que la convino y no propaga sus efectos a los demás A. Pluralidad mixta: respecto de los A que no han intervenido en la novacion, esta no produce ningún efecto y en lo que atañe al A que hizo la novacion con uno solo de los D se extingue la obligación no solo con relación a ese sino también en cuanto se refiere a los demás co-D. 4) Insolvencia de uno de los deudores: la insolvencia de uno de los co-D en la obligación indivisible, no influye con relación a los demás, porque mientras quede un D en condiciones de cumplir la prestación, puede ser dirigida contra el la acción del A. 5) Mora, culpa y dolo: se aplica el principio de la personalidad de la situación de culpa mora y dolo. Art. 685 “solo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el A, quedando libres de satisfacerla los otros co-D” podrá darse el caso sin embargo de que uno de los D hubiera descargado en un coobligado los deberes que le incumbían personalmente en cuanto a la ejecución

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de la prestación, en tal caso el D que declino sus deberes, seria responsable por la mora o la culpa incurrida por el coobligado a quien declino.6) Cosa juzgada: el Art. 715 de C.C en materia de solidaridad, puede aplicarse por analogía a este caso, “la cosa juzgada recaída en juicio es invocable por los co-A pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los co-D pueden invocar la cosa juzgada contra el co-A que fue parte en el juicio” (no puede ser invocada por los ajenos).7) Transacción: la transacción entre uno de los A y uno de los D, no extiende sus efectos al co-A o co-D que no han intervenido en la misma. (Art. 851)8) Remisión o Quita: sus efectos se verán según sean referidos a:Acreedores: Art. 687: “solo por el consentimiento de todos los A puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.” (Explicación de fundamento nota Art. 668, la remisión de la deuda hecha por uno de los A tendrá el efecto de disminuir la deuda, si la remisión individualmente hecha por uno de los titulares del crédito no impide a los demás el reclamo integro del mismo en lo que a la parte del A remitente atañe, corresponde restituir al D o Ds. el importe proporcional) Deudores: puede ocurrir que el A o los As. Remitan la deuda con relación a uno solo de los D. La doctrina se ha divido en este tema1- Salvat y Machado: la obligación se extingue con respecto a todos los co-D2- Llambías y Borda: el Art. 881 dice que la remisión concedida únicamente a un D “no impide que el A pueda exigir el cumplimiento a los otros co-D.” 9) Compensación: es excepcional porque tal supuesto solo puede acontecer cuando la prestación sea de dar cosas inciertas no fungibles, en las cuales el o los A y el o los D tengan respectivamente el derecho de elección. (Art. 820)10) Confusión: la confusión ocurrida entre uno de los A y uno de los D de la obligación indivisible no tiene efecto contra los demás co-interesados. Para que la confusión pudiera propagar sus efectos a los demás participes de la obligación seria menester que se produjera entre el A con respecto a todos los D o todos los A y el D, o todos los A y todos los D. 11) Muerte de un deudor o de un acreedor: 1- La muerte de uno o varios de los D de la obligación indivisible no hace cesar la indivisibilidad y a cualquiera de sus herederos puede serle exigido el cumplimiento integro de la prestación. (Art. 686; 3378). Este principio no es aplicable respecto de obligaciones inherentes a la persona, en cuyo caso “la regla jurídica de la indivisibilidad cede ante la regla de la intrasmisibilidad por ejemplo, locación (Art. 1640) y el mandato (Art. 1963 Inc. 4)”2- En cuanto a los A se dispone en el Art. 686 que cualquiera de los A originarios o los que sean por sucesión pueden exigir el cumplimiento integro de la obligación indivisible. Ocurrida la muerte del A o de uno de los A cualquiera de sus herederos puede reclamar íntegramente el pago de la prestación. b) Efectos Internos- de la divisibilidad e indivisibilidad: El haz interno, Art. 689: “las relaciones de los A conjuntos entre si o de los D conjuntos entre si después de que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglaran de la siguiente manera:1- Cada uno de los A conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre si hubieran celebrado ( es evidente que se incurre en un error de la redacción del Art. Y debe entenderse como si dijera: “cada uno de los A conjunto tiene derecho a cobrar y cada uno de los D conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual)2- Si no hubiere títulos o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito

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o de la deuda entre A y D conjuntos se atenderá a la causa de haberse contraído las obligaciones conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre si y a las circunstancias de cada uno de los casos.3- Si no fuese posible reglar las relaciones de los A o de los D conjuntos entre si, se entenderá que son interesados en partes iguales y que cada persona constituye un A o un D. “Solución de los distintos casos: La relación de los A conjuntos entre si después de que alguno o algunos de ellos hayan percibido la prestación y las relaciones de los D conjuntos entre si después de que alguno o algunos de ellos hubiesen efectuado el pago tanto en las obligaciones divisibles como en las indivisibles pueden obligar a que se haga un reajuste que es lo que se conoce en doctrina con “cuestión de distribución o cuestión de contribución” según se trate de A o D.Pautas para el reajuste:

1-Cuando en los títulos de la obligación o en el co. Que dentro de cada grupo sehubieran formalizado, se hubiera establecido el alcance de la participación de los respectivos interesados, esta convención debe prevalecer y de acuerdo a ella deben reglarse las relaciones internas de los distintos sujetos del respectivo grupo los participes de cada grupo pueden estar vinculados en proporciones iguales o desiguales y aun es posible que alguno o algunos de ellos figuren el crédito o deuda, solo en apariencia y en realidad se hayan limitado a permitir que se incluya su nombre para facilitar el cobro si se trata del A o garantizar el pago si trata del D. En las obligaciones divisibles en los casos en que la proporción establecida en lasrelaciones internas de las partes es igual y las fases externa o interna de la mancomunación coinciden, si cada interesado ha cobrado o ha pagado lo que en realidad le correspondía no hay lugar a reajustes. En el supuesto de que las proporciones fueran desiguales o cuando algún A o D lo fuera solo en apariencia, ningún A debe retener mas o ningún D debe sufrir una erogación mayor que su interés en la obligación.El Art. 689, prevé la acción recursoria para demandar los reajustes pertinentes a sus respectivos compañeros de grupo a fin de reestablecer el equilibrio entre los interesados.En las obligaciones indivisibles, si en los convenios internos de los respectivos grupos se asigna a las partes la proporción en que concurren en el crédito o en la deuda, el A que ha cobrado la totalidad de la prestación debe dar a cada co-A su participación correspondiente, de acuerdo al interés real que tengan en la obligación (se aplican las normas de división de bienes en co-propiedad Art.2692, 1324 Inc. 3 y consiguientes.)En cuanto al D que hubiere pagado la prestación tiene acción recursoria para exigir de sus coobligados el pago de sus respectivas partes en la medida de la proporción en que se hubieran realmente obligado, de acuerdo a las estipulaciones internas existentes en el grupo pasivo. 2- Para el supuesto de que en los títulos de la obligación no surgiera la proporción en que concurren los respectivos interesados, o cuando no hubiera títulos la ley prevé que deberá atenderse a la causa de haberse contraído la obligación, a las relaciones internas de los interesados entre si y a las circunstancias de cada uno del os casos. 3- si nada de esto permite descubrir en que medida concurren los A en el crédito o los D en la deuda, se entenderá que “son interesados en partes iguales y que cada persona constituye un A o un D”

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Pto. 2 B) OBLIGACIONES MANCOMUNADAS:El código civil encara el tema de las obligaciones en relación a las personas, en el que se ocupa de las obligaciones simplemente mancomunadas (titulo XIII) y las solidarias (titulo XIV)CONCEPTO: Art. 690 “la obligación que tiene mas de un A o mas de un D y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada que puede ser o no solidaria” De esta noción destacamos los siguientes aspectos:1- Debe mediar pluralidad en la parte activa o en la parte pasiva2- La prestación o las prestaciones tienen que ser debidas a todos lo A o por todos los D según se trate de pluralidad activa o pasiva. Aunque el Art. Da la idea de que ha de tratarse de una sola prestación, en realidad no es así: la prestación puede ser múltiple, pero debe comprender a todos los D y a todos los A. Ej.: la entrega del caballo Rayo y del automóvil Ford chapa 330.440 que Pedro y Juan deben hacer a favor de Santiago. Por el contrario, aunque mediase unidad de titulo, si Juan debiera entregar el caballo y Pedro el automóvil, no estaríamos ante una obligación mancomunada, sino ante dos obligaciones independientes. 3- La ley no dice que el titulo o fuente de la obligación tiene que ser el mismo para todos los D o todos los A, pero es esta una exigencia ineludible para que exista mancomunación. Si la fuente de la obligación fuera distinta para cada A o para cada D, estaríamos ante obligaciones diferentes. 4- La mancomunación puede ser o no solidaria.

Obligaciones simplemente mancomunadas: Régimen legal del Art. 691 : en las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide entre todos los A y todos los D. las partes de los diversos A o D se consideran como constituyendo otros tantos crédito o deudas distintos los unos de los otros.Fraccionamiento Posible (prestación divisible): En este fraccionamiento de la obligación solo puede ser cumplido en lo que concierne a las relaciones de los A con los D, si la prestación es divisible.Fraccionamiento imposible (prestación indivisible): Cuando la prestación no es susceptible de fraccionamiento, el régimen aplicable es el de las obligaciones indivisibles, y en tal supuesto cualquiera de los A tendría derecho a exigir o a cualquiera de los D podría serle requerido el cumplimiento de la prestación por entero.Mancomunación simple:1- El derecho de exigir y el deber de cumplir la prestación divisible la prestación divisible, se fracciona de acuerdo al número de A o de D. Tal fraccionamiento se opera en partes iguales, a menos que en el titulo de la obligación se haya dispuesto lo contrario. En la pluralidad de sujetos acaecida a raíz de una sucesión hereditaria, la proporción que haya de tenerse en cuenta en el crédito y en la deuda, es la que corresponda a la cuota hereditaria que pertenezca a cada heredero.2- Cada A solo tiene derecho a exigir el pago de su parte en la prestación y cada D solo puede ser obligado a pagar su cuota en la misma.3- El D que pague íntegramente la deuda, no queda subrogado en los derechos del A contra los co-D. 4- La prescripción del crédito, la suspensión y la interrupción de la prescripción, la culpa, el dolo, la mora , la cosa juzgada, la transacción, la novacion, la remisión, la compensación y la confusión, que puedan haber ocurrido con respecto a uno solo de

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los interesados, no propaga sus efectos a los demás. La insolvencia del co-D no afecta, tampoco a los demás. El reconocimiento de la deuda hecho por un D es exclusivamente personal 5- Los efectos concernientes a la cláusula penal, cuando no hay pluralidad de A o D, se rigen por lo previsto en el Art. 698 “cuando en la obligación simplemente mancomunada hubiere una cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el D que contraviniese a la obligación y solamente por la parte que le correspondía en la obligación.”

Obligaciones solidarias:CONCEPTO: Art. 699 “la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del titulo constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los A o cualquiera de los D”Antecedentes históricos:La mayoría de la doctrina hace remontar el origen de la solidaridad al derecho romano, donde se la conocía con el nombre de correalidad. A partir de los trabajos de Keller se ha sostenido por algunos autores que en Roma existían dos clases de solidaridada) el perfecto o correalidad y b) la imperfecta o in solidum. Esta distinción ha sido vivamente criticada. En otros sectores doctrinarios hacen remontar los antecedentes de esta institución a la mutua fideiussio del derecho griego.Caracteres de la solidaridad:1- Unidad de prestación: en la obligación solidaria hay unidad de prestación, en consecuencia todos los A y D están vinculados con respecto a una misma prestación. El cumplimiento de la misma puede ser exigido por cualquiera de los A y cualquiera de los D, pero solo puede serlo una vez. Pagada la prestación por un D o a un A, la obligación se extingue para todos los sujetos de la misma. 2- Unidad de vinculo con pluralidad de situaciones subjetivas: ha existido convergencias en la doctrina respecto de si había o no pluralidad de vínculos en las obligaciones solidarias, por su parte la doctrina francesa entiende que existe pluralidad de vínculos, mientras que la doctrina nacional considera que existe unidad de vínculos con pluralidad de situaciones subjetivas, ya que todos están obligados en virtud de una única causa, sin embargo la situación de cada uno puede ser diferente. Ej.: dos A solidarios frente a dos D solidarios 1 A pone una condición que solo este podría invocarla (cláusula penal, incapacidad, etc.)3- Fuente única: en las obligaciones solidarias el titulo o fuente debe ser el mismo para todos los sujetos de la obligación. 4- Carácter expreso: en nuestro régimen jurídico se requiere que la solidaridad sea expresa, pues se la considera de carácter excepcional. El Art. 701 del C.C, por dos veces exige la concurrencia de ese requisito. Sea que la solidaridad emane de la voluntad de las partes de la ley, se requiere la expresión asertiva y manifiesta de la solidaridad.

Prueba de la solidaridad: la solidaridad impuesta por la ley no requiere prueba: esta en la respectiva nombra legal y basta con invocarla. En la solidaridad convencional el peso de la pruebe recae sobre quien la aduce. Los medios que pueden emplearse para ello consisten, preferentemente, en prueba escrita y de testigos, esta ultima siempre que no se trate de obligaciones cuyo monto exceda los $10.000. Es admisible la prueba de indicios. Si bien en nuestro régimen la solidaridad no se presume, se ha aceptado por la jurisprudencia la prueba de la

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solidaridad por medio de presunciones, siempre que se sea riguroso y lo menos que debe exigirse es que estas presunciones sean precisas y concluyentes.

Obligaciones solidarias perfectas e imperfectas: cuando veíamos los caracteres de la solidaridad señalábamos que uno de ellos era que todos los D debían estar obligados frente a todos los A en virtud de una misma causa, esto se debe a que nuestro código sigue el principio de la solidaridad perfecta puesto que si tuviera pluralidad de D en virtud de distintas causas estaríamos ante un caso de solidaridad imperfectaSolidaridad imperfecta: se da cuando existen pluralidad de D en virtud de causas distintas, en este caso no habrán obligaciones solidarias sino que estarán obligados de forma concurrente, conexa o in solidum. Este tipo de solidaridad no esta expresada en nuestro código sin embargo se da comúnmente en la práctica. Ej.: tratándose de solidaridad imperfecta si uno de los D pagare la deuda la misma se extinguirá para los demás D puesto que no hay vínculo interno. Hay varias causas independientes, no hay vinculo interno por lo tanto no es extensiva a los demás. Solidaridad perfecta: hay una causa y hay un vínculo interno

SOLIDARIDAD PASIVA: (objetivo perseguido: asegurar el pago de la deuda) de los Art. 699 y 700, resulta que las fuentes de la solidaridad pasiva serian la convención de las partes, los testamentos, la sentencia con autoridad de cosa juzgada y la ley. La doctrina sin embargo, coincide que estas cuatro fuentes pueden ser técnicamente reducidas a dos: la voluntad y la ley. En la voluntad quedan comprendidos los contratos y los testamentos, en cuanto a la sentencia judicial, a pesar del terminante precepto del Art. 700, la gran mayoría de los autores se inclinan en el sentido de que no puede crear una solidaridad que no este reconocida expresamente por la voluntad de las partes o por la ley. A lo sumo, la sentencia puede declarar la existencia de una solidaridad que ya estaba establecida por la ley o por un acto jurídico. En resumen las fuentes de la solidaridad pasiva serian la voluntad (contratos y testamentos) y la ley. La voluntad: es la fuente mas frecuente de la solidaridad. Puede serlo por la vía de la convención de las partes, en los contratos, o por la voluntad del testador, en las disposiciones testamentarias. En ambos casos, la solidaridad debe ser expresamente establecida. Debe instituirse categórica e inequívocamente, de manera que resulte que a cualquier D puede serle requerido el pago integro de la prestación. En sus estipulaciones las partes tienen libertad para hacer más o menos gravosa la solidaridad para los distintos obligados. La ley: la solidaridad legal se impone, por lo general, en situación en que el legislador requiere proteger con el máximo rigor posible, la posición del A, de manera de asegurarle el cobro integro del crédito. También aquí la solidaridad debe ser expresa, de modo que surja concluyentemente del respectivo texto lega, que a cualquiera de los D puede serle exigido el pago integro de la prestación Casos de solidaridad legal: ACTOS ILICITOS, todos lo que participan de un delito responden solidariamente ante la victima por la reparación del daño causado.CUANDO VARIAS PERSONAS TOMAN CONJUNTAMENTE: en comodato o préstamo de uso, las mismas cosas, responden solidariamente ante el comodante por la restitución y los daños que causen. Fundadores de las asociaciones que no son sujetos de derecho. Los diversos mandantes de un mismo mandatario, con

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respecto a un negocio común, quedan solidariamente obligados para todos los efectos del mandato.

Efectos de la solidaridad (en general): hay que distinguir:1) Los efectos de la solidaridad pasiva y de la solidaridad activa2) Dentro de cada una de estas clases de solidaridad, hay que separar: a- los efectos que se producen entre las partes A y D (haz externo); b- los que se producen dentro de cada grupo, de acuerdo a las relaciones que puedan tener entre si sus componentes (haz interno).3) A su vez en los efectos entre las partes A y D, tanto en la solidaridad activa como en la pasiva, hay que considerar dos clases de efectos: a- Principales, hacen a la esencia misma de la solidaridad; b- Secundarios: o accidentales

Efectos de la solidaridad pasiva:I) Haz Externoa- Efectos principales:1. Exigibilidad del pago a cualquier D: Art. 705: “el A o cada A o los As. Juntos puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los D solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos. Puede exigir la parte que a uno solo corresponda. Si reclamase el todo contra uno de los D y resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás. Si uno hubiese reclamado solo la parte o de otro modo hubiese consentido la división, respecto de un D, podrá reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del D liberado de la solidaridad” La parte A puede pues optar entre demandar el pago de la deuda por entero contra todos los D conjuntamente o contra cualquiera de ellos. Es este un derecho que la ley acuerda un beneficio del A. La demanda dirigida contra todos los deudores tiene la ventaja de que la sentencia que se dicte surtirá efectos contra todos los obligados y no se presentaran problemas acerca del alcance de la cosa juzgada. Sin embargo, puede serle mas cómodo al A dirigir su acción contra uno solo de los D y es por ello que se le reconoce esta facultad de opción como la principal razón de la solidaridad. Esta elección del A tiene la mas amplia libertad. Ni siquiera el hecho de que algún co-D hubiera otorgado garantías reales, fianzas, cláusulas penales, etc. Le impondrá el deber de dirigir la acción primero contra ese D. En la hipótesis de que el A demando a todos los co-D, sea que todos contribuyan el pago o que uno solo de ellos satisfaga la prestación, la obligación se extingue, en su haz externo. Si el A opta por accionar solamente contra uno o algunos de los co-D, pueden darse varias situaciones: Que perciba la totalidad del crédito: la obligación y por consiguiente los derechos que emanan de la solidaridad, se extinguen en cuanto al accionante: Haz externo (independientemente de que surja a favor del D que pago la contribución correspondiente de acuerdo a los vínculos internos)Que logre cobrar parte de el: en este caso la ley le acuerda el derecho de perseguir el cobro del saldo contra los demás D. Pero en ese caso deberá probar que el cobro del saldo no puedo obtenerse contra el demandado originario a causa de su insolvencia

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Que no consiga cobrar nada de la prestación: el A puede dirigir su acción contra los demás, pero en ese caso la ley lo somete al requisito previo de probar la insolvencia del demando, sin esa prueba la acción contra los demás co-D, no podrá prosperar. Este requisito de la prueba de la insolvencia del demandado no se exige si el A desiste del procedimiento iniciado para dirigir su acción contra otro co-D.2. Novación: la novacion hecha entre el A y uno de los D extingue la obligación (Art. 707 y 810) – propaga efectos- 3. Compensación: la compensación entre el A y uno de los co-D solidarios, propaga sus efectos a los otros co-D (Art. 707 y 830)4. Remisión: la remisión que el A haga a favor de uno de los D puede ser absoluta (respecto de la totalidad del crédito) y relativa (en relación a dicha parte) la remisión absoluta propaga sus efectos a todos los coobligados y la obligación se extingue íntegramente. La remisión relativa opera la extinción de la parte de la deuda del interesado.5. Dación de pago: otorgada entre un D y aceptada por el A extingue la obligación6. Confusión: Art. 866 (ref. por ley 17711) la confusión entre un A y con co-D o entre un D y un co-A, no tiene efecto extintivo, sino que se limita a la parte correspondiente de ese co-D o co-A.

b- Efectos secundarios:1. Prescripción: interrupción, Art. 713 y 3994 cualquier acto interruptivo de la prescripción en contra de uno de los D solidarios es oponible a los demás. La interrupción operada por el demandando o por el compromiso hecho por escritura publica no suscita dudas respecto de la fecha aun para 3º, ya que se entiende que el supuesto acto interruptivo no fue la confabulación entre el A y uno de los D concertada después de operada la contribución con fecha antedatada. No pasa lo mismo con la interrupción de la prescripción originada en el reconocimiento de uno de los D en un instrumento privado en el cual se exige que tenga fecha cierta. Los principios referentes a la interrupción sufren una modificación cuando muere un co-D solidario dejando a varios herederos. El acto interruptivo que afecte a uno de los herederos del co-D solidario fallecido interrumpe la prescripción con respecto a la parte de ese heredero. Pero si la prestación fuera indivisible, el acto interruptivo que afecta a uno de los herederos del co-D propagaría sus efectos a los demás.Suspensión de la prescripción: no propagara sus efectos a los demás salvo que la prestación fuera indivisible.2. Mora o culpa: si la prestación se torna imposible por culpa de uno de los obligados o hubiera incurrido ese en mora, los co-D inclusive los que no son pasibles de esas imputaciones, están obligados a pagar el equivalente de la prestación y además los daños e intereses.3. Demanda de intereses: entablada contra uno de los co-D hace correr los intereses con respecto a todos (Art. 714). La solución del Art. 714, solo será aplicable cuando la obligación hubiera sido exigida igualmente para todos. Porque en el caso de que existiere diversidad de situaciones subjetivas, Ej.: el caso de que un co-D se hubiere obligado bajo condición suspensiva o plazo y uno de los coobligados cayera en mora, los efectos de la misma empezaran para los demás a partir del momento en que se cumpla la condición suspensiva o pacto que estos tuvieran en su favor.

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4. Cosa Juzgada: respecto de la sentencia dictada en juicio tramitado entre el A y uno de los D o entre el D y uno de los A o entre uno solo de los A y uno solo de los D de la obligación solidaria, propaga sus efectos de la cosa juzgada a los interesados que no habían intervenido en el proceso.Se plantean tres posiciones:1- un grupo de autores se pronuncia en el sentido de negar todo efecto expansivo: la sentencia dictada en juicio referente a una obligación solidaria no es oponible al A o D que no ha intervenido en el juicio.2- una solución intermedia distingue que según haya sido el resultado del litigio: si el sujeto de la obligación solidario que participo en el mismo tuvo resultado favorable, sus compañeros en la obligación tienen derecho de invocar la sentencia a su provecho. En cambio si el resultado no era favorable, no podría ser opuesta a los co-interesados que no han intervenido en el juicio.3- el temperamento que cuenta con mas adhesiones es el que se pronuncia por la extensión de los efectos de la cosa juzgada a los co-A o co-D solidarios que no han participado en el proceso, con las excepciones en las que la sentencia no propaga efectos:a) cuando el juicio ha versado sobre la existencia o inexistencia de la solidaridad b) cuando el sujeto ha invocado defensas exclusivamente personalesc) si hubiere existido una colusión entre actor y demandado d) si el demandado se hubiera allanado a la demanda o el fallo se hubiera dictado sobre la base de una confesión de aquel.Por lo que atañe a nuestra disposición legal, la reforma de la ley 17711 ha introducido un agregado al Art. 719 “la cosa juzgada recaída en juicio es invocable por los co-A pero no es oponible a los co-D que no fueron parte en el juicio. Los co-D puede invocar la cosa juzgada contra el co-A que fue parte en el juicio”Es decir que nuestro código acuerda el efecto de la cosa juzgada secundum eventum litis. Al sujeto de la obligación solidario que no ha sido parte en el pleito no puede serle opuesta la inmutabilidad del fallo dictado, pero dicho sujeto puede invocar contra lo que han intervenido en la litis la autoridad de la cosa juzgada si le ha sido favorable total o parcialmente.

5. Transacción: el Art. 853 “la transacción hecha con uno de los D solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta”. Es el temperamento de la propagación de sus efectos de la transacción en lo favorable, que Vélez ha extraído como corolario del principio de que el D solidario puede mejorar, pero no agravar la situación de los cointeresados (nota al Art. 853) 6. Insolvencia de uno de los D: la insolvencia de unos de los D no tiene repercusión en cuanto al sujeto activo de la obligación puesto que la laye le garantiza su derecho precisamente contra ese tipo de eventualidades, al acordarle la facultad de reclamar su crédito a todos o a cualquiera de los obligados (Art. 705). Si la demanda hubiera sido promovida con el D insolvente, con solo probar esta circunstancia el A puede reclamar a los otros D solidarios el cumplimiento integro de la prestación (Art. 705)7. Sucesión en las obligaciones del D: en el caso de fallecimiento de alguno de los D, si quedara más de un heredero, cada uno de ellos concurre a la obligación del causante en proporción a su cuota hereditaria, siempre que la prestación sea divisible. Así resulta del Art. 712, por consiguiente a cada heredero no podrá serle reclamada nada más que el pago de la proporción de la prestación que corresponda

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a su parte en la herencia. Esto es así cuando la prestación es divisible, pues en el caso contrario el Art. 686 dispone que la prestación puede reclamarse por entero a cualquiera de los herederos del D solidario fallecido.Esta limitación en los efectos de la solidaridad, en la sucesión mortis causa, cuando el co-D fallecido deja varios herederos, no significa que la solidaridad cese en cuanto a los co-D sobrevinientes. Si el sujeto activo quiere reclamar el pago integro de los créditos a los herederos del D fallecido, es ineludible la demanda conjunta contra los mismos. Nada impediría la demanda de la totalidad del crédito a cualquiera de los co-D solidarios sobrevinientes. 8. Defensas oponibles a las partes: El tema ha sido contemplado en nuestro código en el Art. 715 que trata de las excepciones oponibles a los D solidarios a las reclamaciones de la parte A, que son excepciones comunes a todos los D y excepciones personales. La doctrina, ha distinguido entre estas ultimas, las estrictamente personales, que no aprovechan a los demás co-D y las que aun siendo personales puede repercutir y aprovechar parcialmente a los otros co-D. Defensas y excepciones comunes: son las llamadas reales u objetivas, porque interesan a todos los co-D por igual y por lo tanto puede ser opuestas por cualquiera de ellos (Art. 715 1º parte), entre ellas encontramos:a) las causas de nulidad que afectan intrínsecamente a la obligación, Ej.: la falta o ilicitud de la causa, la ilicitud del objeto, el error, dolo o violencia que comprenden a todos los obligados, la falta de formas solemnes, etc. b) las causas de extinción de la obligación (pago, novacion, compensación, remisión, etc.)c) la imposibilidad inimputable de cumplimiento y la prescripción.d) las modalidades (condición, plazo, etc.) que comprenden a todos los D en conjunto.Defensa y excepciones personales parcialmente extensivas: se trata de medios de defensa que si bien se relacionan exclusivamente con uno de los D, sus efectos se propagan con relación a otros en proporción a la parte de aquel. Tales son los casos de la remisión parcial de la deuda y la confusión. Los co-D no beneficiados por la remisión hecha a uno de los obligados o no comprendidos en la confusión, en el caso de ser demandados por el total de la deuda, tienen derecho a oponer el progreso de la acción, como defensa, la existencia de esas figuras extensivas, hasta la concurrencia de la parte del D a quien benefician y a exigir que se deduzca de la acción el importe correspondiente. Ej.: Pedro y Pablo son D solidarios por $100.000 a Juan, este hace remisión parcial de la deuda a favor de Pedro por la cantidad de $50.000, si luego pretendiera cobrarle a Pablo el total, o sea $100.000, este tendría derecho a oponer la defensa de remisión de la deuda por el importe renunciado y a exigir que la demanda se reduzca en esa proporción.Defensas y excepciones estrictamente personales: se trata de relaciones exclusivamente con uno de los obligados y de ningún modo pueden aprovechar a los demás. La doctrina cita como Ej.: las causas de nulidad que afectan únicamente a uno de los D, ya sea por su falta de capacidad o por la existencia de error, dolo o violencia a su exclusivo respecto; las modalidades (plazo, condición, cargo suspensivo y resolutorio) que atañen solamente a uno de los D; y el concordato y la carta de pago que benefician a un solo D. II) Haz interno:Efectos internos de la solidaridad con relación a los deudores entre si:

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En las relaciones internas (D entre si) puede no coincidir con lo que aparece externamente en la obligación. Es perfectamente posible que en la obligación solidaria figuren algunos A que no lo sean en realidad o cuyo interés sea desigual. En el grupo D se da el caso de que alguno de los obligados lo es solo en apariencia y existe un único D o que no todos los D tienen una proporción igual en la obligación.Una vez efectuado el pago se produce la extinción de la obligación en el haz externo, pero procederá el reajuste interno entre los componentes del grupo, en este caso, el grupo pasivo.

Los efectos internos de la solidaridad pasiva pueden ser de fuente contractual

Derivada de los actos ilícitosa) De fuente contractual: el problema de los derechos del D que ha pagado la deuda solidaria suscito tres posiciones (medida de la acción recursoria):1- sostuvo que el D solidario que ha pagado la deuda, no tiene acción recursiva contra los co-D2- considera que el co-D que han pagado la deuda, tienen indiscutiblemente acción recursiva para exigir a sus compañeros la contribución proporcional de cada uno de ellos en cuanto al pago.3- no caben en esta materia soluciones absolutas, la acción del D que efectuó el pago contra los demás obligados, procederá o no según el interés de cada uno de los D en la obligación. Si el D que pago la prestación era el único interesado en el vinculo obligatorio y los demás figuraban en el contrato solo de favor, es evidente que aquel no tiene acción alguna contra quienes han figurado nada mas que en apariencia en la obligación. Si tanto el obligado que pago como los demás integrantes del grupo pasivo, contrajeron la obligación en beneficio común y tenían interés en ella, el que ha efectuado el cumplimiento tiene acción recursiva contra los D en la medida de sus correspondientes cuotas a fin de que le hagan el reembolso proporcional.Esta contribución de los co-D puede no ser por partes ya que actúa en relación de la medida del interés que cada uno de ellos y el D que satisfizo el crédito, tengan en la obligación. Vélez opto por esta última solución, en los Art. 708, 717 y 689 y nota del Art. 708. En el Art. 689 expresa como se determinara el interés de cada uno en la obligación. Insolvencia de uno de los D: en la relación interna del grupo D, es necesario hacer la nivelación correspondiente, en lo que concierna a la insolvencia de uno de los obligados, y el Art. 171 en su ultima parte ha previsto la siguiente regla: “si alguno de os D resultare insolvente, la perdida se repartirla entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago”. Ej.: Pedro ha pagado íntegramente el importe de $100.000 que adeudaba solidariamente con Pablo Juan y Santiago. Promovida por Pedro la acción recursoria (nivelación) contra sus compañeros de grupo, resulta que Pablo es insolvente y por lo tanto no es posible cobrar su parte. La cuota de este deudor insolvente debe ser soportada por todos los demás co-D.

Insolvencia y dispensa de la solidaridad: la doctrina nacional ha interpretado casi unánimemente que el D dispensado de la solidaridad por el A, a pesar de esa

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circunstancia, debe contribuir proporcionalmente al pago de la parte del insolvente. Aunque la parte final del Art. 171 no están expresiva como el Art. 1215 del código francés, dice suficiente como para solucionar este problema.

b) Derivada de actos ilícitos: en este sector es necesario distinguir lo que ocurre en materia de delitos y cuasi delitos cuando hay pluralidad de responsables:1- en los delitos, cuando uno de los coautores, consejeros o cómplice, paga la indemnización del daño causado, la ley no le reconoce derecho para demandar a los otros obligados contribución alguna.2- en materia de causi delitos hay que distinguir a su vez, si se trata de la responsabilidad directa o indirecta. Si se trata de un coparticipe del hecho que indemniza una porción mayor que la que le corresponde, la ley le reconoce el derecho de ejercitar, contra los demás responsables directos, la acción de reintegro, en la proporción correspondiente (Art. 1109 ref. ley 17711). En la medida de esta acción hay que tener en cuenta la proporción de culpa que exista en la respectiva responsabilidad.En cambio cuando la indemnización ha sido pagada por un responsable indirecto la doctrina y la jurisprudencia consideran que no se esta ante una obligación solidaria, sino ante una obligación in solidum, y la acción de reintegro contra el obligado directo es reconocida por el C.C, por la totalidad de lo que aquel hubiera pagado (Art. 1123).

SOLIDARIDAD ACTIVA: (objetivo perseguido: facilitar el cobro del crédito) la solidaridad activa deriva únicamente de la voluntad. En nuestro régimen legal no hay solidaridad activa emanada de la ley. En el código de comercio, el Art. 302, parecería a primera vista, consagrarse una excepción a este principio cuando se dice que “todos los que forman la sociedad de comercio colectiva, sean o no administradores del caudal social, contraen obligación ilimitada y solidaria, activa y pasivamente, bajo la firma que esta tenga adopta y por persona autorizada para la gestión y administración de los negocios” pero se ha hecho notar por la doctrina que en est4e caso no hay en realidad una obligación solidaria, pues la A o D es la sociedad y si en virtud del Art. 302 puede ocurrir que uno de los socios tenga derecho a cobrar lo que se deba a la sociedad, no lo es para si, sino como representante o mandatario de la sociedad, vale decir que se trata de un caso de ejercicio de la facultad de administrar.

Efectos de la solidaridad activa: I) Haz externoa) Efectos principales: 1. Exigibilidad de la obligación: el principio general ha sido instituido por el Art. 705 1º parte, según el cual cualquiera de los A tiene derecho a exigir el pago de la deuda por entero. A su vez el pago efectuado por el D o Ds. A cualquiera de los A solidarios, en principio, extingue la obligación (Art. 706 y 731)Principio de prevención: la pluralidad de los A, puede complicar la sencillez de este panorama en el caso de que varios de ellos separadamente exijan al D el cumplimiento de la prestación. La ley ha puesto remedio a esta perspectiva por medio del llamado principio de prevención, que consiste en la preferencia que la ley acuerda al A que ha demandando el cobro del crédito, en el sentido de que el pago debe serle hecho a el y no a otro A. tal preferencia ha sido consagrada en los Art. 706 y 731 inc. 2. En ambos se determina que el D debe pagar la deuda a cualquiera

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de los A, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos. En su parte final el Art. 706 reitera el concepto “pero si hubiese sido demandando por alguno de los A, el pago debe hacerse a este”. En síntesis: antes de que alguno de los A accione reclamando el pago del crédito, todos están en pie de igualdad y cualquiera de ellos puede percibir el creidito, pero una vez que uno cualquiera de los A demanda el pago, el D no puede pagar validamente nada que al A que acciono. No bastan las simples reclamaciones, se exige además que la demanda haya sido notificada a la parte obligada y que haya sido presentada en tiempo y forma. Si todos los A han promovido juntos la demanda, no existe prioridad respecto de ninguno. El pago, en este caso, debe hacerse en el juicio promovido y a nombre de todos los A. en la hipótesis de que los A hubieran demandando separadamente el cobro del crédito, el D o Ds. Están obligados a pagar al primero que notifico la demanda. Si todos hubiesen notificado el mismo día, tiene prioridad de acuerdo a la ahora de la notificación, o bien debe oírse a los A y si mediara oposición de alguno de ellos, es menester consignar el pago judicialmente.2. Novación, compensación, remisión de deuda y confusión: el Art. 707 en su redacción originaria, acordaba a estas cuatro figuras extintivas efectos similares al pago. De tal manera operada cualquiera de ellas, entre cualquiera de los co-A solidarios y el D o Ds se extinguía la obligación. La ley 17711 ha excluido del Art. 707 a la confusión, y como el Art. 866 del código asigna a esta figura extintiva, en materia de obligaciones solidarias, nada mas que efectos con respecto a los A o D entre los cuales ocurre, es indudable que la intención del legislador ha sido mantener la propagación de los efectos de la novacion, la compensación y la remisión a todos los co-A, aun cuando haya sido parte en ellas nada mas que uno de estos. En cambio en cuanto se relaciona con la confusión, el pensamiento legal se ha orientado en el sentido de circunscribir a sus alcances a las partes entre las cuales ocurre. (Novacion, compensación y remisión de deuda: Propagan efectos / Confusión: Limita efectos en virtud del Art. 866)b) Efectos secundarios: situaciones similares a las de la solidaridad pasiva, la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por causas no imputables al obligado, la interrupción de la prescripción ocasionada por la actividad de uno de los A solidarios, la constitución en mora y los efectos de la demanda de intereses por obra de uno de los A, la cosa juzgada producida en pleito, en que ha sido parte uno solo de los sujetos activos, no difieren sustancialmente en cuanto a sus consecuencias de las situaciones semejantes que se producen en la solidaridad pasiva. Respecto a la sucesión de derechos de los A solidarios, ocurre lo mismo que con los D, cada uno de sus herederos tendrá derecho a exigir o recibir del D o Ds, nada mas que la cuota que le corresponda en el crédito, conforme a su participación en la herencia, consecuentemente para tener derecho a reclamar y percibir la totalidad del crédito solidario, los herederos del A fallecido deben actuar todos juntos. (Similar efectos secundarios solidaridad pasiva ver Pág. 33 de la bolilla) II) Haz interno:Efectos internos de la solidaridad activa: de manera semejante a lo que ocurre con la solidaridad pasiva, una vez que uno de los D ha efectuado el pago, en la solidaridad activa tenemos que afrontar también las cuestiones que suscitan después de que uno de los A ha cobrado el crédito, en lo que respecta a la distribución del mismo entre los co-A (nota: lo que aquí es distribución en los D son cuestiones de contribución) a) si todos los A que figuran en la obligación son en realidad y uno de ellos ha percibido la totalidad del crédito, debe entregar a sus compañeros de grupo la parte

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que les corresponde en la medida que cada uno de ellos tenga en el mismo. Si no procede de esa manera, sus co-A tienen acción para reclamarle sus respectivas cuotas. Esta acción es la que surge de la causa de la solidaridad, es decir la emergente del mandato, si existiera sociedad, entre los co-A, y de la da gestión de negocios si mediaba una simple comunidad.b) cuando la prestación ha sido recibida por un A solidario que solo figuraba en apariencia en la obligación, es decir solo para facilitar el cobro, pero que en realidad en la intima relación de su grupo no tenia interés alguno, los demás A solidarios tiene acción para reclamarle íntegramente el pago de la prestación, en proporción a su respectivo interés en el crédito.

c) si el cobro ha sido realizado por el A que es el único interesado en la obligación, en tanto que los demás figuran únicamente de nombre en la misma, aquel tiene derecho a retener íntegramente para si lo que hubiera percibido y sus co-A no tienen acción para reclamarle la participación alguna.d) para la determinación de la verdadera situación de hecho en la relación intima del grupo A, o sea si todos los integrantes esta realmente interesados en la obligación, o si algunos que han figurado nada mas que de nombre, como asimismo para el esclarecimiento de cual es la cuota que corresponde a cada uno, rigen las pautas establecidas por el Art. 689.

Cesación de la solidaridad:A) En cuanto a la solidaridad Pasiva: la ley ha previsto únicamente el fenómeno de la cesación de la solidaridad en cuanto al aspecto pasivo de la figura y por la vía unilateral de la renuncia del A a los derechos que le confiere la misma.El A puede renunciar a la solidaridad con respecto a todos los D solidarios, en cuyo supuesto, la renuncia es absoluta, o con relación a alguno de los obligados, en cuya hipótesis es relativa.La renuncia de la solidaridad, sea absoluta o relativa, no afecta al crédito ni a la deuda en si mismos. A pesar de tan renuncia la obligación queda substancialmente intacta, con la única variante de que al cesar la solidaridad viene a quedar en situación de obligación simplemente mancomunada. 1- Renuncia Absoluta a la solidaridad: Art. 704 1º parte “la obligación solidaria, perderá su carácter en el único caso de renunciar el A expresamente a la solidaridad, consistiendo en dividid la deuda entre cada uno de los D”. Se exige así la manifestación de la voluntad expresa, con términos precisos como para que no quede duda sobre el particular. Para que pueda ocurrir tal situación, la prestación debe ser susceptible de fraccionamiento. Si la misma fuera indivisible, la renuncia a la solidaridad dejaría intactos los efectos de la indivisibilidad. 2- Renuncia Relativa a la solidaridad: es la que el A hace en beneficio de alguno de los D únicamente, de manera que la solidaridad continúe con respecto a los restantes, con deducción de la cuota del D o Ds liberados de la solidaridad. Es la que otorga la remisión parcial de la solidaridad por parte del A, el o los D beneficiados por esa liberación, quedan en calidad de deudores mancomunados y por tanto obligados a nada mas que por su parte proporcional en la prestación. B) Cesación de la solidaridad activa: para extinguirse requiere la concurrencia de todos los interesados, tanto la de los componentes del grupo activo como la de los

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del sector pasivo. La medida de la cesación de esta solidaridad resultara de los acuerdos que las partes celebren al respecto. Pto. 2 C) COMPARACION DE LA INDIVISIBILIDAD Y LA SOLIDARIDAD. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS.a) Diferencias y semejanzas esenciales: tanto en la indivisibilidad como en la solidaridad aparece un efecto sustancial semejante: cualquiera de los A puede exigir y a cualquiera de los D puede serle exigido el cumplimiento de la prestación.Este efecto común tiene distintos fundamentos en cada instituto:Indivisibilidad: el cumplimiento integro de la prestación exigible por cualquier A y a cualquier D tiene su base en la naturaleza de la prestación. Solidaridad: el efecto referido a la exigibilidad de la prestación tiene su razón de ser en la naturaleza que artificialmente adquiere el vinculo obligacional, ya sea por la voluntad de las partes o por el imperio de la ley y en virtud del cual la prestación, aunque sea divisible, en cuanto a su naturaleza, puede ser exigida íntegramente por cualquiera de los A y a cualquiera de los D.

De estas diferencias fluyen dos corolarios:1º- en la obligación indivisible si a raíz del incumplimiento de la prestación ésta es sustituida por una indemnización de daños y perjuicios, que deba pagarse en dinero, como la indemnización monetaria es divisible, la indivisibilidad cesa y la obligación que originariamente no era susceptible de cumplimiento parcial, se transforma en divisibleCon la solidaridad no ocurre lo mismo, en la cual y puesto que el efecto que estamos estudiando no dependen de la naturaleza de la prestación sino del vinculo, aunque esta cambie, los efectos de la solidaridad subsisten. 2º- en las obligaciones indivisibles, la muerte de uno de los sujetos de la obligación no afecta los efectos de la indivisibilidad y aunque haya varios herederos la obligación continúa siendo de cumplimiento indivisible para estos.Lo contrario ocurre con la solidaridad en la cual la muerte de uno de los interesados no hace cesar los efectos de la misma en el caso de existir varios herederos, en lo que a su respectiva parte en la herencia atañe.

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Diferencias y semejanzas de política legislativa:

Solidaridad Indivisibilidad

NOVACION

La novacion hecha por uno de los A con uno de los D, propaga sus efectos a los demás A o D en las obligaciones solidarias, extinguiendo la obligación.

La novacion hecha por uno de los A con uno de los D no propaga efectos a los demás y se limitan sus repercusiones a las partes que han intervenido en el acto.

REMISIÓN La remisión de la obligación otorgada por uno de los A solidarios respecto de uno de los D, propaga efectos, extinguiendo la obligación

La remisión de la deuda solamente puede hacerse con el consentimiento de todos los A. La otorgada por uno solo de ellos limita sus efectos.

TRANSACCION La transacción celebrada por uno solo de los A con uno solo de los D, tanto en las obligaciones solidarias como en las indivisibles, no puede oponerse en perjuicio de las partes de la obligación que no han intervenido en tal caso.Diferencia: en las obligaciones solidarias la transacción puede ser aprovechada por los sujetos que no han intervenido en ella, en la las obligaciones indivisibles no.

CONFUSIÓN La confusión solo extingue la cuota parte de los D o A en quienes se ha operado doble calidad.

No impide el cumplimiento de la obligación indivisible, mientras quede un D o un A libre de ella.

COMPENSACION Alcanza a los demás A o D Únicamente puede darse en situaciones excepcionales como obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles con tal que la elección pertenezca respectivamente a ambas partes y

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cuando el numero de las cosas no sea igual al numero de A o D o su múltiplo.

CULPA Y MORA Hacen responsable a los demás coobligados

Tienen repercusiones exclusivamente personales y no constituyen fuente de responsabilidad en cuanto a los demás.

PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

Prescripción e interrupción de la prescripción: Respecto a un A o aun co-D repercuten en los otros.Suspensión de la prescripción: obligaciones solidaria: limita efectos. Obligaciones Indivisibles: propaga efectos

COSA JUZGADA No puede ser opuesta en contra del A o D que no han intervenido en el juicio.O. solidarias: puede ser invocada a su favor por el A o D que no intervienen en el pleito, en contra de los que hubieran participado en el mismo O. indivisibles: los efectos se limitan a las participes del juicio.

CARÁCTER DE LA OBLIGACIÓN

Puede extinguirse por renuncia total o parcial de la solidaridad, quedando como simplemente mancomunada, en proporción a la medida de la renuncia.

Por ser una cualidad que corresponde a la naturaleza de la prestación, no es susceptible de renuncia.

Efectos de las Obligaciones

Punto 1: Efectos de las obligaciones

Nociones Generales: los efectos de las obligaciones son las consecuencias de las mismas. El efecto primordial es la ejecución, es decir, que se lleve a la practica lo que las partes se han propuesto. En otras palabras, la necesidad jurídica de que se cumpla la obligación. Toda obligación se constituye para ser cumplida, tiende a una realización, sea voluntariamente por el D o por los medios que la ley proporciona al A para lograr el cumplimiento de la obligación.

El principio de la buena fe:

Este es un principio fundamental que debe regir en toda la vida de la obligación y aun más en el momento en que la misma produce sus efectos. Este principio de buena fe fue contemplado por varios regimenes jurídicos; en el nuestro, si bien basta hasta la reforma de la ley 17.711 no había una regla expresa, de buena parte del articulado fluía que aquel principio había sido seguido por el codificador y por tanto debía considerarse incluido en nuestro código como una exigencia inevitable en todo proceso obligacional. En la reforma que introdujo la ley 17.711, expresamente se estableció el principio de la buena fe en el Art. 1198 que dice: “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (…)”

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Hay que destacar que no se trata de la buena fe subjetiva sino que es la buena fe objetiva, la que debe tener el agente para lograr un exacto conocimiento de las cosas, obrando siempre con diligencia.

Entre quienes se producen:

Las obligaciones producen efectos entre el A y el D o los sucesores a quienes se les transmitiesen (Art. 503). No tienen efecto, en cambio, con relación a 3º. O sea que los efectos solo alcanzan a las partes y sucesores y entre estos últimos hay que distinguir según se trate de:

a)- Sucesores universales: Estos continúan la persona del causante y por lo tanto son A y D de cuanto su antecesor era A o D. Sin embargo existe un tipo de derechos y obligaciones que no se transmiten y son los llamados “derechos inherentes a la persona) (Art. 498 y 1195). Estos derechos son:1- Los que están íntimamente ligados a la persona misma del causante: derecho al nombre, al honor, al domicilio, al estado, etc. Y los derechos y deberes no patrimoniales emergentes de la patria potestad, matrimonio, etc.2- Aquellos que no pueden ser transmitidos por una prohibición expresa de la ley: Ej.: los que resultan de la locación de obras, del mandato, etc. 3- Los que deben ser cumplidos y ejercidos personalmente por las partes (intuito personae)

b- Sucesores singulares: el principio general es que los efectos de las obligaciones no los alcanzan, según el Art. 3268. Ej.: el comprador de un terreno no tiene acción contra el empresario, para hacerlo cumplir la obligación de una construcción en el terreno que el empresario hubiere contratado con el vendedor. Pero hay dos situaciones excepcionales:1- Las obligaciones que a ley pone a cargo del sucesor particular, como las obligaciones propter rem. 2- Las obligaciones que se transmiten convencionalmente entre las partes.

c- Las obligaciones no tienen efectos con respecto a 3º: Las obligaciones no pueden afectar a 3º (arts. 503, 1195 y 1199). Suele indicarse como una excepción la estipulación a la que se refiere el Art. 504: “Si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un 3º, este podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.” (Caso de las obligaciones con cargo). Pero en verdad no hay aquí una excepción, porque al aceptar el 3º la ventaja convenida en su beneficio, se incorpora a la obligación. Es decir que al expresar su voluntad se convierte en integrante del vinculo obligacional (postura de Cazeux- Trigo Represas)

Punto 2: Ejecución directa de la obligación El Art. 505 se refiere a los efectos de la obligaciones con relación al D y al A. el D que cumple correctamente con la ejecución de la prestación tiene derecho a obtener la liberación correspondiente por parte del A, con la devolución del instrumento de deuda, la cancelación de los derechos accesorios, etc. En cuanto a los efectos respecto del A consisten en darle derecho para reclamar el cumplimiento de la prestación. Esta ejecución puede ser obtenida:

a) Mediante la ejecución voluntaria por parte del Db) Mediante la ejecución forzada por medio de la intervención de los tribunales.

Ejecución Voluntaria: es el caso mas frecuente, y se produce cuando el D llegado el momento del vencimiento paga sin necesidad de coacción alguna. Este el cumplimiento en sentido estricto. Se produce el efecto extintivo por la conducta del obligado. Esta es la imagen más perfecta de la obligación, la que refleja su ciclo de vida normal (Hernández

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Gil). Esta es la “muerte natural” de la obligación, realizada así la prestación, no hay problemas para el derecho.Art. 505: “los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:1º Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.2º Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor3º Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientesRespecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal (...)”

Ejecución Forzada: es la que se opera con intervención judicial, ante el incumplimiento del D. El Art. 505 contempla dos situaciones al respecto:

a) La ejecución directa de la obligación, vale decir su cumplimiento in natura, ya sea con intervención del D o por 3º.

b) La ejecución indirecta, por medio de la indemnización de los daños y perjuicios, en cuyo caso el incumplimiento no se obtiene en forma especifica sino por medio de su equivalente en dinero.

NOTA: ejecución forzada directa e indirecta están desarrolladas íntegramente en la Bol. 5.

Punto 3: Cumplimiento de las obligaciones

Pago: De acuerdo al Art. 725: “el paso es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”. Del propio texto de esta norma se deduce que el pago no es un mero medio de extinción de las obligaciones. El pago es el “cumplimiento” de la prestación debida como efecto de la obligación. Es por lo tanto un efecto y el mas fundamental, de las obligaciones ya que importa la culminación o realización del fin en miras del cual la obligación se constituyó: la obligación se forma teniendo en vista el pago y con el se realiza en toda su plenitud, completamente; luego, de lo cual se extingue y deja de producir efectos, porque además es esencial en la relación obligatoria el no durar indefinidamente en el tiempo.

El termino “pago” ha sido objeto de diversas acepciones., así en el Derecho Romano, el pago seria cualquier medio de extinción de las obligaciones que importe la liberación del D, aunque no necesariamente la satisfacción del A. En un sentido estricto, que es el adoptado por nuestro código, pago es el cumplimiento de la prestación a que se esta obligado cualquiera fuera su naturaleza, ya sea de dar, hacer o de no hacer. En forma más circunscripta, se considera que el pago solo existe en las obligaciones de dar y en un sentido más reducido se entiende por pago el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero.

Naturaleza jurídica: Para determinar la naturaleza jurídica se han establecido diversas posturas:TEORIAS:

1- Teoría del Acto Jurídico: la opinión mayoritaria afirma que el pago es un acto jurídico, pues reviste todos los rasgos que definen al cato jurídico, hecho humano, voluntario y licito que tiene por fin inmediato aniquilar derechos, es decir extinguir la obligación. Pero dentro de esta posición hay variantes; de este modo para algunos el pago es un acto jurídico unilateral, desde que no resulta necesaria la voluntad del A; para otros es un acto jurídico bilateral, y aun dentro de esta postura hay quienes piensan que el pago es un contrato,

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pero esto fue refutado diciendo que el pago es un acto necesario predeterminado por la existencia del vinculo obligatorio cuya extinción se persigue y por lo tanto no se necesita ningún contrato o nueva relación jurídica.

2- Teoría del Acto debido: Teoría formulada por Carnelutti, para quien existen tres categorías de lo que el denomina “actos jurídicos” y que para nosotros serian los “actos voluntarios”, el “negocio jurídico” que es un acto que la ley permite realizar; el “acto ilícito” que es lo que la ley prohíbe hacer y el “acto debido” que es obligatorio porque la ley lo ordena de forma tal que el sujeto no es libre de dejar de hacer dicho acto. El pago seria un acto debido pues el D no es jurídicamente libre de cumplir o no, sino que tiene el deber de pagar. Distinto del acto jurídico, en el que concurre la libertad psicológica y jurídica en el agente, quien obra exento de toda coerción humana exterior. Se le ha objetado a esta postura que el hecho de que el acto sea debido no implica que no haya libertad pues para el derecho solo falta libertad del sujeto cuando concurre el vicio de la violencia, es decir que un acto sea debido no implica determinar su naturaleza jurídica ya que con aquella calificación se esta teniendo en cuenta solo una función del pago. (para mas info. ver Cazeaux Trigo Represas Pág. 19 tomo 2)

3- Teoría del Hecho Jurídico: el pago es un hecho jurídico, pero no un acto jurídico, por cuanto la producción de sus efectos propios no requiere ni que la actividad del D sea voluntaria (animus prestandi) ni calificada por su destino (animus solvendi). Lo esencial en el pago es la conducta del D y su adecuación objetiva a los términos o contenido de la obligación. Así por ejemplo, en las obligaciones de no hacer el D se libera a veces por su conducta negativa, aunque ni siquiera sospeche la existencia de la deuda, algo similar sucede en las obligaciones de hacer en las cuales el pago consiste en la ejecución de un hecho material, pudiendo estar ausente la finalidad de extinguir la obligación, como sucede en el supuesto de la mucama que cumple con su quehacer tal vez ignorando el sentido cancelatorio de su actividad. Por tanto, desde el momento que la ley no vincula el efecto extintivo del pago a la intención de pagar, sino a la adecuación objetiva de la conducta del D al contenido de la obligación, poco importa que en algunos supuestos pueda concurrir además el animus solvendi del D, circunstancia esta de por si indiferente y que mal puede variar la calificación de la esencia o naturaleza jurídica del pago.

4- Teorías Eclécticas: existen autores que ubican al pago ya como hecho jurídico y acto jurídico según sea la índole de la obligación, puede ser una convención si el D ofrece el pago y el A la acepta, un acto jurídico unilateral, en el caso del mandatario que cumple el mandato y así paga, o un simple hecho jurídico como sucede con la obligación de no hacer, que bien puede ser cumplida validamente, esto es, pagada, por los herederos menores o incapaces del D premuerto, pues con no violar su obligación, con no hacer, la pagan.

I. Sujetos del pago:El sujeto activo del pago, quien esta legitimado para satisfacer la obligación, es el solvens, que de modo general, se puede decir que es quien ocupa la situación jurídica del D al momento del cumplimiento de la obligación. En virtud de ello, será sujeto activo el D originario o en algunos casos puede ser suplantado por un 3º.

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El sujeto pasivo en cuanto destinatario del cumplimiento, es quien recibe el pago y se denomina accipiens, siendo en principio el A, aunque existen supuestos en no lo es.

Personas que pueden pagar: Conforme al Art. 726: “pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación” esta norma se complementa con los Art. 727 y 728, según los cuales “el pago puede hacerse también por un tercero con sentimiento del deudor y aun ignorándolo este (…) O “por tercero contra la voluntad del deudor (...)”Así puede revestir calidad de solvens dos categorías de personas: el D y terceros que puede ser interesados o no ser interesados.

a) PAGO POR EL DEUDOR: El pago puede ser hecho por “todos los deudores” o sea por cualquiera de los d por cuota que les corresponda si la obligación fuera simplemente mancomunada y divisible y por los herederos del D.

Si el D es único no hay problemas. En cambio si existe pluralidad de D su conducta se ajustará a la naturaleza de la obligación, así:Pluralidad pasiva: Si la obligación es solidaria todos y cada uno de los D están obligados y tienen

el derecho de pagar la totalidad de la deuda, en virtud del titulo de la obligación. Si se trata de una obligación indivisible, también están obligados todos los D al

pago total de la deuda, pero en este caso en virtud de la índole del objeto debido a que no es susceptible de fraccionamiento.

Si la obligación es simplemente mancomunada y de objeto divisible, cada D tiene el derecho y el deber de satisfacer solo su parte en la deuda, y por el excedente es un 3º no interesado, que podrá repetir del A si pago por error, o en su defecto exigir el reintegro de sus codeudores en virtud del pago hecho como tercero, pero sin quedar subrogado legalmente en los derechos del A desinteresado.

Herederos: En el caso de muerte del D, desde ese mismo instante pasa a sus herederos la obligación de aquel, la que se distribuye entre ellos en proporción de sus respectivos haberes hereditarios, aunque la obligación sea solidaria. Si el objeto de la obligación fuese indivisible, al no poder fraccionarse la misma, cada heredero estará obligado frente al A por la totalidad de lo debido.

Representantes del D: Pago por representante del D: el pago puede ser realizado por un representante del D en cuyo caso se considera como si hubiese cumplido directamente el D mismo. Para ello se requiere de un poder especial, salvo que se trate de pagos ordinarios de la administración o que se hubiere acordado un poder para contraer la obligación, entregándose asimismo al mandatario el dinero o cosas que se debiesen dar en pago, en cuyo caso queda implícitamente acordado el mandato para cumplir con la obligación.

Requisitos de validez del pago: Para que la obligación se cumpla es necesario que se efectué un pago valido, pues de otro modo la obligación no se extingue, para el pago sea valido los requisitos son:

1- Capacidad del solvens: se alude aquí a una capacidad de hecho, para ejercitar uno mismo el derecho de pagar y a la capacidad de derecho, pues es indudable que todo D es titular del ius solvendi. Sin embargo se admite que la exigencia de este requisito no tiene aplicación absoluta, es decir que no es valido decir que solo paga el que tiene capacidad de contratar o de administrar porque la gama de prestaciones es infinita. Entonces habrá que determinar la naturaleza del acto que se paga para determinar la capacidad que se

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requiere pues no hay reglas bien determinadas. De esta manera en algunos casos, el pago se producirá sin necesidad de computar la capacidad del D, como ocurre en las obligaciones de no hacer. Cuando la persona no es capaz pero se abstiene por el tiempo convenido no se podrá plantear la nulidad del pago de la obligación de no hacer alegando la incapacidad. Lo mismo ocurre con las obligaciones de dar y de hacer.En conclusión, la nulidad del pago por incapacidad del que paga esta siempre en protección del incapaz, salvo cuando esta haya actuado con un dolo muy especifico que consiste en el ocultamiento de la incapacidad y solo en ese caso la parte capaz podrá alegar la incapacidad. Si el acto realizado por el incapaz lo beneficia no puede alegar la nulidad del acto. Si paga bien y el las condiciones establecidas, no obstante ser incapaz el que paga, es valido el pago ya que no hay perjuicio.

2- Ausencia de fraude en el pago: el D que paga debe comportarse de buena fe con relación a sus otros A, pues el pago hecho por el D insolvente en fraude de otros A es de ningún valor. Igualmente si el pago lo hubiese efectuado un deudor civilmente concursado o comerciante fallido, el mismo seria ineficaz respecto de los demás A, a raíz del desapoderamiento resultante de su estado de falencia, en virtud del cual ese deudor se ve privado de la posesión y administración de sus bienes y se encuentra por lo tanto inhibido para disponer de los mismos. Primariamente, podríamos decir, que para que haya un pago fraudulento se requiere: a) Que el pago hecho por el D provoque o agrave su insolvenciab) Que los A que se pretendan perjudicados sean de fecha anterior al acto del pagoc) Que el D haya procedido con intención de perjudicar a sus otros A, y que el A accipiens haya sido cómplice.Sin embargo, el pago es un acto que estrictamente no disminuye el patrimonio del D, pues si bien implica una reducción en el activo del mismo, correlativamente significa eliminar un signo negativo en el pasivo al punto que puede decirse que la deuda que se paga es algo que se gana. Además el pago es un acto necesario que cuando no se cumple puede dar lugar a la ejecución individual o colectiva. Por todo ellos es que, en principio no puede considerarse que exista fraude en el pago, por la sola circunstancia de que como consecuencia del mismo el D vaya a quedar sin bienes suficientes para afrontar sus otras deudas; ni tampoco que haya complicidad del A desinteresado, por el mero hecho de que, velando por su propio interés mas que con el deseo de perjudicar a otros A y actuando diligentemente, se haya anticipado a estos últimos en el cobro, limitándose a hacer lo que la ley le permite. En consecuencia el pago será fraudulento cuando emane de un D insolvente y no revista el carácter forzoso o necesario que pueda justificarlo. Son pagos fraudulentos: Los de deudas aun no vencidas, pendientes de plazo suspensivo Los de obligaciones naturales que no son exigibles El pago de una deuda ajena Las daciones en pago, en razón de la modificación que importan en el cumplimiento de la obligación y en tanto y en cuanto el valor de la cosa entregada sea superior al monto de la deuda.El pago fraudulento es inoponible, de manera que el acto queda subsistente entre las partes otorgantes, pero ineficaz frente al A victima del acto fraudulento de forma que la sentencia que acoja la acción revocatoria impedirá que el mismo los perjudique al dejar expedita la ejecución del o los bienes dados en el pago fraudulento, no ya en el patrimonio del D, de donde salieron, sino en el del propio A satisfecho adquirente de los bienes.

3- Que este expedito el crédito que se procura satisfacer: Para que el pago sea eficaz, también ser requiere que el crédito que se pretenda cancelar este disponible por parte del A. así lo establece el Art. 736 1º parte: “Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será valido”

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El código alude a los créditos pignorados o embargados y en ambos casos no existe efectivamente la libre disponibilidad de los mismos por parte del A, así: a) Créditos prendados: los créditos al igual que las cosas muebles pueden ser dados en prenda y para su constitución requiere que el crédito conste en un titulo por escrito, que el mismo sea entregado al A o a un 3º que actué como depositario y que se notifique al D que el crédito esta dado en prenda.La prenda esta constituida entre el A prendario (titular de un derecho real de garantía sobre el crédito que su deudor tiene a su vez contra un tercero), el D prendario (constituyente de la prenda sobre un crédito suyo, en seguridad de la deuda que tiene a su turno con el anterior) y el tercero deudor del crédito prendario.

b) Créditos embargados: el embargo es una medida judicial, cuyo objeto es la individualización e indisponibilidad del bien afectado; de forma tal que si lo que se embarga es un crédito, ello importa una interdicción impuesta al D del mismo, con el fin de que no pague a su A – D a su vez del embargante – lo que le debe. También en este supuesto el status provocado por el embargo vincula entre si a tres sujetos, el A embargante, titular de un crédito en cuya virtud se traba el embargo, el embargado, deudor del embargante y a la vez acreedor en el crédito embargado, y el tercero deudor en esta ultima relación jurídica.

Ni el embargo ni la prenda transmiten la titularidad del crédito embargado o pignorado que continua perteneciendo a su A originario y tampoco modifica la exigibilidad del crédito afectado, ya que su D ni podrá ser compelido a abonarlo antes del tiempo propio ni estará por ello facultado para postergar su cumplimiento.Llegado el vencimiento de la obligación el D puede ser intimado al deposito judicial de lo debido a instancia del A embargante o pignoraticio o de su propio A.Si el D quiere liberarse del crédito embargado o pignorado debe proceder a consignar judicialmente lo adeudado pues si paga directamente al tercero acreedor embargante o prendario o a su propio A, el paso no será valido. Si a pesar de ello el D paga, dicho pago es inoponible con relación a los A embargantes o pignoraticios del accipiens quienes tendrán derecho a reclamar del solvens un nuevo pago (quien paga mal paga dos veces). Salvo que se trate de una obligación de dar una cosa cierta, pues entregada esta a su A no seria ya posible exigir al D que vuelva a pagar la misma cosa, en estos supuestos el A embargante tendrá derecho a demandar del D la indemnización de los daños y perjuicios. La existencia de un embargo o prenda sobre el crédito impide a cualquier modo extintivo de la obligación la posibilidad de disposición del crédito no expedito. Así el A embargado no podrá hacer novacion, remisión de la deuda, ni quitas, como tampoco la cesión del crédito embargado ni la compensación legal.

ALCANCE DE LA INDISPONIBILIDAD: la cuestión es si la indisponibilidad provocada por el embargo o prenda en cuya virtud el A no puede percibir y el d no puede pagar, se extiende a todo el crédito afectado o si solo alcanza hasta el monto del derecho del tercero acreedor embargante o pignoraticio. En el caso del A prendario, si la indisponibilidad fuese parcial, el crédito pignorado debe ser entregado al A “aunque el sea superior a la deuda” de tal forma que el A que lo da en prenda pierde totalmente el derecho a cobrarlo, lo cual se corrobora por la circunstancia de ser indivisible el derecho real de la prenda.En el caso del embargo del crédito se suscitan las polémicas pues para unos la indisponibilidad debe ser parcial, es decir circunscripta hasta el monto del crédito que se ha querido garantizar, para otros será parcial cuando el embargo se traba por una suma determinada y será total si la orden de embargo no precisa ningún importe.Sin embargo se puede decir que la indisponibilidad del crédito debe ser total, sin perjuicio de que una vez depositada toda la suma suficiente para desinteresar al A embargante, se pueda reclamar el levantamiento de la medida cautelar y dejar así expedito el crédito

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embargado en cuanto al excedente no afectado. De este modo se evita al máximo el riesgo que puede correr el A embargante de no cobrar sea por peligro de insolvencia del deudor o porque puede el deudor del crédito embargado, caer en quiebra, concurso, etc.

4- Propiedad y libre disponibilidad de la cosa con que se paga (garantía de evicción): Cuando se trata de dar cosas ciertas para transferir su dominio se existe que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad para enajenarla. Ello es así pues “nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o mas extenso que el que gozaba” y recíprocamente nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y mas extenso que el que tenia aquel de quien lo adquiere. El A tiene derecho a rechazar el pago ofrecido por su D si este no es propietario de la cosa con la cual intenta pagar. Pero el problema se suscita con posterioridad al pago efectuado con una cosa ajena y por ello hay que determinar:a) Situación del accipiens: el accipiens de buena fe, es decir el que desconocía que la cosa recibida no era propiedad del D, tiene acción para obtener la nulidad del pago así efectuado. La nulidad se funda en que lo dado en pago no satisface el derecho del A o mejor aun que al no ser el solvens el dueño de la cosa dada en pago, no se da la necesaria adecuación entre el objeto pagado y el debido, por lo que en definitiva no existe un pago propiamente dicho. De tal forma que el accipiens de buena fe recibe en pago una cosa que no era del solvens, desconociendo esta circunstancia, lo libera por error y tiene por lo tanto derecho a demandar la reconstitución de la deuda.Cuando el A es de mala fe, no puede imponer la restitución de la cosa, ya que no media error alguno, y así el D no estaría obligado a reconocerlo nuevamente como su accipiens por la misma deuda. El accipiens es de buena fe (requisito primordial) cuando desconoce o ignora que la cosa con la que se le paga no es propiedad del solvens. Esta buena fe se presume y debe existir al momento del pago, por ello la prueba de la mala fe del A le corresponde al D a quien se le quiere obligar a reconocer la subsistencia de la deuda. Es requisito lógico, asimismo, la restitución de la cosa ajena recibía en pago, pues si el accipiens pretende que el pago percibido no fue tal, por no ser el solvens dueño de la cosa entregada, carece de derecho para retenerla. Si el accipiens de buena fue hubiese consumido la cosa recibida, ese consumo le habría otorgado todas las ventajas de un pago regular y además su buena fe lo protege de cualquier acción que pudiese intentar el tercero propietario de la cosa. Si la cosa ajena entregada en pago pereció por caso fortuito o fuerza mayor estando en poder del accipiens, igualmente esta habilitado para accionar contra el solvens aunque no pueda restituir la cosa, sosteniéndose que el riesgo de la pérdida queda a cargo de quien efectuó el pago ineficaz.

PELIGRO DE EVICCION: la acción del accipiens esta supeditada al mero peligro de evicción. Pero el accipiens carecerá de derecho para pretender un nuevo pago si esta al resguardo de toda posible reivindicación en su contra, lo cual puede suceder cuando la posesión de la cosa mueble vale titulo, o se opera por la prescripción adquisitiva de cosas muebles robadas o perdidas o llega a ser propietario por usucapión de los inmuebles, etc. En estos casos el accipiens carecerá de “interés jurídico” para pretender que se deje sin efecto un pago que pese a todo ha cumplido con el requisito de identidad en el objeto y resulta plenamente satisfactorio.Asimismo, desaparece el derecho del accipiens para exigir otro pago, cuando por Ej. El solvens hubiere venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa, o sea que se convierta en propietario con posterioridad al pago. O cuando medie ulterior ratificación del verdadero propietario de la cosa, llegando el pago a considerarse como si lo hubiese realizado el propio dueño de la cosa entregada.

b) Situación del solvens: siguiendo la doctrina francesa algunos autores en nuestra doctrina sostienen que el solvens que pago con una cosa ajena puede demandar la

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restitución de la misma, a condición de ofrecer otra de su propiedad en sustitución de la entregada primeramente. Sin embargo siguiendo la doctrina mayoritaria, se rechaza la acción restitutoria del solvens, fundada en que el D que ha entregado la cosa ajena no puede repetirla, porque esta obligado por la garantía de evicción y por lo tanto no puede el mismo provocar dicha evicción.

c) Situación del tercero propietario de la cosa:; el acto de disposición efectiva de una cosa que no pertenecía al solvens, resulta inoponible al verdadero dueño, conservando este su derecho de dominio sobre la cosa dada en pago y en principio puede ejercer la acción de reivindicación de la misma. Sin embargo hay que distinguir: Si se trata de inmuebles, la reivindicación procede siempre, salvaguardándose de esta manera los derechos del propietario desposeído Si son muebles no robados ni perdidos la reivindicación no procede frente a un adquirente de buena fe y a titulo oneroso cuya posesión equivale a titulo por tanto solo procede la acción reivindicatoria contra un accipiens de mala fe, cuando se trata de una robada o perdida y cuando el pago hubiese importado para el accipiens una adquisición a titulo gratuito. El dueño de la cosa puede intentar también una acción subsidiaria por indemnización de daño causado por la enajenación, y obtener por esa vía una completa reparación cesando su derecho de reivindicar la cosa. La acción puede dirigirse contra el solvens o contra el accipiens de mala fe, cuando la reivindicación no sea posible. Ej.: consumo de la cosa, destrucción de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, etc.La parte final del Art. 738 expresa que no habrá repetición “si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso”, cuando “el acreedor (…) la haya consumido de buena fe”. Tres son los requisitos para la aplicación de este in fine del Art. 738: Que se trate de cosas consumidas o de sumas de dinero, aunque estas quedan comprendidas dentro de la mención genérica de cosa consumible, pues por no distinguirse en su individualidad la existencia del dinero termina o se extingue para quien deja de poseerlo. Que haya mediado consumo, entendiéndose por tal, tanto el material que extingue la cosa, como el consumo civil que aniquila la sustancia jurídica. Que el consumo sea de buena fe

Pago en la obligación de hacer y no hacer: en este tipo de obligaciones lo esencial en el pago es la conducta del D y su adecuación objetiva al contenido de la obligación. De que mientras en algunas obligaciones de hacer se requiere en el solvens la capacidad de determinarse en el tipo de actividad que la prestación presuponga (Ej.: otorgamiento de una escritura publica), en otros puede no ser necesario tal capacidad e incluso podría faltar el animus solvendi. Y ello es mas notorio en las obligaciones de no hacer, cuyo contenido negativo da la posibilidad que un incapaz absoluto pague absteniéndose o que un sujeto capaz se libere mediante su conducta negativa aunque ni siquiera sospecha la existencia de la deuda.

PAGO POR UN TERCERO:Además del D el pago puede ser efectuado por un tercero (el que no es parte en la obligación) que puede ser interesado o no interesado, siendo obligatorio para el A aceptar el pago hecho por aquel. O sea que la negativa del A a recibir el pago de un tercero, podría colocarlo incluso en situación de mora creditoria, pudiendo el tercero consignar la cosa objeto de la obligación. En realidad no se puede hablar de un pago propiamente dicho, pues este depende de una conducta o actividad del D que procura al A un bien determinado, un hecho o una abstención y ello en razón de que el D solo puede asumir

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una obligación que ataña su propia conducta y mal podría requerírsele la actividad de un tercero o menos aun la producción de un evento natural. El cumplimiento del tercero llena una función satisfactoria de interés del A, pero no puede ser comprendido en la esfera reconocida por la ley al A, en el derecho creditorio: ni el A tiene ninguna pretensión frente al 3º ni este ultimo cumple un deber frente al A, ya que por el contrario la ley incluso considera al A como “obligado” a aceptar el pago hecho por un tercero (Art. 729), mientras el pago por el D constituye una conducta predeterminada por la relación obligatoria que restringe la libertad jurídica del obligado, el pago del tercero en cambio es un acto liberado a la espontánea iniciativa del pagador. El pago del tercero es un acto jurídico “unilateral” pues puede realizarse incluso contra la voluntad del A (Art. 729) lo que significa que basta con la sola intervención del solvens, acompañada de la correspondencia entre lo debido y lo pagado para su perfeccionamiento. Entre los fundamentos para explicar el porque la ley permite a un tercero inmiscuirse en la relación entre A y D se han citado: No importa tanto quien pago sino que se paga, es decir se atiende mas a la obligación considera en su objeto Se ha invocado el beneficio del D que se ve favorecido con el pago hecho por un tercero, por la liberación que obtiene con relación al A El interés que tiene el mismo tercero para salvaguardar sus propios derechos El abuso del derecho que habrá si el A y el D intentan impedir el pago de la deuda que un tercero quiere hacer para preserva indirectamente un derecho suyo Un interés social en que la deuda contraída se cumpla en modo y tiempo propios.

REQUISITOS:Según el Art. 729 “el acreedor esta obligado a aceptar el pago hecho por un tercero…” no obstante ello deben darse las siguientes condiciones:1- El pago debe consistir en la prestación debida y adecuarse a la circunstancia de tiempo modo y lugar correspondientes.2- El tercero pagador debe ser persona capaz, pues de lo contrario la aceptación del pago expondría eventualmente al accipiens a futuras acciones de repetición.3- El A tendrá derecho a dejar constancia en el documento o recibo que otorgue que el 3º solvens paga voluntariamente y teniendo conocimiento de no estar obligado, para evitar cualquier posible repetición, por tratar de convocarse pago por error si el tercero pagador no admitiese tal constancia, el A podrá validamente negarse a recibir el pago.Tampoco estará obligado el A a recibir el pago de un tercero cuando este pretendiera ser D y aprovechar las ventajas inherentes a la calidad de tal.

El Art. 730 establece una limitación cuando dice: “si la obligación fuera de hacer, el A no esta obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés que sea ejecutado por el mismo deudor”. El límite seria las obligaciones intuito personae en las cuales la persona del D “hubiese sido elegida… por su industria, arte o cualidades personales” (Art. 626). Aunque el código solo se refiere a las obligaciones de hacer también el principio es aplicable a las de dar, ya que puede ser legitima la negación del A a recibir el pago de un tercero, siempre que este no fuese plenamente satisfactorio para el A como en el caso de productos calificados por su origen o por la marca del proveedor. Y lo mismo sucederá en las obligaciones negativas, en las cuales en principio resulta insustituible la persona del D. Siendo, sin embargo el principio general la posibilidad del cumplimiento por un tercero, corresponderá al A que pretenda rechazar la prestación la prueba de su interés jurídico en que sea el D personalmente quien satisfaga la obligación. El tercero que paga debe dar aviso al D, a los fines que este conozca que se ha pagado y vuelva a hacerlo, ya que si paga, quien cargue con las consecuencias será el tercero que

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no podrá solicitar el reembolso de lo pagado, aunque si le queda la posibilidad de repetir del A.

Terceros interesados y no interesados: El Art. 726 se refiere a la categoría de los terceros interesados al expresar: “pueden hacer el pago… todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación” mientras que implícitamente y por exclusión aparecen mencionados los terceros no interesados. El código no nos da el concepto de 3º interesado cuya elaboración quedo en manos de la doctrina. En general se puede decir que 3º interesado es aquel que tiene un interés patrimonial directo en el cumplimiento de la obligación, o sea aquel en quien eventualmente pueden repercutir con detrimento sus propios derechos, las consecuencias del incumplimiento del D. de este modo serian terceros interesados, por Ej.: el A que paga a otro A que le es preferente, pues de esa forma procura conservar en el patrimonio de su D un bien expuesto a la ejecución de otro A que cobraría primero; el tercero poseedor de un inmueble hipotecado; las personas que sin ser deudoras han constituido hipoteca o prenda sobre sus propios bienes para garantizar deudas ajenas; el poseedor o co-poseedor, el condómino, el socio, el cónyuge, el legatario, etc. El tercero no interesado es aquel no tiene un interés patrimonial directo, pero algún móvil siempre hay. Ej.: el padre que paga la deuda de su hijo para salvar la reputación de este. Desde el punto de vista de los efectos carece de importancia la distinción entre tercero interesado y no interesado, ya que los efectos del pago por terceros contemplan ambas las hipótesis. La diferencia solo reviste importancia para el supuesto de que el A y el D conjuntamente se opusieren al pago ofrecido por el tercero, ya que entonces, mientras que el 3º interesado puede pagar pese a tal rechazo, el 3º no interesado, no podrá hacerlo.

Formas y casos de pago por terceros:a) Según la posición del tercero solvens: el tercero que paga puede hacerlo en nombre propio o en nombre del D, según el Art. 729. Sin embargo a pesar de esta distinción se considera que el pago por tercero resulta indiferente que el mismo lo realice a nombre del D o por cuenta propia del pagador ya que las razones por las que se autoriza a los terceros a pagar no tienen relación con tales circunstancias.

b) Según la posición del D:

1- Pago hecho con asentimiento del D: en este caso el tercero se comporta como un representante del D. tal situación se asimila al mandato. Aquí en las relaciones del tercero con el D, nacen a favor del tercero dos acciones de reintegro. Una es la ACCIÓN DE MANDATO, que nace en la propia cabeza del tercero por el pago realizado, y la otra la ACCIÓN DE PAGO CON SUBROGACION, que transmite al pagador las acciones que pertenecían al A desinteresado. El que hubiese hecho el pago puede pedir al D el valor de lo que hubiese dado en pago, de modo que si se hubiesen realizado anticipos de sumas de dinero de su propio peculio, el D (mandante) deberá reembolsárselas, comprendiendo los intereses desde el día en que fue hecho el anticipo. Además el tercero que pague con consentimiento (expreso o tácito) queda subrogado en los derechos del A (Art. 768 inc. 3)

2- Pago hecho en ignorancia del D: la situación del tercero que paga con desconocimiento del D es la de un “gestor de negocios”. En virtud de ello el tercero podrá repetir del D (dueño del negocio) todos los gastos que la gestión haya ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo. Si la gestión fue inútil o de dudosa ventaja para el D, este podría oponerse al reintegro de lo pagado. Ej.: cuando la deuda estuviese prescripta al tiempo del pago. El tercero solvens deberá notificar al D para impedir que pague nuevamente la obligación

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pues sino carecerá de acción de reintegro contra el D y solo podrá intentar una acción de repetición contra el accipiens fundándose en el pago sin causa También el tercero paga con ignorancia del D, se subroga en todos los derechos y acciones del A satisfecho (Art. 768 inc. 3), aunque únicamente en la medida del importe realmente desembolsadoGoza de dos acciones de reintegro, la que nace de la gestión de negocios y la del pago por subrogación que son diferentes por su origen y sus efectos:

GESTIÓN DE NEGOCIOS (Art. 2298) PAGO CON SUBROGACION (Art. 2288)

Nace en cabeza del pagador por el hecho del pago, siendo independiente de la obligación satisfactoria

Importa el traspaso de los derechos y acciones del A primitivo desinteresado, al solvens

Los intereses podrán reclamarse desde la fecha del pago

Solo proceden los intereses compensatorios que se devenguen desde la fecha del traspaso y no otros

El crédito es común aunque el gestor goza de derecho de retención sobre cualquier bien del D que se halle en poder del tercero pagador

El crédito traspasado al tercero conserva todos los derechos acciones y garantías que correspondían al antiguo acreedor

El periodo de prescripción es de 10 años y su curso principia el día del pago hecho por el tercero

Varia según la fuente del crédito originario (Ej.: 2 años si se trata de un hecho ilícito)

Estas acciones puede ejercitarse por separado, en cuyo caso el ejercicio de una excluye a la otra o bien pueden acumularse ambas.Todo esto se amplia en caso de obligación exigible, pues el Art. 727 in fine, establece que “si (el tercero) hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, solo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento”. Ello en virtud de que el plazo se presume establecido para ambas partes razón para la cual el deudor no podría ser privado del mismo a causa del pago hecho por un 3º, quien si pretendiera el reembolso, sea que ejercite la acción de pago con subrogación o la de gestión de negocios, tendrá que esperar a que el plazo establecido se cumpla.

3- Pago contra la voluntad del D: Según el Art. 728: “el pago puede también ser hecho por un tercero en contra de la voluntad del deudor”, es decir que la conformidad o disconformidad del D no influye para nada en la validez del pago efectuado por un tercero. En cuanto al A, la oposición del D no lo inhibe en lo mas mínimo para recibir el pago ofrecido por un 3º e incluso esta obligado a aceptarlo si el 3º es interesado, si el 3º no es interesado, al mediar la oposición del verdadero D, el A podrá también negarse a recibir el pago, sin que su actitud pueda hacerlo incurrir en mora accipiendi. En este ultimo supuesto, si bien el Código Civil concede una acción de reembolso al solvens, lo hace solo en la medida en que el pago “le hubiese sido útil” al D, conforme a la ultima parte del Art. 728 “el que así lo hubiese verificado tendrá solo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago”.

c)- Relaciones entre el tercero solvens y el acreedor: el A esta, en principio, obligado a recibir el pago de un 3º y ese pago resulta definitivo, pues el 3º no puede retener liberarse so pretexto de no ser deudor. Sin embargo cabe la posibilidad de repetir cuando: el 3º solvens era incapaz de hecho, pues al no ser deudor de nada, no hay propiamente pago sino una liberalidad que requiere capacidad so pena de nulidad; si el 3º pago por error,

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creyéndose deudor de la obligación; o cuando el 3º no dio aviso al deudor del pago efectuado y este ultimo vuelve a pagar, en cuyo caso el primer pago quedaría sin causa.

El pago del 3º puede ser ineficaz, si se opera la evicción de la cosa entregada o si la misma tiene vicios ocultos que pueden dar lugar a la resolución del pago por el juego de la acción redhibitoria. En este caso el A pude dirigirse contra el 3º solvens por su responsabilidad por la evicción o vicios ocultos, la cual si comprende el importe total del crédito, resultara excluyente de toda otra acción contra el verdadero deudor o contra este ultimo por el cobro del crédito que no se extinguió por haberse producido evicción o resolución del pago por la existencia de vicios redhibitorios en la cosa entregada.

d) Relaciones entre el deudor y el acreedor: siempre que el pago del 3º satisfaga el interés del a, el mismo es cancelatorio del crédito, pese a lo cual el D no queda liberado pues desde entonces esta obligado frente al 3º solvens. Pero aparte de esa liquidación entre el A y el D, el pago efectuado por un 3º no produce ninguna otra consecuencia en las relaciones de aquellos. Así tratándose de obligaciones bilaterales, el 3º pagador no podría pretender que el A satisfecho le cumplimentara a su vez la contraprestación a su cargo de la que era beneficiario el D, a menos que estuviese expresamente autorizado por este para recibirla; y en ningún supuesto tal pago por 3º podría tener un efecto consolidatorio del contrato existente entre el A y el D, que en cambio si tendría de haber sido practicado por este ultimo, Ej.: no importaría un principio de ejecución del mismo, que pudiera hacer peder al verdadero D su facultad de arrepentirse de existir una seña penitencial o alguna otra cláusula similar.Tampoco implica ese pago un reconocimiento de la deuda que puede perjudicar al verdadero D (Ej.: el pago no seria un acto interruptivo de la prescripción que estuviese corriendo a favor de este último).El pago del 3º no vale como confirmación tacita de la obligación nacida de un acto viciado de nulidad relativa, que es un efecto ordinario del pago efectuado por el propio deudor (Art. 1063).

b) A QUIENES DEBE HACERSE EL PAGOII. Personas que pueden recibir el pago:En el Art. 731 se enumeran las distintas personas a quienes puede hacérsele el pago, debiendo admitirse que dicha enumeración no es taxativa. Art. 731: “El pago debe hacerse:1º A la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legitimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;2º A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;3º A cada uno de los co-acreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible y no fuese solidaria;4º Si el acreedor o co-acreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por titulo universal, o a los herederos según la cuota que cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;5º A los concesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;6º Al que presentase el titulo del crédito, si este fuese de pagares al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el titulo al portador;7º Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a este se le hubiese pagado una parte de la deuda. ”En síntesis el pago debe hacerse a: Al acreedor ( inc. 1, 2, 3 y 6)

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A quienes lo reemplazan y ocupan su lugar en el derecho de crédito convirtiéndose en verdaderos acreedores (inc. 4, 5 y 6) Al representante del acreedor (inc. 1 in fine) Al tercero autorizado para recibir el pago (inc. 7).1- PAGO AL ACREEDOR: en primer lugar el pago debe hacerse “A la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación”. Si el A es único no cabe duda de que el pago debe realizarse al mismo. Si hay pluralidad de A, en caso de obligación divisible y mancomunada el pago se hará a cada uno de los A según la cuota que les corresponda; si la obligación es de objeto indivisible y solidaria, el pago puede efectuarse a cualquiera de los A, salvo que alguno de ellos hubiera ejercitado el derecho de prevención (demanda del D)2- SUCESORES DEL ACREEDOR: son también A aquellas personas que han venido a ocupar el lugar del primitivo A, sea por sucesión a titulo universal o particular, a quienes se traspasa el ius accipiendi. Si al fallecer el A hay pluralidad de sucesores universales, en caso de obligación divisible y simplemente mancomunada, juntamente con la transmisión del crédito se opera el fraccionamiento entre los herederos, en proporción a la cuota hereditaria. Si la obligación fuese de objeto indivisible, el D puede pagar íntegramente a cualquiera de los herederos del A; y si la obligación fuese solidaria el D pagara a los herederos la parte que les corresponda en el crédito, pues si quiere pagar a todos en conjunto deberá consignar la cosa objeto de la obligación. Es decir que le debe pagar como si fuera simplemente mancomunada, en proporción a su cuota hereditaria. Si la sucesión fuese a titulo singular, el pago deberá hacerse “a los cesionarios o subrogados legal o convencionalmente”. (La cesión es una sucesión a titulo singular, es decir el cesionario continua el derecho del A en cuanto accipiens) 3- TENEDOR DE UN TITULO AL PORTADOR: si se tratara de pagares al portador debe efectuarse al que presentase el titulo de crédito. Esto es así pues en el titulo al portador se determina la persona del acreedor, que es en definitiva quien posee el documento que se trasmite por simple tradición manual, la entrega transfiere el titulo y su posesión atribuye al poseedor la calidad de acreedor.El pago hecho al tenedor del titulo no libera al deudor cuando el documento fue hurtado y el deudor sabía tal circunstancia o cuando el deudor actúa culpablemente y paga pese a tener graves sospechas de no pertenecer el titulo al portador. En ambos casos el deudor debe complementar su abstención de pago al tenedor con la pertinente consignación judicial para resguardar la sinceridad de su poseedor.

Requisitos de capacidad para recibir pagos: según el Art. 734: “el pago no puede hacerse a persona impedida de administras sus bienes” .Sin embargo este requisito de la capacidad no se aplica a todo supuesto de pago, sino solo en los casos en que la intervención del acreedor sea imprescindible para el perfeccionamiento del pago. Así tenemos que en muchas obligaciones de hacer que no requieren para su cumplimiento la participación del A, al igual que en la mayoría de las obligaciones negativas, la deuda puede ser cumplida (pagada) no obstante la incapacidad del sujeto activo. Vale decir, que en todos los casos en que el pago puede realizarse sin necesidad de la colaboración del A, la incapacidad de este no afecta para nada a la validez del pago. Pero cuando el Art. Habla de persona impedida de administrar sus bienes, es un concepto mas amplio que el de incapacidad, pues existen personas que sin ser incapaces se encuentran en esa situación, como ocurre con los concursados civilmente y los comerciantes fallidos. La prohibición legal puede ser absoluta y alcanzar a todo el pago, o relativa, es decir comprender solo ciertas clases de actos, atendiendo a dos circunstancias: 1- que la inhabilidad del accipiens sea total o parcial con relación a determinados actos; 2- que en el manejo del patrimonio el cobro de que se trate pueda ser calificado de simple acto de administración o propiamente de acto de disposición.

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Tienen impedimento para recibir el pago:1- Los incapaces del Art. 54 (incapaces absolutos)2- Los concursados y fallidos que sufren desapoderamiento de sus bienes y los inhabilitados judicialmente cuando la sentencia de inhabilitación expresamente les hubiere prohibido percibir por si solos todo tipo de pago. Tienen interdicción relativa, para ciertos pagos:1- Los menores adultos, con relación a pagos para los que carezcan de capacidad2- Los menores de 18 a 21 años, en cuanto a pagos ajenos a su capacidad laboral o profesional.3- Los menores emancipados por matrimonio. Parte de la doctrina incluye a los emancipados por edad en esta categoría. Cazeux Trigo Represas considera que para este tipo de actos la ley no impone limites a la capacidad civil de los emancipados por edad, y por ende no entran en esta categoría.4- Los inhabilitados judicialmente con relación a pagos que sean consecuencia de actos de disposición de sus bienes. Cuando el pago es realizado por un incapaz es nulo, de nulidad relativa y por lo tanto puede ser confirmado por un representante legal del incapaz, o por el mismo una vez recuperada la capacidad. A su vez el pago efectuado por un concursado o fallido es inoponible a la masa del concurso en tanto subsista el desapoderamiento de bienes.

Eficacia del pago hecho a un incapaz: La nulidad del pago cumplido a un incapaz admite dos excepciones: 1- Cuando el pago hubiera redundado en beneficio del A incapaz: El fundamento de la incapacidad es la suposición de que si el incapaz recibe por si el pago puede hacer una mala inversión de lo cobrado, o m as aun derrocharlo. Por ello es que la nulidad no tiene razón de ser si el pago resulta útil para el accipiens incapaz. La utilidad existe siempre que con el pago, el A reciba un beneficio patrimonial ya sea por un incremento del activo, sea por disminución del pasivo, tal como sucedería si invirtiese lo percibido en pagar deudas que tuviese pendientes. La utilidad debe apreciarse al tiempo de la inversión del cobro y su prueba cabe al D que la invoque.2- Ignorancia por el D de la incapacidad sobreviniente del A (Art. 735): puede suceder que al tiempo de contraerse la obligación el A fuera capaz y se haya tornado incapaz al tiempo de percibir el pago. La aplicabilidad de esta excepción a la invalidez del pago hecho a un incapaz exige que el solvens pague de “buena fe”, es decir creyendo que el A es todavía capaz y que la incapacidad sea sobreviniente al nacimiento de la obligación, pues si el A era incapaz al contratar y al tiempo de recibir el pago, este seria nulo. Al D le corresponderá probar que el A era capaz en el momento de formarse la obligación y que posteriormente sobrevino la incapacidad. Como la regla es la validez del pago le corresponderá al A probar que el solvens tenia conocimiento de tal incapacidad.

4- PAGO AL REPRESENTANTE: el Art. 731 inc. 1 dispone también que el pago debe hacerse “… a su legítimo representante (del acreedor)”. Sin embargo hay que destacar que el pago al representante es una variante del pago al propio A, ya que a este se habrán de imputar los actos de aquel. Existen tres clases de representación:a- Representación legal: es la establecida por la ley para protección de quienes se hallan imposibilitados para obrar por si mismos, o en inferioridad de condiciones por su inmadurez o insanidad mental; consistiendo en la suplantación del inhábil por otra persona, para que actúe en su nombre y por su cuenta, o en ciertos casos conjuntamente con el prestándole su consentimiento para el acto de que se trate. Los representantes legales son: padres, quienes pueden recibir el pago de los créditos de los cuales sean acreedores sus hijos; los tutores y los curadores, quienes en caso de ser curadores a los bienes pueden recibir solo aquellos pagos que importen actos de

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administración propiamente dichos y no otros; pero en el caso de curadores de sucesiones vacantes no pueden recibir pagos al punto que el pago que les hicieren los D de la herencia no exime a estos de sus obligaciones a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión. b- Representación convencional: es la que surge del contrato de mandato en cuya virtud una persona da a otra el poder que esta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y a su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza. Con respecto a si se necesita un poder especial para recibir pagos, se puede decir que el legitimo representante puede ser no solo quien ha sido especialmente constituido apoderado a efectos de recibir únicamente tal o cual pago determinado, sino también quien quiere que tenga un poder general o especial para actos distintos siempre que entre en sus atribuciones la de recibir pagos. El mandato puede ser expreso o tácito, existiendo este ultimo se puede inducir con certidumbre la existencia de la voluntad del A de autorizar a otro para recibir el pago y muy especialmente de su actitud pasiva al no impedirlo. Son mandatos tácitos: el mandatario del vendedor para celebrar una venta al contado quien esta implícitamente autorizado para cobrar el precio; el apoderado para alquilar un inmueble, y quien esta tácitamente facultado para percibir aquellas cuotas que deban pagarse al celebrar un contrato.c- Representación judicial: se da cuando el poder para percibir el pago por otro emana directamente de la autoridad judicial. Así es mandatario judicial el administrador nombrado por el juez que esta habilitado para percibir los pagos correspondientes a su cometido; el oficial de justicia que practica una diligencia de intimación de pago, quien se encuentra facultado para percibir en ese momento la cosa o cantidad para la cual se libro el respectivo mandamiento.

5- PAGO AL TERCERO AUTORIZADO: en el inc. 7 del Art. 731 expresa que el pago también puede hacerse “al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor y aunque a este se le hubiese pagado una parte de la deuda”. Esta es la figura que en el derecho romano se conocía con el nombre de adjectus solutionis gratia en virtud de la cual se incorporaba al contrato a una tercera persona a quien se le podía pagar como si el pago se lo hiciese al mismo A. en la actualidad con la difusión de la Teoría de la Representación, esta institución ha ido perdiendo importancia Se ha equiparado la figura del adjectus a un mandato, pero en realidad la designación de aquel puede responder a muchas finalidades, por lo que hay que admitir que el nombramiento del adjectus no constituye una convención con contenido y efectos determinados sino que la naturaleza de la designación estará dada por la índole de las relaciones que mantenga el mismo con las partes en la obligación. El efecto principal de la designación del adjectus es la irrevocabilidad de la decisión unilateral de alguna de las partes. Es decir que el D tiene deber de pagar al adjectus y el derecho de liberarse cumpliendo en esa forma. Ni el A puede privar al D de este derecho revocando unilateralmente tal designación, ni el propio D podría pretender dispensarse de su deber invocando tal revocación. Cuando el adjectus ha aceptado el nombramiento, este tiene derecho a que se le pague y tampoco puede ser despojado ni siquiera por la voluntad concurrente de ambas partes de la obligación. El adjectus es un mero beneficiario del pago, por lo que en principio, su derecho se circunscribe a esa ventaja que el pago significa, quedando al A las demás prerrogativas propias de su condición de tal (disposición del crédito, hacer novacion, transferir, etc.). Sin embargo, el adjectus tiene acción para demandar el cumplimiento del D ya que si este tiene el “deber” de satisfacerle el pago, consecuentemente el tercero ha de tener acción para lograr el pago al cual tiene derecho.En caso de muerte del adjectus, al ser titular del beneficio del pago, este derecho se transmite a sus herederos. En cuanto a la muerte del D o A, esta es irrelevante en cuanto a la designación del adjectus, pues ella es en principio irrevocable. En todo caso, ante la muerte del D, los herederos de este, deberán pagar al adjectus.

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PAGO A UN TERCERO NO AUTORIZADO (Art. 733): cuando el D abona a alguien que no figura entre los sujetos legitimados para recibir el cumplimiento de la obligación, estará efectuando el pago a un tercero no autorizado. En este caso, el pago realizado a un tercero, que tampoco es apoderado del A, resulta inoponible a este ultimo por lo tanto no se extingue la obligación y el D deberá pagar nuevamente a su A, aunque luego tenga la acción de repetición contra el tercero no autorizado fundándose en un pago sin causa.Sin embargo en algunos casos, ese pago hecho a un tercero no autorizado puede producir efectos en las relaciones entre A y D y resultar liberatorio en todo o en parte. Esas situaciones son:a) Pago a un tercero que se convierte en utilidad para el A: el pago hecho a un 3º no autorizado es valido en cuanto se hubiese convertido en utilidad para el A. esto puede suceder cuando el tercero a quien se pago era a su ves A del A del solvens, y dio así por extinguida aquella obligación, o si quien recibió el pago invirtió lo percibido en cancelar deudas que tenia el A, etc. Esta solución se funda en el principio del enriquecimiento sin causa, pues si se admitiera que el A pudiese cobrar su crédito íntegramente, pese a la utilidad reportada por el pago hecho al 3º, se estaría autorizando un doble beneficio sin ninguna causa legitima para ello. La validez del pago solo opera en la medida de la utilidad significada por el mismo al A. así, si el beneficio resultase inferior al monto de la deuda, el pago será valido solo parcialmente, por el contrario si el provecho que logra el A es mayor que la cuantía de la deuda, esta se extinguirá por entero y aun por el excedente el solvens podrá tener acción de repetición. La utilidad del pago debe considerarse al momento en que se produce el aumento del patrimonio del A, aunque no es necesario que subsista. La prueba cabe al d que invoque la utilidad lograda por el A.

b) Pago a un tercero luego ratificado por el A: “el pago hecho a un 3º que no tuviese poder para recibirlo, es valido… en el todo, si el acreedor lo ratificase” (Art. 733). En realidad en tercero que recibió el pago, luego ratificado por el A, deja de ser un extraño pues la ratificación equivale al mandato. Esa ratificación puede ser expresa o tacita, pudiendo esta ultima realizarse bajo cualquier forma siempre que se pueda conocer con certeza la voluntad del A en tal sentido (ej.: el A que se dirige al 3º reclamándole que le gire lo cobrado).

c) Pago al acreedor aparente o “poseedor del crédito”: el Art. 732 contempla: “el pago hecho al que esta en posesión del crédito es valido, aunque el poseedor sea vencido después en juicio sobre la propiedad de la deuda”. La posesión del crédito no se refiere a la detentación material del titulo respectivo en el momento del cobro, sino que alude a aquellos supuestos en que durante un cierto tiempo anterior al pago alguien ha gozado pacifica y públicamente de la calidad de A con prescindencia de que lo fuese o no verdaderamente. Se requiere pues que el que recibe el pago se comporte ostensiblemente como A, que esa situación esté dotada de cierta permanencia en el tiempo, que la posesión haya sido pacifica y que haya sido publica, no oculta o subrepticia. Ejemplos de poseedores del crédito serian: el cónyuge que después de disuelta la sociedad conyugal percibe un crédito perteneciente a esta, el del asegurado que cobra el seguro de un inmueble incendiado con detrimento de los derechos del A hipotecario, el heredero aparente que cobra créditos dejados por el causante, etc.Para que el pago hecho al poseedor del crédito será valido se requiere: La buena fe del solvens, es decir que este haya pagado en la creencia de que el “poseedor del crédito” era el verdadero titular del mismo. La buena fe del solvens se presume, correspondiéndole acreditar solo que el accipiens realmente estaba en posesión del status del A. por el contrario la mala fe del solvens deberá probarla el verdadero A que pretenda impugnar la validez del pago realizado al “aparente”. Error de hecho excusable padecido por el solvens. Para que el solvens haya cobrado de “buena fe” al pagar al A aparente, va de suyo que tiene que haber incurrido en el error de

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atribuir a este una calidad y titulo de A, que en realidad no tenia, pero no cualquier error basta para convalidar el pago efectuado a un A aparente. Ante todo, debe tratarse de un error de hecho, pues es sabido que el error de derecho no sirve de excusa. El error padecido debe ser excusable, vale decir inducido y provocado por la existencia de razones suficientes como para errar, pues de lo contrario si el D solo se confundió por no haber adoptado elementales precauciones tendientes a aclarar el verdadero estado de las cosas, por no haber obrado con la prudencia y diligencia que las circunstancias aconsejaban, mal podría invocar el Art. 732. En cambio no se requiere la buena fe del accipiens ni que el pago hubiera sido hecho antes del vencimiento de la obligación, como tampoco la validez del pago se ve afectada por el hecho de que el A aparente fuese vencido posteriormente en juicio sobre la propiedad del crédito.El pago realizado al poseedor del crédito produce un doble efecto: En la relación entre el A y el D, el pago a pesar de no ser satisfactorio para el primero produce la liquidación del vinculo obligacional y la liberación del D, pero nace una nueva relación entre el verdadero A y el poseedor del crédito ya que aquel adquiere contra este ultimo una pretensión accionable cuya extensión dependerá de la buena o mala fe del acreedor aparente: si actuó de buena fe, el verdadero A tendrá una acción de enriquecimiento sin causa, si actuó de mala fe, cometió un hecho ilícito que lo hace responsable de todos los daños y perjuicios que ocasiono al verdadero A.

c) OBJETO DEL PAGO:De lo que se debe dar en pago:El código consagra dos principios básicos respecto al objeto del pago: el de la identidad entre lo debido y lo pagado y el de la integridad del pago. A estas exigencias se suman otras tantas referidas a la exacta ubicación del pago en el lugar del cumplimiento (localización y puntualidad del pago el cual debe hacerse en el momento debido). Todas ellas integran el requisito de la exactitud del pago, pues no configuran cumplimiento estrito sensu, la prestación que bajo cualquier aspecto –objeto, lugar, tiempo, modo- no se adecue y conforme al contenido del deber obligacional.

IDENTIDAD: el Art. 740 dice: “El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligo. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor”Cuando se trata de obligaciones de hacer en el Art. 741 se establece “si la obligación fuera de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación”. También es necesaria la identidad en las obligaciones de no hacer. La regla de la identidad se aplica estrictamente cuando se trata de obligaciones de dar cosas ciertas, pero en las deudas de cantidad la situación varia, pues en lo mas esta contenido lo menos, y así el acreedor no podrá negar la existencia del pago por la circunstancia de que el deudor le hubiese remitido una cantidad mayor a la adeudada, aunque podría rechazar el excedente. Las deudas de género configuran un supuesto intermedio: en algunos casos una determinada calidad hace a la sustancia del objeto, por las ventajas o aptitudes que ella significa; y en otros no. En la primera hipótesis, el D no podrá pretender pagar con una cosa de distinta calidad y en el segundo si, siempre que la calidad ofrecida fuese superior a la adecuada, porque tal variante no afectara entonces a la sustancia, sino al valor del objeto, y siendo así lo mas valioso contiene en realidad a lo de calidad inferior, como si por ej. Por el mismo precio se entrega un vino fino en lugar del debido que era solo de mesa. Las obligaciones facultativas constituyen una excepción al principio ya que en ellas el D tiene la facultad que le permite pagar con una prestación distinta de la debida. También puede considerarse excepción el pago de una suma de dinero entregándose no la especie pactada sino otra de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación.

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Con relación a estas obligaciones de dar sumas de dinero existe la cuestión de si podría efectuarse el pago de lo adecuado mediante: CHEQUE: no cabe ninguna duda de que este es un instrumento de pago, ya que esta legislado como tal en el código de comercio, pero el cheque no equivale al dinero, pues en esencia no es mas que una orden de pago impartida a un Banco y presenta para el A el peligro de la falta de fondos del girante. El rechazo del pago ofrecido mediante cheque certificado (donde se garantiza el fondo en la cuenta del librador en el banco), en lugar de dinero efectivo, por no mediar “identidad” en el objeto del pago, es siempre posible si de las circunstancias del caso resulta que ello obedece a motivos serios y justificados y no a una mera actitud abusiva, de falta de cooperación al recibo del pago por parte del A. Si lo que se debía era una suma de dinero en el pago mediante cheque no se cumplimenta el requisito de identidad, y no se configura verdaderamente un pago o cumplimiento de la obligación, por lo tanto el A no se halla en el deber jurídico de aceptarlo. ENTREGA DE TÍTULOS DE CRÉDITO: el A tampoco esta obligado a recibir como pago títulos de crédito o papeles de comercio tales como pagarés, letras de cambio, etc. En lugar de la suma de dinero adecuada, pues aquellos no son dinero sino simples promesas de cumplimiento que no tienen efecto cancelatorio hasta el efectivo pago. DEPOSITO EN CUENTA BANCARIA: con respecto a este medio de pago tampoco confiere al A directamente el dinero adecuado, sino que crea un nuevo crédito contra su banco, es decir se produce una traslación de la deuda, que puede no estar en los cálculos del A. por tanto, tampoco seria liberatorio para el deudor por falta del requisito de identidad.

INTEGRIDAD: el pago debe ser también completo y abarcar todo lo debido. Por ello ni el D puede fracción la prestación para ir pagando la deuda por partes, ni el A podría pretender aceptar solo una parte de la deuda y postergar el cobro de la restante, dejando así subsistente la obligación y responsabilidades del D por el saldo impago. Si se debiese sumas de dinero con intereses, el pago no se estimara integro sino pagándose todos los intereses con el capital, pues aquellos son un accesorio de este e integran con este un todo único. Esto siempre y cuando capital e intereses fuesen ambos exigibles, pues de lo contrario el pago de uno y otro deberá hacerse separadamente al tiempo de su respectiva exigibilidad.El requisito de la integridad no es absoluto y las excepciones al mismo pueden surgir tanto de: La voluntad de las partes: es perfectamente valida la realización de pagos parciales acordados entre las partes dentro del principio de la autonomía de la voluntad. La convención que autorice pagos parciales puede ser expresa (Ej.: venta por mensualidades o cuotas) o tacita, si resulta del objeto de la obligación o de las circunstancias del caso (Ej.: pago a mejor fortuna) Por disposición legal: es cuando la propia ley consagra las excepciones a la regla de identidad del pago. Así el caso del “beneficio de competencia” en el que a los D el A le debe aceptar el pago de lo que puedan, lo que verosímilmente habrá de ser solo una parte de la deuda. Otro supuesto se de cuando resultan insuficientes los bienes del D para cubrir la totalidad de la deuda. En el caso de la imputación legal, cuando todas las deudas son igualmente onerosas para el obligado, en cuyo caso hay prorrateo entre todas ellas, lo que se traduce en la imposición de un pago parcial de las mismas. También si la deuda fuese en parte liquida y en parte ilíquida (la cantidad no se encuentra determinada ni es determinable por medio de una operación aritmética) podrá exigirse por el A y deberá hacerse el pago por el D de la parte liquida lo que implica un pago parcial.También el A deberá recibir los pagos de una indemnización derivada de un hecho ilícito, cuando el juez haya dispuesto, teniendo en cuenta la situación del D, que la misma sea pagada en cuotas. No habrá propiamente fraccionamiento en caso de pluralidad de deudas independientes y distintas, por lo que el pago separado de cada obligación es perfectamente valido. Las obligaciones que van naciendo sucesivamente con el correr del tiempo en función de

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diversos periodos, al ser cada una de ellas distintas e independientes entre si dan la posibilidad al D que pague un periodo dejando impagos otros. En las obligaciones simplemente mancomunadas con prestación divisible las partes de los diversos A o D se consideran como constituyendo otros tantos créditos o deudas distintas los unos de los otros por lo tanto el D puede liberarse pagando a cada uno de los A sus respectivas porciones del crédito. Si hubiese dos o mas fiadores en una misma deuda, que no se hayan obligados solidariamente se entenderá dividida la deuda en partes iguales y el A no podrá exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda”.

d) LUGAR DEL PAGO:Este requisito no es esencial, de tal forma que si la deuda no pudiera ser pagada en el sitio debido pero si en otro no correspondería la rescisión del vinculo obligatorio sino la sustitución del lugar de cumplimiento, con ajuste a la regla de la buena fe y circunstancias del caso, salvo que el lugar del pago hubiera revestido el carácter de fundamental, entonces excepcionalmente la imposibilidad de cumplimiento en el sitio indicado puede ser causal de rescisión.La regla, según el Art. 747 es que “el pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación”, en el supuesto de que tal indicación existiese. En cuanto a la forma de designación no existen limitaciones. Puede hacerse simultáneamente con el nacimiento de la obligación o en un momento posterior. También la designación puede ser expresa (no requiere términos sacramentales, pero si que sean claros y precisos) o tacita, que resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación que permite conocer con certidumbre la existencia de la voluntad de fijar un determinado lugar de cumplimiento. Si se designan varios lugares en forma opcional, la obligación resulta alternativa, correspondiendo la elección, en principio al D. Si la enunciación del lugar es acumulativa, el pago deberá fraccionarse en tantas partes como lugares designados hubiese si fuese divisible la obligación, mientras que si fuese indivisible, el pago deberá cumplirse en el lugar que se elija oportunamente. Cuando la designación recae en el domicilio de una de las partes y esta cambia posteriormente el mismo, el Art. 748 hace prevalecer para el supuesto de designación del domicilio del D como lugar de pago que “si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de este fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio o en el del nuevo del deudor” En cada caso habrá que apreciar el real interés de una de las partes en resistir al cambio del lugar del pago, siempre bajo el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos. Para los casos en que no este establecido el lugar del pago, el código establece normas supletorias de la voluntad de las partes que varían según se trate de:

OBLIGACIONES DE DAR UN CUERPO CIERTO: el Art. 747 2da parte establece “si no hubiese lugar designado y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse (el pago) donde este existía al tiempo de contraerse la obligación” disposición esta que rige sea que la obligación se hubiese contraído en el mismo lugar donde se encontraba el cuerpo cierto objeto de la misma, o en otro diferente. Ante el silencio de las partes, la ley presume que ellas han elegido el sitio donde se hallaba la cosa al tiempo del nacimiento de la obligación como lugar de pago.

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO: para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, el Art. 618 consigna tres reglas:1) si se hubiese designado lugar de cumplimiento, en el deberá pagarse la prestación2) en defecto de estipulación sobre este particular, el pago debe hacerse en el lugar de celebración del contrato que dio nacimiento a la obligación

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3) en cualquier otro supuesto, la entrega de la suma de dinero debe efectuarse en el lugar del domicilio del D al tiempo de l vencimiento de la obligación.No mediando designación expresa o tacita del lugar, ni tratándose de ninguna de las hipótesis antes mencionadas, se aplica la regla supletoria general de que el pago debe efectuarse en el domicilio del D, al tiempo del cumplimiento de la obligación. Esto es así pues el domicilio constituye el asiento principal de los negocios y por ellos es razonable que allí cuente el D con los recursos necesarios para el cumplimiento, la preferencia del domicilio del obligado es por la aplicación del principio favor debitoris.

OBLIGACIONES BILATERALES DE EJECUCION SIMULTÁNEA: cuando en las obligaciones bilaterales ambas prestaciones deben cumplirse simultáneamente, se tratará de un intercambio en el cual las dos partes serán a la vez deudoras y acreedoras. Tal intercambio debe tener lugar en donde deba cumplirse la prestación considerada “principal”. Así por ejemplo, en una compraventa el pago del precio de la cosa enajenada debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa.No siendo simultáneo el cumplimiento de ambas prestaciones, recobran ellas su autonomía. Así en la compraventa de crédito, la cosa debe entregarse en el lugar en que se encontraba en la época del contrato, mientras que el precio deberá abonarse en el domicilio del comprador.

El lugar de pago y el domicilio especial: el Art. 101 dice “las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones”. Pero la cuestión es si la designación de un domicilio especial indica tácitamente el lugar del cumplimiento de la obligación.La respuesta es negativa, pero si en la convención se establece un lugar de pago y no se pacta expresamente otra cosa distinta, el mismo vale implícitamente como domicilio especial de elección, a los efectos de la competencia judicial.

TIEMPO DEL PAGO:La puntualidad es el último de los requisitos (además del objeto, el lugar, el modo, que hacen a la exactitud del cumplimiento). En principio el momento del pago debe coincidir con el vencimiento del plazo a que pueda estar sujeta la obligación. Pero la importancia de este requisito varia: así si se tratara de obligaciones sujetas a un plazo esencial la falta del pago en la oportunidad debida determinara que la prestación ya no pueda cumplirse, mientras que si el plazo es accidental la prestación podrá ser cumplida después del vencimiento del plazo, sin perjuicio de los derechos del A de reclamar la indemnización de daños y perjuicios moratorios.El Art. 750 establece “el pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación”. Pero la determinación de ese momento varía según se trate de: OBLIGACIONES MEDIATAS: son obligaciones de ejecución inmediata, aquellas no sujetas a ninguna modalidad, y cuya exigibilidad es coetánea a su nacimiento, es decir que las mismas pueden satisfacerse en cualquier momento, cuando lo quiera el A, o cuando el D desee liberarse, aun sin previo requerimiento del titular del crédito. El código no las ha contemplado pero ellas existen, así la obligación del vendedor de entregar la cosa cuando el comprador lo requiere, la de restitución de la cosa “cuando cualquiera de las partes lo quisiere” en el deposito por tiempo indeterminado, etc.Para la constitución en mora, en este tipo de obligaciones, el A debe efectuar el pertinente requerimiento de pago al D, no siendo necesaria la fijación judicial del plazo.

OBLIGACIONES CON PLAZO DETERMINADO: el tiempo del plazo en estas obligaciones es el día del vencimiento del término. Este día se computa por entero hasta la medianoche del mismo. El plazo puede ser expreso (existe una manifestación positiva de voluntad en tal sentido) o tácito (surge sin lugar a dudas de la naturaleza y circunstancias de la obligación). En

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caso de obligaciones de plazo expreso la mora se produce automáticamente, en tanto que en las de plazo tácito se requiere la interpelación al D. El plazo puede ser, además, cierto (se conoce con exactitud la fecha de vencimiento) o incierto (depende de un hecho necesario que se ignora cuando se va a producir).En nuestro código el plazo se presume establecido para ambas partes, por lo tanto ni el A puede exigir el pago ni el D pretender hacerlo antes del vencimiento del termino. Pero por el mutuo consenso las partes si pueden modificar el término del vencimiento. Si el D paga antes de tiempo y no acordó nada con el D no existe ningún motivo para beneficiarlo con una quita, es decir que el D que pago antes del plazo no puede repetir lo pagado, aunque hubiese sido hecho por error.La prorroga del vencimiento puede ser:Convencional: dentro del principio de autonomía de la voluntad, el A puede conceder o ambas partes convenir prorrogas para el pago sea en forma expresa o tacita, entonces ya no se podrá exigir el cumplimiento antes del vencimiento de la ampliación del termino acordado.Judicial: se da a través del “plazo de gracia”. En nuestro régimen no existe tal institución habiéndose expedido en su contra Vélez en la nota al Art. 755 Legal: es la que dispone el legislador con carácter general, frente a especiales circunstancias económicas criticas, debiendo ser dicha prorroga circunstancial y transitoria.

OBLIGACIONES SIN PLAZO: en estos supuestos si las partes no se concilian respecto del momento en que deberá pagar el D, quedara a cargo del juez señalar el tiempo en que el obligado debe efectuar el pago (Art. 618)Es decir que, si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijara en procedimiento sumario, a menos que el A opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento (Art. 509 3º Párr.) El D quedara constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación, es decir que la designación del plazo debe ser para el futuro y no retroactivamente, como algunos lo han pretendido, ya que de lo contrario la 2º determinación judicial retrospectiva seria de por si constitutiva de la mora.

OBLIGACIÓN A MEJOR FORTUNA: de este tipo de obligaciones, en las cuales las partes postergan el cumplimiento de la prestación para cuando el D pueda o tenga medios para cumplir, se ocupan los Art. 752 “si por el acto de la obligación se autorizare al D para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios para hacerlo, se observara lo dispuesto en el Art. 620”; y el Art. 620 “si la obligación autorizare al D para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueves a instancia de parte, designaran el tiempo en que deba hacerlo”. Estas obligaciones se asemejan a las obligaciones sin plazo pues en ambas hay carencia de tiempo designado para el pago y el hecho de que el mismo habrá de ser fijado judicialmente. Sin embargo, mientras en las obligaciones sin plazo frente al pedido de la parte interesada el juez necesariamente tendrá que fijarlo, en las obligaciones a mejor fortuna existe un termino supeditado a un hecho incierto, la mejoría de la situación económica del D, que si no se hubiere producido todavía cuando se requiera la determinación judicial, puede dar lugar de momento al rechazo de tal pretensión. Además, la obligación a mejor fortuna se puede tornar exigible asimismo, sin necesidad de fijación judicial del plazo, si con anterioridad fallece el D, pues se trata de obligaciones intuito personae y no se tramite a sus herederos. Distinto con lo que ocurre en las obligaciones de plazo no determinado.El juicio sumario es el procedimiento a seguirse para la determinación judicial del plazo. La carga de la prueba le corresponde al A que debe acreditar la mejoría de la fortuna del D.

e) GASTOS DEL PAGO:

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A falta de disposición en contrario es el D quien debe soportar las expensas del pago, además si el A tiene derecho a un pago completo, no puede tener a su cargo los gastos que demandare su cumplimiento y que importaran un descuento o menoscabo en la prestación. Con respecto al tema y a diferencia de otras legislaciones, nuestro código no contiene ninguna norma genérica sobre gastos del pago, por lo que la solución mencionada es creación de la doctrina en un intento por llegar el vacío legal.Ejemplos: en materia de compraventa, los gastos de la entrega de la cosa debe satisfacerlos el vendedor que es el D de esta obligación. Los gastos de transportes de una cosa que se hallase en otro lugar que aquel donde debía ser entregada, son a cargo del D, etc.

Efectos del pago:El pago produce importantes consecuencias jurídicas respecto de las partes vinculadas por la relación obligatoria. Estos efectos pueden clasificarse en dos categorías:

1- EFECTOS PRINCIPALES Y NECESARIOS: el pago realiza la obligación en toda su plenitud y por ello la liquida y extingue. Esta extinción opera simultáneamente respecto del crédito del A y la obligación del D, con lo que se opera una cancelación definitiva del debito y la liberación con idéntica característica de la deuda.Debido a ese carácter definitivo, el pago es irrevocable, así el D no podrá restablecer la obligación ni el A revocar su aceptación anterior y ni siquiera por común acuerdo podrán dejar sin efecto, si ello pudiera menoscabar derechos de terceros constituidos ínterin respecto del patrimonio del D. La extinción del crédito significa al mismo tiempo la liberación del D, y consecuentemente desaparecen todas las restricciones a la libertad jurídica del obligado, lo que permitirá exigir el correspondiente recibo de pago y repeler cualquier acción del A, como además en su caso la cancelación de hipotecas y otras garantías dadas, restitución de bienes prendados, etc. La liberación tiene también carácter definitivo, constituyendo para este un derecho adquirido, que esta incorporado a su patrimonio y del que no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad.

2- EFECTOS SECUNDARIOS Y ACCIDENTALES: además del efecto principal del pago (extinción del crédito y consecuentemente liberación del D) existen efectos secundarios para los que se requiere que el pago sea efectuado por el solvens con voluntariedad. Ellos son: Pago como acto de reconocimiento: reconocer es confesar la existencia de una obligación a cargo de alguien, sin agregarle ni quitarle nada. El reconocimiento es una declaración de voluntad con el fin de producir efectos jurídicos y por ello no cualquier pago, sino únicamente el que provenga de un obrar voluntario del solvens puede valer como reconocimiento. La importancia del reconocimiento implicado en todo pago voluntario del D, estriba a su vez en la circunstancia de que aquel tiene efecto interruptivo de la prescripción liberatoria que pudiese estar corriendo. Pago como acto de confirmación: si la obligación tenía algún vicio de nulidad relativa susceptible de provocar su invalidez, el ulterior pago voluntario practicado por el D significaría su confirmación tacita. Para que produzca efectos convalidatorios el pago debe ser hecho con la intención de sanear el vicio del acto que diera nacimiento a la obligación. Pago como acto de consolidación de un contrato: existen contratos en los que la relación jurídica que liga a las partes no es firma e irrevocable. Ello sucede cuando se ha entregado una señal o arras “penitencial”, en cuyo supuesto cualquiera de los contratantes puede arrepentirse o dejar de cumplir el contrato, sea perdiendo la señal el

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que la entrego o devolviendo la misma doblada la parte que la recibiera (Art. 1202). Esa facultad de arrepentimiento solo puede ejercitarse mientras no haya habido un principio de cumplimiento y en este sentido el pago, aunque sea parcial, importa ese principio de ejecución consolidatoria de la ejecución.

Prueba del pago:El pago no se presume y por ello el D que alega su liberación es quien debe probarlo, así como el A que pretenda hacer valer su calidad de tal, debe acreditar la existencia de la obligación. Excepcionalmente no incumbe al D tal prueba en las obligaciones de no hacer, que solo imponen una actitud pasiva en cuyo supuesto será el A que afirma la infracción a quien incumbía la carga de la prueba. La situación es distinta si fuese el A quien tuviese interés en demostrar la realización de los pagos, como sucedería si se alegara un reconocimiento interruptivo de la prescripción en curso, o la confirmación de un contrato viciado de nulidad relativa, etc. El D no solo debe probar el pago, sino también en principio que el mismo se adecuo a la prestación debida, pero la aceptación del cumplimiento por el A, sin salvedades ni reservas, presume su implícita conformidad en cuanto ala exactitud del mismo, por lo que de querer a posteriori impugnarlo, tendrá que ser el quien pruebe que el pago no fue correcto.

El recibo: el medio normal de prueba es el recibo, hay casos en donde el recibo es el único medio de prueba, como por ejemplo en los juicios de desalojo por falta de pago, en los cuales se admitirá como prueba la documental que acredite pago de los alquileres.El recibo es una constancia escrita emanada del A sea en instrumento privado o publico de haber recibido el pago de la misma obligación que le era debida. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el recibo es el reconocimiento o confesión, acto unilateral del A, de haber recibido el pago; con el cual se admiten los efectos propios de este hecho: la extinción de la obligación satisfecha.

FORMA Y CONTENIDO: el otorgamiento de un recibo es un acto no formal, y por lo tanto dentro de la modalidad escrita que hace a su esencia, puede adoptarse cualquier forma, el instrumento publico o privado, rige el principio de la libertad de formas. Excepcionalmente el recibo pasa a ser un acto formal, en el caso de obligaciones consignadas en escrituras publicas, con excepción de los pagos parciales de intereses canon o alquileres. (Art. 1184 inc. 11)El deudor puede pedir que el recibo se le otorgue por instrumento público, o con la firma certificada por escribano público u otro funcionario con atribuciones para hacerlo. En cambio quien efectúa el pago no esta obligado a exigir del A una firma indubitada para cotejarla con la del recibo. No requiere el empleo de formas sacramentales en la redacción del mismo, sino solamente que en él se individualice con precisión congruente con su finalidad probatoria, cual es la obligación satisfecha. Ordinariamente debe contener los siguientes datos:Fecha, nombre y del carácter en que efectúa el pago, prestación recibida y determinación del vinculo obligatorio al cual corresponde y firma del A. El A no puede pretender consignar ninguna manifestación que importe alterar, modificar o agravar las obligaciones a cargo del D, ya que tal actitud seria equiparada a la negativa de recibir el pago o a otorgar el recibo con sus derivaciones de dejar expedita al obligado la vía judicial del pago por consignación. Cuando el recibo se extiende mediante un instrumento privado, debe llevar la firma del otorgante para su plena eficacia probatoria. La firma es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. No obstante la falta de firma no destituye al recibo de todo su valor probatorio, siempre que se supla tal deficiencia con otras constancias apropiadas.

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La firma a ruego en los recibos es en los últimos tiempos reconocida con fuerza probatoria en tanto se acredite la existencia del mandato en cuya virtud se los firmo, así como también los recibos con impresión digital tienen valor probatorio, siempre y cuando se pruebe que quien la imprimió sabia leer al momento de celebrarse el acto y no pudo rimar por algún impedimento circunstancial. Entre el accipiens y el solvens, el recibo reconocido por su otorgante constituye una plena prueba de la existencia del pago al que alude, en consecuencia el A que impugne la validez del recibo le corresponderá invocar la causal invocada (error, dolo o violencia, etc.) que explique porque el pago no tuvo lugar pese a las constancias del recibo.

Recibo por saldo: es el que cancela todas las obligaciones existentes entre las mismas partes, a la fecha en que se lo extendió. Sin embargo, la conformidad total manifestada en un recibo por saldo no puede ser impedimento al derecho de requerir la rectificación de las cuentas liquidadas, si se hubiese incurrido en error en la inclusión u omisión de partidas de créditos o de deudas, pues entonces habrá existido un vicio de la voluntad anulatoria de la exteriorizada a través del recibo.

Posesión del recibo: la posesión del recibo presume que quien lo tiene en su poder, sea el propio D o un 3º, ha efectuado el pago que el mismo constata, aunque dicha presunción sin embargo es susceptible de prueba en contrario.Si por el contrario, el recibo lo retuviese el A, esa circunstancia hace presumir que el pago no fue realizado y que lo había emitido a la espera de que ello sucediese.

Recibo por capital el recibo del capital por el A sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del D respecto de ellos (Art. 624)

Prestaciones periódicas: cuando el pago deba ser hecho en prestaciones periódicas y en periodos determinados, el pago hecho por el último periodo hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario (Art. 746) – para más info. Ver tomo 2 Pág. 85-91 Cazeux- Trigo Represas –

Punto 4: Imputación del Pago

Concepto: la teoría de la imputación del pago procura dar solución a los problemas que se pueden suscitar cuando, existiendo varias obligaciones de idéntica naturaleza, todas de plazo vencido entre los mismos D y A, y el pago no alcanza para solventar todas las deudas pendientes entre ellos. El código civil en los Art. 773 a 778 resuelve cual de esas varias obligaciones habrá de aplicarse el pago efectuado.

Requisitos: 1º- Que existan varias obligaciones, a fin de que se suscite la posibilidad de una elección entre todas ellas. 2º- Que esos vínculos obligacionales liguen al mismo D con el mismo A, ocupando cada sujeto idéntica posición activa o pasiva en todas las relaciones –esto es lo que distingue la imputación del pago con la compensación, en la cual los titulares del interés se alternan recíprocamente en las calidades de A y D en dos o mas obligaciones –3º- Que las prestaciones sean todas de la misma naturaleza, pues el prorrateo no es factible entre obligaciones heterogéneas.4º- Que el pago efectuado no alcance a cubrir todas las deudas. 5º- Que las deudas tengan el plazo vencido.

Especies de imputación de pago:a) Imputación por el deudor: el derecho de elegir la deuda que se va a satisfacer, corresponde al D, según el Art. 773 “si las obligaciones para con un solo a, tuviesen por

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objeto prestaciones de la misma naturaleza, el D tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que lo hace”. Esta facultad tiene sus limitaciones, en cuanto al momento que puede ejercitarse, y también respecto del contenido de la elección, que no puede fijarse con detrimento para los derechos del A.

OPORTUNIDAD DE LA IMPUTACIÓN: según el Art. 773, la imputación por el D debe efectuarse “al tiempo de hacer el pago”, entendiéndose que también podría realizarla antes, ya que las razones que justifican el derecho preferente de elección que se le ha acordado, son igualmente idóneas al tiempo de hacer el pago, como dice el Art. o con anterioridad. En cambio, después del pago el D ya no puede pretender efectuar la imputación, pues con tal acto quedo cerrado para el ciclo durante el cual pudo realizarla, y ante su silencio el pago habrá sido aplicado a la obligación indicada por el A, o en su defecto, ala determinación de la ley.

LIMITES A LA IMPUTACIÓN POR EL DEUDOR: surgen de los Art. 774, 776 y 777, en donde se pueden distinguir varios supuestos distintos:1º- Deudas liquidas y de plazo no vencido: Art. 774 “la elección del D no podrá ser sobre deuda iliquida ni sobre la que no sea de plazo vencido”. Siendo la deuda iliquida existe una indeterminación cuantitativa que trae como consecuencia una imposibilidad de establecer si resuelta o no integro el pago de la deuda, y en cuanto a la deuda pendiente de plazo suspensivo, la razón del precepto legal obedece a que dicha modalidad esta impuesta en beneficio de ambas partes, razón por la cual “el pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo” (Art. 570).2º- Deudas con intereses: Art. 776 “si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor imputar el pago al principal”. Este principio es una consecuencia del principio de integridad del objeto del pago (Art. 744), sin perjuicio de que asimismo una tal imputación podría traer apareada eventualmente la extinción de una deuda de intereses, por l juego del Art. 624.En concordancia, para el supuesto de un pago hecho a cuenta de capital e intereses que resulte insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda, el Art. 777 resuelve que el pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputara primero a los intereses. Es que el derecho del D, de hacer libremente la imputación debe ceder ante el derecho del A a que le paguen antes lo intereses que el capital, porque aquellos son frutos civiles y porque tienen un termino mas corto de prescripción, a no ser que el a diese recibo por cuenta del capital. Estos preceptos no efectúan discriminaciones y se aplican por lo tanto a intereses compensatorios o moratorios.3º- Pagos no coincidentes con los importes de las deudas: a pesar de que el código no menciona este tema, se admite que si la suma ofrecida alcanzare para pagar íntegramente una de las deudas y solo en parte otra, el D no podría imputar el pago de esta última, por cuanto importaría imponer al A un pago parcial en contra de lo que dispone el Art. 742.

b) Imputación por el acreedor: si el deudor no ejercita su facultad de imputar temporáneamente el pago que efectúa, esa atribución se traslada en forma automática al A, sin que pueda ya aquel pretender una imputación distinta. Es una facultad de carácter subsidiario que solo nace cuando el D no elige una de las deudas en trance de pago. Esto esta dispuesto por el Art. 775 que dice “cuando el deudor no ha escogido una de las deudas liquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.”

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE ELECCIÓN: se entiende que la imputación por el A, al igual que la del D, constituye un acto unilateral, pues depende exclusivamente de la

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voluntad del A, a cuya decisión debe atenerse el D mientras aquel no exceda los limites del legitimo ejercicio de sus derechos.

OPORTUNIDAD PARA HACER LA IMPUTACIÓN: el tiempo propio para formular la imputación es el momento de verificarse el pago, porque hasta entonces el D habría podido ejercer útilmente la misma facultad y después del pago la imputación resulta impuesta por la ley. A pesar de que el código no lo diga de forma expresa, ello se desprende implícitamente de la regla de que tal imputación se hace en el recibo de pago, el cual lógicamente se extiende al producirse el cumplimiento de la prestación. En cuanto a la forma de la imputación, queda dicho que el Art. 775 prevé que se haga en el recibo de pago, aunque la doctrina dice que este no constituye un requisito formal inexcusable y que lo importante es que la voluntad del A se exprese oportunamente, por lo cual la imputación puede efectuarse perfectamente en un documento distinto y separado del recibo, siempre que sea contemporáneo de este ultimo y mantenga con el una unidad ideológica.

VICIOS DE LA IMPUTACIÓN: según surge del Art. 775, la imputación hecha por el A no será valida cuando hubiese mediado dolo violencia o sorpresa por parte del mismo. El dolo y la violencia son vicios de la voluntad, el dolo consiste en un engaño mediante “aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación, destinado a provocar el error de la otra parte”, la violencia es la fuerza irresistible o el temor que se infunde de sufrir un mal inminente y grave, que se traduce en una privación sustancias de la libertad del agente. La sorpresa, es un vicio que no existe con relación a los actos jurídicos en general, lo cual plantea el problema de su caracterización. La sorpresa seria una suerte de dolo menor, que al igual que este importa deslealtad o abuso de confianza por parte del A consistiendo esencialmente en una explotación de la ignorancia o inexperiencia del D, aprovechados con toda celeridad, brusca o inopinadamente, por el a, para imponer una imputación que es perjudicial para aquel. c) Imputación legal: si ni el D ni el A hubiesen practicado la imputación del pago, subsidiariamente habrá de estarse a lo dispuesto en la ley para determinar cual o cuales son las deudas que se extinguen, así el Art. 778 dice “No expresándose en el recibo del acreedor a que deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a las mas onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputara a todas a prorrata”. Esta norma indica pues dos pautas para la imputación legal, de aplicación sucesiva: primero, debe tenerse en cuenta la obligación más onerosa para el D, y en su defecto si todas lo son por igual, se prorratea el pago aplicándolo a todas proporcionalmente.

CRITERIO DE LA MAYOR ONEROSIDAD: ante todo, el código imputa legalmente el pago de la deuda más gravosa para el deudor, lo cual puede obedecer a que lleva intereses, o los tiene de una tasa más elevada, o porque existe una cláusula penal, una hipoteca, una prenda, etc. en garantía del cumplimiento. La enumeración de la ley, es puramente ejemplificativa, lo cual se desprende del Art. 778, que luego de mencionar varios supuestos, agrega “o por otra razón semejante”. Así se ha considerado m as onerosa aquella deuda que trae apareada la vía ejecutiva con relación a las que solo dan acción ordinaria, o la que ya ha motivado la promoción de una acción judicial con relación a las que no han sido objeto de esta, etc. Por lo demás, la ponderación de la mayor onerosidad es una cuestión circunstancial, que puede variar de uno a otro caso y cuya apreciación queda liberada al criterio judicial, así por ej. una deuda quirografaria que lleve altos intereses puede ser más gravosa que otra garantizada con hipoteca.

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CRITERIO DE PRORRATEO DEL PAGO: si todas las deudas resultaran igualmente onerosas, no habiendo razón para pronunciarse por una u otra, el código opta por prorratear el pago realizado entre todas las obligaciones exigibles, para que todas las deudas queden extinguidas proporcionalmente. Es decir, que se prescinde del sistema de otras legislaciones, de hacer prevalecer a la deuda más antigua, y se establece un pago parcial obligatorio.

Modificación de la imputación: efectuada una imputación por el D, el A o legalmente, la misma tiene carácter definitivo como el propio pago al que se refiere, y por ende no podría ser modificada unilateralmente por ninguna de las partes, y ni si quiera por quien oportunamente realizo tal imputación. Pero distinto seria si ambas partes de común acuerdo quisieran dejar sin efecto una imputación, aplicando el pago anterior a otra deuda distinta de la cancelada primeramente. En las relaciones entre A y D esta modificación de la imputación originaria no puede objetarse pues rige el principio de la autonomía de la voluntad de las convenciones particulares (Art. 1197). Pero dicho acuerdo no podrá alterar derechos de 3º, adquirirlos durante el lapso transcurrido desde la primera formulación de la imputación del pago, hasta su ulterior variación, pues el posterior convenio de las partes puede perjudicarlo. Así por ejemplo, si por una primera imputación de pago a una deuda con hipoteca, se hubiese cancelado esta, luego no se podría pretender variar aquella imputación para hacer renacer dicho derecho real de garantía, en detrimento de un segundo A hipotecario o de otros 3º que ínterin hubieran adquirido derechos sobre el inmueble gravado, o extinguida una deuda afianzada, hacer revivir la misma con la obligación accesoria del fiador, etc. Punto 5: Pago por consignación

Concepto: conforme al Art. 756 “pagase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe”. Tal concepto es demasiado acotado para comprender que es el pago por consignación, por ello en un sentido lato, el pago por consignación el que se efectúa con intervención judicial para posibilitar la liberación forzada del D, cuando el A no quiera o no pueda recibir el pago. El fundamento de este instituto reside en el interés del legislador en facilitar el cumplimiento de las obligaciones por medio del pago, es decir en el derecho a “liberarse” que tiene el D.

Caracteres:1- Excepcional: ya que lo corriente es que el pago se realice con la sola

actuación de las partes privadas, de manera que este pago solo es viable cuando el D aparece coartado en su derecho de pagar, por la existencia de un obstáculo que afecta el cumplimiento directo y eficaz.

2- Voluntario: es decir que el D puede recurrir a este medio de liberación pero sin estar obligado a ello.

3- Contencioso: la consignación requiere un procedimiento contencioso, un juicio que en la actualidad se ventila por el trámite “sumario”. Por ello es que se ha sostenido que un simple depósito judicial no implica demanda de consignación, siendo necesario instaurar una formal acción al respecto y que menos aun la constituye un depósito hecho y comunicado particularmente.

Juez competente: el juez competente para conocer una demanda por consignación, es el del lugar en donde debía realizarse el pago. Si el A demandado no tuviera su domicilio en el sitio del pago, la acción tendría que serle notificada en el lugar de su domicilio real.

Requisitos:

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I- Existencia de una obligación: ante todo es necesario la existencia de una obligación que debe pagarse, pues de lo contrario ni siquiera podría pensarse en la posibilidad de un pago por consignación. Por ello no hay propiamente consignación, en ciertas hipótesis en que se puede ocurrir al deposito judicial, pero no para extinguir una deuda, sino para lograr otros efectos jurídicos distintos, como sucede por ejemplo en un contrato bilateral, cuando una de las partes para exigir la prestación de la otra deposita la suya propia: no hay entonces consignación, pues lo que se persigue con tal deposito no es la propia liberación sino mas bien el estar o ponerse en condiciones de poder exigir la contraprestación. Vinculado a esta exigencia, aparece el problema de si el D de una obligación natural puede recurrir a la consignación: algunos autores se inclinan por la negativa, entiendo que antes de su pago voluntario la obligación natural no implica un vínculo jurídico, razón por la cual mal podría servir de sustento para un acto liberatorio. Otra corriente sostiene que la obligación natural solo esta desprovista de “ejecutabilidad”, mas no del “deber de cumplir” que es inherente a toda relación obligacional, y si al D le queda intacto su “deber de cumplimiento” pese a que no exista acción para exigírselo, va de suyo que tiene que contar necesariamente con los medios legales para hacerlo efectivo, o sea que debe poder pagar por consignación (esta ultima postura es la correcta – Cazeaux- Trigo Represas –II- Que la obligación se halle en estado de cumplimiento concurriendo todas las circunstancias que hagan a la exactitud del pago: es decir según el Art. 758 que la “consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objetos, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser valido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no esta obligado a aceptar el ofrecimiento de pago”. Esto es así porque la consignación esta asimilada al pago, por lo cual sin perjuicio de aquellos requisitos que correspondan a sus propias peculiaridades, debe también llegar aquellos exigibles genéricamente en todo pago. Según este principio es necesario para la consignación:1. En cuanto a las personas: tanto el sujeto activo como el pasivo deben tener capacidad para dar y recibir el pago respectivamente. a) SUJETO ACTIVO (D): en principio pueden consignar todas las personas que tengan un interés jurídico en el cumplimiento de la obligación (codeudores, gerentes, fiadores, etc.). Asimismo se acepta que un 3º puede también consignar cuando no le fuere aceptado el pago de una deuda. Sin embargo la consignación hecha por un 3º debe serlo en el carácter de tal y sin pretender revestir la calidad de D, ya de lo contrario posibilitaría por la vía de la consignación, el aprovechamiento de un status jurídico que no le correspondía y que el A habría podido rechazar con todo derecho oponiéndose al pago directo.La mayoría de nuestra doctrina exige además que el consignante sea capaz para poner al demandado a resguardo de cualquier eventual acción de nulidad o repetición. El incapaz no puede invocar su sola incapacidad para retirar la suma depositada salvo que el A hubiera aceptado el depósito perfeccionando el pago. b) SUJETO PASIVO (A): la consignación debe efectuarse a nombre del A a quien se procure forzadamente imponer la recepción del pago, siendo en cambio ineficaz una demanda por consignación seguida contra un 3º que no tenga calidad alguna para recibir el pago. Si la consignación tiene un destinatario incapaz, debe sustanciarse el juicio con su representante legal. A su vez el A no esta obligado a aceptar una consignación hecha por un incapaz que lo escupiere a una posterior acción de nulidad o repetición.

2. En cuanto al objeto: la eficacia del pago por consignación, requiere la concurrencia de los principio de identidad e integridad del pago, pues el A no puede ser obligado a recibir algo distinto a lo debido, ni algo incompleto aunque la diferencia fuere ínfima. Cuando exista indeterminación del objeto, antes de la consignación debe determinarse el mismo, sino no será admisible, como tampoco lo será una consignación por un monto estimado en forma meramente aproximada.

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3. En cuanto al tiempo: El pago por consignación debe ser hecho en tiempo propio, es decir no ser ni prematuro ni tardío. Es prematura, si se efectúa antes del vencimiento del plazo que como es sabido se presume establecido en interés de ambas partes. Es tardía en los supuestos de plazo “esencial” o “perentorio”, en los cuales después de pasado el término previsto, el cumplimiento de la prestación carece ya de utilidad e interés para el A, como asimismo cuando el D ha perdido ya su derecho de pagar, sea por haber incurrido en caducidades o por haberse operado la resolución en razón del no cumplimiento en el tiempo propio.

4. En cuanto al lugar del pago: pese a que el Art. 758 no se menciona el “lugar” apropiado como una de las condiciones de validez del pago por consignación, existe coincidencia en que, tratándose de otro de los requisitos que hacen a la exactitud del pago, el mismo es igualmente exigible en la consignación. Por lo demás, esta exigencia esta implícitamente contenida en el Art. 765, relativo a la consignación de deuda de cuerpos ciertos, en la cual se establece que “si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde deba ser entregada”.

III. Que existan dificultades que obsten al pago directo: para la procedencia de la consignación es necesario que el D acredite la existencia de obstáculos que hayan dificultado el pago directo en manos del A, es decir que se trate de alguno de los casos del Art. 757.Casos en que el deudor esta obligado a consignar:Art. 757: “la consignación puede tener lugar:1º Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor;2º Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;3º Cuando el acreedor estuviese ausente;4º Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;5º Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y este quisiere exonerarse del depósito;6º Cuando se hubiese perdido el titulo de la deuda;7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por el, quiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.”

1º- Negativa del acreedor a recibir el pago: se trata del caso mas típico, y se funda en que el deseo del D de liberarse mediante el cumplimiento no podía quedar librado al mero arbitrio del A. Para que exista una negativa del A a recibir el pago, previamente debe haber mediado una efectiva oferta real en tal sentido por parte del D, o sea que se debe haber puesto a disposición de aquel la prestación debida, de forma que el mismo no tuviese mas que tomarla. La carga de la prueba de que existió una oferta real y seria de pago, recae sobre el D, y lo puede hacer por cualquier medio de prueba. En cuanto a la negativa del A, debe ser injustificada e ilegitima, pues si la oferta no cumpliera con alguno de los requisitos exigidos para la exactitud del pago, el rechazo del A es fundado y la consignación no podría prosperar. Es negativa infundada cualquier proceder del A que implique reclamos o exigencias que estén al margen de lo debido, o que puedan perturbar la correspondiente liberación del D, así como también se considera equivalente a la negativa del A a la que emane de personas autorizadas para recibir el pago. 2º- Incapacidad del acreedor: se funda en la circunstancia de que los incapaces no pueden recibir pagos, y de que no resultan liberatorios los que se hicieren a los mismos, por lo que resulta indicado el procedimiento de la consignación. La incapacidad debe existir al tiempo del cumplimiento, y solo es valida, cuando el A incapaz es carente de representante legal, pues de lo contrario el pago deberá realizarse a este ultimo. En el

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caso de que el D estuviese concursado o quebrado, el pago debe hacerse al representante legal de la masa que sustituye a aquel en apoderamiento y disposición de los bienes. 3º- Ausencia del acreedor: este precepto se aplica a la simple ausencia del A, que no se encuentra presente en el lugar donde debía efectuarse el pago, desconociéndose cual es su paradero actual. No rige en cambio en las hipótesis de “ausencia declarada”, en cuyo supuesto se debe declarar un “curador” con facultades para percibir los créditos del ausente, ni tampoco cuando se trata de ausencia con presunción de fallecimiento, caso en el cual se abre la sucesión del A, y el D pasara a serlo de los sucesores del mismo. En el caso de la ausencia del A, no es necesaria la oferta previa por el D, ya que de hecho resulta imposible.4º- Incertidumbre sobre el derecho del acreedor: la razón de la existencia de este precepto es una duda razonable sobre la titularidad del crédito, ya que quien paga mal puede verse obligado a pagar dos veces y para descartar este riesgo, el D puede valerse del pago por consignación. Pero la razonabilidad es una cuestión de hecho, cuya apreciación queda diferida al órgano judicial competente. El texto legal exige además de la duda, la concurrencia de varios pretendientes al cobro, pero nuestra doctrina ha interpretado que no se requiere la acumulación de ambos requisitos y que basta la duda para justificar el pago por consignación. Uno de los supuestos más comunes, es el de la existencia de una o mas personas que pretenden la calidad de A y reclaman el mismo pago. 5º- Desconocimiento del acreedor: en este supuesto el D no sabe quien es el A, pero descuenta su existencia, pues de lo contrario se desintegraría el vinculo por falta de sujeto activo o titular. En general se considera que queda comprendido en este inciso el caso de fallecimiento del A, cuando el D ignora quienes son sus herederos. 6º- Embargo o retención del crédito: el embargo es una orden judicial, librada para que el deudor no efectúe el pago al A, la cual de ser desobedecida por aquel, lo obligaría a pagar de nuevo al o los A embargantes de su propio acreedor. En este inciso no se contempla en cambio el caso de prenda del crédito, que también se menciona en el Art. 736, junto al embargo como circunstancias ambas determinantes de que el crédito no este expedito y no puede por ende ser pagado con eficacia liberatoria frente al a y erga omnes. Pero nuestra doctrina de manera uniforme extiende la posibilidad del pago por consignación también a la hipótesis del crédito pignorado. No existe en cambio coincidencia en cuanto al sentido de la expresión “deuda retenida en poder del deudor” que no resulta del todo clara. Busso, Lambías y Rezzonico, consideran que esta retención de la deuda se produce cuando sin cumplirse las formalidades del embargo, el D se ve en la necesidad de suspender el pago, por haber recibido una oposición de un 3º y otra razón similar, lo cual tiene como consecuencia la necesidad de dar cabida a este precepto, al mayor numero de los casos posibles, en que exista para el D el peligro de efectuar un pago que no sea valido. 7º- Perdida del titulo de crédito: esta disposición refiere a los títulos que deben ser entregados por el A en el momento de recibo del pago, pues sucede corrientemente que los derechos del A estén en buena medida vinculados al titulo que sirve de instrumento y prueba al crédito, tanto mas en los supuestos de los llamados “titulo al portador”. Por ello es lógico que el D pueda consignar, si el A no le presenta y restituye el titulo del crédito, ya que si el día de mañana apareciera otro tenedor del titulo, podría verse obligado a tener que pagar de nuevo. A pesar de que el inciso solo menciona la perdida del titulo, comprende todo supuesto en que el A no pueda exhibir el documento representativo de su crédito, sea efectivamente por perdida o por desposesión ilícita, o destrucción, etc. 8º- Redención de hipoteca: la ley se ha colocado aquí en la hipótesis de un tercer adquirente de un inmueble gravado con hipoteca; el tercer adquirente puede o bien recibir el inmueble en el cual esta, reteniendo en su poder la parte de precio necesaria para cancelar la hipoteca, o bien hacer la consignación de su importe u pedir su cancelación, es por ello que se considera que esta norma no es aplicable si se trata de un segundo A hipotecario que pretende redimir la primera hipoteca.

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Vale destacar que la enumeración del Art. 757 es puramente enunciativa y no taxativa, de ahí que se hayan admitido otros supuestos similares, como ser cuando el A no manda recibir la cosa en el lugar convenido o en las condiciones estipuladas, o si el domicilio del mismo es incierto o de acceso peligroso o difícil, etc.

Efectos de la consignación: por ser una de las formas posibles de pago produce los mismos efectos que produce el pago, es decir tiene fuerza de pago.El Art. 759 los determina:

1. Si el acreedor acepta: es decir, si no la impugna o guarda silencio, la consignación hecha por el depósito judicial surte todos los efectos extintivos y liberatorios del verdadero pago desde el día del depósito.

2. Si el acreedor la impugna: por no tener todas las condiciones debidas, queda planteado el pleito y la consignación surtirá los efectos del pago desde el día de la sentencia que la declare legal. De ahí surgen las siguientes consecuencias:

a) Si la obligación lleva intereses convencionales o si el deudor había sido constituido en mora, la consignación detiene el curso de aquellos porque la cosa ya pasa al A.b) Los riesgos del deposito son a cargo del A, pues la consignación equivale a una verdadera entrega o tradición. Ej.: Si la cosa es robada o es destruida por robo el A es quien soporta la pérdida.c) Los frutos y ventajas de la cosa consignada son también para el A. cuando en el juicio de consignación el A mantiene una postura negativa, de rechazo, la consignación solo se perfecciona por la sentencia judicial que la acoge, la cual, no condena al A a aceptar, sino que lisa y llanamente tiene a este como acto constituido de pago. Si la cosa o suma depositada se pierde antes de la sentencia, la transmisión del dominio se tiene por producida en el momento del deposito, perdiéndose por lo tanto la cosa para el A. Si la consignación se rechaza, como lo consignado nunca salio del patrimonio del solvens, habrá perecido en consecuencia para el, en su calidad de dueño de la cosa depositada.

Retiro del deposito (Art. 761): mientras el A no haya aceptado la consignación o haya sido declarada por sentencia firma, el D (si el deposito no ha sido embargado por el mismo A o por otras personas) puede retirar la cantidad consignada.Esto se justifica porque el solo deposito o consignación no hace salir la cosa del patrimonio del D, mientras aquel no haya sido aceptado por el A o declarado valido por sentencia firme la consignación es una simple oferta de pago, un acto unilateral revocable mientras no haya sido aceptado.El derecho de retirar el crédito es una facultad personas, no puede ser ejercida por otro a consignantes por vía de la acción subrogatoria u oblicua. El mismo Art. establece que después del retiro “la obligación renacerá con todos sus accesorios”. Esta expresión ha sido criticada pues debió decir “subsistirá”, por cuanto el depósito judicial por si solo no extingue la deuda de modo que mal puede renacer algo que no ha muerto sino que subsiste.

Perfeccionamiento de la consignación: es decir si ha habido sentencia declaratoria valida, el D no puede retirar el deposito ni con el consentimiento del A porque el deposito ya no le pertenece, sino que ha pasado al patrimonio del A (Art. 762). Además ni siquiera con el consentimiento del A podría hacerse renacer en perjuicio de 3º (fiadores, codeudores, etc.) una obligación que quedo extinguida con la sentencia del juez o la aceptación del A (Art. 762)

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Es que el retiro es un derecho personal que solo puede gravitar sobre sus autores. Así cuando un 3º hubiese dado prenda o hipoteca para garantizar la obligación del D, si la consignación hecha por ese es aceptada por el A o es declarada valida por sentencia, el 3º puede reclamar la prenda o hipoteca aunque el A haya devuelto las cosas, pues respecto a ese 3º la deuda ha quedado extinguida y la obligación que se forma entre el A y el D es una nueva obligación distinta a la anterior. Estos principios tienen su aplicación y son ratificados por el código (Art. 763) cuando dice “si declarada valida la consignación el A consiente que el D lo retire, no puede, para el pago de crédito, aprovechar las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedaran libres”.

Gastos y costas: Es un tema de gran importancia practica para determinar quien habrá de soportar los gastos de la consignación, que es un medio oneroso de satisfacer la deuda, por las erogaciones que implica el procedimiento judicial. Así el Art. 760 establece una solución razonable, pues impone que los gastos del deposito y costas judiciales a quien provoco injustificadamente el juicio de consignación: el A (que acepta la consignación) que es vencido por la sentencia que declara aceptada la consignación, o al D que retira el deposito cuando el A no la ha impugnado, o su acción resulta rechazada por un sentencia, es decir es declarada ilegal, improcedente. Las costas (gastos y honorarios del juicio de consignación) y los gastos de consignación, es decir los que han debido ocasionarse por el procedimiento de la misma (por Ej.: el depósito de la cosa consignada en el lugar donde debe pagarse alguna suma por el depósito) son diferentes de los gastos del pago que son los que tendría que haber realizado el D por el cumplimiento de la prestación a su cargo, independientemente de la consignación que corresponderá al A o al D según el caso.

Consignación según las distintas obligaciones:1. Obligaciones de dar sumas de dinero: el Art. 766 dice “se paga en consignación haciéndose depósito judicial de la suma que se debe”. Así cuando se trate de consignación de obligaciones dinerales, se exige el depósito, la iniciativa del D y su animus solvendi, sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos que hacen a la exactitud del pago. Deposito en las obligaciones de dar sumas de dinero, es donde propiamente el pago por consignación se efectúa mediante el deposito judicial. Dicho deposito tiene lugar en el curso del un juicio, debe realizarse en el Banco autorizado para recibir los depósitos judiciales y a la orden del juez y secretaria que han de conocer en el respectivo juicio. El deposito judicial supone el ofrecimiento del pago del D y la negativa del A.Iniciativa del deudor: para que el pago mediante depósito judicial llegue a configurar consignación, es necesario que sea el D por su propia iniciativa y en procura de su liberación, quien haya requerido a ese procedimiento para superar las dificultades que se oponían al pago directo. No son consignaciones los depósitos que no son por iniciativa del D. Por Ej.: los que se efectúan cuando ha mediado un requerimiento judicial y el demandado se allana y deposita judicialmente lo que se le reclama, caso en que habría allanamiento y no consignación, o el depósito del precio por el comprador en un remate judicial, etc. Animus solvendi: si mediante la consignación lo que procura el D es la extinción de la obligación y su consecuente liberación, por lo tanto su actuar presupone asimismo que conoce y admite que existe el debito y aparece determinado por la finalidad de satisfacerlo. Por eso el depósito para constituir consignación debe ir acompañado del ánimo e intención de pagar. Es por lo tanto el animus solvendi lo que distingue la consignación del depósito en calidad de embargo o a los resueltos del juicio en donde no existe intención de reconocer la deuda ni de pagarla.

2. Obligaciones de dar un cuerpo cierto, disposición o cosa indeterminada.

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Obligación de dar un cuerpo cierto: mientras que para las sumas de dinero se ha reservado la consignación por depósito judicial, para las cosas (muebles e inmuebles) se ha instituido la consignación por intimación judicial. Así en la obligación de dar un cuerpo cierto que debe se entregado en el lugar en que se encuentra, el D debe hacer intimación judicial al A para que lo reciba y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación (Art. 764). Es decir que queda extinguida la deuda con todas las consecuencias que de ella derivan. Pero esto no significa que el D quede ya liberado de su obligación de entregar la cosa, si el a posteriormente la reclamara, ya que muy por el contrario, si bien la intimación produce una desposesión jurídica, lo indudable es que el D prosigue con una aprehensión o tenencia material de la cosa, con la aclaración de que antes poseía para si y desde entonces para a ser un mero tenedor o depositario de aquella, por cuenta del A. Los riesgos de perdida o deterioro fortuito de la cosa, posteriores a la intimación judicial, será a cuenta del A, quien en el primer caso, nada podrá reclamar y en el segundo deberá recibir la cosa en el estado en que se encuentre, teniendo que cumplir íntegramente cualquier prestación por su parte, es decir la contraprestación que existía a su cargo. El D en su calidad de depositario tiene a su cargo el deber de guardar y conservar la cosa, por lo que todos los gastos que esto implique le serán reembolsados por el A. Igualmente será indemnizado por toda otra perdida o perjuicio que pudiere experimentar como consecuencia del no recibo de la cosa en el tiempo oportuno. Si el D quiere desprenderse materialmente de la cosa y desinteresarse de los deberes de custodia, puede transferir el depósito a la persona física o ideal designada por el juez y así lo establece el Art. 764 in fine, diciendo “si el A no lo recibe, la cosa puede ser depositada en otra parte con autorización judicial”.COSAS PERECEDERAS O DE MUY COSTOSA CONSERVACION: la ley no ha previsto que procedimiento se seguirá con el supuesto de estas cosas, pero la doctrina considera que en tales casos se debe proceder a la venta en pública subasta, depositando luego su producido conforme a lo dispuesto para la consignación de sumas de dinero. Esto ocurre cuando el cuerpo cierto debe ser entregado al A en el lugar en donde este cuerpo se halle. Si la cosa se hallare en un sitio distinto a aquel en donde debía cumplimentarse la entrega, la ley exige un paso previo a la intimación: el traslado de la cosa por cuenta del D al lugar del pago. Así lo dispone el Art. 765 “si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del D transportarla a donde debe ser entregada y hacer entonces la intimación al A para que la reciba”. Los gastos del traslado son de cuenta del D, por cuanto son gastos de pago y no de la consignación. Buena parte de la doctrina considera que este Art. no es absoluto y que el juez puede adoptar otras soluciones cuando así lo aconsejen las circunstancias ya que en muchos casos no será conveniente el traslado de la cosa por la incertidumbre de si el A recibirá o no las cosas, ya por los gastos que implique el trasporte o por las dificultades para la conservación de la cosa en el lugar de la entrega. El Art. 131 puede también extenderse análogamente aunque el requerimiento debe ajustarse a las condiciones de la transferencia de que se trate. Si por ej. se trata de transmitir la propiedad debe intimarse al A a recibir la cosa y a concurrir al otorgamiento de la escritura traslativa del dominio.Obligaciones de dar cosas inciertas: Art. 766. Cuando se trata de cosas indeterminadas, correspondiendo la elección al A, el código prevé un sistema de doble intimación:La primera intimación para que el A haga la elección, si el A no la hace debe hacerla el D con autorización judicial.La segunda intimación, es para que el A proceda a recibir la cosa elegida procediendo como en la consignación de dar cosas ciertas. El C.C no prevé el supuesto en que la elección corresponda al D, pero la doctrina considera que el D debe primero individualizar la cosa que piensa pagar, practicada la elección la obligación pasa a ser de cosa cierta, rigiéndose por las normas correspondientes.

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3. Obligaciones de hacer y de no hacer:Obligaciones de no hacer: el régimen del pago por consignación no es aplicable pues al D le basta para cumplir, mantenerse en la abstención prometida.Obligaciones de hacer: habrá que diferenciar:Obligaciones mixtas: que involucran a la vez un dar y un hacer, habrá que determinar sorbe cual de los dos momentos recae la falta de cooperación del A, si incide sobre el dar (ej. rechazo de una obra terminada por quien encomendó su construcción) la consignación será factible con ajuste a los procedimiento ya explicados. Si afecta al hacer del D la consignación no es factible (ej. cuando el cliente no concurre a probarse la ropa e impide así al sastre su confección).Obligaciones puramente de hacer: corresponde intimar judicialmente al A para que concurra a la fecha y lugar adecuado a recibir el cumplimiento de la prestación. Si el intimado no se presenta y si la obligación puede cumplirse sin cu colaboración, el D podrá hacerse autorizar por el juez, para realizar la obra y para que una vez terminada esta, se dicte sentencia teniéndolo por liberado. Pero si el pago no fuera posible sin la colaboración del A, el D podrá demandarlo y pedir la resolución judicial del vinculo obligacional, con indemnización a su favor por el daño y perjuicio sufrido por tal razón.

Punto 6: Pago en beneficio de competencia (Art. 799-800)El beneficio de competencia consiste en un favor legal que se concede a determinados deudores, o en virtud del cual resultan facultados para pagar lo que buenamente puedan, pudiendo conservar para si lo suficiente para poder vivir, según su clase y circunstancia y con cargo de devolución cuando mejore su fortuna. (Art. 799)La prueba de que le corresponde ese beneficio le incumbe al D, no es el A quien debe probar que aquel no tiene bienes suficientes para cumplir con la obligación, y seguir subsistiendo. Pero puede interesarle demostrar la improcedencia del beneficio, invocando por ejemplo que el D tiene bienes ocultos, que ha mejorado su fortuna, etc. Para este caso, rigen los principios generales y comunes en materia probatoria y la prueba puede hacerse por todos los medios legales posibles. La apreciación de lo que debe entenderse por “modesta subsistencia según su clase” es una cuestión de hecho que el juez deberá apreciar en cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de la deuda, la categoría del D, las necesidades que debe atender este, etc.El beneficio puede otorgarlo únicamente el juez a pedido de parte, y no de oficio. Pero si estuviesen reunidos todos los requisitos legales, el juez puede concederlo aun contra la voluntad de los A e incluso en caso de concurso civil o quiebra, contra la voluntad del sindico.

Efectos:Para la obligación del D dentro de los limites de lo que buenamente pueda pagar, y recíprocamente circunscriben también el derecho del A a cobrar solo esa parte. Como no existen normas para la declaración de los bienes que el obligado puede retener, el juez determinara la cuantía de la porción, de acuerdo a las circunstancias del caso. En cuando al saldo impago, el D no queda liberado sino que únicamente se difiere su exigibilidad hasta la mejoría de su fortuna.Algunos autores han considerado que se trata de una obligación bajo condición suspensiva, para otros es un plazo suspensivo incierto, acordado de una manera personal, que caducara con la mejoría de la fortuna del D, o con su fallecimiento ya que no se transmite a sus herederos, quienes se verían compelidos al pago.

Deudores con derecho al beneficio de competencia:Son los enumerados en el Art. 800:1º A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;2º A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;

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3º A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;4º A sus consocios en el mismo caso; pero solo en las acciones reciprocas que nazcan del contrato de sociedad;5º Al donante, pero solo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida;6º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero solo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Condiciones para su procedencia:Para que le D pueda acceder a este beneficio, se necesita: Que el D sea de buena fe, pues si hubiera procedido de mala fe no puede ser beneficiado con este tipo de protección legal. Que el D carezca de bienes suficientes para una modesta subsistencia Que el A no se encuentre en la misma situación de necesidad ya que entonces coincidirán para protegerlo idénticas circunstancias de humanidad y la preferencia a su favor debe ser dada por la circunstancia de ser titular del derecho y tener acción para hacerlo efectivo.

Punto 1: Ejecución forzada directa.

Ejecución forzada se da cuando ante el incumplimiento voluntario del D, se opera ejecución con intervención judicial.

Art. 505: “los efectos de las obligaciones respecto del A son: 1º darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado. 2º para hacérselo procurar por otro a costa del D.3º para obtener del D las indemnizaciones correspondientes.Respecto del D, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener al liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del A, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá el 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes aranceralias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el computo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.” El Art. 505 contempla dos situaciones:1- La ejecución directa de la obligación, cuando el A persigue el cumplimiento in natura, sea con intervención del D o de un 3º

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2- La ejecución indirecta, es una vía supletoria que tiene lugar por medio de la indemnización de los daños y perjuicios que se obtiene por medio de su equivalente en dinero. Cuando no se ha podido obtener el cumplimiento in natura de la obligación.

A- Ejecución forzada directa por el D:Presenta variantes según se trate de obligación de dar, hacer o no hacer.

1- Obligación de dar: Si la cosa mueble o inmueble que ha de entregarse esta en poder del D (existir legal y materialmente y que el D sea su propietario), una vez obtenida la sentencia condenatoria contra el, se pone en posesión del bien debido al A, por medio del oficial de justicia o con el auxilio del oficial de justicia si fuera necesario, lo que no significa ejercer violencia. Sino estuviera en poder del D o no existiera, quedarían abiertas otras vías de ejecución sea por 3º o por indemnización de daños. Cuando la obligación consiste en dar sumas de dinero se embargan los bienes del D y si este no paga, sus bienes van a remate y con el producido se paga al A.

2- Obligación de hacer: Si el D se resiste a cumplir la prestación el principio es que no puede ejercer violencia sobre la persona para que cumpla una actividad, es decir, fundándose en el respeto a la persona humana, deben abandonarse las vías compulsivas y tratar la ejecución de la obligación por medio de un 3º o en su defecto la indemnización por daños y perjuicios.

3-Obligación de no hacer: Es necesario distinguir si la persona del obligado era esencial para el cumplimiento de la abstención, no podrá ejercer violencia sobre la persona del D y tendrá que recurrirse a otros medios de cumplimiento (indemnización); Sino es indispensable la persona del D puede pedirse el empleo de la fuerza publica para el cumplimiento de la abstención.

B- Ejecución forzada directa por medio de 3º.

El Art. 505 inc.2º, dice que el A tiene derecho de “hacerse procurar por otro a costa del D el objeto de la obligación”. Es decir que, el A puede recurrir a 3º para que satisfagan su interés. Se presentan las siguientes variantes:

1- Obligación de dar: Si se trata de obligaciones de dar cosas ciertas no fungibles que se hallan en poder del D, si no se pudo obtener el cumplimiento por parte de éste, es difícil recurrir a un 3º, pues es raro que un 3º, pueda dar una cosa igual que la que constituye el objeto de la obligación. Podrá ser el caso de que la cosa cierta, en vez de estar en poder del D este en manos de otros. Cuando en es una cosa genérica, sobre todo. Cuando son obligaciones de dar cosas ciertas fungibles, es mas fácil procurarse por medio de un 3º la cosa equivalente a la convenida, en cuyo caso el D deberá pagarle el costo de la misma. Cuando la obligación consiste en dar sumas de dinero si el pago realizado por 3º esta previsto por la ley, en estos casos el tercero tiene e a reclamar lo que hubieran desembolsado, ejerciendo los derechos del subrogado legal o convencional, mandato, etc.

2- Obligación de hacer: según el Art. 626 y 630 se prevé la posibilidad de cumplimiento por 3º, cuando se trata de un hecho común y sustituible, siempre y cuando no se trate de obligaciones intuito personae, es decir de aquellas obligaciones que se ha tenido especialmente en cuenta la persona del D, como por Ej.: la pintura de un retrato. Aquí el A puede negarse a que el cumplimiento de la prestación sea realizado por medio de un 3º y en consecuencia procede la indemnización de daños y perjuicios. Si acepta el A que la ejecución de la prestación sea realizada por otra persona distinta del D, para

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determinar su resarcimiento puede suceder que ese A pague al 3º, en cuyo caso aquel tiene derecho a reclamar al D el importo que hubiere desembolsado o bien puede ser que el tercero dirija directamente su acción contra el D fundándose en un enriquecimiento sin causa o empleo útil (Art. 2306).

3-Obligación de no hacer: la posibilidad de recurrir a 3º para el cumplimiento de las abstenciones depende de que la persona del obligado sea esencial o no, si esencial la persona del D el A deberá recurrir a la indemnización por daños y perjuicios.

Punto 2: Astreintes (condenaciones conminatorias y compulsorias)

Una creación de la jurisprudencia francesa son las astreintes, que consisten en un medio usado para constreñir al D que se resiste al cumplimiento de su obligación a pesar de los mandatos judiciales, que en ese sentido se le dirigen.Han sido definidas como: las condenaciones pecuniarias aplicables por el juez a fin de vencer las resistencias de un D obstinado, inclinando su voluntad al cumplimiento de tal sentencia, la palabra astreintes no tiene traducción exacta al castellano. Una de las primeras veces que se aplicaron las astreintes fue en Francia cuando se impuso una condena de 30 francos por día, hasta que la persona condenada a retractarse lo hiciera. En otro caso se condeno a un litigante a restituir una documentación a su cliente y como se negaba se le aplicaron astreintes hasta que entregara la documentación.

Caracteres:1-Judiciales: es decir, que solo las pueden imponer los tribunales de justicia. Cuando las partes fijan una multa para el caso de incumplimiento, no estamos frente a astreintes sino ante una cláusula penal.2-Conminatorias: en el sentido de que importan una presión sobre la voluntad del obligado.3-Arbitrarias: el juez puede en cualquier momento aumentarlas o disminuirlas de acuerdo a la conducta que observe en el D y así mismo porque su monto no tiene porque guardar proporción con la prestación. Es el carácter que las torna más eficaces.

4-Previsorias: ya que el juez puede prolongarlas o hacerlas cesar y aun dejarlas sin efecto de acuerdo a las exigencias de cada caso. Las astreintes solo pueden convidarse definitivas una vez que se tenga el panorama claro de lo que hará el D, o sea que se sepa que cumplirá la prestación o no ha de hacerlo.5-Pecuniarias: vale decir que consisten en el pago de una suma de dinero.6-Subsidiarias: o sea que solamente se pueden aplicar cuando no hay otros medios previos para obtener el cumplimiento de la prestación.

Naturaleza jurídica: se confunde este instituto con los daños y perjuicios, pero entre estos existen diferencias esenciales, a saber:a- Los daños y perjuicios tiene por objetivo reemplazar el cumplimiento in natura de la prestación, las astreintes tienden por el contrato, a conseguir dicho cumplimiento. b- Los daños y perjuicios son definitivos y se limitan solamente a la perdida y a la ganancia dejada de percibir por el A. Las astreintes son provisorias y arbitrarias, en el sentido de que pueden ser dejadas sin efecto y no tienen por que guardar relación con el daño causado.Otros han considerado a las astreintes como una vía de ejecución o una medida de coerción patrimonial. En realidad constituyen una medida personal de ejecución (según autores modernos

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como Trigo Represas)

Ámbito de aplicación: puede usarse tanto en las obligaciones de dar, como en las de hacer, y en las de no hacer. Trascendiendo el derecho civil, se aplican en las relaciones de vecindad y en el derecho de familia. Se han aplicado asimismo eficazmente ante el incumplimiento de órdenes para el caso de ruidos molestos, ante la negativa de acatamiento del régimen de visitas y de tenencia de hijos dispuesto por la justicia, etc. Fundamento: se ha discutido mucho acerca del fundamento de las astreintes, pues cuando están expresamente previstas por los ordenamientos jurídicos no hay problemas en determinar dichos fundamentos, pero, el problema radica en que muy pocos ordenamientos las contemplan, lo que ha llevado a muchos autores a negar la aplicación de esas medidas compulsivas. Se ha tratado de buscar el fundamento a través de una medida que instituye en Código de procedimientos del derecho francés, pero en realidad allí solo se encuentra una medida policial que no se asemeja en nada a las astreintes. En nuestra legislación hay un criterio que se inclina por sostener que esta es un poder jurisdiccional, concepto de jurisdicción que se integra con el poder de ejecutar las decisiones, o sea el imperio. Pues la jurisdicción sin el poder de ejecución de sus mandatos, convertiría sus resoluciones en simples consejos.

Las astreintes en la reforma del CC por ley 17.711(Art. 666):La reforma ha incluido en el Art. 666 bis, la facultad de aplicar astreintes: “los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”

De esto surgen las siguientes directivas: Las astreintes deben ser impuestas en beneficio del titular del derecho, perjudicado por el incumplimiento; Son de carácter pecuniario y se aplicaran a quienes no cumplieron deberes jurídicos, impuestos por una resolución judicial; Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas; son provisorias y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas, si el D desiste de su resistencia y justifica su proceder.

Ejecución de las astreintes:Se ha discutido si las resoluciones que imponen las astreintes son ejecutables. Muchos autores (como Borda) consideran que no son ejecutables en cuanto tales, ya que quedan comprendidas dentro de los daños, y si el A quiere hacerlas efectivas debe pedir ante todo que se fijen los daños por la demora o el incumplimiento. En realidad esto no es así, pues si las astreintes no fueran ejecutables perderían razón de ser. Es decir si el D persiste en su actitud recalcitrante y una vez fijadas definitivamente las astreintes, las mismas serán ejecutables. Las astreintes como la cláusula penal, participan de un carácter resarcitorio que las independizan del daño realmente sufrido, aquellas son discrecionales y su fijación y liquidación definitiva debe dejarse al criterio de la justicia, conforme al comportamiento del obligado y sin que tenga que adecuarse su monto a la pérdida sufrida por el A o la ganancia dejada de percibir. En esto se las distingue, precisamente de los daños y perjuicios. En la liquidación definitiva, lo que se deberá computar, será el resultado positivo o negativo de la medida aplicada, la conducta del D, y las ventajas que le ha reportado el incumplimiento una vez que la decisión judicial que se pronuncie quede firme, el derecho a la ejecución de las astreintes será incuestionable.

Punto 3: Ejecución indirecta

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Para el caso en que el D no cumpla voluntariamente la prestación y no sea posible compelerlo al cumplimiento forzado, ni tampoco a hacerla ejecutar por el 3º, el A puede “obtener del D las indemnizaciones correspondientes” (Art. 505 inc. 3º)Esto es una ejecución indirecta en la que el A no logar un cumplimiento de la prestación en especie sino un equivalente de la misma mediante la indemnización de daños y perjuicios o de daños e intereses. De esta manera se la puede definir como la representación, generalmente en dinero, del interés que para el A habría significado la ejecución en especie.

Carácter subsidiario: a la ejecución indirecta se la ha considerado subsidiaria. En tanto pueda obtenerse el cumplimiento in natura de la prestación, el A no debe recurrir a la ejecución indirecta, pues debe pedir ante todo el cumplimiento de la prestación en especio y solo puede demandar por daños y perjuicios compensatorios, cuando aquella forma de cumplimiento haya fracasado.Excepción: Art. 1204: pacto comisorio, derecho a resolver el vínculo obligacional pagando daños y perjuicios.En la redacción anterior del Art. 1204, se reconocía que cuando las partes habían pactado expresamente una cláusula resolutoria o pacto comisorio, si mediaba incumplimiento del D el afectado podía reclamar directamente el resarcimiento de los daños y perjuicios. Por el contrario si no había mediado pacto expreso, el A debía pedir ante todo el cumplimiento. En la actualidad y debido a la reforma de dicho Art. Por la ley 17.711, en los contratos bilaterales, aun cuando no exista cláusula resolutoria expresa, se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos, en caso de que uno de los contratantes no cumpla su compromiso, con lo que el A ante el incumplimiento tiene derecho a reclamar el cumplimiento o resolución del contrato, según el siguiente régimen:

a- Casos en que no hay cláusula resolutoria expresa: la parte que no haya incurrido en incumplimiento puede optar por exigir el cumplimiento de la obligación con daños y perjuicios moratorios, o puede demandar la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes. Esta resolución puede pedirse aunque no hubiera demandado antes la ejecución de la prestación, pero en cambio no podrá solicitar el cumplimiento del contrato después de haberse optado por el reclamo de la resolución. Para que la parte cumplidora, pueda demandar la resolución del contrato deberá requerir previamente al obligado la ejecución de la prestación, en un plazo no inferior a 15 días con daños y perjuicios derivados de la demora, y si trascurre el plazo sin que sea cumplida la prestación las obligación quedan resueltas, y el A podrá pedir el resarcimiento por los daños y perjuicios compensatorios y moratorios. b- Casos en que hay cláusula resolutoria expresa: cuando las partes hubieran pactado expresamente que la resolución se opere en caso de que alguna de las partes no cumpliera, no será necesario el requerimiento previo y la resolución se producirá desde el momento en que la parte interesada comunique a la incumplidora su voluntad de resolver, de pleno derecho. En las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles y de dar cantidades de cosas aun antes de la reforma, se autorizaba al A, para que pudiera demandar directamente la resolución del contrato y los daños y perjuicios correspondientes.

Naturaleza de la conversión de la prestación originaria, en la de indemnizar daños y perjuicios: Se ha discutido mucho en la doctrina, si el deber del D de resarcir los daños ocasionados por el incumplimiento de la obligación es una obligación nueva que sustituye a la preexistente o si es la misma obligación originaria que cambia de objeto, o como algunos sostiene que la obligación del resarcimiento no es obligación primaria

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como la originaria sino que debe ser considerada cono secundaria. Más allá de estas discusiones doctrinarias se sostiene que la conversión de la prestación originaria, en el deber de indemnizar los daños, no significa la creación de una nueva obligación. Así lo prevé el Art. 889: “si la prestación se hace imposible por culpa del D, o si este se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos vengan, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses”. Ese carácter de conversión significa atribuir a la relación obligacional otro medio de satisfacer el derecho del A, por la vía del resarcimiento del daño. En el Art. 505 inc. 3, se consagra a favor del A el derecho de obtener del D las indemnizaciones correspondientes.

Requisitos:Los requisitos para que proceda esta clase de ejecución son los siguientes:1- Inejecución absoluta o relativa de la prestación2- Mora para el caso de inejecución relativa3- Imputabilidad, o sea que el incumplimiento se debe a culpa o dolo del obligado4- Daño causado

3. A- Incumplimiento o inejecución:Puede ser: Absoluta: cuando el incumpliendo es total y definitivo (según el Art. 506 y 511) Ej. Juan ha vendido una casa a Pedro, pero en vez de escriturarla y entregarla, se la escritura y entrega a Santiago. (Puede ser por dolo o por culpaRelativa: en la que se dan tres situaciones, 1- la obligación se cumple pero se lo hace tardíamente, es el caso de la mora. 2- la prestación se ejecuta pero se ejecuta mal de forma imperfecta o defectuosa. 3- la prestación se cumple solamente en parte.

Mora: es el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, es generadora de consecuencias jurídicas. La constitución en mora solo es exigible cuando media inejecución relativa de la obligación y especialmente cuando se trata del retarde en el cumplimiento de la misma. Comúnmente la mora se deberá a la conducta del D pero también puede ocurrir que la mora corresponda al A y aun a conductas de ambas partes.

Mora del Deudor: Art. 508 “el D es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al A en el cumplimiento de la obligación”Doctrinariamente, ha sido definida como el retraso contrario a derecho o como el retardo en el cumplimiento de la obligación cuando se incurre en el en las condiciones que la ley determina para asignarle consecuencias jurídicas.

ELEMENTOS:1- Retardo (elemento objetivo): para que este elemento existe es necesario que medie una obligación exigible y que no se la haya cumplido acabadamente en el tiempo propio. Si la obligación es a plazo, este debe hallarse vencido (Art. 570). Si no hay plazo, o si el plazo es incierto o indeterminado, ha de pedirse previamente su fijación judicial y solo después de vencido el mismo se podrá hablar de retardo. Si la obligación esta sometida a condición suspensiva, hay que esperar que la misma se cumpla para que produzca la mora en el caso de que no se ejecute la prestación (Art. 545 y 547). Cuando la obligación es de objeto indeterminado, es necesario primero concretar la

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prestación que debe cumplirse, mediante la individualización correspondiente.

2- Imputabilidad (elemento subjetivo): es decir que la mora tiene que ser inexcusable, o sea producto del dolo o de la culpa del obligado. Este requisito no estaba expresamente reconocido por la ley pero en la doctrina se consideraba indispensable. Algunos autores no lo reconocen como elemento de la mora como tal, sino que se relaciona con la responsabilidad. Así lo hace ver el Art. 509: “para eximirse de las responsabilidades de la mora, el D debe probar que no le es imputable”. Sin embargo en una u otra afirmación, la culpa del D en el retarde se presume y queda a su cargo demostrar que tal situación se ha debido a caso fortuito o fuerza mayor.

3- Constitución en mora (elemento formal): se refiere a que en determinadas circunstancias no basta el simple retardo para constituirse en mora, es necesario un requerimiento, una exigencia concreta del A al D para que este cumpla con la prestación. Sobre este requisito de interpelación, en el Derecho Romano, se consideraba que era necesario dicho requisito cuando las obligaciones no tenían plazo fijado, de otro modo no era aplicable a dicho principio.En el derecho moderno, unos sostienen que no es necesaria la interpelación en las obligaciones de plazo fijo y que el D debe tenerse por constituido en mora sin necesidad de tramites extras; para quienes así piensan “la hoja del calendario que cuelga de la pared, hace el requerimiento al D”. Otros sostienen que para considerar constituido en mora al D es necesario el requerimiento previo: primero porque el solo hecho del vencimiento del plazo no permite considerar que el D deba ejecutar la prestación si no media una intimación del A, además la mora produce efectos tan rigurosos que es necesario darle al D la posibilidad de que tome conciencia de ello. Una posición intermedia exige en principio la constitución en mora por escrito, salvo en las obligaciones de plazo vencido que deben pagarse en el domicilio del A, en cuyo caso no se necesita del requerimiento. En nuestro C.C es necesario distinguir entre la situación antes del régimen establecido por la reforma de la ley 17.711 y después de ella:

Constitución en mora antes de la Reforma de la ley 17.711: se exigía como principio gral. La interpelación previa para que se opere la constitución en mora del D. así lo establecía el Art. 509 1º parte “para que el D incurra en mora tiene que mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del A”; Requerimiento judicial es el que se realiza ante los tribunales de justicia, sea en juicio ordinario, sumario o ejecutivo. El requerimiento en juicio ordinario y en los sumarios se cumple con la notificación de la demanda correspondiente. En el juicio ejecutivo se consuma mediante la intimación que se cumple por medio del oficial de justicia. Este interpelativo se opera aun cuando la demanda de que se trate haya sido interpuesta ante juez incompetente o tenga defectos de forma.Requerimiento extrajudicial: es el que el A hace en forma privada, no hay en principio formas sacramentales para este tipo de interpelación. No obstante a ello es conveniente usar los medios adecuados para que después puedan servir los medios probatorios. Entre ellos podemos mencionar, la intimación por medio de escritura publica, por telegrama colacionado, telegrama simple, carta certificada con aviso de retorno, y aunque sea un medio muy inseguro, hasta verbalmente.

Contenido del requerimiento: el contenido puede variar según la clase de obligación de que se trate. Las orientaciones grales. Son:

1- La reclamación del pago debe ser categórica, es decir, que no se considera suficiente, la simple comunicación del A al D, haciéndole saber el vencimiento de la obligación.

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2- La interpelación debe ser hecha después de vencida la obligación3- Tratándose de obligaciones emergentes de contratos bilaterales, el A debe

ofrecer al D al cumplimiento de la prestación que le es respectiva.4- La intimación debe hacerse de manera que al D se le de la oportunidad de

cumplir con la prestación.5- En los casos en que para cumplir la obligación fuera necesaria la cooperación

del A, la intimación debe contener el ofrecimiento de esa colaboración indispensable. Ej. Cuando la prestación esta sometida a una elección, designación u opción en la que deba intervenir el A.

6- El requerimiento debe adecuarse a la prestación que es objeto de la obligación. Si el A exige algo distinto a lo que es debido, su reclamación no surte efecto interpelativo.

7- La interpelación debe ser hecha por el A o por un mandatario suyo.

Excepciones a la exigencia del requerimiento previo: después de consagrar el principio general de la interpelación previo, el Art. 509 estatuía dos excepciones en las que se establece la mora de pleno derecho:1- Cuando se haya estipulado expresamente que al mero vencimiento del plazo se produzca la mora. 2- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse fue un motivo determinante por parte del A. De estas situaciones especiales podemos deducir que existen dentro del régimen jurídico tres situaciones distintas que se puedan clasificar de la siguiente manera:1-Mora convencional: en la hipótesis considerada por el Art. 509 1º parte decía, cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca, es decir que se requiere pacto expreso de las partes para que el solo vencimiento del plazo coloque al D en estado de mora, sin necesidad de requerimiento previo alguno. Que el requerimiento sea expreso no significa que se requieran términos sacramentales, pero si que las expresiones sean categóricas.

2-Mora Ex – Re: es la que surge de la propia naturaleza y circunstancia de la obligación y a ella se refería la 2º parte del Art. 509, estas obligaciones están sometidas a un plazo esencial, es decir con determinación perentoria del tiempo. Ej.: la construcción de un pabellón para una exposición, que indudablemente de ser terminado para el día señalado y en defecto del cual no es necesario requerimiento alguno para constituir en mora.

3- Mora legal: tiene lugar en las hipótesis previstas por el ordenamiento jurídico. Así por ej: el poseedor de mala fe que responde por la perdida de la cosa, aun en caso fortuito (Art. 2435 y 2439) las obligaciones impositivas, la falta de pago de dicha obligación colocan a los contribuyentes en mora en caso de incumplimiento, el socio que no hace el aporte prometido a la sociedad debe intereses desde el día indicado, sin necesidad de interpelación, el mandato esta en mora sin necesidad de intimación y le corren los intereses por los gastos que el mandatario anticipare (Art. 1950), el usufructuario que continué en el uso y goce de la cosa, acabado el usufructo, queda en mora de pleno derecho.

Constitución en mora después de la Reforma de la ley 17.711: lo que antes era excepción pasa a ser regla general. Art. 509 (reformado): “en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación el A deberá interpelar al D para constituirlo en mora.

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Si no hubiese plazo, el juez a pedido de parte, lo fijara en procedimiento sumario, a menos que el A opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el D quedara constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el D debe probar que no le es imputable.”

Se advierten tres casos distintos:1- Obligaciones con plazo expreso: en estas la mora se produce por el solo vencimiento del plazo. Cuando habla de plazo es necesario distinguir a que plazo se refiere, pues existen varias clases:a) Plazo cierto: se sabe inicialmente cuando ocurrirá el vencimiento. Ej.: la obligación de pagar a Juan $100.000 el 30 de diciembreb) Plazo incierto determinado: en el cual es necesario realizar algunos tramites para que se sepa en que momento se producirá el vencimiento Ej.: pagara la deuda cuando mejore su fortuna. Se entiende que en la mora de pleno derecho solo quedan comprendidas las obligaciones de plazo cierto. No puede referirse al plazo incierto porque:A- en el plazo incierto determinado el D puede desconocer que ha acontecido el hecho del cual depende la exigibilidad de la prestación. Aun puede ocurrir que sabiéndolo no tenga el tiempo suficiente para ejecutar el cumplimiento de la prestación. B- en las obligaciones de plazo incierto indeterminado es necesario primero que se determine jurídicamente el momento en que debe pagarse la prestación y recién a partir de allí se podrá considerar si el D incurre o no en mora.Por lo tanto es en las obligaciones a plazo cierto que el D incurre en mora por el solo vencimiento del mismo, si la prestación no se cumple. Sin embargo esta regla admite tres excepciones:I- Cuando las partes hubieran convenido expresamente la necesidad del

requerimiento previo, esto es posible gracias a libertad que tienen los individuos para establecer sus propias pautas (Art. 1197)

II- Los casos en que la ley misma disponga la necesidad de interpelación previa. Como ocurre en el pacto comisorio, en el cual el A tiene derecho a reclamar la resolución del contrato pero antes tiene que intimar al D para que este cumpla con la prestación

III- En los casos en que la ejecución de la prestación requiera el cumplimiento previo y asimilación de ciertos actos de cooperación del A.

2-Obligaciones con plazo tácito: con respecto a ellas el Art. 509 2º parte establece: “si el plazo no estuviese expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el A deberá interpelar al D para constituirlo en mora”. Esta hipótesis prevista por el Art. Nuevo, es distinta a la que contempla la redacción anterior, que comprendía a las obligaciones del plazo esencial en el que la obligación debía ejecutarse en la oportunidad señalada porque de lo contrario lo que se opera es un verdadero incumplimiento y no un retardo en la obligación y se refiere a las obligaciones sometidas a plazo tácito. Este se define como el que no esta fijado por las partes, pero se deduce de la misma naturaleza del compromiso. Es decir que la propia naturaleza del acto nos esta indicando el tiempo adecuado para realizarla. Así encontramos los siguientes ejemplos: si se cobran intereses de un préstamo vencido, queda implícito que el plazo para la devolución del capital se ha extendido por el lapso de dichos intereses, cuando se tanga que pagar algo en un lugar distinto a aquel donde se ha constituido la obligación, se estipula tácitamente el termino razonable para trasladarse al lugar del pago, cuando una persona se obliga en invierno a ejecutar un trabajo que solo cumplirse en verano, etc.

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Estas obligaciones de plazo tácito el nuevo Art. 509 impone el requisito de la interpelación para que se configure la mora.

3- Obligaciones inmediatamente exigibles: son obligaciones de ejecución inmediata las que no están sometidas a modalidad alguna y cuya exigibilidad es coetánea con su nacimiento, es decir que las mismas pueden ser satisfechas en cualquier momento, cuando el A lo requiera o cuando el D desee liberarse de la obligación, sin previo requerimiento por parte del A. Ej.: la obligación del D de entregar la cosa cuando el A lo requiera, o la del comodatario de devolverle al comodante cuando así lo quisiera, etc. Para que se establezca la mora en este tipo de obligaciones se requiere la interpelación previa al D por parte del A.

4-Obligaciones de plazo fijado: en este tipo de obligaciones se exige la fijación judicial y una vez que esta ha sido hecha, el D quedara constituido en mora de pleno derecho desde el momento indicado en la sentencia para el cumplimiento de la prestación. La fijación judicial estipulada por el nuevo Art. 509 puede obtenerse:

a- Solicitándola previamente en un procedimiento sumario.b- Acumulando las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento de la

prestación, en cuyo caso el juez al dictar sentencia, fijara el término dentro del cual debe cumplirse la prestación.

Constitución en mora y la suspensión de la prescripción: relacionado con el tema de la constitución en mora del D, la ley 17711 en el Art. 3986 lo ha vinculado al curso de la prescripción, estableciendo “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en el juicio.La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del D, efectuada en forma autentica. Esta suspensión solo tendrá efecto durante un año o el menor termino que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.” Ateniéndose estrictamente a las palabras del texto tendríamos la anomalía de que un D constituido en mora por el vencimiento del plazo, podría ser colocado en mora, tiempo después, a los efectos de suspender la prescripción. Lo que hay de común entre la mora y la prescripción es que se recurre a una misma clase de medio interpelatorio, para hacerlas valer, a través del cual se obtiene el doble objetivo de constituir en mora al D y de suspender la prescripción. Es decir, es la interpelación autentica que se haga la que tendrá efectos que impedirán la extinción de la acción, pero no la constitución en mora, que tiene finalidades y efectos que nada tienen que ver con la prescripción.

Efectos de la mora:1-Indemnización: obliga al D a indemnizar los daños y perjuicios causados al A por el retardo incurrido (Art. 508). Si la obligación es de dar sumas de dinero, comprende el curso de los intereses (Art. 622)2-Riesgos del contrato a cargo del D: pone a cargo del D los riesgos del contrato, de tal manera que aun cuando la prestación se torne imposible por caso fortuito o fuerza mayor el D no queda liberado de la responsabilidad.Hay sin embargo una excepción a este principio y esta establecido por el Art. 892 que dice “El D cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que esta en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del A”3- El deudor carga con las costas: en caso de que se proceda acción judicial el D carga con las costas.4-impide que el D invoque los beneficios de la teoría de la imprevisión.

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5- En el derecho laboral la mora del patrón en el pago de los salarios o sueldos da derecho al empleado a considerarse despedido.6- en materia de sociedades anónimas, la mora en la integración de las acciones suscritas suspende el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora.7- Es uno de los hechos que revela el estado de cesación de pago que puede motivar a la declaración de la quiebra o el concurso civil del D.

Cesación de la mora: se da en las siguientes hipótesis:1- Cuando el D cumple la prestación, cesa su estado de mora, pero debe pagar los daños e intereses moratorios hasta ese momento. 2- En el supuesto de que sobrevenga la imposibilidad del cumplimiento de la prestación cesan los efectos de la mora, pero el obligado debe pagar daños e intereses moratorios hasta el día de ocurrir la imposibilidad y además los daños e intereses compensatorios (Art. 523 y 889)3- En el caso de que el A renuncie a los derechos que le asisten por la mora incurrida (Art. 1197 y 872) tal renuncia puede ser total o parcial, entonces la cesación de la mora estará supeditada a los alcances de la renuncia.4- Cuando el estado de mora se ha constituido a raíz de una demanda judicial del A, si se opera la perención de la instancia, por inactividad de las partes, se extinguen los efectos de la mora.

Mora del Acreedor: consiste en el retarde en el cumplimiento de la prestación, debido a la conducta del A, cuando omite la cooperación necesaria de su parte en especial la aceptación del pago. Nuestro C.C no trata sistemáticamente la mora del A pero habla de ella en la nota del Art. 509 y en distintas partes contempla dicha situación. Nota del Art. 509: “el A se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación, por ej.: rehusando aceptar la prestación debida en el lugar y tiempo oportuno, no encontrándose en el lugar convenido para la ejecución o rehusando concurrir a los actos indispensables para la ejecución, como la medida o el peso de los objetos que se deban entregar, o la liquidación de un crédito no liquido.”

Requisitos: en el anterior régimen, antes de la reforma de la ley 17.711 los principios apreciables de la mora del A eran los mismos que con respecto a la mora del D, salvo que en la mora del A no se hablaba de retardo sino de “falta de cooperación” y con respecto al modo de constituir la mora, en la del D, se requería la interpelación, y en la mora del A, se requería una oferta real de pago. Desde que se estableció la reforma de la ley 17.711 podemos decir que el régimen e la mora con respecto al A, es el siguiente:

El principio general para que se produzca la mora, el D debe hace una oferta real de cumplimiento de la prestación al A.

Es innecesaria la oferta efectiva cuando se ha convenido entre las partes que el A deberá realizar, en un termino cierto, determinados deberes de cooperación para recibir el pago, o si el A hubiera manifestado su voluntad de no recibir el pago o cuando sea imposible hacer el ofrecimiento del pago.

Imputabilidad de la mora creditoria: El problema consiste en determinar si en la mora del A se incluye también imputabilidad como elemento configurativo de la mora. En numerosas discusiones doctrinarias se ha dicho que el A tiene el deber de procurar la liberación del D por lo tanto cuando falta a este deber ineludible se presume su culpa por el solo hecho del retarde en el cumplimiento de los deberes a su cargo. El A puede liberarse de la responsabilidad probando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. (El A debe procurar la liberación del D)

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Efectos:1- Impone al A el deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al D2- El D queda liberado del riesgo del contrato que se traslada al A3- Tratándose de obligaciones dinerarias cesa el curso de los intereses4- Impide que se constituya en mora el D.

Pero el hecho de que el A no coopere no deja liberado al D, lo cual para hacer el cumplimiento tendría que recurrir al pago por consignación

Cesación de la mora del A: La mora del A cesa cuando1- La aceptación del cumplimiento de la prestación, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños y perjuicios que haya ocasionado al D.2- La renuncia expresa o tacita del D, a reclamar las consecuencias de la mora del A.2- La imposibilidad de cumplimiento de la prestación

Mora en las obligaciones reciprocas: El Art. 510 determina que en las obligaciones reciprocas uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva. Este principio se encuentra en el Art. 1201 cuando dice que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido y ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”

3. B- Existencia del perjuicio: Es necesario para que proceda la ejecución indirecta de la obligación la existencia de perjuicio, porque si no hay perjuicio no hay acción.No basta que medie la inejecución o retardo de la ejecución de la obligación y que ellos sean imputables al D, sino que para que proceda la indemnización, es necesario que de esa inejecución o de esa mora imputable, resulte un perjuicio al A, de lo contrario el D no tiene porque pagar los daños e intereses.

Extensión o límite de la reparación: (inejecución culposa)

El Art. 520 nos dice que el resarcimiento de los daños e intereses, será por las consecuencias inmediatas y necesarias de un hecho, es decir de aquellas consecuencias que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Ej.: cuando un caballo vendido no se entrega al comprador, el vendedor deberá la diferencia del precio entre el pago para reemplazarlo y el convenido, esta es una consecuencia inmediata de la no entrega.Se excluyen de la responsabilidad del D, las consecuencias que no sucedan normalmente, es decir las mediatas y remotas. La interpretación de lo que son las consecuencias inmediatas y necesarias, es una cuestión de hecho que debe dejarse a la apreciación del juez, según las circunstancias especiales de cada caso concreto. Excepción: Art. 521: “si la inejecución fuese maliciosa se responderá también por las consecuencias mediatas”

Daños e intereses. Definición: para que proceda la ejecución indirecta no solo basta el incumplimiento ni la imputabilidad del mismo, ni que el D se encuentre en mora sino que es preciso además, la existencia de un daño.El daño ha sido definido por el Art. 519, en concordancia con los Art. 1068 y 1069: “se llaman daños o intereses el valor de la perdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el A de la obligación, por la inejecución de esta a debido tiempo”. Aunque la ultima parte de este Art., da la impresión de estarse refiriendo a la mora, en realidad comprende tanto la inejecución relativa como la absoluta. El daño

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por lo tanto abarca dos aspectos, los daños propiamente dichos, o sea la perdida, el menoscabo, el detrimento que hubiera experimentado el A, que es lo que se llama “daño emergente”, y los intereses o sea las ganancias, la utilidad, la ventaja, el provecho dejado de percibir denominado “lucro cesante”.El ejemplo clásico es el del concierto de piano preparado por un empresario en el que ocurre que el pianista no se presenta el día señalado. El daño emergente estaría constituido por los gastos de la locución de la sala, los sueldos del personal, los gastos de publicidad, etc. Y el lucro cesante comprendería la diferencia que el empresario hubiera obtenido en su provecho, entre el monto de los gastos del concierto y el importe de las entradas vendidas. El carácter de la indemnización por daños y perjuicios es subsidiario, pues a él solo puede acudirse cuando es imposible obtenerse el cumplimiento de la prestación in natura por el D o por un 3º. La indemnización tiene asimismo carácter resarcitorio pues mediante ella se persigue la finalidad de reparar el perjuicio ocasionado y no la de sancionar o castigar al obligado. Lo que se persigue con la indemnización es restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño han alterado, es decir, que se procura mediante ella, colocar al A en igual situación a la que hubiera tenido de no haberse producido el hecho. (Reparación integral) Para obtener este resultado de equivalencia existen dos sistemas:

1- La reparación en dinero.2- Restablecimiento al estado anterior: el C.C argentino, en la primitiva

redacción Se inclinaba en el sentido de que la reparación debía ser hecha en dinero. Luego de la reforma de la ley 17.711 se dispone que el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible en cuyo caso la indemnización se fijara en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero, por lo tanto para nuestro régimen, después de la reforma, el objetivo primordial parecería ser el restablecimiento del estado de las cosas a su situación anterior al incumplimiento, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá resarcirse la reparación dineraria. Sin embargo el perjudicado puede exigir directamente una indemnización dineraria.

Clases de daños:1- Daño material: es el que afecta a los bienes del A susceptibles de apreciación pecuniaria. Por E.: en una compraventa, los daños que se causan al comprador por falta de entrega de la mercadería adquirida; la rotura de un vidrio. Daño moral: a diferencia del anterior, es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física y psíquica, las afecciones legítimas de una persona. Ej.: en la muerte de un hijo en un accidente de transito, el daño moral estaría constituido por la lesión a las afecciones legítimas de los padres. Hay dos clases de daño moral, el que afecta a la parte social del patrimonio o moral de una persona y que por lo general repercute en su patrimonio material. Se lo llama daño moral objetivable, y se lo considera apreciable en dinero. Ej.: la reputación de un medico que se ve menoscabada porque en un epitafio se lee “aquí yace Juan Pérez a quien los remedios mal recetados por el Dr. Fulano le causaron la muerte” El puramente afectivo (afecciones, creencias, sentimientos, etc.) como ser el dolor por la muerte de un padre.Se discute que esta clase de daño pueda ser subsanable en dinero, sin embargo la mayor parte de la doctrina argentina considera que si lo es, por cuanto dejar sin reparación esta clase de daños seria inmoral, aunque si bien se reconoce la dificultad para fijar un valor al daño puramente moral, no hay que olvidar la triple función de la indemnización en dinero, entre las que se encuentra la función satisfactoria que es justamente la que permite reparar los daños que no estrictamente valorativos pecuniariamente.

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Antes de la reforma, solo dos normas contemplaban expresamente la indemnización del daño moral. El Art. 1078, que se refiere a los delitos civiles que son también delitos del derecho criminal, y el Art. 109, de la ley de matrimonio civil, que se refiere a la hipótesis del cónyuge que se casa conociendo la existencia de algún impedimento. Luego de la reforma, se ha contemplado el problema tanto en la inejecución de las obligaciones de fuente contractual como en lo que atañe a la inejecución de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos de la siguiente manera:

a) El daño moral en la inejecución contractual: en los casos de responsabilidad por responsabilidad contractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstacias del caso. Es decir que en materia de daño moral contractual queda a criterio del juez acceder o rechazar la reparación de cuerdo a las particularidades que presente cada situación en concreto.

b) El daño moral en los actos ilícitos: la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la victima. La acción de indemnización del daño moral solo comprenderá al damnificado directo, si del hecho hubiera resultado la muerte de la victima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos, según el Art. 1078.

Con esta reforma la indemnización del daño moral no se limita al ocasionado por delitos del derecho criminal sino que comprende el daño moral inferido a consecuencia de los delitos civiles y los cuasi delitos.En suma, podemos decir, que a partir del decreto ley 17.711, nuestro código queda a la vanguardia en materia de daño moral, cuya indemnización reconocida con gran amplitud, tanto en las obligaciones contractuales como en las que surgen de los actos ilícitos, sin distinguir lo que respecta a los delitos del derecho criminal o del civil o los cuasi delitos. En toda relación obligacional, pues, existe la perspectiva del resarcimiento del daño moral causado. Prueba del daño moral: tratándose de las afecciones legítimas vinculadas al parentesco, la existencia del daño moral se presume y no necesita ser probado por el damnificado. El padre que reclama la indemnización del daño moral causado por la muerte de un hijo, o el esposo por la muerte de su mujer, no tienen que probar su dolor. Por el contrario, el demandando que niegue la existencia de ese agravio, seria quien tiene que probarlo.Daño moral en las personas jurídicas: Las personas jurídicas o colectivas no pueden ser pasibles de daño moral en su aspecto puramente afectivo. Pero puede ser si el damnificado en la parte social de su patrimonio, vale decir, que podrían ser pasibles de daño moral objetivable o sea el que repercute en el patrimonio del sujeto y puede ser apreciable en dinero.

2- Daño contractual: en el que se alcanza con motivo de la violación del contrato. Ej.: daño que surge como consecuencia del incumplimiento de la locación. Daño extracontractual: es el que resulta de la conducta ilegitima del agente, independientemente de toda relación jurídica previa entre las partes. Ej.: las lesiones ocasionadas a la victima de un accidente de tránsito.

3-Daño compensatorio: es el que surge a raíz del incumplimiento total y definitivo de la prestación. La indemnización de este daño es el equivalente de la prestación incumplida. Ej.: si Juan pacta con Pedro la venta del caballo Rayo, pero en vez de entregárselo se lo entrega a Santiago, la indemnización compensatoria que Juan debe a Pedro comprendería la devolución del precio que se le hubiere pagado y el mayor valor que hubiera tenido que afrontar Pedro por la compra de un caballo similar.

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4- Daño moratorio: es el que comprende el retardo en el incumplimiento de la prestación, cuando se han dado las condiciones que la ley exige para tener por constituido en mora al obligado. Ej.: el retardo en la entrega de la cosa objeto de la obligación constituyen los daños moratorios.

5- Daño directo o inmediato: es el que tiene por causa exclusiva la inejecución de la obligación o la comisión de un hecho dañoso. Ej.: en la venta de un animal enfermo, los gastos de curación que hubiera tenido que pagar el comprador, será el daño directo. Daño indirecto o mediato: es el que no resulta del curso normal y ordinario de las cosas, y de la conjunción del incumplimiento de la prestación o de la comisión del hecho dañosa con otra causa independiente. Ej.: en la hipótesis de la venta de un animal enfermo, los daños indirectos seria los quebrantos que el A hubiera tenido que soportar a raíz de no haber podido emplear al animal en los trabajos a que el lo tenia destinado.

6- Daño intrínseco: es el que afecta al bien objeto de la prestación. Ej.: en la venta de un animal enfermo, los daños intrínsecos serian los representados por los gastos de curación del animal. Daño extrínseco: es el que repercute en los demás bienes del A. Ej.: que el animal enfermo vendido contagie a los demás animales del comprador.

7- Daño previsible: es el que el D ha debido tener en cuenta de cuerdo al curso normal de las cosas. Ej.: en la venta de un ganado con epidemia, es previsible que la epidemia se propague a otra hacienda del adquirente. Daño imprevisible: es el que ocurre sin que el D haya tenido ninguna razón especial para suponer que sobrevendría, dentro del acontecer ordinario y natural de las cosas. Ej.: en la hipótesis anterior si a raíz del contagio de la epidemia a la hacienda del A, se produce la quiebra de este. Esta consecuencia no podría ser prevista por el obligado.

8- Daño común: es el que puede afectar al A, cualquiera sea la persona que revista tal carácter, es decir, que lesiona a cualquier persona por igual. Ej.: si Pedro ha vendido un automóvil a Pablo y no le cumple el contrato, el daño común seria la diferencia del mayor precio que tuviera que pagar este por otro automóvil semejante. Daño particular: es el que perjudica al A por sus condiciones especiales o por su situación particular. Ej.: en el ejemplo anterior, si Pablo fuera taxista, el daño particular constituiría las pérdidas que hubiera experimentado este en su profesión, hasta conseguir otro auto. 9- Daño actual: es el que ya ha producido todas sus consecuencias bien definidas y perfiladas al momento del reclamarse la indemnización. Daño futuro: hay que distinguir dos situaciones y según ellas procederá o no la indemnización:a) Cuando se trata de un hecho ocurrido pero cuyas consecuencias dañosas aun no se han ocasionado y se sabe de acuerdo al curso natural de los acontecimientos que en el futuro aumentaran las repercusiones perjudiciales, estas consecuencias futuras de este hecho ya ocurrido son indemnizables. Ej.: una persona ha sido embestida por un automovilista imprudente que le ha quebrado la pierna, constituiría daño futuro en este caso los gastos de la intervención quirúrgica que hubiere de hacerse transcurrido uno o dos años, para el completo restablecimiento o los aparatos ortopédicos que necesitare. b) cuando se trata en cambio del llamado daño hipotético o eventual, en el cual al momento de reclamarse la indemnización aun no ha ocurrido el hecho dañoso y solo se prevé la posibilidad de padecerlo, no hay derecho para reclamar la indemnización. Ej.: se niega al vecino derecho a reclamar garantías por la amenaza de ruina de una propiedad contigua.

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10- Daño positivo: es el que se origina a raíz del incumplimiento de un contrato validamente constituido. Daño negativo: es el ocasionado a consecuencia de un contrato frustrado en una etapa preparatoria o de uno viciado de nulidad

Requisitos del Daño:1- Cierto: el daño debe ser cierto y no puede ser eventual, es decir, debe haber

certidumbre en cuanto a su existencia misma, presente o futura, aunque pueda no ser determinable su monto todavía. Por el contrario, el daño es incierto cuando no se tiene ninguna seguridad de que vaya a existir en alguna medida.

2- Personal del Accionante: el daño debe ser personal del accionante, quiere decir que nadie puede pretender sino la reparación de un daño que le es propio, no pudiéndose incluir daños sufridos por un 3º. Ello tiene aparentemente una excepción cuando el perjuicio de los 3º se constituye a la vez en un perjuicio del accionante, en razón de una obligación legal o convencional preexistente. Puede ocurrir también que alguien sufra un daño como resultado del perjuicio sufrido directamente por otro. Son los casos de los damnificados indirectos. Ej.: el marido u los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a sus hijos, que por su condición de jefe de familia se considera que también sufren un agravio personal.

3-Que resulte de la lesión de un derecho subjetivo o de un bien protegido por la ley: El tema tiene que ver con la extensión del deber de indemnizar, entonces se plantea quien puede invocar la calidad jurídica de damnificado a los fines indemnizatorios., en materia de contratos, rige el principio de la relatividad (Art. 1195), y el incumplimiento no puede dar motivo para que 3º invoquen derecho al reclamar para si la indemnización de perjuicios. En materia de actos ilícitos se dispone que la obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no solo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente sino también respecto de toda persona que por el hubiera sufrida, aunque sea de manera indirecta (Art. 1079) y la sentencia condenatoria podrá ordenar la indemnización por daño material y moral causado a la victima, a su familia o a un 3º. (Art. 29 C.Penal)

Avaluación:1- Convencional: es aquella que las partes pueden concretar, sea en el

momento de formarse la obligación estipulando una cláusula penal para el caso de incumplimiento o con posterioridad al evento dañoso, poniéndose de acuerdo para fijar el costo del resarcimiento.

2- Judicial: se realiza con la intervención de los tribunales de justicia; los jueces hacen la fijación respectiva teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y la prueba rendida.

3- Legal: aquí es la ley misma la que fija directamente el quantum resarcible. Ej. Accidentes de trabajo.

Extensión del resarcimiento (para determinar la medida de la reparación):Se tienen en cuenta dos criterios:

1- Subjetivo: Toma como dato básico para medir la extensión del resarcimiento, el comportamiento del obligado. Se distinguen en el:a) el daño causado por la inejecución de una obligación contractual y el derivado de un acto ilícito.b) el incumplimiento doloso y el culposo, asegurando en los actos ilícitos o cuando media dolo una mayor reparación.

2- Objetivo: Aquí se tiene en cuenta la situación en que ha quedado el damnificado a raíz del daño. No se distingue en este criterio las obligaciones

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contractuales de las derivadas de los actos ilícitos, pues en cualquier caso el obligado debe indemnizar todas las consecuencias del evento dañoso ( principio de reparación integral)

Limites de la reparación:

Seria un grave error, entender el principio de la reparación integral, de modo que el obligue al responsable a resarcir todo el daño ocasionado materialmente por su acto; pues no se trata de la causalidad material, sino de la jurídica. Debe pues fijarse un limite a la esa ilimitación material o real de las consecuencias derivadas de un acto: a medida que los daños se alejan del acto que los produjo, se van uniendo y combinando con variadísimas circunstancias y agrandándose y ensanchándose casi sin fin. Pero de todas ellas no va a responder por cierto, el agente, pues en algún punto se detiene su responsabilidad, que sin embargo, es jurídicamente plena.El principio de la responsabilidad integral, no significa por tanto lo que literalmente podrá entenderse, sino de un modo más estricto y preciso: que la responsabilidad se extiende a todo daño, pero dentro de ciertos límites. Y esto es así porque el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que, no es una física de acciones humanas (Lambías) Aun averiguando que tal hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, esto solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido. Antes de ello, el derecho se preguntara si es justo que así sea, pues todas las conclusiones a que él llega están contempladas bajo el prisma de la justicia. De ahí que según la índole del hecho originario del daño y especialmente, conforme al reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprendidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario. De ese ajuste o corrección, bajo el prisma de la justicia, del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir, la que el derecho computa a los fines pertinentes de la responsabilidad. Es esa causalidad jurídica que definirá la extensión del resarcimiento a cargo del responsable que será diferente según que el hecho determinante de la responsabilidad sea el incumplimiento de una obligación o la comisión de un hecho ilícito, y según que el agente, en una u otra situación, haya obrado con dolo o con mera culpa.Todos los autores están de acuerdo en que se debe romper la cadena de la causalidad en algún eslabón, para no llegar tan lejos. Las dificultades surgen cuando hay que determinar a que altura del desarrollo de los acontecimientos hay que romper con el encadenamiento.

A) Límites de la reparación en la teoría subjetiva: (Pothier) Su doctrina ha inspirado al código civil francés, que a su vez ha sido seguido por muchos códigos vigentes, y en lo que a nuestro derecho respecta ha sido citado por Vélez como fuente de algunos de los Arts. Que se refieren al tema. Distingue nítidamente, entre los casos de culpa y dolo en la inejecución de la obligación, partiendo de la base de que “es necesario no someter al D a indemnizar al A todas las perdidas, indistintamente, que le haya podido ocasionar el incumplimiento”. Según este autor el régimen de responsabilidad es el siguiente:1- Cuando la inejecución de la obligación se debe a culpa del D, este responde únicamente por los daños previsto o que haya podido prever. No responde el D por los daños imprevisto. Por lo común, solo se consideran previstos los ocurridos en la cosa objeto de la obligación (por causa de los cuales la cosa no es entregada) Ej.: a una persona no le ha sido entregado el caballo vendido, se le debe indemnizar el daño previsible y ocurrido en el bien objeto de la obligación, o sea el mayor precio de

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otro caballo que hubiera tenido que comprar la persona. Pero si a causa de este incumplimiento la persona no pudo trasladarse a cobrar sus frutos a un lugar distante, el D no debe responder por este otro perjuicio que le es extraño a la prestación y por tanto imprevisible salvo que en el contrato se hubiera advertido acerca de la finalidad a que se destinaba el caballo.

2- Cuando la inejecución es atribuible a dolo del D, este debe no solo los daños causados en el bien objeto de la obligación, sino los que se hubieren ocasionado en sus otros bienes, siempre que sean consecuencia directa y necesaria de la inejecución. Ej.: un tratante ha vendido una vaca conociendo y disimulando que la misma tenia una enfermedad contagiosa. El tratante es responsable de los daños que resulten en el animal vendido y también los sufridos en el resto del ganado del comprador por la propagación del contagio de la vaca enferma. Pero si, a raíz de la enfermedad de su ganado, el comprador no ha podido cultivar sus tierras y por consiguiente, no ha podido pagar a sus acreedores y estos lo persiguen judicialmente y sus bienes se venden a precio vil, es evidente que estas consecuencias no solamente son remotas, sino que no son necesarias ni directas del incumplimiento.En el caso de dolo, pues el obligado debe los daños intrínsecos y extrínsecos que sen resultado necesario y directo de la inejecución, pero no os que sean una consecuencia remota de la misma. La reparación, cuando media dolo, es pues mas amplia que la correspondiente al caso de culpa, pero aun así, debe dejarse a la prudencia del juez usar alguna indulgencia, en la tasación de los daños y perjuicios.

B) Límites de la reparación en la teoría objetiva: A pesar de sostener el criterio la reparación integral del daño, sin distinguir entre obligaciones contractuales y extracontractuales, ni entre inejecución culposa y dolosa, en este criterio objetivo se ha buscado también trazar un límite razonable al encadenamiento de las circunstancias. Este limite que hay que buscar esta dado por la causa que origino el daño, la que se puede encontrar haciendo un calculo de probabilidades, prescindiendo de la realidad del suceso y estableciendo la acción u omisión del presunto agente que era mas apta para ocasionar según el curso ordinario de las cosas el daño. Y para fijar el monto el juez habrá de contemplar en cada caso particular. (Diversas teorías de la reparación objetiva, Pág. 155 Trigo Represas)En nuestro C.C en materia de resarcimiento del daño ocasionado por el obligado que no tienen por objeto sumas de dinero, se distingue:

a- Inejecución Culposa: el Art. 520 dice “en el resarcimiento de los daños e intereses, solo se comprenderá los que fueran consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación”. Se entiende que en el caso de inejecución culposa el D debe responder solo por los daños intrínsecos y directos, es decir, los que se producen en la prestación objeto de la obligación, con una consecuencia normal de las cosas. No se debe indemnización por los daños sufridos en los mas bienes del A, salvo estipulación expresa. Algunos autores disienten en este punto afirmando que el Art. Se refiere tanto a los daños intrínsecos como extrínsecos.

b- Inejecución Dolosa: en el primitivo texto del Art. 521 el código se ocupó de este tipo de inejecución, pero ocurría que no existía acuerdo acerca de cual era su verdadero texto, pues se podían encontrar dos versiones diferentes. A raíz de este inconveniente, se plantearon numerosas discusiones doctrinarias. Pero resumiendo y concordando con la opinión de Trigo Represas podemos decir que en la hipótesis del incumplimiento doloso, el obligado debe indemnizar los daños intrínsecos y extrínsecos, tanto los que sean consecuencia inmediata como los que sean consecuencia mediata previsible. No se deben los daños causales. Todas esas discusiones suscitadas a raíz de las versiones del texto del Art. 521, han quedado

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eliminadas mediante el nuevo texto introducido por la ley 17.711, quedando su redacción de la siguiente manera: “si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. En este caso, no sea aplicable el tope porcentual previsto en el ultimo párrafo del Art. 505”. Con esta reforma, se contempla la inejecución dolosa, entendida en el sentido de incumplimiento deliberado o intencionado, aunque no sea con el ánimo de causar un daño.

Compensación del daño con el lucro:En el supuesto de la compensación de los daños, con las ventajas que surgieran del mismo hecho, en la indemnización no solo deben computarse los perjuicios ocasionados a la victima, sino también los beneficios que el hecho le proporcione, compensando uno con otro al fijar el resarcimiento. De lo contrario el damnificado quedaría en una situación mejor a la que tenia antes de que ocurrieran los hechos, con lo cual no se cumpliría el fin principal del resarcimiento, que es el restablecimiento de las cosas al estado anterior. Pero la utilidad de compensar tiene que provenir del mismo hecho que origino el daño. Si la ventaja procede de otras causas como por ejemplo del cobro de un seguro no procede la compensación.

Deber del damnificado de comportarse de manera que no aumente el daño causado: tanto en las obligaciones contractuales como en las extracontractuales, es deber del damnificado en contribuir con su conducta a que se limite la magnitud del daño, en cuanto sea posible. La inobservancia de este comportamiento disminuye proporcionalmente su derecho a la indemnización. Según la reforma introducida por la ley 17.711 al Art. 1069: “los jueces, la finar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo, pero no será aplicable esta facultad si el daño fuera imputable a dolo del responsable”. Esto es aplicable tanto a las obligaciones derivadas de actos ilícitos como a las surgidas de los contratos. Dicha facultad moderadora acordada a los jueces es aplicable en el caso de inejecución dolosa, tanto en las obligaciones contractuales como extracontractuales según el Art. 1069 in fine.

Prueba del daño:Al damnificado le corresponde probar:

1- la existencia del daño y su monto 2- el nexo causal entre la violación de la obligación o el acto ilícito y el daño

experimentado.Ninguno de estos dos extremos se presume.Pueden utilizarse para probarlos todos los medios de prueba, incluso testigos e indicios porque se trata de probar hechos. Demostrada la existencia del daño, en los casos en que sea difícil fijar el monto, el juez puede deferir la fijación del monto a lo que estime el acreedor, en los casos en que el juez no fije directamente el monto de la indemnización.

3. C- Imputabilidad de la inejecución: La inejecución sea absoluta o relativa, debe ser imputable al obligado, es decir tiene que ser consecuencia de la culpa o del dolo del D.

Dolo: En un sentido amplio implica una idea de mala fe, de conducta deliberada contraria a derecho. Sin embargo existen distintas acepciones del vocablo. A saber:● Dolo como vicio de la voluntad: Es todo ardid, astucia, maquinación, artificio por medio del cual alguien se propone sorprender, defraudar, engañar a otro, según el Art. 931.

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● Dolo como elemento del acto ilícito denominado delito: Es el acto ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar los derechos o la persona de otro. Art. 1072● Dolo en la inejecución de las obligaciones: significa el incumplimiento deliberado de la obligación (Art. 506). Así considerando el dolo, implica que el D se representa voluntariamente la conducta que va a observar y sus resultados, aceptándolos.

Dolo y malicia: El nuevo Art. 521 dice: “si la inejecución de la obligación fuera maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas”, sustituyéndose así la alusión al dolo que contenía la primitiva redacción del Art.

La malicia no equivale al dolo como erróneamente se ha entendido, sino que es un dolo calificado por, la intención de dañar y la indiferencia del incumplidor ante las consecuencias dañosas que tendrá el A. Sin embargo, asignar una interpretación distinta a la inejecución dolosa, significaría agregar una nueva categoría de inejecución que desconecta la norma de la imputación de los daños contemplada por el Art. 506, que solo observa el dolo, de ahí que se considera que los vocablos dolo y malicia tienen el mismo alcance y significado.

Efectos del dolo: Art. 506: “El deudor, es responsable al acreedor por los daños e intereses que a este resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación”.Este Art. Imputa al D la responsabilidad hacia el A por los daños e intereses que sean derivados de su incumplimiento.

Dispensa del dolo:Art. 507 prohíbe la dispensa del dolo del D porque ello significaría una tolerancia inadmisible para la buena fe, además esto podría afectar el vinculo obligatorio que ante esa dispensa anticipada podría llegar a no cumplirse. El dolo no puede dispensarse anticipada ni contemporáneamente a la formación de la obligación pero no impide que después de que esta se ha constituido y una vez que el incumplimiento ha sucedido, el A pueda renunciar a los daños e intereses que el comportamiento doloso del D le hubieren ocasionado. Esta nulidad de la dispensa afecta solo a la cláusula que la contiene quedando valida el resto de la convención. Ej.: la nulidad de la cláusula que libera al enajenante de responder por evicción redhibitoria, cuando el enajenante los conocía. Alcance y sanción del Art. 507: el Art. 507 prohíbe expresamente la dispensa del dolo: “el dolo del deudor no podrá ser dispensado al contratarse la obligación” las razones son iguales a la de la dispensa de la culpa, se concediera contraria a la moral y a las buenas costumbres y es sancionada con nulidad. La ley se refiere a la dispensa anterior al incumplimiento, pues después de este las partes podrán pactar lo que quieran.

Prueba del dolo:La misma incumbe al A y debido a su gravedad no puede presumirse y debe ser probado por quien lo alega. Es una prueba difícil, pues rara vez el estado intencional del obligado se exterioriza de una manera neta que facilite la prueba y es mas raro aun que el D reconozca que no cumplió por que no quiso.

Dolo del Acreedor:Puede darse el caso de que sea el A quien no cumpla con sus deberes de facilitar la ejecución de una prestación y recibir el pago, y que ella ocurra deliberada e intencionalmente. Por este comportamiento doloso del A debe pagar al D los daños e intereses que su comportamiento doloso cause al D.

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Dolo de representantes:Aunque no se establece en nuestro código una norma referente a este tipo doloso, se coincide en la procedencia de la responsabilidad indirecta del principal por el dolo de su representante, pues, actuando este en lugar de aquel, se aplica el principio de identidad que jurídicamente se reconocen entre representantes y representados, de lo que fluye la conclusión de que el dolo del representante repercute sobre el representado.

Dolo de ambas partes: (dolo concurrente)En este caso las consecuencias se neutralizan recíprocamente y se compensan. Por Ej.: se han vendido mercaderías y deliberadamente el vendedor las entrega en condiciones que no se ajustan a lo pactado y el comprador las paga abonando con un cheque sin fondos.

Culpa:En un sentido lato puede significar el quebrantamiento de un deber jurídico, comprendiendo tanto la violación dolosa como la culposa. Hay sin embargo un concepto mucho más estricto y que se refiere a la negligencia, impericia, descuido, imprudencia, desidia, falta de precaución, cometidos sin intención. No se cumple simplemente por imprevisión, por no haber tenido el cuidado de adoptar las medidas necesarias para ejecutar la prestación. Se ubica a la culpa en la mitad del camino entre el dolo y el caso fortuito.A través de la legislación comparada se han establecido distintos grados de culpa. En nuestro código Vélez hace notar su oposición a la división de la culpa y se inclina simplemente en considerarla como la omisión de las diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

Unidad y pluralidad de culpa:A pesar de la controversia doctrinaria existente con relación a este punto, la posición de nuestro código se inclina por considerar que existe una unidad de culpa, puesto que el concepto de culpa es uno solo (no tomar los recaudos necesarios para poder llevar a cabo el cumplimiento de una determinada prestación) lo único que es distinto es en cuanto al régimen legal que se aplica según se trate de culpa contractual, es decir de la que surge con motivo del incumplimiento de un contrato por negligencia, imprudencia, impericia, etc. O de la culpa extracontractual, que consiste en la violación de un derecho ajeno, fuera de toda relación contractual.

Dispensa de la culpa: Es la cláusula por la cual se libera al D de responsabilidad en caso de incumplimiento culposo. Puede ser total o parcial:Total: (cláusula que exime la responsabilidad) en general no esta admitida pues se considera que ella fomenta a la desidia del D que actuara sin cuidados. Esta dispensa se considera contraria a la mora y buenas costumbres y es sancionada con nulidad. Obviamente, hablamos de la dispensa anterior al incumplimiento, porque después del incumplimiento nada impide que el A perdone al D.Parcial: es una cláusula en la cual la responsabilidad del D se limita solo a ciertos casos, o se limita hasta cierta suma de dinero. En general se admite la validez de estas cláusulas siempre que ellas no eliminen la totalidad de la responsabilidad del D por el incumplimiento. La dispensa de una conducta negligente del obligado aseguraría al D desde el comienzo que no se hará responsable de los daños ocasionados; esto seria un ataque al principio de buena fe que es indispensable para el cumplimiento de la prestación. Es

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decir la dispensa de la culpa solo podría tener efectos validos cuando la falta fuera leve, siempre teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a cada caso concreto.

Culpa del Acreedor: La obligación puede haber sido incumplida por culpa del A, p sea porque este negligentemente ha omitido prestar la colaboración adecuada para recibir la prestación o ha hecho que la prestación se torne imposible. Tal conducta del A tiene como consecuencia obligarlo a indemnizar al D los daños y perjuicios que su proceder haya causado.

Culpa concurrente:Tanto en las obligaciones contractuales como en las extracontractuales, la violación del deber de cumplir puede corresponder a culpa de ambas partes. A y D, si se trata de obligaciones de fuente contractual, autor y victima si se trata de obligaciones extracontractuales. Se le debe atribuir a cada uno, proporcionalmente, la parte que le corresponde en la consecuencia dañosa respectiva, es decir de acuerdo al grado de culpabilidad.

Culpa de subordinados:El Art. 1113 dice: “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia.” Aquí existe una responsabilidad indirecta pues debe considerarse como que el principal hace asunción de la garantía de los hechos de su dependiente y como hay un interés personal en lo realizado por el dependiente, es lógico que se responda por los hechos por él cometidos. Después de la reforma de la ley 17.711 se admite la responsabilidad del principal más cuando el hecho dañoso se produzca “en ocasión o con motivo de sus funciones”

Culpa in contrahendo:Existen situaciones en las que los sujetos comenten imprudencias cuando todavía no existe un contrato celebrado y se esta en los preparativos del mismo. Las partes en este caso estarían unidas por un “contrato tácito” en el cual se han comprometido a prestarse la diligencia in contrahendo para evitar los daños. En estos casos la indemnización debida repara el daño ocasionado por haber perdido la oportunidad de celebrar un contrato valido. Son ejemplos de culpa in contrahendo: la venta de cosa ajena que no se ratifica por el propietario; la promesa hecha por un 3º y no aceptada por este, etc.

Culpa precontractual: Es la que entra en juego antes de que se hayan concretado las ofertas. La existencia de oferta es pues el limite que separa la culpa precontractual de la culpa in contrahendo.En esta culpa las partes no están ligadas por ningún vínculo y en principio pueden dar por terminadas estas preliminares sin responsabilidad, salvo que la interrupción se haya hecho sin ninguna razón. El limite de la indemnización esta dado por los gastos invertidos en las tratativas, por la parte no culpable.

Culpa postcontractual: Es la que puede cometerse después del contrato celebrado. A esta responsabilidad la consideran extracontractual, salvo que en el contrato hubiera una cláusula que obligara a observar el comportamiento de que se trate.

Responsabilidad objetiva. Teoría del riesgo creado:

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El principio consiste en que por el solo hecho de causar un daño se tiene la obligación de indemnizarlo. En estos casos basta acreditar la existencia del daño para que la responsabilidad aparezca automáticamente. En la reforma de la ley 17.711 se alude al riesgo creado, en el Art. 1113: “…En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de la responsabilidad, deberá demostrar de que su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder…” Se distingue en el Art. El daño causado con las cosas del causado por las cosas:

a- Cuando el daño ha sido ocasionado con la cosa, se mantiene el principio de la responsabilidad subjetiva, es decir, fundando en la culpa. La prueba de inexistencia de la culpa le corresponde al dueño o guardián, quienes para eximirse de la responsabilidad deberán mostrar que tal conducta no les es reprochable.

b- Cuando el daño ha sido causado por la cosa en si misma, rige el principio de la responsabilidad objetiva, es decir la que surge del riesgo creado y la única eximiendo de responsabilidad que se admite es que el evento se haya debido a la culpa de la victima o de un 3º por quien se debe responder o por quien no se tiene que responder.

3. D- Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño:

El D responde por los perjuicios sufridos por el A como consecuencia del incumplimiento, o de la mala o tardía ejecución de la obligación, siempre que ese incumplimiento o mora le fueran imputables. Muchos han pretendido que el D responda limitadamente por los daños ocasionados mientras exista un nexo causal por débil o remoto que sea. Pero cuando el dolo o la culpa están probados, la obligación de reparar el daño se comprende por si misma, es decir que para que nazca la obligación es necesario que haya una relación de causalidad entre el incumplimiento y el hecho dañoso lo que significaría que el daño debe ser como consecuencia del incumplimiento.

Caso fortuito o fuerza mayor:Es el caso de que a pesar de que hay incumplimiento por parte del D, este no debe responder, según el Art. 513 y 514.El Art. 514 define el caso fortuito como el hecho que no se ha podido prever o que previéndose no ha podido evitarse. El Art. 513 alude a la irresponsabilidad del obligado.Para nuestro C.C ambas expresiones son sinónimos.

Requisitos: 1- Imprevisibilidad: Debe tratarse de un hecho que un hombre de mediana

prudencia no tenga porque suponer que ocurrirá, es decir lo que tiene que prevenir es lo razonable. La naturaleza de la obligación, el medio en la que se desarrolla, las personas que intervienen, nos indicaran la medida de lo previsible y de lo imprevisible.

2- Debe ser Inevitable: es decir debe tratarse de un evento en el que el D por mas prevenido que sea no puede contrarrestar. Debe tratarse por lo tanto de una imposibilidad y no de una dificultad, que no llegaría a constituir una causal excusatoria salvo que se tratase de una dificultad muy grave en la que se extenderá el concepto de caso fortuito o fuerza mayor. Debe comprender una imposibilidad absoluta, o sea que lo sea para todos y no solamente para

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el D. La imposibilidad parcial no impide el cumplimiento de la parte de prestación posible cuando el A se allana a recibir el cumplimiento de esa manera y siempre que no se desnaturalice la prestación para el otro contratante. Solo la imposibilidad definitiva excusa el incumplimiento.

3- Es necesario que se trate de un hecho actual y no de una simple amenaza o de una imposibilidad eventual.

4- Debe tratarse de un hecho inimputable, es decir debe ser ajeno a la conducta del D. Si al producirse el caso fortuito o fuerza mayor el D había incurrido en mora imputable, o si el evento se debe a su culpa o a su dolo, no puede invocar esta causa.

Casos particulares: Se clasifican las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, en:

1- Hechos de la naturaleza: que son los derivados de una acción ajena a toda intervención humana, tales como los terremotos, lluvias, tempestades, inundaciones, sequías, pestes, etc.

2- Hechos del hombre: en los que se incluyen:a- Órdenes o prohibiciones de las autoridades: en virtud de que son irresistibles

para el D y este no tiene más remedio que acatarlas. Si bien estas órdenes no pueden ser opuestas arbitrariamente y existe un recurso de amparo para tales casos, solo constituirá caso fortuito en el caso de que haya hecho uso del remedio legal y el mismo no hubiera sido eficaz. Ej.: expropiación de un bien.

b- Resoluciones judiciales: pueden constituir caso fortuito cuando impiden el cumplimiento de la prestación, siempre que el D no fuera responsable de la situación jurídica que ha motivado la correspondiente resolución judicial.

c- Guerra: Que si bien por si sola no constituye caso fortuito, puede llegar a serlo, si a consecuencia de la misma se ha hecho imposible la prestación, lo mismo ocurre en los casos de las revoluciones, levantamientos armados, etc.

d- Hechos de terceros: Siempre y cuando el D no fuera responsable de su comportamiento como puede ocurrir por razones de dependencia.

Efectos del caso fortuito o fuerza mayor:El efecto principal, constituye en la liberación de la obligación, tanto de su deber de cumplir la prestación como el de pagar los daños e intereses, considerando que se produjo el incumplimiento debido a un evento ajeno a la voluntad del D. es lógico pensar que nadie puede estar obligado a cumplir lo imposible. Así lo expresa el Art. 513 “El deudor no será responsable por los daños e intereses que se originen al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor”.

Excepciones al caso fortuito:1- Cláusula de responsabilidad o pacto de garantía: que se da cuando el D ha tomado a su cargo la responsabilidad del caso fortuito. Se trata de una cláusula que debe estar expresamente estipulada salvo el caso en que la ley la considere tácitamente incluida por interpretación de la voluntad de las partes. Si de acuerdo a esta cláusula de responsabilidad el obligado asume para si las consecuencias del incumplimiento a pesar de que concurra una causal de excusabilidad ello debe entenderse únicamente en lo que concierne a los casos fortuitos que aun siendo extraordinarios son los que se producen mas frecuentemente y no los extraordinarios, insólitos, tales como terremotos, ciclones, etc.

2- Culpa del Deudor: cuando el caso fortuito se debe a culpa del obligado y con mayor razón, si se debió a dolo del mismo, no funcionara la causal de excusabilidad, pues el

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caso fortuito solo exime de responsabilidad cuando se trata de un hecho que ha sido ajeno a la voluntad del D.

3- Mora del D: dice al respecto el Art. 513 “… o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.” Se trata entonces del caso en que la mora le fuere imputable al D, pues si el D no hubiera incurrido en el retardo imputable el evento causal no habría afectado a la obligación. Asimismo cuando el D no es responsable de los casos fortuitos si no constituyéndose en mora, queda liberado de pagar daños e intereses si la cosa que esta en la imposibilidad de entregar a consecuencia del caso fortuito, hubiera perecido igualmente en poder del A. EJ.: se han vendido a Juan 100 vacas que se le debían entregar el 30 de diciembre. Su D Pedro, pasado ese día no se las entrega, por lo tanto queda constituido en mora. Las vacas han perecido una inundación, para eximirse de la responsabilidad, deberá probar que las mimas hubieran perecido igual estando en poder del A. La solución es justa, pues no habiendo nexo de causalidad entre la mora y el hecho de haber perdido la cosa, carecería de fundamento atribuirle las consecuencias al D.

4- Disposición de la ley: no rige tampoco la excusa del caso fortuito cuando la ley, por razones especiales, impone al D la responsabilidad de pagar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Por Ej.: el que de mala fe recibe el pago; el autor de un robo, el gestor que ha hecho operaciones arriesgadas; el poseedor de mala fe, etc.

Cláusulas de irresponsabilidad:Es posible que las partes convengan este tipo de cláusulas por caso fortuito o fuerza mayor. Tal convención significaría que las partes entienden que el obligado queda exonerado de responsabilidad por todo tipo de situaciones, incluso por causas de guerras, huelgas, etc.

Prueba del caso fortuito:Al acto le incumbe probar su acción y al demandado sus defensas, es decir que la parte que quiere cambiar su estado jurídico debe demostrar las causas que fundamentan el cambio pretendido. El A debe probar la existencia de la obligación y si alega que existió culpa o mora, o que existía una cláusula de irresponsabilidad, deberá probar tales extremos. El D que invoque el incumplimiento por caso fortuito deberá probarlo a menos que se trate de un hecho notorio, si se trata de una obligación de dar que se hizo imposible de cumplir por caso fortuito o fuerza mayor deberá probar que la misma hubiera perecido igual estando en poder del A. Se admite cualquier tipo de medio probatorio.

Punto 4: Cláusula penal

El A y el D pueden convenir que para la hipótesis del incumplimiento absoluto o relativo de la obligación, el D deberá pagar una pena o multa, esta es la llamada cláusula penal. El código la ha definido de la siguiente manera: Art. 652 “la cláusula penal es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación.”Es un pacto accesorio que se agrega a un acto jurídico, por el cual un D o un 3º se comprometen a una prestación indemnizatoria, para el caso de incumplimiento de la obligación o de no cumplirla en la forma debida. Es común encontrar cláusulas penales en los contratos de locución, en los cuales se estipula que si al vencimiento del término convenido el locatario no restituye el bien al propietario, deberá pagarle un importe, fijado generalmente en dinero, hasta que el bien sea restituido.

Clases:

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Hay dos clases de cláusulas penales:1- Compensatoria: que es la que es estipulada en caso de inejecución absoluta.

El A, una vez que se ha producido el incumplimiento, debe optar, entre reclamar la pena o exigir el cumplimiento de la prestación, salvo que hueste convención en contrario, según el Art. 659.

2- Moratoria: que es la que se pacta previniendo únicamente la indemnización del retardo en el cumplimiento. En esta hipótesis, el A puede reformar la prestación y además el pago de la pena moratoria. Art. 659.

Forma y tiempo:La ley no indica una forma especial para convenir la cláusula penal, pero se requiere preferentemente, que se lo haga por escrito para así no tener dificultades en cuanto a la prueba. Sin embargo, las cláusulas accesorias de actos que tienen señalada una determinada forma, deben observar la misma formalidad exigida para el acto principal. No se requieren términos sacramentales pero es necesario que surja explícitamente que se ha estipulado una penalidad para el caso de inejecución absoluta o relativa.La pena puede convenirse en el momento de formalizar la obligación y aun después, pero en este último supuesto, se exige que medie conformidad de todos los interesados.

Caracteres:1- Accesoria: (excepciones al principio de la accesoriedad) la cláusula penal es una obligación accesoria de una obligación principal. Ella accede siempre a otra obligación, de cuya existencia depende. No se concibe una cláusula penal aislada. Las consecuencias de este carácter accesorio son: * La nulidad de la obligación principal, causa la nulidad de la cláusula penal (Art. 663), pero la nulidad de la cláusula penal no afecta a la obligación principal (Art. 663 2º parte) * La extinción de la obligación principal causa la extinción de la cláusula penal, pero la extinción de esta no ejerce influencia algún sobre aquella. (Art. 665)Deben reconocerse sin embargo, algunas excepciones referentes a estos principios:a) la cláusula penal que garantiza la estipulación hecha por un 3º es exigible, si el 3º no acepta convalidar lo que por el se ha prometido. Ej.: Pedro promete que Pablo venderá su auto a Juan, y conviene que en el supuesto que así no fuera, pagara $100 mil a Juan en carácter de cláusula penal. Si Pablo no acepta vender su auto a Juan, la obligación convenida a su nombre queda sin efecto, sin embargo subsistirá la cláusula penal. La cláusula penal que garantiza una obligación que no es exigible, es valida siempre que se trate de una obligación lícita.b) Según el Art. 526, las cláusulas accesorias, que bajo apariencia de condiciones suspensivas, son cláusulas imposibles o condiciones prohibidas por la ley, causan la nulidad de la obligación principal. Ej.: Pedo se ha comprometido a pintar un cuadro, con la cláusula penal de que si no lo hace no volverá a pintar por el resto de su vida. Dicha penalidad es una cláusula ilícita por afectar el fundamental derecho a trabajar libremente.

2) Subsidiario: en las obligaciones con cláusula penal lo que se debe principalmente es la prestación de la obligación. Por lo tanto el D no puede pretender liberarse de la obligación pagando la cláusula penal. En cuanto el A antes de la inejecución de la obligación, no puede pretender que se le pague la cláusula penal en vez de la prestación, pero después de ocurrido el incumplimiento puede optar entre pedir el cumplimiento de la prestación o el pago de la penalidad estipulada.

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3) Condicional: en el sentido de que su existencia depende del hecho futuro e incierto de que el D cumpla o no la prestación. Pero debe entenderse bien que lo condicional esta en la cláusula penal y no en la obligación principal a la cual ella accede; la obligación no debe considerarse condicional por el hecho que tenga una cláusula penal.

4) Constituido a favor de tercero o por un tercero: este tipo de cláusulas pueden ser constituidas a favor del A o de un tercero (Art. 653). Puede asimismo, ser constituida por el D o por un 3º (Art. 538)

5) Inmutabilidad de la cláusula penal: principio general: cuando las partes han estipulado una cláusula penal, el A no tiene derecho a reclamar una indemnización mayor aunque pruebe que la señalada en la cláusula no es suficiente (Art. 655). El D no puede liberarse del pago de la cláusula penal aunque pruebe que el A no ha sufrido ningún daño (Art. 656). La indemnización en suma, consiste en el pago de la pena (Art. 1189)

Excepciones:

1) Cumplimiento parcial o irregular: en este caso si el A acepta dichas condiciones, la pena debe disminuirse proporcionalmente y el juez puede arbitrarla si las partes no se pusieran de acuerdo (Art. 660)

2) Acuerdo de partes: nada impide que los contratantes convengan cambios en la cláusula que hubieran pactado, aumentándola o disminuyéndola, siempre y cuando, no se afecte con dichas disposiciones al orden publico.

3) Daños distintos a los previstos en las cláusulas: si en la cláusula se ha tenido en cuenta un determinado daño y la inejecución da lugar a consecuencias distintas a las previstas, es lógico reconocer al A el derecho de reclamar la indemnización de estos perjuicios, además de la pena pactada.

4) Inejecución dolosa de la prestación: el principio de la inmutabilidad también puede dejarse de lado cuando afecta a la moral y a las buenas costumbres. Cuando una cláusula de esta especie consiste en una prestación cuyo valor es exageradamente desproporcionado con respecto a los daños causados, luego de la reforma del Art. 656, se faculta a los jueces para reducir las penas, más aun cuando configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del D.

Cláusula penal ínfima: también se ha resuelto que corresponde admitir la reparación de los perjuicios suplementarios no cubiertos por una cláusula penal ínfima, sosteniéndose que la inmutabilidad de la cláusula penal puede ser dejada de lado no solo cuando la pena es exorbitante, sino también cuando es mínima.

Objeto de la cláusula penal:El objeto de esta es la pena o multa convenida e indicada por la ley, que se puede constituir en cualquier clase de prestación licita. El Art. 653 permite concluir que pueden ser objeto de la cláusula penal tanto el dinero, como las cosas, los hechos y las abstenciones y aun la perdida de derechos y beneficios. Son aplicables al objeto de la cláusula penal las disposiciones que establece el Art. 953.

Interpretación de la cláusula penal: Es de interpretación restrictiva, por aplicación de los principios que rigen a este

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respecto en materia penal. Por lo que las dudas en cuestiones relacionadas a este tipo de cláusulas deben resolverse siempre con criterio estricto.

Requisitos para su aplicación:1) Incumplimiento absoluto o relativo de la prestación principal.

2) Mora del obligado: incurre en la pena estipulada el D que no cumple la obligación en el tiempo convenido (Art. 654), lo que da la impresión que no se requiere interpelación para constituir en mora al obligado. Sin embargo el Art. 655 dispone que la pena entre en lugar de la indemnización de daños e intereses, cuando el D se hubiere constituido en mora. Esto habría suscitado discusiones en la doctrina antes de la reforma del Art. 509, en el que se establecía el requisito de la interpelación previa, pues se llegaba a pensar que si la existía una cláusula penal, se eximia al A del tramite previo del requerimiento al obligado. Esta discusión ha perdido fuerzas luego de la reforma del mencionado Art., al establecerse la mora de pleno derecho. De tal manera que en las obligaciones de plazo cierto, bastara el incumplimiento de la prestación en el termino convenido, para que el A pueda ejercitar su derecho a reclamar el cumplimiento de la prestación o a exigir el pago de la cláusula penal.

3) Imputabilidad de la inejecución: es necesario que medie dolo o culpa del D para que la cláusula penal entre en vigencia. Si el incumplimiento se debe a caso fortuito o fuerza mayor, la pena no será exigible.

4) No se exige la existencia del daño: la cláusula penal es una indemnización a ganancias y a pérdidas. El A toma a su cargo el riesgo de que los daños efectivos del incumplimiento excedan el monto fijado por la cláusula penal. El D a su vez se expone a que dichos daños sean inferiores a ese tope y que un no exista daño. Pero si bien el daño no es requisito indispensable para la exigibilidad de la cláusula penal, tiene importancia cuando se juzga su inmutabilidad.

Efectos de la cláusula penal:

1) En cuanto al deudor: es una cláusula pactada en beneficio del A, con la debida finalidad de reforzar el cumplimiento de la prestación y facilitar la percepción de una suma determinada en el caso de que la obligación no se cumpla. Por lo tanto el D no puede pretender sustituir el cumplimiento de la prestación principal con la cláusula penal salvo que hayan convención en contrario.

2) En cuando al acreedor: si la prestación se cumple en tiempo, no puede pretender que en lugar de esta, se le pague la pena; pero si medio incumplimiento y el D esta constituido en mora, el A puede optar por elegir entre el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, o podría exigir el cumplimiento de ambas, salvo que se trate de una cláusula penal moratoria, en cuy caso el A podrá reclamar la prestación y la pena, o que derive de una convención entre las partes. Naturalmente que si tal acumulación representara un monto demasiado elevado y desproporcionado el juez tendría la facultad de intervenir y reducir la cláusula penal a sus justos límites.

Efectos secundarios de la obligación

Punto 1: El patrimonio como prenda común de los acreedores:

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El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona considerado en su universalidad jurídica. Dicha universalidad debe comprender también las deudas. Es un principio indiscutible en el derecho civil, que la parte activa del patrimonio, o sea los bienes, es la prenda común de los acreedores. La palabra prenda esta usada con el significado general de garantía. Es decir que el conjunto de bienes del D esta afectado y responde por las deudas del mismo. En nuestro código no esta expresamente incluido este principio general, pero se coincide en que esta tácitamente establecido a través de numerosos Art., los que sucesivamente legislan que el A tiene derecho de pedir medidas persecutorias patrimoniales contra el D, que en la sucesión al hacer la partición de los bienes deben ser pagadas con preferencia y que los créditos comunes concurren a prorrata sobre el sobrante de los bienes de la masa concursada.La razón de ser de este principio estaría en la presunción de que quien se obliga o contrata lo hace sobre la base de que el patrimonio del obligado responderá por las deudas por él contraídas. Este principio se refiere a las obligaciones de fuente contractual, únicamente. Pero las de fuente extracontractual necesitan, también para la fuerza obligatoria de vinculo, sustentarse en algo que les permita, llegado el caso, hacerse efectivas. Tal sustento no podría ser otro que el patrimonio del D. Como ya hemos visto, en el vinculo obligatorio, se paso de un vinculo eminentemente personalísimo, en el cual las deudas se respondían con la persona del D, a un vinculo objetivo, en donde la atención esta sobre los bienes del D, es decir sobre su patrimonio.

Limitaciones y excepciones al principio: Dicho principio reconoce dos excepciones:1- No todos los bienes del obligado responder por el pago de sus deudas: hay una apreciable parte del patrimonio de aquel que por razones de interés público o de humana consideración, ha sido colocada por el legislador al margen de dicha garantía. Bienes excluidos de la garantía colectiva:a) Muebles indispensables para el D, su mujer e hijos y asimismo los útiles de trabajo del obligado.b) Se declara la inembargabilidad de los sueldos en la actividad privada (comercio, industria, etc.)c) Son inembargables los sueldos de los empleados nacionales, provinciales y municipales, con excepción de un 20% de dichos sueldos que pueden ser embargados. d) Es inembargable el bien de familia una vez que el propietario lo ha constituido en ese carácter, inscribiéndolo en el Registro de la Propiedad.e) Son inembargables ciertos útiles o implementos agrícolas que se juzgan indispensables para el agricultor Varias leyes de beneficios sociales colocan los mismos a resguardo de la persecución de los A. tales son la indemnización por accidente de trabajo, por antigüedad, despido, subsidio por maternidad, los bienes obtenidos con prestamos a empleados de empresas particulares, los útiles de trabajo. f) Los bienes públicos y privados y las rentas de la nación han sido declarados inembargables.g) Las pensiones alimentarias son inembargables.h) Son inembargables los inmuebles de propiedad de empleados

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públicos hipotecados a favor del Banco hipotecario nacional, mientras el préstamo no fuere reducido a categoría de ordinario.i) El usufructo de los padres sobre los bienes de sus hijos solo es embargable en la parte necesaria para la subsistencia de estos.j) En las diferentes leyes de jubilaciones y pensiones existen disposiciones relacionadas con la inembargabilidad total o parcial de las mismas.k) La renta vitalicia, cuando tiene el carácter de alimentaria.l) El uso gratuito de los frutosm) La inembargabilidad por 4 años desde la fecha de su habilitación de los automotores adquiridos por lisiados, supeditado a la reglamentación que se dicte.n) El beneficio de competencia, que es el que se concede a ciertos D para no obligarlos a pagar nada mas que lo que buenamente puedan, dejándoles lo indispensable para una modesta subsistencia según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren su fortuna.

2- No todos los acreedores del deudor concurren en pie de igualdad en cuanto al cobro de sus créditos: por razones de índole superior, el legislado ha concedido, en ciertas situaciones excepcionales, un derecho de prelación a favor de cierta clase de A, par que cobren antes que los demás.Distintas clases de acreedores:a) Acreedores con derecho de preferencia: son los que en el caso de insuficiencia del activo del D y concurrencia de A, tiene el derecho de recibir el pago con prelación a otros A. Distinguimos dos clases de A con derecho de preferencia:I- Acreedores privilegiados: son aquellos a quienes la ley les acuerda el derecho de ser pagados antes que otros (Art. 3875) Esta situación de privilegio no puede resultar sino de la ley, el D no puede otorgar privilegios a ningún A.II- Acreedores con derecho real de garantía: Si bien el D no puede acordar privilegios a sus A, puede en cambio constituir a favor de alguno de ellos, derechos reales de garantía. Así los créditos que siendo originariamente comunes si son garantizados con una hipoteca o prenda por el D, quedan provistos de un derecho de preferencia a su favor (Art. 3108, 3934, 3889 y 3907). La diferencia entre esta categoría y la anterior es que en la hipótesis de los A privilegiados, la ley es la fuente inmediata del derecho de prelación. En los A con derechos reales de garantía, se necesita un acto del D, sin el cual estos derechos no nacen a la vía jurídica, aunque la ley sea, en ultimo análisis, la fuente mediata de ese derecho de preferencia.

Los privilegios: como ya se ha mencionado, no siempre los A concurren en pie de igualdad al cobro de sus créditos. Cuando los bienes del D son insuficientes, algunos de esos A tienen derecho a ser pagados con preferencia sobre los otros. Ese derecho deriva exclusivamente de una disposición de la ley y se determina privilegioArt. 3875: “El derecho otorgado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este código privilegio” Los privilegios, instituto que deriva del Derecho Romano, se diferencian de los derechos reales de garantía, porque estos últimos son de fuente contractual, donde el ius preferendi es reconocido por el acuerdo de las

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partes y no por razón de la naturaleza del crédito, ni por la ley. Caracteres de los privilegios:1- Origen exclusivo de la ley: el privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El D no puede crear privilegio a favor de ninguno de los A. (Art. 3876).2- Son accesorios: los privilegios son accesorios del crédito al cual ser refieren y carecen por tanto de vida propia. Por si solos no pueden existir re acuerdo al Art. 523, ya que tienen su razón de ser en la existencia de los principal que es el crédito. Por ende si este se extingue o transmite así también el privilegio. Solo excepcionalmente, en el caso de la novacion, que es una de las formas de extinción de las obligaciones, el A que la consiente puede por una reserva expresa, impedir la extinción del privilegio o hipoteca del antiguo crédito que entonces pasan a la nueva obligación. 3- Son excepcionales: ya que importan la derogación del principio general de la igualdad de todos los A respecto del patrimonio del D, creando una situación especial de prioridad para el cobro de sus créditos respecto de ciertos A. 4- Son taxativos: Están taxativamente determinados por la ley y no existe privilegio allí donde la ley no lo establezca en forma expresa y precisa.5- Son indivisibles: la doctrina ha admitido que la indivisibilidad es una nota típica de los privilegios, por derivarse de su propio concepto, pues siendo el privilegio una calidad de crédito, este mientras existe y en la medida que exista sigue actuando sobre la cosa o bien gravado, o una parte de ella, con esa calidad preferencial. 6- Acuerdan una preferencia: engendra una prioridad para el cobro del crédito garantido. 7- Son indiferentes en cuanto a la cronología temporal: no importa la antigüedad de su origen ya que la prelación se determina por la calidad de los mismos, sea por el mayor o menor favor que merecen por su naturaleza y por razones determinantes de su creación.

Clases de privilegios:El código dispone 2 clasificaciones:1- Según la naturaleza de los bienes afectados: los privilegios pueden ser:Mobiliarios: recaen sobre cosas mueblesInmobiliarios: recaen sobre bienes inmuebles. Esta categoría carece de trascendencia y de rigor científico pues no traduce una diversidad de régimen entre las dos categorías de privilegios.

Sobre todo el patrimonio

(generalidad de muebles e

Generales inmuebles Art. 3879)

Sobre la generalidad solo de 2- Según la extensión del privilegio: los muebles y subsidiariamente

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De los inmuebles (Art. 3878)

Sobre determinados muebles

Especiales

Sobre determinados inmueblesPrivilegios Generales: comprenden un conjunto de los bienes del D y solo pueden hacerse valer en los juicios universales de concurso o quiebra del D.A su vez, los privilegios generales comprenden dos categorías:1- Generales sobre todo el patrimonio o generalidad de los bienes muebles e inmuebles del D, pues bien se ha señalado que en la primera parte del Art. 3879 hay un error de terminología al expresar que los privilegios generales se ejercen sobre los muebles y los inmuebles. En realidad el alcance de este privilegio es más amplio, porque no solo comprende a los muebles y los inmuebles o sea las cosas, sino la generalidad de los bienes del D.2- Generales sobre la totalidad solamente de los bienes muebles (Art. 3880. no hay en cambio en principio privilegios generales sobre la totalidad exclusivamente de los inmuebles, pero ello es solo en principio como queda dicho, por cuanto los privilegios generales sobre la totalidad de los muebles, también afectan a la generalidad de los inmuebles una vez agotados aquellos sin llegarse a cubrir los créditos privilegiados, según resulta del Art. 3878 in fine, a no ser que los privilegios generales sobre los muebles alcancen a cubrir los créditos privilegiados. Cuando el valor de los inmuebles no hubiese sido absorbido por los A privilegiados o hipotecarios, la porción del precio que quede debida, es afectada con preferencia al pago de los créditos designados en el articulo anterior (Art. 3881). Y si los muebles del D, en razón de los privilegios especiales que los afecten, no bastaren para el pago de las deudas que son privilegiadas sobre la generalidad de los muebles, lo que falte se tomara de los bienes inmuebles del D (Art. 3915).

Privilegios especiales: comprenden solo algún bien determinado, es decir sobre determinados muebles o sobre determinados inmuebles. Pueden alegarse en los juicios individuales en los que se hayan embargado los bienes del D afectados al privilegio, por el procedimiento de la tercería de mejor derecho. 1- Sobre ciertos bienes muebles: están enumerados en el C.C por Ej.: el crédito de los obreros o artesanos tiene privilegio sobre los bienes que han reparado, el crédito del locador o posadero tiene privilegio sobre los bienes de la propiedad alquilada y sobre los efectos introducidos por el posadero en la posada, etc. 2- Sobre ciertos bienes inmuebles: por ejemplo el vendedor de un inmueble y el que ha dado dinero por la adquisición de un inmueble, hacen privilegio sobre el precio del mismo; los arquitectos y constructores en general tiene privilegio sobre la casa o edificio construido, u obra reparada. La hipoteca crea un privilegio a favor del a hipotecario sobre el bien hipotecado.

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b) Acreedores comunes o quirografarios: son aquellos que cobran sus créditos a prorrata, sobre el saldo que quede una vez que se ha pagado a los acreedores privilegiados o a los que tienen derechos reales de garantía. No se atiende, a fin de hacer este pago proporcional, a la fecha de constitución de los créditos sino que todos son colocados en un mismo plano.

Aplicaciones del principio del patrimonio como prenda común de los acreedores:Las aplicaciones practicas de este principio son las acciones que la ley le acuerda al A para hacer efectivo el cobro de su crédito, cuyo fundamento esta precisamente en dicho principio y en especial en el Art. 505, que es una de sus aplicaciones mas importantes.Acciones: a) Medidas conservatorias: son aquellas que tienden a mantener el patrimonio del D en su estado actual impidiendo que este realice actos jurídicos que lo disminuyan o actos que lo perjudiquen. Pertenecen a esta medida:1- EMBARGO: es una mediada procesal que el A puede solicitar al juez, que tiene por fin individualizar determinados bienes muebles o inmuebles del D e impedir que este disponga de los mismos. Es pues una interdicción judicial de vender o gravar determinado bien o bienes. Si se trata de muebles, se coloca a los mismos en mano de un depositario y cuando existen registros de domino de los bienes muebles, como ocurre con los automotores, también se anota el embargo en el registro respectivo. El efecto del embargo consiste en dejar en situación de indisponibilidad el bien de que se trate. Si el D transmite el bien embargado, este pasa con ese gravamen al adquirente salvo que sea de buena fe. El embargo acuerda también al A que lo obtiene, un derecho de preferencia sobre el valor del bien, para el cobro de su crédito. 2- INHIBICION: es una medida judicial de indisponibilidad que afecta únicamente a los bienes inmuebles del obligado gravándolos en su generalidad. La misma se inscribe en el Registro de la Propiedad y no confiere derecho de preferencia para el cobro del crédito al A que la obtiene.3- ANOTACIONES PREVENTINAS DE LA LITIS: esta es una medida que se ordena en un juicio con la finalidad de poner en conocimiento de terceros, que se ha promovido una demanda judicial reclamando la constitución, declaración, modificación o extinción de un derecho real sobre determinado inmueble. Esta medida cautelar no causa la indisponibilidad del bien, sino que tiene por objeto dar publicidad sobre la existencia de esa clase de pretensiones, y a tal efecto se la anota en el Registro de la Propiedad de manera que los terceros puedan enterarse de la existencia del litigio y si a pesar de ello celebran actos jurídicos referentes a los inmuebles comprendidos en el mismo, ya no podrán aducir la buena fe que en esta materia de concurrencia ha sido reconocida. 4- PROHIBICION DE INNOVAR: es una medida de seguridad que trate de impedir que mientras este pendiente un litigio, las partes introduzcan modificaciones en el objeto del mismo, de manera que el día en que se haga efectiva la sentencia este se encuentre en el estado que tenia al comienzo del pleito. Es común esta medida en las acciones reales y posesorias, en los interdictos, en las acciones de desalojo, en las demandas de escrituración, etc. Se reconoce la posibilidad de su

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aplicación en toda clase de juicios siempre que, el derecho sea verosímil, que exista peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible, o que estas finalidades no pudieran obtenerse por medio de otro procedimiento precautorio. 5- PROHIBICION DE CONTRATAR: este es un medio cautelar novísimo por el cual el juez individualiza lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo que se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros. Así por ejemplo en un juicio en que se discute la propiedad de un inmueble, la parte que tiene la posesión del bien, ante el temor de perder el pleito, puede sentirse tentada por darlo en locación a largo plazo y percibiendo por adelantado el importe de su precio. La prohibición de contratar puede impedir, eficazmente, esta clase de menoscabos del objeto del pleito. 6- INTERVENCION JUDICIAL: es un procedimiento mediante el cual se reemplazo por orden judicial, a los administradores de una comunidad de bienes por un interventor judicial, mientras dure el litigio que afecta a esas entidades a fin de asegurar una administración imparcial y correcta de los bienes comunes a las partes. 7- SECUESTRO DE BIENES: consiste en la incautación de un bien mueble a fin de proceder a su venta o a su oportuna entrega a una de las partes del pleito. También puede decretárselo en un juicio ejecutivo o en un embargo preventivo. 8- DERECHO DE RETENCIÓN: es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para rehusarse a devolverla al propietario hasta tanto se le pague lo que se le debe por razón de la misma cosa. Se requiere para que proceda este derecho: 1) estar en la tenencia de la cosa de otro, 2) ser acreedor del propietario por razón de la misma cosa. 9- SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS: es el derecho que los A de la sucesión y los legatarios tienen para pedir, contra los A del heredero que se separen los bienes de la herencia de los bienes de los herederos, a fin de ser pagados con el patrimonio del difunto con preferencia a los A de los herederos. A la muerte del causante sus bienes se confunden con de los de los herederos, y los A del causante y los herederos concurren en pie de igualdad, salvo las situaciones de privilegio, en el cobro de sus créditos, ante la masa patrimonial formada por los bienes del causante y los de los herederos. Como esta situación puede ser realmente injusta para los A del causante, sobre todo en el caso en que los herederos tengan pocos bienes y muchas deudas, el instituto jurídico de la separación de patrimonios ha venido a poner remedio a tan injusto supuesto.

b) Medidas de ejecución: son las que tienden al cobro del crédito. Pueden ser:1- INDIVIDUALES: son las que cada A puede ejercitar por su cuenta, y son las siguientes:a) ACCIÓN ORDINARIA: es la forma común de tramitación de la litis, dentro de la cual caben toda clase de reclamaciones judicial que no tengan una especial forma de tramitación. La sentencia que se dicta hace cosa juzgada y si después de dictada no se cumple se realiza el procedimiento de ejecución de la sentencia en que se persigue en forma brevísima, el cumplimiento del fallo. Si la sentencia condena a pagar una suma de dinero, se embargan los bienes del D, si no los tuviera ya

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embargado, y se venden en remato publico y con su producido se paga al A. si el fallo condena a entregar una cosa, el a será puesto en posesión de la misma en forma inmediata, pudiendo incluso recurrir a la fuerza publica y si no fuese posible por haberse destruido o deteriorado la cosa el D deberá pagar una indemnización por daños y perjuicios. Si la obligación es de hacer, una vez dictada la sentencia, el D deberá realizar lo que prometió y en caso de negarse, el A puede pedir que lo realice un tercero a costa del obligado o reclamar los daños y perjuicios. b) ACCIÓN SUMARIA: el trámite de este tipo de acción ha sido abreviado y agilizado con relación al juicio ordinario. Una vez dictada la sentencia definitiva, se aplican las mimas soluciones que para la acción ordinaria. c) ACCIÓN COLECTIVA: las acciones colectivas, son las que permiten ejercitar los derechos de todos los A del D. hay tres clases de ellas:I- CONCURSO COMERCIAL O QUIEBRA: este concurso comprende: i) Concurso preventivo, que tiende a evitar la quiebra del D. Si en este procedimiento los A aceptan el acuerdo propuesto por el obligado y si el mismo es homologado y cumplido, queda solucionada la situación del D con sus A. En los supuestos de no aceptarse el acuerdo, de no homologarse por la justicia el acuerdo aceptado por los A, o de no cumplirse por el D el acuerdo aceptado y homologado, corresponde declarar la quiebra del D. asimismo y durante el tramite del concurso preventivo, cabe la declaración de la quiebra del D por incumplimiento de deberes que la ley le impone. ii) Quiebra del comerciante: puede llegarse directamente a la quiebra del comerciante, a su propio pedido o a solicitud de uno o varios de sus A. el requisito que se necesita para esta declaración, es el de haber incurrido en cesación de pagos, aunque sea de una sola obligación. En el juicio de quiebra se desapodera al D de sus bienes, se cita a sus A por edictos para una audiencia, y se designa un sindico que debe ser un contador publico. El síndico es el encargado de presentar, en la audiencia, el estado patrimonial del obligado, determinando sus bienes y sus deudas y la graduación de los créditos, y una vez considerado este informe en dicha audiencia y resueltas las cuestiones que se refieren al mismo, se pasa al periodo de liquidación del patrimonio del D y a la distribución entre los A, de lo que de esa liquidación resulte. iii) Concurso civil: en líneas generales el mismo régimen del concurso comercial, con las particularidades que se señalan en los trece incisos contenidos en el Art. 310 del decreto-ley 19.551/72. En los casos en que el concursado no ejerza su actividad en forma de empresa económica, la sindicatura del concurso es desempeñada exclusivamente por abogados de la matricula.

Punto 2: Medidas reparadoras: el A tiene también a su favor las acciones reparadoras:

ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA: se llama revocatoria porque permite dejar sin efecto el acto del D enajenante, pauliana en homenaje al pretor Paulus que la introdujo por primera vez o de fraude porque es un remedio contra la acción fraudulenta de los D. Los A tienen ligada la suerte de sus créditos al estado de fortuna del D. Todo egreso de bienes supone una disminución de la garantía común, cuando el acto que realiza el D esta encaminado a defraudarlos, la ley les acuerda esta acción. Ocurre a veces que un D esta a punto de quedar

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en insolvencia o que se encuentra ya en tal estado, entonces enajena algunos de sus bienes para sacarlos de la acción de sus A. en tal caso la ley reconoce a los A ejecutar el bien cuya propiedad se ha transmitido a terceros, revocando el acto realizado por el D. La acción revocatoria tiene su origen en el Derecho Romano, que tenía por fin evitar la burla dolosa del D para con los A. esta institución paso al derecho medieval y a los códigos modernos. Vélez se sirvió como fuente no solo de los textos del mismo Digesto, sino también de las leyes de las Partidas, del Código Francés y sus comentaristas. El código trata de la acción revocatoria en el Titulo referente a los actos jurídicos (Art. 961 y sig.) lo que evidentemente es un acierto, puesto que es un vicio de los actos jurídicos. En cambio se le critica que alude nuevamente a la acción revocatoria al tratar de las sucesiones, pues hubiera bastado con la aplicación de las reglas generales. La acción revocatoria se funda en una razón de orden moral, el derecho no puede permanecer apacible ante los actos del D consumados para defraudar a los A. El D puede disponer libremente de su patrimonio en tanto proceda de buena fe y obre en defensa legitima de su interés, excediendo esos limites sus A pueden impedir que se disponga lo que constituye su garantía común. Con respecto a su naturaleza hay quienes sostienen que se trata de una acción real porque permite perseguir los bienes que han salido del patrimonio del D. Esta postura ha sido abandonada, porque no deriva de un derecho de propiedad ni de ningún otro derecho real, tampoco hay un derecho de persecución porque la acción queda paralizada ante los terceros subadquirentes de buena fe. Otra postura dice que es una acción personal de nulidad pues la restitución de la cosa o bien sobre el cual se ejerce la acción se explica como una de las consecuencias propias de la acción de nulidad. La reciente doctrina ha establecido que es una acción de nulidad porque el acto fraudulento mantiene toda su validez entre el D y 3º adquirente de la cosa, el bien no reingresa al patrimonio del D como debiera ocurrir en la acción de nulidad y es por ello que los A no se benefician con la acción. No hay por lo tanto nulidad, sino mas bien inoponibilidad. La consecuencia de la acción de fraude es que el acto impugnado es inoponible al A que la intenta por esto es como si el acto no se hubiese celebrado, como si la transferencia de derechos o de bienes no se hubiera operado.

Condiciones para su procedencia: Requisitos generales: Art. 962:1- Que el D se halle en estado de insolvencia, de otro modo el A no podría alegar algún perjuicio, pues los bienes de aquel alcanzarían para satisfacer el pago de su obligación. La insolvencia debe existir en el momento de la iniciación de la demanda. El estado de insolvencia se presume desde que el D se encuentra fallido (tanto quiebra comercial, como concurso civil). Pero aun no mediando falencia, el interesado puede probar que el activo no alcanza para cubrir el pasivo. 2- Es necesario que el perjuicio de los A resulte del acto mismo del D o que ya antes se hallase insolvente, es decir, que el acto hubiere provocado o agravado la insolvencia. 3- El crédito en virtud de cual se intenta la acción, debe ser de fecha anterior al acto impugnado: se debe a que los A cuyo crédito tiene un origen posterior al acto del D, no podrían invocar fraude en su perjuicio pues cuando ellos llegaron a constituirse en A de los bienes, estos ya

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habían salido del patrimonio del D, y mal podrían sostener que el acto estaba encaminado a perjudicarlos. Pero este requisito, aceptado como regla general, no es aplicable al caso de que el acto impugnado, aunque posterior al titulo del crédito, haya sido realizado en previsión de la obligación que naciera mas tarde. El propio código en el Art. 963 exceptúa de la condición del inciso 3 del Art. anterior, al caso de las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen. Ej.: una persona movida por sentimiento de venganza, se propone matar a otra, pero antes de consumar el cifren, en previsión de que será obligado a pagar los daños y perjuicios vende sus bienes y oculta el dinero. Realizado el hecho, la victima o sus herederos, si aquella ha fallecido, tiene abierta la acción revocatoria, siempre que se cumplan las restantes condiciones legales.

Casos de actos onerosos. Requisitos especiales : los requisitos mencionados no son suficientes para revocar los actos onerosos, en este caso es necesario además, que el tercero sea cómplice en el fraude. La complicidad se aplica por si sola, la connivencia del tercero como requisito para hacer lugar a la revocación de actos onerosos, es una exigibilidad inevitable de la seguridad de las transacciones, si bastaría con la sola mala fe del enajenante, nadie podría estar seguro de los derechos del adquirente, por mas que haya pagado por ellos su justo precio y haya actuado de buena fe. La presunción de la insolvencia del D hace presumir la insolvencia del tercero, admite prueba en contrario, es decir que aunque el tercero conocía la insolvencia del D puede probar su buena fe y la falta de propósitos para defraudar al A, tal es el caso del pago de una deuda vencida o del préstamo otorgado al D que aumenta su pasivo, pero que se ha celebrado para salvar dificultades y atender obligaciones apremiantes. En la práctica la complicidad del tercero resulta muy difícil de probar, pero no por ello es menos importante en la vida del derecho, ya que desempeña un papel preventivo, ante el temor de revocarse el acto, los terceros suelen abstenerse de realizar actos fraudulentos. Casos de actos gratuitos: la revocación de acto que no supone ya la pérdida de un derecho adquirido a cambio de una prestación equivalente, sino simplemente la extinción de un beneficio. Para que proceda se necesita que concurran las condiciones establecidas por el Art. 962 sin que sea necesaria la complicidad del tercero adquirente. La determinación de si el acto es oneroso o gratuito, supone muchas veces dificultades que suelen no ser simples y cuya solución queda al arbitrio judicial. Acción dirigida contra un subadquirente : puede ocurrir que el adquirente de un derecho en virtud de un acto sujeto a la acción revocatoria lo haya transmitido a su vez a un tercero contra el primer adquirente; si la segunda transmisión fuera a titulo gratuito, bastaría con aquel requisito para que procediese la acción, pero si fuera a titulo oneroso, seria necesario además que el subadquirente sea cómplice del fraude.

Quienes pueden intentarla: el Art. 961 expresa que todo A quirografario puede intentar la acción revocatoria. Este principio también

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se aplica a los A privilegiados sobre todo si su privilegio no es suficiente para cobrar el total de la obligación porque han desaparecido los bienes por culpa de un actuar fraudulento por parte del D. la acción puede ser intentada por cada uno de los a, o bien colectivamente, en caso de concurso o quiebra, por intermedio del sindico.

Actos susceptibles de ser revocados: en principio todos los actos que signifiquen un perjuicio para los A pueden ser revocados, sin que sea necesario distinguir entre aquellos que producen un empobrecimiento del D y los que impiden un enriquecimiento. Lo que tiene verdadera relevancia jurídica es el perjuicio a los A. por lo tanto pueden ser revocados, las ventas y donaciones, los contratos de locución, la renuncia o aceptación de una herencia, la renuncia a derechos, etc. Por excepción no podría pedirse la revocación de actos que importan una renuncia expresa o tacita de ejercer ciertos derechos personales, como por ejemplo, el perdón del donatario o heredero ingrato.

Efectos:El acto realizado en fraude del A debe dejarse sin efecto en la medida del perjuicio que se le ha ocasionado. La revocación no implica una nulidad, simplemente el acto impugnado es inoponible a los A. De ahí que la ley limite los efectos de la acción al importe del crédito del que la hubiera intentado; pero una vez satisfechas las deudas, tiene sus efectos entre las partes que lo han celebrado. Del tal modo, si se tratare de un acto que por naturaleza es susceptible de anulación parcial, como seria la donación de una suma de dinero, la revocación se referiría a aquella porción necesaria para pagar el crédito. Si no fuera posible la anulación parcial, como en el caso de la venta de un inmueble, revocado el acto, ejecutado el bien y pagados todos los créditos, si quedara todavía algún sobrante, este pertenecerá al que adquirió mediante el acto fraudulento el inmueble. RESPECTO DE LOS ACREEDORES: la revocación de los actos del D será solo producida en interés de los A que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos (Art. 965). El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del D, puede hacer cesar la acción de los a satisfaciendo el crédito de los que hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago integro de los créditos, si los bienes del D no alcanzaran a satisfacerlos (Art. 966)RESPECTP DEL DEUDOR Y EL TERCERO ADQUIRENTE: el acto es inoponible para los a pero es valido para las partes (para el autor enajenante y par el 3º adquirente), conforme a esto ejecutados los bienes por el A, cobrado el importe del crédito de este, si quedase un excedente correspondería al tercero adquirente. El tercero adquirente despojará de los bienes que adquirió al D; tiene derecho a exigir a este la indemnización por la privación sufrida.

Relación con el derecho comercial: (ley de quiebras Nº 24.522)Una vez declarada la quiebra del D (o concurso civil) se determina un periodo que se denomina de “sospecha” anterior a esa declaración y que arranca con la fecha de iniciación de la cesación de pagos, hasta la declaración de la quiebra. Los actos de disposición de sus bienes que el D haya hecho en ese periodo pueden ser revocados y en consecuencia ser “inoponibles” a la masa de acreedores Esta revocación puede declararse por dos medios:

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1) Actos ineficaces de pleno derecho: como por ej. Actos a titulo gratuito, pago anticipado de deudas, pago por entrega de bienes, constitución de hipotecas, prendas, etc. Pero esta declaración de ineficacia no requiere el ejercicio de ninguna acción y la declara el juez de pleno derecho.2) Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos: se trata de los demás actos de disposición en los que se pruebe que el tercero tenía conocimiento de la cesación de pagos del deudor. La revocación de este caso debe ser obtenida por la vía de acción que pude ser ejercida por el síndico o por los propios A del concurso. Es la propiamente denominada “acción revocatoria concursal” 3) Revocatoria ordinaria (Art. 961 a 972 del Código Civil): es posible ser deducida por los A luego de intimar al sindico para que lo haga.

Efectos de estas acciones:a) Si la acción es ejercida por el síndico, los bienes vuelven a la masa.b) Si la acción es ejercida por los A, estos tienen derecho al resarcimiento

de los gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados (entre 1/3 y un 1/10 del producido).

Punto 3: Acción de simulacióna) Noción: según el Art. 955 la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando por el se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Es decir que el acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta de la realidad. Hay un contraste entre la forma externa y la realidad querida por las partes, el negocio que aparentemente es serio y eficaz, en si es ficticio y mentiroso o constituye una mascara para ocultar un negocio distinto.

Caracteres del acto simulado:a) Todo acto simulado supone una declaración de voluntad ostensible,

destinada a mantener reservada entre las partes.b) El acto simulado tiene por objeto provocar un engañoc) Por lo general la simulación se concerta de común acuerdo entre las

partes con el propósito de engañar a terceros. Así por ejemplo, una persona vende simulada sus bienes a otra, para no pagar a sus A. aunque no es un requisito indispensable para que se configure la simulación, pues puede tener lugar entre el D y un tercero con el propósito de engañar a la otra parte.

Clases de simulación:a) Absolutas: (Art. 956 1º parte) La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real. Ej.: tengo muchos A y para evitar que ellos ejecuten mi casa simulo vendérsela a un amigo (nótese que detrás del acto simulado no hay ningún otro acto oculto, no hay nada real, por ello la simulación es absoluta)b) Relativas: (Art. 956 2º parte) es simulación relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. Es decir que se simula un acto, pero en realidad se esta celebrando otro; por lo cual tenemos dos actos: uno falso, aparente o simulado, y otro real, pero que permanece oculto. Ej.: quiero donar mi estancia a un amigo, pero para evitar una posible revocación simulo

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vendérsela, el acto simulado es la venta y el real la donación. La simulación relativa puede recaer sobre la naturaleza del contrato, así por ejemplo una persona que desea favorecer a uno de sus hijos mas allá de lo que le permite la porción disponible, simula venderle una propiedad que en realidad le dona; sobre el contenido del contrato, así por ej. Se simula un precio menor del que en realidad se ha pagado para evitar el impuesto a las ganancias eventuales; o sobre la persona de los contratantes, muy frecuentemente utilizado en el caso del testaferro, prestanombre y hombre de paja. Ej. El código de comercio exige un mínimo de diez socios para formar una sociedad anónima, en la practica suele ocurrir que esta pertenece a una sola persona que distribuye algunas acciones entre varios amigos que le “prestan nombre” para poder cumplir aparentemente con los requisitos legales. c) Licita: La simulación es licita cuando no esta reprobada por la ley y no perjudica a un tercero. Así el Art. 957 expreso “la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito” Ej. En vez de dar un mandato para el cobro de un cheque, se lo endosa, lo cual supone una transmisión de propiedad. d) Ilícita: si la simulación perjudica a un tercero o si por otros motivos es contraria a la ley, se convierte en ilícita. El Art. 957 expresa que la simulación es ilícita cuando es contraria a la ley o tiene fines ilícitos. La acción se acuerda a las partes en el caso de simulación lícita, y aun en ciertos casos de simulación ilícita. Se acuerda también a terceros perjudicados por la simulación, los cuales pueden ser, los herederos del enajenante aparente que ha querido despojarlos de la herencia forzosa que por ley les corresponde, o bien los A del enajenante que ha querido sustraerse al pago de sus deudas. Cualquier A puede ejercer la acción, tenga o no crédito exigible, sea bajo término o condición. Si es ejercida por una de las partes, debe dirigirse contra la otra o sus herederos universales. Si es ejercida por un tercero, debe dirigirse contra los dos responsables del acto simulado tanto contra el enajenante como contra el adquirente del derecho.

Acción de simulación: tiene por objeto que judicialmente se declare simulado un acto determinado, estableciéndose de este modo, que no existió ningún acto (simulación absoluta) o que existió solo un acto oculto (simulación relativa). La acción de simulación se concede a las partes del acto simulado y a los terceros interesados en el acto, como ser los A, los herederos, legatarios, etc.

b) Acción de simulación ejercida por las partes:Las partes entre si o sus herederos gozan de la acción de simulación solo si ella ha sido ilícita y pueden ejercerla cuando tengan por objeto dejar sin efecto la simulación y ninguna de las partes se beneficia con la anulación, o sea que el único fin que persiguen es el de rectificar su conducta. Cuando la simulación es licita, cada una de las partes tiene siempre abierta la posibilidad de obtener la declaración de inexistencia del acto simulado contra la otra. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 959, como regla general, las partes carecen de acción si se trata de simulación ilícita, solo excepcionalmente la tienen si ellas no se proponen consumar el acto ilícito realizado mediante la simulación, ni aprovecharse de el, sino repararlo,

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destruyendo las apariencias lesivas de los derechos ajenos. Los jueces (según el Art. 960) pueden tomar conocimiento de la acción de simulación cuando hubiese sobre la misma un contradocumento, para dejar sin efecto el acto simulado, sea este lícito o no. O sea que conforme a tal Art. si la simulación es ilícita procede la acción si hay contradocumento para dejarla sin efecto. Este criterio fue incorporado por la ley 17.711 en virtud del agregado al Art. 959 “los que hubiesen simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto, y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación”

Efectos entre partes: Los actos simulados son anulables salvo que la simulación fuere presumida por la ley, en cuyo caso son nulos. El que posee una cosa en virtud de un titulo aparente, debe restituirla a su verdadero dueño, con todos sus frutos y productos, pero en cambio, tiene derecho a que se le paguen los gastos de conservación y que se le reconozca el importe de las mejoras si las hubiere efectuado. Si se trata de una simulación relativa queda en pie el acto querido en la convención oculta. Ej.: si se simula una donación bajo apariencia de una venta subsiste la donación. Declarada la simulación, el vendedor en el juicio tiene derecho a exigir de la contraparte la indemnización por daños y perjuicios derivados de la actitud de esta de pretender hacer valer su derecho aparente.

c) Acción de simulación ejercida por terceros o por los acreedores contra las partes:La acción de simulación también pueden ejercerla aquellos que no sean partes del acto simulado, o sea los acreedores o cualquier tercero interesado, con tal que haya sufrido perjuicios a raíz del acto. Los terceros podrán ejercer la acción, solo en el caso de que el acto simulado los perjudique, es decir solo cuando la simulación sea ilícita. Tratándose de una simulación lícita los terceros no podrán intentar la acción, ya que no los perjudica y que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de que a falta de interés o perjuicio no hay acción.El tercero debe dirigir la acción contra todas las partes del acto simulado, y en el mismo juicio, por vía de acción y por vía de excepción (o de defensa). Quedando a su cargo la prueba de que el acto simulado no es real sino ficticio. El tercero debe intentar la acción dirigiéndola contra las partes que intervinieron en el acto simulado, es decir vendedor, enajenante o adquirente aparente.

Efecto:Por ser una medida conservatoria, esta acción permitirá que un bien aparentemente enajenado, regrese al patrimonio del D.

Comparación de la acción de simulación con la acción revocatoria:En ambas figuras lo que se persigue es el cobro de los créditos por parte de los A, de aquellos bienes que en forma simulada o fraudulenta han salido del patrimonio del D. Además en ambas hipótesis el D ha obrado con dolo y con animo de burlar los derechos de los A.

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Sin embargo existen diferencias entre ambos institutos:

REVOCATORIA SIMULACIONTiende a revocar un acto real. Tiende a demostrar que un acto es

simulado y a dejar descubierta la existencia de un acto real oculto, anulando el acto aparente.

No produce el reintegro de los bienes al patrimonio del D sino que se limita a remover los obstáculos para que el A pueda cobrar su crédito haciendo ejecución de esos bienes.

Las transmisiones de bienes hechas por el acto simulado quedan sin efecto y aquellas se reintegran al patrimonio del enajenante

Quien la intenta debe probar que el acto atacado causo la insolvencia del D o la agravo

Esa prueba no es requerida

El A que la intenta debe tener un crédito con fecha anterior al acto atacado

Puede intentarla un A con crédito de fecha posterior o anterior al acto simulado

Si el acto atacado fuese a titulo oneroso, quien intenta la acción debe probar el fraude del D y la complicidad del adquirente

Esa prueba no es requerida

Solo puede ser intenta por los A perjudicados

Puede intentarla las partes y sus sucesores, también los A y 3º en gral.

Solo favorece al A que la ejercita. Favorece a todos los A ejerciten la acción o no.

d) Prueba de simulación: Entre partes: la prueba por excelencia es el contradocumento, este es un documento hecho por las partes por escrito y en secreto con el objeto de dejar constancia, y hacer probar que el acto que figura en otro documento es simulado. El contradocumento puede ser hecho antes, en el momento o después del acto celebrado. Puede ser realizado en instrumento público o privado, pero si el acto simulado consta en un instrumento público, el contradocumento debe ser hecho en instrumento público. El contradocumento debe expresar la verdadera voluntad de las partes al momento de otorgarse el acto aparente. Debe emanar de la parte a quien se le opone, o de su representante, no es necesario el doble ejemplar. La doctrina plantea la cuestión acerca de saber si es necesario o no para probar el acto simulado.Casos en que no se exige:1- Cuando existe principio de prueba por escrito2- Cuando haya confesión judicial del demandado3- Si existe imposibilidad de procurarse el contradocumento, como

ocurriría en el caso de los contratantes analfabetos4- Si aquel se ha extraviado por caso fortuito o fuerza mayor, como podría

ser un incendio o naufragio.5- Si el contradocumento le fue sustraído al interesado o si fue privado de

el con dolo o violencia6- Si una de las partes ha cumplido con la prestación a que se obligo7- Cuando la simulación ha sido en fraude de la ley.

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Situación de los sucesores universales y de los representantes o mandantes: los sucesores universales de la parte que ha otorgado el acto simulado, ocupan su lugar. Pero si la simulación es en perjuicio de ellos, deben considerarse terceros respecto de ese acto, por lo tanto, no le son aplicables las normas del Art. 959, ni deben presentar el contradocumento, sino que pueden valerse de cualquier medio probatorio. Idéntica solución se aplica cuando se trate de un acto simulado en perjuicio de una persona y celebrado por su propio representante. Si por ejemplo el marido fingió otorgar un acto a nombre de su esposa con el fin de perjudicarla, no es posible exigirle a ella el contradocumento.

Prueba de terceros: distinto a lo que sucede entre las partes, con los terceros cuando se trata de efectuar la prueba de la existencia del acto simulado, se admite todo tipo de medios de prueba, empleándose aun las presunciones. El fundamento es que las partes al simular el acto, lo hacen en secreto y sin testigos y además i hacen un contradocumento nunca lo entregarían a terceros. Debido a esta dificultad del tercero para obtener el contradocumento es que se admiten todo tipo de pruebas. Algunos indicios o presunciones utilizados y admitidos como prueba de la simulación son:1- La baja disposición económica del falso adquirente cuando el precio de

venta es elevado2- El parentesco o amistad entre las partes del acto simulado3- El hecho de que el D continué en posesión y administración de los

bienes enajenados simuladamente.4- El pago del precio de venta o de alquiler hecho con anticipación5- El momento y demás circunstancias en que el acto fue realizado6- La naturaleza y cuantía de los bienes que aparecen enajenados, es

sospechoso que el vendedor transfiera precisamente aquellos bienes que por razones económicas o por motivos sentimentales, son los que mas procuraría conservar en su patrimonio.

7- Falta de ejecución material del contrato

Plazos de la prescripción: La ley distingue según la acción sea interpuesta por un tercero, o por las partes del acto simulado:POR TERCEROS: por tratarse de una acción de nulidad, esta prescribe a los 10 añosPOR LAS PARTES: para dejar sin efecto el acto simulado, absoluto o relativo, la acción prescribe a los 2 años (Art. 4030). El plazo se computa desde que el aparente titular de un derecho hubiere intentado desconocer la simulación.

e) Caso de enajenación a un subadquirente de buena fe:Si una persona vende sus bienes simuladamente a otra y luego esta (dueño aparente) aprovechándose de la situación, vende tales bienes a un 3º, se nos presenta el siguiente problema: declarada la simulación del acto, ¿cuál es la situación del tercero subadquirente que compro los bienes al dueño aparente? Tal situación también se da cuando el dueño aparente hipoteca o prenda los bienes adquiridos. ¿Cuál es la situación del A hipotecario?- algunos autores, sostenían que declarada la simulación esta perjudicaba al tercero, que había adquirido la cosa del dueño

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aparente. Para esta posición era indiferente que el tercero fuera de buena o mala fe.Salvat y otros sostenían la posición de que si el tercero era de buena fe y a titulo oneroso, la declaración de simulación no los podía afectar, o sea que el acto simulado les era inoponible, basándose en el Art. 966. En cambio si el tercero adquirente era de mala fe (sabia que la cosa provenía de un acto simulado) o era de buena fe a titulo gratuito, la declaración de simulación lo perjudicaba y debía devolver lo que había adquirido. Actualmente el último criterio es el que ha sido adoptado por nuestro código, en virtud del Art. 966 y del nuevo Art. 1051. El Art. 966 dispone que el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a titulo singular (no puede oponerse a un tercero el contradocumento por el ignorado)El Art. 1051 expresa que todos los derechos reales o personales transmitidos a un tercero, sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso sea el acto nulo o anulable. Para que el acto simulado pueda ser oponible a un subadquirente se requiere:

1- Que este sea de mala fe.2- O que siendo de buena fe lo sea a titulo gratuito

Nunca podrá oponerse un acto simulado, a un tercero adquirente de buena fe y a titulo oneroso.

Punto 4: Acción subrogatoriaa) Principio: por principio general, el D como cualquier persona, gobierna administra y dispone libremente de su patrimonio y ejercita o no sus derechos y acciones, según lo crea mas conveniente. Excepcionalmente y en caso de que el de que el obligado se muestre inactivo en el ejercicio de ciertos derechos y acciones descuidándose gravemente, en perjuicio de sus A, la ley le acuerda a estos la facultad de ejercer tales derechos y acciones negligentemente considerados por su titular, obteniendo así por vía indirecta que se incorporen bienes al patrimonio mismo, y así poder cobrar sus créditos. Se ha definido a la acción subrogatoria, como la facultad que la ley concede a los A para que sustituyéndose a su deudor ejerciten los derechos y acciones de este cuando tales derechos y acción, por la negligencia o mala fe de dicho D, estuvieres expuestos a perderse para la prenda general con perjuicio para sus A.El fundamento de esta acción esta en el principio de que el patrimonio es la garantía común de los A. integrándose el patrimonio no solo con los bienes físicos sino también con los derechos susceptibles de valuación pecuniaria, es evidente que estando estos derechos incluidos en la garantía común, cuando están a punto de correr riesgo por la inacción de su titular, los A deben tener la facultad de ejercerlos en nombre del D, de la misma manera que tienen el derecho de embargar ejecutar y vender los bienes físicos.

Naturaleza: 1) Para algunos autores el A ejercita las acciones de su D como si fuera su mandatario y por lo tanto debe comprender en la acción la totalidad de los derechos del mismo, beneficiando con el resultado, a todos los A por igual.

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2) Otros opinan que el A no actúa como mandatario sino ejercitando el derecho del D como ejercitaría un derecho propio.3) Por otra parte otros autores, hablan de la existencia de una cesión legal pero ello parece insostenible desde que si así fuera se transferiría al A la ritualidad del derecho del D y eso no ocurre. 4) Los procesalistas, con quienes acuerda Cazeaux Trigo Represas, consideran que el a actúa como sustituto procesal del D. La sustitución procesal es una figura según la cual “un tercero actúa en el proceso ejercitando en beneficio propio derechos ajenos”5) Lambías y Alterini, opinan que la acción subrogatoria es un estatuto complejo que participa de las características de otras instituciones afines sin identificarse con ellas. La conciben como una representación legal en interés del representante.

Caracteres: algunos sostiene que es una medida conservatoria que se la ejercita solo para incorporar bienes del D a su patrimonio, contribuyendo a su mantenimiento e integridad. Otros dicen que su carácter es ejecutivo o sea un acto de ejecución y persecución tendiente al cobro del crédito. Otra posición, intermedia que es mixta es decir, que esta entre la conservación y la ejecución, dice que es una acción de naturaleza especial pues tiende a acrecentar la garantía individual y a preparar las vías de ejecución, siendo una acción indirecta, facultativa, creditoria y no subsidiaria. Esta última es la opinión mas acertada.

Requisitos: el código civil no los indica pero los ha elaborado la doctrina. Se exigen dos clases de requisitos:1- Sustanciales: se exigen los siguientes requisitos sustanciales:a) Ser acreedor: surge del Art. 1196 que dice que para ejercitar esta acción debe reunirse la calidad de acreedor. No importa la clase de prestación de que se trate, puede ser de dar sumas de dinero, de dar cosas, de hacer o de no hacer. Así como tampoco importa la época del nacimiento del crédito. No se hace distinción entre créditos comunes o privilegiados. Las obligaciones naturales, por principio, no acuerdan acción a su titular, por lo tanto la calidad de A de una obligación natural no permite el ejercicio de esta acción. b) Crédito cierto: se entiende que no reúne este requisito el crédito que estuviera sometido a litigio o que hubiera sido desconocido por el obligado o si por cualquier razón se hubiera dejado de ser A. esto no quiere decir que para tenerse por cierto al crédito, deba estar reconocido por sentencia. c) Liquidez del crédito: Algunos autores consideran este como un requisito sustancial, otros no. d) Exigibilidad del crédito: es muy discutido el punto referido a si puede ejercitar esta acción un A que no tenga su crédito en situación de exigibilidad. Y la postura dependerá del carácter que se le de a la acción: Quienes creen que es una acción conservatoria, admiten la posibilidad de que un A condicional o a plazo pueda ejercitarla basándose en el Art. 546, que acuerda a los A condicionales el derecho de ejercer acciones conservatorias. Para los autores que consideran la acción con carácter ejecutivo, niegan a los A condicionales o a plazo el derecho a ejercerla. Y por ultimo, el sector que la considera de carácter mixto, dicen que para pronunciarse sobre el tema es preciso determinar previamente con que finalidad la intenta el A, si pretende hacerlo con carácter únicamente conservatorio, el A condicional o a plazo podrá promoverla, pero si la

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deduce con carácter de ejecución, entonces no cabe acordarle el derecho de ejercitarla. e) Intención del deudor: esta acción solo se justifica si media inactividad del D en el ejercicio de sus derechos. De toro modo no se concibe esta invasión de un extraño en la esfera de los intereses de un sujeto de derecho. Por lo tanto, el A solamente puede intentar esta acción si media negligencia, descuido, inercia, inacción, poca diligencia, abandono, inactividad, negativa a ejercer sus derechos, etc. por parte del obligado como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia. No mediando este tipo de situación no corresponde la sustitución del D por el A en el ejercicio de los derechos de aquél. f) Interés legitimo: no basta la inacción del D, es preciso que su pasividad le cause un perjuicio al A. Si el obligado presenta un estado de manifiesta solvencia no es admisible el ejercicio de la acción subrogatoria, porque evidentemente faltaría el interés legitimo de los A para inmiscuirse en el manejo de las defensas patrimoniales del D g) Derecho susceptible de subrogación: en principio el A puede ejercitar todos los derechos y deberes de su D, salvo los inherentes a la persona.

2- Formales: la doctrina acostumbra dividirlos en necesarios, útiles y superfluos, la verdad es que estos requisitos están prácticamente eliminados y queda como único recordable no ya como necesario sino simplemente como conveniente, la citación del D. Algunos autores exigen que el A pida autorización judicial previa para ejercitar la acción subrogatoria. Esta tendencia tenia el grave inconveniente de multiplicar las acciones que debía intentar el A, una para obtener la subrogación judicial, otra para ejercitar los derechos del D contra el tercero y finalmente una ultima para cobrar al D el crédito, una vez que se hubieran incorporado al patrimonio de este los derechos ejercitados mediante la acción subrogatoria. Es por ello que la jurisprudencia de la CSJN determino que la autorización judicial previa no era un requisito necesario para el ejercicio de la acción. También en algunos se exige que el A intime al D para que haga valer por si mismo sus derechos y solo ante la inacción de este, admiten a posibilidad de que actué el A. En realidad tampoco es un requisito indispensable como se dijo, el único recomendable es el de la citación del D, por las siguientes razones: citándolo se tiene la oportunidad de oírlo y resolver todas las cuestiones referentes a la acción subrogatoria. Se ventilan de una sola vez los problemas entre el A, el D y el tercero. El fallo que se dicte hace cosa juzgada no solo entre el A subrogante y el 3º demandado, sino contra el D y los demás A del D evitándose así nuevos pleitos. Tampoco exige como requisito formal la constitución en mora.

Esfera de aplicación: no todos los derechos y acciones de D son ejercitables por los A por medio de esta acción. Debemos distinguir tres clases de derechos:1- Derechos puramente pecuniarios: en cuya esfera es posible aplicar la acción subrogatoria. Ej.: el ejercicio de los derechos de las partes en un contrato de compraventa.2- Derechos de carácter exclusivamente moral: en cuyo caso no se aplica la acción subrogatoria. Ej.: el ejercicio de los derechos de la patria potestad.3- Derechos de carácter pecuniario y moral a la vez: Si prevalece la finalidad patrimonial, la acción procede. Ej.: el derecho a cobrar alimentos

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atrasados. Si prevalece el aspecto moral, la acción no procede. Ej.: la revocación de una donación por ingratitud.

b) Derechos susceptibles de subrogación. Derechos de obligación: diligencias conservatorias, embargos, inhibiciones, anotaciones preventivas de litis, prohibiciones de innovar, intervenciones judiciales, inscripción de títulos en el Registro de la propiedad, reinscripción de hipotecas y prendas, interrupción de la prescripción, pedido de verificación de créditos, citación de evicción , fijación del plazo a obligaciones que no tienen, inventarios, protesto de documentos, cancelación de hipotecas y prendas, separación de patrimonios, rectificación de cesiones de créditos y de derechos hereditarios a favor del D, oponer la prescripción. Aceptación de pagos por consignación, repetición de pagos indebidos, nulidad de obligaciones del D, cobro de un pago por consignación aceptado por el D. indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de daños materiales. Principio general Art. 1196, “los A pueden ejercer los derechos de sus deudores con excepción de los inherentes a su persona” Derechos surgidos de los contratos: los A pueden como principio general ejercer en nombre del D todos los derechos y acciones tendientes al cumplimiento, resolución, rescisión, revocación y nulidad relacionados con los contratos y la reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento de los mismos. Así por ejemplo, en la compraventa pueden ejercerse por los A, los derechos emanados de los pactos de retroventa, reventa y mejor comprador. En las donaciones pueden los A gestionar la ineficacia de una donación hecha por el D, impidiendo que el bien salga del dominio del obligado, pueden reclamar la declaración de inoficiosidad de una donación; y el cumplimiento de cargos impuestos a una donación, salvo que sean intuito personae. En el contrato de sociedad los A no pueden inmiscuirse en el gobierno de la sociedad, pero si demandar en nombre del obligado la entrega de las asignaciones o beneficios que en la misma le correspondan, solicitar la exhibición de libros y rendiciones de cuentas, pedir la disolución de la sociedad cuando haya causa para ello, etc. en el mandato, contrato en el que prevalece el carácter personal, la orbita de esta acción se halla limitada pero el A del mandatario puede acción para que se paguen los gastos y honorarios que corresponden a su D, y a su vez el A del mandante puede demandar la rendición de cuentas al mandatario y por cobro de lo que hubiera producido el negocio encomendado. Similares son las normas para la gestión de negocios. En cuanto al mutuo, al comodato y al deposito concierne, los A pueden reclamar por medio de la acción subrogatoria la restitución del préstamo hecho (mutuo y comodato) o la devolución del objeto depositado (deposito). Derechos reales: aquí el A puede demandar la división del condominio a fin de que se adjudique al D su parte, puede ejercer las acciones reales que le corresponden al D, puede reclamar el pago del crédito hipotecario que tenga a favor del obligado, puede hacer valer la prescripción adquisitiva y ejercer iguales derechos en materia prendaria.Derechos de familia: en este ámbito es reducida la aplicación de la acción subrogatoria. Solo cabria aplicarla en algunos casos como ser pedir rendición de cuentas al tutor del D, impugnar una disolución de la sociedad conyugal que tuviera causales de nulidad, en materia de alimentos, solamente podrá ejercerse para relimar el pago de las mensualidades atrasadas que se adeudaran al obligado. En lo que

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respecta a las acciones de filiación, la acción debe ser descartada a pesar de las consideraciones económicas que pudieran presentarse. Derecho de sucesiones: el A puede promover la sucesión en que esta interesado su D, trascurrido el tiempo de inactividad que las leyes procesales fijan, pueden continuar el tramite de una sucesión iniciada pero no activada por el obligado, puede aceptar la herencia en nombre del D y pedir la nulidad de la aceptación que este hubiera hecho, pedir la nulidad de testamentos que afecten al D, por inobservancia de formas legales, aceptar legados hechos al D, etc.

Derechos no susceptibles de subrogación. Derechos de obligación: no corresponde el ejercicio de la acción subrogatoria cuando se trata de derechos que afectan a bienes inembargables excluidos de la persecución patrimonial del A. No procede tampoco cuando la indemnización es por calumnias e injurias y por daño moral, cuya reparación solo se concibe que sea reaclamada por el interesado. Derechos surgidos de los contratos: se excluyen del ejercicio por vía de subrogación el derecho de preferencia, la revocación de una donación por ingratitud, la revocación de donaciones por incumplimiento de cargos, la acción de nulidad o reajuste emergente de un acto jurídico realizado en estado de necesidad.Derechos reales: esta excluido de la esfera de esta acción el derecho de uso, pos su similitud con la obligación alimentaria.Derecho de familia: se descarta la posibilidad de esta acción con respecto a la separación de bienes entre esposos, la revocación de donaciones ente esposos, la disolución de matrimonios y la reclamación de alimentos, etc. Derecho de sucesiones: esta fuera de la orbita de este remedio legal la acción de exclusión hereditaria por causa de indignidad. Las meras facultades: se enuncia en doctrina el principio de que no son susceptibles de ejercerse por vía de la acción subrogatoria las meras facultades del D, que serian aquellas que aun no se han constituido como una relación jurídica y se trata nada mas de una simple perspectiva de constituirla. Ej.: la posibilidad de que el D contrate o no, es decir que son simples facultades que están en potencia. De tal manera que cuando lo que el D tiene son meras facultades en potencia, los A no pueden ejercitar esas perspectivas de derechos, Ej.: no podrían subrogándose en los derechos de su D, comparar para el un bien, por mas ventajosa que fuera la compra.

Efectos: 1- CON RESPECTO AL ACREEDOR SUBRANTE: el alcance de estos efectos difieren según se conciba esta acción como conservatoria o como de ejecución. Si la acción se concibe como conservatoria, el A subrogante no se beneficia especialmente con el resultado que se obtenga por intermedio de ella y todos los bienes que a raíz de la misma se consignan incorporar al patrimonio del D, es en beneficio de todos los A. El A deberá ejercitar una segunda acción, esta vez directamente contra el obligado y en ella obtener el embargo y venta de los bienes incorporados al patrimonio del D. En cambio quienes sostienen que la acción es de naturaleza ejecutiva afirman que el A se beneficia con el resultado obtenido por medio de la misma y puede cobrar su crédito dentro del mismo juicio de la acción subrogatoria, antes que cualquier otro A.

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2- CON RELACIÓN AL D SUBROGADO: el resultado de la acción intentada por el A subrogante, afecta al D y la sentencia que en la misma se dicte tiene para el efectos de cosa juzgada solo si ha sido citado en el juicio.Si el D comparece dentro del término de la citación, puede asumir directamente la calidad de parte actora, en cuyo caso el A podrá seguir solo con el carácter de accesorio y subordinado. Si el D citado no comparece dentro del término, puede intervenir como litisconsorte de la parte principal. El hecho de que se haya deducido la acción subrogatoria, no quiere decir que el D pierda la facultad de ejercitar actos de disposición respecto a los derechos objeto de la acción. Puede recibir el pago del crédito, transigir sobre el mismo, compensarlo, novarlo, etc. 3- CON RESPECTO AL TERCERO DEMANDADO: los efectos de la acción ejercitada con referencia al tercero demandado, son los mismos que si la acción en vez de ser ejercida por el a subrogante, fuera interpuesta por el titular directo del derecho. El tercero demandado tiene el derecho de desinteresar al A subrogante, pagándole el importe del crédito que tiene contra el D subrogado, con lo que la acción se extingue. 4- CON RESPECTO A LOS DEMÁS ACREEDORES DEL OBLIGADO: los que consideran a la acción subrogatoria de naturaleza conservatoria reconocen que todos los A se benefician con la acción intentada por uno solo de ellos. Distinto de lo que sostienen los que la consideran de carácter ejecutivo pues la acción ejercida por uno de los A no beneficia a los demás, de manera que tendrán que accionar ellos por su cuenta de la misma manera que lo hizo el A demandante.

Comparación con la acción revocatoria y de simulación: Coinciden estas acciones en el objetivo de asegurar la integridad del patrimonio del obligado. Reconocen sin embargo las siguientes diferencias:1. La acción revocatoria, y la de simulación son acciones directas y en ellas se hace valer únicamente derechos propios. La demanda se entabla en ellas contra el D y el 3º que ha intervenido en el acto jurídico que se intenta revocar por fraude o invalidar por simulación. No ocurre lo mismo en la acción subrogatoria en la cual se ejercitan derechos del D con respecto a 3º por lo cual la demanda se promueve únicamente contra el 3º.2. En la acción de simulación y en la revocatoria, se persigue la anulación de actos positivos del obligado. En la acción subrogatoria se intenta evitar las circunstancias de la omisión del D. 3. Hay diferencias también en los requisitos exigidos en ambas acciones. En la subrogatoria no se exige que el crédito sea de fecha anterior, ni la insolvencia del D, ni la connivencia entre el D y el 3º.

Punto 5: Acción directaHay casos en que la ley da expresamente al A una acción directa para ejercitarla por si y en su exclusivo beneficio, contra D de su D. Se la define como la acción que tiene una persona contra otra a la que personalmente no la liga ningún lazo de derecho en razón de la intervención de un derecho y que ejercita sin recurrir a este ultimo.

Casos: deben estar expresamente determinados por la ley y en nuestro derecho están limitados a los siguientes:1- En el contrato de locación el locador tiene acción directa contra el sublocatario hasta la concurrencia de lo que este le deba al locatario

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principal, para cobrar los alquileres que dicho locatario principal, le deba al locador. 2- En el contrato de locación o servicio de obras los que hubieran suministrado trabajo o materiales tiene una acción directa contra el propietario de la obra hasta la concurrencia de lo que este deba al empresario, para cobrar lo que esté debiendo el empresario al suministrador de los materiales o trabajos.3- En el mandato, el mandante tiene acción directa contra el sustituto del mandatario y viceversa.4- Se le acuerda al obrero victima de un accidente de trabajo acción directa contra la compañía de seguros en que estuviera asegurado el patrón, a los efectos de reclamarle el pago de la indemnización correspondiente. 5- El abogado o procurador de la parte que ha ganado un pleito con costas tiene acción directa contra la otra parte, para cobrarle sus honorarios cuando el dueño de la obra la hiciera con materiales ajenos y en terreno ajeno.Los casos de acción directa son de aplicación estricta, de manera que no pueden ser extendidos a situaciones análogas.

Diferencias con la acción subrogatoria:1- En la acción directa el A ejercita derechos propios y en su exclusivo beneficio. En la subrogatoria el a actúa por cuenta del D y según los que la consideran como una acción conservatoria, la acción de un A beneficia a los demás.2- En la acción directa el A ejercita la acción en la medida de su crédito distinto a lo que ocurre en la acción subrogatoria.3- En la acción directa el demandado puede oponer al A accionando todas las defensas que tenga directamente contra el, en la subrogatoria el demandado no solo puede articular las defensas que tenga en contra el D subrogado, A suyo.

Condiciones para su ejercicio: 1- Que el titular del interés tenga un crédito exigible y de plazo vencido contra el D.2- Que subsista la deuda del 3º demandado respecto de su propio A, D del accionante al tiempo de la promoción de la acción directa3- Que sean homogéneos entre si los objetos de ambos créditos4- No deben mediar ningún embargo anterior sobre la deuda del 3º

Efectos: 1- La notificación de la demanda opera el embargo del crédito a favor del accionante y por lo tanto importa una oposición formal a que el 3º pague a su propio A.2- El pago que el tercero demando realice a favor del demandante lo libera frente a su propio A, D a su vez del accionante, aunque este último hubiese sido citado en juicio.3- En la acción directa el reclamo solo puede prosperar hasta el menor monto de las dos obligaciones en juego.4- El tercero demando puede hacer valer tanto las defensas que tenia contra su A directo, como las que pudiera tener a titulo personal frente al accionante.5- La acción directa no modifica la relación jurídica sustancial entre el a y su D.

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Cosa juzgada: de acuerdo al reformado Art. 715, la cosa juzgada no es oponible contra el A que no fue parte en el juicio.Prescripción: como el D del titular de la acción directa nace de su relación jurídica con su propio D y no se concibe sin ella, es necesario que este crédito suyo no este prescripto para que aquella sea procedente. Pero como asimismo se requiere la subsistencia de la acción del D directo contra el subdeudor, es igualmente necesario que tampoco este prescripta esta al tiempo de la iniciación de la acción directa. Es decir que en este caso juegan dos prescripciones distintas, y una sola de ellas que se hubiese operado será causal suficiente para el rechazo de la demanda instaurado por la vía de la acción directa.

Transmisión de las obligaciones

Punto 1: NociónHay transmisión de la obligación, toda vez que la misma cambie de sujetos, sin alterarse. La transmisión de la obligación es, por consiguiente, el acto por el cual se la transfiere a otra persona sea en su aspecto activo (cesión de crédito, pago con subrogación), sea en su aspecto pasivo (asunción de deuda). Se opera entonces una sucesión en la persona del A o del D. el nuevo A o el nuevo D, según el caso ocupa el lugar del anterior, sin que se produzca cambio alguno en los demás elementos de la obligación. La prestación y la causa continúan siendo las mismas. El cambio de sujeto no significa que se constituya una obligación nueva. En esto se diferencia de la novacion subjetiva donde lo único que se cambia son los sujetos, pero se agrega la voluntad de las partes de constituir una obligación nueva, que sustituye la anterior. Sin embargo, hay casos en que la persona de los referidos sujetos es esencial en la relación obligacional, sea por que se trata de derechos u obligaciones que le son inherentes, o porque las partes han celebrado la contratación teniendo en cuenta especialmente las cualidades o aptitudes del obligado. En estos casos la transmisión de la obligación, no podría hacerse sin efectuarse en su integridad.

Diversas formas de transmisión:La transmisión de las obligaciones puede operarse de dos maneras:1) Por acto entre vivos: ya sea en virtud de un contrato celebrado entre las partes (compraventa, donación, permuta, cesión, etc.) o merced a una disposición de la ley (adjudicación de bienes en un concurso civil). La transmisión por actos entre vivos es siempre a titulo particular2) Por causa de muerte del titular del patrimonio: esta clase de transmisión puede ser a titulo universal, en cuyo caso para al sucesor de todo o partea alícuota del patrimonio (como ocurre con los herederos) o a titulo singular, en cuya hipótesis se transfiere uno o mas bienes individualmente considerados (tal cual acontece con los legatarios de cosa cierta, por ej.)

Reglas de la transmisión hereditaria:Art. 3417: “El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario , acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.”EXCEPCIÓN: Art. 498: “los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este código: “derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona”

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Punto 2: Cesión de créditos.Definición: habrá cesión de crédito (Art. 1434) cuando una de las partes obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándose el titulo de crédito si existiese”. Nuestro código trata la cesión de créditos en la sección III del libro II, dedicado a los contratos, en la que se ha destinado el titulo IV a la consideración de este tema. La doctrina ha censurado el método seguido por Vélez en cuanto a la cesión de créditos, por entender que esta mal colocada. Debería hallarse comprendida “dentro de otro rubro mas extenso que contemplara en su conjunto el problema de la transmisión de los derechos, o debería formar parte de la teoría de las obligaciones, principal, aunque no único asunto que contempla”. Se objeta, además, que en vez de “cesión de créditos” debió hablarse de “cesión de derechos”, ya que según resulta del Art. 1444, la cesión puede versar sobre todo género de derechos, aunque no sean creditorios.Estos errores metodológicos han sido subsanados en el Proyecto de 1936, que en una sección titulada “transmisión de las obligaciones” incluye la cesión de créditos y la cesión de deudas, e independientemente se ocupa, en la parte especial, del contrato de cesión de derecho, con disposiciones y capítulos sobre cesión de créditos, de derechos y acciones reales y herencia.

Naturaleza y caracteres: en nuestro código se ha entendido que la cesión de créditos es un contrato y se lo trata en el sector dedicado a esta fuente obligacional. Así lo considera, también, buena parte de la doctrina. Otros autores rechazan este carácter contractual de la cesión de créditos, pues su objetivo no es crear obligaciones, sino que se refiere a obligaciones preexistencias y su finalidad es transmitirlas.Los autores que consideran a esta figura como un contrato, le asignan los siguientes caracteres:

1. Es un contrato consensual: es decir que se perfecciona con relación a las partes (cendente y cesionario), por el simple consentimiento

2. Es un contrato formal: que debe ser hecho por escrito bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido “y aunque él no conste en instrumento público o privado.

3. Cuando la cesión es a titulo oneroso, el contrato es bilateral (Art. 1138), y es unilateral si es a titulo gratuito.

Clases de cesión: la cesión puede presentarse en varias formas distintas, como venta, como permuta y como donación (Art. 1435, 1436, 1437), según que el crédito sea cedido por un precio, o permutado por una cosa, o por otro crédito o transmitido gratuitamente, en cuyos casos se aplican las disposiciones relativas a dichos contratos.En todos estos casos se opera una transmisión del crédito al cesionario.Hay otras formas de cesión en que esa transmisión no se opera en realidad. Así ocurre en la cesión de garantía, usufructo de créditos y en la cesión de los derechos a los efectos del cobro de crédito, llamadas cesiones impropias.

Sujetos de la cesión: en la cesión, la relación jurídica se establece únicamente entre el cedente y el cesionario. El D cedido es ajeno al convenio, y es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un tercero respecto a la cesión. Capacidad: la capacidad exigida por la ley a los sujetos es la necesaria para la celebración de actos de disposición. Si se trata de una cesión por precio, la capacidad es la requerida en la compraventa (Art. 1439 y 1441); si fuera gratuita, los otorgantes deben tener la capacidad necesaria para ser donante o donatario. El código ha detallado minuciosamente quienes no pueden ser, en especial cedentes o cesionarios (Art. 1440-1443 y 1450-1452)

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1- CESIÓN VENTA O CESIÓN PERMUTA: la capacidad es la que se necesita para disponer de los bienes a titulo oneroso (Art. 14393, 1441 y 1357)No pueden ser cedentes: en esta clase de contratos, los esposos, uno al otro, de créditos por dinero (Art. 1358), los padres, tutores y curadores, de créditos suyos por dinero a las personas que están bajo su guarda o patria potestad (Art. 1359). No pueden ser cesionarios: los esposos el uno del otro (Art. 1358 y 1141), los padres tutores y curadores de créditos de las personas que están a su cargo (Art. 1363 inc. 1 y 2), ni de crédito derechos y acciones contra sus hijos (Art. 297 ref. por ley 23.264), los albaceas de crédito incluido en las testamentarias en que desempeñan esas funciones (Art. 1381 inc. 3); los administradores particulares o comisionados, de créditos de sus mandantes o comitentes (Art. 1441 2º parte); los abogados o procuradores judiciales, de las acciones deducidas en juicios en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios (Art. 1442 2º parte); los funcionarios, ministros, gobernadores, intendentes y empleados administrativos, de derechos contra la Nación, provincia o municipalidad en donde cumplen sus funciones o desempeñan su empleo (Art. 1443, 1361 inc. 7); los funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que sirviesen (Art. 1442 2º parte)

2- CESIÓN DONACIÓN:No pueden ser cedentes a titulo gratuito: los esposos el uno al otro, durante el matrimonio, ni uno de ellos a los hijos del otro, los padres de los créditos de sus hijos que están bajo su potestad, ni los tutores ni los curadores, de los bienes de sus pupilos, los mandatarios de los bienes de sus mandantes, sin poder especial.No pueden ser cesionarios a titulo gratuito: tutores y curadores, en nombre de sus pupilos sin autorización judicial, los mandatarios en nombre de sus mandantes.

ObjetoPrincipio general (Art. 1444): Nuestro código contiene una amplia norma general acerca de los derechos que pueden ser objeto de ese contrato, en el Art. 1444: “todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraída a alguna prohibición expresa o implícita de la ley o al titulo mismo del crédito”. a) Casos expresamente contemplados: 1- Créditos exigibles, lo mismo que los condicionales o eventuales, aleatorios, a plazo o litigiosos, pueden ser objeto de una cesión (Art. 1446). Lo que se refiere a los créditos exigibles, no presenta ninguna dificultad. Créditos condicionales: prevalece en la doctrina nacional el concepto de que no se4 trata de meros derechos en expectativa, existe en los mismo un vinculo jurídico, con la particularidad de que esta expuesto a no a subir (condición resolutoria) o a no adquirir eficacia (condición suspensiva).Por lo tanto pueden ser cedidos como tales, es decir como derechos condicionales. Los créditos eventuales se diferencian de los condicionales, en que en tanto en estos últimos están reunidos todos los elementos de la obligación y son estructuralmente perfectos, con la salvedad de que el vinculo esta expuesto en cuanto a su existencia, en los derechos eventuales, en cambio, si bien se hallan provistos de un núcleo fundamental, carecen de uno o mas elementos constitutivos que deben realizarse en el futuro. A pesar de que se trata tan solo de derechos en perspectiva el código permite que estos derechos eventuales sean cesibles. Ç Créditos a plazo: según el Art. 1446 y el 573, estos son cesibles. Con mas razón que en los créditos condicionales y los derechos eventuales cabe la transmisión de los que están solamente sometidos a plazo, pues esta figura jurídica no afecta para nada la existencia de la obligación y únicamente difiere (plazo suspensivo) o resuelve (plazo resolutorio) el derecho a exigirla. Créditos litigiosos: son los sometidos a proceso y con respecto a los cuales se controvierte su existencia, su subsistencia, su alcance o su monto. Según una tendencia que

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prevalece en la jurisprudencia para calificar de litigioso un derecho no basta la circunstancia de que el mismo este relacionado con un juicio, sino que es menester que medie contradicción en cuanto a él. Un derecho que se haga valer en un juicio de jurisdicción voluntaria, por ej. una sucesión o una convocatoria de A, en tanto no este discutido en alguno de sus aspectos, no es un crédito litigioso. A pesar de ser litigioso un derecho, es un elemento del patrimonio y como tal su transmisión ha sido autorizada. Derechos sobre cosas futuras: como los frutos naturales o civiles de un inmueble, pueden igualmente ser cedidos con anticipación (Art. 1447). Se trata de derechos que ni siquiera están en germen, ej. la cesión de derechos sobre mercaderías sin fabricar, o de alquileres o intereses aun no devengados. Créditos que podrían resultar de convenciones aun no concluidas: también pueden cederse, como igualmente los que resultan de convenciones ya concluidas (Art. 1448).

Excepciones:El código se refiere a algunos derechos que no pueden ser transferidos y son los siguientes:

1- Los derechos inherentes a la persona (Art. 1445)2- Los derechos cuya causa es contraria a alguna prohibición expresa o implícita

de la ley o del titulo del crédito (Art. 1444 in fine). Se trata de créditos que están fuera del comercio.

Prohibición legal:Concepto y enumeración de casos: toda vez que la ley prohíba expresa o implícitamente contratar sobre un determinado bien, debe entenderse prohibida la cesión de los derechos que recaen sobre el mismo. El código se ha referido a los siguientes casos especiales:

1- Es prohibida toda cesión de los derechos de uso y habitación: se esta exceptuando de esta regla el uso del os frutos de una cosa, constituido a titulo oneroso.

2- Las esperanzas de sucesión: se trata de los derechos a la sucesión hereditaria de una persona viva.

3- Los montepíos (mutualidades), pensiones militares o civiles, o los que resulten de reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley puede ser embargada para satisfacer obligaciones (Art. 1449). La razón de ser de este Art. está en el carácter alimentario de la parte inembargable de esas jubilaciones o pensiones.

4- El derecho a alimentos futuros (Art. 1453). Se sigue a este respecto la misma directiva general. Los alimentos tienen como finalidad proveer a las necesidades esenciales de la subsistencia y por lo tanto son inembargables, no susceptibles de compensación, ni de transacción, ni de renuncia, ni de transferencia, ni de constitución de derecho alguno a favor de 3º. El Art. 1453 se refiere a alimentos futuros y la doctrina y la jurisprudencia así lo han entendido. Las cuotas alimentarias ya vencidas pueden ser cedidas, pues respecto a ellas la ratio legis de atender a la subsistencia del beneficiario, desaparece.

5- El derecho adquirido por un pacto de preferencia es la compraventa, es intransmisible. Se trata de un derecho eminentemente personal.

6- Existen varios casos mas en que la cesión de derechos esta prohibida. Tenemos así todos los que se refieren a bienes inembargables, entre ellos indemnización por accidentes de trabajo (ley 9688), inembargabilidad de los bienes privados y públicos de la nación, provincias y municipios (ley 3952 Art. 2337 y 2340)

Consecuencias de la cesión de crédito prohibida por la ley: la cesión de créditos en contra de una prohibición legal es nula, tanto con relación a las partes como con respecto al

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D cedido y a terceros. El crédito permanece pues en el patrimonio del cedente, pudiendo ser embargado por sus A en la medida en lo que sea embargable.

Prohibición convencional: las partes pueden convenir, en el titulo, que el derecho aquel mismo se refiere, no puede ser cedido. Se trata del paco de non cedendo. Este pacto, sin embargo, debe subordinarse a las siguientes limitaciones:

a) No es valida la cláusula de no ceder a persona alguna. Es valida en cambio la prohibición de ceder a una persona determinada (Art. 1364)

b) En materia de cesión de locución, en el régimen del código civil, en el caso de haberse convenido una prohibición absoluta de ceder el arrendamiento, el locador tiene derecho a optar entre exigir el cumplimiento de esta prohibición, con indemnización del daño causado, demandar la rescisión del contrato con la indemnización de pérdidas e intereses. Si la prohibición es relativa, es decir, de no ceder sin previo consentimiento del loador, el locatario puede transmitir la locución siempre que el cesionario sea persona solvente y de buen crédito. No cumpliéndose con esta exigencia referente a la calidad del cesionario, la transmisión de la locución no seria valida. En los supuestos de locaciones prorrogadas por la ley. La transmisión del contrato trae aparejada la caducidad de los derechos otorgados por la prorroga legal. La insensibilidad convencional, no acarreo en principio la nulidad de la cesión. Además en algunos casos, la parte afectada por la violación del pacto de non cedento, goza del derecho de pedir la invalidez de la transmisión efectuada, en tanto que en otros casos se le acuerda un derecho de opción, entre reclamar dicha invalidez o solicitar la resolución del contrato en que se impuso la prohibición de cederlo.

Prohibición por testamento: la prohibición para tramitar un derecho puede imponerse por testamento, en cuyo caso tan restricción además de la limitación aludida en el inc. a procedente, esta supeditada al plazo fijado por el Art. 2613 (por 10 años).

Alcance de la cesión: la transmisión del crédito comprende el derecho de exigir la prestación en que el mismo consiste, salvo convención en contrario, todos sus accesorios, fianza, hipoteca, prenda, cláusulas penales, intereses vencidos, privilegios, etc.No se incluye en la cesión en principio general, la responsabilidad por las deudas del cedente, aun las que tuviesen relación con el crédito cedido.Hay sin embargo, algunas excepciones:

a) Cuando el cesionario ha aceptado expresa o tácitamente hacerse cargo de las deudas del cedente relacionadas con el derecho transmitido

b) Cuando una disposición legal así lo dispone. Por ejemplo, si se trata de obligaciones inherentes al derecho transmitido. Tal es el caso de las deudas con el personal, en la transmisión de un fondo de comercio.

Formas: Principio general: uno de los caracteres de la cesión de créditos es que la misma sea formal y debe ser hecha por escrito bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido y aunque no conste en instrumento publico o privado, según el Art. 1454. Esta norma exige algunas presiones:1- La forma escrita es exigida ad probationem, no ad solemnitatem. Es decir que si la cesión se celebra sin observar este requisito de la forma escrita, el cesionario tendrá acción para reclamar el cumplimiento de dicha formalidad (Art. 1185).2- Cuando el crédito esta instrumentado en escritura publica la cesión debe observar esa forma (Art. 1184 inc. 9). Pero el cesionario a quien se le hubiera otorgado la escritura pública tendrá acción para reclamar el cumplimiento de esta formalidad.Excepciones: el código ha consagrado algunas situaciones excepcionales:

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a) Derecho litigioso: según el Art. 1455, se exige bajo pena de nulidad, escritura pública o acta judicial, otorgada en el expediente donde se convierte el derecho cedido. Si se emplea la primera de esas formalidades, la cesión queda formalizada entre las partes desde el momento en que se otorga la escritura pública. En el supuesto de utilizarse la forma de acta judicial, las partes deben concurrir al juzgado y se labra el acta en presencia del secretario. b) Títulos al portador: la última parte del Art. 1455, dispone que los títulos al portador pueden ser cedidos por la tradición de ellos. Se trata de derechos que están excluidos del régimen civil y sometidos a la legislación comercial. En el caso de los títulos al portador basta la entrega que el transmitente haga al adquirente para que se opere la transferencia del derecho respectivo. c) Titulo a la orden: también están excluidos del régimen de la legislación civil, y sometidos a las normas del derecho comercial. Los pagares letras de cambio, y cheques a la orden, se traspasan por endoso. Así resulta del Art. 1456 del código civil, que no hace otra cosa que reconocer el régimen que sobre la materia consagra el código de comercio.

Requisito de no estar inhibido: no es necesario dicho requisito pues aun cuando el cedente este inhibido puede transmitir validamente los créditos de que sea titular, en virtud de que la inhibición es una medida cautelar que no se refiere únicamente a los derechos inmobiliarios, por lo tanto no es necesario que el transmitente acredite hallarse libre de inhibición.

Efectos de la cesión: hay que distinguir entre:a) Efectos entre las partes: Generalidades. Las partes son el cedente que transfiere el crédito y el cesionario que lo adquiere. El D cedido no es considerado parte en la cesión (es tercero). Los efectos entre las partes se operan desde el momento mismo de celebrarse la convención, pues debido a su carácter consensual, no requiere para su perfeccionamiento, la entrega del titulo ni la notificación o aceptación del D. El cesionario ocupa la misma situación jurídica del cedente en cuanto a los derechos transmitidos y los adquiere en el estado en que los tenía el transmitente. El crédito no mejora ni empeora por el hecho del traspaso, por consiguiente el cesionario podrá exigir el cumplimiento de la prestación al D, en las mismas condiciones que podía hacerlo el cendente. A su vez, el D cedido tiene derecho a oponer al cesionario todas las defensas y excepciones que tenia contra el cedente.Puede ocurrir que la cesión sea solo parcial. En este caso, cedente y cesionario comparten el derecho en la proporción que les corresponda de acuerdo a lo convenido y sin que ninguno tenga preferencia sobre el otro, salvo expresa estipulación en contrario. En caso de insolvencia del D cedido, cedente y cesionario parciales, concurren a prorrata en lo que se perciba el crédito. El alcance de la cesión se determina por la voluntad de las partes, independientemente del precio que el cedente recibía en cambio.

Efectos principales: los principales efectos entre las partes pueden discriminarse así:1) El cesionario debe pagar al cedente el precio en dinero (cesión venta), si se trata de una cesión de entregar el bien estipulado, en cambio si se trata de una cesión permuta (Art. 1435 y 1436) y una vez notificada la cesión al D o aceptada por este, cesa el derecho del cedente para solicitar las medidas cautelares con relación al crédito cedido y tal facultad incumbe desde entonces, únicamente al cesionario (Art. 1473).2) Garantía de la cesión: el cedente debe al cesionario la garantía del crédito cedido, pero para comprenderlo mejor conviene distinguir la garantía de derecho de la garantía de hecho, y asimismo el caso de la cesión a titulo gratuito de la cesión a titulo oneroso: Garantía de derecho: es la que se refiere a la existencia y legitimidad del derecho a crédito transmitido, Garantía de hecho: Art. 184 “si la cesión fuera gratuita el cedente no será responsable para el cesionario ni por la existencia de un crédito cedido ni por la solvencia del deudor” (ni de hecho ni de derecho).

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Cesión a titulo oneroso: Garantía de derecho, en la cesión venta y en la cesión permuta, el cedente debe al cesionario, la garantía de derecho o sea que se hace responsable por la existencia y legitimidad del crédito, al tiempo de la cesión. Excepcionalmente el cedente esta liberado de esta garantía de derecho, si ha cedido el crédito como dudoso. Asimismo, el cedente puede liberarse total o parcialmente de la garantía de derecho, por convenio expreso entre las partes salvo que el cedente fuera de mala fe, en cuyo supuesto la garantía que estamos examinando, se debería a pesar del pacto en contrario celebrado entre los contratantes. La garantía de derecho responsabilidad al cedente con distintitos alcances según se haya actuado con buena o mala fe. Cuando el transmitente es de buena fe, si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a ala restitución del precio pagado con indemnización de perdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor del crédito y el precio de la cesión, esto es virtud del Art. 1447. si el cedente es de mala fe el Art. 1478, dispone que el cesionario podrá exigir al cedente la diferencia del valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión, es decir que tal supuesto se debe plenamente a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. La buena fe se presume y el cesionario que sostenga lo contrario tiene sobre el la carga de la prueba. Garantía de hecho. El tratamiento en principio general, no promete la solvencia del D. esta pauta reconoce, sin embargo las siguientes excepciones:* Si hubiera garantizado expresa y claramente la solvencia del D cedido* cuando la insolvencia del D fuese anterior y publica.Esta responsabilidad excepcionad del cedente, en cuanto a la solvencia del D, esta sometida a las siguientes pautas:* Si el cedente es de buena fe, lo que puede ocurrir cuando se garantiaza la solvencia, creyendo erróneamente la misma, el Art. 1479, determina que “la responsabilidad de aquel se limita a la restitución del pago recibido y al pago de los gastos hechos con motivo del contrato.*Si el cedente es de mala fe, o sea el que transmite el crédito a pesar de conocer la insolvencia de anterior y publica del D, es responsable por todos los perjuicios que hubiera ocasionado al cesionario. La indemnización debida aquí, al igual que en la hipótesis del Art. 1478, es plena. “El cesionario pierde todo derecho a la garantía de la solvencia actual o futura del deudor, cuando por falta de las medidas conservatorias o por culpa suya hubiese perecido el crédito, o las seguridades que lo garantizan”. La simple prorroga del término de la obligación acordada por el cesionario, según el Art. 1483, no le priva de sus derechos contra el cedente, a menos que conste que el era solvente al tiempo de la exigibilidad del crédito.En materia de cesión la sola ampliación del plazo de la obligación no basta para hacer caducar la garantía debida. Es menester, además probar que a raíz de esa prorroga el crédito se ha hecho incobrable. La ley impone un requisito previo para que el cesionario pueda dirigir su acción contra el cedente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad que este tiene a su cargo. “el cesionario puede recurrir contra el cedente en los casos expresados, sino después de haber excutido los bienes del deudor, las fianzas o hipotecas establecidas para seguridad del crédito. (Art. 1481). Esta norma es literalmente aplicable, solo en los casos en que se pretenda hacer valer la garantía de hecho, en los casos en que la misma corresponda; el cesionario debe perseguir primero los bienes del D y las fianzas, prendas, hipotecas, etc. otorgadas para seguridad del crédito, que recién después de que esa gestión fracase total o parcialmente, podrá accionar contra el cedente en demanda de la garantía de derecho, en la medida que la ley lo determine. Entendemos que no seria necesaria la excusión de los bienes del D cuando este hubiera quebrado o se hubiera concursado civilmente.Este mismo Art. no puede ser aplicado literalmente en el caso de la garantía de derecho pues en esta clase de responsabilidad el cedente, se trata de la validez y existencia del crédito de modo que lo único que se le puede exigir como requisito previo al cesionario es que demande primero al D reclamándole el pago del crédito y que se dicte sentencia definitiva rechazando

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la acción por hallarse extinguida la obligación al tiempo de la cesión, o por ser invalido el crédito por causas anteriores o contemporáneas a la transmisión del mismo.

b) Efectos de la cesión contra terceros. Nociones generales: se considera que en materia de cesión es tercero toda persona que no interviene en el contrato de cesión y que antes de la notificación o de la aceptación haya adquirido derechos que quedarían disminuidos o destruidos si la cesión tuviese efectos respecto de el desde el día en que se ultimó. Revisten ese carácter, pues, el D cedido, en cierta medida, los A del cedente y los cesionarios sucesivos del mismo crédito que pueda existir. La notificación de la cesión al D constituye una exigencia esencial para que la cesión sea oponible a terceros. Esta notificación puede ser sustituida por la aceptación que de la cesión haga el D.Recaudos formales: Notificación y aceptación.Finalidad de la notificación y aceptación: Alsina Atienza piensa que la notificación o aceptación, cumple una doble función: a) es un medio de publicidad frente al D, porque no puede oponérsele la cesión mientras no se la haya notificado y sirve con respecto a los cesionarios. b) como medida de seguridad a la que deben recurrir para adquirir prelación con respecto a sus derechos. Si bien en nuestro derecho no puede discutirse la notificación o aceptación, han sido adoptada por Vélez como una medida de publicidad, nada obsta para que se considere que con ella se cumple el objetivo de informar al D cedido el cambio de titular del crédito, impidiendo que haga un pago a quien ha dejado de ser el verdadero A.

Formas de la notificación o de la aceptación: es preciso distinguir:1- En cuanto al D cedido, la ley no contiene ninguna exigencia formal y por lo tanto la notificación o aceptación no requiere ser hecha en instrumento publico. El cesionario puede demandar directamente al D cedido el cobro del crédito, y en ese caso la notificación de la demanda servirá de medio de notificación de la cesión.2- Con relación a los demás terceros (A del cedente y cesionario sucesivos), el código es más riguroso y exige en el Art. 1467 que la notificación sea hecha por “acto publico”, debiéndose entender que tal expresión equivale a instrumento público.

Contenido de la notificación: no se requiere que se transcriba íntegramente el instrumento de la cesión. Basta con que se haga saber al D la convención realizada o la subsistencia de ella (Art. 1460). Son suficientes las referencias esenciales que permitan al D notificado individualizar cual es la obligación transmitida, tales como el nombre de los sujetos que intervienen en la cesión, el domicilio del cesionario, la fecha de la cesión y las referencias que hacen a los elementos del crédito cedido que permiten individualizarlo, como ser a sus partes, su objeto, su fuente, su fecha de origen, su época de cumplimiento, su monto, etc.

Personas que pueden realizar la notificación y a quien debe ser hecha: la notificación puede ser hecha tanto por el cedente como por el cesionario. Igualmente podrá hacerlo el A del cesionario, en ejercicio de la acción subrogatoria. La notificación debe hacerse a la persona del D o de su representante legal y en el domicilio real correspondiente. En el supuesto de existir varios D, la notificación ha de hacerse a cada uno de ellos, aun cuando la obligación fuera solidaria. No basta el conocimiento indirecto que de la cesión pueda tener el obligado, porque no suple la notificación o aceptación en virtud del Art. 1461.

Aceptación: la forma de perfeccionar la cesión frente a terceros es la aceptación del D la cual no consiste en que este consienta o preste conformidad al traspaso del crédito, ni tampoco importa ni mucho menos, renuncia de su derecho de oponer excepciones, o a la extinción de la obligación, o cualquier otra causal liberatoria. Se trata simplemente de una manifestación emanada del D de que toma conocimiento lisa y llanamente.

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Casos en que es innecesaria la notificación o aceptación: El código ha contemplado expresamente dos hipótesis en que por existir mala fe o imprudencia grave ya sea del D cedido o de cesionarios sucesivos, no se hace necesaria la notificación o aceptación: 1) En primer lugar el código se refiere al D cedido “si los hechos y circunstancias del caso demostrasen de parte del D cedido una colusión con el cedente o una imprudencia grave, el traspase del crédito, aunque no estuviese notificado ni aceptado, surtirá respecto de el, todos sus efectos” (Art. 1462) –colusión: convenio o trato entre varios con intención de perjudicar a otros –se refiere dicho precepto, a la hipótesis en que media lisa y llanamente connivencia fraudulenta entre el D cedido y el cedente, con el fin de que aquel aprovechándose que no le ha sido notificada formalmente la transferencia, no obstante constar su existencia, pague al cedente con perjuicio para el cesionario. El Art. se refiere o mejor dicho, asimila la imprudencia grave del D cedido a la colusión dolosa. Por ejemplo, el caso de que sin mediar concierto fraudulento, entre el cedente y el D cedido, este, a pesar de haber sido advertido de la cesión, paga al cedente.La misma solución contiene la ley en caso de mala fe imprudente o grave de un segundo cesionario. Se trata del caso en que el cedente, después de haber hecho la primera cesión del crédito a una persona, lo cede por segunda vez a otra. Se esta, pues, frente a dos cesionarios, y como el código acuerda preferencia al primero que notifica la cesión al D y obtiene de este la aceptación autentica, si el cesionario posterior notifica en forma autentica u obtiene la aceptación antes que el primero, la cesión hecha a su favor es la que prevalece.Pero si este segundo cesionario que se ha anticipado al primero en el cumplimiento de los requisitos formales, hubiera actuado de mala fe, o hubiera cometido una imprudencia grave, celebrando con el cedente la cesión no obstante conocer que con anterioridad se había realizado otra, la primera cesión prevalece sobre la segunda según el Art. 1463-Excepcionalmente se considera que no seria de mala fe el segundo cesionario, aunque conociera la cesión anterior, si tenia fundados motivos para suponerla simulada o si bien siendo A del cedente por otra causa, la cesión hubiese sido hecha en pago de su propio crédito.

Notificación en caso de quiebra o concurso civil de cedente: “en caso de quiebra del cedente, la notificación de la cesión o la aceptación de ella puede hacerlo después de la cesión de pagos, pero seria sin efecto respecto de los acreedores de la masa fallida si se hiciese después del juicio de declaración de quiebra” es decir que en tanto no se declare judicialmente la quiebra del cedente, la notificación o aceptación de la cesión es valida con respecto a los A del cedente fallido. Después de esta declaración tales medidas carecen de efecto con respecto a dichos A.

Efectos de la cesión notificada o aceptada con respecto a terceros: 1- Con relación al D cedido: hasta que no se haga la notificación o medie aceptación de la cesión, el pago hecho por el D cedido al cedente, lo libera de la obligación. De la misma manera el D cedido puede oponer al cesionario cualquier otra causa de extinción de la obligación o presunción de a liberación que tenga en contra el cedente con anterioridad a la notificación o aceptación, como asimismo las excepciones y defensas que podría oponer al cedente. Por consiguiente si con anterioridad a la notificación o aceptación de la cesión, la deuda hubiese sido objeto de novacion, transacción, dación de pago, entre el cedente y el deudor cedido, tales causas de extinción de la obligación pueden ser opuestas por este al cesionario. La confusión y la compensación merecen consideraciones especiales.Si antes de la notificación o aceptación, se produce la confusión de la obligación, porque el D cedido llego a ser heredero del cedente, la cuestión pierde toda importancia práctica, porque si bien la confusión extingue el crédito, lo hace en este supuesto sin ventaja del cedido, por estar obligado a prestar evicción en calidad de heredero cedente.En cuanto a la compensación, el código ha establecido en el Art. 1474 in fine, una solución especial que ha sido criticada por la doctrina. En el caso de mediar aceptación de la cesión

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por el D cedido, si este no hace reserva de que la obligación se halla extinguida por compensación, no podrá oponer esa defensa en adelante. Se supone por la ley, que su silencio implica renuncia. La solución de la última parte del Art. 1474 es aplicable únicamente al caso de que el D acepte la cesión, si se tratara en cambio de notificación, aun cuando el D no haga la reserva expresa a que dicho Art. se refiere, no perderá el derecho de oponer como defensa la compensación que se hubiese operado entre el y el cedente.

Efectos de la notificación o aceptación de la cesión en caso de concurrencia de varios cesionarios: antes de efectuarse la notificación o aceptación de la cesión, si bien entre las partes se considera finalizada la transmisión, no ocurre lo mismo con relación a terceros, para los cuales el cedente continúa siendo el titular del crédito. En consecuencia, puede ocurrir que un cedente inescrupuloso, haga cesión de un mismo crédito a varias paresotas. En tal hipótesis, en el régimen de nuestra ley, no prevalece la cesión de fecha anterior, sino la que primero haya sido notificada al D cedido (Art. 1470). La notificación de la cesión al D cedido, o su aceptación en instrumento autentico, hace que el cedente deje de ser, desde ese momento, titular del crédito, también ante terceros y por consiguiente la única cesión valida es aquella con respecto a la cual se ha cumplido alguna de las referidas formalidades. Las demás cuestiones que hubiera hecho el cedente carecen de validez frente al titular de la cesión notificada o aceptada, y solo acuerdan a los cesionarios burlados el derecho de reclamar daños y perjuicios al cedente.Este derecho de preferencia del cesionario que primeramente notifica al D la cesión otorgada a su favor u obtiene la aceptación de la misma, rige a pesar de que no se le hubiere entregado el titulo del crédito y aun cuando dicho titulo hubiera sido entregado al cesionario anterior.Puede acontecer que varios cesionarios sucesivos notifiquen u obtengan aceptación en el mismo día, pero en diferentes horas. El Art. 1466 dispone entonces que esos cesionarios queden en igual línea y concurran a prorrata en el crédito cedido, pues, los términos en nuestro código, se cuentan por días y no por horas.

Efectos con respecto a los acreedores del cedente: alguno o algunos de los acreedores del cedente pueden haber obtenido la traba de un embargo del crédito objeto de la cesión. Se debe distinguir el caso de los embargos anteriores a la notificación o aceptación de la cesión, de los embargos trabados con posterioridad a dichas formalidades:a) Cuando los A del cedente obtienen la traba de un embargo sobre el crédito con anterioridad a la notificación o aceptación de la cesión, el Art. 1465 determina que la notificación o aceptación no tendrán efecto con respecto al acreedor o acreedores embargantes, pero la tendrán, con respecto a los demás acreedores o de otros cesionarios. Esta solución legal parecería clara si no fuera porque el Art. 1471 contiene un principio aparentemente opuesto cuando en su última parte expresa “pero una notificación o aceptación después del embargo importa oposición al que ha pedido el embargo”. La doctrina ha buscado aplicar la coexistencia de ambas normas sin haber logrado uniformidad. Entre las distintas corrientes doctrinarias nos inclinamos por la que ha tratado de armonizar ambos preceptos, de la siguiente manera: “El embargo anterior a la notificación de la cesión impide que el crédito se transmita del cedente al cesionario en la medida del embargo”, según el Art. 1465, pero la notificación o aceptación posterior al embargo, si bien no producen, en cuanto al A embargante, su efecto normal, tiene por lo menos el alcance de significar que el cesionario se opone a que el embargante aproveche exclusivamente el embargo. El cesionario que es también un A del cedente, en cuanto al cumplimiento de la cesión concierne, hace valer, pues, su derecho de concurrir con el acreedor embargante y cobrar a prorrata en lo que se obtenga del crédito cedido. Es que según explica esta doctrina, el cesionario, al hacerse imposible el cumplimiento de la cesión a causa del embargo, viene a convertirse a su vez, en A del cedente, por el precio pagado en el contrato de cesión, y en

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esa calidad, tiene derecho a concurrir con los A que hayan obtenido la medida de seguridad contra el crédito.La notificación o aceptación posterior al embargo viene a tener el carácter de un embargo que el cesionario traba sobre el crédito (Art. 1467), medida de seguridad que se agrega por disposición del Art. 1471 a la obtenida por el otro A en la misma línea para concurrir en proporción a los respectivos créditos, con el acreedor o acreedores que embargaron con anterioridad. b) En cuanto a la hipótesis en que el embargo sea posterior a la notificación o aceptación de la cesión no se discute que tal notificación surte pleno efecto contra terceros y en consecuencia ningún A puede embargar validamente el crédito.

Punto 3: Cesión de deudas.Definición: la cesión de deudas es el contrato por el cual un nuevo D adopta como propia una deuda existente, en lugar del que hasta entonces era deudor. El obligado anterior se libera, se subroga en nuevo deudor y la obligación sigue siendo la misma. Justificación: en el derecho primitivo se sostuvo la imposibilidad jurídica de la cesión de deudas, pues se consideraba que imponer al A otro D que el originario con quien contrato importaba una injusta alteración de la estabilidad de las relaciones jurídicas.Este principio fue refutado en merito de las siguientes razones primordiales:

1- Se exige el consentimiento del A para la validez de la cesión de deudas;2- Si la prestación que constituye el objeto de la obligación puede ser cumplido

por otra persona que el D primitivo y el A lo acepta, la ley debe amparar tal transmisión.

Caracteres: La novacion subjetiva, es decir, aquella que cambia el A o D, es una institución semejante a la cesión de créditos y ala de deudas. Se diferencia de ellas porque la novacion extingue la obligación primitiva y todas sus garantías mientras que en la cesión todo sigue igual. A su vez la cesión de deudas difiere de la de créditos, en que mientras la primera requiere el consentimiento del A, para la segunda basta con la notificación al D. En los demás requisitos generales de la cesión de dudas, son los mismos que en la cesión de créditos y como es consensual se perfecciona con el consentimiento.

Sistema argentino: a pesar de que nuestro código no legisla expresamente esta institución, la doctrina la declara lícita, considerando que su práctica es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad. Por otra parte se apoyan en el principio de que lo que no esta expresa o implícitamente prohibido, esta permitido (Art. 19 Constitución Nacional y el 53 del C.C). Por eso es prohibido a los jueces fallar so pretexto de oscuridad o insuficiencia de las leyes, pues en tales casos precisa acudir a los principios análogos y a las normas generales del derecho (Art. 16)En nuestro código se presentan casos en que se practica una verdadera cesión de deudas, así el Art. 1498, obliga al adquirente de una finca, a tolerar la locución constituida por su enajenante, también se consagra que la cesión de arrendamiento con las obligaciones correlativas; la sucesión es la transferencia de todos los derechos activos y pasivos que componen la herencia de la persona muerte, en materia de hipotecas habilitan la transmisión de esas cargas.

Requisitos de la cesión de deudas:1- Liberar al antiguo deudor, lo que exige el concurso de la voluntad del A y no puede serle opuesta mientras no haya sido opuesta por el. 2- Operar la sucesión a titulo particular de la deuda, es decir la sustitución del antiguo deudor por el nuevo, aunque la obligación queda absolutamente intacta y pasa al nuevo D. 3- Ese doble resultado se produce por la sola convención entre el antiguo y el nuevo D, salvo la aprobación o adhesión del A.

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Clases de transmisión de deudas: en la doctrina y en la legislación se conocen tres clases de transmisión o asunción de deudas:1- Asunción privativa o liberatoria del D: es la verdadera transmisión de deudas, para que la misma se configure se requieren los siguientes requisitos esenciales:a) El D originario tiene que quedar liberado.b) Debe operar la sucesión a titulo particular de la deuda, al nuevo D.c) Estos efectos han de producirse por la sola convención entre el antiguo y el nuevo D con la conformidad del A o por el convenio entre el A y el nuevo D del cual resulte la liberación del anterior obligado.Esta asunción liberativa de deudas, se puede realizar de dos maneras:a) Mediante pacto del nuevo D con el A en el que aquel asume la deuda liberando al D anterior. b) Por contrato entre el nuevo D y el antiguo, que para ser eficaz exige ser aprobado por el a, hasta que no ocurra esto las partes pueden revocar o modificar el contrato. Rehusada la aprobación por el A, la asunción de deudas se juzga como inexistente.2- Accesión de deuda, asunción acumulativa, confirmatoria, de refuerzo o coasunción: en esta especie de asunción el D originario no queda liberado. Lo que ocurre en la accesión de deuda, asunción acumulativa o coasunción, es que el tercero no reemplaza al D originario, sino que se incorpora a la obligación junto a este. El A viene a tener así dos D, pudiéndose dirigir contra uno u otro. En este caso, entonces, no se opera en realidad una transmisión de la obligación. 2- La asunción de cumplimiento, asunción interna, o promesa de liberación: consiste en que un tercero se comprometa con el D, en el sentido de asumir la deuda y por consiguiente a liberarlo de la misma en su oportunidad. Es una relación interna, entre el D originario y el tercero que se comprometa a la obligación. El A permanece ajeno ante esta relación jurídica y por lo tanto no puede serle opuesta, ni se confiere a el ninguna acción directa inmediata contra el tercero promitente. Se diferencia de la asunción privativa en que como no se recaba ni obtiene la conformidad del A, el D primitivo continua obligado y se distingue de la cesión de deuda, en que el tercero no entra como codeudor en la obligación, el tercero queda obligado ente el D solamente y es este únicamente quien tiene acción contra aquel, para obligarlo a cumplir su promesa de liberación y en defecto de ello reclamarle la restitución de la contraprestación que hubiere entregado con ese fin, mas los daños y perjuicios en caso de que ese incumplimiento fuere imputable.Esta asunción de cumplimiento, interna o promesa de liberación, puede convertirse en una verdadera asunción de deuda si se da intervención al A y ese la aprueba liberando al anterior D.

Capacidad de las partes: la celebración de un acuerdo de asunción de deuda en cualquiera de sus clases, exige en el nuevo deudor capacidad para obligarse

Forma: no se impone una forma determina para su celebración pero es menester hacerlo por escrito, cuando el monto de la deuda transferida exceda el límite permitido para la prueba de contrato por testigos.

Efectos: 1- Asunción privada o liberatoria: esta clase de asunción exige la conformidad del A, de manera que el tercero entre en el lugar del precedente deudor y este quede liberado de la obligación. Una vez que tal aceptación ha sido otorgada se operan los siguientes efectos:a) El nuevo D o transmisionario queda obligado en la misma medida y modalidades que su antecesor, por lo tanto el contenido de la deuda permanece invariable. En consecuencia quien asume la deuda de la manera que estamos considerando, es D de los intereses vencidos, en caso de estar impagos, de los intereses futuros, de las cláusulas penales y del resarcimiento de los daños y perjuicios. Puede oponer al A todas las defensas y excepciones

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que derivan de la relación de derecho existente entre el A y el D primitivo, con excepción de la compensación con un crédito perteneciente al antiguo D, pero tal defensa tendría lugar si la compensación con un crédito del antiguo D ya se hubiera producido al momento de efectuarse el traspaso.Las defensas emergentes de las convenciones entre el transmisionario y el D primitivo, no pueden oponerse contra el A.Las fianzas y las garantías reales solo subsisten si el fiador o la persona a quien pertenece el bien gravado, otorgan su consentimiento. En caso contrario, se extinguen. b) El A en caso de dar conformidad con la asunción de la deuda por el tercero, no puede accionar en adelante contra este ultimo aun cuando el tercero transmisionario caiga en insolvencia.c) Si de acuerdo con convenio celebrado entre las partes se otorga al tercero que ha asumido la deuda derecho a que el D le reembolse lo que en su lugar pague, la situación se regirá por las disposiciones del pago con subrogación.2- Asunción acumulativa o de refuerzo o coasunción: en esta clase de asunción el D originario no queda liberado y el tercero entra en la obligación, como codeudor solidario. El A viene a tener ante si dos D y puede acción contra ambos, reclamando el pago de la deuda.3- Asunción interna de deuda o asunción de cumplimiento: esta figura se caracteriza porque se trata de un acuerdo entre el D y el 3º, en el sentido de que este lo liberará de la deuda. El A permanece así ajeno a esta asunción y por lo tanto no puede serle opuesta ni tiene derecho a accionar directamente contra el 3º, salvo que el acuerdo le sea propuesto para su aprobación y la otorgue. El D tiene acción contra el 3º para exigirle garantías de cumplimiento y si llegada la oportunidad tuviera el D primitivo que pagar la obligación por no haberlo hecho el tercero, dicho D tiene acción para reclamarle a este el reembolso de lo que haya tenido que pagar por tal concepto, con mas el resarcimiento de los daños causados en el caso de mediar incumplimiento imputable a la promesa de liberación.

Nulidad de la asunción: cuando ocurre la nulidad de la asunción primitiva, por vicios que puedan afectarla, susceptibles de traer apareada esa sanción, renace la antigua deuda con todos sus accesorios, pero con la reserva de los derechos que puedan haber adquirido los terceros de buena fe. El A puede hacerse indemnizar por quien asumió la deuda, del perjuicio que hubiere sufrido, salvo que este pueda demostrar que la anulación no le es imputable. En las otras formas de asunción de deuda, la deuda originario subsiste, de manera que la nulidad de la relación jurídica contraída entre el D originario y el 3º no afectan en principio para nada la obligación primitiva ni los derechos del A.

Punto 4: Enajenación de un patrimonio entero

Un problema particular ha presentado a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la transmisión de patrimonios integrales.Transmisión por causa de muerte: cuando tal transmisión se opera por causa de muerte, no se ha dudado nunca que se transmite no solo el conjunto de bienes, sino también las deudas que los gravan. Este tipo de transmisión fue la primera en admitirse en el derecho romano.Transmisión entre vivos: distinto ha sido el caso de la transmisión entre vivos, de las llamadas pequeñas universalidades, o sea conjuntos de bienes afectados a un fin determinado, como es el fondo de comercio. Puede ocurrir que un comerciante venda a otro todos los bienes de su establecimiento comercial o industrial. Se plantean entonces el interrogante acerca de si el adquirente se hace cargo también, de las deudas que afectan a esos bienes. La respuesta, en cuanto a nuestro derecho se refiere, recién pudo darse categóricamente en forma afirmativa, después de dictarse la ley 11.867.

La ley 11.867: esta ley vino a llenar el vacío que había en la materia. En la misma se impone el régimen que debe ser cumplido en la enajenación de fondos de comercio, son

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pena de que se constituyan en responsables solidarios, por las deudas relacionadas con el mismo, el vendedor, el comprador y el martillero o escribano que intervenga en la operación (Art. 11 de la ley 11.867). Aunque la profundización del tema corresponde al derecho comercial, esbozaremos someramente cuales son las exigencias que deben observarse:1- El vendedor debe entregar al adquirente una lista de los A del fondo de comercio.2- Debe efectuarse publicación por cinco días en el Boletín Oficial y en un diario de la localidad, anunciando la enajenación del fondo de comercio, el nombre del escribano o martillero interviniente y el domicilio a donde deberá hacerse llegar las oposiciones.3- El precio de la venta no puede ser inferior al de las deudas del fondo de comercio, salvo que el adquirente se haga cargo del pasivo o que la venta se haga en remate publico.4- Los A del fondo de comercio que se enajena, tanto los que figuren en la lista mencionada en el inc. 1 como los omitidos en ella, tienen derecho a formular su oposición a la venta dentro del termino de 10 días de vencidos los edictos enunciadores de la venta. Esta oposición tiene que hacerse llegar al D y al martillero o escribano que interviene en la transmisión y en defecto de estos últimos al comprador. 5- Los profesionales intervinientes en la operación y a la falta de ellos, el comprador, deben retener el importe de los créditos que han formulado oposición y efectuarles oportunamente el pago. Si el vendedor manifiesta disconformidad con alguno de esos créditos presentados, el importe del mismo tiene que ser depositado en un banco oficial, por el término de 20 días a fin de que el A tenga tiempo de obtener una orden de embargo.

Punto 5: Pago con subrogación.

El pago no siempre resulta extintivo de la obligación erga omnes, no es necesariamente liberatorio para el D. Si el pago emana del D es extintivo, pero no lo es cuando el cumplimiento proviene de una persona distinta al D o cuando se hace con dinero proporcionado al D por un tercero.En estos supuestos el solvens (3º que paga), tiene acción para obtener del verdadero D lo que ha pagado en lugar suyo. Dispone de una acción personal contra el D porque al pagar por este, se ha convertido a su vez en su A, la acción de la que dispone puede ser:Acción de mutuo: si ha prestado al D la suma necesaria para pagar.Acción de mandato: si el D le ha encomendado que pagueAcción de gestión de negocios: cuando el D ignoraba o conociendo el pago no pudo impedirlo Acción in rem verso: cuando paga en ignorancia del D y solo puede reclamar la utilidad que le reporte dicho pago al D. Al 3º que paga se le acuerda la subrogación en los derechos del A que desintereso y paso a tener la misma acción, ventaja que este ultimo gozaba respecto del D.

Concepto: subrogación significa sustitución, es sustituir, es poner una persona o cosa en lugar de otra. Por consiguiente la subrogación REAL u OBJETIVA es cuando una cosa ocupa el lugar de otra cosa, y PERSONAL o SUJETIVA cuando se produce una sustitución jurídica de una persona por otra. En el caso que nos ocupa se trata de un supuesto de subrogación de orden personal, en el cual un tercero (extraño al vinculo creditorio) que cumplimenta (pago) la obligación del D, subentra en el lugar del A satisfecha y adviene legalmente como nuevo A, conservando todos los derechos acción y garantías que aquel tenia. No obstante, existen casos de subrogación en los cuales paga el D y no un tercero, son los supuestos de subrogación convencional por el D, y de pago por un codeudor en la subrogación legal, pero en definitiva siempre se trata de pago de tercero, pues en el primer caso el D paga con dinero proporcionado por el tercero para este preciso objeto y en el segundo se trata de un codeudor que al pagar el excede la cuota parte a su cargo y se subroga en cuanto a esa demasía.

Requisitos: para que se configure el pago por subrogación es necesario que:

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1- El pago de una obligación del D el cual deberá efectuarse validamente.2-Que el pago sea hecho por un tercero y que lo haga con fondos que no sean del propio D. además el 3º no debe pagar creyendo que se trata de una deuda propia, pues entonces no estaría actuando en calidad de 3º. 3- Que se transmitan los derechos del A primitivo al 3º que pago para que este se constituya en nuevo A.

Naturaleza jurídica: existen varios sistemas para determinar la naturaleza jurídica de este instituto:1) Extinción del crédito y transmisión de sus accesorios: para este sistema el crédito quedaba en definitiva extinguido mediante el pago y no se transmitía en consecuencia al 3º pero pasan a este los accesorios de dicho crédito, como ser prendas o hipotecas. 2) La subrogación es una cesión: para esta postura el pago con subrogación y la cesión de créditos serian en el fondo dos operaciones idénticas.3) Sistema de la ficción: la subrogación encierra una ficción, hay una operación doble, un pago en las relaciones del 3º con el A, y una cesión ficticia en las relaciones del 3º con el D, y en cuya virtud el crédito mismo no obstante estar extinguido respecto del A, se transmite al pagador con todos sus accesorios.4) Supuesto de la transmisión a titulo singular: la doctrina más reciente considera al pago por subrogación pura y simplemente un caso particular de sucesión a titulo singular de derechos.

Clases de pago con subrogación: este pago puede ser: Convencional: cuando se origina en la voluntad de las partesLegal: Son los casos que la ley determina, prescindiendo de lo que puedan querer las partes.

a) SUBROGACION CONVENCIONAL POR EL ACREEDOR: el Art. 769 “la subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente todos sus derechos respecto a la deuda. En este caso la subrogación es regida por las disposiciones sobre la cesiones de derechos” (cesión venta)Los requisitos para que proceda esta subrogación son: 1) Debe ser expresa; 2) Debe ser hecha con anterioridad o en el momento del pago y 3) se rige en subsidio por las disposiciones de la cesión de derechos.

b) SUBROGACION CONVENCIONAL POR EL DEUDOR: el Art. 770 “la subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo”. El D paga su deuda con fondos que ha tomado en préstamo de un 3º. Los requisitos para que proceda esta subrogación frente a terceros, son: 1) Que haya sido establecido expresamente; 2) Que conste en instrumento publico o privado de fecha cierta; ·) Que se justifique, ya sea en las constancias mismas del recibo del A o por otro medios de prueba, que los fondos prestados al D por el 3º a quien subroga, han sido efectivamente empleados para pagar al A primitivo.

CASOS CONTEMPLADOIS EN EL Art. 770: 1- Subrogación otorgada por el fiador que obtiene dinero prestado y subroga al prestamista en los derechos del A tanto contra el mismo, como contra el D principal.2- Deudor solidario, en cuyo caso la acción del prestamista subrogado se extenderá a todos los D e inclusive al propio D a quien hizo el préstamo y de quien recibió la subrogación.3- El aceptante de una letra de cambio que subroga al prestamista en los derechos de tenedor de la letra, no solo contra si mismo sino también contra todos los endosantes.

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SUBROGACION LEGAL: la ley en ciertos casos subroga de pleno al 3º que paga la deuda de otro y la subrogación se produce sin que sea necesaria la conformidad del A a quien se paga o la voluntad contraria del D.

CASOS DE SUBROGACION LEGAL: dispuestos por el Art. 768:1- Acreedor que paga a otro preferente: solo se exigen dos requisitos, que el pago sea hecho por un acreedor y que se haya efectuado a otro acreedor que sea preferente. El A que paga puede ser quirografario o privilegiado y es indiferente el motivo del pago, el monto del crédito y la causa de la preferencia. Además es necesario que el A a quién se paga este provisto de una preferencia que carezca de solvens, lo cual sucede en el caso de quien paga a un A hipotecario de grado anterior.2- Deudor que paga una deuda a los que estaba obligado con otros o por otros: hay dos supuestos:a) Obligado con otros: Por ejemplo, coobligado que pago la totalidad del debitum y se subroga contra sus codeudores, por lo que en el pago excede su cuota parte a su cargo, serian los codeudores de obligaciones indivisibles o solidarias que en sus relaciones con el A están ligados al pago integro de la obligación, también el caso de los cofiadores solidarios de una obligación igual, que cumple la totalidad o mas de la co parte que le corresponde y por ultimo el mandatario que por los términos del mandato acepta pagar con dinero propio deudas del mandante cuya administración desempeña.3- Tercero no interesado que paga con conocimiento o ignorancia del deudor: Establecido por el Art. 1117 “la subrogación tiene lugar por disposición de la ley a favor de un tercero no interesado que pague consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”. Solo queda excluido el caso del 3º no interesado que paga contra la voluntad del D.4- Adquirente de un inmueble que paga al acreedor hipotecario sobre el mismo inmueble: si el adquirente se constituyó en D paga una deuda propia, sino lo hizo su condición es la de 3º poseedor y no puede decirse que paga una deuda a la que estaba obligado con otro ni por otro ya que nada le debe al A. si paga la deuda ajena no lo hace en cumplimiento de ningún deber jurídico sino en ejercicio de una facultad con el propósito de evitar o detener la ejecución que pueda promoverse o que se haya iniciado con relación a la cosa hipotecada. 5- Heredero beneficiario que paga con dinero propio, deudas de la sucesión: es necesario que el heredero sea aceptante bajo beneficio de inventario para que pague con fondos propios y que la deuda sea de la sucesión. Los herederos beneficiarios que pagan en crédito hipotecario contra la sucesión quedan constituidos en 3º y se subrogan en el crédito mismo o a titulo del A desinteresado y en su privilegio y aunque la hipoteca hubiese sido cancelada en razón del pago, conservan y pueden invocar la misma. 6- Subrogación del asegurador en los derechos del asegurado: los derechos que corresponden al asegurado contra un 3º, en razón del siniestro se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización demandada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador. El asegurado no puede valerse del a subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas. Esta subrogación se opera por el solo hecho del pago sin que sea necesario la cesión de derechos del asegurado al asegurador, ni convención alguna entre ambos. Con respecto a los seguros por accidentes laborales, el asegurador del patrón se subroga en los derechos de este y tiene acción contra el 3º responsable del siniestro.7- Subrogación del prestamista de dinero para la adquisición de inmuebles: el que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble, goza del privilegio sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado, con tal que por la escritura de la adquisición conste que el inmueble ha sido pagado con el dinero prestado, aunque no haya subrogación expresa.8- Subrogación del mutuante que suministra dinero para pagar a arquitectos, empresarios y obreros que trabajaron en la construcción o reparación de un edificio: las personas que ha prestado dinero para pagar a los arquitectos, empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que estos, siempre que conste el empleo del dinero prestado por el cato del empréstito y por los recibos de los A primitivos.

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Efectos de la subrogación: regido por el Art. 771 que dispone “La subrogación legal o convencional traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acción y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores”. Por aplicación de esta norma el solvens ocupa el lugar del A pagado y se transmiten a el todos los derechos, acciones y garantías de las que gozaba este ultimo. Por ocupar el 3º la misma situación jurídica que el A primitivo, también se le pueden oponer las mimas defensas que contra este ultimo tenia el D.

Limitaciones: previstas por el Art. 771a) El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del A, sino hasta la concurrencia de la suma que el ha desembolsado para la liberación, porque la subrogación tiene por objeto asegurar al 3º el reintegro de su desembolso. Si la deuda pagada llevaba intereses, el 3º subrogado tiene también derecho a percibir los que se devenguen con posterioridad al día en que se le ha transmitido el crédito.b) El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado o ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la consiente. c) En el caso de subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la que estaban obligados con otros (obligaciones indivisibles o solidarias), el recurso contra los coobligados solo puede ejercerse hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda. En materia de cambio entre los liberadores, aceptantes, endosantes, cualquier firmante que pagare la letra puede accionar contra todos los otros individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas y por la misma suma integra desembolsada y los intereses desde el día del desembolso.

Pago parcial: Un efecto particular de la subrogación es el caso de concurrencia del subrogante (A) y del subrogado (3º), en razón del pago parcial hecho por este último. Lo prevé en el Art. 772 que dispone “si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial y los bienes del deudor no alcanzaron a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, estos concurrirán en igual derecho por la parte que se les debiese”Esta solución no ha sido acogida uniformemente por la legislación comparada. El código francés y la mayoría de las legislaciones modernas resuelven que en tal caso el A primitivo puede cobrar con preferencia al subrogado y esta solución se funda en que la subrogación no puede perjudicar al 1º A.Por el contrario Marcadé critico la disposición del código francés calificándola como una excepción inicua al principio de que el crédito del subrogado goza de igual garantía que el del A pagado y esta critica fue acogida por Vélez en la redacción del Art. 772. Nuestra doctrina es general justifica el apartamiento del sistema tradicional del código francés.

Diferencias con la cesión de créditos:

Cesión de créditos Pago por subrogaciónEl cesionario del crédito solo puede demandar el pago por medio de la acción que le correspondía al cedente

El subrogado tiene a su disposición do acciones independientes una personas (mandato de gestión de negocios) y la acción de antiguo A.

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El cesionario puede reclamar íntegramente el crédito cedido cualquiera fuese la suma pagada.

El subrogado solo puede demandar la suma pagada

La cesión no puede tener lugar sin consentimiento del A

Puede tener lugar en ciertos casos sin intervención del A y aun contra su voluntad

La cesión es siempre convencional Puede ser convencional o legalEl cedente debe al cesionario la garantía de la existencia del crédito

Tal pacto no existe salvo disposición expresa

La cesión es siempre un negocio especulativo

No hay estipulaciones porque el 3º tiene derecho al reembolso de lo que hubiese pagado. Trata de evitar el enriquecimiento sin causa y tiende a restablecer la equidad en la relación jurídica.

Extinción de las obligaciones

Punto 1: Concepto

La extinción es una etapa necesaria de la vida de las obligaciones, pues estas desde su nacimiento están llamadas a disolverse.La extinción de la obligación tiene importantísimos efectos jurídicos. Respecto del sujeto pasivo o D, importa la recuperación de su libertad jurídica, restringida en pro del A en la limitada esfera del acto comprometido, es pues, un reconstituirse de la libertad, allí donde existía una sujeción. Con relación al A la extinción del crédito implica la pérdida de un derecho patrimonial: el crédito que figuraba en el activo de su patrimonio, sea con o sin recepción de un valor que pueda resultar más o menos equivalente, según la causal que opere la causal de la obligación.

Enunciado legal (Art. 724): El C.C trata los medios de extinción de las obligaciones, en la parte II de la sección 1º del libro 2º, que se inicia con el Art. 724, con una enumeración de 8 medios extintivos: pago, novacion, compensación, transacción, confusión, renuncia, remisión de deuda, e imposibilidad de pago.Pero dicha enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa, ya que en la misma nota al propio Art. 724 se alude a otros 4 medios extintivos incluidos en la enumeración de otros códigos, de los que trata en otra parte del C.C: el cumplimiento de la condición resolutoria, el vencimiento del plazo final o extintivo que se denomina “resarcitorio”, la anulación de los actos jurídicos y la prescripción liberatoria.En cuanto al plazo extintivo es indudable que el mismo extingue la obligación cuyo termino de vigencia o duración en el tiempo fijara ab- initio; a su vencimiento se opera entonces la caducidad del derecho del A, aunque dejando intactos todos los efectos hasta entonces producidos.La condición resolutoria, pareciera prima facie, por el efecto retroactivo que le es consubstancial, que constituye algo m as que un mero medio de extinción, algo así como un factor supresito de la causa misma de la obligación, que quedara para ambas partes como no sucedida.Distinto es lo que sucede con la anulación que presupone una obligación emergente de un acto jurídico invalido, viciado o una falla que lo tornaba inepto para dar nacimiento a obligaciones, pues mal se puede extinguir una obligación que de jure no existía por falta de causa. La anulación no libera al D, sino que evidencia que el mismo no se encontraba verdaderamente obligado.

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En cuanto a la prescripción cabe destacar que la misma afecta a la “acción” del A para exigir el cumplimiento, mas no influye respecto de la obligación que subsiste como “natural”, o sea que queda debilitada por estar desprovista de exigibilidad pero todavía con un minimun de eficacia jurídica ya que su cumplimiento voluntario por parte del D configura un pago irrevocable y no una mera liberalidad.

Otros medios de extinción: fuera de los medios enumerados en el Art. 724, también la “dación en pago”, que pese a estar contemplada en el código con un mero capitulo, bajo la denominación de “pago por entrega de bienes”, tiene sin embargo autonomía conceptual con relación a aquel, como medio extintivo de las obligaciones. Además existen otros medios. El decreto ley 19557/72 ha instituido nuevos modos de extinción: el acuerdo por cesión de bienes y la rehabilitación. La muerte e incapacidad del D, viene a funcionar como causal de extinción en aquellos supuestos de obligaciones intuito personae, en las que se ha tenido especialmente en cuenta las aptitudes o condiciones de la persona y que por ello no son transmisibles a sus herederos.El mutuo disenso o contrario consensus de las partes, también puede extinguir las obligaciones creadas de común acuerdo, conforme lo establece el Art. 1200 “las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos… y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza”En otros casos puede ser la rescisión o renuncia unilateral de una de las partes, la que provoque la extinción de las obligaciones, impidiendo así para el futuro el nacimiento de nuevas obligaciones. También puede producirse la extinción por el concurso de 2 causas lucrativas, como sucede en el caso previsto por el Art. 3754 en que la obligación a cargo del heredero de adquirir una cosa que no era propiedad del testador y este ordeno se adquiriera para su entrega al legatario, se extingue si este hubiera obtenido dicha cosa a titulo gratuito antes del testamento. Existen otras causales de extinción peculiares solo de determinadas obligaciones o de un restringido grupo de vínculos. En materia de obligaciones contractuales tenemos igualmente la resolución, que importa el aniquilamiento del contrato en virtud de una causa sobreviniente y la revocación ruptura o extinción de ciertos contratos unilaterales por la voluntad de su autor o de una sola de las partes que se retrae, dejando sine efectividad el contenido del acto o transmisión de derechos.En ciertos casos particulares el abandono resulta liberatorio para el D.

Punto 2: Convenciones liberatorias.a) Dación en pago: el Art. 779 del C.C define a esta institución de la siguiente forma “el pago que queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entrega, o del hecho que se le debía prestar”. Elementos: son los siguientes: 1- Existencia de una obligación valida: es necesaria la preexistencia de una obligación valida a cuya satisfacción se aplique la dación en pago. 2- Que se cumpla una prestación distinta: nuestro C.C alude indefinidamente a la recepción de alguna cosa en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar como pago de la deuda. Ello quiere decir que la obligación originaria puede ser de cualquier clase, de dar, de hacer o de no hacer. No resulta tan acertada la norma legal cuando alude a las posibilidades de reemplazo de dicha obligación primigenia, pues entonces circunscribe la orbita de la acción a “alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se debía entregar, etc.”3- Acuerdo de voluntades entre el A y el D: de una parte el A no puede ser obligado a recibir una prestación por otra, conforme con lo dispuesto por el Art. 740, pero de otra, a la

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reciproca, tampoco puede el A compeler al D, a la falta de ese acuerdo, a que cumpla una prestación distinta. 4- Intención de pagar: debe mediar animus de cancelar la deuda, pues de lo contrario no habría dación en pago. Por ello, cuando se da alguna cosa en lugar de la prestación primitiva, la entrega debe hacerse en calidad de pago, es decir, transmitiendo el domino de la misma. Pero esto no sucede cuando la entrega hecha al A lo es para que el mismo proceda a liquidar los bienes recibidos y a cobrarse su crédito del precio obtenido de la venta. 5- Capacidad: la dación en pago importa en definitiva una convención liberatoria por la cual se requiere en ambas partes capacidad para contratar.

Naturaleza jurídica: 1- Mera variedad o modalidad del pago: tradicionalmente se considero a la dación en pago como una simple variedad o forma peculiar del pago, en la cual el A consiente en recibir una prestación distinta de la que se le adeudaba.2- Asimilación a la compraventa: por otra corriente, la dación en pago se asimila a la compraventa, atento que el D vendería su A un bien por un precio igual al monto de su deuda, extinguiéndose inmediatamente por compensación la obligación, que por el precio nace para el A y aquella ala que a su vez estaba primitivamente sujeto a su respectivo D. 3- Contrato oneroso de transmisión: se ha sostenido que la dación consiste en un contrato o acuerdo de partes que se añade a la primitiva relación poniéndose en su sitio y lugar y cuya finalidad se dirige exclusivamente a sustituir el pago o sea cambiar el pago por la dación: para lograr la sustitución del pago por otra cosa distinta de la debida es por lo que se realiza y para lo que se realiza la transmisión de la cosa que se entrega. 4- Notación por cambio de objeto: se considera que la dación en pago constituye una novacion por cambio de objeto debido, seguida del inmediato cumplimiento y extinción de la nueva prestación. 5- Convención liberatoria: la doctrina moderna caracteriza a la dación en pago como un contrato extintivo o solutorio, o como un contrato atípico.

Efectos: el pago por entrega de bienes constituye una figura compleja, pues por un lado trae apareados los efectos ordinarios del pago, extinguiendo la obligación preexistente y liberando al D y por otro produce algunos efectos especiales propios de la particular naturaleza de dicha figura jurídica. Así el Art. 780 del C.C establece que: “si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgara por las reglas de la cesión de derechos”, o sea que en tal caso resultaran aplicables los principios formales establecidos para la cesión de créditos, y en caso de insolvencia del D cedido, la responsabilidad de quien dio el crédito en pago se regulara por lo dispuesto en los Art. 1476 y 1483 del C.C. El cedente de buena fe, responde por la garantía de derecho del crédito no por la de hecho, salvo que la insolvencia sea anterior y públicamente conocida. A su vez el Art. 781 contempla la hipótesis de que se de en pago una cosa, disponiendo “si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de compraventa”

Evicción de la cosa dada en pago: El Art. 783 del C.C dispone que “si el acreedor (que recibe una cosa en pago de su crédito) fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva”En esta norma es donde se advierte que nuestro codificador se parto de las tendencias que consideraban a la dación en pago como una simple variante del pago, puesto que de lo contrario una vez privado el A de la cosa recibida en pago, la lógica consecuencia habría sido el renacimiento de la obligación primigenia.

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Sin embargo, en el régimen de nuestro código ello no es así: la evicción de la cosa dada en pago no altera la extinción operada que tiene carácter definitivo y solo puede dar nacimiento a las consiguientes indemnizaciones.El Art. 2050 establece idéntica solución en el caso de que la obligación extinguida mediante dación en pago hubiese estado afianzada, al decir que “si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que era debida aunque después la pierda por evicción, queda libre el deudor”

Impugnabilidad del titulo: si se trata de bienes inmuebles, el titulo derivado de una dación en pago siempre esta expuesto al peligro de una reivindicación y resulta por lo tanto imperfecto. En efecto, si la dación en pago se realizo en virtud de un error de hecho o de derecho, quien entrego la cosa podrá siempre repetirla del que la recibió, con arreglo al Art. 784, pero además cuando se trata de una cosa raíz, los efectos alcanzan aun a terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso, por cuanto conforme al Art. 787 del C.C “si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por titulo oneroso o por titulo lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese”

b) Novación: de acuerdo al Art. 801 “la novación es la transformación de una obligación en otra”. Sin embargo esta definición tomada de Aubry y Rau resulta tan esquemática y poco concisa que en nada ilustra sobre su contenido. Según algunos doctrinarios, resulta mucho mas precisa la siguiente caracterización que dice que la novación consiste en la extinción de una obligación por la creación de otra destinada a reemplazarla, y que difiere de la primera por algún elemento nuevo. Sintetizando, puede decirse que la novación es la sustitución de una obligación que queda extinguida, por otra nueva que debe diferir de la anterior en cierta medida, la novedad puede referirse a cualquiera de los elementos de la obligación, a su objeto, a su causa, o a ciertas modalidades del vinculo obligacional (novación objetiva) o a los sujetos del A y/o el D (novación subjetiva) Así pues la novación es una forma extintiva y al mismo tiempo una fuente creadora de otra obligación un pago debitum pro debito, y en esta dualidad reside precisamente su característica fundamental que la diferencia de otras instituciones jurídicas similares.

Naturaleza jurídica: para algunos autores, la novación es simplemente un contrato, por cuanto concomitantemente extingue una relación obligatoria y crea otra que la sustituye. Por nuestra parte pensamos que resulta mucho mas exacto decir que se trata de una “convención liberatoria” o mejor aun de un acto jurídico bilateral (Art. 944 y 946) que tiene por fin inmediato extinguir y crear simultáneamente obligaciones.

Elementos: existe en general coincidencia en que los elementos esenciales de la novación son cuatro:1- Existencia de una obligación anterior: si la novación es el reemplazo de una obligación por otra, va de suyo que el primer requisito fundamental es la existencia de una primer obligación, que habrá de resultar extinguida al procederse a su sustitución, ya que no se puede novar lo que no existe. Por ello el Art. 802 en su 1º parte expresa “la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa” aludiéndose a la causa eficiente, a la fuente de la nueva relación obligatoria que la sustituirá. No obstante se generan dudas cuando la obligación primitiva estaba viciada de nulidad o era sub-condición o natural:OBLIGACIONES VICIADAS DE NULIDAD: el Art. 802 contempla este supuesto al decir que “si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá novación”, y en la nota a ese Art. Vélez nos dice que nada se opone a que una obligación anulable, susceptible de confirmación, pueda ser transformada en una obligación valida. Aquí el codificador perdió de vista que en nuestro derecho, existen dos clasificaciones independientes de nulidades, con fundamento y forma de funcionar distintos: la de los actos nulos y anulables de una parte y de las nulidades absolutas y relativas de otra, y que la

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confirmación se relaciona con esta ultima clasificación y no con la otra. Así buena parte de nuestra doctrina, ha considerado que solo se comprende dentro de los dictados del Art. 802, al caso de las obligaciones nacidas en actos viciados de nulidad absoluta y no a las que emanen de uno afectado de nulidad relativa; lo cual es así, dado que el vicio en estos últimos supuestos puede purgarse por medio de la confirmación, y precisamente si la novación se consiente con conocimiento de la existencia de tal vicio, ella de por si lleva implícita la intención de sanear la obligación viciado, de forma tal que esta al extinguirse alcance una existencia plena y pueda por tanto servir eficazmente de causa a la nueva obligación naciente.

OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN: el Art. 808 dispone “tampoco habrá novación, si la obligación condicional se convierte en pura y faltase la condición de la primera”. De acuerdo con esta norma, la suerte de la novación o mejor aun de la nueva obligación queda supeditada a las contingencias de la condición a que se hallaba sujeta la primitiva obligación. De tal manera, si llegase a fallar la condición suspensiva prevista, lo que determinara que la primer obligación sea “considera como si nunca se hubiese formado”, la nueva obligación no podrá subsistir, porque al no haber existido la primer obligación que le servia de causa, la novación resulta imposible. El mismo principio se aplicara en el caso de una condición resolutoria, cuando esta se cumpla y caduque en consecuencia el primer vínculo obligacional.

Pero tratándose de un texto legal supletorio a la voluntad de las partes, el Art. 808, deja de ser aplicable si ellas hubiesen querido precisamente sustituir en forma definitiva una obligación condicional por otra nueva pura y simple, convención esta que será perfectamente valida conforme al principio de la autonomía de la voluntad. OBLIGACIÓN NATURAL: sobre lo manifestado por Vélez en las notas a los Art. 515 y 802 en donde admite que una obligación natural puede ser convertida en civil mediante novación, la mayoría de nuestra doctrina sostiene la posibilidad de que una obligación natural sea novada, con la sola excepción de la deuda de juego, que conforme al Art. 2057 no puede ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz. Por nuestra parte ya hemos expuesto que ello no es así. En efecto la única consecuencia reconocida legalmente a las obligaciones naturales es la irrepetibilidad de su pago efectuado voluntariamente, lo que vale decir que las mismas adquirirán el carácter de obligación civil, en el mismo momento en que son cumplidas y por ende se extinguen en cuanto a obligaciones. Y esta extinción ha de ser total, ya que el cumplimiento parcial de una obligación natural producirá los efectos de la solutio rententio en cuanto a la parte pagada, mas no da al saldo pendiente de la obligación el carácter de civil, ni consecuentemente derecho alguno al A para reclamar el pago de lo restante. Ahora bien una nueva obligación creada por la novación tiene por principal efecto e4xtinguir una precedente relación obligatoria, pero si la obligación primitiva era carente de toda fuerza jurídica, salvo el derecho de retener lo pagado en su virtud, ¿como puede extinguírsela?, nadie resultaría liberado por una novación, desde que nadie estaba civilmente obligado. Además para que exista novación la nueva obligación debe diferir de la antigua en cierto punto, y en el supuesto de las obligaciones naturales no habría en la nueva obligación nada de distinto en cuanto a los sujetos, objeto o modalidades y la causa todo lo cual subsistiría invariable.

2- Creación de una obligación nueva: el segundo elemento esencial de la novación es el nacimiento de una nueva obligación que reemplaza a la anterior que se extingue, lo cual surge del Art. 801 que establece que “la novación es la transformación de una obligación en otra”.OBLIGACIÓN VICIDADA DE NULIDAD: un grupo de autores diferencia según la nulidad sea absoluta o relativa, y admite en este ultimo supuesto la existencia de la novacion, si la parte cuyo favor esta instituida la nulidad no la ejercita o hace desaparecer el vicio que afectaba al nuevo vinculo mediante su confirmación, mientras que otra tendencia mantiene el distingo entre obligaciones nulas y anulables, sosteniendo que en esta última hipótesis mientras no se

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pida y declare la nulidad, la novación subsiste. Sin embargo, se ha considerado por algunos, que si el A conociendo el vicio de la nueva obligación, consiente no obstante la sustitución definitiva de la precedente, ha tomado sobre si el álea de que el D demande o no la nulidad, atento lo cual la novación estaría perfeccionado y la primer obligación permanecería extinguida aunque ulteriormente se anulara la segunda. Nosotros coincidimos con la opinión de Borda, en el sentido que en esta hipótesis no existe novación por ausencia verdaderamente de nueva obligación ya que ella dependerá pura y exclusivamente del arbitrio del obligado y en consecuencia faltara la restricción a la libertad jurídica de este, que constituye el sustrato de toda obligación.OBLIGACIÓN CONDICIONAL: “cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habrá novación si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedara subsistente la primera” (Art. 807). Al igual que lo que sucede cuando es condicional la obligación originaria, nuestra doctrina admite de manera casi uniforme que el mismo principio de interdependencia rige cuando la condición es resolutoria, como así que las partes pueden acordar validamente que la novación se tenga por operada independientemente del cumplimiento o fracaso de la condición, en cuyo supuesto la sustitución de una obligación por otra será definitiva cualquiera fuese la suerte ulterior de nuevo vinculo sub- condición. 3- Capacidad de las partes: nuestro código dispone en el Art. 805 que “solo pueden hacer novación en las obligaciones los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar”, aunque en realidad, aun admitiéndose que se exija una capacidad para pagar, la misma quedaría absorbida por la capacidad para contratar que es mas estricta y rigurosa, lo cual significa en otras palabras, que todas las personas que no sean incapaces de hecho o de derecho, pueden novar. La novación puede efectuarse por intermedio de un representante voluntario o legal. Pero para este supuesto el Art. 806 establece que “el representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales”, lo cual se explica por cuanto la novación sale de la categoría de los actos ordinarios de administración. Conforme a lo dispuesto en el Art. 1881 inc. 2, el poder especial solo se exige “para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato” y esto es así por cuanto si la obligación ya había sido contraída por intermedio del representante, nada puede obstar para que este mismo luego la nove, sin requerir para ello poderes especiales, por aplicación del principio de que quien puede lo mas puede lo menos. 4- Animus novandi: para que haya novación es necesario que haya intención o voluntad de novar. Tal intención debe ser calara, no dudosa, por cuanto desde el punto de vista del A la novación importa la renuncia a la obligación primitiva y la voluntad de renunciar no solo no se presume, sino que además la interpretación de los hecho tendientes a establecerla debe ser restrictiva. Y con relación al D, tampoco cabe presumir la voluntad de contraer una nueva obligación. De acuerdo con estas ideas, nuestro código en su Art. 812 establece “la novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva”La novación nunca se presume y que en caso de duda debe concluirse que no existió novación. Lo único exigido es que haya intención y que esta sea clara, lo cual puede lograrse con cualquier modo de manifestación de voluntad, ya sea expresa o tácitamente. Expresamente, cuando las partes hacen constar directa y positivamente su propósito de cancelar la primer obligación y coetáneamente dar nacimiento a una nueva en su reemplazo, aunque no se emplee el vocablo novación.Tácitamente, cuando en ausencia de una clara voluntad de novar, resulta sin embargo que las dos obligaciones, se excluyen mutuamente por resultar incompatibles entre si (hay incompatibilidad siempre que sea patente que la nueva obligación es creada en reemplazo de la anterior, que con ella se quiere extinguir, resultando imposible la coexistencia temporal de ambas).

Clases de novación:

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1- NOVACIÓN OBJETIVA: es aquella en la cual el cambio recae sobre alguno de los elementos objetivos esenciales de la obligación, sea la prestación, la causa fuente, o el propio vínculo obligatorio, en tanto experimente el mismo alguna modificación sustancial, que permita configurar una relación obligacional jurídicamente distinta de la anterior que se sustituye. a) Novación objetiva por cambio de prestación: el cambio de la prestación debida patentiza la existencia de una nueva obligación. Tal es lo que sucede cuando una obligación de dar se sustituye por una de hacer o de no hacer, o cuando una obligación de dar sumas de dinero se convierte en una de dar cosas ciertas, etc. En todos estos casos hay una verdadera extinción de la primitiva obligación y el nacimiento de otra que la reemplaza.b) Novación objetiva por cambio de causa fuente: el Art. 812, permite establecer a contrario sensu que existe novación cuando se cambia la causa eficiente o fuente o hecho generador que diera nacimiento a la obligación. Por ejemplo si se transforma una suma que se adeuda por indemnización por un hecho ilícito cometido, se acuerda que se deba a titulo de préstamo.c) Novación por altercaciones sustanciales en el vínculo obligacional: la tercera parte del Art. 812 dispone que las estipulaciones que no hagan al objeto principal o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento serán consideradas como que solo modifican la obligación, pero no que la extinguen, aunque quede en buena parte en manos de la jurisprudencia y la doctrina, el precisar en que casos concretos se produce una variante fundamental o solo una modificación accesoria que no implica novación.

Cambios que producen la novación:1- Agregado o supresión de una condición: por cuanto es lo mismo ser A puro y simple, es decir titular de un derecho cierto, que serlo en forma condicional en cuyo supuesto el derecho no es pleno y queda supeditada su eficiencia al cumplimiento o incumplimiento del hecho condicionante. 2- Agregado o supresión de un cargo resolutorio: también importa novación el agregado o supresión de un cargo resolutorio que, al igual que en el caso anterior, transforma un derecho cierto en otro contingente, o mejor dicho, resoluble supeditado al cumplimiento del modo. 3- Transporte de valores en cuenta corriente: esto produce novación, salvo expresa manifestación en contrario de los interesados, conforme a lo dispuesto en el Art. 775 del código de comercio, que dice “la admisión en cuenta corriente, de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación. La produce también, en todo crédito del uno contra el otro, por cualquier titulo y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente. Para impedir la novación, se requiere especial reserva de los interesados o de uno de ellos. En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presume hecha pura y simplemente.” Ej. Depósitos en cuenta corriente, si yo deposito $100 en el banco hoy, mañana ·300 y pasado $500 y yo no tengo 3 despositos sino 1 de $900 y antes de depositar el de $500 tenia 1 de $400.

Cambios que no producen novación:1- Otorgamiento o cambio de documentos o títulos: si después del nacimiento de una obligación se otorga un documento para reconocerla, o se sustituye el titulo primitivo o instrumento probatorio por otro, o si se cambia la forma del titulo originario, reduciendo por ej. A escritura pública lo que ya constaba en un documento privado, en todos los casos no existe novación, por cuanto no se produce ninguna transformación sustancial en el vínculo obligacional originario, que en definitiva sigue siendo el mismo. 2- Otorgamiento de papeles de comercio: si se documenta una deuda civil mediante el otorgamiento de papeles de comercio, o si se reemplaza un instrumento civil por otro de carácter comercial.3- Alteraciones en el plazo, lugar o modo del cumplimiento: estos son los supuestos contemplados en el Art. 812 3º parte, que dice “las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo,

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lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que solo modifican la obligación, pero no que la extinguen”. Entonces el agregado o supresión de un plazo para el cumplimiento o la prorroga o abreviatura de uno ya establecido, no producen novación.4- Agregado o supresión de un cargo simple: esto en nada modifica la obligación principal a la cual se impone, puesto que no obsta a la adquisición y ejercicio del derecho sub-modo ni su incumplimiento trae apareada la ineficacia del acto y pérdida de los derechos adquiridos.5- Agregado o supresión de garantías: ello no afecta para nada la obligación garantida que subsiste intacta, por lo cual, evidentemente, no puede existir novación en tales supuestos. Por ejemplo, hipoteca, cláusula penal, prenda que tienden a reforzar la obligación. 6- Modificaciones en el importe de la deuda: las modificaciones que se introduzcan en el importe de la deuda, no significan ninguna alteración del carácter o calidad esencial de esta, sino solo del aspecto cuantitativo, por lo que se considera que estos cambios no implican en consecuencia una novación.7- El convenio: por el cual se reconocen obligaciones precedentes y se establece la forma de pago.8- Concordato: el concordato aceptado entre D insolvente y sus A tampoco configura una novación, pues consiste en el simple otorgamiento de un plazo o en la remisión o quita de parte de la deuda, concedidos en forma conjunta o separada.9- Litis contestatio: se controvierte en derecho procesal si la litis contestatio y la sentencia producen o no novación respecto de los derechos litigiosos.10- Sentencia judicial: este pronunciamiento es coercitivo, tiene imperio y por lo tanto constituye un titulo propio y bien distinto del anterior, privado, al que reemplaza. Por ello tampoco la sentencia opera novación, dado que no altera el derecho controvertido, el que por el contrario se limita a reconocer y declarar.

2- Novación subjetiva: es la que se produce cuando cambia alguno de los sujetos de la obligación, o lo que es mas raro pero no imposible, ambos. a) Novación subjetiva por cambio de deudor: la novación por cambio de D puede producirse de 2 maneras: por iniciativa del D primitivo, que da en lugar suyo otro D al A, figura conocida con el nombre de “delegación” y por iniciativa del nuevo D que ofrece al A tomar a su cargo la obligación del primitivo deudor, que es lo que se conoce como “expromisión”.DELEGACIÓN PASIVA: la delegación es una orden o prescripción dada por una persona a otra, para que se comprometa o constituya como obligado respecto de una tercera. Esta figura en consecuencia requiere el concurso de 3 partes, el D originario o delegante, cuya iniciativa habrá de determinar la modificación subjetiva de la relación obligacional, el nuevo D o delegado, destinatario inmediato de tal actividad que pasa a ocupar el lugar del delegante, y el A delegatario, destinatario mediato, quien prosigue en la misma situación jurídica. La actividad del delegante se despliega pues en dos direcciones, hacia el delegado, para prescribirle se constituya en D frente a su A, y hacia el delegatario con el fin de requerir su consentimiento a efectos de que la delegación se consume. La delegación puede tener por objetivo, diferentes finalidades como puede ser por ejemplo tender a la realización de un mutuo, de una donación o una transacción, etc. Lo que generalmente origina la delegación es la existencia de una doble relación de deuda, entre delegante y delegado de una parte, y entre delegante y delegatario de otra. En efecto si por ej. Pedro es deudor de Pablo y al mismo tiempo A de Juan, bien puede delegar a ese para así cumplir con Pablo, es decir que podrá como delegante ordenar a su D Juan (delegado) que pague a su propio A Pablo (delegatario).

Pablo (Acreedor delegatario)

Relación Relación final de valuta

Relación de provisión

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Pedro (deudor delegante) Juan (deudor delegado)Pablo es acreedor de Pedro, y esta relación a la que se referirá la delegatio es denominada “relación de valuta o valor”. A su vez Pedo es acreedor de Juan en otra relación que se designa como de “provisión o cobertura”, siendo obvio que hasta entonces Juan es un tercero extraño al vinculo Pablo- Pedro. Pedro acuerda con Juan que este se constituya en deudor de Pablo, luego de lo azul si este último acepta como nuevo obligado, se opera el nacimiento de otro vínculo entre Pablo y Juan. De esta manera, producida la delegación, los vínculos obligacionales: la relación de “valuta” entre Pablo y Pedro y la de “provisión o cobertura” entre Pedro y Juan, se extinguirán simultáneamente con un único pago efectuado por Juan a Pablo. Desde su aspecto dinámico, la figura de la delegación puede ser considerada pues en dos momentos, que respectivamente se caracterizan por una prescripción del delegante al delegado, y por la asunción por parte de este ultimo de la deuda de aquel frente al A delegatario.

RÉGIMEN DEL C.C ARGENTINO: nuestro C.C trata de la delegación pasiva, como una de las formas de la novación subjetiva, en el Art. 814 que dice “la delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo” Nuestro C.C mantiene la estructura del acto trilateral de la delegación y la iniciativa del deudor primitivo. Además teniendo en cuenta sus efectos, se han previsto las dos modalidades que puede sumir la delegación: perfecta o novatoria, si el A libera expresamente al deudor originario; e imperfecta, simple o acumulativa, si no se produce esa expresa exoneración. Para que se produzca la delegación pasiva novatoria, el C.C exige en el Art. 814 que el A declare expresamente “su voluntar de exonerar al deudor primitivo”. Los efectos de la delegación en general, pueden sintetizarse de la siguiente manera:Entre acreedor delegatario y deudor delegado, se crea un vinculo de derecho, en cuya virtud, este ultimo, queda directamente obligado frente a aquel. Entre delegante (Deudor primitivo) y delegado (deudor nuevo), no puede establecerse un criterio general, sino que habrá que estar a la propia naturaleza de las relaciones que mediaron o preexistieron entre ambos, para determinar si el delegado que satisface la prestación tiene o no algún recurso contra el delegante y entre delegante y delegatario es precisamente donde aparece la diferencia entre la delegación perfecta o novatoria, que opera la liberación del primero frente al delegatario poniendo fin al originario nexo obligatorio y la imperfecta o acumulativa que deja subsistente la relación entre delegante y delegatario y solo atribuye a este otro deudor mas para la misma obligación: el delegado.

EXPROMISIÓN: se da cuando a instancias del A o incluso de alguien ajeno a la relación obligación primitiva, un tercero igualmente extraño se ofrece para sustituir al primer deudor y tomar a su cargo la obligación de este. En el derecho romano se empleaba el vocablo expromisión con un sentido genérico: ex prometiere, abarcaba tanto la promesa hecha por el delegado al delegatario, como la que no estaba precedida de ninguna orden o cuerdo entre el D originario y el tercero que se comprometía con el A.

El sistema del C.C prevé la figura en el Art. 815 que dice “puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo este, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito”. Tres son pues las condiciones legales para que se opere la novación:1. Prescindencia del concurso de la voluntad del deudor primitivo: este requisito es el que confiere su individualidad a la figura de la expromisión y la diferencia de la delegación, pues precisamente existirá uno u otro instituto según que no concurra o si deba computarse la manifestación de la voluntad del deudor primitivo.

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2. Expresa liberación por el acreedor de su primitivo deudor: si el acreedor no declara expresamente que desobliga al primer D, no se produce novación sino yuxtaposición de la obligación de este con la que contrae el nuevo D, la expromisión no seria entonces perfecta o novatoria , sino imperfecta o acumulativa.3. Que el nuevo deudor no se subrogue en el crédito: el expromiente no debe subrogarse en el crédito cuyo cumplimiento asume, lo cual resulta de difícil admisión. Esta es una exigencia que no puede tener aplicación practica, por cuanto la subrogación funciona con el pago al A, y la novación por expropiación si bien extingue la obligación precedente, no lo es por pago sino por sustitución del D, de forma tal que en ningún supuesto de expromisión se podían traspasar al nuevo deudor los derechos del acreedor, que es precisamente lo que configura la subrogación.

Asunción novatoria: se da cuando se opera con extinción de la obligación preexistente y el nacimiento de una nueva, distinta, en la cual el nuevo D ocupa el puesto del primitivo que queda liberado: siendo esto, precisamente lo que la diferencia de la “asunción privativa”, en la cual existiendo exoneración del D originario, la obligación primigenia sin embargo no se extingue, mediando solo una sustitución personal de un obligado por otro. Para que la asunción de deuda sea novatoria, se requiere además del acuerdo entre el primero y el segundo D, el consentimiento del A y su voluntad de novar.

b) Novación subjetiva por cambio de acreedor: DELEGACIÓN ACTIVA PERFECTA: tiene lugar cuando el acreedor (delegante), autoriza a un tercero (delegado), para hacerse destinatario en lugar suyo del crédito ya existente contra un obligado (delegatario); con lo cual el delegado deviene en nuevo A, quedando liberado el D con respecto a su A originario.Nuestro C.C contempla esta figura en el Art. 817: “habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos”- de dicho texto resulta que se requieren dos condiciones: la sustitución de acreedor y el consentimiento del deudor a tal cambio. La sustitución de un A por otro debe además producir un efecto exintorio de la primer obligación y dar nacimiento a otra nueva.En cuanto al segundo requisito, ineludible y fundamental, es el consentimiento del D ya que en definitiva a su respecto la novación importara crearla una nueva obligación aunque simultáneamente se desligue de la anterior y este nuevo debito, lógicamente no puede serle impuesto contra su voluntad.

Diferencias con figuras afines:

Cesión de crédito Novación subjetiva por cambio de acreedor

Se transmite por el mismo crédito con todos sus accesorios

Extinción de una obligación y su reemplazo por una nueva obligación diferente

El consentimiento del D cedido no es necesario. Basta con la notificación de la cesión para que ella produzca efectos contra el y contra 3º.

El consentimiento es imprescindible para que se produzca la novación

Debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad (acto formal y solemne)

Acto no formal, que por lo tanto puede celebrarse valiéndose los interesados de las formas que juzgaren convenientes

Efectos de la novación: la novación produce dos efectos: extinción de la obligación anterior y nacimiento de una nueva que la sustituye.

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Extinción de la obligación anterior con todos sus accesorios: el Art. 803 del C.C dispone: “la novación extingue la obligación principal con sus accesorios”. Los accesorios de una obligación son, por ej. Los privilegios y otras garantías que aseguren el crédito principal, los intereses adeudados, etc. y en cuanto a las obligaciones accesorias, igualmente involucradas, pueden mencionarse las que derivan de una fianza, una cláusula penal, etc. EXCEPCIONES: existen dos supuestos en los que la extinción no se produce definitivamente. El primero caso, se da cuando la nueva obligación esta supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva o resolutoria y aquella falla, o esta se cumple. La segunda hipótesis se presenta en la novación por cambio de deudor cuando el nuevo obligado fuese insolvente al tiempo de concretarse la novación, supuesto del cual se ocupa el Art. 816 del C.C que dice “la insolvencia del deudor sustituido no da derecho al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido”Para que se regenere el derecho creditorio contra el primer deudor, se requieren 2 condiciones: la insolvencia anterior del nuevo obligado e ignorancia del acreedor con respecto a esa situación:a) Insolvencia del nuevo deudor: consiste en la circunstancia de hallarse el mismo en estado de falencia o concurso civil, con anterioridad al momento de concluirse la novación.b) Desconocimiento por parte del acreedor de ese status jurídico: esto se impone como una premisa pura lógica, pues si el creditor hubiese tenido noticia de la insolvencia y a pesar de ello consintió la situación del deudor, deberá sufrir las consecuencias de su obrar con arreglo a máxima voluntad.

Limitación de los alcances extintivos de la obligación principal: nuestro C.C prevé en forma de excepción al principio general de los efectos extintivos totales de la novación, al establecer en la 2º parte del Art. 803 que “el acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva”No deja de sorprender que la sola voluntad del A pueda contraria los principios que rigen en materia de privilegios, que nacen exclusivamente de la ley y se fundan en la calidad del crédito. En cuanto a la reserva de que la ley autorizaba la misma debe llenar 2 requisitos, ser expresa y formularse con anterioridad o en el acto mismo de la novación.La ultima parte del Art. 803 aclara que “esta reserva no exige la intervención de la persona respecto de cual es hecha”. Con lo cual se alude al supuesto de que el constituyente de la hipoteca o prenda que garantiza al crédito originario sea su propio deudor.

Casos de pluralidad de acreedores y deudores: Cuando se trata de solidaridad activa o pasiva, el Art. 707 acuerda a la novación efectos similares a los del pago, al disponer que “la novación… hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación”. Nuestro código vuelve a ocuparse del tema respecto de la solidaridad activa, en el Art. 809 que establece “la novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de los otros co acreedores”. Y con referencia a la solidaridad pasiva en el Art. 810 dice “la novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores.”Caso de novación con el fiador: nuestro código en el Art. 811 establece que la novación entre el A y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal introduciendo así una excepción a la regla general establecida en el Art. 525 en el sentido de que “la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal”

c) Transacción. Concepto: el Art. 832 establece “la transacción es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”. Lo que persigue la transacción es transformar un status jurídico inseguro, por otro seguro, mediante el cambio de prestaciones equivalentes.

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Elementos: son dos los elementos necesarios para que se configure la transacción: la existencia de incertidumbre y que medien concesiones reciprocas de ambas partes. Pero además pueden agregarse dos requisitos, que exista consentimiento o acuerdo de las partes, y que ellas sean capaces:1. Consentimiento o acuerdo de voluntades: el Art. 832 califica expresamente a la transacción de acto jurídico bilateral, utilizando pues una expresión mas amplia que la de contrato, y que estrictu sensu debe ser reservada para loas acuerdos de voluntades que dan nacimiento a derechos creditorios, o sea para los que provocan precisamente un efecto opuesto al propio de la transacción que es extintivo y no creador de derecho. Para su formación se requiere consentimiento unánime de dos o más personas, por cuanto en esta categoría de actos jurídicos la exteriorización de la voluntad asume la forma de consentimiento o acuerdo, y consiste en la concurrencia de dos o más voluntades autónomas y movidas por intereses contrapuestos.2. Capacidad: la validez de todo acto jurídico supone capacidad en el agente del acto: capacidad de hecho si actúa ejercitando un derecho propio, o si obra por otros, los requisitos que específicamente corresponden al tipo de representación que invista y a la clase de acto que realice. Ya en el Art. 833 el C.C prevé la aplicabilidad supletoria en materia de transacciones, de todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad para contratar, etc. a) INCAPACES DE HECHO (falta aptitud para ejercer por si mismo los derechos de los que es titular): no pueden transar los incapaces absolutos de hecho, o sea, menores impúberes, dementes, y sordomudos declarados tales en juicio. Tratándose de menores adultos el principio es su incapacidad, pero a partir de los 18 años, si celebran contrato de trabajo o aun antes de esa edad si hubiesen obtenido titulo habilitante, y ejercieran su profesión, ya pueden administrar y disponer libremente los bienes que adquieran con el producto de su trabajo, y estar en juicio civil, por causas que se origen en el trabajo. Los inhabilitados judicialmente del Art. 512, como no pueden disponer de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad de su curador, encuadran dentro de la incapacidad prevista en el Art. 840 y en consecuencia deben contar con el visto bueno de su curador para poder celebrar una transacción. Una situación especial se plantea con relación al menor emancipado, atento que por el Art. 841 inc. 7, se niega a los mismos aptitud para realizar transacciones. b) INCAPACIDAD DE DERECHO: conforme al Art. 841 inc. 5 tampoco pueden hacer transacciones los tutores con los pupilos que se emanciparen en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez.c) CAPACIDAD DEL ESTADO: nación, provincias, municipios: el Art. 841 en sus inc. 1 y 2 establece que “no pueden hacer transacciones: 1º- los agentes del ministerio publico, tanto nacionales como provinciales ni los procuradores de las municipalidades: 2º- los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas publicas.d) REPRESENTACION VOLUNTARIA: para poder transar en nombre de otra persona, se requiere un poder especial al efecto, según lo que resulta del Art. 839 que dice “no se puede transigir en nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultase expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar”e) REPRESENTACION LEGAL: también se requiere un facultamiento especial para transigir en los casos de representaciones legales o judiciales. Así en el inc. 3 del Art. 841 se establece que no pueden celebrarlas “los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados”. Las personas jurídicas, como las de existencia visible, tienen en principio plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones que el código regla en los casos y por el modo y en la forma que el determina. El inc. 3 del Art. 841 exige que los representantes de las personas jurídicas tengan poder suficiente, o dicho en otros terminas “estén legalmente autorizados” para transigir, tampoco pueden transigir los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaria, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados. Conforme al inc. 6 del Art. 841, no

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pueden transigir “los tutores y curadores, en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del Ministerio de Menores” 3. Concesiones reciprocas: el Art. 832 exige también que ambas partes se hagan concesiones reciprocas con relación a los derechos cuestionados, o sea, que cada una de ellas sacrifique o abdique parte de sus derechos o pretensiones o se obligue a dar o hacer algo a cambio de prestaciones equivalentes.4. Finalidad de extinguir obligaciones litigiosas o dudosas: el Art. 832 exige además que con la transacción se procuren extinguir obligaciones litigiosas o dudosas, o sea poner fin a un status jurídico inseguro derivado de la traba de litis judicial, o simplemente del hecho de mediar una controversia o desacuerdo entre las partes en cuanto a la existencia, acreditación, modalidades o medida y alcances de algún derecho. Obligación litigiosa es la que esta sometida a juicio, o sea que para verificar su existencia basta con constatar la materialidad del pleito en el cual sea objeto de controversia. En cambio resulta muy difícil precisar el concepto de obligación o derecho dudoso, aunque basta con una duda subjetiva de las partes, no siendo necesaria la incertidumbre objetiva.

Naturaleza jurídica: el Art. 832 nos dice expresamente que la transacción es un “acto jurídico bilateral”, o sea un acto voluntario, lícito y que persigue la finalidad jurídica inmediata de extinguir obligaciones, que requiere para su perfeccionamiento el concurso de dos voluntades.El Art. 833 resuelve que “son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en ese titulo”. Otros autores dicen que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato; por cuanto su efecto propio, su finalidad inmediata, es la de extinguir obligaciones y no dar nacimiento a las mismas cual es la función de los contratos.

Caracteres: la transacción debe ser: indivisible, de interpelación o hermenéutica estricta, declarativa y no traslativa de derechos, producir efectos asimilados a los de la cosa juzgada:1. INDIVISIBLE: el Art. 834 dice “las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción”. Esto significa que para la existencia de la transacción y cada uno de sus efectos, se debe tomar en cuenta el acto en su integridad y no cualquiera de sus partes aisladamente consideradas.2. DE HERMENEÚTICA ESTRICTA: el Art. 835 dice “las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos que de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso”. Lo expuesto significa que la transacción solo comprende y extingue los derechos litigiosos o dudosos exclusivamente considerados en ella según la común intención de las partes. Resultante de este carácter es que en principio, la transacción no aproveche ni perjudique a los demás interesados que no hayan participado en ella.3. EN GENERAL DECLARATIVA Y NO TRASLATIVA DE DERECHOS: esto surge de lo dispuesto por el Art. 836 1º parte “por la transacción no se transmiten derechos, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene”. La transacción en general no da nacimiento a nuevo derechos, sino que se refiere a derechos o títulos preexistentes ya poseídos por las partes que transigen, es decir que “quien se queda con el derecho litigioso o dudoso, por efecto de una transacción no lo recibe de su contraparte, pues esta no lo ha renunciado en su favor, sino que ha limitado a decir, a declarar, que lo reconoce como propio de aquella. No recibiendo, pues, el favorecido, derecho alguno de su contraparte, que tampoco se lo transmite. 4. PRODUCE EFECTOS ASIMILABLES A LOS DE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA: en su parte final el Art. 850 establece “la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada”

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En la nota al Art. Vélez explica que la razón de este texto legal estriba en que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudosos, o acabar pleitos presentes o futuros y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos”. La doctrina actual se opone a tal asimilación de efectos entre la sentencia y la transacción, que en definitiva solo existe cuando esta versa sobre derechos litigiosos y no cuando se transa sobre derechos meramente dudosos, y además se circunscribe a una única circunstancia : la de que ambas pueden concluir una litis judicial. Por esta razón buena parte de nuestra doctrina, no incluye a la presente nota entre los caracteres específicos de la transacción.

Clases: con arreglo a la definición del Art. 832, la transacción puede ser “judicial”, si se produce en juicio y versa sobre derechos litigiosos, o “extrajudicial” si recae sobre derechos “dudosos” y se efectúa privadamente entre las partes. Sus efectos son los mismos, aunque existen diferencias entre ambas figuras, en lo que hace a las formalidades necesarias para su perfeccionamiento.

Objeto: la transacción debe ser posible física y jurídicamente y licito. Si versa sobre “cosas”, están deben estar en el comercio. Y si se tratase de hechos deben ser lícitos o sea no prohibidos por las leyes, y no contrarios a las buenas costumbres. El objeto de las transacciones es mucho más amplio de lo que prima facie resulta del concepto del Art. 832, ya que no solo comprende obligaciones litigiosas o dudosas, sino todo tipo de derechos patrimoniales, o mas precisamente, todas las relaciones de derecho privado en las cuales no aparezca comprometido el interés publico. En síntesis, puede decirse que tratándose de derechos patrimoniales la regla es que todos pueden ser objeto de transacción, sean personales, reales o intelectuales. Pero por excepción, no puede haber transacción sobre los derechos eventuales de una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva. Ni puede ser objeto de la transacción la obligación de prestar alimentos, según dispone el Art. 374.En cambio, respecto de los derechos extramatrimoniales, y en particular los referentes a las relaciones de familia, la regla general es que los mismos no pueden ser materia de transacción. Así el Art. 845 dice “no se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legitima” y dentro del mismo orden dispone el Art. 843 que “no se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad del matrimonio”. Tampoco se admite la transacción sobre acciones penales emergentes de un delito, según resulta de lo dispuesto en la segunda parte del Art. 842, en el sentido de que no puede ser objeto de transacción la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el Ministerio Publico”. Por cuanto las acciones penales, teniendo por finalidad la represión de los delitos, interesan al orden publico.

Forma y prueba: cuando se versa sobre derechos litigiosos la transacción es formal y solemne en tanto la observancia de las formalidades impuestas en el Art. 838 constituye requisito esencial para su existencia como tal y su inobservancia trae apareada su no conclusión o perfeccionamiento. Por el contrario, si recae sobre derechos meramente dudosos, la transacción es un acto jurídico no formal, cuya validez no esta sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas, según lo establece el Art. 837 primera parte.

Transacción sobre derechos dudosos: el Art. 837 dice “la validez de las transacciones no esta sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas, pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos”. La ley no exige en consecuencia, para la validez de las transacciones sobre derechos

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dudosos, ninguna formalidad, o sea que rige entonces el principio de la libertad de formas.

Transacción sobre derechos litigiosos: el Art. 838 dice “si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos, no se podrá hacer validamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes de que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida y los interesados no podrán desistir de ella”.De este precepto resulta que la transacción sobre derechos litigiosos es un verdadero acto formal y solemne, que recién se perfecciona mediante su presentación ante el juez de la causa, al punto que antes de cumplimentado este requisito la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella. El C.C establece dos procedimientos distintos para realizar la transacción sobre derechos litigiosos según resulta del Art. 838:1) La mera presentación de un escrito ante el juez exponiendo en el la transacción que las partes hubiesen hecho.2) la concertación de la misma mediante escritura, que puede ser pública o un simple instrumento privado, la cual deberá ser después acompañada al juicio.En cuanto a las transacciones sobre derechos litigiosos, su prueba se confunde con la forma exigida por la ley: la presentación ante el juez del escrito en el que se expone la transacción, o con el que se acompaña la escritura mediante la cual se celebrara anteriormente la misma, constituye la forma y la prueba de este acto jurídico.

Nulidad de las transacciones. Casos en que procede: las transacciones pueden ser anuladas por: 1) fallas relativas a los sujetos intervinientes, 2) por objeto prohibido, 3) por simulación o fraude presumidos por la ley, y 4) por defectos formales en los casos de transacción sobre derechos litigiosos. Pero si el vicio implicara una nulidad relativa y fuese anterior a la transacción y conocido por los otorgantes, ya no podría ser invocado a posteriori para pedir la nulidad de aquella, que en virtud de su carácter definitivo y firme reviste fuerza de cosa juzgada respecto de toda causal de nulidad relativa preexistente. 1) Nulidad por vicios de la voluntad: el Art. 857 contempla este supuesto al establecer que “las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia…, son nulas o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios”2) Nulidad por error obstativo o esencial: a- Falsedad de documentos: si la transacción se celebra sobre la base de documentos falsos, puede haber mediado un error sobre la causa principal del acto, o en su caso dolo del otorgante beneficiado que conocía dicha falsedad, y que provoco el error de la otra parte para inducirla al otorgamiento de la transacción. Pero en cualquiera de ambos supuestos, se trata de un acto anulable y no nulo, dependiente por lo tanto de apreciación judicial.b- Aparición de nuevos documentos: el Art. 859 dispone “la transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenia ningún derecho sobre el objeto litigioso”. En este caso también es anulable. c- Juicio ya fallado: dispone el Art. 860 que “es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la escisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción”.3) Titulo nulo: el Art. 858 dice “la transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un titulo nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el titulo nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del titulo, o lo hayan supuesto valido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá solo ser mantenida cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del titulo”

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Concepto de titulo nulo: es el acto jurídico nulo que sirviera de base a la transacción, es decir que la norma se refiere al negocio jurídico mismo y no al documento mediante el cual se lo instrumenta.4) Exclusión de la nulidad por error de cálculo: para este supuesto contemplado en el Art. 861 propone la siguiente solución “la transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse en esta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de calculo”. En esta hipótesis debe mantenerse firme el acto celebrado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de los perjudicados para demandar la pertinente rectificación, pues de lo contrario se vulneraría el principio de buena fe.

Efectos de la transacción: se resume con acierto, los efectos principales de la transacción, expresando que la misma “obliga, extingue y envuelve un titulo declarativo”1) Fuerza obligatoria: los efectos de la transacción serán los mismos de cualquier contrato; obligar a las partes a su cumplimiento en las condiciones pactadas y con las responsabilidades consiguientes en los casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso; consecuencias estas que alcanzan no solo a las partes, sino también a sus sucesores universales, pero que en cambio no se extienden a 3º. Se ha resuelto que como la transacción extrajudicial reviste características contractuales, se rige por el principio de buena fe y las partes deben obrar con lealtad.2) Efecto extintivo: el efecto extintivo de la transacción aparece establecido en el Art. 850, en los siguientes términos “la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellos la autoridad de la cosa juzgada”. Esto significa que el efecto primordial de la transacción es la extinción definitiva de los derechos y obligaciones que fueran objeto de ella, los que ya nunca más podrán volver a plantearse entre las mismas partes. Requisitos para la defensa de transacción: para que se pueda oponer eficazmente la defensa de transacción, se exige la concurrencia de los mismos requisitos necesarios para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, o sea las 3 identidades clásicas de objeto, personas y causa. a) La identidad del objeto: resulta por aplicación de uno de los caracteres típicos de la transacción; el de ser de hermenéutica restrictiva. Por ello dice el Art. 835 que las transacciones “no reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso”. b) En cuanto a la identidad de personas rige el principio del Art. 851 de que la transacción por regla general solo es obligatoria para las que la celebraron y sus sucesores, pero que no perjudica ni aprovecha a terceros ni a los demás interesados.c) Se exige identidad de causa o titulo en que se funda la pretensión entendiéndose por causa al hecho jurídico que dio nacimiento al derecho de la parte y a su consecuente pretensión accionable en justicia. Respecto de este requisito nuestro C.C contempla un supuesto particular en el Art. 856 que dice “si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido” Ej. Una cesión efectuada a su favor por un 3º. 3) Efecto declarativo: el Art. 854 dice “el que renuncia , aunque sea por un precio a sus pretensiones sobre el objeto litigioso que formaba la materia de la transacción, no cede ese objeto mismo, sino que lo deja simplemente a la otra parte con los derechos que esta pretendía tener en el”. Por eso es que puede afirmarse como principio que la titular del derecho litigioso o dudoso conserva después de concluida la transacción el mismo derecho que ya tenia con anterioridad y solo ha obtenido una confesión o reconocimiento del mismo por parte de su oponente.

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a) Consecuencia: Evicción. En la segunda parte del Art. 836 dice “la declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción”, y en el Art. 854 agrega que “la evicción de la cosa renunciada por una de las partes en transacción o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a restitución de lo que por ella se hubiese recibido”. Y la razón es que no mediando una transmisión de derechos no puede haber una garantía de evicción, ni por lo tanto ninguna de las responsabilidades inherentes a esta.b) Consecuencias: Titulo para prescribir. En la parte final del Art. 836 agrega que la transacción no constituye un “titulo propio para fundar la prescripción”. Y esta es otra derivación lógica del carácter declarativo de la transacción, puesto que si el reconocimiento contenido en la misma no importa de por un titulo nuevo y el derecho sigue siendo el mismo que antes, va de suyo que tampoco puede servir de base a una prescripción adquisitiva corta de 10 años.

Renuncia de derechos. Concepto: “renuncia” es todo acto libre y espontáneo de la voluntad por el cual se abdica o abandona un derecho. Bajo el titulo de “renuncia de los derechos del acreedor” nuestro C.C trata en realidad de la renuncia de toda clase de derechos, cualesquiera sea su naturaleza y fuente.

Caracteres: la renuncia debe ser un acto jurídico unilateral, abdicativo y no traslativo de derechos, no formal, de hermenéutica restrictiva.

1) La renuncia es meramente abdicativa y no traslativa de derechos: esto es así por cuanto se trata de un medio extintivo de las obligaciones, que no importa ninguna transferencia del dominio o de otros derechos, razón por la cual el beneficiario no es un sucesor del renunciante ya que entre ambos no se opera ninguna transmisión jurídica. 2) Es un acto no formal: por cuanto no esta sujeto a ninguna formalidad extrínseca, y se rige por ende por el principio de la libertad de formas. 3) De hermenéutica estricta: por cuanto, según lo establece el Art. 874 “la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva”.

Elementos: ellos son:1- Capacidad: cuando se trata de renuncia gratuita, el Art. 868 1º parte, establece que “toda persona capaz de dar o de recibir a titulo gratuito puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de la obligación”. Hecha y aceptada la renuncia se extingue la obligación. O sea que se requiere la capacidad para hacer o recibir donaciones según se trate del renunciante o del favorecido con la abdicación del derecho. Respecto de la renuncia hecha a titulo oneroso el Art. 869 dice “cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determina según las reglas relativas a los contratos a titulo oneroso”2) Objeto: su objeto debe ser licito y no contrario a las buenas costumbres. Pero además expresamente el C.C prevé en el Art. 872 que “las personas pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales, pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas que en mira del orden publico, los cuales no son susceptibles de ser objeto de una renuncia.”3) Forma: la renuncia es en principio un acto no formal, pues no esta sujeta a ninguna forma exterior, de manera tal que puede ser realizada verbalmente o por escrito y en este ultimo caso por instrumento publico o privado.

Efectos: en su parte final el Art. 868 dice “hecha y aceptada la renuncia la obligación queda extinguida”. Puede pues decirse que el efecto propio de la renuncia es la extinción del derecho abdicado y como consecuencia también de todos sus accesorios, fianzas, hipotecas,

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etc.

Retractación: el Art. 875 dispone “la renuncia puede ser retractada mientras no hubiese sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación”.La aceptación importa pues dejar fijados de forma irrevocable los efectos de la renuncia, que hasta entonces pudo ser retractada por el renunciante. Por ello se ha resuelto que es procedente la retractación hecha antes de ser aceptada la renuncia o de que hubiera sido expedida, o enviada tal aceptación al renunciante, pero que en cambio es ineficaz si la aceptación se había consumado con anterioridad.La retractación solo es posible en la renuncia gratuita por actos entre vivos. En efecto hecha a titulo oneroso implica una convención que es ley para las partes y no puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad de una de ellas. Y en cuanto a la renuncia realizada por testamento, si bien la misma es revocable, como toda disposición de última voluntad, hasta la muerte del testador. La renuncia hecha en dispones de última voluntad, es un legado y se regirá por las leyes de los mismos. Si se renuncian derechos litigiosos o dudosos, la renuncia se regirá por las disposiciones de las transacciones.

Remisión de deuda: Concepto: puede ser definida como el acto por el cual el acreedor renuncia a sus derechos creditorios y de tal manera, con eso solo, libera a su deudor. El Art. 876 establece que “lo dispuesto en los cuatro Art. primeros del titulo anterior (de la renuncia), es aplicable a la remisión de la deuda hecha por el acreedor”

Formas: a) Remisión expresa y tacita: en un todo de acuerdo con los principios generales sobre exteriorización de la voluntad, la remisión es un acto no formal que puede realizarse en forma expresa o tacita, rige por lo tanto a su respecto el principio general de la libertad de formas. La remisión expresa existe cuando el A manifiesta positivamente su voluntad o por escrito. La remisión tacita es la que puede inducirse de ciertos actos que no dejan lugar a dudas sobre la existencia cierta de una voluntad en tal sentido.b) Remisión por entrega del documento original: esta hipótesis la contempla el Art. 877 que dice “habrá remisión de la deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado”. La aplicabilidad de esta norma requiere pues la concurrencia de tres requisitos: 1- Documento original: al decir esto la ley ha querido aludir al propio instrumento único que sirve de titulo a la obligación, sea el mismo privado o publico. Esta solución es razonable, por cuanto quien recibo dicho documento original pasa a tener en sus manos la prueba exclusiva de su obligación, por lo que cabe pensar que el A que se lo entrego ya no podrá pretender cobrar la misma.2- Que la entrega por el acreedor al deudor, haya sido voluntaria: la entrega debe ser efectuada por el propio A o un representante suyo con poderes suficientes, pues si la hubiese hecho un 3º o un mandatario sin facultades, de ese hecho no podría inducirse, ni mucho menos, una renuncia valida y eficaz del derecho de crédito. La dación debe realizarse también al propio D, pues efectuada en manos de un 3º podría tener una significación muy distinta a la presunción de liberación. La entrega debe haber sido voluntaria o sea cumplimentándose en tal acto los 3 requisitos del Art. 900 del C.C: discernimiento, intención y libertad, puesto que si alguno de estos faltara, al estar vencida la voluntad desaparecería el fundamento de la norma legal.3- Que el deudor no alegue haber pagado: la parte final del Art. 877, en cuanto agregara que la remisión por entrega de titulo solo será tal “si el deudor no alegare que la haya pagado”c) Entrega de copia o testimonio de un documento protocolizado: el Art. 879 dispone “si el documento de la deuda fuera un documento protocolizado y su copia legalizada se hallare en

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poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación de pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entrego por remisión de la deuda.” En realidad este precepto es comprensivo tanto del supuesto expresamente contemplado de instrumento bajo firma privada mandado a protocolizar por juez competente, que adviene en instrumento publico desde el día en que el magistrado ordeno tal protocolización, como de los que ab initio son instrumentos públicos. Para que el Art. 879 resulte de aplicación el código exige la concurrencia de dos requisitos: que la copia o testimonio se halle en poder del deudor “sin anotación del pago o remisión”; y que el original o escritura matriz tampoco contenga una atestación de similar tenor hecha por el A, o mejor aun, por el escribano interviniente.

Efectos: el efecto primordial de la remisión de la deuda consiste en la extinción de la obligación con todos sus accesorios:a) Pluralidad de deudores o acreedores: 1- Caso de la solidaridad: el Art. 881establece “la remisión hecha por el deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el paco respecto a sus herederos y a los codeudores solidarios”. En lo que atañe a las obligaciones solidarias, el Art. 881 contempla el caso de un sujeto activo singular y de sujeto pasivo plural, con remisión integra de la deuda.2- Caso de obligación simplemente mancomunada: tratándose de obligaciones simplemente mancomunadas, con objeto divisible, se considera que en definitiva existen tantos vínculos obligacionales distintos como A y D hubiesen; razón por la cual la remisión efectuada por uno de los A solo importa la abdicación de su respectiva cuota en el crédito y la acordada a favor de uno de los D únicamente habrá de extinguir su parte en la deuda pero no la de los demás. Si el objeto de la obligación es indivisible, el C.C solo prevé concretamente el caso de pluralidad de A, exigiendo en el Art. 687 la concurrencia del consentimiento unánime de todos ellos para que la renuncia produzca su efecto extintivo de manera integral.b) Existencia de fianza: el Art. 880 establece que “la remisión hecha al deudor principal, libera a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador no aprovecha al deudor”1- Pluralidad de fiadores: el C.C contempla igualmente la posibilidad de que existiendo pluralidad de cofiadores, la remisión se efectúe a favor de uno solo de ellos, en los siguientes términos “la remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión” (Art. 882)2- Remisión onerosa: fiador que paga para liberarse: el Art. 883 dispone que “si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda, pero si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda , el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado”. Conforme a la primera parte de este precepto, el pago hecho por el fiador debe considerarse como efectuado a cuenta de lo debido.c) Devolución de la cosa dada en prenda: el Art. 886 dispone que “la devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa solo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión de la deuda”. Este precepto es en principio razonable, por cuanto la prenda es un accesorio de la obligación, y el hecho de que el A renuncia a tal garantía no puede entenderse como abdicación tacita al derecho creditorio mismo.

Hechos extintivos de las obligaciones:

1) Compensación. Concepto:La compensación es un modo de extinción simultaneo, hasta la cuantía de las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras entre si. El Art. 818 del C.C dice “la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda hasta donde alcanza la menor”. Compensación significa, contrapesar, balancear una deuda con otra, para tenerlas por extinguidas en la medida en que el importe de la

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una este comprendido en el de la otra. La compensación supone la existencia de dos obligaciones diferentes entre las mismas personas, cada uno de los sujetos será acreedor de una obligación y deudor en la otra. Su efecto es la extinción de las dos obligaciones hasta el punto de concurrencia de ambas. Ej.: Juan debe a Luis $10 y Luis debe a Juan $5, procedida la compensación, Juan debe a Luis $5.

Fundamento: la compensación se funda en:1- Unilateriladidad, pues facilita la extinción de las obligaciones.

2- Cumple una función de garantía y seguridad reciproca: por cuanto el D que pagase, siendo a la vez A de su A por otra obligación, se expondría a no poder obrar a su turno, por insolvencia posterior, y por razón de la compensación el A – D queda protegido contra el riesgo de tener que pagar lo que adeuda sin estar seguro de recibir lo que se le debe.

Naturaleza Jurídica: tradicionalmente la compensación ha sido considerada como un doble pago reciproco y ficticio, abreviado o simplificado, con lo cual se la equiparaba al pago. La tendencia actual se inclina por sostener que la compensación es la antitesis del pago, pues si su consecuencia es la de suprimir el efectivo cumplimiento reciproco de las dos prestaciones afines, no puede haber pago ni real ni obligado, y en la compensación la obligación permanece estática, no se cumplimenta sino que se neutraliza con otra obligación. En conclusión, nos incluimos por esta doctrina que afirma que la compensación no tiene parentesco alguno con el pago, aunque haya cierta similitud entre los efecto liberatorios de uno y otro instituto; ya que en la compensación es un efecto satisfactivo de extinción de las obligaciones, pues pese a que no importa cumplimiento y deja las cosas en su estado anterior, de todas formas acuerda a cada parte la ventaja de no deber la prestación a su cargo, sacrificando en su lugar su derecho a percibir sus respectivas acreencias.

Clases de compensación: aunque la compensación legislada en nuestro código es la conocida como legal, se admiten y practican en el diario acontecer otras formas o modos de actuar de este medio extintivo de las obligaciones.

1- COMPENSACION CONVENCIONAL: llamada también contractual o voluntaria, es la que conciertan de común acuerdo las dos partes recíprocamente acreedoras y deudoras entre si, en virtud del principio de la libertad de las convenciones. En esta hipótesis no se requiere otra cosa que la coincidencia de las voluntades; no interesando en cambio ni la naturaleza de las obligaciones ni su monto, liquidez y demás exigencias requeridas para la compensación legal.

2- COMPENSACION LEGAL: la compensación legal es la expresamente contemplada por nuestro C.C, siendo la forma mas típica y también la mas importante. Esta definida por el Art. 818 “la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de lago, las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir”. Condiciones necesarias: la compensación legal requiere la concurrencia de seis condiciones: reciprocidad (Art. 818), fungibilidad u homogeneidad, liquidez, exigibilidad, (Art. 819), libre disponibilidad, o sea que los créditos estén expeditos (Art. 822) y embargabilidad de los mismos (Art. 825)

1- RECIPROCIDAD: es un elemento que hace al concepto de la compensación, pues supone necesariamente la existencia de dos obligaciones diferentes entre las mismas personas, pero intercambiadas las posiciones de acreedor y deudor. Pero además se

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exige que las dos condiciones de A y D se tengan por derecho propio, es decir les pertenezcan a titulo personal. Por ejemplo el padre no podría oponer en compensación a su acreedor, una deuda que se tuviera para con el hijo de aquel.

En los casos de sociedades nuestro C.C niega a los deudores de la sociedad derecho a compensar lo que debiesen con su crédito particular contra alguno de los socios. (Art. 1712). En materia de sucesiones, se descarta la compensación de créditos que tuviesen contra la sucesión los D personales del heredero aceptante con beneficio de inventario (Art. 3376).

2- FUNGIBILIDAD Y HOMOGENEIDAD: el Art. 819 1º parte dice que “para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por otra”. Agregando el Art. 820 que para que la compensación tenga lugar es preciso que ambas deudas consistan… en prestaciones de dar cosas fungibles entre si. Este requisito exige con carácter de inexcusable que las dos prestaciones consistan en dar cosas fungibles, o sea que sean carentes de individualidad propia y en las que todo individuo de la misma especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras, ni se cumplimenta tampoco por la circunstancia de que las cosas recíprocamente debidas sean fungibles aisladamente consideradas, si en cambio resultan de distinta especie y calidad como sucedería por Ej., si una parte debiese trigo y otra maíz. Lo que por el contrario exige el código en realidad, es que la prestación adeudada por uno de los obligados sea fungible con relación a la debida por el otro. Nuestro código admite la compensación cuando las partes no han tenido en cuenta como objeto de la prestación la individualidad de un cuerpo cierto (salvo que ambas cosas sean una misma o idéntica cosa cierta), sino una unidad de genero que puede ser reemplazada por otros de la misma especia, ejemplo: ambas partes deben entregar caballos o vacas, es decir cuando se trata de obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles solo determinadas por su especie (obligaciones de genero), siempre que la elección corresponda respectivamente a ambos deudores. Aquí la compensación se explica por cuando correspondiendo la elección a los obligados, si uno pagara realmente le otro podría cumplimentar su obligación entregando a su vez las mismas cosas recibidas por aquel. El C.C luego en su Art. 825 establece que no son compensables las obligaciones de ejecutar un hecho, ya que los hechos sin individuales y no fungibles. En lo que respecta a las obligaciones de dar cosas ciertas, si bien en principio las mismas obviamente no son compensables, cave una excepción si lo debido en ambas obligaciones es una misma e idéntica cosa cierta, lo cual ocurriría si el A de la obligación fuese al mismo tiempo D de la restitución de la cosa recibida en pago, pues en tal hipótesis ambas obligaciones cruzadas forzosamente se han de extinguir por neutralización. 3- LIQUIDEZ: el Art. 819 establece también la condición de la liquidez de ambas deudas para que se opere la compensación. Se entiende por deuda liquida aquella cuya existencia es cierta y cuya cantidad se encuentra determinada, o sea deben concurrir dos circunstancias: 1) que sea cierto en cuento a su existencia, y 2) determinado en cuanto a su monto o cantidad o sea que una deuda controvertida es decir, una obligación incierta no puede ser compensada. Esta condición se tiene por cumplida si la deuda es cierta pero indeterminada ya que es fácilmente liquidable mediante una operación aritmética. 4- EXIGIBILIDAD: para que la compensación pueda perfeccionarse, el Art. 819 exige que ambas deudas sean exigibles compulsivamente en forma privada o judicial. No pueden ser compensadas según el Art. 819:a) Obligaciones a plazo: no es compensable si la obligación depende de un plazo suspensivo, porque no es exigible la obligación por ende el Art. 819 exige que las dos obligaciones sean de plazo vencido, pero si es resolutorio el plazo como la obligación es

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exigible hasta el termino del tiempo fijado, durante ese lapso no seria compensable. b) Obligación condicional: la obligación tampoco es exigible si esta supeditada al previo cumplimiento de una condición suspensiva, si la condición es resolutoria la obligación es plenamente eficaz y produce todas las consecuencias, por ello es compensable. Si la condición se cumple se extingue la obligación y la compensación quedara retroactivamente sin efecto, y la otra obligación recobra el derecho de exigir el pago de ella. v) Obligación que no subsiste civilmente: alude a las obligaciones naturales (como deudas de juego) y a las originadas de un acto nulo o anulable después de declarada tal nulidad en juicio, ambas no son compensables.5- LIBRE DISPONIBILIDAD: que los créditos estén expeditos, expeditos son los que se encuentran libres de toda traba legal y que pueden disponerse libremente o se efectuados sin que afecten los derechos de 3º. No son compensables por no estar expeditos: a) créditos embargados; b) dados en prenda, ya que la consecuencia de ambas medidas es la indisponibilidad del bien. 6- QUE LOS CRÉDITOS SEAN SUSCEPTIBLES DE EMBARGO (aplicación del principio general de que los créditos no embargables están fuera de la prenda común de los A): es decir que no son compensables todos los supuestos de créditos inembargables de cualquier naturaleza, Ej.: deudas de alimento. Si se trata de una inembargabilidad parcial, la imposibilidad de compensar existiría entonces en la medida de aquella.

* CRÉDITOS NO COMPENSABLES (contemplados por el C.C):a) Deudas y créditos del estado: el Art. 823 dispone “las deudas y créditos entre particulares y el estado no son compensables en los casos siguientes: 1) si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del estado o de rentas personas o de contribuciones directas o indirectas o de pagos que deban hacerse en las aduanas; 2) si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio; y 3) en el caso que los créditos de los particulares se hallaren comprendidos en la consolidación de los créditos contra el estado, que hubiese ordenado la ley. b) Obligaciones de pagar daños e intereses en el caso de despojo: contemplado en el Art. 824 del C.C: “no es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor hubiese sido despojado”. El caso es el de quien ha despojado a otro de la cosa que este ultimo poseía y que luego de haberlo consumido, destruido o enajenado queda obligado a pagar la indemnización, sin que pueda compensar la obligación con la que a la vez pudiera adeudarle por otros motivos el despojado.c) Obligación de devolver un deposito irregular: la ley alude solo al deposito irregular de cosas fungibles, porque tratándose de un deposito regular de cosas ciertas no habría compensación posible. Sin embargo, nada obsta para que dos obligaciones reciprocas que versen sobre una misma cosa se neutralicen y extingan por compensación, lo cual evidencia que la misma razón existe para excluir la compensación cuando se trata de un deposito regular, como por Ej.: lo hace el C.C en el Art. 2219 “el depositario no puede compensar la obligación de devolver el deposito regular con ningún crédito, ni por otro deposito que el hubiese hecho al depositante, aunque fuese mayor suma o d cosa de mas valor.” Por excepción la compensación es procedente, si el depositario fuera a su vez A de una obligación nacida también con motivo del mismo deposito, según el Art. 2223 1º parte del C.C que dice “el depositario puede retener el deposito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le deba también por deposito”. d) Obligación de pagar alimentos: No son compensables porque responden a necesidades primeras y son inembargables. Considerado en el Art. 825 1º parte del C.C pero el mismo no diferencia si se trata de cuotas vencidas o de actuales y futuras. La doctrina entiende que la compensación de alimentos futuros no es posible, por ausencia

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de exigibilidad, por lo que debe entenderse que se prohíbe la compensación de tales créditos. e) Obligación de hacer: la parte final de Art. 825 declara que no son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho, por faltar el requisito de fungibilidad indispensable para que la compensación pueda operarse.

Efectos. Forma y momento en que se producen: los efectos de la compensación legal se producen de pleno derecho en el sentido de que ambas obligaciones se extinguen desde el tiempo en que comenzaron a coexistir en situación de compensabilidad, o sea contando con todos los recaudos enumerados por los Art. 818, 819, 822 y 825. Es decir que no se considera la fecha del nacimiento de las respectivas obligaciones, si ellas no coinciden con el cúmulo de los requisitos. En este sentido manifiesta Vélez en la nota del Art. 828 que “es el efecto legal de la compensación, dar l as deudas por pagadas, desde el tiempo en que los créditos fueron líquidos y exigibles como queda establecido por el Art. 818”. Lo dicho significa que en cuanto al derecho, la compensación se produce automáticamente, sin necesidad de ninguna manifestación de voluntar y aun en ignorancia de las partes, pero que como “hecho” resulta imprescindible que sea invocado y opuesto por la parte interesada, quien deberá asimismo probarlo, sin que pueda ser declarado de oficio por los jueces por cuanto ello importaría suplir una defensa no articulada.

Consecuencias practicas que produce la compensación como medio extintivo de las obligaciones (doctrina):1- Ambas deudas quedan extinguidas en su totalidad en caso de ser ambas iguales, y solo hasta donde alcance el monto de la menor de no serlo. En este ultimo supuesto, el A por el importe mayor en cierta forma se ve obligado a recibir un pago parcial en contra de los dispuesto por el Art. 742 (pago integro), pero como lo ha señalado Salvat, ello no perjudica, pues es exactamente lo mismo que si percibiera de su D el importe de su crédito y se lo volviera a entregar en pago de su deuda, le quedaría en su poder la diferencia, que es exactamente lo mismo que percibirá con la compensación. 2- Si las deudas compensadas producían intereses, los mismos dejan de correr desde que empezaron a coexistir en condiciones de compensabilidad. Pero si la compensación fuese solo parcial, el saldo insoluto continuara devengando intereses al tipo convenido desde el día de la compensación en adelante. 3- Como efecto de la extinción de la obligación principal, se extinguen todos sus accesorios, como fianzas, hipotecas, prendas, privilegios, etc. Tratándose de compensación parcial, en principio la extinción de los accesorios debe operarse en igual medida. Pero ello no ocurre con relación a aquellos accesorios que tienen carácter de indivisibles, como la hipoteca, prenda y privilegios, que garantizan la obligación subsistiendo íntegramente hasta la cancelación total de la deuda, y también en el caso de cláusula penal, si la prestación convenida como tal es la de naturaleza indivisible, aunque no lo fuese la principal.4- Por la misma razón de la extinción de ambas deudas que produce la compensación, resulta igualmente que desde entonces ya no podrá cumplirse la prescripción de ninguna de ellas en beneficio de una parte y correlativo detrimento de la otra. 5- Por ultimo puede agregarse que la compensación impide que cualquiera de los D pueda ser luego constituido en mora, por cuanto la hipótesis del retardo queda absorbida por la de la extinción.

Supuesto de existir fianza: los efectos de la compensación cuando existe una fianza están previstos por el Art. 829: “el fiador no solo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su

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obligación, con la deuda del acreedor al fiador.” En cuanto a la situación del fiador, resulta pues de la norma que el mismo puede oponer como compensación, tanto “lo que el acreedor deba el deudor principal” como lo que adeude al propio fiador. Lo primero es lógico, por cuanto la compensación producida entre el D principal y el A extingue también la fianza, conforme al Art. 2042 “la fianza se extingue por la extinción de la obligación principal “ y a mayor abundamiento, el fiador se halla facultado para invocar “todas las excepciones… podría oponerle (al A) el deudor principal”. Aun en contra de la voluntad de este. En cuanto a la posibilidad de alegar la obligación que le nace de la fianza con lo que el A le deba, faltaría el requisito señalado en el Art. 818 de que quienes compensan, sean titulares por derecho propio, de la calidad reciproca de A y D. Por nuestra parte pensamos en cambio que tal atribución esta en consonancia con lo expuesto en el Art. 2020 que permite al fiador oponer al A todas las excepciones propias, y que además no es exacto que el A y fiador no revistan por derecho propio las calidades de crédito y debitor, por cuanto si bien el fiador se obliga accesoriamente por el D principal, no obstante su calidad de sujeto pasivo accesorio, su obligación para con el A lo es de todas maneras propia.

Renuncia de la compensación: Se puede renunciar antes o después a la compensación:Antes de producirse la compensación la renuncia debe ser expresa y consistir en la abdicación de invocarla en el futuro.Después de la compensación, la renuncia puede ser expresa o tacita, la ultima resultará del hecho de no ser invocada por las partes interesadas, una parte reclamara el pago de su crédito y la otra no opondrá la compensación.

Compensación por imperio de la ley: se produce por la sola fuerza de la ley sobre los requisitos exigidos para la compensación legal. No se exige la comprobación del monto de las dos deudas que se compensan, o sea ambas deudas se extinguen íntegramente. Sin entrar en juego si eran de igual valor. Por ejemplo Art. 2430, se tienen por compensados los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la simple conservación de una cosa en buen estado con los frutos percibidos.

3- COMPENSACION FACULTATIVA: es la que depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes, que es la única que puede alegarla, sin que la otra parte pueda oponerse, ni tampoco se requiere el concurso de su voluntad. Esta forma tiene lugar cuando la compensación legal no es posible por ausencia de alguno de los requisitos, o por la existencia de un precepto legal que obste a ella en interés del A; en tales casos el A que podría oponerse a la compensación, puede también optar por hacerla valer, o sea que para el la compensación constituye una plena facultad, y de ahí el nombre asignado en la doctrina a esta figura “Compensación facultativa”. Supuestos de compensación facultativa son: la invocada por el a de un animal de determinadas condiciones (todo de pedigree o caballo de carrera, etc.), deudor al mismo tiempo de in animal de in genere de la misma especie (cualquier toro, cualquier caballo) o por el A de un crédito exigible y deudor a la vez de una obligación prescripta u otra natural, o por el A del depositario tratándose de un deposito irregular, deudor por cualquier otro motivo, etc. Efectos: los efectos de la compensación facultativa son los mismos que los de la legal, pero en cambio es distinto el tiempo a partir del cual se producen aquellos. En la compensación facultativa sus consecuencias operan recién desde el instante en que es opuesta o invocada la misma, ya que es desde entonces y no antes que desaparece el obstáculo que se oponía a la compensación y ambos créditos comienzan por ende a coexistir en condiciones de compensabilidad.

4- COMPENSACION JUDICIAL: esta compensación es la que declara el juez al dictar

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una sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente total o parcialmente, un crédito alegado por el D demandado, que pretendía a su vez ser A del actor. Y es necesario que se dicte sentencia, por cuanto esos créditos y deudas reciprocas carecen de alguno de los requisitos necesarios para que se produzca la compensación (generalmente falta de liquidez), y es entonces el juez precisamente quien dando por cumplidos los recaudos condicionantes, decreta la compensación en ejercicio de su potestad. La doctrina en general exige también que la compensación sea opuesta mediante reconvención o contrademanda, por cuanto podrían quedar comprometidas las garantías esenciales de la defensa en juicio, si no se diera a la parte la posibilidad de contestar la compensación alegada. Efectos: los efectos de esta compensación son también los mimos que los de la legal, pero esta muy discutida en cambio la cuestión de determinar desde cuando produce sus efectos la compensación judicial. Para una corriente doctrinaria tales efectos recién se operan a partir de la sentencia judicial, ya que hasta entonces los dos créditos no coexisten en condiciones de compensabilidad. Pero la mayoría de la doctrina, en cuya tendencia nos enrolamos, entiende que esta forma de compensación se realiza en el momento de la traba de la litis, dado que en estos supuestos la sentencia no es constitutiva o creadora de derechos, sino declarativa “en tanto al admitir la compensación reconoce que las partes tenían razón al invocarla en sus escritos o reconvención o replica”.

Punto 2: Confusión. Concepto: conforme al Art. 862 “la confusión sucede cuando se reúne en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor, o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios”. En tal situación se produce una imposibilidad de cumplimiento, ya que una persona no puede exigirse a si misma la realización de la prestación debida, y es mas, aunque el sujeto diera salida a los valores adeudados y luego, como acreedor, los reincorporara a su patrimonio, lo cierto es que este siempre quedaría en idéntico estado, ya que ambos asientos se neutralizarían y destruirían recíprocamente.

Naturaleza: la extinción por confusión se produce como consecuencia de un obstáculo material que impide a quien resulta ser a la vez A y D de la obligación, el cumplimiento de la deuda. La confusión no extingue propiamente el derecho creditorio, sino que más bien lo paraliza en la medida en que existe imposibilidad para obrar.

Requisitos: se desprenden del Art. 862:1- Debe existir una relación obligatoria (singular), con sus extremos opuestos de crédito y deuda.2- Se requiere además, que ambos títulos de A y D de la misma y única obligación, confluyan o se unifiquen en cabeza de una sola persona, que puede ser tanto uno de los primitivos sujetos de la relación que sucede al otro, o un tercero que ha sucedido a ambos.

Formas: la confusión, según el Art. 862, puede producirse:1- Por sucesión a titulo universal: que se da cuando el D llega a ser heredero del A o viceversa, sea por sucesión intestada o testamentaria. Esto es así por cuanto el heredero “continua la persona del difunto” y es propietario A o deudor de todo lo que el difunto era propietario A o D. y de ahí la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto. 2- Por sucesión a titulo singular: el cogido habla de cualquier otra causa, pero es evidente que con esta expresión se ha querido aludir a la sucesión a titulo singular por acto entre vivos como ocurre si por ejemplo el D viene a resultar cesionario del mismo

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crédito existente en su contra, o si un tercero adquiere un crédito y también toma a su cargo el pago de la deuda correspondiente.

Alcance: la confusión puede ser total o parcial, según lo señala la 1º parte del Art. 864 “la confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto solo a una parte de ella”. Esto significa que los efectos de la confusión se circunscriben a la cuota parte del D o A en cuya cabeza llegan a coexistir las dos calidades, siendo ello por lo demás una mera consecuencia del principio general establecido en los Art. 674, 675, 691, para las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible, y en las que en definitiva las partes de los diversos A o D se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros. Solución lógica además, por cuanto es únicamente en la medida de esa cuotaparte a cuyo respecto se produce la confusión, que surge de la imposibilidad material de auto- exigirse a uno mismo el cumplimiento de la obligación Tratándose de obligaciones indivisibles, sucede lo mismo, aunque el resultado obedezca a otra motivación jurídica: la confusión entre uno de los D y el A común crea la imposibilidad de la subsistencia de la deuda con respecto a ese deudor, pero no con relación a los demás que continúan obligados en los mismos términos originarios, y precisados a satisfacer la prestación debida en su integridad, ya que no puedan pagar de otra manera un objeto compacto, que no es susceptible de cumplimiento parcial. (Limita efectos)

Efectos:Principio general: la consecuencia primordial de la confusión es la extinción de la obligación con todos sus accesorios, como lo explica la parte final de Art. 862, o sea en una palabra, produce el efecto propio de todo medio extintivo. Aunque conviene recordar que en este supuesto el vocablo “extinción” no debe ser tomado en sentido estricto, pues en verdad se trata mas bien de una paralización del derecho creditorio y acciones emergentes del mismo, motivadas por la imposibilidad de obrar en que se encuentra quien llega a acumular en su propia persona las dos calidades opuestas de A y D del mismo crédito. CONFUSIÓN FRENTE A LA MASA HEREDITARIA: el crédito que el heredero tiene en contra o a favor de la sucesión se extingue por confusión en la proporción de su haber hereditario, de todas formas debe ser computado a fin de establecer el acervo partible, ya que el Art. 3469 manda ingresar en la masa hereditaria la deuda que los herederos tuvieren con el causante. Ello esta demostrando entonces, que en realidad no se produce verdaderamente la extinción del crédito salvo en la parte que corresponde al heredero A o D del causante. Por similares razones, la confusión tampoco puede obstar a que compute el crédito o la deuda en la determinación de la legítima de los herederos forzosos, la cual aumentara proporcionalmente si el causante era A o disminuirá en igual medida si era D. CONFUSION EN CASO DE FIANZA: el Art. 865 dispone “la confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador, mas la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal”. La primera parte del Art. contempla el supuesto de extinción por confusión de la obligación principal y extiende sus efectos a la obligación accesoria del fiador, es decir se aplica el principio del Art. 862. La segunda parte del Art. se refiere al supuesto inverso de confusión del derecho del A con la obligación accesoria de la fianza, el cual como es lógico no envuelve la extinción de la obligación principal. Las situaciones del A y D se mantienen intactas, pero desaparece la garantía y la obligación queda como pura y simple ya que frente al A resta un único responsable: el propio deudor.CONFUSIÓN EN EL CASO DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS: el Art. 866 establece que “la confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, solo extingue la obligación correspondiente a ese

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deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a otros coacreedores o codeudores”. Extinción de la confusión: “Si la confusión viene a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidos en una misma persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente extinguidos y a todos los accesorios de la obligación” Art. 687. En definitiva lo que esta norma establece es que cesando la confusión, renace el status jurídico o vínculo obligacional anterior. Reivindicando la postura de quienes sostienen que la confusión no extingue la obligación sino que paraliza el derecho creditorio y sus acciones. En las sucesiones mortis causa se pueden encontrar los supuestos más corrientes de desaparición ulterior de la confusión: tal como sucede si a posteriori se anula el testamento base de la transmisión del derecho, o si el heredero es declarado indigno y pierde su vocación hereditaria, o si se decreta la nulidad del acto de aceptación de la herencia por inobservancia de las formas prescriptas, o incapacidad de quien la hizo, o por dolo de un tercero, o por intimidación ejercida sobre el aceptante, etc. Pero la confusión también puede cesar por un acto voluntario de la persona en cuya cabeza se opero, como ocurre por ejemplo si el A que hereda a su D luego cede su crédito , o a la inversa su obligación hereditaria a un tercero; en tales casos, al separarse nuevamente las calidades de A y D, podrá el cesionario en el primer caso exigir el cumplimiento de su cedente en cuanto a sucesor del obligado, y en el segundo, el cedente reclamar el crédito del cesionario que asumió las deudas de la herencia que fueran cedidas. VALIDEZ: la validez de tales efectos entre las partes no podría desconocerse por el principio de la libertar contractual. Pero en cambio la confusión desaparecida por convención de partes, no puede perjudicar a terceros, y por ello es que resultara ineficaz respecto de estos.

Punto 3: Imposibilidad de pagoAl estudiar los elementos de la obligación, ya se vio que uno de los requisitos del objeto era que el mismo fuese posible en el momento de formarse aquella, agregándose entonces que “Si la imposibilidad del objeto ocurriera con posterioridad a dicho momento podría estarse ante un caso de fuerza mayor, que excusaría el incumplimiento de la prestación”. De ahí que, reiterando un principio que tiene repetidas y concretas aplicaciones en nuestro derecho positivo, el C.C disponga en el Art. 888 “la obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”. Requisitos: para que la imposibilidad resulte extintiva de la obligación, es necesario:1- Que la prestación se haya tomado efectivamente imposible: puede ser imposibilidad física o legal. La primera es cuando la obligación es de dar cosas ciertas y las mimas se perdieron, o destruyeron, o cuando la obligación de hacer (intuito personae) y el hecho resulta a posteriori imposible. Por ejemplo el pintor que pierde la vista, lo mismo ocurre en las obligaciones de no hacer si la omisión se convierte en un hecho necesario. La imposibilidad legal es la que se produce cuando aparece un obstáculo legal que se opone a la realización de la prestación debida, aunque pueda ser cumplida materialmente. Por ejemplo: si la cosa es puesta fuera del comercio.

2- Que la imposibilidad se haya producido sin culpa o dolo del D: la imposibilidad debe ser a causa de caso fortuito o fuerza mayor, y no imputable al deudor. Se transforma en una obligación de daños y perjuicios de no ser así. 3- Que el D no responda del caso fortuito: el D puede haber asumido o tomado a su cargo el caso fortuito, y entonces conforme a lo dispuesto por el Art. 513, el mismo ya no exonerará su responsabilidad. E igual sucede cuando al tiempo de producirse el caso fortuito el D se hallaba en mora en el cumplimiento.

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Imposibilidad imputable: el Art. 889 dispone “si la prestación se hace imposible por culpa del deudor o si este se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos vengan, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses”. En todos los casos la imposibilidad no resulta liberatoria para el D, sino que se transforma en una indemnización.

Aplicaciones:OBLIGACIÓN DE DAR COSAS CIERTAS: el Art. 890 dispone “Cuando la prestación consista en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la perdida de ella y solo se convierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del Art. 889”. Se considera que hay pérdida cuando la cosa que debía darse se ha destruido completamente, se ha puesto fuera de comercio, o ha desaparecido sin saber de su existencia.OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS: el Art. 894 establece que “Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas solo pro su especio, el pago nunca se juzgara imposible y la obligación se resolverá siempre en indemnización”. Cuando se trata de obligaciones de género limitado (incierto dentro de lo cierto), rige el Art. 893 que dice “cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta determinada entre un numero de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguido si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ella en un caso fortuito o fuerza mayor. Ej.: si mi obligación es de dar un caballo la misma no se extingue por caso fortuito o fuerza mayor, pero si la obligación es de género limitado, por ejemplo dar un caballo dentro de los que están en un determinado stud la obligación puede extinguirse por imposibilidad inculpable sobreviniente, si se pierden todos los objetos, es decir todos los caballos del stud.

Efectos: en los casos en que las obligaciones se extinguen por imposibilidad de pago, se extingue para el D y también para el A a quien el D debe volver todo lo que hubiese percibido por motivo de una obligación extinguida. Se trata de una reiteración del principio ya sentado en el Art. 578, una aplicación concreta de la cual aparece en el Art. 14113 referido a la compraventa, que dice “Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor”.Como bien señala Busso, los riesgos de la cosa los soporta pues el D en su calidad de propietario de la misma hasta el momento de la tradición: la cosa perece para su dueño. Pero los riegos de la obligación contractual ser reparten: pues el D de la cosa se exime de su entrega sin responsabilidad alguna, más a su turno se extingue igualmente toda contraprestación que pudiera corresponder a cargo del cocontratante.

Punto 4: Prescripción.

La influencia que ejerce el tiempo en las relaciones de derecho es grande y variada, así por ejemplo hay derechos que no pueden surgir sino en determinadas circunstancias de tiempo, como el de los herederos de los bienes del fallecido presuntamente; hay otros que no pueden tener mas que una duración preestablecida, como el del usufructo; derechos que se adquieren por transcurso del tiempo, como la propiedad por medio de la usucapión, o que se pierden por el no uso durante cierto lapso, como la servidumbre, y otros en los que el plazo no incide sobre el nacimiento o extinción de los derechos sino que fija su contenido, como ocurre cuando el monto de la indemnización por despido injustificado del trabajador se establece en atención ala antigüedad en el empleo, etc. Pero indiscutiblemente, en donde se advierte mayor importancia de la influencia

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temporal, es en aquel conjunto de normas que se refieren a la adquisición y perdida de los derechos por el transcurso del tiempo, de la sección 3º del libo IV del C.C.( de la adquisición y perdida de derechos reales y personales por el transcurso del tiempo), dicha sección ha dedicado dos títulos 1) de la prescripción de las cosas y acciones en general, 2) de la prescripción de las acciones particulares. El Art. 724 no incluye a la prescripción entre los medios de extinción de las obligaciones y ello es lógico pues aquella no extingue la obligación sino la acción del A para perseguir el cobro de su crédito.

a) Concepto:El C.C en la segunda parte del Art. 3947 nos da el siguiente concepto general “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”.

Clases:Prescripción adquisitiva: es un medio de adquirir derechos reales, por ejemplo, es el derecho por el cual el poseedor de un inmueble, adquiere su propiedad por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley, y ante la inacción de su verdadero propietario. Este tipo de prescripción supone actos de domino sobre una cosa y se funda en la posesión y buena fe del poseedor.

Prescripción liberatoria: En términos generales podría afirmarse que la prescripción liberatoria es un medio de extinción de derechos por la inacción o no ejercicio del titular durante el plazo legal, debiendo aclarase que por este modo se pueden extinguir en principio todo tipo de derechos. pero cuando se trata en particular de los derechos creditorios, mas que de extinción propiamente dicha, corresponde hablar de modificación sustancial del derecho, ya que en verdad solo se pierde para el A la acción judicial correspondiente, quedando el derecho subsistente aunque relegado a la mínima eficiencia de la obligación natural.

b) Prescripción liberatoria: esta estipulada en el Art. 3949 que dice “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. Concordantemente establece luego el Art. 4017 1º parte que “Por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley queda el deudor libre de toda obligación”.

Fundamento: si bien entre sus fundamentos se menciono otrora la presunción de una renuncia por parte del titular del derecho que permanece inactivo y también de una sanción a su negligencia, el verdadero fundamento es otro muy distinto: la seguridad en las relaciones jurídicas. Al derecho le interesa liquidar las situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social, y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo: imposibilitando la utilización de la acción prescriptita, se da certeza a los derechos y se aclara la situación de los patrimonios que se ven descargados en su pasivo de las obligaciones prescriptas. Es una de las hipótesis en que la norma jurídica se aparta del contenido moral, ya que puede no ser bueno en muchos supuestos la perdida de un derecho o de la posibilidad de ejercitarlo en justicia, por la sola circunstancia de que el A se haya mantenido en inacción un cierto tiempo; pero de todas formas esta es la solución , porque acá el derecho atiende prevalentemente a los factores orden y seguridad jurídicos, ya que mucho mas podría comprometerse la justicia en el conjunto de los casos, si se admitiera lo contrario: que el titular del derecho puede hacer valer cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados las circunstancias del acto, y cuando es probable la

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destrucción de los documentos comprobatorios de la extinción del derecho, o incluso ya ha fallecido el D y sus herederos desconocen todo lo relativo a la obligación, etc. Por todas estas razones, es que nuestros autores sostienen de manera uniforme que se trata de una institución de orden publico.

Elementos: de lo expuesto se deprede cuales son los elementos de la prescripción liberatoria:Fundamentales:1- Transcurso del tiempo: es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varia según los distintos supuestos contemplados por la ley.2- Inactividad del titular del derecho: la pasividad del A es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.Secundarios:1- Que se trate de derechos o acciones susceptibles de prescripción, ya que hay acciones imprescriptibles.2- Que el derecho sea exigible, y por lo tanto el titular este en condiciones de ejercitarlo y hacer valer la respectiva acción ya que recién desde entonces puede computarse la inercia del mismo.3- Que la prescripción sea opuesta o invocada por la parte a quien interesa su declaración, pues los jueces no pueden decretarla de oficio.En la prescripción liberatoria, no interesa la buena o mala fe del deudor, es decir que haya o no tenido motivos para convencerse de que la deuda estaba extinguida, lo cual es así por cuanto las razones económicas y jurídicas que sustentan el instituto de la prescripción tienden a la satisfacción de las necesidades sociales superiores a cualquier consideración sobre la buena o mala fe del obligado.Por ultimo en el caso de duda sobre si una prescripción se encuentra o no cumplida, debe estarse por la subsistencia de la acción según lo ha entendido uniformemente nuestra doctrina y jurisprudencia.

Caracteres:1- Es irrenunciable: no puede renunciarse cuando es futuro, pero una vez operada puede renunciarse a ella. 2- Tienen derecho a invocarla, tanto los particulares como las personas jurídicas públicas, siempre que las beneficie o bien con la carga de soportar sus consecuencias perjudiciales (Art. 3951)3- No pueden ampliarse sus plazos: porque importaría una renuncia parcial, pero si pueden reducirse aunque no al extremo de renuncia anticipada. Por ejemplo el plazo de 20 años no puede reducirse a 10 días, pues no seria valido.4- Es extintivo y no presuntivo de pago: basta el transcurso del tiempo para que quede cumplida la prescripción.5- No requiere buena fe, no influye en la prescripción liberatoria.6- Mientras no se invoque no hay prescripción, en caso de duda del cumplimiento de la prescripción, hay que inclinarse por la subsistencia de la acción.

c) Quienes pueden prescribir: el Art. 3950 dispone “Todos los que pueden adquirir pueden prescribir”. Y el Art. 3051 agrega: “El Estado General o Provincial, y todas las personas jurídicas visibles están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción”. Toda persona capaz o incapaz, de existencia visible o jurídica publica o privada, puede prescribir y sus derechos y bienes son prescriptibles. Con respecto a las personas que pueden alegar la prescripción son:

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1) el D o su mandatario, 2) herederos, 3) codeudores solidarios, 4) fiadores, 5) A del deudor, 6) 3º interesados, 7) poseedor de inmueble hipotecado, 8) el sindico de la quiebra o concurso civil del D.

Derechos y acciones que pueden prescribirse. Principio y excepciones: el principio general consagrado por nuestro C.C es el de que todas las acciones son prescriptibles (Art. 3952 y 4019). Sin embargo, el mismo Art. 4019 enuncia una serie de excepciones a la norma general:a) Acciones reales:1- las acciones de reivindicación de la propiedad de una cosa que esta fuera del comercio. El texto se refiere a cosas que han sido incorporadas al domino publico del Estado, y que por ello están fuera del comercio, las que no son reinvidicables mientras no sean previamente desafectadas. 2- La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros. Se trata de la acción contemplada por el Art. 2692, por cuanto ínterin existe un reconocimiento permanente de los derechos recíprocos por parte de los condominios. Esta norma se extiende también, a la partición de bienes de una herencia en estado de indivisión. 3- La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción. Para comprender esta disposición hay que tener presente que las únicas servidumbres que pueden adquirirse por prescripción son las continuas y aparentes, ya que no lo son las discontinuas o continuas no aparentes. Solo en estos últimos supuestos la acción negatoria es realmente imprescriptible, pues tiene por objeto desconocer la existencia de servidumbres no susceptibles de adquirirse por prescripción pero en el primero en cambio la acción negatoria subsistirá únicamente hasta que el cuasiposeedor de la servidumbre la haya adquirido por usucapión. 5- El derecho del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía publica. Precepto este que se corresponde con lo dispuesto en los Art. 3068-3071 del C.C y cuya imprescriptibilidad la explica Vélez en la nota al Art. 4019, diciendo que responde a la necesidad de que la propiedad no se pierda por quedar sin comunicación alguna con la vía publica. b) Acciones inherentes al estado de familia: 1- La acción relativa a la reclamación del estado, ejercida por el hijo mismo. Esta norma es coincidente con lo dispuesto en los Art. 259 y 262, los cuales mantienen la imprescriptibilidad de las acciones sobre contestación de legitimidad, lo cual se funda en que la situación de familia de las personas no solo interesa dentro de la esfera privada, sino también al propio Estado: se trata de un vinculo irrenunciable, pues en el se basa el orden jurídico y su extinción por prescripción crearía un vacío que un Estado organizado no puede tolerar. 2- La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero, si bien solo se menciona a los muebles, la doctrina ha interpretado que también comprende a los inmuebles, ya que el Art. 3443 sin hacer distinciones autoriza la separación de patrimonios mientras los bienes estén en poder del heredero o del heredero de éste. c) Otros supuestos mencionados por la doctrina y la jurisprudencia:1- Acción del fallecido presunto que reaparece, para reclamar de sus herederos “la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen”2- Acción para aducir la nulidad absoluta de un acto jurídico. Al respecto la reforma de la ley 17.711, pareció introducir un régimen contrario al sentir de la doctrina y jurisprudencia, al establecer en la 2º parte del Art. 4023 que el mismo plazo de 10 años regiría para la prescripción de la acción de nulidad, sea absoluta o relativa, si no estuviese previsto otro plazo. La ley “aclaratoria” 17.940/68 pretendió soslayar la incongruencia reflejada en la critica de los doctrinarios, sustituyendo la expresión “sea absoluta o relativa” por “tratase de actos nulos o anulables”, de modo que la redacción del vigente 2º Párr. del Art. 4023 ha quedado de la siguiente manera “igual plazo regirá

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para interponer la acción de nulidad, tratase de actos nulos o anulables, si no estuviese previsto un plazo menor”. Ahora puede sostenerse que la prescriptibilidad de la acción de nulidad alcanza exclusivamente a los actos nulos y anulables de nulidad relativa, mas no a los viciados de nulidad absoluta.

d) Curso de la prescripción: Inicio. Principio general: la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que esta existe, por lo cual se puede afirmar que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible. A la inversa, la prescripción no corre mientras no existe una posibilidad actual de de ejercitar la acción, cuando esta todavía no ha nacido, esta regla nos viene del derecho romano y domina toda la materia y se justifica por cuanto el tiempo computable para la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción, por lo que no puede reprocharse al A no haber actuado en una época en la que todavía no podía hacerlo.

Aplicación del curso de la prescripción: 1- Acciones personales: corre desde la fecha del titulo de la obligación, lleven o no intereses, en las cuales su exigibilidad de cumplimiento es simultanea con su nacimiento. 2- Plazo incierto indeterminado: el acreedor tiene expedita la acción para que señale judicialmente el termino del vencimiento, de forma tal que la prescripción comenzara a correr el día siguiente del nacimiento de la obligación, pues aunque el titular del crédito no puede demandar de inmediato el cumplimiento de la obligación, si puede hacer valer su derecho para conseguir su regular constitución, que en el caso se traduce en la fijación judicial del plazo de cumplimiento. 3- Obligaciones de cumplimiento diferido o condicionales: el Art. 3957 establece que: “La prescripción de la acción de garantía o saneamiento de los créditos condicionales y de los que son a termino cierto, no principia sino desde el día de la evicción, del cumplimiento de la condición, o del vencimiento del termino”.En este Art. se comprenden tres supuestos distintos: el del crédito a plazo cierto (en el cual la prescripción no empieza a correr sino desde el vencimiento del termino), el de la obligación condicional (en que se supedita la iniciación del computo al cumplimiento de la condición) y el de la acción de garantía o saneamiento (cuya prescripción no principia sino desde el día de la evicción). Pero en los tres casos el curso de la prescripción recién comienza desde que el derecho se torna exigible, o lo que es lo mismo, desde que nace la acción, pues pendientes la condición o el plazo suspensivos, el A no puede promover medidas de ejecución y mientras la evicción no se produzca no existe, ni puede ejercitarse, el derecho del A para acción por tal garantía y saneamiento.4- Obligaciones de plazo suspensivo: sea este cierto como lo dice el Art. 3957, o incierto, el ejercicio del derecho, su exigibilidad, aparece subordinado o diferido hasta el vencimiento del termino, y por lo tanto recién a partir de entonces podrá comenzar a prescribirse la respectiva acción de cumplimiento. Se trata de un cumplimiento cuotizado, que responda a un fraccionamiento consentido para facilitar el pago de una prestación única como sucede por ejemplo en las ventas por mensualidades, la prescripción de la obligación de pagar el precio se cuenta solo a partir del vencimiento de la ultima cuota, pero si en cambio hubiera tantas obligaciones con vida propia e independiente como cuotas distintas, tal como ocurre con los periodos de alquileres en la locución de cosas, la prescripción corre entonces individual y separadamente para cada una de ellas, a contar de cada vencimiento de los respectivos periodos. 5- Acción de garantía o saneamiento por evicción: la mayoría de la doctrina considera que esta recién se opera con la sentencia que priva al adquirente eviccionado de los derechos que ostentaba, y por lo tanto seria recién a partir de ese acto judicial que nacería la acción de garantía contra el enajenante de la cosa y que empezaría a correr el curso de la prescripción de la misma.

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6- Obligaciones de rendir cuenta y pagar saldo: empieza a correr desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. Esto es así porque hasta la cesación en el cargo no puede haber cuentas definitivas ya que la rendición de cuentas es la obligación final de tal desempeño. 7- Derechos eventuales: estos son los derechos susceptibles de nacer de una circunstancia determinada, pero sin que la producción de esta entrañe con entera necesidad la atribución de la ventaja patrimonial contemplada, como sucede por ejemplo con los derechos que se reconocen a los presuntos herederos de una persona siempre que la sobrevivan y puedan recoger su herencia. Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio esta subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de una persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse (Art. 3953). Ej. La elección de un legado de genero, o alternativo. La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió.

Suspensión de la prescripción: el curso de la prescripción puede resultar alterado por dos circunstancias distintas o por la existencia de causales que suspenden ese curso, o por sobrevenir actos que lo interrumpen y aniquilan el lapso anterior de la prescripción. La suspensión consiste pues en la detención o paralización del curso de la prescripción por la existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley, pero no ataca ni destruye los efectos que esta venia produciendo hasta entonces. Por eso, el periodo transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión no se pierde, sino que se computa cuando la misma cesa y la prescripción se reanuda, hasta completar el lapso faltante de su duración, o sea que ambos periodos el anterior y el posterior a la suspensión, se suman y computan conjuntamente para integrar el transcurso total del pertinente termino de la prescripción. Así lo establece el Art. 3983 “El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no solo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo”

Causales de suspensión: 1- En nuestro C.C la suspensión de la prescripción solo podía tener lugar en cuatro supuestos:a) A favor de los incapaces de hecho (Art. 3966)b) Entre marido y mujer (Art. 3969)c) Respecto del heredero beneficiario, en cuanto al crédito que el mismo tuviera contra la sucesión (Art. 3972)d) Entre los tutores y curadores y sus respectivos pupilos o curados (Art. 3973)

2-La reforma de las leyes 17.711 y 17.940/68 suprimió la primera causal de suspensión (a favor de los incapaces de hecho), transformándola en un caso de “dispensa de la prescripción corrida”, solo con relación a los incapaces carentes de representante legal. E introdujo otras dos nuevas causales: a) La deducción de querella criminal, que suspende el termino de prescripción de la correspondiente acción civil indemnizatoria (Art. 3982 bis.)b) La constitución en mora del D en forma autentica, que suspende por una sola vez y por un termino no mayor de 1 año, el curso de la prescripción liberatoria (Art. 3986 in fine.)

1- Suspensión respecto de los incapaces de hecho: el antiguo Art. 3966 del C.C establecía: “la prescripción no corre contra los menores de edad, estén o no

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emancipados, ni contra los que se hallen bajo una curatela, aunque la prescripción hubiere comenzado en la persona de un mayor a quien haya sucedido con excepción de los casos en que las leyes hubieren establecido lo contrario”Esta norma ha sido muy criticada por cuando la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces de hecho, conspiraba contra la finalidad de seguridad jurídica perseguida por este instituto, pudiendo llegarse a prolongar de tal manera las situaciones de incerteza, que a postre nadie podría tener la tranquilidad de saber que su derecho nunca iba a poder ser atacado por otro: una serie sucesiva de suspensiones por minoridad, como por ejemplo que se podía alargar la prescripción por cualquier tiempo insospechado.La reforma de la ley 17.711/68, modifico sustancialmente este status, así el Art. 3966 ahora dice: “La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicara lo dispuesto en el Art. 3980”. La nueva ley ha contemplado entonces dos situaciones diferentes: la de los incapaces con representante legal (que se encuentran en igual situación que las personas capaces y contra los cuales corre la prescripción) y la de los que carecen de representación (contra quienes tampoco se detiene el curso de la prescripción, pero que pueden solicitar y obtener del juez la dispensa de la prescripción corrida en los términos del Art. 3980). Se ha resuelto sin embargo, por aplicación analógica de loa Art. 3966 y 3980 y su doctrina del C.C, que la prescripción no corre contra los menores de edad, cuando su representante legal es el D de la obligación de la que aquellos son A.

2- Suspensión por matrimonio: el matrimonio crea entre los esposos una situación de unidad material y moral, que ha motivado la existencia de dos causales de suspensión de la prescripción: Una para las acciones concretamente existentes entre marido y mujer (Art. 3969): “La prescripción no corre entre marido y mujer aunque estén separados de bienes y aunque estén divorciados por autoridad competente”. Aquí se prevé el caso de que uno de los cónyuges fuera A o tuviera un derecho contra el otro, y para evitar la enojosa y difícil situación en que se encantaría el que tuviera que accionar contra su consorte para evitar el curso de la prescripción, se ha dispuesto la paralización de esta mientras subsiste el vínculo matrimonial. Pero el Art. 3969 ha establecido expresamente que tal suspensión se mantiene “aunque los esposos estén separados de bienes y aunque estén divorciados”, “cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo”, “uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o gananciales cuya administración le esta reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por este”. Lo importante es señalar que esa forma de separación judicial de bienes no afecta al vinculo matrimonial, el que subsiste indemne, razón por la cual se mantienen en su plenitud los motivos tenidos en cuenta para resolver la suspensión de la prescripción entre cónyuges. En cuanto a la hipótesis de divorcio también explícitamente contemplada por el Art. 3969, el fundamento que encuentra nuestra doctrina es que entre nosotros el divorcio en ese momento solo entraña la simple separación de cuerpos de los esposos, pero sin que se disuelva el vínculo matrimonial. Tratándose en consecuencia de una situación susceptible de cesar en cualquier momento por reconciliación, por lo cual la suspensión de la prescripción tiende a evitar el ahondamiento de esa separación. Otra en cuanto a acciones de esta ultima contra terceros extraños pero que pueden repercutir contra el marido (Art. 3970). La suspensión de la prescripción alcanza acá no ya a las acciones entre esposos, sino también a aquellas de la mujer contra extraños, pero que indirectamente o en forma inmediata puedan comprometer la responsabilidad del marido, como sucedería por Ej.: con la acción de la esposa, si el marido diera en arrendamiento fraudulenta o simuladamente, un inmueble de la sociedad conyugal a un tercero.

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3- Suspensión de acciones de y contra tutores y curadores: el Art. 3973 prevé este supuesto estableciendo que “La prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas que estén bajo curatela como también las acciones de estos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela”. El tutor es el representante legal del menor y no seria conveniente que pudiese demandar al menor, para lo cual seria indispensable darle un curador. Si el tutor es A, el derecho de compensación basta para que pueda cobrarse su deuda, sujeto el acto a las cuentas de la tutela. En el caso inverso existen así mismo motivos ya que el tutor se encuentra en el deber de ejercitar los derechos de su representado contra los terceros y no podría ser otra su posición cuando el mismo fuese D de su pupilo, pero como no podría entonces demandarse a si mismo, la suspensión de la prescripción de su obligación para con su representado, da una solución satisfactoria a esa difícil situación.

4- Suspensión en el caso de heredero aceptante con beneficio de inventario: el Art. 3972es el que consagra esta causal de suspensión cuando el heredero beneficiario es a la vez A de la sucesión, “La prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión”. Este supuesto adquirió mayor trascendencia luego de la reforma de la ley 17711, por cuanto a partir de su vigencia “toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga”. Contemplando la hipótesis a la inversa el Art. 3974 resuelve “El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra”

5- Suspensión de la prescripción de la acción civil indemnizatoria por deducción de querella criminal: este nuevo supuesto de suspensión ha sido incorporado con la reforma de la ley 17711 en el Art. 3982 bis. Que dice “Si la victima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el termino de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso panal o desistimiento de la querella.”

6- Suspensión por constitución en mora del deudor en forma autentica: el último Párr. del Art. 3986, en la redacción que le acordaba la ley 17940/68, prevé una nueva singular forma de suspensión de la prescripción que primero fue causa de interrupción en la ley 17711/68. Dicha norma dispone que “la prescripción liberatoria también se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma autentica. Esa suspensión solo tendrá efecto durante un año o el menor termino que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. La nueva norma dice que la prescripción se suspende por la constitución en mora hubiera sido mas apropiado decir por la interpelación, que indudablemente es lo que se ha querido significar, ya que la constitución automática en mora por vencimiento del plazo no produce este efecto suspensivo de la prescripción. La constitución en mora tiende a responsabilizar al D por su retardo. En la interrupción (hoy suspensión) de la prescripción por el A, en cambio es este quien sale de su inacción. Corresponde señalar que al exigirse la forma autentica de interpelación, esta no puede hacerse en forma verbal, siendo necesario el protesto por escribano público, o el telegrama colacionado, o algún procedimiento que aleje toda duda sobre su efectividad y fecha.

Efectos: los efectos de la suspensión están establecidos en el Art. 3983 que dice” el efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para el tiempo anterior en que ella se produjo”. Cabe sin embargo formular una distinción según que la causal de la suspensión

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preexistiera al comienzo de la prescripción o sobreviniese durante su transcurso. Suspensión que preexiste al comienzo de la prescripción: la prescripción no se inicia hasta el día en que cesa la causal de la suspensión, y empieza recién a computarse a partir del día siguiente a ese evento.Suspensión que deviene hallándose corriendo ya la prescripción: la prescripción se paraliza y cuando su curso se reanuda, todo el tiempo transcurrido con anterioridad a la suspensión se une al que empieza a correr después de cesada la misma, hasta completar sumados ambos periodos el plazo legal de la prescripción. Contra quienes se opera la suspensión: los efectos de la suspensión de la prescripción son “personalísimos” y solo aprovechan o perjudican a las personas a favor o en contra de las cuales ha sido establecido, no extendiéndose en los casos de obligaciones con sujeto plural, sean simplemente mancomunadas o solidarias, a los demás cointeresados. Así lo dispone el Art. 3981 que reza “El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella esta establecido, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados”. De esta forma en la mancomunación activa solo el A beneficiado podrá prevalerse de la suspensión de la prescripción por la parte que le corresponda en el crédito, pero para los demás coacreedores la prescripción seguirá corriendo. Y en la mancomunación pasiva, la suspensión que afecte a un D por su particular vinculación con el A, como sucede por ejemplo si el A contrae matrimonio con una mujer que era su D con otros coobligados, no alcanzara a estos últimos, quienes se verán liberados por el transcurso del plazo de la prescripción. (Limita efectos)Pero por excepción, los efectos de la suspensión se propagan respecto de los cointeresados, cuando la obligación es de objeto indivisible, según lo prevé el Art. 3982 “La disposición del artículo anterior no comprende a las obligaciones o cosas reales indivisibles”. La razón de ser de esta excepción esta en que hay unidad de acción para exigir el cumplimiento en las obligaciones indivisibles: como la acción es única y abarca la prestación integra, el mantenimiento de su vigencia o la afectación hasta su caducidad benefician y perjudican en su totalidad, sin posibilidad e hacerlo en forma parcial.(Limita efectos)Como una mera aplicación de estos principios y por ende en forma sobreabundante, el C.C establece además con relación concreta al caso de varios herederos beneficiarios, deudores a su vez de la sucesión que “la prescripción corres respecto a la parte de los créditos de los coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible” (Art. 3975)

Interrupción de la prescripción: ya se ha dicho que la interrupción aniquila, reduce a la nada la prescripción en curso, dando por no sucedido todo el tiempo ya corrido de esta, la cual si comienza a correr de nuevo una vez desaparecidos los efectos del acto interruptivo deberá computarse en forma total. El acto interruptivo para ser tal debe ser anterior al fenecimiento del término de la prescripción, pues de suceder a posteriori serian otros distintos sus efectos. Además la carga de la prueba de la existencia del hecho interruptivo corresponde, como es lógico, a quien lo alega, ya que sin invocación de parte los jueces no pueden entrar a considerar si se interrumpió el curso de la prescripción.

Clases: en doctrina se admite la existencia de dos categorías de interrupción de la prescripción: 1- NATURAL: consistente en privar durante un año de su posesión al poseedor usucapiente, que es propia de la prescripción adquisitiva (Art. 3984)2- CIVIL: por el contrario, es común a ambas prescripciones, adquisitiva y liberatoria, y de la cual tratan los Art. 3986, 3988 y 3989. Siguiendo a la generalidad de la doctrina, podemos decir que a su vez comprende tres tipos distintos de actos interruptivos, atendiendo a la o las personas de quien provienen:

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Del A, es la interrupción por demanda (Art. 3986); Del D o interrupción por reconocimiento de deuda (Art. 3989); Y de ambos A y D a la vez o interrupción por compromiso arbitral (Art. 3988).

No obstante el principio general que gobierna toda esta materia, es el de que los actos interruptivos de la prescripción son de interpretación restrictiva y no deben por lo tanto, ser equívocos.

Causas de la interrupción: 1-Interrupción por demanda del acreedor: en su redacción primitiva del Art. 3986, que contempla este supuesto, decía que “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor…etc.”; y de ello podía inferirse que se había legislado exclusivamente para la prescripción adquisitiva. Sin embargo nunca se puso en tela de juicio la aplicabilidad de este precepto en la prescripción liberatoria. La reforma de la ley 17711/68 ha venido a consagrar positivamente esa postura, y establece en nuevo Art. 3986: “La prescripción se interrumpe por demanda del acreedor contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio” Termino “demanda”: En general nuestra doctrina y jurisprudencia se inclinaron a

extender el concepto de demanda a toda pretensión deducida judicialmente, a todo acto que evidencie que el A no ha abandonado su crédito y que su propósito no es dejarlo perder; lo cual de por si constituye una manifestación de voluntad idónea suficiente para interrumpir la prescripción. Dentro de este criterio se ha considerado que constituyen, entre otros, actos judiciales útiles e interruptivos de la prescripción liberatoria, los siguientes: el embargo y la inhibición general de bienes del D, el pedido de carta de pobreza para promover la demanda contra el obligado, el pedido de concurso o quiebra del D o la verificación del crédito respectivo, la solicitud de apertura de la sucesión del D a instancia del A, o de reconocimiento de legitimo abono de un crédito contra el causante en la misma secesión de este, etc. También se ha considerado interruptiva de la prescripción la presentación en el juicio penal de victima asumiendo el rol de “particular damnificado”, aunque no peticione allí la indemnización de los daños y perjuicios, y sin duda es interruptivo de la prescripción una demanda que persigue un objeto distinto al de poner en movimiento la acción. No se consideran interruptivos los simples reclamos privados, como lo seria el envío de un telegrama requiriendo el pago, o notas postales. Debemos agregar que la reforma del año 1968 insistió en el empleo de la expresión demanda, sin aportar ningún nuevo elemento que permitiera contribuir a la determinación de su alcance y sentido, con lo cual han quedado en pie todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales forjadas en torno a la interpretación del término. Defectos de la demanda que no la privan de su eficacia interruptiva: en su redacción original el Art. 3986 establecía al efecto interruptivo de la demanda “aunque sea interpuesta ante juez incompetente u aunque sea nula por defecto de forma, o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. Después de su reforma por ley 17711/68 el precepto ha variado algo, pues dice que la interrupción se produce “aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. Se ha remplazado la frase “nula por defectos de forma” por “fuere defectuosa” lo que es mas comprensivo y a la vez mas preciso, según Borda. Demanda ante juez incompetente: es interruptiva porque de todas maneras constituye una forma de exteriorización de la voluntad del A de mantener vivo su derecho. En estos supuestos la interrupción perdurara hasta que la incompetencia sea declarada por sentencia firme; pero sucede con frecuencia que el actor se anticipa al pronunciamiento judicial sobre la incompetencia, desistiendo de la instancia para

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promover una nueva acción ante juez que verdaderamente corresponda, lo cual no suprime la eficacia interruptiva. Vicios de forma: también es interruptiva por razones similares a la anterior, la demanda “defectuosa” pues como lo explica Vélez en la nota al Art. 3986 aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia del que la interpone. Incapacidad del actor: la última hipótesis prevista en el Art. 3986 es la de la incapacidad del demandante, siendo obvio que se alude a la incapacidad de hecho o de ejercicio de titular del derecho. Para precisar que incapaces de hecho son los que pueden interrumpir la prescripción por este medio, decimos que como la ley no discrimina entre incapaces absolutos y relativos, la norma del Art. 3986 se aplica a todos ellos. Necesidad de la notificación de la demanda interruptiva: el C.C en el Art. 3986 establece que la prescripción se interrumpe por demanda, pero sin aludir expresamente a la notificación de la misma. Nuestra doctrina predominante interpreta que la sola interposición de la demanda basta para interrumpir la prescripción, sin que resulte necesaria su notificación, pues en definitiva se necesita que el A exteriorice su voluntar y esto ya se logra a través de la demanda. Demanda presentada en las dos primeras horas del primer día hábil siguiente al vencimiento del termino de la prescripción: El Art. 124 3º Párr. de los nuevos códigos procesales en lo civil y comercial de la Nación establece que “el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, solo podrá ser entregado validamente en la secretaria que corresponda el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho”. Ahora cabe preguntarse si tiene eficacia interruptiva una acción iniciada vencido el término legal de prescripción, pero en la oportunidad prevista en la norma citada. Algunos tribunales, se han pronunciado en el sentido de que la demanda interruptiva debe deducirse antes de que se cumpla el tiempo de la prescripción de la acción, y que no habiendo existido imposibilidad de hecho, resulta inaplicable el plazo de gracia del Art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial, por ser evidente que una ley local no puede modificar las del código de fondo. En sentido opuesto se han expedido en cambio otros, entendiendo que la presentación de la demanda en secretaria, dentro de las dos primeras horas de despacho es valida y eficiente, retrotrayendo las cosas al status del día inmediato anterior al hábil. Adherimos a este último criterio, por estimar que el Art. 124 del código procesal civil complementa en este aspecto al sistema del C.C y no lo contraria. Posibilitando así que una demanda o escrito surta efectos en función del factor tiempo previsto en los plazos legales y judiciales, si es presentado el primer día hábil subsiguiente y dentro de las dos primeras horas de atención al público en los tribunales. Quien debe promover la demanda: La demanda debe ser entablada por el titular del derecho o por su representante legal o voluntario con poder suficiente. Contra quien debe dirigirse la demanda: indiscutiblemente la acción debe ser dirigida contra el verdadero obligado, debiendo precisarse concretamente en la misma la persona contra quien se entable, aunque en otro sentido se ha resuelto que es igualmente interruptiva la demanda instaurada contra quien resulte ser propietario de un determinado vehiculo, con relación a quien después resulta individualizado como tal. Por el contrario no es interruptiva contra el verdadero D, la acción dirigida a un tercero. Causas que dejan sin efecto la interrupción: el Art. 3987 trata este tema disponiendo que “La interrupción de la prescripción causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento, o si el demandado es absuelto definitivamente”

A- Desistimiento: no se trata del desistimiento de la acción propiamente tal, porque si así fuera se producirían en realidad los efectos inherentes a una renuncia del derecho mismo y entonces ya su titular no podría intentar reproducir sus pretensiones, entonces

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ya no se parodia hablar de prescripción en curso, por haberse extinguido por otra vía el derecho en cuestión. Debe interpretarse que el desistimiento aludido por el Art. 3987, es el que recae sobre el procedimiento instaurado, que si bien provoca la cesación del efecto interruptivo de la demanda con que se lo promoviera no obsta en cambio a la viabilidad de un nuevo juicio por idéntico motivo mientras no se haya completado el término legal de prescripción.

B- Perención o caducidad de la instancia: esta es una institución procesal, consistente en un modo anormal de terminación del proceso por el solo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos en la ley. Los códigos de procedimiento prevén plazos dentro de los cuales la demanda ha sido presentada pero después no hay ningún hecho que impulse el proceso, esta paralización borra los efectos interruptivos de la demanda. En juicio sumario Por EJ.: la acción por indemnización de daños es de 6 meses si pasa ese tiempo sin que haya ningún impulso que acelere el proceso, queda paralizada la instancia. La perención deja intacto al derecho sustancial, por lo que se puede intentar de nuevo la acción, mientras no hubiese transcurrido el plazo de prescripción de la misma.

C- Absolución definitiva del demandando: la ley se ha referido acá a una sentencia forme o pasada en autoridad de cosa juzgada, que se haya pronunciado sobre el fondo de los derechos debatidos, cerrando toda posibilidad de un nuevo litigio por idéntica causa entre las mismas partes. Razón por la cual se ha entendido que no constituye absolución definitiva el rechazo de una demanda por acogerse a una excepción de falta de acción o fundada en la incompetencia del juez, o la sentencia recaída en un juicio ejecutivo rechazando la acción por insuficiencia del endoso, etc. Otra corriente afirma que la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la cuestión litigiosa no ofrece ningún interés para la prescripción, puesto que el demandado absuelto tiene para si la defensa de la cosa juzgada y no necesita valerse de aquella otra para concluir entonces que la absolución del demandado que borra el efecto interruptivo de la demanda no es la definitiva, sino la meramente provisional, que no impide que el actor intente hacer valer nuevamente su derecho. Por nuestra parte pensamos que esta postura no resulta admisible, por cuanto su aceptación importaría desvirtuar lo dispuesto por el Art. 6986 que reconoce efectos interruptivos y en las cuales entonces el consecuente e inevitable rechazo de la acción por sentencia firma derivaría en la perdida del efecto interruptivo expresamente atribuido por la norma legal.

2- Interrupción por reconocimiento del deudor: el Art. 3989 establece “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor… hace del derecho de aquel contra quien prescribía”. El reconocimiento consisten confesar o admitir que alguien que es D con respecto a otra persona; y en esto se fundamente el efecto interruptivo asignado, puesto que tal comportamiento del obligado resulta incompatible con el desconocimiento o negación del a deuda implícito en la invocación de la prescripción. El reconocimiento interruptivo puede ser expreso o tácito:El reconocimiento expreso no requiere formas preestablecidas, ni tampoco el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 722, de modo que pueda hacerse en instrumento público o privado, como podría ser una carta misiva, o verbalmente y aun podría resultar de un acto pasado con un tercero. Ej.: el poder otorgado por el D a un mandatario para el pago de la obligación. Pero si es necesario que el D confiese su calidad de tal de manera clara y precisa, que no de lugar a dudas. El reconocimiento tácito, es el que surge de hechos del obligado que implican inequívocamente la admisión del derecho del A o sea que al igual que en el supuesto de reconocimiento expreso y con mayor razón debe tratarse de una exteriorización de voluntad de la que se desprenda con certidumbre y sin lugar a dudas la confesión del D.

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Ej.: pagos parciales o de intereses, el libramiento de un cheque por parte de la suma debida, etc. El reconocimiento debe emanar del propio D o de un representante con poderes especiales al efecto y nunca de actos de un tercero no autorizado. Siendo además el reconocimiento un acto jurídico (declaración de voluntad con el inmediato efecto jurídico de tornar ineficaz el tiempo de la prescripción) pensamos que asimismo se requiere que el D sea persona capaz, no obstante lo cual hay autores que piensan que el reconocimiento interruptivo puede ser hecho por personas que solo tengan capacidad para administrar y no para disponer de sus bienes, y aun incapaces por cuando en su entender se trataría solo de un hecho jurídico. El reconocimiento interruptivo debe ser alegado por el A para su consideración y al mismo también le corresponderá la prueba, pudiendo valerse de cualquier medio probatorio, aunque algunos afirman que rigen en el caso las limitaciones probatorias del Art. 1193.

3- Interrupción por compromiso arbitral: según el Art. 3988 “El compromiso hecho en escritura publica, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción”. Como se advierte en este texto también alude exclusivamente a la prescripción adquisitiva, no obstante lo cual nuestra doctrina ha extendido su aplicación a la liberatoria.Dentro de la mención de los árbitros deben considerarse comprendidos no solo los árbitros juris, sino también los arbitradores o amigables componedores, porque de todas maneras el valor del compromiso es siempre el mismo, en cuanto combina algo de los otros dos medios interruptivos: se asimila ala demanda, no judicial pero si arbitral, y al mismo tiempo importa un reconocimiento eventual para el caso de que el laudo resulte favorable al adversario. En cuanto a la forma, algunos autores se atienen al Art. 3988 y exigen con carácter de necesidad la escritura pública. Nosotros pensamos que el instrumento privado constituye por si solo un acto interruptivo, por cuanto atañe al derecho ritual establecer si el compromiso puede o no constar en instrumento privado, y por que además de acuerdo con los Art. 1185 y 1197, de todas formas el compromiso realizado en instrumento privado vale al menos como obligación de elevar el mismo a escritura publica.

Efectos: el Art. 3998 se ocupa de este punto “Interrumpida la prescripción, queda como no sucedida la posesión que le ha precedido, y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión”. Esta norma también se refiere exclusivamente a la prescripción adquisitiva, pese a lo cual se extiende su aplicabilidad a la liberatoria. Conforme con el Art. 3998 son dos los efectos primordiales de la interrupción:1- Uno mira hacia el pasado y consiste en tener por no sucedido el tiempo de prescripción anteriormente transcurrido, pues se aniquila o reduce a la nada la prescripción hasta entonces en curso.2- Otro se dirige al futuro, por constituir el acto interruptivo punto de partida para un nuevo e integral periodo de prescripción, en virtud de una inacción del titular del derecho, si no se hubiera modificado la situación jurídica del D, siendo esta nueva prescripción en principio de la misma naturaleza y duración de la precedente interrumpida. Esto ultimo tiene una importante excepción: dictada una sentencia firme reconociendo el derecho del A, la acción para exigir su cumplimiento “actio judicati”, queda sometida al termino ordinario de prescripción del Art. 4023, aunque el derecho reclamado hubiese estado sujeto a una prescripción de plazo menor. Y ello es así, por cuanto en lo sucesivo el A ya no procurara el cumplimiento de la obligación originaria, sino de la sentencia favorable obtenida.

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Desde cuando comienza a correr la nueva prescripción: varia según la causal interruptiva:1- En el caso de demanda judicial: la interrupción subsiste mientras dure la instancia del proceso y no se produzca alguno de los supuestos contemplados en el Art. 3987, pero ocurrido el desistimiento la perención o la absolución definitiva del demandado, la interrupción se tiene por no sucedida y la prescripción comenzada anteriormente proseguirá su curso si no se hubiese completado ya ínterin. Si el juicio termina con una sentencia definitiva que acoge la demanda, nace para el titular del derecho una nueva acción tendiente al cumplimiento del fallo: actio judicati y desde entonces principia también respecto de ella una nueva prescripción, según se viera precedentemente. 2- Compromiso arbitral: la interrupción perdura hasta que se dicta el laudo definitivo del a sentencia judicial y desde entonces empieza a correr la prescripción de la nueva acción para exigir el cumplimiento de dicho laudo arbitral, salvo que la instancia ante los árbitros caduque por algún motivo legal, en cuya hipótesis la interrupción se tendrá por no sucedida.3- Interrupción por reconocimiento: sus efectos son instantáneos, y por ello se admite sin discusión que la prescripción comienza a correr otra vez, desde el momento mimos en que ese acto tuvo lugar. Pero si en vez de reconocimiento hubiera habido una verdadera novación, el régimen de la prescripción subsistente será entonces el que corresponda a la nueva obligación constituida en reemplazo de la primitiva.

A favor y contra quien procede la interrupción: el principio general que rige en esta materia cuando hay pluralidad de A o D, es el de la relatividad de los actos interruptivos, consagrado por el Art. 3991 que dice “La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado y a los que de el tengan su derecho”. Como un mero corolario el Art. 3993 donde que “La demanda entablada contra uno de los coherederos, no interrumpe la prescripción respecto de los otros, aun cuando se tratare de una deuda hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del inmueble hipotecado”Cuando se trata de obligaciones solidarias el Art. 3994 dispone en cambio que “La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarias, aprovecha a los coacreedores y recíprocamente la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”. Pero como la muerte de uno de los A o D solidarios extingue la solidaridad en relación a sus herederos, aplicando ese principio el Art. 3995 establece que “La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos, y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino por la parte que el heredero demandante tenia en el crédito, y recíprocamente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto de sus coherederos, y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenia en la deuda solidaria”. Esto es así porque los herederos del A o del D fallecido, quedan como A o D del crédito u obligación de su causante, en forma simplemente mancomunada. “Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de esta, hecha por uno solo de los interesados aprovecha y puede oponerse a los otros” según el Art. 3996, cabe recordar aquí que tratándose de obligaciones indivisibles no tiene influencia el fallecimiento del A o D que a su vez dejan mas de un sucesor, lo cual fundamenta el Art. 3996.Por ultimo el Art. 3997, haciendo estricta aplicación de lo dispuesto con respecto a las obligaciones principales y accesorias resuelve que “La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador, pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal”. Esto es así, dado que la obligación del garante, siendo accesoria, sigue la suerte de la principal, quedando el

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mismo obligado mientras lo este el propio deudor, en tanto que por el contrario no es así a la inversa, en razón de que las circunstancias que de una u otra manera influyen sobre la obligación accesoria, no repercuten sobre la principal que tiene una vida independiente y separada de aquella. e) Plazos de la prescripción:Los términos de la prescripción sonde los mas variados, según las diferentes acciones, pudiendo afirmarse, después de la reforma de la ley 17711/68 que los mismos se escalonan entre un termino máximo de 20 años y uno mínimo de 2 meses.

Modos de computarlos: Título II Del modo de contar los intervalos del derechoArt. 23. “Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el Calendario Gregoriano”Art. 24. “El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.”Art. 25. “Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.”Art. 26. “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.”Art. 27. “Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche, en que termina el último día del plazo.”Art. 28. “En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.”Art. 29. “Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.”

1) Plazo ordinario: en los derechos creditorios que no tengan otro lapso especial establecido, rige el termino ordinario o común de prescripción establecido por la primera parte del Art. 4023 que dice “Toda acción personas por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial” Pese a que el código se refiere concretamente a las acciones personas por deudas exigibles, se ha tenido uniformemente que la prescripción decenal del Art. 4023, es aplicable a toda clase de acciones prescriptibles, que no están sujetas a otro plazo diverso. Es mas, siendo este el principio general, la aplicación de las prescripciones especiales debe ser de interpretación restrictiva. Así se ha considerado que rige la prescripción decenal ordinaria para las siguientes acciones: 1) cumplimiento de contrato en general; 2) la de los mandatarios por reembolso de anticipos efectuados de su peculio, para el cumplimiento del mandato, 3) indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, 4) repetición de pagos realizados sin causa, comprendiendo también la repetición de impuestos inconstitucionales; 5) enriquecimiento sin causa,

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6) cumplimiento de una sentencia firma, que es distinta de la que correspondía a las obligaciones que dieran lugar al juicio y a la condena, 7) cobro de la medianería y contribución al cerramiento forzoso del Art. 2726, 8) del condómino que realizó construcciones en el bien común, por cobro contra los restantes copropietarios de sus respectivas contribuciones, 9) la del propietario contra el poseedor de mala fe por reintegro de los frutos percibidos por este último, 10) del escribano por cobro de sus honorarios, siempre que se trate de un asesoramiento profesional no ligado a la función notarial, y del ingeniero civil por confección de planos y cálculos de hormigón, 11) los honorarios de los abogados regulados judicialmente por sentencia firme, como así por sus trabajos extrajudiciales, etc. Después de la reforma de la ley 17711/68 también esta prescripción es la ordinaria o común de toda la acción de nulidad que no tenga un plazo menor.

2- Plazos especiales: circunscribiéndonos a la prescripción liberatoria, los plazos especiales pueden esquematizarse así:a) De 20 años: la acción de partición de herencia contra el coheredero que ha poseído todo o parte de ella en nombre propio (Art. 4020) y la del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad del crédito después de hecho el pago (Art. 2041).b) De 10 años: la del cónyuge y descendientes del presunto fallecido reclamando sus bienes (Art. 4024), las acciones entre tutor y pupilo respecto de las cuentas de la tutela (Art. 4025), la del usufructuario para entrar en el goce del usufructo (Art. 4026), y la de garantía por evicción en la partición sucesoria (Art. 3513).c) De 5 años: la acción por cobro de prestaciones periódicas que no sean cu0otas de capital (Art. 4027), la de cobro de honorarios de abogado por pleito aun no concluido (Art. 4032 inc. 1), y la de nulidad del acto por vicio de lesión (Art. 954).d) De 4 años: la acción de reducción (Art. 4028)e) De 2 años: la acción de nulidad por vicios de la voluntad, o por falsa causa o por simulación entre las partes (Art. 4030), o de nulidad de las obligaciones contraídas por los menores de edad y personas que están bajo curatela (Art. 4031), la de cobro de honorarios de abogados, procuradores y otros empleados de la administración de justicia, por honorarios no regulados en juicios terminados o en los cuales aquellos cesaron en su ministerio, como así la de los escribanos, médicos y otros profesionales afines, y agentes de negocio, también por sus respectivos honorarios o derechos (Art. 4032), la acción por responsabilidad civil extracontractual (Art. 4037), y todas las acciones relativas a créditos emergentes de relaciones laborales; y la de responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. f) De 1 año: la acción revocatoria (Art. 4033), la de revocación de un legado o donación por injurias ingeridas al causante (Art. 4034), la de cobro: de pensiones, por hoteleros, fonderos, dueños de colegios o casas de pensión, de sus estipendios por el aprendizaje, por los maestros y artesanos, del precio de los efectos que venden por los proveedores (Art. 4035)g) De 6 meses: la acción de los ribereños para reivindicar los objetos arrancados por avulsión (Art. 4039), y la del comprador para rescindir contrato o pedir indemnización por cargas o servidumbres no aparentes que sufra la cosa comprada (Art. 4040)h) De 3 meses: las acciones redhibitorias y quantis minoris (Art. 4041).

f) Renuncia de la prescripción: Concepto: el Art. 3965 establece que “Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo”. Se trata pues de un acto abdicativo y no de la creación de un nuevo derecho y por ello puede decirse que la renuncia es en este caso el acto por cual el renunciante se despoja del poder jurídico de invocar la prescripción, dejando subsistente toda su plenitud y eficacia, la

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obligación a cuyo respecto había corrido el termino de aquella. La ley autoriza a renunciar a una prescripción ya cumplida o ganada, pues esta constituye ya un derecho adquirido e incorporado en el patrimonio del D, o sea que no hace más que aplicar circunstancialmente el principio general del Art. 872, que autoriza la renuncia de todo derecho conferido en miras exclusivamente del interés individual. Porque es obvio que el no querer prevalerse de una prescripción operada, solo compromete el interés personal del renunciante.

Capacidad: en su nota al Art. 3965 Vélez manifiesta que la renuncia de la prescripción exige capacidad para enajenar o con mayor precisión podría hablarse de capacidad de disposición. Se trata por supuesto de una capacidad de hecho y las personas incapaces son las enumeradas por los Art. 54 y 55. Se controvierte si los representantes legales (padres, tutores, curadores) están o no facultados para renunciar a una prescripción ganada. Entendemos que los representantes necesarios tienen siempre el deber de agotar todos los medios y recursos legales para defender los derechos de sus representados y que por lo tanto no cumplirían si dejaran de valerse de la prescripción que es una defensa autorizada por la ley. Por otra parte el juez no puede suplir la voluntad del prescribiente, ni para decretar una prescripción que no fue opuesta, ni para autorizar al representante de un incapaz a renunciar a ese beneficio del representado. Tratándose de representante voluntario, en cambio, el mismo puede renunciar a una prescripción ya corrida, en tanto y en cuanto tenga poderes especiales otorgados al efecto.

Formalidades: la renuncia de la prescripción cumplida no es un acto formal, que tanto puede tener lugar en forma expresa o tacita, como dice el Art. 3963 y resulta asimismo del principio general establecido por el Art. 873.Lo único necesario cuando se trata de renuncia tacita, es que esta resulte inequívocamente de las circunstancias comprobadas.

Derecho de los A del renunciante: el Art. 3963 establece que: “Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción puede oponerla a pesar de la renuncia expresa o tacita del deudor…”Lo que este precepto prevé expresamente, es la atribución de la acción revocatoria del Art. 964, con relación a un acto o titulo gratuito del D, en cuya virtud ha renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna. Pero evidentemente, debe reconocerse a los A el derecho para oponer por vía de acción subrogatoria, la prescripción de otra obligación de su D simplemente omitida como defensa, aunque no renunciada expresamente por este.

Prohibición de renuncia anticipada: la segunda parte 3965, prohíbe la renuncia anticipada del derecho de prescribir para lo sucesivo. La razón de ello es que la prescripción es un instituto de orden público, fundando en motivaciones de interés social, la seguridad de las relaciones jurídicas que se verían comprometidas si se permitiera la renuncia por anticipado a sus beneficios. Así la renuncia a una prescripción futura, será pues nula. En el supuesto de que se renunciara a una prescripción todavía en curso, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 3965m, habrá que considerar valida la renuncia en cuanto a los años ya transcurridos, pero no podrá tenerse en cuenta la misma en que la respecta al tiempo faltante para completar el plazo legal pues ello importa precisamente una abdicación del derecho de prescribir para lo sucesivo.

Cláusulas que amplían la prescripción: existe en general acuerdo en la doctrina y jurisprudencia, en el sentido de que las partes no pueden convenir términos de prescripción más largos que los fijados por la ley. Lo cual se explica y justifica por cuanto

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prolongando los plazos de prescripción se pueden llegar a crear indirectamente acciones imprescriptibles, o en todo caso, a consentir la renuncia anticipada al derecho de prescribir para lo futuro, que ya como se viera, esta interdicta. En síntesis, se estaría atentando contra la finalidad de la certeza en las relaciones jurídicas que constituye la télesis y objetivo del instituto de la prescripción.

Cláusulas que abrevian la prescripción: lo opuesto se ha sostenido en cambio, respecto de las cláusulas que reducen los plazos de prescripción, invocándose que entonces ya no se compromete al orden publico, ya que por el contrario si se limita la duración del estado de incertidumbre del derecho, se favorece y no se contraria el interés social que la prescripción pretende asegurar. Como una atenuación de esta tesis, se ha afirmado que si bien la abreviación contenciosa de los plazos legales de prescripción en principio no altera el fundamento del instituto, sin embargo puede ofender al orden público toda vez que la reducción del término implique colocar a uno de los contratantes en un status de indefensión, o le imposibilite o dificulte deducir la pretensión referente al hecho extintivo legalmente producido.

Caducidad: al lado de la prescripción, hay otro instituto que no se confunde con ella: el de la caducidad, la doctrina prevaleciente afirma que hay plazo de caducidad cuando la ley, por razones particulares vinculadas al carácter de la acción y a la naturaleza de los hechos o relaciones jurídicas que le dan nacimiento, acuerda la misma pero supeditando su ejercicio a un periodo prefijado de tiempo, generalmente breve. Nosotros preferimos la tesis que considera que el plazo de caducidad es aquel dentro del cual se debe realizar un hecho (positivo o negativo) o un acto, que dará nacimiento o consolidara un derecho o una acción, vale decir que dentro del plazo de caducidad deberá necesariamente cumplirse el cato de que se trate, para que surta sus efectos jurídicos y que no realizado el mismo en el tiempo propio quedara definitivamente cerrada la posibilidad de practicarlo ya eficientemente.

Diferencias con la prescripción: a estar a la tendencia mayoritaria, las principales diferencias que pueden hallarse entre prescripción y caducidad son:

Prescripción CaducidadSolo afecta a la acción judicial correspondiente pero dejando subsistente el derecho como obligación natural.

Extingue el derecho mismo o bien obsta a su nacimiento o consolidación

Resulta siempre de la ley y se funda en el en el interés social de liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable

No solo puede provenir de la ley sino también de convenciones particulares y se fundamenta en la peculiar índole del derecho que debe actuarse en el tiempo preestablecido

Puede verse suspendida o interrumpida en su curso

No puede suspenderse o interrumpirse

Sus plazos son generalmente prolongados

Generalmente son plazos breves

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Casos de caducidad en el C.C: en nuestro entender siguiendo el criterio defendido de que los plazos de caducidad son aquellos durante los cuales debe imperativamente realizarse una actividad para que sea fructuosa jurídicamente, en el sentido de dar nacimiento o consolidar un derecho, pensamos que pueden mencionarse dentro de nuestro C.C los siguientes términos de caducidad:a) El plazo de 3 años para ejercer el derecho de recuperar para ejercer el derecho de recuperar la cosa inmueble vendida con pacto de retroventa (Art. 1381 y 1382)b) 3 meses para hacer valer el pacto de mejor comprador den la compraventa de cosas muebles (Art. 1400)c) el termino de 3 meses para ejercitar el derecho a cuyo respecto se cumplió la prescripción después de cesada la imposibilidad de obrar que obsto la acción (Art. 3980)d) El de 3 años otorgado al A que ha sido desposeído de la prenda contra su voluntad, para acción por reivindicación (Art. 3980)(Mas casos tomo 2 Cazeux- Trigo Represas Pág. 290-292)

Pago de lo que no se debe

Punto 1: a) Pago de lo que no se debePago indebido es el que no habilita al accipiens para retener lo percibido, sino que por el contrario faculta al solvens para promover una acción de repetición tendiente a la restitución de lo dado en pago. Se comprenden dentro pago varios supuestos distintos, el pago por error; los de pago sin causa; los de pago por causa ilícita o contraria a las buenas costumbres; y los de pago obtenido por medios ilícitos.

Historia y legislación comparada: Las acciones de repetición de lo pagado indebidamente tienen su antecedente histórico en las condictios del Derecho Romano, que eran instrumentos jurídicos con caracteres propios, que reconocen como base un principio puramente objetivo: que no es conforme a la equidad retener sin autorización la cosa de otro y que se traducen en definitiva en un texto mas lato de Pomponio incorporado al digesto, según el cual por derecho natural es equitativo que nadie se enriquezca ni obtenga provecho en detrimento ajeno y sin derecho. Las condictios constituyeron en Roma un sistema muy clásico. Primero empezó a ser consagrado en casos particulares, repetición de una suma de dinero o de una cosa recibida en virtud de un mutuum, de una stipulatio o de una expestilatio, o de un pago indebido, o en el caso de un robo, cuando la reivindicación no era posible. Luego bajo la Republica su aplicación se fue ampliando paulatinamente, gracias a la obra de leyes, senadoconsolutos y rescriptos, como también de la jurisprudencia. Mas tarde Juliano y sus seguidores extienden la esfera de las condictios, tratando de definir los casos en que debían ser admitidas y de clasificarlas de acuerdo a sus caracteres, así se mencionan, a) la condictio ob causa datorum, utilizada para repetir una prestación cumplida en miras de un fin licito y moral que después no se realizaba, b) la condictio ob causa finita, cuando la finalidad tenida en cuenta había sido una causa existente pero que a posteriori dejaba de existir, c) la condictio indebiti empleada para repetir toda prestación hecha indebidamente y por error, d) la condictio ob turpem injustam causa, la cual se acordaba para repetir las prestaciones realizadas por una causa ilícita o inmoral,

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e) la condictio furtiva, en los supuestos de hurto o robo.En el Bajo Imperio las condictios asumen nuevas funciones, como la de sancionar todas las obligaciones creadas por ley y desprovistas de acción (condictio ex lege). Y por ultimo la condictio sine causa, admitida por Justiniano, Viena a acordar acción toda vez que exista un enriquecimiento sin causa y no resulten invocables otras condictios especiales, siendo esta la que alcanzo mayor desenvolvimiento y llego a involucrar a todas las otras. En lo que respecta al derecho comparado se pueden señalar tres corrientes distintas en cuanto a técnica legislativa: hay códigos que tratan este tema como uno de los supuestos de “cuasicontratos”, la posición del código civil francés, y en general de los que siguieran sus lineamientos. Otros que lo consideran un capitulo integrante del titulo del “pago, como lo hacen nuestro código civil, el de brasil, el peruano, etc. y finalmente, los códigos mas recientes se inclinan a englobar esta materia en el régimen mas general del enriquecimiento sin causa, como el código alemán, suizo, italiano de 1942, venezolano, etc.

Fundamento de la acción de repetición: el fundamento de la acción de repetición de lo pagado indebidamente, esta indudablemente, en el principio de que nadie debe enriquecerse injustificadamente con perjuicio ajeno, al punto que se puede sostener que constituye un episodio, aunque quizás el mas importante, del enriquecimiento sin causa. b) Repetición del pago por error: el Art. 784 establece que “El que por error de hecho o de derecho se creyere deudor y entregare alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”. De lo expuesto resultan los requisitos que deben concurrir para que se configure el primer tipo de pago indebido: que exista un verdadero pago, que sea indebido y que haya sido hecho por error:1- Existencia de un verdadero pago: la palabra pago se toma acá en el concepto amplio que le atribuye el C.C en el Art. 725, o sea todo cumplimiento de la prestación que se constituya el objeto de la obligación, sea esta de dar, de hacer o de no hacer. 2- Que el pago sea indebido: el pago puede ser indebido necesariamente, solo en tres supuestos, o se paga una deuda inexistente porque no se debía a nadie; o se cumple una obligación que se tenia con otra u otras personas distintas del accipiens, o se da en pago al A una prestación diferente a la debida. Sin embargo, la doctrina señala con acierto que dentro de los supuestos de pago por error, solo deben comprenderse los pagos indebidos realizados por quien era D a su A, aunque cumpliendo una prestación distinta de la adeudada o no ajustando el pago a las modalidades pactadas. Mientras que los pagos efectuados por quien no era el D, porque la obligación no existía, o porque aun existiendo el obligado no lo era con respecto a la persona a quien se lo hizo, serian supuesto de pago sin causa, cuya repetibilidad resulta mucho mas sencilla, por no requerir la prueba del error incurrido. Entonces resulta fundamental para caracterizar al pago por error, que el mismo se cumpla entre las personas verdaderamente vinculadas por una relación obligacional como A y D, siendo lo indebido solo la prestación cumplida o ciertas modalidades del cumplimiento en cuestión. 3- Que haya mediado error: debe existir un error o falso conocimiento, el cual se tipifica, precisamente por falta de coincidencia entre la noción que se tiene y la realidad a que dicha noción debía corresponder. Pero el único error que cuenta para la acción de repetición es el del solvens, según resulta del Art. 784 y 790, mientras que el error de quien recibe el pago puede interesar para determinar su buena o mala fe y precisar así las consecuencias accesorias de la repetición, pero no incide en la procedencia de esta. Esta exigencia por lo demás es razonable, por cuando esta en juego la certeza y seguridad de las relaciones

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jurídicas, que a no dudar resultarían afectadas, creándose un status de inestabilidad y casos, si el solvens pudiera en cualquier circunstancia volver sobre los hechos ya pasados y pretender sin mas ni mas la repetición del pago.

Requisitos del error: el error idóneo para fundar una acción de repetición puede ser de hecho o de derecho pero debe ser esencial.1- Error de hecho o de derecho: el Art. 784 expresamente prevé que el error que da lugar a la repetición puede ser tanto de hecho como de derecho. Ello significa que en esta materia el código se aparta de los principios generales, dado que conforme al Art. 923 “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.” La excepción se justifica fácilmente, por cuanto cualquiera fuese la naturaleza del error sufrido, lo cierto es que de no permitirse la repetición se estaría consolidando un enriquecimiento sin causa del accipiens, contrario a las reglas de equidad. 2- Error esencial: el error debe ser esencial, según lo exige el Art. 790 para acordar la repetición y lo descarta el Art. 791 para negarla. Pero lo cierto es que el código no precisa acá que se entiende por error esencial, sino que se limita a dar en el primero de esos preceptos una enumeración de casos, respecto de los cuales no cabe pues ninguna posibilidad de controversia, sobre si concurren o no todas las notas configurativas de la esencialidad (Art. 924-927 C.C). Analizando los distintos supuestos se advierte que todos ellos se refieren a situaciones que se suscitan entre quienes revisten efectivamente entre si las calidades de A y D:

Art. 790Inc. 1: Hay error esencial con lugar a repetición si la obligación fuese condicional y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición. Esta norma se refiere al caso de una obligación bajo condición suspensiva, y se aprecia que en esta hipótesis el pago se efectúa entre el A y el D, solo que estando la obligación subordinada al cumplimiento de la condición suspensiva, su eficacia estaba paralizada e incluso amenazada por la posibilidad de perderse totalmente hasta el advenimiento del hecho condicionante. Y por lo tanto pendiente tal condición, el D no tenía realmente la obligación de pagar, por lo que si lo hubiese hecho por error, puede repetir. Inc. 2: Error sobre el objeto. Si la obligación fuese de dar una cosa cierta y el D pagase al A entregándole una cosa por otra. Acá también existe una obligación entre el accipiens y el solvens, pero que cumple con una prestación distinta de la debida, media pues un error en cuanto al objeto de la obligación. Inc. 3: existe igualmente un error en cuanto al objeto, pues siendo la obligación de dar una cosa incierta y solo determinada por la especie, o si fuese obligación alternativa, el D paga en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al A todas las cosas comprendidas en la alternativa. En el caso de la obligación de dar una cosa incierta, solo determinada por su especie, si la cosa entregada corresponde al género prometido, el pago no será repetible. Y en la hipótesis de la obligación alternativa, el D que cumplió con todas las prestaciones puede repetir pero con exclusión de aquella que elija para el cumplimiento, respecto de la cual el pago no será indebido. Inc. 4: en el supuesto de que la obligación fuese alternativa compitiendo al D la elección y el hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al A. Se puede repetir, por cuanto el ejercicio por el A de la facultad de elección que no le correspondía, puede agravar injustificadamente la situación del D.

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Inc. 5: otro caso de error en cuanto al objeto, Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el D pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro. Bueno es señalar que en estos casos no puede hablarse en rigor de repetición. Si se cumplió un hecho distinto del prometido, el D únicamente podrá reclamar a titulo de indemnización un valor equivalente a lo que costaba ese servicio cuando el mismo fue prestado. Y en cuanto a la obligación de no hacer, la hipótesis es impracticable, y la norma legal carece de sentido. Inc. 6: Error sobre la naturaleza del acto. Se refiere al caso de una obligación simplemente mancomunada de objeto divisible, que el D pagase en su totalidad como si fuese solidaria. En este tipo de obligaciones de sujeto plural, se considera que existen tantas obligaciones como A y D haya, lo cual puede inducir a pensar que quien paga el total lo hace como tercero, ya que tiene ese carácter con relación a las cuotas a cargo de los demás codeudores de la obligación divisible. Sin embargo lo cierto es que entre el solvens y el accipiens existía una relación obligacional, aunque por un error sobre la naturaleza de ese vínculo se provoque otro error y lo pagado cumplido entre personas que revestían efectivamente las calidades de A y D, y por ello el supuesto es de pago por error, tal como esta legislado y no de pago sin causa. Por ultimo hay que destacar que esta no es una enumeración taxativa, sino meramente ejemplificativa y que por lo tanto se pueden aceptar por analogía otros casos que presenten similitud con los expuestos.

Cese de la repetibilidad. Destrucción del titulo: pese a la concurrencia de todos los requisitos condicionantes de la acción de repetición, esta no procede cuando el acreedor se ha despojado de la documentación justificativa de su derecho. Así dice el Art. 785 “El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servia de titulo a consecuencia del pago”. Lo cual significa que el tercero que satisfizo la deuda de otro, dando lugar a que el A se privara del titulo donde constaba el crédito, no puede después pretender se le restituya lo pagado, por cuanto el cobro por el acreedor a su verdadero deudor podría encontrarse seriamente dificultado y aun llegar a ser imposible por falta de prueba. Aunque el código habla solo de destrucción del documento que servia de titulo, existe coincidencia doctrinaria en el sentido de que la norma es aplicable por analogía a cualquier supuesto en que el A deje perjudicar su titulo frente al D, confiado en que ya no lo necesitaba por haber sido abonado el crédito, tal sucedería por ej. Si restituyo el pagare al D o lo entrego al tercero solvens, o si devolvió la prenda o no renovó la inscripción de la hipoteca que lo garantizaban, o si dejo cumplir el termino de la prescripción, etc. Se admite uniformemente que la caducidad de la acción repetitoria solo funciona cuando el A inutiliza o deja perjudicar su titulo de buena fe, y no cuando se apuro a hacerlo a sabiendas del error incurrido por el solvens procurando así consolidar el pago para aprovecharse indebidamente de la situación. En estos casos, la prueba del hecho determinante de la inutilización del titulo del crédito corresponderá al accipiens que se oponga a la repetición, y en su casa la acreditación de la mala fe de aquel estará a cargo del pagador que insista en la acción de repetición, dado que siempre la buena fe se presume.

Ejercicio de la acción: Legitimación activa. Titularidad de la acción: Por el deudor: Se trata acá de estudiar quien puede ejercitar la acción de repetición, y la respuesta es obvia: el solvens, o sea quien realizo el pago, sin que importe si esta calidad corresponde en el caso al D que cumplió una prestación distinta o con variantes sustanciales en cuanto a ciertas modalidades del cumplimiento, o si fue un tercero que pago la deuda de otro, aunque en este

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caso se trata propiamente de repetición de un pago sin causa y no de un pago por error.Por un tercero: Por excepción la acción no corresponderá a quien materialmente efectuó el pago, si lo hizo como mandatario o representante, pues entonces se considera que tal pago fue realizado personalmente por el mandante o representado. Pero aun en estos casos se admite en general que el propio mandatario o representante esta legitimado para intentar la repetición, cuando lo realizo con bienes suyos propios para evitar una doble serie de acciones del mandatario contra el mandante y de este contra el accipiens, y cuando el mandatario queda como personalmente responsable del pago, por mal empleo de los fondos de su mandante, ya que si debe reintegrar a este ultimo el importe indebidamente pagado, parece lógico acordarle asimismo la acción de repetición contra el accipiens. Si el pago lo hubiese practicado un tercero sin mandato del deudor, hay que formular un distingo, si el obligado ratifica a posteriori tal pago expresa o tácitamente, esta ratificación equivaldrá al mandato, y por lo tanto resultara de aplicación todo lo expuesto precedentemente, pero si el D desconoce tal pago, la acción de repetición debe corresponder directamente al tercero pagador.

Legitimación pasiva. Contra quien se da la acción: Contra el acreedor: la acción de repetición debe intentarse contra el accipiens, o sea contra quien recibió el pago.En el caso de haber sido recibido el pago por un mandatario, la acción es igualmente procedente contra el mandante, aunque aquel hubiere aprovechado personalmente lo percibido, pues esto podría ser motivo de clarificación en las relaciones entre mandante y mandatario, pero no afecta al solvens que es a su respecto un tercero extraño.La situación es la misma si el pago se efectuó a un tercero, pero fue luego ratificado por el verdadero A, mientras que si no media tal rectificación, la acción solo procede contra el tercero accipiens, aunque no como repetición de un pago realizado por error, sino de pago “sin causa” por haberse cumplimentado entre personas que no estaban entre si legitimadas por un vinculo obligacional.

Prueba: en esta materia rige en general el principio corriente de que la prueba incumbe al actor, de modo que quien promueve la acción de repetición debe acreditar la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia antes señalados: la existencia del pago, que este fuese indebido y que fue realizado por error.La prueba del pago deberá ajustarse en cuanto a su objeto y medios utilizables. Pero de ordinario no ofrecerá mayores dificultades, siempre que el pagador tenga en su poder el pertinente recibo otorgado por el accipiens. También deberá demostrar el demandante que el pago fue indebido, o por haberse cumplido de modo distinto. En el caso de pago sin causa, el solvens tendrá que demostrar que el no era en verdad D de la obligación satisfecha. Y así llega la condición fundamental y decisiva: la prueba del error en el pago. Se trata de una prueba difícil, aunque no impracticable, que además es dable rendir por todos los medios probatorios posibles, inclusive el de testigos y presunciones, ya que no se trata de acreditar un contrato sino simples hechos y no rige por tanto la limitación el Art. 1193. En este sentido resulta fundamental la actitud del accipiens, pues su negativa inicial de haber recibido el pago que después resulta probado, constituye un indicio suficientemente revelador de que el mismo fue efectuado por error. Además como se ha sostenido, la prueba del error es innecesaria en los casos de pago sin causa que en nuestro entender son todos aquellos realizados entre sujetos que no estaban ligados por un vínculo

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obligacional.

Consecuencias jurídicas de la acción: la procedencia de la acción de repetición trae apareadas distintas consecuencias, según que el accipiens hubiese recibido el pago de buena o mala fe, y atendiendo también al objeto de la prestación:1- Acreedor de buena o mala fe: primero hay que determinar que se entiende por buena o mala fe del accipiens, dado que el código no especifica en esta parte dicho precepto. Según el Art. 2356, que se refiere a la posesión, esta es de buena fe cuando el poseedor por ignorancia o error esta persuadido de la legitimidad de su titulo. Es de mala fe si sabe que carece de titulo legítimo. Adecuando este criterio al pago de lo indebido, puede decirse que el accipiens es de buena fe, cuando no siendo A está sin embargo persuadido, por error, de que verdaderamente lo es, o cuando siendo A cree que la prestación que recibe es la que realmente se le adeudaba. Por el contrario, es accipiens de mala fe si tiene conciencia de no ser titular de la prestación que se cumple, o de que era otro distinto el objeto debido. 2- Prestación de cantidad- de dar cosas inciertas y fungibles: cuando el pago fue de una obligación de dar cosas inciertas y fungibles, el accipiens está ante todo obligado a restituir igual cantidad que la recibida, bien entendido que sea de la misma especie. Siendo de buena fe, no debe nada mas, con excepción de los intereses que se devenguen a partir del momento en que pierde su buena fe, y queda constituido en mora, el cual se fija, salvo prueba de un conocimiento anterior sobre la naturaleza indebida del pago, en el día de la notificación de la demanda de repetición.Si el accipiens es de mala fe debe en cambio restituir la cantidad percibida con los intereses que hubiese producido o podido producir desde el día del pago, o a elección del solvens, su valor según el valor corriente del lugar y día de la restitución mas sus intereses. 3- Prestación de cosas ciertas: cuando el accipiens ha recibido el pago de buena fe esta obligado a restituir la cosa que se le entrego con los frutos pendientes, pero no con los consumidos. Si el acreedor recibió el pago de mala fe debe restituir la cosa con los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Caso de deterioro o destrucción de la cosa: si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o perdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder de quien la entrego (Art. 789)4- Enajenación de un tercero de la cosa recibida en pago: cuando el accipiens enajena a su vez la cosa recibida en pago a un tercero, el solvens tiene a su elección dos acciones diferentes, una indemnizatoria contra el propio accipiens, y otra re reivindicación contra el tercero adquirente, salvo que fuera de buena fe y a titulo oneroso.5- Prestaciones de hacer y de no hacer: si se cumplió un hecho diferente al debido, el D solo podrá reclamar una indemnización proporcional al valor del servicio prestado. En las obligaciones de no hacer esto resulta impracticable.

c) Pago sin causa: en el Art. 792 prevé que el pago efectuado sin causa, puede ser repetido, haya sido o no por error, y a continuación el Art. 793 establece que “el pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración de una causa futura, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir”

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Casos: después de sentar el principio general en su Art. 792, nuestro código contempla expresamente en su Art. 793 dos hipótesis de falta de causa, que son especificaciones de la regla general, pero que no la agotan: la causa futura no realizable o no realizada, y al causa existente pero luego desaparecida.Causa futura no realizable o no realizada: el Art. 793 dice “El pago debe se considerado hecho sin causa… a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado”. Ej.: el caso mencionado por el codificador en la nota al Art. 793, de una suma dada a titulo de dote en mira de un matrimonio legalmente imposible por existir un impedimento legal, o que de hecho no llegue a celebrarse. Causa existente pero luego desaparecida: también prevista en el Art. 793 “el pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando… (lo) fuese en consideración de una causa existente, pero que hubiese cesado de existir”. El ejemplo lo brinda el Art. 2275, conforme al cual el comodatario que no pudo restituir la cosa recibida en comodato por haberse perdido por culpa suya y pago su valor, si luego recupera dicha cosa y la restituye al comandante tiene derecho a repetir el precio de la misma anteriormente pagado, el cual, desde aquel reintegro al legitimo dueño, quedo sin causa. Otro ejemplo es el del seguro contra robo, en el cual se paga la indemnización por la cosa robada y esta se recupera, ya que desde entonces decae la causa del precedente pago de la indemnización.

Pago por causa ilícita o inmoral: el código considera asimismo sin causa el pago efectuado en razón de una causa ilícita o inmoral según lo previene el Art. 792. El primer supuesto de causa ilícita esta contemplado en el Art. 794 que dice “Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden publico, a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención que debiera procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse” El segundo supuesto de causa inmoral lo prevé el Art. 795 que dice “El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando solo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud del cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado”. Ej. Dado en la nota al Art. 794, el caso de que una sociedad se formase para operaciones de contrabando y una de las partes quisiera repetir contra la otra las sumas pagadas, en ejecución de la convenida a titulo de beneficios o perdidas. La causa contraria a la mora y las buenas costumbres entra dentro de la prohibición genérica del Art. 953, en cuanto al objeto de los actos jurídicos, tales serian por ejemplo los contratos sobre la trata de blancas, cesión de clientela profesional, concubinato, cadenas de prosperidad, etc. y cualquier pago fundando en un contrato de este tipo seria entonces repetible por ser causa inmoral.

Pago obtenido por medios ilícitos: la parte final del Art. 792 incluye dentro del concepto de pago sin causa, al logrado por medios ilícitos, autorizando igualmente en consecuencia su repetición: el pago “que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error”. La fuente de este precepto se encuentra en Aubry y Rau, quienes indirectamente lo explican al mencionar por vía de ejemplo el caso de que un A, a un legítimo, hubiese obtenido con ayuda del dolo o de la violencia, el pago de su crédito de un tercero que no era su D. Pero evidentemente, dentro del concepto lato del

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Art. 792, no cabe referirse únicamente a los medios ilícitos utilizados contra el tercero sino también el caso más habitual de tales procedimientos empleados contra el propio D. Y en esta hipótesis, el pago tiene causa, por cuanto el accipiens poseía el titulo para imputar el recibo a la satisfacción de su crédito y el solvens revestía efectivamente la calidad de obligado. Siendo ello así, es obvio que falta todo interés jurídico – base de las acciones en derecho – para la repetición, al punto de que el A demandado por repetición podría reconvenir por cumplimiento y legitimar así el pago precedente, y si la repetición triunfa, automáticamente renacería la obligación del solvens, son lo cual deberían sucederse dos desplazamientos de los mismos bienes del D, de salida y regreso, al patrimonio del accipiens, obviamente carentes en todo sentido y justificación. Por ello es que en principio, corresponde admitir que en estos casos el pago es irrepetible, sin perjuicio de que el accipiens pueda quedar obligado frente al solvens por los daños ocasionados al mismo con su delito civil, e incluso de la responsabilidad penal que pudiera haber incurrido. Con este entendimiento, la repetición de lo pagado como consecuencia del empleo de medios ilícitos por parte del accipiens queda circunscripta al pago realizado por un tercero, en cuyo supuesto por no existir un vinculo obligacional entre ambos el pago es en realidad “sin causa” y al cumplimiento forzado obtenido del propio D de una obligación natural, ya que su irrepetibilidad solo esta impuesta cuando el pago es espontáneo y este evidentemente no lo es si se ha logrado por el empleo de dolo o violencia.

Obligaciones putativas: la obligación putativa es la que se funda únicamente en la creencia del D, pero que en verdad no existe. Por ello, si en razón de esta falsa creencia se hubiera documentado una deuda inexistente y el obligado hubiese ajustado su conducta a la misma, pero sin llegar al cumplimiento, debe ser liberado, para volver las cosas a su verdadera situación, ya que en definitiva no se trataría más que de una falsa apariencia que nada tendría de real. Nos encontramos pues frente a un supuesto que presenta cierta similitud con la simulación licita de un acto jurídico que también obliga al restablecimiento del a realidad oculta. Y esto precisamente es lo que dispone el Art. 796 al decir que “Lo dispuesto en este capitulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado y así el que por error se constituyo en acreedor de otro que también por error se constituyo en deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento del crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza”. Sin embargo no es necesaria la existencia de error en ambas partes bastando con el de quien se constituye como D para la aplicabilidad de esta norma.

Liberación Putativa: una situación similar pero inversa a la anterior, es la que se presenta cuando un A efectivo exonera a su D por creer erróneamente que ha recibido el pago. También entonces debe restablecerse la verdadera situación de las partes. Así el Art. 797 dispone “el que por error acepto una liberación de su acreedor que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como su acreedor por la misma deuda, con las miasmas garantías y pro instrumento de igual naturaleza”. Y el Art. 798 agrega: “No obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor tendrá derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior articulo, si la deuda no estuviese vencida y servirá de nuevo titulo de crédito la sentencia que en su favor se pronuncia. Si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago”. También en este caso basta con que exista error por parte del acreedor que libera a su D o que incluso acepta por error un pago sin reservas.

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Punto 2: Enriquecimiento sin causa.Noción: el patrimonio de las personas esta sometido a continuas mutaciones, por efecto de los distintos medios legales de adquirir derechos y contraer obligaciones. Mientras que tales variaciones tienen una causa jurídica licita, la ley los autoriza y determina sus consecuencias legales, pero puede suceder que un desplazamiento patrimonial verificado externamente de conformidad con el derecho, carezca sin embargo de una causa jurídica, o sea de una de las fuentes de las obligaciones (Art. 499), entonces se produce un enriquecimiento sin causa, en beneficio de una persona y correlativo empobrecimiento de otra. El orden jurídico no evita que esto ocurra, pero en cambio da los medios para impedir que ese status se consolide definitivamente y estableciendo un deber jurídico de restitución a cargo del enriquecido y acordando al empobrecido una acción o pretensión restitutoria para procurar el reestablecimiento del equilibrio patrimonial alterado sin causa, mediante un nuevo emplazamiento de sentido inverso: la denominada actio de in rem verso. Sintéticamente el enriquecimiento sin causa es “el daño de un acervo y el correlativo aumento de otro”.

Antecedentes históricos: aunque doctrinariamente la teoría del enriquecimiento sin causa es moderna, tiene sus aplicaciones prácticas en el Derecho Romano. El principio del enriquecimiento sin causa no se conoció en las sociedades primitivas, cuando todavía la justicia se confundía con la fuerza y cada individuo guardaba para si el beneficio de su actividad. Lentamente en el dominio de la filosofía y como consecuencia del principio de alta moral de dar a cada uno lo suyo, esta idea se formula por primera vez, aunque de una manera tan general y desprovista de toda forma jurídica, que pese a su bondad ética no podía pasar al campo concreto y practico del derecho, en una época en que regia todavía una sociedad simple y rudimentaria como la de los romanos. La jurisprudencia romana fue sancionando poco a poco ciertos casos de enriquecimiento sin causa, aunque sin llegar a formular un criterio general, o sea que el principio en el derecho romano no fue concebido íntegramente sino que por el contrario constituyo una suerte de mosaico de diferentes aplicaciones que fueron de a poco recopiladas hacia el fin de la Republica hasta Justiniano. Ya desde el tiempo de la legis actionem existieron remedios para combatir el enriquecimiento: tales el sacramentum y la iudictis postulatio. Luego en época no establecida, pero que se pretende fijar entre los años 510 y 605 de roma, se sancionaron las leyes Silia y Calpurnia, creando las condictio certa pecunia y certa res, tendientes a lograr en justicia respectivamente la restitución de una suma de dinero o de una cosa cierta retenidas sin derecho, o sea para todos los casos en que antes se podía obrar por sacramentum o iudictis postulatio, pero muniendo a los A de mayores ventajas y acciones, así nacen las condictio a las que ya nos hemos referido. Finalmente, no obstante este instituto (las condictio) se reconocieron otros medios para combatir el enriquecimiento sin causa. Entre los que se pueden mencionar a) la in integrum restituo: acordada al menor de 25 años y al ausente por cuenta del Estado, a fin de borrar los efectos de una usucapión operada en su contra; b) La acción rerum amotarum, que se daba contra la mujer culpable de haber malversado los bienes de su esposo; c) La reivindicación por formula petitoria, que tenia ventaja de posibilitar al juez el examen de todas las relaciones existentes entre las partes, entre otras. En la Edad Media, najo la influencia moralizante del derecho canónica, el deber de restituir aparece como mucho mas riguroso, siempre que faltase el antecedente necesario para dar una causa licita al enriquecimiento. Para ello Napoleón y las legislaciones que en el se inspiran, no llegaron a sancionar expresamente esta institución, no obstante contener numerosos preceptos dispersos en relación a ella. La doctrina, sin embargo, especialmente la francesa, hizo girar el sistema en

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torna de la versio in rem, a la cual se llega a atribuir una latitud por cierto mucho mayor a la que tuviera originalmente.

Naturaleza jurídica y fundamento: la doctrina coincide en general en que la actio de in rem verso, es de carácter personal o creditoria, atento que con ella se procura obtener un valor y no la restitución de una cosa. Pero en cambio son varias las teorías propiciadas para explicar el fundamento jurídico de esta acción de enriquecimiento sin causa:1- La equidad: la tesis tradicional que viene desde el Digesto, ve en el enriquecimiento sin causa un simple corolario o paliación de la regla de equidad que no permite a nadie enriquecerse a expensas de otro. (Aubry y Rau. Salvat y Borda) 2- Gestión de negocios anormal: Laurent, Demolombe y jurisprudencia francesa de los años 1870 y 1900. El fundamento de este instituto reside en una gestión de negocios ajenos anormal o imperfecta, por ausencia de alguno de los elementos propios y esenciales par que esta se configure, como si por Ej.: faltara el ánimo de administrar un patrimonio ajeno, o si se hubiese obrado en interés personal. También esta postura ha sido objeto de críticas, por cuanto una gestión anormal deja de ser gestión, lo que vale decir que esta forma se desnaturalizara dicha figura.3- Hecho ilícito involuntario: esta caracterización corresponde a Planiol, quien afirma que: “si se reflexiona que lo que obliga a restituir es el principio según el cual no esta permitido conservar un enriquecimiento obtenido sin causa a expensas de otro, se convendría en que esta acción pertenece a la familia de las acciones nacidas de hechos ilícitos”. La culpa no consiste en retener, puesto que nada se ha hecho para procurar el enriquecimiento, pero hay injusticia en enriquecerse a costa de otro. Sin embargo se objeto a esta explicación que el hecho ilícito punible supone siempre dolo o culpa del obligado, los que no existen en el enriquecimiento sin causa. 4- Concepción objetiva del provecho creado: Ripert y Teisseire sostuvieron que así como en punto a responsabilidad civil provoca un riesgo debe soportar sus consecuencias dañosas a al inversa el que ha creado un provecho debe beneficiarse con el mismo. Así según esta teoría toda persona tendrá derecho a reclamar o exigir para si, las consecuencias útiles o ventajosas de su obra. 5- Equilibrio patrimonial automático: para algunos autores el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa, solo seria una norma destinada a restablecer el equilibrio entre dos patrimonios, cuando el mismo ha sido alterado sin causa en perjuicio de uno de ellos y en beneficio de otros. 6- Obligación legal: entre notros Lafaille ha sostenido que a la luz de disposiciones de nuestro C.C debemos admitir que nos hallamos en presencia de un acto involuntario, que si en principio no determina obligaciones (Art. 900), las crea precisamente en esta hipótesis. El deber a cargo de quien hubiere acrecentado sus bienes no emana entre nosotros del contrato, ni siquiera de ningún acto voluntario, producido por dolo o culpa. Por todo lo cual concluye, siguiendo a otros autores, que el enriquecimiento sin causa debe comprenderse dentro de la categoría de las obligaciones legales. 7- Nuestro C.C: no contiene ningún Art. que consagre expresamente el principio del enriquecimiento sin causa, pero esta implícitamente receptado. Vélez manifiesta que el principio de equidad que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con una suma o una cosa que no se le debía, o que no se la debía el que se la entrega, y que el código ha querido y ha sabido ser justo. Ha dicho que nadie debe jamás enriquecerse a costa de otro hombre aunque este sea un hombre de mala fe. A pesar de esto, nuestro C.C contiene en sus Art. numerosas

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aplicaciones al principio del enriquecimiento sin causa:1- el régimen de la repetición del pago indebido (Art. 784 y sigs), obedece a este principio y ha sido tratado como un capitulo de el por algunos de nuestro autores. 2- En el pago realizado por un tercero contra la voluntad del D “el que así lo hubiese verificado tendrá solo derecho a cobrar del D aquello en que le hubiese sido útil el pago” (Art. 728)3- En los hechos involuntarios, solo se responde del daño causado si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto en cuanto se hubiere enriquecido” (Art. 907), etc.

Requisitos: en general la doctrina y jurisprudencia sostienen que deben reunirse cinco requisitos para la procedencia de la acción de in rem verso:1- Enriquecimiento del demandado: el enriquecimiento consiste en lo diferencia resultante entre el estado actual del patrimonio y el que presentaría si no se hubiese ocurrido el injustificado desplazamiento de valores. Este enriquecimiento puede producirse por un incremento patrimonial o evitando una disminución del mismo. Ej.: si se evita o ahorra un gasto que en otras circunstancias hubiera debido realizarse, o se libera a alguien de asumir una obligación. El aumento patrimonial puede manifestarse tanto con relación al activo si se hace ingresar al patrimonio un nuevo derecho, como con respecto al pasivo se si disminuye el mismo por cancelación sin fundamento de deudas que pesaban sobre el patrimonio.a) Momento en que debe existir: el enriquecimiento debe ser actual, debe existir en el momento de promoverse la acción por cuanto si la finalidad perseguida con la misma es el restablecimiento de un equilibrio roto entre dos patrimonios, una vez que el beneficio ha desaparecido por cualquier motivo, se diluye el fundamento de la acción.b) Formas de producirse el enriquecimiento: el patrimonio del demandado puede enriquecerse de diferentes modos:I- Enriquecimiento provocado por obra del empobrecido: es el caso mas corriente, un ejemplo lo proporciona el empleo útil contemplado en el Art. 2306 que alude al supuesto de quien sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona, y puede por lo tanto demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron, o en la edificación, siempre o plantación con semillas o materiales propios en terreno ajeno, en el supuesto que el dueño de este tiene derecho para hacer suya la obra siempre o plantación, pero con las indemnizaciones correspondientes a favor de aquel. II- Enriquecimiento por un hecho del propio enriquecido: contemplado por el Art. 907 1º parte, cuando dispone que quien por un hecho suyo causare a otro algún daño en su persona y bienes, solo responderá con la indemnización correspondiente si con el daño se enriqueció, y en tanto y en cuanto se hubiere enriquecido. Ej. la siembra plantación o edificación en inmueble propio con semillas plantas materiales ajenos, que hace adquirir la propiedad de estos (Art. 2587 y 2591)III- Enriquecimiento de uno y correlativo empobrecimiento de otro, puede ser también producido por un tercero: como sucedería por ejemplo si un insano, con semillas no pagadas efectuara una siempre en terreno ajeno que había tomado en arriendo, enriqueciendo así sin causa al propietario del funda que luego lo recupera por ser nulo el contrato, en perjuicio del proveedor impago. IV- Enriquecimiento sin causa puede operarse por hechos naturales o accidentales: que comporten ventajas o provechos para un patrimonio en desmedro de otro. Así en los casos de adjunción y de mezcla o confusión de dos o mas cosas de distintos dueños, que pueden resultar de un hecho causal, el

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propietario de la cosa considerada principal adquiera la accesoria, pero debe indemnizar al dueño de esta lo que la misma valiere. 2- Empobrecimiento del actor: es necesario un empobrecimiento sin causa. En efecto, la acción in rem verso no procede cuando se provoca el enriquecimiento de alguien, pero sin detrimento alguno correlativo. Ej. Si el propietario de un campo para evitar inundaciones periódicas, realiza obras de desagüe que favorecen por igual a tierras vecinas. La mera existencia del enriquecimiento de una persona procurado por otra, no resulta suficiente para fundar una pretensión accionable por enriquecimiento sin causa, sino que es imprescindible el empobrecimiento. El empobrecimiento siempre debe consistir en una disminución del patrimonio del acciónate, que puede configurarse por un daño positivo o efectivo menoscabo (daño emergente) o por la privación o frustración de un lucro esperado (lucro cesante). 3- Relación causal entre enriquecimiento y empobrecimiento: debe haber relación de causalidad entre uno y otro, en el sentido de que el enriquecimiento debe ser efecto del empobrecimiento. Sin embargo, no resulta indispensable que el traspaso de los valores sea directo del patrimonio empobrecido al enriquecido y que la acción procede aunque el valor perdido haya pasado previamente por el patrimonio de un tercero intermediario. Basta en consecuencia con que aparezca claro e indudable que el enriquecimiento se ha producido exclusivamente por el empobrecimiento del actor.4- Ausencia de causa: la palabra causa debe tomarse en sentido de causa fuente, de manera que el enriquecimiento será sin causa cuando no medie entre las partes una relación contractual, un hecho ilícito u otra fuente de las obligaciones que legitime el traspaso patrimonial de valores. La acción de restitución corresponderá si el hecho económico, no tiene causa, y si la tiene la pretensión de rectificar tal fenómeno económico será improcedente. 5- Carencia de toda otra acción (carácter subsidiario): el demandante no debe tener a su disposición ninguna otra acción o vía de derecho, por medio de la cual pueda obtener la reparación del perjuicio sufrido. Es decir que el principio del enriquecimiento sin causa funciona solo subsidiariamente, cuando no existe ninguna otra disposición que proteja un interés legítimo y obste a la consumación de un daño injustificado, mas no como un medio de rectificar casos que la ley ha contemplado y reglamentado en la forma que el legislador considero justa y conveniente para los intereses sociales pues en estos supuesto no es posible utilizar otra vía que altere la regulación legal.

Efectos: la acción de enriquecimiento sin causa, más que una finalidad indemnizatoria, persigue un restablecimiento de un equilibrio patrimonial alterado. Se resarce el enriquecimiento hasta la medida del empobrecimiento, es decir que la acción se acuerda solamente por el quantum del empobrecimiento sufrido por el demandante aunque el enriquecimiento provocado pudiera ser superior, pero que a la inversa si el empobrecimiento fuera mayor que el provecho producido, la acción solo prosperara en los límites de este ultimo. Por ende es correcto decir que el limite de la restitución siempre estará dado por el monto menor, cualquiera sea este, el del empobrecimiento o el del enriquecimiento.

Punto 3: Teoría del abuso del derechoSe suele agregar como fuente autónoma de las obligaciones al abuso del derecho, en aquellas teorías que no exigen para la configuración de este, la concurrencia de elementos propios de los actos ilícitos y en especial de la intención de dañar. Si el abuso del derecho existe por el solo ejercicio de un derecho contrariado al fin social que se tuvo en vista al instituirlo y con

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prescindencia de toda imputabilidad, es obvio que si de dicho ejercicio abusivo s deriva un daño a tercero, la obligación de repararlo no encontraría ubicación adecuado en ninguna de las fuentes tradicionales: la fuente seria entonces propiamente el abuso del derecho.

Definición de abuso: el vocablo abuso proviene del latín abusus, siendo su significación ab= contra y usus= uso, o sea que su sentido literal seria el de “uso contrario” o mal uso, o si se prefiere obrar excesivo o anormal. La irresponsabilidad en el ejercicio de los derechos, era generalmente admitida por la doctrina durante el siglo XIX. Sobre la base del adagio romano “nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur”, se consideraba que los titulares de derechos podían actuar libremente dentro de los limites fijados por estos, sin responder ante nadie de los daños que pudieran causar a terceros. La teoría del abuso del derecho sostiene en cambio que toda institución tiene un destino, el que constituye su razón, de ser y contra el cual no es licito rebelarse; cada derecho esta entonces llamado a seguir una determinada dirección y los particulares no pueden cambiarla a su antojo por otra diferente, pues de lo contrario no había uso sino abuso de este derecho, el cual puede generar la responsabilidad de su autor. Ay armas licitas que llegan a ser envenenadas cuando se las utiliza de cierto modo, en ciertas condiciones, en todo caso es el móvil y es el fin que se ha de considerar, el fin es susceptible a menudo de justificar los medios empleados, pero en ningún caso los medios justifican el fin, esto implicaría trastocar la moral, implicarais a la ves una inmoralidad y un absurdo y un camino ampliamente abierto a la mala fe y al fraude, es necesario que el derecho permanezca siendo la ciencia de la probidad y de la equidad, por todo lo cual cada derecho tiene su espíritu y su fin su finalidad, quienquiera intente desviarlo de su misión social, comete una falta delictual o cuasi delictual, un abuso de derecho susceptible de comprometer en la ocasión respectiva su responsabilidad (Definición dada en Roma por el jurisconsulto Celso)

Legislación argentina: 1- ANTES DE LA REFORMA DE LA LEY 17711/68: en nuestro país, en general se considero que el texto primigenio del Art. 1071 del C.C, que decía “El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”, implicaba un obstáculo para la admisión de la teoría del abuso del derecho. No obstante las opiniones fueron cambiando, y diferentes doctrinarios se opusieron a la redacción de este Art., algunos como Salvat, sostuvieron que en principio la idea que sirve de base a la teoría del abuso del derecho, no puede considerarse absolutamente extraño a las disposiciones de nuestro C.C y a las fuentes oficiales de ellas; otros como Ival Rocca sostuvieron que las citas de la nota al Art. 1071, en lugar de significar el reconocimiento del derecho de abusar… solo están destinadas a lo contrario: a dar una idea de interdependencia de las facultades reconocidas por la ley y de los limites del ejercicio normal permitido. Paralelamente nuestra jurisprudencia fue receptando el principio del abuso del derecho, a titulo meramente ejemplificativo mencionamos que se ha considerado que constituye abuso del derecho la renuncia del padre a la acción indemnizatoria por la muerte de un hijo, si la hizo para perjudicar a su esposa de quien se hallaba separado; la elección por el A ejecutante de inmueble donde se domicilian esposa e hijos del deudor, estando pendiente el juicio de divorcio y habiendo denunciado la cónyuge otros bienes suficientes para la satisfacción del crédito. Por lo demás también existen en

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nuestro derecho positivo antecedentes vinculados con la teoría del abuso del derecho. El más importante es el Art. 35 de la derogada constitución nacional de 1949 que establecía: “los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución no pudran ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos que serán castigados por las leyes”.

2- DESPUÉS DE LA REFORMA DE LA LEY 17711/68: el reformado Art. 1071 dice “el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal el que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. El Art. 1071 trae dos directivas o pautas para la determinación del abuso del derecho:a) que el ejercicio del derecho contraríe los fines que tuvo la ley al reconocerlos, o sea que se sigue en lineamientos generales la tesis finalista, que veda la desviación del derecho del destino normal para el cual fue creado y que prevalentemente tiene un sentido económico y social.b) considerar ejercicio irregular del derecho, al que sobreviene de practicarlo excediendo los limites impuestos por la buena fe, la mora y las buenas costumbres, todo lo cual patentiza la subordinación del orden jurídico a la moral. Le juez tiene así un mayor margen de valoración aunque la inclusión de este principio no comporta ninguna novedad ya que la regla moral estaba incorporada en el Art. 953. La solución mas acertada habrá de ser pues la de dar siempre prevalencia en caso de duda a esta ultima directiva mas amplia y trascendente y considerar que existe abuso del derecho cuando resulten vulneradas las reglas de la buena fe, la moral y las buenas costumbres, valores generales de conducta que en definitiva comprenden todo lo demás. Efectos: la conducta abusiva es ilícita y habrá de producir los efectos propios de todo acto ilícito, el juez habrá de negar la protección a quien pretenda ejercer abusivamente un derecho, rechazando su acción: si la conducta abusiva se hubiese manifestado extrajudicialmente, la justicia deberá intimar su cesación y el culpable de una conducta tal deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados de la misma manera que el autor de cualquier hecho ilícito.

Obligaciones derivadas de los hechos ilícitos

Punto 1: Método del Código CivilEl libro II de nuestro Código titulado “De los derechos personales en las relaciones civiles”, está dividido en tres secciones: la primera trata de las obligaciones en general; la segunda de los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones; la tercera de las obligaciones que nacen de los contratos. A su vez la sección segunda consta de nueve títulos de los cuales: el título 8, bajo el rubro general “De los actos ilícitos”, después de establecer en los Art. 1066 a 1072 normas de carácter común a ambas clases de actos ilícitos, delitos y cuasidelitos (especialmente sobre los caracteres y elementos generales de los hechos ilícitos), trata en sus cuatro capítulos que abarcan los Art. 1073 a

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1106, de los delitos, de los delitos contra las personas, contra la propiedad y del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos; el título 9, bajo el rubro “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, es decir de los cuasidelitos, consigna primero una serie de disposiciones generales sobre esta especie de hechos ilícitos (art. 1.107 a 1.123) y después trata en sus dos capítulos de los daños causados por animales y de los daños causados por cosas inanimadas (Art. 1124 a 1136).

Examen CríticoEn la doctrina jurídica se estudia bajo el título único de “responsabilidad civil”, comprensiva de la responsabilidad moral, penal y de la contractual, la materia que nuestro código legisla bajo el título de “actos ilícitos”. La razón de ello es que, en lo sustancial, son comunes los principios que rigen la responsabilidad emergente de los delitos y de los cuasidelitos (por ejemplo en cuanto a la obligación de indemnizar el daño causado).Asimismo se ha criticado la metodología seguida por Vélez, porque la materia de los actos ilícitos no es propia de una parte general del derecho civil, sino del derecho de las obligaciones, ya que configura una fuente indiscutida de relaciones obligacionales.La ubicación lógica de esta materia de los actos ilícitos no debió ser la que el codificador le asignó dentro del cuadro de los hechos jurídicos, como una especie de ellos, sino en el marco del derecho de las obligaciones, puesto que todo lo referente al acto ilícito está dominado por el régimen resarcitorio propio de este sector del derecho civil.

Importancia práctica de la materia En los últimos tiempos, la materia de los actos ilícitos ha cobrado gran importancia. En la actualidad los actos ilícitos constituyen una parte importante del derecho de las obligaciones y de una aplicación frecuentísima y ello reconoce a dos causas principales:

1- En primer término la proliferación de los instrumentos mecánicos ha ampliado grandemente las probabilidades de daños a terceros en medios sociales densamente poblados.2- Pero además se ha señalado como el principal motivo de esa hipertrofia de la responsabilidad civil el deseo del hombre de nuestro tiempo de no consentir el mínimo de perjuicio lo que está acorde con la característica de una sociedad en el que la persecución de la ganancia llega a ser cada vez mas el fin esencial de la actividad humana.

Punto 2: De los Hechos Ilícitos en general

a) Noción y caracteres.Los hechos ilícitos constituyen acciones y omisiones voluntarias de una acción prohibida por las leyes, decretos, reglamentos dictados por autoridad competente, que provocan un daño a un tercero que es imputable a su autor en razón de su dolo o culpa. Así lo dispone el Art. 1066 cuando expresa: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no

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hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”. De la definición surgen los siguientes caracteres esenciales de los actos ilícitos:

1- Voluntad (imputabilidad). Para determinar la responsabilidad civil, no basta que una persona sea autora material de un daño, sino que también debe ser culpable del mismo, y para esto último es necesario que la autoría material del hecho se cumpla por una persona que en razón de gozar de discernimiento intención y libertad al tiempo de ejecutarlo, hubiese estado en condiciones de prever y evitar sus resultados.2- Violación de la ley: (art. 1066). Ningún acto voluntario tendrá carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía. Constituye el elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil extracontractual.3- Daño causado: (art. 1068) Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio. (Art. 1069) El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito.4- Relación de causalidad: es decir, la relación existente entre el daño causado y el hecho que lo produjo. Nuestro código acepta la doctrina de la causalidad adecuada y parte de la base de la previsibilidad del resultado.

EfectosTodo hecho ilícito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio sufrido. Para que este efecto propio de los actos ilícitos que configuran una causa legitima de la obligación de reparar el perjuicio que ha sufrido el damnificado, proceda es necesario que concurran todos los elementos (daño, imputabilidad, infracción al orden jurídico y relación de causalidad) para su configuración.

b) Clasificación de los hechos ilícitos

Delito civil y delito criminal: 1- El concepto de acto ilícito civil, es una concepción abierta que comprende cualquier hecho que corresponda genéricamente a la definición. Es decir que basta con que haya una violación al orden jurídico, realizada culpablemente y que de ella se derive un daño. Así dice el Art. 1067 “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiere daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar”En cambio en los delitos penales, sean dolosos o culposos, responden a la nota de tipicidad, es decir que han de ser taxativamente previsto en el código penal. No pudiéndose calificar como tales los hechos que no se adecuen exactamente a la figura típica y concreta respectiva conforme al principio nullum crimen nulla poena sine lege (Art. 18 CN).2- El resultado dañoso es indispensable para configurar un acto ilícito civil, sin daño no hay obligación de indemnizar, así lo expresa el Art. 1109: “Todo el que ejecuta un acto que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro esta obligado a la reparación del perjuicio”, así en lo civil la ilicitud punible, en miras de la obligación de indemnizar, exige la existencia de un daño causado a otra persona. El daño no es un elemento esencial en el delito penal, pues hay varias figuras penales, tales como la tentativa de delito, el disparo de armas, la tenencia de explosivos, etc. para las cuales es indiferente que hayan ocasionado daños.

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3- La finalidad de las sanciones que se aplican en los actos ilícitos civiles o a los delitos penales, es muy distinta. Cuando ocurre un acto ilícito civil se tiende mediante la sanción resarcitoria, restituir a la victima al estado anterior al hecho (resarciendo el daño). En el derecho penal la sanción aplicada al delincuente tiene un sentido ejemplar y represivo (condena de sufrir una pena)4- Puede haber un delito penal que no sea civilmente ilícito, por no existir daño causado (caso de disparo de armas, explosivos hallados en poder de una persona, etc.); o bien puede haber ilícito civil que no lo sea desde el punto de vista penal, por falta de tipicidad, tal como sucede con el delito de seducción de mujer honesta mayor de 15 años y menor de 18 años, que no constituye delito penal, pues el estupro sólo reprime el acceso carnal con mujer menor de 15 años.5- Para que exista delito civil es necesario que el agente haya actuado con dolo, es decir con intención de dañar, ya que cuando el autor sólo ha procedido con culpa o negligencia el hecho ilícito no es delito sino cuasidelito; mientras que el delito criminal puede consistir en culpa o imprudencia, es decir ejecutado sin intención de causar un daño, pues existen los delitos culposos como el homicidio preterintencional.6- Si ocurre la muerte del autor del acto ilícito civil, la obligación de indemnizar pasa a sus herederos. La muerte del delincuente penal, extingue la acción penal ya que la condena tiene carácter personal, y no podría hacerse efectiva en la persona de sus herederos. 7- Mientras que las personas de existencia visible son posibles de responsabilidad civil y penal, las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal y solo son responsables civilmente por los actos ilícitos que cometieren sus agentes o subordinaros. En realidad podemos decir que la ilicitud es única, desde que supone siempre un acto que contraviene el ordenamiento jurídico, aunque reconociéndose que cuando ella es recogida por los ordenamientos jurídicos parciales adquiere nuevas notas que permiten individualizarla dentro de cada orden particular. La diferencia es extrínseca o de tipificación y pertenecer a la actividad prejurídica; es el criterio político el que preside la formación de las leyes lo que determina y que es delito penal y que es delito civil.

Cuasidelitos. Origen e interés práctico de la distinción.Es en el derecho romano donde encontramos la distinción de delitos y cuasidelitos. Se consignaban sólo cuatro delitos privados: el hurto, consistente en la sustracción fraudulenta de la cosa de otro con la intención de obtener un provecho; el robo o rapiña, que era el hurto pero cometido con violencia; el daño ilícito, causado a las cosas de nuestra propiedad con dolo o simple culpa; y la injuria, delito que comprendía todo acto de lesión física o moral contra la persona. Los jurisconsultos romanos admitieron que al lado de aquellos casos, había otros en que se estaba obligado a reparar “como si hubiera habido delito”. Esta es la categoría de los cuasidelitos, donde entraban los siguientes casos, el del juez que dictaba una sentencia injusta, el daño causado a un transeúnte en razón de un objeto arrojado (o liquido) desde la ventana de una casa, el caso de cosas colgadas o suspendidas sobre la vía publica (en condiciones que su caída pudiera provocar daño), etc. Nuestro código en esta materia se ubica dentro de aquellos códigos que dentro de los hechos ilícitos distinguen entre delitos y cuasidelitos según que la infracción del deber jurídico se produzca por el agente a sabiendas y con intención de dañar (Art. 1072) o que el efecto perjudicial violatorio del derecho sea solo consecuencia de un acto realizado por culpa o negligencia.

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Delito civil: acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro.Cuasidelito: todo acto ilícito ejecutado con negligencia, impericia, imprudencia que produce un daño. En doctrina y legislación se reconoce que las normas jurídicas aplicables a los cuasidelitos son en general las mismas que para los delitos. Pero existe un interés práctico considerable en distinguirlos:a) Los jueces conceden una suma mas elevada por daños y perjuicios, a la víctima de una culpa delictual, que a la de una cuasidelictual, precisamente porque en aquella existe una intención malvada que no se encuentra en el cuasidelito.b) En cuanto a la solidaridad después de la reforma de la ley 17.711, se extendió también a los cuasidelitos, pero en estos se otorga la acción recursoria a quien a efectuado el pago de la indemnización por daños y perjuicios, a diferencia de los delitos en los que se otorga dicha acción recursoria. En los delitos no se puede repetir la indemnización, en cambio en los cuasidelitos si. c) Los jueces tienen la facultad de morigerar el monto de las indemnizaciones teniendo en cuenta la situación del obligado a satisfacerlas (en los cuasidelitos), lo que no ocurre cuando el hecho dañoso ha sido ejecutado con dolo, es decir cuando es un delito.

c) Actos positivos y negativos: Los hechos ilícitos se clasifican en positivos y negativos:1- Son hechos ilícitos positivos: cuando alguien ejecute algo prohibido por la ley.2- Son negativos: cuando se omite una obligación impuesta por la ley.El delito puede ser un hecho negativo u omisión o un hecho positivo (Art. 1073). Y el Art. 1074 agrega: “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir hecho omitido”. En efecto, tanto los delitos como los cuasidelitos puede consistir en un hecho positivo (acción u obrar), o en uno negativo (omitir el deber de obrar impuesto por la ley, perjudicando a terceros). Ej.: un automovilista que encuentra en el camino a un herido, o a un menor de 10 años perdido o desamparado, y no se detiene para socorrerlo, omite evidentemente una acción reprochable.La inacción cuando se traduce en negligencia de no tomar las precauciones necesarias, es culpable y acarrea la responsabilidad, aunque no haya en el caso obligación legal de obrar. Ej.: si un automovilista causa un accidente por no haber apoyado el pie en el freno en un determinado momento, hay un hecho negativo que no supone la violación de ninguna obligación legal explicita de obrar. Pero igual habrá responsabilidad en virtud del Art. 1109 que dice: “todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia provoque un daño a otro esta obligado a la reparación del perjuicio”.

d) Comparación con los actos ilícitosLos actos lícitos e ilícitos tienen en común que ambos son voluntarios. Diferencias: 1) Los lícitos consisten siempre en acciones, en cambio los ilícitos pueden ser acciones u omisiones cuando no se hace lo que la ley manda. 2) Los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley; los ilícitos son acciones u omisiones prohibidas por la ley.

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3) Los actos lícitos solo se consideran en el derecho, cuando producen alguna modificación, adquisición o extinción de los derechos u obligaciones; mientras que los actos ilícitos no entran en la categoría de actos jurídicos, aunque de ellos resulten consecuencias jurídicas por la responsabilidad que engendran para sus autores. 4) Son distintos los presupuestos y normas aplicables en materia de responsabilidad contractual y extracontractual.

Punto 3: Elementos de los hechos ilícitosa) Imputabilidad: A los fines de la responsabilidad civil no basta con que una persona sea autora material de un daño, sino que asimismo debe ser tenido como culpable del mismo. Y para que esto sea posible, es necesario que la autoría material del hecho se cumpla por una persona que en razón de gozar discernimiento, intención y libertad al tiempo de su ejecución hubiese estado en condiciones de prever y evitar sus resultados (Art. 900). Hay imputabilidad cuando el acto procede de la libre voluntad”, de un obrar inteligente y libre, ya que no se podría reprochar una conducta como éticamente desvaliosa si el agente obro involuntariamente. El Art. 1076 dice que los delitos deben ser el resultado de una libre determinación por parte de su autor. Para que nazca la responsabilidad civil, tal determinación voluntaria debe ser con arreglo a la ley: dolosa o meramente culpable (Art. 1067); en lo delictual la experiencia volitiva estará siempre asociada a una actitud deliberada, intencional, de perjudicar que es lo que configura el dolo (Art. 1072), en tanto que la culpa o negligencia, como elemento de los cuasidelitos, puede consistir: en la omisión de las diligencias necesarias para la realización de los propios actos, en la insuficiente vigilancia de las personas dependientes o de las cosas que están bajo su cuidado, o son propiedad de una persona (culpa in vipa in eligendo). La existencia del acto ilícito no se concibe sin la existencia de uno de esos elementos (sin dolo no hay delito, sin culpa no hay cuasidelito). Responsabilizar a una persona sin dolo o culpa seria lo mismo que condenar en materia penal a un inocente. La imputabilidad es la propiedad de un acto en virtud del cual es dable atribuirlo a la persona de quien emana. Imputar es poner lo obrado en la cuenta del agente para exigirle la consiguiente responsabilidad. La regla es que los actos ilícitos, son siempre imputables porque se consideran actos voluntarios, y en tal virtud dan nacimiento a la responsabilidad por los perjuicios derivados de su ejecución. Pero excepcionalmente hay casos en los cuales los actos ilícitos no son imputables a sus autores, y no dan por lo tanto a la responsabilidad civil:

1) Menores de 10 años: para nuestro C.C los menores de 10 años carecen de discernimiento para los actos ilícitos (Art. 921), o sea que no tienen aptitud para apreciar la naturaleza del acto que cometen, para distinguir entre el bien y el mal, razón por la cual no pueden reputarse sus actos como voluntarios (Art. 900). El Art. 1076 ice “para que el acto se repute delito, es necesario que sea resultado de una libre determinación por parte del autor. El demente y el menor de 10 años no son responsables de los perjuicios que causaren.” Todo esto sin perjuicio de la responsabilidad indirecta que pudiera recaer sobre sus representantes legales. 2) Dementes: también existe inimputabilidad en el acto ilícito cometido por un demente, pues los actos de estos, mientras no sean practicados en un intervalo lucido (Art. 921), son realizados sin discernimiento, y por ende son involuntarios, o sea que en principio no pueden general obligación alguna (Art. 900). Sin embargo para la exención de la responsabilidad del demente, se

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requieren ciertos requisitos:a- La demencia debe existir en el instante en que se produce el hecho ilícito. Por eso la declaración de la insania no sirve como garantía. Y el Art. 921 establece: “los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fueren…actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lucidos.” Y el Art. 1070 dispone: “no se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lucidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio.” Sin embargo existe una diferencia entre el demente declarado y el no interdicto, en cuanto a la responsabilidad: este último para eximirse de responsabilidad tendrá que probar su estado de demencia al tiempo de la comisión del hecho ilícito conforme al Art. 140: “ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente”. En tanto que en el caso del demente declarado, será el que reclame la indemnización quien deberá probar que el interdicto se encontraba en un intervalo lucido en el momento de cometer el ilícito. b- La alineación debe ser total: ha de importar una alteración de las facultades mentales que prive al sujeto por completo de discernimiento. De ahí que la exención de responsabilidad no alcance a los semialienados, que no estaban contemplados en el código pero su situación fue prevista luego de la reforma de la ley 17711/68 en el Art.152 Inc. 1º bis y 2: “Podrá inhabilitarse judicialmente: 1º) a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. 2º) A los disminuidos de sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el Art. 141, el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad pues resultar presumiblemente daño a su persona o a su patrimonio”. Se trata de aquellos estados mentales intermedios, que sin llegar a constituir enfermedades mentales propiamente dichas, colocan a quienes las padecen en una situación de notoria inferioridad. En estos casos en general subsiste la responsabilidad civil por hechos ilícitos, ya que los individuos cuyas facultades mentales están alteradas, clasificados como semialienados o semirresponsables, serán en principio civilmente responsables de sus actos puesto que a pesar de sus deficiencias o alteración psíquicas el proceso volitivo no esta en ellos alterados: son conscientes de lo que hacen y lo realizan voluntariamente. La incapacidad de estos lo es solo de otorgamiento de actos jurídicos, con respecto a los curadores se limitan a una mera función de asistencia, el curador no lo sustituye en el otorgamiento de los actos jurídicos, como en el caso de la responsabilidad de los incapaces, sino que su voluntad viene a completar la del inhabilitado. c- La enfermedad mental no debe ser consecuencia de hábitos viciosos del propio insano: porque de lo contrario existiría un acto voluntario y culpable del mismo, que seria suficiente para hacerlo responsable del hecho ilícito. 3) Perturbaciones accidentales: la demencia accidental, que se produce por ejemplo por fiebre elevado en ciertas enfermedades, puede dar lugar a situaciones de privación total de la razón, en cuyo supuesto los actos realizados durante tal estado, deben considerarse involuntarios. Según la parte final del Art. 921 que reputa como hechos sin discernimiento, los practicados por los que por cualquier accidente, están sin uso de razón. Como las personas que ocasionan daño en una crisis epiléptica, de histeria, en caso de sonambulismo, o en un estado hipnótico no provocado voluntariamente, pues en todos estos supuestos el sujeto se encuentra privado de razón, por lo que el daño no puede serle imputado. 4) Ebriedad y toxicomanía: el Art. 1070 dice “No se reputan involuntarios los actos ilícitos practicados en estado de embriaguez, si no se probare que esta

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fue involuntaria”. En consecuencia el principio general es el de la responsabilidad, el hecho ilícito es imputable ya que el daño estaría perecido por culpa del sujeto en haber bebido más allá de su grado de tolerancia alcohólica. Pero como excepción se admite que la embriaguez pueda ser causal de inimputabilidad, cuando esta haya sido involuntaria, es decir que no haya habido culpa por parte de la persona que bebió, como sucedería por ejemplo en el caso de haber sido provocada por maniobras de un 3º. Y que haya dado lugar a un estado de inconsciencia tal que el discernimiento haya desaparecido. La carga de la prueba corresponderá a quien invoque la ebriedad como causal exculpatoria. Por analogía, aunque no estén contemplados expresamente, deben ser resueltos los casos en que el acto ilícito se comete en un estado de perturbación mental producido por el uso de estupefacientes y otros tóxicos.5) Sordomudos que no saben darse a entender por escrito: los hechos ilícitos de los sordomudos se consideran con discernimiento, por eso son plenamente responsables. Salvo que la sordomudez obedezca a una tara mental que los torne inimputables, en cuyo supuesto la causal de inimputabilidad no seria ya la sordomudez, sino en realidad la demencia.

b) Daño causado. Noción y elementos:El daño es el primer elemento de la responsabilidad civil, ya que sin el no hay acto ilícito punible (Art. 1067). El problema de la responsabilidad civil del agente comienza recién a plantearse cuando existe un daño causado. Solo la ilicitud que causa daño da lugar a la reparación. El daño consiste en todo detrimento o menoscabo de valores económicos o patrimoniales en ciertas condiciones (daño material, Art. 1068), o bien en hipótesis particulares, la lesión al honor o a las afecciones legítimas, o en general a derechos inherentes a la personalidad (daño moral, Art. 1078)

Daño material: es el que menoscaba el patrimonio de una persona, como conjunto de valores económicos y que por lo tanto es susceptible de apreciación pecuniaria y puede manifestarse de dos formas:

a) Como pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, o sea como un empobrecimiento del patrimonio, son los daños efectivamente sufridos, la pérdida, el detrimento experimentado por el acreedor. (Daño emergente). b) La frustración de ventajas económicas esperadas, la pérdida de utilidad, ganancias, el provecho dejado de percibir, pérdida del enriquecimiento patrimonial previsto. (Lucro cesante).Daño moral: es el agravio sufrido por la lesión de los derechos inherentes a la personalidad, o sea de los derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las facultades de la personalidad, paz, libertad individual, etc. El daño moral es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad moral, las afecciones legítimas de una persona. Con respecto a su reparación, antes de la reforma de la ley 17.711 se discutía acerca del régimen entre delitos y cuasidelitos en cuanto al resarcimiento del agravio moral. Pero la mencionada reforma ha venido a poner fin a todas las polémicas suscitadas en torno a tan controvertido tema, al establecer el nuevo art. 1078 que ahora expresa la indemnización del daño moral en todos los actos ilícitos: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas a interés, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral solo compelerá al damnificado directo; si del hecho hubiese

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resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

Sinopsis: Antes de la reforma: Texto originario: Art. 1078: solo delitos civiles que son también delitos criminales Doctrina: 1) Salvat, Llambías: reparar solo en delitos civiles que fueran delitos de un derecho criminal 2) Reparar en todos los delitos criminales sean delitos o cuasidelitos civiles.3) Resarcimiento pleno: en toda clase de hechos ilícitos incluyendo la inejecución de las obligaciones contractuales Después de la reforma: 1) Daño moral en la inejecución contractual (Art. 522) modificado faculta al juez para acordar o no el resarcimiento teniendo en cuenta las circunstancias del caso porque generalmente no hay aquí agravio moral.2) Daño moral en actos ilícitos: nuevo Art. 1078.

c) Relación de causalidadPara que proceda la indemnización es necesario que exista un vínculo de conexión o nexo causal entre el hecho ilícito de una persona y el daño causado a otra, o sea que es necesario que el daño sea consecuencia del acto. Nuestro código estructuró un sistema que concuerda con la teoría de la causalidad adecuada y partiendo de la base de la previsibilidad del resultado distingue entre: *Las consecuencias inmediatas, que son las que suceden de acuerdo al curso natural de los acontecimientos, se responde siempre por ellas; *Las mediatas que resultan de la conexión del hecho dañoso con un acontecimiento distinto, por estas se responde cuando son previsibles; *Las causales que son las mediatas que no pudieron preverse, que no son imputables sino eran atribuibles. Algunos autores efectuaban un distingo entre la causalidad que funcionaba en los delitos y en los cuasidelitos, pues en estos últimos el nexo causal comprendía a los daños que fuesen consecuencia inmediata o mediata, quedando excluidas las consecuencias casuales, en cambio en el delito civil, la responsabilidad se extendía hasta estas últimas. Mientras que para otros, en materia de actos ilícitos la reparación sería la misma se trate de delitos civiles o cuasidelitos pudiendo responder siempre el autor del hecho hasta de los daños y perjuicios que sean resultados casuales. Estas disidencias vinieron a cesar con la reforma de la 17.711, que introdujo, un nuevo texto al 906: “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.Es decir que ahora no se responderá nunca por las consecuencias - casuales - remotas que no tienen la mas mínima conexión con el hecho, ya que aquellas se hallan de tal modo alejadas de este último, a su vez debilitados en su eficiencia casual por la interacción de otros acontecimientos distintos, que ya no puede razonablemente sostenerse que el hecho considerado sea determinante de esos apartados efectos.Nota: teoría de la causa adecuada: según esta teoría la causa será únicamente la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas era idónea para producir de por si el resultado; condiciones simplemente son los demás antecedentes o factores irrelevantes de ese resultado. Para determinar pues la cusa de un daño se debe hacer expost facto , un juicio o calculo de

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probabilidades, prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente era por si misma apta para ocasionar un daño según el curso ordinario de las cosas, si la respuesta es afirmativa, se declarara que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, que será entonces objetivamente imputable al agente; si la respuesta era negativa, faltara la relación de causalidad , aunque considerando el caso concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condición sine quanon del daño, pues de haber falto este ultimo no se habría producido o al menos no de esa manera. Esta teoría concluye que la medida del resarcimiento se extiende a todo daño que guarde conexión causal adecuada con el hecho generador de la responsabilidad civil.

Pluralidad de causas: Co-causación. Distinción de causas: No siempre el daño se puede atribuir a una sola causa, sino que pueden aparecer dos o más causas generadoras del menoscabo. Así por ejemplo en el caso de un peatón atropellado por un automóvil, el accidente fue debido a la excesiva velocidad del vehículo, a la imprudencia del peatón que quiso cruzar adelante del coche y a la culpa del empresario de obras que contrariando reglamentos vigentes, había amontonado materiales en una calle estrecha obstaculizando las maniobras del chofer para esquivar al peatón. Surge la cuestión de si podrá responsabilizar a cada uno de los autores por la totalidad del daño o corresponderá dividir la responsabilidad en proporción a la culpa de cada uno incurrió. La solución será distinta según que los acontecimientos concurrentes a la realización del daño junto con la culpa del demandante sea.

1- El hecho de un tercero: es decir una persona distinta y por completo ajena, tanto de la víctima como del presunto responsable, ha sido quien provocó con su intervención, el daño causado, ello descarta la responsabilidad del tercero. Por ejemplo el dueño o guardián de una cosa puede eximirse de responsabilidad “acreditando la culpa de un tercero por quien no debe responder” (Art. 1113). Pero la culpa del tercero puede haber concurrido con la del demandado en la producción de un daño; es lo que se llama coautoría y el daño posee dos o más causas. En caso de delitos, responden solidariamente las personas que combinan y se ponen de acuerdo para cometerlo, aunque una sola de ellas lo ejecute materialmente. Al que paga la totalidad de la indemnización le está negada toda acción recursoria contra sus coautores (Art. 1082). En materia cuasidelictual, sea que haya actuado dos o más agentes o autores en su comisión (por ejemplo un ciclista es embestido por un vehículo y al caer sobre la calzada es arrollado por otro) están obligados a resarcirle todo el daño causado a la víctima, y lo están en forma solidaria. Pero si algún copartícipe hubiere indemnizado una parte mayor de la que correspondía podrá ejercer la acción de reintegro contra él o los demás agentes, cuya culpa haya sido asimismo causa del daño (Art. 1109)

2- El hecho de la víctima:

a) Culpa exclusiva; si el daño reconoce como única causa la culpa del damnificado (por ejemplo si una persona provoca a un animal feroz y es herida), no puede generar responsabilidad a otra persona. Así lo dispone el art. 1111: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. Lo que no puede liberar al demandado de responsabilidad no es cualquier hecho de la victima, sino la culpa de su parte, lo que requiere que se trate de un sujeto imputable, es decir

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capaz de discernimiento. De ahí que si el damnificado es un inimputable y su hecho objetivamente imprudente aparece como la única causa del daño, el presunto responsable no se exonera por esa sola circunstancia, sino que debe demostrar que dicho suceso a su respecto se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

b) Culpa concurrente: el daño puede obedecer, al concurso de dos conductas, la de la víctima y la del lesionante. En caso de delitos el hecho de la víctima carece de relevancia pues mediando dolo por parte del autor, éste es el único responsable.En los cuasidelitos, según nuestros tribunales: habrá culpa concurrente cuanto el daño fuere el resultado de la conducta de ambas partes por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que se produzca el perjuicio. Es decir que la culpa de la victima y la del autor del hecho sean factores conjuntos en su producción. Para que haya concausacion o concurrencia de culpas, es necesario que el hecho de la victima sea a su vez en si mismo ilícito, con todos los caracteres que se señalan como necesarios para configurarlo. Además deben existir dos o mas culpas autónomas que a la vez hayan sido causas del daño. Pues puede suceder que:* Exista concurrencia de causas pero no de culpas (Ej.: el choque de vehículos en el cual uno solo es culpable.* Una de las culpas haya carecido de influencia en la producción del hecho perjudicial (Ej.: un auto estacionado en un lugar prohibido es embestido por otro auto)* Mediando dos culpas, una de ellas hubiese sido determinada por la otra (Ej.: si el conductor de un auto maneja imprudentemente a alta velocidad, y otro por temor se lanza)La concurrencia de culpas se resuelve con la repartición del daño: En cuanto a esto se sentaron varios criterios:1- Criterio de la compensación de culpas: estas se anulan recíprocamente, porque siendo imputables tanto al ofensor como a la victima esta no tendrá atribuciones para reclamar indemnización por los daños que sufre. 2- Fallos de tribunales han decidido que la culpa de quien sufre el perjuicio no hace necesariamente desaparecer la falta del que la causo por su propio hecho.

3- El derecho moderno acepta que en caso de concurrencia de culpas las consecuencias dañosas del hecho ilícito se reparan entre el autor y la victima. Así nuestra jurisprudencia, ha establecido que mediando culpa concurrente la indemnización debe fijarse proporcionalmente a la culpa de cada uno de los partícipes o a la medida en que cada contribuyo al resultado dañoso, debiendo efectuarse la distribución por partes iguales, solo cuando no resulte posible determinar el grado de influencia de la conducta de cada uno de los interesados.

Distinción con la imputabilidad del hechoLa imputabilidad se refiere a un elemento subjetivo: el dolo o la culpa del autor del hecho es un concepto esencialmente jurídico; la relación de causalidad entre un hecho y el daño derivado de él se refiere a elementos materiales y objetivos, es una cuestión de orden físico, material mas que jurídico. Puede existir relación de causalidad sin imputabilidad, en tal caso no cabe indemnización y asimismo puede existir imputabilidad sin relación de causalidad (por ejemplo si una persona a quien le fue suministrado veneno

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fallece inmediatamente pero no por el efecto del veneno sino por un síncope cardíaco).

Punto 4: La reparación: sus formas

La reparación puede realizarse de dos modos:

1- Volver las cosas a su estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso; que es lo que se llama restitución en especie.2- El otro sistema consiste en abonar una suma de dinero que reemplace el valor que representa el daño producido y es la indemnización pecuniaria.Antes de la reforma de la 17.711 el 1083 establecía que “Toda reparación del daño, sea material o moral, causado por un delito debe resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez, salvo el caso en que hubiere lugar a la restitución del objeto que hubiese hecho materia del delito”.Pero la restitución de la cosa que fue objeto del hecho ilícito, no constituye propiamente ninguna indemnización, ya que la víctima conserva siempre su derecho a reclamar la cosa mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo que se entendía que el art. no consagraba ninguna forma de reparación en especie.Lógicamente esto suscitó discusiones doctrinarias que fueron dejadas de lado al instaurarse la reforma del art. 1083 que establece: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.En suma podría decirse que conforme al nuevo texto del 1083, el resarcimiento del daño consiste en principio en la reposición de las cosas a su estado anterior; salvo cuando por la índole del mismo resulte imposible. Y se establece asimismo una facultad en favor de la víctima para que pueda optar libremente según su conveniencia, por la reparación in natura o por la indemnización pecuniaria.

Límites de la reparación (quantum indemnizatorio)Tradicionalmente se ha sostenido el principio de la reparación integral de los daños conforme al cual la finalidad de la indemnización es procurar establecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima, a costa del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial en que se hubiese encontrado, si aquel no hubiese sucedido. Pero esa reparación tiene límites y en ello influyen determinados factores, a saber:

a) Influencia de la culpabilidad del responsable: algunos autores le asignan distinta medida al resarcimiento según se trate de delitos o cuasidelitos, es decir de acuerdo a cual sea la conducta del obligado. Es este un criterio subjetivo. Otros en cambio, afirman que en ningún caso se responde por las consecuencias remotas.

b) Influencia de la previsibilidad del agente: se determina el resarcimiento de acuerdo a las consecuencias que se le imputan; así en los hechos ilícitos, se imputan tanto las consecuencias inmediatas, como las mediatas previsibles.

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c) Influencia de la situación económica de las partes: con el nuevo régimen del art. 1069 introducido por la ley 17711, los jueces al fijar las indemnizaciones por daños podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable ésta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.

Quienes pueden ejercer la acción indemnizatoriaCuando están reunidos los requisitos de la responsabilidad civil, la victima se convierte en acreedor y el autor del perjuicio en deudor de una obligación de reparación exigible judicialmente a falta de cumplimiento voluntario por el responsable. La acción de responsabilidad civil, obedece a las reglas generales de las acciones judiciales, y en particular a las acciones personales, la parte legitimada activamente es la titular del derecho o interés jurídicamente protegido, es decir quien puede ejercer la acción contra el autor del daño. La legitimación pasiva, se da con respecto de la persona contra quien deba proceder el damnificado.Legitimación activa: las personas con derecho a la reparación son:a) El damnificado directo o victimab) Los damnificados indirectos, y otras personas que resulten perjudicadas. Con respecto a estos el Art. 1079 acuerda acción no solo al damnificado directo sino también a “toda perronas que por el (delito) hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta”, lo que se corrobora con el Art. 29 del código penal inc. 1 según el cual: “la sentencia condenatoria podrá ordenar: 1º) la indemnización del daño materia y moral causado a la victima, a su familia o a un tercero”Atendiendo al sentido literal de estos textos legales, todas las personas que hubiesen sufrido indirectamente, por reflejo, un daño, por causa del acto ilícito, tendrán derecho a la indemnización. Lógicamente que los damnificados serian elevadísimos y correlativamente sobre el responsable pesaría una obligación que resultaría enormemente desproporcionada a las posibilidades de cualquier persona. Es por ello que se ha tratado de limitar el número de damnificados indirectos circunscribiéndose a los cónyuges, hijos, padres, herederos necesarios, de la victima. Damnificado indirecto y daño moral: la reforma de la ley 17711/68 estableció una limitación en cuanto al ejercicio de la acción indemnizatoria por daño moral, solo comprenderá al damnificado directo, si del hecho hubiese resultado la muerte de la victima, únicamente tendrá acción los herederos forzosos. Legitimación pasiva: contra quien es precedente la acción de indemnización. En primer lugar el autor del hecho ilícito es el que debe sufrir las consecuencias de tal acción. Nuestro código hace pesar solidariamente la obligación de indemnizar sobre todos los que participaron en la comisión del delito como autores, consejeros o cómplices (Art. 1081). En cuanto al encubridor hay discusiones, pero se puede decir que si del encubrimiento resulta algún perjuicio, el encubridor debe responder por los daños ocasionados por su delito, independientemente de la obligación del autor del delito principal.Cuando el delito ha sido cometido por más de una persona, la obligación de reparar el daño pesa solidariamente sobre todas ellas (Art. 1081). Lo mismo sucede en materia de cuasidelitos, después de la reforma de la ley 17711/68, con al diferencia de que en este supuesto el coparticipe que paga la totalidad de la indemnización tiene acción de reintegro contra sus corresponsables (Art. 1109), lo que esta vedado en los delitos (Art. 1082).La obligación de indemnizar para a los sucesores universales. Así lo dispone el Art. 1098 cuando establece que: “la acción por las perdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los

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autores y cómplices, observándose sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario.” Los sucesores singulares, en cambio como el legatario, no son responsables de las consecuencias de los actos ilícitos realizados por su causante.

Intereses: también forman parte del quantum indemnizatorio. No hay norma legal ni uniformidad en la doctrina y jurisprudencia respecto desde que momento comienzan a correr. Los intereses de la indemnización procuran asegurar al damnificado la reparación integral a la que tiene derecho, evitándose el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. El problema de determinar desde cuando se deben los intereses:1- Intereses desde la fecha de la sentencia: fue la primera tesis que prevaleció afirmando que los intereses solo se debían a partir del pronunciamiento judicial, si no había cantidad liquida el día de la demanda. Esta tendencia fue hoy superada. 2- Intereses desde el día del hecho o de la notificación de la demanda: según el caso. Los intereses corresponderían desde el día del hecho si se trataba de un delito y solo desde la notificación de la demanda si era un cuasidelito. 3- Intereses desde el hecho dañoso.Costas: también el principio de la reparación integral impone que las costas del procedimiento necesario para la declaración de la responsabilidad civil y fijación del monto de reparación, sean a cargo del responsable.

Responsabilidad por los hechos involuntariosLos hechos ejecutados sin discernimiento, intención y libertad no producen por si obligación alguna por el principio de que no hay responsabilidad sin imputabilidad. Pero por razones de equidad, que impide que alguien se enriquezca a expensas de otro se establece la excepción de aquella norma. Cuando se trata de hechos involuntarios que causaron algún daño, se responderá con la indemnización si con el daño se enriqueció el autor del hecho y por le monto por el que se hubiere enriquecido. También se da a los jueces la facultad de disponer un resarcimiento a favor de la victima del daño fundado en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la victima. Esta ultima disposición agregada por la ley 17711/68 Art. 907, no crea una obligación de reparar a titulo de responsabilidad, sino que establece una indemnización de equidad, que es algo muy diferente.

De los Delitos.

Punto 1: Noción y Elementos.

Los hechos ilícitos pueden ser de dos clases, según la forma en que opera la “voluntariedad” del agente en la infracción del deber jurídico: delitos y cuasidelitos. El art. 1072 establece que el delito es “el acto ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro”. Es decir que es la intención de ocasionar un daño, llamado también dolo, que es lo que caracteriza al delito. El delito puede consistir en un hecho positivo (cuando

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se hace lo que la ley prohíbe) o un hecho negativo o de omisión (cuando no se hace lo que la ley manda), conforme al art. 1073. Y el art. 1074 aclara que no toda omisión es punible, pues dicha omisión sólo dará lugar a la responsabilidad del autor, habiéndose ocasionado a otro un daño, cuando “una disposición de la ley... impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Es decir que ninguna omisión responsabilizará a su autor, sino en tanto la ley o un contrato hayan impuesto la obligación de cumplir el hecho omitido, pues si ese deber no existe, conforme al principio de la libertad individual (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, art. 19 de la C.N.), cada uno tiene derecho a “no hacer” y nadie puede ser constreñido a salir de su inacción. Pero para que el acto se repute delito es necesario que sea resultado de una libre determinación de parte del autor; y así, el demente y el menor de 10 años no son responsables de los perjuicios que causaren. De todo lo dicho se desprende que los elementos del delito son: 1- Voluntariedad de obrar: dolo delictual, intención maligna del agente de producir el daño causado. El obrar delictivo debe ser resultado de una libre determinación por parte del autor. Es un acto ejecutado a sabiendas, con conocimiento y deliberación. Con intensión de dañar igual, por ese propósito maligno. 2- Violación de la ley: el acto delictivo, implica la violación a la ley, a un deber jurídico preexistente establecido por una norma o regla de derecho integrativa del derecho positivo. 3- Daño causado al titular de un derecho: sin daño causado, no hay acto ilícito punible. Es el elemento esencial de al responsabilidad civil extracontractual. Se lo define como el detrimento o menoscabo sufrido en la persona o derechos de alguien. Puede ser material (daño emergente o lucro cesante) o moral. 4- Nexo causal, entre la conducta del agente y el daño sufrido por la victima.

Obligación de indemnizar

El delito civil es una de las fuentes de las obligaciones tradicionales. El Art. 1068 dispone que “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Su principal efecto esta expresamente previsto por el Art. 1077: “…todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona”.Fundamento: el autor del delito ha obrado consciente del daño ajeno. Con intención de causarlo ha infringido la ley, las normas de convivencia y por ello debe afrontar las consecuencias de esa inconducta. La obligación de resarcir el daño se rige por el principio de la reparación integral. Es la más amplia que en el derecho se conoce. No puede convertirse en fuente de lucro, pero si perseguir el objetivo de volver las cosas al estado anterior al hecho ilícito lo mas exactamente posible. Abarca los daños que fueron consecuencia mediata e inmediata hasta las consecuencias causales si debieron resultar según la intención del agente, y se integra con los daños y perdidas materiales y con el agravio moral sufrido por la victima. A partir de la reforma de la ley 17711 tenemos vigente el sistema de la

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indemnización optativa, es especie o en dinero a elección del damnificado: Art. 1083: “el resarcimiento de los daños consistirá en la reposición a las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijara en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”La obligación de reparar derechos y perdidas se vuelve en este caso:Alternativa: prestación de hacer, o prestación pecuniaria.Irregular: la elección le corresponde al acreedor. El principio general es la reparación en especie y en la elección corresponde la reparación pecuniaria mas interés y accesorios. La elección la realiza el acreedor, por el sistema de la manifestación de la voluntad comunicada al deudor en forma fehaciente, una vez realizada se agota la facultad de elegir quedando como único objeto de la obligación el que fue elegido, sin que proceda el arrepentimiento, porque esa elección es irrevocable. A pesar de esto, en algunas hipótesis queda excluida la indemnización optativa y se impone la pecuniaria:Cuando hay imposibilidad de hecho o de derecho de recomponer las cosas al estado anterior. Cuando la reparación en especie es de costo desproporcionado con el daño patrimonial efectivamente sufrido por la victima. Los agravios morales se reparan siempre pecuniariamente.

La prueba del daño material le incumbe al damnificado. En cambio, la víctima de un agravio moral, está dispensada de suministrar la prueba de esa lesión en sus sentimientos, que se presume existente en razón de la naturaleza del hecho cometido; estará a cargo del responsable, la demostración de que no obstante las apariencias, el damnificado no ha sufrido lesión moral alguna.

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Solidaridad de los coautores del delitoCuando un delito es obra común de varias personas, todos responden solidariamente por los daños que han contribuido a causar. El Art. 1081 dispone: “la obligación de reparar el daño causado por delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el como autores, cómplices o consejeros, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal”Fundamento: el concierto doloso de los responsables, y la confabulación maliciosa que ella implica. La ley pone en un pie de igualdad a todos los participes: autor (quien cometió materialmente el delito, o quien coopero necesariamente a su realización); consejero (quien incita o induce a la ejecución del delito); cómplice (quien presta una cooperación indirecta, no necesaria, que facilita la comisión del delito)El Art. 1082 incluye lo que se denomina ausencia de acción de regreso. “indemnizando uno de ellos todo el daño no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondiere”. No tiene acción resarcitoria (de reintegro o repetición)

Punto 2: Delitos contra las personas. Enumeración y análisis.El código civil incluye desde el Art. 1084 al 1096 una enumeración enunciativa acerca de los más importantes delitos civiles.Consiste en una serie de soluciones casuística en las cuales las formulas usadas no siempre se corresponden con los principios generales enunciados anteriormente. Estas disposiciones son en definitiva muy criticadas pues bien podrían haber sido obviadas y no habrían entorpecido tanto la labor interpretativa. De todas formas el código legisla:Delitos contra la persona:1- Homicidio2- Heridas u ofensas físicas3- Contra la libertad individual4- Contra la honestidad5- Contra el honor

Delitos contra la propiedad:1- Hurto o robo2- Usurpación de dinero3- Daños: total y parcial

Delitos contra las personas:Método: Libro II, sección 2º, titulo VIII, capitulo 2.

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1- Homicidio:

Es el delito de mayor gravedad, se produce toda vez que alguien da muerte

a una persona sin importar la intención con que ha obrado el agente,

porque no cambia la sustancia del hecho, aunque si la extensión del

resarcimiento.

Daño resarcible:

El art. 1.084 dispone: “Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la

obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en

su funeral; además lo que fuese necesario para la subsistencia de la viuda e

hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la

indemnización y el modo de satisfacerla”. La indemnización comprenderá:

a) Gastos de asistencia del muerto: En concepto de daño emergente;Los gastos originados en la asistencia de la víctima suelen ser de dos especies: Honorarios de profesionales que interviniesen en su tratamiento médico, cuyo monto suele estar tarifado en las leyes de ejercicio profesional; Los motivados por el suministro de cosas realizado a los efectos de su sostenimiento y curación (remedios, alimentos, aparatos de prótesis, etc.), el monto de éstos sería el corriente del día, en el lugar de entrega. En última instancia, es siempre facultad del juez fijar el monto indemnizatorio, atendiendo en cada caso a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.b) Gastos hechos en el funeral: son los hechos de acuerdo con la condición y fortuna de la persona fallecida, así como con los usos y costumbre del lugar.c) Lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos: la determinación de la indemnización, con respecto a lo que la misma comprende es distinta debido al problema de interpretación sobre este tema pues el concepto parece aludir al de “alimentos”, que comprende precisamente lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondientes a la condición de quien los recibe y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades. Pero siguiendo un criterio mas amplio pero prudente, la indemnización debe conceder a la viuda e hijos y demás herederos necesarios del muerto los lucros o ganancias de éste durante el tiempo probable de su vida, pero moderado por la equidad, de acuerdo con las circunstancias. Esta indemnización procede sin necesidad de probar el daño sufrido por la viuda e hijos y por lo tanto quien pretenda eximirse del pago, le incumbirá demostrar que el hecho que ha comprometido su responsabilidad civil, no ha tenido incidencia económica en el patrimonio de los parientes de la víctima. Ahora bien, la presunción legal sobre la existencia de un daño cierto, no significa que deba indemnizarse el valor de la vida humana independientemente de lo que produzca, pues ella no tiene por sí un valor

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económico, por lo que su pérdida no puede indemnizarse como daño patrimonial sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación. Para la determinación del resarcimiento deben tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, tales como la profesión, educación, edad, salud, aptitudes para el trabajo, condición social, número de miembros de la familia, etc. Pero como el perjuicio no consiste en todo lo que el muerto producía sino en todo lo que destinaba a la atención de su familia, deberá deducirse del monto indemnizatorio lo que aquel gastaba en sus propias necesidades y bienestar personal, como tampoco se incluye en el monto del resarcimiento algunas entradas que no desaparecen con la vida del causante, como ser la “jubilación” del extinto, que se transforma en “pensión”, a favor de la viuda y/o hijos incapacitados, o lo percibido en virtud de leyes laborales, etc. Con respecto al modo de satisfacerse la condenación, deberá traducirse en un capital que colocado al interés compuesto, produzca una renta igual a los ingresos esperados por los beneficiarios y extinguible al cabo del tiempo en que cesasen tales ingresos por llegarse al límite de la duración probable de la vida de la víctima. En cuanto a los titulares de la indemnización el Art. 1085 dispone que el derecho a exigir los gastos de última enfermedad y del funeral (daño emergente) competa a cualquiera que los hubiese hecho. Y la indemnización por la subsistencia de la viuda e hijos sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente y por los herederos necesarios.El daño moral no requiere prueba, es siempre indemnizable, pero en virtud de una presunción legal que corre exclusivamente a favor de los herederos forzosos, pues son los únicos que tienen interés jurídicamente protegido. El demandado puede tirar abajo esta presunción demostrando que, debido a las relaciones o a la situación del muerto con alguno de sus herederos, no hubo posibilidad de que tal agravio se haya sufrido.

2- Delito de heridas u ofensas físicas: Este delito se relaciona con el delito de “lesiones” que trata el código penal. Pese a que nuestro código sólo habla de “heridas u ofensas físicas” se ha considerado que el mismo debe interpretarse en un sentido amplio comprensivo, no sólo del daño corporal causado por una herida o golpe sino también de los trastornos o perturbaciones psíquicas producidas por un influjo físico o puramente espiritual, puesto que entran como lesión de un derecho, entre otros el daño a la salud siendo indiferente que se produzca por influjo corporal o psíquico. La indemnización consistirá en:a) Gastos de curación y convalecencia, (daño emergente) b) Ganancias dejadas de percibir (lucro cesante).Dentro de la reparación sólo pueden involucrarse las ganancias lícitas de que se vea privada la víctima, y no aquellas que había obtenido por actividades prohibidas por las leyes, aunque hubiesen estas constituido su modo de vida, por ejemplo el contrabando, la explotación de juegos prohibidos, etc. Sin embargo el art. 1086, sólo ha contemplado la hipótesis del completo restablecimiento de la víctima de lesiones, sin advertir que hay otros casos en que hay una incapacidad definitiva para ciertos trabajos, mas o menos graves, según afecte o no las tareas habituales de la víctima. Por ejemplo: la pérdida de una pierna sería gravísimo para un futbolista; pero no lo sería tanto para un profesional, como ser un médico o un abogado. Según que dejen o no abierta la posibilidad de readaptación a

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nuevas actividades. Por ejemplo un operario que al perder un pierna, es destinado a tareas administrativas, en las que llega a sobresalir en mayor medida de lo que hubiera podido hacerlo en su tarea primitiva. Y algunas veces una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, que convierte en un peso muerto para la sociedad y su familia por el resto de sus días. Si bien estos supuestos no son contemplados por el art. son también indemnizables, en virtud del principio de reparación integral. La cuantía de la indemnización habrá de variar, según la duración de la incapacidad provocada y las ganancias que el lesionado deje de percibir. Así, toda lesión deformante importa un daño patrimonial que debe indemnizarse, si la belleza y armonía física tienen importancia para el comportamiento de la víctima o su actividad social; afirmándose que toda lesión en el rostro importa un daño material, aunque el lesionado sea de sexo masculino y la lesión no afecte en si su profesión o actividad. Además el daño estético puede también configurar un daño moral, siendo reparable como tal.

3- Delitos contra la libertad individual: el Art. 1087, dispone que si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización corresponde solamente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad. Dentro del código penal se prevén dos formas de privación de libertad individual: una por medios psíquicos, reducción de una persona a servidumbre o a otra condición análoga; y las restantes por medios físicos que privan a la víctima de su libertad, bastando en este caso que se imposibilite a la víctima a desplazarse como quiere de uno a otro lugar, sin que sea necesario encerrarla en un lugar. Nuestro código no ha hecho distinción alguna al respecto, por lo que se considera que todas esas formas de privación de la libertad quedan encuadradas en el texto del artículo 1087. Con respecto al daño indemnizable en este delito, el Art. lo circunscribe solamente al lucro cesante, no comprendiendo expresamente, al daño emergente ni al daño moral. El problema no existe, si además del menoscabo a la libertad se producen consecuencias que encuadren en otro delito, por ejemplo: los daños a la salud física o mental de la víctima, atada, al intentar evadirse, etc.; pues en estos supuestos las lesiones o el homicidio absorberán el delito de privación de la libertad, y los daños indemnizables lo serían por disposición de las normas que correspondan a esos delitos. Y en los casos en que los daños surgen exclusivamente por el menoscabo de la libertad, por ejemplo gastos de esclarecimiento del secuestro, por aplicación de principios generales que rigen en materia de indemnización, se reparará también el daño material y asimismo el daño moral.

4- Delitos contra la honestidad: Ellos son, el estrupo, rapto (sustracción o retención de una mujer con fines deshonestos), violación de mujer honesta (cópula carnal por medio de violencia o amenaza), y seducción de mujer honesta menor de 18 años. Con respecto a este último, tiene una forma delictual específica del código civil, pues según el código penal esto no configura estupro (que ocurre cuando la víctima fuese mujer honesta mayor de doce y menor de quince y no mediaren algunas de las circunstancias que tipifican la violación), por lo tanto el C. Penal no prevé el caso de seducción de mujer honesta mayor de quince años y menor de dieciocho, por lo que no configura delito penal pero si delito civil.

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La reparación del daño cometido puede consistir, ante todo, en el casamiento de la víctima con el delincuente (Art. 1088); la otra forma consiste en el pago de una suma de dinero, cuando la víctima rechace la propuesta de matrimonio o el delincuente no quiera o no pueda celebrarlo por mediar algún impedimento (por ejemplo que el autor del delito sea el padre de la víctima).

5- Delitos contra el honor:La calumnia consiste en atribuir falsamente a otro la comisión de un delito doloso, o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada y la injuria se comete cuando se deshonrase o desacreditase otro.Causal liberatoria de responsabilidad (exeptio veritatis): en el sistema de

nuestro código civil, la indemnización del 1089 está condicionada al hecho

negativo, de que el delincuente no pruebe la verdad de la imputación. Sin

embargo la regla de exeptio veritatis no es absoluta, pues el código no

define los delitos sino que parte de las tipificaciones hechas por el código

penal. En el delito de calumnias la prueba de la imputación no plantea

problemas puesto que la existencia de este delito depende necesariamente

de la falsedad de la imputación; o sea que si la imputación de comisión de

un delito fuere correcta, no existirá el delito de calumnia.

Retractación: 1) los jueces pueden ordenar a título de reparación, la retractación pública del ofensor. Así en el ámbito civil, el juez además de fijar una indemnización pecuniaria del daño material y moral, puede ordenar si se lo pidiese el ofendido, que se publique, a costa del culpable, la retractación a cargo del condenado. 2) En el fuero penal, quien comete un delito de calumnias e injuria puede eximirse de la pena retractándose pero ello no impide que en sede civil proceda la indemnización de los daños causados por el delito.Con respecto a lo que comprende la reparación del daño: “si el delito fuere de calumnias o injurias de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por calumnias e injurias le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”. El artículo es muy restrictivo en cuanto a lo indemnizable, comprendiendo solo la reparación del daño material, en el que se incluye el daño emergente “le resulto algún daño efectivo” y el lucro cesante “...cesación de ganancia apreciable en dinero”. Pero como no hay referencias con relación al daño moral, ergo que es indemnizable y con mas razón en estos delitos en los cuales se atenta contra el honor de una persona. En cuanto a la acusación calumniosa, es decir falsa imputación de un delito formulada judicialmente por vía de querella o de simple denuncia y siempre que se halla declarado culpable al

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acusado del delito en sede penal, el autor deberá indemnizar al ofendido, de todo lo que hubiese gastado en su defensa, de las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación y del daño moral. Al respecto dispone el 1090 “si el delito fuera de acusación calumniosa, el delincuente además de la indemnización del art. anterior pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este art. como los demás de este capítulo”.

Punto 3: Delitos contra la propiedad.Enumeración y análisis

1- Delito de hurto: Es el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena, comprende también el robo, que consiste asimismo en ese apoderamiento ilegítimo, pero logrado con fuerza en las cosas o con intimidación o violencia en las personas. El código contempla los siguientes supuestos:a) La cosa hurtada debe ser restituida con todos sus accesorios sin deterioro de ninguna especie. En este caso no se daría una indemnización propiamente dicha, pues la víctima del delito conserva siempre su derecho a reclamar la cosa mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, aún frente a terceros de buena fe y mientras el derecho no se extinga, la cosa estará en su patrimonio y no podrá considerarse como pérdida sufrida.b) Si la cosa existe pero estuviese deteriorada o dañada parcialmente, deberá restituírsela a su dueño y procederá así la indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuera mayor. Es decir que la víctima estaría obligada a recibir la cosa en el estado en que se halle, circunscribiéndose su derecho a indemnización a exigir el pago de la diferencia entre su valor actual y el primitivo. También es indemnizable el lucro cesante, así el poseedor vicioso deberá entregar o pagar los frutos de la cosa que hubiese percibido y los que por su culpa hubiera dejado de percibir la víctima; como así también tiene la obligación de indemnizar por todos los frutos civiles que habría podido producir una cosa fructífera, si el propietario hubiese podido sacar beneficio de ella.c) Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida. La imposibilidad de la restitución se da tanto en los casos de pérdida de la cosa, cuando ésta se haya destruido completamente o desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.

2- Delito de usurpación del dinero: Es un delito específico del Código civil, consiste en el apoderamiento por cualquier medio que fuese de dinero ajeno. El art. 1093 establece que el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito. Por otro lado, deberá reparar todos los restantes daños materiales y morales que se prueben que fueron provocados por su delito, por aplicación del principio de la reparación integral.

3- Delito de daño: contempla dos supuestos dentro del código civil: la destrucción total y la destrucción parcial de cosa ajena. El concepto es mucho más extenso en el código penal, pues, abarca todos

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los daños que pueden causarse total o parcialmente, en cosa ajena, sea mueble o inmueble, animada o inanimada; por destrucción o por inutilización o por hacerla desaparecer o por daño de cualquier otro modo:a) Si la destrucción fuese total: la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida, es decir consistirá en el pago de una suma de dinero suficiente para adquirir otra cosa de la misma especie y calidad de la destruida, fijada al momento que se efectivice la reparación. b) Si la destrucción fuese parcial: la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y su valor primitivo, el daño emergente, y siguiendo los principios generales cabe la reparación de los demás daños materiales y morales. El 1095 establece que el derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aún contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido el autor del daño.

Punto 4: Cuasidelitos. Noción y elementos.

Es el acto voluntario ilícito, realizado sin la intención de dañar pero que causa daño a otro por haber incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, etc. En el primitivo D. Romano el cuasidelito no se tipificaba por la negligencia o imprudencia del autor, para ellos la diferenciación entre delito y cuasidelito no dependía de la intención con que hubiese obrado el agente sino del elemento puramente extrínseco consistente en la calificación legal como delito o cuasidelito. Así eran conceptuados delitos cuatro figuras típicas: el hurto, el robo o rapiña, el daño ilícito y la injuria. En cambio, eran conceptuados cuasidelitos otra serie de hechos a cuyo autor se le imponía la obligación de reparar el perjuicio causado como si hubiera habido delito, en esta categoría entraba por ejemplo, el hecho obrado por un juez que dictaba una sentencia injusta beneficiándose con el resultado del pleito.

Elementos: siendo una especie del género acto ilícito, todos los elementos de su género tienen que estar presentes en dicha especie y ellos son: a) Violación de la ley. b) Imputabilidad del acto al responsable, es decir que la responsabilidad se deba por culpa o negligencia del autor del hecho ilícito. c) Daño causado por el hecho. d) Relación de causalidad entre el hecho y el daño.El elemento no tipificante de esta especie, es la culpa (Art. 512). “el obrar culposo es un obrar con imprudencia, negligencia, impericia, desden en el cumplimiento de nuestras obligaciones impuestas por normas generales o particulares, o de la inobservancia de uno de los deberes producto de nuestra profesión arte u oficio”. Tiene dos elementos, ambos negativos:Hay una carencia de diligencia debida al incumplimiento de la obligación. Hay carencia de malicia, es decir que no se obra con intención.

Diversos casos: pueden clasificarse así: a) Responsabilidad por el hecho propio. Responsabilidad directa: el Art. 1109: “… todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro esta obligado a la reparación del perjuicio”.

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b) Responsabilidad por el hecho ajeno. Responsabilidad indirecta o refleja: es el hecho dañoso cometido por alguien que compromete la responsabilidad de otro, tratada en el Art. 1113 primer. Párr. y 1114 a 1123c) Responsabilidad por las cosas inanimadas o animales que posea una persona. Es el hecho dañoso proveniente de las cosas inanimadas o animales o cosas de que alguien se sirve o tiene a su cuidado. Que compromete la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa que origina del daño. Tratado en el Art. 1113 2º parte y en los Art. 1123 y 1136.

Punto 5: Responsabilidad por hechos propios

El principio que gobierna la responsabilidad directa, es decir los actos ejecutados por el autor del hecho ilícito, y esta dado por el Art. 1109 “todo el que comete un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño está obligado a la reparación del perjuicio”. La excepción a este principio la da el Art. 1113 que dice: “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado…” Art. que contempla el caso de la responsabilidad refleja.

Teoría General de la culpa cuasidelictualAl hablar de cuasidelitos nos referimos a los hechos cometidos con culpa. El 512 establece que “la culpa consiste en la omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de persona, tiempo y lugar”. Entonces la culpa cuasidelictual es la imprudencia, negligencia, impericia, ignorancia o error inexcusable que se comete cuando, se realiza un acto que causa un daño a otro, sin intención dolosa y obrando sin el cuidado exigido por las circunstancias.

Unidad o pluralidad de culpa: Algunas corrientes doctrinarias pretenden atribuir a la culpa contractual un sentido distinto de la delictual, diciendo que la primera es mas leve, es decir, sostienen el criterio de la pluralidad de culpa. Otros autores dicen que la culpa es una sola en su naturaleza intrínseca, es decir, que la esencia o sustancia de la culpa contractual es la misma que de la culpa delictual o cuasidelictual, ya que se trata siempre de una conducta reprochable, porque se han omitido diligencias y precisiones necesarias, pero no hay malicia en el infractor. Nuestro código está inspirado en el concepto unitario de la culpa. Ha repudiado el doble régimen de responsabilidad culposa, ya que el concepto que campea en todo el derecho es el mismo pero difiere con respecto a la prescripción; la acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, salvo casos especiales, se rige por la prescripción ordinaria de 10 años, mientras que la responsabilidad extracontractual prescribe por dos años. También difiere en cuanto a la prueba, en cuanto a los intereses, en cuanto a la competencia judicial, etc.

Campo de aplicación de la culpa cuasidelictualLos principios relativos a la culpa cuasidelictual se aplican en todos los casos en que el agente infringe el deber que pesa sobre todas las personas de actuar con prudencia para no resultar un factor nocivo para los demás.

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Cuando el daño se origina en una violación de obligaciones exclusivamente contractuales, le son aplicables las reglas que se refieren a este tipo de responsabilidad sin que sea posible utilizar las que reglamentan los cuasidelitos. El art. 1107 señala las barreras de normas que deslindan el campo contractual del extracontractual, debiéndose distinguir que en el campo contractual, el agente que obra infringe una obligación preexistente que le impone el deber de no omitir las diligencias que sean apropiadas a la naturaleza de la obligación que él ha contraído, para poder cumplirla, mientras que en el campo extracontractual: no juega el régimen de contrato y la conducta es reprochable sin preexistencia de una obligación determinada que obligue al agente a una conducta diligente. Por excepción son aplicables las reglas de la culpa cuasidelictual que hacen mas severa la consiguiente responsabilidad, a los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, cuando ellos degeneran en delitos del derecho criminal. Así por ejemplo si un farmacéutico vende por error suyo un veneno en lugar del medicamento que le ha sido solicitado y como consecuencia el paciente que lo ingiere fallece; o si un cirujano en estado de ebriedad opera a un paciente y éste fallece como consecuencia de haber sido mal intervenido, etc. Es de notar que este hecho queda comprendido en la definición que del delito civil da el 1072, o sea, cuando uno de los contratantes haya obrado en el incumplimiento de la obligación a su cargo con la intención de dañar al otro se aplica el régimen de los delitos civiles.

Reglas aplicables a la responsabilidad por culpa cuasidelictualEn principio los cuasidelitos se rigen por las mismas normas de los delitos. Este principio está contenido en el 1109, que dispone “Todo el que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”. De lo que surge que se aplicará un régimen básico común a los delitos y cuasidelitos que sólo podrá dejarse de lado cuando rija una norma que se refiera en exclusividad a los cuasidelitos.

SolidaridadAntes de le reforma, la responsabilidad que alcanzaba a los coautores de un cuasidelito no era solidaria, sino que cada uno de ellos debía reparar el daño causado en la medida que había contribuido a su producción. Ahora, dicha responsabilidad pesa sobre todos los coautores sin consideración del grado de culpabilidad de cada uno de ellos, pudiendo ser indistintamente demandados por la totalidad de la deuda, aunque sin perjuicio de la pertinente acción de reintegro, a diferencia de los delitos.

ExcepcionesLa solidaridad no procede en los casos del 1121 que, establece que responderán en proporción a su parte, dos o mas dueños de hotel, o capitanes de un buque, por los daños causados por sus empleados en los efectos introducidos por los viajeros; dos o mas padres de familia o inquilinos por las cosas suspendidas o puestas peligrosamente de manera que lleguen a caer, y por las cosas arrojadas a la calle, a terreno ajeno o a terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito. El 1135, dispone que la indemnización debe hacerla cada uno de los condóminos proporcionalmente por el daño causado en la ruina de edificios.

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Culpa de la víctimaCuando el daño se origina en la culpa del propio damnificado no puede éste descargar sobre otros, la pérdida sufrida según el 1111. Ahora si la persona es quien se expone voluntariamente a un peligro, para alejar a otra persona de un riesgo inminente, no incurre en culpa, ni impide, el resarcimiento del daño.

Concurrencia de culpas: Hay culpa concurrente cuando el daño resulta de la conexión de la culpa de la víctima y del lesionante. Pero sólo cabe hablar de culpa concurrente cuando la conducta de los culpables ha sido eficaz en la producción del daño y hayan actuado con autonomía. Hay distintas opiniones con respecto al criterio con que debe hacerse la distribución del daño:a) Criterio de la gravedad de las culpas.b) Criterio de la igualdad o división por mitades.c) Criterio de la influencia causal de cada culpa. Esta es la teoría mas acertada y según ella cuando media culpa concurrente del damnificado y el responsable, la indemnización debe fijarse proporcionalmente a la culpa de cada uno de los partícipes en la medida que cada uno contribuyó a producir el resultado dañoso, debiendo efectuarse la distribución por partes iguales, sólo cuando no resulte posible determinar el grado de influencia de la conducta de cada uno de los interesados. En los casos de culpas y daños recíprocos, pueden compensarse las obligaciones respectivas.

Cláusulas limitativas o excluyentes de responsabilidad en materia extracontractual.Se discute si son válidas las cláusulas de irresponsabilidad aunque hayan sido aceptadas expresa o tácitamente por las personas que después resultaren damnificadas, por ejemplo, la estipulación de una cláusula expresa en el contrato de alquiler de un departamento, anticipando que el propietario no se responsabiliza de los accidentes que pueda causar el uso del ascensor; es decir se trata de establecer si son válidas las cláusulas por las cuales se acuerda anticipadamente la no reparación del daño que una de las partes pudiera sufrir. Con respecto a esto, no tenemos en el código civil ninguna norma que nos oriente, pero los autores cuestionan que sean válidas este tipo de cláusulas, pues una renuncia anticipada de responsabilidad implicaría una dispensa al dolo o a la culpa. El C. de Comercio establece “En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”. La ley de accidentes de trabajo preceptúa: “Es absolutamente nula toda cláusula que exima al patrón de responsabilidad por los accidentes que se produzcan, o que en cualquier concepto resultase derogatoria de la presente ley”. En nuestro código civil, algunas disposiciones especiales desconocen validez a las cláusulas excluyentes de responsabilidad en determinadas materias:

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- Será de ningún valor cualquier pacto que el posadero hiciere con los viajeros para limitar su responsabilidad por los efectos que éstos introducen en el hotel o posada;- En materia de vicios redhibitorios, se declaran sin valor las cláusulas que restringen, o excluyen las responsabilidades del que transmite el dominio, uso o goce de la cosa, si hubo dolo de su parte. Por ejemplo vendo una cosa que impide a una persona poner un geriátrico porque se cae el techo, por la humedad, etc.

Cuasidelito

Punto 1: Responsabilidad por el hecho de otro. Noción.

Lo normal es que cada uno responda por las consecuencias de su propia conducta. Lo excepcional, que alguien deba responder del daño causado por otro. El Código luego de establecer, en el 1109, que están obligados a reparar el perjuicio quien cause por su culpa o imprudencia el daño, agrega en el 1113 que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia...”.

Casos de responsabilidad por el delito de otro:1- La de los patrones o comitentes por las personas dependientes propiamente dichas.2- La de los padres por los hechos de sus hijos.3- La de los tutores y curadores, por los hechos de sus pupilos.4- La de los directores del colegio y maestros artesanos, por los hechos de sus alumnos.5- La de los dueños de hoteles, establecimientos de igual género, por los daños causados por sus agentes y empleados en los efectos introducidos por los huéspedes.6- La de los capitanes y dueños de embarcaciones, por los perjuicios ocasionados por los hombres de la tripulación en los efectos embarcados y la de los agentes del transporte terrestre en los que recibieren para conducir.7- La de los padres de familia e inquilinos que habiten total o parcialmente en una misma casa, por los objetos arrojados a la vía pública o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de transito, o colocados o suspendidos peligrosamente y que llegaren a caer.

FundamentoLa responsabilidad por el hecho ajeno es de carácter excepcional, por cuanto lo normal es que cada uno responda de las consecuencias de su propia conducta y por ser de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y en virtud de ello se ha tratado de buscar un fundamento a este tipo de responsabilidad indirecta. Tradicionalmente se la funda en la culpa in vigilando (en la vigilancia), que seña la falta de cuidado o vigilancia, y en la culpa in eligendo (en la elección que constituye un defecto, ligereza o

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negligencia en la elección de una persona para desempeñar la tarea o función en que después se causa un daño). Entonces la persona que no eligió o que no vigiló como debía, no es del todo inocente en el perjuicio que en esta forma haya podido producirse y la ley establece una responsabilidad completa frente al lesionado, sin perjuicio de la repetición que contra los dependientes o domésticos puede ejercitar el que pagó

Distintas clasesEl régimen de responsabilidades reflejas no es idéntico, sino que las mismas pueden agruparse en dos categorías distintas: a) Las que se asientan en una presunción Iuris et de Iure contra el principal, que por tanto no admiten prueba en contrario y crean una responsabilidad inexcusable, como ser la del patrono o comitente, los dueños de hoteles y otros establecimientos semejantes, los capitanes y patrones de embarcaciones, así como los empresarios de transporte terrestre, los amos de casa o inquilinos por las cosas arrojadas o suspendidas sobre la vía pública.b) Las que sólo se asientan en una presunción Iuris tantum, que permiten al responsable probar que le ha sido imposible impedir el hecho dañoso, como sucede con los padres, tutores y curadores y directores de colegio. Responsabilidad de las personas dependientes.Dependiente: es quien ha sido puesto por otra persona para la ejecución de un cometido bajo las órdenes o instrucciones de la persona por cuya cuenta obra aquel. En este concepto obran dos elementos: 1- La designación o elección de la persona para un cierto cometido que se le ha indicado expresa o tácitamente; 2- La subordinación en que se encuentra el dependiente respecto de la persona que le da sus instrucciones para la realización del cometido encomendado. La prueba de la relación de dependencia le incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del principal.No es necesario que la relación de dependencia derive de un contrato que vincule al principal con su subordinado. En ciertas situaciones de hecho alguien se encuentra colocado bajo la dependencia ocasional de otro sin haber celebrado un contrato de trabajo que le imponga tal subordinación. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado que quien conduce un automóvil ajeno, es dependiente ocasional el propietario, mientras no se pruebe cual es el título que tiene el tenedor del vehículo para servirse de él.

El art. 1113, establece la responsabilidad de las personas por los daños que causen los que están bajo su dependencia, pero no determina quienes son esas personas.La doctrina entiende que el principio es aplicable, no sólo a los hijos menores de edad, sino también a los empleados y a los servidores domésticos, es decir, a las personas que en el momento de cometer el hecho ilícito se encuentran en una relación de dependencia con respecto al tercero civilmente responsable. Han surgido diversas teorías para indagar la responsabilidad del comitente por los actos de sus subordinados.

a) Teoría de la culpa in eligendo : en este caso el fundamento de la responsabilidad del comitente radica en una presunción de culpa contra él

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mismo, pues está en culpa por mala elección de la persona del dependiente, y por ello debe responder de los perjuicios que éste ha causado. b) Teoría de la culpa in vigilando : es la falta de cuidados y negligencia debida por parte del patrón, para evitar que el hecho perjudicial se produjese, la que fundamenta la responsabilidad indirecta del mismo.c) Teoría de la culpa en la elección y en la vigilancia, acumuladas: sostiene que la responsabilidad civil indirecta se funda en una doble idea de elección y vigilancia, es decir, por elección defectuosa del encargado a quien se confía la realización de un trabajo, unida a la falta de vigilancia del comitente durante el desempeño de ese trabajo.d) Teoría de la representación o de la sustitución: aquí, en virtud de la representación existe una confusión jurídica entre la persona del representado y la del representante, de modo que los actos de éste están, en relación con los terceros, considerados como si fueran del representado; de ahí, que todo acto cumplido dentro de sus límites, es atribuido al representado como hecho propio.e) Teoría del riesgo: para fundamentar la responsabilidad del comitente surge asimismo la idea objetiva del riesgo; en virtud de ella, como el dependiente cumple un encargo en provecho o en beneficio del patrón, es justo que éste, por razones de equidad, soporte el riesgo de los daños que resulten de la actividad o el servicio que se le presta; pues puede decirse que quien goza de las ventajas debe soportar los perjuicios.f) Teoría de la obligación legal de garantía: la responsabilidad del patrón estaría en la idea de garantía hacia terceros, pues se trataría de una obligación legal de garantía impuesta por consideraciones de justicia e interés social, y como medio de brindar a la víctima una protección mas eficaz, ante la posible insolvencia del autor directo del daño.g) Teoría de la presunción legal de culpa: esta no sería sino una variante de la anterior teoría y aquí, la responsabilidad del patrón se justifica por una presunción legal de culpa en su contra, que se asienta en los dos elementos de elección y vigilancia.

Condiciones de la responsabilidad1- Hecho ilícito imputable al dependiente: sin que interese que se trate de un delito o cuasidelito.2- Relación de dependencia entre el autor del hecho y el tercero civilmente responsable: se requiere de dos personas, consistentes en que tenga el civilmente responsable el derecho de dar al autor material órdenes e instrucciones en cuanto a la manera de cumplir las funciones que le ha confiado, aunque en el caso concreto no haya dado ninguna orden o instrucción, resultando indiferente que los servicios sean gratuitos, o el empleo temporario u ocasional. 3- Daño sufrido por un tercero: que el daño sufrido lo sea por un tercero y no por el propio dependiente, ya que esto último no tiene cabida en el 1113 pues si quien resulta lesionado es el propio dependiente, puede tener derecho a indemnización pero por aplicación de los principios de la responsabilidad contractual.4- Vinculación entre las tareas y el hecho de el dependiente: para que proceda la responsabilidad del principal se ha exigido siempre que el dependiente haya obrado, al tiempo de cometer el hecho ilícito, dentro de las funciones que le habían sido encomendadas.La doctrina y jurisprudencia se dividen en la interpretación del sentido y

alcance de este último requisito. Unos establecen que era necesario que el

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hecho se infiriere propiamente “en ejercicio” de las funciones, mientras que

para otros basta que lo fuere “con ocasión” de las funciones.

Quienes fundan la responsabilidad del principal en su propia culpa, in eligendo o in vigilando, exigen que el daño sea ocasionado en ejercicio de las funciones encomendadas al dependiente, o sea actuando dentro de la esfera real de la función; y no podría ser de otra forma, pues fuera de las funciones de que haya sido encargado este último, cesan las facultades del comitente para vigilarlo y ordenar o corregir su conducta y mal podría entonces hacer pesar sobre él las consecuencias perjudiciales de un hecho extraño a las tareas y como tal debió escapar a las previsiones al tiempo de elegir o vigilar la persona de que se servía.Dentro de esta corriente se admite que si el dependiente abusó de sus funciones o desobedeció ordenes impartidas, su acto ilícito obliga al principal, porque aunque abusivo, se trata de un acto realizado en función directa e inmediata de la comisión o encargo, por lo cual puede computarse culpa al comitente en no haber previsto esa posible desviación. Y si frente al tercero víctima, el dependiente que abusa de sus funciones, está en apariencia ejercitando las funciones encomendadas, también aquí la víctima no debe soportar la violación del encargo dado por el principal, si este no ha sido diligente en advertir que detrás de la apariencia se ocultaba el desconocimiento de la orden otorgada. El criterio que sostiene el acto con ocasión de las funciones, comprende no sólo aquellos actos que responden por su naturaleza a la función encomendada, sino también los ajenos o extraños a ésta, pero que sólo han podido ser llevados a cabo por el dependiente en tal carácter y con motivo de sus funciones. En esta corriente algunos dicen que el principal es responsable aunque el vínculo entre el delito y la función se circunscribiese solamente a facilitar su ejecución. Trigo Represas opina que aquí es responsable el principal por aquellos actos ajenos a la función, pero que únicamente han podido ser llevados a cabo por el dependiente, en tal calidad y con motivo de sus funciones, es decir, no existirá tal responsabilidad del comitente, si la función del dependiente sólo a facilitado el delito pero no resultare indispensable para su comisión.

Responsabilidad de los padres Entre los fundamentos de la responsabilidad indirecta de los padres, se encuentra la culpa en la vigilancia, considerándose que los hechos ilícitos por los hijos, son el resultado de la omisión de los cuidados necesarios para encauzar la conducta de aquellos, ya que ellos tienen el derecho y el deber de educar a sus hijos conforme a su condición o fortuna, asegurándole la ley las facultades y medios suficientes para tal fin. Por último la razón de la responsabilidad de los padres, estriba en encontrar un responsable solvente, frente a quien ha sufrido un daño injusto, ya que los menores en la generalidad de los casos carecen de bienes, para responder por los perjuicios que causen.

Requisitos: Para que exista la responsabilidad indirecta de los padres y éstos deban indemnizar los daños causados por sus hijos, han de cumplirse los requisitos previstos en el derogado art. 273 que disponía “Los padres responden por los daños que causen sus hijos menores de diez años, que

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habiten con ellos” y en el actual art. 1114, reformado por la ley 23.365 “El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos...”. Son necesarios los siguientes requisitos:

1- Minoridad: esta condición plantea una dificultad interpretativa, pues el derogado art. 273, se refiere a la responsabilidad de los padres por los daños que causen sus hijos menores de 10 años; y el art. 1114, no hace discriminación alguna, sólo dispone que los padres “son responsables por los daños causados por sus hijos menores”. Sin perjuicio de todas las teorías que se formularon, en primer lugar, se puede decir que el padre siempre responde frente a terceros, por los daños causados por sus hijos menores cualquiera fuese su edad; siendo el único responsable si éstos no hubieran cumplido todavía diez años, mientras que si el menor, tuviese esa edad o mas años habrá entonces dos responsables frente al tercero víctima, el menor, como autor directo del hecho ilícito, y el padre por su responsabilidad refleja que eventualmente lo autorizaría, por lo pagado, al ejercicio de la acción recursoria contra aquel. Cesación del requisito:a- Mayoría de edad: (21 años). Si existe minoridad al tiempo de cometerse el hecho ilícito, no tiene importancia que alcance la mayoría de edad durante el proceso.b- Emancipación por matrimonio: Si el matrimonio fuese declarado nulo, no hay responsabilidad del padre por los daños causados por el menor, con anterioridad al día en que la sentencia respectiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, pues hasta ese momento subsistía la emancipación, como tampoco con respecto a los perjuicios ocasionados con posterioridad al fallo que decretó la nulidad, si el menor era cónyuge de buena fe. Por el contrario el padre volvería a responder con los términos del 1114 después de anulado el matrimonio de su hijo menor de edad, si este lo contrajo de mala fe, conociendo o debiendo conocer el impedimento que acarrearía la nulidad.c- Emancipación por habilitación de edad: es el caso de los menores de 18 años emancipados por habilitación de edad, es el fin de la patria potestad, por lo tanto concluye la responsabilidad de los padres. Se diferencia de la emancipación por matrimonio porque esta es irrevocable y la emancipación por habilitación de edad, no.d- Autorización para ejercer el comercio: según el código de comercio, los padres pueden autorizar a sus hijos menores, mayores de 18 años, para ejercer el comercio.Hijos comprendidos: El art. 1114 dice que la presunción de culpa está

establecida contra el padre por los hechos dañosos de los hijos legítimos y

naturales. Esto llevó a la doctrina a sostener que estaban excluidos los hijos

adulterinos o incestuosos. Después de la sanción de la ley 14367 quedaron

suprimidas las distinciones entre las diferentes categorías de hijos

extramatrimoniales; razón por la cual los padres tienen los deberes de la

patria potestad y por lo tanto la responsabilidad indirecta, con respecto a

todos los hijos nacidos fuera del matrimonio. También quedan

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comprendidos los padres adoptivos.

2- Patria Potestad: el art. 1114 establece que la responsabilidad del padre es por los hijos menores que estén bajo su poder, es decir, exige que el hijo se encuentre bajo la dependencia del padre, que este conserve su autoridad legal sobre él, en suma que lo tenga bajo su potestad. Porque es la patria potestad lo que lo coloca en la posibilidad jurídica de dirigir con eficacia los actos de sus hijos y de orientar su educación, de impedirles no solo que se dañen a si mismos, sino que perjudiquen a los demás. La patria potestad puede ser ejercida tanto por el padre como por la madre y en caso de separación judicial o divorcio de los padres, responderá por los hechos de los hijos menores que tuviera la tenencia o guarda del hijo.

3- Que habiten con el padre: Tanto en el art. 273 como en le 1114 expresamente exigen como requisito de la responsabilidad de los padres, que sus hijos “habiten con ellos”. Para que la no cohabitación con el padre haga cesar la responsabilidad del mismo es necesario que él transfiera la guarda a alguna persona legalmente responsable. Es decir que la responsabilidad de los padres continúa si el hijo no habita con ellos y no se transfirió la guarda (como cuando un menor pasa sus vacaciones con un pariente o amigo), pues la persona con quien cohabita el menor obra en realidad en representación de su progenitor, por lo que el poder jurídico de dirección sobre la conducta del menor prosigue en manos de este, y las facultades de aquellos terceros se encuentran limitadas por las instrucciones impartidas por el padre.4- Que el hecho dañoso del menor sea ilícito: es necesario que el hecho del menor sea ilícito, pese a que el art. 1114 dice simplemente que los padres responden por los daños causados por sus hijos menores, y esto es así pues los padres no se pueden ocupar, ni se les puede reprochar el no haber impedido un acto normal, ya que su culpa consiste precisamente en no evitar que el hijo incurriera en culpas. En el caso del hecho ilícito cometido por el menor que tiene menos de diez años, atento a su falta de discernimiento se considera que existe culpa personal del padre; mientras que si es mayor de diez años, debe existir culpa por parte del propio menor, para que exista la responsabilidad indirecta del padre. En el primer caso, el damnificado no tendrá que probar la culpa del agente, dada su absoluta falta de discernimiento; en cambio en el segundo caso no presumiéndose la culpa del menor, la carga de la prueba debe recaer sobre quien la invoque.

5- Daño a un tercero: si bien el art. 1114 no menciona este requisito, es necesario que el daño sea irrogado a un tercero, no entrando en la norma de este art. el caso del daño ocasionado por el menor a sí mismo, por ejemplo cuando es víctima de un accidente.

Exención de responsabilidad; están taxativamente determinadas por la ley y son:1- Transferencia y guarda de un menor (art. 1115). La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo fue colocado en un establecimiento de cualquier clase, como ser un colegio y se encuentra de una manera permanente bajo la influencia y autoridad de otra persona.

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2- Imposibilidad de impedir el daño (art. 1116). Los padres se liberan de responsabilidad acreditando que no cometieron culpa alguna, sea en la vigilancia sea en la educación moral del hijo, circunstancias estas que el legislador ha resumido en la expresión “vigilancia activa”. Se considera que hay vigilancia activa en el caso de que un padre tolere que su hijo menor conduzca un automóvil. La vigilancia activa es el conjunto de medidas y cuidados que reclaman los menores, de acuerdo con su edad y educación.3- Falta de presencia; no constituye una imposibilidad de impedir el daño, el hecho de que el mismo sea haya producido fuera de la presencia de los padres. Es decir que presente o ausente el padre en el lugar del hecho, su prueba de descargo ha de versar siempre sobre su vigilancia activa respecto del hijo autor del daño.

Responsabilidad de lo tutoresEl art. 1117 dispone que lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Es decir que los tutores ejercen derechos análogos a los que derivan de la patria potestad, ya que tienen el derecho de gobernar la persona del menor, y el deber de educarlo y vigilarlo con los cuidados de un padre. Condiciones:

a) Minoridad: se plantea en cuanto a la edad del menor el mismo problema que en el caso de responsabilidad de los padres, ya que el 433 dice que el tutor responde por los daños causados por sus pupilos menores de diez años que habiten con el.b) Que el menor este bajo tutela: el simple hecho de que un menor esté al cuidado de otra persona, no genera responsabilidad. Ello es así pues la responsabilidad indirecta por el hecho de otro es de interpretación restrictiva y por lo tanto no se la puede hacer recaer sobre personas distintas de las que la ley expresamente señala. Es necesario, que se haya discernido judicialmente la tutela, ya que nadie puede ejercer las funciones de tutor sin que el cargo sea discernido por el juez.c) Que habite con el tutor.d) Que el acto del menor sea objetivamente ilícito.

Responsabilidad de los curadores El art. 475 dispone: “Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces”. Por lo tanto las condiciones son las mismas, aunque adaptadas al caso: 1) que el autor del daño sea un incapaz declarado judicialmente; 2) que la curatela haya sido discernida en forma legal; 3) que el incapaz habite con el curador; y 4) que el acto dañoso del incapaz sea objetivamente ilícito.

a) Curadores de los dementes: si el insano habita con el curador, su hecho ilícito compromete la responsabilidad de este último, cuya culpa se presume, pero se trata de una presunción iuris tantum, que admite la prueba de la imposibilidad de impedir el hecho. Si por el contrario el insano se encuentra internado en algún instituto de salud, se opera el desplazamiento de la guarda.b) Curadores de sordomudos: algunos autores no distinguen esta situación de la curatela del demente. Para otros, la responsabilidad indirecta, sólo funciona en cuanto a las personas sin discernimiento, pero el curador de un sordomudo, no puede ser responsabilizado por los hechos ilícitos de su pupilo, desde que no tienen el deber de vigilar su conducta, sino que solo integra su personalidad el ámbito de los actos jurídicos.

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c) Curadores de los penados: el art. 12 del código penal, establece que los penados a más de tres años de prisión o reclusión quedarán sujetos a la curatela. Pero estos curadores no son responsables indirectos de los hechos ilícitos de los penados, porque no tienen mas alcance que lo relativo a la administración de los bienes del condenado. Además para que exista responsabilidad refleja del curador, es necesario que el pupilo habite con él.d) Curador del ausente declarado en juicio: el representante del ausente es curador de sus bienes y no de la persona a la que, por otra parte ni siquiera tiene la posibilidad de vigilar, precisamente por el hecho de su desaparición. Además con la reforma de la ley 17711, los ausentes ya no son incapaces de hecho absoluto y por lo tanto, el curador que se les nombra no puede hacerse responsable por los daños causados por el ausente.e) Curadores a los inhabilitados judicialmente: en los casos de los curadores de los disminuidos en sus facultades mentales sin llegar a ser dementes, sea por deficiencia física o psíquica, sea por embriaguez o uso de estupefacientes y el caso del pródigo, no puede responsabilizarse al curador de estos inhabilitados pues ellos son todos personas con discernimiento y deben responder a título personal por sus actos ilícitos.

Responsabilidad de directores de colegio y maestros artesanosEl 1117 dice que lo establecido sobre los padres rige igualmente respecto de los directores de colegio, maestros artesanos, por el daño causado a sus alumnos, mayores de 10 años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner. El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en una presunción de culpa in vigilando de parte de los directores o maestros artesanos, ya que la vigilancia de los menores, mientras permanecen en la escuela, colegio, taller, etc. queda en manos de aquellos. Lo que la ley delega en directores de colegio y maestros artesanos no es la patria potestad, sino una parte de autoridad suficiente, para mantener a los menores que se encuentren bajo su vigilancia en los límites del deber.Por director de colegio debe entenderse toda clase de persona que tenga a su cargo un establecimiento de enseñanza, cualquiera fuese su clase o tipo, pero debe tratarse de establecimientos donde el director tenga la vigilancia de los alumnos, así no se considera responsables a los directores de aquellos establecimientos que imparten enseñanza en lugares abiertos y públicos (por ejemplo la universidad) y asimismo debe tratarse de establecimientos de educación, es decir que tenga una finalidad científica, religiosa, artística, militar, etc.Por maestros artesanos se entiende aquellas personas, que como dueños o jefes de taller, instruyen industrialmente a otras, les enseñan un arte u oficio mientras el aprendiz es quien recibe esa enseñanza. La idea de enseñanza y aprendizaje resulta esencial para caracterizar este supuesto y permite distinguirlo de las simples relaciones entre patrono y obrero menor de edad. En cuanto a las personas por quienes se debe responder, algunos autores, consideran que los directores de colegios y maestros artesanos no responden cuando los incapaces a su cargo son menores de 10 años, en cuyo caso responden exclusivamente los padres, pero esta solución es un absurdo pues no se entiende como los directores y maestros pueden responder por sus alumnos aprendices “mayores de 10 años” que tienen discernimiento, y no por los realizados por los menores de 10 años cuya falta de discernimiento exige un mayor deber de vigilancia.

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Requisitos de la responsabilidad:a) Que los directores y maestros ejerzan una autoridad sobre los alumnos o aprendices. b) Que el perjuicio se halla ocasionado durante el tiempo que el alumno estaba bajo la vigilancia del director, sea hora de clase, recreo, o paseo organizado por la escuela. Por eso no existe responsabilidad si los daños fueron causados en un día de asueto, en el que el menor habría concurrido al colegio por su cuenta para practicar un deporte, por ejemplo, porque entonces el alumno no estaba bajo la vigilancia y autoridad del director. c) El daño debe haber sido causado por el alumno a un tercero, que puede ser un extraño u otro alumno. d) El acto que originó el perjuicio debe ser ilícito en sentido subjetivo, exigiéndose la culpa o el dolo del autor material.

Exención de la responsabilidad: El art. 1117 prevé que los directores de colegio y maestros artesanos pueden exonerarse de responsabilidad, “si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería y con el cuidado que era de su deber poner”. Es decir que es necesario: a- la imposibilidad de impedir el hecho dañoso; b- que dicha imposibilidad existió, pese a las facultades de los directores o maestros artesanos para dirigir la conducta de sus alumnos puestos bajo guarda; c- que tuvieron todos los cuidados que corresponderían a sus deberes, es decir, que el director o el maestro no incurrieron en ninguna culpa o negligencia.

Responsabilidad de los dueños de hoteles y establecimientos similaresEl art. 1118 establece que los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellos, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

Los establecimientos públicos comprendidos son: toda clase de negocios o casas que se dediquen al comercio de dar alojamiento, con o sin comida; pero no se incluyen los restaurantes. Entre los establecimientos públicos de todo género, la tendencia mayoritaria afirma, que deben incluirse solamente aquellos que aunque conjuntamente con otros servicios proporcionan también alojamiento, por ejemplo hospitales.

Condiciones de responsabilidad:a) que el damnificado se aloje en el hotel, pues si solo se encuentra accidentalmente en él, sea para comer, visitar a un amigo, etc. esta norma no sería aplicable.b) que se trate de perjuicios ocasionados a los efectos introducidos en el establecimiento, ya que si se tratase de daños causados a la persona del propio pasajero, la responsabilidad, si el culpable resulta ser un empleado se regirá por el 1113.

Cesación de la responsabilidad: El art. 1118 establece que la responsabilidad es inexcusable, aunque prueben los dueños de hoteles, posaderos, etc. que les ha sido imposible impedir el daño. Se trata de una

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responsabilidad objetiva liberada de toda culpa. Sin embargo hay excepciones y en virtud de ellas no se responde:a) Cuando el viajero introduce cosas de gran valor que no se acostumbre llevar en los viajes, y no lo hace saber a aquellos, o se niega a demostrárselas si se lo exigen.b) Cuando los daños o hurtos se realizan por la familia o visitantes de los viajeros.c) cuando el daño o pérdida provengan de culpa del viajero, o de fuerza mayor, dentro de cuyo supuesto cabe incluir la introducción de ladrones con armas, o por escalamiento, que no pudiese resistir el posadero u hotelero, etc.

Pluralidad de dueños: El 1121, sostiene que cuando el hotel pertenece a varios dueños, no serán solidariamente obligados a la indemnización; sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere a no ser que probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente y en tal caso el culpable responderá por el daño. Esta es una excepción al principio de la solidaridad entre los autores de cuasidelitos.

Responsabilidad de los capitanes de buques, patrones de embarcaciones y agentes de transporte terrestreEl art. 1119 hace responsable indirecto a los capitanes de buque y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían; a los agentes de transporte terrestre, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar. Son responsabilidades objetivas, no susceptibles en principio de prueba en contrario: a) Daños causados por el hecho de la tripulación o del personal del transportista. b) Extravío o desaparición de los mismos efectos, por cualquier causa.Al igual que en el caso de los hoteleros, nos encontramos con otro caso de responsabilidad contractual y no cuasidelictual, regida por el derecho comercial, y así los dispone el propio código civil en el art. 1624: “El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, tanto de personas como de cosas, se rige por las leyes de éste código, respecto de la personalidad de las cosas que se les entrega”.

Responsabilidad por cosas arrojadas o suspendidas y expuestas a caer1- Cosas arrojadas o suspendidas sobre una calle pública, por cuanto ella está destinada al tránsito de las personas y existe el deber de abstenerse de cualquier acto perjudicial.2- Cosas arrojadas o suspendidas sobre terreno ajeno, porque no hay derecho de usarlo y mucho menos en forma tal que pueda resultar perjudicial a sus ocupantes o dueños.3- Cosas arrojadas o suspendidas sobre terreno propio, sujeto a servidumbre de tránsito, por que entonces el derecho de su propietario se encuentra limitado y en consecuencia debe abstenerse de cualquier hecho o uso que afecte al ejercicio de la servidumbre. Por ello tal responsabilidad no existe cuando se trata de un terreno propio no sujeto a servidumbre de tránsito, porque en tal caso el perjuicio que pueda sufrir el peatón derivará de su propia culpa al atravesar por terrenos de exclusiva propiedad particular de otros individuos. Según el 1119, la responsabilidad se distribuiría de la siguiente forma:

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a) Responsabilidad exclusiva y excluyente del jefe de familia que habita en el lugar, si se puede determinar que la cosa fue arrojada o cayó de una de las habitaciones de su hogar.b) Responsabilidad de todos los jefes de familia que habiten en el inmueble, si se desconoce de que habitación procedió la cosa dañosa; aunque no solidariamente sino simplemente mancomunada. (Art. 1121).

Reglas comunes a todas estas responsabilidadesExisten principios que, en general, son de carácter y aplicación común a todos los diferentes casos de responsabilidad refleja:

a) Acción contra el civilmente responsable: la responsabilidad que incumbe a todos los responsables mencionados anteriormente, lo es a título personal y por ello es que el código establece que las personas damnificadas por los dependientes, pueden perseguir directamente a los civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho según el 1122. Pues, es posible, que por la insolvencia del autor del hecho, no le interese al damnificado gastar dinero entablando una demanda contra él, la ley lo autoriza a prescindir de esa acción pudiendo demandar exclusivamente al principal.b) Acción contra el autor directo del daño: el damnificado puede también dirigir su acción contra el autor material del hecho dañoso, prescindiendo del tercero civilmente responsable. Después de la reforma de la ley 17711 por el agregado al art. 907, permite demandar por daños y perjuicios aún contra personas sin discernimiento al tiempo de cometer el hecho ilícito dañoso, pero acordar esta reparación es facultativo del juez, fundado en principios de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del daño y la situación personal de la víctima. También la víctima del daño puede demandar al autor material y al civilmente responsable, por separado o conjuntamente; el desistimiento de la acción contra uno de ellos, no impide para nada el progreso de la acción deducida contra el otro. Y percibida íntegramente la indemnización de cualquiera de los corresponsables, ya no podrá la víctima intentar cobrar del otro por carecer, entonces, de causas jurídicas tal pretensión. Frente a la víctima, el autor directo del daño y el civilmente responsable quedan obligados solidariamente.c) Acción recursoria: según el 1123, el tercero civilmente responsable que paga el daño causado por su dependiente, tiene acción para repetir lo pagado del dependiente que lo causó con su culpa o negligencia. El fundamento de esta disposición se sostiene en las circunstancias de que el civilmente responsable que paga lo hace como tercero, por cuanto su responsabilidad lo es por deuda ajena pues quien en realidad ha violado el deber legal es el dependiente. Esta acción resarcitoria no juega cuando el autor del hecho no es responsable por las consecuencias del mismo, como ocurre si ha carecido de discernimiento al tiempo de obrar.

Punto 2: Responsabilidad por las cosas

a) Daños causados por animalesPara fundamentar la responsabilidad por los animales, una postura clásica afirma el fundamento en la idea de la presunción de culpa, pues quien posee un animal, debe tener todos los cuidados o vigilancia necesarios para

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que no pueda dañar a terceros; y si el daño se produce, la presunción es de que tales cuidados o vigilancia han sido omitidos.

Personas responsables: La responsabilidad por los daños causados por animales puede pesar sobre tres sujetos diferentes:1- El propietario: (art. 1124), expresa que el propietario de un animal doméstico o feroz es responsable del daño que causare. Ello es así, pues lo corriente es que sea el dueño la persona que tenga bajo su cuidado y vigilancia, a los animales de su propiedad. Si no esta indudablemente acreditada la propiedad de un animal evadido que causa un daño, basta con que esté acreditado con que al menos estaba al cuidado del demandado para que éste resulta responsable.2- El guardián: (art. 1124 segunda parte) “La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiese mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario”. El concepto de guardián tiene aquí un sentido especial, referido a la circunstancia de que el individuo que lo tenga consigo, haya recibido el animal para servirse de él. Pero, puede ser que el animal haya sido entregado a otra persona no para que se sirva de él sino para cualquier otro fin diferente, por ejemplo el animal que se entrega al veterinario para su curación, un caballo que se lleva al herrero para hacerlo herrar, en los supuestos mencionados, algunos consideran que la responsabilidad es del propietario, salvo prueba de la culpa directa del individuo que tiene consigo al animal. Otros entienden que la palabra “servirse” puede ser interpretada en un sentido más amplio: que se sirve quien valiéndose del animal puede llegar a realizar, por cuenta propia, un beneficio patrimonial. En caso, de que una persona se sirva del animal sin consentimiento del dueño, debe responder aquél por los daños que cause el animal a terceros. Acción recursoria: el tercero responsable porque se servía del animal, tiene a su vez una acción recursoria contra el dueño, que sólo procederá contra él cuando le sea imputable culpa o negligencia y cuando como consecuencia de ello se haya causado el daño por el animal; como sucede cuando se ha entregado un animal con malas cualidades o hábitos mañosos o perjudiciales, sin prevenir de estas circunstancias a quien lo recibe. Con respecto a si la responsabilidad del guardián se acumula con la del propietario o ambas se excluyen entre sí, la doctrina ha entendido que no se trata de una responsabilidad conjunta, sino que las autorías son excluyentes pues cuando el propietario ha transferido la guardia del animal a otra persona, que se va a servir de él, la responsabilidad se traslada del primero a éste último. Se puede decir entonces que son dos responsabilidades distintas e independientes entre si, aunque basadas ambas en la misma idea de omisión de cuidados o vigilancia del animal, que sólo puede darse con relación a una persona que lo tenga bajo su poder inmediato. El art. 1126, primera parte establece que la responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquel.3- El tercero que excitó al animal: el art. 1125 dispone que si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal. Esta norma no es más que una simple aplicación del principio de la responsabilidad por el hecho personal, ya que en el caso contemplado el daño ya no es consecuencia de la culpa o negligencia del propietario o guardián del animal, sino del hecho doloso o culposo del tercero que excitó al animal.

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Animales comprendidosDoméstico: es el que se cría en una casa y se adapta a la vida y costumbres del hombre.Feroz: es el que puede resultar peligroso para el hombre, por tener instintos salvajes, a pesar de cualquier domesticación accidental. La discusión entre animales domésticos y feroces tiene razón de ser, pues cuando el daño ha sido ocasionado por los primeros, la ley establece una presunción de culpa contra el dueño o guardián, susceptible de prueba en contrario; mientras que en el caso de los daños causados por animales feroces que no reporten ninguna utilidad para la guarda o servicio de un predio, se imputa siempre la responsabilidad al que lo tenga aunque el animal se hubiera soltado sin culpa de quien lo guardaba; es decir la responsabilidad se funda en una circunstancia objetiva de tener consigo, el dueño, semejante animal, que por si envuelve una gran imprudencia.En el caso de daño causado por un animal a otro el art. 1130 establece que “El daño causado por un animal a otro será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna”.

Cesación de responsabilidadLa responsabilidad del dueño o guardián de un animal reposa en una presunción de culpa in vigilando; pero esta presunción pese a ser iuris tantum no desaparece por la mera acreditación de haber puesto todos los cuidados y diligencia del caso, sino solamente cuando se invoca alguna de las causales de excepción establecidas por la ley.a) Soltura o extravío del animal sin culpa del guardián: (art. 1127), en este caso será necesario que el propietario acredite que se habían puesto en práctica y existían los medios necesarios para que el animal no pudiera soltarse o extraviarse. b) Daño causado por fuerza mayor: (art. 1128). Para que exista es necesario que se trate de un acontecimiento imprevisible, o previsible pero inevitable, extraño al animal y no una mera consecuencia de una reacción natural. No habría responsabilidad del dueño, en caso de daño causado por un animal espantado por un trueno por ejemplo; por ello es que no exime de responsabilidad el hecho de que el animal se hubiere excitado como consecuencia de un hecho común de la vida moderna.c) Culpa de la propia víctima: (art. 1128). Si la víctima es el único responsable, no existirán inconvenientes; mientras que si aquella falta es sólo co-causa del daño, el dueño o guardián será responsable, pero a los fines indemnizatorios su obligación de resarcir se verá atenuada en proporción con la culpa concurrente de la víctima.d) Supuesto de daño causado por un animal feroz: en estos casos existe una presunción iuris et de iure contra el responsable (art. 1129). Para que ello se aplique es necesario que el daño haya sido causado por un animal feroz y que no soporte ninguna utilidad para la guarda o servicio del predio donde se encuentre. Es decir que si el animal feroz presta utilidad para la guarda o servicio de un predio, deja de aplicarse el 1129, como en el caso de animales feroces útiles como son las bestias de un zoológico o de un circo.

Improcedencia del abandono noxal: El abandono noxal es una forma de liberación de la obligación resarcitoria. En el 1131, se dispone que: “El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal”. Ello es así, pues con

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el abandono del animal a favor de la víctima no se repara, ni mucho menos, el daño sufrido, el que puede ser muy superior al precio en plaza obtenido por la venta de la bestia.

b) Daños causados por cosas inanimadas1) Daño causado con la cosa: en cuyo supuesto sólo existe una presunción de culpa en contra del dueño o guardián de la misma que admite la eximición de tal responsabilidad mediante la prueba de que de su parte no hubo culpa. Cuando quien causa un daño con una cosa no es su propietario, se producirá una concurrencia de responsabilidades: la del agente que ha causado el daño y la del dueño de la cosa con la cual aquel lo causó, existiendo contra éste último una presunción legal de culpa y la obligación de ambos es solidaria.2) Daño causado por la cosa: (daño derivado del hecho de las cosas). Algunos han tratado de identificar la responsabilidad por el daño causado por el riesgo de la cosa, con la teoría del riesgo creado, según la cual la responsabilidad debe ser impuesta sin que sea necesaria la configuración de un acto ilícito, es decir, que se responde aún cuando las actividades sean lícitas o por el empleo lícito de cosas que entrañan peligro para otras personas. Pero, evidentemente, ello es distinto en el caso de daños causados por las cosas, pues el dueño o guardián de las cosas no responde siempre indiscriminadamente, sino que se le permite eximirse demostrando la culpa de la víctima o de un tercero. Basta aludir a la responsabilidad por el riesgo de la cosa, riesgo que consiste en incorporar al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización; ya que muchas veces la cosa o máquina no siendo peligrosa en si podrá convertirse en un peligro latente y crear o generar un riesgo, al ser puesta en funcionamiento.

Uso de la cosa contra la voluntad del dueño: El dueño o guardián se verá eximido de responsabilidad, si se usó de la cosa causante del daño contra su voluntad. Puede suceder por tres supuestos 1- Uso sin autorización del dueño;2- Uso contra la voluntad del dueño; 3- Hurto o robo de la cosa.

Responsabilidad en accidentes de automotores: En este caso siempre existirá una presunción de culpa contra el dueño o guardián del vehículo y para poder exonerarse de responsabilidad deberán acreditar que de su parte no hubo culpa o que hubo culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder y también que la cosa fue usada contra su voluntad expresa.

c) Ruina de edificios El caso de ruina de edificios pasa a ser un simple supuesto dentro de la responsabilidad por el daño causado por “riesgo o vicio de la cosa” o sea que la responsabilidad del propietario del edificio arruinado que causó un daño a terceros, sólo podrá excusarse probándose la culpa de la víctima o de un tercero.

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Improcedencia de la Cautio Damni InfectiEn el derecho romano, el edificio que amenazaba a derrumbarse, daba derecho a exigir del propietario de éste la cautio damni infecti en cuya virtud el dueño del edificio ruinoso debía asegurar el pago de los daños y perjuicios de su caída si ésta se produjese. Hoy en nuestro código el propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio. Vélez explica que esto es así porque el vecino tiene acción por las pérdidas e intereses del perjuicio cuando lo sufriere y además el interés de los vecinos de un edificio ruinoso están garantizados por la vigilancia de la policía y de las municipalidades. Después de la reforma, aunque se conserva inalterado el texto del 1132, en cambio por otras vías se limitan los alcances de dicha norma, a través del 2499 que establece que: “Que quien tema que un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten medidas cautelares”.

Ejercicio de las acciones de indemnización que nacen de los hechos ilícitos

Punto 1: Los caracteres de la acción civil son:Es una acción judicial.Prescribe a los dos años del hechoSe deduce para reclamar un crédito (formado por el capital y los accesorios o sea, los intereses)Puede ser objeto de transacciónEs patrimonialPromovida la demanda puede ser resistida, pero se debe revisar: si ha sido notificada, debe notificarse el demandado y esperar a ver si éste acepta. Si no ha sido notificado se lo tiene por desistido.Cuando están reunidos los requisitos de la responsabilidad civil, daño, infracción de un deber jurídico, relación de causalidad e imputabilidad, la victima se convierte en A u el autor del perjuicio en D de una obligación de reparación exigible judicialmente a falta de cumplimiento voluntario por el responsable.La acción de responsabilidad civil obedece a las reglas generales de las acciones judiciales y en particular a las acciones personales.

a) Quien y contra quienes pueden iniciarse la acción civil:Las partes en la acción de responsabilidad civil extracontractual: Es una relación de derecho sustancial, la parte legitimada activamente es la titular del derecho o interés jurídicamente protegido, que ha sido lesionado por un hecho ilícito culposo o doloso, es decir quien puede ejercitar la acción de responsabilidad civil, contra el autor del daño. La legitimación pasiva se da respecto de la persona contra quien debe proceder el damnificado. 1- Legitimación activa: en principio toda persona que sufre un daño puede pedir su reparación pero este enunciado ha sufrido limitaciones ya que se ha restringido el círculo de sujetos que pueden accionar en demanda de la reparación de los daños y perjuicios. El demandante debe acreditar la existencia de una lesión jurídica, o sea de una lesión a un

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derecho subjetivo, lo que implica que no cualquiera puede pretender la calidad jurídica de damnificado a los fines indemnizatorios.Es por ello que las personas con derecho a la reparación del daño causado por un hecho ilícito son:1- Damnificado directo: en primer lugar, la acción indemnizatoria es acordada a quien el delito ha damnificado directamente (Art. 1079 1º parte), o sea a la victima del delito o cuasidelito.Cuando se trata de hechos ilícitos contra las personas, su libertad, su honor, será el individuo herido o privado de su libertad o atacado en su honor, etc. en los delitos contra la propiedad será el propietario el damnificado directo, aunque eventualmente pueden ser también el poseedor usufructuario, tenedor, etc. si sus derechos han sido inmediatamente violados por el acto ilícito.2- Damnificado indirecto: Art. 1079 2º parte, también acuerda acción resarcitoria a toda persona que por el delito hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta; lo que corrobora con el Art. 29 del código penal que dispone: “la sentencia condenatoria podrá ordenar: 1) la indemnización del daño material y moral causado a la victima, a su familia o a un tercero”. Atendiendo al sentido literal de estos textos legales, todas las personas que hubiesen sufrido indirectamente, por reflejo, un daño, por causa del acto ilícito, tendrán derecho a la indemnización. Lógicamente que los damnificados serian elevadísimos y correlativamente sobre el responsable pesaría una obligación que resultaría enormemente desproporcionada a las posibilidades de cualquier persona. Es por ello que se ha tratado de limitar el número de damnificados indirectos circunscribiéndose a los cónyuges, hijos, padres, herederos necesarios, de la victima, siempre que acrediten un daño indubitable.a) Damnificado indirecto y el daño moral: siempre que el acto ilícito configure un agravio moral el damnificado podrá pretender la reparación de ese daño. Pero en materia de agravio moral, solo tienen acción para pretender la reparación pertinente los damnificados directos, lo que se explica porque no hay ofensa por repercusión, es decir que la ofensa contra una persona no puede afectar de reflejo, a otras personas.Sin embargo, si del hecho hubiere resultado la muerte de la victima únicamente tendrán la acción los herederos forzosos, ello es así pues en el homicidio, el damnificado directo es el muerto, quien ya no puede sufrir ningún daño económico y por ello, la acción por agravio moral se acuerda a titulo de excepción y teniendo en cuenta esa ausencia del damnificado directo, a los damnificados indirectos mas inmediatos: los herederos forzosos. b) Damnificados indirectos en el delito de homicidio: es necesario determinar si la acción de indemnización que se promueve por el cónyuge supérstite, hijos y otros parientes, se ejerce a titulo personal o a titulo de herederos del muerto. Es decir que se trata de determinar en quien nace originariamente la acción de indemnización, si nace propiamente en la misma victima del homicidio y por su muerte se traspasa a sus herederos, o si nace desde el principio en cabeza de los accionantes, como damnificados personalmente por el homicidio de otra persona. Siguiendo la jurisprudencia francesa, en nuestra legislación, muchos han aceptado la existencia de estas dos acciones distintas e independientes, pero en los últimos tiempos se ha venido gestando una tendencia opuesta a la admisión de la doble acción, que sostiene la existencia de una acción única de carácter personal y no hereditaria. Esta postura, no discute que si la victima del homicidio sufrió personalmente algún daño económico antes

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de su muerte, el derecho de reclamar la reparación del mismo pase a sus herederos, pero lo que no admite es que éstos puedan recibir como bien hereditario, una acción resarcitoria aun por su propia muerte. Para determinar quienes tienen acción en caso de muerte de la victima, hay que confrontar tres Art.: el Art. 1079, que reconoce el derecho de reclamar la indemnización no solo al damnificado directo sino a toda persona que por el delito hubiera sufrido, aunque sea de manera indirecta; el Art. 1084 que dispone que el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral, además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla; y el Art. 1085 que establece que el derecho a la indemnización le compete, en relación a la 1º parte del Art. anterior, a cualquiera que hubiere hecho los gastos que allí se trata, y la indemnización de la 2º parte solo podrá ser exigible por el cónyuge sobreviviente y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpables del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.La confrontación de dichos Art. crea una gran discusión doctrinaria, debido a sus contradicciones, pero en general, se puede decir que los Art. 1084 y 1085, solo crean un régimen de excepción a favor de las personas a quienes acuerda la acción de indemnización lo que se justifica debido al estrecho vinculo que las une a la victima directa del hecho ilícito. Y de esta manera, mientras en los casos comunes (Art. 1079), quien invoca un daño, debe probarlo, tratándose de la esposa y herederos forzosos del muerto, ello no es necesario para que tengan derecho a la indemnización, pues la ley presume la existencia del perjuicio quedando a la prudencia de los jueces fijar el monto del resarcimiento. En un sentido amplio, considerando que los mencionados Art. no se excluyen, se reconoce, la facultad de acordar al viudo/a, e hijos matrimoniales y extramatrimoniales, padres legítimos y naturales, hermanos y todo tercero perjudicado por la muerte, siempre que resulte lesionado el interés legitimo suyo jurídicamente protegido.

c) Damnificado indirecto en el delito de injuria: Art. 1080, que dispone que “El marido y los padres pueden reclamar perdidas o intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos”, lo que hace pensar que la acción indemnizatoria se acuerda a una persona que no es el titular del derecho. Sin embargo, se considera que el Art. 1080 acuerda una acción propia al esposo o padre por la injuria inferida a la mujer o hijos, sin perjuicio de la acción personal que además tienen estos últimos. Habrá entonces una doble acción derivada de la injuria: la de la esposa e hijos, como damnificados directos, y la del marido y padres, en cuanto damnificados indirectos.

Damnificados en el delito de daño:De los Art. 1095 y 1110, surge que los que tienen acción para reclamar los daños causado a las cosas son:1- Propietario: pues el detrimento que una cosa experimente a consecuencia de un hecho ilícito, debe darle al dueño derecho para exigir la pertinente indemnización. Para que pueda accionar, basta con que se haya estado usando la cosa en el momento en que resulto dañada. 2- Poseedor: quien tiene una cosa con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, provoca una serie de consecuencias jurídicas y se hace acreedor a la protección de su derecho de poseedor.

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3- Tenedor: la acción se acuerda al locatario, comodatario, depositario, usufructuario, usuario, en tanto haya daño que afecte a sus respectivos derechos, o sea que deben acreditar haber sufrido, directamente o indirectamente, un daño propio.4- Acreedor hipotecario: el que cause un daño debe responder por los perjuicios que afecten al A hipotecario, aunque aquel sea propio del dueño de la cosa hipotecada. Ello es así, pues si bien el D hipotecario conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al dominio, le esta prohibido realizar actos de disposición que tengan por fin disminuir el valor del inmueble hipotecado.5- El que tiene la cosa con obligación de responder de ella, pero solo en ausencia del dueño: se trata de un supuesto especial, en el cual se acuerda al tenedor de la cosa una autorización para la realización de una medida conservatoria a titulo de gestor de negocios, del daño, ya que si este estuviera presente y se hubiera producido el daño a la cosa, seria el a quien correspondería iniciar la demanda.

Transmisión de la acción indemnizatoria:1- Transmisión mortis causa: en el derecho romano se negaba toda acción a los herederos por considerar que se trataba de una acción que inspiraba venganza y por ello no se podía admitir que pasara a los herederos de la victima. En la actualidad el criterio ha variado, efectuándose un distingo: se acepta la transmisión a los herederos de la acción indemnizatoria por daño patrimonial, pero no en cuanto al daño o agravio moral. Así tratándose de delitos que solo han causado un agravio moral, la acción no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando el propio afectado la hubiera promovido en vida (Art. 1099)El código no contempla expresamente el supuesto del daño material, pero atento al carácter patrimonial de la acción, se ha entendido que la misma es transmisible a los herederos de la victima, conforme con la regla general del traspaso a estos de los todos los derechos patrimoniales del difunto. Comprendiéndose incluso la acción que como danificado indirecto le correspondía por los daños sufridos por un tercero. 2- Transmisión por actos entre vivos: Cuando se trata de un daño patrimonial, el crédito que de el nace a favor de la victima puede perfectamente ser transmisible a otros entre vivos, mediante una cesión de créditos, aun cuando se trate todavía de un crédito eventual o litigioso. Pero si se trata de un daño moral, las opiniones de la doctrina no son uniformes, una de las más adoptadas, afirma que la acción indemnizatoria por daño moral es incesible, como consecuencia de la intransmisibilidad de los derechos inherentes a la personalidad. Cuando sea perjuicio moral, se encuentra fuera del comercio, los créditos que pueden surgir de ello permanecen indisolublemente, a la persona de la victima, continuada por sus herederos, las acciones que sancionan esos créditos no pueden ser ejercitados ya ni por un cesionario ni por un A.

2- Legitimación pasiva:1- El autor del hecho: como se trata de determinar contra quien procede la acción indemnizatoria, se establece que el primero que debe sufrir las consecuencias de tal acción es el autor del hecho ilícito que violo el derecho ajeno.2- Consejeros y cómplices: el Art. 1081 hace pesar solidariamente la obligación de indemnizar, sobre todos los que participaron en la comisión

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del delito como autores, consejeros o cómplices.3- El encubridor: para responder a la cuestión de si el encubridor esta igualmente obligado frente a la victima surgen distintas opiniones. Para algunos, el encubridor comote un delito distinto que no guarda relación de tiempo y lugar con el encubierto, y por lo tanto no emanan daños y perjuicios que obliguen al autor a una indemnización respecto de la victima del hecho encubierto. Para otros, el encubridor queda en el concepto lato de autores, consejeros y cómplices, declarándolo así solidariamente responsable con el autor, siempre que exista nexo de causalidad entre el hecho calificado de encubierto y el daño sufrido. Finalmente, hay quienes piensan que si el encubrimiento resulta algún perjuicio, el encubridor debe responder por los daños ocasionados por su delito, independientemente de la obligación del autor del daño.4- Pluralidad de responsables: cuando el delito ha sido cometido por más de una persona pesa solidariamente sobre todos ellos la obligación de reparar el daño (Art. 1081). Lo mismo sucede en materia de cuasidelitos, con la diferencia que en este supuesto el que paga la totalidad de la indemnizaron o una parte mayor de la que le corresponde tiene acción de reintegro contra sus corresponsables (Art. 1109), lo que no sucede cuando se trata de un delito (Art. 1082). Pero no todos los que han participado de un cuasidelito, pueden ser considerados autores o participes del mismo, por no haber mediado de su parte culpa o negligencia. Ej.: si un vehiculo detenido es atropellado por otro de atrás y al desplazarse embiste o hiere a un peatón, en este caso la responsabilidad debe recaer sobre el o los participes realmente responsables. Pero la jurisprudencia tiene resulto que la victima no tiene porque andar averiguando la mecánica del accidente, y por lo tanto, puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra ambos, a los efectos de obtener la indemnización, sin perjuicio de la acción que pudiera corresponderle al demandado para dirigirse contra el verdadero responsable del hecho. Cuando el daño es causado por un sujeto no individualizado de un grupo determinado, el Art. 1119 dispone que respondan todos por el daño causado, pero no solidariamente sino en proporción a la parte que se tuviere, a no ser que probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente.5- El que se beneficio con los efectos del delito: también seria procedente la acción resarcitoria contra quien, a titulo gratuito, se beneficio con los efectos del delito (Art. 32 código penal). En este caso, la reparación no ha de ser plena, sino que estará limitado por el quantum del enriquecimiento experimentado por el tercero.6- Tercero civilmente responsable por el hecho de toro, o por las cosas: estos son los casos de responsabilidad refleja y en ellos los damnificados pueden dirigir su acción resarcitoria contra el autor material de daño o contra el civilmente responsable, o contra ambos conjuntamente o sucesivamente, de tal forma que dicha responsabilidad resulta ser para cada uno de ellos in solidum o plena. Pero dirigida la acción contra uno de ellos y en trámite la misma, no es admisible iniciar la acción contra otro de los obligados.7- Sucesores universales: según el Art. 1098, la acción de pérdidas e intereses que nace del delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario. En cambio los sucesores a titulo singular, como el legatario, no son responsables de las consecuencias de los actos

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ilícitos realizados por el causante.8- El asegurador del responsable: la ley de seguros 17.418 establece que la acción contra el asegurador queda en forma de citación de garantía, con exclusión d toda acción directa. El régimen se establecen en lo siguiente: 1) Privilegio absoluto del damnificado sobre la suma asegurada, aun en caso de quiebra o concurso civil; b) citación en garantía del asegurador, debiéndose interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, en cuyo caso la sentencia hará cosa juzgada contra este; c) En el juicio y en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro. No es una acción directa del damnificado por el hecho ilícito, contra el asegurador responsable, sino que es una seguridad o garantía de cobrar el crédito al asegurador y nadie que por privilegiado que sea crédito podrá desplazarlo del primer lugar en que la ley lo ha colocado, respecto del crédito.En cuanto al asegurador, una vez citado en el proceso que se tramite entre damnificado y asegurado, comparezca o no el mismo, la sentencia que se dicte lo afectara como a los litigantes principales, ya que hará cosa juzgada a su respecto y será ejecutable contra el. En caso de comparecer, las defensas oponibles por el asegurador serian solo dos: 1) la ausencia o inexistencia del seguro a la fecha del siniestro. Ej.: nulidad o rescisión del contrato, suspensión de la tutela asegurativa, omisión en el pago de la prima, etc. 2) Insuficiencia del seguro, si la suma asegurada es inferior a la cantidad que reclama el actor. Si el damnificado (sea por desconocimiento de la existencia del seguro, o porque no quiere recurrir a los jueces que le indica la ley) omite citar en garantía al asegurador, ello no le hace perder el privilegio de ser satisfecho su crédito contra el asegurado, por parte del asegurador, pero en este caso la sentencia no puede ejecutarla directamente contra el asegurador que no fue parte en la litis, sino que será necesaria la promoción y tramite de otro juicio en contra de este. Pero ello, no significa que existe una acción directa, contra el asegurador del responsable, pues la posibilidad de demandarlo en juicio separado, invocando el crédito nacido en una sentencia firme de condena del asegurado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por sus hecho ilícito, es una vía que presupone la existencia previa de una litis entre el damnificado y el responsable.

Extinción de la acción resarcitoria:La acción indemnizatoria puede extinguirse por:1- RENUNCIA: el Art. 1100 1º parte, dice que la acción por perdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho crimina, se extingue por la renuncia de las personas interesadas. Pero por aplicación del principio general de que las acciones civil y criminal son independientes, ni la omisión de iniciar acción criminal, ni el hecho de desistir de ella, puede considerase como una renuncia tacita de la acción civil de indemnización. Por ello el Art. 1097 dice que la acción civil no se juzgara renunciada por no haber los ofendidos, durante su vida, intentado la acción criminal, o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil, o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.Transacción: el Art. 842 1º parte, dispone que la acción civil sobre

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indemnización del daño causado por un delito, puede ser objeto de transacciones. Cuando el interesado considera satisfechos sus derechos, que contra el autor o responsable, le acuerda la ley, esta admite la solución pues se trata de su satisfacción.Prescripción: la acción por responsabilidad civil extracontractual prescribe a los dos años.OTROS MEDIOS EXTINTIVOS: la extinción puede resultar también del desistimiento de la acción promovida o de la perención de la instancia operada en la misma. Ello ocurre si mientras tanto se ha extinguido la acción respectiva por prescripción y consiguientemente no puede el damnificado entablar una nueva demanda (Art. 3987)

a) Relación entre la acción civil y la criminal: Principio de independencia: El Art. 1096 establece el principio de la independencia de las acciones penal y civil, emergentes de un hecho ilícito. Ello es así, pues dichas acciones, una procura obtener la reparación de los daños y perjuicios, fundándose en un interés particular (Acción civil), en tanto la otra, persigue el castigo del delincuente, apoyándose en razones de interés social (acción penal).Reforma introducida por el código penal de 1922:De acuerdo con el Art. 1096 (“La indemnización del daño producir por un delito solo puede ser demandada por acción civil independiente de la penal”), antes de sancionarse el código penal de 1922, solo el juez civil podría conocer en el pleito por reparación, y el juez penal apenas podría adoptar medidas conservatorias. Pero después de la forma de aquel año, el Art. 29 del C.P, dispone que la sentencia condenatoria podrá ordenar la indemnización por daño material y moral causado a la victima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba, de esta forma se consagra legislativamente el principio de que el juez penal tiene también competencia en la acción civil resarcitoria de los daños causados por los hechos ilícitos. La cuestión que se plantea es si el Art. 29 del C.P ha derogado al Art. 1096 del C.C: Si nos atuviéramos a las fuentes legislativas puede considerarse que si, pues argumentan que la pena es incompleta si no lleva la reparación debida por el delincuente a la victima, y se deja que esta se ventile como un asunto privado en la jurisdicción civil. Pero se ha llegado a la conclusión de la necesidad de deslinde de la acción civil y penal, salvo cuando las particularidades del caso permiten excepcionalmente un tratamiento unitario. Actualmente ambas normas subsisten vigentes, sin que exista contradicción entre ellas, acordando el Art. 29 solo una facultad al damnificado para que en determinados supuestos pueda optar por ejercitar su acción resarcitoria ante el fuero penal. Entonces a lo sumo, se ha operado una derogación parcial del Art. 1096, el que perdió su carácter absoluto después de la sanción de 1922.

c) Cosa juzgada. Influencia de la acción criminal sobre la civil La acción civil puede ejercerse independientemente en sede civil, reclamando la indemnización de daños y perjuicios pero también puede ejercerse en sede penal, que se hace mediante la constitución de la parte civil damnificada en el proceso penal.a) Ejercicio de la acción civil indemnizatoria en el fuero penal: Actualmente prevalece en doctrina y en jurisprudencia la tendencia de

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que los tribunales carecen de potestad para fijar de oficio la reparación del daño. Esto es acertado ya que si el reclamo de la indemnización constituye un derecho de la parte damnificada que puede ejercitar en la jurisdicción criminal o civil, o renunciarlo, entonces no puede el tribunal disponer el pago de una reparación que no fue solicitada, o no querida, o sin conocer la pretensión de la victima respecto del quantum indemnizatorio, etc. Se coincide en que el juez en lo penal no solo puede fijar la indemnización de los daños y perjuicios en el caso de sentencia condenatoria del acusado, pero no puede fijarla si ha sido absuelto o sobreseído, o si se extingue la acción por muerte del imputado durante el proceso, o se produce la prescripción de la acción penal o se declara una amnistía. Pero la absolución del imputado en lo penal, no impide que la acción civil, distinta de la iniciada en la sede criminal, pueda ser entablada nuevamente ante el fuero perteneciente. Pero lo que no se puede hacer si se opto por ejercer la acción en la sede penal, es recurrir a la justicia civil, hasta después de recaída resolución firme en lo penal, que deje abierta la nueva vía exclusivamente indemnizatoria. La acción resarcitoria en el fuero penal puede dirigirse contra el procesado mismo y esa acción puede ser ejercida por la victima del delito ya que esta tiene la facultad para formular ambas acciones ante el fuero represivo y también puede ejercerla por los damnificados indirectos. En cuanto a la acción contra el tercero civilmente responsable, se considera que no es acumulable a la represiva, por lo que subsiste la independencia a su respecto. Una vez fijada la indemnización en el proceso penal, a pedido del interesado, dicha decisión hace cosa juzgada y el damnificado no podrá ya reclamar otra indemnización en el fuero civil por la misma causa, salvo que se denuncie que los daños no pudieron ser considerados en la sentencia criminal por ser sobrevinientes a esta, o por tratarse de un daño futuro. Inversamente si se intento primero la acción civil, no podría luego ejercitarse nuevamente la misma pretensión en el fuero penal.

Ejercicio de la acción civil independiente de la penal: Si el damnificado por un hecho ilícito no deduce su acción indemnizatoria ante la sede penal, o se trata de un tercero que no tenia derecho para hacerlo, y se promueve la demanda ante el juez en lo civil, las dos acciones se ejercen con independencia reciproca ante jurisdicciones diferentes, por un procedimiento distinto y con distintos objetivos, sin embargo estas acciones no se ejercen con una independencia absoluta. Nuestro código civil contempla y resuelve 4 problemas:1- Influencia del juicio penal anterior o contemporáneo al juicio civil:Principio general: el Art. 1101 dice “si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente esta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal”.Para que este principio se aplique es necesario que:a) Ambas acciones nazcan con el mismo hecho porque si fueran hechos diferentes no hay influencia.b) Que la acción criminal haya sido intentada es decir que se encuentre deducida o promovida expresamente ante la jurisdicción criminal.El proceso en sede penal no impide que se promueva la acción civil para el resarcimiento del daño, sino solo que se dicte sentencia en el fuero

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civil, antes que en el penal. Esta suposición del pronunciamiento civil se opera tanto cuando la acción se dirige contra el autor del daño, como cuando lo es contra el tercero civilmente responsable.Este es el proceso de la cosa juzgada para que no exista sentencia condenatoria contradictoria.Si el Art. no se respeta por el juez civil la sentencia es nula. La nulidad puede ser declarada de oficio. Todo el proceso se puede realizar hasta el momento de dictar sentencia y aquí el proceso se para hasta que termine el proceso penal. En que juicios se aplica:La obligación esta en la parte de la responsabilidad civil extracontractual, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia no lo aplican a todos los juicios civiles y comerciales que tengan pendiente la cuestión penal. COSA JUZGADA: tres requisitos:1. Identidad de las partes: la cuestión se plantea entre las mismas personas 2. Identidad del objeto: el nuevo juicio debe recaer sobre la misma cuestión resuelta en el precedente. 3. Identidad de la causa: los derechos redimidos en el juicio emanen del mismo origen que los controvertidos en el anterior. Excepciones: el principio del Art. 1101 prevé dos excepciones:1- Cuando hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal: supuesto en que la acción civil puede ser continuad, sea contra los herederos del autor directo del daño, sea contra el tercero civilmente responsable.2- Caso de ausencia del acusado cuando la acción criminal no puede ser intentando o continuada: en este caso la acción criminal se paraliza como garantía de la defensa en juicio, lo que no es necesario en proceso civil, donde la ausencia del demandando se suple en la intervención del defensor de ausentes.

En el caso de sobreseimiento provisional: impide la decisión en el juicio civil porque en lo penal hay falta de merito legal para procesar al supuesto imputado, ya que no se han aportado al juez todos los elementos para probar el delito y las investigaciones continúan.

Influencia del proceso penal sobre el curso de la prescripción de la acción civil:El Art. 3982 introduce una nueva forma de interdependencia entre la acción civil y la penal, al disponer que: “si la victima de un acto ilícito hubiera deducido querella criminal entre los responsables del hecho, su ejercicio suspende el termino de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiera pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.

Influencia de la sentencia dictada en lo criminal sobre la acción civil:La sentencia dictada en lo penal, tiene influencia sobre la civil, dado que suspende la sentencia civil hasta que no se dicte la penal, esto es para evitar sentencias contradictorias y para evitar la repetición de juicios sobre una misma cuestión. Nuestro C.C prevé lo siguiente: 1- Sentencia penal contradictoria: Art. 1102 dice que la sentencia

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condenatoria hace cosa juzgada respecto de dos cuestiones esenciales:a) la existencia del hecho principal que constituye el delito, es decir que si el juez ha considerado probado el robo, lesiones, etc. este hecho no puede rebatirse en sede civil, ni su calificación efectuada en lo criminal. b) la culpa del condenado, o sea, que ya no se podrá pretender en lo civil la falta de culpa, y esa sentencia condenatoria penal eximirá de juzgar sobre la existencia de la culpa en el fuero civil. En cuanto no se vuelva sobre el hecho delictuoso, o la culpa del demandado, nada se opone a que se considere en el juicio civil la existencia de culpa concurrente de la victima ya que a su respecto, la sentencia penal no hace cosa juzgada porque no se juzga la conducta de la victima. La condena en sede penal hace cosa juzgada, no solo respecto del autor del daño sino también contra el tercero civilmente responsable, quien no podrá contestar la existencia del hecho ni la culpa del condenado, aunque si podrá alegar todas aquellas circunstancias que han improcedentes, extingan o limiten la responsabilidad indirecta que se le atribuye. 2- Sentencia penal absolutoria: el Art. 1103 dispone que absuelto el procesado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el que hubiere recaído la absolución.Se diferencia del Art. anterior, en que aquí nada se opone a que por falta de culpa en sede penal, puede sin embargo se hallado responsable por la justicia civil ya que no se trataría entonces de la existencia o inexistencia del hecho ilícito en si, sino de la imputabilidad del demandado en cuanto a su producción.3- Sobreseimiento definitivo: cuenta como absolución ya que por el se clausura el sumario por no haber merito para pasar la causa a la etapa siguiente del proceso criminal. Es por ello que el sobreseimiento fundado en la inexistencia de culpa del inculpado, haga cosa juzgada en sede civil, es decir que no se puede reclamar la indemnización, impidiendo entrar a considerar nuevamente la responsabilidad personal del mismo o la indirecta de otro, derivada de su culpa. Sin embargo se considera que no hace cosa juzgada el sobreseimiento definitivo dictado como consecuencia del fallecimiento del imputado, en cuyo caso el juez civil puede calificar el hecho en la orbita del derecho criminal, al solo efecto de ordenar la reparación del daño, igualmente puede hacerlo cuando el sobreseimiento definitivo se dicto por haberse extinguido por prescripción la acción pena, o en caso de multa o amnistía. (Art. 1103)

Influencia de la sentencia civil sobre la criminal: El Art. 1105 dispone que la sentencia dictada en juicio civil, no ejerce, en principio, ninguna influencia sobre la sentencia criminal. Esto se debe principalmente a la distinta naturaleza de los procesos, ya que de los medios que se ponen en juego en cada uno de ellos para la investigación y prueba de los hechos son diferentes, en el juicio civil queda todo librado a al acción de las partes y si la sentencia dictada en este fuero pudiera tener autoridad de cosa juzgada para lo criminal, surgiría el peligro de absoluciones sobre la base de sentencias dictada en aquella jurisdicción, en el caso de que por negligencia de la parte damnificada o por colisión del actor del delito, no se hubieran aportado en juicio todos los elementos de prueba necesarios, lo cual importaría una grave perturbación para el orden y tranquilidad social; por lo tanto,

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aunque la sentencia civil haya rechazado la demanda por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, por considerarse que el mismo no existió, o que el demandando no fue su autor, el juez en lo penal puede declarar lo contrario, condenando a aquella persona, pero no podrá imponerle indemnización de daños y perjuicios, pues con respecto a ello ya existe cosa juzgada en fuero civil. Y a la inversa, aunque el juez civil haya dictado sentencia condenatoria contra el demandado, el juez en lo penal podrá declarar que no hubo delito penal, o que el demandado no era el autor.

Excepciones: CUESTIONES PREJUDICIALES: el Art. 1104 1º parte. Las cuestiones prejudiciales son aquellas cuya solución previa condiciona el pronunciamiento al dictarse en otro juicio. En consecuencia, en estos casos el juicio criminal puede ser tramitado, pero no puede dictarse en el mismo sentencia definitiva hasta que la sentencia civil no hubiera pasado en autoridad de cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales solo son dos:1- Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios: Ej.: cuando se acusa a una persona por el delito de bigamia, y el procesado alega la nulidad del primer matrimonio.2- Las que versaren sobre la calificación de quiebras de los comerciantes: aunque este caso se encuentra modificado por la ley de concursos 19.551 que establece que la acción criminal es independiente y la calificación hecha por el juez de comercio no obliga al juez penal ni importa cuestión perjuicial.

Punto 2: Responsabilidad de carácter especial: a) Responsabilidad del Estado y de las personas jurídicas (Art. 42-43 y notas) Antes de la reforma de la ley 17711 las personas jurídicas y el Estado, no eran responsables por los delitos cometidos por sus miembros, ya que al ser estos entes, personas de existencia ideal, no podían por si cometer delitos y mas un realizar cualquier cato, sino que lo hacían por medio de las personas físicas que desempeñaban funciones en las entidades. Con la reforma, el nuevo Art. 43 establece que las personas jurídicas sean publicas o privadas, incluyendo al Estado, responden por los daños que causen quienes las dirigen o administren en ejercicio o con ocasión de sus funciones y por los daños que causen sus dependientes. Todas las personas jurídicas, deben tener como finalidad el bien común, y responderán por las personas sean dependientes, administradores, representantes, agentes, empleados, directivos, etc. que en concurrencia a la realización de los fines de la entidad hayan causado un daño a otro.Caso de las sociedades: al producirse la reforma, el Art. 43 habla de forma genérica de las personas jurídicas, lo que sucede es que las simples asociaciones, son entidades que no tienen existencia legal, entonces se plantea el interrogante de si estas están o no incluidas en este Art. La respuesta será: lo estarán cuando se constituyan como sujetos de derecho a través de la celebración del acto constitutivo y la designación de autoridades acreditadas por escritura pública o privada de autenticidad certificada (Art. 46). Las sociedades civiles, comerciales y las simples asociaciones, que cumplan los requisitos nombrados, son personas jurídicas de carácter privado y se rigen por las disposiciones sobre responsabilidad refleja de las personas jurídicas.

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Responsabilidad por el hecho de sus directores o administradores: las personas jurídicas son responsables por los daños que causen quienes las dirigen o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. De haber una vinculación entre la tarea y el hecho del dirigente, es decir, es necesario que haya obrado al tiempo de cometer el hecho ilícito dentro de sus funciones. O sea que el hecho ilícito no hubiera podido realizarse de no mediar dicha función. De esta manera la responsabilidad de la persona jurídica nunca quedara comprometida por cualquier hecho ilícito que carezca de toda vinculación con las tareas de la misma, aunque se haya realizado en el lugar y/o durante el tiempo de las mismas, sino solamente por aquellos hechos que, de no mediar tal relación de dependencia, no se habrían podido ejecutar. Responsabilidad por el hecho de sus dependientes: para realizar su vida las personas jurídicas se sirven de representantes y agentes, que obran en nombre de aquellas y rezan su voluntad. La persona jurídica esta obligada a soportar los actos realizados en el circulo de las funciones que se les asigna y por ello debe responder de los actos ilícitos de sus gerentes o administradores, representantes, agentes, empleados, etc.

b) Responsabilidad de los funcionarios públicos:Los funcionarios y empleados públicos tienen en general el derecho de obrar conforme a las leyes y reglamentos que establecen las formas y limites del ejercicio de sus funciones y si obran dentro de ello su responsabilidad esta cubierta; si por el contrario prescinde de esas formas y limites es posible que su responsabilidad resulte comprometida. Dicha responsabilidad puede ser de tres clases:1- Administrativa: la que cae bajo medidas disciplinarias.2- Penal: En los casos en que el acto irregular del funcionario constituye un delito previsto y penado por el C.P en el capito de “abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos”.3- Civil: en el caso de que el acto irregular haya causado un daño a la administración pública o a los particulares. Responsabilidad civil: el Art. 1112 dispone que los funcionarios públicos son responsables de los hechos y omisiones irregulares en el ejercicio de sus funciones. LEGITIMACION ACTIVA: se planeta el problema de si esta responsabilidad lo es frente a cualquier sujeto de derecho que pueda resultar dañado por acto de los servidores públicos desde su función o empleo o se excluyen a determinados damnificados.La 1º restricción: sostiene que la responsabilidad existe a favor del Estado pero no de los particulares.La 2º restricción: dice que la responsabilidad no se aplica con relación a los funcionarios o empleados entre si, sino con relación a terceros.Finalmente, se sostiene que la responsabilidad de los daños causados por el funcionario al estado, es contractual, salvo cuando el incumplimiento de sus obligaciones propias degenere en delito del derecho criminal.

Requisitos: 1-El hecho debe ser realizado por un funcionario público, es decir por un individuo que desempeñe la función pública, cualquiera sea su jerarquía. El acto debe ser 2- El acto debe ser realizado en ejercicio de sus funciones, como órgano

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del estado.3- La responsabilidad solo existe por el hecho u omisión realizados de una manera irregular, es decir contrarios a las leyes y reglamentos que determinen sus funciones y que violen la constitución.4- El hecho dañoso debe haber sido cometido con culpa, de lo contrario no habría cuasidelito ni responsabilidad civil, y el funcionario para liberarse de la responsabilidad deberá probar que no existió culpa de su parte. En esta responsabilidad civil están obligados civilmente, tanto el Estado como el superior jerárquico del funcionario que cometió el hecho ilícito, y el tercero damnificado puede accionar in solidum indistintamente contra el funcionario (responsable directo), o contra el estado (responsable indirecto).

c) Responsabilidad de los Profesionales:En el ejercicio de sus profesiones, y actuando como locadores de servicio o de obra, los abogados, escribanos, procuradores, médicos, etc. pueden ejecutar actos o incurrir en comisiones perjudiciales a quienes usan sus servicios, y aun a terceros, y es natural que la mera presunción de capacidad derivada de su diploma profesional no puede absolverlos de culpas. Entonces la culpa profesional puede originar daños a las personas que han requerido la actividad del profesional culpable (responsabilidad contractual), o puede también ocasionar daños a terceros, con los cuales no mantenían tales profesionales relación jurídica alguna (responsabilidad extracontractual).Principios generales y aplicaciones: rige la norma del Art. 1109 “Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño, esta obligado a la reparación del perjuicio”. Este principio se complementa con el Art. 902 que dispone “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Además con arreglo a la norma genérica del Art. 512 que impone al D la obligación de obrar sin omitir las diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación, so pena de incurrir en culpa. Y las personas que ejercen profesiones liberales son deudores de quienes contratan sus servicios, deudoras del servicio reclamado en razón de su titulo o profesión. A parte de estos principios comunes a todas las responsabilidades profesionales, existen particularidades con relación a determinadas profesiones:

d) Responsabilidad de jueces, abogados, escribanos y médicos:Abogados: la responsabilidad del abogado se hace efectiva cuando infringe los deberes concernientes al patrocinio, o sea cuando actúa negligentemente, sin estudio de la causa, articulando defensas impropias y mayormente si viola la ética profesional, y los deberes relativos a la representación, cuando no cumple los actos procesales apropiados. Ej.: deja de comparecer a una audiencia o deja vencer un término. En cualquier caso la responsabilidad del abogado se establece con la perdida de la chance que ha experimentado el cliente al no contar con el patrocinio o representación apropiados, y la cuantía de la indemnización se establece por el grado de probabilidad que en la evitación del daño causados, hubiese pudiendo tener un comportamiento correcto.

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Deben responder frente a su cliente por los daños que le ocasione. Su responsabilidad es de tipo contractual. Cuando el abogado actúa como apoderado (procurador), representa al cliente, y por lo tanto queda sujeto a las reglas del contrato de mandato y en particular a las obligaciones de la ley de procuradores. Cuando actúa como patrocinante, se limita a aconsejar jurídicamente a su cliente, pero no lo representa y por tanto, no tiene las obligaciones que impone el contrato de mandato. El patrocinante asume una obligación de medios (no de resultado) y por tanto se compromete a poner toda su compañía, diligencia y prudencia para que su cliente obtenga una sentencia favorable, por lo tanto no es responsable por no ganar el pleito, pero si lo será si no actuó con prudencia o diligencia o si por falta de conocimiento cometió errores graves en su desempeño profesional.

Escribanos: Según la opinión de la mayoría, son funcionarios públicos y se rigen por el Art. 1112. Según la ley del notariado, los escribanos causan una responsabilidad: Administrativa: Cuando infringen el cumplimiento de las obligaciones que las leyes fiscales les imponen.Penal: si se expiden con falsedad o violando el secreto profesional.Profesional: si comenten transgresiones que afectan a la institución del notariado.Civil: Si con su actuación ocasionan daños y perjuicios a las partes intervinientes o a los terceros por incumplimiento de sus deberes. Si la acción del escribano frente a las partes configura un delito penal, el damnificado podrá optar por hacer valer la responsabilidad extracontractual de acuerdo con la opción del Art. 1107 “los hechos u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los Art. de este titulo si no degeneran en delitos del derecho criminal”.

Médicos: incurren en responsabilidad si no advierten al enfermo de los riesgos que pueden derivar de una operación es por ello que no deben instituir ningún tratamiento, ni efectuar intervención alguna sin consentimiento del enfermo. También hay responsabilidad medica por error grosero de diagnostico, pero el simple diagnostico no trae aparejada la responsabilidad del medico.Una cuestión muy delicada de la responsabilidad medica, es el transplante de órganos, que no puede efectuarse sin el consentimiento del dador y del receptor, quedando vedada esta operación cuando pueda producir la muerte del 1º. Los médicos en su relación con el paciente, tienen una serie de obligaciones como ser: advertir al paciente sobre riegos del tratamiento u operaciones; obtener su consentimiento para someterlo a tratamientos u operaciones, salvo urgencias; dar un diagnostico acertado, no tienen obligación de acertar la enfermedad, pero si la de hacer todo lo necesario para no equivocarse (en caos de duda consultar colegas, etc.); dar tratamiento adecuado, la obligación del medico no es de resultado sino de medios, por tanto el no promete curar, pero si emplear tratamientos adecuados para lograr la curación. Los médicos tiene responsabilidad contractual, salvo en los siguientes casos: 1) servicios médicos requeridos por un tercero.2) Que hayan sido prestados espontáneamente, sin consentimiento del enfermo. 3) Servicios prestados contra voluntad del enfermo. Estos principios se aplican por analogía a: dentistas, parteros,

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enfermeros, etc. y por extensión a los veterinarios, respecto de los animales que curan.En cuanto a los farmacéuticos hay que distinguir: si su actuación es como profesional, responden por falta de cuidado o impericia en la preparación de recetas o medicamentos que les hubiesen encargado, si actúan como comerciantes, responden por incumplimiento al deber de seguridad que como vendedor de un medicamento deben tener (Ej.: cuando entregan un medicamento en mal estado o peligroso sin receta, etc.). Por otra parte si el defecto del medicamento es de origen, el damnificado puede también hacer valer la responsabilidad del fabricante o productor.

e) Responsabilidad de prensa: Es necesario destacar que aquel concepto de prensa del Art. 1853, limitado a la prensa escrita como periódicos afiches, panfletos, y oral, pregoneros y el teatro, exige una interpretación actual extensiva a todos los medios de comunicación que han alcanzado un gran avance.Hoy los medios de comunicación, conformados por una tecnología, cuyos límites desconocemos, han producido tal impacto en la sociedad moderna, modificando pautas culturales y de conducta.Sin duda la opinión publica cuyo poder es decisivo en la vida democrática, esta moldeada por los medios de comunicación. Debemos distinguir entre la libertad de expresión, que es necesariamente limitada, t el derecho a la información, que ha sido reconocido como derecho invaluable e inalienable del hombre modero y que responde a su naturaleza social. La colectividad tiene derecho a ser informada sobre los acontecimientos de interés público y esa información debe ser actual, exacta, veraz y objetiva. Mas no se exige infalibilidad, sino que se trata de buscar leal y honradamente la verdad en forma tal de no merecer juicio de reproche civil o penal. Ahora bien, ¿cuando surge responsabilidad para los medios de comunicación?:Siguiendo a M. Iturraspe, es posible sostener que la responsabilidad se configura cuando el error de la noticia sea inexcusable o cuando se hable de un abuso en la facultad de informar, generando daño a la honra o crédito ajena. El derecho a al información, como ningún derecho, es absoluto, puede chocar con otros derechos, los derechos personalísimos, debiendo ser razonablemente sopesados. Hasta fines de 1996, el conflicto reseñado ha sido resuelto en el ámbito de la responsabilidad subjetiva, la posibilidad de relacionar el hecho e imputarlo a titulo de dolo (noticias falsas) a titulo de culpa (noticias erróneas o inexactas). Pero ¿Qué sucede con los factores objetivos de la atribución? Junto con autores como Rivera, se puede sostener que el honor, la intimidad, la reputación del individuo puede verse afectado por un ejercicio abusivo del derecho de informar.A fines de 1996, dos pronunciamiento de la CSJN “Morales Solá S/ injurias” y “Dora Gesualdi c/Coop. Periodistas independientes limitada s/ cumplimiento ley 23.073”, han intentado sumar un nuevo factor de atribución: la real malicia, tomado de la jurisprudencia norteamericana. El factor sub. Examen se apoya en dos pilares fundamentales a) la materia o naturaleza de la información y b) el carácter del sujeto receptor del comentario lesivo.

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Así debemos señalar que según la teoría citada existe a favor del derecho de crónica una presunción de objetividad y veracidad cuando se trata de funcionarios públicos, figuras publicas, o particulares involucrados en cuestiones de interés publico, que debe ser desvirtuada por la figura publica demostrando la objetiva falsedad de la información y que la misma fue difundida con absoluta despreocupación por verificar si era falsa o no. De lo expuesto surgen dos preguntas: ¿pueden los jueces crear o introducir a través de una sentencia un factor de atribución autónomo no previsto en el código de fondo? Entendemos que la respuesta negativa se impone y por otro lado ¿es posible admitir un sistema de responsabilidad dual? Es decir 1) figura publica asunto de interés público (real malicia) 2) figura pública asunto de interés privado (principios generales de la responsabilidad civil). No existe en nuestro ordenamiento legal un sistema excepcional para aplicar a la actuación riesgosa de la prensa.En otras palabras, nuestro sistema de responsabilidad civil uno y único con indiferencia del carácter del afectado. Finalmente la actividad periodística genera riesgos y quien crea un riego logra utilidades tiene el deber de indemnizar los daños ocasionados. El gran alcance social de los medios y el carácter riesgoso de la actividad periodística ha sido admitido por nuestra corte en “Ekmekdjian MA vs. Sofovich G. y otros 07/07/92 “

F) Responsabilidad de los medios informáticos: en primer lugar cabe decir que esta responsabilidad se la obtiene por la acción de Habeas Data Art. 43 Constitución Nacional. “el daño informático es toda lesión o menoscabo a un derecho subjetivo mediante la utilización de medios electrónicos destinados al tratamiento automático de la información y que concurriendo determinado presupuesto, genera responsabilidad”.Para que el hecho no resulte generador del daño, se deben dar 3 requisitos:1- Consentimiento del titular de los datos: la persona a quien se refieren los datos esta facultada a prestar o negar su consentimiento respecto a la inclusión de tales datos en un sistema informativo, de aceptarlo puede imponer restricciones a la utilización y conservación de los mismos. En determinados supuestos (manejo del Estado) tan consentimiento cede parte al interés publico.2- Veracidad de los datos: Aun mediando consentimiento del interesado, este siempre debe entenderse como el asentimiento respecto a un tratamiento de la información ajustado a la verdad.3- Afectación de los datos al destino predeterminado: se entiende como lesiva toda utilización de información que exceda al margen de lo previsto o que se emplee con fines no prefijados.El daño informativo penalmente afecta a los derechos personalísimos de integridad espiritual que son:1) Derecho al honor: concebido subjetivamente como autoestima, y objetivamente como fama de una persona.2) Derecho a la intimidad: el hombre esta facultado a sustraer del conocimiento de terceros los aspectos de su vida privada con la limitación impuesta por el carácter de persona pública. 3) Derecho a la identidad: Entendido estáticamente como datos de identificación (nombre, edad, nacionalidad, etc.) y dinámicamente como

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los actos, aspiraciones, etc. 4) Derecho a la imagen: concebido como apariencia o representación física de la persona atentable por el trafico de imágenes.El afectado por un daño informático tiene dos opciones o posibilidades para recurrir:Facultad de oposición a la recolección de datos sensibles.Derecho a ser informado acerca del impreso de datos propios en un registro informático.

g) Responsabilidad por los accidentes deportivos: los accidentes deportivos pueden ser padecidos por intervinientes, espectadores o terceros.Respecto a los intervinientes existen reglamentos que tienden como es obvio por una parte, a precisar la técnica del juego o deporte y por otro lado a imponer cierta prudencia a los participes a fin de evitar daños, tales normas reglamentarias resuelven la cuestión que nos ocupa en el ámbito de la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa). Si los jugadores se han ajustado a la práctica normal del deporte no incurren en responsabilidadRespecto a espectadores: aquellos que han adquirido una entrada para presenciar un espectáculo y respecto a quienes la entidad organizadora tiene que asegurar indemnidad personal en virtud a la obligación legal de seguridad (factor de atribución objetiva en el marco contractual). El organizador solo se libera acreditando caso fortuito, culpa de la victima o un tercero por quien no debe responder.Ahora bien, en el caso de que el espectador se encuentre en un lugar no habilitado para el público, o respecto del cual existe una indicación clara, de prohibición de permanencia, la responsabilidad de la entidad organizadora desaparece.Respecto de terceros: la entidad organizadora deberá responder si omitió poner la diligencia necesaria para evitar daños a terceros (es decir no participes de la justa deportiva ni espectadores)El daño causado por grupos (como barras por ejemplo), es el caso de la responsabilidad colectiva, en el cual la muchedumbre actúa como unidad, con características propias. El daño causado por estas barras, hace una responsabilidad compartida por la entidad del evento deportivo, ye l autor del daño si es posible identificarlo. El empresario organizador, responde extracontractualmente en forma refleja por los hechos ilícitos de los jugadores que perjudiquen a espectadores o terceros, como consecuencia de una obligación de seguridad asumida por el empresario.

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