JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-2116/2012 Y ACUMULADO SG-JDC-2119/2012 ACTOR: ROSALÍO BEATO GUZMÁN ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: NOÉ CORZO CORRAL SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de marzo de dos mil
doce.
VISTOS para resolver los autos de los Juicios para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano SG-JDC-2116/2012 y SG-JDC-2119/2019, promovidos por Rosalío Beato Guzmán, por su propio
derecho, en contra de la resolución de veintiocho de
febrero de dos mil doce, emitida por la Comisión Estatal
de Justicia Partidaria en Jalisco, del Partido
Revolucionario Institucional y la ilegal celebración de la
Convención de Delegados para elegir al candidato de
dicho instituto político, en el municipio de La Barca,
Jalisco, y
1
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. El trece de febrero del año en curso,
Nicolás Mosqueda Vázquez interpuso Recurso de
Inconformidad en contra de la resolución y dictamen de
aceptación de registro del precandidato a presidente
municipal por el municipio de La Barca, Jalisco de
Rosalío Beato Guzmán y otro ante la Comisión Estatal
de Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional en Jalisco.
El veintiocho de febrero siguiente se resolvió por dicha
autoridad, el recurso intrapartidario descrito en el párrafo
anterior, el que fue notificado al actor el primero de
marzo de dos mil doce, el cual resolvió revocar el
registro de Rosalío Beato Guzmán, como precandidato a
la Presidencia Municipal de La Barca Jalisco, por el
Partido Revolucionario Institucional.
Con fecha tres de los presentes, el actor interpuso
recurso de apelación en contra de la resolución antes
aludida, del que se desistió y el mismo día interpuso per
saltum Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano ante esta Sala
Regional el que fue identificado con la clave SG-JDC-
2116/2012.
El tres de marzo del año en curso, el hoy actor interpuso
ante la Comisión Municipal de Procesos Internos escrito
de inconformidad en contra del dictamen que declaró
procedente el registro del ciudadano Nicolás Mosqueda
Vázquez; el que fue resuelto por el mismo órgano
intrapartidario el día siguiente en el sentido de cancelar
el registro impugnado y, en consecuencia, al no existir
precandidatos registrados ordenó no llevar a cabo la
2
Convención de Delegados a celebrarse el cuatro de
marzo del año en curso.
El cuatro de marzo del año en curso, se llevó a cabo la
Convención de Delegados en el municipio de La Barca,
Jalisco, en la que se declaró candidato al cargo de
presidente municipal por el Partido Revolucionario
Institucional a Nicolás Mosqueda Vázquez.
En contra de la Convención antes descrita, el hoy actor
interpuso ante esta Sala Regional, el seis de marzo, per
saltum Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue
identificado con la clave SG-JDC-2119/2012.
II. Actos impugnados. La resolución de veintiocho de
febrero de dos mil doce, emitida por la Comisión Estatal
de Justicia Partidaria en Jalisco, del Partido
Revolucionario Institucional dentro del recurso de
inconformidad identificado con la clave CEJP/RI/026/12,
y la celebración de la Convención de Delegados para
elegir al candidato de dicho instituto político, en el
municipio de La Barca, Jalisco, celebrada el pasado
cuatro de marzo.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El tres y el seis de marzo
de dos mil doce, el inconforme interpuso sendos Juicios
para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano, ante esta Sala, los que fueron
identificados con las claves SG-JDC-2116/2012 y SG-
JDC-2119/2012, en contra de los actos descritos en el
punto que antecede, respectivamente.
IV. Turno, radicación y trámite. Mediante acuerdos de
tres y siete de marzo del año en curso, el Magistrado
3
Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del
Magistrado Jacinto Silva Rodríguez los Juicios para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano SG-JDC-2116/2012 y SG-JDC-2119/2012
respectivamente, para los efectos del artículo 19 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; en las mismas fechas se acordó la
remisión de las respectivas demandas a los órganos
partidarios responsables para que en términos de lo
dispuesto por el artículo 17 del mismo ordenamiento
jurídico, se le diera el trámite de publicación respectivo,
el doce de marzo siguiente, se acordó la radicación y
admisión del juicio identificado con la clave SG-JDC-
2116/2012; el dieciséis siguiente, se hizo lo respectivo
por el juicio SG-JDC-2119/2012, así como la propuesta
de acumulación al primero de los mencionados.
Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el
veintiuno de marzo del presente año el Magistrado
Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los
asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando
formular el respectivo proyecto de sentencia.
V. Engrose. El veintidós de marzo de dos mil doce el
Magistrado Jacinto Silva Rodríguez propuso un proyecto
de resolución, que fue rechazado por la mayoría de los
integrantes del Pleno, por lo que el Magistrado
Presidente de esta Sala, ordenó la remisión del
expediente a su ponencia para la elaboración del
engrose respectivo.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Primera
4
Circunscripción Plurinominal, es competente para
conocer del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y
99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción
III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c),
4, 6 y 79 apartado 1, 80 apartado 1 inciso g) y 83 párrafo
1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y,
finalmente, con lo que disponen los artículos primero y
segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General
del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el dos de noviembre del dos mil
once, por el que mantiene el ámbito territorial de cada
una de las cinco circunscripciones plurinominales y la
capital de la entidad federativa que será cabecera de
cada una de ellas; lo anterior por tratarse de un juicio
que promueve el militante de un partido político en contra
de una resolución vinculada a la elección interna de
cargo a elección popular de un municipio del estado de
Jalisco, que se encuentra ubicado dentro del ámbito
territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional
advierte que existe conexidad entre los Juicios para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano con las claves de los expedientes SG-JDC-
2116/2012 y SG-JDC-2119/2012 por estar
estrechamente vinculada la materia de impugnación en
ambos medios de defensa.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos
199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de
5
Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la
acumulación del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-
2119/2012 al diverso juicio ciudadano SG-JDC-
2116/2012, por ser este último el más antiguo, a efecto
de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar
su pronta y congruente resolución.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Per saltum. En cuanto a los
supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos
por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del
informe circunstanciado emitido por la Comisión Estatal
de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal,
ambos del Partido Revolucionario Institucional en el
estado de Jalisco, se advierte que hace valer la causal
prevista en el artículo 10 inciso d) en relación con el
numeral 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior
en razón de que el enjuiciante no agotó la instancia
partidista de justicia interna que pudiera haber
modificado, revocado o anulado el acto que reclama.
Esto es, por cuanto a la interposición del Juicio para la
Protección de los derechos político electorales del
ciudadano SG-JDC-2119/2012, refieren los órganos
intrapartidarios responsables, que el actor no agotó
previamente las instancias intrapartidistas, razón por la
cual resulta improcedente accionar las instancias a las
que ahora recurre el actor de manera improvisada, ya
que no siguió la cadena impugnativa a la cual se debe
sujetar todo acto que se pretenda atacar.
6
Por su parte, el actor en sus respectivos escritos de
demanda solicita se le tenga por presentado per saltum
los juicios ciudadanos, justificando lo anterior, en razón
de que los plazos establecidos en la convocatoria así
como en el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que
modifican los diversos plazos del proceso interno,
relativo a la postulación de candidatos a presidentes
municipales para el proceso electoral federal 2011-2012,
no resultan eficaces para restituirlo en el goce de sus
derechos político-electorales, dado que de sujetarse a
alguna instancia interna, se mermarían sus derechos al
grado de hacerse irreparables, en virtud de que el cuatro
de marzo se llevaría a cabo la convención de delegados
en donde se elegirá al candidato a presidente municipal
relativa al municipio de La Barca, Jalisco.
Sobre el tópico en estudio, esta Sala Regional considera
adecuado analizar de manera conjunta la causal de
improcedencia hecha valer por el órgano responsable y
la procedencia per saltum hecha valer por el actor, dado
que las dos cuestiones versan sobre la procedencia de
los juicios ciudadanos que nos ocupan.
De conformidad con lo establecido en los artículos 99
párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 80 párrafo 2 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, se tiene que para la procedencia de
los diversos medios de impugnación en la materia, es
indispensable agotar las instancias previas establecidas
en la ley o en la normativa partidista, para combatir los
actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales
estos últimos puedan ser modificados, revocados o
anulados, en específico para interponer Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano.
7
A su vez, el párrafo 3 del referido numeral 80 refiere que
en los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de ese
artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente
las instancias de solución de conflictos previstas en las
normas internas del partido de que se trate, salvo que los
órganos partidistas competentes no estuvieren
integrados e instalados con antelación a los hechos
litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones
graves de procedimiento que dejen sin defensa al
quejoso.
Es criterio obligatorio de este Tribunal de acuerdo con la
jurisprudencia cuyo rubro a la letra dice: PER SALTUM.
EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL
PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE
DEFENSA INTRAPARTIDARIO Y ORDINARIO LEGAL
que el afectado puede acudir, per saltum, directamente
ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el
agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse
en una merma al derecho tutelado. Que sin embargo,
para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non
la subsistencia del derecho general de impugnación del
acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se
ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo
previsto para la interposición del recurso o medio de
defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada
en la normatividad interior partidista o en la legislación
ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena
impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al
cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por
una sola vez, dentro del plazo establecido por la
normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido
ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo
8
que trae como consecuencia la firmeza del acto o
resolución reclamados, de donde deriva el carácter de
inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue
agotado oportunamente o mediante cualquier otro
proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las
circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al
juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para
agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso
local que abre la primera instancia es menor al
establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano,
el afectado está en aptitud de hacer valer el medio
respectivo dentro del referido plazo aunque desista
posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo
fijado para la promoción de ese medio local o partidista,
presentar la demanda del proceso constitucional y
demostrar que existen circunstancias que determinen el
acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo
hace así, aunque se justificara, el derecho del
demandante a impugnar el acto que motivó su
desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación
dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
Ahora bien, del análisis de la convocatoria para participar
en el proceso interno para postular candidato a
presidente municipal en La Barca, Jalisco, se desprende
que en su Base Vigésimo Quinta se estableció que los
medios de impugnación procedentes en dicho proceso
interno, serán los previstos en el artículo 5 del
Reglamento de Medios de Impugnación, los cuales se
plantearán ante las instancias competentes y en los
tiempos reglamentarios.
En esos términos, uno de los requisitos establecidos en
la Jurisprudencia de referencia consiste en que el medio
de impugnación se interponga dentro del término legal
9
previsto para el recurso intrapartidario; ahora bien, en el
caso concreto, el acto impugnado en el juicio con la
clave de expediente SG-JDC-2116/2012 es la resolución
emitida por el Comisión Estatal de Procesos Internos el
pasado veintiocho de febrero dentro del recurso de
inconformidad CEJP/RI/26/12 y notificada al actor el
primero de marzo del año en curso y en el expediente
SG-JDC-2119/2012 la ilegal convención de delegados
celebrada el cuatro de marzo del año en curso, para la
elección de candidato a presidente municipal por el
Partido Revolucionario Institucional, en La Barca, Jalisco.
Por tanto, si el plazo intrapartidario para impugnar el
primero de los actos impugnados es de cuarenta y ocho
horas como lo prevé el artículo 16 del Reglamento de
Medios de Impugnación del Órgano Partidario antes
mencionado, ya que en contra de lo resuelto en los
recursos de inconformidad es procedente la interposición
del recurso de apelación intrapartidario de conformidad
con el artículo 75 del ordenamiento jurídico en comento y
al ser presentado el juicio ciudadano que nos ocupa el
tres de marzo del presente año, es de concluir que dicho
requisito está colmado, por lo que respecta al primero de
los juicios interpuestos.
Por lo que respecta al juicio identificado con la clave SG-
JDC-2119/2012 de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 68 en relación con el 16 del Reglamento
intrapartidario antes mencionado, lo procedente es la
interposición del Juicio de Nulidad que deberá
interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de que
se tenga conocimiento del acto impugnado, por lo que al
no existir constancia del momento en que el actor tuvo
conocimiento, y haber interpuesto el actor el juicio
ciudadano el pasado seis de marzo, igualmente se
encuentra colmado el requisito de oportunidad.
10
En este sentido, este órgano jurisdiccional advierte que
el agotamiento de la cadena impugnativa intrapartidaria
podría resultar no idóneo para que, en caso de asistirle
la razón al enjuiciante, estuviera en posibilidad de ser
restituido en el pleno goce de su derecho político-
electoral presuntamente violado; toda vez que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 240 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del
estado de Jalisco, el registro de candidatos a presidentes
municipales es del dieciséis de marzo al quince de abril
del presente año.
CUARTO. Requisitos de la demanda. Los presentes
medios de impugnación cumplen con los requisitos de
procedibilidad previstos en el artículo 9 del ordenamiento
legal antes citado, ya que las demandas se presentaron
por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas
constan el nombre y firma del actor, domicilio para recibir
notificaciones, se mencionan los hechos materia de la
impugnación, se expresan agravios, se identifica el acto
impugnado y se ofrecen medios de prueba.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas
las exigencias contempladas por los artículos 79 y 80 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del
término establecido por la normativa interna del partido
político en comento, no obstante, el actor se desistió del
recurso de apelación intrapartidario, por lo que respecta
del juicio identificado con la clave SG-JDC-2116/2012
para acudir a esta instancia per saltum, así como el
diverso SG-JDC-2119/2012 presentado directamente
11
ante esta autoridad jurisdiccional, tal y como quedó
establecido en el considerando que antecede.
Legitimación. Los Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano son
promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por
los artículos 13 inciso b), 79 y 80 inciso f) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, toda vez que los medios de
impugnación son interpuestos por Rosalío Beato
Guzmán, por su propio derecho, argumentando que se
violó su derecho político-electoral de ser votado, por el
partido político al cual se encuentra afiliado.
Definitividad y Firmeza. Conforme a lo dispuesto por el
artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, el principio
de definitividad se encuentra satisfecho, no obstante no
haber agotado la cadena impugnativa correspondiente,
toda vez que se tuvo por acreditado el acudir per
saltum a esta instancia jurisdiccional.
QUINTO. Litis. El promovente en sus escritos de
demanda establece como agravios los siguientes:
De la resolución emitida el veintiocho de febrero del año
en cuso por el órgano partidario responsable:
1.- Que hubiera calificado de fundado el agravio
planteado por el actor en el recurso de inconformidad
intrapartidario, al considerar que la Comisión Municipal
de Procesos Internos carecía de competencia para
modificar disposiciones y requisitos que fueron
señalados en la Convocatoria y Manual de Organización
respecto de la elección del candidato a presidente
municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el
12
municipio de La Barca, Jalisco; en específico, el requisito
consistente en acompañar copia simple de la constancia
que acredita tanto a los Consejeros Políticos como a los
Presidentes Seccionales, que otorgaron el apoyo
correspondiente a los respectivos precandidatos.
2.- Falta de fundamentación y motivación violando lo
dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal, pues en el resolución impugnada no se citan los
preceptos jurídicos por los cuales se arriba a la
conclusión de que la Comisión Municipal se excedió en
sus atribuciones al emitir el acuerdo del seis de febrero
del año en curso; aunado a que dicho acuerdo no fue
materia de la impugnación en el recurso de
inconformidad que dio origen a la resolución impugnada.
3.- La parcialidad con que el órgano partidario
responsable resolvió el acto impugnado, toda vez que el
impugnante en el recurso primigenio el C. Nicolás
Mosqueda Vázquez incumplió con los requisitos para el
registro de precandidato, ya que el plan de trabajo que
presentó carece de su firma, lo que deja sin efecto la
presentación de dicho requisito, aunado a que fue
plagiado a quien fuera aspirante a la Presidencia del
Comité Directivo Municipal de La Barca, Jalisco; además
de que ninguno de los apoyos que presentó cuenta con
copia simple de la credencial para votar, sin embargo, la
Comisión Municipal de Procesos Internos otorgó
dictamen procedente a su registro.
4.- Que la responsable hubiera considerado que el medio
de impugnación intrapartidario que dio origen a la
resolución que ahora se impugna, fuera presentado
dentro del término legal establecido, con base en el acta
circunstanciada elaborada por los transeúntes de la que
se desprende que las instalaciones del Comité Municipal
13
de Procesos Internos se encontraban desocupadas.
De celebración de la Convención de Delegados para
elegir al candidato del Partido Revolucionario
Institucional en el municipio de La Barca, Jalisco.
5.- El Delegado del Comité Directivo Estatal y/o de la
Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido
Revolucionario Institucional se arroga facultades y
atribuciones de las cuales no son competentes, toda vez
que la única autoridad para coordinar, conducir y validar
los procesos internos de elección de candidatos es el
Comité Municipal de Procesos Internos de La Barca,
Jalisco; y al haber acordado cancelar el registro al único
precandidato subsistente en el proceso interno y declarar
que la respectiva convención no se llevaría a cabo, ésta
debió ser acatada en sus términos, contrario a lo
realizado por las autoridades intrapartidarias estatales
antes anunciadas.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de metodología
se estudiará el agravio identificado con el número cuatro
del considerando que antecede, toda vez que de resultar
fundado y en consecuencia considerar que el recurso
primigenio fue interpuesto fuera del término legal
establecido, haría innecesario el estudio de fondo del
resto de los agravios esgrimidos.
Este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO el cuarto
de los agravios, relativo a que el recurso de
inconformidad, que dio origen a la resolución que se
impugna fue presentado fuera del término legal
establecido.
La autoridad responsable resolvió que si bien la
demanda fue presentada ante la Comisión Estatal de
14
Procesos Internos el doce de febrero del año en curso,
fecha en que el recurrente señala que no le fue recibido
por la instancia municipal, también lo es que existen
elementos de los cuales se desprende la presunción de
la imposibilidad de presentarla ante el órgano partidario
responsable, dado que la presentación no fue un día
después sino en la misma fecha en que fenecía el
término para la interposición del recurso de
inconformidad y al no ser el motivo de improcedencia
claro, manifiesto e indubitable, consideró que lo
procedente era tener por interpuesta dentro del término
legal establecido la demanda de mérito.
El actor por su parte manifiesta que le causa agravio que
la responsable hubiera tomado en consideración para
resolver lo anterior un acta circunstanciada de hechos y
no una certificación de hechos levantada ante Notario
Público, pretendiendo probar que las instalaciones de la
Comisión Municipal de Procesos Internos se
encontraban ocupadas por sus integrantes acreditándolo
con un acta de sesión extraordinaria de fecha doce de
febrero del año en curso.
Sin embargo, la Comisión Municipal de Procesos
Internos no objetó el acta circunstanciada presentada por
el actor en el recurso primigenio, en cuanto a su
contenido y alcance jurídico, además no realizó
manifestación alguna tendiente a contravenir lo
manifestado por el actor en el recurso primigenio, por lo
que no resultó un hecho controvertido que las
instalaciones de la Comisión Municipal de Procesos
Internos no hubieran estado abiertas el doce de febrero,
fecha en que feneció el término para la interposición del
recurso de inconformidad que dio origen a la resolución
impugnada y es en ese sentido que la resolución emitida
Comisión Estatal de Procesos Internos, se encuentra a
15
justada a derecho.
No obstante lo anterior, el actor en este juicio pretende
probar con el acta de sesión extraordinaria que las
instalaciones de la Comisión Municipal se encontraban
abiertas el doce de febrero del año en curso, sin
embargo de la misma se desprende que dicha autoridad
sesionó extraordinariamente ese día a las diez horas, sin
que se desprenda el domicilio en que lo hizo, además de
su contenido se deduce que en todo caso dicha
autoridad municipal electoral realizó actos relativos a
establecer la procedencia de los registros de los
precandidatos, tales como valorar apoyos que en
términos de la base sexta le fueron otorgados a cada
uno ellos, actos que según se infiere de la respectiva
convocatoria se debieron analizar previo a la emisión de
los dictámenes correspondientes de diez de febrero del
año en curso, ya que según la convocatoria no es
posible que el mismo día en que revisara la procedencia
de dichos requisitos, la resolución hubiera sido
impugnada, por lo que, en todo caso, del acta de sesión
extraordinaria no es posible deducir que las instalaciones
de la Comisión Municipal de Procesos Internos
estuvieron abiertas en la fecha que indica hasta las
veinte horas, por ello, no obstante que dicha documental
merece valor probatorio pleno de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
la misma no tiene el alcance probatorio necesario para
concluir la veracidad de los hechos afirmados por el
oferente, pues la misma resulta ineficaz en la misma
medida en que lo es su contenido.
Por tanto, al existir una situación irregular que justificó la
presentación de la demanda del recurso de
inconformidad ante autoridad diversa a la responsable,
16
es que se debe tener por presentada dentro del término
legal establecido. Lo anterior de conformidad con
diversos criterios orientadores emitidos por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral en las tesis de
jurisprudencia Tesis II/98 y XX/99 cuyos rubros a la letra
dice: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD
RESPONSABLE. NO PUEDEN COMPUTARSE EN EL
PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN” y “DEMANDA PRESENTADA ANTE
AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE, DEBE
CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN
SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO
JUSTIFIQUEN.”
Por otra parte, esta Sala Regional considera que el
primero y segundo de los agravios sintetizados en el
considerando que antecede, resultan FUNDADOS y por
lo tanto, suficientes para revocar el acto impugnado por
las siguientes consideraciones:
El órgano partidario responsable, al emitir la resolución
del veintiocho de febrero mediante la cual canceló el
registro del hoy actor, manifestó que los apoyos
considerados válidos por la Comisión Municipal
respectiva, resultaban nulos toda vez que no se satisfizo
los extremos exigidos en la convocatoria aplicable, ya
que no se desprende que se hubiera acompañado copia
simple de la constancia que acreditara como Consejeros
Políticos ni como Presidentes Seccionales a quienes
otorgaron el apoyo al ahora actor y a otro; sin que
tampoco sea válido el acuerdo de la Comisión Municipal
de Procesos Internos de La Barca, Jalisco, en el que
eximen de la obligación de acompañar constancia que
acredite a los Consejeros Municipales y Presidentes
Seccionales, bajo el argumento de que las mismas no
han sido otorgadas por parte del Presidente del Comité
17
Municipal de dicho instituto político y ello es así toda vez
que carece dicha autoridad de competencia para la
expedición de ese tipo de disposiciones, puesto que la
convocatoria que rige el proceso únicamente señala a la
Comisión Municipal de Procesos Internos como la
instancia responsable de la organización, conducción y
validación del proceso, normado por la propia
convocatoria, de lo cual se colige que dicho órgano
carece de competencia para la modificación de las
disposiciones y requisitos que fueron señalados en tal
cuerpo normativo por las autoridades competentes.
Al respecto, se considera por este órgano jurisdiccional
que el acuerdo de seis de febrero del año en curso
emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos
de La Barca, Jalisco, mediante el cual exime a los
precandidatos de la presentación de la respectivas
acreditaciones de los nombramientos de los Consejeros
Municipales y Presidentes Seccionales, quedó firme en
todos sus términos al no haber sido impugnado, no
obstante manifiesta el órgano partidario responsable, en
la resolución que ahora se impugna, que dicha Comisión
municipal carece de facultades para emitirlo.
De una interpretación sistemática y funcional de los
artículos 5, 11, 12, 14, 18 del Manual de Organización,
las bases tercera, sexta, séptima, novena, vigésima,
vigésima séptima y demás aplicables de la respectiva
Convocatoria, así como el artículo 5 del Reglamento de
Elección de Dirigentes y postulación de Candidatos del
referido instituto político; la Comisión Municipal de
Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional de La Barca, Jalisco se encuentra facultada
para organizar, conducir y validar el proceso interno para
la selección y en su oportunidad postular el candidato a
Presidente Municipal, así como para interpretar el
18
Manual de Organización y la correspondiente
Convocatoria con el acuerdo y auxilio, respectivamente
de la Comisión Estatal de Procesos Internos; asimismo,
toda solicitud de registro será objeto de acuse de recibo
por parte de la Comisión Municipal, asentando la
documentación que se acompaña y la naturaleza de la
misma, quien será la única instancia facultada para
otorgar o negar el registro solicitado, el que será
acordado procedente cuando los solicitantes cumplan
con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la
Convocatoria.
Por su parte la Convocatoria establece como requisito
para los militantes que desearan registrase como
precandidatos, cumplir con alguno de los apoyos
descritos en la base sexta, de entre los que se
encuentran: a) veinticinco por ciento de la Estructura
Territorial, identificada a través de los comités
seccionales del municipio; y/o c) veinticinco por ciento de
los Consejeros Políticos con residencia en el municipio.
En el primero de los casos, señala la convocatoria, que
los apoyos serán firmados por sus respectivos
Presidentes y lo acompañaran con la constancia de
mayoría que le fue entregada cuando fueron electos; y
en el segundo de ellos, el apoyo deberá ser suscrito por
los Consejeros Políticos acompañado copia simple de su
acreditación como tales, por su parte la base novena
establece que la Comisión Municipal analizará y
dictaminará la solicitud de registro que reciba y
procederá a su dictamen.
De igual manera, se establece en las bases vigésima y
vigésimo séptima que el Manual de Organización
establecerá las normas para la realización de la elección
de los Delegados, de conformidad con los Estatutos y el
Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación
19
de Candidatos, el que en su artículo 33 establece que la
conducción, organización y validación del procedimiento
de elección de consejeros políticos de los municipios,
corresponde a la Comisión de Procesos Internos del
nivel respectivo.
En el caso concreto, el actor presentó la documentación
atinente para la obtención de su registro como
precandidato en el proceso interno para elegir al
candidato por el Partido Revolucionario Institucional, a
postular a Presidente Municipal en La Barca, Jalisco, de
conformidad con lo establecido en la base sexta de la
convocatoria, estableciendo que los apoyos presentados
correspondían a los establecidos en los respectivos
inciso a) y c), esto es, el veinticinco por ciento de la
estructura territorial identificada a través de los comités
seccionales del municipio y el veinticinco por ciento de
los Consejeros Políticos con residencia en el mismo
municipio, sin embargo, no se presentaron las copias
simples de las respectivas constancias que los
acreditaran como tales.
No obstante lo anterior, la Comisión Municipal de
Procesos Internos, -tal y como se describió en párrafos
que anteceden- de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 134, 135, 137, 162 y demás relativos de los
Estatutos y por el 33 del Reglamento de Elección de
Dirigentes y postulación de Candidatos es el órgano
intrapartidario responsable de organizar y validar los
procedimientos de elección de Consejeros Políticos
municipales, así como de presidentes seccionales dentro
de su nivel jerárquico y en ese sentido si existe una
manifestación expresa por la que señala que no ha
otorgado las respectivas acreditaciones como
presidentes de sección o consejeros políticos, se debe
entender que se encuentra facultada para expedir el
20
acuerdo de seis de febrero del año en curso, relativo a
que no es posible que los aspirantes a precandidatos
cumplan con el requisito de acompañar a sus respectivos
apoyos la acreditación de los presidentes seccionales o
consejeros políticos establecido en la base sexta de la
convocatoria, en virtud de que dicho documento no ha
sido otorgado, lo que hace un requisito de imposible
cumplimiento; sin que tal manifestación contraríe lo
dispuesto por la Convocatoria y el Manual de
Organización, toda vez que la acreditación de los apoyos
se tiene, al relacionar tanto las firmas y las respectivas
copias de credenciales de elector (presentadas por el
actor al momento de solicitar su registro como
precandidato), con la lista de los consejeros políticos y
presidentes seccionales que se encuentran en poder de
la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido
Revolucionario Institucional de La Barca, Jalisco, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
Manual de Organización y la base sexta de la
Convocatoria, quien es autoridad intrapartidaria
responsable de emitir el dictamen de procedencia del
registro de precandidato al cargo de presidente municipal
por dicho instituto político.
Como consecuencia de lo anterior se tiene que, contrario
a lo argüido por el órgano partidario responsable en la
resolución impugnada, la Comisión Municipal de
Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional en el municipio de La Barca, Jalisco, se
encuentra facultada para emitir el acuerdo de seis de
febrero del año en curso, toda vez que al ser dicha
autoridad la competente de expedir las constancias
antes aducidas, así como la de recibir la documentación
de los aspirantes a precandidatos al cargo de presidente
municipal, y en ese sentido poder corroborar la
acreditación de las personas que otorgan los respectivos
21
apoyos a los aspirantes a precandidatos mediante
documentación que obra en su poder, no obstante no
cumplir con la obligación de la entrega de las respectivas
constancias; lo que de ninguna manera contraría lo
dispuesto por el Manual de Organización ni la
Convocatoria, ya que la finalidad de dicho requisito se
sigue cumpliendo, esto es, que exista certeza de quien
otorga el apoyo a diverso ciudadano que pretende su
registro como precandidato, sea el veinticinco por ciento
de los presidentes de los comités seccionales o de
Consejeros Políticos de dicho municipio.
Por todo lo anterior, es de considerarse que el acuerdo
de seis de febrero del año en curso emitido por la
Comisión Municipal de Procesos Internos de La Barca,
Jalisco se encuentra ajustado a derecho, y al no haber
sido impugnado por ninguno de los interesados es que
debe prevalecer en sus términos.
En ese sentido, son fundados los agravios esgrimidos
por el actor y suficientes para revocar la resolución
impugnada, en la parte relativa a la cancelación del
registro de Rosalío Beato Guzmán, quedando incólume
las consideraciones concernientes a la revocación del
registro de Oscar Gerardo González López.
En este sentido, debe prevalecer en sus términos el
dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos
Internos de La Barca, Jalisco el pasado diez de febrero
del año en curso, que declaró procedente la solicitud de
registro de Rosalío Beato Guzmán, para participar en el
proceso de postulación de candidato a presidente
municipal.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional
que según la base decimoséptima de la convocatoria
22
que dio origen al proceso interno que nos ocupa, el
cuatro de marzo pasado tuvo lugar la convención de
delegados correspondiente al presente asunto, sin
embargo, ello no resulta impedimento para que se tome
la presente determinación, ni genera la irreparabilidad de
la violación aducida, toda vez que si bien ha comenzado
la etapa del proceso electoral estatal relativa al registro
de candidatos a presidentes municipales, éste deberá
hacerse entre el dieciséis de marzo y el quince del mes
de abril, tal y como refiere el artículo 240 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del estado de
Jalisco.
En ese estado de cosas y no resultando necesario el
estudio de algún otro reproche, al ser suficiente lo
anterior para que el actor alcance su pretensión, y a fin
de dar cumplimiento a lo que dispone el inciso b) del
párrafo 1 del artículo 84 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral y lograr
la plena restitución del uso y goce del derecho político-
electoral violado en perjuicio del promovente, lo
procedente es dejar sin efectos todos los actos del
proceso interno de selección de candidatos realizados a
partir del veintiocho de febrero pasado, fecha en que se
dictó la resolución del recurso de inconformidad materia
del presente juicio, entre ellos, la interposición de la
inconformidad presentada Rosalío Beato Guzmán ante
la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido
Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, y la
resolución que a ella recayó, en el sentido de cancelar el
registro de Nicolás Mosqueda Vázquez como
precandidato a presidente municipal de La Barca,
Jalisco.
De igual manera, se deja insubsistente la convención de
delegados a que hace referencia la base vigésimo
23
primera de la convocatoria y los actos derivados de la
misma, incluyéndo, en caso de haberse realizado, la
declaratoria de validez y entrega de la constancia de
mayoría a que alude la base vigésimo cuarta de la
propia convocatoria y el respectivo registro ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
En consecuencia, se deberá reponer el procedimiento
intrapartidario de postulación de candidato a presidente
municipal, correspondiente al municipio de La Barca,
Jalisco, a partir de la etapa de precampaña, para el
efecto de que participen en ella únicamente Rosalío
Beato Guzmán y Nicolás Mosqueda Vázquez.
Ahora bien, para estar en condiciones de cumplir con lo
antes dispuesto, el órgano que deberá elegir al
candidato, una vez agotada la etapa de precampaña a
realizarse, conforme el párrafo anterior, será el que ya
ha sido elegido en los términos de la base decimoctava
de la multicitada convocatoria.
En esos términos, el Comité Directivo Estatal del Partido
Revolucionario Institucional en Jalisco, en el marco de
sus atribuciones, deberá emitir, en un plazo de cuarenta
y ocho horas contadas a partir de la notificación que se
le practique de la presente resolución, un acuerdo
mediante el cual establezca los plazos para continuar y
concluir el proceso interno, a partir de la insubsistencia
aquí decretada, en el entendido de que la elección del
candidato se realice a más tardar el primero de abril del
presente año.
Una vez llevado a cabo lo anterior, en las veinticuatro
horas siguientes, deberá dar aviso a esta Sala Regional,
con las constancias atinentes del cumplimiento.
24
Asimismo, una vez que se haya elegido al candidato a
presidente municipal, la Comisión Municipal de Procesos
Internos de dicho instituto político en La Barca, Jalisco,
deberá informar de ello a esta Sala Regional, dentro del
plazo de las veinticuatro horas siguientes.
Quedan vinculados a lo ordenado en la presente
sentencia, el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del estado de Jalisco y los órganos
partidarios del Partido Revolucionario Institucional que
conforme a sus atribuciones legales o reglamentarios
deban participar para dar cabal cumplimiento al presente
fallo.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E: PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-
JDC-2119/2012 al diverso juicio ciudadano SG-JDC-
2116/2012 por ser éste el más antiguo; en consecuencia,
glósese copia certificada de los puntos resolutivos de
esta sentencia, al primero de los juicios mencionados.
SEGUNDO. Se Revoca la resolución impugnada, emitida
por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional en Jalisco, el pasado
veintiocho de febrero dentro del expediente
CEJP/RI/26/12.
TERCERO. Se declaran insubsistentes los actos a
que se refiere el último considerando de la presente
sentencia, y se ordena reponer el procedimiento interno
del Partido Revolucionario Institucional, de postulación
25
de candidato a presidente municipal en La Barca,
Jalisco, a partir de la etapa de precampaña, en los
términos ahí expuestos.
CUARTO. Se ordena al partido responsable que, una
vez transcurridos los plazos enunciados en el último
considerando de esta sentencia, informe sobre el
cumplimiento que dé a la misma, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que tengan verificativo.
QUINTO. Quedan vinculados a lo ordenado en la
presente sentencia, el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del estado de Jalisco y los
órganos partidarios del Partido Revolucionario
Institucional que conforme a sus atribuciones legales o
reglamentarias deban participar para dar cabal
cumplimiento al presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley,
devuélvanse los documentos atinentes y en su
oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto concluido.
Así lo resuelven por mayoría votos de los integrantes de
la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación con jurisdicción en la Primera
Circunscripción Plurinominal, con voto particular del
Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario
General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
26
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL EXPEDIENTE SG-JDC-2116/2012 Y SU ACUMULADO SG-JDC-2119/2012
Con fundamento en el artículo 34 del Reglamento Interno
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, disiento en cuanto a uno de los efectos de la
presente resolución motivado en el considerando sexto,
que incide en el respectivo punto resolutivo tercero por lo
que formulo VOTO PARTICULAR por las siguientes
consideraciones:
Uno de los efectos de la sentencia previsto en el
considerando sexto consiste en que se ordene reponer
el procedimiento interno del Partido Revolucionario
Institucional para la postulación de candidato a
presidente municipal, correspondiente al municipio de La
Barca, Jalisco, a partir de la etapa de precampaña, para
27
el efecto de que Rosalío Beato Guzmán esté en
condiciones de ser electo candidato de su partido para el
cargo pretendido.
Sin embargo, difiero con el considerando aprobado por
la mayoría en el sentido de que en la sentencia de
mérito se establezca quiénes son los precandidatos que
deban participar en dicha contienda, toda vez que, por
una parte, no existe constancia fehaciente en los
expedientes integrados para tal efecto de la que este
órgano jurisdiccional pueda establecer quiénes, además
del actor, se encuentran en aptitud para acudir al
procedimiento del que se ordena su reposición; y por
otra parte, la determinación de la mayoría adoptada en
el considerando sexto respecto a que deberá participar
en dicha contienda el C. Nicolás Mosqueda Vázquez, no
se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 84 de
la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
toda vez que los efectos de las sentencias que
resuelvan el fondo de los juicios que nos ocupan son
revocar o modificar el acto impugnado y restituir al
promovente en el uso y goce del derecho político-
electoral que le haya sido violado, y en el caso concreto,
el C. Nicolás Mosqueda Vázquez, no compareció al
presente juicio.
Con lo resuelto por la mayoría en el considerando sexto,
al establecer los ciudadanos que han de participar en la
reposición del procedimiento que se ordena se está
violando lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución
Federal, al intervenir este órgano jurisdiccional en la vida
interna de los partidos políticos fuera de los términos
establecidos en ley, ya que tal y como se desprende de
actuaciones judiciales, no se encuentra controvertida la
revocación del dictamen de procedencia del C. Nicolás
Mosqueda Vázquez que emitió la Comisión Municipal de
28
29
Procesos Internos del Partido Revolucionario
Institucional del municipio de La Barca, Jalisco el pasado
cuatro de marzo, por lo que al no ser parte de la litis,
este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para,
sin fundamento legal alguno, ordenar en la presente
sentencia que participe en un procedimiento del que no
consta que se encuentre en aptitud para hacerlo.
Por todo lo anterior, es mi convicción que en el
considerando sexto, se debió ordenar reponer el
procedimiento intrapartidario de postulación de
candidato a presidente municipal, correspondiente al
municipio de La Barca, Jalisco, a partir de la etapa de
precampaña, para el efecto de que Rosalío Beato
Guzmán (actor en el presente juicio) esté en condiciones
de ser electo candidato de su partido para el cargo
pretendido, al igual que el resto de los aspirantes que
hayan cumplido con los requisitos establecidos para tal
efecto, tal y como se ha resuelto por unanimidad de
votos en los juicios ciudadanos identificados con las
claves SG-JDC-2048/2012 y SG-JDC-2044/2012.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número treinta y cuatro, forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2116/2012 y su acumulado.- DOY FE.--------------------------------------------- Guadalajara, Jalisco, a veintidós de marzo de dos mil doce.------------------------
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
Top Related