7/23/2019 Responsabilidad Civil Extracontractual Trabajo Completo
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INDICE
CONTENIDO Pg.
Introduccin... 2 y 3
Tema I Responsai!idad Ci"i! e#tracontractua! por $ec$o propio.. % y &
Caracter'sticas de !a R.C.E.(.P. & y )
E!ementos de !a Responsai!idad Ci"i! E.(.P ) * 3+
Tema II Responsai!idad Ci"i! E#tracontractua! por (ec$o ,-eno.. 32
Responsai!idades Tutores y Pretutores.. 32&+
Responsai!idad de !os preceptores y artesanos... &+ &/
Responsai!idad de due0os1 principa!es y directores &/ )2
Responsai!idades por da0os causados por e$'cu!os. )3/3
Responsai!idad por cosas.. /3)
Conc!usin. /
4i!iogra5'a.
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Introduccin
La nocin de responsabilidad civil radica en una concepcin de derecho naturalconocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del
hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un dao injusto a otra persona,
y en caso de causarlo, dicho dao debe ser reparado.
En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se
observa es que la vctima de un dao injusto, cause, como reaccin, un dao
idntico al autor del primitivo dao. Esta reaccin inicial es recogida en normas y
disposiciones de car!cter general. Es generali"ado el uso en dichas comunidades
dela Leydel #alin $ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por
quemadura%. En pocas posteriores, y en las comunidades m!s evolucionadas,
comien"a a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya
la vctima de un dao injusto no va a causarle a su autor un dao idntico, sino se
va a contentar con e&igirle una reparacin de tipo econmico o patrimonial al
causante del dao, reparacin en bienes. En este momento, es cuando puede
fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil 'l mismo tiempo, la idea devengan"a contra el autor del dao se transforma en una idea de castigo, que ya no
va a ser ejercida ni aplicada por la vctima, sino por la comunidad, interesada en
que el castigo sirva de freno a la reali"acin de daos injustos. Ello marca el
germen de la responsabilidad penal.
En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil slo procediese en
casos de daos personales e&perimentados por la vctima, luego se va
e&tendiendo a los casos de daos causados a su patrimonio, y posteriormente a
los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.
'hora bien, en ra"n se constituir una situacin evidentemente de car!cter
patrimonial, resulta acertada la definicin de (on #hur cuando afirma que la
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responsabilidad civil es la situacin jurdica del patrimonio de la persona que ha
causado un dao injusto, quien queda obligado a reparado.
)or su parte, *avatier define la responsabilidad civil como la obligacin queincumbe a una persona de reparar el dao causado a otra por su propio hecho, o
por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. *e debe resaltar el
hecho de que *avatier seala la circunstancia muy importante de que la obligacin
de reparar el dao compete no slo a la propia persona que lo ha causado
directamente, sino tambin cuando es ocasionado por personas o cosas
dependientes de ella.
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Tema I. Responsai!idad ci"i! e#tra contractua! por $ec$o propio.
Responsai!idad ci"i! e#tracontractua! por $ec$o propio o responsai!idad
ordinaria.El hecho ilcito da lugar a la responsabilidad civil e&tracontractual o delictual, la
cual puede ser de dos clases o categoras: la llamada responsabilidad por
hecho propio, en la que el agente del dao es la +nica persona responsable por
el dao causado por su culpa y las llamadas responsabilidades complejas,
caracteri"adas porque el dao no es causado por la persona que est! obligada
a repararlo, sino por personas o cosas bajo su dependencia, su guarda o
propiedad. -uien est! obligado a indemni"ar el dao causado por esas
personas o cosas se denomina el civilmente responsable.
Esta situacin se presenta no solamente en materia de responsabilidad civil
e&tracontractual, sino que tambin en materia de responsabilidad civil
contractual puede darse el caso de responsabilidades complejas.
'hora bien, esta responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilcito,
tambin denominado delito civil, y encuentra su fundamento legal como
principio general en el primer p!rrafo del artculo /0 del 1digo 1ivil
vene"olano, as: 2El que con intencin, o por negligencia, o por imprudencia, ha
causado un dao a otro, est! obligado a reparado3. 4aduro $566/% hace la
observacin de que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la
violacin de una conducta pree&istente que consiste en 2no causar daos a
otros por culpa3, conducta que el legislador no menciona ni enuncia
e&presamente, pero que s la presupone cuando ordena reparar el dao
causado por incumplimiento de dicha conducta.
En el 7erecho vene"olano tambin constituye un caso de responsabilidad
delictual la necesidad de reparar un dao cuando ste es causado por abuso de
derecho, figura que en nuestro ordenamiento constituye un caso particular del
hecho ilcito. El abuso de derecho est! consagrado en el segundo p!rrafo del
artculo /0 del 1digo 1ivil:
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27ebe igualmente reparacin quien haya causado un dao a otro, e&cediendo
en el ejercicio de su derecho los lmites fijados por la buena fe o por el objeto en
vista del cual le ha sido conferido ese derecho3. Caracter'sticas de !a responsai!idad ci"i! e#tracontractua! por $ec$o
propio.Caracteres genera!es de !a responsai!idad ordinaria por $ec$o propio.La responsabilidad ordinaria es el supuesto general o normal del hecho ilcito la
persona que causa el dao, agente material del dao, es la que queda obligada
a repararlo, es la persona responsable $'rt. /0 11%. Esta responsabilidad por
hecho propio u ordinario, presenta los siguientes caracteres generales:
,.6a responsai!idad por $ec$o propio es persona!: en el sentido de que
slo es responsable el agente material del dao quien va a reparar los daos
causados personalmente, por su propio hecho culposo. *i los autores del hecho
son varios, todos responden solidariamente $'rt. 80 11%. En el 1digo
9apolen no e&iste una norma similar, y por cuanto en materia civil la
solidaridad no se presume, la doctrina francesa, seguida por la jurisprudencia,
ha inventado la obligacin in solidum, que es una variedad de la obligacin
solidaria $4alaurie%, aun cuando ello es controvertido por la doctrina. *econsidera que siendo el dao uno solo, las obligaciones de cada coautor tienen
un objeto com+n. 7e all que la vctima pueda dirigirse contra cualquiera de
ellos.
4. 6a "'ctima tiene !a carga de !a pruea de! $ec$o i!'cito7 ' fin de obtener
reparacin, debe demostrar el dao $su e&istencia, consistencia y cuanta%, la
culpa y la relacin de causalidad.
E!ementos esencia!es de !a responsai!idad ci"i! e#tracontractua!.
6a anti-uridicidad
E! da0o causado
E! ne#o causa! y
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6os 5actores de atriucin
7e acuerdo a los artculos 8;8, 8
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dao no ser! responsable si la conducta reali"ada se efectu dentro de los
lmites de lo lcito.
E-emp!o7
9o e&iste responsabilidad civil en los casos de daos causados en el ejercicioregular de un derecho, pues se tratara de daos producidos dentro del !mbito
de lo permitido por el sistema jurdico: pueden ser supuestos autori"ados o
justificados por el ordenamiento jurdico.
En el !mbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia
de conductas que pueden causar daos y dar lugar a la obligacin legal de
indemni"ar, sino que dichas conductas pueden ser tpicas en cuanto se
encuentre prevista en abstracto en supuestos legales, la produccin de lasmismas viole o contravenga el ordenamiento jurdico.Este amplio concepto de
antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad e&tracontractual, pues en
ella no se encuentran predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende
que cualquier conducta ser! susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil
en la medida que se trate de una conducta ilcita que cause dao.
En cambio en la responsabilidad contractual la antijuridicidad debe ser siempre
tpica, ya que es consecuencia de un incumplimiento, cumplimiento tardo odefectuoso de una obligacin, por tanto la conducta que puede dar lugar a una
indemni"acin son siempre conductas tipificadas legalmente.
C6,;E; DE (EC(O; ,NTI89RE* ('*-=E@ seala que la ilicitud se
deduce del 'rt. ( del #tulo )reliminar del 1digo 1ivil que dispone que es nulo
el acto jurdico contrario a las leyes imperativas que interesan al orden p+blico y
a las buenas costumbres sealando que la distincin entre lo licito o ilcito se
debe m!s que a la naturale"a voluntaria del acto, a la naturale"a de las
consecuencias. La acepcin subjetiva de ilicitud es acogida en el 1digo 1ivil al
regular la responsabilidad civil contractual y e&tracontractual. 1on relacin a la
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responsabilidad e&tracontractual la obligacin de indemni"ar surge, no del
incumplimiento de una obligacin jurdica pree&istente, sino del mero hecho de
haberse causado el dao, la relacin jurdica nace recin con el dao causado.
A establece los elementos de la ilicitud:
La voluntariedad del acto La reprobacin del ordenamiento jurdico 7olo y culpa
9uestro ordenamiento jurdico establece como responsabilidad subjetiva aquel
que por dolo o culpa causa un dao a otro est! obligado a indemni"arlo. El
descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor $'rt. 8;8 1.1%.
)odemos afirmar que es doloso cuando contraviene un deber y el culposo
cuando ha sido reali"ado sin voluntad de causar dao por negligencia
$descuido, imprudencia, impericia%.
La responsabilidad subjetiva es el principio rector de la responsabilidad
e&tracontractual, pero admite tambin una responsabilidad objetiva en su 'rt.
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reparada por los daos y perjuicios que produ"ca la comisin de un delito debe
ser instado por el 4inisterio )+blico, tal como lo prev el artculo de su Ley
?rg!nica.
El objeto civil se rige por los artculos 0CD al 0/D, 550.C, 55< y 5/0 del 1digo de
)rocedimientos )enales y los artculos 85 al 6 del 1digo )enal este +ltimo
precepto remite, en lo pertinente, a las disposiciones del 1digo 1ivil la
reparacin civil se rige, adem!s, por las disposiciones pertinentes del 1digo
1ivil.
' partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus
funciones primordiales, la proteccin de la vctima y el aseguramiento de la
reparacin de los derechos afectados por la comisin de un delito en cuya virtud
garanti"a $...% la satisfaccin de intereses que el Estado no puede dejar sin
proteccin.
La reparacin civil, que legalmente define el !mbito del objeto civil del proceso
penal est! regulada por l articula 8D del 1digo )enal, desde luego, presenta
elementos diferenciadores de la sancin penal, e&isten notas propias,
finalidades y criterios de imputacin distintos entre la responsabilidad penal y
responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: El acto
ilcito causado por un hecho antijurdico, a partir de la cual surgen las
diferencias respecto de su regulacin jurdica y contenido entre el ilcito penal y
el ilcito civil. 's las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad
civil que origina la obligacin de reparar, es la e&istencia de un dao civil
causado por un ilcito penal, el que obviamente no puede identificarse con
ofensa penal, lesin o puesta en peligro de un bien jurdico protegido, cuya
base se encuentra en la culpabilidad del agente $la causa inmediata de laresponsabilidad penal y la civil e& delito infraccinFdao, es distinta el resultado
daoso y el objeto sobre el que recae la lesin son distintos.
7esde la perspectiva del dao civil debe entenderse como aquellos efectos
negativos que derivan de la lesin de un inters protegido, lesin que puede
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originar consecuencias patrimoniales o e&tra patrimoniales. =na concreta
conducta puede ocasionar tanto daos patrimoniales que consisten en la lesin
de derechos de naturale"a econmica, que debe ser reparada, radicada en la
disminucin de la esfera patrimonial del daado y en el no incremento delpatrimonio daado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir Gmenoscabo
patrimonial como daos e&tra patrimoniales circunscrita a la lesin de derechos
o legtimos intereses e&istenciales, no patrimoniales, tanto en las personas
naturales como jurdicas, se afectan como acota 'L'*#=EA 7?H?9, bienes
inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno
En consecuencia no es procedente, el que se constituya en parte civil en el
proceso penal, no puede solicitar la reparacin en la va civil, puesto que en elproceso penal se tramita acumulativamente la reparacin civil. La reparacin
civil fijada en la va penal surte efectos sobre el agraviado que se constituy en
parte civil.
La reparacin civil no es diferente de la indemni"acin, pero es m!s amplia
pues incluye a la indemni"acin por daos y perjuicios y adem!s la restitucin
del bien o el pago del valor cuando la restitucin no es posible.
El pla"o de prescripcin dispuesto en l articula 66D del 1digo )enal no
afecta el pla"o de prescripcin e&tintiva de la accin en materia civil, pues este
pla"o no corre mientras no se e&tinga la accin penal, lo cual no quiere decir
que prescrita la accin penal se compute a partir de ah el pla"o de dos aos de
la prescripcin de la accin civil.
E6 (EC(O ,49;IO7 En torno al hecho abusivo se han desarrollado una serie
de discusiones tericas, las han intentado de precisar los criterios que los
analistas de la responsabilidad civil deben de tener en cuenta para establecer
cuando estamos ante un hecho de tal naturale"a.
En el desarrollo de estos derechos observamos que el titular puede tener dos
actitudes anormales, que se e&cedan de los lmites de la funcionalidad del
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derecho, lo que implica ir un m!s all! que dar! lugar a perjuicios a otro
particular.
E-emp!o7 El propietario de un bien inmueble tiene derecho a usar, disfrutar,
disponer y reivindicar dicho bien, en ejercicio de ese derecho este propietario
decide derrumbar su inmueble para construir otro, utili"ando una tractor
conducido por el mismo sin ser e&perto en ello, por lo que ocasiona daos a los
inmuebles colindantes, se demuestra que se ha e&cedido de su derecho que
posee sobre su propiedad.
E6 (EC(O E=CE;IO7 )ara muchos tratadistas el hecho e&cesivo no debe
ser regulado en forma independiente del hecho abusivo, dado que ambos
responden a una lgica idntica.
C,9;,; DE 89;TI>IC,CI?N DE6 (EC(O D,NI@O
9uestra legislacin prev como causa de e&oneracin de responsabilidad en el
ejercicio regular de un derecho, la legtima defensa y el estado de necesidad.
El ejercicio regular de un derecho.B )ara Iuan E*)J9?@' tiene su origen en la
antigua formula romana qui suo iure utitur neminem laedit. 's el que viola unhecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no act+a antijurdicamente y,
por ende, ninguna responsabilidad le incumbe por los daos que pudiere
ocasionar.
E-emp!o. derecho de retencin $'rt. 5 11%.
6a !eg'tima de5ensa7 Esta figura se inspira en el principio enrai"ado de la
conciencia social y jurdica, por lo cual toda persona puede defenderse del
peligro que e&ista de agresin, cuando no haya manera de contar con la
tempestiva y adecuada intervencin de rganos competentes del ordenamiento.
#iene como caractersticas: El peligro debe ser actual.
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El peligro debe amena"ar un inters directo y plenamente tutelado por el
derecho. La amena"a debe ser injusta. El recurso de defensa debe ser necesario e inevitable La reaccin debe ser proporcional a la agresin.
E-emp!o7 R.N. NA %B)B/ 6ima Caro Coria p. 2)).La conducta del acusado
consistente en haber causado lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo
que recurrir a fin de repeler el asalto del que era vctima, pues los asaltantes
contaban con un mayor n+mero de armas de fuego, y ya haban herido de bala
a su menor hijo, carece de relevancia penal al hallarse regulada como una
causal que e&cluye la antijuridicidad del hecho en el inciso tercero del articulo
veinte del 1digo )enal $legtima defensa%.
Estado de Necesidad: *uele ser definido como el sacrificio del bien
jurdicamente inferior a favor de un jurdicamente superior, frente a un estado de
peligro inminente.
*eg+n l artculo 8
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)rocesal civil hace referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y a los
medios probatorios.
7octrinariamente se e&ige que el dao sea cierto o real, esto es, efectivo. El
dao futuro tambin es indemni"able, en la medida que sea real, esto es, que
necesariamente se tenga que producir. En cambio el dao eventual no es
indemni"able porque no es cierto, se entiende por dao eventual al hipottico,
fundado en suposiciones.
El dao indemni"able debe ser directo, debe provenir directamente del hecho
del autor o del incumplimiento de una obligacin contractual. El dao indirecto
no se indemni"a jam!s porque no e&iste ne&o causal entre el incumplimiento o
el hecho daoso por un lado, y el dao por el otro.
Kinalmente el dao moral es indemni"able en ambas responsabilidades
entendindose por tal a toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la
vctima, aunque no tenga una apreciacin pecuniaria.
1abe sealar que en la responsabilidad e&tracontractual los daos imprevistos
no se indemni"an jam!s: la previsibilidad de los daos no tiene cabida en la
responsabilidad delincuencial o culposa, puesto que al ejecutarse el hecho
daoso no e&iste un vnculo jurdico previo que ligue al daador con la vctima.
6os reuisitos son7
,F ,5ectacin persona! de! da0o
En todo supuesto indemni"atorio se verifica la e&istencia de una relacin entre
el sujeto responsable y la vctima, siendo esta ultima la llamada a solicitar la
reparacin por haberse perjudicado su inters.
La presente necesidad se complementa con la e&igencia establecida en el 'rt.
C5C del 1digo )rocesal 1ivil de identificar al sujeto demandante y al
demandado, es decir en correspondencia que en materia procesal est!
considerada como una condicin de accin.
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El dao se va concebir como el menoscabo de un inters, diferenci!ndolo con
el bien jurdico que es concretamente afectado, por ende, la vctima no
necesariamente va ser el afectado en forma concreta, sino tambin cuyo inters
se ve perjudicado.
E-emp!o
=na persona sufre un atropello quedando invalido, este sujeto antes del
accidente trabaja en una mina, percibiendo un ingreso suficiente para cubrir las
necesidades de su cnyuge e hijos quienes dependan econmicamente de l,
en este caso no solo es vctima el atropellado, sino tambin su cnyuge e hijos
quienes no podr!n seguir estudiando, ni cubrir sus necesidades, toda ve" que el
padre era el +nico ingreso econmico de la familia.
ay que diferenciar entre los sujetos damnificados, considerando que pueden
e&istir damnificados directos, que son los que se ven afectados de manera
directa con el resultado daoso al haber participado en forma concreta en el
evento $vctima% y damnificados indirectos que son aquellos que ven afectados
sus intereses sin que hayan participado directamente me manera concreta en el
evento $cnyuge, hijos, etc.%.
4F ue e! da0o sea in-usto
acemos referencia con este requisito a que el dao debe haberse producido
por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil, en
otras palabras un dao cuya reali"acin no sea justificada por el ordenamiento
jurdico.
CF ;usistencia de! Da0o7
ue no $aya sido indemni:ado con anterioridad.
)ara solicitar y obtener una indemni"acin, el inters daado es reparar, no
debe haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su
satisfaccin, puesto que permitir su indemni"acin se estara incurriendo en un
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supuesto de enriquecimiento indebido al considerarse que se pag doblemente
por un mismo concepto.
DF Certe:a
,na!i:ndose dos aspectos de !a certe:a7
=na certe"a lgica y una certe"a f!ctica, este requisito est! relacionado, e
implica una seguridad en cuanto a su e&istencia y que haya irrumpido a la
realidad actual, dao que recin se hace patente en virtud al accionar del sujeto
pasivo u obligado.
C6,;I>IC,CI?N DE6 D,@OE! da0o se c!asi5ica en7
D,@O P,TRIGONI,67(iene a ser la lesin de derechos de naturale"a
econmica o material que debe ser reparado, por ejemplo: la destruccin de
una computadora.
;e c!asi5ica a su "e: en7
Da0o emergente7 (iene a ser la prdida patrimonial como consecuencia de
un hecho ilcito, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto los
daos inmediatos como los daos futuros, pues no siempre las consecuencias
van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminucin de la esfera
patrimonial. Ejemplo: la factura de los medicamentos a consecuencia de una
intervencin quir+rgica, el costo de las terapias de rehabilitacin que son gastos
inmediatos y futuros. 6ucro Cesante7*e entiende como ganancia dejada de percibir o el no
incremento en el patrimonio daado, mientras que en el dao emergente hay
empobrecimiento en el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento
legtimo. )or ejemplo, a consecuencia de una defectuosa intervencin
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quir+rgica el agraviado no podr! seguir trabajando, por loque est! dejando de
percibir ganancias que normalmente hubiera obtenido.
D,@O E=TR,P,TRIGONI,67 (iene a ser el dao ocasionado a la persona
en s misma, dentro de la cual se encuentra el dao moral y a la persona.
E&isten dos grandes problemas con referencia al dao moral como
acreditarlo y como cuantificarlo.
La jurisprudencia asume que en los casos de fallecimiento de una persona, el
cnyuge y los hijos sufren necesariamente un dao moral.
>especto a cuantificarlo si bien no e&iste una suma de dinero que pueda
reparar la prdida de un ser querido, l articulo 8/C e&presa que el montoindemni"atorio debe ir acorde con el grado de sufrimiento de la vctima y la
manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situacin de la vctima y
su familia en general.
8urisprudencia Casacin NA B%B+BB& ,reuipa E! Peruano +2&B p.
+B%
Da0o mora!7 concepto1 e5ectos.
*i bien no e&iste un concepto unvoco de dao moral, es menester considerar
que es este no es el dao patrimonial inferido en derechos de la personalidad o
en valores que pertenecen m!s all! de la efectividad que al de la realidad
econmica en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una perdida
pecuniaria y una afectacin espiritual.
El dao moral es el dao no patrimonial, pertenece m!s al campo de la
efectividad que al campo econmico y produce una prdida econmica y
afectacin espiritual, no debe confundirse con el car!cter patrimonial de la
obligacin. Hasta que se configure el menoscabo para ser factible de
indemni"acin, el dejar sin efecto el evento daoso no enerva la obligacin de
reparar.
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Da0o mora!. >i-acin de! monto indemni:atorio.
El monto indemni"atorio por el dao moral debe ser fijado prudencialmente
teniendo en cuenta la condicin de mujer de la actora y lo que las cicatrices
pueden causar en el !nimo de la persona, las que desapareceran de alguna
manera con operaciones quir+rgicas.Da0o mora!.: Es el dao no patrimonial que se entiende como una lesin a los
sentimientos de la vctima y que produce un gran dolor, afeccin o sufrimiento,
ejemplo la prdida de un ser querido como consecuencia de un accidente de
tr!nsito con consecuencia fatal. Es la lesin o cualquier sentimiento
considerado socialmente legtimo.Da0o a !a persona7 (iene a ser el dao que lesiona a la persona en s misma
estimada como un valor espiritual, psicolgico, inmaterial. 'fecta y compromete
a la persona en cuanto en ella carece de connotacin econmicaBpatrimonial.
'mbas categoras de dao patrimonial y e&tra patrimonial est!n referidas tanto
a la responsabilidad contractual y e&tracontractual. En cuanto a las diferencias
de mati" de regulacin legal, el sistema jurdico nacional en lo que respecta al
dao e&tracontractual, ha consagrado legalmente en l artculo 8/0 del 1digo
1ivil el criterio de reparacin integral de los daos, a diferencia del !mbito
contractual, en el cual solo se reparan o indemni"an +nicamente daos directos
seg+n dispone el artculo 5.
De con5ormidad a !a concordancia -urisprudencia! de! P!eno
8urisdicciona! de !as ;a!as Pena!es Permanente y Transitoria de !a Corte
;uprema de 8usticia de !a RepH!ica ,cuerdo P!enario NA )2)C8++)
Reparacin Ci"i! y De!itos de Pe!igro se0a!a ue7
dao es una deuda de valor y no deuda de dinero, y que por lo tanto, en
concordancia con la funcin esencialmente reparadora o resarcitoria de la
indemni"acin, debe buscarse la actuali"acin del monto de la indemni"acin al
momento en que sta sea pagada, de modo tal que el perjudicado vea
verdaderamente satisfecha su pretensin indemni"atoria, recibiendo un importe
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que efectivamente lo restituya o lo apro&ime lo m!s posible a la situacin que se
encontraba antes del hecho daoso3
-ue para la estimacin y cuantificacin del dao debe tomarse en cuenta las
cualidades personales de la vctima y del agente productor del dao.
-ue, la prueba de los daos es posible a travs de los medios probatorios
tpicos, atpicos y los suced!neos de los medios probatorios.
-ue para acreditar el dao moral y su cuantificacin basta la prueba
indirecta, de indicios y presunciones.
-ue, el dao moral no puede ser sufrido por personas jurdicas.
RE;PON;,4I6ID,D CII6 GJDIC,
-ue, la demanda por las normas legales en que se apoyara importara una
de responsabilidad e&tracontractual, pero apreciando su contenido estaramos
tambin frente a una demanda sobre incumplimiento de contrato por servicios
profesionales, como ha sostenido al final la parte demandada sin embargo,
e&aminando minuciosamente los hechos se puede advertir que en el contrato
verbal sobre prestacin de servicios e&iste una "ona intermedia en que ambos
tipos de responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia del
incumplimiento de un contrato, surge adem!s de la violacin de un deber
genrico de no causar dao a otro, lo que, tal como lo admite la doctrina,
ingresa obviamente en la esfera de la relacin e&tracontractual como es el caso
de la conducta negligente del mdico tratante
NE=O C,9;,6 O RE6,CI?N C,9;,6
)odemos definirla como el ne&o o relacin e&istente entre el hecho
determinante del dao y el dao propiamente dicho, es una relacin de causa
efecto, esta relacin causal nos permitir! establecer hechos susceptibles de ser
considerados hechos determinantes del dao, cual es aquel que ocasiono el
dao que produce finalmente el detrimento, as como entre una serie de daos
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susceptibles de ser indemni"ados los cuales merecer!n ser reparados. 9uestra
legislacin hace uso del criterio adoptado en la teora sobre la relacin causal,
plasmada en nuestro 1digo 1ivil vigente, y est! presente tambin en nuestra
jurisprudencia.
C,9;,6ID,D ,DEC9,D,7 >ecogida por la >esponsabilidad 1ivil
e&tracontractual. )ara que una conducta sea adecuada de un dao es
necesario que concurran dos aspectos:
=n factor in concreto, debe entenderse en el sentido de una relacin de
causalidad fsica o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe
haber causado dao, es decir, el dao causado debe ser consecuencia f!ctica o
material de la conducta antijurdica del autor. *in embargo, no basta la
e&istencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del factor in
abstracto para que e&ista una relacin de causalidad adecuada, este factor se
entiende como la conducta antijurdica abstractamente considerada, de acuerdo
a la e&periencia normal y cotidiana, es decir seg+n el acontecimiento ordinario
de los acontecimientos debe ser capa" de producir dao, si la respuesta es
negativa, no e&istir! una relacin causal, aun cuando se hubiere cumplido con
el factor in concreto.
En consecuencia es necesaria la concurrencia de los factores para que se
configure una relacin de causalidad adecuada.
C,9;, DIRECT,.7 )or la cual se llama causa solamente a aquella de las
diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla temporalmente
m!s pr&ima a esta, las otras ser!n solamente condiciones.
*e afirma que en materia de responsabilidad civil e&tracontractual o aquiliana
se acoge la teora de la causa adecuada $art. 8/0 11% y en inejecucin de
obligaciones se asume la teora de causa pr&ima $art. 5 11%.
La relacin de causalidad, adem!s, presenta otras figuras y supuestos que se
presentan en torno a este aspecto fundamental de la responsabilidad civil, tales
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como la fractura causal o causa ajena, la de la concausa y la de pluralidad de
causas.
>R,CT9R, C,9;,6
Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado caso fortuito o hecho
determinante de tercero o hecho determinante de la vctima, nos encontramos
ante una ausencia de culpa por parte del aparente causante. )or lo cual si el
presunto autor prueba que han mediado las circunstancias antes mencionadas,
no ser! obligado a la reparacin del dao.
La fractura causal se configura cada ve" que un determinado supuesto presenta
un conflicto entre dos causas o conductas sobre la reali"acin de un dao, elcual ser! resultado de una de las conductas.
En todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habr!
producido el dao, y la otra habr! llegado a causarlo justamente por haber sido
consecuencia de la otra conducta.
Las conductas que no han llegado a causar dao se denominan causa inicial
mientras que la conducta que si lleg a causar el dao se denomina causa
ajena. #odo supuesto de fractura implica, un conflicto entre la causa ajena y lacausa inicial, siendo el dao consecuencia de la causa ajena y no e&istiendo
ninguna relacin de causalidad respecto de la causa inicial.
*ignifica entonces que la causa ajena es un mecanismo jurdico para establecer
que no e&iste responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial
justamente por haber sido el dao consecuencia del autor de la causa ajena.
)or lo cual cada ve" que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil
e&tracontractual por la supuesta produccin de un dao, este tendr! laposibilidad de liberarse de la responsabilidad si logra acreditar que el dao
causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena $es
decir de otra causa%, la cual puede ser el hecho determinante de un tercero o
del propio hecho de la vctima, o bien un caso fortuito o de fuer"a mayor.
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El artculo 8
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E6 (EC(O DETERGIN,NTE DE 9N TERCERO7 (iene a ser otro caso de
fractura del ne&o causal. -ue no debe ser tratado como un caso de ausencia de
culpa, en este caso se debe a la liberacin de una eventual responsabilidad
acreditando que el dao obedeci a un hecho determinante de un tercero.
La regla contenida en l articulo 8
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'qu queda establecido que el accidente se produjo por negligencia de Iustina,
pues invadi la "ona reservada al tr!fico en sentido contrario, sin haberse
asegurado que la pista se encontraba libre.
Es necesario adem!s sealar que e&isten hechos de terceros que no son
e&imentes en virtud de la Ley, no todo hecho determinante de tercero e&onera
de responsabilidad ya que nuestro 1digo 1ivil establece ciertos casos en los
que estamos obligados a pagar indemni"acin, por ejemplo:
1aso de representante legal de la persona incapacitada 1aso del que incita a otro para que cometa un delito 1aso del que tiene a otro bajo sus rdenes.
E6 (EC(O DETERGIN,NTE DE 6, ICTIG,. Pre"istos en e! +B/2 y+B/3A de! Cdigo Ci"i!
El 'rtculo 8
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En todos los casos de fractura causal debe dejarse de lado el an!lisis del
aspecto subjetivo del autor de la conducta de la causa inicial, pues lo +nico
relevante es que el dao ha sido consecuencia de una conducta o evento ajeno
o distinto, ya sea un caso fortuito o fuer"a mayor, de hecho de tercero o dehecho de la propia vctima.
Es decir las fracturas causales deben ser invocadas cuando se le impute a un
sujeto una responsabilidad civil por un dao que no ha causado, habiendo sido
el mismo consecuencia de un evento o culpa ajena, siendo que esta no guarda
vinculacin alguna con la nocin de culpabilidad, trat!ndose de un asunto
objetivo, referido a que conducta o evento es la causa del dao.
CONC,9;,.7 >egulado por el artculo 8
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=sualmente es difcil distinguir cuando se da una fractura causal y cuando la
concausa. El +nico criterio para diferenciarlos ser! responder la siguiente
pregunta Mla conducta de la vctima por si sola es suficiente para la produccin
del daoG
*i la respuesta es negativa se tratara de una concausa, si es afirmativa ser!
una fractura causal.
El efecto jurdico de la concausa no es la liberacin de la responsabilidad civil
del autor, sino +nicamente la reduccin de la indemni"acin a cargo del autor, la
reduccin deber! ser determinada por el jue", seg+n las circunstancias.
CONC9RRENCI, DE C,9;,;: Kinalmente en el caso de que se d laconcurrencia de causas, denominado tambin pluralidad de causas o coautores
$en los cuales dos o m!s sujetos, mediante una conducta com+n o a travs de
conductas singulares, causan un mismo dao%. En este caso se trata del
supuesto en que el dao no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto,
sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra previsto en el artculo 8/D
del 1digo 1ivil y el efecto es que son solidariamente responsables. 1uando no
sea posible discriminar o distinguir el diferente grado de participacin, la
indemni"acin se distribuir! entre ellos en partes iguales.
>,CTORE; DE ,TRI49CI?N
(iene a ser el fundamento del deber de indemni"ar, e&iste dos sistemas de
responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos
fundamentados en distintos factores de atribucin denominados factores de
atribuciones subjetivas y objetivas.
;I;TEG, ;948ETIO.
DO6O
El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato significa una idea de mala
fe, malicia, fraude, dao.
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)or ello entendemos como dolo como la voluntad o l animo deliberado de la
persona del causar el dao, coincide con el artculo /D del 1digo civil en lo
referente al incumplimiento de la obligacin.
*e presenta desempeando una triple funcin:
7olo como vicio de la voluntad, es el engao que se emplea para inducir a
alguien a consentir con la formacin de un acto jurdico, que sin ese dolo no se
habra reali"ado o lo hubiera sido en condiciones diferentes. En este caso
puede ser el dolo que falsea la intencin del agente y que este puede aducir
para obtener la anulacin de un acto celebrado con ese vicio.
En materia de actos ilcitos, el dolo designa la intencin del agente de provocar
el dao que deriva de un hecho.
El incumplimiento de la obligacin, el dolo alude a la intencin con que el
deudor ha obrado para inejecutar la prestacin debida.
Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que normalmente se
haba confinado al campo penal y puede ser:
Do!o Directo7 En esta el sujeto act+a para provocar el dao. 1uando el
propsito va dirigido a un fin.
Do!o E"entua!.7 En el cual no se act+a para daar, pues la persona obra
aunque se represente la posibilidad de un resultado daoso, que no descarta.
'sume el riesgo de que su conducta pueda causar un dao.
E-emp!o7
Iuan conduce un vehculo a e&cesiva velocidad, asumiendo que con esaconducta puede ocasionar un accidente, sin embargo no hace nada para asumir
la responsabilidad.
C96P,
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Es la creacin de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea
justificado o no, se necesitara confrontarlo con la utilidad social de la actividad a
la cual este se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remocin de este
cuando m!s grande es la utilidad social y el costo de remocin, tanto m!sgrande es el riesgo creado.
La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil $fluye,
emana claramente del art. 8;8D 1.1% y ante la dificultad de probar la culpa del
autor, es decir, dado lo difcil que es conocer el aspecto subjetivo del autor,
nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer
presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que
la vctima ya no estar! obligado a demostrar la ausencia de culpa. Estainversin de la carga de la prueba y correlativa presuncin de culpabilidad del
autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil e&tracontractual presume
la culpa del autor del dao causado.
Cu!pa O-eti"a o Cu!pa in astracto.7 (iene a ser la culpa por violacin de
las leyes, cuando el ordenamiento determina el par!metro de comportamiento y
si la persona no cumple es responsable. =n ejemplo cl!sico es el art. 8;D del
1digo 1ivil. El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si hay o noculpa. Cu!pa ;u-eti"a o cu!pa in concreto7 *e basa en las caractersticas
personales del agente, y un ejemplo de ello lo encontramos en l artculo CD.
Este tipo de culpa engloba a la imprudencia $el sujeto hace m!s de lo debido% y
a la negligencia $el sujeto hace menos de los debido%.
En !a responsai!idad por incump!imiento de o!igaciones1 se sue!e
di5erenciar di"ersos grados de cu!pa7
Cu!pa gra"e Mart. +3+B CCF7 definido como culpa ine&cusable y viene a ser el
no uso de la diligencia que es propia de la mayora de las personas. Ejemplo se
deja a una persona a cargo de un almacn, deja abierta las puertas de noche y
roban los productos.
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Cu!pa !e"e7 Es la omisin de la diligencia ordinaria e&igida por la naturale"a
de la obligacin y que corresponda a las circunstancias de las personas, el
tiempo y el lugar.
Tema II. Responsai!idad ci"i! e#tra contractua! por $ec$o a-eno. RE;PON;,4I6ID,D DE 6O; P,DRE; DE6 GENOR K DE6 PRECEPTOR
>undamento 6ega!
Est! contemplada en el artculo 86 del 1digo 1ivil, el cual establece: El
padre, la madre y a falta de stos, el tutor, son responsables del dao
ocasionado por el hecho ilcito de los menores que habitan con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del dao ocasionado por elhecho ilcito de sus alumnos y aprendices, mientras permane"can bajo su
vigilancia.
La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que
no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad pero
ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de
discernimiento3.
A en el 1digo )enal se establece en su 'rtculo C, ?rd. N.B La e&encinde la responsabilidad penal declarada en el artculo ;5 numeral C del artculo ;0
y artculos ;8,
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La responsabilidad se funda en una culpa personal que se presume en la
persona del civilmente responsable. 7icha culpa radica en la idea de que es el
padre, madre o tutor a quienes corresponde la vigilancia, la guarda, la direcciny los poderes de correccin del menor, puesto que a estas personas
corresponde, en sus casos, los poderes de patria potestad. 7e modo que si el
menor incurre en un hecho ilcito, el legislador presume que los poderes de
vigilancia, correccin y direccin del menor fueron mal ejercidos, que el padre,
madre o tutor incurrieron en una culpa in vigilando, o sea, en una culpa
personal.
'lgunos autores, como los hermanos 4a"eaud, )laniol, >ipert, Esmein y de)ace, sostienen, adem!s, que el fundamento radica tambin en una presuncin
de culpa personal in educando, que el legislador establece contra el padre,
madre y tutor. *e presume que el hecho ilcito efectuado por el menor es
tambin debido a una mala educacin que se le ha impartido.
)ara estos autores, los civilmente responsables, al tratar de e&onerarse
mediante la prueba de la ausencia de culpa, deber!n demostrar que le han
impartido al menor una buena educacin.
Es conveniente observar que m!s que la patria potestad como ttulo jurdico, la
responsabilidad se funda en los poderes de vigilancia, control y correccin que
configuran la guarda del menor. Ello se deduce de la solucin aplicada por la
doctrina y jurisprudencia en los casos en que correspondiendo la patria
potestad al padre y habitando el menor slo con la madre, se responsabili"a a
sta y no al padre.
Kund!ndose la responsabilidad en los poderes o atributos de la patria potestad,es indudable que la )atria )otestad le corresponde al padre y a la madre y la
misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en inters y beneficio
de los hijos e hijas, en los casos previstos en los artculo C/ y C8 de la Ley
?rg!nica de )roteccin del 9ios, 9ias y 'dolescentes, 'rtculo C/.
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1ontenido. La )atria )otestad comprende la >esponsabilidad de 1rian"a, la
representacin y la administracin de los bienes de los hijos e hijas sometidos a
ella.
'rtculo C8. #itularidad y ejercicio de la )atria )otestad. La )atria )otestad
sobre los hijos e hijas comunes habido durante el matrimonio y uniones
estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley,
corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta,
fundamentalmente en inters y beneficio de los hijos e hijas. En caso de
desacuerdo respecto a lo que e&ige el inters de los hijos e hijas, el padre y la
madre deben guiarse por la pr!ctica que les haya servido para resolver
situaciones parecidas. *i tal pr!ctica no e&iste o hubiese dudas sobre sue&istencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el
#ribunal de )roteccin de 9ios, 9ias y 'dolescentes, de conformidad con lo
previsto en el )ar!grafo )rimero del artculo equisitos:
7eben tener en cuenta que cuando se habla de requisitos se preguntan: M-uin
debe probarG En este sentido le corresponde a la (ictima, probar los siguientes
requisitos:
.B La minoridad del autor material del dao. Establecido en el artculo / del
1digo 1ivil.B Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho $/% aos.
El mayor de edad es capa" para todos los actos de la vida civil, con las
e&cepciones establecidas por disposiciones especiales3.
5.B El hecho Jlcito del autor del dao.
7ebe probarse:
'% El 7ao
H% La 1ulpa
1% La >elacin de 1ausalidad.
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1uando el autor material del dao act+a sin discernimiento. Establecido en la
parte final del artculo 86 del 1digo 1ivil.B La responsabilidad de estas
personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el
hecho que ha dado origen a esa responsabilidad pero ella subsiste aun cuandoel autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento3.
En este caso la victima solo debe probar que el dao es injusto y que la
conducta del menor fue la causa del dao.
.B La cohabitacin del civilmente responsable y del autor material del acto.
El hijo menor debe habitar con su padre o madre o el pupilo debe habitar con el
tutor.C.B La 1ondicin de )adre o 4adre y la condicin o la condicin de tutor y la
condicin de pupilo, seg+n sea el caso:
. La victima debe probar que el civilmente responsable es padre o es madre y
5. que el autor material del dao es hijo o
. que el civilmente responsable es tutor y que el autor material del dao es
pupilo. Esta relacin )aternoBKilial o de #utora, debe cumplir con dos
elementos:
'% Elemento de 7erecho.
H% Elemento de echo.
PRE;9NCIONE;
6a Doctrina C!sica.
7e acuerdo con la doctrina cl!sica y la predominante, el artculo 86 del1digo 1ivil establece una presuncin juris tantum de culpa en contra del padre
y la madre por el hecho ilcito del menor, y una presuncin tambin juris tantum,
de vnculo de causalidad entre el hecho ilcito del menor y la responsabilidad
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civil de los padres por el dao causado. )odramos decir que hay una simple
inversinde la carga de la prueba sobre la culpa y la relacin de causalidad,
correspondindole al demandado la prueba de ausencia de culpa en lavigilancia y en la educacin del menor o la ausencia de relacin de causalidad y
entre el hecho del menor y la responsabilidad de los padres.
)ara ello los padres tendran que demostrar que vigilaron adecuadamente al
menor, que en todo momento tomaron todas las precauciones necesarias para
custodiarlo, que le impartieron una buena educacin, sea en la familia o en
institutos educacionales y que le impusieron los castigos o correcciones en caso
de una conducta inadecuada. #ambin podr!n demostrar la causa e&traa noimputable, fuer"a mayor o culpa de un tercero, para desvirtuar el vnculo de
causalidad.
La teora de la presuncin juris tantum sostenida por la doctrina y la
jurisprudencia, se le ha criticado el artificio de conectar un comportamiento
aislado del menor con una pretendida culpa de los padres, sobre todo si uno la
engloba dentro del campo de la culpa in educando.
Esta doctrina acerca de la naturale"a de la presuncin o de la inversin de lacarga de la prueba no est! totalmente de acuerdo con el te&to del 1digo 1ivil
(ene"olano, ni del italiano, ni del francs. En efecto, en todos ellos se dice que
La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban
que no han podido impedir el hecho que ha dado a esa responsabilidad.
#e&tualmente ello implicara la prueba de la fuer"a mayor o culpa de la vctima,
como hechos impeditivos de su responsabilidad. #radicionalmente, a pesar de
esa redaccin, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han interpretado esta
frase sosteniendo que basta probar la ausencia de culpa.
6a 8urisprudencia >rancesa Contempornea.
La Iurisprudencia Krancesa, en sentencia del 8 de febrero de 88
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evoca la idea de irresistibilidad, es decir, la fuer"a mayor. Este viraje de la
Iurisprudencia Krancesa tuvo como antecedentes que desde los aos ;6,
autores tan estimados como 'ndr #une haban criticado la construccin de
esta responsabilidad sobre el fundamento de una presuncin de culpa,sosteniendo se trata de una responsabilidad de pleno derecho, proponiendo el
seguro obligatorio de los jefes de familia para responder de los daos
ocasionados por sus hijos menores. 7esde los aos 8;6, la 1asacin
Krancesa haba utili"ado la e&presin responsabilidad presumida, aplic!ndola
a los casos de menores no imputables, posteriormente no se e&igi la prueba
de la culpa del menor en sentencia del 8 de mayo de 8/C y estableci que
para que hubiera lugar a la responsabilidad de los padres es suficiente que elhecho cometido por el menor haya sido la causa directa del dao.
*in embargo, la Iurisprudencia Krancesa fue vacilante, aplicando dicha doctrina
solamente a los casos de menores no imputables. ' partir de la sentencia del 8
de febrero de 88< se despejaron todas las dudas sobre el particular, al
establecer que se trata de una responsabilidad que no est! fundamentada en la
culpa.
Los partidarios de esta doctrina consideran que si bien es cierto que ello implicauna e&tensin de la responsabilidad de los padres por el hecho de sus menores
hijos, ella obligar! indirectamente a estos a contratar seguros de
responsabilidad civil para ampararse de tal responsabilidad, lo que en definitiva,
puede representar una ventaja al no correr con los riesgos de unos daos que
pueden ser muy considerables.
6a Doctrina y !a 8urisprudencia en ene:ue!a
' pesar de ser el te&to del aparte 5N del artculo 86 1digo 1ivil igual al del
1digo 9apolen $la responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando
ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esta
responsabilidad%, a nuestro juicio y con ra"n la doctrina y la jurisprudencia
nacional son un!nimes al considerar el car!cter juris tantum de esta presuncin.
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La interpretacin te&tual se opone a la cultura del vene"olano, que tiende a
tener criterios la&os en cuanto a su responsabilidad, y no estar generali"ada la
costumbre de contratar seguros de responsabilidad civil.
,n!isis7
)robado los cuatro requisitos anteriormente descritos entran a operar en el
orden establecido dos presunciones:
Presuncin de Cu!pa Persona!. MIn igi!ando e In EducandoF de!
Ci"i!mente Responsa!e.
*e presume Juris #antum, que el padre, la madre o el tutor incurri en culpa por
no haber ejercido adecuadamente los atributos de la guarda. Esta presuncinpuede desvirtuarse. El civilmente responsable puede demostrar que no puedo
evitar el hecho que da origen a la responsabilidad. )arte final del 'rtculo 86
del 1digo 1ivil.B La responsabilidad de estas personas no tiene efecto
cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a
esa responsabilidad pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea
irresponsable por falta de discernimiento3.
)resuncin de >elacin de 1ausalidad Iurdica entre la culpa personal delcivilmente responsable $no desvirtuada% y el dao sufrido por la vctima.
Esta presuncin es Iuris et Iure no admite prueba en contrario. *i el civilmente
responsable no pudo destruir la presuncin de culpa personal, esa presuncin
se consolida y a partir de ese momento se presume que el dao sufrido por la
vctima se debe a la culpa personal, in vigilando e in educando, del padre de la
madre o del tutor. Es una presuncin de >elacin de 1ausalidad Iurdica, no
fsica.
DE>EN;,; DE 6O; P,DRE; CON RE;PECTO , ;9 RE;PON;,4I6ID,D.
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1omo hemos dicho anteriormente, los padres no pueden alegar la falta de
discernimiento, la inimputabilidad de sus hijos menores, como e&cepcin, ya
que basta que el hecho generador del dao haya sido objetivamente culpable.
)ueden e&cepcionarse demostrando que han vigilado adecuadamente al menor
y le han impartido una educacin apropiada. 7eber! tenerse en consideracin
la edad y otras circunstancias del menor, especialmente en cuanto a la
vigilancia, ya que sta tiene que ser mucho m!s severa en el caso de nios de
corta edad. La prueba de haber confiado la vigilancia a otra persona por
ejemplo, a una niera, no es siempre suficiente para desvirtuar la presuncin de
culpa, pues si la persona escogida para vigilar al nio no tiene las cualidades
necesarias para ello, es indudable que dicha prueba no destruye la presuncinde responsabilidad.
El hecho mismo cometido por el menor puede desvirtuar el haber recibido una
buena educacin o ausencia de una vigilancia suficiente por ejemplo, cuando el
nio o el adolescente causa un dao mediante un arma.
#ambin pueden e&onerarse los padres de su responsabilidad probando la
causa e&traa no imputable: fuer"a mayor o culpa de la vctima que cede ante
una simple presuncin de responsabilidad
Por !o tanto e! ci"i!mente responsa!e se puede de5ender de dos maneras7
% Evitando que la vctima pruebe alguno de los requisitos.
5% 7esvirtuando la presuncin de culpa personal, demostrando que no pudo
evitar el hecho que da origen a la responsabilidad.
,CCI?N DE REEG4O6;O
1uando el padre, la madre o el tutor, reparta el dao que el menor caus, el
reparante puede e&igirle al menor el reembolso de lo pagado. 7ice la doctrina
que este reembolso no procede cuando el menor haya actuado sin
discernimiento. En esta hiptesis debe recordarse que la responsabilidad
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especial coe&iste con la responsabilidad ordinaria en que puede incurrir el
menor que haya actuado con discernimiento.
*i el menor actu sin discernimiento, el civilmente responsable podra accionar
contra su guardi!n, conforme a lo previsto en el artculo /< del 1digo 1ivil
pero como en el caso concreto la persona del civilmente responsable y la del
guardi!n se confunden en una misma persona, slo quedara al civilmente
responsable la posibilidad de accionar contra el menor sin discernimiento,
mediante el recurso de equidad consagrado en dicha disposicin legal.
'rtculo /< del 1digo 1ivil, establece.B En caso de dao causado por una
persona privada de discernimiento, si la vctima no ha podido obtener
reparacin de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, enconsideracin a la situacin de las partes, condenar al autor del dao a una
indemni"acin equitativa .
PER;ON,; RE;PON;,46E;
6os Padres
7e acuerdo con el artculo 86 1digo 1ivil, la responsabilidad por el hecho
ilcito del menor recae sobre el padre, la madre y en su defecto por el tutor. La
persona responsable es quien tenga los poderes de guarda sobre el menor, ya
que sta le atribuye las facultades de vigilar, custodiar, educar, corregir y poner
sanciones al menor. La guarda a su ve" le corresponde en principio a quien
tenga la patria potestad del menor.
Las normas contenidas en el 1digo 1ivil de 8C5 sobre esta materia fueron
derogadas por la reforma del 1digo 1ivil en 8/5 y posteriormente con la
promulgacin de la Ley ?rg!nica para la )roteccin del 9io y del 'dolescente
$L?)9'%.
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La responsabilidad de los padres por el hecho ilcito de sus menores hijos est!
fundamentada en los poderes de guarda que ejercen sobre los mismos. El
artculo 06 de la L?)9' dispone El padre y la madre que ejer"an la patria
potestad tienen la guarda de los hijos. abr! que determinar a quincorresponde la patria potestad en las distintas hiptesis previstas en la ley,
sealando de una ve" que en la medida que la patria potestad o la guarda
correspondan a uno solo de los padres, la responsabilidad es e&clusiva de
quien efectivamente tenga el poder de guarda, aun cuando puedan haber
e&cepciones al respecto.
La Ley ?rg!nica de )roteccin de 9ios, 9ias y 'dolescentes, atribuye la
patria potestad a los padres, distinguiendo los hijos nacidos dentro o fuera delmatrimonio.
La patria potestad sobre los hijos comunes nacidos durante el matrimonio
corresponde al padre y a la madre y ella se ejerce de manera conjunta. $'rtculo
C8 L?)9'.B #itularidad y ejercicio de la )atria )otestad. La )atria )otestad
sobre los hijos e hijas comunes habido durante el matrimonio y uniones
estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley,
corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta,fundamentalmente en inters y beneficio de los hijos e hijas. En caso de
desacuerdo respecto a lo que e&ige el inters de los hijos e hijas, el padre y la
madre deben guiarse por la pr!ctica que les haya servido para resolver
situaciones parecidas. *i tal pr!ctica no e&iste o hubiese dudas sobre su
e&istencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el
#ribunal de )roteccin de 9ios, 9ias y 'dolescentes, de conformidad con lo
previsto en el )ar!grafo )rimero del artculo
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el matrimonio. 1uando uno solo de los padres ha reconocido la filiacin, la
patria potestad corresponde a quien primero lo haya hecho, teniendo el otro el
derecho a compartir el ejercicio de la patria potestad, siempre que recono"ca al
hijo dentro de los seis meses siguientes a su nacimiento $'rtculo 06 L?)9'.#itularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho. En los
casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones
estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la
)atria )otestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
1uando el padre y la madre ejer"an de manera conjunta la )atria )otestad, los
desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolver!n conforme con lo
previsto en el artculo anterior.%. El Iue" puede conferir la patria potestad aquien lo reconoce posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en dicha ley.
)odemos decir que la patria potestad les corresponde conjuntamente al padre y
a la madre, salvo con respecto a los hijos habidos fuera del matrimonio,
respecto del padre o la madre que no lo hayan reconocido dentro de los seis
meses subsiguientes a su nacimiento.
#ambin corresponde la patria potestad a los padres adoptivos del menor.
E! Tutor.
El tutor slo ser! responsable al abrirse la tutela del menor por fallecimiento de
ambos padres o por las dem!s causas previstas en la ley,
E#c!usin de !a Responsai!idad de uno de !os Padres
'l trasladarse la guarda del menor de uno de los padres al otro, en principio
tambin se e&cluye la responsabilidad de quien la ha perdido. *iendo la guarda
uno de los atributos de la patria potestad, debemos anali"ar en primer trmino
los casos de prdida de la patria potestad por uno de los padres $padre o
madre%.
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Las normas correspondientes a la e&tincin y privacin de la patria potestad
contenidas en el 1digo 1ivil fueron derogadas por la L?)9'.
Prdida de !a Patria Potestad.
El artculo 05 de la L?)9', prev los casos en que uno de los padres o
ambos pueden ser privados de la patria potestad, bien por hechos que
constituyen conductas culposas o delitos contra el hijo o sean dependientes de
sustancias alcohlicas, estupefacientes o psicotrpicas u otras formas graves
de f!rmaco dependencia.
'l ser privado de la patria potestad es evidente que, de acuerdo con la doctrina
tradicional, se despla"a tambin la obligacin por responsabilidad de los hechosilcitos cometidos por sus menores hijos.
#raslacin de la guarda en caso de disolucin del matrimonio
% *i el divorcio ha tenido como fundamento la ruptura de la vida en com+n
por m!s de cinco aos $'rt. /0' 11% los cnyuges deben sealar cu!l de ellos
ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo en que han permanecido
separados de hecho, lo cual deber! ser tomado en cuenta por el Iue" para
determinar a quin corresponde la guarda.
5% 'l interponerse accin de divorcio, de separacin de cuerpos o de nulidad de
matrimonio, el Iue" de la *ala de Iuicio debe dictar medidas provisionales que
se aplicar!n hasta que concluya el juicio correspondiente en lo referente a la
patria potestad y a la guarda de los menores, teniendo en cuenta lo acordado
por las partes al respecto.
% El divorcio o la separacin de cuerpos declarada con lugar, con fundamento
en los ordinales CN $conato de uno de los cnyuges para corromper o prostituir
al otro cnyuge o a sus hijos, as como la connivencia en su corrupcin o
prostitucin% y ;N $la adiccin alcohlica u otras formas graves de f!rmaco
dependencia que hagan imposible la vida en com+n% tienen como consecuencia
la privacin de la patria potestad al cnyuge que haya incurrido en tales
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causales y la patria potestad la ejercer! e&clusivamente el otro padre $'rt. /0
11%. Lo mismo suceder! en los dem!s casos en que el Iue" considere que a
su juicio el haber incurrido en alguna de las otras causales de privacin de
patria potestad sean graves, reiteradas, arbitrarias y habituales $'rt. 05L?)9'%.
C% Los hijos que tengan siete aos o menos, deben permanecer con la madre,
e&cepto en el caso de que sta no sea titular de la patria potestad, o que por
ra"ones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporal o
indefinidamente de ella $'rt. ;; L?)9'%.
0% 1on respecto a los mayores de siete aos, en los dem!s casos, o si el padre
y la madre tienen residencias separadas, stos decidir!n de mutuo acuerdo
cu!l de ellos ejercer! la guarda y de no e&istir acuerdo el Iue" competente
determinar! a cu!l de ellos le corresponde.
;% En todo caso el Iue" puede revisar y modificar las decisiones en materia de
guarda, con fundamento en el inters del hijo, quien debe ser odo si la solicitud
no ha sido presentada por l, como tambin al Kiscal del 4inisterio )+blico $'rt.
;%.
E#c!usin de !a ;o!idaridad
*i uno de los padres logra destruir la presuncin de culpa establecida por el
artculo 86 1digo 1ivil, e&cluye la solidaridad y subsiste la del otro padre, o
madre, sin que pueda afectar los bienes propios ni su parte en los comunes,
siempre que haya matrimonio o concubinato, por aplicacin de la norma
e&presa a que se refiere al 'rtculo ;< 1digo 1ivil.B La responsabilidad civil
por acto ilcito de un cnyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su
parte de los comunes3.
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Responsai!idad de! menor imputa!e
Es evidente que si el hecho ilcito ha sido cometido por un menor imputable,
ste tambin ser! responsable del dao causado por su propio hecho ilcito y,
en consecuencia, responde solidariamente con sus padres frente a terceros.
6os padres no tienen accin de regreso contra e! menor
9o puede e&istir una accin de regreso de los padres contra el hijo, porque para
que proceda la responsabilidad de aqullos es necesario que no hayan podido
demostrar su ausencia de culpa, que no han podido impedir que el menor
causara el dao, en consecuencia padre, madre e hijo son solidariamente
responsables como coautores del hecho ilcito.' nuestro juicio, los padres no tienen accin de regreso ya que para ser
responsables, al no haber podido destruir la presuncin de culpa, ello significa
que violaron los deberes que les impone la guarda $educacin y vigilancia% en
beneficio del menor.
Responsai!idad de! menor
*i el hijo menor es inimputable, no le cabe ninguna responsabilidad y, en
consecuencia, slo los padres ser!n responsables, no teniendo en ning+n caso
derecho a la accin de regreso.RE9I;ITO; DE 6, RE;PON;,4I6ID,D
6a uarda de! Genor
El primer requisito de esta responsabilidad es la guarda del menor por sus
progenitores. *i sta comprende a ambos, stos son solidariamente
responsables.
*i slo uno de los padres $padre o madre% tiene la guarda, el otro no es
responsable, a menos que se pruebe su culpa $abandono del hogar, haberle
entregado un arma o un vehculo a un menor de diecisis aos%.
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Aa nos hemos referido a la e&clusin del ejercicio de la guarda por uno de los
padres.
En los casos de haber sido adjudicada la guarda por el Iue" a un tercero porculpa del padre o madre que la tena, a nuestro juicio subsiste la
responsabilidad de este.
Esta responsabilidad no opera contra la persona o institucin a quien el Iue" le
haya conferido la guarda, como tampoco terceras personas que tengan la
custodia del menor. Esto no e&cluye que puedan responder como preceptores,
o por culpa probada $'rtculo /0 1digo 1ivil.B El que con intencin, o por
negligencia o por imprudencia, ha causado un dao a otro, est! obligado arepararlo.
7ebe igualmente reparacin quien haya causado un dao a otro, e&cediendo,
en el ejercicio de su derecho, los lmites fijados por la buena fe o por el objeto
en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.%.
'l perder el padre y la madre la patria potestad y abrirse la tutela, es
responsable el tutor.
6a Co$aitacin
El artculo 86 del 1digo 1ivil establece como requisito necesario para que
haya lugar a la responsabilidad de los padres por el hecho ilcito del menor, que
ste habite con ellos, requisito que es e&igido tanto por el 1digo 1ivil francs
como el italiano.
,usencia de Co$aitacin
En las situaciones en que no e&ista la cohabitacin del menor con sus padres, o
con el tutor en su caso, deben tomarse en consideracin varias circunstancias:
*i el menor ha dejado la casa paterna por un hecho que constituya culpa de
uno o de ambos padres, stos siguen siendo responsables, seg+n la doctrina
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predominante. Ello ocurre cuando uno de los padres o ambos han abandonado
el hogar com+n, cuando el menor se ha fugado de su hogar, y en todos los
casos en los cuales la ausencia de cohabitacin sea por culpa del padre o la
madre.
La falta de cohabitacin debe ser por una causa justificada haber sido confiada
su custodia a una tercera persona por ejemplo, haber sido internado en un
colegio, haber sido enviado a pasar las vacaciones con sus abuelos o
hermanos mayores, por estar estudiando en una universidad fuera de la ciudad
donde habitan los padres y otros casos similares. El haber concedido la guarda
del menor a un tercero no significa necesariamente que la responsabilidad se
haya trasladado a este tercero por ejemplo, en el caso de la visita a un abueloo a un hermano o a otro pariente. *olamente en el caso de estar bajo la
vigilancia del preceptor, ste resulta responsable, dentro de los supuestos que
veremos oportunamente.,usencia Tempora!
ay que tomar en consideracin el tiempo de la estada fuera del hogar
paterno una breve ausencia por un fin de semana, o una cortas vacaciones, no
son suficientes para que desapare"ca la cohabitacin.
Genor con De5ecto Genta!
#rat!ndose de un menor con defectos mentales es indudable que slo se le
podr! entregar la guarda a un instituto o persona debidamente preparada para
ello. En caso contrario, al haber una falta de los padres, la falta de cohabitacin
no hace cesar su responsabilidad.
Ginoridad de! ,utor de! Da0o
9o basta la condicin de hijo, es necesario que ste sea menor de edad.*iendo mayor de / aosFaun cuando el menor siga bajo la guarda de sus
padres, por defecto mental o por cualquier otra causa, no hay lugar a esta
responsabilidad de los padres, a menos que se pruebe su culpa.
E! (ec$o I!'cito de! Genor
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?tro de los requisitos e&igidos por la ley es que el menor haya cometido un
hecho ilcito, lo que supone que e&iste culpa del menor al haber causado el
dao. 1omo sabemos la culpa implica la e&istencia de imputabilidad. El artculo86 del 1digo 1ivil, dice e&presamente que la responsabilidad subsiste aun
cuando el autor del acto $el menor% sea irresponsable por falta de
discernimiento. 7e esta manera se acogi la tesis e&istente en la doctrina y
jurisprudencia predominante, evitando toda discusin al respecto.
' nuestro juicio, la responsabilidad de los padres del menor tambin procede en
los casos de culpa presunta del menor. 'hora bien, en el caso de los menores
inimputables, como el infans, la doctrina y la jurisprudencia han consideradoque debe haber lo que han denominado culpa objetiva es decir, que el hecho
cometido por el menor no imputable haya sido objetivamente una conducta en
la cual no incurrira una persona normalmente diligente por ejemplo, un nio de
cinco aos que dirige el lan"amiento de una flecha directamente a un
compaero de juego y le causa una lesin, o que dispara un arma de fuego.
RE;PON;,4I6ID,D DE 6O; PRECEPTORE; K ,RTE;,NO;
Las mismas normas que se han destacado por lo que respecta a lasresponsabilidades por hecho ajeno y en particular para la responsabilidad del
padre, madre o tutor, son aplicables en general para la responsabilidad del
preceptor o artesano especialmente en lo que se refiere a los puntos relativos a
la naturale"a y car!cter de las presunciones, las condiciones de la
responsabilidad y las e&cepciones del demandado, aplicables en sus
modalidades propias.
>undamento 6ega!
El artculo 86 del 1digo 1ivil dispone en su aparte primero: Los preceptores
y artesanos son responsables del dao ocasionado por el hecho ilcito de sus
alumnos y aprendices mientras permane"can bajo su vigilancia.
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Esta responsabilidad est! ntimamente ligada con la de los padres por el hecho
ilcito de sus menores hijos, por cuanto tradicionalmente se ha fundado en una
culpa en la vigilancia, e&tendindose tambin a una culpa en la educacin en el
caso de los artesanos.
Responsai!idad de !os ,rtesanos por e! (ec$o I!'cito de sus ,prendices
El aprendi" es la persona que recibe del artesano los conocimientos de un
oficio, mientras trabaja con ste, sin que medie entre ellos un contrato de
trabajo. El aprendi" ayuda al artesano en sus labores por ejemplo, el aprendi"
que trabajando con un carpintero recibe de ste los conocimientos propios de
ese oficio. El artesano debe vigilar las labores del aprendi", de manera que no
cause daos a s mismo ni a terceros pero no recibe de l una educacin, una
formacin moral e intelectual.
El contrato de aprendi"aje fue muy com+n hasta el siglo OJO y principios del
siglo OO, inclusive en una poca se acostumbraba que el aprendi" viviera junto
con el artesano, requisito de la cohabitacin que no es indispensable para que
proceda esta responsabilidad.
oy en da esa figura pr!cticamente ha desaparecido, porque generalmente el
aprendi" recibe un salario del artesano, en cuyo caso se convierte en un
trabajador bajo las rdenes del artesano, y en consecuencia se trata m!s bien
de una vinculacin entre comitente y dependiente. En este caso, la relacin de
aprendi"aje da lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del
dependiente en el oficio de sus funciones $'rtculo 8 1digo 1ivil.B Los
dueos y los principales o directores son responsables del dao causado por el
hecho ilcito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en
que los han empleado3.%, siendo en la pr!ctica muy raro que el aprendi" trabaje
gratuitamente para el artesano. El aprendi" puede ser mayor o menor de edad,
ello no influye en la responsabilidad del artesano.
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La Ley ?rg!nica del #rabajo regula las relaciones laborares de los menores
sometidos a formacin profesional, que es la forma como hoy se desarrollan
generalmente tales. Establecido en los 'rtculo 5;; a 5
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El artesano slo responde por hechos ocurridos mientras el aprendi" est! bajo
su directa vigilancia, no le corresponde ejercer ninguna supervisin fuera de las
horas y del local donde imparta su ensean"a.
)ara destruir la presuncin de culpa que le impone la ley, basta que el artesano
pruebe que vigil adecuadamente al aprendi" mientras reciba los
conocimientos propios del oficio, ya que no le corresponde educar al aprendi".
Responsai!idad de! Preceptor por !os (ec$os I!'citos de sus ,!umnos.
Concepto de Preceptor
EL )receptor es la persona que adem!s de encargarse de la formacin cultural
y moral de sus alumnos, los tiene bajo su vigilancia, como es el caso delmaestro de escuela o de bachillerato que tienen a su cargo nios y
adolescentes. En ning+n momento se puede considerarse al profesor
universitario, que slo imparte ensean"a, como preceptor.
6a igi!ancia
La vigilancia del preceptor est! limitada al tiempo lugar de la ensean"a no se
e&tiende a hechos cometidos fuera de escuela y del horario habitual de
instruccin es responsable de los hechos ocurridos durante las horas de
recreo, e inclusive se puede e&tender la presuncin a actividades fuera de la
escuela cuando ella sea una actividad normal para la educacin.
)ara determinar la e&tensin de la obligacin de vigilar a sus pupilos, es
necesario tomar en consideracin su edad no es lo mismo, vigilar a un nio de
corta edad que a un adolescente que cursa bachillerato.
E#c!uye !a Responsai!idad de !os Padres
La responsabilidad del preceptor es e&cluyente de la responsabilidad de los
padres, porque aun cuando stos tienen un deber general de vigilancia y
educacin sobre sus menores hijos, desde el mismo momento en que lo
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entregan al preceptor, ste tiene especialmente a su cargo la vigilancia, y en un
sentido m!s general la educacin del menor.
Causas de E#oneracin de !a Responsai!idad de! Preceptor
7e la misma manera que en el caso de los padres, el preceptor deber! probar
que no incurri en culpa, que vigil y educ adecuadamente al menor, mientras
estaba bajo su atencin.
#ambin podr! demostrar la causa e&traa no imputable, el hecho de un
tercero, el hecho de la vctima que podr! ser atenuante o e&imente de
responsabilidad. ' nuestro juicio, entre los terceros puede incluirse a los padres,
e&cepto cuando stos han impartido una mala educacin al menor o hanpermitido por defecto de vigilancia que el alumno lleve un arma escondida a la
escuela.
Esta responsabilidad que se les impone a los preceptores parece hoy
e&agerada, especialmente cuando se trata de preceptores que tienen muchos
nios a su cargo por ejemplo, aulas con 06 alumnos.
No E#c!uye !a Responsai!idad de! Comitente ni de! Genor
La responsabilidad del preceptor no e&cluye la responsabilidad del comitente
del preceptor es decir, de la entidad o empresa propietaria del colegio, o que
tiene a su cargo la gerencia de la misma. )or esta ra"n, es poco frecuente que
se demande al preceptor, generalmente insolvente, m!s bien se dirija la accin
contra el comitente del preceptor.
*i el alumno es imputable por tener discernimiento, la vctima tendr! una accin
solidaria contra el alumno, el preceptor y el empresario de la escuela.
Reuisitos
,. 7eber! demostrarse que el agente material del dao es un alumno o
aprendi", y no se requiere demostrar que es menor o mayor de edad, porque en
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ambos casos responde el preceptor, aunque el alumno o aprendi" sean o no
imputables.
4.7eber! demostrarse que el demandado es preceptor o artesano. La doctrina
ha definido el preceptor como la persona que imparte una ensean"a y no una
educacin. En Krancia se defini atribuyndole al preceptor dos cualidades o
facultades: la de instruir y vigilar a los alumnos, facultades que son
concurrentes para poder configurar al preceptor, de modo que la persona que
instruye pero no vigila $como un profesor universitario% no es preceptor, a los
efectos de esta responsabilidad. Jgual ocurre con la persona que vigila pero
no .instruye $director de una colonia vacacional%. El car!cter de preceptor
subsiste cualquiera que fuere la ensean"a impartida $artstica, cientfica,conduccin de automvil, jardines de infancia, deportivas, etc.%.
El 'rtesano es la persona que otorga una ensean"a profesional, no por medio
de lecciones, sino por la supervisin de las labores diarias desempeadas por
el aprendi". En la pr!ctica, para diferenciar al artesano del dueo o principal
$patrono%, es necesario atender a la e&istencia o no de una remuneracin al
trabajador o aprendi".
C.7eber! demostrarse que el alumno o aprendi" cuando incurri en el hecho
Jlcito se encontraba bajo la vigilancia del preceptor o artesano, vigilancia que se
e&tiende no slo a las horas de clase, sino tambin en los momentos de recreo
o de paseos escolares pero no comprende los casos en que el alumno o
aprendi" est fuera del colegio o de la institucin de ensean"a en otras
actividades distintas no relacionadas con su condicin de alumno o aprendi" y
por lo tanto no sometido a vigilancia.
, !a ictima !e corresponde proar:
E! $ec$o I!'cito de! a!umno o aprendi:7
7ao. 1ulpa.
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>elacin de 1ausalidad.
7ebe probar la condicin de )receptor del alumno o la condicin de artesano.
9o es necesaria la minoridad del autor material del dao.
a% Preceptor7Es el que imparte conocimientos profesionales y vigila $maestro%.
b% ,rtesano7es el que imparte conocimientos profesionales, asigna una tarea
bajo su direccin.
El dao debe producirse mientras el alumno o el aprendi" est bajo la vigilancia
se su preceptor o de su artesano, seg+n sea el caso.
6, RE;PON;,4I6ID,D DE 6O; D9E@O;1 PRINCIP,6E; K DIRECTORE;
>undamento 6ega!
El artculo 8 del 1digo 1ivil dispone: Los dueos y los principales o
directores son responsables del dao causado por el hecho ilcito de sus
sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han
empleado.
>undamento Terico7
En nuestro primer 1digo 1ivil de /;5, basaba esta responsabilidad en una
presuncin juris tantum de culpa y le atribua adem!s car!cter subsidiario de la
responsabilidad del dependiente. En el 1digo de /;< se continu fundando la
responsabilidad en una presuncin de culpa juris tantum o de car!cter relativo.
' partir del 1digo de /
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En el 1digo 1ivil vigente, inspirado en el )royecto KrancoBJtaliano, se agrega
la nocin de ilicitud por lo que se refiere al acto del sirviente o dependiente.
6a Cu!pa
1ulpa in vigilando ?tros agrega: la 1ulpa in eligendo
Reuisitos*e trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual,
fundada en una presuncin de culpa de car!cter absoluto contra el civilmente
responsable, o sea, la persona del dueo, principal o director. 1omo
consecuencia de tal naturale"a, podemos sealar los siguientes caracteres:
% Demostracin de! $ec$o i!'cito de! agente materia! de! da0o.*iendo una
responsabilidad por hecho ajeno, es decir, por hecho de otra persona, la vctima
debe demostrar el hecho ilcito del agente material del dao, sirviente o
dependiente.
5% 6a "'ctima no tiene ue demostrar !a cu!pa de! ci"i!mente responsa!e .
7emostrado el hecho ilcito del agente material del dao, opera la presuncin
de culpa contra el civilmente responsable $dueo o principal o director%. La
presuncin es de car!cter absoluto, irrefragable o Iuris et jure, pues no se le
permite efectuar la prueba en contrario, tal como sera la ausencia de culpa.
% Imputai!idad de! ci"i!mente responsa!e.El civilmente responsable debe
ser imputable al igual que el agente material del dao todo conforme al
principio b!sico de la responsabilidad, en el sentido de que para ser
responsable, se requiere ser culpable y para serlo es necesario ser imputable.
C% Coe#istencia de responsai!idades. La responsabilidad del civilmente
responsable $dueo, principal o director% coe&iste con la del agente material del
dao $sirviente o dependiente%. La vctima puede escoger entre demandar la
indemni"acin del civilmente responsable o del propio agente material del dao,
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en demandar al dueo o principal o al sirviente o dependiente. 9o es m!s que
el efecto fundamental de la finalidad para la cual se han establecido las
responsabilidades especiales: la proteccin a la vctima en lo posible
ofrecindole dos responsables.
0% Responsai!idad 5rente a Terceros. La responsabilidad del civilmente
responsable $dueo o principal% pera solo frente a terceros. La vctima debe
ser un tercero frente al dueo o principal, porque de no serlo, si se tratase, por
ejemplo, de un sirviente o dependiente que sufre un dao causado por otro
subordinado del dueo o principal actuando en ejercicio de sus funciones, la
responsabilidad de tipo contractual sustituir! a la delictual. En el ejemplo
propuesto, la vctima demandar! disponiendo de las acciones derivadas delcontrato o relacin de trabajo, bien por accidente de trabajo, o por una accin
contractual, pero no mediante el artculo 8, pues esta disposicin consagra
una responsabilidad de naturale"a e&tracontractual, especficamente deP tipo
delictual.
;% ,ccin de reemo!so de! ci"i!mente responsa!e contra e! agente
materia! de! da0o.*i el civilmente responsable indemni"a a la vctima tiene
accin contra el agente material del dao para obtener el reembolso de lopagado a la vctima. Ello es la consecuencia de la finalidad para la que el
legislador ha establecido las responsabilidades especiales, pues si bien se
pretende garanti"ar a la vctima en lo posible present!ndole dos responsables,
el legislador dota al civilmente responsable de una accin de reembolso contra
el verdadero culpable, el agente material del dao.
>9ND,GENTO DE 6, RE;PON;,4I6ID,D
*obre el fundamento de la responsabilidad se han planteado detalladas
polmicas, tanto en los autores cl!sicos como en los modernos, como entre los
partidarios de la teora cl!sica de la responsabilidad con fundamento en la idea
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de culpa y los partidarios de la teora objetiva de la responsabilidad o del riesgo
provecho. En orden cronolgico se han planteado diversos fundamentos que la
doctrina cataloga en tres grandes categoras: teoras cl!sicas, teoras objetivas
y teoras neocl!sicas.
Teor'as C!sicas.
Las teoras cl!sicas o subjetivas basan la responsabilidad del dueo o principal
en la idea de culpa personal del civ
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