7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
1/28
C A S A C I N
En la ciudad de San Miguel de Tucumn, a
22 de agosto de dos mil quince, reunidos los seores vocales de
la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso
Administrativo, integrada por el seor vocal doctor Ren Mario Goane, seora vocal
doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los seores vocales doctores Antonio Daniel Estofn -
por encontrarse excusado el seor vocal doctor Antonio Gandur-, Horacio Ricardo
Castellanos -por no existir votos suficientes para dictar sentencia vlida- y Carlos
Eugenio Giovanniello -por subsistir la falta de votos para emitir pronunciamiento
jurisdiccional vlido-, bajo la Presidencia del doctor Ren Mario Goane, para considerar
y decidir sobre el recurso de casacin interpuesto por la parte demandada en autos:
Propuesta Republicana -PRO (Distrito Tucumn) vs. Provincia de Tucumn s/
Accin meramente declarativa.
Establecido el orden de votacin de la siguiente manera:
doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores Ren Mario Goane, Antonio Daniel Estofn,
Horacio Ricardo Castellanos y Carlos Eugenio Giovanniello, se procedi a la misma
con el siguiente resultado:
La seora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar,dijo:
1. Viene a conocimiento y resolucin de esta Corte, el
recurso de casacin interpuesto por la demandada Provincia de Tucumn (fs. 462/509)
contra la sentencia de la Sala III de la Cmara en lo Contencioso Administrativo del
19/5/2015 (fs. 451/456 y vta.). Corrido el traslado previsto por el art. 751 CPCyC, fue
contestado por la parte actora (fs. 513/516). La Cmara concedi el recurso por
resolucin del 22/7/2015 (fs. 518 y vta.).
La sentencia impugnada resolvi HACER LUGAR, conforme a lo
considerado, a la accin meramente declarativa incoada en autos por PropuestaRepublicana PRO (Distrito Tucumn) contra la Provincia de Tucumn, y en
consecuencia DECLARAR la inconstitucionalidad de la ley 8532, modificatoria del
rgimen electoral establecido por la ley 7876, impuso las costas a la demandada y
difiri regulacin de honorarios para su oportunidad.
2. La recurrente sostiene que el razonamiento vertido en la sentencia
atacada respecto de la legitimacin de la entidad poltica demandante, as como de la
admisibilidad de la pretensin formulada y del alcance de la declaracin de
inconstitucionalidad producida, no solo prescinde del ordenamiento jurdico aplicable a
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
2/28
la causa y de los hechos conducentes comprobados en ella, sino tambin carece de
decisiva y suficiente fundamentacin, as como incurre en auto contradiccin.
Seala que el reconocimiento en trminos generales, a partir de la sola
condicin de partido poltico invocada, tanto de la legitimacin de la entidad poltica
demandante como de la admisibilidad de la pretensin deducida comporta uninequvoco apartamiento de las constancias de la causa y de las alegaciones de las
partes.
Indica que segn los trminos vertidos en el escrito de demanda la
actora ha invocado el quebrantamiento de la 'garanta de legalidad' y de la limitacin
del poder pblico derivada de la supremaca constitucional y que a partir de tales
argumentos considera que la ley 8532 'deviene nula de nulidad absoluta'.
Advierte que respecto de la admisibilidad de la pretensin aducida por la
entidad poltica demandante, el Tribunal destaca en reiterados pasajes de surazonamiento que la accin meramente declarativa, ms aun, cuando involucra un
planteo de inconstitucionalidad en defensa de un 'inters propio', conlleva la necesidad
de un 'inters nato y actual', la comprobacin de la 'presencia de un inters jurdico
actual' derivado de 'perjuicio o lesin' que debe ser precisada por el demandante.
Observa que, sin embargo, el Tribunal concede legitimacin a la entidad poltica
demandante y afirma la admisibilidad de la pretensin meramente declarativa que
promueve a partir de la genrica e infundada adjudicacin de un 'inters propio', de una
'situacin particular', ligada a su 'habilitacin para competir en cualquier contiendaelectoral en el mbito provincial' como 'razones suficientes para intervenir en los
presentes actuados'.
Postula que este reconocimiento de legitimacin, as como la admisin
de la accin meramente declarativa promovida por la parte demandante, con pretendidos
fundamentos genricos en la existencia de un 'inters propio' o de una 'situacin
particular' como presunta 'razn suficiente' para intervenir en juicio, no importa una
derivacin racional, razonable y suficiente del ordenamiento jurdico aplicable ni
menos aun de los hechos conducentes comprobados en la causa.
Aade que si bien puede reputarse indiscutible la legitimacin de las
entidades polticas reconocidas como tales en su condicin de ingredientes constitutivos
del sistema democrtico, inherentes a la democracia como forma de Estado, es necesario
remarcar que en el supuesto debatido en autos la parte demandante no aduce ninguna
lesin a la libertad, competencia, transparencia y buena lid del proceso electoral
regulado por la ley 7876 con la modificacin introducida por la ley 8532.
Por otra parte, la recurrente sostiene que el Tribunal pregona una
infundada e injustificada lectura restrictiva del art. 43 de la Constitucin de Tucumn
para concluir en la declaracin de inconstitucionalidad de la ley provincial 8532 que
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
3/28
no se ajusta a la letra, al espritu y a la finalidad de la referida disposicin de la Carta
Magna local, ni al sistema de derechos instituido en nuestro ordenamiento jurdico y
que no solo desconoce el principio de soberana popular como motor del sistema
poltico, sino tambin desvirta el equilibrio razonable sobre el que debe levantarse una
'democracia constitucional'.Agrega que la interpretacin del art. 43 de la Constitucin de Tucumn
realizada en la sentencia 292/2015 resulta asistemtica y desatiende
infundadamente la potestad legislativa que el propio art. 43 de la Constitucin de
Tucumn encomienda a la Legislatura provincial en relacin con la instauracin del
rgimen electoral provincial.
Aduce que la regulacin del derecho de sufragio contenida en la ley
provincial 8532 resulta claramente compatible con el art. 43 de la Constitucin
provincial, as como con el principio republicano y democrticorepresentativo degobierno sobre el que ha sido instaurado el federalismo argentino.
Afirma que la interpretacin propugnada por el Tribunal desconoce
injustificada e infundadamente la apreciacin del adecuado equilibrio entre
'Constitucin' y 'democracia' que emana del art. 43 de la Constitucin de Tucumn que
el propio Tribunal afirma interpretar.
Aade que la lectura infundadamente restrictiva del art. 43 CT
tampoco responde a las pautas de interpretacin constitucional que, si bien el Tribunal
alega en su razonamiento, omite abordar de manera cabal y suficiente para unaadecuada comprensin del debate propuesto en estas actuaciones. En ese orden
sostiene que si bien el art. 43 de la Constitucin de Tucumn contiene bases y
directrices que la Legislatura de Tucumn debe atender de manera inexcusable en la
instauracin del sistema electoral provincial confiado por la disposicin constitucional
mencionada, el rgano legislativo provincial, aunque subordinado ineludiblemente a la
Constitucin, no limita su intervencin a la mera ejecucin de aquellas bases o
directrices impuestas con rango constitucional toda vez que estas directrices no
resultan excluyentes de la potestad normativa encomendada a la Legislatura provincial
respecto del sistema electoral provincial, cuya configuracin encomienda al rgano
deliberativo parlamentario del Estado provincial 'con arreglo al principio de la
soberana popular y a las leyes que se dicten en consecuencia.
Formula doctrina legal, mantiene el planteo respecto de la existencia de
caso federal y solicita se haga lugar al recurso y en consecuencia se revoque en todas
sus partes la sentencia 292/2015.
3. La Cmara seal que la parte actora promovi en autos una accin
meramente declarativa contra la Provincia de Tucumn, con el objeto de obtener un
pronunciamiento que ponga fin a la incertidumbre generada sobre la constitucionalidad
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
4/28
o inconstitucionalidad de la ley 8532, sancionada el 17-10-12 y por la cual se habilita a
votar de forma voluntaria a menores de 16 y 17 aos de edad y que ello contrara
claramente el art. 43 inc. 2 y 3 de nuestra Constitucin Provincial que fija ese derecho a
la edad de 18 aos y de modo obligatorio.
Relat que por su parte, la demandada sostuvo que la circunstancia deque el art. 43, incisos 2 y 3 de la Constitucin de Tucumn fija el derecho-deber de
sufragio con carcter obligatorio desde los 18 aos de edad, no impide a la legislatura
provincial, en ejercicio razonable de su potestad, reconocer el derecho de sufragio con
carcter facultativo a menores de esa edad y que as como el derecho de sufragio
facultativo atribuido a mayores de setenta aos de edad no ha merecido reparos, el
reconocimiento del derecho de sufragio facultativo a jvenes de 16 y 17 aos resulta
igualmente compatible tanto con el texto constitucional como con la plenitud del
ordenamiento jurdico aplicable al caso.En lo relativo a la legitimacin del Vicepresidente y Apoderado del
Partido Poltico Propuesta Republicana (ProDistrito Tucumn) la Cmara sostuvo que
resulta indudable que la interpretacin a la que se arribe del artculo 43 incs. 2 y 3 de
la Constitucin Provincial y por consiguiente del rgimen electoral que resulta aplicable
en la Provincia de Tucumn, puede razonablemente afectar el inters propio de
Propuesta Republicana PRO (Distrito Tucumn), ya que est habilitado para competir
en cualquier contienda electoral en el mbito provincial, de modo que existen razones
suficientes para admitir su intervencin en los presentes actuados.En lo que denomin la admisibilidad de la pretensin el Tribunal, luego
de transcribir el texto del art. 274 CPCyCT, rese pautas doctrinarias y jurisprudencia
de esta Corte acerca del carcter, funcin y requisitos de la accin meramente
declarativa y concluy que del tenor de los argumentos esgrimidos por la parte actora a
lo largo de su demanda, se puede advertir que los requirentes plantean una situacin
particular invocando la necesidad de obtener un pronunciamiento que despeje la
incertidumbre reinante en el caso, y haciendo expresa mencin a la ausencia de otro
medio legal para ponerle trmino inmediatamente. En ese sentido, advertimos que el
planteo esgrimido por la parte actora rene los requisitos que el artculo 274 del
C.P.C.C.T establece para esta especie de procesos, por lo que el anlisis de su
pretensin deviene admisible.
En cuanto a lo que llam cuestin de fondo la Cmara se refiri en
primer lugar a las reglas de la interpretacin de las normas, citando criterios
doctrinarios y jurisprudencia de esta Corte. Atendiendo a la pretensin declarativa, el
Tribunal seal: Aplicando estas reglas al caso de autos, corresponde desentraar cual
fue la finalidad perseguida o la idea dominante que determin la creacin de la norma
que modifica el rgimen electoral provincial previsto en la ley 7.876, en particular en lo
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
5/28
que respecta a la posibilidad de que emitan sufragio voluntario aquellos jvenes de 16 y
17 aos.
Luego de transcribir el primer prrafo del art. 43 CT y sus incisos 2 y 3
sealando que se trata de una norma con vigencia de ms de 100 aos y de analizar
sus disposiciones segn expresa el fallo a partir de una interpretacin semntica,teleolgica y sistmica, la Cmara concluy que la modificacin introducida por la
ley 8532, modificatoria del rgimen electoral previsto en la ley 7876 vulnera la
disposicin contenida en el inc. 2 del artculo 43 in fine de la Constitucin de la
Provincia y consiguientemente resulta inconstitucional, por lo que corresponde hacer
lugar a la accin meramente declarativa interpuesta por Propuesta Republicana Pro
(Distrito Tucumn) y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de la ley 8532
sancionada por la Legislatura de la Provincia de Tucumn en fecha 17-10-12 y
publicada en el Boletn Oficial el 29-10-12.4. El recurso fue interpuesto en trmino contra una sentencia definitiva,
denuncia infraccin de normas de derecho y el vicio de arbitrariedad en el
pronunciamiento, se basta a s mismo y se dio cumplimiento con el depsito judicial a la
orden de esta Corte en efectivo (cfr. boleta de fs. 460). Ello as, resulta admisible y
corresponde abordar su procedencia.
5. Visto el recurso interpuesto y confrontado los agravios que lo
sustentan con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa,
se advierte que aqul debe prosperar parcialmente.5.1. El agravio relativo a la denominada admisibilidad de la pretensin
deducida por la entidad poltica demandante es improcedente.
Segn la recurrente el tenor de la demanda impide vislumbrar la
alegacin fundada de un 'inters propio' o de una 'situacin particular'. Sostiene que si
bien el Tribunal enfatiza la pretendida titularidad de un 'inters propio', de una 'situacin
particular', predicable respecto de la entidad poltica demandante, omite toda
apreciacin de la existencia de afectacin de un inters concreto, directo e inmediato en
cabeza de la parte demandante en su condicin de partido poltico reconocido como tal.
Aduce que la circunstancia de prescindir de la concreta apreciacin de este requisito,
no solo evidencia una carencia decisiva de fundamentacin, sino auto-contradiccin en
el razonamiento del Tribunal. Afirma que la conquista pretoriana de adjudicar al carril
procesal de la accin meramente declarativa la tramitacin de un planteo de
inconstitucionalidad exige, desde siempre en nuestro ordenamiento jurdico, la
suficiente comprobacin en el demandante de la afectacin de un inters concreto y
directo a su respecto. Agrega que la sentencia atacada revela la auto-contradiccin del
Tribunal de sostener la importancia de la necesidad de agravio y de omitir
marcadamente la apreciacin de su configuracin concreta en el supuesto en debate.
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
6/28
Insiste en que la mera invocacin de una vulneracin a la 'garanta de la legalidad', al
Estado de Derecho, a la limitacin constitucional del poder pblico, o bien, del
pretendido y genrico quebrantamiento de 'principios y garantas constitucionales', no
implica por s argumento suficiente para habilitar el control judicial de legitimidad
constitucional promovido por la entidad poltica demandante. Alega que lageneralidad y vaguedad de las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda, sumada a
la carencia de prueba de agravio alguno, traducen una imposibilidad de diferenciar el
inters invocado por la entidad poltica demandante como propio y atribuible a su
respecto del que podra ser invocado por cualquier ciudadano en ejercicio de una
accin popular no prevista en el ordenamiento aplicable al debate en autos.
La Cmara seal que la especie meramente declarativa se trata de
aquellas acciones 'mediante las cuales se intenta exclusivamente lograr del juez la
simple declaracin de la existencia o inexistencia de un derecho, satisfaciendo ellointegralmente el inters del pretendienteLa caracterstica primordial de este tipo de
pretensin es que puede basarse en un litigio eventual (por dao potencial) y no actual o
real, aunque exige la presencia de un inters jurdico actual para poder ser promovida
con eficiencia (utilidad)' (Adolfo Alvarado Velloso, Lecciones de Derecho Procesal
Civil, Fundacin para el desarrollo de las ciencias jurdicas, Rosario, 2013, pg. 153).
Luego de referirse a la opinin de doctrina nacional y local, como
tambin a pautas fijadas por esta Corte respecto de la accin de marras, la Cmara
advirti que tanto la doctrina como la jurisprudencia han puntualizado los requisitosfijados por la norma (el antes citado artculo 274 del mencionado ordenamiento ritual),
de los cuales es preciso destacar ahora los referidos a que en el caso debe existir un
inters nato y actual en el peticionante y que debe concurrir la falta de otro medio
legal idneo para solucionar la situacin o para obtener el cese de la incertidumbre
que se invoca(las negritas pertenecen a la sentencia recurrida). Sentado lo anterior, el
Tribunal determin que en el caso subexamine debe considerarse que el 26-10-12
Ernesto J. Padilla y Arturo Forenza (H) en el carcter de vicepresidente y apoderado
respectivamente del Distrito Tucumn del Partido Poltico Propuesta Republicana
(PRO), promovieron en autos una accin meramente declarativa, a fin de que se despeje
la incertidumbre respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley 8532,
por la que se habilita a votar de forma voluntaria a menores de 16 y 17 aos de edad y
que ello contrara claramente el inc. 2 y 3 de la Constitucin Provincial que fija ese
derecho a la edad de 18 aos y de modo obligatorio. Concluy que el planteo
esgrimido por la parte actora rene los requisitos que el artculo 274 del C.P.C.C.T
establece para esta especie de procesos, por lo que el anlisis de su pretensin deviene
admisible.
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
7/28
Con relacin al agravio bajo examen en este apartado, no cabe sino
remitirse al criterio ya establecido por esta Corte en los autos Arias, Vctor Hugo y
otro vs. Provincia de Tucumn s/ Inconstitucionalidad, sentencia n 727 del 02/9/2005,
toda vez que las cuestiones tradas a decisin de esta Corte en ambos casos, con las
particularidades de cada uno de ellos, pueden comprometer el inters general por lo quelas conclusiones del referido precedente resultan, mutatis mutandis, aplicables al
sublite. All se dijo:
Desde ese enfoque, el examen de la legitimacin de los actores para
promover el planteo de nulidad parcial del decreto de convocatoria a elecciones de
Convencionales Constituyentes, derivada de la denunciada inconstitucionalidad de los
actos legislativos que determinan las normas que rigen la forma en que aquellos se
elegirn, por supuesta inobservancia del artculo 131 de la CP, es tambin positivo.
Si por va de hiptesis, se nombrare una Convencin para llevar a cabo
la reforma constitucional, integrada por Convencionales Constituyentes que se
eligiesen de una forma distinta a la que la misma Constitucin establece -argumento
central del planteo de los actores-, se alterara esencialmente el propio orden
constitucional y tambin institucional de la Provincia con seria afectacin de intereses
pblicos, desde que el referido procedimiento podra concluir en una reforma indebida,
efectuada fuera del mecanismo que ella misma ha previsto. Se configura as, el
excepcional supuesto en que el inters general comprometido comprende el de todos y
cada uno de los ciudadanos electores y exhibe, por ello, una fuerte proyeccininstitucional.
Consecuentemente, la disyuntiva acerca de si la legitimacin para
promover el planteo que nos ocupa, la detentara un ciudadano-elector o un partido
poltico deviene aparente e irrelevante en la presente litis, toda vez que la decisin no
habr de recaer en la razonabilidad de la opcin normativa adoptada por el
Legislador, sino en su adecuacin y sujecin a la disposicin constitucional que
determina la forma en que se elegirn los Convencionales Constituyentes, hiptesis
que, como recin se dijo, compromete el orden constitucional e institucional de la
Provincia y queda aprehendida en el ltimo prrafo del artculo 90 del CPC ().Tal
criterio ha sido reproducido por la Corte local en sentencia N 507 del 18/7/2011 que a
su turno hizo remisin a la sentencia N 450 del 19/6/2003.
Como se anticip, el planteo analizado se rechaza.
5.2. El agravio de la demandada dirigido contra la denominada 'cuestin
de fondo' es procedente, conforme se expone a continuacin.
5.2.1. La recurrente plantea que el Tribunal desconoce arbitrariamente la
letra, el espritu y la finalidad del art. 43 de la Constitucin de Tucumn, as como
desnaturaliza el principio de soberana popular con que la propia Constitucin
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
8/28
provincial encomienda a la Legislatura provincial la institucin del sistema electoral
local.
Alega que la ley 8532 resulta plena y legtimamente compatible con las
bases y directrices fijadas por el art. 43 de la Constitucin de Tucumn, en tanto la
ampliacin del derecho de sufragio que [sic] supone una legislacin sancionada 'conarreglo al principio de soberana popular' y a la dosis de poder pblico confiado a la
Legislatura provincial en la materia. Postula que la finalidad de asegurar
institucionalmente la participacin obligatoria en el electorado desde los 18 aos de
edad determinada en el art. 43 de la Constitucin de Tucumn no impide a la
Legislatura provincial promover una mayor participacin en el electorado de carcter
facultativa desde los 16 aos de edad.
Sostiene que la ampliacin con carcter facultativo del derecho de
sufragio para menores con 16 y 17 aos de edad no desvirta la 'garanta institucional'dispuesta por el art. 43 de la Constitucin de Tucumn. Por el contrario, la ley 8532
honra el mandato constitucional de garantizar el ejercicio pleno de derechos polticos
para el mayor nmero de habitantes posibles. Arguye que se trata de una ampliacin
del derecho de sufragio si bien con carcter facultativo que muestra el nexo
indisoluble con la finalidad de asegurar participacin poltica.
Puntualiza que la sola circunstancia de que la disposicin constitucional
del art. 43 de la Constitucin de Tucumn muestre ms de 100 aos de vigencia en el
ordenamiento jurdico provincial (Cf. Constitucin de 1907 y Constitucin de 1990) noconvierte por s en irrazonable a la opcin legislativa ejercida a partir de una
habilitacin normativa que la misma disposicin constitucional contiene. Aade que
si algo acredita esta circunstancia es que por ms de 100 aos el poder constituyente
provincial ha mantenido invariable el diseo institucional de encomendarle a la
Legislatura la regulacin del rgimen electoral provincial, habilitacin siempre atada a
determinadas bases. Sostiene que la vocacin de permanencia de un texto
constitucional no trae consigo la ilegitimidad de una disposicin legal que regula la
materia que el propio texto constitucional autoriza a regular de manera inalterable desde
su origen. Pues, la esencia del Poder Legislativo radica en cambiar las opciones
legtimamente encomendadas.
Aduce que la circunstancia de que el art. 43, incisos 2 y 3, de la
Constitucin de Tucumn fije el 'derechodeber' de sufragio con carcter obligatorio
desde los 18 (dieciocho) aos de edad no impide a la Legislatura provincial, en ejercicio
razonable de la potestad regulatoria confiada y en resguardo de la finalidad establecida
por la garanta constitucional prevista en el art. 43 de la Constitucin de Tucumn,
reconocer el derecho de sufragio ms aun, con carcter facultativo a menores de
edad.
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
9/28
Remarca, por un lado, que la impugnacin a la legitimidad de la ley
8532 promovida en autos ha sido circunscripta a la pretendida incompatibilidad literal
de sus disposiciones con la edad de 18 aos instituida como mnimo para el ejercicio del
derecho de sufragio obligatorio segn una lectura restrictiva de los inciso [sic] 2 y 3
del art. 43 de la Constitucin provincial. De otra parte, advierte que en el supuestodebatido en autos, la ley provincial 8532 no establece una limitacin reputada ilegtima
sobre el derecho de sufragio, sino que el debate radica en la legitimidad del
reconocimiento del derecho de sufragio facultativo a jvenes de 16 y 17 aos de edad en
el ordenamiento jurdico provincial. El debate reside en la legitimidad de la ampliacin
del derecho de sufragio. No en su restriccin.
Aade que el reconocimiento del sufragio facultativo respecto de
jvenes de 16 y 17 aos de edad, no solo resulta acorde al principio de la 'soberana
popular', sino tambin ajustado a la necesaria aptitud ciudadana para participar delproceso poltico sin desconocer el inexcusable 'grado de discernimiento mnimo',
vinculado a la edad del elector 'para evaluar la importancia de los problemas polticos' y
de sus posibles soluciones. Sostiene que as como el legislador ha estimado necesario
reducir la edad para la adquisicin de la plena capacidad civil, no resulta desafortunado
presumir que un joven de 16 y 17 aos de edad goza de un grado de discernimiento
suficiente, similar al de un joven de 18 aos, para ejercer el derecho poltico a elegir.
Tendencia que ha sido reafirmada por el Nuevo Cdigo Civil Argentino respecto de las
capacidades y responsabilidades atribuidas a los jvenes.5.2.2. En el tratamiento de lo que denomin La cuestin de fondo la
Cmara estableci que se pretende en autos se aclare el alcance de la reforma
establecida en el rgimen electoral prevista en la ley 8532, respecto de la normativa
constitucional que establece la habilitacin del voto a la edad de 18 aos y si puede ser
efectuado en forma voluntaria. Seguidamente se refiri a la interpretacin de las
normas. Seal que Badeni sistematiz las reglas en: finalista, semntica, sistemtica y
dinmica. Sostiene que si no se llega a un resultado uniforme en la aplicacin de estas
reglas a un caso concreto, entonces el intrprete deber acudir a otras complementarias,
entre las que distingue a la razonabilidad, restrictiva de excepciones y privilegios,
presuncin de constitucionalidad de actos pblicos e in dubio pro libertate (Badeni
Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional Tomo I, La Ley Buenos Aires 2006, p.
107). Indic que segn Massini Correas el sentido o significacin de los trminos y
enunciaciones, incluyendo las normativas, se alcanza principalmente con el recurso al
contexto en el que han sido formuladas y que el autor citado agrega a modo de
ejemplo las directivas de interpretacin de primer nivel de carcter sistmico
enumerando a las siguientes: 1.- 'No se debe atribuir a una norma jurdica un significado
tal, que ella resulte contradictoria y/o incoherente con otras pertenecientes al mismo
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
10/28
sistema'. 2.- 'Debe atribuirse a toda norma jurdica aquel significado, que la haga lo ms
coherente posible con el resto de las normas del sistema'. 3.- 'A una norma jurdica no se
le debe atribuir un significado tal, que la haga inconsistente o incoherente con un
principio del derecho' y 4.- 'Se debe atribuir a toda norma jurdica un significado tal, que
resulte lo ms coherente posible con los principios del derecho' (Massini Correas,Carlos I., Determinacin del derecho y directivas de la interpretacin jurdica, Publicado
en La Ley 2004-B, 1340).
Agreg que en sentencia N 768/2010 la C.S.J.T. destac, citando a la
C.S.J.N.: 'Tanto en la interpretacin de las leyes como de las convenciones, la misin
judicial no se agota con la remisin a la letra de los textos, sino que requiere del
intrprete la bsqueda de la significacin jurdica del precepto aplicable que consagre la
versin tcnicamente elaborada y adecuada a su espritu, debiendo desecharse, por otra
parte, las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de lainvestigacin judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento del
derecho de los litigantes' (CSJN, 19/7/1968 en 'Mendera c. Firestone S.A.') y que 'El
principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que las normas
legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte que su
aplicacin concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental'
(CSJN, 16-11-1982, en 'Garibotto, Ral E. c. SEGBA') (C.S.J.T., in re 'Provincia de
Tucumn-DGR- vs. Sisak Novillo, Carlos s/ejecucin fiscal', Sentencia N768 de fecha
13-10-10).Sostuvo que Aplicando estas reglas al caso de autos, corresponde
desentraar cual fue la finalidad perseguida o la idea dominante que determin la
creacin de la norma que modifica el rgimen electoral provincial previsto en la ley
7.876, en particular en lo que respecta a la posibilidad de que emitan sufragio voluntario
aquellos jvenes de 16 y 17 aos.
Sostuvo que El art. 43 de nuestra Constitucin Provincial nos introduce
en las bases del rgimen electoral expresando que 'Esta Constitucin garantizael pleno
ejercicio de los derechos polticos con arreglo al principio de soberana popular y a las
leyes que se dicten en consecuencia'. Contina previendo que 'La legislatura dictar una
ley sobre el sistema electoral y se sujetara las siguientes disposiciones'. El inc. 2
del artculo citado expresa que 'El sufragio popular es un derecho y un deber inherente a
la condicin de ciudadano argentino y un derecho del extranjero en las condiciones que
determine la ley, que se desempea con arreglo a las prescripciones de esta
Constituciny a la ley de la materia, desde los dieciocho aos de edad'. Finalmente el
inc 3 establece que 'El sufragio esuniversal, igual, secreto y obligatorio. Se establece
el sistema de votacin electrnica, cuyas caractersticas sern establecidas por ley' (las
negritas pertenecen a la sentencia recurrida).
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
11/28
Afirm a continuacin: La ley 8532 vino a cambiar el rgimen electoral
de la Provincia de Tucumn modificando las expresiones dieciocho (18) aos
cumplidos, por diecisis (16) aos cumplidos en los prrafos primero y segundo del art.
1 de la ley 7876. Adems incorpor como inciso 5 del art. 9, 'los electores de 16 y 17
aos' y finalmente reemplaz en el primer prrafo del art. 11 de la citada ley laexpresin 'dieciocho (18) aos de edad', por 'diecisis (16) aos de edad'.
Agreg que de la lectura de los artculos de la Constitucin Provincial
que se presentan en pugna con el articulado de la ley 8532, surge sin lugar a dudas, que
el constituyente estableci que para garantizar el pleno ejercicio de los derechos
polticos, la Legislatura dictar una ley que debe estar sujeta a las disposiciones
establecidas en los 16 incisos de la C.P., y en la que entre otros puntos, determina que el
sufragio es un derecho y un deber inherente a la condicin de ciudadano argentino y que
se desempea con arreglo a las prescripciones de esta Constitucin y a la ley de lamateria, desde los 18 aos de edad.
El Tribunal expres que el diseo constitucional previsto por los
convencionales constituyentes de 1990, estableca en el inc. 1 del art. 38 que 'El
sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber
que desempear de acuerdo a las prescripciones de esta Constitucin y leyes de la
materia, desde los 18 aos de edad', que resulta idntico al establecido por el inc. 1 del
art. 36 de la Constitucin de 1907, por lo que nos encontramos frente a una norma con
vigencia de ms de 100 aos.Puntualiz que mediante la sancin de la ley 7469, la Legislatura de la
Provincia de Tucumn declar la necesidad de la reforma parcial de la Constitucin de
nuestra Provincia, disponiendo que la Convencin convocada al efecto podra modificar
las Bases del Rgimen electoral con excepcin de su inciso 9. Respecto de este punto,
como se dijo, el Convencional Constituyente estableci en el inc. 2 del art. 43 del texto
constitucional vigente sancionado en el ao 2006 que 'El sufragio popular es un derecho
y un deber inherente a la condicin de ciudadano argentino y un derecho del extranjero
en las condiciones que determine la ley, que se desempea con arreglo a las
prescripciones de esta Constitucin y a la ley de la materia, desde los dieciocho aos de
edad'.
Para la Cmara del contenido de ambos artculos, se desprende sin
hesitacin que los Convencionales Constituyentes no tuvieron en consideracin que
existiera la necesidad de modificar el requisito de la edad para que los jvenes puedan
emitir sufragio, por lo que al intentar interpretar la norma en el sentido pretendido por la
demandada, permitiendo que de manera voluntaria los jvenes de 16 y 17 aos puedan
emitir voto, se desvirta la finalidad que tuvo el Convencional Constituyente en miras al
momento de la creacin de la norma de que se trata, o sea la motivacin poltica y social
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
12/28
que la inspir, aspectos que no deben ser ignorados por el intrprete, ya que la
interpretacin teleolgica o finalista forma parte de las reglas a las que debe ceirse.
Seal que el artculo 122 de la Constitucin Nacional que consagra y
preserva las autonomas provinciales sin intervencin del gobierno federal,
estableciendo que cada Provincia es titular del poder constituyente en el mbito personaly territorial que le es propio, a fin de dictar para s una Constitucin bajo el sistema
representativo y republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas
de la Constitucin Nacional (art. 5 de la Constitucin Nacional), y concluy que si se
tena en miras la posibilidad de ampliar los derechos polticos a los jvenes en
consonancia con lo discutido a nivel nacional y que culmin con el reconocimiento y
consagracin a travs de la ley 26774, en el sistema instituido en nuestra Provincia slo
resultara posible a travs de la reforma de nuestra Constitucin Provincial, que no tiene
ni 10 aos desde su modificacin. Finaliz en que la interpretacin semntica de lanorma nos conduce a la misma conclusin que la interpretacin teleolgica de la
misma y en cuanto a la interpretacin sistemtica, se entiende que las clusulas
constitucionales no son disposiciones aisladas carentes de relacin entre ellas, por lo
que en caso de ambigedad o aparente conflicto, la interpretacin correcta no es la que
conduzca al desconocimiento de alguna de ellas como solucin del conflicto, sino la que
procure establecer un equilibrio armnico entre esas clusulas y las restantes contenidas
en la constitucin.
5.2.3. Cabe comenzar el examen del planteo precedentemente reseado,sealando que la Constitucin de Tucumn (B.O. 07/6/2006) en su Seccin II, Captulo
nico, Bases del Rgimen Electoral, en lo pertinente, establece:
Art. 43.-Esta Constitucin garantiza el pleno ejercicio de los derechos
polticos con arreglo al principio de la soberana popular y a las leyes que se dicten en
consecuencia. La Legislatura dictar una ley sobre el sistema electoral y se sujetar a las
siguientes disposiciones:
()
2) El sufragio popular es un derecho y un deber inherente a la condicin
de ciudadano argentino y un derecho del extranjero en las condiciones que determine la
ley, que se desempea con arreglo a las prescripciones de esta Constitucin y a la ley de
la materia, desde los dieciocho aos de edad.
3) El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. Se establece el
sistema de votacin electrnica, cuyas caractersticas sern establecidas por ley.
Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, tanto la interpretacin
semntica como la teleolgica y la sistemtica conducen a una respuesta positiva frente
al interrogante planteado en la demanda acerca del carcter constitucional o no de la
Ley 8.532 (B.O. 29/10/2012).
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
13/28
El texto del inciso 2 del art. 43 CP al referirse al sufragio prev
expresamente dos claros supuestos: a) el derecho deber del ciudadano argentino que
se desempea con arreglo a las prescripciones de la Constitucin y a la ley de la
materia, desde los 18 aos de edad supuesto de sufragio activo obligatorio , y b) el
derecho del extranjero que se desempea en las condiciones que determine la ley supuesto de sufragio activo facultativo .
En estricta coherencia el inc. 3 del art. 43 CP establece que el sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio, obviamente, en rigurosa referencia al primer
supuesto previsto en el inciso 2, esto es, el sufragio de los ciudadanos argentinos
mayores de 18 aos y, por tanto, obligatorio.
De all es que la posibilidad de que las y los menores de 16 y 17 aos
voten facultativamente no tiene impedimento en el texto del inciso 2 del art. 43 CP que
nicamente establece como lmite el de los 18 aos para el sufragio activo obligatoriode los ciudadanos argentinos. As es que la H. Legislatura en relacin a la mencionada
franja etaria, slo poda reconocerle el derecho al sufragio activo de modo facultativo,
tal como aconteci con la Ley 8.532 que incorpor como inciso 5 del art. 9 de la Ley
7.876: Quedan exentos de esta obligacin: () 5. Los electores de 16 y 17 aos.
Cuando la Cmara seala que se desprende sin hesitacin que los
Convencionales Constituyentes no tuvieron en consideracin que existiera la necesidad
de modificar el requisito de la edad para que los jvenes puedan emitir sufragio, se
advierte que tal ampliacin de derechos tampoco fue considerada por losConvencionales Constituyentes de la reforma de la CN de 1994.
As las cosas, si la referida ampliacin de derechos fue o no considerada
por los Convencionales Constituyentes provinciales de 2006 no es el interrogante que
corresponde formular, sino si la H. Legislatura pudo tal como aconteci en el orden
nacional dieciocho aos ms tarde con la Ley de Ciudadana Argentina N 26.774 (B.O.
02/11/2012) transcurridos seis aos de la reforma constitucional de 2006, sancionar
una ley que reconozca el derecho de sufragio activo facultativo a las y los menores de
16 y 17 aos. Como lo anticip, la respuesta no puede ser sino afirmativa desde que el
texto del inciso 2 del art. 43 CP slo prev que el sufragio activo sea obligatorio para
los ciudadanos argentinos desde los dieciocho aos de edad y por ende no impide que
las y los menores de 16 y 17 aos puedan ejercitar el referido derecho de sufragio activo
de modo facultativo. En cambio s resultara contrario al inciso 2 del art. 43 CP la
disposicin legal que autorizare el sufragio activo de las/los referidos menores de 16 y
17 aos con carcter obligatorio.
Esta interpretacin del inciso 2 del art. 43 CP, que exhibe estricta
coherencia y armona con el inciso 3 de la misma norma, surge prstina no bien se
advierte la puntuacin empleada por los constituyentes en su redaccin. As la lectura de
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
14/28
la norma lleva inexorablemente a concluir que son, tal como se dijo, dos los supuestos
previstos en el inciso 2 del art. 43 CP. Por un lado, el del derecho-deber del ciudadano
argentino que se desempea con arreglo a las prescripciones de la CP y a la ley de la
materia, desde los dieciocho aos de edad, y por otro el del derecho del extranjero en las
condiciones que determine la ley. De all que, tambin como antes sostuve, el planteobajo anlisis, concerniente al sufragio activo facultativo de las y los menores de 16 y 17
aos, refiere a un tercer supuesto no prohibido por el texto de la Constitucin de
Tucumn y cuyo desarrollo, por la Ley 8.532, constituye ejercicio legtimo de las
competencias que corresponden a la Provincia en virtud de su autonoma institucional
(cfr. arg. art. 122 CN).
Viene al caso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (en
adelante, CSJN) ha establecido: Que, ante todo, es importante recordar que es menester
dar pleno efecto a la indudable intencin del legislador (Fallos, t. 234, p. 482; t. 295, p.1001; t. 304, p. 794 -Rep. LA LEY, t. 82, p. 690, con nota de Prculo; t. 1977-B, p. 634,
sec. J. Agrup., caso 2377; t. 1982-C, p. 409-), y que es regla de hermenutica de las
leyes atender a la armona que ellas deben guardar con el orden jurdico restante y con
las garantas de la Constitucin, y que en casos no expresamente contemplados ha de
preferirse la interpretacin que favorece y no la que dificulta aquella armona y los fines
perseguidos legislativamente. Por ello, no es siempre mtodo recomendable el atenerse,
estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espritu que la nutre es lo que debe
determinarse en procura de una aplicacin racional, que elimine el riesgo de unformalismo paralizante; debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretacin de lo
que las normas, jurdicamente, han querido mandar, de suerte que la admisin de
soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mrito opuesto, no
resulta compatible con el fin comn de la tarea legislativa y de la judicial (Fallos, t. 300,
p. 417; t. 302, ps. 1209, 1284; t. 303, p. 248 y sus citas, entre muchos otros) (CSJN,
Juregui, Manuela vs. Unin Obreros y Empleados del Plstico, 07/8/1984. LA LEY
1985-A , 382 DJ 1985-1 , 580 JA 1985-1 , 398 AR/JUR/261/1984).
La CSJN sostuvo tambin que al Poder Judicial, en efecto, le
corresponde la funcin de interpretar las leyes de la manera que mejor concuerde con
las disposiciones constitucionales salvo que la inteligencia opuesta sea palmaria"
(Fallos, 200: 180). La interpretacin de las leyes debe hacerse siempre evitando darles
un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo unas por otras, y
adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral
armonizacin de sus preceptos (Fallos 306:721; 307:518; 307:993; 313:1149). De all
deriva el principio de que la declaracin de inconstitucionalidad de un precepto legal
constituye un acto de suma gravedad y que debe ser considerado como ltima ratio
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
15/28
del orden jurdico y que su declaracin solo se justifica frente a la comprobacin de que
existe un menoscabo sustancial a la garanta invocada por quien la pretenda.
En ese orden, la interpretacin de la Cmara de la disposicin
constitucional del art. 43 inciso 2 CP slo aparece como una entre otras pero no exhibe
fundamentacin para concluir en la inconstitucionalidad de la norma, si el propio textodel mencionado art. 43 inciso 2 CP, como lo expres precedentemente, permite una
interpretacin armnica con las disposiciones de la Ley 8.532 que, por lo dems, es la
hermenutica que reporta el resultado ms justo y conforme con las exigencias de la
materia social sometida al imperio de la norma en discusin (Cfr. Llambas, Joaqun
Cdigo Civil Anotado, Editorial El Grfico Impresores, Buenos Aires, 1978, tomo I,
pg. 42). Dicho en otros trminos, de acuerdo a las pautas interpretativas de la CSJN
antes mencionadas, queda desprovisto de sustento argumentativo la conclusin de la
Cmara en el sentido de que la modificacin introducida por la ley 8532, modificatoriadel rgimen electoral previsto en la ley 7876 vulnera la disposicin contenida en el inc.
2 del artculo 43 in fine de la Constitucin de la Provincia y consiguientemente resulta
inconstitucional ya que, como se demostr, la norma declarada inconstitucional por el
Tribunal, vino a permitir el ejercicio del sufragio activo a las y los menores de 16 y 17
aos, supuesto de reconocimiento de un derecho que no est vedado en el texto de la
Constitucin provincial y, por tanto, no puede reputarse a la referida norma legal como
contraria a la Ley Fundamental local, ni literal ni teleolgicamente.
Por otra parte, cabe sealar que aun cuando la sentencia recurridaponder la interpretacin sistemtica y rescat su valor al sealar que las clusulas
constitucionales no son disposiciones aisladas carentes de relacin entre ellas y que la
interpretacin correcta no es la que conduzca al desconocimiento de alguna de ellas
como solucin del conflicto, sino la que procure establecer un equilibrio armnico entre
esas clusulas y las restantes contenidas en la constitucin, se observa que soslay el
referido criterio interpretativo al omitir por completo en su anlisis del caso, la norma
del art. 24 CP que, en lo que aqu importa, dispone en su prrafo segundo: El Estado
Provincial deber promover medidas de accin positiva y remover los obstculos para
garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitucin, la Constitucin Nacional, y por los
Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de
los nios, los jvenes, los ancianos, las personas con discapacidad y las mujeres (las
negritas me pertenecen).
Sobre esta disposicin, y en lo que constituye una interpretacin autntica
del art. 24 CP, cabe recordar que el miembro informante de la Comisin de
Declaraciones, Derechos y Garantas de la Convencin Reformadora de 2006 explicit
que las acciones positivas all previstas son tambin el modo como el Estado decide
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
16/28
enfrentar el problema de desigualdad que afecta a un grupo social determinado y trata
de generar, respecto al mismo, la igualdad de oportunidades que como seres humanos
merecen (Cfr. Diario de Sesiones de la Honorable Convencin Constituyente de
Tucumn, 3 Reunin, 9 de mayo de 2006, pg. 1270). Es pertinente sealar que la
CSJN ha declarado que, en principio, la opinin expuesta en las Cmaras legislativaspor los miembros informantes, durante la consideracin de los proyectos de leyes, son
fuentes de interpretacin autntica de stas en su significacin y alcance (Fallos, 114:28.
Cfr. Linares Quintana, Segundo V., Tratado de interpretacin constitucional, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1998, pg 143).
Partiendo entonces de una interpretacin de la Ley 5.832 acorde con todo
el texto de la CP y, por ende, autnticamente sistemtica de sus disposiciones, esto es,
como una unidad, concluyo que la Legislatura provincial vino a cumplir con la manda
constitucional del art. 24, segundo prrafo, CP.Ms aun, la ley en cuestin expresa genuino cumplimiento con las
previsiones de la Convencin sobre los Derechos del Nio, que goza de jerarqua
constitucional (art. 75 inc. 22 CN) y est desarrollada por la Ley 26.061 (B.O.
26/10/2005) cuyo art. 1 establece: OBJETO. Esta ley tiene por objeto la proteccin
integral de los derechos de las nias, nios y adolescentes que se encuentren en el
territorio de la Repblica Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno,
efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurdico nacional y
en los tratados internacionales en los que la Nacin sea parte. Los derechos aqureconocidos estn asegurados por su mxima exigibilidad y sustentados en el principio
del inters superior del nio. La omisin en la observancia de los deberes que por la
presente corresponden a los rganos gubernamentales del Estado habilita a todo
ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el
ejercicio y goce de tales derechos, a travs de medidas expeditas y eficaces. A su turno,
el art 2 dispone: APLICACION OBLIGATORIA. La Convencin sobre los Derechos
del Nio es de aplicacin obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto,
decisin o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte
respecto de las personas hasta los dieciocho aos de edad. Las nias, nios o
adolescentes tienen derecho a ser odos y atendidos cualquiera sea la forma en que se
manifiesten, en todos los mbitos. Los derechos y las garantas de los sujetos de esta ley
son de orden pblico, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Uno de los pilares fundamentales de la Convencin sobre los Derechos
del Nio y de la Ley 26.061 es el derecho del nio a la participacin. Segn el Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) esto significa que todos los chicos y
chicas tienen el derecho de expresar sus opiniones en cualquier asunto que les afecte su
vida social, econmica, religiosa, cultural y poltica. Tambin significa que tienen el
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
17/28
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
18/28
como lo ha decidido la Suprema Corte de los Estados Unidos de Amrica es de la
esencia de una sociedad democrtica y toda restriccin de ese derecho golpea el corazn
del gobierno representativo (voto del Chief Justice Warren 377 U.S. 533, 'Reynolds v.
Sims' 1964, punto II, primer prrafo, in fine) (CSJN, Alianza Frente para la Unidad
s/oficializacin listas de candidatos, 27/9/2001, voto de los ministros Fayt y Vzquez,considerando 9).
La perspectiva arriba sealada se vio fortalecida con la reforma
constitucional de 1994, no solo por su incorporacin expresa en el nuevo art. 37 CN,
sino tambin porque el art. 75 inciso 22 CN otorg jerarqua constitucional a diversos
instrumentos internacionales de derechos humanos, sumndolos as a la cspide del
ordenamiento jurdico argentino. Entre ellos cabe mencionar el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Polticos (PIDCYP) cuyo artculo 25 dispone: Todos los
ciudadanos gozarn, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artculo 2, y sinrestricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la
direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones peridicas, autnticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresin de la voluntad de los electores. La Declaracin Universal de Derechos
Humanos (DUDH), por su parte, establece: Artculo 21.1. Toda persona tiene derecho
a participar en el gobierno de su pas, directamente o por medio de representantes
libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones deigualdad, a las funciones pblicas de su pas. 3. La voluntad del pueblo es la base de la
autoridad del poder pblico; esta voluntad se expresar mediante elecciones autnticas
que habrn de celebrarse peridicamente, por sufragio universal e igual y por voto
secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. La
Convencin Americana de Derechos Humanos (CADH) establece en su art. 23.1:
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de
participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones peridicas
autnticas, realizadas por sufragio universal e igual que garantice la libre expresin de la
voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
las funciones pblicas de su pas. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, Corte IDH) estableci que el art. 23 CADH no slo implicaba
que las personas deban gozar de los derechos polticos all establecidos, sino que los
Estados Partes en la Convencin tenan la obligacin de garantizar las medidas positivas
para que toda persona que formalmente sea titular de derechos polticos tenga la
oportunidad real de ejercerlos (Cfr. Amaya, Jorge Alejandro, Democracia y minora
poltica, Editorial Astrea, Buenos Aires Bogot, 2014, pg. 138). Concretamente, en
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
19/28
el caso Castaeda Gutman vs. Mxico del 06/8/2008, la Corte IDH estableci que los
Estados deben generar las condiciones y mecanismos ptimos para que los derechos
polticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y
no discriminacin (Cfr. Corte IDH, caso Castaeda Gutman vs. Estados Mxico.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de2008. Serie C No. 184). En la misma sentencia la Corte IDH seal que la Convencin
Americana no establece una modalidad especfica o un sistema electoral particular
mediante el cual se ejerzan los derechos a votar y a ser elegidos. No obstante ello, la
Corte ha interpretado que prescribe como caractersticas del proceso electoral que las
elecciones sean peridicas y autnticas, y que el sufragio est regido por los principios
de universalidad, igualdad y secreto, y que refleje la libre expresin de la voluntad
popular (Cfr. Quintana Osuna, Karla I. Serrano Guzmn, Silvia, La Convencin
Americana sobre Derechos Humanos. Reflexiones Generales, Comisin Nacional delos Derechos Humanos, Mxico, 2013, pg. 110).
No paso por alto que la CADH, al tiempo que garantiza los derechos
polticos en el inciso 1 del 23, en el inciso 2 de la misma disposicin establece: La
ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instruccin, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso
penal. Sin embargo esta redaccin en modo alguno autoriza a restringir el alcance de
los derechos consagrados en otros instrumentos de igual jerarqua, o en la CN. Muchomenos, exige algn tipo de restriccin. En primer lugar, la norma convencional hace
referencia al verbo 'reglamentar' y no a 'restringir'. 'Reglamentar' significa 'sujetar a
reglamento un instituto o una materia determinada', mientras que 'restringir' implica
'ceir, circunscribir, reducir a menores lmites', de acuerdo a la Real Academia
Espaola. Reglamentar el ejercicio de un derecho, entonces, no implica restringirlo. E
incluso, claro est, una reglamentacin razonable puede garantizar el derecho en
cuestin a fin de hacerlo operativo (Cfr. Filippini, Leonardo G. Rossi, Felicitas A.
Estrada, Roberto, El derecho al voto de los condenados, LA LEY 2012-A, 916).
La norma del art. 23 CADH, en las concretas circunstancias de esta
causa en la que reiteradamente antes seal que el requisito de la edad de 18 aos para
ejercer el sufragio activo ha sido nicamente previsto por el art. 43 inciso 2 CP cuando
es obligatorio para los ciudadanos argentinos, debe ser leda a la luz del resto de sus
disposiciones y de acuerdo a diversas pautas de interpretacin fijadas en el art. 29
CADH, que bsicamente pretenden impedir que se cercenen derechos con base en el
texto de la Convencin (Cfr. Filippini y otros, op. cit). Tales pautas establecen:
Artculo 29. Ninguna disposicin de la presente Convencin puede ser interpretada en
el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
20/28
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convencin o limitarlos
en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o de acuerdo con otra convencin en que sea parte uno de dichos
Estados; c) excluir otros derechos y garantas que son inherentes al ser humano o que sederivan de la forma democrtica representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el
efecto que puedan producir la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Este anlisis se
completa, por una parte, con lo dispuesto por el art. 30 CADH, en el sentido de que
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convencin, al goce y ejercicio de
los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino
conforme a leyes que se dictaren por razones de inters general y con el propsito para
el cual han sido establecidas; y, por otro lado, con las reglas fijadas en el art. 32.2CADH para la limitacin de derechos, que dispone: Los derechos de cada persona
estn limitados por los derechos de los dems, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien comn, en una sociedad democrtica.
A lo dicho cabe agregar que el art. 37 CN y el art. 25 del PIDCYP
reconocen el derecho al sufragio de modo ms generoso que la CADH. Atento a ello y
en virtud del principio pro homine del art. 29 CADH, debemos optar siempre por las
normas que reconocen el derecho con mayor amplitud (Cfr. Filippini y otros, op. cit).
En ese sentido la Corte IDH en la Opinin Consultiva N 5-85, La colegiacinobligatoria de periodistas, del 13/11/1985, prrafo 52, ha establecido el criterio de que
si a una misma situacin son aplicables la Convencin Americana y otro tratado
internacional, debe prevalecer la norma ms favorable a la persona humana.
El principio pro homine o pro persona es aquel por el cual, ante una
pluralidad de normas aplicables a una misma situacin jurdica, el intrprete debe
preferir aquella que otorgue una mayor proteccin a los derechos de la persona,
independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una
disposicin de derecho interno (Cfr. Rodrguez, Gabriela, Artculo 29. Normas de
interpretacin, en Steiner, Christian y Uribe, Patricia (Edit.), Convencin Americana
sobre Derechos Humanos. Comentario, Fundacin Konrad Adenauer, Bolivia, 2014,
pg. 707). Ante tal formulacin del principio pro homineBidart Campos planteaba: si
buscamos la norma ms favorable sin importar el origen de la misma (convencional,
constitucional, legal, etc.) significar ello que se infravalora el orden jerrquico de las
fuentes y las normas? (Cfr. Bidart Campos, Germn J., Las Fuentes del Derecho
Constitucional y el Principio Pro Homine en A.A. V.V.El Derecho Constitucional del
Siglo XXI, Ediar, Buenos Aires, 2000, pg. 15). La respuesta sera: toda vez que el
principio pro homine es de rango constitucional (porque el art. 75 inciso 22 CN
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
21/28
jerarquiz varios instrumentos internacionales que lo contienen) es la propia fuente
constitucional la que desde su vrtice nos remitir a cualquier otra fuente y su norma
derivada, que sean capaces de suministrar la mejor solucin.Es que as como el derecho
internacional penetra en el derecho interno que le brinda recepcin, a su vez asume al
derecho interno cuando ste es ms generoso y holgado en su sistema de derechos ypuede rendir resultado ms benfico que el internacional (Cfr. Manili, Pablo L., La
utilidad prctica en el derecho interno del Pacto de San Jos de Costa Rica, LA LEY
2009B, 1139).
En sintona con lo hasta aqu dicho, cabe agregar que cualquier
discriminacin injustificada en determinar quin puede participar en los asuntos
polticos o en las elecciones de los funcionarios pblicos subvierte la legitimidad del
gobierno representativo ('Kramer v. Union School District', 395 U.S., 621, 626 -1969-).
Ningn derecho es ms precioso en un pas libre que el de tener una voz en la eleccinde quienes hacen las leyes bajo las cuales los ciudadanos deben vivir. Otros derechos,
incluso los ms bsicos, son ilusorios si el derecho al voto es socavado ('Wesberry v.
Sanders', 376 US. 1, 16 -1964-). El desbloqueo de las obstrucciones al proceso
democrtico es de lo que debe ocuparse primordialmente el control judicial, y la
negacin del sufragio es la obstruccin por excelencia de ese sistema que pretende la
representacin de los ciudadanos interesados (John Hart Ely, 'Democracia y
desconfianza', Bogot, Siglo del Hombre Ed., 1997, p. 146). En resumidas cuentas, el
derecho a votar libremente por el candidato de la propia eleccin es de la esencia de lasociedad democrtica, y cualquier restriccin a este derecho golpea el corazn del
sistema representativo y para remediar esas dificultades las Cortes pueden adoptar las
acciones apropiadas para asegurar que las futuras elecciones no sean conducidas bajo un
plan invlido e inconstitucional ('Reynolds v. Sims', 377 U.S. 533, 555 y 585; 1964)
(CSJN, Mignone, Emilio F., Fallos, 325:524, 09/4/2002, voto del Dr. Bossert,
considerando 27. J.A. 2002-III-482).
Por lo expuesto, corresponde Hacer Lugar parcialmente al recurso de
casacin interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la
Cmara en lo Contencioso Administrativo del 19/5/2015 (fs. 451/456 y vta.) puntos
resolutivos I en cuanto hace lugar a la accin meramente declarativa deducida por
Propuesta Republicana PRO (Distrito Tucumn) contra la Provincia de Tucumn, y
en consecuencia declara la inconstitucionalidad de la ley 8532 y II en cuanto impone
las costas a la demandada, en consecuencia, Casar la referida sentencia en base a la
siguiente doctrina legal: El derecho de sufragio activo de carcter facultativo de los
menores de 16 y 17 aos se ajusta a las Bases del Rgimen Electoralprevistas en la
Seccin II, Captulo nico, de la Constitucin de Tucumn y dictar en sustitucin de
los puntos I y II del pronunciamiento impugnado: I. NO HACER LUGAR a la accin
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
22/28
meramente declarativa deducida por Propuesta Republicana PRO (Distrito Tucumn)
contra la Provincia de Tucumn. II. COSTAS por su orden (arts. 105, inc. 2, CPCyC y
89 CPA).
Como consecuencia de la procedencia del recurso de casacin,
corresponde dejar sin efecto la medida cautelar del 28/7/2015 (fs. 522 y vta.). Es que lamedida cautelar dispuesta por Presidencia de la Sala III de la Cmara en lo Contencioso
Administrativo se dict para asegurar el cumplimiento o eficacia prctica de la sentencia
definitiva de la misma Sala del 19/5/2015 (fs. 451/456 y vta.) que hizo lugar a la accin
meramente declarativa deducida en autos y en consecuencia declar la
inconstitucionalidad de la Ley 8.532. As las cosas, dispuesta la casacin, esto es, la
anulacin y/o revocacin de la referida sentencia definitiva de fecha 19/5/2015, tal
casacin, anulacin y/o revocacin del pronunciamiento recurrido afecta a todos los
actos posteriores que de l dependan o sean su consecuencia, conforme surge del textoy doctrina del art. 170 CPCyC. Casada, anulada y/o revocada la sentencia definitiva de
la Cmara motivo del recurso en examen, pierde toda virtualidad el pronunciamiento
dictado a los fines de su aseguramiento (en lo sustancial, que la H. Junta Electoral
Provincial se abstenga de aplicar la Ley 8.532 en el proceso eleccionario en curso que
culmina el 23/8/2015), ya que el mismo ha quedado desprovisto de objeto.
De conformidad a lo precedentemente expuesto resulta insustancial que
la mencionada cautelar fuera o no cuestionada en el recurso de casacin deducido por la
demandada, desde que su revocacin se impone como consecuencia inmediata y directade la decisin de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumn que hace lugar al recurso
de casacin, pronuncindose por la constitucionalidad de la Ley 8.532, la que, como ya
se dijo, deja sin objeto a la referida medida de aseguramiento, esto es, de aquello que se
dispuso asegurar.
Tampoco, de acuerdo a lo antes expuesto, es posible afirmar que se
tratare de la inmediata ejecucin de una sentencia sin aguardar que la misma adquiera
firmeza, bien se advierte que la prdida de vigencia de la cautelar dictada para asegurar
la eficacia prctica de la sentencia que declar la inconstitucionalidad de la Ley 8.532
configura un efecto automtico, directo e ineludible de la casacin, anulacin y/o
revocacin de dicha sentencia. No cabe perder de vista que en este proceso accin
declarativa de inconstitucionalidad la Cmara de nica instancia dict sentencia
definitiva que resolvi el fondo del asunto, luego una medida cautelar para asegurar su
cumplimiento o eficacia prctica y contra aqulla sentencia, la parte demandada
interpuso recurso de casacin que en este pronunciamiento esta Corte casa, anula o deja
sin efecto. La incoherencia se producira entonces si, casada, anulada o revocada la
sentencia definitiva de la Cmara de fecha 19/5/2015 por esta Corte, que se pronuncia
por la constitucionalidad de la Ley 8.532, permaneciera o subsistiese la medida cautelar
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
23/28
que oportunamente la Cmara dict el 28/7/2015, precisamente para asegurar el
cumplimiento o eficacia prctica de su sentencia definitiva que, como se dijo, en este
pronunciamiento, el Mximo Tribunal local deja sin efecto.
Lejos afectar el derecho de elegir y ser elegido, o de incidir
negativamente en el proceso electoral en curso, lo aqu decidido garantiza el derecho alsufragio activo facultativo de las y los menores de 16 y 17 aos, tal cual lo estableci la
Ley 8.532, opcin normativa adoptada legtimamente que no es revisable en su
oportunidad o conveniencia por el Poder Judicial, pues no slo invadira las atribuciones
de los otros poderes, sino que traera como consecuencia inseguridad jurdica y en el
caso en examen la interrupcin de un proceso electoral en marcha con las mltiples
derivaciones que de ello pueden surgir, en directo detrimento al derecho de elegir y ser
elegido en elecciones peridicas y autnticas, dentro del marco jurdico poltico vigente,
que responde al ordenamiento constitucional provincial, nacional, y a los pactosinternacionales incorporados a ste ltimo (CSJT, Piossek Prebisch, Teresa y otros vs.
Superior Gobierno de la Provincia de Tucumn s/Amparo, sent. n 450 del 19/6/2003).
En ese orden, cabe sealar que la participacin poltica de las y los
menores de 16 y 17 aos que propende fomentar la normativa impugnada en autos
constituye un proceso que ya cuenta con casi tres aos, toda vez que la Ley 8.532 fue
sancionada por la H. Legislatura de Tucumn el 17/10/2012 y publicada en el Boletn
Oficial el 29/10/2012. Paralelamente, como ya se dijo, el Congreso de la Nacin dict la
Ley de Ciudadana Argentina N 26.774 (B.O. 02/11/2012) que de igual manerareconoci el derecho de sufragio activo facultativo a las y los menores de 16 y 17 aos,
y precisamente, en virtud de esta ltima disposicin legal, las y los menores de 16 y 17
aos domiciliados en la Provincia, en su mayora ya tuvieron la posibilidad de participar
en un proceso electoral (Primarias Abiertas Simultneas y Obligatorias del 09/8/2015).
Por otra parte, fundadamente se puede afirmar que dichos menores se encuentran
interiorizados acerca de las elecciones provinciales a celebrarse el prximo 23 de
agosto, desde que la aplicacin de la referida Ley 8.532 sancionada el 17/10/2012 se vio
recin suspendida con el dictado de la cautelar de fecha 28/7/2015, es decir, hace menos
de un mes. Son reveladoras del adecuado conocimiento, interiorizacin respecto del
proceso electoral en marcha y voluntad responsable de participar y elegir a sus
gobernantes, las presentaciones efectuadas en autos, suscriptas por numerosos menores
de 16 y 17 aos de edad domiciliados en esta Provincia (cfr. fs. 571/582 vta.; 584/591),
solicitando a esta Corte, no solo que se declare la constitucionalidad de la Ley 8.532,
sino tambin que se garantice en consecuencia, su derecho al sufragio activo facultativo
el prximo 23 de agosto de 2015.
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
24/28
6. Atento la naturaleza novedosa y compleja de la cuestin sometida a
juzgamiento, corresponde imponer las costas de esta instancia extraordinaria por su
orden (arts. 105, inciso 2, CPCyC y 89 CPA).
Por ello, y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 534 y vta.,
corresponde: "I. NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casacininterpuesto por la Provincia de Tucumn contra la sentencia de la Sala III de la Cmara
en lo Contencioso Administrativo del 19/5/2015 (fs. 451/456 y vta.) con relacin al
planteo considerado en el punto 5.1. II. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso
de casacin indicado en el punto resolutivo anterior, con relacin al planteo considerado
en el punto 5.2 en base a la doctrina legal enunciada. En consecuencia, DISPONER
SUSTITUTIVAMENTE: I. NO HACER LUGAR a la accin meramente declarativa
deducida por Propuesta Republicana PRO (Distrito Tucumn) contra la Provincia de
Tucumn. II. COSTAS por su orden (arts. 105, inc. 2, CPCyC y 89 CPA). III. DEJARSIN EFECTO la medida cautelar del 28/7/2015 (fs. 522 y vta.) por las razones
consideradas. IV. COSTAS como se consideran. V. RESERVAR pronunciamiento
sobre regulacin de honorarios para su oportunidad. VI. NOTIFQUESE a las partes,
habilitndose das y horas en sus respectivos domicilios reales y en los procesalmente
constituidos. VII. COMUNQUESE, con transcripcin ntegra de la resolutiva de este
pronunciamiento, a la Junta Electoral de la Provincia. A tal efecto, lbrense los oficios
correspondientes, habilitndose los das y horas inhbiles que fueren necesarios para su
diligenciamiento por parte de la seora Actuaria, doctora Claudia Mara Fort".
Los seores vocales doctores Ren Mario Goane y
Antonio Daniel Estofn, dijeron:
Compartimos el voto de la seora vocal preopinante,
doctora Claudia Beatriz Sbdar, en cuanto al relato de los antecedentes de la causa
(apartados 1., 2. y 3.); como as tambin el anlisis de admisibilidad del recurso de
casacin presentado por la Provincia de Tucumn (apartado 4.). Igualmente,compartimos el anlisis de procedencia del recurso bajo juzgamiento tanto en lo relativo
al agravio referido a la denominada admisibilidad de la pretensin aducida por la
entidad poltica demandante (apartado 5.1.) como tambin en cuanto al tratamiento del
agravio referido a la denominda cuestin de fondo (apartado 5.2.); y la distribucin de
costas (apartado 6).
En consecuencia, compartimos la solucin a la que arriba en los puntos
resolutivos I, II, IV y V del voto preopinante.
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
25/28
Sin embargo, disentimos con la decisin de dejar sin efecto la medida
cautelar dispuesta por el Tribunal a quo(punto resolutivo III), y la habilitacin de das y
horas para la notificacin de tal medida (punto resolutivo VI y VII).
Cabe destacar, en primer lugar, que tal medida cautelar no fue recurrida
por la Provincia de Tucumn. En segundo lugar, consideramos que la decisin dedisponer la inmediata ejecucin de la sentencia que aqu pronuncia esta Corte, sin
aguardar a que la misma adquiera firmeza y pase en autoridad de cosa juzgada, tiene
aptitud para incidir sobre un proceso electoral en marcha e implicara enervar el
proceso eleccionario en desarrollo en el que est participando la ciudadana con
derechos y expectativas fundadas en la ley, y tal efecto resulta insostenible cuando la
sentencia sobre el fondo del asunto no se encuentra firme y, por tanto, su cumplimiento
resulta inexigible (cfr. CSJT, sent. n 311 del 10-5-2.003, Piossek Prebisch, Teresa y
otros vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumn s/Amparo -Per saltuminterpuesto por el seor Fiscal de Estado de la Provincia Dr. Benito Carlos Garzn).
Cabe sealar que esta Corte tambin ha indicado el criterio con el cual
deben ser juzgados los casos referidos al derecho electoral, al afirmar que cualquier
situacin litigiosa vinculada a un proceso comicial debe ser tratada con la mayor
prudencia posible, pues el tratamiento de los asuntos de derecho pblico electoral no es
siempre asimilable al que rige los de derecho privado, ni aun siquiera los de derecho
pblico, que no estn sometidos, como en el caso, al cronograma rgido de las leyes
electorales, con plazos perentorios e improrrogables, sujetos a una fecha lmite final, lade la eleccin (cfr. fallos de la Cmara Nacional Electoral 1881/95; 1882/95; 1883/95;
1894/95; 1912/95 y 1921/95, entre muchos otros, citados en el caso Salvatierra Jos L.
c. P.E.N., del 2002/11/15, pub. en La Ley 2003A, 9) y exigir que los Tribunales que
juzgan este tipo de casos ponderen la especial circunstancia referida a que los efectos
de la decisin inciden directamente sobre un proceso electoral en curso, y sobre la
vigencia de las normas que organizan el sistema electoral, con las mltiples y variadas
consecuencias que a partir de all pueden derivarse, al afectar el derecho poltico de
elegir y ser elegido, con significativas implicancias de distintas ndoles y magnitudes en
personas e instituciones (cfr. CSJT, sent. n 450 del 19-6-2.003, Piossek Prebisch,
Teresa y otros vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumn s/Amparo).
La decisin de esta Corte, expresada en el voto de la seora vocal
preopinante, de interpretar la ley n 8.532 de manera tal de tornar sus disposiciones
compatibles con la Constitucin de Tucumn, a la luz tanto de las normas
convencionales vigentes referidas al reconocimiento de la competencia gradual y
progresiva de los adolescentes, como en virtud del principio pro homine que ensea
que, ante una interpretacin normativa que conduce a restringir la extensin de un
derecho o a reconocerlo con mayor amplitud debe optarse por sta ltima va; supone
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
26/28
reconocer la existencia de un cierto margen decisorio en manos de la Legislatura de la
Provincia respecto de las medidas que estime idneas para promover una mayor
participacin poltica de los jvenes de entre 16 y 18 aos de edad, como una forma de
hacer operativo el mandato convencional de tomar debidamente en cuenta su opinin en
el marco del proceso poltico que los abarca en su condicin de ciudadanos argentinos.Ello implica permitir que los adolescentes de 16 y 17 aos, alcanzados
por la ley cuya validez constitucional ha sido puesta en tela de juicio en este expediente,
participen gradualmente y se incorporen paulatinamente a la vida cvica y a las
responsabilidades inherentes al ejercicio de los derechos polticos, entre ellos y de
manera paradigmtica: el voto.
Ahora bien, ello tambin supone que los adolescentes, cuya participacin
poltica propende fomentar la normativa impugnada, puedan, efectivamente,
incorporarse de manera gradual y voluntaria al proceso electoral en curso. Estaincorporacin gradual es la que conduce, por ejemplo, a interiorizarse respecto de los
candidatos de cada una de las categoras en juego segn su domicilio, a analizar las
propuestas electorales que ofrece cada uno de los partidos polticos con actuacin en
nuestra Provincia, etc. Tambin supone que los candidatos puedan efectuar tales
propuestas a los jvenes durante la campaa electoral, para as convocarlos a participar
en los debates referidos a la oferta electoral en disputa.
Nada de ello es posible en el caso concreto bajo anlisis y en el contexto
especfico en el que se dicta este pronunciamiento, en atencin a la inminencia del actocomicial y a la imposibilidad fctico-temporal de que esta sentencia quede firme antes
de que ello ocurra. En virtud de ello, no advierto que pueda lograrse tal finalidad de
fomentar la participacin de los adolescentes de 16 y 17 aos con la aplicacin
cautelarmente inmediata de la legislacin puesta en tela de juicio en autos (sin perjuicio
de las dificultades logsticas que supondra su implementacin en tan breve lapso de
tiempo), mientras todava pende la posibilidad para las partes de interponer los recursos
que estimen pertinentes y la sentencia de esta Corte no se encuentre firme.
Por lo precedentemente expuesto, proponemos: I. NO HACER LUGAR
PARCIALMENTE al recurso de casacin interpuesto por la Provincia de Tucumn
contra la sentencia de la Sala III de la Cmara en lo Contencioso Administrativo del
19/5/2015 (fs. 451/456 y vta.) con relacin al planteo considerado en el punto 5.1. II.
HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casacin indicado en el punto
resolutivo anterior, con relacin al planteo considerado en el punto 5.2 en base a la
doctrina legal enunciada. En consecuencia DISPONER SUSTITUTIVAMENTE: I.
NO HACER LUGAR a la accin meramente declarativa deducida por Propuesta
Republicana PRO (Distrito Tucumn) contra la Provincia de Tucumn. II. COSTAS
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
27/28
7/23/2019 Resolucin por el Voto Joven en Tucumn
28/28
REN MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO DANIEL ESTOFN(en disidencia parcial)
HORACIO RICARDO CASTELLANOS CARLOS EUGENIO GIOVANNIELLO
(en disidencia parcial) (con su voto)
ANTE M:
JRM
Top Related