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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ 0540/2014
Recurrente: Green Metals Comercialización y Minería S.R.L.,
legalmente representada por Juan Carlos Contreras
Fernández
Administración Recurrida: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN), legalmente representada por
Verónica Jeannine Sandy Tapia
Expediente: ARIT-ORU-0025/2014
Fecha: La Paz, 14 de julio de 2014
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Green Metals Comercialización y Minería S.R.L.,
la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico,
los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., legalmente representada por Juan
Carlos Contreras Fernández conforme acredita el Testimonio de Poder N° 294/2014 de
5 de marzo de 2014, mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2014, cursante a
fojas 52-58 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución
Determinativa N° 17-00036-14 de 7 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia
Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:
Son cinco hechos fundamentales sobre elementos de forma y fondo sobre los cuales
basa su recurso: 1) respecto a los gastos de comercialización y gastos varios de
exportación el SIN no valoró los descargos presentados consistentes en liquidaciones
finales extendidas por el comprador y el contrato presentado; 2) retenciones CNS por
compras – canon alquiler, según el SIN la empresa sólo estaría como agente de
retención y que los mismos no representarían gastos reales para la empresa; 3) no se
contempló el total erogado por concepto de pago de sueldos y salarios presentados
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para su validación; 4) en la determinación de la base imponible el SIN no tomó en
cuenta los aportes patronales al seguro social obligatorios cancelados en función a los
medios y formularios previstos por el S.S.O. y 5) el SIN Oruro omitió fundar en derecho
el acto administrativo a pesar de su obligación legal de hacerlo.
Afirma que en comercio exterior los tratamientos y gastos de realización son
considerados como gastos necesarios para obtener el 100% de pureza y se
conceptúan como “ajustes y/o deducciones de precio” que por el principio de
exposición deben contabilizarse como egresos; igualmente los contratos de venta de
mineral con los exportadores extranjeros establecen el valor total de los lotes de
mineral vendidos, deduciéndose los costos de tratamiento, penalidades y otros gastos,
percibiéndose efectivamente el saldo del valor oficial menos estos gastos.
Indica que la Ley 1489 y el DS 25465 reconocen los gastos de realización consignados
en la declaración de exportación, al señalar que deben estar respaldados por las
condiciones contratadas por el comprador de mineral; la acreditación de la validez y
legitimación de los gastos de realización se respalda únicamente con prueba
documental constituida por los contratos de compra-venta de concentrados, lo cual se
corrobora en las liquidaciones finales firmadas por el comprador y vendedor. En cuanto
a los gastos de tratamiento y refinación la nota emitida por el Ministerio de Minería y
Metalúrgica señala que son aquellos en que se incurren al transformar los minerales a
metales, los cuales varían de fundición, pues están determinados por la tecnología
usada, el número de personal de la planta, el valor de materias primas y otros factores;
procedimiento confirmado por el SIN mediante nota remitida al CANEB que hace
referencia que el IUE se aplica sobre el costo FOB consignado en la DUE o sobre el
valor final de la venta. Conforme a lo mencionado, los costos de tratamiento,
embarque, gastos de refinación, penalidades (impurezas), seguro, de realización y
otros gastos de exportación fueron expuestos en los Estados Financieros y permiten
obtener el valor neto de los ingresos percibidos, así como los gastos reales; sin
embargo, la Administración Tributaria no consideró todos los elementos para la
determinación de la base imponible del IUE para el sector minero, omisión que vicia de
nulidad el acto.
Sostiene que en el término establecido por el artículo 98 de la Ley 2492 presentó el
contrato N° N304-56-001-B; empero, el acto impugnado cuestiona su validez
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señalando en forma general que no cuenta con los requisitos mínimos dispuestos en el
Código Civil Boliviano sin especificar los mismos, aspecto que incide en la debida
valoración de la prueba y contraviene la garantía del debido proceso que exige la
motivación de la resoluciones, pues la estructura de dicho acto tanto en el fondo como
en la forma debe dejar pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de
acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión
también está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al
juzgador, eliminando cualquier interés y parcialidad; no obstante lo mencionado resalta
que el mencionado contrato fue protocolizado por la autoridad competente, adquiriendo
plena fe probatoria, conforme los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento
Civil. En resumen, la Resolución Determinativa está viciada de nulidad, puesto que la
base imponible se encuentra mal determinada, hecho que deriva en una deuda
tributaria irreal e injusta, además el rechazo del contrato ofrecido como prueba no
explica los fundamentos de derecho que se acusan omitidos y cita norma inexistente.
Indica que la Administración Tributaria cita el artículo 1294 del Código de
Procedimiento Civil para desvirtuar la validez del contrato celebrado en el exterior,
siendo que dicho Código sólo tiene 790 artículos, error que vicia de nulidad la
Resolución Determinativa.
Asevera que el parágrafo I del artículo 2 del DS 27206 de 8 de octubre de 2003,
establece el aporte de 1,8% aplicable a las cooperativas afiliadas a la Federación
Nacional de Cooperativas Mineras-FENCOMIN, sobre el valor oficial de compra-venta
de minerales que se registran en el formulario específico del sistema de Ventanilla
Única de Exportación-SIVEX, a favor de la Caja nacional de Salud-CNS, por concepto
de seguro a corto plazo; dentro del proceso de compra de mineral se elabora la
liquidación por la compra, en la que se expone como primer monto el valor bruto que
debería cancelarse y las deducciones tales como: regalía minera, CNS, alquiler canon
y otros, conforme establece la Ley y se procede a la cancelación del valor neto; estas
deducciones son canceladas por Green Metals SRL, no sólo con agente de retención,
sino que es un gasto que asume la empresa. En cumplimiento de las obligaciones
regidas por el artículo 3 del DS 22175 y artículo 2 del DS 27206, se efectivizó y pagó
en las instancias respectivas y fueron presentadas en originales al SIN, por cuanto no
existe razón para no tomar en cuenta en la determinación de la base imponible del IUE
como gasto deducible.
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Respecto a los sueldos y salarios, señala que la Administración Tributaria consideró el
monto que corresponde al líquido pagable expuesto en las planillas, no así el total
ganado como debería ser, sin indicar el motivo de este procedimiento; la diferencia que
no se tomó en cuenta corresponde a las retenciones laborales obligatorias que pesan
sobre todos los trabajadores normado conforme a Ley, es decir el aporte a largo plazo
o fondo individual (invalidez, vejez y muerte), prima de riesgo común, comisión a la
administración de Fondo de Pensiones, debiendo considerar que los aportes del
personal mayor a 65 años tiene cotización diferente al resto del personal y que si
dichos pagos se realizan en dos momentos diferentes, pero la suma de ambos es el
gasto que eroga la empresa.
Menciona que según la Resolución Determinativa impugnada los aportes patronales a
la CNS y a la AFP fueron validados, no así el aporte patronal Pro Vivienda; empero, el
monto considerado no se encuentra correctamente determinado, no hace mención de
por qué no se tomaron en cuenta las diferencias, que si bien son pequeñas pero
inciden y afectan en la determinación de la base imponible del IUE.
Ratifica que el procedimiento de determinación se halla viciado de nulidad, ya que
entre otros elementos fundamentales que debe contener la Resolución Determinativa,
conforme prevé el artículo 99, parágrafo II del Código Tributario, está la especificación
de la deuda tributaria, cuyo componente básico es el tributo omitido, que se obtiene del
elemento material denominado base imponible; en ese sentido, es evidente que el
citado acto administrativo incumple lo previsto en el artículo 99 de la Ley 2492, por
consiguiente, en los términos del artículo 36 de la Ley 2341 y artículos 55 y 56 del DS
27113 aplicables por disposición del artículo 74 de la Ley 2492, un acto es anulable
cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin,
correspondiendo declarar nula la Resolución Determinativa.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Determinativa
N° 17-00036-14 de 7 de febrero de 2014, o de ingresar al análisis de fondo se revoque
totalmente el citado acto administrativo.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente
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representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia, según acredita la Resolución
Administrativa de Presidencia N° 03-0594-13 de 31 de diciembre de 2013, por
memorial presentado el 28 de marzo de 2014, fojas 66-76 de obrados, respondió
negativamente con los siguientes fundamentos:
La fiscalización surgió en virtud a que el contribuyente no declaró ni liquidó sus
ingresos percibidos conforme a Ley, omitiendo el pago del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal octubre 2007 a septiembre 2008, la
verificación se realizó sobre base cierta considerando la documentación presentada
por el contribuyente e información contenida en el SIRAT II y proporcionada por
terceros responsables, como ser la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y
Aduana Nacional de Bolivia, habiéndose establecido que el contribuyente no declaró la
totalidad de los ingresos devengados por venta de minerales en el mercado interno y
exportación en la gestión 2008, que las facturas de compras y prestación de servicios
presentadas no cumplen con lo establecido por el artículo 8 del DS 24051, para ser
consideradas como gastos deducibles.
En relación a los gastos de comercialización y gastos varios de exportación, éstos
deberían ser respaldados con documentación fehaciente, conforme establece el
numeral 4 del artículo 70 de la Ley 2492, aspecto que el propio contribuyente confirma;
sin embargo, los citados gastos que reflejan los Estados Financieros sólo cuentan con
las liquidaciones finales y no así con los contratos de compra-venta de concentrados,
motivo por el cual estos no son considerados como gasto deducibles.
Según el artículo 3 del DS 22175, las comercializadoras de minerales y metales deben
actuar como agentes de retención, sin embargo, no menciona que las retenciones por
concepto de Caja Nacional de Salud y canon de arrendamiento a COMIBOL deban
considerarse como un gasto efectuado por la empresa, ya que dichos montos son
pagos que llega a realizar el proveedor, por tanto constituyen gastos efectuados por
éste último.
La Administración Tributaria consideró y valoró como gastos deducibles los aportes
patronales así como el líquido pagable por sueldos y salarios, datos consignados en la
planilla elaborada por el contribuyente, no siendo evidente lo manifestado por el sujeto
pasivo respecto a este punto. El contrato presentado por el contribuyente no desvirtúa
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los cargos establecidos por los gastos de tratamiento y refinación incurridos en el
proceso para su exportación, porque fue suscrito en la gestión 2007 y protocolizado en
ésta gestión, incumpliendo los requisitos dispuestos en el artículo 1294 del Código
Civil.
La Resolución Determinativa impugnada contiene todos los requisitos establecidos en
el artículo 99 de la Ley 2492 y artículo 19 del DS 27310, no existe transgresión ni falta
de elementos al momento de su emisión, además el contribuyente no señala de
manera expresa el requisito omitido por la Administración Tributaria, por lo que la
observación carece de fundamento legal, no siendo procedente ninguna nulidad
conforme establece el artículo 36 de la Ley 2341, ya que no se ocasionó indefensión al
sujeto pasivo, por el contrario los actos de la Administración Tributaria fueron
desarrollados observando en todo momento los principios de legalidad y presunción de
legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, respetando los
derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa
N° 17-00036-14 de 7 de febrero de 2014.
CONSIDERANDO:
Relación de hechos:
Ante la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, el 1° de octubre de
2012, notificó personalmente a Juan Carlos Contreras Fernández representante legal
de Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., con la Orden de Fiscalización N°
0012OFE00276, formulario 7504 referido a los hechos y elementos correspondientes al
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), con alcance a los periodos
fiscales octubre, noviembre, diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto y septiembre 2008, solicitando la presentación de la documentación
detallada en los F-4003, Requerimiento N° 00113594 y N° 00113672 y Anexos a los
Requerimientos mencionados, fojas 2, 5-7 y 27-29 de antecedentes administrativos.
Mediante notas de 7 de octubre de 2012 y 15 de enero de 2013, Juan Carlos Contreras
Fernández representante legal de Green Metals Comercialización y Minería SRL,
solicitó a la Administración Tributaria prórrogas para presentar la documentación
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requerida en los formularios 4003 N° 00113594 y N° 00113672 y Anexos, mismas que
fueron otorgadas mediante Proveídos N° 24-02415-12 de 15 de octubre de 2012 y
N° 24-00165-13 de 18 de enero de 2013 respectivamente, fojas 20, 26, 38 y 40 de
antecedentes administrativos.
El 1° de octubre de 2013 se labraron las Actas por Contravenciones Tributarias
Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos 00075869 y 00075870 por no
entrega de toda la documentación requerida durante el proceso de fiscalización dentro
de los plazos otorgados; aplicando las multas de 3.000.- UFV’s, establecidas por el sub
numerales 4.1 del anexo A) de la RND 10-0037-07, fojas 41-42 de antecedentes
administrativos.
La Vista de Cargo cite: SIN/GDOR/DF/FE/VC/00225/2013 emitida el 1° de octubre de
2013 establece contra Green Metals Comercialización y Minería SRL una obligación
tributaria preliminar sobre base cierta de 35.634.009.- UFV’s por el Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2008 (octubre a diciembre 2007 y
enero a septiembre 2008), más intereses y sanción preliminar de omisión de pago, así
como y la multa total de 6.000.- UFV’s por incumplimiento de deberes formales
establecida en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento
de Determinación Nos. 0075869 y 0075870; actuación notificada en forma personal a
Juan Carlos Contreras Fernández, representante legal de Green Metals
Comercialización y Minería SRL el 11 de noviembre de 2013, fojas 2633-2676 de
antecedentes administrativos.
Mediante nota de 18 de diciembre de 2013, Juan Carlos Contreras Fernández,
representante legal de Green Metals Comercialización y Minería SRL, ofreció pruebas
y argumentos de descargo a la determinación preliminar de la Administración
Tributaria, consistente 24 carpetas conteniendo fotocopias referidas a liquidaciones
finales de compra de minerales, planilla de sueldos y aporte, liquidaciones por
concepto de gastos de comercialización y exportación de zinc y plomo, documentación
que desvirtuaron parcialmente las observaciones realizadas en la Vista de Cargo, fojas
2696-12005 de antecedentes administrativos.
El 4 de febrero de 2014 Juan Carlos Contreras Fernández, representante legal de
Green Metals Comercialización y Minería SRL presentó en calidad de prueba de
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reciente obtención contratos protocolizados de venta de minerales de exportación,
procediendo al juramento conforme establece el artículo 81 de la Ley 2492, fojas
12066-12071 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, el 7 de febrero de
2014 emitió la Resolución Determinativa N° 17-00036-14 contra Green Metals
Comercialización y Minería SRL, estableciendo una obligación tributaria sobre base
cierta de 10.317.407.- UFV’s por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas
(IUE) de la gestión fiscal 2008 (octubre a diciembre 2007 y enero a septiembre 2008),
más intereses y sanción por omisión de pago, así como y la multa total de 6.000.-
UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecida en las Actas por
Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos.
0075869 y 0075870; actuación notificada en forma personal a Juan Carlos Contreras
Fernández, representante legal de Green Metals Comercialización y Minería SRL el 13
de febrero de 2014, fojas 12079-12120 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Juan Carlos Contreras Fernández, representante
legal de Green Metals Comercialización y Minería SRL, contra la Resolución
Determinativa N° 17-00036-14 de 7 de febrero de 2014, fue admitido mediante Auto de
10 de marzo de 2014, notificado el 14 de marzo de 2014 de forma personal a la
Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales y mediante cédula al
representante legal de la empresa recurrente, fojas 54-64 de obrados.
La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial
presentado el 28 de marzo de 2014, respondió en forma negativa al Recurso de
Alzada, fojas 66-76 de obrados.
Mediante Auto de 31 de marzo de 2014, se dispuso la apertura del término de prueba
de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d)
del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el
2 de abril de 2014, término en el que la empresa recurrente mediante memorial de 22
de abril de 2014 ofrece como prueba tres carpetas conteniendo la resolución
impugnada, los contratos, reconocimiento de contratos y testimonio de escritura pública
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y depósitos a las cuentas bancarias de COMIBOL, CNS y al CANEB, fojas 81-86 de
obrados y 1-602 prueba del sujeto pasivo.
Concluido el plazo para la presentación de pruebas, el Responsable Departamental de
Recursos de Alzada Oruro, mediante nota cite: ARITLP-ORU-OF-309/2014, el 23 de
abril de 2014, remitió a esta instancia recursiva el expediente administrativo y los
antecedentes administrativos en fojas 12133; por Auto de 28 de abril de 2014, se
dispuso la radicatoria del Recurso de Alzada, actuación notificada a las partes por
Secretaría el 30 de abril de 2014, fojas 90-93 de obrados.
Por memorial de 13 de mayo de 2014, Juan Carlos Contreras Fernández,
representante legal de Green Metals Comercialización y Minería SRL, ofrece prueba de
reciente obtención fotocopias legalizadas de las Adendas a los Contratos 103-08-CM-
066-P – Concentrados de Zinc/Plata y Concentrados de Zinc y solicita se fije día y hora
para prestar juramento sobre dichas pruebas, el mismo que se llevó a cabo el 27 de
mayo de 2014 a horas 15:30, conforme a proveído de 16 de mayo de 2014, fojas 96-
103, 106 de obrados.
Esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Auto de Ampliación de
Plazo ARIT-ORU-0025/2014 de 2 de junio de 2014, prorrogó por 40 días adicionales el
plazo para dictar Resolución, actuación notificada a las partes en Secretaría el 4 de
junio de 2014, fojas 107-109 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada la documentación presentada en el término
probatorio, como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en
consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211,
parágrafo III de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LPZ), se avocará
únicamente al análisis de los agravios manifestados por Juan Carlos Contreras
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Fernández, representante legal de Green Metals Comercialización y Minería SRL, en el
Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y
el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron
objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta
instancia recursiva.
Nulidad por incumplimiento de requisitos y falta de valoración de la prueba
presentada.
Juan Carlos Contreras Fernández, representante legal de Green Metals
Comercialización y Minería SRL en su Recurso de Alzada señala que el procedimiento
de determinación se halla viciado de nulidad, ya que entre otros elementos
fundamentales que debe contener la Resolución Determinativa, conforme prevé el
artículo 99, parágrafo II del Código Tributario, está la especificación de la deuda
tributaria, cuyo componente básico es el tributo omitido, que se obtiene del elemento
material denominado base imponible, la cual en el presente caso se halla mal
determinada; además el acto impugnado cuestiona la validez del contrato presentado
señalando en forma general que no cuenta con los requisitos mínimos dispuestos en el
Código Civil Boliviano sin especificar los mismos, aspecto que incide en la debida
valoración de la prueba y contraviene la garantía del debido proceso que exige la
motivación de la resoluciones, hecho que evidencia el incumplimiento de lo previsto en
el artículo 99 de la Ley 2492, por consiguiente, en los términos del artículo 36 de la
Ley 2341 y artículos 55 y 56 del DS 27113, aplicables por disposición del artículo 74 de
la Ley 2492, un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin, correspondiendo declarar nula la Resolución
Determinativa; al respecto corresponde realizar el siguiente análisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que:
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Los parágrafos II y III del artículo 36 de la Ley 2341 establecen:
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II. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión
de los interesados.
III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para
ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza
del término o plazo.
El artículo 55 del DS 27113, señala que será procedente la revocación de un acto
anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión
de los administrados o lesione al interés público (…).
La indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales procesales, del
debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita,
transparente y sin dilaciones; recogidos en la Constitución Política del Estado vigente
en su artículo 115. Cabe indicar que el debido proceso implica que los administrados
tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir
las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa. El debido proceso debe
ser entendido, como el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en
materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa
con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de pruebas y
a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso
justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por
disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una
situación similar.
Las Sentencias Constitucionales SC 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto
y 12 de noviembre de 2004, establecen que: “…el error o defecto de procedimiento
será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en
los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales
provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea
determinante para la decisión…; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la
tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos
se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión
objetada por los errores procesales…”.
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El artículo 96 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB) señala que: La Vista de Cargo,
contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la
Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero
responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de
los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.
Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según
corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
El artículo 98 de la Ley 2492 (CTB), dispone: Una vez notificada la Vista de Cargo, el
sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta
(30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada
la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará
sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles
administrativos.
El artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), dispone que: La Resolución
Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos;
Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la
deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la
sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la
autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo
contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita,
viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
Por su parte el artículo 18 del DS 27310 (RCTB), señala que la Vista de Cargo que
dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales:
a) Número de la Vista de Cargo
b) Fecha.
c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.
d) Número de registro tributario, cuando corresponda.
e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es).
f) Liquidación previa de la deuda tributaria.
g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la
sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la
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presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del
artículo 98 de la Ley 2492.
h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
A su vez el artículo 19 del DS 27310 (CTB), dispone que: La Resolución Determinativa
deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492.
Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y
determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo
47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho
contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de
las disposiciones aplicables al caso.
De la revisión de antecedentes se evidencia que la Administración Tributaria en
base a la documentación presentada por el contribuyente, consistente en
Declaraciones Únicas de Exportación y documentos soporte, liquidaciones finales
respecto a las compras de mineral, Estados Financieros y facturas de compras;
comprobantes de egreso, estados de cuentas bancarios presentados por el
proveedor OMSA referidos a la venta de minerales en el mercado interno,
documentación remitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera y
por la Aduana Nacional de Bolivia y la información generada por el Sistema
Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT II , determinó
sobre base cierta la obligación tributaria de Green Metals Comercialización y Minería
SRL, relativa al IUE de la gestión fiscal 2008 (octubre 2007 a septiembre 2008),
habiendo emitido la Vista de Cargo cite: SIN/GDOR/DF/FE/VC/00225/2013, en
cuyos incisos a), b), c) y d) del numeral 2.1 se exponen la fundamentación técnica
y legal del origen de los reparos, respecto a los ingresos por venta de mineral en
el mercado interno y exportación, la falta de vinculación de los gastos declarados
con el mantenimiento de la fuente, detalle de los gastos que no cuentan con el
respaldo de documentación original considerados no deducibles, así como la
determinación del IUE, ello demuestra que dicho acto detalla con precisión los
ingresos no declarados, los gastos observados así como la norma por la cual es
observado cada concepto, aspectos que hacen a la fundamentación y permiten al
sujeto pasivo asumir la defensa correspondiente, fojas 2634-2672 de
antecedentes administrativos.
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En relación a la falta de valoración del contrato N° N304-56-001-B presentado por
el contribuyente ante la Administración Tributaria como prueba de reciente
obtención, la Resolución Determinativa impugnada señala que dicho documento
no cumple con los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 1294 del Código
Civil, concordante con el artículo 417 del Código de Comercio, referido a que los
documentos otorgados en el extranjero tendrán el mismo valor que los extendidos
en Bolivia, si se hallan debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas
o consulares de Bolivia acreditadas en ese país; afirmación que evidencia que la
Administración Tributaria valoró los documentos presentados por el contribuyente,
emitiendo criterio en cuanto a su validez, en consecuencia, se desestima que los
mismos hubieran sido desconocidos.
Por lo mencionado en los párrafos precedentes se establece que tanto la Vista de
Cargo como el acto impugnado cuenta con la debida fundamentación requisito
establecido en los artículos 96 y 99 de la Ley 2492, correspondiendo desestimar los
vicios de nulidad invocados por la empresa recurrente.
Nulidad por inadecuada aplicación de la norma
La empresa recurrente indica que la Administración Tributaria cita el artículo 1294 del
Código de Procedimiento Civil para desvirtuar la validez del contrato celebrado en el
exterior, siendo que dicho Código tiene sólo 790 artículos, error que vicia de nulidad la
Resolución Determinativa.
De la revisión de la Resolución Determinativa impugnada, se tiene que a fojas 12117
de antecedentes administrativos, la Gerencia Distrital Oruro menciona que el contrato
N° N304-56-001-B no cuenta con los requisitos mínimos dispuestos por el Código Civil;
posteriormente a fojas 12118, especifica que el mencionado contrato tendría que haber
cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1294 del Código de Procedimiento
Civil que señala que “los documentos celebrados en el extranjero tendrán el mismo
valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados”; al respecto,
si bien la Administración Tributaria menciona de forma equivocada el Código de
Procedimiento Civil, del contenido de dicho artículo se verifica que se refiere al Código
Civil, toda vez que en su artículo 1294 dispone: “Los documentos públicos otorgados
en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los
extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados”, lo que demuestra que
.
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existió un error al momento de referir la norma, pero dicho error no afecta el fondo de la
observación realizada, toda vez que la Administración Tributaria transcribió lo
pertinente del mencionado artículo y consecuentemente el contribuyente tuvo
conocimiento de la observación realizada, aspecto además demostrado en los
argumentos de su Recurso de Alzada; en ese sentido lo afirmado por el recurrente no
constituye causal de nulidad, toda vez que la mencionada cita errónea no le causo
indefensión.
Determinación del adeudo tributario
La Resolución Determinativa impugnada estableció contra Green Metals
Comercialización y Minería SRL una obligación tributaria sobre cierta de 10.317.407.-
UFV’s (equivalente a Bs15.284.722.-) por concepto de IUE omitido de la gestión fiscal
2008 (octubre 2007 a septiembre 2008) más intereses y sanción por omisión de pago,
reparo que surge de la determinación de ingresos no declarados y observación a los
gastos deducibles, además de la multa de 6.000.- UFV’s por incumplimiento de
deberes formales, conforme el siguiente detalle:
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
Gastos no
deducibles
Venta de minerales de exportación 210.472.478,55 213.536.979,86
Ventas locales de mineral 23.992.932,23 24.067.131,26
Ingresos por venta de mineral 234.465.410,78 237.604.111,12
Menos: Costo de Ventas
Inventario Inicial de minerales 1.429.500,00 -
Mas: Compras de minerales 163.593.281,72 158.723.002,83 4.870.278,89
Menos: Inventario Final minerales (14.700.000,00) 150.322.781,72 -
84.142.629,06 78.881.108,29
Menos: Gastos Comercialización y operación
Costo de comercialización 70.818.866,80 7.394.384,98 76.570.581,61
Gasto de operación 13.146.099,79 83.964.966,59
Resultado en operaciones 177.662,47 71.486.723,31
Mas: Otros ingresos de comercialización 271.856,62 271.856,62
Menos: Regalía minera (211.363,83) (10.440.990,24) 211.363,83
Utilidad antes del impuesto 238.155,26 61.317.589,69
IUE s/utilidad 25% 59.539,00 15.329.397,00
Menos: Pagos a cuenta AA-IUE 44.675,00
IUE omitido 15.284.722,00
Total gastos no deducibles 81.652.224,33
Detalle
S/g Contribuyente S/g Fiscalización
Ingresos gravados y gastos
deducibles
Ingresos gravados y
gastos deducibles
El numeral 4 del artículo 70 de la Ley 2492 dispone que, constituye obligación tributaria
del sujeto pasivo entre otras, respaldar las actividades y operaciones gravadas,
mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como
.
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otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las
disposiciones normativas respectivas.
El artículo 47 de la Ley 843 dispone que: La utilidad neta imponible será la resultante
de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios
para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la
determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se
admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser
necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que
la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores-supervisores,
las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el
reglamento disponga como pertinentes (…).
Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad
resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo
con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se
indican a continuación, en caso de corresponder:
1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el
cuarto párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del
cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la
exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto.
2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos,
gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en favor del
personal, cuyos criterios de deducibilidad serán determinados en el reglamento.
3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los
plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión
del año por el cual se paguen.
A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles:
1. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del
contribuyente y su familia.
2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el
tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los dependientes.
3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley (…).
.
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De acuerdo a los artículos 6 y 7 del DS 24051 se considera Utilidad Neta Imponible la
que resulte de los estados financieros de la empresa elaborados de conformidad con
normas de contabilidad generalmente aceptadas, con los ajustes y adecuaciones
contenidas en este Reglamento.
Para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restará de la Utilidad Bruta
(ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios prestados) los gastos
necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservar la fuente, cuya
deducción admite Ley y este Reglamento.
En cuanto a los Gastos Corrientes, el artículo 8 del citado Decreto Supremo señala
como regla general que: Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley
como principio general y ratificado en el artículo precedente, se consideran
comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a
condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con
documentos originales.
1. Ingresos no declarados
De la información proporcionada por la Aduana Nacional de Bolivia y de los
proveedores, la Administración Tributaria estableció que los ingresos de la empresa
por exportación de minerales y por ventas en el mercado interno asciende a
Bs237.604.111,12; sin embargo, la empresa contribuyente registró en sus Estados
Financieros Bs234.465.410,78, la diferencia de Bs3.138.700,34 fue considerada como
ingresos no declarados, misma que no fue objeto de impugnación en el Recurso de
Alzada interpuesto por la empresa recurrente, razón por la que no corresponde emitir
pronunciamiento alguno sobre este punto, manteniéndose firme el monto
Bs237.604.111,12 por concepto de ingresos por exportación y ventas de minerales a
efectos de la liquidación del IUE.
2. Gastos no deducibles
De acuerdo a la liquidación del IUE consignada en el acto impugnado detallada
precedentemente, la Administración Tributaria consideró como gasto no deducible el
importe de Bs81.652.224,33 conformado por los montos correspondientes a los
inventarios inicial y final de minerales, parte de las compras, gastos de
comercialización, parte de los gastos de operación y parte de los pagos por regalía
minera; sin embargo, Juan Carlos Contreras Fernández, representante legal de Green
.
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Metals Comercialización y Minería SRL en su recurso impugna el desconocimiento de
los saldos de las siguientes cuentas: Gastos de Comercialización y Gastos Varios de
Exportación, Retenciones CNS por Compras – Canon Alquiler, Sueldos y Salarios (el
total erogado), así como los Aportes Patronales al Seguro Social Obligatorio
cancelados en función a los medios y formularios previstos por el S.S.O; razón por que
se efectuará únicamente el análisis de las cuentas citadas por el contribuyente
consideradas como gastos no deducibles:
2.1 Gastos de comercialización y gastos varios de exportación
El recurrente señala que en comercio exterior los tratamientos y gastos de realización
son considerados como gastos necesarios para obtener el 100% de pureza y se
conceptúan como “ajustes y/o deducciones de precio” que por el principio de
exposición deben contabilizarse como egresos; la Ley 1489 y el DS 25465 reconocen
los gastos de realización consignados en la declaración de exportación cuya
acreditación de validez y legitimación es respaldada únicamente con prueba
documental constituida por los contratos de compra-venta de concentrados, aspecto
que se corrobora en las liquidaciones finales firmadas por el comprador y vendedor; en
cuanto a los gastos de tratamiento y refinación la nota emitida por el Ministerio de
Minería y Metalúrgica señala que son aquellos en que se incurren al transformar los
minerales a metales, hecho confirmado por el SIN mediante nota remitida al CANEB,
que hace referencia que el IUE se aplica sobre el costo FOB consignado en la DUE o
sobre el valor final de la venta; consiguientemente, los costos de tratamiento,
embarque, gastos de refinación, penalidades (impurezas), seguro, de realización y
otros gastos de exportación fueron expuestos en los Estados Financieros y permiten
obtener el valor neto de los ingresos percibidos, así como los gastos reales; sin
embargo, la Administración Tributaria no consideró todos los elementos para la
determinación de la base imponible del IUE para el sector minero, al respecto se tiene:
El parágrafo I del artículo 1294 del Código Civil señala: Los documentos públicos
otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor
que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados. (Arts. 804 del
Código de Comercio, 1146, 1376 del Código Civil).
El artículo 417 del Código de Comercio dispone que: Los documentos otorgados en el
exterior deben ser autenticados por los funcionarios competentes del país de origen y
.
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legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares de Bolivia acreditadas en
ese país.
Inicialmente se debe mencionar que no cursan en antecedentes administrativos
papeles de trabajo por este concepto, empero del análisis realizado a los descargos
presentados a la Vista de Cargo, la Administración Tributaria en la Resolución
Determinativa impugnada sólo menciona que: los Gastos de Tratamiento y de
Realización se encuentran expuestos en los Estados Financieros como: Costo de
Tratamiento, Embarque, Gastos de Refinación, Penalidades (impurezas), Seguro,
Gastos de Realización y Otros, Gastos Varios de Exportación (escaladores y
deducciones unitarias), saldos que no fueron considerados gastos deducibles, toda vez
que conforme establece el DS 24565 (debió decir DS 25465) “… los gastos de
realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por
las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal”, es decir que la
validez y legitimidad de los gastos de realización se respalda únicamente en
prueba documental constituida por los contratos de compra-venta de
concentrados y de la revisión a la documentación presentada, sólo se cuenta con las
liquidaciones finales no así con los contratos de compra y venta de concentrados,
motivo por el cual estos gastos no son considerados. Asimismo, cabe aclarar que al
respecto el contribuyente reconociendo la usencia de los contratos de compra y venta
de concentrados, compromete la presentación posterior de los mismos. Señala
también que el contrato N° N304-56-001-B presentado como prueba de reciente
obtención no cuenta con los requisitos mínimos dispuestos en el Código Civil Boliviano,
no establece el documento por el cual el Sr. Raúl Gabriel Molina Alanes es designado
como representante de la Empresa Myrstar Belgium SA/NV, así también no establece
el lugar donde fue suscrito, toda vez que si el mismo hubiese sido suscrito en el
exterior tendría que haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1294
del Código de Procedimiento Civil (debió decir Código Civil)…, fojas 12116-12118 de
antecedentes administrativos.
De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la empresa recurrente
presentó a la Administración Tributaria en calidad de descargo a la Vista de Cargo,
cuadros que detallan los gastos de comercialización y exportación, elaborados en base
a las liquidaciones finales por cliente y por contrato; asimismo, dentro del término
probatorio de esta instancia recursiva presentó copias legalizadas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de los siguientes contratos suscritos en el exterior Nos.:
.
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P300.00173/3B; P300.00175/4B; P300.00175/04B; 103-08CM-066-P; 203-08CM-162-
08; 203-08CM-068-0-P y 203-08CM-052-0-P, así como del contrato protocolizado
N° N304-56-001-B suscrito en la ciudad de Oruro, fojas 2696-2704, 7879-8053 de
antecedentes administrativos y fojas 43-99 de la prueba presentada. En razón a que la
Administración Tributaria consideró los costos de comercialización como no deducibles
únicamente porque la empresa contribuyente no presentó los contratos legalizados
conforme estipula el artículo 1294 del Código Civil concordante con el artículo 417 del
Código de Comercio; sin embargo, en esta instancia recursiva se subsanó dicha
omisión, aspecto este que permite a esta instancia recursiva ingresar a la verificación
y cálculo del monto válido como gasto deducible por este concepto:
Ded. TMN En Bs. Ded. TMN En Bs. Ded. TMN En Bs. Ded. TMN En Bs. Ded. TMN En Bs.
b c d e=b*c*d f g=f*b*c h i=h*b*c j k=j*b*c l m=l*c
P300.00173/3B Louis Dreyfus
GM-PB-LD01/08 233,150 7,52 542,000 950.282,10 121,500 213.024,49 187,826 329.313,07 29,600 51.897,32 17.494,400 131.557,89
GM-PB-LD02/08 234,191 7,52 542,000 954.525,05 35,010 61.656,68 185,366 326.451,09 29,000 51.072,37 17.330,950 130.328,74
GM-PB-LD03/08 463,935 7,48 542,000 1.880.866,72 - - 177,621 616.386,40 24,000 83.285,61 33.345,760 249.426,28
GM-PB-LD04/08 378,404 7,37 542,000 1.511.549,91 - - 150,402 419.446,73 27,000 75.298,61 28.021,000 206.514,77
GM-PB-LD05/08 257,845 7,34 542,000 1.025.779,61 - - 161,494 305.640,69 32,400 61.319,67 19.272,400 141.459,42
GM-PB-LD06/08 566,475 7,09 542,000 2.176.838,80 - - 49,513 198.859,45 52,200 209.651,26 41.709,500 295.720,36
GM-PB-LD07/08 190,210 7,09 542,000 730.935,18 - - 43,630 58.838,93 30,200 40.727,38 13.914,390 98.653,03
3.794,000 9.230.777,37 156,510 274.681,17 955,852 2.254.936,36 224,400 573.252,22 171.088,400 1.253.660,48
P300.00175/4B Louis Dreyfus
GM-PB-LD08/08 359,104 7,09 220,000 560.130,42 - - 832,913 2.120.635,94 - - 26.203,800 185.784,94
220,000 560.130,42 - - 832,913 2.120.635,94 - - 26.203,800 185.784,94
203-08CM-052-0-P CORMIN
GM-PB-COR-01/08 91,141 7,59 595,000 411.597,31 165,750 114.659,25 107,156 74.126,25 28,950 20.026,46 6.415,500 48.693,65
GM-PB-COR-02/08 110,815 7,59 595,000 500.446,08 165,750 139.409,98 96,265 80.967,13 25,800 21.700,01 7.744,750 58.782,65
GM-PB-COR-03/08 185,636 7,59 595,000 838.341,46 202,500 285.317,89 108,443 152.793,72 37,950 53.470,69 12.925,250 98.102,65
GM-PB-COR-04/08 92,476 7,59 595,000 417.626,24 202,500 142.133,30 95,060 66.721,93 37,050 26.005,13 6.464,250 49.063,66
2.380,000 2.168.011,09 736,500 681.520,42 406,924 374.609,04 129,750 121.202,29 33.549,750 254.642,60
203-08CM-068-0-P CORMIN
GM-PB-COR-05/08 231,013 7,50 542,000 939.067,85 111,000 192.318,32 67,008 116.097,89 10,500 18.192,27 16.047,200 120.354,00
GM-PB-COR-06/08 229,923 7,50 542,000 934.637,00 111,000 191.410,90 71,871 123.935,97 12,450 21.469,06 16.010,800 120.081,00
GM-PB-COR-07/08 271,362 7,48 542,000 1.100.144,97 19,500 39.580,86 33,210 67.409,25 - - 18.850,650 141.002,86
GM-PB-COR-08/08 183,074 7,48 542,000 742.211,29 1,500 2.054,09 75,207 102.987,98 7,800 10.681,27 12.736,685 95.270,40
2.168,000 3.716.061,11 243,000 425.364,17 247,296 410.431,09 30,750 50.342,60 63.645,335 476.708,27
103-08CM-066-6-P CORMIN
ZN-GMTR-03/07 65,83713 7,81 334,000 171.738,79 - - - - - - 1.120,200 8.748,76
ZN-GMTR-04/07 88,71080 7,81 334,000 231.405,67 - - - - - - 1.489,800 11.635,34
ZN-GMTR-05/07 88,27996 7,81 334,000 230.281,81 40,000 27.578,66 - - - - 1.484,400 11.593,16
ZN-GMTR-08/07 135,51635 7,75 334,000 350.784,07 - - - - 3,470 3.644,37 2.244,000 17.391,00
ZN-GMTR-10/07 224,49645 7,75 334,000 581.109,06 - - - - 3,410 5.932,88 3.735,300 28.948,58
ZN-GMTR-02/08 175,14619 7,67 334,000 448.686,01 - - - - 2,030 2.727,04 2.920,500 22.400,24
ZN-GMTR-03/08 175,501 7,63 334,000 447.251,18 - - - - - - 2.957,400 22.564,96
ZN-GMTR-01/08 179,511 7,59 334,000 455.071,33 - - - - - - 2.991,000 22.701,69
ZN-GMTR-02/08 218,089 7,59 334,000 552.868,07 - - - - - - 3.713,400 28.184,71
ZN-GMTR-03/08 90,232 7,56 334,000 227.838,17 - - - - - - 1.499,850 11.338,87
ZN-GMTR-04/08 177,246 7,50 470,000 624.793,77 - - - - 1,640 2.180,13 1.980,600 14.854,50
3.810,000 4.321.827,93 40,000 27.578,66 - - 10,550 14.484,42 26.136,450 200.361,80
103-08CM-066-0-P CORMIN
GM-ZN-COR-05/08 178,65964 7,48 470,000 628.095,83 - - - - 9,480 12.668,83 1.987,200 14.864,26
GM-ZN-COR-06/08 150,95455 7,40 470,000 525.019,92 - - - - - - 1.640,000 12.136,00
GM-ZN-COR-08/08 90,71114 7,40 470,000 315.493,34 - - - - 6,520 4.376,63 996,600 7.374,84
GM-ZN-COR-09/08 100,21447 7,40 470,000 348.545,93 - - - - - - 1.111,200 8.222,88
GM-ZN-COR-10/08 181,38434 7,34 470,000 625.739,70 - - - - 0,040 53,25 1.992,500 14.624,95
GM-ZN-COR-12/08 178,64001 7,31 470,000 613.753,48 - - - - 3,780 4.936,15 1.993,800 14.574,68
GM-ZN-COR-13/08 37,598 7,28 470,000 128.645,11 - - - - 1,200 328,46 417,000 3.035,76
GM-ZN-COR-14/08 67,382 7,28 470,000 230.554,66 - - - - 4,320 2.119,14 748,800 5.451,26
GM-ZN-COR-15/08 87,606 7,28 470,000 299.753,31 - - - - 5,520 3.520,51 965,400 7.028,11
GM-ZN-COR-16/08 459,761 7,25 470,000 1.566.634,52 - - - - 0,580 1.933,29 5.084,800 36.864,80
GM-ZN-COR-17/08 89,799 7,14 470,000 301.348,86 - - - - 3,760 2.410,79 999,000 7.132,86
GM-ZN-COR-18/08 51,356 7,14 470,000 172.341,10 - - - - 28,360 10.399,14 562,400 4.015,54
GM-ZN-COR-19/08 260,605 7,11 470,000 870.862,83 - - - - 6,220 11.525,04 2.819,800 20.048,78
6.110,000 6.626.788,59 - - - - 69,780 54.271,23 21.318,500 155.374,714
Sub total
Sub total
Sub total
C. Refinación/ Penalidades/ Embarque/
Sub total
Sub total
Maquila/ Escalador/Lead
Sub total
Lote GMT. Net.
SecoT/C
.
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Ded. TMN En Bs. Ded. TMN En Bs. Ded. TMN En Bs. Ded. TMN En Bs. Ded. TMN En Bs.
b c d e=b*c*d f g=f*b*c h i=h*b*c j k=j*b*c l m=l*c
103-08CM-197-1-P CORMIN
GM-ZN-COR-20/08 93,63338 7,09 410,000 272.182,87 - - - - 1,460 969,24 1.506,900 10.683,92
GM-ZN-COR-21/08 161,01859 7,09 410,000 468.064,94 - - - - 3,940 4.497,99 2.723,700 19.311,03
GM-ZN-COR-22/08 320,75493 7,09 410,000 932.402,51 - - - - - - 5.243,100 37.173,58
GM-ZN-COR-23/08 274,10899 7,09 410,000 796.807,42 - - - - - - 4.563,300 32.353,80
GM-ZN-COR-24/08 75,76262 7,09 410,000 220.234,36 - - - - 5,900 3.169,23 1.265,400 8.971,69
2.050,000 2.689.692,10 - - - - 11,300 8.636,46 15.302,400 108.494,016
P300.00175/04B Louis Dreyfus
GM-ZN-LD01/08 223,80038 7,54 470,000 793.103,79 47,639 80.388,66 - - 6,040 10.192,23 2.500,000 18.850,00
GM-ZN-LD02/08 224,31665 7,40 470,000 780.173,31 - - - - 7,580 12.582,37 2.494,400 18.458,56
GM-ZN-LD06/08 199,29455 7,28 470,000 681.906,23 - - - - 1,980 2.872,71 2.234,200 16.264,98
GM-ZN-LD08/08 66,49910 7,25 470,000 226.595,68 - - - - 8,080 3.895,52 749,000 5.430,25
GM-ZN-LD09/08 172,47234 7,25 470,000 587.699,50 - - - - 5,220 6.527,22 1.932,000 14.007,00
GM-ZN-LD10/08 89,17396 7,25 470,000 303.860,27 - - - - 12,180 7.874,51 999,800 7.248,55
GM-ZN-LD11/08 45,38660 7,20 470,000 153.588,25 - - - - 11,980 3.914,87 500,600 3.604,32
GM-ZN-LD12/08 279,57274 7,20 470,000 946.074,15 - - - - 4,260 8.575,06 3.083,600 22.201,92
GM-ZN-LD13/08 89,37205 7,20 470,000 302.435,02 - - - - 11,420 7.348,53 995,800 7.169,76
GM-ZN-LD14/08 268,17902 7,17 470,000 903.736,48 - - - - 4,620 8.883,54 2.983,800 21.393,85
GM-ZN-LD15/08 92,25641 7,17 470,000 310.894,88 - - - - 1,780 1.177,43 998,600 7.159,96
GM-ZN-LD16/08 151,55114 7,17 470,000 510.712,19 - - - - 3,920 4.259,56 1.695,000 12.153,15
GM-ZN-LD17/08 90,25821 7,11 470,000 301.615,86 - - - - 4,280 2.746,63 997,600 7.092,94
GM-ZN-LD18/08 88,63992 7,11 470,000 296.208,02 - - - - 0,600 378,14 991,600 7.050,28
GM-ZN-LD19/08 179,09042 7,11 470,000 598.466,46 - - - - 10,000 12.733,33 1.981,400 14.087,75
GM-ZN-LD20/08 229,83548 7,11 470,000 768.041,22 - - - - 4,240 6.928,71 2.491,000 17.711,01
GM-ZN-LD21/08 196,05990 7,11 470,000 655.173,37 - - - - 10,680 14.887,77 2.182,600 15.518,29
GM-ZN-LD22/08 348,17142 7,11 470,000 1.163.484,43 - - - - 6,060 15.001,52 3.847,400 27.355,01
GM-ZN-LD23/08 196,62259 7,11 470,000 657.053,71 - - - - 3,020 4.221,92 2.204,000 15.670,44
GM-ZN-LD24/08 171,97913 7,09 470,000 573.086,05 - - - - 4,840 5.901,57 1.904,400 13.502,20
GM-ZN-LD25/08 105,08470 7,09 470,000 350.173,75 - - - - 4,360 3.248,42 1.168,800 8.286,79
9.870,000 11.864.082,62 47,639 80.388,660 - - 127,140 144.151,56 38.935,600 280.216,998
N304-56-001-B NyrstarNyrstar
ZN-UGM06/07 133,32330 7,81 220,000 229.076,09 75,323 78.430,45 - - - - 2.250,000 17.572,50
ZN-UGM07/07 - 7,81 - - - - - - - - - -
ZN-UGM09/07 222,72525 7,75 220,000 379.746,55 42,254 72.935,50 - - - - 3.750,000 29.062,50
ZN-UGM11/07 222,72525 7,69 220,000 376.806,58 - - - - - - 3.750,000 28.837,50
ZN-UGM01/08 222,72525 7,67 220,000 375.826,59 - - - - - - 3.750,000 28.762,50
ZN-UGM04/08 218,49300 7,59 220,000 364.839,61 - - - - - - 3.750,000 28.462,50
ZN-UGM05/08 224,28450 7,59 220,000 374.510,26 - - - - - - 3.750,000 28.462,50
ZN-UGM06/08 177,78420 7,59 220,000 296.864,06 9,183 12.391,38 - - - - 3.000,000 22.770,00
ZN-UGM07/08 177,82380 7,58 220,000 296.538,97 9,183 12.377,81 - - - - 3.000,000 22.740,00
1.760,000 2.694.208,71 135,943 176.135,14 - - - - 27.000,000 206.670,00
32.162,00 43.871.579,94 1.359,59 1.665.668,22 2.442,99 5.160.612,43 603,67 966.340,78 423.180,24 3.121.913,82 Total
Sub total
Sub total
Sub total
C. Refinación/ Penalidades/ Embarque/Maquila/ Escalador/Lead Lote GM
T. Net.
SecoT/C
De la comparación de los importes detallados precedentemente con los consignados
en el Estado de Resultados de la empresa Green Metals SRL Comercialización y
Minería se obtiene el importe válido como gasto deducible Bs54.786.115,19; empero
se debe aclarar que no obstante a que el contribuyente presentó el contrato legalizado
N° 203-08CM-162-08 no se consideró los gastos que se generan con el mismo, toda
vez que no se tiene las liquidaciones finales para verificar o validar los importes por los
conceptos de tratamiento, embarque, refinación y penalidades.
Con cuadro de respaldo Diferencia sin respaldo
Costo de Tratamiento 56.589.975,21 45.537.248,16 11.052.727,05
Maquila 43.871.579,94
Escalador 1.665.668,22
Embarque 4.527.566,95 3.121.913,82 1.405.653,13
Gastos de Refinación 6.457.943,97 5.160.612,43 1.297.331,54
Penalidades 2.478.158,05 966.340,78 1.511.817,27
Seguro 420.923,95 - 420.923,95
Gastos de Realización 336.954,15 - 336.954,15
Otros 7.344,52 - 7.344,52
Humedad - - -
Total 70.818.866,80 54.786.115,19 16.032.751,61
Según AlzadaSegún EE.FF. 10/07-
09/2008COSTO DE COMERCIALIZACIÓN
.
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Por las consideraciones mencionadas, a efectos de la liquidación del IUE de la gestión
2008 de la empresa Green Metals SRL Comercialización y Minería, se debe considerar
como gasto deducible el monto de Bs54.786.115,19 por costo de comercialización,
cuya composición se detalla en el cuadro precedente.
2.2 Gastos de Operación
Del rubro Gastos de Operación conformado por varias cuentas contables, Juan Carlos
Contreras Fernández, representante legal de Green Metals Comercialización y Minería
SRL impugna el desconocimiento de los saldos de las siguientes cuentas: Retenciones
CNS por Compras – Canon Alquiler, Sueldos y Salarios (el total erogado), así como los
Aportes Patronales al Seguro Social Obligatorio cancelados en función a los medios y
formularios previstos por el S.S.O.
a) Retención CNS por compras, Canon Alquiler COMIBOL
El representante legal de la empresa recurrente señala que el artículo 2 del DS 27206,
establece el aporte de las cooperativas afiliadas a la Federación Nacional de
Cooperativas Mineras-FENCOMIN a favor de la Caja Nacional de Salud-CNS razón por
la que dentro del proceso de compra de mineral se elabora la liquidación en la que se
expone como primer monto el valor bruto que debería cancelarse y las deducciones
tales como: regalía minera, CNS, alquiler canon y otros, conforme establece la Ley y se
procede a la cancelación del valor neto; estas deducciones son canceladas por Green
Metals SRL, no sólo como agente de retención, sino que es un gasto que asume la
empresa. En cumplimiento de las obligaciones regidas por el artículo 3 del DS 22175 y
artículo 2 del DS 27206, se efectivizó y pagó en las instancias respectivas y fueron
presentadas en originales al SIN, por cuanto no existe razón para no tomar en cuenta
en la determinación de la base imponible del IUE como gasto deducible. Al respecto se
realiza el siguiente análisis:
El artículo 3 del DS 22175 de abril del 13 de abril de 1989, dispone que: Los
comercializadores de minerales y metales legalmente autorizados actuarán como
agentes de retención de regalías y aportes a la Seguridad Social, Fondo Nacional de
Vivienda e instituciones de la minería chica y cooperativizada.
El artículo 5 del citado Decreto Supremo, indica que: En caso de incumplimiento de los
artículos precedentes, los infractores se harán pasibles a la suspensión de sus
.
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actividades por el lapso de seis meses, la primera vez, y a la cancelación definitiva de
su inscripción en caso de reincidencia.
Los infractores serán considerados en ambas situaciones deudores de plazo vencido
de las regalías y aportes no descontados en favor del Estado, debiendo la Contraloría
General de la República instaurarles la acción coactiva correspondiente.
Mediante el parágrafo I del artículo 2 del DS 27206 de 8 de octubre de 2010, se
establece el aporte del 1,8% aplicable a las cooperativas afiliadas a la Federación
Nacional de Cooperativas Mineras - FENCOMIN, sobre el valor oficial de compra -
venta de los minerales que se registrarán en el formulario específico del Sistema de
Ventanilla Única de Exportación - SIVEX, a favor de la Caja Nacional de Salud - CNS,
por concepto de aporte al Seguro de Corto Plazo.
El acto impugnado, en el segundo considerando, en el acápite referido a “Retenciones
CNS por Compras-Canon Alquiler”, indica: …Al punto el Decreto Supremo 22175 (Art.
3) establece “Los comercializadores de minerales y metales legalmente autorizados
actuaran como agentes de retención de regalías y aportes a la seguridad social, fondo
nacional de vivienda e instituciones de la minería chica y cooperativizada”, retenciones
que efectivamente realiza el contribuyente, pero cabe aclarar que no indica que estas
retenciones tendrían que considerarse como gastos deducibles en los Estados
Financieros, ya que del análisis efectuado, las comercializadoras de minerales y
metales al actuar como agentes de retención no pueden considerar las retenciones por
concepto de la Caja Nacional de Salud y Canon de Arrendamiento a COMIBOL como
un gasto o erogación efectuada, ya que dicho importe retenido es un gasto efectuado
por el proveedor, toda vez que el comercializador de minerales y metales (Green
Metals) descuenta el importe a pagar por la operación de compra de minerales y
metales, en tal sentido quien llega a pagar es el proveedor…”.
De acuerdo al Estado de Resultados de la empresa Green Metals Comercialización y
Minería SRL, cursante a fojas 150-151 de antecedentes administrativos, el monto
observado cómo no deducible asciende a Bs2.217.526,60 de acuerdo al siguiente
detalle:
Canon Alquiler COMIBOL 513.382,70
Retenciones CNS por Compras 1.704.143,90
Total 2.217.526,60
.
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De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que las liquidaciones
finales por compras de mineral, presentadas como descargo a la Vista de Cargo,
registran deducciones bajo el rótulo “Aportes” los siguientes conceptos: Impuesto
Complementario Minero (ICM) y Caja Nacional de Salud (CNS) cuando corresponden a
compras a particulares y en caso de compras a cooperativas mineras dichas
liquidaciones incluyen además el canon de alquiler y FENCOMIN, fojas 2714-7877 de
antecedentes administrativos.
En aplicación de la normativa señalada precedentemente los comercializadores de
minerales deben actuar como agentes de retención de regalías y aportes a la
Seguridad Social, Fondo Nacional de Vivienda e instituciones de la minería chica y
cooperativizada; en el presente caso, Green Metals Comercialización y Minería SRL en
cumplimiento de dicha norma efectúa las retenciones y empoza las mismas, hecho que
se evidencia en las liquidaciones finales, los formularios de compra y venta de
minerales y los depósitos bancarios presentados por el contribuyente como descargo a
la Vista de Cargo; sin embargo, el SIN en la valoración de dicha documentación
consideró como gasto deducible por concepto de compras únicamente el valor neto
(menos retenciones) consignado en las liquidaciones, conforme se evidencia en el
“Cuadro de Determinación de Compras de Mineral“ a fojas 12016-12064 de
antecedentes administrativos, desconociendo que las retenciones realizadas forman
parte del costo de la compra de mineral, como se demuestra a continuación:
LIQUIDACIONES FINALES
ICM * CNS Canon Alquiler Otros *
a b c d e f=b+c+c+d+e g=a-f
6510 01/10/07 267,02 18,65 4,88 - - 23,53 243,49 2714
6511 01/10/07 1.844,78 74,98 44,99 - 119,97 1.724,81 2717
6512 02/10/07 745,23 43,41 26,05 7,57 - 77,03 668,20 2719
6513 02/10/07 34.730,95 1.194,29 716,58 352,73 - 2.263,60 32.467,35 2720
6514 02/10/07 3.718,29 127,42 76,45 37,76 - 241,63 3.476,66 2721
6529 04/10/07 378.106,87 19.043,70 11.426,22 3.840,07 1.512,43 35.822,42 342.284,45 2738
6530 04/10/07 124.100,86 5.149,75 3.089,85 1.260,37 496,40 9.996,37 114.104,49 2739
6531 04/10/07 3.728,97 126,17 75,70 37,87 14,92 254,66 3.474,31 2740
6532 04/10/07 74.198,53 3.895,82 2.337,49 753,56 296,79 7.283,66 66.914,87 2741
- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
163.593.281,72 1.704.143,83 513.382,70 158.723.002,83
* Conceptos no impugnados
Ant.
Adm. FsLote N° Fecha
Valor total mineralDescuentos
Total descuentosImportre
Neto
.
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De acuerdo al cuadro precedente el SIN consideró como importe deducible a efectos
de la liquidación del IUE, las compras netas (menos descuentos), es decir el total de la
columna “g” que asciende a Bs158.723.002,83 cuando correspondía considerar como
costo válido el valor total del mineral, es decir la sumatoria de la columna “a”.
Asimismo, se evidencia que el contribuyente expone en forma errónea en el Estado de
Resultados de la gestión fiscalizada el monto de las compras de minerales en varias
cuentas de acuerdo a lo siguiente: el valor neto (menos retenciones) en la cuenta
“Compras” y el saldo en las cuentas del rubro Gastos de Comercialización y Operación:
“Canon de alquiler COMIBOL” y “Retenciones CNS por compras”, cuya sumatoria
constituye el costo total de las compras; si bien es cierto que de acuerdo a la práctica
contable las compras deben ser registradas por el valor total en una cuenta de costo y
las retenciones en cuentas de pasivo (obligaciones por pagar); en el presente caso, el
registro del costo total fraccionado en varias cuentas no afecta la validez del gasto,
mejor aún, demuestra que las retenciones sí constituyen gastos efectuados por la
empresa recurrente. En ese contexto, se debe considerar gasto deducible el monto de
Bs2.217.526,60 correspondiente a las retenciones mencionadas a efectos de la
liquidación del IUE.
b) Sueldos y salarios
Respecto a los sueldos y salarios, la empresa recurrente señala que la Administración
Tributaria consideró el monto que corresponde al líquido pagable expuesto en las
planillas, no así el total ganado como debería ser, sin indicar el motivo de este
procedimiento; la diferencia que no se tomó en cuenta corresponde a las retenciones
laborales obligatorias que pesan sobre todos los trabajadores normado conforme a
Ley, es decir el aporte a largo plazo o fondo individual (invalidez, vejez y muerte), prima
de riesgo común, comisión a la administración de Fondo de Pensiones, debiendo
considerar que los aportes del personal mayor a 65 años tiene cotización diferente al
resto del personal y que si dichos pagos se realizan en dos momentos diferentes, pero
la suma de ambos es el gasto que eroga la empresa; al respecto se tiene:
Respecto a las remuneraciones al factor trabajo, el primer párrafo del artículo 11 del
DS 24051 señala que: las deducciones por remuneración al factor Trabajo incluirán,
además de todo tipo de retribución que se pague, otros gastos vinculados con los
sueldos, salarios, originados en leyes sociales o convenios de trabajo.
.
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De la revisión de la documentación presentada en calidad de descargo a la Vista de
Cargo se tiene que Green Metals Comercialización y Minería SRL durante la gestión
fiscal 2008, efectuó el pago de Bs1.366.578,26 por remuneración al factor trabajo; sin
embargo, la Administración Tributaria consideró únicamente como gasto deducible por
concepto de Sueldos y Salarios el monto de Bs1.200.126,98 correspondiente al líquido
pagable al dependiente; siendo que las cotizaciones laborables obligatorias al régimen
de seguridad retenidas por la empresa, forman parte indivisible de los sueldos y
salarios, se debe considerar como gasto deducible a efectos de la liquidación del IUE,
el importe de Bs166.398,88 correspondiente a los conceptos de Seguro de Vejez,
Riesgo Común, Comisión y aportes mayores de 65 años, retenidos a los dependientes
mediante planillas de haberes y empozados a las AFP’s según Formulario de Pago de
Contribuciones, cursantes a fojas 9025-9127 de antecedentes administrativos,
conforme el siguiente detalle:
Seguro de Vejez
10%
Riesgo común
1,71%Comisión 0,5%
Mayores
a 65 años
a b c d f g=b+c+d+f h=a-g
oct-07 108.735,10 10.570,44 1.807,54 528,52 318,23 13.224,73 95.510,37
nov-07 108.746,36 10.574,64 1.808,26 528,73 315,00 13.226,63 95.519,73
dic-07 105.155,56 10.215,56 1.746,86 510,78 366,30 12.839,50 92.316,06
ene-08 122.640,80 11.964,08 2.045,86 598,20 315,00 14.923,14 107.717,66
feb-08 120.930,04 11.793,00 2.016,60 589,65 315,00 14.714,25 106.215,79
mar-08 124.131,23 12.083,12 2.066,21 604,16 346,50 15.099,99 109.031,24
abr-08 128.010,87 12.471,09 2.132,56 623,55 346,50 15.573,70 112.437,17
may-08 129.729,53 12.642,95 2.161,94 632,15 346,50 15.783,54 113.945,99
jun-08 134.066,14 13.076,61 2.236,10 653,83 346,50 16.313,04 117.753,10
jul-08 139.677,69 13.637,77 2.332,06 681,89 346,50 16.998,22 122.679,47
ago-08 144.754,94 14.145,49 2.418,88 707,27 430,50 17.702,14 127.052,80
sep-08 - - - - - - -
1.366.578,26 133.174,75 22.772,87 6.658,73 3.792,53 166.398,88 1.200.179,38
PLANILLAS DE SUELDOS Y SALARIOS
PeriodoTotal
ganado
DeduccionesTotal
descuentos
Líquido
pagable
c) Aportes Patronales
El representante legal de la empresa recurrente en su Recurso de Alzada menciona
que según la Resolución Determinativa impugnada los aportes patronales a la CNS y a
la AFP fueron validados, no así el aporte patronal Pro Vivienda; empero, el monto
considerado no se encuentra correctamente determinado, no hace mención de por qué
no se tomaron en cuenta las diferencias, que si bien son pequeñas pero inciden y
afectan en la determinación de la base imponible del IUE. Al respecto se tiene:
El artículo 12 del DS 24051 dispone que: con las condiciones dispuestas en el artículo
8 del presente Decreto, son deducibles:
.
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a) Los gastos de cobranza de las rentas gravadas.
b) Los aportes obligatorios a organismos reguladores/supervisores. Estos aportes
serán deducibles en tanto sean efectuados a entidades encargadas de su
percepción por norma legal pertinente y cuyo pago sea acreditado por dichas
entidades.
c) Las cotizaciones y aportes destinados a los servicios de seguridad social, siempre
que se efectúen a las entidades legalmente autorizadas, o los gastos que cubran
seguros delegados debidamente habilitados.
La Administración Tributaria, en el acto impugnado así como en el memorial de
contestación al Recurso de Alzada, señala que “se consideró como gasto deducible los
aportes patronales en el pago del seguro del 100% para seguro de salud, pagadero a
la Caja Nacional de Salud, el 1,71% que se refiere a la prima de riesgo profesional para
cobertura de las prestaciones de invalidez y muerte, de enfermedades o accidentes
producidos dentro o por el trabajo, así como el líquido pagable, datos que se
encuentran consignados en la planilla del contribuyente…”; sin embargo, no hace
referencia al motivo por el cual no se debe considerar como gasto deducible los
aportes patronales Pro Vivienda; asimismo, no justifica las diferencias existentes en el
cálculo de la prima de riesgo común (1.71% sobre total ganado), fojas 48 y 74 de
obrados.
En aplicación de la normativa mencionada precedentemente, los aportes obligatorios y
las cotizaciones destinadas a los servicios de seguridad social constituyen gastos
deducibles a efectos de la determinación del IUE; en ese contexto, los aportes
patronales para el Seguro Social Obligatorio empozados a la Caja Nacional de Seguro
(CNS), así como los aportes de largo plazo correspondiente a Riesgo Profesional y Pro
Vivienda cancelados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), que realiza
la empresa Green Metals Comercialización y Minería SRL si constituyen gastos
deducibles.
De acuerdo a los comprobantes de pago mensual de aportes a CNS y formularios de
pago de contribuciones a la AFP Futuro de Bolivia, cursantes a fojas 9026, 9030-
9031,9034, 938-939, 9043, 9048-9049, 9052, 9056-957, 9060, 9065-9066, 9069, 9074-
9075, 9078, 9082-9083, 9086, 9089-9090, 9093, 9098, 9101, 9106-9107, 9110 y 9115-
9116 de antecedentes administrativos, el monto por los conceptos mencionados
.
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asciende a Bs183.823,49, mismo que debe ser considerado como gasto deducible,
conforme el siguiente detalle:
PeriodoTotal
ganado
Aporte SSO CNS
10%
Riesgo Profesional
1,71%
Pro Vivienda
2%
Total Aportes
Patronales
a b=a*10% c=a*1,71% d=a*2% g=b+c+d+f
oct-07 105.735,10 10.570,44 1.808,07 2.174,70 14.553,21
nov-07 108.746,36 10.574,64 1.859,56 2.174,93 14.609,13
dic-07 105.155,56 10.215,56 1.798,16 2.103,11 14.116,83
ene-08 122.640,80 11.964,08 2.097,16 2.452,82 16.514,06
feb-08 120.930,04 11.793,00 2.067,90 2.418,60 16.279,50
mar-08 124.131,23 12.083,12 2.122,64 2.482,62 16.688,38
abr-08 128.010,87 12.471,09 2.188,99 2.560,22 17.220,30
may-08 129.729,53 12.642,95 2.218,37 2.594,59 17.455,91
jun-08 134.066,14 13.076,61 2.292,53 2.681,32 18.050,46
jul-08 139.677,69 13.637,77 2.388,49 2.793,55 18.819,81
ago-08 144.754,94 14.145,49 2.475,31 2.895,10 19.515,90
1.363.578,26 133.174,75 23.317,18 27.331,56 183.823,49 Fuente:
APORTES PATRONALES
Planilla de sueldos, Comprobante de pago mensual de aportes CNS, Formulario pago de contribuciones AFP Futuro
de Bolivia
En resumen dentro del rubro Gastos de Comercialización y Operación se considera
como gasto deducible el monto de Bs62.374.774,92 conformado por los siguientes
conceptos:
Gastos de Comercialización y Operación s/g SIN 7.394.384,98
Más: Ajustes Alzada
Gastos de Comercialización 54.786.115,19
Canon de alquiler COMIBOL 513.382,70
Retenciones CNS por Cmpras 1.704.143,90
Sueldos y salarios (1.366.578,26-1.200.179,38) 166.398,88
Aportes patronales (183.823,49-155.947,62) 27.875,87
Gastos de Comercialización y Operación s/g Alzada 64.592.301,52
Como resultado del análisis realizado en los acápites anteriores, incorporado los
ajustes referidos a los gastos no deducibles en la liquidación del tributo omitido, se deja
sin efecto el IUE de Bs14.299.479.- (Bs15.284.722 establecido por la Administración
Tributaria – Bs985.243 determinado por Alzada) y se mantiene firme y subsistente el
IUE de Bs985.243.-, correspondiente a la gestión fiscal 2008 (octubre 2007 a
septiembre 2008), conforme el siguiente detalle:
.
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S/g Contribuyente S/g Alzada
Venta de minerales de exportación 210.472.478,55 213.536.979,86 213.536.979,86
Ventas locales de mineral 23.992.932,23 24.067.131,26 24.067.131,26
Ingresos por venta de mineral ( a) 234.465.410,78 237.604.111,12 237.604.111,12
Menos: Costo de Ventas (b) 150.322.781,72 158.723.002,83 158.723.002,83
Inventario Inicial de minerales 1.429.500,00 - -
Mas: Compras de minerales 163.593.281,72 158.723.002,83 158.723.002,83
Menos: Inventario Final minerales (14.700.000,00) - -
(c) = (a-b) 84.142.629,06 78.881.108,29 78.881.108,29
Menos: Gastos Comercialización y operación (d) 83.964.966,59 7.394.384,98 64.592.301,52
Costo de comercialización 70.818.866,80 7.394.384,98 64.592.301,52
Gasto de operación 13.146.099,79
Resultado en operaciones (e)=(c-d) 177.662,47 71.486.723,31 14.288.806,77
Mas: Otros ingresos de comercialización (f) 271.856,62 271.856,62 271.856,62
Menos: Regalía minera (g) (211.363,83) (10.440.990,24) (10.440.990,24)
Utilidad antes del impuesto (h)=(e+f+g) 238.155,26 61.317.589,69 4.119.673,15
IUE s/utilidad 25% (j)= (h x25%) 59.539,00 15.329.397,00 1.029.918,00
Menos: Pagos a cuenta AA-IUE (k) 44.675,00 44.675,00
IUE omitido (l)= (j-k) 15.284.722,00 985.243,00
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
DetalleIngresos gravados y gastos deducibles
S/g Fiscalización
3. Multas por incumplimiento de deberes formales
El 1° de octubre de 2013 se labraron las Actas por Contravenciones Tributarias
Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos 00075869 y 00075870 por no
entrega de toda la documentación requerida durante el proceso de fiscalización dentro
de los plazos otorgados; aplicando las multas de 3.000.- UFV’s, establecidas por el sub
numerales 4.1 del anexo A) de la RND 10-0037-07, mismas que no fueron objeto de
impugnación, razón por la que se mantiene firme y subsistente la multa total de 6.000.-
UFV’s por incumplimiento de deberes formales.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492,
Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS
29894;
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa N° 17-00036-14
de 7 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de
Impuestos Nacionales contra la empresa Green Metals Comercialización y Minería
SRL; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas (IUE) omitido de Bs985.243.- más actualización, intereses
.
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y sanción por omisión de pago, por la gestión fiscal 2008, así como la multa de 6.000.-
UFV’s por incumplimiento de deberes formales y se deja sin efecto el monto de
Bs14.299.479.- más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, relativo al
IUE de la gestión fiscal septiembre 2008.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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