REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, treintatreintatreintatreinta ((((30303030) de septiembre de dos mil diez (2010)) de septiembre de dos mil diez (2010)) de septiembre de dos mil diez (2010)) de septiembre de dos mil diez (2010)
Magistrado ponente:Magistrado ponente:Magistrado ponente:Magistrado ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2006 2006 2006 2006 00029 00029 00029 00029 00000000
ActorActorActorActor RRRROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROSOBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROSOBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROSOBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandada Demandada Demandada Demandada NACIÓN NACIÓN NACIÓN NACIÓN ---- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
AcciónAcciónAcciónAcción REPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTA
I. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTES
1. La demanda1. La demanda1. La demanda1. La demanda
ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, OSCAR ANDRÉS MUÑOZ Y
LICENIA MUÑOZ FERNÁNDEZ quienes actúan por conducto de apoderado y
en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada contra LA
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitaron al Tribunal se
declare a la Entidad demandada administrativamente responsable de todos
los daños y perjuicios causados con ocasión de la detención arbitraria e
ilegal de que fue objeto el primero.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene
a la Entidad a pagar a favor de los demandantes:
Expediente 2006 00029 00
Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y
OTROS
Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los
demandantes.
- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño
emergente la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000),
correspondientes a los valores que el señor Roberto Augusto Rodríguez
Muñoz tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales al
abogado que lo representó en la investigación penal adelantada en su
contra.
- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes
a las sumas dejadas de percibir derivadas de su trabajo como
consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
-Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de cien (100) salarios
mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes.
Solicitaron que las sumas que se reconozcan en la sentencia sean
actualizadas de conformidad con el IPC, y que se de cumplimiento del fallo
en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo y que se condene en costas a la Entidad demandada.
1.1. Los hechos1.1. Los hechos1.1. Los hechos1.1. Los hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso los que la Sala se
permite resumir de la manera que sigue:
El 26 de diciembre de 2003, la señora Janet Sánchez Avirama presenta
ante la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán denuncia en contra de
Roberto Augusto Rodríguez Muñoz por la comisión del delito de rebelión,
por lo que la Fiscalía 01-008 delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito
de Silvia Cauca, dispuso la apertura de la investigación mediante
Resolución del 28 de febrero de 2004 en la cual ordenó escuchar en
declaración a la denunciante, citar a otros testigos, librar misión de trabajo
al CTI del Municipio de Piendamó y ordenar la captura del señor Rodríguez
Muñoz.
Expediente 2006 00029 00
Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y
OTROS
Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
El 1° de julio de 2004, el señor Roberto Augusto Rodríguez Muñoz fue
capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Silvia por parte
del Fiscal Local de Totoró, así mismo, el hecho fue publicado en los
medios de comunicación radial y en el periódico El Liberal del 3 de julio de
2004.
Mediante Resolución proferida el 12 de julio de 2004, el Ente Investigador
decidió resolver la situación jurídica del investigado imponiéndole medida
de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta
comisión del delito de rebelión y se expidió la boleta de detención N° 008
mediante la cual se ordenó que fuera llevado al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario San Isidro.
Posteriormente, previa petición del apoderado del actor, la Fiscalía revoca
la medida de aseguramiento impuesta, al considerar que no existía
fundamento para la misma mediante Resolución del 27 de septiembre de
2004.
Finalmente, el proceso seguido en contra del señor Rodríguez Muñoz
culminó en preclusión de la investigación mediante Resolución del 10 de
noviembre de 2004.
2. Recuento procesal2. Recuento procesal2. Recuento procesal2. Recuento procesal
La demanda presentada el 19 de octubre de 20061, fue admitida por auto
del 1° de diciembre de 20082 y notificada en legal forma al Ministerio
Público el 8 de junio de 20093 y al Director Seccional Administrativo y
Financiero de la Fiscalía General de la Nación el 14 de julio de 20094.
2.12.12.12.1. Contestación de la demanda. Contestación de la demanda. Contestación de la demanda. Contestación de la demanda
La Entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda para
oponerse a todas y cada una de las pretensiones, manifestó que no le 1 Folio 176 2 Folio 38 del cuaderno principal No. 2 3 Folio 42 cuaderno principal No. 2 4 Folio 43 cuaderno principal No. 2
Expediente 2006 00029 00
Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y
OTROS
Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
constan los hechos narrados en la demanda y que se atiene a los que
resulten probados en el proceso, siempre y cuando guarden relación con el
libelo introductorio.
Como razones de defensa expuso, en síntesis, los siguientes:
Las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del
Estado para la época de los hechos estaban integradas por el artículo 90
de la constitución Nacional y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Así también, la normatividad vigente al momento de los hechos era la Ley
600 de 2000, por lo que no se puede aplicar al presente caso lo dispuesto
por el H. Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 2006,
por cuanto en esa oportunidad la Corporación se pronunció sobre un
asunto en el que el implicado había sido juzgado en vigencia del Decreto
2700 de 199, fecha para la cual aún no se había proferido la Ley 270 de
1996. En ese contexto concluye que en el caso de autos es aplicable la
jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo
vigente para la fecha de los hechos.
La providencia referida tampoco debe ser aplicada al caso concreto porque
la tesis que en ella se pregona no es aplicable en nuestro ordenamiento
jurídico, ya que para la Fiscalía General de la Nación elemental es afirmar
que el estado de inocencia se presume y asiste a todas las personas como
criterio de carácter fundamental, presunción que se mantiene vigente
hasta que se dicte y quede en firme el fallo que disponga lo contrario, sin
embargo, tal circunstancia no puede esgrimirse como excepción para
deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la
libertad como facultad legal que le asiste a la Fiscalía General de la Nación
en su gestión de operador jurídico.
La Fiscalía General de la Nación actuó ajustándose estrictamente a la
normatividad vigente, dando cumplimiento a la Constitución y las leyes
que regulan la materia penal. En consecuencia, la actuación de Entidad
accionada estuvo ajustada a las normas que la facultan expresamente para
adelantar investigaciones vigentes a la época de los hechos.
Expediente 2006 00029 00
Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y
OTROS
Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Sobre la primera causal del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señaló que la
detención no fue injusta, por cuanto existían los requisitos sustanciales
para proferir la medida de aseguramiento, esto aunado a la actitud
procesal del actor y a su deber constitucional de colaborar con la justicia.
En cuanto la segunda causal, manifestó que la medida no puede ser
calificada como desproporcionada, ya que se atendieron los parámetros
dispuestos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 y, finalmente,
respecto de la tercera causal, indicó que el sindicado tuvo la oportunidad
de controvertir con las garantías del debido proceso tanto las pruebas
como las decisiones adoptadas.
Por otro lado, los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito
en calidad de administradores por mandato constitucional, se les otorga
autonomía para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento
y así mismo aplicar las normas constitucionales o legales que juzguen
apropiadas para la resolución del respectivo conflicto. En ese orden de
ideas, se puede deducir que la responsabilidad de la Entidad no se
encuentra acreditada, pues la instrucción que se adelantó constituía una
carga que el hoy actor debía soportar por el hecho de existir
circunstancias que incriminaban su responsabilidad en donde era
necesario esclarecer, investigar y buscar la verdad teniendo en cuenta el
criterio de valoración del funcionario instructor.
Finalmente, en relación con la responsabilidad demandada, afirmó que no
es viable jurídicamente presumir la privación injusta de la libertad toda vez
para decretar la medida de aseguramiento son menores los requisitos que
se requirieren para proferir una resolución de acusación o de formulación
de acusación y a su vez éstos son menores que los requeridos para
proferir una sentencia condenatoria, pues ésta última requiere plena
prueba de la responsabilidad del implicado en la comisión de la conducta
punible.
2.22.22.22.2. Los alegatos de conclusión . Los alegatos de conclusión . Los alegatos de conclusión . Los alegatos de conclusión
Concluido el término probatorio, por auto de 18 de marzo de 2010 se
corrió traslado para alegar de conclusión5, término procesal dentro del que
se hicieron los siguientes pronunciamientos.
5 Folio 76 cuaderno principal No. 2
Expediente 2006 00029 00
Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y
OTROS
Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
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Acción REPARACIÓN DIRECTA
2.2.2.2.2222.1. De la Fiscalía.1. De la Fiscalía.1. De la Fiscalía.1. De la Fiscalía General de la NaciónGeneral de la NaciónGeneral de la NaciónGeneral de la Nación
La Entidad demandada presentó alegatos de conclusión para solicitar que
se resuelvan negativamente las pretensiones de la demanda, para ello
insistió en los argumentos expuestos en la contestación y además
manifestó que en los procesos contenciosos el Juez no puede adoptar
decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al
proceso, ni le corresponde descargar a las partes sus deberes probatorios,
puesto que se violarían flagrantemente los artículos 174 y 177 de Código
de Procedimiento Civil, así como también se vulnerarían los derechos
fundamentales al debido proceso y de la defensa de la parte demandada,
por lo anterior no hay fundamentos de juicio que permitan acceder a las
pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, solicitó que las
mismas sean resueltas negativamente.
2.2.2.2.2222.2. De .2. De .2. De .2. De lllla Procuraduría Generala Procuraduría Generala Procuraduría Generala Procuraduría General de la Naciónde la Naciónde la Naciónde la Nación
La Procuraduría 40 Judicial en Asuntos Administrativos presentó alegatos
de conclusión en los siguientes términos:
Manifestó que se encuentra probada en el plenario la detención del señor
Roberto Augusto Rodríguez Muñoz y su posterior privación de la libertad
con la orden de captura proferida por la Fiscalía encargada, la cual obra en
los folios 137 a 148 del Cuaderno Principal; así mismo, que el actor fue
absuelto y dejado en libertad mediante providencia proferida por la
Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Silvia.
Por lo anterior, consideró que tanto el daño, como la antijuridicidad del
mismo y la relación causal se encuentran probados, en consecuencia
indica que se evidencia la responsabilidad de la Entidad demandada por lo
que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar
lo actuado, procede a resolver el asunto.
1. La competencia1. La competencia1. La competencia1. La competencia
Expediente 2006 00029 00
Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y
OTROS
Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos el
Tribunal es competente para decidir el asunto en PRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIA.
2. Problema jurídico2. Problema jurídico2. Problema jurídico2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si es imputable a LA NACIÓN – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, la responsabilidad de los perjuicios causados a
los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el
señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, llevada a cabo por orden
de la Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Silvia (Cauca), con ocasión de la investigación adelantada en su contra por
la presunta comisión, en calidad de autor, del delito de rebelión, cuando
tal investigación terminó con preclusión a su favor.
El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de
responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo
cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la
concurrencia de estos dos presupuestos: (i)(i)(i)(i) la existencia de un daño
antijurídico y (ii)(ii)(ii)(ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad
pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, V.
gr. la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
En ese contexto, procede la Sala a estudiar en su orden el hecho generador
de la responsabilidad, el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el
daño antijurídico, la imputabilidad de la responsabilidad y, de ser el caso,
los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de
la libertad de que fue objeto el señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ
MUÑOZ.
3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad
Se pretende derivar responsabilidad a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, por la privación de la libertad del señor ROBERTO AUGUSTO
RODRÍGUEZ MUÑOZ, llevada a cabo por orden de la Fiscalía 01-008
Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), con
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Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
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ocasión de la investigación adelantada en su contra por la presunta
comisión, en calidad de autor, del delito de rebelión.
4. Régimen de Responsabili4. Régimen de Responsabili4. Régimen de Responsabili4. Régimen de Responsabilidaddaddaddad
La parte actora imputa la responsabilidad de los hechos a la Entidad
demandada bajo el régimen de una falla en el servicio, sin embargo la Sala,
al calificar la realidad histórica del proceso, y prevaliéndose del principio
iura novit curia, goza de la facultad de determinar el régimen jurídico de
responsabilidad aplicable al caso concreto que es objeto de la decisión. En
efecto, la escogencia de uno de los varios regímenes de responsabilidad y,
con ello, la exigencia de las condiciones que su aplicación supone para
que la responsabilidad del Estado pueda ser declarada ante determinados
perjuicios, es tarea que corresponde realizar libremente al juez, a menos
que dichas condiciones estén contempladas expresamente en la ley.
En sentencia de febrero 20 de 1989, Expediente núm. 4655, actor: Alfonso
Sierra Velásquez, el H. Consejo de Estado dio aplicación a estas mismas
ideas en los siguientes términos:
"Lo hasta aquí dicho permite concluir, sin duda alguna para la Sala, que la
circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean
constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo
excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de
responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración
teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como
dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes
demuestren".
Teniendo en cuenta lo anterior, se abstendrá la Sala de estudiar en el
presente caso la posible falla del servicio, puesto que de conformidad con
los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, lo que se
imputa es una presunta privación injusta de la libertad que no requiere
establecer, para el reconocimiento del perjuicio ocasionado, que
efectivamente se hubiere presentado una defectuosa o irregular prestación
del servicio de justicia, toda vez que, como se verá, el título de imputación
de la responsabilidad en estos casos es de carácter objetivo y no subjetivo.
Expediente 2006 00029 00
Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y
OTROS
Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
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Ahora bien, el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por
privación de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la
jurisprudencia del Consejo de Estado, en efecto, se han identificado tres
líneas jurisprudenciales, así lo ha reconocido esa misma Corporación6 al
explicar que la primera tesis jurisprudencial que se puede calificar como
“restrictiva”, reservó el deber de reparar sólo a aquellas personas que por
causa de alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas
de su libertad, de manera que solamente existía deber de reparar la “falla
del servicio judicial”.
La segunda línea jurisprudencial estableció que la responsabilidad por
privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal, sería objetiva y que era procedente únicamente si la
situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, en
el evento contrario, el actor tenía el deber de demostrar la ocurrencia de
error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la
detención. La responsabilidad objetiva derivada de las causales
establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, ha
quedado explicada en los siguientes términos por el Consejo de Estado:
“Una segunda línea jurisprudencial entendió que en los tres eventos
previstos en el artículo 414 (absolución cuando el hecho no existió, el
sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible)
la responsabilidad es objetiva, por lo cual resulta irrelevante el estudio de
la conducta del juez o magistrado para tratar de definir si por parte de él
hubo dolo o culpa. Se consideró, además que, en tales eventos, “la ley
presume que se presenta la privación injusta de la libertad”, pero se
precisó que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis
normativas se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional
derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención.
Nótese que la jurisprudencia encontró, en el artículo 414 del derogado
C.P.P., dos preceptos. Un primer segmento normativo, previsto en su parte
inicial, conforme a la cual “quien haya sido privado injustamente de la
libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, que
vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del
Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual amerita su
demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte
de la disposición, en cambio, tipificaría los tres únicos supuestos 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Expediente 13558.
Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
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(absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la
conducta no estaba tipificada como punible) que, probados, daban lugar a
la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, o lo que es igual,
no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad
en la adopción de la medida privativa de la libertad.7
Respecto de la aplicación del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, en
sus inicios, el Consejo de Estado señaló que sólo procedía la
indemnización cuando se demostrara que la ocurrencia de unos de los
elementos de la disposición se debió a la falla en la prestación del servicio,
posteriormente la postura fue recogida para señalar que en estos eventos
la responsabilidad era objetiva, para ilustrar esta circunstancia se
transcribe el siguiente aparte jurisprudencial:
“En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la
libertad prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la
jurisprudencia de la Sección Tercera consideró inicialmente que no bastaba
con que el proceso terminara con decisión absolutoria, en virtud de uno de
los tres supuestos previstos en la norma, para conceder el derecho a la
indemnización en forma automática, sino que era necesario acreditar el
error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, ya que “la
investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona
sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y
la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo
algo indebido en la retención”. En decisiones posteriores se consideró, en
cambio, que en tales eventos y por disposición legal se estaba en presencia
de una detención injusta, con abstracción de la conducta o de las
providencias dictadas por las autoridades encargadas de administrar
justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar
los perjuicios causados con la misma. 8(Subrayado fuera texto)
Finalmente, la última tendencia que puede calificarse como “amplia”, ha
señalado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad, va
más allá de los tres supuestos normativos del mencionado artículo 414,
por lo que la obligación de reparación surge aún en eventos en los que el
sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo,
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2007. Expediente 15498.
Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de 9 de
junio de 2005, CP Ruth Stella Correa Palacio, Expediente 14740.
Expediente 2006 00029 00
Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y
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Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
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pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el
ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la
libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado
Social de Derecho.
La última tesis ha sido explicada por el Consejo de Estado, en los
siguientes términos:
“Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar
la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en
una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger
expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad
jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de
la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben
soportar con estoicismo.
Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la
escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal
ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa
y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la
pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo
proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal,
inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente
organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser
coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y
Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es
inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y
a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato
estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban
soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única
razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de
sus funciones por las autoridades públicas.
La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización
estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades
deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que
ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es
decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde
esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el
desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de
derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación.
Expediente 2006 00029 00
Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y
OTROS
Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
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Acción REPARACIÓN DIRECTA
Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la
prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes
del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no
lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin
esencial de la organización estatal la protección de todas las personas
residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la
procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo
avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues
en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del
contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa
y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de
los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del
interés general.
(...)
Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se
ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si
el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna,
debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad
jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese
orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño
antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material,
por vía de ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad
de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento
para el bienestar de toda la colectividad. (Subrayado fuera de texto)
No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de
ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve
privado de la libertad como en el presente caso durante cerca de dos
años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente
resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del
sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y
que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión
“normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su
padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo
individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad.
Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que
ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el
sistema de Administración de Justicia del Estado.
Expediente 2006 00029 00
Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y
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Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
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Acción REPARACIÓN DIRECTA
Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que
no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al
juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que
razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta
Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin
embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o
incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en
ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia si no
imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con
asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había
expresado esta Corporación lo siguiente:
'Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en
el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de
una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso en cada caso en cada caso en cada caso
concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el
afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia,
anananantijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una tijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una tijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una tijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una
providencia ajustada a la leyprovidencia ajustada a la leyprovidencia ajustada a la leyprovidencia ajustada a la ley....
No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder
siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su
función de adminifunción de adminifunción de adminifunción de administrar justiciastrar justiciastrar justiciastrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y
jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos
procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los los los los
ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidadciudadanos deben soportar algunas de las incomodidadciudadanos deben soportar algunas de las incomodidadciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales es que tales es que tales es que tales
decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones
categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre
inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la
privación de la libertad de unprivación de la libertad de unprivación de la libertad de unprivación de la libertad de una personaa personaa personaa persona, así sea por corto tiempo,, así sea por corto tiempo,, así sea por corto tiempo,, así sea por corto tiempo, dado que
se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al
margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento,
puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de
carácter absolutorio9. He aquí la demostración de que la injusticia del
9999 Nota de la sentencia citada: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la
libertad, se pronunció esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754,
actor Jairo Hernán Martínez Nieves, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido
por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y
concretamente por aplicación del principio in dubio pro reo.
Expediente 2006 00029 00
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perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado' 10
(Subrayas y negrillas fuera del texto original).
El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata
de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la
sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la
magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo
siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén
involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos
fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer
inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo
de duda, cuando se ha afectado de manera tan intensa como en el sub
lite una garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado
derecho a la libertad11.”
En desarrollo de esta última posición, el Consejo de Estado ha manifestado
que las normas que respaldan la procedencia de la responsabilidad por la
privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996,
el cual debe ser interpretado en armonía con las consideraciones del
artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar que los supuestos del
artículo 414 no quedan excluidos a pesar de estar derogados, porque el
artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación de la
responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en
el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que
consagraba el precitado artículo 414, textualmente se señaló:
“En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la
Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que
restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene.
Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90
de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en
vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce
un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están
contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado
artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– , entre
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, Consejero
ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros,
Radicación 11601 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Expediente 13168,
Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
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ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una
medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva
del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se
le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el
investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno,
supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que
compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su
actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la
libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado,
circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la
autoridad que produjo el hecho.”12
5. El cas5. El cas5. El cas5. El caso concretoo concretoo concretoo concreto
5.1. El daño antijurídico5.1. El daño antijurídico5.1. El daño antijurídico5.1. El daño antijurídico
El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni
en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del profesor
Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias
desde 199113 hasta la época14, como el perjuicio que es provocado a una
persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se
pretende sea reparado por el accionado consistió en la privación de la
libertad de que fue objeto el señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ
MUÑOZ llevada a cabo por orden de la Fiscalía 01-008 Delegada ante el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), con ocasión de la
investigación adelantada en su contra por la presunta comisión, en calidad
de autor, del delito de rebelión.
De conformidad con Oficio dirigido por el Fiscal 01-008 delegado ante el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) al Director de la
Penitenciaria de “San Isidro”, obrante a folio 92 del Cuaderno de Pruebas N°
1, el señor Roberto Rodríguez Muñoz fue capturado el día 1° de julio de
2004. 12 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de
febrero de 2009, CP Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 25508. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991,
C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007,
C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.
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Posteriormente, el 12 de julio de 2004 la Fiscalía 01-008 Delegada ante el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) resolvió imponer Medida
de Aseguramiento Sin Beneficio de Libertad Provisional en contra del señor
Rodríguez Muñoz15, para hacer efectiva la decisión libró orden de
detención y solicitó, mediante oficio de la misma fecha dirigido ante el
Director del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro, mantenerlo
detenido hasta nueva orden16.
Frente a lo anterior, el defensor del señor Rodríguez Muñoz el 10 de
septiembre de 2004 solicitó que fuera revocada la medida de
aseguramiento, por lo que la Fiscalía encargada, el 27 de septiembre de
2004 dispuso modificar parcialmente el numeral primero de la parte
resolutiva de la providencia del 12 de julio de 2004, mediante la cual se
definió la situación jurídica, en el sentido de revocar la medida de
aseguramiento dictada en contra del señor Roberto Augusto Rodríguez,
ordenando en consecuencia su libertad inmediata17.
Finalmente, mediante Resolución proferida el 10 de noviembre de 2004
por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia se
decidió precluir la investigación que se adelantaba en contra del señor
Rodríguez Muñoz18.
5.2. La imputabilidad5.2. La imputabilidad5.2. La imputabilidad5.2. La imputabilidad
La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública
del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la
obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los
regímenes de responsabilidad; esto del subjetivo (falla en el servicio) u
objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
Estando probado en el proceso el daño causado a la parte actora, la Sala
pasará a analizar si dicho daño es imputable jurídicamente a la Nación –
Fiscalía General de la Nación.
15 Folios119 a 128 del cuaderno de pruebas No. 1. 16 Folio 130 del cuaderno de pruebas No. 1. 17 Folios 211 a 216 del cuaderno de pruebas No. 2. 18 Folios 281 a 292 del cuaderno de pruebas No. 2.
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Como se mencionó anteriormente, de conformidad con el Oficio dirigido
por el Fiscal 01-008 delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Silvia al Director de la Penitenciaria de “San Isidro”, obrante a folio 92 del
Cuaderno de Pruebas N° 1, el señor Roberto Rodríguez Muñoz fue
capturado el día 1° de julio de 2004.
Adicionalmente, las pruebas recogidas lograron demostrar que el señor
Roberto Augusto Rodríguez Muñoz no participó en la comisión del ilícito,
por lo que dispuso la Fiscalía precluir la investigación en su contra, por
medio de la citada Resolución del 10 de noviembre de 2004.
La jurisprudencia que sobre el régimen de responsabilidad por privación
injusta de la libertad avala en la actualidad el Consejo de Estado, establece
que es ilegítimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a
los asociados la asunción de la carga de soportar una investigación penal y
la privación de la libertad, bajo el argumento de conservación del interés y
seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los
delitos.
La tesis expuesta se sustenta en el carácter fundamental del derecho a la
libertad, que obliga al Estado a su cuidadosa protección y defensa, por
tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre que no encuentre
justificación, configura un daño antijurídico que debe ser resarcido,
análisis que debe realizar en cada caso concreto el juzgador, pues no se
trata de condenar al Estado por todas las investigaciones penales en las
que se absuelva al sindicado.
En este caso, es evidente que la parte demandante ha sufrido un perjuicio
por la privación de su libertad y su vinculación en un proceso penal que
concluyó con preclusión de la investigación a favor del señor Roberto
Augusto Rodríguez Muñoz.
El régimen de responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye
al Estado la obligación de reparar los perjuicios causados en ejercicio de
actuaciones tanto ilícitas como lícitas, así haya existido apego a la
legalidad por parte de la Fiscalía al proferirle medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva.
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En este caso la preclusión de la investigación a favor del señor Rodríguez
Muñoz, se dio por la convicción de su inocencia a la que se llegó dentro de
la investigación penal, lo que configura, sin lugar a dudas, la existencia de
un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió y en
desarrollo de la investigación se llegó a la conclusión sobre la inocencia del
encartado.
6. Liquidación de perjuicios6. Liquidación de perjuicios6. Liquidación de perjuicios6. Liquidación de perjuicios
6.1. Perjuicios morales6.1. Perjuicios morales6.1. Perjuicios morales6.1. Perjuicios morales
Para establecer el valor de la indemnización por los perjuicios morales, la
Sala tiene en consideración que de conformidad con el acervo probatorio
obrante en el plenario, es posible inferir que el demandante estuvo privado
de su libertad por un espacio aproximado de 2 meses y 26 días desde el 1
de julio de 2004, fecha en que fue capturado, y hasta el 27 de septiembre
de 2004, fecha en que la Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) resolvió la petición instaurada por
el apoderado del actor respecto de la medida de aseguramiento impuesta
por la Resolución interlocutoria calendada el 12 de julio de 2004 y, entre
otras cosas, concedió el beneficio de libertad condicional al actor.
Se solicitó en la demanda, la indemnización en cuantía de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los
demandantes.
Para probar la calidad en la que actúan dentro del proceso, fueron
aportados al expediente copa auténtica del registro civil de nacimiento de
ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, donde consta que la señora
LICENIA MUÑOZ es su madre19 y copia auténtica del registro civil de
nacimiento de OSCAR ANDRÉS MUÑOZ donde se demuestra su parentesco
con la víctima en calidad de hermano20.
Ha dicho el H. Consejo de Estado, que respecto de los perjuicios morales
el pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los
jueces; se ha establecido que si bien esa corporación ha señalado pautas
a los Tribunales para facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio
19 Folio 5 del cuaderno principal 20 Folio 4 del cuaderno principal
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moral, aquéllas no son obligatorias21. Igualmente se ha determinado que
es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de
la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto ha de tenerse
en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley
446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso
administrativos: “la valoración de daños irrogados a las personas y a las
cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.”
Así entonces, es claro que el arbitrio judicial se configura como único
sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales y de daño en la
vida de relación y que es éste el método utilizado para definir las cuantías
indemnizatorias reconocidas a los actores.
Conforme a las reglas de la experiencia, resulta cierto que desde el
momento en que se realiza la detención del señor Rodríguez Muñoz se
produjo tanto en él como en sus familiares angustia y preocupación al
verse involucrado en una investigación de carácter penal debiendo,
además, soportar la privación de su libertad. Intranquilidad que se traduce
en una afectación moral que la entidad demandada debe sin lugar a dudas
resarcir.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala reconocerá las siguientes
cantidades a título de indemnización por el daño moral sufrido a favor de
los siguientes demandantes:
Para ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ (víctima) la suma de
CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para LICENIA MUÑOZ FERNÁNDEZ (madre), la suma de CUARENTA SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para OSCAR ANDRÉS MUÑOZ (hermano), la suma de VEINTE SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de
diciembre de 2005, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 76001-23-31-000-1994-
00095-01(13339) Actor: Francia Doris Vélez Zapata y otros Demandado: Municipio de Pradera -
Valle del Cauca.
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6.2. Perjuicios materiales6.2. Perjuicios materiales6.2. Perjuicios materiales6.2. Perjuicios materiales
Reclamó la parte demandante que se condene a la Nación – Rama Judicial –
Fiscalía General de la Nación, a pagar a su favor los perjuicios materiales
en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
6666.2.1.2.1.2.1.2.1. . . . Daño emergenteDaño emergenteDaño emergenteDaño emergente
En la modalidad de daño emergente, solicitó se reconozca a su favor la suma
de cuatro millones de pesos ($4.000.000) correspondientes a los valores
que el señor Roberto Augusto Rodríguez Muñoz tuvo que pagar por
concepto de honorarios profesionales al abogado que lo representó en la
investigación penal adelantada en su contra.
Revisado el expediente, no observa la Sala prueba tendiente a acreditar que
los demandantes, con ocasión de la privación injusta del señor Rodríguez
Muñoz, hubieren hecho alguna erogación por tales conceptos. Como quiera
que no se encuentra demostrado dicho perjuicio, y que el acervo probatorio
recaudado no indica que se haya ocasionado el mismo, el Tribunal al
respecto habrá de despachar de manera desfavorable tal pretensión.
6.2.2. Lucro cesante6.2.2. Lucro cesante6.2.2. Lucro cesante6.2.2. Lucro cesante
Se solicitó en la demanda el reconocimiento de tres (3) salarios mínimos
legales vigentes mensuales, por concepto de las sumas de dinero dejadas de
percibir por el término que duró su detención.
El Consejo de Estado, ha reconocido indemnización por los salarios y demás
erogaciones dejadas de percibir por el término de privación de la libertad, en
los siguientes términos:
“Empero, lo que sí constituye lucro cesante como líneas atrás se
explicó son los salarios y prestaciones sociales que el señor Audy
Hernando Forigua Panche dejó de percibir como consecuencia de su
desvinculación de la Policía Nacional, derivada de la medida cautelar de
detención preventiva de la que fue objeto. De la relación de causalidad
entre el hecho dañoso la medida cautelar en mención y el perjuicio
irrogado la inicial suspensión en el empleo y posterior desvinculación
definitiva del mismo, con la consecuente imposibilidad de continuar
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devengando salarios y prestaciones no queda la menor duda, pues así se
desprende con claridad de la hoja de vida del señor Forigua Panche,
remitida con destino a este proceso por la Policía Nacional, en la cual se
observa que la causal de retiro del servicio fue, precisamente, “existir en su
contra detención preventiva que excede de 60 días”, causal de retiro
consagrada en la letra l) del artículo 24 del decreto 2247 de 1984, estatuto
de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vigente
para la época en que ocurrieron los hechos.22
De las declaraciones rendidas en el presente proceso obrantes a folios 59,
60 y 61 del Cuaderno de Pruebas N° 1 se establece que el señor Roberto
Augusto Rodríguez Muñoz, se desempeñaba como agricultor, sin embargo,
no es posible establecer con claridad cuál era el valor de los ingresos que
percibía mensualmente, en consecuencia al encontrarse determinado que el
demandante desarrollaba una actividad productiva, a efectos de establecer
el monto de la indemnización, se tendrá en cuenta el valor del salario
mínimo, pues se tiene establecido que en cualquier actividad este es el
monto que debe percibirse para garantizar las condiciones mínimas de
subsistencia. De igual manera se tendrá en cuenta el tiempo que duró la
privación de la libertad para realizar la liquidación.
Para tal efecto, la Sala procederá a actualizar el salario mínimo establecido
legalmente para la fecha de los acontecimientos, así:
• Indexación a valor presenteIndexación a valor presenteIndexación a valor presenteIndexación a valor presente
Ra: Ra: Ra: Ra: Renta actualizada a establecer
Rh: Rh: Rh: Rh: Renta histórica que se va a establecer
Ipc Ipc Ipc Ipc (f): (f): (f): (f): Índice mensual de precios al consumidor final, correspondiente a la
fecha en que se realiza la actualización.
Ipc (i): Ipc (i): Ipc (i): Ipc (i): Índice mensual de precios al consumidor inicial, correspondiente a la
fecha desde la cual se va a realizar la actualización.
Ra: Ra: Ra: Ra: Rh x Índice final
Índice inicial
22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de
diciembre de 2006, CP Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 13168.
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Ra: Ra: Ra: Ra: 358.000 x 104.59
79.50
Ra: $ 470.983Ra: $ 470.983Ra: $ 470.983Ra: $ 470.983
No obstante lo anterior, se tiene que al actualizar el salario mínimo legal
mensual vigente a la fecha de los hechos, el guarismo resultante es
inferior al monto del salario mínimo vigente a la fecha en que se hace la
actualización ($515.000). Así las cosas, y siguiendo la pauta trazada por la
Sección Tercera del H. Consejo de Estado23, por razones de equidad se
tomará la suma mayor para la liquidación del lucro cesante.
• Indemnización Debida o ConsolidadaIndemnización Debida o ConsolidadaIndemnización Debida o ConsolidadaIndemnización Debida o Consolidada
Ra:Ra:Ra:Ra: Renta actualizada: $515.000
n : n : n : n : Número meses a indemnizar: 2.8
i:i:i:i: Interés técnico 0.004867
Formula:
n
(1 + i ) - 1
S = Ra. _S = Ra. _S = Ra. _S = Ra. _________________________________________
i
2.8
SSSS= 515000 x (1 + 0.004867) -1
0.004867
S S S S = $$$$1.071.071.071.072222....630630630630
6.3. 6.3. 6.3. 6.3. Perjuicio de alteración de condiciones de la existenciaPerjuicio de alteración de condiciones de la existenciaPerjuicio de alteración de condiciones de la existenciaPerjuicio de alteración de condiciones de la existencia
23Consejo de Estado. Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente 15.439.
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La parte actora solicitó la suma equivalente a 100 salarios mínimos
mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de
“daño a la vida de relación”, ya que hubo un cambio brusco en su “Modus
Vivendi” como consecuencia del deterioro de su imagen, por cuanto fue
presentado por las autoridades por los medios masivos de comunicación
como integrantes del grupo subversivo de las FARC.
Aprovecha la Sala la oportunidad para precisar que, de conformidad con la
pauta jurisprudencial de H. Consejo de Estado que desde el año 200724 y
ya en varias oportunidades ha señalado que las denominaciones de
perjuicio fisiológico, hoy entendido como daño a la vida de relación, se
encuentran inmersas dentro de una categoría que abarca una reparación
más amplia que se ha denominado perjuicio de “alteración a las
condiciones de existencia”.
En efecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo adoptó
la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para
efectos de indemnizar no sólo los daños ocasionados a la integridad física
y/o psíquica, sino cualquier vulneración de bienes, prerrogativas, derechos
o intereses diferentes a los señalados, o lo que es lo mismo decir, aquellas
prerrogativas que sobrepasan la esfera de lo corporal del sujeto afectado,
tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre
otras.
Así, el H. Consejo de Estado, sostuvo25:
“A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la
vida de relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de
la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el
mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida
de relación”.26
24 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de junio de 2008, Expediente 15.657. Magistrada Ponente
Doctora Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia del 15 de agosto de 2007, Expediente AG 2003 –
385 Magistrado Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 1º de diciembre de 2008,
Expediente 17.744, Magistrado Ponente Doctor Enrique Gil Botero. 25 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de agosto de 2007. Expediente AG 2003 – 385.
Magistrado Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 26 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de julio de 2003, Radicación número: 76001-23-31-000-
1994-9874-01(14083), Actor: JORGE ENRIQUE RENGIFO LOZANO Y OTROS, Demandado:
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
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“En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y
rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha
venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva-
para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones
de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no
sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera
más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de
una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío
atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado
Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según
consagra el artículo 1° de la Constitución Política.
“En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al
daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de
perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la
expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio
y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No
obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la
medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí
mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya
sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de
él.”
“Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar
que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las
condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal
podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado,
que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte
necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de
existencia jurídicamente relevante.
“Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para
que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las
condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en
la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus
condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que
el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento
de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de
un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad
sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se
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requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la
vida de quien lo padece”27.
“Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los
llamados troubles dans les conditions d’éxistence28 pueden entenderse
como “una modificación anormal del curso de la existencia del
demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”29
o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes
por fuera del mismo daño material y del dolor moral”30.
“El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por
alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño
inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el
reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en
el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por
cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de
existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se
presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales
condiciones.
“En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de
responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de
existencia previas ha de ser grave, drástico, evidentemente
extraordinario.”31 (Destaca el Tribunal).
Así mismo, en sentencia reciente32, el H. Consejo de Estado, precisó:
27 Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros,
Tercera Edición, 2006, p. 98. 28 Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia,
Bogotá, 2000, p. 78. 29 Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des
jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis
comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés,
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252. 30 Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá,
2001, o. 278. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385,
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Expediente 17.380. Magistrado
Ponente Doctora Ruth Stella Correa Palacios.
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“Se solicita en la demanda el reconocimiento de una indemnización por la
merma total de su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves
lesiones corporales, que lo imposibilitarán para realizarse plenamente en
su vida.
Cabe señalar que la afectación a la que se refieren las demandas ha sido
definida por la Sala de manera reciente como “alteración de las condiciones
materiales de existencia”, la cual hace alusión a la modificación
significativa de los hábitos, proyectos y ocupaciones de la vida de quien
padece el daño33.
La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede demostrarse a
través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado
en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas
con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que
le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su
vida familiar y laboral”.
Así las cosas, concluye el Tribunal que el cambio de denominación al que
se ha hecho referencia no obedece única y llanamente a la simple
conversión de la designación para este tipo de perjuicios
extrapatrimoniales, sino que ésta se explica en el ánimo de la Alta
33 ENRIQUE GIL BOTERO. Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado. Medellín, Librería
Jurídica COMLIBROS, 3ª ed., 2006, págs. 111-112. “Este daño no puede confundirse con el
perjuicio moral, pues su naturaleza y estructura son en esencia diferentes, el tratadista Juan
Carlos Henao ha señalado: ‘esta noción, que puede ser definida según el profesor Chapus como
‘una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus
hábitos o en sus proyectos’. También por fuera de la hipótesis de la muerte de una persona, el
juez reconoce la existencia de las alteraciones, cuando una enfermedad de un ser próximo
cambia la vida de la otra persona…Perjuicio moral y alteración en las condiciones de existencia
son, entonces, en derecho francés, rubros del perjuicio que no son ni sinónimos ni expresan el
mismo daño. El objetivo de su indemnización es independiente: mediante la figura de la
alteración en las condiciones de existencia, el juez francés indemniza una ‘modificación anormal
dada al curso normal de existencia del demandante’, en tanto que mediante el daño moral se
indemniza el sufrimiento producido por el hecho dañino’. En síntesis, para que se estructure en
forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de las condiciones de existencia, se
requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifiquen en modo
superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el
individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a
efectos de que la alteración sea entitativamente de un perjuicio autónomo, pues no cualquier
modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar ese perjuicio,
se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”.
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Corporación de evolucionar en un concepto que permita atender las pautas
de la reparación integral de los perjuicios que han sufrido las víctimas,
dado que la nueva noción recoge no sólo los daños causados en la
integridad psicofísica del ser humano (perjuicio fisiológico), o las
limitaciones que se puedan producir con el mundo exterior (daño a la vida
de relación), sino, además, todos los cambios bruscos y relevantes en las
condiciones de existencia de una persona, razones todas éstas por las que
la Sala acoge la nueva denominación.
Superado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis de la petición de
reparación de perjuicios por este concepto en el caso concreto.
Como se señaló en el aparte de la providencia de H. Consejo de Estado
proferida el 11 de noviembre de 2009 que viene de verse, esta clase de
perjuicio puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e
incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias
particulares del caso.
Considera la parte actora que el perjuicio por este concepto se ocasionó por
la alteración de las condiciones de vida padecidas por el detenido y su
familia las cuales no estaban en obligación de soportar.
Observa la Sala que esta imputación corresponde al perjuicio moral sufrido
por los demandantes el que ya fue debidamente reparado.
Así mismo, la parte actora señaló que el perjuicio se causó porque como
resultado de la privación de que fue objeto el señor Roberto Augusto
Rodríguez hubo un cambio brusco en su “Modus Vivendi” como
consecuencia del deterioro de su imagen, por cuanto fue presentado por las
autoridades por los medios masivos de comunicación como integrante del
grupo subversivo de las Farc.
No obra prueba en el expediente que permita demostrar la existencia de
alteraciones a las condiciones de la existencia de los demandantes como
consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el
señor Rodríguez Muñoz, toda vez que las declaraciones rendidas refieren
la afectación moral que sufrió la familia del detenido y las dificultades
económicas que padecieron, más no existe referencia sobre el alegado
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deterioro de su imagen frente a la comunidad y la alteración real de sus
condiciones de existencia con ocasión de la privación de la libertad de que
fue objeto. Así las cosas, no se acredita la existencia de este perjuicios y
por tanto se impone desestimar esta pretensión.
7. Conclusión7. Conclusión7. Conclusión7. Conclusión
Como conclusión, y para dar respuesta al problema jurídico planteado, la
Sala del Tribunal considera que si es imputable a LA NACIÓN – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, la responsabilidad de los perjuicios causados a
los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el
señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, llevada a cabo por orden
de la Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Silvia (Cauca), con ocasión de la investigación adelantada en su contra por
la presunta comisión, en calidad de autor, del delito de rebelión.
III. DECISIÓNIII. DECISIÓNIII. DECISIÓNIII. DECISIÓN
Por lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley,
F A L L A:F A L L A:F A L L A:F A L L A:
1. DECLÁRASE DECLÁRASE DECLÁRASE DECLÁRASE a la NACIÓN NACIÓN NACIÓN NACIÓN –––– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del
señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ dentro del proceso
adelantado en su contra por la Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), por el presunto delito de rebelión,
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE CONDÉNASE CONDÉNASE CONDÉNASE a la NACIÓN NACIÓN NACIÓN NACIÓN ––––
FISCALÍA GENFISCALÍA GENFISCALÍA GENFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNERAL DE LA NACIÓNERAL DE LA NACIÓNERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes en las
siguientes sumas y por los siguientes conceptos.
A.A.A.A. Por daños moralesPor daños moralesPor daños moralesPor daños morales: : : :
A favor de ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ,ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ,ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ,ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, Y LICENIA MUÑOZ Y LICENIA MUÑOZ Y LICENIA MUÑOZ Y LICENIA MUÑOZ
FERNÁNDEZFERNÁNDEZFERNÁNDEZFERNÁNDEZ la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALESMENSUALES LEGALESMENSUALES LEGALESMENSUALES LEGALES vigentes a la fecha de ejecutoria de esta
sentencia, para cada uno de ellos.
A favor de OSCAR ANDRÉS MUÑOZ OSCAR ANDRÉS MUÑOZ OSCAR ANDRÉS MUÑOZ OSCAR ANDRÉS MUÑOZ la suma de VEINTE (20) SALARIOS VEINTE (20) SALARIOS VEINTE (20) SALARIOS VEINTE (20) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES MÍNIMOS MENSUALES LEGALES MÍNIMOS MENSUALES LEGALES MÍNIMOS MENSUALES LEGALES vigentes a la fecha de ejecutoria de
esta sentencia.
B. B. B. B. Por daños materiales Por daños materiales Por daños materiales Por daños materiales en la moden la moden la moden la modalidad de lucro cesante.alidad de lucro cesante.alidad de lucro cesante.alidad de lucro cesante.
A favor del señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, la suma de
UN MILLÓN SETENTA Y UN MILLÓN SETENTA Y UN MILLÓN SETENTA Y UN MILLÓN SETENTA Y DOS DOS DOS DOS MIL MIL MIL MIL SEISCIENTOS TREINTA SEISCIENTOS TREINTA SEISCIENTOS TREINTA SEISCIENTOS TREINTA PESOSPESOSPESOSPESOS
(((($$$$1.072.6301.072.6301.072.6301.072.630)))).
3. SE NIEGAN SE NIEGAN SE NIEGAN SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
4. Sin costas.
5. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y
aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha según Acta No. 151
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Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y
OTROS
Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
CARLOS H. JARAMILLO DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)
PRESIDENTEPRESIDENTEPRESIDENTEPRESIDENTE
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