REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MONAGAS MUNICIPIO BOLIVAR
El Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas en
ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 numeral 1; y 95 numeral 4 del de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
sanciona la siguiente:
ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS EN EL
MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO
Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas, así como la Licencia para
ejercer tales actividades.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 2
DEFINICIONES
Artículo 2.- Para los efectos de ésta Ordenanza debe entenderse por:
Impuesto: El tributo que grava el ejercicio de las actividades
económicas previstas en la presente Ordenanza.
Actividad económica: Toda actividad que suponga la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
Actividad industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener,
transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
Actividad comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de
ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
Actividad de servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la
intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua,
electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás
juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación
de dependencia ni las actividades de carácter profesional de naturaleza civil.
Actividad de índole similar: Cualquier otra actividad que por su naturaleza no pueda ser considerada industrial, comercial o de
servicios, que comporte una actividad económica comercial con fines de lucro según lo dispuesto en esta Ordenanza.
Actividad sin fines de lucro: Toda actividad cuyo beneficio económico obtenido es reinvertido al objeto de asistencia social u
otro similar a ésta, y en el caso de que la actividad sea ejercida por una persona jurídica el beneficio económico obtenido no podrá ser
repartido entre los asociados o socios.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 3
TÍTULO II
DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA
AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTIVIDAD ECONOMICA
Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer
actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Bolívar,
requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.
COMERCIO EVENTUAL Y AMBULANTE
Parágrafo Único: El Alcalde mediante decreto, regulará al comercio eventual y ambulante, en lo que refiere a: Autorización y normas de
funcionamiento.
LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS
Artículo 4.- La autorización a la que hace referencia el artículo
anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o
establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Bolívar,
mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.
UN SOLO LOCAL UNA SOLA LICENCIA
Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera
como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un
inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una
misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 4
RESTRICCION PARA INICIO DE ACTIVIDADES
Artículo 5.- La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no
autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las
sanciones previstas en esta Ordenanza.
TASAS
Artículo 6.- Las tramitaciones realizadas por ante la Administración Tributaria Municipal causarán las tasas que se describen en la
presente tabla:
DESCRIPCION TASA TARIFA
Tramitación de la Licencia de Funcionamiento 1.75 UT
Reexpedición o Copia de la Licencia de Funcionamiento 0.19 UT
Tramitación de Retiro de la Licencia de Funcionamiento 1.00 UT
Otorgamiento de Solvencia Fiscal 0.19 UT
Constancia de No Contribuyente Municipal 0.08 UT
Modificación de la Licencia de Patente de Industria y Comercio
0.76 UT
Otorgamiento de permiso para comercio eventual 1.52 UT
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 5
Parágrafo Único: La Administración no estará en la obligación de
devolver la tasa de tramitación cuando se negare la Licencia de Actividades Económicas, sus modificaciones o la reexpedición
solicitada.
INFORMACION Y REQUISITOS PARA LA LICENCIA
Artículo 7.- Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades
Económicas, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información:
1. La razón social del solicitante, y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso.
2. La clase o clases de actividades a desarrollar.
3. Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la
actividad, con indicación del número de Catastro
4. El capital social, o en su defecto el capital invertido en el
negocio a desarrollar.
5. La distancia aproximada que se encuentre el establecimiento de
los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas
alcohólicas.
6. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Con la solicitud deberán ser anexados los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la
Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.
2. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos
municipales.
3. Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección
de Ingeniería Municipal.
4. Solvencia Municipal.
5. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que compruebe la ubicación física del contribuyente
en el Municipio.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 6
6. Constancia vigente de inspección de prevención y protección
contra incendios y otros siniestros, expedida por el organismo competente en el Municipio, que certifique que el
establecimiento cuenta con las medidas de prevención y
protección necesarias para garantizar el ejercicio de su actividad económica.
7. En el caso de franquicias, el contrato respectivo.
8. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en
otras disposiciones legales.
Parágrafo Primero: Los locales comerciales, oficinas, instalaciones o cualquier otro establecimiento fijo de negocios o actividad ubicados
en los Centros Comerciales no tendrán la obligación de presentar la Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde
se pretenda efectuar la actividad económica, se permita el uso solicitado.
Parágrafo Segundo: En aquellas actividades para cuyo funcionamiento las leyes o reglamentos exijan la obtención previa de
un permiso de alguna autoridad nacional o regional, no se admitirá la
solicitud de Licencia de Actividades Económicas sin la debida constancia de haber obtenido dicho permiso. Excepcionalmente, en
aquellos casos en que las autoridades nacionales o regionales requieran, para la emisión del permiso de que se trate, la
presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria emitirá un acto motivado a través del cual
se exprese su conformidad con la Licencia solicitada.
Parágrafo Tercero: Una vez recibida la solicitud, la Administración
Tributaria procederá a enumerarla por orden de recepción, dejando constancia de la fecha y extenderá un comprobante al interesado, con
indicación del número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición.
TRAMITACION DE LA SOLICITUD
Artículo 8.- La Administración Tributaria otorgará o negará la
Licencia de Actividades Económicas mediante resolución motivada,
dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud.
SILENCIO POSITIVO
Parágrafo Único: Transcurridos los quince (15) días continuos
siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud, si no hubiese decisión expresa de la Administración Tributaria Municipal, se
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 7
entenderá como que ha sido aprobada y podrá continuar con los
trámites establecidos en esta Ordenanza para su funcionamiento. A tales fines, bastará con presentar la solicitud admitida de la licencia
con sus recaudos, a los fines de suplir la Licencia de funcionamiento,
hasta tanto la Administración Tributaria decida dejarla sin efecto o aprobarla mediante decisión motivada. Esta forma de autorizar el
funcionamiento no exime del pago de las tasas correspondientes.
SOLICITUD DE RETIRO DE LA LICENCIA
Artículo 9.- El contribuyente que no desee continuar ejerciendo la
actividad económica en el Municipio deberá solicitar el retiro de la Licencia de Actividades Económicas, por ante la Administración
Tributaria; anexando los siguientes documentos:
1. Carta de solicitud explicando los motivos del retiro de la
Licencia.
2. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación
debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos
municipales.
3. Original de la Licencia de Actividades Económicas, o en su
defecto, carta donde conste el extravío o pérdida de la misma.
4. Declaración definitiva del Impuesto sobre Actividades
Económicas, correspondiente al último ejercicio en el que se realicen actividades económicas en el Municipio.
5. Certificado de Solvencia Municipal.
CONSTANCIA DE ZONIFICACIÓN
Artículo 10.-Para la expedición de la Licencia de Actividades
Económicas, es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, así como las referentes a
higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y
seguridad de la población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
CONSTANCIA DE MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION
Parágrafo Único: Las personas naturales o jurídicas que ejerzan
actividades económicas en jurisdicción del Municipio, deberán obtener y mantener dentro de su establecimiento la Constancia vigente de
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 8
inspección de prevención y protección contra incendios y otros
siniestros, expedida por el organismo competente en el Municipio, que certifique que el establecimiento cuenta con las medidas de
prevención y protección necesarias para garantizar el ejercicio de su
actividad económica.
CAPÍTULO II
DE LAS MODIFICACIONES DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
CAMBIOS DE LA LICENCIA
Artículo 11.- El contribuyente que aspire ejercer actividades que no
le han sido autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas, deberá solicitar, según sea el caso, el cambio o anexo de ramo por
ante la Administración Tributaria.
Igualmente, aquel contribuyente que no ejerza algunas de las
actividades autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas,
podrá solicitar la desincorporación del ramo por ante esta misma dependencia municipal.
En todo caso, el solicitante deberá anexar los siguientes documentos:
1. Original de la Conformidad de Uso, expedida por la autoridad
municipal correspondiente.
2. Original de la Licencia de Actividades Económicas, o en su
defecto, carta en la que conste el extravío de la misma.
3. Original de la planilla de pago de la tasa por tramitación
debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales.
4. Certificado de Solvencia Municipal.
Parágrafo Único: Los locales comerciales, oficinas, instalaciones o
cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad ubicados en los Centros Comerciales no tendrán la obligación de presentar la
Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde
se pretenda instalar la actividad económica se permita el uso solicitado.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 9
TRASLADO DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 12.- El contribuyente que traslade su establecimiento dentro de la jurisdicción del Municipio, deberá solicitar la actualización
de datos de la Licencia de Actividades Económicas por ante la
Administración Tributaria. A la solicitud deberá anexar los siguientes documentos:
1. Original de la conformidad de uso, expedida por la autoridad municipal competente.
2. Original de la planilla de pago de la tasa por tramitación debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos
municipales.
3. Certificado de solvencia Municipal.
4. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que compruebe la ubicación física del contribuyente
en el nuevo establecimiento.
Parágrafo Único: Los locales comerciales, oficinas, instalaciones o
cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad ubicados en los centros comerciales no tendrán la obligación de presentar la
conformidad de uso, siempre y cuando en el centro comercial donde
se pretenda instalar la actividad económica se permita el uso solicitado.
TRASPASO DE LICENCIA
Artículo 13.- El contribuyente, que en virtud de la enajenación del
fondo de comercio, o de la fusión de sociedades, le sea traspasada la Licencia de Actividades Económicas deberá solicitar la actualización
de datos por ante la Administración Tributaria y anexar los siguientes recaudos:
1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la
Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.
2. Copia del Documento de enajenación del fondo de comercio,
donde conste que se incluye la cesión de la Licencia de Actividades Económicas; o copia de las actas de Asambleas de
Accionistas de las sociedades fusionadas en las que se acuerde la fusión, y el Documento Constitutivo Estatutario de la
sociedad resultante de la fusión
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 10
3. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación
debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales.
4. Certificado de Solvencia Municipal.
COPIA DE LA LICENCIA
Artículo 14.- El contribuyente que requiera la reexpedición de la Licencia de Actividades Económicas, deberá realizar la solicitud por
ante la Administración Tributaria, anexando los siguientes recaudos:
1. Copia de la cédula de identidad o del acta constitutiva de la
sociedad mercantil o contrato asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.
2. Certificado de solvencia Municipal.
3. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación
establecida en la Ordenanza de Tasas por Servicios Administrativos, debidamente pagada en las oficinas receptoras
de fondos municipales.
MODIFICACION DE LA RAZON SOCIAL
Artículo 15.- El contribuyente que modifique su razón social, deberá solicitar la actualización de la Licencia de Actividades Económicas por
ante la Administración Tributaria, y anexar a su solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se
trate de persona natural o jurídica.
2. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación
debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales.
3. Copia del Acta de Asamblea de Accionistas o de la Junta Directiva en la que se deje constancia del cambio de
denominación.
4. Certificado de Solvencia Municipal.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 11
RESOLUCIÓN MOTIVADA
Artículo 16.- La Administración Tributaria autorizará o negará las solicitudes reguladas en este Capítulo mediante resolución motivada
dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la recepción de
la solicitud.
OBLIGACION DE NOTIFICAR CAMBIOS
Artículo 17.- Los sujetos pasivos deberán solicitar las modificaciones
previstas en los artículos 13 y 15 en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de los siguientes eventos:
De la fecha de registro del documento donde conste la enajenación del fondo de comercio o la fusión, en los casos previstos en el artículo
13.
De la fecha de registro del Acta de la Asamblea de Accionistas o de la
Junta Directiva en la que se deje constancia del cambio de razón social, en el caso previsto en el artículo 15.
TÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
DEFINICIONES
Artículo 18.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades
económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando
dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto
sobre actividades económicas
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 12
Artículo 19.- El ejercicio habitual de la actividad gravada, debe ser
entendido como el frecuente desarrollo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades alcanzadas por el
impuesto, dentro del ejercicio fiscal de que se trate, con
prescindencia de la cantidad o monto obtenido por su realización.
La habitualidad está determinada por la naturaleza de la actividad
que da lugar al nacimiento del hecho imponible.
Artículo 20.- A los efectos de la presente Ordenanza, la
territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, que
dan nacimiento al hecho generador de este impuesto.
CAPÍTULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
DEFINICIÓN DE BASE IMPONIBLE
Artículo 21.- La base imponible para el cálculo del impuesto será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el
ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Bolívar o que deban considerarse como
realizadas en éste de conformidad con las reglas previstas en ésta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados
para tal fin.
DEFINICIÓN DE INGRESOS BRUTOS
Artículo 22.- Se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente; persona
natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica, con patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las
actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de
un préstamo o de otro contrato semejante.
EXCLUSIONES DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 23.- No forman parte de la base de cálculo los siguientes
conceptos:
1. Los importes que constituyen reintegro de capital en las
operaciones de tipo financiero.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 13
2. Los ingresos percibidos por los sujetos pasivos con ocasión de
la eventual enajenación de activos fijos.
3. Los importes correspondientes a amortizaciones de capital en
los Contratos de Leasing o Arrendamiento Financiero.
4. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y mandatarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta
de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.
5. Los ingresos brutos pertenecientes al comisionante, consignante o mandante que sean recibidos por los
comisionistas, consignatarios o mandatarios, en las operaciones de intermediación en que actúan.
6. Los demás conceptos excluidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Parágrafo Primero: Los reintegros a que se refiere el numeral 4 del encabezamiento de este artículo serán considerados reembolso de
gastos cuando concurran los siguientes supuestos:
1. Que el monto del reembolso de los gastos hechos por el
prestador de servicios haya sido efectuado por cuenta o
mandato del receptor de los mismos, según contrato.
2. Que tales reembolsos se registren de manera que estén
excluidos de la facturación ordinaria de la empresa.
3. Que tales gastos reembolsables no integren el valor de la
contraprestación del servicio.
En el caso que no se comprueben los extremos anteriores, se
entenderá que la contraprestación dada pertenece al comisionista, consignatario o mandatario, integrando la base imponible del
impuesto correspondiente a éstos, según lo previsto en esta Ordenanza.
Parágrafo Segundo: Los ingresos a que se refiere el numeral 5 del encabezamiento de este artículo se considerarán ingresos brutos del
comisionante, consignante o mandante cuando concurran respecto de ellos los siguientes supuestos:
Que los productos, bienes o servicios comercializados por el
comisionista, mandatario o consignatario estén identificados con insignias, señales, logotipos o cualquier otro distintivo o característica
que indique la pertenencia al comisionante, consignante o mandante.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 14
Que el mandatario, consignatario o comisionista no tenga la
obligación de responder ante el consumidor o usuario por las imperfecciones o irregularidades que presenten los bienes o servicios
prestados, sino que tal obligación corresponda al comisionante,
consignante o mandante.
Que del registro contable de los ingresos percibidos por el
comisionista, consignatario o mandatario, se desprenda que lo único que recibe como ingreso bruto para sí es el monto de la comisión o
porcentaje por la comercialización de los bienes o prestación de los servicios propiedad del comisionante, consignante o mandante.
En el caso que no se comprueben los extremos anteriores, se entenderá que el ingreso bruto pertenece al comisionista,
consignatario o mandatario, integrando la base imponible del impuesto correspondiente a éstos, según lo previsto en esta
Ordenanza.
DEDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 24.- Se tendrán como deducciones de la base de cálculo:
1. Las devoluciones de los bienes o productos vendidos, o las
anulaciones de contratos de servicios, cuando éstas hayan sido
reportadas como ingreso.
2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de
comercio.
3. Lo pagado por concepto de regalías o de impuesto a consumos
selectivos o sobre actividades específicas a otro nivel político territorial, proporcional a los ingresos atribuibles al Municipio
Bolívar.
CAPÍTULO III
SUJETOS PASIVOS
DEFINICIÓN
Artículo 25.- Es contribuyente toda persona natural o jurídica que
realice habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con fines de lucro, dentro de la
jurisdicción del Municipio Bolívar, independientemente que posea o no
la Licencia de Actividades Económicas prevista en esta Ordenanza.
La condición de contribuyente puede recaer en:
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 15
1. Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el
derecho común.
2. Las personas jurídicas y los demás entes colectivos a los cuales
el derecho común atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía
funcional.
RESPONSABLES SOLIDARIOS
Artículo 26.- Son responsables solidarios los adquirentes de fondos
de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
AGENTES DE RETENCIÓN
Artículo 27.- El Alcalde podrá establecer, mediante Reglamento, que
determinadas personas jurídicas con establecimiento permanente en
el Municipio Bolívar, y que sean pagadores de cantidades de dinero que constituyan ingresos brutos para otros contribuyentes de este
Municipio, actúen como agentes de retención del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En la misma oportunidad deberán establecerse los porcentajes de retención, el momento en que la misma deba efectuarse y los
deberes formales a cargo de los agentes de retención.
CAPÍTULO IV
DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y LA BASE FIJA
DEFINICIÓN
Artículo 28.- Se considera que una actividad económica se ejerce en
jurisdicción del Municipio Bolívar, cuando se lleva a cabo mediante un
establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Artículo 29.- Se entiende por establecimiento permanente a los fines
de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios en o desde el cual una
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 16
persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o
parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Bolívar.
El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede
de dirección, de administración, una sucursal, oficina, fábrica, taller,
almacén, tienda, obra en construcción, instalación, montaje, centro de actividades, minas, canteras, pozos petroleros, bienes inmuebles
ubicados en jurisdicción del Municipio Bolívar; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el
Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero,
sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute o se entienda ejecutada la actividad en el Municipio.
CAPÍTULO V
DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO
DE LA DETERMINACIÓN IMPOSITIVA
Artículo 30.- El monto a pagar por concepto del impuesto regulado
en la presente Ordenanza estará constituido por una cantidad de
dinero calculada mediante la aplicación de la alícuota correspondiente a cada actividad económica de industria, comercio, servicios o de
índole similar, correspondiente al Clasificador de Actividades Económicas, sobre la base imponible respectiva.
Parágrafo Único: Todas las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la
jurisdicción del Municipio Bolívar se clasificarán, de acuerdo con sus características y a los efectos de la determinación de la alícuota
aplicable, en el Clasificador de Actividades Económicas al que se refiere el artículo siguiente.
DEL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 31.- El Clasificador de Actividades Económicas forma parte
integrante de la presente Ordenanza, y es un catálogo de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar
que pudieran realizarse en jurisdicción del Municipio Bolívar, a las
cuales se les atribuye un código de identificación, una alícuota que se aplicará sobre la base imponible correspondiente a ese ramo y un
mínimo tributable para los casos en que proceda.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 17
DEL PERIODO FISCAL
Artículo 32.- El Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar se determinará por
anualidades. A tal efecto, el período fiscal estará comprendido entre
el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.
LIQUIDACION DE DOS O MAS RAMOS DE ACTIVIDADES
Artículo 33.- El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que
corresponda a cada una de ellas.
Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido
por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.
UTILIZACION DEL MINIMO TRIBUTABLE ANUAL
Artículo 34.- Cuando el monto del impuesto calculado con base en
los elementos contenidos en el artículo 33 sea inferior al mínimo tributable que para cada caso se establezca en el Clasificador de
Actividades Económicas, el contribuyente tributará por el mínimo tributable.
APLICACIÓN DEL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
Parágrafo Primero: Cuando un mismo contribuyente ejerza distintas actividades gravadas conforme a esta Ordenanza, y todas
causen impuestos inferiores al mínimo tributable, éste sólo se aplicará al ramo de mayor impuesto. Las otras actividades tributarán
conforme a la alícuota establecida.
Parágrafo Segundo: El contribuyente que ejerza una actividad que
cause un impuesto superior al mínimo tributable, y además ejerza una o más actividades que causen impuestos inferiores al mínimo
tributable, tributarán conforme a la alícuota correspondiente.
DETERMINACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 35.- A los fines de determinar la realización del hecho
generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Bolívar,
se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 18
Cuando la actividad industrial se realice fuera de la jurisdicción del
Municipio Bolívar y la venta de sus productos se efectúe a través de un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdicción, el monto
del impuesto pagado en el Municipio donde ejerce la actividad
industrial podrá ser acreditado al monto del impuesto a pagar por la actividad comercial efectuada en el Municipio Bolívar. La cantidad que
resulte como crédito deberá ser proporcional a las ventas realizadas en este Municipio y no podrá exceder del impuesto causado por este
concepto.
Cuando la actividad comercial o industrial se realice en un
establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Bolívar, aún cuando posea agentes o vendedores que recorran otras
jurisdicciones municipales ofreciendo los productos objeto de la actividad que ejerce, el movimiento económico que genere, deberá
imputarse al establecimiento o base fija ubicada en este Municipio.
Cuando la actividad comercial se realice a través de varios
establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos percibidos serán imputados a cada establecimiento en función del volumen de
las ventas realizadas en cada uno de estos.
Cuando la actividad de servicios o ejecución de obras sea realizada en jurisdicción del Municipio Bolívar por un período superior a tres (3)
meses durante un ejercicio fiscal, bien sea en períodos continuos o discontinuos, los ingresos producto de esta actividad formarán parte
de la base imponible para la determinación del impuesto en este Municipio. En caso de no superarse el referido lapso o no fuese
posible determinar el lugar de ejecución del servicio o la obra, se entenderá que el mismo es prestado en la jurisdicción donde posee
su establecimiento permanente.
Cuando la actividad de servicios sea realizada por una persona
natural que tenga establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Bolívar, la totalidad de los ingresos
percibidos por el ejercicio de esta actividad formará parte de la base imponible para la determinación del impuesto en este Municipio.
Cuando la actividad de servicios sea totalmente realizada fuera de la
jurisdicción del Municipio Bolívar y el contribuyente posea un establecimiento permanente en esta jurisdicción, pagará por concepto
de impuesto el mínimo tributable correspondiente a la actividad.
Cuando se trate de la actividad de servicio de energía eléctrica, la
base imponible para la determinación del impuesto, será el ingreso percibido en jurisdicción de este Municipio.
Cuando el servicio de transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 19
Bolívar, el servicio se entenderá prestado en este Municipio y los
ingresos percibidos por su contratación formarán parte de la base imponible para la determinación del impuesto.
Cuando se trate del servicio de telefonía fija, éste se entenderá
prestado en jurisdicción del Municipio Bolívar si el aparato desde donde parte la llamada se encuentra ubicado en este Municipio.
Cuando se trate de los servicios de telefonía móvil, televisión por cable, Internet, y otros similares, se entenderán prestados en la
jurisdicción del Municipio Bolívar si los usuarios están residenciados en esta jurisdicción, en el caso de personas naturales, o domiciliados
en la misma, en el caso de personas jurídicas. A tales efectos, se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la
factura correspondiente.
PARTICULARIDAD DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 36.- Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles de este impuesto y en particular la actividad
económica realizada conforme al Clasificador de Actividades Económicas, la Administración Tributaria, de acuerdo al
procedimiento de determinación previsto en esta Ordenanza, podrá
desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos aún
cuando estén formalmente conformes con el derecho. La decisión que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición sólo
tendrá implicaciones tributarias frente al municipio y en nada afectará las relaciones jurídicas privadas de los contribuyentes entre sí, con
terceros o con el fisco nacional.
CAPÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DECLARACIÓN JURADA
PERÍODO DE LA DECLARACIÓN
Artículo 37.- El contribuyente sujeto al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar ante la Administración
Tributaria entre el 1° y el 31 de Enero de cada año una declaración
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 20
que contenga el monto de ingresos brutos percibidos por las
actividades realizadas durante el ejercicio económico comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre del año inmediatamente
anterior.
Con base en esta declaración, la Administración Tributaria:
ESTIMACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN FISCAL
Estimará la liquidación del ejercicio fiscal en curso, tomándola como DECLARACIÓN ESTIMADA.
DECLARACION EXTEMPORANEA
El periodo normal para la presentación de los ingresos brutos será en el mes de enero de cada año, vencido el cual se abrirá un segundo y
último período que corresponde al mes de febrero, durante el cual los Contribuyentes podrán presentar su declaración pero que le generará
una multa de Diez (10) U.T.
Transcurrido el segundo periodo para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes
que no hayan cumplido con este deber formal, deberán pagar en este
caso una multa de quince (15) U.T, y se iniciará el procedimiento de apremio para el cobro mediante la liquidación de oficio por parte de la
Administración Tributaria.
LIQUIDACIÓN FISCAL DEFINITIVA
Ajustará la liquidación realizada en el ejercicio fiscal anterior,
tomándola como DECLARACIÓN DEFINITIVA.
SOLVENCIA PARA DECLARAR
Artículo 38.- Al presentar la declaración jurada, la Administración
Tributaria le exigirá al contribuyente estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente al primer trimestre del año en
que se presente, así como con el pago del impuesto correspondiente a los cuatro (4) trimestres del ejercicio fiscal inmediatamente anterior
al que se presenta la declaración
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 21
LIQUIDACION DE OFICIO POR NO DECLARAR
Artículo 39.- Cuando el contribuyente no presente la declaración jurada, el impuesto estimado del año siguiente se determinará sobre
la base de los últimos ingresos brutos señalados en la declaración
definitiva o mediante determinación de oficio, ajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del área
metropolitana de Caracas, desde el mes de enero del año siguiente del período comprendido en la declaración o del período comprendido
en la determinación de oficio, hasta el mes de diciembre del año en que debió presentarse la declaración omitida.
SIEMPRE APLICAN SANCIONES
Artículo 40.- Las disposiciones de este Capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por la no presentación
de la declaración estimada.
VERIFICACION DE LAS DECLARACIONES
Artículo 41.- La Administración Tributaria podrá examinar las
declaraciones juradas recibidas para verificar que los datos
suministrados se ajustan a las condiciones bajo las cuales fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas.
Artículo 42.- Si de la verificación a que se refiere el presente
artículo, se comprobare que el contribuyente declaró ingresos por ramos de actividad distintos a los autorizados en su licencia, la
Administración Tributaria deberá ordenar la debida fiscalización, con la finalidad de establecer las responsabilidades y sanciones a que
haya lugar.
CAPÍTULO VII
DEL PAGO
FORMAS DE PAGO Y RECARGOS
Artículo 43.- El impuesto se fraccionará en cuatro (4) cuotas
iguales, correspondientes a los cuatro (4) trimestres del año civil y cada una de ellas se pagará en las Oficinas Receptoras de Fondos
Municipales.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 22
Parágrafo Único. El periodo normal de pago será de treinta (30)
días continuos de la fecha en que comienza el trimestre, vencido el mismo, se abrirá un segundo periodo por los treinta (30) días del
segundo mes, durante el cual los contribuyentes cancelarán sus
obligaciones voluntariamente con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto del impuesto adeudado. Vencido este segundo
período, se abrirá un tercer período por los treinta (30) días restante del trimestre, durante el cual los contribuyentes cancelarán sus
obligaciones voluntariamente con un recargo adicional del quince por ciento (15%) sobre el monto del impuesto adeudado.
Transcurrido el tercer periodo del pago voluntario, esto es,
comenzado el trimestre siguiente, los contribuyentes que no hayan cancelado sus obligaciones, deberán pagar intereses moratorios de
conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADO
Artículo 44.- Cuando el contribuyente pague la totalidad del
impuesto estimado anual, dentro del primer mes del ejercicio fiscal de que se trate gozará de un descuento del quince por ciento (15%)
sobre el monto del mismo.
IMPUESTO AL INICIO DE ACTIVIDADES
Artículo 45.- El contribuyente que inicie sus actividades pagará
durante su primer ejercicio fiscal, el monto del mínimo tributable correspondiente a la actividad desarrollada para ese ejercicio fiscal,
como anticipo del impuesto.
Parágrafo Único: En la declaración jurada que corresponda en forma inmediata al inicio de sus actividades se realizará el ajuste
respectivo de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 47 de esta ordenanza.
AJUSTES POR DECLARACIÓN
Artículo 46.- Cuando de conformidad con la Declaración Definitiva se
concluyere en un ajuste impositivo a favor del municipio, la diferencia será pagada de una sola vez por el contribuyente antes del primero
(1°) de febrero del año de la declaración definitiva.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 23
Si resultare un impuesto definitivo menor al monto del anticipo
pagado, ésta diferencia a favor del contribuyente se tomará como un crédito fiscal y será compensada en su oportunidad.
Vencido el plazo establecido en el encabezamiento del presente artículo, sin que el contribuyente hubiere satisfecho la obligación
pendiente, deberá pagar adicionalmente intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
CONDONACIÓN DE RECARGOS
Artículo 47.- El Alcalde, de oficio y previa autorización de la Cámara
Municipal, podrá disponer la condonación del pago de las cantidades adeudadas por concepto de recargo, siempre que los deudores
cancelen la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar.
TÍTULO IV
DE LOS INCENTIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS
CAPÍTULO I
DE LAS EXENCIONES
Artículo 48.- Estarán exentos del pago del Impuesto establecido en la presente Ordenanza, los siguientes servicios:
1. Los servicios de educación privados, prestados en los niveles de educación preescolar, básica, media, diversificada y educación
especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación.
2. Los servicios de hospedaje en casas de pensión, entendiéndose
por tales aquellas viviendas particulares en las que se alojan huéspedes de manera estable a cambio de un pago usualmente
mensual.
3. Los servicios de educación privada para el deporte en los que
se imparta entrenamiento teórico y práctico de un (1) solo deporte.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 24
CAPÍTULO II
DE LAS EXONERACIONES
Artículo 49.- El Alcalde, mediante Decreto, podrá exonerar total o
parcialmente el impuesto establecido en esta Ordenanza, a los sujetos pasivos que realicen las siguientes actividades económicas:
1. Industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que tengan por objeto exclusivo la construcción de viviendas de
interés social.
2. Las consideradas de especial interés municipal, estadal,
regional o nacional, declaradas expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso.
3. Las que correspondan con los planes de Desarrollo Económico del Poder Nacional, Estadal o Municipal, declaradas
expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso.
4. Las que persigan exclusivamente fines de previsión social.
Parágrafo Primero: Las exoneraciones serán concedidas con
carácter general, a favor de todos los que se encuentren en los
presupuestos y condiciones establecidos en esta Ordenanza y cumplan con los requisitos fijados por el Alcalde. Los respectivos
decretos de exoneración deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las
finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y municipal.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo, quienes durante el período de goce de tales
beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y al Decreto que las acuerde.
Artículo 50.- Las exoneraciones contempladas en el artículo anterior podrán ser concedidas por un plazo máximo de cuatro (4) años,
pudiendo ser renovada hasta por un lapso igual; pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de ocho (8) años.
Artículo 51.- No podrán concederse exenciones, exoneraciones o
demás beneficios fiscales del impuesto establecido en esta Ordenanza fuera de los casos señalados expresamente en ella.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 25
CAPÍTULO II
DE LAS REBAJAS
Artículo 52.- Las rebajas a las que se refiere el presente Capítulo,
serán imputables a la cuantía del impuesto determinado conforme a
lo previsto en esta Ordenanza. Por tanto, el contribuyente que ejerciera dos o más actividades, disfrutará de la rebaja sólo respecto
del impuesto causado por la actividad beneficiada con esta rebaja.
Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingresos percibidos
por cada una de las actividades gravadas, en la que al menos una de ellas esté favorecida con rebaja, el contribuyente no podrá hacer uso
de este beneficio.
Artículo 53.- La Administración Tributaria podrá, en cualquier
momento, verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de la rebaja.
Artículo 54.- Las rebajas concedidas en el presente Capítulo podrán ser utilizadas a los efectos del cálculo de la declaración estimada,
conforme a lo establecido en la Sección Primera del Capítulo VI del Título III de la presente Ordenanza.
La no realización de las actividades que fueron beneficiarias de rebaja
o el cese en su realización, a efectos del cálculo de la declaración estimada, darán lugar al ajuste correspondiente.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES
Artículo 55.- Se concede una rebaja del cincuenta por ciento (50%)
del monto del impuesto causado a aquellos nuevos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del
Municipio Bolívar en los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ordenanza, por el ejercicio de las siguientes actividades:
1. Actividades de intermediación financiera;
2. Actividades de seguros y reaseguros;
3. Actividades de emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos
u otros medios electromagnéticos afines; o consistentes en el intercambio de redes públicas entre dos operadores o
establecimientos que explotan los servicios de
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 26
telecomunicaciones a través de conexiones físicas y lógicas, con
el fin de permitir la comunicación interoperativa entre sus usuarios.
Artículo 56.- El beneficio previsto en el artículo anterior sólo podrá
ser aprovechado durante los primeros tres (3) años del ejercicio de las actividades allí señaladas en jurisdicción del Municipio Bolívar, en
todo caso el período de aprovechamiento de esta rebaja caducará el 31 de Diciembre de 2012.
Artículo 57.- A efectos del disfrute de esta rebaja, se entenderá como nuevo contribuyente los sujetos que no hubieren realizado su
actividad dentro del Municipio, o habiéndola realizado no constituía su centro principal de actividades.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE ACTIVIDADES
Artículo 58.- Se concede una rebaja del noventa por ciento (90%)
del monto del impuesto causado por el ejercicio de las siguientes actividades:
1. Construcción de viviendas de interés social.
2. Producción y distribución de gas natural.
3. Producción y distribución de agua.
Parágrafo Primero: Se entenderá por construcción de vivienda de interés social, la edificación de inmuebles residenciales que en LA
misma unidad pueden habitar una o más familias totalmente independientes declaradas de intereses sociales o sometidos a
regímenes legales especiales de protección.
Parágrafo Segundo: Se entenderá por producción y distribución de
gas natural a la obtención y comercialización de gas natural mediante una red de tuberías y otros medios de transporte para el consumo
doméstico, industrial y comercial.
Parágrafo Tercero: Se entenderá por producción y distribución de
agua a la obtención y comercialización de agua mediante una red de tuberías y otros medios de transporte para el consumo doméstico,
industrial y comercial.
Artículo 59.- Se concede una rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de la actividad de
hospedaje, a los contribuyentes titulares de ingresos derivados de la
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 27
prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro
Turístico Nacional. A los efectos de disfrutar de la presente rebaja, se exigirán los siguientes requisitos:
1. Plan de formación y capacitación de sus trabajadores para la
mejor prestación de servicios turísticos.
2. Que al menos el setenta por ciento (70%) de los huéspedes
pernocten en sus instalaciones.
3. Que de su contabilidad se desprenda que el régimen tarifario es
por noche y no por fracción.
Artículo 60.- Se concede una rebaja del noventa por ciento (90%)
del monto del impuesto causado por la actividad de servicio dirigida a la recreación y esparcimiento de personas a través de la presentación
de óperas, ballet, zarzuelas, danzas, conciertos de música clásica o folklórica venezolana, o exposiciones de artes visuales.
Artículo 61.- Se concede una rebaja hasta el treinta por ciento
(30%) del monto del impuesto a pagar, a los contribuyente que de conformidad con la legislación nacional instalen en sus locales
guarderías infantiles destinadas a los hijos de los sus trabajadores.
TÍTULO V
DEL CONTROL FISCAL Y ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 28
Artículo 62.- La Administración Tributaria tiene la obligación de
crear un Registro de Contribuyentes, con el objeto de determinar la cantidad, la ubicación y las características de los establecimientos
comerciales, industriales, de servicio o de índole similar que operen
habitualmente en jurisdicción del Municipio Bolívar.
El Registro de Contribuyentes deberá contener entre otros, los
siguientes datos:
1. Identificación del contribuyente.
2. Tipo de actividad ejercida.
3. Ubicación del establecimiento.
4. Situación de sus obligaciones tributarias.
OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN
Artículo 63.- Todo contribuyente que iniciare o ejerciere las actividades señaladas en el artículo 1 de esta Ordenanza, deberá
inscribirse en el Registro de Contribuyentes.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que se inscriban en el
Registro de Contribuyentes a través de la presentación de la
declaración de ingresos brutos, tendrán un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la inscripción en dicho Registro,
para consignar los recaudos necesarios a efectos de que la Administración Tributaria, admita o niegue la solicitud de la Licencia
de Actividades Económicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de ésta Ordenanza.
Parágrafo Segundo: La inscripción en el Registro de Contribuyentes deberá actualizarse permanentemente; por lo que los
contribuyentes estarán obligados a comunicar a la Administración Tributaria, en el momento en que ocurrieren las alteraciones que se
efectúen en cualesquiera de los datos y requisitos exigidos en el Título II de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las investigaciones
que a tales efectos procedan.
DEBER DE INFORMAR A LA CONTRALORIA MUNICIPAL
Artículo 64.- La Administración Tributaria deberá enviar a la
Contraloría Municipal dentro de los tres (3) primeros meses de cada
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 29
año, un listado de todos los contribuyentes registrados indicando
clase, tipo, dirección y monto del impuesto liquidado.
CAPÍTULO II
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 65.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias
facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, todo de
conformidad con lo establecido en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Primero: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria dispondrá de los
funcionarios que sean necesarios.
Parágrafo Segundo: La Administración Tributaria podrá requerir el
auxilio de la Policía Municipal o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere
necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
NORMATIVA APLICABLE PARA LA FISCALIZACIÓN
Artículo 66.- Cuando la Administración Tributaria realice el procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria,
independientemente de que tal actividad conduzca o no a la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en la
presente Ordenanza, en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios o en el Código Orgánico Tributario.
FISCALIZACIÓN DE OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 67.- Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa,
independientemente de que tal actividad conlleve o no a la aplicación
de sanciones, se seguirá el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 30
DEBERES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 68.- A los efectos de la presente Ordenanza son deberes y
obligaciones tributarias:
1. Presentar la declaración definitiva de ingresos brutos.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por
las normas respectivas.
3. Presentar los libros, registros y demás documentos cuando así
sea requerido por la Administración Tributaria.
4. Pagar el anticipo de impuesto calculado en la declaración
estimada de ingresos brutos.
5. Pagar el impuesto determinado según la declaración definitiva
de ingresos brutos.
6. Pagar los reparos que le sean impuestos.
7. Cualquier otra establecida en la presente Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza tributaria.
DEBERES Y OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 69.- A los efectos de ésta Ordenanza son Deberes y
obligaciones administrativas:
1. Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas.
2. Solicitar y obtener modificaciones a la Licencia de Actividades Económicas.
3. Solicitar y obtener el traslado de la Licencia de Actividades Económicas.
4. Cualquier otra establecida en ésta Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza administrativa.
TITULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN
REGIMEN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 70.-La prescripción de la obligación tributaria, de sus
accesorios, de la acción para imponer sanciones tributarias y de la
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 31
ejecución de éstas se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario.
TITULO VII
DE LOS ILICITOS Y SUS SANCIONES
CAPITULO I
PARTE GENERAL
TIPO DE SANCIONES
Artículo 71.- Las sanciones aplicables por la violación de lo
establecido en ésta Ordenanza podrán ser:
1. Multas.
2. Cierre temporal del establecimiento.
3. Revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas.
4. Cierre definitivo del establecimiento.
La aplicación de las sanciones establecidas en el presente Título no
dispensa el pago de los impuestos sobre actividades económicas
adeudados y sus accesorios.
NORMA PARA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Artículo 72.- Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos
límites, la base de imposición será el término medio, el cual se aumentará o disminuirá de acuerdo a las circunstancias agravantes
o atenuantes que existieren.
AGRAVANTES Y ATENUANTES DE LAS SANCIONES
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 32
Artículo 73.- Son circunstancias agravantes a los efectos de la
presente Ordenanza:
1. La reincidencia.
2. La comisión de la infracción con participación de un funcionario
público de la Administración Pública Municipal del Municipio Bolívar.
Son circunstancias atenuantes a los efectos de la presente Ordenanza:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los
hechos.
3. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los
procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
REINCIDENCIA
Artículo 74.- Habrá reincidencia cuando el imputado, después de
una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere durante los
cinco (5) años siguientes a éstas, uno o varios de los ilícitos tipificados en ésta Ordenanza.
NO PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES
Artículo 75.- Los contribuyentes que omitieren presentar cualquiera de las declaraciones previstas en ésta Ordenanza, serán sancionados
con multa de quince (15) Unidades Tributarias. Asimismo serán sancionados con el cierre inmediato del establecimiento comercial
hasta tanto presenten la declaración omitida. Por cada nueva infracción de las señaladas en éste artículo la multa se aumentará en
diez (10) Unidades Tributarias hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) Unidades Tributarias.
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN FUERA DE LAPSO
En los casos en que los contribuyentes hubieren presentado cualquiera de las declaraciones a que se contrae la presente
Ordenanza, fuera de los lapsos establecidos, la multa será de Diez (10) Unidades Tributarias.
OMISION DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 33
Artículo 76.- Los contribuyentes que omitieren llevar los libros y
registros exigidos por las leyes y reglamentos, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a sus deberes y
obligaciones tributarias, serán sancionados con multa de cincuenta
(50) Unidades Tributarias. Se aumentará en cincuenta (50) Unidades Tributarias cada nueva infracción de las señaladas en éste artículo
hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias.
NO CONSERVACION DE LIBROS Y REGISTROS
Artículo 77.- Los contribuyentes que no conserven los libros y registros, durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos,
referentes a las actividades u operaciones que se vinculen a sus deberes y obligaciones tributarias, serán sancionados con multa de
veinticinco (25) Unidades Tributarias, la cual se aumentará en veinticinco (25) Unidades Tributarias por cada nueva infracción de las
señaladas en éste artículo hasta un máximo de cien (100) Unidades Tributarias.
OBSTACULIZACIÓN DE LA ACCION FISCALIZADORA
Artículo 78.- Los contribuyentes que impidan el control por parte de la Administración Tributaria, no exhibiendo en el plazo que le sean
requeridos los libros y registros u otros documentos exigidos por las leyes y reglamentos, referentes a las actividades u operaciones que
se vinculan a sus deberes y obligaciones la tributarias, será sancionado con el cierre temporal del establecimiento por un lapso de
uno (1) a cinco (5) días.
NO COMPARECENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 79.- Los contribuyentes que no comparezcan ante la
Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, serán sancionados con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades
Tributarias.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 34
NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN
Artículo 80.- Los contribuyentes que no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria sobre actividades
relacionadas con las de terceros, serán sancionados con multa de diez
(10) Unidades Tributarias, la cual se aumentará en diez (10) Unidades Tributarias por cada nueva infracción de las señaladas en
éste artículo hasta un máximo de doscientos (200) Unidades Tributarias.
OMISIÓN DE PAGO DE SUS OBLIGACIONES
Artículo 81.- Los contribuyentes que omitan el pago de los trimestres calculados con base en la declaración estimada de ingresos
brutos dentro de los plazos establecidos, serán sancionados con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.
Artículo 82.- Los contribuyentes que omita el pago del ajuste
determinado con base en la declaración definitiva de ingresos brutos dentro de los plazos establecidos, serán sancionados con el cierre
temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.
CAUSAR UNA DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS
Artículo 83.- Los contribuyentes que mediante acción u omisión
causen una disminución de los ingresos tributarios serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y
cinco por ciento (75%) del tributo omitido.
OMISIÓN DEL PAGO DE REPAROS FISCALES
Parágrafo Único: Los contribuyentes que no efectúen el pago, de
los reparos fiscales impuestos por la Administración Tributaria, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes, serán objeto
de la aplicación de una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido.
DISMINUCION TRIBUTARIA INDEBIDA POR BENEFICIO
FISCAL Artículo 84.- Los contribuyentes que mediante acción u omisión
causen una disminución de los ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios
fiscales, serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 35
por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo
omitido.
Artículo 85.- Será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta
(50) Unidades Tributarias, los contribuyentes que incurran en las
siguientes actuaciones:
NO TENER AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
1. Ejerzan actividades económicas distintas a las autorizadas en
su Licencia de Actividades Económicas sin haber obtenido el cambio o anexo de ramo por ante la Administración Tributaria,
de acuerdo con lo previsto en ésta Ordenanza.
ACTIVIDAD ECONÓMICA EN UN ESTABLECIMIENTO DISTINTO AL AUTORIZADO
2. Ejerzan actividades en un establecimiento distinto del autorizado para ello en la Licencia de Actividades Económicas,
sin haber actualizado previamente los datos de la Licencia de acuerdo con lo previsto en ésta Ordenanza.
NO ACTUALIZAR DATOS DE LA LICENCIA AL ADQUIRIR FONDOS DE COMERCIO
3. Adquirir, fusionar fondos de comercio, o funcionar sin haber actualizado los datos de la Licencia de Actividades Económicas
de acuerdo con lo previsto en ésta Ordenanza. Esta sanción se hará extensible a quienes actualicen tales datos fuera del plazo
establecido en ésta Ordenanza.
NO ACTUALIZAR DATOS O HACERLO FUERA DE LAPSO
4. No actualizar los datos de la Licencia de Actividades Económicas
en los casos de modificación de su razón social, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, o quienes actualicen tales datos
fuera del plazo establecido en la misma.
NO EXHIBIR LA LICENCIA
Artículo 86.- Los contribuyentes que no exhibieren la Licencia de Actividades Económicas en un lugar visible del establecimiento, serán
sancionados con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades Tributarias.
FUNCIONAR SIN LICENCIA
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 36
Artículo 87.- Quienes ejerzan actividades económicas sin haber
obtenido la Licencia de Actividades Económicas, serán sancionados con multa que oscilará entre cien por ciento (100%) y doscientos por
ciento (200%) del capital suscrito por la empresa, y el cierre
inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia. En los casos de contribuyentes que carezcan de la debida inscripción en el
respectivo Registro Mercantil, la multa oscilará entre veinte (20) Unidades Tributarias y cincuenta (50) Unidades Tributarias, y le
cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia.
OMISIÓN DEL PAGO DE REPAROS FISCALES
Artículo 88.- En los supuestos de pagos pendientes del impuesto a
que se contrae la presente Ordenanza, determinados en razón de los reparos fiscales que hayan quedado definitivamente firmes, la
Administración Tributaria aplicará la sanción de cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda, cuando los
contribuyentes no satisfagan el pago objeto del reparo fiscal, dentro del lapso establecido en el Parágrafo Único del Artículo 83 de la
presente Ordenanza.
DESACATO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 89.- Se considerarán como desacato a las órdenes de la
Administración Tributaria:
1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura
impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
2. La inobservancia de la orden de cierre del establecimiento, en
los casos previstos en ésta Ordenanza.
3. La destrucción, alteración o remoción de los avisos, sellos,
precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a
desvirtuar la colocación de avisos, sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa
o judicial.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 37
4. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o
documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos señalados en este artículo, serán sancionados con multa de doscientas a quinientas
unidades tributarias (200 a 500 U.T.).
TÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS
ACTOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA
Artículo 90.-Los actos de efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la Administración Tributaria podrán ser
impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el Código
Orgánico Tributario.
ACTOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA
Artículo 91.- Los actos administrativos de efectos particulares de
naturaleza administrativa emanados de la Administración Tributaria podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos
establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DECLARACIONES ESPECIALES
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 38
Artículo 92.- Si con base a los períodos establecidos en esta
ordenanza para la presentación de las Declaraciones Juradas y la consideración de la base imponible, hubiere alguna contradicción, no
proporcionalidad u otra disparidad con el período acordado en otra
normativa jurídica anterior a la presente, la Administración Tributaria Municipal podrá autorizar un régimen especial, sólo para el período
fiscal inmediato que corresponda a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, que ajuste la base imponible y el período de declaración
en base al principio de la anualidad del impuesto y de no incurrir en la doble tributación.
PLAZO PARA CONSIGNAR REQUISITOS
Artículo 93.- Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades económicas en jurisdicción del Municipio Bolívar, deberán
cumplir con los requisitos a que se refiere el parágrafo único del artículo 10 de ésta Ordenanza, en un plazo de sesenta (60) días
hábiles contados a partir de su entrada en vigencia.
VIGENCIA DE ESTA ORDENANZA
Artículo 94.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a los diez (10) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta
Municipal.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
OBVENCIONES
Artículo 95.- El Alcalde mediante acto administrativo establecerá las
obvenciones para los recaudadores y auditores de la Administración Tributaria, las cuales no podrán exceder, en el caso de la recaudación
ordinaria del dos por ciento ( 2% ) del monto recaudado; y del diez por ciento (10%) del monto efectivamente pagado por concepto del
reparo fiscal, incluidos los intereses, recargos y multas.
OBVENCIÓN POR AUDITORIAS FISCALES.
Parágrafo Único: El pago por concepto de obvenciones derivadas de auditorías fiscales; sólo procederá cuando las mismas se originen de
procedimientos de determinación tributaria efectuada por el funcionario auditor o auditora fiscal, con base cierta o base presunta;
y mediante la aplicación de técnicas contables de verificación patrimonial, de la capacidad contributiva del contribuyente objeto de
la acción fiscalizadora del Municipio.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 39
CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 96.- Se publica como parte integrante de la presente
Ordenanza el Clasificador de Actividades Económicas.
PRELACIÓN DE LEYES
Artículo 97.- Lo no previsto en ésta Ordenanza, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ordenanza de General de
Procedimientos Tributarios, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en cuanto le sean aplicables
Artículo 98- Se deroga la Ordenanza sobre Patente de Industria y
Comercio N° de fecha veinte (20) de Diciembre del 2001, publicada en Gaceta Municipal de esa misma fecha.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas, a los
veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
Año 119º de la Independencia y 150º de la Federación.
__________________ __________________ T.S.U ADRIAN RODRIGUEZ T.S.U CESAR DÍAZ
PRESIDENTE SECRETARIO
Abogado Carlos Betancourt, Alcalde del Municipio Bolívar, en uso de
las atribuciones que me confiere el artículo 88, Ordinal 12° de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal
PROMULGA
ARTÍCULO 1.- Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades
Económicas en el Municipio Bolívar del estado Monagas.
ARTÍCULO 2.- En consecuencia publíquese en Gaceta Municipal Cúmplase.
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 40
Cúmplase,
_________________ Abog. Carlos Betancourt
ALCALDE
GACETA No 44 del 31-01-2010
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 41
ANEXO A LA
ORDENANZA DEL IMPUESTO
SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL
MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS
CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CÓDIGO Actividad Económica
%
Mínimo
Tributable
anual en
Unidades
Tributarias
1.01 Venta de Productos Alimentarios y Bebidas no Alcohólicas
1.01.01 Ventorrillos 0.50 1 UT
1.01.02 Bodegas y Abastos 0.56 2 UT
1.01.03 Casas de Abastos 0.76 2.5 UT
1.01.04 Súper Abastos y Súper Mercados 0.76 5 UT
1.01.05 Mayor de Víveres y Frutas 0.56 3 UT
1.01.06 Detal de Víveres 0.60 2 UT
1.01.07 Carnicería y Pescadería 0.76 3 UT
1.01.08 Charcutería 0.60 3 UT
1.01.09 Venta de animales vivos para el consumo Humano 0.76 2 UT
1.01.10 Frutas y legumbres 0.46 2 UT
1.01.11 Azúcar y Meriendas (caramelos y bombones) 0.80 3 UT
1.01.12 Materiales destinados a la alimentación de animales 0.46 2 UT
1.01.13 Depósitos distribuidores de productos varios 0.90 4 UT
1.01.14 Venta de Helados 0.76 2 UT
1.01.15 Agencias distribuidoras de bebidas gaseosas y similares 0.76 5 UT
1.01.16 Panaderías y afines 1.1 5 U.T
1.01.17 Otras actividades no clasificadas anteriormente en este grupo 0.60 4 UT
1.02 Textiles, Prendas de Vestir, calzados y Similares
1.02.01 Boutique 1.25 4 UT
1.02.02 Tiendas y bazares (mercancías secas) 1.05 3 UT
1.02.03 Prendas de vestir para damas, caballeros y niños 1.05 3 UT
1.02.04 Casas de modas (corte y Confección) 1.05 3 UT
1.02.05 Sastrerías 1.05 2 UT
1.02.06 Venta de Artículos de Cuero y Plástico 1.05 2 UT
1.02.07 Venta de Hilos y Encajes 1.45 2 UT
1.02.08 Venta de calzados, carteras, maletas y otros artículos de
similar manufactura 1.05 3 UT
1.02.09 Venta de artículos para zapatería y Tapiceros 1.05 2 UT
1.02.10 Venta de Cortinas y Alfombras 0.40 1 UT
1.02.11 Sombrería 1.05 2 UT
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 42
1.02.12 Otros Ramos de este grupo no especificado 1.05 3 UT
1.03 Drogas, Productos Químicos, Farmacéuticos, Tocador y
Similares
1.03.01 Expendio de Medicinas 1.1 5 UT
1.03.02 Farmacias 1.1 5 UT
1.03.03 Droguerías 1.1 7 UT
1.03.04 Productos de Perfumería (para ser Preparados) 1.0 3 UT
1.03.05 Perfumería y Cosméticos 1.3 4 UT
1.03.06 Fertilizantes utilizados para la agricultura 0.7 3 UT
1.03.07 Productos para lavar, limpiar y pulir 1.1 2 UT
1.03.08 Productos de Uso Veterinario 0.95 3 UT
1.03.09 Productos químicos listos para su uso (oxígeno, cloro,
insecticidas, otros) 1.0 3 UT
1.03.10 Venta de Productos Agropecuarios y Pesqueros 0.9 2 UT
1.03.11 Otros Ramos de este Grupo no especificado 1.0 3 UT
1.04 Ferreterías, Quincallas, Artefactos de uso Doméstico,
Muebles y Equipos de Oficina y Clínicas
1.04.01 Artículos de ferretería 1.3 5 UT
1.04.02 Artículos de Quincallería, Bazares y Similares 1.0 3 UT
1.04.03 Artículos para instalaciones eléctricas (cables, Swiches, otros) 1.3 5 UT
1.04.04 Artefactos de uso doméstico no eléctricos (no muebles) 1.0 3 UT
1.04.05 Artefactos Eléctricos de uso doméstico (neveras, radios, TV) 1.6 5 UT
1.04.06 Venta de Muebles para Hogar y Oficina 1.6 4 UT
1.04.07 Venta de equipos para oficina: máquinas de escribir, sumar,
calcular, computadoras en General 1.3 5 UT
1.04.08 Venta de Colchones, Almohadas, y Artículos similares 1.1 4 UT
1.04.09 Venta de Instrumentos Científicos de Medición, Cirugía,
Odontología y laboratorio 0.9 5 UT
1.04.10 Venta de Muebles y Accesorios para Clínicas 1.1 5 UT
1.04.11 Objetos de Cerámica y Alfarería 0.9 3 UT
1.04.12 Cuadros, Acuarelas, sus Marcos, cañuelas, Espejos, Vidrios,
etc. 0.9 3 UT
1.04.13 Artículos, Artefactos y Accesorios para Sistemas Sanitarios 1.1 5 UT
1.04.14 Otros ramos de este Grupo no especificado 1.1 4 UT
1.05 Materiales de Construcción
1.05. 01 Maderas 1.4 4 UT
1.05. 02 Materiales de Construcción 1.5 5 UT
1.05.03 Pinturas 1.2 3 UT
1.05.04 Vidrios 1.1 3 UT
1.05.05 Otros ramos de este Grupo no especificado 1.1 5 UT
1.06. Música, Fotografía, Libros, Juguetes, Artículos religiosos y
Ópticas
1.06.01 Instrumentos Musicales 1.2 3 UT
1.06.02 CD. Cassetes 1.1 3 UT
1.06.03 Aparatos, Accesorios y materiales para fotografía y Filmación 1.1 3 UT
1.06.04 Librerías, Papelerías y Artículos de Escritorio 0.9 3 UT
1.06.05 Periódicos y Revistas 0.7 2 UT
1.06.06 Artículos de magia y Prestidigitación 1.2 3 UT
1.06.07 Artículos Deportivos y Juegos 0.7 3 UT
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 43
1.06.08 Juguetes en General 0.9 3 UT
1.06.09 Artículos Religiosos 0.7 2 UT
1.06.10 Ópticas y lentes 1.2 5 UT
1.06.11 Artículos de Oficina 1.0 3 UT
1.06.12 Tiendas por Departamentos 1.3 5 UT
1.06.13 Otros Ramos de este Grupo no especificado 0.9 3 UT
1. 07 Restaurantes, bares, discotecas y artículos para fumadores UT
1.07.01 Ventas de parrillas, perros calientes, arepas rellenas,
hamburguesas y similares 0.7 2 UT
1.07.02 Loncherías y fuentes de soda (sin licor) 0.9 2 UT
1.07.03 Restaurantes 1.1 3 UT
1.07.04 Bares expendido de cervezas únicamente 1.2 4 UT
1.07.05 Bares con expendido de todo tipo de licores 1.3 5 UT
1.07.06 Discoteca 2.8 5 UT
1.07.07 Depósito y venta de cerveza por caja 1.2 10 U.T
1.07.07.1 1 era categoría 1.7
1.07.07.2 2 da categoría 1.5
1.07.08 Venta de licores en envases originales excepto cerveza 1.2 5 UT
1.07.09 Licorería 1.5 5 UT
1.07.10 Depósitos y ventas al por mayor de cervezas y cigarrillos 1.5 5 UT
1.07.11 Expendido de cigarrillo 0.9 3 UT
1.07.12 Otros ramos de este grupo especificado 0.9 4 UT
1.08 Maquinarías, vehículos, motos, bicicletas, equipos
industriales y similares
1.08.01 Distribuidoras de vehículos y maquinarías rodantes de motor 2.3 5 UT
1.08.02 Maquinarias e implementos agrícolas 1.3 3 UT
1.08.03 Venta y reparación de motocicletas, motonetas, sus accesorios
y repuestos 1.3 3 UT
1.08.04 Venta y reparaciones de bicicletas y sus repuestos 1.3 3 UT
1.08.05 Venta de repuestos y accesorios para vehículos y maquinas
rodantes de motor 1.8 5 UT
1.08.06 Venta de neumáticos y cámaras de aire 1.3 3 UT
1.08.07 Venta y reparación de equipos industriales-mecánico y
eléctrico, sus accesorios y repuestos 1.3 5 UT
1.08.08 Venta de lanchas, yates, aero-yates, etc. 2.3 5 UT
1.08.09 Otros ramos afines de este grupo no especificado 1.3 5 UT
1.09 Estaciones de servicios, bombas de gasolina, venta de
combustibles, hidrocarburos y lubricantes
1.09.01 Bombas de gasolina 0.7 5 UT
1.09.02 Auto-lavados 0.9 5 UT
1.09.03 Centros de lubricantes (lavado de autos y cambio de aceite) 0.9 5 UT
1.09.04 Venta o distribuidores de lubricantes por cajas 0.9 5 UT
1.09.05 Venta o distribución al mayor de combustibles provenientes de
hidrocarburos 0.7 5 UT
1.09.06 Venta de petróleo 7.0 14 UT
1.09.07 Venta de gas licuado al mayor 4.0 10 UT
1.09.08 Venta de carbón y sus derivados 7.0 14 UT
1.09.09 Venta de producción petroquímica
1.09.09.1 Mercado Nacional 2.0 5 UT
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 44
1.09.09.2 Mercado Exterior 3.0 6 UT
1.09.10 Otros ramos a fines de este grupo no especificado 2.0 5 UT
1.10 Joyerías, relojería, peletería y antigüedades
1.10.01 Joyerías y relojerías 1.5 3 UT
1.10.02 Artículos para regalos 1.5 2 UT
1.10.03 Objetos antiguos y curiosidades 1.5 2 UT
1.10.04 Peletería 1.5 2 UT
1.10.05 Galerías de artes 1.0 2 UT
1.10.06 Otros ramos afines de este grupo no especificado 1.5 3 UT
1.11 Empresas de servicios públicos
1.11.01 Actividades Económicas de Prestaciones de Servicios
eléctricos. 1.0 5 UT
1.11.02 Servicios de agua 1.0 5 UT
1.11.03 Servicios de gas directo y por bombonas 1.8 6 UT
1.11.04 Servicios de aseo urbano y domiciliario bajo concesión del
Municipio 1.3 6 UT
1.11.05 Empresas de Telefonía 1 6 UT
1.11.06 Empresas de transporte de pasajeros (Por la venta total de
Boletos) 1.5 5 UT
1.11.07 Empresas de transporte de carga 1.5 5 UT
1.11.08 Transporte de Valores 1.8 5 UT
1.11.09 Agencias de vapores, aviones, viajes y turismo 1.3 4 UT
1.11.10 Servicios de empaques, embalaje, almacenamiento y
mudanzas 1.6 3 UT
1.11.11 Empresas radiodifusoras 1.3 5 UT
1.11.12 Empresas de protección y vigilancias 1.4 5 UT
1.11.13 Servicios de transporte fluvial: ferrys, embarcaciones todas 1.4 5 UT
1.11.14 Estacionamientos para vehículos 1.3 3 UT
1.11.15 Servicios de lavado automático 1.2 5 UT
1.11.16 Línea de buses para el transporte de pasajeros 1.3 6 UT
1.11.17 Líneas de carros por puestos, y libres para el transporte
urbano de pasajeros 1.2 4 UT
1.11.18 Transporte especiales para turistas y excursionista 1.0 3 UT
1.11.19 Transporte turístico 1.0 2 UT
1.11.20 Otros ramos a fines de este grupo no especificado 1.1 5 UT
1.12 Empresas de servicios personales
1.12.01 Oficina gestoras 1.35 3 UT
1.12.02 Agencias aduanales 1.35 3 UT
1.12.03 Laboratorios dentales 1.20 3 UT
1.12.04 Clínicas médicas odontológicas y hospitalarias 1.85 5 UT
1.12.05 Escuelas de manejos de vehículos 1.2 3 UT
1.12.06 Escuelas de enseñanzas 0.90 3 UT
1.12.07 Lavanderías y tintorerías 1.85 4 UT
1.12.08 Sucursales de lavanderías y tintorerías 1.85 2 UT
1.12.09 Floristerías 1.55 2 UT
1.12.10 Agencias funerarias 1.50 3 UT
1.12.11 Capillas velatorias 1.30 3 UT
1.12.12 Servicios telefónicos, afines similares o conexos 1.0 5 UT
1.12.13 Otros servicios prestados a empresas contratistas 3.00 3 UT
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 45
1.12.14 Servicios de fax, Internet 1.0 4 UT
1.12.15 Otros servicios de telecomunicaciones 1.0 5 UT
1.12.16 Salones de barberías
1.12.17 Salones de belleza y peluquerías para damas 1.55 3 UT
1.12.18 Alquiler de prendas de vestir 1.55 3 UT
1.12.19 Estudios fotográficos 1.55 4 UT
1.12.20 Agencias de publicidad 1.55 3 UT
1.12.21 Agencias de noticias 1.50 1 UT
1.12.22 Empresas de Loterías 3.00 6 UT
1.12.23 Empresas de autobuses urbanos (según contrato de concesión
de ruta) 1.60 4 UT
1.12.24 Agencias y oficinas de proyectos, estudios, etc. 1.20 3 UT
1.12.25 Otros servicios personales no especificado en este grupo 1.50 4 UT
1.13 Establecimientos financieros, de seguros, de bienes e
inmuebles y prestación de servicios en general
1.13.01 Bancos 5.50 7 UT
1.13.02 Bancos comerciales 5.50 7 UT
1.13.03 Sucursales de bancos comerciales 5.50 7 UT
1.13.04 Agencias de bancos comerciales 5.50 7 UT
1.13.05 Instituciones de créditos personales, corresponsales y agentes
de préstamo 3.00 5 UT
1.13.06 Casas de Cambio 3.00 5 UT
1.13.07 Casas de empeños 3.00 5 UT
1.13.08 Bolsas de comercios y valores 3.00 5 UT
1.13.09 Sociedades 3.00 5 UT
1.13.10 Otros establecimientos financieros no especificado en este
grupo 3.00 5 UT
1.14 Talleres
1.14.01 Auto tapicerías 1.50 5 UT
1.14.02 Electromecánica 1.50 5 UT
1.14.03 Latonería y pintura 1.50 5 UT
1.14.04 Mecánica Automotriz 1.50 5 UT
1.14.05 Talleres mixtos 1.50 5 UT
1.14.06 Herrerías 1.50 5 UT
1.14.07 Latonerías (canales, embudos, otros) 1.50 5 UT
1.14.08 Frenos y radiadores 1.50 5 UT
1.14.09 Monturas de cauchos, repuestos 1.50 5 UT
1.14.10 Metalúrgicos 1.50 5 UT
1.14.11 Radiadores y silenciadores 1.50 5 UT
1.14.12 Radios, TV, refrigeración y otros 1.50 5 UT
1.14.13 Reencauchadoras 1.50 5 UT
1.14.14 Talleres de joyerías (sin ventas) 1.50 5 UT
1.14.15 Reparación de calzado 1.50 5 UT
1.14.16 Otros talleres no especificados 1.50 5 UT
1.15 Servicios de esparcimientos
1.15.01 Agencias distribuidoras de servicios cinematográficas 3.00 3 UT
1.15.02 Empresas de radiodifusión y televisión 1.50 4 UT
1.15.03 Teatros, cine y autocine
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 46
1.15.04 Salones de billares 2.50 3 UT
1.15.05 Salones de maquinas electrónicas 2.90 6 UT
1.15.06 Maquinas de juegos traga niqueles, bingos, centros de fichas,
remates de caballos, loterías, triples, terminales. 3.50 6 UT
1.15.07 Galleras 5 10 UT
1.15.08 Cancha de bowling 1.00 3 UT
1.15.09 Pistas de carreras 1.00 2 UT
1.15.10 Botes alquilados para paseos 2.00 2 UT
1.15.11 Rocolas; en bares, cantinas y otros centros 2.50 2 UT
1.15.12 Rocolas en salones bailables y otros 2.50 2 UT
1.15.13 Alquiler de películas de video 3.00 2 UT
1.15.14 Clubes sociales deportivos 2.50 3 UT
1.15.15 Otros ramos a fines no clasificado anteriormente 1.00 5 UT
1.16 Hoteles y similares
1.16.01 Hoteles 2.00 6 UT
1.16.02 Pensiones y hospedajes 1.50 2 UT
1.16.03 Moteles 2.00 7 UT
1.17 Otras actividades comerciales y/o de servicios
1.17.01 Vendedores ambulantes en vehículos motorizados 0.75 1 UT
1.17.02 Vendedores ocasionales en vehículos motorizados 0.75 1 UT
1.17.03 Venta de hielo 1.85 3 UT
1.17.04 Detal de animales vivos no destinado al consumo humano 1.50 3 UT
1.17.05 Oficinas filatélicas, compra y ventas de estampillas 0.95 2 UT
1.17.06 Alquiler de equipos de sonido y minitecas 0.95 2 UT
1.17.07 Chiveras 1.80 3 UT
1.17.08 Gimnasios con o sin baños 1.50 2 UT
1.17.09 Servicios de limpiezas de oficinas y edificios 1.50 3 UT
1.17.10 Servicios de fumigación y desinfección 1.50 3 UT
1.17.11 Maquinas accionadas por monedas 2.00 3 UT
1.17.12 Otras actividades no especificadas 1.50 5 UT
1.18 Empresas de parcelamiento y construcción
1.18.01 Compra y venta de bienes muebles 1.00 5 UT
1.18.02 Empresas urbanizadoras 2.75 4 UT
1.18.03 Extracción de piedras, arcillas, minerales y similares 1.00 9 UT
1.18.04 Empresas de construcción 2.75 6 UT
1.18.05 Contratistas de construcción que no sea empresa 2.00 4 UT
1.18.06 Venta, explotación de granza, piedra, arena, sílice, etc. 2.00 3 UT
1.18.07 Otros ramos a fines no clasificado anteriormente 2.00 4 UT
1.19 Actividades relacionadas con la empresas petroleras y sus
similares
1.19.01 Construcción de obras para la producción petrolera y gas, para
acondicionamiento de minas. 7.00 15 UT
1.19.02 Perforación, reparación y /o rehabilitación de pozos petroleros
por contratos.
7.00 15 UT
1.19.03 Construcciones civiles, mecánicas y/o electrónicas. 7.00 15 UT
1.19.04 Construcción oleoductos, gasoductos, poliductos, similares,
afines o conexos. Empresas residentes en el municipio 5.00 12 UT
1.19.05 Construcción de tanques y centros de almacenamientos de 7.00 15 UT
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 47
petróleo y otros derivados.
1.19.06 Construcción de obras para explotación minera. 7.00 15 UT
1.19.07 Construcción de obras para la producción, refinación y
distribución de petróleo y gas para el acondicionamiento de
minas.
7.00 15 UT
Prestación de servicios
1.19.08 Servicios geológicos, topográficos, geográficos, sísmicos,
afines, similares y conexos, prestadores de servicios a la
empresa petrolera.
7.00 15 UT
1.19.09 Empresas prestadoras de servicios a la empresa petrolera 7.00 15 UT
1.19.10 Concesiones petroleras transnacionales 10.00 20 UT
1.19.11 Empresas de suministro de químicas y salmuera, equipos a la
industria petrolera. 7.00 15 UT
2 Actividades industriales
2.01 Industrias manufactureras de productos alimenticios y
bebidas no alcohólicas
2.01.01 Matanzas de ganado vacuno, porcino, otros, aves en general.
Conservación y embalaje de carne en general 1.00 3 UT
2.01.02 Fabricación de productos lácteos en general 1.00 3 UT
2.01.03 Envasados y conservación de frutas, legumbres y pescados 1.00 3 UT
2.01.04 Procesamientos y empacados de harinas de cereales en general 1.00 3 UT
2.01.05 Procesamiento de aceites y grasas. Vegetal y animal 1.00 3 UT
2.01.06 Fabricación y refinación de azúcar, papelón, panelas y
similares 1.00 3 UT
2.01.07 Fabricación de chocolate, cacao y similares 1.00 3 UT
2.01.08 Pilones de maíz y moliendas de sal 1.00 3 UT
2.01.09 Molienda, fabricación y envasado de café 1.00 3 UT
2.01.10 Fabricación de alimentos concentrados para animales 1.00 3 UT
2.01.11 Fabricación de alimentos para panaderías y pastas alimenticias 1.00 3 UT
2.01.12 Industrias de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas
no incluidas en otro grupo 1.00 3 UT
2.01.13 Empresas de comercialización, almacenamiento, compra y
venta de granos al mayor 0.95 3 UT
2.01.14 Compra y procesamientos de frutos para jugos, mostos y otros
productos 0.95 3 UT
2.01.15 Empresas de servicios, de procesamiento previos a la industria
del café, y otros frutos, incluidas las fumigación, cosecha,
otros.
0.95 3 UT
2.01.16 Compra, enfriamiento, conservación y transportes de carnes y
pescados. 1.00 3 UT
2.01.17 Procesamiento de Yuca y otro rubro similar, para su posterior
consumo 1.00 10 U.T
2.02 Industrias textiles y del vestido
2.02.01 Fabricación de hilados 1.00 3 UT
2.02.02 Fabricación de tejidos y acabados textiles 1.00 3 UT
2.02.03 Fabricación de macates, sogas, cordeles, cabuyas y pabilo 1.00 3 UT
2.02.04 Fabricación de sacos de fibra 1.00 3 UT
2.02.05 Fabricación de prendas de vestir para damas, caballeros y
niños 1.00 3 UT
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 48
2.02.06 Fabricación linóleo y similares 1.00 3 UT
2.02.07 Fabricación y confección de otros artículos textiles 1.00 3 UT
2.02.08 Alpargatería 0.95 3 UT
2.02.09 Desmontadora de algodón 0.95 3 UT
2.02.10 Fabricación de calzados 0.95 3 UT
2.02.11 Otros ramos textiles del vestido y calzado no clasificado 1.00 3 UT
2.03 Industria Química
2.03.01 Fabricación de productos químicos y sustancias básicas (ácido,
bases, sales, etc.) 1.20 5 UT
2.03.02 Petroquímica (resinas, plásticos, cauchos, sintéticos,
explosivos, fertilizantes, insecticidas, etc.) 0.60 5 UT
2.03.03 Fabricación de gases industriales (oxigeno, acetileno, cloro, etc.) 1.20 5 UT
2.03.04 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales para usos
industriales 0.90 5 UT
2.03.05 Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y charoles 1.50 5 UT
2.03.06 Fabricación de productos farmacéuticos y medicinales 1.20 5 UT
2.03.07 Fabricación de perfumes, cosméticos, artículos de tocador 1.20 5 UT
2.03.08 Fabricación de detergentes, jabones, ceras y otros artículos
para uso de limpieza 1.20 5 UT
2.03.09 Fabricación de Velas 0.90 5 UT
2.03.10 Fabricación de productos químicos no especificados en otro
grupo (tinta, cerillas, adhesivos, colas y productos de limpieza
en el hogar)
0.90 5 UT
2.03.11 Otros ramos de este grupo no especificados 0.90 5 UT
2.04 Industria de productos plásticos
2.04.01 Fabricación de vajillas, servicio de mesa, utensilios de
limpieza 0.90 5 UT
2.04.02 Fabricación de hojas laminadas, tubos, artículos utilizados en
construcción, electricidad, refrigeración y mecánica de
material plástico
0.90 5 UT
2.04.03 Fabricación de calzado de material plástico 1.00 5 UT
2.04.04 Fabricación de Juguetes y otros artículos de adorno de material
plástico 0.70 5 UT
2.04.05 Fabricación de carpetas, protectores de libros, revistas,
publicaciones, índices y documentos de material plástico 0.90 5 UT
2.04.06 Fabricación de telas, hilos, alfombras, esterillas y artículos
diversos de material plástico 0.90 5 UT
2.04.07 Fabricación de otros productos plásticos de este grupo no
especificado 1.00 5 UT
2.05 Industria maderera y del corcho
2.05.01 Aserrado y cepillado de madera 1.20 3 UT
2.05.02 Elaboración de madera prensa (enchapados, aglomerados, etc.) 1.20 3 UT
2.05.03 Fabricación de envases de madera 0.90 3 UT
2.05.04 Fabricación de productos de madera, corcho y caña 0.90 3 UT
2.05.05 Venta de madera 0.90 3 UT
2.05.06 Otro productos del ramo no especificado 0.90 3 UT
2.06 Industria del mueble y sus accesorios
2.06.01 Fabricación de muebles y carpintería 1.20 5 UT
2.06.02 Tapicerías 0.70 5 UT
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 49
2.06.03 Fabricación de colchones y almohada 0.70 5 UT
2.06.04 Fabricación de toldos persianas, mamparas, carpas y similares 0.90 5 UT
2.06.05 Fabricación de accesorios y novedades no especificadas 0.90 5 UT
2.07 Industria papelera, del cartón y artes gráficas
2.07.01 Fabricación de pulpa de papel, madera y cartón 0.90 5 UT
2.07.02 Productos terminados de pulpa de papel, madera y cartón 0.90 5 UT
2.07.03 Imprentas, tipografías, litografías, offset y foto screen 0.90 5 UT
2.07.04 Impresión de periódicos y revistas 0.90 5 UT
2.07.05 Servicios conexos de la Industria no especificados 0.90 5 UT
2.07.06 Fotocopiadora y reproductora de documentos 1.80 5 UT
2.07.07 Artes gráficas 0.90 5 UT
2.07.08 Otros ramos afines a este grupo 1.20 5 UT
2.08 Productos de cuero, cuero-piel
2.08.01 Elaboración de suelas, cueros y pieles 0.90 4 UT
2.08.02 Fabricación de artículos de piel, excepto prendas de vestir 0.90 3 UT
2.08.03 Fabricación de artículos de cuero (talabartería) 0.90 5 UT
2.08.04 Otras actividades de este grupo no clasificadas anteriormente 0.90 4 UT
2.09 Industria del Caucho
2.09.01 Fabricación de neumático 0.90 5 UT
2.09.02 Vulcanización y reencauchado 0.90 5 UT
2.09.03 Fabricación de calzados, tacones y suelas de caucho 0.90 5 UT
2.09.04 Fabricación de otros artículos de caucho no especificados en
otras categorías 0.90 5 UT
2.10 Fabricación de productos derivados del petróleo y carbón
2.10.01 Refinación de Petróleo 2.50 5 UT
2.10.02 Hornos de coque y otros productos 1.50 5 UT
2.10.03 Preparación asfaltos para pavimentación 1.50 5 UT
2.10.04 Fabricación de materiales asfálticos y otros usos 1.50 5 UT
2.10.05 Fabricación de ladrillos de hulla y combustibles aglomerados 1.20 5 UT
2.10.06 Elaboración de aceites y grasas 1.20 5 UT
2.10.07 Fabricación de otros productos derivados del petróleo y del
carbón 1.20 5 UT
2.10.08 Otros ramos afines a este grupo 2.00 5 UT
2.11 Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto
los derivados
2.11.01 Fabricación de productos de arcilla para construcción
(alfarería) 1.40 5 UT
2.11.02 Fabricación de productos de vidrio, excepto lentes ópticos 1.40 5 UT
2.11.03 Fabricación de objetos de barro, losa, porcelana, yeso 0.90 5 UT
2.11.04 Fabricación de cal y yeso calcinado 1.40 5 UT
2.11.05 Fabricación de cemento y sus productos 1.40 5 UT
2.11.06 Tallado de productos de piedra y mármol 0.90 5 UT
2.11.07 Fabricación de productos de asbesto y asbesto-gres 0.90 5 UT
2.11.08 Fabricación de vajillas 0.90 5 UT
2.11.09 Concreteras 0.90 5 UT
2.11.10 Fabricación de productos no metálicos no especificados en
otros grupos 0.90 5 UT
2.11.11 Fabricación de productos de cemento, bloques, granitos y
similares 0.90 5 UT
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 50
2.11.12 Fabricación de productos abrasivos (lijas, esmeril, etc.) 0.90 5 UT
2.11.13 Otros productos afines de este ramo no especificado
anteriormente 0.90 5 UT
2.12 Industria metálica básica y metalúrgica
2.12.01 Industria básica de otros metales no ferrosos (tubos, láminas,
etc.) 0.90 5 UT
2.12.02 Fabricación de envases metálicos y artículos de hojalata 0.90 5 UT
2.12.03 Fabricación de herramientas de mano, ferretería y otras
similares, incluye cuchillería 0.90 5 UT
2.12.04 Elaboración de estructuras metálicas. Incluye soldadura 1.40 5 UT
2.12.05 Fabricación de artículos de alambre, cestas, jaula, jergones,
ganchos para ropa, etc. 1.20 5 UT
2.12.06 Galvanoplastia, gravado, niquelado, cromado, dorado,
laqueado y pulitura de objetos metálicos 1.20 5 UT
2.12.07 Construcción, reconstrucción y reparación de máquinas no
eléctricas 1.20 5 UT
2.12.08 Construcciones y reparaciones de maquinarias, aparatos,
accesorios y artículos eléctricos y electrónicos 1.20 5 UT
2.12.09 Construcción y ensamblaje de motocicleta y bicicletas 0.90 5 UT
2.12.10 Construcción y ensamblaje de vehículos automotores 0.90 5 UT
2.12.11 Fundiciones 1.20 6 UT
2.12.12 Productos de hierro y acero 1.20 6 UT
2.12.13 Equipos de oficina 0.80 6 UT
2.12.14 Fabricación de avisos, vallas y similares 1.40 6 UT
2.12.15 Otros ramos industriales afines no especificados 1.20 5 UT
2.13 Industrias Manufactureras diversas
2.13.01 Fabricación de instrumentos profesionales, científicos, de
medidas, precisión y control 0.90 5 UT
2.13.02 Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica 0.90 5 UT
2.13.03 Producción de películas cinematográfica 0.90 5 UT
2.13.04 Fabricación de joyas, orfebrería y platería 1.10 5 UT
2.13.05 Fabricación de instrumentos musicales 0.90 5 UT
2.13.06 Fabricación de juguetes y artículos para deportes y juegos de
salón 0.90 5 UT
2.13.07 Fabricación de escobas, cepillos y otros artículos similares 0.90 5 UT
2.13.08 Fabricación de artículo de escritorio y dibujo 0.90 5 UT
2.13.09 Fabricación de botones y broches 0.90 5 UT
2.13.10 Fabricación de placas de identificación, emblemas,
escarapelas, rótulos 1.10 5 UT
2.13.11 Fabricación de redes, mallas, pelucas 1.10 5 UT
2.13.12 Fabricación de otros artículos no especificados anteriormente 0.90 5 UT
2.14 Industria manufacturera de bebidas alcohólicas
2.14.01 Cerveza 1.50 6 UT
2.14.02 Rones y aguardientes 1.50 6 UT
2.14.03 Vinos 1.50 6 UT
2.14.04 Licores y cordiales 1.00 6 UT
2.14.05 Bebidas gaseosas y similares 1.00 6 UT
2.14.06 Otras bebidas alcohólicas no especificadas 1.00 6 UT
2.15 ACTIVIDADES ESPECIALES:
Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas Página 51
2.15.01 Actividades económicas de radiodifusión sonora 0.50 5 UT
2.15.02 Otros servicios de radiodifusión sonora 1.00 5 UT
2.15.03 Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal
siempre que no se trate de actividad primaria 1.00 3 UT
2.15.04 Actividades económicas de prestación de servicio eléctrico.
Hasta tanto la ley nacional no disponga otra alícuota distinta 2.00 5 UT
2.15.05 Otros ramos afines no clasificados anteriormente 2 5 UT
Top Related