REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
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REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
FLOTA SUGAMUXI S.A.
NIT . 891.800.075-8
DEFINICION
El presente Reglamento Interno de
Trabajo es un conjunto normativo,
impersonal y objetivo, que tiene por fin
procurar el orden, la paz, la seguridad y la
solidaridad como factores indispensables a
la actividad laboral y la dignidad humana,
en las actividades desarrolladas en FLOTA
SUGAMUXI S.A., cumpliendo una función
social, según la exigencia de la
Constitución Política Colombiana. Cabe
resaltar que es una norma particular que
no puede contrariar los preceptos
generales de la ley.
CAPITULO I
INDICACION DEL PATRONO,
ESTABLECIMIENTOS O LUGARES DE
TRABAJO
ARTICULO 1. El presente es el
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
prescrito por la empresa FLOTA
SUGAMUXI S.A. con domicilio principal
en la Carrera 12 # 47-85 de la ciudad de
Sogamoso, departamento de Boyacá y a
sus disposiciones quedan sometidos tanto
la Empresa como todos sus trabajadores.
Este Reglamento hace parte de los
contratos individuales de trabajo,
celebrados o que se celebren con todos los
trabajadores, salvo estipulaciones en
contrario, que sin embargo solo pueden
ser favorables al trabajador.
Forman parte de los lugares de trabajo de
la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., y
comprendidos por el presente reglamento
los siguientes:
a) Oficinas, bodegas de carga y
talleres principales de la empresa
en las ciudades de Sogamoso y
Yopal.
b) Taquillas donde directamente la
Empresa desarrolle actividades de
venta de pasajes y remesas,
ubicadas en los terminales de
transporte o en inmuebles
determinados para este oficio.
c) Los vehículos de servicio público
que hacen parte del parque
automotor en que FLOTA
SUGAMUXI S.A., desarrolla su
actividad.
d) Los vehículos particulares que
FLOTA SUGAMUXI S.A., asigne a
sus Empleados para adelantar
actividades de la Empresa.
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Parágrafo: El presente Reglamento
Interno de Trabajo hace parte de los
contratos individuales de trabajo
celebrados o que se celebren con todos los
trabajadores, salvo estipulación en
contrario que solo puede ser favorable al
trabajador.
Todo trabajador que por el solo hecho de
prestar sus servicios a FLOTA
SUGAMUXI S.A., se entiende que acepta
las condiciones, deberes y obligaciones
emanadas del presente reglamento.
CAPITULO II
CONDICIONES DE ADMISION,
CONTRATO DE APRENDIZAJE Y
PERIODO DE PRUEBA
ARTICULO 2. CONDICIONES DE
ADMISIÓN. Quien aspire a desempeñar
un cargo en la empresa debe hacer la
solicitud por escrito para su registro como
aspirante y acompañar los siguientes
documentos:
1. Empleados de la administración:
a) Hoja de Vida elaborada a computador.
b) Certificaciones laborales con fechas de
ingreso y retiro.
c) Certificaciones Personales.
d) Certificados que acrediten estudios de
bachiller, técnico, profesional, especialista
y otros requeridos.
e) Fotocopia de la cedula de Ciudadanía.
f) Fotocopia Libreta Militar.
g) (2) Fotografías recientes 3x4 fondo
blanco.
h) Certificación de afiliación a la última
EPS que recibió atención.
i) Certificación de fondo de pensiones y
cesantías al que pertenece.
j) Autorización escrita del Ministerio de
Trabajo o en su defecto la primera
autoridad local, a solicitud de los padres y
a falta de éstos, el Defensor de Familia,
cuando el aspirante sea menor de
dieciocho (18) años.
k) Certificado de personas honorables
sobre su conducta y capacidad y en su
caso del plantel de educación donde
hubiere estudiado.
l) No presentar antecedentes penales de
ninguna índole.
2. Conductores
a) Hoja de Vida.
b) Cédula de Ciudadanía.
c) Certificado de contraloría
antecedentes disciplinarios.
d) Certificado de policía nacional
e) Certificado de procuraduría
(antecedentes disciplinarios)
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f) cédula cónyuge o compañero
permanente.
g) Dos fotografías recientes 3x2.
h) Dos recomendaciones ORIGINALES
de socios de de la Empresa
COFLONORTE LTDA.
i) Examen médico general.
j) Examen de hemoclasificación: grupo
sanguíneo, factor RH, glicemia y
cuadro hemático.
k) Ultima Certificación De Pago de
afiliación a EPS, fondo de pensiones,
caja de compensación familiar, y
fondo de cesantías.
l) Certificados de estudios realizados.
Las personas que aspiren a ser
CONDUCTORES deberán anexar además
de los anteriores documentos los
siguientes:
a) Examen Psicométrico.
b) Examen de sangre.
c) Fotocopia de la licencia de
Conducción Vigente.
d) Certificado en copia autentica del
curso de Conducción de
CHEVROLET, MERCEDES, SCANIA,
SENA y/o Curso exigido por el
perfil del cargo
e) Autorización del propietario del
vehículo.
f) Paz y salvo del Empleador anterior,
si ha trabajado en la Empresa.
g) SIMIT
h) Informe general del conductor
expedido por el Ministerio de
Transporte.
PARA CONDUCTORES QUE DESEEN
SOLICITAR REINTEGRO DEBEN
PRESENTAR EL PAZ Y SALVO DEL
ULTIMO PROPIETARIO Y LA
SOLICITUD PASADOS MINIMO 6
MESES DESDE SU ULTIMO RETIRO
NOTA: Para ingresar a la empresa FLOTA
SUGAMUXI S.A., se debe cumplir con el
perfil, que se encuentra en documentos de
perfiles de cargos.
PARAGRAFO 1. El empleador no podrá
exigir como requisito de ingreso, ni
durante la vigencia del contrato, la libreta
militar ni la prueba de embarazo, solo que
se trate de actividades catalogadas como
de alto riesgo, así como tampoco el
examen del sida o documentos o
certificaciones que contengan datos acerca
del estado civil de las personas, números
de hijos que tenga, la religión que
profesan o el partido político al cual
pertenezca.
PARAGRAFO 2. El empleador efectuará
las pruebas de idoneidad y psicotécnicas
pertinentes que permitan verificar que el
aspirante llena los requisitos exigidos por
el cargo y efectuara la entrevistas que
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garanticen que el mismo reúne los
requisitos de personalidad y capacidad
exigidos. Además, antes de recibir a
alguien para trabajar, el empleador deberá
indagar por sus antecedentes, pedir
referencias de anteriores lugares de
trabajo y la autenticidad de los
documentos presentados.
PARAGRAFO 3. En ningún caso se
vincularán parientes en cargos que estén
entre sí en línea de dependencia,
mediatas, o inmediata, dentro del
organigrama. Cuando se trate de cargos
que pertenezcan a diversas unidades o
áreas y, por consiguiente, no estén entre
sí en línea de dependencia podrán
vincularse, por excepción, empleados
parientes. El empleador definirá en cada
caso según las circunstancias y
características propias de los cargos. Los
grados de parentesco a los que se
aplicarán estos criterios van hasta el
tercero de consanguinidad (padre, madre,
hijo, hermano, tío, sobrino, nieto, abuelo,
- y segundo de afinidad- esposo, esposa,
cuñados, suegros). También se aplica este
criterio en los casos de parentesco civil.
PARAGRAFO 4. Una vez cumplidos los
pasos anteriores, el aspirante deberá
presentar un examen médico de admisión.
PARAGRAFO 5. El empleado comenzará
a devengar su salario a partir de la fecha
en que empiece a laborar efectivamente,
una vez se hayan cumplido los requisitos
de admisión enumerados en los artículos
anteriores.
ARTICULO 3. EL CONTRATO DE
APRENDIZAJE es una forma especial
dentro del Derecho Laboral, mediante la
cual una persona natural desarrolla
formación teórica práctica en una entidad
autorizada, a cambio de que una empresa
patrocinadora proporcione los medios para
adquirir formación profesional metódica y
completa requerida en el oficio, actividad u
ocupación y esto le implique
desempeñarse dentro del manejo
administrativo, operativo comercial o
financiero propios del giro ordinario de las
actividades de la empresa, por cualquier
tiempo determinado no superior a dos (2)
años, y por esto reciba un apoyo de
sostenimiento mensual, el cual en ningún
caso constituye salario. (ley 789 de 2002
artículo 30)
Son elementos particulares y especiales
del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la
formación de las ocupaciones en las que
se refiere el presente artículo.
b) La subordinación está referida
exclusivamente a las actividades propias
del aprendizaje.
c) La formación se recibe a título
estrictamente personal.
d) El apoyo del sostenimiento mensual
tiene como fin garantizar el proceso de
aprendizaje.
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Durante toda la vigencia de la relación, el
aprendiz recibirá de la empresa un apoyo
de sostenimiento mensual que sea como
mínimo en la fase lectiva el equivalente al
50% de un (1) salario mínimo mensual
vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase
práctica será equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) de un salario mínimo
mensual legal vigente.
ARTICULO 4. EMPRESAS OBLIGADAS
A LA VINCULACION DE APRENDICES.
Las empresas privadas, desarrolladas por
personas naturales o jurídicas, que
realicen cualquier tipo de actividad
económica diferente de la construcción,
que ocupen un número de trabajadores no
inferior a quince (15); se encuentran
obligadas a vincular aprendices para los
oficios u ocupaciones que requieran
formación académica o profesional
metódica y completa en la actividad
económica que desempeñan.
El empresario obligado a cumplir con la
cuota de aprendizaje podrá tener
practicantes universitarios bajo la
modalidad de relación de aprendizaje, en
el desarrollo de actividades propias de la
empresa, siempre y cuando estos no
superen el 25% del total de aprendices.
PARAGRAFO 1. Empresas de menos de
diez (10) trabajadores podrán
voluntariamente tener un aprendiz de
formación del SENA.
ARTICULO 5. CUOTAS DE
APRENDICES EN LAS EMPRESAS. La
determinación del número mínimo
obligatorio de aprendices para cada
empresa obligada la hará la regional del
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,
del domicilio principal de la empresa, en
razón de un aprendiz por cada 20
trabajadores y uno adicional por fracción
de diez (10) o superior que no exceda de
veinte. Las Empresas que tengan entre
quince (15) y veinte (20) trabajadores,
tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA deberá
notificarse previamente al representante
legal de la respectiva empresa, quien
contará con el término de 5 días hábiles
para objetarla, en caso de no ceñirse a los
requerimientos de mano de obra calificada
demandados por la misma. Contra el acto
administrativo que fije la cuota procederán
los recursos de ley.
PARAGRAFO 1. Cuando el contrato de
aprendizaje incluido dentro de la cuota
mínima señalada por el SENA termine por
cualquier causa, la empresa deberá
reemplazar al aprendiz para conservar la
proporción que le haya sido asignada. Se
prohíbe la celebración de una nueva
relación de aprendizaje expirada la
duración de una anterior, con la misma o
distinta empresa.
PARAGRAFO 2. El empleador podrá
establecer en el reglamento, además de
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los documentos mencionados, todos
aquellos que considere necesarios para
admitir o no admitir al aspirante sin
embargo, tales exigencias no deben incluir
documentos, certificaciones o datos
prohibidos expresamente por las normas
jurídicas para tal efecto así, es prohibida la
exigencia de la inclusión en formatos o
cartas de solicitud de empleo “datos
acerca del estado civil de las personas,
número de hijos que tenga, la religión que
profesan o el partido político al cual
pertenezca” (L. 13/72, art. 1º); lo mismo
que la exigencia de la prueba de gravidez
para las mujeres, solo que se trate de
actividades catalogadas como de alto
riesgo (art. 43, C.N., arts. 1º y 2º,
Convenio Nº 111 de la OIT, Res. 3941/94
del Mintrabajo), el examen de sida (D.R.
559/91, art. 22).
PARAGRAFO 3. El empleador efectuará
las pruebas de idoneidad y psicotécnicas
pertinentes que permitan verificar que el
aspirante llena los requisitos exigidos por
el cargo y efectuara la entrevistas que
garanticen que el mismo reúne los
requisitos de personalidad y capacidad
exigidos. Además, antes de recibir a
alguien para trabajar, el empleador deberá
indagar por sus antecedentes, pedir
referencias de anteriores lugares de
trabajo y la autenticidad de los
documentos presentados.
PARAGRAFO 4. Una vez cumplidos los
pasos anteriores, el aspirante deberá
presentar un examen médico de admisión.
PARAGRAFO 5. El empleado comenzará
a devengar su salario a partir de la fecha
en que empiece a laborar efectivamente,
una vez se hayan cumplido los requisitos
de admisión enumerados en los artículos
anteriores.
PERIODO DE PRUEBA
ARTICULO 6. La empresa una vez
admitido el aspirante podrá estipular con
él un período inicial de prueba que tendrá
por objeto apreciar por parte de la
empresa, las aptitudes del trabajador y
por parte de este, las conveniencias de las
condiciones de trabajo (CST, art. 76).
ARTICULO 7. El período de prueba debe
ser estipulado por escrito y en caso
contrario los servicios se entienden
regulados por las normas generales del
contrato de trabajo (CST, art. 77, núm.
1º).
ARTICULO 8.El período de prueba no
puede exceder de dos (2) meses. En los
contratos de trabajo a término fijo, cuya
duración sea inferior a 1 año, el período
de prueba no podrá ser superior a la
quinta parte del término inicialmente
pactado para el respectivo contrato, sin
que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y
trabajador se celebren contratos de
trabajo sucesivos, no es válida la
estipulación del período de prueba, salvo
para el primer contrato (L. 50/90, art. 7º).
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ARTICULO 9. Durante el período de
prueba, el contrato puede darse por
terminado unilateralmente en cualquier
momento y sin previo aviso, pero si
expirado el período de prueba y el
trabajador continuare al servicio del
empleador, con consentimiento expreso o
tácito, por ese solo hecho, los servicios
prestados por aquel a este, se
considerarán regulados por las normas del
contrato de trabajo desde la iniciación de
dicho período de prueba. Los trabajadores
en período de prueba gozan de todas las
prestaciones (CST, art. 80).
CAPITULO III
TRABAJADORES ACCIDENTALES O
TRANSITORIOS
ARTICULO 10. Son meros trabajadores
accidentales o transitorios, los que se
ocupen en labores de corta duración no
mayor de un mes y de índole distinta a las
actividades normales del empleador en
labores de corta duración. Estos
trabajadores tienen derecho, además del
salario, al descanso remunerado en
dominicales y festivos.
CAPITULO IV
HORARIO DE TRABAJO
ARTICULO 11. Las horas de entrada y
salida de los trabajadores, son las que a
continuación se expresan así:
EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS
DIAS LABORABLES
LUNES A VIERNES Hora de Entrada: 8:00 AM Hora de Salida: 5:30 PM
Hora de Almuerzo: 12:00 M A 1:30 PM.
SABADOS
Hora de Entrada: 8:00 AM Hora de Salida: 12:00 M
CONDUCTORES ADMINISTRADORES:
Quedan excluidos de la regulación sobre la
jornada máxima legal de trabajo (ART 162
CST)
PARAGRAFO 1. PARA LAS PERSONAS
QUE LABORAN EL DIA DOMINGO. Por
cada domingo o festivo trabajado se
reconocerá un día compensatorio
remunerado a la semana siguiente en los
términos y bajo los parámetros
establecidos en el artículo 26 de la ley 789
del 2002
PARAGRAFO 2. Cuando la organización
tenga más de cincuenta (50) trabajadores
que laboren cuarenta y ocho (48) horas a
la semana, éstos tendrán derecho a que
en dos (2) horas de dicha jornada, por
cuenta del empleador, se dediquen
exclusivamente a actividades recreativas,
culturales, deportivas o de capacitación,
artículo 21 Ley 50 de 1.990.
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PARAGRAFO 3. JORNADA ESPECIAL.
FLOTA SUGAMUXI S.A. y los trabajadores
pueden acordar temporal o
indefinidamente la organización de turnos
de trabajo sucesivos, que permitan operar
a la empresa o secciones de la misma sin
solución de continuidad durante todos los
días de la semana, siempre y cuando el
respectivo turno no exceda de seis (6)
horas al día y treinta y seis (36) a la
semana. (Artículo 161, numeral 3, literal c
del C.S.T., modificado por el artículo 51 de
la Ley 789 de 2002).
PARAGRAFO 4. JORNADA FLEXIBLE.
FLOTA SUGAMUXI S.A., y los trabajadores
podrán acordar que la jornada semanal de
cuarenta y ocho (48) horas se realice
mediante jornadas diarias flexibles de
trabajo, distribuidas en máximo seis días a
la semana con un día de descanso
obligatorio, que podrá coincidir con el
domingo. En este, el número de horas de
trabajo diario podrá repartirse de manera
variable durante la respectiva semana y
podrá ser de mínimo cuatro (4) horas
continuas y hasta diez (10) horas diarias
sin lugar a ningún recargo por trabajo
suplementario, cuando el número de horas
de trabajo no exceda el promedio de
cuarenta y ocho (48) horas semanales
dentro de la jornada ordinaria de 6a.m., a
10p.m (Articulo 51 de la ley 789 del 2002).
En este caso no habrá lugar al recargo
nocturno ni al previsto para el trabajo
dominical o festivo, pero el trabajador
devengará el salario correspondiente a la
jornada ordinaria de trabajo, respetando
siempre el mínimo legal o convencional y
tendrá derecho a un (1) día de descanso
remunerado.
CAPITULO V
LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO
NOCTURNO
ARTICULO. 12 Trabajo ordinario y
nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que
modificó el artículo 160 del Código
Sustantivo del Trabajo quedará así:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza
entre las seis horas (6:00 a.m.) y las
veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido
entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y
las seis horas (6:00 a.m.).
ARTICULO. 13 Trabajo suplementario o
de horas extras es el que se excede de la
jornada ordinaria y en todo caso el que
excede la máxima legal (CST, art. 159).
ARTICULO. 14. El trabajo suplementario
o de horas extras, a excepción de los
casos señalados en el artículo 163 del
Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá
efectuarse en dos (2) horas diarias y
mediante autorización expresa del
Ministerio de la Protección Social o de una
autoridad delegada por este (D. 13/67,
art. 1º).
ARTICULO. 15. Tasas y liquidación de
recargos.
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1. El trabajo nocturno, por el solo hecho
de ser nocturno se remunera con un
recargo del treinta y cinco por ciento
(35%) sobre el valor del trabajo ordinario
diurno, con excepción del caso de la
jornada de treinta y seis (36) horas
semanales prevista en el artículo 20 literal
c) de la Ley 50 de 1990.
2. El trabajo extra diurno se remunera con
un recargo del veinticinco por ciento
(25%) sobre el valor del trabajo ordinario
diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera
con un recargo del setenta y cinco por
ciento (75%) sobre el valor del trabajo
ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se
produce de manera exclusiva, es decir, sin
acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art.
24).
PARAGRAFO 1.La empresa podrá
implantar turnos especiales de trabajo
nocturno, de acuerdo con lo previsto por
el Decreto 2352 de 1965.
PARAGRAFO 2. La empresa no
reconocerá trabajo suplementario o de
horas extras sino cuando expresamente lo
autorice a sus trabajadores de acuerdo
con lo establecido para tal efecto en el
artículo 11 de este reglamento.
PARAGRAFO 3. En ningún caso las
horas extras de trabajo, diurnas o
nocturnas, podrán exceder de dos (2)
horas diarias y doce (12) semanales.
PARAGRAFO 4. Descanso en día sábado.
Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48)
horas semanales de trabajo ampliando la
jornada ordinaria hasta por dos horas, por
acuerdo entre las partes, pero con el fin
exclusivo de permitir a los trabajadores el
descanso durante todo el sábado. Esta
ampliación no constituye trabajo
suplementario o de horas extras.
CAPITULO VI
DIAS DE DESCANSO LEGALMENTE
OBLIGATORIOS
VACACIONES REMUNERADAS,
PERMISOS ESPECIALES
ARTICULO 16. Serán de descanso
obligatorio remunerado, los domingos y
días de fiesta que sean reconocidos como
tales en nuestra legislación laboral.
1. Todo trabajador tiene derecho al
descanso remunerado en los siguientes
días de fiesta de carácter civil o religioso:
1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de
mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de
agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de
noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de
diciembre, además de los días jueves y
viernes santos, Ascensión del Señor,
Corpus Christi y Sagrado Corazón de
Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis
de enero, diecinueve de marzo,
veintinueve de junio, quince de agosto,
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doce de octubre, primero de noviembre,
once de noviembre, Ascensión del Señor,
Corpus Christi y Sagrado Corazón de
Jesús, cuando no caigan en día lunes se
trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades
caigan en domingo, el descanso
remunerado, igualmente se trasladará al
lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el
trabajador originen el trabajo en los días
festivos, se reconocerán con relación al día
de descanso remunerado establecido en el
inciso anterior. (L. 51, art. 1º, dic. 22/83).
PARAGRAFO 1. Cuando la jornada de
trabajo convenida por las partes, en días u
horas, no implique la prestación de
servicios en todos los días laborables de la
semana, el trabajador tendrá derecho a la
remuneración del descanso dominical en
proporción al tiempo laborado (L. 50/90,
art. 26, núm. 5º).
PARAGRAFO 2. Trabajo dominical y
festivo. (L. 789/2002, art. 26) modificó
artículo 179 del Código Sustantivo del
Trabajo.
1. El trabajo en domingo y festivos se
remunerará con un recargo del setenta y
cinco por ciento (75%) sobre el salario
ordinario en proporción a las horas
laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de
descanso remunerado sólo tendrá derecho
el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de
treinta y seis (36) horas semanales
previstas en el artículo 20 literal c) de la
Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).
PARAGRAFO 2.1. El trabajador podrá
convenir con el empleador su día de
descanso obligatorio el día sábado o
domingo, que será reconocido en todos
sus aspectos como descanso dominical
obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical
contenida en el régimen laboral en este
sentido exclusivamente para el efecto del
descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los
artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se
aplazarán en su aplicación frente a los
contratos celebrados antes de la vigencia
de la presente ley hasta el 1º de abril del
año 2003.
Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se
tratare de trabajos habituales o
permanentes en domingo, el empleador
debe fijar en lugar público del
establecimiento, con anticipación de 12
horas lo menos, la relación del personal de
trabajadores que por razones del servicio
no pueden disponer el descanso dominical.
En esta relación se incluirán también el día
y las horas de descanso compensatorio
(CST, art. 185).
ARTICULO. 17. El descanso en los días
domingos y los demás días expresados en
el artículo 21 de este reglamento, tiene
una duración mínima de 24 horas, salvo la
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excepción consagrada en el literal c) del
artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90,
art. 25).
ARTICULO. 18. Cuando por motivo de
fiesta no determinada en la Ley 51 del 22
de diciembre de 1983, la empresa
suspendiere el trabajo, está obligada a
pagarlo como si se hubiere realizado. No
está obligada a pagarlo cuando hubiere
mediado convenio expreso para la
suspensión o compensación o estuviere
prevista en el reglamento, pacto,
convención colectiva o fallo arbitral. Este
trabajo compensatorio se remunerará sin
que se entienda como trabajo
suplementario o de horas extras (CST, art.
178).
VACACIONES REMUNERADAS
ARTICULO 19. Los trabajadores que
hubieren prestado sus servicios durante un
(1) año tienen derecho a quince (15) días
hábiles consecutivos de vacaciones
remuneradas (CST, art. 186, núm. 1º).
ARTICULO 20. La época de vacaciones
debe ser señalada por la empresa a más
tardar dentro del año siguiente y ellas
deben ser concedidas oficiosamente o a
petición del trabajador, sin perjudicar el
servicio y la efectividad del descanso.
El empleador tiene que dar a conocer al
trabajador con quince (15) días de
anticipación la fecha en que le concederán
las vacaciones (artículo 187, CST.).
ARTICULO 21. Si se presenta
interrupción justificada en el disfrute de
las vacaciones, el trabajador no pierde el
derecho a reanudarlas (CST, art. 188).
ARTICULO 22. Se prohíbe compensar las
vacaciones en dinero, pero el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social puede autorizar
que se pague en dinero hasta la mitad de
ellas en casos especiales de perjuicio para
la economía nacional o la industria;
cuando el contrato termina sin que el
trabajador hubiere disfrutado de
vacaciones, la compensación de estas en
dinero procederá por un año cumplido de
servicios y proporcionalmente por fracción
de año. En todo caso para la
compensación de vacaciones, se tendrá
como base el último salario devengado por
el trabajador (CST, art. 189).
ARTICULO 23. En todo caso, el
trabajador gozará anualmente, por lo
menos de seis (6) días hábiles continuos
de vacaciones, los que no son
acumulables.
Las partes pueden convenir en acumular
los días restantes de vacaciones hasta por
2 años.
La acumulación puede ser hasta por 4
años, cuando se trate de trabajadores
técnicos, especializados, y de confianza
(CST, art. 190).
ARTICULO 24. Durante el período de
vacaciones el trabajador recibirá el salario
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ordinario que esté devengando el día que
comience a disfrutar de ellas. En
consecuencia, sólo se excluirán para la
liquidación de las vacaciones el valor del
trabajo en días de descanso obligatorio y
el valor del trabajo suplementario o de
horas extras. Cuando el salario sea
variable, las vacaciones se liquidarán con
el promedio de lo devengado por el
trabajador en el año inmediatamente
anterior a la fecha en que se concedan.
ARTICULO 25. Todo empleador llevará
un registro de vacaciones en el que se
anotará la fecha de ingreso de cada
trabajador, fecha en que toma sus
vacaciones, en que las termina y la
remuneración de las mismas (D. 13/67,
art. 5º).
PARAGRAFO 1. En los contratos a
término fijo inferior a un (1) año, los
trabajadores tendrán derecho al pago de
vacaciones en proporción al tiempo
laborado cualquiera que este sea (L.
50/90, art. 3º, par.).
PERMISOS
ARTICULO 26. FLOTA SUGAMUXI S.A.
concederá a sus trabajadores los permisos
necesarios para el ejercicio del derecho al
sufragio y para el desempeño de cargos
oficiales transitorios de forzosa aceptación,
en caso de grave calamidad doméstica
debidamente comprobada, para concurrir
en su caso al servicio médico
correspondiente, para desempeñar
comisiones sindicales inherentes a la
organización y para asistir al entierro de
sus compañeros, siempre que avisen con
la debida oportunidad a la empresa y a
sus representantes y que en los dos
últimos casos, el número de los que se
ausenten no sea tal, que perjudiquen el
funcionamiento del establecimiento. La
concesión de los permisos antes dichos
estará sujeta a las siguientes condiciones:
En caso de grave calamidad doméstica, la
oportunidad del aviso puede ser anterior o
posterior al hecho que lo constituye o al
tiempo de ocurrir éste, según lo permita
las circunstancias.
En caso de entierro de compañeros de
trabajo, el aviso puede ser hasta con un
día de anticipación y el permiso se
concederá hasta el 10% de los
trabajadores.
En los demás casos (sufragio, desempeño
de cargos transitorios de forzosa
aceptación y concurrencia al servicio
médico correspondiente) el aviso se dará
con la anticipación que las circunstancias
lo permitan. Salvo convención en contrario
y a excepción del caso de concurrencia al
servicio médico correspondiente, para
permisos de un (1) día de trabajo, o más,
el trabajador comunicara a su jefe
inmediato quien dará su visto bueno,
posterior a ello se diligencia el formato de
solicitud de permiso y se le pasa al
Jefe de Talento Humano quien
determinará la respectiva aprobación.
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En el evento de permisos de medio día o
menores en tiempo, se sujeta a la
determinación del Jefe de Área a la cual
pertenece el trabajador, con el visto bueno
del Jefe de Talento Humano el tiempo
empleado con estos permisos puede
descontarse al trabajador o compensarse
con tiempo igual de trabajo efectivo en
horas distintas a su jornada ordinaria, a
opción de la empresa. (Numeral 6, art.57
CST)
CAPITULO VII
SALARIO MINIMO, CONVENCIONAL,
LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGOS Y
PERIODOS QUE LO REGULAN
ARTICULO 27. Formas y libertad de
estipulación.
1. El empleador y el trabajador pueden
convenir libremente el salario en sus
diversas modalidades como por unidad de
tiempo, por obra o a destajo y por tarea,
etc., pero siempre respetando el salario
mínimo legal o el fijado en los pactos,
convenciones colectivas y fallos arbítrales.
2. No obstante lo dispuesto en los
artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código
Sustantivo del Trabajo y las normas
concordantes con estas, cuando el
trabajador devengue un salario ordinario
superior a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales, valdrá la estipulación
escrita de un salario que además de
retribuir el trabajo ordinario, compense de
antemano el valor de prestaciones,
recargos y beneficios tales como el
correspondiente al trabajo nocturno,
extraordinario o al dominical y festivo, el
de primas legales, extra legales, las
cesantías y sus intereses, subsidios y
suministros en especie; y en general, las
que se incluyan en dicha estipulación,
excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá
ser inferior al monto de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales, más el factor
prestacional correspondiente a la empresa
que no podrá ser inferior al treinta por
ciento (30%) de dicha cuantía. El monto
del factor prestacional quedará exento del
pago de retención en la fuente y de
impuestos.
3. Este salario no estará exento de las
cotizaciones a la seguridad social, ni de los
aportes al SENA, ICBF y Cajas de
Compensación Familiar, pero en el caso de
estas tres últimas entidades, los aportes
se disminuirán en un treinta por ciento
(30%.)
4. El trabajador que desee acogerse a esta
estipulación, recibirá la liquidación
definitiva de su auxilio de cesantía y
demás prestaciones sociales causadas
hasta esa fecha, sin que por ello se
entienda terminado su contrato de trabajo
(artículo 18, Ley 50 de 1.990.
ARTICULO 28. Se denomina jornal el
salario estipulado por días y sueldo, el
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estipulado por períodos mayores (artículo
133, CST.).
ARTICULO 29. Salvo convenio por
escrito, el pago de los salarios se
efectuará en el lugar en donde el
trabajador presta sus servicios durante el
trabajo o inmediatamente después que
éste cese. CST, art. 138, núm. 1º).
El período de pago para los trabajadores
de la administración y Conductores será
quincenal.
ARTICULO 30. El salario se pagará al
trabajador directamente o a la persona
que él autorice por escrito así:
1 El salario en dinero debe pagarse por
períodos iguales y vencidos. El período de
pago para los jornales no puede ser mayor
de una semana, y para sueldos no mayor
de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de
horas extras y el recargo por trabajo
nocturno debe efectuarse junto con el
salario ordinario del período en que se han
causado o a más tardar con el salario del
período siguiente (CST, art. 134).
CAPITULO VIII
SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE
SEGURIDAD, RIESGOS LABORALES,
PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE
ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS
SOBRE LABORES EN ORDEN A LA
MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 31. Es obligación de el
empleador es velar por la salud, seguridad
e higiene de los trabajadores a su cargo.
Igualmente, es su obligación garantizar los
recursos necesarios para implementar y
ejecutar actividades permanentes en
medicina preventiva y del trabajo, y en
higiene y seguridad industrial de
conformidad al programa de Salud
Ocupacional y con el objeto de velar por la
protección integral del trabajador.
ARTICULO 32. Los servicios médicos
que requieran los trabajadores se
prestarán por EPS, ARL, a través de la IPS,
a la cual estén asignados. En caso de no-
afiliación estará a cargo del empleador, sin
perjuicio de las acciones legales
pertinentes.
ARTICULO 33. Todo trabajador, desde el
mismo día en que se sienta enfermo,
deberá comunicarlo a su jefe Inmediato, y
a su vez al Jefe de Control , RRHH , Sub
gerente administrativo o a quien haga sus
veces, el cual hará lo conducirá para que
sea examinado por el médico
correspondiente, a fin de que certifique si
puede continuar o no en el trabajo y en su
caso determine la incapacidad y el
tratamiento a que el trabajador debe
someterse.
Si éste no diere aviso dentro del término
indicado, o no se sometiere al examen
médico que se haya ordenado, su
inasistencia al trabajo se tendrá como
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injustificada para los efectos a que haya
lugar, a menos que demuestre que estuvo
en absoluta imposibilidad para dar el aviso
y someterse al examen en la oportunidad
debida.
PARAGRAFO 1. En el evento de
incapacidad del trabajador, este informará
dentro de las 24 horas siguientes la
novedad, ya sea en soporte físico, o en
primera instancia vía fax y el empleador
cancelará los salarios totales, sin
deducciones por este concepto, hasta por
ciento ochenta (180) días y realizará los
cobros respectivos a la EPS a la cual se
encuentre afiliado el trabajador, de
acuerdo con lo previsto en el Decreto 1295
de 1994 y demás normas establecidas
para tal fin.
ARTICULO 34. Los trabajadores deben
someterse a las instrucciones y
tratamiento que ordena el médico que los
haya examinado, así como a los exámenes
o tratamientos preventivos que para todos
o algunos de ellos ordenan la empresa en
determinados casos. El trabajador que sin
justa causa se negare a someterse a los
exámenes, instrucciones o tratamientos
antes indicados, perderá el derecho a la
prestación en dinero por la incapacidad
que sobrevenga a consecuencia de esa
negativa.
ARTICULO 35. Los trabajadores deberán
someterse a todas las medidas de higiene
y seguridad industrial que prescriben las
autoridades del ramo en general y en
particular a las que ordene la empresa
para prevención de las enfermedades y de
los riesgos en el manejo de las máquinas,
y demás elementos de trabajo
especialmente para evitar los accidentes
de trabajo.
PARAGRAFO 1. El grave incumplimiento
por parte del trabajador de las
instrucciones, reglamentos y
determinaciones de prevención de riesgos,
adoptados en forma general o específica y
que se encuentren dentro del Programa de
Salud Ocupacional de la respectiva
empresa, que le hayan comunicado por
escrito, facultan al empleador para la
terminación del vínculo o relación laboral
por justa causa, tanto para los
trabajadores privados como los servidores
públicos, previa autorización del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, respetando
el derecho de defensa (D. 1295/94, art.
91).
ARTICULO 36. En caso de accidente de
trabajo, el Jefe de la respectiva Área o su
representante, ordenará inmediatamente
la prestación de los primeros auxilios, la
remisión al médico y tomará todas las
medidas que se consideren necesarias y
suficientes para reducir al mínimo, las
consecuencias del accidente, denunciando
el mismo en los términos establecidos en
el Decreto 1295 de 1994 ante la EPS. Y la
ARP.
ARTICULO 37. En caso de accidente no
mortal, aún el más leve o de apariencia
insignificante el trabajador lo comunicará
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inmediatamente al empleador, a su
representante, o a quien haga sus veces
para que se provea la asistencia médica y
tratamiento oportuno según las
disposiciones legales vigentes, indicará, las
consecuencias del accidente y la fecha en
que cese la incapacidad.
ARTICULO 38. Todas las empresas y las
entidades administradoras de riesgos
profesionales deberán llevar estadísticas
de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales, para lo cual
deberán, en cada caso, determinar la
gravedad y la frecuencia de los accidentes
de trabajo o de las enfermedades
profesionales, de conformidad con el
reglamento que se expida.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en coordinación con el Ministerio de
Salud establecerán las reglas a las cuales
debe sujetarse el procesamiento y
remisión de esta información. (Artículo 61
Decreto 1295 de 1994.
ARTICULO 39. En todo caso, en lo
referente a los puntos de que trata este
capítulo, tanto la empresa como los
trabajadores, se someterán a las normas
de riesgos profesionales del Código
Sustantivo del Trabajo, a la Resolución
1016 de 1989 expedida por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y las demás
que con tal fin se establezcan. De la
misma manera ambas partes están
obligadas a sujetarse al Decreto-Ley 1295
de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre
de 2002, ley 1562 del 11 de Julio del 2012
del sistema general de riesgos
profesionales, de conformidad con los
términos estipulados en los preceptos
legales pertinentes y demás normas
concordantes y reglamentarias antes
mencionadas.
CAPITULO IX
PRESCRIPCIONES DE ORDEN
ARTICULO 40. Los trabajadores tienen
como deberes los siguientes:
Procurar completa armonía con sus
superiores y compañeros de trabajo
en las relaciones personales y en la
ejecución de labres.
Guardar buena conducta en todo
sentido u obrar con espíritu de leal
colaboración en el orden moral y
disciplina general de la empresa.
Ejecutar los trabajos que le confíen
con honradez, buena voluntad y de la
mejor manera posible.
Hacer las observaciones, reclamos y
solicitudes a que haya lugar por
conducto del respectivo superior y de
manera fundada, comedida y
respetuosa.
Recibir y aceptar las ordenes,
instrucciones y correcciones
relacionadas con el trabajo, con su
verdadera intención que es en todo
caso la de encaminar y perfeccionar
los esfuerzos en provecho propio y de
la empresa en general.
Observar rigurosamente las medidas y
precauciones que le indiquen su
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respectivo jefe para el manejo de las
maquinas o instrumentos de trabajo.
Permanecer durante la jornada de
trabajo en el sitio o lugar en donde
debe sed empeñar sus labores, siendo
prohibido, salvo orden superior, pasar
al puesto de trabajo de otros
compañeros.
Ejercer las labores derivadas de su
contrato de trabajo con sujeción a las
normas de seguridad y salud en el
trabajo; no sólo en defensa de su
propia seguridad y salud, sino
también con respecto a los demás
trabajadores.
Hacer uso adecuado y mantener en
buenas condiciones de funcionamiento
los sistemas de control de las
condiciones inseguras de trabajo en la
empresa o puesto de trabajo, de
acuerdo a las instrucciones recibidas,
dando cuenta inmediata al supervisor
o al responsable de su mantenimiento
o del mal funcionamiento de los
mismos. El trabajador o la trabajadora
deberán informar al departamento de
RRHH, de la empresa o al Comité
Paritario de Salud Ocupacional, de
acuerdo a sus conocimientos y
experiencia, considere que los
sistemas de control a que se refiere
esta disposición no correspondiesen a
las condiciones inseguras que se
pretende controlar
Usar en forma correcta y mantener en
buenas condiciones los equipos de
protección personal de acuerdo a las
instrucciones recibidas dando cuenta
inmediata al responsable de su
suministro o mantenimiento, de la
pérdida, deterioro, vencimiento, o mal
funcionamiento de los mismos. El
trabajador o la trabajadora deberán
informar al asistente de RRHH, de
acuerdo a sus conocimientos y
experiencia, considere que los equipos
de protección personal suministrados
no corresponden al objetivo de
proteger contra las condiciones
inseguras a las que está expuesto.
Hacer buen uso y cuidar las
instalaciones de saneamiento básico,
así como también las instalaciones y
comodidades para la recreación,
utilización del tiempo libre, descanso,
turismo social, consumo de alimentos,
actividades culturales, deportivas y en
general, de todas las instalaciones de
servicio social
Respetar y hacer respetar los avisos,
carteleras de seguridad e higiene y
demás indicaciones de advertencias
que se fijaren en diversos sitios,
instalaciones y maquinarias de su
centro de trabajo, en materia de
seguridad y salud en el trabajo
Mantener las condiciones de orden y
limpieza en su puesto de trabajo
Acatar las instrucciones, advertencias
y enseñanzas que se le impartieren en
materia de seguridad y salud en el
trabajo
Cumplir con las normas e
instrucciones del Programa de
Seguridad y Salud en el Trabajo
establecido por la empresa
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Informar de inmediato, cuando
tuvieren conocimiento de la existencia
de una condición insegura capaz de
causar daño a la salud o la vida,
propia o de terceros, a las personas
involucradas, al Comité Paritario de
Salud Ocupacional y a su jefe
inmediato o superior, absteniéndose
de realizar la tarea hasta tanto no se
dictamine sobre la conveniencia o no
de su ejecución
Participar activamente en forma
directa o a través de la elección de
representantes, en los Comités de
Seguridad y Salud Laboral y demás
organismos que se crearen con los
mismos fines
Participar activamente en los
programas de recreación, uso del
tiempo libre, descanso y turismo
social
Denunciar ante el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, cualquier violación a las
condiciones y medio ambiente de
trabajo, cuando el hecho lo requiera o
en todo caso en que el empleador o
empleadora no corrija oportunamente
las deficiencias denunciadas
En general, abstenerse de realizar
actos o incurrir en conductas que
puedan perjudicar el buen
funcionamiento del Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo
Procurar cuidado integral de su salud.
Suministrar información clara, veraz y
completa de su estado de salud.
Cumplir las normas, reglamentos e
instrucciones del Sistema de Gestión
seguridad y salud en el trabajo.
Participar en la prevención a través de
los comités paritarios de salud
ocupacional que conforme la empresa.
Respeto y subordinación a los
superiores.
Respeto a sus compañeros de trabajo.
Procurar completa armonía con sus
superiores y compañeros de trabajo
en las relaciones personales y en la
ejecución de labores.
Guardar buena conducta en todo
sentido y obrar con espíritu de leal
colaboración en el orden moral y
disciplina general de la empresa.
Ejecutar los trabajos que le confíen
con honradez, buena voluntad y de la
mejor manera posible.
Hacer las observaciones, reclamos y
solicitudes a que haya lugar por
conducto del respectivo superior y de
manera fundada, comedida y
respetuosa.
Ser verídico en todo caso.
Recibir y aceptar las órdenes,
instrucciones y correcciones
relacionadas con el trabajo, con su
verdadera intención que es en todo
caso la de encaminar y perfeccionar
los esfuerzos en provecho propio y de
la empresa en general.
Observar rigurosamente las medidas y
precauciones que le indique su
respectivo Jefe para el manejo de las
máquinas o instrumentos de trabajo.
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Permanecer durante la jornada de
trabajo en el sitio o lugar en donde
debe desempeñar sus labores, siendo
prohibido, salvo orden superior, pasar
al puesto de trabajo de otros
compañeros.
CAPITULO X
ORDEN JERARQUICO
ARTICULO 41. El orden jerárquico de
acuerdo con los cargos existentes en la
empresa, es el siguiente:
1. ASAMBLEA GENERAL DE
ACCIONISTAS
2. JUNTA DIRECTIVA
3. GERENTE
4. SUBGERENTE ADMINISTRATIVO
5. SUBGERENTE OPERATIVO
PARAGRAFO. De los cargos
mencionados, tienen facultades para
imponer sanciones disciplinarías a los
trabajadores de la empresa: EL GERENTE
Y EN SU AUSENCIA EL SUBGERENTE
ADMINISTRATIVO EJERCE ESTA
FUNCIÓN.
ARTICULO 42. El organigrama, es el siguiente:
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PARAGRAFO. De los cargos mencionados
en el organigrama, tienen facultades para
imponer sanciones disciplinarias a los
trabajadores de la empresa:
Gerente, Subgerente Administrativo y
Subgerente Operativo
CAPITULO XI
LABORES PROHIBIDAS PARA
MUJERES Y MENORES DE 18 AÑOS
ARTICULO 43. Queda prohibido emplear
a los menores de dieciocho (18) años y a
las mujeres en trabajo de pintura
industrial, que entrañen el empleo de la
cerusa, del sulfato de plomo o de
cualquier otro producto que contenga
dichos pigmentos. Las mujeres sin
distinción de edad y los menores de
dieciocho (18) años no pueden ser
empleados en trabajos subterráneos de las
minas ni en general trabajar en labores
peligrosas, insalubres o que requieran
grandes esfuerzos (CST, art. 242, ords. 2º
y 3º).
ARTÍCULO 44. Los menores no podrán
ser empleados en los trabajos que a
continuación se enumeran, por cuanto
suponen exposición severa a riesgos para
su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con
sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
2. Trabajos a temperaturas anormales o
en ambientes contaminados o con
insuficiente ventilación.
3. Trabajos subterráneos de minería de
toda índole y en los que confluyen agentes
nocivos, tales como contaminantes,
desequilibrios térmicos, deficiencia de
oxígeno a consecuencia de la oxidación o
la gasificación.
4. Trabajos donde el menor de edad está
expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta
(80) decibeles.
5. Trabajos donde se tenga que manipular
con sustancias radiactivas, pinturas
luminiscentes, rayos X, o que impliquen
exposición a radiaciones ultravioletas,
infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia.
6. Todo tipo de labores que impliquen
exposición a corrientes eléctricas de alto
voltaje.
7. Trabajos submarinos.
8. Trabajo en basurero o en cualquier otro
tipo de actividades donde se generen
agentes biológicos patógenos.
9. Actividades que impliquen el manejo de
sustancias explosivas, inflamables o
cáusticas.
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10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en
los buques de transporte marítimo.
11. Trabajos en pintura industrial que
entrañen el empleo de la cerusa, del
sulfato de plomo o de cualquier otro
producto que contenga dichos elementos.
12. Trabajos en máquinas esmeriladoras,
afilado de herramientas, en muelas
abrasivas de alta velocidad y en
ocupaciones similares.
13. Trabajos en altos hornos, horno de
fundición de metales, fábrica de acero,
talleres de laminación, trabajos de forja, y
en prensa pesada de metales.
14. Trabajos y operaciones que involucren
la manipulación de cargas pesadas.
15. Trabajos relacionados con cambios de
correas de transmisión, aceite, engrasado
y otros trabajos próximos a transmisiones
pesadas o de alta velocidad.
16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras,
laminadoras, tornos, fresadoras,
troqueladoras, otras máquinas
particularmente peligrosas.
17. Trabajos de vidrio y alfarería,
trituración y mezclado de materia prima,
trabajo de hornos, pulido y esmerilado en
seco de vidriería, operaciones de limpieza
por chorro de arena, trabajo en locales de
vidriado y grabado, trabajos en la industria
cerámica.
18. Trabajo de soldadura de gas y arco,
corte con oxígeno en tanques o lugares
confinados, en andamios o en molduras
precalentadas.
19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos
y similares, moldeado de ladrillos a mano,
trabajo en las prensas y hornos de
ladrillos.
20. Trabajo en aquellas operaciones y/o
procesos en donde se presenten altas
temperaturas y humedad.
21. Trabajo en la industria metalúrgica de
hierro y demás metales, en las
operaciones y/o procesos donde se
desprenden vapores o polvos tóxicos y en
plantas de cemento.
22. Actividades agrícolas o agroindustriales
que impliquen alto riesgo para la salud.
23. Las demás que señalen en forma
específica los reglamentos del Ministerio
de la Protección Social.
PARAGRAFO 1.Los trabajadores menores
de 18 años y mayores de catorce 14, que
cursen estudios técnicos en el Servicio
Nacional de Aprendizaje o en un instituto
técnico especializado reconocido por el
Ministerio de Educación Nacional o en una
institución del sistema nacional de
bienestar familiar autorizada para el efecto
por el Ministerio de la Protección Social, o
que obtenga el certificado de aptitud
profesional expedido por el Servicio
Nacional de Aprendizaje “SENA”, podrán
ser empleados en aquellas operaciones,
ocupaciones o procedimientos señalados
en este artículo, que a juicio del Ministerio
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de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser
desempeñados sin grave riesgo para la
salud o la integridad física del menor
mediante un adecuado entrenamiento y la
aplicación de medidas de seguridad que
garanticen plenamente la prevención de
los riesgos anotados.
Quedan prohibidos a los trabajadores
menores de 18 años todo trabajo que
afecte su moralidad. En especial le está
prohibido el trabajo en casas de lenocinio
y demás lugares de diversión donde se
consuman bebidas alcohólicas. De igual
modo se prohíbe su contratación para la
reproducción de escenas pornográficas,
muertes violentas, apología del delito u
otros semejantes (D. 2737/89, arts. 245 y
246).
Queda prohibido el trabajo nocturno para
los trabajadores menores, no obstante los
mayores de dieciséis (16) años y menores
de dieciocho (18) años podrán ser
autorizados para trabajar hasta las ocho
(8) de la noche siempre que no se afecte
su asistencia regular en un centro
docente, ni implique perjuicio para su
salud física o moral (D. 2737/89, art. 243)
CAPITULO XII
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA
LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES
ARTICULO 45. Son obligaciones
especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores,
salvo estipulaciones en contrario, los
instrumentos adecuados y las materias
primas necesarias para la realización de
las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales
apropiados y elementos adecuados de
protección contra accidentes y
enfermedades profesionales en forma que
se garanticen razonablemente la seguridad
y la salud.
3. Prestar de inmediato los primeros
auxilios en caso de accidentes o
enfermedad. Para este efecto, el
establecimiento mantendrá lo necesario
según reglamentación de las autoridades
sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las
condiciones, períodos y lugares
convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad
personal del trabajador y sus creencias y
sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias
necesarias para los fines y en los términos
indicados en el artículo 24 de este
reglamento.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la
expiración del contrato, una certificación
en que conste el tiempo de servicio, índole
de la labor y salario devengado, e
igualmente si el trabajador lo solicita,
hacerle practicar examen sanitario y darle
certificación sobre el particular, si al
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ingreso o durante la permanencia en el
trabajo hubiere sido sometido a examen
médico. Se considerará que el trabajador
por su culpa elude, dificulta o dilata el
examen, cuando transcurridos 5 días a
partir de su retiro no se presenta donde el
médico respectivo para las prácticas del
examen, a pesar de haber recibido la
orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos
razonables de venida y regreso, si para
prestar su servicio lo hizo cambiar de
residencia, salvo si la terminación del
contrato se origina por culpa o voluntad
del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro
lugar, el empleador le debe costear su
traslado hasta concurrencia de los gastos
que demandaría su regreso al lugar donde
residía anteriormente. En los gastos de
traslado del trabajador se entienden
comprendidos los familiares que con él
convivieren.
9. Abrir y llevar al día los registros de
horas extras.
10. Conceder a las trabajadoras que estén
en período de lactancia los descansos
ordenados por el artículo 238 del Código
Sustantivo del Trabajo.
11. Conservar el puesto a los trabajadores
que estén disfrutando de los descansos
remunerados, a que se refiere el numeral
anterior, o de licencia de enfermedad
motivada por el embarazo o parto. No
producirá efecto alguno el despido que el
empleador comunique a la trabajadora en
tales períodos o que si acude a un
preaviso, este expire durante los
descansos o licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de
todas las personas menores de edad que
emplee, con indicación de la fecha de
nacimiento de las mismas.
13. Cumplir este reglamento y mantener el
orden, la moralidad y el respeto a las
leyes.
14. Además de las obligaciones especiales
a cargo del empleador, este garantizará el
acceso del trabajador menor de edad a la
capacitación laboral y concederá licencia
no remunerada cuando la actividad escolar
así lo requiera. Será también obligación de
su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad
Social Integral, suministrarles cada 4
meses en forma gratuita, un par de
zapatos y un vestido de labor, teniendo en
cuenta que la remuneración mensual sea
hasta dos veces el salario mínimo vigente
en la empresa (CST, art. 57).
ARTICULO 46. Son obligaciones
especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los
términos estipulados; observar los
preceptos de este reglamento, acatar y
cumplir las órdenes e instrucciones que de
manera particular le imparta la empresa o
sus representantes según el orden
jerárquico establecido.
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2. No comunicar a terceros salvo
autorización expresa las informaciones que
sean de naturaleza reservada y cuya
divulgación pueda ocasionar perjuicios a la
empresa, lo que no obsta para denunciar
delitos comunes o violaciones del contrato
o de las normas legales de trabajo ante las
autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen estado,
salvo deterioro natural, los instrumentos y
útiles que les hayan facilitado y las
materias primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral en las
relaciones con sus superiores y
compañeros.
5. Comunicar oportunamente a la empresa
las observaciones que estimen
conducentes a evitarle daño y perjuicios.
6. Prestar la colaboración posible en caso
de siniestro o riesgo inminentes que
afecten o amenacen las personas o las
cosas de la empresa.
7. Observar las medidas preventivas
higiénicas prescritas por el médico de la
empresa o por las autoridades del ramo y
observar con suma diligencia y cuidados
las instrucciones y órdenes preventivas de
accidentes o de enfermedades
profesionales.
8. Registrar en las oficinas de la empresa
su domicilio y dirección y dar aviso
oportuno de cualquier cambio que ocurra
(CST, art. 58).
ARTICULO 47. Se prohíbe al empleador
1. Deducir, retener o compensar suma
alguna del monto de los salarios y
prestaciones en dinero que corresponda a
los trabajadores sin autorización previa
escrita de éstos, para cada caso o sin
mandamiento judicial, con excepción de
los siguientes:
Respecto de salarios pueden hacerse
deducciones, retenciones o
compensaciones en los casos autorizados
por los artículos 113, 150, 151, 152, y 400
del Código Sustantivo de Trabajo.
El Banco Popular de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley 24 de 1.952, puede
igualmente ordenar retenciones hasta de
un cincuenta por ciento (50%) de salario y
prestaciones, para cubrir sus créditos en la
forma y en los casos en que la Ley lo
autoriza.
En cuanto a la cesantía y las pensiones de
jubilación, la empresa puede retener el
valor respectivo en los casos del artículo
250 del Código Sustantivo de Trabajo.
2. Obligar en cualquier forma a los
trabajadores a comprar mercancías o
víveres en almacenes que establezca la
empresa.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que
se refiera a las condiciones de éste.
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4. Limitar o presionar en cualquier forma a
los trabajadores en el ejercicio de su
derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones
de carácter religioso o político o
dificultarles o impedirles el ejercicio del
derecho al sufragio.
6. Hacer o autorizar propaganda política
en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas,
colectas o suscripciones en los mismos
sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que
trata el ordinal 7º del artículo 57 del
Código Sustantivo de Trabajo signos
convencionales que tienden a perjudicar a
los interesados o adoptar el sistema de
"lista negra", cualquiera que sea la
modalidad que se utilice para que no se
ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean
separados del servicio.
9. Cerrar intempestivamente la empresa.
Si lo hiciera además de incurrir en
sanciones legales deberá pagar a los
trabajadores los salarios, prestaciones e
indemnizaciones por el lapso que dure
cerrada la empresa. Así mismo cuando se
compruebe que el empleador en forma
ilegal ha retenido o disminuido
colectivamente los salarios a los
trabajadores, la cesación de actividades de
éstos, será imputable a aquel y les dará
derecho a reclamar los salarios
correspondientes al tiempo de suspensión
de labores.
10. Despedir sin justa causa comprobada
a los trabajadores que les hubieren
presentado pliego de peticiones desde la
fecha de presentación del pliego y durante
los términos legales de las etapas
establecidas para el arreglo del conflicto.
11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los
trabajadores o que ofenda su dignidad (artículo 59, CST.).
ARTICULO 48. Sé prohíbe a los
trabajadores:
1. Presentarse al trabajo en estado de
embriaguez o bajo la influencia de
narcótico o de drogas enervantes.
2. Conservar armas de cualquier clase en
el sitio de trabajo a excepción de las que
con autorización legal puedan llevar los
celadores.
3. Faltar al trabajo sin justa causa de
impedimento o sin permiso del empleador,
excepto en los casos de huelga, en los
cuales deben abandonar el lugar de
trabajo.
4. Disminuir intencionalmente el ritmo de
ejecución del trabajo, suspender labores,
promover suspensiones intempestivas del
trabajo e incitar a su declaración o
mantenimiento, sea que se participe o no
en ellas.
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5. Hacer colectas, rifas o suscripciones o
cualquier otra clase de propaganda en los
lugares de trabajo.
6. Coartar la libertad para trabajar o
trabajar o para afiliarse o no a un
sindicato permanecer en él o retirarse.
7. Usar los útiles o herramientas
suministradas por la empresa en objetivos
distintos del trabajo contratado.
CAPITULO XIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES
DISCIPLINARÍAS
PROCEDIMIENTO: Cuando a juicio del
Gerente General o de la persona delegada
(comité disciplinario) por este, un
trabajador presuntamente incumpla con
sus deberes, viole el régimen de
prohibiciones o cometa falta alguna, se le
requerirá para que rinda descargos de
manera escrita señalándosele el hecho
que se le imputa.
El trabajador tendrá derecho dentro de los
tres días hábiles siguientes, a aportar las
explicaciones escritas que considere
necesarias, en conjunto con las pruebas
que pueda aportar, y en caso de no hacer
uso de tal derecho, las explicaciones se
entenderán como aprobadas por el hecho
imputado.
De todo lo anterior la Gerencia General o
quien este delegue (comité disciplinario)
hará una evaluación del hecho imputado y
si este constituye o no violación a los
deberes del trabajador, incumplimiento al
régimen de prohibiciones o determina una
falta, para imponer la(s) sanción(es) a que
haya lugar.
Parágrafo: los tres días hábiles
comienzan a contar a partir de la fecha en
que es notificado el trabajador de haber
cometido falta alguna.
ARTICULO 49. La empresa no puede
imponer a sus trabajadores sanciones no
previstas en este reglamento, en pactos,
convenciones colectivas, fallos arbitrales o
en el contrato de trabajo (CST, art. 114).
Parágrafo Toda falta disciplinaria
cometida por algún empleado o contratista
de la EMPRESA origina acción disciplinaria.
ARTÍCULO 50. Se establecen las
siguientes clases de faltas leves y sus
sanciones disciplinarías, así:
1. El retardo hasta de quince (15)
minutos en la hora de entrada sin excusa
suficiente, cuando no cause perjuicio de
consideración a la empresa, implica por
primera vez, llamado de atención con
copia a la hoja de vida, por segunda vez
suspensión laboral hasta por un término
de (8) días.
2. La falta en el trabajo en la mañana,
en la tarde o en el turno correspondiente,
sin excusa suficiente cuando no causa
perjuicio de consideración a la empresa,
implica por primera vez suspensión laboral
hasta por (3) tres días, por segunda vez
suspensión laboral hasta por (8) días.
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3. La falta total al trabajo durante el
día sin excusa suficiente, cuando no cause
perjuicio de consideración a la empresa
implica, por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días, por
segunda vez, suspensión laboral hasta por
un término de (59) días.
4. Delegar a terceros la ejecución de sus
labores sin previa autorización del superior
inmediato por primera vez, suspensión
laboral hasta por un término de ocho días
(8) días, por segunda vez: suspensión
laboral hasta por un término de (59) días.
5. No dar el tratamiento técnico adecuado
a los elementos de la empresa que haya
dispuesto para el desempeño de sus
labores, incurriendo en perjuicio
económico y en trauma en el desarrollo de
su trabajo, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8)
días, por segunda vez, suspensión laboral
hasta por un término de (59) días.
6. No desarrollar su trabajo con diligencia
y con las condiciones pactadas en el
contrato de trabajo, o las órdenes que se
le imparten, implica por primera vez
llamado de atención con copia a la hoja de
vida, por segunda vez suspensión laboral
hasta por un término de (20) días.
7. Generar y/o participar en comentarios,
chismes, desinformaciones y/o conflictos
(Injuriar o calumnia a superiores o
compañeros de trabajo) verbales que
puedan perjudicar el nombre de
compañeros y/o superiores; colocar
sobrenombres y generar comentarios
burlescos que puedan incomodar a los
compañeros o superiores (A juicio del
comité convivencia laboral), implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días, por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (59) días.
8. Generar y/o participar en actos que
afecten el bienestar higiénico y profiláctico
de la empresa. Generar y/o participar en
actos que atenten contra la seguridad
industrial de la empresa, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días y por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (40) días.
9. Entorpecer el buen desarrollo de las
actividades laborales a causa de rencillas
de carácter personal entre funcionarios de
los diferentes departamentos y/o
secciones de la empresa, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días, por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (59) días.
10. No mantener en perfecto estado de
aseo e higiene el puesto de trabajo y
vehículos que ha sido entregado para su
conducción, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8)
días, por segunda vez, suspensión laboral
hasta por un término de (40) días.
11. La renuencia sistemática del
trabajador a aceptar las medidas
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preventivas, profilácticas o curativas,
prescritas por el médico del (empleador) o
por las autoridades para evitar
enfermedades o accidentes. Implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días por segunda vez, suspensión
laboral hasta por un término de (40) días.
12. Incumplir con los horarios de
despacho en las diferentes agencias sin
justa causa, ocasionando perjuicios a los
usuarios y a la imagen de la Empresa.
(Poblaciones satélite, sin que por ello se
pierda la línea), implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8)
días, por segunda vez, suspensión laboral
hasta por un término de (40) días.
13. Incumplir con los horarios de
presentación en los puntos de despacho,
generándose por este hecho una multa en
contra del vehículo a su cargo, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días, por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (59) días.
14. Incumplir con los tiempos medidos de
recorrido del cuadro de rotación de la
empresa sin justa causa perjudicando el
desarrollo de los despachos posteriores,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días, por
segunda vez, suspensión laboral por un
término de (59) días.
15. No presentar personalmente la planilla
de viaje en todas y cada una de las
Agencias y/o puntos de control, que hagan
parte del itinerario de la ruta para que sea
tramitado por el representante respectivo,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días, por
segunda vez, suspensión laboral hasta por
un término de (59) días.
16. Negarse a transportar las
encomiendas, remesas y/o giros
tramitados por la empresa y/o convenios,
perjudicando al usuario y por ende la
imagen de la Empresa. Extraviar y/o
enviar las encomiendas, remesas y/o giros
dejados a su responsabilidad. No
entregarlas a tiempo. Dejar bajo
responsabilidad del auxiliar el trámite de
entrega y/o recepción de las encomiendas
generando con esto pérdida, extravío o
demora en la entrega de estas, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días y por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (59) días.
17. Negarse a ser auditado o
inspeccionado, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
y por segunda vez, suspensión laboral
hasta por un término de (59) días.
18. Discutir con los pasajeros y/o
usuarios por inconvenientes generados por
la actividad propia del transporte.
Participar en polémicas y/o agresiones
verbales con compañeros de trabajo,
incluido el auxiliar. Participar en
discusiones, agresiones verbales y/o
físicas con personal de otras empresas o
con usuarios normales de la vía,
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generando mala imagen de la empresa,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días, por
segunda vez, suspensión laboral hasta por
un término de (59) días.
19. Conducir en forma peligrosa, violando
las normas de transito y/o transporte
generando situaciones que afecten la
seguridad a los pasajeros y/o a los demás
usuarios de la vía, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez, suspensión laboral hasta
por un término de (59) días.
20. Fumar cigarrillo tabaco o pipa en las
dependencias de la Empresa, como
oficinas, salas de recepción, talleres,
almacén, taquillas o dentro del vehículo
y/o mientras porte el uniforme entregado
por la empresa como dotación, que por tal
actitud se generen situaciones de
incomodidad o evidente peligro por el
personal que labora el área, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días y por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (20) días.
21. Porte o tenencia de armas de
cualquier clase en el sitio de trabajo a
excepción de las que autorizadamente
deben llevar los celadores, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días, por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (40) días.
22. Disminuir intencionalmente el ritmo
normal de trabajo, suspender labores,
promover suspensiones intempestivas, del
trabajo, incitar a declaraciones que
interfieren con el normal desarrollo de las
actividades de la Empresa, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días, por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (59) días.
23. Usar lo útiles, herramientas y/o
vehículos suministrados por la Empresa,
con fines de carácter personal o distintos a
los autorizados, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8)
días, por segunda vez, suspensión laboral
hasta por un término de (40) días.
24. Abandonar el trabajo sin justa causa
y sin previo permiso del superior
inmediato, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8)
días, por segunda vez, suspensión laboral
hasta por un término de (59) días.
25. Arrojar a los sanitarios, estopas,
trapos o cualquier otro objeto que pueda
obstruir las cañerías. Desvasar liquido,
combustibles, aceites etc, que puedan
generar problemas higiénicos y/o de
salubridad en los lugares de trabajo.
implica por primera vez, llamado de
atención con copia a la hoja de vida, por
segunda vez suspensión laboral hasta por
un término de ocho días (8) días.
26. Lanzar conceptos calumnias o injurias
contra la empresa, los asociados y/o
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directivos. Implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8)
días, por segunda vez, suspensión laboral
hasta por un término de (59) días.
27. Abandonar o dejar pasajeros en la
carretera y/o puntos no autorizados por la
Empresa. Llevar el vehículo a lugares
distintos a los autorizados, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días, por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (59) días.
28. Distraerse charlando durante el
recorrido con pasajeros y/o terceras
personas, pasar los pasajeros como
familiares en los puntos de chequeo sin
identificación adecuada o sin tiquetes de
cumplimiento, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8)
días, por segunda vez, suspensión laboral
hasta por un término de (59) días.
29. Estar en poblaciones diferentes a
aquellas que correspondan como destino
final de la ruta y de los cuales se deba dar
despacho al día siguiente creando por esto
inconvenientes operativos, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días, por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (59) días.
30. Conducir sin portar adecuadamente
las prendas de dotación y queda
prohibido el uso de ruana, bufanda
chaquetones, cachucha o prendas no
adecuadas para su desempeño, implica
por primera vez, suspensión laboral hasta
por ocho (8) días por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (40) días.
31. Proyectar películas que atenten contra
la moral de los usuarios o incomodar a
estos por su contenido de violencia y/o
sexo, implica por primera vez, llamado de
atención con copia a la hoja de vida, por
segunda vez suspensión laboral hasta por
un término de ocho días (8) días.
32. Cuando el conductor incumpla
intencionalmente o por descuido la
programación o enturnamiento
perjudicando el desempeño operativo y a
los usuarios del servicio, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días, por segunda vez,
suspensión laboral hasta por un término
de (59) días.
33. Permanecer en las ciudades
intermedias de la ruta, tiempos superiores
a los utilizados para las operaciones
propias del cargue y descargue de las
encomiendas y/o pasajeros, cumpliendo
actividades de carácter personal,
generándose por esto perjuicios tanto
como para los usuarios como para la
Empresa. Implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
y por segunda vez, suspensión laboral
hasta por un término de (59) días
34. No entregar tarjetas de tiempo,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días, por
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segunda vez, suspensión laboral hasta por
un término de (59) días.
35. No dar cabal cumplimiento a las
políticas del sistema de gestión de calidad,
salud y medio ambiente establecido por la
Empresa, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8)
días, por segunda vez, suspensión laboral
hasta por un término de (40) días.
36. No dar cabal cumplimiento al manual
operativo establecido por la Empresa,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días, por
segunda vez, suspensión laboral hasta por
un término de (40) días.
37. La violación leve por parte del
trabajador de las obligaciones
contractuales o reglamentarias, implica
por primera vez, suspensión laboral hasta
por ocho (8) días por segunda vez
suspensión laboral hasta por (59) días.
38. Sustraer de sus despachos y/o de la
empresa elementos y/o materias primas
propiedad de esta, o propiedad del
usuario, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
39. Usar sistemas móviles de
comunicación o teléfonos móviles, al
momento de conducir, implica por primera
vez, suspensión laboral hasta por ocho (8)
días por segunda vez suspensión laboral
hasta por (59) días.
40. Revelar sin autorización información
relacionada con su trabajo y que se pueda
perjudicar los intereses de la empresa,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días, por
segunda vez suspensión laboral hasta por
(59) días.
41. No permitir u obstaculizar los procesos
de tiqueteo y/o chequeo agrediendo
verbalmente al personal encargado.
Transportar fraudulentamente pasajeros
no planillados o en trayectos no
autorizados. Negociar con el personal de
taquilla y/o chequeo de pasajeros para
que estos no planillen adecuadamente. No
permitir el trabajo de inspección cuando
sea requerido, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
42. No cumplir con el recorrido completo
(sin justa causa) de acuerdo a lo
autorizado por la Empresa, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días por segunda vez suspensión
laboral hasta por (59) días.
43. Ejecutar cualquier acto personal que
ponga en peligro su propia seguridad o la
de sus compañeros de trabajo, la de sus
superiores o la de terceras personas, que
amenace o perjudique las máquinas,
edificaciones talleres o lugares de trabajo,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días por
segunda vez suspensión laboral hasta por
(59) días.
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44. Incurrir en accidentes de tránsito,
causando daños físicos al vehículo de la
Empresa o de terceras personas, ya sea
que generé o no por esto desembolsos del
parte del fondo de Ayuda Mutua, siempre
y cuando se compruebe que es por culpa
del trabajador. Estos casos estarán en un
todo de acuerdo con las sanciones
impuestas por el estado o los organismos
encargados del control disciplinario,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días, por
segunda vez suspensión laboral hasta por
(59) días.
45. No Comunicar oportunamente al
empleador los accidentes e incidentes
leves ocurridos en ejercicio de su labor, y
las observaciones que estime conducentes
con el fin de evitar daños y perjuicios.
(actos peligrosos y condiciones inseguras),
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días por
segunda vez suspensión laboral hasta por
(59) días.
46. No Prestar la colaboración posible en
caso de siniestro o riesgo inminente que
afecten o amenacen las personas o las
cosas de la empresa, implica por primera
vez, suspensión laboral hasta por ocho (8)
días por segunda vez suspensión laboral
hasta por (59) días.
47. No Observar las medidas preventivas
higiénicas prescritas por el médico de la
empresa o por las autoridades del ramo y
observar con suma diligencia y cuidado las
instrucciones y órdenes preventivas de
accidentes o de enfermedades Laborales,
contenidas en el Régimen Higiene y
Seguridad Industrial, las determinaciones
del Comité Paritario, el Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo (Sg-Sst), y sus subprogramas,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días por
segunda vez suspensión laboral hasta por
(59) días.
48. No Laborar en óptima presentación
personal. No portar el uniforme de la
empresa, en las horas de prestación de
servicio, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
49. Falsificar documentos públicos y/o
privados que puedan servir de prueba, y
consignar en ello una falsedad, o callar
total o parcialmente la verdad., implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días por segunda vez suspensión
laboral hasta por (59) días.
50. Menospreciar o ultrajar a compañeros,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días por
segunda vez suspensión laboral hasta por
(59) días.
51. No Prestar un buen servicio y dar un
mal trato al usuario, implica por primera
vez, suspensión laboral hasta por ocho (8)
días por segunda vez suspensión laboral
hasta por (59) días.
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52. No Guardar el vehículo asignado
apenas termine su labor, en el
parqueadero o en lugar designado por la
empresa, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
53. Utilizar el vehículo para realizar
diligencias personales, (personal
operativo). Cuando esto suceda y la
autoridad respectiva lo inmovilice por estar
fuera de la ruta, es única y exclusiva
responsabilidad del conductor y el
propietario del vehículo, si este lo
autoriza., implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
54. No Portar los respectivos documentos
legales tanto del conductor como del
vehículo, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
55. No Portar en el vehículo los
implementos requeridos por la empresa,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días por
segunda vez suspensión laboral hasta por
(59) días.
56. No dar cumplimiento al Código
Nacional de tránsito terrestre, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días por segunda vez suspensión
laboral hasta por (59) días.
57. No Cobrar las tarifas señaladas por la
Empresa y utilizarlas para su beneficio
personal, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
58. Utilizar equipos de sonido y video a
volúmenes y contenidos que incomoden a
los pasajeros (personal operativo), implica
por primera vez, suspensión laboral hasta
por ocho (8) días por segunda vez
suspensión laboral hasta por (59) días.
59. Abandonar un vehículo de servicio
público con pasajeros, implica por primera
vez, suspensión laboral hasta por ocho (8)
días por segunda vez suspensión laboral
hasta por (59) días.
60. Lavar vehículos y/o descargar el baño
del vehículo en vía pública, en ríos, en
canales, en quebradas, etc., implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días por segunda vez suspensión
laboral hasta por (59) días.
61. Llevar niños menores de diez (10)
años en el asiento delantero, implica por
primera vez, suspensión laboral hasta por
ocho (8) días por segunda vez suspensión
laboral hasta por (59) días.
62. No utilizar el cinturón de seguridad
por parte de los ocupantes del vehículo,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días por
segunda vez suspensión laboral hasta por
(59) días.
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63. Conducir un vehículo, excediendo la
capacidad autorizada por la empresa,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días por
segunda vez suspensión laboral hasta por
(59) días.
64. Negarse a prestar el servicio público
sin causa justificada. Si como
consecuencia de la no prestación del
servicio se ocasiona alteración del orden
público, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
65. Conducir un vehículo a velocidad
superior a la máxima permitida, implica
por primera vez, suspensión laboral hasta
por ocho (8) días por segunda vez
suspensión laboral hasta por (59) días.
66. Transportar en el mismo vehículo y al
mismo tiempo sustancias peligrosas como
explosivas, tóxicas, radiactivas,
combustibles no autorizados etc., implica
por primera vez, suspensión laboral hasta
por ocho (8) días, por segunda vez
suspensión laboral hasta por (59) días.
67. Mantener en mal estado interior
(aseo, y presentación), (personal
operativo), el vehículo entregado para su
conducción, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
68. Transportar personal sin su debido
tiquete de viaje, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
69. No asistir a los cursos, seminarios o
conferencias. Para cumplimiento del perfil
del cargo, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
70. Llevar acompañantes, familiares o
conocidos en la parte delantera del
Vehículo, implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
71. No etiquetar el equipaje de los
Pasajeros con las respectivas fichas,
implica por primera vez, suspensión
laboral hasta por ocho (8) días por
segunda vez suspensión laboral hasta por
(59) días.
72. Conducir un vehículo con una o varias
puertas abiertas. Implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
73. Transitar por sitios restringidos o en
horas prohibidas por la autoridad
competente. Implica por primera vez,
suspensión laboral hasta por ocho (8) días
por segunda vez suspensión laboral hasta
por (59) días.
ARTÍCULO 51. Constituyen faltas graves:
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a. La incursión por TERCERA VEZ de
las faltas contempladas en el artículo 50
del presente reglamento interno de
trabajo.
b. La violación grave por parte del
trabajador de las obligaciones o
prohibiciones especiales que incumbe al
trabajador, de acuerdo a los artículos 58 y
60 del C.S.T.
c. Transportar armamentos, líquidos
inflamables, explosivos químicos tóxicos o
elementos venenosos o de contrabando,
siempre y cuando se compruebe la
responsabilidad del conductor.
d. Entregar el vehículo afiliado a la
empresa para su conducción a terceras
personas (sin justa causa).
e. Conducir en estado de embriaguez, o
bajo los efectos de sustancias
alucinógenas.
f. Dejar o recoger pasajeros en sitios y
rutas NO autorizados por las resoluciones
aprobadas por el ministerio de transporte.
g. Incumplir con las decisiones o fallos del
comité disciplinario o del comité de
convivencia laboral.
h. Todo conductor autorizado por la
empresa que incurra en conductas de
manejo agresivo y operación inapropiada
de los vehículos, que perjudiquen a sus
propietarios, causando averías o daños al
vehículo.
i. Adulterar el valor de los tiquetes,
planillas de despacho, remesas, facturas y
demás documentos pertenecientes a la
empresa.
j. Abrir adulterar extraviar remesas o
equipaje enviadas por los usuarios de la
empresa.
k. Presentarse y/o laborar en estado de
embriaguez o bajo la influencia de
narcóticos o drogas enervantes
l. Transportar pasajeros en camarotes,
bodegas baños del vehículo o de
sobrecupo violando las normas de
transporte.
m. Agresión física y verbal entre
trabajadores de la empresa.
PARÁGRAFO. Una vez aplicadas y
cumplidas estas sanciones, se dará la
terminación del contrato de trabajo, por
justa causa.
En cada uno de los casos, debe efectuarse
por escrito el llamado de atención con
copia a la hoja de vida.
NOTA: La escala de faltas y sanciones
sugeridas, se realizó siguiendo los
lineamientos fijados por los artículos 111 y
s.s. del C.S. del T.
ARTÍCULO 52. Cuando se trate de una
queja contra un funcionario deberá ser
ratificada bajo la gravedad del juramento,
sin perjuicio de que la administración
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pueda adelantar oficiosamente la
investigación cuando lo considere
pertinente.
FALTAS DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 53. Las faltas disciplinarias se
califican como graves o leves en atención
su naturaleza y efectos, a las modalidades
y circunstancias del hecho los motivos
determinantes y a los antecedentes
personales del infractor, teniendo en
cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
1. La naturaleza de la falta y sus efectos
según hayan producido escándalo, mal
ejemplo o causado perjuicio.
2. Las modalidades o circunstancias del
hecho se apreciarán de acuerdo con el
grado de participación en la comisión de la
falta, la existencia de circunstancias
agravantes o atenuantes y el número de
faltas que se están investigando.
3. Los motivos determinantes se
apreciarán según se haya procedido por
causas innobles o fútiles o por nobles y
altruistas.
4. Los antecedentes del infractor se
apreciarán por sus condiciones personales
y por la categoría y funciones del cargo
que desempeñe.
ARTÍCULO 54. Se consideran como
circunstancias que atenúan la
responsabilidad, las siguientes:
1. El haber observado buena conducta
anterior.
2. El haber obrado por motivos nobles o
altruistas.
3. El haber confesado voluntariamente la
comisión de la falta.
4. El haber sido inducido a cometer la falta
por un superior.
ARTÍCULO 55. Se consideran como
circunstancias que agravan la
responsabilidad, las siguientes:
1. El reincidir en la comisión de faltas
leves
2. El haber procedido por motivos innobles
o fútiles
3. El haber preparado ponderadamente la
falta.
4. El haber obrado con la complicidad de
otra u otras personas
5. El haber cometido la falta para ejecutar
u ocultar otra.
6. El haber intentado atribuir a otro u
otros la responsabilidad de la falta.
7. El haber cometido la falta aprovechando
la confianza que en el funcionario había
depositado su superior.
8. no rendir descargos o pruebas dentro
del tiempo requerido
ARTICULO 56. El incumplimiento de
alguna o algunas de las prescripciones de
orden, obligaciones o prohibiciones
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señaladas en este reglamento, siempre
que no constituyan justa causa para dar
por terminado el contrato de trabajo por
parte del empleador, conllevaran las
siguientes sanciones:
1. AMONESTACION, consiste en la
reprensión privada que se hace al
trabajador, por la falta cometida, que se
aplicara cuando el incumplimiento se
efectué por segunda vez y no cause
perjuicio grave a la marcha respectiva de
la empresa; su reincidencia por tercera vez
dará lugar a la suspensión disciplinaria
hasta por 8 días. Para efectos de la
amonestación, el superior inmediato se
dirigirá por escrito al trabajador
indicándole la falta cometida y
previniéndole para evitar la reincidencia,
haciéndole saber las consecuencias que le
podría acarrear un nuevo incumplimiento
de sus obligaciones contractuales o
reglamentarias.
2. CENSURA, consiste en la reprobación
pública que se hace al trabajador por la
falta cometida.
3. LLAMADO DE ATENCIÓN, copia a la
hoja de vida, anunciando la ocurrencia del
hecho y su respectiva sanción.
4. SUSPENSION DISCIPLINARIA,
Consiste en la prohibición de ejecutar las
labores para las cuales se le contrataron y
que podrá imponerse hasta por 8 días
consecutivos por primera vez, dando
cumplimiento al procedimiento señalado
en este estatuto.
5. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO; consiste en la terminación del
vinculo contractual por faltas reiterativas al
reglamente interno de trabajo.
ARTÍCULO 57. SANCIONES POR
FALTAS LEVES.
Las faltas leves originan la aplicación de
las sanciones con copia a la hoja de vida.
El concurso formal o material de faltas, las
faltas graves o reincidencia en faltas leves,
dan origen a la aplicación de las sanciones
de suspensión del contrato de trabajo
hasta por cincuenta y nueve días sin
derecho a remuneración, o a terminación
del contrato de trabajo.
Para efectos de la reincidencia en las
faltas leves, se tendrán en cuenta las
faltas cometidas por el empleado en los
doce meses inmediatamente anteriores a
la comisión de la que se le juzga.
PARÁGRAFO. Una vez aplicadas y
cumplidas estas sanciones, si la conducta
es repetitiva, se dará la terminación del
contrato de trabajo, por justa causa.
En cada uno de los casos, debe efectuarse
por escrito el llamado de atención o
sanción con copia a la hoja de vida.
FUNCIONARIOS COMPETENTES
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ARTÍCULO 58. Serán competentes para
ejecutar la investigación y aplicar las
sanciones:
FALTAS LEVES. En Primera instancia
Gerente General y Subgerente
administrativo en Segunda
instancia y comité disciplinario.
FALTAS GRAVES. En Primera instancia
el comité disciplinario
PROCEDIMIENTOS PARA
COMPROBACION DE FALTAS Y
FORMAS DE APLICACION DE LAS
SANCIONES DISCIPLINARÍAS
ARTICULO 61. Antes de aplicarse una
sanción disciplinaría, el empleador deberá
oír al trabajador inculpado directamente
para que rinda sus respectivos descargos.
En todo caso se dejará constancia escrita
de los hechos y de la decisión de la
empresa de imponer o no, la sanción
definitiva (artículo 115, CST.).
PARÁGRAFO. Cuando el trabajar es
notificado para rendir descargos (3 días
hábiles) y no comparece, se tomara como
prueba los informes respectivos y su
conducta de no asistencia injustificada, se
tomara como indicio en su contra.
No producirá efecto alguno la sanción
disciplinaría impuesta con violación del
trámite señalado en el anterior artículo
(artículo 115, CST.).
ARTÍCULO 62. Cuando el funcionario en
quien se delegue esta función tenga queja
del hecho que pueda constituir falta
disciplinaria, deberá:
1. Designar un funcionario para que
practique diligencias preliminares
encaminadas a determinar si es
procedente la apertura de una
investigación disciplinaria si no se tiene
certeza de la ocurrencia de tales hechos o
actos.
2. Designar un funcionario para que
adelante la investigación disciplinaria
contra el posible o posibles responsables,
cuando se tenga la certeza de la
ocurrencia de tales hechos o actos.
3. Designar un funcionario para que
adelante la investigación disciplinaria y
formule de inmediato los cargos contra el
posible o posibles responsables, una vez
este haya recibido la declaración de
testigo que ofrezca serios motivos de
credibilidad o cuando exista un indicio
grave contra el posible o posibles
responsables.
ARTÍCULO 63. La acción disciplinaria no
será procedente cuando el empleado se
haya retirado de la empresa.
ARTÍCULO 64. No podrá abrirse
investigación disciplinaria para establecer
la responsabilidad de un EMPLEADO por
hechos o actos respecto de los cuales ya
había sido investigado y culminado el
proceso disciplinario con una decisión de
archivo o la imposición de una sanción.
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ARTÍCULO 65. La investigación
disciplinaria se hará por el funcionario que
designe el Gerente o el jefe de control y
RRHH, o el funcionario a quien se le
delegue esta función y dentro de los
términos señalados para el efecto; el
investigador deberá ser de igual o superior
jerarquía que el investigado.
ARTÍCULO 66. El funcionario designado
para adelantar la investigación disciplinaria
deberá iniciarla dentro del día hábil
siguiente a la fecha de recibo de la
comunicación de su designación; le serán
aplicables las causales de recusación e
impedimentos contemplados en la ley.
ARTÍCULO 67. Cuando contra un
funcionario del empleador se adelanten
varias investigaciones disciplinarias, éstas
se acumularán y fallarán en un mismo
proceso. Lo mismo se hará cuando se
trate de faltas conexas.
PARAGRAFO. En estos eventos la
sanción será la que corresponde a la falta
más grave.
ARTÍCULO 68. Una vez abierta la
investigación disciplinaria el investigador
deberá:
1. Dar aviso al empleado investigado sobre
la apertura de la investigación disciplinaria
en su contra.
2. Perfeccionar el material para la
comprobación de los hechos y presuntos
responsables si fuere necesario.
ARTÍCULO 69. En toda investigación
disciplinaria el empleado tendrá derecho a:
1. Conocer el informe y las pruebas que se
alleguen a la investigación.
2. Ser oído en declaración de descargos y
a que se practiquen las pruebas que
solicite siempre que sean conducentes al
esclarecimiento de los hechos.
3. Ser asesorado por un abogado.
Si el empleado investigado decide ser
representado por un apoderado éste
deberá ser ajeno a la empresa, abogado
en ejercicio. En este evento el apoderado
deberá presentar al investigador el poder
que lo acredite como mandatario del
investigado.
ARTÍCULO 70. En el proceso disciplinario
son admisibles las pruebas reconocidas
por la Ley, las cuales serán apreciadas
conforme a las reglas de la sana crítica.
Para aplicar la sanción disciplinaria bastará
una declaración de testigo que ofrezca
serios motivos de credibilidad o un indicio
grave de que el inculpado es responsable
disciplinariamente.
El llamado de atención escrito o la sanción
impuesta por la compañía podrán
aplicarse con fundamento en la sola
percepción directa de los hechos y en
análisis previo de los descargos verbales
del funcionario.
PARÁGRAFO. Salvo en los casos de
llamados de atención por escrito, de la
investigación disciplinaria se deberá dejar
constancia escrita.
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ARTÍCULO 71. Son etapas generales del
proceso disciplinario:
1. Diligencias preliminares, cuando sea del
caso.
2. Investigación disciplinaria.
3. Calificación y sanción.
ARTÍCULO 72. Las diligencias
preliminares tienen por objeto comprobar
la falta disciplinaria y determinar los
posibles responsables.
El funcionario investigador, una vez
practicadas la diligencia dentro del término
que se le haya señalada, deberá rendir un
informe escrito sugiriendo si debe o no
iniciarse investigación disciplinaria.
El funcionario en quien haya delegado esta
función con base en el informe designará
un investigador para que adelante la
investigación disciplinaria, si lo considera
pertinente.
ARTÍCULO 73. La investigación
disciplinaria podrá tener las siguientes
etapas:
1. Iniciación de la investigación.
2. Práctica de pruebas.
3. Formulación de cargos.
4. Recepción de descargos.
5. Cierre de la investigación.
ARTÍCULO 74. Cuando en el desarrollo
de la investigación se establezca que un
empleado pudo incurrir en la falta
disciplinaria, el funcionario investigador
formulará a éste los cargos que se
produzcan de las pruebas aportadas al
expediente.
La formulación de los cargos se hará
mediante oficio dirigido al investigado, el
cual deberá contener, entre otros aspectos
los siguientes:
1. Relación de los hechos objeto de la
investigación.
2. Relación de las pruebas practicadas o
allegadas que demuestran la existencia de
tales hechos.
3. Cita de las disposiciones legales
presuntamente infringidas con los hechos
o actos investigados.
4. Término dentro del cual el investigado
deberá presentar al investigador sus
descargos, el que no podrá ser superior a
un 3 días hábiles, contados a partir de la
fecha de recibo del oficio que contiene los
cargos.
5. Información al investigado sobre el
derecho que tiene a conocer el informe y
las pruebas allegadas a la investigación y a
aportar y solicitar práctica de pruebas.
ARTÍCULO 75. El oficio que contenga los
cargos se entregará personalmente al
investigado en su lugar de trabajo y éste
deberá firmar la copia del mismo como
constancia de su recibo.
En caso de que el investigador se negare a
firmar, el comisionado para el efecto
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dejará constancia de tal hecho en la copia
del respectivo oficio y firmará un testigo.
ARTÍCULO 76. El investigado debe hacer
sus descargos ante el funcionario que le
formuló aquellos dentro de un término no
mayor de 3 días hábiles, mediante escrito.
En este último caso se levantará un acta
que debe ser suscrita por el investigador,
el investigado y la persona que la elabore.
En el evento de que el investigado no
presente los descargos, ni solicite la
práctica de pruebas, dentro del término
señalado para el efecto, la investigación
disciplinaria se continuará hasta su
culminación.
ARTÍCULO 77. Las pruebas solicitadas
por el investigador, serán practicadas para
el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 78. Terminada la
investigación, el investigador le enviará al
funcionario que le designó la investigación,
un informe en el que sugiera la medida
que a su juicio se debe tomar, en el cual
aparezca:
1. La descripción sucinta de los hechos
que hayan dado lugar a la investigación
disciplinaria así como de los descargos.
2. El análisis de las pruebas en las cuales
se funde o se desvirtúe la responsabilidad
del investigado.
3. Las normas infringidas y la sugerencia
de la sanción disciplinaría que deba
aplicarse, si es del caso, o de archivo del
expediente si lo considera procedente.
CAPITULO XIV
RECLAMOS: PERSONAS ANTE
QUIENES DEBE PRESENTARSE Y SU
TRAMITACION
ARTICULO 79. Los reclamos de los
trabajadores se harán ante el Jefe de
RRHH en primera instancia y en segunda
instancia ante el GERENTE y/o
SUBGERENTE ADMINISTRATIVO quien los
oirá y resolverá con justicia y equidad.
CAPITULO XV
ACOSO LABORAL
MECANISMOS DE PREVENCIÓN
ARTICULO 80. Definición y modalidades
de acoso laboral.
Para efectos del presente acto, se
entenderá por acoso laboral toda conducta
persistente y demostrable, ejercida sobre
un empleado, trabajador por parte de un
empleador, un jefe o superior jerárquico
inmediato o mediato, un compañero de
trabajo o un subalterno, encaminada a
infundir miedo, intimidación, terror y
angustia, a causar perjuicio laboral,
generar desmotivación en el trabajo, o
inducir la renuncia del mismo. En el
contexto del inciso primero de este
artículo, el acoso laboral puede darse,
entre otras, bajo las siguientes
modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia
contra la integridad física o moral, la
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libertad física o sexual y los bienes de
quien se desempeñe como empleado o
trabajador; toda expresión verbal injuriosa
o ultrajante que lesione la integridad
moral o los derechos a la intimidad y al
buen nombre de quienes participen en una
relación de trabajo de tipo laboral o todo
comportamiento tendiente a menoscabar
la autoestima y la dignidad de quien
participe en una relación de trabajo de
tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta
cuyas características de reiteración o
evidente arbitrariedad permitan inferir el
propósito de inducir la renuncia del
empleado o trabajador, mediante la
descalificación, la carga excesiva de
trabajo y cambios permanentes de horario
que puedan producir desmotivación
laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato
diferenciado por razones de raza, género,
origen familiar o nacional, credo religioso,
preferencia política o situación social o que
carezca de toda razonabilidad desde el
punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción
tendiente a obstaculizar el cumplimiento
de la labor o hacerla más gravosa o
retardarla con perjuicio para el trabajador
o empleado. Constituyen acciones de
entorpecimiento laboral, entre otras, la
privación, ocultación o inutilización de los
insumos, documentos o instrumentos para
la labor, la destrucción o pérdida de
información, el ocultamiento de
correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de
funciones a menos precio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la Integridad y la seguridad del trabajador
mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los
requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
ARTICULO 81. Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral:
1. Todas las personas que se encuentren vinculadas a vinculados a la planta de
personal del empleador siempre y cuando se encuentren vinculados mediante una
relación laboral, ya sea ésta reglamentaria o por medio de un contrato de trabajo.
2. Los jefes inmediatos cuando el acoso
provenga de sus subalternos. Son sujetos
partícipes del acoso laboral:
3. El empleador que promueva, induzca o
favorezca el acoso laboral;
4. Todos empleado público o trabajador
oficial, que omita cumplir los
requerimientos o amonestaciones que se
profieran por los Inspectores de Trabajo
en los términos de la ley 1010 de 2006.
ARTICULO 82. Se presumirá que hay
acoso laboral si se acredita la ocurrencia
repetida y pública de cualquiera de las
siguientes conductas:
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1. Los actos de agresión física,
independientemente de sus
consecuencias.
2. Las expresiones injuriosas o ultrajantes
sobre la persona, con utilización de
Palabras soeces o con alusión a la raza, el
género, el origen familiar o nacional, la
preferencia política o el estatus social.
3. Los comentarios hostiles y humillantes
de descalificación profesional expresados
en presencia de los compañeros de
trabajo.
4. Las injustificadas amenazas de despido
expresadas en presencia de los
compañeros de trabajo.
6. Las múltiples denuncias disciplinarias de
cualquiera de los sujetos activos del acoso,
cuya temeridad quede demostrada por el
resultado de los respectivos procesos
disciplinarios.
7. La descalificación humillante y en
presencia de los compañeros de trabajo de
las propuestas u opiniones de trabajo.
8. Las burlas sobre la apariencia física o la
forma de vestir, formuladas en público.
9. La alusión pública a hechos
pertenecientes a la intimidad de la
persona.
10. La imposición de deberes
ostensiblemente extraños a las
obligaciones laborales, las exigencias
abiertamente desproporcionadas sobre el
mismo cargo.
11. Cumplimiento de la labor
encomendada y el brusco cambio del lugar
de trabajo o de la labor contratada sin
ningún fundamento objetivo referente a la
necesidad técnica de la empresa;
12. La exigencia de laborar en horarios
excesivos respecto a la jornada laboral
contratada o legalmente establecida, los
cambios sorpresivos del turno laboral y la
exigencia permanente de laborar en
dominicales y días festivos sin ningún
fundamento objetivo en las necesidades
de la empresa, o en forma discriminatoria
respecto a los demás trabajadores o
empleados.
13. El trato notoriamente discriminatorio
respecto a los demás empleados en
cuanto al otorgamiento de derechos y
prerrogativas laborales y la imposición de
deberes laborales.
14. La negativa a suministrar materiales e
información absolutamente indispensables
para el cumplimiento de la labor.
15. La negativa claramente injustificada a
otorgar permisos, licencias por
enfermedad, licencias ordinarias y
vacaciones, cuando se dan las condiciones
legales y/o reglamentarias para pedirlos.
16. El envío de anónimos, llamadas
telefónicas y mensajes virtuales con
contenido injurioso, ofensivo o
intimidatorio o el sometimiento a una
situación de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en
este artículo, la autoridad competente
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valorará, según las circunstancias del caso
y la gravedad de las conductas
denunciadas, la ocurrencia del acoso
laboral descrito en el artículo 58.
Excepcionalmente un sólo acto hostil
bastará para acreditar el acoso laboral. La
autoridad competente apreciará tal
circunstancia, según la gravedad de la
conducta denunciada y su capacidad de
ofender por sí sola la dignidad humana, la
vida e integridad física, la libertad sexual y
demás derechos fundamentales.
Cuando las conductas descritas en este
artículo tengan ocurrencias en privado,
deberán ser demostradas por los medios
de prueba reconocidos en la ley procesal
civil.
ARTICULO 83. No constituyen acoso
laboral bajo ninguna de sus modalidades:
1. Los actos destinados a ejercer la
potestad disciplinaria que legalmente
corresponde a los superiores jerárquicos
sobre sus subalternos.
2. La formulación de exigencias razonables
de fidelidad laboral o lealtad empresarial e
institucional.
3. La formulación de circulares o
memorandos de servicio encaminados a
solicitar exigencias técnicas o mejorar la
eficiencia laboral y la evaluación laboral de
subalternos conforme a indicadores
objetivos y generales de rendimiento.
4. La solicitud de cumplir deberes extras
de colaboración con la empresa cuando
sean necesarios para la continuidad del
servicio o para solucionar situaciones
difíciles en la operación de la empresa;
5. Las actuaciones administrativas o
gestiones encaminadas a dar por
terminada la contrato de trabajo, con base
en una causa legal o una justa causa,
prevista en el Régimen del Empleado
Oficial o en el Reglamento Interno de
Trabajo.
6. La solicitud de cumplir los deberes de la
persona y el ciudadano, de que trata el
artículo 95 de la Constitución.
7. La exigencia de cumplir los deberes de
que trata el la resolución 652 del 2012.
8. Las exigencias de cumplir con las
estipulaciones contenidas en los
reglamentos y cláusulas de los contratos
de trabajo.
PARAGRAFO. Las exigencias técnicas, los
requerimientos de eficiencia y las
peticiones de colaboración a que se refiere
este artículo deberán ser justificados,
fundados en criterios objetivos y no
discriminatorios.
ARTICULO 84. Los mecanismos de
prevención de las conductas de acoso
laboral previstos por la empresa,
constituyen actividades tendientes a
generar una conciencia colectiva de
convivencia, que promueva el trabajo en
condiciones dignas y justas, la armonía
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entre quienes comparten vida laboral
empresarial y el buen ambiente en la
empresa y proteja la intimidad, la honra,
la salud mental y la libertad de las
personas en el trabajo.
ARTICULO 85. En desarrollo del
propósito a que se refiere el artículo
anterior, la empresa ha previsto los
siguientes mecanismos:
1. Información a los trabajadores sobre la
Ley 1010 de 2006, que incluya campañas
de divulgación preventiva, conversatorios
y capacitaciones sobre el contenido de
dicha ley, particularmente en relación con
las conductas que constituyen acoso
laboral, las que no, las circunstancias
agravantes, las Conductas atenuantes y el
tratamiento sancionatorio.
2. Espacios para el diálogo, círculos de
participación o grupos de similar
naturaleza para la evaluación periódica de
vida laboral, con el fin de promover
coherencia operativa y armonía funcional
que faciliten y fomenten el buen trato al
interior de la empresa.
3. Diseño y aplicación de actividades con
la participación de los trabajadores, a fin
de:
3.1 Establecer, mediante la construcción
conjunta, valores y hábitos que
promuevan vida laboral de convivencia;
3.2 Formular las recomendaciones
constructivas a que hubiere lugar en
relación con situaciones empresariales que
pudieren afectar el cumplimiento de tales
valores y hábitos y
3.3 Examinar conductas específicas que
pudieren configurar acoso laboral u otros
hostigamientos en la empresa, que
afecten la dignidad de las personas,
señalando las recomendaciones
correspondientes.
3.4 Las demás actividades que en
cualquier tiempo estableciere la empresa
para desarrollar el propósito previsto en el
artículo anterior.
ARTICULO 86. Para los efectos
relacionados con la búsqueda de solución
de las conductas de acoso laboral, Créase
el Comité de Convivencia Laboral, el cual
estará integrado por dos (2) Servidores
Públicos, de la siguiente manera:
1. Dos (2) Representantes de la
Administración, el cual será designado por
escrito por el Representante Legal para
períodos de un (2) año. Con Voz y Voto.
En caso de ausencia temporal o definitiva,
El Representante Legal del empleador
deberá designar como representante de la
administración a otro funcionario, ya sea
temporal o definitivamente.
2. dos (2) Representante de los
trabajadores, el cual será elegido por los
trabajadores de los candidatos que
presente cada uno de los funcionarios
públicos que con ocasión de su cargo y
funciones tenga a su cargo personal de la
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entidad. Con Voz y Voto. Se elegirá a
quien obtenga el mayor número de votos
de la totalidad de la votación obtenida; el
suplente será quien obtenga el siguiente
lugar en la votación descrita, siempre y
cuando desempeñe sus funciones en una
dependencia diferente del titular.
ARTICULO 87. Los representantes de la
Administración y de los trabajadores,
deberán ser designados dentro de los tres
(3) primeros meses de cada año, mientras
se llevan a cabo las elecciones y
designaciones correspondientes, seguirán
en ejercicio de las funciones asignadas los
funcionarios designados desde el año
inmediatamente anterior.
ARTICULO 88. Serán funciones del
Comité entre otras las siguientes:
1. Evaluar en cualquier tiempo la vida
laboral de la empresa en relación con el
buen ambiente y la armonía en las
relaciones de trabajo, formulando a las
áreas responsables o involucradas, las
sugerencias y consideraciones que estime
necesarias.
2. Promover el desarrollo efectivo de los
mecanismos de prevención a que se
refieren los artículos anteriores.
3. Examinar de manera confidencial,
cuando a ello hubiere lugar, los casos
específicos o puntuales en los que se
planteen situaciones que pudieren tipificar
conductas o circunstancias de acoso
laboral.
4. Este comité se reunirá por lo menos
una (1) vez cada (3) meses, para estudiar
las solicitudes y quejas que le sean
presentadas.
5. Formular las recomendaciones que se
estimen pertinentes para reconstruir,
renovar y mantener vida laboral de
convivencia en las situaciones
presentadas, manteniendo el principio de
la confidencialidad en los casos que así lo
ameritaren.
6. Hacer las sugerencias que consideren
necesarias para la realización y desarrollo
de los mecanismos de prevención, con
énfasis en aquellas actividades que
promuevan de manera más efectiva la
eliminación de Situaciones de acoso
laboral, especialmente aquellas que
tuvieren mayor ocurrencia al interior de la
vida laboral de la empresa.
7. Atender las conminaciones preventivas
que formulen los Inspectores de Trabajo
en desarrollo de lo previsto en el numeral
del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y
disponer las medidas que se estimaren
pertinentes,
8. Comunicar al funcionario de la entidad
la existencia de una denuncia por acoso
laboral en su contra.
9. Oír a cada una de las partes
involucradas en la denuncia de acoso, con
el fin de determinar si la conducta es
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constitutiva de acoso laboral, de
conformidad con lo establecido en la Ley
1010 de 2006.
10. Presentar a las partes los mecanismos
de conciliación frente a las conductas
denunciadas, promoviendo compromisos
mutuos para llegar a un arreglo directo de
la controversia.
11. Hacer el seguimiento al cumplimiento
de los compromisos adquiridos por las
partes involucradas en la denuncia,
verificando que dichos compromisos se
vengan acatando de acuerdo con lo
pactado.
12. Las demás actividades inherentes o
conexas con las funciones anteriores.
PARÁGRAFO. En todo caso, el
procedimiento preventivo interno
consagrado en este artículo, no impide o
afecta el derecho de quien se considere
víctima de acoso laboral para adelantar las
acciones administrativas y judiciales
establecidas para el efecto en la Ley 1010
de 2006.
ARTICULO 89. De las reuniones
sostenidas con los miembros del comité de
prevención de acoso laboral de la entidad,
se levantarán actas que se mantendrán
bajo los siguientes principios:
1. Confidencialidad.
2. Conciliación.
3. Efectividad.
PARÁGRAFO 1. Es obligación de los
miembros del comité y a las personas
intervinientes en el trámite del proceso
ante el mismo, mantener la
confidencialidad de la información
conocida con ocasión de su condición;
esta obligación se somete a lo establecido
en la resolución 652 de 2012.
PARÁGRAFO 2. El empleador podrá en
cualquier momento actualizar el presente
reglamento.
ARTICULO 90. En los siguientes eventos,
los miembros del comité deberán
declararse impedidos para participar como
miembros del mismo en las
correspondientes reuniones:
1. Cuando la denuncia por acoso laboral
sea interpuesta por uno de los
Miembros del comité.
2. Cuando la denuncia por acoso laboral
sea interpuesta en contra de alguno de los
miembros del comité.
3. Cuando la denuncia por acoso laboral
sea interpuesta en contra del (los)
superior (es) jerárquico (s) del miembro
del comité. Para efectos de subsanar la
situación, el miembro del comité
involucrado en la Situación antes
mencionada, se declarará impedido y
cederá la participación en el mismo a su
suplente.
PARÁGRAFO. En el evento de
presentarse la situación y que el miembro
involucrado no se declare impedido, el
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miembro hábil, dará aviso al
Representante Legal del empleador para
que éste designe la persona que dirima la
situación, decisión que no tendrá recurso
Alguno.
ARTICULO 91. A fin de evitar actos de
represalia contra quienes han formulado
peticiones, quejas y denuncias de acoso
laboral o sirvan de testigos en tales
procedimientos, se establecen las
siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato
de trabajo o la destitución de la víctima
del acoso laboral que haya ejercido los
procedimientos preventivos, correctivos y
sancionatorios consagrados en la presente
Ley, carecerán de todo efecto cuando se
profieran dentro de los seis (6) meses
siguientes a la petición o queja, siempre y
cuando la autoridad administrativa, judicial
o de control competente verifique la
ocurrencia de los hechos puestos en
conocimiento.
2. La formulación de denuncia de acoso
laboral en una dependencia estatal, podrá
provocar el ejercicio del poder preferente
a favor del Ministerio Público. En tal caso,
la competencia disciplinaria contra el
denunciante sólo podrá ser ejercida por
dicho órgano de control mientras se
decida la acción laboral en la que se
discuta tal situación.
3. Las demás que le otorguen la
Constitución y la ley. Las anteriores
garantías cobijarán también a quienes
hayan servido como testigos en los
procedimientos disciplinarios y
administrativos de que trata la presente
ley.
PARÁGRAFO. La garantía de que trata el
numeral uno no regirá para los despidos
autorizados por el Ministerio de la
Protección Social conforme a las leyes,
para las sanciones disciplinarias que
imponga el Ministerio Público o las Salas
Disciplinarias de los Consejos Superiores o
Seccionales de la Judicatura, ni para las
sanciones disciplinarias que se dicten
como consecuencia de procesos iniciados
antes de la denuncia o queja de acoso
laboral.
ARTICULO 92. Las acciones derivadas
del acoso laboral caducarán seis (6) meses
después de la fecha en que hayan ocurrido
las conductas a que hace referencia esta
resolución.
ARTICULO 93. La empresa a la entrada
en vigencia del presente reglamento
presentara a los trabajadores el
reglamento de comité de convivencia
laboral.
ARTICULO 94. Para efectos relacionados
con la búsqueda de solución de las
conductas de acoso laboral, se establece
el siguiente procedimiento interno con el
cual se pretende desarrollar las
características de confidencialidad,
efectividad y naturaleza conciliatoria
señaladas por la ley para este
procedimiento.
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La Empresa tendrá un Comité de
Convivencia Laboral, integrado en forma
bipartita por un representante de los
trabajadores administrativo un
representante de los trabajadores
operativos y un representante de la
Empresa y desempeñaran entre otras las
siguientes actividades:
Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral
de la Empresa en relación con el buen
ambiente y la armonía en las relaciones de
trabajo, formulando a las áreas
responsables o involucradas, las
sugerencias y consideraciones que
estimare necesarias.
Promover el desarrollo efectivo de los
mecanismos de prevención a que se
refieren los artículos anteriores.
Examinar de manera confidencial, cuando
a ello hubiere lugar, los casos específicos o
puntuales en los que se planteen
situaciones que pudieren tipificar
conductas o circunstancias de acoso
laboral.
Formular las recomendaciones que se
estimaren pertinentes para reconstruir,
renovar y mantener vida laboral en las
situaciones presentadas, manteniendo el
principio de su confidencialidad en los
casos que así lo ameriten.
Hacer las sugerencias que se considere
necesarias para la realización y desarrollo
de los mecanismos de prevención, con
énfasis en aquellas actividades que
promuevan de manera más efectiva la
eliminación de situaciones de acoso
laboral, especialmente aquellas que
tuvieren mayor ocurrencia al interior de la
vida laboral de la Empresa.
Atender las conminaciones preventivas
que formulen los Inspectores de Trabajo
en desarrollo de lo previsto en el numeral
2 del artículo 9º. De la Ley 1010 de 2006 y
disponer les medidas que se estimaren
pertinentes.
Las demás actividades inherentes o
conexas con las funciones anteriores
ARTICULO 95. El Comité de Convivencia
Laboral reunirá cada dos meses o cuando
lo considere necesario, el Comité
designará de su seno un coordinador ante
quien podrán presentarse las solicitudes
de evaluación de situaciones
eventualmente configurantes de acoso
laboral con destino al análisis que debe
hacer el Comité, así como las sugerencias
que a través del Comité hagan los
trabajadores para el mejoramiento de la
vida laboral en la Empresa.
Recibidas las solicitudes para evaluar
posibles situaciones de acoso laboral, el
Comité de Convivencia Laboral en la
sesión respectiva las examinará,
escuchando, si a ello hubiere lugar, a las
personas involucradas; construirá con
tales personas la recuperación de tejido
convivente, si fuere necesario, formulará
las recomendaciones que estime y, en
casos especiales promoverá entre los
involucrados el compromiso de mejorar la
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convivencia, mediante reglas claras y
precisas. En casos especiales, el Comité de
Convivencia Laboral podrá asesorarse de
un especialista, pero tal decisión debe
tomarse de común acuerdo y su concepto
no obliga.
Si como resultado de la actuación el
Comité de Convivencia Laboral, considera
que hay lugar a imposición disciplinaria, se
procederá conforme lo dispone el artículo
61 del Reglamento Interno de Trabajo,
respetando en todo caso del derecho de
defensa del posible infractor.
Lo anterior, no es óbice para quien se
considere víctima de acoso laboral ejerza
las acciones administrativas y judiciales
establecidas para el efecto en la Ley 1010
de 2006.
ARTICULO 96. OBJETIVO DEL COMITÉ
DE CONVIVENCIA LABORAL
El Comité de Convivencia Laboral tiene por
objeto contribuir con la prevención y
solución de las situaciones causadas por
conductas de acoso laboral de los
trabajadores al interior de la Empresa.
Dicho Comité procurará generar una
conciencia colectiva, con el fin de
promover el trabajo en condiciones dignas
y justas, la armonía y el buen ambiente
ocupacional para todos los trabajadores,
protegiendo la intimidad, la honra, la salud
mental y la libertad de éstos.
CAPITULO XVI
PUBLICACIONES
ARTICULO 97. El presente Reglamento,
el empleador debe publicarlo en el lugar
de trabajo, mediante la fijación de dos (2)
copias de caracteres legibles, en dos (2)
sitios distintos. Si hubiere varios lugares
de trabajo separados, la fijación debe
hacerse en cada uno de ellos.
CAPITULO XVII
VIGENCIA
ARTICULO 98. El presente Reglamento
entrará a regir ocho (8) días después de
su publicación hecha en la forma prescrita
en el artículo anterior de este Reglamento
(artículo 121, CST)
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 99. Desde la fecha que entra
en vigencia este reglamento, quedan sin
efecto las disposiciones del reglamento
que antes de esta fecha, haya tenido la
empresa
CAPITULO IXX
CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 100. No producirá ningún
efecto las cláusulas del reglamento que
desmejoren las condiciones del trabajador
en relación con lo establecido en las leyes,
contratos individuales, pactos,
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convenciones colectivas o fallos arbítrales
los cuales sustituyen las disposiciones del
reglamento en cuanto fueren más
favorables al trabajador (artículo 109,
CST)
Dado en la oficina principal de FLOTA
SUGAMUXI S.A., ubicada en la
Carrera 12 # 47 – 85 de Sogamoso
(Boyacá), a los Treinta (30) días del
mes de Mayo de Dos Mil Trece
(2.013)
MARCO ANTONIO PARRA SILVA Gerente General
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