Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS Y DESARROLLO AGROPECUARIO Santurce, Puerto Rico
REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS AGRÍCOLAS DE
PUERTO RICO, SEGÚN ENMENDADA Y DEROGAR EL REGLAMENTO NÚM. 5409 DEL 16 DE ABRIL DE 1996
INTRODUCCIÓN: La Ley 225 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada por la Ley 35 del 30
de abril de 1996, y la Ley 8 del 8 de abril de 1997, y la Ley 118 del 21 de mayo de
2004, autorizan a la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario (ASDA)
adscrita al Departamento de Agricultura a conceder incentivos contributivos adicionales
que alivien las cargas contributivas adicionales y las posibilidades de fracaso de la
actividad agrícola que pesan sobre nuestros agricultores de manera que permitan y
estimulen la permanencia, desarrollo y crecimiento de la Industria Agrícola. Las
exenciones a favor de la agricultura y sectores relacionados necesitan ser amplias y
abarcadoras para que sean efectivamente desfrutadas por estos sectores económicos
de Puerto Rico. De igual modo la Ley 118 del 21 de mayo de 2004, provee las ayudas
necesarias para propiciar las inversiones necesarias en el negocio agrícola, limitando el
monto de los incentivos a concederse a la cantidad de doscientos cincuenta mil
(250,000) dólares por cada agricultor bona fide, inversionista o participante por año
fiscal y en caso de Núcleos de Producción será de un millón quinientos mil ($1,500,000)
dólares por año fiscal. Dicha Ley provee a partir del año fiscal 2003-2004, una
asignación anual de quince millones ($15,000,000) de dólares a la ASDA, adscrita al
Departamento de Agricultura, a fin de que ésta utilice fondos para conceder incentivos
de pareo de inversiones de efectivo o inversión con negocios agrícolas.
ARTÍCULO I. BASE LEGAL Este Reglamento se establece en virtud de las disposiciones de la Ley 225 del 1
de diciembre de 1996, según enmendada por la Ley 35 de 30 de abril de 1996, Ley 8
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del 8 de abril de 1997, y la Ley 118 del 21 de mayo de 2004. Se establece también a
tenor con la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3
L.P.R.A. 2101 Et Seq.
ARTÍCULO II. POLÍTICA PÚBLICA La Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico, Ley 225 del 1 de
diciembre de 1995, según enmendada, en adelante la “Ley”, declara y estatuye que
todo negocio agrícola tiene la más alta prioridad en toda gestión del Gobierno de Puerto
Rico y de sus instrumentalidades, agencias, subdivisiones políticas, municipios y
corporaciones públicas. Dicha Ley establece la política pública a favor de todo negocio
agrícola y en beneficio de todos los agricultores “bona fide”. La Ley además estatuye,
manda y ordena la eliminación en Puerto Rico de todas las cargas, restricciones, costos,
contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, arbitrios y todas las otras clases
de contribuciones o imposiciones sobre los agricultores “bona fide” y los negocios de
agricultores “bona fide”. De igual forma provee fondos para conceder incentivos de
pareo de inversiones de efectivo o inversión en negocios agrícolas.
Es política pública estatutaria de Puerto Rico el proveer impulso y progreso
económico a los agricultores “bona fide” como mecanismos para lograr un crecimiento
sostenido del negocio agrícola, especialmente de la agricultura y de la agroindustria.
ARTÍCULO III. DEFINICIONES
Para los fines de la Ley y de este Reglamento los siguientes vocablos y frases
tienen el significado y alcance que a continuación se expresan:
1. “Agricultor Bona fide” – Significa toda persona natural o jurídica que durante el
año contributivo para el cual reclama exenciones, deducciones, créditos, u otros
beneficios o derechos provistos por la Ley o por este Reglamento tenga una
certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura, la cual certifique
que durante dicho año o durante el año inmediatamente anterior a dicho año
dicha persona se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un
negocio agrícola según dicho término se define en la Artículo 3 de este
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Reglamento o en el Inciso (b) del Artículo 3 de la Ley, y que deriva el cincuenta
(50) por ciento o más de su ingreso bruto de un negocio agrícola o más de un
negocio agrícola.
Para calcular el 50 por ciento o más de su ingreso bruto del Artículo 3, Inciso 1
de este Reglamento y del Artículo 3, Inciso (a) de la Ley el término “ingreso
bruto” significa todo el ingreso en su sentido amplio, siempre y cuando sea
realizado y reconocido, pero restando las cantidades de los siguientes párrafos.
(i), (ii) y excluyendo las cantidades de los subsiguientes párrafos (iii), (iv) y (v):
(i) El costo de la materia prima utilizada, si hubiera tal costo o
materia prima;
(ii) En el caso de venta de propiedades muebles, el retorno de
capital que es la base ajustada de dichas propiedades
inmuebles;
(iii) La totalidad de las cantidades que son exclusiones del ingreso
bruto bajo el apartado (b) de la Sección 1022 del Código de
Rentas Internas de Puerto Rico 1994, o bajo o un apartado
similar de cualquier Ley antecesora o sucesora de dicho Código;
(iv) La totalidad de las cantidades por las cuales se proveen Créditos
por el apartado (a) de la Sección 1026 del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico del 1994, o bajo o un apartado similar
de cualquier Ley antecesora o sucesor a de dicho Código;
(v) Aquellas cantidades que constitucionalmente no constituyen
ingresos.
2. “Agropecuario” - Actividades directamente relacionadas con las faenas agrícolas
y sus respectivos sectores,
3. “Agroindustria” - Conjunto de operaciones agrícola relacionadas a la
clasificación, lavado, empaque, elaboración, procesamiento, almacenamiento y
mercadeo de productos agrícolas.
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4. “Comité de Evaluación de Propuestas de Inversiones Agrícolas” – Comité
designado por el Secretario de Agricultura para evaluar todos los casos de
propuestas de inversiones agrícolas que se conoce como Comité de Desarrollo
Económico y Agrícola.
5. “Consultor” - Persona jurídica o natural contratada por el Secretario de
Agricultura como asesor en la evaluación de los proyectos y propuestas de
inversiones agrícolas, a tenor con la autoridad conferida por la Ley 118 del 21 de
mayo de 2004.
6. “Director de Programa de Inversiones Agrícolas” – Funcionario designado por el
Secretario de Agricultura para dirigir y coordinar los trabajos del Programa de
Inversiones Agrícola.
7. “Departamento” – Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
8. “Director Ejecutivo Programa Agrícola” – Subordenador de un sector
Agropecuario nominado por el Secretario del Departamento de Agricultura.
9. “Propuesta” – Plan escrito preparado por el solicitante, el cual deberá cumplir
con los requisitos dispuestos en este Reglamento, leyes y reglamentos aplicables,
sean federales o estatales, y el cual quedará sujeto a las recomendaciones del
Comité de Evaluación y al Consultor o Perito. Deberá ser formal, detallada,
incluir planos, croquis, especificaciones y deberá establecer el uso agrícola de lo
solicitado.
10. “Solicitante” – Persona natural o jurídica que posea una finca dedicada a uso
agrícola en calidad de dueño, o que posea una tenencia legal de la misma, su
representante o agente autorizado. Dicho término incluirá, además, a todo
arrendatario, usufructuario o sujeto que posea relación jurídica tal con el dueño
de una finca, su agente o representante autorizado, que le permita actuar de
conformidad con los requisitos de este Reglamento y cualquier otro reglamento
que se apruebe al amparo del mismo.
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11. “Grupos Organizados” – Agricultores de alguna empresa agrícola organizados de
acuerdo a la Ley número 238 del 18 de septiembre de 1996, Ley de
Ordenamiento de lo Sectores Agrícolas.
12. “Secretario” – El Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
13. “Subsecretario” – Subsecretario del Departamento de Agricultura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
14. “Operador, Dueño o Arrendatario” – Significa o significan las actividades,
conceptos o figuras o relaciones de operador, arrendador, subarrendador, dueño,
nudo propietario, usufructuario, arrendatario, subarrendador, o censualista o
censatario de censo enfitéutico o consignativo. No está incluido dentro de los
términos “operador”, dueño o arrendatario” toda actividad, concepto, figura o
relación de mero “empleado”. Los “empleados”como tales de un agricultor
“bona fide” no son “operador, dueño o arrendatario”.
15. “Negocio Agrícola” – Significa la operación o explotación de la totalidad o de uno
o de más de uno de los siguientes negocios:
(i) La labranza y/o el cultivo de la tierra para la producción de frutas o
vegetales, de especias para condimentos y de toda otra clase de
alimentos para seres humanos y/o animales;
(i) (1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna la producción de uno o más de los siguientes: chinas,
acerolas, aguacates, toronjas, parchas, piña, café, mangó,
leguminosas, caña, pasto, heno o yerba para ganado, farináceos,
gandules;
(i) (2) Se incluye además en tales negocios, pero sin constituir
limitación alguna, la producción y venta de semillas, la horticultura;
(ii) La crianza de animales para la producción de carnes, leche o
huevos;
(ii) (1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna, cada uno de los siguientes: la ganadería, el cuido de vacas
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o novillas, la vaquería, la cunicultura, la porcinocultura, la
avicultura;
(ii) (2) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna, cada uno de los siguientes: la crianza, producción y venta
de vacas, cerdos, cabros, pollos, o conejos;
(iii) La crianza de caballos de carrera de pura sangre o la crianza de
caballos de paso fino puros de Puerto Rico;
(iv) Las industrias agrícolas que compren materia prima producida en
Puerto Rico;
(iv) (1) Las operaciones agroindustriales o agropecuarias, incluyendo
las operaciones de los productores, elaboradores, pasteurizadores o
esterilizadores de leche y sus agentes según definidos como tales
en la Ley 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como “Ley para Reglamentar la Industria Lechera”, y toda otra
operación agroindustrial o agropecuaria de Puerto Rico;
(iv) (2) Se incluye en tales negocios u operaciones de los productores,
elaboradores, pasteurizadores o esterilizadores de leche, su
producción, homogenización, pasteurizador, elaboración,
esterilización, empaque, envase clasificación, distribución o venta,
por sí o por sus corporaciones o sociedades subsidiarias o afiliadas,
de los siguiente, pero sin constituir limitación alguna: leche,
chocolatina, leche desnatada, leche descremada, yogur (“yogurt”),
jugos, bebidas no alcohólicas (“drinks”), mezclas, helados, quesos,
o cremas, y todo producto derivado de las frutas, de los vegetales ,
o de la leche.
(iv) (2)(a) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna, la producción, el beneficiado, o la torrefacción de café y
la distribución, provisión o venta de café.
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(v) Las operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación
de productos agrícolas frescos que forman parte del mismo
negocio agrícola;
(v) (1) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna, el empaque, o el envase, o la clasificación de leche, leche
descremada, leche desnatada, chocolatina.
(v) (2) Se incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación
alguna, el empaque, o el envase, o la clasificación de café, o la
provisión de la bebida de café.
(vi) La maricultura, la pesca comercial o la acuacultura;
(vii) La producción comercial de flores o plantas ornamentales para el
mercado local o para el mercado de exportación; se incluye en
tales negocios el cultivo, la producción, y venta de orquídeas; esto
no incluye los servicios profesionales de paisajista;
(viii) El cultivo de vegetales por métodos hidropónicos;
(ix) La elaboración de granos para el consumo de las empresas
pecuarias por asociaciones compuestas de agricultores bona fide;
(x) El arrendamiento o subarrendamiento de propiedad mueble o
inmueble a un negocio agrícola o a más de un negocio agrícolas, o
la provisión en sucesión o por fideicomiso de propiedad mueble o
inmueble a un negocio agrícola o a más de un negocio agrícola. Se
incluye en tales negocios, pero sin constituir limitación alguna, la
provisión de casetas y demás equipo para el cultivo de vegetales
por métodos hidropónicos;
(xi) La producción y venta de material educativo en general, o de
material científico, inclusive videos, libros, y folletos sobre Puerto
Rico, sus tierras o su gente, al Departamento de Educación de
Puerto Rico o al Departamento de Agricultura de Puerto Rico;
(xii) La Apicultura;
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(xiii) La crianza y producción de gallos de pelea; la crianza y producción
de gallos para espuelas de gallos de pelea; esto no incluye el
ingreso generado por el juego de gallos;
(xiv) Cualesquiera otro negocio que le Secretario de Agricultura de
Puerto Rico en carta circular o en cualquier otra forma considere
negocio agrícola.
16. “Arbitrios”- Significa el impuesto establecido en el subtítulo B de la Ley 120 del
31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994”, aplicable a artículos de uso o de consumo
importados a, o manufacturados en Puerto Rico que adquiera el agricultor “bona
fide” para uso en el negocio agrícola según se define en el Inciso (b) del Artículo
3 de la Ley o en la Sección 3(b) de este Reglamento; y todo impuesto de
naturaleza similar en cualquier Ley sucesora de dicho Código.
17. “Contribuciones sobre la Propiedad”- Significa las contribuciones impuestas por
la Ley 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de
Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, sobre el valor de toda
propiedad mueble o inmueble que utiliza o tiene el agricultor “bona fide”en la
operación de un negocio agrícola o más de un negocio agrícola y todas las
contribuciones de naturaleza similar en cualquier ley sucesora de dicha Ley 83.
18. “Bienes muebles e inmuebles” - Significa la definición establecida en el Artículo
3.11 de la Ley 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como
“Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, que sean utilizados
en un negocio agrícola o más de un negocio agrícola. Se incluye en dicha
definición los bienes muebles o inmuebles que están o se usan en el negocio
agrícola en su creación, existencia, operación, renovación, expansión o
desarrollo.
19. “Contribución sobre ingreso” – Significa la contribución impuesta por el subtítulo
A de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como
“Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” sobre el ingreso neto de la
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producción anual del negocio agrícola, y sobre el ingreso neto por concepto de
intereses rentas y dividendos, y cualesquiera otros ingresos derivados del mismo.
Para fines de la Ley el ingreso neto se determinará de conformidad con lo
dispuesto en las Secciones 1021, 1022 y 1023 de la Ley 120 del 31 de octubre
de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994” cuando se trate de la aplicación de dicho Código.
20. “Contribuciones sobre Ingresos” – El término “contribuciones sobre ingresos”
incluye el término “Contribución sobre ingresos” según definido en el Artículo 3(f)
de la Ley 225 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada, y/o en el Artículo
III, Inciso 19 de este Reglamento e incluye además las contribuciones sobre
ingresos impuesta por la Ley 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada,
conocida como la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, y toda otra
contribución de naturaleza complementaria, similar o análoga impuesta por
cualquier ley, inclusive por cualquier ley sucesora o antecesora de dicho Código o
de la Ley de contribuciones sobre Ingresos de 1954.
21. “Patente” – Significa el impuesto municipal sobre las ventas de productos
generados de la actividad agrícola y sobre todo lo otro que constituye volumen
de negocios, establecido en la Ley 113 del 10 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, y todo otro impuesto
municipal de naturaleza similar en cualquier ley sucesora o a antecesora de dicha
Ley 113.
22. “Fondos de Valores o Fondos” – significará cualquier fondo, corporación o
sociedad, incluyendo una sociedad especial, según dicho término se define en el
Inciso (h) del Artículo Núm. III.
23. “Inversionista” – Significa cualquier persona, natural o jurídica, que haga una
inversión elegible. Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un
Fondo, los participantes del Fondo serán considerados los inversionista y no el
Fondo.
24. “Participante”—Significa la persona que haga una inversión en valores de un
fondo en la emisión primaria.
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25. “Inversión elegible significa:
(1) Las mejoras a las tierras, que incluyen, sin constituir limitación
alguna, las zanjas, los pozos de agua, los caminos, los sistemas
de riego, los edificios y otras estructuras, y los sistemas y
bombas para proveer agua al ganado.
(2) Aportaciones en efectivo hechas por un fondo a una corporación
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de
sus subsidiarias, a cambio de: (i) las acciones o participaciones
en un negocio agrícola que posean dichas corporaciones o
subsidiarias; o (ii) la deuda subordinada que tenga el negocio
agrícola con dichas corporaciones o subsidiarias; siempre y
cuando esas acciones o aportaciones conlleven mejoras según
los subincisos 1 y 3 del Inciso 25 del Artículo III.
(3) Sólo se consideran como inversiones elegibles aquellas
inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y
exclusivamente para:
(a) Para la adquisición de maquinaria y equipos a ser utilizados en
las operaciones corrientes del negocio agrícola.
Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados
directamente y en su totalidad para estos propósitos quedará
excluida de la definición de inversión elegible del Inciso (k) del
Artículo 3 de la Ley y del párrafo (k) del Artículo 3 de este
Reglamento.
En el caso de que se efectúe una de las aportaciones descritas en
los párrafos (1) o (2) del Inciso (k) del Articulo 3 de la Ley o de los
párrafos (1) o (2) del párrafo (k) de la Sección 3 de este
Reglamento, dicha aportación se considerará como inversión
elegible sólo si dicha inversión se hace en la emisión primaria de las
acciones o participantes.
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(b) Adquisición de animales propios del negocio agrícola que
no estén incentivados por otros Programas Agrícolas del
Departamento de Agricultura y/o Agencias adscritas.
26. “Infraestructura Agrícola” – Significa:
A. Estructura o equipos. Incluye, pero no se limita a, las obras
civiles o mecánicas, construcción o rehabilitación de canales
de aguas pluviales, escorentias, zanjas, diques compuertas,
obras para control de la erosión del terreno, pasos de agua,
tuberías, bombas, nivelación de terrenos, instalaciones
eléctricas y cualquier otro sistema o implementos que, a
juicio del Comité, esté vinculado con el desagüe o drenaje
de la tierra.
B. Estructuras o equipos, destinados a la extracción y
esparcimiento superficial de aguas en beneficio de la tierra
para su cultivo. Incluye, pero no se limita a, las obras
civiles o mecánicas para la construcción o rehabilitación de
pozos, zanjas, puentes, parrillas, bombas, lagos, embalses,
canales, tuberías permanentes, tanques de almacenamiento
y cualquier otro componente que, a juicio del Comité, esté
vinculado al riego de los terrenos agrícolas y se considere
necesario para establecer un sistema de riego.
C. Estructuras o Sistemas de Estructuras básicas o
complementarias dirigidas a integrar, desarrollar o
rehabilitar la producción o fases de producción agrícola.
Incluye, pero no se limita a las siguiente:
1. Estructura y equipos de pollos parrilleros, gallinas
ponedoras, granjas de cerdos, estructuras para la
crianza de reemplazo.
2. Estructuras para el manejo y crianza de pequeños
rumiantes, conejos y otros animales de corral.
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3. Estructuras y equipo de viveros, umbráculos, cultivos
hidropónicos, micro-propagación, incubadoras y
sistemas de propagación por tejido meristemático.
4. Estructuras para almacenamiento de equipo agrícola,
fertilizantes, productores agrícolas, plalguicidas y
otros.
5. Estructuras y equipo agrícola de alta tecnología que
se considere indispensable para la operación agraria
y que mejore la eficiencia productiva de las empresas
agrícolas.
6. Estructuras de villas pesqueras y sus respectivos
componentes, tales como muelles, áreas de
varaderos, verjas de protección de seguridad,
facilidades de almacenamiento de equipo relacionado
a la pesca, descamadero y cualquier operación de las
villas pesqueras.
7. Estructuras para beneficiados de café.
8. Estructuras para refrigeración y congelamiento o
cualquier otra estructura relacionada al
almacenamiento de productos agrícolas frescos o
congelados.
9. Cualquier otro componente agrícola análogo
conforme a la discreción del Secretario de
Agricultura.
ARTÍCULO IV. CERTIFICACIÓN DE AGRICULTOR BONAFIDE
Corresponde al Secretario de Agricultura la expedición de la certificación de
agricultor “bona fide” para cada solicitante de dicha certificación. El Secretario de
Agricultura de Puerto Rico expedirá una certificación e indicará que el solicitante es
agricultor “bona fide” y que se dedica y/o se ha dedicado en el año inmediatamente
anterior a la explotación u operación de un negocio agrícola según establecido en el
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Artículo 3 de la Ley y el Artículo 3 de este Reglamento. La certificación expedida por el
Secretario de Agricultura de Puerto Rico podrá conocerse como “Certificación de
Agricultor “Bona fide”.
Posterior a la expedición de la certificación de agricultor “bona fide”por el
Secretario de Agricultura, el Secretario de Hacienda podrá determinar si la persona
natural o jurídica con dicha certificación al rendir su planilla de contribuciones sobre
ingresos cumple con el requisito del cincuenta (50) por ciento de ingreso bruto del
negocio agrícola para continuar considerándolo agricultor “bona fide”.
La Certificación expedida por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico
constituirá evidencia suficiente y fehaciente ante el Gobierno de Puerto Rico, sus ramas
de gobierno, las agencias y las instrumentalidades del Gobierno e Puerto Rico, las
subdivisiones políticas de que la persona a favor de la cual está expedida esa
certificación es un agricultor “bona fide” con derecho a las exenciones, deducciones,
créditos y otros beneficios o derechos de acuerdo con la Ley y este Reglamento.
Cada certificación de agricultor “bona fide” o certificación expedida por el
Secretario de Agricultura de Puerto Rico tendrá vigencia de dos años contados desde la
fecha en la cual se expida o hasta la fecha anterior en la cual la persona con la
certificación haya cesado de ser agricultor “bona fide”, inclusive porque ha cesado o
terminado la operación u explotación del negocio agrícola por cual se otorgó la
certificación, cualesquiera periodo de tiempo que sea menor.
ARTÍCULO V. ARBITRIOS
Se exime a los agricultores “bona fide” del pago de toda clase de arbitrios sobre
los siguientes artículos cuando sean introducidos o adquiridos directa o indirectamente
por ellos para uso en sus negocios agrícolas:
1. Incubadoras y criadoras de pollos u otros animales; artículos
para la crianza y desarrollo de abejas o ganado; animales,
aves, huevos para empollar, flores naturales, y semillas.
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2. Ordeñadoras, incluyendo ordeñadores eléctricos, llenadoras
de silos y tanques para uso de los ganaderos en la
conservación de la leche en las fincas o las ganaderías.
3. Plantas generadoras de corriente eléctrica.
4. Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa
únicamente de la energía solar, sólica, hidráulica, o de
cualquier otro tipo de energía, excluyendo la energía
producida por el petróleo y sus derivados.
5. Equipo usado por los caficultores, o beneficiadores de café
para elaborar el grano una vez cultivado hasta que el mismo
esté listo para su torrefacción; equipos y aparatos para uso
en la torrefacción de café, o en la distribución o venta o la
provisión de la bebida de café para consumo en los hogares
o fuera de los hogares, inclusive a hoteles y otros negocios;
todos los equipos, aparatos, vehículos y otros artículos para
uso en la producción, o elaboración, o pasteurización, u
homogenización, o esterilización, o distribución, o venta de
leche o de sus productos derivados.
6. Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas
de distribución de alimentos para animales o abejas en las
fincas; los postes tratados y los alambres, para verjas en las
fincas.
7. Equipo y artefactos usados para la crianza de pollos y en la
producción de huevos, el semen para la crianza de ganado.
8. Equipo, artefactos u objetos usados por los agricultores
“bona fide” en sus negocios de producción y cultivos de
vegetales, semillas, café, mango, leguminosas, caña, flores y
plantas ornamentales, pasto o yerba de alimento para
ganado, farináceos, frutas, gandules, y piña; de ganadería,
horticultura, cunicultura, porcinocultura, avicultura,
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apicultura, acuacultura y pesca; de crianza de vacas o
cabros para carne o leche; de producción, elaboración,
pasteurización, homogenización, esterilización, o
distribución, o venta de leche y/o de sus productos
derivados; de crianza de caballos de pura sangre nativos y
de caballos de paso fino puros de Puerto Rico; todo el
material o materiales de empaque, o de clasificación, o de
venta para las plantas productoras, esterilizadoras,
pasteurizadoras, o elaboradoras de leche y/o sus
corporaciones o sociedades, inclusive sus corporaciones o
sociedades subsidiarias o afiliadas, cuyo material o
materiales incluye las bandejas, paletas, cajas de cartón,
cestas plásticas, botellas, envases, envolturas, cintas
adhesivas, cintas de metal o plástico, tapas y etiquetas; y
cualquier otro artículo, transacción o actividad que el
Secretario de Agricultura determine está exento de arbitrios.
9. Miel o melaza que constituye alimento para el ganado;
cualquier otro alimento para ganado, conejos, cabros, u
ovejas.
10. Piezas de repuestos incluyendo, pero sin limitarse a: gomas
y tubos para aviones utilizados en el actividad agrícola.
11. Cualquier clase de vehículo que no sea automóvil utilizado
en un negocio agrícola o más de un negocio agrícola.
A los reemplazos del vehículo así adquirido le aplicará
también la exención establecida en este inciso siempre que
el vehículo de motor a reemplazarse haya sido poseído por
un agricultor “bona fide” para uso del negocio agrícola, por
un periodo no menor de cuatro (4) años. No obstante, lo
anteriormente dispuesto, cuando el vehículo a reemplazarse
hay perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a
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la negligencia de su dueño, se aplicará la exención al
reemplazo. Cuando el dueño de un vehículo que esté
disfrutando de esta execención lo venda, traspase, o en
cualquier otra forma lo enajene, por un precio que no
exceda de $5,769 el nuevo adquirente estará obligado a
pagar, antes de tomar posesión del mismo, un arbitrio
mínimo de doscientos cincuenta dólares (250.00). En caso
que el precio exceda de $5,769, el nuevo adquirente vendrá
obligado a pagar el arbitrio que resulte al aplicar la tablea
contenida en la Sección 2014 (a) (1) de la Ley 120 del 31 de
octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. La cantidad de
arbitrio a pagar, según señalado, se calculará a base del
precio contributivo sobre el cual se concedió la exención
menos la depreciación sufrida, será obligación de la persona
exenta exigir constancia al nuevo adquirente del pago del
arbitrio antes de entregarle el vehículo. Cuando el nuevo
adquirente sea otro agricultor “bona fide” éste podrá
acogerse a los beneficios del Inciso 11 del Artículo 6 de la
Ley por el resto del tiempo hasta completar los cuatro (4)
años de la exención originalmente concedida.
12. El “gas oil”y el “diesel oil” para uso exclusivo en la
operación de maquinarias y vehículos agrícolas, ganaderos,
avícolas o para la crianza de caballos de pura sangre nativos
de o de caballos de paso fino puros de Puerto Rico, o en la
operación de equipo, maquinaria, o vehículos de
productores, elaboradores, pasteurizadores o esterilizadores
de leche o de sus productos derivados, o en la operación de
equipo, maquinaria o vehículos de productores,
beneficiadores, o torrefactores de café.
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13. Los tractores, arados, rastrilladoras, cortadoras de yerba,
sembradoras, y cualquier otro equipo accesorio al tractor,
incluyendo las piezas para los mismos, que sean para uso de
los agricultores “bona fide” en sus negocio agrícola.
14. Los herbicidas, insecticidas, plaguicidas, fumigantes, y
fertilizantes, incluyendo los equipos para su aplicación.
15. Sistemas de riego por goteo, sistemas de riego aéreo
(“sprinklers”) incluyendo, pero no limitado a bombas,
tuberías, válvulas, controles de riego (“timers”), filtros;
inyectores; proporcionadores de quimigación; umbráculos
para empaque de acero, aluminio o madera; materiales para
embarques; materiales para bancos de propagación;
materiales de propagación; tiestos, canastas, y bandejas; de
materiales para soporte de plantas (estacas de madera y/o
bambú); cubiertas plásticas (“plastic mulch” o “ground
cover”); viveros de acero, aluminio o madera tratada;
plásticos de polietileno sarán (“shade cloth”) y/o fibra de
vidrio (“fiberglass”) para techar viveros.
16. Equipo, maquinaria, y materiales utilizados en el
tratamiento de mangó para exportación mediante el proceso
de agua caliente.
17. Sistemas, equipo y materiales utilizados para el control
ambiental que sean requeridos por agencias reguladoras
para la operación de sus negocios.
18. Las partes, los accesorios, y los reemplazos para o de
cualquiera de los artículos descritos en los párrafos (1) al
(17) del Artículo 6 de la Ley o del Artículo 5 de este
Reglamento.
19. Casetas y demás equipos utilizados para el cultivo de
vegetales por métodos hidropónicos.
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El agricultor “bona fide” que desee acogerse a las exenciones enumeradas en el
Artículo 7 de la Ley o en el Artículo V de este Reglamento deberá cumplir con las
disposiciones del programa de número de agricultor “bona fide” establecido por
el Secretario de Hacienda y someter una Declaración Jurada haciendo constar
que se dedica a la explotación u operación de un negocio agrícola y que usará el
artículo sobre el cual reclama la exención en la operación y en el desarrollo de
dicho negocio. También deberá acompañar la certificación correspondiente del
Secretario de Agricultura haciendo constar que es un agricultor “bona fide”.
La Declaración Jurada se hará en el formulario que a tales efectos provea
el Secretario de Hacienda. En la misma se expresará, además de cualquier otra
información que estime el Secretario de Hacienda, la dirección exacta del
negocio, los datos personales del solicitante, y el renglón principal de producción
o cultivo a que se dedica el negocio. La Declaración se hará en original y
duplicado. Antes de conceder la exención solicitada, el Secretario de Hacienda
enviará el duplicado de la Declaración al Secretario de Agricultura para que éste
determine la veracidad y exactitud de los hechos declarados en la Declaración.
El Secretario de Agricultura deberá hacer la determinación correspondiente y
notificar esa determinación al Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30)
días a partir de la fecha en que reciba el duplicado de la Declaración. El
Secretario de Hacienda tomará en consideración para aprobar o denegar la
solicitud de exención, la determinación que haga el Secretario de Agricultura. En
caso de que se determine que el solicitante sometió información falsa o
fraudulenta, en adición a denegársele la exención, la persona estará sujeta a las
penalidades por perjurio establecidas en el Artículo 225 de la Ley 115 del 22 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
El formulario antedicho deberá ser sencillo y flexible, y el trámite para
obtener el número de exención de arbitrios deberá fomentar y lograr el rápido
disfrute de dicho número en beneficio del solicitante.
19
Las exenciones de arbitrios que establecen y proveen la Ley y esta
Reglamento son inmediatas y están vigentes en y desde el primero de diciembre
de 1995.
Las exenciones de arbitrios provistas por la Ley y por este Reglamento
son exenciones inclusive de los arbitrios impuestos por el subtítulo B de la Ley
120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de
Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; y además de los arbitrios impuestos
por cualquier ley de naturaleza complementaria, similar o análoga, inclusive de
los arbitrios impuestos por cualquier ley sucesora a dicho Código o sustitutiva de
dicho Código.
ARTÍCULO VI. EXENCIÓN DE CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD
Se exime del pago de toda clase de contribuciones e imposiciones sobre la
propiedad todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluyendo terrenos, edificios,
equipos, accesorios, y vehículos de los agricultores “bona fide” que sean de su
propiedad o tengan bajo arrendamiento o usufructo y que sean usados en un negocio
agrícola o en más de un negocio agrícola. Para tener derecho a la exención de la
contribución sobre la propiedad mueble, el solicitante deberá evidenciar al Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) que ha cumplido con sus obligaciones
respecto a la contribución sobre la propiedad mueble en los cuatro (4) años anteriores a
la solicitud de dicha exención.
Todas las propiedades muebles y todas las propiedades inmuebles utilizadas
principalmente por un negocio agrícola o utilizadas principalmente por más de un
negocio agrícola quedan considerados y determinados que son “usados en forma
intensiva en el negocio agrícola”.
La presentación por el agricultor “bona fide” de una certificación negativa de
deuda será evidencia fehaciente y suficiente para el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM) de que el solicitante ha “cumplido con sus obligaciones respecto a
la contribución sobre la propiedad mueble en los cuatro (4) años anteriores a la
solicitud de dicha exención”. También será evidencia fehaciente y suficiente para dicho
Centro de que el solicitante ha “cumplido con sus obligaciones respecto a la
20
contribución sobre la propiedad mueble en los cuatro (4) años anteriores a la solicitud
de dicha exención”, la presentación por el solicitante de documentos que acrediten que
el solicitante tienen establecido un plan de pagos y está al día en el pago del plan.
Las exenciones de contribuciones sobre la propiedad provistas por la Ley por
este Reglamento son exenciones inclusive de las contribuciones sobre las propiedad
impuestas por la Ley 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendad, conocida como la
Ley de Contribuciones Municipal sobre las Propiedad de 1991; y además de las
contribuciones sobre la propiedad, mueble o inmueble, impuestos por cualquier ley de
naturaleza complementaria, similar o análoga, presente o futura, inclusive de las
contribuciones sobre la propiedad impuestas por cualquier ley sucesoras a o sustitutiva
de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991.
ARTÍCULO VII. EXENCIONES DE CONTRIBUCIONES MUNICIPALES
Para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero de 1996 se
exime a los agricultor “bona fide” del pago de toda clase de patentes, cargos, e
imposiciones municipales sobre su negocio agrícola.
Se considera y queda determinado que cada negocio agrícola, según definido en
la Ley o en este Reglamento, es “actividad agrícola intensiva”.
Las exenciones de contribuciones municipales provistas por la Ley y por este
Reglamento son exenciones inclusive de toda clase de patentes, cargos, e imposiciones
municipales impuestos por la Ley 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como Ley de Patentes Municipales; y además por toda clase de patentes,
cargos, e imposiciones municipales impuestos por cualquier ley de naturaleza
complementaria, similar, o análoga, presente o futura, inclusive de las patentes, cargos,
e imposiciones municipales impuestas por cualquier ley sucesora a o sustitutiva de la
Ley de Patentes Municipales.
21
ARTÍCULO VIII. EXENCIÓN DE CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS
Para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero de 1996, se
exime a los agricultores bona fide del pago de contribuciones sobre ingresos sobre el
(90) por ciento de sus ingresos que provenga directamente del negocio agrícola,
siempre y cuando el agricultor bona fide no se haya acogido a las disposiciones de la
Sección 1023 (s) de la Ley 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida
como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. Esta exención no es
extensiva a los ingresos por concepto de intereses, dividendos, regalías o ganancias
derivadas de la venta de activos, incluyendo los activos utilizados en el negocio
agrícola, o a cualquiera otros ingresos que deriven los negocios agrícolas bona fide y
que no provenga directamente de la actividad agrícola.
ARTÍCULO IX. ASIGNACIÓN DE FONDOS
Se asigna y se autoriza en virtud de la Ley Núm. 118 del 21 de mayo de 2004,
de asignaciones provenientes del Fondo General la cantidad de quince millones
(15,000,000) de dólares anuales a la Administración de Servicios y Desarrollo
Agropecuario (ASDA) para ser utilizados en la concesión de incentivos que paree con
inversiones de efectivo o inversiones en negocios agrícolas bajo aquellos parámetros y
restricciones que establezca el Secretario de Agricultura, disponiéndose que en ningún
caso el monto de los incentivos a concederse excederá la cantidad de doscientos
cincuenta mil (250,000) dólares por cada agricultor bona fide, inversionista o
participante por año fiscal y que demuestre que con esta inversión incrementará
empleos en su negocio agrícola, en caso de Núcleos de Producción, la asignación será
de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares por año fiscal. La inversión en
cualquier negocio agrícola podrá ser hasta un máximo de cincuenta (50) por ciento de
acuerdo a la cantidad de solicitudes y disponibilidad de fondos. Se dispone que una vez
recibido el incentivo de pareo de inversiones, el inversionista o participante que venda
su negocio en un término de cinco años o menos, tendrá que devolver al Gobierno de
Puerto Rico el incentivo prorrateado a cinco (5) años. Durante el primer (1) año
devolver el cien (100) por ciento del incentivo, en el segundo (2) año el ochenta (80)
por ciento, en el tercer (3) año un sesenta (60) por ciento, en el cuarto (4) año un
22
cuarenta (40) por ciento y en el quinto (5) año un veinte (20) por ciento del incentivo
por inversión concedida. El Secretario de Agricultura someterá un informe anual a la
Asamblea Legislativa sobre el uso de los fondos.
ARTÍCULO X. FISCALIZACIÓN DE USO DE FONDOS
Se crea la Oficina de Seguimiento y Cumplimiento dentro de la Administración de
Servicios y Desarrollo Agropecuario para corroborar que los fondos asignados por virtud
de la Ley 118 del 21 de mayo de 2004 y otorgados a los distintos solicitantes se
utilizarán de acuerdo a la Ley y a lo establecido en este Reglamento.
Cualquier desviación de uso de fondos detectado por la Oficina de Seguimiento y
Cumplimiento tendrá la obligación de reportar al Departamento de Agricultura y esta
tendrá la obligación de reportar al Departamento de Hacienda para que imponga las
sanciones, penalidades y requiera las mismas exigencias que si se tratara de una deuda
contributiva.
ARTÍCULO XI. DIRECTOR DEL PROGRAMA DE INVERSIONES AGRÍCOLA
El Subsecretario de Agricultura será el Director, quien estará bajo la supervisión
del Secretario de Agricultura.
ARTÍCULO XII. FACULTADES Y DEBERES DEL DIRECTOR DEL PROGRAMA DE INVERSIONES AGRÍCOLAS
El Director tendrá los siguientes deberes y facultades:
1. Dirigir, planificar y coordinar los trabajos del Programa de
Inversiones Agrícola.
2. Asesorar al Secretario y a otros funcionarios sobre la viabilidad y
desarrollo de los proyectos, así como de las leyes y reglamentos
vigentes relacionados y dirigidos al establecimiento de estos.
3. Podrá nombrar un Coordinador con las agencias
gubernamentales, estatales y federales, para la facilitación en la
otorgación de los permisos necesarios para la construcción de
los proyectos.
23
4. Gestionar y coordinar la asistencia técnica necesaria para
evaluar la viabilidad y desarrollo de proyectos de inversiones de
significativa complejidad y envergadura.
5. En casos en que se estime necesario, realizar inspecciones
oculares, antes durante y después en fincas o proyectos en
construcción, a los fines de emitir o hacer recomendaciones al
Secretario o a los funcionarios correspondientes.
6. Supervisar, adiestrar y evaluar al personal técnico y
administrativo asignado a sus respectivas responsabilidades y
proyectos. Preparar documento de entrega del proyecto al
agricultor para que asuma la responsabilidad del
mantenimiento.
7. Realizar aquellas otras gestiones que, por encomienda del
Secretario, sean compatibles inherentes a su cargo, incluyendo
prioridades establecidas para éste, conforme a la política pública
y programática de la administración.
ARTÍCULO XIII. REQUISITOS PARA SOLICITAR AL PROGRAMA DE INVERSIONES AGRÍCOLAS
1. El solicitante deberá ser poseedor de una finca en calidad de
dueño, o ser un representante o agente autorizado. Si el
solicitante fuese un arrendatario, usufructuario o sujeto de una
relación jurídica de naturaleza tal con el dueño de una finca, su
agente o representante autorizado, dicha relación será aquella
que le permita actuar de conformidad con los requisitos de este
Reglamento y cualquier otro reglamento que se apruebe al
amparo del mismo, y deberá constar en documento legal a los
efectos.
2. El proyecto establecido o a establecerse será uno de naturaleza
agrícola o agroindustrial dentro de los sectores agrícolas
24
organizados y los núcleos de producción. Donde no existan
grupos organizados, será discreción del Comité Evaluador.
3. En los casos de proyectos de inversiones agrícolas el dueño de
la finca expresamente se comprometerá a mantener la finca en
uso agrícola intensivo por un periodo de hasta diez (10) años
contados a partir de la fecha en que sea completada la
inversión aprobada por el Programa de Inversiones, así como a
responsabilizarse por el mantenimiento requerido para el
funcionamiento adecuado del mismo y los costos que ello
conlleve. En todo caso, el dueño, el solicitante, o ambos, según
sea necesario, deberán firmar un acuerdo, obligándose
personalmente al compromiso de mantener la finca en un uso
agrícola y proveer el mantenimiento requerido, así como dar
acceso al personal del Programa para supervisar la construcción
y el mantenimiento de dichos sistemas.
4. Si el solicitante o su sucesor quisieran librarse de la obligación
impuesta por el Artículo anterior, previo a su vencimiento,
deberá presentar petición a tales efectos ante el Secretario de
Agricultura, quien podrá autorizarlo, previo a la devolución de
los fondos. Dicha devolución se hará a tenor con las tablas de
recobro que a tales efectos establezca el Programa.
5. En casos de proyectos de estructuras agrícolas, el solicitante se
comprometerá contractualmente a adquirir y a poseer, una
póliza de seguro agrícola por los daños que puedan resultar de
inundaciones, huracanes o fuego, el cual será renovado
anualmente. Quedan relevados de este requisito aquellos
negocios agrícolas para los cuales las pólizas de seguro no
extienda cubiertas en el momento. De no poder obtener la
póliza indicada para las estructuras deberá obtener y presentar
tres (3) certificaciones de la compañía aseguradora que indique
25
la no disponibilidad de los lugares aplicables. El Programa de
Inversiones Agrícolas no hará exención de seguros anualmente.
6. El solicitante o el dueño de la finca, o ambos, proveerán la
siguiente información, según aplique:
A. Nombre, dirección, teléfono y circunstancias personales
del solicitante,
B. Propuesta por escrito conteniendo:
1. Descripción del proyecto establecido o a establecerse.
Además, de planes y estrategias para desarrollar el
proyecto.
2. Descripción de la inversión requerida, fases para su
habilitación o rehabilitación y tiempo aproximado
para completar el proyecto en su totalidad.
3. Costo total estimado de la inversión y evidencia de
posesión del capital a invertir depositado en una
entidad autorizada a realizar negocios en Puerto Rico.
4. Número de empleos nuevos que generará el
proyecto, cuando el proyecto sea uno nuevo.
C. Identificación con firma y fotografía expedida por
autoridad estatal y federal.
D. Número de Seguro Social patronal o personal
E. Escritura de la finca o tenencia legal.
F. Dispensa de cualquier entidad gubernamental o
certificación de exención de dispensa cuando aplique.
G. Cuando el solicitante sea una Corporación o Sociedad
Especial,
1. Certificado de Incorporación o Sociedad Especial;
2. Nombre y circunstancias de los Incorporadores o
Socios.
26
3. Resolución de la Corporación o la Sociedad
autorizando al compareciente.
4. Certificado de Agricultor Bonafide.
H. El Comité de Desarrollo Económico y Agrícola podrá
exigir cualquier otro documento que estime conveniente
a los fines del Programa y de la aprobación de asistencia
económica los solicitantes.
I. De no contener la Propuesta los requisitos mínimos
establecidos en este Artículo, la misma no se aceptará y
será devuelta para que cumpla con los mismos.
J. El solicitante se comprometerá a completar su proyecto
en el término de un año contado a partir de la fecha de
la firma del acuerdo correspondiente, se podrá solicitar
una (1) prórroga mediante solicitud escrita que habrá de
presentarse con no menos de treinta (30) días de
antelación a la fecha de vencimiento del referido
término. La violación a estos términos podrá conllevar la
revocación de la asistencia económica concedida y la
aplicación de las sanciones dispuestas en este
Reglamento.
ARTÍCULO XIV. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE PROPUESTAS 1. Dentro de los treinta (30) días laborables de recibida toda
propuesta en el Programa, la misma será remitida al Comité de
Desarrollo Económico y Agrícola, el cual emitirá un Informe de
Evaluación del Proyecto. El Informe de Evaluación contendrá la
correspondiente determinación del Comité, un estimado o
ratificación de estimado del valor de la inversión, su aprobación
o rechazo, así como las recomendaciones o instrucciones al
solicitante para la preparación de una segunda propuesta.
27
2. De ser necesario, el Comité de Desarrollo Económico y Agrícola
podrá visitar la finca o delegar en un representante autorizado
para evaluar en el terreno la naturaleza del proyecto, sus
posibilidades y potencial de desarrollo, así como cualquier otro
aspecto que estime conveniente.
3. Toda solicitud deberá venir acompañada con una certificación
que indique que dicho proyecto es de carácter agrícola. Esta
certificación será hecha por el Director Ejecutivo de la Industria
Agropecuria. o la persona que el Director del Programa designe.
4. Para aquellos casos que el Comité deniegue una propuesta, se
le concederá al solicitante una vista de apelación, si el
solicitante lo solicita dentro del periodo de treinta (30) días
calendarios al recibo de la determinación del Comité y sujeto a
los procedimientos de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988.
5. Dentro de los próximos treinta (30) días laborables a la fecha de
la presentación de la propuesta al Comité éste realizará una o
varias de las siguientes acciones:
a. Aprobará la misma, así como el por ciento de aportación
de fondos públicos.
b. Referir la propuesta a los Consultores para aclarar
cualquier duda que surja.
c. Devolver la propuesta al Director del Programa para que
solicite información adicional y corrija, enmiende o
justifique cualquier anomalía detectada. El término aquí
establecido podrá ser extendido por el Director del
Programa de surgir alguna circunstancia que así lo
amerite.
28
ARTÍCULO XV. PROCEDIMIENTO PARA LA REEVALUACIÓN DE PROPUESTAS DE INVERSIONES AGRÍCOLAS
1. Una vez presentada una propuesta para reevaluación, el Comité
de Desarrollo Económico y Agrícola procederá a verificar que la
misma contenga las enmiendas, justificaciones o
recomendaciones solicitadas en el Informe de Evaluación inicial.
De no contener la propuesta las recomendaciones o enmiendas
sugeridas por el Comité, la misma se devolverá al Director del
Programa para la acción que corresponda y se concederá treinta
(30) días para someter esta propuesta nuevamente y sujeto a
los procedimientos de la Ley 170 del 12 de agosto del 1988. De
lo contrario se le congelará la misma.
2. El Comité evaluará las enmiendas, recomendación, justificación,
solicitadas y procederá a la determinación final.
ARTÍCULO XVI. OTORGAMIENTO DEL ACUERDO DE ASISTENCIA ECONÓMICA
1. El solicitante deberá ser poseedor de una finca en calidad de dueño, o ser
su representante o agente autorizado. Si el solicitante fuese un
arrendatario, usufructuario o sujeto de una relación jurídica de naturaleza
tal con el dueño de una finca, su agente o representante autorizado, dicha
relación será aquella que le permita actuar de conformidad con los
requisitos de este Reglamento y constar en documento legal a los efectos.
2. El proyecto establecido o a establecerse será uno de naturaleza agrícola o
agroindustrial dentro los sectores agrícolas organizados y los Núcleos de
Producción.
3. En los casos de proyectos de inversiones el dueño de la finca expresamente
se comprometerá a mantener la finca en uso agrícola intensivo por un
periodo de hasta diez (10) años contados a partir de la fecha en que sea
completada la inversión aprobada por el Programa de Inversiones, así como
a responsabilizarse por el mantenimiento requerido para el funcionamiento
adecuado del mismo y los costos que ello conlleve. En todo caso, el dueño,
29
el solicitante, o ambos, según sea necesario, deberán firmar un acuerdo,
obligándose personalmente al compromiso de mantener la finca en un uso
agrícola y proveer el mantenimiento requerido, así como dar acceso al
personal del Programa para supervisar la construcción y el mantenimiento
de dichos sistemas.
4. Si el solicitante o su sucesor quisieran librarse de la obligación impuesta por
el Artículo anterior, previo a su vencimiento, deberá presentar petición a
tales efectos ante el Secretario de Agricultura, quien podrá autorizarlo,
previo a la devolución de los fondos. Dicha devolución se hará a tenor con
las tablas de recobro que a tales efectos establezca el Programa.
5. En casos de proyectos de estructuras agrícolas, el solicitante se
comprometerá contractualmente a adquirir y a poseer, una póliza de seguro
agrícola por los daños que puedan resultar de inundaciones, huracanes o
fuego, el cual será renovado anualmente. Quedan relevados de este
requisito aquellos negocios agrícolas para los cuales las pólizas de seguro
extienda cubiertas en el momento. De no poder obtener la póliza indicada
para las estructuras deberá obtener y presentar tres (3) certificaciones de la
compañía aseguradora que indique la no disponibilidad de los lugares
aplicable. El Programa de Inversiones Agrícolas no hará exención de
seguros anualmente.
6. El solicitante o el dueño de la finca, o ambos, proveerán la siguiente
información, según aplique:
A. Nombre, dirección, teléfono y circunstancias personales del
solicitante,
B. Propuesta por escrito conteniendo:
- Descripción del proyecto establecido o a establecerse. Además
de planes y estrategias para desarrollar el proyecto.
- Descripción de la infraestructura requerida, fases para su
habilitación o rehabilitación y tiempo aproximado para
completar el proyecto en su totalidad.
30
- Costo total estimado de la inversión.
- Número de empleos nuevos que generará el proyecto, cuando
el proyecto sea uno nuevo.
C. Identificación con firma y fotografía expedida por autoridad estatal o
federal.
D. Número de Seguro Social patronal o personal.
E. Escritura de la finca o tenencia legal.
F. Dispensa de cualquier entidad gubernamental o certificación de
exención de dispensa cuando aplique.
G. Cuando el solicitante sea una Corporación o Sociedad Especial,
- Certificado de Incorporación o Sociedad Especial;
- Nombre y circunstancias de los Incorporadores o Socios
- Resolución de la Corporación o la Sociedad autorizando al
compareciente.
H. El Comité de Desarrollo Económico y Agrícola podrá exigir cualquier
otro documento que estime conveniente a los fines del Programa y
de la aprobación de asistencia económica a los solicitantes.
I. De no contener la Propuesta los requisitos mínimos establecidos en
este Artículo, la misma no se aceptará y será devuelta para que
cumpla con los mismos.
J. El solicitante se comprometerá a completar su proyecto en el término
de una año contado a partir de la fecha de la firma del acuerdo
correspondiente, se podrá solicitar una (1) prórroga mediante
solicitud escrita que habrá de presentarse con no menos de treinta
(30) días de antelación a la fecha de vencimiento del referido
término. La violación a estos términos podrá conllevar la revocación
de la asistencia económica concedida y la aplicación de las sanciones
dispuestas en este Reglamento.
31
ARTÍCULO XVII. RESPONSABILIDAD Y COSTO DEL MANTENIMIENTO
1. El solicitante, una vez establecida la inversión, será responsable de darle el
mantenimiento requerido. Los costos del mantenimiento serán sufragados
por el solicitante.
2. Cualquier violación a los compromisos de mantenimiento quedará sujeta a lo
dispuesto en el Artículo XXII de este Reglamento.
ARTÍCULO XVIII. PROCEDIMIENTO DE PAGO
1. Se reembolsará por la inversión realizada y evidencia mediante facturas
originales, cheques cancelados o cheques de gerente y que los mismos se hayan
utilizado en el proyecto incentivado. El pago máximo será uniforme con la
cantidad aprobada y certificada según las estipulaciones del acuerdo.
2. Una vez se apruebe el proyecto y se determine la cantidad de ayuda a otorgarse
al solicitante el Comité de Evaluación de Propuestas de Inversiones Agrícolas
enviará una copia del documento de aprobación y otorgamiento de fondos a la
Oficina del Administrador Auxiliar de Incentivos de la Administración de Servicios
y Desarrollo Agropecuario (ASDA) para que comprometa los fondos aprobados.
3. El Administrador Auxiliar de Incentivos notificará a la Oficina de Seguimiento y
Cumplimiento de ASDA la aprobación del incentivo para que en su momento
realice las diligencias necesarias para corroborar que los fondos fueron invertidos
según la propuesta y que la obra o mejora se realizó de acuerdo a lo estipulado.
4. Una vez la obra o inversión se realice y el solicitante requiera el pago de la parte
aprobada, personal de la Oficina del Programa de Inversiones Agrícolas,
inspeccionará la misma y certificará que la inversión se realizó en su totalidad y
de acuerdo a lo pactado entre las partes. Tal persona recabará toda la
documentación, facturas en original, cheques cancelados, cheques de gerente,
contratos debidamente notariados y el contratante tiene que poseer las licencias
necesarias y tener sus pólizas del Fondo del Seguro del Estado vigentes.
5. Una vez se haya producido la certificación de que la inversión se realizó en su
totalidad y cumplió a cabalidad con los requisitos de este Reglamento, enviará
toda la documentación envuelta en la inversión a la Oficina del Administrador
32
Auxiliar de Inversiones de ASDA. Dicho funcionario cotejará toda la
documentación recibida, la evaluará y determinará si contiene todos los
documentos necesarios para poderse enviar a la Oficina de Asuntos Fiscales de
ASDA para su tramitación de pago.
6. Una vez envía la documentación para el pago correspondiente, notificará a la
Oficina de Cumplimiento y Seguimiento para la corroboración de la inversión.
7. Finalmente la Oficina de Asuntos Fiscales remitirá el cheque correspondiente al
solicitante y enviará copia de la hoja de trámite o correspondencia a la Oficina de
Inversiones Agrícolas para conocimiento del pago de la inversión.
8. La ASDA podrá, a petición del solicitante, mediante cesión de crédito, efectuar el
pago a cualquier institución de la totalidad o parte de los incentivos o ayudas
que le correspondieran por la realización de la inversión.
9. Ningún empleado del Departamento, administración o agencia adscrita podrá
inspeccionar o certificar para pago la concesión de incentivos a favor de
cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga directa o indirectamente
algún interés pecuniario.
10. Se añade como Anejo A el Flujo grama representativo del proceso envuelto en
todo el trámite de solicitud, evaluación, aprobación, certificación, pago y
auditoría.
ARTÍCULO XIX. AGRUPACIÓN DE SOLICITANTES O PROPUESTAS
1. En aquellos casos donde la naturaleza de la inversión justifique el que varias
fincas sean servidas por la misma inversión, se aceptará la agrupación de
propuestas, ya sea a petición de los solicitantes o del Comité de Desarrollo
Económico y Agrícola. Esa agrupación podrá hacerse independientemente de
que las fincas sean de naturaleza pública o privada, teniendo siempre como
principal objetivo el mejor y más eficiente uso de los fondos públicos. Todos los
propietarios de las fincas deberán cumplir con lo dispuesto en este Reglamento.
2. El Comité o un representante autorizado podrá visitar las fincas con potencial de
agrupación para evaluar la naturaleza del proyecto, sus posibilidades y
capacidad de desarrollo.
33
3. En aquellos casos donde la agrupación sea sugerida por el Comité, la falta de
consenso o la negativa de cualquiera de los dueños o poseedores de las fincas
pertinentes, no dará lugar a la denegación automática de las propuestas de los
solicitantes con interés. No obstante, recibirá el trato de cualquier solicitante
individual, según dispuesto en este Reglamento.
ARTÍCULO XX. PROCEDIMIENTO EN CASOS DE EMERGENCIA
En casos de emergencia, el Directo, previa autorización del Secretario, podrá
incurrir en obligaciones hasta un máximo de la asignación restante del año fiscal,
mediante la reglamentación alterna que se establezca para estos fines. Estos fondos se
utilizarán exclusivamente para restablecer los sistemas desarrollados bajo el Programa
de Inversiones. Previo al desembolso de fondos, la Oficina deberá preparar una norma
que establezca el procedimiento de emergencia a seguir y ésta deberá ser afín con los
reglamentos y leyes aplicables para estos casos.
ARTÍCULO XXI. CONTRATACIÓN
El Departamento de Agricultura podrá contratar los servicios profesionales que
entienda necesarios para el desempeño de las funciones establecidas por ley o
reglamento, incluyendo, pero sin limitarse a, agrónomos, ingenieros, asistentes de
ingenieros, abogados, auditores, delineantes, procesadores de datos, secretarias y
dactilógrafas.
ARTÍCULO XXII. SANCIONES
En los casos en que el solicitante no cumpla los acuerdos establecidos o
cualquiera de las condiciones establecidas por ley o reglamento para beneficiarse de
este Programa, quedará sujeto a los procedimientos administrativos que al amparo de
este Reglamento se establezcan y lo dispuesto en el Artículo XVII de la Ley 225 del 1 de
diciembre de 1995, según enmendada mediante la Ley 35 del 30 de abril de 1996, la
Ley 8 del 8 abril de 1997 y la Ley 118 del 21 de mayo de 2004. Además quedará sujeto
a cualquier otra sanción de naturaleza administrativa, civil o penal aplicable.
ARTÍCULO XXIII. NORMAS DE INTERPRETACIÓN; POTESTADES DEL SECRETARIO
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1. Este Reglamento y los reglamentos aprobados a su amparo, se interpretarán
liberalmente a favor de la autoridad del Secretario de Agricultura y el Director
del Programa, para dirigir y coordinar el Programa de Inversiones Agrícolas, y a
los efectos de poner en vigor la política pública y los fines de sus artículos.
2. A esos efectos, podrá el Secretario de Agricultura y el Director del Programa, a
tenor con la autoridad en él delegada por el Secretario, promulgar y adoptar los
planes y medida necesarios para hacer frente a las variaciones y condiciones
cambiantes de la agricultura, todo ello con el propósito de proteger el interés
general y la política pública.
ARTICULO XXIV. INFORME ANUAL
El Director, en consenso con el Comité de Desarrollo Económico Agrícola,
someterá al Secretario de Agricultura, un informe de sus actividades durante el año
fiscal anterior, incluyendo información, datos y recomendaciones relacionadas con los
asuntos tratados bajo la Ley 225 del 1 de diciembre de 1995, según enmendada
mediante la Ley 35 del 30 de abril de 1996, la Ley 8 del 8 abril de 1997 y la Ley 118 del
21 de mayo de 2004, y este Reglamento.
ARTÍCULO XXV. APLICABILIDAD
Las disposiciones de la Ley y de este Reglamento prevalecen sobre las
disposiciones de cualquier otra ley o reglamento. Las disposiciones de la Ley 120 del
31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas
de Puerto Rico de 1994” aplicarán a los agricultores “bona fide” y a sus negocios
agrícolas en la medida en que no sean incompatibles o inconsistentes con las
disposiciones de la Ley y/o de este Reglamento. Toda ley o reglamento que sea
inconsistente, contrario a, o de otra manera incompatible con la Ley o con este
Reglamento está derogado.
35
ARTÍCULO XXVI. SEPARABILIDAD
Si cualquier disposición de este Reglamento fuere declarada nula o
inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia o resolución dictada a
tales fines no afectará o invalidará las demás disposiciones.
ARTÍCULO XXVII. PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
Agotados los procedimientos de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada cualquier reclamación existente, aún las referentes a la interpretación de
este Reglamento, serán dirigida exclusiva y únicamente mediante el procedimiento de
arbitraje estatuido en el Código Civil.
ARTÍCULO XXVIII. DEROGACIÓN
Por el presente se deroga el Reglamento Num. 5409 de 16 de abril de 1996,
conocido como Reglamento de la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de
Puerto Rico.
ARTÍCULO XXIX. VIGENCIA
Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su presentación
y aprobación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conforme a las
disposiciones de la Ley 170, antes citada y se utilizará para el pago de solicitudes
aprobadas con el anterior Reglamento del Programa
Aprobado por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, en San Juan,
Puerto Rico, hoy de junio de 2004.
LUIS RIVERO CUBANO SECRETARIO DE AGRICULTURA
Anejo CEHR/mml