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VII.- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD(VII.- 1) REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. EL REGISTRADOR NO ESTA FACULTADO PARA CALIFICAR LA LEGALIDAD DEL MANDATO JUDICIAL QUE LE ORDENA LA INSCRIPCION DENEGADA. De la lectura del artculo 14 del Reglamento del Registro Pblico de Comercio, no se advierte que el registrador tenga facultades para calificar la legalidad del mandato judicial que le ordena la inscripcin de un acto o documento, toda vez que el citado artculo slo autoriza al funcionario aludido, a verificar que los requisitos formales del documento o de la inscripcin se encuentren satisfechos, pero no le autoriza a cuestionar si es correcta o no la actuacin del juzgador que le ordena realizar un registro. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 2794/90.-ICM de Mexico S. C.-14 de febrero de 1991.Unanimidad de votos.-Ponente: David Delgadillo Guerrero.- Secretaria: Clementina Flores Surez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII JUNIO Clave: I.4o.A.337A Segunda Parte Pgina: 395 Octava Epoca

(VII.- 2) REGISTRO PUBLICO, NEGATIVA DE INSCRIPCIONES EN EL (AMPARO IMPROCEDENTE). Contra la negativa del Director del Registro Pblico de la Propiedad del Distrito Federal, a registrar una escritura privada de compraventa de un inmueble, no procede el amparo si previamente no se agota el juicio previsto en el artculo 3013 del Cdigo Civil para el Distrito y Territorios Federales, mediante el cual puede obtenerse que se ordene al registrador la inscripcin del contrato privado de que se trata. Amparo en revisin 3853/57.- Modesto Rivera Mata.- 2 de octubre de 1957.5 votos.- Ponente: Felipe Tena Ramrez. Semanario Judicial de la Federacin Segunda Sala Volumen: IV Pgina: 243 Sexta Epoca

efectos son solamente declarativos de ese derecho. Por tanto, no puede sostenerse que porque un contrato privado no estaba inscrito, no pueda surtir efectos contra el tercero que embarga el bien objeto del contrato no inscrito, toda vez que no puede admitirse que sea vlido un derecho derivado de un crdito quirografario sobre bienes ajenos al demandado, slo porque los ttulos de propiedad de los mismos no se encuentren registrados. Siendo la venta, por naturaleza, traslativa de dominio y el derecho de propiedad un derecho real absoluto y, por lo mismo, oponible a todos, y teniendo, por otra parte, la tercera excluyente de domino por finalidad excluir la afectacin de los bienes resultantes del embargo, previa la declaracin de que el dominio de los mismos corresponde al tercer opositor excluyente, si ste ha dejado acreditado su derecho de propiedad sobre el bien que trata de excluir, con el testimonio de la escritura del contrato de compraventa por el que lo adquiri, no puede admitirse que por el hecho de no estar inscrito el mencionado testimonio en el Registro Pblico de la Propiedad y en el de Comercio, slo puede surtir efectos entre las partes contratantes y no en relacin a terceros. Amparo directo 2852/57.- Francisco Cepeda Cruz.- 10 de marzo de 1958.Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramrez Vzquez. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: IX Pgina: 102 Sexta Epoca

(VII.- 4) REGISTRO PUBLICO. SUS CERTIFICACIONES NO DEMUESTRAN LA PROPIEDAD. Las certificaciones del Registro Pblico de la Propiedad no son aptas para demostrar la propiedad de un inmueble; nicamente prueban la existencia de la inscripcin en los libros del registro y no la del contrato u otro acto jurdico, porque la comprobacin de stos se logra con el testimonio de la escritura respectiva, o con el documento privado en que se extendi. Amparo directo 5673/54.-Margarito Zagal.-15 de noviembre de 1957.-5 votos.Ponente: Mariano Ramrez Vzquez. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: V Pgina: 115 Sexta Epoca

(VII.- 5) CREDITOS QUIROGRAFARIOS INSCRITOS REGISTRALMENTE CON ANTELACION A LA FECHA FEHACIENTE DE LA CELEBRACION E

personal, respecto de dichos bienes, con anterioridad a la fecha en que de manera fehaciente consta la celebracin del mutuo con garanta prendaria, y de su inscripcin registral, y el ejecutante, en tales condiciones, si puede exigir la prelacin del embargo debidamente registrado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 100/89.-Inocencio Carpio Carpio.-29 de agosto de 1989.Unanimidad de votos.-Ponente: Gloria Tello Cuevas.- Secretario: J. Jess Luis Lerma Macas. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Pgina: 184 Octava Epoca

(VII.- 6) REGISTRO PUBLICO. SUS CERTIFICACIONES NO DEMUESTRAN LA PROPIEDAD. Las copias certificadas de inscripciones en el Registro Pblico de la Propiedad no son aptas para demostrar la propiedad de un inmueble, pues si bien es cierto que son instrumentos pblicos, ya que se trata de documentos autnticos expedidos por funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas, prueban ciertamente por s mismas su carcter de tales, pero con relacin a su contenido slo demuestran la existencia de la inscripcin en los libros de registro y no la existencia del contrato u otro acto jurdico, en virtud del cual se haya adquirido la propiedad, ya que la prueba de la existencia del contrato es el testimonio de la escritura respectiva, o bien el documento privado en que se extendi. Amparo directo 1135/57.- Mara Espinosa Palacios, sucesin. 27 de febrero de 1958.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramrez Vzquez. Precedente: Volumen V, Cuarta Parte, pg. 115 (segunda tesis). Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: VIII Pgina: 212 Sexta Epoca

(VII.- 7) SOCIEDAD, ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA. NEGATIVA A SU REGISTRO POR REPRESENTACION ILEGAL DE SOCIOS MENORES DE EDAD. Para que el contrato de sociedad rena las condiciones normales de existencia y validez, precisa que haya consentimiento y objeto, que el fin sea lcito y que se cumplan los requisitos de forma que la ley dispone. Con relacin al consentimiento,

previa entre las personas que pretenden concertarlo, para obtener un acuerdo comn acerca de las bases que regirn dicho contrato, siendo obligado el deducir que en la asamblea constitutiva de una sociedad annima existen intereses opuestos entre las personas que la constituyen, toda vez que al establecer las bases sobre las cuales descansar la sociedad que se vaya a constituir, cada socio velar porque sus intereses no resulten menoscabados al celebrar tal contrato social, ya que el iniciar una empresa implica diversos riesgos. En consecuencia, al pretender ser socios de una sociedad padre e hijos menores, resulta ilegal que en la escritura por la que se constituye la sociedad, los menores sean representados por su padre, en ejercicio de la patria potestad, ya que en la situacin considerada se pone de manifiesto la hiptesis prevista en el artculo 440 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, que establece que en todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan inters opuesto al de los hijos, stos sern representados en juicio y fuera de l por un tutor nombrado por el juez para cada caso, cuestin que al no ser observada en la escritura constitutiva, origina que correctamente se niegue la solicitud que se formule para que se ordene su inscripcin en el Registro de Comercio del Registro Pblico de la Propiedad. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO Amparo en revisin 61/82.-Arturo Rendn Bolio.-29 de julio de 1982.Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Tirado Ledesma. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisin 64/82.-Arturo Rendn Bolio.-29 de julio de 1982.Unanimidad de votos.-Ponente: Jos de Jess Rodrguez Martnez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 163-168 Sexta Parte Pgina: 149 Sptima Epoca

(VII.- 8) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD O DE CREDITO AGRICOLA. OMISIONES SUBSANABLES. Cuando algn Registrador, ya sea del Registro Pblico de la Propiedad o del de Crdito Agrcola, omita autorizar las escrituras correspondientes, debe subsanarse la omisin de oficio, siempre que el testimonio o documento materia del oficio tenga la nota respectiva autorizada por el propio Registrador. Amparo directo 5369/58. Banco de Comercio, S. A. , Fiduciario de Almacenadora, S. A. 26 de octubre de 1959. Mayora de 3 votos. Ponente: Gabriel Garca Rojas. Disidente: Jos Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: XXVIII Pgina: 272 Sexta Epoca

(VII.- 9) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS. ILEGAL NEGATIVA A LA SOLICITUD DE EXPEDICION DE UN TESTIMONIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). La aplicacin del Cdigo Adjetivo Civil est reservada a las autoridades judiciales en la tramitacin de los asuntos, por lo tanto teniendo la citada autoridad el carcter de administrativa, la esfera de sus atribuciones no se rige por el cuerpo legal mencionado, sino por leyes y reglamentos ajenos al citado cuerpo legal, por lo que no es correcta la cita del artculo 53 del propio cuerpo legal para fundar su negativa a expedir el testimonio solicitado. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisin 676/88.-Hugo Hernndez Garca.-10 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustn Romero Montalvo.Secretaria: Araceli Cullar Mancera. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Pgina: 655 Octava Epoca

(VII.- 10) CONDOMINIO, DERECHOS DE REGISTRO EN EL. De acuerdo con los artculos 5o. y 17 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal y 11 del Cdigo Fiscal de la Federacin, las normas hacendarias que imponen cargas a los particulares sern de aplicacin restrictiva, y no puede, por lo mismo, exigir prestacin tributaria alguna sino cuando se realizan circunstancias que caben exactamente dentro de la hiptesis prevista por las Leyes, para el nacimiento de la obligacin en favor del Fisco. Siendo ello as, y como la inscripcin del ttulo constitutivo del condominio no est prevista en la invocada fraccin II, ni cabe exactamente dentro de la hiptesis que esta disposicin establece, no procede exigir el pago de los derechos de registro con fundamento en la mencionada norma. Amparo directo 938/58.- Condominio, S. A.- 20 de agosto de 1958.- 5 votos.Ponente: Felipe Tena Ramrez. (VII.- 11) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS PARTICULARES PUEDEN ELEGIR SI ADMINISTRATIVA O JURIDICAMENTE SOLICITAN LA INSCRIPCION DE UN INMUEBLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).- El artculo 2948 del Cdigo Civil del Estado dice: "El registrador har la inscripcin, si encuentra que el ttulo presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrnsecas exigidas por la Ley y contiene los datos a que se refiere el artculo 2950. En caso contrario, devolver el ttulo sin registro, siendo necesaria resolucin judicial para que se haga el registro". La correcta interpretacin de dicho numeral destaca que el registrador tiene la facultad para negar una inscripcin en el procedimiento administrativo, decisin que podr controvertirse judicialmente. Lo que revela que no estuvo en lo correcto la responsable, al argumentar que el actor se anticip a su demanda al no existir prueba de que el registrador hubiera rechazado la

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 583/90.-J. Jess Landeros Franco.-25 de octubre de 1990.-Mayora de votos.-Disidente: Jorge Figueroa Cacho.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.-Secretario: Luis Rubn Baltazar Aceves.Voto particular: Son infundados los conceptos de violacin hechos valer. Al dar respuesta al primero de ellos conviene tener presente: que J. Jess Landeros Barba, a cuyo nombre aparece inscrito el inmueble en el Registro Pblico de la Propiedad, vendi el bien a J. Ascensin Landeros Franco, y ste, a su vez, al ahora quejoso J. Jess Landeros Franco; que la demanda se intent, aparte del registrador, contra el referido Landeros Barba, en virtud de que como se extravi la escritura de J. Ascensin sin haberse inscrito, en la dependencia indicada el terreno contina a favor del aludido Landeros Barba, y que, en fin, el objetivo de la accin ejercitada es el de que se cancele la inscripcin del susodicho Landeros Barba para que se haga en beneficio del agraviado. Pues bien, aunque es verdad que el ahora quejoso ejercit dos acciones simultneamente (la de cancelacin de la inscripcin que aparece en favor del multicitado Landeros Barba y la de inscripcin del bien a su nombre), es inexacto que para que prospere la de inscripcin a su favor se necesite que primero se cancele la que existe a nombre del vendedor de la persona que le vendi. Porque, independientemente de que la situacin en que se ve envuelto el amparista (la prdida de la escritura por la que adquiri su causante), no encuadra en ninguna de las hiptesis de cancelacin total o parcial de inscripciones previstas por los artculos 2974 y 2975 del Cdigo Civil del Estado, basta con que el registrador acepte inscribir la escritura del ahora quejoso para que automticamente quede obligado a cancelar la inscripcin de Landeros Barba, de acuerdo a lo previsto por el artculo 2971 del ordenamiento citado. Se corrobora lo anterior por la circunstancia de que cuando se demanda a un registrador por su negativa a inscribir determinada escritura ni siquiera se ocupa que se reclame la cancelacin de la inscrpcin del causante, sino que es suficiente con que prospere dicha accin para que en va de consecuencia, se decreta la cancelacin ante la prohibicin que existe de la duplicidad de las inscripciones (artculo 2944 del ordenamiento invocado). Por las razones que la informan es aplicable la ejecutoria consultable en la pgina 46 de la cuarta parte del penltimo Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, que dice: "NULIDAD DE ESCRITURAS Y CANCELACION DE INSCRIPCION, PERSISTENCIA DE LA ACCION DE, CUANDO EN JUICIO REIVINDICATORIO SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION. (LEGISLACION DEL ESTA DO DE TABASCO).-A pesar de que en el juicio reivindicatorio, el demandado no haya pedido la nulidad del ttulo de propiedad del reivindicante ni la cancelacin del mismo, en el Registro de la Propiedad, no perdi su derecho, porque el artculo 2917 del Cdigo Civil, segn su texto literal se refiere al actor, ejercitante de una accin contradictoria del dominio y no al demandado que slo puede oponer excepciones, como porque ni aun suponiendo aplicable la omisin del demandado, podra significar en el posterior juicio civil, la extincin de la accin que hace valer, ni la extincin del derecho que dicha accin representa, en virtud de que, conforme al artculo 2941, fraccin II, del Cdigo Civil, deber ordenarse la cancelacin de una inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad, cuando se extinga por completo el derecho inscrito, lo que ocurri en el caso, merced a la sentencia firme que tuvo por demostrada la excepcin de prescripcin positiva del inmueble, adems de que tampoco podra subsistir, frente a lo fallado en tal sentido porque tambin se dispone en el artculo 2918, que los bienes races, no pueden aparecer inscritos a la vez en favor de dos o ms personas distintas, y en el artculo 2911, fracciones I y IX se impone la inscripcin en el registro, de los ttulos por los cuales se adquiere, modifica o extingue el dominio, la posesin o los derechos reales sobre inmuebles, y la inscripcin de las resoluciones judiciales que produzcan algunos de dichos efectos". Asiste entonces la razn al ad quem cuando afirma que previamente a demandar al registrador por la inscripcin del ttulo, debi el agraviado habrselo presentado directamente pues que, aadi, slo ante su negativa procede el juicio para que la respectiva resolucin judicial lo obligue a efectuar el registro (artculo 2950) del Cdigo Civil de Jalisco, sin que importe la aseveracin referente a que "de antemano s que no procede el registro de las mismas y para evitar trmites innecesarios y burocrticos y en base a la simplificacin administrativa que ha venido siendo la poltica del Presidente de la Repllica no present mis documentos objeto de la demanda para su calificacin y en su caso su registro", toda vez que se conjeturara si se pensara como lo hace el quejoso". Ninguna trascendencia acarrea el hecho de que los demandados no se hubieran excepcionado diciendo que previamente a presentar la demanda, el actor debi de haber exhibido el ttulo para su inscripcin ante el registrador, y que slo ante su negativa proceda la reclamacin judicial, pues como los elementos de la accin se estudian oficiosamente, bastaba con que uno de ellos no quedara satisfecho, como ocurri para que ya ni siquiera se analizaran las defensas que hubieran hecho valer. Como en primera instancia la sentencia fue desfavorable al agraviado, es obvio que los demandados no estaban legitimados para apelar (artculo 428 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado). Por tanto, aun cuando hayan sido deficientes los razonamientos del fallo del primer grado, el ad quem estaba facultado para confirmar dicha sentencia apoyndose en argumentos diferentes de los invocados por el a quo, habida cuenta que con motivo del efecto

que decidi la tercera promovida en su contra, por ello no tena por qu recurrir ese fallo que slo le beneficiaba, y en todo caso la existencia en dicho fallo de algn fundamento del a quo, adverso a la parte apelada, obviamente carece de importancia para sta cuando dicho fundamento no influye en el sentido de los decisorios, todos ellos favorables a la apelada susodicha. Precisamente en tal hiptesis debe insistirse en que en la alzada procede suplir la falta de agravios de la parte que no apel, naturalmente en aspectos que, por no llenarse esa suplencia podra afectrsele sin ser oda, con infraccin de su garanta individual pblica de previa audiencia, prevista por el artculo 14 constitucional". Igualmente constituye una conjetura estimar que por no haber contestado la demanda el registrador, esa abstencin deba considerarse como una negativa para inscribir el ttulo del actor, pues no existe precepto alguno que sancione en tal forma dicha omisin. Finalmente, el rechazo por un registrador a inscribir una escritura no encaja en ninguna de las hiptesis de procedencia de la accin de jactancia, por lo que el artculo 28 del enjuiciamiento civil del Estado carece por completo de aplicacin en la especie.

Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave: III.3o.C.169C Segunda Parte Pgina: 419 Octava Epoca

(VII.- 12) PRESCRIPCION ADQUISITIVA. SI SE PRETENDE RESPECTO A UNA FRACCION MENOR, QUE FORMA PARTE DE OTRA MAYOR QUE APARECE INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO, DEBE ENTENDERSE QUE ESA FRACCION MENOR ESTA REGISTRADA A FAVOR DE AQUEL A QUIEN SE DEMANDA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad al numeral 1185 del Cdigo Civil del Estado de Jalisco, el juicio de prescripcin debe promoverse contra la persona que aparezca como propietaria del bien en el Registro Pblico de la Propiedad. Luego, si la fraccin que se pretende prescribir forma parte de una mayor que, dice el fedatario que extendi la escritura presentada por la promovente, est inscrita en el Registro Pblico a nombre de la demandada, ello es suficiente para tener por justificada la existencia de tal inscripcin con base en el artculo 77 de la Ley del Notariado del Estado, que dice, en lo conducente, que cuando se trata de documentos pblicos que deban invocarse en un testimonio, bastar con que el notario autorizante precise la inscripcin relativa, o sea, justo como sucedi en el caso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 499/91.-Roco del Carmen Herrera Cullar y otros. 27 de agosto de 1991.-Mayora de votos de Mara de los Angeles E. Chavira Martnez y Jorge Figueroa Cacho, contra el voto de Carlos Hidalgo Riestra.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.-Secretario: Luis Rubn Baltazar Aceves.Voto particular del magistrado Carlos Hidalgo Riestra: Me permito disentir de la mayora, por considerar que en el caso los conceptos de violacin son infundados y por tanto, debe negarse el amparo solicitado. En efecto, al darse respuesta a los dos primeros conviene tener presente que el allanamiento de la demandada no llega a tener el efecto que la agraviada pretende, porque si sta ejercit en el natural la accin de prescripcin positiva, es de orden pblico para el juzgador verificar si

Propiedad en favor de Roca Materiales y Construcciones, S.A. de C.V.,pues lo nico asentado en el contrato de fideicomiso, porque contrario a lo que dice la quejosa no basta que en el testimonio 41748, se mencione que el terreno que adquieren forma parte de otro de mayor magnitud, si no existe otra probanza que corrobore que la excedencia controvertida est incluida tambin en esa propiedad y que sta a su vez pertenece a dicha persona moral y de ah el porqu lo inatendible de su argumento dolindose de la justipreciacin dada a tales elementos de conviccin. Finalmente las opiniones jurisprudenciales que como apoyo se transcriben son inaplicables porque ninguna de stas en su contenido trata de aspectos relacionados con la omisin sancionada a los demandantes respecto de uno de los elementos de la accin que intentaron, pues las tres primeras aluden al alcance que tiene la admisin de los hechos por el demandado y las restantes tratan de aspectos relacionados en el juicio de garantas, lo que de ninguna manera puede reforzar los planteamientos con los que los agraviados refutan lo dicho por el tribunal de apelacin. Como debe negarse la proteccin federal respecto de los actos que se reclaman de la responsable sealada como ordenadora, procede hacer lo mismo por cuanto a los que se atribuyen a la ejecutora, con base en la tesis jurisprudencial 298, de la Segunda Parte, del ltimo Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecucin del acto que se estima violatorio de garantas, debe tambin negarse respecto de las autoridades que slo ejecutaron tal acto por razn de su jerarqua".

Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ENERO Clave: III.3o.C. 212C Segunda Parte Pgina: 217 Octava Epoca

(VII.- 13) REGISTRO PUBLICO. PUBLICIDAD A TRAVES DE OTROS MEDIOS DIVERSOS A LA INSCRIPCION EN EL. Es criterio jurisprudencial, que los efectos de la inscripcin en el registro pblico no son constitutivos del derecho de propiedad, sino que sirven nicamente para darle publicidad al acto inscrito; sin embargo, ello puede lograrse a travs de otros medios; y si en el caso justiciable tal conocimiento se colige de lo manifestado por el demandado en el juicio natural y la exhibicin de la escritura de compraventa del inmueble embargado, se pone de manifiesto que el requisito de publicidad se surti; lo anterior, con independencia de que el escrito de contestacin del enjuiciado haya sido presentado en forma extempornea, porque el juzgador debe tomar en consideracin todas las constancias que obren en autos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 540/90.-Mauro Rodrguez Trigueros.-25 de octubre de 1990.Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutirrez.-Secretario: Jos Vicente Peredo. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Pgina: 254 Octava Epoca

en la oficina del registro pblico de la propiedad a nombre del deudor de un juicio ejecutivo mercantil, slo porque un tercero acredite que adquiri dicho bien con anterioridad a la fecha del secuestro; pues conforme al Cdigo Civil de Quintana Roo (artculos 2459,2598 y 3159) la compraventa de inmuebles en un contrato formal que se perfecciona hasta que la operacin respectiva es inscrita en el registro pblico de la propiedad. As, es inconcuso que las tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion que sostiene que es ilegtimo el embargo que recae sobre inmuebles que ya salieron del patrimonio del deudor, aunque no se hubiere registrado la escritura de compraventa, no resulta aplicables tratndose de la legislacin de aquella entidad, ya que estn basadas en las legislaciones en donde el registro pblico slo tiene efectos declarativos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisin 213/90.-Luis Felipe Campos Castillo.-11 de julio de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: Froyln Guzmn Guzmn.Secretario: German Escalante Aguilar. Precedente: Amparo en revisin 235/85.-Mara de Jess Ramrez de Villanueva.-2 de abril de 1986.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martn Borrego Martnez.-Secretario: Santiago Mndez Valencia. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII MAYO Clave: XIV.11C Segunda Parte Pgina: 165 Octava Epoca

(VII.- 15) COMPRAVENTA, LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ EN LOS CONTRATOS DE. La inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad no constituye un elemento esencial de validez en los contratos de compraventa ni en los actos solemnes como los testamentos, a virtud de los cuales se opera el traslado de dominio de un bien determinado, porque como lo sostiene la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en diversas ejecutorias entre las que puede citarse la pronunciada en el diverso amparo nmero 9643/949/1a., promovido por Felipa Vlez Fuentes, la inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad segn la legislacin mexicana, no significa traslacin de dominio como acontece en Alemania y en Suiza, donde se considera la inscripcin como constitutiva de derechos, siendo en Mxico puramente declarativa, ya que la traslacin de dominio se hace por el acto jurdico celebrado entre las partes y la inscripcin no es ms que la declaracin de lo que se realiz en ese acto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 322/89.-Vicente Aguirre Gonzlez.-25 de abril de 1990.-Mayora de votos de Gustavo Calvillo Rangel y Arnoldo Njera Virgen, contra el voto de Jos Galvn Rojas.-Ponente: Arnoldo Njera Virgen.-Secretario: Nelson Loranca Ventura. Sostiene la misma tesis:

decretado por el juez de lo cividel Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, dentro del juicio ejecutivo mercantil nmero 471/89, seguido por Publio Pompeyo Limn Moreno, en su carcter de endosatario en procuracin de Carlos Ramrez Cernichiari en contra de Cesreo Mora Guerrero, para acrditar su inters jurdico, dichos quejosos acompaaron a su demanda de amparo copia fotosttica certificada del contrato privado de compraventa, ratificado notarialmente, de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, respecto de la casa ubicada en predio denominado "Tiopanicn", ubicado en la poblacin de Cuzaln, Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, en la que apaecen como vendedores, en su calidad de copropietarios del inmueble referido los seores Cesreo Mora Guerrero y Eufrosina Gutrrez Mora y como compradores los seores Sigfrido Fuentes Bolla y Gloria Vzquez Moranchel Ahora bien, debe decirse que ese contrato privado de compraventa no puede ser de ninguna manera eficaz para acreditar el inters jurdico de los quejosos, porque la ley (artculo 1491 del Cdigo Civil para el Estado de Puebla) imperativamente ordena que deben constar en escritura pblica los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles, y que (artculo 2182 del mismo ordenamiento) la venta de un inmueble, cualquiera que sea el valor de ste, se otorgar en escritura pblica, por tanto, si el aludido contrato no reviste esa formalidad de escritura pblica, el mismo es nulo (artculo 1493 del mismo Cdigo); si en el caso, la prueba para acreditar la compraventa, se hizo consistir en un contrato privado, es indiscutible que no se cumpli con la formalidad legal y por tanto, atendiendo a esta falta de formalidad resulta nulo y, por ende, ineficaz para demostrar el inters jurdico de los quejosos, pues no cabe conceder eficacia alguna a un simple documento privado para tener por cumplida la exigencia del requisito de forma, lo que implicara la contravencin a mandatos especiales, claros y terminantes de la ley que este tribunal no puede en forma alguna auspiciar.

Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave: VI.2o.616C Segunda Parte Pgina: 455 Octava Epoca

(VII.- 16) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SOBRE LAS INSCRIPCIONES O LA NEGATIVA DE EFECTUAR ANOTACIONES EN EL. Como se observa de los artculos 1o. y 22, fraccin I, de la Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 1o, 56, 57, 58 y 64, fraccin III, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, 2935 del Cdigo Civil y 2o. del Reglamento del Registro Pblico de la Propiedad, todos para el estado de Jalisco, contra la negativa del registrador a anotar un aviso preventivo, en la que se incluye su devolucin, y contra la incorporacin definitiva de una escritra pblica que contenga un acto traslativo de dominio de un inmueble, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, ya que tales actos son emitidos por una autoridad dependiente del Ejecutivo y, por tanto, son materialmente administrativos, y porque ni el Cdigo Civil ni el Reglamento del Registro Pblico de la Propiedad establecen recurso administrativo alguno para esos casos. Adems, el aludido medio de defensa prev la suspensin de los actos, sin exigir mayores requisitos que los que establece la Ley Reglamentaria del Amparo para conceder la suspensin definitiva; por ende, el juicio de amparo es improcedente contra los referidos actos, segn lo dispuesto por el artculo 73, fraccin XV, de la Ley que lo reglamenta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

Parte del ltimo Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, es del tenor literal siguiente: "Improcedencia del amparo. Debe probarse plenamente y no apoyarse en presunciones.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones". En el caso concreto, se reclaman del Director del Registro Pblico de la Propiedad y del Subdirector encargado de la segunda oficina.- Los actos que en seguida se describen: la negativa de anotar preventivamente el aviso que se dio para darse a conocer que un inmueble registrado a nombre de Antonio Ramrez Ruz se transmiti al aqu quejoso Enrique Torres Rodrguez; y, la incorporacin definitiva de un testimonio por el cual Antonio Ramrez Ruz transmiti el mismo inmueble en favor de tercera persona. Y, en el proyecto se considera pertinente sobreseer por falta de definitividad por considerarse que, previamente a acudir al amparo, debi agotarse el juicio de nulidad previsto por la Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado. Ahora bien, la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Jalisco, en lo conducente, establece: "De la improcedencia y del sobreseimiento: Artculo 28.-Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, contra los actos:.. .IV.- Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tcito, entendindose que hay consentimiento tcito, nicamente cuando no se promovi algn medio de defensa, en los trminos de las leyes respectivas, o juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los plazos que seala y; ...VIII.-Que hayan sido materia de resolucin en un procedimiento judicial...". Y, el Cdigo Civil del estado, en lo conducente, establece: "2987.- Podrn pedir la cancelacin de un registro las partes que hayan intervenido directamente en el acto o contrato de cuya inscripcin se trate, y cualquiera otra persona que resulte perjudicada por esta inscripcin; debiendo tramitarse judicialmente la solicitud respectiva en forma de incidente, cuando la cuestin surja entre las partes y lo inscrito sea una demanda, un embargo o cualquier otro acto judicial, que no sean una sentencia; y en un juicio sumario en todos los dems casos, salvo que alguna disposicin establezca otra cosa". Atento a lo anterior, se considera que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado es improcedente respecto del acto reclamado que se hizo consistir en: "La incorporacin definitiva con fecha 30 de enero de 1989 del testimonio mediante el cual el seor Antonio Ramrez Ruiz indebidamente transmiti el dominio del inmueble, que despus se describir al seor Guillermo Orozco Castellanos." (Fojas 1, vuelta del proyecto.) En efecto, por medio del juicio civil sumario es susceptible que la inscripcin registral impugnada pueda modificarse, revocarse o nulificarse; y, as se reitera, en contra de dicho acto reclamado es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, precisamente, porque para ocurrir a dicho juicio administrativo es menester que previamente se promueva "algn medio de defensa, en los trminos de las leyes respectivas" y, como se indic, las inscripciones registrales pueden impugnarse a travs del juicio civil sumario.

Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Pgina: 446 Octava Epoca

(VII.- 17) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO, EL JUICIO SUMARIO PREVISTO POR EL ARTICULO 2987 DEL CODIGO CIVIL, NO ORIGINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LAS INSCRIPCIONES EN EL. El Cdigo Civil del Estado de Jalisco, que en su artculo 2987 prev el juicio civil sumario, para solicitar la cancelacin de una inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad, cuando la cuestin surja entre las partes que intervinieron en el acto o contrato de cuya inscripcin se trate y un tercero, no suspende con la promocin del juicio ese registro; por ende, no se da la causa de improcedencia prevista por el artculo 73, fraccin XV, de la Ley Reglamentaria del Amparo, ya que para que sta opere se requiere precisamente que mediante la interposicin del medio de defensa se suspendan los efectos del acto reclamado, sin que se exijan mayores requisitos que los que la referida Ley

Sols y Jos Manuel Mjica Hernndez, contra el voto particular del magistrado Toms Gmez Vernica.-Ponente: Jos Manuel Mjica Hernndez.- Secretaria: Emma Ramos Salas.Voto particular: La tesis de jurisprudencia nmero 160, publicada a pginas 266 de la Octava Parte del ltimo Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, es del tenor literal siguiente: "Improcedencia del amparo. Debe probarse plenamente y no apoyarse en presunciones.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones". En el caso concreto, se reclama del Director del Registro Pblico de la Propiedad y del Subdirector encargado de la segunda oficina, los actos que enseguida se describen: la negativa de anotar preventivamente el aviso que se dio para darse a conocer que un inmueble registrado a nombre de Antonio Ramrez Ruiz se transmiti al aqu quejoso Enrique Torres Rodrguez; y, la incorporacin definitiva de un testimonio por el cual Antonio Ramrez Ruiz transmiti el mismo inmueble en favor de tercera persona. Y, en el proyecto se considera pertinente sobreseer por falta de definitividad por considerarse que, previamente a acudir al amparo, debi agotarse el juicio de nulidad previsto por la Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado. Ahora bien, la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Jalisco, en lo conducente, establece: "De la improcedencia y del sobreseimiento: Artculo 28.-Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, contra los actos:...IV.- Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tcito, entendindose que hay consentimiento tcito, nicamente cuando no se promovi algn medio de defensa, en los trminos de las leyes respectivas, o juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los plazos que seala esta ley;...VIII.-Que hayan sido materia de resolucin en un procedimiento judicial...". Y, el Cdigo Civil del estado, en lo conducente, establece: "2987.- Podrn pedir la cancelacin de un registro las partes que hayan intervenido directamente en el acto o contrato de cuya inscripcin se trate, y cualquiera otra persona que resulte perjudicada por esta inscripcin; debiendo tramitarse judicialmente la solicitud respectiva en forma de incidente, cuando la cuestin surja entre las partes y lo inscrito sea una demanda, un embargo o cualquier otro acto judicial, que no sean una sentencia; y en un juicio sumario en todos los dems casos, salvo que alguna disposicin establezca otra cosa". Atento a lo anterior, se considera que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado es improcedente respecto del acto reclamado que se hizo consistir en: "...La incorporacin definitiva con fecha 30 de enero de 1989 del testimonio mediante el cual el seor Antonio Ramrez Ruiz indebidamente transmiti el dominio del inmueble que despus se describir al seor Guillermo Orozco Castellanos." (Fojas 1, vuelta de proyecto.) En efecto por medio del juicio civil sumario es susceptible que la inscripcin registral impugnada pueda modificarse, revocarse o nulificarse; y, as, se reitera, en contra de dicho acto reclamado es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, precisamente, porque para ocurrir a dicho juicio administrativo es menester que previamente se promueva "algn medio de defensa, en los trminos de las leyes respectivas" y, como se indic, las inscripciones registrales pueden impugnarse a travs de juicio civil sumario.

Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Pgina: 447 Octava Epoca

(VII.- 18) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCION EN EL, DE TERRENOS COMUNALES EN FAVOR DE PARTICULARES. AMPARO IMPROCEDENTE. La inscripcin de terrenos comunales en el Registro Pblico de la Propiedad, slo tiene efectos declarativos y no constitutivos, por lo que no afecta los intereses jurdicos del comisariado de bienes comunales quejoso, pues el acto que los afectara sera el relativo a la constitucin del derecho relativo, siempre y cuando dentro del rea de los bienes comunales se encontraran comprendidos los inmuebles que fueron inscritos, pero atendiendo a los artculos 52 y 53 de la Ley Federal de la

sobreseer en el juicio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisin 286/88.-Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia de Santiago Comaltepec, Ixtln Oax.-13 de julio de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Robustiano Ruiz Martnez.-Secretaria: Ruth Ramrez Nez. Vase: Jurisprudencia 255, Tercera Sala, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1985. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte-2 Pgina: 466 Octava Epoca

(VII.- 19) REGISTRO PUBLICO, INSTITUCION EN BENEFICIO Y PROTECCION DE LA BUENA FE. El Registro Pblico de la Propiedad es una Institucin en beneficio y proteccin de la buena fe de que haya una notificacin pblica y autntica de los derechos que se inscriben, y es evidente que en el caso tal finalidad se alcanz, porque los ahora recurrentes, tuvieron conocimiento directo del juicio hipotecario en cuestin desde el momento en que pretendieron inscribir la escritura de compraventa y fue regresada sin inscribir porque dicho predio se encontraba afectado por cdula hipotecaria a favor de Banpas". TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo en revisin 226/87.-Roberto Romero Navarro, Yolanda Navarro Prez y otros.-9 de octubre de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Refugio Raya Arredondo. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Pgina: 528 Sptima Epoca

(VII.- 20) TESTIMONIO NOTARIAL. SU NO INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD NO LO INVALIDA. La finalidad de la inscripcin de un instrumento notarial consiste slo en la publicidad de ste, toda vez que el acto en l consignado surte efectos desde el momento de su celebracin y los derechos ah establecidos provienen del acto jurdico declarado, es decir, los efectos de esa inscripcin son declarativos, no constitutivos de derechos; luego, si en la especie la parte actora acredit su personalidad en el juicio con la exhibicin del testimonio notarial nmero 1219, la falta de su inscripcin en el Registro Pblico de

Volumen: 217-228 Sexta Parte Pgina: 664 Sptima Epoca

(VII.- 21) REGISTRO PUBLICO, NO TIENE EL CARACTER DE DEFINITIVA LA NEGATIVA A INSCRIBIR UNA ESCRITURA EN EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). La negativa por parte del Director del Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio en el Estado de Chiapas, a registrar una escritura pblica, no tiene carcter definitivo, pues de acuerdo con los artculos 2985, 2986 y 2987 del Cdigo Civil para el Estado de Chiapas, el quejoso pudo obtener la revocacin o modificacin a travs de un medio de defensa, esto es, con la resolucin que emita el Juez ante el cual se impugna ese acto, ya que los efectos de ste quedan en suspenso, a virtud de la anotacin preventiva que ordena el segundo de los preceptos citados. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisin 379/84.-Jess Snchez Caballero.-25 de octubre de 1984.Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos A. Gonzlez Zrate. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisin 511/84.-Manuela Aceituno Viuda de Tomas.8 de noviembre de 1984.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos A. Gonzlez Zrate. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 187-192 Sexta Parte Pgina: 139 Sptima Epoca

(VII.- 22) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. ILEGALIDAD DE ANOTACION MARGINAL RECTIFICADORA DE SUPERFICIE Y LINDEROS, QUE AFECTA LA PROPIEDAD DE INMUEBLE DEBIDAMENTE INSCRITA. Tramitando los quejosos juicio ordinario civil de nulidad de inscripcin, en el que fue demandado tambin el Registrador Pblico de la Propiedad, carece de legitimidad una anotacin marginal originada por acta rectificadora notarial fuera de protocolo, que se refiere a medidas y colindancias del inmueble de los quejosos y la expedicin del consiguiente certificado de libertad de gravmenes, que se emple posteriormente para el otorgamiento de la escritura de compraventa por la que el tercero perjudicado recurrente, adquiri parte de dicho bien, perteneciente a los quejosos. La inscripcin marginal contraviene los artculos 59 a 63 de la Ley Reglamentaria del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Nuevo Len, por ser notoriamente infundada, sin que adems exista error material o de concepto; y, porque el certificado registral expedido, contiene asimismo datos

Sexta Parte Pgina: 71 Sptima Epoca

(VII.- 23) SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES QUE LO CONSTITUYEN. DEBEN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS. Basta que el inmueble rnateria de la litis haya sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, para estimar que ste pas a formar parte de la sociedad conyugal, pero ello no implica que tal situacin sea oponible a terceros de buena fe, pues para acreditar que el inmueble pertenece en un cincuenta por ciento a cada uno de los cnyuges, es necesario que ellos manifiesten su voluntad de incluir ese bien a la sociedad en la escritura respectiva, y que sta quede debidamente inscrita en el Registro Pblico de la Propiedad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 57/89.-Martha Garduo Calva.-23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto. Amparo en revisin 415/91.-Marbella Ros Nez.-22 de enero de 1992. Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia Lpez Villa. Amparo en revisin 122/92.-Reyna Espinoza de Prez.-28 de mayo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Pea. Amparo en revisin 184/92.-Mara Teresa Martnez Covarrubias.-14 de julio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Angel Mandujano Gordillo.-Secretaria: Teresita del Nio Jess Palacios Iniestra. Amparo en revisin 149/93.-Mara Rosario Chvez Barrios.-9 de junio de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Mara Elena Anguas Carrasco. Gaceta del SJF Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 70 Clave: II.3o.J/61 Tercera Parte Pgina: 59 Octava Epoca

(VII.- 24) SOCIEDAD LEGAL, AUNQUE UN BIEN INMUEBLE SE ENCUENTRE REGISTRADO A NOMBRE DE UNO SOLO DE LOS CONSORTES, SI ADEMAS SE ANOTA ENTRE PARENTESIS LA PALABRA "CASADO", O "SOCIEDAD LEGAL", SE CONSIDERA LA INSCRIPCION A FAVOR DE

sociedad legal, pero para sta, la inscripcin respectiva se hace anotando entre parntesis la palabra "casado" o "casada" o bien "sociedad legal". Luego, si la inscripcin aparece hecha a nombre del marido de la quejosa, pero seguida de la palabra "casado", no queda duda de que se hizo a favor de la sociedad legal formada entre ambos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 876/91.-Mara Gonzlez Ramrez.-5 de diciembre de 1991.Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.- Secretario: Juan Manuel Rochn Guevara. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave: III.3o.C.234C Segunda Parte Pgina: 639 Octava Epoca

(VII.- 25) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. INSCRIPCION PREVENTIVA. AMPARO PROCEDENTE CONTRA SU NEGATIVA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). Si bien el artculo 2892 del Cdigo Civil dispone que cuando el ttulo no rena los requisitos que en l se sealan, se devolver sin registrar, siendo necesaria resolucin judicial para que se haga el registro. El artculo 2893 del propio Cdigo prescribe que el registrador en esa hiptesis tiene la obligacin de hacer la inscripcin preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena la inscripcin del ttulo rechazado, la inscripcin definitiva surta efectos desde la primera vez que se present el ttulo que en caso contrario, se cancelar la inscripcin, lo que permite concluir que debe hacerse la inscripcin preventiva sin perjuicio del trmite del juicio correspondiente para ordenar la inscripcin definitiva. Por tanto, si para la inscripcin preventiva no es indispensable que se agote el juicio contradictorio correspondiente, es obvio que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fraccin XV del artculo 73 de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisin 346/92.-Concepcin Nio de Rivera Ramrez.-23 de octubre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guadalupe Olga Meja Snchez.-Secretaria: Araceli Cullar Mancera. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI ENERO Clave: XIII.1o.82 A Segunda Parte Pgina: 320 Octava Epoca

agotar aqul, el amparo contra ella es improcedente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO Amparo en revisin 320/83.-Patricia de los Santos Castan.-10 de noviembre de 1983.-Unanimidad da votos.-Ponente: Isidro Gutirrez Gonzlez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Pgina: 180 Sptima Epoca

(VII.- 27) REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA A EFECTUAR UNA INSCRIPCION, ANTES DE AGOTAR EL MEDIO CORRESPONDIENTE. Cuando el Registrador Pblico de la Propiedad se niega a hacer la inscripcin de una escritura, el quejoso para cumplir con el principio de definitividad que rige el acto, antes de acudir a la instancia constitucional, deber hacer uso del juicio o medio de defensa legal, que establece el artculo 3050 del Cdigo Civil del Estado de Puebla, porque si no lo hace el jucio de amparo resulta improcedente, en los trminos del artculo 73, fraccin XV, de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo en revisin 443/81.-Mara Vlez Torres.-16 de junio de 1981.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Jess Duarte Cano. Sostienen la misma tesis: Amparo en revisin 446/81.-Librada Cruz Cabrera.16 de junio de 1981.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Jess Duarte Cano. Amparo en revisin 447/81.-Porfirio Escudero Casados.-16 de junio de 1981.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Jess Duarte Cano. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 145-150 Sexta Parte Pgina: 233 Sptima Epoca

(VII.- 28) REGISTRO DE DOCUMENTOS EN LOS QUE SE CONSIGNA LA CONSTITUCION O EL AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDADES

sobre el capital (tratndose de la constitucin de la sociedad) o del aumento de capital (si ese es el caso), son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad exigidos por el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin, pues para determinar el monto de los derechos se toma en cuenta el capital en giro de las sociedades y no tanto el costo del servicio que presta la administracin pblica, de tal suerte que los causantes pagarn una mayor o menor cantidad dependiendo siempre de su capital en giro, provocndose que por los mismos servicios se causen cantidades distintas. Es cierto que el monto de los derechos no necesariamente debe corresponder con exactitud matemtica al costo del tercio prestado, pero s debe fijarse en relacin con dicho costo, pues si a fin de cuantificar su monto se toman en cuenta elementos completamente extraos como lo sera el capital de cada una de las distintas sociedades, de tal manera que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas, debe concluirse que la tarifa correspondiente es desproporcional e inequitativa. Amparo en revisin 1127/83.-Banco Nacional de Mxico, S.A.-6 de febrero de 1985.-Unanimidad de 17 votos de los seores ministros: Lpez Aparicio, Cuevas Mantecn, Castellanos Tena, Azuela Gitrn, Daz Infante, Fernndez Doblado, Pavn Vasconcelos, de Silva Nava, Rodrguez Roldn, Palacios Vargas, Gutirrez de Velasco, Gonzlez Martnez, Salmorn de Tamayo, Moreno Flores, del Ro Rodrguez, Olivera Toro y Presidente Irritu.-Ponente: Francisco H. Pavn Vasconcelos.-Secretario: Arturo Iturbe Rivas. Sptima Epoca, Volmenes 193-198, Primera Parte, pgina 120. Amparo en revisin 2345/84.-Inmuebles Banamex, S.A. de C.V.-15 de octubre de 1986.Unanimidad de 18 votos de los seores ministros: Lpez Aparicio, Lpez Contreras, Cuevas Mantecn, Castellanos Tena, Azuela Gitrn, Castan Len, Fernndez Doblado, Pavn Vasconcelos, de Silva Nava, Rodrguez Roldn, Martnez Delgado, Gutirrez de Velasco, Salmorn de Tamayo, Moreno Flores, del Ro Rodrguez, Schmill Ordez, Olivera Toro y presidente Jorge Irritu.-Ponente: Ernesto Daz Infante.-Secretario: Herminio Huerta Daz. Sptima Epoca, Volmenes 199-204, Primera Parte, pgina 45. Amparo en revisin 886/85.-General Popo, S.A.-29 de octubre de 1985.- Unanimidad de 16 votos de los seores ministros: Lpez Aparicio, Lpez Contreras, Cuevas Mantecn, Castellanos Tena, Azuela Gitrn, Castan Len, Daz Infante, Fernndez Doblado, Pavn Vasconcelos, Rodrguez Roldn, Martnez Delgado, Gutirrez de Velasco, Gonzlez Martnez, Moreno Flores, Schmill Ordez y presidente: Jorge Irritu.-Ponente: Fernando Castellanos Tena.-Secretario: Alfredo Villeda Ayala. Sptima Epoca, Volmenes 199-204, Primera Parte, pgina 46. Amparo en revisin 3757/83.Bancomer, S.A.-19 de agosto de 1986.- Unanimidad de 17 votos de los seores ministros: Lpez Contreras, Cuevas Mantecn, Azuela Gitrn, Castan Len, Daz Infante, Fernndez Doblado, Adato Green, Rodrguez Roldn, Martnez Delgado, Gutirrez de Velasco, Gonzlez Martnez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Ortz Santos, Daz Romero, Olivera Toro y presidente del Ro Rodrguez.-Ponente: Luis Fernndez Doblado.-Secretario: Roberto Terrazas Salgado. Amparo en revisin 9184/87.-Siemens, S.A. de C.V.-31 de mayo de 1988.Unanimidad de 19 votos de los seores ministros: de Silva Nava, Lpez Contreras, Alba Leyva, Azuela Gitrn, Castan Len, Fernndez Doblado, Pavn Vasconcelos, Adato Green, Rodrguez Roldn, Martnez Delgado, Gutirrez de Velasco, Gonzlez Martnez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Surez Torres, Chapital Gutirrez, Daz Romero, Schmill Ordez y presidente del Ro Rodrguez.Ponente: Atanasio Gonzlez Martnez.-Secretario: Guillermo David Vzquez Ortiz. Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno el veintitrs de junio de mil novecientos ochenta y ccho.-Unanimidad de veintin votos de los seores ministros: presidente Carlos del Ro Rodrguez, Carlos de Silva Nava, Felipe Lpez Contreras, Ral Cuevas Mantecn, Samuel Alba Leyva, Mariano Azuela Gitrn, No Castan

Volumen: I Clave: P.9 Primera Parte-1 Pgina: 158 Octava Epoca

(VII.- 29) INSCRIPCION O CANCELACION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR LA. De una interpretacin a contrario sensu del artculo 2881 del Cdigo Civil del Estado de Mxico, se concluye que cuando existe controversia respecto a la inscripcin de un derecho en el Registro Pblico de la Propiedad slo por orden de una autoridad puede cancelarse. De esa manera, como la inscripcin o cancelacin de mrito est vinculada con la declaracin de un derecho real cuyo reconocimiento judicial compete a las autoridades del ramo, segn el artculo 1o. del Cdigo de Procedimientos Civiles de la entidad y el artculo 2o. de la Ley Orgnica del Poder Judicial del propio estado, los actos atinentes a la inscripcin de referencia deben plantearse ante ese rgano judicial, por lo que un Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tiene facultades en ese aspecto y por lo tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artculo 77 fraccin I de la Ley de Justicia Administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 596/94.-Juana Mendoza Garca.-20 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Vctor Ceja Villaseor.-Secretario: Jos Luis Flores Gonzlez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV DICIEMBRE Clave: II.1o.P.A.176 C Segunda Parte Pgina: 391 Octava Epoca

(VII.- 30) COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES CON RESERVA DE DOMINIO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS CONTRA TERCERO, ES NECESARIO QUE EL CONTRATO DE, SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PUBLICO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Si del contrato de compraventa con reserva de dominio de un vehculo automotor, no se advierte ninguna razn de la que se desprenda que el mismo hubiera sido presentado para su inscripcin ante el

efectos contra tercero, es necesario que se inscriba en el Registro Pblico. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisin 495/94.-Centro Mueblero Placencia, S.A. de C.V.-31 de agosto de 1994.-Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio Lpez Beltrn.-Secretario: Rafael Quiroz Soria. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV NOVIEMBRE Clave: III.2o.C.418 C Segunda Parte Pgina: 425 Octava Epoca

(VII.- 31) PATRIMONIO FAMILIAR. ES NECESARIO LA DECLARACION JUDICIAL Y QUE ESTE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE UN INMUEBLE PERTENEZCA AL. De conformidad con lo dispuesto por el artculo 721 del Cdigo Civil para el Estado de Chiapas, para que un inmueble pertenezca al patrimonio familiar, se requiere declaratoria judicial para conformarlo y que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Pblico de la Propiedad. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisin 399/94.-Edna Noem de Len Barrionuevo. 25 de agosto de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Jos Gabriel Clemente Rodrguez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XV ENERO Clave: XX.421 C Segunda Parte Pgina: 280 Octava Epoca

(VII.- 32) REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL. NO SON REQUISITOS DE CONSTITUCION DE LOS ACTOS JURIDICOS INSCRITOS. El hecho de que en el Registro Pblico de la Propiedad no se efecte, en el folio de derechos reales respectivo, la anotacin relativa a la transmisin de la propiedad en favor de quien adquiere por compraventa, y por esa razn, en dicha institucin an aparezca la

a su vez, nace a la vida jurdica, por la sola concurrencia de la voluntad de los contratantes para celebrarlo, en trminos de ley, y de la satisfaccin de los elementos legales inherentes a su propia naturaleza, entre los cuales no cuenta el de su registro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 148/94.-Rodolfo Smano Garca.-13 de mayo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chvez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: XXI.2o.38 C Segunda Parte Pgina: 772 Octava Epoca

(VII.- 33) REGISTRO PUBLICO. PRESUNCION LEGAL DE EXISTENCIA DEL DERECHO INSCRITO EN EL. PUEDE SER DESVIRTUADA POR PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). Conforme al artculo 2883 del Cdigo Civil para el Estado de Guerrero, el derecho registrado se presumir que existe y pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Sin embargo, dicha presuncin legal, como cualquiera otra, admite prueba en contrario, esto es, puede ser desvirtuada por cualquiera de los medios de prueba reconocidos en la ley. En consecuencia, esa presuncin quedar desvanecida, si se exhibe en el juicio, el contrato privado de compraventa, legalmente formalizado, en el cual conste que, quien aparece como titular en el Registro Pblico, ha vendido el inmueble, materia de la inscripcin, a un tercero quien ahora detenta la propiedad de ese bien. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 148/94.-Rodolfo Smano Garca.-13 de mayo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chvez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: XXI.2o.39 C Segunda Parte Pgina: 773 Octava Epoca

resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artculo 2204, del Cdigo Civil del Estado de Coahuila; estableciendo este artculo que las ventas que se hagan facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetarn a las reglas siguientes: (fraccin II) si se trata de bienes muebles, como automviles, motores, pianos, mquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podr pactarse la clusula resolutoria, de que la falta depago de uno o varios abonos ocasionar la rescisin del contrato, y que producir efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la clusula resolutoria se haya inscrito en el Registro Pblico; de ah que debe considerarse que slo existe obligacin de inscribir en el Registro Pblico de la Propiedad los contratos de compraventa de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, en los que se haya pactado la clusula resolutoria, para que la inscripcin de esa clusula surta efectos frente a terceros; pero fuera de esos casos, no existe obligacin de los adquirentes de inscribir tratndose de muebles, los actos traslativos de la propiedad de esos bienes. De consiguiente, si un convenio de dacin en pago que se llev a cabo dentro de un procedimiento judicial, en relacin a bienes muebles, se inscribi en el Registro Pblico de la Propiedad, donde no se convino la clusula resolutoria, de que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionara la rescisin del contrato, la sola inscripcin que se haga en el Registro Pblico de esa operacin, no puede beneficiar al nuevo adquirente de los bienes muebles, al grado tal de que sea oponible frente a quien adquiri con anterioridad esos mismos bienes, ni menos an que deba prevalecer como vlida la operacin registrada y no as la compraventa que se celebr primero. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisin 4/95.-Jos Luis Velarde Prez y Quirino Benjamn Muoz Narcio.-28 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.-Secretario: Julio Jess Ponce Gamio. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I JUNIO Clave: VIII.1o.1 C Segunda Parte Pgina: 524 Novena Epoca

(VII.- 35) INSCRIPCION EN DIA INHABIL DEL AVISO PREVENTIVO DE TRASLACION DE DOMINIO REALIZADO EN UN INMUEBLE EMBARGADO. PARA QUE CAREZCA DE EFICACIA JURIDICA ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA. Es inexacto que la inscripcin del aviso preventivo de traslacin de dominio realizado en un inmueble embargado carezca de eficacia jurdica por haberse realizado en da inhbil, cuando la autoridad responsable se encontraba de vacaciones, si de las constancias de autos no se advierte ningn elemento de conviccin que demuestre tal aseveracin, sino nicamente lo aducido en el sentido de que el perodo vacacional, se encuentra previsto en el decreto nmero 29, promulgado el da trece de enero de mil

Secretario: Jos Gabriel Clemente Rodrguez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: XX.302 C Segunda Parte Pgina: 458 Octava Epoca

(VII.- 36) CADUCIDAD DE LOS REGISTROS PREVENTIVOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. NO ESTA CONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE SE SOLICITE SU CANCELACION. Como de conformidad con el artculo 3035 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, la caducidad produce la extincin del asiento preventivo en el Registro Pblico de la Propiedad, por el simple transcurso de tres aos, no es requisito indispensable, que previamente se solicite la cancelacin de dicha caducidad -con apoyo en el artculo 3028 del Cdigo Civil- para que sta opere, puesto que la ltima parte del numeral 3035, no lo exige as, sino por el contrario, al extinguirse por el simple transcurso del tiempo (tres aos), opera de pleno derecho. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 390/95.-Benjamn Barrera Sevilla.-23 de marzo de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Trujillo Muoz. Secretario: Pedro Lpez Martnez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I MAYO Clave: I.9o.C.3 C Segunda Parte Pgina: 346 Novena Epoca

(VII.- 37) EMBARGOS. CANCELACION DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). La interpretacin conjunta de las disposiciones relativas a la extincin de las inscripciones en el Registro Pblico, contenidas en el captulo V del Ttulo Segundo, de la Tercera Parte del Libro Cuarto del Cdigo Civil para el Estado de San Luis Potos, lleva a concluir que fuera del caso en que la cancelacin de una inscripcin registral se haga por consentimiento de las partes; para realizarla vlidamente, es necesario or a los interesados, ya sea a travs de un incidente o de un juicio; sin que sea obstculo para ello, la facultad que concede el artculo 2861, fraccin VI de pedir y a ordenar la cancelacin total de la inscripcn de un embargo cuando hayan

votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear.-Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII NOVIEMBRE Clave: IX.1o.142 C Segunda Parte Pgina: 345 Octava Epoca

(VII.- 38) ACUERDO QUE ORDENA LA CANCELACION DEL EMBARGO. EL REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO PREVE NINGUN RECURSO CONTRA EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). EI artculo 10 del Reglamento del Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio del Estado de Chiapas, establece que las partes a quienes se les niegue un registro podrn ocurrir ante el director general o subdirector, o, en su caso, ante las autoridades judiciales, para que se resuelva lo conducente de acuerdo a las leyes aplicables al caso, por tanto, la cancelacin de gravmenes no se encuentra prevista en dicha norma, y por ende es incuestionable que la quejosa no tena que agotar ningn medio de defensa legal, ya que este no existe. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisin 233/93.-Mara Abbita Gmez Flores.-6 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Jos Gabriel Clemente Rodrguez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: XX.308 C Segunda Parte Pgina: 324 Octava Epoca

(VII.- 39) INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO. EL ACTO POSITIVO Y MATERIAL DE LA INSCRIPCION NO SE SUBSANA CON LA SIMPLE SOLICITUD DE LA MISMA. Los artculos 22 y 27 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal establecen, entre otros, el requisito de que tanto el Plan General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, como los Planes Parciales de Desarrollo Urbano de las Delegaciones, debern ser inscritos en el Registro del Plan Director y en el Registro Pblico de la Propiedad y el Comercio, indicando que surtirn los efectos previstos por esa ley, a partir de la fecha de la inscripcin. Esta exigencia se refiere a la inscripcin

sostenerse que la inscripcin no existe por una omisin imputable a los funcionarios competentes y que, por tanto, esta circunstancia no puede parar perjuicio a la autoridad demandada en el juicio de nulidad. El Registro Pblico de la Propiedad y el Comercio est comprendido dentro de los cuadros que integran el Departamento del Distrito Federal; es un organismo sometido jerrquicamente al Jefe del Departamento del Distrito Federal y la omisin en la que incurre su titular, al no cumplir con la obligacin de inscribir determinados actos en el registro correspondiente, en ningn caso debe perjudicar al gobernado. As las cosas, al no existir fecha de inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad y el Comercio, es evidente que no se han satisfecho en su totalidad los requisitos exigidos en los preceptos legales estudiados y, en consecuencia, el Plan Parcial de Desarrollo Urbano no puede surtir efecto jurdico alguno. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2133/94.-Jos Enrique Hernndez Prieto. 12 de enero de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseor.-Secretario: Agustn Jimnez Flores. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XV-I FEBRERO Clave: I.3o.A.589 A Segunda Parte Pgina: 197 Octava Epoca

(VII.- 40) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LA CONSTANCIA DE INSCRIPCION DE UN INMUEBLE EN EL, NO ES APTA PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DEL MISMO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). La sola constancia de inscripcin de un bien inmueble expedida por el encargado del Registro Pblico de la Propiedad, no demuestra la propiedad del mismo, habida cuenta de que ese acto no es constitutivo del derecho de propiedad, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 2934 del Cdigo Civil del Estado de Jalisco, dicha dependencia del Ejecutivo, es la institucin mediante la cual el Estado proporciona los servicios de dar publicidad a los actos jurdicos que legalmente precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros. De no ser como queda dicho, se llegara al absurdo de que bastara con que cualquier persona, sin existir acto jurdico alguno traslativo de dominio, lograra la inscripcin de un inmueble a su favor, aunque fuese por error, para que se convirtiera, por ese solo hecho, en propietaria del mismo, lo cual evidentemente pugnara con los ms elementales principios de la lgica y el derecho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 362/93.-Octavio Martnez Larios.-10 de marzo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito

(VII.- 41) DONACION. PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS DEBE CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA, O ESTAR INSCRlTA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD O POR LO MENOS SEA DE FECHA CIERTA LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Tratndose de bienes races stas deben hacerse en la misma forma que para su venta exige la ley (artculo 2319 del Cdigo Civil para el Estado de Chiapas); y que este ltimo tipo de operacin (venta) puede efectuarse a travs de un documento privado; sin embargo, para que surta efectos contra terceros es necesario que obre en escritura pblica o en su caso el documento privado se encuentre inscrito en el Registro Pblico de la Propiedad (artculos 2294, 2296 y 2975 de la ley sustantiva civil en comento) o cuando menos sea de fecha cierta. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 777/93.-Francisco Jonap Hernndez. 17 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Surez Torres.-Secretario: Casto Ambrosio Domnguez Bermdez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ABRIL Clave: XX.343 C Segunda Parte Pgina: 364 Octava Epoca

(VII.- 42) ANOTACIONES PREVENTIVAS EN EL REGISTRO PUBLICO. NO CONSTITUYEN MENOSCABO AL DERECHO DE PROPIEDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Las anotaciones preventivas hechas en el Registro Pblico de la Propiedad tiene efectos estrictamente publicitarios, pues se realizan con la finalidad de prevenir a terceros, quienes en un momento determinado pudieran sufrir perjuicios en caso de que adquieran los bienes a sabiendas del estado que guardan; as pues, las anotaciones antes referidas, no significan una limitacin al derecho de propiedad, pues no impiden efectuar las operaciones que se deseen realizar sobre ellos, y as se desprende del artculo 251, fraccin III, del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, que

Roberto Terrazas Salgado.-Secretario: Jos Heriberto Prez Garca. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ABRIL Clave: XIX.2o.8 C Segunda Parte Pgina: 328 Octava Epoca

(VII.- 43) REGISTRO PUBLICO. CANCELACION DE INSCRlPCIONES EN EL. Para que pueda cancelarse una inscripcin en el Registro Pblico, debe orse a la persona en cuyo beneficio se hizo el registro, porque las prevenciones del artculo 14 constitucional, estn por encima de cualquier otro precepto legal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisin 11/93.-Sardinas y Derivados, S.A. de C.V.-27 de enero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: David Guerrero Espri.Secretara: Edna Mara Navarro Garca. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MAYO Clave: V.2o.168 C Segunda Parte Pgina: 387 Octava Epoca

(VII.- 44) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, DIRECTOR DEL. SUS ACTOS SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LOS EMITE EN SU CARACTER DE DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DEL COMERCIO. Del anlisis de los artculos 21 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, 18 del Cdigo de Comercio, 1o. 2o. y 3o. del Reglamento del Registro Pblico de Comercio, se desprende que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal estn facultadas para conocer, entre otros, de los juicios que se promuevan en contra de todo acto administrativo que emitan las autoridades del Departamento del Distrito Federal en agravio de los particulares, en relacin a la esfera de su competencia, pues no obstante que no se precisa en el primero de los preceptos mencionados a qu clase de actos administrativos se refiere, debe considerarse que son aquellos que dicten dichas autoridades en el ejercicio de su competencia administrativa. Por otra parte, se advierte que la institucin del Registro Pblico de Comercio estar a cargo del

tal virtud, la circunstancia de que el Registro Pblico de Comercio tenga el carcter de federal y que se rija por disposiciones federales no limitan la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para conocer de las resoluciones dictadas en relacin al Registro Pblico del Comercio a que se ha hecho mencin, ya que no es la naturaleza del acto la que determina la procedencia del juicio ante el Tribunal mencionado sino la de la autoridad que lo emite, toda vez que dicha competencia deriva del hecho de que constituyen actos administrativos dictados por una autoridad del Departamento del Distrito Federal, en ejercicio de su potestad administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 2261/92.-Partido Revolucionario Institucional.-18 de enero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Mara Aguilar Morales.-Secretaria: Luz Cueto Martnez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII OCTUBRE Clave: I.1o.A.175 A Segunda Parte Pgina: 475 Octava Epoca

(VII.- 45) DISTRITOS REGISTRALES, SU UBICACION CONFORME A LA LEY SOBRE REORGANIZACION DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MICHOACAN. La afirmacin que se haga en el sentido de que para los efectos del registro es diverso el distrito judicial al que pertenece el lugar de ubicacin de los bienes inmuebles, debe ser demostrada a fin de otorgarle valor, ya que en su contra obra lo establecido en el artculo 1o., de la Ley Sobre Reorganizacin del Registro Pblico de la Propiedad en el Estado, en el sentido de que: "En cada una de las cabeceras de Distrito Judicial del Estado habr una oficina que se denominar 'Registro Pblico de la Propiedad'." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 300/92.-Arturo Oseguera Lua.-2 de diciembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ral Murillo Delgado.-Secretaria: Mara Cristina Torres Pachecho. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MARZO Clave: XI.2o.183C Segunda Parte Pgina: 266 Octava Epoca

contenido de los artculos 8o, 2898 y 2899 del Cdigo Civil del Estado, se desprende la regla general de que los actos o contratos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblico sern nulos, la misma admite la excepcin en aquellos casos en que la ley ordene lo contrario, segn lo especifica la primera de las normas citadas, y partiendo de esta base debe admitirse que tratndose de un adquirente de buena fe no tiene operancia la regla general, si no tiene vigencia la excepcin, ya que el artculo 2164, despus de estatuir que la venta de cosa ajena es nula, precepta que en tal caso debe tenerse en cuenta lo que dispone el ttulo relativo al registro pblico para los adquirentes de buena fe, el cual comprende el 2899, cuyo tenor establece que no se invalidarn los actos o contratos que se otorguen o celebren por persona que en el registro aparezcan con derecho para ello, en cuanto a terceros de buena fe, una vez inscritos, hiptesis que confirma el numeral 2160 del ordenamiento en consulta, al establecer que si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecer la venta que primero se haya registrado, as como el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia nmero 32, publicada en el ltimo Apndice del Semanario Judicial de la Federacin, del rubro: "ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS", en cuanto precisa que cuando los dos ttulos tengan el mismo origen, si proceden de una misma persona, se atender a la prelacin en el registro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 607/92.-Heny Romelln Romelin viuda de Magaa.-11 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.Ponente: Leandro Fernndez CastilIo-Secretario: Daniel Cabello Gonzlez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave: IV.2o.110 C Segunda Parte Pgina: 221 Octava Epoca

(VII.- 47) COMISION PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. LA ANOTACION MARGINAL PUESTA POR EL DELEGADO EN UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, EN EL SENTIDO DE QUE FUE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, CARECE DE VALOR, POR NO TENER FACULTADES LEGALES PARA ELLO. La circunstancia de que el delegado estatal de la Comisin para la Regularizacin de la Tenencia de la Tierra hubiere realizado anotacin marginal en una copia que certific de un contrato privado de compraventa, en el sentido de que su original fue inscrito en el Registro Pblico de la Propiedad en fecha determinada, no le da el carcter de pblico, en trminos del artculo 261, fraccin II, del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz (documentos autnticos, expedidos por funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones), ya que la persona a quien corresponde hacer esa anotacin es el encargado del Registro Pblico de la Propiedad, conforme al artculo 2934 del Cdigo Civil de la propia entidad federativa,

Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV AGOSTO Clave: VII.C.46 C Segunda Parte Pgina: 593 Octava Epoca

(VII.- 48) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, AMPARO PROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA A INSCRIBIR UN EMBARGO EN EL. SIN TENER QUE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3001 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA. Si bien es cierto que el artculo 3000 del Cdigo Civil del Estado de Puebla establece que es necesaria resolucin judicial para que se haga el registro de un ttulo, tambin es cierto que tal procedimiento debe intentarse cuando en opinin de la autoridad encargada del registro del ttulo presentado no es de los que deben inscribirse, no llene la forma extrnseca exigida por la ley o no contenga los datos a que se refiere el artculo 2998 del Cdigo Civil del Estado; por consiguiente si se neg a la inscripcin de una acta de embargo por causas distintas de los supuestos previstos por el citado artculo como puede ser el que el registrador pblico de la propiedad y del comercio consi dere que el embargo recay sobre un bien inmueble distinto del que se encuentra inscrito en la partida sealada en el acta de embargo, es evidente que no se est en la hiptesis que prev el mencionado artculo, ni es aplicable el diverso 3001 del mencionado Cdigo y, por lo mismo, no es vlido sobreseer el juicio de amparo indirecto en el que se reclame tal negativa, argumentando que el quejoso debi agotar el medio de defensa legal a que se refiere el artculo 3001 precitado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 349/92.-Banco Nacional de Mxico, S.A. a travs de su apoderado general para pleitos y cobranzas.-1 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Galvn Rojas.-Secretario: Vicente Martnez Snchez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: VI.2o.631 K Segunda Parte Pgina: 545 Octava Epoca

3472 del Cdigo Civil para el Estado de Sonora, lleva a considerar que las inscripciones en el Registro Pblico de la Propiedad responden a la necesidad que haya una comunicacin al pblico de los derechos que se inscriben, para poner de manifiesto la condicin en que se encuentran los inmuebles (principalmente en cuanto a su trfico comercial), a efecto de evitar fraudes, provenientes regularmente de ocultacin en perjuicio de un derecho adquirido, diverso al del que figura como titular y as, crear certidumbre y seguridad a las anotaciones registrales, para preservar, como sucede en la especie, la cosa materia del litigio para cualquier tercero adquirente, que estando en posibilidad de conocer la restriccin que pesa sobre el bien, resulta perjudicable con lo que se resuelve en el juicio respectivo. De tal modo de que la anotacin o inscripcin de un embargo, el embargante adquiere derechos de los cuales no puede privrsele por medio de una inscripcin o adquisicin posterior a la propiedad del inmueble objeto del embargo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisin 143/92.-Refugio Robles Huerta viuda de Hernndez y otros.-27 de agosto de 1992 .-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos R. Cuevas Zavala.-Secretario: Gregorio Moiss Durn Alvarez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI ENERO Clave: V. 1o. 33 C Segunda Parte Pgina: 319 Octava Epoca

(VII.- 50) REGISTRO PUBLICO, TERCEROS A QUIENES NO FAVORECE LA FALTA DE INSCRIPCION EN EL, DE LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE DETERMINA LA LEY. Si bien es verdad que el artculo 2829 del Cdigo Civil del Estado de Michoacn, establece que los actos y contratos que de acuerdo con la ley deben registrarse, no producen efecto contra tercero si no se inscriben en el registro pblico, tambin lo es que tal numeral se refiere a los terceros que tengan algn derecho real sobre el bien sujeto del contrato, en el momento de su celebracin. As pues, si fue con posterioridad a la fecha del acto traslativo de dominio que el recurrente pretendi adquirir derechos sobre la cosa enajenada, la falta de inscripcin de aquel contrato en el registro pblico, en nada le beneficia, porque su validez no est sujeta a la anotacin que se haga en dicha oficina. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 212/92.-Fausto Mendoza Vzquez.-13 de julio de 1992.Unanimidad de votos.-Ponente: Joel Gonzlez Jimnez.-Secretaria: Areli Ortuo Yez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X SEPTIEMBRE Clave: XI.1o.164 C Segunda Parte Pgina: 350 Octava Epoca

CUANDO UN SEGUNDO COMPRADOR NO OBRA DE BUENA FE, A PESAR DE LA PRIORIDAD DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. Si un inmueble es materia de una segunda venta y sta tiene prelacin en cuanto a su inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad y de Comedor en el que obtuvo sentencia favorable en ese sentido, y el segundo comprador no ignoraba los vicios de origen de su ttulo y la propia existencia del contrato de compraventa sobre el mismo inmueble cuya validez y subsistencia aleg el comprador primario, de todo ello se deduce que el segundo comprador tuvo cabal conocimiento de los actos anteriores al registro de su compraventa, dado que admiti que fue notificado en varias ocasiones que unas personas queran tomar posesin de su departamento, cosa que le notific al notario, quien le inform que efectivamente estaba detenido su asunto, por la existencia de un juicio civil referente a ese departamento que haba causado ejecutoria. De ah que debi tomarse en consideracin no solamente la prioridad en el registro sino esencialmente la buena fe o la mala fe con lo cual se concert la segunda compraventa, cobrando aplicacin la disposicin especfica que se consigna en la primera parte del artculo 2270 del Cdigo Civil que establece: "La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daos y perjuicios si procede con dolo o mala fe...". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3560/92.-Ren Chassin Escalona.-9 de julio de 1992.Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-Secretario: Miguel Angel Castaeda Niebla. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X OCTUBRE Clave: I.3o.C.513 C Segunda Parte Pgina: 298 Octava Epoca

(VII.- 52) SOCIEDAD CONYUGAL. PARA QUE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA PUEDAN SER OPONIBLES A UN TERCERO QUE ADQUIERE UN BIEN INMUEBLE POR ADJUDICACION EN SUBASTA PUBLICA, ES NECESARIO QUE DICHO BIEN SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE LA. Si en un juicio ejecutivo mercantil el bien inmueble embargado ya fue materia de remate y adjudicacin a un tercero, para que la esposa del demandado en el juicio pueda impugnar el procedimiento a travs del juicio de garantas, alegando que le asisten derechos de propiedad sobre el inmueble de mrito por estar casada bajo el rgimen

Valencia.-Secretaria: Sabrina Gonzlez Lardizbal. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: XVII.1o.30 C Segunda Parte Pgina: 576 Octava Epoca

(VII.- 53) REGISTRO PUBLICO, TERCEROS A QUIENES NO FAVORECE LA FALTA DE INSCRIPCION EN EL, DE LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE DETERMINA LA LEY. Si bien es verdad que el artculo 2829 del Cdigo Civil del Estado de Michoacn, establece que los actos y contratos que de acuerdo con la ley deben registrarse, no producen efecto contra tercero si no se inscriben en el registro pblico, tambin lo es que tal numeral se refiere a los terceros que tengan algn derecho real sobre el bien sujeto del contrato, en el momento de su celebracin. As pues, si fue con posterioridad a la fecha del acto traslativo de dominio que el recurrente pretendi adquirir derechos sobre la cosa enajenada, la falta de inscripcin de aquel contrato en el registro pblico, en nada le beneficia, porque su validez no est sujeta a la anotacin que se haga en dicha oficina. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 212/92.-Fausto Mendoza Vzquez.-13 de julio de 1992.Unanimidad de votos.-Ponente: Joel Gonzlez Jimnez.-Secretaria: Areli Ortuo Yez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X SEPTIEMBRE Clave: XI.1o.164 C Segunda Parte Pgina: 350 Octava Epoca (VII.- 54) SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES AFECTOS A LA, DEBE CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN LA INSCRIPCION DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE PUEDA SURTIR EFECTOS EN CONTRA DE TERCERO DE BUENA FE. El criterio jurisprudencial sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que se identifica con la voz: "SOCIEDAD CONYUGAL. NECESARIA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA. PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO", que es visible bajo el nmero 280, en la pgina setecientos ochenta y nueve, de la Cuarta Parte, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, editado en el ao de mil novecientos ochenta y cinco, es vlido tambin cuando este tipo de actos jurdicos est regido por el Cdigo Civil para el Estado de Chihuahua, toda vez que la interpretacin sistemtica de lo preceptuado por los artculos 173, 174 y 182 del referido Cdigo Civil, todos ellos en relacin con el diverso 2894, fracciones I y XIV,

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisin 296/91.-Francisco Chvez Ponce y otro.-27 de febrero de 1992.-Unanimidad de otos. Ponente: Jorge Mario Montellano Daz.-Secretario: Gildardo Octavio Burciaga Villa. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MARZO Clave: XVII.2o.15C Segunda Parte Pgina: 374 Octava Epoca

(VII.- 55) REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES EN EL. Las inscripciones hechas en el Registro Pblico de la Propiedad, slo tienen efectos declarativos, pero no constitutivos de derechos, de tal suerte que slo demuestran la existencia de la inscripcin en los libros del registro, pero no la existencia del acto jurdico a travs del cual se adquiri el derecho real de propiedad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisin 407/91.-Centro Industrial Pecuario Ojo de Agua, S.A., o Hacienda Ojo de Agua, S.A.-9 de enero de 1992 .-Unanimidad de votos.-Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo.-Secretaria: Mara Concepcin Alonso Flores. Vase: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1988, Tesis 1585, pg. 2544. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: II.3o.183 C Segunda Parte Pgina: 545 Octava Epoca

inscriban en el Registro Pblico de la Propiedad, pues slo con sus inscripciones, puede acreditar legalmente su representacin, a fin de que surtan tales documentos efectos frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto por los articulos 2673, 2674, 3071, 3072 y 3073 del Cdigo Civil para el Distrito Federal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Improcedencia 1079/91.-Amigos del Bosque, S.A., Asociacin Escultista Mexicana.-14 de noviembre de 1991.-Unanimdad de votos.-Ponente: Efran Ochoa Ochoa.-Secretaria: Mara Guadalupe Gama Casas. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave: I.5o.C.440C Segunda Parte Pgina: 146 Octava Epoca

(VII.- 57) SOCIEDAD CONYUGAL. ES NECESARIA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es indispensable que la sociedad conyugal sea inscrita en el Registro Pblico de la Propiedad para que surta efectos contra terceros, ya que de otra manera no se puede estar en aptitud de conocer tal situacin, en razn de que el Cdigo Civil para el Estado de Chiapas, entre otras cosas establece que la sociedad conyugal se regir por las capitulaciones matrimoniales que las constituyan y en lo que no estuviera expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y ste debe inscribirse en el registro de sociedad civil para que produzca efectos contra terceros. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 110/91.-Rubn Lpez.-19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.Secretario: Jos Gabriel Clemente Rodrguez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave: XX.161C Segunda Parte Pgina: 269 Octava Epoca

(VII.- 58) REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCION EN EL. La inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad resulta indispensable cuando existe un conflicto entre derechos de igual categora. Por lo que, cuando est a discusin la validez y preferencia entre derechos reales, uno derivado de la transmisin de la

de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco Sandoval Espinosa.-Secretario: Jos Guillermo Zrate Granados. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII OCTUBRE Clave: XVI.1o.78C Segunda Parte Pgina: 258 Octava Epoca

(VII.- 59) COMPRAVENTA. REQUISITO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, PARA PERFECCIONARLA, CONFORME AL CODIGO CIVIL DE QUINTANA ROO. El artculo 2598 del Cdigo Civil vigente en el Estado de Quintana Roo, establece como requisito sine