RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL ENFOCADO EM EL USO DE LAS
TIC.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE
EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE
VENEZUELA PROGRAMA DE FORMACIÓN DE GRADO
ESTUDIOS JURÍDICOS ALDEA MENCA II CATEDRA NUEVAS
TECNOLOGÍAS, DERECHO Y TRANSFORMACIONES
SOCIALES
RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL ENFOCADO EM EL USO DE LAS
TIC.
Betty Pinto
Enrique Sánchez
Ketty Hidalgo
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INDICE
Índice ................................................................................................i
Antecedentes................................................................................2,3
Actualidad.....................................................................................3,4
Conceptos .........................................................................................
Derecho de autor.................................................................4,5
Propiedad intelectual...........................................................5,6
Clasificación de propiedad intelectual ................................6,7
Régimen jurídico.........................................................................7-23
Conclusiones..................................................................................24
Glosario..........................................................................................25
Bibliografia.....................................................................................26
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ANTECEDENTES
Aunque en la antigüedad es posible encontrar incipientes ideas acerca de un
derecho sobre las obras intelectuales, no es hasta la aparición de la imprenta, que
permitió la distribución y copia masiva de las obras, cuando surge la necesidad de
proteger las obras no como objetos materiales, sino como fuentes de propiedad
intelectual.
Aunque formalmente se tiende a situar el nacimiento del derecho de autor y del
copyright durante el siglo XVIII, en realidad se puede considerar que el primer
autor en reclamar derechos de autor en el mundo occidental, mucho antes que el
Estatuto de la Reina Ana de 1710 del Reino Unido las disputas de 1662 en las
que interfirió la Unión de las Coronas Antonio de Nebrija creador de la célebre
Gramática castellana impulsor de la imprenta en la Universidad de Salamanca
fines del siglo XV.
Más tarde, en la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras (los libreros)
argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a controlar la copia de
los libros que habían adquirido de los autores. Dicho derecho implicaba que nadie
más podía imprimir copias de las obras sobre las cuales tuvieran el copyright.
El Estatuto de la Reina Ana entró en vigencia en 1710 El Estatuto de la Reina Ana,
aprobado por el parlamento inglés en 1710, fue la primera norma sobre copyright
de la historia. Esta ley establecía que todas las obras publicadas recibirían un
plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía con
vida (o, sea, un máximo de 28 años de protección). Mientras que todas las obras
publicadas antes de1710 recibirían un plazo único de 21 años a contar de esa
fecha. Sin embargo, el dominio público en el derecho anglosajón sólo nació en
1774, tras el caso Donaldson contra Beckett en que se discutió la existencia del
copyright a perpetuidad (la Cámara de los Lores resolvió 22 votos a 11 en contra
de esa idea).
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Estados Unidos incorporó los principios sentados en Inglaterra sobre el copyright.
Así la Constitución de 1787, en el artículo I, sección 8, cláusula 8 (la cláusula del
progr) permite establecer en favor de los autores "derechos sobre la propiedad
creativa" por tiempo limitado. En 1790, el Congreso de Estados Unidos promulgó
la primera Copyright Act ('Ley sobre copyright'), creando un sistema federal de
copyright y protegiéndolo por un plazo de catorce años, renovable por igual
término si el autor estaba vivo a su vencimiento (o sea, un máximo de 28 años de
protección). Si no existía renovación, su obra pasaba al dominio público.
Mientras en Estados Unidos, el copyright se convirtió en un derecho de propiedad
comerciable, en Francia y Alemania se desarrolló el derecho de autor, bajo la idea
de expresión única del autor. En esa línea, el filósofo alemán Kant decía que "una
obra de arte no puede separarse de su autor".
En Francia en 1777, Beaumarchais (autor de la comedia El Barbero de Sevilla),
fundó la primera organización para promover el reconocimiento de los derechos de
los autores. Pero hubo que esperar al final de la Revolución Francesa para que la
Asamblea Nacional aprobara la primera Loi du droit d'auteur ("Ley de derecho de
autor") en 1791. Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y
artísticas sobre la protección del derecho de autor. El primer fue firmado en 1886
en Berna Suiza.
ACTUALIDAD
En la actualidad el derecho de autor efectivamente ha logrado desarrollarse como
una herramienta que en la sociedad de la información, que no solo protegerá a los
autores y los incentivará a seguir creando, sino que además facultará a los
usuarios para que accedan a ciertos bienes de interés cultural, educativo y/o
informativo que contribuyan con el fin de construir la sociedad del conocimiento a
la que aspiramos. Sin embargo, para que eso sea posible, el derecho no puede
ser óbice a la interacción entre el derecho de autor y las TIC, sino que debe
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facilitar y garantizar el desarrollo de una sociedad virtual en donde la tecnología
sea un medio y no un fin para conseguir y producir conocimiento.
La importancia de dar protección a la propiedad intelectual en virtud de la
fragilidad en la que tales derechos se encuentran en el ámbito digital, deviene
también en un interés más que moral, muchas veces económico. Incluso esa
iniciativa de protección generalmente está impulsada por las empresas que
gestionan los derechos patrimoniales o bien por las productoras o editoriales.
El tradicional conflicto entre titulares del derecho de autor y usuarios de las obras
protegidas, encontró un equilibrio adecuado con la autorización de la copia privada
y las limitaciones del derecho de autor establecidas por la mayoría de las
legislaciones siguiendo la pauta de la Convención de Berna, o la limitación
genérica del fair use existente en el derecho norteamericano. Pero en el entorno
digital también se plantea un conflicto entre los titulares del derecho de autor y los
prestadores de servicios en la red, conflicto que se agrava porque en el entorno
digital no es de aplicación la cláusula del fair use ni muchas de las limitaciones
tradicionales del derecho de autor. Los titulares del derecho de autor argumentan
que los prestadores de servicios en la red violan al menos indirectamente el
derecho de autor, porque hacen posible que se realicen copias no autorizadas, y,
por su parte, los prestadores de servicios en la red alegan que son simples
portadores de datos, y que no pueden controlar los contenidos que reciben,
almacenan o transmiten para terceros.
CONCEPTO
Derecho de Autor:
Es un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y
patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), este
Derecho: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de
referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas,
composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos,
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fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos
técnicos.
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente
como "derecho de copia") que por lo general comprende la parte patrimonial de los
derechos de autor (derechos patrimoniales).
El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado
en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está
constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es
expresión de la persona del autor y así se le protege. Está claro que al autor hay
que reconocerle su trabajo de forma remunerada, pues no sólo es necesario
incentivarlo para que siga generando obras artísticas, literarias o científicas sino
que también merece tal reconocimiento, por un trabajo personalísimo que no
podría ser sustituido por ningún otro ciudadano (de allí que el derecho de autor
proteja la originalidad de la creación).
Considerando la ponderación que se suele dar entre el derecho de autor y el de
los usuarios a acceder gratuitamente al material que éste produce, resulta
importante recordar porqué la defensa del derecho del autor es necesario en esta
sociedad informatizada que pone en manos del usuario las obras, sin mayor
dificultad. El derecho de autor supone la utilización en exclusiva por parte del autor
de los derechos de explotación de la obra, sin perjuicio de las cesiones que pueda
acordar sobre ésta, como una prerrogativa en virtud de la propiedad que ostenta
sobre un bien que determina su naturaleza personal: la impronta autorial que
define la originalidad.
Propiedad Intelectual:
La propiedad intelectual es un derecho patrimonial de carácter exclusivo que
otorga el Estado por un tiempo determinado para usar o explotar en forma
industrial y comercial las invenciones o innovaciones, tales como un producto
técnicamente nuevo, una mejora a una máquina o aparato, un diseño original para
hacer más útil o atractivo un producto o un proceso de fabricación novedoso;
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también tiene que ver con la capacidad creativa de la mente: las invenciones, las
obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y privilegios.
El titular de la propiedad intelectual tiene la facultad para evitar que cualquier
persona tenga acceso o haga uso de su propiedad sin su consentimiento.
Los derechos de propiedad intelectual que otorga cada país son independientes
entre sí, por lo que una misma idea, invención, obra o carácter distintivo puede ser
objeto de protección en una pluralidad de Estados, existiendo tantos títulos de
protección como Estados que la hayan otorgado. (Melgar, 2005)
La propiedad intelectual se clasifica en dos categorías:
1. Propiedad industrial: La propiedad industrial es el derecho exclusivo que
otorga el Estado para usar o explotar en forma industrial y comercial las
invenciones o innovaciones de aplicación industrial o indicaciones
comerciales que realizan individuos o empresas para distinguir sus
productos o servicios ante la clientela en el mercado. Esta incluye las
invenciones, marcas, patentes, dibujos y modelos industriales, así como
indicaciones geográficas de origen.
2. Derechos de autor: El artículo 11 de la Ley Federal del Derecho del Autor
define a los derechos de autor como el reconocimiento que hace el Estado
a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el
artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el
autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y
patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los
segundos, el patrimonial. Este se refiere a las obras literarias y artísticas, es
decir, se refieren a los derechos que tienen los artistas sobre sus obras, los
derechos de los intérpretes sobre sus ejecuciones e interpretaciones, los
derechos de los autores de fonogramas sobre sus grabaciones y los
derechos de las empresas de radiodifusión sobre sus programas, tanto de
radio como de televisión.
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Al término del tiempo que tiene de vigencia el derecho de la patente, o en caso de
que no se hayan cumplido las cuotas anuales por la misma, se puede aprovechar
la información contenida en la misma sin el pago de las regalías correspondientes
a los titulares de la patente.
En México, la autoridad que se encarga de administrar todos estos derechos es la
Secretaria de Economía a través del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual
(IMPI) y la ley que rige la materia es la Ley de Propiedad Industrial (LPI). El IMPI
tiene como objetivo proteger los derechos de propiedad industrial y promover y
difundir los beneficios que ésta ofrece para apoyar la actividad inventiva y
comercial de nuestro país, impulsando la creación y desarrollo de nuevas
tecnologías en beneficio de toda la sociedad.
RÉGIMEN JURÍDIO
Legislación y tratados vigentes en materia de materia de propiedad intelectual
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (Artículos 98,
99, 100, 101, 108, 113, 119, 120, 124, 127, 153, 156 ordinal 32)
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la
inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la
autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual
sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,
denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y
ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo
venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará,
procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos
necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los
términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación,
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enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e
intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el
patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños
causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de
atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el
principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos
para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así
como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores
y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la
información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a
la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los o las artistas,
escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos,
científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios
televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para
las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y
modalidades de estas obligaciones.
Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben
contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de
radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
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De los Derechos Económicos
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un
monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que
adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la
posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una
empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de
tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada.
En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso
de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y
el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
De los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre
las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional,
con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a
la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en
esta Constitución y en la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats
indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y
económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y
consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
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aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta
Constitución y a la ley.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a
los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes
sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener
el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene
derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente
seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la
diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se
refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental
del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población
se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua,
los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean
especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
De las Relaciones Internacionales
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana
y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones,
defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales
de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen
y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y
que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones
supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias
para llevar a cabo estos procesos de integración.
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Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la
República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política
común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco
de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del
ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación
interna.
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
Ordinal 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de
derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de
utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística
e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos
y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del
Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y
la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
Declaración Universal de los Derechos Humanos 1.948 (Artículo 27)
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los
beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias
o artísticas de que sea autora
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado en 1978.
(Artículo 1 numeral 1)
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Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Artículos 11, numeral 2 y 15 numerales 1, 2,3 y 4
Artículo 11. Numeral 2.
Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de
toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y
mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas
concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos
mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la
divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los
regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más
eficaces de las riquezas naturales.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de
que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar
para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
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4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan
del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en
cuestiones científicas y culturales.
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de
marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28
de septiembre de 1979.
Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI),
Estocolmo, 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
enmendado el 28 de septiembre de 1979.
Acuerdo Anexo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio (ADPIC), Marrakech, 1994.
Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de
los elementos figurativos de las marcas Arreglo de Locarno que establece
una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales,
enmendado el 28 de septiembre de 1979.
Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes,
del 24 de marzo de 1971.
Convenio OIT Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países
independientes
Convenio sobre Diversidad Biológica, Ley Aprobatoria de la República de
Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 4780 del 12-09-1994
Artículo 8. Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los
conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y
locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más
amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos
conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados
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de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente.
Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad
biológica
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
c) Protegerá y alentará ,1a utilización consuetudinaria de los recursos biológicos,
de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles
con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible.
Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología
1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la
biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre
Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del
presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente
artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a
tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños
significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.
2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de
tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará
en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones
preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando
sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los
artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de
propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán
en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los
derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de
este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.
3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes,
en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el
acceso a la tecnología que utilice ese material y la mutuamente acordada, incluida
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la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual,
cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con
arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente
artículo.
4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la
tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia
en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países
en desarrollo, y. a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los
párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de
propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio,
cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el
derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a
los objetivos del presente Convenio.
Ley de Propiedad Industrial de 1955, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.227
del 10-12-1956.
Ley sobre el Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial No. 4638,
Extraordinario, del 01-10-1993
Otras leyes
Ley de Gestión de la Diversidad Biológica, publicada en la Gaceta Oficial N°
39,070 del
01-12-2008
Artículo 26. Derecho de Acceso al Conocimiento Todo ciudadano o ciudadana
tiene el derecho fundamental e inalienable de acceso a los conocimientos
científicos, comunes y tradicionales que le permitan establecer sus juicios propios
sobre la diversidad biológica como un componente de su hábitat, del ambiente en
general y del papel que el ser humano juega como factor modificador de los
ecosistemas.
Artículo 27.Divulgación del Conocimiento El Estado garantizará la divulgación de
los conocimientos científicos, comunes y tradicionales a través de los medios de
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información y de la educación formal y no formal, garantizando y protegiendo la
propiedad intelectual colectiva e innovaciones de los pueblos y comunidades
indígenas.
Artículo 82. Lineamientos
El manejo de los componentes de la diversidad biológica se regirá por los
siguientes lineamientos:
2. Incorporará el conocimiento científico, tecnológico, así como el de los pueblos y
comunidades indígenas y comunidades locales.
3. Garantizará y protegerá la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos y comunidades indígenas y
comunidades locales.
Artículo 90. Criterios de Biocomercio
El biocomercio se regirá por los siguientes criterios:
4. Reconocimiento del derecho de las comunidades locales y de los pueblos y
comunidades indígenas, a sus conocimientos y prácticas tradicionales.
Artículo 92. Patentes
Se declara de utilidad pública todas las innovaciones e invenciones producto de
las actividades de investigación científica derivadas de la diversidad biológica y
sus componentes. No podrá ser objeto de patente ninguna investigación que se
realice en el territorio
Artículo 94. Control de patentes
La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con los órganos competentes
en materia de producción y comercio, ejercerá el control de patentes y derechos
de propiedad intelectual registrados en el exterior, sobre la base de recursos
genéticos de la diversidad biológica del país y sus componentes.
Artículo 101. Componentes intangibles
El Estado reconoce y valora los componentes intangibles asociados a la utilización
de la diversidad biológica y sus componentes, entendiéndose por tales los
conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades locales
y de los pueblos y comunidades indígenas, así como su derecho a disfrutar
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colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven, según lo establecido en
la Constitución y la ley.
Artículo 119. Desconocimiento de derechos y patentes cuando el material
genético modificado o sus procesos de obtención hayan sido obtenidos
ilícitamente, el Estado no reconocerá derechos de propiedad intelectual ni
patentes sobre el material genético obtenido.
Artículo 121. Uso de recursos biológicos sin acto autorizatorio Quien realice
actividades relativas al uso y manipulación de los componentes de la diversidad
biológica sin el correspondiente acto autorizatorio será sancionado con multa de
tres mil (3.000 U.T.) a seis mil (6.000 U.T.) unidades tributarias, además de la
ocupación de las instalaciones y el comiso de equipos.
Si el acto autorizatorio requiriera para su otorgamiento de un estudio de impacto
ambiental, la sanción será de multa de cinco mil (5.000 U.T.) a diez mil (10.000
U.T.) unidades tributarias. En estos casos, el Estado no reconocerá derechos de
propiedad intelectual ni patentes sobre los productos derivados de la diversidad
biológica.
Artículo 122. Incumplimiento de actos autorizatorios y contratos de acceso Las
personas naturales o jurídicas que incumplan los términos establecidos en las
autorizaciones y contratos de acceso a los recursos genéticos, serán sancionadas
con multa de dos mil (2.000 U.T.) a cuatro mil (4.000 U.T.) unidades tributarias,
más el comiso de los productos biológicos y materiales genéticos que hayan sido
utilizados ilegalmente; asimismo procederá la revocatoria de la autorización o
contrato de acceso.
En estos casos, el Estado no reconocerá derechos de propiedad intelectual ni
patentes sobre los productos derivados de la diversidad biológica, ni material
genético obtenido.
Artículo 133. Transacciones sobre derechos de propiedad reconocidos.
La persona natural o jurídica que realice transacciones sobre derechos de
propiedad intelectual ya reconocidos a un tercero en materia de diversidad
biológica, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de mil (1.000
U.T.) a dos mil (2.000 U.T.) unidades tributarias. Las transacciones realizadas
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serán nulas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los
daños y perjuicios causados.
Artículo 137. Otorgamiento de patentes sobre seres vivos El funcionario o
funcionaria que otorgue patentes sobre seres vivos o genomas, será sancionado o
sancionada con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 138. Reconocimiento sobre muestras adquiridas ilegalmente
El funcionario o funcionaria que reconozca derechos de propiedad intelectual
sobre organismos modificados o partes de ellos, productos sintetizados o
procesos para su obtención cuando los mismos hayan sido adquiridos en forma
ilegal, será sancionado o sancionada con prisión de dos a cuatro años.
Artículo 139. Omisión del consentimiento informado y fundamentado previo
El funcionario o funcionaria que reconozca derechos de propiedad intelectual
sobre organismos modificados o partes de ellas, productos sintetizados y procesos
para su obtención, cuando las mismas empleen componentes intangibles
asociados, sin el consentimiento informado y fundamentado previo, será
sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.
Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, publicada en la Gaceta
Oficial N° 38.344 del 27-12-2005
Artículo 101. Del derecho a la propiedad colectiva
El Estado garantiza el derecho de propiedad colectiva de los conocimientos,
tecnologías, innovaciones y prácticas propias de los pueblos y comunidades
indígenas.
Artículo 103. De la protección y defensa de la propiedad intelectual indígena
El Estado garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de
establecer y proteger de acuerdo con sus usos y costumbres, su patrimonio
cultural, artístico, espiritual, tecnológico y científico, conocimientos sobre la vida
animal y vegetal, los diseños, procedimientos tradicionales y, en general, todos los
conocimientos ancestrales y tradicionales asociados a los recursos genéticos y a
la biodiversidad.
20
Artículo 104. De las acciones legales
Los pueblos y comunidades indígenas podrán ejercer directamente o por
intermedio de las organizaciones indígenas, las acciones civiles, penales y
administrativas necesarias, a fin de determinar las responsabilidades y las
reparaciones a que haya lugar, contra toda persona que haya participado directa o
indirectamente en el aprovechamiento ilícito de sus conocimientos, tecnologías,
innovaciones y prácticas en violación de sus derechos de propiedad colectiva. El
Estado, a través de los órganos competentes y a solicitud de los pueblos y
comunidades indígenas, apoyará jurídica y técnicamente a estos pueblos y
comunidades en el ejercicio de dichas acciones, en el ámbito nacional e
internacional.
Decreto Nº 1.769 25 de marzo de 1997
Reglamento de la ley sobre el derecho de autor y de la decisión 351 de la
comisión del acuerdo de Cartagena que contiene el régimen común sobre
derecho de autor y derechos conexos sección primera, de las obras del
ingenio.
Este reglamento tiene por finalidad desarrollar los principios contenidos en la Ley
sobre Derecho de Autor y en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, en lo relativo a la adecuada y efectiva protección a los autores y
demás titulares de derechos sobre las obras literarias, artísticas o científicas, así
como a los titulares de derechos afines y conexos al derecho de autor.
Artículo 1°
Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas
las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o
artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del
objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al
cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos
conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.
Mientras que los derechos que abarca el derecho de autor se refieren a los
autores, los "derechos conexos" se aplican a otras categorías de titulares de
21
derechos, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión. Por derechos conexos se entienden los derechos
que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones
o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones.
A diferencia del derecho de autor, los derechos conexos se otorgan a los titulares
que entran en la categoría de intermediarios en la producción, grabación o difusión
de las obras. Su conexión con el derecho de autor se justifica habida cuenta de
que las tres categorías de titulares de derechos conexos intervienen en el proceso
de creación intelectual por cuanto prestan asistencia a los autores en la
divulgación de sus obras al público. Los músicos interpretan las obras musicales
de los compositores; los actores interpretan papeles en las obras de teatro escritas
por los dramaturgos; y los productores de fonogramas o, lo que es lo mismo, "la
industria de la grabación", graban y producen canciones y música escrita por
autores y compositores, interpretada o cantada por artistas intérpretes o
ejecutantes; los organismos de radiodifusión difunden obras y fonogramas en sus
emisoras.
Ejusdem.
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 90
La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectará
en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas,
artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones
comprendidas en este Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección,
y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.
22
Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este Título, podrán invocar
todas las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén conformes con la
naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos
previstos en el Título VI y las relativas a los límites de los derechos de explotación,
contemplados en el Título II de esta Ley. También le serán aplicables, cuando
corresponda, las disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y 59 de esta Ley.
Convención Universal sobre Derecho de Autor adoptada en Ginebra el 6 de
septiembre de 1952 y revisada en París el 24 de julio de 1971 (abreviado como
Convención de Ginebra de 1952)
La Convención de Ginebra establece que cada uno de los Estados contratantes se
compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una
protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquier
otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas
tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las
de pintura, grabado y escultura.
Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como
las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán en
cada uno de los otros Estados contratantes de la protección que cada uno de
estos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez
en su propio territorio.
Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán,
en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada
uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales.
Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede,
mediante disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales
toda persona domiciliada en ese Estado.
Ley especial contra los delitos informáticos
Su objetivo es proteger los sistemas que utilicen tecnologías de información, así
como prevenir y sancionar los delitos cometidos contra o mediante el uso de tales
tecnologías (Gaceta Oficial N° 37.313 del 30 de octubre de 2001). Se trata de una
ley especial que decodifica el Código Penal y profundiza aún más la incoherencia
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y falta de sistematicidad de la legislación penal, con el consecuente deterioro de la
seguridad jurídica. La Ley define los términos tecnología de la información,
sistema, data, documento, computadora, hardware, firmware, software, programa,
procesamiento de datos o de información, seguridad, virus, tarjeta inteligente,
contraseña y mensaje de datos.
Art. 1 Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la protección integral de
los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y
sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus
componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de dichas tecnologías,
en los términos previstos en esta Ley.
La ley tipifica cinco clases de delitos:
L Contra los sistemas que utilizan tecnologías de información: acceso indebido
(Art.6); sabotaje o daño a sistemas (Art.7); favorecimiento culposos del sabotaje o
daño. (Art. 8); acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos (Art. 9); posesión
de equipos o prestación de servicios de sabotaje (Art. 10); espionaje informático
(Art. 11); falsificación de documentos (Art. 12).
( Contra la propiedad: hurto (Art. 13); fraude (Art. 14); obtención indebida de
bienes o servicios (Art. 15); manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o
instrumentos análogos (Art. 16); apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos
análogos (Art. 17); provisión indebida de bienes o servicios (Art. 18); posesión de
equipo para falsificaciones (Art. 19);
e Contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones: violación de la
privacidad de la data o información de carácter personal (Art. 20); violación de la
privacidad de las comunicaciones (Art. 21); revelación indebida de data o
información de carácter personal (Art. 22);
i Contra niños y adolescentes: difusión o exhibición de material pornográfico (Art.
23); exhibición pornográfica de niños o adolescentes (Art. 24);
2 Contra el orden económico: apropiación de propiedad intelectual (Art. 25); oferta
engañosa (Art. 26).
Los Delito informático, es un crimen genérico o crimen electrónico, que agobia con
operaciones ilícitas realizadas por medio de pcs o del Internet o que tienen como
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objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet. Sin
embargo, las categorías que definen un delito informático son aún mayores y
complejas y pueden incluir delitos tradicionales como el fraude el robo, chantaje,
falsificación y la malversación de caudales públicos en los cuales ordenadores y
redes han sido utilizados. Con el desarrollo de la programación y de Internet, los
delitos informáticos se han vuelto más frecuentes y sofisticados.
Existen actividades delictivas que se realizan por medio de estructuras electrónicas
que van ligadas a un sin número de herramientas delictivas que buscan infringir y
dañar todo lo que encuentren en el ámbito informático: ingreso ilegal a sistemas,
interceptado ilegal de redes, interferencias, daños en la información (borrado,
dañado, alteración o supresión de data crédito), mal uso de artefactos, chantajes,
fraude
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CONCLUSIONES
La importancia del régimen jurídico en el derecho de autor y la propiedad intelectual
en el uso de la TIC, es protegido por un marco jurídico (la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica, Ley Especial, Convenio,
Acuerdos, Tratados Nacionales e Internacionales, entre otros).
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GLOSARIO
Derecho de autor. Es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los
derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos
de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical,
o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno de los derechos
humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
SAPI. Es el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), un organismo
adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que ejerce la
competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado
Venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes.
Acuerdo. Resolución tomada por unanimidad o por mayoría de votos sobre
cualquier asunto por tribunales, corporaciones o juntas.
Convenio. Contrato. Convención. Pacto. Ajuste. Tratado.
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BIBLIOGRAFÍA
Tablante Carlos.
Delitos Informáticos delincuentes sin rostro.
Editorial Fundación Encambio, 2001.
Guillermo Cabanellas Guillermo
Diccionario Jurídico Elemental.
Editorial Heliasta S.R.L, 2006
Balza Arsimendi Luis Miguel.
Constitución Nacional.
Ediciones Liber. 2010.
Gaceta Oficial N° 25.227
Ley de Propiedad Industrial
Editorial Imprenta Nacional, 1956
Gaceta Oficial N° 4638
Ley Sobre el Derecho de Autor
Editorial Imprenta Nacional, 1993
Gaceta Oficial N° 39.070
Ley de Gestión de la Diversidad Biológica
Editorial Imprenta Nacional, 2008
Gaceta Oficial N° 38.344
Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas
Editorial Imprenta Nacional, 2005
Gaceta Oficial N° 37.313
Ley Especial Contra Delitos Informáticos
Editorial Imprenta Nacional 2001.
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